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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 55-1, de 12/05/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 12 de mayo de 1997 Núm. 55-1

PROYECTO DE LEY

121/000057 Por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una

reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


(Procedente del Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril).


Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril, por

el que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la

base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (núm. expte.


130/000018).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día 24 de abril de 1997, en

la que se acordó su convalidación, según texto publicado en el «BOE»,

núm. 87, de 11 de abril de 1997, y corrección de errores publicada en el

«BOE», núm. 94, de 19 de abril de 1997, así como su tramitación como

Proyecto de Ley (núm. expte. 121/000057).


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado su remisión a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, para

su aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo

de ocho días hábiles que expira el día 22 de mayo de 1997, en el que los

Sres. Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas.


Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de

conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del

Reglamento de la Cámara.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1997.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 39/1988, DE 28

DE DICIEMBRE, REGULADORA

DE LAS HACIENDAS LOCALES, Y SE ESTABLECE UNA REDUCCION EN LA BASE

IMPONIBLE

DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

(Procedente del Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril)

La realización del proceso de revisión de valores catastrales durante los

últimos años ha evidenciado la existencia de un fuerte impacto tributario

en los municipios revisados, en forma de notables aumentos de la carga

fiscal en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para un significativo

volumen de inmuebles, sin que el instrumento municipal de reducción del

tipo de gravamen haya resultado plenamente útil para evitarlo.


Así lo entendió el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión

celebrada el día 28 de noviembre de 1995, al acordar, por unanimidad, la

necesidad de adoptar medidas para diferir en el tiempo el impacto

provocado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por las revisiones de

valores catastrales, a través de mecanismos que redujeran la cuota

durante un período, al final del cual se alcanzaría la correspondiente al

valor revisado.


En consonancia con lo expuesto, el Real Decreto-ley en su artículo

primero modifica la Ley reguladora de las




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Haciendas Locales, introduciendo en el Impuesto la base liquidable que se

determinará minorando la imponible con las reducciones que legalmente se

establezcan. Y en su artículo segundo.a) establece una reducción

aplicable a los inmuebles afectados por procesos de revisión de valores,

reducción que, determinada en función del aumento de valor catastral de

cada inmueble, irá decreciendo en el tiempo durante un período de diez

años, aumentando correlativamente la base liquidable, escalonándose así

la incorporación a la tributación de los nuevos valores catastrales. De

este modo, se evitarán los bruscos incrementos de la carga tributaria de

los inmuebles que en la actualidad suceden en una revisión de valores.


Contemplado el supuesto de aplicación general, el artículo segundo.b)

prevé determinados casos especiales, como son la revisión de valores

anticipada, la revisión parcial, o las modificaciones individuales de

valor, supuestos que son tratados en los artículos siguientes para

determinar la cuantía y el período de reducción correspondiente.


El Real Decreto-ley es absolutamente respetuoso con las competencias y la

autonomía que a las Haciendas Locales las confiere la Ley 39/1988, de 28

de diciembre. Así, la elección de la base del impuesto como figura idónea

para instrumentar la solución diseñada responde también a la voluntad de

mantener el esquema de competencias establecido en la citada Ley.


Adicionalmente, dado que el Real Decreto-ley determina de forma

indubitable el modo de cuantificar la reducción en la base, el ejercicio

de la correspondiente competencia por el Estado no representa margen

discrecional alguno en su fijación individualizada en cada caso. Por su

parte, se respeta íntegramente el margen de maniobra que actualmente

tienen los Ayuntamientos en orden a la fijación de los tipos de gravamen.


De modo complementario a la aprobación de la reducción, el Real

Decreto-ley establece que en los municipios revisados a partir de la

entrada en vigor no se actualizará los valores catastrales por aplicación

de los coeficientes fijados por las Leyes de Presupuestos. Con esta

medida, cuya implantación será progresiva, se evita un mecanismo de

aumento de base del impuesto que incorpora un nivel escaso de rigor y de

equidad, que además deviene innecesario por cuanto en los municipios

revisados el crecimiento anual de la recaudación en el impuesto vendrá

proporcionado por la disminución escalonada de la reducción.


En otro orden de cosas, el Real Decreto-ley evita que la solución del

impacto tributario provocado por las revisiones catastrales afecte

negativamente a la suficiencia financiera de las Haciendas Municipales,

al proporcionar a los municipios revisados un horizonte temporal de diez

años con un margen potencial de recaudación que absorbe sus expectativas

en el modelo actual, y en el que hay cabida para la política tributaria

municipal de tipos impositivos que en cada caso, desee aplicar el

Ayuntamiento afectado.


En lo que respecta al calendario de implantación de las medidas de

reforma, el Real Decreto-ley dispone que se siga la lógica de los

procesos de revisión de valores, de modo que su aplicación será de manera

sucesiva por municipios, conforme vayan efectuándose revisiones en los

mismos.


La voluntad del Gobierno de aplicar las medidas de reforma a los

inmuebles cuyos valores catastrales van a ser revisados este año

justifica la utilización de la figura del Real Decreto-ley, dado que las

razones de urgencia provienen de la necesaria realización, con

anterioridad al próximo 30 de junio, de un conjunto de actuaciones para

las que se precisa conocer la normativa tributaria que resulta aplicable.


Así, antes de la citada fecha debe realizarse de manera sucesiva:


remisión de las Ponencias de valores a los Ayuntamientos para su informe

preceptivo; convocatoria del Pleno municipal; elaboración y emisión del

informe a la Dirección General del Catastro; aprobación de la Ponencia

por el Director general y remisión a los Ayuntamientos; convocatoria del

Pleno municipal para la aprobación del tipo de gravamen aplicable en

1998; publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia del anuncio de

aprobación y exposición de la Ponencia y acuerdo del Pleno municipal de

aprobación provisional del tipo.


Finalmente, debe resaltarse que los objetivos, el contenido y la

instrumentación de la reforma han sido expuestos a la Federación Española

de Municipios y Provincias, y sobre los mismos han sido debidamente

informados la Subcomisión de Régimen Económico y Financiero de la

Comisión Nacional de Administración Local, así como el Consejo Superior

de la Propiedad Inmobiliaria.


Artículo primero

Se da una nueva redacción al artículo 72 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que quedará redactado

como sigue:


«Base liquidable

La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en su

caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.


La notificación de los valores catastrales en los casos y formas

establecidos en los artículos 70, apartado 4 y 77, apartado 3 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,

incluirá la de las bases liquidables.


La determinación de la base liquidable es competencia de la Dirección

General del Catastro y será recurrible ante los Tribunales

Económico-Administrativos del Estado.»

Artículo segundo

Se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles que será aplicable a aquellos inmuebles de naturaleza urbana

que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:


a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de

revisiones o modificaciones de valores que afecten a la totalidad de los

bienes inmuebles de naturaleza urbana existentes en el municipio y se

deriven de alguno de los siguientes supuestos:


1. Por aplicación de la primera Ponencia de valores aprobada con

posterioridad a la publicación de este Real Decreto-ley.


2. Por aplicación de sucesivas Ponencias de valores que se aprueben una

vez transcurrido el período de reducción establecido en el presente Real

Decreto-ley.





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b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado

una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la

reducción establecida en este Real Decreto-ley, y cuyo valor catastral se

altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las

siguientes causas:


1. Revisiones o modificaciones de valores catastrales que afecten a la

totalidad de los inmuebles de naturaleza urbana del municipio.


2. Revisiones o modificaciones de valores catastrales que afecten a parte

de los inmuebles de naturaleza urbana del municipio.


3. Alteraciones físicas, jurídicas y económicas experimentadas en los

inmuebles de naturaleza urbana.


La reducción establecida en este artículo no se aplicará cuando el

incremento de la base imponible de los inmuebles sea consecuencia de la

actualización de sus valores catastrales por aplicación de los

coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del

Estado.


Artículo tercero

1. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar

desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo quinto.


2. La cuantía de la reducción, que decrecerá anualmente, será el

resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los

inmuebles del municipio afectado, a un componente individual de la

reducción, calculado para cada inmueble.


3. El coeficiente anual de reducción a aplicar tendrá el valor de 0,9 el

primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su

desaparición.


4. El componente individual de la reducción se determinará del siguiente

modo:


a) Con carácter general, será la diferencia positiva entre el nuevo

valor catastral asignado al inmueble y la base liquidable del ejercicio

inmediato anterior a la entrada en vigor de aquél. Dicha diferencia de

dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurra el

supuesto del artículo segundo, apartado b) 2.


b) Con carácter particular, cuando se den las circunstancias que

señala el artículo siguiente, será la diferencia positiva entre el nuevo

valor catastral asignado al inmueble y el valor base determinado en el

mismo. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor

aplicado cuando concurra el supuesto del artículo segundo, apartado b) 2.


Artículo cuarto

Cuando se den las circunstancias que se señalan a continuación, el valor

base del componente individual de la reducción se determinará:


1. Para aquellos inmuebles que estando incorporados íntegramente a la

delimitación de suelo de naturaleza urbana y habiéndose alterado sus

características físicas, jurídicas o económicas previamente al 1 de enero

del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales

resultantes de las Ponencias de valores a las que se refiere el artículo

segundo, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la

aprobación de las mismas, el valor base será el importe de la base

liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio

inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores

catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la Ponencia de

valores anterior a la última aprobada.


2. Para aquellos inmuebles sin edificar cuyo nuevo valor catastral sea

consecuencia de la incorporación de todo o parte de su suelo en la

delimitación de suelo de naturaleza urbana incluida en la Ponencia de

valores por haber perdido su naturaleza rústica, el valor base será cero.


3. Para los inmuebles a los que se refiere el artículo segundo en su

apartado b) 3, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo

valor catastral por un cociente, calculado con sus dos primeros

decimales, entre el valor catastral medio de todos los inmuebles del

municipio incluidos en el último padrón y el valor catastral medio de

aquellos que, derivados de la aplicación de la nueva Ponencia de valores,

deban ser notificados con arreglo al procedimiento establecido en el

artículo 70, apartado 4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora

de las Haciendas Locales.


Asimismo, este valor base será el que se utilice en el supuesto de los

inmuebles edificados que se incorporen en la delimitación de suelo de

naturaleza urbana incluida en la Ponencia de valores por haberse

modificado la naturaleza de todo o parte de su suelo, perdiendo su

naturaleza rústica.


Artículo quinto

En los casos contemplados en el artículo segundo, apartado b) 1,

concluirá anticipadamente el período de reducción, extinguiéndose el

derecho a la aplicación de la reducción pendiente. Con la aplicación de

los nuevos valores catastrales se iniciará el cómputo de un nuevo período

de reducción, cuya duración será la que se establece en el artículo

tercero.


En los casos contemplados en el artículo segundo, apartados b) 2 y b) 3

no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el

coeficiente de la misma aplicado a los inmuebles afectados tomará el

valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.


Artículo sexto

La reducción establecida en el presente Real Decreto-ley se aplicará de

oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del

impuesto, y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9,

apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las

Haciendas Locales.


Artículo séptimo

Los artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las

Haciendas Locales, que a continuación se relacionan, quedarán modificados

como sigue:





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1.ª Se da una nueva redacción al artículo 69, que queda redactado como

sigue:


«1. Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo

66 se fijan a partir de los datos obrantes en los correspondientes

Catastros inmobiliarios. Dichos valores catastrales podrán ser objeto de

actualización, revisión o modificación, según los casos, en los términos

previstos en el número siguiente y en los artículos 70 y 71 de la

presente Ley, respectivamente.


2. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar los

valores catastrales por aplicación de coeficientes.


3. Los valores catastrales de los bienes inmuebles situados en municipios

en los que, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley

5/1997, de 9 de abril, se aprueben Ponencias de valores que afecten a la

totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana no serán

actualizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado mediante

la aplicación de coeficientes, desde el año en que empiece a aplicarse la

reducción a los inmuebles del municipio.»

2.ª Se da una nueva redacción al número 5 del artículo 70, que queda

redactado como sigue:


«Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada diez

años.»

3.ª Se da una nueva redacción al número 1 del artículo 73, que queda

redactado como sigue:


«La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base

liquidable el tipo de gravamen.»

4.ª Se añade un segundo párrafo al número 1 del artículo 77, con la

siguiente redacción:


«El padrón del impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana

contendrá, además, la referencia catastral y la base liquidable del

impuesto. Los datos del padrón anual deberán figurar en los recibos del

Impuesto sobre Bienes Inmuebles.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

A los efectos de la aplicación del cociente previsto en el artículo

cuarto, apartado 3 de este Real Decreto-ley, tras la aprobación de una

Ponencia de valores que afecte a la totalidad de los bienes inmuebles del

municipio, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor

catastral medio de todos los inmuebles incluidos en el último padrón y el

valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva Ponencia

que correspondan a cada uno de los municipios afectados, antes del inicio

de las notificaciones de los valores catastrales.


Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán

por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia, indicándose el lugar

y plazo, que no será inferior a quince días.


Segunda

Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley será de aplicación en todo

el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes

forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En aquellos inmuebles en los que por aplicación de este Real Decreto-ley

deba cuantificarse por primera vez la reducción en el ejercicio 1998, se

considerará como base liquidable a la que se refiere el artículo tercero,

apartado 4 a) y el artículo cuarto, apartado 1, la base imponible.


Segunda

Las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a considerar en

el cálculo del esfuerzo fiscal, a efectos de distribuir la financiación

por porcentaje de participación en los tributos del Estado a favor de los

Ayuntamientos, se corresponderán con el importe de los valores

catastrales minorados en la cuantía de la reducción establecida en este

Real Decreto-ley que, en su caso, corresponda a los inmuebles del

municipio en cada ejercicio económico.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el

presente Real Decreto-ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

La base liquidable establecida en el presente Real Decreto-ley tendrá

efectividad a partir del 1 de enero de 1998.


Segunda

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias

para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley.


Tercera

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».