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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 55-1, de 12/05/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 12 de mayo de 1997 Núm. 55-1
PROYECTO DE LEY
121/000057 Por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una
reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
(Procedente del Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril).
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril, por
el que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la
base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (núm. expte.
130/000018).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día 24 de abril de 1997, en
la que se acordó su convalidación, según texto publicado en el «BOE»,
núm. 87, de 11 de abril de 1997, y corrección de errores publicada en el
«BOE», núm. 94, de 19 de abril de 1997, así como su tramitación como
Proyecto de Ley (núm. expte. 121/000057).
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado su remisión a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, para
su aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo
de ocho días hábiles que expira el día 22 de mayo de 1997, en el que los
Sres. Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas.
Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de
conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del
Reglamento de la Cámara.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1997.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 39/1988, DE 28
DE DICIEMBRE, REGULADORA
DE LAS HACIENDAS LOCALES, Y SE ESTABLECE UNA REDUCCION EN LA BASE
IMPONIBLE
DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
(Procedente del Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril)
La realización del proceso de revisión de valores catastrales durante los
últimos años ha evidenciado la existencia de un fuerte impacto tributario
en los municipios revisados, en forma de notables aumentos de la carga
fiscal en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para un significativo
volumen de inmuebles, sin que el instrumento municipal de reducción del
tipo de gravamen haya resultado plenamente útil para evitarlo.
Así lo entendió el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión
celebrada el día 28 de noviembre de 1995, al acordar, por unanimidad, la
necesidad de adoptar medidas para diferir en el tiempo el impacto
provocado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por las revisiones de
valores catastrales, a través de mecanismos que redujeran la cuota
durante un período, al final del cual se alcanzaría la correspondiente al
valor revisado.
En consonancia con lo expuesto, el Real Decreto-ley en su artículo
primero modifica la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, introduciendo en el Impuesto la base liquidable que se
determinará minorando la imponible con las reducciones que legalmente se
establezcan. Y en su artículo segundo.a) establece una reducción
aplicable a los inmuebles afectados por procesos de revisión de valores,
reducción que, determinada en función del aumento de valor catastral de
cada inmueble, irá decreciendo en el tiempo durante un período de diez
años, aumentando correlativamente la base liquidable, escalonándose así
la incorporación a la tributación de los nuevos valores catastrales. De
este modo, se evitarán los bruscos incrementos de la carga tributaria de
los inmuebles que en la actualidad suceden en una revisión de valores.
Contemplado el supuesto de aplicación general, el artículo segundo.b)
prevé determinados casos especiales, como son la revisión de valores
anticipada, la revisión parcial, o las modificaciones individuales de
valor, supuestos que son tratados en los artículos siguientes para
determinar la cuantía y el período de reducción correspondiente.
El Real Decreto-ley es absolutamente respetuoso con las competencias y la
autonomía que a las Haciendas Locales las confiere la Ley 39/1988, de 28
de diciembre. Así, la elección de la base del impuesto como figura idónea
para instrumentar la solución diseñada responde también a la voluntad de
mantener el esquema de competencias establecido en la citada Ley.
Adicionalmente, dado que el Real Decreto-ley determina de forma
indubitable el modo de cuantificar la reducción en la base, el ejercicio
de la correspondiente competencia por el Estado no representa margen
discrecional alguno en su fijación individualizada en cada caso. Por su
parte, se respeta íntegramente el margen de maniobra que actualmente
tienen los Ayuntamientos en orden a la fijación de los tipos de gravamen.
De modo complementario a la aprobación de la reducción, el Real
Decreto-ley establece que en los municipios revisados a partir de la
entrada en vigor no se actualizará los valores catastrales por aplicación
de los coeficientes fijados por las Leyes de Presupuestos. Con esta
medida, cuya implantación será progresiva, se evita un mecanismo de
aumento de base del impuesto que incorpora un nivel escaso de rigor y de
equidad, que además deviene innecesario por cuanto en los municipios
revisados el crecimiento anual de la recaudación en el impuesto vendrá
proporcionado por la disminución escalonada de la reducción.
En otro orden de cosas, el Real Decreto-ley evita que la solución del
impacto tributario provocado por las revisiones catastrales afecte
negativamente a la suficiencia financiera de las Haciendas Municipales,
al proporcionar a los municipios revisados un horizonte temporal de diez
años con un margen potencial de recaudación que absorbe sus expectativas
en el modelo actual, y en el que hay cabida para la política tributaria
municipal de tipos impositivos que en cada caso, desee aplicar el
Ayuntamiento afectado.
En lo que respecta al calendario de implantación de las medidas de
reforma, el Real Decreto-ley dispone que se siga la lógica de los
procesos de revisión de valores, de modo que su aplicación será de manera
sucesiva por municipios, conforme vayan efectuándose revisiones en los
mismos.
La voluntad del Gobierno de aplicar las medidas de reforma a los
inmuebles cuyos valores catastrales van a ser revisados este año
justifica la utilización de la figura del Real Decreto-ley, dado que las
razones de urgencia provienen de la necesaria realización, con
anterioridad al próximo 30 de junio, de un conjunto de actuaciones para
las que se precisa conocer la normativa tributaria que resulta aplicable.
Así, antes de la citada fecha debe realizarse de manera sucesiva:
remisión de las Ponencias de valores a los Ayuntamientos para su informe
preceptivo; convocatoria del Pleno municipal; elaboración y emisión del
informe a la Dirección General del Catastro; aprobación de la Ponencia
por el Director general y remisión a los Ayuntamientos; convocatoria del
Pleno municipal para la aprobación del tipo de gravamen aplicable en
1998; publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia del anuncio de
aprobación y exposición de la Ponencia y acuerdo del Pleno municipal de
aprobación provisional del tipo.
Finalmente, debe resaltarse que los objetivos, el contenido y la
instrumentación de la reforma han sido expuestos a la Federación Española
de Municipios y Provincias, y sobre los mismos han sido debidamente
informados la Subcomisión de Régimen Económico y Financiero de la
Comisión Nacional de Administración Local, así como el Consejo Superior
de la Propiedad Inmobiliaria.
Artículo primero
Se da una nueva redacción al artículo 72 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que quedará redactado
como sigue:
«Base liquidable
La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en su
caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.
La notificación de los valores catastrales en los casos y formas
establecidos en los artículos 70, apartado 4 y 77, apartado 3 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
incluirá la de las bases liquidables.
La determinación de la base liquidable es competencia de la Dirección
General del Catastro y será recurrible ante los Tribunales
Económico-Administrativos del Estado.»
Artículo segundo
Se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles que será aplicable a aquellos inmuebles de naturaleza urbana
que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:
a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de
revisiones o modificaciones de valores que afecten a la totalidad de los
bienes inmuebles de naturaleza urbana existentes en el municipio y se
deriven de alguno de los siguientes supuestos:
1. Por aplicación de la primera Ponencia de valores aprobada con
posterioridad a la publicación de este Real Decreto-ley.
2. Por aplicación de sucesivas Ponencias de valores que se aprueben una
vez transcurrido el período de reducción establecido en el presente Real
Decreto-ley.
b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado
una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la
reducción establecida en este Real Decreto-ley, y cuyo valor catastral se
altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las
siguientes causas:
1. Revisiones o modificaciones de valores catastrales que afecten a la
totalidad de los inmuebles de naturaleza urbana del municipio.
2. Revisiones o modificaciones de valores catastrales que afecten a parte
de los inmuebles de naturaleza urbana del municipio.
3. Alteraciones físicas, jurídicas y económicas experimentadas en los
inmuebles de naturaleza urbana.
La reducción establecida en este artículo no se aplicará cuando el
incremento de la base imponible de los inmuebles sea consecuencia de la
actualización de sus valores catastrales por aplicación de los
coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo tercero
1. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar
desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo quinto.
2. La cuantía de la reducción, que decrecerá anualmente, será el
resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los
inmuebles del municipio afectado, a un componente individual de la
reducción, calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente anual de reducción a aplicar tendrá el valor de 0,9 el
primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su
desaparición.
4. El componente individual de la reducción se determinará del siguiente
modo:
a) Con carácter general, será la diferencia positiva entre el nuevo
valor catastral asignado al inmueble y la base liquidable del ejercicio
inmediato anterior a la entrada en vigor de aquél. Dicha diferencia de
dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurra el
supuesto del artículo segundo, apartado b) 2.
b) Con carácter particular, cuando se den las circunstancias que
señala el artículo siguiente, será la diferencia positiva entre el nuevo
valor catastral asignado al inmueble y el valor base determinado en el
mismo. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor
aplicado cuando concurra el supuesto del artículo segundo, apartado b) 2.
Artículo cuarto
Cuando se den las circunstancias que se señalan a continuación, el valor
base del componente individual de la reducción se determinará:
1. Para aquellos inmuebles que estando incorporados íntegramente a la
delimitación de suelo de naturaleza urbana y habiéndose alterado sus
características físicas, jurídicas o económicas previamente al 1 de enero
del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales
resultantes de las Ponencias de valores a las que se refiere el artículo
segundo, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la
aprobación de las mismas, el valor base será el importe de la base
liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio
inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores
catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la Ponencia de
valores anterior a la última aprobada.
2. Para aquellos inmuebles sin edificar cuyo nuevo valor catastral sea
consecuencia de la incorporación de todo o parte de su suelo en la
delimitación de suelo de naturaleza urbana incluida en la Ponencia de
valores por haber perdido su naturaleza rústica, el valor base será cero.
3. Para los inmuebles a los que se refiere el artículo segundo en su
apartado b) 3, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo
valor catastral por un cociente, calculado con sus dos primeros
decimales, entre el valor catastral medio de todos los inmuebles del
municipio incluidos en el último padrón y el valor catastral medio de
aquellos que, derivados de la aplicación de la nueva Ponencia de valores,
deban ser notificados con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 70, apartado 4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales.
Asimismo, este valor base será el que se utilice en el supuesto de los
inmuebles edificados que se incorporen en la delimitación de suelo de
naturaleza urbana incluida en la Ponencia de valores por haberse
modificado la naturaleza de todo o parte de su suelo, perdiendo su
naturaleza rústica.
Artículo quinto
En los casos contemplados en el artículo segundo, apartado b) 1,
concluirá anticipadamente el período de reducción, extinguiéndose el
derecho a la aplicación de la reducción pendiente. Con la aplicación de
los nuevos valores catastrales se iniciará el cómputo de un nuevo período
de reducción, cuya duración será la que se establece en el artículo
tercero.
En los casos contemplados en el artículo segundo, apartados b) 2 y b) 3
no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el
coeficiente de la misma aplicado a los inmuebles afectados tomará el
valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
Artículo sexto
La reducción establecida en el presente Real Decreto-ley se aplicará de
oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del
impuesto, y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9,
apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales.
Artículo séptimo
Los artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, que a continuación se relacionan, quedarán modificados
como sigue:
1.ª Se da una nueva redacción al artículo 69, que queda redactado como
sigue:
«1. Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo
66 se fijan a partir de los datos obrantes en los correspondientes
Catastros inmobiliarios. Dichos valores catastrales podrán ser objeto de
actualización, revisión o modificación, según los casos, en los términos
previstos en el número siguiente y en los artículos 70 y 71 de la
presente Ley, respectivamente.
2. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar los
valores catastrales por aplicación de coeficientes.
3. Los valores catastrales de los bienes inmuebles situados en municipios
en los que, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
5/1997, de 9 de abril, se aprueben Ponencias de valores que afecten a la
totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana no serán
actualizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado mediante
la aplicación de coeficientes, desde el año en que empiece a aplicarse la
reducción a los inmuebles del municipio.»
2.ª Se da una nueva redacción al número 5 del artículo 70, que queda
redactado como sigue:
«Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada diez
años.»
3.ª Se da una nueva redacción al número 1 del artículo 73, que queda
redactado como sigue:
«La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base
liquidable el tipo de gravamen.»
4.ª Se añade un segundo párrafo al número 1 del artículo 77, con la
siguiente redacción:
«El padrón del impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana
contendrá, además, la referencia catastral y la base liquidable del
impuesto. Los datos del padrón anual deberán figurar en los recibos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A los efectos de la aplicación del cociente previsto en el artículo
cuarto, apartado 3 de este Real Decreto-ley, tras la aprobación de una
Ponencia de valores que afecte a la totalidad de los bienes inmuebles del
municipio, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor
catastral medio de todos los inmuebles incluidos en el último padrón y el
valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva Ponencia
que correspondan a cada uno de los municipios afectados, antes del inicio
de las notificaciones de los valores catastrales.
Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán
por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia, indicándose el lugar
y plazo, que no será inferior a quince días.
Segunda
Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley será de aplicación en todo
el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes
forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En aquellos inmuebles en los que por aplicación de este Real Decreto-ley
deba cuantificarse por primera vez la reducción en el ejercicio 1998, se
considerará como base liquidable a la que se refiere el artículo tercero,
apartado 4 a) y el artículo cuarto, apartado 1, la base imponible.
Segunda
Las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a considerar en
el cálculo del esfuerzo fiscal, a efectos de distribuir la financiación
por porcentaje de participación en los tributos del Estado a favor de los
Ayuntamientos, se corresponderán con el importe de los valores
catastrales minorados en la cuantía de la reducción establecida en este
Real Decreto-ley que, en su caso, corresponda a los inmuebles del
municipio en cada ejercicio económico.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el
presente Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La base liquidable establecida en el presente Real Decreto-ley tendrá
efectividad a partir del 1 de enero de 1998.
Segunda
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley.
Tercera
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».