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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 22-7, de 08/05/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 8 de mayo de 1997 Núm. 22-7
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000020 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para la
trasposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones municipales. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para la
trasposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones municipales,
acompañadas del correspondiente Mensaje Motivado (núm. expte.
121/000020).
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Al Congreso de los Diputados
Mensaje motivado
-- En el artículo primero del Proyecto: se ha suprimido la referencia a
la letra «B» contenida en el apartado 1, párrafo a) del artículo 176 de
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
-- En el artículo primero del Proyecto: se ha efectuado una corrección
gramatical consistente en poner en mayúscula la palabra «Ley», en el
párrafo b), del apartado 1, del artículo 176 de la Ley Orgánica 5/1985,
por coherencia con el resto de referencias del proyecto a dicha Ley
Orgánica.
-- En el artículo segundo del Proyecto: se han refundido los párrafos a)
y b) del apartado 1, del artículo 177 de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General, recogidos en el texto remitido por el Congreso de los
Diputados, en un nuevo párrafo a), reordenándose alfabéticamente los
restantes párrafos del apartado, que pasan a ser b) (antes c)) y c)
(antes d)).
-- En el artículo segundo del Proyecto: se ha suprimido la referencia a
la letra «B» contenida en el artículo 177, apartado 1, párrafo a) de la
Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
-- En el artículo segundo del Proyecto: se ha efectuado una corrección
gramatical, consistente en poner en mayúscula la palabra «Ley» en el
párrafo b), del apartado 1, del artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985.
-- En el artículo cuarto del Proyecto: se ha efectuado una corrección
gramatical en el párrafo introductorio consistente en poner la palabra
«Ley» con mayúscula.
-- En el artículo cuarto del Proyecto: se ha incorporado una corrección
en el apartado 3, del artículo 187 bis de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General, consistente en suprimir la mayúscula en la palabra
«competente».
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN
ELECTORAL GENERAL PARA LA TRASPOSICION DE LA DIRECTIVA 94/80/CE,
DE ELECCIONES MUNICIPALES
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
Exposición de motivos
El artículo 8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro
del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las
elecciones municipales en el Estado miembro en que resida, en las mismas
condiciones que los nacionales de dicho Estado. Con el fin de que España
pudiera obligarse en los términos previstos en el precepto aludido, se
llevó a cabo la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, por la
que se modificó el artículo 13 de la Constitución Española. El artículo
8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ha sido objeto de
desarrollo en la Directiva 94/80/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de
1994, modificada en su anexo por la Directiva 96/30/CE, como consecuencia
de la adhesión a la Unión Europea de Austria, Finlandia y Suecia.
La incorporación al ordenamiento jurídico español de la citada Directiva
requiere, de acuerdo con nuestro sistema constitucional de fuentes, una
dualidad de instrumentos normativos. En primer lugar, se requiere una
modificación de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del Régimen
Electoral General que recoge aquellas materias de la Directiva reservadas
en el artículo 81 de la Constitución española a Ley Orgánica. En segundo
término, sería preciso introducir ciertas modificaciones en el Real
Decreto 157/1996, de 2 de febrero, con la finalidad de incorporar las
disposiciones de la Directiva relativas al censo electoral que resulten
necesarias.
En consecuencia, y con la finalidad de proceder a la transposición de la
Directiva 94/80/CE del Consejo, la presente Ley Orgánica modifica los
artículos 85, 176, 177 y 178 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General y adiciona un 187 bis al texto de la misma Ley.
Artículo primero.Derecho de sufragio activo en las elecciones municipales
Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará redactado en los
términos siguientes:
«Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo 1, de esta Ley,
gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los
residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el
voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado.
Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones
municipales todas las personas residentes
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 B. del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta ley para
los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de
sufragio activo en España».
Artículo segundo.Derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales
Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, que quedará con la siguiente redacción:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título I de esta
Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas
residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 B. del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea.
b) Sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles
el derecho de sufragio pasivo
en sus elecciones municipales en los términos de un tratado.
c) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta ley
para los españoles.
d) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su
Estado de origen.
2. Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran
en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y,
además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente
Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de
apremio por resolución judicial».
Artículo tercero. Incompatibilidades
Se modifica el artículo 178 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, adicionando un apartado 5, con el
siguiente texto:
«5. Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el artículo 177,
apartado 1, de esta Ley, estarán sujetos a las causas de
incompatibilidades a que se refiere el presente artículo».
Artículo cuarto. Presentación de candidaturas
Se introduce en la ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, un artículo 187 bis con la redacción siguiente:
a)Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea.
b)Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para
los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de
sufragio activo en España».
a)Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países
que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en
sus elecciones municipales en los términos de un tratado.
b)Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para
los españoles.
PASA A SER c)
Se introduce en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, un artículo 187 bis con la redacción siguiente:
«1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo
177.1, en el momento de presentación de las candidaturas deberán aportar,
además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los
requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal
en la que conste:
a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
b) Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en
el Estado miembro de origen.
c) En su caso la mención del último domicilio en el Estado miembro
de origen.
2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se podrá
exigir la presentación de un certificado de la autoridad administrativa
que corresponda del Estado miembro de origen en el que se acredite que no
se halla privado del sufragio pasivo en dicho Estado.
3. Efectuada la proclamación de candidaturas la Junta Electoral Central
trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio Competente, la
información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como
candidatos».
Artículo quinto.Acreditación del derecho a votar
Se modifica el apartado 1 del artículo 85 de la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará con la siguiente
redacción:
«El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares
certificados de las listas del censo o por certificación censal
específica y, en ambos casos, por la identificación del elector, que se
realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de
conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose
de extranjeros, con la tarjeta de residencia».
Disposición final única. Entrada en vigor
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
3.Efectuada la proclamación de candidaturas la Junta Electoral Central
trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio competente, la
información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como
candidatos».