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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 22-7, de 08/05/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 8 de mayo de 1997 Núm. 22-7

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000020 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley Orgánica de

modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para la

trasposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones municipales. De

conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley Orgánica de

modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para la

trasposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones municipales,

acompañadas del correspondiente Mensaje Motivado (núm. expte.


121/000020).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Al Congreso de los Diputados

Mensaje motivado

-- En el artículo primero del Proyecto: se ha suprimido la referencia a

la letra «B» contenida en el apartado 1, párrafo a) del artículo 176 de

la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.


-- En el artículo primero del Proyecto: se ha efectuado una corrección

gramatical consistente en poner en mayúscula la palabra «Ley», en el

párrafo b), del apartado 1, del artículo 176 de la Ley Orgánica 5/1985,

por coherencia con el resto de referencias del proyecto a dicha Ley

Orgánica.


-- En el artículo segundo del Proyecto: se han refundido los párrafos a)

y b) del apartado 1, del artículo 177 de la Ley Orgánica del Régimen

Electoral General, recogidos en el texto remitido por el Congreso de los

Diputados, en un nuevo párrafo a), reordenándose alfabéticamente los

restantes párrafos del apartado, que pasan a ser b) (antes c)) y c)

(antes d)).


-- En el artículo segundo del Proyecto: se ha suprimido la referencia a

la letra «B» contenida en el artículo 177, apartado 1, párrafo a) de la

Ley Orgánica del Régimen Electoral General.


-- En el artículo segundo del Proyecto: se ha efectuado una corrección

gramatical, consistente en poner en mayúscula la palabra «Ley» en el

párrafo b), del apartado 1, del artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985.


-- En el artículo cuarto del Proyecto: se ha efectuado una corrección

gramatical en el párrafo introductorio consistente en poner la palabra

«Ley» con mayúscula.


-- En el artículo cuarto del Proyecto: se ha incorporado una corrección

en el apartado 3, del artículo 187 bis de la Ley Orgánica del Régimen

Electoral General, consistente en suprimir la mayúscula en la palabra

«competente».





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PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN

ELECTORAL GENERAL PARA LA TRASPOSICION DE LA DIRECTIVA 94/80/CE,

DE ELECCIONES MUNICIPALES

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Exposición de motivos

El artículo 8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea

establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro

del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las

elecciones municipales en el Estado miembro en que resida, en las mismas

condiciones que los nacionales de dicho Estado. Con el fin de que España

pudiera obligarse en los términos previstos en el precepto aludido, se

llevó a cabo la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, por la

que se modificó el artículo 13 de la Constitución Española. El artículo

8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ha sido objeto de

desarrollo en la Directiva 94/80/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de

1994, modificada en su anexo por la Directiva 96/30/CE, como consecuencia

de la adhesión a la Unión Europea de Austria, Finlandia y Suecia.


La incorporación al ordenamiento jurídico español de la citada Directiva

requiere, de acuerdo con nuestro sistema constitucional de fuentes, una

dualidad de instrumentos normativos. En primer lugar, se requiere una

modificación de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del Régimen

Electoral General que recoge aquellas materias de la Directiva reservadas

en el artículo 81 de la Constitución española a Ley Orgánica. En segundo

término, sería preciso introducir ciertas modificaciones en el Real

Decreto 157/1996, de 2 de febrero, con la finalidad de incorporar las

disposiciones de la Directiva relativas al censo electoral que resulten

necesarias.


En consecuencia, y con la finalidad de proceder a la transposición de la

Directiva 94/80/CE del Consejo, la presente Ley Orgánica modifica los

artículos 85, 176, 177 y 178 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral

General y adiciona un 187 bis al texto de la misma Ley.


Artículo primero.Derecho de sufragio activo en las elecciones municipales

Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica 5/1985, de

19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará redactado en los

términos siguientes:


«Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo 1, de esta Ley,

gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los

residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el

voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado.


Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones

municipales todas las personas residentes

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:


a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo

previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 B. del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Europea.


b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta ley para

los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de

sufragio activo en España».


Artículo segundo.Derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales

Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,

del Régimen Electoral General, que quedará con la siguiente redacción:


«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título I de esta

Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas

residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:


a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo

previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 B. del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Europea.


b) Sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles

el derecho de sufragio pasivo

en sus elecciones municipales en los términos de un tratado.


c) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta ley

para los españoles.


d) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su

Estado de origen.


2. Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran

en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y,

además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente

Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de

apremio por resolución judicial».


Artículo tercero. Incompatibilidades

Se modifica el artículo 178 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,

del Régimen Electoral General, adicionando un apartado 5, con el

siguiente texto:


«5. Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el artículo 177,

apartado 1, de esta Ley, estarán sujetos a las causas de

incompatibilidades a que se refiere el presente artículo».


Artículo cuarto. Presentación de candidaturas

Se introduce en la ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen

Electoral General, un artículo 187 bis con la redacción siguiente:


a)Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo

previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Europea.


b)Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para

los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de

sufragio activo en España».


a)Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo

previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países

que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en

sus elecciones municipales en los términos de un tratado.


b)Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para

los españoles.


PASA A SER c)

Se introduce en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen

Electoral General, un artículo 187 bis con la redacción siguiente:





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«1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo

177.1, en el momento de presentación de las candidaturas deberán aportar,

además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los

requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal

en la que conste:


a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.


b) Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en

el Estado miembro de origen.


c) En su caso la mención del último domicilio en el Estado miembro

de origen.


2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se podrá

exigir la presentación de un certificado de la autoridad administrativa

que corresponda del Estado miembro de origen en el que se acredite que no

se halla privado del sufragio pasivo en dicho Estado.


3. Efectuada la proclamación de candidaturas la Junta Electoral Central

trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio Competente, la

información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como

candidatos».


Artículo quinto.Acreditación del derecho a votar

Se modifica el apartado 1 del artículo 85 de la Ley Orgánica 5/1985, de

19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará con la siguiente

redacción:


«El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares

certificados de las listas del censo o por certificación censal

específica y, en ambos casos, por la identificación del elector, que se

realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de

conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose

de extranjeros, con la tarjeta de residencia».


Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


3.Efectuada la proclamación de candidaturas la Junta Electoral Central

trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio competente, la

información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como

candidatos».