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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-6, de 30/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 30 de abril de 1997 Núm. 16-6

PROYECTOS DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

121/000014Orgánica por la que se regula la utilización de videocámaras

por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley

Orgánica por la que se regula la utilización de videocámaras por las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (núm. expte. 121/14).


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión de Justicia e Interior

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de

Ley Orgánica por la que se regula la utilización de videocámaras por las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (núm. expte.121/14),

integrada por los Diputados D. Ignacio Gil Lázaro, D. Rogelio Baón

Ramírez y D. Leocadio Bueso Zaera (GP); D. Luis Alberto Aguiriano Forniés

y D. Javier Barrero López (GS); D. José Navas Amores (GIU-IC); D. Ignasi

Guardans i Cambó (GC-CiU); D.ª Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); D.


Luis Mardones Sevilla (GCC) y D.ª Begoña Lasagabaster Olazábal (GMx), ha

estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas

presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del

Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


I N F O R M E

Artículo 1.Objeto

En el apartado 1, la Ponencia propone la incorporación de la

enmienda núm. 72 (GC-CiU) en sus propios términos, así como una nueva

redacción al apartado 2, de carácter transaccional, con las enmiendas

núms. 73 y 74 (GC-CiU), conforme figura en el Anexo a este Informe. Como

consecuencia de ello, las enmiendas núms. 73 y 74 quedan retiradas.


Artículo 2.Ambito de aplicación.


Se propone una redacción transaccional del apartado 1 de este

artículo con la enmienda núm. 75 (GC-CiU). En su virtud, se retira dicha

enmienda.


Artículo 3.Autorización de las instalaciones fijas.


La Ponencia acuerda proponer a la Comisión la incorporación de las

enmiendas núms. 11 y 12 (GV-PNV) a los apartados 1 y 2 de este artículo.


La Ponencia propone asimismo, en el apartado 3, un texto

transaccional entre el texto del Proyecto de Ley y las enmiendas núms. 47

(GIU-IC) y 76 (GC-CiU) que, en consecuencia, resultan retiradas.


Asimismo, se propone a la Comisión la aprobación de un texto

transaccional del apartado 4 con las enmiendas




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núms. 48 (GIU-IC) y 77 (GC-CiU), cuyas enmiendas quedan retiradas en

virtud de dicho texto. Igualmente, se constata que dicho texto

transaccional podría coincidir sustancialmente con el contenido de la

enmienda núm. 34 (GMx-EA).


Finalmente, se propone la adición de un nuevo apartado 5,

incorporando parcialmente el contenido de la enmienda núm. 49 (GIU-IC).


En consecuencia de ello, dicha enmienda queda retirada.


Artículo 4.Criterios de autorización de instalaciones fijas.


La ponencia acuerda proponer a la Comisión el mantenimiento de este

artículo en los términos del Proyecto de Ley remitido por el Gobierno.


Artículo 5.Autorización de videocámaras móviles.


En el párrafo primero del apartado 2 de este artículo, se propone un

texto transaccional con la enmienda núm. 13 (GV) que, en su virtud, queda

retirada.


En el párrafo tercero de este mismo apartado propone la Ponencia un

texto transaccional con la enmienda núm. 14 (GV), que queda retirada. No

obstante, se constata por la Ponencia que el texto transaccional

propuesto podría resultar coincidente con las enmiendas núms. 6 (GCC) y

27 (GMx).


Se propone la adición de un nuevo párrafo, que sería el cuarto,

dentro de este mismo apartado 2. Se constata que dicho párrafo podría

resultar igualmente coincidiente con el contenido de las enmiendas núms.


5 y 6 (GCC).


Se propone finalmente a la Comisión que los apartados 1, 3 y 4 del

artículo 5 queden redactados en los propios términos del Proyecto de Ley.


Artículo 6.Principios de utilización de las videocámaras.


Respecto a los apartados 1 a 4 de este artículo, la Ponencia propone

su mantenimiento de conformidad con el Proyecto de Ley.


En el apartado 5 se aprueba una redacción transaccional entre el

texto del Proyecto de Ley y las enmiendas núms. 15 y 16 (GV), 54 (GIU-IC)

y 78 (GC-CiU), las cuales son retiradas. Asimismo se constata que el

texto resultante pudiera resultar coincidente con las enmiendas 29 y 19

(GMx-EA).


Artículo 7.Aspectos procedimentales.


La Ponencia propone un texto transaccional del apartado 1,

recogiendo parcialmente el contenido de las enmiendas núms. 100 (GS) y 79

(GC-CiU), que resultan retiradas.


En el apartado 2 se propone un texto transaccional con las enmiendas

núms. 80 (GC-CiU) y 100 (GS), que asimismo resultan retiradas.


Artículo 8.Conservación de las grabaciones.


Se propone a la Comisión la incorporación de las enmiendas núms. 82

--apartado 1--, 83 --apartado 3-- y 84 --apartado 4-- (GC-CiU).


Artículo 9.Derechos de los interesados.


En el apartado 2 se propone incorporar, en sus propios términos, la

enmienda núm. 85 (GC-CiU).


El apartado 3 queda suprimido, al incorporarse su contenido a un

nuevo artículo (artículo 11) más amplio, resultante de una transacción

entre las diversas enmiendas presentadas.


Artículo 10.Infracciones y sanciones.


Se propone el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley en sus

propios términos.


Artículo 11 (Nuevo).Recursos.


Se propone a la Comisión la adición al Proyecto de Ley de un nuevo

artículo con un texto transaccional resultante de la aceptación parcial

de las enmiendas núms. 86 (GC-CiU) y 105 (GS), que resultan por ello

retiradas. No obstante, la Ponencia constata la posible coincidencia del

contenido de esta tansacción con el de las enmiendas núms. 3 y 9 (GCC),

36 (GMx) y 58 y 71 (GIU-IC).


Disposición Adicional Primera

Se propone la supresión de la Disposición Adicional Primera con

objeto de que todo el contenido de esta Ley tenga carácter orgánico,

recogiendo por tanto el contenido de las enmiendas núms. 10 (GCC), 106

(GS) y 59 (GIU-IC). Asimismo se acuerda que la Ponencia eleve su criterio

razonado a la Mesa del Congreso en relación con este particular.


Disposición Adicional Segunda

La Ponencia propone un nuevo texto de carácter transacional con la

enmienda núm. 87 (GC-CiU), enmienda que resulta retirada.


Disposición Adicional Tercera

Se propone un nuevo texto transaccional con la enmienda núm. 88

(GC-CiU), que queda retirada.





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Disposición Adicional Cuarta

Se propone a la Comisión la incorporación, en sus propios términos,

de la enmienda núm. 17 (GV).


Disposición Adicional Quinta

La Ponencia acuerda proponer a la Comisión el mantenimiento del

texto remitido por el Gobierno.


Disposiciones Adicionales Sexta y Séptima

Al no haberse presentado enmiendas, se propone el mantenimiento, en

sus propios términos del texto del Proyecto de Ley.


Disposición Adicional Octava

La ponencia propone la incorporación de la enmienda núm. 67

(GIU-IC), adicionando una nueva letra d) al apartado 1.


Disposición Adicional Novena

Se propone el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley, al no

haberse presentado enmiendas.


Disposición Transitoria Unica

La Ponencia propone la incorporación de la enmienda núm. 89

(GC-CiU).


Disposiciones Finales Primera y Segunda

Al no haberse presentado enmiendas, se propone el mantenimiento, en

sus propios términos, del texto del Proyecto de Ley.


Exposición de Motivos

Se propone a la Comisión el mantenimiento, en sus propios términos,

del texto del Proyecto de Ley y, en consecuencia, no incorporar las

enmiendas presentadas a esta Exposición de Motivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 1997.--Ignacio

Gil Lázaro, Rogelio Baón Ramírez, Leocadio Bueso Zaera, Luis Alberto

Aguiriano Forniés, Javier Barrero López, José Navas Amores, Ignasi

Guardans i Cambó, Margarita Uría Echevarría, Luis Mardones Sevilla,

Begoña Lasagabaster Olazábal.


A N E X O

PROYECTO DE LEY ORGANICA POR LA QUE SE REGULA LA UTILIZACION DE

VIDEOCAMARAS POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN LUGARES PUBLICOS

Artículo 1.Objeto.


1.La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares

públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de

asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la

utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de

prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con

la seguridad pública.


Asimismo, esta norma establece específicamente el régimen de

garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los

ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases

de autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos

conjuntamente por las videocámaras.


2.Las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras

fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico

análogo, y en general a cualquier sistema que permita las grabaciones

previstas en esta Ley.


Artículo 2.Ambito de aplicación.


1.La captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en

los términos previstos en esta Ley, así como las actividades

preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho

al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los

efectos de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982,

de 5 de mayo.


2.Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la

presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se

regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter

personal.


Artículo 3.Autorización de las instalaciones fijas.


1.La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico

análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta

al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe

favorable de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya

composición no serán mayoría los miembros dependientes de la

Administración autorizante.


2.Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad del Estado serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en

la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe favorable de una

Comisión




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cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de

Justicia de la misma Comunidad. La composición y el funcionamiento de la

Comisión se determinarán reglamentariamente.


3.No podrá autorizarse la instalación fija de videocámaras sin

previo informe favorable de la Comisión prevista en el apartado primero

de este artículo en el que se deberá acreditar, razonadamente, que dicha

instalación cumple los criterios establecidos en el artículo 4 de la

Presente Ley Orgánica.


4.La resolución por la que se acuerde la autorización deberá ser

motivada y referida en cada caso al lugar público concreto que ha de ser

objeto de observación por las videocámaras. Dicha resolución contendrá

también todas las limitaciones o condiciones de uso necesarias, en

particular las referentes a la cualificación de las personas encargadas

de la explotación del sistema de tratamiento de imágenes y sonidos así

como las medidas a adoptar para garantizar el respeto de las

disposiciones legales vigentes. Asímismo, deberá precisar genéricamente

el ámbito físico susceptible de ser grabado, el tipo de cámara, sus

especificaciones técnicas y la duración de la autorización, que tendrá

una vigencia máxima de un año, a cuyo término habrá de solicitarse su

renovación.


5.La autorización tendrá en todo caso carácter revocable.


Artículo 4.Criterios de autorización de instalaciones fijas.


Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta,

conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios:


adsegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de

sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa

nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana y prevenir la

causación de daños a las personas y bienes.


Artículo 5.Autorización de videocámaras móviles.


1.En las vías o lugares públicos donde se haya autorizado la

instalación de videocámaras fijas, podrá utilizarse simultáneamente otras

de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en

esta Ley.


2.También podrán utilizarse en los restantes lugares públicos

videocámaras móviles. La autorización de dicho uso corresponderá al

máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quien

atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de

filmación, adecuando la utilización del medio a los principios previstos

en el artículo 6.


La resolución motivada que se dicte autorizando el uso de

videocámaras móviles, se pondrá en conocimiento de la Comisión prevista

en el artículo 3 en el plazo máximo de dos días, la cual podrá recabar el

soporte físico de la grabación a efectos de emitir el correspondiente

informe.


En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de

obtener a tiempo la autorización indicada en razón del momento de

producción de los hechos o de las circunstancias concurrentes, se podrán

obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles, dando cuenta, en el

plazo de 72 horas, mediante un informe motivado, al máximo responsable

provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión aludida

en el párrafo anterior, la cual, si lo estima oportuno, podrá requerir la

entrega del soporte físico original y emitir el correspondiente informe.


En el supuesto de que los informes de la Comisión previstos en los

dos párrafos anteriores fueran negativos, la autoridad encargada de la

custodia de la grabación procederá a su destrucción inmediata.


3.La Comisión prevista en el artículo 3 será informada

quincenalmente de la utilización que se haga de videocámaras móviles y

podrá recabar en todo momento el soporte de las correspondientes

grabaciones y emitir un informe al respecto.


4.En el caso de que las autoridades competentes aludidas en esta Ley

lo consideren oportuno, se podrá interesar informe de la Comisión

prevista en el artículo 3 sobre la adecuación de cualquier registro de

imágenes y sonidos obtenidos mediante videocámaras móviles a los

principios del artículo 6.


Artículo 6.Principios de utilización de las videocámaras.


1.La utilización de videocámaras estará presidida por el principio

de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención

mínima.


2.La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara

cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento

de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.


3.La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre

la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la

videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de

las personas.


4.La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un

razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o

de un peligro concreto, en el caso de las móviles.


5.No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes del

interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del

titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el

artículo primero de esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a

la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones

de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos

accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por

quien tenga la responsabilidad de su custodia.


Artículo 7.Aspectos procedimentales.


1.Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos

en la Ley, si la grabación captara la comisión




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de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas

y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las

imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial con la mayor

inmediatez posible, y en todo caso en el plazo máximo de 72 horas desde

su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se

relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio

Fiscal, junto con la entrega de la grabación.


2.Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de

infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se

remitirá al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio

del oportuno procedimiento sancionador.


Artículo 8.Conservación de las grabaciones.


1.Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes

desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales

o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública,

con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o

administrativo abierto.


2.Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones

tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva,

confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de

aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en el artículo 10 de la

presente Ley.


3.Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos

de conformidad con esta Ley, salvo en los supuestos previstos en el

apartado 1 de este artículo.


4.Reglamentariamente la Administración competente determinará el

órgano o autoridad gubernativa que tendrá a su cargo la custodia de las

imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino,

incluida su inutilización o destrucción. Dicho órgano será el competente

para resolver sobre las peticiones de acceso o cancelación promovidas por

los interesados.


Artículo 9.Derechos de los interesados.


1.El público será informado de manera clara y permanente de la

existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de

la autoridad responsable.


2.Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y

cancelación de las grabaciones en que razonablemente, considere que

figura. No obstante, el ejercicio de estos derechos podrá ser denegado

por quien custodie las imágenes y sonidos, en función de los peligros que

pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad pública, la

protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de

las investigaciones que se estén realizando.


3.(Suprimido)

Artículo 10.Infracciones y sanciones.


Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las

infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con

arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en

su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia de

seguridad ciudadana y de tratamiento automatizado de los datos de

carácter personal.


Artículo 11 (Nuevo).Recursos.


Contra las resoluciones dictadas en aplicación de lo previsto en

esta Ley, cabrá la interposición de los recursos ordinario en vía

administrativa, contencioso-administrativa así como los previstos en el

artículo 53.2 de la Constitución, en los términos legalmente

establecidos.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera (Suprimida).


Segunda.


Las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las

personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público, con

arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos de Autonomía,

podrán dictar, con sujeción a lo prevenido en esta Ley, las disposiciones

necesarias para regular y autorizar la utilización de videocámaras por

sus fuerzas policiales y por las dependientes de las Corporaciones

locales radicadas en su territorio, la custodia de las grabaciones

obtenidas, la responsabilidad sobre su ulterior destino y las peticiones

de acceso y cancelación de las mismas.


Cuando sean competentes para autorizar la utilización de

videocámaras, las Comunidades Autónomas mencionadas en el párrafo

anterior regularán la composición y el funcionamiento de la Comisión

correspondiente, prevista en el artículo 3 de esta Ley, con especial

sujeción a los principios de presidencia judicial y prohibición de

mayoría de la Administración autorizante.


Tercera.


Cada autoridad competente para autorizar la instalación fija de

videocámaras por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberá crear

un registro en el que consten todas las que haya autorizado.


Cuarta.


El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,

Reguladora del Derecho de Reunión, queda redactado de la siguiente forma:


«3.Los participantes en reuniones o manifestaciones que causen un

daño a terceros, responderán directamente




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de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras

o promotoras de reuniones o manifestaciones, responderán de los daños que

los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir

contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a

su alcance para evitarlos.»

Quinta.


1.Se da nueva redacción al artículo 23.c) de la Ley Orgánica 1/1992,

de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda

redactado de la siguiente forma:


«c)La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de

manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9,

10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho

de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o

promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de

infracción penal.


En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y

manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la

autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas

o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.


Aún no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación,

también se considerarán organizadores o promotores, quienes por las

publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o

manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que

se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos

que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse

razonablemente que son inspiradores de aquéllas».


2.Se da nueva redacción al artículo 23 d) de la Ley Orgánica 1/1992,

de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda

redactado como sigue:


«d)La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares

de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran

los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983».


3.Los actuales párrafos d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y

ñ) del artículo 23 de la Ley Orgánica citada se convertirán en los

párrafos e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o) respectivamente.


Sexta.


Las autorizaciones de instalaciones fijas de videocámaras

constituyen actividades de protección de la seguridad pública realizadas

al amparo del artículo 149.1.29 de la Constitución y no estarán sujetas

al control preventivo

de las Corporaciones locales previsto en su legislación reguladora

básica, ni al ejercicio de las competencias de las diferentes

Administraciones Públicas, sin perjuicio de que deban respetar los

principios de la legislación vigente en cada ámbito material de la

actuación administrativa.


Séptima.


Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales

sobre los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o

quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y

permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de

obtener, en su caso, la autorización judicial prevista en el artículo

87.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de

las indemnizaciones que procedan según las leyes.


Octava.


1.Se considerarán faltas muy graves en el régimen disciplinario de

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las siguientes

infracciones:


a)alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos siempre

que no constituya delito.


b)permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y

sonidos grabados o utilizar éstos para fines distintos de los previstos

legalmente.


c)reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los

previstos en esta Ley.


d)utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley para fines

distintos de los previstos en la misma.


2.Se considerarán faltas graves en el régimen disciplinario de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las restantes infracciones a lo

dispuesto en la presente Ley.


Novena.


La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de

captación y reproducción de imágenes para el control, regulación,

vigilancia y disciplina del tráfico, se efectuará por la autoridad

encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el Texto

Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de

marzo, y demás normativa específica en la materia y con sujeción a lo

dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación

del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de

5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y

Familiar y a la Propia Imagen, en




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el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta

Ley.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.


En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley, se procederá, en su caso, a autorizar las instalaciones

fijas de videocámaras actualmente existentes, así como a destruir

aquellas grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su

conservación.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


El Gobierno en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de

esta Ley aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su

ejecución y desarrollo.


Segunda.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Boletín Oficial del Estado.