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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 8-13, de 23/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 23 de abril de 1997 Núm. 8-13

PROYECTOS DE LEY

APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000006 Habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional

de Salud. (Procedente del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio.)

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 10 de

abril de 1997, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo

90 de la Constitución, el Proyecto de Ley sobre habilitación de nuevas

formas de gestión del Sistema Nacional de Salud (núm. expte. 121/6), con

el texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY SOBRE HABILITACION DE NUEVAS FORMAS DE GESTION DEL SISTEMA NACIONAL

DE SALUD

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, incorporó al

ámbito del Sistema Nacional de Salud, un modelo de organización de los

centros y servicios caracterizado, fundamentalmente, por la gestión

directa, tradicional en las instituciones sanitarias de la Seguridad

Social. Dicha norma reguló, asimismo, la vinculación de los hospitales

generales de carácter privado mediante convenios singulares, y los

conciertos para la prestación del servicio sanitario con medios ajenos,

dando prioridad a los establecimientos, centros y servicios sin carácter

lucrativo.


Al objeto de ampliar las formas organizativas de la gestión de los

centros sanitarios, el Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio, sobre

Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Insalud, vino a establecer

que la administración de los mismos pudiera llevarse a cabo, no sólo

directamente, sino indirectamente mediante cualesquiera entidades

admitidas en Derecho así como a través de la constitución de consorcios,

fundaciones u otros entes dotados de personalidad jurídica, pudiéndose

establecer, además, acuerdos o convenios con personas o entidades

públicas o privadas, y fórmulas de gestión integrada o compartida,

generalizando las previsiones contenidas en diversas leyes dictadas por

las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.


La entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley 10/1996, ha

permitido al Instituto Nacional de la Salud la puesta en marcha de

algunas iniciativas en materia de gestión y, en concreto, la constitución

de fundaciones de naturaleza o titularidad pública para la gestión de

nuevos hospitales.


Igualmente, conviene señalar que se han creado diversas empresas

públicas y consorcios por las Comunidades Autónomas al amparo de su

legislación específica.


Con la presente Ley se procede a dar nueva redacción al artículo

Unico del mencionado Real Decreto-Ley, transformado ahora en Ley sobre

Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud.


En esta Ley se establece que la gestión de los centros y servicios

sanitarios y sociosanitarios puede llevarse a cabo directamente o

indirectamente a través de cualesquiera entidades de naturaleza o

titularidad pública admitidas en Derecho; entre otras formas jurídicas,

la presente disposición ampara la gestión a través de entes interpuestos

dotados de personalidad jurídica, tales como empresas públicas,

consorcios o fundaciones -en los mismos términos a las ya creadas- u

otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en nuestro

ordenamiento jurídico.


De acuerdo con lo establecido, para cada caso, en las leyes,

mediante esta norma se habilita expresamente al Gobierno




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y a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas -en los ámbitos

de sus respectivas competencias- para determinar, reglamentariamente, las

normas jurídicas, los órganos de dirección y control, el régimen de la

garantía de la prestación, la financiación y las peculiaridades en

materia de personal de las entidades que se pudieran crear para la

gestión de los servicios. En esta previsión, la Ley viene a precisar la

facultad otorgada al Gobierno por la Disposición Final Unica 1 del

anterior Real Decreto-Ley 10/1996, -así como a los órganos de gobierno de

las Comunidades Autónomas en diversas leyes autonómicas- otorgando

carácter reglamentario a las decisiones que adopte el Ejecutivo sobre la

materia, y fijando los extremos que deben contenerse necesariamente en

dicha reglamentación.


Por último, el Proyecto de Ley, en términos similares al Real

Decreto-Ley anterior, recoge las distintas formas previstas en la

legislación vigente, de gestión de los servicios a través de medios

ajenos, haciendo hincapié en la posibilidad de establecer -cualesquiera

que sean sus modalidades- acuerdos, convenios o contratos con personas o

entidades públicas o privadas, adecuándose a las garantías establecidas

en la Ley General de Sanidad.


La presente norma, en línea con el espíritu del Real Decreto-Ley

10/1996 que viene a sustituir, debe constituir un importante instrumento

de flexibilización y autonomía en la gestión sanitaria, necesidad

ineludible de la actual organización pública, con vistas a mejorar la

eficacia del Sistema Nacional de Salud, cuya consolidación y

modernización es objetivo prioritario de nuestra sociedad.


ARTICULO UNICO

1.En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, garantizando y

preservando en todo caso su condición de servicio público, la gestión y

administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de

protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria, podrá

llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución

de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas

en Derecho.


En el marco de lo establecido por las leyes, corresponderá al

Gobierno, mediante Real Decreto, y a los órganos de gobierno de las

Comunidades Autónomas -en los ámbitos de sus respectivas competencias-,

determinar las formas jurídicas, órganos de dirección y control, régimen

de garantías de la prestación, financiación y peculiaridades en materia

de personal de las entidades que se creen para la gestión de los centros

y servicios mencionados.


2.La prestación y gestión de los servicios sanitarios y

sociosanitarios podrá llevarse a cabo, además de con medios propios,

mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades

públicas o privadas, en los términos previstos en la Ley General de

Sanidad.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo previsto en la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

Unica

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.