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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 30-8, de 14/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 14 de abril de 1997 Núm. 30-8
ENMIENDAS
121/000028 Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de
Televisión local por ondas terrestres.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de
Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de
Televisión local por ondas terrestres (núm. expte. 121/000028).
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en
el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre
modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local
por ondas terrestres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 1997.--El
Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA NUM. 1
De modificación al apartado 2, del artículo 2, del Proyecto de Ley
sobre la modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de
Televisión local por ondas terrestres.
Debe decir:
«Artículo 4. Número de autorizaciones
1. Igual redacción.
2. En el caso de que el número 2 se tomará en cuenta la solvencia
técnica y económica de aquéllos y otras circunstancias que establezcan
las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al reparto competencial entre las Comunidades
Autónomas y el Estado.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA NUM. 2
De modificación al apartado 4, del artículo 2, del Proyecto de Ley
sobre la modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de
Televisión local por ondas terrestres.
Debe decir:
«Artículo 8. Régimen de publicidad
1. Las Comunidades ... por ondas terrestres.
Las televisiones locales por ondas terrestres no podrán financiarse
simultánea y conjuntamente mediante subvenciones y por ingresos
procedentes de la publicidad, excepto aquellas subvenciones de carácter
general de las que se pudiera beneficiar cualquier sujeto económico
interviniente en el mercado.»
2. En todo caso.» (Resto igual.)
JUSTIFICACION
No debiera impedirse que las televisiones locales que se financien
mediante ingresos procedentes de la publicidad no puedan ser
beneficiadas de subvenciones genéricas establecidas para el conjunto
de sujetos económicos, tales como las que se derivan de la creación de
empleo o de la contratación de discapacitados, por citar algunos
ejemplos.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA NUM. 3
De modificación al apartado 9, del artículo 2, del Proyecto de Ley
sobre la modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de
Televisión local por ondas terrestres.
Debe decir:
«Artículo 13. Prestación del servicio por particulares
1. Cuando el servicio de televisión local por ondas terrestres se
preste por particulares ... se otorgarán una vez cumplidos los
requisitos establecidos en esta Ley y los que establezcan las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. No obstante...
(Resto igual.)
Si el prestador... (Resto igual.)
2. La autorización...» (Resto igual.)
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al reparto competencial entre las Comunidades
Autónomas y el Estado.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA NUM. 4
De adición al apartado 10, del artículo 2, del Proyecto de Ley sobre
la modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión
local por ondas terrestres.
Debe añadirse dos nuevos párrafos del siguiente tenor:
«Artículo 14. Duración de la prestación del servicio
La concesión... o, en su caso, la asignación de una nueva.
La duración de la concesión demanial del dominio, y sus prórrogas, en
ningún caso superará a la de la autorización, y sus prórrogas, para la
prestación del servicio otorgada por la respectiva Comunidad Autónoma.
No se prorrogará el período de la concesión demanial si la autorización
para la prestación del servicio no es asimismo prorrogada.»
JUSTIFICACION
De acuerdo con la distribución de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas en la materia de telecomunicaciones y medios de
comunicación social, corresponde a éstas el otorgamiento de las
autorizaciones para la prestación del servicio en la medida que exista
disponibilidad del espectro, pero en ningún caso puede la
Administración del Estado otorgar concesiones cuando la respectiva
Comunidad Autónoma no haya autorizado el servicio, ni tampoco otorgar
prórrogas en el disfrute del demanio cuando no se tenga previamente la
prórroga para prestar el servicio por la Comunidad Autónoma.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA NUM. 5
De modificación a la Disposición Transitoria, del Proyecto de Ley sobre
modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local
por ondas terrestres.
Debe decir:
«1. Las emisoras de televisión por ondas terrestres que estén emitiendo
a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar con su actividad
en los términos que se establecen en la presente Disposición
Transitoria, siempre y cuando sean autorizadas por la respectiva
Comunidad Autónoma de acuerdo con la normativa que al efecto aprueben.
2. (Igual redacción).
3. En el plazo de dos meses ... deberá solicitar el otorgamiento de una
autorización provisional a la Comunidad Autónoma correspondiente en los
términos que establezca la normativa de ésta. Con carácter previo...
(Resto igual.)
La solicitud de autorización provisional..., en el plazo de un mes una
autorización definitiva, de acuerdo con la
normativa autonómica, para la prestación del servicio... (Resto igual.)
4. (Igual redacción.)
5. (Igual redacción.)
6. (Igual redacción.)
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al reparto competencial entre el Estado y las
Comunidades Autónomas, así como mantener la coherencia con el resto de
enmiendas.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya, presenta las siguiente enmienda a la totalidad con texto
alternativo del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de
22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres (núm. expte.
121/000028).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 1997.--Felipe
Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La televisión es, en nuestro ordenamiento jurídico, y de acuerdo con
lo que establece la Constitución en su articulo 128, un servicio
público esencial cuya titularidad corresponde al Estado.
El carácter de servicio público de la televisión no es una exclusiva
de nuestro país. Es un principio ampliamente aceptado en el derecho
público europeo, como aparece recogido en varios textos y resoluciones.
Este servicio público tiene como finalidad satisfacer el interés de los
ciudadanos y contribuir al pluralismo informativo, a la formación de
una opinión pública libre y a la extensión de la cultura.
La realidad ante la que nos encontramos, de la existencia de un sinfín
de experiencias televisivas en el ámbito local en nuestro país, hace
necesario que se regule la gestión indirecta de la televisión en ese
ámbito. Además, la televisión local es una fuente potencialmente muy
poderosa de desarrollo económico y de creación de empleo.
La regulación de la televisión local es el objeto de la presente Ley,
que cubre así una laguna legal que no debe mantenerse por más tiempo.
El modelo de televisión local que se establece en la Ley está, desde
el punto de vista territorial, sometido al límite infrarregional, es
decir, inferior al nivel de Comunidad Autónoma, otorgando el
protagonismo a los municipios y en su caso a las mancomunidades de
éstos.
El otorgamiento de las concesiones se hará por el órgano
correspondiente del Gobierno de la Comunidad Autónoma, en base a un
concurso público. La duración de las concesiones será inicialmente de
cinco años, prorrogables por igual período de tiempo. Previamente a la
puesta en funcionamiento de las emisoras de televisión local, el
Ministerio de Fomento deberá haber realizado la asignación de
frecuencias para las emisoras de televisión local que resultaren
concesionarias o aquellas otras cuya gestión corresponda a los
Ayuntamientos, determinando asimismo la potencia de emisión, además de
todas aquellas otras exigencias técnicas que vengan a garantizar la
calidad de las emisiones y la no interferencia de éstas con otras
señales radioeléctricas.
En cuanto a las concesiones, la Ley prevé un número cerrado. Se
establece en un máximo de dos títulos habilitantes para cada una de las
demarcaciones territoriales de cobertura del servicio. De los dos
títulos habilitantes uno corresponde de forma directa al municipio, el
cual podrá efectuar la gestión, directamente o mediante la constitución
de una sociedad, cuyas participaciones sociales serán de titularidad
municipal en su totalidad, pudiendo también constituirse sociedades
mixtas con este fin.
El segundo título habilitante corresponderá, en caso de ser solicitado,
a entidades sin ánimo de lucro, que deberán obtenerlo mediante
concesión administrativa, con la peculiaridad de que este titulo
habilitante podrá ser fraccionado en municipios de más de 250.000
habitantes, o agrupaciones de más de 40.000 viviendas principales, por
cada uno de estas fracciones de población o viviendas que serán
delimitadas territorialmente como distritos a los efectos de esta Ley.
La Ley también prevé la posibilidad de fraccionar un título habilitante
para su concesión a más de una entidad sin ánimo de lucro, mediante el
reparto de franjas horarias entre las distintas entidades, para la
frecuencia asignada en la concesión otorgada para la gestión de este
servicio público.
La naturaleza de servicio público de la televisión, su importancia y
el número limitado de las concesiones, conlleva que la Ley introduzca
un conjunto de normas relativo a las sociedades que han de gestionar
dicho servicio, con el objeto de asegurar la solvencia y la
transparencia financiera de las mismas, así como un ensanchamiento o
ampliación del pluralismo informativo a través de su estructura
interna.
Una de las finalidades de la Ley es que sirva para ensanchar las
posibilidades del pluralismo informativo en España. De ahí que se haya
inspirado en las normas que los ordenamientos jurídicos de otros
sistemas democráticos suelen prever para evitar las situaciones
contrarias a la libre competencia o que puedan implicar la existencia
de oligopolios, o el abuso de una posición dominante. La adjudicación
de las concesiones se hará, en todo caso, mediante criterios objetivos,
que se especifican pormenorizadamente en el articulado de la Ley.
Por lo que afecta al contenido de la programación, la Ley, siguiendo
criterios vigentes entre los países de las Comunidades Europeas, fija
unos porcentajes mínimos y el intercambio de programas en el ámbito de
comunicación europeo.
Se determinan, asimismo, los tiempos máximos de emisión que pueden ser
destinados a publicidad.
En la Ley se establecen, por último, de acuerdo con el principio de
legalidad que rige en la materia, las normas correspondientes al
régimen de infracciones y sanciones administrativas en el ámbito de la
televisión local.
En especial, se señala como infracción muy grave la violación de los
principios éticos y de protección del menor, definidos en las
disposiciones comunitarias aplicables a la televisión, así como la
difusión de contenidos de programación de carácter racista o xenófobo
o que inciten a la violencia.
ENMIENDA DE TOTALIDAD CON TEXTO
ALTERNATIVO AL PROYECTO DE LEY
DE TELEVISION LOCAL POR ONDAS TERRESTRES
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1
Primero. Por la presente Ley se regula la gestión del servicio público
de la televisión local por ondas terrestres.
Segundo. La televisión local por ondas terrestres tiene la naturaleza
de servicio público, se rige por la presente Ley, por lo dispuesto en
la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, normas de su desarrollo, por la Ley 25/1994, de 12
de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de radiodifusión televisiva, así como por las normas que
puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
competencias.
Artículo 2
La gestión de la televisión local se realizará por los Municipios
directamente o a través de sociedades cuyas participaciones sociales
serán o de titularidad exclusivamente del municipio respectivo o
mixtas. Para el supuesto de que la gestión de una televisión local no
se realice por un municipio, ésta podrá ser realizada por personas
jurídicas sin ánimo de lucro, previa la obtención de la correspondiente
concesión administrativa, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 3
La gestión de la televisión local por parte de las sociedades
concesionarias sin ánimo de lucro se inspirará en los principios
expresados en el artículo 20 de la Constitución y en el articulo cuarto
de la Ley 4/1980 del Estatuto de la Radio y la Televisión.
Artículo 4
El objeto de la concesión administrativa será la emisión de programas
con una cobertura no superior a un municipio o mancomunidad de
municipios legalmente constituida.
Artículo 5
Primero. El Plan Técnico Nacional de la Televisión Local será aprobado,
mediante Real Decreto, por el Gobierno.
Segundo. El Plan Técnico Nacional de la Televisión Local comprenderá
la regulación de las condiciones de carácter técnico que sean
necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio y, entre
ellas, las siguientes:
a) Bandas, canales, frecuencias y potencias reservadas para la
emisión de los programas de tales sociedades, así como emplazamientos
y diagramas de radiación de los centros emisores.
b) Delimitación de las zonas territoriales a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 6
Primero. Las concesiones se entenderán sometidas, a efectos exclusivos
de la emisión y transporte de las señales, a las eventuales
modificaciones de las condiciones técnicas contenidas en el Plan
Técnico Nacional de la Televisión Local.
Segundo. Las concesiones y las sociedades concesionarias estarán
sujetas, en todo caso, a los acuerdos internacionales suscritos por
España en materia de telecomunicaciones y comunicación social.
Artículo 7
Primero. Corresponde al Ministerio de Fomento el cumplimiento de las
siguientes funciones:
a) La elaboración y propuesta al Gobierno del Plan Técnico
Nacional de la Televisión Local, así como de las modificaciones que en
dicho Plan se considere oportuno introducir, a cuyo efecto le
corresponderán, asimismo, las tareas de seguimiento del Plan.
b) El control e inspección de la observancia, por parte de las
sociedades concesionarias, de las reglas contenidas en la presente Ley
y en sus normas de desarrollo, así como de las condiciones de la
concesión.
c) Cualquier otra que le sea atribuida por la presente Ley o que,
en orden a garantizar un mejor funcionamiento de la televisión local,
le sea encomendada por el Gobierno.
Segundo. A los efectos de cumplir sus funciones, el Ministerio de
Fomento, así como, en su caso, el Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente, podrán
requerir cuantos datos y documentos estimen oportunos de las sociedades
concesionarias y de las sociedades que participen en aquéllas que, en
todo caso, deberán ser, a su vez, sin ánimo de lucro.
La información así obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada
para fines distintos a los propios de la Ley.
CAPITULO SEGUNDO
Del régimen jurídico de la concesión
Artículo 8
Primero. El otorgamiento de las concesiones para la gestión de la
televisión local será de competencia del Gobierno de la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio se produzca la emisión.
Segundo. El otorgamiento de la concesión se hará en base a concurso
público convocado por el Gobierno autonómico respectivo, con sujeción
a lo dispuesto en la presente Ley y en el Plan Técnico Nacional de la
Televisión Local.
Artículo 9
Primero. El numero de títulos habilitantes para la prestación del
servicio público de televisión local por ondas terrestres se fija en
un máximo de dos por cada ámbito territorial de cobertura del servicio
en función de la disponibilidad técnica, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado segundo de este artículo. El primer título
habilitante será de gestión directa e indisponible del municipio. En
su caso, el segundo título habilitante estará reservado para entidades
sin ánimo de lucro o para aquellas emisoras de televisión local por
ondas terrestres en funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de
1995.
Segundo. En aquellos municipios o ámbitos de cobertura del servicio en
los cuales se encuentren más de 250.000 habitantes, o agrupaciones de
más de 40.000 viviendas principales el segundo título habilitante podrá
ser fraccionado por cada agrupación o fracción de 250.000 habitantes
o agrupación de 40.000 viviendas principales. Cada fraccionamiento
tendrá la consideración de título habilitante para su agrupación o
demarcación. A los efectos de esta Ley estas agrupaciones se
denominaran Distritos.
Tercero. El segundo título habilitante también podrá ser fraccionado
entre distintas entidades sin ánimo de lucro que, habiendo obtenido la
correspondiente concesión administrativa, utilicen una misma frecuencia
en distintas franjas horarias.
Artículo 10
Primero. La adjudicación por las Comunidades Autónomas de las
concesiones atenderá a los siguientes criterios, todo ello sin
perjuicio del posterior desarrollo de esta Ley por las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus competencias:
a) Viabilidad técnica y económica del proyecto.
b) Relación en los proyectos de programación entre la producción
propia y ajena o externa, de modo que se dé preferencia a la producción
propia.
c) Capacidad de las sociedades solicitantes para atender las
necesidades de programación con una cobertura limitada a cada una de
las zonas territoriales.
d) Previsiones de las sociedades solicitantes para satisfacer en
el conjunto de su programación, las diversas demandas y el acceso de
los plurales intereses sociales y políticos.
e) Proyectos de formación de comunicación local.
Segundo. Actuarán en demérito a la hora de ser adjudicada una concesión
para la gestión del servicio público de televisión local por ondas
terrestres los siguientes:
a) El ser la entidad adjudicataria de una concesión administrativa
de un medio de comunicación pública.
b) El haberse constituido la entidad sin ánimo de lucro con
posterioridad al 1 de enero de 1995.
Artículo 11
En ningún caso podrán ser concesionarias las siguientes sociedades:
a) Las comprendidas en algunas de las circunstancias previstas en
el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
b) Aquellas en las que se hubiera extinguido con anterioridad una
concesión como consecuencia de sanción por infracción calificada de muy
grave por la presente Ley.
c) Aquellas cuyos titulares de participaciones sociales hubieran
sido, a su vez, en un porcentaje superior al 10 por ciento, partícipes
de sociedades concesionarias cuya concesión se hubiese extinguido a
consecuencia de sanción por infracción calificada de muy grave por la
presente Ley.
d) Las que sean titulares de otra concesión, así como los que
participan mediante acciones o controlan efectivamente otra sociedad
concesionaria.
Artículo 12
La concesión se otorgará por un plazo de cinco años, prorrogables por
otros cinco de forma automática en caso de ser solicitado por el
concesionario y podrá ser renovada por el Gobierno de la Comunidad
Autónoma, por períodos iguales.
Artículo 13
La concesión obliga a la gestión directa del servicio público objeto
de la misma y será intransferible.
Artículo 14
Primero. Cada una de las sociedades concesionarias estará obligada a
emitir programas televisivos durante un mínimo de cuatro horas diarias
y treinta y dos semanales.
Segundo. No se considerarán programas televisivos, a los efectos
previstos por el apartado anterior, las emisiones meramente repetitivas
o las consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a la
publicidad.
Tercero. La programación emitida deberá respetar los siguientes
porcentajes, mínimos y compatibles, de producción:
a) El 60 por ciento de producción propia del titular de la
concesión.
b) El 80 por ciento de producción ordinaria en países integrantes
de la Unión Europea.
c) El 90 por ciento de producción española.
Cuarto. El 50 por ciento de las películas comerciales emitidas, en su
caso, en la programación mensual deberá ser de producción originaria
de países integrantes de la Unión Europea, y dentro del porcentaje, el
75 por ciento en producción ordinaria española. En ningún caso podrán
emitirse películas comerciales hasta transcurridos dos años desde su
estreno en España en una sala comercial de exhibición cinematográfica
o, si no hubiera sido estrenada en España, hasta transcurridos dos años
desde de su producción, salvo que se hubiera realizado sólo a los
efectos de su exhibición por televisión, o hubiera sido producida, en
un porcentaje superior al 30 por ciento de su coste, por el titular de
la correspondiente concesión.
Quinto. El acceso a fuentes internacionales de imagen por parte de las
sociedades concesionarias no podrá alterar en ningún caso las
condiciones de la concesión.
Sexto. Se prevé la posibilidad de convenios de cooperación entre las
distintas sociedades que gestionen el servicio público de televisión
local por ondas terrestres con el fin de compartir gastos de gestión.
Séptimo. Se posibilita el alcanzar acuerdos de cooperación de las
televisiones de carácter autonómico constituidas al amparo de la Ley
46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión,
con las entidades concesionarias de la gestión del servicio público de
televisión local del ámbito de su Comunidad Autónoma.
Artículo 15
Los titulares de las concesiones deberán archivar durante un plazo de
seis meses, a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los
programas emitidos por las respectivas emisoras de televisión y
registrar los datos relativos a tales programas, así como a su origen
y a las peculiaridades de la labor de producción, a efectos de
facilitar su inspección por las autoridades correspondientes y su
consulta por los particulares conforme a la regulación general en esta
materia.
Artículo 16
La publicidad emitida por los titulares de la concesiones no podrá ser
superior al 10 por ciento del total de las horas de la programación
anual. En ningún caso el tiempo de emisión destinado a publicidad podrá
ser superior a cinco minutos dentro de cada hora de programación.
Artículo 17
Primero. Las concesiones otorgadas al amparo de la presente Ley se
extinguen:
a) Por el transcurso del plazo de concesión, sin haberse tramitado
su renovación.
b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos por los
artículos 18 y 19.
c) Por declaración de quiebra o de suspensión de pagos, o acuerdo
de disolución de la sociedad concesionaria.
d) Por no haber iniciado, sin causa justificada, las emisiones
dentro del plazo fijado en la concesión.
e) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de
quince días en el plazo de un año.
f) Por sanción firme, acordada por el órgano competente.
g) Por las causas previstas en la legislación de Contratos de las
Administraciones Públicas.
Segundo. El incumplimiento sobrevenido de los límites establecidos en
el artículo 19.3 dará lugar a la extinción de la concesión, a menos
que, en el plazo de un mes siguiente al requerimiento que la
Administración dirija a la sociedad, ésta subsane dicho incumplimiento.
Tercero. La extinción de la concesión se declarará por acuerdo del
Gobierno de la Comunidad Autónoma a la que hubiera correspondido su
otorgamiento. Dará lugar, en su caso, a la convocatoria de nuevo
concurso público.
CAPITULO TERCERO
De las sociedades concesionarias
Artículo 18
Primero. Las sociedades concesionarias habrán de revestir la forma de
sociedades anónimas, anónimas laborales o de sociedades cooperativas,
y tendrán como único y exclusivo objeto social la gestión indirecta del
servicio público de la televisión local con arreglo a los términos de
la concesión. Las acciones o participaciones de estas sociedades serán
nominativas.
Segundo. Sin perjuicio de lo previsto en el derecho comunitario
europeo, las sociedades concesionarias deberán tener la nacionalidad
española y estar domiciliadas en la localidad o área de cobertura
objeto de la concesión.
En el caso de tratarse de sociedades, su objeto social deberá incluir
la gestión indirecta del servicio público de televisión local por ondas
terrestres. Las participaciones sociales de estas sociedades serán
nominativas y la participación en su capital de personas que no sean
nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea no podrá superar
directa o indirectamente el 25% de su cuantía.
Tercero. En todo caso las sociedades que gestionen de forma indirecta
el servicio público de la televisión local por ondas terrestres, serán
entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 19
Primero. Podrán ser accionistas o socios de las sociedades
concesionarias las personas físicas y aquellas personas jurídicas que
revistan la forma de sociedad previstas en el artículo 18 de esta Ley,
siempre que en este caso sus acciones sean nominativas.
También pueden ser accionistas o socios de las sociedades
concesionarias como participación de capital público las entidades que
integran la Administración local constituyendo sociedades
concesionarias de carácter público o mixto.
Segundo. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa
o indirectamente, de acciones en más de una sociedad concesionaria.
Tercero. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa
o indirectamente, de más del 25 por ciento del capital de una sociedad
concesionaria.
Cuatro. La totalidad de las acciones de titularidad de personas
extranjeras no podrá en ningún momento, ni directa ni indirectamente,
superar el 25 por ciento del capital de una sociedad concesionaria.
Quinto. Los requisitos exigidos en el anterior y presente artículo a
las sociedades concesionarias del servicio público de la televisión
local por ondas terrestres son de aplicación a las sociedades que
participen en las sociedades mixtas municipales previstas en el
artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 20
Primero. Se creará en el Gobierno de la correspondiente Comunidad
Autónoma el Registro Especial de Sociedades Concesionarias, de carácter
público.
Segundo. En el Registro Especial deberán inscribirse la correspondiente
concesión y las sociedades concesionarias, mediante la aportación de
la escritura y Estatutos Sociales.
Tercero. Cualquier modificación de la escritura o de los Estatutos
Sociales de las sociedades concesionarias deberá inscribirse en el
Registro Especial, así como la composición de sus órganos de
administración. Tales circunstancias requerirán, para su inscripción
en el Registro Mercantil, haber sido comunicada previamente al Registro
Especial de sociedades concesionarias.
Artículo 21
Primero. Requerirán la previa autorización administrativa todos los
actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición
o gravamen de las acciones de las sociedades concesionarias, así como
la emisión de obligaciones o de títulos similares.
Segundo. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos
mencionados en el apartado anterior su formalización mediante documento
autorizado por fedatario público. Este no intervendrá o autorizará
documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización
administrativa.
El acto o negocio jurídico efectuado deberá ser inscrito en el Registro
Especial de Sociedades Concesionarias.
Tercero. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán
acordadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 22
Las sociedades concesionarias deberán someterse a una auditoría externa
con una periodicidad anual. Los resultados de cada auditoría serán
remitidos por las sociedades concesionarias al Gobierno de la Comunidad
Autónoma correspondiente.
Artículo 23
A los efectos previsto por la presente Ley, serán considerados
supuestos de interposición o de participación indirecta todos aquellos
en los que, mediante acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, se
produzca el resultado del control o dominación efectiva del capital en
proporción superior a la autorizada por esta Ley.
CAPITULO CUARTO
Del régimen de infracciones y sanciones
Artículo 24
Primero. Las infracciones de lo previsto en la presente Ley se
clasifican en muy graves, graves y leves.
Segundo. Serán infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de lo previsto en los artículos 3, 10, 21 y
22, que sea imputable a las sociedades concesionarias.
b) La vulneración de los principios éticos, de protección de los
menores y sobre publicidad ilícita y prohibida. En especial, se señala
como infracción muy grave la violación de los principios éticos y de
defensa de la infancia, definidos en las disposiciones comunitarias
aplicables, a la televisión, en especial en la directiva 89/552/CEE así
como la difusión de contenidos de programación de carácter racista o
xenófobo, o que inciten a la violencia.
c) La violación reiterada de los deberes de programación y de los
límites y exigencias de la emisión de publicidad.
d) La violación, declarada en resolución firme, de la normativa
vigente sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la
propia imagen, campañas electorales, difusión de sondeos y ejercicio
del derecho de rectificación.
e) La transmisión de mensajes cifrados, convencionales o de
carácter subliminal.
f) La reiteración de la producción deliberada de interferencias
perjudiciales definidas en acuerdos o convenios internacionales
suscritos por España.
g) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte
o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la
Administración previstas en el apartado primero del artículo 7 de esta
Ley.
h) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones
graves.
Tercero. Serán infracciones graves:
a) La utilización de equipos y aparatos que no cumplan las
especificaciones técnicas y condiciones de homologación que
reglamentariamente se establezcan o resulten de los acuerdos o
convenios internacionales suscritos por España.
b) La alteración o manipulación reiterada de las características
de los equipos o aparatos, así como de sus signos de identificación.
c) La utilización reiterada de bandas, canales, potencias o
sistemas radiantes para cuyo uso no se está facultado.
d) La producción de interferencias perjudiciales que impliquen
perturbaciones de importancia, en la utilización de frecuencias, salvo
que deba considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto
en el apartado anterior.
e) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
f) El incumplimiento reiterado de las condiciones esenciales de
la concesión, salvo que deba considerarse como infracción muy grave
conforme a lo previsto en el apartado anterior.
g) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones
leves.
Cuarto. Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias
a las condiciones de la concesión y no comprendidas en los apartados
anteriores, con resultados dañosos que sean fácilmente subsanables y
no tengan consecuencias graves en la prestación del servicio público
televisivo, ni impliquen perturbaciones importantes en la utilización
del espectro de frecuencia.
Quinto. Se entiende, a los efectos de este artículo, que hay
reiteración cuando el titular de la concesión desatienda por dos veces
los apercibimientos que le sean dirigidos por la Administración en el
plazo de un año, o dichos apercibimientos no sean atendidos en cuatro
ocasiones durante el tiempo de disfrute de la concesión.
Sexto. El incumplimiento por parte de los fedatarios públicos de las
obligaciones que les impone esta Ley será considerado como infracción
muy grave en su respectivo Estatuto disciplinario.
Artículo 25
Primero. Las infracciones serán sancionadas:
a) Las leves, con multas de 50.000 hasta 200.000 pesetas.
b) Las graves, con multas de 200.001 hasta 1.500.000 de pesetas.
c) Las muy graves con multa de 1.500.001 a 5.000.000 de pesetas,
suspensión temporal de las emisiones por plazo máximo de quince días
o extinción de la concesión. Esta última sanción sólo podrá imponerse,
en los supuestos de las letras a) y h) del apartado 2 del artículo
anterior, cuando el titular de la concesión hubiera sido previamente
objeto, en el período de un año, de una sanción de suspensión temporal
de quince días.
Segundo. La imposición de las sanciones se ajustará al procedimiento
sancionador regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Tercero. Corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma la
imposición de las sanciones por infracciones leves, al Ministro de
Fomento la de las graves y al Consejo de Ministros la de las
infracciones muy graves.
Cuarto. La sanción de las infracciones cometidas por los fedatarios
públicos corresponderá a la autoridad que ejerza la potestad
disciplinaria sobre los mismos, mediante el procedimiento establecido
para ello.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para
el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda
Se autoriza al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas
previstas en el artículo 25, en función de las variaciones que
experimente el índice del coste de la vida.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Desde el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley el
Gobierno aprobará el Plan Técnico a que se refiere el artículo 7.º
Segunda
Las emisoras de televisión local que estén emitiendo a la entrada en
vigor de la presente Ley dispondrán del plazo de un año para adecuar
su situación legal a lo dispuesto en esta Ley.
Al término de este plazo sin haber obtenido la necesaria concesión, y
siempre que se hubiera convocado el oportuno concurso, dichas emisoras
deberán poner fin a sus actividades, pudiendo el Gobierno de la
Comunidad Autónoma correspondiente proceder al cierre de sus
instalaciones y a la incautación de los equipos y aparatos utilizados
en la emisión.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el siguiente día al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto
de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de
Televisión local por ondas terrestres (núm. expte. 121/000028).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 1997.--Felipe
Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Se sustituye el texto de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley
por el del siguiente tenor:
Exposición de Motivos
La televisión es, en nuestro ordenamiento jurídico, y de acuerdo con
lo que establece la Constitución en su artículo 128, un servicio
público esencial cuya titularidad corresponde al Estado.
El carácter de servicio público de la televisión no es una exclusiva
de nuestro país. Es un principio ampliamente aceptado en el derecho
público europeo, como aparece recogido en varios textos y resoluciones.
Este servicio público tiene como finalidad satisfacer el interés de los
ciudadanos y contribuir al pluralismo informativo, a la formación de
una opinión pública libre y a la extensión de la cultura.
La realidad ante la que nos encontramos, de la existencia de un sinfín
de experiencias televisivas en el ámbito local en nuestro país, hace
necesario que se regule la gestión indirecta de la televisión en ese
ámbito. Además, la televisión local es una fuente potencialmente muy
poderosa de desarrollo económico y de creación de empleo.
La regulación de la televisión local es el objeto de la presente Ley,
que cubre así una laguna legal que no debe mantenerse por más tiempo.
El modelo de televisión local que se establece en la Ley está, desde
el punto de vista territorial, sometido al límite infrarregional, es
decir, inferior al nivel de Comunidad Autónoma, otorgando el
protagonismo a los municipios y en su caso a las mancomunidades de
éstos.
El otorgamiento de las concesiones se hará por el órgano
correspondiente del Gobierno de la Comunidad Autónoma, en base a un
concurso público. La duración de las concesiones será inicialmente de
cinco años, prorrogables por igual período de tiempo. Previamente a la
puesta en funcionamiento de las emisoras de televisión local, el
Ministerio de Fomento deberá haber realizado la asignación de
frecuencias para las emisoras de televisión local que resultaren
concesionarias o aquellas otras cuya gestión corresponda a los
Ayuntamientos, determinando asimismo la potencia de emisión, además de
todas aquellas otras exigencias técnicas que vengan a garantizar la
calidad de las emisiones y la no interferencia de éstas con otras
señales radioeléctricas.
En cuanto a las concesiones, la Ley prevé un número cerrado. Se
establece en un máximo de dos títulos habilitantes para cada una de las
demarcaciones territoriales de cobertura del servicio. De los dos
títulos habilitantes uno corresponde de forma directa al municipio, el
cual podrá efectuar la gestión, directamente o mediante la constitución
de una sociedad, cuyas participaciones sociales serán de titularidad
municipal en su totalidad, pudiendo también constituirse sociedades
mixtas con este fin.
El segundo título habilitante corresponderá, en caso de ser solicitado,
a entidades sin ánimo de lucro, que deberán obtenerlo mediante
concesión administrativa, con la peculiaridad de que este título
habilitante podrá ser fraccionado en municipios de más de 250.000
habitantes, o agrupaciones de más de 40.000 viviendas principales, por
cada uno de estas fracciones de población o viviendas que serán
delimitadas territorialmente como distritos a los efectos de esta Ley.
La Ley también prevé la posibilidad de fraccionar un título habilitante
para su concesión a más de una entidad sin ánimo de lucro, mediante el
reparto de franjas horarias entre las distintas entidades, para la
frecuencia asignada en la concesión otorgada para la gestión de este
servicio público.
La naturaleza de servicio público de la televisión, su importancia y
el número limitado de las concesiones, conlleva que la Ley introduzca
un conjunto de normas relativo a las sociedades que han de gestionar
dicho servicio, con el objeto de asegurar la solvencia y la
transparencia financiera de las mismas, así como un ensanchamiento o
ampliación del pluralismo informativo a través de su estructura
interna.
Una de las finalidades de la Ley es que sirva para ensanchar las
posibilidades del pluralismo informativo en España. De ahí que se haya
inspirado en las normas que los ordenamientos jurídicos de otros
sistemas democráticos suelen prever para evitar las situaciones
contrarias a la libre competencia o que puedan implicar la existencia
de oligopolios, o el abuso de una posición dominante.
La adjudicación de las concesiones se hará, en todo caso, mediante
criterios objetivos, que se especifican pormenorizadamente en el
articulado de la Ley.
Por lo que afecta al contenido de la programación, la Ley, siguiendo
criterios vigentes entre los países de las Comunidades Europeas, fija
unos porcentajes mínimos y el intercambio de programas en el ámbito de
comunicación europeo.
Se determinan, asimismo, los tiempos máximos de emisión que pueden ser
destinados a publicidad.
En la Ley se establecen, por último, de acuerdo con el principio de
legalidad que rige en la materia, las normas correspondientes al
régimen de infracciones y sanciones administrativas en el ámbito de la
televisión local.
En especial, se señala como infracción muy grave la violación de los
principios éticos y de protección del menor, definidos en las
disposiciones comunitarias aplicables
a la televisión, así como la difusión de contenidos de programación de
carácter racista o xenófobo o que inciten a la violencia.
MOTIVACION
Se adecua el texto de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, al
contenido de las enmiendas parciales posteriores.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Se incluye un nuevo punto 1 bis por el que se modifica el artículo 3,
con el siguiente texto:
«Artículo 3. Ambito territorial de cobertura
El ámbito territorial de cobertura no será superior a un municipio o
mancomunidad de municipios legalmente constituida.»
MOTIVACION
Ambito territorial más adecuado.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 2
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 4. Número de títulos habilitantes
1. El número de títulos habilitantes para la prestación del servicio
público de televisión local por ondas terrestres se fija en un máximo
de dos por cada ámbito territorial de cobertura del servicio en función
de la disponibilidad técnica, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado segundo de este artículo. El primer título habilitante será
de gestión directa e indisponible del municipio. En su caso, el segundo
título habilitante estará reservado para entidades sin ánimo de lucro
o para aquellas emisoras de televisión local por ondas terrestres en
funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de 1995.
2. En aquellos municipios o ámbitos de cobertura del servicio en los
cuales se encuentren más de 250.000 habitantes, o agrupaciones de más
de 40.000 viviendas principales, el segundo título habilitante podrá
ser fraccionado por cada agrupación o fracción de 250.000 habitantes
o agrupación de 40.000 viviendas principales. Cada fraccionamiento
tendrá la consideración de título habilitante para su agrupación o
demarcación. A los efectos de esta Ley estas agrupaciones se
denominarán Distritos.
3. El segundo título habilitante también podrá ser fraccionado entre
distintas entidades sin ánimo de lucro que habiendo obtenido la
correspondiente concesión administrativa utilicen una misma frecuencia
en distintas franjas horarias.»
MOTIVACION
Hacer posible la coexistencia ordenada de varios títulos habilitantes.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 3
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 5. Gestión del servicio
La gestión del servicio público de televisión local por ondas
terrestres se realizará por los Municipios, directamente o a través de
sociedades cuyas participaciones sociales serán de titularidad
exclusiva del municipio respectivo o mixtas. Para el supuesto de que
la gestión de una televisión local no se realice por un municipio, ésta
podrá ser realizada por personas jurídicas sin ánimo de lucro, previa
la obtención de la correspondiente concesión administrativa, conforme
a lo previsto en la presente Ley.»
MOTIVACION
Hacer posible la gestión directa por el Municipio, a la vez que se
especifica que las sociedades concesionarias no podrán tener ánimo de
lucro.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 4
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas que fijan otras limitaciones o
regulaciones de la publicidad en las televisiones locales.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 6
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 9. Adjudicación de la gestión
1. El otorgamiento de las concesiones para la gestión de la televisión
local será competencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio se produzca la emisión.
2. El otorgamiento de la concesión se hará en base a concurso público
convocado por el Gobierno Regional respectivo, con sujeción a lo
dispuesto en la presente Ley y en el Plan Técnico de la Televisión
Local.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas que regulan la concesión y prevén la
existencia del Plan Técnico.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Añadir un nuevo punto 6 bis, por el que se crea el artículo 9 bis, con
el siguiente texto:
«Artículo 9 bis. Plan Técnico Nacional de la Televisión Local
1. El Plan Técnico Nacional de la Televisión Local será aprobado,
mediante Real Decreto, por el Gobierno.
2. El Plan Técnico Nacional de la Televisión Local comprenderá la
regulación de las condiciones de carácter técnico que sean necesarias
para garantizar la adecuada prestación del servicio y, entre ellas, las
siguientes:
a) Bandas, canales, frecuencias y potencias reservadas para la
emisión de los programas de tales sociedades, así como emplazamientos
y diagramas de radiación de los centros emisores.
b) Delimitación de las zonas territoriales a que se refiere el
artículo 3.»
MOTIVACION
Prever la regulación reglamentaria de las condiciones técnicas de
prestación del servicio.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Añadir un nuevo punto 6 ter, por el que se crea el artículo 9 ter, con
el siguiente texto:
«Artículo 9 ter. Funciones del Ministerio de Fomento
1. Corresponde al Ministerio de Fomento el cumplimiento de las
siguientes funciones:
a) La elaboración y propuesta al Gobierno del Plan Técnico
Nacional de la Televisión Local, así como de las modificaciones que en
dicho Plan se considere oportuno introducir, a cuyo efecto le
corresponderán, asimismo, las tareas de seguimiento del Plan.
b) El control e inspección de la observancia, por parte de las
sociedades concesionarias, de las reglas contenidas en la presente Ley
y en sus normas de desarrollo, así como de las condiciones de la
concesión.
c) Cualquier otra que le sea atribuida por la presente Ley o que,
en orden a garantizar un mejor funcionamiento de la televisión local,
le sea encomendada por el Gobierno.
2. A los efectos de cumplir sus funciones, el Ministerio de Fomento,
así como, en su caso, el Gobierno de la
Comunidad Autónoma correspondiente podrán requerir cuantos datos y
documentos estimen oportunos de las sociedades concesionarias y de las
sociedades que participen en aquéllas, que en todo caso deberán ser,
a su vez, sin ánimo de lucro.
La información así obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada
para fines distintos a los propios de la Ley.»
MOTIVACION
Delimitar las competencias de la Administración Central.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 9
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 13. Prestación del servicio por particulares
1. La adjudicación por las Comunidades Autónomas de las concesiones
atenderá a los siguientes criterios, todo ello sin perjuicio del
posterior desarrollo de esta Ley por las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus competencias:
a) Viabilidad técnica y económica del proyecto.
b) Relación en los proyectos de programación entre la producción
propia y ajena o externa, de modo que se dé preferencia a la producción
propia.
c) Capacidad de las sociedades solicitantes para atender las
necesidades de programación con una cobertura limitada a cada una de
las zonas territoriales.
d) Previsiones de las sociedades solicitantes para satisfacer en
el conjunto de su programación, las diversas demandas y el acceso de
los plurales intereses sociales y políticos.
e) Proyectos de formación de comunicación local.
2. Actuarán en demérito, a la hora de ser adjudicada una concesión para
la gestión del servicio público de Televisión Local por ondas
terrestres, los siguientes criterios:
a) El ser la entidad adjudicataria de una concesión administrativa
de un medio de comunicación pública.
b) El haberse constituido la entidad sin ánimo de lucro con
posterioridad al 1 de enero de 1995.»
MOTIVACION
Establecer criterios objetivos para la concesión.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Añadir un nuevo punto 9 bis, por el que se crea el artículo 13 bis, con
el siguiente texto:
«Artículo 13 bis. Prohibiciones de adjudicación
En ningún caso podrán ser concesionarias las siguientes sociedades:
a) Las comprendidas en algunas de las circunstancias previstas en
el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
b) Aquellas en las que se hubiera extinguido con anterioridad una
concesión como consecuencia de sanción por infracción calificada de muy
grave por la presente Ley.
c) Aquellas cuyos titulares de participaciones sociales hubieran
sido a su vez en un porcentaje superior al 10 por ciento, partícipes
de sociedades concesionarias cuya concesión se hubiese extinguido a
consecuencia de sanción por infracción calificada de muy grave por la
presente Ley.
d) Las que sean titulares de otra concesión, así como las que
participen mediante acciones o controlen efectivamente otra sociedad
concesionaria.»
MOTIVACION
Establecer criterios objetivos para la concesión.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 10
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 14. Duración de la prestación del servicio
La concesión se otorgará por un plazo de cinco años prorrogables por
otros cinco de forma automática en caso de ser solicitado por el
concesionario y podrá ser renovada por el Gobierno de la Comunidad
Autónoma por períodos iguales.»
MOTIVACION
Plazos de prórroga y renovación más adecuados.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Añadir un nuevo punto 10 bis, por el que se crea el artículo 14 bis,
con el siguiente texto:
«Artículo 14 bis. Condiciones inherentes a la concesión
1. Las concesiones se entenderán sometidas, a efectos exclusivos de la
emisión y transporte de las señales, a las eventuales modificaciones
de las condiciones técnicas contenidas en el Plan Técnico Nacional de
la Televisión Local.
2. Las concesiones y las sociedades concesionarias estarán sujetas, en
todo caso, a los acuerdos internacionales suscritos por España en
materia de telecomunicaciones y comunicación social.»
MOTIVACION
Fijar la sujeción de la concesión a estas circunstancias.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 11
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 15. Extinción del título habilitante
1. Las concesiones otorgadas al amparo de la presente Ley se extinguen:
a) Por transcurso del plazo de concesión, sin haberse tramitado
su renovación.
b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos por los
artículos 5, 11, 12, 24 y 25.
c) Por declaración de quiebra o de suspensión de pagos, o acuerdo
de disolución de la sociedad concesionaria.
d) Por no haber iniciado, sin causa justificada, las emisiones
dentro del plazo fijado en la concesión.
e) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de
quince días en el plazo de un año.
f) Por sanción firme, acordada por el órgano competente.
g) Por las causas previstas en la legislación de Contratos de las
Administraciones Públicas.
2. El incumplimiento sobrevenido de los límites establecidos en el
artículo 25.3 dará lugar a la extinción de la concesión, a menos que,
en el plazo de un mes siguiente al requerimiento que la Administración
dirija a la sociedad, ésta subsane dicho incumplimiento.
3. La extinción de la concesión se declarará por acuerdo del Gobierno
de la Comunidad Autónoma a la que hubiera correspondido su
otorgamiento. Dará lugar, en su caso, a la convocatoria de nuevo
concurso público.»
MOTIVACION
Causas de extinción del título más adecuadas a la finalidad del
Proyecto y del resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Añadir un nuevo punto 11 bis, por el que se crea el artículo 15 bis,
con el siguiente texto:
«Artículo 15 bis. Obligaciones de la prestación del servicio
1. La concesión obliga a la gestión directa del servicio público objeto
de la misma y será intransferible.
2. Cada una de las sociedades concesionarias estará obligada a emitir
programas televisivos durante un mínimo de cuatro horas diarias y
treinta y dos semanales.
3. No se considerarán programas televisivos, a los efectos previstos
por el apartado anterior, las emisiones meramente repetitivas o las
consistentes en imágenes fijas, ni los tiempos destinados a la
publicidad.
4. La programación emitida deberá respetar los siguientes porcentajes,
mínimos y compatibles, de producción:
a) El 60 por ciento de producción propia del titular de la
concesión.
b) El 80 por ciento de producción ordinaria en países integrantes
de la Unión Europea.
c) El 90 por ciento de producción española.
5. El 50 por ciento de las películas comerciales emitidas, en su caso,
en la programación mensual deberá ser de producción originaria de
países integrantes de la Unión Europea, y dentro del porcentaje, el 75
por ciento en producción ordinaria española. En ningún caso podrán
emitirse películas comerciales hasta transcurridos dos años desde su
estreno en España en una sala comercial de exhibición cinematográfica
o, si no hubiera sido estrenada en España, hasta transcurridos dos años
desde su producción, salvo que se hubiera realizado sólo a los efectos
de su exhibición por televisión, o hubiera sido producida, en un
porcentaje superior al 30 por ciento de su coste, por el titular de la
correspondiente concesión.
6. El acceso a fuentes internacionales de imagen por parte de las
sociedades concesionarias no podrá alterar en ningún caso las
condiciones de la concesión.
7. Se prevé la posibilidad de convenios de cooperación entre las
distintas sociedades que gestionen el servicio público de Televisión
Local por ondas terrestres con el fin de compartir gastos de gestión.
8. Se posibilita alcanzar acuerdos de cooperación de las televisiones
de carácter autonómico constituidas al amparo de la Ley 46/1983, de 26
de diciembre, reguladora del tercer canal de Televisión, con las
entidades concesionarias de la gestión del servicio público de
Televisión Local del ámbito de su Comunidad Autónoma.
9. Los titulares de las concesiones deberán archivar durante un plazo
de seis meses, a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los
programas emitidos por las respectivas emisoras de televisión y
registrar los datos relativos a tales programas, así como a su origen
y a las peculiaridades de la labor de producción, a efectos de
facilitar su inspección por las autoridades correspondientes y su
consulta por los particulares conforme a la regulación general en esta
materia.
10. La publicidad emitida por los titulares de las concesiones no podrá
ser superior al 10 por ciento del total de las horas de la programación
anual. En ningún caso el tiempo de emisión destinado a publicidad podrá
ser superior a cinco minutos dentro de cada hora de programación.
Lo previsto en el párrafo anterior se considera sin menoscabo de lo
establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 25/1994, de 22 de
julio.»
MOTIVACION
Fijar obligaciones relativas al contenido y características de la
programación.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Añadir un nuevo punto 11 ter por el que se crea el Título III pre, con
la siguiente rúbrica y artículos:
TITULO III PRE
DE LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS
«Artículo 15 bis.1. Sociedades concesionarias
1. Las sociedades concesionarias habrán de revestir la forma de
sociedades anónimas, anónimas laborales o de sociedades cooperativas
y tendrán como único y exclusivo objeto social la gestión indirecta del
servicio público de la televisión local con arreglo a los términos de
la concesión. Las acciones o participaciones de estas sociedades serán
nominativas.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el derecho comunitario europeo, las
sociedades concesionarias deberán tener la nacionalidad española y
estar domiciliadas en la localidad o área de cobertura objeto de la
concesión.
En el caso de tratarse de sociedades, su objeto social deberá incluir
la gestión indirecta del servicio público de televisión local por ondas
terrestres. Las participaciones sociales de estas sociedades serán
nominativas y la participacion en su capital de personas que no sean
nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea no podrá superar
directa o indirectamente el 25% de su cuantía.
3. En todo caso las sociedades que gestionen de forma indirecta el
servicio publico de la televisión local por ondas terrestres deberán
ser entidades sin animo de lucro.
Artículo 15 bis.2. Titularidad de acciones
1. Podrán ser accionistas o socios de las sociedades concesionarias las
personas físicas y aquellas personas jurídicas que revistan la forma
de sociedad previstas en el artículo 24 de esta Ley, siempre que en
este caso sus acciones sean nominativas.
También pueden ser accionistas o socios de las sociedades
concesionarias como participacion de capital público las entidades que
integran la Administración local constituyendo sociedades
concesionarias de carácter público o mixto.
2. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o
indirectamente, de acciones en más de una sociedad concesionaria.
3. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o
indirectamente, de más del 25 por ciento del capital de una sociedad
concesionaria.
4. La totalidad de las acciones de titularidad de personas extranjeras
no podrá en ningún momento, ni directa ni indirectamente, superar el
25 por ciento del capital de una sociedad concesionaria.
5. Los requisitos exigidos en el anterior y presente artículo a las
sociedades concesionarias del servicio público de la televisión local
por ondas terrestres son de aplicación a las sociedades que participen
en las sociedades mixtas municipales previstas en el artículo 5 de la
presente Ley.
Artículo 15 bis.3. Registro Especial
1. Se creará en el Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma
el Registro Especial de Sociedades Concesionarias, de carácter público.
2. En el Registro Especial deberá inscribirse la correspondiente
concesión y las sociedades concesionarias, mediante la aportación de
la escritura y Estatutos Sociales.
3. Cualquier modificación de la escritura o de los Estatutos Sociales
de las sociedades concesionarias deberá inscribirse en el Registro
Especial, así como la composición de sus órganos de administración.
Tales circunstancias requerirán, para su inscripción en el Registro
Mercantil, haber sido comunicada previamente al Registro Especial de
sociedades concesionarias.
Artículo 15 bis.4. Autorización administrativa
1. Requerirán la previa autorización administrativa todos los actos y
negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen
de las acciones de las sociedades concesionarias, así como la emisión
de obligaciones o de títulos similares.
2. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos
mencionados en el apartado anterior su formalización mediante documento
autorizado por fedatario público. Este no intervendrá o autorizará
documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización
administrativa.
El acto o negocio jurídico efectuado deberá ser inscrito en el Registro
Especial de Sociedades Concesionarias.
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán
acordadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 15 bis.5. Auditoría externa
Las sociedades concesionarias deberán someterse a una auditoría externa
con una periodicidad anual. Los resultados de cada auditoría serán
remitidos por las sociedades concesionarias al Gobierno de la Comunidad
Autónoma correspondiente.
Artículo 15 bis.6. Interposición y participacion indirecta
A los efectos previsto por la presente Ley, serán considerados
supuestos de interposición o de participacion indirecta todos aquellos
en los que, mediante acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, se
produzca el resultado del control o dominación efectiva del capital en
proporción superior a la autorizada por esta Ley.»
MOTIVACION
Establecer normas para regular las sociedades concesionarias y su
titularidad.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Se crea un nuevo punto 11 quater, por el que se modifica el Título III
de la Ley, que queda con el siguiente texto:
TITULO III
DEL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
«Artículo 16
Sin menoscabo del régimen de infracciones y sanciones previsto en la
Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones; en la Ley 25/1994, de 22 de julio, así como en las
correspondientes normas de las Comunidades Autónomas:
Primero. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley se
clasifican en muy graves, graves y leves.
Segundo. Serán infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de lo previsto en los artículos 3, 10, 21 y
22, que sea imputable a las sociedades concesionarias.
b) La vulneración de los principios éticos, de protección de los
menores y sobre publicidad ilícita y prohibida. En especial, se señala
como infracción muy grave la violación de los principios éticos y de
defensa de la infancia, definidos en las disposiciones comunitarias
aplicables, a la televisión, en especial en la directiva 89/552/CEE,
así como la difusión de contenidos de programación de carácter racista
o xenófobo, o que inciten a la violencia.
c) La violación reiterada de los deberes de programación y de los
límites y exigencias de la emisión de publicidad.
d) La violación, declarada en resolución firme, de la normativa
vigente sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la
propia imagen, campañas electorales,
difusión de sondeos y ejercicio del derecho de rectificación.
e) La transmisión de mensajes cifrados, convencionales o de
carácter subliminal.
f) La reiteración de la producción deliberada de interferencias
perjudiciales definidas en acuerdos o convenios internacionales
suscritos por España.
g) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte
o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la
Administración previstas en el apartado primero del artículo 7 de esta
Ley.
h) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones
graves.
Tercero. Serán infracciones graves:
a) La utilización de equipos y aparatos que no cumplan las
especificaciones técnicas y condiciones de homologación que
reglamentariamente se establezcan o resulten de los acuerdos o
convenios internacionales suscritos por España.
b) La alteración o manipulación reiterada de las características
de los equipos o aparatos, así como de sus signos de identificación.
c) La utilización reiterada de bandas, canales, potencias o
sistemas radiantes para cuyo uso no se está facultado.
d) La producción de interferencias perjudiciales que impliquen
perturbaciones de importancia, en la utilización de frecuencias, salvo
que deba considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto
en el apartado anterior.
e) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
f) El incumplimiento reiterado de las condiciones esenciales de
la concesión, salvo que deba considerarse como infracción muy grave
conforme a lo previsto en el apartado anterior.
g) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones
leves.
Cuarto. Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias
a las condiciones de la concesión y no comprendidas en los apartados
anteriores, con resultados dañosos que sean fácilmente subsanables y
no tengan consecuencias graves en la prestación del servicio público
televisivo, ni impliquen perturbaciones importantes en la utilización
del espectro de frecuencia.
Quinto. Se entiende, a los efectos de este artículo, que hay
reiteración cuando el titular de la concesión desatienda por dos veces
los apercibimientos que le sean dirigidos por la Administración en el
plazo de un año, o dichos apercibimientos no sean atendidos en cuatro
ocasiones durante el tiempo de disfrute de la concesión.
Sexto. El incumplimiento por parte de los fedatarios públicos de las
obligaciones que les impone esta Ley será considerado como infracción
muy grave en su respectivo Estatuto disciplinario.
Artículo 17
Primero. Las infracciones serán sancionadas:
a) Las leves, con multas de 50.000 hasta 200.000 pesetas.
b) Las graves, con multas de 200.001 hasta 1.500.000 de pesetas.
c) Las muy graves con multa de 1.500.001 a 5.000.000 de pesetas,
suspensión temporal de las emisiones por plazo máximo de quince días
o extinción de la concesión. Esta última sanción sólo podrá imponerse
en los supuestos de las letras a) y h) del apartado 2 del artículo
anterior, cuando el titular de la concesión hubiera sido previamente
objeto, en el período de un año, de una sanción de suspensión temporal
de quince días.
Segundo. La imposición de las sanciones se ajustará al procedimiento
sancionador regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Tercero. Corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma la
imposición de las sanciones por infracciones leves, al Ministro de
Fomento la de las graves y al Consejo de Ministros la de las
infracciones muy graves.
Cuarto. La sanción de las infracciones cometidas por los fedatarios
públicos corresponderá a la autoridad que ejerza la potestad
disciplinaria sobre los mismos, mediante el procedimiento establecido
para ello.»
MOTIVACION
Se mejora y precisa la redacción de la Ley en materia de infracciones
y sanciones.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Disposición Adicional Tercera (nueva)
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional Tercera, con el siguiente texto:
«Tercera. Habilitación al Gobierno
Se autoriza al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas
previstas en el artículo 16, en función de las variaciones que
experimente el Indice General Nacional del Sistema de Indices de
Precios al Consumo.»
MOTIVACION
Actualizar las sanciones.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Disposición Final Primera
De adición.
Añadir una nueva Disposición Final Primera previa a la Disposición
Final del Proyecto de Ley, con el siguiente texto:
«Disposición Final Primera. Aprobación del Plan Técnico
En el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley el Gobierno
aprobará el Plan Técnico a que se refiere el artículo 9 bis.»
MOTIVACION
En coherencia con enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Final
De modificación.
La Disposición Final del Proyecto de Ley pasa a ser la Disposición
Final Segunda.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego
(BNG), integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo
dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22
de diciembre de TV local por ondas terrestres (núm. expte. 121/000028).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.--Francisco
Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (BNG).
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 1
Artículo 1, apartado 2
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone: Añadir al final del artículo 4.1 «El ejercicio
de estas funciones se hará de acuerdo con las Comunidades Autónomas
respectivas.»
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 2
Artículo 1, apartado 2
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone: Añadir al final del artículo 4.2 «así como el
carácter público de la iniciativa, su servicio al pluralismo
ideológico-político de la sociedad y a la cultura y lengua autóctonas».
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 3
Artículo 1, apartado 4
Tipo de enmienda: De supresión del segundo párrafo del artículo 8.1.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 4
Artículo 1, apartado 6
Tipo de enmienda: De adición al artículo 9, párrafo segundo.
Texto que se propone: después de «ondas terrestres» añadir «y con su
participación».
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 5
Artículo 1, apartado 7
Tipo de enmienda: De adición al artículo 10, apartado 1.
Texto que se propone: después de «efectuará» añadir «a través de la
respectiva Comunidad Autónoma».
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 6
Artículo 1, apartado 10
Tipo de enmienda: De adición al artículo 11.
Texto que se propone: después de «la Administración General del
Estado», añadir, «junto con la Comunidad Autónoma respectiva».
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 7
A la Disposición Transitoria
Tipo de enmienda: De adición al apartado 2.
Texto que se propone: después de «Ministerio de Fomento» añadir, «a
través de la Comunidad Autónoma respectiva».
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 8
A la Disposición Transitoria
Tipo de enmienda: De adición al apartado 2.
Texto que se propone: después de «las emisoras» añadir, «así como al
correspondiente organismo de la Comunidad Autónoma respectiva».
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 9
A la Disposición Transitoria
Tipo de enmienda: De adición al final del apartado 5.
Texto que se propone: «a través de la Comunidad Autónoma respectiva».
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 10
A la Disposición Transitoria
Tipo de enmienda: De adición al apartado 6.
Texto que se propone: después de «la Administración General del Estado»
añadir, «de acuerdo con la Comunidad Autónoma respectiva».
Begoña Lasagabaster Olazabal, Diputada de Eusko Alkartasuna (EA),
integrada en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de los dispuesto
en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley
de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre de TV local por
ondas terrestres (núm. expte. 121/000028).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.--Begoña
Lasagabaster Olazabal, Diputada.--Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz
del Grupo Parlamentario Mixto (BNG).
ENMIENDA NUM. 36 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 1
Artículo 1, punto 4, párrafo segundo del artículo 8
Tipo de enmienda: De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con las normas aplicables a las demás TV públicas, debe
permitirse simultaneidad de la financiación pública mediante
subvenciones o cánones y las financiaciones privadas, mediante
publicidad.
ENMIENDA NUM. 37 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 2
Artículo 1, punto 2, punto 1 del artículo 4
Tipo de enmienda: De adición al final del punto.
Texto que se propone: «Corresponderá al Ministerio de Fomento el
ejercicio de las funciones de planificación, a excepción de la gestión
y control del dominio público que por aplicación de sus respectivos
Estatutos de Autonomía corresponda a las Comunidades Autónomas.»
ENMIENDA NUM. 38 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 3
Artículo 1, punto 9, artículo 13, punto 1 un nuevo párrafo
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone: «No podrán obtener licencia de emisor de TV local
los titulares de licencia de operador de cable o propietario de redes
de cable.»
JUSTIFICACION
Se trata de favorecer la diversidad en el campo de las
telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la
siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de
modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local
por ondas terrestres, publicado en el «BOCG. Congreso de los
Diputados», serie A, número 30.1 de 17 de febrero de 1997 (núm. expte.
121/000028).
MOTIVACION
El Proyecto de Ley cuya devolución al Gobierno se postula reforma una
Ley de reciente aprobación (Ley 41/1995, de 22 de diciembre),
aprobación que contó, además, con un alto consenso de los Grupos
Parlamentarios. Tal circunstancia impide hacer una valoración razonable
y adecuada de la aplicación de la Ley, por lo que la modificación que
se propone obedece, exclusivamente, a la inexplicada voluntad del
Gobierno proponente, y del Grupo Parlamentario que lo apoya, de
modificar los criterios de regulación de la actividad, mediante una
reforma parcial, improvisada e inconexa.
La enmienda de totalidad se justifica, igualmente, pues el Proyecto:
a) Suprime, injustificadamente, cualquier consideración de
servicio público del servicio de televisión local por ondas terrestres.
b) Procede a la apertura total del espectro radioeléctrico, sin
más límites al número de autorizaciones para la prestación del servicio
que el derivado de la capacidad del mismo, lo que puede impedir o
dificultar gravemente una adecuada gestión del mismo.
c) Somete a las Administraciones Locales a normas discriminatorias
respecto de las que regulan las relaciones entre otras administraciones
territoriales y sus servicios de televisión.
d)Exige fórmulas de financiación que hace inviable, o sumamente
oneroso para los gobiernos locales, el mantenimiento de televisiones
de ámbito local, y
e) Suprime, por último, los controles administrativos que permiten
verificar el efectivo cumplimiento de la prohibición de que las
emisoras locales de televisión emitan en cadena o formen parte de una
cadena.
Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario Socialista se ve en la
necesidad de presentar enmienda a la totalidad de devolución al
considerar que la reforma propuesta desvirtúa la naturaleza y régimen
jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--Joaquín
Almunia Amann, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las
siguientes enmiendas al Proyecto de ley de modificación de la Ley
41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas terrestres,
publicado en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie A, núm. 30,
de 17 de febrero de 1997 (núm. expte. 121/000028).
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 1997.--Joaquín
Almunia Amann, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.1 (artículo 2 de la Ley 41/1995)
De adición.
Añadir un punto 2 al texto del Proyecto, que pasaría a ser punto 1, del
artículo 2, de la Ley 41/1995.
«2. No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán
establecer obligaciones de servicio público para determinados
contenidos del servicio de televisión local por ondas terrestres; estas
obligaciones serán de obligado cumplimiento para los operadores del
servicio, cualquiera que sea la modalidad de gestión del mismo.»
MOTIVACION
Necesidad de prever que las Comunidades Autónomas puedan establecer
obligaciones de servicio público para determinados contenidos.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.2 (artículo 4 de la Ley 41/1995)
De adición.
Añadir al final del inciso primero del punto 1, del artículo 4, de la
Ley 41/1995, el texto siguiente:
«... del espectro radioeléctrico y de las expectativas razonables de
viabilidad del conjunto de operadores».
MOTIVACION
Introducir, en la determinación del número de autorizaciones para la
prestación del servicio, el criterio de viabilidad del conjunto de
operadores.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.2 (artículo 4 de la Ley 41/1995)
De adición.
Añadir dos párrafos al punto 2 del artículo 4 de la Ley 41/1995:
«En este supuesto, una de las autorizaciones corresponderá, en todo
caso, a los Municipios que, en acuerdo plenario, soliciten la gestión
por sí del servicio de televisión local por ondas terrestres. Cuando
ello se produzca, la prestación de los servicios públicos establecidos
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley,
corresponderá a la emisora gestionada por el Municipio, quedando los
restantes operadores relevados de la obligación de prestarlos.
Si el Municipio no acordase la gestión directa del servicio de
televisión local por ondas terrestres, los operadores privados del
servicio vendrán obligados a la prestación, sin contraprestación
económica alguna, de los servicios públicos citados en el párrafo
anterior de este artículo.»
MOTIVACION
Garantizar el derecho de las administraciones locales, a la gestión del
servicio de televisión local cuando así lo soliciten.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.3 (artículo 5 de la Ley 41/1995)
De modificación.
El artículo 5 de la Ley 41/1995 tendrá el siguiente texto:
«El servicio de televisión local por ondas terrestres será prestado por
los Municipios mediante alguna de las fórmulas previstas en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local: así
como por personas naturales o jurídicas, con o sin ánimo de lucro,
previa la obtención de la correspondiente autorización.
En todo caso, la gestión del servicio se llevará a cabo en los términos
establecidos en los artículos 12 y 13 de esta Ley.»
MOTIVACION
Respeto de la autonomía municipal en la organización de sus servicios.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.4 (artículo 8 de la Ley 41/1995)
De adición.
Añadir al final del párrafo segundo del punto 1, del artículo 8, de la
Ley 41/1995, el siguiente texto:
«... de la publicidad, salvo en lo referido a los servicios que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley,
tengan la consideración de públicos, los cuales podrán ser financiados
mediante cánones o subvenciones que cubran los costes de producción y
emisión de los mismos.»
MOTIVACION
Establecimiento de previsiones de financiación viables.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.6 (artículo 9 de la Ley 41/1995)
De adición.
Añadir un nuevo párrafo a continuación del primero del artículo 9 de
la Ley 41/1995.
«Con objeto de que los Municipios que lo deseen puedan ejercitar su
derecho a la gestión directa del servicio de televisión local por ondas
terrestres, las Comunidades Autónomas señalarán un plazo de tiempo
dentro del cual deberá producirse el acuerdo plenario de gestión
directa de dicho servicio.»
MOTIVACION
Garantizar el derecho de las administraciones locales a la gestión del
servicio de televisión local.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.6 (artículo 9 de la Ley 41/1995)
De supresión.
Suprimir la expresión «con una periodicidad anual» en el párrafo
segundo del artículo 9 de la Ley 41/1995.
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.6 (artículo 9 de la Ley 41/1995)
De adición.
Añadir un nuevo párrafo al final del artículo 9 de la Ley 41/1995.
«El Ministerio de Fomento comunicará a las Comunidades Autónomas las
frecuencias disponibles en los Municipios del ámbito territorial de las
mismas dentro del plazo que, de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, señalen aquéllas.»
MOTIVACION
Precisar el procedimiento de comunicación de la disponibilidad de
frecuencias.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.9 (artículo 13 de la Ley 41/1995)
De adición.
Añadir un nuevo punto 3, al artículo 13, de la Ley 41/1995.
«3. Con objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de lo establecido
en el punto 2, del artículo 7, de la presente Ley, en el supuesto de
sociedades prestadoras del servicio de televisión local por ondas
terrestres, se requerirá autorización administrativa previa para todos
los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión,
disposición o gravamen de las acciones.
Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos
mencionados, su formalización mediante documento autorizado por
fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno
sin que se acredite la preceptiva autorización administrativa.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior será acordada por
la administración competente para el otorgamiento de la autorización
de prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres.»
MOTIVACION
Garantizar el cumplimiento de las previsiones de la Ley.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.9 (artículo 13 de la Ley 41/1995)
De adición.
Añadir un nuevo punto 4, al artículo 13, de la Ley 41/1995:
«4. Las entidades sin ánimo de lucro que, en su caso, liciten por el
otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de
televisión local por ondas terrestres, serán valoradas positivamente,
en el proceso de licitación, en la forma que establezcan las
Comunidades Autónomas.»
MOTIVACION
Establecer criterios adecuados en los supuestos de licitación.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Se propone la adición de un nuevo punto 12, con la siguiente redacción.
Los actuales puntos 12 a 14, pasan a ser puntos 13 a 15.
«12. El artículo 19 se modifica en los siguientes términos:
Artículo 19. Prioridades en la asignación de frecuencias
La asignación de frecuencias en cada localidad se efectuará por el
órgano competente de la Administración General del Estado en función
de las disponibilidades del espectro radioeléctrico, debiendo quedar
garantizada, en todo caso, la cobertura en aquella localidad de los
distintos canales de la televisión estatal, de la televisión autonómica
y de los canales de la televisión privada de ámbito nacional, así como
del gestionado directamente por el Municipio para la prestación del
servicio de televisión local por ondas terrestres.»
MOTIVACION
Previsión necesaria, en coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.13 (artículo 20 de la Ley 41/1995)
De sustitución.
Sustituir «exigir», por: «disponer» en el punto 3 del artículo 20 de
la Ley 41/1995.
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.13 (artículo 20 de la Ley 41/1995)
De adición.
Añadir al final del punto 3 del artículo 20 de la Ley 41/1995 el
siguiente texto:
«... a zonas colindantes, mediante la apertura del correspondiente
expediente administrativo.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.14 (artículo 23 de la Ley 41/1995)
De adición.
Añadir al final del segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 41/1995
el siguiente texto:
«... funcionamiento del servicio, las modificaciones que afecten a los
parámetros técnicos señalados en el punto 3 del artículo 10 de la
presente Ley, se harán coincidir con el momento de la extinción de la
autorización por transcurso del plazo o, en su caso, de la prórroga del
mismo.»
MOTIVACION
Precisión necesaria para la correcta aplicación del precepto.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2 (artículo 14 bis de la Ley 41/1995)
De adición.
Añadir dos nuevos párrafos al artículo 14 bis de la Ley 41/1995.
«El canon correspondiente a los Municipios que acuerden la prestación
directa del servicio de televisión local por ondas terrestres quedará
disminuido en la misma proporción que la emisión de servicios públicos
represente sobre el tiempo total de emisión en cómputo anual.
De igual manera quedará reducido el canon de los operadores privados
en el supuesto de que corresponda a ellos el cumplimiento de las
obligaciones de servicio público establecida de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.»
MOTIVACION
Previsión necesaria, en coherencia con las enmiendas a los artículos
2 y 4 de la Ley 41/1995.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria
De adición.
Añadir un nuevo punto 7 a la Disposición Transitoria.
«7. Las emisoras de televisión local que estuvieran emitiendo por ondas
terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995 y, respecto de las
cuales, los Ayuntamientos hubieran formulado la solicitud a la que se
refiere el punto 3 de la Disposición Transitoria de la Ley 41/1995, de
22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, tendrán
derecho preferente en el ortorgamiento de autorización para la
prestación del servicio regulado en la presente Ley, incluso en el
supuesto establecido en el punto 2 del artículo 4 de esta Ley.
La preferencia establecida en el párrafo anterior no se aplicará
respecto de las autorizaciones solicitadas por los Municipios que
acuerden la prestación directa del servicio.»
MOTIVACION
Previsión necesaria para el reconocimiento de las situaciones
preexistentes.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria
De adición.
Añadir el siguiente texto:
«... por ondas terrestres, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto
7 de la Disposición Transitoria de la presente Ley.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda a la Disposición Transitoria.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final
De adición.
Se propone la adición de un nuevo inciso con la siguiente redacción:
«... del Estado. El Gobierno, en el plazo de un mes desde su entrada
en vigor, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.»
MOTIVACION
Previsión necesaria para la aplicación de la Ley.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,
presenta 16 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley
41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas terrestres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 1997.--Joaquim
Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió).
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de
Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de suprimir el
artículo 2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local
por ondas terrestres, a que hace referencia el apartado 1 del artículo
1.
JUSTIFICACION
Por no considerarse apropiado el nuevo redactado que propone el
Proyecto de Ley, ya que implica la pérdida del concepto de servicio
público, asociado a la televisión local.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,
de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de modificar
el artículo 4 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión
Local por ondas terrestres, a que hace referencia el apartado 2 del
artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
2. El artículo 4 tendrá la siguiente redacción:
Artículo 4. Número de concesiones
1. Será competencia de las Comunidades Autónomas la determinación del
número de concesiones que correspondan, en cada ámbito territorial de
cobertura, para la prestación del servicio público de televisión local
por ondas terrestres, de acuerdo con las disponibilidades del espectro
radioeléctrico. Corresponde al Ministerio de Fomento el ejercicio de
las funciones de planificación, gestión y control del dominio público
radioeléctrico y, en especial, las señaladas en los artículos 10, 11
y 17 de esta Ley.
2. En el caso de que el número de solicitudes de concesión para la
prestación .../... a su otorgamiento mediante concurso público.
3. La concesión a que hace referencia ...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Posibilitar que sean las Comunidades Autónomas quienes determinen el
número de concesiones que correspondan a cada ámbito territorial de
cobertura, de acuerdo con las disponibilidades del espectro.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de
Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de adicionar un
texto final del artículo 8.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de
Televisión Local por ondas terrestres, a que hace referencia el
apartado 4 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
4. El artículo 8 .../...»
Artículo 8. Régimen de publicidad
1. Las Comunidades .../... de la publicidad, excepto en los supuestos
de aquellas televisiones locales que emitan íntegramente en las otras
lenguas oficiales distintas del castellano en las respectivas
Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
Contribuir a la normalización lingüística en aquellas Comunidades
Autónomas con lenguas oficiales propias, que son minoritarias en su
utilización en los medios televisivos y de acuerdo con el mandato que
el propio artículo 3.3 de la Constitución establece en el sentido de
otorgar un especial respeto y protección en este ámbito.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,
de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de suprimir el
apartado 5 del artículo 1.
JUSTIFICACION
Por considerar inadecuada la rúbrica de este título dado que se trata
de regular la gestión del servicio y no la prestación del mismo.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,
de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de modificar
el artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión
Local por ondas terrestres, a que hace referencia el apartado 6 del
artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
6. El artículo 9 .../...
Artículo 9. Competencias para otorgar las concesiones
Será competencia de las Comunidades Autónomas el otorgamiento de las
concesiones para la prestación del servicio público de televisión local
.../... jurídicas privadas.
Con carácter previo al otorgamiento de la concesión el Ministerio
.../... así como el número de concesiones que pueden ...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Evitar que el título habilitante para la gestión del servicio pase de
ser concesión a autorización.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,
de Televisión Local
por ondas terrestres, a los efectos de modificar los apartados 1 y 3
del artículo 10 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión
Local por ondas terrestres, a que hace referencia el apartado 7 del
artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
7. Los apartados 1 y 3 .../...
1. En ningún caso podrá otorgarse concesión para la prestación .../...
Finalizado el procedimiento de concesión por aquéllas .../... obtenido
la concesión del servicio.
3. El valor .../... para otorgar la concesión, no pudiendo ...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,
de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de suprimir el
apartado 8 del artículo 1.
JUSTIFICACION
Se suprime la modificación que efectúa el Proyecto de Ley al artículo
12 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, en consonancia con la
enmienda al artículo 1, apartado 1 del referido Proyecto.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,
de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de suprimir el
apartado 9 del artículo 1.
JUSTIFICACION
Se suprime la modificación que efectúa el Proyecto de Ley al artículo
13 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, en consonancia con la
enmienda al artículo 1, apartado 1 del referido Proyecto.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,
de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de modificar
el artículo 14 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión
Local por ondas terrestres, a que hace referencia el apartado 10 del
artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
10. El artículo 14 .../...
Artículo 14
La .../... ondas terrestres y la concesión para dicha .../... del
titular de la concesión, en función ...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,
de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de modificar
el artículo 15 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión
Local por ondas terrestres, a que se refiere el apartado 11 del
artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
11. El artículo 15 .../...
Artículo 15. Extinción de la concesión
La concesión se extinguirá .../... causas:
a) (misma redacción que el Proyecto de Ley).
b) (misma redacción que el Proyecto de Ley).
c) (misma redacción que el Proyecto de Ley).
d) (misma redacción que el Proyecto de Ley).
e) Por no haberse .../... fijado en la concesión, salvo ... (resto
igual).
f) (misma redacción que el Proyecto de Ley).»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,
de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de modificar
el artículo 20.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión
Local por ondas terrestres, a que hace referencia el apartado 12 del
artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
12. El apartado .../...
1. El número .../... limitado a uno por concesión. Sin embargo ...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,
de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de suprimir el
apartado 14 del artículo 1.
JUSTIFICACION
Mantener el texto actualmente en vigor, en consonancia con enmiendas
anteriores.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,
de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de modificar
el artículo 2.
Redacción que se propone:
«Artículo 2
Se introduce .../... texto:
Artículo 14 bis)
El titular .../... aneja a la concesión del servicio ...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,
de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de modificar
los apartados 3, 4 y 5 de la Disposición Transitoria.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria
3. En el plazo .../... otorgamiento de una concesión provisional
.../... de dicha concesión provisional, la Comunidad Autónoma .../...
frecuencias.
La solicitud de concesión provisional .../... plazo de un mes una
concesión definitiva .../... correspondiente concurso público.
4. El incumplimiento .../... para solicitar la concesión provisional
a la que se refiere el apartado 3, o la resolución del concurso público
sin que aquélla .../... y, en el supuesto de concurso público, desde
la fecha de su resolución.
5. Los titulares de las concesiones provisionales que obtengan una
concesión definitiva deberán .../... General del Estado.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,
de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de adicionar
un nuevo apartado 7 en la Disposición Transitoria.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria
7. Las Comunidades Autónomas que actualmente tienen en curso
procedimientos de adjudicación de concesiones, con arreglo a la
normativa anterior, proseguirán estos procedimientos hasta su
adjudicación. Los adjudicatarios quedarán sujetos al régimen jurídico
establecido en esta Ley.»
JUSTIFICACION
Establecer un régimen transitorio para los procedimientos de
adjudicación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la
futura Ley.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,
de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de adicionar
un nuevo apartado 8 en la Disposición Transitoria.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria
8. Si de acuerdo con la planificación del dominio público
radioeléctrico efectuada por el Ministerio de Fomento, en los términos
previstos en el apartado 1 del artículo 4 de esta Ley, resultara
posible la atribución de un mayor número de frecuencias, la
correspondiente Comunidad Autónoma podrá convocar el concurso público
previsto en el apartado 2 de dicho artículo 4.»
JUSTIFICACION
Prever esta posibilidad y las competencias de las Comunidades Autónomas
en el supuesto en que sea posible la atribución de un mayor número de
frecuencias.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara,
tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión
Local por ondas terrestres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 1997.--El
Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos, párrafo cuarto
De supresión.
Se suprime el párrafo cuarto de la Exposición de Motivos.
JUSTIFICACION
Por coherencia con las enmiendas que se introducen al articulado.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos, párrafo sexto
De supresión.
Se suprime el párrafo sexto de la Exposición de Motivos.
JUSTIFICACION
Por coherencia con las enmiendas que se introducen al articulado.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos, párrafo séptimo
De modificación.
En el párrafo séptimo debe sustituirse, en la 1.ª línea, la palabra
«autorizaciones» por «concesiones».
JUSTIFICACION
Por coherencia con las enmiendas que se introducen al articulado.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos, párrafo octavo
De adición.
En el párrafo octavo debe añadirse lo siguiente:
«No obstante, se admite la posibilidad de la doble financiación para
las actividades y programas que se enmarcan dentro del concepto de
servicio público.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con las enmiendas que se introducen al articulado.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1.1 del Proyecto de Ley
De supresión.
JUSTIFICACION
La modificación del artículo 2 de la Ley 41/95 implicaba la pérdida del
carácter de servicio público de la televisión local por ondas
terrestres. No obstante, ese cambio de carácter debe reconsiderarse en
aras a la obtención de un consenso entre todos los grupos
parlamentarios para la tramitación de esta Ley.
Al desaparecer esta modificación se retoma el texto del artículo 2 de
la Ley 41/95 que define la televisión local por ondas terrestres como
«medio audiovisual de comunicación social que tiene la naturaleza de
servicio público...»
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1.2 del Proyecto de Ley
De modificación.
El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Número de concesiones
1. Será competencia de las Comunidades Autónomas la determinación del
número de concesiones que correspondan, en cada ámbito territorial de
cobertura, para la prestación del servicio público de televisión local
por ondas terrestres, dentro de los límites que vengan impuestos por
la disponibilidad del espectro radioeléctrico, que serán fijados por
el Ministerio de Fomento en el ejercicio de sus funciones de
planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico y,
en especial, de las señaladas en los artículos 10, 11 y 17 de esta ley.
2. En el caso de que el número de solicitudes de concesión para la
prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres sea
superior al número de frecuencias disponibles para ese servicio en cada
ámbito territorial de cobertura, se procederá a su otorgamiento
mediante concurso público.
3. La concesión a que se hace referencia en los apartados anteriores
llevará aparejada la concesión de dominio público radioeléctrico
necesario para su prestación.»
JUSTIFICACION
Esta modificación trata de sentar claramente la competencia autonómica
en el otorgamiento de las concesiones para la prestación del servicio,
así como la competencia estatal para ejercer las funciones relativas
al espectro radioeléctrico.
Se modifican también los números 2 y 3 del artículo 4, por coherencia
con lo señalado en la enmienda de supresión del artículo 1.1, ya que,
al tratarse de un servicio público, el sistema de otorgamiento de la
gestión del servicio debe revestir la forma de concesión
administrativa.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1.3 del Proyecto de Ley
De modificación.
El artículo 5 queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Gestión del servicio
El servicio público de televisión local por ondas terrestres será
gestionado por los municipios, bien por la propia entrada local o a
través de un organismo autónomo local o una sociedad mercantil cuyo
capital social pertenezca íntegramente a aquélla, así como por personas
naturales o jurídicas, con o sin ánimo de lucro, previa la obtención
en ambos casos de la correspondiente concesión.
En todo caso, la gestión del servicio se llevará a cabo en los términos
establecidos en los artículos 12 y 13.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con lo señalado en la enmienda de supresión del artículo
1.1.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1.4 del Proyecto de Ley
De modificación.
El artículo 8 se modifica en los siguientes términos:
«Artículo 8. Régimen de publicidad
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer límites a la emisión de
publicidad por los servicios de televisión local por ondas terrestres.
Las televisiones locales explotadas directamente por los municipios o
por sociedades controladas por ellos, no podrán financiarse simultánea
y conjuntamente mediante cánones o subvenciones y por ingresos
procedentes de la publicidad. No obstante, se podrá compatibilizar,
excepcionalmente, la financiación por medio de publicidad y de
subvenciones de las citadas televisiones, hasta el límite del 20% de
su programación total, siempre que dicha financiación se vincule a la
difusión concreta de programas culturales, de promoción de las lenguas
propias de las Comunidades Autónomas, de carácter social o de interés
general.
2. En todo caso, la publicidad en las televisiones locales estará
sujeta a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 25/1994,
de 22 de julio.»
JUSTIFICACION
Se trata de permitir que determinadas actividades y programas de las
televisiones locales, que se consideran incluidos en el concepto de
servicio público, puedan financiarse por la doble vía de la publicidad
y de las subvenciones.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1.6 del Proyecto de Ley
De modificación.
El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9. Competencias para otorgar las concesiones
Será competencia de las Comunidades Autónomas el otorgamiento de las
concesiones para la prestación del servicio público de televisión local
por ondas terrestres, tanto si aquélla se lleva a cabo por los
municipios como por personas naturales o jurídicas privadas.
Con carácter previo al otorgamiento de la concesión, el Ministerio de
Fomento a petición de las distintas Comunidades Autónomas, ante las que
se hayan presentado solicitudes para la prestación del servicio público
de televisión local por ondas terrestres, realizará, con una
periodicidad anual, los estudios técnicos necesarios para determinar
la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico en cada
ámbito territorial de cobertura para el que existan solicitudes, así
como el número de concesiones que pueden otorgarse en cada uno de
ellos.
Reglamentariamente, se establecerán los criterios para la elaboración
de los estudios técnicos a los que se refiere el párrafo anterior,
aplicables a cada ámbito de cobertura solicitada, en función de la
disponibilidad de espectro radioeléctrico.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1.7 del Proyecto de Ley
De supresión.
Se propone la supresión del número 7 del artículo 1 del Proyecto de
Ley.
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1.8 del Proyecto de Ley
De supresión.
Se propone la supresión del número 8 del artículo 1 del Proyecto de
Ley.
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1.9 del Proyecto de Ley
De modificación.
El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13. Gestión del servicio por particulares
1. En el supuesto de que el servicio se gestione mediante concesión
administrativa por particulares, ésta se otorgará por el procedimiento
de concurso público.
En todo caso, los solicitantes de concesiones administrativas habrán
de acreditar la solvencia económica precisa para poner en
funcionamiento el servicio y garantizar su continuidad. A estos
efectos, deberán presentar un proyecto y un estudio de viabilidad,
expresando que el presupuesto de inversión es suficiente para cubrir
las necesidades de prestación del servicio. Asimismo, deberán indicar
la forma de financiación a través de la cual se pueda desarrollar el
proyecto.
2. Podrán presentarse al concurso las personas naturales de
nacionalidad española o de los demás Estados miembros de la Unión
Europea, así como las sociedades españolas y las entidades sin ánimo
de lucro de la misma nacionalidad. Las entidades sin ánimo de lucro que
concurran para la gestión indirecta del servicio serán valoradas
positivamente en la forma que establezcan las Comunidades Autónomas.
3. Si se trata de sociedades, su objeto social deberá incluir la
gestión indirecta de este servicio de televisión. Las acciones de estas
sociedades serán nominativas y la participación en su capital de
personas que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión
Europea no podrá superar directa o indirectamente el 25 por cien de su
cuantía.
4. La concesión obliga a la explotación directa del servicio y será
intransferible.
En el supuesto de sociedades concesionarias, requerirán la previa
autorización administrativa todos los actos y negocios jurídicos que
impliquen la transmisión, disposición o gravamen de sus acciones. Será
requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos mencionados,
su formalización mediante documento autorizado por fedatario público,
quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite
la preceptiva autorización administrativa. La autorización a que se
refiere el presente párrafo será acordada por la Administración
competente para el otorgamiento de la concesión.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1.10 del Proyecto de Ley
De modificación.
10. El artículo 14 queda modificado en los siguientes términos:
«Artículo 14. Duración de la prestación del servicio
La concesión demanial aneja necesaria para la prestación del servicio
de televisión local por ondas terrestres y la concesión para dicha
prestación se otorgarán por un período máximo de diez años prorrogables
por otros cinco, a petición del titular de la concesión, en función de
las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de otras necesidades
y uso de éste y del desarrollo de la televisión por cable. Con carácter
previo a la prórroga, corresponderá a la Administración General del
Estado la valoración de estas circunstancias y la previa renovación de
la asignación de la frecuencia ya otorgada o, en su caso, la asignación
de una nueva.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1.11 del Proyecto de Ley
De supresión.
Se propone la supresión del número 11 del artículo 1 del Proyecto de
Ley.
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1.12 del Proyecto de Ley
De supresión.
Se propone la supresión del número 12 del artículo 1 del Proyecto de
Ley.
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1.14 del Proyecto de Ley
De supresión.
Se propone la supresión del número 14 del artículo 1 del Proyecto de
Ley.
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2 del Proyecto de Ley
De modificación.
Se introduce en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local
por ondas terrestres, un nuevo artículo 14 bis con el siguiente texto:
«Artículo 14 bis. Canon por reserva del dominio público radioeléctrico
El titular de la concesión demanial aneja a la concesión del servicio
estará obligado al pago del canon por reserva del dominio público
radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3 de la
Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De los números 3, 4, 5 y 6 de la Disposición Transitoria del Proyecto
de Ley
De modificación.
«3. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
titular de la emisora de televisión local por ondas terrestres deberá
solicitar el otorgamiento de una concesión provisional a la Comunidad
Autónoma correspondiente. Con carácter previo al otorgamiento de dicha
concesión provisional, la Comunidad Autónoma deberá solicitar al
Ministerio de Fomento la asignación provisional de frecuencias.
La solicitud de concesión provisional deberá ir acompañada de una
declaración del titular de la emisora comprometiéndose a solicitar, en
el plazo de un mes, una concesión definitiva para la prestación del
servicio en el término municipal en el que lo esté prestando y, en su
caso, presentarse al correspondiente procedimiento de licitación.
4. El incumplimiento del plazo para solicitar la inspección a que se
refiere el apartado 2, así como el incumplimiento del plazo para
solicitar la concesión provisional a la que se refiere el apartado 3,
o la resolución del concurso público sin que aquélla se transforme en
definitiva, obligará al titular de la emisora a cesar en su actividad
y a desmontar las instalaciones en un plazo de ocho meses a contar
desde la finalización de los plazos a que se refieren los apartados 2
y 3 de esta Disposición Transitoria y, en el supuesto de procedimiento
de concurso público, desde la fecha de su resolución.
5. Los titulares de las concesiones provisionales que obtengan una
concesión definitiva deberán, de acuerdo con lo establecido en la Ley
41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres,
obtener la asignación definitiva de frecuencias por la Administración
General del Estado.
6. Las frecuencias definitivas a utilizar por cada emisora de
televisión local que se autorice, serán, en cada caso, las que
establezca la Administración General del Estado, sin derecho de los
beneficiarios de las concesiones provisionales a exigir el
mantenimiento de las frecuencias que venían utilizando.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguiente enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de
la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas
terrestres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de marzo de 1997.--El
Portavoz, José Carlos Mauricio Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
Artículo 1
Tipo de enmienda: De adición.
En la reforma que hace el Proyecto sobre la Ley 41/1995, se propone la
inclusión del artículo 3, apartado 2 de dicha Ley, con el siguiente
texto:
«2. El ámbito de cobertura podrá extenderse a otros núcleos de
población del mismo municipio, cuando así lo aconseje el número de
habitantes de su población, o de la misma isla, cuando se trate de
Comunidades Autónomas Insulares; mediante la instalación de otras
estaciones transmisoras que cubran estructuralmente estos núcleos y
siempre que exista disponibilidad de espectro radiofónico para ello,
en los términos que reglamentariamente se determinen.»
JUSTIFICACION
Por la realidad problacional y económica de determinadas islas.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
Artículo: 1, número 3, artículo 5
Tipo de enmienda: de modificación.
Se propone sustituir la redacción del primer párrafo del artículo 5 por
el siguiente:
«El servicio público de televisión local por ondas terrestres será
prestado por los municipios, bien por la propia entidad local o a
través de un organismo autónomo local o una sociedad mercantil cuyo
capital social
pertenezca mayoritariamente a aquélla, así como por personas naturales
o jurídicas, con o sin ánimo de lucro, previa la obtención en ambos
casos de la concesión correspondiente.»
JUSTIFICACION
Entre las distintas fórmulas de gestión de la televisión local debe
caber la gestión mediante sociedades mixtas.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
Artículo: 1
Tipo de enmienda: De adición.
En la reforma que hace el Proyecto sobre la Ley 41/1995, se propone la
inclusión del artículo 7, apartado 3 de dicha Ley, con el siguiente
texto:
«3. Se entenderá que emiten en cadena aquellas televisiones locales que
emitan los mismos programas de producción propia durante más del 25 por
ciento del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario
diferente.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4
Artículo: 1
Tipo de enmienda: De adición.
En la reforma que hace el Proyecto sobre la Ley 41/1995, se propone la
inclusión del artículo 7, apartado 4 de dicha Ley, con el siguiente
texto:
«4. No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas competentes
podrán autorizar emisiones en cadena en atención a características de
proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de los
municipios afectados. En el caso de las Comunidades Autónomas
insulares, dicha autorización podrá ampliarse a emisiones en cadena
entre televisiones locales ubicadas en distintas islas.»
JUSTIFICACION
Se suprime la previa conformidad de los plenos de los municipios
afectados y de los gestores del servicio dado que, en caso contrario,
sería tan complicado el proceso que haría prácticamente inviable la
aplicación de esta competencia por las Comunidades Autónomas afectadas.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 5
Artículo: 1, número 8, artículo 12
Tipo de enmienda: De adición.
Añadir un segundo párrafo al artículo 12, del siguiente tenor:
«Cuando la gestión se realice por sociedades de capital mixto,
mayoritariamente municipal, el Consejo de Administración aprobará
anualmente un informe de gestión que trasladará al Alcalde-Presidente
de la Corporación y éste elevará al Pleno.»
JUSTIFICACION
Previsión de un régimen específico de dación de cuentas en sociedades
mixtas mayoritariamente municipales.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 6
Disposición Transitoria, apartado 5
Tipo de enmienda: De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«5. Una vez concedidas las autorizaciones provisionales y resueltos los
procedimientos de licitación, la Comunidad Autónoma deberá solicitar
al Ministerio de Fomento la asignación definitiva de frecuencias, con
el fin de proceder a otorgar las autorizaciones definitivas a quienes
las obtengan.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.