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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 30-8, de 14/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 14 de abril de 1997 Núm. 30-8

ENMIENDAS

121/000028 Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de

Televisión local por ondas terrestres.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de

Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de

Televisión local por ondas terrestres (núm. expte. 121/000028).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en

el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los

Diputados, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre

modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local

por ondas terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 1997.--El

Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA NUM. 1

De modificación al apartado 2, del artículo 2, del Proyecto de Ley

sobre la modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de

Televisión local por ondas terrestres.


Debe decir:


«Artículo 4. Número de autorizaciones

1. Igual redacción.


2. En el caso de que el número 2 se tomará en cuenta la solvencia

técnica y económica de aquéllos y otras circunstancias que establezcan

las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al reparto competencial entre las Comunidades

Autónomas y el Estado.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA NUM. 2

De modificación al apartado 4, del artículo 2, del Proyecto de Ley

sobre la modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de

Televisión local por ondas terrestres.


Debe decir:


«Artículo 8. Régimen de publicidad

1. Las Comunidades ... por ondas terrestres.





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Las televisiones locales por ondas terrestres no podrán financiarse

simultánea y conjuntamente mediante subvenciones y por ingresos

procedentes de la publicidad, excepto aquellas subvenciones de carácter

general de las que se pudiera beneficiar cualquier sujeto económico

interviniente en el mercado.»

2. En todo caso.» (Resto igual.)

JUSTIFICACION

No debiera impedirse que las televisiones locales que se financien

mediante ingresos procedentes de la publicidad no puedan ser

beneficiadas de subvenciones genéricas establecidas para el conjunto

de sujetos económicos, tales como las que se derivan de la creación de

empleo o de la contratación de discapacitados, por citar algunos

ejemplos.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA NUM. 3

De modificación al apartado 9, del artículo 2, del Proyecto de Ley

sobre la modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de

Televisión local por ondas terrestres.


Debe decir:


«Artículo 13. Prestación del servicio por particulares

1. Cuando el servicio de televisión local por ondas terrestres se

preste por particulares ... se otorgarán una vez cumplidos los

requisitos establecidos en esta Ley y los que establezcan las

Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. No obstante...


(Resto igual.)

Si el prestador... (Resto igual.)

2. La autorización...» (Resto igual.)

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al reparto competencial entre las Comunidades

Autónomas y el Estado.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA NUM. 4

De adición al apartado 10, del artículo 2, del Proyecto de Ley sobre

la modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión

local por ondas terrestres.


Debe añadirse dos nuevos párrafos del siguiente tenor:


«Artículo 14. Duración de la prestación del servicio

La concesión... o, en su caso, la asignación de una nueva.


La duración de la concesión demanial del dominio, y sus prórrogas, en

ningún caso superará a la de la autorización, y sus prórrogas, para la

prestación del servicio otorgada por la respectiva Comunidad Autónoma.


No se prorrogará el período de la concesión demanial si la autorización

para la prestación del servicio no es asimismo prorrogada.»

JUSTIFICACION

De acuerdo con la distribución de competencias entre el Estado y las

Comunidades Autónomas en la materia de telecomunicaciones y medios de

comunicación social, corresponde a éstas el otorgamiento de las

autorizaciones para la prestación del servicio en la medida que exista

disponibilidad del espectro, pero en ningún caso puede la

Administración del Estado otorgar concesiones cuando la respectiva

Comunidad Autónoma no haya autorizado el servicio, ni tampoco otorgar

prórrogas en el disfrute del demanio cuando no se tenga previamente la

prórroga para prestar el servicio por la Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA NUM. 5

De modificación a la Disposición Transitoria, del Proyecto de Ley sobre

modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local

por ondas terrestres.


Debe decir:


«1. Las emisoras de televisión por ondas terrestres que estén emitiendo

a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar con su actividad

en los términos que se establecen en la presente Disposición

Transitoria, siempre y cuando sean autorizadas por la respectiva

Comunidad Autónoma de acuerdo con la normativa que al efecto aprueben.


2. (Igual redacción).


3. En el plazo de dos meses ... deberá solicitar el otorgamiento de una

autorización provisional a la Comunidad Autónoma correspondiente en los

términos que establezca la normativa de ésta. Con carácter previo...


(Resto igual.)

La solicitud de autorización provisional..., en el plazo de un mes una

autorización definitiva, de acuerdo con la




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normativa autonómica, para la prestación del servicio... (Resto igual.)

4. (Igual redacción.)

5. (Igual redacción.)

6. (Igual redacción.)

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al reparto competencial entre el Estado y las

Comunidades Autónomas, así como mantener la coherencia con el resto de

enmiendas.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa

per Catalunya, presenta las siguiente enmienda a la totalidad con texto

alternativo del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de

22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres (núm. expte.


121/000028).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 1997.--Felipe

Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La televisión es, en nuestro ordenamiento jurídico, y de acuerdo con

lo que establece la Constitución en su articulo 128, un servicio

público esencial cuya titularidad corresponde al Estado.


El carácter de servicio público de la televisión no es una exclusiva

de nuestro país. Es un principio ampliamente aceptado en el derecho

público europeo, como aparece recogido en varios textos y resoluciones.


Este servicio público tiene como finalidad satisfacer el interés de los

ciudadanos y contribuir al pluralismo informativo, a la formación de

una opinión pública libre y a la extensión de la cultura.


La realidad ante la que nos encontramos, de la existencia de un sinfín

de experiencias televisivas en el ámbito local en nuestro país, hace

necesario que se regule la gestión indirecta de la televisión en ese

ámbito. Además, la televisión local es una fuente potencialmente muy

poderosa de desarrollo económico y de creación de empleo.


La regulación de la televisión local es el objeto de la presente Ley,

que cubre así una laguna legal que no debe mantenerse por más tiempo.


El modelo de televisión local que se establece en la Ley está, desde

el punto de vista territorial, sometido al límite infrarregional, es

decir, inferior al nivel de Comunidad Autónoma, otorgando el

protagonismo a los municipios y en su caso a las mancomunidades de

éstos.


El otorgamiento de las concesiones se hará por el órgano

correspondiente del Gobierno de la Comunidad Autónoma, en base a un

concurso público. La duración de las concesiones será inicialmente de

cinco años, prorrogables por igual período de tiempo. Previamente a la

puesta en funcionamiento de las emisoras de televisión local, el

Ministerio de Fomento deberá haber realizado la asignación de

frecuencias para las emisoras de televisión local que resultaren

concesionarias o aquellas otras cuya gestión corresponda a los

Ayuntamientos, determinando asimismo la potencia de emisión, además de

todas aquellas otras exigencias técnicas que vengan a garantizar la

calidad de las emisiones y la no interferencia de éstas con otras

señales radioeléctricas.


En cuanto a las concesiones, la Ley prevé un número cerrado. Se

establece en un máximo de dos títulos habilitantes para cada una de las

demarcaciones territoriales de cobertura del servicio. De los dos

títulos habilitantes uno corresponde de forma directa al municipio, el

cual podrá efectuar la gestión, directamente o mediante la constitución

de una sociedad, cuyas participaciones sociales serán de titularidad

municipal en su totalidad, pudiendo también constituirse sociedades

mixtas con este fin.


El segundo título habilitante corresponderá, en caso de ser solicitado,

a entidades sin ánimo de lucro, que deberán obtenerlo mediante

concesión administrativa, con la peculiaridad de que este titulo

habilitante podrá ser fraccionado en municipios de más de 250.000

habitantes, o agrupaciones de más de 40.000 viviendas principales, por

cada uno de estas fracciones de población o viviendas que serán

delimitadas territorialmente como distritos a los efectos de esta Ley.


La Ley también prevé la posibilidad de fraccionar un título habilitante

para su concesión a más de una entidad sin ánimo de lucro, mediante el

reparto de franjas horarias entre las distintas entidades, para la

frecuencia asignada en la concesión otorgada para la gestión de este

servicio público.


La naturaleza de servicio público de la televisión, su importancia y

el número limitado de las concesiones, conlleva que la Ley introduzca

un conjunto de normas relativo a las sociedades que han de gestionar

dicho servicio, con el objeto de asegurar la solvencia y la

transparencia financiera de las mismas, así como un ensanchamiento o

ampliación del pluralismo informativo a través de su estructura

interna.


Una de las finalidades de la Ley es que sirva para ensanchar las

posibilidades del pluralismo informativo en España. De ahí que se haya

inspirado en las normas que los ordenamientos jurídicos de otros

sistemas democráticos suelen prever para evitar las situaciones

contrarias a la libre competencia o que puedan implicar la existencia

de oligopolios, o el abuso de una posición dominante. La adjudicación

de las concesiones se hará, en todo caso, mediante criterios objetivos,

que se especifican pormenorizadamente en el articulado de la Ley.


Por lo que afecta al contenido de la programación, la Ley, siguiendo

criterios vigentes entre los países de las Comunidades Europeas, fija

unos porcentajes mínimos y el intercambio de programas en el ámbito de

comunicación europeo.





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Se determinan, asimismo, los tiempos máximos de emisión que pueden ser

destinados a publicidad.


En la Ley se establecen, por último, de acuerdo con el principio de

legalidad que rige en la materia, las normas correspondientes al

régimen de infracciones y sanciones administrativas en el ámbito de la

televisión local.


En especial, se señala como infracción muy grave la violación de los

principios éticos y de protección del menor, definidos en las

disposiciones comunitarias aplicables a la televisión, así como la

difusión de contenidos de programación de carácter racista o xenófobo

o que inciten a la violencia.


ENMIENDA DE TOTALIDAD CON TEXTO

ALTERNATIVO AL PROYECTO DE LEY

DE TELEVISION LOCAL POR ONDAS TERRESTRES

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1

Primero. Por la presente Ley se regula la gestión del servicio público

de la televisión local por ondas terrestres.


Segundo. La televisión local por ondas terrestres tiene la naturaleza

de servicio público, se rige por la presente Ley, por lo dispuesto en

la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones, normas de su desarrollo, por la Ley 25/1994, de 12

de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la

Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de radiodifusión televisiva, así como por las normas que

puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus

competencias.


Artículo 2

La gestión de la televisión local se realizará por los Municipios

directamente o a través de sociedades cuyas participaciones sociales

serán o de titularidad exclusivamente del municipio respectivo o

mixtas. Para el supuesto de que la gestión de una televisión local no

se realice por un municipio, ésta podrá ser realizada por personas

jurídicas sin ánimo de lucro, previa la obtención de la correspondiente

concesión administrativa, conforme a lo previsto en la presente Ley.


Artículo 3

La gestión de la televisión local por parte de las sociedades

concesionarias sin ánimo de lucro se inspirará en los principios

expresados en el artículo 20 de la Constitución y en el articulo cuarto

de la Ley 4/1980 del Estatuto de la Radio y la Televisión.


Artículo 4

El objeto de la concesión administrativa será la emisión de programas

con una cobertura no superior a un municipio o mancomunidad de

municipios legalmente constituida.


Artículo 5

Primero. El Plan Técnico Nacional de la Televisión Local será aprobado,

mediante Real Decreto, por el Gobierno.


Segundo. El Plan Técnico Nacional de la Televisión Local comprenderá

la regulación de las condiciones de carácter técnico que sean

necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio y, entre

ellas, las siguientes:


a) Bandas, canales, frecuencias y potencias reservadas para la

emisión de los programas de tales sociedades, así como emplazamientos

y diagramas de radiación de los centros emisores.


b) Delimitación de las zonas territoriales a que se refiere el

artículo anterior.


Artículo 6

Primero. Las concesiones se entenderán sometidas, a efectos exclusivos

de la emisión y transporte de las señales, a las eventuales

modificaciones de las condiciones técnicas contenidas en el Plan

Técnico Nacional de la Televisión Local.


Segundo. Las concesiones y las sociedades concesionarias estarán

sujetas, en todo caso, a los acuerdos internacionales suscritos por

España en materia de telecomunicaciones y comunicación social.


Artículo 7

Primero. Corresponde al Ministerio de Fomento el cumplimiento de las

siguientes funciones:


a) La elaboración y propuesta al Gobierno del Plan Técnico

Nacional de la Televisión Local, así como de las modificaciones que en

dicho Plan se considere oportuno introducir, a cuyo efecto le

corresponderán, asimismo, las tareas de seguimiento del Plan.


b) El control e inspección de la observancia, por parte de las

sociedades concesionarias, de las reglas contenidas en la presente Ley

y en sus normas de desarrollo, así como de las condiciones de la

concesión.


c) Cualquier otra que le sea atribuida por la presente Ley o que,

en orden a garantizar un mejor funcionamiento de la televisión local,

le sea encomendada por el Gobierno.


Segundo. A los efectos de cumplir sus funciones, el Ministerio de

Fomento, así como, en su caso, el Gobierno de la Comunidad Autónoma

correspondiente, podrán




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requerir cuantos datos y documentos estimen oportunos de las sociedades

concesionarias y de las sociedades que participen en aquéllas que, en

todo caso, deberán ser, a su vez, sin ánimo de lucro.


La información así obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada

para fines distintos a los propios de la Ley.


CAPITULO SEGUNDO

Del régimen jurídico de la concesión

Artículo 8

Primero. El otorgamiento de las concesiones para la gestión de la

televisión local será de competencia del Gobierno de la Comunidad

Autónoma en cuyo territorio se produzca la emisión.


Segundo. El otorgamiento de la concesión se hará en base a concurso

público convocado por el Gobierno autonómico respectivo, con sujeción

a lo dispuesto en la presente Ley y en el Plan Técnico Nacional de la

Televisión Local.


Artículo 9

Primero. El numero de títulos habilitantes para la prestación del

servicio público de televisión local por ondas terrestres se fija en

un máximo de dos por cada ámbito territorial de cobertura del servicio

en función de la disponibilidad técnica, sin perjuicio de lo

establecido en el apartado segundo de este artículo. El primer título

habilitante será de gestión directa e indisponible del municipio. En

su caso, el segundo título habilitante estará reservado para entidades

sin ánimo de lucro o para aquellas emisoras de televisión local por

ondas terrestres en funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de

1995.


Segundo. En aquellos municipios o ámbitos de cobertura del servicio en

los cuales se encuentren más de 250.000 habitantes, o agrupaciones de

más de 40.000 viviendas principales el segundo título habilitante podrá

ser fraccionado por cada agrupación o fracción de 250.000 habitantes

o agrupación de 40.000 viviendas principales. Cada fraccionamiento

tendrá la consideración de título habilitante para su agrupación o

demarcación. A los efectos de esta Ley estas agrupaciones se

denominaran Distritos.


Tercero. El segundo título habilitante también podrá ser fraccionado

entre distintas entidades sin ánimo de lucro que, habiendo obtenido la

correspondiente concesión administrativa, utilicen una misma frecuencia

en distintas franjas horarias.


Artículo 10

Primero. La adjudicación por las Comunidades Autónomas de las

concesiones atenderá a los siguientes criterios, todo ello sin

perjuicio del posterior desarrollo de esta Ley por las Comunidades

Autónomas en el ámbito de sus competencias:


a) Viabilidad técnica y económica del proyecto.


b) Relación en los proyectos de programación entre la producción

propia y ajena o externa, de modo que se dé preferencia a la producción

propia.


c) Capacidad de las sociedades solicitantes para atender las

necesidades de programación con una cobertura limitada a cada una de

las zonas territoriales.


d) Previsiones de las sociedades solicitantes para satisfacer en

el conjunto de su programación, las diversas demandas y el acceso de

los plurales intereses sociales y políticos.


e) Proyectos de formación de comunicación local.


Segundo. Actuarán en demérito a la hora de ser adjudicada una concesión

para la gestión del servicio público de televisión local por ondas

terrestres los siguientes:


a) El ser la entidad adjudicataria de una concesión administrativa

de un medio de comunicación pública.


b) El haberse constituido la entidad sin ánimo de lucro con

posterioridad al 1 de enero de 1995.


Artículo 11

En ningún caso podrán ser concesionarias las siguientes sociedades:


a) Las comprendidas en algunas de las circunstancias previstas en

el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.


b) Aquellas en las que se hubiera extinguido con anterioridad una

concesión como consecuencia de sanción por infracción calificada de muy

grave por la presente Ley.


c) Aquellas cuyos titulares de participaciones sociales hubieran

sido, a su vez, en un porcentaje superior al 10 por ciento, partícipes

de sociedades concesionarias cuya concesión se hubiese extinguido a

consecuencia de sanción por infracción calificada de muy grave por la

presente Ley.


d) Las que sean titulares de otra concesión, así como los que

participan mediante acciones o controlan efectivamente otra sociedad

concesionaria.


Artículo 12

La concesión se otorgará por un plazo de cinco años, prorrogables por

otros cinco de forma automática en caso de ser solicitado por el

concesionario y podrá ser renovada por el Gobierno de la Comunidad

Autónoma, por períodos iguales.


Artículo 13

La concesión obliga a la gestión directa del servicio público objeto

de la misma y será intransferible.


Artículo 14

Primero. Cada una de las sociedades concesionarias estará obligada a

emitir programas televisivos durante un mínimo de cuatro horas diarias

y treinta y dos semanales.





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Segundo. No se considerarán programas televisivos, a los efectos

previstos por el apartado anterior, las emisiones meramente repetitivas

o las consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a la

publicidad.


Tercero. La programación emitida deberá respetar los siguientes

porcentajes, mínimos y compatibles, de producción:


a) El 60 por ciento de producción propia del titular de la

concesión.


b) El 80 por ciento de producción ordinaria en países integrantes

de la Unión Europea.


c) El 90 por ciento de producción española.


Cuarto. El 50 por ciento de las películas comerciales emitidas, en su

caso, en la programación mensual deberá ser de producción originaria

de países integrantes de la Unión Europea, y dentro del porcentaje, el

75 por ciento en producción ordinaria española. En ningún caso podrán

emitirse películas comerciales hasta transcurridos dos años desde su

estreno en España en una sala comercial de exhibición cinematográfica

o, si no hubiera sido estrenada en España, hasta transcurridos dos años

desde de su producción, salvo que se hubiera realizado sólo a los

efectos de su exhibición por televisión, o hubiera sido producida, en

un porcentaje superior al 30 por ciento de su coste, por el titular de

la correspondiente concesión.


Quinto. El acceso a fuentes internacionales de imagen por parte de las

sociedades concesionarias no podrá alterar en ningún caso las

condiciones de la concesión.


Sexto. Se prevé la posibilidad de convenios de cooperación entre las

distintas sociedades que gestionen el servicio público de televisión

local por ondas terrestres con el fin de compartir gastos de gestión.


Séptimo. Se posibilita el alcanzar acuerdos de cooperación de las

televisiones de carácter autonómico constituidas al amparo de la Ley

46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión,

con las entidades concesionarias de la gestión del servicio público de

televisión local del ámbito de su Comunidad Autónoma.


Artículo 15

Los titulares de las concesiones deberán archivar durante un plazo de

seis meses, a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los

programas emitidos por las respectivas emisoras de televisión y

registrar los datos relativos a tales programas, así como a su origen

y a las peculiaridades de la labor de producción, a efectos de

facilitar su inspección por las autoridades correspondientes y su

consulta por los particulares conforme a la regulación general en esta

materia.


Artículo 16

La publicidad emitida por los titulares de la concesiones no podrá ser

superior al 10 por ciento del total de las horas de la programación

anual. En ningún caso el tiempo de emisión destinado a publicidad podrá

ser superior a cinco minutos dentro de cada hora de programación.


Artículo 17

Primero. Las concesiones otorgadas al amparo de la presente Ley se

extinguen:


a) Por el transcurso del plazo de concesión, sin haberse tramitado

su renovación.


b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos por los

artículos 18 y 19.


c) Por declaración de quiebra o de suspensión de pagos, o acuerdo

de disolución de la sociedad concesionaria.


d) Por no haber iniciado, sin causa justificada, las emisiones

dentro del plazo fijado en la concesión.


e) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de

quince días en el plazo de un año.


f) Por sanción firme, acordada por el órgano competente.


g) Por las causas previstas en la legislación de Contratos de las

Administraciones Públicas.


Segundo. El incumplimiento sobrevenido de los límites establecidos en

el artículo 19.3 dará lugar a la extinción de la concesión, a menos

que, en el plazo de un mes siguiente al requerimiento que la

Administración dirija a la sociedad, ésta subsane dicho incumplimiento.


Tercero. La extinción de la concesión se declarará por acuerdo del

Gobierno de la Comunidad Autónoma a la que hubiera correspondido su

otorgamiento. Dará lugar, en su caso, a la convocatoria de nuevo

concurso público.


CAPITULO TERCERO

De las sociedades concesionarias

Artículo 18

Primero. Las sociedades concesionarias habrán de revestir la forma de

sociedades anónimas, anónimas laborales o de sociedades cooperativas,

y tendrán como único y exclusivo objeto social la gestión indirecta del

servicio público de la televisión local con arreglo a los términos de

la concesión. Las acciones o participaciones de estas sociedades serán

nominativas.


Segundo. Sin perjuicio de lo previsto en el derecho comunitario

europeo, las sociedades concesionarias deberán tener la nacionalidad

española y estar domiciliadas en la localidad o área de cobertura

objeto de la concesión.


En el caso de tratarse de sociedades, su objeto social deberá incluir

la gestión indirecta del servicio público de televisión local por ondas

terrestres. Las participaciones sociales de estas sociedades serán

nominativas y la participación en su capital de personas que no sean

nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea no podrá superar

directa o indirectamente el 25% de su cuantía.


Tercero. En todo caso las sociedades que gestionen de forma indirecta

el servicio público de la televisión local por ondas terrestres, serán

entidades sin ánimo de lucro.





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Artículo 19

Primero. Podrán ser accionistas o socios de las sociedades

concesionarias las personas físicas y aquellas personas jurídicas que

revistan la forma de sociedad previstas en el artículo 18 de esta Ley,

siempre que en este caso sus acciones sean nominativas.


También pueden ser accionistas o socios de las sociedades

concesionarias como participación de capital público las entidades que

integran la Administración local constituyendo sociedades

concesionarias de carácter público o mixto.


Segundo. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa

o indirectamente, de acciones en más de una sociedad concesionaria.


Tercero. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa

o indirectamente, de más del 25 por ciento del capital de una sociedad

concesionaria.


Cuatro. La totalidad de las acciones de titularidad de personas

extranjeras no podrá en ningún momento, ni directa ni indirectamente,

superar el 25 por ciento del capital de una sociedad concesionaria.


Quinto. Los requisitos exigidos en el anterior y presente artículo a

las sociedades concesionarias del servicio público de la televisión

local por ondas terrestres son de aplicación a las sociedades que

participen en las sociedades mixtas municipales previstas en el

artículo 2 de la presente Ley.


Artículo 20

Primero. Se creará en el Gobierno de la correspondiente Comunidad

Autónoma el Registro Especial de Sociedades Concesionarias, de carácter

público.


Segundo. En el Registro Especial deberán inscribirse la correspondiente

concesión y las sociedades concesionarias, mediante la aportación de

la escritura y Estatutos Sociales.


Tercero. Cualquier modificación de la escritura o de los Estatutos

Sociales de las sociedades concesionarias deberá inscribirse en el

Registro Especial, así como la composición de sus órganos de

administración. Tales circunstancias requerirán, para su inscripción

en el Registro Mercantil, haber sido comunicada previamente al Registro

Especial de sociedades concesionarias.


Artículo 21

Primero. Requerirán la previa autorización administrativa todos los

actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición

o gravamen de las acciones de las sociedades concesionarias, así como

la emisión de obligaciones o de títulos similares.


Segundo. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos

mencionados en el apartado anterior su formalización mediante documento

autorizado por fedatario público. Este no intervendrá o autorizará

documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización

administrativa.


El acto o negocio jurídico efectuado deberá ser inscrito en el Registro

Especial de Sociedades Concesionarias.


Tercero. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán

acordadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.


Artículo 22

Las sociedades concesionarias deberán someterse a una auditoría externa

con una periodicidad anual. Los resultados de cada auditoría serán

remitidos por las sociedades concesionarias al Gobierno de la Comunidad

Autónoma correspondiente.


Artículo 23

A los efectos previsto por la presente Ley, serán considerados

supuestos de interposición o de participación indirecta todos aquellos

en los que, mediante acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, se

produzca el resultado del control o dominación efectiva del capital en

proporción superior a la autorizada por esta Ley.


CAPITULO CUARTO

Del régimen de infracciones y sanciones

Artículo 24

Primero. Las infracciones de lo previsto en la presente Ley se

clasifican en muy graves, graves y leves.


Segundo. Serán infracciones muy graves:


a) El incumplimiento de lo previsto en los artículos 3, 10, 21 y

22, que sea imputable a las sociedades concesionarias.


b) La vulneración de los principios éticos, de protección de los

menores y sobre publicidad ilícita y prohibida. En especial, se señala

como infracción muy grave la violación de los principios éticos y de

defensa de la infancia, definidos en las disposiciones comunitarias

aplicables, a la televisión, en especial en la directiva 89/552/CEE así

como la difusión de contenidos de programación de carácter racista o

xenófobo, o que inciten a la violencia.


c) La violación reiterada de los deberes de programación y de los

límites y exigencias de la emisión de publicidad.


d) La violación, declarada en resolución firme, de la normativa

vigente sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la

propia imagen, campañas electorales, difusión de sondeos y ejercicio

del derecho de rectificación.


e) La transmisión de mensajes cifrados, convencionales o de

carácter subliminal.


f) La reiteración de la producción deliberada de interferencias

perjudiciales definidas en acuerdos o convenios internacionales

suscritos por España.


g) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte

o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la

Administración previstas en el apartado primero del artículo 7 de esta

Ley.





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h) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones

graves.


Tercero. Serán infracciones graves:


a) La utilización de equipos y aparatos que no cumplan las

especificaciones técnicas y condiciones de homologación que

reglamentariamente se establezcan o resulten de los acuerdos o

convenios internacionales suscritos por España.


b) La alteración o manipulación reiterada de las características

de los equipos o aparatos, así como de sus signos de identificación.


c) La utilización reiterada de bandas, canales, potencias o

sistemas radiantes para cuyo uso no se está facultado.


d) La producción de interferencias perjudiciales que impliquen

perturbaciones de importancia, en la utilización de frecuencias, salvo

que deba considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto

en el apartado anterior.


e) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.


f) El incumplimiento reiterado de las condiciones esenciales de

la concesión, salvo que deba considerarse como infracción muy grave

conforme a lo previsto en el apartado anterior.


g) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones

leves.


Cuarto. Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias

a las condiciones de la concesión y no comprendidas en los apartados

anteriores, con resultados dañosos que sean fácilmente subsanables y

no tengan consecuencias graves en la prestación del servicio público

televisivo, ni impliquen perturbaciones importantes en la utilización

del espectro de frecuencia.


Quinto. Se entiende, a los efectos de este artículo, que hay

reiteración cuando el titular de la concesión desatienda por dos veces

los apercibimientos que le sean dirigidos por la Administración en el

plazo de un año, o dichos apercibimientos no sean atendidos en cuatro

ocasiones durante el tiempo de disfrute de la concesión.


Sexto. El incumplimiento por parte de los fedatarios públicos de las

obligaciones que les impone esta Ley será considerado como infracción

muy grave en su respectivo Estatuto disciplinario.


Artículo 25

Primero. Las infracciones serán sancionadas:


a) Las leves, con multas de 50.000 hasta 200.000 pesetas.


b) Las graves, con multas de 200.001 hasta 1.500.000 de pesetas.


c) Las muy graves con multa de 1.500.001 a 5.000.000 de pesetas,

suspensión temporal de las emisiones por plazo máximo de quince días

o extinción de la concesión. Esta última sanción sólo podrá imponerse,

en los supuestos de las letras a) y h) del apartado 2 del artículo

anterior, cuando el titular de la concesión hubiera sido previamente

objeto, en el período de un año, de una sanción de suspensión temporal

de quince días.


Segundo. La imposición de las sanciones se ajustará al procedimiento

sancionador regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Tercero. Corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma la

imposición de las sanciones por infracciones leves, al Ministro de

Fomento la de las graves y al Consejo de Ministros la de las

infracciones muy graves.


Cuarto. La sanción de las infracciones cometidas por los fedatarios

públicos corresponderá a la autoridad que ejerza la potestad

disciplinaria sobre los mismos, mediante el procedimiento establecido

para ello.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para

el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Segunda

Se autoriza al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas

previstas en el artículo 25, en función de las variaciones que

experimente el índice del coste de la vida.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Desde el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley el

Gobierno aprobará el Plan Técnico a que se refiere el artículo 7.º

Segunda

Las emisoras de televisión local que estén emitiendo a la entrada en

vigor de la presente Ley dispondrán del plazo de un año para adecuar

su situación legal a lo dispuesto en esta Ley.


Al término de este plazo sin haber obtenido la necesaria concesión, y

siempre que se hubiera convocado el oportuno concurso, dichas emisoras

deberán poner fin a sus actividades, pudiendo el Gobierno de la

Comunidad Autónoma correspondiente proceder al cierre de sus

instalaciones y a la incautación de los equipos y aparatos utilizados

en la emisión.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el siguiente día al de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».





Página 27




Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa

per Catalunya presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto

de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de

Televisión local por ondas terrestres (núm. expte. 121/000028).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 1997.--Felipe

Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De modificación.


Se sustituye el texto de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley

por el del siguiente tenor:


Exposición de Motivos

La televisión es, en nuestro ordenamiento jurídico, y de acuerdo con

lo que establece la Constitución en su artículo 128, un servicio

público esencial cuya titularidad corresponde al Estado.


El carácter de servicio público de la televisión no es una exclusiva

de nuestro país. Es un principio ampliamente aceptado en el derecho

público europeo, como aparece recogido en varios textos y resoluciones.


Este servicio público tiene como finalidad satisfacer el interés de los

ciudadanos y contribuir al pluralismo informativo, a la formación de

una opinión pública libre y a la extensión de la cultura.


La realidad ante la que nos encontramos, de la existencia de un sinfín

de experiencias televisivas en el ámbito local en nuestro país, hace

necesario que se regule la gestión indirecta de la televisión en ese

ámbito. Además, la televisión local es una fuente potencialmente muy

poderosa de desarrollo económico y de creación de empleo.


La regulación de la televisión local es el objeto de la presente Ley,

que cubre así una laguna legal que no debe mantenerse por más tiempo.


El modelo de televisión local que se establece en la Ley está, desde

el punto de vista territorial, sometido al límite infrarregional, es

decir, inferior al nivel de Comunidad Autónoma, otorgando el

protagonismo a los municipios y en su caso a las mancomunidades de

éstos.


El otorgamiento de las concesiones se hará por el órgano

correspondiente del Gobierno de la Comunidad Autónoma, en base a un

concurso público. La duración de las concesiones será inicialmente de

cinco años, prorrogables por igual período de tiempo. Previamente a la

puesta en funcionamiento de las emisoras de televisión local, el

Ministerio de Fomento deberá haber realizado la asignación de

frecuencias para las emisoras de televisión local que resultaren

concesionarias o aquellas otras cuya gestión corresponda a los

Ayuntamientos, determinando asimismo la potencia de emisión, además de

todas aquellas otras exigencias técnicas que vengan a garantizar la

calidad de las emisiones y la no interferencia de éstas con otras

señales radioeléctricas.


En cuanto a las concesiones, la Ley prevé un número cerrado. Se

establece en un máximo de dos títulos habilitantes para cada una de las

demarcaciones territoriales de cobertura del servicio. De los dos

títulos habilitantes uno corresponde de forma directa al municipio, el

cual podrá efectuar la gestión, directamente o mediante la constitución

de una sociedad, cuyas participaciones sociales serán de titularidad

municipal en su totalidad, pudiendo también constituirse sociedades

mixtas con este fin.


El segundo título habilitante corresponderá, en caso de ser solicitado,

a entidades sin ánimo de lucro, que deberán obtenerlo mediante

concesión administrativa, con la peculiaridad de que este título

habilitante podrá ser fraccionado en municipios de más de 250.000

habitantes, o agrupaciones de más de 40.000 viviendas principales, por

cada uno de estas fracciones de población o viviendas que serán

delimitadas territorialmente como distritos a los efectos de esta Ley.


La Ley también prevé la posibilidad de fraccionar un título habilitante

para su concesión a más de una entidad sin ánimo de lucro, mediante el

reparto de franjas horarias entre las distintas entidades, para la

frecuencia asignada en la concesión otorgada para la gestión de este

servicio público.


La naturaleza de servicio público de la televisión, su importancia y

el número limitado de las concesiones, conlleva que la Ley introduzca

un conjunto de normas relativo a las sociedades que han de gestionar

dicho servicio, con el objeto de asegurar la solvencia y la

transparencia financiera de las mismas, así como un ensanchamiento o

ampliación del pluralismo informativo a través de su estructura

interna.


Una de las finalidades de la Ley es que sirva para ensanchar las

posibilidades del pluralismo informativo en España. De ahí que se haya

inspirado en las normas que los ordenamientos jurídicos de otros

sistemas democráticos suelen prever para evitar las situaciones

contrarias a la libre competencia o que puedan implicar la existencia

de oligopolios, o el abuso de una posición dominante.


La adjudicación de las concesiones se hará, en todo caso, mediante

criterios objetivos, que se especifican pormenorizadamente en el

articulado de la Ley.


Por lo que afecta al contenido de la programación, la Ley, siguiendo

criterios vigentes entre los países de las Comunidades Europeas, fija

unos porcentajes mínimos y el intercambio de programas en el ámbito de

comunicación europeo.


Se determinan, asimismo, los tiempos máximos de emisión que pueden ser

destinados a publicidad.


En la Ley se establecen, por último, de acuerdo con el principio de

legalidad que rige en la materia, las normas correspondientes al

régimen de infracciones y sanciones administrativas en el ámbito de la

televisión local.


En especial, se señala como infracción muy grave la violación de los

principios éticos y de protección del menor, definidos en las

disposiciones comunitarias aplicables




Página 28




a la televisión, así como la difusión de contenidos de programación de

carácter racista o xenófobo o que inciten a la violencia.


MOTIVACION

Se adecua el texto de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, al

contenido de las enmiendas parciales posteriores.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Se incluye un nuevo punto 1 bis por el que se modifica el artículo 3,

con el siguiente texto:


«Artículo 3. Ambito territorial de cobertura

El ámbito territorial de cobertura no será superior a un municipio o

mancomunidad de municipios legalmente constituida.»

MOTIVACION

Ambito territorial más adecuado.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 2

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 4. Número de títulos habilitantes

1. El número de títulos habilitantes para la prestación del servicio

público de televisión local por ondas terrestres se fija en un máximo

de dos por cada ámbito territorial de cobertura del servicio en función

de la disponibilidad técnica, sin perjuicio de lo establecido en el

apartado segundo de este artículo. El primer título habilitante será

de gestión directa e indisponible del municipio. En su caso, el segundo

título habilitante estará reservado para entidades sin ánimo de lucro

o para aquellas emisoras de televisión local por ondas terrestres en

funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de 1995.


2. En aquellos municipios o ámbitos de cobertura del servicio en los

cuales se encuentren más de 250.000 habitantes, o agrupaciones de más

de 40.000 viviendas principales, el segundo título habilitante podrá

ser fraccionado por cada agrupación o fracción de 250.000 habitantes

o agrupación de 40.000 viviendas principales. Cada fraccionamiento

tendrá la consideración de título habilitante para su agrupación o

demarcación. A los efectos de esta Ley estas agrupaciones se

denominarán Distritos.


3. El segundo título habilitante también podrá ser fraccionado entre

distintas entidades sin ánimo de lucro que habiendo obtenido la

correspondiente concesión administrativa utilicen una misma frecuencia

en distintas franjas horarias.»

MOTIVACION

Hacer posible la coexistencia ordenada de varios títulos habilitantes.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 3

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 5. Gestión del servicio

La gestión del servicio público de televisión local por ondas

terrestres se realizará por los Municipios, directamente o a través de

sociedades cuyas participaciones sociales serán de titularidad

exclusiva del municipio respectivo o mixtas. Para el supuesto de que

la gestión de una televisión local no se realice por un municipio, ésta

podrá ser realizada por personas jurídicas sin ánimo de lucro, previa

la obtención de la correspondiente concesión administrativa, conforme

a lo previsto en la presente Ley.»

MOTIVACION

Hacer posible la gestión directa por el Municipio, a la vez que se

especifica que las sociedades concesionarias no podrán tener ánimo de

lucro.





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ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 4

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas que fijan otras limitaciones o

regulaciones de la publicidad en las televisiones locales.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 6

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 9. Adjudicación de la gestión

1. El otorgamiento de las concesiones para la gestión de la televisión

local será competencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo

territorio se produzca la emisión.


2. El otorgamiento de la concesión se hará en base a concurso público

convocado por el Gobierno Regional respectivo, con sujeción a lo

dispuesto en la presente Ley y en el Plan Técnico de la Televisión

Local.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas que regulan la concesión y prevén la

existencia del Plan Técnico.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Añadir un nuevo punto 6 bis, por el que se crea el artículo 9 bis, con

el siguiente texto:


«Artículo 9 bis. Plan Técnico Nacional de la Televisión Local

1. El Plan Técnico Nacional de la Televisión Local será aprobado,

mediante Real Decreto, por el Gobierno.


2. El Plan Técnico Nacional de la Televisión Local comprenderá la

regulación de las condiciones de carácter técnico que sean necesarias

para garantizar la adecuada prestación del servicio y, entre ellas, las

siguientes:


a) Bandas, canales, frecuencias y potencias reservadas para la

emisión de los programas de tales sociedades, así como emplazamientos

y diagramas de radiación de los centros emisores.


b) Delimitación de las zonas territoriales a que se refiere el

artículo 3.»

MOTIVACION

Prever la regulación reglamentaria de las condiciones técnicas de

prestación del servicio.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Añadir un nuevo punto 6 ter, por el que se crea el artículo 9 ter, con

el siguiente texto:


«Artículo 9 ter. Funciones del Ministerio de Fomento

1. Corresponde al Ministerio de Fomento el cumplimiento de las

siguientes funciones:


a) La elaboración y propuesta al Gobierno del Plan Técnico

Nacional de la Televisión Local, así como de las modificaciones que en

dicho Plan se considere oportuno introducir, a cuyo efecto le

corresponderán, asimismo, las tareas de seguimiento del Plan.


b) El control e inspección de la observancia, por parte de las

sociedades concesionarias, de las reglas contenidas en la presente Ley

y en sus normas de desarrollo, así como de las condiciones de la

concesión.


c) Cualquier otra que le sea atribuida por la presente Ley o que,

en orden a garantizar un mejor funcionamiento de la televisión local,

le sea encomendada por el Gobierno.


2. A los efectos de cumplir sus funciones, el Ministerio de Fomento,

así como, en su caso, el Gobierno de la




Página 30




Comunidad Autónoma correspondiente podrán requerir cuantos datos y

documentos estimen oportunos de las sociedades concesionarias y de las

sociedades que participen en aquéllas, que en todo caso deberán ser,

a su vez, sin ánimo de lucro.


La información así obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada

para fines distintos a los propios de la Ley.»

MOTIVACION

Delimitar las competencias de la Administración Central.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 9

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 13. Prestación del servicio por particulares

1. La adjudicación por las Comunidades Autónomas de las concesiones

atenderá a los siguientes criterios, todo ello sin perjuicio del

posterior desarrollo de esta Ley por las Comunidades Autónomas, en el

ámbito de sus competencias:


a) Viabilidad técnica y económica del proyecto.


b) Relación en los proyectos de programación entre la producción

propia y ajena o externa, de modo que se dé preferencia a la producción

propia.


c) Capacidad de las sociedades solicitantes para atender las

necesidades de programación con una cobertura limitada a cada una de

las zonas territoriales.


d) Previsiones de las sociedades solicitantes para satisfacer en

el conjunto de su programación, las diversas demandas y el acceso de

los plurales intereses sociales y políticos.


e) Proyectos de formación de comunicación local.


2. Actuarán en demérito, a la hora de ser adjudicada una concesión para

la gestión del servicio público de Televisión Local por ondas

terrestres, los siguientes criterios:


a) El ser la entidad adjudicataria de una concesión administrativa

de un medio de comunicación pública.


b) El haberse constituido la entidad sin ánimo de lucro con

posterioridad al 1 de enero de 1995.»

MOTIVACION

Establecer criterios objetivos para la concesión.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Añadir un nuevo punto 9 bis, por el que se crea el artículo 13 bis, con

el siguiente texto:


«Artículo 13 bis. Prohibiciones de adjudicación

En ningún caso podrán ser concesionarias las siguientes sociedades:


a) Las comprendidas en algunas de las circunstancias previstas en

el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.


b) Aquellas en las que se hubiera extinguido con anterioridad una

concesión como consecuencia de sanción por infracción calificada de muy

grave por la presente Ley.


c) Aquellas cuyos titulares de participaciones sociales hubieran

sido a su vez en un porcentaje superior al 10 por ciento, partícipes

de sociedades concesionarias cuya concesión se hubiese extinguido a

consecuencia de sanción por infracción calificada de muy grave por la

presente Ley.


d) Las que sean titulares de otra concesión, así como las que

participen mediante acciones o controlen efectivamente otra sociedad

concesionaria.»

MOTIVACION

Establecer criterios objetivos para la concesión.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 10

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:





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«Artículo 14. Duración de la prestación del servicio

La concesión se otorgará por un plazo de cinco años prorrogables por

otros cinco de forma automática en caso de ser solicitado por el

concesionario y podrá ser renovada por el Gobierno de la Comunidad

Autónoma por períodos iguales.»

MOTIVACION

Plazos de prórroga y renovación más adecuados.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Añadir un nuevo punto 10 bis, por el que se crea el artículo 14 bis,

con el siguiente texto:


«Artículo 14 bis. Condiciones inherentes a la concesión

1. Las concesiones se entenderán sometidas, a efectos exclusivos de la

emisión y transporte de las señales, a las eventuales modificaciones

de las condiciones técnicas contenidas en el Plan Técnico Nacional de

la Televisión Local.


2. Las concesiones y las sociedades concesionarias estarán sujetas, en

todo caso, a los acuerdos internacionales suscritos por España en

materia de telecomunicaciones y comunicación social.»

MOTIVACION

Fijar la sujeción de la concesión a estas circunstancias.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 11

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 15. Extinción del título habilitante

1. Las concesiones otorgadas al amparo de la presente Ley se extinguen:


a) Por transcurso del plazo de concesión, sin haberse tramitado

su renovación.


b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos por los

artículos 5, 11, 12, 24 y 25.


c) Por declaración de quiebra o de suspensión de pagos, o acuerdo

de disolución de la sociedad concesionaria.


d) Por no haber iniciado, sin causa justificada, las emisiones

dentro del plazo fijado en la concesión.


e) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de

quince días en el plazo de un año.


f) Por sanción firme, acordada por el órgano competente.


g) Por las causas previstas en la legislación de Contratos de las

Administraciones Públicas.


2. El incumplimiento sobrevenido de los límites establecidos en el

artículo 25.3 dará lugar a la extinción de la concesión, a menos que,

en el plazo de un mes siguiente al requerimiento que la Administración

dirija a la sociedad, ésta subsane dicho incumplimiento.


3. La extinción de la concesión se declarará por acuerdo del Gobierno

de la Comunidad Autónoma a la que hubiera correspondido su

otorgamiento. Dará lugar, en su caso, a la convocatoria de nuevo

concurso público.»

MOTIVACION

Causas de extinción del título más adecuadas a la finalidad del

Proyecto y del resto de enmiendas.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Añadir un nuevo punto 11 bis, por el que se crea el artículo 15 bis,

con el siguiente texto:


«Artículo 15 bis. Obligaciones de la prestación del servicio

1. La concesión obliga a la gestión directa del servicio público objeto

de la misma y será intransferible.


2. Cada una de las sociedades concesionarias estará obligada a emitir

programas televisivos durante un mínimo de cuatro horas diarias y

treinta y dos semanales.





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3. No se considerarán programas televisivos, a los efectos previstos

por el apartado anterior, las emisiones meramente repetitivas o las

consistentes en imágenes fijas, ni los tiempos destinados a la

publicidad.


4. La programación emitida deberá respetar los siguientes porcentajes,

mínimos y compatibles, de producción:


a) El 60 por ciento de producción propia del titular de la

concesión.


b) El 80 por ciento de producción ordinaria en países integrantes

de la Unión Europea.


c) El 90 por ciento de producción española.


5. El 50 por ciento de las películas comerciales emitidas, en su caso,

en la programación mensual deberá ser de producción originaria de

países integrantes de la Unión Europea, y dentro del porcentaje, el 75

por ciento en producción ordinaria española. En ningún caso podrán

emitirse películas comerciales hasta transcurridos dos años desde su

estreno en España en una sala comercial de exhibición cinematográfica

o, si no hubiera sido estrenada en España, hasta transcurridos dos años

desde su producción, salvo que se hubiera realizado sólo a los efectos

de su exhibición por televisión, o hubiera sido producida, en un

porcentaje superior al 30 por ciento de su coste, por el titular de la

correspondiente concesión.


6. El acceso a fuentes internacionales de imagen por parte de las

sociedades concesionarias no podrá alterar en ningún caso las

condiciones de la concesión.


7. Se prevé la posibilidad de convenios de cooperación entre las

distintas sociedades que gestionen el servicio público de Televisión

Local por ondas terrestres con el fin de compartir gastos de gestión.


8. Se posibilita alcanzar acuerdos de cooperación de las televisiones

de carácter autonómico constituidas al amparo de la Ley 46/1983, de 26

de diciembre, reguladora del tercer canal de Televisión, con las

entidades concesionarias de la gestión del servicio público de

Televisión Local del ámbito de su Comunidad Autónoma.


9. Los titulares de las concesiones deberán archivar durante un plazo

de seis meses, a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los

programas emitidos por las respectivas emisoras de televisión y

registrar los datos relativos a tales programas, así como a su origen

y a las peculiaridades de la labor de producción, a efectos de

facilitar su inspección por las autoridades correspondientes y su

consulta por los particulares conforme a la regulación general en esta

materia.


10. La publicidad emitida por los titulares de las concesiones no podrá

ser superior al 10 por ciento del total de las horas de la programación

anual. En ningún caso el tiempo de emisión destinado a publicidad podrá

ser superior a cinco minutos dentro de cada hora de programación.


Lo previsto en el párrafo anterior se considera sin menoscabo de lo

establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 25/1994, de 22 de

julio.»

MOTIVACION

Fijar obligaciones relativas al contenido y características de la

programación.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Añadir un nuevo punto 11 ter por el que se crea el Título III pre, con

la siguiente rúbrica y artículos:


TITULO III PRE

DE LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS

«Artículo 15 bis.1. Sociedades concesionarias

1. Las sociedades concesionarias habrán de revestir la forma de

sociedades anónimas, anónimas laborales o de sociedades cooperativas

y tendrán como único y exclusivo objeto social la gestión indirecta del

servicio público de la televisión local con arreglo a los términos de

la concesión. Las acciones o participaciones de estas sociedades serán

nominativas.


2. Sin perjuicio de lo previsto en el derecho comunitario europeo, las

sociedades concesionarias deberán tener la nacionalidad española y

estar domiciliadas en la localidad o área de cobertura objeto de la

concesión.


En el caso de tratarse de sociedades, su objeto social deberá incluir

la gestión indirecta del servicio público de televisión local por ondas

terrestres. Las participaciones sociales de estas sociedades serán

nominativas y la participacion en su capital de personas que no sean

nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea no podrá superar

directa o indirectamente el 25% de su cuantía.


3. En todo caso las sociedades que gestionen de forma indirecta el

servicio publico de la televisión local por ondas terrestres deberán

ser entidades sin animo de lucro.


Artículo 15 bis.2. Titularidad de acciones

1. Podrán ser accionistas o socios de las sociedades concesionarias las

personas físicas y aquellas personas jurídicas que revistan la forma

de sociedad previstas en el artículo 24 de esta Ley, siempre que en

este caso sus acciones sean nominativas.


También pueden ser accionistas o socios de las sociedades

concesionarias como participacion de capital público las entidades que

integran la Administración local constituyendo sociedades

concesionarias de carácter público o mixto.


2. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o

indirectamente, de acciones en más de una sociedad concesionaria.


3. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o

indirectamente, de más del 25 por ciento del capital de una sociedad

concesionaria.





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4. La totalidad de las acciones de titularidad de personas extranjeras

no podrá en ningún momento, ni directa ni indirectamente, superar el

25 por ciento del capital de una sociedad concesionaria.


5. Los requisitos exigidos en el anterior y presente artículo a las

sociedades concesionarias del servicio público de la televisión local

por ondas terrestres son de aplicación a las sociedades que participen

en las sociedades mixtas municipales previstas en el artículo 5 de la

presente Ley.


Artículo 15 bis.3. Registro Especial

1. Se creará en el Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma

el Registro Especial de Sociedades Concesionarias, de carácter público.


2. En el Registro Especial deberá inscribirse la correspondiente

concesión y las sociedades concesionarias, mediante la aportación de

la escritura y Estatutos Sociales.


3. Cualquier modificación de la escritura o de los Estatutos Sociales

de las sociedades concesionarias deberá inscribirse en el Registro

Especial, así como la composición de sus órganos de administración.


Tales circunstancias requerirán, para su inscripción en el Registro

Mercantil, haber sido comunicada previamente al Registro Especial de

sociedades concesionarias.


Artículo 15 bis.4. Autorización administrativa

1. Requerirán la previa autorización administrativa todos los actos y

negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen

de las acciones de las sociedades concesionarias, así como la emisión

de obligaciones o de títulos similares.


2. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos

mencionados en el apartado anterior su formalización mediante documento

autorizado por fedatario público. Este no intervendrá o autorizará

documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización

administrativa.


El acto o negocio jurídico efectuado deberá ser inscrito en el Registro

Especial de Sociedades Concesionarias.


3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán

acordadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.


Artículo 15 bis.5. Auditoría externa

Las sociedades concesionarias deberán someterse a una auditoría externa

con una periodicidad anual. Los resultados de cada auditoría serán

remitidos por las sociedades concesionarias al Gobierno de la Comunidad

Autónoma correspondiente.


Artículo 15 bis.6. Interposición y participacion indirecta

A los efectos previsto por la presente Ley, serán considerados

supuestos de interposición o de participacion indirecta todos aquellos

en los que, mediante acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, se

produzca el resultado del control o dominación efectiva del capital en

proporción superior a la autorizada por esta Ley.»

MOTIVACION

Establecer normas para regular las sociedades concesionarias y su

titularidad.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Se crea un nuevo punto 11 quater, por el que se modifica el Título III

de la Ley, que queda con el siguiente texto:


TITULO III

DEL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

«Artículo 16

Sin menoscabo del régimen de infracciones y sanciones previsto en la

Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones; en la Ley 25/1994, de 22 de julio, así como en las

correspondientes normas de las Comunidades Autónomas:


Primero. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley se

clasifican en muy graves, graves y leves.


Segundo. Serán infracciones muy graves:


a) El incumplimiento de lo previsto en los artículos 3, 10, 21 y

22, que sea imputable a las sociedades concesionarias.


b) La vulneración de los principios éticos, de protección de los

menores y sobre publicidad ilícita y prohibida. En especial, se señala

como infracción muy grave la violación de los principios éticos y de

defensa de la infancia, definidos en las disposiciones comunitarias

aplicables, a la televisión, en especial en la directiva 89/552/CEE,

así como la difusión de contenidos de programación de carácter racista

o xenófobo, o que inciten a la violencia.


c) La violación reiterada de los deberes de programación y de los

límites y exigencias de la emisión de publicidad.


d) La violación, declarada en resolución firme, de la normativa

vigente sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la

propia imagen, campañas electorales,




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difusión de sondeos y ejercicio del derecho de rectificación.


e) La transmisión de mensajes cifrados, convencionales o de

carácter subliminal.


f) La reiteración de la producción deliberada de interferencias

perjudiciales definidas en acuerdos o convenios internacionales

suscritos por España.


g) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte

o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la

Administración previstas en el apartado primero del artículo 7 de esta

Ley.


h) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones

graves.


Tercero. Serán infracciones graves:


a) La utilización de equipos y aparatos que no cumplan las

especificaciones técnicas y condiciones de homologación que

reglamentariamente se establezcan o resulten de los acuerdos o

convenios internacionales suscritos por España.


b) La alteración o manipulación reiterada de las características

de los equipos o aparatos, así como de sus signos de identificación.


c) La utilización reiterada de bandas, canales, potencias o

sistemas radiantes para cuyo uso no se está facultado.


d) La producción de interferencias perjudiciales que impliquen

perturbaciones de importancia, en la utilización de frecuencias, salvo

que deba considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto

en el apartado anterior.


e) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.


f) El incumplimiento reiterado de las condiciones esenciales de

la concesión, salvo que deba considerarse como infracción muy grave

conforme a lo previsto en el apartado anterior.


g) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones

leves.


Cuarto. Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias

a las condiciones de la concesión y no comprendidas en los apartados

anteriores, con resultados dañosos que sean fácilmente subsanables y

no tengan consecuencias graves en la prestación del servicio público

televisivo, ni impliquen perturbaciones importantes en la utilización

del espectro de frecuencia.


Quinto. Se entiende, a los efectos de este artículo, que hay

reiteración cuando el titular de la concesión desatienda por dos veces

los apercibimientos que le sean dirigidos por la Administración en el

plazo de un año, o dichos apercibimientos no sean atendidos en cuatro

ocasiones durante el tiempo de disfrute de la concesión.


Sexto. El incumplimiento por parte de los fedatarios públicos de las

obligaciones que les impone esta Ley será considerado como infracción

muy grave en su respectivo Estatuto disciplinario.


Artículo 17

Primero. Las infracciones serán sancionadas:


a) Las leves, con multas de 50.000 hasta 200.000 pesetas.


b) Las graves, con multas de 200.001 hasta 1.500.000 de pesetas.


c) Las muy graves con multa de 1.500.001 a 5.000.000 de pesetas,

suspensión temporal de las emisiones por plazo máximo de quince días

o extinción de la concesión. Esta última sanción sólo podrá imponerse

en los supuestos de las letras a) y h) del apartado 2 del artículo

anterior, cuando el titular de la concesión hubiera sido previamente

objeto, en el período de un año, de una sanción de suspensión temporal

de quince días.


Segundo. La imposición de las sanciones se ajustará al procedimiento

sancionador regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Tercero. Corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma la

imposición de las sanciones por infracciones leves, al Ministro de

Fomento la de las graves y al Consejo de Ministros la de las

infracciones muy graves.


Cuarto. La sanción de las infracciones cometidas por los fedatarios

públicos corresponderá a la autoridad que ejerza la potestad

disciplinaria sobre los mismos, mediante el procedimiento establecido

para ello.»

MOTIVACION

Se mejora y precisa la redacción de la Ley en materia de infracciones

y sanciones.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Disposición Adicional Tercera (nueva)

De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional Tercera, con el siguiente texto:


«Tercera. Habilitación al Gobierno

Se autoriza al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas

previstas en el artículo 16, en función de las variaciones que

experimente el Indice General Nacional del Sistema de Indices de

Precios al Consumo.»

MOTIVACION

Actualizar las sanciones.





Página 35




ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Disposición Final Primera

De adición.


Añadir una nueva Disposición Final Primera previa a la Disposición

Final del Proyecto de Ley, con el siguiente texto:


«Disposición Final Primera. Aprobación del Plan Técnico

En el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley el Gobierno

aprobará el Plan Técnico a que se refiere el artículo 9 bis.»

MOTIVACION

En coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Final

De modificación.


La Disposición Final del Proyecto de Ley pasa a ser la Disposición

Final Segunda.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego

(BNG), integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo

dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22

de diciembre de TV local por ondas terrestres (núm. expte. 121/000028).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.--Francisco

Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (BNG).


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 1

Artículo 1, apartado 2

Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone: Añadir al final del artículo 4.1 «El ejercicio

de estas funciones se hará de acuerdo con las Comunidades Autónomas

respectivas.»

ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 2

Artículo 1, apartado 2

Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone: Añadir al final del artículo 4.2 «así como el

carácter público de la iniciativa, su servicio al pluralismo

ideológico-político de la sociedad y a la cultura y lengua autóctonas».


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 3

Artículo 1, apartado 4

Tipo de enmienda: De supresión del segundo párrafo del artículo 8.1.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 4

Artículo 1, apartado 6




Página 36




Tipo de enmienda: De adición al artículo 9, párrafo segundo.


Texto que se propone: después de «ondas terrestres» añadir «y con su

participación».


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 5

Artículo 1, apartado 7

Tipo de enmienda: De adición al artículo 10, apartado 1.


Texto que se propone: después de «efectuará» añadir «a través de la

respectiva Comunidad Autónoma».


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 6

Artículo 1, apartado 10

Tipo de enmienda: De adición al artículo 11.


Texto que se propone: después de «la Administración General del

Estado», añadir, «junto con la Comunidad Autónoma respectiva».


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 7

A la Disposición Transitoria

Tipo de enmienda: De adición al apartado 2.


Texto que se propone: después de «Ministerio de Fomento» añadir, «a

través de la Comunidad Autónoma respectiva».


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 8

A la Disposición Transitoria

Tipo de enmienda: De adición al apartado 2.


Texto que se propone: después de «las emisoras» añadir, «así como al

correspondiente organismo de la Comunidad Autónoma respectiva».


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 9

A la Disposición Transitoria

Tipo de enmienda: De adición al final del apartado 5.


Texto que se propone: «a través de la Comunidad Autónoma respectiva».


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 10

A la Disposición Transitoria

Tipo de enmienda: De adición al apartado 6.


Texto que se propone: después de «la Administración General del Estado»

añadir, «de acuerdo con la Comunidad Autónoma respectiva».


Begoña Lasagabaster Olazabal, Diputada de Eusko Alkartasuna (EA),

integrada en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de los dispuesto

en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al

Proyecto de Ley




Página 37




de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre de TV local por

ondas terrestres (núm. expte. 121/000028).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.--Begoña

Lasagabaster Olazabal, Diputada.--Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz

del Grupo Parlamentario Mixto (BNG).


ENMIENDA NUM. 36 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 1

Artículo 1, punto 4, párrafo segundo del artículo 8

Tipo de enmienda: De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con las normas aplicables a las demás TV públicas, debe

permitirse simultaneidad de la financiación pública mediante

subvenciones o cánones y las financiaciones privadas, mediante

publicidad.


ENMIENDA NUM. 37 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 2

Artículo 1, punto 2, punto 1 del artículo 4

Tipo de enmienda: De adición al final del punto.


Texto que se propone: «Corresponderá al Ministerio de Fomento el

ejercicio de las funciones de planificación, a excepción de la gestión

y control del dominio público que por aplicación de sus respectivos

Estatutos de Autonomía corresponda a las Comunidades Autónomas.»

ENMIENDA NUM. 38 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 3

Artículo 1, punto 9, artículo 13, punto 1 un nuevo párrafo

Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone: «No podrán obtener licencia de emisor de TV local

los titulares de licencia de operador de cable o propietario de redes

de cable.»

JUSTIFICACION

Se trata de favorecer la diversidad en el campo de las

telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la

siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de

modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local

por ondas terrestres, publicado en el «BOCG. Congreso de los

Diputados», serie A, número 30.1 de 17 de febrero de 1997 (núm. expte.


121/000028).


MOTIVACION

El Proyecto de Ley cuya devolución al Gobierno se postula reforma una

Ley de reciente aprobación (Ley 41/1995, de 22 de diciembre),

aprobación que contó, además, con un alto consenso de los Grupos

Parlamentarios. Tal circunstancia impide hacer una valoración razonable

y adecuada de la aplicación de la Ley, por lo que la modificación que

se propone obedece, exclusivamente, a la inexplicada voluntad del

Gobierno proponente, y del Grupo Parlamentario que lo apoya, de

modificar los criterios de regulación de la actividad, mediante una

reforma parcial, improvisada e inconexa.


La enmienda de totalidad se justifica, igualmente, pues el Proyecto:


a) Suprime, injustificadamente, cualquier consideración de

servicio público del servicio de televisión local por ondas terrestres.


b) Procede a la apertura total del espectro radioeléctrico, sin

más límites al número de autorizaciones para la prestación del servicio

que el derivado de la capacidad del mismo, lo que puede impedir o

dificultar gravemente una adecuada gestión del mismo.


c) Somete a las Administraciones Locales a normas discriminatorias

respecto de las que regulan las relaciones entre otras administraciones

territoriales y sus servicios de televisión.


d)Exige fórmulas de financiación que hace inviable, o sumamente

oneroso para los gobiernos locales, el mantenimiento de televisiones

de ámbito local, y

e) Suprime, por último, los controles administrativos que permiten

verificar el efectivo cumplimiento de la prohibición de que las

emisoras locales de televisión emitan en cadena o formen parte de una

cadena.





Página 38




Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario Socialista se ve en la

necesidad de presentar enmienda a la totalidad de devolución al

considerar que la reforma propuesta desvirtúa la naturaleza y régimen

jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--Joaquín

Almunia Amann, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las

siguientes enmiendas al Proyecto de ley de modificación de la Ley

41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas terrestres,

publicado en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie A, núm. 30,

de 17 de febrero de 1997 (núm. expte. 121/000028).


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 1997.--Joaquín

Almunia Amann, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.1 (artículo 2 de la Ley 41/1995)

De adición.


Añadir un punto 2 al texto del Proyecto, que pasaría a ser punto 1, del

artículo 2, de la Ley 41/1995.


«2. No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán

establecer obligaciones de servicio público para determinados

contenidos del servicio de televisión local por ondas terrestres; estas

obligaciones serán de obligado cumplimiento para los operadores del

servicio, cualquiera que sea la modalidad de gestión del mismo.»

MOTIVACION

Necesidad de prever que las Comunidades Autónomas puedan establecer

obligaciones de servicio público para determinados contenidos.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.2 (artículo 4 de la Ley 41/1995)

De adición.


Añadir al final del inciso primero del punto 1, del artículo 4, de la

Ley 41/1995, el texto siguiente:


«... del espectro radioeléctrico y de las expectativas razonables de

viabilidad del conjunto de operadores».


MOTIVACION

Introducir, en la determinación del número de autorizaciones para la

prestación del servicio, el criterio de viabilidad del conjunto de

operadores.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.2 (artículo 4 de la Ley 41/1995)

De adición.


Añadir dos párrafos al punto 2 del artículo 4 de la Ley 41/1995:


«En este supuesto, una de las autorizaciones corresponderá, en todo

caso, a los Municipios que, en acuerdo plenario, soliciten la gestión

por sí del servicio de televisión local por ondas terrestres. Cuando

ello se produzca, la prestación de los servicios públicos establecidos

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley,

corresponderá a la emisora gestionada por el Municipio, quedando los

restantes operadores relevados de la obligación de prestarlos.


Si el Municipio no acordase la gestión directa del servicio de

televisión local por ondas terrestres, los operadores privados del

servicio vendrán obligados a la prestación, sin contraprestación

económica alguna, de los servicios públicos citados en el párrafo

anterior de este artículo.»

MOTIVACION

Garantizar el derecho de las administraciones locales, a la gestión del

servicio de televisión local cuando así lo soliciten.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.3 (artículo 5 de la Ley 41/1995)

De modificación.





Página 39




El artículo 5 de la Ley 41/1995 tendrá el siguiente texto:


«El servicio de televisión local por ondas terrestres será prestado por

los Municipios mediante alguna de las fórmulas previstas en la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local: así

como por personas naturales o jurídicas, con o sin ánimo de lucro,

previa la obtención de la correspondiente autorización.


En todo caso, la gestión del servicio se llevará a cabo en los términos

establecidos en los artículos 12 y 13 de esta Ley.»

MOTIVACION

Respeto de la autonomía municipal en la organización de sus servicios.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.4 (artículo 8 de la Ley 41/1995)

De adición.


Añadir al final del párrafo segundo del punto 1, del artículo 8, de la

Ley 41/1995, el siguiente texto:


«... de la publicidad, salvo en lo referido a los servicios que, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley,

tengan la consideración de públicos, los cuales podrán ser financiados

mediante cánones o subvenciones que cubran los costes de producción y

emisión de los mismos.»

MOTIVACION

Establecimiento de previsiones de financiación viables.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.6 (artículo 9 de la Ley 41/1995)

De adición.


Añadir un nuevo párrafo a continuación del primero del artículo 9 de

la Ley 41/1995.


«Con objeto de que los Municipios que lo deseen puedan ejercitar su

derecho a la gestión directa del servicio de televisión local por ondas

terrestres, las Comunidades Autónomas señalarán un plazo de tiempo

dentro del cual deberá producirse el acuerdo plenario de gestión

directa de dicho servicio.»

MOTIVACION

Garantizar el derecho de las administraciones locales a la gestión del

servicio de televisión local.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.6 (artículo 9 de la Ley 41/1995)

De supresión.


Suprimir la expresión «con una periodicidad anual» en el párrafo

segundo del artículo 9 de la Ley 41/1995.


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.6 (artículo 9 de la Ley 41/1995)

De adición.


Añadir un nuevo párrafo al final del artículo 9 de la Ley 41/1995.


«El Ministerio de Fomento comunicará a las Comunidades Autónomas las

frecuencias disponibles en los Municipios del ámbito territorial de las

mismas dentro del plazo que, de conformidad con lo dispuesto en este

artículo, señalen aquéllas.»

MOTIVACION

Precisar el procedimiento de comunicación de la disponibilidad de

frecuencias.





Página 40




ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.9 (artículo 13 de la Ley 41/1995)

De adición.


Añadir un nuevo punto 3, al artículo 13, de la Ley 41/1995.


«3. Con objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de lo establecido

en el punto 2, del artículo 7, de la presente Ley, en el supuesto de

sociedades prestadoras del servicio de televisión local por ondas

terrestres, se requerirá autorización administrativa previa para todos

los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión,

disposición o gravamen de las acciones.


Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos

mencionados, su formalización mediante documento autorizado por

fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno

sin que se acredite la preceptiva autorización administrativa.


La autorización a que se refiere el párrafo anterior será acordada por

la administración competente para el otorgamiento de la autorización

de prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres.»

MOTIVACION

Garantizar el cumplimiento de las previsiones de la Ley.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.9 (artículo 13 de la Ley 41/1995)

De adición.


Añadir un nuevo punto 4, al artículo 13, de la Ley 41/1995:


«4. Las entidades sin ánimo de lucro que, en su caso, liciten por el

otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de

televisión local por ondas terrestres, serán valoradas positivamente,

en el proceso de licitación, en la forma que establezcan las

Comunidades Autónomas.»

MOTIVACION

Establecer criterios adecuados en los supuestos de licitación.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto 12, con la siguiente redacción.


Los actuales puntos 12 a 14, pasan a ser puntos 13 a 15.


«12. El artículo 19 se modifica en los siguientes términos:


Artículo 19. Prioridades en la asignación de frecuencias

La asignación de frecuencias en cada localidad se efectuará por el

órgano competente de la Administración General del Estado en función

de las disponibilidades del espectro radioeléctrico, debiendo quedar

garantizada, en todo caso, la cobertura en aquella localidad de los

distintos canales de la televisión estatal, de la televisión autonómica

y de los canales de la televisión privada de ámbito nacional, así como

del gestionado directamente por el Municipio para la prestación del

servicio de televisión local por ondas terrestres.»

MOTIVACION

Previsión necesaria, en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.13 (artículo 20 de la Ley 41/1995)

De sustitución.


Sustituir «exigir», por: «disponer» en el punto 3 del artículo 20 de

la Ley 41/1995.


MOTIVACION

Mejora técnica.





Página 41




ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.13 (artículo 20 de la Ley 41/1995)

De adición.


Añadir al final del punto 3 del artículo 20 de la Ley 41/1995 el

siguiente texto:


«... a zonas colindantes, mediante la apertura del correspondiente

expediente administrativo.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.14 (artículo 23 de la Ley 41/1995)

De adición.


Añadir al final del segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 41/1995

el siguiente texto:


«... funcionamiento del servicio, las modificaciones que afecten a los

parámetros técnicos señalados en el punto 3 del artículo 10 de la

presente Ley, se harán coincidir con el momento de la extinción de la

autorización por transcurso del plazo o, en su caso, de la prórroga del

mismo.»

MOTIVACION

Precisión necesaria para la correcta aplicación del precepto.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2 (artículo 14 bis de la Ley 41/1995)

De adición.


Añadir dos nuevos párrafos al artículo 14 bis de la Ley 41/1995.


«El canon correspondiente a los Municipios que acuerden la prestación

directa del servicio de televisión local por ondas terrestres quedará

disminuido en la misma proporción que la emisión de servicios públicos

represente sobre el tiempo total de emisión en cómputo anual.


De igual manera quedará reducido el canon de los operadores privados

en el supuesto de que corresponda a ellos el cumplimiento de las

obligaciones de servicio público establecida de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.»

MOTIVACION

Previsión necesaria, en coherencia con las enmiendas a los artículos

2 y 4 de la Ley 41/1995.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria

De adición.


Añadir un nuevo punto 7 a la Disposición Transitoria.


«7. Las emisoras de televisión local que estuvieran emitiendo por ondas

terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995 y, respecto de las

cuales, los Ayuntamientos hubieran formulado la solicitud a la que se

refiere el punto 3 de la Disposición Transitoria de la Ley 41/1995, de

22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, tendrán

derecho preferente en el ortorgamiento de autorización para la

prestación del servicio regulado en la presente Ley, incluso en el

supuesto establecido en el punto 2 del artículo 4 de esta Ley.


La preferencia establecida en el párrafo anterior no se aplicará

respecto de las autorizaciones solicitadas por los Municipios que

acuerden la prestación directa del servicio.»

MOTIVACION

Previsión necesaria para el reconocimiento de las situaciones

preexistentes.





Página 42




ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria

De adición.


Añadir el siguiente texto:


«... por ondas terrestres, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto

7 de la Disposición Transitoria de la presente Ley.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda a la Disposición Transitoria.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final

De adición.


Se propone la adición de un nuevo inciso con la siguiente redacción:


«... del Estado. El Gobierno, en el plazo de un mes desde su entrada

en vigor, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y

ejecución de la presente Ley.»

MOTIVACION

Previsión necesaria para la aplicación de la Ley.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo

establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,

presenta 16 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley

41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 1997.--Joaquim

Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència

i Unió).


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de

Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de suprimir el

artículo 2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local

por ondas terrestres, a que hace referencia el apartado 1 del artículo

1.


JUSTIFICACION

Por no considerarse apropiado el nuevo redactado que propone el

Proyecto de Ley, ya que implica la pérdida del concepto de servicio

público, asociado a la televisión local.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,

de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de modificar

el artículo 4 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión

Local por ondas terrestres, a que hace referencia el apartado 2 del

artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

2. El artículo 4 tendrá la siguiente redacción:


Artículo 4. Número de concesiones

1. Será competencia de las Comunidades Autónomas la determinación del

número de concesiones que correspondan, en cada ámbito territorial de

cobertura, para la prestación del servicio público de televisión local

por ondas terrestres, de acuerdo con las disponibilidades del espectro

radioeléctrico. Corresponde al Ministerio de Fomento el ejercicio de

las funciones de planificación, gestión y control del dominio público

radioeléctrico y, en especial, las señaladas en los artículos 10, 11

y 17 de esta Ley.


2. En el caso de que el número de solicitudes de concesión para la

prestación .../... a su otorgamiento mediante concurso público.


3. La concesión a que hace referencia ...» (resto igual).





Página 43




JUSTIFICACION

Posibilitar que sean las Comunidades Autónomas quienes determinen el

número de concesiones que correspondan a cada ámbito territorial de

cobertura, de acuerdo con las disponibilidades del espectro.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de

Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de adicionar un

texto final del artículo 8.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de

Televisión Local por ondas terrestres, a que hace referencia el

apartado 4 del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

4. El artículo 8 .../...»

Artículo 8. Régimen de publicidad

1. Las Comunidades .../... de la publicidad, excepto en los supuestos

de aquellas televisiones locales que emitan íntegramente en las otras

lenguas oficiales distintas del castellano en las respectivas

Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACION

Contribuir a la normalización lingüística en aquellas Comunidades

Autónomas con lenguas oficiales propias, que son minoritarias en su

utilización en los medios televisivos y de acuerdo con el mandato que

el propio artículo 3.3 de la Constitución establece en el sentido de

otorgar un especial respeto y protección en este ámbito.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,

de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de suprimir el

apartado 5 del artículo 1.


JUSTIFICACION

Por considerar inadecuada la rúbrica de este título dado que se trata

de regular la gestión del servicio y no la prestación del mismo.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,

de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de modificar

el artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión

Local por ondas terrestres, a que hace referencia el apartado 6 del

artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

6. El artículo 9 .../...


Artículo 9. Competencias para otorgar las concesiones

Será competencia de las Comunidades Autónomas el otorgamiento de las

concesiones para la prestación del servicio público de televisión local

.../... jurídicas privadas.


Con carácter previo al otorgamiento de la concesión el Ministerio

.../... así como el número de concesiones que pueden ...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Evitar que el título habilitante para la gestión del servicio pase de

ser concesión a autorización.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,

de Televisión Local




Página 44




por ondas terrestres, a los efectos de modificar los apartados 1 y 3

del artículo 10 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión

Local por ondas terrestres, a que hace referencia el apartado 7 del

artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

7. Los apartados 1 y 3 .../...


1. En ningún caso podrá otorgarse concesión para la prestación .../...


Finalizado el procedimiento de concesión por aquéllas .../... obtenido

la concesión del servicio.


3. El valor .../... para otorgar la concesión, no pudiendo ...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,

de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de suprimir el

apartado 8 del artículo 1.


JUSTIFICACION

Se suprime la modificación que efectúa el Proyecto de Ley al artículo

12 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, en consonancia con la

enmienda al artículo 1, apartado 1 del referido Proyecto.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,

de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de suprimir el

apartado 9 del artículo 1.


JUSTIFICACION

Se suprime la modificación que efectúa el Proyecto de Ley al artículo

13 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, en consonancia con la

enmienda al artículo 1, apartado 1 del referido Proyecto.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,

de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de modificar

el artículo 14 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión

Local por ondas terrestres, a que hace referencia el apartado 10 del

artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

10. El artículo 14 .../...


Artículo 14

La .../... ondas terrestres y la concesión para dicha .../... del

titular de la concesión, en función ...» (resto igual).


JUSTIFICACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,

de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de modificar

el artículo 15 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión

Local por ondas terrestres, a que se refiere el apartado 11 del

artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

11. El artículo 15 .../...





Página 45




Artículo 15. Extinción de la concesión

La concesión se extinguirá .../... causas:


a) (misma redacción que el Proyecto de Ley).


b) (misma redacción que el Proyecto de Ley).


c) (misma redacción que el Proyecto de Ley).


d) (misma redacción que el Proyecto de Ley).


e) Por no haberse .../... fijado en la concesión, salvo ... (resto

igual).


f) (misma redacción que el Proyecto de Ley).»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,

de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de modificar

el artículo 20.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión

Local por ondas terrestres, a que hace referencia el apartado 12 del

artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

12. El apartado .../...


1. El número .../... limitado a uno por concesión. Sin embargo ...»

(resto igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,

de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de suprimir el

apartado 14 del artículo 1.


JUSTIFICACION

Mantener el texto actualmente en vigor, en consonancia con enmiendas

anteriores.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,

de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de modificar

el artículo 2.


Redacción que se propone:


«Artículo 2

Se introduce .../... texto:


Artículo 14 bis)

El titular .../... aneja a la concesión del servicio ...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,

de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de modificar

los apartados 3, 4 y 5 de la Disposición Transitoria.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria

3. En el plazo .../... otorgamiento de una concesión provisional

.../... de dicha concesión provisional, la Comunidad Autónoma .../...


frecuencias.


La solicitud de concesión provisional .../... plazo de un mes una

concesión definitiva .../... correspondiente concurso público.





Página 46




4. El incumplimiento .../... para solicitar la concesión provisional

a la que se refiere el apartado 3, o la resolución del concurso público

sin que aquélla .../... y, en el supuesto de concurso público, desde

la fecha de su resolución.


5. Los titulares de las concesiones provisionales que obtengan una

concesión definitiva deberán .../... General del Estado.»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,

de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 7 en la Disposición Transitoria.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria

7. Las Comunidades Autónomas que actualmente tienen en curso

procedimientos de adjudicación de concesiones, con arreglo a la

normativa anterior, proseguirán estos procedimientos hasta su

adjudicación. Los adjudicatarios quedarán sujetos al régimen jurídico

establecido en esta Ley.»

JUSTIFICACION

Establecer un régimen transitorio para los procedimientos de

adjudicación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la

futura Ley.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre,

de Televisión Local por ondas terrestres, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 8 en la Disposición Transitoria.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria

8. Si de acuerdo con la planificación del dominio público

radioeléctrico efectuada por el Ministerio de Fomento, en los términos

previstos en el apartado 1 del artículo 4 de esta Ley, resultara

posible la atribución de un mayor número de frecuencias, la

correspondiente Comunidad Autónoma podrá convocar el concurso público

previsto en el apartado 2 de dicho artículo 4.»

JUSTIFICACION

Prever esta posibilidad y las competencias de las Comunidades Autónomas

en el supuesto en que sea posible la atribución de un mayor número de

frecuencias.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara,

tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley

de modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión

Local por ondas terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 1997.--El

Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos, párrafo cuarto

De supresión.


Se suprime el párrafo cuarto de la Exposición de Motivos.


JUSTIFICACION

Por coherencia con las enmiendas que se introducen al articulado.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos, párrafo sexto

De supresión.





Página 47




Se suprime el párrafo sexto de la Exposición de Motivos.


JUSTIFICACION

Por coherencia con las enmiendas que se introducen al articulado.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos, párrafo séptimo

De modificación.


En el párrafo séptimo debe sustituirse, en la 1.ª línea, la palabra

«autorizaciones» por «concesiones».


JUSTIFICACION

Por coherencia con las enmiendas que se introducen al articulado.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos, párrafo octavo

De adición.


En el párrafo octavo debe añadirse lo siguiente:


«No obstante, se admite la posibilidad de la doble financiación para

las actividades y programas que se enmarcan dentro del concepto de

servicio público.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con las enmiendas que se introducen al articulado.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1.1 del Proyecto de Ley

De supresión.


JUSTIFICACION

La modificación del artículo 2 de la Ley 41/95 implicaba la pérdida del

carácter de servicio público de la televisión local por ondas

terrestres. No obstante, ese cambio de carácter debe reconsiderarse en

aras a la obtención de un consenso entre todos los grupos

parlamentarios para la tramitación de esta Ley.


Al desaparecer esta modificación se retoma el texto del artículo 2 de

la Ley 41/95 que define la televisión local por ondas terrestres como

«medio audiovisual de comunicación social que tiene la naturaleza de

servicio público...»

ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1.2 del Proyecto de Ley

De modificación.


El artículo 4 queda redactado como sigue:


«Artículo 4. Número de concesiones

1. Será competencia de las Comunidades Autónomas la determinación del

número de concesiones que correspondan, en cada ámbito territorial de

cobertura, para la prestación del servicio público de televisión local

por ondas terrestres, dentro de los límites que vengan impuestos por

la disponibilidad del espectro radioeléctrico, que serán fijados por

el Ministerio de Fomento en el ejercicio de sus funciones de

planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico y,

en especial, de las señaladas en los artículos 10, 11 y 17 de esta ley.


2. En el caso de que el número de solicitudes de concesión para la

prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres sea

superior al número de frecuencias disponibles para ese servicio en cada

ámbito territorial de cobertura, se procederá a su otorgamiento

mediante concurso público.


3. La concesión a que se hace referencia en los apartados anteriores

llevará aparejada la concesión de dominio público radioeléctrico

necesario para su prestación.»

JUSTIFICACION

Esta modificación trata de sentar claramente la competencia autonómica

en el otorgamiento de las concesiones para la prestación del servicio,

así como la competencia estatal para ejercer las funciones relativas

al espectro radioeléctrico.





Página 48




Se modifican también los números 2 y 3 del artículo 4, por coherencia

con lo señalado en la enmienda de supresión del artículo 1.1, ya que,

al tratarse de un servicio público, el sistema de otorgamiento de la

gestión del servicio debe revestir la forma de concesión

administrativa.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1.3 del Proyecto de Ley

De modificación.


El artículo 5 queda redactado como sigue:


«Artículo 5. Gestión del servicio

El servicio público de televisión local por ondas terrestres será

gestionado por los municipios, bien por la propia entrada local o a

través de un organismo autónomo local o una sociedad mercantil cuyo

capital social pertenezca íntegramente a aquélla, así como por personas

naturales o jurídicas, con o sin ánimo de lucro, previa la obtención

en ambos casos de la correspondiente concesión.


En todo caso, la gestión del servicio se llevará a cabo en los términos

establecidos en los artículos 12 y 13.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con lo señalado en la enmienda de supresión del artículo

1.1.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1.4 del Proyecto de Ley

De modificación.


El artículo 8 se modifica en los siguientes términos:


«Artículo 8. Régimen de publicidad

1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer límites a la emisión de

publicidad por los servicios de televisión local por ondas terrestres.


Las televisiones locales explotadas directamente por los municipios o

por sociedades controladas por ellos, no podrán financiarse simultánea

y conjuntamente mediante cánones o subvenciones y por ingresos

procedentes de la publicidad. No obstante, se podrá compatibilizar,

excepcionalmente, la financiación por medio de publicidad y de

subvenciones de las citadas televisiones, hasta el límite del 20% de

su programación total, siempre que dicha financiación se vincule a la

difusión concreta de programas culturales, de promoción de las lenguas

propias de las Comunidades Autónomas, de carácter social o de interés

general.


2. En todo caso, la publicidad en las televisiones locales estará

sujeta a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 25/1994,

de 22 de julio.»

JUSTIFICACION

Se trata de permitir que determinadas actividades y programas de las

televisiones locales, que se consideran incluidos en el concepto de

servicio público, puedan financiarse por la doble vía de la publicidad

y de las subvenciones.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1.6 del Proyecto de Ley

De modificación.


El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 9. Competencias para otorgar las concesiones

Será competencia de las Comunidades Autónomas el otorgamiento de las

concesiones para la prestación del servicio público de televisión local

por ondas terrestres, tanto si aquélla se lleva a cabo por los

municipios como por personas naturales o jurídicas privadas.


Con carácter previo al otorgamiento de la concesión, el Ministerio de

Fomento a petición de las distintas Comunidades Autónomas, ante las que

se hayan presentado solicitudes para la prestación del servicio público

de televisión local por ondas terrestres, realizará, con una

periodicidad anual, los estudios técnicos necesarios para determinar

la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico en cada

ámbito territorial de cobertura para el que existan solicitudes, así

como el número de concesiones que pueden otorgarse en cada uno de

ellos.


Reglamentariamente, se establecerán los criterios para la elaboración

de los estudios técnicos a los que se refiere el párrafo anterior,

aplicables a cada ámbito de cobertura solicitada, en función de la

disponibilidad de espectro radioeléctrico.»




Página 49




JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1.7 del Proyecto de Ley

De supresión.


Se propone la supresión del número 7 del artículo 1 del Proyecto de

Ley.


JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1.8 del Proyecto de Ley

De supresión.


Se propone la supresión del número 8 del artículo 1 del Proyecto de

Ley.


JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1.9 del Proyecto de Ley

De modificación.


El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 13. Gestión del servicio por particulares

1. En el supuesto de que el servicio se gestione mediante concesión

administrativa por particulares, ésta se otorgará por el procedimiento

de concurso público.


En todo caso, los solicitantes de concesiones administrativas habrán

de acreditar la solvencia económica precisa para poner en

funcionamiento el servicio y garantizar su continuidad. A estos

efectos, deberán presentar un proyecto y un estudio de viabilidad,

expresando que el presupuesto de inversión es suficiente para cubrir

las necesidades de prestación del servicio. Asimismo, deberán indicar

la forma de financiación a través de la cual se pueda desarrollar el

proyecto.


2. Podrán presentarse al concurso las personas naturales de

nacionalidad española o de los demás Estados miembros de la Unión

Europea, así como las sociedades españolas y las entidades sin ánimo

de lucro de la misma nacionalidad. Las entidades sin ánimo de lucro que

concurran para la gestión indirecta del servicio serán valoradas

positivamente en la forma que establezcan las Comunidades Autónomas.


3. Si se trata de sociedades, su objeto social deberá incluir la

gestión indirecta de este servicio de televisión. Las acciones de estas

sociedades serán nominativas y la participación en su capital de

personas que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión

Europea no podrá superar directa o indirectamente el 25 por cien de su

cuantía.


4. La concesión obliga a la explotación directa del servicio y será

intransferible.


En el supuesto de sociedades concesionarias, requerirán la previa

autorización administrativa todos los actos y negocios jurídicos que

impliquen la transmisión, disposición o gravamen de sus acciones. Será

requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos mencionados,

su formalización mediante documento autorizado por fedatario público,

quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite

la preceptiva autorización administrativa. La autorización a que se

refiere el presente párrafo será acordada por la Administración

competente para el otorgamiento de la concesión.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1.10 del Proyecto de Ley

De modificación.





Página 50




10. El artículo 14 queda modificado en los siguientes términos:


«Artículo 14. Duración de la prestación del servicio

La concesión demanial aneja necesaria para la prestación del servicio

de televisión local por ondas terrestres y la concesión para dicha

prestación se otorgarán por un período máximo de diez años prorrogables

por otros cinco, a petición del titular de la concesión, en función de

las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de otras necesidades

y uso de éste y del desarrollo de la televisión por cable. Con carácter

previo a la prórroga, corresponderá a la Administración General del

Estado la valoración de estas circunstancias y la previa renovación de

la asignación de la frecuencia ya otorgada o, en su caso, la asignación

de una nueva.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1.11 del Proyecto de Ley

De supresión.


Se propone la supresión del número 11 del artículo 1 del Proyecto de

Ley.


JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.


ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1.12 del Proyecto de Ley

De supresión.


Se propone la supresión del número 12 del artículo 1 del Proyecto de

Ley.


JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1.14 del Proyecto de Ley

De supresión.


Se propone la supresión del número 14 del artículo 1 del Proyecto de

Ley.


JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 2 del Proyecto de Ley

De modificación.


Se introduce en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local

por ondas terrestres, un nuevo artículo 14 bis con el siguiente texto:


«Artículo 14 bis. Canon por reserva del dominio público radioeléctrico

El titular de la concesión demanial aneja a la concesión del servicio

estará obligado al pago del canon por reserva del dominio público

radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3 de la

Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.





Página 51




ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De los números 3, 4, 5 y 6 de la Disposición Transitoria del Proyecto

de Ley

De modificación.


«3. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el

titular de la emisora de televisión local por ondas terrestres deberá

solicitar el otorgamiento de una concesión provisional a la Comunidad

Autónoma correspondiente. Con carácter previo al otorgamiento de dicha

concesión provisional, la Comunidad Autónoma deberá solicitar al

Ministerio de Fomento la asignación provisional de frecuencias.


La solicitud de concesión provisional deberá ir acompañada de una

declaración del titular de la emisora comprometiéndose a solicitar, en

el plazo de un mes, una concesión definitiva para la prestación del

servicio en el término municipal en el que lo esté prestando y, en su

caso, presentarse al correspondiente procedimiento de licitación.


4. El incumplimiento del plazo para solicitar la inspección a que se

refiere el apartado 2, así como el incumplimiento del plazo para

solicitar la concesión provisional a la que se refiere el apartado 3,

o la resolución del concurso público sin que aquélla se transforme en

definitiva, obligará al titular de la emisora a cesar en su actividad

y a desmontar las instalaciones en un plazo de ocho meses a contar

desde la finalización de los plazos a que se refieren los apartados 2

y 3 de esta Disposición Transitoria y, en el supuesto de procedimiento

de concurso público, desde la fecha de su resolución.


5. Los titulares de las concesiones provisionales que obtengan una

concesión definitiva deberán, de acuerdo con lo establecido en la Ley

41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres,

obtener la asignación definitiva de frecuencias por la Administración

General del Estado.


6. Las frecuencias definitivas a utilizar por cada emisora de

televisión local que se autorice, serán, en cada caso, las que

establezca la Administración General del Estado, sin derecho de los

beneficiarios de las concesiones provisionales a exigir el

mantenimiento de las frecuencias que venían utilizando.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 1.1.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo

establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,

presenta las siguiente enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de

la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas

terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de marzo de 1997.--El

Portavoz, José Carlos Mauricio Rodríguez.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Artículo 1

Tipo de enmienda: De adición.


En la reforma que hace el Proyecto sobre la Ley 41/1995, se propone la

inclusión del artículo 3, apartado 2 de dicha Ley, con el siguiente

texto:


«2. El ámbito de cobertura podrá extenderse a otros núcleos de

población del mismo municipio, cuando así lo aconseje el número de

habitantes de su población, o de la misma isla, cuando se trate de

Comunidades Autónomas Insulares; mediante la instalación de otras

estaciones transmisoras que cubran estructuralmente estos núcleos y

siempre que exista disponibilidad de espectro radiofónico para ello,

en los términos que reglamentariamente se determinen.»

JUSTIFICACION

Por la realidad problacional y económica de determinadas islas.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

Artículo: 1, número 3, artículo 5

Tipo de enmienda: de modificación.


Se propone sustituir la redacción del primer párrafo del artículo 5 por

el siguiente:


«El servicio público de televisión local por ondas terrestres será

prestado por los municipios, bien por la propia entidad local o a

través de un organismo autónomo local o una sociedad mercantil cuyo

capital social




Página 52




pertenezca mayoritariamente a aquélla, así como por personas naturales

o jurídicas, con o sin ánimo de lucro, previa la obtención en ambos

casos de la concesión correspondiente.»

JUSTIFICACION

Entre las distintas fórmulas de gestión de la televisión local debe

caber la gestión mediante sociedades mixtas.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

Artículo: 1

Tipo de enmienda: De adición.


En la reforma que hace el Proyecto sobre la Ley 41/1995, se propone la

inclusión del artículo 7, apartado 3 de dicha Ley, con el siguiente

texto:


«3. Se entenderá que emiten en cadena aquellas televisiones locales que

emitan los mismos programas de producción propia durante más del 25 por

ciento del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario

diferente.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 4

Artículo: 1

Tipo de enmienda: De adición.


En la reforma que hace el Proyecto sobre la Ley 41/1995, se propone la

inclusión del artículo 7, apartado 4 de dicha Ley, con el siguiente

texto:


«4. No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas competentes

podrán autorizar emisiones en cadena en atención a características de

proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de los

municipios afectados. En el caso de las Comunidades Autónomas

insulares, dicha autorización podrá ampliarse a emisiones en cadena

entre televisiones locales ubicadas en distintas islas.»

JUSTIFICACION

Se suprime la previa conformidad de los plenos de los municipios

afectados y de los gestores del servicio dado que, en caso contrario,

sería tan complicado el proceso que haría prácticamente inviable la

aplicación de esta competencia por las Comunidades Autónomas afectadas.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 5

Artículo: 1, número 8, artículo 12

Tipo de enmienda: De adición.


Añadir un segundo párrafo al artículo 12, del siguiente tenor:


«Cuando la gestión se realice por sociedades de capital mixto,

mayoritariamente municipal, el Consejo de Administración aprobará

anualmente un informe de gestión que trasladará al Alcalde-Presidente

de la Corporación y éste elevará al Pleno.»

JUSTIFICACION

Previsión de un régimen específico de dación de cuentas en sociedades

mixtas mayoritariamente municipales.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 6

Disposición Transitoria, apartado 5

Tipo de enmienda: De modificación.





Página 53




Se propone el siguiente texto:


«5. Una vez concedidas las autorizaciones provisionales y resueltos los

procedimientos de licitación, la Comunidad Autónoma deberá solicitar

al Ministerio de Fomento la asignación definitiva de frecuencias, con

el fin de proceder a otorgar las autorizaciones definitivas a quienes

las obtengan.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.