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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 39-1, de 10/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 10 de abril de 1997 Núm. 39-1

PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000037Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de

inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de

determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000037.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las

Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda.


Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 28 de abril de 1997.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL REGIMEN JURIDICO Y FISCAL DE LAS

INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA DE NATURALEZA INMOBILIARIA Y SOBRE

CESION DE DETERMINADOS DERECHOS DE CREDITO DE LA ADMINISTRACION GENERAL

DEL ESTADO

Aunque la redacción inicial de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,

de instituciones de inversión colectiva contemplaba, en su artículo 1.2,

la posibilidad de que se constituyan instituciones de inversión colectiva

de carácter no financiero, la regulación efectiva de las instituciones de

inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria no se efectuó hasta la Ley

19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión

inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.


La regulación de dichas entidades se completó, posteriormente, a

nivel reglamentario, por el Real Decreto 686/1993, de 7 de mayo, por el

que se modificó el Reglamento de la Ley 46/1984, precisándose el régimen

de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y la Orden

ministerial de 24 de septiembre de 1993.


Las cautelas y garantías establecidas en el referido grupo normativo

con la finalidad, fundamentalmente, de proteger a los partícipes de los

mismos, han impedido un adecuado desarrollo de estas instituciones lo

cual deriva, lógicamente, en el incumplimiento del objetivo para el que

fueron creadas, ya que, como señaló la exposición de motivos de la Ley

19/1992, de 7 de julio, constituyen una «pieza de la política

gubernamental de vivienda».


Este es el motivo de que la disposición adicional decimoséptima de

la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas

y del orden social, contuviera




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un mandato para que el Gobierno presentara «en un plazo de sesenta días

un proyecto de Ley que modifique el régimen jurídico y fiscal de las

sociedades de inversión inmobiliaria y de los fondos de inversión

inmobiliaria con la finalidad de incentivar en mayor medida la inversión

en viviendas dedicadas al arrendamiento».


En atención al referido mandato, la presente Ley contiene diversas

medidas que tratan de favorecer el desarrollo de las instituciones de

inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria, con la expresada

finalidad de contribuir al desarrollo del mercado de alquiler de

viviendas.


La presente Ley debe completarse con otras medidas de rango

reglamentario que, tras su aprobación, deberán adoptarse con idéntica

finalidad y cuya importancia para el funcionamiento de las entidades no

puede, pese al menor rango de las normas, desconocerse.


Las modificaciones introducidas por la presente Ley son, en

síntesis, las siguientes:


1)En el plano financiero, se establece la posibilidad, con las

precisiones que posteriormente se fijen reglamentariamente, tanto de

efectuar aportaciones en especie como de adquirir inmuebles no

terminados.


Asimismo, y siempre con la debida transparencia y limitación de

posibles conflictos de interés, se admite que en ciertos supuestos puedan

concurrir en una misma persona la doble condición de inversor --en sus

dos fórmulas de accionista o partícipe-- y la de arrendatario.


Finalmente, y teniendo muy en consideración el carácter semilíquido

de la inversión, se dispone la posibilidad de flexibilizar los plazos

para alcanzar los coeficientes de inversión obligatoria en inmuebles.


2)Para evitar la rigidez que conllevaba exigir, para la aplicación

del tipo de gravamen del 1 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades, que

las instituciones tuvieran como objeto social exclusivo la inversión en

viviendas para su arrendamiento, se ha optado por separar la parte de la

base imponible derivada del alquiler de viviendas de la parte de la base

imponible correspondiente al alquiler de otros bienes inmuebles de

naturaleza urbana, aplicando el tipo del 1 por 100 en el primer caso y el

7 por 100 en el segundo y reduciendo, además, el porcentaje que deben

suponer las viviendas en el activo de estas entidades, del 50 al 35 por

100.


Incluso, cuando las viviendas alcancen, durante todo el período

impositivo, el 70 por 100 del activo, la totalidad de la base imponible

obtenida por la entidad se gravará al 1 por 100.


3)Se admite, dada su enorme importancia social, que las

instituciones de inversión inmobiliaria efectúen inversiones en

residencias universitarias y en residencias de la tercera edad pese a que

las mismas no pueden conceptuarse, en puridad, de viviendas. Los

requisitos que deben reunir dichas inversiones, para que no se desvíen de

la finalidad que las justifica, deberán establecerse reglamentariamente.


4)Se reduce, de cuatro a tres años, el plazo de mantenimiento de los

inmuebles en el patrimonio de las entidades, que constituye un

presupuesto de la aplicación del específico régimen fiscal aplicable a

las mismas.


5)Finalmente, se amplían las posibilidades de que,

reglamentariamente, se establezcan supuestos en los que se permitan

aportaciones en especie por parte de los socios o partícipes.


Por otra parte, y éste constituye el segundo objetivo de la presente

Ley, se autoriza la enajenación por parte de la Administración del Estado

de los derechos de crédito dimanantes de los préstamos sin interés,

denominados apoyos financieros y ayudas económicas personales, otorgados

en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda y posteriormente por

el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda para facilitar el

acceso a la vivienda social y a la vivienda de protección oficial,

derechos de los que actualmente es titular el Estado.


La actual coyuntura económica aconseja efectuar esta operación que

por su naturaleza y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, exige su autorización

por una norma con rango de ley.


Artículo 1

Se da nueva redacción al artículo 33 de la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que

quedará del modo siguiente:


1.Las Instituciones de Inversión Colectiva no financieras que se

creen al amparo de la presente Ley se ajustarán en su constitución y

modificación a lo dispuesto en el artículo 8º.


2.A las presentes Instituciones les será de aplicación el régimen

general previsto en el título anterior y, en particular, lo dispuesto en

los artículos 31, 32 y 32 bis.


3.El principio de diversificación de riesgos contenido en el

artículo 2º. 2 de la presente Ley, desarrollado por el artículo 4º, se

adaptará reglamentariamente a la naturaleza y tipo de inversiones de

estas Instituciones.


4.Asimismo, en la determinación de su régimen jurídico se podrán

establecer reglamentariamente, entre otras, especialidades en materia de

criterios de valoración, obligaciones frente a terceros, constitución de

derechos de garantía sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio

y suscripción y reembolso de participaciones.


5.Las denominaciones que reglamentariamente se fijen para las

Instituciones iones de Inversión Colectiva de carácter no financiero

serán privativas de las inscritas en los registros correspondientes.


6.En los supuestos de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria

se precisarán reglamentariamente, entre otras, las siguientes cuestiones:


a)Los supuestos en que los socios o partícipes podrán ser

arrendatarios de los bienes inmuebles que integran el activo o el

patrimonio de las mismas, así como la posibilidad de ostentar cualquier

derecho distinto del derivado de su condición de socio o partícipe.





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b)Las aportaciones originarias o derivativas en especie que pudiesen

realizar los socios o partícipes.


c)Las adquisiciones de bienes inmuebles en sus diferentes fases de

construcción.


d)La posibilidad de excepcionar el plazo mínimo para alcanzar los

porcentajes de inversión en inmuebles.


7.Tratándose de Fondos de Inversión Inmobiliaria, los bienes y

derechos de su titularidad podrán ser inscritos a su nombre en el

Registro de la Propiedad».


Artículo 2

Se da nueva redacción al artículo 34 bis de la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, que

quedará redactado en los siguientes términos:


«Artículo 34 bis.Régimen fiscal de las Sociedades de Inversión

Inmobiliaria.


1.Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

social exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su

arrendamiento, y además, las viviendas representen, al menos, el 70 por

100 del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación

previsto en los números 2 y 3 del artículo anterior para las Sociedades

de Inversión Mobiliaria con independencia de que coticen o no en Bolsa de

Valores. Asimismo, la adquisición por dichas Sociedades de viviendas

destinadas al arrendamiento gozará de una bonificación del 95 por 100 del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente

puedan establecerse.


2.Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

social exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su

arrendamiento, y además, las viviendas representen, al menos, el 35 por

100 del total del activo, tendrán el mismo régimen fiscal que el previsto

en el número anterior de este artículo, salvo las siguientes

especialidades:


A)Les resultarán aplicables los siguientes tipos de gravamen en el

Impuesto sobre Sociedades:


a)El 1 por 100 a la parte de la base imponible derivada del

arrendamiento de viviendas.


b)El 1 por 100 a la parte de base imponible derivada de la

explotación de residencias universitarias y de residencias de la tercera

edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


c)El 7 por 100 al resto de la base imponible obtenida durante el

ejercicio.


B)La adquisición por dichas Sociedades de viviendas destinadas al

arrendamiento gozará de una bonificación del 95 por 100 del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin

perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.


3.La exclusividad del objeto a la que se refieren los números

anteriores será compatible con la cobertura por las Sociedades de los

distintos coeficientes de liquidez o de inversión en valores que

reglamentariamente se establezcan.


4.La aplicación del régimen fiscal contemplado en este artículo

requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las

Sociedades de Inversión Inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan

transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter

excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores.


5.Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan un objeto

social distinto al previsto en los números anteriores, tributarán

conforme al régimen general previsto en la legislación fiscal vigente.


6.Reglamentariamente podrá admitirse, en determinados casos, la

aportación por los socios de inmuebles a estas instituciones. En tales

supuestos, para la determinación del incremento o disminución de

patrimonio que se produzca respecto del socio aportante, a efectos del

Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la

comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos aportados,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria.»

Artículo 3

Se da nueva redacción al artículo 35 bis de la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, que

quedará redactado en los siguientes términos:


«Artículo 35 bis.Régimen fiscal de los Fondos de Inversión

Inmobiliaria.


1.Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

social exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su

arrendamiento, y además, las viviendas representen, al menos, el 70

por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de tributación

previsto en el artículo anterior para los Fondos de Inversión. Asimismo

la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento por los Fondos,

en virtud de cualquier título, gozará de una bonificación del 95 por 100

del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente

puedan establecerse.


2.Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

social exclusivo la inversión en




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inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las

viviendas representen, al menos, el 35

por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen fiscal que el

previsto en el número anterior de este artículo, salvo las siguientes

especialidades:


A)Les resultarán aplicables los siguientes tipos de gravamen en el

Impuesto sobre Sociedades:


a)El 1 por 100 a la parte de la base imponible derivada del

arrendamiento de viviendas.


b)El 1 por 100 a la parte de base imponible derivada de la

explotación de residencias universitarias y de residencias de la tercera

edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


c)El 7 por 100 al resto de la base imponible obtenida durante el

ejercicio.


B)La adquisición por dichos Fondos, de viviendas destinadas al

arrendamiento gozará de una bonificación del 95 por 100 del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin

perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.


3.La exclusividad del objeto a la que se refieren los números

anteriores será compatible con la cobertura por los Fondos de los

distintos coeficientes de liquidez o de inversión en valores que

reglamentariamente se establezcan.


4.La aplicación del régimen fiscal contemplado en este artículo

requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de los Fondos

de Inversión Inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido

tres años desde su adquisición, salvo que medie, con carácter

excepcional, autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores.


5.Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan un objeto

social distinto al previsto en los números anteriores, tributarán

conforme al régimen general previsto en la legislación fiscal vigente.


6.Reglamentariamente podrá admitirse, en determinados casos, la

aportación por los partícipes de inmuebles a estas instituciones. En

tales supuestos, para la determinación del incremento o disminución de

patrimonio que se produzca respecto del partícipe aportante, a efectos

del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte

de la comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos

aportados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


7.La gestión de Fondos de Inversión Inmobiliaria estará exenta del

Impuesto sobre el Valor Añadido».


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


1.Se autoriza al Ministerio de Fomento para ceder los créditos

hipotecarios de los que es titular la Administración General del Estado,

dimanantes de los apoyos financieros y ayudas económicas personales

otorgados por el Instituto Nacional de la Vivienda y el Instituto para la

Promoción Pública de la Vivienda con la finalidad de facilitar la

adquisición de viviendas sociales y de protección oficial, con base en el

Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre, modificado por el Real

Decreto 2043/1977, de 5 de agosto, en el Real Decreto 1778/1978, de 23 de

junio, y en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.


2.El Ministerio de Fomento podrá hacer uso de la expresada

autorización para efectuar dicha cesión mediante enajenación directa por

el precio que se pacte, previo informe de la Dirección General del

Patrimonio del Estado.


3.La cesión de los créditos se hará globalmente en escritura pública

y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1528 del Código Civil,

conllevará la de las hipotecas que los garantizan. El cesionario

notificará individualmente la cesión a los deudores.


Para inscribir, en su caso, la cesión en el Registro de la

Propiedad, se presentará la citada escritura, junto con certificación

expedida por el cesionario en la que se determinen las hipotecas

correspondientes a los créditos cedidos.


Segunda.


Se autoriza al Gobierno a desarrollar reglamentariamente lo

dispuesto en la presente Ley.