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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 4-8, de 09/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 9 de abril de 1997 Núm. 4-8

PROYECTOS DE LEY

APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000002Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios

profesionales. (Procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 20 de

febrero de 1997, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo

90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en

materia de suelo y de colegios profesionales (procedente del Real

Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio) (núm. expte. 121/2), con el texto que

se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY DE MEDIDAS LIBERALIZADORAS EN MATERIA DE SUELO Y DE COLEGIOS

PROFESIONALES (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 5/1996, DE 7 DE JUNIO)

EXPOSICION DE MOTIVOS

Dada la situación del mercado de suelo y la vivienda, se hace

necesaria la aprobación de unas primeras medidas que ayudarán a

incrementar la oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo

disponible. Las modificaciones propuestas de la legislación urbanística

están también orientadas a simplificar los procedimientos y a acortar los

plazos vigentes. Se conseguirá así avanzar en el logro del objetivo

público de garantizar con mayor facilidad el acceso a la vivienda y

reducir la enorme discrecionalidad ahora existente.


Así, de acuerdo con el artículo 1, los Planes Generales de

Ordenación Urbanística cuya tramitación comience tras la aprobación de

esta Ley contendrán una sola clasificación de suelo urbanizable. En el

artículo 2, se modifica la cesión de suelo a los Ayuntamientos situándola

en el 10 por 100. El artículo 3 reduce los plazos de aprobación del

planeamiento por los Ayuntamientos. El artículo 4 modifica la Ley de

Bases de Régimen Local, facilitando las aprobaciones de los instrumentos

de planeamiento y de gestión urbanística. Finalmente, la disposición

transitoria establece un procedimiento más sencillo para promover el

suelo que el planeamiento vigente o en tramitación clasifique como

urbanizable no programado.


En lo que respecta a Colegios Profesionales, se modifican

determinados aspectos de la regulación de la actividad de los

profesionales que limitan la competencia, introduciendo rigideces

difícilmente justificables en una economía desarrollada. En primer lugar,

con carácter general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las

profesiones colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar,

se establece que el indispensable requisito de colegiación deberá

únicamente realizarse en el colegio territorial correspondiente al

domicilio del profesional. Finalmente, se elimina la potestad de los

Colegios Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán

establecer baremos de honorarios orientativos.


CAPITULO I

Suelo

Artículo 1.Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado

y suelo urbanizable no programado.


Uno.Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado

y no programado establecida en el




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Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, refundiéndose ambas

clases de suelo, denominándose suelo urbanizable.


Dos.Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el

planeamiento general declare adecuados para ser urbanizados.


Tres.Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán de

aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo

1/1992 para suelo urbanizable programado.


Artículo 2.Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos.


Uno.En suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico del titular de

un terreno no incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de

aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se

encuentre o, cuando así proceda en virtud de la legislación urbanística,

de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la

parcela.


Dos.El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un

terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo

urbanizable, será el que resulte de aplicar a su terreno el 90 por 100

del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. Si no

estuviera determinado el aprovechamiento tipo, se tendrá en cuenta el

aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del correspondiente

sector en que se halle.


Tres.En suelo urbano, las unidades de ejecución cuyo objeto sea la

reforma, renovación o mejora urbana, así como las obras de rehabilitación

y la sustitución de la edificación sin aumento del volumen construido no

darán lugar a transferencias ni a cesiones de aprovechamiento.


Artículo 3.Reducción de plazos.


Con carácter supletorio, y siempre que no se disponga de manera

diferente en la legislación urbanística, los plazos de tramitación serán

los siguientes:


Uno.El período de información pública al que se hace referencia en

los artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.


Dos.En el segundo párrafo del artículo 116.a), la expresión: «(...)

en los supuestos de planes de iniciativa particular, será de tres meses

desde (...)»; se sustituye por: «(...) en los supuestos de planes de

iniciativa particular, será de dos meses desde (...)».


Tres.En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: «(...)

no podrá exceder de un año desde (...)»; se sustituye por: «(...) no

podrá exceder de seis meses desde (...)».


Cuatro.En el artículo 117.2, la expresión: «(...) los Ayuntamientos

competentes en el plazo de tres meses (...)»; se sustituye por: «(...)

los Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses».


Cinco.En el artículo 119.3, la expresión: «(...) de detalle, será de

tres meses desde (...)», se sustituye por: «(...) de detalle, será de dos

meses desde (...)».


Seis.Se modifica, en el artículo 157.2, párrafo primero, la frase

«El plazo para acordar sobre la aprobación inicial será de tres meses

desde la presentación de la documentación completa» por la frase «El

plazo para acordar sobre la aprobación inicial será de dos meses desde la

presentación de la documentación completa».


Siete.Se da nueva redacción a la frase del artículo 157.2 párrafo

segundo, «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran

tres meses desde su aprobación inicial (...)», que tendrá el siguiente

tenor: «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran

dos meses desde su aprobación inicial (...)».


Ocho.Se sustituye, en el artículo 165.5, la frase «por el

Ayuntamiento en el plazo de tres meses» por la frase «por el Ayuntamiento

en el plazo de dos meses».»

Artículo 4.Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del

Régimen Local.


Uno.Se sustituye el párrafo m) del artículo 21.1 por el siguiente

apartado:


«m)Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de

desarrollo del planeamiento general y de gestión urbanística no

expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los Proyectos de

Urbanización.»

Dos.En el artículo 21.1, el párrafo m) en su anterior redacción pasa

a ser el párrafo n).


Tres.Se modifica el contenido del párrafo c) del artículo 22.2, que

queda redactado de la siguiente forma:


«c)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación

que ponga fin a la tramitación municipal de los Planes y demás

instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación

urbanística.»

Cuatro.Se modifica el contenido del párrafo i) del artículo 47.3,

que queda redactado de la siguiente forma:


«i)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación

que ponga fin a la tramitación municipal de los Planes e instrumentos de

ordenación previstos en la legislación urbanística.»

CAPITULO II

Colegios Profesionales

Artículo 5.Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de

los Colegios Profesionales.





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Uno.Se modifica el artículo 2.º.1, que queda redactado de la

siguiente forma:


«El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus

respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones

colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.


El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen

de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios

y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y

a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio

profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y

específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión

aplicable.»

Dos.Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2.º, con la

siguiente redacción:


«Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con

trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley

16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de

que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el

artículo 3 de dicha Ley.


Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida autorización

singular, los convenios que voluntariamente puedan establecer, en

representación de sus colegiados, los Colegios Profesionales de Médicos,

con los representantes de las entidades de seguro libre de asistencia

sanitaria, para la determinación de los honorarios aplicables a la

prestación de determinados servicios.»

Tres.Se modifica el artículo 3.º.2., que queda redactado de la

siguiente forma:


«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones

colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una

profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la

incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional

único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.


Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a

la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los

servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito

territorial que corresponda.»

Cuatro.Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3.º, con la

siguiente redacción:


«Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito

territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos

podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan

ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de

comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios

distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en

sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones

económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias

de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.»

Cinco.Se modifican los párrafos ñ), p) y q) del artículo 5.º, que

quedan redactados de la siguiente forma:


«ñ)Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente

orientativo.


p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u

honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y

expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios

adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada

Colegio.


q)Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se

establezca expresamente en los Estatutos Generales. El visado no

comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya

determinación se deja al libre acuerdo de las partes.»

Seis.Se modifica el párrafo j) del apartado 3 del artículo 6.º, que

queda redactado de la siguiente forma:


«j)Condiciones del cobro de honorarios a través del Colegio, para el

caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de

la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso,

exigir a los clientes.»

DISPOSICION ADICIONAL

Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley quedan

derogados los preceptos estatutarios a que alcance la Disposición

Derogatoria, en el plazo de un año los Colegios Profesionales deberán

adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la presente

Ley en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.


DISPOSICION TRANSITORIA

Urbanismo y suelo.


A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la

presente Ley no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 3

y 4 del mismo, rigiéndose por la normativa anterior.


El suelo clasificado como urbanizable no programado en el

planeamiento vigente o en tramitación a la entrada en vigor de la

presente Ley, mantendrá el régimen jurídico previsto en la normativa

urbanística anterior. No obstante, podrán promoverse y ejecutarse

directamente Programas de Actuación Urbanística sin necesidad de

concurso, bien por iniciativa pública o por iniciativa privada mediante

cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación

urbanística.





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DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas

que se opongan a lo previsto en la presente Ley.


En concreto, en materia de Colegios Profesionales, quedan derogados

los preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o

inferior rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido

en la presente Ley, incluidas las que establecen tarifas, los Estatutos,

generales o particulares, los Reglamentos de régimen interior y demás

normas de los Colegios. Quedan, no obstante, vigentes las normas que, con

amparo en una Ley, regulan los aranceles de los Notarios, Corredores de

Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.


Queda igualmente derogado el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio,

salvo en sus aspectos no económicos y en particular en lo establecido en

los siguientes puntos de las Tarifas de honorarios: 0.14.1 y 0.14.2; del

1.1 al 1.6; 2.0.1; del 2.2.1 al 2.2.5; del 2.4.1 al 2.4.4; 3.1 párrafos

primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; 3.2 primer párrafo; 3.2.2

primer y quinto párrafos; 3.2.3 primer párrafo; 3.3.1 primer párrafo;

3.3.2; 3.3.3 primer párrafo; 3.3.5 primer párrafo; 3.3.6 primer párrafo;

4.5.1 y 5.0.1.»

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Al amparo de las cláusulas 1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª del artículo

149.1 de la Constitución, se declara el carácter de legislación básica

del artículo 2 de esta Ley.


Segunda

Al amparo de las cláusulas 1.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la

Constitución, tienen carácter de legislación básica los artículos 2.º.1,

2.º.4, 3.º.2, 3.º.3 y 5.º. ñ), p) y q) de la Ley 2/1974, de 13 de

febrero, reguladora de los Colegios Profesionales.


Tercera

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de marzo de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.