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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 17-10, de 08/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 8 de abril de 1997 Núm. 17-10

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000011 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de envases y

residuos de envases.


De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de envases y

residuos de envases, acompañadas de Mensaje Motivado (núm. expte.


121/000011).


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Al Congreso de los Diputados

Mensaje Motivado

En el párrafo quinto de la Exposición de Motivos se agrega un inciso

final en el que se precisa que en los tres primeros capítulos del

Proyecto de Ley se establecen objetivos intermedios de reciclado a

cumplir en el plazo de treinta y seis meses.


La enmienda relativa al primer párrafo del artículo 1, apartado 1,

consiste en dar una nueva redacción al objeto de la Ley.


En el apartado 2 de este mismo artículo, se sustituye la referencia al

«territorio nacional» por la mención al «territorio del Estado».


La rúbrica del capítulo III se modifica para establecer el orden correcto

de los objetivos a cumplir, pasando al primer lugar el de reducción.


Otro tanto sucede con la enmienda relativa a la rúbrica del artículo 5.


Al párrafo inicial de este artículo se agrega la mención a la reducción

como uno de los objetivos a cumplir, en coherencia con la enumeración

posterior de dichos objetivos. En las letras a), b) y c), se corrige, por

cuestiones estilísticas, la forma de citar los porcentajes.


La enmienda introducida al artículo 6, que modifica la redacción del

primer guión de su apartado 1 y el apartado 3, pretende corregir una

errata en la dicción del primer guión y, además, precisar que la

competencia para determinar las cantidades a cobrar para asegurar la

devolución de los envases corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y

no a los envasadores y comerciantes.


Se adiciona un último apartado 4 al artículo 7 por el que se permite que

reglamentariamente se limite la facultad otorgada a los agentes

económicos de eximirse de las obligaciones inherentes al sistema de

depósito, devolución y retorno si participan en un sistema integrado de

gestión, en cuanto a aquellos envases en los que la peligrosidad o

toxicidad de su composición comprometa el reciclado, la disposición de

las distintas fracciones residuales constitutivas de los residuos

municipales o suponga un riesgo para la salud o el medio ambiente.


En el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 9, se precisa que la

obligación de separar por materiales los residuos de envases y envases

usados en los centros de separación y clasificación o de reciclado o

valorización corresponde a los sistemas integrados de gestión.


En el apartado 3 del artículo 10 se introduce una corrección de estilo.


La enmienda referente al primer párrafo del artículo 12 implica la

alteración del orden de prioridades de los sujetos a los que se deben

entregar los residuos de envases y envases usados, así como de las

finalidades de dicha entrega, primando su reutilización por los agentes

económicos.


Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 13, suprimiendo los

párrafos relativos a los niveles de concentración de metales pesados

permitidos en los envases, por entender que es materia reglamentaria su

determinación. Además, la nueva redacción del último párrafo de este

apartado extiende la presunción de que los




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envases conformes con las normas armonizadoras comunitarias cumplen los

requisitos marcados por las normas nacionales, de tal modo que se

presumirá la adecuación a todos ellos, y no sólo a los relativos al

contenido de metales pesados, con lo que se respetan totalmente las

obligaciones derivadas de la Directiva que se incorpora a nuestro

ordenamiento.


La enmienda introducida en el artículo 14 suprime la obligación de que en

todos los envases figure expresamente si están incluidos en un sistema

integrado de gestión o si se acogen al sistema de devolución y retorno,

en coherencia con la enmienda relativa a la disposición adicional primera

en la que se establecen excepciones a la inclusión obligatoria de algunos

tipos de envases en estos sistemas; este artículo pasa a estar integrado

sólo por dos apartados.


La rúbrica del artículo 16, así como su primer párrafo se enmiendan para

incluir a las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la

defensa del medio ambiente entre los sujetos que deberán recibir

información sobre esta materia de las Administraciones públicas; en el

primer guión se lleva a cabo una corrección de estilo.


El apartado 2 del artículo 18 se corrige por motivos de estilo la forma

de citar los porcentajes.


Por las mismas razones estilísticas, se sustituye la palabra

«disposición» por la palabra «Ley» en la letra a) del apartado 1 y en la

letra c) del apartado 3 del artículo 19.


Por otro lado, el incumplimiento por los agentes económicos de la

obligación de suministro de información o su falseamiento, pasa a ser una

infracción grave a considerarse como muy grave, lo que implica la

supresión de la antigua letra e) del apartado 2, y la adición de una

nueva letra i) al apartado 1.


Por último, en cuanto a este artículo 19, se suprime también la

infracción tipificada en la antigua letra g) del apartado 2, por

coherencia con la enmienda previamente aprobada en el Congreso de los

Diputados que eliminaba la obligación prevista en la redacción originaria

de la disposición adicional segunda, al establecerse el tipo de la

infracción justamente sobre esa desaparecida obligación. La supresión de

las dos antiguas letras e) y g) citadas implica, asimismo, los

consiguientes cambios en la letra correspondiente a otras infracciones.


En el apartado 3 del artículo 20 se introduce una corrección de estilo.


Se introduce una enmienda a la disposición adicional primera, volviendo a

la redacción inicial del Proyecto de Ley, con la única salvedad de

incluir el objetivo de reducción entre los contemplados en el apartado 4,

en coherencia con las modificaciones del artículo 5, relativo a los

objetivos, sufridas ya desde la tramitación en el Congreso de los

Diputados.


En la disposición adicional segunda, se incluye a Canarias y a las Islas

Baleares junto con el País Vasco, para tener en cuenta las peculiaridades

de su régimen local.


La enmienda referente a la disposición adicional tercera modifica su

párrafo primero para asegurar que las Administraciones públicas

promoverán el uso de materiales reutilizables y reciclables.


En la disposición final segunda, la enmienda de esta Cámara suprime los

tres últimos guiones del apartado 1, en concordancia con la enmienda al

apartado 1 del artículo 13, que habilita al Gobierno para regular los

niveles de concentración de metales pesados y los requisitos técnicos de

los envases.


Por último, por las mismas razones de concordancia con la nueva redacción

del apartado 1 del artículo 13, y por entenderlo más correcto desde un

punto de vista de técnica legislativa, se suprime el Anejo que figuraba

en el texto remitido por el Congreso de los Diputados.





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PROYECTO DE LEY DE ENVASES Y RESIDUOS DE ENVASES

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los residuos de envases representan un volumen considerable de la

totalidad de residuos generados por lo que, para cumplir el compromiso

adquirido en el Quinto Programa comunitario de acción en materia de Medio

Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unión Europea ha adoptado la

Directiva 94/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de

diciembre, relativa a los envases y residuos de envases.


Dicha Directiva tiene por objeto armonizar las normas sobre gestión de

envases y residuos de envases de los diferentes países miembros, con la

finalidad de prevenir o reducir su impacto sobre el medio ambiente y

evitar obstáculos comerciales entre los distintos Estados miembros de la

Unión Europea. Incluye dentro de su ámbito de aplicación a todos los

envases puestos en el mercado comunitario y jerarquiza las diferentes

opciones de gestión de residuos, considerando como prioritarias, hasta

que los avances técnicos y científicos sobre procesos de aprovechamiento

de residuos no aconsejen otra cosa, las medidas que tiendan a evitar su

generación, seguidas de aquéllas que tengan por finalidad fomentar su

reutilización, reciclado o valorización, para evitar o reducir la

eliminación de estos residuos.


Asimismo, fija unos objetivos de reciclado y valorización, que deberán

cumplir los Estados miembros en el plazo de cinco años a partir de la

incorporación de la norma al Derecho interno e impone a aquéllos la

obligación de establecer medidas, abiertas a la participación de todos

los sectores sociales y económicos afectados, de devolución, recogida y

recuperación de residuos de envases y envases usados, con el fin de

dirigirlos a las alternativas de gestión más adecuadas.


Esta Ley incorpora las normas sustantivas de la citada disposición

comunitaria, esto es, aquéllas que de acuerdo con el derecho español

deben venir cubiertas por el principio de reserva de ley, dejando para un

posterior desarrollo reglamentario aquellas otras que por su carácter más

contingente o adjetivo no deben quedar sujetas a dicha reserva.


La Ley se estructura en siete capítulos, dedicados los tres primeros,

respectivamente, a las disposiciones de general aplicación, a fijar

determinados principios de actuación de las Administraciones Públicas

para fomentar la prevención y la reutilización de los envases y a

establecer los objetivos de reciclado y valorización previstos en la

citada Directiva.


Para conseguir dichos objetivos, además de imponer a los fabricantes de

envases la obligación de utilizar en sus procesos de fabricación material

procedente de residuos de envases, salvo disposición legal expresa en

sentido contrario, el capítulo IV regula dos diferentes procedimientos:


en primer lugar, se establece, con carácter general, que los distintos

agentes que participen en la cadena

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

La Ley se estructura en siete capítulos, dedicados los tres primeros,

respectivamente, a las disposiciones de general aplicación, a fijar

determinados principios de actuación de las Administraciones Públicas

para fomentar la prevención y la reutilización de los envases y a

establecer los objetivos de reciclado y valorización previstos en la

citada Directiva, al tiempo que se establecen unos objetivos intermedios

de reciclado que deben cumplirse en el plazo de treinta y seis meses.





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de comercialización de un producto envasado (envasadores, importadores,

mayoristas y minoristas) deben cobrar a sus clientes, hasta el consumidor

final, una cantidad por cada producto objeto de transacción y devolver

idéntica suma de dinero por la devolución del envase vacío. En segundo

lugar, los agentes citados podrán eximirse de las obligaciones derivadas

del procedimiento general cuando participen en un sistema integrado de

gestión de residuos de envases y envases usados, que garantice su

recogida periódica y el cumplimiento de los objetivos de reciclado y

valorización fijados. La autorización de estos sistemas, que se

formalizarán mediante acuerdos voluntarios entre dichos agentes, se

otorgará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.


Los restantes capítulos regulan, respectivamente, los requisitos

exigibles a los envases, la información a suministrar a las Comunidades

Autónomas, la programación y los instrumentos económicos y el régimen

sancionador.


Por su contenido, esta norma, a través de la cual se incorpora al

ordenamiento jurídico español la Directiva 94/62/CE, tiene la

consideración de legislación básica sobre planificación general de la

actividad económica y sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con

lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 23ª de la Constitución.


El rango legal viene determinado por la incidencia de determinadas

medidas contenidas en esta norma en el régimen general sobre recogida y

tratamiento de residuos sólidos urbanos, establecido en la Ley 42/1975,

de 19 de noviembre; por la imposición a los productores de envases y de

materias primas para su fabricación de hacerse cargo de los residuos de

envases y envases usados y, finalmente, por el establecimiento de un

régimen sancionador específico.


CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación

1.Esta Ley tiene por objeto prevenir y reducir el impacto sobre el medio

ambiente de los envases y de la gestión de los residuos de envases

comercializados.


Para alcanzar los anteriores objetivos se establecen medidas destinadas,

como primera prioridad, a la prevención de la producción de residuos de

envases, y en segundo lugar, a la reutilización de los envases, al

reciclado y demás formas de valorización de residuos de envases, con la

finalidad de evitar o reducir su eliminación.


2.Quedan dentro del ámbito de aplicación de esta Ley todos los envases y

residuos de envases puestos en el mercado y generados, respectivamente,

en el territorio nacional.


3.Lo establecido en esta Ley lo será sin perjuicio de las disposiciones

de carácter especial referentes a seguridad, protección de la salud e

higiene de los productos envasados, medicamentos, transportes y residuos

peligrosos.


1. Esta Ley tiene por objeto prevenir y reducir el impacto sobre el medio

ambiente de los envases y la gestión de los residuos de envases a lo

largo de todo su ciclo de vida.


Para alcanzar los anteriores objetivos se establecen medidas destinadas,

como primera prioridad, a la prevención de la producción de residuos de

envases, y en segundo lugar, a la reutilización de los envases, al

reciclado y demás formas de valorización de residuos de envases, con la

finalidad de evitar o reducir su eliminación.


2. Quedan dentro del ámbito de aplicación de esta Ley todos los envases y

residuos de envases puestos en el mercado y generados, respectivamente,

en el territorio del Estado.





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Artículo 2.Definiciones

A efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:


1)Envase: Todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza

y que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y

presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en

cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se

considerarán también envases todos los artículos desechables utilizados

con este mismo fin. Dentro de este concepto se incluyen únicamente los

envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los

envases de transporte o terciarios.


Se consideran envases industriales o comerciales aquéllos que sean de uso

y consumo exclusivo en las industrias, comercios, servicios o

explotaciones agrícolas y ganaderas y que, por tanto, no sean

susceptibles de uso y consumo ordinario en los domicilios particulares.


2)Residuo de envase:


Todo envase o material de envase del cual se desprenda su poseedor o

tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones en

vigor.


3)Gestión de residuos de envases:


La recogida, la clasificación, el transporte, el almacenamiento, la

valorización y la eliminación de los residuos de envases, incluida la

vigilancia de estas operaciones y de los lugares de descarga después de

su cierre.


4)Prevención:


La reducción, en particular mediante el desarrollo de productos y

técnicas no contaminantes, de la cantidad y del impacto para el medio

ambiente de:


--Los materiales y sustancias utilizadas en los envases y presentes en

los residuos de envase,

--Los envases y residuos de envase en el proceso de producción, y en la

comercialización, la distribución, la utilización y la eliminación.


5)Reutilización:


Toda operación en la que el envase concebido y diseñado para realizar un

número mínimo de circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de

vida, sea rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue

diseñado, con o sin ayuda de productos auxiliares presentes en el mercado

que permitan el rellenado del envase mismo. Estos envases se considerarán

residuos cuando ya no se reutilicen.


6)Reciclado:


La transformación de los residuos de envases, dentro de un proceso de

producción, para su fin inicial o para




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otros fines, incluido el compostaje y la biometanización pero no la

recuperación de energía.


A estos efectos, el enterramiento en vertedero no se considerará

compostaje ni biometanización.


7)Valorización:


Todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos

contenidos en los residuos de envases, incluida la incineración con

recuperación de energía, sin poner en peligro la salud humana y sin

utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo

caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos señalados en

el Anexo II B de la Decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo,

así como los que figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por

Real Decreto. 8)Recuperación de energía:


El uso de residuos de envases combustibles para generar energía mediante

incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación de

calor.


9)Eliminación:


Todo procedimiento dirigido, bien al almacenamiento o vertido controlado

de los residuos de envases o bien a su destrucción, total o parcial, por

incineración u otros métodos que no impliquen recuperación de energía,

sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan

causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en

este concepto los procedimientos señalados en el Anexo II A de la

decisión 96/350/C, de la Comisión, de 24 de mayo, así como los que

figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por Real Decreto.


10)Agentes económicos: --Los fabricantes e importadores, o adquirentes en

otros Estados miembros de la Unión Europea, de materias primas para la

fabricación de envases,así como los valorizadores y recicladores.


--Los fabricantes de envases, los envasadores, y los comerciantes o

distribuidores.


--Los recuperadores de residuos de envases y envases usados. --Los

consumidores y usuarios.


--Las Administraciones Públicas señaladas en el artículo 2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


11)Fabricantes de envases:


Los agentes económicos dedicados tanto a la fabricación de envases como a

la importación, o adquisición en




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otros Estados miembros de la Unión Europea, de envases vacíos ya

fabricados.


12)Envasadores:


Los agentes económicos dedicados tanto al envasado de productos como a la

importación, o adquisición en otros Estados miembros de la Unión Europea,

de productos envasados, con vistas a su puesta en el mercado.


13)Comerciantes o distribuidores:


Los agentes económicos dedicados a la distribución, mayorista o

minorista, de envases o de productos envasados.


A su vez, dentro del concepto de comerciantes, se distingue:


a)Comerciantes o distribuidores de envases: los que realicen

transacciones con envases vacíos.


b)Comerciantes o distribuidores de productos envasados: los que

comercialicen mercancías envasadas, en cualquiera de las fases de

comercialización de los productos. 14)Recuperadores de residuos de

envases y envases usados:


Los agentes económicos dedicados a la recogida, clasificación,

almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de residuos de

envases para su reutilización, reciclado y otras formas de valorización.


CAPITULO II

Principios de actuación en materia de prevención, reutilización y

reciclado

Artículo 3.Prevención

Dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, la Administración

General del Estado y las Comunidades Autónomas, previa consulta con los

agentes económicos, adoptarán las medidas oportunas, especialmente

relativas al diseño y proceso de fabricación de los envases, con la

finalidad de minimizar y prevenir en origen la producción de residuos de

envases. Las medidas a adoptar podrán incluir actuaciones de I+D,

tendentes a fomentar la prevención. Artículo 4.Fomento de la

reutilización y del reciclado

Las Administraciones Públicas podrán establecer aquellas medidas de

carácter económico, financiero o fiscal que sean necesarias, con la

finalidad de favorecer la reutilización y el reciclado de los envases,

sin perjudicar al medio ambiente.


CAPITULO III

Objetivos de reciclado, valorización y reducción

Artículo 5.Objetivos de reciclado, valorización y reducción.


Antes del 30 de junio del año 2001 deberán cumplirse, en el ámbito de

todo el territorio nacional, los siguientes objetivos de reciclado y

valorización:


Objetivos de reducción, reciclado y valorización

Artículo 5.Objetivos de reducción, reciclado y valorización

Antes del 30 de junio del año 2001 deberán cumplirse, en el ámbito de

todo el territorio del Estado, los siguientes objetivos de reducción,

reciclado y valorización:





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a)Se valorizará el 50 por cien como mínimo, y el 65 por cien como

máximo, en peso, de la totalidad de los residuos de envases generados.


b)En el marco del anterior objetivo global, se reciclará el 25 por

cien como mínimo, y el 45 por cien como máximo, en peso, de la totalidad

los materiales de envasado que formen parte de todos los residuos de

envases generados, con un mínimo de un 15 por cien en peso de cada

material de envasado.


Como objetivo intermedio al señalado en el párrafo anterior, antes de que

transcurran 36 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se reciclará

un mínimo del 15 por cien en peso de la totalidad de los materiales de

envasado que formen parte de todos los residuos de envase generados, con

un mínimo de un 10 por cien en peso por cada tipo de material envasado.


c)Se reducirá, al menos el 10 por cien en peso de la totalidad de

los residuos de envase generados.


CAPITULO IV

Sistema de depósito, devolución y retorno

y sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases

usados

SECCION 1ª

Sistema de depósito, devolución y retorno.


Artículo 6.Obligaciones

1.Los envasadores y los comerciantes de productos envasados o, cuando no

sea posible identificar a los anteriores, los responsables de la primera

puesta en el mercado de los productos envasados, estarán obligados a:


--Cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final, una cantidad

individualizada que sea objeto de transacción suficiente para garantizar

el retorno de los envases. Esta cantidad no tendrá la consideración de

precio ni estará sujeta, por tanto, a tributación alguna. --Aceptar la

devolución o retorno de los residuos de envases y envases usados cuyo

tipo, formato o marca comercialicen, devolviendo la misma cantidad que

haya correspondido cobrar de acuerdo con lo establecido en el apartado

anterior.


No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los envasadores sólo

estarán obligados a aceptar la devolución y retorno de los envases de

aquellos productos puestos por ellos en el mercado. Asimismo, los

comerciantes sólo estarán obligados a aceptar la devolución y retorno de

los residuos de envases y envases usados de los productos que ellos

hubieran distribuido si los hubiesen distinguido o acreditado de forma

que puedan ser claramente identificados.


2.El poseedor final de los residuos de envases y envases usados, de

acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, deberá entregarlos en

la forma indicada en el artículo 12.


a) Se valorizará el cincuenta por ciento como mínimo, y el sesenta y

cinco por ciento como máximo, en peso, de la totalidad de los residuos de

envases generados.


b) En el marco del anterior objetivo global, se reciclará el

veinticinco por ciento como mínimo, y el cuarenta y cinco por ciento como

maximo, en peso, de la totalidad los materiales de envasado que formen

parte de todos los residuos de envases generados, con un mínimo de un

quince por ciento en peso de cada material de envasado.


Como objetivo intermedio al señalado en el párrafo anterior, antes de que

transcurran treinta y seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley,

se reciclará un mínimo del quince por ciento en peso de la totalidad de

los materiales de envasado que formen parte de todos los residuos de

envase generados, con un mínimo de un diez por ciento en peso por cada

tipo de material envasado.


c) Se reducirá, al menos el diez por ciento en peso de la totalidad

de los residuos de envase generados.


-- Cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final, una cantidad

individualizada por cada envase que sea objeto de transacción. Esta

cantidad no tendrá la consideración de precio ni estará sujeta, por

tanto, a tributación alguna.





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3.Las cantidades individualizadas a que se refiere el apartado 1 serán

fijadas por el Ministerio de Medio Ambiente, previa consulta a las

Comunidades Autónomas y a los Ministerios competentes por razón de la

materia.


4.Los envases a los que les sea de aplicación lo establecido en este

artículo deberán distinguirse de aquellos otros envases acogidos a alguno

de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases

usados regulados en la Sección 2ª, a cuyo efecto el Ministerio de Medio

Ambiente aprobará la leyenda o el símbolo con el que deberán

identificarse obligatoriamente en todo el territorio nacional.


5.Lo establecido en este artículo será también de aplicación a los

envases comercializados mediante máquinas expendedoras automáticas y a la

venta por correo.


SECCION 2ª

Sistemas integrados de gestión de residuos

de envases y envases usados

Artículo 7.Naturaleza

1.Los agentes económicos indicados en el apartado 1 del artículo 6 podrán

eximirse de las obligaciones reguladas en dicho artículo, cuando

participen en un sistema integrado de gestión de residuos de envases y

envases usados derivados de los productos por ellos comercializados.


Estos sistemas integrados de gestión garantizarán, en su ámbito de

aplicación, el cumplimiento de los objetivos de reciclado y valorización,

en los porcentajes y plazos establecidos en el artículo 5.


2.Los sistemas integrados de gestión tendrán como finalidad la recogida

periódica de envases usados y residuos de envases, en el domicilio del

consumidor o en sus proximidades, se constituirán en virtud de acuerdos

adoptados entre los agentes económicos que operen en los sectores

interesados, con excepción de los consumidores y usuarios y de las

Administraciones Públicas, y deberán ser autorizados por el órgano

competente de cada una de las Comunidades Autónomas en los que se

implanten territorialmente, previa audiencia de los consumidores y

usuarios.


Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente las

autorizaciones que hayan concedido.


3.Los envases incluidos en un sistema integrado de gestión deberán

identificarse mediante símbolos acreditativos, idénticos en todo el

ámbito territorial de dicho sistema, sin perjuicio de las competencias de

las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales.


3. Las cantidades individualizadas a que se refiere el apartado 1 serán

fijadas por el Ministerio de Medio Ambiente, en cuantía suficiente para

garantizar el retorno de los residuos de envases y envases usados, previa

consulta a las Comunidades Autónomas y a los Ministerios competentes por

razón de la materia.


4. Reglamentariamente podrá establecerse que determinados productos

envasados sólo puedan acogerse a la exención regulada en el apartado 1

cuando su composición química o del material que han contenido, no

presenten unas características de peligrosidad o toxicidad que

comprometan el reciclado o la disposición de las distintas fracciones

residuales constitutivas de los residuos municipales o supongan un riesgo

para la salud de las personas o el medio ambiente.





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Artículo 8.Autorización

1.La autorización de los sistemas integrados de gestión de residuos de

envases y envases usados contendrá, al menos, las siguientes

determinaciones, que deberán de haber sido puestas de manifiesto por los

agentes económicos en su solicitud de autorización:


--Identificación y domicilio de la entidad, que deberá tener personalidad

jurídica propia y constituirse sin ánimo de lucro, a la que se le asigne

la gestión del sistema;

--identificación y domicilio de la persona o entidad a la que se le

asigne la recepción de los residuos de envases y de los envases usados de

las entidades locales, así como de aquéllas a las que se les encomiende

la reutilización de los envases usados o el reciclado o la valorización

de los residuos de envases, en el caso de ser diferentes a la que se

refiere el apartado anterior;

--identificación de los agentes económicos que pertenecen al sistema

integrado de gestión y de la forma en que podrán adherirse al mismo otros

agentes económicos que deseen hacerlo en el futuro;

--delimitación del ámbito territorial del sistema integrado de

gestión;

--porcentajes previstos de reciclado, de otras formas de

valorización y de reducción de los residuos de envases generados y

mecanismos de comprobación del cumplimiento de dichos porcentajes y del

funcionamiento del sistema integrado de gestión;

--identificación del símbolo acreditativo de integración en el

sistema;

--identificación de la naturaleza de la materia de los residuos de

envases y envases usados a los que sea de aplicación el sistema;

--mecanismos de financiación del sistema integrado de gestión y garantía

prestada; --procedimiento de recogida de datos y de suministro de

información a la Administración autorizante.


2.Las autorizaciones de los sistemas integrados de gestión tendrán

carácter temporal y se concederán por un período de cinco años, pudiendo

ser renovadas de forma sucesiva por idéntico período de tiempo.


Estas autorizaciones no podrán transmitirse a terceros.


3.El plazo máximo para contestar a las solicitudes de autorización de los

sistemas integrados de gestión será de seis meses. 4.En ningún caso se

entenderán adquiridas por acto presunto autorizaciones o facultades que

contravengan lo establecido en esta Ley. Asimismo, la autorización no

podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad en que

pudiera incurrir su titular en el ejercicio de su actividad.


Cualquier cambio producido en las determinaciones requeridas para la

autorización antes de concluir este período, deberá ser notificado a la

autoridad competente.


Artículo 9.Participación de las Entidades Locales

1.La participación de las Entidades Locales en los sistemas integrados de

gestión de residuos de envases y




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envases usados se llevará a efecto mediante la firma de convenios de

colaboración entre éstas y la entidad a la que se le asigne la gestión

del sistema.


De acuerdo con lo que se establezca en estos convenios de colaboración,

las Entidades Locales se comprometerán a realizar la recogida selectiva

de los residuos de envases y envases usados incluidos en el sistema

integrado de gestión de que se trate, y a su transporte hasta los centros

de separación y clasificación o, en su caso, directamente a los de

reciclado o valorización.


En los centros indicados en el párrafo anterior, el sistema integrado de

gestión se hará cargo de todos los residuos de envases y envases usados,

separados por materiales, y los entregará en la forma indicada en el

artículo 12.


2.Las Entidades Locales que no participen en un sistema integrado de

gestión, convendrán con la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan un

procedimiento para posibilitar el cumplimiento, respecto de los residuos

de envases generados en su ámbito territorial, de los objetivos de

reciclado, valorización y reducción señalados en el artículo 5. Las

Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente los

convenios que, en su caso, hayan celebrado con las Entidades Locales.


3.La participación de las Entidades Locales en los sistemas integrados de

gestión de residuos de envases y envases usados se llevará a cabo a

través de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan, cuando éstas

tengan aprobados planes de gestión de residuos sólidos urbanos, lo que no

alcanzará a la propia decisión de las Entidades Locales de participar o

no en el sistema integrado de gestión de que se trate. En este supuesto,

las Comunidades Autónomas deberán garantizar que los fondos recibidos del

sistema integrado de gestión se destinen, al menos, a cubrir los costes

adicionales que, en cada caso, tengan que soportar las Entidades Locales

de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 10.


Artículo 10.Financiación

1.Los sistemas integrados de gestión se financiarán mediante la

aportación por los envasadores de una cantidad por cada producto envasado

puesto por primera vez en el mercado nacional, acordada, en función de

los diferentes tipos de envases, por la entidad a la que se le asigne la

gestión del sistema, con los agentes económicos participantes en el

mismo.


Esta cantidad, idéntica en todo el ámbito territorial del sistema

integrado de que se trate, no tendrá la consideración de precio ni estará

sujeta a tributación alguna y su abono dará derecho a la utilización en

el envase del símbolo acreditativo del sistema integrado.


2.Los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases

usados financiarán la diferencia de coste entre el sistema ordinario de

recogida, transporte y tratamiento de los residuos y desechos sólidos

urbanos en vertedero controlado, establecido en la Ley 42/1975, de 19 de

noviembre, y el sistema de gestión regulado en la presente sección,

incluyendo entre los costes originados por este último, el importe de la

amortización y de la carga

En los centros indicados en el párrafo anterior, el sistema integrado de

gestión se hará cargo de todos los residuos de envases y envases usados,

separándolos por materiales, y los entregará en la forma indicada en el

artículo 12




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financiera de la inversión que sea necesario realizar en material móvil y

en infraestructuras.


A estos efectos, los sistemas integrados de gestión deberán compensar a

las Entidades Locales que participen en ellos por los costes adicionales

que, en cada caso, tengan efectivamente que soportar de acuerdo con lo

indicado en el párrafo anterior, en los términos establecidos en el

correspondiente convenio de colaboración.


Cuando sean las Comunidades Autónomas las que realicen las actuaciones

indicadas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9, serán

dichas Administraciones las que deberán ser compensadas, en los términos

indicados en este apartado.


3.La autorización de los sistemas integrados de gestión de residuos de

envases y envases usados quedará sujeta a la prestación de una fianza,

aval bancario u otro tipo de garantía, en cuantía suficiente, a juicio de

la Administración autorizante, para responder del cumplimiento las

obligaciones de contenido económico que, frente a las Administraciones

Públicas, se deriven de la actuación de los sistemas integrados de

gestión.


Artículo 11.Control y seguimiento por las Administraciones Públicas y por

los consumidores y usuarios

Las Comunidades Autónomas asegurarán la participación de las Entidades

Locales y de los consumidores y usuarios, en el seguimiento y control del

grado de cumplimiento de los objetivos a alcanzar y de las obligaciones

asumidas por los sistemas integrados de gestión, sin perjuicio de otras

formas de participación que se consideren convenientes.


Asimismo, la Administración General del Estado podrá participar en el

seguimiento de los objetivos y obligaciones de los sistemas integrados de

gestión.


SECCION 3ª

Normas comunes sobre la entrega de los residuos

de envases y envases usados recuperados

Artículo 12.Entrega de los residuos de envases y envases usados

El poseedor final de los residuos de envases y envases usados, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 6.2, el tercer párrafo del artículo 9.1

y la Disposición Adicional Primera, deberá entregarlos en condiciones

adecuadas de separación por materiales a un recuperador, a un reciclador

o a un valorizador autorizados, o a un agente económico para su

reutilización.


Si los anteriores agentes económicos, por razón de los materiales

utilizados, no se hicieran cargo de los residuos de envases y envases

usados, éstos se podrán entregar a los fabricantes e importadores o

adquirientes en otros Estados miembros de la Unión Europea de envases y

materias primas para la fabricación de envases, quienes estarán obligados

a hacerse cargo de los mismos, a precio de mercado, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


3. La autorización de los sistemas integrados de gestión de residuos de

envases y envases usados quedará sujeta a la prestación de una fianza,

aval bancario u otro tipo de garantía, en cuantía suficiente, a juicio de

la Administración autorizante, para responder del cumplimiento de las

obligaciones de contenido económico que, frente a las Administraciones

Públicas, se deriven de la actuación de los sistemas integrados de

gestion.


El poseedor final de los residuos de envases y envases usados, de acuerdo

con lo establecido en el apartado 2 del artículo 6, el tercer párrafo del

apartado 1 del artículo 9 y la disposición adicional primera, deberá

entregarlos en condiciones adecuadas de separación por materiales a un

agente economico para su reutilización, a un recuperador, a un reciclador

o a un valorizador autorizados.





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CAPITULO V

Requisitos aplicables a los envases

Artículo 13.Requisitos de los envases y condiciones de seguridad

1. a)La suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y

cromo hexevalente presentes en los envases o sus componentes no será

superior a:


--600 ppm en peso antes del día 1 de julio de 1998.


--250 ppm en peso antes del día 1 de julio de 1999.


--100 ppm en peso antes del día 1 de julio del año 2001.


b)Los niveles de concentración contemplados en el apartado anterior

no se aplicarán a los envases totalmente fabricados de vidrio

transparente con óxido de plomo.


Se presumirá que los envases se ajustan a los anteriores requisitos

cuando cumplan las normas armonizadas comunitarias que, en su caso, hayan

sido dictadas por la Unión Europea, o en las normas nacionales dictadas

al efecto.


2.Los residuos de envases y envases usados devueltos o recogidos deberán

ser almacenados, dispuestos y manipulados de manera que quede garantizada

la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas y la

seguridad de los consumidores.


Artículo 14.Marcado y sistema de identificación

1.Sin perjuicio de las normas sobre etiquetado y marcado establecidas en

otras disposiciones específicas, los envases deberán ir marcados de

acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en la normativa comunitaria

de aplicabilidad directa.


En todo caso, en los envases deberá de figurar de forma expresa si están

incluidos en alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de

envases y envases usados regulados en la Sección 2ª del Capítulo IV o si

les resulta de aplicación el sistema de devolución y retorno establecido

en el artículo 6, de conformidad con lo indicado en dichos preceptos.


2.Los envases deberán ostentar el marcado correspondiente, bien sobre el

propio envase o bien en la etiqueta. Dicho marcado deberá ser claramente

visible y fácilmente legible y deberá tener una persistencia y una

durabilidad adecuadas, incluso una vez abierto el envase.


3.A partir de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente

norma queda prohibida la comercialización de envases etiquetados o

marcados con la leyenda de 'no retornables' u otra de contenido similar.


CAPITULO VI

Sistemas de información, programación

e instrumentos económicos

Artículo 15.Información a las Administraciones Públicas

Los agentes económicos deberán proporcionar a las Comunidades Autónomas,

respecto de las operaciones

1. Solamente podrán ser puestos en el mercado nacional los envases que

cumplan los requisitos y el contenido de metales pesados que determine el

Gobierno en las normas de desarrollo de esta Ley.


Se presumirá que los envases se ajustan a los requisitos señalados en el

párrafo anterior cuando cumplan las normas armonizadas comunitarias que,

en su caso, hayan sido dictadas por la Unión Europea o, en su defecto,

las normas nacionales pertinentes.


1. Sin perjuicio de las normas sobre etiquetado y marcado establecidas en

otras disposiciones específicas, los envases deberán ir marcados de

acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en la normativa

comunitaria.


Suprimido.


En cualquier caso, los envases deberán ostentar el marcado

correspondiente, bien sobre el propio envase o bien en la etiqueta. Dicho

marcado deberá ser claramente visible y fácilmente legible y deberá tener

una persistencia y una durabilidad adecuadas, incluso una vez abierto el

envase.


2. A partir de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente

norma queda prohibida la comercialización de envases etiquetados o

marcados con la leyenda de «no retornables» u otra de contenido similar.





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que lleven a cabo, la información necesaria para comprobar el grado de

cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 5. Esta

información estará disponible para los usuarios de acuerdo con lo

establecido en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de

acceso a la información en materia de medio ambiente.


Artículo 16.Información a los agentes económicos, y en especial a los

consumidores y usuarios

Antes del día 1 de julio de 1998 las Administraciones Públicas

competentes adoptarán las medidas necesarias para que los agentes

económicos, y en especial los consumidores y usuarios de envases, reciban

la información necesaria sobre:


--Las características y contenido general de los sistemas integrados de

gestión de residuos y envases y envases usados regulados en la Sección 2ª

del Capítulo IV y del sistema de depósito, devolución y retorno regulado

en el artículo 6, así como las diferencias existentes entre dichos

sistemas;

--los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y

envases usados que se han autorizado;

--su contribución a la reutilización de los envases y al reciclado y

valorización;

--el significado de los marcados que figuran en los envases, tal

como existen en el mercado;

--el contenido del Programa Nacional de Residuos de Envases y

Envases Usados. Artículo 17.Programa Nacional de Residuos de Envases y

Envases Usados

En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley,

el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, aprobará un

Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados, integrando los

programas elaborados por las Comunidades Autónomas. El Programa Nacional

se incluirá en el Plan Nacional de Gestión de Residuos Urbanos y tendrá

validez para todo el territorio nacional. A estos efectos, los planes de

gestión de residuos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, los de

las Entidades Locales de acuerdo con lo que se establezca en la

legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, deberán contener

determinaciones específicas sobre la gestión de envases y de residuos de

envases.


En el Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados se

establecerán medidas que permitan la participación de la Administración

General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades

Locales, así como de los consumidores y usuarios, en el seguimiento de su

ejecución y del cumplimiento de sus objetivos.


Artículo 18.Instrumentos económicos

1.Las Administraciones Públicas podrán adoptar, en el ámbito de sus

respectivas competencias, medidas de

Artículo 16. Información a los agentes económicos, y en especial a los

consumidores y usuarios y organizaciones ecologistas

Antes del día l de julio de 1998 las Administraciones Públicas

competentes adoptarán las medidas necesarias para que los agentes

económicos, y en especial los consumidores, usuarios de envases y

organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa del medio

ambiente, reciban la información necesaria sobre:


-- Las características y contenido general de los sistemas integrados de

gestión de residuos de envases y envases usados regulados en la Sección

2.ª del Capítulo IV y del sistema de depósito, devolución y retorno

regulado en el artículo 6, así como las diferencias existentes entre

dichos sistemas;




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fomento para favorecer la realización de los objetivos fijados en esta

Ley.


2.Se podrán establecer instrumentos u otras medidas económicas,

incluidas, en su caso, las fiscales, cuando algún material de envasado no

consiga alcanzar el objetivo mínimo del 15 por cien de reciclado

establecido para cada material de envasado en el apartado b) del artículo

5.


CAPITULO VII

Régimen sancionador

Artículo 19.Clasificación de infracciones

1.Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:


a)La puesta en el mercado nacional de productos envasados sin estar

acogidos al sistema de depósito, devolución y retorno ni a alguno de los

sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados, o

el uso indebido de los símbolos acreditativos que identifiquen la

participación en los mismos, en los términos establecidos en la presente

disposición y en sus normas de desarrollo.


b)El incumplimiento por los envasadores y comerciantes, de alguna de

las obligaciones fijadas en el artículo 6 de la presente norma, cuando no

participen en alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de

envases y envases usados.


c)El incumplimiento de algunas de las obligaciones establecidas en

el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera, cuando se apliquen las

excepciones reguladas en la misma.


d)El incumplimiento, en su caso, por los agentes económicos

indicados en el segundo párrafo del artículo 12, de la obligación de

hacerse cargo de los residuos de envases y envases usados, en los

términos expresados en dicho artículo.


e)La puesta en el mercado nacional de envases con una concentración

de metales pesados superior a la que determine el Gobierno.


f)El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en

el apartado 2 del artículo 13, cuando se perturbe gravemente la

protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad

de los consumidores.


g)La transmisión a terceros de las autorizaciones concedidas por las

Comunidades Autónomas a alguno de los sistemas integrados de gestión de

residuos de envases y envases usados.


h)La comisión, en un año, de más de dos infracciones graves, cuando

así haya sido declarado por resolución firme.


2.Se considerarán infracciones graves las siguientes:


a)La puesta en el mercado nacional de envases que incumplan los

requisitos que determine el Gobierno, de

2. Se podrán establecer instrumentos u otras medidas económicas,

incluidas, en su caso, las fiscales, cuando algún material de envasado no

consiga alcanzar el objetivo mínimo del quince por ciento de reciclado

establecido para cada material de envasado en el párrafo b) del artículo

5.


a) La puesta en el mercado nacional de productos envasados sin estar

acogidos al sistema de depósito, devolución y retorno ni a alguno de los

sistemas integrados de gestion de residuos de envases y envases usados, o

el uso indebido de los símbolos acreditativos que identifiquen la

participación en los mismos, en los términos establecidos en la presente

Ley y en sus normas de desarrollo.


i) El incumplimiento por los agentes económicos de la obligación de

suministro de información regulada en el artículo l5 o el falseamiento de

ésta.





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acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del Artículo 13.


b)La puesta en el mercado nacional de envases con incumplimiento de

las obligaciones de marcado establecidas en el apartado 1 del artículo

14.


c)La puesta en el mercado nacional de envases etiquetados o marcados

con la leyenda de 'no retornable', u otra de contenido similar.


d)El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en

el apartado 2 del artículo 13, cuando no se perturbe gravemente la

protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad

de los consumidores.


e)El incumplimiento por los agentes económicos de la obligación de

suministro de información reguladas en el artículo 15 o el falseamiento

de ésta.


f)El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 2 de

la Disposición Adicional Primera, cuando se apliquen las excepciones

reguladas en la misma.


g)El incumplimiento, en su caso, por los comerciantes de la

obligación establecida en la disposición adicional segunda.


h)La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado

1 cuando, por su escasa cuantía o intensidad, no merezcan la

consideración de ser calificadas como infracciones muy graves. i)La

comisión, en un año, de más de dos infracciones leves, cuando así haya

sido declarado por resolución firme.


3.Se considerarán infracciones leves las siguientes:


a)La remisión a las Administraciones Públicas de la información

señalada en el artículo 15, fuera de los plazos que se determinen

reglamentariamente.


b)La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado

2 cuando, por su escasa cuantía o intensidad, no merezcan la

consideración de ser calificadas como infracciones graves. c)El

incumplimiento de cualquier otra prescripción prevista en esta

disposición,cuando no tenga que ser considerada como infracción muy grave

o grave, de acuerdo con los apartados anteriores.


4.En el caso de sistemas integrados de gestión de residuos de envases y

envases usados, será responsable la entidad con personalidad jurídica

propia a la que se le asigne la gestión del sistema integrado.


Artículo 20.Sanciones

1.Las infracciones establecidas en el artículo anterior podrán dar lugar

a la imposición de las siguientes multas, teniendo en cuenta las

circunstancias del responsable, su grado de culpa, reiteración,

participación y beneficio obtenido:


a)Infracciones muy graves:


--Multa desde 10.000.001 a 100.000.000 pesetas.


Suprimido

Pasa a ser e)

Suprimido

Pasa a ser f)

Pasa a ser g)

c) El incumplimiento de cualquier otra prescripción prevista en esta

Ley, cuando no tenga que ser considerada como infracción muy grave o

grave, de acuerdo con los apartados anteriores.





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b)Infracciones graves:


--Multa desde 1.000.001 a 10.000.000 pesetas.


c)Infracciones leves:


--Multa de hasta 1.000.000 pesetas.


2.Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de

sanción, los órganos competentes podrán acordar la imposición de multas

coercitivas con arreglo al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos

señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de

las multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada por la

infracción cometida.


3.En los supuestos de las infracciones reguladas en los apartados 1.a),

e) y f) y 2.a), b) y c) del artículo anterior, el órgano que ejerza la

potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el

decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará el destino final que

se les debe de dar. Cuando el decomiso de la mercancía no sea posible,

podrá sustituirse por el pago del importe de su valor.


En el caso de que sea de aplicación lo establecido en el párrafo

anterior, los gastos que originen las operaciones de decomiso de la

mercancía serán de cuenta del infractor.


4.El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización

del importe de las sanciones fijadas en el apartado 1 de este artículo,

de acuerdo con la variación anual del Indice de Precios al Consumo.


Artículo 21.Competencia sancionadora

El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este Capítulo

corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.


Artículo 22.Publicidad de las sanciones

El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la

publicación, a través de los medios que considere oportunos, de las

sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves,

una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su

caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o

razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole

y naturaleza de las infracciones.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Excepciones a la aplicación de las obligaciones establecidas en

el artículo 6 o, en su caso, en la Sección 2ª del Capítulo IV

1.Quedan excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el

artículo 6 o, en su caso, en la Sección 2ª

3. En los supuestos de las infracciones reguladas en las letras a), e) y

f) del apartado 1; y en las letras a), b) y c) del apartado 2 del

artículo anterior, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá

acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías,

en cuyo caso determinará el destino final que se les debe dar. Cuando el

decomiso de la mercancía no sea posible, podrá sustituirse por el pago

del importe de su valor.


En el caso de que sea de aplicación lo establecido en el párrafo

anterior, los gastos que originen las operaciones de decomiso de la

mercancía serán de cuenta del infractor.


l. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el

artículo 6 o, en su caso, en la Sección




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del Capítulo IV, los envases reutilizables no industriales o comerciales

para los que los envasadores y comerciantes establezcan sistemas propios

de depósito, de devolución y de retorno, previa autorización de las

Comunidades Autónomas en las que se implanten estos sistemas, siempre que

quede suficientemente garantizado el cumplimiento de los objetivos de

reciclado y valorización fijados en el artículo 5 de esta Ley.


2.El Gobierno podrá establecer que determinados envases, por sus

especiales características de tamaño, composición o diseño, queden

excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6 o,

en su caso, en la Sección 2ª del Capítulo IV, siempre que quede

suficientemente garantizado el cumplimiento de los objetivos de reciclado

y valorización fijados en el artículo 5 de esta Ley.


Segunda.Organos Forales de los Territorios Históricos

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las competencias

que en esta Ley se atribuyen a las Comunidades Autónomas podrán ser

ejercitadas por los Organos Forales de sus Territorios Históricos de

acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y, en su caso, en

la legislación de la citada Comunidad Autónoma.


Tercera.Fomento de los objetivos prioritarios en la contratación pública

Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para

favorecer el orden de prioridades indicado

2.ª del Capitulo IV, los envases industriales o comerciales, salvo que

los responsables de su puesta en el mercado decidan someterse a ello de

forma voluntaria. Cuando estos envases pasen a ser considerados como

residuos, sus poseedores estarán obligados a entregarlos de acuerdo con

lo establecido en el artículo 12.


2. Quedan asimismo excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido

en el artículo 6, o, en su caso, en la Sección 2.ª del Capítulo IV, los

envases reutilizables a los que sea de aplicación lo establecido en las

Ordenes Ministeriales de 31 de diciembre de 1976 y de 16 de julio de

1979, modificadas por sendas Ordenes Ministeriales de 30 de noviembre de

1981, por las que se regulan las garantías obligatorias de envases y

embalajes en las ventas de cerveza y bebidas refrescantes y de aguas de

bebida envasadas, respectivamente.


Igualmente, quedan excluidos los envases reutilizables no industriales o

comerciales para los que los envasadores y comerciantes establezcan

sistemas propios de depósito, devolución y retorno, previa autorización

de las Comunidades Autónomas en las que se implanten estos sistemas.


No obstante, cuando los envases a que hacen referencia los dos párrafos

anteriores pierdan la condición de reutilizables y pasen, por tanto, a

ser residuos de envases, los envasadores quedarán obligados a entregarlos

de acuerdo con lo establecido en el artículo 12

3. En todo caso, los agentes económicos a los que sea de aplicación lo

establecido en los apartados primero y segundo, deberán suministrar a los

órganos competentes de las Comunidades Autónomas la información que obre

en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.


4. El Gobierno podrá establecer que determinados envases, por sus

especiales características de tamaño, composición o diseño, queden

excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6, o,

en su caso, en la Sección 2.ª del Capitulo IV, siempre que quede

suficientemente garantizado el cumplimiento de los objetivos de

reducción, reciclado y valorización fijados en el apartado 1 del artículo

5 de esta Ley.


Segunda. Organos Forales de los Territorios Históricos, Cabildos

Insulares del Archipiélago Canario y Consejos Insulares de las Islas

Baleares

En el ámbito de las Comunidades Autónomas del País Vasco, de Canarias y

de las Islas Baleares, las competencias que en esta Ley se atribuyen las

Comunidades Autónomas podrán ser ejercidas por los Organos Forales de sus

Territorios Históricos, por los Cabildos y por los Consejos Insulares,

respectivamente, de acuerdo con lo establecido en los correspondientes

Estatutos de Autonomía y, en su caso, en la legislación de cada Comunidad

Autónoma.


Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para

favorecer el orden de prioridades indicado




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en el segundo párrafo del artículo 1.1, en la contratación de obras

públicas y suministros.


Del mismo modo, para alcanzar los objetivos señalados en dicho precepto,

para determinar el coste real de la gestión de los residuos de envases y

de los envases usados y, en general, para la puesta en marcha de las

medidas establecidas en esta Ley, las Administraciones Públicas podrán

celebrar, en el ámbito de sus competencias, convenios de colaboración con

el resto de agentes económicos interesados. Cuarta.Islas Baleares y

Canarias, Ceuta y Melilla

Los sistemas integrados de gestión de envases y residuos de envases

deberán financiar el traslado de los residuos de envases y envases usados

desde las islas Baleares y Canarias y desde Ceuta y Melilla a la

Península, cuando no sea posible su tratamiento en esos lugares, de forma

que dicho traslado se realice a coste cero.


El traslado, a los mismos efectos y con los mismos fines, de los residuos

de envases acogidos al sistema de depósito, devolución y retorno, se

costeará mediante ayudas financiadas por la Administración General del

Estado.


Quinta.Comisión Mixta

Se crea una Comisión Mixta, cuya composición se determinará

reglamentariamente, que estará integrada por representantes de la

Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las

Entidades Locales, a través de la Asociación de Municipios de ámbito

estatal con mayor implantación, de las asociaciones de consumidores y

usuarios de mayor representatividad a nivel estatal, de los sectores

industriales y comerciales afectados y de expertos técnicos y científicos

sobre la materia. Esta Comisión Mixta tendrá como finalidad analizar las

posibilidades de reducción de envases de mayor consumo, así como estudiar

la posibilidad de solicitar a la Comisión Europea la autorización para

revisar al alza los objetivos de reciclado y valorización establecidos en

el artículo 5.


Sexta.Entrada en vigor de las obligaciones establecidas en el Capítulo IV

Las obligaciones establecidas en el Capítulo IV en ningún caso serán

exigibles antes del día 1 de enero de 1998.


DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley queda derogado el

Real Decreto 319/1991, de 8 de marzo, que establece las acciones sobre la

producción, comercialización, empleo, reciclado y relleno de los envases

destinados a contener alimentos líquidos.


en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 y promoverán el uso

de materiales reutilizables y reciclables en la contratación de obras

públicas y suministros.





Página 144




DISPOSICIONES FINALES

Primera.Carácter básico

Esta Ley tiene el carácter de legislación básica sobre planificación

general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente,

de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 23ª de la

Constitución.


Segunda.Autorización de desarrollo

1.Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para

la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta Ley y, en

particular, para:


--Revisar los objetivos de reciclado y valorización establecidos en el

artículo 5 de esta norma para adaptarlos a las modificaciones que, en su

caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.


--Revisar al alza, con el fin de conseguir un alto nivel de protección

medioambiental y previa consulta con las Comunidades Autónomas, los

agentes económicos y la Comisión Mixta creada en la disposición adicional

quinta, los objetivos mínimos y máximos de reciclado y valorización

señalados en el artículo 5, siempre que no se causen distorsiones del

mercado interior y que se cuente con la autorización previa de la

Comisión Europea y con capacidades adecuadas de reciclado y valorización.


--Revisar los niveles de concentración de metales pesados en los envases

establecidos en el artículo 13.1.


--Determinar, de acuerdo con lo que fije la Comisión Europea:


a)las condiciones en que no se aplicarán los citados niveles de

concentración a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de

una cadena cerrada y controlada;

b)los tipos de envases a los que no se aplique el requisito de que

la suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y

cromo hexevalente no sea superior a 100 ppm en peso antes del día 1 de

julio del año 2001.


--Determinar los requisitos específicos sobre fabricación y composición

de los envases de acuerdo con lo establecido en el Anejo II de la

Directiva 94/62, de 20 de diciembre, relativa a los envases y los

residuos de envases.


2.Por el Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con lo que en su caso

sea decidido por la Comisión Europea, se establecerán las medidas para

resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de esta

Ley.


3.Los Ministerios de Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo, realizarán

una evaluación de los aditivos nocivos y peligrosos utilizados en la

fabricación de envases, con vistas a establecer, transcurridos dos años

desde la entrada en vigor de esta Ley, un calendario para su sustitución

por otras sustancias alternativas.


4.En relación con la utilización del policloruro de vinilo (PVC) como

material de envasado, el Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada

en vigor de esta Ley,

Suprimido

Suprimido

Suprimido




Página 145




propondrá, oídos los agentes económicos y sociales, las medidas oportunas

en base a las conclusiones del estudio técnico que elaborará una Comisión

de expertos de reconocido prestigio.


Tercera.Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial del Estado.


ANEJO Requisitos específicos sobre fabricación y composición de los

envases.


--Los envases estarán fabricados de forma tal que su volumen y peso sea

el mínimo adecuado para mantener el nivel de seguridad, higiene y

aceptación necesario para el producto envasado y el consumidor.


--Los envases deberán diseñarse, fabricarse y comercializarse de forma

tal que se puedan reutilizar o valorizar, incluido el reciclado, y que

sus repercusiones en el medio ambiente se reduzcan al mínimo cuando se

eliminen los residuos de envases o los restos que queden de las

actividades de gestión de residuos de envases.


--Los envases estarán fabricados de forma tal que la presencia de

sustancias nocivas y otras sustancias y materiales peligrosos en el

material de envase y en cualquiera de sus componentes haya quedado

reducida al mínimo respecto a su presencia en emisiones, ceniza o aguas

de lixiviación generadas por la incineración o el depósito en vertederos

de los envases o de los restos que queden después de operaciones de

gestión de residuos de envases.


SUPRIMIDO