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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 8-12, de 07/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 7 de abril de 1997 Núm. 8-12

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000006 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley sobre

habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.


(Procedente del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio).


De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley sobre

habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud

(procedente del Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio), acompañadas de

Mensaje Motivado (núm. expte. 121/000006).


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Al Congreso de los Diputados

Mensaje Motivado

La Exposición de Motivos se ha modificado de la forma que consta en el

texto que se acompaña al presente Mensaje Motivado.


En el artículo único, 1, primer párrafo, se ha añadido el término

«naturaleza», antes de la expresión «o titularidad pública» por razones

de precisión. En este mismo artículo, 1, segundo párrafo, se ha

sustituido la preposición «en», que acompañaba a la expresión «las

leyes», incluyendo en su lugar «por», por motivos de estilo. Asimismo, en

esta misma disposición, se ha incluido el vocablo «mediante Real

Decreto», para definir el rango de la norma al que se atribuye la

determinación de los aspectos fundamentales para la gestión del Sistema

Nacional de Salud, sin perjuicio de las competencias de los órganos de

gobierno de las Comunidades Autónomas. Por último, la expresión «órganos

de Gobierno» se ha redactado como «órganos de gobierno» por motivos

gramaticales.


En el artículo único, 2, se ha añadido, a continuación de la referencia a

«los servicios sanitarios», la precisión de que la prestación y gestión

de tales servicios podrá abarcar, igualmente, a los servicios «y

sociosanitarios».





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PROYECTO DE LEY SOBRE HABILITACION DE NUEVAS FORMAS DE GESTION DEL

SISTEMA NACIONAL DE SALUD (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 10/1996, DE 17

DE JUNIO)

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de Sanidad, estableció, en el

ámbito del Sistema Nacional de Salud, un modelo de organización

caracterizado fundamentalmente por la gestión directa. No obstante, dicha

norma admitió la vinculación de los hospitales generales de carácter

privado, mediante convenios singulares y conciertos para la prestación de

servicios sanitarios con medios ajenos, dando la prioridad a los

establecimientos, centros y servicios sin carácter lucrativo. La posición

adoptada por dicha norma resulta, con claridad, de lo dispuesto en sus

artículos 44, 45, 50, 66, 67, 90, 93 y 94, entre otros. En particular, el

artículo 50 dispuso la constitución en cada Comunidad Autónoma de un

Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y

establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y

cualesquiera otras Administraciones territoriales/intracomunitarias,

gestionado, en los términos establecidos en la Ley, bajo la respectiva

Comunidad Autónoma.


La situación descrita es la que se modifica mediante la Ley que ahora se

establece, con la finalidad de ampliar las formas organizativas de la

gestión que diseñó la mencionada Ley General de Sanidad. Para ello, la

fórmula escogida recoge otras posibilidades, que abarcan no sólo la

gestión directa, sino también la gestión indirecta a través de entidades

públicas sujetas al derecho privado a través de otros entes públicos,

dotados de personalidad jurídica y diferentes de las entidades públicas a

que se refiere el artículo 6 de la Ley General Presupuestaria cuyo texto

refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de

septiembre, tales como las fundaciones, cuya posibilidad quedó

establecida en el artículo 6 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de

Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en

actividades de interés general, y los consorcios (regulados,

fundamentalmente por los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el artículo 7 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y, en

fin, las opciones derivadas de la utilización de otras formas de gestión

sin interposición de personalidad jurídica en parte ya reguladas en la

Ley General de Sanidad. Asimismo se mantiene la posibilidad de gestionar

y administrar a través de cualquier tipo de entidades creadas por

personas físicas o jurídicas privadas, mediante acuerdos o convenios.


La necesidad de fórmulas organizativas más flexibles, imprescindibles

para hacer frente a las exigencias de eficiencia y rentabilidad social de

los recursos públicos que las Administraciones sanitarias tienen

planteadas, hace preciso establecer un principio de mayor amplitud en las

formas jurídicas más adecuadas que promuevan el sentido de la

responsabilidad en el marco de una organización tan compleja como la

sanitaria y que contribuya a hacer

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, incorporó al ámbito

del Sistema Nacional de Salud, un modelo de organización de los centros y

servicios caracterizado, fundamentalmente, por la gestión directa,

tradicional en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Dicha

norma reguló, asimismo, la vinculación de los hospitales generales de

carácter privado mediante convenios singulares, y los conciertos para la

prestación del servicio sanitario con medios ajenos, dando prioridad a

los establecimientos, centros y servicios sin carácter lucrativo.


Al objeto de ampliar las formas organizativas de la gestión de los

centros sanitarios, el Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio, sobre

Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Insalud, vino a establecer

que la administración de los mismos pudiera llevarse a cabo, no sólo

directamente, sino indirectamente mediante cualesquiera entidades

admitidas en Derecho así como a través de la constitución de consorcios,

fundaciones u otros entes dotados de personalidad jurídica, pudiéndose

establecer, además, acuerdos o convenios con personas o entidades

públicas o privadas, y fórmulas de gestión integrada o compartida,

generalizando las previsiones contenidas en diversas leyes dictadas por

las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.


La entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley 10/1996, ha permitido al

Instituto Nacional de la Salud la puesta en marcha de algunas iniciativas

en materia de gestión y, en concreto, la constitución de fundaciones de

naturaleza o titularidad pública para la gestión de nuevos hospitales.


Igualmente, conviene señalar que se han creado diversas empresas públicas

y consorcios por las Comunidades Autónomas al amparo de su legislación

específica.


Con la presente Ley se procede a dar nueva redacción al artículo Unico

del mencionado Real Decreto-Ley, transformado ahora en Ley sobre

Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud.


En esta Ley se establece que la gestión de los centros y servicios

sanitarios y sociosanitarios puede llevarse a cabo directamente o

indirectamente a través de cualesquiera entidades de naturaleza o

titularidad pública admitidas en Derecho; entre otras formas jurídicas,

la presente disposición ampara la gestión a través de entes interpuestos

dotados de personalidad jurídica, tales como empresas públicas,

consorcios o fundaciones --en los mismos términos a las ya creadas-- u

otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en nuestro

ordenamiento jurídico.


De acuerdo con lo establecido, para cada caso, en las leyes, mediante

esta norma se habilita expresamente al Gobierno y a los órganos de

gobierno de las Comunidades Autónomas --en los ámbitos de sus respectivas

competencias-- para determinar, reglamentariamente, las




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efectiva la separación progresiva entre las competencias de financiación

y compra de servicios sanitarios y las funciones de gestión y provisión.


Tales afirmaciones son un punto común en el estudio de estas materias y

ya se encuentran en las legislaciones de Comunidades Autónomas con

competencias sanitarias transferidas.


Es, por lo demás evidente, que la introducción y extensión de los cambios

organizativos ha de iniciarse en aquellos centros sanitarios que aún no

han entrado en funcionamiento, de aquí la urgencia de esta disposición y

continuarse en experiencias concretas y en simulaciones amplias que

incluyan algunos componentes reales, sin pretender una implantación

generalizada de estos cambios organizativos en todos los centros

sanitarios, mientras ello no sea debatido, estudiado y analizado

suficientemente ante las fuerzas parlamentarias y sociales.


En último extremo, conviene destacar que las posibilidades organizativas

que se establecen, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, además

de ser compatibles, refuerzan el Sistema Nacional de Salud, que tiene su

fundamento último en la universalización de la asistencia a través de la

financiación pública y en la equidad en el acceso de todos los españoles.


ARTICULO UNICO

1.En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, garantizando y preservando

en todo caso su condición de servicio público, la gestión y

administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de

protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria, podrá

llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución

de cualesquiera entidades de titularidad pública admitidas en Derecho.


En el marco de lo establecido en las leyes, corresponderá al Gobierno y a

los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas -en los ámbitos de

sus respectivas competencias-, determinar las formas jurídicas, órganos

de dirección y control, régimen de garantías de la prestación,

financiación y peculiaridades en materia de personal de las entidades que

se creen para la gestión de los centros y servicios mencionados.


2.La prestación y gestión de los servicios sanitarios podrá llevarse a

cabo, además de con medios propios, mediante acuerdos, convenios o

contratos con personas o entidades públicas o privadas, en los términos

previstos en la Ley General de Sanidad.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo previsto en la presente Ley.


normas jurídicas, los órganos de dirección y control, el régimen de la

garantía de la prestación, la financiación y las peculiaridades en

materia de personal de las entidades que se pudieran crear para la

gestión de los servicios. En esta previsión, la Ley viene a precisar la

facultad otorgada al Gobierno por la Disposición Final Unica 1 del

anterior Real Decreto-Ley 10/1996 --así como a los órganos de gobierno de

las Comunidades Autónomas en diversas leyes autonómicas-- otorgando

carácter reglamentario a las decisiones que adopte el Ejecutivo sobre la

materia, y fijando los extremos que deben contenerse necesariamente en

dicha reglamentación.


Por último, el Proyecto de Ley, en términos similares al Real Decreto-Ley

anterior, recoge las distintas formas previstas en la legislación

vigente, de gestión de los servicios a través de medios ajenos, haciendo

hincapié en la posibilidad de establecer --cualesquiera que sean sus

modalidades-- acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades

públicas o privadas, adecuándose a las garantías establecidas en la Ley

General de Sanidad.


La presente norma, en línea con el espíritu del Real Decreto-Ley 10/1996

que viene a sustituir, debe constituir un importante instrumento de

flexibilización y autonomía en la gestión sanitaria, necesidad ineludible

de la actual organización pública, con vistas a mejorar la eficacia del

Sistema Nacional de Salud, cuya consolidación y modernización es objetivo

prioritario de nuestra sociedad.


1. En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, garantizando y preservando

en todo caso su condición de servicio público, la gestión y

administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de

protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria, podrá

llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución

de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas

en Derecho.


En el marco de lo establecido por las leyes, corresponderá al Gobierno,

mediante Real Decreto, y a los órganos de gobierno de las Comunidades

Autónomas --en los ámbitos de sus respectivas competencias--, determinar

las formas jurídicas, órganos de dirección y control, régimen de

garantías de la prestación, financiación y peculiaridades en materia de

personal de las entidades que se creen para la gestión de los centros y

servicios mencionados.


2. La prestación y gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios

podrá llevarse a cabo, además de con medios propios, mediante acuerdos,

convenios o contratos con personas o entidades públicas o privadas, en

los términos previstos en la Ley General de Sanidad.





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DISPOSICION FINAL

Unica

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

'Boletín Oficial del Estado'.