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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 29-4, de 26/03/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 26 de marzo de 1997 Núm. 29-4

ENMIENDAS

121/000027 Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado

de Valores.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de

Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

Valores (núm. expte. 121/000027).


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de marzo de 1997.--P. D., El

secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los

Diputados, se formulan las siguientes enmiendas parciales al Proyecto

de Ley de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

Valores (núm. expte. 121/000027).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--Felipe

Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de IU-IC.


ENMIENDAS NUMS. 1 y 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo primero.dos

De modificación.


Se propone sustituir la frase «...y en los demás supuestos que el

Gobierno establezca», por la siguiente:


«...y en los demás supuestos que se establezcan por Ley.»

MOTIVACION

Evitar posibles discrecionalidades.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo cuatro.dos.2.c)

De modificación.


Se propone sustituir la actual redacción, por la siguiente:


«c)Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de

activo subyacente.»

MOTIVACION

Mejora técnica.





Página 38




ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo cuatro.cuatro

De adición.


Se propone añadir un nuevo punto 6 del siguiente tenor literal:


«6 (nuevo).Los organismos rectores del correspondiente mercado oficial

de valores, o en su caso la CNMV, deberán emitir con carácter semestral

un informe público descriptivo de la evolución y características más

destacadas de aquellas operaciones que revistan el carácter de

extraordinario, en la forma en que reglamentariamente se determine.»

MOTIVACION

Favorecer un aumento en la publicidad y transparencia de los mercados

financieros.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo cuatro.ocho. Párrafo sexto

De adición.


Se propone añadir entre «...derivada de la liquidación...» y «...el

Servicio de Compensación y Liquidación de Valores...» el siguiente

texto:


«...y ésta no fuera imputable al ordenante inversor...».


MOTIVACION

Salvaguardar y garantizar la firmeza e indiscutibilidad de las

operaciones que realicen los inversores cuando éstos no tengan la culpa

del fallo cometido.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo cuatro.catorce

De adición.


Se propone añadir un nuevo punto 6 del siguiente tenor literal:


«6. (nuevo).El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, emitirán un informe anual sobre las operaciones realizadas en

el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, a precios que se desvíen

significativamente de los precios de mercado, en especial en aquellas

operaciones realizadas entre miembros del mercado y terceros no

pertenecientes al mismo, estableciendo los mecanismos sancionadores al

efecto según reglamentariamente se determinen.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo quinto. Apartado referente al artículo 64.7.b), del

Capítulo 1.º del Título V de la Ley 24/1988

De adición.


Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:


«...incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos.»

MOTIVACION

Adoptar las medidas necesarias, dadas las nuevas tecnologías, para que

la CNMV pueda hacer cesar las conductas infractoras.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo quinto. Apartado referente al artículo 67.1, párrafo

primero, del Capítulo 2.º del Título V de la Ley 24/1988

De adición.


Se propone añadir entre «...empresas...» y «...de inversión...», el

siguiente texto:





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«...de servicios...».


MOTIVACION

Homogeneizar el concepto a que se refiere el Proyecto de Ley, o se

refiere siempre a las empresas de servicios de inversión o que se

refiera a empresas de inversión, ambas definiciones conceptuales no.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo quinto. Apartado referente al artículo 69.6, del Capítulo

3.º del Título V de la Ley 24/1988

De modificación.


Se propone sustituir el texto «...Si la Comisión no se pronunciara en

dicho plazo se entenderá que acepta la pretensión...», por el siguiente

texto:


«...Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente

previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la

desestimación presunta deberá solicitarse la certificación de acto

presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común...».


MOTIVACION

Eliminar posibles confusiones a la hora de entender si la autorización

está o no está estimada, asimilando la resolución de ésta, a la

solicitada para la autorización de funcionamiento de las empresas de

servicios de inversión en la redacción que se le da en el artículo

66.1, párrafo tercero.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo quinto. Apartado referente al artículo 69.11, párrafo

primero, del Capítulo 3.º del Título V de la Ley 24/1988

De modificación.


Se propone sustituir el texto: «...podrá adoptar...», por el de

«...adoptará...».


MOTIVACION

Sancionar de forma efectiva este tipo de conductas que pueden dañar de

forma grave e irreversible a las empresas de servicios de inversión.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo quinto. Apartado referente al artículo 70.1.h), del

Capítulo 3.º del Título V de la Ley 24/1988

De modificación.


Se propone sustituir la totalidad del texto contenido en esta letra,

por el siguiente:


«h)En ningún caso las empresas de servicios de inversión podrán captar

fondos del público o mantener con éste cuentas acreedoras, debiendo

depositar los fondos recibidos como provisión de órdenes de compra de

valores en cuentas específicas de las entidades de crédito.


Reglamentariamente se regularán los mecanismos de control interno que

deberán adoptar las empresas de servicios de inversión para cumplir

adecuadamente esta obligación.


En situaciones concursales se otorgará al Banco de España, en la forma

en que reglamentariamente se determine, un derecho de separación

absoluta por el importe de las garantías constituidas, al actuar éste

como organismo responsable de la compensación y liquidación de la

Central de Anotaciones.»

MOTIVACION

Mejorar las garantías y derechos del inversor en sus relaciones con el

mercado financiero.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo séptimo.dos.1. (Apartado referente al artículo 85, del

Título VIII de la Ley 24/1988)

De adición.


Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:


«...incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos.»




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MOTIVACION

Adoptar las medidas necesarias, dadas las nuevas tecnologías, para que

la CNMV pueda ejercer su labor de control e inspección. En coherencia

con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo séptimo.dos.6 (Apartado referente al artículo 85, del

Título VIII de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone sustituir la expresión «...podrá hacerlo...», por la de:


«...tras el requerimiento de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, lo hará...».


MOTIVACION

Hacer más efectivo y eficaz los principios de transparencia y

publicidad en el mercado de valores.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo séptimo.seis.3 (Apartado referente al artículo 90, del

Título VIII de la Ley 24/1988)

De adición.


Se propone añadir una nueva letra h) del siguiente tenor literal:


«h)Las informaciones requeridas por una Comisión de Investigación cuya

creación sea acordada por el Congreso, Senado o los Parlamentos

Autonómicos.»

MOTIVACION

La depuración, en determinados supuestos, de responsabilidades

políticas podría hacer necesario el estudio de esta documentación por

parte de Comisiones de Investigación.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo séptimo.seis.4 (Apartado referente al artículo 90, del

Título VIII de la Ley 24/1988)

De adición.


Se propone añadir, a este número, un nuevo párrafo, del siguiente tenor

literal:


«Los miembros de una Comisión de Investigación parlamentaria que

reciban de la Comisión Nacional del Mercado de Valores información de

carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes

que garanticen la reserva de ésta, hasta la publicación de las

conclusiones de la Comisión de Investigación.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores y con el fin de salvaguardar la

documentación reservada recibida hasta la publicación de las

conclusiones.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se propone crear un Título II bis nuevo con la denominación «Protector

del Inversor» y con el siguiente contenido literal:


«Título II.El Protector del Inversor

Artículo 24 bis.1.Designación y organización

1. El Protector del Inversor es el comisionado de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores para atender las quejas y reclamaciones que los

inversores formulen en relación con las operaciones que se efectúen en

los mercados financieros organizados, en especial los de valores, así

como a propósito de las actuaciones directamente relacionadas con tales

operaciones.


2. El Protector del Inversor es designado por el Comité Consultivo de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores entre personas de

reconocida competencia y experiencia en los mercados financieros

organizados y en especial en el mercado de valores.


3. El Protector del Inversor tendrá plena autonomía para desarrollar

sus funciones y organizará y dispondrá




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libremente de los medios materiales y servicios administrativos

necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, puestos a su

disposición por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Artículo 24.bis.2. Duración y terminación del cargo

1.El Protector del Inversor es designado por un período de 5 años, no

pudiendo ser reelegido para sucesivos períodos.


2.El Protector del Inversor cesará por algunas de las siguientes

causas:


a)Expiración del período para el que fue nombrado.


b)Renuncia.


c)Muerte o incapacidad sobrevenida.


d)Condena, mediante sentencia firme, por delito doloso.


e)Por actuaciones notoriamente negligentes o dolosas en el

cumplimiento de sus obligaciones y funciones, cuando así sea apreciado

por el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, por mayoría de tres cuartas partes de sus miembros, o por

cualquier persona física o jurídica interesada que estime lesionados

sus intereses por la actuación del mismo, se procederá a la apertura

de expediente que determine la responsabilidad del Protector del

Inversor ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.


Artículo 24.bis.3. Funciones

1. Corresponderá al Protector del Inversor examinar y atender las

reclamaciones y quejas que cualesquiera personas físicas o jurídicas

le dirijan en relación con las operaciones efectuadas en cualquier

mercado financiero organizado, en especial el de valores, y en las

actuaciones directamente relacionadas con las mismas.


2. En el desarrollo de sus funciones, corresponderá en concreto al

Protector del Inversor:


a)Examinar las quejas y reclamaciones que los particulares

formulen en relación con las actuaciones de los diversos departamentos

y servicios dependientes de la propia Comisión Nacional del Mercado de

Valores; de las Sociedades Rectoras de Bolsa de Valores o de cualquiera

de sus miembros; de las entidades de crédito; intermediarios

financieros; entidades emisoras y empresas de servicios financieros.


Asimismo en sus resoluciones indicará a los interesados las medidas de

orden administrativo o judicial que pudieran proceder como consecuencia

de las mismas

b)Preparar y remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores

cuantos informes, recomendaciones, propuestas, iniciativas y

sugerencias redunden en beneficio de los inversores.


Asimismo podrá, siempre que lo estime oportuno, asistir a las reuniones

que celebre el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Igualmente el Protector del Inversor podrá concurrir a tales reuniones

cuando sea expresamente invitado por su Presidente.


3. Se excluyen de las funciones y competencias del Protector del

Inversor:


a)Las reclamaciones cuya tramitación y resolución puedan causar

perjuicios a terceras personas ajenas a la actuación que se somete a

su consideración.


b)Los asuntos que están pendientes de resolución judicial o que,

con posterioridad a habérsele planteado, sean sometidos a cualquier

instancia jurisdiccional.


c)Los asuntos que estén sujetos a un procedimiento arbitral.


d)Las reclamaciones que estén pendientes o se sometan a

conocimiento del Servicio de Reclamaciones del Banco de España.


Artículo 24.bis.4. Procedimiento

1. Los interesados deberán dirigirse al Protector del Inversor mediante

escrito en el que se recoja el nombre, apellidos, número del Documento

Nacional de Identidad y domicilio del interesado, o los datos

equivalentes en el caso de personas jurídicas, acompañando los

antecedentes de que dispongan en relación con su reclamación.


2. Todas las actuaciones desarrolladas ante el Protector del Inversor

serán gratuitas y sin coste alguno para sus promotores, salvo lo

dispuesto en el apartado siguiente.


3. Recibido el escrito, el Protector del Inversor lo registrará,

acusará recibo del mismo y decidirá acerca de su tramitación, pudiendo

rechazar la reclamación en los casos en que se advierta mala fe,

carencia manifiesta de fundamento y clara inexistencia de pretensión.


4. En los casos en que la competencia para examinar la reclamación

corresponda, por su contenido o estado de tramitación, a otra entidad

o institución, el Protector del Inversor así se lo hará saber al

interesado.


5. En los supuestos en que proceda a tramitar la reclamación o queja

en cuestión, el Protector del Inversor se dirigirá a los servicios,

órganos o entidades correspondientes, recabándoles la documentación

oportuna al respecto y ofreciéndoles la posibilidad de presentar

cuantas alegaciones tuvieran por convenientes

6. El Protector del Inversor podrá recabar la colaboración de los

distintos departamentos y servicios de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores; de las Sociedades Rectoras de Bolsa de Valores; de las

entidades de crédito; intermediarios financieros; entidades emisoras

y empresas de servicios financieros, así como de sus miembros

respectivos, y coordinará sus actuaciones con las que desarrollen la

Comisión de Vigilancia del Mercado. Al objeto de dar cumplimiento a lo

dispuesto quedarán obligadas a remitir cuanta documentación y

antecedentes les sean requeridos.


Artículo 24.bis.5. Resolución de las reclamaciones y quejas

1. El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará

al Protector del Inversor los




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acuerdos que adopte en relación con sus informes y este dará traslado

a su vez a los interesados.


2. En los casos de reclamaciones y quejas dirigidas contra la actuación

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de las Sociedades

Rectoras de Bolsa de Valores; entidades de crédito; intermediarios

financieros; entidades emisoras; o empresas de servicios financieros,

o cualquier miembro de las mismas, el Protector del Inversor remitirá

a todas las partes interesadas los informes que elabore al respecto.


Las personas y entidades destinatarias de los informes comunicarán al

Protector del Inversor las decisiones que adopten al respecto, y este

comunicará a los interesados las medidas administrativas y judiciales

que pudieran proceder.


3. Sin perjuicio de lo anterior, el Protector del Inversor elevará

anualmente al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

un informe en el que se resuman las actuaciones practicadas durante el

ejercicio anterior, exponiendo las sugerencias y observaciones de

carácter general que estime necesarias.


El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá en

conocimiento del Protector del Inversor las iniciativas que desarrolle

a propósito del mencionado informe anual.»

MOTIVACION

Dotar de mayores medios de defensa y garantías a los inversores, dada

la plena movilidad del capital existente, la aparición de un número

cada vez mayor de instrumentos y activos financieros, unido a la

amplitud que están adquiriendo los mercados financieros.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo segundo

De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado Tres, con el siguiente texto

«Tres. Se añade un nuevo artículo 21 bis con la siguiente redacción:


Artículo 21 bis. La Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará

semestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado un informe

sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación de los

mercados financieros organizados. Asimismo el Presidente de la Comisión

comparecerá ante las Comisiones competentes de cada Cámara para dar

cuenta del contenido de dichos informes, así como cuantas veces sea

requerido para ello.»

MOTIVACION

Mayor fluidez en la información entre la Comisión Nacional del Mercado

de Valores y el Parlamento, aumentando la transparencia de la actuación

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre el mercado.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor

literal:


«Diposición Adicional (nueva). Retenciones o Ingresos a Cuenta por

Incrementos de Patrimonio

1. Estarán sujetos a retención, o en su caso, ingreso a cuenta del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre

Sociedades, los incrementos de patrimonio que resulten de la

transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas

del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva.


2. Estarán obligadas a efectuar la retención o el ingreso a cuenta, y

a ingresar en el Tesoro por estos conceptos, las personas o entidades

depositarias de las acciones o participaciones y, en su defecto, las

personas o entidades que intervengan en la transmisión de las acciones

o efectúen el reembolso de las participaciones.


3. El importe de la retención o ingreso a cuenta será el resultado de

aplicar al incremento de patrimonio sujeto el porcentaje del veinte por

ciento.


4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará reglamentariamente

la forma, plazos y condiciones para hacer efectivo los pagos a cuenta

a que se refiere esta Disposición.»

MOTIVACION

Extender el régimen de retenciones a cuenta a rentas sometidas a un

tipo fijo de tributación, evitando a un tiempo la pérdida de

recaudación debida al desplazamiento desde otros instrumentos

financieros con retención en origen a los fondos de inversión y

propiciar un mayor control del cumplimiento posterior de los inversores

en un mercado financiero masivo como es el de las Instituciones de

Inversión Colectiva.





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ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor

literal:


«Disposición Adicional (nueva)

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en un plazo de seis meses,

un Proyecto de Ley de modificación de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas en el que se contemple la

reconstitución de la unidad sintética de este impuesto, otorgando a los

incrementos patrimoniales el tratamiento fiscal de rendimientos

acumulados del capital mobiliario.»

MOTIVACION

La progresividad efectiva del impuesto exige como premisa la

contemplación unitaria del concepto renta, de lo contrario se volvería

a un sistema tributario como el existente con anterioridad a la

normativa fiscal democrática.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor

literal:


«Disposición Adicional (nueva)

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en un plazo de seis meses,

un Proyecto de Ley de unificación de la fe pública extrajudicial que

contenga entre otros los siguientes extremos:


a)La integración en un solo cuerpo de los actuales existentes en

las condiciones y particularidades que se establezcan.


b)El asesoramiento jurídico imparcial como elemento fundamental

de la función.


c)El control de la legalidad sobre los actos en los que se da fe

pública.


d)La supresión de la posibilidad de establecer acuerdos

monopolistas de repartos de ingresos o clientela.


e) La especial defensa de los derechos de los consumidores e

inversores.


MOTIVACION

El 30 de mayo de 1995 en la Comisión de Justicia se aprobó una

Proposición no de Ley --no cumplida-- en la que se instaba al Gobierno

a remitir el citado Proyecto dada la posible existencia de

irregularidades en el cuerpo que imparte la fe pública mercantil.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara,

tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley

de Reforma de la Ley de Mercado de Valores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica en el actual número uno del artículo segundo del Proyecto

la redacción dada al artículo 22 de la Ley 24/88, en los términos

siguientes:


«Como órgano de asesoramiento del Consejo, se crea el Comité Consultivo

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicho Comité será

presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de

voto en relación con sus informes, siendo el número de sus Consejeros

y la forma de su designación la que reglamentariamente se determine.


Los Consejeros serán designados en representación de los miembros de

los mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los

inversores, más otro designado por cada una de las Comunidades

Autónomas con competencias en materia de mercados de valores en cuyo

territorio exista un mercado secundario oficial.»

JUSTIFICACION

Dado el carácter representativo que se quiera tenga el Comité

Consultivo de todos los sectores implicados en el mercado de valores,

parece más acorde que el número de Consejeros y la forma de su

designación se hagan reglamentariamente.





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ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo número tres bis al artículo cuarto del Proyecto con

el texto siguiente:


Tres bis. Se añade un nuevo inciso en el párrafo segundo del artículo

35 con el texto que sigue:


«Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá adaptar la

obligación anterior para ciertas categorías de valores o mercados.»

JUSTIFICACION

Adaptar a ciertos segmentos de mercado, y, muy especialmente a los

denominados «segundos mercados», las exigencias de información pública

que se le requiere a todo emisor.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


En el artículo cuarto del Proyecto se adicionan dos nuevos párrafos,

octavo y noveno, al artículo 54 del texto de la Ley 24/1988, con la

redacción siguiente:


«En caso de declaración judicial de quiebra o admisión a trámite de la

solicitud de suspensión de pagos de una entidad adherida, el Servicio

de Compensación y Liquidación de Valores gozará de derecho absoluto de

separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las

garantías constituidas en favor del Servicio por sus entidades

adheridas. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después

de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la

masa patrimonial concursal de la entidad en cuestión. Las mencionadas

garantías sólo serán impugnables al amparo de lo dispuesto en el

párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante

acción ejercitada por los síndicos de la quiebra en la que se demuestre

la existencia de fraude en la constitución de la garantía.»

«Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud

de suspensión de pagos de una Entidad adherida al Servicio de

Compensación y Liquidación de Valores, la Comisión Nacional del Mercado

de Valores podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el

inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra

entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma los

titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos

a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse

cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por el

Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de modo provisional,

hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus

valores. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del

procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que

vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros

contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso.


La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga

llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del

ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.»

JUSTIFICACION

Con estos dos preceptos se pretende aminorar los riesgos que para el

mercado bursátil puede representar una situación de insolvencia de uno

de sus miembros. A tal fin, se disponen un conjunto de reglas, ya

vigentes hoy para los mercados de derivados y el de Deuda Pública (Vid.


disposición adicional séptima de la Ley 3/94, de 14 de abril).


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


En el apartado catorce del artículo cuarto del Proyecto se añaden tres

nuevos números al artículo 58 de la Ley 24/1988, con el texto

siguiente:


«6. Las facultades que el apartado octavo del artículo 54 de esta Ley

otorga al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores

corresponderán igualmente al Banco de España respecto de los bienes y

derechos en que se materialicen las garantías que, según el Reglamento

del Mercado, deban constituirse.


7. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud

de suspensión de pagos de una Entidad Gestora del Mercado de Deuda

Pública en Anotaciones, la Central de Anotaciones podrá disponer, de

forma inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso de los

valores anotados a cuentas de terceros de otra Entidad Registradora.


De igual forma, los titulares de los valores podrán solicitar el

traslado de los mismos a otra Entidad Gestora. A estos efectos, tanto

el juez competente como los órganos del procedimiento concursal

facilitarán el acceso de la Entidad Gestora destinataria a la

documentación y registros contables e informáticos necesarios para




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hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de

los derechos de los titulares de los valores. La existencia del

procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares

de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos

económicos o de su venta.


8. En las operaciones de compra con pacto de recompra, si el vendedor

incumple este último, el comprador adquirirá irrevocablemente el

dominio de los valores vendidos.


Asimismo, tanto la declaración de quiebra del vendedor como la admisión

a trámite de su solicitud de suspensión de pagos, entrañarán la

resolución de pleno derecho del pacto de recompra, produciéndose el

mismo efecto a que se refiere el párrafo anterior.»

JUSTIFICACION

Como ya se ha explicado en la enmienda del artículo 54, en el caso

presente se pretende, de un lado, obtener los mismos efectos, en lo

concerniente a garantías de mercado; de otro, se ubica formalmente en

sede de la Ley 24/88, las previsiones de los números 2 y 3 de la

disposición adicional séptima de la Ley 3/94.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


En el apartado quince del artículo cuarto del Proyecto se añade un

nuevo número 9 al artículo 59 del texto de la Ley 24/1988, con el texto

siguiente:


«9. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de

futuros y opciones gozarán de derecho absoluto de separación respecto

a los valores y al efectivo en que estuvieran materializadas las

garantías que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado

en favor de aquéllas en razón de las operaciones realizadas en los

mercados citados, en caso de que tales miembros o clientes se vieran

sometidos a un procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior,

el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones

garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente

o miembro en cuestión.


En caso de quiebra de un miembro o de un cliente de los mercados

secundarios oficiales de futuros y opciones, la constitución o

aceptación de valores y efectivo como garantía de las operaciones de

mercado sólo será impugnable al amparo de lo dispuesto en el párrafo

segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción

ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la

existencia de fraude en la constitución o afectación de valores y

efectivo como garantía de las operaciones de mercado.»

JUSTIFICACION

Ubicar formalmente en sede de la Ley 24/88 las previsiones hoy

contenidas en el número 1 de la disposición adicional séptima de la Ley

3/94.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


En el artículo quinto, en la nueva redacción que se da al Título V de

la Ley 24/1988, se adiciona un nuevo artículo 76 bis al texto de la

Ley, con el texto siguiente:


«1. Cuando una empresa de servicios de inversión se presente en

suspensión de pagos con arreglo a la Ley de 26 de julio de 1922, el

nombramiento de Interventores habrá de recaer en personal técnico de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en otras personas

propuestas por la misma. A tal efecto el Juzgado oficiará a la citada

Comisión Nacional, que comunicará la identidad de las personas que

hayan de ser nombradas.


De igual modo se realizará la designación de la persona o personas que

hayan de actuar como administradores, cuando se den los supuestos del

primer párrafo del artículo 6.º de la citada Ley de Suspensión de Pagos

y se proceda a la suspensión y sustitución de los órganos de

administración de la Entidad suspensa.


La retribución de los Interventores o administradores podrá ser

anticipada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando

concurran circunstancias excepcionales y ésta sea la única manera de

asegurar la continuación ordenada del procedimiento. La Comisión

Nacional del Mercado de Valores no gozará de privilegio especial para

el cobro de las cantidades que hubiese anticipado.


2. Cuando una empresa de servicios de inversión sea formalmente

declarada en estado de quiebra, de conformidad con las normas del

Código de Comercio y la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nombramiento

de Comisario y Depositario habrá de recaer en personal técnico de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores o en otras personas propuestas

por la misma. A tal efecto el Juzgado oficiará a la citada Comisión

Nacional, que comunicará la identidad de las personas que hayan de ser

nombradas. El nombramiento de al menos uno de los síndicos será hecho

por el Juez, a propuesta de la Sociedad Gestora del Fondo de Garantía

de Inversiones, una vez que éste haya satisfecho sus indemnizaciones.


Lo dispuesto en el número anterior sobre retribución de los

Interventores y administradores de las entidades suspensas será

aplicable a los Comisarios y Depositarios de las entidades en quiebra.





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3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para

solicitar la declaración de estado de quiebra de las empresas de

servicios de inversión, siempre que de los estados contables remitidos

por las entidades, o de las comprobaciones realizadas por la misma,

resulte que el pasivo de la compañía es superior a su activo y que ésta

se encuentre en una situación de incapacidad para hacer frente a sus

acreedores.


Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubiese acordado la

sustitución del órgano de administración de la entidad, los

administradores provisionales podrán solicitar tanto la declaración de

quiebra, como la de suspensión de pagos de la entidad.


En ninguno de los casos mencionados en los párrafos anteriores será

necesaria la ratificación de la solicitud por parte de la Junta General

de la entidad, y los administradores provisionales designados, en su

caso, podrán ser nombrados Comisarios, Depositarios, Síndicos o

Interventores.


4. Con carácter previo a la declaración de estado de quiebra de una

empresa de servicios de inversión tanto si ha sido solicitada por la

propia entidad como por acreedor legítimo, el Juzgado ante el que se

siga el procedimiento solicitará informe a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores sobre la situación de la entidad. El informe deberá

emitirse en el plazo máximo de siete días hábiles y basarse tanto en

los estados contables que periódicamente deben remitir a la misma las

citadas entidades, como en cualquier otra documentación o información

disponible en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Junto con

el citado informe se remitirá al Juzgado copia de los estados

contables, públicos y reservados, de las cuentas anuales y de los

informes de auditoría correspondientes a los dos últimos ejercicios,

salvo que la entidad no los haya remitido o fuera de reciente creación,

en cuyo caso se remitirá la información que, referida al plazo

indicado, esté disponible en ese momento. El Juzgado, cuando lo

considere necesario para adoptar su resolución, podrá solicitar que la

Comisión Nacional del Mercado de Valores le remita información contable

relativa a períodos anteriores al indicado.


5. La regulación prevista en este artículo será también de aplicación

cuando se trate de sucursales en España de empresas de servicios

extranjeras, y se dé alguno de los supuestos de hecho contemplados en

este sentido. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que

tengan atribuidas las autoridades judiciales y administrativas

extranjeras y de la colaboración de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores y demás autoridades españolas.»

JUSTIFICACION

Ante la experiencia acumulada en los casos de situaciones concursales

de empresas de servicios de inversión, se hace necesaria la implicación

de la CNMV en los diversos procedimientos concursales en los que puedan

verse inmerso aquéllas por los efectos y la complejidad que acarrean

para los mercados de valores.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


En el artículo séptimo del Proyecto, se añade un párrafo al número 1

del artículo 85 de la Ley 24/1988, que tendría la siguiente redacción:


«Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse,

a elección de los servicios de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores:


a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad

inspeccionada o de su representante.


b) En los propios locales de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores:


Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen

en los lugares señalados en la letra a) del párrafo anterior, se

observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda

actuarse de común acuerdo en otras horas y días.»

JUSTIFICACION

El precepto modificado, en los términos en que está redactado se ha

revelado insuficiente para que la CNMV pueda desarrollar con plena

eficacia las labores de inspección y supervisión que legalmente tiene

encomendadas. En particular, dos son los problemas que en la práctica

se han planteado, y que llegado el momento actual de modificación

legislativa, pueden resolverse dando al citado precepto una nueva

redacción.


1. Determinación del lugar de las actuaciones inspectoras

En primer lugar, se hace necesario disponer, con la seguridad jurídica

derivada de una expresa habilitación legal, de la posibilidad de

desarrollar actuaciones inspectoras en la sede del sujeto inspeccionado

o de su legal representante.


2. Determinación del tiempo hábil

Abierta la posibilidad de que se practiquen actuaciones de la

Inspección en la sede del interesado, se hace preciso regular el tiempo

hábil para desarrollar estas actuaciones, ya que es evidente que una

habilitación genérica en este sentido, sin precisar horario o jornada,

permitiría recabar información en las sedes de la empresas o cualquier

hora, con independencia de que hubiera o no concluido la

correspondiente jornada laboral. De hecho, la STS de 22 de enero de

1993 declaró nulo el artículo 23.3 del Reglamento General de la

Inspección de los Tributos porque se permitía a la Inspección

desarrollar actividades de esta naturaleza fuera de la jornada laboral

de los locales del interesado, ya que de ello podía derivarse




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alteraciones laborales y cargas salariales cuyo devengo queda al

arbitrio de la Administración Tributaria

Por ello habría de respetarse la jornada laboral propia de la empresa

inspeccionada, circunscribiendo a la misma el tiempo hábil de

desarrollo de las actuaciones inspectoras a practicar en la sede del

sujeto inspeccionado.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De supresión.


En el apartado cinco del artículo séptimo del Proyecto, en el primer

párrafo del artículo 88 de la Ley 24/1988, en la línea quinta se

suprimirá el inciso «Titulares de cuenta a nombre propio», que aparece

entre comas.


JUSTIFICACION

Es una reiteración a lo ya contenido en la línea anterior, donde se

alude a esta categoría de entidades.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


En el artículo séptimo, apartado seis, se añade un párrafo al número

primero del artículo 90 de la Ley 24/88, que tendrá el texto siguiente:


«El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber

de secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los

Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los

órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la

aplicación del precepto establecido para el acceso a las materias

clasificadas.»

JUSTIFICACION

Equiparar a lo previsto para el Banco de España en el artículo 6.3 de

la Ley 13/94, de Autonomía, por lo concerniente al acceso de las Cortes

Generales a la información sobre la que pesa el deber de secreto de la

CNMV.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


En el artículo séptimo, apartado seis del Proyecto, al párrafo 2.º del

número 3 del artículo 90 de la Ley 24/88, se convierte en número 4, se

bien el inciso inicial quedará como sigue:


«4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulados en el presente

artículo.»

JUSTIFICACION

Clarificar el alcance efectivo de las excepciones al deber de secreto.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


En consecuencia con lo previsto en la enmienda anterior, los actuales

números 4 y 5 del artículo 90 de la Ley 24/88, según la redacción dada

en el apartado seis del artículo séptimo del Proyecto, pasarán a ser

5 y 6.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


En la disposición adicional primera del Proyecto, se da nueva redacción

al apartado cuarto, quedando el texto del Proyecto como sigue:


«Cuarto. Se introduce un nuevo artículo 23 bis con el texto siguiente:





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1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Fondos, las Sociedades de

Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos y los Fondos de

Inversión Mobiliaria de Fondos son Instituciones de Inversión Colectiva

que se caracterizan por invertir mayoritariamente su activo en acciones

o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva de carácter

financiero.


2. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso, de las expresiones

Sociedad de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus siglas «SIMF»,

Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos, o sus

siglas «SIMCAVF», o Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus

siglas «FIMF».


3. Reglamentariamente se establecerán, entre otras, las normas sobre

inversiones en acciones o participaciones de Instituciones de Inversión

Colectiva, sobre diversificación de riesgos, coeficiente de liquidez

mínimo, reglas de valoración y contabilidad, suscripción y reembolso

de participaciones.


4. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, las Sociedades de Inversión

Mobiliaria de Capital Variable y los Fondos de Inversión Mobiliaria de

Fondos, se regirán por lo previsto en los números anteriores y las

previsiones que se determinen reglamentariamente, así como

subsidiariamente, y con las necesarias adaptaciones, por lo contemplado

para las SIM, SIMCAV y FIM.


5. El régimen sancionador previsto en la letra b) del número 2, letras

c y h) del número 3 y letra e) del numero 4 del artículo 32 de esta

Ley, será de aplicación a las Instituciones de Inversión Colectiva de

Fondos con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.»

JUSTIFICACION

El apartado cuarto de la Disposición Adicional Primera que modifica la

Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de

Inversión Colectiva, contempla la figura de los Fondos de Inversión

Mobiliaria de Fondos sin hacer ninguna referencia a las SIM ni a las

SIMCAV.


Se propone la modificación del apartado cuarto de la Disposición

Adicional Primera, para permitir que existan SIM y SIMCAV que puedan

invertir mayoritariamente su activo en acciones o participaciones de

Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona un nuevo número Dos.bis en la disposición adicional primera

del Proyecto que quedaría como sigue:


«Dos.bis. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 12, que

quedará como sigue:


4. La gestión de los activos se realizará por los órganos de la

Sociedad. Si los Estatutos sociales contuviesen previsión al efecto,

la Junta General, o por su delegación, el Consejo de Administración,

podrá acordar que la gestión, total o parcial, de los activos de la

Sociedad se encomiende a un tercero, en quien concurra la cualidad de

gestor, conforme a las disposiciones de esta Ley y las contenidas en

la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Este acuerdo

deberá ser inscrito en el Registro Mercantil y en el Registro Especial

correspondiente.»

JUSTIFICACION

Aclarar las entidades que puedan desarrollar la gestión de activos de

las SIM.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición adicional quinta con el

texto que sigue:


«Los Fondos de Garantía de Inversiones gozarán de exención por los

impuestos indirectos que pudieran devengarse por razón de su

constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que

realicen en el cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá

igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos, cuyo

importe deba repercutírseles en función de las disposiciones que

regulan los tributos.»

JUSTIFICACION

Una completa equiparación de los Fondos de Garantía de Inversiones con

los Fondos de Garantía de Depósitos conlleva también el que se les

apliquen los mismos beneficios hoy contemplados para estos últimos en

lo que se refiere a impuestos indirectos.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.





Página 49




Se añade un nuevo número 3 a la disposición adicional sexta del

Proyecto con la siguiente redacción:


«3. A las prendas previstas en los números anteriores les resultará de

aplicación las disposiciones que, sobre préstamos con garantía de

valores, se contienen en la Sección Segunda del Título V del Libro II

del Código de Comercio.»

JUSTIFICACION

Completar la regulación de las prendas de valores representadas

mediante anotaciones en cuenta y, especialmente, por lo que concierne

al procedimiento de ejecución.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se introduce una nueva disposición adicional séptima en el Proyecto,

que da nueva redacción al párrafo final de la disposición final primera

de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, con el

texto que sigue:


«Los auditores de las cuentas anuales de las entidades sometidas al

régimen de supervisión previsto en la Ley 13/1992, sobre recursos

propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras

o de las entidades reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o de las entidades

e instituciones reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, sobre

instituciones de inversión colectiva, tendrán la obligación de

comunicar rápidamente por escrito al Banco de España, Comisión Nacional

del Mercado de Valores, Dirección General de Seguros, según proceda,

cualquier hecho o decisión, sobre la entidad o institución auditada,

del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y

que pueda:


-- constituir una violación del contenido de las disposiciones legales,

reglamentarias o administrativas que establezcan las condiciones de su

autorización o que regulen de manera específica el ejercicio de su

actividad;

-- perjudicar la continuidad de su explotación, o afectar gravemente

a su estabilidad o solvencia:


-- implicar la abstención de la opinión del auditor, o una opinión

desfavorable o con reservas, o impedir la emisión del informe de

auditoría.


Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad auditada tendrá la

obligación de remitir copia del informe de auditoría de las cuentas

anuales a las autoridades supervisoras competentes anteriormente

citadas. Si en el plazo de una semana desde la fecha de entrega del

informe, el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha

producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe a las

citadas autoridades.


La obligación anterior alcanzará también a los auditores de las cuentas

anuales de las empresas ligadas por un vínculo de control, en el

sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de

Valores, a alguna de las entidades o instituciones a que se refiere el

párrafo primero.


Adicionalmente, los auditores de cuentas de las empresas dominadas que

estén sometidas al régimen de supervisión, además de informar a las

autoridades supervisoras competentes, según se establece en el párrafo

primero, también informarán a los auditores de cuentas de la entidad

dominante o dominada.


La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a

las autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento

del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley, o del

que pueda ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni

implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.»

JUSTIFICACION

Incorporar al ordenamiento jurídico interno el artículo 5 de la

Directiva 95/26/CE, en lo que concierne a ciertas obligaciones de

información de los auditores de cuentas con respecto a los supervisores

financieros.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se introduce una nueva disposición adicional octava en el Proyecto de

Ley, con el texto que sigue:


«1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2 de la Ley 19/1985, de 16

de julio, Cambiaria y del Cheque que quedará como sigue:


«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones

puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo

precedente.»

2. Se da nueva redacción a los párrafos segundo, tercero y cuarto del

artículo 51 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, que quedarán como sigue:


«Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que

conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que

se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los

mismos requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de

Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya

exigido expresamente en la letra el




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levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la

normativa aplicable a cláusulas facultativas. En todo caso la

declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de

Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para

el protesto notarial en el artículo siguiente.»

«El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de

los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho

días hábiles siguientes.»

«El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha

fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista, deberá hacerse

en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la

letra de cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el

protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo

precedente para el protesto por falta de aceptación.»

3. Se añade un nuevo párrafo al artículo 95 de la Ley 19/1985, de 16

de julio, con el texto siguiente:


«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones

puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo

precedente.»

4. El primer párrafo al artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,

quedará como sigue:


«Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la

naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de

cambio y referentes:


Al endoso (artículos 14 a 24).


Al vencimiento (artículos 38 a 42).


Al pago (artículos 43 y 45 a 48).


A las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68). No

obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para

su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada

para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente

Ley para la validez del título.


Al pago por intervención (artículos 70 y 74 a 78).


A las copias (artículos 82 y 83).


Al extravío, sustracción o destrucción (artículos 84 a 87).


A la prescripción (artículos 88 y 89).


Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia

(artículos 90 y 91).


Al lugar y domicilio (artículo 92).


A las alteraciones (artículo 93).»

5. En el artículo 107 de la Ley 19/1985 se añade un nuevo párrafo con

el texto siguiente:


«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones

puestas en el cheque distintas de las señaladas en el artículo

precedente.»

6. En el artículo 147 de la Ley 19/1985 se da nueva redacción al

párrafo primero y se le añade un nuevo párrafo con los textos

siguientes:


«El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la

expiración del plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa

en los ocho últimos días del plazo, el protesto o declaración

equivalente puede hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la

presentación.


«No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque,

para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona

autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en

la presente Ley para la validez del título».»

JUSTIFICACION

En estos momentos, el 98% de los cheques y el 100% de las órdenes de

transferencia no presentan obstáculos para su incorporación (que ya se

está produciendo) al Sistema Nacional de Compensación Electrónica.


El 2% de los cheques que no están en condiciones se debe al hecho de

que, por contener orden de protesto notarial, tienen serias

dificultades para su incorporación.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Cambiaria y

del Cheque, cuando un cheque deba ser objeto de protesto notarial, éste

ha de hacerse antes de la expiración del plazo de la presentación (15

días). Si cuando la presentación se produce, el plazo se ha reducido

o incluso ha expirado, la realización del protesto debe instarse en un

plazo máximo de 1 o 2 días.


Lo limitado del plazo actual, habida cuenta además de que la práctica

notarial establece que el protesto debe realizarlo el notario

correspondiente al domicilio del librado, impide que estos documentos

puedan ser presentados en el Sistema Nacional de Compensación

Electrónica, pues después de su devolución no habría tiempo para

realizar el proceso.


Por otra parte, dado que en un futuro no muy lejano las letras de

cambio y los pagarés se incorporarán también al Sistema Nacional de

Compensación Electrónica; dado que en estos documentos los casos de

exigencia del protesto notarial son mucho más frecuentes que en los

cheques, y dado finalmente que, por coherencia normativa, la

modificación que se propone para éstos debe aplicarse también a

aquéllos, se contempla igualmente la nueva redacción de los párrafos

tercero y cuarto del artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque.


Asimismo, y como fruto del análisis y evaluación del funcionamiento del

Sistema Nacional de Compensación Electrónica se incluyen otra serie de

propuestas que tienen por finalidad hacer frente a una práctica,

bastante extendida, de los tenedores de letras de cambio, pagarés y

cheques, que introducen en los documentos, pese a no estar facultados

por la Ley, la cláusula del protesto notarial; práctica ésta que

ocasiona el que las entidades de crédito tomadoras se vean en la

imposibilidad de conocer si la cláusula ha sido insertada por la

persona facultada o por un tercero y, consecuentemente, determinar la

validez o invalidez de la misma, lo cual puede ser causa de problemas

y, consecuentemente, tener efectos negativos en los procedimientos de

compensación bancaria.


Para solventar esta cuestión, se sugiere, mediante las correspondientes

modificaciones a introducir en la Ley 19/1985, lo que sigue:


a) la exigencia de que las cláusulas facultativas vengan firmadas

expresamente por la persona autorizada para




Página 51




insertarlas, y b) una identificación genérica expresa de dichas

cláusulas facultativas. En el caso concreto de la cláusula de protesto

notarial, el requisito de firma expresa se considera especialmente

necesario, dado que por no existir, ni para el cheque ni para el

pagaré, modelo oficial que reserve un lugar concreto para cláusulas

facultativas, no siempre es posible asegurar con total certeza que la

firma que ampara la emisión del documento ampara también la exigencia

del protesto.


Con dichas reformas se avanzará en el proceso de incluir en el SNCE

determinados tipos de documentos que hoy están excluidos.


En la tesitura anterior, y por lo que concierne a la letra de cambio,

donde sí existe un modelo oficial, el poder asegurar con absoluta

certeza que la cláusula de protesto notarial se inserta solamente por

persona autorizada, así como la identificación de ésta, se propone que

figure en la letra:


a) la exigencia de que dicha cláusula se inserte exclusivamente

en el espacio expresamente reservado en la letra a las cláusulas

facultativas, no, como en el momento actual, en cualquier lugar de

ella, y

b) una identificación genérica expresa de dichas cláusulas

facultativas.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se introduce una nueva disposición adicional novena en el Proyecto con

el texto que sigue:


«Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones

financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el

marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre que en el

mismo concurran los siguientes requisitos:


a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de

crédito o una empresa de servicios de inversión, o entidades no

residentes autorizadas para llevar a cabo las actividades reservadas

en la legislación española a las referidas entidades o empresas.


b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación

jurídica, que abarque todas las operaciones financieras incluidas en

el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las

partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones

vencidas, calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de

compensación contractual.


2. Se considerarán a efectos de esta disposición instrumentos derivados

las permutas financieras, las operaciones de tipos de interés a plazo,

las opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier

combinación de las anteriores, así como las operaciones similares o de

análoga naturaleza.


3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación

o efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un

acuerdo de compensación contractual de los previstos en el número 1

anterior, no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier

forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos,

liquidación, administración, intervención o concurso de acreedores que

afecta a cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o

sucursales.


En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación

contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas

en el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa

exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas

en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el

mismo.


4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual

que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo

del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por

los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha

contratación.»

JUSTIFICACION

Incorporar a nuestro ordenamiento los efectos de orden concursal que

se generan por ciertos acuerdos de compensación contractual de

instrumentos derivados para que, como ha señalado el Consejo de Estado

en dos recientes dictámenes, las previsiones contenidas en las normas

de la UE de solvencia de entidades financieras, tengan plena eficacia,

generando un menor coste de recursos propios y, a la vez, situando a

nuestras entidades en igualdad de condiciones en los mercados

financieros.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se da nueva redacción a la disposición transitoria séptima del Proyecto

de Ley con el texto siguiente:


«A la entrada en vigor de la presente Ley podrá autorizarse la

constitución de Sociedades de Inversión Mobiliaria, Sociedades de

Inversión Mobiliaria de Capital Variable y Fondos de Inversión

Mobiliaria de Fondos. A tal fin, se tendrán en cuenta las reglas

previstas en la Disposición Adicional Primera y aquellas otras que,

recogidas en la legislación vigente, para las SIM, SIMCAV y FIM,

pudieran resultar de aplicación.»




Página 52




JUSTIFICACION

En consonancia con la modificación introducida en la enmienda de la

disposición adicional primera.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


En el artículo séptimo del Proyecto, apartado trece, se añade una nueva

letra, que sería la u), en el artículo 100 de la Ley 24/88, con el

texto que sigue:


«u) El incumplimiento por las entidades emisoras con valores admitidos

a negociación en los mercados secundarios de valores de sus

obligaciones respecto del sistema de registro de dichos valores.»

JUSTIFICACION

Reforzar, mediante sanción, el cumplimiento de las obligaciones de

registro de los mercados secundarios por parte del emisor de dichos

valores.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se da nueva redacción a la disposición transitoria sexta que quedará

como sigue:


«1. A la entrada en vigor de esta Ley, se considerarán mercados

secundarios oficiales los reconocidos en su momento como organizados

al amparo del artículo 77, párrafo tercero, de esta Ley.


2. En la primera Resolución que, conforme a lo previsto en la

Disposición Adicional Undécima de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, se publique reconociendo los mercados que tengan

el carácter de mercados secundarios oficiales, se incluirán los que

tengan tal carácter a la fecha de publicación de esta Ley, así como los

que hubiesen sido ya autorizados al amparo del artículo 77, párrafo

tercero, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, Mercado de Valores, en su

redacción dada por el artículo 58 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de

Presupuestos Generales del Estado para 1990.»

JUSTIFICACION

Con esta propuesta se precisa de forma clara los efectos de la

consideración de mercados secundarios oficiales de los autorizados

hasta ahora como mercados secundarios organizados no oficiales.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 32.3 de la Ley del

Mercado de Valores (Artículo Cuarto.Dos del Proyecto de Ley):


«3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, los valores

emitidos por el Estado y por el Instituto de Crédito Oficial, se

considerarán admitidos de oficio a negociación en el Mercado de Deuda

Pública en Anotaciones o, en su caso, en los demás mercados secundarios

oficiales conforme a lo que se determine en la emisión. Los valores

emitidos por las Comunidades Autónomas se entenderán admitidos a

negociación en virtud de la mera solicitud del emisor. En todos los

supuestos anteriores se deberán, no obstante, ajustar a las

especificaciones técnicas del mercado en cuestión, conforme a lo

dispuesto en el número anterior.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 55.1 de la Ley del

Mercado de Valores (Artículo Cuarto.Once del Proyecto de Ley):


«1. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tendrá por objeto

exclusivo la negociación de valores de renta fija representados

mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, por el Instituto

de Crédito Oficial o por las Comunidades Autónomas, así como, siempre

que lo autorice el Ministro de Economía y Hacienda, a




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solicitud del emisor, por bancos multilaterales de desarrollo de los

que España sea miembro o por el Banco Europeo de Inversiones. En todo

caso, los valores deberán ajustarse a las especificaciones técnicas que

se establezcan a tal efecto en el Reglamento del mercado.


Los valores admitidos a negociación en este mercado podrán negociarse,

en los términos que reglamentariamente se fijen, en otros mercados

secundarios oficiales. Dicha negociación quedará subordinada a las

normas reguladoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo

establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,

presenta 30 enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988,

de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz, del grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),

Joaquim Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

mercado de Valores, a los efectos de añadir una frase al artículo

primero, tres (artículo 7) párrafo segundo.


Redacción que se propone:


«Lo señalado en el presente artículo respecto del Servicio de

Compensación y Liquidación de Valores, será aplicable a los servicios

creados por las sociedades rectoras de las Bolsas al amparo de lo

dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54, cuando así se lo

autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del

emisor y del propio servicio.»

JUSTIFICACION

Los servicios de compensación y liquidación locales han de poder llevar

el registro contable de aquellos valores no admitidos a negociación en

mercados secundarios oficiales, cuando así se lo ordenen las

Comunidades Autónomas con competencias en la materia, de forma análoga

a como se prevee para el Servicio de Compensación y Liquidación de

Valores, ya que sus funciones son exactamente las mismas en sus

respectivos ámbitos.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, a los efectos de añadir un nuevo apartado al

artículo segundo.


Redacción que se propone:


«artículo segundo (nuevo apartado. Artículo 17)

Se añade una letra d) al artículo 17 de la Ley 24/1988, en los términos

siguientes:


«d) Un consejero nombrado por cada una de la Comunidades Autónomas con

competencias en materia de mercado de valores en cuyo ámbito

territorial exista un mercado secundario oficial.»

JUSTIFICACION

La representación en los órganos de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores de las Comunidades Autónomas con competencias en mercado de

valores, cuando en su territorio exista un mercado secundario oficial,

debería de hacerse efectiva a través de un representante en el Consejo

de Administración. Ello se desprende del carácter exclusivo de las

competencias de las Comunidades Autónomas y de la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional en esta materia, que en su Sentencia 29/1986,

de 21 de febrero, declara que el sistema constitucional de distribución

de competencias impone que los órganos estatales sean de composición

mixta. Ello se entiende sin perjuicio de que pueda haber otro

representante de las Comunidades Autónomas en el Comité Consultivo de

la Comisión, tal como establece el artículo 22.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la




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Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los efectos de

modificar el artículo cuarto, uno (artículo 31), 4.


Redacción que se propone:


«Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la

creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de

valores u otros instrumentos financieros que no tenga la consideración

de mercado oficial deberá ser autorizada por el Gobierno, previo

informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o por la

Comunidad Autónoma con competencias en mercado de valores.»

JUSTIFICACION

Respetar la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas con

competencias en mercado de valores, en el territorio propio de la

Comunidad.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, a los efectos de modificar el artículo cuarto, dos

(artículo 32), 1.


Redacción que se propone:


«1. La admisión de valores a negociación .../... por acuerdo del

organismo rector del correspondiente mercado.»

JUSTIFICACION

Se propone suprimir el último inciso del artículo 32.1 cuyo texto es

el siguiente: «Asimismo, podrá tener lugar, bajo la responsabilidad del

emisor, la admisión a negociación de los valores una vez emitidos o

constituidas las correspondientes anotaciones en cuenta», ya que este

inciso parece contemplar la posibilidad de que un emisor pueda

solicitar la admisión a Bolsa sin que sea preciso el acuerdo previo del

organismo rector del mercado correspondiente, lo cual no permitiría al

organismo rector revisar el cumplimiento de los requisitos para dicha

admisión.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los

efectos de modificar el artículo cuarto (artículo 36), 3 c).


Redacción que se propone:


«c) Cuando tanto el comprador.../... de las reglas de funcionamiento

del mercado. Reglamentariamente se determinará el contenido y los

requisitos de la referida autorización, para lo cual se tendrán en

cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza del inversor, la cuantía

de la operación y la garantía de que obtenga el mejor precio en la

ejecución de la operación.»

JUSTIFICACION

La regulación de las operaciones extraordinarias deberá garantizar

determinados principios básicos que permitan el adecuado funcionamiento

de los mercados de valores y en especial el de asegurar la adecuada

protección de los inversores, que exige que éstos operen en condiciones

de mercado, evitándose el riesgo de que se cree un segundo escalón de

negociación que perjudique los intereses de aquéllos, y en especial,

debe garantizarse que puedan conseguir el mejor precio en la ejecución

de la operación.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los

efectos de modificar el artículo cuarto, cuatro (artículo 36), 4,

párrafo primero.


Redacción que se propone:


«La realización de operaciones extraordinarias deberá ser comunicada

a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que

reglamentariamente se determine. En tanto no tenga lugar dicha

comunicación, el adquirente no podrá negociar los correspondientes

valores o instrumentos financieros, ni ejercer los derechos que los

mismos comprendan.





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Deberá también notificarse a los organismos rectores del

correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se

establezca, las transmisiones por títulos de compraventa de aquellos

valores cuya negociación en un mercado secundario oficial haya sido

suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta

Ley. En tanto no tenga lugar dicha comunicación, el adquirente no podrá

negociar los correspondientes valores o instrumentos financieros, ni

ejercer los derechos que los mismos comprendan.»

JUSTIFICACION

La regulación de las operaciones extraordinarias deberá garantizar

determinados principios básicos que permitan el adecuado funcionamiento

de los mercados de valores y en especial el de asegurar la necesaria

transparencia del mercado, lo que conlleva que deban ser comunicadas

a la Sociedad Rectora correspondiente en un plazo breve desde su

ejecución y el de limitar la fragmentación del mercado y los efectos

negativos que ello comporta para su funcionamiento en general.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los

efectos de modificar el artículo cuarto, cuatro (artículo 36), 5.


Redacción que se propone:


«Las transmisiones a título oneroso diferentes a las previstas en el

número 1 anterior y las transmisiones a título lucrativo de valores o

instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado

secundario oficial no tendrán la consideración de operaciones del

mismo. No obstante, deberán notificarse a los organismos rectores del

correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se

determine. En tanto no tenga lugar dicha comunicación, el adquirente

no podrá negociar los correspondientes valores o instrumentos

financieros, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.»

JUSTIFICACION

La regulación de las operaciones extraordinarias deberá garantizar

determinados principios básicos que permitan el adecuado funcionamiento

de los mercados de valores y en especial el de asegurar la necesaria

transparencia del mercado, lo que conlleva que deban ser comunicadas

a la Sociedad Rectora correspondiente en un plazo breve desde su

ejecución y el de limitar la fragmentación del mercado y los efectos

negativos que ello comporta para su funcionamiento en general.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los

efectos de modificar el artículo cuarto, cinco (artículo 37), 4.


Redacción que se propone:


«Sin perjuicio del deber genérico de información previsto en el

artículo 70, los miembros de los mercados secundarios oficiales deberán

informar a sus organismos rectores de las operaciones en que

intervengan. Reglamentariamente...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

El actual proyecto de Ley regula en su artículo 37 quiénes podrán ser

miembros de los mercados secundarios oficiales de valores, así como,

entre otras cuestiones, los deberes de información de los mismos, para

asegurar la adecuada transparencia del mercado, dichos miembros

deberían informar de las operaciones en que intervengan tanto a los

organismos rectores del mercado secundario oficial correspondiente como

a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin que fuere suficiente

hacerlo a uno u otro.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los

efectos de añadir un párrafo al artículo cuarto, apartado siete

(artículo 46).


Redacción que se propone:


«En ambos casos se deberá prever la necesaria coordinación entre los

servicios de liquidación respectivos.»

JUSTIFICACION

La negociación de determinados valores, simultáneamente en más de un

mercado secundario oficial, ha de




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comportar una conexión entre los sistemas de compensación y liquidación

previstos en los respectivos mercados.


Además, ante la previsible entrada de España en la Unión Monetaria

Europea y su inclusión en el sistema de bancos centrales, se va a

permitir la utilización de la renta fija privada en las operaciones de

regulación monetaria, lo que va a llevar necesariamente a un

coordinación entre los distintos sistemas de transferencia de fondos

y de liquidación existentes.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley 24/1988,de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los

efectos de modificar el artículo cuarto, siete (artículo 46), párrafo

primero.


Redacción que se propone:


«Las Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación de aquellas

categorías de valores y otros instrumentos financieros de los previstos

en el artículo 63.4, que por sus características sean aptas para ello.»

JUSTIFICACION

Se trata de permitir un desarrollo más eficiente de las Bolsas de

Valores, sin incurrir en desventajas comparativas en relación con otros

mercados secundarios, con la finalidad de conseguir un mercado de

valores más competitivo y eficaz que redunde en beneficio del sistema.


Para ello, se considera que deben introducirse nuevos elementos de

flexibilidad de las posibilidades de las Bolsas de Valores respecto de

qué valores e instrumentos financieros pueden ser objeto de

negociación, asi como qué tipos de operaciones puedan hacerse en las

mismas.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los

efectos de modificar el artículo cuarto, nueve (artículo 48), párrafo

primero.


Redacción que se propone:


«Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad

anónima que será responsable de su organización y funcionamiento

internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo

éste su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar

igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las

Bolsas de Valores. Las acciones de dichas ...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Sin perjuicio de que las Sociedades Rectoras deben tener como actividad

principal la organización y funcionamiento interno de la Bolsa de

Valores correspondiente, se hace necesario introducir una mayor

flexibilidad en su objeto social con el fin de que tengan cobertura en

el mismo otras actividades relacionadas con el mercado de valores.


En efecto, ya en la actualidad las Sociedades Rectoras vienen

realizando determinadas actividades para mejorar nuestros mercados de

valores, tales como actividades formativas para el público en general,

promoción de los mercados de valores entre las sociedades no cotizadas,

o la centralización de funciones que permiten lograr economías de

escala para los miembros. La conveniencia de la realización de estas

actividades recomienda que se les dé una cobertura legal dentro de la

descripción del objeto social de las Sociedades Rectoras.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los

efectos de modificar el artículo cuarto, nueve (artículo 48), párrafo

terceros.


Redacción que se propone:


«El capital.../... les corresponderá el mismo número de acciones. Con

el fin de hacer efectivo el derecho a la incorporación de quienes hayan

manifestado la intención de adquirir la condición de miembros o el cese

de quienes ya ostenten esa condición, se procederá a adaptar las

participaciones en el capital de cada uno de los miembros de las Bolsas

de Valores en la forma que reglamentariamente se establezca.»

JUSTIFICACION

Se trata de suprimir la limitación temporal de dos meses a contar desde

la aprobación del balance de la Sociedad




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Rectora para incorporar nuevos miembros al mercado. Entendemos que se

trata de una limitación que no está justificada y que hace perder

flexibilidad al movimiento de altas y bajas de los accionistas de la

sociedad.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los

efectos de añadir una frase al final de artículo cuarto, diez (artículo

54), párrafo segundo.


Redacción que se propone:


«Serán de aplicación a estos servicios lo dispuesto en los artículos

7 y 54 de esta Ley, salvo las referencias contenidas a órganos o

entidades estatales que se entenderán referidas a los correspondientes

órganos autonómicos.»

JUSTIFICACION

Las referencias que en este proyecto de Ley se hacen al Servicio de

Compensación y Liquidación y a los órganos estatales, deberían hacerse

extensivos a los servicios de compensación y liquidación de ámbito

local y, en cuanto a las competencias de supervisión, a los gobiernos

de las Comunidades Autónomas con competencia en mercado de valores.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los

efectos de modificar el artículo cuarto, apartado once (artículo 55),

1.


Redacción que se propone:


«El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tendrá por objeto exclusivo

la negociación de valores de renta fija representados mediante

anotaciones en cuenta emitidos por el Estado o, a mera solicitud del

emisor, por las Comunidades Autónomas. Asimismo, siempre que lo

autorice el Ministerio de Economía y Hacienda y previa solicitud del

emisor, por bancos multilaterales de desarrollo de los que España sea

miembro, por el Banco Europeo de Inversiones o por el Instituto de

Crédito Oficial. En todo caso, los valores deberán ajustarse a las

especificaciones técnicas que se establezcan a tal efecto en el

reglamento del mercado.


Los valores admitidos a negociación en este mercado podrán negociarse

en otros mercados secundarios oficiales. En tal caso, se deberá preveer

la necesaria coordinación entre los sistemas de liquidación

respectivos».


JUSTIFICACION

La existencia de mercados de Deuda Pública emitida por Comunidades

Autónomas en determinadas Bolsas de Valores hacen conveniente modificar

el texto propuesto al artículo 55.1 del Proyecto de Ley de Reforma del

Mercado de Valores con el fin de que en el supuesto de valores de renta

fija emitidos por Comunidades Autónomas sea precisa su solicitud para

ser admitidas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, con la

consiguiente existencia de duplicidad de mercados en los que se

negocien dichos valores, lo cual puede no ser necesariamente de interés

de la emisora.


Por otra parte, entendemos que se trata también de proporcionar un

mayor ámbito de negociación a los valores que se negocien en el Mercado

de Deuda Pública en Anotaciones, permitiendo una negociación en

paralelo en cualquier otro mercado secundario oficial, por lo que es

necesaria, en este caso, una coordinación entre la Central de

Anotaciones, como ente encargado de la llevanza del registro central

de los valores Y de la compensación y liquidación y el servicio, que

en otro mercado secundario oficial, realice estas mismas funciones.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los

efectos de modificar el artículo cuarto, apartado once (artículo 55),

5.


Redacción que se propone:


«Funcionará una Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en

Anotaciones integrada, conforme a lo que se especifique

reglamentariamente, por representantes del Banco de España, de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del

Tesoro y Política Financiera y de todas las Comunidades Autónomas, así

como en su caso, de las entidades que participen




Página 58




en este mercado. La presidencia de la Comisión corresponderá a un

representante del Banco de España.»

JUSTIFICACION

Entendemos que a efectos de coordinar el Mercado de Deuda Pública en

Anotaciones con los demás mercados secundarios oficiales donde se

negocie esta clase de valores, tal y como se establece en el primer

apartado de este artículo, es conveniente que la representación en esta

Comisión Asesora abarque a todas las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los

efectos de modificar el artículo quinto, artículo 64.4.


Redacción que se propone:


«4.Las Sociedades Gestoras de Carteras son aquellas empresas de

servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar los servicios

de inversión previstos en los apartados c), d) y e) del número 1 del

artículo 63. También podrán realizar las actividades complementarias

previstas en los apartados d) y f) del número 2 del citado artículo.»

JUSTIFICACION

Facultar a estas sociedades para la negociación propia y la mediación,

por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de las

emisiones y ofertas públicas de ventas.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los

efectos de suprimir el artículo quinto, artículo 67.1.b), apartado 2.º.


JUSTIFICACION

Se considera causa de denegación de la autorización para constituir una

Empresa de Servicios de Inversión, que los medios patrimoniales con que

cuenten los accionistas que tengan una participación significativa, no

se consideren suficientes para atender los compromisos asumidos.


Las Empresas de Servicios de Inversión son sociedades anónimas con una

responsabilidad limitada a su patrimonio, responsabilidad que no es

extensiva al patrimonio de los socios.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, a los efectos de modificar el artículo quinto,

artículo 69.6.


Redacción que se propone:


«La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo

máximo de un mes, a contar ...» (resto igual).


JUSTIFICACION

El plazo de tres meses para que la Comisión Nacional del Mercado de

Valores se oponga a la transmisión, teniendo en cuenta que es requisito

necesario (si se transmite sin autorización o sin que transcurra el

plazo es infracción muy grave) es excesivamente largo y de

consecuencias lesivas imprevisibles para quien puede tener necesidad,

económica o de otro tipo, de vender.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, a los efectos de modificar artículo quinto,

artículo 69.10.


Redacción que se propone:


«10. Las empresas de servicios de inversión no inscribirán en su Libro

de Registro de Accionistas las transmisiones de sus acciones que

necesiten autorización, conforme a esta Ley, hasta que no se presente,

por el adquiriente, la autorización al respecto de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores.»




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JUSTIFICACION

El Proyecto impone, en este artículo, la obligación de las Empresas de

Servicios de Inversión de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado

de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, cualquier

modificación de su accionariado. Nos preguntamos si no sería más lógico

y efectivo, a los fines que se pretenden, establecer que no se puedan

inscribir en el Libro de Registro de Accionistas las transmisiones de

acciones hasta que no se presente por el adquirente la autorización al

efecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o se presente una

copia sellada de la solicitud y hayan transcurrido un mes desde

entonces; si la Comisión Nacional del Mercado de Valores resuelve

negativamente antes de dicho plazo, lo notifica al interesado y a la

Empresa de Servicios de Inversión para que se abstenga de inscripción

alguna en el Libro de Registro de Accionistas.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, a los efectos de añadir una frase al final del

artículo sexto, artículo 77.6.


Redacción que se propone:


«Del acuerdo de exclusión se dará la difusión adecuada que garantice

que los clientes de las empresas de servicios de inversión afectada

tengan conocimiento inmediato de la medida adoptada.»

JUSTIFICACION

La decisión de excluir una empresa de servicios de inversión del Fondo

de Garantía de Inversiones al que pertenezca ha de ser conocida de modo

inmediato por los inversores que le hubieran confiado fondos o valores.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, a los efectos de modificar el artículo séptimo, uno

(artículo 84), último párrafo.


Redacción que se propone:


«Corresponderá a las Comunidades Autónomas que las tengan asumidas las

competencias de supervisión, inspección y sanción sobre los mercados

oficiales ubicados en su territorio, en lo relativo a su estatuto

personal y régimen económico. Las competencias distintas de las

anteriores que el ordenamiento jurídico atribuye a la Comisión Nacional

del Mercado de Valores corresponderán a las Delegaciones que podrán

crearse en las plazas donde existan mercados secundarios cuando versen

sobre las materias siguientes:


a) emisiones y ofertas públicas de venta.


b) admisión, suspensión y exclusión de valores a negociación.


c) ofertas públicas de adquisición.


d) registros oficiales.


e) atención al público y servicio de reclamaciones.


f) empresas de servicios de inversión y demás entidades y personas

previstas en el artículo 65.2 de la Ley, emisores y otros sujetos del

mercado.


g) instituciones de inversión colectiva.


h) fondos de titulización de activos.


i) fondos de garantía de inversiones.


j) mercados secundarios oficiales u no oficiales.


k) supervisión, inspección e instrucción de los expedientes de

sanción de las entidades enumeradas en este artículo, así como de

imposición de las sanciones de carácter leve, siendo las competencias

de imposición de sanciones de carácter grave y muy grave ejercidas por

los órganos competentes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

y el Ministro de Economía y Hacienda, respectivamente.


l) cualquier otra que, en virtud de los convenios que se citan a

continuación o del desarrollo reglamentario de esta Ley, pueda ser

asumida por las Delegaciones de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores.


Dichas competencias serán ejercidas por las Delegaciones cuando versen

sobre personas físicas que desarrollen su actividad en el territorio

de la Comunidad Autónoma o sobre entidades con domicilio social en el

mismo.


Las Delegaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se

integrarán por los siguientes órganos:


1) Un Consejo Territorial formado por cinco vocales:


a) Cuatro vocales electivos nombrados por un período de cuatro

años, dos por el Presidente de la CNMV y dos por el Consejero

competente en materia de mercado de valores, siendo los mismos

reelegibles por un período de cuatro años.


b) Un vocal secretario nato que será el Delegado Territorial de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Dicho Consejo Territorial, que se reunirá una vez cada semana, adoptará

los acuerdos necesarios para el ejercicio




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de las competencias que en este artículo se atribuye a las Delegaciones

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, desarrollará las

funciones de coordinación informativa entre la Comisión Nacional del

Mercado de Valores y la Consejería competente de la respectiva

Comunidad Autónoma y de colaboración y coordinación de la gestión de

las funciones, anteriormente enumeradas, asignadas a la Delegación.


El Consejo Territorial nombrará de entre los vocales electos aquél que

deba de ejercitar las funciones de presidente y en todo lo no regulado

por la presente Ley se regirá en su funcionamiento por las

disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


2) Un Delegado Territorial nombrado por un período de cuatro años que

será una persona de reconocida competencia en el ámbito financiero,

nombrado conjuntamente por el Presidente de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores y el Consejero competente de la Comunidad Autónoma.


El Delegado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores desempeñará

las siguientes funciones:


-- asistir con voz y sin voto a todas las reuniones del Consejo

Territorial, salvo a aquella en que éste deba de decidir sobre la

propuesta de nombramiento del Delegado Territorial.


-- realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende el

Consejo Territorial.


-- impulsar y apoyar los trabajos del Consejo Territorial.


-- aquellas otras que en el ejercicio de sus competencias le atribuya

el Consejo.


Mediante convenio a celebrar entre la Comisión Nacional del Mercado de

Valores y la Comunidad Autónoma correspondiente se establecerá el

régimen de organización y funcionamiento, medios materiales y personal

de que dispondrán las citadas Delegaciones.


Se destinará a la financiación del coste de los servicios de la

Delegación un porcentaje sobre la recaudación por tasas de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores sobre hechos imponibles localizados en

el territorio de la Comunidad Autónoma. Dicho porcentaje, que será

fijado en el convenio, no podrá ser inferior, en ningún caso, al

cincuenta por ciento.»

JUSTIFICACION

De conformidad con los Estatutos de Autonomía de determinadas

Comunidades Autónomas, habrían de corresponder a éstas las competencias

de supervisión, inspección y sanción sobre las personas y entidades

enumeradas en este artículo que tuviesen el domicilio social en el

territorio de la Comunidad Autónoma. Por otra parte la dimensión cada

vez mayor que van adquiriendo los mercados de valores, aconseja una

coordinación en la actuación de las distintas administraciones

competentes. Esta coordinación, está prevista en el Título I, de las

Administraciones Públicas y sus relaciones, de la Ley 30/92, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y también en una forma embrionaria,

de la que hasta la fecha no se ha hecho uso, en la propia Ley 24/1988,

del Mercado de Valores, que prevé la posibilidad de celebrar convenios

entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las Comunidades

Autónomas con competencias en mercados de valores.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, a los efectos de modificar el artículo séptimo, dos

(artículo 85), 1.


Redacción que se propone:


«1. La Comisión .../... necesarias. Las personas físicas y jurídicas

comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición de

la Comisión cuantos libros, registros y documentos estén obligados a

llevar y conservar conforme a la normativa vigente.»

JUSTIFICACION

Evitar problemas interpretativos.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, a los efectos de modificar el artículo séptimo,

seis (artículo 90), 3, f.


Redacción que se propone:


«f) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores

tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones

a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Bolsas de

Valores, al Banco de España, a la Dirección General de Seguros, a las

Sociedades Rectoras de los mercados secundarios oficiales, a los Fondos

de Garantía de Inversiones» (resto igual).





Página 61




JUSTIFICACION

Se trata de incluir dentro de los destinatarios de las informaciones

que la Comisión Nacional del Mercado de Valores puede facilitar, dentro

de las excepciones de la obligación de guardar secreto del personal a

su servicio, para el cumplimiento de sus respectivas funciones, a los

órganos rectores de los mercados secundarios oficiales. Ello se propone

con la finalidad de ser congruente con las competencias que las

Sociedades Rectoras de los mercados secundarios oficiales tienen

atribuidas en la supervisión de los mismos.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, a los efectos de añadir un nuevo número dos bis a

la Disposición Adicional Primera.


Redacción que se propone:


Dos. (bis) El número 4 del artículo 12 de la Ley 46/84 quedará

redactado como sigue:


«4. La gestión de los activos se realizará por los órganos de la

Sociedad. Si los Estatutos sociales contuviesen previsión al efecto,

la Junta General, o por su delegación el Consejo de Administración,

podrá acordar que la gestión, total o parcial, de los activos de la

Sociedad se encomiende a un tercero en quien concurra la cualidad de

gestor, conforme a las disposiciones de esta Ley. Este acuerdo deberá

ser inscrito en el Registro Mercantil y en el Registro Especial

correspondiente.»

JUSTIFICACION

Clarificar la redacción vigente que, en la práctica, ha planteado

muchos problemas interpretativos y de aplicación.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, a los efectos de modificar la frase del

encabezamiento de la Disposición Adicional Sexta, número 2.


Redacción que se propone:


«Asimismo, las prendas a que se refiere el número anterior podrán

constituirse, sin los efectos de los documentos en el mismo referidos,

pero con aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del

Mercado de Valores:» (resto igual).


JUSTIFICACION

La frase «sin los efectos de los documentos en el mismo referidos»

induce a confusión, por cuando en este número 2 no existe referencia

alguna a que los procedimientos de constitución de prenda a que se

refiere tengan los efectos propios de las pólizas o de las escrituras,

y sí puede generar un conflicto interpretativo, por cuanto los

artículos 10 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores modifican

los efectos frente a terceros de las escrituras y pólizas intervenidas,

al haberse instaurado por la Ley del Mercado de Valores, en su

redacción original, que el Proyecto de Ley no altera, un sistema

novedoso por el cual dichos efectos se producen por la inscripción que

lleve a cabo la entidad encargada del registro de las anotaciones en

cuenta, siendo esto así, es preciso aclarar que ese sistema, el de los

artículos 10 y siguientes referidos, sigue plenamente en vigor y, en

consecuencia, se aplica a todos los efectos a las prendas constituidas

del modo que en este número se establece.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de valores, a los efectos de añadir un apartado 3 a la

Disposición Adicional Sexta.


Redacción que se propone:


«3. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales y el

Sistema de Liquidación y Compensación de Valores gozarán de los mismos

privilegios que el artículo 1926 del Código Civil confiere a los

acreedores pignoraticios respecto de los bienes, valores o derechos en

que se materialicen o sobre los que recaigan las garantías otorgadas

en su favor por los miembros o inversores en dichos mercados,

cualesquiera que sean los referidos bienes, valores o derechos y las

formalidades con que se hayan constituido, siempre que su constitución

se haya efectuado conforme a las normas reglamentarias y de ordenación




Página 62




y disciplina de los mercados o sistemas regidos por ellas. Si la

garantía consistiere en una prenda de valores negociables, la ejecución

se efectuará del modo prevenido en los artículos 322 a 324 del Código

de Comercio, si bien será suficiente la exhibición de los documentos

que prevean las normas de ordenación y disciplina del mercado al

regular la creación de la prenda para acreditar la existencia de la

garantía pignoraticia y de la cantidad adeudada. Cuando la garantía

consistiese en un depósito de efectivo, con o sin mandato de gestión,

la ejecución de la misma se hará por simple compensación. En los demás

casos, cuando no exista un procedimiento de ejecución especialmente

previsto por la Ley se ejecutarán por medio de subasta con intervención

de Notario o Corredor Colegiado de Comercio y citación del deudor y del

propietario del bien, valor o derecho dado en garantía si no fueran la

misma persona, siguiéndose en lo demás el procedimiento previsto en el

párrafo primero del artículo 1872 del Código Civil, sin que el

procedimiento de ejecución antedicho pueda ser suspendido o

interrumpido salvo por mandato judicial y, en este caso, el juez deberá

exigir a quien haya instado la suspensión garantía bastante y

específica para cubrir los daños y perjuicios que de la misma pudieran

derivarse.»

JUSTIFICACION

Con el fin de evitar la dispersión de normas sobre garantías aportadas

en favor de las Rectoras de opciones y futuros y también para permitir

sin problemas la constitución de garantías mediante activos diferentes

del efectivo o procedimientos distintos de la pignoración formalizada

en escritura pública, se propone añadir este nuevo apartado.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, a los efectos de añadir un párrafo a la Disposición

Adicional Sexta.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Sexta (nuevo párrafo)

«Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud

de suspensión de pagos de una entidad adherida el Servicio de

Compensación y Liquidación de Valores, S. A., o a los Servicios de

Compensación y Liquidación de las Bolsas de Valores, gozarán de derecho

absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se

materialicen las garantías constituidas en favor de dichos servicios

por sus entidades adheridas. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante

que reste después del cumplimiento de las obligaciones garantizadas se

incorporará a la masa patrimonial concursal de la entidad adherida en

cuestión. Del mismo derecho absoluto de separación gozará el Servicio

de Compensación y Liquidación de Valores, S. A., y los Servicios de

Compensación y Liquidación de las Bolsas de Valores respecto de la

inversión en que se materialice la fianza constituida en depósito en

efectivo, en caso de declaración de quiebra o admisión a trámite de la

solicitud de suspensión de pagos de la entidad en la que dichos

servicios hayan depositado dicho efectivo.»

JUSTIFICACION

Actualmente una de las formas en que puede materializarse la fianza de

las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de

Valores, es el depósito en efectivo. Este depósito se realiza por medio

de transferencia de la entidad adherida en cuestión al servicio.


Actualmente en una situación de insolvencia de la propia Entidad

Adherida o de la entidad en que se haya depositado este efectivo, el

servicio podría quedar sin fianza respecto de la cantidad depositada

.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, a los efectos de añadir una nueva Disposición

Adicional.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva)

«Las Delegaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ya

abiertas a la entrada en vigor de esta Ley, ejercitarán las

competencias que a las mismas atribuye el artículo 84 de esta Ley a

partir del 1 de enero de 1998, debiendo estar firmado el convenio al

que se refiere el citado artículo con anterioridad a dicha fecha.»

JUSTIFICACION

Se trata de delimitar en el tiempo la asunción, por parte de las

Delegaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de las

competencias que el artículo 84 propuesto les confiere y,

consecuentemente, también de los convenios previstos en ese mismo

artículo.





Página 63




ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, a los efectos de añadir una nueva Disposición

Adicional.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva)

Uno. Se introducen los siguientes cambios en la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


1. Se añade un nuevo apartado con el número 2, al artículo 50.


2. Se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por

la realización de operaciones de préstamo de títulos que cotizan en

Bolsa, mediando un interés, y con la consiguiente devolución,

finalizado el préstamo, de igual número de títulos de la misma especie,

siempre que la operación se realice dentro del mismo ejercicio.


2. Se adiciona un nuevo párrafo al número dos del artículo 46, con la

siguiente redacción:


En relación a los bienes a que hace mención la letra a) del número uno

del artículo 48, el año de adquisición será el que corresponda a la

primera adquisición, sin que deban tenerse en cuenta las transmisiones

efectuadas en los términos previstos en el número 2 del artículo 50.


Dos. Se introducen los siguientes cambios en la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


1. Se modifica la rúbrica del artículo 32, que queda redactada en los

siguientes términos:


Artículo 32. Bonificación por actividades exportadoras, de prestación

de servicios públicos y por operaciones de préstamo de títulos.


2. Se añade un apartado 3 al artículo 32, con la siguiente redacción:


3. Tendrá una bonificación del 99% la parte de la cuota íntegra que

corresponda a las rentas derivadas de las operaciones de préstamo de

títulos, mediando un interés, y con la siguiente devolución, finalizado

el préstamo, de igual número de títulos de la misma especie.»

JUSTIFICACION

Propiciar el desarrollo de una nueva modalidad de producto financiero

instrumentado en la figura del préstamo de títulos que cotizan en

Bolsa, el cual podría posibilitar rentabilidades al ahorro alternativas

a los bajos tipos de interés que en la actualidad ofrece el mercado.


Desde la perspectiva fiscal, esta modalidad de inversión en Bolsa no

tendría coste fiscal para la Hacienda Pública puesto que la actual

normativa impide en la práctica la realización de operaciones de esta

naturaleza. En cambio, los intereses generados estarían sometidos a

retenciones por IRPF y, por tanto, generarían ingresos para la Hacienda

Pública.


Esta modificación sería complementaria a la nueva normativa aplicable

al régimen fiscal de las plusvalías del pasado mes de junio.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, a los efectos de añadir una Disposición Adicional.


«Disposición Adicional (nueva)

Se modifica el articulo 48.1.a) de la Ley 18/1991, con el siguiente

redactado:


a) De la transmisión...


A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior han de entenderse

por mercados secundarios oficiales de valores, además de los previstos

expresamente en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

los Segundos Mercados para Pequeñas y Medianas Empresas de las Bolsas

de Valores españolas ya existentes o que se creen en el futuro.»

JUSTIFICACION

La normativa actual comporta el inconveniente de que se refiere

exclusivamente a los segundos mercados de valores de conformidad con

lo dispuesto en el RD 710/1986, de 4 de abril. Por tanto, podría

existir la duda de si otros segundos mercados de valores quedan

incluidos o no dentro del ámbito de aplicación del citado artículo

48.1.a).





Página 64




El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo

establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,

presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz, José Carlos Mauricio Rodríguez.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo cuarto, apartado once, punto 1 (artículo 55 de la Ley

24/1988)

Tipo de enmienda: De adición.


En la cuarta línea:


Después de: «... o por las Comunidades Autónomas...».


Añadir: «... y las Corporaciones Locales...».


JUSTIFICACION

La redacción que propone el Proyecto de Ley deja fuera de la central

los valores emitidos por Corporaciones Locales, que en la anterior

redacción de la Ley, podía interpretarse que estaban dentro de

«entidades públicas». En la medida en que el mercado de la Central de

Anotaciones es, sin duda, el más eficiente en nuestro país y que no hay

ninguna razón objetiva para discriminar a los títulos emitidos por

Corporaciones Locales respecto a los demás títulos de deuda pública,

resulta de gran interés para estas Corporaciones que la puerta a la

inclusión de sus valores en dicho mercado no se cierre definitivamente.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

A la Disposición Derogatoria

Tipo de enmienda: De adición.


Se añade un segundo párrafo a la Disposición Derogatoria con la

siguiente redacción:


«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, conservarán su

vigencia las especialidades previstas en el régimen de la Zona Especial

Canaria de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen

económico y fiscal de Canarias.»

JUSTIFICACION

Creemos que debe salvarse la vigencia de las especialidades contenidas

en la Ley 19/1994, ya que el texto del Proyecto de Ley no refleja las

especialidades de la bolsa de valores de la ZEC.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los

Diputados, se formulan las siguientes enmiendas parciales al Proyecto

de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

Valores (núm. de expte. 121/000027), como continuación de las

presentadas con esta misma fecha.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--Felipe

Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo cuarto.cuatro.3.c)

De adición.


Se propone añadir entre «... funcionamiento del mercado...» y «...


Reglamentariamente...» el siguiente texto:


«..., en ningún caso tendrá validez la renuncia a los derechos

reconocidos legal o reglamentariamente a los usuarios.»

MOTIVACION

Dotar de mayor seguridad jurídica al inversor.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo cuarto.diez, párrafo séptimo

De adición.





Página 65




Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:


«... No obstante lo anterior, cuando la realización de la fianza tenga

por objeto la ejecución de operaciones pendientes de liquidar cuyos

interesados tengan la consideración de usuarios, su importe se

destinará a la satisfacción de sus órdenes.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo quinto. Apartado correspondiente al párrafo primero del

artículo 65.2 del Capítulo I del Título V de la Ley 24/1988

De supresión.


Se propone suprimir el siguiente texto: «... con excepción de la

recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros, siempre que

en este supuesto no reciban en depósito fondos o instrumentos

financieros de sus clientes».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo quinto. Apartado correspondiente al artículo 65.4 del

Capítulo I del Título V de la Ley 24/1988

De modificación.


Se propone sustituir desde: «... en cuanto a la realización...», hasta

el final del número, por el siguiente texto:


«... en cuanto a la realización y supervisión, inspección y sanción,

incluyendo en su caso la adopción de medidas cautelares, de los

servicios y actividades previstos en su artículo 63 y a su posible

participación en los mercados secundarios oficiales de valores, con

independencia tanto de su autorización administrativa, como de su

inscripción o no en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores.»

MOTIVACION

Dotar de mayor medidas de seguridad a los inversores, al tiempo que se

vigile más el mercado.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo sexto. Apartado correspondiente al artículo 77.8.b) del

Título VI de la Ley 24/1988

De adición.


Se propone añadir «in fine», el siguiente texto:


«... No se entenderá por inversor de carácter profesional a los

usuarios que sean personas físicas o jurídicas siempre que, en este

último caso, su objeto social no consista en actividades sujetas a

registro administrativo previo ante la Comisión Nacional del Mercado

de Valores, Banco de España o Dirección General de Seguros».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo séptimo.uno.7, primer párrafo

De modificación.


Se propone sustituir la expresión «... y actividad previstas en el

artículo 64.», por la siguiente:


«... y actividad previstas en los artículos 64 y 65.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.





Página 66




ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo séptimo.once.q)

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... en el número 6 del artículo

64...», por la de:


«... en los artículos 64 y 65...»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente

Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, publicado en el BOCG. Congreso de los

Diputados, seria A, número 29-1 de 12 de febrero de 1997 (121/000027)

Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--P. D., El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De supresión.


Se propone la supresión del párrafo 12 de la Exposición de Motivos:


«En el artículo tercero, se flexibiliza...» (hasta el final).


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo tercero.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De supresión.


Se propone la supresión del párrafo 16 de la Exposición de Motivos:


«Se ha aprovechado igualmente la reforma...» (hasta el final)

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas al artículo cuarto, dos y tres

(artículos 32 y 34 de la Ley 24/1988, respectivamente).


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De supresión.


Se propone la supresión del párrafo 32 de la Exposición de Motivos de

la Ley 24/1988. («De igual modo...con algunas limitaciones»).


MOTIVACION

En concordancia con las enmiendas presentadas a los artículos 65.2 y

siguientes.


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De supresión.


Se propone la supresión del párrafo 46 de la Exposición de Motivos:





Página 67




«En otra disposición adicional se prevé la posibilidad...» (hasta el

final).


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda a la Disposición Adicional Cuarta.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero (artículo 6 de la Ley 24/1988)

De adición.


Se propone la adición, en el nuevo párrafo del artículo 6 de la Ley

24/1988, de la expresión: «...análogos...», a continuación de «...y en

los demás supuestos...».


MOTIVACION

Limitar el ámbito de la deslegalización que el precepto introduce,

habilitando al Gobierno a eximir del requisito de escritura pública

sólo en aquellos casos en que no existe una emisión de valores en

sentido propio.


ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero.tres (párrafo segundo del artículo 7 de la Ley

24/1988)

De modificación.


Se propone sustituir el segundo inciso:


«El Servicio de Compensación...de Liquidación de Valores».


Por el siguiente texto:


«El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores también podrá

asumir esta función cuando se lo encomiende el Gobierno, con carácter

excepcional, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores.»

MOTIVACION

No se comparte el marco de autorización que se pretende dar para que

el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores asuma más

funciones que las previstas en la Ley.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo.uno (artículo 22 de la Ley 24/1988)

De adición.


Se propone añadir la palabra «todos»:


«...en representación de los miembros de todos los mercados...»

MOTIVACION

En concordancia con la Exposición de Motivos que habla de dar entrada

en el Comité Consultivo de la Comisión Nacional de Mercado de Valores

a representantes de todos los mercados secundarios oficiales.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo (artículo 23 de la Ley 24/1988)

De supresión.


Se propone la supresión de la expresión: «..., cuando así se establezca

reglamentariamente.», contenida en el apartado d) del artículo 23 de

la Ley 24/1988.


MOTIVACION

Por introducir elementos de confusión en relación a si la habilitación

reglamentaria se refiere al desarrollo del artículo 65.2 de la Ley, o

al propio carácter preceptivo del informe del Comité Consultivo. En el

primer caso, la mención resulta innecesaria, pues el precepto sólo será

aplicable, respecto a las entidades que actúen al amparo del citado

artículo, si previamente han sido autorizadas para el ejercicio de la

actividad de que se trate. En el segundo, resulta claro que no debe

dejarse a la potestad reglamentaria determinar el carácter preceptivo

o no del informe.





Página 68




ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo (artículo 23 de la Ley 24/1988)

De supresión.


Se propone la supresión de la expresión «... cuando así se establezca

reglamentariamente.», contenida en el apartado e) del artículo 23 de

la Ley 24/1988.


MOTIVACION

Por no estimarse correcto dejar a la potestad reglamentaria la

posibilidad de determinar el carácter preceptivo o no del informe del

Comité Consultivo.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo tercero (artículo 30 de la Ley 24/1988)

De supresión.


Se propone la supresión del artículo tercero, derogación del segundo

inciso de párrafo segundo del artículo 30 de la Ley 24/1988.


MOTIVACION

Por estimarse adecuado y conveniente que el Gobierno no pueda

exceptuar, total o parcialmente, del cumplimiento de los requisitos

exigidos a las emisiones de valores, cuando existan títulos del mismo

emisor de análogas características admitidos a cotización en un mercado

secundario oficial, a fin de garantizar en todo momento la

transparencia necesaria.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo cuarto.uno (artículo 31 de la Ley 24/1988)

De adición.


Se propone añadir en el epígrafe 2.d) el siguiente inciso:


«d) Cualquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo...»

MOTIVACION

Acotar que la creación de nuevos mercados secundarios oficiales de

valores queda sujeta al ámbito del Estado.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo cuarto.dos (artículo 32 de la Ley 24/1988)

De supresión.


Se propone suprimir el último inciso del número 1 del artículo 32:


«Asimismo, ... anotaciones en cuenta».


MOTIVACION

En el nuevo texto del artículo 32 de la Ley 24/1988, se abre la

posibilidad de la admisión a negociación de nuevos valores y bajo la

responsabilidad del emisor, sin verificación de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores lo que puede producir elementos de inestabilidad

en un mercado regulado claramente en esta materia.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo cuarto.tres (artículo 34 de la Ley 24/1988)

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del párrafo primero del

artículo 34 de la Ley 24/1988.


MOTIVACION

La adición que se propone (posibilidad de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores de exclusión de negociación de valores de aquellos

emisores que no cumplan las obligaciones que les resulten aplicables,

en




Página 69




especial en materia de remisión y publicación de información) supone

claramente la articulación de una sanción, que no puede pretenderse

imponer sin el respeto a las garantías que deben regir en el

procedimiento sancionador.


Asimismo, el precepto es contrario al principio de tipicidad, al

considerar posible tal exclusión cuando, en general, el emisor no

cumpla las obligaciones que le resulten aplicables, sin contener por

tanto una definición concreta de las infracciones que, por su entidad,

pueden dar lugar a tan trascendente consecuencia.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo cuarto.cinco (artículo 37 de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del número 2 del artículo 37 de la

Ley 24/1988:


«2. Cuando para operar en un mercado secundario oficial no se exija

como requisito la presencia física, las entidades mencionadas en la

letra c) del número 1 podrán ser miembros de dichos mercados sin

necesidad de apertura de una sucursal.»

MOTIVACION

Definir el ámbito de aplicación del precepto, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 15.4 de la Directiva 93/22/CEE. La norma, tal

y como está redactada, resulta tautológica en relación a lo dispuesto

en el número 1 del propio artículo 37.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo cuarto.cinco (artículo 37 de la Ley 24/1988)

De adición.


Se propone añadir en el segundo inciso del número 4 la siguiente frase:


«en ellos negociados así como a la especificidad de sus miembros, la

forma...».


MOTIVACION

En el deber de información se deja a la vía reglamentaria la adaptación

en función de las peculiaridades de los mercados.


Se pretende incluir también las peculiaridades de las entidades que

operan en el sector y que deben tener algunas especificidades propias

en la generalización o no de toda la información a suministrar.


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo cuarto.diez (artículo 54 de la Ley 24/1988)

De supresión.


Se propone la supresión del segundo inciso del párrafo sexto del

artículo 54 de la Ley 24/1988.


MOTIVACION

La posibilidad contenida en el inciso de referencia (disposición por

el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores de los valores no

pagados) relativiza, de acuerdo con el Consejo de Estado, la firmeza

e indiscutibilidad de las operaciones que los inversores realizan en

los mercados bursátiles.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo cuarto.once (artículo 55.5 de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se da nueva redacción al primer párrafo del número 5 del artículo 55

de la Ley 24/1988:


«Funcionará una Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en

Anotaciones integrada por, representantes del Banco de España, de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del

Tesoro y Política Financiera y de las Comunidades Autónomas con Deuda

Pública admitida a negociación en el mercado y de las entidades que

participen en el mismo sean o no miembros del mercado. La presidencia

de la Comisión corresponderá a un representante del Banco de España.»




Página 70




MOTIVACION

La Comisión Asesora del Mercado de Deuda es prácticamente similar en

su filosofía y cometido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores

y se pretende dar una redacción de su composición del mismo tenor en

lo referente a las entidades que participan en el mercado de Deuda

Pública.


ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo cuarto.doce (artículo 56.2 de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone sustituir el número 2 del artículo 56 de la Ley 24/1988, por

el siguiente texto:


«2. Los miembros del mercado podrán operar por cuenta propia y por

cuenta ajena. Entre estos últimos cabe distinguir dos categorías: los

que operan en nombre propio por cuenta de terceros y aquellos otros que

no se interponen entre las partes contratantes, pues operan en nombre

de terceros exclusivamente. Cada entidad se ajustará al estatuto

jurídico de actividades que define la presente Ley.»

MOTIVACION

Se trata de dar una redacción más ajustada al funcionamiento actual de

las diversas entidades que operan en el Mercado de Deuda Pública.


ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo cuarto.quince (artículo 59 de la ley 24/1988) De

modificación.


En el párrafo único del número 1 del artículo 59 de la Ley 24/88, donde

dice: «Ministro de Economía y Hacienda...», debe decir: «Gobierno...».


MOTIVACION

La autorización debe corresponder al Gobierno, en coherencia con lo

previsto con carácter general en relación a la creación de mercados

secundarios.


ENMIENDA NUM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo cuarto.quince (artículo 59 de la Ley 24/1988)

De supresión.


Se propone suprimir el segundo inciso del número 3 del artículo 59 de

la Ley 24/1988.


«En el caso de mercados... a las antes señaladas».


MOTIVACION

No parece oportuno en la Ley dejar abierta por vía reglamentaria el

acceso de nuevos miembros distintos a los señalados en el artículo 37,

a los mercados de futuros de activos no financieros.


ENMIENDA NUM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo cuarto.dieciséis (artículo 61 de la Ley 24/1988)

De adición.


Se añade al final del párrafo primero del artículo 61, el siguiente

texto:


«En todo caso se cumplirán todas las previsiones del artículo 28 de la

presente Ley.»

MOTIVACION

Se pretende que en las Ofertas Públicas de Acciones se cumplan los

requisitos de información al mercado previstas en el vigente artículo

28 de la Ley del Mercado de Valores y no se puede exceptuar en la línea

prevista en la actual texto del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 64.3 de la Ley 24/1988)

De modificación.





Página 71




Se propone sustituir el primer inciso del número 3 del artículo 64 de

la Ley 24/1988 por la siguiente redacción:


«3. Las Agencias de Valores son aquellas empresas de servicios de

inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena.


Dependiendo de la organización de los mercados secundarios oficiales

de los que sean miembros, podrán optar entre operar en nombre propio

por cuenta de terceros o no interponerse entre las partes contratantes.


Podrán realizar...»

MOTIVACION

En consonancia con la enmienda presentada al artículo 56.2 de la Ley

del Mercado de Valores y poder recoger la actual estructura de las

empresas de inversión en el Mercado de Deuda Pública.


ENMIENDA NUM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 64.6 de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone sustituir en el punto 6 del artículo 64 de la Ley 24/1988,

la palabra «persona» por «entidad».


MOTIVACION

Se pretende que sólo sean empresas de inversión las entidades jurídicas

debidamente autorizadas y no puedan acceder a tal condición cualquier

persona física.


ENMIENDA NUM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 64.7 de la Ley 24/1988)

De supresión.


Se pretende suprimir en el comienzo del número 7 del artículo 64 de la

Ley 24/1988, las palabras «personas y».


MOTIVACION

En concordancia con enmiendas presentadas al artículo 65.2 de la Ley

del Mercado de Valores.


ENMIENDA NUM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 64.8 de la Ley 24/1988)

De supresión.


Se propone eliminar, en el punto 8, segundo inciso, la siguiente

expresión:


«u otra empresa de servicios de inversión».


MOTIVACION

Parece más apropiado que sea la CNMV quien intervenga en el tema a

instancia propia o a instancia de parte, pero no parece conveniente

facultar a empresas del sector a actuar directamente.


ENMIENDA NUM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 65.2 de la Ley 24/1988)

De supresión.


Se propone la supresión del primer párrafo del número 2 del artículo

65 de la Ley 24/1988.


MOTIVACION

En el primer párrafo del artículo 65 del Proyecto de Ley se faculta al

Gobierno para autorizar la actividad de servicios de inversión, de

forma reglamentaria, a otras personas o entidades no previstas con

anterioridad, lo que puede introducir elementos de distorsión en el

funcionamiento del mercado.


ENMIENDA NUM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 65.2 y 4 de la Ley 24/1988)

De supresión.





Página 72




Se propone la supresión de la expresión: «personas» y «y personas»,

contenidas en el segundo párrafo del número 2 y en el número 4 del

artículo 65 de la Ley 24/1988, respectivamente.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 66 de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo segundo del número 1 del

artículo 66 de la Ley 24/1988:


«En la autorización se hará constar la clase de empresa de servicios

de que se trate, así como los específicos servicios de inversión y

actividades complementarias que se le autoricen, de entre los que

figuren en el programa de actividades a que se refiere el siguiente

número 2.»

MOTIVACION

Aclarar que la autorización no puede contener servicios o actividades

no expresamente solicitados por la empresa de servicios de inversión,

de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del propio precepto y

artículo 16.4 de la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo. En este

sentido, se propone en la siguiente enmienda la modificación del inciso

final del citado número 2 del artículo 66 (las empresas de servicios

de inversión no podrán realizar actividades que no consten expresamente

en su programa), pues la limitación del ámbito de actividad debe

provenir, cabalmente, del ámbito de la autorización y no de los

servicios que se hayan incluido o no en el programa que debe acompañar

a la solicitud.


ENMIENDA NUM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 66 de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del segundo inciso del párrafo único

del número 2 del artículo 66 de la Ley 24/1988:


«Las empresas de servicios de inversión no podrán realizar actividades

que no consten expresamente en la autorización a que se refiere el

número 1 anterior.»

MOTIVACION

En coherencia con la anterior enmienda.


ENMIENDA NUM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 66.5 de la Ley 24/1988)

De adición.


Se propone añadir al final del primer párrafo el siguiente texto:


«La inscripción en el Registro de la Comisión deberá publicarse en el

«Boletín Oficial del Estado». En los casos de transformación de una

entidad preexistente se estará a lo previsto en el artículo 72 de la

presenta Ley.»

MOTIVACION

Mejora técnica jurídica.


ENMIENDA NUM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 66 de la Ley 24/1988)

De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del número 5 del artículo

66 de la Ley 24/1988.


MOTIVACION

Por encontrarse el supuesto regulado, de forma sistemática correcta,

en el artículo 73.





Página 73




ENMIENDA NUM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 67 de la Ley 24/1988)

De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del último

párrafo del artículo 67 de la Ley 24/1988:


«, en especial en relación al establecimiento del capital social mínimo

previsto en el apartado d) anterior».


MOTIVACION

Recoger expresamente, dada la importancia de la previsión, lo

establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 93/22/CEE,

de 10 de mayo.


ENMIENDA NUM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 68 de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 68 de la Ley 24/1988:


«1. Las modificaciones de los estatutos sociales de las empresas de

servicios de inversión estarán sujetas, con las excepciones que

reglamentariamente se señalen, al procedimiento de autorización de

nuevas entidades, si bien la solicitud de autorización deberá

resolverse, notificándose a los interesados, dentro de los dos meses

de su presentación, dándose por otorgada si no hubiese resolución al

término de ese período. Todas ellas deberán ser objeto de inscripción

en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores.


2. Toda alteración en los específicos servicios de inversión y

actividades complementarias inicialmente autorizados, requerirá

autorización previa otorgada conforme al procedimiento de autorización

de nuevas entidades, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores, debiéndose inscribir, en la forma que reglamentariamente

se determine, en los Registros de esta última entidad. Podrá denegarse

la autorización si las empresas de servicios de inversión no cumplen

lo previsto en los artículos 67 y 70 y, en especial, si se estiman

insuficientes la organización administrativa y contable de la entidad,

sus medios humanos y técnicos, o sus procedimientos de control interno.


Si como consecuencia de la alteración autorizada la empresa de

servicios de inversión restringe el ámbito de sus actividades, se

procederá, en su caso, a liquidar las operaciones pendientes o a

traspasar los valores, instrumentos y efectivo que le hubieran confiado

sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar

las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la

liquidación de las operaciones pendientes.»

MOTIVACION

Por no ser coherente que la autorización corresponde al Ministro de

Economía y Hacienda y sin embargo las modificaciones sean autorizadas

por una entidad distinta. A este respecto, se considera que la

previsión reglamentaria contenida en el número 1 del precepto es

suficiente para exceptuar aquellos supuestos de modificación

estatutaria que no afecten al contenido o condiciones esenciales del

régimen de prestación de la actividad.


Respecto a la modificación del denominado «programa de actividades»

debe destacarse, en primer lugar, que tal plan tiene, en la Directiva

93/22/CEE (artículo 3.4), el carácter de documentación que debe

acompañar a la solicitud de autorización, y no sustantividad propia en

relación al concreto ejercicio de la actividad (de hecho, la

autorización puede ser revocada, diga lo que diga dicho programa, si

se incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la

obtención de la autorización). Por ello se estima que lo realmente

relevante es la modificación de los servicios de inversión y

actividades complementarias autorizadas, lo que implica, en segundo

lugar, que tal alteración debe autorizarse por el órgano originario

competente.


ENMIENDA NUM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 69.6 de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone sustituir en el punto 6 la expresión: «un plazo máximo de

tres meses» por«un plazo máximo de un mes».


MOTIVACION

Facilitar y agilizar, dentro de la obligación asumida por la CNMV, las

transacciones societarias y evitar las dificultades para el buen

funcionamiento de las empresas de servicios de inversión.





Página 74




ENMIENDA NUM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 70 de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado d) del número 2 del

artículo 70 de la Ley 24/1988:


«d) Su financiación, cuando revista formas distintas de la

participación en su capital, deberá ajustarse a las limitaciones que

reglamentariamente se establezcan, limitaciones que contemplarán, en

todo caso, la prohibición a las empresas de servicios de inversión de

captar fondos del público o de mantener cuentas acreedoras, así como

la obligación de abonar a los clientes, con la mayor diligencia, los

fondos procedentes de las ventas de valores.»

MOTIVACION

Recoger expresamente, para dotar de suficiente cobertura legal al

desarrollo reglamentario, las propuestas tanto del Consejo de Estado,

como del Banco de España.


ENMIENDA NUM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 71 de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del último párrafo del número 1 del

artículo 71 de la Ley 24/1988:


«Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento

para que las empresas de servicios de inversión comunitarias puedan

operar en España. En ningún caso se podrá condicionar el

establecimiento de sucursales o la libre prestación de servicios a que

se refiere el párrafo primero del presente número, a la obligación de

obtener una autorización adicional, ni a la de aportar un fondo de

dotación, o a cualquier otra medida de efecto equivalente.»

MOTIVACION

Definir claramente el ámbito de la habilitación reglamentaria, de

conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 14 de la

Directiva 93/22/CEE.


ENMIENDA NUM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 72 de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone sustituir la actual redacción del artículo 72 por el

siguiente texto:


«La transformación y fusión, así como la escisión o segregación de una

rama de actividad, serán las únicas operaciones societarias que puedan

desarrollar las empresas de servicios de inversión. Asimismo, sólo

podrán transformarse en empresas de servicios de inversión otras

entidades financieras.


Las operaciones referidas en el párrafo anterior se ajustarán al

régimen que se determine reglamentariamente, que, en todo caso, exigirá

la autorización administrativa previa del Ministro de Economía y

Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

MOTIVACION

No parece suficiente la única remisión al artículo 66 del Proyecto de

Ley, en las operaciones societarias, dejando la puerta abierta a la

constitución de nuevas sociedades de inversión.


ENMIENDA NUM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 73 de la Ley 24/1988)

De supresión.


En el primer párrafo del artículo 73 de la Ley 24/1988, se propone la

supresión de la expresión: «las personas o».


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 65.2.





Página 75




ENMIENDA NUM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 75 de la Ley 24/1988)

De supresión.


Se propone la supresión de la expresión: «personas o» contenida en el

párrafo único del artículo 75 de la Ley 24/1988.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 65.2.


ENMIENDA NUM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 75 de la Ley 24/1988)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo inciso en el párrafo único del

artículo 75 de la Ley 24/1988, con la siguiente redacción:


«La suspensión podrá ser acordada directamente por la Comisión Nacional

del Mercado de Valores en el supuesto previsto en la letra d) del

artículo 76.»

MOTIVACION

Coordinar el precepto con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley

24/1988 y lo establecido en el número 3 del artículo 76.


ENMIENDA NUM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto (artículo 76 de la Ley 24/1988)

De supresión.


Se propone la supresión de la mención a la letra j) del artículo 73,

contenida en la letra b) del número 1 del artículo 76.


MOTIVACION

La letra j) del artículo 73 contempla la revocación de la autorización

si la empresa de servicios de inversión deja de pertenecer al Fondo de

Garantía de Inversiones.


Por su parte, el número 6 del artículo 77 dispone que la exclusión del

Fondo implica la revocación de la autorización concedida a la empresa.


En ambos supuestos, no procede la suspensión, pues la consecuencia

jurídica de la exclusión es, directamente, la revocación de la

autorización.


En consecuencia, la suspensión cautelar se contempla ya suficientemente

en la letra d) del número 1 del artículo 76, suponiéndose que procede

la misma en aquellos casos en que la entidad de que se trate no haya

sido todavía excluida del Fondo.


ENMIENDA NUM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo sexto (artículo 77.5 de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone una nueva redacción del número 5 del artículo 77 de la Ley

24/1988:


«5. Deberán adherirse a los Fondos de Garantía de Inversiones todas las

empresas de servicios de inversión españolas. Los Fondos cubrirán las

operaciones que realicen dentro de la Unión Europea.


Se establecerá reglamentariamente:


a) El número de Fondos y Gestoras que se creen.


b) Las reglas que determinen la adhesión de las empresas de

servicios de inversión españolas a los distintos Fondos que se

constituyan.


c) El régimen específico de adhesión de las empresas de servicios

de inversión de nueva creación.


d) En qué supuestos las empresas de servicios de inversión

extranjeras serán miembros de los distintos Fondos y la operativa de

éstos en relación con ellas.


e) La cobertura de los Fondos en relación con las operaciones

realizadas por las empresas de servicio de inversión españolas fuera

de la Unión Europea.


f) Las excepciones de adhesión a los Fondos de aquellas empresas

de servicios de inversión que no incurran en los riesgos mencionados

en el número 1 de este artículo.»

MOTIVACION

Mejora técnica.





Página 76




ENMIENDA NUM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo sexto (artículo 77.8.f) de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción al epígrafe f) del número 8 del

artículo 77 de la Ley 24/1988:


«f) Los criterios de reparto entre las entidades adheridas de la

aportación global que se fije, entre las que figurarán el número de

clientes cubiertos y el volumen de dinero o instrumentos susceptibles

de restitución; así como la periodicidad con que deberán hacer las

aportaciones y el régimen de recargo por morosidad.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo séptimo.tres (artículo 86 de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone sustituir los números 5 y 6 del artículo 86 de la Ley

24/1988, por el siguiente texto:


«5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades

financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de empresas

de servicios de inversión a que se refiere el número anterior.


En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:


a) Las empresas de servicios de inversión.


b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el

párrafo segundo del número 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985.


c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.


d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión

Colectiva, las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, así como

las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones, cuyo objeto exclusivo

sea la administración y gestión de los citados Fondos.


e) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de

Fondos de Capital-Riesgo.


f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de

acciones o participaciones.


Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de empresas de

servicios de inversión las sociedades instrumentales cuya actividad

principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las

entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a

éstas de servicios auxiliares.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán autorizar la

exclusión individual de una entidad del grupo consolidable de empresas

de servicios de inversión, cuando se dé cualquiera de los supuestos

establecidos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o

cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte

inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la supervisión de

dicho grupo.»

MOTIVACION

Fijar de una forma más precisa quiénes formarán parte de los Grupos

Consolidados y las posibles exclusiones y autorizaciones para la no

consolidación.


ENMIENDA NUM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo séptimo.seis (artículo 90 de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone sustituir el epígrafe g) del artículo 90 por el siguiente

texto:


«g) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores

tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra

el blanqueo de capitales en aplicación de la Ley 19/1993, de 28 de

diciembre, sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales; así

como las comunicaciones que, de modo excepcional, puedan realizarse en

virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General

Tributaria, previa autorización del Ministro de Economía y Hacienda,

quien podrá delegar esta competencia exclusivamente en el Director de

la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

MOTIVACION

Mejorar la operatividad en la lucha contra el blanqueo de capitales y

su inclusión en el marco de los servicios financieros vinculados al

mercado de valores.





Página 77




ENMIENDA NUM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo séptimo.diez (artículo 98 de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del número 5 del artículo 98 de la

Ley 24/1988:


«5. Las sanciones por infracciones muy graves serán objeto de

publicación en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que sean firmes.


También será objeto de dicha publicación la de amonestación pública.»

MOTIVACION

El respeto de los derechos de los administrados en el régimen

sancionador exige indudablemente que la publicación de las sanciones

en el «BOE» se produzca sólo cuando la sanción sea firme, no bastando

a estos efectos la mera firmeza en «vía administrativa» (véase a estos

efectos, lo dispuesto en la Ley de Disciplina e Intervención de las

Entidades de Crédito).


Se coordina igualmente el precepto con lo dispuesto en el artículo

102.e).


ENMIENDA NUM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo séptimo.diez (artículo 98 de la Ley 24/1988)

De supresión.


Se propone la supresión del número 6 del artículo 98 de la Ley 24/1988.


MOTIVACION

Por no estimarse adecuada la condonación de las sanciones en esta

materia, no entendiéndose igualmente cómo puede concebirse un régimen

sancionador que, a la vez, sea contrario a la equidad o perjudicial

para los intereses generales.


ENMIENDA NUM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo séptimo.trece (artículo 100 de la Ley 24/1988)

De modificación.


En el artículo 100 de la Ley 24/1988:


Donde dice: «s), t)».


Debe decir: «r), s)».


MOTIVACION

Corregir error material.


ENMIENDA NUM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo séptimo.quince (artículo 102 de la Ley 24/1988)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del nuevo párrafo del artículo 102

de la Ley 24/1988:


«Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el

«Boletín Oficial del Estado» una vez sean firmes.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 98 de la Ley 24/1988.


ENMIENDA NUM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera.uno

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del párrafo tercero del

número 3 del artículo 8 de la Ley




Página 78




46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de

Inversión Colectiva.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 68 de la Ley 24/1988, del

Mercado de Valores, por no entenderse adecuado que la autorización

corresponda al Ministro de Economía y Hacienda y sin embargo las

modificaciones sean autorizadas por una entidad distinta, máxime cuando

la previsión reglamentaria contenida en la actual redacción del número

3 del artículo 8 de la Ley 46/1984, se estima suficiente para exceptuar

aquellos supuestos de modificación que no afecten al contenido o

condiciones esenciales del régimen de prestación de la actividad.


ENMIENDA NUM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera.dos (artículo 10.2 de la Ley

46/1984)

De supresión.


Se propone la supresión de la expresión: «, como inversión para

gestionar de modo más...» (hasta el final).


MOTIVACION

La utilización de instrumentos derivados y otras técnicas debe

circunscribirse a la finalidad de asegurar la cobertura de riesgos.


ENMIENDA NUM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Cuarta

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional Cuarta.


MOTIVACION

Inconveniencia de posibilitar la creación de Fondos de Titulación

Hipotecaria integrados por participaciones de créditos vencidos.


ENMIENDA NUM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Tercera

De adición.


Se propone añadir al final de la Disposición Transitoria Tercera el

siguiente inciso:


«y de las disposiciones reglamentarias pertinentes».


MOTIVACION

Facultar en tiempo la adaptación de las Sociedades y Agencias de

Valores así como de las sociedades gestoras de carteras.


Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario

Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y

siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988,

de 28 de julio, del Mercado de Valores

Palacio del congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición al artículo primero

Uno.bis. En el artículo 6 de la ley 24/1988 se da la siguiente

redacción al párrafo cuarto:


«En el caso de emisiones de Deuda del Estado, Comunidades Autónomas y

demás entidades territoriales de derecho público, así como en aquellos

otros supuestos en la que halle establecido legalmente, la publicación

de las características de la emisión en el «Boletín Oficial»

correspondiente podrá sustituir a la escritura pública contemplada en

los párrafos anteriores».


JUSTIFICACION

En el caso de entidades territoriales de derecho público la publicación

en el «Boletín Oficial» correspondiente




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cumple las funciones y suple al otorgamiento de la escritura pública

y, además, se evitan gastos innecesarios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición al artículo primero

Cuatro.En el artículo 17 de la ley 24/1988, se da la siguiente

redacción a la letra c), del segundo párrafo:


«c) Seis Consejeros, nombrados ....con el mercado de valores, siendo

tres de ellos a propuesta de las Comunidades Autónomas con competencias

en materia de mercado de valores y en las que exista mercado secundario

oficial.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución competencial a tenor de la

STC 29/86, para un supuesto similar.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo tercero.


El artículo 30 de la Ley 24/1988 quedaría redactado como sigue:


«Las emisiones de valores del Estado, Comunidades Autónomas y además

entidades territoriales de derecho público no estarán sujetas a lo

previsto en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores. Lo dispuesto en

el apartado c) del artículo 26 tampoco será de aplicación a aquellas

otras entidades de derecho público que el Gobierno determine ni a los

organismos internacionales de los que España sea miembro.»

(El segundo párrafo tal y como figura redactado en el Proyecto.)

JUSTIFICACION

Las entidades territoriales de derecho público distintas del Estado y

de las Comunidades Autónomas han de velar también por los intereses

generales, tienen un carácter de permanencia y están sometidas a la

actuación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio del control de

aquellas otras Administraciones públicas de superior ámbito

territorial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo cuarto.


Modificar el artículo 31 de la ley 24/1988.


«d) Cualesquiera otros que,...y de su normativa de desarrollo, así como

aquellos que autoricen las Comunidades Autónomas con competencias en

la materia.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución de competencias en la materia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo cuarto

Modificar el artículo 31 de la Ley 24/1988.


«4. Sin perjuicio ...Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo

las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán

autorizar la creación de dichos mercados para sus ámbitos

territoriales.»




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JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución de competencias en la materia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión al artículo cuarto.


Se propone la supresión del último párrafo del artículo 32.1 de la Ley

24/1988 que dice: «Asimismo, podrá tener lugar, bajo la responsabilidad

del emisor, la admisión a negociación de los valores una vez emitidos

y constituidas las correspondientes anotaciones en cuenta.»

JUSTIFICACION

No se entiende lo que pretende el legislador con esta propuesta, la

cual contradice el tenor de todo el artículo que preceptúa la admisión

de los valores a negociación, sobre un acto expreso del organismo

rector del mercado donde esos valores son objeto de contratación.


No se puede alegar principios de economía de coste y de agilidad,

porque en la actualidad los requisitos del Folleto de Admisión son

significativamente menores a los exigidos para los Folletos de Emisión,

siendo además la experiencia existente totalmente positiva y realizando

las Bolsas una labor de coadyuvar a la sociedad emisora en el

cumplimiento de los requisitos mínimos de admisión, que demanda un

mercado secundario oficial

Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición al artículo cuarto.


Debe añadirse un nuevo apartado 1.bis, al artículo 32 de la Ley

24/1988:


«1.bis. Las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y en

las que exista mercado secundario oficial realizarán la verificación

a la que se refiere el apartado 1 anterior, respecto de aquellos

emisores con sede social en el ámbito territorial de aquéllas.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución competencial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo cuarto

El número 3 del artículo 32 de la Ley 24/1988 debe redactarse como

sigue:


«3. No obstante ...emisión. Los valores emitidos por las Comunidades

Autónomas y demás entidades territoriales de derecho público se

entenderán admitidos a negociación en virtud de la mera solicitud del

emisor. En todo caso, se deberán ajustar a las especificaciones

técnicas del mercado en cuestión, conforme a lo dispuesto en el número

anterior.»

JUSTIFICACION

Dar el mismo tratamiento a todas las entidades territoriales de derecho

público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición al artículo cuarto.


Dos.bis. Se añade un nuevo párrafo al artículo 33 de la Ley 24/1988:





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«Corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la

materia y en las que exista mercado secundario oficial acordar la

citada suspensión respecto de aquellos valores que se negocien

exclusivamente en su ámbito territorial.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución de competencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 145

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición al artículo cuarto.


Añadir un nuevo párrafo al apartado tres del artículo 34 de la Ley

24/1988:


«Corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la

materia y en las que exista mercado secundario oficial acordar la

citada exclusión respecto de aquellos valores que se negocien

exclusivamente en sus mercados.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución de competencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 146

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al artículo cuarto.


Tres.bis. Se da nueva redacción al tercer párrafo del artículo 35 de

la Ley 24/1988:


«No estarán sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en los dos párrafos

anteriores de ese artículo el Estado, las Comunidades Autónomas y demás

entidades territoriales de derecho público y los Organismos

Internacionales de los que España sea miembro, así como las demás

entidades de derecho público que determine el Gobierno, quien

establecerá la información anual y trimestral que, en su lugar, dichos

emisores deberán hacer pública.»

JUSTIFICACION

Las entidades territoriales de derecho público ya son objeto de

fiscalización por parte del Tribunal de Cuentas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDAS NUMS. 147-149

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al artículo cuarto.


Se propone añadir al apartado C, del artículo 36 de la Ley 24/1988,

número 3, lo siguiente:


«El inversor siempre tendrá que ser una persona jurídica cuya actividad

principal sea la administración y/o depósito de valores y la cuantía

deberá ser al menos la exigida para operaciones especiales

autorizadas.»

JUSTIFICACION

Por principio de practicidad y de la lógica inercia que se deriva de

la actuación cotidiana de los agentes del mercado, el establecer un

sistema de comunicación para las operaciones extraordinarias y para los

demás cambios de titularidad distinto del habitual, supone introducir

una complicación a los sistemas organizativos que desarrollan los

agentes de los mercados; por ello se propone que el sistema de

comunicación sea a través de los procedimientos habituales, esto es,

a los organismos rectores de los mercados, y esto a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.


Además, existen razones de protección al inversor y a la seguridad

jurídica, que hacen aconsejable que sean los organismos rectores de los

mercados los receptores de las referidas comunicaciones, ya que estos

organismos rectores reciben toda la negociación y pueden, de una forma

más afectiva, realizar las labores de supervisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.





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ENMIENDAS NUMS. 148-150

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación, al artículo cuarto.


Se propone la modificación del punto 4 del artículo 36, de la Ley

24/1988, en el párrafo 1:


«4. La realización de operaciones extraordinarias deberá ser comunicada

a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a través de los

organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que

reglamentariamente...»

JUSTIFICACION

Por principio de practicidad y de la lógica inercia que se deriva de

la actuación cotidiana de los agentes del mercado, el establecer un

sistema de comunicación para las operaciones extraordinarias y para los

demás cambios de titularidad distinto del habitual, supone introducir

una complicación a los sistemas organizativos que desarrollan los

agentes de los mercados; por ello se propone que el sistema de

comunicación sea a través de los procedimientos habituales, esto es,

a los organismos rectores de los mercados, y esto a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.


Además, existen razones de protección al inversor y a la seguridad

jurídica, que hacen aconsejable que sean los organismos rectores de los

mercados los receptores de las referidas comunicaciones, ya que estos

organismos rectores reciben toda la negociación y pueden, de una forma

más afectiva, realizar las labores de supervisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 151

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación, al artículo cuarto.


Se propone la modificación del punto 5, del artículo 36 de la Ley

24/1988:


«Las transmisiones a título oneroso diferentes a las previstas en el

número 1 anterior y las transmisiones a título lucrativo de valores o

instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado

secundario oficial no tendrán la consideración de operaciones del

mismo. No obstante, deberán modificarse a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores a través de los organismos rectores del

correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se

determine.»

JUSTIFICACION

Por principio de practicidad y de la lógica inercia que se deriva de

la actuación cotidiana de los agentes del mercado, el establecer un

sistema de comunicación para las operaciones extraordinarias y para los

demás cambios de titularidad distinto del habitual, supone introducir

una complicación a los sistemas organizativos que desarrollan los

agentes de los mercados; por ello se propone que el sistema de

comunicación sea a través de los procedimientos habituales, esto es,

a los organismos rectores de los mercados, y esto a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.


Además, existen razones de protección al inversor y a la seguridad

jurídica, que hacen aconsejable que sean los organismos rectores de los

mercados los receptores de las referidas comunicaciones, ya que estos

organismos rectores reciben toda la negociación y pueden, de una forma

más afectiva, realizar las labores de supervisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 152

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al apartado cinco, del artículo cuarto.


Debe añadirse una letra e), al apartado 1, del artículo 37 de la Ley

24/1988, del siguiente tenor:


«e) aquellos otros que determinen las Comunidades Autónomas con

competencias en la materia y respecto a los mercados secundarios

oficiales ubicados en su ámbito territorial.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución de competencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.





Página 83




ENMIENDA NUM. 153

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al apartado cinco, del artículo cuarto.


Debe añadirse un nuevo párrafo, al apartado 3, del artículo 37 de la

Ley 24/1988, del siguiente tenor:


«La acreditación a la que se refiere el párrafo anterior en relación

a las entidades que vayan a adquirir la condición de miembro de un

mercado secundario oficial radicado en sus respectivos territorios, se

realizará ante las Comunidades Autónomas con competencias en la materia

y en las que exista mercado secundario oficial.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución de competencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 154

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al apartado cinco, del artículo cuarto.


Debe añadirse un nuevo párrafo, al apartado 4, del artículo 37 de la

Ley 24/1988, del siguiente tenor:


«Los miembros de los mercados secundarios oficiales también informarán

a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia de las

operaciones que realicen en aquellos mercados que radiquen en sus

respectivos ámbitos territoriales, en aquellos supuestos que por

aquéllos se determinen.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución competencial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 155

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al apartado seis, del artículo cuarto.


Debe añadirse un nuevo párrafo al artículo 43 de la Ley 24/1988, del

siguiente tenor:


«Sin perjuicio de la información de carácter público contemplada en los

párrafos anteriores, las Comunidades Autónomas con competencias en la

materia y respecto a operaciones realizadas en su ámbito territorial

podrán establecer cualquier otro deber de información.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución competencial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 156

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, de un nuevo apartado seis.bis al artículo cuatro.


Debe decir:


Seis.bis. El artículo 45 de la Ley 24/1988, queda redactado como sigue:


«La creación de las Bolsas de Valores corresponderá al Gobierno, salvo

en el caso de que se trate de las Bolsas de Valores ubicadas en el

territorio de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía

les reconozcan competencia al efecto. En este caso, la creación de las

Bolsas de Valores corresponderá a dichas Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución competencial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.





Página 84




ENMIENDA NUM. 157

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al apartado nuevo, del artículo cuarto.


Debe añadirse un nuevo apartado 2 al artículo 48 de la Ley 24/1988,

previa numeración como apartado 1 de los párrafos primero a octavo, del

siguiente tenor:


«2. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto

a las Bolsas de Valores ubicadas en sus respectivos territorios, podrán

establecer para aquéllas la organización que estime oportuna.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución de competencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 158

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Enmienda de supresión al artículo cuarto.


Se propone la supresión del último punto, párrafo sexto, artículo 54

de la Ley 24/1988:


«Si una entidad adherida dejara de atender, en todo o en parte, la

obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, el Servicio

de Compensación y Liquidación de Valores podrá disponer de los valores

no pagados, adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a través

de un miembro del mercado.»

JUSTIFICACION

Otorga el Servicio de Compensación y Liquidación unas facultades

exorbitantes, como la que le permite disponer de los valores no pagados

por una entidad adherida, disposición que alcanza hasta autorizarle a

su enajenación.


No es el Servicio de Compensación y Liquidación la entidad que debe

resolver o no un contrato bursátil y en modo alguno se puede alegar el

principio de inexistencia de riesgo, porque para ello está la fianza

colectiva. Por ello entendemos que no se debe recoger esta propuesta,

la cual se debe suprimir.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 159

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación, al apartado once del artículo cuarto.


El primer párrafo del número 1 del artículo 55 de la Ley 24/1988 debe

decir:


«1. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tendrá por objeto

exclusivo la negociación de valores de renta fija representados

mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado o por Comunidades

Autónomas, así como, siempre que lo autorice el Ministro de Economía

y Hacienda, a solicitud del emisor, por otras entidades territoriales

de derecho público, por bancos...»

JUSTIFICACION

No excluir la posibilidad de que emisiones realizadas por entidades

territoriales de derecho público distintas del Estado y Comunidades

Autónomas puedan acceder al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 160

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al apartado catorce.bis, del artículo cuarto.


Debe añadirse un nuevo apartado 14.bis del siguiente tenor:


Catorce.bis. Se añade un nuevo artículo 58.bis, a la Ley 24/1988.


«Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y cuando

creen un mercado de Deuda Pública en Anotaciones que tenga por objeto

la negociación exclusiva de valores de renta fija emitidas por aquéllas

y




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otras entidades de derecho público de ámbito territorial inferior,

establecerán la regulación y organización de dichos mercados.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución competencial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 161

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación, al apartado quince, del artículo cuarto.


Se modifica el número 1 del artículo 59 de la Ley 24/1988:


«1. Podrán crearse mercados secundarios oficiales de futuros y

opciones, cuya forma de representación sea la de anotaciones en cuenta.


Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar dicha creación,

salvo que se trate de mercados ubicados en el territorio de Comunidades

Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en

materia de centros de contratación de los valores o productos

subyacentes. En este caso, la autorización deberá ser otorgada por el

órgano competente de la Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución de competencias en la materia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 162

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al artículo quinto.


Añadir una nueva letra d) al apartado del artículo 64 de la ley

24/1988.


«d) Aquellas otras que determinen las Comunidades Autónomas con

competencias en la materia y que sólo operen en los mercados

secundarios oficiales ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales

y que realicen operaciones sobre valores o instrumentos financieros

admitidos a negociación únicamente en aquellos mercados.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución competencial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 163

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación, al artículo quinto.


Se modifica el apartado 1 del artículo 66 de la Ley 24/1988:


«1. Corresponderá al Ministro... de inversión. La citada autorización

corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia

y en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial, respecto de

aquellas empresas con domicilio social en el territorio autonómico.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución de competencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 164

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación, al artículo quinto.


Se modifica el párrafo primero, del apartado 1, del artículo 67 de la

Ley 24/1988:


«1. El Ministro de Economía y Hacienda, o, en su caso, las Comunidades

Autónomas con competencia en




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la materia y en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial,

respecto de aquellas empresas con domicilio social en aquélla, sólo

podrá denegar la autorización por las siguientes causas:» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 165

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al artículo quinto.


Se propone añadir al apartado 1, del punto 2, del artículo 67 de la Ley

24/1988:


«... en caso de Sociedades y Agencias de Valores. Este será de

750.000.000 de pesetas y 150.000.000 de pesetas, respectivamente.»

JUSTIFICACION

Teniendo en cuenta el objeto social de estas Empresas de Servicios de

Inversión, se hace necesario la fijación de unos capitales mínimos, que

posibiliten el que esas sociedades reúnan unas condiciones mínimas de

medios y de solvencia para efectuar las funciones de mercado que son

inherentes a su naturaleza.


La experiencia habida en nuestros mercados ha demostrado la idoneidad

de estos recursos propios mínimos, que han posibilitado el buen hacer

y prestigio de que en la actualidad gozan nuestro mercados, lo cual ha

redundado en incrementar la seguridad de nuestro sistemas de

contratación y la confianza del público inversor. El posibilitar la

creación de sociedades destinadas a la intermediación con niveles bajos

de fondos propios, podría acarrear, además de supuestos concretos de

irregularidades, la quiebra en la confianza de los mercados, con los

perjuicios afectos en la economía nacional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 166

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al artículo quinto.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 68 de la Ley 24/1988:


«3. Las autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores

corresponderán a las Comunidades Autónomas cuando éstas hayan otorgado

la autorización a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 167

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al artículo quinto.


Se añade un nuevo apartado 1.bis, al artículo 70 de la Ley 24/1988:


«Se informará asimismo, y en los mismos supuestos que los contemplados

en el apartado 1 anterior, a las Comunidades Autónomas con competencia

en la materia y respecto a las operaciones realizadas en algún mercado

secundario oficial ubicado en sus respectivos territorios. Respecto al

mandato contenido en la letra g) del apartado 1 anterior se informará

a la Comunidad Autónoma que haya autorizado a la empresa de servicios

de inversión.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución de competencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.





Página 87




ENMIENDA NUM. 168

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De sustitución, del artículo quinto.


Se propone cambiar la redacción del párrafo 2.º, del apartado 1, del

artículo 71 de la Ley 24/1988:


«En el ejercicio de su actividad en España deberán respetar las

disposiciones dictadas por razones de interés general, las normas de

actuación de los mercados de valores, incluida la presencia física en

aquellos que su forma de negociación lo exige, y las reglas de

ordenación de los mercados que, en su caso, resulten aplicables.»

JUSTIFICACION

La exigencia de la presencia física, en el caso concreto del mercado

bursátil, no sólo supone el cumplimiento de una norma necesaria para

poder negociar en los denominados «coros de viva voz», la cual es una

de las formas básicas y tradicionales de nuestro mercado; sino que,

además, supone un enriquecimiento real de nuestra industria de valores,

plasmándose el llamado «pasaporte único europeo» en una implementación

de la actividad de los mercados con una mayor participación de agentes

de mercados y evitar que esa libertad de establecimiento se convierta

en un mero acceso a los sistemas de contratación, desde un centro de

negociación extraño, y sin ningún valor añadido para la consolidación

de nuestros mercados secundarios oficiales, lo cual a medio plazo puede

suponer la desaparición de los actuales sistemas de negociación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 169

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De sustitución, al artículo quinto.


Se propone una nueva redacción al párrafo primero del número 4 del

artículo 74 de la Ley 24/1988:


«4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar, a propuesta de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la revocación conlleve

la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la Comisión

Nacional del Mercado de Valores y los órganos rectores de los mercados

secundarios oficiales, si están afectados miembros del mercado, podrán,

en aras de la protección de los inversores y del funcionamiento

regulador de los mercados de valores, acordar todas las medidas

cautelares que estimen pertinentes y, en especial: ...»

JUSTIFICACION

La facultad de los órganos rectores de los mercados secundarios

oficiales, de poder tomar ciertas medidas cautelares en los supuestos

de que miembros de sus mercados estén incursos en situaciones

irregulares, es una necesidad derivada de su función de supervisión de

la contratación, que debe llegar hasta el buen fin de todas las

operaciones, en orden a mantener una protección eficaz del inversor y

de poder fiscalizar, si procede, a sus miembros.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 170

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al artículo quinto.


Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 74 de la Ley 24/1988:


«9. Corresponderá la revocación de las autorizaciones a las Comunidades

Autónomas con competencias en la materia en los siguientes supuestos:


-- Respecto de aquellas empresas de servicios de inversión con

domicilio en sus respectivos ámbitos territoriales, en los casos

previstos en las letras b), c), h), k) y l) del artículo 73 de la

presente Ley.


-- Respecto de aquellas empresas de servicios de inversión con

domicilio en sus respectivos ámbitos territoriales y que sólo negocien

instrumentos en mercados secundarios oficiales de dicho ámbito, en el

resto de casos previstos en el artículo 73 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución de competencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.





Página 88




ENMIENDA NUM. 171

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al artículo quinto.


Se añade un nuevo párrafo al artículo 75 de la Ley 24/1988:


«Corresponderá la suspensión de las autorizaciones a que se refiere el

párrafo anterior a las Comunidades Autónomas con competencias en la

materia en los siguientes supuestos:


-- Respecto de aquellas empresas de servicios de inversión con

domicilio en sus respectivos ámbitos territoriales, en los casos

previstos en las letras e), h), y l) del artículo 73 de la presente

Ley.


-- Respecto de aquellas empresas de servicios de inversión con

domicilio en sus respectivos ámbitos territoriales y que sólo negocien

instrumentos en mercados secundarios oficiales de dicho ámbito, en el

resto de supuestos del artículo 76 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución de competencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 172

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación, al artículo sexto.


Se modifica el apartado cuatro del artículo 77 de la Ley 24/1988:


«4. El nombramiento... mercado de valores.


Se integrará en el Consejo de Administración un representante de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, con voz y sin voto, quien

velará por el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad

de cada Fondo. Asimismo y con las mismas funciones, cada Comunidad

Autónoma con competencias en la materia en que exista mercado

secundario oficial designará un representante en dicho Consejo de

Administración.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al reparto competencial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 173

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación, al apartado uno, del artículo séptimo.


Se modifica el párrafo tercero, del apartado 7, del artículo 84 de la

Ley 24/1988:


«Corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la

materia las facultades de supervisión, inspección y sanción en los

siguientes supuestos:


-- Sobre los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales

ubicados en su territorio.


-- Sobre las personas, entidades de inversión y otros asimilados que

formen parte de grupos consolidables cuando la entidad dominante tenga

el domicilio en el territorio autonómico y respecto a las operaciones

que realicen en mercados secundarios oficiales localizados en el ámbito

territorial de aquéllas.


-- Sobre las personas y entidades de inversión que tengan el domicilio

en su respectivo territorio y en relación con las reservas de

denominación.


-- Sobre las personas, entidades de inversión, y otros asimilados, en

todos los demás supuestos, respecto a las operaciones que realicen en

mercados secundarios oficiales localizados en el ámbito territorial de

aquéllas.


A los efectos del ejercicio de dichas competencias, tendrán carácter

básico los correspondientes preceptos de este Título, salvo...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución de competencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.





Página 89




ENMIENDA NUM. 174

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al apartado tres, del artículo séptimo.


Se añade un nuevo párrafo a continuación del último punto 6, del

artículo 86, de la Ley 24/1988:


«La autorización de la exclusión, a que se hace referencia en el

párrafo anterior, corresponderá a las Comunidades Autónomas con

competencia en la materia y con mercados secundarios oficiales en sus

respectivos ámbitos territoriales, en relación con las personas,

entidades de inversión y otros asimilados que formen parte de grupos

a consolidar cuya entidad dominante tenga el domicilio social en el

territorio de aquéllas.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 175

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al apartado siete, del artículo séptimo.


Se añade un nuevo párrafo al artículo 92 de la Ley 24/1988:


«La llevanza de los registros a que se refiere el presente artículo

correspondrá, sin perjuicio de la integración de las inscripciones en

un registro único de ámbito estatal, a las Comunidades Autónomas con

competencias en la materia y con mercados secundarios oficiales en sus

respectivos ámbitos territoriales, en los siguientes supuestos:


-- Respecto a la letra a), cuando las entidades tengan el domicilio

social en el territorio de aquéllas.


-- Respecto a las letras b), c), d) y e), cuando la entidad emisora

tenga el domicilio social en el ámbito territorial de aquéllas.


-- Respecto a las letras f), g) y h), en los mismos términos que los

previstos en el artículo 84.7, párrafo tercero, de esta misma Ley.


-- Respecto a la letra i), cuando el titular de las participaciones

significativas tenga el domicilio social en el territorio de aquéllas.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución de competencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 176

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, de un nuevo apartado, nueve.bis, al artículo séptimo.


Nueve.bis. Se añade el siguiente párrafo al artículo 97 de la Ley

24/1988:


«Cuando la competencia sancionadora corresponda a las Comunidades

Autónomas, los órganos competentes para la incoación, instrucción y

sanción se fijarán en las normas orgánicas que distribuyan las

competencias en el ámbito interno de la respectiva Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con el artículo 84 y para una mejor adecuación a la

distribución de competencias en la materia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 177

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al apartado dieciocho, al artículo séptimo.


Debe añadirse un nuevo párrafo al artículo 107 de la Ley 24/1988:


«Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere el párrafo

anterior corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias

en la materia en los mismos términos que los previstos en el párrafo

tercero, del artículo 84.7, de la presente Ley.»




Página 90




JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución de competencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 178

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición, al apartado dos, del artículo octavo.


Debe añadirse un nuevo párrafo a la Disposición Adicional Undécima:


«La publicidad a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las

Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a los

mercados secundarios oficiales que autoricen de conformidad con lo

señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.