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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 29-4, de 26/03/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 26 de marzo de 1997 Núm. 29-4
ENMIENDAS
121/000027 Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de
Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores (núm. expte. 121/000027).
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de marzo de 1997.--P. D., El
secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, se formulan las siguientes enmiendas parciales al Proyecto
de Ley de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores (núm. expte. 121/000027).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--Felipe
Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de IU-IC.
ENMIENDAS NUMS. 1 y 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo primero.dos
De modificación.
Se propone sustituir la frase «...y en los demás supuestos que el
Gobierno establezca», por la siguiente:
«...y en los demás supuestos que se establezcan por Ley.»
MOTIVACION
Evitar posibles discrecionalidades.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo cuatro.dos.2.c)
De modificación.
Se propone sustituir la actual redacción, por la siguiente:
«c)Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de
activo subyacente.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo cuatro.cuatro
De adición.
Se propone añadir un nuevo punto 6 del siguiente tenor literal:
«6 (nuevo).Los organismos rectores del correspondiente mercado oficial
de valores, o en su caso la CNMV, deberán emitir con carácter semestral
un informe público descriptivo de la evolución y características más
destacadas de aquellas operaciones que revistan el carácter de
extraordinario, en la forma en que reglamentariamente se determine.»
MOTIVACION
Favorecer un aumento en la publicidad y transparencia de los mercados
financieros.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo cuatro.ocho. Párrafo sexto
De adición.
Se propone añadir entre «...derivada de la liquidación...» y «...el
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores...» el siguiente
texto:
«...y ésta no fuera imputable al ordenante inversor...».
MOTIVACION
Salvaguardar y garantizar la firmeza e indiscutibilidad de las
operaciones que realicen los inversores cuando éstos no tengan la culpa
del fallo cometido.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo cuatro.catorce
De adición.
Se propone añadir un nuevo punto 6 del siguiente tenor literal:
«6. (nuevo).El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, emitirán un informe anual sobre las operaciones realizadas en
el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, a precios que se desvíen
significativamente de los precios de mercado, en especial en aquellas
operaciones realizadas entre miembros del mercado y terceros no
pertenecientes al mismo, estableciendo los mecanismos sancionadores al
efecto según reglamentariamente se determinen.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo quinto. Apartado referente al artículo 64.7.b), del
Capítulo 1.º del Título V de la Ley 24/1988
De adición.
Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:
«...incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos.»
MOTIVACION
Adoptar las medidas necesarias, dadas las nuevas tecnologías, para que
la CNMV pueda hacer cesar las conductas infractoras.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo quinto. Apartado referente al artículo 67.1, párrafo
primero, del Capítulo 2.º del Título V de la Ley 24/1988
De adición.
Se propone añadir entre «...empresas...» y «...de inversión...», el
siguiente texto:
«...de servicios...».
MOTIVACION
Homogeneizar el concepto a que se refiere el Proyecto de Ley, o se
refiere siempre a las empresas de servicios de inversión o que se
refiera a empresas de inversión, ambas definiciones conceptuales no.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo quinto. Apartado referente al artículo 69.6, del Capítulo
3.º del Título V de la Ley 24/1988
De modificación.
Se propone sustituir el texto «...Si la Comisión no se pronunciara en
dicho plazo se entenderá que acepta la pretensión...», por el siguiente
texto:
«...Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente
previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la
desestimación presunta deberá solicitarse la certificación de acto
presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común...».
MOTIVACION
Eliminar posibles confusiones a la hora de entender si la autorización
está o no está estimada, asimilando la resolución de ésta, a la
solicitada para la autorización de funcionamiento de las empresas de
servicios de inversión en la redacción que se le da en el artículo
66.1, párrafo tercero.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo quinto. Apartado referente al artículo 69.11, párrafo
primero, del Capítulo 3.º del Título V de la Ley 24/1988
De modificación.
Se propone sustituir el texto: «...podrá adoptar...», por el de
«...adoptará...».
MOTIVACION
Sancionar de forma efectiva este tipo de conductas que pueden dañar de
forma grave e irreversible a las empresas de servicios de inversión.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo quinto. Apartado referente al artículo 70.1.h), del
Capítulo 3.º del Título V de la Ley 24/1988
De modificación.
Se propone sustituir la totalidad del texto contenido en esta letra,
por el siguiente:
«h)En ningún caso las empresas de servicios de inversión podrán captar
fondos del público o mantener con éste cuentas acreedoras, debiendo
depositar los fondos recibidos como provisión de órdenes de compra de
valores en cuentas específicas de las entidades de crédito.
Reglamentariamente se regularán los mecanismos de control interno que
deberán adoptar las empresas de servicios de inversión para cumplir
adecuadamente esta obligación.
En situaciones concursales se otorgará al Banco de España, en la forma
en que reglamentariamente se determine, un derecho de separación
absoluta por el importe de las garantías constituidas, al actuar éste
como organismo responsable de la compensación y liquidación de la
Central de Anotaciones.»
MOTIVACION
Mejorar las garantías y derechos del inversor en sus relaciones con el
mercado financiero.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo séptimo.dos.1. (Apartado referente al artículo 85, del
Título VIII de la Ley 24/1988)
De adición.
Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:
«...incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos.»
MOTIVACION
Adoptar las medidas necesarias, dadas las nuevas tecnologías, para que
la CNMV pueda ejercer su labor de control e inspección. En coherencia
con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo séptimo.dos.6 (Apartado referente al artículo 85, del
Título VIII de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone sustituir la expresión «...podrá hacerlo...», por la de:
«...tras el requerimiento de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, lo hará...».
MOTIVACION
Hacer más efectivo y eficaz los principios de transparencia y
publicidad en el mercado de valores.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo séptimo.seis.3 (Apartado referente al artículo 90, del
Título VIII de la Ley 24/1988)
De adición.
Se propone añadir una nueva letra h) del siguiente tenor literal:
«h)Las informaciones requeridas por una Comisión de Investigación cuya
creación sea acordada por el Congreso, Senado o los Parlamentos
Autonómicos.»
MOTIVACION
La depuración, en determinados supuestos, de responsabilidades
políticas podría hacer necesario el estudio de esta documentación por
parte de Comisiones de Investigación.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo séptimo.seis.4 (Apartado referente al artículo 90, del
Título VIII de la Ley 24/1988)
De adición.
Se propone añadir, a este número, un nuevo párrafo, del siguiente tenor
literal:
«Los miembros de una Comisión de Investigación parlamentaria que
reciban de la Comisión Nacional del Mercado de Valores información de
carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes
que garanticen la reserva de ésta, hasta la publicación de las
conclusiones de la Comisión de Investigación.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores y con el fin de salvaguardar la
documentación reservada recibida hasta la publicación de las
conclusiones.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se propone crear un Título II bis nuevo con la denominación «Protector
del Inversor» y con el siguiente contenido literal:
«Título II.El Protector del Inversor
Artículo 24 bis.1.Designación y organización
1. El Protector del Inversor es el comisionado de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores para atender las quejas y reclamaciones que los
inversores formulen en relación con las operaciones que se efectúen en
los mercados financieros organizados, en especial los de valores, así
como a propósito de las actuaciones directamente relacionadas con tales
operaciones.
2. El Protector del Inversor es designado por el Comité Consultivo de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores entre personas de
reconocida competencia y experiencia en los mercados financieros
organizados y en especial en el mercado de valores.
3. El Protector del Inversor tendrá plena autonomía para desarrollar
sus funciones y organizará y dispondrá
libremente de los medios materiales y servicios administrativos
necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, puestos a su
disposición por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 24.bis.2. Duración y terminación del cargo
1.El Protector del Inversor es designado por un período de 5 años, no
pudiendo ser reelegido para sucesivos períodos.
2.El Protector del Inversor cesará por algunas de las siguientes
causas:
a)Expiración del período para el que fue nombrado.
b)Renuncia.
c)Muerte o incapacidad sobrevenida.
d)Condena, mediante sentencia firme, por delito doloso.
e)Por actuaciones notoriamente negligentes o dolosas en el
cumplimiento de sus obligaciones y funciones, cuando así sea apreciado
por el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, por mayoría de tres cuartas partes de sus miembros, o por
cualquier persona física o jurídica interesada que estime lesionados
sus intereses por la actuación del mismo, se procederá a la apertura
de expediente que determine la responsabilidad del Protector del
Inversor ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Artículo 24.bis.3. Funciones
1. Corresponderá al Protector del Inversor examinar y atender las
reclamaciones y quejas que cualesquiera personas físicas o jurídicas
le dirijan en relación con las operaciones efectuadas en cualquier
mercado financiero organizado, en especial el de valores, y en las
actuaciones directamente relacionadas con las mismas.
2. En el desarrollo de sus funciones, corresponderá en concreto al
Protector del Inversor:
a)Examinar las quejas y reclamaciones que los particulares
formulen en relación con las actuaciones de los diversos departamentos
y servicios dependientes de la propia Comisión Nacional del Mercado de
Valores; de las Sociedades Rectoras de Bolsa de Valores o de cualquiera
de sus miembros; de las entidades de crédito; intermediarios
financieros; entidades emisoras y empresas de servicios financieros.
Asimismo en sus resoluciones indicará a los interesados las medidas de
orden administrativo o judicial que pudieran proceder como consecuencia
de las mismas
b)Preparar y remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
cuantos informes, recomendaciones, propuestas, iniciativas y
sugerencias redunden en beneficio de los inversores.
Asimismo podrá, siempre que lo estime oportuno, asistir a las reuniones
que celebre el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Igualmente el Protector del Inversor podrá concurrir a tales reuniones
cuando sea expresamente invitado por su Presidente.
3. Se excluyen de las funciones y competencias del Protector del
Inversor:
a)Las reclamaciones cuya tramitación y resolución puedan causar
perjuicios a terceras personas ajenas a la actuación que se somete a
su consideración.
b)Los asuntos que están pendientes de resolución judicial o que,
con posterioridad a habérsele planteado, sean sometidos a cualquier
instancia jurisdiccional.
c)Los asuntos que estén sujetos a un procedimiento arbitral.
d)Las reclamaciones que estén pendientes o se sometan a
conocimiento del Servicio de Reclamaciones del Banco de España.
Artículo 24.bis.4. Procedimiento
1. Los interesados deberán dirigirse al Protector del Inversor mediante
escrito en el que se recoja el nombre, apellidos, número del Documento
Nacional de Identidad y domicilio del interesado, o los datos
equivalentes en el caso de personas jurídicas, acompañando los
antecedentes de que dispongan en relación con su reclamación.
2. Todas las actuaciones desarrolladas ante el Protector del Inversor
serán gratuitas y sin coste alguno para sus promotores, salvo lo
dispuesto en el apartado siguiente.
3. Recibido el escrito, el Protector del Inversor lo registrará,
acusará recibo del mismo y decidirá acerca de su tramitación, pudiendo
rechazar la reclamación en los casos en que se advierta mala fe,
carencia manifiesta de fundamento y clara inexistencia de pretensión.
4. En los casos en que la competencia para examinar la reclamación
corresponda, por su contenido o estado de tramitación, a otra entidad
o institución, el Protector del Inversor así se lo hará saber al
interesado.
5. En los supuestos en que proceda a tramitar la reclamación o queja
en cuestión, el Protector del Inversor se dirigirá a los servicios,
órganos o entidades correspondientes, recabándoles la documentación
oportuna al respecto y ofreciéndoles la posibilidad de presentar
cuantas alegaciones tuvieran por convenientes
6. El Protector del Inversor podrá recabar la colaboración de los
distintos departamentos y servicios de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores; de las Sociedades Rectoras de Bolsa de Valores; de las
entidades de crédito; intermediarios financieros; entidades emisoras
y empresas de servicios financieros, así como de sus miembros
respectivos, y coordinará sus actuaciones con las que desarrollen la
Comisión de Vigilancia del Mercado. Al objeto de dar cumplimiento a lo
dispuesto quedarán obligadas a remitir cuanta documentación y
antecedentes les sean requeridos.
Artículo 24.bis.5. Resolución de las reclamaciones y quejas
1. El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará
al Protector del Inversor los
acuerdos que adopte en relación con sus informes y este dará traslado
a su vez a los interesados.
2. En los casos de reclamaciones y quejas dirigidas contra la actuación
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de las Sociedades
Rectoras de Bolsa de Valores; entidades de crédito; intermediarios
financieros; entidades emisoras; o empresas de servicios financieros,
o cualquier miembro de las mismas, el Protector del Inversor remitirá
a todas las partes interesadas los informes que elabore al respecto.
Las personas y entidades destinatarias de los informes comunicarán al
Protector del Inversor las decisiones que adopten al respecto, y este
comunicará a los interesados las medidas administrativas y judiciales
que pudieran proceder.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el Protector del Inversor elevará
anualmente al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
un informe en el que se resuman las actuaciones practicadas durante el
ejercicio anterior, exponiendo las sugerencias y observaciones de
carácter general que estime necesarias.
El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá en
conocimiento del Protector del Inversor las iniciativas que desarrolle
a propósito del mencionado informe anual.»
MOTIVACION
Dotar de mayores medios de defensa y garantías a los inversores, dada
la plena movilidad del capital existente, la aparición de un número
cada vez mayor de instrumentos y activos financieros, unido a la
amplitud que están adquiriendo los mercados financieros.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo segundo
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado Tres, con el siguiente texto
«Tres. Se añade un nuevo artículo 21 bis con la siguiente redacción:
Artículo 21 bis. La Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará
semestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado un informe
sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación de los
mercados financieros organizados. Asimismo el Presidente de la Comisión
comparecerá ante las Comisiones competentes de cada Cámara para dar
cuenta del contenido de dichos informes, así como cuantas veces sea
requerido para ello.»
MOTIVACION
Mayor fluidez en la información entre la Comisión Nacional del Mercado
de Valores y el Parlamento, aumentando la transparencia de la actuación
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre el mercado.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor
literal:
«Diposición Adicional (nueva). Retenciones o Ingresos a Cuenta por
Incrementos de Patrimonio
1. Estarán sujetos a retención, o en su caso, ingreso a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
Sociedades, los incrementos de patrimonio que resulten de la
transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas
del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva.
2. Estarán obligadas a efectuar la retención o el ingreso a cuenta, y
a ingresar en el Tesoro por estos conceptos, las personas o entidades
depositarias de las acciones o participaciones y, en su defecto, las
personas o entidades que intervengan en la transmisión de las acciones
o efectúen el reembolso de las participaciones.
3. El importe de la retención o ingreso a cuenta será el resultado de
aplicar al incremento de patrimonio sujeto el porcentaje del veinte por
ciento.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará reglamentariamente
la forma, plazos y condiciones para hacer efectivo los pagos a cuenta
a que se refiere esta Disposición.»
MOTIVACION
Extender el régimen de retenciones a cuenta a rentas sometidas a un
tipo fijo de tributación, evitando a un tiempo la pérdida de
recaudación debida al desplazamiento desde otros instrumentos
financieros con retención en origen a los fondos de inversión y
propiciar un mayor control del cumplimiento posterior de los inversores
en un mercado financiero masivo como es el de las Instituciones de
Inversión Colectiva.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor
literal:
«Disposición Adicional (nueva)
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en un plazo de seis meses,
un Proyecto de Ley de modificación de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas en el que se contemple la
reconstitución de la unidad sintética de este impuesto, otorgando a los
incrementos patrimoniales el tratamiento fiscal de rendimientos
acumulados del capital mobiliario.»
MOTIVACION
La progresividad efectiva del impuesto exige como premisa la
contemplación unitaria del concepto renta, de lo contrario se volvería
a un sistema tributario como el existente con anterioridad a la
normativa fiscal democrática.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor
literal:
«Disposición Adicional (nueva)
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en un plazo de seis meses,
un Proyecto de Ley de unificación de la fe pública extrajudicial que
contenga entre otros los siguientes extremos:
a)La integración en un solo cuerpo de los actuales existentes en
las condiciones y particularidades que se establezcan.
b)El asesoramiento jurídico imparcial como elemento fundamental
de la función.
c)El control de la legalidad sobre los actos en los que se da fe
pública.
d)La supresión de la posibilidad de establecer acuerdos
monopolistas de repartos de ingresos o clientela.
e) La especial defensa de los derechos de los consumidores e
inversores.
MOTIVACION
El 30 de mayo de 1995 en la Comisión de Justicia se aprobó una
Proposición no de Ley --no cumplida-- en la que se instaba al Gobierno
a remitir el citado Proyecto dada la posible existencia de
irregularidades en el cuerpo que imparte la fe pública mercantil.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara,
tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
de Reforma de la Ley de Mercado de Valores.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica en el actual número uno del artículo segundo del Proyecto
la redacción dada al artículo 22 de la Ley 24/88, en los términos
siguientes:
«Como órgano de asesoramiento del Consejo, se crea el Comité Consultivo
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicho Comité será
presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de
voto en relación con sus informes, siendo el número de sus Consejeros
y la forma de su designación la que reglamentariamente se determine.
Los Consejeros serán designados en representación de los miembros de
los mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los
inversores, más otro designado por cada una de las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de mercados de valores en cuyo
territorio exista un mercado secundario oficial.»
JUSTIFICACION
Dado el carácter representativo que se quiera tenga el Comité
Consultivo de todos los sectores implicados en el mercado de valores,
parece más acorde que el número de Consejeros y la forma de su
designación se hagan reglamentariamente.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo número tres bis al artículo cuarto del Proyecto con
el texto siguiente:
Tres bis. Se añade un nuevo inciso en el párrafo segundo del artículo
35 con el texto que sigue:
«Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá adaptar la
obligación anterior para ciertas categorías de valores o mercados.»
JUSTIFICACION
Adaptar a ciertos segmentos de mercado, y, muy especialmente a los
denominados «segundos mercados», las exigencias de información pública
que se le requiere a todo emisor.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
En el artículo cuarto del Proyecto se adicionan dos nuevos párrafos,
octavo y noveno, al artículo 54 del texto de la Ley 24/1988, con la
redacción siguiente:
«En caso de declaración judicial de quiebra o admisión a trámite de la
solicitud de suspensión de pagos de una entidad adherida, el Servicio
de Compensación y Liquidación de Valores gozará de derecho absoluto de
separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las
garantías constituidas en favor del Servicio por sus entidades
adheridas. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después
de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la
masa patrimonial concursal de la entidad en cuestión. Las mencionadas
garantías sólo serán impugnables al amparo de lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante
acción ejercitada por los síndicos de la quiebra en la que se demuestre
la existencia de fraude en la constitución de la garantía.»
«Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud
de suspensión de pagos de una Entidad adherida al Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el
inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra
entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma los
titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos
a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse
cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por el
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de modo provisional,
hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus
valores. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del
procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que
vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros
contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso.
La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga
llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del
ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.»
JUSTIFICACION
Con estos dos preceptos se pretende aminorar los riesgos que para el
mercado bursátil puede representar una situación de insolvencia de uno
de sus miembros. A tal fin, se disponen un conjunto de reglas, ya
vigentes hoy para los mercados de derivados y el de Deuda Pública (Vid.
disposición adicional séptima de la Ley 3/94, de 14 de abril).
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
En el apartado catorce del artículo cuarto del Proyecto se añaden tres
nuevos números al artículo 58 de la Ley 24/1988, con el texto
siguiente:
«6. Las facultades que el apartado octavo del artículo 54 de esta Ley
otorga al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores
corresponderán igualmente al Banco de España respecto de los bienes y
derechos en que se materialicen las garantías que, según el Reglamento
del Mercado, deban constituirse.
7. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud
de suspensión de pagos de una Entidad Gestora del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones, la Central de Anotaciones podrá disponer, de
forma inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso de los
valores anotados a cuentas de terceros de otra Entidad Registradora.
De igual forma, los titulares de los valores podrán solicitar el
traslado de los mismos a otra Entidad Gestora. A estos efectos, tanto
el juez competente como los órganos del procedimiento concursal
facilitarán el acceso de la Entidad Gestora destinataria a la
documentación y registros contables e informáticos necesarios para
hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de
los derechos de los titulares de los valores. La existencia del
procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares
de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos
económicos o de su venta.
8. En las operaciones de compra con pacto de recompra, si el vendedor
incumple este último, el comprador adquirirá irrevocablemente el
dominio de los valores vendidos.
Asimismo, tanto la declaración de quiebra del vendedor como la admisión
a trámite de su solicitud de suspensión de pagos, entrañarán la
resolución de pleno derecho del pacto de recompra, produciéndose el
mismo efecto a que se refiere el párrafo anterior.»
JUSTIFICACION
Como ya se ha explicado en la enmienda del artículo 54, en el caso
presente se pretende, de un lado, obtener los mismos efectos, en lo
concerniente a garantías de mercado; de otro, se ubica formalmente en
sede de la Ley 24/88, las previsiones de los números 2 y 3 de la
disposición adicional séptima de la Ley 3/94.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
En el apartado quince del artículo cuarto del Proyecto se añade un
nuevo número 9 al artículo 59 del texto de la Ley 24/1988, con el texto
siguiente:
«9. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de
futuros y opciones gozarán de derecho absoluto de separación respecto
a los valores y al efectivo en que estuvieran materializadas las
garantías que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado
en favor de aquéllas en razón de las operaciones realizadas en los
mercados citados, en caso de que tales miembros o clientes se vieran
sometidos a un procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior,
el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones
garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente
o miembro en cuestión.
En caso de quiebra de un miembro o de un cliente de los mercados
secundarios oficiales de futuros y opciones, la constitución o
aceptación de valores y efectivo como garantía de las operaciones de
mercado sólo será impugnable al amparo de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción
ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la
existencia de fraude en la constitución o afectación de valores y
efectivo como garantía de las operaciones de mercado.»
JUSTIFICACION
Ubicar formalmente en sede de la Ley 24/88 las previsiones hoy
contenidas en el número 1 de la disposición adicional séptima de la Ley
3/94.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
En el artículo quinto, en la nueva redacción que se da al Título V de
la Ley 24/1988, se adiciona un nuevo artículo 76 bis al texto de la
Ley, con el texto siguiente:
«1. Cuando una empresa de servicios de inversión se presente en
suspensión de pagos con arreglo a la Ley de 26 de julio de 1922, el
nombramiento de Interventores habrá de recaer en personal técnico de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en otras personas
propuestas por la misma. A tal efecto el Juzgado oficiará a la citada
Comisión Nacional, que comunicará la identidad de las personas que
hayan de ser nombradas.
De igual modo se realizará la designación de la persona o personas que
hayan de actuar como administradores, cuando se den los supuestos del
primer párrafo del artículo 6.º de la citada Ley de Suspensión de Pagos
y se proceda a la suspensión y sustitución de los órganos de
administración de la Entidad suspensa.
La retribución de los Interventores o administradores podrá ser
anticipada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando
concurran circunstancias excepcionales y ésta sea la única manera de
asegurar la continuación ordenada del procedimiento. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores no gozará de privilegio especial para
el cobro de las cantidades que hubiese anticipado.
2. Cuando una empresa de servicios de inversión sea formalmente
declarada en estado de quiebra, de conformidad con las normas del
Código de Comercio y la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nombramiento
de Comisario y Depositario habrá de recaer en personal técnico de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores o en otras personas propuestas
por la misma. A tal efecto el Juzgado oficiará a la citada Comisión
Nacional, que comunicará la identidad de las personas que hayan de ser
nombradas. El nombramiento de al menos uno de los síndicos será hecho
por el Juez, a propuesta de la Sociedad Gestora del Fondo de Garantía
de Inversiones, una vez que éste haya satisfecho sus indemnizaciones.
Lo dispuesto en el número anterior sobre retribución de los
Interventores y administradores de las entidades suspensas será
aplicable a los Comisarios y Depositarios de las entidades en quiebra.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para
solicitar la declaración de estado de quiebra de las empresas de
servicios de inversión, siempre que de los estados contables remitidos
por las entidades, o de las comprobaciones realizadas por la misma,
resulte que el pasivo de la compañía es superior a su activo y que ésta
se encuentre en una situación de incapacidad para hacer frente a sus
acreedores.
Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubiese acordado la
sustitución del órgano de administración de la entidad, los
administradores provisionales podrán solicitar tanto la declaración de
quiebra, como la de suspensión de pagos de la entidad.
En ninguno de los casos mencionados en los párrafos anteriores será
necesaria la ratificación de la solicitud por parte de la Junta General
de la entidad, y los administradores provisionales designados, en su
caso, podrán ser nombrados Comisarios, Depositarios, Síndicos o
Interventores.
4. Con carácter previo a la declaración de estado de quiebra de una
empresa de servicios de inversión tanto si ha sido solicitada por la
propia entidad como por acreedor legítimo, el Juzgado ante el que se
siga el procedimiento solicitará informe a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores sobre la situación de la entidad. El informe deberá
emitirse en el plazo máximo de siete días hábiles y basarse tanto en
los estados contables que periódicamente deben remitir a la misma las
citadas entidades, como en cualquier otra documentación o información
disponible en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Junto con
el citado informe se remitirá al Juzgado copia de los estados
contables, públicos y reservados, de las cuentas anuales y de los
informes de auditoría correspondientes a los dos últimos ejercicios,
salvo que la entidad no los haya remitido o fuera de reciente creación,
en cuyo caso se remitirá la información que, referida al plazo
indicado, esté disponible en ese momento. El Juzgado, cuando lo
considere necesario para adoptar su resolución, podrá solicitar que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores le remita información contable
relativa a períodos anteriores al indicado.
5. La regulación prevista en este artículo será también de aplicación
cuando se trate de sucursales en España de empresas de servicios
extranjeras, y se dé alguno de los supuestos de hecho contemplados en
este sentido. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que
tengan atribuidas las autoridades judiciales y administrativas
extranjeras y de la colaboración de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores y demás autoridades españolas.»
JUSTIFICACION
Ante la experiencia acumulada en los casos de situaciones concursales
de empresas de servicios de inversión, se hace necesaria la implicación
de la CNMV en los diversos procedimientos concursales en los que puedan
verse inmerso aquéllas por los efectos y la complejidad que acarrean
para los mercados de valores.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
En el artículo séptimo del Proyecto, se añade un párrafo al número 1
del artículo 85 de la Ley 24/1988, que tendría la siguiente redacción:
«Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse,
a elección de los servicios de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores:
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad
inspeccionada o de su representante.
b) En los propios locales de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores:
Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen
en los lugares señalados en la letra a) del párrafo anterior, se
observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda
actuarse de común acuerdo en otras horas y días.»
JUSTIFICACION
El precepto modificado, en los términos en que está redactado se ha
revelado insuficiente para que la CNMV pueda desarrollar con plena
eficacia las labores de inspección y supervisión que legalmente tiene
encomendadas. En particular, dos son los problemas que en la práctica
se han planteado, y que llegado el momento actual de modificación
legislativa, pueden resolverse dando al citado precepto una nueva
redacción.
1. Determinación del lugar de las actuaciones inspectoras
En primer lugar, se hace necesario disponer, con la seguridad jurídica
derivada de una expresa habilitación legal, de la posibilidad de
desarrollar actuaciones inspectoras en la sede del sujeto inspeccionado
o de su legal representante.
2. Determinación del tiempo hábil
Abierta la posibilidad de que se practiquen actuaciones de la
Inspección en la sede del interesado, se hace preciso regular el tiempo
hábil para desarrollar estas actuaciones, ya que es evidente que una
habilitación genérica en este sentido, sin precisar horario o jornada,
permitiría recabar información en las sedes de la empresas o cualquier
hora, con independencia de que hubiera o no concluido la
correspondiente jornada laboral. De hecho, la STS de 22 de enero de
1993 declaró nulo el artículo 23.3 del Reglamento General de la
Inspección de los Tributos porque se permitía a la Inspección
desarrollar actividades de esta naturaleza fuera de la jornada laboral
de los locales del interesado, ya que de ello podía derivarse
alteraciones laborales y cargas salariales cuyo devengo queda al
arbitrio de la Administración Tributaria
Por ello habría de respetarse la jornada laboral propia de la empresa
inspeccionada, circunscribiendo a la misma el tiempo hábil de
desarrollo de las actuaciones inspectoras a practicar en la sede del
sujeto inspeccionado.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De supresión.
En el apartado cinco del artículo séptimo del Proyecto, en el primer
párrafo del artículo 88 de la Ley 24/1988, en la línea quinta se
suprimirá el inciso «Titulares de cuenta a nombre propio», que aparece
entre comas.
JUSTIFICACION
Es una reiteración a lo ya contenido en la línea anterior, donde se
alude a esta categoría de entidades.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
En el artículo séptimo, apartado seis, se añade un párrafo al número
primero del artículo 90 de la Ley 24/88, que tendrá el texto siguiente:
«El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber
de secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los
Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los
órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la
aplicación del precepto establecido para el acceso a las materias
clasificadas.»
JUSTIFICACION
Equiparar a lo previsto para el Banco de España en el artículo 6.3 de
la Ley 13/94, de Autonomía, por lo concerniente al acceso de las Cortes
Generales a la información sobre la que pesa el deber de secreto de la
CNMV.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
En el artículo séptimo, apartado seis del Proyecto, al párrafo 2.º del
número 3 del artículo 90 de la Ley 24/88, se convierte en número 4, se
bien el inciso inicial quedará como sigue:
«4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulados en el presente
artículo.»
JUSTIFICACION
Clarificar el alcance efectivo de las excepciones al deber de secreto.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
En consecuencia con lo previsto en la enmienda anterior, los actuales
números 4 y 5 del artículo 90 de la Ley 24/88, según la redacción dada
en el apartado seis del artículo séptimo del Proyecto, pasarán a ser
5 y 6.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
En la disposición adicional primera del Proyecto, se da nueva redacción
al apartado cuarto, quedando el texto del Proyecto como sigue:
«Cuarto. Se introduce un nuevo artículo 23 bis con el texto siguiente:
1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Fondos, las Sociedades de
Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos y los Fondos de
Inversión Mobiliaria de Fondos son Instituciones de Inversión Colectiva
que se caracterizan por invertir mayoritariamente su activo en acciones
o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva de carácter
financiero.
2. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso, de las expresiones
Sociedad de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus siglas «SIMF»,
Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos, o sus
siglas «SIMCAVF», o Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus
siglas «FIMF».
3. Reglamentariamente se establecerán, entre otras, las normas sobre
inversiones en acciones o participaciones de Instituciones de Inversión
Colectiva, sobre diversificación de riesgos, coeficiente de liquidez
mínimo, reglas de valoración y contabilidad, suscripción y reembolso
de participaciones.
4. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, las Sociedades de Inversión
Mobiliaria de Capital Variable y los Fondos de Inversión Mobiliaria de
Fondos, se regirán por lo previsto en los números anteriores y las
previsiones que se determinen reglamentariamente, así como
subsidiariamente, y con las necesarias adaptaciones, por lo contemplado
para las SIM, SIMCAV y FIM.
5. El régimen sancionador previsto en la letra b) del número 2, letras
c y h) del número 3 y letra e) del numero 4 del artículo 32 de esta
Ley, será de aplicación a las Instituciones de Inversión Colectiva de
Fondos con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.»
JUSTIFICACION
El apartado cuarto de la Disposición Adicional Primera que modifica la
Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de
Inversión Colectiva, contempla la figura de los Fondos de Inversión
Mobiliaria de Fondos sin hacer ninguna referencia a las SIM ni a las
SIMCAV.
Se propone la modificación del apartado cuarto de la Disposición
Adicional Primera, para permitir que existan SIM y SIMCAV que puedan
invertir mayoritariamente su activo en acciones o participaciones de
Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona un nuevo número Dos.bis en la disposición adicional primera
del Proyecto que quedaría como sigue:
«Dos.bis. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 12, que
quedará como sigue:
4. La gestión de los activos se realizará por los órganos de la
Sociedad. Si los Estatutos sociales contuviesen previsión al efecto,
la Junta General, o por su delegación, el Consejo de Administración,
podrá acordar que la gestión, total o parcial, de los activos de la
Sociedad se encomiende a un tercero, en quien concurra la cualidad de
gestor, conforme a las disposiciones de esta Ley y las contenidas en
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Este acuerdo
deberá ser inscrito en el Registro Mercantil y en el Registro Especial
correspondiente.»
JUSTIFICACION
Aclarar las entidades que puedan desarrollar la gestión de activos de
las SIM.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado en la disposición adicional quinta con el
texto que sigue:
«Los Fondos de Garantía de Inversiones gozarán de exención por los
impuestos indirectos que pudieran devengarse por razón de su
constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que
realicen en el cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá
igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos, cuyo
importe deba repercutírseles en función de las disposiciones que
regulan los tributos.»
JUSTIFICACION
Una completa equiparación de los Fondos de Garantía de Inversiones con
los Fondos de Garantía de Depósitos conlleva también el que se les
apliquen los mismos beneficios hoy contemplados para estos últimos en
lo que se refiere a impuestos indirectos.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo número 3 a la disposición adicional sexta del
Proyecto con la siguiente redacción:
«3. A las prendas previstas en los números anteriores les resultará de
aplicación las disposiciones que, sobre préstamos con garantía de
valores, se contienen en la Sección Segunda del Título V del Libro II
del Código de Comercio.»
JUSTIFICACION
Completar la regulación de las prendas de valores representadas
mediante anotaciones en cuenta y, especialmente, por lo que concierne
al procedimiento de ejecución.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se introduce una nueva disposición adicional séptima en el Proyecto,
que da nueva redacción al párrafo final de la disposición final primera
de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, con el
texto que sigue:
«Los auditores de las cuentas anuales de las entidades sometidas al
régimen de supervisión previsto en la Ley 13/1992, sobre recursos
propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras
o de las entidades reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o de las entidades
e instituciones reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, sobre
instituciones de inversión colectiva, tendrán la obligación de
comunicar rápidamente por escrito al Banco de España, Comisión Nacional
del Mercado de Valores, Dirección General de Seguros, según proceda,
cualquier hecho o decisión, sobre la entidad o institución auditada,
del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y
que pueda:
-- constituir una violación del contenido de las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas que establezcan las condiciones de su
autorización o que regulen de manera específica el ejercicio de su
actividad;
-- perjudicar la continuidad de su explotación, o afectar gravemente
a su estabilidad o solvencia:
-- implicar la abstención de la opinión del auditor, o una opinión
desfavorable o con reservas, o impedir la emisión del informe de
auditoría.
Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad auditada tendrá la
obligación de remitir copia del informe de auditoría de las cuentas
anuales a las autoridades supervisoras competentes anteriormente
citadas. Si en el plazo de una semana desde la fecha de entrega del
informe, el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha
producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe a las
citadas autoridades.
La obligación anterior alcanzará también a los auditores de las cuentas
anuales de las empresas ligadas por un vínculo de control, en el
sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de
Valores, a alguna de las entidades o instituciones a que se refiere el
párrafo primero.
Adicionalmente, los auditores de cuentas de las empresas dominadas que
estén sometidas al régimen de supervisión, además de informar a las
autoridades supervisoras competentes, según se establece en el párrafo
primero, también informarán a los auditores de cuentas de la entidad
dominante o dominada.
La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a
las autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento
del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley, o del
que pueda ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni
implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.»
JUSTIFICACION
Incorporar al ordenamiento jurídico interno el artículo 5 de la
Directiva 95/26/CE, en lo que concierne a ciertas obligaciones de
información de los auditores de cuentas con respecto a los supervisores
financieros.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se introduce una nueva disposición adicional octava en el Proyecto de
Ley, con el texto que sigue:
«1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2 de la Ley 19/1985, de 16
de julio, Cambiaria y del Cheque que quedará como sigue:
«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones
puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo
precedente.»
2. Se da nueva redacción a los párrafos segundo, tercero y cuarto del
artículo 51 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, que quedarán como sigue:
«Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que
conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que
se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los
mismos requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de
Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya
exigido expresamente en la letra el
levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la
normativa aplicable a cláusulas facultativas. En todo caso la
declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de
Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para
el protesto notarial en el artículo siguiente.»
«El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de
los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho
días hábiles siguientes.»
«El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha
fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista, deberá hacerse
en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la
letra de cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el
protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo
precedente para el protesto por falta de aceptación.»
3. Se añade un nuevo párrafo al artículo 95 de la Ley 19/1985, de 16
de julio, con el texto siguiente:
«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones
puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo
precedente.»
4. El primer párrafo al artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,
quedará como sigue:
«Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la
naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de
cambio y referentes:
Al endoso (artículos 14 a 24).
Al vencimiento (artículos 38 a 42).
Al pago (artículos 43 y 45 a 48).
A las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68). No
obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para
su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada
para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente
Ley para la validez del título.
Al pago por intervención (artículos 70 y 74 a 78).
A las copias (artículos 82 y 83).
Al extravío, sustracción o destrucción (artículos 84 a 87).
A la prescripción (artículos 88 y 89).
Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia
(artículos 90 y 91).
Al lugar y domicilio (artículo 92).
A las alteraciones (artículo 93).»
5. En el artículo 107 de la Ley 19/1985 se añade un nuevo párrafo con
el texto siguiente:
«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones
puestas en el cheque distintas de las señaladas en el artículo
precedente.»
6. En el artículo 147 de la Ley 19/1985 se da nueva redacción al
párrafo primero y se le añade un nuevo párrafo con los textos
siguientes:
«El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la
expiración del plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa
en los ocho últimos días del plazo, el protesto o declaración
equivalente puede hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la
presentación.
«No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque,
para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona
autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en
la presente Ley para la validez del título».»
JUSTIFICACION
En estos momentos, el 98% de los cheques y el 100% de las órdenes de
transferencia no presentan obstáculos para su incorporación (que ya se
está produciendo) al Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
El 2% de los cheques que no están en condiciones se debe al hecho de
que, por contener orden de protesto notarial, tienen serias
dificultades para su incorporación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Cambiaria y
del Cheque, cuando un cheque deba ser objeto de protesto notarial, éste
ha de hacerse antes de la expiración del plazo de la presentación (15
días). Si cuando la presentación se produce, el plazo se ha reducido
o incluso ha expirado, la realización del protesto debe instarse en un
plazo máximo de 1 o 2 días.
Lo limitado del plazo actual, habida cuenta además de que la práctica
notarial establece que el protesto debe realizarlo el notario
correspondiente al domicilio del librado, impide que estos documentos
puedan ser presentados en el Sistema Nacional de Compensación
Electrónica, pues después de su devolución no habría tiempo para
realizar el proceso.
Por otra parte, dado que en un futuro no muy lejano las letras de
cambio y los pagarés se incorporarán también al Sistema Nacional de
Compensación Electrónica; dado que en estos documentos los casos de
exigencia del protesto notarial son mucho más frecuentes que en los
cheques, y dado finalmente que, por coherencia normativa, la
modificación que se propone para éstos debe aplicarse también a
aquéllos, se contempla igualmente la nueva redacción de los párrafos
tercero y cuarto del artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Asimismo, y como fruto del análisis y evaluación del funcionamiento del
Sistema Nacional de Compensación Electrónica se incluyen otra serie de
propuestas que tienen por finalidad hacer frente a una práctica,
bastante extendida, de los tenedores de letras de cambio, pagarés y
cheques, que introducen en los documentos, pese a no estar facultados
por la Ley, la cláusula del protesto notarial; práctica ésta que
ocasiona el que las entidades de crédito tomadoras se vean en la
imposibilidad de conocer si la cláusula ha sido insertada por la
persona facultada o por un tercero y, consecuentemente, determinar la
validez o invalidez de la misma, lo cual puede ser causa de problemas
y, consecuentemente, tener efectos negativos en los procedimientos de
compensación bancaria.
Para solventar esta cuestión, se sugiere, mediante las correspondientes
modificaciones a introducir en la Ley 19/1985, lo que sigue:
a) la exigencia de que las cláusulas facultativas vengan firmadas
expresamente por la persona autorizada para
insertarlas, y b) una identificación genérica expresa de dichas
cláusulas facultativas. En el caso concreto de la cláusula de protesto
notarial, el requisito de firma expresa se considera especialmente
necesario, dado que por no existir, ni para el cheque ni para el
pagaré, modelo oficial que reserve un lugar concreto para cláusulas
facultativas, no siempre es posible asegurar con total certeza que la
firma que ampara la emisión del documento ampara también la exigencia
del protesto.
Con dichas reformas se avanzará en el proceso de incluir en el SNCE
determinados tipos de documentos que hoy están excluidos.
En la tesitura anterior, y por lo que concierne a la letra de cambio,
donde sí existe un modelo oficial, el poder asegurar con absoluta
certeza que la cláusula de protesto notarial se inserta solamente por
persona autorizada, así como la identificación de ésta, se propone que
figure en la letra:
a) la exigencia de que dicha cláusula se inserte exclusivamente
en el espacio expresamente reservado en la letra a las cláusulas
facultativas, no, como en el momento actual, en cualquier lugar de
ella, y
b) una identificación genérica expresa de dichas cláusulas
facultativas.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se introduce una nueva disposición adicional novena en el Proyecto con
el texto que sigue:
«Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones
financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el
marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre que en el
mismo concurran los siguientes requisitos:
a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de
crédito o una empresa de servicios de inversión, o entidades no
residentes autorizadas para llevar a cabo las actividades reservadas
en la legislación española a las referidas entidades o empresas.
b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación
jurídica, que abarque todas las operaciones financieras incluidas en
el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las
partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones
vencidas, calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de
compensación contractual.
2. Se considerarán a efectos de esta disposición instrumentos derivados
las permutas financieras, las operaciones de tipos de interés a plazo,
las opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier
combinación de las anteriores, así como las operaciones similares o de
análoga naturaleza.
3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación
o efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un
acuerdo de compensación contractual de los previstos en el número 1
anterior, no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier
forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos,
liquidación, administración, intervención o concurso de acreedores que
afecta a cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o
sucursales.
En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación
contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas
en el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa
exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas
en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el
mismo.
4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual
que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo
del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por
los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha
contratación.»
JUSTIFICACION
Incorporar a nuestro ordenamiento los efectos de orden concursal que
se generan por ciertos acuerdos de compensación contractual de
instrumentos derivados para que, como ha señalado el Consejo de Estado
en dos recientes dictámenes, las previsiones contenidas en las normas
de la UE de solvencia de entidades financieras, tengan plena eficacia,
generando un menor coste de recursos propios y, a la vez, situando a
nuestras entidades en igualdad de condiciones en los mercados
financieros.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se da nueva redacción a la disposición transitoria séptima del Proyecto
de Ley con el texto siguiente:
«A la entrada en vigor de la presente Ley podrá autorizarse la
constitución de Sociedades de Inversión Mobiliaria, Sociedades de
Inversión Mobiliaria de Capital Variable y Fondos de Inversión
Mobiliaria de Fondos. A tal fin, se tendrán en cuenta las reglas
previstas en la Disposición Adicional Primera y aquellas otras que,
recogidas en la legislación vigente, para las SIM, SIMCAV y FIM,
pudieran resultar de aplicación.»
JUSTIFICACION
En consonancia con la modificación introducida en la enmienda de la
disposición adicional primera.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
En el artículo séptimo del Proyecto, apartado trece, se añade una nueva
letra, que sería la u), en el artículo 100 de la Ley 24/88, con el
texto que sigue:
«u) El incumplimiento por las entidades emisoras con valores admitidos
a negociación en los mercados secundarios de valores de sus
obligaciones respecto del sistema de registro de dichos valores.»
JUSTIFICACION
Reforzar, mediante sanción, el cumplimiento de las obligaciones de
registro de los mercados secundarios por parte del emisor de dichos
valores.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se da nueva redacción a la disposición transitoria sexta que quedará
como sigue:
«1. A la entrada en vigor de esta Ley, se considerarán mercados
secundarios oficiales los reconocidos en su momento como organizados
al amparo del artículo 77, párrafo tercero, de esta Ley.
2. En la primera Resolución que, conforme a lo previsto en la
Disposición Adicional Undécima de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, se publique reconociendo los mercados que tengan
el carácter de mercados secundarios oficiales, se incluirán los que
tengan tal carácter a la fecha de publicación de esta Ley, así como los
que hubiesen sido ya autorizados al amparo del artículo 77, párrafo
tercero, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, Mercado de Valores, en su
redacción dada por el artículo 58 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990.»
JUSTIFICACION
Con esta propuesta se precisa de forma clara los efectos de la
consideración de mercados secundarios oficiales de los autorizados
hasta ahora como mercados secundarios organizados no oficiales.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 32.3 de la Ley del
Mercado de Valores (Artículo Cuarto.Dos del Proyecto de Ley):
«3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, los valores
emitidos por el Estado y por el Instituto de Crédito Oficial, se
considerarán admitidos de oficio a negociación en el Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones o, en su caso, en los demás mercados secundarios
oficiales conforme a lo que se determine en la emisión. Los valores
emitidos por las Comunidades Autónomas se entenderán admitidos a
negociación en virtud de la mera solicitud del emisor. En todos los
supuestos anteriores se deberán, no obstante, ajustar a las
especificaciones técnicas del mercado en cuestión, conforme a lo
dispuesto en el número anterior.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 55.1 de la Ley del
Mercado de Valores (Artículo Cuarto.Once del Proyecto de Ley):
«1. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tendrá por objeto
exclusivo la negociación de valores de renta fija representados
mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, por el Instituto
de Crédito Oficial o por las Comunidades Autónomas, así como, siempre
que lo autorice el Ministro de Economía y Hacienda, a
solicitud del emisor, por bancos multilaterales de desarrollo de los
que España sea miembro o por el Banco Europeo de Inversiones. En todo
caso, los valores deberán ajustarse a las especificaciones técnicas que
se establezcan a tal efecto en el Reglamento del mercado.
Los valores admitidos a negociación en este mercado podrán negociarse,
en los términos que reglamentariamente se fijen, en otros mercados
secundarios oficiales. Dicha negociación quedará subordinada a las
normas reguladoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,
presenta 30 enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz, del grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
Joaquim Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
mercado de Valores, a los efectos de añadir una frase al artículo
primero, tres (artículo 7) párrafo segundo.
Redacción que se propone:
«Lo señalado en el presente artículo respecto del Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores, será aplicable a los servicios
creados por las sociedades rectoras de las Bolsas al amparo de lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54, cuando así se lo
autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del
emisor y del propio servicio.»
JUSTIFICACION
Los servicios de compensación y liquidación locales han de poder llevar
el registro contable de aquellos valores no admitidos a negociación en
mercados secundarios oficiales, cuando así se lo ordenen las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia, de forma análoga
a como se prevee para el Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores, ya que sus funciones son exactamente las mismas en sus
respectivos ámbitos.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, a los efectos de añadir un nuevo apartado al
artículo segundo.
Redacción que se propone:
«artículo segundo (nuevo apartado. Artículo 17)
Se añade una letra d) al artículo 17 de la Ley 24/1988, en los términos
siguientes:
«d) Un consejero nombrado por cada una de la Comunidades Autónomas con
competencias en materia de mercado de valores en cuyo ámbito
territorial exista un mercado secundario oficial.»
JUSTIFICACION
La representación en los órganos de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores de las Comunidades Autónomas con competencias en mercado de
valores, cuando en su territorio exista un mercado secundario oficial,
debería de hacerse efectiva a través de un representante en el Consejo
de Administración. Ello se desprende del carácter exclusivo de las
competencias de las Comunidades Autónomas y de la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional en esta materia, que en su Sentencia 29/1986,
de 21 de febrero, declara que el sistema constitucional de distribución
de competencias impone que los órganos estatales sean de composición
mixta. Ello se entiende sin perjuicio de que pueda haber otro
representante de las Comunidades Autónomas en el Comité Consultivo de
la Comisión, tal como establece el artículo 22.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los efectos de
modificar el artículo cuarto, uno (artículo 31), 4.
Redacción que se propone:
«Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la
creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de
valores u otros instrumentos financieros que no tenga la consideración
de mercado oficial deberá ser autorizada por el Gobierno, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o por la
Comunidad Autónoma con competencias en mercado de valores.»
JUSTIFICACION
Respetar la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas con
competencias en mercado de valores, en el territorio propio de la
Comunidad.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, a los efectos de modificar el artículo cuarto, dos
(artículo 32), 1.
Redacción que se propone:
«1. La admisión de valores a negociación .../... por acuerdo del
organismo rector del correspondiente mercado.»
JUSTIFICACION
Se propone suprimir el último inciso del artículo 32.1 cuyo texto es
el siguiente: «Asimismo, podrá tener lugar, bajo la responsabilidad del
emisor, la admisión a negociación de los valores una vez emitidos o
constituidas las correspondientes anotaciones en cuenta», ya que este
inciso parece contemplar la posibilidad de que un emisor pueda
solicitar la admisión a Bolsa sin que sea preciso el acuerdo previo del
organismo rector del mercado correspondiente, lo cual no permitiría al
organismo rector revisar el cumplimiento de los requisitos para dicha
admisión.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los
efectos de modificar el artículo cuarto (artículo 36), 3 c).
Redacción que se propone:
«c) Cuando tanto el comprador.../... de las reglas de funcionamiento
del mercado. Reglamentariamente se determinará el contenido y los
requisitos de la referida autorización, para lo cual se tendrán en
cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza del inversor, la cuantía
de la operación y la garantía de que obtenga el mejor precio en la
ejecución de la operación.»
JUSTIFICACION
La regulación de las operaciones extraordinarias deberá garantizar
determinados principios básicos que permitan el adecuado funcionamiento
de los mercados de valores y en especial el de asegurar la adecuada
protección de los inversores, que exige que éstos operen en condiciones
de mercado, evitándose el riesgo de que se cree un segundo escalón de
negociación que perjudique los intereses de aquéllos, y en especial,
debe garantizarse que puedan conseguir el mejor precio en la ejecución
de la operación.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los
efectos de modificar el artículo cuarto, cuatro (artículo 36), 4,
párrafo primero.
Redacción que se propone:
«La realización de operaciones extraordinarias deberá ser comunicada
a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que
reglamentariamente se determine. En tanto no tenga lugar dicha
comunicación, el adquirente no podrá negociar los correspondientes
valores o instrumentos financieros, ni ejercer los derechos que los
mismos comprendan.
Deberá también notificarse a los organismos rectores del
correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se
establezca, las transmisiones por títulos de compraventa de aquellos
valores cuya negociación en un mercado secundario oficial haya sido
suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta
Ley. En tanto no tenga lugar dicha comunicación, el adquirente no podrá
negociar los correspondientes valores o instrumentos financieros, ni
ejercer los derechos que los mismos comprendan.»
JUSTIFICACION
La regulación de las operaciones extraordinarias deberá garantizar
determinados principios básicos que permitan el adecuado funcionamiento
de los mercados de valores y en especial el de asegurar la necesaria
transparencia del mercado, lo que conlleva que deban ser comunicadas
a la Sociedad Rectora correspondiente en un plazo breve desde su
ejecución y el de limitar la fragmentación del mercado y los efectos
negativos que ello comporta para su funcionamiento en general.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los
efectos de modificar el artículo cuarto, cuatro (artículo 36), 5.
Redacción que se propone:
«Las transmisiones a título oneroso diferentes a las previstas en el
número 1 anterior y las transmisiones a título lucrativo de valores o
instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial no tendrán la consideración de operaciones del
mismo. No obstante, deberán notificarse a los organismos rectores del
correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se
determine. En tanto no tenga lugar dicha comunicación, el adquirente
no podrá negociar los correspondientes valores o instrumentos
financieros, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.»
JUSTIFICACION
La regulación de las operaciones extraordinarias deberá garantizar
determinados principios básicos que permitan el adecuado funcionamiento
de los mercados de valores y en especial el de asegurar la necesaria
transparencia del mercado, lo que conlleva que deban ser comunicadas
a la Sociedad Rectora correspondiente en un plazo breve desde su
ejecución y el de limitar la fragmentación del mercado y los efectos
negativos que ello comporta para su funcionamiento en general.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los
efectos de modificar el artículo cuarto, cinco (artículo 37), 4.
Redacción que se propone:
«Sin perjuicio del deber genérico de información previsto en el
artículo 70, los miembros de los mercados secundarios oficiales deberán
informar a sus organismos rectores de las operaciones en que
intervengan. Reglamentariamente...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
El actual proyecto de Ley regula en su artículo 37 quiénes podrán ser
miembros de los mercados secundarios oficiales de valores, así como,
entre otras cuestiones, los deberes de información de los mismos, para
asegurar la adecuada transparencia del mercado, dichos miembros
deberían informar de las operaciones en que intervengan tanto a los
organismos rectores del mercado secundario oficial correspondiente como
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin que fuere suficiente
hacerlo a uno u otro.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los
efectos de añadir un párrafo al artículo cuarto, apartado siete
(artículo 46).
Redacción que se propone:
«En ambos casos se deberá prever la necesaria coordinación entre los
servicios de liquidación respectivos.»
JUSTIFICACION
La negociación de determinados valores, simultáneamente en más de un
mercado secundario oficial, ha de
comportar una conexión entre los sistemas de compensación y liquidación
previstos en los respectivos mercados.
Además, ante la previsible entrada de España en la Unión Monetaria
Europea y su inclusión en el sistema de bancos centrales, se va a
permitir la utilización de la renta fija privada en las operaciones de
regulación monetaria, lo que va a llevar necesariamente a un
coordinación entre los distintos sistemas de transferencia de fondos
y de liquidación existentes.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley 24/1988,de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los
efectos de modificar el artículo cuarto, siete (artículo 46), párrafo
primero.
Redacción que se propone:
«Las Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación de aquellas
categorías de valores y otros instrumentos financieros de los previstos
en el artículo 63.4, que por sus características sean aptas para ello.»
JUSTIFICACION
Se trata de permitir un desarrollo más eficiente de las Bolsas de
Valores, sin incurrir en desventajas comparativas en relación con otros
mercados secundarios, con la finalidad de conseguir un mercado de
valores más competitivo y eficaz que redunde en beneficio del sistema.
Para ello, se considera que deben introducirse nuevos elementos de
flexibilidad de las posibilidades de las Bolsas de Valores respecto de
qué valores e instrumentos financieros pueden ser objeto de
negociación, asi como qué tipos de operaciones puedan hacerse en las
mismas.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los
efectos de modificar el artículo cuarto, nueve (artículo 48), párrafo
primero.
Redacción que se propone:
«Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad
anónima que será responsable de su organización y funcionamiento
internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo
éste su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar
igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las
Bolsas de Valores. Las acciones de dichas ...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Sin perjuicio de que las Sociedades Rectoras deben tener como actividad
principal la organización y funcionamiento interno de la Bolsa de
Valores correspondiente, se hace necesario introducir una mayor
flexibilidad en su objeto social con el fin de que tengan cobertura en
el mismo otras actividades relacionadas con el mercado de valores.
En efecto, ya en la actualidad las Sociedades Rectoras vienen
realizando determinadas actividades para mejorar nuestros mercados de
valores, tales como actividades formativas para el público en general,
promoción de los mercados de valores entre las sociedades no cotizadas,
o la centralización de funciones que permiten lograr economías de
escala para los miembros. La conveniencia de la realización de estas
actividades recomienda que se les dé una cobertura legal dentro de la
descripción del objeto social de las Sociedades Rectoras.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los
efectos de modificar el artículo cuarto, nueve (artículo 48), párrafo
terceros.
Redacción que se propone:
«El capital.../... les corresponderá el mismo número de acciones. Con
el fin de hacer efectivo el derecho a la incorporación de quienes hayan
manifestado la intención de adquirir la condición de miembros o el cese
de quienes ya ostenten esa condición, se procederá a adaptar las
participaciones en el capital de cada uno de los miembros de las Bolsas
de Valores en la forma que reglamentariamente se establezca.»
JUSTIFICACION
Se trata de suprimir la limitación temporal de dos meses a contar desde
la aprobación del balance de la Sociedad
Rectora para incorporar nuevos miembros al mercado. Entendemos que se
trata de una limitación que no está justificada y que hace perder
flexibilidad al movimiento de altas y bajas de los accionistas de la
sociedad.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los
efectos de añadir una frase al final de artículo cuarto, diez (artículo
54), párrafo segundo.
Redacción que se propone:
«Serán de aplicación a estos servicios lo dispuesto en los artículos
7 y 54 de esta Ley, salvo las referencias contenidas a órganos o
entidades estatales que se entenderán referidas a los correspondientes
órganos autonómicos.»
JUSTIFICACION
Las referencias que en este proyecto de Ley se hacen al Servicio de
Compensación y Liquidación y a los órganos estatales, deberían hacerse
extensivos a los servicios de compensación y liquidación de ámbito
local y, en cuanto a las competencias de supervisión, a los gobiernos
de las Comunidades Autónomas con competencia en mercado de valores.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los
efectos de modificar el artículo cuarto, apartado once (artículo 55),
1.
Redacción que se propone:
«El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tendrá por objeto exclusivo
la negociación de valores de renta fija representados mediante
anotaciones en cuenta emitidos por el Estado o, a mera solicitud del
emisor, por las Comunidades Autónomas. Asimismo, siempre que lo
autorice el Ministerio de Economía y Hacienda y previa solicitud del
emisor, por bancos multilaterales de desarrollo de los que España sea
miembro, por el Banco Europeo de Inversiones o por el Instituto de
Crédito Oficial. En todo caso, los valores deberán ajustarse a las
especificaciones técnicas que se establezcan a tal efecto en el
reglamento del mercado.
Los valores admitidos a negociación en este mercado podrán negociarse
en otros mercados secundarios oficiales. En tal caso, se deberá preveer
la necesaria coordinación entre los sistemas de liquidación
respectivos».
JUSTIFICACION
La existencia de mercados de Deuda Pública emitida por Comunidades
Autónomas en determinadas Bolsas de Valores hacen conveniente modificar
el texto propuesto al artículo 55.1 del Proyecto de Ley de Reforma del
Mercado de Valores con el fin de que en el supuesto de valores de renta
fija emitidos por Comunidades Autónomas sea precisa su solicitud para
ser admitidas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, con la
consiguiente existencia de duplicidad de mercados en los que se
negocien dichos valores, lo cual puede no ser necesariamente de interés
de la emisora.
Por otra parte, entendemos que se trata también de proporcionar un
mayor ámbito de negociación a los valores que se negocien en el Mercado
de Deuda Pública en Anotaciones, permitiendo una negociación en
paralelo en cualquier otro mercado secundario oficial, por lo que es
necesaria, en este caso, una coordinación entre la Central de
Anotaciones, como ente encargado de la llevanza del registro central
de los valores Y de la compensación y liquidación y el servicio, que
en otro mercado secundario oficial, realice estas mismas funciones.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los
efectos de modificar el artículo cuarto, apartado once (artículo 55),
5.
Redacción que se propone:
«Funcionará una Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones integrada, conforme a lo que se especifique
reglamentariamente, por representantes del Banco de España, de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera y de todas las Comunidades Autónomas, así
como en su caso, de las entidades que participen
en este mercado. La presidencia de la Comisión corresponderá a un
representante del Banco de España.»
JUSTIFICACION
Entendemos que a efectos de coordinar el Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones con los demás mercados secundarios oficiales donde se
negocie esta clase de valores, tal y como se establece en el primer
apartado de este artículo, es conveniente que la representación en esta
Comisión Asesora abarque a todas las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los
efectos de modificar el artículo quinto, artículo 64.4.
Redacción que se propone:
«4.Las Sociedades Gestoras de Carteras son aquellas empresas de
servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar los servicios
de inversión previstos en los apartados c), d) y e) del número 1 del
artículo 63. También podrán realizar las actividades complementarias
previstas en los apartados d) y f) del número 2 del citado artículo.»
JUSTIFICACION
Facultar a estas sociedades para la negociación propia y la mediación,
por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de las
emisiones y ofertas públicas de ventas.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a los
efectos de suprimir el artículo quinto, artículo 67.1.b), apartado 2.º.
JUSTIFICACION
Se considera causa de denegación de la autorización para constituir una
Empresa de Servicios de Inversión, que los medios patrimoniales con que
cuenten los accionistas que tengan una participación significativa, no
se consideren suficientes para atender los compromisos asumidos.
Las Empresas de Servicios de Inversión son sociedades anónimas con una
responsabilidad limitada a su patrimonio, responsabilidad que no es
extensiva al patrimonio de los socios.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, a los efectos de modificar el artículo quinto,
artículo 69.6.
Redacción que se propone:
«La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo
máximo de un mes, a contar ...» (resto igual).
JUSTIFICACION
El plazo de tres meses para que la Comisión Nacional del Mercado de
Valores se oponga a la transmisión, teniendo en cuenta que es requisito
necesario (si se transmite sin autorización o sin que transcurra el
plazo es infracción muy grave) es excesivamente largo y de
consecuencias lesivas imprevisibles para quien puede tener necesidad,
económica o de otro tipo, de vender.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, a los efectos de modificar artículo quinto,
artículo 69.10.
Redacción que se propone:
«10. Las empresas de servicios de inversión no inscribirán en su Libro
de Registro de Accionistas las transmisiones de sus acciones que
necesiten autorización, conforme a esta Ley, hasta que no se presente,
por el adquiriente, la autorización al respecto de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.»
JUSTIFICACION
El Proyecto impone, en este artículo, la obligación de las Empresas de
Servicios de Inversión de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, cualquier
modificación de su accionariado. Nos preguntamos si no sería más lógico
y efectivo, a los fines que se pretenden, establecer que no se puedan
inscribir en el Libro de Registro de Accionistas las transmisiones de
acciones hasta que no se presente por el adquirente la autorización al
efecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o se presente una
copia sellada de la solicitud y hayan transcurrido un mes desde
entonces; si la Comisión Nacional del Mercado de Valores resuelve
negativamente antes de dicho plazo, lo notifica al interesado y a la
Empresa de Servicios de Inversión para que se abstenga de inscripción
alguna en el Libro de Registro de Accionistas.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, a los efectos de añadir una frase al final del
artículo sexto, artículo 77.6.
Redacción que se propone:
«Del acuerdo de exclusión se dará la difusión adecuada que garantice
que los clientes de las empresas de servicios de inversión afectada
tengan conocimiento inmediato de la medida adoptada.»
JUSTIFICACION
La decisión de excluir una empresa de servicios de inversión del Fondo
de Garantía de Inversiones al que pertenezca ha de ser conocida de modo
inmediato por los inversores que le hubieran confiado fondos o valores.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, a los efectos de modificar el artículo séptimo, uno
(artículo 84), último párrafo.
Redacción que se propone:
«Corresponderá a las Comunidades Autónomas que las tengan asumidas las
competencias de supervisión, inspección y sanción sobre los mercados
oficiales ubicados en su territorio, en lo relativo a su estatuto
personal y régimen económico. Las competencias distintas de las
anteriores que el ordenamiento jurídico atribuye a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores corresponderán a las Delegaciones que podrán
crearse en las plazas donde existan mercados secundarios cuando versen
sobre las materias siguientes:
a) emisiones y ofertas públicas de venta.
b) admisión, suspensión y exclusión de valores a negociación.
c) ofertas públicas de adquisición.
d) registros oficiales.
e) atención al público y servicio de reclamaciones.
f) empresas de servicios de inversión y demás entidades y personas
previstas en el artículo 65.2 de la Ley, emisores y otros sujetos del
mercado.
g) instituciones de inversión colectiva.
h) fondos de titulización de activos.
i) fondos de garantía de inversiones.
j) mercados secundarios oficiales u no oficiales.
k) supervisión, inspección e instrucción de los expedientes de
sanción de las entidades enumeradas en este artículo, así como de
imposición de las sanciones de carácter leve, siendo las competencias
de imposición de sanciones de carácter grave y muy grave ejercidas por
los órganos competentes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
y el Ministro de Economía y Hacienda, respectivamente.
l) cualquier otra que, en virtud de los convenios que se citan a
continuación o del desarrollo reglamentario de esta Ley, pueda ser
asumida por las Delegaciones de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
Dichas competencias serán ejercidas por las Delegaciones cuando versen
sobre personas físicas que desarrollen su actividad en el territorio
de la Comunidad Autónoma o sobre entidades con domicilio social en el
mismo.
Las Delegaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se
integrarán por los siguientes órganos:
1) Un Consejo Territorial formado por cinco vocales:
a) Cuatro vocales electivos nombrados por un período de cuatro
años, dos por el Presidente de la CNMV y dos por el Consejero
competente en materia de mercado de valores, siendo los mismos
reelegibles por un período de cuatro años.
b) Un vocal secretario nato que será el Delegado Territorial de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Dicho Consejo Territorial, que se reunirá una vez cada semana, adoptará
los acuerdos necesarios para el ejercicio
de las competencias que en este artículo se atribuye a las Delegaciones
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, desarrollará las
funciones de coordinación informativa entre la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y la Consejería competente de la respectiva
Comunidad Autónoma y de colaboración y coordinación de la gestión de
las funciones, anteriormente enumeradas, asignadas a la Delegación.
El Consejo Territorial nombrará de entre los vocales electos aquél que
deba de ejercitar las funciones de presidente y en todo lo no regulado
por la presente Ley se regirá en su funcionamiento por las
disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2) Un Delegado Territorial nombrado por un período de cuatro años que
será una persona de reconocida competencia en el ámbito financiero,
nombrado conjuntamente por el Presidente de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y el Consejero competente de la Comunidad Autónoma.
El Delegado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores desempeñará
las siguientes funciones:
-- asistir con voz y sin voto a todas las reuniones del Consejo
Territorial, salvo a aquella en que éste deba de decidir sobre la
propuesta de nombramiento del Delegado Territorial.
-- realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende el
Consejo Territorial.
-- impulsar y apoyar los trabajos del Consejo Territorial.
-- aquellas otras que en el ejercicio de sus competencias le atribuya
el Consejo.
Mediante convenio a celebrar entre la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y la Comunidad Autónoma correspondiente se establecerá el
régimen de organización y funcionamiento, medios materiales y personal
de que dispondrán las citadas Delegaciones.
Se destinará a la financiación del coste de los servicios de la
Delegación un porcentaje sobre la recaudación por tasas de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores sobre hechos imponibles localizados en
el territorio de la Comunidad Autónoma. Dicho porcentaje, que será
fijado en el convenio, no podrá ser inferior, en ningún caso, al
cincuenta por ciento.»
JUSTIFICACION
De conformidad con los Estatutos de Autonomía de determinadas
Comunidades Autónomas, habrían de corresponder a éstas las competencias
de supervisión, inspección y sanción sobre las personas y entidades
enumeradas en este artículo que tuviesen el domicilio social en el
territorio de la Comunidad Autónoma. Por otra parte la dimensión cada
vez mayor que van adquiriendo los mercados de valores, aconseja una
coordinación en la actuación de las distintas administraciones
competentes. Esta coordinación, está prevista en el Título I, de las
Administraciones Públicas y sus relaciones, de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y también en una forma embrionaria,
de la que hasta la fecha no se ha hecho uso, en la propia Ley 24/1988,
del Mercado de Valores, que prevé la posibilidad de celebrar convenios
entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las Comunidades
Autónomas con competencias en mercados de valores.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, a los efectos de modificar el artículo séptimo, dos
(artículo 85), 1.
Redacción que se propone:
«1. La Comisión .../... necesarias. Las personas físicas y jurídicas
comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición de
la Comisión cuantos libros, registros y documentos estén obligados a
llevar y conservar conforme a la normativa vigente.»
JUSTIFICACION
Evitar problemas interpretativos.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, a los efectos de modificar el artículo séptimo,
seis (artículo 90), 3, f.
Redacción que se propone:
«f) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones
a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Bolsas de
Valores, al Banco de España, a la Dirección General de Seguros, a las
Sociedades Rectoras de los mercados secundarios oficiales, a los Fondos
de Garantía de Inversiones» (resto igual).
JUSTIFICACION
Se trata de incluir dentro de los destinatarios de las informaciones
que la Comisión Nacional del Mercado de Valores puede facilitar, dentro
de las excepciones de la obligación de guardar secreto del personal a
su servicio, para el cumplimiento de sus respectivas funciones, a los
órganos rectores de los mercados secundarios oficiales. Ello se propone
con la finalidad de ser congruente con las competencias que las
Sociedades Rectoras de los mercados secundarios oficiales tienen
atribuidas en la supervisión de los mismos.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, a los efectos de añadir un nuevo número dos bis a
la Disposición Adicional Primera.
Redacción que se propone:
Dos. (bis) El número 4 del artículo 12 de la Ley 46/84 quedará
redactado como sigue:
«4. La gestión de los activos se realizará por los órganos de la
Sociedad. Si los Estatutos sociales contuviesen previsión al efecto,
la Junta General, o por su delegación el Consejo de Administración,
podrá acordar que la gestión, total o parcial, de los activos de la
Sociedad se encomiende a un tercero en quien concurra la cualidad de
gestor, conforme a las disposiciones de esta Ley. Este acuerdo deberá
ser inscrito en el Registro Mercantil y en el Registro Especial
correspondiente.»
JUSTIFICACION
Clarificar la redacción vigente que, en la práctica, ha planteado
muchos problemas interpretativos y de aplicación.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, a los efectos de modificar la frase del
encabezamiento de la Disposición Adicional Sexta, número 2.
Redacción que se propone:
«Asimismo, las prendas a que se refiere el número anterior podrán
constituirse, sin los efectos de los documentos en el mismo referidos,
pero con aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del
Mercado de Valores:» (resto igual).
JUSTIFICACION
La frase «sin los efectos de los documentos en el mismo referidos»
induce a confusión, por cuando en este número 2 no existe referencia
alguna a que los procedimientos de constitución de prenda a que se
refiere tengan los efectos propios de las pólizas o de las escrituras,
y sí puede generar un conflicto interpretativo, por cuanto los
artículos 10 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores modifican
los efectos frente a terceros de las escrituras y pólizas intervenidas,
al haberse instaurado por la Ley del Mercado de Valores, en su
redacción original, que el Proyecto de Ley no altera, un sistema
novedoso por el cual dichos efectos se producen por la inscripción que
lleve a cabo la entidad encargada del registro de las anotaciones en
cuenta, siendo esto así, es preciso aclarar que ese sistema, el de los
artículos 10 y siguientes referidos, sigue plenamente en vigor y, en
consecuencia, se aplica a todos los efectos a las prendas constituidas
del modo que en este número se establece.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de valores, a los efectos de añadir un apartado 3 a la
Disposición Adicional Sexta.
Redacción que se propone:
«3. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales y el
Sistema de Liquidación y Compensación de Valores gozarán de los mismos
privilegios que el artículo 1926 del Código Civil confiere a los
acreedores pignoraticios respecto de los bienes, valores o derechos en
que se materialicen o sobre los que recaigan las garantías otorgadas
en su favor por los miembros o inversores en dichos mercados,
cualesquiera que sean los referidos bienes, valores o derechos y las
formalidades con que se hayan constituido, siempre que su constitución
se haya efectuado conforme a las normas reglamentarias y de ordenación
y disciplina de los mercados o sistemas regidos por ellas. Si la
garantía consistiere en una prenda de valores negociables, la ejecución
se efectuará del modo prevenido en los artículos 322 a 324 del Código
de Comercio, si bien será suficiente la exhibición de los documentos
que prevean las normas de ordenación y disciplina del mercado al
regular la creación de la prenda para acreditar la existencia de la
garantía pignoraticia y de la cantidad adeudada. Cuando la garantía
consistiese en un depósito de efectivo, con o sin mandato de gestión,
la ejecución de la misma se hará por simple compensación. En los demás
casos, cuando no exista un procedimiento de ejecución especialmente
previsto por la Ley se ejecutarán por medio de subasta con intervención
de Notario o Corredor Colegiado de Comercio y citación del deudor y del
propietario del bien, valor o derecho dado en garantía si no fueran la
misma persona, siguiéndose en lo demás el procedimiento previsto en el
párrafo primero del artículo 1872 del Código Civil, sin que el
procedimiento de ejecución antedicho pueda ser suspendido o
interrumpido salvo por mandato judicial y, en este caso, el juez deberá
exigir a quien haya instado la suspensión garantía bastante y
específica para cubrir los daños y perjuicios que de la misma pudieran
derivarse.»
JUSTIFICACION
Con el fin de evitar la dispersión de normas sobre garantías aportadas
en favor de las Rectoras de opciones y futuros y también para permitir
sin problemas la constitución de garantías mediante activos diferentes
del efectivo o procedimientos distintos de la pignoración formalizada
en escritura pública, se propone añadir este nuevo apartado.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, a los efectos de añadir un párrafo a la Disposición
Adicional Sexta.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional Sexta (nuevo párrafo)
«Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud
de suspensión de pagos de una entidad adherida el Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores, S. A., o a los Servicios de
Compensación y Liquidación de las Bolsas de Valores, gozarán de derecho
absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se
materialicen las garantías constituidas en favor de dichos servicios
por sus entidades adheridas. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante
que reste después del cumplimiento de las obligaciones garantizadas se
incorporará a la masa patrimonial concursal de la entidad adherida en
cuestión. Del mismo derecho absoluto de separación gozará el Servicio
de Compensación y Liquidación de Valores, S. A., y los Servicios de
Compensación y Liquidación de las Bolsas de Valores respecto de la
inversión en que se materialice la fianza constituida en depósito en
efectivo, en caso de declaración de quiebra o admisión a trámite de la
solicitud de suspensión de pagos de la entidad en la que dichos
servicios hayan depositado dicho efectivo.»
JUSTIFICACION
Actualmente una de las formas en que puede materializarse la fianza de
las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores, es el depósito en efectivo. Este depósito se realiza por medio
de transferencia de la entidad adherida en cuestión al servicio.
Actualmente en una situación de insolvencia de la propia Entidad
Adherida o de la entidad en que se haya depositado este efectivo, el
servicio podría quedar sin fianza respecto de la cantidad depositada
.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, a los efectos de añadir una nueva Disposición
Adicional.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional (nueva)
«Las Delegaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ya
abiertas a la entrada en vigor de esta Ley, ejercitarán las
competencias que a las mismas atribuye el artículo 84 de esta Ley a
partir del 1 de enero de 1998, debiendo estar firmado el convenio al
que se refiere el citado artículo con anterioridad a dicha fecha.»
JUSTIFICACION
Se trata de delimitar en el tiempo la asunción, por parte de las
Delegaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de las
competencias que el artículo 84 propuesto les confiere y,
consecuentemente, también de los convenios previstos en ese mismo
artículo.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, a los efectos de añadir una nueva Disposición
Adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva)
Uno. Se introducen los siguientes cambios en la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Se añade un nuevo apartado con el número 2, al artículo 50.
2. Se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por
la realización de operaciones de préstamo de títulos que cotizan en
Bolsa, mediando un interés, y con la consiguiente devolución,
finalizado el préstamo, de igual número de títulos de la misma especie,
siempre que la operación se realice dentro del mismo ejercicio.
2. Se adiciona un nuevo párrafo al número dos del artículo 46, con la
siguiente redacción:
En relación a los bienes a que hace mención la letra a) del número uno
del artículo 48, el año de adquisición será el que corresponda a la
primera adquisición, sin que deban tenerse en cuenta las transmisiones
efectuadas en los términos previstos en el número 2 del artículo 50.
Dos. Se introducen los siguientes cambios en la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
1. Se modifica la rúbrica del artículo 32, que queda redactada en los
siguientes términos:
Artículo 32. Bonificación por actividades exportadoras, de prestación
de servicios públicos y por operaciones de préstamo de títulos.
2. Se añade un apartado 3 al artículo 32, con la siguiente redacción:
3. Tendrá una bonificación del 99% la parte de la cuota íntegra que
corresponda a las rentas derivadas de las operaciones de préstamo de
títulos, mediando un interés, y con la siguiente devolución, finalizado
el préstamo, de igual número de títulos de la misma especie.»
JUSTIFICACION
Propiciar el desarrollo de una nueva modalidad de producto financiero
instrumentado en la figura del préstamo de títulos que cotizan en
Bolsa, el cual podría posibilitar rentabilidades al ahorro alternativas
a los bajos tipos de interés que en la actualidad ofrece el mercado.
Desde la perspectiva fiscal, esta modalidad de inversión en Bolsa no
tendría coste fiscal para la Hacienda Pública puesto que la actual
normativa impide en la práctica la realización de operaciones de esta
naturaleza. En cambio, los intereses generados estarían sometidos a
retenciones por IRPF y, por tanto, generarían ingresos para la Hacienda
Pública.
Esta modificación sería complementaria a la nueva normativa aplicable
al régimen fiscal de las plusvalías del pasado mes de junio.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, a los efectos de añadir una Disposición Adicional.
«Disposición Adicional (nueva)
Se modifica el articulo 48.1.a) de la Ley 18/1991, con el siguiente
redactado:
a) De la transmisión...
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior han de entenderse
por mercados secundarios oficiales de valores, además de los previstos
expresamente en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
los Segundos Mercados para Pequeñas y Medianas Empresas de las Bolsas
de Valores españolas ya existentes o que se creen en el futuro.»
JUSTIFICACION
La normativa actual comporta el inconveniente de que se refiere
exclusivamente a los segundos mercados de valores de conformidad con
lo dispuesto en el RD 710/1986, de 4 de abril. Por tanto, podría
existir la duda de si otros segundos mercados de valores quedan
incluidos o no dentro del ámbito de aplicación del citado artículo
48.1.a).
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz, José Carlos Mauricio Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo cuarto, apartado once, punto 1 (artículo 55 de la Ley
24/1988)
Tipo de enmienda: De adición.
En la cuarta línea:
Después de: «... o por las Comunidades Autónomas...».
Añadir: «... y las Corporaciones Locales...».
JUSTIFICACION
La redacción que propone el Proyecto de Ley deja fuera de la central
los valores emitidos por Corporaciones Locales, que en la anterior
redacción de la Ley, podía interpretarse que estaban dentro de
«entidades públicas». En la medida en que el mercado de la Central de
Anotaciones es, sin duda, el más eficiente en nuestro país y que no hay
ninguna razón objetiva para discriminar a los títulos emitidos por
Corporaciones Locales respecto a los demás títulos de deuda pública,
resulta de gran interés para estas Corporaciones que la puerta a la
inclusión de sus valores en dicho mercado no se cierre definitivamente.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
A la Disposición Derogatoria
Tipo de enmienda: De adición.
Se añade un segundo párrafo a la Disposición Derogatoria con la
siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, conservarán su
vigencia las especialidades previstas en el régimen de la Zona Especial
Canaria de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen
económico y fiscal de Canarias.»
JUSTIFICACION
Creemos que debe salvarse la vigencia de las especialidades contenidas
en la Ley 19/1994, ya que el texto del Proyecto de Ley no refleja las
especialidades de la bolsa de valores de la ZEC.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, se formulan las siguientes enmiendas parciales al Proyecto
de Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores (núm. de expte. 121/000027), como continuación de las
presentadas con esta misma fecha.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--Felipe
Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo cuarto.cuatro.3.c)
De adición.
Se propone añadir entre «... funcionamiento del mercado...» y «...
Reglamentariamente...» el siguiente texto:
«..., en ningún caso tendrá validez la renuncia a los derechos
reconocidos legal o reglamentariamente a los usuarios.»
MOTIVACION
Dotar de mayor seguridad jurídica al inversor.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo cuarto.diez, párrafo séptimo
De adición.
Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:
«... No obstante lo anterior, cuando la realización de la fianza tenga
por objeto la ejecución de operaciones pendientes de liquidar cuyos
interesados tengan la consideración de usuarios, su importe se
destinará a la satisfacción de sus órdenes.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo quinto. Apartado correspondiente al párrafo primero del
artículo 65.2 del Capítulo I del Título V de la Ley 24/1988
De supresión.
Se propone suprimir el siguiente texto: «... con excepción de la
recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros, siempre que
en este supuesto no reciban en depósito fondos o instrumentos
financieros de sus clientes».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo quinto. Apartado correspondiente al artículo 65.4 del
Capítulo I del Título V de la Ley 24/1988
De modificación.
Se propone sustituir desde: «... en cuanto a la realización...», hasta
el final del número, por el siguiente texto:
«... en cuanto a la realización y supervisión, inspección y sanción,
incluyendo en su caso la adopción de medidas cautelares, de los
servicios y actividades previstos en su artículo 63 y a su posible
participación en los mercados secundarios oficiales de valores, con
independencia tanto de su autorización administrativa, como de su
inscripción o no en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.»
MOTIVACION
Dotar de mayor medidas de seguridad a los inversores, al tiempo que se
vigile más el mercado.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo sexto. Apartado correspondiente al artículo 77.8.b) del
Título VI de la Ley 24/1988
De adición.
Se propone añadir «in fine», el siguiente texto:
«... No se entenderá por inversor de carácter profesional a los
usuarios que sean personas físicas o jurídicas siempre que, en este
último caso, su objeto social no consista en actividades sujetas a
registro administrativo previo ante la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, Banco de España o Dirección General de Seguros».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo séptimo.uno.7, primer párrafo
De modificación.
Se propone sustituir la expresión «... y actividad previstas en el
artículo 64.», por la siguiente:
«... y actividad previstas en los artículos 64 y 65.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo séptimo.once.q)
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... en el número 6 del artículo
64...», por la de:
«... en los artículos 64 y 65...»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, publicado en el BOCG. Congreso de los
Diputados, seria A, número 29-1 de 12 de febrero de 1997 (121/000027)
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--P. D., El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De supresión.
Se propone la supresión del párrafo 12 de la Exposición de Motivos:
«En el artículo tercero, se flexibiliza...» (hasta el final).
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo tercero.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De supresión.
Se propone la supresión del párrafo 16 de la Exposición de Motivos:
«Se ha aprovechado igualmente la reforma...» (hasta el final)
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas al artículo cuarto, dos y tres
(artículos 32 y 34 de la Ley 24/1988, respectivamente).
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De supresión.
Se propone la supresión del párrafo 32 de la Exposición de Motivos de
la Ley 24/1988. («De igual modo...con algunas limitaciones»).
MOTIVACION
En concordancia con las enmiendas presentadas a los artículos 65.2 y
siguientes.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De supresión.
Se propone la supresión del párrafo 46 de la Exposición de Motivos:
«En otra disposición adicional se prevé la posibilidad...» (hasta el
final).
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda a la Disposición Adicional Cuarta.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero (artículo 6 de la Ley 24/1988)
De adición.
Se propone la adición, en el nuevo párrafo del artículo 6 de la Ley
24/1988, de la expresión: «...análogos...», a continuación de «...y en
los demás supuestos...».
MOTIVACION
Limitar el ámbito de la deslegalización que el precepto introduce,
habilitando al Gobierno a eximir del requisito de escritura pública
sólo en aquellos casos en que no existe una emisión de valores en
sentido propio.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero.tres (párrafo segundo del artículo 7 de la Ley
24/1988)
De modificación.
Se propone sustituir el segundo inciso:
«El Servicio de Compensación...de Liquidación de Valores».
Por el siguiente texto:
«El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores también podrá
asumir esta función cuando se lo encomiende el Gobierno, con carácter
excepcional, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.»
MOTIVACION
No se comparte el marco de autorización que se pretende dar para que
el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores asuma más
funciones que las previstas en la Ley.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo.uno (artículo 22 de la Ley 24/1988)
De adición.
Se propone añadir la palabra «todos»:
«...en representación de los miembros de todos los mercados...»
MOTIVACION
En concordancia con la Exposición de Motivos que habla de dar entrada
en el Comité Consultivo de la Comisión Nacional de Mercado de Valores
a representantes de todos los mercados secundarios oficiales.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo (artículo 23 de la Ley 24/1988)
De supresión.
Se propone la supresión de la expresión: «..., cuando así se establezca
reglamentariamente.», contenida en el apartado d) del artículo 23 de
la Ley 24/1988.
MOTIVACION
Por introducir elementos de confusión en relación a si la habilitación
reglamentaria se refiere al desarrollo del artículo 65.2 de la Ley, o
al propio carácter preceptivo del informe del Comité Consultivo. En el
primer caso, la mención resulta innecesaria, pues el precepto sólo será
aplicable, respecto a las entidades que actúen al amparo del citado
artículo, si previamente han sido autorizadas para el ejercicio de la
actividad de que se trate. En el segundo, resulta claro que no debe
dejarse a la potestad reglamentaria determinar el carácter preceptivo
o no del informe.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo (artículo 23 de la Ley 24/1988)
De supresión.
Se propone la supresión de la expresión «... cuando así se establezca
reglamentariamente.», contenida en el apartado e) del artículo 23 de
la Ley 24/1988.
MOTIVACION
Por no estimarse correcto dejar a la potestad reglamentaria la
posibilidad de determinar el carácter preceptivo o no del informe del
Comité Consultivo.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo tercero (artículo 30 de la Ley 24/1988)
De supresión.
Se propone la supresión del artículo tercero, derogación del segundo
inciso de párrafo segundo del artículo 30 de la Ley 24/1988.
MOTIVACION
Por estimarse adecuado y conveniente que el Gobierno no pueda
exceptuar, total o parcialmente, del cumplimiento de los requisitos
exigidos a las emisiones de valores, cuando existan títulos del mismo
emisor de análogas características admitidos a cotización en un mercado
secundario oficial, a fin de garantizar en todo momento la
transparencia necesaria.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo cuarto.uno (artículo 31 de la Ley 24/1988)
De adición.
Se propone añadir en el epígrafe 2.d) el siguiente inciso:
«d) Cualquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo...»
MOTIVACION
Acotar que la creación de nuevos mercados secundarios oficiales de
valores queda sujeta al ámbito del Estado.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo cuarto.dos (artículo 32 de la Ley 24/1988)
De supresión.
Se propone suprimir el último inciso del número 1 del artículo 32:
«Asimismo, ... anotaciones en cuenta».
MOTIVACION
En el nuevo texto del artículo 32 de la Ley 24/1988, se abre la
posibilidad de la admisión a negociación de nuevos valores y bajo la
responsabilidad del emisor, sin verificación de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores lo que puede producir elementos de inestabilidad
en un mercado regulado claramente en esta materia.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo cuarto.tres (artículo 34 de la Ley 24/1988)
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del párrafo primero del
artículo 34 de la Ley 24/1988.
MOTIVACION
La adición que se propone (posibilidad de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores de exclusión de negociación de valores de aquellos
emisores que no cumplan las obligaciones que les resulten aplicables,
en
especial en materia de remisión y publicación de información) supone
claramente la articulación de una sanción, que no puede pretenderse
imponer sin el respeto a las garantías que deben regir en el
procedimiento sancionador.
Asimismo, el precepto es contrario al principio de tipicidad, al
considerar posible tal exclusión cuando, en general, el emisor no
cumpla las obligaciones que le resulten aplicables, sin contener por
tanto una definición concreta de las infracciones que, por su entidad,
pueden dar lugar a tan trascendente consecuencia.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo cuarto.cinco (artículo 37 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del número 2 del artículo 37 de la
Ley 24/1988:
«2. Cuando para operar en un mercado secundario oficial no se exija
como requisito la presencia física, las entidades mencionadas en la
letra c) del número 1 podrán ser miembros de dichos mercados sin
necesidad de apertura de una sucursal.»
MOTIVACION
Definir el ámbito de aplicación del precepto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la Directiva 93/22/CEE. La norma, tal
y como está redactada, resulta tautológica en relación a lo dispuesto
en el número 1 del propio artículo 37.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo cuarto.cinco (artículo 37 de la Ley 24/1988)
De adición.
Se propone añadir en el segundo inciso del número 4 la siguiente frase:
«en ellos negociados así como a la especificidad de sus miembros, la
forma...».
MOTIVACION
En el deber de información se deja a la vía reglamentaria la adaptación
en función de las peculiaridades de los mercados.
Se pretende incluir también las peculiaridades de las entidades que
operan en el sector y que deben tener algunas especificidades propias
en la generalización o no de toda la información a suministrar.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo cuarto.diez (artículo 54 de la Ley 24/1988)
De supresión.
Se propone la supresión del segundo inciso del párrafo sexto del
artículo 54 de la Ley 24/1988.
MOTIVACION
La posibilidad contenida en el inciso de referencia (disposición por
el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores de los valores no
pagados) relativiza, de acuerdo con el Consejo de Estado, la firmeza
e indiscutibilidad de las operaciones que los inversores realizan en
los mercados bursátiles.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo cuarto.once (artículo 55.5 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se da nueva redacción al primer párrafo del número 5 del artículo 55
de la Ley 24/1988:
«Funcionará una Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones integrada por, representantes del Banco de España, de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera y de las Comunidades Autónomas con Deuda
Pública admitida a negociación en el mercado y de las entidades que
participen en el mismo sean o no miembros del mercado. La presidencia
de la Comisión corresponderá a un representante del Banco de España.»
MOTIVACION
La Comisión Asesora del Mercado de Deuda es prácticamente similar en
su filosofía y cometido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
y se pretende dar una redacción de su composición del mismo tenor en
lo referente a las entidades que participan en el mercado de Deuda
Pública.
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo cuarto.doce (artículo 56.2 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone sustituir el número 2 del artículo 56 de la Ley 24/1988, por
el siguiente texto:
«2. Los miembros del mercado podrán operar por cuenta propia y por
cuenta ajena. Entre estos últimos cabe distinguir dos categorías: los
que operan en nombre propio por cuenta de terceros y aquellos otros que
no se interponen entre las partes contratantes, pues operan en nombre
de terceros exclusivamente. Cada entidad se ajustará al estatuto
jurídico de actividades que define la presente Ley.»
MOTIVACION
Se trata de dar una redacción más ajustada al funcionamiento actual de
las diversas entidades que operan en el Mercado de Deuda Pública.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo cuarto.quince (artículo 59 de la ley 24/1988) De
modificación.
En el párrafo único del número 1 del artículo 59 de la Ley 24/88, donde
dice: «Ministro de Economía y Hacienda...», debe decir: «Gobierno...».
MOTIVACION
La autorización debe corresponder al Gobierno, en coherencia con lo
previsto con carácter general en relación a la creación de mercados
secundarios.
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo cuarto.quince (artículo 59 de la Ley 24/1988)
De supresión.
Se propone suprimir el segundo inciso del número 3 del artículo 59 de
la Ley 24/1988.
«En el caso de mercados... a las antes señaladas».
MOTIVACION
No parece oportuno en la Ley dejar abierta por vía reglamentaria el
acceso de nuevos miembros distintos a los señalados en el artículo 37,
a los mercados de futuros de activos no financieros.
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo cuarto.dieciséis (artículo 61 de la Ley 24/1988)
De adición.
Se añade al final del párrafo primero del artículo 61, el siguiente
texto:
«En todo caso se cumplirán todas las previsiones del artículo 28 de la
presente Ley.»
MOTIVACION
Se pretende que en las Ofertas Públicas de Acciones se cumplan los
requisitos de información al mercado previstas en el vigente artículo
28 de la Ley del Mercado de Valores y no se puede exceptuar en la línea
prevista en la actual texto del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 64.3 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone sustituir el primer inciso del número 3 del artículo 64 de
la Ley 24/1988 por la siguiente redacción:
«3. Las Agencias de Valores son aquellas empresas de servicios de
inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena.
Dependiendo de la organización de los mercados secundarios oficiales
de los que sean miembros, podrán optar entre operar en nombre propio
por cuenta de terceros o no interponerse entre las partes contratantes.
Podrán realizar...»
MOTIVACION
En consonancia con la enmienda presentada al artículo 56.2 de la Ley
del Mercado de Valores y poder recoger la actual estructura de las
empresas de inversión en el Mercado de Deuda Pública.
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 64.6 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone sustituir en el punto 6 del artículo 64 de la Ley 24/1988,
la palabra «persona» por «entidad».
MOTIVACION
Se pretende que sólo sean empresas de inversión las entidades jurídicas
debidamente autorizadas y no puedan acceder a tal condición cualquier
persona física.
ENMIENDA NUM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 64.7 de la Ley 24/1988)
De supresión.
Se pretende suprimir en el comienzo del número 7 del artículo 64 de la
Ley 24/1988, las palabras «personas y».
MOTIVACION
En concordancia con enmiendas presentadas al artículo 65.2 de la Ley
del Mercado de Valores.
ENMIENDA NUM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 64.8 de la Ley 24/1988)
De supresión.
Se propone eliminar, en el punto 8, segundo inciso, la siguiente
expresión:
«u otra empresa de servicios de inversión».
MOTIVACION
Parece más apropiado que sea la CNMV quien intervenga en el tema a
instancia propia o a instancia de parte, pero no parece conveniente
facultar a empresas del sector a actuar directamente.
ENMIENDA NUM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 65.2 de la Ley 24/1988)
De supresión.
Se propone la supresión del primer párrafo del número 2 del artículo
65 de la Ley 24/1988.
MOTIVACION
En el primer párrafo del artículo 65 del Proyecto de Ley se faculta al
Gobierno para autorizar la actividad de servicios de inversión, de
forma reglamentaria, a otras personas o entidades no previstas con
anterioridad, lo que puede introducir elementos de distorsión en el
funcionamiento del mercado.
ENMIENDA NUM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 65.2 y 4 de la Ley 24/1988)
De supresión.
Se propone la supresión de la expresión: «personas» y «y personas»,
contenidas en el segundo párrafo del número 2 y en el número 4 del
artículo 65 de la Ley 24/1988, respectivamente.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 66 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del párrafo segundo del número 1 del
artículo 66 de la Ley 24/1988:
«En la autorización se hará constar la clase de empresa de servicios
de que se trate, así como los específicos servicios de inversión y
actividades complementarias que se le autoricen, de entre los que
figuren en el programa de actividades a que se refiere el siguiente
número 2.»
MOTIVACION
Aclarar que la autorización no puede contener servicios o actividades
no expresamente solicitados por la empresa de servicios de inversión,
de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del propio precepto y
artículo 16.4 de la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo. En este
sentido, se propone en la siguiente enmienda la modificación del inciso
final del citado número 2 del artículo 66 (las empresas de servicios
de inversión no podrán realizar actividades que no consten expresamente
en su programa), pues la limitación del ámbito de actividad debe
provenir, cabalmente, del ámbito de la autorización y no de los
servicios que se hayan incluido o no en el programa que debe acompañar
a la solicitud.
ENMIENDA NUM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 66 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del segundo inciso del párrafo único
del número 2 del artículo 66 de la Ley 24/1988:
«Las empresas de servicios de inversión no podrán realizar actividades
que no consten expresamente en la autorización a que se refiere el
número 1 anterior.»
MOTIVACION
En coherencia con la anterior enmienda.
ENMIENDA NUM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 66.5 de la Ley 24/1988)
De adición.
Se propone añadir al final del primer párrafo el siguiente texto:
«La inscripción en el Registro de la Comisión deberá publicarse en el
«Boletín Oficial del Estado». En los casos de transformación de una
entidad preexistente se estará a lo previsto en el artículo 72 de la
presenta Ley.»
MOTIVACION
Mejora técnica jurídica.
ENMIENDA NUM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 66 de la Ley 24/1988)
De supresión.
Se propone la supresión del segundo párrafo del número 5 del artículo
66 de la Ley 24/1988.
MOTIVACION
Por encontrarse el supuesto regulado, de forma sistemática correcta,
en el artículo 73.
ENMIENDA NUM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 67 de la Ley 24/1988)
De adición.
Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del último
párrafo del artículo 67 de la Ley 24/1988:
«, en especial en relación al establecimiento del capital social mínimo
previsto en el apartado d) anterior».
MOTIVACION
Recoger expresamente, dada la importancia de la previsión, lo
establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 93/22/CEE,
de 10 de mayo.
ENMIENDA NUM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 68 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 68 de la Ley 24/1988:
«1. Las modificaciones de los estatutos sociales de las empresas de
servicios de inversión estarán sujetas, con las excepciones que
reglamentariamente se señalen, al procedimiento de autorización de
nuevas entidades, si bien la solicitud de autorización deberá
resolverse, notificándose a los interesados, dentro de los dos meses
de su presentación, dándose por otorgada si no hubiese resolución al
término de ese período. Todas ellas deberán ser objeto de inscripción
en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.
2. Toda alteración en los específicos servicios de inversión y
actividades complementarias inicialmente autorizados, requerirá
autorización previa otorgada conforme al procedimiento de autorización
de nuevas entidades, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, debiéndose inscribir, en la forma que reglamentariamente
se determine, en los Registros de esta última entidad. Podrá denegarse
la autorización si las empresas de servicios de inversión no cumplen
lo previsto en los artículos 67 y 70 y, en especial, si se estiman
insuficientes la organización administrativa y contable de la entidad,
sus medios humanos y técnicos, o sus procedimientos de control interno.
Si como consecuencia de la alteración autorizada la empresa de
servicios de inversión restringe el ámbito de sus actividades, se
procederá, en su caso, a liquidar las operaciones pendientes o a
traspasar los valores, instrumentos y efectivo que le hubieran confiado
sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar
las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la
liquidación de las operaciones pendientes.»
MOTIVACION
Por no ser coherente que la autorización corresponde al Ministro de
Economía y Hacienda y sin embargo las modificaciones sean autorizadas
por una entidad distinta. A este respecto, se considera que la
previsión reglamentaria contenida en el número 1 del precepto es
suficiente para exceptuar aquellos supuestos de modificación
estatutaria que no afecten al contenido o condiciones esenciales del
régimen de prestación de la actividad.
Respecto a la modificación del denominado «programa de actividades»
debe destacarse, en primer lugar, que tal plan tiene, en la Directiva
93/22/CEE (artículo 3.4), el carácter de documentación que debe
acompañar a la solicitud de autorización, y no sustantividad propia en
relación al concreto ejercicio de la actividad (de hecho, la
autorización puede ser revocada, diga lo que diga dicho programa, si
se incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la
obtención de la autorización). Por ello se estima que lo realmente
relevante es la modificación de los servicios de inversión y
actividades complementarias autorizadas, lo que implica, en segundo
lugar, que tal alteración debe autorizarse por el órgano originario
competente.
ENMIENDA NUM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 69.6 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone sustituir en el punto 6 la expresión: «un plazo máximo de
tres meses» por«un plazo máximo de un mes».
MOTIVACION
Facilitar y agilizar, dentro de la obligación asumida por la CNMV, las
transacciones societarias y evitar las dificultades para el buen
funcionamiento de las empresas de servicios de inversión.
ENMIENDA NUM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 70 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado d) del número 2 del
artículo 70 de la Ley 24/1988:
«d) Su financiación, cuando revista formas distintas de la
participación en su capital, deberá ajustarse a las limitaciones que
reglamentariamente se establezcan, limitaciones que contemplarán, en
todo caso, la prohibición a las empresas de servicios de inversión de
captar fondos del público o de mantener cuentas acreedoras, así como
la obligación de abonar a los clientes, con la mayor diligencia, los
fondos procedentes de las ventas de valores.»
MOTIVACION
Recoger expresamente, para dotar de suficiente cobertura legal al
desarrollo reglamentario, las propuestas tanto del Consejo de Estado,
como del Banco de España.
ENMIENDA NUM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 71 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del último párrafo del número 1 del
artículo 71 de la Ley 24/1988:
«Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento
para que las empresas de servicios de inversión comunitarias puedan
operar en España. En ningún caso se podrá condicionar el
establecimiento de sucursales o la libre prestación de servicios a que
se refiere el párrafo primero del presente número, a la obligación de
obtener una autorización adicional, ni a la de aportar un fondo de
dotación, o a cualquier otra medida de efecto equivalente.»
MOTIVACION
Definir claramente el ámbito de la habilitación reglamentaria, de
conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 14 de la
Directiva 93/22/CEE.
ENMIENDA NUM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 72 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone sustituir la actual redacción del artículo 72 por el
siguiente texto:
«La transformación y fusión, así como la escisión o segregación de una
rama de actividad, serán las únicas operaciones societarias que puedan
desarrollar las empresas de servicios de inversión. Asimismo, sólo
podrán transformarse en empresas de servicios de inversión otras
entidades financieras.
Las operaciones referidas en el párrafo anterior se ajustarán al
régimen que se determine reglamentariamente, que, en todo caso, exigirá
la autorización administrativa previa del Ministro de Economía y
Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
MOTIVACION
No parece suficiente la única remisión al artículo 66 del Proyecto de
Ley, en las operaciones societarias, dejando la puerta abierta a la
constitución de nuevas sociedades de inversión.
ENMIENDA NUM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 73 de la Ley 24/1988)
De supresión.
En el primer párrafo del artículo 73 de la Ley 24/1988, se propone la
supresión de la expresión: «las personas o».
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 65.2.
ENMIENDA NUM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 75 de la Ley 24/1988)
De supresión.
Se propone la supresión de la expresión: «personas o» contenida en el
párrafo único del artículo 75 de la Ley 24/1988.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 65.2.
ENMIENDA NUM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 75 de la Ley 24/1988)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo inciso en el párrafo único del
artículo 75 de la Ley 24/1988, con la siguiente redacción:
«La suspensión podrá ser acordada directamente por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores en el supuesto previsto en la letra d) del
artículo 76.»
MOTIVACION
Coordinar el precepto con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley
24/1988 y lo establecido en el número 3 del artículo 76.
ENMIENDA NUM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo quinto (artículo 76 de la Ley 24/1988)
De supresión.
Se propone la supresión de la mención a la letra j) del artículo 73,
contenida en la letra b) del número 1 del artículo 76.
MOTIVACION
La letra j) del artículo 73 contempla la revocación de la autorización
si la empresa de servicios de inversión deja de pertenecer al Fondo de
Garantía de Inversiones.
Por su parte, el número 6 del artículo 77 dispone que la exclusión del
Fondo implica la revocación de la autorización concedida a la empresa.
En ambos supuestos, no procede la suspensión, pues la consecuencia
jurídica de la exclusión es, directamente, la revocación de la
autorización.
En consecuencia, la suspensión cautelar se contempla ya suficientemente
en la letra d) del número 1 del artículo 76, suponiéndose que procede
la misma en aquellos casos en que la entidad de que se trate no haya
sido todavía excluida del Fondo.
ENMIENDA NUM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo sexto (artículo 77.5 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone una nueva redacción del número 5 del artículo 77 de la Ley
24/1988:
«5. Deberán adherirse a los Fondos de Garantía de Inversiones todas las
empresas de servicios de inversión españolas. Los Fondos cubrirán las
operaciones que realicen dentro de la Unión Europea.
Se establecerá reglamentariamente:
a) El número de Fondos y Gestoras que se creen.
b) Las reglas que determinen la adhesión de las empresas de
servicios de inversión españolas a los distintos Fondos que se
constituyan.
c) El régimen específico de adhesión de las empresas de servicios
de inversión de nueva creación.
d) En qué supuestos las empresas de servicios de inversión
extranjeras serán miembros de los distintos Fondos y la operativa de
éstos en relación con ellas.
e) La cobertura de los Fondos en relación con las operaciones
realizadas por las empresas de servicio de inversión españolas fuera
de la Unión Europea.
f) Las excepciones de adhesión a los Fondos de aquellas empresas
de servicios de inversión que no incurran en los riesgos mencionados
en el número 1 de este artículo.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo sexto (artículo 77.8.f) de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción al epígrafe f) del número 8 del
artículo 77 de la Ley 24/1988:
«f) Los criterios de reparto entre las entidades adheridas de la
aportación global que se fije, entre las que figurarán el número de
clientes cubiertos y el volumen de dinero o instrumentos susceptibles
de restitución; así como la periodicidad con que deberán hacer las
aportaciones y el régimen de recargo por morosidad.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo séptimo.tres (artículo 86 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone sustituir los números 5 y 6 del artículo 86 de la Ley
24/1988, por el siguiente texto:
«5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades
financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de empresas
de servicios de inversión a que se refiere el número anterior.
En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
a) Las empresas de servicios de inversión.
b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo segundo del número 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985.
c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión
Colectiva, las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, así como
las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones, cuyo objeto exclusivo
sea la administración y gestión de los citados Fondos.
e) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de
Fondos de Capital-Riesgo.
f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de
acciones o participaciones.
Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de empresas de
servicios de inversión las sociedades instrumentales cuya actividad
principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las
entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a
éstas de servicios auxiliares.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán autorizar la
exclusión individual de una entidad del grupo consolidable de empresas
de servicios de inversión, cuando se dé cualquiera de los supuestos
establecidos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o
cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte
inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la supervisión de
dicho grupo.»
MOTIVACION
Fijar de una forma más precisa quiénes formarán parte de los Grupos
Consolidados y las posibles exclusiones y autorizaciones para la no
consolidación.
ENMIENDA NUM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo séptimo.seis (artículo 90 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone sustituir el epígrafe g) del artículo 90 por el siguiente
texto:
«g) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra
el blanqueo de capitales en aplicación de la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales; así
como las comunicaciones que, de modo excepcional, puedan realizarse en
virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General
Tributaria, previa autorización del Ministro de Economía y Hacienda,
quien podrá delegar esta competencia exclusivamente en el Director de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»
MOTIVACION
Mejorar la operatividad en la lucha contra el blanqueo de capitales y
su inclusión en el marco de los servicios financieros vinculados al
mercado de valores.
ENMIENDA NUM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo séptimo.diez (artículo 98 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del número 5 del artículo 98 de la
Ley 24/1988:
«5. Las sanciones por infracciones muy graves serán objeto de
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que sean firmes.
También será objeto de dicha publicación la de amonestación pública.»
MOTIVACION
El respeto de los derechos de los administrados en el régimen
sancionador exige indudablemente que la publicación de las sanciones
en el «BOE» se produzca sólo cuando la sanción sea firme, no bastando
a estos efectos la mera firmeza en «vía administrativa» (véase a estos
efectos, lo dispuesto en la Ley de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito).
Se coordina igualmente el precepto con lo dispuesto en el artículo
102.e).
ENMIENDA NUM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo séptimo.diez (artículo 98 de la Ley 24/1988)
De supresión.
Se propone la supresión del número 6 del artículo 98 de la Ley 24/1988.
MOTIVACION
Por no estimarse adecuada la condonación de las sanciones en esta
materia, no entendiéndose igualmente cómo puede concebirse un régimen
sancionador que, a la vez, sea contrario a la equidad o perjudicial
para los intereses generales.
ENMIENDA NUM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo séptimo.trece (artículo 100 de la Ley 24/1988)
De modificación.
En el artículo 100 de la Ley 24/1988:
Donde dice: «s), t)».
Debe decir: «r), s)».
MOTIVACION
Corregir error material.
ENMIENDA NUM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo séptimo.quince (artículo 102 de la Ley 24/1988)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del nuevo párrafo del artículo 102
de la Ley 24/1988:
«Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el
«Boletín Oficial del Estado» una vez sean firmes.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 98 de la Ley 24/1988.
ENMIENDA NUM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera.uno
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del párrafo tercero del
número 3 del artículo 8 de la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de
Inversión Colectiva.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 68 de la Ley 24/1988, del
Mercado de Valores, por no entenderse adecuado que la autorización
corresponda al Ministro de Economía y Hacienda y sin embargo las
modificaciones sean autorizadas por una entidad distinta, máxime cuando
la previsión reglamentaria contenida en la actual redacción del número
3 del artículo 8 de la Ley 46/1984, se estima suficiente para exceptuar
aquellos supuestos de modificación que no afecten al contenido o
condiciones esenciales del régimen de prestación de la actividad.
ENMIENDA NUM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera.dos (artículo 10.2 de la Ley
46/1984)
De supresión.
Se propone la supresión de la expresión: «, como inversión para
gestionar de modo más...» (hasta el final).
MOTIVACION
La utilización de instrumentos derivados y otras técnicas debe
circunscribirse a la finalidad de asegurar la cobertura de riesgos.
ENMIENDA NUM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Cuarta
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Adicional Cuarta.
MOTIVACION
Inconveniencia de posibilitar la creación de Fondos de Titulación
Hipotecaria integrados por participaciones de créditos vencidos.
ENMIENDA NUM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Tercera
De adición.
Se propone añadir al final de la Disposición Transitoria Tercera el
siguiente inciso:
«y de las disposiciones reglamentarias pertinentes».
MOTIVACION
Facultar en tiempo la adaptación de las Sociedades y Agencias de
Valores así como de las sociedades gestoras de carteras.
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario
Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y
siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores
Palacio del congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición al artículo primero
Uno.bis. En el artículo 6 de la ley 24/1988 se da la siguiente
redacción al párrafo cuarto:
«En el caso de emisiones de Deuda del Estado, Comunidades Autónomas y
demás entidades territoriales de derecho público, así como en aquellos
otros supuestos en la que halle establecido legalmente, la publicación
de las características de la emisión en el «Boletín Oficial»
correspondiente podrá sustituir a la escritura pública contemplada en
los párrafos anteriores».
JUSTIFICACION
En el caso de entidades territoriales de derecho público la publicación
en el «Boletín Oficial» correspondiente
cumple las funciones y suple al otorgamiento de la escritura pública
y, además, se evitan gastos innecesarios.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición al artículo primero
Cuatro.En el artículo 17 de la ley 24/1988, se da la siguiente
redacción a la letra c), del segundo párrafo:
«c) Seis Consejeros, nombrados ....con el mercado de valores, siendo
tres de ellos a propuesta de las Comunidades Autónomas con competencias
en materia de mercado de valores y en las que exista mercado secundario
oficial.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución competencial a tenor de la
STC 29/86, para un supuesto similar.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo tercero.
El artículo 30 de la Ley 24/1988 quedaría redactado como sigue:
«Las emisiones de valores del Estado, Comunidades Autónomas y además
entidades territoriales de derecho público no estarán sujetas a lo
previsto en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores. Lo dispuesto en
el apartado c) del artículo 26 tampoco será de aplicación a aquellas
otras entidades de derecho público que el Gobierno determine ni a los
organismos internacionales de los que España sea miembro.»
(El segundo párrafo tal y como figura redactado en el Proyecto.)
JUSTIFICACION
Las entidades territoriales de derecho público distintas del Estado y
de las Comunidades Autónomas han de velar también por los intereses
generales, tienen un carácter de permanencia y están sometidas a la
actuación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio del control de
aquellas otras Administraciones públicas de superior ámbito
territorial.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo cuarto.
Modificar el artículo 31 de la ley 24/1988.
«d) Cualesquiera otros que,...y de su normativa de desarrollo, así como
aquellos que autoricen las Comunidades Autónomas con competencias en
la materia.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución de competencias en la materia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo cuarto
Modificar el artículo 31 de la Ley 24/1988.
«4. Sin perjuicio ...Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo
las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán
autorizar la creación de dichos mercados para sus ámbitos
territoriales.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución de competencias en la materia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De supresión al artículo cuarto.
Se propone la supresión del último párrafo del artículo 32.1 de la Ley
24/1988 que dice: «Asimismo, podrá tener lugar, bajo la responsabilidad
del emisor, la admisión a negociación de los valores una vez emitidos
y constituidas las correspondientes anotaciones en cuenta.»
JUSTIFICACION
No se entiende lo que pretende el legislador con esta propuesta, la
cual contradice el tenor de todo el artículo que preceptúa la admisión
de los valores a negociación, sobre un acto expreso del organismo
rector del mercado donde esos valores son objeto de contratación.
No se puede alegar principios de economía de coste y de agilidad,
porque en la actualidad los requisitos del Folleto de Admisión son
significativamente menores a los exigidos para los Folletos de Emisión,
siendo además la experiencia existente totalmente positiva y realizando
las Bolsas una labor de coadyuvar a la sociedad emisora en el
cumplimiento de los requisitos mínimos de admisión, que demanda un
mercado secundario oficial
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición al artículo cuarto.
Debe añadirse un nuevo apartado 1.bis, al artículo 32 de la Ley
24/1988:
«1.bis. Las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y en
las que exista mercado secundario oficial realizarán la verificación
a la que se refiere el apartado 1 anterior, respecto de aquellos
emisores con sede social en el ámbito territorial de aquéllas.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución competencial.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo cuarto
El número 3 del artículo 32 de la Ley 24/1988 debe redactarse como
sigue:
«3. No obstante ...emisión. Los valores emitidos por las Comunidades
Autónomas y demás entidades territoriales de derecho público se
entenderán admitidos a negociación en virtud de la mera solicitud del
emisor. En todo caso, se deberán ajustar a las especificaciones
técnicas del mercado en cuestión, conforme a lo dispuesto en el número
anterior.»
JUSTIFICACION
Dar el mismo tratamiento a todas las entidades territoriales de derecho
público.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición al artículo cuarto.
Dos.bis. Se añade un nuevo párrafo al artículo 33 de la Ley 24/1988:
«Corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia y en las que exista mercado secundario oficial acordar la
citada suspensión respecto de aquellos valores que se negocien
exclusivamente en su ámbito territorial.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución de competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición al artículo cuarto.
Añadir un nuevo párrafo al apartado tres del artículo 34 de la Ley
24/1988:
«Corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia y en las que exista mercado secundario oficial acordar la
citada exclusión respecto de aquellos valores que se negocien
exclusivamente en sus mercados.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución de competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al artículo cuarto.
Tres.bis. Se da nueva redacción al tercer párrafo del artículo 35 de
la Ley 24/1988:
«No estarán sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores de ese artículo el Estado, las Comunidades Autónomas y demás
entidades territoriales de derecho público y los Organismos
Internacionales de los que España sea miembro, así como las demás
entidades de derecho público que determine el Gobierno, quien
establecerá la información anual y trimestral que, en su lugar, dichos
emisores deberán hacer pública.»
JUSTIFICACION
Las entidades territoriales de derecho público ya son objeto de
fiscalización por parte del Tribunal de Cuentas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDAS NUMS. 147-149
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al artículo cuarto.
Se propone añadir al apartado C, del artículo 36 de la Ley 24/1988,
número 3, lo siguiente:
«El inversor siempre tendrá que ser una persona jurídica cuya actividad
principal sea la administración y/o depósito de valores y la cuantía
deberá ser al menos la exigida para operaciones especiales
autorizadas.»
JUSTIFICACION
Por principio de practicidad y de la lógica inercia que se deriva de
la actuación cotidiana de los agentes del mercado, el establecer un
sistema de comunicación para las operaciones extraordinarias y para los
demás cambios de titularidad distinto del habitual, supone introducir
una complicación a los sistemas organizativos que desarrollan los
agentes de los mercados; por ello se propone que el sistema de
comunicación sea a través de los procedimientos habituales, esto es,
a los organismos rectores de los mercados, y esto a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
Además, existen razones de protección al inversor y a la seguridad
jurídica, que hacen aconsejable que sean los organismos rectores de los
mercados los receptores de las referidas comunicaciones, ya que estos
organismos rectores reciben toda la negociación y pueden, de una forma
más afectiva, realizar las labores de supervisión.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDAS NUMS. 148-150
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación, al artículo cuarto.
Se propone la modificación del punto 4 del artículo 36, de la Ley
24/1988, en el párrafo 1:
«4. La realización de operaciones extraordinarias deberá ser comunicada
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a través de los
organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que
reglamentariamente...»
JUSTIFICACION
Por principio de practicidad y de la lógica inercia que se deriva de
la actuación cotidiana de los agentes del mercado, el establecer un
sistema de comunicación para las operaciones extraordinarias y para los
demás cambios de titularidad distinto del habitual, supone introducir
una complicación a los sistemas organizativos que desarrollan los
agentes de los mercados; por ello se propone que el sistema de
comunicación sea a través de los procedimientos habituales, esto es,
a los organismos rectores de los mercados, y esto a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
Además, existen razones de protección al inversor y a la seguridad
jurídica, que hacen aconsejable que sean los organismos rectores de los
mercados los receptores de las referidas comunicaciones, ya que estos
organismos rectores reciben toda la negociación y pueden, de una forma
más afectiva, realizar las labores de supervisión.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación, al artículo cuarto.
Se propone la modificación del punto 5, del artículo 36 de la Ley
24/1988:
«Las transmisiones a título oneroso diferentes a las previstas en el
número 1 anterior y las transmisiones a título lucrativo de valores o
instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial no tendrán la consideración de operaciones del
mismo. No obstante, deberán modificarse a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores a través de los organismos rectores del
correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se
determine.»
JUSTIFICACION
Por principio de practicidad y de la lógica inercia que se deriva de
la actuación cotidiana de los agentes del mercado, el establecer un
sistema de comunicación para las operaciones extraordinarias y para los
demás cambios de titularidad distinto del habitual, supone introducir
una complicación a los sistemas organizativos que desarrollan los
agentes de los mercados; por ello se propone que el sistema de
comunicación sea a través de los procedimientos habituales, esto es,
a los organismos rectores de los mercados, y esto a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
Además, existen razones de protección al inversor y a la seguridad
jurídica, que hacen aconsejable que sean los organismos rectores de los
mercados los receptores de las referidas comunicaciones, ya que estos
organismos rectores reciben toda la negociación y pueden, de una forma
más afectiva, realizar las labores de supervisión.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al apartado cinco, del artículo cuarto.
Debe añadirse una letra e), al apartado 1, del artículo 37 de la Ley
24/1988, del siguiente tenor:
«e) aquellos otros que determinen las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia y respecto a los mercados secundarios
oficiales ubicados en su ámbito territorial.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución de competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al apartado cinco, del artículo cuarto.
Debe añadirse un nuevo párrafo, al apartado 3, del artículo 37 de la
Ley 24/1988, del siguiente tenor:
«La acreditación a la que se refiere el párrafo anterior en relación
a las entidades que vayan a adquirir la condición de miembro de un
mercado secundario oficial radicado en sus respectivos territorios, se
realizará ante las Comunidades Autónomas con competencias en la materia
y en las que exista mercado secundario oficial.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución de competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al apartado cinco, del artículo cuarto.
Debe añadirse un nuevo párrafo, al apartado 4, del artículo 37 de la
Ley 24/1988, del siguiente tenor:
«Los miembros de los mercados secundarios oficiales también informarán
a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia de las
operaciones que realicen en aquellos mercados que radiquen en sus
respectivos ámbitos territoriales, en aquellos supuestos que por
aquéllos se determinen.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución competencial.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al apartado seis, del artículo cuarto.
Debe añadirse un nuevo párrafo al artículo 43 de la Ley 24/1988, del
siguiente tenor:
«Sin perjuicio de la información de carácter público contemplada en los
párrafos anteriores, las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia y respecto a operaciones realizadas en su ámbito territorial
podrán establecer cualquier otro deber de información.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución competencial.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, de un nuevo apartado seis.bis al artículo cuatro.
Debe decir:
Seis.bis. El artículo 45 de la Ley 24/1988, queda redactado como sigue:
«La creación de las Bolsas de Valores corresponderá al Gobierno, salvo
en el caso de que se trate de las Bolsas de Valores ubicadas en el
territorio de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía
les reconozcan competencia al efecto. En este caso, la creación de las
Bolsas de Valores corresponderá a dichas Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución competencial.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al apartado nuevo, del artículo cuarto.
Debe añadirse un nuevo apartado 2 al artículo 48 de la Ley 24/1988,
previa numeración como apartado 1 de los párrafos primero a octavo, del
siguiente tenor:
«2. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto
a las Bolsas de Valores ubicadas en sus respectivos territorios, podrán
establecer para aquéllas la organización que estime oportuna.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución de competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Enmienda de supresión al artículo cuarto.
Se propone la supresión del último punto, párrafo sexto, artículo 54
de la Ley 24/1988:
«Si una entidad adherida dejara de atender, en todo o en parte, la
obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, el Servicio
de Compensación y Liquidación de Valores podrá disponer de los valores
no pagados, adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a través
de un miembro del mercado.»
JUSTIFICACION
Otorga el Servicio de Compensación y Liquidación unas facultades
exorbitantes, como la que le permite disponer de los valores no pagados
por una entidad adherida, disposición que alcanza hasta autorizarle a
su enajenación.
No es el Servicio de Compensación y Liquidación la entidad que debe
resolver o no un contrato bursátil y en modo alguno se puede alegar el
principio de inexistencia de riesgo, porque para ello está la fianza
colectiva. Por ello entendemos que no se debe recoger esta propuesta,
la cual se debe suprimir.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación, al apartado once del artículo cuarto.
El primer párrafo del número 1 del artículo 55 de la Ley 24/1988 debe
decir:
«1. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tendrá por objeto
exclusivo la negociación de valores de renta fija representados
mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado o por Comunidades
Autónomas, así como, siempre que lo autorice el Ministro de Economía
y Hacienda, a solicitud del emisor, por otras entidades territoriales
de derecho público, por bancos...»
JUSTIFICACION
No excluir la posibilidad de que emisiones realizadas por entidades
territoriales de derecho público distintas del Estado y Comunidades
Autónomas puedan acceder al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al apartado catorce.bis, del artículo cuarto.
Debe añadirse un nuevo apartado 14.bis del siguiente tenor:
Catorce.bis. Se añade un nuevo artículo 58.bis, a la Ley 24/1988.
«Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y cuando
creen un mercado de Deuda Pública en Anotaciones que tenga por objeto
la negociación exclusiva de valores de renta fija emitidas por aquéllas
y
otras entidades de derecho público de ámbito territorial inferior,
establecerán la regulación y organización de dichos mercados.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución competencial.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación, al apartado quince, del artículo cuarto.
Se modifica el número 1 del artículo 59 de la Ley 24/1988:
«1. Podrán crearse mercados secundarios oficiales de futuros y
opciones, cuya forma de representación sea la de anotaciones en cuenta.
Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar dicha creación,
salvo que se trate de mercados ubicados en el territorio de Comunidades
Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en
materia de centros de contratación de los valores o productos
subyacentes. En este caso, la autorización deberá ser otorgada por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución de competencias en la materia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al artículo quinto.
Añadir una nueva letra d) al apartado del artículo 64 de la ley
24/1988.
«d) Aquellas otras que determinen las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia y que sólo operen en los mercados
secundarios oficiales ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales
y que realicen operaciones sobre valores o instrumentos financieros
admitidos a negociación únicamente en aquellos mercados.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución competencial.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación, al artículo quinto.
Se modifica el apartado 1 del artículo 66 de la Ley 24/1988:
«1. Corresponderá al Ministro... de inversión. La citada autorización
corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia
y en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial, respecto de
aquellas empresas con domicilio social en el territorio autonómico.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución de competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación, al artículo quinto.
Se modifica el párrafo primero, del apartado 1, del artículo 67 de la
Ley 24/1988:
«1. El Ministro de Economía y Hacienda, o, en su caso, las Comunidades
Autónomas con competencia en
la materia y en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial,
respecto de aquellas empresas con domicilio social en aquélla, sólo
podrá denegar la autorización por las siguientes causas:» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al artículo quinto.
Se propone añadir al apartado 1, del punto 2, del artículo 67 de la Ley
24/1988:
«... en caso de Sociedades y Agencias de Valores. Este será de
750.000.000 de pesetas y 150.000.000 de pesetas, respectivamente.»
JUSTIFICACION
Teniendo en cuenta el objeto social de estas Empresas de Servicios de
Inversión, se hace necesario la fijación de unos capitales mínimos, que
posibiliten el que esas sociedades reúnan unas condiciones mínimas de
medios y de solvencia para efectuar las funciones de mercado que son
inherentes a su naturaleza.
La experiencia habida en nuestros mercados ha demostrado la idoneidad
de estos recursos propios mínimos, que han posibilitado el buen hacer
y prestigio de que en la actualidad gozan nuestro mercados, lo cual ha
redundado en incrementar la seguridad de nuestro sistemas de
contratación y la confianza del público inversor. El posibilitar la
creación de sociedades destinadas a la intermediación con niveles bajos
de fondos propios, podría acarrear, además de supuestos concretos de
irregularidades, la quiebra en la confianza de los mercados, con los
perjuicios afectos en la economía nacional.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al artículo quinto.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 68 de la Ley 24/1988:
«3. Las autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores
corresponderán a las Comunidades Autónomas cuando éstas hayan otorgado
la autorización a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al artículo quinto.
Se añade un nuevo apartado 1.bis, al artículo 70 de la Ley 24/1988:
«Se informará asimismo, y en los mismos supuestos que los contemplados
en el apartado 1 anterior, a las Comunidades Autónomas con competencia
en la materia y respecto a las operaciones realizadas en algún mercado
secundario oficial ubicado en sus respectivos territorios. Respecto al
mandato contenido en la letra g) del apartado 1 anterior se informará
a la Comunidad Autónoma que haya autorizado a la empresa de servicios
de inversión.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución de competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De sustitución, del artículo quinto.
Se propone cambiar la redacción del párrafo 2.º, del apartado 1, del
artículo 71 de la Ley 24/1988:
«En el ejercicio de su actividad en España deberán respetar las
disposiciones dictadas por razones de interés general, las normas de
actuación de los mercados de valores, incluida la presencia física en
aquellos que su forma de negociación lo exige, y las reglas de
ordenación de los mercados que, en su caso, resulten aplicables.»
JUSTIFICACION
La exigencia de la presencia física, en el caso concreto del mercado
bursátil, no sólo supone el cumplimiento de una norma necesaria para
poder negociar en los denominados «coros de viva voz», la cual es una
de las formas básicas y tradicionales de nuestro mercado; sino que,
además, supone un enriquecimiento real de nuestra industria de valores,
plasmándose el llamado «pasaporte único europeo» en una implementación
de la actividad de los mercados con una mayor participación de agentes
de mercados y evitar que esa libertad de establecimiento se convierta
en un mero acceso a los sistemas de contratación, desde un centro de
negociación extraño, y sin ningún valor añadido para la consolidación
de nuestros mercados secundarios oficiales, lo cual a medio plazo puede
suponer la desaparición de los actuales sistemas de negociación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De sustitución, al artículo quinto.
Se propone una nueva redacción al párrafo primero del número 4 del
artículo 74 de la Ley 24/1988:
«4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar, a propuesta de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la revocación conlleve
la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y los órganos rectores de los mercados
secundarios oficiales, si están afectados miembros del mercado, podrán,
en aras de la protección de los inversores y del funcionamiento
regulador de los mercados de valores, acordar todas las medidas
cautelares que estimen pertinentes y, en especial: ...»
JUSTIFICACION
La facultad de los órganos rectores de los mercados secundarios
oficiales, de poder tomar ciertas medidas cautelares en los supuestos
de que miembros de sus mercados estén incursos en situaciones
irregulares, es una necesidad derivada de su función de supervisión de
la contratación, que debe llegar hasta el buen fin de todas las
operaciones, en orden a mantener una protección eficaz del inversor y
de poder fiscalizar, si procede, a sus miembros.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al artículo quinto.
Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 74 de la Ley 24/1988:
«9. Corresponderá la revocación de las autorizaciones a las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia en los siguientes supuestos:
-- Respecto de aquellas empresas de servicios de inversión con
domicilio en sus respectivos ámbitos territoriales, en los casos
previstos en las letras b), c), h), k) y l) del artículo 73 de la
presente Ley.
-- Respecto de aquellas empresas de servicios de inversión con
domicilio en sus respectivos ámbitos territoriales y que sólo negocien
instrumentos en mercados secundarios oficiales de dicho ámbito, en el
resto de casos previstos en el artículo 73 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución de competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al artículo quinto.
Se añade un nuevo párrafo al artículo 75 de la Ley 24/1988:
«Corresponderá la suspensión de las autorizaciones a que se refiere el
párrafo anterior a las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia en los siguientes supuestos:
-- Respecto de aquellas empresas de servicios de inversión con
domicilio en sus respectivos ámbitos territoriales, en los casos
previstos en las letras e), h), y l) del artículo 73 de la presente
Ley.
-- Respecto de aquellas empresas de servicios de inversión con
domicilio en sus respectivos ámbitos territoriales y que sólo negocien
instrumentos en mercados secundarios oficiales de dicho ámbito, en el
resto de supuestos del artículo 76 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución de competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación, al artículo sexto.
Se modifica el apartado cuatro del artículo 77 de la Ley 24/1988:
«4. El nombramiento... mercado de valores.
Se integrará en el Consejo de Administración un representante de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, con voz y sin voto, quien
velará por el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad
de cada Fondo. Asimismo y con las mismas funciones, cada Comunidad
Autónoma con competencias en la materia en que exista mercado
secundario oficial designará un representante en dicho Consejo de
Administración.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al reparto competencial.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación, al apartado uno, del artículo séptimo.
Se modifica el párrafo tercero, del apartado 7, del artículo 84 de la
Ley 24/1988:
«Corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia las facultades de supervisión, inspección y sanción en los
siguientes supuestos:
-- Sobre los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales
ubicados en su territorio.
-- Sobre las personas, entidades de inversión y otros asimilados que
formen parte de grupos consolidables cuando la entidad dominante tenga
el domicilio en el territorio autonómico y respecto a las operaciones
que realicen en mercados secundarios oficiales localizados en el ámbito
territorial de aquéllas.
-- Sobre las personas y entidades de inversión que tengan el domicilio
en su respectivo territorio y en relación con las reservas de
denominación.
-- Sobre las personas, entidades de inversión, y otros asimilados, en
todos los demás supuestos, respecto a las operaciones que realicen en
mercados secundarios oficiales localizados en el ámbito territorial de
aquéllas.
A los efectos del ejercicio de dichas competencias, tendrán carácter
básico los correspondientes preceptos de este Título, salvo...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución de competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al apartado tres, del artículo séptimo.
Se añade un nuevo párrafo a continuación del último punto 6, del
artículo 86, de la Ley 24/1988:
«La autorización de la exclusión, a que se hace referencia en el
párrafo anterior, corresponderá a las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia y con mercados secundarios oficiales en sus
respectivos ámbitos territoriales, en relación con las personas,
entidades de inversión y otros asimilados que formen parte de grupos
a consolidar cuya entidad dominante tenga el domicilio social en el
territorio de aquéllas.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al apartado siete, del artículo séptimo.
Se añade un nuevo párrafo al artículo 92 de la Ley 24/1988:
«La llevanza de los registros a que se refiere el presente artículo
correspondrá, sin perjuicio de la integración de las inscripciones en
un registro único de ámbito estatal, a las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia y con mercados secundarios oficiales en sus
respectivos ámbitos territoriales, en los siguientes supuestos:
-- Respecto a la letra a), cuando las entidades tengan el domicilio
social en el territorio de aquéllas.
-- Respecto a las letras b), c), d) y e), cuando la entidad emisora
tenga el domicilio social en el ámbito territorial de aquéllas.
-- Respecto a las letras f), g) y h), en los mismos términos que los
previstos en el artículo 84.7, párrafo tercero, de esta misma Ley.
-- Respecto a la letra i), cuando el titular de las participaciones
significativas tenga el domicilio social en el territorio de aquéllas.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución de competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, de un nuevo apartado, nueve.bis, al artículo séptimo.
Nueve.bis. Se añade el siguiente párrafo al artículo 97 de la Ley
24/1988:
«Cuando la competencia sancionadora corresponda a las Comunidades
Autónomas, los órganos competentes para la incoación, instrucción y
sanción se fijarán en las normas orgánicas que distribuyan las
competencias en el ámbito interno de la respectiva Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con el artículo 84 y para una mejor adecuación a la
distribución de competencias en la materia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al apartado dieciocho, al artículo séptimo.
Debe añadirse un nuevo párrafo al artículo 107 de la Ley 24/1988:
«Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere el párrafo
anterior corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias
en la materia en los mismos términos que los previstos en el párrafo
tercero, del artículo 84.7, de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución de competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición, al apartado dos, del artículo octavo.
Debe añadirse un nuevo párrafo a la Disposición Adicional Undécima:
«La publicidad a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a los
mercados secundarios oficiales que autoricen de conformidad con lo
señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.