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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 25-6, de 26/03/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 26 de marzo de 1997 Núm. 25-6

ENMIENDAS E INDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO

121/000023 Por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna

silvestres.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de

Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres

(núm. expte. 121/000023).


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de marzo de 1997.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya,

presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el que se

modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios

naturales y de la flora y fauna silvestres (núm. expte. 121/000023).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.--Francisco

Frutos Gras, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Felipe

Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo único

De adición.


Se crea un nuevo apartado 1 del siguiente tenor:


1. Artículo 4.3 apartado c. La actual redacción del artículo 4.3 de la

Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y

de la Flora y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes

términos:


Señalar los regímenes de protección que procedan y la definición y

delimitación de los corredores ecológicos previstos en el artículo 9.4

de la presente Ley.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo único

De adición.


Se crea un nuevo apartado 2 del siguiente tenor:


2. Artículo 9.3: La nueva redacción del artículo 9.3 de La Ley 4/89,

de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora

y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes términos:


La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrográfica

las necesidades y requisitos para la




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conservación y restauración de los espacios naturales en ella

existentes, y en particular de los ecosistemas ribereños y las zonas

húmedas.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo único

De adición.


Se crea un apartado 3 del siguiente tenor:


3. Artículo 9. Se añaden los números 4 y 5 al artículo 9 de La Ley

4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de

la Flora y Fauna Silvestres con la siguiente redacción:


4. Con el fin de impedir el aislamiento de poblaciones animales y

vegetales silvestres, facilitar su dispersión, asegurar el

mantenimiento de la biodiversidad y favorecer el flujo genético

evitando procesos de endogamia, las Administraciones Públicas, en

cualquiera de los instrumentos de planificación utilizados, asegurarán

la creación, conservación, mantenimiento y restauración de corredores

ecológicos de comunicación entre hábitats y ecosistemas, y en

particular entre los espacios naturales contemplados en los Capítulos

II y IV de este Título .


5. En la planificación de infraestructuras lineales y en particular en

las redes de transporte y comunicación y en la planificación

hidrológica, deberá figurar especifícamente la evaluación de los

efectos de dichas infraestructuras sobre la comunicación y dispersión

de las poblaciones de animales silvestres y sobre la ruptura o

aislamiento de ecosistemas. En todo caso deberá asegurarse la

permanencia, creación, restauración y mantenimiento de pasos y

corredores en número suficiente y cualidad adecuada para permitir la

libre circulación de las poblaciones de animales silvestres y la

continuidad de los procesos ecológicos.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo único

De adición.


Se crea un apartado 4 del siguiente tenor:


La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales

y de la Flora y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes

términos

4. Artículo 12. La actual redacción del artículo 12 de La Ley 4/89, de

27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora

y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes términos:


En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales

protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías:


a) Parques.


b) Reservas Naturales.


c) Monumentos Naturales.


d) Paisajes Protegidos.


e) Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs).


f) Zonas Especiales de Conservación (ZECs).


g) Humedales de Importancia Internacional.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo único

De adición.


Se crea un apartado 5 del siguiente tenor:


La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales

y de la Flora y Fauna Silvestres con la siguiente redacción:


5. Artículo 17 bis. Se añade un nuevo artículo 17 bis a la Ley 4/89,

de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora

y Fauna Silvestres con la siguiente redacción:


Artículo 17 bis 1. Son Zonas de Especial Protección para las Aves las

áreas naturales o no, más adecuadas para garantizar la conservación de

las especies de aves contempladas en el anexo II de esta Ley, así como

las migradoras no incluidas en dicho anexo.


2. La designación de Zonas de Especial Protección para las Aves, será

a propuesta de las Comunidades Autónomas. A partir de la declaración

de una ZEPA, las Comunidades Autónomas establecerán las medidas de

gestión y conservación necesarias para el mantenimiento del estado de

conservación de las poblaciones de aves que justifiquen su declaración

como ZEPA.





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ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo único

De adición.


Se crea un apartado 6 del siguiente tenor:


La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales

y de la Flora y Fauna Silvestres.


6. Artículo 17 ter. Se crea un nuevo artículo 17 ter del siguiente

tenor a la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios

Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres

Artículo 17 ter. 1. Son Zonas Especiales de Conservación (ZECs) los

lugares de importancia comunitaria designados por las comunidades

autónomas en los cuales se apliquen las medidas de conservación

necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado

de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las

poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar.


2. La designación de las Zonas Especiales de Conservación se producirá

por las Comunidades Autónomas, a partir de la lista de lugares de

importancia comunitaria, siendo estos aquellos lugares que estando en

la región o regiones biogeográficas a las que pertenece contribuya de

forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural

de los que se citan en el anexo III o de una especie de las que se

enumeran en el anexo IV de la presente Ley.


3. Las Comunidades Autónomas fijarán las medidas de conservación

necesarias, que destinadas a evitar el deterioro de las ZEPAs y las

ZECs, implicarán en su caso adecuados planes de gestión, específicos

a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo u ordenación.


Asimismo adoptarán las medidas reglamentarias, administrativas y

contractuales, que correspondan a las exigencias ecológicas de las

especies de los anexos II y IV o de los hábitas del anexo III.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo único

De adición.


Se crea un apartado 7 del siguiente tenor:


7. Artículo 17 cuater. Se crea un nuevo artículo 17 cuater a la Ley

4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de

la Flora y Fauna Silvestres con el siguiente tenor:


Artículo 17 cuater. 1. Los Humedales de Importancia Internacional son

las extensiones de marismas, pantanos y turberas o superficies

cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial,

permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o

saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en

marea baja no exceda de seis metros, cuyas características

estructurales, su riqueza o singularidad botánica o

zoológica o su importancia para el mantenimiento de los flujos

migratorios de especies silvestres las haga merecedoras de conservación

preferente.


2. La designación de Humedales que hayan de incluirse en la Lista de

Humedales de Importancia Internacional prevista en el Convenio Ramsar,

corresponde a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubiquen,

que deberán fundamentar la selección de los mismos por su importancia

internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos,

limnológicos o hidrológicos. De forma prioritaria deberán designarse

los humedales que tengan importancia internacional para las aves

acuáticas en cualquier estación del año.


3. Las Comunidades Autónomas establecerán las medidas necesarias para

asegurar el mantenimiento de las características ecológicas y de las

poblaciones de especies acuáticas que han fundamentado la designación

de un lugar como Humedal de Importancia Internacional.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo único

De adición.


Se crea un apartado 8 del siguiente tenor:


8. Artículo 17 quinquies. Se crea un nuevo artículo 17 quinquies a la

Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y

de la Flora y Fauna Silvestres del siguiente tenor:


Artículo 17 quinquies. La designación de un lugar como ZEPA, ZEC o

Humedal de Importancia Internacional no será incompatible con su

clasificación, total o parcialmente, en cualquiera de las otras

categorías de espacio natural protegido previstas en la presente Ley.





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ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo único

De modificación.


La redacción del apartado 1 del artículo único queda redactado de la

siguiente manera:


9. Artículo 19: La actual redacción del artículo 19 queda de la

siguiente manera:


1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes

Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, en su caso,

al Gobierno de la Nación o a los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas. En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se

fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.


2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.


Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa

urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos

competentes.


3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales, que

tendrán carácter plurianual, contendrán al menos:


a) Las normas y directrices generales de uso y ordenación del

Parque.


b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de diferentes

usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.


c) La determinación y programación de las actuaciones precisas

para la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas

de investigación y de las medidas destinadas a extender de forma

ordenada su conocimiento entre la población local y los visitantes.


d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a

las actuaciones de conservación, de investigación y de uso público

programadas durante la vigencia del Plan.


e) La identificación de aquellas actividades que se consideren

incompatibles con los fines del Parque Nacional, así como el

establecimiento de los criterios orientadores a que éstas deben

someterse.


f) Los usos de vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados por

el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición

adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.


4. El Plan Rector de Uso y Gestión de cada Parque Nacional, que se

desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos e Inversiones

y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a

través de Planes Sectoriales específicos, será elaborado por la

Comisión Mixta de Gestión y aprobado por el Gobierno de la Nación.


El procedimiento de elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión

incluirá un período de información pública y el Informe del Patronato

al que hace referencia el artículo 23 ter.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo único

De adición.


Se crea un nuevo apartado 10 que modifica la redacción del artículo

21.1 de La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios

Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres

10. Artículo 21.1 Se modifica su redacción por la siguiente:


La declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales, Zonas de

Especial Protección para las Aves, Zonas de Especial Conservación,

Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos y Humedales de Importancia

Internacional corresponderá a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito

territorial se encuentran ubicadas, sin perjuicio de lo establecido en

el capítulo siguiente.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 11

Al artículo único

De modificación.


El apartado 2 del artículo único queda redactado de la siguiente

manera:


11. El Capítulo IV del Título III «De los Parques Nacionales», queda

redactado de la siguiente manera:


Artículo 22

1. Son Parques Nacionales aquellos espacios que, siendo susceptibles

de ser declarados Parques por Ley de las Cortes Generales, se declare

su conservación de interés general de la Nación.





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2. La declaración de interés general de la Nación se apreciará en razón

a que el espacio sea representativo de algunos de los principales

sistemas naturales españoles que se citan en el Anexo I de está Ley.


Para su mejor conservación y coordinación se configurará la Red de

Parques Nacionales, integrada por la totalidad de los que sean

declarados. Dicha Red incluirá uno o varios espacios naturales

representativos de cada de los sistemas naturales del Anexo 1.


3.Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la

Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo

territorio se encuentre ubicado el correspondiente Parque Nacional.


4. La financiación de los Parques Nacionales, incluidos los gastos

necesarios para indemnizar las limitaciones que sobre derechos reales

consolidados pudieran establecerse por razón de la declaración de

Parque Nacional así como las compensaciones debidas a los Municipios

incluidos en el Area de Influencia Socioeconómica, corresponde a la

Administración General del Estado.


A tal fin, los PGE incluirán anualmente la previsión de fondos

suficiente para hacer frente a todos los gastos necesarios para el

adecuado funcionamiento de los Parques Nacionales de acuerdo con los

principio inspiradores de la presente Ley. Las Comunidades Autónomas

afectadas podrán incluir en sus presupuestos anuales una previsión de

fondos para la cofinanciación de los Parque Nacionales. Esta previsión

tendrá un carácter complementario respecto de la fijada en los PGE. A

tal fin la Administración General del Estado y la Comunidad o

Comunidades Autónomas suscribirán, en su caso, el acuerdo de

financiación pertinente para los objetivos de la creación del Parque

Nacional.


5. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración

de un Espacio Natural como Parque Nacional cuando se cumplan los

requisitos establecidos en el artículo 13.1 y se aprecie que su

declaración es de interés general de la Nación.


Artículo 22 bis

1. Como instrumento básico de la Planificación de la Red de Parques

Nacionales, se elaborará un Plan Director, que tendrá una vigencia

mínima de cinco años, y que se desarrollará a través de los Planes

Rectores de Uso y Gestión de cada Parque Nacional. Previamente a su

aprobación el Plan Director será informado por el Consejo Asesor de

Medio Ambiente.


2. El Plan Director incluirá, al menos:


a) Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en

materia de conservación, investigación y uso público, formación y

sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias

para alcanzar los objetivos establecidos.


b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y

colaboración con otras Administraciones y organismos, tanto en el

ámbito nacional como internacional.


c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la

coherencia interna de la Red estatal.


d) Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de Uso

y Gestión.


Artículo 23

1. La gestión de los Parques se efectuará, en cada uno de ellos, por

la Administración General del Estado y por la Comunidad Autónoma en que

se halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de Gestión, que estará

integrada por el mismo número de representantes de la Administración

General del Estado, designados por el Ministro de Medio Ambiente, que

de la Comunidad Autónoma.


2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades

Autónomas la Administración General del Estado estará representada al

menos por la tercera parte de los componentes de la Comisión Mixta de

Gestión.


3. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en

el que las Administraciones interesadas designen a sus representantes

y se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio

Ambiente.


4. Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las siguientes

funciones:


a) Elaborar el Proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de sus

revisiones periódicas.


b) Aprobar el Plan Anual de Trabajo e Inversiones, que contendrá

el orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.


c) Aprobar los Proyectos de Planes Sectoriales que en su caso,

desarrollen el Plan Rector de Uso y Gestión, previo informe del

Patronato del Parque.


d) Proponer a las Administraciones Públicas competentes los

convenios de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el

Plan Anual de Trabajo e Inversiones y los Planes Sectoriales.


e) Proponer al órgano competente los proyectos de obras, trabajos

o aprovechamientos que se considere necesario realizar y no figuren en

el Plan Rector de Uso y gestión, siempre que contribuyan al objetivo

de la creación del Parque y no contradigan las normas básicas

establecidas en el Plan Rector de Uso y Gestión.


f) Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a

concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y

autorizaciones de uso a terceros.


g) Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones

y servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus

signos externos identificativos.


h) Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la

propuesta de distribución de ayudas y subvenciones en el Area de

Influencia Socioeconómica del Parque Nacional.


i) Prestar conformidad a la Memoria Anual de Actividades y

Resultados que el Director del Parque Nacional ha de elevar al

Patronato.


j) Supervisión y tutela de la dirección, administración y

conservación del Parque.


k) Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para

el mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.





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5. A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero sin

voto, los Directores de los respectivos Parques Nacionales.


Artículo 23 bis

1. Para colaborar en la gestión de los Parques Nacionales, se

constituirá un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán

representadas la Administración General del Estado y de las Comunidades

Autónomas de forma paritaria, La Administración Local, los diversos

intereses sociales implicados en el Parque y al menos una organización

no gubernamental de los siguientes ámbitos: nacional, regional y local,

cuyos fines coincidan con los principios inspiradores de la presente

Ley.


2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades

Autónomas, la Administración General del Estado no será en ningún caso

inferior a un tercio de los miembros designados por las Comunidades

Autónomas.


3. Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Parlamento

de la Comunidad Autónoma donde se ubique el Parque Nacional. Si el

Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas el

Presidente del Patronato será nombrado por la Comisión de Medio

Ambiente del Congreso de los Diputados.


4. Los Directores de los Parques Nacionales formarán parte de los

Patronatos.


5. Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos al

Ministerio de Medio Ambiente, podrán constituir en su seno una Comisión

Permanente de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento

interno.


6. Serán funciones de los Patronatos:


a) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque

Nacional.


b) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en

favor del espacio protegido.


c) Informar del Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes

revisiones y, en su caso, los Planes Sectoriales específicos.


d) Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados,

proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir

disfunciones o mejorar la gestión.


e) Informar los Planes Anuales de Trabajo e Inversiones a

realizar.


f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se

pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan Anual

de Trabajos e Inversiones y velar por su adecuación de los principios

inspirados del Plan.


g) Informar los proyectos de actuación a realizar en el Area de

Influencia Socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.


h) Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.


i) Administrar su propio presupuesto.


j) Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del

Parque Nacional.


k) Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.


Artículo 23 ter

1. La responsabilidad de la Administración y coordinación de las

actividades del Parque Nacional recaerá en su Director, que será

nombrado por el Director del Organismo Autónomo de Parques Nacionales,

previo acuerdo con las Comunidades Autónomas interesadas. Si

transcurridos dos meses desde que se hiciera la primera propuesta de

nombramiento no se hubiese llegado a un acuerdo, el Director del

Organismo Autónomo de Parques Nacionales nombrará al Director del

Parque a propuesta de la Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas.


El nombramiento así producido se entenderá provisional en tanto no se

alcance el citado acuerdo.


2. El nombramiento de Director recaerá en un funcionario cualificado

y de reconocida competencia profesional de cualquiera de las

Administraciones Públicas citadas en el apartado anterior. Una vez

nombrado será adscrito si no lo estuviera al Organismo Autónomo de

Parques Nacionales.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 12

Al artículo único punto 2. Artículo 23 Ter. apartado 1. primer párrafo

De adición.


Añadir in fine

«...y un representante de la Administración Local designado por la

Asociación de Municipios de Ambito estatal con mayor implantación.»

ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 13

Al artículo único

De adición.


Se crea un apartado 12 del siguiente tenor:


12. Artículo 28.2. El artículo 28.2 de la Ley 4/89 de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales, y de la Flora y Fauna

Silvestres, queda redactado de la siguiente manera:





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Artículo 28.2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo

26.4 previa autorización administrativa del Organo competente, y

siempre que no hubiere otra solución satisfactoria, cuando concurra

alguna de las circunstancias siguientes:


a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la

salud y seguridad de las personas.


b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para

especies protegidas.


c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado,

los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.


d) Cuando sea necesaria por razón de investigación, educación,

repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en

cautividad.


e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 14

Al artículo único

De adición.


Se crea un apartado 13 del siguiente tenor:


13. Artículo 29. El artículo 29 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestres, queda redactado de la siguiente manera.


La determinación de los animales o plantas cuya protección exija

medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas, se

realizará mediante su inclusión en los catálogos a que hace referencia

el artículo 30.


A estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones que se

incluyan en dichos catálogos deberán ser clasificadas en algunas de las

siguientes categorías:


a) Especies prioritarias, son aquellas cuya conservación supone

una especial responsabilidad para la comunidad habida cuenta de la

importancia de la proporción de su área de distribución natural

incluida en el ámbito de esta Ley. Las especies señaladas con un

asterisco en el Anexo IV tendrán en todo caso la consideración de

prioritarias.


b) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya

supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual

situación siguen actuando.


c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar

a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos

que actúan sobre ellas no son corregidos.


d) Raras, destinadas a aquellas especies con poblaciones pequeñas

que sin pertenecer a las categorías anteriores, resultan amenazadas por

localizarse en áreas geográficas restringidas o con densidad baja en

áreas más amplias.


e) Endémicas, destinadas a especies, subespecies, razas o

variedades cuyo área de distribución esta restringida a una área en

exclusiva.


f) De interés especial, en la que se incluirán las especies que

sin estar contempladas en ninguna de las categorías precedentes sean

merecedoras de una atención particular en función de su valor

científico, ecológico, cultural o por su singularidad.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 15

Al artículo único

De adición.


Se crea un apartado 14 del siguiente tenor:


14. Artículo 30. El artículo 30 número 1 de la Ley 4/89, de 27 de

marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestres queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 30.1. Dependientemente del Ministerio de Medio Ambiente, con

carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo Nacional

de Especies Amenazadas, que se instrumentará reglamentariamente, en el

que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones clasificadas

en las categorías previstas en el artículo 29 de la presente Ley, sobre

la base de los datos de que pueda disponer el Estado o de lo que

facilitarán las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 16

Al artículo único

De adición.


Se crea un apartado 15 del siguiente tenor:


15. Artículo 31. El texto del artículo 31 de la Ley 4/89, de 27 de

marzo, de Conservación de los Espacios




Página 22




Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, queda redactado como sigue:


1. La inclusión en el Catalogo Nacional de Especies Amenazadas de una

especie o población, especialmente, en cualquiera de las categorías

previstas en el artículo 29 conlleva las siguientes prohibiciones

genéricas:


a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada

que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas,

cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen

o esporas.


b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías o huevos,

la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de

darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la

destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada

o reposo.


c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,

exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos,

así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que

reglamentariamente se determinen.


2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la

categoría en peligro de extinción exigirá la redacción de un Plan de

recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas

necesarias para eliminar tal peligro de extinción.


3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la

categoría de vulnerable exigirá la redacción de un plan de conservación

y, en su caso, la protección de su hábitat.


4. La catalogación de una especie, subespecie o población en las

categorías rara, endémica o de interés especial exigirá la redacción

de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener

las poblaciones en un nivel adecuado.


5. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación

de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo que incluirán, en

su caso, entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las

figuras de protección contempladas en Título III de la presente Ley,

referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la

especie, subespecie o población.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 17

Al artículo único

De adición.


Se crea un apartado 16 del siguiente tenor:


16. Artículo 34.apartado a) de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de

Conservación de Espacios naturales y de la Flora y Fauna Silvestres

queda redactado de la siguiente manera:


a) Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales

enumeradas en el artículo 28.2 de la presente Ley quedan prohibidas la

tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos

masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en

particular venenos o trampas, así como de aquellos que puedan causar

localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las

poblaciones de una especie. Quedan en toda caso prohibidos los métodos

y medios de captura y sacrificio y modos de transporte que figuran en

Anexo V de la presente Ley.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 18

Al artículo único

De adición.


Se crea un apartado 17 del siguiente tenor:


17. Artículo 35. El artículo 35 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de

Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres

queda redactado de la manera siguiente:


Para el ejercicio de la caza y de la pesca será necesario obtener de

las Comunidades Autónomas la acreditación que, mediante las

correspondientes pruebas de aptitud, conforme a lo que

reglamentariamente se determinen, garantice los objetivos de

conservación de la presente Ley.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 19

Al artículo único

De adición.


Se crea un apartado 18 del siguiente tenor:


18. Artículo 36. El artículo 36 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales y




Página 23




de la Flora y Fauna Silvestres queda redactado de la siguiente manera:


1. Con el propósito de promover el logro de las finalidades

establecidas en la presente Ley, se crea la Comisión Nacional de

Protección de la Naturaleza, como órgano consultivo y de cooperación

en esta materia entre el Estado, las Comunidades Autónomas y la

organizaciones no gubernamentales cuyos fines concuerden con los

principios de esta Ley.


Adscritos a dicho órgano funcionarán, entre otros, los siguiente

Comités especializados:


a) El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad

de favorecer la cooperación entre los órganos de representación y

gestión entre los diferentes espacios naturales protegidos.


b) El Comité de Flora y Fauna Silvestres, con el fin de coordinar

todas las actuaciones en esta materia, en particular las derivadas del

cumplimiento de convenios internacionales y de la normativa

comunitaria.


2. Formarán parte de la Comisión Nacional de Protección de la

Naturaleza un representante de cada Comunidad Autónoma, el Director del

Organismo Autónomo de Parques Nacionales y al menos tres representantes

de las ONGs mencionadas en el apartado 1 de este artículo.


3. La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, cuyo

funcionamiento está determinado reglamentariamente, tendrá como

funciones, entre otras, la de examinar las propuestas que eleven sus

Comités especializados y las de informar preceptivamente las

directrices para la ordenación de los recursos naturales.


Respecto a la Red de Parques Nacionales le corresponde a la Comisión

Nacional de Protección de la Naturaleza elaborar y proponer al Gobierno

para su aprobación. El Plan Director de la Red estatal, en el que se

formularán las directrices generales para la gestión coordinada de los

Parques Nacionales. Así como informar de: a) La normativa de carácter

general aplicable a los Parques de la Red estatal.


b) La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales

c) Las directrices para la redacción de los instrumentos de

planificación de los Parques Nacionales

d) Los criterios de distribución de los recursos económicos y de

financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.


La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza podrá, además:


a) Proponer la concesión de distinciones internacionales para los

Parques de la Red estatal

b) Promover la proyección internacional de la Red estatal, así

como el establecimiento de instrumentos financieros europeos que

contribuyan al logro de los objetivos de la presente Ley.


c) Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques

Nacionales le sean asignadas.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 20

Al artículo único

De adición.


Se crea un apartado 19 del siguiente tenor:


19. Artículo 38. El texto de las infracciones sexta a novena del

artículo 38 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios

Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, queda redactado de la

siguiente manera:


Sexta. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,

captura y exposición para el comercio

o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas

catalogadas en peligro de extinción, o vulnerables, así como la de sus

propágulos o restos.


Séptima. La destrucción o alteración grave del hábitat de especies en

peligro de extinción, o, vulnerables, en particular del lugar de

reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.


Octava. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,

captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada

de especies de animales, o plantas raras, endémicas o de especial

interés, así como la de sus propágulos o restos.


Novena. La destrucción o alteración grave del hábitat de especies

catalogadas de interés especial, raras, endémicas y en particular del

lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación y las

zonas de especial protección para flora y fauna silvestres.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 21

Al artículo único

De modificación.


El apartado 4 del artículo único queda redactado de la siguiente

manera:


20. El apartado 1 de la Disposición final segunda de la Ley queda

redactado del siguiente modo:


1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, dictará

en el plazo de un año las disposiciones reglamentarias que fueren

precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.





Página 24




ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 22

Al artículo único

De modificación.


El apartado 5 del artículo único queda redactado de la siguiente

manera:


21. El Anexo de la Ley 4/89 queda redactado en los siguientes términos

y pasa a ser el Anexo número I:


«Región Eurosiberiana

Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina. Sistemas

ligados a zonas costeras y plataforma continental.


Provincia Orocantábrica:


Sistemas ligados al bosque atlántico.


Provincia Pirinaica:


Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico.


Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen

sedimentario.


Región Mediterránea:


Sistemas ligados al bosque mediterráneo. Sistemas ligados formaciones

esteparias. Sistemas ligados a zonas húmedas continentales. Sistemas

ligados a zonas húmedas con influencia marina. Sistemas ligados a zonas

costeras y plataforma continental. Sistemas ligados a formaciones

ripícolas.


Región Macaronésica:


Sistemas ligados a la laurisilva. Sistemas ligados a procesos

volcánicos y vegetación asociada. Sistemas ligados a zona costera y

plataforma continental.»

ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 23

De adición.


Se crea una nueva disposición adicional

Primera. Para contribuir al logro de objetivos de la presente Ley en

el plazo de 6 meses el Ministerio de Medio Ambiente desarrollará las

medidas reglamentarias necesarias para la revisión del Catalogo

Nacional de Especies Amenazadas.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 24

De adición.


Se crea una nueva disposición adicional

Segunda. El Plan Director del la Red de Parques Nacionales será

elaborado por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza en

el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley. La

aprobación de dicho Plan corresponde al Gobierno previo informe del

Consejo Asesor de Medio Ambiente.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 25

De adición.


Se crea una nueva disposición adicional

Tercera. El Gobierno de la Nación en el plazo de 3 meses desde que se

apruebe la presente Ley, presentará ante el Congreso de los Diputados

los Proyectos de Ley de declaración de Parque Nacional de aquellos

Espacios Naturales que hayan sido objeto de una Proposición de Ley de

las Comunidades Autónomas en tal sentido.


El Gobierno realizará las gestiones necesarias para que en el plazo

máximo de 2 años se presenten ante el Congreso de los Diputados los

Proyectos de Ley de Declaración de los Parques Nacionales necesarios

para que todos los sistemas naturales contemplados en el Anexo I estén

representados en la Red de Parques Nacionales.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 26

De adición.





Página 25




Se crea una nueva disposición adicional

Cuarta. Las Comunidades Autónomas después de la declaración de una Zona

de Especial Protección para las Aves establecerán, en el plazo máximo

de un año, las medidas de gestión y conservación necesarias para el

mantenimiento del estado de conservación de las poblaciones de aves que

justifiquen su declaración como ZEPAs, excepto en el caso de las que

fueron designadas previamente a la presente modificación de la Ley

4/89, en cuyo caso se establecerán en el plazo máximo de dos años.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 27

A la Disposición Transitoria

De adición.


Se crea una nueva Disposición Transitoria:


Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán los planes a los que

se refieren los artículos 31.1, 2, 4 y 5 de acuerdo a los siguientes

plazos máximos.


-- Un año para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas

como «prioritarias».


-- Dos años para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas

como «en peligro de extinción».


-- Tres años para los Planes de Conservación de las especies

catalogadas como «vulnerables».


-- Cinco años para los Planes de Manejo de las especies catalogadas

como de «interés especial».


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 28

A la Disposición Derogatoria Primera

De modificación.


Queda redactada de la siguiente manera:


Primera. Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 21 de la Ley

4/89, de 27 de marzo, de Conservación de la Naturaleza y de la Flora

y Fauna Silvestres.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 29

De adición.


Se incluyen los siguientes anexos nuevos

ANEXO II

Nombre científico Nombre Común

Gavia stellata Colimbo Chico

Gavia stricta Colimbo Artico

Gavia immer Colimbo Grande

Podiceps auritos Zampullín Cuellirrojo

Pterodorma madeira Petrel de Madeira

Pterodroma feae Petrel Atlántico

Bulweria bulwenii Petrel de Bulwer

Calonectris diomedea Pardela Cenicienta

Puffinus puffinos mauretanicus Pardela Pichoneta Balear

Puffinus assimilis Pardela Chica

Pelagodroma marina Paíño Pechialbo

Hydrobates pelagicus Paíño común

Oceanodroma leucorhoa Paíño de Lech

Oceanodroma castro Paíño de Madeira

Phalacrocorax carbo sinensis Cormorán Grande

Phalacrocorax aristotelis

desmarestii Cormorán Moñudo

Phalacrocorax pygmeus Cormorán Pigmeo

Pelecanus onocrotalus Pelícano Común

Pelecanus crispus Pelícano Ceñudo

Botaurus stellaris Avetoro

Ixobrychus minutus Avetorillo Común

Nycticorax nycticorax Martinete

Ardeola ralloides Garcilla Cangrejera

Egretta garzetta Garceta Común

Ardea purpurea Garza Imperial

Ciconia nigra Cigüeña Negra

Ciconia ciconia Cigüeña Blanca

Plegadis falcinellus Morito

Platalea leucorodia Espátula

Phoenicopterus ruber Flamenco

Cygnus bewickii Cisne Chico

Cygnus cygnus Cisne Cantor

Anser albifron flavirostris Ansar Careto de Groenlandia

Anser elythropus Ansar Careto Chico

Branta leucopsis Barnacla Cariblanca

Branta ruficollis Barnacla Cuellirroja

Tadorna ferruginea Tarro Canelo

Marmoronetta angustirrostris Cerceta Pardilla

Aythya nyroca Porrón Pardo

Oxyura leucochephala Malvasía

Pernis apivorus Halcón Abejero Europeo

Elanus caeruleus Elanio Azul

Milvus migrans Milano Real

Milvus milvus Milano Negro

Haliaetus albicilla Pigargo




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Nombre científico Nombre Común

Gypaetus barbatus Quebrantahuesos

Neophron percnopterus Alimoche

Gyps fulvus Buitre Leonado

Aegypius monachus Buitre Negro

Circaetus gallicus Aguila Culebrera

Circus aeruginosus Aguilucho Lagunero

Circus cyaneus Aguilucho Pálido

Circus macrourus Aguilucho Papialbo

Circus Pygargus Aguilucho Cenizo

Accipiter gentilis arrigonii Azor de Córcega y Cerdeña

Accipiter nissus granti Gavilán Común

(subespecie de Islas Canarias)

Accipiter brevipeps Gavilán Griego

Buteo rufinus Ratonero Moro

Aquila pomarina Aguila Pomerana

Aquila clanga Aguila Moteada

Aquila heliaca Aguila Imperial

Aquila adalberti Aguila Imperiai Ibérica

Aquila chrysaetos Aguila Real

Hieraetus pennatus Aguila Calzada

Hieraetus fasciatus Aguila Perdicera

Pandion haliaetus Aguila Pescadora

Falco naumanni Cernícalo Primilla

Falco columbarius Esmerejón

Falco eleonorae Halcón de Eleonor

Falco biarmicus Halcón Borní

Falco Peregrinus Halcón Peregrino

Bonasa bonasia Grevol

Lagopus mutus pyrenaicus Perdiz Nival Pirenaica

Lagopus mutus helveticus Perdiz Nival Alpina

Tetrao tetrix tetrix Gallo Lira

Tetrao urogallus Urogallo

Alectoris graeca saxatilis Perdiz Griega Alpina

Alectorix graeca whitaken Perdiz Griega Siciliana

Alectoris barbara Perdiz Moruna

Perdix perdix italica Perdiz Pardilla Italiana

Perdix perdix hispaniensis Perdiz Pardilla (subespecie

ibérica)

Porzana porzana Polluela Pintoja

Porzana parva Polluela Bastarda

Porzana pursilla Polluela Chica

Crex crex Guión de Codornices

Porphyrio porphyrio Calamón Común

Fulica cristata Focha Cornuda

Turnix syrvatica Torillo

Grus grus Grulla Común

Tetrax tetrax Sisón

Chlamydotis undulata Hubara Canaria

Otis tarda Avutarda

Himantopus himantopus Cigüeñuela

Recurvirostra avosetta Avoceta

Burhinus oedicnemus Alcaraván

Cursorius cursor Corredor

Glareola pranticola Canastera

Charadrius morinellus Chorlito Carambolo

Pluvialis apricaria Chorlito Dorado Común

Hoplopterus spinosus Avefría espolada

Philomachus pugnax Combatiente

Gallinago media Agachadiza Real

Numenius tenuirostris Zarapito fino

Nombre científico Nombre Común

Tringa glareola Andarríos Bastardo

Phalaropus lobarus Falaropo Picofino

Larus melanocephalus Gaviota Cabecinegra

Larus genei Gaviota Picofina

Larus audouinii Gaviota de Audouin

Gelochelidon nilotica Pagaza Piconegra

Sterna caspia Pagaza Piquirroja

Sterna sandvicensis Charrán Patinegro

Sterna dougalli Charrán Rosado

Sterna hirundo Charrán Común

Sterna paradisasea Charrán Artico

Sterna albifrons Charrancito

Chlidonias hybridus Fumarel Cariblanco

Clhlidonias niger Fumarel Común

Uria algee ibericus Arao Común (subespecie ibérica)

Pterocles orientalis Ortega

Pterocles alchata Ganga Común

Columba palumbus azorica Paloma Torcaz (subespescie

de Azores)

Columba trocaz Paloma Torqueza

Columba boilii Paloma Turqué

Columba junionae Paloma Rabiche

Bubo bubo Búho Real

Nyctea scandiaca Búho Nival

Glaucidium passerinum Mochuelo Chico

Asio flameus Lechuza Campestre

Aegolius funereus Lechuza de Tengmalm

Caprimulgus europaeus Chotacabras gris

Apus caffer Vencejo Cafre

Alcedo atthis Martín Pescador

Coracias garrulus Carraca

Picus canus Pito Cano

Dryocupus martius Pito Negro

Dendrocopos major canariensis Pico Picapinos de Tenerife

Dendrocopos major thanneri Pico Picapinos de Gran Canaria

Dendrocopos syriacus Pico Sirio

Dendrocopos medius Pico Mediano

Dendrocopos leucotos Pico Dorsiblanco

Picoides tridactylus Pico Tridaclilo

Chersophilus duponti Alondra de Dupont

Melanocorypha calandra Calandria Común

Calandrella brachydactyla Terrera Común

Galerida teklae Cogujada Montesina

Lullula arborea Totovía

Anthus campestris Bisbita Gampestre

Troglodytes troglodytes Chochín (subespecie Fair Isle)

tridanensis

Luscinia svecica Pechiazul

Saxicola dacotiae Tarabilla Canaria

Oenanthe leucura Collabla Negra

Acrocephalus melanopogon Carricerín Real

Acrocephalus paludicola Carricerín Cejudo

Hippolais olivetorum Zarcero grande

Sylvia sarda Curruca Sarda

Sylvia undata Curruca Rabilarga

Sylvia rueppelli Curruca de Ruppell

Sylvia nisoria Curruca Gavilana

Ficedula parva Papamoscas Papirrojo




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Nombre científico Nombre Común

Ficedula semitorquata Papamoscas Semicollarino

Ficedula albicollis Papamoscas Collarino

Sitta krueperi Trepador de Kruper

Sitta whiteheadi Trepador Corso

Lanius collurio Alcaudón Dorsirrojo

Lanius minor Alcaudón Chico

Pyrrhocorax pyrrhocorax Chova Piquirroja

Fringilla coelebs ombriosa Pinzón del Hierro

Fringilla teydea Pinzón del Teyde

Loxia scotica Piquituerto Escocés

Bucanetes githagineus Camachuelo Trompetero

Pyrrhula murina Camachuelo de San Miguel

Emberiza cineracea Escribano Cinereo

Emberiza hortulana Escribano Hortelano

Emberiza caesia Escribano Ceniciento

ANEXO III

Tipos de hábitats naturales de interés comunitario

para cuya conservación es necesario

designar zonas especiales de conservación

INTERPRETACION

Código: la clasificación jerárquica de los hábitats realizada en el

programa CORINE (1) (CORINE BIOTOPES PROJECT) constituye el documento

de referencia para este anexo. La mayoría de los tipos de hábitats

naturales van acompañados del código CORINE correspondiente, catalogado

en el documento titulado Technical Handbook, volumen 1, páginas 73-109,

CORINE/BIOTOPE/89-2.2, 19 de mayo de 1988, parcialmente actualizado el

14 de febrero de 1989.


El signo «x» combinando códigos indica tipos de hábitats que se

encuentran asociados. Por ejemplo: 35.2 x 64.1

Depastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis (35.2) de las dunas

continentales (64.1).


El signo «*» significa: tipos de hábitats prioritarios.


HABITATS COSTEROS Y VEGETACIONES

HALOFITICAS

Aguas marinas y medios de marea

11.25 Bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco

profunda.


11.34 *Praderas de Posidonia.


13.2 Estuarios.


14 Lienos fangosos o arenosos que no están cubiertos de agua cuando hay

marea baja.


21 *Lagunas.


-- Grandes calas y bahías poco profundas.


-- Arrecifes.


-- «Columnas» marinas causadas por emisiones de gases en aguas poco

profundas.


Acantilados marítimos y playas de guijarros

17.2 Vegetación anual pionera sobre desechos marinos acumulados.


17.3 Vegetación perenne de bancos de guijarros:


18.21 Acantilados con vegetación de las costas atlánticas y bálticas.


18.22 Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas (con

Limonium spp. endémicos).


18.23 Acantilados con vegetación de las costas macaronesianas (flora

endémica de estas costas).


Marismas y pastizales salinos atlánticos y continentales

15.11 Vegetación anual pionera con Salicornia y otras de zonas fangosas

o arenosas.


15.12 Pastizales de Spartina (Spartinion).


15.13 Pastizales salinos atlánticos (Glauco-puccinellietalia).


15.14 *Pastizales salinos continentales (Puccinellietalia distantis).


Marismas y pastizales salinos mediterráneos y termoatlánticos

15.15 Pastizales salinos mediterráneos (Jucentalia maritimi).


15.16 Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos

(Arthrocnemetalia fructicosae).


15.17 Matorrales halo-nitrófilos ibéricos (Pegano-Salsoletea).


Estepas continentales halófilas y gipsófilas

15.18 *Estepas salinas (Limonietalia).


15.19 *Estepas yesosas (Gypsophiletalia).


DUNAS MARITIMAS Y CONTINENTALES

Dunas marítimas de las costas atlánticas, del mar del Norte y del

Báltico

16.211 Dunas móviles con vegetación embrionaria.


16.212 Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas).


16.221 a 16.227 *Dunas fijas con vegetación herbácea (dunas grises):


16.221 Galio-Koelerion Albescentis.


16.222 Euphorbio-Helichrysion.


16.223 Crucianellion maritimae.


16.224 Euphorbia terracina.


16.225 Mesobromion.


16.226 Trifolio-Gerantietea sanguinei, Galio maritimi-Geranion

sanguinei.


16.227 Thero-Airion, Botrychio-Polygaletum, Tuberarion guttatae.





Página 28




16.23 *Dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum.


16.24 *Dunas fijas descalcificadas eu-atlánticas (Caliuno-Ulicetea).


16.25 Dunas con Hippophae rhamnoides.


16.26 Dunas con Salix arenaria.


16.29 Dunas arboladas del litoral atlántico.


16.31 a 16.35 Depresiones intradunales húmedas.


1.A Machairs (*machairs de Irlanda).


Dunas marítimas de las costas mediterráneas

16.223 Dunas fijas de litoral del Crucianellion maritimae.


16.224 Dunas con Euphorbia terracina.


16.228 Dunas de Malcolmietalia.


16.229 Dunas de Brachypodietalia y anuales.


16.27 *Matorrales de enebro (Juniperus spp.).


16.28 Dunas con vegetación esclerófila (Cisto-Lavanduletalia).


16.29 x 42.8 *Bosques de dunas con Pinus pinea, Pinus pinaster o ambos.


Dunas continentales, antiguas y descalcificadas

64.1 x 31.223 De brezales psamófilos de Calluna y Genista.


64.1 x 31.227 De brezales psamófilos de Calluna y Empetrum nigrum.


64.1 x 35.2 De pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis de las

dunas continentales.


HABITATS DE AGUA DULCE

Agua estancada (estanques y lagos)

22.11 x 22.31 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy

bajo de las llanuras arenosas atlánticas, con vegetación anfibia de

Lobelia, Littorella e Isoetes.


22.11 x 22.34 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy

bajo de las llanuras arenosas del mediterráneo occidental con Isoetes.


22.12 x (22.31 y 22.32) Aguas oligotróficas de las zonas centroeuropeas

y perialpinas con vegetación de Littorella o Isoetes, o vegetación

anual en las orillas expuestas (Nanocyperetalia).


22.12 x 22.44 Aguas oligo-mesotróficas calcáreas con vegetación béntica

con formaciones de caraceas.


22.13 Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion o

Hydrocharition.


22.14 Lagos distróficos.


22.34 *Estanques temporales mediterráneos.


-- *Turloughs (Irlanda).


Agua corriente

Las partes de cursos de agua de dinámica natural y seminatural (lechos

menores, medianos y mayores) en los que la calidad del agua no presente

alteraciones significativas.


24.221 y 24.222 Ríos alpinos y la vegetación herbácea de sus orillas.


24.223 Ríos alpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de Myricaria

germánica.


24.224 Riosalpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de Salix

elaeagnos.


24.225 Ríos mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum.


24.4 Vegetación flotante de ranúnculos de los ríos de zonas

premontañosas y de planicies.


24.52 El Chenopodietum rubri de los ríos de zonas premontañosas.


24.53 Rios mediterráneos de caudal permanente con Paspalo-Agrostidion

y cortinas vegetales ribereñas con Salix y Populus alba.


-- Ríos mediterráneos de caudal intermitente.


BREZALES Y MATORRALES DE ZONA TEMPLADA

31.11 Brezales húmedos atlánticos septentrionales de Erica tetralix.


31.12 *Brezales húmedos atlánticos meridionales de Erica cillaris y

Erica tetralix.


31.2 *Brezales secos (todos los subtipos).


31.234 *Brezales secos costeros de Ericavagans y Ulex maritimus.


31.3 *Brezales secos macaronesianos endémicos.


31.4 Brezales alpinos y subalpinos.


31.5 *Matorrales de Pinus Mugo y Rhododendro hirsutum (Mugo-Rhodoretum

hirsuti).


31.622 Formaciones subarbustivas subárticas de sauces.


31.7 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga.


MATORRALES ESCLEROFILOS

Submediterráneos y de zona templada

31.82Formaciones estables de Buxus sempervirens en pendientes rocosas

calcáreas (Berberidion p.).


31.842Formaciones de Genista purgans en montaña.


31.88Formaciones de Juniperus communis en brezales o pastizales

calcáreos.


31.89*Formaciones de Cistus palhinhae sobre brezales marítimos

(Junipero-Cistetum palhinhae).


Matorrales arborescentes mediterráneos

32.131 a 32.135 Formaciones de enebros.


32.17 *Matorrales de Zyziphus.


32.18 *Matorrales de Laurus nobilis.


Matorrales termomediterráneos y preestépicos

32.216 Monte bajo de laurel.


32.217 Formaciones bajas de euphorbes próximas a los acantilados.


32.22 a 32.26 Todos los tipos.





Página 29




Matorrales espinosos de tipo frigánico

33.1 De Astrágalo-Plantaginetum subulatae.


33.3 De Sarcopoterium Spinosum.


33.4 Formaciones de Creta (Euphorbieto-Verbascion).


FORMACIONES HERBOSAS NATURALES

Y SEMINATURALES

Prados naturales

34.11 *Prados calcáreos cársticos (Alysso-Sedion albi).


34.12 *Prados de arenas xéricas (Koelerion glaucae).


34.2 Prados calaminarios.


36.314 Prados pirenaicos silíceos de Festuca eskia.


36.32 Prados boreo-alpinos silíceos.


36.36 Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta.


36.41 a 36.45 Prados alpinos calcáreos.


36.5 Prados orófilos macaronesianos.


Formaciones herbosas secas seminaturales y facies de matorrales

34.31 a 34.34 Sobre sustratos calcáreos (Festuco Brometalia).


(*Parajes con notables orquídeas).


34.5 *Zonas subestépicas de gramíneas y anuales (Thero-Brachypodietea).


35.1 *Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre

sustratos silíceos de zonas montañosas (y de zonas submontañosas de

Europa continental).


Bosques esclerófilos de pastoreo (dehesas)

32.11 De Quercus suber y/o Quercus ilex.


Prados húmedos seminaturales de hierbas altas

37.31 Prados con molinias sobre sustratos calcáreos y arcillosos

(Eu-Molinion).


37.4 Prados mediterráneos de hierbas altas y juncos

(Molinion-Holoschoenion).


37.7 y 37.8 Megaforbios eutrofos.


-- Prados inundables de Cnidion venosae.


Prados inesófilos.


38.2 Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis,

Sanguisorba officinalis).


38.3 Prados de siega de montaña (tipos británicos con Geranium

sylvaticum).


TURBERAS ALTAS («BOGS») Y TURBERAS BAJAS («MIRES» Y «FENS»)

Turberas ácidas de esfagnos

51.1 *Turberas altas activas.


51.2 Turberas altas degradadas (que pueden todavía regenerarse de

manera natural).


52.1 y 52.2 Turberas de cobertura (*turberas activas solamente).


54.5 «Mires» de transición.


54.6 Depresiones sobre sustratos turbosos (Rhynchosporion).


Turberas calcáreas

53.3 *Turberas calcáreas de Cladium mariscus y Carex davalliana.


54.12 *Manantiales petrificantes con formación de tuf (Cratoneurion).


54.2 Turberas bajas alcalinas.


54.3 *Formaciones pioneras alpinas de Caricion bicoloris-atrofuscae.


HABITATS ROCOSOS Y CUEVAS

Desprendimientos rocosos

61.1 Desprendimientos silíceos.


61.2 Desprendimientos eutricos.


61.3 Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos de los

Alpes.


61.4 Desprendimientos balcánicos.


61.5 Desprendimientos medioeuropeos silíceos.


61.6 *Desprendimientos medioeuropeos calcáreos.


Vegetación casmofítica de pendientes rocosas

62.1 y 62-1A Subtipos calcáreos.


62.2 Subtipos silicícolas.


62.3 Pastos pioneros en superficies rocosas.


62.4 *Pavimentos calcáreos.


Otros hábitats rocosos

65 Cuevas no explotadas por el turismo.


-- Campos de lava y excavaciones naturales.


-- Cuevas marinas sumergidas o semisumergidas.


-- Glaciares permanentes.


BOSQUES

Bosques (sub)naturales de especies indígenas situadas en monte alto,

incluidos los bosquecillos de monte alto con maleza típica, que

respondan a los siguientes criterios: raros y residuales y/o que

contengan especies de interés comunitarios.


Bosques de la Europa templada

41.11 Hayedos del Luzulo-Fagetum.


41.12 Hayedos con Ilex y Taxus, ricos en epífitos (Ilici-Fagion).


41.13 Hayedos del Asperulo-fagetum.


41.15 Hayedos subalpinos con Acer y Rumex arifolius.


41.16 Hayedos calcícolas (Cephalanthero-Fagion).


41.24 Robledales del Stellario-Carpinetum.


41.26 Robledales del Galio-Carpinetum.





Página 30




41.4 *Bosques de los barrancos de Tilio-Acerion.


41.51 Robledales antiguosacidófilos con Quercus robur de las llanuras

arenosas.


41.53 Robledales antiguos con Ilex y Blechnum de las Islas Británicas.


41.86 Bosques de fresnos con Fraxinus angustifolia.


42.51 *Bosques de Caledonia.


44.Al a 44.A4 *Turberas boscosas.


44.3 *Bosques aluviales residuales (Alnion glutinoso-incanae).


44.4 Bosques mixtos roble-olmo-fresno de los grandes ríos.


Bosques mediterráneos de hoja caduca

41.181 *Hayedos de los Apeninos con Taxus e Ilex.


41.184 *Hayedos de los Apeninos Abies alba y hayedos con Abies

nebrodensis.


41.6 Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus

pyrenaica.


41.77 Robledales de Quercus faginea (Península Ibérica).


41.85 Robledales de Quercus troiana (Italia, Grecia).


41.9 Bosques de castaños.


41.1A a 42.17 Hayedos helénicos con Abies borisii-regis.


41.1B Hayedos de Quercus frainetto.


42.A1 Bosques de cipreses (Acero-Cupression).


44.17 Bosques galería de Salix alba y Populus alba.


44.52 Formaciones ripícolas de ríos mediterráneos de caudal

intermitente con Rhododendron ponticum, Salix y otros.


44.7 Bosques de plátanos orientales (Platanion orientalis).


44.8 Galarias ribereñas termomediterráneas (Nerio-Tamaricetea) y del

sudoeste de la Península Ibérica (Securinegion tinctoriae).


Bosques esclerófilos mediterráneos

44.8 Galarias ribereñas termomediterráneas (Nerio-Tamaricetea) y del

sudoeste de la Península Ibérica (Securinegion tinctoriae).


Bosques esclerófilos mediterráneos

41.7C Bosques cretenses de Quercus brachyphyila.


45.1 Bosques de Olea y Ceratonia.


45.2 Bosques de Quercus suber.


45.3 Bosques de Quercus ilex.


45.5 Bosques de Quercus macrolepis.


45.61 a 45.63 *Bosques de laureles macaronesianos (Laurus, Ocotea).


45.7 *Palmerales de Phoenix.


45.8 Bosques de Ilex aquifolium.


Bosques alpinos y subalpinos de coníferas

42.21 a 42.23 Bosques acidófilos (Vaccinio-Piceetea).


42.31 a 42.32 Bosques de alerces y Pinus cembra de los Alpes.


42.4 Bosques de Pinus uncinata (sobre sustrato yesoso o calcáreo).


Bosques mediterráneos montañosos de coníferas

42.14 *Abetales Apeninos de Abies alba y de Pisea excelsa.


42.19 Abetales de Abies pinsapo.


42.61 a 42.66 *Pinares mediterráneos de pinos negros endémicos.


42.8 Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos endémicos, incluidos los

de Pinus mugo y Pinus leucodermis.


42.9 Pinares macaronesianos (endémicos).


42.A2 a 42.A5 y 42.A8 *Bosques mediterráneos endémicos de Juniperus

spp.


42.A6 *Bosques de Tetraclinis articulata (Andalucía y Murcia).


42.A71 a 42.A73 *Bosques de Taxus baccata.


ANEXO IV

Especies animales y vegetales de interés comunitario

para cuya conservación es necesario designar zonas

especiales de conservación

INTERPRETACION

a) El anexo lV es complementario del anexo III en cuanto a la

realización de una red coherente de zonas especiales de conservación.


b) Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas:


1.º Por el nombre de la especie o subespecie, o

2.º Por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior

o a una parte designada de dicho taxón. La abreviatura «spp.» a

continuación del nombre de una familia o de un género sirve para

designar todas las especies pertenecientes a dicha familia o género.


c) Símbolos:


Se antepone un asterisco (*) al nombre de una especie para indicar que

dicha especie es prioritaria.


a) ANIMALES

VERTEBRADOS

MAMIFEROS

INSECTIVORA

Talpidae.


Galemys pyrenaicus.


Desmán.


CHIROPTERA

Rhinolophidae.


Rhinolophus blasii.


Rhinolophus euryale.





Página 31




Murciélago mediterráneo de herradura.


Rhinolophus ferrumequinum.


Murciélago grande de herradura.


Rhinolophus hipposideros.


Murciélago pequeño de herradura.


Rhinolophus mehelyi.


Murciélago mediano de herradura.


Vespertilionidae Barbastella barbastellus.


Murciélago de bosque.


Miniopterus schreibersi.


Murciélago de cueva.


Myotis bechsteini.


Murciélago de Bechtein.


Myotis blythi.


Murciélago ratonero mediano.


Myotis-capaccinii.


Murciélago ratonero mediano.


Myotis-capaccinii.


Murciélago patudo.


Myotis dasycneme.


Myotis emarginatus.


Murciélago de Geoffroy.


Myotis myotis.


Murciélago ratonero grande.


RODENTIA

Sciuridae.


Spermophilus citellus.


Castoridae Castor fiber.


Castor.


Microtidae Microtus cabrerae.


Topillo de Cabrera.


*Microtus oeconomus arenicola.


CARNIVORA

Canidae.


*Canis lupus.


Lobo.


(Respecto a las poblaciones españolas, solamente las del sur del Duero;

respecto a las poblaciones griegas solamente las del sur del paralelo

39)

Ursidae.


*Ursus arctos.


Oso pardo.


Mustelidae Lutra lutra.


Nutria.


Mustela lutreola.


Visón europeo.


Felidae Lynx Iynx.


Lince boreal.


*Lynx pardina.


Lince ibérico.


Phocidae.


Halichoerus grypus (V).


Foca gris.


*Monachus monachus.


Foca monje.


Phoca vituline (V).


ARTIODACTYLA

Cervidae.


*Cervus elaphuscorsicanus.


Bovidae Capra aegagrus (poblaciones naturales).


*Capra pyrenaica pyrenaica.


Bucardo.


Ovis arnmon musimon.


Muflón.


(Poblaciones naturales-Córcega y Cerdeña).


Rupicapra rupicapra balcánica.


*Rupicapra ornata.


CETACEA

Tursiops truncatus.


Delfín mular.


Phocoena phocoena.


Marsopa común.


REPTILES TESTUDINATA

Testudinidae.


Testudo hermanni.


Tortuga mediterránea.


Testudo graeca.


Tortuga mora.


Testudo marginata.


*Caretta caretta.


Tortuga boba.


Emydidae.


Emys orbicularis.


Galápago europeo.


Mauremys caspica.


Mauremys leprosa.


Galápago leproso.


SAURIA

Lacertidae.


Lacerta monticola.


Lagartija serrana.


Lacerta Schreibiri.


Lagarto verdinegro.


Gallotia galloti insulanagae.


Lagarto tizón del Roque de Fuera de Anaga.


*Gallotia simonyi.


Lagarto gigante del Hierro.


Podarcis lilfordi.


Lagartija balear.


Podarcis pityusensis.


Lagartija de las Pitiusas.


Scincidae.


Chalcides occidentalis.


Lisneja.


Gekkonidae.


Phyllodactylus europaeus.


OPHIDIA

Colubridae.


Elaphe quatuorlineata.





Página 32




Elaphe situla.


Viperidae.


*Vipera schweizeri.


Vipera ursinii.


ANFIBIOS

CAUDATA

Salamandridae.


Chioglossa lusitanica.


Salamandra rabilarga.


Mertensiella iuschani.


*Salamandra salamandra aurorae.


Salamandrina terdigitata.


Triturus cristatus.


Proteidae.


Proteus anguinus.


Plethodontidae.


Speleomantes ambrosii.


Speleomantes flavus.


Speleomantes genei.


Speleomantes imperialis.


Speleomantes supramontes.


ANURA

Discogossidae

Bombina bombina.


Bombina variegata.


Discoglossus jeanneae.


Sapillo meridional.


Discoglossus montalentii.


Discoglossus sardus.


*Alytes muletensis.


Sapillo balear.


Rana latastei.


Pelobatidae

*Pelobates fuscus insubricus.


PECES

PETROMYZONIFORMES

Petromyzonidae

Eudontomyzon spp. (o).


Lampetra fluviatilis (V).


Lamprea de río.


Lampetra planeri (o).


Lamprea de arroyo.


Lethenteron zanandrai (V).


Petromyzon marinus (o).


Lamprea marina.


ACIPENSERIFORMES

Acipenseridae.


*Acipenser naccarii.


*Acipenser sturio.


Esturión.


ATHERINIFORMES

Cyprinodon tidae.


Aphanius iberus (o).


Fartet.


Aphanius fasciatus (o).


*Valencia hispánica.


Samaruc.


SALMONIFORMES

Salmonidae.


Hucho hucho (poblaciones Huchón naturales) (V).


Salmo salar (excepto en Salmón aguas marinas (V).


Salmo marmoradus (o).


Salmo macrostigma (o).


Coregonidae.


*Coregonus o oxyrhynchus (poblaciones anádromas en ciertos sectores del

Mar del Norte).


CYPRINIFORMES

Cyprinidae.


Alburnus vulturius (o).


Alburnus albidus (o).


Anaecypris hispanica.


Jarabugo.


Aspius aspius (o).


Barbus plebejus (V).


Barbus meridionalis (V).


Barbo de montaña.


Barbus capito (V).


Barbus comiza (V).


Barbo comiza.


Chalcalburnus chalcoides (o).


Chondrostoma soetta (o).


Chondrostoma polylepis (o).


Boga de río.


Chondrostoma genel (o).


Chondrostoma lusitanicum (o).


Chondrostoma toxostoma (o).


Madrilla.


Gobio albipinnatus (o).


Gobio uranoscopus (o).


Iberocypris palaciosi (o).


Bogardilla.


*Ladigesocypris ghigii (o).


Leuciscus lucomonis (o).


Leuciscus souffia (o).


Phoxinellus spp. (o).


Rutilus pigus (o).


Rutilus rubilio (o).


Rutilus arcasii (o).


Bermejuela.


Rutilus macrolepidotug (o).


Rutilus lemmingii (o).


Pardilla.


Rutilus friesii meidingeri (o).





Página 33




Rutilus alburnoides (o).


Rhodeus sericeus amarus (o).


Scardinius graecus (o).


Cobitidae.


Cobitis conspersa (o).


Cobitis larvata (o).


Cobitis trichonica (o).


Cobitis taenia (o).


Misgurnis fossilis (o).


Sabanejewia aurata (o).


PERCIFORMES

Percidae.


Gymnocephalus schraetzer (V).


Zingel spp. [(o) escepto Zingelasper y Zingel zingel (V)].


Cobiidae

Pomatoschistus canestrini (o).


Padogobius panizzai (o).


Padogobius nigricans (o).


CLUPEIFORMES

Clupeidae.


Alosa spp. (V).


Sábalo.


SCORPAENIFORMES

Cottidae.


Cottus ferruginosus (o).


Cottus petiti (o).


Cottus gobio (o).


Cavilat.


SILURIFORMES

Siluridae.


Silurus aristotelis (V).


INVERTEBRADOS

ARTROPODOS

CRUSTACEA

Decápoda.


Austropotambius pallipes Cangrejo de río. (V).


INSECTA

Coleóptera Buprestis splendens.


*Carabus olympiae.


Cerambyx cerdo.


Cusujus cinnaberinus.


Dytiscus latissimus.


Graphoderus bilineatus.


Limoniscus violaceus (o).


Lucanus cervus (o).


Ciervo volante.


Morimus funereus (o).


*Osmoderma eremita.


*Rosalia alpina.


Rosalia.


Lepidóptera.


*Callimorpha quadripunctata (o).


Coenonympha oedippus.


Erebia calcaria.


Erebia christi.


Eriogaster catax.


Euphydryas aurinia (o).


Graellsia isabellae (V).


Mariposa isabelina.


Hypodryas maturna.


Lycaena dispar.


Maculinea nausithous.


Hormiguera oscura.


Maculinea teleius.


Melanagria arge.


Papilio hospiton.


Plebicula golgus.


Mantodea Apteromantis aptera.


Odonata Coenagrion hylas (o).


Coenagrion mercuriale (o).


Caballito del diablo.


Cordulegaster trinacriae.


Gomphus graslinii.


Leucorrhina pectoralis.


Lindenia tetraphylla.


Macromia splendens.


Ophiogomphus cecilia.


Oxygastra curtisii.


Orthoptera Baetica ustulata.


MOLUSCOS

GASTROPODA

Gaseolus calculus.


Gaseolus commixta.


Gaseolus sphaerula.


Discula leacockiana.


Discula tabellata.


Discus defloratus.


Discus guerinianus.


Elona quimperiana.


Caracol de Quimper.


Geomalacus maculosus.


Geomitra moniziana.


Helix subplicata.


Leiostyla abbreviata.


Leiostyla cassida.


Leiostyla corneocostata.


Leiostyla gibba.


Leiostyla lamellosa.


Vertigo angustior (o).


Vertigo genesii (o).


Vertigo geyeri (o).


Vertigo Moulinsiana (o).





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BIVALVIA

Unionoida.


Margaritifera margaritifera (V).


Perla de río.


Unio crassus.


b) PLANTAS

PTERIDOPHYTA

ASPLENIACEAE

Aspleniun jahandiezii (Litard.) Rouy.


BLECHNACEAE

Woodwardia radicans (L.) Sm.


DICKSONIACEAE

Culcita macrocarpa C. Presl.


DRYOPTERIDACEAE

*Ddryopteris corleyi Fraser-Jenk.


HYMENOPHYLLACEAE

Trichomanes speciosum Willd.


ISOETACEAE

Isoetes boryana Durieu.


Isoetes malinverniana Ces. & De Not.


MARSILEACEAE

Marsilea batardae Launert.


Marsilea quadrifolia L.


Marsilea strigosa Willd.


OPHIOGLOSSACEAE

Botrychium simplex Hitchl.


Ophioglossum polyphyllum A. Braun.


GYMNOSPERMAE PINACEAE

*Abies nebrodensis (Lojac.) Mattei.


ANGIOSPERMAE ALISMATACEAE

Caldesia parnassifolia (L.) Parl.


Luronium natans (L.) Raf.


AMARYLLIDACEAE

Leucojum nicaeese Ard.


Narcissus asturiensis (Jordan) Pugsley.


Narcissus calcicola Mendonça.


Narcissus cyclamineus DC.


Narcissus fernandesii G. Pedro.


Narcissus humilis (Cav.) Traub.


*Narcissus nevadensis Pugsley.


Narcissus pseudonarcissus L. subsp. nobilis (Haw.) A. Fernandes.


Narcissus scaberulus Henriq.


Narcissus triandrus (Salisb.) D.A. Webb. subsp. capax (Salisb.) D.A.


Webb.


Narcissus viridiflorus Schousboe.


BORAGINACEAE

*Anchusa crispa Viv.


*Lithodora nitida (H. Enr) R. Fernandes.


Myosotis Lusitanica Schuster.


Myosotis rehsteirini Wartm.


Myosotis retusifolia R. Afonso.


Omphalodes kuzinskyana Willk.


*Ophalodes littoralis Lehm.


Solenanthus albanicus (Degen & al.) Degen & Baldacci.


*Symphytum cycladense Pawl.


CAMPANULACEAE

Asyneuma giganteum (Boiss.) Bornm.


*Campanula sabatia De Not.


Jasione crispa (Pourret) Samp. subsp. serpentinica Pinto da Silva.


Jasione lusitanica A. DC.


CARYOPHYLLACEAE

*Arenaria nevadensis Boiss & Reuter.


Arenaria provincialis Chater & Halliday.


Dianthus cintranus Boiss & Reuter. subsp. cintranus Boiss. & Reuter.


Dianthus marizii (Samp.) Samp.


Dianthus rupicola Biv.


*Gypsophila papillosa P. Porta.


Herniaria algarvica Chaudri.


Herniaria berlengiana (Chaudhri) Franco.


*Herniaria latifolia Lapeyr. subsp. Iitardierei gamis.


Herniaria maritima Link.


Moehringia tommansinii Marches.


Petrocoptis grandiflora Rothm.


Petrocoptis montsicciana O. Bolos & Rivas Mart.


Petrocoptis pseudoviscosa Fernández Casas.


Silene cintrana Rothm.


*Silene hicesiae Brullo & Signorello.


Silene hifacensis Rouy ex Willk.


*Silene holzmanii Heldr. ex Boiss.


Silene longicilia (Brot.) Otlh.





Página 35




Silene mariana Pau.


*Silene orphanidis Boiss.


*Silene rothmaleri Pinto da Silva.


*Silene velutina Pourret ex Loisel.


CHENOPODIACEAE

*Bassia saxicola (Guss.) A. J. Scott.


*Kochia saxicola Guss.


*Salicornia veneta Pignatti & Lausi.


CISTACEA

Cistus palhinhae Ingram.


Halimium verticillatum (Brot.) Sennen.


Helianthemum alypoides Losa & Rivas Goday.


Helianthemum caput-felis Boiss.


*Tuberaria major (Willk.) Pinto da Silva & Roseira.


COMPOSITAE

*Anthemis glaberrima (Rech. f.) Greuter.


*Artemisia granatensis Boiss.


*Aster pyrenaeus Desf. ex DC.


*Aster sorrentinii (Tod) Lojac.


*Carduus myriacanthus Salzm. ex DC.


*Centaurea alba L. subsp. heldreichii (Halacsy) Dosta.


*Centaurea alba L. subsp. princeps (Boiss. & Heldr.) Gugler.


*Centaurea attica Nyman. subsp. megarensis (Halacsy & Hayek) Dostal.


*Centaurea balearica J. D. Rodríguez.


*Centaurea borjae Valdes-Be-rm. &~Rivas Goday;

*Centaurea citricolor Font Quer.


Centaurea corymbosa Pourret.


Centaurea gadorensis G. Bianca.


*Centaurea horrida Badaro.


*Centaurea kalambakensis Freyn & Sint.


*Centaurea kartschiana Scop.


*Centaurea lactiflora Halacsy.


Centaurea micrantha Hoffmanns. & Link. subsp. herminii (Rouy) Dostál.


*Centaurea niederi Heldr.


*Centaurea peucedanifolia Boiss: & Orph.


*Centaurea pinnata Pau.


Centaurea puivinata (G. Bianca) G. Bianca.


Centaurea rothmalerana (Arnes) Dostál.


Centaurea vicentina Mariz.


*Crepis crocifolia Boiss. & Heldr.


Crepis granatensis (Willk.) B. Bianca & M. Cueto.


Erigeron frigidus Boiss. ex DC.


Hymenostemma pseudanthemis (Kunze) Willd.


*Jurinea cyanoides (L.) Reichenb.


*Jurinea fontqueri Cuatrec.


*Lamyropsis microcephala (Moris) Dittrich & Greuter.


Leontodon microcephalus (Boiss. ex DC.) Boiss.


Leontodon boryi Boiss.


*Leontodon siculus (Guss.) Finch & Sell.


Leuzea longifolia Hoffmanns. & Link.


Ligularia sibirica (L.) Cass.


Santolina impressa Hoffmanns & Link.


Santolina semidentata Hoffmanns & Link.


*Senecio elodes Boiss. ex DC.


Senecio nevadensis Boiss. & Reuter.


CONVOLVULACEAE

*Convolvulus argyrothamnus Greuter.


*Convolvulus fernandesii Pinto da Silva & Teles.


CRUCIFERAE

Alyssum pyrenaicum Lapeyr.


Arabis sadina (Samp.) P. Cout.


*Biscutella neustriaca Bonnet.


Biscutella vincentina (Samp.) Rothm.


Boleum asperum (Pers.) Desvaux.


Brassica glabrescens Poldini.


Brassica insularis Moris.


*Brassica macrocarpa Guss.


Coincya cintrana (P. Cout.) Pinto da Silva.


*Coincya rupestris Rouy.


*Coronopus navasii Pau.


Diplotaxis ibicensis (Pau) Gómez-Campo.


*Diplotaxis siettiana Maire.


Diplotaxis vicentina (P. Cout.) Rothrn.


Erucastrum palustre (Pirona) Vis.


*Iberis arbuscula Runemark.


Iberis procumbens Lange. subsp. microcarpa Franco & Pinto da Silva.


*Ionopsidium acaule (Desf.) Reichenb.


Ionopsidium savianum (Caruel) Ball ex Arcang.


Sisymbrium cavanillesianum Valdés & Castroviejo.


Sisymbrium supinum L.


CYPERACEAE

*Carex panormitana Guss.


Eleocharis carniolica Koch.


DIOSCOREACEAE

*Borderea chouardii (Gaussen) Heslot.


DROSERACEAE

Aldrovanda vesiculosa L.


EUPHORBIACEAE

*Euphorbia margalidiana Kuhbier & Lewejohann.


Euphorbia transtagana Boiss.


GENTIANACEAE

*Centaurium rigualii Esteve Chueca.


*Centaurium somedanum Lainz.





Página 36




Gentiana ligustica R. de Vilm & Chopinet.


Gentianella angelica (Pugsley) E. F. Warburg.


GERANIACEAE

*Erodium astragaloides Boiss & Reuter.


*Erodium paularense Fernández-González & Izco.


*Erodium rupicola Boiss.


GRAMINEAE

Avenula hackelii (Henriq.) Holub.


Bromus grossus Desf. ex DC.


Coleanthus subtilis (Tratt.) Seidl.


Festuca brigantina (Markgr.-Dannenb.) Markgr.-Dannenb.


Festuca duriotagana Franco & R. Afonso.


Festuca elegans Boiss.


Festuca henriquesii Hack.


Festuca sumilusitanica Franco & R. Afonso.


Gaudinia hispanica Stace & Tutin.


Holcus setiglumis Boiss & Reuter. subsp. duriensls Pinto da Silva.


Micropyropsis tuberosa Romero - Zarco & Cabezudo.


Pseudarrhenatherum pallens (Link) J. Holub.


Puccinellia pungens (Pau) Paunero.


*Stipa austroitalica Martinovsky.


*Stipa bavarica Martinovsky & H. Scholz.


*Stipa veneta Moraldo.


GROSSULARIACEAE

*Ribes sardum Martelli.


HYPERICACEAE

Hypericum aciferum (Greuter) N. K. B. Robson.


JUNCACEAE

Junsus valvatus Link.


LABIATAE

Dracocephalum austriacum L.


*Micromeria taygetea P. H. Davis.


Nepeta dirphya (Boiss.) Heldr. ex Halacsy.


*Nepeta sphaciotica P. H. Davis.


Origanum dictamnus L.


Sideritis incana. subsp. glauca (Cav.) Malagarriga.


Sideritis javalambrensis Pau.


Sideritis serrata Cav. ex Lag.


Teucrium lepicephalum Pau.


Teucrium turredanum Losa & Rivas Goday.


*Thymus camphoratus Hoffmanns & Link.


Thymus carnosus Boiss.


*Thymus cephalotos L.


LEGUMINOSAE

Anthyllis hystrix Cardona, Contandr & E. Sierra.


*Astragalus algarbiensis Coss. ex Bunge.


*Astragalus aquilanus Anzalone.


*Astragalus centralpinus Braun-Blanquet.


*Astragalus maritimus Moris.


Astragalus tremolsianus Pau.


*Astragalus verrucosus Moris.


*Cytisus aeolicus Guss. ex Lindl.


Genista dorycnifolia Font Quer.


Genista holopetala (Fleischm. ex Kosh) Baldacci.


Melilotus segetalis (Brot.) Ser. subsp. fallax Franco.


*Ononis. hackelii Lange.


Trifolium saxatile All.


*Vicia bifoliolata J. D. Rodríguez.


LENTIBULARlACEAE

Pinguicula nevadensis (Lindb.) Casper.


LILIACEAE

Allium grosii Font Quer.


*Androcymbium rechingeri Greuter.


*Asphodelus bento-rainhae P. Silva.


Hyacinthoides vicentina (Hoffmanns & Link) Rothm.


*Muscari gussonei (Parl.) Tod.


LINACEAE

*Linummuelleri Moris.


LYTHRACEAE

*Llythrum flexuosum Lag.


MALVACEAE

Kosteletzkya pentacarpos (L.) Ledeb.


NAJADACEAE

Najas Flexilis (Willd.) Rostk & W. L. Schmidt.


ORCHIDACEAE

*Cephalanthera cucullata Boiss & Heldr.


Cypripedium caiceolus L.


Liparis loeselii (L.) Rich.


*Ophrys lunulata Parl.


PAEONIACEAE

Paeonia cambessedesii (Willk.) Willk.


Paeonia parnassica Tzanoudakis.


Paeonia clusii F.C. Stern. subsp. rhodia (Stearn) Tzanoudakis.





Página 37




PALMAE Phoenix theophrasti Greuter.


PLANTAGINACEAE

Plantago algarbiensis Samp.


Plantago almogravensis Franco.


PLUMBAGINACEAE

Armeria berlengensis Daveau.


*Armeria helodes Martini & Pold.


Armeria negleta Girard.


Armeria pseudarmeria (Murray) Mansfeld.


*Armeria rouyana Daveau.


Armeria soleirolii (Duby) Godron.


Armeria velutina Welv. ex Boiss & Reuter.


Limonium dodartii (Girard) O. Kuntze. subsp. lusitanicum (Daveau)

Franco.


*Limonium insulare (Beg. & Landi) Arrig. & Diana.


Limonium lanceolatum (Hoffmanns & Link) Franco.


Limonium multiflorum Erben.


*Limonium pseudolaetum Arrig. & Diana.


*Limonium strictissimum (Salzmann) Arrig.


POLYCGONACEAE

Polygonum praelongum Coode & Cullen.


Rumex rupestris Le Gall.


PRIMULACEAE

Androsace mathildae Levier.


Androsace pyrenaica Lam.


*Primula apennina Widmer.


Primula palinuri Petagna.


Soldanella villosa Darracq.


RANUNCULACEAE

*Aconitum corsicum Gayer.


Adonis distorta Ten.


Aquilegia bertolonii Schott.


Aquilegia kitaibelii Schott.


*Aquilegia pyrenaica D. C. subsp. cazorlensls Heywood Galiano.


*Consolida samia P. H. Davis.


Pulsatilla patens (L.) Miller.


*Ranunculus weyleri Mares.


RESEDACEAE

*Reseda decursiva Forssk.


ROSACEAE

Potentilla delphinensis Gren & Godron.


RUBIACEAE

*Galium litorale Guss.


*Galium viridiflorum Boiss & Reuter.


SALICACEAE

Salix salvifolia Brot. subsp. australis Franco.


SANTALACEAE

Thesium ebracteatum Hayne.


SAXIFRAGACEAE

Saxifraga berica (Beguinot) D. A. Webb.


Saxifraga florulenta Moretti.


Saxifraga hirculus L.


Saxifraga tombeanensis Boiss. ex Engl.


SCROPHULARIACEAE

Antirrhinum charidemie Lange.


Chaenorrhinum serpyllifolium (Lange) Lange. subsp. Lusitanicum R.


Fernandes.


*Euphrasia genargentea (Feoti) Diana.


Euphrasia marchesettii Wettst. ex Marches.


Linaria algarviana Chav.


Linaria coutinhoi Valdés.


*Linaria ficalhoana Rouy.


Linaria fiava (Poiret) Desf.


*Linaria hellenica Turril.


*Linaria ricardoi Cout.


*Linaria tursica B. Valdés & Cabezudo.


Linaria tonzigii Lona.


Odontites granatensis Boiss.


Verbascum litigiosum Samp.


Veronica micrantha Hoffmanns & Link.


*Veronica oetaea L.-A. Gustavson.


SELAGINACEAE

*Globularia stygia Orph. ex Boiss.


SOLANACEAE

Atropa baetica Willk.


THYMELAEACEAE

Daphne petraea Leybold.


*Daphne rodriguezii Texidor.





Página 38




ULMACEAE

Zelkova abelicea (Lam.) Boiss.


UMBELLIFERAE

*Angelica heterocarpa Lloyd.


Angelica palustris (Besser) Hoffm.


*Apium bermejoi Llorens.


Apium repens (Jacq.) Lag.


Athamanta cortiana Ferrarini.


*Bupleurum capillare Boiss & Heldr.


*Bupleurum kakiskalae Greuter.


Eryngium alpinum L.


*Eryngium viviparum Gay.


*Laserpitium longiradium Boiss.


*Naufraga balearica Constans & Cannon.


*Oenanthe conioides Lange.


Petagnia saniculifolia Guss.


Rouya polygama (Desf.) Coincy.


*Seseli intricatum Boiss.


Thorella verticillatinundata (Thore) Brig.


VALERIANACEAE

Centranthus trinervis (Viv.) Beguinot.


VIOLACEAE

*Viola hispida Lam.


Viola jaubertia Mares & Vigineix.


Plantas inferiores.


BRYOPHYTA

Bruchia vogesiaca Schwaegr. (o).


*Bryoerythrophyllum machadoanum (Sergio) M. Hill (o).


Buxbaumia viridis (Moug. ex Lam. & DC.) Brid. ex Moug. & Nestl. (o).


Dichelyma capillaceum (With.) Myr. (o).


Dicranum viride (Sull. & Lesq) Lindb. (o).


Distichophyllum carinatum Dix. & Nich. (o).


Drepanocladus vernicosus (Mitt.) Warnst. (o).


Jungermannia handelii (Schiffn.) Amak. (o).


Mannia triandra (Scop.) Grolle (o).


*Marsupella profunda Lindb (o).


Meesia longiseta Hedw. (o).


Nothothylas orbicularis (Schwein.) Sull. (o).


Orthotrichum rogeri Brid. (o).


Petalophyllum ralfsii Nees & Goot. ex Lehm. (o).


Riccia breidleri Jur. ex Steph. (o).


Riella helicophylla (Mont.) Hook. (o).


Scapania massolongi (K. Muell.) K. Muell. (o).


Sphagnum pylaisii Brid. (o).


Tayloria rudolphiana (Gasrov) B. & G. (o).


Especies de la Macaronesia

PTERIDOPHYTA

HYMENOPHYLLACEAE

Hymenophyllum maderensis Gibby & Lovis.


DRYOPTERIDACEAE

*Polystichum drepanum (Sw.) C. Presi.


ISOETACEAE

Isoetes azorica Durieu & Paiva.


MARSILIACEAE

*Marsilea azorica Launert & Paiva.


ANGIOSPERMAE

ASCLEPIADACEAE

Caralluma burchardii N. E. Brown.


*Ceropegia chrysantha Svent.


BORAGINACEAE

Echium candicans L. Fil.


*Echium gentianoides Webb & Coincy.


Myosotis azorica H. C. Watson.


Myosotis maritima Hochst. in Seub.


CAMPANULACEAE

*Azorina vidalii (H. C. Watson) Feer.


Musschia aurea (L. F.) DC.


*Musschia wollastonii Lowe.


CAPRIFOLIACEAE

*Sambucus palmensis Link

CARYOPHYLLACEAE

Spergularia azorica (Kindb.) Lebel.


CELASTRACEAE

Maytenus umbellata (R. Br.) Mabb.


CHENOPODIACEAE

Beta patula Ait.





Página 39




CISTACEAE

Cistus chinamadensis Banares & Romero.


*Helianthemum bystropogophyllum Svent.


COMPOSITAE

Andryala crithmifolia Ait.


*Argyranthemum lidii Humphries.


Argyranthemum tnalasssophylum (Svent.) Hump.


Argyranthemum winterii (Svent.) Humphries.


*Atractylis arbuscula Svent & Michaelis.


Atractylis preauxiana Schultz.


Calendula maderensis DC.


Cheirolophus duranii (Burchard) Holub.


Cheirolophus ghomerytus (Svent.) Holub.


Cheirolophus junonianus (Svent.) Holub.


Cheirolophus massonianus (Lowe) Hansen.


Cirsium latifolium Lowe.


Helichrysum gossypinum Webb.


Helichrysum oligocephala (Svent & Bzamw.).


*Lactuca watsoniana Trel.


*Onopordum nogalesii Svent.


*Onopordum carduelinum Bolle.


*Pericallis hadrosoma Svent.


Phagnalon benettii Lowe.


Stemmacantha cynaroides (Chr. Son. in Buch) Ditt.


Sventenia bupleuroides Font Quer.


*Tanacetum ptarmiciflorum Webb & Berth.


CONVOLVULACEAE

*Convolvulus caput-medusae Lowe.


*Convolvulus lopez-socasii Svent.


*Convolvulus massonii A. Dietr.


CRASSULACEAE

Aeonium gomeraense Praeger.


Aeonium saundersii Bolle.


Aichryson dumosum (Lowe) Praeg.


Monanthes wildpretii Banares & Scholz.


Sedum brissemoretii Raymond-Hamet.


CRUCIFERAE

*Crambe arborea Webb ex Christ.


Crambe laevigata DC. ex Christ.


*Crambe sventenii R. Petters ex Bramwell & Sund.


*Parolinia schizogynoides Svent.


Sinapidendron rupestre (Ait.) Lowe.


CYPERACEAE

Carex malato-belizii Raymond.


DIPSACACEAE

Scabiosa nitens Roemer & J. A. Schultes.


ERICACEAE

Erica scoparia L.


Subsp. azorica (Hochst.) D. A. Webb.


EUPHORBIACEAE

*Euphorbia handiensis Burchard.


Euphorbia lambii Svent.


Euphorbia stygiana H. C. Watson.


GERANIACEAE

*Geranium maderense P. F. Yeo.


GRAMINEAE

Deschampsia maderensis (Haeck & Born.).


Phalaris maderensis (Menezes) Menezes.


LABIATAE

*Sideritis cystosiphon Svent.


*Sideritis discolor (Webb ex de Noe) Bolle.


Sideritis infernalis Bolle.


Sideritis marmorea Bolle.


Teucrium abutiloides L'Hér.


Teucrium betonicum L'Hér.


LEGUMINOSAE

*

*Anagyris latifolia Brouss. ex Willd.


Anthyllis lemanniana Lowe.


*Dorycnium spectabile Webb & Berthel.


*Lotus azoricus P. W. Ball.


Lotus callis-viridis D. Bramwell & D. H. Davis.


*Lotus kunkelii (E. Chueca) D. Bramwell & al.


*Teline rosmarinifolia Webb & Berthel.


*Teline salsoloides Arco & Acebes.


Vicia dennesiana H. C. Watson.


LILIACEAE

*Androcymbium psammophilum Svent.


Scilla maderensis Menezes.


Semele maderensis Costa.


LORANTHACEAE

Arceuthobium azoricum Wiens & Hawksw.





Página 40




MYRICACEAE

*Myrica rivas-martinezii Santos.


OLEACEAE

Jasminum azoricum L.


Picconia azorica (Tutin) Knobl.


ORCHIDACEAE

Goodyera macrophylla Lowe.


PITTOSPORACEAE

*Pittossporum coriaceum Dryand. ex Ait.


PLANTAGINACEAE

Plantago malato-belizii Lawalree.


PLUMBAGINACEAE

*Limonium arborescens (Brouss.) Kuntze.


Limonium dendroides Svent.


*Limonium spectabile (Svent.) Kunkel & Sunding.


*Limonium sventenii Santos & Fernández Galván.


POLYGONACEAE

Rumex azoricus Rech. fil.


RHAMNACEAE

Frangula azorica Tutin.


ROSACEAE

*Bencomia brachystachya Svent.


Bencomia sphaerocarpa Svent.


*Chamaemeles coriacea Lindl.


Dendriopterium pulidoi Svent.


Marcetella maderensis (Born.) Svent.


Prunus lusitanica L.


Subsp. azorica (Mouillef.) Franco.


Sorbus maderensis (Lowe) Docle.


SANTALACEAE

Kunkeliella subsucculenta Karnmer.


SCROPHULARIACEAE

*Euphrasia azorica Wats.


Euphrasia grandiflora Hochst. ex Seub.


*Isoplexis chalcantha Svent & O'Shanahan.


Isoplexis isabelliana (Webb & Berthel.) Masferrer.


Odontites holliana (Lowe) Benth.


Sibthorpia peregrina L.


SELAGINACEAE

*Globularia ascanii D. Bramwell & Kunkel.


*Globularia sarcophylla Svent.


SOLANACEAE

*Solanum lidii Sunding.


UMBELLIFERAE

Ammi trifoliatum (H. C. Watson) Trelease.


Bupleurum handiense (Bolle) Kunkel.


Chaerophyllum azoricum Trelease.


Ferula latipinna Santos.


Melanoselinum decipiens (Schrader & Wendl.) Hoffm.


Monizia edulis Lowe.


Oenanthe divaricata (R. Br.) Mabb.


Sanicula azorica Guthnick ex Seub.


VIOLACEAE

Viola paradoxa Lowe.


Plantas interiores

BRYOPHYTA

*Echinodium spinosum (Mitt.) Jur: (o).


*Tramnobryum fernandesii Sergio (o).


Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una

protección estricta

Las especies que figuran en el presente anexo estan indicadas:


1.º Por el nombre de la especie o subespecie, o

2.º Por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior

o a una parte designada de dicho taxón.


La abreviatura «spp.» a continuación del nombre de una familia o de un

género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha

familia o género.


a) ANIMALES

VERTEBRADOS

MAMIFEROS

INSECTIVORA

Erinaceidae.


Erinaceus algirus.





Página 41




Erizo moruno.


Soricidae.


Crocidura canariensis.


Musaraña canaria.


Talpidae.


Galemys pyrenaicus.


Desmán.


MICROCHIROPTERA

Todas las especies.


RODENTIA

Gliridae.


Todas las especies, excepto Glis glis (Lirón gris), Eliomys quercinus

(Lirón careto).


Sciuridae.


Citellus citellus.


Sciurus anomalus.


Castoridae.


Castor fiber.


Cricetidae.


Cricetus cricetus.


Microtidae.


Microtus cabrerae.


Topillo de Cabrera.


Microtus oeconomus arenicola.


Zapodidae.


Sicista betulina.


Hystricidae.


Hystrix cristata.


CARNIVORA

Canidae.


Canis lupus.


Lobo

(Excepto las poblaciones españolas del norte del Duero y las

poblaciones griegas de la región situada al norte del paralelo 39)

Ursidae.


Ursus arctos.


Oso pardo.


Mustelidae.


Lutra lutra.


Nutria.


Mustela lutreola.


Visón europeo.


Felidae.


Felis silvestris.


Gato montés.


Lynx Lynx.


Lince boreal.


Lynx pardina.


Lince ibérico.


Phocidae.


Monachus monachus.


Foca monje.


ARTIODACTYLA

Cervidae.


Cervus elaphus corsicanus.


Bovidae.


Capra aegagrus (poblaciones naturales).


Capra pyrenaica pyrenaica.


Burcardo.


Ovis ammon musimon.


Muflón

(poblaciones naturales-Córcega y Cerdeña).


Rupicapra rupicapra balcánica.


Rupicapra ornata.


CETACEA

Todas las especies.


REPTILES

TESTUDINATA

Testudinidae.


Testudo hermanni.


Tortuga mediterránea.


Testudo graeca.


Tortuga mora.


Testudo Marginata.


Cheloniidae

Caretta caretta.


Tortuga boba.


Chelonia mydas.


Tortuga verde.


Lepidochelys kempii.


Eretmochelys imbricata.


Tortuga carey.


Dermochelyidae.


Dermochelys coriacea.


Tortuga laúd.


Emydidae

Emys orbicularis.


Galápago europeo.


Mauremys caspica.


Mauremys leprosa.


Galápago leprosa.


SAURIA

Lacertidae.


Algyroides fitzingeri.


Algyroides marchi.


Lagartija de Valverde.


Algyroides moreoticus.


Algyroides nigropunctatus.


Lacerta agilis.


Lagarto ágil.


Lacerta bedriagae.


Lacerta danfordi.


Lacerta dugesi.





Página 42




Lacerta graeca.


Lacerta horvathi.


Lacerta monticola.


Lagartija serrana.


Lacerta schreiberi.


Lagarto verdinegro.


Lacerta trilineata.


Lacerta viridis.


Lagarto verde.


Gallotia atlántica.


Lagarto atlántico.


Gallotia galloti.


Lagarto tizón.


Gallotia galloti insulanagae.


Lagarto tizón del Roque de Fuera de Anaga.


Gallotia simonyi.


Lagarto gigante del Hierro.


Gallotia stehlini.


Ophisops elegans.


Podarcis erhardii.


Podarcis fifolensis.


Podarcis hispanica atrata.


Lagartija de las Columbretes.


Podarcis lilfordi.


Lagartija balear.


Podarcis melisellensis.


Podarcis milensis.


Podarcis muralis.


Lagartija roquera.


Podarcis peloponnesiaca.


Podarcis pityusensis.


Lagartija de las Pitiusas.


Podarcis sicula.


Podarcis taurica.


Podarcis tiliguerta.


Podarcis wagleriana.


Scincidae.


Ablepharus kitaibelli.


Chalcides bedriagai.


Eslizón ibérico.


Chalcides occidentalis.


Lisneja.


Chalcides ocellatus.


Chalcides sexlineatus.


Chalcides viridianus.


Lisa común.


Ophiomorus punctatissimus.


Gekkonidae.


Cyrtopodion kotschyi.


Phyllodactylus europaeus.


Tarentola angustimentalis.


Perinquén rugoso.


Tarentola boettgeri.


Perinquén de Boettger.


Tarentola delalandii.


Perinquén común.


Tarentola gomerensis.


Perinquén gomero.


Agarnidae Stellio stellio.


Chamaeleontidae.


Chamaeleo chamaeleon.


Camaleón.


Anguidae.


Ophisaurus apodus.


OPHIDIA

Colubridae.


Coluber caspius.


Coluber hippocrepis.


Culebra de herradura.


Coluber jugularis.


Coluber laurenti.


Coluber najadum.


Coluber nummifer.


Coluber viridiflavus.


Culebra verdiamarilla.


Coronella austriaca.


Culebra lisa europea.


Eirenis modesta.


Elaphe longissima.


Culebra de Esculapio.


Elaphe quatuorlineata.


Elaphe situla.


Natrix Natrix cetti.


Natrix natrix corsa.


Natrix tessellata.


Telescopus falax.


Viperidae.


Vipera ammodytes.


Vipera schweizeri.


Vipera seoanni.


Víbora de Seoane

(excepto las poblaciones españolas)

Vipera ursinii.


Vipera xanthina.


Boidae

Eryx jaculus.


ANFIBIOS

CAUDATA

Salamandridae.


Chioglossa lusitanica.


Salamandra rabilarga.


Euproctus asper.


Tritón pirenaico.


Euproctus montanus.


Euproctus platycephalus.


Salamandra atra.


Salamandra aurorae.


Salamandra lanzai.


Salamandra luschani.


Salamandrina terdigitata.


Triturus carnifex.


Triturus cristatus.


Triturus italicus.


Triturus karelinii.


Triturus marmoratus.


Tritón jaspeado.


Proteidae.





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Proteus anguinus.


Plethodontidae.


Speleomantes ambrosii.


Speleomantes fiavus.


Speleomantes genei.


Speleomantes imperialis.


Speleomantes italicus.


Speleomantes supramontes.


ANURA

Discoglossidae.


Bombina bombina.


Bombina variegata.


Discoglossus galganoi.


Sapillo pintojo ibérico.


Discoglossus jeanneae.


Sapillo meridional.


Discoglossus montalentii.


Discoglossus pictus.


Sapillo pintojo común.


Discoglossus sardus.


Alytes cisternasii.


Sapillo partero ibérico.


Alytes muletensis.


Sapillo balear.


Alytes obstetricans.


Sapo partero común.


Ranidae.


Rana arvalis.


Rana dalmatina.


Rana ágil.


Rana graeca.


Rana ibérica.


Rana patilarga.


Rana itálica.


Rana latastei.


Rana lessonae.


Pelobatidae.


Pelobates cultripes.


Sapo de espuelas.


Pelobates fuscus.


Pelobates syriacus.


Bufonidae.


Bufo calamita.


Sapo corredor.


Bufo viridis.


Sapo verde.


Hylidae.


Hyla arborea.


Ranita de San Antón.


Hyla meridionalis.


Ranita meridional.


Hyla sarda.


PECES

ACIPENSERIFORMES

Acipenseridae.


Acipenser naccarii.


Acipenser sturio.


Esturión.


ATHERINIFORMES

Cyprinodontidae.


Valencia hispanica.


Samaruc.


CYPRINIFORMES

Cyprinidae.


Anaecypris hispanica.


PERCIFORMES

Percidae.


Zingel asper.


SALMONIFORMES

Coregonidae.


Coregonus oxyrhynchus (poblaciones anádromas de determinados sectores

del Mar del Norte).


INVERTEBRADOS

ARTROPODOS

INSECTA

Coleoptera.


Buprestis splendens.


Carabus olympiac.


Cerambyx cerdo.


Cucujus cinnaberinus.


Dytiscus latissimus.


Graphoderus bilineatus.


Osmoderma eremita.


Rosalia alpina.


Rosalia.


Lepidoptera.


Apatura metis.


Coenonympha hero.


Coenonympha oedippus.


Erebia calcaria.


Erebia christi.


Erebia sudetica.


Eriogaster catax.


Fabriciana elisa.


Hypodryas maturna.


Hyles hippophaes.


Lopinga achine.


Lycaena dispar.


Maculinea arion.


Hormiguera de lunares.





Página 44




Maculinea nausithous.


Hormiguera oscura.


Maculinea teleius.


Melanagria arge.


Papilio alexanor.


Papilio hospiton.


Plebicula golgus.


Proserpinus proserpina.


Zerynthia polyxena.


Mantodea.


Apteromantis aptera.


Odonata.


Aeshna viridis.


Cordulegaster trinacriae.


Gomphus graslinii.


Leucorrhina albifrons.


Leusorrhina caudalis.


Leucorrhina pectoralis.


Lindenia tetraphylla.


Macromia splendens.


Ophiogomphus cecilia.


Oxigastra curtissi.


Stylurus fiavipes.


Sympecma braueri.


Orthoptera.


Baetica ustulata.


Saga pedo.


ARACHNIDA

Araneae.


Macrothele calpeiana.


MOLUSCOS

GASTROPODA

Prosobranchia.


Patella feruginea.


Stylommatophora.


Caseolus calculus.


Caseolus commixta.


Caseolus sphaerula.


Discula leacockiana.


Discula tabellata.


Discula testudinalis.


Discula turricula.


Discus defloratus.


Discus guerinianus.


Elona quimperiana.


Caracol de Quimper.


Geomalacus maculosus.


Geomitra moniziana.


Helix subplicata.


Leiostyla abbreviata.


Leiostyla cassida.


Leiostyla corneocostata.


Leiostyla gibba.


Leiostyla lamellosa.


BIVALVIA

Anisomyaria.


Lithophaga lithophaga.


Pinna nobilis.


Nacra.


Unionoida.


Margaritifera auricularia.


Perla de agua dulce.


Unio crassus.


ECHINODERMATA

Echinoidea.


Centrostephanus longispinus.


b) PLANTAS

El apartado b) del anexo IV contiene todas las especies vegetales

enumeradas en el apartado b) del anexo II (con excepción de las

briofitas del apartado b) del anexo II), más las que se mencionan a

continuación:


PTERIDOPHYTA

ASPLENIACEAE

Asplenium hemionitis L.


ANGIOSPERMAE

AGRAVACEAE

Dracaena draco (L.) L.


AMARYLLIDACEAE

Narcissus longispathus Pugsley.


Narcissus triandrus L.


BERBERIDACEAE

Berberis maderensis Lowe.


CAMPANULACEAE

Campanula morettiana Reichenb.


Physoplexis comosa (L.) Schur.


CARYOPHYLLACEAE

Moehringia fontqueri Pau.


COMPOSITAE

Argyranthemum pinnatifidum (L. F.) Lowe.


Subsp. succulentum (Lowe) C. J. Humphries.





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Helicrhysum sibthorpii Rouy.


Picris willkommii (Schultz Bip.) Nyman.


Santolina elegans Boiss. ex DC.


Senecio caespitosus Brot.


Senecio lagascanus DC.


Subsp. lusitanicus (P. Cout.) Pinto da Silva.


Wagenitzia lancifolia (Sieber ex Sprengel) Dostal.


CRUCIFERAE

Murbeckiella sousae Rothm.


EUPHORBIACEAE

Euphorbia nevadensis Boiss & Reuter.


Ramonda serbica Pancic.


GESNERIACEAE

Jankaea heldreichii (Boiss.) Boiss.


IRIDACEAE

Crocus etruscus Parl.


Iris boissieri Henriq.


Iris marisca Ricci & Colasante.


LABIATAE

Rosmarinus tomentosus Huber-Morath & Maire.


Teucrium charidemi Sandwith.


Thymus capitellatus Hoffmanns & Link.


Thymus villosus L.


Subsp. villosus L.


LILLIACEAE

Androcymbium europeum (Lange) K. Richter.


Bellevalia hackelli Freyn.


Colchicum corsicum Baker.


Colchicum cousturieri Greuter.


Fritillaria conica Rix.


Fritillaria drenovskii Dogen & Stoy.


Fritillaria gussichiae (Degen & Doerfler) Rix.


Fritillaria obliqua Ker-Gawl.


Fritillaria rhodocanakis Orph. ex Baker.


Ornithogalum reverchonii Degen & Herv.-Bass.


Scilla beirana Samp.


Scilla odorata Link.


ORCHIDACEAE

Ophrys argolica Fleischm.


Orchis scopulorum Simsmerh.


Spiranthes aestivalis (Poiret) L. C. M. Richard.


PRIMULACEAE

Androsace cylindrica DC.


Primula glaucescens Moretti.


Primula spectabilis Tratt.


RANUNCULACEAE

Aquilegia alpina L.


SAPOTACEAE

Sideroxylon marmulano Banks ex Lowe.


SAXIFRAGACEAE

Saxifraga cintrana Kuzinsky es Willk.


Saxifraga portosanctana Boiss.


Saxifraga presolanensis Engl.


Saxifraga valdensis DC.


Saxifraga vayredana Luizet.


SCROPHULARIACEAE

Antirrhinum lopesianum Rothm.


Lindernia procumbens (Krocker) Philcox.


SOLANACEAE

Mandragora officinarum L.


THYMELAEACEAE

Thymelaea broterana P. Cout.


UMBELLIFERAE

Bounium brevifolium Lowe.


VIOLACEAE

Viola athois W. Becker.


Viola cazorlensis Gandoger.


Viola delphinantha Boiss.


Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en

la naturaleza y cuya explotación puede ser objeto de medidas de

gestión.


Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas:


1.º Por el nombre de la especie o subespecie, o

2.º Por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior

o a una parte designada de dicho taxón.





Página 46




La abreviatura «spp.» a continuación del nombre de una familia o de un

género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha

familia o género.


a) ANIMALES

VERTEBRADOS

MAMIFEROS

CARNIVORA

Canidae.


Canis aureus.


Canis Lupus.


Lobo.


(Poblaciones españoles del norte del Duero y poblaciones griegas de la

región situada al norte del paralelo 39)

Mustelidae.


Martes martes.


Marta.


Mustela putorius.


Turón.


Phocidae.


Todas las especies no mencionadas en el anexo IV.


Viverridae.


Genetta genetta.


Gineta.


Herpestes ichneumon.


Meloncillo.


DUPLICIDENTATA

Leporidae Lepus timidus.


ARTIODACTYLA

Bovidae.


Capra ibex.


Capra pyrenaica.


Cabra montés.


(excepto Capra pyrenaica pyrenaica).


Rupicapra rupicapra.


Rebeco.


(excepto Rupicapra rupicapra balcánica).


ANFIBIOS

ANURA

Ranidae.


Rana esculenta.


Rana perezi.


Rana común.


Rana ridibunda.


Rana temporaria.


Rana bermeja.


PECES

PETROMYZONIFORMES

Petromyzonidae.


Lampetra fluviatilis.


Lamprea de río.


Lethenteron zanandrai.


ACIPENSERIFORMES

Acipenseridae.


Todas las especies no mencionadas en el anexo IV.


SALMONIFORMES

Salmonidae.


Thymallus thymallus.


Coregonus spp. (excepto Coregonus oxyrhynchus-poblaciones anádromas).


Hucho hucho.


Huchón.


Salmo salar (únicamente en agua dulce).


Salmón.


Cyprinidae.


Barbus spp.


Barbos.


PERCIFORMES

Percidae.


Gymnocephalus schraetzer.


Zingel zingel.


CUPLEIFORMES

Cupleidae.


Alosa spp.


Sábalo.


SILURIFORMES

Siluridae.


Silurus aristotelis.


INVERTEBRADOS

COELENTERATA

CNIDARlA

Corallium rubrum.


Coral rojo.





Página 47




MOLLUSCA

GASTROPODA-STYLOMMATOPHORA

Helicidae.


Helix pomatia.


BIVALVIA-UNIONOIDA

Margaritiferidae.


Margaritifera margaritifera.


Perla de agua dulce.


Unionidae.


Microcondylaea compressa.


Unio elongatulus.


ANNELIDA

HIRUDINOIDEA-ARHYNCHOBDELLAE

Hirudinidae.


Hirudo medicinalis.


Sanguijuela medicinal.


ARTHROPODA

CRUSTACEA-DECAPODA

Astacidae.


Astacus astacus.


Austropotamobius pallipes.


Cangrejo de río.


Austropotamobius torrentium.


Scyllaridae.


Scyllarides latus.


INSECTA-LEPIDOPTERIA

Saturniidae.


Graellsia isabellae.


Mariposa isabelina.


b)PLANTAS.


ALGAE

RHODOPHYTA

Corallinaceae.


Lithothamnium coralloides Crouan frat.


Phymatholithon calcareun (Poll.) Adey & McKibbin.


LICHENES

GLADONIACEAE

Cladonia L. subgenus Cladina (Nyl.) Vain.


BRYOPHYTA

MUSCI

Leucobryaceae.


Leticobryum glaucum (Hedw.) Angstr.


Sphagnaceae.


Sphagnum L. spp.


(excepto Sphagnum pylasii Brid.).


PTERIDOPHYTA

Lycopodium spp.


ANGIOSPERMAE

AMARYLLIDACEAE

Galanthus nivalis L.


Narcissus Bulbocodium L.


Narcissus juncifolius Lagasca.


COMPOSITAE

Arnica montana L.


Artemisia eriantha Ten.


Artemisia genipi Weber.


Doronicum plantagineum L. subsp. tournefortii (Rouy) P. Cout.


CRUCIFERAE

Alyssum pintodasilvae Dudley.


Malcomia lacera (L.) DC. subsp. graccilima (Sarnp.) Franco.


Murbeckiella pinnatiflda (Lam.) Rothm. subsp.


herminii (Rivas-Martínez) Greuter & Burdet.


GENTIANACEAE

Gentiana lutea L.


IRIDACEAE

Iris lusitanica Ker-Gawler.


LABIATAE

Teucrium salviastrum Schreber. subsp. salviastrum Schreber.





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LEGUMINOSAE

Anthyllis lusitanica Cullen & Pinto da Silva.


Dorycnium pentaphyllum Scop. subsp. transmontana Franco.


Ulex densus Welw. ex Webb.


LILIACEAE Lilium robrum Lmk.


Ruscus aculeatus L.


PLUMBAGINACEAE

Armeria sampaio (Bernis) Nieto Feliner.


ROSACEAE

Rubus genevieri Boreau. subsp. herminii (Samp.) P. Cout.


SCROPHULARIACEAE

Anarrhinum longipedicelatum R. Fernandes.


Euphrasia mendonae Samp.


Scrophularia grandiflora DC. subsp. grandiflora DC.


Scrophularia berminii Hoffmanns & Link.


Scrophularia sublyrata Brot.


COMPOSITAE

Leuzea rhaponticoides Graels.


ANEXO V

Métodos y medios de captura y sacrificio

y modos de transporte prohibidos

a)Medios no selectivos:


AVES:


A)MEDIOS NO SELECTIVOS

l. Lazos, ligas, anzuelos, aves vivas utilizadas como reclamos,

cegadas o mutiladas, aparatos grabadores, aparatos electrocutantates.


2. Fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos para iluminar

los blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor de

imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.


3. Explosivos.


4. Redes, trampas cepo, cebos envenenados o tranquilizantes.


5. Armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos

cartuchos.


MAMIFEROS

1.º Animales ciegos o mutilados utilizados como cebos vivos.


2.º Magnetófonos.


3.º Dispositivos eléctricos y electrónicos que pueden matar o aturdir.


4.º Fuentes luminosas artificiales.


5.º Espejos y otros medios de deslumbramiento.


6.º Medios de iluminación de blancos.


7.º Dispositivos de mira para el tiro nocturno que comprendan un

amplificador de imágenes electrónico o un convertidor de imágenes

electrónico explosivos.


8.º Redes no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo.


9.º Trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de

empleo.


10.º Ballestas.


11.º Venenos y cebos envenenados o anestésicos.


12.º Asfixia con gas o humo.


13.º Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener

más de dos cartuchos.


PECES

1.º Veneno.


2.º Explosivos.


b) Modos de transporte:


1.º Aeronaves.


2.º Vehículos de motor.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya

presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo al

Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestres (núm. expte. 121/000023).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.--Francisco

Frutos Gras, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Felipe

Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.





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ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA A LA TOTALIDAD CON TEXTO

ALTERNATIVO AL PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 4/1989,

DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACION DE LOS ESPACIO NATURALES

Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES

ARTICULO UNICO

La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales

y de la Flora y Fauna Silvestres, queda modificada en los siguientes

términos:


1. Artículo 4.3, apartado c. La actual redacción queda de la siguiente

manera:


Señalar los regímenes de protección que procedan y la definición y

delimitación de los corredores ecológicos previstos en el artículo 9.4

de la presente Ley.


2. Artículo 9.3. La nueva redacción queda de la siguiente manera:


La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrográfica

las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los

espacios naturales en ella existentes, y en particular de los

ecosistemas ribereños y las zonas húmedas.


3. Artículo 9. Se añaden los números 4 y 5 con la siguiente redacción:


4. Con el fin de impedir el aislamiento de poblaciones animales y

vegetales silvestres, facilitar su dispersión, asegurar el

mantenimiento de la biodiversidad y favorecer el flujo genético

evitando procesos de endogamia, las Administraciones Públicas, en

cualquiera de los instrumentos de planificación utilizados, asegurarán

la creación, conservación, mantenimiento y restauración de corredores

ecológicos de comunicación entre hábitats y ecosistemas, y en

particular entre los espacios naturales contemplados en los Capítulos

II y IV de este Título.


5. En la planificación de infraestructuras lineales y en particular en

las redes de transporte y comunicación y en la planificación

hidrológica, deberá figurar específicamente la evaluación de los

efectos de dichas infraestructuras sobre la comunicación y dispersión

de las poblaciones de animales silvestres y sobre la ruptura o

aislamiento de ecosistemas. En todo caso deberá asegurarse la

permanencia, creación, restauración y mantenimiento de pasos y

corredores en número suficiente y cualidad adecuada para permitir la

libre circulación de las poblaciones de animales silvestres y la

continuidad de los procesos ecológicos.


4. Artículo 12. La actual redacción queda de la siguiente manera:


En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales

protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías:


a) Parques.


b) Reservas Naturales.


c) Monumentos Naturales.


d) Paisajes Protegidos.


e) Zonas de Especial Protección para las Aves

(ZEPAs).


f) Zonas Especiales de Conservación (ZECs).


g) Humedales de Importancia Internacional.


5. Artículo 17 bis. Se añade un nuevo artículo 17 bis con la redacción

siguiente:


Artículo 17. bis 1. Son Zonas de Especial Protección para las Aves las

áreas naturales o no, más adecuadas para garantizar la conservación de

las especies de aves contempladas en el anexo II de esta Ley, así como

las migradoras no incluidas en dicho anexo.


2. La designación de Zonas de Especial Protección para las Aves, será

a propuesta de las Comunidades Autónomas. A partir de la declaración

de una ZEPA, las Comunidades Autónomas establecerán las medidas de

gestión y conservación necesarias para el mantenimiento del estado de

conservación de las poblaciones de aves que justifiquen su declaración

como ZEPA.


6. Artículo 17 ter. Se crea un nuevo artículo del siguiente tenor:


Artículo 17 ter. 1. Son Zonas Especiales de Conservación (ZECs) los

lugares de importancia comunitaria designados por las Comunidades

Autónomas en los cuales se apliquen las medidas de conservación

necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado

de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las

poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar.


2. La designación de las Zonas Especiales de Conservación se producirá

por las Comunidades Autónomas, a partir de la lista de lugares de

importancia comunitaria, siendo éstos aquellos lugares que estando en

la región o regiones biogeográficas a las que pertenece contribuya de

forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural

de los que se citan en el anexo III o de una especie de las que se

enumeran en el anexo IV de la presente Ley.


3. Las Comunidades Autónomas fijarán las medidas de conservación

necesarias, que destinadas a evitar el deterioro de las ZEPAs y las

ZECs, implicarán en su caso adecuados planes de gestión, específicos

a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo u ordenación.


Asimismo adoptarán las medidas reglamentarias, administrativas y

contractuales, que correspondan a las exigencias ecológicas de las

especies de los anexos II y IV o de los hábitats del anexo III.


7. Artículo 17 cuater. Se crea un nuevo artículo con el siguiente

tenor:


Artículo 17 cuater. 1. Los Humedales de Importancia Intemacional son

las extensiones de marismas, pantanos y turberas o superficies

cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial,

permanentes o temporales, estancadas




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o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de

agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros,

cuyas características estructurales, su riqueza o singularidad botánica

o zoológica o su importancia para el mantenimiento de los flujos

migratorios de especies silvestres las haga merecedoras de conservación

preferente.


2. La designación de Humedales que hayan de incluirse en la Lista de

Humedales de Importancia Internacional prevista en el Convenio Ramsar,

corresponde a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubiquen,

que deberán fundamentar la selección de los mismos por su importancia

internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos,

limnológicos o hidrológicos. De forma prioritaria deberán designarse

los humedales que tengan importancia internacional para las aves

acuáticas en cualquier estación del año.


3. Las Comunidades Autónomas establecerán las medidas necesarias para

asegurar el mantenimiento de las características ecológicas y de las

poblaciones de especies acuáticas que han fundamentado la designación

de un lugar como Humedal de Importancia Internacional.


8. Artículo 17 quinquies. Se crea un nuevo artículo del siguiente

tenor:


Artículo 17 quinquies. La designación de un lugar como ZEPA, ZEC o

Humedal de Importancia Internacional no será incompatible con su

clasificación, total o parcialmente, en cualquiera de las otras

categorías de espacio natural protegido previstas en la presente Ley.


9. Artículo 19. La actual redacción del artículo 19 queda de la

siguiente manera:


1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes

Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, en su caso,

al Gobierno de la Nación o a los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas.


En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las

normas generales de uso y gestión del Parque.


2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.


Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa

urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos

competentes.


3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales, que

tendrán carácter plurianual, contendrán al menos:


a) Las normas y directrices generales de uso y ordenación del

Parque.


b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de diferentes

usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.


c) La determinación y programación de las actuaciones precisas

para la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas

de investigación y de las medidas destinadas a extender de forma

ordenada su conocimiento entre la población local y los visitantes.


d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a

las actuaciones de conservación, de investigación y de uso público

programadas durante la vigencia del Plan.


e) La identificación de aquellas actividades que se consideren

incompatibles con los fines del Parque Nacional, así como el

establecimiento de los criterios orientadores a que éstas deben

someterse.


f) Los usos de vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados por

el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición

adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.


4. El Plan Rector de Uso y Gestión de cada Parque Nacional, que se

desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos e Inversiones

y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a

través de Planes Sectoriales específicos, será elaborado por la

Comisión Mixta de Gestión y aprobado por el Gobierno de la Nación.


El procedimiento de elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión

incluirá un período de información pública y el Informe del Patronato

al que hace referencia el artículo 23 ter.


10. Artículo 21.1. Se modifica su redacción por la siguiente:


La declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales, Zonas de

Especial Protección para las Aves, Zonas de Especial Conservación,

Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos y Humedales de Importancia

Internacional corresponderá a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito

territorial se encuentran ubicadas, sin perjuicio de lo establecido en

el capítulo siguiente.


11. El Capítulo IV del Título III «De los Parques Nacionales», queda

redactado de la siguiente manera:


Artículo 22

1. Son Parques Nacionales aquellos espacios que, siendo susceptibles

de ser declarados Parques por Ley de las Cortes Generales, se declare

su conservación de interés general de la Nación.


2. La declaración de interés general de la Nación se apreciará en razón

a que el espacio sea representativo de algunos de los principales

sistemas naturales españoles que se citan en el Anexo I de esta Ley.


Para su mejor conservación y coordinación se configurará la Red de

Parques Nacionales, integrada por la totalidad de los que sean

declarados. Dicha Red incluirá uno o varios espacios naturales

representativos de cada uno de los sistemas naturales del Anexo 1.


3. Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la

Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo

territorio se encuentre ubicado el correspondiente Parque Nacional.


4. La financiación de los Parques Nacionales, incluidos los gastos

necesarios para indemnizar las limitaciones que sobre derechos reales

consolidados pudieran establecerse por razón de la declaración de

Parque Nacional así como las compensaciones debidas a los Municipios

incluidos




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en el Area de Influencia Socioeconómica, corresponde a la

Administración General del Estado.


A tal fin, los PGE incluirán anualmente la previsión de fondos

suficiente para hacer frente a todos los gastos necesarios para el

adecuado funcionamiento de los Parques Nacionales de acuerdo con los

principio inspiradores de la presente Ley.


Las Comunidades Autónomas afectadas podrán incluir en sus presupuestos

anuales una previsión de fondos para la cofinanciación de los Parque

Nacionales. Esta previsión tendrá un carácter complementario respecto

de la fijada en los PGE. A tal fin la Administración General del Estado

y la Comunidad o Comunidades Autónomas suscribirán, en su caso, el

acuerdo de financiación pertinente para los objetivos de la creación

del Parque Nacional.


5. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración

de un Espacio Natural como Parque Nacional cuando se cumplan los

requisitos establecidos en el artículo 13.1 y se aprecie que su

declaración es de interés general de la Nación.


Artículo 22 bis

1. Como instrumento básico de la Planificación de la Red de Parques

Nacionales, se elaborará un Plan Director, que tendrá una vigencia

mínima de cinco años, y que se desarrollará a través de los Planes

Rectores de Uso y Gestión de cada Parque Nacional. Previamente a su

aprobación el Plan Director será informado por el Consejo Asesor de

Medio Ambiente.


2. El Plan Director incluirá, al menos:


a) Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en

materia de conservación, investigación y uso público, formación y

sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias

para alcanzar los objetivos establecidos.


b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y

colaboración con otras Administraciones y organismos, tanto en el

ámbito nacional como intemacional.


c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la

coherencia interna de la Red estatal.


d) Las directrices para la redacción de los Planes Restores de Uso

y Gestión.


Artículo 23

1. La gestión de los Parques se efectuará, en cada uno de ellos, por

la Administración General del Estado y por la Comunidad Autónoma en que

se halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de Gestión, que estará

integrada por el mismo número de representantes de la Administración

General del Estado, designados por el Ministro de Medio Ambiente, que

de la Comunidad Autónoma.


2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades

Autónomas la Administración General del Estado estará representada al

menos por la tercera parte de los componentes de la Comisión Mixta de

Gestión.


3. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en

el que las Administraciones interesadas designen a sus representantes

y se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio

Ambiente.


4. Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las siguientes

funciones:


a) Elaborar el Proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de sus

revisiones periódicas.


b) Aprobar el Plan Anual de Trabajo e Inversiones, que contendrá

el orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.


c) Aprobar los Proyectos de Planes Sectoriales que, en su caso,

desarrollen el Plan Rector de Uso y Gestión, previo informe del

Patronato del Parque.


d) Proponer a las Administraciones Públicas competentes los

convenios de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el

Plan Anual de Trabajo e Inversiones y los Planes Sectoriales.


e) Proponer al órgano competente los proyectos de obras, trabajos

o aprovechamientos que se considere necesario realizar y no figuren en

el Plan Rector de Uso y gestión, siempre que contribuyan al objetivo

de la creación del Parque y no contradigan las normas básicas

establecidas en el Plan Rector de Uso y Gestión.


f) Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a

concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y

autorizaciones de uso a terceros.


g) Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones

y servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus

signos externos identificativos.


h) Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la

propuesta de distribución de ayudas y subvenciones en el Area de

Influencia Socioeconómica del Parque Nacional.


i) Prestar conformidad a la Memoria Anual de Actividades y

Resultados que el Director del Parque Nacional ha de elevar al

Patronato.


j) Supervisión y tutela de la dirección, administración y

conservación del Parque.


k) Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para

el mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.


5. A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero sin

voto, los Directores de los respectivos Parques Nacionales.


Artículo 23 bis

1. Para colaborar en la gestión de los Parques Nacionales, se

constituirá un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán

representadas la Administración General del Estado y de las Comunidades

Autónomas de forma paritaria, La Administración Local, los diversos

intereses sociales implicados en el Parque y al menos una organización

no gubernamental de los siguientes ámbitos: nacional, regional y local,

cuyos fines coincidan con los principios inspiradores de la presente

Ley.





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2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades

Autónomas, la representación de la Administración General del Estado

no será en ningún caso inferior a un tercio de los miembros designados

por las Comunidades Autónomas.


3. Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Parlamento

de la Comunidad Autónoma donde se ubique el Parque Nacional. Si el

Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas el

Presidente del Patronato será nombrado por la Comisión de Medio

Ambiente del Congreso de los Diputados.


4. Los Directores de los Parques Nacionales formarán parte de los

Patronatos.


5. Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos al

Ministerio de Medio Ambiente, podrán constituir en su seno una Comisión

Permanente de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento

interno.


6. Serán funciones de los Patronatos:


a) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque

Nacional.


b) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en

favor del espacio protegido.


c) Informar del Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes

revisiones y, en su caso, los Planes Sectoriales específicos.


d) Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados,

proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir

disfunciones o mejorar la gestión.


e) Informar los Planes Anuales de Trabajo e Inversiones a

realizar.


f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se

pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan Anual

de Trabajos e Inversiones y velar por su adecuación de los principios

inspirados del Plan.


g) Informar los proyectos de actuación a realizar en el Area de

Influencia Socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.


h) Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.


i) Administrar su propio presupuesto.


j) Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del

Parque Nacional.


k) Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.


Artículo 23. ter

1. La responsabilidad de la Administración y coordinación de las

actividades del Parque Nacional recaerá en su Director, que será

nombrado por el Director del Organismo Autónomo de Parques Nacionales,

previo acuerdo con las Comunidades Autónomas interesadas. Si

transcurrido dos meses desde que se hiciera la primera propuesta de

nombramiento no se hubiese llegado a un acuerdo, el Director del

Organismo Autónomo de Parques Nacionales nombrará al Director del

Parque a propuesta de la Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas.


El nombramiento así producido se entenderá provisional en tanto no se

alcance el citado acuerdo.


2. El nombramiento de Directo recaerá en un funcionario cualificado y

de reconocida competencia profesional de cualquiera de las

Administraciones Públicas citadas en el apartado anterior. Una vez

nombrado será adscrito si no lo estuviera al Organismo Autónomo de

Parques Nacionales.


12. Artículo 28.2. El artículo 28.2 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales, y de la Flora y Fauna

Silvestres, queda redactado de la siguiente manera.


Artículo 28.2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo

26.4 previa autorización administrativa del Organo competente, y

siempre que no hubiere otra solución satisfactoria, cuando concurra

alguna de las circunstancias siguientes:


a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la

salud y seguridad de las personas.


b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para

especies protegidas.


c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado,

los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.


d) Cuando sea necesaria por razón de investigación, educación,

repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en

cautividad.


e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.


13. Artículo.29. El artículo 29 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales, y de la Flora y Fauna

Silvestres, queda redactado de la siguiente manera:


La determinación de los animales o plantas cuya protección exija

medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas, se

realizará mediante su inclusión en los catálogos a que hace referencia

el artículo 30.


A estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones que se

incluyan en dichos catálogos deberán ser clasificadas en algunas de las

siguientes categorías:


a) Especies prioritarias, son aquellas que se encuentran en

peligro de extinción y cuya conservación supone una especial

responsabilidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su

area de distribución natural incluida en el ámbito de esta Ley. Las

especies señaladas con un asterisco en el Anexo IV tendrán en todo caso

la consideración de prioritarias.


b) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya

supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual

situación siguen actuando.


c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar

a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos

que actúan sobre ellas no son corregidos.


d) Raras, destinadas a aquellas especies con poblaciones pequeñas

que sin pertenecer a las categorías anteriores, resultan amenazadas por

localizarse en áreas geográficas




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restringidas o con densidad baja en áreas más amplias.


e) Endémicas, destinadas a especies, subespecies, razas o

variedades cuyo área de distribución está restringida a una área en

exclusiva.


f) De interés especial, en la que se incluirán las especies que

sin estar contempladas en ninguna de las categorías precedentes sean

merecedoras de una atención particular en función de su valor

científico, ecológico, cultural o por su singularidad.


14. Artículo 30. El artículo 30 número 1 de la Ley 4/89, de 27 de

marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestres, queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 30.1. Dependientemente del Ministerio de Medio Ambiente, con

carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo Nacional

de Especies Amenazadas, que se instrumentará reglamentariamente, en el

que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones clasificadas

en las categorías previstas en el artículo 29 de la presente Ley, sobre

la base de los datos de que pueda disponer el Estado o de lo que

facilitarán las Comunidades Autónomas.


15. Artículo 31. El texto del artículo 31 de la Ley 4/89, de 27 de

marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestres, queda redactado como sigue:


1. La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una

especie o población, especialmente, en cualquiera de las categorías

previstas en el artículo 29 conlleva las siguientes prohibiciones

genéricas:


a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada

que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas,

cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen

o esporas.


b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías o huevos,

la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de

darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, asi como la

destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada

o reposo.


c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,

exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos,

así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que

reglamentariamente se determinen.


2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la

categoría en peligro de extinción exigirá la redacción de un Plan de

recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas

necesarias para eliminar tal peligro de extinción.


3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la

categoría de vulnerable exigirá la redacción de un plan de conservación

y, en su caso, la protección de su hábitat.


4. La catalogación de una especie, subespecie o población en las

categorías rara, endémica o de interés especial exigirá la redacción

de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener

las poblaciones en un nivel adecuado.


5. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación

de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo que incluirán, en

su caso, entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las

figuras de protección contempladas en Título III de la presente Ley,

referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la

especie, subespecie o población.


16. Artículo 34.apartado a) de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de

Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres,

queda redactado de la siguiente manera:


a) Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales

enumeradas en el artículo 28.2 de la presente Ley quedan prohibidas la

tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos

masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en

particular venenos o trampas, así como de aquellos que puedan causar

localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las

poblaciones de una especie. Quedan, en todo caso, prohibidos los

métodos y medios de captura y sacrificio y modos de transporte que

figuran en Anexo V de la presente Ley.


17. Artículo 35. El artículo 35 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de

Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres,

queda redactado de la manera siguiente:


Para el ejercicio de la caza y de la pesca será necesario obtener de

las Comunidades Autónomas la acreditación que, mediante las

correspondientes pruebas de aptitud, conforme a lo que

reglamentariamente se determinen, garantice los objetivos de

conservación de la presente Ley.


18. Artículo 36. El artículo 36 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestres, queda redactado de la siguiente manera:


1. Con el propósito de promover el logro de las finalidades

establecidas en la presente Ley, se crea la Comisión Nacional de

Protección de la Naturaleza, como órgano consultivo, de cooperación y

de elaboración de propuestas en esta materia entre el Estado, las

Comunidades Autónomas y la organizaciones no gubernamentales cuyos

fines concuerden con los principios de esta Ley.


Adscritos a dicho órgano funcionarán, entre otros, los siguiente

Comités especializados:


a) El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad

de favorecer la cooperación entre los órganos de representación y

gestión entre los diferentes espacios naturales protegidos.


b) El Comité de Flora y Fauna Silvestres, con el fin de coordinar

todas las actuaciones en esta materia, en particular las derivadas del

cumplimiento de convenios internacionales y de la normativa

comunitaria.





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2. Formarán parte de la Comisión Nacional de Protección de la

Naturaleza un representante de cada Comunidad Autónoma, el Director del

Organismo Autónomo de Parques Nacionales y al menos tres representantes

de las ONGs mencionadas en el apartado 1 de este artículo.


3. La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, cuyo

funcionamiento está determinado reglamentariamente, tendrá como

funciones, entre otras, la de examinar las propuestas que eleven sus

Comités especializados y las de informar preceptivamente las

directrices para la ordenación de los recursos naturales.


Respecto a la Red de Parques Nacionales le corresponde a la Comisión

Nacional de Protección de la Naturaleza elaborar y proponer al Gobierno

para su aprobación el Plan Director de la Red estatal, en el que se

formularán las directrices generales para la gestión coordinada de los

Parques Nacionales. Así como informar de: a) La normativa de carácter

general aplicable a los Parques de la Red estatal.


b) La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales

c) Las directrices para la redacción de los instrumentos de

planificación de los Parques Nacionales

d) Los criterios de distribución de los recursos económicos y de

financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.


La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza podrá, además:


a) Proponer la concesión de distinciones internacionales para los

Parques de la Red estatal

b) Promover la proyección internacional de la Red estatal, así

como el establecimiento de instrumentos financieros europeos que

contribuyan al logro de los objetivos de la presente Ley.


c) Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques

Nacionales le sean asignadas.


19. Artículo 38. El texto de las infracciones sexta a novena del

artículo 38 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios

Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, queda redactado de la

siguiente manera:


Sexta. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,

captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas

de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción,

o vulnerables, así como la de sus propágulos o restos

Séptima. La destrucción o alteración grave del hábitat de especies en

peligro de extinción, o, vulnerables, en particular del lugar de

reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.


Octava. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,

captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada

de especies de animales, o plantas raras, endémicas o de especial

interés, así como la de sus propágulos o restos.


Novena. La destrucción o alteración grave del hábitat de especies

catalogadas de interés especial, raras, endémicas y en particular del

lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación y las

zonas de especial protección para flora y fauna silvestres.


20. El apartado 1 de la Disposición final segunda queda redactado del

siguiente modo:


1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, dictará

en el plazo de un año las disposiciones reglamentarias que fueren

precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.


21. El Anexo de la Ley 4/89 queda redactado en los siguientes términos

y pasa a ser el Anexo número l:


«Región Eurosiberiana

Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.


Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.


Provincia Orocantábrica:


Sistemas ligados al bosque atlántico.


Provincia Pirinaica:


Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico.


Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen

sedimentario.


Región Mediterránea

Sistemas ligados al bosque mediterráneo.


Sistemas ligados formaciones esteparias.


Sistemas ligados a zonas húmedas continentales.


Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.


Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.


Sistemas ligados a formaciones ripícolas.


Región Macaronésica

Sistemas ligados a la laurisilva.


Sistemas ligados a procesos volcánicos y vegetación asociada.


Sistemas ligados a zona costera y plataforma continental.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Para contribuir al logro de los objetivos de la presente Ley,

en el plazo de 6 meses el Ministerio de Medio Ambiente desarrollará las

medidas reglamentarias necesarias para la revisión del catálogo

Nacional de especies amenazadas.





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Segunda. El Plan Director del la Red de Parques Nacionales será

elaborado por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza en

el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley. La

aprobación de dicho Plan corresponde al Gobierno previo informe del

Consejo Asesor de Medio Ambiente.


Tercera. El Gobierno de la Nación en el plazo de 3 meses desde que se

apruebe la presente Ley, presentará ante el Congreso de los Diputados

los Proyectos de Ley de declaración de Parque Nacional de aquellos

Espacios Naturales que hayan sido objeto de una Proposición de Ley de

las Comunidades Autónomas en tal sentido.


El Gobierno realizará las gestiones necesarias para que en el plazo

máximo de 2 años se presenten ante el Congreso de los Diputados los

Proyectos de Ley de Declaración de los Parques Nacionales necesarios

para que todos los sistemas naturales contemplados en el Anexo I estén

representados en la Red de Parques Nacionales.


Cuarta. Las Comunidades Autónomas después de la declaración de una Zona

de Especial Protección para las Aves establecerán, en el plazo máximo

de un año, las medidas de gestión y conservación necesarias para el

mantenimiento del estado de conservación de las poblaciones de aves que

justifiquen su declaración como ZEPAs, excepto en el caso de las que

fueron designadas previamente a la presente modificación de la Ley

4/89, en cuyo caso se establecerán en el plazo máximo de dos años.


DISPOSICION TRANSITORIA

Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán los planes a los que

se refieren los artículos 31.1, 2, 4 y 5 de acuerdo a los siguientes

plazos máximos.


-- Un año para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas

como «prioritarias».


-- Dos años para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas

como «en peligro de extinción».


-- Tres años para los Planes de Conservación de las especies

catalogadas como «vulnerables».


-- Cinco años para los Planes de Manejo de las especies catalogadas

como de «interés especial».


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 21 de la Ley

4/89, de 27 de marzo, de Conservación de la Naturaleza y de la Flora

y Fauna Silvestres.


Segunda. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan

a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Las menciones existentes en las leyes reguladoras de los

Parques Nacionales, actualmente integrados en la Red estatal, al

Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y al

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deben entenderse

referidas al Ministerio de Medio Ambiente. Asimismo, las menciones a

la legislación de espacios naturales se entenderán hechas a la Ley

4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de

la Fauna y Flora Silvestre. Por último, la referencia al artículo 107

de la Ley de Procedimiento Administrativo contenida en el artículo 39.4

de la citada Ley 4/89, se entenderá hecha al artículo 99 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Segunda. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


SE INCLUYEN LOS SIGUIENTE ANEXOS NUEVOS

ANEXO II

Nombre científico Nombre Común

Gavia stellata Colimbo Chico

Gavia stricta Colimbo Artico

Gavia immer Colimbo Grande

Podiceps auritos Zampullín Cuellirrojo

Pterodorma madeira Petrel de Madeira

Pterodroma feae Petrel Atlántico

Bulweria bulwenii Petrel de Bulwer

Calonectris diomedea Pardela Cenicienta

Puffinus puffinos mauretanicus Pardela Pichoneta Balear

Puffinus assimilis Pardela Chica

Pelagodroma marina Paíño Pechialbo

Hydrobates pelagicus Paíño común

Oceanodroma leucorhoa Paíño de Lech

Oceanodroma castro Paíño de Madeira

Phalacrocorax carbo sinensis Cormorán Grande

Phalacrocorax aristotelis

desmarestii Cormorán Moñudo

Phalacrocorax pygmeus Cormorán Pigmeo

Pelecanus onocrotalus Pelícano Común

Pelecanus crispus Pelícano Ceñudo

Botaurus stellaris Avetoro

Ixobrychus minutus Avetorillo Común

Nycticorax nycticorax Martinete

Ardeola ralloides Garcilla Cangrejera

Egretta garzetta Garceta Común

Ardea purpurea Garza Imperial

Ciconia nigra Cigüeña Negra

Ciconia ciconia Cigüeña Blanca

Plegadis falcinellus Morito

Platalea leucorodia Espátula

Phoenicopterus ruber Flamenco

Cygnus bewickii Cisne Chico

Cygnus cygnus Cisne Cantor

Anser albifron flavirostris Ansar Careto de Groenlandia

Anser elythropus Ansar Careto Chico

Branta leucopsis Barnacla Cariblanca

Branta ruficollis Barnacla Cuellirroja

Tadorna ferruginea Tarro Canelo

Marmoronetta angustirrostris Cerceta Pardilla

Aythya nyroca Porrón Pardo




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Nombre cientifico Nombre común

Oxyura leucochephala Malvasía

Pernis apivorus Halcón Abejero Europeo

Elanus caeruleus Elanio Azul

Milvus migrans Milano Real

Milvus milvus Milano Negro

Haliaetus albicilla Pigargo

Gypaetus barbatus Quebrantahuesos

Neophron percnopterus Alimoche

Gyps fulvus Buitre Leonado

Aegypius monachus Buitre Negro

Circaetus gallicus Aguila Culebrera

Circus aeruginosus Aguilucho Lagunero

Circus cyaneus Aguilucho Pálido

Circus macrourus Aguilucho Papialbo

Circus Pygargus Aguilucho Cenizo

Accipiter gentilis arrigonii Azor de Córcega y Cerdeña

Accipiter nissus granti Gavilán Común

(subespecie de Islas Canarias)

Accipiter brevipeps Gavilán Griego

Buteo rufinus Ratonero Moro

Aquila pomarina Aguila Pomerana

Aquila clanga Aguila Moteada

Aquila heliaca Aguila Imperial

Aquila adalberti Aguila Imperiai Ibérica

Aquila chrysaetos Aguila Real

Hieraetus pennatus Aguila Calzada

Hieraetus fasciatus Aguila Perdicera

Pandion haliaetus Aguila Pescadora

Falco naumanni Cernícalo Primilla

Falco columbarius Esmerejón

Falco eleonorae Halcón de Eleonor

Falco biarmicus Halcón Borní

Falco Peregrinus Halcón Peregrino

Bonasa bonasia Grevol

Lagopus mutus pyrenaicus Perdiz Nival Pirenaica

Lagopus mutus helveticus Perdiz Nival Alpina

Tetrao tetrix tetrix Gallo Lira

Tetrao urogallus Urogallo

Alectoris graeca saxatilis Perdiz Griega Alpina

Alectorix graeca whitaken Perdiz Griega Siciliana

Alectoris barbara Perdiz Moruna

Perdix perdix italica Perdiz Pardilla Italiana

Perdix perdix hispaniensis Perdiz Pardilla (subespecie

ibérica)

Porzana porzana Polluela Pintoja

Porzana parva Polluela Bastarda

Porzana pursilla Polluela Chica

Crex crex Guión de Codornices

Porphyrio porphyrio Calamón Común

Fulica cristata Focha Cornuda

Turnix syrvatica Torillo

Grus grus Grulla Común

Tetrax tetrax Sisón

Chlamydotis undulata Hubara Canaria

Otis tarda Avutarda

Himantopus himantopus Cigüeñuela

Recurvirostra avosetta Avoceta

Burhinus oedicnemus Alcaraván

Cursorius cursor Corredor

Glareola pranticola Canastera

Charadrius morinellus Chorlito Carambolo

Pluvialis apricaria Chorlito Dorado Común

Hoplopterus spinosus Avefría espolada

Philomachus pugnax Combatiente

Gallinago media Agachadiza Real

Numenius tenuirostris Zarapito fino

Nombre científico Nombre Común

Tringa glareola Andarríos Bastardo

Phalaropus lobarus Falaropo Picofino

Larus melanocephalus Gaviota Cabecinegra

Larus genei Gaviota Picofina

Larus audouinii Gaviota de Audouin

Gelochelidon nilotica Pagaza Piconegra

Sterna caspia Pagaza Piquirroja

Sterna sandvicensis Charrán Patinegro

Sterna dougalli Charrán Rosado

Sterna hirundo Charrán Común

Sterna paradisasea Charrán Artico

Sterna albifrons Charrancito

Chlidonias hybridus Fumarel Cariblanco

Clhlidonias niger Fumarel Común

Uria algee ibericus Arao Común (subespecie ibérica)

Pterocles orientalis Ortega

Pterocles alchata Ganga Común

Columba palumbus azorica Paloma Torcaz (subespescie

de Azores)

Columba trocaz Paloma Torqueza

Columba boilii Paloma Turqué

Columba junionae Paloma Rabiche

Bubo bubo Búho Real

Nyctea scandiaca Búho Nival

Glaucidium passerinum Mochuelo Chico

Asio flameus Lechuza Campestre

Aegolius funereus Lechuza de Tengmalm

Caprimulgus europaeus Chotacabras gris

Apus caffer Vencejo Cafre

Alcedo atthis Martín Pescador

Coracias garrulus Carraca

Picus canus Pito Cano

Dryocupus martius Pito Negro

Dendrocopos major canariensis Pico Picapinos de Tenerife

Dendrocopos major thanneri Pico Picapinos de Gran Canaria

Dendrocopos syriacus Pico Sirio

Dendrocopos medius Pico Mediano

Dendrocopos leucotos Pico Dorsiblanco

Picoides tridactylus Pico Tridaclilo

Chersophilus duponti Alondra de Dupont

Melanocorypha calandra Calandria Común

Calandrella brachydactyla Terrera Común

Galerida teklae Cogujada Montesina

Lullula arborea Totovía




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Nombre cientifico Nombre Común

Anthus campestris Bisbita Gampestre

Troglodytes troglodytes Chochín (subespecie Fair Isle)

tridanensis

Luscinia svecica Pechiazul

Saxicola dacotiae Tarabilla Canaria

Oenanthe leucura Collabla Negra

Acrocephalus melanopogon Carricerín Real

Acrocephalus paludicola Carricerín Cejudo

Hippolais olivetorum Zarcero grande

Sylvia sarda Curruca Sarda

Sylvia undata Curruca Rabilarga

Sylvia rueppelli Curruca de Ruppell

Sylvia nisoria Curruca Gavilana

Ficedula parva Papamoscas Papirrojo

Ficedula semitorquata Papamoscas Semicollarino

Ficedula albicollis Papamoscas Collarino

Sitta krueperi Trepador de Kruper

Sitta whiteheadi Trepador Corso

Lanius collurio Alcaudón Dorsirrojo

Lanius minor Alcaudón Chico

Pyrrhocorax pyrrhocorax Chova Piquirroja

Fringilla coelebs ombriosa Pinzón del Hierro

Fringilla teydea Pinzón del Teyde

Loxia scotica Piquituerto Escocés

Bucanetes githagineus Camachuelo Trompetero

Pyrrhula murina Camachuelo de San Miguel

Emberiza cineracea Escribano Cinereo

Emberiza hortulana Escribano Hortelano

Emberiza caesia Escribano Ceniciento

ANEXO III

Tipos de hábitats naturales de interés comunitario

para cuya conservación es necesario designar zonas

especiales de conservación

InterpretaciOn

Código: la clasificación jerárquica de los hábitats realizada en el

programa CORINE (1) (CORINE BIOTOPES PROJECT) constituye el documento

de referencia para este anexo. La mayoría de los tipos de hábitats

naturales van acompañados del código CORINE correspondiente, catalogado

en el documento titulado Technical Handbook, volumen 1, páginas 73-109,

CORINE/BIOTOPE/89-2.2, 19 de mayo de 1988, parcialmente actualizado el

14 de febrero de 1989.


El signo «x» combinando códigos indica tipos de hábitats que se

encuentran asociados. Por ejemplo: 35.2 x 64.1

De pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis (35.2) de las dunas

continentales (64.1).


El signo «*» significa: tipos de hábitats prioritarios.


HABITATS COSTEROS Y VEGETACIONES

HALOFITICAS

Aguas marinas y medios de marea

11.25 Bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco

profunda.


11.34 *Praderas de Posidonia.


13.2 Estuarios.


14. Lienos fangosos o arenosos que no están cubiertos de agua cuando

hay marea baja.


21 *Lagunas.


-- Grandes calas y bahías poco profundas.


-- Arrerifes.


-- «Columnas» marinas causadas por emisiones de gases en aguas poco

profundas.


Acantilados marítimos y playas de guijarros

17.2 Vegetación anual pionera sobre desechos marinos acumulados.


17.3 Vegetación perenne de bancos de guijarros.


18.21 Acantilados con vegetación de las costas atlánticas y bálticas.


18.22 Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas (con

Limonium spp. endémicos).


18.23 Acantilados con vegetación de las costas macaronesianas (flora

endémica de estas costas).


Marismas y pastizales salinos atlánticos y continentales

15.11 Vegetación anual pionera con Salicornia y otras de zonas fangosas

o arenosas.


15.12 Pastizales de Spartina (Spartinion).


15.13 Pastizales salinos atlánticos (Glauco-puccinellietalia).


15.14 *Pastizales salinos continentales (Puccinellietalia distantis).


Marismas y pastizales salinos mediterráneos y termo-atlánticos

15.15 Pastizales salinos mediterráneos (Jucentalia maritimi).


15.16 Matorrales halófilos mediterráneos y termo-atlánticos

(Arthrocnemetalia fructicosae).


15.17 Matorrales halo-nitrófilos ibéricos (Pegano-Salsoletea).


Estepas continentales halófilas y gipsófilas

15.18 *Estepas salinas (Limonietalia) .


15.19 *Estepas yesosas (Gypsophiletalia) .


DUNAS MARITIMAS Y CONTINENTALES

Dunas marítimas de las costas atlánticas, del mar del Norte y del

Báltico

16.211 Dunas móviles con vegetación embrionaria.


16.212 Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas).





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16.221 a 16.227 *Dunas fijas con vegetación herbácea (dunas grises):


16.221 Galio-Koelerion Albescentis.


16.222 Euphorbio-Helichrysion.


16.223 Crucianellion maritimae.


16.224 Euphorbia terracina.


16.225 Mesobromion.


16.226 Trifolio-Gerantietea sanguinei, Galio maritimi-Geranion

sanguinei.


16.227 Thero-Airion, Botrychio-Polygaletum, Tuberarion guttatae.


16.23 *Dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum.


16.24 *Dunas fijas descalcificadas eu-atlánticas (Calluno-Ulicetea).


16.25 Dunas con Hippophae rhamnoides.


16.26 Dunas con Salix arenaria.


16.29 Dunas arboladas del litoral atlántico.


16.31 a 16.35 Depresiones intradunales húmedas.


1.A Machairs (*machairs de Irlanda)

Dunas marítimas de las costas mediterráneas

16.223 Dunas fijas de litoral del Crucianellion maritimae.


16.224 Dunas con Euphorbia terracina.


16.228 Dunas de Malcolmietalia.


16.229 Dunas de Brachypodietalia y anuales.


16.27 *Matorrales de enebro (Juniperus spp.).


16.28 Dunas con vegetación esclerófila (Cisto-Lavanduletalia).


16.29 x 42.8 *Bosques de dunas con Pinus pinea, Pinus pinaster o ambos.


Dunas continentales, antiguas y descalcificadas

64.1 x 31.223 De brezales psamófilos de Calluna y Genista.


64.1 x 31.227 De brezales psamófilos de Calluna y Empetrum nigrum.


64.1 x 35.2 De pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis de las

dunas continentales.


HABITATS DE AGUA DULCE

Agua estancada (estanques y lagos)

22.11 x 22.31 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy

bajo de las llanuras arenosas atlánticas, con vegetación anfibia de

Lobelia, Littorella e Isoetes.


22.11 x 22.34 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy

bajo de las llanuras arenosas del mediterráneo occidental con Isoetes.


22.12 x (22.31 y 22.32) Aguas oligotróficas de las zonas centroeuropeas

y perialpinas con vegetación de Littorella o Isoetes, o vegetación

anual en las orillas expuestas (Nanocyperetalia).


22.12 x 22.44 Aguas oligo-mesotróficas calcáreas con vegetación béntica

con formaciones de caraceas.


22.13 Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion o

Hydrocharition.


22.14 Lagos distróficos.


22.34 *Estanques temporales mediterráneos.


*Turloughs (Irlanda).


Agua corriente

Las partes de cursos de agua de dinámica natural y seminatural (lechos

menores, medianos y mayores) en los que la calidad del agua no presente

alteraciones significativas.


24.221 y 24.222 Ríos alpinos y la vegetación herbácea de sus orillas.


24.223 Ríos alpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de Myricaria

germánica.


24.224 Ríos alpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de Salix

elaeagnos.


24.225 Ríos mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum.


24.4 Vegetación flotante de ranúnculos de los ríos de zonas

premontañosas y de planicies.


24.52 El Chenopodietum rubri de los ríos de zonas premontañosas.


24.53 Ríos mediterráneos de caudal permanente con Paspalo-Agrostidion

y cortinas vegetales ribereñas con Salix y Populus alba.


--Ríos mediterráneos de caudal intermitente.


BREZALES Y MATORRALES DE ZONA TEMPLADA

31.11 Brezales húmedos atlánticos septentrionales de Erica tetralix.


31.12 *Brezales húmedos atlánticos meridionales de Erica cillaris y

Erica tetralix.


31.2 *Brezales secos (todos los subtipos).


31.234 *Brezales secos costeros de Ericavagans y Ulex maritimus.


31.3 *Brezales secos macaronesianos endémicos.


31.4 Brezales alpinos y subalpinos.


31.5 *Matorrales de Pinus Mugo y Rhododendro hirsutum (Mugo-Rhodoretum

hirsuti).


31.622 Formaciones subarbustivas subárticas de sauces.


31.7 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga.


MATORRALES ESCLEROFILOS

Submediterráneos y de zona templada

31.82 Formaciones estables de Buxus sempervirens en pendientes rocosas

calcáreas (Berberidion p.).


31.842 Formaciones de Genista purgans en montaña.


31.88 Formaciones de Juniperus communis en brezales o pastizales

calcáreos.


31.89 *Formaciones de Cistus palhinhae sobre brezales marítimos

(Junipero-Cistetum palhinhae).





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Matorrales arborescentes mediterráneos 32.131 a 32.135 Formaciones de

enebros.


32.17 *Matorrales de Zyziphus.


32.18 *Matorrales de Laurus nobilis.


Matorrales termomediterráneos y preestépicos

32.216 Monte bajo de laurel.


32.217 Formaciones bajas de euphorbes próximas a los acantilados.


32.22 a 32.26 Todos los tipos.


Matorrales espinosos de tipo frigánico

33.1 De Astragalo-Plantaginetum subulatae.


33.3 De Sarcopoterium Spinosum.


33.4 Formaciones de Creta (Euphorbieto-Verbascion).


FORMACIONES HERBOSAS NATURALES Y

SEMINATURALES

Prados naturales

34.11 *Prados calcáreos cársticos (Alysso-Sedion albi).


34.12 *Prados de arenas xéricas (Koelerion glaucae).


34.2 Prados calaminarios.


36.314 Prados pirenaicos silíceos de Festuca eskia.


36.32 Prados boreo-alpinos silíceos.


36.36 Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta.


36.41 a 36.45 Prados alpinos calcáreos.


36.5 Prados orófilos macaronesianos.


Formaciones herbosas secas seminaturales y facies de matorrales

34.31 a 34.34 Sobre sustratos calcáreos (Festuco Brometalia). (*parajes

con notables orquídeas).


34.5 *Zonas subestépicas de gramíneas y anuales (Thero-Brachypodietea).


35.1 *Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre

sustratos silíceos de zonas montañosas (y de zonas submontañosas de

Europa continental).


Bosques esclerófilos de pastoreo (dehesas)

32.11 De Quercus suber y/o Quercus ilex.


Prados húmedos seminaturales de hierbas altas

37.31 Prados con molinias sobre sustratos calcáreos y arcillosos

(Eu-Molinion).


37.4 Prados mediterráneos de hierbas altas y juncos

(Molinion-Holoschoenion) .


37.7 y 37.8 Megaforbios eutrofos.


Prados inundables de Cnidion venosae.


Prados mesófilos

38.2 Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensls,

Sanguisorba officinalis).


38.3 Prados de siega de montaña (tipos británicos con Geranium

sylvaticum).


TURBERAS ALTAS («BOGS») Y TURBERAS BAJAS («MIRES» Y «FENS»)

Turberas ácidas de esfagnos

51.1 *Turberas altas activas.


51.2 Turberas altas degradadas (que pueden todavía regenerarse de

manera natural).


52.1 y 52.2 Turberas de cobertura (*turberas activas solamente).


54.5 «Mires» de transición.


54.6 Depresiones sobre sustratos turbosos (Rhynchosporion).


Turberas calcáreas

53.3 *Turberas calcáreas de Cladium mariscus y Carex davalliana.


54.12 *Manantiales petrificantes con formación de tuf (Cratoneurion).


54.2 Turberas bajas alcalinas.


54.3 *Formaciones pioneras alpinas de Caricion bicoloris-atrofuscae.


HABITATS ROCOSOS Y CUEVAS

Desprendimientos rocosos

61.1 Desprendimientos silíceos.


61.2 Desprendimientos eutricos.


61.3 Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos de los

Alpes.


61.4 Desprendimientos balcánicos.


61.5 Desprendimientos medioeuropeos silíceos.


61.6 *Desprendimientos medioeuropeos calcáreos.


Vegetación casmofítica de pendientes rocosas

62.1 y 62-lA Subtipos calcáreos.


62.2 Subtipos silicícolas.


62.3 Pastos pioneros en superficies rocosas.


62.4 *Pavimentos calcáreos.


Otros hábitats rocosos

65 Cuevas no explotadas por el turismo.


-- Campos de lava y excavaciones naturales.


-- Cuevas marinas sumergidas o semisumergidas.


-- Glaciares permanentes.





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BOSQUES

Bosques (sub)naturales de especies indígenas situadas en monte alto,

incluidos los bosquecillos de monte alto con maleza típica, que

respondan a los siguientes criterios: raros y residuales y/o que

contengan especies de interés comunitarios.


Bosques de la Europa templada

41.11 Hayedos del Luzulo-Fagetum.


41.12 Hayedos con Ilex y Taxus, ricos en epífitos (Ilici-Fagion).


41.13 Hayedos del Asperulo-fagetum .


41.15 Hayedos subalpinos con Acer y Rumex arifolius.


41.16 Hayedos calcícolas (Cephalanthero-Fagion).


41.24 Robledales del Stellario-Carpinetum.


41.26 Robledales del Galio-Carpinetum.


41.4 *Bosques de los barrancos de Tilio-Acerion.


41.51 Robledales antiguos acidófilos con Quercus robur de las llanuras

arenosas.


41.53 Robledales antiguos con Ilex y Blechnum de las Islas Británicas.


41.86 Bosques de fresnos con Fraxinus angustifolia.


42.51 *Bosques de Caledonia.


44.A1 a 44.A4 *Turberas boscosas.


44.3 *Bosques aluviales residuales (Alnion glutinoso-incanae).


44.4 Bosques mixtos roble-olmo-fresno de los grandes ríos.


Bosques mediterráneos de hoja caduca

41.181 *Hayedos de los Apeninos con Taxus e Ilex.


41.184 *Hayedos de los Apeninos Abies alba y hayedos con Abies

nebrodensis.


41.6 Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus

pyrenaica.


41.77 Robledales de Quercus faginea (Península Ibérica).


41.85 Robledales de Quercus troiana (Italia, Grecia).


41.9 Bosques de castaños.


41. lA a 42.17 Hayedos helénicos con Abies borisii-regis.


41. lB Hayedos de Quercus frainetto.


42.A1 Bosques de cipreses (Acero-Cupression).


44.17 Bosques galería de Salix alba y Populus alba.


44.52 Formaciones ripícolas de ríos mediterráneos de caudal

intermitente con Rhododendron ponticum, Salix y otros.


44.7 Bosques de plátanos orientales (Platanion orientalis).


44.8 Galarias ribereñas termomediterráneas (Nerio-Tamaricetea) y del

sudoeste de la Península Ibérica (Securinegion tinctoriae).


Bosques esclerófilos mediterráneos

44.8 Galarias ribereñas termomediterráneas (Nerio-Tamaricetea) y del

sudoeste de la Península Ibérica (Securinegion tinctoriae).


Bosques esclerófilos mediterráneos

41.7C Bosques cretenses de Quercus brachyphylla.


45.1 Bosques de Olea y Ceratonia.


45.2 Bosques de Quercus suber.


45.3 Bosques de Quercus ilex.


45.5 Bosques de Quercus macrolepis.


45.61 a 45.63 *Bosques de laureles macaronesianos (Laurus, Ocotea).


45.7 *PalmeMles de Phoenix.


45.8 Bosques de Ilex aquifolium.


Bosques alpinos y subalpinos de coníferas

42.21 a 42.23 Bosques acidófilos (Vaccinio-Piceetea).


42.31 a 42.32 Bosques de alerces y Pinus cembra de los Alpes.


42.4 Bosques de Pinus uncinata (sobre sustrato yesoso o calcáreo).


Bosques mediterráneos montañosos de coníferas

42.14 *Abetales Apeninos de Abies alba y de Pisea excelsa.


42.19 Abetales de Abies pinsapo.


42.61 a 42.66 *Pinares mediterráneos de pinos negros endémicos.


42.8 Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos endémicos, incluidos los

de Pinus mugo y Pinus leucodermis.


42.9 Pinares macaronesianos (endémicos).


42.A2 a 42.AS y 42.A8 *Bosques mediterráneos endémicos de Juniperus

spp.


42.A6 *Bosques de Tetraclinis articulata (Andalucía y Murcia).


42.A71 a 42.A73 *Bosques de Taxus baccata.


ANEXO IV

Especies animales y vegetales de interés comunitario

para cuya conservación es necesario designar zonas

especiales de conservación InterpretaciOn

a) El anexo IV es complementario del anexo llI en cuanto a la

realización de una red coherente de zonas especiales de conservacion.


b) Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas:


1.º Por el nombre de la especie o subespecie, o

2.º Por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior

o a una parte designada de dicho taxón.


La abreviatura «spp.» a continuación del nombre de una familia o de un

género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha

familia o género.


c) Símbolos: Se antepone un asterisco (*) al nombre de una especie

para indicar que dicha especie es prioritaria.





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a) ANIMALES.


VERTEBRADOS

MAMIFEROS

INSECTIVORA

Talpidae.


Galemys pyrenaicus.


Desmán.


CHIROPTERA

Rhinolophidae.


Rhinolophus blasii.


Rhinolophus euryale.


Murciélago mediterráneo de herradura.


Rhinolophus ferrumequinum.


Murciélago grande de herradura.


Rhinolophus hipposideros.


Murciélago pequeño de herradura.


Rhinolophus mehelyi.


Murciélago mediano de herradura.


Vespertilionidae Barbastella barbastellus.


Murciélago de bosque.


Miniopterus schreibersi.


Murciélago de cueva.


Myotis bechsteini.


Murciélago de Bechtein.


Myotis blythi.


Murciélago ratonero mediano.


Myotis-capaccinii.


Murciélago ratonero mediano.


Myotis-capaccinii.


Murciélago patudo.


Myotis dasycneme.


Myotis emarginatus.


Murciélago de Geoffroy.


Myotis myotis.


Murciélago ratonero grande.


RODENTIA Sciuridae.


Spermophilus citellus.


Castoridae Castor fiber.


Castor.


Microtidae.


Microtus cabrerae.


Topillo de Cabrera.


*Microtus oeconomus arenicola.


CARNIVORA

Canidae.


*Canis lupus.


Lobo.


(Respecto a las poblaciones españolas, solamente las del sur del Duero;

respecto a las poblaciones griegas solamente las del sur del paralelo

39) Ursidae.


*Ursus arctos.


Oso pardo.


Mustelidae Lutra lutra.


Nutria.


Mustela lutreola.


Visón europeo.


Felidae.


Lynx Iynx.


Lince boreal.


*Lynx pardina.


Lince iberico.


Phocidae.


Halichoerus grypus (V).


Foca gris.


*Monachus monachus.


Foca monje.


Phoca vituline (V).


ARTIODACTYLA

Cervidae.


*Cervus elaphuscorsicanus.


Bovidae.


Capra aegragus (poblaciones naturales).


*Capra pyrenaica pyrenaica.


Burcardo.


Oyis ammon musimon.


Muflón.


(Poblaciones naturales-Córcega y Cerdeña).


Rupicapra rupicapra balcánica.


*Rupicapra ornata.


CETACEA

Tursiops truncatus.


Delfín mular.


Phocoena phocoena.


Marsopa común.


REPTILES TESTUDINATA

Testudinidae.


Testudo hermanni.


Tortuga mediterránea.


Testudo graeca.


Tortuga mora.


Testudo marginata.


*caretta caretta.


Tortuga boba.


Emydidae.


Emys orbicularis.


Galápago europeo.





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Mauremys caspica.


Mauremys leprosa.


Galápago leproso.


SAURIA

Lacertidae.


Lacerta monticola.


Lagartija serrana.


Lacerta Schreibiri.


Lagarto verdinegro.


Gallotia gallotia insulanagae.


Lagarto tizón del Roque de Fuera de Anaga.


*Gallotia simonyi.


Lagarto gigante del Hierro.


Podarcis lilfordi.


Lagartija balear.


Podarcis pityusensis.


Lagartija de las Pitiusas.


Scincidae.


Chalcides occidentalis.


Lisneja.


Gekkonidae.


Phyllodactylus europaeus.


OPHIDIA

Colubridae.


Elaphe quatuorlineata.


Elaphe situla.


Viperidae.


*Vipera schweizeri.


Vipera ursinii.


ANFIBIOS

CAUDATA

Salamandridae.


Chioglossa lusitanica.


Salamandra rabilarga.


Mertensiella iuschani.


*Salamandra salamandra aurorae.


Salamandrina terdigitata.


Triturus cristatus.


Proteidae.


Proteus anguinus.


Plethodontidae.


Speleomantes ambrosii.


Speleomantes flavus.


Speleomantes genei.


Speleomantes imperialis.


Speleomantes supramontes.


ANURA

Discogossidae.


Bombina bombina.


Bombina variegata.


Discoglossus jeanneae.


Sapillo meridional.


Discoglossus montalentii.


Discoglossus sardus.


*Alytes muletensis.


Sapillo balear.


Rana latastei.


Pelobatidae.


*Pelobates fuscus insubricus.


PECES

PETROMYZONIFORMES

Petromyzonidae.


Eudontomyzon spp. (o).


Lampetra fluviatilis (V).


Lamprea de río.


Lamprea planeri (o).


Lamprea de arroyo.


Lethenteron zanandrai (V).


Petromyzon marinus (o).


Lamprea marina.


ACIPENSERIFORMES

Aciprenseridae.


*Acipenser naccarii.


*Acipenser sturio.


Esturión.


ATHERINIFORMES

Cyprinodon tidae.


Aphanius iberus (o).


Fartet.


Aphanius fasciatus (o).


*Valencia hispánica.


Samaruc.


SALMONIFORMES

Salmonidae.


Hucho hucho (poblaciones Huchón naturales) (V).


Salmo salar (excepto en Salmón aguas marinas) (V).


Salmo marmoradus (o).


Salmo macrostigma (o).


Coregonidae.


*Coregonus o oxyrhynchus (poblaciones anádromas en ciertos sectores del

Mar del Norte).


CYPRINIFORMES

Cyprinidae.


Alburnus vulturius (o).


Alburnus albidus (o).





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Anaecypris hispanica.


Jarabugo.


Aspius aspius (o).


Barbus plebejus (V).


Barbus meridionalis (V).


Barbo de montaña.


Barbus capito (V).


Barbus comiza (V).


Barbo comiza.


Chalcalburnus chalcoides (o).


Chondrostoma soetta (o).


Chondrostoma polylepis (o).


Boga de río.


Chondrostoma genel (o).


Chondrostoma lusitanicum (o).


Chondrostoma toxostoma (o).


Madrilla.


Gobio albipinnatus (o).


Gobio uranoscopus (o).


Iberocypris palaciosi (o).


Bogardilla.


*Ladigesocypris ghigii (o).


Leuciscus lucomonis (o).


Leuciscus souffia (o).


Phoxinellus spp. (o).


Rutilus pigus (o).


Rutilus rubilio (o).


Rutilus arcasii (o).


Bermejuela.


Rutilus macrolepidotus (o).


Rutilus lemmingii (o).


Pardilla.


Rutilus friesii meidingeri (o).


Rutilus alburnoides (o).


Rhodeus sericeus amarus (o).


Scardinius graecus (o).


Cobitidae.


Cobitis conspersa (o).


Cobitis larvata (o).


Cobitis trichonica (o).


Cobitis taenia (o).


Misgurnis fossilis (o).


Sabanejewia aurata (o).


PERCIFORMES

Percidae.


Gymnocephalus schraetzer (V).


Zingel spp. [(o) escepto Zingelasper y Zingel zingel (V)].


Cobiidae.


Pomatoschistus canestrini (o).


Padogobius panizzai (o).


Padogobius nigricans (o).


CLUPEIFORMES

Clupeidae.


Alosa spp. (V).


Sábalo.


SCORPAENIFORMES

Cottidae.


Cottus ferruginosus (o).


Cottus petiti (o).


Cottus gobio (o).


Cavilat.


SILURIFORMES

Siluridae.


Silurus aristotelis (V).


INVERTEBRADOS

ARTROPODOS

CRUSTACEA

Decápoda.


Austropotambius pallipes Cangrejo de río. (V).


INSECTA

Coleóptera.


Buprestis splendens.


*Carabus olympiae.


Cerambyx cerdo.


Cusujus cinnaberinus.


Dytiscus latissimus.


Graphoderus bilineatus.


Limoniscus violaceus (o).


Lucanus cervus (o).


Ciervo volante.


Morimus funereus (o).


*Osmoderma eremita.


*Rosalia alpina.


Rosalia.


Lepidóptera.


*Callimorpha quadripunctata (o).


Coenonympha oedippus.


Erebia calcaria.


Erebia christi.


Eriogaster catax.


Euphydryas aurinia (o).


Graellsia isabellae (V).


Mariposa isabelina.


Hypodryas maturna.


Lycaena dispar.


Maculinea nausithous.


Hormiguera oscura.


Maculinea teleius.


Melanagria arge.


Papilio hospiton.


Plebicula golgus.


Mantodea.


Apteromantis aptera.


Odonata.


Coenagrion hylas (o).





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Coenagrion mercuriale (o).


Caballito del diablo.


Cordulegaster trinacriae.


Gomphus graslinii.


Lucorrhina pectoralis.


Lindenia tetraphylla.


Macromia splendens.


Ophiogomphus cecilia.


Oxygastra curtisii.


Orthoptera.


Baetica ustulata.


MOLUSCOS

GASTROPODA

Gaseolus calculus.


Gaseolus commixta.


Gaseolus sphaerula.


Discula leacockiana.


Discula tabellata.


Discus defloratus.


Discus guerinianus.


Elona quimperiana.


Caracol de Quimper.


Geomalacus maculosus.


Geomitra moniziana.


Helix subplicata.


Leiostyla abbreviata.


Leiostyla cassida.


Leiostyla corneocostata.


Leiostyla gibba.


Leiostyla lamellosa.


Vertigo angustior (o).


Vertigo genesii (o).


Vertigo geyeri (o).


Vertigo Moulinsiana (o).


BIVALVIA

Unionoida.


Margaritifera margaritifera (V).


Perla de río.


Unio crassus.


b)PLANTAS

PTERIDOPHYTA

ASPLENIACEAE Aspleniun jahandiezii (Litard.) Rouy.


BLECHNACEAE

Woodwardia radicans (L.) Sm.


DICKSONIACEAE

Culcita macrocarpa C. Presl.


DRYOPTERIDACEAE

*Ddryopteris corleyi Fraser-Jenk.


HYMENOPHYLLACEAE

Trichomanes speciosum Willd.


ISOETACEAE

Isoetes boryana Durieu.


Isoetes malinverniana Ces. & De Not.


MARSILEACEAE Marsilea batardae Launert.


Marsilea quadrifolia L.


Marsilea strigosa Willd.


OPHIOGLOSSACEAE Botrychium simplex Hitchl.


Ophioglossum polyphyllum A. Braun.


GYMNOSPERMAE. PINACEAE

*Abies nebrodensis (Lojac.) Mattei.


ANGIOSPERMAE

ALISMATACEAE

Caldesia parnassifolia (L.) Parl.


Luronium natans (L.) Raf.


AMARYLLIDACEAE Leucojum nicaeese Ard.


Narcissus asturiensis (Jordan) Pugsley.


Narcissus calcicola Mendonça.


Narcissus cyclamineus DC.


Narcissus fernandesii G. Pedro.


Narcissus humilis (Cav.) Traub.


*Narcissus nevadensis Pugsley.


Narcissus pseudonarcissus L. subsp. nobilis (Haw.) A. Fernandes.


Narcissus scaberulus Henriq.


Narcissus triandrus (Salisb.) D.A. Webb. subsp. capax (Salisb.) D.A.


Webb.


Narcissus viridiflorus Schousboe.





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BORAGINACEAE

*Anchusa crispa Viv.


*Lithodora nitida (H. Enr) R. Fernandes.


Myosotis Lusitanica Schuster.


Myosotis rehsteirini Wartm.


Myosotis retusifolia R. Afonso.


Omphalodes kuzinskyana Willk.


*Ophalodes littoralis Lehm.


Solenanthus albanicus (Degen & al.) Degen & Baldacci.


*Symphytum cycladense Pawl.


CAMPANULACEAE

Asyneuma giganteum (Boiss.) Bornm.


*Campanula sabatia De Not.


Jasione crispa (Pourret) Samp. subsp. serpentinica Pinto da Silva.


Jasione lusitanica A. DC.


CARYOPHYLLACEAE *Arenaria nevadensis Boiss & Reuter.


Arenaria provincialis Chater & Halliday.


Dianthus cintranus Boiss & Reuter. subsp. cintranus Boiss. & Reuter.


Dianthus marizii (Samp.) Samp.


Dianthus rupicola Biv.


*Gypsophila papillosa P. Porta.


Herniaria algarvica Chaudri.


Herniaria berlengiana (Chaudhri) Franco.


*Herniaria latifolia Lapeyr. subsp. Iitardierei gamis.


Herniaria maritima Link.


Moehringia tommansinii Marches.


Petrocoptis grandiflora Rothm.


Petrocoptis montsicciana O. Bolos & Rivas Mart.


Petrocoptis pseudoviscosa Fernández Casas.


Silene cintrana Rothm.


*Silene hicesiae Brullo & Signorello.


Silene hifacensis Rouy ex Willk.


*Silene holzmanii Heldr. ex Boiss.


Silene longicilia (Brot.) Otth.


Silene mariana Pau.


*Silene orphanidis Boiss.


*Silene rothmaleri Pinto da Silva.


*Silene velutina Pourret ex Loisel.


CHENOPODIACEAE

*Bassia saxicola (Guss.) A. J. Scott.


*Kochia saxicola Guss.


*Salicornia veneta Pignatti & Lausi.


CISTACEA

Cistus palhinhae Ingram.


Halimium verticillatum (Brot.) Sennen.


Helianthemum alypoides Losa & Rivas Goday.


Helianthemum caput-felis Boiss.


*Tuberaria major (Willk.) Pinto da Silva & Roseira.


COMPOSITAE

*Anthemis glaberrima (Rech. f.) Greuter.


*Artemisia granatensis Boiss.


*Aster pyrenaeus Desf. ex DC.


*Aster sorrentinii (Tod) Lojac.


*Carduus myriacanthus Salzm. ex DC.


*Centaurea alba L. subsp. heldreichii (Halacsy) Dosta.


*Centaurea alba L. subsp. princeps (Boiss. & Heldr.) Gugler.


*Centaurea attica Nyman. subsp. megarensis (Halacsy & Hayek) Dostal.


*Centaurea balearica J. D. Rodríguez.


*Centaurea borjae Valdes-Berm. & Rivas Goday.


*Centaurea citricolor Font Quer.


Centaurea corymbosa Pourret.


Centaurea gadorensis G. Bianca.


*Centaurea horrida Badaro.


*Centaurea kalambakensis Freyn & Sint.


*Centaurea kartschiana Scop.


*Centaurea lactiflora Halacsy.


Centaurea micrantha Hoffmanns. & Link. subsp. herminii (Rouy) Dostál.


*Centaurea niederi Heldr.


*Centaurea peucedanifolia Boiss. & Orph.


*Centaurea pinnata Pau. Centaurea puivinata (G. Bianca) G. Bianca.


Centaurea rothmalerana (Arnes) Dostál.


Centaurea vicentina Mariz.


*Crepis crocifolia Boiss. & Heldr.


Crepis granatensis (Willk.) B. Bianca & M. Cueto.


Erigeron frigidus Boiss. ex DC.


Hymenostemma pseudanthemis (Kunze) Willd.


*Jurinea cyanoides (L.) Reichenb.


*Jurinea fontqueri Cuatrec.


*Lamyropsis microcephala (Moris) Dittrich & Greuter.


Leontodon microcephalus (Boiss. ex DC.) Boiss.


Leontodon boryi Boiss.


*Leontodon siculus (Guss.) Finch & Sell.


Leuzea longifolia Hoffmanns. & Link.


Ligularia sibirica (L.) Cass.


Santolina impressa Hoffmanns & Link.


Santolina semidentata Hoffmanns & Link.


*Senecio elodes Boiss. ex DC.


Senecio nevadensis Boiss. & Reuter.


CONVOLVULACEAE *Convolvulus argyrothamnus Greuter.


*Convolvulus fernandesii Pinto da Silva & Teles.


CRUCIFERAE Alyssum pyrenaicum Lapeyr.


Arabis sadina (Samp.) P. Cout.





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*Biscutella neustriaca Bonnet.


Biscutella vincentina (Samp.) Rothm.


Boleum asperum (Pers.) Desvaux.


Brassica glabrescens Poldini.


Brassica insularis Moris.


*Brassica macrocarpa Guss.


Coincya cintrana (P. Cout.) Pinto da Silva.


*Coincya rupestris Rouy.


*Coronopus navasii Pau.


Diplotaxis ibicensis (Pau) Gómez-Campo.


*Diplotaxis siettiana Maire.


Diplotaxis vicentina (P. Cout.) Rothm.


Erucastrum palustre (Pirona) Vis.


*Iberis arbuscula Runemark.


Iberis procumbens Lange. subsp. microcarpa Franco & Pinto da Silva.


*Ionopsidium acaule (Desf.) Reichenb.


Ionopsidium savianum (Caruel) Ball ex Arcang.


Sisymbrium cavanillesianum Valdés & Castroviejo.


Sisymbrium supinum L.


CYPERACEAE

*Carex panormitana Guss.


Eleocharis carniolica Koch.


DIOSCOREACEAE

*Borderea chouardii (Gaussen) Heslot.


DROSERACEAE

Aldrovanda vesiculosa L.


EUPHORBIACEAE *Euphorbia margalidiana Kuhbier & Lewejohann.


Euphorbia transtagana Boiss.


GENTIANACEAE *Centaurium rigualii Esteve Chueca.


*Centaurium somedanum Lainz.


Gentiana ligustica R. de Vilm & Chopinet.


Gentianella angelica (Pugsley) E. F. Warburg.


GERANIACEAE *Erodium astragaloides Boiss. & Reuter.


*Erodium paularense Fernández-González & Izco.


*Erodium rupicola Boiss.


GRAMINEAE

Avenula hackelii (Henriq.) Holub.


Bromus grossus Desf. ex DC.


Coleanthus subtilis (Tratt.) Seidl.


Festuca brigantina (Markgr.-Dannenb.) Markgr.-Dannenb.


Festuca duriotagana Franco & R. Afonso.


Festuca elegans Boiss.


Festuca henriquesii Hack.


Festuca sumilusitanica Franco & R. Afonso.


Gaudinia hispanica Stace & Tutin.


Holcus setiglumis Boiss & Reuter. subsp. duriensis Pinto da Silva.


Micropyropsis tuberosa Romero - Zarco & Cabezudo.


Pseudarrhenatherum pallens (Link) J. Holub.


Puccinellia pungens (Pau) Paunero.


*Stipa austroitalica Martinovsky.


*Stipa bavarica Martinovsky & H. Scholz.


*Stipa veneta Moraldo.


GROSSULARIACEAE

*Ribes sardum Martelli.


HYPERICACEAE *Hypericum aciferum (Greuter) N. K. B. Robson.


JUNCACEAE Junsus valvatus Link.


LABIATAE

Dracocephalum austriacum L.


*Micromeria taygetea P. H. Davis.


Nepeta dirphya (Boiss.) Heldr. ex Halacsy.


*Nepeta sphaciotica P. H. Davis.


Origanum dictamnus L.


Sideritis incana. subsp. glauca (Cav.) Malagarriga.


Sideritis javalambrensis Pau.


Sideritis serrata Cav. ex Lag.


Teucrium lepicephalum Pau.


Teucrium turredanum Losa & Rivas Goday.


*Thymus camphoratus Hoffmanns & Link.


Thymus carnosus Boiss.


*Thymus cephalotos L.


LEGUMINOSAE.


Anthyllis hystrix Cardona, Contandr & E. Sierra.


*Astragalus algarbiensis Coss. ex Bunge.


*Astragalus aquilanus Anzalone.


*Astragalus centralpinus Braun-Blanquet.


*Astragalus maritimus Moris.


Astragalus tremolsianus Pau.


*Astragalus verrucosus Moris.


*Cytisus aeolicus Guss. ex Lindl.


Genista dorycnifolia Font Quer.


Genista holopetala (Fleischm. ex Kosh) Baldacci.





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Melilotus segetalis (Brot.) Ser. subsp. fallax Franco.


*Ononis hackelii Lange.


Trifolium saxatile All.


*Vicia bifoliolata J. D. Rodríguez.


LENTIBULARIACEAE Pinguicula nevadensis (Lindb.) Casper.


LILIACEAE Allium grosii Font Quer.


*Androcymbium rechingeri Greuter.


*Asphodelus bento-rainhae P. Silva. Hyacinthoides vicentina (Hoffmanns

& Link) Rothm.


*Muscari gussonei (Parl.) Tod.


LINACEAE

*Linummuelleri Moris.


LYTHRACEAE *Llythrum flexuosum Lag.


MALVACEAE Kosteletzkya pentacarpos (L.) Ledeb.


NAJADACEAE Najas Flexilis (Willd.) Rostk & W. L. Schmidt.


ORCHIDACEAE

*Cephalanthera cucullata Boiss & Heldr.


Cypripedium caiceolus L. Liparis loeselii (L.) Rich.


*Ophrys lunulata Parl.


PAEONIACEAE Paeonia cambessedesii (Willk.) Willk.


Paeonia parnassica Tzanoudakis.


Paeonia clusii F.C. Stern. subsp. rhodia (Stearn) Tzanoudakis.


PALMAE

Phoenix theophrasti Greuter.


PLANTAGINACEAE Plantago algarbiensis Samp.


Plantago almogravensis Franco.


PLUMBAGINACEAE Armeria berlengensis Daveau.


*Armeria helodes Martini & Pold.


Armeria negleta Girard.


Armeria pseudarmeria (Murray) Mansfeld.


*Armeria rouyana Daveau.


Armeria soleirolii (Duby) Godron.


Armeria velutina Welv. ex Boiss & Reuter.


Limonium dodartii (Girard) O. Kuntze. subsp. Iusitanicum (Daveau)

Franco.


*Limonium insulare (Beg. & Landi) Arrig. & Diana.


Limonium lanceolatum (Hoffmanns & Link) Franco.


Limonium multiflorum Erben.


*Limonium pseudolaetum Arrig. & Diana.


*Limonium strictissimum (Salzmann) Arrig.


POLYGONACEAE Polygonum praelongum Coode & Cullen.


Rumex rupestris Le Gall.


PRIMULACEAE Androsace mathildae Levier.


Androsace pyrenaica Lam.


*Primula apennina Widmer.


Primula palinuri Petagna.


Soldanella villosa Darracq.


RANUNCULACEAE *Aconitum corsicum Gayer.


Adonis distorta Ten.


Aquilegia bertolonii Schott.


Aquilegia kitaibelii Schott.


*Aquilegia pyrenaica D. C. subsp. cazorlensis (Heywood) Galiano.


*Consolida samia P. H. Davis.


Pulsatilla patens (L.) Miller.


*Ranunculus weyleri Mares.


RESEDACEAE *Reseda decursiva Forssk.


ROSACEAE

Potentilla delphinensis Gren & Godron.


RUBIACEAE *Galium litorale Guss.


*Galium viridiflorum Boiss & Reuter.





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SALICACEAE

Salix salvifolia Brot. subsp. australis Franco.


SANTALACEAE

Thesium ebracteatum Hayne.


SAXIFRAGACEAE Saxifraga berica (Beguinot) D. A. Webb.


Saxifraga florulenta Moretti.


Saxifraga hirculus L.


Saxifraga tombeanensis Boiss. ex Engl.


SCROPHULARIACEAE

Antirrhinum charidemie Lange.


Chaenorrhinum serpyllifolium (Lange) Lange. subsp. Iusitanicum R.


Fernandes.


*Euphrasia genargentea (Feoti) Diana.


Euphrasia marchesettii Wettst. ex Marches.


Linaria algarviana Chav.


Linaria coutinhoi Valdés.


*Linaria ficalhoana Rouy.


Linaria fiava (Poiret) Desf.


*Linaria hellenica Turril.


*Linaria ricardoi Cout.


*Linaria tursica B. Valdes & Cabezudo.


Linaria tonzigii Lona.


Odontites granatensis Boiss.


Verbascum litigiosum Samp.


Veronica micrantha Hoffmanns. & Link.


*Veronica oetaea L.-A. Gustavson.


SELAGINACEAE

*Globularia stygia Orph. ex Boiss.


SOLANACEAE

Atropa baetica Willk.


THYMELAEACEAE Daphne petraea Leybold.


*Daphne rodriguezii Texidor.


ULMACEAE.


Zelkova abelicea (Lam.) Boiss.


UMBELLIFERAE *Angelica heterocarpa Lloyd. Angelica palustris (Besser)

Hoffm.


*Apium bermejoi Llorens.


Apium repens (Jacq.) Lag. Athamanta cortiana Ferrarini.


*Bupleurum capillare Boiss & Heldr.


*Bupleurum kakiskalae Greuter. Eryngium alpinum L.


*Eryngium viviparum Gay.


*Laserpitium longiradium Boiss.


*Naufraga balearica Constans & Cannon.


*Oenanthe conioides Lange. Petagnia saniculifolia Guss.


Rouya polygama (Desf.) Coincy.


*Seseli intricatum Boiss.


Thorella verticillatinundata (Thore) Brig.


VALERlANACEAE

Centranthus trinervis (Viv.) Beguinot.


VIOLACEAE

*Viola hispida Lam.


Viola jaubertia Mares & Vigineix.


Plantas inferiores

BRYOPHYTA

Bruchia vogesiaca Schwaegr. (o).


*Bryoerythrophyllum machadoanum (Sergio) M. Hill (o).


Buxbaumia viridis (Moug. ex Lam. & DC.) Brid. ex Moug. & Nestl. (o).


Dichelyma capillaceum (With.) Myr. (o).


Dicranum viride (Sull. & Lesq) Lindb. (o).


Distichophyllum carinatum Dix. & Nich. (o).


Drepanocladus vernicosus (Mitt.) Warnst. (o).


Jungermannia handelii (Schiffn.) Amak. (o).


Mannia triandra (Scop.) Grolle (o).


*Marsupella profunda Lindb. (o).


Meesia longiseta Hedw. (o).


Nothothylas orbicularis (Schwein.) Sull. (o).


Orthotrichum rogeri Brid. (o).


Petalophyllum ralfsii Nees & Goot. ex Lehm. (o).


Riccia breidleri Jur. ex Steph. (o).


Riella helicophylla (Mont.) Hook. (o).


Scapania massolongi (K. Muell.) K. Muell. (o).


Sphagnum pylaisii Brid. (o).


Tayloria rudolphiana (Gasrov) B. & G. (o).


Especies de la Macaronesia.


PTERIDOPHYTA

HYMENOPHYLLACEAE

Hymenophyllum maderensis Gibby & Lovis.


DRYOPTERIDACEAE

* Polystichum drepanum (Sw.) C. Presi.





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ISOETACEAE

Isoetes azorica Durieu & Paiva.


MARSILIACEAE

* Marsilea azorica Launert & Paiva.


ANGIOSPERMAE

ASCLEPIADACEAE

Caralluma burchardii N. E. Brown.


* Ceropegia chrysantha Svent.


BORAGINACEAE

Echium candicans L. Fil.


* Echium gentianoides Webb & Coincy.


Myosotis azorica H. C. Watson.


Myosotis maritima Hochst. in Seub.


CAMPANULACEAE

*Azorina vidalii (H. C. Watson) Feer.


Musschia aurea (L. F.) DC.


* Musschia wollastonii Lowe.


CAPRIFOLIACEAE

*Sambucus palmensis Link.


CARYOPHYLLACEAE

Spergularia azorica (Kindb.) Lebel.


CELASTRACEAE

Maytenus umbellata (R. Br.) Mabb.


CHENOPODIACEAE

Beta patula Ait.


CISTACEAE

Cistus chinamadensis Banares & Romero.


* Helianthemum bystropogophyllum Svent.


COMPOSITAE

Andryala crithmifolia Ait.


* Argyranthemum lidii Humphries.


Argyranthemum thalasssophylum (Svent.) Hump.


Argyranthemum winterii (Svent.) Humphries.


* Atractylis arbuscula Svent & Michaelis.


Atractylis preauxiana Schultz.


Calendula maderensis DC.


Cheirolophus duranii (Burchard) Holub.


Cheirolophus ghomerytus (Svent.) Holub.


Cheirolophus junonianus (Svent.) Holub.


Cheirolophus massonianus (Lowe) Hansen.


Cirsium latifolium Lowe.


Helichrysum gossypinum Webb.


Helichrysum oligocephala (Svent & Bzamw.).


* Lactuca watsoniana Trel.


* Onopordum nogalesii Svent.


* Onopordum carduelinum Bolle.


* Pericallis hadrosoma Svent.


Phagnalon benettii Lowe.


Stemmacantha cynaroides (Chr. Son. in Buch) Ditt.


Sventenia bupleuroides Font Ouer.


* Tanacetum ptarmiciflorum Webb & Berth.


CONVOLVULACEAE

* Convolvulus caput-medusae Lowe.


* Convolvulus lopez-socasii Svent.


* Convolvulus massonii A. Dietr.


CRASSULACEAE

Aeonium gomeraense Praeger.


Aeonium saundersii Bolle.


Aichryson dumosum (Lowe) Praeg.


Monanthes wildpretii Banares & Scholz.


Sedum brissemoretii Raymond-Hamet.


CRUCIFERAE

* Crambe arborea Webb ex Christ.


Crambe laevigata DC. ex Christ.


* Crambe sventenii R. Petters ex Bramwell & Sund.


* Parolinia schizogynoides Svent.


Sinapidendron rupestre (Ait.) Lowe.


CYPERACEAE

Carex malato-belizii Raymond.


DIPSACACEAE

Scabiosa nitens Roemer & J. A. Schultes.


ERICACEAE

Erica scoparia L.


subsp. azorica (Hochst.) D. A. Webb.





Página 70




EUPHORBIACEAE

* Euphorbia handiensis Burchard.


Euphorbia lambii Svent.


Euphorbia stygiana H. C. Watson.


GERANIACEAE

*Geranium maderense P. F. Yeo.


GRAMINEAE

Deschampsia maderensis (Haeck & Born.).


Phalaris maderensis (Menezes) Menezes.


LABIATAE

* Sideritis cystosiphon Svent.


* Sideritis discolor (Webb ex de Noe) Bolle.


Sideritis infernalis Bolle.


Sideritis marmorea Bolle.


Teucrium abutiloides L'Hér.


Teucrium betonicum L'Hér.


LEGUMINOSAE

* Anagyris latifolia Brouss. ex Willd.


Anthyllis lemanniana Lowe.


* Dorycnium spectabile Webb & Berthel.


* Lotus azoricus P. W. Ball.


Lotus callis-viridis D. Bramwell & D. H. Davis.


* Lotus kunkelii (E. Chueca) D. Bramwell & al.


* Teline rosmarinifolia Webb & Berthel.


*Teline salsoloides Arco & Acebes.


Vicia dennesiana H. C. Watson.


LILIACEAE

*Androcymbium psammophilum Svent.


Scilla maderensis Menezes.


Semele maderensis Costa.


LORANTHACEAE

Arceuthobium azoricum Wiens & Hawksw.


MYRICACEAE

* Myrica rivas-martinezii Santos.


OLEACEAE

Jasminum azoricum L.


Picconia azorica (Tutin) Knobl.


ORCHIDACEAE

Goodyera macrophylla Lowe.


PITTOSPORACEAE

* Pittossporum coriaceum Dryand. ex Ait.


PLANTAGINACEAE

Plantago malato-belizii Lawalree.


PLUMBAGINACEAE

* Limonium arborescens (Brouss.) Kuntze.


Limonium dendroides Svent.


* Limonium spectabile (Svent.) Kunkel & Sunding.


*Limonium sventenii Santos & Fernández Galván.


POLYGONACEAE

Rumex azoricus Rech. fil.


RHAMNACEAE

Frangula azorica Tutin.


ROSACEAE

*Bencomia brachystachya Svent.


Bencomia sphaerocarpa Svent.


* Chamaemeles coriacea Lindl.


Dendriopterium pulidoi Svent.


Marcetella maderensis (Born.) Svent.


Prunus lusitanica L.


subsp. azorica (Mouillef.) Franco.


Sorbus maderensis (Lowe) Docle.


SANTALACEAE

Kunkeliella subsucculenta Kammer.


SCROPHULARIACEAE

* Euphrasia azorica Wats.


Euphrasia grandiflora Hochst. ex Seub.


*Isoplexis chalcantha Svent & O'Shanahan.


Isoplexis isabelliana (Webb & Berthel.) Masferrer.


Odontites holliana (Lowe) Benth.


Sibthorpia peregrina L.


SELAGINACEAE

* Globularia ascanii D. Bramwell & Kunkel.


* Globularia sarcophylla Svent.





Página 71




SOLANACEAE

* Solanum lidii Sunding.


UMBELLIFERAE

Ammi trifoliatum (H. C. Watson) Trelease.


Bupleurum handiense (Bolle) Kunkel.


Chaerophyllum azoricum Trelease.


Ferula latipinna Santos.


Melanoselinum decipiens (Schrader & Wendl.) Hoffm.


Monizia edulis Lowe.


Oenanthe divaricata (R. Br.) Mabb.


Sanicula azorica Guthnick ex Seub.


VIOLACEAE

Viola paradoxa Lowe.


Plantas interiores.


BRYOPHYTA

* Echinodium spinosum (Mitt.) Jur: (o).


* Tramnobryum fernandesii Sergio (o).


Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una

protección estricta.


Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas:


1.º Por el nombre de la especie o subespecie, o

2.º Por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior

o a una parte designada de dicho taxón. La abreviatura «spp.» a

continuación del nombre de una familia o de un género sirve para

designar todas las especies pertenecientes a dicha familia o género.


a) ANIMALES

VERTEBRADOS

MAMIFEROS

INSECTIVORA

Erinaceidae.


Erinaceus algirus.


Erizo moruno.


Soricidae.


Crocidura canariensis.


Musaraña canaria.


Talpidae.


Galemys pyrenaicus.


Desmán.


MICROCHIROPTERA

Todas las especies.


RODENTIA

Gliridae.


Todas las especies, excepto Glis glis (Lirón gris), Eliomys quercinus.


(Lirón careto).


Sciuridae.


Citellus citellus.


Sciurus anomalus.


Castoridae.


Castor fiber.


Cricetidae.


Cricetus cricetus.


Microtidae.


Microtus cabrerae.


Topillo de Cabrera.


Microtus oeconomus arenicola.


Zapodidae.


Sicista betulina.


Hystricidae.


Hystrix cristata.


CARNIVORA

Canidae.


Canis lupus.


Lobo

(Excepto las poblaciones españolas del norte del Duero y las

poblaciones griegas de la región situada al norte del paralelo 39).


Ursidae.


Ursus arctos.


Oso pardo.


Mustelidae.


Lutra lutra.


Nutria.


Mustela lutreola.


Visón europeo.


Felidae.


Felis silvestris.


Gato montés.


Lynx lynx.


Lince boreal.


Lynx pardina.


Lince ibérico.


Phocidae.


Monachus monachus.


Foca monje.


ARTIODACTYLA

Cervidae.


Cervus elaphus corsicanus.


Bovidae.


Capra aegagrus (poblaciones naturales).


Capra pyrenaica pyrenaica.


Burcardo.


Ovis ammon musimon.


Muflón

(poblaciones naturales-Córcega y Cerdeña) Rupicapra rupicapra

balcánica.


Rupicapra ornata.





Página 72




CETACEA Todas las especies.


REPTILES

TESTUDINATA

Testudinidae.


Testudo hermanni.


Tortuga mediterránea.


Testudo graeca.


Tortuga mora.


Testudo marginata.


Cheloniidae.


Caretta caretta.


Tortuga boba.


Chelonia mydas.


Tortuga verde.


Lepidochelys kempii.


Eretmochelys imbricata.


Tortuga carey.


Dermochelyidae.


Dermochelys coriacea.


Tortuga laúd.


Emydidae.


Emys orbicularis.


Galápago europeo.


Mauremys caspica.


Mauremys leprosa.


Galápago leprosa.


SAURIA

Lacertidae.


Algyroides fitzingeri.


Algyroides marchi.


Lagartija de Valverde.


Algyroides moreoticus.


Algyroides nigropunctatus.


Lacerta agilis.


Lagarto ágil.


Lacerta bedriagae.


Lacerta danfordi.


Lacerta dugesi.


Lacerta graeca.


Lacerta horvathi.


Lacerta monticola.


Lagartija serrana.


Lacerta schreiberi.


Lagarto verdinegro.


Lacerta trilineata.


Lacerta viridis.


Lagarto verde.


Gallotia atlántica.


Lagarto atlántico.


Gallotia galloti.


Lagarto tizón.


Gallotia galloti insulanagae.


Lagarto tizón del Roque de Fuera de Anaga.


Gallotia simonyi.


Lagarto gigante del Hierro.


Gallotia stehlini.


Ophisops elegans.


Podarcis erhardii.


Podarcis fifolensis.


Podarcis hispanica atrata.


Lagartija de las Columbretes.


Podarcis lilfordi.


Lagartija balear.


Podarcis melisellensis.


Podarcis milensis.


Podarcis muralis.


Lagartija roquera.


Podarcis peloponnesiaca.


Podarcis pityusensis.


Lagartija de las Pitiusas.


Podarcis sicula.


Podarcis taurica.


Podarcis tiliguerta.


Podarcis wagleriana.


Scincidae.


Ablepharus kitaibelli.


Chalcides bedriagai.


Eslizón ibérico.


Chalcldes occidentalis.


Lisneja.


Chalcides ocellatus.


Chalcides sexlineatus.


Chalcides viridianus.


Lisa común.


Ophiomorus punctatissimus.


Gekkonidae.


Cyrtopodion kotschyi.


Phyllodactylus europaeus.


Tarentola angustimentalis.


Perinquén rugoso.


Tarentola boettgeri.


Perinquén de Boettger.


Tarentóla delalandii.


Perinquén común.


Tarentola gomerensis.


Perinquén gomero.


Agamidae.


Stellio stellio.


Chamaeleontidae.


Chamaeleo chamaeleon.


Camaleón.


Anguidae.


Ophisaurus apodus.


OPHIDIA

Colubridae.


Coluber caspius.


Coluber hippocrepis.


Culebra de herradura.


Coluber jugularis.


Coluber laurenti.


Coluber najadum.





Página 73




lnher nummifer.


Coluber viridiflavus.


Culebra verdiamarilla.


Coronella austriaca.


Culebra lisa europea.


Eirenis modesta.


Elaphe longissima.


Culebra de Esculapio.


Elaphe quatuorlineata.


Elaphe situla.


Natrix natrix cetti.


Natrix natrix corsa.


Natrix tessellata.


Telescopus falax.


Viperidae.


Vipera ammodytes.


Vipera schweizeri.


Vipera seoanni.


Víbora de Seoane.


(excepto las poblaciones españolas) Vipera ursinii.


Vipera xanthina.


Boidae.


Eryx jaculus.


ANFIBIOS

CAUDATA

Salamandridae.


Chioglossa lusitanica.


Salamandra rabilarga.


Euproctus asper.


Tritón pirenaico.


Euproctus montanus.


Euproctus platycephalus.


Salamandra atra.


Salamandra aurorae.


Salamandra lanzai.


Salamandra luschani.


Salamandrina terdigitata.


Triturus carnifex.


Triturus cristatus.


Triturus italicus.


Triturus karelinii.


Triturus marmoratus.


Tritón jaspeado.


Proteidae.


Proteus anguinus.


Plethodontidae.


Speleomantes ambrosii.


Speleomantes fiavus.


Speleomantes genei.


Speleomantes imperialis.


Speleomantes italicus.


Speleomantes supramontes.


ANURA

Discoglossidae.


Bombina bombina.


Bombina variegata.


Discoglossus galganoi.


Sapillo pintojo ibérico.


Discoglossus jeanneae.


Sapillo meridional.


Discoglossus montalentii.


Discoglossus pictus.


Sapillo pintojo común.


Discoglossus sardus.


Alytes cisternasii.


Sapillo partero ibérico.


Alytes muletensis.


Sapillo balear.


Alytes obstetricans.


Sapo partero común.


Ranidae.


Rana arvalis.


Rana dalmatina.


Rana ágil.


Rana graeca.


Rana iberica.


Rana patilarga.


Rana itálica.


Rana latastei.


Rana lessonae.


Pelobatidae.


Pelobates cultripes.


Sapo de espuelas.


Pelobates fuscus.


Pelobates syriacus.


Bufonidae.


Bufo calamita.


Sapo corredor.


Bufo viridis.


Sapo verde.


Hylidae.


Hyla arborea.


Ranita de San Antón.


Hyla meridionalis.


Ranita meridional.


Hyla sarda.


PECES

ACIPENSERIFORMES

Aclpenseridae.


Aclpenser naccarii.


Acipenser sturio.


Esturión.


ATHERINIFORMES

Cyprinodontidae.


Valencia hispanica.


Samaruc.


CYPRINIFORMES

Cyprinidae.


Anaecypris hispanica.





Página 74




PERCIFORMES

Percidae.


Zingel asper.


SALMONIFORMES

Coregonidae.


Coregonus oxyrhynchus (poblaciones anádromas de determinados sectores

del Mar del Norte).


INVERTEBRADOS

ARTROPODOS

INSECTA

Coleoptera.


Buprestis splendens.


Carabus olympiae.


Cerambyx cerdo.


Cucujus cinnaberinus.


Dytiscus latissimus.


Graphoderus bilineatus.


Osmoderma eremita.


Rosalia alpina.


Rosalia.


Lepidoptera.


Apatura metis.


Coenonympha hero.


Coenonympha oedippus.


Erebia calcaria.


Erebia christi.


Erebia sudetica.


Eriogaster catax.


Fabriciana elisa.


Hypodryas maturna.


Hyles hippophaes.


Lopinga achine.


Lycaena dispar.


Maculinea arion.


Hormiguera de lunares.


Maculinea nausithous.


Hormiguera oscura.


Maculinea teleius.


Melanagria arge.


Papilio alexanor.


Papilio hospiton.


Plebicula golgus.


Proserpinus proserpina.


Zerynthia polyxena.


Mantodea.


Apteromantis aptera.


Odonata.


Aeshna viridis.


Cordulegaster trinacriae.


Gomphus graslinii.


Leucorrhina albifrons.


Leusorrhina caudalis.


Leucorrhina pectoralis.


Lindenia tetraphylla.


Macromia splendens.


Ophiogomphus cecilia.


Oxigastra curtisii.


Stylurus fiavipes.


Sympecma braueri.


Orthoptera.


Baetica ustulata.


Saga pedo.


ARACHNIDA

Araneae.


Macrothele calpeiana.


MOLUSCOS

GASTROPODA

Prosobranchia.


Patella feruginea.


Stylommatophora.


Caseolus calculus.


Caseolus commixta.


Caseolus sphaerula.


Discula leacockiana.


Discula tabellata.


Discula testudinalis.


Discula turricula.


Discus defloratus.


Discus guerinianus.


Elona quimperiana.


Caracol de Quimper.


Geomalacus maculosus.


Geomitra moniziana.


Helix subplicata.


Leiostyla abbreviata.


Leiostyla cassida.


Leiostyla corneocostata.


Leiostyla gibba.


Leiostyla lamellosa.


BIVALVIA

Anisomyaria.


Lithophaga lithophaga.


Pinna nobilis.


Nacra.


Unionoida

Margaritifera auricularia.


Perla de agua dulce.


Unio crassus.


ECHINODERMATA

Echinoidea.


Centrostephanus longispinus.





Página 75




b) PLANTAS

El apartado b) del anexo IV contiene todas las especies vegetales

enumeradas en el apartado b) del anexo II (con excepción de las

briofitas del apartado b) del anexo II), más las que se mencionan a

continuación.


PTERIDOPHYTA

ASPLENIACEAE

Asplenium hemionitis L.


ANGIOSPERMAE

AGAVACEAE

Dracaena draco (L.) L.


AMARYLLIDACEAE

Narcissus longispathus Pugsley.


Narcissus triandrus L.


BERBERIDACEAE

Berberis maderensis Lowe.


CAMPANULACEAE

Campanula morettiana Reichenb.


Physoplexis comosa (L.) Schur.


CARYOPHYLLACEAE

Moehringia fontqueri Pau.


COMPOSITAE

Argyranthemum pinnatifidum (L. F.) Lowe.


subsp. succulentum (Lowe) C. J. Humphries.


Helicrhysum sibthorpii Rouy.


Picris willkommii (Schultz Bip.) Nyman.


Santolina elegans Boiss. ex DC.


Senecio caespitosus Brot.


Senecio lagascanus DC.


subsp. Iusitanicus (P. Cout.) Pinto da Silva.


Wagenitzia lancifolia (Sieber ex Sprengel) Dostal.


CRUCIFERAE

Murbeckiella sousae Rothm.


EUPHORBIACEAE

Euphorbia nevadensis Boiss & Reuter.


Ramonda serbica Pancic.


GESNERIACEAE

Jankaea heldreichii (Boiss.) Boiss.


IRIDACEAE

Crocus etruscus Parl.


Iris boissieri Henriq.


Iris marisca Ricci & Colasante.


LABIATAE

Rosmarinus tomentosus Huber-Morath & Maire.


Teucrium charidemi Sandwith.


Thymus capitellatus Hoffmanns & Link.


Thymus villosus L.


subsp. villosus L.


LILIACEAE

Androcymbium europeum (Lange) K. Richter.


Bellevalia hackelli Freyn.


Colchicum corsicum Baker.


Colchicum cousturieri Greuter.


Fritillaria conica Rix.


Fritillaria drenovskii Dogen & Stoy.


Fritillaria gussichiae (Degen & Doerfler) Rix.


Fritillaria obliqua Ker-Gawl.


Fritillaria rhodocanakis Orph. ex Baker.


Ornithogalum reverchonii Degen & Herv.-Bass.


Scilla beirana Samp.


Scilla odorata Link.


ORCHIDACEAE

Ophrys argolica Fleischm.


Orchis scopulorum Simsmerh.


Spiranthes aestivalis (Poiret) L. C. M. Richard.


PRIMULACEAE

Androsace cylindrica DC.


Primula glaucescens Moretti.


Primula spectabilis Tratt.


RANUNCULACEAE

Aquilegia alpina L.


SAPOTACEAE

Sideroxylon marmulano Banks ex Lowe.





Página 76




SAXIFRAGACEAE

Saxifraga cintrana Kuzinsky ex Willk.


Saxifraga portosanctana Boiss.


Saxifraga presolanensis Engl.


Saxifraga valdensis DC.


Saxifraga vayredana Luizet.


SCROPHULARIACEAE

Antirrhinum lopesianum Rothm.


Lindernia procumbens (Krocker) Philcox.


SOLANACEAE

Mandragora officinarum L.


THYMELAEACEAE

Thymelaea broterana P. Cout.


UMBELLIFERAE

Bounium brevifolium Lowe.


VIOLACEAE

Viola athois W. Becker.


Viola cazorlensis Gandoger.


Viola delphinantha Boiss.


Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en

la naturaleza y cuya explotación puede ser objeto de medidas de gestión

Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas: 1.º Por

el nombre de la especie o subespecie, o 2.º Por el conjunto de las

especies pertenecientes a un taxón superior o a una parte designada de

dicho taxón.


La abreviatura «spp.» a continuación del nombre de una familia o de un

género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha

familia o genero.


a)ANIMALES

VERTEBRADOS

MAMIFEROS CARNIVORA Canidae Canis aureus.


Canis Lupus.


Lobo.


(Poblaciones espanolas del norte del Duero y poblaciones griegas de la

región situada al norte del paralelo 39) Mustelidae.


Martes martes.


Marta.


Mustela putorius.


Turón.


Phocidae Todas las especies no mencionadas en el anexo IV.


Viverridae.


Genetta genetta.


Gineta.


Herpestes ichneumon.


Meloncillo.


DUPLICIDENTATA Leporidae.


Lepus timidus.


ARTIODACTYLA Bovidae Capra ibex.


Capra pyrenaica.


Cabra montés. (excepto Capra pyrenaica pyrenaica).


Rupicapra rupicapra.


Rebeco. (excepto Rupicapra rupicapra balcánica).


ANFIBIOS ANURA Ranidae Rana esculenta.


Rana perezi.


Rana común.


Rana ridibunda.


Rana temporaria.


Rana bermeja.


PECES PETROMYZONIFORMES Petromyzonidae.


Lampetra fluviatilis.


Lamprea de río.


Lethenteron zanandrai.


ACIPENSERIFORMES Acipenseridae.


Todas las especies no mencionadas en el anexo IV.


SALMONIFORMES Salmonidae.


Thymallus thymallus.


Coregonus spp. (excepto Coregonus oxyrhynchus-poblaciones anádromas)

Hucho hucho.





Página 77




Huchón.


Salmo salar (únicamente en agua dulce).


Salmón.


Cyprinidae.


Barbus spp.


Barbos.


PERCIFORMES

Percidae.


Gymnocephalus schraetzer.


Zingel zingel.


CUPLEIFORMES

Cupleidae.


Alosa spp.


Sábalo.


SILURlFORMES

Siluridae.


Silurus aristotelis.


INVERTEBRADOS

COELENTERATA CNIDARIA Corallium rubrum.


Coral rojo.


MOLLUSCA GASTROPODA-STYLOMMATOPHORA Helicidae.


Helix pomatia.


BIVALVIA-UNIONOIDA Margaritiferidae.


Margaritifera margaritifera.


Perla de agua dulce.


Unionidae Microcondylaea compressa.


Unio elongatulus.


ANNELIDA HIRUDINOIDEA-ARHYNCHOBDELLAE Hirudinidae.


Hirudo medicinalis.


Sanguijuela medicinal.


ARTHROPODA CRUSTACEA-DECAPODA Astacidae.


Astacus astacus.


Austropotamobius pallipes.


Cangrejo de río.


Austropotamobius torrentium.


Scyllaridae.


Scyllarides latus.


INSECTA-LEPIDOPTERA Saturniidae.


Graellsia isabellae.


Mariposa isabelina.


b)PLANTAS

ALGAE RHODOPHYTA Corallinaceae.


Lithothamnium coralloides.


Crouan frat.


Phymatholithon calcareun (Poll.) Adey & McKibbin.


LICHENES GLADONIACEAE Cladonia L. subgenus Cladina (Nyl.) Vain.


BRYOPHYTA

MUSCI Leucobryaceae.


Leticobryum glaucum (Hedw.) Angstr.


Sphagnaceae.


Sphagnum L. spp. (excepto Sphagnum pylasii Brid.).


PTERIDOPHYTA Lycopodium spp.


ANGIOSPERMAE AMARYLLIDACEAE Galanthus nivalis L.


Narcissus Bulbocodium L.


Narcissus juncifolius Lagasca.


COMPOSITAE Arnica montana L.


Artemisia eriantha Ten.


Artemisia genipi Weber.


Doronicum plantagineum L. subsp. tournefortii (Rouy) P. Cout.





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CRUCIFERAE Alyssum pintodasilvae Dudley.


Malcomia lacera (L.) DC. subsp. graccilima (Samp.) Franco.


Murbeckiella pinnatifida (Lam.) Rothm. subsp. herminii (Rivas-Martínez)

Greuter & Burdet.


GENTIANACEAE Gentiana lutea L.


IRIDACEAE Iris lusitanica Ker-Gawler.


LABIATAE Teucrium salviastrum Schreber. subsp. salviastrum Schreber.


LEGUMINOSAE Anthyllis lusitanica Cullen & Pinto da Silva.


Dorycnium pentaphyllum Scop. subsp. transmontana Franco.


Ulex densus Welw. ex Webb.


LILIACEAE Lilium robrum Lmk.


Ruscus aculeatus L.


PLUMBAGINACEAE Armeria sampaio (Bernis) Nieto Feliner.


ROSACEAE Rubus genevieri Boreau. subsp. herminii (Samp.) P. Cout.


SCROPHULARIACEAE Anarrhinum longipedicelatum R. Fernandes.


Euphrasia mendonae Samp.


Scrophularia grandiflora DC.


subsp. grandiflora DC.


Scrophularia berminii Hoffmanns & Link.


Scrophularia sublyrata Brot.


COMPOSITAE Leuzea rhaponticoides Graels.


ANEXO V

Métodos y medios de captura y sacrificio

y modos de transporte prohibidos

a)Medios no selectivos:


AVES:


A)MEDIOS NO SELECTIVOS

1. Lazos, ligas, anzuelos, aves vivas utilizadas como reclamos, cegadas

o mutiladas, aparatos grabadores, aparatos electrocutantates 2. Fuentes

luminosas artificiales, espejos, dispositivos para iluminar los

blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen

o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.


3. Explosivos.


4. Redes, trampas cepo, cebos envenenados o tranquiliantes.


5. Armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos

cartuchos.


MAMIFEROS 1.º Animales ciegos o mutilados utilizados como cebos vivos.


2.º Magnetófonos.


3.º Dispositivos eléctricos y electrónicos que pueden matar o aturdir.


4.º Fuentes luminosas artificiales.


5.º Espejos y otros medios de deslumbramiento.


6.º Medios de iluminación de blancos.


7.º Dispositivos de mira para el tiro nocturno que comprendan un

amplificador de imágenes electrónico o un convertidor de imágenes

electrónico explosivos.


8.º Redes no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo.


9.º Trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de

empleo.


10.º Ballestas.


11.º Venenos y cebos envenenados o anestésicos.


12.º Asfixia con gas o humo.


13.º Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener

más de dos cartuchos.


PECES

1.º Veneno.


2.º Explosivos.


b) Modos de transporte:


1.º Aeronaves.


2.º Vehículos de motor.





Página 79




Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego

(BNG), integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo

dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de

27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora

y Fauna Silvestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.-- Francisco

Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (BNG).


ENMIENDA NUM. 31 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 1 Artículo: Todo el texto

Tipo de enmienda: De sustitución.


Texto que se propone: Donde dice: «Parque Nacional».


Debe decir: «Parque Estatal»

ENMIENDA NUM. 32 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 2 Artículo: Todo el texto

Tipo de enmienda: De sustitución.


Texto que se propone: Donde dice: «Red Estatal de Parques Nacionales».


Debe decir: «Red de Parques Estatales».


ENMIENDA NUM. 33 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 3 Artículo único, punto 1, apartado 4

Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone: Después de «(...) y tras su remisión al

Ministerio de Medio Ambiente», añadir: «y a la Comunidad o Comunidades

Autónomas interesadas».


ENMIENDA NUM. 34 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 4 Artículo único, punto 1, apartado 4

Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone: Después de «(...) será aprobado por el Gobierno

de la Nación», añadir: «previa consulta al Gobierno Autónomo

respectivo».


ENMIENDA NUM. 35 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 5 Artículo único, punto 2

Tipo de enmienda: De sustitución en todo el artículo 22.


Texto que se propone: Donde dice: «de la Nación».


Debe decir: «del Estado».


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 6 Artículo único, punto 2

Tipo de enmienda: De modificación al artículo 23.3.


Texto que se propone: «(...), que será nombrado por la Comunidad

Autónoma respectiva o por varias, si es el caso, de acuerdo entre sí

y de entre sus representantes, dirimirá con su voto los empates a

efecto de adoptar acuerdos».





Página 80




ENMIENDA NUM. 37 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 7 Artículo único, punto 2

Tipo de enmienda: De sustitución del punto 3 del artículo 23 bis.


Texto que se propone: «3. Los presidentes de los Patronatos serán

nombrados por el respectivo Gobierno o Gobiernos Autonómicos, a

propuesta del órgano que éstos estimen oportuno, y dando conocimiento

del mismo al Ministerio de Medio Ambiente.»

ENMIENDA NUM. 38 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 8 Artículo único, punto 2

Tipo de enmienda: De modificación del apartado 1, párrafo primero, del

artículo 23 ter.


Texto que se propone: «(...) su Director, que será nombrado por la

Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas y previo acuerdo con el

Ministerio de Medio Ambiente.»

ENMIENDA NUM. 39 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 9 Artículo único, punto 2

Tipo de enmienda: De modificación del apartado 1, párrafo segundo, del

artículo 23 ter.


Texto que se propone: «(...) un acuerdo, la Comunidad o Comunidades

Autónomas podrán nombrar al Director del Parque, con carácter

provisional hasta que se logre el citado acuerdo.»

ENMIENDA NUM. 40 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 10 Artículo único, punto 2

Tipo de enmienda: De sustitución del apartado 1 del punto 4, del

artículo 23 ter.


Texto que se propone: «1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de

Medio Ambiente, y consultadas las Comunidades Autónomas afectadas,

dictará las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y ejecución

de esta Ley.»

ENMIENDA NUM. 41 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 11 Artículo: Disposición Adicional Segunda

Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone: Después de «(...) su aprobación al Gobierno»,

añadir: «y de la Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas».


ENMIENDA NUM. 42 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 12 Artículo: Disposición Adicional Tercera

Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone: Después de: «(...) a propuesta del Ministerio de

Medio Ambiente», añadir: «o de la Comunidad o Comunidades Autónomas

interesadas».


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo

establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley

4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de

la Flora y Fauna Silvestres.





Página 81




Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 1997.--Paulino

Rivero Baute, Diputado de Coalición Canaria.--José Carlos Mauricio

Rodríguez, Portavoz de Coalición Canaria.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

A la Exposición de Motivos

Tipo de enmienda: De modificación.


Texto propuesto: «El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995,

ha declarado la nulidad de la disposición adicional quinta de la Ley

4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de

la Flora y Fauna Silvestres, en cuanto considera básicos sus artículos

21.3 y 4; 22.1, en la medida en que atribuye exclusivamente al Estado

la gestión de los Parques Nacionales; y 35.1 y 2.


En consideración a lo anterior, esta Ley tiene por finalidad modificar

determinados artículos de la Ley 4/1989 para adaptar su contenido a la

doctrina constitucional e incorporar, asimismo, preceptos nuevos en

dicha Ley para regular los órganos de gestión y administración de los

Parques Nacionales.


La declaración de los Parques Nacionales seguirá vinculada a la

representatividad de los ecosistemas que sustentan, requiriéndose Ley

de las Cortes Generales, previo acuerdo de las Asambleas Legislativas

de las Comunidades Autónomas, en la declaración de nuevos Parques.


Respecto de la gestión, se parte del principio de la cogestión,

articulándose ésta a través de Comisiones Mixtas Estado-Comunidades

Autónomas y, en determinados casos, a través de Consorcios de los

previstos en el artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.»

JUSTIFICACION

Por ser más ajustado a la doctrina del Tribunal Constitucional, en su

sentencia de 26 de junio de 1995.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

Artículo único, número 1

Tipo de enmienda: De modificación.


Texto propuesto: Sustituir la redacción del artículo 19, apartado 1,

por la siguiente:


«1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes

Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano de

Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma. Las Administraciones

competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos

Planes antes de su aprobación.


En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las

normas generales de uso y gestión del Parque.»

JUSTIFICACION

Tanto en los Parques Nacionales como en los Parques Naturales el Plan

Rector de Uso y Gestión ha de ser aprobado por Decreto autonómico, de

acuerdo con el sistema de distribución de competencias entre el Estado

y las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

Artículo único, número 1

Tipo de enmienda: De supresión.


Texto propuesto: Se propone suprimir los apartados 3 y 4 del artículo

19.


JUSTIFICACION

De un lado, la deficiente ubicación sistemática y, de otro, que no

puede considerarse norma básica la determinación del contenido que

hayan de tener los Planes Rectores de Uso y Gestión. En todo caso la

legislación estatal se limita a las directrices de ordenación de los

recursos naturales, previstas en el artículo 8 de la Ley 4/1989.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 4

Artículo único, número 2, artículo 22, apartado 2

Tipo de enmienda: De modificación.





Página 82




Texto propuesto: «2. La declaración de interés general de la Nación se

apreciará en razón a que el espacio sea representativo de algunos de

los principales sistemas naturales españoles que se citan en el Anexo

a esta Ley, configurándose para su mejor conservación la «Red de

Parques Nacionales de España» integrada por la totalidad de los que

sean declarados.»

JUSTIFICACION

El calificativo de «estatal» respecto de la Red establece un vínculo

orgánico funcional exclusivo y no compartido.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 5

Artículo único, número 2, artículo 22, apartado 3

Tipo de enmienda: De modificación.


Texto propuesto: «3. Los Parques Nacionales serán gestionados

conjuntamente por la Administración General del Estado y la Comunidad

o las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren ubicados.


Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los Presupuestos

Generales del Estado, y previo acuerdo con las Comunidades Autónomas

afectadas, con las aportaciones de los recursos presupuestarios que

éstas realicen.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica, de acuerdo con la situación actual.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 6

Artículo único, número 2, artículo 22

Tipo de enmienda: De adición.


Texto propuesto: Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 22,

que sería el «5», del siguiente tenor:


«5. En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional requerirá

el previo acuerdo favorable de las Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas afectadas.»

JUSTIFICACION

Necesidad de coparticipación de las dos Administraciones gestoras.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 7

Artículo único, número 2, artículo 22 bis

Tipo de enmienda: De modificación.


Texto propuesto: «Artículo 22 bis

1. Como instrumento básico de ordenación de la Red de Parques

Nacionales se elaborará un Plan Director, que incluirá al menos:


a) Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en

materia de conservación, investigación y uso público, formación y

sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias

para alcanzar los objetivos establecidos.


b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y

colaboración con otras Administraciones u organismos, tanto en el

ámbito nacional como internacional.


c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la

coherencia interna de la Red.


d) Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de Uso

y Gestión.


2. El Plan Director tendrá una vigencia mínima de cinco años y máximo

de diez años y su contenido tendrá el carácter de directrices a los

efectos del artículo 8.1 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

El Plan Director ha de tener carácter de directrices conforme al

artículo 8 de la Ley 4/1989.





Página 83




ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 8

Artículo único, número 2, artículo 22 ter

Tipo de enmienda: De modificación.


Texto propuesto: Se propone sustituir el texto de los apartados 1 y 2

del artículo 22 ter por el siguiente:


«1. Como órgano colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo

Coordinador de la «Red de Parques Nacionales de España», en el que

estarán representadas la Administración General del Estado y todas las

Comunidades Autónomas que cuenten con Parques Nacionales, en proporción

al número de Parques con que cuente cada una de ellas.


2. Corresponde al Consejo Coordinador informar:


a) El Plan Director de la Red, en el que se formularán las

directrices generales para la gestión coordinada de los Parques

Nacionales.


b) La normativa básica de carácter general aplicable a los Parques

Nacionales.


c) La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.


d) Las directrices básicas para la redacción de los instrumentos

de planificación de los Parques Nacionales.


e) Las secciones o capítulos del Anteproyecto de Ley de

Presupuestos Generales del Estado relativas a la financiación de los

Parques Nacionales.


El Consejo Coordinador podrá, además:


a) Proponer la concesión de distinciones internacionales para los

Parques de la Red.


b) Promover la proyección internacional de la Red de Parques

Nacionales de España.


c) Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques

Nacionales le sean asignadas.»

JUSTIFICACION

Mejora la redacción en relación a lo que son funciones coordinadoras.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 9

Artículo único, número 2, artículo 23

Tipo de enmienda: De adición.


Texto propuesto: Se propone añadir un apartado 2 bis al artículo 23,

del siguiente tenor:


«2 bis. Asimismo cuando en una Comunidad Autónoma se hayan declarado

dos o más Parques Nacionales, la Comisión Mixta será común para la

totalidad de los Parques ubicados en el territorio de dicha Comunidad.»

JUSTIFICACION

Organizativamente tiene más sentido establecer una sola Comisión para

la gestión de todos los Parques por cada Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 10

Artículo único, número 2, artículo 23, apartado 3

Tipo de enmienda: De modificación.


Texto propuesto: «3. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida

en el momento en el que las Administraciones interesadas designen a sus

representantes y se haya reunido por primera vez a iniciativa del

Ministerio de Medio Ambiente.


La Presidencia de la Comisión recaerá cada año, alternativamente, en

uno de los representantes de la Administración del Estado o de las

Administraciones autonómicas.


El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar

acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en la

letra j) del apartado cuatro de este artículo.»

JUSTIFICACION

La cogestión precisa fórmulas de equilibrio que se producen con la

alternancia en la Presidencia.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 11

Artículo único, número 2, artículo 23 bis

Tipo de enmienda: De modificación.





Página 84




Texto propuesto: Se propone sustituir la redacción del artículo 23 bis

por la siguiente:


«1. Para colaborar en la gestión de los Parques Nacionales se

constituirán Patronatos o Juntas Rectoras, de acuerdo con la

composición que se establezca por Decreto de la Comunidad Autónoma,

garantizándose la representación de las Administraciones Autonómicas,

Estatal y Locales afectadas, así como de las Organizaciones no

Gubernamentales para la defensa de la naturaleza.


2. Los presidentes de los Patronatos o Juntas Rectoras serán nombrados

por el Consejero autonómico competente, a propuesta del órgano mixto

de gestión. La presidencia de los Patronatos o Juntas Rectoras de

Parques Nacionales cuyo ámbito territorial supere el de una Comunidad

Autónoma alternará entre los representantes de las respectivas

Comunidades Autónomas, correspondiendo el nombramiento al Ministro de

Medio Ambiente, a propuesta del órgano mixto de gestión.


3. Los Directores-Conservadores de los Parques Nacionales formarán

parte de los Patronatos o Juntas Rectoras.»

JUSTIFICACION

La sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995

reconoce las competencias de gestión de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 12

Artículo único, al número 2, artículo 23 ter

Tipo de enmienda: De modificación.


Texto propuesto: Se propone sustituir la redacción del artículo 23 ter

por la siguiente:


«1. La responsabilidad de la administración, dirección y coordinación

de las actividades de los Parques Nacionales recaerá en el

Director-Conservador, que será nombrado por la Comunidad Autónoma

correspondiente, de acuerdo con el procedimiento reglamentario que se

establezca.


2. Los Directores-Conservadores de Parques Nacionales cuyo ámbito

territorial supere el de una Comunidad Autónoma serán nombrados por el

Ministro de Medio Ambiente a propuesta de las Comunidades Autónomas

interesadas.


3. El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario

de cualquier Administración Pública.


4. El Director-Conservador podrá asistir a las reuniones del órgano

mixto de gestión, por invitación de su Presidente.


JUSTIFICACION

La misma que la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 13

Artículo único, número 5

Tipo de enmienda: De adición.


Texto propuesto: Se propone añadir en la Región Macaronésica, en último

lugar, lo siguiente:


«Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.»

JUSTIFICACION

Existen sistemas en el ámbito costero de la Región Macaronésica que

pudieran ser merecedores de la declaración como Parque Nacional.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 14

A la Disposición Adicional Segunda

Tipo de enmienda: De modificación.


Texto propuesto:


«El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por

el Organismo Autónomo Parques Nacionales en el plazo de un año a partir

de la entrada en vigor de esta Ley. Su aprobación corresponde al

Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, previo informe

del Consejo Coordinador de la Red de Parques Nacionales y de los

órganos mixtos de gestión.»

JUSTIFICACION

En coherencia con el principio de cogestión.





Página 85




ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 15

A la Disposición Adicional Tercera

Tipo de enmienda: De supresión.


JUSTIFICACION

Es innecesaria la relación de bienes que se propone, además de alterar

el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las

Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 16

Tipo de enmienda: De adición de una nueva Disposición Adicional.


Texto propuesto: Se propone la adición de una nueva Disposición

Adicional, que sería la Cuarta, del siguiente tenor:


«1. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en las que

se ubiquen dos o más Parques Nacionales, suscribirán Convenios de

Colaboración, para constituir entidades mixtas de las previstas en el

artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común a las que, en los términos establecidos en el artículo 23, 23 bis

y 23 ter de la presente Ley, se les encomiende la administración y

conservación de los Parques, con la asignación de los medios materiales

y personales necesarios.


2. Asimismo se suscribirán Convenios para la creación de esos

Consorcios para los Parques Nacionales que extiendan su ámbito

territorial por más de una Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACION

El Consorcio previsto en la Ley 30/92 es fórmula idónea para esas

circunstancias.


ENMIENDA NUM. 58 bis

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 17

Tipo de enmienda: De adición de una nueva Disposición Adicional.


Texto propuesto: Se propone la adición de una nueva disposición

adicional, que sería la Quinta, del siguiente tenor:


«Los puestos de trabajo adscritos a los Parques Nacionales serán

provistos, de forma indistinta, por personal de la Administración del

Estado o de la comunidad autónoma correspondiente.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con el principio de cogestión.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo

al Proyecto de Ley por el que se regula la Red de Parques Nacionales

y se establecen otras medidas para la conservación y uso sostenible de

la Biodiversidad publicado en el «BOCG. Congreso de los Diputados»,

serie A, núm. 25-1, de 18 de diciembre de 1996 (121/000023).


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 1997.--El Portavo

del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


Exposición de Motivos

El Convenio de Naciones Unidas sobre conservación y uso sostenible de

la Diversidad Biológica, derivado de la Cumbre de Río de 1992 y en

vigor desde el 29 de diciembre de 1994, obliga a los países miembros

a desarrollar una estrategia nacional en la que se incluyan, entre

otras, medidas para la conservación «in situ» de los recursos

naturales. Asimismo, la Unión Europea ha establecido un marco común

para la adecuada conservación de los espacios naturales, en todos los

países miembros con especial atención a determinadas especies y

espacios protegidos, mediante la aplicación, en particular, de la

Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves y de la

Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats

naturales.





Página 86




España, como país firmante del Convenio arriba indicado, y como país

miembro de la Unión Europea, debe completar el marco legislativo

diseñado a partir de la aprobación de la Ley 4/89, de Conservación de

los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, para atender

con rigor sus compromisos internacionales en estas materias, que

constituyen un ámbito prioritario de actuación de la política

ambiental.


La Ley 4/89 supuso un hito fundamental en lo relativo a la conservación

de nuestra diversidad biológica, al definir instrumentos de protección

de los recursos naturales, capaces de incidir más allá de los límites

geográficos de los espacios definidos como protegidos. Esta voluntad

del legislador ha sido valorada favorablemente por los movimientos

sociales comprometidos con la defensa del medio ambiente, así como por

instancias científicas y conservacionistas nacionales e

internacionales. Por lo tanto, la presente norma arranca del

reconocimiento de los aspectos esenciales de la Ley 4/89, que deben ser

mantenidos, fortalecidos y desarrollados, sin perjuicio de las

necesarias modificaciones de la Ley 4/89, derivadas de la Sentencia

102/95 del Tribunal Constitucional, relativas a cuestiones

competenciales.


El objetivo principal que se pretende con el presente texto es, pues,

el de dotar a la política ambiental española de un marco idóneo para

la consecución de objetivos concretos en materia de conservación de la

diversidad biológica, mejorando la coordinación y la cooperación entre

la Administración general del Estado y las Administraciones

autonómicas, a las que corresponde el desarrollo y la ejecución de las

normas básicas de la política ambiental.


La Red de Parques Nacionales constituye un instrumento de importancia

estratégica para la conservación «in situ» de la biodiversidad, ya que

debe abarcar los espacios y especies más emblemáticos y representativos

de España. Por ello, su regulación debe ser modélica en cuanto a la

aplicación de los criterios más rigurosos y eficaces diseñados a nivel

internacional, sin perjuicio de la consideración de los elementos

específicos de cada hábitat, así como de las características

socioeconómicas de las zonas donde se ubiquen. La estructura y

funciones de sus órganos de gestión, participación y asesoramiento, así

como la jerarquía de los procesos de planificación que correspondan,

deben por lo tanto garantizar el adecuado equilibrio entre su

consideración como patrimonio de interés público general, sujeto a los

compromisos vigentes a nivel internacional, y el legítimo ejercicio de

las competencias autonómicas ya señaladas, así como la participación

de las Corporaciones Locales y de las organizaciones de defensa de la

conservación de la naturaleza.


En particular, los Presupuestos Generales del Estado deben garantizar

el correcto mantenimiento de los Parques Nacionales, cuyo número actual

debe ampliarse para consolidar la inclusión de espacios representativos

de todos los hábitats del Estado español.


La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, creada en el

Título V de la Ley 4/89, es el órgano que debe permitir la coordinación

y el impulso de las actuaciones que desarrollen la normativa básica en

materia de conservación de la diversidad biológica; entre otras

funciones, debe ser la instancia en la que se definan las directrices

de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que, de acuerdo con

lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 4/89, deben garantizar la

coherencia en todo el territorio de los instrumentos de planificación.


Ello resulta especialmente relevante en el caso de los Parques

Nacionales, cuyos Planes Rectores de Uso y Gestión suponen el

desarrollo detallado de lo que se establece en los respectivos Planes

de Ordenación de los Recursos Naturales.


El modelo de gestión de los Parques Nacionales que se establece en el

presente texto, respeta escrupulosamente el contenido de la Sentencia

102/95 del Tribunal Constitucional, manteniendo la presencia de la

Administración General del Estado en los correspondientes órganos de

gestión, sólo en función del cumplimiento de las obligaciones derivadas

de la consideración de los Parques Nacionales como bienes de interés

general del Estado que tiene su máximo exponente en el acuerdo

financiero y administrativo, Estado-Comunidades Autónomas que

introducimos en la Ley.


El texto incluye, asimismo, la trasposición de determinadas

disposiciones de la Directiva 79/409/CEE relativa a la Conservación de

las Aves y la Directiva 92/43/CEE relativa a la Conservación de los

Hábitats Naturales, todavía pendientes de su incorporación al derecho

español.


Asimismo, se establecen plazos para el desarrollo, por parte de las

Comunidades Autónomas de Planes específicos de protección.


La Ley, por último, mandata al Gobierno para que presente a las Cortes

Generales, en el plazo máximo de un mes, los Proyectos de Ley

correspondientes a la Declaración como Parque Nacional de aquellos

Espacios Naturales Protegidos que reuniendo los requisitos del artículo

13.1 que la Ley 4/89 exige para esta declaración, hayan sido propuestos

por las Comunidades Autónomas antes de la publicación de la misma y

hayan recibido el informe favorable de las Corporaciones Locales

afectadas.


Artículo único

La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales

y de la Flora y la Fauna Silvestres, queda modificada en los siguientes

términos:


1. La actual redacción del apartado 3 del artículo 9 quedará redactado

como sigue:


«3. La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca

hidrográfica las necesidades y requisitos para la conservación y

restauración de los Espacios Naturales en ella existentes y en especial

los hábitats acuáticos y ribereños y los ecosistemas fluviales y zonas

húmedas. En la redacción de los Planes Hidrológicos deberá figurar una

evaluación de los efectos medioambientales de los diferentes planes de

obras que contenga.»

2. La actual redacción del artículo 12, se sustituye por la siguiente:





Página 87




«Artículo 12

1. En función de los bienes y valores a proteger, los espacios

naturales protegidos se clasifican en alguna de las siguientes

categorías:


a) Parques b) Reservas Naturales c) Monumentos Naturales d)

Paisajes Protegidos e) Otros Espacios Naturales de interés

internacional

2. Los Espacios Naturales de interés internacional son aquellos que se

encuentran catalogados en los Convenios Internacionales ratificados por

España y en las diferentes Directivas comunitarias y que no tienen la

catalogación de ninguna de las categorías establecidas en las letras

a), b), c) y d) del apartado anterior.


Estos Espacios son:


a) Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs).


b) Zonas especiales de Conservación (ZECs).


c) Humedales de Importancia Internacional.


d) Reservas de la Biosfera.»

3. Se añade un nuevo artículo 17 bis con el texto siguiente:


«Artículo 17 bis

1. Son zonas de Especial Protección para las Aves las áreas naturales

o no más adecuadas para garantizar la conservación de las especies de

aves contempladas en el artículo 4 y el anexo I de la Directiva

79/409/CEE sobre la conservación de las aves silvestres, así como las

migradoras no incluidas en dicho anexo.


2. La designación de Zonas de Especial Protección para las Aves, se

propondrá por las Comunidades Autónomas. La propuesta se trasladará al

Ministerio de Medio Ambiente y por éste a la Comisión Europea. A partir

de la declaración de una ZEPA se establecerán las medidas de gestión

y conservación necesarias para el mantenimiento del estado de

conservación de las poblaciones de aves que justifiquen su declaración

como ZEPA.»

4. Se añade un nuevo artículo 17 ter con el texto siguiente:


«Artículo 17 ter

1. Son Zonas de Especial Conservación (ZECs) los lugares de importancia

comunitaria según lo establecido en el artículo 2, letra l) del Real

Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.


2. La designación de las Zonas de Especial Conservación serán las

aprobadas por la Comisión Europea, a partir de la lista de lugares de

interés comunitario propuestos por las Comunidades Autónomas y cuya

definición se expresa en los artículos 4 y 5 del Real Decreto

1997/1995, de 7 de diciembre.


3. Las Comunidades Autónomas fijarán las medidas de conservación

necesarias, que destinadas a evitar su deterioro, según lo establecido

en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.»

5. Se añade un nuevo artículo 17 cuater, con el texto siguiente:


«Artículo 17 cuater

1. Son Humedales de Importancia Internacional las zonas cuyas

características sean las descritas en el artículo 1.º del Convenio de

2 de febrero de 1971, relativo a Humedales de Importancia

Internacional.


2. La designación de los humedales que hayan de incluirse en la Lista

de Humedales de Importancia Internacional corresponde a las Comunidades

Autónomas en cuyo territorio se ubiquen, que deberán fundamentar la

selección de los mismos en los criterios contenidos en el artículo 2

del Convenio citado en el apartado 1 de este artículo.


3. Las Comunidades Autónomas deberán incluir en sus Planes de

Ordenación de Recursos Naturales las medidas necesarias para favorecer

los humedales incluidos en la lista que se ubiquen en su territorio,

de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Convenio citado en

el apartado 1 de este artículo.»

6. Se añade un nuevo artículo 17 quinque con el texto siguiente:


«1. Son Reservas de la Biosfera aquellos territorios con diversos tipos

de ecosistema, riqueza biológica y grado de conservación, de una gran

variabilidad de ambientes geográficos y de los distintos grados y

modalidades de interacción milenaria de la población con su medio.


2. La solicitud de incorporación a la Red Internacional de Reservas de

la Biosfera debe ser presentada al Comité Español del Programa M.a.B.


por la Comunidad Autónoma. El Comité Español la estudia y la tramita,

si procede, ante los órganos del Programa Internacional encargado de

su aprobación. Una vez aprobada, el Director General de la Unesco

realizará el nombramiento y extensión del Diploma de Reserva de la

Biosfera.»

7. La actual redacción del artículo 19 se sustituye por la siguiente:


«Artículo 19

1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes

Rectores de Uso y Gestión que desarrollarán el contenido de los Planes

de Ordenación de Recursos Naturales y cuya aprobación corresponderá a

los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Las

Administraciones competentes en materia urbanística informarán

preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.


En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las

normas generales de uso y gestión del Parque.


2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.


Cuando sus determinaciones sean incompatibles




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con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de

oficio por los órganos competentes.


3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales, que

tendrán carácter plurianual, contendrán, al menos:


a) La determinación y la programación de las actuaciones precisas

para la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas

de investigación y de las medidas destinadas a extender de forma

ordenada su conocimiento entre la población local y los visitantes.


b) La estimación económica de las inversiones correspondientes a

las actuaciones de conservación, de investigación y de uso público

programadas durante la vigencia del Plan.


c) Los usos de las vías pecuarias que atraviesan terrenos ocupados

por el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la Disposición

Adicional Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.


4. El Plan Rector de Uso y Gestión de cada Parque Nacional, que se

desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos e Inversiones

y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a

través de Planes Sectoriales específicos será elaborado por el Organo

Gestor del Parque, aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma

correspondiente. Cuando el Parque Nacional se extienda por dos o más

Comunidades Autónomas la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión

se realizará por el Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo

territorio esté la mayor proporción del Parque, oídas las demás

Comunidades afectadas, que en cualquier caso deberán ratificar la

aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión.»

8. El apartado 1 actual del artículo 21 de la Ley 4/89 quedará

redactado como sigue:


«1. La declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales,

Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, Zonas de Especial

Protección para las Aves, Zonas de Especial Conservación y Humedales

de importancia internacional, corresponderá a las Comunidades Autónomas

en cuyo ámbito territorial se encuentran ubicadas sin perjuicio de lo

establecido en el capítulo siguiente.»

9. El Capítulo IV del Título III, «De los Parques Nacionales», queda

redactado de la forma siguiente:


«Artículo 22

1. Son Parques Nacionales aquellos espacios que, siendo susceptibles

de ser declarados Parques por Ley de las Cortes Generales, se declare

su conservación de interés general del Estado.


2. La declaración de interés general de la Nación se apreciará en razón

a que el espacio sea representativo de alguno de los principales

sistemas naturales españoles que se citan en el Anexo de esta Ley,

configurándose para su mejor conservación la Red estatal de Parques

Nacionales, integrada por la totalidad de los que sean declarados.


3. Los Parques Nacionales serán gestionados, en el marco de sus

respectivos Planes Rectores de Uso y Gestión, conjuntamente por la

Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo

territorio se encuentre ubicado el correspondiente Parque Nacional.


4. La financiación de los Parques Nacionales, incluidos los gastos

precisos para compensar las limitaciones a los usos y actividades

derivadas de la declaración de Parque Nacional, corresponde a la

Administración General del Estado.


5. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración

como Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los

requisitos establecidos en el artículo 13.1 y se aprecie que su

declaración es de interés general del Estado.


Artículo 22 bis

1. Para garantizar la coherencia de los instrumentos de ordenación de

los recursos naturales correspondientes a la Red estatal de Parques

Nacionales, se elaborará un Plan Director, que será sometido a

información pública, tendrá una vigencia mínima de cinco años y al que

en todo caso deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos

Naturales de cada Parque Nacional.


2. El Plan Director incluirá, al menos:


a) El establecimiento y definición de los criterios y las normas

generales de carácter básico para la regulación de la gestión y uso de

los recursos naturales.


b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y

colaboración con otras Administraciones u organismos, tanto en el

ámbito nacional como internacional.


c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la

coherencia interna de la Red estatal.


Artículo 23

1. La administración y gestión de los Parques Nacionales corresponderá

a la Comunidad Autónoma, en cuyo territorio se encuentren ubicados,

conjuntamente con el Estado, con la asistencia del Patronato.


2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades

Autónomas la gestión de los mismos se efectuará por un órgano de

gestión, con personalidad jurídica propia, integrado por representantes

de las Comunidades Autónomas afectadas y adscrito, en su caso, a la

Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté la mayor proporción del

Parque Nacional.


3. En el órgano de gestión de cada Parque Nacional deberá integrarse

como mínimo un representante de la Administración General del Estado,

cuyas funciones serán las derivadas de las obligaciones inherentes a

la naturaleza de bien de interés general del Parque Nacional.


Artículo 23 bis

1. Como órgano consultivo de participación y asistencia en las

funciones de gestión y administración de los Parques Nacionales, se

constituirá un Patronato para cada uno de ellos, en el que participarán

los intereses sociales implicados en el desarrollo y conservación del

Parque,




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estando representados en todo caso las Administraciones Central,

Autonómica, Local, Institucional y las Corporaciones y Asociaciones de

ámbito internacional, nacional, autonómico y local cuyos fines

concuerden con esta Ley.


2. Los miembros del Patronato serán nombrados de acuerdo con el

procedimiento establecido en cada Comunidad Autónoma.


El Presidente del Patronato será nombrado por el Gobierno de la Nación

a propuesta de las Comunidades Autónomas afectadas.


3. Los Directores de los Parques Nacionales formarán parte de los

Patronatos.


4. Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos a

la administración ambiental de la Comunidad Autónoma correspondiente,

podrán constituir en su seno una Comisión Permanente de acuerdo con las

normas que rijan su funcionamiento interno. Cuando el Parque Nacional

se extienda por dos o más Comunidades Autónomas el Patronato quedará

adscrito a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté la mayor

proporción del Parque quien, igualmente, propondrá al Presidente y

nombrará a sus miembros, oídas las demás Comunidades Autónomas

afectadas.


5. Serán funciones de los Patronatos: a) Velar por el cumplimiento de

las normas que afecten al Parque Nacional.


b) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en

favor del espacio protegido.


c) Aprobar provisionalmente el Plan Rector de Uso y Gestión, así

como sus modificaciones sustanciales, y emitir informe preceptivo sobre

los Planes Anuales de Trabajo y Planes Sectoriales.


d) Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados,

proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir

disfunciones o mejorar la función.


e) Informar los Planes Anuales de Trabajo e Inversiones a

realizar.


f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se

pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan Anual

de Trabajos e Inversiones.


g) Informar los proyectos de actuación a realizar en el Area de

Influencia Socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.


h) Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.


i) Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del

Parque Nacional.


j) Aprobar y modificar su propio Reglamento de régimen interior.


Artículo 23 ter

La responsabilidad ejecutiva de los Parques Nacionales, del control de

las actividades que en los mismos se desarrollen, y de la realización

de las actuaciones ligadas a la conservación y al uso público será

asumida por un Director del Parque Nacional, que será nombrado por el

órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, oído el

Patronato.


Cuando el Parque Nacional se extienda por dos o más Comunidades

Autónomas el nombramiento del Director corresponderá a aquellas

Comunidades Autónomas afectadas.»

10. La actual redacción del artículo 25 quedará redactado de la

siguiente forma:


«Artículo 25

Por el Ministerio de Medio Ambiente con la información suministrada por

las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren, se

elaborará y mantendrá permanentemente actualizado un Inventario

Nacional de Zonas Húmedas y Ecosistemas Fluviales, a fin de conocer su

evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben

recoger los Planes Hidrológicos de Cuenca.»

11. La actual redacción de la letra d) del artículo 29 de la Ley 4/891,

de 27 de marzo, se sustituye por la siguiente:


«d) De interés especial, en las que se podrán incluir las que sin estar

contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una

atención particular en función de su valor científico, ecológico,

cultural o por su singularidad. Esta categoría incluirá al menos las

especies «raras» y «endémicas» según lo establecido en los apartados

(iii) y (iv) del artículo 1.g) de la Directiva 92/43/CEE, sobre

Conservación de los Hábitats Naturales, la Flora y la Fauna

Silvestres.»

12. El apartado 1 del artículo 31 quedará redactado como sigue:


«1. La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una

especie o población en las categorías señaladas en el artículo 29,

conlleva a las siguientes prohibiciones genéricas:


a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada

que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas,

cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen

o esporas.


b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías, o huevos,

la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darle

muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la

destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada

o reposo.


c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,

exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos,

así como sus propágulos o restos, salvo en los casos en que

reglamentariamente se determine.»

13. La actual letra b) del artículo 34 quedará redactado como sigue:


«b) Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la

caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como

durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de

las aves migratorias. En el caso de los mamíferos, las Comunidades

Autónomas regularán la caza de manera que se asegure el normal

desenvolvimiento de la gestación y cría.»

14. El actual artículo 35 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, quedará

redactado, en su apartado 1, como sigue:





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«1. Para el ejercicio de la caza y de la pesca será necesario obtener

de las Comunidades Autónomas la acreditación, mediante las

correspondientes pruebas de aptitud, conforme a lo que

reglamentariamente se determine, de modo que queden garantizados los

objetivos de conservación de la Ley.»

15. El artículo 36, párrafo 1.º, letra a) de la Ley 4/89, de 27 de

marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestres, quedará redactado como sigue:


«Artículo 36.1 a)

El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad de

favorecer la cooperación entre los órganos de representación y gestión

entre los diferentes espacios naturales protegidos.


Corresponde en particular al Comité las siguientes funciones:


a.1) Elaborar y proponer al Ministerio de Medio Ambiente para su

aprobación el Plan Director de la Red estatal de Parques Nacionales,

en el que se formularán las directrices generales para su gestión

coordinada.


a.2) La normativa de carácter general aplicable a los Parques

Nacionales de la Red estatal.


a.3) Los criterios de distribución de los recursos económicos que

se asignen para la gestión de los Parques Nacionales de la Red estatal.


El Comité podrá además:


a.4) Proponer, o en su caso solicitar, la concesión de

distinciones internacionales para los Parques Nacionales de la Red

estatal.


a.5) Promover la proyección internacional de la Red estatal.


a.6) Cuantas otras cuestiones de interés para los Parques

Nacionales le sean asignadas.»

16. Las infracciones sexta a novena incluidas en el artículo 38, quedan

tipificadas en los términos siguientes:


«Sexta. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,

captura y exposición para el comercio

o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas

catalogadas en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su

hábitat, o vulnerables, así como la de sus propágulos o restos.


Séptima. La destrucción del hábitat de especies en peligro de

extinción, sensibles a la alteración de su hábitat, o vulnerables, en

particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o

alimentación.


Octava. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,

captura y exposición para el comercio

o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas

catalogadas como de especial interés, así como la de sus propágulos o

restos.


Novena. La destrucción del hábitat de especies catalogadas de interés

especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo,

campo o alimentación y las razones de especial protección para flora

y fauna silvestres.»

17. Se modifica el apartado 2 del artículo 39 en los siguientes

términos:


«2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del

bien jurídico protegido, se calificarán como muy graves las

infracciones comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo

anterior. Cuando se trate de infracciones tipificadas en los números

8 y 9 del artículo anterior, se calificarán como infracciones graves.


Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o

pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta

un plazo de un año.»

El Anexo de la Ley 4/89 quedará redactado en los siguientes términos:


«Región Eurosiberiana:


Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.


Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.


Provincia Orocantábrica:


Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico.


Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen

sedimentario.


Provincia Pirenaica:


Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico.


Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen

sedimentario.


Región Mediterránea

Sistemas ligados al bosque mediterráneo.


Sistemas ligados a formaciones esteparias.


Sistemas ligados a zonas húmedas continentales.


Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.


Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.


Sistemas ligados a formaciones ripícolas.


Región Macaronésica

Sistemas ligados a la laurisilva.


Sistemas ligados a procesos volcánicos y vegetación asociada.


Sistemas ligados a zona costera y plataforma continental.


Sistemas ligados a zonas con influencia marina.»




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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma o

Comunidades Autónomas donde se ubique el Parque Nacional suscribirán

el correspondiente acuerdo administrativo y de financiación para los

objetivos de creación del Parque Nacional.


Segunda

El Gobierno de la Nación, en un plazo de un mes a partir de la entrada

en vigor de la presente Ley, presentará ante el Congreso de los

Diputados los correspondientes Proyectos de Ley de declaración de

Parque Nacional, de aquellos Espacios Naturales Protegidos, que

reuniendo las condiciones establecidas en el artículo 13.1 de esta Ley,

hayan sido objeto de una Proposición de Ley de las Comunidades

Autónomas para que sean declarados Parques Nacionales, con anterioridad

a la entrada en vigor de esta Ley y siempre que cuenten con informes

favorables de las Corporaciones Locales afectadas.


Tercera

El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el

Comite de Espacios Naturales Protegidos en el plazo de seis meses a

partir de la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su

aprobación al Gobierno, previo informe del Consejo Asesor de Medio

Ambiente.


Cuarta

Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs), Zonas de Especial

Conservación (ZECs) y Humedales de Importancia Internacional

coincidentes con Parques Nacionales.


Cuando los Espacios Naturales Protegidos que se recogen en las letras

e), f) y g) del artículo 12 de esta Ley se encuentren situados o

coincidan con Parques Nacionales, la propuesta y la declaración de los

mismos a que se refieren los artículos 17 bis, 17 ter y 17 cuater de

esta Ley, corresponderá al órgano de gestión del Parque Nacional que

se prevé en esta Ley, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas

correspondientes.


Quinta

La habilitación al Gobierno existente en las leyes reguladoras de los

Parques Nacionales integrados en la Red estatal para incorporar en su

ámbito territorial terrenos colindantes, se entenderá hecha en los

siguientes términos:


El Gobierno de la Nación a propuesta del Ministro de Medio Ambiente,

y previo informe del Patronato del Parque Nacional, podrá incorporar

a éste, terrenos colindantes de similares características, cuando

concurran en ellos algunas de las siguientes circunstancias:


a) Sean patrimoniales del Estado b) Sean expropiados por los fines

declarados en sus leyes reguladoras c) Sean aportados por sus

propietarios para el logro de dicho fin.


d) Sean de dominio público del Estado.


Asimismo, la Comunidad o Comunidades Autónomas donde se halle ubicado

el Parque Nacional, previo informe del Comité de Espacios Naturales

Protegidos podrán, igualmente, incorporar a éste, terrenos colindantes

de similares características, cuando sean patrimoniales o de dominio

público de aquélla o aquéllas.


DisposiciOn Transitoria

Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán los planes a los que

se refieren los artículos 31.1, 2, 4 y 5 de acuerdo a los siguientes

plazos máximos.


-- Dos años para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas

como «en peligro de extinción».


-- Tres años para los Planes de Conservación de las especies

catalogadas como «Vulnerables».


-- Cinco años para los Planes de Manejo de las especies catalogadas

como de «interés especial».


Disposiciones Derogatorias

Primera

Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 21, el apartado 2 del

artículo 35 y el apartado 2 del artículo 41 de la Ley 4/89, de 27 de

marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestres.


Segunda

Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo

establecido en esta Ley.


Disposiciones Finales

Primera

Las menciones existentes en las leyes reguladoras de los Parques

Nacionales, actualmente integrados en la Red estatal, al Instituto

Nacional para la Conservación de la Naturaleza y al Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación, deberán entenderse referidas al

Ministerio de Medio Ambiente. Asimismo, las menciones a la legislación

de espacios naturales se entenderán hechas a la Ley 4/89, de 27 de

marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestre. Por último, la




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referencia al artículo 107, de la Ley de Procedimiento Administrativo

contenida en el artículo 29.4 de la citada Ley 4/89, se entenderá hecha

al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Segunda

Para contribuir al logro de los objetivos de la presente Ley, en el

plazo de un año, el Ministerio de Medio Ambiente desarrollará las

medidas reglamentarias necesarias para la revisión del Catálogo

Nacional de Especies Amenazadas.


Tercera

Las Comunidades Autónomas, después de la declaración de una Zona de

Especial Protección para las Aves establecerán, en el plazo máximo de

un año, las medidas de gestión y conservación necesarias para el

mantenimiento del estado de conservación de las poblaciones de aves que

justifiquen su declaración como ZEPAs.


Cuarta

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo

establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,

presenta 10 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley

4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de

la Flora y Fauna Silvestre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestre, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 5 en el

artículo 22 de la Ley 4/1989, contenido en el apartado 2 del artículo

único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único 2

Artículo 22.5 de la Ley 4/1989 (nuevo apartado)

«En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional requerirá el

previo acuerdo favorable de las Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas afectadas.»

JUSTIFICACION

Prever la intervención de las Comunidades Autónomas en el proceso de

declaración de un Parque Nacional.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestre, a los efectos de modificar el artículo 22 ter.1 de la Ley

4/1989, contenido en el apartado 2 del artículo único del referido

texto.


Redacción que se propone:


Artículo único 2

Artículo 22 ter.1 de la Ley 4/1989

«Como Organo colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo

Rector de la Red Estatal de Parques Nacionales en el que estarán

representadas la Administración General del Estado, todas y cada una

de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen

aquéllos y un representante de la Administración Local designado por

la Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación.»

JUSTIFICACION

Garantizar la participación de la Administración Local afectada por la

Red de Parques Nacionales para la defensa de los intereses de las

Corporaciones Locales afectadas por la existencia en su término

municipal de dichos parques.





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ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestre, a los efectos de modificar el artículo 23.2 de la Ley

4/1989, contenido en el apartado 2 del artículo único del referido

texto.


Redacción que se propone:


Artículo único 2

Artículo 23.2 de la Ley 4/1989

«Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades

Autónomas.../... interesadas. La participación de estas últimas en la

Comisión Mixta de Gestión se establecerá en función del porcentaje que,

de la superficie total del Parque, ostente cada uno de ellas.»

JUSTIFICACION

Regular con mayor precisión la representación de las Comunidades

Autónomas en el caso de que un parque pertenezca a dos o varias de

ellas.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestre, a los efectos de modificar el artículo 23.3 de la Ley

4/1989, contenido en el apartado 2 del artículo único del referido

texto.


Redacción que se propone:


Artículo único 2

Artículo 23.3 de la Ley 4/1989

«La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en el

que las Administraciones interesadas designen a sus representantes y

se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio

Ambiente.


La Presidencia de la Comisión recaerá cada año en uno de los

representantes de la Administración del Estado o de las

Administraciones autonómicas, de forma rotativa.»

JUSTIFICACION

Posibilitar la participación de las Comunidades Autónomas en la

Presidencia de la Comisión Mixta de gestión de los Parques Nacionales.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestre, a los efectos de modificar el artículo 23.5 de la Ley

4/1989, contenido en el apartado 2 del artículo único del referido

texto.


Redacción que se propone:


Artículo único 2

Artículo 23.5 de la Ley 4/1989

«A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero sin

voto, los Directores de los respectivos Parques Nacionales que actuarán

como Secretarios.»

JUSTIFICACION

Precisar en mayor medida la presencia del Director del Parque en la

Comisión Mixta de Gestión.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestre, a




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los efectos de suprimir el segundo párrafo del artículo 23 ter.1 de la

Ley 4/1989, contenido en el apartado 2 del artículo único del referido

texto.


JUSTIFICACION

Evitar el nombramiento de un Director del Parque Nacional, aunque sea

de forma provisional, sin el acuerdo con la Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestre, a los efectos de adicionar un apartado 6 al artículo único

del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único 6 (nuevo apartado)

Se añade una letra f) al artículo 28.2 con la redacción siguiente:


«f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un

modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación

prudente, de determinados animales y plantas silvestres en pequeñas

cantidades.»

JUSTIFICACION

Posibilitar la utilización controlada y regulada de ciertos métodos

tradicionales de captura, y dar así cumplimiento al mandato que realizó

el Congreso de los Diputados en la legislatura anterior.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestre, a los efectos de adicionar un apartado 7 al artículo único

del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único 7 (nuevo apartado)

La Disposición Adicional Primera queda redactada como sigue:


«Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la

entrada en vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados en la

Red Estatal de Parques Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de

la presente Ley.


Dichos Parques Nacionales son los siguientes: Aigües Tortes y Estany

de Sant Maurici, Caldera de Taburiente, Doñana, Garajonay, Montaña de

Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de Daimiel, Teide y

Timanfaya.»

JUSTIFICACION

Incluir la totalidad de Parques Nacionales que tenían esta denominación

a la entrada en vigor de la Ley 4/1989.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestre, a los efectos de adicionar un nuevo párrafo al final de la

Disposición Adicional Primera al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera

La no suscripción del citado acuerdo de financiación en el plazo

mencionado, no impedirá en ningún caso que las Comunidades Autónomas

afectadas puedan ejercer en los Parques Nacionales integrantes de la

red estatal sus competencias de gestión en los términos previstos en

la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Garantizar el Pleno desarrollo de las facultades de gestión que esta

Ley otorga a las Comunidades Autónomas.





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ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestre, a los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional

Cuarta al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Cuarta (nueva)

El Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici se

integrará en la Red estatal de Parques Nacionales y tendrá a todos los

efectos de la presente Ley la consideración de Parque Nacional

manteniendo, sin embargo, el actual régimen de gestión y organización

en los términos establecidos por la normativa automática.»

JUSTIFICACION

Respetar las competencias autonómicas de gestión, organización y

régimen jurídico relativas al Parque Nacional de Aigüestortes y Estany

de Sant Maurici, de acuerdo con lo que en su momento se estableció en

el Real Decreto de traspaso del mismo.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara,

tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley

por el que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación

de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.


Madrid, 18 de marzo de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De adición.


A añadir un penúltimo párrafo en la Exposición de Motivos, con el

siguiente contenido:


«Otro de los aspectos más destacados que se plantea desde la

modificación de la presente Ley, es el mayor peso específico que va a

tener la planificación y el desarrollo sostenible del área objeto de

protección. Siendo necesaria la integración de la población asentada

en estas áreas de influencia con las acciones que se deduzcan de los

regímenes especiales de protección, deben ser igualmente objetivos

prioritarios la mejora de su desarrollo socioeconómico, y la

investigación y promoción de la formación en materia de medio ambiente.


También se contempla la posibilidad del incremento de recursos

económicos y financieros del Parque nacional a través de otras fuentes

distintas de las de carácter presupuestario y público.»

JUSTIFICACION

Incluir la referencia a las Areas de Influencia Socioeconómica.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 19, apartado 1.º

De adición.


El final del primer párrafo, punto 1.º del artículo 19, quedaría con

la siguiente redacción:


«Las Administraciones competentes en materia urbanística y de

ordenación del territorio informarán preceptivamente dichos Planes

antes de su aprobación.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 19, apartado 3, letra a)

De adición.


Su redacción definitiva sería:


«a) Las normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación

del parque.»




Página 96




JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 19, apartado 3, letra c)

De modificación.


El apartado 3 del artículo 19 quedará redactado de la siguiente forma:


«3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se ajustarán a las directrices

establecidas en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales de

España, y contendrán al menos:


c) La determinación y la programación de las actuaciones relativas

a la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas de

investigación y de las medidas destinadas a difundir de forma ordenada

su conocimiento entre la población local y la sociedad en general.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 19, apartado 3, letra d)

De adición.


Redacción que se propone:


«d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las

infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación

y de uso público programadas durante la vigencia del Plan.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 19.4

De modificación.


«La referencia al artículo 23 ter debe hacerse al artículo 23 bis.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 19

De adición.


Se añaden dos nuevos apartados al artículo 19, con el siguiente

contenido:


«5. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales

tendrán una vigencia máxima de 4 años, debiendo revisarse al final del

período, o antes si fuese necesario. La vigencia de los planes

sectoriales vendrá determinada por la del propio Plan Rector.


6. Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en

el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se considere

necesario llevar a cabo en un Parque Nacional, deberá ser debidamente

justificado teniendo en cuenta las directrices de aquél, y autorizado

por la Comisión Mixta de Gestión, previo informe favorable del

Patronato.»

JUSTIFICACION

Precisar la vigencia del Plan Rector de Uso y Gestión, y regular el

régimen jurídico aplicable a los proyectos de obra que no figuran en

los citados Planes.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 22, apartados 1 y 3




Página 97




De modificación.


Modificar los apartados 1 y 3 del artículo 22, que pasarán a tener el

siguiente contenido:


«1. Son Parques Nacionales aquellos espacios de alto valor ecológico

y cultural que, siendo susceptibles de ser declarados Parques por Ley

de las Cortes Generales, se declare su conservación de interés general

de la nación, previo informe de la Comunidad o de las Comunidades

Autónomas en cuyo territorio se encuentren ubicados.


3. Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la

Administración General del Estado y la Comunidad o las Comunidades

Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.


Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los Presupuestos

Generales del Estado y, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas

afectadas, con las aportaciones de los recursos presupuestarios que

éstas realicen.


JUSTIFICACION

Dar participación a las CC. AA. en el proceso de declaración de un

espacio como Parque Nacional. Mejorar la redacción del apartado

tercero, precisando el procedimiento a seguir para establecer un

sistema de cofinanciación.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 22 bis, apartado 1 y 2

De modificación.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 22 bis, que pasarán a

tener la siguiente redacción:


«1. Como instrumento de ordenación de la Red de Parques Nacionales de

España se elaborará un Plan Director, que incluirá al menos:


a) Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en

materia de conservación, investigación y uso público, formación y

sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias

para alcanzar los objetivos establecidos.


b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y

colaboración con otras Administraciones u organismos, tanto en el

ámbito nacional como internacional.


c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la

coherencia interna de la Red.


d) Las directrices para la redacción de los Planes rectores de uso

y gestión.


2. El Plan Director tendrá una vigencia mínima de cinco años y máxima

de diez, y su contenido tendrá el carácter de directrices a los efectos

del artículo 8.1 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Precisar la naturaleza jurídica del Plan Director, enmarcándolo en el

ámbito de los instrumentos de ordenación previstos con carácter general

en el vigente artículo 8 de la Ley 4/89.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 22 ter

De modificación.


El apartado 1 del artículo 22 ter pasará a tener el siguiente

contenido:


«1. Como órgano colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo

de la Red de Parques Nacionales de España, en el que estarán

representadas la Administración General del Estado y todas y cada una

de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen

aquéllos.


La composición y funcionamiento de dicho órgano se determinará

reglamentariamente, y del mismo formarán parte, en todo caso, un

representante de la Administración Local designado por la Asociación

de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación, y una

representación de los Patronatos y de las Asociaciones cuyos fines

concuerden con los principios inspiradores de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Ampliar el ámbito de representación del Consejo Rector.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 22 ter apartado 2, letra e)

De modificación.





Página 98




El texto quedará redactado como sigue:


«e) Los criterios de distribución de los recursos económicos y de

financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 22 ter 2.e)

De modificación.


-- Donde dice «a petición».


-- Debe decir «a propuesta».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Eliminar en el artículo 22 ter del proyecto el término Rector que se

utiliza junto al nombre de Consejo.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 23

De modificación.


La letra c) del apartado 4 tendrá la siguiente redacción:


«c) Elaborar los Planes Sectoriales que, en su caso, desarrollen el

Plan Rector de Uso y Gestión, y su posterior remisión al Patronato para

su aprobación.»

JUSTIFICACION

Precisar la competencia para aprobar los Planes Sectoriales.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Añadir una nueva letra al artículo 23, punto 6.


«l) El informe sobre las propuestas de financiación provenientes de

aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas destinadas

a mejorar el espacio protegido y su área de influencia.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 23 bis

De modificación.


El apartado 1 y el apartado 6.c) quedarán redactados con el siguiente

tenor:


«1. Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en

interés de los Parques Nacionales, y como órgano de participación de

la sociedad en los mismos, se constituirá un Patronato para cada uno

de ellos, en el que estarán representados las Administraciones Públicas

y aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas

con el Parque o cuyos fines concuerden con los principios inspiradores

de la presente Ley, siendo en todo caso paritario en número de los

representantes designados por el Gobierno de la Nación y el de o las

Comunidades Autónomas afectadas.





Página 99




6.c) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes

revisiones y aprobar los Planes sectoriales específicos que le proponga

la Comisión Mixta.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 23 ter

De sustitución.


Sustituir la palabra Director por la de Director-Conservador en este

artículo y en el resto del proyecto.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 23 ter, apartado 1

De sustitución.


Se elimina el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 23 ter.


JUSTIFICACION

Precisar el alcance de la cogestión en caso de nombramiento del

Director del Parque.


ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo único de la Ley, punto 5, anexo

De adición.


Añadir en la provincia pirenaica la siguiente expresión:


«Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico

y fenómenos de glaciarismos.»

JUSTIFICACION

Precisar el alcance de los ecosistemas incluidos en el Anexo.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional 5.ª (nueva)

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional Quinta, con el siguiente

contenido:


«El Parque Nacional de Aigües Tortes se integra en la Red de Parques

Nacionales, y tendrá a todos los efectos de la presente Ley la

consideración de Parque Nacional, con las siguientes particularidades:


1) Se mantendrá el actual régimen de gestión, organización y

financiación de este Parque Nacional en los términos establecidos en

la normativa autonómica.


2) La Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña

podrán suscribir Convenios de Colaboración en los que se determine

fórmulas adicionales de cogestión, y en los que se prevea la

participación del Estado en la financiación del mencionado Parque

Nacional.»

JUSTIFICACION

Integrar al Parque Nacional de Aigües Tortes en la Red de Parques

Nacionales.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional Sexta, con el siguiente

contenido:


Disposición Adicional Sexta

«Para los supuestos de Parques Nacionales que se ubiquen en dos o más

Comunidades Autónomas, el Gobierno de la Nación y los órganos de

Gobierno de dichas Comunidades,




Página 100




podrán suscribir acuerdos para establecer fórmulas complementarias de

gestión y administración a las establecidas en la presente Ley en

relación con los territorios de cada una de las Comunidades Autónomas

afectadas.»

JUSTIFICACION

Reconocer la singularidad de aquellos Parques Nacionales integrados por

más de una Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir a lo largo del articulado del Proyecto de Ley, la expresión

«Red estatal de Parques Nacionales» por la de «Red de Parques

Nacionales de España».


JUSTIFICACION

Mejorar la precisión de los términos utilizados al describir la red de

Parques Nacionales.


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tienen

el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por

el que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de

los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Popular, Luis de Grandes Pascual.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, José Carlos

Mauricio.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular y Grupo

Parlamentario Coalición Canaria.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado 2 bis al artículo 23.


Artículo 23

«2 bis. Asimismo, cuando en una Comunidad Autónoma se hayan declarado

dos o más Parques Nacionales, existirá una Comisión Mixta común para

la totalidad de los Parques ubicados en el territorio de dicha

Comunidad.»

JUSTIFICACION

Simplificar el número de Comisiones Mixtas cuando en una Comunidad

Autónoma se hayan declarado dos o más Parques Nacionales.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular y Grupo

Parlamentario Coalición Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 23 ter, apartado 1

De modificación.


Se elimina el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 23 ter.


JUSTIFICACION

Precisar el alcance de la cogestión en caso de nombramiento del

Director del Parque.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular y Grupo

Parlamentario Coalición Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 23, apartado 3

De modificación.


El apartado 3 del artículo 23 tendrá la siguiente redacción:


«3. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en

el que las Administraciones interesadas designen a sus representantes

y se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio

Ambiente.


La Presidencia de la Comisión recaerá cada año, alternativamente, en

uno de los representantes de la Administración del Estado o de las

Administraciones Autonómicas.


El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar

acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en la

letra j) del apartado 4 de este artículo.





Página 101




JUSTIFICACION

Mejorar la redacción del proyecto, estableciendo un sistema de

presidencia rotativa en la Comisión Mixta, reduciendo el voto de

calidad del Presidente a los supuestos de la letra j) del apartado 4.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular y Grupo

Parlamentario Coalición Canaria.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional Cuarta, con el siguiente

contenido.


Disposición Adicional Cuarta

«La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en las que

se ubiquen dos o más Parques Nacionales, podrán suscribir Convenios de

Colaboración para constituir entidades mixtas de las previstas en el

artículo 7 de la Ley 390/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común a las que, en los términos establecidos en el artículo 23, 23 bis

y 23 ter de la presente Ley, se les encomiende la administración y

conservación de los Parques, con la asignación de los medios materiales

y personales necesarios.»

JUSTIFICACION

Simplificar los mecanismos de cogestión, posibilitando la creación de

entidades mixtas encargadas de la administración y conservación de los

Parques en el caso de que en una Comunidad Autónoma se ubiquen dos o

más Parques Nacionales

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación

de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios

Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, publicado en el «BOCG.


Congreso de los Diputados», serie A, núm. 25-1, de 26 de diciembre de

1996 (121/000023).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De modificación.


Se sustituye la Exposición de Motivos de la Ley por la siguiente:


Exposición de Motivos

«El Convenio de Naciones Unidas sobre conservación y uso sostenible de

la Diversidad Biológica, derivado de la Cumbre de Río de 1992 y en

vigor desde el 29 de diciembre de 1994, obliga a los países miembros

a desarrollar una estrategia nacional en la que se incluyan, entre

otras, medidas para la conservación «in situ» de los recursos

naturales. Asimismo, la Unión Europea ha establecido un marco común

para la adecuada conservación de los espacios naturales, en todos los

países miembros con especial atención a determinadas especies y

espacios protegidos, mediante la aplicación, en particular, de la

Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves y de la

Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats

naturales.


España, como país firmante del Convenio arriba indicado, y como país

miembro de la Unión Europea, debe completar el marco legislativo

diseñado a partir de la aprobación de la Ley 4/89, de Conservación de

los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, para atender

con rigor sus compromisos internacionales en estas materias, que

constituyen un ámbito prioritario de actuación de la política

ambiental.


La Ley 4/89 supuso un hito fundamental en lo relativo a la conservación

de nuestra diversidad biológica, al definir instrumentos de protección

de los recursos naturales, capaces de incidir más allá de los límites

geográficos de los espacios definidos como protegidos. Esta voluntad

del legislador ha sido valorada favorablemente por los movimientos

sociales comprometidos con la defensa del medio ambiente, asi como por

instancias científicas y conservacionistas nacionales e

internacionales. Por lo tanto, la presente norma arranca del

reconocimiento de los aspectos esenciales de la Ley 4/89, que deben ser

mantenidos, fortalecidos y desarrollados, sin perjuicio de las

necesarias modificaciones de la Ley 4/89, derivadas de la Sentencia

102/95 del Tribunal Constitucional, relativas a cuestiones

competenciales.


El objetivo principal que se pretende con el presente texto es, pues,

el de dotar a la política ambiental española de un marco idóneo para

la consecución de objetivos concretos en materia de conservación de la

diversidad biológica, mejorando la coordinación y la cooperación entre

la Administración general del Estado y las Administraciones

autonómicas, a las que corresponde el desarrollo y la ejecución de las

normas básicas de la política ambiental.


La Red de Parques Nacionales constituye un instrumento de importancia

estratégica para la conservación




Página 102




«in situ» de la biodiversidad, ya que debe abarcar los espacios y

especies más emblemáticos y representativos de España. Por ello, su

regulación debe ser modélica en cuanto a la aplicación de los criterios

más rigurosos y eficaces diseñados a nivel internacional, sin perjuicio

de la consideración de los elementos específicos de cada hábitat, así

como de las características socioeconómicas de las zonas donde se

ubiquen. La estructura y funciones de sus órganos de gestión,

participación y asesoramiento, así como la jerarquía de los procesos

de planificación que correspondan, deben por lo tanto garantizar el

adecuado equilibrio entre su consideración como patrimonio de interés

público general, sujeto a los compromisos vigentes a nivel

internacional, y el legítimo ejercicio de las competencias autonómicas

ya señaladas, así como la participación de las Corporaciones Locales

y de las organizaciones de defensa de la conservación de la naturaleza.


En particular, los Presupuestos Generales del Estado deben garantizar

el correcto mantenimiento de los Parques Nacionales, cuyo número actual

debe ampliarse para consolidar la inclusión de espacios representativos

de todos los hábitats del Estado español.


La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, creada en el

Título V de la Ley 4/89, es el órgano que debe permitir la coordinación

y el impulso de las actuaciones que desarrollen la normativa básica en

materia de conservación de la diversidad biológica; entre otras

funciones, debe ser la instancia en la que se definan las directrices

de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que, de acuerdo con

lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 4/89, deben garantizar la

coherencia en todo el territorio de los instrumentos de planificación.


Ello resulta especialmente relevante en el caso de los Parques

Nacionales, cuyos Planes Rectores de Uso y Gestión suponen el

desarrollo detallado de lo que se establece en los respectivos Planes

de Ordenación de los Recursos Naturales.


El modelo de gestión de los Parques Nacionales que se establece en el

presente texto, respeta escrupulosamente el contenido de la Sentencia

102/95 del Tribunal Constitucional, manteniendo la presencia de la

Administración General del Estado en los correspondientes órganos de

gestión, sólo en función del cumplimiento de las obligaciones derivadas

de la consideración de los Parques Nacionales como bienes de interés

general del Estado que tiene su máximo exponente en el acuerdo

financiero y administrativo, Estado-Comunidades Autónomas que

introducimos en la Ley.


El texto incluye, asimismo, la trasposición de determinadas

disposiciones de la Directiva 79/409/CEE relativa a la Conservación de

las Aves y la Directiva 92/43/CEE relativa a la Conservación de los

Hábitats Naturales, todavía pendientes de su incorporación al derecho

español.


Asimismo, se establecen plazos para el desarrollo por parte de las

Comunidades Autónomas de Planes específicos de protección.


La Ley, por último, mandata al Gobierno para que presente a las Cortes

Generales, en el plazo máximo de un mes, los Proyectos de Ley

correspondientes a la Declaración como Parque Nacional de aquellos

Espacios Naturales Protegidos que reuniendo los requisitos del artículo

13.1 que la Ley 4/89 exige para esta declaración, hayan sido propuestos

por las Comunidades Autónomas antes de la publicación de la misma y

hayan recibido el informe favorable de las Corporaciones Locales

afectadas.»

MOTIVACION

Adecuación a los objetivos de la Ley.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al título

De modificación.


Se sustituye el titulo de la Ley por el siguiente:


«Proyecto de Ley por el que se regula la Red de Parques Nacionales y

se establecen otras medidas para la Conservación y Uso Sostenible de

la Biodiversidad.»

MOTIVACION

Mejor expresión del contenido de la Ley.


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 1

De adición.


Se añade un nuevo apartado 1 al artículo único del Proyecto de Ley, con

el texto siguiente:


«1. La actual redacción del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 4/89,

quedará redactado como sigue:


3. La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca

hidrográfica las necesidades y requisitos para la conservación y

restauración de los Espacios Naturales en ella existentes y en especial

los hábitats acuáticos y ribereños y los ecosistemas fluviales y zonas

húmedas. En la redacción de los Planes Hidrológicos deberá figurar una

evaluación de los efectos medioambientales de los diferentes planes de

obras que contenga.»




Página 103




MOTIVACION

Prever la conservación de los ecosistemas fluviales y zonas húmedas.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De adición.


Se añade un nuevo apartado 2 al artículo único del Proyecto por el que

se modifica la Ley 4/89, de 27 de marzo, con el texto siguiente:


«2. La actual redacción del artículo 12 se sustituye por la siguiente:


Artículo 12

1. En función de los bienes y valores a proteger, los espacios

naturales protegidos se clasifican en alguna de las siguientes

categorías:


a) Parques b) Reservas Naturales c) Monumentos Naturales d)

Paisajes Protegidos e) Otros Espacios Naturales de interés

internacional

2. Los Espacios Naturales de interés internacional son aquellos que se

encuentran catalogados en los Convenios Internacionales ratificados por

España y en las diferentes Directivas comunitarias y que no tienen la

catalogación de ninguna de las categorías establecidas en las letras

a), b), c) y d) del apartado anterior.


Estos espacios son:


a) Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs).


b) Zonas Especiales de Conservación (ZECs).


c) Humedales de Importancia Internacional.


d) Reservas de la Biosfera.»

MOTIVACION

Trasponer a nuestro Derecho interno las Directivas europeas completas,

así como sus anexos, y reflejar las obligaciones del Estado español

contraídas en la ratificación de los Convenios Internacionales..


ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo ùnico, apartado 3

De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo único del Proyecto por el que

se modifica la Ley 4/89, de 27 de marzo, con el texto siguiente:


«3. Se añade un nuevo artículo 17 bis con el texto siguiente:


Artículo 17 bis

1. Son zonas de Especial Protección para las Aves las áreas naturales

o no más adecuadas para garantizar la conservación de las especies de

aves contempladas en el artículo 4 y el anexo I de la Directiva

79/409/CEE sobre la conservación de las aves silvestres, así como las

migradoras no incluidas en dicho anexo.


2. La designación de Zonas de Especial Protección para las Aves, se

propondrá por las Comunidades Autónomas. La propuesta se trasladará al

Ministerio de Medio Ambiente y por éste a la Comisión Europea. A partir

de la declaración de una ZEPA se establecerán las medidas de gestión

y conservación necesarias para el mantenimiento del estado de

conservación de las poblaciones de aves que justifiquen su declaración

como ZEPA.»

MOTIVACION

En choerencia con la inclusión de estos nuevos espacios protegidos en

la enmienda al artículo 12 de la Ley 4/89.


ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 4

De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo único del Proyecto por el que

se modifica la Ley 4/89, de 27 de marzo, con el texto siguiente:


«4. Se añade un nuevo artículo 17 ter con el texto siguiente:





Página 104




Artículo 17 ter

1. Son Zonas de Especial Conservación (ZECs) los lugares de importancia

comunitaria según lo establecido en el artículo 2, letra 1) del Real

Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.


2. La designación de las Zonas de Especial Conservación serán las

aprobadas por la Comisión Europea, a partir de la lista de lugares de

interés comunitario propuestos por las Comunidades Autónomas y cuya

definición se expresa en los artículos 4 y 5 del Real Decreto

1997/1995, de 7 de diciembre.


3. Las Comunidades Autónomas fijarán las medidas de conservación

necesarias, que destinadas a evitar su deterioro, según lo establecido

en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.»

MOTIVACION

la obligación de trasponer a nuestro Derecho interno las

Directivas europeas y en coherencia con la enmienda presentada al

artículo 12 de la Ley 4/89, de 27 de marzo.


ENMIENDA NUM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 5

De adición.


Se añade un nuevo apartado 5 al artículo único del Proyecto por el que

se modifica la Ley 4/89, de 27 de marzo, con el texto siguiente:


«5. Se añade un nuevo artículo 17 cuater con el texto siguiente:


Artículo 17 cuater

1. Son Humedales de Importancia Internacional las zonas cuyas

características sean las descritas en el artículo 1.º del Convenio de

2 de febrero de 1971, relativo a Humedales de Importancia

Internacional.


2. La designación de los humedales que hayan de incluirse en la Lista

de Humedales de Importancia Internacional corresponde a las Comunidades

Autónomas en cuyo territorio se ubiquen, que deberán fundamentar la

selección de los mismos en los criterios contenidos en el artículo 2

del Convenio citado en el apartado 1 de este artículo.


3. Las Comunidades Autónomas deberán incluir en sus Planes de

Ordenación de Recursos Naturales las medidas necesarias para favorecer

los humedales incluidos en la lista que se ubiquen en su territorio,

de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Convenio citado en

el apartado 1 de este artículo.»

MOTIVACION

En coherencia con la inclusión de estos nuevos espacio protegidos en

la enmienda al artículo 12 de la Ley 4/89.


ENMIENDA NUM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 6

De adición.


Se añade un nuevo apartado 6 al artículo único del Proyecto por el que

se modifica la Ley 4/89, de 27 de marzo, con el texto siguiente:


«6. Se añade un nuevo artículo 17 quinque con el texto siguiente:


1. Son Reservas de la Biosfera aquellos territorios con diversos tipos

de ecosistema, riqueza biológica y grado de conservación, de una gran

variabilidad de ambientes geográficos y de los distintos grados y

modalidades de interacción milenaria de la población con su medio.


2. La solicitud de incorporación a la Red Internacional de Reservas de

la Biosfera debe ser presentada al Comité Español del Programa M.a.B.


por la Comunidad Autónoma. El Comité Español la estudia y la tramita,

si procede, ante los órganos del Programa Internacional encargados de

su aprobación. Una vez aprobada, el Director General de la Unesco

realizará el nombramiento y extensión del Diploma de Reserva de la

Biosfera.»

MOTIVACION

Incluir los Espacios Protegidos en Tratados Internacionales suscritos

por España.


ENMIENDA NUM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 7

De modificación.





Página 105




Se sustituye el apartado 1 que pasará a ser apartado 7 del artículo

único del Proyecto de Ley por el siguiente texto.


«7. La actual redacción del artículo 19, de la Ley 4/89, se sustituye

por la siguiente:


Artículo 19

1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes

Rectores de Uso y Gestión que desarrollarán el contenido de los Planes

de Ordenación de Recursos Naturales y cuya aprobación corresponderá a

los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Las

Administraciones competentes en materia urbanística informarán

preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.


En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las

normas generales de uso y gestión del Parque.


2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.


Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa

urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos

competentes.


3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales, que

tendrán carácter plurianual, contendrán, al menos:


a) La determinación y la programación de las actuaciones precisas

para la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas

de investigación y de las medidas destinadas a extender de forma

ordenada su conocimiento entre la población local y los visitantes.


b) La estimación económica de las inversiones correspondientes a

las actuaciones de conservación, de investigación y de uso público

programadas durante la vigencia del Plan.


c) Los usos de las vías pecuarias que atraviesan terrenos ocupados

por el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la Disposición

Adicional Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.


4. El Plan Rector de Uso y Gestión de cada Parque Nacional, que se

desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos e Inversiones

y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a

través de Planes Sectoriales específicos, será elaborado por el Organo

Gestor del Parque, aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma

correspondiente. Cuando el Parque Nacional se extienda por dos o más

Comunidades Autónomas la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión

se realizará por el Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo

territorio esté la mayor proporción del Parque, oídas las demás

Comunidades afectadas, que en cualquier caso deberán ratificar la

aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión.»

MOTIVACION

El apartado sustituido creaba una confusión en los contenidos que deben

contener los Programas Rectores de Uso y Gestión, pues realiza un

trasvase de los Planes de Ordenación de los Recursos Nacionales

vigentes (Ley 4/89, artículo 43 e) y c). Sólo corresponde la aprobación

al Gobierno de las directrices básicas de ordenación.


Al igual que los Planes de Ordenación son competencia de las

Comunidades Autónomas, los Planes Rectores que desarrollan éstos, deben

ser de su competencia.


ENMIENDA NUM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 8

De adición.


Se añade un nuevo apartado 8 al artículo único del Proyecto por el que

se modifica la Ley 4/89, de 27 de marzo, con el contenido siguiente:


«8. El apartado 1 actual del artículo 21 quedará redactado como sigue:


1. La declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales,

Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, Zonas de Especial

Protección para las Aves, Zonas de Especial Conservación y Humedales

de Importancia Intemacional, corresponderá a las Comunidades Autónomas

en cuyo ámbito territorial se encuentran ubicadas sin perjuicio de lo

establecido en el capítulo siguiente.»

MOTIVACION

Por coherencia con las enmiendas presentadas al artículo 12 de la Ley

4/89.


ENMIENDA NUM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De modificación.


Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a

ser apartado 9, contiene del artículo 22 del Capítulo IV del Título III

«De los Parques Nacionales», sea el siguiente:





Página 106




«Capítulo IV, Título III. De los Parques Nacionales

Artículo 22

1. Son Parques Nacionales aquellos espacios que, siendo susceptibles

de ser declarados Parques por Ley de las Cortes Generales, se declare

su conservación de interés general del Estado.


2. La declaración de interés general de la Nación se apreciará en razón

a que el espacio sea representativo de alguno de los principales

sistemas naturales españoles que se citan en el Anexo de esta Ley,

configurándose para su mejor conservación la Red estatal de Parques

Nacionales, integrada por la totalidad de los que sean declarados.


3. Los Parques Nacionales serán gestionados, en el marco de sus

respectivos Planes Rectores de Uso y Gestión, conjuntamente por la

Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo

territorio se encuentre ubicado el correspondiente Parque Nacional.


4. La financiación de los Parques Nacionales, incluidos los gastos

precisos para compensar las limitaciones a los usos y actividades

derivadas de la declaración de Parque Nacional, corresponde a la

Administración General del Estado.


5. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración

como Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los

requisitos establecidos en el artículo 13.1 y se aprecie que su

declaración es de interés general del Estado.»

MOTIVACION

La Gestión compartida entre Estado-Comunidades Autónomas, que ha

sancionado la STC 102/95, no se pronuncia sobre la financiación; ésta

corresponde al Estado en virtud del interés general de la Nación,

predicable de los Parques Nacionales.


ENMIENDA NUM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De modificación.


Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a

ser apartado 9, contiene del artículo 22 bis, apartado 1 del Capítulo

IV del Título III «De los Parques Nacionales», sea el siguiente:


«1. Para garantizar la coherencia de los instrumentos de ordenación de

los recursos naturales correspondientes a la Red estatal de Parques

Nacionales, se elaborará un Plan Director, que será sometido a

información pública, tendrá una vigencia mínima de cinco años y al que

en todo caso deberán ajustarse los Planes de Ordenación de Recursos

Naturales de cada Parque Nacional.»

MOTIVACION

El Plan Director de la Red de Parques Nacionales no debe prevalecer a

toda la planificación ambiental incluidos los Planes de Ordenación de

Recursos Naturales, por eso se suprime la connotación de «básica» que

aparece en el texto del Proyecto, y se añade la obligación de someterse

a información pública dada la trascendencia de un documento como éste,

al que habrán de someterse los Planes Rectores de Uso y Gestión.


ENMIENDA NUM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De modificación.


Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a

ser apartado 9, contiene del artículo 22 bis, apartado 2 del Capítulo

IV del Título III «De los Parques Nacionales» sea el siguiente:


«2. El Plan Director incluirá, al menos:


a) El establecimiento y definición de criterios y normas generales

de carácter básico para la regulación de la gestión y uso de los

recursos naturales.


b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y

colaboración con otras Administraciones u Organismos, tanto en el

ámbito nacional como internacional.


c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la

coherencia interna de la Red estatal.»

MOTIVACION

Las Directivas se contienen en los Planes de Ordenación de los Recursos

Naturales regulados actualmente en la Ley 4/89, de 27 de marzo

(artículos 4.3 e) y 4.4 c).


ENMIENDA NUM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De supresión.





Página 107




Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a

ser apartado 9, contiene del artículo 22 ter del Capítulo IV del Título

III «De los Parques Nacionales» sea suprimido.


MOTIVACION

La creación de este nuevo órgano colegiado de carácter consultivo

parece olvidar intencionadamente el artículo 36 de la Ley 4/89 que crea

la Comisión Nacional de Conservación de la Naturaleza con un Comité

específico de Espacios Naturales Protegidos «con la finalidad de

favorecer la coordinación entre los órganos de representación y gestión

de los diferentes espacios naturales protegidos». La multiplicación de

los órganos con idéntico contenido y funciones, tendría como efecto

restarles fuerza.


ENMIENDA NUM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De modificación.


Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a

ser apartado 9, contiene del artículo 23, apartado 1 del Capítulo IV

del Título III «De los Parques Nacionales» sea el siguiente:


«Artículo 23.1

1. La administración y gestión de los Parques Nacionales corresponderá

a la Comunidad Autónoma, en cuyo territorio se encuentren ubicados,

conjuntamente con el Estado, con la asistencia del Patronato.»

MOTIVACION

La Comisión Mixta de Gestión, como aspecto puramente orgánico, está

vinculada a las competencias de desarrollo y ejecución de la

legislación básica sobre medio ambiente que pudiera dictar el Estado

y corresponde a las Comunidades Autónomas. Su creación, por lo tanto,

no puede considerarse básica ni competencia del Estado.


ENMIENDA NUM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De modificación.


Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a

ser apartado 9, contiene del artículo 23, apartado 2 del Capítulo IV

del Título III «De los Parques Nacionales» sea el siguiente:


«2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades

Autónomas la gestión de los mismos se efectuará por un órgano de

gestión, con personalidad jurídica propia, integrado por representantes

de las Comunidades Autónomas afectadas y adscrito, en su caso, a la

Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté la mayor proporción del

Parque Nacional.»

MOTIVACION

La cogestión no tiene que estar determinada por una paridad nominal que

quiebra con la atribución paritaria aun siendo varias las Comunidades

implicadas.


ENMIENDA NUM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De modificación.


Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a

ser apartado 9, contiene del artículo 23, apartado 3 del Capítulo IV

del Título III «De los Parques Nacionales» sea el siguiente:


«3. En el órgano de gestión de cada Parque Nacional deberá integrarse

como mínimo un representante de la Administración General del Estado,

cuyas funciones serán las derivadas de las obligaciones inherentes a

la naturaleza de bien de interés general del Estado del Parque

Nacional.»

MOTIVACION

Es contraria a la doctrina que sienta el Tribunal Constitucional en la

STC 102/95. La paridad de la Comisión Mixta es irreal por: la peculiar

e insostenible iniciativa del Ministro de Medio Ambiente para la

constitución de la Comisión, la determinación de la composición

paritaria de la Comisión Mixta de Gestión y la atribución de la

presidencia de la Comisión a un representante estatal.





Página 108




ENMIENDA NUM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De supresión.


Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a

ser apartado 9, contiene del artículo 23, apartado 4 del Capítulo IV

del Título III «De los Parques Nacionales» sea suprimido.


MOTIVACION

La duplicación de funciones que se asignan a las Comisiones Mixtas de

Gestión, en relación a los Patronatos, vacían de contenido a estos

últimos órganos que representan un alto grado de participación

ciudadana o restan eficacia a los mismos por dispersión a las funciones

encomendadas. Por ser las Comisiones Mixtas de Gestión un órgano de

composición burocrática exclusivamente, restar las funciones al órgano

de participación que establece la Ley 4/89, es minorar la participación

a secas.


ENMIENDA NUM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De supresión.


Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a

ser apartado 9, contiene del artículo 23, apartado 5 del Capítulo IV

del Título III «De los Parques Nacionales» sea suprimido.


MOTIVACION

En relación con las enmiendas presentadas al artículo 23 ter.


ENMIENDA NUM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De modificación.


Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a

ser apartado 9, contiene del artículo 23 bis, apartado 1 del Capítulo

IV del Título III «De los Parques Nacionales» sea el siguiente:


«1. Como órgano consultivo de participación y asistencia en las

funciones de gestión y administración de los Parques Nacionales, se

constituirá un Patronato para cada uno de ellos, en el que participarán

los intereses sociales implicados en desarrollo y conservación del

Parque, estando representados en todo caso las Administraciones

Central, Autonómica, Local, Institucional, y las Corporaciones y

Asociaciones de ámbito internacional, nacional, autonómico y local

cuyos fines concuerden con esta Ley.»

MOTIVACION

El Patronato, configurado en la Ley 4/89 como órgano de participación

ciudadana, y en aplicación de los términos del actual artículo 23,

considerado por la STC 102/95, con un funcionamiento satisfactorio y

un alto grado de participación ciudadana y representación social, se

sustituye por un órgano con facultades decisivas en la gestión.


Atribuyendo sus funciones a las Comisiones Mixtas de Gestión, que el

Proyecto crea en el artículo anterior, de composición totalmente

burocrática.


ENMIENDA NUM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De supresión.


Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a

ser apartado 9, contiene del artículo 23 bis, apartado 2 del Capítulo

IV del Título III «De los Parques Nacionales» sea suprimido.


MOTIVACION

Los órganos de participación ciudadana nada tienen que ver con el

mandato del Tribunal Constitucional de gestión conjunta de los Parques

Nacionales.





Página 109




ENMIENDA NUM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De modificación.


Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a

ser apartado 9, contiene del artículo 23 bis, apartado 3 del Capítulo

IV del Título III «De los Parques Nacionales», que pasará a ser

apartado 2, sea el siguiente:


«2.Los miembros del Patronato serán nombrados de acuerdo con el

procedimiento establecido en cada Comunidad Autónoma.


El Presidente del Patronato será nombrado por el Gobierno de la Nación

a propuesta de las Comunidades Autónomas afectadas.»

MOTIVACION

Si bien el Patronato como órgano colaborador y de participación

ciudadana y representación social, así como la exigencia de que estén

presentes en su seno todas las Administraciones Públicas implicadas,

se adapta a la naturaleza de lo básico --cualquier intervención que

vaya más allá afecta al adecuado desarrollo de las competencias

autonómicas--. El nombramiento directo de los Presidentes de Patronatos

por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, vuelve

a dejar sin ningún grado de participación a las Comunidades Autónomas,

invadiendo sus competencias y contradiciendo la STC 102/95.


ENMIENDA NUM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De modificación.


Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a

ser apartado 9, contiene del artículo 23 bis, apartado 5 del Capítulo

IV del Título III «De los Parques Nacionales», que pasará a ser

apartado 4, sea el siguiente:


«4. Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos a

la administración ambiental de la Comunidad Autónoma correspondiente,

podrán constituir en su seno una Comisión Permanente de acuerdo con las

normas que rijan su funcionamiento interno. Cuando el Parque Nacional

se extienda por dos o más Comunidades Autónomas el Patronato quedará

adscrito a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté la mayor

proporción del Parque quien, igualmente, propondrá al Presidente y

nombrará a sus miembros, oídas las demás Comunidades Autónomas

afectadas.»

MOTIVACION

Siendo las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de las

básicas sobre medio ambiente, exclusivas de las Comunidades Autónomas,

parece más acorde con la doctrina constitucional de distribución de

competencias que los patronatos, como órganos de participación,

dependan de las Comunidades Autónomas donde se ubique el Parque, o

donde se ubique la mayor proporción de territorio del mismo.


ENMIENDA NUM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De supresión.


Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a

ser apartado 9, contiene del artículo 23 bis, apartado 4, letra i) del

Capítulo IV del Título III «De los Parques Nacionales» sea suprimida.


MOTIVACION

No se puede admitir que el Proyecto asigne al Patronato funciones de

ejecución, o propiamente de gestión, aunque la falta de determinación

juridico-administrativa del Patronato impide analizar el alcance de

esta función para administrar«ayudas y subvenciones».


ENMIENDA NUM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De modificación.


«La responsabilidad ejecutiva de los Parques Nacionales, del control

de las actividades que en los mismos se desarrollen, y de la

realización de las actuaciones ligadas a la conservación y al uso

público será asumida por un Director del Parque Nacional, que será

nombrado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma

correspondiente, oído el Patronato.





Página 110




Cuando el Parque Nacional se extienda por dos o más Comunidades

Autónomas el nombramiento del Director corresponderá a aquellas

Comunidades Autónomas afectadas.»

MOTIVACION

El nombramiento del Director del Parque vuelve a ser arrogado como

competencia exclusiva por el Ministerio de Medio Ambiente, lo que

contraviene directamente el fallo de la STC 102/95. A este respecto es

especialmente significativo que el nombramiento del Director deba

recaer sobre personal adscrito al Organismo Autónomo Estatal Parques

Nacionales, incluyéndolo en el instrumento técnico de relación de

personal (relaciones de puestos de trabajo del Organismo).


Por otra parte, el mecanismo de nombramiento al requerir previo acuerdo

entre el Estado y las Comunidades Autónomas, es una puerta abierta a

un nombramiento «permanentemente provisional» del Presidente del

Organismo Autónomo citado.


El acuerdo previo que se suprime, supone, afectadas por la presión del

nombramiento provisional del Director, que las Comunidades Autónomas

se vean obligadas a la simple adhesión de la decisión estatal.


ENMIENDA NUM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 2

De supresión.


Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a

ser apartado 9, contiene del artículo 23 bis, apartado 2 del Capítulo

IV del Título III «De los Parques Nacionales» sea suprimido.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al apartado 1 de este artículo.


ENMIENDA NUM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 10

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que pasará

a ser el apartado 10, con el contenido siguiente:


«10. La actual redacción del artículo 25 de la Ley 4/89, de 27 de

marzo, se sustituye por la siguiente:


Artículo 25

Por el Ministerio de Medio Ambiente con la información suministrada por

las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren, se

elaborará y mantendrá permanentemente actualizado un Inventario

Nacional de Zonas Húmedas y Ecosistemas Fluviales, a fin de conocer su

evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben

recoger los Planes Hidrológicos de Cuenca.»

MOTIVACION

La necesidad de incluir en la Ley un Inventario Nacional de Zonas

Húmedas y Ecosistemas Fluviales.


ENMIENDA NUM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 11

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que pasará

a ser apartado 11, con el contenido siguiente:


«11. La actual redacción de la letra d) del artículo 29 de la Ley 4/89,

de 27 de marzo, se sustituye por la siguiente:


Artículo 29

d) De interés especial, en las que se podrán incluir las que sin

estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de

una atención particular en función de su valor científico, ecológico,

cultural, o por su singularidad. Esta categoría incluirá al menos las

especies «raras» y «endémicas» según lo establecido en los apartados

(iii) y (iv) del artículo 1.g) de la Directiva 92/43/CEE, sobre

Conservación de los Hábitats Naturales, la Flora y la Fauna

Silvestres.»

MOTIVACION

En coherencia con lo dispuesto en las Directivas Europeas.





Página 111




ENMIENDA NUM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 12

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que pasará

a ser apartado 12, con el siguiente contenido:


«12. El actual artículo 31 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, quedará

redactado en su apartado 1, como sigue:


1. La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una

especie o población en las categorías señaladas en el artículo 29,

conlleva a las siguientes prohibiciones genéricas:


a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada

que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas,

cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen

o esporas.


b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías, o huevos,

la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darle

muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la

destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción invernada o

reposo.


c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,

exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos,

así como sus propágulos o restos, salvo en los casos en que

reglamentariamente se determine.»

MOTIVACION

Describir los efectos de la inclusión de una especie o población en el

Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.


ENMIENDA NUM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 13

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que pasará

a ser apartado 13, con el siguiente contenido:


«13. El actual artículo 34 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, quedará

redactado en su letra b), como sigue:


b) Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio

de la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como

durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de

las aves migratorias. En el caso de los mamíferos, las Comunidades

Autónomas regularán la caza de manera que se asegure el normal

desenvolvimiento de la gestación y cría.»

MOTIVACION

Extender las prohibiciones de carácter general que regulaba la Ley para

las aves a los mamíferos.


ENMIENDA NUM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 14

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que pasará

a ser apartado 14, con el siguiente contenido:


«14. El actual artículo 35 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, quedará

redactado, en su apartado 1, como sigue:


1. Para el ejercicio de la caza y de la pesca será necesario obtener

de las Comunidades Autónomas la acreditación, mediante las

correspondientes pruebas de aptitud, conforme a lo que

reglamentariamente se determine, de modo que queden garantizados los

objetivos de conservación de la Ley.»

MOTIVACION

Seguir el criterio de la jurisprudencia constitucional en materia de

caza.


ENMIENDA NUM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 15

De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único del Proyecto de Ley,

que pasará a ser apartado 15 con el siguiente texto:


«15. El artículo 36, párrafo 1.º, letra a) de la Ley 4/89, de 27 de

marzo, de conservación de los Espacios




Página 112




Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres quedará redactado como

sigue:


a) El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad

de favorecer la cooperación entre los órganos de representación y

gestión entre los diferentes espacios naturales protegidos.


Corresponde en particular al Comité las siguientes funciones:


a.1) Elaborar y proponer al Ministerio de Medio Ambiente para su

aprobación el Plan Director de la Red estatal de Parques Nacionales,

en el que se formularán las directrices generales para su gestión

coordinada.


a.2) La normativa de carácter general aplicable a los Parques

Nacionales de la Red estatal.


a.3) Los criterios de distribución de los recursos económicos que

se asignen para la gestión de los Parques Nacionales de la Red estatal,

El Comité podrá además:


a.4) Proponer, o en su caso solicitar, la concesión de

distinciones internacionales para los Parques Nacionales de la Red

estatal.


a.5) Promover la proyección internacional de la Red estatal.


a.6) Cuantas otras cuestiones de interés para los Parques

Nacionales le sean asignadas.»

MOTIVACION

El artículo 22 ter que proponemos suprimir, crea una figura nueva, el

Consejo Rector de la Red estatal de Parques Nacionales, a nuestro

juicio innecesaria.


Este Proyecto de Ley parece olvidar intencionadamente el artículo 36

de la Ley 4/89, que crea la Comisión Nacional de Conservación de la

Naturaleza, con un Comité específico de Espacios Naturales Protegidos:


«con la finalidad de favorecer la coordinación entre los órganos de

representación y gestión de los diferentes espacios naturales

protegidos». Parece que la intención del Gobierno es la de multiplicar

los órganos de coordinación, para restarles fuerza.


Se debe integrar este «Consejo Rector de la Red estatal de Parques

Nacionales» en la Comisión Nacional de Conservación de la Naturaleza

de la Ley 4/89, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en cuestión

por el Tribunal Constitucional, para no multiplicar órganos de

coordinación Estado-Comunidades Autónomas a los que al final resulta

difícil acudir.


ENMIENDA NUM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 3

De modificación.


Se propone que el texto que el apartado 3 del Proyecto, que pasará a

ser apartado 16, contiene de las infracciones sexta a novena, incluidas

en el artículo 38 sea el siguiente:


«Artículo 38

Las infracciones sexta a novena incluidas en el artículo 38, quedan

tipificadas en los términos siguientes:


Sexta. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,

captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas

de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción,

sensibles a la alteración de su hábitat, o vulnerables, así como la de

sus propágulos o restos.


Séptima. La destrucción del hábitat de especies en peligro de

extinción, sensibles a la alteración de su hábitat, o vulnerables, en

particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o

alimentación.


Octava. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,

captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada

de especies de animales o plantas catalogadas como de especial interés,

asi como la de sus propágulos o restos.


Novena. La destrucción del hábitat de especies catalogadas de interés

especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo,

campo o alimentación y las razones de especial protección para flora

y fauna silvestres.»

MOTIVACION

Se sufre en el Proyecto el mismo error de denominación de las distintas

especies protegidas que contenía la Ley 4/89. Resulta necesario asignar

en el catálogo especial a la categoría de «sensibles a la alteración

del hábitat» y a la categoría «vulnerables», ambas sin especies

asignadas.


ENMIENDA NUM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único, apartado 17

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que pasará

a ser apartado 17, con el siguiente contenido:


«17. El actual artículo 39 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, quedará

redactado, en su apartado 2, como sigue:


2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del

bien jurídico protegido, se calificarán como muy graves las

infracciones comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo

anterior. Cuando se trate de infracciones




Página 113




tipificadas en los números 8 y 9 del artículo anterior, se calificarán

como infracciones graves.


Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o

pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta

un plazo de un año.»

MOTIVACION

Regular la gravedad de las infracciones.


ENMIENDA NUM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al Anexo del Proyecto

De adición.


Añadir a la Región Macoronésica, los siguientes sistemas:


«sistemas ligados a los espacios costeros y sistemas ligados a los

espacios marinos».


MOTIVACION

Completar el anexo con los espacios comprendidos de cada región.


ENMIENDA NUM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera

De modificación.


Sustituir el texto de la Disposición Adicional Primera del Proyecto por

el siguiente:


«Primera

La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma donde se

ubique el Parque Nacional suscribirán el correspondiente acuerdo

administrativo y de financiación para los objetivos de creación del

Parque Nacional.»

MOTIVACION

Partiendo de que la financiación corresponde exclusivamente al Estado

resulta una demora excesiva el plazo de 18 meses para llegar a un

acuerdo de financiación, ya que ocasionaría un plazo demasiado amplio

sin recursos económicos.


ENMIENDA NUM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda

De modificación.


Sustituir el texto de la Disposición Adicional Segunda del Proyecto por

el texto siguiente:


«Segunda

El Gobierno de la Nación en un plazo de un mes a partir de la entrada

en vigor de la presente Ley, presentará ante el Congreso de los

Diputados los correspondientes Proyectos de Ley de declaración de

Parque Nacional, de aquellos Espacios Naturales Protegidos, que

reuniendo las condiciones establecidas en el artículo 13.1 de esta Ley,

hayan sido objeto de una Proposición de Ley de las Comunidades

Autónomas para que sean declarados Parques Nacionales, con anterioridad

a la entrada en vigor de esta Ley y siempre que cuenten con informes

favorables de las Corporaciones Locales afectadas.»

MOTIVACION

La redacción de esta Disposición propuesta por el Proyecto, al igual

que la configuración misma del Plan Director del artículo 22 bis, no

deja posibilidad alguna de participación a las Comunidades Autónomas,

en este instrumento básico, para delimitar los aspectos sustantivos de

la gestión conjunta Estado-Comunidades Autónomas de los Parques

Nacionales, y contraviene la STC 102/95.


ENMIENDA NUM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Tercera

De modificación.


Se sustituye el texto de la Disposición Adicional Tercera por el

siguiente:


Tercera

El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el

Comité de Espacios Naturales Protegidos




Página 114




en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley,

correspondiendo su aprobación al Gobierno, previo informe del Consejo

Asesor de Medio Ambiente.


MOTIVACION

Permitir el asesoramiento del Comité de Espacios Naturales Protegidos.


ENMIENDA NUM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición.


«Se añade una nueva Disposición Adicional Cuarta, con el siguiente

texto:


Cuarta. Espacios Naturales de Interés Internacional coincidentes con

Parques Nacionales

Cuando los Espacios Naturales de Interés Internacional que se recogen

en el apartado 2 del artículo 12 se encuentren situados o coincidan con

Parques Nacionales, la propuesta y la declaración de los mismos a que

se refieren los artículos 17 bis, 17 ter y 17 cuater y 17 quinque,

corresponderá al órgano de gestión del Parque Nacional que se prevé en

esta Ley, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas

correspondientes.»

MOTIVACION

Dar el máximo nivel de protección a las Regiones o Ecosistemas de

interés general de la Nación.


ENMIENDA NUM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Tercera

De adición.


Se añade una nueva Disposición Transitoria Tercera a la Ley 4/89, de

27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y

Fauna Silvestres con el texto siguiente:


«Nueva Disposición Transitoria Tercera

Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán los planes a los que

se refieren los artículos 31.1, 2, 4 y 5 de acuerdo a los siguientes

plazos máximos.


-- Dos años para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas

como «en peligro de extinción».


-- Tres años para los Planes de Conservación de las especies

catalogadas como «vulnerables».


-- Cinco años para los Planes de Manejo de las especies catalogadas

como de «interés especial».»

MOTIVACION

Asegurar la mayor brevedad posible en la aprobación de los Planes

previstos en la Ley 4/89.


ENMIENDA NUM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria Primera

De supresión.


Suprimir de la Disposición Derogatoria Primera del Proyecto de Ley, la

mención al artículo 35, apartado 1 de la Ley 4/89.


MOTIVACION

Resulta incongruente derogar los artículos relativos al examen del

cazador/pescador y su habilitación para la caza, pues estas actividades

están en crecimiento y dado que el Estado no puede considerar legislar

sobre caza, pues corresponde a las Comunidades Autónomas, podría

haberse sustituido por algún mecanismo de coordinación entre éstas y

su implantación en todas a desarrollar por los titulares de las

competencias.


ENMIENDA NUM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Segunda

De modificación.


Se sustituye la actual redacción de la Disposición Final Segunda por

la siguiente:


«Disposición Final Segunda

Para contribuir al logro de objetivos de la presente Ley en el plazo

de un año el Ministerio de Medio Ambiente desarrollará




Página 115




las medidas reglamentarias necesarias para la revisión del Catálogo

Nacional de Especies Amenazadas.»

MOTIVACION

La ausencia en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de especies

«sensibles a la alteración de sus hábitats» y la de las especies

«vulnerables», exige a la mayor brevedad posible que se efectúe una

amplia revisión de dicho Catálogo. Se deberían asignar especies a las

cuatro categorías creadas, y modificar la actual distribución a la vez

que incluye nuevas especies.


Esta revisión del Catálogo que proponemos se hace más importante toda

vez que el Gobierno carece de competencias (STC 102/95) para establecer

los animales que pueden cazarse, pero sí las ostenta para determinar

los que pueden ser objeto de protección.


ENMIENDA NUM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Tercera

De adición.


Se añade una nueva Disposición Final que pasará a ser Disposición Final

Tercera a la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios

Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres con el texto siguiente. La

actual Disposición Final Tercera pasará a ser Disposición Final Cuarta.


«Disposición Final Tercera

Las Comunidades Autónomas después de la declaración de una Zona de

Especial Protección para las Aves establecerán, en el plazo máximo de

un año, las medidas de gestión y conservación necesarias para el

mantenimiento del estado de conservación de las poblaciones de aves que

justifiquen su declaración como ZEPAs, excepto en el caso de las que

fueron designadas previamente a la presente modificación de la Ley

4/89, en cuyo caso se establecerán en el plazo máximo de tres años.»

MOTIVACION

Un gran número de ZEPAs de las 149 declaradas hasta la fecha coinciden

con espacios protegidos por la antigua legislación y, o tienen Planes

de Ordenación ya redactadas o deberían haber sido aprobados según los

plazos establecidos en el artículo 15 de la Ley 4/89.





Página 116




INDICE DE ENMIENDAS PRESENTADAS AL PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE

MODIFICA

LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACION DE LOS ESPACIOS

NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES (Núm expte. 121/000023)

EPIGRAFE

-- Enmienda n.º 97, del G. P. Socialista.


SUSTITUCION DE DETERMINADOS TERMINOS A LO LARGO DEL PROYECTO

-- Enmienda n.º 31, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx).


-- Enmienda n.º 32, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx).


-- Enmienda n.º 91, del G. P. Popular.


EXPOSICION DE MOTIVOS

-- Enmienda n.º 43, del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 96, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 70, del G. P. Popular, al párrafo 10 bis (nuevo).


ARTICULO UNICO

-- Enmienda n.º 1, del G. P. IU-IC, al apartado 1 pre-nuevo (artículo

4.3.c) de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 2, del G. P. IU-IC, al apartado 1 pre-nuevo (artículo

9.3 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 98, del G. P. Socialista, al apartado 1 pre-nuevo

(artículo 9.3 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 3, del G. P. IU-IC, al apartado 1 pre-nuevo [artículos

9.4 y 9.5 (nuevos) de la Ley 4/1989] (*).


-- Enmienda n.º 4, del G. P. IU-IC, al apartado 1 pre-nuevo (artículo

12 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 99, del G. P. Socialista, al apartado 1 pre-nuevo

(artículo 12 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 5, del G. P. IU-IC, al apartado 1 pre-nuevo [artículo

17 bis (nuevo) de la Ley 4/1989] (*).


-- Enmienda n.º 100, del G. P. Socialista, al apartado 1 pre-nuevo

[artículo 17 bis (nuevo) de la Ley 4/1989] (*).


-- Enmienda n.º 6, del G. P. IU-IC, al apartado 1 pre-nuevo [artículo

17.ter (nuevo) de la Ley 4/1989] (*).


-- Enmienda n.º 101, del G. P. Socialista, al apartado 1 pre-nuevo

[artículo 17.ter (nuevo) de la Ley 4/1989] (*).


-- Enmienda n.º 7, del G. P. IU-IC, al apartado 1 pre-nuevo [artículo

17.quater (nuevo) de la Ley 4/1989] (*).


-- Enmienda n.º 102, del G. P. Socialista, al apartado 1 pre-nuevo

[artículo 17.quater (nuevo) de la Ley 4/1989] (*).


-- Enmienda n.º 8, del G. P. IU-IC, al apartado 1 pre-nuevo [artículo

17.quinquies (nuevo) de la Ley 4/1989] (*).


-- Enmienda n.º 103, del G. P. Socialista, al apartado 1 pre-nuevo

[artículo 17.quinquies (nuevo) de la Ley 4/1989] (*).


-- Enmienda n.º 9, del G. P. IU-IC, al apartado 1 (artículo 19 de la

Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 104, del G. P. Socialista, al apartado 1 (artículo 19

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 71, del G. P. Popular, al apartado 1 (artículo 19.1 de

la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 44, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1

(artículo 19.1 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 45, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1

(artículo 19.3 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 73, del G. P. Popular, al apartado 1 (artículo 19.3 de

la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 72, del G. P. Popular, al apartado 1 (artículo 19.3.a)

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 74, del G. P. Popular, al apartado 1 (artículo 19.3.d),

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 33, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), al apartado 1

(artículo 19.4 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 34, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), al apartado 1

(artículo 19.4 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 45, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1

(artículo 19.4 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 75, del G. P. Popular, al apartado 1 (artículo 19.4 de

la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 76, del G. P. Popular, al apartado 1 [artículos 19.5

y 19.6 (nuevos) de la Ley 4/1989].


-- Enmienda n.º 10, del G. P. IU-IC, al apartado 1 bis nuevo (artículo

21.1 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 105, del G. P. Socialista, al apartado 1 bis nuevo

(artículo 21.1 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 11, del G. P. IU-IC, al apartado 2 (artículo 22 de la

Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 35, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), al apartado 2

(artículo 22 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 106, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo 22

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 77, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 22.1 de

la Ley 4/1989).





Página 117




-- Enmienda n.º 46, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2

(artículo 22.2 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 47, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2

(artículo 22.3 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 77, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 22.3 de

la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 48, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2

[artículo 22.5 (nuevo) de la Ley 4/1989].


-- Enmienda n.º 60, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 [artículo 22.5

(nuevo) de la Ley 4/1989].


-- Enmienda n.º 11, del G. P. IU-IC, al apartado 2 (artículo 22.bis de

la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 49, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2

(artículo 22.bis de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 78, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 22.bis.1

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 107, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo

22.bis.1 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 78, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 22.bis.2

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 108, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo

22.bis.2 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 50, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2

(artículo 22.ter de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 82, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 22.ter

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 109, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo

22.ter de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 61, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 (artículo

22.ter.1 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 79, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 22.ter.1

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 80, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo

22.ter.2.e) de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 81, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo

22.ter.2.e) de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 11, del G. P. IU-IC, al apartado 2 (artículo 23 de la

Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 110, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo 23.1

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 62, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 (artículo 23.2

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 111, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo 23.2

de la Le 4/1989).


-- Enmienda n.º 51, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2

[artículo 23.2 bis (nuevo) de la Ley 4/1989].


-- Enmienda n.º 92, del G. P. Popular y del G. P. Coalición Canaria,

al apartado 2 [artículo 23.2 bis (nuevo) de la Ley 4/1989].


-- Enmienda n.º 36, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), al apartado 2

(artículo 23.3 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 52, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2

(artículo 23.3 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 63, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 (artículo 23.3

de la Ley 4/1989) -- Enmienda n.º 94, del G. P. Popular y del G. P.


Coalición Canaria, al apartado 2 (artículo 23.3 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 112, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo 23.3

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 113, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo 23.4

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 83, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 23.4 de

la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 64, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 (artículo 23.5

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 114, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo 23.5

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 84, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 23.6 de

la Ley 4/1989)

-- Enmienda n.º 11, del G. P. IU-IC, al apartado 2 (artículo 23.bis de

la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 53, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2

(artículo 23.bis de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 85, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 23.bis.1

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 115, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo

23.bis.1 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 116, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo

23.bis.2 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 121, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo

23.bis.2 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 37, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), al apartado 2

(artículo 23.bis.3 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 117, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo

23.bis.3 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 119, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo

23.bis.4.i) de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 118, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo

23.bis.5 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 85, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo

23.bis.6.c) de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 11, del G. P. IU-IC, al apartado 2 (artículo 23.ter de

la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 120, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo

23.ter de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 54, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2

(artículo 23.ter de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 86, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 23.ter

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 40, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), al apartado 2

(artículo 23.ter.1 de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 12, del G. P. IU-IC, al apartado 2 (artículo 23.ter.1,

primer párrafo, de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 38, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), al apartado 2

(artículo 23.ter.1, primer párrafo, de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 39, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), al apartado 2

(artículo 23.ter.1, párrafo segundo, de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 65, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 (artículo

23.ter.1, párrafo segundo, de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 87, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo

23.ter.1, párrafo segundo, de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 93, del G. P. Popular y del G. P. Coalición Canaria,

al apartado 2 (artículo 23.ter.1, párrafo segundo, de la Ley 4/1989).





Página 118




-- Enmienda n.º 122, del G. P. Socialista, al apartado 2 bis (nuevo)

(artículo 25 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 13, del G. P. IU-IC, al apartado 2 bis (nuevo)

(artículo 28.2 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 66, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 bis (nuevo)

(artículo 28.2 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 14, del G. P. IU-IC, al apartado 2 bis (nuevo)

(artículo 29 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 123, del G. P. Socialista, al apartado 2 bis (nuevo)

(artículo 29, letra d) de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 15, del G. P. IU-IC, al apartado 2 bis (nuevo)

(artículo 30.1 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 16, del G. P. IU-IC, al apartado 2 bis (nuevo)

(artículo 31 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 124, del G. P. Socialista, al apartado 2 bis (nuevo)

(artículo 31.1 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 17, del G. P. IU-IC, al apartado 2 bis (nuevo)

(artículo 34.a) de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 125, del G. P. Socialista, al apartado 2 bis (nuevo)

(artículo 34.b de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 18, del G. P. IU-IC, al apartado 2 bis (nuevo)

(artículo 35 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 126, del G. P. Socialista, al apartado 2 bis (nuevo)

(artículo 35.1 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 19, del G. P. IU-IC, al apartado 2 bis (nuevo)

(artículo 36 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 127, del G. P. Socialista, al apartado 2 bis (nuevo)

(artículo 36.1.e de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 20, del G. P. IU-IC, al apartado 3 (artículo 38 de la

Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 128, del G. P. Socialista, al apartado 3 (artículo 38

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 129, del G. P. Socialista, al apartado 3 bis (nuevo)

(artículo 39 de la Ley 4/1989) (*).


-- Enmienda n.º 21, del G. P. IU-IC, al apartado 4 (Disposición final

segunda de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 22, del G. P. IU-IC, al apartado 5 (anexo de la Ley

4/1989).


-- Enmienda n.º 55, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 5 (anexo

de la Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 88, del G. P. Popular, al apartado 5 (anexo de la Ley

4/1989).


-- Enmienda n.º 130, del G. P. Socialista, al apartado 5 (anexo de la

Ley 4/1989).


-- Enmienda n.º 29, del G. P. IU-IC, al apartado 5 (anexos nuevos).


DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

-- Enmienda n.º 67, del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 131, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 68, del G. P. Catalán-CiU, párrafo nuevo.


DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA BIS (NUEVA)

-- Enmienda n.º 23, del G. P. IU-IC.


DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

-- Enmienda n.º 41, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx).


-- Enmienda n.º 56, del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 132, del G. P. Socialista.


DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA BIS (NUEVA)

-- Enmienda n.º 24, del G. P. IU-IC.


DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

-- Enmienda n.º 42, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx).


-- Enmienda n.º 57, del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 133, del G. P. Socialista.


DISPOSICION ADICIONAL TERCERA BIS (NUEVA)

-- Enmienda n.º 25, del G. P. IU-IC.


DISPOSICION ADICIONAL CUARTA (NUEVA)

-- Enmienda n.º 26, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 58, del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 69, del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 95, del G. P. Popular y del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 134, del G. P. Socialista.


DISPOSICION ADICIONAL QUINTA (NUEVA)

-- Enmienda n.º 58-bis, del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 89, del G. P. Popular.


DISPOSICION ADICIONAL SEXTA (NUEVA)

-- Enmienda n.º 90, del G. P. Popular.


DISPOSICION TRANSITORIA (NUEVA)

-- Enmienda n.º 27, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 135, del G. P. Socialista.


DISPOSICION DEROGATORIA PRIMERA

-- Enmienda n.º 28, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 136, del G. P. Socialista.


DISPOSICION DEROGATORIA SEGUNDA

-- Sin enmiendas.





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DISPOSICION FINAL PRIMERA

-- Sin enmiendas.


DISPOSICION FINAL SEGUNDA

-- Enmienda n.º 137, del G. P. Socialista.


DISPOSICION FINAL TERCERA

-- Sin enmiendas.


DISPOSICION FINAL CUARTA (NUEVA)

-- Enmienda n.º 138, del G. P. Socialista.