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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 25-6, de 26/03/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 26 de marzo de 1997 Núm. 25-6
ENMIENDAS E INDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000023 Por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna
silvestres.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de
Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres
(núm. expte. 121/000023).
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de marzo de 1997.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el que se
modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios
naturales y de la flora y fauna silvestres (núm. expte. 121/000023).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.--Francisco
Frutos Gras, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Felipe
Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo único
De adición.
Se crea un nuevo apartado 1 del siguiente tenor:
1. Artículo 4.3 apartado c. La actual redacción del artículo 4.3 de la
Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y
de la Flora y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes
términos:
Señalar los regímenes de protección que procedan y la definición y
delimitación de los corredores ecológicos previstos en el artículo 9.4
de la presente Ley.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo único
De adición.
Se crea un nuevo apartado 2 del siguiente tenor:
2. Artículo 9.3: La nueva redacción del artículo 9.3 de La Ley 4/89,
de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes términos:
La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrográfica
las necesidades y requisitos para la
conservación y restauración de los espacios naturales en ella
existentes, y en particular de los ecosistemas ribereños y las zonas
húmedas.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo único
De adición.
Se crea un apartado 3 del siguiente tenor:
3. Artículo 9. Se añaden los números 4 y 5 al artículo 9 de La Ley
4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de
la Flora y Fauna Silvestres con la siguiente redacción:
4. Con el fin de impedir el aislamiento de poblaciones animales y
vegetales silvestres, facilitar su dispersión, asegurar el
mantenimiento de la biodiversidad y favorecer el flujo genético
evitando procesos de endogamia, las Administraciones Públicas, en
cualquiera de los instrumentos de planificación utilizados, asegurarán
la creación, conservación, mantenimiento y restauración de corredores
ecológicos de comunicación entre hábitats y ecosistemas, y en
particular entre los espacios naturales contemplados en los Capítulos
II y IV de este Título .
5. En la planificación de infraestructuras lineales y en particular en
las redes de transporte y comunicación y en la planificación
hidrológica, deberá figurar especifícamente la evaluación de los
efectos de dichas infraestructuras sobre la comunicación y dispersión
de las poblaciones de animales silvestres y sobre la ruptura o
aislamiento de ecosistemas. En todo caso deberá asegurarse la
permanencia, creación, restauración y mantenimiento de pasos y
corredores en número suficiente y cualidad adecuada para permitir la
libre circulación de las poblaciones de animales silvestres y la
continuidad de los procesos ecológicos.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo único
De adición.
Se crea un apartado 4 del siguiente tenor:
La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes
términos
4. Artículo 12. La actual redacción del artículo 12 de La Ley 4/89, de
27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes términos:
En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales
protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías:
a) Parques.
b) Reservas Naturales.
c) Monumentos Naturales.
d) Paisajes Protegidos.
e) Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs).
f) Zonas Especiales de Conservación (ZECs).
g) Humedales de Importancia Internacional.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo único
De adición.
Se crea un apartado 5 del siguiente tenor:
La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres con la siguiente redacción:
5. Artículo 17 bis. Se añade un nuevo artículo 17 bis a la Ley 4/89,
de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres con la siguiente redacción:
Artículo 17 bis 1. Son Zonas de Especial Protección para las Aves las
áreas naturales o no, más adecuadas para garantizar la conservación de
las especies de aves contempladas en el anexo II de esta Ley, así como
las migradoras no incluidas en dicho anexo.
2. La designación de Zonas de Especial Protección para las Aves, será
a propuesta de las Comunidades Autónomas. A partir de la declaración
de una ZEPA, las Comunidades Autónomas establecerán las medidas de
gestión y conservación necesarias para el mantenimiento del estado de
conservación de las poblaciones de aves que justifiquen su declaración
como ZEPA.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo único
De adición.
Se crea un apartado 6 del siguiente tenor:
La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres.
6. Artículo 17 ter. Se crea un nuevo artículo 17 ter del siguiente
tenor a la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres
Artículo 17 ter. 1. Son Zonas Especiales de Conservación (ZECs) los
lugares de importancia comunitaria designados por las comunidades
autónomas en los cuales se apliquen las medidas de conservación
necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado
de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las
poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar.
2. La designación de las Zonas Especiales de Conservación se producirá
por las Comunidades Autónomas, a partir de la lista de lugares de
importancia comunitaria, siendo estos aquellos lugares que estando en
la región o regiones biogeográficas a las que pertenece contribuya de
forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural
de los que se citan en el anexo III o de una especie de las que se
enumeran en el anexo IV de la presente Ley.
3. Las Comunidades Autónomas fijarán las medidas de conservación
necesarias, que destinadas a evitar el deterioro de las ZEPAs y las
ZECs, implicarán en su caso adecuados planes de gestión, específicos
a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo u ordenación.
Asimismo adoptarán las medidas reglamentarias, administrativas y
contractuales, que correspondan a las exigencias ecológicas de las
especies de los anexos II y IV o de los hábitas del anexo III.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo único
De adición.
Se crea un apartado 7 del siguiente tenor:
7. Artículo 17 cuater. Se crea un nuevo artículo 17 cuater a la Ley
4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de
la Flora y Fauna Silvestres con el siguiente tenor:
Artículo 17 cuater. 1. Los Humedales de Importancia Internacional son
las extensiones de marismas, pantanos y turberas o superficies
cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial,
permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o
saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en
marea baja no exceda de seis metros, cuyas características
estructurales, su riqueza o singularidad botánica o
zoológica o su importancia para el mantenimiento de los flujos
migratorios de especies silvestres las haga merecedoras de conservación
preferente.
2. La designación de Humedales que hayan de incluirse en la Lista de
Humedales de Importancia Internacional prevista en el Convenio Ramsar,
corresponde a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubiquen,
que deberán fundamentar la selección de los mismos por su importancia
internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos,
limnológicos o hidrológicos. De forma prioritaria deberán designarse
los humedales que tengan importancia internacional para las aves
acuáticas en cualquier estación del año.
3. Las Comunidades Autónomas establecerán las medidas necesarias para
asegurar el mantenimiento de las características ecológicas y de las
poblaciones de especies acuáticas que han fundamentado la designación
de un lugar como Humedal de Importancia Internacional.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo único
De adición.
Se crea un apartado 8 del siguiente tenor:
8. Artículo 17 quinquies. Se crea un nuevo artículo 17 quinquies a la
Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y
de la Flora y Fauna Silvestres del siguiente tenor:
Artículo 17 quinquies. La designación de un lugar como ZEPA, ZEC o
Humedal de Importancia Internacional no será incompatible con su
clasificación, total o parcialmente, en cualquiera de las otras
categorías de espacio natural protegido previstas en la presente Ley.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo único
De modificación.
La redacción del apartado 1 del artículo único queda redactado de la
siguiente manera:
9. Artículo 19: La actual redacción del artículo 19 queda de la
siguiente manera:
1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes
Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, en su caso,
al Gobierno de la Nación o a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas. En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se
fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.
2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.
Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa
urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos
competentes.
3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales, que
tendrán carácter plurianual, contendrán al menos:
a) Las normas y directrices generales de uso y ordenación del
Parque.
b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de diferentes
usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.
c) La determinación y programación de las actuaciones precisas
para la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas
de investigación y de las medidas destinadas a extender de forma
ordenada su conocimiento entre la población local y los visitantes.
d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a
las actuaciones de conservación, de investigación y de uso público
programadas durante la vigencia del Plan.
e) La identificación de aquellas actividades que se consideren
incompatibles con los fines del Parque Nacional, así como el
establecimiento de los criterios orientadores a que éstas deben
someterse.
f) Los usos de vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados por
el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión de cada Parque Nacional, que se
desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos e Inversiones
y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a
través de Planes Sectoriales específicos, será elaborado por la
Comisión Mixta de Gestión y aprobado por el Gobierno de la Nación.
El procedimiento de elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión
incluirá un período de información pública y el Informe del Patronato
al que hace referencia el artículo 23 ter.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo único
De adición.
Se crea un nuevo apartado 10 que modifica la redacción del artículo
21.1 de La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres
10. Artículo 21.1 Se modifica su redacción por la siguiente:
La declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales, Zonas de
Especial Protección para las Aves, Zonas de Especial Conservación,
Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos y Humedales de Importancia
Internacional corresponderá a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito
territorial se encuentran ubicadas, sin perjuicio de lo establecido en
el capítulo siguiente.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 11
Al artículo único
De modificación.
El apartado 2 del artículo único queda redactado de la siguiente
manera:
11. El Capítulo IV del Título III «De los Parques Nacionales», queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 22
1. Son Parques Nacionales aquellos espacios que, siendo susceptibles
de ser declarados Parques por Ley de las Cortes Generales, se declare
su conservación de interés general de la Nación.
2. La declaración de interés general de la Nación se apreciará en razón
a que el espacio sea representativo de algunos de los principales
sistemas naturales españoles que se citan en el Anexo I de está Ley.
Para su mejor conservación y coordinación se configurará la Red de
Parques Nacionales, integrada por la totalidad de los que sean
declarados. Dicha Red incluirá uno o varios espacios naturales
representativos de cada de los sistemas naturales del Anexo 1.
3.Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo
territorio se encuentre ubicado el correspondiente Parque Nacional.
4. La financiación de los Parques Nacionales, incluidos los gastos
necesarios para indemnizar las limitaciones que sobre derechos reales
consolidados pudieran establecerse por razón de la declaración de
Parque Nacional así como las compensaciones debidas a los Municipios
incluidos en el Area de Influencia Socioeconómica, corresponde a la
Administración General del Estado.
A tal fin, los PGE incluirán anualmente la previsión de fondos
suficiente para hacer frente a todos los gastos necesarios para el
adecuado funcionamiento de los Parques Nacionales de acuerdo con los
principio inspiradores de la presente Ley. Las Comunidades Autónomas
afectadas podrán incluir en sus presupuestos anuales una previsión de
fondos para la cofinanciación de los Parque Nacionales. Esta previsión
tendrá un carácter complementario respecto de la fijada en los PGE. A
tal fin la Administración General del Estado y la Comunidad o
Comunidades Autónomas suscribirán, en su caso, el acuerdo de
financiación pertinente para los objetivos de la creación del Parque
Nacional.
5. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración
de un Espacio Natural como Parque Nacional cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 13.1 y se aprecie que su
declaración es de interés general de la Nación.
Artículo 22 bis
1. Como instrumento básico de la Planificación de la Red de Parques
Nacionales, se elaborará un Plan Director, que tendrá una vigencia
mínima de cinco años, y que se desarrollará a través de los Planes
Rectores de Uso y Gestión de cada Parque Nacional. Previamente a su
aprobación el Plan Director será informado por el Consejo Asesor de
Medio Ambiente.
2. El Plan Director incluirá, al menos:
a) Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en
materia de conservación, investigación y uso público, formación y
sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias
para alcanzar los objetivos establecidos.
b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y
colaboración con otras Administraciones y organismos, tanto en el
ámbito nacional como internacional.
c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la
coherencia interna de la Red estatal.
d) Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de Uso
y Gestión.
Artículo 23
1. La gestión de los Parques se efectuará, en cada uno de ellos, por
la Administración General del Estado y por la Comunidad Autónoma en que
se halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de Gestión, que estará
integrada por el mismo número de representantes de la Administración
General del Estado, designados por el Ministro de Medio Ambiente, que
de la Comunidad Autónoma.
2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades
Autónomas la Administración General del Estado estará representada al
menos por la tercera parte de los componentes de la Comisión Mixta de
Gestión.
3. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en
el que las Administraciones interesadas designen a sus representantes
y se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio
Ambiente.
4. Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las siguientes
funciones:
a) Elaborar el Proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de sus
revisiones periódicas.
b) Aprobar el Plan Anual de Trabajo e Inversiones, que contendrá
el orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.
c) Aprobar los Proyectos de Planes Sectoriales que en su caso,
desarrollen el Plan Rector de Uso y Gestión, previo informe del
Patronato del Parque.
d) Proponer a las Administraciones Públicas competentes los
convenios de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el
Plan Anual de Trabajo e Inversiones y los Planes Sectoriales.
e) Proponer al órgano competente los proyectos de obras, trabajos
o aprovechamientos que se considere necesario realizar y no figuren en
el Plan Rector de Uso y gestión, siempre que contribuyan al objetivo
de la creación del Parque y no contradigan las normas básicas
establecidas en el Plan Rector de Uso y Gestión.
f) Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a
concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y
autorizaciones de uso a terceros.
g) Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones
y servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus
signos externos identificativos.
h) Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la
propuesta de distribución de ayudas y subvenciones en el Area de
Influencia Socioeconómica del Parque Nacional.
i) Prestar conformidad a la Memoria Anual de Actividades y
Resultados que el Director del Parque Nacional ha de elevar al
Patronato.
j) Supervisión y tutela de la dirección, administración y
conservación del Parque.
k) Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para
el mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.
5. A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero sin
voto, los Directores de los respectivos Parques Nacionales.
Artículo 23 bis
1. Para colaborar en la gestión de los Parques Nacionales, se
constituirá un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán
representadas la Administración General del Estado y de las Comunidades
Autónomas de forma paritaria, La Administración Local, los diversos
intereses sociales implicados en el Parque y al menos una organización
no gubernamental de los siguientes ámbitos: nacional, regional y local,
cuyos fines coincidan con los principios inspiradores de la presente
Ley.
2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades
Autónomas, la Administración General del Estado no será en ningún caso
inferior a un tercio de los miembros designados por las Comunidades
Autónomas.
3. Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Parlamento
de la Comunidad Autónoma donde se ubique el Parque Nacional. Si el
Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas el
Presidente del Patronato será nombrado por la Comisión de Medio
Ambiente del Congreso de los Diputados.
4. Los Directores de los Parques Nacionales formarán parte de los
Patronatos.
5. Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos al
Ministerio de Medio Ambiente, podrán constituir en su seno una Comisión
Permanente de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento
interno.
6. Serán funciones de los Patronatos:
a) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque
Nacional.
b) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en
favor del espacio protegido.
c) Informar del Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes
revisiones y, en su caso, los Planes Sectoriales específicos.
d) Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados,
proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir
disfunciones o mejorar la gestión.
e) Informar los Planes Anuales de Trabajo e Inversiones a
realizar.
f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se
pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan Anual
de Trabajos e Inversiones y velar por su adecuación de los principios
inspirados del Plan.
g) Informar los proyectos de actuación a realizar en el Area de
Influencia Socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.
h) Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.
i) Administrar su propio presupuesto.
j) Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del
Parque Nacional.
k) Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 23 ter
1. La responsabilidad de la Administración y coordinación de las
actividades del Parque Nacional recaerá en su Director, que será
nombrado por el Director del Organismo Autónomo de Parques Nacionales,
previo acuerdo con las Comunidades Autónomas interesadas. Si
transcurridos dos meses desde que se hiciera la primera propuesta de
nombramiento no se hubiese llegado a un acuerdo, el Director del
Organismo Autónomo de Parques Nacionales nombrará al Director del
Parque a propuesta de la Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas.
El nombramiento así producido se entenderá provisional en tanto no se
alcance el citado acuerdo.
2. El nombramiento de Director recaerá en un funcionario cualificado
y de reconocida competencia profesional de cualquiera de las
Administraciones Públicas citadas en el apartado anterior. Una vez
nombrado será adscrito si no lo estuviera al Organismo Autónomo de
Parques Nacionales.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 12
Al artículo único punto 2. Artículo 23 Ter. apartado 1. primer párrafo
De adición.
Añadir in fine
«...y un representante de la Administración Local designado por la
Asociación de Municipios de Ambito estatal con mayor implantación.»
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 13
Al artículo único
De adición.
Se crea un apartado 12 del siguiente tenor:
12. Artículo 28.2. El artículo 28.2 de la Ley 4/89 de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales, y de la Flora y Fauna
Silvestres, queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 28.2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo
26.4 previa autorización administrativa del Organo competente, y
siempre que no hubiere otra solución satisfactoria, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la
salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para
especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado,
los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
d) Cuando sea necesaria por razón de investigación, educación,
repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en
cautividad.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 14
Al artículo único
De adición.
Se crea un apartado 13 del siguiente tenor:
13. Artículo 29. El artículo 29 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, queda redactado de la siguiente manera.
La determinación de los animales o plantas cuya protección exija
medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas, se
realizará mediante su inclusión en los catálogos a que hace referencia
el artículo 30.
A estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones que se
incluyan en dichos catálogos deberán ser clasificadas en algunas de las
siguientes categorías:
a) Especies prioritarias, son aquellas cuya conservación supone
una especial responsabilidad para la comunidad habida cuenta de la
importancia de la proporción de su área de distribución natural
incluida en el ámbito de esta Ley. Las especies señaladas con un
asterisco en el Anexo IV tendrán en todo caso la consideración de
prioritarias.
b) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya
supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual
situación siguen actuando.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar
a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos
que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) Raras, destinadas a aquellas especies con poblaciones pequeñas
que sin pertenecer a las categorías anteriores, resultan amenazadas por
localizarse en áreas geográficas restringidas o con densidad baja en
áreas más amplias.
e) Endémicas, destinadas a especies, subespecies, razas o
variedades cuyo área de distribución esta restringida a una área en
exclusiva.
f) De interés especial, en la que se incluirán las especies que
sin estar contempladas en ninguna de las categorías precedentes sean
merecedoras de una atención particular en función de su valor
científico, ecológico, cultural o por su singularidad.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 15
Al artículo único
De adición.
Se crea un apartado 14 del siguiente tenor:
14. Artículo 30. El artículo 30 número 1 de la Ley 4/89, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 30.1. Dependientemente del Ministerio de Medio Ambiente, con
carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo Nacional
de Especies Amenazadas, que se instrumentará reglamentariamente, en el
que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones clasificadas
en las categorías previstas en el artículo 29 de la presente Ley, sobre
la base de los datos de que pueda disponer el Estado o de lo que
facilitarán las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 16
Al artículo único
De adición.
Se crea un apartado 15 del siguiente tenor:
15. Artículo 31. El texto del artículo 31 de la Ley 4/89, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, queda redactado como sigue:
1. La inclusión en el Catalogo Nacional de Especies Amenazadas de una
especie o población, especialmente, en cualquiera de las categorías
previstas en el artículo 29 conlleva las siguientes prohibiciones
genéricas:
a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada
que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas,
cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen
o esporas.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías o huevos,
la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de
darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la
destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada
o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,
exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos,
así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que
reglamentariamente se determinen.
2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la
categoría en peligro de extinción exigirá la redacción de un Plan de
recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas
necesarias para eliminar tal peligro de extinción.
3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la
categoría de vulnerable exigirá la redacción de un plan de conservación
y, en su caso, la protección de su hábitat.
4. La catalogación de una especie, subespecie o población en las
categorías rara, endémica o de interés especial exigirá la redacción
de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener
las poblaciones en un nivel adecuado.
5. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación
de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo que incluirán, en
su caso, entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las
figuras de protección contempladas en Título III de la presente Ley,
referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la
especie, subespecie o población.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 17
Al artículo único
De adición.
Se crea un apartado 16 del siguiente tenor:
16. Artículo 34.apartado a) de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de Espacios naturales y de la Flora y Fauna Silvestres
queda redactado de la siguiente manera:
a) Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales
enumeradas en el artículo 28.2 de la presente Ley quedan prohibidas la
tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos
masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en
particular venenos o trampas, así como de aquellos que puedan causar
localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las
poblaciones de una especie. Quedan en toda caso prohibidos los métodos
y medios de captura y sacrificio y modos de transporte que figuran en
Anexo V de la presente Ley.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 18
Al artículo único
De adición.
Se crea un apartado 17 del siguiente tenor:
17. Artículo 35. El artículo 35 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres
queda redactado de la manera siguiente:
Para el ejercicio de la caza y de la pesca será necesario obtener de
las Comunidades Autónomas la acreditación que, mediante las
correspondientes pruebas de aptitud, conforme a lo que
reglamentariamente se determinen, garantice los objetivos de
conservación de la presente Ley.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 19
Al artículo único
De adición.
Se crea un apartado 18 del siguiente tenor:
18. Artículo 36. El artículo 36 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y
de la Flora y Fauna Silvestres queda redactado de la siguiente manera:
1. Con el propósito de promover el logro de las finalidades
establecidas en la presente Ley, se crea la Comisión Nacional de
Protección de la Naturaleza, como órgano consultivo y de cooperación
en esta materia entre el Estado, las Comunidades Autónomas y la
organizaciones no gubernamentales cuyos fines concuerden con los
principios de esta Ley.
Adscritos a dicho órgano funcionarán, entre otros, los siguiente
Comités especializados:
a) El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad
de favorecer la cooperación entre los órganos de representación y
gestión entre los diferentes espacios naturales protegidos.
b) El Comité de Flora y Fauna Silvestres, con el fin de coordinar
todas las actuaciones en esta materia, en particular las derivadas del
cumplimiento de convenios internacionales y de la normativa
comunitaria.
2. Formarán parte de la Comisión Nacional de Protección de la
Naturaleza un representante de cada Comunidad Autónoma, el Director del
Organismo Autónomo de Parques Nacionales y al menos tres representantes
de las ONGs mencionadas en el apartado 1 de este artículo.
3. La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, cuyo
funcionamiento está determinado reglamentariamente, tendrá como
funciones, entre otras, la de examinar las propuestas que eleven sus
Comités especializados y las de informar preceptivamente las
directrices para la ordenación de los recursos naturales.
Respecto a la Red de Parques Nacionales le corresponde a la Comisión
Nacional de Protección de la Naturaleza elaborar y proponer al Gobierno
para su aprobación. El Plan Director de la Red estatal, en el que se
formularán las directrices generales para la gestión coordinada de los
Parques Nacionales. Así como informar de: a) La normativa de carácter
general aplicable a los Parques de la Red estatal.
b) La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales
c) Las directrices para la redacción de los instrumentos de
planificación de los Parques Nacionales
d) Los criterios de distribución de los recursos económicos y de
financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.
La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza podrá, además:
a) Proponer la concesión de distinciones internacionales para los
Parques de la Red estatal
b) Promover la proyección internacional de la Red estatal, así
como el establecimiento de instrumentos financieros europeos que
contribuyan al logro de los objetivos de la presente Ley.
c) Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques
Nacionales le sean asignadas.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 20
Al artículo único
De adición.
Se crea un apartado 19 del siguiente tenor:
19. Artículo 38. El texto de las infracciones sexta a novena del
artículo 38 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, queda redactado de la
siguiente manera:
Sexta. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,
captura y exposición para el comercio
o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas
catalogadas en peligro de extinción, o vulnerables, así como la de sus
propágulos o restos.
Séptima. La destrucción o alteración grave del hábitat de especies en
peligro de extinción, o, vulnerables, en particular del lugar de
reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.
Octava. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,
captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada
de especies de animales, o plantas raras, endémicas o de especial
interés, así como la de sus propágulos o restos.
Novena. La destrucción o alteración grave del hábitat de especies
catalogadas de interés especial, raras, endémicas y en particular del
lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación y las
zonas de especial protección para flora y fauna silvestres.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 21
Al artículo único
De modificación.
El apartado 4 del artículo único queda redactado de la siguiente
manera:
20. El apartado 1 de la Disposición final segunda de la Ley queda
redactado del siguiente modo:
1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, dictará
en el plazo de un año las disposiciones reglamentarias que fueren
precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 22
Al artículo único
De modificación.
El apartado 5 del artículo único queda redactado de la siguiente
manera:
21. El Anexo de la Ley 4/89 queda redactado en los siguientes términos
y pasa a ser el Anexo número I:
«Región Eurosiberiana
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina. Sistemas
ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Provincia Orocantábrica:
Sistemas ligados al bosque atlántico.
Provincia Pirinaica:
Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico.
Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen
sedimentario.
Región Mediterránea:
Sistemas ligados al bosque mediterráneo. Sistemas ligados formaciones
esteparias. Sistemas ligados a zonas húmedas continentales. Sistemas
ligados a zonas húmedas con influencia marina. Sistemas ligados a zonas
costeras y plataforma continental. Sistemas ligados a formaciones
ripícolas.
Región Macaronésica:
Sistemas ligados a la laurisilva. Sistemas ligados a procesos
volcánicos y vegetación asociada. Sistemas ligados a zona costera y
plataforma continental.»
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 23
De adición.
Se crea una nueva disposición adicional
Primera. Para contribuir al logro de objetivos de la presente Ley en
el plazo de 6 meses el Ministerio de Medio Ambiente desarrollará las
medidas reglamentarias necesarias para la revisión del Catalogo
Nacional de Especies Amenazadas.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 24
De adición.
Se crea una nueva disposición adicional
Segunda. El Plan Director del la Red de Parques Nacionales será
elaborado por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza en
el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley. La
aprobación de dicho Plan corresponde al Gobierno previo informe del
Consejo Asesor de Medio Ambiente.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 25
De adición.
Se crea una nueva disposición adicional
Tercera. El Gobierno de la Nación en el plazo de 3 meses desde que se
apruebe la presente Ley, presentará ante el Congreso de los Diputados
los Proyectos de Ley de declaración de Parque Nacional de aquellos
Espacios Naturales que hayan sido objeto de una Proposición de Ley de
las Comunidades Autónomas en tal sentido.
El Gobierno realizará las gestiones necesarias para que en el plazo
máximo de 2 años se presenten ante el Congreso de los Diputados los
Proyectos de Ley de Declaración de los Parques Nacionales necesarios
para que todos los sistemas naturales contemplados en el Anexo I estén
representados en la Red de Parques Nacionales.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 26
De adición.
Se crea una nueva disposición adicional
Cuarta. Las Comunidades Autónomas después de la declaración de una Zona
de Especial Protección para las Aves establecerán, en el plazo máximo
de un año, las medidas de gestión y conservación necesarias para el
mantenimiento del estado de conservación de las poblaciones de aves que
justifiquen su declaración como ZEPAs, excepto en el caso de las que
fueron designadas previamente a la presente modificación de la Ley
4/89, en cuyo caso se establecerán en el plazo máximo de dos años.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 27
A la Disposición Transitoria
De adición.
Se crea una nueva Disposición Transitoria:
Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán los planes a los que
se refieren los artículos 31.1, 2, 4 y 5 de acuerdo a los siguientes
plazos máximos.
-- Un año para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas
como «prioritarias».
-- Dos años para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas
como «en peligro de extinción».
-- Tres años para los Planes de Conservación de las especies
catalogadas como «vulnerables».
-- Cinco años para los Planes de Manejo de las especies catalogadas
como de «interés especial».
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 28
A la Disposición Derogatoria Primera
De modificación.
Queda redactada de la siguiente manera:
Primera. Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 21 de la Ley
4/89, de 27 de marzo, de Conservación de la Naturaleza y de la Flora
y Fauna Silvestres.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 29
De adición.
Se incluyen los siguientes anexos nuevos
ANEXO II
Nombre científico Nombre Común
Gavia stellata Colimbo Chico
Gavia stricta Colimbo Artico
Gavia immer Colimbo Grande
Podiceps auritos Zampullín Cuellirrojo
Pterodorma madeira Petrel de Madeira
Pterodroma feae Petrel Atlántico
Bulweria bulwenii Petrel de Bulwer
Calonectris diomedea Pardela Cenicienta
Puffinus puffinos mauretanicus Pardela Pichoneta Balear
Puffinus assimilis Pardela Chica
Pelagodroma marina Paíño Pechialbo
Hydrobates pelagicus Paíño común
Oceanodroma leucorhoa Paíño de Lech
Oceanodroma castro Paíño de Madeira
Phalacrocorax carbo sinensis Cormorán Grande
Phalacrocorax aristotelis
desmarestii Cormorán Moñudo
Phalacrocorax pygmeus Cormorán Pigmeo
Pelecanus onocrotalus Pelícano Común
Pelecanus crispus Pelícano Ceñudo
Botaurus stellaris Avetoro
Ixobrychus minutus Avetorillo Común
Nycticorax nycticorax Martinete
Ardeola ralloides Garcilla Cangrejera
Egretta garzetta Garceta Común
Ardea purpurea Garza Imperial
Ciconia nigra Cigüeña Negra
Ciconia ciconia Cigüeña Blanca
Plegadis falcinellus Morito
Platalea leucorodia Espátula
Phoenicopterus ruber Flamenco
Cygnus bewickii Cisne Chico
Cygnus cygnus Cisne Cantor
Anser albifron flavirostris Ansar Careto de Groenlandia
Anser elythropus Ansar Careto Chico
Branta leucopsis Barnacla Cariblanca
Branta ruficollis Barnacla Cuellirroja
Tadorna ferruginea Tarro Canelo
Marmoronetta angustirrostris Cerceta Pardilla
Aythya nyroca Porrón Pardo
Oxyura leucochephala Malvasía
Pernis apivorus Halcón Abejero Europeo
Elanus caeruleus Elanio Azul
Milvus migrans Milano Real
Milvus milvus Milano Negro
Haliaetus albicilla Pigargo
Nombre científico Nombre Común
Gypaetus barbatus Quebrantahuesos
Neophron percnopterus Alimoche
Gyps fulvus Buitre Leonado
Aegypius monachus Buitre Negro
Circaetus gallicus Aguila Culebrera
Circus aeruginosus Aguilucho Lagunero
Circus cyaneus Aguilucho Pálido
Circus macrourus Aguilucho Papialbo
Circus Pygargus Aguilucho Cenizo
Accipiter gentilis arrigonii Azor de Córcega y Cerdeña
Accipiter nissus granti Gavilán Común
(subespecie de Islas Canarias)
Accipiter brevipeps Gavilán Griego
Buteo rufinus Ratonero Moro
Aquila pomarina Aguila Pomerana
Aquila clanga Aguila Moteada
Aquila heliaca Aguila Imperial
Aquila adalberti Aguila Imperiai Ibérica
Aquila chrysaetos Aguila Real
Hieraetus pennatus Aguila Calzada
Hieraetus fasciatus Aguila Perdicera
Pandion haliaetus Aguila Pescadora
Falco naumanni Cernícalo Primilla
Falco columbarius Esmerejón
Falco eleonorae Halcón de Eleonor
Falco biarmicus Halcón Borní
Falco Peregrinus Halcón Peregrino
Bonasa bonasia Grevol
Lagopus mutus pyrenaicus Perdiz Nival Pirenaica
Lagopus mutus helveticus Perdiz Nival Alpina
Tetrao tetrix tetrix Gallo Lira
Tetrao urogallus Urogallo
Alectoris graeca saxatilis Perdiz Griega Alpina
Alectorix graeca whitaken Perdiz Griega Siciliana
Alectoris barbara Perdiz Moruna
Perdix perdix italica Perdiz Pardilla Italiana
Perdix perdix hispaniensis Perdiz Pardilla (subespecie
ibérica)
Porzana porzana Polluela Pintoja
Porzana parva Polluela Bastarda
Porzana pursilla Polluela Chica
Crex crex Guión de Codornices
Porphyrio porphyrio Calamón Común
Fulica cristata Focha Cornuda
Turnix syrvatica Torillo
Grus grus Grulla Común
Tetrax tetrax Sisón
Chlamydotis undulata Hubara Canaria
Otis tarda Avutarda
Himantopus himantopus Cigüeñuela
Recurvirostra avosetta Avoceta
Burhinus oedicnemus Alcaraván
Cursorius cursor Corredor
Glareola pranticola Canastera
Charadrius morinellus Chorlito Carambolo
Pluvialis apricaria Chorlito Dorado Común
Hoplopterus spinosus Avefría espolada
Philomachus pugnax Combatiente
Gallinago media Agachadiza Real
Numenius tenuirostris Zarapito fino
Nombre científico Nombre Común
Tringa glareola Andarríos Bastardo
Phalaropus lobarus Falaropo Picofino
Larus melanocephalus Gaviota Cabecinegra
Larus genei Gaviota Picofina
Larus audouinii Gaviota de Audouin
Gelochelidon nilotica Pagaza Piconegra
Sterna caspia Pagaza Piquirroja
Sterna sandvicensis Charrán Patinegro
Sterna dougalli Charrán Rosado
Sterna hirundo Charrán Común
Sterna paradisasea Charrán Artico
Sterna albifrons Charrancito
Chlidonias hybridus Fumarel Cariblanco
Clhlidonias niger Fumarel Común
Uria algee ibericus Arao Común (subespecie ibérica)
Pterocles orientalis Ortega
Pterocles alchata Ganga Común
Columba palumbus azorica Paloma Torcaz (subespescie
de Azores)
Columba trocaz Paloma Torqueza
Columba boilii Paloma Turqué
Columba junionae Paloma Rabiche
Bubo bubo Búho Real
Nyctea scandiaca Búho Nival
Glaucidium passerinum Mochuelo Chico
Asio flameus Lechuza Campestre
Aegolius funereus Lechuza de Tengmalm
Caprimulgus europaeus Chotacabras gris
Apus caffer Vencejo Cafre
Alcedo atthis Martín Pescador
Coracias garrulus Carraca
Picus canus Pito Cano
Dryocupus martius Pito Negro
Dendrocopos major canariensis Pico Picapinos de Tenerife
Dendrocopos major thanneri Pico Picapinos de Gran Canaria
Dendrocopos syriacus Pico Sirio
Dendrocopos medius Pico Mediano
Dendrocopos leucotos Pico Dorsiblanco
Picoides tridactylus Pico Tridaclilo
Chersophilus duponti Alondra de Dupont
Melanocorypha calandra Calandria Común
Calandrella brachydactyla Terrera Común
Galerida teklae Cogujada Montesina
Lullula arborea Totovía
Anthus campestris Bisbita Gampestre
Troglodytes troglodytes Chochín (subespecie Fair Isle)
tridanensis
Luscinia svecica Pechiazul
Saxicola dacotiae Tarabilla Canaria
Oenanthe leucura Collabla Negra
Acrocephalus melanopogon Carricerín Real
Acrocephalus paludicola Carricerín Cejudo
Hippolais olivetorum Zarcero grande
Sylvia sarda Curruca Sarda
Sylvia undata Curruca Rabilarga
Sylvia rueppelli Curruca de Ruppell
Sylvia nisoria Curruca Gavilana
Ficedula parva Papamoscas Papirrojo
Nombre científico Nombre Común
Ficedula semitorquata Papamoscas Semicollarino
Ficedula albicollis Papamoscas Collarino
Sitta krueperi Trepador de Kruper
Sitta whiteheadi Trepador Corso
Lanius collurio Alcaudón Dorsirrojo
Lanius minor Alcaudón Chico
Pyrrhocorax pyrrhocorax Chova Piquirroja
Fringilla coelebs ombriosa Pinzón del Hierro
Fringilla teydea Pinzón del Teyde
Loxia scotica Piquituerto Escocés
Bucanetes githagineus Camachuelo Trompetero
Pyrrhula murina Camachuelo de San Miguel
Emberiza cineracea Escribano Cinereo
Emberiza hortulana Escribano Hortelano
Emberiza caesia Escribano Ceniciento
ANEXO III
Tipos de hábitats naturales de interés comunitario
para cuya conservación es necesario
designar zonas especiales de conservación
INTERPRETACION
Código: la clasificación jerárquica de los hábitats realizada en el
programa CORINE (1) (CORINE BIOTOPES PROJECT) constituye el documento
de referencia para este anexo. La mayoría de los tipos de hábitats
naturales van acompañados del código CORINE correspondiente, catalogado
en el documento titulado Technical Handbook, volumen 1, páginas 73-109,
CORINE/BIOTOPE/89-2.2, 19 de mayo de 1988, parcialmente actualizado el
14 de febrero de 1989.
El signo «x» combinando códigos indica tipos de hábitats que se
encuentran asociados. Por ejemplo: 35.2 x 64.1
Depastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis (35.2) de las dunas
continentales (64.1).
El signo «*» significa: tipos de hábitats prioritarios.
HABITATS COSTEROS Y VEGETACIONES
HALOFITICAS
Aguas marinas y medios de marea
11.25 Bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco
profunda.
11.34 *Praderas de Posidonia.
13.2 Estuarios.
14 Lienos fangosos o arenosos que no están cubiertos de agua cuando hay
marea baja.
21 *Lagunas.
-- Grandes calas y bahías poco profundas.
-- Arrecifes.
-- «Columnas» marinas causadas por emisiones de gases en aguas poco
profundas.
Acantilados marítimos y playas de guijarros
17.2 Vegetación anual pionera sobre desechos marinos acumulados.
17.3 Vegetación perenne de bancos de guijarros:
18.21 Acantilados con vegetación de las costas atlánticas y bálticas.
18.22 Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas (con
Limonium spp. endémicos).
18.23 Acantilados con vegetación de las costas macaronesianas (flora
endémica de estas costas).
Marismas y pastizales salinos atlánticos y continentales
15.11 Vegetación anual pionera con Salicornia y otras de zonas fangosas
o arenosas.
15.12 Pastizales de Spartina (Spartinion).
15.13 Pastizales salinos atlánticos (Glauco-puccinellietalia).
15.14 *Pastizales salinos continentales (Puccinellietalia distantis).
Marismas y pastizales salinos mediterráneos y termoatlánticos
15.15 Pastizales salinos mediterráneos (Jucentalia maritimi).
15.16 Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos
(Arthrocnemetalia fructicosae).
15.17 Matorrales halo-nitrófilos ibéricos (Pegano-Salsoletea).
Estepas continentales halófilas y gipsófilas
15.18 *Estepas salinas (Limonietalia).
15.19 *Estepas yesosas (Gypsophiletalia).
DUNAS MARITIMAS Y CONTINENTALES
Dunas marítimas de las costas atlánticas, del mar del Norte y del
Báltico
16.211 Dunas móviles con vegetación embrionaria.
16.212 Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas).
16.221 a 16.227 *Dunas fijas con vegetación herbácea (dunas grises):
16.221 Galio-Koelerion Albescentis.
16.222 Euphorbio-Helichrysion.
16.223 Crucianellion maritimae.
16.224 Euphorbia terracina.
16.225 Mesobromion.
16.226 Trifolio-Gerantietea sanguinei, Galio maritimi-Geranion
sanguinei.
16.227 Thero-Airion, Botrychio-Polygaletum, Tuberarion guttatae.
16.23 *Dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum.
16.24 *Dunas fijas descalcificadas eu-atlánticas (Caliuno-Ulicetea).
16.25 Dunas con Hippophae rhamnoides.
16.26 Dunas con Salix arenaria.
16.29 Dunas arboladas del litoral atlántico.
16.31 a 16.35 Depresiones intradunales húmedas.
1.A Machairs (*machairs de Irlanda).
Dunas marítimas de las costas mediterráneas
16.223 Dunas fijas de litoral del Crucianellion maritimae.
16.224 Dunas con Euphorbia terracina.
16.228 Dunas de Malcolmietalia.
16.229 Dunas de Brachypodietalia y anuales.
16.27 *Matorrales de enebro (Juniperus spp.).
16.28 Dunas con vegetación esclerófila (Cisto-Lavanduletalia).
16.29 x 42.8 *Bosques de dunas con Pinus pinea, Pinus pinaster o ambos.
Dunas continentales, antiguas y descalcificadas
64.1 x 31.223 De brezales psamófilos de Calluna y Genista.
64.1 x 31.227 De brezales psamófilos de Calluna y Empetrum nigrum.
64.1 x 35.2 De pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis de las
dunas continentales.
HABITATS DE AGUA DULCE
Agua estancada (estanques y lagos)
22.11 x 22.31 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy
bajo de las llanuras arenosas atlánticas, con vegetación anfibia de
Lobelia, Littorella e Isoetes.
22.11 x 22.34 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy
bajo de las llanuras arenosas del mediterráneo occidental con Isoetes.
22.12 x (22.31 y 22.32) Aguas oligotróficas de las zonas centroeuropeas
y perialpinas con vegetación de Littorella o Isoetes, o vegetación
anual en las orillas expuestas (Nanocyperetalia).
22.12 x 22.44 Aguas oligo-mesotróficas calcáreas con vegetación béntica
con formaciones de caraceas.
22.13 Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion o
Hydrocharition.
22.14 Lagos distróficos.
22.34 *Estanques temporales mediterráneos.
-- *Turloughs (Irlanda).
Agua corriente
Las partes de cursos de agua de dinámica natural y seminatural (lechos
menores, medianos y mayores) en los que la calidad del agua no presente
alteraciones significativas.
24.221 y 24.222 Ríos alpinos y la vegetación herbácea de sus orillas.
24.223 Ríos alpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de Myricaria
germánica.
24.224 Riosalpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de Salix
elaeagnos.
24.225 Ríos mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum.
24.4 Vegetación flotante de ranúnculos de los ríos de zonas
premontañosas y de planicies.
24.52 El Chenopodietum rubri de los ríos de zonas premontañosas.
24.53 Rios mediterráneos de caudal permanente con Paspalo-Agrostidion
y cortinas vegetales ribereñas con Salix y Populus alba.
-- Ríos mediterráneos de caudal intermitente.
BREZALES Y MATORRALES DE ZONA TEMPLADA
31.11 Brezales húmedos atlánticos septentrionales de Erica tetralix.
31.12 *Brezales húmedos atlánticos meridionales de Erica cillaris y
Erica tetralix.
31.2 *Brezales secos (todos los subtipos).
31.234 *Brezales secos costeros de Ericavagans y Ulex maritimus.
31.3 *Brezales secos macaronesianos endémicos.
31.4 Brezales alpinos y subalpinos.
31.5 *Matorrales de Pinus Mugo y Rhododendro hirsutum (Mugo-Rhodoretum
hirsuti).
31.622 Formaciones subarbustivas subárticas de sauces.
31.7 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga.
MATORRALES ESCLEROFILOS
Submediterráneos y de zona templada
31.82Formaciones estables de Buxus sempervirens en pendientes rocosas
calcáreas (Berberidion p.).
31.842Formaciones de Genista purgans en montaña.
31.88Formaciones de Juniperus communis en brezales o pastizales
calcáreos.
31.89*Formaciones de Cistus palhinhae sobre brezales marítimos
(Junipero-Cistetum palhinhae).
Matorrales arborescentes mediterráneos
32.131 a 32.135 Formaciones de enebros.
32.17 *Matorrales de Zyziphus.
32.18 *Matorrales de Laurus nobilis.
Matorrales termomediterráneos y preestépicos
32.216 Monte bajo de laurel.
32.217 Formaciones bajas de euphorbes próximas a los acantilados.
32.22 a 32.26 Todos los tipos.
Matorrales espinosos de tipo frigánico
33.1 De Astrágalo-Plantaginetum subulatae.
33.3 De Sarcopoterium Spinosum.
33.4 Formaciones de Creta (Euphorbieto-Verbascion).
FORMACIONES HERBOSAS NATURALES
Y SEMINATURALES
Prados naturales
34.11 *Prados calcáreos cársticos (Alysso-Sedion albi).
34.12 *Prados de arenas xéricas (Koelerion glaucae).
34.2 Prados calaminarios.
36.314 Prados pirenaicos silíceos de Festuca eskia.
36.32 Prados boreo-alpinos silíceos.
36.36 Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta.
36.41 a 36.45 Prados alpinos calcáreos.
36.5 Prados orófilos macaronesianos.
Formaciones herbosas secas seminaturales y facies de matorrales
34.31 a 34.34 Sobre sustratos calcáreos (Festuco Brometalia).
(*Parajes con notables orquídeas).
34.5 *Zonas subestépicas de gramíneas y anuales (Thero-Brachypodietea).
35.1 *Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre
sustratos silíceos de zonas montañosas (y de zonas submontañosas de
Europa continental).
Bosques esclerófilos de pastoreo (dehesas)
32.11 De Quercus suber y/o Quercus ilex.
Prados húmedos seminaturales de hierbas altas
37.31 Prados con molinias sobre sustratos calcáreos y arcillosos
(Eu-Molinion).
37.4 Prados mediterráneos de hierbas altas y juncos
(Molinion-Holoschoenion).
37.7 y 37.8 Megaforbios eutrofos.
-- Prados inundables de Cnidion venosae.
Prados inesófilos.
38.2 Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis,
Sanguisorba officinalis).
38.3 Prados de siega de montaña (tipos británicos con Geranium
sylvaticum).
TURBERAS ALTAS («BOGS») Y TURBERAS BAJAS («MIRES» Y «FENS»)
Turberas ácidas de esfagnos
51.1 *Turberas altas activas.
51.2 Turberas altas degradadas (que pueden todavía regenerarse de
manera natural).
52.1 y 52.2 Turberas de cobertura (*turberas activas solamente).
54.5 «Mires» de transición.
54.6 Depresiones sobre sustratos turbosos (Rhynchosporion).
Turberas calcáreas
53.3 *Turberas calcáreas de Cladium mariscus y Carex davalliana.
54.12 *Manantiales petrificantes con formación de tuf (Cratoneurion).
54.2 Turberas bajas alcalinas.
54.3 *Formaciones pioneras alpinas de Caricion bicoloris-atrofuscae.
HABITATS ROCOSOS Y CUEVAS
Desprendimientos rocosos
61.1 Desprendimientos silíceos.
61.2 Desprendimientos eutricos.
61.3 Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos de los
Alpes.
61.4 Desprendimientos balcánicos.
61.5 Desprendimientos medioeuropeos silíceos.
61.6 *Desprendimientos medioeuropeos calcáreos.
Vegetación casmofítica de pendientes rocosas
62.1 y 62-1A Subtipos calcáreos.
62.2 Subtipos silicícolas.
62.3 Pastos pioneros en superficies rocosas.
62.4 *Pavimentos calcáreos.
Otros hábitats rocosos
65 Cuevas no explotadas por el turismo.
-- Campos de lava y excavaciones naturales.
-- Cuevas marinas sumergidas o semisumergidas.
-- Glaciares permanentes.
BOSQUES
Bosques (sub)naturales de especies indígenas situadas en monte alto,
incluidos los bosquecillos de monte alto con maleza típica, que
respondan a los siguientes criterios: raros y residuales y/o que
contengan especies de interés comunitarios.
Bosques de la Europa templada
41.11 Hayedos del Luzulo-Fagetum.
41.12 Hayedos con Ilex y Taxus, ricos en epífitos (Ilici-Fagion).
41.13 Hayedos del Asperulo-fagetum.
41.15 Hayedos subalpinos con Acer y Rumex arifolius.
41.16 Hayedos calcícolas (Cephalanthero-Fagion).
41.24 Robledales del Stellario-Carpinetum.
41.26 Robledales del Galio-Carpinetum.
41.4 *Bosques de los barrancos de Tilio-Acerion.
41.51 Robledales antiguosacidófilos con Quercus robur de las llanuras
arenosas.
41.53 Robledales antiguos con Ilex y Blechnum de las Islas Británicas.
41.86 Bosques de fresnos con Fraxinus angustifolia.
42.51 *Bosques de Caledonia.
44.Al a 44.A4 *Turberas boscosas.
44.3 *Bosques aluviales residuales (Alnion glutinoso-incanae).
44.4 Bosques mixtos roble-olmo-fresno de los grandes ríos.
Bosques mediterráneos de hoja caduca
41.181 *Hayedos de los Apeninos con Taxus e Ilex.
41.184 *Hayedos de los Apeninos Abies alba y hayedos con Abies
nebrodensis.
41.6 Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus
pyrenaica.
41.77 Robledales de Quercus faginea (Península Ibérica).
41.85 Robledales de Quercus troiana (Italia, Grecia).
41.9 Bosques de castaños.
41.1A a 42.17 Hayedos helénicos con Abies borisii-regis.
41.1B Hayedos de Quercus frainetto.
42.A1 Bosques de cipreses (Acero-Cupression).
44.17 Bosques galería de Salix alba y Populus alba.
44.52 Formaciones ripícolas de ríos mediterráneos de caudal
intermitente con Rhododendron ponticum, Salix y otros.
44.7 Bosques de plátanos orientales (Platanion orientalis).
44.8 Galarias ribereñas termomediterráneas (Nerio-Tamaricetea) y del
sudoeste de la Península Ibérica (Securinegion tinctoriae).
Bosques esclerófilos mediterráneos
44.8 Galarias ribereñas termomediterráneas (Nerio-Tamaricetea) y del
sudoeste de la Península Ibérica (Securinegion tinctoriae).
Bosques esclerófilos mediterráneos
41.7C Bosques cretenses de Quercus brachyphyila.
45.1 Bosques de Olea y Ceratonia.
45.2 Bosques de Quercus suber.
45.3 Bosques de Quercus ilex.
45.5 Bosques de Quercus macrolepis.
45.61 a 45.63 *Bosques de laureles macaronesianos (Laurus, Ocotea).
45.7 *Palmerales de Phoenix.
45.8 Bosques de Ilex aquifolium.
Bosques alpinos y subalpinos de coníferas
42.21 a 42.23 Bosques acidófilos (Vaccinio-Piceetea).
42.31 a 42.32 Bosques de alerces y Pinus cembra de los Alpes.
42.4 Bosques de Pinus uncinata (sobre sustrato yesoso o calcáreo).
Bosques mediterráneos montañosos de coníferas
42.14 *Abetales Apeninos de Abies alba y de Pisea excelsa.
42.19 Abetales de Abies pinsapo.
42.61 a 42.66 *Pinares mediterráneos de pinos negros endémicos.
42.8 Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos endémicos, incluidos los
de Pinus mugo y Pinus leucodermis.
42.9 Pinares macaronesianos (endémicos).
42.A2 a 42.A5 y 42.A8 *Bosques mediterráneos endémicos de Juniperus
spp.
42.A6 *Bosques de Tetraclinis articulata (Andalucía y Murcia).
42.A71 a 42.A73 *Bosques de Taxus baccata.
ANEXO IV
Especies animales y vegetales de interés comunitario
para cuya conservación es necesario designar zonas
especiales de conservación
INTERPRETACION
a) El anexo lV es complementario del anexo III en cuanto a la
realización de una red coherente de zonas especiales de conservación.
b) Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas:
1.º Por el nombre de la especie o subespecie, o
2.º Por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior
o a una parte designada de dicho taxón. La abreviatura «spp.» a
continuación del nombre de una familia o de un género sirve para
designar todas las especies pertenecientes a dicha familia o género.
c) Símbolos:
Se antepone un asterisco (*) al nombre de una especie para indicar que
dicha especie es prioritaria.
a) ANIMALES
VERTEBRADOS
MAMIFEROS
INSECTIVORA
Talpidae.
Galemys pyrenaicus.
Desmán.
CHIROPTERA
Rhinolophidae.
Rhinolophus blasii.
Rhinolophus euryale.
Murciélago mediterráneo de herradura.
Rhinolophus ferrumequinum.
Murciélago grande de herradura.
Rhinolophus hipposideros.
Murciélago pequeño de herradura.
Rhinolophus mehelyi.
Murciélago mediano de herradura.
Vespertilionidae Barbastella barbastellus.
Murciélago de bosque.
Miniopterus schreibersi.
Murciélago de cueva.
Myotis bechsteini.
Murciélago de Bechtein.
Myotis blythi.
Murciélago ratonero mediano.
Myotis-capaccinii.
Murciélago ratonero mediano.
Myotis-capaccinii.
Murciélago patudo.
Myotis dasycneme.
Myotis emarginatus.
Murciélago de Geoffroy.
Myotis myotis.
Murciélago ratonero grande.
RODENTIA
Sciuridae.
Spermophilus citellus.
Castoridae Castor fiber.
Castor.
Microtidae Microtus cabrerae.
Topillo de Cabrera.
*Microtus oeconomus arenicola.
CARNIVORA
Canidae.
*Canis lupus.
Lobo.
(Respecto a las poblaciones españolas, solamente las del sur del Duero;
respecto a las poblaciones griegas solamente las del sur del paralelo
39)
Ursidae.
*Ursus arctos.
Oso pardo.
Mustelidae Lutra lutra.
Nutria.
Mustela lutreola.
Visón europeo.
Felidae Lynx Iynx.
Lince boreal.
*Lynx pardina.
Lince ibérico.
Phocidae.
Halichoerus grypus (V).
Foca gris.
*Monachus monachus.
Foca monje.
Phoca vituline (V).
ARTIODACTYLA
Cervidae.
*Cervus elaphuscorsicanus.
Bovidae Capra aegagrus (poblaciones naturales).
*Capra pyrenaica pyrenaica.
Bucardo.
Ovis arnmon musimon.
Muflón.
(Poblaciones naturales-Córcega y Cerdeña).
Rupicapra rupicapra balcánica.
*Rupicapra ornata.
CETACEA
Tursiops truncatus.
Delfín mular.
Phocoena phocoena.
Marsopa común.
REPTILES TESTUDINATA
Testudinidae.
Testudo hermanni.
Tortuga mediterránea.
Testudo graeca.
Tortuga mora.
Testudo marginata.
*Caretta caretta.
Tortuga boba.
Emydidae.
Emys orbicularis.
Galápago europeo.
Mauremys caspica.
Mauremys leprosa.
Galápago leproso.
SAURIA
Lacertidae.
Lacerta monticola.
Lagartija serrana.
Lacerta Schreibiri.
Lagarto verdinegro.
Gallotia galloti insulanagae.
Lagarto tizón del Roque de Fuera de Anaga.
*Gallotia simonyi.
Lagarto gigante del Hierro.
Podarcis lilfordi.
Lagartija balear.
Podarcis pityusensis.
Lagartija de las Pitiusas.
Scincidae.
Chalcides occidentalis.
Lisneja.
Gekkonidae.
Phyllodactylus europaeus.
OPHIDIA
Colubridae.
Elaphe quatuorlineata.
Elaphe situla.
Viperidae.
*Vipera schweizeri.
Vipera ursinii.
ANFIBIOS
CAUDATA
Salamandridae.
Chioglossa lusitanica.
Salamandra rabilarga.
Mertensiella iuschani.
*Salamandra salamandra aurorae.
Salamandrina terdigitata.
Triturus cristatus.
Proteidae.
Proteus anguinus.
Plethodontidae.
Speleomantes ambrosii.
Speleomantes flavus.
Speleomantes genei.
Speleomantes imperialis.
Speleomantes supramontes.
ANURA
Discogossidae
Bombina bombina.
Bombina variegata.
Discoglossus jeanneae.
Sapillo meridional.
Discoglossus montalentii.
Discoglossus sardus.
*Alytes muletensis.
Sapillo balear.
Rana latastei.
Pelobatidae
*Pelobates fuscus insubricus.
PECES
PETROMYZONIFORMES
Petromyzonidae
Eudontomyzon spp. (o).
Lampetra fluviatilis (V).
Lamprea de río.
Lampetra planeri (o).
Lamprea de arroyo.
Lethenteron zanandrai (V).
Petromyzon marinus (o).
Lamprea marina.
ACIPENSERIFORMES
Acipenseridae.
*Acipenser naccarii.
*Acipenser sturio.
Esturión.
ATHERINIFORMES
Cyprinodon tidae.
Aphanius iberus (o).
Fartet.
Aphanius fasciatus (o).
*Valencia hispánica.
Samaruc.
SALMONIFORMES
Salmonidae.
Hucho hucho (poblaciones Huchón naturales) (V).
Salmo salar (excepto en Salmón aguas marinas (V).
Salmo marmoradus (o).
Salmo macrostigma (o).
Coregonidae.
*Coregonus o oxyrhynchus (poblaciones anádromas en ciertos sectores del
Mar del Norte).
CYPRINIFORMES
Cyprinidae.
Alburnus vulturius (o).
Alburnus albidus (o).
Anaecypris hispanica.
Jarabugo.
Aspius aspius (o).
Barbus plebejus (V).
Barbus meridionalis (V).
Barbo de montaña.
Barbus capito (V).
Barbus comiza (V).
Barbo comiza.
Chalcalburnus chalcoides (o).
Chondrostoma soetta (o).
Chondrostoma polylepis (o).
Boga de río.
Chondrostoma genel (o).
Chondrostoma lusitanicum (o).
Chondrostoma toxostoma (o).
Madrilla.
Gobio albipinnatus (o).
Gobio uranoscopus (o).
Iberocypris palaciosi (o).
Bogardilla.
*Ladigesocypris ghigii (o).
Leuciscus lucomonis (o).
Leuciscus souffia (o).
Phoxinellus spp. (o).
Rutilus pigus (o).
Rutilus rubilio (o).
Rutilus arcasii (o).
Bermejuela.
Rutilus macrolepidotug (o).
Rutilus lemmingii (o).
Pardilla.
Rutilus friesii meidingeri (o).
Rutilus alburnoides (o).
Rhodeus sericeus amarus (o).
Scardinius graecus (o).
Cobitidae.
Cobitis conspersa (o).
Cobitis larvata (o).
Cobitis trichonica (o).
Cobitis taenia (o).
Misgurnis fossilis (o).
Sabanejewia aurata (o).
PERCIFORMES
Percidae.
Gymnocephalus schraetzer (V).
Zingel spp. [(o) escepto Zingelasper y Zingel zingel (V)].
Cobiidae
Pomatoschistus canestrini (o).
Padogobius panizzai (o).
Padogobius nigricans (o).
CLUPEIFORMES
Clupeidae.
Alosa spp. (V).
Sábalo.
SCORPAENIFORMES
Cottidae.
Cottus ferruginosus (o).
Cottus petiti (o).
Cottus gobio (o).
Cavilat.
SILURIFORMES
Siluridae.
Silurus aristotelis (V).
INVERTEBRADOS
ARTROPODOS
CRUSTACEA
Decápoda.
Austropotambius pallipes Cangrejo de río. (V).
INSECTA
Coleóptera Buprestis splendens.
*Carabus olympiae.
Cerambyx cerdo.
Cusujus cinnaberinus.
Dytiscus latissimus.
Graphoderus bilineatus.
Limoniscus violaceus (o).
Lucanus cervus (o).
Ciervo volante.
Morimus funereus (o).
*Osmoderma eremita.
*Rosalia alpina.
Rosalia.
Lepidóptera.
*Callimorpha quadripunctata (o).
Coenonympha oedippus.
Erebia calcaria.
Erebia christi.
Eriogaster catax.
Euphydryas aurinia (o).
Graellsia isabellae (V).
Mariposa isabelina.
Hypodryas maturna.
Lycaena dispar.
Maculinea nausithous.
Hormiguera oscura.
Maculinea teleius.
Melanagria arge.
Papilio hospiton.
Plebicula golgus.
Mantodea Apteromantis aptera.
Odonata Coenagrion hylas (o).
Coenagrion mercuriale (o).
Caballito del diablo.
Cordulegaster trinacriae.
Gomphus graslinii.
Leucorrhina pectoralis.
Lindenia tetraphylla.
Macromia splendens.
Ophiogomphus cecilia.
Oxygastra curtisii.
Orthoptera Baetica ustulata.
MOLUSCOS
GASTROPODA
Gaseolus calculus.
Gaseolus commixta.
Gaseolus sphaerula.
Discula leacockiana.
Discula tabellata.
Discus defloratus.
Discus guerinianus.
Elona quimperiana.
Caracol de Quimper.
Geomalacus maculosus.
Geomitra moniziana.
Helix subplicata.
Leiostyla abbreviata.
Leiostyla cassida.
Leiostyla corneocostata.
Leiostyla gibba.
Leiostyla lamellosa.
Vertigo angustior (o).
Vertigo genesii (o).
Vertigo geyeri (o).
Vertigo Moulinsiana (o).
BIVALVIA
Unionoida.
Margaritifera margaritifera (V).
Perla de río.
Unio crassus.
b) PLANTAS
PTERIDOPHYTA
ASPLENIACEAE
Aspleniun jahandiezii (Litard.) Rouy.
BLECHNACEAE
Woodwardia radicans (L.) Sm.
DICKSONIACEAE
Culcita macrocarpa C. Presl.
DRYOPTERIDACEAE
*Ddryopteris corleyi Fraser-Jenk.
HYMENOPHYLLACEAE
Trichomanes speciosum Willd.
ISOETACEAE
Isoetes boryana Durieu.
Isoetes malinverniana Ces. & De Not.
MARSILEACEAE
Marsilea batardae Launert.
Marsilea quadrifolia L.
Marsilea strigosa Willd.
OPHIOGLOSSACEAE
Botrychium simplex Hitchl.
Ophioglossum polyphyllum A. Braun.
GYMNOSPERMAE PINACEAE
*Abies nebrodensis (Lojac.) Mattei.
ANGIOSPERMAE ALISMATACEAE
Caldesia parnassifolia (L.) Parl.
Luronium natans (L.) Raf.
AMARYLLIDACEAE
Leucojum nicaeese Ard.
Narcissus asturiensis (Jordan) Pugsley.
Narcissus calcicola Mendonça.
Narcissus cyclamineus DC.
Narcissus fernandesii G. Pedro.
Narcissus humilis (Cav.) Traub.
*Narcissus nevadensis Pugsley.
Narcissus pseudonarcissus L. subsp. nobilis (Haw.) A. Fernandes.
Narcissus scaberulus Henriq.
Narcissus triandrus (Salisb.) D.A. Webb. subsp. capax (Salisb.) D.A.
Webb.
Narcissus viridiflorus Schousboe.
BORAGINACEAE
*Anchusa crispa Viv.
*Lithodora nitida (H. Enr) R. Fernandes.
Myosotis Lusitanica Schuster.
Myosotis rehsteirini Wartm.
Myosotis retusifolia R. Afonso.
Omphalodes kuzinskyana Willk.
*Ophalodes littoralis Lehm.
Solenanthus albanicus (Degen & al.) Degen & Baldacci.
*Symphytum cycladense Pawl.
CAMPANULACEAE
Asyneuma giganteum (Boiss.) Bornm.
*Campanula sabatia De Not.
Jasione crispa (Pourret) Samp. subsp. serpentinica Pinto da Silva.
Jasione lusitanica A. DC.
CARYOPHYLLACEAE
*Arenaria nevadensis Boiss & Reuter.
Arenaria provincialis Chater & Halliday.
Dianthus cintranus Boiss & Reuter. subsp. cintranus Boiss. & Reuter.
Dianthus marizii (Samp.) Samp.
Dianthus rupicola Biv.
*Gypsophila papillosa P. Porta.
Herniaria algarvica Chaudri.
Herniaria berlengiana (Chaudhri) Franco.
*Herniaria latifolia Lapeyr. subsp. Iitardierei gamis.
Herniaria maritima Link.
Moehringia tommansinii Marches.
Petrocoptis grandiflora Rothm.
Petrocoptis montsicciana O. Bolos & Rivas Mart.
Petrocoptis pseudoviscosa Fernández Casas.
Silene cintrana Rothm.
*Silene hicesiae Brullo & Signorello.
Silene hifacensis Rouy ex Willk.
*Silene holzmanii Heldr. ex Boiss.
Silene longicilia (Brot.) Otlh.
Silene mariana Pau.
*Silene orphanidis Boiss.
*Silene rothmaleri Pinto da Silva.
*Silene velutina Pourret ex Loisel.
CHENOPODIACEAE
*Bassia saxicola (Guss.) A. J. Scott.
*Kochia saxicola Guss.
*Salicornia veneta Pignatti & Lausi.
CISTACEA
Cistus palhinhae Ingram.
Halimium verticillatum (Brot.) Sennen.
Helianthemum alypoides Losa & Rivas Goday.
Helianthemum caput-felis Boiss.
*Tuberaria major (Willk.) Pinto da Silva & Roseira.
COMPOSITAE
*Anthemis glaberrima (Rech. f.) Greuter.
*Artemisia granatensis Boiss.
*Aster pyrenaeus Desf. ex DC.
*Aster sorrentinii (Tod) Lojac.
*Carduus myriacanthus Salzm. ex DC.
*Centaurea alba L. subsp. heldreichii (Halacsy) Dosta.
*Centaurea alba L. subsp. princeps (Boiss. & Heldr.) Gugler.
*Centaurea attica Nyman. subsp. megarensis (Halacsy & Hayek) Dostal.
*Centaurea balearica J. D. Rodríguez.
*Centaurea borjae Valdes-Be-rm. &~Rivas Goday;
*Centaurea citricolor Font Quer.
Centaurea corymbosa Pourret.
Centaurea gadorensis G. Bianca.
*Centaurea horrida Badaro.
*Centaurea kalambakensis Freyn & Sint.
*Centaurea kartschiana Scop.
*Centaurea lactiflora Halacsy.
Centaurea micrantha Hoffmanns. & Link. subsp. herminii (Rouy) Dostál.
*Centaurea niederi Heldr.
*Centaurea peucedanifolia Boiss: & Orph.
*Centaurea pinnata Pau.
Centaurea puivinata (G. Bianca) G. Bianca.
Centaurea rothmalerana (Arnes) Dostál.
Centaurea vicentina Mariz.
*Crepis crocifolia Boiss. & Heldr.
Crepis granatensis (Willk.) B. Bianca & M. Cueto.
Erigeron frigidus Boiss. ex DC.
Hymenostemma pseudanthemis (Kunze) Willd.
*Jurinea cyanoides (L.) Reichenb.
*Jurinea fontqueri Cuatrec.
*Lamyropsis microcephala (Moris) Dittrich & Greuter.
Leontodon microcephalus (Boiss. ex DC.) Boiss.
Leontodon boryi Boiss.
*Leontodon siculus (Guss.) Finch & Sell.
Leuzea longifolia Hoffmanns. & Link.
Ligularia sibirica (L.) Cass.
Santolina impressa Hoffmanns & Link.
Santolina semidentata Hoffmanns & Link.
*Senecio elodes Boiss. ex DC.
Senecio nevadensis Boiss. & Reuter.
CONVOLVULACEAE
*Convolvulus argyrothamnus Greuter.
*Convolvulus fernandesii Pinto da Silva & Teles.
CRUCIFERAE
Alyssum pyrenaicum Lapeyr.
Arabis sadina (Samp.) P. Cout.
*Biscutella neustriaca Bonnet.
Biscutella vincentina (Samp.) Rothm.
Boleum asperum (Pers.) Desvaux.
Brassica glabrescens Poldini.
Brassica insularis Moris.
*Brassica macrocarpa Guss.
Coincya cintrana (P. Cout.) Pinto da Silva.
*Coincya rupestris Rouy.
*Coronopus navasii Pau.
Diplotaxis ibicensis (Pau) Gómez-Campo.
*Diplotaxis siettiana Maire.
Diplotaxis vicentina (P. Cout.) Rothrn.
Erucastrum palustre (Pirona) Vis.
*Iberis arbuscula Runemark.
Iberis procumbens Lange. subsp. microcarpa Franco & Pinto da Silva.
*Ionopsidium acaule (Desf.) Reichenb.
Ionopsidium savianum (Caruel) Ball ex Arcang.
Sisymbrium cavanillesianum Valdés & Castroviejo.
Sisymbrium supinum L.
CYPERACEAE
*Carex panormitana Guss.
Eleocharis carniolica Koch.
DIOSCOREACEAE
*Borderea chouardii (Gaussen) Heslot.
DROSERACEAE
Aldrovanda vesiculosa L.
EUPHORBIACEAE
*Euphorbia margalidiana Kuhbier & Lewejohann.
Euphorbia transtagana Boiss.
GENTIANACEAE
*Centaurium rigualii Esteve Chueca.
*Centaurium somedanum Lainz.
Gentiana ligustica R. de Vilm & Chopinet.
Gentianella angelica (Pugsley) E. F. Warburg.
GERANIACEAE
*Erodium astragaloides Boiss & Reuter.
*Erodium paularense Fernández-González & Izco.
*Erodium rupicola Boiss.
GRAMINEAE
Avenula hackelii (Henriq.) Holub.
Bromus grossus Desf. ex DC.
Coleanthus subtilis (Tratt.) Seidl.
Festuca brigantina (Markgr.-Dannenb.) Markgr.-Dannenb.
Festuca duriotagana Franco & R. Afonso.
Festuca elegans Boiss.
Festuca henriquesii Hack.
Festuca sumilusitanica Franco & R. Afonso.
Gaudinia hispanica Stace & Tutin.
Holcus setiglumis Boiss & Reuter. subsp. duriensls Pinto da Silva.
Micropyropsis tuberosa Romero - Zarco & Cabezudo.
Pseudarrhenatherum pallens (Link) J. Holub.
Puccinellia pungens (Pau) Paunero.
*Stipa austroitalica Martinovsky.
*Stipa bavarica Martinovsky & H. Scholz.
*Stipa veneta Moraldo.
GROSSULARIACEAE
*Ribes sardum Martelli.
HYPERICACEAE
Hypericum aciferum (Greuter) N. K. B. Robson.
JUNCACEAE
Junsus valvatus Link.
LABIATAE
Dracocephalum austriacum L.
*Micromeria taygetea P. H. Davis.
Nepeta dirphya (Boiss.) Heldr. ex Halacsy.
*Nepeta sphaciotica P. H. Davis.
Origanum dictamnus L.
Sideritis incana. subsp. glauca (Cav.) Malagarriga.
Sideritis javalambrensis Pau.
Sideritis serrata Cav. ex Lag.
Teucrium lepicephalum Pau.
Teucrium turredanum Losa & Rivas Goday.
*Thymus camphoratus Hoffmanns & Link.
Thymus carnosus Boiss.
*Thymus cephalotos L.
LEGUMINOSAE
Anthyllis hystrix Cardona, Contandr & E. Sierra.
*Astragalus algarbiensis Coss. ex Bunge.
*Astragalus aquilanus Anzalone.
*Astragalus centralpinus Braun-Blanquet.
*Astragalus maritimus Moris.
Astragalus tremolsianus Pau.
*Astragalus verrucosus Moris.
*Cytisus aeolicus Guss. ex Lindl.
Genista dorycnifolia Font Quer.
Genista holopetala (Fleischm. ex Kosh) Baldacci.
Melilotus segetalis (Brot.) Ser. subsp. fallax Franco.
*Ononis. hackelii Lange.
Trifolium saxatile All.
*Vicia bifoliolata J. D. Rodríguez.
LENTIBULARlACEAE
Pinguicula nevadensis (Lindb.) Casper.
LILIACEAE
Allium grosii Font Quer.
*Androcymbium rechingeri Greuter.
*Asphodelus bento-rainhae P. Silva.
Hyacinthoides vicentina (Hoffmanns & Link) Rothm.
*Muscari gussonei (Parl.) Tod.
LINACEAE
*Linummuelleri Moris.
LYTHRACEAE
*Llythrum flexuosum Lag.
MALVACEAE
Kosteletzkya pentacarpos (L.) Ledeb.
NAJADACEAE
Najas Flexilis (Willd.) Rostk & W. L. Schmidt.
ORCHIDACEAE
*Cephalanthera cucullata Boiss & Heldr.
Cypripedium caiceolus L.
Liparis loeselii (L.) Rich.
*Ophrys lunulata Parl.
PAEONIACEAE
Paeonia cambessedesii (Willk.) Willk.
Paeonia parnassica Tzanoudakis.
Paeonia clusii F.C. Stern. subsp. rhodia (Stearn) Tzanoudakis.
PALMAE Phoenix theophrasti Greuter.
PLANTAGINACEAE
Plantago algarbiensis Samp.
Plantago almogravensis Franco.
PLUMBAGINACEAE
Armeria berlengensis Daveau.
*Armeria helodes Martini & Pold.
Armeria negleta Girard.
Armeria pseudarmeria (Murray) Mansfeld.
*Armeria rouyana Daveau.
Armeria soleirolii (Duby) Godron.
Armeria velutina Welv. ex Boiss & Reuter.
Limonium dodartii (Girard) O. Kuntze. subsp. lusitanicum (Daveau)
Franco.
*Limonium insulare (Beg. & Landi) Arrig. & Diana.
Limonium lanceolatum (Hoffmanns & Link) Franco.
Limonium multiflorum Erben.
*Limonium pseudolaetum Arrig. & Diana.
*Limonium strictissimum (Salzmann) Arrig.
POLYCGONACEAE
Polygonum praelongum Coode & Cullen.
Rumex rupestris Le Gall.
PRIMULACEAE
Androsace mathildae Levier.
Androsace pyrenaica Lam.
*Primula apennina Widmer.
Primula palinuri Petagna.
Soldanella villosa Darracq.
RANUNCULACEAE
*Aconitum corsicum Gayer.
Adonis distorta Ten.
Aquilegia bertolonii Schott.
Aquilegia kitaibelii Schott.
*Aquilegia pyrenaica D. C. subsp. cazorlensls Heywood Galiano.
*Consolida samia P. H. Davis.
Pulsatilla patens (L.) Miller.
*Ranunculus weyleri Mares.
RESEDACEAE
*Reseda decursiva Forssk.
ROSACEAE
Potentilla delphinensis Gren & Godron.
RUBIACEAE
*Galium litorale Guss.
*Galium viridiflorum Boiss & Reuter.
SALICACEAE
Salix salvifolia Brot. subsp. australis Franco.
SANTALACEAE
Thesium ebracteatum Hayne.
SAXIFRAGACEAE
Saxifraga berica (Beguinot) D. A. Webb.
Saxifraga florulenta Moretti.
Saxifraga hirculus L.
Saxifraga tombeanensis Boiss. ex Engl.
SCROPHULARIACEAE
Antirrhinum charidemie Lange.
Chaenorrhinum serpyllifolium (Lange) Lange. subsp. Lusitanicum R.
Fernandes.
*Euphrasia genargentea (Feoti) Diana.
Euphrasia marchesettii Wettst. ex Marches.
Linaria algarviana Chav.
Linaria coutinhoi Valdés.
*Linaria ficalhoana Rouy.
Linaria fiava (Poiret) Desf.
*Linaria hellenica Turril.
*Linaria ricardoi Cout.
*Linaria tursica B. Valdés & Cabezudo.
Linaria tonzigii Lona.
Odontites granatensis Boiss.
Verbascum litigiosum Samp.
Veronica micrantha Hoffmanns & Link.
*Veronica oetaea L.-A. Gustavson.
SELAGINACEAE
*Globularia stygia Orph. ex Boiss.
SOLANACEAE
Atropa baetica Willk.
THYMELAEACEAE
Daphne petraea Leybold.
*Daphne rodriguezii Texidor.
ULMACEAE
Zelkova abelicea (Lam.) Boiss.
UMBELLIFERAE
*Angelica heterocarpa Lloyd.
Angelica palustris (Besser) Hoffm.
*Apium bermejoi Llorens.
Apium repens (Jacq.) Lag.
Athamanta cortiana Ferrarini.
*Bupleurum capillare Boiss & Heldr.
*Bupleurum kakiskalae Greuter.
Eryngium alpinum L.
*Eryngium viviparum Gay.
*Laserpitium longiradium Boiss.
*Naufraga balearica Constans & Cannon.
*Oenanthe conioides Lange.
Petagnia saniculifolia Guss.
Rouya polygama (Desf.) Coincy.
*Seseli intricatum Boiss.
Thorella verticillatinundata (Thore) Brig.
VALERIANACEAE
Centranthus trinervis (Viv.) Beguinot.
VIOLACEAE
*Viola hispida Lam.
Viola jaubertia Mares & Vigineix.
Plantas inferiores.
BRYOPHYTA
Bruchia vogesiaca Schwaegr. (o).
*Bryoerythrophyllum machadoanum (Sergio) M. Hill (o).
Buxbaumia viridis (Moug. ex Lam. & DC.) Brid. ex Moug. & Nestl. (o).
Dichelyma capillaceum (With.) Myr. (o).
Dicranum viride (Sull. & Lesq) Lindb. (o).
Distichophyllum carinatum Dix. & Nich. (o).
Drepanocladus vernicosus (Mitt.) Warnst. (o).
Jungermannia handelii (Schiffn.) Amak. (o).
Mannia triandra (Scop.) Grolle (o).
*Marsupella profunda Lindb (o).
Meesia longiseta Hedw. (o).
Nothothylas orbicularis (Schwein.) Sull. (o).
Orthotrichum rogeri Brid. (o).
Petalophyllum ralfsii Nees & Goot. ex Lehm. (o).
Riccia breidleri Jur. ex Steph. (o).
Riella helicophylla (Mont.) Hook. (o).
Scapania massolongi (K. Muell.) K. Muell. (o).
Sphagnum pylaisii Brid. (o).
Tayloria rudolphiana (Gasrov) B. & G. (o).
Especies de la Macaronesia
PTERIDOPHYTA
HYMENOPHYLLACEAE
Hymenophyllum maderensis Gibby & Lovis.
DRYOPTERIDACEAE
*Polystichum drepanum (Sw.) C. Presi.
ISOETACEAE
Isoetes azorica Durieu & Paiva.
MARSILIACEAE
*Marsilea azorica Launert & Paiva.
ANGIOSPERMAE
ASCLEPIADACEAE
Caralluma burchardii N. E. Brown.
*Ceropegia chrysantha Svent.
BORAGINACEAE
Echium candicans L. Fil.
*Echium gentianoides Webb & Coincy.
Myosotis azorica H. C. Watson.
Myosotis maritima Hochst. in Seub.
CAMPANULACEAE
*Azorina vidalii (H. C. Watson) Feer.
Musschia aurea (L. F.) DC.
*Musschia wollastonii Lowe.
CAPRIFOLIACEAE
*Sambucus palmensis Link
CARYOPHYLLACEAE
Spergularia azorica (Kindb.) Lebel.
CELASTRACEAE
Maytenus umbellata (R. Br.) Mabb.
CHENOPODIACEAE
Beta patula Ait.
CISTACEAE
Cistus chinamadensis Banares & Romero.
*Helianthemum bystropogophyllum Svent.
COMPOSITAE
Andryala crithmifolia Ait.
*Argyranthemum lidii Humphries.
Argyranthemum tnalasssophylum (Svent.) Hump.
Argyranthemum winterii (Svent.) Humphries.
*Atractylis arbuscula Svent & Michaelis.
Atractylis preauxiana Schultz.
Calendula maderensis DC.
Cheirolophus duranii (Burchard) Holub.
Cheirolophus ghomerytus (Svent.) Holub.
Cheirolophus junonianus (Svent.) Holub.
Cheirolophus massonianus (Lowe) Hansen.
Cirsium latifolium Lowe.
Helichrysum gossypinum Webb.
Helichrysum oligocephala (Svent & Bzamw.).
*Lactuca watsoniana Trel.
*Onopordum nogalesii Svent.
*Onopordum carduelinum Bolle.
*Pericallis hadrosoma Svent.
Phagnalon benettii Lowe.
Stemmacantha cynaroides (Chr. Son. in Buch) Ditt.
Sventenia bupleuroides Font Quer.
*Tanacetum ptarmiciflorum Webb & Berth.
CONVOLVULACEAE
*Convolvulus caput-medusae Lowe.
*Convolvulus lopez-socasii Svent.
*Convolvulus massonii A. Dietr.
CRASSULACEAE
Aeonium gomeraense Praeger.
Aeonium saundersii Bolle.
Aichryson dumosum (Lowe) Praeg.
Monanthes wildpretii Banares & Scholz.
Sedum brissemoretii Raymond-Hamet.
CRUCIFERAE
*Crambe arborea Webb ex Christ.
Crambe laevigata DC. ex Christ.
*Crambe sventenii R. Petters ex Bramwell & Sund.
*Parolinia schizogynoides Svent.
Sinapidendron rupestre (Ait.) Lowe.
CYPERACEAE
Carex malato-belizii Raymond.
DIPSACACEAE
Scabiosa nitens Roemer & J. A. Schultes.
ERICACEAE
Erica scoparia L.
Subsp. azorica (Hochst.) D. A. Webb.
EUPHORBIACEAE
*Euphorbia handiensis Burchard.
Euphorbia lambii Svent.
Euphorbia stygiana H. C. Watson.
GERANIACEAE
*Geranium maderense P. F. Yeo.
GRAMINEAE
Deschampsia maderensis (Haeck & Born.).
Phalaris maderensis (Menezes) Menezes.
LABIATAE
*Sideritis cystosiphon Svent.
*Sideritis discolor (Webb ex de Noe) Bolle.
Sideritis infernalis Bolle.
Sideritis marmorea Bolle.
Teucrium abutiloides L'Hér.
Teucrium betonicum L'Hér.
LEGUMINOSAE
*
*Anagyris latifolia Brouss. ex Willd.
Anthyllis lemanniana Lowe.
*Dorycnium spectabile Webb & Berthel.
*Lotus azoricus P. W. Ball.
Lotus callis-viridis D. Bramwell & D. H. Davis.
*Lotus kunkelii (E. Chueca) D. Bramwell & al.
*Teline rosmarinifolia Webb & Berthel.
*Teline salsoloides Arco & Acebes.
Vicia dennesiana H. C. Watson.
LILIACEAE
*Androcymbium psammophilum Svent.
Scilla maderensis Menezes.
Semele maderensis Costa.
LORANTHACEAE
Arceuthobium azoricum Wiens & Hawksw.
MYRICACEAE
*Myrica rivas-martinezii Santos.
OLEACEAE
Jasminum azoricum L.
Picconia azorica (Tutin) Knobl.
ORCHIDACEAE
Goodyera macrophylla Lowe.
PITTOSPORACEAE
*Pittossporum coriaceum Dryand. ex Ait.
PLANTAGINACEAE
Plantago malato-belizii Lawalree.
PLUMBAGINACEAE
*Limonium arborescens (Brouss.) Kuntze.
Limonium dendroides Svent.
*Limonium spectabile (Svent.) Kunkel & Sunding.
*Limonium sventenii Santos & Fernández Galván.
POLYGONACEAE
Rumex azoricus Rech. fil.
RHAMNACEAE
Frangula azorica Tutin.
ROSACEAE
*Bencomia brachystachya Svent.
Bencomia sphaerocarpa Svent.
*Chamaemeles coriacea Lindl.
Dendriopterium pulidoi Svent.
Marcetella maderensis (Born.) Svent.
Prunus lusitanica L.
Subsp. azorica (Mouillef.) Franco.
Sorbus maderensis (Lowe) Docle.
SANTALACEAE
Kunkeliella subsucculenta Karnmer.
SCROPHULARIACEAE
*Euphrasia azorica Wats.
Euphrasia grandiflora Hochst. ex Seub.
*Isoplexis chalcantha Svent & O'Shanahan.
Isoplexis isabelliana (Webb & Berthel.) Masferrer.
Odontites holliana (Lowe) Benth.
Sibthorpia peregrina L.
SELAGINACEAE
*Globularia ascanii D. Bramwell & Kunkel.
*Globularia sarcophylla Svent.
SOLANACEAE
*Solanum lidii Sunding.
UMBELLIFERAE
Ammi trifoliatum (H. C. Watson) Trelease.
Bupleurum handiense (Bolle) Kunkel.
Chaerophyllum azoricum Trelease.
Ferula latipinna Santos.
Melanoselinum decipiens (Schrader & Wendl.) Hoffm.
Monizia edulis Lowe.
Oenanthe divaricata (R. Br.) Mabb.
Sanicula azorica Guthnick ex Seub.
VIOLACEAE
Viola paradoxa Lowe.
Plantas interiores
BRYOPHYTA
*Echinodium spinosum (Mitt.) Jur: (o).
*Tramnobryum fernandesii Sergio (o).
Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una
protección estricta
Las especies que figuran en el presente anexo estan indicadas:
1.º Por el nombre de la especie o subespecie, o
2.º Por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior
o a una parte designada de dicho taxón.
La abreviatura «spp.» a continuación del nombre de una familia o de un
género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha
familia o género.
a) ANIMALES
VERTEBRADOS
MAMIFEROS
INSECTIVORA
Erinaceidae.
Erinaceus algirus.
Erizo moruno.
Soricidae.
Crocidura canariensis.
Musaraña canaria.
Talpidae.
Galemys pyrenaicus.
Desmán.
MICROCHIROPTERA
Todas las especies.
RODENTIA
Gliridae.
Todas las especies, excepto Glis glis (Lirón gris), Eliomys quercinus
(Lirón careto).
Sciuridae.
Citellus citellus.
Sciurus anomalus.
Castoridae.
Castor fiber.
Cricetidae.
Cricetus cricetus.
Microtidae.
Microtus cabrerae.
Topillo de Cabrera.
Microtus oeconomus arenicola.
Zapodidae.
Sicista betulina.
Hystricidae.
Hystrix cristata.
CARNIVORA
Canidae.
Canis lupus.
Lobo
(Excepto las poblaciones españolas del norte del Duero y las
poblaciones griegas de la región situada al norte del paralelo 39)
Ursidae.
Ursus arctos.
Oso pardo.
Mustelidae.
Lutra lutra.
Nutria.
Mustela lutreola.
Visón europeo.
Felidae.
Felis silvestris.
Gato montés.
Lynx Lynx.
Lince boreal.
Lynx pardina.
Lince ibérico.
Phocidae.
Monachus monachus.
Foca monje.
ARTIODACTYLA
Cervidae.
Cervus elaphus corsicanus.
Bovidae.
Capra aegagrus (poblaciones naturales).
Capra pyrenaica pyrenaica.
Burcardo.
Ovis ammon musimon.
Muflón
(poblaciones naturales-Córcega y Cerdeña).
Rupicapra rupicapra balcánica.
Rupicapra ornata.
CETACEA
Todas las especies.
REPTILES
TESTUDINATA
Testudinidae.
Testudo hermanni.
Tortuga mediterránea.
Testudo graeca.
Tortuga mora.
Testudo Marginata.
Cheloniidae
Caretta caretta.
Tortuga boba.
Chelonia mydas.
Tortuga verde.
Lepidochelys kempii.
Eretmochelys imbricata.
Tortuga carey.
Dermochelyidae.
Dermochelys coriacea.
Tortuga laúd.
Emydidae
Emys orbicularis.
Galápago europeo.
Mauremys caspica.
Mauremys leprosa.
Galápago leprosa.
SAURIA
Lacertidae.
Algyroides fitzingeri.
Algyroides marchi.
Lagartija de Valverde.
Algyroides moreoticus.
Algyroides nigropunctatus.
Lacerta agilis.
Lagarto ágil.
Lacerta bedriagae.
Lacerta danfordi.
Lacerta dugesi.
Lacerta graeca.
Lacerta horvathi.
Lacerta monticola.
Lagartija serrana.
Lacerta schreiberi.
Lagarto verdinegro.
Lacerta trilineata.
Lacerta viridis.
Lagarto verde.
Gallotia atlántica.
Lagarto atlántico.
Gallotia galloti.
Lagarto tizón.
Gallotia galloti insulanagae.
Lagarto tizón del Roque de Fuera de Anaga.
Gallotia simonyi.
Lagarto gigante del Hierro.
Gallotia stehlini.
Ophisops elegans.
Podarcis erhardii.
Podarcis fifolensis.
Podarcis hispanica atrata.
Lagartija de las Columbretes.
Podarcis lilfordi.
Lagartija balear.
Podarcis melisellensis.
Podarcis milensis.
Podarcis muralis.
Lagartija roquera.
Podarcis peloponnesiaca.
Podarcis pityusensis.
Lagartija de las Pitiusas.
Podarcis sicula.
Podarcis taurica.
Podarcis tiliguerta.
Podarcis wagleriana.
Scincidae.
Ablepharus kitaibelli.
Chalcides bedriagai.
Eslizón ibérico.
Chalcides occidentalis.
Lisneja.
Chalcides ocellatus.
Chalcides sexlineatus.
Chalcides viridianus.
Lisa común.
Ophiomorus punctatissimus.
Gekkonidae.
Cyrtopodion kotschyi.
Phyllodactylus europaeus.
Tarentola angustimentalis.
Perinquén rugoso.
Tarentola boettgeri.
Perinquén de Boettger.
Tarentola delalandii.
Perinquén común.
Tarentola gomerensis.
Perinquén gomero.
Agarnidae Stellio stellio.
Chamaeleontidae.
Chamaeleo chamaeleon.
Camaleón.
Anguidae.
Ophisaurus apodus.
OPHIDIA
Colubridae.
Coluber caspius.
Coluber hippocrepis.
Culebra de herradura.
Coluber jugularis.
Coluber laurenti.
Coluber najadum.
Coluber nummifer.
Coluber viridiflavus.
Culebra verdiamarilla.
Coronella austriaca.
Culebra lisa europea.
Eirenis modesta.
Elaphe longissima.
Culebra de Esculapio.
Elaphe quatuorlineata.
Elaphe situla.
Natrix Natrix cetti.
Natrix natrix corsa.
Natrix tessellata.
Telescopus falax.
Viperidae.
Vipera ammodytes.
Vipera schweizeri.
Vipera seoanni.
Víbora de Seoane
(excepto las poblaciones españolas)
Vipera ursinii.
Vipera xanthina.
Boidae
Eryx jaculus.
ANFIBIOS
CAUDATA
Salamandridae.
Chioglossa lusitanica.
Salamandra rabilarga.
Euproctus asper.
Tritón pirenaico.
Euproctus montanus.
Euproctus platycephalus.
Salamandra atra.
Salamandra aurorae.
Salamandra lanzai.
Salamandra luschani.
Salamandrina terdigitata.
Triturus carnifex.
Triturus cristatus.
Triturus italicus.
Triturus karelinii.
Triturus marmoratus.
Tritón jaspeado.
Proteidae.
Proteus anguinus.
Plethodontidae.
Speleomantes ambrosii.
Speleomantes fiavus.
Speleomantes genei.
Speleomantes imperialis.
Speleomantes italicus.
Speleomantes supramontes.
ANURA
Discoglossidae.
Bombina bombina.
Bombina variegata.
Discoglossus galganoi.
Sapillo pintojo ibérico.
Discoglossus jeanneae.
Sapillo meridional.
Discoglossus montalentii.
Discoglossus pictus.
Sapillo pintojo común.
Discoglossus sardus.
Alytes cisternasii.
Sapillo partero ibérico.
Alytes muletensis.
Sapillo balear.
Alytes obstetricans.
Sapo partero común.
Ranidae.
Rana arvalis.
Rana dalmatina.
Rana ágil.
Rana graeca.
Rana ibérica.
Rana patilarga.
Rana itálica.
Rana latastei.
Rana lessonae.
Pelobatidae.
Pelobates cultripes.
Sapo de espuelas.
Pelobates fuscus.
Pelobates syriacus.
Bufonidae.
Bufo calamita.
Sapo corredor.
Bufo viridis.
Sapo verde.
Hylidae.
Hyla arborea.
Ranita de San Antón.
Hyla meridionalis.
Ranita meridional.
Hyla sarda.
PECES
ACIPENSERIFORMES
Acipenseridae.
Acipenser naccarii.
Acipenser sturio.
Esturión.
ATHERINIFORMES
Cyprinodontidae.
Valencia hispanica.
Samaruc.
CYPRINIFORMES
Cyprinidae.
Anaecypris hispanica.
PERCIFORMES
Percidae.
Zingel asper.
SALMONIFORMES
Coregonidae.
Coregonus oxyrhynchus (poblaciones anádromas de determinados sectores
del Mar del Norte).
INVERTEBRADOS
ARTROPODOS
INSECTA
Coleoptera.
Buprestis splendens.
Carabus olympiac.
Cerambyx cerdo.
Cucujus cinnaberinus.
Dytiscus latissimus.
Graphoderus bilineatus.
Osmoderma eremita.
Rosalia alpina.
Rosalia.
Lepidoptera.
Apatura metis.
Coenonympha hero.
Coenonympha oedippus.
Erebia calcaria.
Erebia christi.
Erebia sudetica.
Eriogaster catax.
Fabriciana elisa.
Hypodryas maturna.
Hyles hippophaes.
Lopinga achine.
Lycaena dispar.
Maculinea arion.
Hormiguera de lunares.
Maculinea nausithous.
Hormiguera oscura.
Maculinea teleius.
Melanagria arge.
Papilio alexanor.
Papilio hospiton.
Plebicula golgus.
Proserpinus proserpina.
Zerynthia polyxena.
Mantodea.
Apteromantis aptera.
Odonata.
Aeshna viridis.
Cordulegaster trinacriae.
Gomphus graslinii.
Leucorrhina albifrons.
Leusorrhina caudalis.
Leucorrhina pectoralis.
Lindenia tetraphylla.
Macromia splendens.
Ophiogomphus cecilia.
Oxigastra curtissi.
Stylurus fiavipes.
Sympecma braueri.
Orthoptera.
Baetica ustulata.
Saga pedo.
ARACHNIDA
Araneae.
Macrothele calpeiana.
MOLUSCOS
GASTROPODA
Prosobranchia.
Patella feruginea.
Stylommatophora.
Caseolus calculus.
Caseolus commixta.
Caseolus sphaerula.
Discula leacockiana.
Discula tabellata.
Discula testudinalis.
Discula turricula.
Discus defloratus.
Discus guerinianus.
Elona quimperiana.
Caracol de Quimper.
Geomalacus maculosus.
Geomitra moniziana.
Helix subplicata.
Leiostyla abbreviata.
Leiostyla cassida.
Leiostyla corneocostata.
Leiostyla gibba.
Leiostyla lamellosa.
BIVALVIA
Anisomyaria.
Lithophaga lithophaga.
Pinna nobilis.
Nacra.
Unionoida.
Margaritifera auricularia.
Perla de agua dulce.
Unio crassus.
ECHINODERMATA
Echinoidea.
Centrostephanus longispinus.
b) PLANTAS
El apartado b) del anexo IV contiene todas las especies vegetales
enumeradas en el apartado b) del anexo II (con excepción de las
briofitas del apartado b) del anexo II), más las que se mencionan a
continuación:
PTERIDOPHYTA
ASPLENIACEAE
Asplenium hemionitis L.
ANGIOSPERMAE
AGRAVACEAE
Dracaena draco (L.) L.
AMARYLLIDACEAE
Narcissus longispathus Pugsley.
Narcissus triandrus L.
BERBERIDACEAE
Berberis maderensis Lowe.
CAMPANULACEAE
Campanula morettiana Reichenb.
Physoplexis comosa (L.) Schur.
CARYOPHYLLACEAE
Moehringia fontqueri Pau.
COMPOSITAE
Argyranthemum pinnatifidum (L. F.) Lowe.
Subsp. succulentum (Lowe) C. J. Humphries.
Helicrhysum sibthorpii Rouy.
Picris willkommii (Schultz Bip.) Nyman.
Santolina elegans Boiss. ex DC.
Senecio caespitosus Brot.
Senecio lagascanus DC.
Subsp. lusitanicus (P. Cout.) Pinto da Silva.
Wagenitzia lancifolia (Sieber ex Sprengel) Dostal.
CRUCIFERAE
Murbeckiella sousae Rothm.
EUPHORBIACEAE
Euphorbia nevadensis Boiss & Reuter.
Ramonda serbica Pancic.
GESNERIACEAE
Jankaea heldreichii (Boiss.) Boiss.
IRIDACEAE
Crocus etruscus Parl.
Iris boissieri Henriq.
Iris marisca Ricci & Colasante.
LABIATAE
Rosmarinus tomentosus Huber-Morath & Maire.
Teucrium charidemi Sandwith.
Thymus capitellatus Hoffmanns & Link.
Thymus villosus L.
Subsp. villosus L.
LILLIACEAE
Androcymbium europeum (Lange) K. Richter.
Bellevalia hackelli Freyn.
Colchicum corsicum Baker.
Colchicum cousturieri Greuter.
Fritillaria conica Rix.
Fritillaria drenovskii Dogen & Stoy.
Fritillaria gussichiae (Degen & Doerfler) Rix.
Fritillaria obliqua Ker-Gawl.
Fritillaria rhodocanakis Orph. ex Baker.
Ornithogalum reverchonii Degen & Herv.-Bass.
Scilla beirana Samp.
Scilla odorata Link.
ORCHIDACEAE
Ophrys argolica Fleischm.
Orchis scopulorum Simsmerh.
Spiranthes aestivalis (Poiret) L. C. M. Richard.
PRIMULACEAE
Androsace cylindrica DC.
Primula glaucescens Moretti.
Primula spectabilis Tratt.
RANUNCULACEAE
Aquilegia alpina L.
SAPOTACEAE
Sideroxylon marmulano Banks ex Lowe.
SAXIFRAGACEAE
Saxifraga cintrana Kuzinsky es Willk.
Saxifraga portosanctana Boiss.
Saxifraga presolanensis Engl.
Saxifraga valdensis DC.
Saxifraga vayredana Luizet.
SCROPHULARIACEAE
Antirrhinum lopesianum Rothm.
Lindernia procumbens (Krocker) Philcox.
SOLANACEAE
Mandragora officinarum L.
THYMELAEACEAE
Thymelaea broterana P. Cout.
UMBELLIFERAE
Bounium brevifolium Lowe.
VIOLACEAE
Viola athois W. Becker.
Viola cazorlensis Gandoger.
Viola delphinantha Boiss.
Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en
la naturaleza y cuya explotación puede ser objeto de medidas de
gestión.
Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas:
1.º Por el nombre de la especie o subespecie, o
2.º Por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior
o a una parte designada de dicho taxón.
La abreviatura «spp.» a continuación del nombre de una familia o de un
género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha
familia o género.
a) ANIMALES
VERTEBRADOS
MAMIFEROS
CARNIVORA
Canidae.
Canis aureus.
Canis Lupus.
Lobo.
(Poblaciones españoles del norte del Duero y poblaciones griegas de la
región situada al norte del paralelo 39)
Mustelidae.
Martes martes.
Marta.
Mustela putorius.
Turón.
Phocidae.
Todas las especies no mencionadas en el anexo IV.
Viverridae.
Genetta genetta.
Gineta.
Herpestes ichneumon.
Meloncillo.
DUPLICIDENTATA
Leporidae Lepus timidus.
ARTIODACTYLA
Bovidae.
Capra ibex.
Capra pyrenaica.
Cabra montés.
(excepto Capra pyrenaica pyrenaica).
Rupicapra rupicapra.
Rebeco.
(excepto Rupicapra rupicapra balcánica).
ANFIBIOS
ANURA
Ranidae.
Rana esculenta.
Rana perezi.
Rana común.
Rana ridibunda.
Rana temporaria.
Rana bermeja.
PECES
PETROMYZONIFORMES
Petromyzonidae.
Lampetra fluviatilis.
Lamprea de río.
Lethenteron zanandrai.
ACIPENSERIFORMES
Acipenseridae.
Todas las especies no mencionadas en el anexo IV.
SALMONIFORMES
Salmonidae.
Thymallus thymallus.
Coregonus spp. (excepto Coregonus oxyrhynchus-poblaciones anádromas).
Hucho hucho.
Huchón.
Salmo salar (únicamente en agua dulce).
Salmón.
Cyprinidae.
Barbus spp.
Barbos.
PERCIFORMES
Percidae.
Gymnocephalus schraetzer.
Zingel zingel.
CUPLEIFORMES
Cupleidae.
Alosa spp.
Sábalo.
SILURIFORMES
Siluridae.
Silurus aristotelis.
INVERTEBRADOS
COELENTERATA
CNIDARlA
Corallium rubrum.
Coral rojo.
MOLLUSCA
GASTROPODA-STYLOMMATOPHORA
Helicidae.
Helix pomatia.
BIVALVIA-UNIONOIDA
Margaritiferidae.
Margaritifera margaritifera.
Perla de agua dulce.
Unionidae.
Microcondylaea compressa.
Unio elongatulus.
ANNELIDA
HIRUDINOIDEA-ARHYNCHOBDELLAE
Hirudinidae.
Hirudo medicinalis.
Sanguijuela medicinal.
ARTHROPODA
CRUSTACEA-DECAPODA
Astacidae.
Astacus astacus.
Austropotamobius pallipes.
Cangrejo de río.
Austropotamobius torrentium.
Scyllaridae.
Scyllarides latus.
INSECTA-LEPIDOPTERIA
Saturniidae.
Graellsia isabellae.
Mariposa isabelina.
b)PLANTAS.
ALGAE
RHODOPHYTA
Corallinaceae.
Lithothamnium coralloides Crouan frat.
Phymatholithon calcareun (Poll.) Adey & McKibbin.
LICHENES
GLADONIACEAE
Cladonia L. subgenus Cladina (Nyl.) Vain.
BRYOPHYTA
MUSCI
Leucobryaceae.
Leticobryum glaucum (Hedw.) Angstr.
Sphagnaceae.
Sphagnum L. spp.
(excepto Sphagnum pylasii Brid.).
PTERIDOPHYTA
Lycopodium spp.
ANGIOSPERMAE
AMARYLLIDACEAE
Galanthus nivalis L.
Narcissus Bulbocodium L.
Narcissus juncifolius Lagasca.
COMPOSITAE
Arnica montana L.
Artemisia eriantha Ten.
Artemisia genipi Weber.
Doronicum plantagineum L. subsp. tournefortii (Rouy) P. Cout.
CRUCIFERAE
Alyssum pintodasilvae Dudley.
Malcomia lacera (L.) DC. subsp. graccilima (Sarnp.) Franco.
Murbeckiella pinnatiflda (Lam.) Rothm. subsp.
herminii (Rivas-Martínez) Greuter & Burdet.
GENTIANACEAE
Gentiana lutea L.
IRIDACEAE
Iris lusitanica Ker-Gawler.
LABIATAE
Teucrium salviastrum Schreber. subsp. salviastrum Schreber.
LEGUMINOSAE
Anthyllis lusitanica Cullen & Pinto da Silva.
Dorycnium pentaphyllum Scop. subsp. transmontana Franco.
Ulex densus Welw. ex Webb.
LILIACEAE Lilium robrum Lmk.
Ruscus aculeatus L.
PLUMBAGINACEAE
Armeria sampaio (Bernis) Nieto Feliner.
ROSACEAE
Rubus genevieri Boreau. subsp. herminii (Samp.) P. Cout.
SCROPHULARIACEAE
Anarrhinum longipedicelatum R. Fernandes.
Euphrasia mendonae Samp.
Scrophularia grandiflora DC. subsp. grandiflora DC.
Scrophularia berminii Hoffmanns & Link.
Scrophularia sublyrata Brot.
COMPOSITAE
Leuzea rhaponticoides Graels.
ANEXO V
Métodos y medios de captura y sacrificio
y modos de transporte prohibidos
a)Medios no selectivos:
AVES:
A)MEDIOS NO SELECTIVOS
l. Lazos, ligas, anzuelos, aves vivas utilizadas como reclamos,
cegadas o mutiladas, aparatos grabadores, aparatos electrocutantates.
2. Fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos para iluminar
los blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor de
imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.
3. Explosivos.
4. Redes, trampas cepo, cebos envenenados o tranquilizantes.
5. Armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos
cartuchos.
MAMIFEROS
1.º Animales ciegos o mutilados utilizados como cebos vivos.
2.º Magnetófonos.
3.º Dispositivos eléctricos y electrónicos que pueden matar o aturdir.
4.º Fuentes luminosas artificiales.
5.º Espejos y otros medios de deslumbramiento.
6.º Medios de iluminación de blancos.
7.º Dispositivos de mira para el tiro nocturno que comprendan un
amplificador de imágenes electrónico o un convertidor de imágenes
electrónico explosivos.
8.º Redes no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo.
9.º Trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de
empleo.
10.º Ballestas.
11.º Venenos y cebos envenenados o anestésicos.
12.º Asfixia con gas o humo.
13.º Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener
más de dos cartuchos.
PECES
1.º Veneno.
2.º Explosivos.
b) Modos de transporte:
1.º Aeronaves.
2.º Vehículos de motor.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya
presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo al
Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres (núm. expte. 121/000023).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.--Francisco
Frutos Gras, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Felipe
Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA A LA TOTALIDAD CON TEXTO
ALTERNATIVO AL PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 4/1989,
DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACION DE LOS ESPACIO NATURALES
Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES
ARTICULO UNICO
La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres, queda modificada en los siguientes
términos:
1. Artículo 4.3, apartado c. La actual redacción queda de la siguiente
manera:
Señalar los regímenes de protección que procedan y la definición y
delimitación de los corredores ecológicos previstos en el artículo 9.4
de la presente Ley.
2. Artículo 9.3. La nueva redacción queda de la siguiente manera:
La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrográfica
las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los
espacios naturales en ella existentes, y en particular de los
ecosistemas ribereños y las zonas húmedas.
3. Artículo 9. Se añaden los números 4 y 5 con la siguiente redacción:
4. Con el fin de impedir el aislamiento de poblaciones animales y
vegetales silvestres, facilitar su dispersión, asegurar el
mantenimiento de la biodiversidad y favorecer el flujo genético
evitando procesos de endogamia, las Administraciones Públicas, en
cualquiera de los instrumentos de planificación utilizados, asegurarán
la creación, conservación, mantenimiento y restauración de corredores
ecológicos de comunicación entre hábitats y ecosistemas, y en
particular entre los espacios naturales contemplados en los Capítulos
II y IV de este Título.
5. En la planificación de infraestructuras lineales y en particular en
las redes de transporte y comunicación y en la planificación
hidrológica, deberá figurar específicamente la evaluación de los
efectos de dichas infraestructuras sobre la comunicación y dispersión
de las poblaciones de animales silvestres y sobre la ruptura o
aislamiento de ecosistemas. En todo caso deberá asegurarse la
permanencia, creación, restauración y mantenimiento de pasos y
corredores en número suficiente y cualidad adecuada para permitir la
libre circulación de las poblaciones de animales silvestres y la
continuidad de los procesos ecológicos.
4. Artículo 12. La actual redacción queda de la siguiente manera:
En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales
protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías:
a) Parques.
b) Reservas Naturales.
c) Monumentos Naturales.
d) Paisajes Protegidos.
e) Zonas de Especial Protección para las Aves
(ZEPAs).
f) Zonas Especiales de Conservación (ZECs).
g) Humedales de Importancia Internacional.
5. Artículo 17 bis. Se añade un nuevo artículo 17 bis con la redacción
siguiente:
Artículo 17. bis 1. Son Zonas de Especial Protección para las Aves las
áreas naturales o no, más adecuadas para garantizar la conservación de
las especies de aves contempladas en el anexo II de esta Ley, así como
las migradoras no incluidas en dicho anexo.
2. La designación de Zonas de Especial Protección para las Aves, será
a propuesta de las Comunidades Autónomas. A partir de la declaración
de una ZEPA, las Comunidades Autónomas establecerán las medidas de
gestión y conservación necesarias para el mantenimiento del estado de
conservación de las poblaciones de aves que justifiquen su declaración
como ZEPA.
6. Artículo 17 ter. Se crea un nuevo artículo del siguiente tenor:
Artículo 17 ter. 1. Son Zonas Especiales de Conservación (ZECs) los
lugares de importancia comunitaria designados por las Comunidades
Autónomas en los cuales se apliquen las medidas de conservación
necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado
de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las
poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar.
2. La designación de las Zonas Especiales de Conservación se producirá
por las Comunidades Autónomas, a partir de la lista de lugares de
importancia comunitaria, siendo éstos aquellos lugares que estando en
la región o regiones biogeográficas a las que pertenece contribuya de
forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural
de los que se citan en el anexo III o de una especie de las que se
enumeran en el anexo IV de la presente Ley.
3. Las Comunidades Autónomas fijarán las medidas de conservación
necesarias, que destinadas a evitar el deterioro de las ZEPAs y las
ZECs, implicarán en su caso adecuados planes de gestión, específicos
a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo u ordenación.
Asimismo adoptarán las medidas reglamentarias, administrativas y
contractuales, que correspondan a las exigencias ecológicas de las
especies de los anexos II y IV o de los hábitats del anexo III.
7. Artículo 17 cuater. Se crea un nuevo artículo con el siguiente
tenor:
Artículo 17 cuater. 1. Los Humedales de Importancia Intemacional son
las extensiones de marismas, pantanos y turberas o superficies
cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial,
permanentes o temporales, estancadas
o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de
agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros,
cuyas características estructurales, su riqueza o singularidad botánica
o zoológica o su importancia para el mantenimiento de los flujos
migratorios de especies silvestres las haga merecedoras de conservación
preferente.
2. La designación de Humedales que hayan de incluirse en la Lista de
Humedales de Importancia Internacional prevista en el Convenio Ramsar,
corresponde a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubiquen,
que deberán fundamentar la selección de los mismos por su importancia
internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos,
limnológicos o hidrológicos. De forma prioritaria deberán designarse
los humedales que tengan importancia internacional para las aves
acuáticas en cualquier estación del año.
3. Las Comunidades Autónomas establecerán las medidas necesarias para
asegurar el mantenimiento de las características ecológicas y de las
poblaciones de especies acuáticas que han fundamentado la designación
de un lugar como Humedal de Importancia Internacional.
8. Artículo 17 quinquies. Se crea un nuevo artículo del siguiente
tenor:
Artículo 17 quinquies. La designación de un lugar como ZEPA, ZEC o
Humedal de Importancia Internacional no será incompatible con su
clasificación, total o parcialmente, en cualquiera de las otras
categorías de espacio natural protegido previstas en la presente Ley.
9. Artículo 19. La actual redacción del artículo 19 queda de la
siguiente manera:
1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes
Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, en su caso,
al Gobierno de la Nación o a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.
En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las
normas generales de uso y gestión del Parque.
2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.
Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa
urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos
competentes.
3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales, que
tendrán carácter plurianual, contendrán al menos:
a) Las normas y directrices generales de uso y ordenación del
Parque.
b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de diferentes
usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.
c) La determinación y programación de las actuaciones precisas
para la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas
de investigación y de las medidas destinadas a extender de forma
ordenada su conocimiento entre la población local y los visitantes.
d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a
las actuaciones de conservación, de investigación y de uso público
programadas durante la vigencia del Plan.
e) La identificación de aquellas actividades que se consideren
incompatibles con los fines del Parque Nacional, así como el
establecimiento de los criterios orientadores a que éstas deben
someterse.
f) Los usos de vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados por
el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión de cada Parque Nacional, que se
desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos e Inversiones
y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a
través de Planes Sectoriales específicos, será elaborado por la
Comisión Mixta de Gestión y aprobado por el Gobierno de la Nación.
El procedimiento de elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión
incluirá un período de información pública y el Informe del Patronato
al que hace referencia el artículo 23 ter.
10. Artículo 21.1. Se modifica su redacción por la siguiente:
La declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales, Zonas de
Especial Protección para las Aves, Zonas de Especial Conservación,
Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos y Humedales de Importancia
Internacional corresponderá a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito
territorial se encuentran ubicadas, sin perjuicio de lo establecido en
el capítulo siguiente.
11. El Capítulo IV del Título III «De los Parques Nacionales», queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 22
1. Son Parques Nacionales aquellos espacios que, siendo susceptibles
de ser declarados Parques por Ley de las Cortes Generales, se declare
su conservación de interés general de la Nación.
2. La declaración de interés general de la Nación se apreciará en razón
a que el espacio sea representativo de algunos de los principales
sistemas naturales españoles que se citan en el Anexo I de esta Ley.
Para su mejor conservación y coordinación se configurará la Red de
Parques Nacionales, integrada por la totalidad de los que sean
declarados. Dicha Red incluirá uno o varios espacios naturales
representativos de cada uno de los sistemas naturales del Anexo 1.
3. Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo
territorio se encuentre ubicado el correspondiente Parque Nacional.
4. La financiación de los Parques Nacionales, incluidos los gastos
necesarios para indemnizar las limitaciones que sobre derechos reales
consolidados pudieran establecerse por razón de la declaración de
Parque Nacional así como las compensaciones debidas a los Municipios
incluidos
en el Area de Influencia Socioeconómica, corresponde a la
Administración General del Estado.
A tal fin, los PGE incluirán anualmente la previsión de fondos
suficiente para hacer frente a todos los gastos necesarios para el
adecuado funcionamiento de los Parques Nacionales de acuerdo con los
principio inspiradores de la presente Ley.
Las Comunidades Autónomas afectadas podrán incluir en sus presupuestos
anuales una previsión de fondos para la cofinanciación de los Parque
Nacionales. Esta previsión tendrá un carácter complementario respecto
de la fijada en los PGE. A tal fin la Administración General del Estado
y la Comunidad o Comunidades Autónomas suscribirán, en su caso, el
acuerdo de financiación pertinente para los objetivos de la creación
del Parque Nacional.
5. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración
de un Espacio Natural como Parque Nacional cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 13.1 y se aprecie que su
declaración es de interés general de la Nación.
Artículo 22 bis
1. Como instrumento básico de la Planificación de la Red de Parques
Nacionales, se elaborará un Plan Director, que tendrá una vigencia
mínima de cinco años, y que se desarrollará a través de los Planes
Rectores de Uso y Gestión de cada Parque Nacional. Previamente a su
aprobación el Plan Director será informado por el Consejo Asesor de
Medio Ambiente.
2. El Plan Director incluirá, al menos:
a) Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en
materia de conservación, investigación y uso público, formación y
sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias
para alcanzar los objetivos establecidos.
b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y
colaboración con otras Administraciones y organismos, tanto en el
ámbito nacional como intemacional.
c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la
coherencia interna de la Red estatal.
d) Las directrices para la redacción de los Planes Restores de Uso
y Gestión.
Artículo 23
1. La gestión de los Parques se efectuará, en cada uno de ellos, por
la Administración General del Estado y por la Comunidad Autónoma en que
se halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de Gestión, que estará
integrada por el mismo número de representantes de la Administración
General del Estado, designados por el Ministro de Medio Ambiente, que
de la Comunidad Autónoma.
2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades
Autónomas la Administración General del Estado estará representada al
menos por la tercera parte de los componentes de la Comisión Mixta de
Gestión.
3. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en
el que las Administraciones interesadas designen a sus representantes
y se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio
Ambiente.
4. Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las siguientes
funciones:
a) Elaborar el Proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de sus
revisiones periódicas.
b) Aprobar el Plan Anual de Trabajo e Inversiones, que contendrá
el orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.
c) Aprobar los Proyectos de Planes Sectoriales que, en su caso,
desarrollen el Plan Rector de Uso y Gestión, previo informe del
Patronato del Parque.
d) Proponer a las Administraciones Públicas competentes los
convenios de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el
Plan Anual de Trabajo e Inversiones y los Planes Sectoriales.
e) Proponer al órgano competente los proyectos de obras, trabajos
o aprovechamientos que se considere necesario realizar y no figuren en
el Plan Rector de Uso y gestión, siempre que contribuyan al objetivo
de la creación del Parque y no contradigan las normas básicas
establecidas en el Plan Rector de Uso y Gestión.
f) Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a
concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y
autorizaciones de uso a terceros.
g) Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones
y servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus
signos externos identificativos.
h) Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la
propuesta de distribución de ayudas y subvenciones en el Area de
Influencia Socioeconómica del Parque Nacional.
i) Prestar conformidad a la Memoria Anual de Actividades y
Resultados que el Director del Parque Nacional ha de elevar al
Patronato.
j) Supervisión y tutela de la dirección, administración y
conservación del Parque.
k) Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para
el mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.
5. A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero sin
voto, los Directores de los respectivos Parques Nacionales.
Artículo 23 bis
1. Para colaborar en la gestión de los Parques Nacionales, se
constituirá un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán
representadas la Administración General del Estado y de las Comunidades
Autónomas de forma paritaria, La Administración Local, los diversos
intereses sociales implicados en el Parque y al menos una organización
no gubernamental de los siguientes ámbitos: nacional, regional y local,
cuyos fines coincidan con los principios inspiradores de la presente
Ley.
2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades
Autónomas, la representación de la Administración General del Estado
no será en ningún caso inferior a un tercio de los miembros designados
por las Comunidades Autónomas.
3. Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Parlamento
de la Comunidad Autónoma donde se ubique el Parque Nacional. Si el
Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas el
Presidente del Patronato será nombrado por la Comisión de Medio
Ambiente del Congreso de los Diputados.
4. Los Directores de los Parques Nacionales formarán parte de los
Patronatos.
5. Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos al
Ministerio de Medio Ambiente, podrán constituir en su seno una Comisión
Permanente de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento
interno.
6. Serán funciones de los Patronatos:
a) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque
Nacional.
b) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en
favor del espacio protegido.
c) Informar del Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes
revisiones y, en su caso, los Planes Sectoriales específicos.
d) Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados,
proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir
disfunciones o mejorar la gestión.
e) Informar los Planes Anuales de Trabajo e Inversiones a
realizar.
f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se
pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan Anual
de Trabajos e Inversiones y velar por su adecuación de los principios
inspirados del Plan.
g) Informar los proyectos de actuación a realizar en el Area de
Influencia Socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.
h) Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.
i) Administrar su propio presupuesto.
j) Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del
Parque Nacional.
k) Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 23. ter
1. La responsabilidad de la Administración y coordinación de las
actividades del Parque Nacional recaerá en su Director, que será
nombrado por el Director del Organismo Autónomo de Parques Nacionales,
previo acuerdo con las Comunidades Autónomas interesadas. Si
transcurrido dos meses desde que se hiciera la primera propuesta de
nombramiento no se hubiese llegado a un acuerdo, el Director del
Organismo Autónomo de Parques Nacionales nombrará al Director del
Parque a propuesta de la Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas.
El nombramiento así producido se entenderá provisional en tanto no se
alcance el citado acuerdo.
2. El nombramiento de Directo recaerá en un funcionario cualificado y
de reconocida competencia profesional de cualquiera de las
Administraciones Públicas citadas en el apartado anterior. Una vez
nombrado será adscrito si no lo estuviera al Organismo Autónomo de
Parques Nacionales.
12. Artículo 28.2. El artículo 28.2 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales, y de la Flora y Fauna
Silvestres, queda redactado de la siguiente manera.
Artículo 28.2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo
26.4 previa autorización administrativa del Organo competente, y
siempre que no hubiere otra solución satisfactoria, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la
salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para
especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado,
los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
d) Cuando sea necesaria por razón de investigación, educación,
repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en
cautividad.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
13. Artículo.29. El artículo 29 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales, y de la Flora y Fauna
Silvestres, queda redactado de la siguiente manera:
La determinación de los animales o plantas cuya protección exija
medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas, se
realizará mediante su inclusión en los catálogos a que hace referencia
el artículo 30.
A estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones que se
incluyan en dichos catálogos deberán ser clasificadas en algunas de las
siguientes categorías:
a) Especies prioritarias, son aquellas que se encuentran en
peligro de extinción y cuya conservación supone una especial
responsabilidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su
area de distribución natural incluida en el ámbito de esta Ley. Las
especies señaladas con un asterisco en el Anexo IV tendrán en todo caso
la consideración de prioritarias.
b) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya
supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual
situación siguen actuando.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar
a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos
que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) Raras, destinadas a aquellas especies con poblaciones pequeñas
que sin pertenecer a las categorías anteriores, resultan amenazadas por
localizarse en áreas geográficas
restringidas o con densidad baja en áreas más amplias.
e) Endémicas, destinadas a especies, subespecies, razas o
variedades cuyo área de distribución está restringida a una área en
exclusiva.
f) De interés especial, en la que se incluirán las especies que
sin estar contempladas en ninguna de las categorías precedentes sean
merecedoras de una atención particular en función de su valor
científico, ecológico, cultural o por su singularidad.
14. Artículo 30. El artículo 30 número 1 de la Ley 4/89, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 30.1. Dependientemente del Ministerio de Medio Ambiente, con
carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo Nacional
de Especies Amenazadas, que se instrumentará reglamentariamente, en el
que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones clasificadas
en las categorías previstas en el artículo 29 de la presente Ley, sobre
la base de los datos de que pueda disponer el Estado o de lo que
facilitarán las Comunidades Autónomas.
15. Artículo 31. El texto del artículo 31 de la Ley 4/89, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, queda redactado como sigue:
1. La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una
especie o población, especialmente, en cualquiera de las categorías
previstas en el artículo 29 conlleva las siguientes prohibiciones
genéricas:
a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada
que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas,
cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen
o esporas.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías o huevos,
la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de
darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, asi como la
destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada
o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,
exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos,
así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que
reglamentariamente se determinen.
2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la
categoría en peligro de extinción exigirá la redacción de un Plan de
recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas
necesarias para eliminar tal peligro de extinción.
3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la
categoría de vulnerable exigirá la redacción de un plan de conservación
y, en su caso, la protección de su hábitat.
4. La catalogación de una especie, subespecie o población en las
categorías rara, endémica o de interés especial exigirá la redacción
de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener
las poblaciones en un nivel adecuado.
5. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación
de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo que incluirán, en
su caso, entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las
figuras de protección contempladas en Título III de la presente Ley,
referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la
especie, subespecie o población.
16. Artículo 34.apartado a) de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres,
queda redactado de la siguiente manera:
a) Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales
enumeradas en el artículo 28.2 de la presente Ley quedan prohibidas la
tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos
masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en
particular venenos o trampas, así como de aquellos que puedan causar
localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las
poblaciones de una especie. Quedan, en todo caso, prohibidos los
métodos y medios de captura y sacrificio y modos de transporte que
figuran en Anexo V de la presente Ley.
17. Artículo 35. El artículo 35 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres,
queda redactado de la manera siguiente:
Para el ejercicio de la caza y de la pesca será necesario obtener de
las Comunidades Autónomas la acreditación que, mediante las
correspondientes pruebas de aptitud, conforme a lo que
reglamentariamente se determinen, garantice los objetivos de
conservación de la presente Ley.
18. Artículo 36. El artículo 36 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, queda redactado de la siguiente manera:
1. Con el propósito de promover el logro de las finalidades
establecidas en la presente Ley, se crea la Comisión Nacional de
Protección de la Naturaleza, como órgano consultivo, de cooperación y
de elaboración de propuestas en esta materia entre el Estado, las
Comunidades Autónomas y la organizaciones no gubernamentales cuyos
fines concuerden con los principios de esta Ley.
Adscritos a dicho órgano funcionarán, entre otros, los siguiente
Comités especializados:
a) El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad
de favorecer la cooperación entre los órganos de representación y
gestión entre los diferentes espacios naturales protegidos.
b) El Comité de Flora y Fauna Silvestres, con el fin de coordinar
todas las actuaciones en esta materia, en particular las derivadas del
cumplimiento de convenios internacionales y de la normativa
comunitaria.
2. Formarán parte de la Comisión Nacional de Protección de la
Naturaleza un representante de cada Comunidad Autónoma, el Director del
Organismo Autónomo de Parques Nacionales y al menos tres representantes
de las ONGs mencionadas en el apartado 1 de este artículo.
3. La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, cuyo
funcionamiento está determinado reglamentariamente, tendrá como
funciones, entre otras, la de examinar las propuestas que eleven sus
Comités especializados y las de informar preceptivamente las
directrices para la ordenación de los recursos naturales.
Respecto a la Red de Parques Nacionales le corresponde a la Comisión
Nacional de Protección de la Naturaleza elaborar y proponer al Gobierno
para su aprobación el Plan Director de la Red estatal, en el que se
formularán las directrices generales para la gestión coordinada de los
Parques Nacionales. Así como informar de: a) La normativa de carácter
general aplicable a los Parques de la Red estatal.
b) La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales
c) Las directrices para la redacción de los instrumentos de
planificación de los Parques Nacionales
d) Los criterios de distribución de los recursos económicos y de
financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.
La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza podrá, además:
a) Proponer la concesión de distinciones internacionales para los
Parques de la Red estatal
b) Promover la proyección internacional de la Red estatal, así
como el establecimiento de instrumentos financieros europeos que
contribuyan al logro de los objetivos de la presente Ley.
c) Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques
Nacionales le sean asignadas.
19. Artículo 38. El texto de las infracciones sexta a novena del
artículo 38 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, queda redactado de la
siguiente manera:
Sexta. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,
captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas
de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción,
o vulnerables, así como la de sus propágulos o restos
Séptima. La destrucción o alteración grave del hábitat de especies en
peligro de extinción, o, vulnerables, en particular del lugar de
reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.
Octava. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,
captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada
de especies de animales, o plantas raras, endémicas o de especial
interés, así como la de sus propágulos o restos.
Novena. La destrucción o alteración grave del hábitat de especies
catalogadas de interés especial, raras, endémicas y en particular del
lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación y las
zonas de especial protección para flora y fauna silvestres.
20. El apartado 1 de la Disposición final segunda queda redactado del
siguiente modo:
1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, dictará
en el plazo de un año las disposiciones reglamentarias que fueren
precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
21. El Anexo de la Ley 4/89 queda redactado en los siguientes términos
y pasa a ser el Anexo número l:
«Región Eurosiberiana
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.
Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Provincia Orocantábrica:
Sistemas ligados al bosque atlántico.
Provincia Pirinaica:
Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico.
Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen
sedimentario.
Región Mediterránea
Sistemas ligados al bosque mediterráneo.
Sistemas ligados formaciones esteparias.
Sistemas ligados a zonas húmedas continentales.
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.
Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Sistemas ligados a formaciones ripícolas.
Región Macaronésica
Sistemas ligados a la laurisilva.
Sistemas ligados a procesos volcánicos y vegetación asociada.
Sistemas ligados a zona costera y plataforma continental.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Para contribuir al logro de los objetivos de la presente Ley,
en el plazo de 6 meses el Ministerio de Medio Ambiente desarrollará las
medidas reglamentarias necesarias para la revisión del catálogo
Nacional de especies amenazadas.
Segunda. El Plan Director del la Red de Parques Nacionales será
elaborado por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza en
el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley. La
aprobación de dicho Plan corresponde al Gobierno previo informe del
Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Tercera. El Gobierno de la Nación en el plazo de 3 meses desde que se
apruebe la presente Ley, presentará ante el Congreso de los Diputados
los Proyectos de Ley de declaración de Parque Nacional de aquellos
Espacios Naturales que hayan sido objeto de una Proposición de Ley de
las Comunidades Autónomas en tal sentido.
El Gobierno realizará las gestiones necesarias para que en el plazo
máximo de 2 años se presenten ante el Congreso de los Diputados los
Proyectos de Ley de Declaración de los Parques Nacionales necesarios
para que todos los sistemas naturales contemplados en el Anexo I estén
representados en la Red de Parques Nacionales.
Cuarta. Las Comunidades Autónomas después de la declaración de una Zona
de Especial Protección para las Aves establecerán, en el plazo máximo
de un año, las medidas de gestión y conservación necesarias para el
mantenimiento del estado de conservación de las poblaciones de aves que
justifiquen su declaración como ZEPAs, excepto en el caso de las que
fueron designadas previamente a la presente modificación de la Ley
4/89, en cuyo caso se establecerán en el plazo máximo de dos años.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán los planes a los que
se refieren los artículos 31.1, 2, 4 y 5 de acuerdo a los siguientes
plazos máximos.
-- Un año para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas
como «prioritarias».
-- Dos años para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas
como «en peligro de extinción».
-- Tres años para los Planes de Conservación de las especies
catalogadas como «vulnerables».
-- Cinco años para los Planes de Manejo de las especies catalogadas
como de «interés especial».
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 21 de la Ley
4/89, de 27 de marzo, de Conservación de la Naturaleza y de la Flora
y Fauna Silvestres.
Segunda. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan
a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Las menciones existentes en las leyes reguladoras de los
Parques Nacionales, actualmente integrados en la Red estatal, al
Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deben entenderse
referidas al Ministerio de Medio Ambiente. Asimismo, las menciones a
la legislación de espacios naturales se entenderán hechas a la Ley
4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de
la Fauna y Flora Silvestre. Por último, la referencia al artículo 107
de la Ley de Procedimiento Administrativo contenida en el artículo 39.4
de la citada Ley 4/89, se entenderá hecha al artículo 99 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segunda. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
SE INCLUYEN LOS SIGUIENTE ANEXOS NUEVOS
ANEXO II
Nombre científico Nombre Común
Gavia stellata Colimbo Chico
Gavia stricta Colimbo Artico
Gavia immer Colimbo Grande
Podiceps auritos Zampullín Cuellirrojo
Pterodorma madeira Petrel de Madeira
Pterodroma feae Petrel Atlántico
Bulweria bulwenii Petrel de Bulwer
Calonectris diomedea Pardela Cenicienta
Puffinus puffinos mauretanicus Pardela Pichoneta Balear
Puffinus assimilis Pardela Chica
Pelagodroma marina Paíño Pechialbo
Hydrobates pelagicus Paíño común
Oceanodroma leucorhoa Paíño de Lech
Oceanodroma castro Paíño de Madeira
Phalacrocorax carbo sinensis Cormorán Grande
Phalacrocorax aristotelis
desmarestii Cormorán Moñudo
Phalacrocorax pygmeus Cormorán Pigmeo
Pelecanus onocrotalus Pelícano Común
Pelecanus crispus Pelícano Ceñudo
Botaurus stellaris Avetoro
Ixobrychus minutus Avetorillo Común
Nycticorax nycticorax Martinete
Ardeola ralloides Garcilla Cangrejera
Egretta garzetta Garceta Común
Ardea purpurea Garza Imperial
Ciconia nigra Cigüeña Negra
Ciconia ciconia Cigüeña Blanca
Plegadis falcinellus Morito
Platalea leucorodia Espátula
Phoenicopterus ruber Flamenco
Cygnus bewickii Cisne Chico
Cygnus cygnus Cisne Cantor
Anser albifron flavirostris Ansar Careto de Groenlandia
Anser elythropus Ansar Careto Chico
Branta leucopsis Barnacla Cariblanca
Branta ruficollis Barnacla Cuellirroja
Tadorna ferruginea Tarro Canelo
Marmoronetta angustirrostris Cerceta Pardilla
Aythya nyroca Porrón Pardo
Nombre cientifico Nombre común
Oxyura leucochephala Malvasía
Pernis apivorus Halcón Abejero Europeo
Elanus caeruleus Elanio Azul
Milvus migrans Milano Real
Milvus milvus Milano Negro
Haliaetus albicilla Pigargo
Gypaetus barbatus Quebrantahuesos
Neophron percnopterus Alimoche
Gyps fulvus Buitre Leonado
Aegypius monachus Buitre Negro
Circaetus gallicus Aguila Culebrera
Circus aeruginosus Aguilucho Lagunero
Circus cyaneus Aguilucho Pálido
Circus macrourus Aguilucho Papialbo
Circus Pygargus Aguilucho Cenizo
Accipiter gentilis arrigonii Azor de Córcega y Cerdeña
Accipiter nissus granti Gavilán Común
(subespecie de Islas Canarias)
Accipiter brevipeps Gavilán Griego
Buteo rufinus Ratonero Moro
Aquila pomarina Aguila Pomerana
Aquila clanga Aguila Moteada
Aquila heliaca Aguila Imperial
Aquila adalberti Aguila Imperiai Ibérica
Aquila chrysaetos Aguila Real
Hieraetus pennatus Aguila Calzada
Hieraetus fasciatus Aguila Perdicera
Pandion haliaetus Aguila Pescadora
Falco naumanni Cernícalo Primilla
Falco columbarius Esmerejón
Falco eleonorae Halcón de Eleonor
Falco biarmicus Halcón Borní
Falco Peregrinus Halcón Peregrino
Bonasa bonasia Grevol
Lagopus mutus pyrenaicus Perdiz Nival Pirenaica
Lagopus mutus helveticus Perdiz Nival Alpina
Tetrao tetrix tetrix Gallo Lira
Tetrao urogallus Urogallo
Alectoris graeca saxatilis Perdiz Griega Alpina
Alectorix graeca whitaken Perdiz Griega Siciliana
Alectoris barbara Perdiz Moruna
Perdix perdix italica Perdiz Pardilla Italiana
Perdix perdix hispaniensis Perdiz Pardilla (subespecie
ibérica)
Porzana porzana Polluela Pintoja
Porzana parva Polluela Bastarda
Porzana pursilla Polluela Chica
Crex crex Guión de Codornices
Porphyrio porphyrio Calamón Común
Fulica cristata Focha Cornuda
Turnix syrvatica Torillo
Grus grus Grulla Común
Tetrax tetrax Sisón
Chlamydotis undulata Hubara Canaria
Otis tarda Avutarda
Himantopus himantopus Cigüeñuela
Recurvirostra avosetta Avoceta
Burhinus oedicnemus Alcaraván
Cursorius cursor Corredor
Glareola pranticola Canastera
Charadrius morinellus Chorlito Carambolo
Pluvialis apricaria Chorlito Dorado Común
Hoplopterus spinosus Avefría espolada
Philomachus pugnax Combatiente
Gallinago media Agachadiza Real
Numenius tenuirostris Zarapito fino
Nombre científico Nombre Común
Tringa glareola Andarríos Bastardo
Phalaropus lobarus Falaropo Picofino
Larus melanocephalus Gaviota Cabecinegra
Larus genei Gaviota Picofina
Larus audouinii Gaviota de Audouin
Gelochelidon nilotica Pagaza Piconegra
Sterna caspia Pagaza Piquirroja
Sterna sandvicensis Charrán Patinegro
Sterna dougalli Charrán Rosado
Sterna hirundo Charrán Común
Sterna paradisasea Charrán Artico
Sterna albifrons Charrancito
Chlidonias hybridus Fumarel Cariblanco
Clhlidonias niger Fumarel Común
Uria algee ibericus Arao Común (subespecie ibérica)
Pterocles orientalis Ortega
Pterocles alchata Ganga Común
Columba palumbus azorica Paloma Torcaz (subespescie
de Azores)
Columba trocaz Paloma Torqueza
Columba boilii Paloma Turqué
Columba junionae Paloma Rabiche
Bubo bubo Búho Real
Nyctea scandiaca Búho Nival
Glaucidium passerinum Mochuelo Chico
Asio flameus Lechuza Campestre
Aegolius funereus Lechuza de Tengmalm
Caprimulgus europaeus Chotacabras gris
Apus caffer Vencejo Cafre
Alcedo atthis Martín Pescador
Coracias garrulus Carraca
Picus canus Pito Cano
Dryocupus martius Pito Negro
Dendrocopos major canariensis Pico Picapinos de Tenerife
Dendrocopos major thanneri Pico Picapinos de Gran Canaria
Dendrocopos syriacus Pico Sirio
Dendrocopos medius Pico Mediano
Dendrocopos leucotos Pico Dorsiblanco
Picoides tridactylus Pico Tridaclilo
Chersophilus duponti Alondra de Dupont
Melanocorypha calandra Calandria Común
Calandrella brachydactyla Terrera Común
Galerida teklae Cogujada Montesina
Lullula arborea Totovía
Nombre cientifico Nombre Común
Anthus campestris Bisbita Gampestre
Troglodytes troglodytes Chochín (subespecie Fair Isle)
tridanensis
Luscinia svecica Pechiazul
Saxicola dacotiae Tarabilla Canaria
Oenanthe leucura Collabla Negra
Acrocephalus melanopogon Carricerín Real
Acrocephalus paludicola Carricerín Cejudo
Hippolais olivetorum Zarcero grande
Sylvia sarda Curruca Sarda
Sylvia undata Curruca Rabilarga
Sylvia rueppelli Curruca de Ruppell
Sylvia nisoria Curruca Gavilana
Ficedula parva Papamoscas Papirrojo
Ficedula semitorquata Papamoscas Semicollarino
Ficedula albicollis Papamoscas Collarino
Sitta krueperi Trepador de Kruper
Sitta whiteheadi Trepador Corso
Lanius collurio Alcaudón Dorsirrojo
Lanius minor Alcaudón Chico
Pyrrhocorax pyrrhocorax Chova Piquirroja
Fringilla coelebs ombriosa Pinzón del Hierro
Fringilla teydea Pinzón del Teyde
Loxia scotica Piquituerto Escocés
Bucanetes githagineus Camachuelo Trompetero
Pyrrhula murina Camachuelo de San Miguel
Emberiza cineracea Escribano Cinereo
Emberiza hortulana Escribano Hortelano
Emberiza caesia Escribano Ceniciento
ANEXO III
Tipos de hábitats naturales de interés comunitario
para cuya conservación es necesario designar zonas
especiales de conservación
InterpretaciOn
Código: la clasificación jerárquica de los hábitats realizada en el
programa CORINE (1) (CORINE BIOTOPES PROJECT) constituye el documento
de referencia para este anexo. La mayoría de los tipos de hábitats
naturales van acompañados del código CORINE correspondiente, catalogado
en el documento titulado Technical Handbook, volumen 1, páginas 73-109,
CORINE/BIOTOPE/89-2.2, 19 de mayo de 1988, parcialmente actualizado el
14 de febrero de 1989.
El signo «x» combinando códigos indica tipos de hábitats que se
encuentran asociados. Por ejemplo: 35.2 x 64.1
De pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis (35.2) de las dunas
continentales (64.1).
El signo «*» significa: tipos de hábitats prioritarios.
HABITATS COSTEROS Y VEGETACIONES
HALOFITICAS
Aguas marinas y medios de marea
11.25 Bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco
profunda.
11.34 *Praderas de Posidonia.
13.2 Estuarios.
14. Lienos fangosos o arenosos que no están cubiertos de agua cuando
hay marea baja.
21 *Lagunas.
-- Grandes calas y bahías poco profundas.
-- Arrerifes.
-- «Columnas» marinas causadas por emisiones de gases en aguas poco
profundas.
Acantilados marítimos y playas de guijarros
17.2 Vegetación anual pionera sobre desechos marinos acumulados.
17.3 Vegetación perenne de bancos de guijarros.
18.21 Acantilados con vegetación de las costas atlánticas y bálticas.
18.22 Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas (con
Limonium spp. endémicos).
18.23 Acantilados con vegetación de las costas macaronesianas (flora
endémica de estas costas).
Marismas y pastizales salinos atlánticos y continentales
15.11 Vegetación anual pionera con Salicornia y otras de zonas fangosas
o arenosas.
15.12 Pastizales de Spartina (Spartinion).
15.13 Pastizales salinos atlánticos (Glauco-puccinellietalia).
15.14 *Pastizales salinos continentales (Puccinellietalia distantis).
Marismas y pastizales salinos mediterráneos y termo-atlánticos
15.15 Pastizales salinos mediterráneos (Jucentalia maritimi).
15.16 Matorrales halófilos mediterráneos y termo-atlánticos
(Arthrocnemetalia fructicosae).
15.17 Matorrales halo-nitrófilos ibéricos (Pegano-Salsoletea).
Estepas continentales halófilas y gipsófilas
15.18 *Estepas salinas (Limonietalia) .
15.19 *Estepas yesosas (Gypsophiletalia) .
DUNAS MARITIMAS Y CONTINENTALES
Dunas marítimas de las costas atlánticas, del mar del Norte y del
Báltico
16.211 Dunas móviles con vegetación embrionaria.
16.212 Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas).
16.221 a 16.227 *Dunas fijas con vegetación herbácea (dunas grises):
16.221 Galio-Koelerion Albescentis.
16.222 Euphorbio-Helichrysion.
16.223 Crucianellion maritimae.
16.224 Euphorbia terracina.
16.225 Mesobromion.
16.226 Trifolio-Gerantietea sanguinei, Galio maritimi-Geranion
sanguinei.
16.227 Thero-Airion, Botrychio-Polygaletum, Tuberarion guttatae.
16.23 *Dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum.
16.24 *Dunas fijas descalcificadas eu-atlánticas (Calluno-Ulicetea).
16.25 Dunas con Hippophae rhamnoides.
16.26 Dunas con Salix arenaria.
16.29 Dunas arboladas del litoral atlántico.
16.31 a 16.35 Depresiones intradunales húmedas.
1.A Machairs (*machairs de Irlanda)
Dunas marítimas de las costas mediterráneas
16.223 Dunas fijas de litoral del Crucianellion maritimae.
16.224 Dunas con Euphorbia terracina.
16.228 Dunas de Malcolmietalia.
16.229 Dunas de Brachypodietalia y anuales.
16.27 *Matorrales de enebro (Juniperus spp.).
16.28 Dunas con vegetación esclerófila (Cisto-Lavanduletalia).
16.29 x 42.8 *Bosques de dunas con Pinus pinea, Pinus pinaster o ambos.
Dunas continentales, antiguas y descalcificadas
64.1 x 31.223 De brezales psamófilos de Calluna y Genista.
64.1 x 31.227 De brezales psamófilos de Calluna y Empetrum nigrum.
64.1 x 35.2 De pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis de las
dunas continentales.
HABITATS DE AGUA DULCE
Agua estancada (estanques y lagos)
22.11 x 22.31 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy
bajo de las llanuras arenosas atlánticas, con vegetación anfibia de
Lobelia, Littorella e Isoetes.
22.11 x 22.34 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy
bajo de las llanuras arenosas del mediterráneo occidental con Isoetes.
22.12 x (22.31 y 22.32) Aguas oligotróficas de las zonas centroeuropeas
y perialpinas con vegetación de Littorella o Isoetes, o vegetación
anual en las orillas expuestas (Nanocyperetalia).
22.12 x 22.44 Aguas oligo-mesotróficas calcáreas con vegetación béntica
con formaciones de caraceas.
22.13 Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion o
Hydrocharition.
22.14 Lagos distróficos.
22.34 *Estanques temporales mediterráneos.
*Turloughs (Irlanda).
Agua corriente
Las partes de cursos de agua de dinámica natural y seminatural (lechos
menores, medianos y mayores) en los que la calidad del agua no presente
alteraciones significativas.
24.221 y 24.222 Ríos alpinos y la vegetación herbácea de sus orillas.
24.223 Ríos alpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de Myricaria
germánica.
24.224 Ríos alpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de Salix
elaeagnos.
24.225 Ríos mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum.
24.4 Vegetación flotante de ranúnculos de los ríos de zonas
premontañosas y de planicies.
24.52 El Chenopodietum rubri de los ríos de zonas premontañosas.
24.53 Ríos mediterráneos de caudal permanente con Paspalo-Agrostidion
y cortinas vegetales ribereñas con Salix y Populus alba.
--Ríos mediterráneos de caudal intermitente.
BREZALES Y MATORRALES DE ZONA TEMPLADA
31.11 Brezales húmedos atlánticos septentrionales de Erica tetralix.
31.12 *Brezales húmedos atlánticos meridionales de Erica cillaris y
Erica tetralix.
31.2 *Brezales secos (todos los subtipos).
31.234 *Brezales secos costeros de Ericavagans y Ulex maritimus.
31.3 *Brezales secos macaronesianos endémicos.
31.4 Brezales alpinos y subalpinos.
31.5 *Matorrales de Pinus Mugo y Rhododendro hirsutum (Mugo-Rhodoretum
hirsuti).
31.622 Formaciones subarbustivas subárticas de sauces.
31.7 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga.
MATORRALES ESCLEROFILOS
Submediterráneos y de zona templada
31.82 Formaciones estables de Buxus sempervirens en pendientes rocosas
calcáreas (Berberidion p.).
31.842 Formaciones de Genista purgans en montaña.
31.88 Formaciones de Juniperus communis en brezales o pastizales
calcáreos.
31.89 *Formaciones de Cistus palhinhae sobre brezales marítimos
(Junipero-Cistetum palhinhae).
Matorrales arborescentes mediterráneos 32.131 a 32.135 Formaciones de
enebros.
32.17 *Matorrales de Zyziphus.
32.18 *Matorrales de Laurus nobilis.
Matorrales termomediterráneos y preestépicos
32.216 Monte bajo de laurel.
32.217 Formaciones bajas de euphorbes próximas a los acantilados.
32.22 a 32.26 Todos los tipos.
Matorrales espinosos de tipo frigánico
33.1 De Astragalo-Plantaginetum subulatae.
33.3 De Sarcopoterium Spinosum.
33.4 Formaciones de Creta (Euphorbieto-Verbascion).
FORMACIONES HERBOSAS NATURALES Y
SEMINATURALES
Prados naturales
34.11 *Prados calcáreos cársticos (Alysso-Sedion albi).
34.12 *Prados de arenas xéricas (Koelerion glaucae).
34.2 Prados calaminarios.
36.314 Prados pirenaicos silíceos de Festuca eskia.
36.32 Prados boreo-alpinos silíceos.
36.36 Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta.
36.41 a 36.45 Prados alpinos calcáreos.
36.5 Prados orófilos macaronesianos.
Formaciones herbosas secas seminaturales y facies de matorrales
34.31 a 34.34 Sobre sustratos calcáreos (Festuco Brometalia). (*parajes
con notables orquídeas).
34.5 *Zonas subestépicas de gramíneas y anuales (Thero-Brachypodietea).
35.1 *Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre
sustratos silíceos de zonas montañosas (y de zonas submontañosas de
Europa continental).
Bosques esclerófilos de pastoreo (dehesas)
32.11 De Quercus suber y/o Quercus ilex.
Prados húmedos seminaturales de hierbas altas
37.31 Prados con molinias sobre sustratos calcáreos y arcillosos
(Eu-Molinion).
37.4 Prados mediterráneos de hierbas altas y juncos
(Molinion-Holoschoenion) .
37.7 y 37.8 Megaforbios eutrofos.
Prados inundables de Cnidion venosae.
Prados mesófilos
38.2 Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensls,
Sanguisorba officinalis).
38.3 Prados de siega de montaña (tipos británicos con Geranium
sylvaticum).
TURBERAS ALTAS («BOGS») Y TURBERAS BAJAS («MIRES» Y «FENS»)
Turberas ácidas de esfagnos
51.1 *Turberas altas activas.
51.2 Turberas altas degradadas (que pueden todavía regenerarse de
manera natural).
52.1 y 52.2 Turberas de cobertura (*turberas activas solamente).
54.5 «Mires» de transición.
54.6 Depresiones sobre sustratos turbosos (Rhynchosporion).
Turberas calcáreas
53.3 *Turberas calcáreas de Cladium mariscus y Carex davalliana.
54.12 *Manantiales petrificantes con formación de tuf (Cratoneurion).
54.2 Turberas bajas alcalinas.
54.3 *Formaciones pioneras alpinas de Caricion bicoloris-atrofuscae.
HABITATS ROCOSOS Y CUEVAS
Desprendimientos rocosos
61.1 Desprendimientos silíceos.
61.2 Desprendimientos eutricos.
61.3 Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos de los
Alpes.
61.4 Desprendimientos balcánicos.
61.5 Desprendimientos medioeuropeos silíceos.
61.6 *Desprendimientos medioeuropeos calcáreos.
Vegetación casmofítica de pendientes rocosas
62.1 y 62-lA Subtipos calcáreos.
62.2 Subtipos silicícolas.
62.3 Pastos pioneros en superficies rocosas.
62.4 *Pavimentos calcáreos.
Otros hábitats rocosos
65 Cuevas no explotadas por el turismo.
-- Campos de lava y excavaciones naturales.
-- Cuevas marinas sumergidas o semisumergidas.
-- Glaciares permanentes.
BOSQUES
Bosques (sub)naturales de especies indígenas situadas en monte alto,
incluidos los bosquecillos de monte alto con maleza típica, que
respondan a los siguientes criterios: raros y residuales y/o que
contengan especies de interés comunitarios.
Bosques de la Europa templada
41.11 Hayedos del Luzulo-Fagetum.
41.12 Hayedos con Ilex y Taxus, ricos en epífitos (Ilici-Fagion).
41.13 Hayedos del Asperulo-fagetum .
41.15 Hayedos subalpinos con Acer y Rumex arifolius.
41.16 Hayedos calcícolas (Cephalanthero-Fagion).
41.24 Robledales del Stellario-Carpinetum.
41.26 Robledales del Galio-Carpinetum.
41.4 *Bosques de los barrancos de Tilio-Acerion.
41.51 Robledales antiguos acidófilos con Quercus robur de las llanuras
arenosas.
41.53 Robledales antiguos con Ilex y Blechnum de las Islas Británicas.
41.86 Bosques de fresnos con Fraxinus angustifolia.
42.51 *Bosques de Caledonia.
44.A1 a 44.A4 *Turberas boscosas.
44.3 *Bosques aluviales residuales (Alnion glutinoso-incanae).
44.4 Bosques mixtos roble-olmo-fresno de los grandes ríos.
Bosques mediterráneos de hoja caduca
41.181 *Hayedos de los Apeninos con Taxus e Ilex.
41.184 *Hayedos de los Apeninos Abies alba y hayedos con Abies
nebrodensis.
41.6 Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus
pyrenaica.
41.77 Robledales de Quercus faginea (Península Ibérica).
41.85 Robledales de Quercus troiana (Italia, Grecia).
41.9 Bosques de castaños.
41. lA a 42.17 Hayedos helénicos con Abies borisii-regis.
41. lB Hayedos de Quercus frainetto.
42.A1 Bosques de cipreses (Acero-Cupression).
44.17 Bosques galería de Salix alba y Populus alba.
44.52 Formaciones ripícolas de ríos mediterráneos de caudal
intermitente con Rhododendron ponticum, Salix y otros.
44.7 Bosques de plátanos orientales (Platanion orientalis).
44.8 Galarias ribereñas termomediterráneas (Nerio-Tamaricetea) y del
sudoeste de la Península Ibérica (Securinegion tinctoriae).
Bosques esclerófilos mediterráneos
44.8 Galarias ribereñas termomediterráneas (Nerio-Tamaricetea) y del
sudoeste de la Península Ibérica (Securinegion tinctoriae).
Bosques esclerófilos mediterráneos
41.7C Bosques cretenses de Quercus brachyphylla.
45.1 Bosques de Olea y Ceratonia.
45.2 Bosques de Quercus suber.
45.3 Bosques de Quercus ilex.
45.5 Bosques de Quercus macrolepis.
45.61 a 45.63 *Bosques de laureles macaronesianos (Laurus, Ocotea).
45.7 *PalmeMles de Phoenix.
45.8 Bosques de Ilex aquifolium.
Bosques alpinos y subalpinos de coníferas
42.21 a 42.23 Bosques acidófilos (Vaccinio-Piceetea).
42.31 a 42.32 Bosques de alerces y Pinus cembra de los Alpes.
42.4 Bosques de Pinus uncinata (sobre sustrato yesoso o calcáreo).
Bosques mediterráneos montañosos de coníferas
42.14 *Abetales Apeninos de Abies alba y de Pisea excelsa.
42.19 Abetales de Abies pinsapo.
42.61 a 42.66 *Pinares mediterráneos de pinos negros endémicos.
42.8 Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos endémicos, incluidos los
de Pinus mugo y Pinus leucodermis.
42.9 Pinares macaronesianos (endémicos).
42.A2 a 42.AS y 42.A8 *Bosques mediterráneos endémicos de Juniperus
spp.
42.A6 *Bosques de Tetraclinis articulata (Andalucía y Murcia).
42.A71 a 42.A73 *Bosques de Taxus baccata.
ANEXO IV
Especies animales y vegetales de interés comunitario
para cuya conservación es necesario designar zonas
especiales de conservación InterpretaciOn
a) El anexo IV es complementario del anexo llI en cuanto a la
realización de una red coherente de zonas especiales de conservacion.
b) Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas:
1.º Por el nombre de la especie o subespecie, o
2.º Por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior
o a una parte designada de dicho taxón.
La abreviatura «spp.» a continuación del nombre de una familia o de un
género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha
familia o género.
c) Símbolos: Se antepone un asterisco (*) al nombre de una especie
para indicar que dicha especie es prioritaria.
a) ANIMALES.
VERTEBRADOS
MAMIFEROS
INSECTIVORA
Talpidae.
Galemys pyrenaicus.
Desmán.
CHIROPTERA
Rhinolophidae.
Rhinolophus blasii.
Rhinolophus euryale.
Murciélago mediterráneo de herradura.
Rhinolophus ferrumequinum.
Murciélago grande de herradura.
Rhinolophus hipposideros.
Murciélago pequeño de herradura.
Rhinolophus mehelyi.
Murciélago mediano de herradura.
Vespertilionidae Barbastella barbastellus.
Murciélago de bosque.
Miniopterus schreibersi.
Murciélago de cueva.
Myotis bechsteini.
Murciélago de Bechtein.
Myotis blythi.
Murciélago ratonero mediano.
Myotis-capaccinii.
Murciélago ratonero mediano.
Myotis-capaccinii.
Murciélago patudo.
Myotis dasycneme.
Myotis emarginatus.
Murciélago de Geoffroy.
Myotis myotis.
Murciélago ratonero grande.
RODENTIA Sciuridae.
Spermophilus citellus.
Castoridae Castor fiber.
Castor.
Microtidae.
Microtus cabrerae.
Topillo de Cabrera.
*Microtus oeconomus arenicola.
CARNIVORA
Canidae.
*Canis lupus.
Lobo.
(Respecto a las poblaciones españolas, solamente las del sur del Duero;
respecto a las poblaciones griegas solamente las del sur del paralelo
39) Ursidae.
*Ursus arctos.
Oso pardo.
Mustelidae Lutra lutra.
Nutria.
Mustela lutreola.
Visón europeo.
Felidae.
Lynx Iynx.
Lince boreal.
*Lynx pardina.
Lince iberico.
Phocidae.
Halichoerus grypus (V).
Foca gris.
*Monachus monachus.
Foca monje.
Phoca vituline (V).
ARTIODACTYLA
Cervidae.
*Cervus elaphuscorsicanus.
Bovidae.
Capra aegragus (poblaciones naturales).
*Capra pyrenaica pyrenaica.
Burcardo.
Oyis ammon musimon.
Muflón.
(Poblaciones naturales-Córcega y Cerdeña).
Rupicapra rupicapra balcánica.
*Rupicapra ornata.
CETACEA
Tursiops truncatus.
Delfín mular.
Phocoena phocoena.
Marsopa común.
REPTILES TESTUDINATA
Testudinidae.
Testudo hermanni.
Tortuga mediterránea.
Testudo graeca.
Tortuga mora.
Testudo marginata.
*caretta caretta.
Tortuga boba.
Emydidae.
Emys orbicularis.
Galápago europeo.
Mauremys caspica.
Mauremys leprosa.
Galápago leproso.
SAURIA
Lacertidae.
Lacerta monticola.
Lagartija serrana.
Lacerta Schreibiri.
Lagarto verdinegro.
Gallotia gallotia insulanagae.
Lagarto tizón del Roque de Fuera de Anaga.
*Gallotia simonyi.
Lagarto gigante del Hierro.
Podarcis lilfordi.
Lagartija balear.
Podarcis pityusensis.
Lagartija de las Pitiusas.
Scincidae.
Chalcides occidentalis.
Lisneja.
Gekkonidae.
Phyllodactylus europaeus.
OPHIDIA
Colubridae.
Elaphe quatuorlineata.
Elaphe situla.
Viperidae.
*Vipera schweizeri.
Vipera ursinii.
ANFIBIOS
CAUDATA
Salamandridae.
Chioglossa lusitanica.
Salamandra rabilarga.
Mertensiella iuschani.
*Salamandra salamandra aurorae.
Salamandrina terdigitata.
Triturus cristatus.
Proteidae.
Proteus anguinus.
Plethodontidae.
Speleomantes ambrosii.
Speleomantes flavus.
Speleomantes genei.
Speleomantes imperialis.
Speleomantes supramontes.
ANURA
Discogossidae.
Bombina bombina.
Bombina variegata.
Discoglossus jeanneae.
Sapillo meridional.
Discoglossus montalentii.
Discoglossus sardus.
*Alytes muletensis.
Sapillo balear.
Rana latastei.
Pelobatidae.
*Pelobates fuscus insubricus.
PECES
PETROMYZONIFORMES
Petromyzonidae.
Eudontomyzon spp. (o).
Lampetra fluviatilis (V).
Lamprea de río.
Lamprea planeri (o).
Lamprea de arroyo.
Lethenteron zanandrai (V).
Petromyzon marinus (o).
Lamprea marina.
ACIPENSERIFORMES
Aciprenseridae.
*Acipenser naccarii.
*Acipenser sturio.
Esturión.
ATHERINIFORMES
Cyprinodon tidae.
Aphanius iberus (o).
Fartet.
Aphanius fasciatus (o).
*Valencia hispánica.
Samaruc.
SALMONIFORMES
Salmonidae.
Hucho hucho (poblaciones Huchón naturales) (V).
Salmo salar (excepto en Salmón aguas marinas) (V).
Salmo marmoradus (o).
Salmo macrostigma (o).
Coregonidae.
*Coregonus o oxyrhynchus (poblaciones anádromas en ciertos sectores del
Mar del Norte).
CYPRINIFORMES
Cyprinidae.
Alburnus vulturius (o).
Alburnus albidus (o).
Anaecypris hispanica.
Jarabugo.
Aspius aspius (o).
Barbus plebejus (V).
Barbus meridionalis (V).
Barbo de montaña.
Barbus capito (V).
Barbus comiza (V).
Barbo comiza.
Chalcalburnus chalcoides (o).
Chondrostoma soetta (o).
Chondrostoma polylepis (o).
Boga de río.
Chondrostoma genel (o).
Chondrostoma lusitanicum (o).
Chondrostoma toxostoma (o).
Madrilla.
Gobio albipinnatus (o).
Gobio uranoscopus (o).
Iberocypris palaciosi (o).
Bogardilla.
*Ladigesocypris ghigii (o).
Leuciscus lucomonis (o).
Leuciscus souffia (o).
Phoxinellus spp. (o).
Rutilus pigus (o).
Rutilus rubilio (o).
Rutilus arcasii (o).
Bermejuela.
Rutilus macrolepidotus (o).
Rutilus lemmingii (o).
Pardilla.
Rutilus friesii meidingeri (o).
Rutilus alburnoides (o).
Rhodeus sericeus amarus (o).
Scardinius graecus (o).
Cobitidae.
Cobitis conspersa (o).
Cobitis larvata (o).
Cobitis trichonica (o).
Cobitis taenia (o).
Misgurnis fossilis (o).
Sabanejewia aurata (o).
PERCIFORMES
Percidae.
Gymnocephalus schraetzer (V).
Zingel spp. [(o) escepto Zingelasper y Zingel zingel (V)].
Cobiidae.
Pomatoschistus canestrini (o).
Padogobius panizzai (o).
Padogobius nigricans (o).
CLUPEIFORMES
Clupeidae.
Alosa spp. (V).
Sábalo.
SCORPAENIFORMES
Cottidae.
Cottus ferruginosus (o).
Cottus petiti (o).
Cottus gobio (o).
Cavilat.
SILURIFORMES
Siluridae.
Silurus aristotelis (V).
INVERTEBRADOS
ARTROPODOS
CRUSTACEA
Decápoda.
Austropotambius pallipes Cangrejo de río. (V).
INSECTA
Coleóptera.
Buprestis splendens.
*Carabus olympiae.
Cerambyx cerdo.
Cusujus cinnaberinus.
Dytiscus latissimus.
Graphoderus bilineatus.
Limoniscus violaceus (o).
Lucanus cervus (o).
Ciervo volante.
Morimus funereus (o).
*Osmoderma eremita.
*Rosalia alpina.
Rosalia.
Lepidóptera.
*Callimorpha quadripunctata (o).
Coenonympha oedippus.
Erebia calcaria.
Erebia christi.
Eriogaster catax.
Euphydryas aurinia (o).
Graellsia isabellae (V).
Mariposa isabelina.
Hypodryas maturna.
Lycaena dispar.
Maculinea nausithous.
Hormiguera oscura.
Maculinea teleius.
Melanagria arge.
Papilio hospiton.
Plebicula golgus.
Mantodea.
Apteromantis aptera.
Odonata.
Coenagrion hylas (o).
Coenagrion mercuriale (o).
Caballito del diablo.
Cordulegaster trinacriae.
Gomphus graslinii.
Lucorrhina pectoralis.
Lindenia tetraphylla.
Macromia splendens.
Ophiogomphus cecilia.
Oxygastra curtisii.
Orthoptera.
Baetica ustulata.
MOLUSCOS
GASTROPODA
Gaseolus calculus.
Gaseolus commixta.
Gaseolus sphaerula.
Discula leacockiana.
Discula tabellata.
Discus defloratus.
Discus guerinianus.
Elona quimperiana.
Caracol de Quimper.
Geomalacus maculosus.
Geomitra moniziana.
Helix subplicata.
Leiostyla abbreviata.
Leiostyla cassida.
Leiostyla corneocostata.
Leiostyla gibba.
Leiostyla lamellosa.
Vertigo angustior (o).
Vertigo genesii (o).
Vertigo geyeri (o).
Vertigo Moulinsiana (o).
BIVALVIA
Unionoida.
Margaritifera margaritifera (V).
Perla de río.
Unio crassus.
b)PLANTAS
PTERIDOPHYTA
ASPLENIACEAE Aspleniun jahandiezii (Litard.) Rouy.
BLECHNACEAE
Woodwardia radicans (L.) Sm.
DICKSONIACEAE
Culcita macrocarpa C. Presl.
DRYOPTERIDACEAE
*Ddryopteris corleyi Fraser-Jenk.
HYMENOPHYLLACEAE
Trichomanes speciosum Willd.
ISOETACEAE
Isoetes boryana Durieu.
Isoetes malinverniana Ces. & De Not.
MARSILEACEAE Marsilea batardae Launert.
Marsilea quadrifolia L.
Marsilea strigosa Willd.
OPHIOGLOSSACEAE Botrychium simplex Hitchl.
Ophioglossum polyphyllum A. Braun.
GYMNOSPERMAE. PINACEAE
*Abies nebrodensis (Lojac.) Mattei.
ANGIOSPERMAE
ALISMATACEAE
Caldesia parnassifolia (L.) Parl.
Luronium natans (L.) Raf.
AMARYLLIDACEAE Leucojum nicaeese Ard.
Narcissus asturiensis (Jordan) Pugsley.
Narcissus calcicola Mendonça.
Narcissus cyclamineus DC.
Narcissus fernandesii G. Pedro.
Narcissus humilis (Cav.) Traub.
*Narcissus nevadensis Pugsley.
Narcissus pseudonarcissus L. subsp. nobilis (Haw.) A. Fernandes.
Narcissus scaberulus Henriq.
Narcissus triandrus (Salisb.) D.A. Webb. subsp. capax (Salisb.) D.A.
Webb.
Narcissus viridiflorus Schousboe.
BORAGINACEAE
*Anchusa crispa Viv.
*Lithodora nitida (H. Enr) R. Fernandes.
Myosotis Lusitanica Schuster.
Myosotis rehsteirini Wartm.
Myosotis retusifolia R. Afonso.
Omphalodes kuzinskyana Willk.
*Ophalodes littoralis Lehm.
Solenanthus albanicus (Degen & al.) Degen & Baldacci.
*Symphytum cycladense Pawl.
CAMPANULACEAE
Asyneuma giganteum (Boiss.) Bornm.
*Campanula sabatia De Not.
Jasione crispa (Pourret) Samp. subsp. serpentinica Pinto da Silva.
Jasione lusitanica A. DC.
CARYOPHYLLACEAE *Arenaria nevadensis Boiss & Reuter.
Arenaria provincialis Chater & Halliday.
Dianthus cintranus Boiss & Reuter. subsp. cintranus Boiss. & Reuter.
Dianthus marizii (Samp.) Samp.
Dianthus rupicola Biv.
*Gypsophila papillosa P. Porta.
Herniaria algarvica Chaudri.
Herniaria berlengiana (Chaudhri) Franco.
*Herniaria latifolia Lapeyr. subsp. Iitardierei gamis.
Herniaria maritima Link.
Moehringia tommansinii Marches.
Petrocoptis grandiflora Rothm.
Petrocoptis montsicciana O. Bolos & Rivas Mart.
Petrocoptis pseudoviscosa Fernández Casas.
Silene cintrana Rothm.
*Silene hicesiae Brullo & Signorello.
Silene hifacensis Rouy ex Willk.
*Silene holzmanii Heldr. ex Boiss.
Silene longicilia (Brot.) Otth.
Silene mariana Pau.
*Silene orphanidis Boiss.
*Silene rothmaleri Pinto da Silva.
*Silene velutina Pourret ex Loisel.
CHENOPODIACEAE
*Bassia saxicola (Guss.) A. J. Scott.
*Kochia saxicola Guss.
*Salicornia veneta Pignatti & Lausi.
CISTACEA
Cistus palhinhae Ingram.
Halimium verticillatum (Brot.) Sennen.
Helianthemum alypoides Losa & Rivas Goday.
Helianthemum caput-felis Boiss.
*Tuberaria major (Willk.) Pinto da Silva & Roseira.
COMPOSITAE
*Anthemis glaberrima (Rech. f.) Greuter.
*Artemisia granatensis Boiss.
*Aster pyrenaeus Desf. ex DC.
*Aster sorrentinii (Tod) Lojac.
*Carduus myriacanthus Salzm. ex DC.
*Centaurea alba L. subsp. heldreichii (Halacsy) Dosta.
*Centaurea alba L. subsp. princeps (Boiss. & Heldr.) Gugler.
*Centaurea attica Nyman. subsp. megarensis (Halacsy & Hayek) Dostal.
*Centaurea balearica J. D. Rodríguez.
*Centaurea borjae Valdes-Berm. & Rivas Goday.
*Centaurea citricolor Font Quer.
Centaurea corymbosa Pourret.
Centaurea gadorensis G. Bianca.
*Centaurea horrida Badaro.
*Centaurea kalambakensis Freyn & Sint.
*Centaurea kartschiana Scop.
*Centaurea lactiflora Halacsy.
Centaurea micrantha Hoffmanns. & Link. subsp. herminii (Rouy) Dostál.
*Centaurea niederi Heldr.
*Centaurea peucedanifolia Boiss. & Orph.
*Centaurea pinnata Pau. Centaurea puivinata (G. Bianca) G. Bianca.
Centaurea rothmalerana (Arnes) Dostál.
Centaurea vicentina Mariz.
*Crepis crocifolia Boiss. & Heldr.
Crepis granatensis (Willk.) B. Bianca & M. Cueto.
Erigeron frigidus Boiss. ex DC.
Hymenostemma pseudanthemis (Kunze) Willd.
*Jurinea cyanoides (L.) Reichenb.
*Jurinea fontqueri Cuatrec.
*Lamyropsis microcephala (Moris) Dittrich & Greuter.
Leontodon microcephalus (Boiss. ex DC.) Boiss.
Leontodon boryi Boiss.
*Leontodon siculus (Guss.) Finch & Sell.
Leuzea longifolia Hoffmanns. & Link.
Ligularia sibirica (L.) Cass.
Santolina impressa Hoffmanns & Link.
Santolina semidentata Hoffmanns & Link.
*Senecio elodes Boiss. ex DC.
Senecio nevadensis Boiss. & Reuter.
CONVOLVULACEAE *Convolvulus argyrothamnus Greuter.
*Convolvulus fernandesii Pinto da Silva & Teles.
CRUCIFERAE Alyssum pyrenaicum Lapeyr.
Arabis sadina (Samp.) P. Cout.
*Biscutella neustriaca Bonnet.
Biscutella vincentina (Samp.) Rothm.
Boleum asperum (Pers.) Desvaux.
Brassica glabrescens Poldini.
Brassica insularis Moris.
*Brassica macrocarpa Guss.
Coincya cintrana (P. Cout.) Pinto da Silva.
*Coincya rupestris Rouy.
*Coronopus navasii Pau.
Diplotaxis ibicensis (Pau) Gómez-Campo.
*Diplotaxis siettiana Maire.
Diplotaxis vicentina (P. Cout.) Rothm.
Erucastrum palustre (Pirona) Vis.
*Iberis arbuscula Runemark.
Iberis procumbens Lange. subsp. microcarpa Franco & Pinto da Silva.
*Ionopsidium acaule (Desf.) Reichenb.
Ionopsidium savianum (Caruel) Ball ex Arcang.
Sisymbrium cavanillesianum Valdés & Castroviejo.
Sisymbrium supinum L.
CYPERACEAE
*Carex panormitana Guss.
Eleocharis carniolica Koch.
DIOSCOREACEAE
*Borderea chouardii (Gaussen) Heslot.
DROSERACEAE
Aldrovanda vesiculosa L.
EUPHORBIACEAE *Euphorbia margalidiana Kuhbier & Lewejohann.
Euphorbia transtagana Boiss.
GENTIANACEAE *Centaurium rigualii Esteve Chueca.
*Centaurium somedanum Lainz.
Gentiana ligustica R. de Vilm & Chopinet.
Gentianella angelica (Pugsley) E. F. Warburg.
GERANIACEAE *Erodium astragaloides Boiss. & Reuter.
*Erodium paularense Fernández-González & Izco.
*Erodium rupicola Boiss.
GRAMINEAE
Avenula hackelii (Henriq.) Holub.
Bromus grossus Desf. ex DC.
Coleanthus subtilis (Tratt.) Seidl.
Festuca brigantina (Markgr.-Dannenb.) Markgr.-Dannenb.
Festuca duriotagana Franco & R. Afonso.
Festuca elegans Boiss.
Festuca henriquesii Hack.
Festuca sumilusitanica Franco & R. Afonso.
Gaudinia hispanica Stace & Tutin.
Holcus setiglumis Boiss & Reuter. subsp. duriensis Pinto da Silva.
Micropyropsis tuberosa Romero - Zarco & Cabezudo.
Pseudarrhenatherum pallens (Link) J. Holub.
Puccinellia pungens (Pau) Paunero.
*Stipa austroitalica Martinovsky.
*Stipa bavarica Martinovsky & H. Scholz.
*Stipa veneta Moraldo.
GROSSULARIACEAE
*Ribes sardum Martelli.
HYPERICACEAE *Hypericum aciferum (Greuter) N. K. B. Robson.
JUNCACEAE Junsus valvatus Link.
LABIATAE
Dracocephalum austriacum L.
*Micromeria taygetea P. H. Davis.
Nepeta dirphya (Boiss.) Heldr. ex Halacsy.
*Nepeta sphaciotica P. H. Davis.
Origanum dictamnus L.
Sideritis incana. subsp. glauca (Cav.) Malagarriga.
Sideritis javalambrensis Pau.
Sideritis serrata Cav. ex Lag.
Teucrium lepicephalum Pau.
Teucrium turredanum Losa & Rivas Goday.
*Thymus camphoratus Hoffmanns & Link.
Thymus carnosus Boiss.
*Thymus cephalotos L.
LEGUMINOSAE.
Anthyllis hystrix Cardona, Contandr & E. Sierra.
*Astragalus algarbiensis Coss. ex Bunge.
*Astragalus aquilanus Anzalone.
*Astragalus centralpinus Braun-Blanquet.
*Astragalus maritimus Moris.
Astragalus tremolsianus Pau.
*Astragalus verrucosus Moris.
*Cytisus aeolicus Guss. ex Lindl.
Genista dorycnifolia Font Quer.
Genista holopetala (Fleischm. ex Kosh) Baldacci.
Melilotus segetalis (Brot.) Ser. subsp. fallax Franco.
*Ononis hackelii Lange.
Trifolium saxatile All.
*Vicia bifoliolata J. D. Rodríguez.
LENTIBULARIACEAE Pinguicula nevadensis (Lindb.) Casper.
LILIACEAE Allium grosii Font Quer.
*Androcymbium rechingeri Greuter.
*Asphodelus bento-rainhae P. Silva. Hyacinthoides vicentina (Hoffmanns
& Link) Rothm.
*Muscari gussonei (Parl.) Tod.
LINACEAE
*Linummuelleri Moris.
LYTHRACEAE *Llythrum flexuosum Lag.
MALVACEAE Kosteletzkya pentacarpos (L.) Ledeb.
NAJADACEAE Najas Flexilis (Willd.) Rostk & W. L. Schmidt.
ORCHIDACEAE
*Cephalanthera cucullata Boiss & Heldr.
Cypripedium caiceolus L. Liparis loeselii (L.) Rich.
*Ophrys lunulata Parl.
PAEONIACEAE Paeonia cambessedesii (Willk.) Willk.
Paeonia parnassica Tzanoudakis.
Paeonia clusii F.C. Stern. subsp. rhodia (Stearn) Tzanoudakis.
PALMAE
Phoenix theophrasti Greuter.
PLANTAGINACEAE Plantago algarbiensis Samp.
Plantago almogravensis Franco.
PLUMBAGINACEAE Armeria berlengensis Daveau.
*Armeria helodes Martini & Pold.
Armeria negleta Girard.
Armeria pseudarmeria (Murray) Mansfeld.
*Armeria rouyana Daveau.
Armeria soleirolii (Duby) Godron.
Armeria velutina Welv. ex Boiss & Reuter.
Limonium dodartii (Girard) O. Kuntze. subsp. Iusitanicum (Daveau)
Franco.
*Limonium insulare (Beg. & Landi) Arrig. & Diana.
Limonium lanceolatum (Hoffmanns & Link) Franco.
Limonium multiflorum Erben.
*Limonium pseudolaetum Arrig. & Diana.
*Limonium strictissimum (Salzmann) Arrig.
POLYGONACEAE Polygonum praelongum Coode & Cullen.
Rumex rupestris Le Gall.
PRIMULACEAE Androsace mathildae Levier.
Androsace pyrenaica Lam.
*Primula apennina Widmer.
Primula palinuri Petagna.
Soldanella villosa Darracq.
RANUNCULACEAE *Aconitum corsicum Gayer.
Adonis distorta Ten.
Aquilegia bertolonii Schott.
Aquilegia kitaibelii Schott.
*Aquilegia pyrenaica D. C. subsp. cazorlensis (Heywood) Galiano.
*Consolida samia P. H. Davis.
Pulsatilla patens (L.) Miller.
*Ranunculus weyleri Mares.
RESEDACEAE *Reseda decursiva Forssk.
ROSACEAE
Potentilla delphinensis Gren & Godron.
RUBIACEAE *Galium litorale Guss.
*Galium viridiflorum Boiss & Reuter.
SALICACEAE
Salix salvifolia Brot. subsp. australis Franco.
SANTALACEAE
Thesium ebracteatum Hayne.
SAXIFRAGACEAE Saxifraga berica (Beguinot) D. A. Webb.
Saxifraga florulenta Moretti.
Saxifraga hirculus L.
Saxifraga tombeanensis Boiss. ex Engl.
SCROPHULARIACEAE
Antirrhinum charidemie Lange.
Chaenorrhinum serpyllifolium (Lange) Lange. subsp. Iusitanicum R.
Fernandes.
*Euphrasia genargentea (Feoti) Diana.
Euphrasia marchesettii Wettst. ex Marches.
Linaria algarviana Chav.
Linaria coutinhoi Valdés.
*Linaria ficalhoana Rouy.
Linaria fiava (Poiret) Desf.
*Linaria hellenica Turril.
*Linaria ricardoi Cout.
*Linaria tursica B. Valdes & Cabezudo.
Linaria tonzigii Lona.
Odontites granatensis Boiss.
Verbascum litigiosum Samp.
Veronica micrantha Hoffmanns. & Link.
*Veronica oetaea L.-A. Gustavson.
SELAGINACEAE
*Globularia stygia Orph. ex Boiss.
SOLANACEAE
Atropa baetica Willk.
THYMELAEACEAE Daphne petraea Leybold.
*Daphne rodriguezii Texidor.
ULMACEAE.
Zelkova abelicea (Lam.) Boiss.
UMBELLIFERAE *Angelica heterocarpa Lloyd. Angelica palustris (Besser)
Hoffm.
*Apium bermejoi Llorens.
Apium repens (Jacq.) Lag. Athamanta cortiana Ferrarini.
*Bupleurum capillare Boiss & Heldr.
*Bupleurum kakiskalae Greuter. Eryngium alpinum L.
*Eryngium viviparum Gay.
*Laserpitium longiradium Boiss.
*Naufraga balearica Constans & Cannon.
*Oenanthe conioides Lange. Petagnia saniculifolia Guss.
Rouya polygama (Desf.) Coincy.
*Seseli intricatum Boiss.
Thorella verticillatinundata (Thore) Brig.
VALERlANACEAE
Centranthus trinervis (Viv.) Beguinot.
VIOLACEAE
*Viola hispida Lam.
Viola jaubertia Mares & Vigineix.
Plantas inferiores
BRYOPHYTA
Bruchia vogesiaca Schwaegr. (o).
*Bryoerythrophyllum machadoanum (Sergio) M. Hill (o).
Buxbaumia viridis (Moug. ex Lam. & DC.) Brid. ex Moug. & Nestl. (o).
Dichelyma capillaceum (With.) Myr. (o).
Dicranum viride (Sull. & Lesq) Lindb. (o).
Distichophyllum carinatum Dix. & Nich. (o).
Drepanocladus vernicosus (Mitt.) Warnst. (o).
Jungermannia handelii (Schiffn.) Amak. (o).
Mannia triandra (Scop.) Grolle (o).
*Marsupella profunda Lindb. (o).
Meesia longiseta Hedw. (o).
Nothothylas orbicularis (Schwein.) Sull. (o).
Orthotrichum rogeri Brid. (o).
Petalophyllum ralfsii Nees & Goot. ex Lehm. (o).
Riccia breidleri Jur. ex Steph. (o).
Riella helicophylla (Mont.) Hook. (o).
Scapania massolongi (K. Muell.) K. Muell. (o).
Sphagnum pylaisii Brid. (o).
Tayloria rudolphiana (Gasrov) B. & G. (o).
Especies de la Macaronesia.
PTERIDOPHYTA
HYMENOPHYLLACEAE
Hymenophyllum maderensis Gibby & Lovis.
DRYOPTERIDACEAE
* Polystichum drepanum (Sw.) C. Presi.
ISOETACEAE
Isoetes azorica Durieu & Paiva.
MARSILIACEAE
* Marsilea azorica Launert & Paiva.
ANGIOSPERMAE
ASCLEPIADACEAE
Caralluma burchardii N. E. Brown.
* Ceropegia chrysantha Svent.
BORAGINACEAE
Echium candicans L. Fil.
* Echium gentianoides Webb & Coincy.
Myosotis azorica H. C. Watson.
Myosotis maritima Hochst. in Seub.
CAMPANULACEAE
*Azorina vidalii (H. C. Watson) Feer.
Musschia aurea (L. F.) DC.
* Musschia wollastonii Lowe.
CAPRIFOLIACEAE
*Sambucus palmensis Link.
CARYOPHYLLACEAE
Spergularia azorica (Kindb.) Lebel.
CELASTRACEAE
Maytenus umbellata (R. Br.) Mabb.
CHENOPODIACEAE
Beta patula Ait.
CISTACEAE
Cistus chinamadensis Banares & Romero.
* Helianthemum bystropogophyllum Svent.
COMPOSITAE
Andryala crithmifolia Ait.
* Argyranthemum lidii Humphries.
Argyranthemum thalasssophylum (Svent.) Hump.
Argyranthemum winterii (Svent.) Humphries.
* Atractylis arbuscula Svent & Michaelis.
Atractylis preauxiana Schultz.
Calendula maderensis DC.
Cheirolophus duranii (Burchard) Holub.
Cheirolophus ghomerytus (Svent.) Holub.
Cheirolophus junonianus (Svent.) Holub.
Cheirolophus massonianus (Lowe) Hansen.
Cirsium latifolium Lowe.
Helichrysum gossypinum Webb.
Helichrysum oligocephala (Svent & Bzamw.).
* Lactuca watsoniana Trel.
* Onopordum nogalesii Svent.
* Onopordum carduelinum Bolle.
* Pericallis hadrosoma Svent.
Phagnalon benettii Lowe.
Stemmacantha cynaroides (Chr. Son. in Buch) Ditt.
Sventenia bupleuroides Font Ouer.
* Tanacetum ptarmiciflorum Webb & Berth.
CONVOLVULACEAE
* Convolvulus caput-medusae Lowe.
* Convolvulus lopez-socasii Svent.
* Convolvulus massonii A. Dietr.
CRASSULACEAE
Aeonium gomeraense Praeger.
Aeonium saundersii Bolle.
Aichryson dumosum (Lowe) Praeg.
Monanthes wildpretii Banares & Scholz.
Sedum brissemoretii Raymond-Hamet.
CRUCIFERAE
* Crambe arborea Webb ex Christ.
Crambe laevigata DC. ex Christ.
* Crambe sventenii R. Petters ex Bramwell & Sund.
* Parolinia schizogynoides Svent.
Sinapidendron rupestre (Ait.) Lowe.
CYPERACEAE
Carex malato-belizii Raymond.
DIPSACACEAE
Scabiosa nitens Roemer & J. A. Schultes.
ERICACEAE
Erica scoparia L.
subsp. azorica (Hochst.) D. A. Webb.
EUPHORBIACEAE
* Euphorbia handiensis Burchard.
Euphorbia lambii Svent.
Euphorbia stygiana H. C. Watson.
GERANIACEAE
*Geranium maderense P. F. Yeo.
GRAMINEAE
Deschampsia maderensis (Haeck & Born.).
Phalaris maderensis (Menezes) Menezes.
LABIATAE
* Sideritis cystosiphon Svent.
* Sideritis discolor (Webb ex de Noe) Bolle.
Sideritis infernalis Bolle.
Sideritis marmorea Bolle.
Teucrium abutiloides L'Hér.
Teucrium betonicum L'Hér.
LEGUMINOSAE
* Anagyris latifolia Brouss. ex Willd.
Anthyllis lemanniana Lowe.
* Dorycnium spectabile Webb & Berthel.
* Lotus azoricus P. W. Ball.
Lotus callis-viridis D. Bramwell & D. H. Davis.
* Lotus kunkelii (E. Chueca) D. Bramwell & al.
* Teline rosmarinifolia Webb & Berthel.
*Teline salsoloides Arco & Acebes.
Vicia dennesiana H. C. Watson.
LILIACEAE
*Androcymbium psammophilum Svent.
Scilla maderensis Menezes.
Semele maderensis Costa.
LORANTHACEAE
Arceuthobium azoricum Wiens & Hawksw.
MYRICACEAE
* Myrica rivas-martinezii Santos.
OLEACEAE
Jasminum azoricum L.
Picconia azorica (Tutin) Knobl.
ORCHIDACEAE
Goodyera macrophylla Lowe.
PITTOSPORACEAE
* Pittossporum coriaceum Dryand. ex Ait.
PLANTAGINACEAE
Plantago malato-belizii Lawalree.
PLUMBAGINACEAE
* Limonium arborescens (Brouss.) Kuntze.
Limonium dendroides Svent.
* Limonium spectabile (Svent.) Kunkel & Sunding.
*Limonium sventenii Santos & Fernández Galván.
POLYGONACEAE
Rumex azoricus Rech. fil.
RHAMNACEAE
Frangula azorica Tutin.
ROSACEAE
*Bencomia brachystachya Svent.
Bencomia sphaerocarpa Svent.
* Chamaemeles coriacea Lindl.
Dendriopterium pulidoi Svent.
Marcetella maderensis (Born.) Svent.
Prunus lusitanica L.
subsp. azorica (Mouillef.) Franco.
Sorbus maderensis (Lowe) Docle.
SANTALACEAE
Kunkeliella subsucculenta Kammer.
SCROPHULARIACEAE
* Euphrasia azorica Wats.
Euphrasia grandiflora Hochst. ex Seub.
*Isoplexis chalcantha Svent & O'Shanahan.
Isoplexis isabelliana (Webb & Berthel.) Masferrer.
Odontites holliana (Lowe) Benth.
Sibthorpia peregrina L.
SELAGINACEAE
* Globularia ascanii D. Bramwell & Kunkel.
* Globularia sarcophylla Svent.
SOLANACEAE
* Solanum lidii Sunding.
UMBELLIFERAE
Ammi trifoliatum (H. C. Watson) Trelease.
Bupleurum handiense (Bolle) Kunkel.
Chaerophyllum azoricum Trelease.
Ferula latipinna Santos.
Melanoselinum decipiens (Schrader & Wendl.) Hoffm.
Monizia edulis Lowe.
Oenanthe divaricata (R. Br.) Mabb.
Sanicula azorica Guthnick ex Seub.
VIOLACEAE
Viola paradoxa Lowe.
Plantas interiores.
BRYOPHYTA
* Echinodium spinosum (Mitt.) Jur: (o).
* Tramnobryum fernandesii Sergio (o).
Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una
protección estricta.
Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas:
1.º Por el nombre de la especie o subespecie, o
2.º Por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior
o a una parte designada de dicho taxón. La abreviatura «spp.» a
continuación del nombre de una familia o de un género sirve para
designar todas las especies pertenecientes a dicha familia o género.
a) ANIMALES
VERTEBRADOS
MAMIFEROS
INSECTIVORA
Erinaceidae.
Erinaceus algirus.
Erizo moruno.
Soricidae.
Crocidura canariensis.
Musaraña canaria.
Talpidae.
Galemys pyrenaicus.
Desmán.
MICROCHIROPTERA
Todas las especies.
RODENTIA
Gliridae.
Todas las especies, excepto Glis glis (Lirón gris), Eliomys quercinus.
(Lirón careto).
Sciuridae.
Citellus citellus.
Sciurus anomalus.
Castoridae.
Castor fiber.
Cricetidae.
Cricetus cricetus.
Microtidae.
Microtus cabrerae.
Topillo de Cabrera.
Microtus oeconomus arenicola.
Zapodidae.
Sicista betulina.
Hystricidae.
Hystrix cristata.
CARNIVORA
Canidae.
Canis lupus.
Lobo
(Excepto las poblaciones españolas del norte del Duero y las
poblaciones griegas de la región situada al norte del paralelo 39).
Ursidae.
Ursus arctos.
Oso pardo.
Mustelidae.
Lutra lutra.
Nutria.
Mustela lutreola.
Visón europeo.
Felidae.
Felis silvestris.
Gato montés.
Lynx lynx.
Lince boreal.
Lynx pardina.
Lince ibérico.
Phocidae.
Monachus monachus.
Foca monje.
ARTIODACTYLA
Cervidae.
Cervus elaphus corsicanus.
Bovidae.
Capra aegagrus (poblaciones naturales).
Capra pyrenaica pyrenaica.
Burcardo.
Ovis ammon musimon.
Muflón
(poblaciones naturales-Córcega y Cerdeña) Rupicapra rupicapra
balcánica.
Rupicapra ornata.
CETACEA Todas las especies.
REPTILES
TESTUDINATA
Testudinidae.
Testudo hermanni.
Tortuga mediterránea.
Testudo graeca.
Tortuga mora.
Testudo marginata.
Cheloniidae.
Caretta caretta.
Tortuga boba.
Chelonia mydas.
Tortuga verde.
Lepidochelys kempii.
Eretmochelys imbricata.
Tortuga carey.
Dermochelyidae.
Dermochelys coriacea.
Tortuga laúd.
Emydidae.
Emys orbicularis.
Galápago europeo.
Mauremys caspica.
Mauremys leprosa.
Galápago leprosa.
SAURIA
Lacertidae.
Algyroides fitzingeri.
Algyroides marchi.
Lagartija de Valverde.
Algyroides moreoticus.
Algyroides nigropunctatus.
Lacerta agilis.
Lagarto ágil.
Lacerta bedriagae.
Lacerta danfordi.
Lacerta dugesi.
Lacerta graeca.
Lacerta horvathi.
Lacerta monticola.
Lagartija serrana.
Lacerta schreiberi.
Lagarto verdinegro.
Lacerta trilineata.
Lacerta viridis.
Lagarto verde.
Gallotia atlántica.
Lagarto atlántico.
Gallotia galloti.
Lagarto tizón.
Gallotia galloti insulanagae.
Lagarto tizón del Roque de Fuera de Anaga.
Gallotia simonyi.
Lagarto gigante del Hierro.
Gallotia stehlini.
Ophisops elegans.
Podarcis erhardii.
Podarcis fifolensis.
Podarcis hispanica atrata.
Lagartija de las Columbretes.
Podarcis lilfordi.
Lagartija balear.
Podarcis melisellensis.
Podarcis milensis.
Podarcis muralis.
Lagartija roquera.
Podarcis peloponnesiaca.
Podarcis pityusensis.
Lagartija de las Pitiusas.
Podarcis sicula.
Podarcis taurica.
Podarcis tiliguerta.
Podarcis wagleriana.
Scincidae.
Ablepharus kitaibelli.
Chalcides bedriagai.
Eslizón ibérico.
Chalcldes occidentalis.
Lisneja.
Chalcides ocellatus.
Chalcides sexlineatus.
Chalcides viridianus.
Lisa común.
Ophiomorus punctatissimus.
Gekkonidae.
Cyrtopodion kotschyi.
Phyllodactylus europaeus.
Tarentola angustimentalis.
Perinquén rugoso.
Tarentola boettgeri.
Perinquén de Boettger.
Tarentóla delalandii.
Perinquén común.
Tarentola gomerensis.
Perinquén gomero.
Agamidae.
Stellio stellio.
Chamaeleontidae.
Chamaeleo chamaeleon.
Camaleón.
Anguidae.
Ophisaurus apodus.
OPHIDIA
Colubridae.
Coluber caspius.
Coluber hippocrepis.
Culebra de herradura.
Coluber jugularis.
Coluber laurenti.
Coluber najadum.
lnher nummifer.
Coluber viridiflavus.
Culebra verdiamarilla.
Coronella austriaca.
Culebra lisa europea.
Eirenis modesta.
Elaphe longissima.
Culebra de Esculapio.
Elaphe quatuorlineata.
Elaphe situla.
Natrix natrix cetti.
Natrix natrix corsa.
Natrix tessellata.
Telescopus falax.
Viperidae.
Vipera ammodytes.
Vipera schweizeri.
Vipera seoanni.
Víbora de Seoane.
(excepto las poblaciones españolas) Vipera ursinii.
Vipera xanthina.
Boidae.
Eryx jaculus.
ANFIBIOS
CAUDATA
Salamandridae.
Chioglossa lusitanica.
Salamandra rabilarga.
Euproctus asper.
Tritón pirenaico.
Euproctus montanus.
Euproctus platycephalus.
Salamandra atra.
Salamandra aurorae.
Salamandra lanzai.
Salamandra luschani.
Salamandrina terdigitata.
Triturus carnifex.
Triturus cristatus.
Triturus italicus.
Triturus karelinii.
Triturus marmoratus.
Tritón jaspeado.
Proteidae.
Proteus anguinus.
Plethodontidae.
Speleomantes ambrosii.
Speleomantes fiavus.
Speleomantes genei.
Speleomantes imperialis.
Speleomantes italicus.
Speleomantes supramontes.
ANURA
Discoglossidae.
Bombina bombina.
Bombina variegata.
Discoglossus galganoi.
Sapillo pintojo ibérico.
Discoglossus jeanneae.
Sapillo meridional.
Discoglossus montalentii.
Discoglossus pictus.
Sapillo pintojo común.
Discoglossus sardus.
Alytes cisternasii.
Sapillo partero ibérico.
Alytes muletensis.
Sapillo balear.
Alytes obstetricans.
Sapo partero común.
Ranidae.
Rana arvalis.
Rana dalmatina.
Rana ágil.
Rana graeca.
Rana iberica.
Rana patilarga.
Rana itálica.
Rana latastei.
Rana lessonae.
Pelobatidae.
Pelobates cultripes.
Sapo de espuelas.
Pelobates fuscus.
Pelobates syriacus.
Bufonidae.
Bufo calamita.
Sapo corredor.
Bufo viridis.
Sapo verde.
Hylidae.
Hyla arborea.
Ranita de San Antón.
Hyla meridionalis.
Ranita meridional.
Hyla sarda.
PECES
ACIPENSERIFORMES
Aclpenseridae.
Aclpenser naccarii.
Acipenser sturio.
Esturión.
ATHERINIFORMES
Cyprinodontidae.
Valencia hispanica.
Samaruc.
CYPRINIFORMES
Cyprinidae.
Anaecypris hispanica.
PERCIFORMES
Percidae.
Zingel asper.
SALMONIFORMES
Coregonidae.
Coregonus oxyrhynchus (poblaciones anádromas de determinados sectores
del Mar del Norte).
INVERTEBRADOS
ARTROPODOS
INSECTA
Coleoptera.
Buprestis splendens.
Carabus olympiae.
Cerambyx cerdo.
Cucujus cinnaberinus.
Dytiscus latissimus.
Graphoderus bilineatus.
Osmoderma eremita.
Rosalia alpina.
Rosalia.
Lepidoptera.
Apatura metis.
Coenonympha hero.
Coenonympha oedippus.
Erebia calcaria.
Erebia christi.
Erebia sudetica.
Eriogaster catax.
Fabriciana elisa.
Hypodryas maturna.
Hyles hippophaes.
Lopinga achine.
Lycaena dispar.
Maculinea arion.
Hormiguera de lunares.
Maculinea nausithous.
Hormiguera oscura.
Maculinea teleius.
Melanagria arge.
Papilio alexanor.
Papilio hospiton.
Plebicula golgus.
Proserpinus proserpina.
Zerynthia polyxena.
Mantodea.
Apteromantis aptera.
Odonata.
Aeshna viridis.
Cordulegaster trinacriae.
Gomphus graslinii.
Leucorrhina albifrons.
Leusorrhina caudalis.
Leucorrhina pectoralis.
Lindenia tetraphylla.
Macromia splendens.
Ophiogomphus cecilia.
Oxigastra curtisii.
Stylurus fiavipes.
Sympecma braueri.
Orthoptera.
Baetica ustulata.
Saga pedo.
ARACHNIDA
Araneae.
Macrothele calpeiana.
MOLUSCOS
GASTROPODA
Prosobranchia.
Patella feruginea.
Stylommatophora.
Caseolus calculus.
Caseolus commixta.
Caseolus sphaerula.
Discula leacockiana.
Discula tabellata.
Discula testudinalis.
Discula turricula.
Discus defloratus.
Discus guerinianus.
Elona quimperiana.
Caracol de Quimper.
Geomalacus maculosus.
Geomitra moniziana.
Helix subplicata.
Leiostyla abbreviata.
Leiostyla cassida.
Leiostyla corneocostata.
Leiostyla gibba.
Leiostyla lamellosa.
BIVALVIA
Anisomyaria.
Lithophaga lithophaga.
Pinna nobilis.
Nacra.
Unionoida
Margaritifera auricularia.
Perla de agua dulce.
Unio crassus.
ECHINODERMATA
Echinoidea.
Centrostephanus longispinus.
b) PLANTAS
El apartado b) del anexo IV contiene todas las especies vegetales
enumeradas en el apartado b) del anexo II (con excepción de las
briofitas del apartado b) del anexo II), más las que se mencionan a
continuación.
PTERIDOPHYTA
ASPLENIACEAE
Asplenium hemionitis L.
ANGIOSPERMAE
AGAVACEAE
Dracaena draco (L.) L.
AMARYLLIDACEAE
Narcissus longispathus Pugsley.
Narcissus triandrus L.
BERBERIDACEAE
Berberis maderensis Lowe.
CAMPANULACEAE
Campanula morettiana Reichenb.
Physoplexis comosa (L.) Schur.
CARYOPHYLLACEAE
Moehringia fontqueri Pau.
COMPOSITAE
Argyranthemum pinnatifidum (L. F.) Lowe.
subsp. succulentum (Lowe) C. J. Humphries.
Helicrhysum sibthorpii Rouy.
Picris willkommii (Schultz Bip.) Nyman.
Santolina elegans Boiss. ex DC.
Senecio caespitosus Brot.
Senecio lagascanus DC.
subsp. Iusitanicus (P. Cout.) Pinto da Silva.
Wagenitzia lancifolia (Sieber ex Sprengel) Dostal.
CRUCIFERAE
Murbeckiella sousae Rothm.
EUPHORBIACEAE
Euphorbia nevadensis Boiss & Reuter.
Ramonda serbica Pancic.
GESNERIACEAE
Jankaea heldreichii (Boiss.) Boiss.
IRIDACEAE
Crocus etruscus Parl.
Iris boissieri Henriq.
Iris marisca Ricci & Colasante.
LABIATAE
Rosmarinus tomentosus Huber-Morath & Maire.
Teucrium charidemi Sandwith.
Thymus capitellatus Hoffmanns & Link.
Thymus villosus L.
subsp. villosus L.
LILIACEAE
Androcymbium europeum (Lange) K. Richter.
Bellevalia hackelli Freyn.
Colchicum corsicum Baker.
Colchicum cousturieri Greuter.
Fritillaria conica Rix.
Fritillaria drenovskii Dogen & Stoy.
Fritillaria gussichiae (Degen & Doerfler) Rix.
Fritillaria obliqua Ker-Gawl.
Fritillaria rhodocanakis Orph. ex Baker.
Ornithogalum reverchonii Degen & Herv.-Bass.
Scilla beirana Samp.
Scilla odorata Link.
ORCHIDACEAE
Ophrys argolica Fleischm.
Orchis scopulorum Simsmerh.
Spiranthes aestivalis (Poiret) L. C. M. Richard.
PRIMULACEAE
Androsace cylindrica DC.
Primula glaucescens Moretti.
Primula spectabilis Tratt.
RANUNCULACEAE
Aquilegia alpina L.
SAPOTACEAE
Sideroxylon marmulano Banks ex Lowe.
SAXIFRAGACEAE
Saxifraga cintrana Kuzinsky ex Willk.
Saxifraga portosanctana Boiss.
Saxifraga presolanensis Engl.
Saxifraga valdensis DC.
Saxifraga vayredana Luizet.
SCROPHULARIACEAE
Antirrhinum lopesianum Rothm.
Lindernia procumbens (Krocker) Philcox.
SOLANACEAE
Mandragora officinarum L.
THYMELAEACEAE
Thymelaea broterana P. Cout.
UMBELLIFERAE
Bounium brevifolium Lowe.
VIOLACEAE
Viola athois W. Becker.
Viola cazorlensis Gandoger.
Viola delphinantha Boiss.
Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en
la naturaleza y cuya explotación puede ser objeto de medidas de gestión
Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas: 1.º Por
el nombre de la especie o subespecie, o 2.º Por el conjunto de las
especies pertenecientes a un taxón superior o a una parte designada de
dicho taxón.
La abreviatura «spp.» a continuación del nombre de una familia o de un
género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha
familia o genero.
a)ANIMALES
VERTEBRADOS
MAMIFEROS CARNIVORA Canidae Canis aureus.
Canis Lupus.
Lobo.
(Poblaciones espanolas del norte del Duero y poblaciones griegas de la
región situada al norte del paralelo 39) Mustelidae.
Martes martes.
Marta.
Mustela putorius.
Turón.
Phocidae Todas las especies no mencionadas en el anexo IV.
Viverridae.
Genetta genetta.
Gineta.
Herpestes ichneumon.
Meloncillo.
DUPLICIDENTATA Leporidae.
Lepus timidus.
ARTIODACTYLA Bovidae Capra ibex.
Capra pyrenaica.
Cabra montés. (excepto Capra pyrenaica pyrenaica).
Rupicapra rupicapra.
Rebeco. (excepto Rupicapra rupicapra balcánica).
ANFIBIOS ANURA Ranidae Rana esculenta.
Rana perezi.
Rana común.
Rana ridibunda.
Rana temporaria.
Rana bermeja.
PECES PETROMYZONIFORMES Petromyzonidae.
Lampetra fluviatilis.
Lamprea de río.
Lethenteron zanandrai.
ACIPENSERIFORMES Acipenseridae.
Todas las especies no mencionadas en el anexo IV.
SALMONIFORMES Salmonidae.
Thymallus thymallus.
Coregonus spp. (excepto Coregonus oxyrhynchus-poblaciones anádromas)
Hucho hucho.
Huchón.
Salmo salar (únicamente en agua dulce).
Salmón.
Cyprinidae.
Barbus spp.
Barbos.
PERCIFORMES
Percidae.
Gymnocephalus schraetzer.
Zingel zingel.
CUPLEIFORMES
Cupleidae.
Alosa spp.
Sábalo.
SILURlFORMES
Siluridae.
Silurus aristotelis.
INVERTEBRADOS
COELENTERATA CNIDARIA Corallium rubrum.
Coral rojo.
MOLLUSCA GASTROPODA-STYLOMMATOPHORA Helicidae.
Helix pomatia.
BIVALVIA-UNIONOIDA Margaritiferidae.
Margaritifera margaritifera.
Perla de agua dulce.
Unionidae Microcondylaea compressa.
Unio elongatulus.
ANNELIDA HIRUDINOIDEA-ARHYNCHOBDELLAE Hirudinidae.
Hirudo medicinalis.
Sanguijuela medicinal.
ARTHROPODA CRUSTACEA-DECAPODA Astacidae.
Astacus astacus.
Austropotamobius pallipes.
Cangrejo de río.
Austropotamobius torrentium.
Scyllaridae.
Scyllarides latus.
INSECTA-LEPIDOPTERA Saturniidae.
Graellsia isabellae.
Mariposa isabelina.
b)PLANTAS
ALGAE RHODOPHYTA Corallinaceae.
Lithothamnium coralloides.
Crouan frat.
Phymatholithon calcareun (Poll.) Adey & McKibbin.
LICHENES GLADONIACEAE Cladonia L. subgenus Cladina (Nyl.) Vain.
BRYOPHYTA
MUSCI Leucobryaceae.
Leticobryum glaucum (Hedw.) Angstr.
Sphagnaceae.
Sphagnum L. spp. (excepto Sphagnum pylasii Brid.).
PTERIDOPHYTA Lycopodium spp.
ANGIOSPERMAE AMARYLLIDACEAE Galanthus nivalis L.
Narcissus Bulbocodium L.
Narcissus juncifolius Lagasca.
COMPOSITAE Arnica montana L.
Artemisia eriantha Ten.
Artemisia genipi Weber.
Doronicum plantagineum L. subsp. tournefortii (Rouy) P. Cout.
CRUCIFERAE Alyssum pintodasilvae Dudley.
Malcomia lacera (L.) DC. subsp. graccilima (Samp.) Franco.
Murbeckiella pinnatifida (Lam.) Rothm. subsp. herminii (Rivas-Martínez)
Greuter & Burdet.
GENTIANACEAE Gentiana lutea L.
IRIDACEAE Iris lusitanica Ker-Gawler.
LABIATAE Teucrium salviastrum Schreber. subsp. salviastrum Schreber.
LEGUMINOSAE Anthyllis lusitanica Cullen & Pinto da Silva.
Dorycnium pentaphyllum Scop. subsp. transmontana Franco.
Ulex densus Welw. ex Webb.
LILIACEAE Lilium robrum Lmk.
Ruscus aculeatus L.
PLUMBAGINACEAE Armeria sampaio (Bernis) Nieto Feliner.
ROSACEAE Rubus genevieri Boreau. subsp. herminii (Samp.) P. Cout.
SCROPHULARIACEAE Anarrhinum longipedicelatum R. Fernandes.
Euphrasia mendonae Samp.
Scrophularia grandiflora DC.
subsp. grandiflora DC.
Scrophularia berminii Hoffmanns & Link.
Scrophularia sublyrata Brot.
COMPOSITAE Leuzea rhaponticoides Graels.
ANEXO V
Métodos y medios de captura y sacrificio
y modos de transporte prohibidos
a)Medios no selectivos:
AVES:
A)MEDIOS NO SELECTIVOS
1. Lazos, ligas, anzuelos, aves vivas utilizadas como reclamos, cegadas
o mutiladas, aparatos grabadores, aparatos electrocutantates 2. Fuentes
luminosas artificiales, espejos, dispositivos para iluminar los
blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen
o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.
3. Explosivos.
4. Redes, trampas cepo, cebos envenenados o tranquiliantes.
5. Armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos
cartuchos.
MAMIFEROS 1.º Animales ciegos o mutilados utilizados como cebos vivos.
2.º Magnetófonos.
3.º Dispositivos eléctricos y electrónicos que pueden matar o aturdir.
4.º Fuentes luminosas artificiales.
5.º Espejos y otros medios de deslumbramiento.
6.º Medios de iluminación de blancos.
7.º Dispositivos de mira para el tiro nocturno que comprendan un
amplificador de imágenes electrónico o un convertidor de imágenes
electrónico explosivos.
8.º Redes no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo.
9.º Trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de
empleo.
10.º Ballestas.
11.º Venenos y cebos envenenados o anestésicos.
12.º Asfixia con gas o humo.
13.º Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener
más de dos cartuchos.
PECES
1.º Veneno.
2.º Explosivos.
b) Modos de transporte:
1.º Aeronaves.
2.º Vehículos de motor.
Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego
(BNG), integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo
dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de
27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.-- Francisco
Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (BNG).
ENMIENDA NUM. 31 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 1 Artículo: Todo el texto
Tipo de enmienda: De sustitución.
Texto que se propone: Donde dice: «Parque Nacional».
Debe decir: «Parque Estatal»
ENMIENDA NUM. 32 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 2 Artículo: Todo el texto
Tipo de enmienda: De sustitución.
Texto que se propone: Donde dice: «Red Estatal de Parques Nacionales».
Debe decir: «Red de Parques Estatales».
ENMIENDA NUM. 33 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 3 Artículo único, punto 1, apartado 4
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone: Después de «(...) y tras su remisión al
Ministerio de Medio Ambiente», añadir: «y a la Comunidad o Comunidades
Autónomas interesadas».
ENMIENDA NUM. 34 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 4 Artículo único, punto 1, apartado 4
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone: Después de «(...) será aprobado por el Gobierno
de la Nación», añadir: «previa consulta al Gobierno Autónomo
respectivo».
ENMIENDA NUM. 35 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 5 Artículo único, punto 2
Tipo de enmienda: De sustitución en todo el artículo 22.
Texto que se propone: Donde dice: «de la Nación».
Debe decir: «del Estado».
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 6 Artículo único, punto 2
Tipo de enmienda: De modificación al artículo 23.3.
Texto que se propone: «(...), que será nombrado por la Comunidad
Autónoma respectiva o por varias, si es el caso, de acuerdo entre sí
y de entre sus representantes, dirimirá con su voto los empates a
efecto de adoptar acuerdos».
ENMIENDA NUM. 37 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 7 Artículo único, punto 2
Tipo de enmienda: De sustitución del punto 3 del artículo 23 bis.
Texto que se propone: «3. Los presidentes de los Patronatos serán
nombrados por el respectivo Gobierno o Gobiernos Autonómicos, a
propuesta del órgano que éstos estimen oportuno, y dando conocimiento
del mismo al Ministerio de Medio Ambiente.»
ENMIENDA NUM. 38 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 8 Artículo único, punto 2
Tipo de enmienda: De modificación del apartado 1, párrafo primero, del
artículo 23 ter.
Texto que se propone: «(...) su Director, que será nombrado por la
Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas y previo acuerdo con el
Ministerio de Medio Ambiente.»
ENMIENDA NUM. 39 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 9 Artículo único, punto 2
Tipo de enmienda: De modificación del apartado 1, párrafo segundo, del
artículo 23 ter.
Texto que se propone: «(...) un acuerdo, la Comunidad o Comunidades
Autónomas podrán nombrar al Director del Parque, con carácter
provisional hasta que se logre el citado acuerdo.»
ENMIENDA NUM. 40 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 10 Artículo único, punto 2
Tipo de enmienda: De sustitución del apartado 1 del punto 4, del
artículo 23 ter.
Texto que se propone: «1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Medio Ambiente, y consultadas las Comunidades Autónomas afectadas,
dictará las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y ejecución
de esta Ley.»
ENMIENDA NUM. 41 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 11 Artículo: Disposición Adicional Segunda
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone: Después de «(...) su aprobación al Gobierno»,
añadir: «y de la Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas».
ENMIENDA NUM. 42 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 12 Artículo: Disposición Adicional Tercera
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone: Después de: «(...) a propuesta del Ministerio de
Medio Ambiente», añadir: «o de la Comunidad o Comunidades Autónomas
interesadas».
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de
la Flora y Fauna Silvestres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 1997.--Paulino
Rivero Baute, Diputado de Coalición Canaria.--José Carlos Mauricio
Rodríguez, Portavoz de Coalición Canaria.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
A la Exposición de Motivos
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: «El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995,
ha declarado la nulidad de la disposición adicional quinta de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de
la Flora y Fauna Silvestres, en cuanto considera básicos sus artículos
21.3 y 4; 22.1, en la medida en que atribuye exclusivamente al Estado
la gestión de los Parques Nacionales; y 35.1 y 2.
En consideración a lo anterior, esta Ley tiene por finalidad modificar
determinados artículos de la Ley 4/1989 para adaptar su contenido a la
doctrina constitucional e incorporar, asimismo, preceptos nuevos en
dicha Ley para regular los órganos de gestión y administración de los
Parques Nacionales.
La declaración de los Parques Nacionales seguirá vinculada a la
representatividad de los ecosistemas que sustentan, requiriéndose Ley
de las Cortes Generales, previo acuerdo de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas, en la declaración de nuevos Parques.
Respecto de la gestión, se parte del principio de la cogestión,
articulándose ésta a través de Comisiones Mixtas Estado-Comunidades
Autónomas y, en determinados casos, a través de Consorcios de los
previstos en el artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.»
JUSTIFICACION
Por ser más ajustado a la doctrina del Tribunal Constitucional, en su
sentencia de 26 de junio de 1995.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
Artículo único, número 1
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: Sustituir la redacción del artículo 19, apartado 1,
por la siguiente:
«1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes
Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano de
Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma. Las Administraciones
competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos
Planes antes de su aprobación.
En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las
normas generales de uso y gestión del Parque.»
JUSTIFICACION
Tanto en los Parques Nacionales como en los Parques Naturales el Plan
Rector de Uso y Gestión ha de ser aprobado por Decreto autonómico, de
acuerdo con el sistema de distribución de competencias entre el Estado
y las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
Artículo único, número 1
Tipo de enmienda: De supresión.
Texto propuesto: Se propone suprimir los apartados 3 y 4 del artículo
19.
JUSTIFICACION
De un lado, la deficiente ubicación sistemática y, de otro, que no
puede considerarse norma básica la determinación del contenido que
hayan de tener los Planes Rectores de Uso y Gestión. En todo caso la
legislación estatal se limita a las directrices de ordenación de los
recursos naturales, previstas en el artículo 8 de la Ley 4/1989.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4
Artículo único, número 2, artículo 22, apartado 2
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: «2. La declaración de interés general de la Nación se
apreciará en razón a que el espacio sea representativo de algunos de
los principales sistemas naturales españoles que se citan en el Anexo
a esta Ley, configurándose para su mejor conservación la «Red de
Parques Nacionales de España» integrada por la totalidad de los que
sean declarados.»
JUSTIFICACION
El calificativo de «estatal» respecto de la Red establece un vínculo
orgánico funcional exclusivo y no compartido.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 5
Artículo único, número 2, artículo 22, apartado 3
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: «3. Los Parques Nacionales serán gestionados
conjuntamente por la Administración General del Estado y la Comunidad
o las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren ubicados.
Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado, y previo acuerdo con las Comunidades Autónomas
afectadas, con las aportaciones de los recursos presupuestarios que
éstas realicen.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica, de acuerdo con la situación actual.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 6
Artículo único, número 2, artículo 22
Tipo de enmienda: De adición.
Texto propuesto: Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 22,
que sería el «5», del siguiente tenor:
«5. En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional requerirá
el previo acuerdo favorable de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas afectadas.»
JUSTIFICACION
Necesidad de coparticipación de las dos Administraciones gestoras.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 7
Artículo único, número 2, artículo 22 bis
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: «Artículo 22 bis
1. Como instrumento básico de ordenación de la Red de Parques
Nacionales se elaborará un Plan Director, que incluirá al menos:
a) Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en
materia de conservación, investigación y uso público, formación y
sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias
para alcanzar los objetivos establecidos.
b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y
colaboración con otras Administraciones u organismos, tanto en el
ámbito nacional como internacional.
c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la
coherencia interna de la Red.
d) Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de Uso
y Gestión.
2. El Plan Director tendrá una vigencia mínima de cinco años y máximo
de diez años y su contenido tendrá el carácter de directrices a los
efectos del artículo 8.1 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
El Plan Director ha de tener carácter de directrices conforme al
artículo 8 de la Ley 4/1989.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 8
Artículo único, número 2, artículo 22 ter
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: Se propone sustituir el texto de los apartados 1 y 2
del artículo 22 ter por el siguiente:
«1. Como órgano colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo
Coordinador de la «Red de Parques Nacionales de España», en el que
estarán representadas la Administración General del Estado y todas las
Comunidades Autónomas que cuenten con Parques Nacionales, en proporción
al número de Parques con que cuente cada una de ellas.
2. Corresponde al Consejo Coordinador informar:
a) El Plan Director de la Red, en el que se formularán las
directrices generales para la gestión coordinada de los Parques
Nacionales.
b) La normativa básica de carácter general aplicable a los Parques
Nacionales.
c) La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.
d) Las directrices básicas para la redacción de los instrumentos
de planificación de los Parques Nacionales.
e) Las secciones o capítulos del Anteproyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado relativas a la financiación de los
Parques Nacionales.
El Consejo Coordinador podrá, además:
a) Proponer la concesión de distinciones internacionales para los
Parques de la Red.
b) Promover la proyección internacional de la Red de Parques
Nacionales de España.
c) Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques
Nacionales le sean asignadas.»
JUSTIFICACION
Mejora la redacción en relación a lo que son funciones coordinadoras.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 9
Artículo único, número 2, artículo 23
Tipo de enmienda: De adición.
Texto propuesto: Se propone añadir un apartado 2 bis al artículo 23,
del siguiente tenor:
«2 bis. Asimismo cuando en una Comunidad Autónoma se hayan declarado
dos o más Parques Nacionales, la Comisión Mixta será común para la
totalidad de los Parques ubicados en el territorio de dicha Comunidad.»
JUSTIFICACION
Organizativamente tiene más sentido establecer una sola Comisión para
la gestión de todos los Parques por cada Comunidad Autónoma.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 10
Artículo único, número 2, artículo 23, apartado 3
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: «3. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida
en el momento en el que las Administraciones interesadas designen a sus
representantes y se haya reunido por primera vez a iniciativa del
Ministerio de Medio Ambiente.
La Presidencia de la Comisión recaerá cada año, alternativamente, en
uno de los representantes de la Administración del Estado o de las
Administraciones autonómicas.
El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar
acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en la
letra j) del apartado cuatro de este artículo.»
JUSTIFICACION
La cogestión precisa fórmulas de equilibrio que se producen con la
alternancia en la Presidencia.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 11
Artículo único, número 2, artículo 23 bis
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: Se propone sustituir la redacción del artículo 23 bis
por la siguiente:
«1. Para colaborar en la gestión de los Parques Nacionales se
constituirán Patronatos o Juntas Rectoras, de acuerdo con la
composición que se establezca por Decreto de la Comunidad Autónoma,
garantizándose la representación de las Administraciones Autonómicas,
Estatal y Locales afectadas, así como de las Organizaciones no
Gubernamentales para la defensa de la naturaleza.
2. Los presidentes de los Patronatos o Juntas Rectoras serán nombrados
por el Consejero autonómico competente, a propuesta del órgano mixto
de gestión. La presidencia de los Patronatos o Juntas Rectoras de
Parques Nacionales cuyo ámbito territorial supere el de una Comunidad
Autónoma alternará entre los representantes de las respectivas
Comunidades Autónomas, correspondiendo el nombramiento al Ministro de
Medio Ambiente, a propuesta del órgano mixto de gestión.
3. Los Directores-Conservadores de los Parques Nacionales formarán
parte de los Patronatos o Juntas Rectoras.»
JUSTIFICACION
La sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995
reconoce las competencias de gestión de las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 12
Artículo único, al número 2, artículo 23 ter
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: Se propone sustituir la redacción del artículo 23 ter
por la siguiente:
«1. La responsabilidad de la administración, dirección y coordinación
de las actividades de los Parques Nacionales recaerá en el
Director-Conservador, que será nombrado por la Comunidad Autónoma
correspondiente, de acuerdo con el procedimiento reglamentario que se
establezca.
2. Los Directores-Conservadores de Parques Nacionales cuyo ámbito
territorial supere el de una Comunidad Autónoma serán nombrados por el
Ministro de Medio Ambiente a propuesta de las Comunidades Autónomas
interesadas.
3. El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario
de cualquier Administración Pública.
4. El Director-Conservador podrá asistir a las reuniones del órgano
mixto de gestión, por invitación de su Presidente.
JUSTIFICACION
La misma que la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 13
Artículo único, número 5
Tipo de enmienda: De adición.
Texto propuesto: Se propone añadir en la Región Macaronésica, en último
lugar, lo siguiente:
«Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.»
JUSTIFICACION
Existen sistemas en el ámbito costero de la Región Macaronésica que
pudieran ser merecedores de la declaración como Parque Nacional.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 14
A la Disposición Adicional Segunda
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto:
«El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por
el Organismo Autónomo Parques Nacionales en el plazo de un año a partir
de la entrada en vigor de esta Ley. Su aprobación corresponde al
Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, previo informe
del Consejo Coordinador de la Red de Parques Nacionales y de los
órganos mixtos de gestión.»
JUSTIFICACION
En coherencia con el principio de cogestión.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 15
A la Disposición Adicional Tercera
Tipo de enmienda: De supresión.
JUSTIFICACION
Es innecesaria la relación de bienes que se propone, además de alterar
el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 16
Tipo de enmienda: De adición de una nueva Disposición Adicional.
Texto propuesto: Se propone la adición de una nueva Disposición
Adicional, que sería la Cuarta, del siguiente tenor:
«1. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en las que
se ubiquen dos o más Parques Nacionales, suscribirán Convenios de
Colaboración, para constituir entidades mixtas de las previstas en el
artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común a las que, en los términos establecidos en el artículo 23, 23 bis
y 23 ter de la presente Ley, se les encomiende la administración y
conservación de los Parques, con la asignación de los medios materiales
y personales necesarios.
2. Asimismo se suscribirán Convenios para la creación de esos
Consorcios para los Parques Nacionales que extiendan su ámbito
territorial por más de una Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACION
El Consorcio previsto en la Ley 30/92 es fórmula idónea para esas
circunstancias.
ENMIENDA NUM. 58 bis
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 17
Tipo de enmienda: De adición de una nueva Disposición Adicional.
Texto propuesto: Se propone la adición de una nueva disposición
adicional, que sería la Quinta, del siguiente tenor:
«Los puestos de trabajo adscritos a los Parques Nacionales serán
provistos, de forma indistinta, por personal de la Administración del
Estado o de la comunidad autónoma correspondiente.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con el principio de cogestión.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo
al Proyecto de Ley por el que se regula la Red de Parques Nacionales
y se establecen otras medidas para la conservación y uso sostenible de
la Biodiversidad publicado en el «BOCG. Congreso de los Diputados»,
serie A, núm. 25-1, de 18 de diciembre de 1996 (121/000023).
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 1997.--El Portavo
del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
Exposición de Motivos
El Convenio de Naciones Unidas sobre conservación y uso sostenible de
la Diversidad Biológica, derivado de la Cumbre de Río de 1992 y en
vigor desde el 29 de diciembre de 1994, obliga a los países miembros
a desarrollar una estrategia nacional en la que se incluyan, entre
otras, medidas para la conservación «in situ» de los recursos
naturales. Asimismo, la Unión Europea ha establecido un marco común
para la adecuada conservación de los espacios naturales, en todos los
países miembros con especial atención a determinadas especies y
espacios protegidos, mediante la aplicación, en particular, de la
Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves y de la
Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats
naturales.
España, como país firmante del Convenio arriba indicado, y como país
miembro de la Unión Europea, debe completar el marco legislativo
diseñado a partir de la aprobación de la Ley 4/89, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, para atender
con rigor sus compromisos internacionales en estas materias, que
constituyen un ámbito prioritario de actuación de la política
ambiental.
La Ley 4/89 supuso un hito fundamental en lo relativo a la conservación
de nuestra diversidad biológica, al definir instrumentos de protección
de los recursos naturales, capaces de incidir más allá de los límites
geográficos de los espacios definidos como protegidos. Esta voluntad
del legislador ha sido valorada favorablemente por los movimientos
sociales comprometidos con la defensa del medio ambiente, así como por
instancias científicas y conservacionistas nacionales e
internacionales. Por lo tanto, la presente norma arranca del
reconocimiento de los aspectos esenciales de la Ley 4/89, que deben ser
mantenidos, fortalecidos y desarrollados, sin perjuicio de las
necesarias modificaciones de la Ley 4/89, derivadas de la Sentencia
102/95 del Tribunal Constitucional, relativas a cuestiones
competenciales.
El objetivo principal que se pretende con el presente texto es, pues,
el de dotar a la política ambiental española de un marco idóneo para
la consecución de objetivos concretos en materia de conservación de la
diversidad biológica, mejorando la coordinación y la cooperación entre
la Administración general del Estado y las Administraciones
autonómicas, a las que corresponde el desarrollo y la ejecución de las
normas básicas de la política ambiental.
La Red de Parques Nacionales constituye un instrumento de importancia
estratégica para la conservación «in situ» de la biodiversidad, ya que
debe abarcar los espacios y especies más emblemáticos y representativos
de España. Por ello, su regulación debe ser modélica en cuanto a la
aplicación de los criterios más rigurosos y eficaces diseñados a nivel
internacional, sin perjuicio de la consideración de los elementos
específicos de cada hábitat, así como de las características
socioeconómicas de las zonas donde se ubiquen. La estructura y
funciones de sus órganos de gestión, participación y asesoramiento, así
como la jerarquía de los procesos de planificación que correspondan,
deben por lo tanto garantizar el adecuado equilibrio entre su
consideración como patrimonio de interés público general, sujeto a los
compromisos vigentes a nivel internacional, y el legítimo ejercicio de
las competencias autonómicas ya señaladas, así como la participación
de las Corporaciones Locales y de las organizaciones de defensa de la
conservación de la naturaleza.
En particular, los Presupuestos Generales del Estado deben garantizar
el correcto mantenimiento de los Parques Nacionales, cuyo número actual
debe ampliarse para consolidar la inclusión de espacios representativos
de todos los hábitats del Estado español.
La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, creada en el
Título V de la Ley 4/89, es el órgano que debe permitir la coordinación
y el impulso de las actuaciones que desarrollen la normativa básica en
materia de conservación de la diversidad biológica; entre otras
funciones, debe ser la instancia en la que se definan las directrices
de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 4/89, deben garantizar la
coherencia en todo el territorio de los instrumentos de planificación.
Ello resulta especialmente relevante en el caso de los Parques
Nacionales, cuyos Planes Rectores de Uso y Gestión suponen el
desarrollo detallado de lo que se establece en los respectivos Planes
de Ordenación de los Recursos Naturales.
El modelo de gestión de los Parques Nacionales que se establece en el
presente texto, respeta escrupulosamente el contenido de la Sentencia
102/95 del Tribunal Constitucional, manteniendo la presencia de la
Administración General del Estado en los correspondientes órganos de
gestión, sólo en función del cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la consideración de los Parques Nacionales como bienes de interés
general del Estado que tiene su máximo exponente en el acuerdo
financiero y administrativo, Estado-Comunidades Autónomas que
introducimos en la Ley.
El texto incluye, asimismo, la trasposición de determinadas
disposiciones de la Directiva 79/409/CEE relativa a la Conservación de
las Aves y la Directiva 92/43/CEE relativa a la Conservación de los
Hábitats Naturales, todavía pendientes de su incorporación al derecho
español.
Asimismo, se establecen plazos para el desarrollo, por parte de las
Comunidades Autónomas de Planes específicos de protección.
La Ley, por último, mandata al Gobierno para que presente a las Cortes
Generales, en el plazo máximo de un mes, los Proyectos de Ley
correspondientes a la Declaración como Parque Nacional de aquellos
Espacios Naturales Protegidos que reuniendo los requisitos del artículo
13.1 que la Ley 4/89 exige para esta declaración, hayan sido propuestos
por las Comunidades Autónomas antes de la publicación de la misma y
hayan recibido el informe favorable de las Corporaciones Locales
afectadas.
Artículo único
La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y la Fauna Silvestres, queda modificada en los siguientes
términos:
1. La actual redacción del apartado 3 del artículo 9 quedará redactado
como sigue:
«3. La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca
hidrográfica las necesidades y requisitos para la conservación y
restauración de los Espacios Naturales en ella existentes y en especial
los hábitats acuáticos y ribereños y los ecosistemas fluviales y zonas
húmedas. En la redacción de los Planes Hidrológicos deberá figurar una
evaluación de los efectos medioambientales de los diferentes planes de
obras que contenga.»
2. La actual redacción del artículo 12, se sustituye por la siguiente:
«Artículo 12
1. En función de los bienes y valores a proteger, los espacios
naturales protegidos se clasifican en alguna de las siguientes
categorías:
a) Parques b) Reservas Naturales c) Monumentos Naturales d)
Paisajes Protegidos e) Otros Espacios Naturales de interés
internacional
2. Los Espacios Naturales de interés internacional son aquellos que se
encuentran catalogados en los Convenios Internacionales ratificados por
España y en las diferentes Directivas comunitarias y que no tienen la
catalogación de ninguna de las categorías establecidas en las letras
a), b), c) y d) del apartado anterior.
Estos Espacios son:
a) Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs).
b) Zonas especiales de Conservación (ZECs).
c) Humedales de Importancia Internacional.
d) Reservas de la Biosfera.»
3. Se añade un nuevo artículo 17 bis con el texto siguiente:
«Artículo 17 bis
1. Son zonas de Especial Protección para las Aves las áreas naturales
o no más adecuadas para garantizar la conservación de las especies de
aves contempladas en el artículo 4 y el anexo I de la Directiva
79/409/CEE sobre la conservación de las aves silvestres, así como las
migradoras no incluidas en dicho anexo.
2. La designación de Zonas de Especial Protección para las Aves, se
propondrá por las Comunidades Autónomas. La propuesta se trasladará al
Ministerio de Medio Ambiente y por éste a la Comisión Europea. A partir
de la declaración de una ZEPA se establecerán las medidas de gestión
y conservación necesarias para el mantenimiento del estado de
conservación de las poblaciones de aves que justifiquen su declaración
como ZEPA.»
4. Se añade un nuevo artículo 17 ter con el texto siguiente:
«Artículo 17 ter
1. Son Zonas de Especial Conservación (ZECs) los lugares de importancia
comunitaria según lo establecido en el artículo 2, letra l) del Real
Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.
2. La designación de las Zonas de Especial Conservación serán las
aprobadas por la Comisión Europea, a partir de la lista de lugares de
interés comunitario propuestos por las Comunidades Autónomas y cuya
definición se expresa en los artículos 4 y 5 del Real Decreto
1997/1995, de 7 de diciembre.
3. Las Comunidades Autónomas fijarán las medidas de conservación
necesarias, que destinadas a evitar su deterioro, según lo establecido
en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.»
5. Se añade un nuevo artículo 17 cuater, con el texto siguiente:
«Artículo 17 cuater
1. Son Humedales de Importancia Internacional las zonas cuyas
características sean las descritas en el artículo 1.º del Convenio de
2 de febrero de 1971, relativo a Humedales de Importancia
Internacional.
2. La designación de los humedales que hayan de incluirse en la Lista
de Humedales de Importancia Internacional corresponde a las Comunidades
Autónomas en cuyo territorio se ubiquen, que deberán fundamentar la
selección de los mismos en los criterios contenidos en el artículo 2
del Convenio citado en el apartado 1 de este artículo.
3. Las Comunidades Autónomas deberán incluir en sus Planes de
Ordenación de Recursos Naturales las medidas necesarias para favorecer
los humedales incluidos en la lista que se ubiquen en su territorio,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Convenio citado en
el apartado 1 de este artículo.»
6. Se añade un nuevo artículo 17 quinque con el texto siguiente:
«1. Son Reservas de la Biosfera aquellos territorios con diversos tipos
de ecosistema, riqueza biológica y grado de conservación, de una gran
variabilidad de ambientes geográficos y de los distintos grados y
modalidades de interacción milenaria de la población con su medio.
2. La solicitud de incorporación a la Red Internacional de Reservas de
la Biosfera debe ser presentada al Comité Español del Programa M.a.B.
por la Comunidad Autónoma. El Comité Español la estudia y la tramita,
si procede, ante los órganos del Programa Internacional encargado de
su aprobación. Una vez aprobada, el Director General de la Unesco
realizará el nombramiento y extensión del Diploma de Reserva de la
Biosfera.»
7. La actual redacción del artículo 19 se sustituye por la siguiente:
«Artículo 19
1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes
Rectores de Uso y Gestión que desarrollarán el contenido de los Planes
de Ordenación de Recursos Naturales y cuya aprobación corresponderá a
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Las
Administraciones competentes en materia urbanística informarán
preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.
En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las
normas generales de uso y gestión del Parque.
2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.
Cuando sus determinaciones sean incompatibles
con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de
oficio por los órganos competentes.
3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales, que
tendrán carácter plurianual, contendrán, al menos:
a) La determinación y la programación de las actuaciones precisas
para la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas
de investigación y de las medidas destinadas a extender de forma
ordenada su conocimiento entre la población local y los visitantes.
b) La estimación económica de las inversiones correspondientes a
las actuaciones de conservación, de investigación y de uso público
programadas durante la vigencia del Plan.
c) Los usos de las vías pecuarias que atraviesan terrenos ocupados
por el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la Disposición
Adicional Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión de cada Parque Nacional, que se
desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos e Inversiones
y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a
través de Planes Sectoriales específicos será elaborado por el Organo
Gestor del Parque, aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente. Cuando el Parque Nacional se extienda por dos o más
Comunidades Autónomas la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión
se realizará por el Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio esté la mayor proporción del Parque, oídas las demás
Comunidades afectadas, que en cualquier caso deberán ratificar la
aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión.»
8. El apartado 1 actual del artículo 21 de la Ley 4/89 quedará
redactado como sigue:
«1. La declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales,
Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, Zonas de Especial
Protección para las Aves, Zonas de Especial Conservación y Humedales
de importancia internacional, corresponderá a las Comunidades Autónomas
en cuyo ámbito territorial se encuentran ubicadas sin perjuicio de lo
establecido en el capítulo siguiente.»
9. El Capítulo IV del Título III, «De los Parques Nacionales», queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 22
1. Son Parques Nacionales aquellos espacios que, siendo susceptibles
de ser declarados Parques por Ley de las Cortes Generales, se declare
su conservación de interés general del Estado.
2. La declaración de interés general de la Nación se apreciará en razón
a que el espacio sea representativo de alguno de los principales
sistemas naturales españoles que se citan en el Anexo de esta Ley,
configurándose para su mejor conservación la Red estatal de Parques
Nacionales, integrada por la totalidad de los que sean declarados.
3. Los Parques Nacionales serán gestionados, en el marco de sus
respectivos Planes Rectores de Uso y Gestión, conjuntamente por la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo
territorio se encuentre ubicado el correspondiente Parque Nacional.
4. La financiación de los Parques Nacionales, incluidos los gastos
precisos para compensar las limitaciones a los usos y actividades
derivadas de la declaración de Parque Nacional, corresponde a la
Administración General del Estado.
5. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración
como Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 13.1 y se aprecie que su
declaración es de interés general del Estado.
Artículo 22 bis
1. Para garantizar la coherencia de los instrumentos de ordenación de
los recursos naturales correspondientes a la Red estatal de Parques
Nacionales, se elaborará un Plan Director, que será sometido a
información pública, tendrá una vigencia mínima de cinco años y al que
en todo caso deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales de cada Parque Nacional.
2. El Plan Director incluirá, al menos:
a) El establecimiento y definición de los criterios y las normas
generales de carácter básico para la regulación de la gestión y uso de
los recursos naturales.
b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y
colaboración con otras Administraciones u organismos, tanto en el
ámbito nacional como internacional.
c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la
coherencia interna de la Red estatal.
Artículo 23
1. La administración y gestión de los Parques Nacionales corresponderá
a la Comunidad Autónoma, en cuyo territorio se encuentren ubicados,
conjuntamente con el Estado, con la asistencia del Patronato.
2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades
Autónomas la gestión de los mismos se efectuará por un órgano de
gestión, con personalidad jurídica propia, integrado por representantes
de las Comunidades Autónomas afectadas y adscrito, en su caso, a la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté la mayor proporción del
Parque Nacional.
3. En el órgano de gestión de cada Parque Nacional deberá integrarse
como mínimo un representante de la Administración General del Estado,
cuyas funciones serán las derivadas de las obligaciones inherentes a
la naturaleza de bien de interés general del Parque Nacional.
Artículo 23 bis
1. Como órgano consultivo de participación y asistencia en las
funciones de gestión y administración de los Parques Nacionales, se
constituirá un Patronato para cada uno de ellos, en el que participarán
los intereses sociales implicados en el desarrollo y conservación del
Parque,
estando representados en todo caso las Administraciones Central,
Autonómica, Local, Institucional y las Corporaciones y Asociaciones de
ámbito internacional, nacional, autonómico y local cuyos fines
concuerden con esta Ley.
2. Los miembros del Patronato serán nombrados de acuerdo con el
procedimiento establecido en cada Comunidad Autónoma.
El Presidente del Patronato será nombrado por el Gobierno de la Nación
a propuesta de las Comunidades Autónomas afectadas.
3. Los Directores de los Parques Nacionales formarán parte de los
Patronatos.
4. Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos a
la administración ambiental de la Comunidad Autónoma correspondiente,
podrán constituir en su seno una Comisión Permanente de acuerdo con las
normas que rijan su funcionamiento interno. Cuando el Parque Nacional
se extienda por dos o más Comunidades Autónomas el Patronato quedará
adscrito a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté la mayor
proporción del Parque quien, igualmente, propondrá al Presidente y
nombrará a sus miembros, oídas las demás Comunidades Autónomas
afectadas.
5. Serán funciones de los Patronatos: a) Velar por el cumplimiento de
las normas que afecten al Parque Nacional.
b) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en
favor del espacio protegido.
c) Aprobar provisionalmente el Plan Rector de Uso y Gestión, así
como sus modificaciones sustanciales, y emitir informe preceptivo sobre
los Planes Anuales de Trabajo y Planes Sectoriales.
d) Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados,
proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir
disfunciones o mejorar la función.
e) Informar los Planes Anuales de Trabajo e Inversiones a
realizar.
f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se
pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan Anual
de Trabajos e Inversiones.
g) Informar los proyectos de actuación a realizar en el Area de
Influencia Socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.
h) Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.
i) Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del
Parque Nacional.
j) Aprobar y modificar su propio Reglamento de régimen interior.
Artículo 23 ter
La responsabilidad ejecutiva de los Parques Nacionales, del control de
las actividades que en los mismos se desarrollen, y de la realización
de las actuaciones ligadas a la conservación y al uso público será
asumida por un Director del Parque Nacional, que será nombrado por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, oído el
Patronato.
Cuando el Parque Nacional se extienda por dos o más Comunidades
Autónomas el nombramiento del Director corresponderá a aquellas
Comunidades Autónomas afectadas.»
10. La actual redacción del artículo 25 quedará redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 25
Por el Ministerio de Medio Ambiente con la información suministrada por
las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren, se
elaborará y mantendrá permanentemente actualizado un Inventario
Nacional de Zonas Húmedas y Ecosistemas Fluviales, a fin de conocer su
evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben
recoger los Planes Hidrológicos de Cuenca.»
11. La actual redacción de la letra d) del artículo 29 de la Ley 4/891,
de 27 de marzo, se sustituye por la siguiente:
«d) De interés especial, en las que se podrán incluir las que sin estar
contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una
atención particular en función de su valor científico, ecológico,
cultural o por su singularidad. Esta categoría incluirá al menos las
especies «raras» y «endémicas» según lo establecido en los apartados
(iii) y (iv) del artículo 1.g) de la Directiva 92/43/CEE, sobre
Conservación de los Hábitats Naturales, la Flora y la Fauna
Silvestres.»
12. El apartado 1 del artículo 31 quedará redactado como sigue:
«1. La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una
especie o población en las categorías señaladas en el artículo 29,
conlleva a las siguientes prohibiciones genéricas:
a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada
que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas,
cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen
o esporas.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías, o huevos,
la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darle
muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la
destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada
o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,
exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos,
así como sus propágulos o restos, salvo en los casos en que
reglamentariamente se determine.»
13. La actual letra b) del artículo 34 quedará redactado como sigue:
«b) Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la
caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como
durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de
las aves migratorias. En el caso de los mamíferos, las Comunidades
Autónomas regularán la caza de manera que se asegure el normal
desenvolvimiento de la gestación y cría.»
14. El actual artículo 35 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, quedará
redactado, en su apartado 1, como sigue:
«1. Para el ejercicio de la caza y de la pesca será necesario obtener
de las Comunidades Autónomas la acreditación, mediante las
correspondientes pruebas de aptitud, conforme a lo que
reglamentariamente se determine, de modo que queden garantizados los
objetivos de conservación de la Ley.»
15. El artículo 36, párrafo 1.º, letra a) de la Ley 4/89, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, quedará redactado como sigue:
«Artículo 36.1 a)
El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad de
favorecer la cooperación entre los órganos de representación y gestión
entre los diferentes espacios naturales protegidos.
Corresponde en particular al Comité las siguientes funciones:
a.1) Elaborar y proponer al Ministerio de Medio Ambiente para su
aprobación el Plan Director de la Red estatal de Parques Nacionales,
en el que se formularán las directrices generales para su gestión
coordinada.
a.2) La normativa de carácter general aplicable a los Parques
Nacionales de la Red estatal.
a.3) Los criterios de distribución de los recursos económicos que
se asignen para la gestión de los Parques Nacionales de la Red estatal.
El Comité podrá además:
a.4) Proponer, o en su caso solicitar, la concesión de
distinciones internacionales para los Parques Nacionales de la Red
estatal.
a.5) Promover la proyección internacional de la Red estatal.
a.6) Cuantas otras cuestiones de interés para los Parques
Nacionales le sean asignadas.»
16. Las infracciones sexta a novena incluidas en el artículo 38, quedan
tipificadas en los términos siguientes:
«Sexta. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,
captura y exposición para el comercio
o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas
catalogadas en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su
hábitat, o vulnerables, así como la de sus propágulos o restos.
Séptima. La destrucción del hábitat de especies en peligro de
extinción, sensibles a la alteración de su hábitat, o vulnerables, en
particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o
alimentación.
Octava. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,
captura y exposición para el comercio
o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas
catalogadas como de especial interés, así como la de sus propágulos o
restos.
Novena. La destrucción del hábitat de especies catalogadas de interés
especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo,
campo o alimentación y las razones de especial protección para flora
y fauna silvestres.»
17. Se modifica el apartado 2 del artículo 39 en los siguientes
términos:
«2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del
bien jurídico protegido, se calificarán como muy graves las
infracciones comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo
anterior. Cuando se trate de infracciones tipificadas en los números
8 y 9 del artículo anterior, se calificarán como infracciones graves.
Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o
pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta
un plazo de un año.»
El Anexo de la Ley 4/89 quedará redactado en los siguientes términos:
«Región Eurosiberiana:
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.
Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Provincia Orocantábrica:
Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico.
Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen
sedimentario.
Provincia Pirenaica:
Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico.
Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen
sedimentario.
Región Mediterránea
Sistemas ligados al bosque mediterráneo.
Sistemas ligados a formaciones esteparias.
Sistemas ligados a zonas húmedas continentales.
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.
Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Sistemas ligados a formaciones ripícolas.
Región Macaronésica
Sistemas ligados a la laurisilva.
Sistemas ligados a procesos volcánicos y vegetación asociada.
Sistemas ligados a zona costera y plataforma continental.
Sistemas ligados a zonas con influencia marina.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma o
Comunidades Autónomas donde se ubique el Parque Nacional suscribirán
el correspondiente acuerdo administrativo y de financiación para los
objetivos de creación del Parque Nacional.
Segunda
El Gobierno de la Nación, en un plazo de un mes a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, presentará ante el Congreso de los
Diputados los correspondientes Proyectos de Ley de declaración de
Parque Nacional, de aquellos Espacios Naturales Protegidos, que
reuniendo las condiciones establecidas en el artículo 13.1 de esta Ley,
hayan sido objeto de una Proposición de Ley de las Comunidades
Autónomas para que sean declarados Parques Nacionales, con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley y siempre que cuenten con informes
favorables de las Corporaciones Locales afectadas.
Tercera
El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el
Comite de Espacios Naturales Protegidos en el plazo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su
aprobación al Gobierno, previo informe del Consejo Asesor de Medio
Ambiente.
Cuarta
Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs), Zonas de Especial
Conservación (ZECs) y Humedales de Importancia Internacional
coincidentes con Parques Nacionales.
Cuando los Espacios Naturales Protegidos que se recogen en las letras
e), f) y g) del artículo 12 de esta Ley se encuentren situados o
coincidan con Parques Nacionales, la propuesta y la declaración de los
mismos a que se refieren los artículos 17 bis, 17 ter y 17 cuater de
esta Ley, corresponderá al órgano de gestión del Parque Nacional que
se prevé en esta Ley, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas
correspondientes.
Quinta
La habilitación al Gobierno existente en las leyes reguladoras de los
Parques Nacionales integrados en la Red estatal para incorporar en su
ámbito territorial terrenos colindantes, se entenderá hecha en los
siguientes términos:
El Gobierno de la Nación a propuesta del Ministro de Medio Ambiente,
y previo informe del Patronato del Parque Nacional, podrá incorporar
a éste, terrenos colindantes de similares características, cuando
concurran en ellos algunas de las siguientes circunstancias:
a) Sean patrimoniales del Estado b) Sean expropiados por los fines
declarados en sus leyes reguladoras c) Sean aportados por sus
propietarios para el logro de dicho fin.
d) Sean de dominio público del Estado.
Asimismo, la Comunidad o Comunidades Autónomas donde se halle ubicado
el Parque Nacional, previo informe del Comité de Espacios Naturales
Protegidos podrán, igualmente, incorporar a éste, terrenos colindantes
de similares características, cuando sean patrimoniales o de dominio
público de aquélla o aquéllas.
DisposiciOn Transitoria
Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán los planes a los que
se refieren los artículos 31.1, 2, 4 y 5 de acuerdo a los siguientes
plazos máximos.
-- Dos años para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas
como «en peligro de extinción».
-- Tres años para los Planes de Conservación de las especies
catalogadas como «Vulnerables».
-- Cinco años para los Planes de Manejo de las especies catalogadas
como de «interés especial».
Disposiciones Derogatorias
Primera
Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 21, el apartado 2 del
artículo 35 y el apartado 2 del artículo 41 de la Ley 4/89, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres.
Segunda
Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Ley.
Disposiciones Finales
Primera
Las menciones existentes en las leyes reguladoras de los Parques
Nacionales, actualmente integrados en la Red estatal, al Instituto
Nacional para la Conservación de la Naturaleza y al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, deberán entenderse referidas al
Ministerio de Medio Ambiente. Asimismo, las menciones a la legislación
de espacios naturales se entenderán hechas a la Ley 4/89, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre. Por último, la
referencia al artículo 107, de la Ley de Procedimiento Administrativo
contenida en el artículo 29.4 de la citada Ley 4/89, se entenderá hecha
al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Segunda
Para contribuir al logro de los objetivos de la presente Ley, en el
plazo de un año, el Ministerio de Medio Ambiente desarrollará las
medidas reglamentarias necesarias para la revisión del Catálogo
Nacional de Especies Amenazadas.
Tercera
Las Comunidades Autónomas, después de la declaración de una Zona de
Especial Protección para las Aves establecerán, en el plazo máximo de
un año, las medidas de gestión y conservación necesarias para el
mantenimiento del estado de conservación de las poblaciones de aves que
justifiquen su declaración como ZEPAs.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,
presenta 10 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de
la Flora y Fauna Silvestre.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 5 en el
artículo 22 de la Ley 4/1989, contenido en el apartado 2 del artículo
único del referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo único 2
Artículo 22.5 de la Ley 4/1989 (nuevo apartado)
«En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional requerirá el
previo acuerdo favorable de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas afectadas.»
JUSTIFICACION
Prever la intervención de las Comunidades Autónomas en el proceso de
declaración de un Parque Nacional.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre, a los efectos de modificar el artículo 22 ter.1 de la Ley
4/1989, contenido en el apartado 2 del artículo único del referido
texto.
Redacción que se propone:
Artículo único 2
Artículo 22 ter.1 de la Ley 4/1989
«Como Organo colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo
Rector de la Red Estatal de Parques Nacionales en el que estarán
representadas la Administración General del Estado, todas y cada una
de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen
aquéllos y un representante de la Administración Local designado por
la Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación.»
JUSTIFICACION
Garantizar la participación de la Administración Local afectada por la
Red de Parques Nacionales para la defensa de los intereses de las
Corporaciones Locales afectadas por la existencia en su término
municipal de dichos parques.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre, a los efectos de modificar el artículo 23.2 de la Ley
4/1989, contenido en el apartado 2 del artículo único del referido
texto.
Redacción que se propone:
Artículo único 2
Artículo 23.2 de la Ley 4/1989
«Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades
Autónomas.../... interesadas. La participación de estas últimas en la
Comisión Mixta de Gestión se establecerá en función del porcentaje que,
de la superficie total del Parque, ostente cada uno de ellas.»
JUSTIFICACION
Regular con mayor precisión la representación de las Comunidades
Autónomas en el caso de que un parque pertenezca a dos o varias de
ellas.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre, a los efectos de modificar el artículo 23.3 de la Ley
4/1989, contenido en el apartado 2 del artículo único del referido
texto.
Redacción que se propone:
Artículo único 2
Artículo 23.3 de la Ley 4/1989
«La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en el
que las Administraciones interesadas designen a sus representantes y
se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio
Ambiente.
La Presidencia de la Comisión recaerá cada año en uno de los
representantes de la Administración del Estado o de las
Administraciones autonómicas, de forma rotativa.»
JUSTIFICACION
Posibilitar la participación de las Comunidades Autónomas en la
Presidencia de la Comisión Mixta de gestión de los Parques Nacionales.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre, a los efectos de modificar el artículo 23.5 de la Ley
4/1989, contenido en el apartado 2 del artículo único del referido
texto.
Redacción que se propone:
Artículo único 2
Artículo 23.5 de la Ley 4/1989
«A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero sin
voto, los Directores de los respectivos Parques Nacionales que actuarán
como Secretarios.»
JUSTIFICACION
Precisar en mayor medida la presencia del Director del Parque en la
Comisión Mixta de Gestión.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre, a
los efectos de suprimir el segundo párrafo del artículo 23 ter.1 de la
Ley 4/1989, contenido en el apartado 2 del artículo único del referido
texto.
JUSTIFICACION
Evitar el nombramiento de un Director del Parque Nacional, aunque sea
de forma provisional, sin el acuerdo con la Comunidad Autónoma.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre, a los efectos de adicionar un apartado 6 al artículo único
del referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo único 6 (nuevo apartado)
Se añade una letra f) al artículo 28.2 con la redacción siguiente:
«f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un
modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación
prudente, de determinados animales y plantas silvestres en pequeñas
cantidades.»
JUSTIFICACION
Posibilitar la utilización controlada y regulada de ciertos métodos
tradicionales de captura, y dar así cumplimiento al mandato que realizó
el Congreso de los Diputados en la legislatura anterior.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre, a los efectos de adicionar un apartado 7 al artículo único
del referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo único 7 (nuevo apartado)
La Disposición Adicional Primera queda redactada como sigue:
«Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la
entrada en vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados en la
Red Estatal de Parques Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de
la presente Ley.
Dichos Parques Nacionales son los siguientes: Aigües Tortes y Estany
de Sant Maurici, Caldera de Taburiente, Doñana, Garajonay, Montaña de
Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de Daimiel, Teide y
Timanfaya.»
JUSTIFICACION
Incluir la totalidad de Parques Nacionales que tenían esta denominación
a la entrada en vigor de la Ley 4/1989.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre, a los efectos de adicionar un nuevo párrafo al final de la
Disposición Adicional Primera al referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Primera
La no suscripción del citado acuerdo de financiación en el plazo
mencionado, no impedirá en ningún caso que las Comunidades Autónomas
afectadas puedan ejercer en los Parques Nacionales integrantes de la
red estatal sus competencias de gestión en los términos previstos en
la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Garantizar el Pleno desarrollo de las facultades de gestión que esta
Ley otorga a las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre, a los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional
Cuarta al referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Cuarta (nueva)
El Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici se
integrará en la Red estatal de Parques Nacionales y tendrá a todos los
efectos de la presente Ley la consideración de Parque Nacional
manteniendo, sin embargo, el actual régimen de gestión y organización
en los términos establecidos por la normativa automática.»
JUSTIFICACION
Respetar las competencias autonómicas de gestión, organización y
régimen jurídico relativas al Parque Nacional de Aigüestortes y Estany
de Sant Maurici, de acuerdo con lo que en su momento se estableció en
el Real Decreto de traspaso del mismo.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara,
tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
por el que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Madrid, 18 de marzo de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De adición.
A añadir un penúltimo párrafo en la Exposición de Motivos, con el
siguiente contenido:
«Otro de los aspectos más destacados que se plantea desde la
modificación de la presente Ley, es el mayor peso específico que va a
tener la planificación y el desarrollo sostenible del área objeto de
protección. Siendo necesaria la integración de la población asentada
en estas áreas de influencia con las acciones que se deduzcan de los
regímenes especiales de protección, deben ser igualmente objetivos
prioritarios la mejora de su desarrollo socioeconómico, y la
investigación y promoción de la formación en materia de medio ambiente.
También se contempla la posibilidad del incremento de recursos
económicos y financieros del Parque nacional a través de otras fuentes
distintas de las de carácter presupuestario y público.»
JUSTIFICACION
Incluir la referencia a las Areas de Influencia Socioeconómica.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 19, apartado 1.º
De adición.
El final del primer párrafo, punto 1.º del artículo 19, quedaría con
la siguiente redacción:
«Las Administraciones competentes en materia urbanística y de
ordenación del territorio informarán preceptivamente dichos Planes
antes de su aprobación.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 19, apartado 3, letra a)
De adición.
Su redacción definitiva sería:
«a) Las normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación
del parque.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 19, apartado 3, letra c)
De modificación.
El apartado 3 del artículo 19 quedará redactado de la siguiente forma:
«3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se ajustarán a las directrices
establecidas en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales de
España, y contendrán al menos:
c) La determinación y la programación de las actuaciones relativas
a la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas de
investigación y de las medidas destinadas a difundir de forma ordenada
su conocimiento entre la población local y la sociedad en general.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 19, apartado 3, letra d)
De adición.
Redacción que se propone:
«d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las
infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación
y de uso público programadas durante la vigencia del Plan.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 19.4
De modificación.
«La referencia al artículo 23 ter debe hacerse al artículo 23 bis.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 19
De adición.
Se añaden dos nuevos apartados al artículo 19, con el siguiente
contenido:
«5. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales
tendrán una vigencia máxima de 4 años, debiendo revisarse al final del
período, o antes si fuese necesario. La vigencia de los planes
sectoriales vendrá determinada por la del propio Plan Rector.
6. Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en
el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se considere
necesario llevar a cabo en un Parque Nacional, deberá ser debidamente
justificado teniendo en cuenta las directrices de aquél, y autorizado
por la Comisión Mixta de Gestión, previo informe favorable del
Patronato.»
JUSTIFICACION
Precisar la vigencia del Plan Rector de Uso y Gestión, y regular el
régimen jurídico aplicable a los proyectos de obra que no figuran en
los citados Planes.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 22, apartados 1 y 3
De modificación.
Modificar los apartados 1 y 3 del artículo 22, que pasarán a tener el
siguiente contenido:
«1. Son Parques Nacionales aquellos espacios de alto valor ecológico
y cultural que, siendo susceptibles de ser declarados Parques por Ley
de las Cortes Generales, se declare su conservación de interés general
de la nación, previo informe de la Comunidad o de las Comunidades
Autónomas en cuyo territorio se encuentren ubicados.
3. Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la
Administración General del Estado y la Comunidad o las Comunidades
Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.
Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado y, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas
afectadas, con las aportaciones de los recursos presupuestarios que
éstas realicen.
JUSTIFICACION
Dar participación a las CC. AA. en el proceso de declaración de un
espacio como Parque Nacional. Mejorar la redacción del apartado
tercero, precisando el procedimiento a seguir para establecer un
sistema de cofinanciación.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 22 bis, apartado 1 y 2
De modificación.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 22 bis, que pasarán a
tener la siguiente redacción:
«1. Como instrumento de ordenación de la Red de Parques Nacionales de
España se elaborará un Plan Director, que incluirá al menos:
a) Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en
materia de conservación, investigación y uso público, formación y
sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias
para alcanzar los objetivos establecidos.
b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y
colaboración con otras Administraciones u organismos, tanto en el
ámbito nacional como internacional.
c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la
coherencia interna de la Red.
d) Las directrices para la redacción de los Planes rectores de uso
y gestión.
2. El Plan Director tendrá una vigencia mínima de cinco años y máxima
de diez, y su contenido tendrá el carácter de directrices a los efectos
del artículo 8.1 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Precisar la naturaleza jurídica del Plan Director, enmarcándolo en el
ámbito de los instrumentos de ordenación previstos con carácter general
en el vigente artículo 8 de la Ley 4/89.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 22 ter
De modificación.
El apartado 1 del artículo 22 ter pasará a tener el siguiente
contenido:
«1. Como órgano colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo
de la Red de Parques Nacionales de España, en el que estarán
representadas la Administración General del Estado y todas y cada una
de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen
aquéllos.
La composición y funcionamiento de dicho órgano se determinará
reglamentariamente, y del mismo formarán parte, en todo caso, un
representante de la Administración Local designado por la Asociación
de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación, y una
representación de los Patronatos y de las Asociaciones cuyos fines
concuerden con los principios inspiradores de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Ampliar el ámbito de representación del Consejo Rector.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 22 ter apartado 2, letra e)
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«e) Los criterios de distribución de los recursos económicos y de
financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 22 ter 2.e)
De modificación.
-- Donde dice «a petición».
-- Debe decir «a propuesta».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Eliminar en el artículo 22 ter del proyecto el término Rector que se
utiliza junto al nombre de Consejo.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 23
De modificación.
La letra c) del apartado 4 tendrá la siguiente redacción:
«c) Elaborar los Planes Sectoriales que, en su caso, desarrollen el
Plan Rector de Uso y Gestión, y su posterior remisión al Patronato para
su aprobación.»
JUSTIFICACION
Precisar la competencia para aprobar los Planes Sectoriales.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Añadir una nueva letra al artículo 23, punto 6.
«l) El informe sobre las propuestas de financiación provenientes de
aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas destinadas
a mejorar el espacio protegido y su área de influencia.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 23 bis
De modificación.
El apartado 1 y el apartado 6.c) quedarán redactados con el siguiente
tenor:
«1. Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en
interés de los Parques Nacionales, y como órgano de participación de
la sociedad en los mismos, se constituirá un Patronato para cada uno
de ellos, en el que estarán representados las Administraciones Públicas
y aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas
con el Parque o cuyos fines concuerden con los principios inspiradores
de la presente Ley, siendo en todo caso paritario en número de los
representantes designados por el Gobierno de la Nación y el de o las
Comunidades Autónomas afectadas.
6.c) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes
revisiones y aprobar los Planes sectoriales específicos que le proponga
la Comisión Mixta.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 23 ter
De sustitución.
Sustituir la palabra Director por la de Director-Conservador en este
artículo y en el resto del proyecto.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 23 ter, apartado 1
De sustitución.
Se elimina el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 23 ter.
JUSTIFICACION
Precisar el alcance de la cogestión en caso de nombramiento del
Director del Parque.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo único de la Ley, punto 5, anexo
De adición.
Añadir en la provincia pirenaica la siguiente expresión:
«Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico
y fenómenos de glaciarismos.»
JUSTIFICACION
Precisar el alcance de los ecosistemas incluidos en el Anexo.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional 5.ª (nueva)
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional Quinta, con el siguiente
contenido:
«El Parque Nacional de Aigües Tortes se integra en la Red de Parques
Nacionales, y tendrá a todos los efectos de la presente Ley la
consideración de Parque Nacional, con las siguientes particularidades:
1) Se mantendrá el actual régimen de gestión, organización y
financiación de este Parque Nacional en los términos establecidos en
la normativa autonómica.
2) La Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña
podrán suscribir Convenios de Colaboración en los que se determine
fórmulas adicionales de cogestión, y en los que se prevea la
participación del Estado en la financiación del mencionado Parque
Nacional.»
JUSTIFICACION
Integrar al Parque Nacional de Aigües Tortes en la Red de Parques
Nacionales.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional Sexta, con el siguiente
contenido:
Disposición Adicional Sexta
«Para los supuestos de Parques Nacionales que se ubiquen en dos o más
Comunidades Autónomas, el Gobierno de la Nación y los órganos de
Gobierno de dichas Comunidades,
podrán suscribir acuerdos para establecer fórmulas complementarias de
gestión y administración a las establecidas en la presente Ley en
relación con los territorios de cada una de las Comunidades Autónomas
afectadas.»
JUSTIFICACION
Reconocer la singularidad de aquellos Parques Nacionales integrados por
más de una Comunidad Autónoma.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir a lo largo del articulado del Proyecto de Ley, la expresión
«Red estatal de Parques Nacionales» por la de «Red de Parques
Nacionales de España».
JUSTIFICACION
Mejorar la precisión de los términos utilizados al describir la red de
Parques Nacionales.
Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tienen
el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por
el que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Popular, Luis de Grandes Pascual.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, José Carlos
Mauricio.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular y Grupo
Parlamentario Coalición Canaria.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado 2 bis al artículo 23.
Artículo 23
«2 bis. Asimismo, cuando en una Comunidad Autónoma se hayan declarado
dos o más Parques Nacionales, existirá una Comisión Mixta común para
la totalidad de los Parques ubicados en el territorio de dicha
Comunidad.»
JUSTIFICACION
Simplificar el número de Comisiones Mixtas cuando en una Comunidad
Autónoma se hayan declarado dos o más Parques Nacionales.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular y Grupo
Parlamentario Coalición Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 23 ter, apartado 1
De modificación.
Se elimina el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 23 ter.
JUSTIFICACION
Precisar el alcance de la cogestión en caso de nombramiento del
Director del Parque.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular y Grupo
Parlamentario Coalición Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 23, apartado 3
De modificación.
El apartado 3 del artículo 23 tendrá la siguiente redacción:
«3. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en
el que las Administraciones interesadas designen a sus representantes
y se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio
Ambiente.
La Presidencia de la Comisión recaerá cada año, alternativamente, en
uno de los representantes de la Administración del Estado o de las
Administraciones Autonómicas.
El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar
acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en la
letra j) del apartado 4 de este artículo.
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción del proyecto, estableciendo un sistema de
presidencia rotativa en la Comisión Mixta, reduciendo el voto de
calidad del Presidente a los supuestos de la letra j) del apartado 4.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular y Grupo
Parlamentario Coalición Canaria.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional Cuarta, con el siguiente
contenido.
Disposición Adicional Cuarta
«La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en las que
se ubiquen dos o más Parques Nacionales, podrán suscribir Convenios de
Colaboración para constituir entidades mixtas de las previstas en el
artículo 7 de la Ley 390/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común a las que, en los términos establecidos en el artículo 23, 23 bis
y 23 ter de la presente Ley, se les encomiende la administración y
conservación de los Parques, con la asignación de los medios materiales
y personales necesarios.»
JUSTIFICACION
Simplificar los mecanismos de cogestión, posibilitando la creación de
entidades mixtas encargadas de la administración y conservación de los
Parques en el caso de que en una Comunidad Autónoma se ubiquen dos o
más Parques Nacionales
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación
de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, publicado en el «BOCG.
Congreso de los Diputados», serie A, núm. 25-1, de 26 de diciembre de
1996 (121/000023).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Se sustituye la Exposición de Motivos de la Ley por la siguiente:
Exposición de Motivos
«El Convenio de Naciones Unidas sobre conservación y uso sostenible de
la Diversidad Biológica, derivado de la Cumbre de Río de 1992 y en
vigor desde el 29 de diciembre de 1994, obliga a los países miembros
a desarrollar una estrategia nacional en la que se incluyan, entre
otras, medidas para la conservación «in situ» de los recursos
naturales. Asimismo, la Unión Europea ha establecido un marco común
para la adecuada conservación de los espacios naturales, en todos los
países miembros con especial atención a determinadas especies y
espacios protegidos, mediante la aplicación, en particular, de la
Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves y de la
Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats
naturales.
España, como país firmante del Convenio arriba indicado, y como país
miembro de la Unión Europea, debe completar el marco legislativo
diseñado a partir de la aprobación de la Ley 4/89, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, para atender
con rigor sus compromisos internacionales en estas materias, que
constituyen un ámbito prioritario de actuación de la política
ambiental.
La Ley 4/89 supuso un hito fundamental en lo relativo a la conservación
de nuestra diversidad biológica, al definir instrumentos de protección
de los recursos naturales, capaces de incidir más allá de los límites
geográficos de los espacios definidos como protegidos. Esta voluntad
del legislador ha sido valorada favorablemente por los movimientos
sociales comprometidos con la defensa del medio ambiente, asi como por
instancias científicas y conservacionistas nacionales e
internacionales. Por lo tanto, la presente norma arranca del
reconocimiento de los aspectos esenciales de la Ley 4/89, que deben ser
mantenidos, fortalecidos y desarrollados, sin perjuicio de las
necesarias modificaciones de la Ley 4/89, derivadas de la Sentencia
102/95 del Tribunal Constitucional, relativas a cuestiones
competenciales.
El objetivo principal que se pretende con el presente texto es, pues,
el de dotar a la política ambiental española de un marco idóneo para
la consecución de objetivos concretos en materia de conservación de la
diversidad biológica, mejorando la coordinación y la cooperación entre
la Administración general del Estado y las Administraciones
autonómicas, a las que corresponde el desarrollo y la ejecución de las
normas básicas de la política ambiental.
La Red de Parques Nacionales constituye un instrumento de importancia
estratégica para la conservación
«in situ» de la biodiversidad, ya que debe abarcar los espacios y
especies más emblemáticos y representativos de España. Por ello, su
regulación debe ser modélica en cuanto a la aplicación de los criterios
más rigurosos y eficaces diseñados a nivel internacional, sin perjuicio
de la consideración de los elementos específicos de cada hábitat, así
como de las características socioeconómicas de las zonas donde se
ubiquen. La estructura y funciones de sus órganos de gestión,
participación y asesoramiento, así como la jerarquía de los procesos
de planificación que correspondan, deben por lo tanto garantizar el
adecuado equilibrio entre su consideración como patrimonio de interés
público general, sujeto a los compromisos vigentes a nivel
internacional, y el legítimo ejercicio de las competencias autonómicas
ya señaladas, así como la participación de las Corporaciones Locales
y de las organizaciones de defensa de la conservación de la naturaleza.
En particular, los Presupuestos Generales del Estado deben garantizar
el correcto mantenimiento de los Parques Nacionales, cuyo número actual
debe ampliarse para consolidar la inclusión de espacios representativos
de todos los hábitats del Estado español.
La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, creada en el
Título V de la Ley 4/89, es el órgano que debe permitir la coordinación
y el impulso de las actuaciones que desarrollen la normativa básica en
materia de conservación de la diversidad biológica; entre otras
funciones, debe ser la instancia en la que se definan las directrices
de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 4/89, deben garantizar la
coherencia en todo el territorio de los instrumentos de planificación.
Ello resulta especialmente relevante en el caso de los Parques
Nacionales, cuyos Planes Rectores de Uso y Gestión suponen el
desarrollo detallado de lo que se establece en los respectivos Planes
de Ordenación de los Recursos Naturales.
El modelo de gestión de los Parques Nacionales que se establece en el
presente texto, respeta escrupulosamente el contenido de la Sentencia
102/95 del Tribunal Constitucional, manteniendo la presencia de la
Administración General del Estado en los correspondientes órganos de
gestión, sólo en función del cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la consideración de los Parques Nacionales como bienes de interés
general del Estado que tiene su máximo exponente en el acuerdo
financiero y administrativo, Estado-Comunidades Autónomas que
introducimos en la Ley.
El texto incluye, asimismo, la trasposición de determinadas
disposiciones de la Directiva 79/409/CEE relativa a la Conservación de
las Aves y la Directiva 92/43/CEE relativa a la Conservación de los
Hábitats Naturales, todavía pendientes de su incorporación al derecho
español.
Asimismo, se establecen plazos para el desarrollo por parte de las
Comunidades Autónomas de Planes específicos de protección.
La Ley, por último, mandata al Gobierno para que presente a las Cortes
Generales, en el plazo máximo de un mes, los Proyectos de Ley
correspondientes a la Declaración como Parque Nacional de aquellos
Espacios Naturales Protegidos que reuniendo los requisitos del artículo
13.1 que la Ley 4/89 exige para esta declaración, hayan sido propuestos
por las Comunidades Autónomas antes de la publicación de la misma y
hayan recibido el informe favorable de las Corporaciones Locales
afectadas.»
MOTIVACION
Adecuación a los objetivos de la Ley.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al título
De modificación.
Se sustituye el titulo de la Ley por el siguiente:
«Proyecto de Ley por el que se regula la Red de Parques Nacionales y
se establecen otras medidas para la Conservación y Uso Sostenible de
la Biodiversidad.»
MOTIVACION
Mejor expresión del contenido de la Ley.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 1
De adición.
Se añade un nuevo apartado 1 al artículo único del Proyecto de Ley, con
el texto siguiente:
«1. La actual redacción del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 4/89,
quedará redactado como sigue:
3. La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca
hidrográfica las necesidades y requisitos para la conservación y
restauración de los Espacios Naturales en ella existentes y en especial
los hábitats acuáticos y ribereños y los ecosistemas fluviales y zonas
húmedas. En la redacción de los Planes Hidrológicos deberá figurar una
evaluación de los efectos medioambientales de los diferentes planes de
obras que contenga.»
MOTIVACION
Prever la conservación de los ecosistemas fluviales y zonas húmedas.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De adición.
Se añade un nuevo apartado 2 al artículo único del Proyecto por el que
se modifica la Ley 4/89, de 27 de marzo, con el texto siguiente:
«2. La actual redacción del artículo 12 se sustituye por la siguiente:
Artículo 12
1. En función de los bienes y valores a proteger, los espacios
naturales protegidos se clasifican en alguna de las siguientes
categorías:
a) Parques b) Reservas Naturales c) Monumentos Naturales d)
Paisajes Protegidos e) Otros Espacios Naturales de interés
internacional
2. Los Espacios Naturales de interés internacional son aquellos que se
encuentran catalogados en los Convenios Internacionales ratificados por
España y en las diferentes Directivas comunitarias y que no tienen la
catalogación de ninguna de las categorías establecidas en las letras
a), b), c) y d) del apartado anterior.
Estos espacios son:
a) Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs).
b) Zonas Especiales de Conservación (ZECs).
c) Humedales de Importancia Internacional.
d) Reservas de la Biosfera.»
MOTIVACION
Trasponer a nuestro Derecho interno las Directivas europeas completas,
así como sus anexos, y reflejar las obligaciones del Estado español
contraídas en la ratificación de los Convenios Internacionales..
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo ùnico, apartado 3
De adición.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo único del Proyecto por el que
se modifica la Ley 4/89, de 27 de marzo, con el texto siguiente:
«3. Se añade un nuevo artículo 17 bis con el texto siguiente:
Artículo 17 bis
1. Son zonas de Especial Protección para las Aves las áreas naturales
o no más adecuadas para garantizar la conservación de las especies de
aves contempladas en el artículo 4 y el anexo I de la Directiva
79/409/CEE sobre la conservación de las aves silvestres, así como las
migradoras no incluidas en dicho anexo.
2. La designación de Zonas de Especial Protección para las Aves, se
propondrá por las Comunidades Autónomas. La propuesta se trasladará al
Ministerio de Medio Ambiente y por éste a la Comisión Europea. A partir
de la declaración de una ZEPA se establecerán las medidas de gestión
y conservación necesarias para el mantenimiento del estado de
conservación de las poblaciones de aves que justifiquen su declaración
como ZEPA.»
MOTIVACION
En choerencia con la inclusión de estos nuevos espacios protegidos en
la enmienda al artículo 12 de la Ley 4/89.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 4
De adición.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo único del Proyecto por el que
se modifica la Ley 4/89, de 27 de marzo, con el texto siguiente:
«4. Se añade un nuevo artículo 17 ter con el texto siguiente:
Artículo 17 ter
1. Son Zonas de Especial Conservación (ZECs) los lugares de importancia
comunitaria según lo establecido en el artículo 2, letra 1) del Real
Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.
2. La designación de las Zonas de Especial Conservación serán las
aprobadas por la Comisión Europea, a partir de la lista de lugares de
interés comunitario propuestos por las Comunidades Autónomas y cuya
definición se expresa en los artículos 4 y 5 del Real Decreto
1997/1995, de 7 de diciembre.
3. Las Comunidades Autónomas fijarán las medidas de conservación
necesarias, que destinadas a evitar su deterioro, según lo establecido
en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.»
MOTIVACION
la obligación de trasponer a nuestro Derecho interno las
Directivas europeas y en coherencia con la enmienda presentada al
artículo 12 de la Ley 4/89, de 27 de marzo.
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 5
De adición.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo único del Proyecto por el que
se modifica la Ley 4/89, de 27 de marzo, con el texto siguiente:
«5. Se añade un nuevo artículo 17 cuater con el texto siguiente:
Artículo 17 cuater
1. Son Humedales de Importancia Internacional las zonas cuyas
características sean las descritas en el artículo 1.º del Convenio de
2 de febrero de 1971, relativo a Humedales de Importancia
Internacional.
2. La designación de los humedales que hayan de incluirse en la Lista
de Humedales de Importancia Internacional corresponde a las Comunidades
Autónomas en cuyo territorio se ubiquen, que deberán fundamentar la
selección de los mismos en los criterios contenidos en el artículo 2
del Convenio citado en el apartado 1 de este artículo.
3. Las Comunidades Autónomas deberán incluir en sus Planes de
Ordenación de Recursos Naturales las medidas necesarias para favorecer
los humedales incluidos en la lista que se ubiquen en su territorio,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Convenio citado en
el apartado 1 de este artículo.»
MOTIVACION
En coherencia con la inclusión de estos nuevos espacio protegidos en
la enmienda al artículo 12 de la Ley 4/89.
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 6
De adición.
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo único del Proyecto por el que
se modifica la Ley 4/89, de 27 de marzo, con el texto siguiente:
«6. Se añade un nuevo artículo 17 quinque con el texto siguiente:
1. Son Reservas de la Biosfera aquellos territorios con diversos tipos
de ecosistema, riqueza biológica y grado de conservación, de una gran
variabilidad de ambientes geográficos y de los distintos grados y
modalidades de interacción milenaria de la población con su medio.
2. La solicitud de incorporación a la Red Internacional de Reservas de
la Biosfera debe ser presentada al Comité Español del Programa M.a.B.
por la Comunidad Autónoma. El Comité Español la estudia y la tramita,
si procede, ante los órganos del Programa Internacional encargados de
su aprobación. Una vez aprobada, el Director General de la Unesco
realizará el nombramiento y extensión del Diploma de Reserva de la
Biosfera.»
MOTIVACION
Incluir los Espacios Protegidos en Tratados Internacionales suscritos
por España.
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 7
De modificación.
Se sustituye el apartado 1 que pasará a ser apartado 7 del artículo
único del Proyecto de Ley por el siguiente texto.
«7. La actual redacción del artículo 19, de la Ley 4/89, se sustituye
por la siguiente:
Artículo 19
1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes
Rectores de Uso y Gestión que desarrollarán el contenido de los Planes
de Ordenación de Recursos Naturales y cuya aprobación corresponderá a
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Las
Administraciones competentes en materia urbanística informarán
preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.
En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las
normas generales de uso y gestión del Parque.
2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.
Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa
urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos
competentes.
3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales, que
tendrán carácter plurianual, contendrán, al menos:
a) La determinación y la programación de las actuaciones precisas
para la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas
de investigación y de las medidas destinadas a extender de forma
ordenada su conocimiento entre la población local y los visitantes.
b) La estimación económica de las inversiones correspondientes a
las actuaciones de conservación, de investigación y de uso público
programadas durante la vigencia del Plan.
c) Los usos de las vías pecuarias que atraviesan terrenos ocupados
por el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la Disposición
Adicional Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión de cada Parque Nacional, que se
desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos e Inversiones
y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a
través de Planes Sectoriales específicos, será elaborado por el Organo
Gestor del Parque, aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente. Cuando el Parque Nacional se extienda por dos o más
Comunidades Autónomas la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión
se realizará por el Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio esté la mayor proporción del Parque, oídas las demás
Comunidades afectadas, que en cualquier caso deberán ratificar la
aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión.»
MOTIVACION
El apartado sustituido creaba una confusión en los contenidos que deben
contener los Programas Rectores de Uso y Gestión, pues realiza un
trasvase de los Planes de Ordenación de los Recursos Nacionales
vigentes (Ley 4/89, artículo 43 e) y c). Sólo corresponde la aprobación
al Gobierno de las directrices básicas de ordenación.
Al igual que los Planes de Ordenación son competencia de las
Comunidades Autónomas, los Planes Rectores que desarrollan éstos, deben
ser de su competencia.
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 8
De adición.
Se añade un nuevo apartado 8 al artículo único del Proyecto por el que
se modifica la Ley 4/89, de 27 de marzo, con el contenido siguiente:
«8. El apartado 1 actual del artículo 21 quedará redactado como sigue:
1. La declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales,
Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, Zonas de Especial
Protección para las Aves, Zonas de Especial Conservación y Humedales
de Importancia Intemacional, corresponderá a las Comunidades Autónomas
en cuyo ámbito territorial se encuentran ubicadas sin perjuicio de lo
establecido en el capítulo siguiente.»
MOTIVACION
Por coherencia con las enmiendas presentadas al artículo 12 de la Ley
4/89.
ENMIENDA NUM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De modificación.
Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a
ser apartado 9, contiene del artículo 22 del Capítulo IV del Título III
«De los Parques Nacionales», sea el siguiente:
«Capítulo IV, Título III. De los Parques Nacionales
Artículo 22
1. Son Parques Nacionales aquellos espacios que, siendo susceptibles
de ser declarados Parques por Ley de las Cortes Generales, se declare
su conservación de interés general del Estado.
2. La declaración de interés general de la Nación se apreciará en razón
a que el espacio sea representativo de alguno de los principales
sistemas naturales españoles que se citan en el Anexo de esta Ley,
configurándose para su mejor conservación la Red estatal de Parques
Nacionales, integrada por la totalidad de los que sean declarados.
3. Los Parques Nacionales serán gestionados, en el marco de sus
respectivos Planes Rectores de Uso y Gestión, conjuntamente por la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo
territorio se encuentre ubicado el correspondiente Parque Nacional.
4. La financiación de los Parques Nacionales, incluidos los gastos
precisos para compensar las limitaciones a los usos y actividades
derivadas de la declaración de Parque Nacional, corresponde a la
Administración General del Estado.
5. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración
como Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 13.1 y se aprecie que su
declaración es de interés general del Estado.»
MOTIVACION
La Gestión compartida entre Estado-Comunidades Autónomas, que ha
sancionado la STC 102/95, no se pronuncia sobre la financiación; ésta
corresponde al Estado en virtud del interés general de la Nación,
predicable de los Parques Nacionales.
ENMIENDA NUM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De modificación.
Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a
ser apartado 9, contiene del artículo 22 bis, apartado 1 del Capítulo
IV del Título III «De los Parques Nacionales», sea el siguiente:
«1. Para garantizar la coherencia de los instrumentos de ordenación de
los recursos naturales correspondientes a la Red estatal de Parques
Nacionales, se elaborará un Plan Director, que será sometido a
información pública, tendrá una vigencia mínima de cinco años y al que
en todo caso deberán ajustarse los Planes de Ordenación de Recursos
Naturales de cada Parque Nacional.»
MOTIVACION
El Plan Director de la Red de Parques Nacionales no debe prevalecer a
toda la planificación ambiental incluidos los Planes de Ordenación de
Recursos Naturales, por eso se suprime la connotación de «básica» que
aparece en el texto del Proyecto, y se añade la obligación de someterse
a información pública dada la trascendencia de un documento como éste,
al que habrán de someterse los Planes Rectores de Uso y Gestión.
ENMIENDA NUM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De modificación.
Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a
ser apartado 9, contiene del artículo 22 bis, apartado 2 del Capítulo
IV del Título III «De los Parques Nacionales» sea el siguiente:
«2. El Plan Director incluirá, al menos:
a) El establecimiento y definición de criterios y normas generales
de carácter básico para la regulación de la gestión y uso de los
recursos naturales.
b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y
colaboración con otras Administraciones u Organismos, tanto en el
ámbito nacional como internacional.
c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la
coherencia interna de la Red estatal.»
MOTIVACION
Las Directivas se contienen en los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales regulados actualmente en la Ley 4/89, de 27 de marzo
(artículos 4.3 e) y 4.4 c).
ENMIENDA NUM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De supresión.
Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a
ser apartado 9, contiene del artículo 22 ter del Capítulo IV del Título
III «De los Parques Nacionales» sea suprimido.
MOTIVACION
La creación de este nuevo órgano colegiado de carácter consultivo
parece olvidar intencionadamente el artículo 36 de la Ley 4/89 que crea
la Comisión Nacional de Conservación de la Naturaleza con un Comité
específico de Espacios Naturales Protegidos «con la finalidad de
favorecer la coordinación entre los órganos de representación y gestión
de los diferentes espacios naturales protegidos». La multiplicación de
los órganos con idéntico contenido y funciones, tendría como efecto
restarles fuerza.
ENMIENDA NUM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De modificación.
Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a
ser apartado 9, contiene del artículo 23, apartado 1 del Capítulo IV
del Título III «De los Parques Nacionales» sea el siguiente:
«Artículo 23.1
1. La administración y gestión de los Parques Nacionales corresponderá
a la Comunidad Autónoma, en cuyo territorio se encuentren ubicados,
conjuntamente con el Estado, con la asistencia del Patronato.»
MOTIVACION
La Comisión Mixta de Gestión, como aspecto puramente orgánico, está
vinculada a las competencias de desarrollo y ejecución de la
legislación básica sobre medio ambiente que pudiera dictar el Estado
y corresponde a las Comunidades Autónomas. Su creación, por lo tanto,
no puede considerarse básica ni competencia del Estado.
ENMIENDA NUM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De modificación.
Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a
ser apartado 9, contiene del artículo 23, apartado 2 del Capítulo IV
del Título III «De los Parques Nacionales» sea el siguiente:
«2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades
Autónomas la gestión de los mismos se efectuará por un órgano de
gestión, con personalidad jurídica propia, integrado por representantes
de las Comunidades Autónomas afectadas y adscrito, en su caso, a la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté la mayor proporción del
Parque Nacional.»
MOTIVACION
La cogestión no tiene que estar determinada por una paridad nominal que
quiebra con la atribución paritaria aun siendo varias las Comunidades
implicadas.
ENMIENDA NUM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De modificación.
Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a
ser apartado 9, contiene del artículo 23, apartado 3 del Capítulo IV
del Título III «De los Parques Nacionales» sea el siguiente:
«3. En el órgano de gestión de cada Parque Nacional deberá integrarse
como mínimo un representante de la Administración General del Estado,
cuyas funciones serán las derivadas de las obligaciones inherentes a
la naturaleza de bien de interés general del Estado del Parque
Nacional.»
MOTIVACION
Es contraria a la doctrina que sienta el Tribunal Constitucional en la
STC 102/95. La paridad de la Comisión Mixta es irreal por: la peculiar
e insostenible iniciativa del Ministro de Medio Ambiente para la
constitución de la Comisión, la determinación de la composición
paritaria de la Comisión Mixta de Gestión y la atribución de la
presidencia de la Comisión a un representante estatal.
ENMIENDA NUM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De supresión.
Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a
ser apartado 9, contiene del artículo 23, apartado 4 del Capítulo IV
del Título III «De los Parques Nacionales» sea suprimido.
MOTIVACION
La duplicación de funciones que se asignan a las Comisiones Mixtas de
Gestión, en relación a los Patronatos, vacían de contenido a estos
últimos órganos que representan un alto grado de participación
ciudadana o restan eficacia a los mismos por dispersión a las funciones
encomendadas. Por ser las Comisiones Mixtas de Gestión un órgano de
composición burocrática exclusivamente, restar las funciones al órgano
de participación que establece la Ley 4/89, es minorar la participación
a secas.
ENMIENDA NUM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De supresión.
Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a
ser apartado 9, contiene del artículo 23, apartado 5 del Capítulo IV
del Título III «De los Parques Nacionales» sea suprimido.
MOTIVACION
En relación con las enmiendas presentadas al artículo 23 ter.
ENMIENDA NUM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De modificación.
Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a
ser apartado 9, contiene del artículo 23 bis, apartado 1 del Capítulo
IV del Título III «De los Parques Nacionales» sea el siguiente:
«1. Como órgano consultivo de participación y asistencia en las
funciones de gestión y administración de los Parques Nacionales, se
constituirá un Patronato para cada uno de ellos, en el que participarán
los intereses sociales implicados en desarrollo y conservación del
Parque, estando representados en todo caso las Administraciones
Central, Autonómica, Local, Institucional, y las Corporaciones y
Asociaciones de ámbito internacional, nacional, autonómico y local
cuyos fines concuerden con esta Ley.»
MOTIVACION
El Patronato, configurado en la Ley 4/89 como órgano de participación
ciudadana, y en aplicación de los términos del actual artículo 23,
considerado por la STC 102/95, con un funcionamiento satisfactorio y
un alto grado de participación ciudadana y representación social, se
sustituye por un órgano con facultades decisivas en la gestión.
Atribuyendo sus funciones a las Comisiones Mixtas de Gestión, que el
Proyecto crea en el artículo anterior, de composición totalmente
burocrática.
ENMIENDA NUM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De supresión.
Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a
ser apartado 9, contiene del artículo 23 bis, apartado 2 del Capítulo
IV del Título III «De los Parques Nacionales» sea suprimido.
MOTIVACION
Los órganos de participación ciudadana nada tienen que ver con el
mandato del Tribunal Constitucional de gestión conjunta de los Parques
Nacionales.
ENMIENDA NUM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De modificación.
Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a
ser apartado 9, contiene del artículo 23 bis, apartado 3 del Capítulo
IV del Título III «De los Parques Nacionales», que pasará a ser
apartado 2, sea el siguiente:
«2.Los miembros del Patronato serán nombrados de acuerdo con el
procedimiento establecido en cada Comunidad Autónoma.
El Presidente del Patronato será nombrado por el Gobierno de la Nación
a propuesta de las Comunidades Autónomas afectadas.»
MOTIVACION
Si bien el Patronato como órgano colaborador y de participación
ciudadana y representación social, así como la exigencia de que estén
presentes en su seno todas las Administraciones Públicas implicadas,
se adapta a la naturaleza de lo básico --cualquier intervención que
vaya más allá afecta al adecuado desarrollo de las competencias
autonómicas--. El nombramiento directo de los Presidentes de Patronatos
por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, vuelve
a dejar sin ningún grado de participación a las Comunidades Autónomas,
invadiendo sus competencias y contradiciendo la STC 102/95.
ENMIENDA NUM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De modificación.
Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a
ser apartado 9, contiene del artículo 23 bis, apartado 5 del Capítulo
IV del Título III «De los Parques Nacionales», que pasará a ser
apartado 4, sea el siguiente:
«4. Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos a
la administración ambiental de la Comunidad Autónoma correspondiente,
podrán constituir en su seno una Comisión Permanente de acuerdo con las
normas que rijan su funcionamiento interno. Cuando el Parque Nacional
se extienda por dos o más Comunidades Autónomas el Patronato quedará
adscrito a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté la mayor
proporción del Parque quien, igualmente, propondrá al Presidente y
nombrará a sus miembros, oídas las demás Comunidades Autónomas
afectadas.»
MOTIVACION
Siendo las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de las
básicas sobre medio ambiente, exclusivas de las Comunidades Autónomas,
parece más acorde con la doctrina constitucional de distribución de
competencias que los patronatos, como órganos de participación,
dependan de las Comunidades Autónomas donde se ubique el Parque, o
donde se ubique la mayor proporción de territorio del mismo.
ENMIENDA NUM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De supresión.
Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a
ser apartado 9, contiene del artículo 23 bis, apartado 4, letra i) del
Capítulo IV del Título III «De los Parques Nacionales» sea suprimida.
MOTIVACION
No se puede admitir que el Proyecto asigne al Patronato funciones de
ejecución, o propiamente de gestión, aunque la falta de determinación
juridico-administrativa del Patronato impide analizar el alcance de
esta función para administrar«ayudas y subvenciones».
ENMIENDA NUM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De modificación.
«La responsabilidad ejecutiva de los Parques Nacionales, del control
de las actividades que en los mismos se desarrollen, y de la
realización de las actuaciones ligadas a la conservación y al uso
público será asumida por un Director del Parque Nacional, que será
nombrado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma
correspondiente, oído el Patronato.
Cuando el Parque Nacional se extienda por dos o más Comunidades
Autónomas el nombramiento del Director corresponderá a aquellas
Comunidades Autónomas afectadas.»
MOTIVACION
El nombramiento del Director del Parque vuelve a ser arrogado como
competencia exclusiva por el Ministerio de Medio Ambiente, lo que
contraviene directamente el fallo de la STC 102/95. A este respecto es
especialmente significativo que el nombramiento del Director deba
recaer sobre personal adscrito al Organismo Autónomo Estatal Parques
Nacionales, incluyéndolo en el instrumento técnico de relación de
personal (relaciones de puestos de trabajo del Organismo).
Por otra parte, el mecanismo de nombramiento al requerir previo acuerdo
entre el Estado y las Comunidades Autónomas, es una puerta abierta a
un nombramiento «permanentemente provisional» del Presidente del
Organismo Autónomo citado.
El acuerdo previo que se suprime, supone, afectadas por la presión del
nombramiento provisional del Director, que las Comunidades Autónomas
se vean obligadas a la simple adhesión de la decisión estatal.
ENMIENDA NUM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 2
De supresión.
Se propone que el texto que el apartado 2 del Proyecto, que pasará a
ser apartado 9, contiene del artículo 23 bis, apartado 2 del Capítulo
IV del Título III «De los Parques Nacionales» sea suprimido.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al apartado 1 de este artículo.
ENMIENDA NUM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 10
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que pasará
a ser el apartado 10, con el contenido siguiente:
«10. La actual redacción del artículo 25 de la Ley 4/89, de 27 de
marzo, se sustituye por la siguiente:
Artículo 25
Por el Ministerio de Medio Ambiente con la información suministrada por
las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren, se
elaborará y mantendrá permanentemente actualizado un Inventario
Nacional de Zonas Húmedas y Ecosistemas Fluviales, a fin de conocer su
evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben
recoger los Planes Hidrológicos de Cuenca.»
MOTIVACION
La necesidad de incluir en la Ley un Inventario Nacional de Zonas
Húmedas y Ecosistemas Fluviales.
ENMIENDA NUM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 11
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que pasará
a ser apartado 11, con el contenido siguiente:
«11. La actual redacción de la letra d) del artículo 29 de la Ley 4/89,
de 27 de marzo, se sustituye por la siguiente:
Artículo 29
d) De interés especial, en las que se podrán incluir las que sin
estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de
una atención particular en función de su valor científico, ecológico,
cultural, o por su singularidad. Esta categoría incluirá al menos las
especies «raras» y «endémicas» según lo establecido en los apartados
(iii) y (iv) del artículo 1.g) de la Directiva 92/43/CEE, sobre
Conservación de los Hábitats Naturales, la Flora y la Fauna
Silvestres.»
MOTIVACION
En coherencia con lo dispuesto en las Directivas Europeas.
ENMIENDA NUM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 12
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que pasará
a ser apartado 12, con el siguiente contenido:
«12. El actual artículo 31 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, quedará
redactado en su apartado 1, como sigue:
1. La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una
especie o población en las categorías señaladas en el artículo 29,
conlleva a las siguientes prohibiciones genéricas:
a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada
que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas,
cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen
o esporas.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías, o huevos,
la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darle
muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la
destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción invernada o
reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,
exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos,
así como sus propágulos o restos, salvo en los casos en que
reglamentariamente se determine.»
MOTIVACION
Describir los efectos de la inclusión de una especie o población en el
Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.
ENMIENDA NUM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 13
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que pasará
a ser apartado 13, con el siguiente contenido:
«13. El actual artículo 34 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, quedará
redactado en su letra b), como sigue:
b) Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio
de la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como
durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de
las aves migratorias. En el caso de los mamíferos, las Comunidades
Autónomas regularán la caza de manera que se asegure el normal
desenvolvimiento de la gestación y cría.»
MOTIVACION
Extender las prohibiciones de carácter general que regulaba la Ley para
las aves a los mamíferos.
ENMIENDA NUM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 14
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que pasará
a ser apartado 14, con el siguiente contenido:
«14. El actual artículo 35 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, quedará
redactado, en su apartado 1, como sigue:
1. Para el ejercicio de la caza y de la pesca será necesario obtener
de las Comunidades Autónomas la acreditación, mediante las
correspondientes pruebas de aptitud, conforme a lo que
reglamentariamente se determine, de modo que queden garantizados los
objetivos de conservación de la Ley.»
MOTIVACION
Seguir el criterio de la jurisprudencia constitucional en materia de
caza.
ENMIENDA NUM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 15
De adición.
Se añade un nuevo apartado en el artículo único del Proyecto de Ley,
que pasará a ser apartado 15 con el siguiente texto:
«15. El artículo 36, párrafo 1.º, letra a) de la Ley 4/89, de 27 de
marzo, de conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres quedará redactado como
sigue:
a) El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad
de favorecer la cooperación entre los órganos de representación y
gestión entre los diferentes espacios naturales protegidos.
Corresponde en particular al Comité las siguientes funciones:
a.1) Elaborar y proponer al Ministerio de Medio Ambiente para su
aprobación el Plan Director de la Red estatal de Parques Nacionales,
en el que se formularán las directrices generales para su gestión
coordinada.
a.2) La normativa de carácter general aplicable a los Parques
Nacionales de la Red estatal.
a.3) Los criterios de distribución de los recursos económicos que
se asignen para la gestión de los Parques Nacionales de la Red estatal,
El Comité podrá además:
a.4) Proponer, o en su caso solicitar, la concesión de
distinciones internacionales para los Parques Nacionales de la Red
estatal.
a.5) Promover la proyección internacional de la Red estatal.
a.6) Cuantas otras cuestiones de interés para los Parques
Nacionales le sean asignadas.»
MOTIVACION
El artículo 22 ter que proponemos suprimir, crea una figura nueva, el
Consejo Rector de la Red estatal de Parques Nacionales, a nuestro
juicio innecesaria.
Este Proyecto de Ley parece olvidar intencionadamente el artículo 36
de la Ley 4/89, que crea la Comisión Nacional de Conservación de la
Naturaleza, con un Comité específico de Espacios Naturales Protegidos:
«con la finalidad de favorecer la coordinación entre los órganos de
representación y gestión de los diferentes espacios naturales
protegidos». Parece que la intención del Gobierno es la de multiplicar
los órganos de coordinación, para restarles fuerza.
Se debe integrar este «Consejo Rector de la Red estatal de Parques
Nacionales» en la Comisión Nacional de Conservación de la Naturaleza
de la Ley 4/89, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en cuestión
por el Tribunal Constitucional, para no multiplicar órganos de
coordinación Estado-Comunidades Autónomas a los que al final resulta
difícil acudir.
ENMIENDA NUM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 3
De modificación.
Se propone que el texto que el apartado 3 del Proyecto, que pasará a
ser apartado 16, contiene de las infracciones sexta a novena, incluidas
en el artículo 38 sea el siguiente:
«Artículo 38
Las infracciones sexta a novena incluidas en el artículo 38, quedan
tipificadas en los términos siguientes:
Sexta. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,
captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas
de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción,
sensibles a la alteración de su hábitat, o vulnerables, así como la de
sus propágulos o restos.
Séptima. La destrucción del hábitat de especies en peligro de
extinción, sensibles a la alteración de su hábitat, o vulnerables, en
particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o
alimentación.
Octava. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,
captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada
de especies de animales o plantas catalogadas como de especial interés,
asi como la de sus propágulos o restos.
Novena. La destrucción del hábitat de especies catalogadas de interés
especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo,
campo o alimentación y las razones de especial protección para flora
y fauna silvestres.»
MOTIVACION
Se sufre en el Proyecto el mismo error de denominación de las distintas
especies protegidas que contenía la Ley 4/89. Resulta necesario asignar
en el catálogo especial a la categoría de «sensibles a la alteración
del hábitat» y a la categoría «vulnerables», ambas sin especies
asignadas.
ENMIENDA NUM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único, apartado 17
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que pasará
a ser apartado 17, con el siguiente contenido:
«17. El actual artículo 39 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, quedará
redactado, en su apartado 2, como sigue:
2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del
bien jurídico protegido, se calificarán como muy graves las
infracciones comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo
anterior. Cuando se trate de infracciones
tipificadas en los números 8 y 9 del artículo anterior, se calificarán
como infracciones graves.
Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o
pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta
un plazo de un año.»
MOTIVACION
Regular la gravedad de las infracciones.
ENMIENDA NUM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al Anexo del Proyecto
De adición.
Añadir a la Región Macoronésica, los siguientes sistemas:
«sistemas ligados a los espacios costeros y sistemas ligados a los
espacios marinos».
MOTIVACION
Completar el anexo con los espacios comprendidos de cada región.
ENMIENDA NUM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De modificación.
Sustituir el texto de la Disposición Adicional Primera del Proyecto por
el siguiente:
«Primera
La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma donde se
ubique el Parque Nacional suscribirán el correspondiente acuerdo
administrativo y de financiación para los objetivos de creación del
Parque Nacional.»
MOTIVACION
Partiendo de que la financiación corresponde exclusivamente al Estado
resulta una demora excesiva el plazo de 18 meses para llegar a un
acuerdo de financiación, ya que ocasionaría un plazo demasiado amplio
sin recursos económicos.
ENMIENDA NUM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda
De modificación.
Sustituir el texto de la Disposición Adicional Segunda del Proyecto por
el texto siguiente:
«Segunda
El Gobierno de la Nación en un plazo de un mes a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, presentará ante el Congreso de los
Diputados los correspondientes Proyectos de Ley de declaración de
Parque Nacional, de aquellos Espacios Naturales Protegidos, que
reuniendo las condiciones establecidas en el artículo 13.1 de esta Ley,
hayan sido objeto de una Proposición de Ley de las Comunidades
Autónomas para que sean declarados Parques Nacionales, con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley y siempre que cuenten con informes
favorables de las Corporaciones Locales afectadas.»
MOTIVACION
La redacción de esta Disposición propuesta por el Proyecto, al igual
que la configuración misma del Plan Director del artículo 22 bis, no
deja posibilidad alguna de participación a las Comunidades Autónomas,
en este instrumento básico, para delimitar los aspectos sustantivos de
la gestión conjunta Estado-Comunidades Autónomas de los Parques
Nacionales, y contraviene la STC 102/95.
ENMIENDA NUM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera
De modificación.
Se sustituye el texto de la Disposición Adicional Tercera por el
siguiente:
Tercera
El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el
Comité de Espacios Naturales Protegidos
en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
correspondiendo su aprobación al Gobierno, previo informe del Consejo
Asesor de Medio Ambiente.
MOTIVACION
Permitir el asesoramiento del Comité de Espacios Naturales Protegidos.
ENMIENDA NUM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
«Se añade una nueva Disposición Adicional Cuarta, con el siguiente
texto:
Cuarta. Espacios Naturales de Interés Internacional coincidentes con
Parques Nacionales
Cuando los Espacios Naturales de Interés Internacional que se recogen
en el apartado 2 del artículo 12 se encuentren situados o coincidan con
Parques Nacionales, la propuesta y la declaración de los mismos a que
se refieren los artículos 17 bis, 17 ter y 17 cuater y 17 quinque,
corresponderá al órgano de gestión del Parque Nacional que se prevé en
esta Ley, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas
correspondientes.»
MOTIVACION
Dar el máximo nivel de protección a las Regiones o Ecosistemas de
interés general de la Nación.
ENMIENDA NUM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Tercera
De adición.
Se añade una nueva Disposición Transitoria Tercera a la Ley 4/89, de
27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres con el texto siguiente:
«Nueva Disposición Transitoria Tercera
Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán los planes a los que
se refieren los artículos 31.1, 2, 4 y 5 de acuerdo a los siguientes
plazos máximos.
-- Dos años para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas
como «en peligro de extinción».
-- Tres años para los Planes de Conservación de las especies
catalogadas como «vulnerables».
-- Cinco años para los Planes de Manejo de las especies catalogadas
como de «interés especial».»
MOTIVACION
Asegurar la mayor brevedad posible en la aprobación de los Planes
previstos en la Ley 4/89.
ENMIENDA NUM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria Primera
De supresión.
Suprimir de la Disposición Derogatoria Primera del Proyecto de Ley, la
mención al artículo 35, apartado 1 de la Ley 4/89.
MOTIVACION
Resulta incongruente derogar los artículos relativos al examen del
cazador/pescador y su habilitación para la caza, pues estas actividades
están en crecimiento y dado que el Estado no puede considerar legislar
sobre caza, pues corresponde a las Comunidades Autónomas, podría
haberse sustituido por algún mecanismo de coordinación entre éstas y
su implantación en todas a desarrollar por los titulares de las
competencias.
ENMIENDA NUM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda
De modificación.
Se sustituye la actual redacción de la Disposición Final Segunda por
la siguiente:
«Disposición Final Segunda
Para contribuir al logro de objetivos de la presente Ley en el plazo
de un año el Ministerio de Medio Ambiente desarrollará
las medidas reglamentarias necesarias para la revisión del Catálogo
Nacional de Especies Amenazadas.»
MOTIVACION
La ausencia en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de especies
«sensibles a la alteración de sus hábitats» y la de las especies
«vulnerables», exige a la mayor brevedad posible que se efectúe una
amplia revisión de dicho Catálogo. Se deberían asignar especies a las
cuatro categorías creadas, y modificar la actual distribución a la vez
que incluye nuevas especies.
Esta revisión del Catálogo que proponemos se hace más importante toda
vez que el Gobierno carece de competencias (STC 102/95) para establecer
los animales que pueden cazarse, pero sí las ostenta para determinar
los que pueden ser objeto de protección.
ENMIENDA NUM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Tercera
De adición.
Se añade una nueva Disposición Final que pasará a ser Disposición Final
Tercera a la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres con el texto siguiente. La
actual Disposición Final Tercera pasará a ser Disposición Final Cuarta.
«Disposición Final Tercera
Las Comunidades Autónomas después de la declaración de una Zona de
Especial Protección para las Aves establecerán, en el plazo máximo de
un año, las medidas de gestión y conservación necesarias para el
mantenimiento del estado de conservación de las poblaciones de aves que
justifiquen su declaración como ZEPAs, excepto en el caso de las que
fueron designadas previamente a la presente modificación de la Ley
4/89, en cuyo caso se establecerán en el plazo máximo de tres años.»
MOTIVACION
Un gran número de ZEPAs de las 149 declaradas hasta la fecha coinciden
con espacios protegidos por la antigua legislación y, o tienen Planes
de Ordenación ya redactadas o deberían haber sido aprobados según los
plazos establecidos en el artículo 15 de la Ley 4/89.
INDICE DE ENMIENDAS PRESENTADAS AL PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE
MODIFICA
LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACION DE LOS ESPACIOS
NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES (Núm expte. 121/000023)
EPIGRAFE
-- Enmienda n.º 97, del G. P. Socialista.
SUSTITUCION DE DETERMINADOS TERMINOS A LO LARGO DEL PROYECTO
-- Enmienda n.º 31, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx).
-- Enmienda n.º 32, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx).
-- Enmienda n.º 91, del G. P. Popular.
EXPOSICION DE MOTIVOS
-- Enmienda n.º 43, del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 96, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 70, del G. P. Popular, al párrafo 10 bis (nuevo).
ARTICULO UNICO
-- Enmienda n.º 1, del G. P. IU-IC, al apartado 1 pre-nuevo (artículo
4.3.c) de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 2, del G. P. IU-IC, al apartado 1 pre-nuevo (artículo
9.3 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 98, del G. P. Socialista, al apartado 1 pre-nuevo
(artículo 9.3 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 3, del G. P. IU-IC, al apartado 1 pre-nuevo [artículos
9.4 y 9.5 (nuevos) de la Ley 4/1989] (*).
-- Enmienda n.º 4, del G. P. IU-IC, al apartado 1 pre-nuevo (artículo
12 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 99, del G. P. Socialista, al apartado 1 pre-nuevo
(artículo 12 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 5, del G. P. IU-IC, al apartado 1 pre-nuevo [artículo
17 bis (nuevo) de la Ley 4/1989] (*).
-- Enmienda n.º 100, del G. P. Socialista, al apartado 1 pre-nuevo
[artículo 17 bis (nuevo) de la Ley 4/1989] (*).
-- Enmienda n.º 6, del G. P. IU-IC, al apartado 1 pre-nuevo [artículo
17.ter (nuevo) de la Ley 4/1989] (*).
-- Enmienda n.º 101, del G. P. Socialista, al apartado 1 pre-nuevo
[artículo 17.ter (nuevo) de la Ley 4/1989] (*).
-- Enmienda n.º 7, del G. P. IU-IC, al apartado 1 pre-nuevo [artículo
17.quater (nuevo) de la Ley 4/1989] (*).
-- Enmienda n.º 102, del G. P. Socialista, al apartado 1 pre-nuevo
[artículo 17.quater (nuevo) de la Ley 4/1989] (*).
-- Enmienda n.º 8, del G. P. IU-IC, al apartado 1 pre-nuevo [artículo
17.quinquies (nuevo) de la Ley 4/1989] (*).
-- Enmienda n.º 103, del G. P. Socialista, al apartado 1 pre-nuevo
[artículo 17.quinquies (nuevo) de la Ley 4/1989] (*).
-- Enmienda n.º 9, del G. P. IU-IC, al apartado 1 (artículo 19 de la
Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 104, del G. P. Socialista, al apartado 1 (artículo 19
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 71, del G. P. Popular, al apartado 1 (artículo 19.1 de
la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 44, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1
(artículo 19.1 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 45, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1
(artículo 19.3 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 73, del G. P. Popular, al apartado 1 (artículo 19.3 de
la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 72, del G. P. Popular, al apartado 1 (artículo 19.3.a)
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 74, del G. P. Popular, al apartado 1 (artículo 19.3.d),
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 33, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), al apartado 1
(artículo 19.4 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 34, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), al apartado 1
(artículo 19.4 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 45, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1
(artículo 19.4 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 75, del G. P. Popular, al apartado 1 (artículo 19.4 de
la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 76, del G. P. Popular, al apartado 1 [artículos 19.5
y 19.6 (nuevos) de la Ley 4/1989].
-- Enmienda n.º 10, del G. P. IU-IC, al apartado 1 bis nuevo (artículo
21.1 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 105, del G. P. Socialista, al apartado 1 bis nuevo
(artículo 21.1 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 11, del G. P. IU-IC, al apartado 2 (artículo 22 de la
Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 35, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), al apartado 2
(artículo 22 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 106, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo 22
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 77, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 22.1 de
la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 46, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2
(artículo 22.2 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 47, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2
(artículo 22.3 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 77, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 22.3 de
la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 48, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2
[artículo 22.5 (nuevo) de la Ley 4/1989].
-- Enmienda n.º 60, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 [artículo 22.5
(nuevo) de la Ley 4/1989].
-- Enmienda n.º 11, del G. P. IU-IC, al apartado 2 (artículo 22.bis de
la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 49, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2
(artículo 22.bis de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 78, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 22.bis.1
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 107, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo
22.bis.1 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 78, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 22.bis.2
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 108, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo
22.bis.2 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 50, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2
(artículo 22.ter de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 82, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 22.ter
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 109, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo
22.ter de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 61, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 (artículo
22.ter.1 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 79, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 22.ter.1
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 80, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo
22.ter.2.e) de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 81, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo
22.ter.2.e) de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 11, del G. P. IU-IC, al apartado 2 (artículo 23 de la
Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 110, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo 23.1
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 62, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 (artículo 23.2
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 111, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo 23.2
de la Le 4/1989).
-- Enmienda n.º 51, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2
[artículo 23.2 bis (nuevo) de la Ley 4/1989].
-- Enmienda n.º 92, del G. P. Popular y del G. P. Coalición Canaria,
al apartado 2 [artículo 23.2 bis (nuevo) de la Ley 4/1989].
-- Enmienda n.º 36, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), al apartado 2
(artículo 23.3 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 52, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2
(artículo 23.3 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 63, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 (artículo 23.3
de la Ley 4/1989) -- Enmienda n.º 94, del G. P. Popular y del G. P.
Coalición Canaria, al apartado 2 (artículo 23.3 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 112, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo 23.3
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 113, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo 23.4
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 83, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 23.4 de
la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 64, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 (artículo 23.5
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 114, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo 23.5
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 84, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 23.6 de
la Ley 4/1989)
-- Enmienda n.º 11, del G. P. IU-IC, al apartado 2 (artículo 23.bis de
la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 53, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2
(artículo 23.bis de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 85, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 23.bis.1
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 115, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo
23.bis.1 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 116, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo
23.bis.2 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 121, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo
23.bis.2 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 37, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), al apartado 2
(artículo 23.bis.3 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 117, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo
23.bis.3 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 119, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo
23.bis.4.i) de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 118, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo
23.bis.5 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 85, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo
23.bis.6.c) de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 11, del G. P. IU-IC, al apartado 2 (artículo 23.ter de
la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 120, del G. P. Socialista, al apartado 2 (artículo
23.ter de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 54, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2
(artículo 23.ter de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 86, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo 23.ter
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 40, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), al apartado 2
(artículo 23.ter.1 de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 12, del G. P. IU-IC, al apartado 2 (artículo 23.ter.1,
primer párrafo, de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 38, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), al apartado 2
(artículo 23.ter.1, primer párrafo, de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 39, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), al apartado 2
(artículo 23.ter.1, párrafo segundo, de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 65, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 (artículo
23.ter.1, párrafo segundo, de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 87, del G. P. Popular, al apartado 2 (artículo
23.ter.1, párrafo segundo, de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 93, del G. P. Popular y del G. P. Coalición Canaria,
al apartado 2 (artículo 23.ter.1, párrafo segundo, de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 122, del G. P. Socialista, al apartado 2 bis (nuevo)
(artículo 25 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 13, del G. P. IU-IC, al apartado 2 bis (nuevo)
(artículo 28.2 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 66, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 bis (nuevo)
(artículo 28.2 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 14, del G. P. IU-IC, al apartado 2 bis (nuevo)
(artículo 29 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 123, del G. P. Socialista, al apartado 2 bis (nuevo)
(artículo 29, letra d) de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 15, del G. P. IU-IC, al apartado 2 bis (nuevo)
(artículo 30.1 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 16, del G. P. IU-IC, al apartado 2 bis (nuevo)
(artículo 31 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 124, del G. P. Socialista, al apartado 2 bis (nuevo)
(artículo 31.1 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 17, del G. P. IU-IC, al apartado 2 bis (nuevo)
(artículo 34.a) de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 125, del G. P. Socialista, al apartado 2 bis (nuevo)
(artículo 34.b de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 18, del G. P. IU-IC, al apartado 2 bis (nuevo)
(artículo 35 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 126, del G. P. Socialista, al apartado 2 bis (nuevo)
(artículo 35.1 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 19, del G. P. IU-IC, al apartado 2 bis (nuevo)
(artículo 36 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 127, del G. P. Socialista, al apartado 2 bis (nuevo)
(artículo 36.1.e de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 20, del G. P. IU-IC, al apartado 3 (artículo 38 de la
Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 128, del G. P. Socialista, al apartado 3 (artículo 38
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 129, del G. P. Socialista, al apartado 3 bis (nuevo)
(artículo 39 de la Ley 4/1989) (*).
-- Enmienda n.º 21, del G. P. IU-IC, al apartado 4 (Disposición final
segunda de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 22, del G. P. IU-IC, al apartado 5 (anexo de la Ley
4/1989).
-- Enmienda n.º 55, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 5 (anexo
de la Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 88, del G. P. Popular, al apartado 5 (anexo de la Ley
4/1989).
-- Enmienda n.º 130, del G. P. Socialista, al apartado 5 (anexo de la
Ley 4/1989).
-- Enmienda n.º 29, del G. P. IU-IC, al apartado 5 (anexos nuevos).
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
-- Enmienda n.º 67, del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 131, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 68, del G. P. Catalán-CiU, párrafo nuevo.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA BIS (NUEVA)
-- Enmienda n.º 23, del G. P. IU-IC.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
-- Enmienda n.º 41, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx).
-- Enmienda n.º 56, del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 132, del G. P. Socialista.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA BIS (NUEVA)
-- Enmienda n.º 24, del G. P. IU-IC.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA
-- Enmienda n.º 42, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx).
-- Enmienda n.º 57, del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 133, del G. P. Socialista.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA BIS (NUEVA)
-- Enmienda n.º 25, del G. P. IU-IC.
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA (NUEVA)
-- Enmienda n.º 26, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 58, del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 69, del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 95, del G. P. Popular y del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 134, del G. P. Socialista.
DISPOSICION ADICIONAL QUINTA (NUEVA)
-- Enmienda n.º 58-bis, del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 89, del G. P. Popular.
DISPOSICION ADICIONAL SEXTA (NUEVA)
-- Enmienda n.º 90, del G. P. Popular.
DISPOSICION TRANSITORIA (NUEVA)
-- Enmienda n.º 27, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 135, del G. P. Socialista.
DISPOSICION DEROGATORIA PRIMERA
-- Enmienda n.º 28, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 136, del G. P. Socialista.
DISPOSICION DEROGATORIA SEGUNDA
-- Sin enmiendas.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
-- Sin enmiendas.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
-- Enmienda n.º 137, del G. P. Socialista.
DISPOSICION FINAL TERCERA
-- Sin enmiendas.
DISPOSICION FINAL CUARTA (NUEVA)
-- Enmienda n.º 138, del G. P. Socialista.