Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 31-4, de 19/03/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 19 de marzo de 1997 Núm. 31-4

PROYECTOS DE LEY

APROBACION POR LA COMISION CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA

121/000029Por el que se incorpora al Derecho español la Directiva

95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre

el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se

aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.


(Procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero.)

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento

de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las

Cortes Generales del texto aprobado por la Comisión de Infraestructuras

sobre el Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la

Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del

Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de

televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del

sector (procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero) (núm.


expte. 121/29), que ha sido tramitado por la misma con Competencia

Legislativa Plena y por el procedimiento de urgencia, de conformidad

con lo previsto en el artículo 75.2 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de marzo de 1997.--P.


D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder

de Casso.


La Comisión de Infraestructuras, a la vista del Informe emitido

por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución,

el Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la

Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del

Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de

televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del

sector (procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero) (núm.


expte. 121/29) con el siguiente texto:


EXPOSICION DE MOTIVOS

El deseo de garantizar al ciudadano el derecho a recibir

información plural, el de evitar, en el sector de la televisión,

situaciones de abuso de posición dominante y el de favorecer las

innovaciones tecnológicas, modernizando la sociedad, han determinado

la promulgación de la presente Ley. Se pretende impedir que, a través

del abuso de la posición de dominio en el mercado, se limite al

ciudadano un ámbito esencial de su libertad: la libertad de optar, de

elegir, de decidir qué información quiere recibir y por qué medio en

función, entre otros factores, de la calidad en la oferta de los

servicios y del precio.


La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, reguladora de las

Telecomunicaciones por Satélite, incorporó al ordenamiento jurídico

español las modificaciones producidas en la normativa comunitaria con

la aprobación por la Comisión, de la Directiva 94/46/CE, de 13 de

octubre, por la que se modificaron las Directivas de la Comisión

88/301/CEE, de 16 de mayo, relativa a la competencia en los mercados

terminales de telecomunicaciones y 90/388/CEE, de 28 de junio, relativa

a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones.


Asimismo, la Comunidad Europea ha reconocido la importancia

estratégica de los servicios avanzados de televisión y de televisión

de alta definición a través de numerosas disposiciones, entre las que

deben citarse la Decisión 89/337/CEE, la Decisión 93/424/CEE y la

Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, cuya incorporación al

ordenamiento




Página 24




jurídico español se efectúa a través de la presente Ley.


Esta última Directiva regula el uso de normas para la transmisión

de señales de televisión. En ella, se señala que «es indispensable

establecer normas comunes para la transmisión digital de señales de

televisión por cable, por satélite o por medios terrestres para

favorecer eficazmente la libre competencia». Añade que «es deseable que

tales normas se elaboren con la debida antelación, antes de la

introducción en el mercado de los servicios vinculados a la televisión

digital» y establece un plazo de nueve meses desde su entrada en vigor,

para que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones

necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma.


El retraso en que ha incurrido el Estado español en cuanto al

cumplimiento de la Directiva 95/47/CE, que trata de «garantizar que

todos los proveedores de servicios de televisión de pago puedan, en

principio, ofrecer sus programas a todos los consumidores de televisión

de pago en la Comunidad», hace urgente la incorporación a nuestro

ordenamiento jurídico de su contenido. De otro modo, se imposibilitaría

que los ciudadanos pudieran optar a dichos servicios de

telecomunicación en las condiciones de plena libertad que la Directiva

requiere. Igualmente, podría el Estado español incurrir en

responsabilidad.


La incorporación de la Directiva 95/47/CE, que se efectúa a través

de la presente Ley, aporta, por tanto, seguridad jurídica al

proporcionar un marco de actuación claro.


La Directiva 95/47/CE se ve inspirada por la importancia

estratégica de los servicios avanzados de televisión y de la televisión

de alta definición y por la voluntad de ponerlos al servicio del mayor

número posible de espectadores. Se persigue, también, hacer obligatoria

en la Unión Europea la inclusión del algoritmo común europeo de

codificación en los equipos destinados al público, a fin de garantizar

que el sistema de descodificadores no se constituya en barrera efectiva

de acceso al mercado por los nuevos operadores. Se desea evitar la

existencia de monopolios «de facto» y abusos de posición dominante que

puedan redundar en perjuicio de la pluralidad en la oferta de servicios

así como de la libertad informativa. La posibilidad reconocida

constitucionalmente (artículo 20.1.d) de la Constitución Española) de

comunicar o recibir información por cualquier medio de difusión, no

puede verse cercenada por la existencia, «de iure» o «de facto», de

monopolios informativos favorecidos por obstáculos tecnológicos a la

libertad de opción del ciudadano.


En definitiva, la norma que se aprueba pretende salvaguardar los

derechos de los ciudadanos en orden a la recepción de información y

garantizar la pluralidad de oferta de servicios y el régimen de libre

competencia en ámbitos hasta ahora insuficientemente regulados: el de

la televisión por satélite con tecnología digital y el de la televisión

emitida por el sistema de acceso condicional.


Por último, resulta razonable aplicar el tipo general del IVA a

los servicios de radiodifusión y televisión, mediante el pago de cuotas

o abonos, como así sucede en la mayoría de los Estados miembros de la

Unión Europea.


Artículo 1. Aprobación de la incorporación al Derecho español de las

especificaciones técnicas contenidas en la Directiva 95/47/CE, de 24

de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de

normas para la transmisión de señales de televisión.


1. Se aprueba la incorporación al Derecho español de las

especificaciones técnicas contenidas en la Directiva 95/47/CE, de 24

de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de

normas para la transmisión de señales de televisión.


2. Con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones

técnicas contenidas en esta Ley, los operadores de los servicios de

acceso condicional deberán inscribirse en el Registro que, para ello,

se crea en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Este

Registro, que tendrá carácter público, contendrá los datos personales

de los operadores, las características de los medios técnicos que

empleen y la declaración responsable por ellos formulada de ajustarse

a las citadas especificaciones técnicas, a las que se unirá la oportuna

documentación que lo acredite. Su estructura y funcionamiento se

establecerán mediante Real Decreto.


3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por

--Sistema de acceso condicional: los medios, dispositivos o

procedimientos lógicos utilizados para seleccionar la entrada de

determinadas señales destinadas a un receptor terminal.


--Servicio de acceso condicional: aquél que se presta mediante la

utilización de un sistema de acceso condicional.


Artículo 2. Situaciones de dominio del mercado.


Cuando se considere que se producen situaciones de abuso de

dominio en el mercado o de posición hegemónica en el servicio de acceso

condicional dentro del territorio nacional que afecten o puedan afectar

al funcionamiento y desarrollo de un mercado libre competitivo de

servicios de difusión de televisión, la Dirección General de

Telecomunicaciones, del Ministerio de Fomento, estará obligada a

denunciar éstas ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

para que actúe con arreglo al artículo 1.dos.2.d) del Real Decreto-Ley

6/1996, de 7 de junio, o, en su caso, ante el Servicio de Defensa de

la Competencia, conforme al artículo 36.1 de la Ley 16/1989, de 17 de

julio, de Defensa de la Competencia, al objeto de que se inicie el

oportuno procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.


Artículo 3. Supuestos especiales de autorización para la prestación de

servicios de televisión por satélite.


La prestación de servicios de televisión por satélite con

tecnología digital que sean de acceso condicional exigirá




Página 25




el otorgamiento de la correspondiente autorización, que se regirá por

su normativa específica. En todo caso, el acto de autorización

dependerá de la constatación del cumplimiento de los requisitos

establecidos en la presente Ley y en las normas reglamentarias que

resulten de aplicación.


Artículo 4. Obligaciones de los prestadores de servicios de difusión

de televisión digital que reciban contraprestación económica de los

usuarios.


Los prestadores de servicios de difusión de televisión digital que

reciban contraprestación económica de los usuarios habrán de garantizar

la continuidad del servicio y su adecuada prestación a aquéllos,

mediante la asunción de las siguientes obligaciones:


1. La de resarcimiento a los usuarios por suspensión de la

prestación del servicio por el importe de la contraprestación económica

que debieran éstos satisfacer durante el tiempo de la interrupción o

en el que el mismo no se preste adecuadamente.


2. Las cantidades entregadas por los usuarios como garantía de una

obligación, o aquellas otras que por cualquier concepto pudieran

resultar reembolsables, deberán ingresarse por los operadores, bajo su

responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá a tal efecto a

nombre de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el

plazo máximo de quince días a partir del cobro de la cantidad

satisfecha por el usuario, tanto si se percibiera por el propio

operador o por un tercero por cuenta de aquél.


Se supeditará la actuación en el mercado de las sociedades

prestadoras de televisión de acceso condicional al cumplimiento de las

obligaciones previstas en el párrafo anterior.


Artículo 5. Requisitos aplicables a los servicios de televisión.


Todos los servicios de televisión transmitidos por cable, por

satélite o por redes terrestres deberán cumplir los siguientes

requisitos:


a)Para sistemas que tengan formato ancho en 625 líneas, y no sean

totalmente digitales, deberán utilizar el sistema de transmisión D2-MAC

16:9 o un sistema de transmisión 16:9 plenamente compatible con los

sistemas PAL o SECAM.


Un servicio de televisión de formato ancho está constituido por

programas producidos y editados para ser presentados al público en una

pantalla de formato ancho.


El formato 16:9 es el formato de referencia del servicio de

televisión de formato ancho.


b)Para sistemas de alta definición, no totalmente digitales,

deberán utilizar el sistema de transmisión HD-MAC.


c)Para sistemas totalmente digitales, deberán utilizar un sistema

de transmisión que haya sido normalizado por un organismo europeo de

normalización reconocido. A este respecto, se considera que los

sistemas de transmisión incluyen los siguientes elementos: formación

de las señales de programa (codificación en origen de las señales de

audio, codificación en origen de las señales de vídeo, multiplexación

de las señales) y adaptación a los medios de transmisión (codificación

de canal, modulación y, en su caso, dispersión de energía).


Las redes de transmisión completamente digitales, abiertas al

público para la distribución de servicios de televisión, deberán tener

la capacidad de distribuir los servicios de formato ancho.


Artículo 6. Conexión de interfaz abierto en los aparatos receptores de

televisión.


Todos los aparatos receptores de televisión con una pantalla de

visualización integral de diagonal visible superior a 42 cm., que se

pongan en el mercado con fines de venta o de alquiler, deberán contar,

al menos, con una conexión de interfaz abierto, normalizada por un

organismo europeo de normalización reconocido, que permita conectar con

facilidad equipos periféricos, especialmente descodificadores

adicionales y receptores digitales.


Artículo 7. Requisitos aplicables al acceso condicional a los servicios

de televisión digital.


En relación con el acceso condicional a los servicios de

televisión digital, se deberán cumplir los siguientes requisitos, con

independencia del medio de transmisión:


a)Todos los equipos que incorporen un sistema de acceso

condicional destinado a los servicios de televisión digital, y que

estén disponibles para el público en general, por cualquier modalidad

contractual, dispondrán de capacidad para:


Descodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común

europeo, suministrado por un organismo europeo de normalización

reconocido.


Reproducir las señales transmitidas sin codificar, a condición de

que, en el caso de que el equipo sea alquilado, el arrendatario se

atenga al contrato de alquiler.


El sistema de acceso condicional será el definido por el Grupo DVB

(Grupo de Radiodifusión de Video Digital) bajo el concepto simulcrypt,

siempre que sin necesidad de ningún tipo de adaptación resulte la plena

compatibilidad de su uso y exista previo acuerdo entre los operadores

del sector. Para que este acuerdo se entienda producido, será necesario

que los citados operadores presten su conformidad respecto de los

aparatos de acceso condicional a emplear y así se haga constar en un

documento que asuman todos ellos. No obstante, en defecto de acuerdo,

podrán emplearse otros sistemas que puedan operar de acuerdo




Página 26




con la recomendación DVB definida como interfaz común que facilite la

operación en modo multicrypt.


b)Los sistemas de acceso condicional contarán con la capacidad

técnica necesaria para trasladar, a un precio equitativo y razonable,

el control en las cabeceras de la red por cable, a los operadores de

televisión por cable en el ámbito local o regional, de manera que se

permita a éstos la posibilidad de un control completo de los servicios

que empleen dichos sistemas de acceso condicional.


c)Los operadores de los servicios de acceso condicional, con

independencia del medio de transmisión, facilitarán a todos los

programadores independientes y entidades de difusión en general, en

condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, los medios

técnicos que permitan que sus servicios de televisión digital sean

captados por televidentes autorizados mediante descodificadores

gestionados por los operadores de servicios, con arreglo a las normas

de la competencia, especialmente en los supuestos de posición

dominante. A estos efectos:


--La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará las

resoluciones oportunas que tendrán carácter vinculante, siendo de

obligado cumplimiento por las partes, cuando la aplicación de los

preceptos establecidos en el párrafo anterior genere conflictos entre

éstas.


--Los precios por el empleo de los descodificadores por los

programadores serán fijados libremente por las partes y deberán

orientarse a costes. En caso de que no existiera acuerdo entre ellos,

decidirá, con carácter vinculante, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición

transitoria segunda de esta Ley.


Los operadores de los servicios de acceso condicional, con

independencia del medio de transmisión empleado, garantizarán al menos

el 40% de la capacidad de transmisión de la que dispongan a los

programadores independientes siempre que la demanda de éstos sea

suficiente y de calidad adecuada.


d)Los operadores de los servicios de acceso condicional llevarán

una contabilidad financiera distinta en lo que se refiere a su

actividad de suministro de servicios de acceso condicional.


Las empresas de difusión publicarán una lista de los precios para

los televidentes, que tendrán en cuenta si se suministran o no otros

materiales anejos.


Un servicio digital de televisión sólo podrá ampararse en la

presente disposición si los servicios propuestos cumplen la legislación

europea vigente.


e)Las licencias que los titulares de los derechos de propiedad

industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional,

concedan a los fabricantes de material destinado al público general,

se otorgarán en condiciones equitativas razonables y no

discriminatorias.


La concesión de licencias tendrá en cuenta los factores técnicos

y comerciales y los propietarios de los derechos no podrán someterla

a condiciones tales que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión

en el mismo producto, sea de una interfaz común que permita la conexión

de varios sistemas de acceso distinto a éste, sea de medios de otros

sistemas de acceso, cuando el titular respete las condiciones

razonables y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la

seguridad de las transacciones de los operadores de acceso condicional.


Los receptores de televisión que contengan un descodificador

digital integrado, serán aptos para instalar, como mínimo, una conexión

normalizada, que permita una conexión al descodificador digital del

sistema de acceso condicional y de otros elementos de un sistema de

televisión digital.


Artículo 8. Servicios de televisión de formato ancho 16:9.


En los servicios de televisión de formato ancho 16:9, a que se

refiere el artículo 6, si se distribuyen mediante sistemas de

televisión, la distribución habrá de realizarse, por lo menos en

formato ancho 16:9, lo que no excluye su difusión simultánea en formato

4:3.


Artículo 9. Consumidores y usuarios.


En todo caso, los prestadores de servicios que utilicen

descodificadores, habrán de ajustarse en cuanto a la publicidad de sus

ofertas y a la información a los usuarios, a las condiciones previstas

en la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios.


Igualmente, los contratos que se celebren con los usuarios del

servicio respetarán lo dispuesto en la normativa sobre condiciones

generales de contratación y sobre defensa de los consumidores y

usuarios. Particularmente, con arreglo al artículo 2.1.f) de la Ley

26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores

y Usuarios, garantizarán el derecho de los usuarios a causar baja en

el servicio, en cualquier momento y no podrán establecer cláusula

alguna que paralice, condicione o limite este derecho. Al amparo de

esta misma norma legal, si el precio a cobrar por la cesión de un

descodificador o por el acceso restringido a una determinada

programación, se hiciera derivar de su tiempo de uso o de recepción de

la señal, deberá facilitarse al usuario por el operador un contador que

determine, en cada momento, la deuda generada. Con arreglo al artículo

10.c), 12, de la citada Ley 26/1984, los operadores de servicios de

acceso condicional no podrán supeditar la contratación de los servicios

a la utilización de sus propios equipos de descodificación y de control

de la facturación.


Artículo 10. Régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se suprime el número 8º del apartado uno.2 del artículo 91 de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.





Página 27




DISPOSICION ADICIONAL

Unica.Régimen sancionador.


La comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de

aparatos, equipos, descodificadores o cualquier sistema regulado en

esta Ley sin la previa certificación que acredite el cumplimiento de

las normas que en él se establecen, se sancionará con arreglo a los

apartados 2.h) y 3.c) del artículo 33 de la Ley 31/1987, de Ordenación

de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de

diciembre, como infracción muy grave o grave. En el expediente

sancionador que se instruya se podrán adoptar, en su caso, las medidas

cautelares previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 34 de la

referida Ley e imponerse las sanciones que en este mismo precepto se

recogen.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Plazos para la adaptación a lo dispuesto en esta Ley.


Los operadores de servicios y difusores, habrán de cumplir en su

actuación las disposiciones contenidas en la presente Ley, en el plazo

de nueve meses desde la entrada en vigor de la misma.


En el referido plazo, los operadores y difusores deberán

incorporar a los sistemas que empleen en el futuro las previsiones

contenidas en la presente Ley.


Respecto de los descodificadores para uso digital ya instalados

o recibidos por los usuarios para servicios de acceso condicional,

antes de la entrada en vigor de la presente Ley, los operadores

dispondrán de un plazo de doce meses para adaptarlos a lo dispuesto en

la misma.


Segunda.Tarifas de interconexión y de empleo de descodificadores.


A fin de garantizar la competencia efectiva y hasta la plena

liberalización de las telecomunicaciones el 1 de diciembre de 1998, la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, fijará las tarifas de

empleo de descodificadores por los programadores.


Tercera.Rectificación de cuotas sobre el Impuesto sobre el Valor

Añadido.


A efectos de lo dispuesto en esta Ley, la rectificación de las

cuotas impositivas repercutidas se efectuará de acuerdo con lo

dispuesto en el vigente apartado tres, número 1º, del artículo 89 de

la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido, pudiendo constar la rectificación en la factura o documento

equivalente correspondiente al período mensual siguiente a la entrada

en vigor de esta Ley.


Cuarta.Participación máxima en el capital social.


Hasta que no se apruebe por el Gobierno, previo informe vinculante

de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una situación

efectiva de competencia en el sector se aplicará a los operadores de

televisión por satélite con tecnología digital lo previsto en el

artículo 19.3 de la Ley 10/86, de 3 de mayo, de TV privada, respecto

de la participación máxima en el capital social.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Desarrollo reglamentario.


El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus

respectivas competencias, dictarán cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.


Segunda.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 1997.--El

Presidente de la Comisión, Jesús Posada Moreno.--La Secretaria de la

Comisión, Carmen Heras Pablo.