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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 34-1, de 17/03/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 17 de marzo de 1997 Núm. 34-1

PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000032 Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000032.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones

públicas.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia e Interior.


Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 7 de abril de 1997.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 1997.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


PROYECTO DE LEY DE ASISTENCIA JURIDICA AL ESTADO E INSTITUCIONES PUBLICAS

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

La proclamación constitucional en los artículos 103 y 106 de los

principios de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y

al Derecho y de universalidad del control jurisdiccional de la actividad

administrativa, junto con un creciente grado de conciencia ciudadana

acerca de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para la

tutela de los derechos y libertades, han venido a dar lugar en los

últimos años a un importantísimo crecimiento del siempre ingente volumen

de procesos judiciales en que son parte las diversas Administraciones

Públicas, configurándose, en lo que al Estado se refiere, un panorama

litigioso de volumen e intensidad desconocidos en épocas anteriores.


Paralela y, a la vez, simétricamente a ello, las exigencias de una

Administración Pública, a la par que respetuosa con el Derecho, eficaz en

todos los ámbitos de su actuación, imponen la necesidad de dotar a

aquélla de medios adecuados y suficientes a la hora de hacer valer sus

derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia. Dicho de otro modo:


la configuración de los instrumentos normativos, institucionales y

personales susceptibles de garantizar que la sujeción de la actuación

estatal al Derecho se vea correspondida con una eficaz tutela de sus

intereses cuando tal actuación




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es cuestionada ante los Tribunales, se convierte en requisito ineludible

para el correcto funcionamiento de toda Administración Pública que

pretenda responder a los requerimientos jurídicos y sociales de nuestra

época.


Uno de los mecanismos con que, desde las postrimerías del Siglo XIX, ha

tratado de subvenirse a la particular situación del Estado cuando es

parte en un proceso, está constituido por la regulación de las llamadas

especialidades o prerrogativas procesales del Estado. La relevancia

constitucional y la importancia de los fines e intereses a que sirve la

Administración Pública, la complejidad organizativa y estructural que, en

función de aquellos fines, asume el Estado en nuestros días, así como las

estrictas pautas de actuación que el ordenamiento impone a las

Administraciones Públicas en garantía de la correcta satisfacción de los

intereses generales, determinan un peculiar «status» funcional y

organizativo del Estado de cuya sustancia no participan las personas y

organizaciones de índole privada. Así las cosas, si de ello resulta la

existencia de un fundamento objetivo que razonablemente justifica la

consagración de determinadas especialidades enervadoras del Derecho

rituario común cuando el Estado es parte en un proceso ante los órganos

jurisdiccionales, no pueden dejar de tenerse presentes en ningún momento

las exigencias derivadas de los principios constitucionales de igualdad y

tutela judicial efectiva (artículos 14 y 24 de la Constitución), de tal

suerte que las mencionadas especialidades procesales del Estado en ningún

caso resulten atentadoras a los mencionados principios, ni supongan

cargas desproporcionadas o irrazonables para la contraparte del Estado en

el proceso.


Las múltiples normas que desde hace ya más de cien años vienen

constituyendo la normativa atinente al desenvolvimiento del Estado en los

distintos tipos de procesos configuran un conjunto normativo confuso,

desconexo, asistemático, carente en muchos casos de rango preciso y, en

demasiadas ocasiones, de contenido obsoleto, por encontrarse apoyado en

planteamientos pertenecientes a tiempos pretéritos.


La presente Ley tiene como objetivo dar eficaz respuesta a esa necesidad

de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con los

postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y tributaria de

un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del ordenamiento

jurídico. Para ello se proponen unas mínimas normas organizativas del

Servicio Jurídico del Estado -instrumento que prestará esa asistencia

jurídica-, una regulación moderna y plenamente adaptada a la Constitución

de las especialidades procesales del Estado y una unificación y

clarificación de la normativa que se completará con el necesario

Reglamento de desarrollo de esta Ley.


II

La Ley aborda, en su Capítulo I (artículos 1 a 4), el régimen de la

asistencia jurídica, entendida como asesoramiento, representación y

defensa, al Estado.


Se parte del principio de la asunción por el Servicio Jurídico del Estado

de la asistencia jurídica, del Estado y de los Organismos Autónomos, sin

perjuicio de las competencias consultivas que corresponden al Cuerpo

Jurídico Militar en el ámbito del Ministerio de Defensa y a la Asesoría

Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de

derecho internacional .


Tampoco existe interferencia alguna con las competencias que la

legislación atribuye a Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos,

haciéndose expresa reserva de las mismas.


Respecto a los Organos Constitucionales se encomienda al Servicio

Jurídico del Estado sólo la tarea de representación y defensa en juicio,

de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, como regla general con la excepción de que las normas

internas de los propios Organos Constitucionales establezcan un régimen

especial propio; régimen especial que encontraría su justificación en la

autonomía institucional que la Constitución española pueda consagrar para

estos Organos.


Siguiendo también lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, se hace referencia a la asistencia jurídica de la

Administración de la Seguridad Social, encomendada a su Cuerpo de

Letrados.


Para que el Servicio Jurídico del Estado pueda prestar asistencia

jurídica a las Comunidades Autónomas, el régimen previsto se difiere a un

posible desarrollo reglamentario.


En cuanto a los Entes Públicos, la fórmula adoptada es la del Convenio

con las excepciones que pueda contemplar la normativa de cada Ente.


Por último, se recoge una breve regulación de la representación y defensa

del Reino de España en el ámbito internacional.


Se prevé también la posibilidad de que se asuma por el Servicio Jurídico

del Estado la representación y defensa de autoridades y empleados

públicos, cualquiera que sea su posición procesal y en la forma más

amplia posible, dejando al desarrollo reglamentario la concreción de los

supuestos en los cuáles pueda asumirse esta defensa.


A continuación, se caracteriza a la Dirección del Servicio Jurídico del

Estado como Centro Superior Directivo de toda la asistencia jurídica al

Estado e Instituciones Públicas, tanto en su aspecto consultivo como

contencioso. Se hace, igualmente, una breve referencia a los Abogados del

Estado como soporte humano del Servicio Jurídico del Estado en su aspecto

de Cuerpo de la Administración. Lógicamente son muchos los aspectos que

en este orden se difieren a un ulterior desarrollo reglamentario

imprescindible para que esta Ley pueda desplegar toda su eficacia.


III

Los Capítulos II y III de la Ley (arts. 5 a 10 y 11 a 14), tratan de

sistematizar y concretar, con el adecuado rango normativo, la posición

procesal ante las diversas jurisdicciones del Estado, sus Organismos

Autónomos y Entidades Públicas de él dependientes así como de los Organos

Constitucionales, reduciendo al mínimo las reglas especiales

extravagantes al Derecho procesal común, y conciliando




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al mismo tiempo tales reglas especiales con los principios

constitucionales aludidos.


Queda patente en esta regulación la vocación de mantener en todo lo

posible las normas generales así como las especialidades del Estado que

pudieran encontrarse recogidas en las leyes procesales generales.


Ahora bien hay que distinguir claramente la regulación de los dos

capítulos.


El Capítulo II recoge normas que, refiriéndose a la materia de

representación y defensa en juicio, y teniendo por ello transcendencia

procesal, sólo afectan al Estado (en sentido más amplio por

contraposición a las Comunidade Autónomas) al ser los aspectos de

organización de los Servicios Jurídicos los que priman. En el Capítulo

III se recogen normas eminentemente procesales cuya competencia, en

virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª de la Constitución,

corresponde en exclusividad al Estado. Estas normas de carácter procesal

son, por tanto, de aplicación tanto al Estado como a las Comunidades

Autónomas y así se declara expresamente en la Disposición adicional

quinta, siguiendo así una técnica legislativa marcada por la doctrina del

Tribunal Constitucional.


No puede dejarse de realizar una mención al hecho de que las

especialidades procesales contenidas en el Capítulo III no tienen un

ámbito de aplicación equivalente para todas ellas. Las propias

características de cada una de estas especialidades hacen que en unos

casos el ámbito de aplicación se reduzca a los supuestos en los cuales la

representación y defensa es asumida por los Servicios Jurídicos

respectivos (así lo relativo a las notificaciones, citaciones,

emplazamientos y demás actos de comunicación procesal contemplados en el

artículo 11) mientras en otros se amplie,- además de, por supuesto, al

Estado y Organismos Autónomos-, a todos los Entes Públicos que rigen su

actuación por el derecho público (así la exención de depósitos y

cauciones del artículo 12) o, incluso, a todas las Entidades Públicas,

tanto si se rigen por el derecho público como si lo hacen por el derecho

privado (así las especialidades contempladas en los artículos 13 y 14).


Este ámbito de aplicación se proyecta de idéntica forma sobre la

Administración de las Comunidades Autónomas.


IV

Por último, respondiendo a la necesidad de clarificación y

sistematización de la variada normativa que en la actualidad regula la

posición procesal del Estado ante las diversas jurisdicciones, se derogan

expresamente en unos casos y se redactan nuevamente en otros los

preceptos de aquellas normas que resultan decididamente incompatibles con

los actuales principios constitucionales, o que se hallan en pugna con el

régimen de organización de las Entidades Públicas territoriales previsto

en la Constitución.


Por otro lado se mantienen las especialidades del Servicio Jurídico de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria recogidas en el artículo 103

de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 que crea dicho

Ente Público.


Respecto a la representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la

Tesorería General de la Seguridad Social, se extienden a ellas las normas

aplicables al Estado con las modificaciones imprescindibles derivadas de

su específica naturaleza.


La Ley, por último, prevé un desarrollo reglamentario que necesariamente

deberán producirse en un breve espacio de tiempo para darle toda su

virtualidad y eficacia.


CAPITULO I

De la Asistencia Jurídica al Estado

Artículo 1.Régimen de asistencia jurídica.


1.La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la

representación y defensa en juicio, del Estado y de sus Organismos

Autónomos, así como la representación y defensa de los Organos

Constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen

especial propio, corresponderán, bajo la dependencia y directrices del

Director del Servicio Jurídico del Estado, a los Abogados del Estado

integrados en el Servicio Jurídico del Estado.


No obstante, el asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de

Defensa y de los Organismos Autónomos adscritos al mismo corresponderá a

los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, conforme a lo establecido en la

Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional y demás disposiciones legales de aplicación.


Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación

a los Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos, así como de las

funciones atribuidas por su normativa a la Asesoría Jurídica

Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores como órgano asesor en

materia de derecho internacional.


2.La asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social,

consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en

juicio en el ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la

Seguridad Social, corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de

la Administración de la Seguridad Social.


La coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la Seguridad

Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.


3.Los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado

podrán representar, defender y asesorar a las Comunidades Autónomas en

los términos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente y a

través de los oportunos convenios de colaboración celebrados entre el

Gobierno de la Nación y los Organos de Gobierno de las Comunidades

Autónomas.


4.Igualmente podrá corresponder a los Abogados del Estado integrados en

el Servicio Jurídico del Estado la asistencia jurídica de las Entidades

Públicas a que se refieren los artículos 6.1.b) y 6.5 de la Ley General

Presupuestaria mediante la formalización del oportuno Convenio al




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efecto. En dicho convenio se determinará la compensación económica a

abonar al Tesoro Público.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que las

disposiciones reguladoras de la correspondiente Entidad establezcan otra

previsión específica al efecto, en cuyo caso la asistencia jurídica se

prestará según sus normas aplicables.


5.La actuación de los Abogados del Estado ante el Tribunal de Justicia de

las Comunidades Europeas, ante el Organo Judicial de Primera Instancia de

dicho Tribunal, ante la Comisión y Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

así como, en su caso, ante los Tribunales y Organismos Internacionales en

los que actuasen en representación del Reino de España, se ajustará a lo

dispuesto en la normativa específica en cada caso aplicable, y, en su

defecto, si fuese de aplicación, a lo dispuesto en la presente Ley.


6.Para la representación y defensa del Estado español ante las

jurisdicciones de Estados extranjeros se estará a lo establecido en las

disposiciones vigentes y a lo que, en su caso, se determine

reglamentariamente.


Artículo 2.Representación y defensa de autoridades y empleados públicos.


En los términos establecidos reglamentariamente, los Abogados del Estado

integrados en el Servicio Jurídico del Estado podrán asumir la

representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y

empleados del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades a que se

refiere el artículo anterior y Organos Constitucionales, cuando los

procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo.


Artículo 3.Dirección del Servicio Jurídico del Estado.


1.La Dirección del Servicio Jurídico del Estado es el Centro superior

consultivo de la Administración del Estado, Organismos Autónomos y

Entidades Públicas dependientes, conforme a sus disposiciones reguladoras

en el caso de estas últimas, y sin perjuicio de las competencias

atribuidas por la legislación a los Subsecretarios y Secretarios

Generales Técnicos así como de las especiales funciones atribuidas al

Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución y en

su Ley Orgánica de desarrollo.


2.La Dirección del Servicio Jurídico del Estado es igualmente el Centro

superior directivo de los asuntos contenciosos en los que sea parte el

Estado y sus Organismos Autónomos, o las Entidades Públicas u Organos

Constitucionales cuando corresponda.


Artículo 4.Abogados del Estado.


1.Los Abogados del Estado, por el hecho de su nombramiento y toma de

posesión en el destino, quedan habilitados para el ejercicio de todas las

funciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo.


2.Los puestos de trabajo de los Servicios Jurídicos que tengan

encomendado el desempeño de las funciones descritas en esta Ley podrán

adscribirse con carácter exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de

Abogados del Estado de acuerdo con las disposiciones vigentes en la

materia. Las vacantes del Cuerpo de Abogados del Estado se proveerán

mediante oposición libre entre Licenciados en Derecho.


CAPITULO II

Normas específicas sobre representación

y defensa en Juicio del Estado

Artículo 5.Contraposición de intereses.


En los supuestos en que, ante cualesquiera órdenes jurisdiccionales,

litigasen entre sí u ostentasen intereses contrapuestos las

Administraciones, Organismos o Entidades Públicas cuya representación,

legal o convencional, ostenta el Abogado del Estado, se observarán las

siguientes reglas:


1º.Se atenderá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa especial

o en las cláusulas convencionales reguladoras de la asistencia jurídica a

la Entidad o Entidades Públicas de que se trate.


2º.En caso de silencio de la norma o Convenio, la Dirección del Servicio

Jurídico del Estado, antes de evacuar el primer trámite procesal, y en

atención a la naturaleza de los intereses en conflicto, expondrá a las

Administraciones o Entidades litigantes su criterio tanto en cuanto a la

eventual solución extrajudicial del litigio, de ser ésta posible, como,

en su defecto, a la postulación que debiera asumir el Abogado del Estado,

evitando en todo caso las situaciones de indefensión. Hayan o no

manifestado su opinión las partes, el titular del Departamento, previo

informe de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, resolverá en

definitiva lo procedente en cuanto a la postulación a asumir por el

Abogado del Estado.


Artículo 6.Colaboración entre los órganos interesados y el Servicio

Jurídico del Estado.


Los Organos interesados en los procesos así como todos los de la

Administración General del Estado a los que el Servicio Jurídico del

Estado se lo solicite, deberán prestar la colaboración precisa para la

mejor defensa de los intereses en litigio.


Artículo 7.Disposición de la acción procesal.


Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Abogado

del Estado pueda validamente desistir de acciones o recursos, apartarse

de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria,

deberá estar autorizado




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para ello por la Dirección del Servicio Jurídico del Estado que deberá,

previamente, en todo caso, recabar informe del Departamento, Organismo o

Entidad Pública correspondiente.


Artículo 8.Actuaciones ante el Tribunal Constitucional y Tribunal de

Cuentas.


La actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional y el

Tribunal de Cuentas se regirá por lo dispuesto en las respectivas Leyes

Orgánicas y demás disposiciones reguladoras de los mismos.


Artículo 9.Actuaciones en procedimientos arbitrales.


Previa autorización del Titular del Departamento, Organismo o Entidad

Pública correspondiente, y con informe de la Dirección del Servicio

Jurídico del Estado, los Abogados del Estado integrados en los Servicios

Jurídicos del Estado podrán asumir la representación y defensa del

Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Públicas de ellos

dependientes y Organos Constitucionales en procedimientos arbitrales de

naturaleza nacional o internacional.


Artículo 10.Jurisdicción militar.


El ejercicio de las funciones de representación y defensa en juicio del

Estado ante la jurisdicción militar se desarrollará de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.


CAPITULO III

Especialidades procesales aplicables tanto al Estado como a las

Comunidades Autónomas

Artículo 11.Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de

comunicación procesal.


1.En los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en que sean parte

la Administración General del Estado, los Organismos Autónomos o los

Organos Constitucionales, salvo que las normas internas de estos últimos

o las leyes procesales dispongan otra cosa, las notificaciones,

citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se

entenderán directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial del

respectivo Servicio Jurídico del Estado.


2.Cuando las Entidades Públicas sean representadas y defendidas por el

Abogado del Estado se aplicará igualmente lo dispuesto en el apartado

anterior.


3.Serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás

actos de comunicación procesal que no se practiquen con arreglo a lo

dispuesto en este artículo.


Artículo 12.Exención de depósitos y cauciones.


El Estado y sus Organismos Autónomos, así como las Entidades Públicas

sujetas al Derecho Público dependientes de ambos y los Organos

Constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los

depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía

previstos en las leyes.


Artículo 13.Costas.


1.La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en

el proceso en contra del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades

Públicas dependientes de ambos, los Organos Constitucionales o personas

defendidas por el Abogado del Estado se regirá, en cuanto a sus conceptos

e importe, excluidos los derechos de Procurador, por las normas

generales.


Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma legalmente

prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente.


2.Las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso

contra el Estado, Organismos Autónomos y Entidades Públicas dependientes

de ambos y Organos Constitucionales se aplicarán al presupuesto de

ingresos del Estado, salvo en el supuesto del artículo 11.3 de esta Ley,

que se regirá por lo establecido en el correspondiente Convenio.


3.Las costas a cuyo pago fuese condenado el Estado, sus Organismos

Autónomos, las Entidades Públicas dependientes de ambos o los Organos

Constitucionales serán abonadas con cargo a los respectivos presupuestos,

de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.


Artículo 14.Suspensión del curso de los autos.


1.En los procesos civiles que se dirijan contra el Estado, sus Organismos

Autónomos, Entidades Públicas dependientes de ambos o los Organos

Constitucionales, el Abogado del Estado recabará los antecedentes para la

defensa de la Administración, Organismo o Entidad representada así como

elevará, en su caso, consulta ante la Dirección del Servicio Jurídico del

Estado. A tal fin, al recibir el primer traslado, citación o notificación

del órgano jurisdiccional podrá pedir, y el Juez acordará, la suspensión

del curso de los autos, salvo que, excepcionalmente, y por auto motivado,

se estime que ello produciría grave daño para el interés general.


El plazo de suspensión será fijado discrecionalmente por el Juez, sin que

pueda exceder de un mes ni ser inferior a quince días. Dicho plazo se

contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia

por la que se acuerde la suspensión, no cabiendo contra tal providencia

recurso alguno.


2.En los interdictos, procedimientos del artículo 41 de la Ley

Hipotecaria, aseguramiento de bienes litigiosos e incidentes, el plazo de

suspensión será de diez días.





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DISPOSICIONES ADICIONALES

primera.Normas objeto de modificación.


Los artículos 118.3 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, 7.3 y 8.4 de la

Ley 62/78, de 26 de diciembre, de protección Jurisdiccional de los

derechos fundamentales de la persona, quedan modificados debiendo

sustituirse la expresión «Abogado del Estado» por «Abogado del Estado o

representante procesal de la Administración demandada».


Segunda.Adaptación de denominación.


Las referencias hechas en las disposiciones vigentes y las competencias

atribuidas en ellas a la Dirección General de lo Contencioso y a su

titular y a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y su

titular se entenderán en favor de la Dirección del Servicio Jurídico del

Estado y su titular.


Tercera.Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria.


El Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

continuará rigiéndose por su normativa específica y supletoriamente por

esta Ley.


Cuarta.Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social.


Los artículos 5 a 9 y 11 a 14 de la presente Ley serán de aplicación al

ámbito de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la

Seguridad Social, en la medida en que, atendida la naturaleza de las

mismas y lo dispuesto por las Leyes vigentes, aquellos preceptos les sean

aplicables, si bien las referencias contenidas en aquellos a los Abogados

del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio

Jurídico del Estado se entenderán efectuadas, respectivamente, a los

Letrados de la Administración de la Seguridad Social, a los distintos

Servicios Comunes o Entidades Gestoras a los cuales dichos Letrados estén

adscritos, o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.


Quinta.Aplicación a las Comunidades Autónomas.


1.Los artículos 11,12,13 y 14 se dictan al amparo de la competencia

reservada al Estado en el artículo 149.1.6 de la Constitución, en materia

de legislación procesal.


2.Las reglas contenidas en dichos artículos serán de aplicación a las

Comunidades Autónomas y Entidades Públicas dependientes de ellas.


Disposición transitoria

Unica.Régimen transitorio de las actuaciones procesales.


Las normas de la presente Ley se aplicarán a todas las actuaciones

procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera

que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquéllas se produzcan.


Disposición derogatoria

Unica.Normas que se derogan.


Quedan derogados:


a)Los artículos 35, 123, apartado 4º, y 131, apartado 4, de la Ley

de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción

contencioso-administrativa.


b)Con carácter general, cuantos preceptos de igual o inferior rango

se opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Desarrollo de la presente Ley.


El Gobierno aprobará las normas reglamentarias de ejecución y desarrollo

de la presente Ley.


Segunda.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa

publicación en el Boletín Oficial del Estado.