Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 12-9, de 05/03/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 5 de marzo de 1997 Núm. 12-9
APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000010Por la que se regula la Conferencia para Asuntos Relacionados
con las Comunidades Europeas.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 20 de
febrero de 1997, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo
90 de la Constitución, el Proyecto de Ley por la que se regula la
Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas
(expte. n.o 121/10), con el texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 1997.--P.
D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder
de Casso.
LEY POR LA QUE SE REGULA LA CONFERENCIA PARA ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS
COMUNIDADES EUROPEAS
EXPOSICION DE MOTIVOS
Como consecuencia del desarrollo del principio de cooperación, se ha
ido consolidando entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas un sistema de participación y de articulación de procedimientos
en el ámbito de los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas
que, una vez adoptado por todos los centros de poder afectados, parece
llegado el momento de consolidar mediante su regulación legal. Al igual
que en la mayoría de los Estados descentralizados la cooperación ha dado
respuesta, de esta forma, a la necesidad de superar la doble dificultad
que representa la imposibilidad de lograr un diseño de distribución de
competencias nítido y la conveniencia de alcanzar acuerdos para lograr la
agregación de intereses y aumentar la eficacia de las tareas
administrativas. Según la configuración con la que se ha venido
expresando este principio, su puesta en práctica, también en este caso
concreto, se ha desarrollado como una forma de relaciones en el ejercicio
y desde el respeto de las respectivas competencias.
Por acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas se decidió institucionalizar la Conferencia para Asuntos
Relacionados con las Comunidades Europeas, al amparo de lo previsto en el
artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico,
y, posteriormente, en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, como órgano de diálogo y cooperación
en el que abordar la solución progresiva de las cuestiones que plantea la
participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración y aplicación
del Derecho y las políticas comunitarias europeas. La Conferencia se
había constituido en el año 1988, y la experiencia mantenida en su seno
había demostrado que era un foro adecuado para ir resolviendo en común
los diversos temas que esta participación planteaba, por lo que en su
reunión de 29 de octubre de 1992 se adoptó el Acuerdo de
institucionalización, completado el día 14 de junio de 1994, por otro
Acuerdo que ampliaba su ámbito temático.
A partir del principio de cooperación, este órgano ha desarrollado
una búsqueda de fórmulas para dar respuesta a los diferentes aspectos de
la participación de las Comunidades Autónomas tanto en la fase de
formación de la voluntad del Estado en el seno de las Comunidades
Europeas, como en la de aplicación del Derecho comunitario europeo y de
los actos de las instituciones.
La experiencia adquirida en este tiempo y la propia práctica de la
Conferencia determinan la conveniencia de, continuando en ese mismo
proceso, llevar a cabo una regulación normativa de la misma. Con ello se
refuerza la articulación de este mecanismo de cooperación, garantizando
un procedimiento para la intervención efectiva de las Comunidades
Autónomas en la elaboración y ejecución del Derecho comunitario, así como
en el desarrollo del proceso de construcción europea.
Artículo 1.Definición.
1.La Conferencia para Asuntos relacionados con las Comunidades
Europeas, que se regula en la presente Ley, es un órgano de cooperación
entre el Estado y las Comunidades Autónomas para articular adecuadamente
la concurrencia de éstas en las cuestiones propias de su participación en
los asuntos comunitarios europeos.
2.En particular, la Conferencia debe garantizar la participación
efectiva de las Comunidades Autónomas en la fase de formación de la
voluntad del Estado ante las instituciones comunitarias y en la ejecución
del Derecho comunitario.
3.La Comisión de Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos será
el órgano de apoyo de la Conferencia. Su composición y reglas de
funcionamiento serán establecidas por la propia Conferencia.
Artículo 2.Composición.
Estará constituida la Conferencia por el Ministro de
Administraciones Públicas, que la presidirá, y por el Consejero que, como
responsable de los asuntos que integran el ámbito de materias de la
misma, sea designado por cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus
normas de organización interna.
En la representación de la Administración del Estado se integrarán
tanto el Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión
Europea como el Secretario de Estado para las Administraciones
Territoriales.
Artículo 3.Funciones.
La Conferencia, como órgano de cooperación, de consulta y
deliberación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y sin perjuicio
de sus respectivas facultades de actuación en el marco de sus
competencias, entenderá de las siguientes materias:
1.ªLa información a las Comunidades Autónomas y la discusión en
común sobre el desarrollo del proceso de construcción europea.
2.ªLa articulación de mecanismos para hacer efectiva la
participación de las Comunidades Autónomas en la formación de la voluntad
del Estado en el seno de las Comunidades Europeas.
3.ªEl tratamiento y resolución con arreglo al principio de
cooperación de aquellas cuestiones de alcance general o contenido
institucional relacionadas con las Comunidades Europeas como las
siguientes:
a)procedimientos técnicos para asegurar la recepción de la
información comunitaria de carácter general por parte de las Comunidades
Autónomas,
b)técnica normativa tanto para incorporar las directivas al Derecho
interno como para aplicar, desarrollar o ejecutar reglamentos y
decisiones,
c)fórmulas de participación en los procedimientos internos para el
cumplimiento de obligaciones ante las instituciones comunitarias,
d) problemas planteados en la ejecución del Derecho comunitario por
implicar a varias políticas comunitarias o exigir medidas internas con un
cierto grado de coordinación temporal o material, y
e)cuestiones relativas a la participación de las Comunidades
Autónomas en los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas que
carezcan de una Conferencia Sectorial o instrumento equivalente donde ser
tratadas.
4.ªEl impulso y seguimiento del procedimiento de participación de
las Comunidades Autónomas, a través de las respectivas Conferencias
Sectoriales u organismo equivalente, en las políticas o acciones
comunitarias que afectan a las competencias de aquéllas.
5.ªGarantizar el cumplimiento en las Conferencias Sectoriales de los
procedimientos y fórmulas de participación de las Comunidades Autónomas
previstos en las materias 3.ª c) y 4.ª, disponiendo la adecuada
aplicación de los mismos.
6.ªEl tratamiento de aquellas otras cuestiones de la participación
de las Comunidades Autónomas en los asuntos relacionados con las
Comunidades Europeas que estimen oportuno.
Artículo 4.Régimen de funcionamiento.
1.Para su adecuado funcionamiento la Conferencia elaborará un
Reglamento interno.
2.Los acuerdos de la Conferencia se adoptarán conforme a lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y su Reglamento interno.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Cooperación bilateral.
Aquellas cuestiones propias de la participación en los asuntos
relacionados con las Comunidades Europeas, que afecten en exclusiva a una
Comunidad Autónoma o que tengan para ésta una vertiente singular en
función de su especificidad autonómica, se tratarán, a iniciativa de
cualquiera
de las partes y de mutuo acuerdo, mediante instrumentos de cooperación de
carácter bilateral.
Segunda.Ceuta y Melilla.
La participación de las Ciudades de Ceuta y Melilla en los asuntos
comunitarios europeos se articulará en la Conferencia, formando parte de
la misma un miembro del Consejo de Gobierno de cada una de ellas.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de febrero de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.