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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 12-9, de 05/03/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 5 de marzo de 1997 Núm. 12-9

APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000010Por la que se regula la Conferencia para Asuntos Relacionados

con las Comunidades Europeas.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 20 de

febrero de 1997, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo

90 de la Constitución, el Proyecto de Ley por la que se regula la

Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas

(expte. n.o 121/10), con el texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 1997.--P.


D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder

de Casso.


LEY POR LA QUE SE REGULA LA CONFERENCIA PARA ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS

COMUNIDADES EUROPEAS

EXPOSICION DE MOTIVOS

Como consecuencia del desarrollo del principio de cooperación, se ha

ido consolidando entre la Administración del Estado y las Comunidades

Autónomas un sistema de participación y de articulación de procedimientos

en el ámbito de los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas

que, una vez adoptado por todos los centros de poder afectados, parece

llegado el momento de consolidar mediante su regulación legal. Al igual

que en la mayoría de los Estados descentralizados la cooperación ha dado

respuesta, de esta forma, a la necesidad de superar la doble dificultad

que representa la imposibilidad de lograr un diseño de distribución de

competencias nítido y la conveniencia de alcanzar acuerdos para lograr la

agregación de intereses y aumentar la eficacia de las tareas

administrativas. Según la configuración con la que se ha venido

expresando este principio, su puesta en práctica, también en este caso

concreto, se ha desarrollado como una forma de relaciones en el ejercicio

y desde el respeto de las respectivas competencias.


Por acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades

Autónomas se decidió institucionalizar la Conferencia para Asuntos

Relacionados con las Comunidades Europeas, al amparo de lo previsto en el

artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico,

y, posteriormente, en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, como órgano de diálogo y cooperación

en el que abordar la solución progresiva de las cuestiones que plantea la

participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración y aplicación

del Derecho y las políticas comunitarias europeas. La Conferencia se

había constituido en el año 1988, y la experiencia mantenida en su seno

había demostrado que era un foro adecuado para ir resolviendo en común

los diversos temas que esta participación planteaba, por lo que en su

reunión de 29 de octubre de 1992 se adoptó el Acuerdo de

institucionalización, completado el día 14 de junio de 1994, por otro

Acuerdo que ampliaba su ámbito temático.


A partir del principio de cooperación, este órgano ha desarrollado

una búsqueda de fórmulas para dar respuesta a los diferentes aspectos de

la participación de las Comunidades Autónomas tanto en la fase de

formación de la voluntad del Estado en el seno de las Comunidades

Europeas, como en la de aplicación del Derecho comunitario europeo y de

los actos de las instituciones.





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La experiencia adquirida en este tiempo y la propia práctica de la

Conferencia determinan la conveniencia de, continuando en ese mismo

proceso, llevar a cabo una regulación normativa de la misma. Con ello se

refuerza la articulación de este mecanismo de cooperación, garantizando

un procedimiento para la intervención efectiva de las Comunidades

Autónomas en la elaboración y ejecución del Derecho comunitario, así como

en el desarrollo del proceso de construcción europea.


Artículo 1.Definición.


1.La Conferencia para Asuntos relacionados con las Comunidades

Europeas, que se regula en la presente Ley, es un órgano de cooperación

entre el Estado y las Comunidades Autónomas para articular adecuadamente

la concurrencia de éstas en las cuestiones propias de su participación en

los asuntos comunitarios europeos.


2.En particular, la Conferencia debe garantizar la participación

efectiva de las Comunidades Autónomas en la fase de formación de la

voluntad del Estado ante las instituciones comunitarias y en la ejecución

del Derecho comunitario.


3.La Comisión de Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos será

el órgano de apoyo de la Conferencia. Su composición y reglas de

funcionamiento serán establecidas por la propia Conferencia.


Artículo 2.Composición.


Estará constituida la Conferencia por el Ministro de

Administraciones Públicas, que la presidirá, y por el Consejero que, como

responsable de los asuntos que integran el ámbito de materias de la

misma, sea designado por cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus

normas de organización interna.


En la representación de la Administración del Estado se integrarán

tanto el Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión

Europea como el Secretario de Estado para las Administraciones

Territoriales.


Artículo 3.Funciones.


La Conferencia, como órgano de cooperación, de consulta y

deliberación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y sin perjuicio

de sus respectivas facultades de actuación en el marco de sus

competencias, entenderá de las siguientes materias:


1.ªLa información a las Comunidades Autónomas y la discusión en

común sobre el desarrollo del proceso de construcción europea.


2.ªLa articulación de mecanismos para hacer efectiva la

participación de las Comunidades Autónomas en la formación de la voluntad

del Estado en el seno de las Comunidades Europeas.


3.ªEl tratamiento y resolución con arreglo al principio de

cooperación de aquellas cuestiones de alcance general o contenido

institucional relacionadas con las Comunidades Europeas como las

siguientes:


a)procedimientos técnicos para asegurar la recepción de la

información comunitaria de carácter general por parte de las Comunidades

Autónomas,

b)técnica normativa tanto para incorporar las directivas al Derecho

interno como para aplicar, desarrollar o ejecutar reglamentos y

decisiones,

c)fórmulas de participación en los procedimientos internos para el

cumplimiento de obligaciones ante las instituciones comunitarias,

d) problemas planteados en la ejecución del Derecho comunitario por

implicar a varias políticas comunitarias o exigir medidas internas con un

cierto grado de coordinación temporal o material, y

e)cuestiones relativas a la participación de las Comunidades

Autónomas en los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas que

carezcan de una Conferencia Sectorial o instrumento equivalente donde ser

tratadas.


4.ªEl impulso y seguimiento del procedimiento de participación de

las Comunidades Autónomas, a través de las respectivas Conferencias

Sectoriales u organismo equivalente, en las políticas o acciones

comunitarias que afectan a las competencias de aquéllas.


5.ªGarantizar el cumplimiento en las Conferencias Sectoriales de los

procedimientos y fórmulas de participación de las Comunidades Autónomas

previstos en las materias 3.ª c) y 4.ª, disponiendo la adecuada

aplicación de los mismos.


6.ªEl tratamiento de aquellas otras cuestiones de la participación

de las Comunidades Autónomas en los asuntos relacionados con las

Comunidades Europeas que estimen oportuno.


Artículo 4.Régimen de funcionamiento.


1.Para su adecuado funcionamiento la Conferencia elaborará un

Reglamento interno.


2.Los acuerdos de la Conferencia se adoptarán conforme a lo

dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y su Reglamento interno.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Cooperación bilateral.


Aquellas cuestiones propias de la participación en los asuntos

relacionados con las Comunidades Europeas, que afecten en exclusiva a una

Comunidad Autónoma o que tengan para ésta una vertiente singular en

función de su especificidad autonómica, se tratarán, a iniciativa de

cualquiera




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de las partes y de mutuo acuerdo, mediante instrumentos de cooperación de

carácter bilateral.


Segunda.Ceuta y Melilla.


La participación de las Ciudades de Ceuta y Melilla en los asuntos

comunitarios europeos se articulará en la Conferencia, formando parte de

la misma un miembro del Consejo de Gobierno de cada una de ellas.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de febrero de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.