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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 12-8, de 03/03/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 3 de marzo de 1997 Núm. 12-8
enmiendas del senado
121/000010 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley por la que se
regula la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades
Europeas.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000010.
AUTOR: Senado.
Enmiendas aprobadas por el Senado al Proyecto de Ley por la que se regula
la Conferencia para Asuntos relacionados con las Comunidades Europeas,
acompañadas de mensaje motivado.
Acuerdo:
Publicar en el Boletín.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 1997.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
Al Congreso de los Diputados
Mensaje Motivado
En primer lugar, se modifica la redacción del primer párrafo de la
Exposición de Motivos, sustituyendo la expresión «adoptada por todos los
centros de poder afectados», por la expresión «adoptado por todos los
centros de poder afectados», por razones de concordancia gramatical, así
como añadiendo el adjetivo «legal», cuando se habla de la regulación de
la Conferencia para Asuntos relacionados con las Comunidades Europeas,
para destacar el rango normativo de la nueva disposición que contiene su
régimen jurídico. Asimismo, en el párrafo cuarto de la Exposición de
Motivos se sustituye el término «derecho comunitario» por el término
«Derecho comunitario».
Por otra parte, se introduce en todos los artículos y en las
disposiciones adicionales del Proyecto de Ley, la rúbrica correspondiente
a la materia sobre la que trata cada precepto, por entender que con ello
se mejora la técnica legislativa, facilitando el manejo de la Ley. Dichas
rúbricas son las siguientes: «Artículo 1. Definición; Artículo 2.
Composición; Artículo 3. Funciones; Artículo 4. Régimen de
funcionamiento; Disposición Adicional Primera. Cooperación bilateral;
Disposición Adicional Segunda. Ceuta y Melilla».
En el apartado 2 del artículo 1 se introduce una corrección gramatical
que implica la sustitución del término «entre» por el término, «ante»,
cuando se hace referencia a «la fase de formación de la voluntad del
Estado ante las instituciones comunitarias». Mientras, en el apartado 3
del mismo artículo, se sustituye la primera oración por la siguiente: «La
Comisión de Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos será el órgano
de apoyo de la Conferencia». Redacción que concuerda mejor con el hecho
de que la Comisión de Coordinadores ya fue creada por el Acuerdo de
institucionalización de la Conferencia de 29 de octubre de 1992 y viene
funcionando como órgano de apoyo de la misma desde entonces.
En el artículo 2 se sustituye, en el primer párrafo, la expresión «como
responsable de los asuntos que integran el ámbito temático de la misma»
por la de «como responsable de los asuntos que integran el ámbito de
materias de la misma» al referirse al Consejero de cada Comunidad
Autónoma que formará parte de la Conferencia. Con ello se pretende
homogeneizar la terminología empleada en este precepto con la utilizada
en el artículo 3. Por otra parte, se modifica el segundo párrafo de este
artículo, considerándose que la nueva redacción mejora la anterior. Dicho
párrafo queda como sigue: «En la representación de la Administración del
Estado se integrarán tanto el Secretario de Estado de Política Exterior y
para la Unión Europea como el Secretario de Estado para las
Administraciones Territoriales».
El artículo 3 se ve modificado en varios de sus apartados. Así, se
introducen algunas mejoras de redacción en los subapartados a) y b) de la
materia 3.ª de este precepto. Dichos apartados quedan redactados del modo
siguiente: «a) procedimientos técnicos para asegurar la recepción de la
información comunitaria de carácter general por parte de las Comunidades
Autónomas. b) técnica normativa tanto para incorporar las directivas al
Derecho interno como para aplicar, desarrollar o ejecutar reglamentos y
decisiones». También se sustituye la redacción de la materia 4.ª por una
nueva, que se considera más correcta, de forma que ahora dice: «El
impulso y seguimiento del procedimiento de participación de las
Comunidades Autónomas, a través de las respectivas Conferencias
Sectoriales u organismo equivalente, en las políticas o acciones
comunitarias que afectan a las competencias de aquéllas». Además, se
sustituye la referencia contenida en la materia 5.ª a «los apartados 2.c)
y 3» por la remisión a las «materias 3.ª c) y 4.ª» que es la correcta.
Asimismo, se suprime la materia 7.ª que ya había quedado vacía de
contenido en el texto remitido por el Congreso de los Diputados.
Por otro lado, en el artículo 4.1 se sustituye la expresión «un
reglamento de régimen interior» por la expresión «un Reglamento interno»,
que se considera técnicamente más correcta y, además, concuerda con la
empleada en el apartado 2 del mismo artículo 4.
Finalmente, se añade una nueva Disposición Adicional, que pasa a ser la
segunda, conteniendo la forma de participación de Ceuta y Melilla en la
Conferencia, que se articulará formando parte de la misma un miembro del
Consejo de Gobierno de cada una de ellas. Todo ello, por entender que
resulta necesaria su integración en la Conferencia, una vez que han sido
promulgados sus Estatutos de Autonomía, para permitir su necesaria
participación en el conocimiento de los asuntos comunitarios europeos.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULA LA CONFERENCIA PARA ASUNTOS
RELACIONADOSCON LAS COMUNIDADES EUROPEAS
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
Exposición de Motivos
Como consecuencia del desarrollo del principio de cooperación, se ha ido
consolidando entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas un sistema de participación y de articulación de procedimientos
en el ámbito de los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas
que, una vez adoptada por todos los centros de poder afectados, parece
llegado el momento de consolidar mediante su regulación. Al igual que en
la mayoría de los Estados descentralizados la cooperación ha dado
respuesta, de esta forma, a la necesidad de superar la doble dificultad
que representa la imposibilidad de lograr un diseño de distribución de
competencias nítido y la conveniencia de alcanzar acuerdos para lograr la
agregación de intereses y aumentar la eficacia de las tareas
administrativas. Según la configuración con la que se ha venido
expresando este principio, su puesta en práctica, también en este caso
concreto, se ha desarrollado como una forma de relaciones en el ejercicio
y desde el respeto de las respectivas competencias.
Por acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas se decidió institucionalizar la Conferencia para Asuntos
Relacionados con las Comunidades Europeas, al amparo de lo previsto en el
artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico,
y, posteriormente, en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, como órgano de diálogo y cooperación
en el que abordar la solución progresiva de las cuestiones que plantea la
participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración y aplicación
del Derecho y las políticas comunitarias europeas. La Conferencia se
había constituido en el año 1988, y la experiencia mantenida en su seno
había demostrado que era un foro adecuado para ir resolviendo en común
los diversos temas que esta participación planteaba, por lo que en su
reunión de 29 de octubre de 1992 se adoptó el Acuerdo de
institucionalización, completado el día 14 de junio de 1994, por otro
Acuerdo que ampliaba su ámbito temático.
A partir del principio de cooperación, este órgano ha desarrollado una
búsqueda de fórmulas para dar respuesta a los diferentes aspectos de la
participación de las Comunidades Autónomas tanto en la fase de formación
de la voluntad del Estado en el seno de las Comunidades Europeas, como en
la de aplicación del Derecho comunitario europeo y de los actos de las
instituciones.
La experiencia adquirida en este tiempo y la propia práctica de la
Conferencia determinan la conveniencia de, continuando en ese mismo
proceso, llevar a cabo una regulación normativa de la misma. Con ello se
refuerza la articulación de este mecanismo de cooperación, garantizando
un procedimiento para la intervención efectiva de las Comunidades
Autónomas en la elaboración y ejecución del derecho comunitario, así como
en el desarrollo del proceso de construcción europea.
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
Exposición de Motivos
Como consecuencia del desarrollo del principio de cooperación, se ha ido
consolidando entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas un sistema de participación y de articulación de procedimientos
en el ámbito de los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas
que, una vez adoptado por todos los centros de poder afectados, parece
llegado el momento de consolidar mediante su regulación legal. Al igual
que en la mayoría de los Estados descentralizados la cooperación ha dado
respuesta, de esta forma, a la necesidad de superar la doble dificultad
que representa la imposibilidad de lograr un diseño de distribución de
competencias nítido y la conveniencia de alcanzar acuerdos para lograr la
agregación de intereses y aumentar la eficacia de las tareas
administrativas. Según la configuración con la que se ha venido
expresando este principio, su puesta en práctica, también en este caso
concreto, se ha desarrollado como una forma de relaciones en el ejercicio
y desde el respeto de las respectivas competencias.
La experiencia adquirida en este tiempo y la propia práctica de la
Conferencia determinan la conveniencia de, continuando en ese mismo
proceso, llevar a cabo una regulación normativa de la misma. Con ello se
refuerza la articulación de este mecanismo de cooperación, garantizando
un procedimiento para la intervención efectiva de las Comunidades
Autónomas en la elaboración y ejecución del Derecho comunitario, así como
en el desarrollo del proceso de construcción europea.
Artículo 1
1. La Conferencia para Asuntos relacionados con las Comunidades Europeas,
que se regula en la presente Ley, es un órgano de cooperación entre el
Estado y las Comunidades Autónomas para articular adecuadamente la
concurrencia de éstas en las cuestiones propias de su participación en
los asuntos comunitarios europeos.
2. En particular, la Conferencia debe garantizar la participación
efectiva de las Comunidades Autónomas en la fase de formación de la
voluntad del Estado entre las instituciones comunitarias y en la
ejecución del Derecho comunitario.
3. Como órgano de apoyo de la Conferencia se crea la Comisión de
Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos. Su composición y reglas
de funcionamiento serán establecidas por la propia Conferencia.
Artículo 2
Estará constituida la Conferencia por el Ministro de Administraciones
Públicas, que la presidirá, y por el Consejero que, como responsable de
los asuntos que integran el ámbito temático de la misma, sea designado
por cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus normas de organización
interna.
En la representación de la Administración del Estado se integrarán el
Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea y el
Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales.
Artículo 3
La Conferencia, como órgano de cooperación, de consulta y deliberación
entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y sin perjuicio de sus
respectivas facultades de actuación en el marco de sus competencias,
entenderá de las siguientes materias:
1.ª La información a las Comunidades Autónomas y la discusión en común
sobre el desarrollo del proceso de construcción europea.
2.ª La articulación de mecanismos para hacer efectiva la participación de
las Comunidades Autónomas en la formación de la voluntad del Estado en el
seno de las Comunidades Europeas.
3.ª El tratamiento y resolución con arreglo al principio de cooperación
de aquellas cuestiones de alcance general o contenido institucional
relacionadas con las Comunidades Europeas como las siguientes:
a) procedimientos técnicos para asegurar la recepción por las
Comunidades Autónomas de la información comunitaria de carácter general,
b) técnica normativa para incorporar las directivas al Derecho
interno y aplicar, desarrollar o ejecutar reglamentos y decisiones,
c) fórmulas de participación en los procedimientos internos para el
cumplimiento de obligaciones ante las instituciones comunitarias,
Artículo 1. Definición
2. En particular, la Conferencia debe garantizar la participación
efectiva de las Comunidades Autónomas en la fase de formación de la
voluntad del Estado ante las instituciones comunitarias y en la ejecución
del Derecho comunitario.
3. La Comisión de Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos será el
órgano de apoyo de la Conferencia. Su composición y reglas de
funcionamiento serán establecidas por la propia Conferencia.
Artículo 2. Composición
Estará constituida la Conferencia por el Ministro de Administraciones
Públicas, que la presidirá, y por el Consejero que, como responsable de
los asuntos que integran el ámbito de materias de la misma, sea designado
por cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus normas de organización
interna.
En la representación de la Administración del Estado se integrarán tanto
el Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea como
el Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales.
Artículo 3. Funciones
a) procedimientos técnicos para asegurar la recepción de la
información comunitaria de carácter general por parte de las Comunidades
Autónomas.
b) técnica normativa tanto para incorporar las directivas al Derecho
interno como para aplicar, desarrollar o ejecutar reglamentos y
decisiones.
d) problemas planteados en la ejecución del Derecho comunitario por
implicar a varias políticas comunitarias o exigir medidas internas con un
cierto grado de coordinación temporal o material, y
e) cuestiones relativas a la participación de las Comunidades
Autónomas en los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas que
carezcan de una Conferencia Sectorial o instrumento equivalente donde ser
tratadas.
4.ª El impulso y seguimiento del desarrollo del procedimiento de
participación de las Comunidades Autónomas aplicable, a través de la
respectiva Conferencia Sectorial u organismo equivalente, en cada una de
las políticas o acciones comunitarias que afecten a las competencias de
aquéllas.
5.ª Garantizar el cumplimiento en las Conferencias Sectoriales de los
procedimientos y fórmulas de participación de las Comunidades Autónomas
previstos en los apartados 2,c) y 3, disponiendo la adecuada aplicación
de los mismos.
6.ª El tratamiento de aquellas otras cuestiones de la participación de
las Comunidades Autónomas en los asuntos relacionados con las Comunidades
Europeas que estimen oportuno.
7.ª Suprimida.
Artículo 4
1. Para su adecuado funcionamiento la Conferencia elaborará un reglamento
de régimen interior.
2. Los acuerdos de la Conferencia se adoptarán conforme a lo dispuesto en
el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y su Reglamento interno.
Disposición Adicional (nueva)
Aquellas cuestiones propias de la participación en los asuntos
relacionados con las comunidades Europeas, que afecten en exclusiva a una
Comunidad Autónoma o que tengan para ésta una vertiente singular en
función de su especificidad autonómica, se tratarán, a iniciativa de
cualquiera de las partes y de mutuo acuerdo, mediante instrumentos de
cooperación de carácter bilateral.
Disposición Final
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
4.ª El impulso y seguimiento del procedimiento de participación de las
Comunidades Autónomas, a través de las respectivas Conferencias
Sectoriales u organismo equivalente, en las políticas o acciones
comunitarias que afectan a las competencias de aquéllas.
5.ª Garantizar el cumplimiento en las Conferencias Sectoriales de los
procedimientos y fórmulas de participación de las Comunidades Autónomas
previstos en las materias 3.ª c) y 4.ª, disponiendo la adecuada
aplicación de los mismos.
Se suprime la referencia a la materia 7.ª
Artículo 4. Régimen de funcionamiento
1. Para su adecuado funcionamiento la Conferencia elaborará un Reglamento
interno.
Disposición Adicional Primera. Cooperación bilateral
Disposición Adicional Segunda. Ceuta y Melilla
La participación de las Ciudades de Ceuta y Melilla en los asuntos
comunitarios europeos se articulará en la Conferencia, formando parte de
la misma un miembro del Consejo de Gobierno de cada una de ellas.