Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 12-8, de 03/03/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 3 de marzo de 1997 Núm. 12-8

enmiendas del senado

121/000010 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley por la que se

regula la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades

Europeas.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000010.


AUTOR: Senado.


Enmiendas aprobadas por el Senado al Proyecto de Ley por la que se regula

la Conferencia para Asuntos relacionados con las Comunidades Europeas,

acompañadas de mensaje motivado.


Acuerdo:


Publicar en el Boletín.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 1997.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


Al Congreso de los Diputados

Mensaje Motivado

En primer lugar, se modifica la redacción del primer párrafo de la

Exposición de Motivos, sustituyendo la expresión «adoptada por todos los

centros de poder afectados», por la expresión «adoptado por todos los

centros de poder afectados», por razones de concordancia gramatical, así

como añadiendo el adjetivo «legal», cuando se habla de la regulación de

la Conferencia para Asuntos relacionados con las Comunidades Europeas,

para destacar el rango normativo de la nueva disposición que contiene su

régimen jurídico. Asimismo, en el párrafo cuarto de la Exposición de

Motivos se sustituye el término «derecho comunitario» por el término

«Derecho comunitario».


Por otra parte, se introduce en todos los artículos y en las

disposiciones adicionales del Proyecto de Ley, la rúbrica correspondiente

a la materia sobre la que trata cada precepto, por entender que con ello

se mejora la técnica legislativa, facilitando el manejo de la Ley. Dichas

rúbricas son las siguientes: «Artículo 1. Definición; Artículo 2.


Composición; Artículo 3. Funciones; Artículo 4. Régimen de

funcionamiento; Disposición Adicional Primera. Cooperación bilateral;

Disposición Adicional Segunda. Ceuta y Melilla».


En el apartado 2 del artículo 1 se introduce una corrección gramatical

que implica la sustitución del término «entre» por el término, «ante»,

cuando se hace referencia a «la fase de formación de la voluntad del

Estado ante las instituciones comunitarias». Mientras, en el apartado 3

del mismo artículo, se sustituye la primera oración por la siguiente: «La

Comisión de Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos será el órgano

de apoyo de la Conferencia». Redacción que concuerda mejor con el hecho

de que la Comisión de Coordinadores ya fue creada por el Acuerdo de

institucionalización de la Conferencia de 29 de octubre de 1992 y viene

funcionando como órgano de apoyo de la misma desde entonces.





Página 28




En el artículo 2 se sustituye, en el primer párrafo, la expresión «como

responsable de los asuntos que integran el ámbito temático de la misma»

por la de «como responsable de los asuntos que integran el ámbito de

materias de la misma» al referirse al Consejero de cada Comunidad

Autónoma que formará parte de la Conferencia. Con ello se pretende

homogeneizar la terminología empleada en este precepto con la utilizada

en el artículo 3. Por otra parte, se modifica el segundo párrafo de este

artículo, considerándose que la nueva redacción mejora la anterior. Dicho

párrafo queda como sigue: «En la representación de la Administración del

Estado se integrarán tanto el Secretario de Estado de Política Exterior y

para la Unión Europea como el Secretario de Estado para las

Administraciones Territoriales».


El artículo 3 se ve modificado en varios de sus apartados. Así, se

introducen algunas mejoras de redacción en los subapartados a) y b) de la

materia 3.ª de este precepto. Dichos apartados quedan redactados del modo

siguiente: «a) procedimientos técnicos para asegurar la recepción de la

información comunitaria de carácter general por parte de las Comunidades

Autónomas. b) técnica normativa tanto para incorporar las directivas al

Derecho interno como para aplicar, desarrollar o ejecutar reglamentos y

decisiones». También se sustituye la redacción de la materia 4.ª por una

nueva, que se considera más correcta, de forma que ahora dice: «El

impulso y seguimiento del procedimiento de participación de las

Comunidades Autónomas, a través de las respectivas Conferencias

Sectoriales u organismo equivalente, en las políticas o acciones

comunitarias que afectan a las competencias de aquéllas». Además, se

sustituye la referencia contenida en la materia 5.ª a «los apartados 2.c)

y 3» por la remisión a las «materias 3.ª c) y 4.ª» que es la correcta.


Asimismo, se suprime la materia 7.ª que ya había quedado vacía de

contenido en el texto remitido por el Congreso de los Diputados.


Por otro lado, en el artículo 4.1 se sustituye la expresión «un

reglamento de régimen interior» por la expresión «un Reglamento interno»,

que se considera técnicamente más correcta y, además, concuerda con la

empleada en el apartado 2 del mismo artículo 4.


Finalmente, se añade una nueva Disposición Adicional, que pasa a ser la

segunda, conteniendo la forma de participación de Ceuta y Melilla en la

Conferencia, que se articulará formando parte de la misma un miembro del

Consejo de Gobierno de cada una de ellas. Todo ello, por entender que

resulta necesaria su integración en la Conferencia, una vez que han sido

promulgados sus Estatutos de Autonomía, para permitir su necesaria

participación en el conocimiento de los asuntos comunitarios europeos.





Página 29




PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULA LA CONFERENCIA PARA ASUNTOS

RELACIONADOSCON LAS COMUNIDADES EUROPEAS

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

Exposición de Motivos

Como consecuencia del desarrollo del principio de cooperación, se ha ido

consolidando entre la Administración del Estado y las Comunidades

Autónomas un sistema de participación y de articulación de procedimientos

en el ámbito de los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas

que, una vez adoptada por todos los centros de poder afectados, parece

llegado el momento de consolidar mediante su regulación. Al igual que en

la mayoría de los Estados descentralizados la cooperación ha dado

respuesta, de esta forma, a la necesidad de superar la doble dificultad

que representa la imposibilidad de lograr un diseño de distribución de

competencias nítido y la conveniencia de alcanzar acuerdos para lograr la

agregación de intereses y aumentar la eficacia de las tareas

administrativas. Según la configuración con la que se ha venido

expresando este principio, su puesta en práctica, también en este caso

concreto, se ha desarrollado como una forma de relaciones en el ejercicio

y desde el respeto de las respectivas competencias.


Por acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades

Autónomas se decidió institucionalizar la Conferencia para Asuntos

Relacionados con las Comunidades Europeas, al amparo de lo previsto en el

artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico,

y, posteriormente, en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, como órgano de diálogo y cooperación

en el que abordar la solución progresiva de las cuestiones que plantea la

participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración y aplicación

del Derecho y las políticas comunitarias europeas. La Conferencia se

había constituido en el año 1988, y la experiencia mantenida en su seno

había demostrado que era un foro adecuado para ir resolviendo en común

los diversos temas que esta participación planteaba, por lo que en su

reunión de 29 de octubre de 1992 se adoptó el Acuerdo de

institucionalización, completado el día 14 de junio de 1994, por otro

Acuerdo que ampliaba su ámbito temático.


A partir del principio de cooperación, este órgano ha desarrollado una

búsqueda de fórmulas para dar respuesta a los diferentes aspectos de la

participación de las Comunidades Autónomas tanto en la fase de formación

de la voluntad del Estado en el seno de las Comunidades Europeas, como en

la de aplicación del Derecho comunitario europeo y de los actos de las

instituciones.


La experiencia adquirida en este tiempo y la propia práctica de la

Conferencia determinan la conveniencia de, continuando en ese mismo

proceso, llevar a cabo una regulación normativa de la misma. Con ello se

refuerza la articulación de este mecanismo de cooperación, garantizando

un procedimiento para la intervención efectiva de las Comunidades

Autónomas en la elaboración y ejecución del derecho comunitario, así como

en el desarrollo del proceso de construcción europea.


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

Exposición de Motivos

Como consecuencia del desarrollo del principio de cooperación, se ha ido

consolidando entre la Administración del Estado y las Comunidades

Autónomas un sistema de participación y de articulación de procedimientos

en el ámbito de los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas

que, una vez adoptado por todos los centros de poder afectados, parece

llegado el momento de consolidar mediante su regulación legal. Al igual

que en la mayoría de los Estados descentralizados la cooperación ha dado

respuesta, de esta forma, a la necesidad de superar la doble dificultad

que representa la imposibilidad de lograr un diseño de distribución de

competencias nítido y la conveniencia de alcanzar acuerdos para lograr la

agregación de intereses y aumentar la eficacia de las tareas

administrativas. Según la configuración con la que se ha venido

expresando este principio, su puesta en práctica, también en este caso

concreto, se ha desarrollado como una forma de relaciones en el ejercicio

y desde el respeto de las respectivas competencias.


La experiencia adquirida en este tiempo y la propia práctica de la

Conferencia determinan la conveniencia de, continuando en ese mismo

proceso, llevar a cabo una regulación normativa de la misma. Con ello se

refuerza la articulación de este mecanismo de cooperación, garantizando

un procedimiento para la intervención efectiva de las Comunidades

Autónomas en la elaboración y ejecución del Derecho comunitario, así como

en el desarrollo del proceso de construcción europea.





Página 30




Artículo 1

1. La Conferencia para Asuntos relacionados con las Comunidades Europeas,

que se regula en la presente Ley, es un órgano de cooperación entre el

Estado y las Comunidades Autónomas para articular adecuadamente la

concurrencia de éstas en las cuestiones propias de su participación en

los asuntos comunitarios europeos.


2. En particular, la Conferencia debe garantizar la participación

efectiva de las Comunidades Autónomas en la fase de formación de la

voluntad del Estado entre las instituciones comunitarias y en la

ejecución del Derecho comunitario.


3. Como órgano de apoyo de la Conferencia se crea la Comisión de

Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos. Su composición y reglas

de funcionamiento serán establecidas por la propia Conferencia.


Artículo 2

Estará constituida la Conferencia por el Ministro de Administraciones

Públicas, que la presidirá, y por el Consejero que, como responsable de

los asuntos que integran el ámbito temático de la misma, sea designado

por cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus normas de organización

interna.


En la representación de la Administración del Estado se integrarán el

Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea y el

Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales.


Artículo 3

La Conferencia, como órgano de cooperación, de consulta y deliberación

entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y sin perjuicio de sus

respectivas facultades de actuación en el marco de sus competencias,

entenderá de las siguientes materias:


1.ª La información a las Comunidades Autónomas y la discusión en común

sobre el desarrollo del proceso de construcción europea.


2.ª La articulación de mecanismos para hacer efectiva la participación de

las Comunidades Autónomas en la formación de la voluntad del Estado en el

seno de las Comunidades Europeas.


3.ª El tratamiento y resolución con arreglo al principio de cooperación

de aquellas cuestiones de alcance general o contenido institucional

relacionadas con las Comunidades Europeas como las siguientes:


a) procedimientos técnicos para asegurar la recepción por las

Comunidades Autónomas de la información comunitaria de carácter general,

b) técnica normativa para incorporar las directivas al Derecho

interno y aplicar, desarrollar o ejecutar reglamentos y decisiones,

c) fórmulas de participación en los procedimientos internos para el

cumplimiento de obligaciones ante las instituciones comunitarias,

Artículo 1. Definición

2. En particular, la Conferencia debe garantizar la participación

efectiva de las Comunidades Autónomas en la fase de formación de la

voluntad del Estado ante las instituciones comunitarias y en la ejecución

del Derecho comunitario.


3. La Comisión de Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos será el

órgano de apoyo de la Conferencia. Su composición y reglas de

funcionamiento serán establecidas por la propia Conferencia.


Artículo 2. Composición

Estará constituida la Conferencia por el Ministro de Administraciones

Públicas, que la presidirá, y por el Consejero que, como responsable de

los asuntos que integran el ámbito de materias de la misma, sea designado

por cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus normas de organización

interna.


En la representación de la Administración del Estado se integrarán tanto

el Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea como

el Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales.


Artículo 3. Funciones

a) procedimientos técnicos para asegurar la recepción de la

información comunitaria de carácter general por parte de las Comunidades

Autónomas.


b) técnica normativa tanto para incorporar las directivas al Derecho

interno como para aplicar, desarrollar o ejecutar reglamentos y

decisiones.





Página 31




d) problemas planteados en la ejecución del Derecho comunitario por

implicar a varias políticas comunitarias o exigir medidas internas con un

cierto grado de coordinación temporal o material, y

e) cuestiones relativas a la participación de las Comunidades

Autónomas en los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas que

carezcan de una Conferencia Sectorial o instrumento equivalente donde ser

tratadas.


4.ª El impulso y seguimiento del desarrollo del procedimiento de

participación de las Comunidades Autónomas aplicable, a través de la

respectiva Conferencia Sectorial u organismo equivalente, en cada una de

las políticas o acciones comunitarias que afecten a las competencias de

aquéllas.


5.ª Garantizar el cumplimiento en las Conferencias Sectoriales de los

procedimientos y fórmulas de participación de las Comunidades Autónomas

previstos en los apartados 2,c) y 3, disponiendo la adecuada aplicación

de los mismos.


6.ª El tratamiento de aquellas otras cuestiones de la participación de

las Comunidades Autónomas en los asuntos relacionados con las Comunidades

Europeas que estimen oportuno.


7.ª Suprimida.


Artículo 4

1. Para su adecuado funcionamiento la Conferencia elaborará un reglamento

de régimen interior.


2. Los acuerdos de la Conferencia se adoptarán conforme a lo dispuesto en

el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, y su Reglamento interno.


Disposición Adicional (nueva)

Aquellas cuestiones propias de la participación en los asuntos

relacionados con las comunidades Europeas, que afecten en exclusiva a una

Comunidad Autónoma o que tengan para ésta una vertiente singular en

función de su especificidad autonómica, se tratarán, a iniciativa de

cualquiera de las partes y de mutuo acuerdo, mediante instrumentos de

cooperación de carácter bilateral.


Disposición Final

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


4.ª El impulso y seguimiento del procedimiento de participación de las

Comunidades Autónomas, a través de las respectivas Conferencias

Sectoriales u organismo equivalente, en las políticas o acciones

comunitarias que afectan a las competencias de aquéllas.


5.ª Garantizar el cumplimiento en las Conferencias Sectoriales de los

procedimientos y fórmulas de participación de las Comunidades Autónomas

previstos en las materias 3.ª c) y 4.ª, disponiendo la adecuada

aplicación de los mismos.


Se suprime la referencia a la materia 7.ª

Artículo 4. Régimen de funcionamiento

1. Para su adecuado funcionamiento la Conferencia elaborará un Reglamento

interno.


Disposición Adicional Primera. Cooperación bilateral

Disposición Adicional Segunda. Ceuta y Melilla

La participación de las Ciudades de Ceuta y Melilla en los asuntos

comunitarios europeos se articulará en la Conferencia, formando parte de

la misma un miembro del Consejo de Gobierno de cada una de ellas.