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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 4-7, de 03/03/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 3 de marzo de 1997 Núm. 4-7

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000002 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de medidas

liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales.


(Procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000002.


AUTOR: Senado.


Enmiendas aprobadas por el Senado al Proyecto de Ley de medidas

liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales,

acompañadas de mensaje motivado.


Acuerdo:


Publicar en el Boletín.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 1997.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


Al Congreso de los Diputados

Mensaje Motivado

En el artículo 5.Uno se introducen dos enmiendas que se refieren a la

redacción que el Proyecto de Ley da al artículo 2.º1 de la Ley reguladora

de los Colegios Profesionales. Mediante la primera de ellas se modifica

el párrafo segundo, con objeto de eliminar cualquier duda sobre el ámbito

de aplicación de la reforma y dejar claramente establecido que, en el

ejercicio de las profesiones colegiadas, la oferta de servicios y la

fijación de su remuneración estarán siempre sujetas a la Ley sobre

Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal; por tanto

la legislación general y específica existente para cada profesión sólo

será aplicable a los demás aspectos del ejercicio profesional. Mediante

la segunda de estas dos enmiendas se añade un nuevo párrafo, que sería el

tercero, que dispone de manera expresa el sometimiento de los

profesionales colegiados a la Ley General de Publicidad y la legitimación

de los Colegios para ejercitar las acciones contra la publicidad ilícita.


El artículo 5.Dos es objeto de una enmienda por la que se suprime el

segundo párrafo del nuevo apartado 4 que este Proyecto de Ley pretende

introducir en el artículo 2.º de la Ley reguladora de los Colegios

Profesionales. Con esta supresión desaparece la excepción a la que

hubieran quedado acogidos los Colegios Profesionales de Médicos, en

relación con la autorización prevista en el artículo 3 de la Ley de

Defensa de la Competencia.


Con respecto al artículo 5.Tres ha sido aprobada una enmienda que

modifica el texto remitido por el Congreso de los Diputados en relación

con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3.º de la Ley

reguladora de los Colegios Profesionales. El motivo que impulsa esta

enmienda radica en considerar que, con la salvedad de los Procuradores de

los Tribunales, que pasan a ser mencionados expresamente en el precepto,

los otros profesionales organizados en Colegios Territoriales obligados

por




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norma legal a ejercer en un determinado lugar, están sujetos a dicha

obligación en virtud de su legislación especial, sin necesidad de que

aquélla sea reiterada en la Ley reguladora de los Colegios Profesionales.


En el artículo 5.Cuatro se introduce una enmienda que modifica el

apartado 3 que el Proyecto de Ley postula añadir al artículo 3.º de la

Ley reguladora de los Colegios Profesionales. Esta modificación trata de

evitar que la colegiación única quede anulada en la práctica por el

establecimiento de condiciones económicas que equivalgan al propio coste

de la colegiación, pero al mismo tiempo permite que los Colegios realicen

compensaciones económicas entre ellos por los efectos que pudiera

causarles dicha colegiación única.


La enmienda aprobada en relación con el artículo 5. Cinco pretende que se

dé una nueva redacción no sólo al párrafo ñ), sino también a los párrafos

p) y q) del artículo 5.º de la Ley reguladora de los Colegios

Profesionales. Mediante la modificación del párrafo p) se limita el cobro

a través del Colegio de las percepciones, remuneraciones u honorarios al

caso en que el colegiado así lo solicite; con la modificación del párrafo

q) se limita el contenido del visado a los aspectos técnicos, sin que

pueda afectar a aquellos aspectos económicos que son de libre acuerdo

entre el cliente y el colegiado, entre los que figuran, de manera

especial, los honorarios.


Como consecuencia de la aprobación de la correspondiente enmienda, se

añade un nuevo apartado Seis al artículo 5 del Proyecto de Ley, que

modifica el párrafo j) del artículo 6.º de la Ley reguladora de los

Colegios Profesionales, con el fin de que los Estatutos Generales pierdan

la competencia para regular el régimen de cobro de honorarios y la

mantengan, en cambio, para determinar tanto las condiciones de dicho

cobro a través del Colegio cuando el colegiado así lo haya solicitado,

como el régimen del presupuesto o de la nota-encargo que los colegiados

deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes.


La enmienda que modifica la Disposición Adicional pretende, mediante una

modificación de carácter técnico-legislativo, eliminar cualquier duda

sobre el alcance de esta Disposición que pueda permitir una

interpretación abusiva de la norma.


La enmienda atinente a la Disposición Derogatoria añade dos nuevos

párrafos. El nuevo párrafo segundo tiene como finalidad despejar

cualquier incógnita sobre el ámbito de derogación del Proyecto de Ley. El

nuevo párrafo tercero pretende deslindar con claridad, en relación con el

Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, las normas que siguen en vigor de

aquellas que son derogadas.


La enmienda que se refiere a la Disposición Final Segunda extiende el

carácter de legislación básica a los párrafos p) y q) del artículo 5.º de

la Ley reguladora de los Colegios Profesionales.


En lo concerniente a la Disposición Final Tercera, la enmienda del Senado

introduce en dicha Disposición una corrección de estilo, en pro de una

mejor técnica legislativa.





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PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS LIBERALIZADORAS EN MATERIA DE SUELO Y DE

COLEGIOS PROFESIONALES (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 5/1996, DE 7 DE

JUNIO)

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

EXPOSICION DE MOTIVOS

Dada la situación del mercado de suelo y la vivienda, se hace necesaria

la aprobación de unas primeras medidas que ayudarán a incrementar la

oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo disponible. Las

modificaciones propuestas de la legislación urbanística están también

orientadas a simplificar los procedimientos y a acortar los plazos

vigentes. Se conseguirá así, avanzar en el logro del objetivo público de

garantizar con mayor facilidad el acceso a la vivienda y a reducir la

enorme discrecionalidad ahora existente.


Así, de acuerdo con el artículo 1, los Planes Generales de Ordenación

Urbanística cuya tramitación comience tras la aprobación de esta Ley

contendrán una sola clasificación de suelo urbanizable. En el artículo 2,

se modifica la cesión de suelo a los Ayuntamientos situándola en el 10

por 100. El artículo 3 reduce los plazos de aprobación del planeamiento

por los Ayuntamientos. El artículo 4, modifica la Ley de Bases de Régimen

Local, facilitando las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento y

de gestión urbanística. Finalmente, la disposición transitoria establece

un procedimiento más sencillo para promover el suelo que el planeamiento

vigente o en tramitación clasifique como urbanizable no programado.


En lo que respecta a Colegios Profesionales, se modifican determinados

aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que

limitan la competencia, introduciendo rigideces difícilmente

justificables en una economía desarrollada. En primer lugar, con carácter

general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las profesiones

colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar, se

establece que el indispensable requisito de colegiación deberá únicamente

realizarse en el colegio territorial correspondiente al domicilio del

profesional. Finalmente, se elimina la potestad de los Colegios

Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer

baremos de honorarios orientativos.


CAPITULO I

Suelo

Artículo 1. Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado

y suelo urbanizable no programado

Uno. Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado y

no programado establecida en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de

junio, refundiéndose ambas clases de suelo, denominándose suelo

urbanizable.


Dos. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el

planeamiento general declare adecuados para ser urbanizados.


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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Tres. Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán de

aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo

1/1992 para suelo urbanizable programado.


Artículo 2. Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos

Uno. En suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico del titular de un

terreno no incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de

aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se

encuentre o, cuando así proceda en virtud de la legislación urbanística,

de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la

parcela.


Dos. El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un

terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo

urbanizable, será el que resulte de aplicar a su terreno el 90 por 100

del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. Si no

estuviera determinado el aprovechamiento tipo, se tendrá en cuenta el

aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del correspondiente

sector en que se halle.


Tres. En suelo urbano, las unidades de ejecución cuyo objeto sea la

reforma, renovación o mejora urbana, así como las obras de rehabilitación

y la sustitución de la edificación sin aumento del volumen construido no

darán lugar a transferencias ni a cesiones de aprovechamiento.


Artículo 3. Reducción de plazos

Con carácter supletorio, y siempre que no se disponga de manera diferente

en la legislación urbanística, los plazos de tramitación serán los

siguientes:


Uno. El período de información pública al que se hace referencia en los

artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.


Dos. En el segundo párrafo del artículo 116.a), la expresión: «(...) en

los supuestos de planes de iniciativa particular, será de tres meses

desde (...)»; se sustituye por: «(...) en los supuestos de planes de

iniciativa particular, será de dos meses desde (...)».


Tres. En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: «(...) no

podrá exceder de un año desde (...)»; se sustituye por: «(...) no podrá

exceder de seis meses desde (...)».


Cuatro. En el artículo 117.2, la expresión: «(...) los Ayuntamientos

competentes en el plazo de tres meses (...)»; se sustituye por: «(...)

los Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses».


Cinco. En el artículo 119.3, la expresión: «(...) de detalle, será de

tres meses desde (...)», se sustituye por: «(...) de detalle, será de dos

meses desde (...)».


Seis. Se modifica, en el artículo 157.2, párrafo primero, la frase «El

plazo para acordar sobre la apropiación inicial será de tres meses desde

la presentación de la documentación completa» por la frase «El plazo para

acordar sobre la apropiación inicial será de dos meses desde la

presentación de la documentación completa».





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Siete. Se da nueva redacción a la frase del artículo 157.2 párrafo

segundo, «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran

tres meses desde su aprobación inicial (...)», que tendrá el siguiente

tenor: «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran

dos meses desde su aprobación inicial (...)».


Ocho. Se sustituye, en el artículo 165.5, la frase «por el Ayuntamiento

en el plazo de tres meses» por la frase «por el Ayuntamiento en el plazo

de dos meses.»

Artículo 4. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del

Régimen Local

Uno. Se sustituye el párrafo m) del artículo 21. 1 por el siguiente

apartado:


«m) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo

del planeamiento general y de gestión urbanística no expresamente

atribuidas al Pleno, así como la de los Proyectos de Urbanización.»

Dos. En el artículo 21.1, el párrafo m) en su anterior, redacción pasa a

ser el párrafo n).


Tres. Se modifica el contenido del párrafo c) del artículo 22.2, que

queda redactado de la siguiente forma:


«c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que

ponga fin a la tramitación municipal de los Planes y demás instrumentos

de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística.»

Cuatro. Se modifica el contenido del párrafo i) del artículo 47.3, que

queda redactado de la siguiente forma:


«i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que

ponga fin a la tramitación municipal de los Planes e instrumentos de

ordenación previstos en la legislación urbanística.»

CAPITULO II

Colegios Profesionales

Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora

de los Colegios Profesionales

Uno. Se modifica el artículo 2.1, que queda redactado de la siguiente

forma:


«El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de

conformidad con lo dispuesto en las Leyes.


El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de

libre competencia y, sin perjuicio de la legislación general y específica

aplicable en la ordenación sustantiva propia de cada profesión, estará

sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración,

El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de

libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y

fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a

la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio




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a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia

Desleal.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2, con la siguiente

redacción:


«Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con

trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley

16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de

que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el

artículo 3 de dicha Ley.


«Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida autorización

singular, los convenios que voluntariamente puedan establecer, en

representación de sus colegiados, los Colegios Profesionales de Médicos,

con los representantes de las entidades de seguro libre de asistencia

sanitaria, para la determinación de los honorarios aplicables a la

prestación de determinados servicios.»

Tres. Se modifica el artículo 3.2., que queda redactado de la siguiente

forma:


«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones

colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una

profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la

incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional

único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.


«Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la

exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los

servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito

territorial que corresponda.»

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3, con la

siguiente redacción:


«Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito

territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos

podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan

ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de

comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios

distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en

sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones

económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias

de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.»

Cinco. Se modifica el párrafo ñ) del artículo 5, que queda redactado de

la siguiente forma:


«ñ) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente

orientativo.»

profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y

específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión

aplicable.


La publicidad de los profesionales colegiados se regirá por lo dispuesto

en la Ley General de Publicidad. Los Colegios están legitimados para

ejercitar las acciones de cese y rectificación de la publicidad ilícita a

que se refiere el artículo 25 de la Ley General de Publicidad.»

SE SUPRIME ESTE PARRAFO

No obstante lo anterior, en el caso de los Procuradores de los

Tribunales, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito

territorial que corresponda a cada Colegio.»

«Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito

territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos

podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan

ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de

comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios

distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en

sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos a las competencias de

ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria, sin

perjuicio de las compensaciones económicas que entre los Colegios de

origen y destino puedan fijarse.»

Cinco. Se modifican los párrafos ñ), p) y q) del artículo 5.º, que quedan

redactados de la siguiente forma:


«ñ) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente

orientativo.





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DISPOSICION ADICIONAL

Unica

En el plazo de un año, los Colegios Profesionales deberán adaptar sus

Estatutos a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Ley

2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.


DISPOSICION TRANSITORIA

Urbanismo y suelo

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la

presente Ley no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 3

y 4 del mismo, rigiéndose por la normativa anterior.


El suelo clasificado como urbanizable no programado en el planeamiento

vigente o en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley,

mantendrá el régimen jurídico previsto en la normativa urbanística

anterior. No obstante, podrán promoverse y ejecutarse directamente

Programas de Actuación Urbanística sin necesidad de concurso, bien por

iniciativa pública o por iniciativa privada mediante cualquiera de los

sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que

se opongan a lo previsto en la presente Ley.


p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u

honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y

expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios

adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada

Colegio.


q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se

establezca expresamente en los Estatutos generales. El visado no

comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya

determinación se deja al libre acuerdo de las partes.»

Seis. Se modifica el párrafo j) del apartado 3 del artículo 6.º, que

queda redactado de la siguiente forma:


«j) Condiciones del cobro de honorarios a través del Colegio, para el

caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de

la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso,

exigir a los clientes.»

Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley quedan derogados los

preceptos estatutarios a que alcance la Disposición Derogatoria, en el

plazo de un año los Colegios Profesionales deberán adaptar sus Estatutos

a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Ley 2/1974,

de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.





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DISPOSICIONES FINALES

Primera

Al amparo de las cláusulas 1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª del artículo 149.1

de la Constitución, se declara el carácter de legislación básica del

artículo 2 de esta Ley.


Segunda

Al amparo de las cláusulas 1.a y 18.a del artículo 149.1 de la

Constitución, tienen carácter de legislación básica los artículos 2.1,

2.4, 3.2, 3.3 y 5.ñ) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de

los Colegios Profesionales.


Tercera

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


En concreto, en materia de Colegios Profesionales, quedan derogados los

preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o inferior

rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en la

presente Ley, incluidas las que establecen tarifas o aranceles, los

Estatutos, generales o particulares, los Reglamentos de régimen interior

y demás normas de los Colegios. Quedan, no obstante, vigentes las normas

que, con amparo en una Ley, regulan los aranceles de los Notarios,

Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.


Queda igualmente derogado el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio,

salvo en sus aspectos no económicos y en particular en lo establecido en

los siguientes puntos de las Tarifas de honorarios: 0.14.1 y 0.14.2; del

1.1 al 1.6; 2.0.1; del 2.2.1 al 2.2.5; del 2.4.1 al 2.4.4; 3.1 párrafos

primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; 3.2 primer párrafo; 3 .2.2

primer y quinto párrafos; 3.2.3 primer párrafo; 3.3.1 primer párrafo;

3.3.2; 3.3.3 primer párrafo; 3.3.5 primer párrafo; 3.3.6 primer párrafo;

4.5.1 y 5.0.1.»

Al amparo de las cláusulas 1.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la

Constitución, tienen carácter de legislación básica los artículos 2.ºl,

2.º4, 3.º2, 3.º3 y 5.ºñ), p) y q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,

reguladora de los Colegios Profesionales.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».