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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 4-7, de 03/03/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 3 de marzo de 1997 Núm. 4-7
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000002 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de medidas
liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales.
(Procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000002.
AUTOR: Senado.
Enmiendas aprobadas por el Senado al Proyecto de Ley de medidas
liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales,
acompañadas de mensaje motivado.
Acuerdo:
Publicar en el Boletín.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 1997.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
Al Congreso de los Diputados
Mensaje Motivado
En el artículo 5.Uno se introducen dos enmiendas que se refieren a la
redacción que el Proyecto de Ley da al artículo 2.º1 de la Ley reguladora
de los Colegios Profesionales. Mediante la primera de ellas se modifica
el párrafo segundo, con objeto de eliminar cualquier duda sobre el ámbito
de aplicación de la reforma y dejar claramente establecido que, en el
ejercicio de las profesiones colegiadas, la oferta de servicios y la
fijación de su remuneración estarán siempre sujetas a la Ley sobre
Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal; por tanto
la legislación general y específica existente para cada profesión sólo
será aplicable a los demás aspectos del ejercicio profesional. Mediante
la segunda de estas dos enmiendas se añade un nuevo párrafo, que sería el
tercero, que dispone de manera expresa el sometimiento de los
profesionales colegiados a la Ley General de Publicidad y la legitimación
de los Colegios para ejercitar las acciones contra la publicidad ilícita.
El artículo 5.Dos es objeto de una enmienda por la que se suprime el
segundo párrafo del nuevo apartado 4 que este Proyecto de Ley pretende
introducir en el artículo 2.º de la Ley reguladora de los Colegios
Profesionales. Con esta supresión desaparece la excepción a la que
hubieran quedado acogidos los Colegios Profesionales de Médicos, en
relación con la autorización prevista en el artículo 3 de la Ley de
Defensa de la Competencia.
Con respecto al artículo 5.Tres ha sido aprobada una enmienda que
modifica el texto remitido por el Congreso de los Diputados en relación
con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3.º de la Ley
reguladora de los Colegios Profesionales. El motivo que impulsa esta
enmienda radica en considerar que, con la salvedad de los Procuradores de
los Tribunales, que pasan a ser mencionados expresamente en el precepto,
los otros profesionales organizados en Colegios Territoriales obligados
por
norma legal a ejercer en un determinado lugar, están sujetos a dicha
obligación en virtud de su legislación especial, sin necesidad de que
aquélla sea reiterada en la Ley reguladora de los Colegios Profesionales.
En el artículo 5.Cuatro se introduce una enmienda que modifica el
apartado 3 que el Proyecto de Ley postula añadir al artículo 3.º de la
Ley reguladora de los Colegios Profesionales. Esta modificación trata de
evitar que la colegiación única quede anulada en la práctica por el
establecimiento de condiciones económicas que equivalgan al propio coste
de la colegiación, pero al mismo tiempo permite que los Colegios realicen
compensaciones económicas entre ellos por los efectos que pudiera
causarles dicha colegiación única.
La enmienda aprobada en relación con el artículo 5. Cinco pretende que se
dé una nueva redacción no sólo al párrafo ñ), sino también a los párrafos
p) y q) del artículo 5.º de la Ley reguladora de los Colegios
Profesionales. Mediante la modificación del párrafo p) se limita el cobro
a través del Colegio de las percepciones, remuneraciones u honorarios al
caso en que el colegiado así lo solicite; con la modificación del párrafo
q) se limita el contenido del visado a los aspectos técnicos, sin que
pueda afectar a aquellos aspectos económicos que son de libre acuerdo
entre el cliente y el colegiado, entre los que figuran, de manera
especial, los honorarios.
Como consecuencia de la aprobación de la correspondiente enmienda, se
añade un nuevo apartado Seis al artículo 5 del Proyecto de Ley, que
modifica el párrafo j) del artículo 6.º de la Ley reguladora de los
Colegios Profesionales, con el fin de que los Estatutos Generales pierdan
la competencia para regular el régimen de cobro de honorarios y la
mantengan, en cambio, para determinar tanto las condiciones de dicho
cobro a través del Colegio cuando el colegiado así lo haya solicitado,
como el régimen del presupuesto o de la nota-encargo que los colegiados
deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes.
La enmienda que modifica la Disposición Adicional pretende, mediante una
modificación de carácter técnico-legislativo, eliminar cualquier duda
sobre el alcance de esta Disposición que pueda permitir una
interpretación abusiva de la norma.
La enmienda atinente a la Disposición Derogatoria añade dos nuevos
párrafos. El nuevo párrafo segundo tiene como finalidad despejar
cualquier incógnita sobre el ámbito de derogación del Proyecto de Ley. El
nuevo párrafo tercero pretende deslindar con claridad, en relación con el
Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, las normas que siguen en vigor de
aquellas que son derogadas.
La enmienda que se refiere a la Disposición Final Segunda extiende el
carácter de legislación básica a los párrafos p) y q) del artículo 5.º de
la Ley reguladora de los Colegios Profesionales.
En lo concerniente a la Disposición Final Tercera, la enmienda del Senado
introduce en dicha Disposición una corrección de estilo, en pro de una
mejor técnica legislativa.
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS LIBERALIZADORAS EN MATERIA DE SUELO Y DE
COLEGIOS PROFESIONALES (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 5/1996, DE 7 DE
JUNIO)
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
Dada la situación del mercado de suelo y la vivienda, se hace necesaria
la aprobación de unas primeras medidas que ayudarán a incrementar la
oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo disponible. Las
modificaciones propuestas de la legislación urbanística están también
orientadas a simplificar los procedimientos y a acortar los plazos
vigentes. Se conseguirá así, avanzar en el logro del objetivo público de
garantizar con mayor facilidad el acceso a la vivienda y a reducir la
enorme discrecionalidad ahora existente.
Así, de acuerdo con el artículo 1, los Planes Generales de Ordenación
Urbanística cuya tramitación comience tras la aprobación de esta Ley
contendrán una sola clasificación de suelo urbanizable. En el artículo 2,
se modifica la cesión de suelo a los Ayuntamientos situándola en el 10
por 100. El artículo 3 reduce los plazos de aprobación del planeamiento
por los Ayuntamientos. El artículo 4, modifica la Ley de Bases de Régimen
Local, facilitando las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento y
de gestión urbanística. Finalmente, la disposición transitoria establece
un procedimiento más sencillo para promover el suelo que el planeamiento
vigente o en tramitación clasifique como urbanizable no programado.
En lo que respecta a Colegios Profesionales, se modifican determinados
aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que
limitan la competencia, introduciendo rigideces difícilmente
justificables en una economía desarrollada. En primer lugar, con carácter
general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las profesiones
colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar, se
establece que el indispensable requisito de colegiación deberá únicamente
realizarse en el colegio territorial correspondiente al domicilio del
profesional. Finalmente, se elimina la potestad de los Colegios
Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer
baremos de honorarios orientativos.
CAPITULO I
Suelo
Artículo 1. Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado
y suelo urbanizable no programado
Uno. Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado y
no programado establecida en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de
junio, refundiéndose ambas clases de suelo, denominándose suelo
urbanizable.
Dos. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el
planeamiento general declare adecuados para ser urbanizados.
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
Tres. Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán de
aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo
1/1992 para suelo urbanizable programado.
Artículo 2. Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos
Uno. En suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico del titular de un
terreno no incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de
aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se
encuentre o, cuando así proceda en virtud de la legislación urbanística,
de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la
parcela.
Dos. El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un
terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo
urbanizable, será el que resulte de aplicar a su terreno el 90 por 100
del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. Si no
estuviera determinado el aprovechamiento tipo, se tendrá en cuenta el
aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del correspondiente
sector en que se halle.
Tres. En suelo urbano, las unidades de ejecución cuyo objeto sea la
reforma, renovación o mejora urbana, así como las obras de rehabilitación
y la sustitución de la edificación sin aumento del volumen construido no
darán lugar a transferencias ni a cesiones de aprovechamiento.
Artículo 3. Reducción de plazos
Con carácter supletorio, y siempre que no se disponga de manera diferente
en la legislación urbanística, los plazos de tramitación serán los
siguientes:
Uno. El período de información pública al que se hace referencia en los
artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.
Dos. En el segundo párrafo del artículo 116.a), la expresión: «(...) en
los supuestos de planes de iniciativa particular, será de tres meses
desde (...)»; se sustituye por: «(...) en los supuestos de planes de
iniciativa particular, será de dos meses desde (...)».
Tres. En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: «(...) no
podrá exceder de un año desde (...)»; se sustituye por: «(...) no podrá
exceder de seis meses desde (...)».
Cuatro. En el artículo 117.2, la expresión: «(...) los Ayuntamientos
competentes en el plazo de tres meses (...)»; se sustituye por: «(...)
los Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses».
Cinco. En el artículo 119.3, la expresión: «(...) de detalle, será de
tres meses desde (...)», se sustituye por: «(...) de detalle, será de dos
meses desde (...)».
Seis. Se modifica, en el artículo 157.2, párrafo primero, la frase «El
plazo para acordar sobre la apropiación inicial será de tres meses desde
la presentación de la documentación completa» por la frase «El plazo para
acordar sobre la apropiación inicial será de dos meses desde la
presentación de la documentación completa».
Siete. Se da nueva redacción a la frase del artículo 157.2 párrafo
segundo, «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran
tres meses desde su aprobación inicial (...)», que tendrá el siguiente
tenor: «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran
dos meses desde su aprobación inicial (...)».
Ocho. Se sustituye, en el artículo 165.5, la frase «por el Ayuntamiento
en el plazo de tres meses» por la frase «por el Ayuntamiento en el plazo
de dos meses.»
Artículo 4. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del
Régimen Local
Uno. Se sustituye el párrafo m) del artículo 21. 1 por el siguiente
apartado:
«m) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo
del planeamiento general y de gestión urbanística no expresamente
atribuidas al Pleno, así como la de los Proyectos de Urbanización.»
Dos. En el artículo 21.1, el párrafo m) en su anterior, redacción pasa a
ser el párrafo n).
Tres. Se modifica el contenido del párrafo c) del artículo 22.2, que
queda redactado de la siguiente forma:
«c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que
ponga fin a la tramitación municipal de los Planes y demás instrumentos
de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística.»
Cuatro. Se modifica el contenido del párrafo i) del artículo 47.3, que
queda redactado de la siguiente forma:
«i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que
ponga fin a la tramitación municipal de los Planes e instrumentos de
ordenación previstos en la legislación urbanística.»
CAPITULO II
Colegios Profesionales
Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora
de los Colegios Profesionales
Uno. Se modifica el artículo 2.1, que queda redactado de la siguiente
forma:
«El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes.
El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de
libre competencia y, sin perjuicio de la legislación general y específica
aplicable en la ordenación sustantiva propia de cada profesión, estará
sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración,
El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de
libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y
fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a
la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio
a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia
Desleal.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2, con la siguiente
redacción:
«Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con
trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de
que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el
artículo 3 de dicha Ley.
«Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida autorización
singular, los convenios que voluntariamente puedan establecer, en
representación de sus colegiados, los Colegios Profesionales de Médicos,
con los representantes de las entidades de seguro libre de asistencia
sanitaria, para la determinación de los honorarios aplicables a la
prestación de determinados servicios.»
Tres. Se modifica el artículo 3.2., que queda redactado de la siguiente
forma:
«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones
colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una
profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la
incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional
único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.
«Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la
exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los
servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito
territorial que corresponda.»
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3, con la
siguiente redacción:
«Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito
territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos
podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan
ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de
comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios
distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en
sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones
económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias
de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.»
Cinco. Se modifica el párrafo ñ) del artículo 5, que queda redactado de
la siguiente forma:
«ñ) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente
orientativo.»
profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y
específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión
aplicable.
La publicidad de los profesionales colegiados se regirá por lo dispuesto
en la Ley General de Publicidad. Los Colegios están legitimados para
ejercitar las acciones de cese y rectificación de la publicidad ilícita a
que se refiere el artículo 25 de la Ley General de Publicidad.»
SE SUPRIME ESTE PARRAFO
No obstante lo anterior, en el caso de los Procuradores de los
Tribunales, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito
territorial que corresponda a cada Colegio.»
«Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito
territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos
podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan
ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de
comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios
distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en
sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos a las competencias de
ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria, sin
perjuicio de las compensaciones económicas que entre los Colegios de
origen y destino puedan fijarse.»
Cinco. Se modifican los párrafos ñ), p) y q) del artículo 5.º, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«ñ) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente
orientativo.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica
En el plazo de un año, los Colegios Profesionales deberán adaptar sus
Estatutos a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Ley
2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
DISPOSICION TRANSITORIA
Urbanismo y suelo
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Ley no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 3
y 4 del mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
El suelo clasificado como urbanizable no programado en el planeamiento
vigente o en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley,
mantendrá el régimen jurídico previsto en la normativa urbanística
anterior. No obstante, podrán promoverse y ejecutarse directamente
Programas de Actuación Urbanística sin necesidad de concurso, bien por
iniciativa pública o por iniciativa privada mediante cualquiera de los
sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que
se opongan a lo previsto en la presente Ley.
p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u
honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y
expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios
adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada
Colegio.
q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se
establezca expresamente en los Estatutos generales. El visado no
comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya
determinación se deja al libre acuerdo de las partes.»
Seis. Se modifica el párrafo j) del apartado 3 del artículo 6.º, que
queda redactado de la siguiente forma:
«j) Condiciones del cobro de honorarios a través del Colegio, para el
caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de
la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso,
exigir a los clientes.»
Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley quedan derogados los
preceptos estatutarios a que alcance la Disposición Derogatoria, en el
plazo de un año los Colegios Profesionales deberán adaptar sus Estatutos
a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Ley 2/1974,
de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Al amparo de las cláusulas 1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª del artículo 149.1
de la Constitución, se declara el carácter de legislación básica del
artículo 2 de esta Ley.
Segunda
Al amparo de las cláusulas 1.a y 18.a del artículo 149.1 de la
Constitución, tienen carácter de legislación básica los artículos 2.1,
2.4, 3.2, 3.3 y 5.ñ) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de
los Colegios Profesionales.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
En concreto, en materia de Colegios Profesionales, quedan derogados los
preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o inferior
rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en la
presente Ley, incluidas las que establecen tarifas o aranceles, los
Estatutos, generales o particulares, los Reglamentos de régimen interior
y demás normas de los Colegios. Quedan, no obstante, vigentes las normas
que, con amparo en una Ley, regulan los aranceles de los Notarios,
Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Queda igualmente derogado el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio,
salvo en sus aspectos no económicos y en particular en lo establecido en
los siguientes puntos de las Tarifas de honorarios: 0.14.1 y 0.14.2; del
1.1 al 1.6; 2.0.1; del 2.2.1 al 2.2.5; del 2.4.1 al 2.4.4; 3.1 párrafos
primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; 3.2 primer párrafo; 3 .2.2
primer y quinto párrafos; 3.2.3 primer párrafo; 3.3.1 primer párrafo;
3.3.2; 3.3.3 primer párrafo; 3.3.5 primer párrafo; 3.3.6 primer párrafo;
4.5.1 y 5.0.1.»
Al amparo de las cláusulas 1.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la
Constitución, tienen carácter de legislación básica los artículos 2.ºl,
2.º4, 3.º2, 3.º3 y 5.ºñ), p) y q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
reguladora de los Colegios Profesionales.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».