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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 31-1, de 20/02/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 20 de febrero de 1997 Núm. 31-1
PROYECTO DE LEY
121/000029 Por el que se incorpora al Derecho español la Directiva
95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.
(Procedente del Real Decreto-ley 1/1997, de 31 de enero).
Se publica a continuación el Real Decreto-ley 1/1997, de 31 de enero, por
el que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de
octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas
para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas
adicionales para la liberalización del sector (número de expediente
130/000014).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día 13 de febrero de 1997,
en la que se acordó su convalidación, según texto publicado en el «BOE»,
número 28, de 1 de febrero de 1997, y correción de errores publicada en
el «BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1997, así como su tramitación como
Proyecto de Ley (número de expediente 121/000029).
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado su remisión a la Comisión de Infraestructuras, para su
aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo de
ocho días hábiles que expira el 1 de marzo de 1997, en el que los Sres.
Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas.
Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de
conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del
Reglamento de la Cámara.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de febrero de 1997.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE INCORPORA AL DERECHO ESPAÑOL LA DIRECTIVA
95/47/CE, DE 24 DE OCTUBRE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, SOBRE
EL USO DE NORMAS PARA LA TRANSMISION DE SEÑALES DE TELEVISION Y SE
APRUEBAN MEDIDAS ADICIONALES PARA LA LIBERALIZACION DEL SECTOR.
(PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 1/1997, DE 31 DE ENERO)
El deseo de garantizar al ciudadano el derecho a recibir información
plural, el de evitar, en el sector de la televisión, situaciones de abuso
de posición dominante y el de favorecer las innovaciones tecnológicas,
modernizando la sociedad, han determinado la promulgación del presente
Real Decreto-ley. Se pretende impedir que, a través del abuso de la
posición de dominio en el mercado, se limite al ciudadano un ámbito
esencial de su libertad: La libertad de optar, de elegir, de decidir qué
información quiere recibir y por qué medio en función, entre otros
factores, de la calidad en la oferta de los servicios y del precio.
La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, reguladora de las Telecomunicaciones
por Satélite, incorporó al ordenamiento jurídico español las
modificaciones producidas en la normativa comunitaria con la aprobación,
por la Comisión,
de la Directiva 94/46/CE, de 31 de octubre, por la que se modificaron las
Directivas de la Comisión 88/301/CEE de 16 de mayo, relativa a la
competencia de los mercados de telecomunicaciones y 90/388/CEE, de 28 de
junio, relativa a la competencia en los mercados de servicios de
telecomunicaciones.
Asimismo, la Comunidad Europea ha reconocido la importancia estratégica
de los servicios de televisión avanzada y de televisión de alta
definición a través de numerosas disposiciones, entre las que deben
citarse la Decisión 89/337/CEE, la Decisión 93/424/CEE y la Directiva
95/47/CE, de 24 de octubre, cuya incorporación al ordenamiento jurídico
español se efectúa a través del presente Real Decreto-ley.
Esta última Directiva regula el uso de normas para la transmisión de
señales de televisión. En ella se señala que «es indispensable establecer
normas comunes para la transmisión digital de señales de televisión por
satélite para favorecer eficazmente la libre competencia». Añade que «es
deseable que tales normas se elaboren con la debida antelación, antes de
la introducción en el mercado de los servicios vinculados a la televisión
digital» y establece un plazo de nueve meses desde su entrada en vigor,
para que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma.
El retraso en que ha incurrido el Estado español en cuanto al
cumplimiento de la Directiva 95/47/CE, que trata de «garantizar que todos
los proveedores de servicios de televisión de pago puedan ofrecer sus
programas a todos los consumidores de televisión de pago», hace urgente
la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de su contenido. De otro
modo, se imposibilitaría que los ciudadanos puedan optar a dichos
servicios de telecomunicación en las condiciones de plena libertad que la
Directiva requiere. Igualmente, podría el Estado español incurrir en
responsabilidad.
La incorporación de la Directiva 95/47/CE que se efectúa a través del
presente Real Decreto-Ley aporta, por tanto, seguridad jurídica al
proporcionar un marco de actuación claro.
La Directiva 95/47/CE se ve inspirada por la importancia estratégica de
la televisión avanzada y de alta definición y por la voluntad de ponerla
al servicio del mayor número posible de espectadores. Se persigue,
también, hacer obligatoria en la Unión Europea la inclusión del algoritmo
común europeo de codificación en los equipos destinados al público, a fin
de garantizar que el sistema de descodificadores no se constituya en
barrera efectiva de acceso al mercado por los nuevos operadores. Se desea
evitar la existencia de monopolios de facto y abusos de posición
dominante que puedan redundar en perjuicio de la pluralidad en la oferta
de servicios así como de la libertad informativa. La posibilidad
reconocida constitucionalmente [articulo 20.1.(d) de la Constitución
Española] de comunicar o recibir información por cualquier medio de
difusión, no puede verse cercenada por la existencia de «iure» o de
facto, de monopolios informativos favorecidos por obstáculos tecnológicos
a la libertad de opción del ciudadano.
En definitiva, la norma que se promulga pretende salvaguardar los
derechos de los ciudadanos en orden a la recepción de información y
garantizar la pluralidad de oferta de servicios y el régimen de libre
competencia en ámbitos hasta ahora desregulados: El de la televisión por
satélite con tecnología digital y el de la televisión emitida por el
sistema de acceso condicional.
Por último, resulta razonable aplicar el tipo general del IVA a los
servicios de radiodifusión y televisión mediante el pago de cuotas o
abonos, como así sucede en la mayoría de los Estados miembros de la Unión
Europea.
Artículo 1. Aprobación de la incorporación al Derecho español de las
especificaciones técnicas contenidas en la Directiva 95/47/CE, de 24 de
octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas
para la transmisión de señales de televisión
1. Se aprueba la incorporación al Derecho español de las especificaciones
técnicas contenidas en la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la
transmisión de señales de televisión.
2. Con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas
contenidas en este Real Decreto-ley, los operadores de los servicios de
acceso condicional deberán inscribirse en el Registro que, para ello se
crea en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Este Registro,
que tendrá carácter público, contendrá los datos personales de los
operadores, las características de los medios técnicos que empleen y la
declaración responsable por ellos formulada de ajustarse a las citadas
especificaciones técnicas a las que se unirá la oportuna documentación
que lo acredite. Su estructura y funcionamiento se establecerán mediante
Real Decreto.
3. A los efectos de este Real Decreto-ley se entenderá por:
Sistema de acceso condicional, los medios, dispositivos o procedimientos
lógicos utilizados para seleccionar la entrada de determinadas señales
destinadas a un receptor terminal.
Servicio de acceso condicional, aquél que se presta mediante la
utilización de un sistema de acceso condicional.
Artículo 2. Situaciones de dominio del mercado
Cuando se considere que se producen situaciones de abuso de domino en el
mercado o de posición hegemónica en el servicio de acceso condicional
dentro del territorio nacional que afecten o puedan afectar al
funcionamiento y desarrollo de un mercado libre competitivo de servicios
de difusión de televisión, la Dirección General de Telecomunicaciones,
del Ministerio de Fomento, estará obligada a denunciar éstas ante la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que actúe con arreglo
al artículo 1.dos.2.d) del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, o, en
su caso, ante el Servicio de Defensa de la Competencia, conforme al
artículo 36.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia,
al objeto de que se inicie el oportuno procedimiento ante el Tribunal de
Defensa de la Competencia.
Artículo 3. Supuestos especiales de autorización para la prestación de
servicios de televisión por satélite
La prestación de servicios de televisión por satélite con tecnología
digital que sean de acceso condicional exigirá el otorgamiento de la
correspondiente autorización, que se regirá por su normativa específica.
En todo caso, el otorgamiento de la autorización estará supeditado al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Real
Decreto-ley y en la citada normativa.
Artículo 4. Obligaciones de los prestadores de servicios de difusión de
televisión digital que reciban contraprestación económica de los usuarios
Los prestadores de servicios de difusión de televisión digital que
reciban contraprestación económica de los usuarios habrán de garantizar
la continuidad del servicio y su adecuada prestación a aquéllos, mediante
la asunción de las siguientes obligaciones:
1. La de resarcimiento a los usuarios por suspensión de la prestación del
servicio, por el duplo de la contraprestación económica que debieran
éstos satisfacer durante el tiempo de la interrupción o en el que el
mismo no se preste adecuadamente.
2. Las cantidades entregadas por los usuarios como garantía de una
obligación, o aquellas otras que por cualquier concepto pudieran resultar
reembolsables, deberán ingresarse por los operadores, bajo su
responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá a tal efecto a
nombre de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo
máximo de quince días a partir del cobro de la cantidad satisfecha por el
usuario, tanto si se percibiera por el propio operador o por un tercero
por cuenta de aquél.
Se supeditará la actuación en el mercado de las sociedades prestadoras de
televisión de acceso condicional al cumplimiento de las obligaciones
previstas en el párrafo anterior.
Artículo 5. Requisitos aplicables a los servicios de televisión
Todos los servicios de televisión transmitidos por cable, por satélite o
por redes terrestres deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Para sistemas que tengan formato ancho en 625 líneas, y no sean
totalmente digitales, deberán utilizar el sistema de transmisión D2-MAC
16:9 o un sistema de transmisión 16:9 plenamente compatible con los
sistemas PAL o SECAM.
Un servicio de televisión de formato ancho está constituido por programas
producidos y editados para ser presentados al público en una pantalla de
formato ancho.
El formato 16:9 es el formato de referencia del servicio de televisión de
formato ancho.
b) Para sistemas de alta definición, no totalmente digitales,
deberán utilizar el sistema de transmisión HD-MAC.
c) Para sistemas totalmente digitales, deberán utilizar un sistema
de transmisión que haya sido normalizado por un organismo europeo de
normalización reconocido. A este respecto, se considera que los sistemas
de transmisión incluyen los siguientes elementos: Formación de las
señales de programa (codificación en origen de las señales de audio,
codificación en origen de las señales de vídeo, multiplexación de las
señales) y adaptación a los medios de transmisión (codificación de canal,
modulación y, en su caso, dispersión de energía).
Artículo 6. Conexión de interfaz abierto en los aparatos receptores de
televisión
Todos los aparatos receptores de televisión con una pantalla de
visualización integral de diagonal visible superior a 42 centímetros que
se pongan en el mercado con fines de venta o de alquiler, deberán contar,
al menos, con una conexión de interfaz abierto, normalizada por un
organismo europeo de normalización reconocido, que permita conectar con
facilidad equipos periféricos, especialmente descodificadores adicionales
y receptores digitales.
Artículo 7. Requisitos aplicables al acceso condicional a los servicios
de televisión digital
En relación con el acceso condicional a los servicios de televisión
digital, se deberán cumplir los siguientes requisitos, con independencia
del medio de transmisión:
a) Todos los equipos que incorporen un sistema de acceso condicional
destinado a los servicios de televisión digital, y que estén disponibles
para el público en general, por cualquier modalidad contractual,
dispondrán de capacidad para:
Desenmascarar dichas señales con arreglo al algoritmo común europeo,
administrado por un organismo europeo de normalización reconocido.
Reproducir las señales transmitidas sin codificar, a condición de que, en
el caso de que el equipo sea alquilado, el arrendatario se atenga al
contrato de alquiler.
b) Los sistemas de acceso condicional contarán con la capacidad
técnica necesaria para trasladar, a un precio equitativo y razonable, el
control en las cabeceras de la red por cable, a los operadores de
televisión por cable en el ámbito local o regional, de manera que se
permita a éstos la posibilidad de un control completo de los servicios
que empleen dichos sistemas de acceso condicional.
c) Los operadores de los servicios de acceso condicional, con
independencia del medio de transmisión, facilitarán a todos los
programadores independientes y entidades de difusión en general, en
condiciones equitativas,
razonables y no discriminatorias, los medios técnicos que permitan que
sus servicios de televisión digital sean captados por televidentes
autorizados mediante descodificadores gestionados por los operadores de
servicios, con arreglo a las normas de la competencia, especialmente en
los supuestos de posición dominante. A estos efectos:
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará las
resoluciones oportunas que tendrán carácter vinculante, siendo de
obligado cumplimiento por las partes, cuando la aplicación de los
preceptos establecidos en el párrafo anterior genere conflictos entre
éstas.
Los precios por el empleo de los descodificadores por los programadores
serán fijadas libremente por las partes y deberán sujetarse a costes. En
caso de no existir acuerdo entre ellas, decidirá, con carácter
vinculante, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de este
Real Decreto-ley.
d) Los operadores de los servicios de acceso condicional llevarán
una contabilidad financiera distinta en lo que se refiere a su actividad
de suministro de servicios de acceso condicional.
Las empresas de difusión publicarán una lista de los precios para los
televidentes, que tendrán en cuenta si se suministran o no otros
materiales anejos.
Un servicio digital de televisión sólo podrá ampararse en la presente
disposición si los servicios propuestos cumplen la legislación europea
vigente.
e) Las licencias que los titulares de los derechos de propiedad
industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional,
concedan a los fabricantes de material destinado al público general, se
otorgarán en condiciones equitativas razonables y no discriminatorias.
La concesión de licencias tendrá en cuenta los factores técnicos y
comerciales y los propietarios de los derechos no podrán someterla a
condiciones tales que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el
mismo producto, sea de una interfaz común que permita la conexión de
varios sistemas de acceso distinto a éste, sea de medios de otros
sistemas de acceso, cuando el titular respete las condiciones razonables
y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de
las transacciones de los operadores de acceso condicional.
Los receptores de televisión que contengan un descodificador digital
integrado, serán aptos para instalar, como mínimo, una conexión
normalizada, que permita una conexión al descodificador digital del
sistema de acceso condicional y de otros elementos de un sistema de
televisión digital.
Artículo 8. Servicios de televisión de formato ancho 16:9.
En los servicios de televisión de formato ancho 16:9, a que se refiere el
artículo 6, si se distribuyen mediante sistemas de televisión, la
distribución habrá de realizarse, por lo menos, en formato ancho 16:9, lo
que no excluye su difusión simultánea en formato 4.3.
Artículo 9. Consumidores y usuarios
En todo caso, los prestadores de servicios que utilicen descodificadores,
habrán de ajustarse en cuanto a la publicidad de sus ofertas y a la
información a los usuarios, a las condiciones previstas en la normativa
sobre defensa de los consumidores y usuarios.
Igualmente, los contratos que se celebren con los usuarios del servicio
respetarán lo dispuesto en la normativa sobre condiciones generales de
contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios.
Particularmente con arreglo al artículo 2.1.f) de la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
garantizarán el derecho de los usuarios a causar baja en el servicio en
cualquier momento y no podrán establecer cláusula alguna que paralice,
condicione o limite este derecho. Al amparo de esta misma norma legal, si
el precio a cobrar por la cesión de un descodificador o por el acceso
restringido a una determinada programación, se hiciera derivar de su
tiempo de uso o de recepción de la señal, deberá facilitarse al usuario
por el operador un contador que determine, en cada momento, la deuda
generada. Con arreglo al artículo 10.c), 12, de la citada Ley 26/1984,
los operadores de servicios de acceso condicional no podrán supeditar la
contratación de los servicios a la utilización de sus propios equipos de
descodificación y de control de la facturación.
Artículo 10. Régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido
Se suprime el número 8.º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
DisposiciOn adicional
Unica. Régimen sancionador
La comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de
aparatos, equipos, descodificadores o cualquier sistema regulado en este
Real Decreto-ley sin la previa certificación que acredite el cumplimiento
de las normas que en él se establecen, se sancionará con arreglo a los
apartado 2.h) y 3.c) del artículo 33 de la Ley 31/1987, de Ordenación de
las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre,
como infracción muy grave o grave. En el expediente sancionador que se
instruya se podrán adoptar, en su caso, las medidas cautelares previstas
en los apartados 2 y 3 del artículo 34 de la referida Ley e imponerse las
sanciones que en este mismo precepto se recogen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Plazos para la adaptación a los dispuesto en este Real
Decreto-ley
Los operadores de servicios y difusores habrán de cumplir en su
actuación, las disposiciones previstas en este Real Decreto-ley, en el
plazo de un mes desde su
entrada en vigor, debiendo, en ese plazo, incorporar lo en él previsto en
los sistemas que empleen en el futuro. En el plazo de tres meses desde
dicha fecha habrá de solicitarse la inscripción a la que se refiere el
artículo 1.2.
No obstante, respecto de los descodificadores para uso digital ya
instalados o recibidos por los usuarios para servicios de acceso
condicional, los operadores contarán con el plazo de dos meses para
sustituirlos por otros nuevos que se ajusten a las normas de este Real
Decreto-ley o para realizar en ellos las pertinentes adaptaciones con el
mismo fin. Transcurrido este período de tiempo sin que la sustitución o
la adaptación se haya producido, habrán de quedar inoperantes.
Segunda. Tarifas de interconexión y de empleo de descodificadores
A fin de garantizar la competencia efectiva y hasta la plena
liberalización de las telecomunicaciones el 1 de diciembre de 1998, el
Ministerio de Fomento, previo informe preceptivo de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, fijará las tarifas de interconexión y
de empleo de descodificadores por los programadores. En este último caso
el informe, además, será vinculante.
Tercera. Rectificación de cuotas sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto-ley, la rectificación de
las cuotas impositivas repercutidas se efectuará de acuerdo con lo
dispuesto en el vigente apartado tres, número 1.º del artículo 89 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
pudiendo constar la rectificación de la factura o documento equivalente
correspondiente al período mensual siguiente a la entrada en vigor de
este Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario
El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas
competencias, dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de este Real Decreto-ley.
Segunda. Entrada en vigor
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».