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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 30-1, de 17/02/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 17 de febrero de 1997 Núm. 30-1

PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000028 Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de

Televisión local por ondas terrestres.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000028.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de

Televisión local por ondas terrestres.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Infraestructuras.


Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, por

un período de quince días hábiles, que finaliza el día 6 de marzo de

1997.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de febrero de 1997.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION

DE LA LEY 41/1995, DE 22 DE DICIEMBRE,

DE TELEVISION LOCAL POR

ONDAS TERRESTRES

Exposición de motivos

El artículo 149.1.27.ª de la Constitución establece la competencia

del Estado para dictar las normas básicas del régimen de prensa, radio y

televisión, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y

ejecución corresponden a las Comunidades Autónomas.


De acuerdo con este precepto constitucional, se aprobó la Ley

4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, que

configura estos servicios como servicios esenciales de titularidad

estatal. En ejecución de lo dispuesto en dicha Ley se promulgó la Ley

46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión,

en la que se autoriza al Gobierno a conceder a las Comunidades Autónomas

la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal que

se cree específicamente en el ámbito de cada Comunidad Autónoma; así como

la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión privada, en la que se permite

la gestión indirecta del servicio de televisión por los particulares que

obtengan la correspondiente concesión administrativa.


Con posterioridad a la aprobación de estas Leyes que establecieron

el régimen de la televisión en España, la Ley 41/1995, de 22 de

diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, ha regulado un nuevo

tipo de emisoras de televisión




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destinadas a satisfacer el interés creciente de la sociedad por la

información local y comarcal. En dicha Ley se determinan los principios

que rigen este servicio en el ámbito local y que no se recogían en las

Leyes citadas anteriormente, en las que la regulación del sector

audiovisual se estableció partiendo exclusivamente de televisiones de

ámbito nacional y autonómico.


La necesidad de incorporar progresivamente un régimen de competencia

en el mercado de las telecomunicaciones que conduzca a su plena

liberalización, hace necesaria la modificación del régimen regulador de

la televisión local por ondas terrestres.


Los principales cambios que se introducen por esta Ley en la Ley

41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres,

son los siguientes:


En primer lugar, se modifica la naturaleza jurídica del servicio de

televisión local, que pierde el carácter de servicio público que le

otorgó la Ley 41/1995, por lo que su prestación ya no exigirá la

correspondiente concesión, sino tan sólo la oportuna autorización

administrativa.


En segundo término, el número de autorizaciones para la prestación

del servicio en cada ámbito territorial se determina en función del

espectro radioeléctrico disponible en dicho ámbito, frente al sistema

anterior en el que se limitaba el número de concesiones a una por cada

ámbito territorial de cobertura del servicio, admitiéndose

excepcionalmente un máximo de dos concesiones.


En tercer lugar, se modifica el párrafo primero del artículo 8

estableciéndose la prohibición de que las televisiones locales

directamente explotadas por los Municipios puedan financiarse mediante

ingresos procedentes de la publicidad al objeto de evitar la doble

financiación.


Asimismo, se suprime en el artículo 9 de la Ley 41/1995 la

preferencia de los Municipios para la prestación del servicio y se

precisan en otros preceptos el régimen para dicha prestación.


Se introduce un nuevo artículo 14 bis relativo al canon por reserva

del dominio público radioeléctrico, y un nuevo párrafo tercero en el

artículo 20 para establecer la posibilidad de exigir, por razones

técnicas o motivos medioambientales, el uso compartido del dominio

público o de la propiedad privada en la que se instalen antenas

transmisoras que atiendan a una misma zona de cobertura o zona colindante

para la instalación de antenas de estaciones transmisoras.


Finalmente, se establece un nuevo régimen transitorio para las

emisoras de televisión local que ya estuvieran emitiendo a la entrada en

vigor de esta Ley.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo

149.1.21.ª y 27.ª de la Constitución.


Artículo 1.


La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas

terrestres, queda modificada en los términos siguientes:


1.El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 2.Régimen jurídico.


La televisión local por ondas terrestres se regirá por lo dispuesto

en esta Ley y por lo establecido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre,

de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus respectivas normas de

desarrollo; por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de

Publicidad; por la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora

al ordenamiento jurídico español al Directiva 89/552/CEE, sobre la

coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de

radiodifusión televisiva, en los términos resultantes de los artículos 6,

8 y 16 de la presente Ley; así como por las normas que puedan dictar las

Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.»

2.El artículo 4 tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 4.Número de autorizaciones.


1.El número de autorizaciones para la prestación del servicio de

televisión local por ondas terrestres se fijará, en cada ámbito

territorial de cobertura del servicio, en función de la disponibilidad

del espectro radioeléctrico. Corresponde al Ministerio de Fomento el

ejercicio de las funciones de planificación, gestión y control del

dominio público radioeléctrico y en especial las señaladas en los

artículos 10, 11 y 17 de esta Ley.


2.En el caso de que el número de solicitudes de autorización para la

prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres sea

superior al número de frecuencias disponibles para ese servicio en cada

ámbito territorial de cobertura, se procederá a su otorgamiento mediante

un procedimiento de licitación entre los solicitantes de acuerdo con los

criterios de objetividad, transparencia y no discriminación, y en el que,

en todo caso, se tomará en cuenta, entre otras circunstancias, la

solvencia técnica y económica de aquéllos.


3.La autorización a que se hace referencia en los apartados

anteriores llevará aparejada la concesión del dominio público

radioeléctrico necesario para su prestación.»

3.El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:


«Artículo 5.Prestación del servicio.


El servicio de televisión local por ondas terrestres será prestado

por los Municipios, bien por la propia entidad local o a través de un

organismo autónomo local o una sociedad mercantil cuyo capital social

pertenezca íntegramente a aquélla; así como por personas naturales o

jurídicas, con o sin ánimo de lucro, previa la obtención en ambos casos

de la correspondiente autorización.


En todo caso, la gestión del servicio se llevará acabo en los

términos establecidos en los artículos 12 y 13.»

4.El artículo 8 se modifica en los términos siguientes:





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«Artículo 8.Régimen de publicidad.


«1.Las Comunidades Autónomas podrán establecer límites a la emisión

de publicidad por los servicios de televisión local por ondas terrestres.


Las televisiones locales por ondas terrestres gestionadas por los

Municipios no podrán financiarse simultánea y conjuntamente mediante

cánones o subvenciones y por ingresos procedentes de la publicidad.


2.En todo caso, la publicidad en las televisiones locales estará

sujeta a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 25/1994, de

22 de julio.»

5.La rúbrica del Título II será la siguiente:


«Título II.De la prestación del servicio.»

6.El artículo 9 queda redactado del siguiente tenor:


«Artículo 9.Competencias para otorgar las autorizaciones.


Será competencia de las Comunidades Autónomas el otorgamiento de las

autorizaciones para la prestación del servicio de televisión local por

ondas terrestres, tanto si aquélla se lleva a cabo por los Municipios

como por personas naturales o jurídicas privadas.


Con carácter previo al otorgamiento de la autorización, el

Ministerio de Fomento, a petición de las distintas Comunidades Autónomas

ante las que se hayan presentado solicitudes para la prestación del

servicio de televisión local por ondas terrestres, realizará, con una

periodicidad anual, los estudios técnicos necesarios para determinar la

disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico en cada ámbito

territorial de cobertura para el que existan solicitudes, así como el

número de autorizaciones que pueden otorgarse en cada uno de ellos.


Reglamentariamente, se establecerán los criterios para la

elaboración de los estudios técnicos a los que se refiere el párrafo

anterior aplicables a cada ámbito de cobertura solicitada, en función de

las disponibilidad de espectro radioeléctrico.»

7.Los apartados 1 y 3 del artículo 10 quedan redactados de la forma

siguiente:


«1.En ningún caso podrá otorgarse autorización para la prestación

del servicio por parte de las Comunidades Autónomas sin que previamente

hayan solicitado y obtenido de la Administración General del Estado la

reserva provisional de frecuencias. Finalizado el procedimiento de

autorización por aquéllas, la Administración General del Estado, una vez

cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 11, efectuará la

asignación definitiva de frecuencias a favor de quien hubiera obtenido la

autorización del servicio.


3.El valor de la frecuencia reservada, la potencia y las restantes

características técnicas a que habrá de ajustarse la instalación de la

estación transmisora y, en su caso, de las estaciones repetidoras, se

tomarán con consideración para resolver el procedimiento de licitación

que, en su caso, se tramite para otorgar la autorización, no pudiendo

iniciarse el citado procedimiento hasta haberse obtenido de la

Administración General del Estado la reserva provisional de frecuencia y

la determinación de la potencia y demás características de la estación

transmisora.»

8.El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 12.Prestación del servicio por los Municipios.


«Cuando el servicio de televisión local por ondas terrestres se

preste por los Municipios, el control de las actuaciones de la entidad

gestora del servicio se efectuará por el pleno de la Corporación

Municipal que, igualmente, velará por el respeto a los principios

enumerados en el artículo 6 de esta Ley.»

9.El artículo 13 queda modificado en los siguientes términos:


«Artículo 13.Prestación del servicio por particulares.


1.Cuando el servicio de televisión local por ondas terrestres se

preste por particulares, la autorización administrativa se otorgará

directamente una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley.


No obstante, en el supuesto a que se refiere el apartado 2 del artículo

4, la autorización se otorgará por el procedimiento de licitación entre

los solicitantes.


Si el prestador del servicio fuera una sociedad, su capital estará

representado por en acciones nominativas y la participación de capital

extranjero estará sujeta a las limitaciones establecidas en el artículo

15.2 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.


2.La autorización obliga a la explotación directa del servicio y

será intransferible.»

10.El artículo 14 se modifica en los términos siguientes:


«Artículo 14.Duración de la prestación del servicio.


La concesión demanial aneja necesaria para la prestación del

servicio de televisión local por ondas terrestres y la autorización para

dicha prestación se otorgarán por un período máximo de diez años

prorrogables por otros cinco, a petición del titular de la autorización,

en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de otras

necesidades y usos de éste y del desarrollo de la televisión por cable.


Con carácter previo a la prórroga, corresponderá a la Administración

General del Estado la valoración de estas circunstancias y la previa

renovación de la asignación de la frecuencia ya otorgada o, en su caso,

la asignación de una nueva.»




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11.El artículo 15 queda modificado de la siguiente forma:


«Artículo 15.Extinción de la autorización.


La autorización se extinguirá por cualquiera de las siguientes

causas:


a)Por el transcurso del plazo, y, en su caso, de la prórroga.


b)Por incumplimiento sobrevenido de los requisitos esenciales

señalados en los artículos 5, 10 y 13.


c)Por sanción firme acordada por el órgano competente.


d)Por las establecidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de

sus competencias.


e)Por no haberse iniciado las emisiones dentro del plazo fijado en

la autorización, salvo que concurra una causa debidamente justificada.


f)Por la suspensión injustificada de las emisiones durante más de

quince días en el plazo de un año.»

12.El apartado 1 del artículo 20 se modifica en los siguientes

términos:


«1.El número de estaciones transmisoras de cada servicio de

televisión local por ondas terrestres queda limitado a uno por

autorización. Sin embargo, podrá excepcionalmente admitirse la

instalación de alguna estación adicional, en el supuesto y condiciones

indicados en el artículo 3.»

13.Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 20, con el siguiente

texto:


«3.Por razones técnicas o de carácter medioambiental se podrá exigir

el uso compartido del dominio público o de la propiedad privada en la que

se instalen antenas de estaciones transmisoras que atiendan a una misma

zona de cobertura, o a zonas colindantes.»

14.El segundo párrafo del artículo 23 quedará redactado de la manera

siguiente:


«En este sentido, para lograr una mayor eficacia en la gestión del

espectro radioeléctrico, el Gobierno podrá disponer la modificación de

las características técnicas de las asignaciones, sin perjuicio del

normal funcionamiento del servicio.»

Artículo 2.


Se introduce en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión

local por ondas terrestres, un nuevo artículo 14 bis con el siguiente

texto:


«Artículo 14 bis.Canon por reserva del dominio público

radioeléctrico.


El titular de la concesión demanial aneja a la autorización del

servicio estará obligado al pago del canon por reserva del dominio

público radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3

de la Ley de la Ordenación de las Telecomunicaciones.»

Disposición transitoria

Televisiones locales existentes.


1.Las emisoras de televisión local por ondas terrestres que estén

emitiendo a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar con su

actividad en los términos que se establecen en esta disposición

transitoria.


2.En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de

esta Ley, los titulares de las emisoras de televisión local por ondas

terrestres a los que se refiere el apartado anterior, deberán solicitar

del Ministerio de Fomento la inspección de las instalaciones.


La Dirección General de Telecomunicaciones deberá comprobar las

instalaciones y determinar las frecuencias radioeléctricas que se han

venido utilizando, levantando la correspondiente acta que deberá ser

notificada a las personas o entidades que vinieran explotando las

emisoras.


3.En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el

titular de la emisora de televisión local por ondas terrestres deberá

solicitar el otorgamiento de una autorización provisional a la Comunidad

Autónoma correspondiente. Con carácter previo al otorgamiento de dicha

autorización provisional, la Comunidad Autónoma deberá solicitar al

Ministerio de Fomento la asignación provisional de frecuencias.


La solicitud de autorización provisional deberá ir acompañada de una

declaración del titular de la emisora comprometiéndose a solicitar, en el

plazo de un mes, una autorización definitiva para la prestación del

servicio en el término municipal en el que lo esté prestando y, en su

caso, presentarse al correspondiente procedimiento de licitación.


4.El incumplimiento del plazo señalado para solicitar la inspección

a que se refiere el apartado 2, así como el incumplimiento del plazo para

solicitar la autorización provisional a la que se refiere el apartado 3,

o la resolución del procedimiento de licitación sin que aquélla se

transforme en definitiva, obligará al titular de la emisora a cesar en su

actividad y a desmontar las instalaciones en un plazo de ocho meses a

contar desde la finalización de los plazos a que se refiere los apartados

2 y 3 de esta disposición transitoria y, en el supuesto de procedimiento

de licitación, desde la fecha de su resolución.


5.Los titulares de las autorizaciones provisionales que obtengan una

autorización definitiva deberán, de acuerdo con lo establecido en la Ley

41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres,

obtener la asignación definitiva de frecuencias por la Administración

General del Estado.


6.Las frecuencias definitivas a utilizar por cada emisora de

televisión local que se autorice, serán, en cada caso, las que establezca

la Administración General del Estado,




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sin derecho de los beneficiarios de las autorizaciones provisionales a

exigir el mantenimiento de las frecuencias que venían utilizando.»

Disposición derogatoria

Queda derogada la disposición transitoria única de la Ley 41/1995,

de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres.


Disposición final

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el Boletín Oficial del Estado