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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 29-1, de 12/02/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 12 de febrero de 1997 Núm. 29-1
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000027 Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de ley.
121/000027.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y
Hacienda.
Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, por
un período de quince días hábiles, que finaliza el día 1 de marzo de
1997.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 1997.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO
DE VALORES
Transcurridos ocho años desde la promulgación de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, dicha norma, expresión de una de las
reformas más importantes experimentadas por nuestros mercados de valores,
debe ser modificada para transponer al ordenamiento interno la Directiva
93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión
en el ámbito de los valores negociables.
La Directiva de Servicios de Inversión, junto con la Directiva
93/6/CEE, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación de capital de las
empresas de inversión y de las entidades de crédito, y la Segunda
Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas
al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio,
representa una de las piezas claves en la construcción del Mercado
Financiero Unico, y, en particular, del denominado «Mercado Unico de
Valores».
Para conseguir dicha meta, la Directiva de Servicios de Inversión, a
similitud de la Segunda de Coordinación Bancaria, introduce el principio
del «pasaporte comunitario» o «licencia única». En su virtud, una
«empresa de servicios de inversión», al amparo de la autorización
concedida por el Estado de su sede social, puede prestar servicios de
inversión y actividades complementarias en el resto de la
Unión, tanto estableciéndose en otros Estados mediante sucursal, como
ofreciendo en ellos sus servicios.
La exigencia de una única licencia se fundamenta en la armonización
de las condiciones de autorización y de ejercicio de la actividad,
requisitos cuyo control se encomienda al Estado de origen de las empresas
(principio del «home country»). No obstante, las normas de conducta a que
deberán sujetar las empresas sus operaciones siguen siendo
responsabilidad del Estado en que se desarrollan (principio del «host
country»).
Expresiones de lo señalado son: de una parte, el derecho de toda
empresa de servicios de inversión a acceder a cualquier mercado en
condición de miembro, y, en segundo lugar, la posibilidad igualmente de
acceso o adhesión a los sistemas de compensación y liquidación.
En cuanto a las reglas sobre el funcionamiento de los mercados, la
Directiva de Servicios de Inversión parte de una clasificación de los
mercados que distingue entre regulados y no regulados. La diferenciación
se asienta en que un mercado regulado, además de gozar de dicha condición
por un reconocimiento expreso de Estado miembro, tiene tal carácter por
cumplir unos requisitos de organización, funcionamiento, admisión de
instrumentos financieros a negociación, publicidad y transparencia que
determinan una estructura asentada en las reglas de mínimos que se prevén
en el acervo comunitario.
Finalmente, del contenido de la directiva cabe resaltar las
obligaciones de transparencia y las de información.
Las primeras se predican de los mercados, en tanto información sobre
las operaciones que tienen lugar en el seno de los mismos, y cuyo
conocimiento por los inversores es pieza clave de la protección que se
les debe dispensar. En cuanto a las obligaciones de información
(«reporting»), se estatuyen para garantizar las labores de supervisión
sobre los sujetos que operan en los mercados.
Pasando ya al texto de la Ley de Reforma, el artículo inicial
introduce algunos cambios en el Título Primero de la Ley 24/1988. En
primer lugar, como consecuencia del elenco de instrumentos financieros
comprendidos en el nuevo ámbito de la ordenación de los mercados, que
sobrepasan la categoría de los valores negociables, se extiende a
aquéllos la disciplina aplicable a los últimos, para de este modo
integrar a las nuevas realidades financieras (v. gr. «swaps», «fras»,
opciones, futuros, etc.) que tienen presencia en nuestros mercados.
Otro aspecto que se debe destacar del primer precepto es la ruptura
del monopolio de la llevanza del registro de valores negociables en
anotaciones en cuenta no negociados en mercados secundarios oficiales,
que hasta el momento ostentaban las Sociedades y Agencias de Valores.
En el artículo segundo, se incluyen dos novedades en lo que se
refiere al régimen del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. Así, de una parte, se actualiza su composición, dando
entrada a representantes de todos los mercados secundarios oficiales. De
otra, se acomodan sus competencias a las nuevas previsiones del texto
legal en materia de sujetos y de mercados.
En el artículo tercero, se flexibiliza el régimen de requisitos
exigibles en las emisiones de valores similares a otros ya negociados en
un mercado secundario.
El artículo cuarto introduce importantes novedades en lo
concerniente a la regulación de los mercados secundarios oficiales de
valores.
A la vez que se incorporan al ordenamiento interno las disposiciones
de la Directiva de Servicios de Inversión en la materia, se alberga en el
seno del Título IV de la Ley 24/1988 la regulación de mercados, como es
el caso de los de derivados, no desarrollados en el año 1988 en nuestro
sistema financiero.
En segundo término, y en consonancia con la distinción que preconiza
la Directiva de Servicios de Inversión entre mercados regulados y no
regulados, clave para el diseño de la operativa del Mercado Financiero
Unico de Valores, se predica el carácter de regulados de los mercados
secundarios oficiales, que hoy conocemos en nuestro sistema,
suprimiéndose el distingo, tal y como fue introducido en el año 1990,
entre mercados organizados oficiales y no oficiales, para recoger el
único mercado organizado no oficial que se ha autorizado hasta el momento
presente.
Se ha aprovechado igualmente la reforma para introducir algunas
modificaciones en materia de admisión y exclusión de valores a la
negociación. En particular, se acaba con la cuestionable equiparación de
requisitos de la emisión con la admisión, que generaba efectos no
deseables cuando mediaba un breve espacio de tiempo entre ambos momentos,
persiguiéndose, igualmente, una inmediata entrada en el mercado de
valores emitidos para que comience, a la mayor brevedad posible, su
negociación. En materia de exclusión, se regulan los presupuestos de la
misma para el caso de incumplimiento de obligaciones de información al
mercado del emisor de los valores negociados.
Mención especial merece la clasificación que se introduce en las
operaciones de mercado, consecuente con los principios de orden
desconcentrador que orientan la regulación de la materia en la Directiva
de Servicios de Inversión. El resultado ha sido la distinción básica
entre operaciones de mercado y las que no gozan de tal condición.
Las operaciones de mercado se caracterizan por resultar de
transmisiones a título de compraventa u otros negocios onerosos propios
del mercado. A su vez, se distingue en las mismas entre operaciones
ordinarias y extraordinarias. Las primeras son las que se someten a las
reglas básicas de funcionamiento de los mercados (en especial, la
intervención de miembros y el encauzamiento de la operación a través de
los sistemas ordinarios de contratación). Las operaciones extraordinarias
son las que no se someten a todas o alguna de tales reglas básicas,
pudiendo sólo realizarse en tres casos: cuando el comprador y el vendedor
residan habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional,
cuando la operación no se realice en España y cuando el comprador y el
vendedor lo autoricen expresamente.
En todo caso, y con independencia de que sean o no operaciones de
mercado, se estatuye para las empresas de servicios de inversión la
obligación de comunicar todo tipo de operaciones a los supervisores y a
los órganos rectores
de los mercados, en aras de garantizar su buen funcionamiento y la
protección de los inversores.
Otro aspecto fundamental de la reforma, y que venía obligado por la
Directiva de Servicios de Inversión, es el reconocimiento del acceso a
los mercados secundarios oficiales en calidad de miembros, con aptitud
para operar, tanto de las empresas de servicios de inversión españolas
como de las autorizadas en otros países de la Unión Europea. Es la
traducción del pasaporte comunitario en la materia, y que se refleja en
el Capítulo IV del Título V. Entre otras consecuencias, traerá consigo en
el campo bursátil el acceso directo de las entidades de crédito. No
obstante, y conforme a la dirección de la Directiva de Servicios de
Inversión para el caso especial español, no se aplicará hasta el 1 de
enero del año 2.000.
Ya entrando en la específica regulación de cada uno de los mercados,
se puede destacar que, en el bursátil, la ejecución de operaciones en las
Bolsas de Valores y en el Sistema de Interconexión Bursátil se sujeta a
la ordenación actual, de forma tal que el libre acceso que contempla la
Directiva se logra mediante la adquisición de la condición de miembro de
alguna de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores. Por este
motivo se han modificado algunas cuestiones en lo concerniente a las
reglas para acceder al capital social de aquéllas.
En materia del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta, se
han introducido novedades verdaderamente importantes. En primer lugar, se
posibilita la negociación paralela de los valores de la Central en
cualquier otro mercado secundario oficial, favoreciéndose un mayor ámbito
de negociación y de interrelación entre mercados.
En segundo lugar, la norma fundamental de ordenación del mercado
pasa a ser el denominado «Reglamento del Mercado». Asimismo, la ya
existente Comisión Asesora del Mercado integra en su composición a
representantes de los miembros del mercado y de Comunidades Autonómas.
El funcionamiento del mercado se estructura sobre la distinción de
dos ámbitos: el de registro, compensación y liquidación y el de
negociación. Así, desde la perspectiva de los sujetos se abren múltiples
categorías en función de cuál sea la vocación de cada sujeto.
Otra de las novedades introducidas en el Título IV que cabe destacar
es la relativa a que toma carta de naturaleza en sede legal la regulación
de los mercados de derivados, ya desarrollados en nuestro sistema
financiero.
Por último, en este Título, se ha aprovechado la reforma para
redefinir el concepto de oferta pública de venta de valores, de forma tal
que se comprenda no sólo a la de valores no cotizados, sino también a las
de los que ya se negocian en un mercado secundario.
El nuevo Título V, recogido en el artículo quinto, en consonancia
con la equiparación estatutaria entre empresas de servicios de inversión
y entidades de crédito, que preconiza la Directiva de Servicios de
Inversión, comprende una nueva regulación de las denominadas «Empresas de
Servicios de Inversión». En los términos anteriores, las cualidades que
definen a aquéllas son su consideración de entidad financiera, y, en
segundo lugar, la prestación de servicios de inversión con carácter
profesional a terceros.
En concordancia con la Directiva, el «status» de actividad de las
empresas de servicios de inversión se ordena en torno a los servicios de
inversión y las actividades complementarias que se proyectan sobre los
instrumentos financieros, y que, en definitiva, determinan su realización
al albur del pasaporte comunitario.
Conforme a la nueva ordenación objetiva y subjetiva del estatuto de
los operadores en los mercados financieros, la Ley predica la condición
de empresa de servicios de inversión, en un sentido estricto, de las
Sociedades y Agencias de Valores, así como de las Sociedades Gestoras de
Cartera, hoy comprendidas en el seno de la legislación de inversión
colectiva, y que encuentran su natural sede en la Ley 24/1988.
A los efectos de mantener incontaminado el marco de actuación
reservado a las empresa de servicios de inversión, la Ley introduce un
severo régimen de salvaguarda de la reserva de actuación, facultándose
ampliamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como garante
del sistema.
En este mismo orden de materias, las entidades de crédito resultan
equiparadas a las empresas de servicios de inversión en cuanto a su
capacidad para operar en los mercados, rompiendo con las murallas que se
estipularon, especialmente para el mercado bursátil, en el año 1988.
De igual modo, la Ley prevé la posibilidad de crear entidades, así
como la de facultar a otras personas o entidades que, sin tener ya el
«status» de empresas de servicios de inversión, desarrollen alguna de las
actividades de éstas, si bien con algunas limitaciones.
El Capítulo II del nuevo Título V, sobre «Condiciones de acceso a la
actividad», completa el régimen de intervención administrativa de las
empresas de servicios de inversión en lo concerniente a su autorización,
previéndose la necesaria consulta previa a las autoridades de otro Estado
de la Unión Europea, en el caso de filiales, y recogiendo también algunos
aspectos en la materia que se contienen en la Directiva de Servicios de
Inversión (v. gr. programa de actividades, inicio, transparencia de la
estructura del grupo, adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones,
etc.).
En el Capítulo III se regulan separadamente las «Condiciones de
Ejercicio» de la autorización de las empresas de servicios de inversión.
Se ha incluido también el régimen de intervención administrativa de las
denominadas «participaciones cualificadas» de accionistas. Estas quedan
sometidas a un control exhaustivo de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores en aras de garantizar una gestión correcta de las empresas de
servicios de inversión.
Mención especial requieren las obligaciones que se estatuyen para
las empresas de servicios de inversión en materia de información a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre las operaciones que
efectúen (la denominada obligación de «reporting»). Asimismo, se debe de
destacar la nueva ordenación de las limitaciones operativas que rompen
con un esquema rígido en cuanto a prolongación de actividades de las
empresas de servicios de inversión.
En el Capítulo IV, y bajo el Título de «Actividades
Transfronterizas», se recoge en sede legal el régimen del «pasaporte
comunitario» de las empresas de la Unión Europea, y viceversa, de
nuestras empresas en el resto de Estados de la Unión Europea.
Finalmente, el nuevo Título V concluye con un Capítulo V en el que:
primero, se precisa el régimen de operaciones societarias de una empresa
de servicios de inversión; segundo, se recoge la revocación de la
autorización; tercero, y de gran importancia, se prevé la posibilidad de
suspender total o parcialmente las actividades de una empresa de
servicios de inversión, como medida preventiva para casos excepcionales.
En el artículo sexto del texto legal, se da nueva redacción al
Título VI de la Ley 24/88, regulándose un mecanismo nuevo en nuestros
mercados de valores, cual es el del «Fondo de Garantía de Inversiones».
Su regulación responde igualmente a una exigencia de la Directiva de
Servicios de Inversión, y, con una cierta similitud a los Fondos de
Garantía de Depósitos de las entidades de crédito, indemnizan a los
inversores en los casos de insolvencia o de situaciones concursales de
las empresas de servicios de inversión que originen la disponibilidad de
efectivo o valores que un inversor hubiera confiado a aquéllas.
En el artículo séptimo, en consecuencia con las novedades
introducidas en el texto de la Ley 24/1988, es obligado redefinir tanto
el ámbito de la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, como el régimen sancionador de la Ley.
En el artículo octavo se han introducido modificaciones de las
disposiciones adicionales de la Ley 24/1988, como consecuencia de los
cambios que se incorporan al texto original de la misma.
Por último, se han incorporado un conjunto de disposiciones
adicionales de contenido heterogéneo.
Así se aprovecha la ocasión para modificar algunos aspectos de la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión
Colectiva. En primer lugar, y al objeto de agilizar la constitución de
aquéllas, se potencian las funciones de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. En segundo término, se adiciona una nueva figura al elenco de
modalidades institucionales, cual es la de los «Fondos de Fondos», como
una categoría de Fondos de Inversión Mobiliaria, caracterizados por su
inversión mayoritaria en valores de otras Instituciones de Inversión
Colectiva.
En tercer lugar, se perfilan más claramente las reglas sobre inversiones
de las Instituciones de Inversión Colectiva en instrumentos derivados.
En lo concerniente a las Sociedades Gestoras de Instituciones de
Inversión Colectiva, de una parte, se establece como una de sus
facultades la de comercialización de los valores representativos de
aquéllas; de otra, se les extienden ciertas previsiones en materia de
intervención y supervisión.
En otra disposición adicional se prevé la posibilidad, con la debida
seguridad jurídica y transparencia, de titulizar créditos hipotecarios
perjudicados, si bien con la adecuada supervisión de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
En concordancia con las novedades financieras que se incorporan al texto,
se aprovecha otra disposición adicional para precisar el régimen fiscal
de los Fondos de Garantía de Inversiones.
Finalmente, se estatuye una regulación sobre garantías en los mercados de
valores arbitrada mediante prenda de valores representados mediante
anotaciones en cuenta.
Debe señalarse que la Ley se dicta en aplicación del artículo 149.1.6ª y
11ª de la Constitución.
Artículo Primero.Modificaciones en el Título I de la Ley 24/1988
Se introducen las siguientes modificaciones en el Título Primero de la
Ley 24/1988:
Uno.En el artículo 2 se añade un segundo párrafo con el siguiente
contenido:
«También quedarán comprendidos dentro de su ámbito cualesquiera otros
instrumentos financieros que se negocien en los mercados secundarios de
valores. A dichos instrumentos les serán de aplicación, con las
adaptaciones precisas, las reglas previstas en esta Ley para los valores
negociables.»
Dos.En el artículo 6 se añade el siguiente párrafo:
«Tampoco será precisa la escritura pública a que se refiere este artículo
para los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios
oficiales de futuros y opciones, y en los demás supuestos que el Gobierno
establezca.»
Tres.En el artículo 7 se da la siguiente redacción a los párrafos
segundo, cuarto y quinto:
Párrafo segundo:
«Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados
secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por la
emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de
crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en la letra a)
del número 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el
Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el
artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza
del registro contable. El Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores también podrá asumir esta función cuando así se lo autorice la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa audiencia del emisor y
del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.»
Párrafo cuarto:
«Cuando se trate de valores admitidos a negociación en el Mercado de
Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza
del registro corresponderá a la Central de Anotaciones como Registro
Central y a las Entidades Gestoras. Cuando se trate de valores admitidos
a negociación en otros Mercados Secundarios Oficiales, la llevanza del
registro corresponderá al organismo o entidad, incluido el Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores, que reglamentariamente se
determine.»
Párrafo quinto:
«El Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las
que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos
tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los
correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les sean
exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores
representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de
aquellas entidades con los emisores y su intervención en la
administración de valores. La citada regulación corresponderá a las
Comunidades Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad
prevista en el párrafo segundo del artículo 54 y en relación con los
servicios allí contemplados.»
Artículo Segundo.Modificaciones en el Título II de la Ley 24/1988
Uno.Se da nueva redacción al artículo 22 de la Ley 24/1988, en los
términos siguientes:
«Como órgano de asesoramiento del Consejo, se crea el Comité Consultivo
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicho Comité será
presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto
en relación con sus informes, y estará integrado, en la forma que
reglamentariamente se determine, por un máximo de diez personas en
representación de los miembros de los mercados secundarios oficiales, de
los emisores y de los inversores, más otra designada por cada una de las
Comunidades autónomas con competencias en materia de mercados de valores
en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.»
Dos.El artículo 23 de la Ley 24/1988 quedará redactado como sigue:
«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo.
Su informe será preceptivo en relación con:
a)Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a
que hace referencia el artículo 15 de esta ley.
b)Las actuaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en
relación con la fianza colectiva prevista en el artículo 54 de esta Ley,
en los casos en que reglamentariamente así se establezca.
c)La imposición de sanciones por infracciones muy graves, en virtud
de lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley.
d)La autorización, la revocación y las operaciones societarias de
las empresas de servicios de inversión y de las restantes personas o
entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así se
establezca reglamentariamente.
e)La autorización y revocación de las sucursales de empresas de
servicios de inversión de países no miembros de la Unión Europea, y los
restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se establezca
reglamentariamente.
Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará
los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias
directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos
por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto
de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en
el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.»
Artículo Tercero.Modificaciones en el Título III de la Ley 24/1988.
Queda derogado el segundo inciso del párrafo segundo del artículo
30, quedando dicho párrafo con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo anterior, el
Gobierno podrá exceptuar total o parcialmente, del cumplimiento de los
requisitos mencionados en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores,
determinadas categorías de emisiones, en función de la naturaleza del
emisor, de la pequeña cuantía de la emisión, del número restringido o de
las especiales características de los inversores a los que ésta vaya
dirigida o de otras circunstancias que hagan aconsejable establecer
excepciones a los mismos. El Gobierno no podrá establecer un alcance o
contenido de las auditorías previstas en el apartado c) del artículo 26 y
en el artículo 27, menor del establecido por las normas reguladoras de
las auditorías de cuentas.»
Artículo Cuarto.Modificaciones en el Título IV de la Ley 24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Título IV de la
Ley 24/1988:
Uno.El artículo 31 queda redactado como sigue:
«1.Son mercados secundarios oficiales de valores aquellos que
funcionen regularmente, conforme a lo prevenido en esta Ley y en sus
normas de desarrollo, y, en especial, en lo referente a las condiciones
de acceso, admisión
a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad.
2.Se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los
siguientes:
a)Las Bolsas de Valores.
b)El Mercado de Deuda Pública representada mediante anotaciones en
cuenta, gestionado por la Central de Anotaciones.
c)Los Mercados de Futuros y Opciones, tanto con activo subyacente
financiero como no financiero.
d)Cualesquiera otros que, cumpliendo los requisitos previstos en el
apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta Ley y de
su normativa de desarrollo.
De la autorización de cualquier mercado secundario oficial se dará
cuenta por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la Comisión de
la Comunidad Europea y a los otros Estados miembros.
3.En los términos previstos en esta Ley y en su disposiciones de
desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse
valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean
aptos para ello.
4.Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la
creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de
valores u otros instrumentos financieros que no tenga la consideración de
mercado oficial deberá ser autorizada por el Gobierno, previo informe de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Dos.El artículo 32 queda redactado como sigue:
«1.La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios
oficiales requerirá la verificación previa por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos y procedimiento que
se establezcan reglamentariamente. En el caso de los valores negociables
en las Bolsas de Valores, dicha verificación será única y válida para
todas ellas. La admisión a negociación en cada uno de los mercados
secundarios oficiales se producirá, a solicitud del emisor, por acuerdo
del organismo rector del correspondiente mercado. Asimismo, podrá tener
lugar, bajo la responsabilidad del emisor, la admisión a negociación de
los valores una vez emitidos o constituidas las correspondientes
anotaciones en cuenta.
2.Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el
procedimiento para la admisión de valores a negociación en los mercados
secundarios oficiales de valores, así como la publicidad que haya de
darse a los acuerdos de admisión. Los requisitos podrán establecerse de
forma diferenciada para las distintas categorías de valores o mercados.
3.No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, los valores
emitidos por el Estado se consideran admitidos de oficio a negociación en
el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones o, en su caso, en los demás
mercados secundarios oficiales conforme a lo que se determine en la
emisión. Los valores emitidos por las Comunidades Autónomas se entenderán
admitidos a negociación en virtud de la mera solicitud del emisor. En
ambos supuestos se deberán, no obstante, ajustar a las especificaciones
técnicas del mercado en cuestión, conforme a lo dispuesto en el número
anterior.»
Tres.Se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 34:
«La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá proceder a la
exclusión de la negociación de aquellos valores que no alcancen los
requisitos de difusión, frecuencia o volumen de contratación que
reglamentariamente se establezcan, y de aquellos otros cuyo emisor no
cumpla las obligaciones que le resultasen aplicables, en especial en
materia de remisión y publicación de información. Dicha exclusión se
acordará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por propia
iniciativa o a propuesta de los organismos rectores de los
correspondientes mercados secundarios oficiales.»
Cuatro.El artículo 36 queda redactado como sigue: «1.Tendrán la
consideración de operaciones de un mercado secundario oficial de valores
las transmisiones por título de compraventa, u otros negocios onerosos
característicos de cada mercado, cuando se realicen sobre valores
negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en el
mismo.
2.Las operaciones de mercado a que se refiere el número anterior
podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Tendrán la consideración de operaciones ordinarias las realizadas
con sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado secundario
oficial de que se trate.
Se considerarán operaciones extraordinarias las no sujetas a todas o
a alguna de las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial.
3.En cualquiera de los siguientes casos podrán realizarse
operaciones extraordinarias: a)Cuando el comprador y el vendedor residan
habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional.
b)Cuando la operación no se realice en España. Reglamentariamente se
determinarán los requisitos que deben darse en una operación para
entender que se realiza fuera de España.
c)Cuando tanto el comprador como el vendedor autoricen previamente a
una empresa de servicios de inversión o a una entidad de crédito,
expresamente y por escrito, que la correspondiente operación se realice
sin sujeción a todas o alguna de las reglas de funcionamiento del
mercado. Reglamentariamente se determinará el contenido y los requisitos
de la referida autorización, para lo cual se tendrán en cuenta, entre
otros aspectos, las condiciones de precio, la naturaleza del inversor y
la cuantía de la operación.
4.La realización de operaciones extraordinarias deberá ser
comunicada a los organismos rectores del correspondiente
mercado, o, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en
la forma que reglamentariamente se determine. En el caso previsto en la
letra c) del número 3 anterior, mientras no tenga lugar dicha
comunicación, el adquirente no podrá negociar los correspondientes
valores o instrumentos financieros, ni ejercer los derechos que los
mismos comprendan.
Deberán también notificarse a los organismos rectores del
correspondiente mercado, o, en su caso, a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, en la forma que reglamentariamente se establezca, las
transmisiones por título de compraventa de aquellos valores cuya
negociación en un mercado secundario oficial haya sido suspendida de
conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En tanto no
tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá negociar los
correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los mismos
comprendan.
5.Las transmisiones a título oneroso diferentes a las previstas en
el número 1 anterior y las transmisiones a título lucrativo de valores o
instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario
oficial no tendrán la consideración de operaciones del mismo. No
obstante, deberán notificarse a los organismos rectores del
correspondiente mercado, o, en su caso, a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, en la forma que reglamentariamente se determine. En
tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá
negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los
mismos comprendan.» Cinco. Se da nueva redacción al artículo 37:
«1.Podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales de
valores, con sujeción a los requisitos previstos en esta Ley o los que se
fijen reglamentariamente para cada tipo de mercado, las siguientes
entidades:
a)Las Sociedades y Agencias de Valores.
b)Las entidades de crédito españolas.
c)Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que,
además de cumplir los requisitos previstos en el Título V para operar en
España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen
se les faculte para prestar los servicios de inversión contemplados en
los apartados b) o c) del número 1 del artículo 63.
d)Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito
autorizadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre
que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V de esta
Ley para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de
su país de origen se les faculte para prestar los servicios de inversión
contemplados en los apartados b) o c) del número 1 del artículo 63. El
Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar o condicionar el acceso de
estas entidades a los mercados españoles por motivos prudenciales, por no
darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de
origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de
ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades propias
del mercado en materia de miembros, conforme a lo previsto en esta Ley y
en su desarrollo reglamentario.
2.Las entidades mencionadas en la letra c) del número 1 podrán ser
miembros de los mercados secundarios oficiales, siempre que cumplan los
requisitos que se determinen para cada uno de ellos.
3.La adquisición de la condición de miembro de un mercado secundario
oficial requerirá un acto expreso de admisión por parte de los organismos
rectores de cada mercado. Bastará, a tal efecto, que se acredite
previamente ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la
capacidad, así como el compromiso de cumplir las reglas de organización y
funcionamiento del mismo, incluidas las relativas a la compensación y
liquidación de las operaciones en él efectuadas. Por lo que concierne al
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la adquisición de la condición
de miembro se ajustará a lo previsto en los artículos 55 a 58 de esta Ley
.
4.Sin perjuicio del deber genérico de información previsto en el
artículo 70, los miembros de los mercados secundarios oficiales deberán
informar a sus organismos rectores, o, en su caso, a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, de las operaciones en que intervengan.
Reglamentariamente se determinarán, atendiendo a las peculiaridades de
los mercados y valores en ellos negociados, la forma y el plazo en que se
comunicarán la identidad y el número de valores transmitidos, el momento
y el precio de la operación, la identidad de las empresas de servicios de
inversión o entidades de crédito intervinientes, y los demás datos que se
estimen precisos para la adecuada identificación de la operación.»
Seis.El artículo 43 queda redactado como sigue: «A fin de procurar
la transparencia del mercado, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, el Banco de España o los organismos rectores de los mercados
determinarán, dentro de los límites que reglamentariamente se
establezcan, la información de carácter público que será obligatorio
difundir de las operaciones de mercado. En particular, se establecerá el
contenido de la información relativa a dichas operaciones referida
principalmente a los precios y volúmenes negociados; a la forma de
publicidad y plazo exacto en que deba proporcionarse dicha información;
así como de los medios por los que se pondrá a disposición del público.
Al regularse dicha obligación de información se atenderá al tipo de
operación, a la naturaleza, dimensión y necesidades del mercado en
cuestión, así como a las de los inversores que en él operan.
El Gobierno determinará en qué casos y en qué condiciones deberán
hacerse públicas las transmisiones contempladas en el apartado 5 del
artículo 36.»
Siete.El artículo 46 quedará redactado como sigue:
«Las Bolsas de Valores tendrán por único objeto la negociación de
aquellas categorías de valores negociables que determine la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
No podrán ser negociados en ningún mercado secundario oficial
distinto de las Bolsas de Valores:
a)Las acciones y los valores convertibles en ellas o que otorguen
derecho a su adquisición o suscripción. La admisión a negociación de
dichos valores deberá referirse, con las excepciones o limitaciones que
el Gobierno establezca, a la totalidad de los emitidos.
b)Aquellos otros valores para los que así lo determine la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los términos que
reglamentariamente se fijen, valores admitidos a negociación en otro
mercado secundario oficial. También, en los términos que
reglamentariamente se fijen, podrán negociarse en otros mercados
secundarios oficiales los valores de renta fija que, distintos de los
señalados en la letra a) precedente, se negocien en una Bolsa de
Valores.» Ocho.El artículo 47 quedará redactado como sigue:
«Podrán adquirir la condición de miembros de las Bolsas de Valores
las entidades que cumplan lo previsto en el artículo 37 y, además,
participen en el capital de las sociedades a las que se refiere el
artículo siguiente.»
Nueve.Se da una nueva redacción a los párrafos primero,segundo,
tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48:
Párrafo primero:
«Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una
sociedad anónima, que será responsable de su organización y
funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para
ello, siendo éste su objeto social exclusivo. Las acciones de dichas
sociedades serán nominativas. Tales sociedades tendrán como únicos
accionistas a todos los miembros de las correspondientes Bolsas y deberán
contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no
menos de cinco personas y con, al menos, un Director General. Dichas
sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las
correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad
de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el
artículo 63.»
Párrafo segundo:
«Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la
presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de
Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin
perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que
tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía competencias en la
materia. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribución por los
servicios que presten.»
Párrafo tercero:
«El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se
distribuirá entre los miembros de las Bolsas de Valores, clasificándose a
estos efectos en dos grupos, según puedan operar o no por cuenta propia.
Dentro de cada grupo, a sus integrantes les corresponderá el mismo número
de acciones. Durante los dos meses siguientes a la aprobación del balance
anual de aquellas sociedades se procederá a adaptar las participaciones
en el capital de cada uno de los miembros de la Bolsa de Valores, con el
fin de hacer efectivo el derecho a la incorporación de quienes hayan
manifestado la intención de adquirir la condición de miembros o el cese
de quienes ya ostenten esa condición.»
Párrafo cuarto:
«Con objeto de posibilitar las citadas adaptaciones, se procederá
por las sociedades contempladas en este artículo a ampliar o reducir
capital en la medida necesaria, salvo que se opte por hacerlas efectivas
mediante la compra o venta por la sociedad de sus propias acciones. Para
las enajenaciones, ampliaciones o reducciones de capital a que se refiere
este párrafo bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no
siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en los artículos 75 a 79,
158, 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En los casos de
reducción de capital y de compra de acciones pertenecientes a miembros,
los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones o condonados
sus dividendos pasivos responderán, hasta el importe de los mismos y
durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por la
sociedad con anterioridad a la reducción o compra.»
Párrafo quinto:
«El precio de las acciones, en todos los casos contemplados en los
dos párrafos anteriores, se determinará y revisará periódicamente en la
forma que reglamentariamente se establezca. Dicha regulación deberá tener
en cuenta las especiales reglas contables que sean de aplicación a las
Sociedades Rectoras y respetar, en todo caso, los principios de libre
acceso a las Bolsas de Valores y de no discriminación entre sus
miembros.»
Párrafo sexto:
«Las restantes ampliaciones o reducciones de capital estarán sujetas
al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de
que las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los
accionistas.»
Diez.En el artículo 54 se introducen los cambios siguientes:
Párrafo primero:
1.Se da la siguiente redacción a la letra b): «b) Gestionar, en
exclusiva, la compensación de valores y efectivo derivada de las
operaciones ordinarias realizadas en una Bolsa de Valores».
2.Se añade una nueva letra c) del siguiente tenor: «c) Las demás que
le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.»
Párrafo segundo:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de
que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa
de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia
dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio
propio de llevanza del registro contable de valores representados por
medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual
tendrá las facultades que esta Ley atribuye al Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores. No serán aplicables, a este único efecto, las
restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo
primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48.»
Párrafo tercero:
«El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores actuará bajo
principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus
usuarios del coste de los servicios prestados. No podrá realizar ninguna
actividad de intermediación financiera, ni las actividades citadas en el
artículo 63, salvo la citada en la letra a) de su número 2, y se
abstendrá de asumir riesgos con los participantes en los servicios de
compensación y liquidación, todo ello con las excepciones, estrictamente
limitadas a lo que resulte indispensable para el desarrollo de sus
funciones, que establezca el Gobierno.»
Párrafo cuarto:
«El Gobierno establecerá los criterios para determinar las entidades
financieras directamente implicadas en los procesos de compensación y
liquidación de valores que deban participar en el capital del Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores y para distribuir el capital de
éste entre aquéllas. Entre dichas entidades podrán figurar las
instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades
análogas a las del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, el
cual, a su vez, podrá también participar en el capital de aquéllas. Será
de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a la
adaptación de sus participaciones a las variaciones que se produzcan, el
procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto
del artículo 48, con las adaptaciones reglamentarias precisas.»
Párrafo sexto:
«El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en
esta Ley, el régimen de funcionamiento de dicha sociedad, así como los
servicios prestados por la misma. En particular, establecerá el régimen
jurídico de las entidades adheridas que actúen como depositarias de los
títulos o que lleven las cuentas individualizadas correspondientes a los
valores de quienes no ostenten aquella condición. Si una entidad adherida
dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo
derivada de la liquidación, el Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas
necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.»
Párrafo séptimo:
«Las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación
de Valores constituirán una fianza colectiva con el objeto de garantizar
entre ellas, no frente a los clientes, el cumplimiento de las operaciones
pendientes de liquidación. Reglamentariamente se regularán la aportación
inicial y las periódicas que deban efectuar las entidades mencionadas a
la fianza colectiva, los bienes y valores en que hayan de materializarse
los fondos aportados, los casos y condiciones en que la misma responderá,
la obligación de las entidades responsables de reponer las cantidades
satisfechas con cargo a dicha fianza, la devolución de las aportaciones
efectuadas y, en general, su régimen de funcionamiento.»
Once.El artículo 55 quedará como sigue:
«1.El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tendrá por objeto
exclusivo la negociación de valores de renta fija representados mediante
anotaciones en cuenta emitidos por el Estado o por las Comunidades
Autónomas, así como, siempre que lo autorice el Ministro de Economía y
Hacienda, a solicitud del emisor, por bancos multilaterales de desarrollo
de los que España sea miembro, por el Banco Europeo de Inversiones o por
el Instituto de Crédito Oficial. En todo caso, los valores deberán
ajustarse a las especificaciones técnicas que se establezcan a tal efecto
en el Reglamento del mercado.
Los valores admitidos a negociación en este mercado podrán
negociarse, en los términos que reglamentariamente se fijen, en otros
mercados secundarios oficiales. Dicha negociación quedará subordinada a
las normas reguladoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
2.El Banco de España tendrá la consideración de organismo rector del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
3.La Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública tendrá a su
cargo la llevanza del registro central de los valores negociados en este
mercado y organizará la compensación y liquidación de las operaciones que
en él se realicen. La Central de Anotaciones carecerá de personalidad
jurídica propia, quedando encomendada su gestión al Banco de España.
4.El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se regirá por la
presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento
cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a
propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su
desarrollo reglamentario, en todo caso, las normas relativas a
cotización, contratación, obligaciones de información al Banco de España
y publicidad de las operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones
de los miembros del mercado. Asimismo, regulará el registro, compensación
y liquidación de las operaciones, pudiendo incluir procedimientos para
asegurar la entrega de valores y su pago, así como la exigencia de
garantías a dichos fines. De igual manera, regulará los derechos y
obligaciones de los Titulares de Cuenta a nombre propio y de las
Entidades Gestoras. El Reglamento podrá ser desarrollado, cuando así se
prevea expresamente, mediante Circulares del Banco de España.
5.Funcionará una Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones integrada, conforme a lo que se especifique
reglamentariamente, por representantes del Banco de España, de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera y de las Comunidades Autónomas con Deuda
Pública admitida a negociación en el mercado, así como en su caso, de las
entidades que participen en el mismo. La presidencia de la Comisión
corresponderá a un representante del Banco de España.
La Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre
materias relacionadas con el mercado, salvo en los supuestos especiales
que puedan establecerse reglamentariamente. Dicha Comisión podrá proponer
a los organismos que en cada caso sean competentes la aprobación de
medidas o disposiciones que contribuyan a un mejor funcionamiento del
mercado.»
Doce.El artículo 56 tendrá la siguiente redacción:
«1.Podrán acceder a la condición de Miembros del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones, además del Banco de España, las entidades que
cumplan los requisitos del artículo 37 de la presente Ley.
2.Los Miembros del Mercado podrán operar por cuenta propia y por
cuenta ajena, conforme a su estatuto jurídico de actividades.
3.La autorización de la condición de Miembro del Mercado de Deuda
Pública, así como su revocación, corresponderá al Ministro de Economía, a
propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. La condición de Miembro, cualquiera que sea su
naturaleza, podrá ser revocada por las causas enumeradas en el artículo
73.»
Trece.Se da nueva redacción al artículo 57.
«1.El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones corresponderá a la Central de Anotaciones y a las
Entidades Gestoras.
2.La Central de Anotaciones llevará las cuentas de valores
correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en
dicho Mercado, bien de forma individualizada, en el caso de la cuentas a
nombre propio de Titulares de Cuenta, bien de forma global, en el caso de
las cuentas de clientes de las Entidades Gestoras.
3.Podrán ser Titulares de Cuenta a nombre propio en la Central de
Anotaciones, además del Banco de España, los organismos compensadores y
liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los centros de
compensación interbancaria al objeto de gestionar sistemas de garantías,
así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en
el Reglamento del mercado. La autorización de la condición de Titular de
Cuenta a nombre propio, así como la revocación de la misma, corresponderá
al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España,
previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Catorce.Se da nueva redacción al artículo 58 de la Ley 24/1988:
«1.Podrán ser Entidades Gestoras, además del Banco de España, los
miembros del mercado que cumplan los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.
2.La autorización para obtener la condición de Entidad Gestora, así
como su revocación, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a
propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. La condición de Entidad Gestora podrá ser revocada
por las causas enumeradas en el artículo 73.
3.Las Entidades Gestoras llevarán el registro de los valores de
quienes no sean Titulares de Cuenta a nombre propio en la Central de
Anotaciones y mantendrán en ésta una cuenta global que constituirá en
todo momento la contrapartida exacta de aquéllos.
4.Cuando dichas Entidades Gestoras ostenten la condición adicional
de Titular de Cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, estas
últimas cuentas se llevarán en dicha Central con total separación de las
cuentas globales mencionadas en el párrafo anterior.
5.En los términos que se fijen reglamentariamente, el Banco de
España podrá acordar cautelarmente la suspensión o limitación de
actividades de los Miembros del Mercado y de las Entidades Gestoras
cuando por su actuación generen un peligro o causen un grave trastorno
para el Mercado, para los procedimientos de compensación y liquidación o,
en los casos de Entidades Gestoras, a la seguridad jurídica de los
valores anotados. Estas medidas serán comunicadas por el Banco de España,
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Ministerio de Economía
y Hacienda, para que el Ministro en su caso, proceda a su ratificación.»
Quince.Se da una denominación nueva al Capítulo IV que pasa a
llamarse «De los Mercados Secundarios Oficiales
de Futuros y Opciones representados por anotaciones en cuenta», y cuyo
único artículo, el 59, quedará como sigue:
«1.Podrán crearse mercados secundarios oficiales de Futuros y
Opciones, de ámbito estatal, cuya forma de representación sea la de
anotaciones en cuenta. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda,
a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar
dicha creación.
2.En estos mercados podrán negociarse futuros y opciones cualquiera
que sea el activo subyacente. También podrán negociarse, compensarse y
liquidarse, ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones, o solamente
alguna de ellas, otros instrumentos financieros derivados en las
condiciones que reglamentariamente se determinen. La Sociedad Rectora del
mercado dará por si misma o asegurará por medio de otra entidad, previa
aprobación, en este caso, por el Ministro de Economía y Hacienda, la
contrapartida en todos los contratos que se negocien.
3.Podrán ser miembros de estos mercados las entidades que cumplan
los requisitos del artículo 37 de la Ley. En el caso de mercados donde se
negocien instrumentos financieros derivados con subyacente no financiero,
reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición
por otras entidades distintas a las antes señaladas.
4.En los mercados secundarios oficiales de Futuros y Opciones
existirá una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas
funciones básicas serán las de organización y supervisión, registro de
los contratos y, en su caso, gestión de la compensación y liquidación.
Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación
financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63. No
obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, podrán ser
Titulares de Cuentas en la Central de Anotaciones .
5.Los estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su
modificación, requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
6.La sociedad rectora dispondrá de un consejo de administración con,
al menos, cinco miembros, y, como mínimo, de un Director General. Su
nombramiento exigirá la previa aprobación de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
7.Estos mercados, además de regirse por las normas previstas en la
presente Ley y normativa de desarrollo, se regirán por un Reglamento
específico, que tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina
del Mercado de Valores, cuya aprobación se ajustará al procedimiento
previsto para la creación del mercado y cuyo contenido íntegro se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En el mismo se
especificarán las clases de miembros, relaciones jurídicas con los
clientes, normas de supervisión, régimen de garantías, operativa de
liquidación, contratos, así como cualesquiera otros aspectos que se
precisen reglamentariamente. El procedimiento de modificación del
Reglamento específico de cada mercado será objeto de desarrollo
reglamentario.
8.Las garantías, cualquiera que sea la forma en la que estén
establecidas, que se constituyan en relación a las operaciones llevadas a
cabo en los mercados de futuros y opciones no responderán por
obligaciones distintas de las derivadas de las referidas operaciones, ni
frente a personas o entidades diferentes de aquéllas en cuyo favor se
constituyeron.»
Dieciséis.En el Capítulo V, el párrafo primero del artículo 61
quedará redactado como sigue:
«Tendrá la consideración de oferta pública de venta de valores el
ofrecimiento al público, por cuenta propia o de terceros, de valores
negociables que ya estén en circulación. Será de aplicación a las ofertas
públicas de venta de valores todo lo previsto en el Título III de esta
Ley y en sus disposiciones de desarrollo, respecto de las emisiones de
valores.»
Artículo Quinto.Nueva redacción del Título V de la Ley 24/1988, cuya
denominación pasa a ser la de «Empresas de Servicios de Inversión».
El Título V de la Ley 24/1988, quedará como sigue:
«CAPITULO I. Disposiciones Generales.
Artículo 62.
1.Las empresas de servicios de inversión son aquellas entidades
financieras cuya actividad principal consiste en prestar servicios de
inversión, con carácter profesional, a terceros.
2.Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen
jurídico específico, realizarán los servicios de inversión y las
actividades complementarias previstas en el artículo siguiente, pudiendo
ser miembros de los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan.
Artículo 63.
1.Se considerarán servicios de inversión los siguientes:
a)La recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros.
b)La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.
c)La negociación por cuenta propia.
d)La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión
con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores.
e)La mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la
colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas.
f)El aseguramiento de la suscripción de emisiones y ofertas públicas
de venta.
2.Se consideran actividades complementarias las siguientes:
a)El depósito y administración de los instrumentos previstos en el
número 4 de este artículo, comprendiendo la llevanza del registro
contable de los valores representados mediante anotaciones en cuenta.
b)El alquiler de cajas de seguridad.
c)La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan
realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en
el número 4 de este artículo, siempre que en dicha operación intervenga
la empresa que concede el crédito o préstamo.
d)El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital,
estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y
demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.
e)Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento.
f)El asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos de
los previstos en el número 4 de este artículo.
g)La actuación como entidades registradas para realizar
transacciones en divisas vinculadas a los servicios de inversión.
3.Las empresas de servicios de inversión, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, y siempre que se resuelvan en forma
adecuada los posibles conflictos de interés entre ellas y sus clientes, o
entre los intereses de distintos tipos de clientes, podrán realizar las
actividades previstas en los dos números anteriores, referidas a
instrumentos no contemplados en el número siguiente.
4.Los servicios de inversión y, en su caso, las actividades
complementarias se prestarán sobre los siguientes instrumentos:
a)Los valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas
las participaciones en Fondos de Inversión.
b)Los instrumentos del mercado monetario, sean o no valores
negociables.
c)Los contratos financieros a plazo, y los instrumentos equivalentes
que requieran pago en efectivo, incluidos los futuros.
d)Los contratos a plazo sobre tipos de interés.
e)Los contratos de permuta sobre tipos de interés y sobre divisas, o
los contratos de intercambio ligados a acciones o a un índice sobre
acciones.
f)Las opciones destinadas a la compraventa de los instrumentos
financieros que se contemplan en este número, incluidos los instrumentos
equivalentes que requieran pago en efectivo, así como las opciones sobre
divisas, sobre tipos de interés y sobre índices.
5.El Gobierno podrá modificar el contenido de la relación de los
servicios de inversión, actividades complementarias e instrumentos que
figuran en este artículo, para adaptarla a las modificaciones que se
establezcan en la normativa de la Unión Europea. El Gobierno también
podrá regular la forma de prestar los servicios y actividades
complementarias citados en este artículo.
Artículo 64.
1.Son empresas de servicios de inversión las siguientes:
a)Las Sociedades de Valores.
b)Las Agencias de Valores.
c)Las Sociedades Gestoras de Carteras.
2.Las Sociedades de Valores son aquellas empresas de servicios de
inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena como
por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y
actividades complementarias previstas en el artículo 63.
3.Las Agencias de Valores son aquellas empresas de servicios de
inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena.
Podrán realizar los servicios de inversión y las actividades
complementarias previstas en el artículo 63, con excepción de los
previstos en el número 1, apartados c) y f) y en el número 2, apartado
c).
4.Las Sociedades Gestoras de Carteras son aquellas empresas de
servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar el servicio de
inversión previsto en el apartado d) del número 1 del artículo 63.
También podrá realizar las actividades complementarias previstas en los
apartados d) y f) del número 2 del citado artículo.
5.Las denominaciones de «Sociedad de Valores», «Agencia de Valores»
y «Sociedad Gestora de Carteras», así como sus abreviaturas «S.V.»,
«A.V.» y «S.G.C.», respectivamente, quedan reservadas a las entidades
inscritas en los correspondientes registros de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, las cuales están obligadas a incluirlas en su
denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar las mismas o
cualquier otra que induzca a confusión.
6.Ninguna persona podrá, sin haber obtenido la preceptiva
autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros
administrativos, desarrollar habitualmente las actividades previstas en
el número 1 y en los apartados a) y c) del número 2 del artículo 63, en
relación con los instrumentos financieros previstos en su número 4, o en
relación con productos derivados con subyacente no financiero, o con
otros instrumentos, cuando su ejercicio sea atribuido por el Gobierno en
exclusiva a las personas o entidades que las realicen al amparo del
artículo 65.2, salvo las excepciones previstas en la presente Ley y en
otras leyes.
7.Las personas y entidades que incumplan lo previsto en los dos
números anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII
de esta Ley. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar
todas las medidas que estime oportunas para que cesen las conductas
infractoras, pudiendo, en especial:
a)Efectuar requerimientos reiterados, con imposición de multas
coercitivas de hasta dos millones de pesetas al infractor y, en su caso,
también a los administradores de la entidad.
b)Acordar la incautación de los libros, archivos, registros
contables y, en general, de todos los documentos relacionados con su
actividad.
c)Acordar el cierre del establecimiento del infractor.
d)Advertir al público de las existencia de estas conductas y, en su
caso, de las medidas adoptadas para su cese.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las demás
responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.
8.El Registro mercantil y los demás Registros públicos no
inscribirán a aquellas entidades cuyo objeto social o cuya denominación
resulten contrarios a lo dispuesto en la presente Ley. Cuando, no
obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno
derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra empresa de servicios
de inversión. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de
buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes
Registros.
Artículo 65.
1.Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de
inversión según esta Ley, podrán realizar habitualmente todas las
actividades previstas en su artículo 63, siempre que su régimen jurídico,
sus estatutos y su autorización específica las habiliten para ello.
2.El Gobierno podrá regular la creación de otras entidades, así como
permitir a otras personas o entidades que, sin ser empresas de servicios
de inversión según esta Ley, puedan realizar alguna de las actividades
propias de las mismas, o que contribuyan a un mejor desarrollo de los
mercados de valores. Estas entidades no podrán prestar servicios de
inversión sobre los instrumentos financieros referidos en el artículo
63.4, con excepción de la recepción y transmisión de órdenes por cuenta
de terceros, siempre que en este supuesto no reciban en depósito fondos o
instrumentos financieros de sus clientes.
Se establecerán reglamentariamente los requisitos que deben reunir
las personas o entidades antes mencionadas, su forma de actuación en
España y en el extranjero, y los demás extremos que configuren su régimen
jurídico, incluido, en su caso, el régimen de autorización administrativa
e inscripción en los Registros Especiales de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. A dichas personas o entidades les será de aplicación
el régimen sancionador propio de las empresas de servicios de inversión
con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, atendida su
naturaleza específica.
3.Se establecerán reglamentariamente los requisitos que deben
cumplir los que actúen con carácter habitual como agentes o apoderados de
las empresas de servicios de inversión, así como los apoderamientos que
les sean conferidos y su régimen de actuación.
4.En todo caso a las entidades y personas a que se refiere este
artículo les serán de aplicación las disposiciones de esta Ley y sus
normas de desarrollo en cuanto a la realización y disciplina de los
servicios y actividades previstos en su artículo 63 y a su posible
participación en los mercados secundarios oficiales de valores.
CAPITULO II.Condiciones de acceso a la actividad.
Artículo 66.
1.Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar las empresas de
servicios de inversión.
En la autorización se hará constar la clase de empresa de servicios
de inversión de que se trate, así como los específicos servicios de
inversión y actividades complementarias que se le autoricen.
La resolución administrativa será motivada y deberá notificarse
dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al
momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso,
dentro de los seis meses siguientes a la recepción de aquélla. Cuando la
solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá
entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta
deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el
artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.A la solicitud de autorización, junto a los estatutos y demás
documentos que reglamentariamente se determinen, deberá acompañar, en
todo caso, un programa de actividades, en el que de modo específico
habrán de constar cuáles de aquellas previstas en el artículo 63 pretende
realizar la empresa y con que alcance, así como la organización y medios
de la misma. Las empresas de servicios de inversión no podrán realizar
actividades que no consten expresamente en su programa.
3.Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora
del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de
una empresa de servicios de inversión cuando se de alguna de las
siguientes circunstancias:
a)Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de
servicios de inversión o una entidad de crédito, autorizada en dicho
Estado.
b)Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una
empresa de servicios de inversión, o de una entidad de crédito,
autorizada en ese Estado.
c)Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o
jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión, o una
entidad de crédito, autorizada en ese Estado miembro.
Se entenderá que una empresa es controlada por otra cuando se de
alguno de los supuestos contemplados en el artículo 4 de esta Ley.
4. En el caso de creación de empresas de servicios de inversión que
vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias
empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión
Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida,
denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a
España una decisión adoptada por la Comunidad Europea al comprobar que
las empresas de inversión comunitarias no se benefician en dicho Estado
de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus
entidades nacionales, y que no se cumplen las condiciones de acceso
efectivo al mercado.
5. Para que una empresa de servicios de inversión, una vez
autorizada, pueda iniciar su actividad, los promotores deberán constituir
la sociedad, inscribiéndola en el Registro Mercantil y posteriormente en
el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que
corresponda.
La autorización de una empresa de servicios de inversión podrá ser
revocada, previa audiencia del interesado, cuando en el plazo de los doce
meses siguientes a la notificación de su otorgamiento, no inicie sus
actividades por causas que sean imputables a los interesados.
Artículo 67.
1.El Ministro de Economía y Hacienda sólo podrá denegar la
autorización para constituir una empresa de inversión por las siguientes
causas:
a)Incumplimiento de los requisitos previstos en el número siguiente.
b)Cuando atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y
prudente de la entidad no se considere adecuada la idoneidad de los
accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como
se define en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se
apreciará en función de: 1ºLa honorabilidad empresarial y
profesional de los accionistas.
2ºLos medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para
atender los compromisos asumidos.
3ºLa posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma
inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus
promotores; o, cuando tratándose de actividades financieras, la
estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el
alto riesgo de aquellas.
c)La falta de transparencia en la estructura del grupo al que
eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la de los vínculos estrechos
que pueda tener con otras personas, y, en general, la existencia de
graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria para el
adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.
2.Serán requisitos para que una entidad obtenga su autorización como
empresa de servicios de inversión los siguientes:
a)Que tenga por objeto social exclusivo la realización de las
actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión,
según esta Ley.
b)Que revista la forma de sociedad anónima o de sociedad de
responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, y que las
acciones o participaciones integrantes del capital social tengan carácter
nominativo.
c)Que cuando se trate de una entidad de nueva creación se constituya
por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se
reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.
d)La existencia de un capital social mínimo totalmente desembolsado
en efectivo.
e)Que cuente con un Consejo de Administración, formado por no menos
de cinco miembros en las Sociedades de Valores, y por tres en las
Agencias de Valores y Sociedades Gestoras de Carteras.
f)Que todos los miembros de su Consejo de Administración, así como
sus directores generales y asimilados, tengan una reconocida
honorabilidad empresarial o profesional.
g)Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así
como ninguno de sus Directores Generales o asimilados, haya sido, en
España o en el extranjero, declarado en quiebra o concurso de acreedores
sin haber sido rehabilitado; se encuentre procesado o, tratándose del
procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio
oral; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la
Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de
violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de
caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la
propiedad; o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente,
para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades
financieras.
h)Que la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración,
así como todos los directores generales y asimilados cuenten con
conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el
mercado de valores.
i)Que cuente con una buena organización administrativa y contable,
así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su
programa de actividades.
j)Que cuente con la existencia de un reglamento interno de conducta,
ajustado a las previsiones de esta Ley, así como con mecanismos de
control y de seguridad en el ámbito informático y de procedimientos de
control interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de
operaciones personales de los consejeros, directivos, empleados y
apoderados de la empresa.
k)Que se adhieran al Fondo de Garantía de las Inversiones previsto
en el Título VI de esta Ley, cuando la regulación específica de éste así
lo requiera.
En el desarrollo reglamentario de los requisitos previstos en este
número deberá tenerse en cuenta la clase de empresa de servicios de
inversión de que se trate y el tipo de actividades que realicen.
CAPITULO III.Condiciones de Ejercicio.
Artículo 68.
1.Las modificaciones de los estatutos sociales de las empresas de
servicios de inversión se sujetarán, con las excepciones que
reglamentariamente se señalen, al procedimiento de autorización de nuevas
entidades, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse,
notificándose a los interesados, dentro de los dos meses de su
presentación. La competencia para resolver estos procedimientos
corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Cuando la
solicitud no sea resuelta en este plazo, podrá entenderse estimada. Todas
ellas deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2.Toda alteración del programa de actividades requerirá ser
autorizado previamente por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, e
inscribirse en los Registros de ésta, en la forma que reglamentariamente
se determine. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá denegar
la autorización si la entidad no cumple lo previsto en los artículos 67 y
70, y, en especial, si estima insuficientes la organización
administrativa y contable de la entidad, sus medios humanos y técnicos, o
sus procedimientos de control interno.
Si como consecuencia de la alteración autorizada la empresa de
servicios de inversión restringe el ámbito de sus actividades, se
procederá, en su caso, a liquidar las operaciones pendientes o a
traspasar los valores, instrumentos y efectivo que le hubieran confiado
sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar
las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la
liquidación de las operaciones pendientes.
Artículo 69.
1.A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación
significativa en una empresa de servicios de inversión española aquélla
que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5% del capital o
de los derechos de voto de la empresa.
También tendrá la consideración de participación significativa
aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una
influencia notable en la empresa. Reglamentariamente podrá determinarse,
teniendo en cuenta las características de los distintos tipos de empresa
de inversión, cuándo se presumirá que una persona puede ejercer dicha
influencia notable.
2.Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de
inversión se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre
ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones
significativas contenidas en esta Ley.
3.Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o
indirectamente, una participación significativa en una empresa de
servicios de inversión deberá informar previamente de ello a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha
participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se
pretenda realizar la operación.
4.También deberá informar previamente a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, en los términos señalados en el número anterior,
quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación
significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de
votos alcance o sobrepase alguno de los siguientes niveles: 10%, 15%,
20%, 25%, 33%, 40%, 50%, 66% ó 75%. En todo caso esta obligación será
también exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera
llegar a controlar la empresa de servicios de inversión.
5.Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de
este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el
artículo 4 de esta Ley.
6.La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo
máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que haya sido informado,
para, en su caso, oponerse a la adquisición pretendida. La oposición
podrá fundarse en no considerar idóneo al adquirente, según lo previsto
en el artículo 67. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se
entenderá que acepta la pretensión. Cuando no exista oposición de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta podrá fijar un plazo
máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición.
7.En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la
empresa de servicios de inversión fuera a quedar bajo alguna de las
modalidades de control previstas en el número 3 del artículo 66, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá consultar a la Autoridad
supervisora competente.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su
decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la
empresa de servicios de inversión vaya a quedar controlada por una
empresa autorizada en un Estado no comunitario y se den las
circunstancias previstas en el número 4 del artículo 66.
8.Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en los números
anteriores sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubieran
transcurrido todavía los tres meses previstos en el artículo anterior; o
con la oposición expresa de la Comisión, se producirán los siguientes
efectos:
a)En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los
derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas
irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los
correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en
vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando
legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b)Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el
artículo 75.
c)Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la
sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título VIII.
Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VIII
de esta Ley.
9.Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente,
pretenda dejar de tener una participación significativa en una empresa de
servicios de inversión; que pretenda reducir su participación de forma
que ésta traspase algunos de los niveles previstos en el número 4; o que,
en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la
empresa, deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo
previsto para llevarla a cabo.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según
lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
10.Las empresas de servicios de inversión deberán comunicar a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento
de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital
que traspasen alguno de los niveles señalados en los números anteriores.
11.Cuando existan razones fundadas respecto de que la influencia
ejercida por las personas que posean una participación significativa en
una empresa de servicios de inversión pueda resultar en detrimento de la
gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación
financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá adoptar alguna o algunas
de las siguientes medidas:
a)Las previstas en las letras a) y b) del número 8, si bien la
suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
b)Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo
previsto en el Título VIII de esta Ley.
Artículo 70.
1.Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir las
obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo y, en
especial: a)Cumplir, en la forma que reglamentariamente se
determine, los requisitos que para su autorización se contemplan en el
artículo 67.
Reglamentariamente se determinará la forma de comunicar aquellos
cambios en las condiciones de la autorización que pueden ser relevantes
para la labor supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
y las facultades de ésta.
b)Llevar los registros de las operaciones en que intervengan en la
forma que reglamentariamente se determine.
c)Informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la
forma que reglamentariamente se determine, de las operaciones que
efectúen, en especial cuando tengan por objeto valores o instrumentos
financieros negociados en mercados secundarios oficiales.
d)Mantener en todo momento un volumen de recursos propios
proporcionados al de su actividad y gastos de estructura y a los riesgos
asumidos y, en general, cumplir las normas de solvencia que se
establezcan. Esta obligación será extensible a los grupos consolidables
previstos en el artículo 86.
Reglamentariamente se establecerán los elementos que integran los
recursos propios computables y las deducciones que sean de aplicación;
los niveles mínimos de recursos propios exigibles; las clases de riesgo
objeto de cobertura y sus distintas ponderaciones; los criterios y reglas
cuantitativas que limiten directa o indirectamente determinadas
categorías de inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos
elevados y, en particular, los que se deriven de participaciones de
cartera permanentes que mantengan las Sociedades de Valores; las
consecuencias que conlleve el no cumplimiento de las reglas que se
establezcan, incluyendo la limitación al reparto de beneficios; y, en
general, todas las medidas que sean necesarias para asegurar la solvencia
de las empresas de servicios de inversión y la de los grupos
consolidables en que se integren.
e)Mantener los volúmenes mínimos de inversión en determinadas
categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que, a fin de
salvaguardar su liquidez, reglamentariamente se establezcan.
f)Participar en un Fondo de Garantía de Inversiones según lo
previsto en el Título VI de esta Ley, informando a sus clientes de su
nivel de cobertura.
g)Informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la
forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre
la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo
se establezca. Tal información comprenderá necesariamente la relativa a
la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera
que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la
información suministrada tendrá carácter público.
h)Tomar las medidas adecuadas, en relación con los valores y fondos
que les confían sus clientes, para proteger sus derechos y evitar una
utilización indebida de aquéllos. Reglamentariamente se regularán los
mecanismos de control interno que deberán adoptar las empresas de
servicios de inversión para cumplir adecuadamente esta obligación.
2.Las empresas de servicios de inversión están sujetas a las
siguientes limitaciones operativas:
a)No podrán asumir funciones de Sociedades Gestoras de Instituciones
de Inversión Colectiva, de Fondos de Pensiones o de Fondos de
Titulización de Activos.
b)Las Sociedades de Valores que presten el servicio de gestión de
carteras de inversión, o que participen en el capital de una Sociedad
Gestora de Carteras u otra entidad que preste dicho servicio, sólo podrán
negociar por cuenta propia con los titulares de los valores gestionados
por ésta, cuando quede constancia explícita, por escrito, de que estos
últimos han conocido tal circunstancia antes de concluir la
correspondiente operación.
c)Las Agencias de Valores y las Sociedades Gestoras de Cartera sólo
podrán adquirir valores por cuenta propia: con el fin de mantener de
manera estable sus recursos propios; cuando hayan sido emitidos por
entidades cuya actividad suponga la prolongación de su propio negocio; y,
en general, en aquellos supuestos en que la participación sirva para el
adecuado desarrrollo de las actividades que les son propias, conforme a
la presente Ley. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que
deben cumplir tales participaciones.
d)Su financiación, cuando revista formas distintas de la
participación en su capital, deberá ajustarse a las limitaciones que
reglamentariamente se establezcan.
3.En todo grupo consolidable de empresas de servicios de inversión,
cada una de las entidades financieras integradas y en especial la entidad
obligada, contemplada en el número 4 del artículo 86, deberán adoptar las
medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de
interés entre los clientes de distintas entidades del grupo.
CAPITULO IV.Actuación transfronteriza.
Artículo 71.
1.Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la
apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de
servicios, las actividades que señalan en el artículo 63. Será
imprescindible que la autorización, los estatutos y el régimen jurídico
de la entidad la habiliten para ejercer las actividades que pretende
realizar.
En el ejercicio de su actividad en España deberán respetar las
disposiciones dictadas por razones de interés general, las normas de
actuación de los mercados de valores, y las reglas de ordenación de los
mercados que, en su caso, resulten aplicables.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento
para que las empresas de servicios de inversión comunitarias puedan
operar en España.
2.A las empresas de servicios de inversión no comunitarias que
pretendan abrir en España una sucursal les será de aplicación el
procedimiento de autorización previa previsto en el Capítulo II de este
Título con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si
pretenden prestar servicios sin sucursal deberán ser autorizadas en la
forma y condiciones que reglamentariamente se fijen. En ambos casos la
autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos
prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas
en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las
reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.
Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en
España estarán sujetas a la presente Ley y sus normas de desarrollo.
3.Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan
abrir una sucursal en el extranjero, o prestar servicios sin sucursal en
un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener
previamente una autorización de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. La prestación de servicios sin sucursal en otro Estado miembro
sólo requerirá ser comunicada previamente a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, precisando las actividades que se van a realizar.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento
para que las empresas de servicios de inversión puedan operar en otro
Estado, debiéndose tener en cuenta si éste pertenece o no a la Unión
Europea.
4. También quedará sujeta a previa autorización de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores la creación por una empresa de servicios
de inversión o un grupo de empresas de servicio de inversión españolas de
una empresa de servicio de inversión extranjera, o la adquisición de una
participación en una empresa ya existente, cuando dicha empresa de
servicio de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre
domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.
Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la
solicitud.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres
meses a contar desde la recepción de toda la información requerida,
resolverá sobre la petición. Cuando la solicitud no sea resuelta en el
plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la
eficacia de la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación
de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá también denegar la
petición: cuando, atendiendo a la situación financiera de la empresa de
servicio de inversión o a su capacidad de gestión, considere que el
proyecto puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y
características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión
del grupo, en base consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores o, cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a
un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.
CAPITULO V.Operaciones societarias y revocación de las empresas de
servicios de inversión.
Artículo 72.
Las operaciones societarias que pretendan realizar las empresas de
servicios de inversión estarán sometidas al procedimiento de autorización
establecido en el artículo 66, con las adaptaciones que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 73.
La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión, a
una de las personas o entidades a que se refiere
el artículo 65.2 de esta Ley o a una sucursal de una entidad con sede en
Estados no comunitarios podrá revocarse en los siguientes supuestos:
a)Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce
meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización.
b)Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de
que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.
c)Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas
durante un período superior a seis meses.
d)Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al
normal que reglamentariamente se determine.
e)Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para
la obtención de la autorización, salvo que se disponga alguna otra cosa
en relación con los citados requisitos.
f)En caso de incumplimiento grave, manifiesto y sistemático de las
obligaciones previstas en las letras b) d) y h) del artículo 70.1 de la
presente Ley.
g)Cuando se de el supuesto previsto en el número 11 del artículo 69.
h)Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es,
según proceda, declarada judicialmente en concurso, en estado de quiebra
o se tiene por admitida judicialmente una solicitud de suspensión de
pagos.
i)Como sanción, según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
j)Si la empresa de servicios de inversión deja de pertenecer al
Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.
k)Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas
en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas o en el artículo 104
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
l)Si se hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones
falsas o por otro medio irregular.
Artículo 74.
1.La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento
común previsto en el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con
las especialidades siguientes:
a)El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b)La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía
y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o
directamente a este organismo en los supuestos previstos en las letras b)
y j) del artículo 73.
2.No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna
de las previstas en las letras a), b) o h) del artículo anterior, bastará
con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en las
letras i) y j) habrá que seguir los procedimientos específicos previstos
en esta Ley.
3.La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente
ejecutiva. Una vez notificada, la empresa de servicios de inversión o la
persona o entidad interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La
resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, dándose cuenta, en su caso, a
la Comisión de la Unión Europea. Asimismo, se publicará en el Boletín
Oficial del Estado, produciendo desde entonces efectos frente a terceros.
4.El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar, a propuesta de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la revocación conlleve
la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá, en aras de la protección de los
inversores y del funcionamiento regular de los mercados de valores,
acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en
especial: a)Acordar el traspaso a otra entidad de los valores
negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado
sus clientes.
b)Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados
por la sociedad.
c)Nombrar a los liquidadores.
d)Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo
previsto en este precepto, o en otros de esta Ley, hay que nombrar
liquidadores, o interventores de la operación de liquidación, será de
aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el Título
III de la ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.
5.Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la entidad
deberá proceder de forma ordenada a liquidar las operaciones pendientes,
y, en su caso, a traspasar los valores negociables, instrumentos
financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas cautelares
oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones
pendientes.
6.Cuando una empresa de servicios de inversión acuerde su disolución
por alguna de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de
Sociedades Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de
Reponsabilidad Limitada, se entenderá revocada la autorización, pudiendo
la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordar para su ordenada
liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el número 4 de este
artículo.
7.La revocación de la autorización concedida a una empresa de
servicios de inversión no comunitaria determinará la revocación de la
autorización de la sucursal operante en España.
8.En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
tenga conocimiento de que a una empresa de servicios de inversión de otro
Estado miembro de la Unión Europea operante en España le ha sido revocada
la
autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la
entidad no inicie nuevas actividades y se salvaguarden los intereses de
los inversores. Sin perjuicio de las facultades de su autoridad
supervisora y en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores podrá acordar las medidas previstas en esta Ley para
garantizar una correcta liquidación.
Artículo 75.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, podrá suspender, con carácter total o
parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de
servicios de inversión o a las personas o entidades a las que se refiere
el artículo 65.2. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas
actividades, o al alcance con el que éstas se autorizaron.
Artículo 76.
1.La suspensión a que se refiere el artículo anterior, podrá
acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a)Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy
grave.
b)Cuando se dé alguna de las causas previstas en las letras e), f),
h), j), o l) del artículo 73.
c)Cuando se dé el supuesto previsto en el número 8 del artículo 69.
d)Cuando la empresa no realice las aportaciones al Fondo de Garantía
de Inversiones previsto en el Título VI.
e)Como sanción, según lo previsto en el Título VIII.
2.La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de la causas
previstas en el número anterior, la medida sea necesaria para asegurar la
solvencia de la entidad o para proteger a los inversores. No podrá
acordarse, salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a un
año, prorrogable por otro más.
3.La medida de suspensión de actividades se acordará y producirá sus
efectos según lo previsto en el artículo 74, salvo cuando se de algún
supuesto que tenga un régimen específico en esta Ley.»
Artículo Sexto.Se da una nueva denominación al Título VI de la Ley 24/88,
que pasa a llamarse «Fondo de Garantía de Inversiones», y comprenderá un
único artículo con el contenido siguiente:
«Artículo 77.
1.Se crearán uno o varios Fondos de Garantía de Inversiones para
que, en caso de quiebra de una empresa de servicios de inversión, y en
los demás supuestos excepcionales contemplados en el número 7 de este
artículo, cubran el perjuicio sufrido por los inversores que, para su
depósito y administración o para la realización de algunos de los
servicios previstos en el artículo 63 de esta Ley, le hubieran confiado
valores, fondos u otros instrumentos financieros.
2.Los Fondos de Garantía de Inversiones se constituirán como
patrimonios separados, sin personalidad jurídica, cuya representación y
gestión se encomendará a una o varias Sociedades Gestoras, que tendrán
forma de sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las
empresas de servicios de inversión adheridas en la misma proporción en
que efectúen las aportaciones a sus respectivos Fondos.
3.Los presupuestos de las Sociedades Gestoras, sus estatutos
sociales, así como sus modificaciones, requerirán la previa aprobación de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A igual aprobación se
someterá el presupuesto estimativo de los Fondos que elaborarán las
Sociedades Gestoras.
Será de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a
la adaptación de sus participaciones a las variaciones en el capital que
se produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto,
quinto y sexto del artículo 48 de esta Ley, con las adaptaciones que
resulten precisas. El resultado de este proceso de adaptación será
comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4.El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y
del Director o Directores Generales de las Sociedades Gestoras exigirá la
previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se integrará en el Consejo de Administración un representante de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, con voz y sin voto, quien
velará por el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de
cada Fondo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender todo
acuerdo del Consejo de Administración que se considere contrario a dichas
normas y a los fines propios del Fondo.
5.Deberán adherirse a los Fondos de Garantía de Inversiones todas
las empresas de servicios de inversión españolas. Las sucursales de
empresas extranjeras podrán adherirse si son de la Unión Europea. El
régimen de adhesión de las sucursales de empresas de un Estado tercero se
ajustará a los términos que se establezcan reglamentariamente.
Los Fondos cubrirán las operaciones que realicen las empresas
adheridas a los mismos dentro o fuera del territorio de la Unión Europea,
según corresponda a cada tipo de empresa, en los términos que
reglamentariamente se establezcan .
Asimismo se establecerá reglamentariamente:
a)El número de Fondos y Gestoras que se creen.
b)Las reglas que determinen la adhesión de las empresas de servicios
de inversión españolas o de las personas o entidades a las que se refiere
el artículo 65.2 a los distintos Fondos que se constituyan.
c)El régimen específico de adhesión de las empresas de servicios de
inversión de nueva creación.
d)Las excepciones de adhesión al Fondo de aquellas empresas de
servicios de inversión que no incurran en los riesgos mencionados en el
número 1 de este artículo.
6.Una empresa de servicios de inversión sólo podrá ser excluida del
Fondo al que pertenezca cuando incumpla sus obligaciones con el mismo. La
exclusión implicará la revocación de la autorización concedida a la
empresa. La garantía alcanzará a los clientes que hubiesen efectuado sus
inversiones hasta ese momento.
Será competente para acordar la exclusión la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, previo informe de la Sociedad Gestora del Fondo.
Antes de adoptar esta decisión, deberán acordarse las medidas necesarias,
incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas, para que
la empresa de servicios de inversión cumpla sus obligaciones. También
podrá acordarse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores la
suspensión prevista en el artículo 75. La Sociedad Gestora del Fondo
colaborará con la Comisión Nacional del Mercado de Valores para conseguir
la mayor efectividad de las medidas acordadas.
7.Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad
adherida a un Fondo el reembolso de las cantidades de dinero o la
restitución de los valores que les pertenezcan podrán solicitar a la
Sociedad Gestora del mismo la ejecución de la garantía que presta el
Fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra.
b)Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de
suspensión de pagos de la entidad.
c)Que la Comisión Nacional del Mercado de Valores declare que la
empresa de servicios de inversión no puede, aparentemente y por razones
directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las
obligaciones contraídas con los inversores, siempre que los inversores
hubieran solicitado a la empresa de servicios de inversión la devolución
de fondos o valores que le hubieran confiado y no hubieran obtenido
satisfacción por parte de la misma en un plazo máximo de 21 días hábiles.
Una vez hecha efectiva la garantía por el Fondo, éste se subrogará
en los derechos que los inversores ostenten frente a la empresa de
servicios de inversión, hasta un importe igual a la cantidad que les
hubiese sido abonada como indemnización.
8.El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto
en esta Ley, el régimen de funcionamiento de los Fondos de Garantía de
Inversiones y el alcance de la garantía que vayan a proporcionar. En
especial podrá determinar:
a)El importe de la garantía y la forma y plazo en que se hará
efectiva la misma.
b)Los inversores excluidos de la garantía, entre los que figurarán
los de carácter profesional o institucional y los especialmente
vinculados a la empresa incumplidora.
c)El régimen presupuestario y financiero, tanto de las Sociedades
Gestoras, como de los Fondos de Garantía de Inversiones, que regulará,
entre otras cuestiones, sus posibilidades de endeudamiento y la forma en
que las primeras pueden repercutir sus gastos de funcionamiento en los
segundos.
d)El régimen de inversión de los recursos que integren el patrimonio
de los Fondos, que se inspirará en los principios de rentabilidad y
liquidez para cumplir con rapidez sus compromisos.
e)Las reglas para determinar el importe global de las aportaciones
que deban hacer las entidades adheridas, el cual deberá ser suficiente
para la cobertura de la garantía proporcionada.
f)Los criterios de reparto entre las entidades adheridas de la
aportación global que se fije, así como la periodicidad con que deberán
hacer las aportaciones y el régimen de recargos por morosidad.
g)La forma en que se extenderá a los clientes de las entidades de
crédito la garantía que esta Ley otorga a los clientes de las empresas de
servicios de inversión.»
Artículo Séptimo.Modificaciones en el Título VIII de la Ley 24/1988.
Se introducen los siguientes cambios en el Título VIII:
Uno. Al Artículo 84 se le da la siguiente redacción:
«Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción
establecido en la presente Ley, a cargo de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores:
1.Las siguientes personas y entidades reguladas por esta Ley:
a)Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales, con
exclusión del Banco de España, Organismo rector del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones.
b)El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, la Sociedad
de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las
acciones de organismos previstos en la letra a).
c)Las empresas de servicios de inversión españolas, extendiéndose
esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del
territorio nacional.
d)Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen
en España.
e)Las entidades y personas contempladas en el número 2 del artículo
65, así como los agentes y apoderados contemplados en el número 3 del
citado artículo.
f)Las Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones.
g)Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes, ostenten
la condición de miembro de algún mercado secundario oficial, o de la
entidad que compense y liquide sus operaciones.
2.Las siguientes personas y entidades, en cuanto a sus actuaciones
relacionadas con el Mercado de Valores:
a)Los emisores de valores.
b)Las entidades de crédito.
c)Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea que operen en España.
d)Las restantes personas físicas o jurídicas, en cuanto puedan verse
afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
3.Las personas residentes o domiciliadas en España que controlen,
directa o indirectamente, empresas de servicios de inversión en otros
Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración
con las autoridades responsables de la supervisión de dichas empresas;
así como los titulares de participaciones significativas a los efectos
del cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de esta Ley.
4.Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de
empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 86 de esta
Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los
requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan
establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen
riesgos elevados.
5.Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los
que sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b)
del número 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la
obligación de consolidar sus estados contables y de las limitaciones que
se puedan establecer en relación con su actividad y equilibrio
patrimonial.
6.Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el
número 9 del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese número.
7.Cualquier persona o entidad, a los efectos de comprobar si
infringe las reservas de denominación y actividad previstas en el
artículo 64.
En el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores según los números
anteriores podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de
administración, dirección o asimilados en las mismas.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las
competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las
Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre los organismos
rectores de los mercados oficiales ubicados en su territorio y, en
relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación
únicamente en los mismos, sobre las demás personas o entidades
relacionadas en los dos primeros números anteriores. A los efectos del
ejercicio de dichas competencias, tendrán carácter básico los
correspondientes preceptos de este Título, salvo las referencias
contenidas en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores podrá celebrar convenios con las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores al objeto de
coordinar sus respectivas actuaciones.»
Dos. El artículo 85 quedará redactado como sigue: «1.La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las personas
físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 84 cuantas informaciones
estime necesarias sobre las materias objeto de esta Ley. Con el fin de
obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, la Comisión
podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas
físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner
a disposición de la Comisión cuantos libros, registros y documentos ésta
considere precisos.
2.Tratándose de empresas de servicios de inversión autorizadas en
otros Estados miembros de la Unión Europea que operen en España, el deber
de suministrar información se extenderá a aquellos aspectos relacionados
con disposiciones dictadas por razones de interés general, normas de
conducta y reglas de ordenación de los mercados, así como con fines
estadísticos. Estas informaciones serán las mismas que se exijan a las
empresas de servicios de inversión españolas para todos esos fines.
Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores para inspeccionar las sucursales en territorio nacional de las
empresas comunitarias, las autoridades competentes del Estado miembro que
haya concedido la autorización a una de estas empresas podrá inspeccionar
sus sucursales en España, previa comunicación a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá en conocimiento
de las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan
concedido la autorización a una empresa de servicios de inversión que
opere en España cualquier medida sancionadora adoptada contra la empresa
o que implique una restricción a su actividad.
3.La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá inspeccionar las
sucursales de las empresas de servicios de inversión españolas
establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, previa
comunicación a las autoridades competentes de dichos Estados.
4.Cuando empresas de servicios de inversión españolas operen en los
mercados de valores de otros Estados miembros o empresas comunitarias lo
hagan en los mercados españoles, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores colaborará estrechamente con las autoridades competentes para el
eficaz ejercicio de sus respectivas competencias. Cuando la Comisión
Nacional del Mercado de Valores ejercite sus facultades sobre las
empresas de servicios de inversión extranjeras, lo podrá hacer con el
alcance previsto en esta Ley para las entidades españolas.
5.Lo dispuesto en los números 2 a 4 anteriores resultará también de
aplicación a las entidades de crédito comunitarias autorizadas para
operar en los mercados de valores.
6.La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá obligar a las
personas y entidades enumeradas en el artículo 84 a que hagan pública la
información que aquélla
estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el mercado de
valores o que puedan influir en éste. De no hacerlo directamente los
obligados, podrá hacerlo la propia Comisión Nacional del Mercado de
Valores.»
Tres.El artículo 86 quedará como sigue: «1.Las cuentas e
informes de gestión individuales y consolidados correspondientes a cada
ejercicio de las entidades citadas en el número 1 del artículo 84 deberán
ser aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de aquél,
por su correspondiente junta general, previa realización de auditoría de
cuentas.
2.Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro I del
Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con
su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, establecer y modificar en relación con las entidades citadas en
el número anterior las normas contables y los modelos a que se deben
ajustar a sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento
de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el
detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la
Comisión o hacerse públicos con carácter general por las propias
entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de
que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades
de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías.
Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su
habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para
regular los registros y documentos que deben llevar las empresas de
servicios de inversión, así como, en relación con sus operaciones de
mercado de valores, las demás entidades contempladas en el artículo 65.
3.El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades
previstas en el número anterior en relación con los grupos consolidables
de empresas de servicios de inversión contemplados en el número siguiente
y con los grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las
citadas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84.
4.Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y
limitaciones exigibles en virtud del artículo 70 o, en su caso, para el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87, las empresas de servicios
de inversión consolidarán sus estados contables con los de las demás
empresas de servicios de inversión y entidades financieras que
constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el
artículo 4. Se considerará que un grupo de entidades financieras
constituye un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión
cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
a)Que una empresa de servicios de inversión controle a las demás
entidades.
b)Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal
consista en tener participaciones en empresas de servicios de inversión.
c)Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen
sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo
a la presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas empresas de
servicios de inversión.
La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de
gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a
la entidad dominante; no obstante, en el supuesto contemplado en la letra
c) del presente apartado, la entidad obligada será designada por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores de entre las empresas de
servicios de inversión del grupo.
Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de
empresas de servicios de inversión deberán ser sometidos al control de
auditores de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 42 del
Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el
nombramiento de auditores de cuentas corresponderá en todo caso a la
entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a
lo dispuesto en el párrafo precedente.
5.Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que, por
la naturaleza de las entidades que formen el grupo o por la inexistencia
de potenciales perjuicios para los inversores o el funcionamiento regular
de los mercados de valores no resulte aplicable la obligación de
consolidación a que se refiere el punto anterior. En dichos supuestos,
las empresas de servicios de inversión pertenecientes a dichos grupos
deberán utillizar la definición de fondos propios que reglamentariamente
se establezca, cumplir individualmente los requerimientos y límites
establecidos para las mismas, así como crear sistemas de vigilancia y
control de las fuentes de capital y de financiación de las restantes
entidades financieras del grupo que impidan que pudiera perjudicarse la
situación financiera de dichas empresas, dando cuenta a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores de la organización de tales sistemas y de
sus resultados.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá en estos
supuestos, aunque no resulte aplicable la obligación de consolidación,
solicitar de las Empresas de Servicios de Inversión que fomen parte del
grupo, información relativa a los riesgos del grupo en su conjunto, tales
como grandes riesgos, participaciones en empresas no financieras u otras;
así como imponer restricciones a las transferencias de capital de las
Empresas de Servicios de Inversión con el resto de entidades del grupo.
Todo ello sin perjuicio de las atribuciones que a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores otorga el punto 9 del presente artículo.
Asimismo, se determinarán reglamentariamente los tipos de entidades
financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de empresas de
servicios de inversión a que se refiere el punto anterior.
6.Formarán parte del grupo consolidable:
a)Las empresas de servicios de inversión.
b)Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo segundo del número 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985.
c)Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
d)Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva,
las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, así como las
Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la
administración y gestión de los citados Fondos.
e)Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de
Fondos de Capital-Riesgo.
f)Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones
o participaciones.
Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de empresas de
servicios de inversión las sociedades instrumentales cuya actividad
principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades
incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de
servicios auxiliares.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la
exclusión individual de una entidad del grupo consolidable de empresas de
servicios de inversión, cuando se de cualquiera de los supuestos
establecidos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o
cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte
inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la supervisión de
dicho grupo.
7.Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los
grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.
8.Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que
esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos
consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos de empresas de
servicios de inversión, entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo
entidades de tal naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo
consolidable de mayor extensión.
De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo
en el grupo y la colaboración entre los organismos supervisores.
9.La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las
entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para
verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos
por el conjunto de las entidades consolidadas, así como podrá, con igual
objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.
Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de
una empresa de servicios de inversión con otras entidades quepa presumir
la existencia de una relación de control en el sentido del presente
artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus
cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar
información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de
determinar la procedencia de la consolidación.
10.La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar
información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no
financieras con las que exista una relación de control conforme a lo
previsto en el artículo 4 de la presente Ley, a efectos de determinar su
incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las
empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables.
11.El cumplimiento por el grupo consolidable de lo dispuesto en los
números precedentes no exonerará a las Sociedades o Agencias de Valores
integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de
recursos propios.
12.Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse
en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión,
reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base
consolidada a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o
extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de
control.
13.El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del
Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que
se refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya
entidad dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por
aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad
principal sea la tenencia de participaciones en empresas de servicios de
inversión. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos
de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales y del
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre
sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras,
en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del
Código de Comercio.»
Cuatro.El artículo 87 quedará redactado como sigue:
«1.Cuando en un grupo consolidable de empresas de servicios de
inversión existan otros tipos de entidades sometidas a requerimientos
específicos de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de
suficiencia de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:
a)La necesaria para alcanzar los niveles mínimos que establezcan
conforme a lo previsto en la letra d) del número 1 del artículo 70.
b)La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos
para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma
individual o subconsolidada según sus normas específicas.
2.El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número
precedente no exonerará a las entidades financieras integradas en él,
cualquiera que sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus
requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán
supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su
naturaleza.
3.Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y
que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del
Banco de España o de la Dirección General de Seguros se dictará previo
informe de estos organismos.
4.Siempre que en un grupo consolidable de empresas de servicios de
inversión existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual
por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
ésta, en el ejercicio de las competencias que la presente Ley le atribuye
sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el
organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de
Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la
adecuada coordinación.
5.El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de España, podrá
acordar que un grupo de empresas de servicios de inversión en el que
integren una o más entidades de crédito susceptibles de adherirse a un
fondo de garantía de depósitos tenga la consideración de grupo
consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido
a supervisión en base consolidada por el Banco de España.»
Cinco.Se introducen dos nuevos párrafos iniciales en el artículo 88
con el siguiente contenido:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 87, el Banco de
España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre los miembros
del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los Titulares de Cuenta y
sobre las Entidades Gestoras, Titulares de cuenta a nombre propio, así
como sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores
realizadas por entidades inscritas en los Registros a su cargo a que se
refiere el artículo 65.
En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e
inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco
de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el
principio de que la tutela de la solvencia de las entidades financieras
afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente
Registro y la del funcionamiento de los mercados de valores corresponde a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Seis. Se da la siguiente redacción al artículo 90:
«1.En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección
previstas en la presente Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones
semejantes en Estados extranjeros, pudiendo suscribir a tal efecto
acuerdos de colaboración. En particular, podrá comunicar informaciones
relativas a la dirección, gestión, solvencia y propiedad de las empresas
de servicios de inversión, y demás entidades registradas, así como las
que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados de valores o
sirvan para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro
Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones
exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén
sometidas al secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean
equiparables a las establecidas a las leyes españolas.
2.Las informaciones o datos confidenciales que la Comisión Nacional
del Mercado de Valores u otras autoridades competentes hayan recibido en
el ejercicio de sus funciones y la supervisión e inspección previstas en
ésta u otras Leyes, estarán sujetas a secreto profesional y no podrán ser
divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá
levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los
hechos a que aquélla se refiera.
3.Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una
actividad para la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hayan tenido
conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar
secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las
responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas
personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar,
comunicar exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de
haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el órgano
competente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si dicho
permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y
quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.
Se exceptúan de la obligación de secreto establecida en el párrafo
anterior:
a)Cuando el interesado consienta expresamente la difusión,
publicación o comunicación de los datos.
b)La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las
comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades
individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c)Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales
competentes en un proceso penal, o en un juicio civil, si bien en este
último caso la obligación de secreto se mantendrá en todo lo relativo a
las exigencias prudenciales de una empresa de servicios de inversión.
d)Las informaciones que, en el marco de los procedimientos
mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación
forzosa de una empresa de servicios de inversión, sean requeridas por las
autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados
en el reflotamiento de la entidad.
e)Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos
o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas
en materia de ordenación y disciplina de los mercados de valores, sean
requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
f)Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a
las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de
Valores;
al Banco de España; a la Dirección General de Seguros; a los Fondos de
Garantía de Inversores; a los Interventores o Síndicos de una empresa de
servicios de inversión o de una entidad de su grupo, designados en los
correspondientes procedimientos administrativos o judiciales; y a los
auditores de cuentas de las empresas de servicios de inversión y de sus
grupos.
g)Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el
blanqueo de capitales en aplicación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre
sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales; así
como las comunicaciones que, de modo excepcional, puedan realizarse en
virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General
Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y
Hacienda. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los acuerdos de
colaboración formalizados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores
con autoridades supervisoras de otros países.
4.Las autoridades judiciales que reciban de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores información de carácter reservado vendrán obligadas a
adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la
sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades,
personas o entidades que reciban información de carácter reservado
quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo
y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones
que tengan legalmente establecidas.
5.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º del Real Decreto
Legislativo 1290/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho
vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades
Europeas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de
España deberán suministrarse mutuamente toda clase de informaciones
susceptibles de contribuir al adecuado desarrollo de las actividades de
cuya supervisión última sea responsable cada una de ellas.» Siete.Se
modifica la letra e) y se añade a la relación que figura en el artículo
92 las siguientes:
«e)Un registro de los documentos a que se refiere el artículo 6º y,
en general, de los referidos en la letra b) del artículo 26.
f)Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen
en España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.
g)Un registro de las entidades previstas en el número 2 del artículo
65.
h)Un registro de los agentes o apoderados que actúen con carácter
habitual por cuenta de las empresas de servicios de inversión.
i)Un registro de titulares de participaciones significativas
previstas en el artículo 53.
j)Un registro de hechos e informaciones significativas para los
mercados de valores.»
Ocho.Los dos primeros párrafos del artículo 95 quedarán como sigue:
«Las personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación
los preceptos de la presente Ley, así como quienes ostenten de hecho o de
derecho cargos de administración o dirección de estas últimas, que
infrinjan normas de ordenación o disciplina del mercado de valores,
incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo
dispuesto en este Capítulo.
Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que
se refiere el párrafo anterior, a los efectos de lo dispuesto en este
Capítulo, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de
administración, así como sus Directores Generales y asimilados,
entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho,
desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.»
Nueve.Se da la siguiente redacción a la frase introductoria y al
apartado a) del párrafo primero al artículo 97.
«La competencia para la incoación, instrucción y sanción en los
procedimientos sancionadores a que se refiere este Capítulo se ajustará a
las siguientes reglas:
a)La incoación e instrucción de expedientes corresponderá a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. La incoación de expedientes,
cuando afecte a empresas de servicio de inversión autorizadas en otro
Estado miembro de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades
supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las medidas cautelares y
sanciones que procedan con arreglo a la presente Ley, adopten las que
consideren apropiadas para que cese la actuación infractora o se evite su
reiteración en el futuro.» Diez.El artículo 98 tendrá la siguiente
redacción:
«1.En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su
desarrollo reglamentario, con las especialidades resultantes de los
artículos 21 a 24 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito.
Igualmente, será aplicable en el ejercicio de la potestad
sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo
dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de la citada Ley 26/1988, de 29 de
julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así
como, en relación con las entidades comprendidas en el número 1 del
artículo 84 de esta Ley, lo previsto en el artículo 17 de aquélla.
2.Las resoluciones que impongan sanciones conforme a lo dispuesto en
esta Ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En
las mismas se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares
precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
3.La imposición de las sanciones, con excepción de la amonestación
privada, se hará constar en el correspondiente registro administrativo a
cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las sanciones de
suspensión, separación, y separación con inhabilitación, una vez sean
ejecutivas, se harán constar además, en su caso, en el Registro
Mercantil.
4.Una vez que las sanciones impuestas a una persona jurídica sean
ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata Junta
General que se celebre.
5.Las sanciones por infracciones muy graves serán objeto de
publicación en el Boletín Oficial del Estado una vez que hayan puesto fin
a la vía administrativa.
6.El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, podrá condonar, total o parcialmente, o
aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan
pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la
infracción, estén incursas en un procedimiento concursal, o se den otras
circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción
en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los
intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso a las
sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o
dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.»
Once.Se da la siguiente redacción a las infracciones previstas en
las letras del artículo 99 que a continuación se relacionan:
«a)El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las
sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, o de los demás mercados
oficiales, por la Sociedad de Bolsas, por el Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores o por las Sociedades Gestoras de los Fondos de
Garantía de Inversiones, de actividades de intermediación financiera o,
en general, ajenas a su objeto social exclusivo.
c)El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los
organismos rectores de los mercados secundarios oficiales con exclusión
de la Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública, por el
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, o por las Sociedades
Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones, de las normas
reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones,
desatendiendo los requerimientos que a este efecto les hayan sido
formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d)La adquisición o cesión de valores por cuenta propia por aquellas
entidades que únicamente están autorizados a operar por cuenta ajena, así
como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 70 de
esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan un
carácter ocasional o aislado.
k)La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios
de inversión y de sus grupos a un nivel inferior al 80 por 100 del que
sea exigible, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis
meses consecutivos.
l)La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las
obligaciones previstas en las letras a), b), c) g) y h) del número 1 del
artículo 70, así como de las limitaciones y reglas previstas en los
números 2 y 3 del citado artículo a las primeras y, en su caso, de las
personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2.
q)Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en el número 6
del artículo 64, así como la realización por las empresas de servicios de
inversión o por las demás entidades registradas en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de actividades para las que no estén autorizadas,
y la inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por sus
apoderados, de las reglas que se establezcan al amparo del número 4 del
artículo 65.
u)La adquisición de una participación significativa o aumento de la
misma incumpliendo lo previsto en los números 3 ó 4 del artículo 69, así
como que el titular de dichas participaciones incurra en el supuesto de
hecho contemplado en el número 11 del citado artículo».
Asimismo, se introducen en el citado artículo los siguientes nuevos
apartados:
v)La realización de operaciones societarias sin cumplir los
requisitos previstos en el artículo 72.
w)La obtención de la autorización como empresa de servicios de
inversión, o al amparo de lo dispuesto en el artículo 65.2, por medio de
declaraciones falsas o por otro medio irregular.
x)El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por
las personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2, por otras
entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las
obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en
el artículo 36 de esta Ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de
acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.
y)Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a
su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción por el mismo tipo
de infracción».
Doce.Se da la siguiente redacción al último párrafo del artículo 99:
«Cuando las infracciones contempladas en las letras e), k) y m) del
párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables
de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de
los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a)
y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la
entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión
consolidados.»
Trece.Se da la siguiente redacción a las infracciones previstas en
las letras que se enumeran del artículo 100, añadiéndose dos nuevas:
«a)El nombramiento por las sociedades rectoras de las Bolsas de
Valores o de los demás mercados oficiales, por la Sociedad de Bolsas, por
el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o por las Sociedades
Gestoras
de los Fondos de Garantía de Inversiones de miembros de su Consejo de
Administración y, en su caso, de Directores Generales sin la previa
aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando
proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Bolsas
de Valores.
e)El incumplimiento por aquéllos que no sean empresas de servicios
de inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las
obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en
el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones o reglas dictadas de
acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.
f)El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el
número 5 del artículo 64.
g)La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las
reglas que se dicten al amparo de lo previsto en la letra e) del número 1
del artículo 70.
h)El incumplimiento de la normativa que se dicte al amparo de lo
previsto en la letra d) del número 1 del artículo 70, cuando no
constituya infracción muy grave.
k)El cese o disminución de una participación significativa
incumpliendo lo previsto en el número 9 del artículo 69.
q)Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su
comisión el infractor haya sido objeto de sanción por el mismo tipo de
infracción.
s)La efectiva administración o dirección de las entidades a que se
refiere el artículo 84.1 de esta Ley por personas que no ejerzan de
derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
t)La infracción de las normas de conducta establecidas en el Título
VII de esta Ley, o en las disposiciones dictadas en su desarrollo, cuando
no constituyan infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el
artículo anterior».
Catorce.Se da la siguiente redacción al último párrafo del artículo
100:
«Cuando las infracciones contempladas en las letras c), g) y h) del
párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables
de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de
los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a)
y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la
entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión
consolidados.»
Quince.Se da la siguiente redacción a la letra d) del primer párrafo
del artículo 102 y se adicionan tres nuevas letras:
«d)Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de
servicios de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública o
de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. Si se trata de sucursales de empresas de servicios de
inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta
sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que
inicie nuevas operaciones en el territorio español.»
«e)Amonestación pública, con publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
f)Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el
infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no
superior a cinco años.
g)Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el
infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para
ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad
financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a diez años.»
Asimismo, se añade al citado artículo el siguiente párrafo: «Las
sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el «Boletín
Oficial del Estado» una vez hayan puesto fin a la vía administrativa.»
Dieciseis. Se añade una nueva letra y se da la siguiente redacción
al último párrafo del artículo 103:
«e)Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio de todo
cargo directivo en la entidad en la que haya cometido la infracción.»
«Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado r) del
artículo 100 se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado
b) anterior del presente artículo y, además, una de las sanciones
previstas en los apartados a), c) o d) del mismo precepto, sin que la
multa que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a 2.000.000 de
pesetas»
Diecisiete.Se da la siguiente redacción a la letra d) del primer
párrafo del artículo 105:
«d)Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el
número 1 del artículo 84 o en una entidad de crédito por plazo no
superior a diez años.»
Dieiciocho.Se le da siguiente redacción al artículo 107:
«Será de aplicación a las entidades enumeradas en las letras a), b),
c), d), e) y f) del número 1 del artículo 84 lo dispuesto para las
entidades de crédito en el Título III de la Ley de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito. La competencia para acordar las
medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.»
Artículo Octavo.Modificaciones en las Disposiciones Adicionales de la Ley
24/1988: Uno.Se da la siguiente redacción al párrafo primero de la
Disposición Adicional Tercera:
«La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá para su
validez la intervención de fedatario público cuando, no estando admitidos
a negociación en un mercado secundario oficial, estén representados
mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se
efectúe con la participación o mediación de una Sociedad o Agencia de
Valores, o de una entidad de crédito.»
Dos.Se introduce una disposición adicional undécima con el siguiente
contenido:
«Disposición Adicional Undécima.
«El Ministro de Economía y Hacienda dará publicidad a la Resolución
por la que, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de esta Ley, se
reconozca a los mercados que tengan el carácter de mercados secundarios
oficiales.» Tres.Se introduce una disposición adicional duodécima con
el siguiente contenido:
«Disposición Adicional Duodécima.
El mercado interbancario de depósitos no quedará sujeto a las normas
de la presente Ley. Corresponderá al Banco de España la regulación y
supervisión del funcionamiento de dicho mercado.»
Cuatro.Se introduce una disposición adicional decimotercera con el
siguiente contenido:
«Disposición Adicional Decimotercera.
Las referencias que en esta Ley se hacen a empresas de servicios de
inversión y autoridades de Estados miembros de la Unión Europea incluyen
también a las que pertenezcan a otros Estados del Espacio Económico
Europeo.»
Disposiciones Adicionales
Primera.
Se introducen los siguientes cambios en la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:
Uno.El número 1 y el párrafo tercero del número 3 del artículo 8 de
la Ley 46/84, quedarán redactados como sigue:
«1.Toda Institución de Inversión Colectiva, para dar comienzo a su
actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de
constitución por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como Sociedad
Anónima o Fondo de Inversión, según proceda, e inscribirse en el registro
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la
Institución.
Dicha autorización sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los
requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que las
desarrollen. La solicitud de autorización deberá ser resuelta mediante
acuerdo motivado, dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al
momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso,
dentro de los seis meses siguientes a su recepción.»
El párrafo tercero del número 3 del artículo quedará redactado como
sigue:
«Las modificaciones en el contrato constitutivo, en los Estatutos o
en el Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva quedarán
sujetas a lo establecido en este número y en los dos anteriores, con las
excepciones que reglamentariamente se establezca. No obstante, la
competencia para resolver estos procedimientos corresponderá a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Dos.Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 10.2.
«El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, establecerá los casos y condiciones en
que las Sociedades de Inversión Mobiliaria, de Capital Fijo o Variable,
los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en Activos
del Mercado Monetario podrán utilizar instrumentos derivados y otras
técnicas con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los
riesgos asumidos en la totalidad o parte de su cartera, como inversión
para gestionar de modo más eficaz su cartera, o en el marco de una
gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de
rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto
informativo y en el reglamento o estatutos sociales de la Institución.»
Tres.La letra c) del número 1 del artículo 27 queda redactada de la
siguiente forma:
«Tendrán como objeto social exclusivo la administración y
representación de las Instituciones de Inversión Colectiva. No obstante,
también podrán gestionar por cuenta de los Fondos de Inversión que
administren la suscripción y reembolso de sus participaciones, pudiéndose
exigir en este supuesto requisitos adicionales de solvencia. Esta última
actividad la podrán realizar directamente, o mediante agentes o
apoderados, y deberá en ambos casos ajustarse a los requisitos que
reglamentariamente se establezcan.»
Cuatro.Se introduce un nuevo artículo 23 bis con el texto siguiente:
«1.Los Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos son Fondos de
Inversión Mobiliaria que se caracterizarán por invertir mayoritariamente
su activo en acciones o participaciones de Instituciones de Inversión
Colectiva de carácter financiero.
2.Su denominación deberá ir seguida, en todo caso, de la expresión
«Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos», o sus siglas «FIMF».
3.Reglamentariamente se establecerán, entre otras, las normas sobre
inversiones en acciones o participaciones de Instituciones de Inversión
Colectiva, sobre diversificación de riesgos, coeficiente de liquidez
mínimo, reglas de valoración y contabilidad, suscripción y reembolso de
participaciones.
4.Los Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos se regirán por lo
previsto en los números anteriores y las previsiones que se determinen
reglamentariamente, así como subsidiariamente, y con las necesarias
adaptaciones, por lo contemplado para los Fondos de Inversión Mobiliaria,
con excepción de lo previsto en los artículos 4 y 10 de esta Ley.
5.El régimen sancionador previsto en la letra d) del número 2,
letras c) y h) del número 3 y letra e) del número 4 del artículo 32 de
esta Ley será de aplicación a los Fondos de Fondos con las adaptaciones
que reglamentariamente se determinen.»
Segunda.
A las Sociedades de Inversión Mobiliaria, tanto de Capital Fijo como
de Capital Variable, y a las Sociedades Gestoras de Instituciones de
Inversión Colectiva, reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, les
serán aplicables, con las adaptaciones reglamentarias que vengan exigidas
por su naturaleza específica, las reglas que la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores contiene para las empresas de servicios de
inversión sobre las siguientes materias:
1ªRevocación de la autorización por las causas previstas en las
letras b), d), e), g), h), k) o l) del artículo 73.
2ªSuspensión de la autorización por las causas previstas en las
letras a), b), en lo que se de aplicación, y c) del número 1 del artículo
76.
A las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva
también les serán aplicables, con las adaptaciones reglamentarias que
vengan exigidas por su naturaleza específica, las reglas de los apartados
b) del número 1 y g) del número 2 del artículo 67 y el artículo 69 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, contienen para las
empresas de servicios de inversión sobre idoneidad de los accionistas
titulares de una participación significativa.
Tercera.
En los casos de quiebra o suspensión de pagos de una entidad emisora
de valores o de una entidad registrada en la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, las obligaciones que según la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores u otras Leyes tienen sus administradores y
directivos de remitir información a dicha Comisión serán exigibles a los
Síndicos, Depositarios e Interventores, según proceda.
Cuarta.
Uno.Podrán crearse Fondos de Titulización Hipotecaria a los que se
refiere la Ley 19/1992, de 7 de julio, que estén integrados por
participaciones de créditos hipotecarios vencidos, siempre que éstos
reúnan el resto de requisitos estipulados en la legislación del mercado
hipotecario y se utilicen mecanismos o instrumentos de mejora crediticia
adecuados.
Dos.En el procedimiento de supervisión de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores de la constitución de los citados fondos aquélla
establecerá obligaciones específicas de información y control del regular
funcionamiento de los mismos.
Quinta.
La letra d) del artículo 9 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre
Sociedades quedará como sigue:
«d)El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los
Fondos de Garantía de Inversiones.»
Sexta.
1.Cuando en garantía de las obligaciones generales contraídas frente
a algún mercado secundario oficial o frente a sus sistemas de
compensación y liquidación, o en garantía del cumplimiento de las
obligaciones contraídas por operaciones efectuadas en uno de estos
mercados se constituyesen prendas sobre valores admitidos a negociación
en mercados secundarios oficiales y representados por medio de
anotaciones en cuenta, tales prendas podrán constituirse mediante póliza
intervenida por Corredor de Comercio Colegiado o escritura pública.
2.Asimismo, las prendas a que se refiere el número anterior podrán
constituirse, sin los efectos de los documentos en el mismo referidos:
a)Mediante documento privado, debiendo la entidad encargada de la
llevanza del registro contable practicar la correspondiente inscripción
cuando tenga constancia del consentimiento del que aparezca como titular
en el citado registro y de la entidad a cuyo favor se constituya la
prenda.
b)Mediante manifestación unilateral del que aparezca como titular en
el registro contable en cuyo caso se entenderá producida la aceptación de
la entidad a cuyo favor se constituya desde que se comunique dicha
manifestación unilateral a la entidad encargada de la llevanza del
registro contable de los valores, siempre que así esté previsto en la
reglamentación del mercado o sistema de compensación y liquidación de que
se trate, o se haya pactado expresa y previamente esta forma de
aceptación entre las partes interesadas. No obstante, esta forma de
aceptación de la constitución de la prenda no implicará la suficiencia de
la garantía que se debiera prestar, por lo que, en caso de
resultar insuficiente, habrá de estarse a lo que proceda en tal supuesto.
La entidad encargada del registro contable de los valores sobre los que
se constituya la prenda comunicará a la entidad a cuyo favor se haya
realizado tanto la inscripción de la prenda como, en su caso, las
incidencias o circunstancias que se produzcan.
Disposiciones Transitorias
Primera.
Los valores negociables representados mediante títulos admitidos a
cotización en un mercado secundario oficial podrán seguir representadas
de dicha forma, en tanto la normativa de desarrollo de esta Ley no
imponga su representación mediante anotaciones en cuenta.
Segunda.
Las emisiones de valores de entidades y sociedades públicas
distintas de las señaladas en el artículo 55 de esta Ley que se negocian
en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones continuarán negociándose en
dicho Mercado hasta su vencimiento.
Tercera.
Las Sociedades y Agencias de Valores, así como las Sociedades
Gestoras de Carteras deberán adaptar sus estatutos y programas de
actividades a las previsiones de esta Ley y de su normativa de
desarrollo, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley.
Cuarta.
Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades
constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan, dentro de los
plazos señalados en estas disposiciones transitorias, dar cumplimiento a
lo establecido en la presente Ley, quedarán exentos de tributos y
exacciones de todas clases.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, fijará
una reducción en los derechos arancelarios que los Notarios y los
Registradores Mercantiles aplicarán al otorgamiento e inscripción en el
Registro de los actos y documentos necesarios para la adaptación de las
sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley.
Quinta.
En tanto no se desarrollen reglamentariamente los preceptos de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, correspondientes al
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, en la nueva redacción dada por
esta Ley, y no se apruebe el Reglamento del Mercado al que hace mención
el artículo 55.4 del citado texto legal, permanecerán vigentes las
disposiciones reglamentarias que en la actualidad regulan el citado
mercado.
Sexta.
En la primera Resolución que, conforme a lo previsto en la
Disposición Adicional Undécima de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, se publique reconociendo los mercados que tengan el
carácter de mercados secundarios oficiales, se incluirán los que tengan
tal carácter a la fecha de publicación de esta Ley, así como los que
hubiesen sido ya autorizados al amparo del artículo 77, párrafo tercero,
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su
redacción dada por el artículo 58 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990.
Séptima.
A la entrada en vigor de la presente Ley podrá autorizarse la
constitución de Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos. A tal fin, se
tendrán en cuenta las reglas previstas en la disposición adicional
primera y aquellas otras que, recogidas en la legislación vigente para
los Fondos de Inversión Mobiliaria, pudieran resultar de aplicación.
Disposición Derogatoria
Quedará derogado el actual artículo 86 bis de la Ley 24/1.988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, así como cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposiciones Finales
Primera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, la previsión de que las
entidades de crédito, cualquiera que sea su nacionalidad, puedan ser
miembros de las Bolsas de Valores no entrará en vigor hasta el 1 de enero
del año 2000.
Segunda.
1.Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde
la entrada en vigor de la presente Ley, elabore un texto refundido de la
ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incorporando, además
de la
regulación contenida en esta Ley, las siguientes disposiciones legales:
a)Artículo 15 del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de
medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras
y de empleo.
b)Artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la
protección por desempleo.
c)Disposiciones Adicionales Quinta y Séptima de la Ley 3/1994, de 14
de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de
entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se
introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
2.Asimismo, se procederá a las actualizaciones que resulten
procedentes como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor de las
Leyes 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
3.La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar
y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.