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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 5-7, de 10/02/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 10 de febrero de 1997 Núm. 5-7
PROYECTOS DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
121/000003 Liberalización de las telecomunicaciones. (Procedente del Real
Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley de
liberalización de las telecomunicaciones (procedente del Real Decreto-Ley
6/1996, de 7 de junio) (expte. n.o 121/3).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de febrero de 1997.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
A la Comisión de Infraestructuras
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de
Ley de liberalización de las telecomunicaciones (procedente del Real
Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio) (expte. nº 121/3), integrada por los
Diputados D. Francisco Camps Ortiz (G.P.), D.ª Ana Mato Adrover (G.P.),
D. José Manuel Peñalosa Ruiz (G.P.), D. Jenaro García-Arreciado Batanero
(G.S.), D. Alfredo Pérez Rubalcaba (G.S.), D. Felipe Alcaraz Masats
(G.IU-IC), D. Lluis Recoder i Miralles (G.C-CiU), D. Joxe Joan González
de Txabarri Miranda (G.V.-PNV), D. Paulino Rivero Baute (G.C.C.) y D.
Francisco Rodríguez Sánchez (G.Mx.), ha estudiado con todo detenimiento
dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento eleva a la Comisión el
siguiente:
I N F O R M E
La Ponencia, con el voto contrario del Sr. Alcaraz, acuerda aprobar
diversas enmiendas transaccionales al artículo 1, (retirándose en
beneficio de las mismas las enmiendas números 79, del Grupo Parlamentario
Socialista; 93 y 94, del Grupo Parlamentario Catalán-Ciu), al artículo
3.Cuatro.3 (por lo que se retira el punto 6.3, relativo al mismo, de la
enmienda número 81 del Grupo Parlamentario Socialista) y al primer
párrafo de la Disposición Transitoria Primera.
Asimismo, se acuerda la supresión del último párrafo de la
Exposición de Motivos, que únicamente tenía sentido en cuanto al Real
Decreto-Ley al que este Proyecto de Ley sustituirá en su momento.
Por último, se delega en el Letrado de las Cortes Generales adscrito
a la Comisión la adaptación numérica, las realización de las
concordancias necesarias y la sustitución de las referencias «a este Real
Decreto-Ley» contenidas en el texto del Proyecto de Ley.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de
1996.--Francisco Camps Ortiz, Ana Mato Adrover, José Manuel Peñalosa
Ruiz, Jenaro García-Arreciado Batanero, Alfredo Pérez Rubalcaba, Felipe
Alcaraz Masats, Lluis Recoder i Miralles, Joxe Joan González de Txabarri
Miranda, Paulino Rivero Baute, Francisco Rodríguez Sánchez.
A N E X O
PROYECTO DE LEY DE LIBERALIZACION DE LAS TELECOMUNICACIONES
(PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 6/1996, DE 7 DE JUNIO)
EXPOSICION DE MOTIVOS
La exigencia inaplazable de salvaguardar el cumplimiento efectivo
por todos los partícipes en el mercado de las telecomunicaciones de los
principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato hace
imprescindible la creación de una Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, como órgano independiente encargado de velar por la
aplicación de tales principios y de arbitrar los conflictos entre los
operadores del sector.
Asimismo, la necesidad de acomodar la legislación española a la
normativa comunitaria europea que, respecto de los servicios finales,
prevé unos plazos máximos para su liberalización, obliga a la
modificación de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. En esta
línea, y por lo que se refiere a los servicios finales y portadores, se
impone crear, de forma inmediata, las condiciones que garanticen la libre
concurrencia en el mercado y la igualdad de trato a los operadores del
sector, tal como se ha indicado. El objetivo, a corto plazo, no es otro
que constituir una importante fuente de riqueza para la economía española
que incida positivamente en la creación de puestos de trabajo.
Las razones expuestas hacen que se considere también imprescindible
introducir modificaciones en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las
telecomunicaciones por cable, antes de la convocatoria de los
procedimientos para el otorgamiento de los oportunos títulos
habilitantes, a fin de adaptarla al nuevo marco de ordenación de las
telecomunicaciones.
Por otra parte, la introducción de la competencia en el ámbito de
las telecomunicaciones y, por consiguiente, el mejor servicio a los
usuarios, tanto residenciales como empresariales en un sector basado en
redes, exige la creación de operadores con una mínima masa crítica. De
ahí la importancia de crear un segundo operador con estas condiciones que
pueda integrar, además, determinadas redes alternativas existentes en la
actualidad, pero no comercializables y, por tanto, infrautilizadas.
La urgencia de su creación es evidente, puesto que los compromisos
de España, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea, no
permiten dilatar más en el tiempo la puesta en marcha de un segundo
operador viable. Los efectos beneficiosos de esta decisión para el empleo
y la economía nacional en general están fuera de toda duda.
Artículo 1.Creación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Uno.Se crea la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como
entidad de Derecho público de las comprendidas en el apartado 5 del
artículo 6 de la Ley General Presupuestaria.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá
personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, y estará
adscrita al Ministerio de Fomento. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley
y disposiciones que la desarrollen; así como por la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común en el ejercicio de las funciones públicas que esta
Ley le atribuye. El personal que preste servicio en la Comisión quedará
vinculado a la misma por una relación de carácter laboral.
Dos.1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por
objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de
competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los
servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la
correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano
arbitral en los conflictos que surjan en el sector.
2.Para el cumplimiento de este objeto, la Comisión ejercerá las
siguientes funciones:
a)Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre operadores de
redes y servicios del sector de las telecomunicaciones y de los servicios
a los que se refiere el número 1 del apartado Dos de este artículo, así
como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía
reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.
El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público.
El procedimiento arbitral se establecerá mediante Real Decreto y se
ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba,
contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.
b)El otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación a
terceros, en condiciones de concurrencia, de los servicios a los que se
refiere el número 1 del apartado Dos de este artículo, excepto cuando el
título habilitante se obtenga mediante procedimiento de concurso.
c)Velar por la libre competencia en el mercado de las
telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones
discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que
dictará las resoluciones oportunas.
d)El control del cumplimiento de las obligaciones de servicio
público que se impongan a los titulares de los servicios a los que se
refiere el número 1 del apartado Dos de este artículo, y de los medios
para su financiación, dictando al efecto las resoluciones que procedan.
e)La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre
operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a
permitirla no lo hicieren voluntariamente, o si no llegaren los
interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en
que aquélla deba llevarse a efecto.
También corresponderá a la Comisión la resolución vinculante de los
conflictos que se susciten por el acceso
y uso del espectro radioeléctrico y en los demás casos que se establezcan
por norma de rango legal o reglamentario.
f)Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre
competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a la
pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de
telecomunicaciones por los operadores y a la interconexión de las redes y
suministro de red en condiciones de red abierta; a la política de precios
y de comercialización de los operadores de los servicios, y en general a
todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas contrarias a
la libre competencia. A estos efectos, la Comisión podrá dictar
instrucciones para las entidades que operen en el sector, que serán
vinculantes una vez publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
Igualmente, la Comisión ejercerá las competencias de la
Administración General del Estado para interpretar las cláusulas de los
contratos concesionales que protejan la libre competencia en el mercado
de las telecomunicaciones y de los servicios a los que se refiere el
número 1 del apartado Dos de este artículo.
g)Ejercer el control sobre los procesos de concentración de
empresas, de las participaciones en el capital y de los acuerdos entre
los agentes participantes en el mercado de las telecomunicaciones y de
los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado Dos de este
artículo.
h)Informar las propuestas de tarifas de los servicios de
telecomunicación prestados en exclusiva y en aquellos casos en los que
exista una posición de dominio en el mercado, a fin de salvaguardar el
principio de competencia efectiva entre los operadores; con el mismo fin,
informará preceptivamente toda propuesta de determinación de tarifas,
sean éstas fijas, máximas o mínimas, o de regulación de precios de
servicios de telecomunicación. La Comisión vigilará la debida aplicación
de estas tarifas por los operadores, adoptando al efecto las resoluciones
que procedan.
i)Fijar los precios máximos de interconexión que deban regir en las
relaciones comerciales entre los operadores.
j)Asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento, a solicitud de
éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y
a la regulación de las telecomunicaciones y de los servicios a que se
refiere el número 1 del apartado Dos de este artículo, particularmente en
aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo
del mercado. Igualmente, podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a
las Corporaciones Locales, a petición de los órganos competentes de cada
una de ellas.
En particular, informará preceptivamente en los procedimientos
tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración
de disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones;
especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas
de telecomunicación; planificación y atribución de frecuencias del
espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas administrativas
generales que, en su caso, hayan de regir los concursos para el
otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios.
k)Solicitar la intervención del Ministerio de Fomento para la
inspección técnica de los servicios, instalaciones y emisiones
radioeléctricas en aquellos supuestos que la Comisión estime necesario
para el desempeño de sus funciones.
l)El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de
las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el
mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que
adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así
como por el incumplimiento de los requerimientos de información
formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones.
m)Denunciar ante los servicios de inspección de las
telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, las conductas contrarias a
la legislación de ordenación de las telecomunicaciones cuando no le
corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora, y, en su caso,
instar la actuación de los órganos de defensa de la competencia.
En los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias
a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor, antes de
formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La
propuesta deberá acomodarse al informe de la Comisión y sólo de manera
motivada podrá apartarse de éste.
n)La llevanza de un registro general de operadores de redes y
prestadores de los servicios a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, en el que se inscribirán todos aquellos cuya actividad requiera
un título habilitante.
El registro contendrá los datos necesarios para que la Comisión
pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.
ñ)Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan
o que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.
Tres.1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará
regida por un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las
funciones establecidas en el apartado anterior.
2.Dicho Consejo estará compuesto por un Presidente, un
Vicepresidente y cinco Consejeros, que serán nombrados por el Gobierno,
mediante Real Decreto adoptado a propuesta del Ministro de Fomento, entre
personas de reconocida competencia profesional relacionada con el sector
de las telecomunicaciones y la regulación de los mercados, previa
comparecencia del Ministro ante la Comisión competente del Congreso de
los Diputados, para informar sobre las personas a quienes pretende
proponer.
3.El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con
voz, pero sin voto.
4.Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovarán
cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por
una sola vez.
5.El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros cesarán en su
cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su
mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de
expediente por el Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el
ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena
por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.
6.Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de
incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.
Cuatro.El Pleno de la Comisión aprobará su reglamento de régimen
interior, en el que se regulará la actuación de los órganos de la
Comisión, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la
organización del personal.
Cinco.(NUEVO) La Comisión elaborará anualmente un informe al
Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de
los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, que será elevado
a las Cortes Generales. Este informe reflejará todas las actuaciones de
la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del
mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las
medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el
desarrollo de las telecomunicaciones.
Seis.(NUEVO) En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente,
podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados,
adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la
eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen
elementos de juicio suficientes para ello.
Siete.(NUEVO) 1. La Comisión tendrá patrimonio propio, independiente
del patrimonio del Estado.
2.Los recursos de la Comisión estarán integrados por:
a)Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos
y rentas del mismo.
b)Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas, cánones,
precios públicos y sanciones, devengados por la realización de
actividades de prestación de servicios y gestión del espacio público de
numeración, y en general, los derivados del ejercicio de las competencias
y funciones a que se refiere el apartado Dos del presente artículo.
En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas a que
hace referencia la disposición adicional séptima de la Ley 31/1987, de
ordenación de las telecomunicaciones, correspondientes a las funciones
asignadas en el apartado Dos del presente artículo; así como el cánon
establecido en el apartado tercero del artículo 15 de dicha Ley.
La recaudación de estas tasas, cánones y precios públicos, así como
del importe de las sanciones, corresponderá a la Comisión, sin perjuicio
de los convenios que pudiera establecer con las entidades y de la
facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en el caso
de ingresos de Derecho público.
c)Las transferencias que, en su caso, efectúe el Ministerio de
Fomento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
3.La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto
con la estructura que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, y
lo remitirá a dicho Departamento para su elevación al Gobierno. Este
último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales,
integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá
carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo
establecido en la Ley General Presupuestaria.
4.El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con
arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
Ocho.(NUEVO) Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión
en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía
administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos establecidos en la ley
reguladora de dicha jurisdicción.
Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función
arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se
acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.
Nueve.(APARTADO CUATRO DEL PROYECTO) El Gobierno desarrollará por
Real Decreto la estructura y funciones de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
Artículo 2.Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones, reformada por la Ley 32/1992, de 3
de diciembre.
Uno.Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Los servicios finales de telecomunicación se podrán prestar, en las
condiciones que se determinen por los correspondientes reglamentos
técnicos y de prestación de los servicios, mediante su gestión directa
por las entidades públicas a las que el Gobierno faculte por Real Decreto
y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las modalidades
establecidas por la legislación vigente.»
Dos.Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado
de la siguiente forma:
«Los servicios portadores de telecomunicación se podrán prestar, en
las condiciones que se determinen por los correspondientes reglamentos
técnicos y de prestación de los servicios, mediante su gestión directa
por las entidades públicas a las que el Gobierno faculte por Real Decreto
y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las modalidades
establecidas por la legislación vigente.»
Tres.Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado
de la siguiente forma:
«Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores estarán
obligadas a proveer éstos con sujeción a los principios de neutralidad,
publicidad y no discriminación en las condiciones de uso, tarifas y
plazos de entrega en la prestación de dichos servicios.
Reglamentariamente y para garantizar el cumplimiento de estos
principios, podrán establecerse condiciones distintas para los diferentes
prestadores de servicios portadores en razón de la posición que cada uno
de ellos ocupe en el mercado, así como para salvaguardar la seguridad en
el funcionamiento de la red, mantener su integridad y posibilitar la
interoperatividad de los servicios.»
Cuatro.Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 15,
redactado en los siguientes términos:
«El Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales suscritos por
España o por la Unión Europea, podrá variar el citado porcentaje en
aplicación del principio de reciprocidad.»
Cinco.Se deroga el apartado 4 del artículo 15 de la Ley de
Ordenación de las Telecomunicaciones.
Seis.Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 16, que
queda redactado como sigue:
«El área de cobertura será la que establezca el correspondiente
título habilitante.»
Siete.Se modifica el párrafo g) del apartado 1 del artículo 16, en
los siguientes términos:
«El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, establecerá por
Real Decreto los supuestos de aplicación de tarifas fijas, máximas y
mínimas y los de simple regulación de precios, así como los criterios
para la fijación de éstos, en función del grado de concurrencia en el
mercado en los distintos servicios, de forma tal que se garantice la
competencia, el control de las situaciones de abuso de posición dominante
y la accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicación por los
ciudadanos.»
Ocho.Se añade una nueva disposición adicional undécima, con el
siguiente texto:
«Los titulares de redes facilitarán el acceso a éstas por parte de
todos los operadores de servicios que lo deseen para permitir la
interconexión de circuitos con la interoperabilidad de servicios. La
interconexión se facilitará en condiciones no discriminatorias,
incluyendo las condiciones de que disfruta el propio titular de la red o
las empresas por él participadas si son proveedores de servicios.
Los precios por la utilización de redes se definirán sobre criterios
de costes hasta la existencia de una competencia efectiva.
El derecho y la obligación de interconexión de redes incluye el
derecho y la obligación de aportar información suficiente para que todos
los operadores puedan ofrecer servicios de guía telefónica u otro tipo de
servicios de información asociado a los abonados de las redes.
El acuerdo de interconexión será negociado entre las partes. Si no
se llegara a un acuerdo satisfactorio para ambos operadores, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá resolver sobre los aspectos
objeto de conflicto.»
Nueve. Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley, con la
siguiente redacción:
«A partir del 1 de enero de 1998, desaparecerá la figura del
Delegado del Gobierno en Telefónica de España, Sociedad Anónima,
correspondiendo al Ministerio de Fomento las funciones propias de la
Administración que le confiere a aquél la disposición adicional segunda
de esta Ley».
Artículo 3.Modificación de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las
Telecomunicaciones por Cable.
Uno.Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 2, que queda
redactado de la siguiente forma:
«La alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en
las que existan concesiones otorgadas se llevará a cabo, previo informe
de la Comunidad Autónoma correspondiente, por los Ayuntamientos que hayan
aprobado aquéllas, que deberán notificarlo al órgano competente para
otorgar la concesión a los efectos que procedan en relación con las
concesiones vigentes.
Respecto de las demarcaciones aprobadas por las Comunidades
Autónomas, la modificación se llevará a cabo por éstas, estando obligadas
a realizar la notificación a la que se refiere el párrafo anterior.
Si la demarcación incluyera Municipios de distintas Comunidades
Autónomas, la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, previo
informe vinculante de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan los
Ayuntamientos afectados.
Las demarcaciones resultantes de este proceso no estarán sujetas a
los límites establecidos en el apartado 2 de este artículo».
Dos.Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 4, con la
siguiente redacción:
«El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en la que se determinen los criterios que definan la
posición de dominio o de abuso en el mercado, podrá suprimir o modificar
las prohibiciones establecidas en el apartado anterior».
Tres.El apartado 5 del artículo 6 quedará redactado como sigue:
«Las concesiones se otorgarán por un plazo de hasta veinticinco
años, que se determinará en función de las inversiones que sean
necesarias para la explotación de los servicios, y podrán renovarse por
períodos sucesivos de cinco años, previa petición del concesionario un
año antes de su expiración, todo ello en los términos que se establezcan
reglamentariamente».
Cuatro.Se modifica la disposición adicional segunda en los
siguientes términos:
1.En el párrafo primero del apartado 2, la expresión «Con carácter
previo a la convocatoria del concurso a que se refiere el artículo 6, una
vez aprobados (...)» se sustituye por «con carácter previo a la
convocatoria del concurso a que se refiere el artículo 6, y en el plazo
máximo de un mes una vez aprobados (...)».
2.En el párrafo segundo del apartado 2, la expresión «La
contestación de «Telefónica de España Sociedad Anónima», será vinculante
(...)» se sustituye por «La contestación de «Telefónica de España
Sociedad Anónima», que deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes,
será vinculante (...)».
3.El apartado tres queda redactado de la siguiente forma:
«Obtenido el título habilitante, «Telefónica de España, Sociedad
Anónima», podrá iniciar la prestación del servicio transcurridos
dieciseis meses a contar desde la resolución del concurso de concesión
del servicio de telecomunicaciones por cable en la correspondiente
demarcación; antes, cuando el operador de cable adjudicatario inicie la
prestación del servicio, o inmediatamente después de la resolución del
concurso en caso de declararse éste desierto.
El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá retrasar, hasta un máximo de veinticuatro
meses, o adelantar la fecha de inicio de las actividades de Telefónica de
España, S.A., en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para
la existencia de una competencia efectiva en la prestación del servicio
de telecomunicaciones por cable y no resulte contraria a los intereses de
los usuarios.»
4.Se modifica el párrafo primero del apartado 5, que queda redactado
de la siguiente forma:
«5.«Telefónica de España, Sociedad Anónima», prestará el servicio en
las demarcaciones para las que obtenga el correspondiente título
habilitante a través de una sociedad en cuyo capital participe en más del
cincuenta por ciento. Estas participaciones sociales se aportarán a una
filial al cien por ciento propiedad de «Telefónica de España Sociedad
Anónima», en la que no podrán integrarse otros servicios de
telecomunicaciones en cuya prestación, bien «Telefónica de España
Sociedad Anónima», bien algunas de sus filiales, ostenten algún tipo de
derecho exclusivo. A esas sociedades les será de aplicación lo previsto
en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Ley, en igualdad de
condiciones con el resto de los operadores de cable».
Cinco.Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta, que
quedará redactada de la siguiente forma:
«Reglamentariamente, podrá establecerse la posibilidad de prestar el
servicio regulado por la presente Ley mediante sistemas distintos al del
cable, de forma transitoria hasta la puesta en servicio de la actividad a
través del cable, o permanentemente en tramos de la demarcación,
atendiendo a las dificultades derivadas del grado de dispersión de la
población y de la topografía del terreno, o para atender a áreas no
cubiertas de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1.a) de esta
Ley.»
Artículo 4.Segundo operador de telecomunicaciones.
Uno.Se otorga título habilitante al Ente Público de la Red Técnica
Española de Televisión (RETEVISION) para la prestación del servicio final
de telefonía básica, que incluye el servicio telefónico urbano,
interurbano e internacional, y para el servicio portador soporte del
mismo.
Dos.El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión
(RETEVISION) constituirá una sociedad anónima a la que aportará la
totalidad de los bienes y derechos que integran la red pública de
telecomunicaciones. A estos efectos, el Estado integra por la presente
Ley en el patrimonio del Ente Público RETEVISION los bienes y derechos
pertenecientes al Estado, que actualmente gestiona RETEVISION en régimen
de adscripción, que dejan de tener la consideración de bienes de dominio
público.
Tres.Los elementos que sean objeto de transmisión serán valorados de
acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo
de Ministros, sin exceder del valor del mercado, no siendo de aplicación
lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas.
Cuatro.No obstante lo establecido en el número anterior, el Ente
Público RETEVISION contabilizará el valor de sus acciones representativas
del capital de la nueva sociedad, por el que tuvieran atribuido los
bienes y derechos aportados. Esta valoración surtirá todos los efectos,
incluidos los fiscales.
Cinco.Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria
segunda, la nueva sociedad tendrá por objeto la prestación de los
servicios de telecomunicaciones que tenía atribuidos el Ente Público
RETEVISION, así como el desarrollo, implantación, explotación y
comercialización de otros servicios de telecomunicación para los que de
acuerdo con la legislación vigente, obtenga título habilitante.
Seis.El personal del Ente Público RETEVISION quedará integrado en la
nueva sociedad, conservando los derechos que tuviera en el momento de la
integración.
Siete.Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y
demás actos jurídicos derivados de la ejecución de lo establecido en el
presente artículo, estarán exentos de cualquier tributo de carácter
estatal o local, sin que proceda la compensación a que se refiere el
artículo 9.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Los aranceles
y honorarios de los fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles que intervengan, se reducirán en un noventa por ciento.
Ocho.Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar
las medidas necesarias para la aplicación de lo previsto en la presente
Ley, así como para adaptar a la misma el artículo 124 de la Ley 37/1988,
de 28 de diciembre, por el que se creó el Ente Público RETEVISION.
Nueve.Una vez constituida la sociedad a que se refiere el apartado
Dos, y previa aprobación por acuerdo del Consejo de Ministros de la
valoración de esta compañía, el Ente Público RETEVISION adjudicará por
procedimiento restringido, mediante concurso, el cincuenta y uno por
ciento, como mínimo, del capital social de aquélla. El concurso
garantizará las reglas de objetividad en la selección entre los
licitadores concurrentes. Particularmente, se observarán las siguientes:
la aportación de infraestructuras y derechos de paso; la experiencia del
licitador en la explotación de redes; su situación patrimonial; la oferta
económica, las inversiones comprometidas y la maximización de las
aportaciones a la economía nacional.
El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará los requisitos
exigibles a las personas que deseen participar en el concurso y los
criterios que habrán de regir para la selección de los participantes y
resolución del mismo. En lo demás se aplicará lo dispuesto en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. En
la convocatoria y resolución de dicho concurso público, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 157.d) de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.
La transformación de la habilitación otorgada al Ente Público
RETEVISION en régimen de gestión directa, en un título habilitante para
la gestión indirecta del servicio por la sociedad a que se refiere el
apartado Dos del artículo 4 de esta Ley, se realizará mediante el
correspondiente contrato de gestión de servicio público, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 157.d) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas.
Las referencias contenidas en la legislación de telecomunicaciones
al régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa, serán
de plena aplicación a la prestación de servicios de telecomunicaciones
realizada por dicha sociedad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Telecomunicaciones.
Las empresas y entidades que hayan resultado adjudicatarias en un
concurso convocado por un Ayuntamiento para la instalación y explotación
de una red de telecomunicaciones por cable, antes de la entrada en vigor
del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las
telecomunicaciones, que no se encontrara en explotación comercial el 24
de diciembre de 1995, deberán participar en el primer concurso que se
convoque por el Ministerio de Fomento, en los términos regulados en la
Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable.
Dichas empresas y entidades, de no resultar adjudicatarias en el
concurso, tendrán derecho a obtener, no obstante, una concesión especial
y no renovable, para la prestación del servicio de televisión por cable,
por un plazo de tres años a partir de la fecha de resolución del
concurso. Este plazo podrá ser ampliado por el Gobierno, a propuesta de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a petición del
interesado, hasta un máximo de seis años, atendiendo a la inversión
realizada y a las demás circunstancias concurrentes que se establezcan
reglamentariamente. La no participación en el concurso se entenderá como
renuncia a los derechos derivados de la presente Disposición Transitoria.
Los titulares de las redes de televisión por cable incluidos en el
régimen de la disposición transitoria primera de la citada Ley 42/1995,
podrán también solicitar del Ministerio de Fomento, en el plazo de dos
meses desde la entrada en vigor de esta Ley, acogerse a los beneficios
establecidos en el párrafo anterior, sin que ello
implique autorización para realizar inversiones en la red que vienen
explotando.
Segunda.Servicios portadores de telecomunicaciones.
Hasta la finalización del plazo a que se refiere el artículo 11 de
la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor
el régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte de los
servicios de difusión regulados por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del
Estatuto de la Radio y la Televisión; 46/1986, de 26 de diciembre,
reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de
Televisión Privada, y lo previsto en la disposición adicional duodécima
de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, así como el resto de la normativa
dictada en desarrollo de las disposiciones citadas, en los términos y
condiciones vigentes a la entrada en vigor de esta Ley.
A estos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión
incluye los aspectos señalados en los párrafos a) y b) del artículo 4 de
la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
El Ente Público RETEVISION continuará prestando dichos servicios
portadores hasta la finalización del indicado plazo. Para ello,
suscribirá en el ámbito del derecho privado los correspondientes
contratos con la sociedad a que se refiere el apartado Dos del artículo 4
de esta Ley, de acuerdo con las bases que reglamentariamente se
establezcan por el Gobierno para la utilización por el Ente Público
RETEVISION de la red cedida a dicha sociedad.
Tercera.RETEVISION.
El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión
(RETEVISION) continuará en el ejercicio de las funciones que legalmente
venía desempeñando en la fecha de entrada en vigor de esta Ley hasta la
efectiva transmisión de los activos, títulos habilitantes, bienes y
derechos a favor de la sociedad a que se refiere el apartado Dos del
artículo 4 de la presente Ley.
Cuarta.Primer mandato de los miembros de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1.Tres, el primer mandato
del Vicepresidente y de dos de los Consejeros durará tres años.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Gobierno para que lleve a cabo el desarrollo
reglamentario de la presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».