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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 28-1, de 03/02/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 3 de febrero de 1997 Núm. 28-1

PROYECTO DE LEY

121/000026 Derechos y garantías de los contribuyentes.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000026.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de derechos y garantías de los contribuyentes.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda.


Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, por

un período de quince días hábiles, que finaliza el día 20 de febrero de

1997.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de enero de 1997.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


PROYECTO DE LEY DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS CONTRIBUYENTES

EXPOSICION DE MOTIVOS

La aprobación de una ley de derechos y garantías de los contribuyentes,

ampliamente demandada por todos los sectores sociales, constituye un hito

de innegable trascendencia en el proceso de reforzamiento del principio

de seguridad jurídica característico de las sociedades democráticas más

avanzadas y permite, además, profundizar en la idea de equilibrio de las

posiciones jurídicas de la Administración tributaria y de los

contribuyentes, con la finalidad de favorecer un mejor cumplimiento

voluntario de las obligaciones de éstos.


Ahora bien, los derechos y garantías que esta Ley explicita no son sino

la contrapartida de las obligaciones que sobre los contribuyentes pesan

derivadas de la obligación general de contribuir al sostenimiento de los

gastos públicos de acuerdo con los principios contenidos en la

Constitución. La presente Ley, que recoge en un solo cuerpo normativo los

principales derechos y garantías de los contribuyentes, no hace

referencia alguna, sin embargo, a las obligaciones tributarias, ya que

éstas aparecen debidamente reguladas en los correspondientes textos

legales y reglamentarios. La regulación en un texto legal único dotará a

los derechos y garantías en él recogidos de mayor fuerza y eficacia y

permitirá la generalización de su aplicación al conjunto de las

Administraciones tributarias, sin perjuicio de su posible integración en

un momento ulterior en la Ley General Tributaria, en cuanto que

constituye el eje vertebrador del ordenamiento tributario.


La presente Ley introduce, en algunos preceptos, modificaciones

esenciales en el ordenamiento vigente y, en otros, reproduce los

principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración

tributaria en los diferentes procedimientos. Por ello, junto a la

importante reforma que esta Ley representa, debe destacarse, asimismo, su

carácter programático, en cuanto que constituye una declaración de

principios de aplicación general en el conjunto del sistema tributario,

con la finalidad de mejorar sustancialmente la posición




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jurídica del contribuyente en aras de lograr el anhelado equilibrio en

las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar

la seguridad jurídica en el marco tributario.


A esta finalidad responde, asimismo, la creación del Consejo para la

Defensa del Contribuyente, llevada a cabo por el Real Decreto 2458/1996,

de 2 de diciembre, y que contribuirá, eficazmente, a la aplicación de la

presente Ley.


Las modificaciones que la Ley incorpora van dirigidas, de una parte, a

reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los

procedimientos tributarios y, de otra, y con esta misma finalidad, a

reforzar las obligaciones de la Administración, tanto con la finalidad de

conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones como de completar las

garantías existentes en los diferentes procedimientos.


Al primer grupo de medidas pertenecen las siguientes:


--La incorporación al ordenamiento tributario del conjunto de derechos

básicos del ciudadano reconocidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


--La mejora de las condiciones de las devoluciones tributarias, mediante

el abono del interés de demora tributario, transcurrido el plazo

establecido para practicar liquidación provisional, sin necesidad de

denunciar la mora.


--La extensión del reembolso de los costes de los avales prestados a los

incurridos para afianzar las deudas tributarias y no sólo, como hasta

ahora, los correspondientes a las sanciones, así como a los gastos

incurridos por la aportación de otras garantías que reglamentariamente se

determinen.


--La reducción, con carácter general, de los plazos de prescripción del

derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante

la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas

tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias.


En el segundo grupo de medidas pueden destacarse las siguientes:


--La imposición de sanciones tributarias mediante un expediente distinto

e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la

situación tributaria del sujeto infractor.


--La suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias en tanto no

sean firmes en vía administrativa, lo que conlleva la presentación de los

correspondientes recursos o reclamaciones sin necesidad de prestar

garantía.


--La configuración de la vía económico-administrativa en una sola

instancia, con la finalidad de acelerar los plazos de resolución de las

correspondientes reclamaciones. Ello no impide, sin embargo que, si el

contribuyente lo considera oportuno, pueda recurrir, en ciertos casos, en

primera instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o

Local que corresponda y, en alzada, ante el Tribunal

Económico-Administrativo Central.


Asimismo, se incide en las tareas de la Administración de información y

asistencia al contribuyente, con especial mención, por razones de

seguridad jurídica, de la posibilidad de concertar acuerdos previos con

la Administración y formular consultas cuya contestación tendrá efecto

vinculante para la Administración.


De acuerdo con lo anterior, la presente Ley se estructura en ocho

capítulos en los que se ordenan, desde la perspectiva del contribuyente,

sus derechos y garantías más relevantes, una disposición adicional, una

disposición transitoria, una derogatoria y seis disposiciones finales.


En el Capítulo I se contemplan los principios generales que la inspiran.


En el Capítulo II, la obligación de la Administración de prestar

información y asistencia al contribuyente en el cumplimiento de las

obligaciones tributarias. En el Capítulo III se contienen los preceptos

relativos a la devolución de ingresos indebidos, las devoluciones de

oficio y el reembolso de los costes de las garantías aportadas para

suspender la ejecución de una deuda tributaria.


Los derechos generales de los contribuyentes en los procedimientos

tributarios se contemplan en el Capítulo IV, mientras que los capítulos

V, VI y VII especifican los derechos y garantías propios de los

procedimientos de inspección, recaudación y de imposición de sanciones.


En este contexto, el Capítulo IV recoge los derechos de los

contribuyentes enunciados en la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

adaptándolos a las peculiaridades de los procedimientos tributarios, así

como los demás derechos generales de los contribuyentes en dichos

procedimientos, tales como la obligación de la Administración de resolver

las cuestiones planteadas, el derecho a presentar alegaciones y al

trámite de audiencia, los plazos en que deben resolverse los

procedimientos tributarios y los plazos de prescripción.


En el Capítulo V se regula la publicidad de los planes de inspección, la

información al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación,

el derecho de los contribuyentes a solicitar que las actuaciones de

comprobación e investigación de carácter parcial tengan carácter general

y fija plazos máximos para la conclusión de actuaciones.


En el Capítulo VI se regula la suspensión del ingreso de la deuda

tributaria, los derechos y garantías en el procedimiento de apremio y la

derivación y alcance de la responsabilidad.


El Capítulo VII establece la presunción de buena fe y prevé la separación

entre el procedimiento sancionador y el de comprobación e investigación,

así como la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias hasta

que adquieran firmeza en vía administrativa.


En el Capítulo VIII se contempla el derecho de los contribuyentes a

presentar recursos y reclamaciones y se configura, con carácter general,

la vía económico-administrativa en una sola instancia.


En la disposición transitoria se establece el régimen aplicable, tras la

entrada en vigor de la norma, a los procedimientos tributarios ya

iniciados.


Finalmente, en las disposiciones derogatorias y finales se adecúa la

normativa tributaria a lo dispuesto en la presente Ley, derogando

determinados preceptos de la Ley General Tributaria, declarando

expresamente la vigencia de otros preceptos de dicha Ley y dando nueva

redacción a los preceptos que deben ser modificados como consecuencia de

la aprobación de la presente Ley.





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CAPITULO I

Principios generales

Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación

1.La presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los

contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias,

siendo aplicable a todas ellas.


2.Los derechos contemplados en la presente Ley se entienden sin perjuicio

de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento.


3.Las referencias que en esta Ley se realizan a los contribuyentes se

entenderán, asimismo, aplicables a los restantes sujetos pasivos,

retenedores, obligados a ingresar a cuenta, responsables y obligados a

suministrar información o a prestar colaboración a la Administración

tributaria.


Artículo 2.Principios generales

La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de

las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia,

generalidad, igualdad, progresividad y equitativa distribución de la

carga tributaria.


La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de

generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos

derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el

respeto de los derechos y garantías del contribuyente contemplados en la

presente Ley.


A estos efectos, la presente Ley reconoce, en particular, los siguientes

derechos:


a)Derecho a ser informado y asistido por la Administración en el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y

alcance de las mismas.


b)Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente ley,

las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que

procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 58. 2.


c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento

al efecto.


c)Derecho a ser reembolsado, en la forma prevista en esta Ley, del

coste de los avales y otras garantías aportadas para suspender la

ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada

improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.


d)Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos

en los que el contribuyente sea parte.


e)Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al

servicio de la Administración tributaria, bajo cuya responsabilidad se

tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la

condición de interesado.


f)Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por

él presentadas.


g)Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se

encuentran en poder de la Administración actuante.


h)Derecho al carácter reservado de los datos, informes o

antecedentes obtenidos por la Administración tributaria.


i)Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el

personal al servicio de la Administración tributaria.


j)Derecho a que las actuaciones de la Administración que requieran

su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos

gravosa.


k)Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán

tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la

correspondiente propuesta de resolución.


l)Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo

a la redacción de la propuesta de resolución.


ll)Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles

que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.


m)Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de

comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los

Tributos, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como sobre sus

derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se

desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley.


Artículo 3.Normativa tributaria

1.Las Leyes y los Reglamentos que contengan normas tributarias deberán

mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos

correspondientes.


2.Las Leyes y los Reglamentos que modifiquen normas tributarias

contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva

redacción de las que resulten modificadas.


CAPITULO II

Información y asistencia en el cumplimiento

de las obligaciones tributarias

Artículo 4.Información y asistencia

1.La Administración tributaria deberá prestar a los contribuyentes la

necesaria asistencia e información acerca de sus derechos. Esta actividad

se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:


publicación de textos actualizados de las normas tributarias, remisión de

comunicaciones, contestación a consultas tributarias y adopción de

acuerdos previos de valoración.


2.En los términos establecidos por las leyes, quedarán exentos de

responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecúen

su actuación a los criterios manifestados por la Administración

tributaria competente en las citadas publicaciones, comunicaciones y

contestaciones a consultas.


Artículo 5.Publicaciones

El Ministerio de Economía y Hacienda acordará anualmente la publicación

de los textos actualizados de las normas tributarias estatales en las que

se hayan producido variaciones sustanciales respecto de la normativa

aplicable en el ejercicio precedente.


Asimismo, publicará periódicamente, por los procedimientos que en cada

caso resulten adecuados, las contestaciones




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a consultas y las resoluciones económico-administrativas de mayor

trascendencia y repercusión.


Artículo 6.Comunicaciones

La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los

criterios administrativos existentes en orden a la aplicación de la

normativa tributaria a través de los servicios de información de las

oficinas abiertas al público, facilitará el acceso a las bases

informatizadas donde se contienen dichos criterios y remitirá

comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados

sectores, actividades o fuentes de renta.


Artículo 7.Consultas tributarias

1.Los contribuyentes podrán formular a la Administración tributaria

consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación

o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.


2.La Administración tributaria deberá contestar por escrito las consultas

así formuladas. Dicha contestación tendrá carácter vinculante para la

Administración tributaria en la forma y en los supuestos previstos en la

Ley General Tributaria y en las leyes propias de cada tributo.


Artículo 8.Acuerdos previos de valoración

1.Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria,

cuando las Leyes o Reglamentos propios de cada tributo así lo prevean,

que determine con carácter previo y vinculante cual será la valoración, a

efectos fiscales, de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos

del hecho imponible.


2.La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la realización del

hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa

de cada tributo, debiendo acompañarse de una propuesta de valoración

formulada por el contribuyente.


3.La Administración tributaria podrá verificar los elementos de hecho y

las circunstancias declaradas por el contribuyente.


4.La valoración de la Administración se emitirá por escrito, con

indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al que se

refiere y del impuesto al que se aplica, de acuerdo con el procedimiento

y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de

contestación de la Administración en los plazos indicados implicará la

aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.


5.Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación, o que varíen

significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron su

valoración, la Administración tributaria está obligada a aplicar al

contribuyente los valores expresados en el acuerdo.


6.El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo que

en la normativa que lo establezca se prevea uno distinto.


7.Los contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los

acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo

contra las liquidaciones administrativas que, ulteriormente, pudieran

dictarse.


CAPITULO III

Devoluciones y reembolsos

Artículo 9.Devolución de ingresos indebidos

Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la

devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el

Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los

mismos el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley

General Tributaria.


Artículo 10.Devoluciones de oficio

La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que

procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre

Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo

fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el

plazo de seis meses, sin que la devolución se haya efectuado, el

contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en

el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de

efectuar requerimiento al efecto.


Artículo 11.Reembolso de los costes de garantía

La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su

importe, el coste de los avales aportados como garantía para suspender la

ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada

improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha

declaración adquiera firmeza. Esta medida se extenderá en la forma que

reglamentariamente se determine a otros gastos incurridos en la

prestación de garantías distintas de las anteriores.


CAPITULO IV

Derechos generales del contribuyente

Artículo 12.Obligación de resolver

1.La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente

todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión

tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte, excepto en los

procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser

objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida

sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento

de los interesados.


2.Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que

resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la

ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se

establezcan en la normativa




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vigente, serán motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de

derecho.


Artículo 13.Estado de tramitación de los procedimientos

El contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria

podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la

tramitación del procedimiento. Asimismo, podrá obtener, a su costa, copia

de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos

en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución,

salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras

personas o que así lo disponga una Ley.


Artículo 14.Identificación de los responsables de la tramitación de los

procedimientos

Los contribuyentes, previa solicitud dirigida al órgano que esté

conociendo del procedimiento, podrán conocer la identidad de las

autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo

cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria

en los que tengan la condición de interesados.


Artículo 15.Expedición de certificaciones y copias acreditativas de la

presentación de declaraciones y documentos

Los contribuyentes tienen derecho a que se les expida certificación de

las declaraciones tributarias por ellos presentadas o de extremos

concretos contenidos en las mismas. Asimismo, a efectos de la

acreditación de la presentación de documentos ante la Administración

tributaria, así como de la fecha de dicha presentación, los

contribuyentes tienen derecho a obtener copia sellada de los mismos,

siempre que la aporten junto con los originales para su cotejo y, en el

caso de que dichos documentos no deban obrar en el expediente, podrán

solicitar la devolución de tales originales.


Artículo 16.Lengua de los procedimientos

1.La lengua de los procedimientos de gestión tributaria tramitados por la

Administración tributaria del Estado será el castellano.


2.No obstante lo anterior, los contribuyentes, en sus relaciones con los

órganos de la Administración tributaria del Estado con sede en el

territorio de una Comunidad Autónoma con lengua cooficial propia, pueden

presentar redactados en dicha lengua los documentos que les sean

requeridos y solicitar que les sean traducidos a la misma los documentos

expedidos por los órganos de la Administración tributaria del Estado.


Artículo 17.Presentación de documentos

Los contribuyentes pueden rehusar la presentación de documentos que no

resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de gestión

tributaria de que se trate. Asimismo, tienen derecho a no aportar

aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren

en poder de la Administración actuante.


Dicha Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la

ratificación de aquéllos datos específicos propios o de terceros,

previamente aportados, contenidos en dichos documentos.


Artículo 18.Carácter reservado de la información obtenida por la

Administración tributaria y acceso a archivos y registros administrativos

1.Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración

tributaria tienen carácter reservado, sin que puedan ser cedidos o

comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.


Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos,

informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo

sigilo respecto de ellos, salvo en los casos previstos en las leyes.


2.En el marco previsto en el apartado anterior, los contribuyentes pueden

acceder a los registros y documentos que, formando parte de un

expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales

expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la

solicitud en los que el solicitante haya intervenido.


Artículo 19.Trato respetuoso

Los contribuyentes tienen derecho, en sus relaciones con la

Administración tributaria, a ser tratados con el debido respeto y

consideración por el personal al servicio de aquélla.


Artículo 20.Obligación de la Administración de facilitar el ejercicio de

los derechos

La Administración facilitará, en todo momento, al contribuyente el

ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Las

actuaciones de la Administración que requieran la intervención de los

contribuyentes deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos

gravosa para éstos y sea compatible con el cumplimiento de sus

obligaciones tributarias.


Artículo 21.Alegaciones

Los contribuyentes podrán, en cualquier momento del procedimiento de

gestión tributaria, anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la

redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar

documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por

los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de

resolución.


Artículo 22.Audiencia al interesado

1.En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al

interesado, antes de redactar la propuesta de




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resolución, para que pueda alegar lo que convenga a su derecho.


2.Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni

otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.


Artículo 23.Plazos

1.El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión

tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un

plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable

a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para

resolverlo.


2.Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a

instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado

expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa

específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria

deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le

corresponda.


Artículo 24.Prescripción

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:


a)El derecho de la Administración para determinar la deuda

tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo cuando el

contribuyente no hubiera presentado la declaración correspondiente por el

impuesto y período impositivo de que se trate o haya ocultado a la

Administración tributaria el ejercicio de alguna de las actividades

empresariales o profesionales que realice, en cuyo caso el plazo de

prescripción será de seis años.


b)La acción para exigir el pago de las deudas tributarias

liquidadas.


c)La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad

establecida en la letra a).


d)El derecho a la devolución de ingresos indebidos.


Artículo 25.Valoración de bienes

Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado,

sobre los valores de los bienes inmuebles que, situados en el territorio

de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. Dicha

información no impedirá la posterior comprobación administrativa.


CAPITULO V

Derechos y garantías en el procedimiento de inspección

Artículo 26.Planes de inspección

La Administración tributaria hará públicos los criterios que informan

cada año el Plan Nacional de Inspección.


Artículo 27.Información al inicio de las actuaciones de comprobación e

investigación

Los contribuyentes tienen derecho a ser informados, al inicio de las

actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la

Inspección de los Tributos, sobre la naturaleza y alcance de las mismas,

así como sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales

actuaciones.


Cuando se inicien o amplíen actuaciones una vez transcurrido el plazo

general de prescripción de cuatro años, se deberá comunicar al

contribuyente, con carácter previo, la concurrencia de las circunstancias

que determinan la aplicación del plazo de prescripción de seis años.


Artículo 28.Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación

Todo contribuyente que esté siendo objeto de una actuación de

comprobación e investigación de carácter parcial llevada a cabo por la

Inspección de los Tributos podrá solicitar a la Administración tributaria

que dicha comprobación tenga carácter general, sin que tal solicitud

interrumpa las actuaciones en curso. La Administración tributaria deberá

iniciar la comprobación de carácter general en el plazo de seis meses

desde la solicitud.


Artículo 29.Plazo

1.Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación

llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el

plazo máximo de doce meses. No obstante, continuarán hasta su

finalización, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se

determinen, las actuaciones en las que concurra alguna de las siguientes

circunstancias:


a)Que se trate de actuaciones de especial complejidad.


b)Cuando en el curso de las mismas se descubran actividades ocultas.


c)Cuando sean necesarias informaciones que deban proporcionar los

contribuyentes o terceros y su obtención demore la resolución del

expediente.


2.El incumplimiento del plazo previsto en el apartado anterior

determinará que no se considere interrumpida la prescripción como

consecuencia de tales actuaciones.


CAPITULO VI

Derechos y garantías en el procedimiento

de recaudación

Artículo 30.Suspensión del ingreso

El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del

correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda

el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías

exigidas por la normativa




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vigente a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin

garantía.


Artículo 31.Procedimiento de apremio

1.El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada

al deudor en la que se identificará la deuda pendiente.


2.La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los

bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio

hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea

firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes

en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el

contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.


Artículo 32.Derivación formal y alcance de la responsabilidad

La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda

tributaria al responsable requerirá la notificación al mismo del acto en

el que, previa audiencia al interesado, se declare su responsabilidad y

se determine el alcance de ésta.


CAPITULO VII

Derechos y garantías en el procedimiento sancionador

Artículo 33.Presunción de buena fe

La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.


Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las

circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la

comisión de infracciones tributarias.


Artículo 34.Procedimiento separado

La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un

expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e

investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, dándose,

en todo caso, audiencia al interesado.


El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o

reclamación independiente, si bien, en el caso de que el contribuyente

impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o

reclamaciones.


Artículo 35.Suspensión de la ejecución de las sanciones

La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente

suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en

tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra

aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía

administrativa.


CAPITULO VIII

Recursos y reclamaciones

Artículo 36.Derecho a recurrir

Los contribuyentes tienen derecho, en los términos legalmente previstos,

a interponer, en la vía administrativa, los recursos y reclamaciones que

procedan contra los actos dictados por la Administración tributaria, así

como a que, en la notificación de dichos actos, se indique el recurso

procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe

formularse.


Artículo 37.Reclamaciones económico-administrativas

En los supuestos en los que corresponda la competencia en primera

instancia a los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o

Locales, los interesados podrán interponer la reclamación directamente

ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, con la finalidad de

que, si los interesados así lo desean, las reclamaciones

económico-administrativas puedan sustanciarse en una única instancia.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica.Referencias a la Ley General Tributaria

Las referencias contenidas en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre

Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas, en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos

del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales

complementarias y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de

las Haciendas Locales, relativas a la aplicación de la Ley General

Tributaria, se entenderán realizadas también a la presente Ley.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.Procedimientos tributarios

1.Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en

vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su

conclusión.


2.No obstante, la imposición de sanciones se realizará mediante un

expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e

investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos

aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor

de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las

actuaciones en las actas correspondientes.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

1.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta

Ley.





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2.En particular, quedan derogados los apartados 3,4 y 5 del artículo 81

de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y el apartado

3 de la Disposición Adicional Octava de la Ley 33/1987, de 23 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.


3.Conservan su vigencia los artículos 16, 37, 77, 96, 107, 113, 123, 124

y 127 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Modificación de la Ley General Tributaria

El artículo 64 y el apartado 1 del artículo 155 de la Ley 230/1963, de 28

de diciembre, General Tributaria, quedarán redactados como sigue:


Artículo 64.


'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:


a)El derecho de la Administración para determinar la deuda

tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo cuando el

contribuyente no hubiera presentado la declaración correspondiente por el

impuesto y período impositivo de que se trate o haya ocultado a la

Administración tributaria el ejercicio de alguna de las actividades

empresariales o profesionales que realice, en cuyo caso el plazo de

prescripción será de seis años.


b)La acción para exigir el pago de las deudas tributarias

liquidadas.


c)La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad

establecida en la letra a).


d)El derecho a la devolución de ingresos indebidos'.


Artículo 155, apartado 1.


'1.Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a

la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el

Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el

interés de demora'.


Segunda.Devoluciones de oficio

1.El artículo 100 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:


'Artículo 100.Devolución de oficio.


Uno.Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente, las

ingresadas a cuenta y las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al

régimen de transparencia fiscal supere el importe de la cuota resultante

de la autoliquidación, la Administración tributaria vendrá obligada a

practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al

término del plazo para la presentación de la declaración.


Dos.Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea inferior

a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, los pagos a cuenta

realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las

sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la

Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de

un mes, el exceso ingresado sobre la citada cuota.


Tres.Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo

de seis meses establecido en el apartado uno anterior, la Administración

tributaria procederá a devolver de oficio, en el mes siguiente, el exceso

ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de

las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar

procedentes.


Cuatro.Transcurrido el plazo para practicar la liquidación provisional a

que se refiere el apartado Uno anterior sin que la devolución se haya

efectuado, se aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés de

demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin

necesidad de requerimiento al efecto.


Cinco.Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de

pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el

presente artículo.'

2.El artículo 145 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:


'Artículo 145.Devolución de oficio.


1.Cuando la suma de las cantidades a que se refiere el artículo 39 de

esta Ley supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación,

la Administración tributaria vendrá obligada a practicar liquidación

provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para

la presentación de la declaración.


2.Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea inferior a

la suma de los conceptos a que se refiere el apartado anterior, la

Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de

un mes, el exceso ingresado sobre dicha cuota.


3.Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de

seis meses establecido en el apartado 1, la Administración tributaria

procederá a devolver de oficio en el mes siguiente el exceso ingresado

sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las

liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.


4.Transcurrido el plazo para practicar liquidación provisional a que se

refiere el apartado 1 anterior sin que la devolución se haya efectuado,

se aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés de demora

regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin

necesidad de requerimiento al efecto.


5.Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago

para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el

presente artículo.'

3.El apartado tres del artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como

sigue:


'Tres.En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la

Administración vendrá obligada a practicar




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liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término

del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en

que se solicite la devolución del Impuesto.


Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la

Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de

oficio.


Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo

anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio,

en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.


Transcurrido el plazo para practicar liquidación provisional referido en

el párrafo primero sin que la devolución se haya efectuado, se aplicará a

la cantidad objeto de devolución el interés de demora regulado en el

artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de

requerimiento al efecto.


Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago

para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el

presente apartado'.


Tercera.Procedimiento económico-administrativo

Los artículos del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre,

por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases del

Procedimiento Económico-Administrativo, que a continuación se relacionan

quedarán modificados como sigue:


Uno.Artículo 5.


'El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:


a)En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas

que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los

órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros

Departamentos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de

las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la

Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por

los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas.


b)En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas

que se interpongan directamente ante ese Tribunal contra los actos

administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración

General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y

de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la

Administración General del Estado, o por los órganos de las Comunidades

Autónomas no comprendidos en el párrafo anterior cuando, aún pudiendo

presentarse la reclamación en primera instancia ante el Tribunal

Económico-Administrativo Regional o Local correspondiente, la reclamación

se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo

Central.


c)En segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan

contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales

Económico-Administrativos Regionales y Locales.


d)De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada que

se interpongan para unificación de criterio'.


Dos.Artículo 6, apartado 1.


'Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán:


a)En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra

los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la

Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público

vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por

los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no

comprendidos en la letra a) del artículo anterior, cuando la cuantía de

la reclamación sea igual o inferior al valor que se fije

reglamentariamente.


b)En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan

contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en

el párrafo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al

valor que se fije reglamentariamente.'

Cuarta.Cuenta corriente en materia tributaria

Antes del 31 de diciembre de 1.997, el Gobierno remitirá a las Cortes

Generales un Proyecto de Ley en el que se regule un sistema de cuenta

corriente en materia tributaria, con objeto de conseguir una mayor

eficacia en la compensación de deudas y créditos tributarios.


Quinta.Desarrollo de la Ley

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,

a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de

la presente Ley.


Sexta.Entrada en vigor

1.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en

el 'Boletín Oficial del Estado', salvo lo dispuesto en el apartado

siguiente.


2.Entrará en vigor el día 1 de enero de 1998 lo dispuesto en los

artículos 9 y 10 de la presente Ley y se aplicará a los intereses que se

devenguen y a las devoluciones que se soliciten a partir de dicha fecha,

cualquiera que sea la fecha del devengo de los tributos con que guarden

relación.


3.Lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 24 de la

presente Ley y la nueva redacción dada a las letras a), b), c) y d) del

artículo 64 de la Ley General Tributaria se aplicará, respectivamente, a

los hechos imponibles realizados, a las deudas tributarias liquidadas, a

las infracciones tributarias cometidas y a los ingresos indebidos

realizados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.