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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 18-9, de 30/12/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 30 de diciembre de 1996 Núm. 18-9
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000017 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de
medidas fiscales, administrativas y del orden social.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las
Cortes Generales, de las enmiendas aprobadas por el Senado al
Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, acompañadas de mensaje motivado (número de expediente
121/000017).
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de diciembre de 1996.--P.
D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio
Recoder de Casso.
Al Congreso de los Diputados
Mensaje motivado
En la Exposición de Motivos se añade un nuevo párrafo en relación
con la reforma del Impuesto sobre Sociedades.
En el artículo 2, sobre rendimientos sujetos al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, se suprime el segundo párrafo
previsto en el texto del Congreso para la nueva letra g) del
artículo 37.3 de la Ley 18/1991. En el mismo artículo 2 se añade un
número Tres que regula el tratamiento de las contraprestaciones
derivadas de la cesión del derecho a la explotación de la imagen.
Se incluye un nuevo artículo 6 bis, bajo una Sección Primera bis
nueva, modificando el artículo 4, apartado octavo, de la Ley
19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, relativo a bienes y
derechos exentos.
En el artículo 7, se precisan los efectos de la modificación
consistente en un nuevo artículo 36 bis de la Ley 43/1995 del
Impuesto sobre Sociedades, y se corrigen algunos términos del
contenido de tal artículo. Como consecuencia de la introducción de
la Sección Primera bis, este artículo se incluye en una Sección
Primera ter nueva.
Se incluye un nuevo artículo 7 bis, bajo una Sección Primera quater
nueva, que añade un nuevo apartado 6 al artículo 20 de la Ley
29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la
redacción dada por el artículo 29 de la Ley de Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias.
Se introduce una corrección gramatical en el número sexto del
artículo 8.
Se añaden nuevos apartados Decimotercero, Decimocuarto y
Decimoquinto al artículo 8 del Proyecto de Ley, modificando los
artículos 113, 116.2 y 161 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
En el artículo 9, en su apartado Dos, se da una nueva redacción a
la letra k) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de
Impuestos Especiales, modificando la redacción dada por el Congreso
a la letra l) del mismo apartado, en su número cuarto.
En el artículo 10 del Proyecto y concretamente en su número Cinco
se da nueva redacción en la letra f) a una exención concreta en el
nuevo Impuesto sobre las Primas del Seguro. Se añade un nuevo
número Quince al artículo 10 regulando la entrada en vigor del
Impuesto sobre las Primas de Seguros.
Se incluye en el Proyecto de Ley un nuevo artículo 10 bis que
modifica determinados preceptos de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
En el artículo 11, además de incorporarlo como parte de una Sección
Cuarta bis, se alude en el título a su contenido y se introducen
determinadas modificaciones técnicas.
En la misma sección se añade un artículo 11 bis introduciendo un
segundo párrafo en la letra a) del artículo 71 de la Ley 18/1991.
En el artículo 13 se precisa la nueva redacción que se da al
apartado cuatro del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
Se introduce un nuevo artículo 14 bis, relativo al tipo de gravamen
para las entidades de reducida dimensión, así como un nuevo
artículo 14 ter que da nueva redacción al apartado cuatro del
artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En el artículo 27 del texto del Congreso se modifican los apartados
Seis, Ocho y Nueve relativos al devengo, pago y gestión y
liquidación de la tasa por inscripción y acreditación catastral,
además de modificarse el título del precepto.
En el artículo 28 se producen determinadas modificaciones de
conceptos en el Grupo I, del apartado 1, del artículo 117 de la Ley
25/1990, del Medicamento, así como en el Grupo II, Grupo V y Grupo
VI.
En el artículo 36 se añade un nuevo párrafo a su número 4
reduciendo en determinados supuestos en un 50 por ciento la cuantía
de la tasa de seguridad aeroportuaria, añadiéndose al mismo
artículo 36 un nuevo apartado Diez sobre supuestos de no
exigibilidad hasta el 1 de mayo de 1997 de la tasa de seguridad
aeroportuaria.
Se incluye un nuevo artículo 37 bis regulando una nueva tasa por
prestación de servicios y actividades en materia de seguridad
privada.
En el artículo 47, se suprime el número Dos de la redacción dada
por el Congreso para este artículo.
En el artículo 48 se suprime el apartado Dos del texto del
Congreso, pasando a ser Dos y Tres los apartados Tres y Cuatro de
la redacción del Congreso.
En el artículo 54, relativo a la Zona Especial Canaria, se modifica
la redacción dada por el Congreso a la letra b) del número 2 del
artículo 31 de la Ley 19/1994. Igualmente, se añade un nuevo número
Diez bis al citado artículo 54 añadiendo un nuevo párrafo al número
1 del artículo 53 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. En este mismo artículo
se introduce un nuevo apartado Doce de modificación del artículo
78.1 de la citada Ley en relación con la bonificación de la cuota
empresarial a la Seguridad Social para los tripulantes de los
buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas
Navieras.
Se corrige algún concepto del artículo 76.1.e) de la Ley 20/1991,
en la redacción propuesta por el Congreso para el artículo 56 del
Proyecto de Ley.
Se introducen sendas modificaciones consistentes en la
incorporación de dos nuevos artículos bajo los números 58 bis y 58
ter, sobre reducción de la tarifa especial del Arbitrio insular a
la entrada de mercancías y modificación de los tipos de gravamen
del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas
Canarias.
En una nueva Sección Séptima, del Capítulo IV, del Título I se
introduce un nuevo artículo 58 quater, regulando el Impuesto sobre
la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de
Ceuta y Melilla y modificando, en consecuencia, la Ley 8/1991,
además de derogar y modificar otras disposiciones.
En el artículo 68 se introducen varias modificaciones, entre las
que destaca la adición de un nuevo número 2, pasando a ser los
números 2 y 3 del texto del Congreso, 3 y 4, respectivamente.
En el artículo 72 se introduce una corrección técnica en el último
inciso de la redacción dada por el Congreso al artículo 109.2 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social.
En el artículo 81 se introduce una precisión en la redacción del
artículo 7.1 del mismo Texto Refundido y otra referente al artículo
7.5.
Se añade un nuevo artículo 87 bis que incorpora un nuevo párrafo,
en materia de cotización adicional por horas extraordinarias, al
artículo 111 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
Se incorpora un nuevo artículo 87 ter que modifica el párrafo
primero del artículo 20.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
de Orden Social.
Se incorpora igualmente un nuevo artículo 87 quater que modifica el
artículo 70.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
En este mismo Título, se añade un nuevo artículo 87 quinto que
modifica el artículo 75.2 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social.
En el artículo 97 se corrige, en lo relativo al pase a retiro, la
redacción dada por el Congreso al nuevo apartado 6 del artículo 88
de la Ley 17/1989, Reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional, efectuándose correcciones en el mismo sentido en el
título y nueva redacción del apartado 2 del artículo 95 de la
citada Ley.
Se añade un nuevo artículo 100 bis, sobre provisión de puestos
directivos de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social
gestionadas por el INSALUD.
En el artículo 101 del Proyecto de Ley, se modifica la redacción
dada por el Congreso a la previsión que el mismo establece sobre
situación administrativa del personal estatutario fijo del Sistema
Nacional de Salud.
En el artículo 122, se incorpora un nuevo apartado 2 sobre el
Organismo Autónomo Fondo Central de Atenciones Generales.
En el artículo 124 y en su apartado dos se modifica la redacción
del Congreso incluyendo una nueva redacción del apartado 1 del
artículo 50 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales;
se rectifican igualmente los apartados Cuatro y Seis de este
artículo del Proyecto de Ley, con diversas alteraciones en la
redacción propuesta para los artículos 53 y 55 de la mencionada Ley
39/1988.
El artículo 131, relativo al contrato de obra bajo la modalidad de
abono total del precio, pasa a ubicarse en la Sección Tercera, del
Capítulo I, del Título IV.
Se añade un nuevo artículo 130 bis, incorporando una Disposición
Adicional Octava nueva a la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de
bienes del Patrimonio Sindical acumulado.
En el antes aludido artículo 131, ahora ubicado en la Sección
Tercera, se introducen algunas modificaciones en relación con el
pago único e informe preceptivo en determinados casos, añadiéndose
un nuevo apartado nueve.
En el artículo 138, cuatro, apartado 4, se introduce una corrección
técnica.
Se añade un nuevo artículo 139 bis, sobre aprovechamiento del
dominio público aeroportuario.
En el artículo 140 del Proyecto de Ley se introducen modificaciones
en relación con las propuestas de redacción dadas para determinados
artículos de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción,
conservación y explotación de
autopistas en régimen de concesión. En el mismo artículo y bajo un
número Dos, se modifica la redacción del nuevo artículo 25 bis,
propuesto por el Congreso, y se añade una nueva Disposición
Adicional a la Ley 8/1972.
En el artículo 141, se introducen modificaciones técnicas en su
número 4.
En el artículo 143, y concretamente, en sus números Uno, Dos, Tres
b) y Cuatro, se aprueban diversas modificaciones en materia de
infraestructuras ferroviarias, incluyéndose una nueva letra h) en
el número Cuatro de tal artículo.
En el artículo 145 se añade una nueva redacción para el artículo
179.3 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
En el artículo 150, se precisa, en determinados casos, la
determinación de la subvención que regula.
Se añade un artículo 150 bis sobre la zona de servicio de los
aeropuertos de interés general.
Se incluye un nuevo artículo 150 ter sobre ampliación del plazo
concesional en materia de servicios regulares permanentes de
transporte de viajeros por carretera de uso general.
En el artículo 152 se introducen determinadas modificaciones
técnicas en el apartado 1 del artículo 16, de la Ley del
Medicamento, y en el apartado 6 del artículo 94 de la citada Ley,
en su redacción dada por el Congreso.
En el artículo 153, se suprime en su Título la referencia al
«Régimen Sancionador», incluyéndose modificaciones al artículo 10
de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones y
precisándose la referencia a la nueva letra j) del apartado dos del
artículo 33 de la Ley.
Se añade un nuevo artículo 154 bis, en relación con la retirada y
gestión de los cabezales de pararrayos radiactivos.
En el artículo 160, se aprueban determinadas modificaciones
técnicas al número 2 del citado artículo, en relación con el cambio
de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público.
En la Disposición Adicional Primera, se corrige la redacción dada
por su apartado Cinco al artículo 7 de la Ley 38/1994, sobre
organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
En la Disposición Adicional Sexta se incorporan nuevos apartados a
la redacción dada por el Congreso en relación con el programa de
fomento del empleo para 1997.
Se suprime el texto del Congreso de la Disposición Adicional Décima
relativa a la modificación del artículo 3 de la Ley 29/1983.
Se añade una nueva Disposición Adicional Decimotercera sobre
modificación del artículo 4 de la Ley 53/84, de Incompatibilidades
del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Se incorpora una nueva Disposición Adicional Decimocuarta sobre
pensiones anejas a medallas y cruces.
Se aprueba una nueva Disposición Adicional Decimoquinta sobre
identificación de personas autorizadas por el titular para el uso
y disposición de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a
plazo y cuentas de crédito.
Se incorpora una nueva Disposición Adicional Decimosexta, sobre
régimen jurídico de las federaciones deportivas de Ceuta y Melilla.
Se añade una nueva Disposición Adicional Decimoséptima, que
introduce una regulación sobre ampliación del plazo de ingreso de
las cuotas del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Se incorpora una nueva Disposición Adicional Decimoctava sobre
régimen fiscal de las instituciones de inversión colectiva.
Se aprueba una nueva Disposición Adicional Decimonovena de
modificación del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, añadiendo igualmente un apartado 8 al artículo 19 de la
misma Ley.
Se incorpora una nueva Disposición Adicional Vigésima sobre
recuperación por los Agentes de Aduanas del Impuesto sobre el Valor
Añadido que hubiesen satisfecho por cuenta de los importadores.
Se incorpora una nueva Disposición Adicional Vigési mo primera
sobre adopción de medidas para reducción del precio final para el
usuario de autopistas.
Se introduce una nueva Disposición Adicional Vigésimo segunda sobre
exención de los centros concertados del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
Se aprueba una nueva Disposición Adicional Vigésimo tercera
introduciendo modificaciones en determinados preceptos de la Ley
25/1988, de Carreteras.
Se aprueba una nueva Disposición Adicional Vigésimo cuarta sobre
tratamiento fiscal de los rendimientos de la explotación de fincas
forestales.
Se aprueba una nueva Disposición Adicional Vigésimo quinta sobre
declaración de interés general de determinadas obras hidráulicas.
Se da nueva redacción a la Disposición Transitoria Décima relativa
a los efectos de la nueva redacción del artículo 25.1 de la Ley
8/1972.
Se suprime la Disposición Transitoria Undécima en la redacción dada
por el Congreso.
Se introduce una nueva Disposición Transitoria Duodécima sobre
tramitación, en determinados supuestos, de los expedientes de
jubilación de los funcionarios a que se refiere el párrafo segundo
de la Disposición Adicional Séptima.
Se aprueba una nueva Disposición Transitoria Decimotercera sobre
aplicación de las modificaciones introducidas en la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley del
Impuesto sobre Sociedades por el artículo 5 de la presente Ley.
Se aprueba una nueva Disposición Transitoria Decimocuarta sobre
exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos de
aplicación a las viviendas de protección oficial.
En el número tres de la Disposición Derogatoria única se introduce
una corrección técnica relativa a la correcta denominación del
Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Se añaden nuevos apartados Dieciséis y Diecisiete a la Disposición
Derogatoria única derogando el último párrafo del apartado 5 del
artículo 30 de la Ley 43/1995, así como el último párrafo del
apartado 3 del artículo 130 de la misma Ley, pasando a ser el
anterior apartado dieciséis, el nuevo apartado dieciocho.
Se da nueva redacción al texto de la Disposición Final Octava en
materia de creación de empleo en signos, índices o módulos.
Se establecen en la Disposición Final Novena normas específicas de
entrada en vigor del contenido de los artículos 58 bis y 58 ter.
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN
SOCIAL
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley incluye un amplio conjunto de medidas referidas a
los distintos campos en que se desenvuelve la actividad del Estado,
cuya finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución
de los objetivos de la política económica del Gobierno que se
contienen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997,
y en concreto al cumplimiento de los criterios de convergencia
previstos en el artículo 109.J del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.
En conformidad con dicha voluntad legisladora, la Ley recoge
medidas de naturaleza tributaria, reforma distintos aspectos de los
regímenes jurídicos de protección social, del personal al servicio
de las Administraciones públicas y de clases pasivas del Estado, y
se ocupa de diversas reformas de contenido estructural que afectan
a la actuación, gestión y organización de la Administración.
En el aspecto fiscal se abordan varias modificaciones en el ámbito
de los tributos del Estado.
Así en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
modifican varios preceptos que afectan a la consideración de las
retribuciones en especie, a la imputación de rendimientos
correspondientes a los bienes inmuebles de uso propio, al concepto
de unidad familiar, a las deducciones en materia de seguros y a la
reducción del rendimiento neto en los supuestos de estimación
objetiva por signos, índices o módulos, modificación esta última
que tiene por objeto fomentar la actividad empresarial. Además, se
armoniza este Impuesto con el de sociedades en materia de régimen
sancionador de los no residentes y de delimitación del domicilio
fiscal de los sujetos pasivos por obligación real de contribuir.
Respecto del Impuesto sobre Sociedades, se modifican determinados
aspectos de las deducciones por la realización de actividades de
investigación y desarrollo y de exportación, que aumentarán su
efectividad, al tiempo que se introducen las deducciones para
inversiones protectoras del medio ambiente y para la contratación
de trabajadores minusválidos. También en el Impuesto sobre
Sociedades, se precisa la regla de imputación temporal de las
rentas generadas en las transmisiones lucrativas y societarias
prevista en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de
manera que el contenido de la norma aprobada no supone una
modificación del criterio de imputación temporal de dichas rentas
sino más bien una aclaración de dicho criterio que ahora se recoge
de forma expresa.
Por otra parte, se modifican aspectos de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido relativos al lugar de realización del hecho
imponible. Se modifica también el régimen de la base imponible en
los supuestos en los que, por resolución judicial o administrativa,
quedan sin efecto las operaciones gravadas; el régimen de
deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo
de la actividad empresarial y el régimen de los bienes, cuadros,
objetos de arte y antigüedades.
A fin de adecuar el sistema impositivo español con el de la Unión
Europea, se crea el Impuesto sobre Primas de Seguros,
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
Respecto del Impuesto sobre Sociedades, se modifican determinados
aspectos de las deducciones por la realización de actividades de
investigación y desarrollo y de exportación, que aumentarán su
efectividad, al tiempo que se introducenlas deducciones para
inversiones protectoras del medio ambiente y para la contratación
de trabajadores minusvalidos. También en el Impuesto sobre
Sociedades, se precisa la regla de imputación temporal de las
rentas generadas en las transmisiones lucrativas y societarias
prevista en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de
manera que el contenido de la norma aprobada no supone una
modificación del criterio de imputación temporal de dichas rentas
sino más bien una aclaración de dicho criterio que ahora se recoge
de forma expresa.
tributo de naturaleza indirecta que grava, en fase única, las
operaciones de seguro y capitalización, a las que se refiere el
artículo 31 de la Ley 10/1977, de 4 de enero. Base imponible esta
constituida por el importe de la prima o cuota percibida, y el tipo
impositivo se fija en el 4 por ciento.
En el ámbito de los Impuestos Especiales, se introduce una exención
en el Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte en los casos
de traslado de la residencia del titular desde un país extranjero
a España.
Por último, se establecen tasas por diversas actividades y
servicios prestados por la Administración, y se actualizan otras ya
existentes. Esta medida va dirigida a establecer una mayor
correspondencia entre el coste de los servicios que presta el
Estado y el pago de los mismos por los beneficiarios.
Dentro del apartado de normas tributarias, también se reforma la
Ley General Tributaria mediante la modificación de su artículo 113
a fin de permitir la cesión de datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración Tributaria, cuando ésta tenga por
objeto la protección de derechos e intereses de menores e
incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio
Público. Asimismo, se modifican diversos preceptos de la Ley
Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, para superar
ciertas deficiencias técnico-jurídicas observadas en la
interpretación y aplicación de la norma en la medida que las
citadas normas no están reservadas a Ley Orgánica y por lo tanto,
pueden ser reformadas mediante Ley ordinaria.
En lo relativo a los impuestos locales, se introducen reformas en
la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contenida en la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales. Así, se modifica la calificación del suelo de naturaleza
urbana que, a efectos del Impuesto, se contiene en dicha Ley, de
acuerdo con la supresión, operada por el Real Decreto-Ley 5/1996,
de 7 junio, de la distinción entre suelo urbanizable programado y
no programado. Se califica expresamente como suelo de naturaleza
urbana al urbanizable y asimilado establecido por la normativa
autonómica, que cuente con las facultades urbanísticas inherentes
al suelo urbanizable en la legislación estatal.
También se da nueva redacción al apartado a), del artículo 64, de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales en lo que atañe a la exención del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles de determinados bienes públicos, despejando con ello las
dudas interpretativas que pudiera suscitar la anterior redacción,
manifestando claramente la que siempre fue la voluntad del
legislador y de la norma: condicionar dicho beneficio fiscal a que
los citados bienes sean de aprovechamiento público y gratuito.
En fin, con objeto de agilizar y hacer más eficaz la gestión
catastral, se adoptan en este sentido distintas medidas; así, se
modifican los plazos para la aprobación y publicación de las
ponencias de valores y para la aprobación de los tipos de gravamen
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en aquellos municipios en los
que el número de unidades urbanísticas sea superior a 750.000; se
adapta el procedimiento de notificación de las revisiones y
modificaciones de los valores catastrales a lo previsto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y, por último, se introducen diversas modificaciones en el régimen
de las notificaciones de actos, así como en la actualización y
mantenimiento de los datos del Catastro.
En este ámbito fiscal, se establece, igualmente, la obligación de
reflejar la Referencia Catastral en cuantos documentos públicos o
privados contengan actos y negocios de transcendencia real que
afecten a bienes inmuebles, así como en las inscripciones y
anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad.
Tales medidas permiten comparar la documentación referida a bienes
inmuebles manejada por las distintas Administraciones Públicas, con
lo que se facilita la comprobación, investigación e inspección de
las transacciones y alteraciones de todo orden relativas a tales
bienes que tienen transcendencia tributaria, con el objetivo de
favorecer el cumplimiento de las obligaciones fiscales y evitar el
fraude en el sector inmobiliario.
Por último, se modifican varios aspectos de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
En el orden social, se incluyen normas de naturaleza organizativa
junto a otras referidas la acción protectora del sistema de
Seguridad Social.
En lo que se refiere a la organización y procedimiento de la
Seguridad Social, se modifican diversos preceptos del Texto
Refundido de la Ley de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994,
tanto para mejorar la gestión del sistema como para superar
deficiencias de índole técnico-jurídico surgidas en la aplicación
e interpretación de los mismos.
Las disposiciones incluidas en esta Ley persiguen la introducción
de racionalidad y mayor control en la gestión de los recursos
destinados a la cobertura de gastos sociales. Las medidas
establecidas afectan a diferentes ámbitos de la protección social
y en ningún caso suponen una merma en los niveles de cobertura ni
en la calidad de los servicios prestados. Por el contrario, el fin
perseguido es introducir criterios de eficiencia y economía con el
objetivo de asegurar la prestación a aquellas personas que
realmente la necesitan.
Entre las normas de protección social se incluye una nueva
regulación del régimen de resarcimientos por actos terroristas.
Tales disposiciones, que recogen los aspectos esenciales de dicho
régimen sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario,
mejoran considerablemente la cobertura de la acción estatal a las
víctimas de tales actos. Así, se incrementan las cuantías de las
prestaciones en favor de las víctimas del terrorismo en los
supuestos con resultado de lesiones invalidantes -incapacidad
permanente, ya sea parcial, total y absolutas, y gran invalidez- y
muerte.
También se incluyen las medidas de protección a la familia. En este
sentido, se modifica el Texto Refundido del Estatuto de los
Trabajadores, de 24 de marzo de 1995 y la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a fin de
equiparar los efectos de la filiación adoptiva a la natural, en
cuanto a la suspensión del contrato de trabajo por maternidad.
Igualmente, se modifica el régimen de Seguridad Social aplicable a
aquellas personas que prestan servicio en la Administración de la
Unión Europea.
En materia de prestaciones por desempleo, se aborda una serie de
medidas orientadas a incrementar el control y realizar una gestión
más rápida y eficaz de las mismas. Igualmente, se ha incorporado un
precepto dirigido a activar una mayor colaboración de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con el Sistema
Nacional
de la Salud en la gestión de la prestación por incapacidad
temporal.
Por último, se modifica el concepto de pensión pública, adecuando
el mismo a la legislación vigente de modo que incluya a cuantas
prestaciones de este carácter se hallan financiadas, en todo o en
parte, con fondos públicos.
El título III de la Ley acoge una pluralidad de normas
administrativas que se refieren al personal al servicio de las
Administraciones públicas. En ellas cabe destacar la que permite a
los funcionarios prolongar la situación de servicio activo hasta
los 70 años.
De otra parte, se introducen en este título modificaciones
concretas de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, destinadas a mejorar la eficacia de
la Administración mediante una mejor ordenación de sus efectivos,
así como regular regímenes jurídicos y retributivos especiales.
También se modifica la Ley reguladora del régimen militar
profesional, de 19 de julio de 1989, con el fin de adecuar
determinados aspectos de la misma a la legislación general de
función pública.
En materia de clases pasivas, se modifican diversos preceptos del
Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, de 30 de
abril de 1987, fijando el contenido y alcance de los derechos
pasivos de determinados beneficiarios, y superando dificultades
interpretativas de ciertos preceptos.
La Ley se ocupa, en su título IV, de recoger diversas normas de
gestión y organización, con objeto de mejorar funcionamiento de la
Administración del Estado y de las demás entidades que integran el
sector público estatal, con la que se coadyuva a la disminución del
déficit.
Entre los preceptos de índole financiero se incluye la reforma de
diversos artículos del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988, para adecuarlos a la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 18 de mayo de
1995 y resolver problemas técnicos surgidos en su aplicación. Se
modifica también la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales, tanto en lo referente al régimen de control
y fiscalización del gasto de las entidades locales, con su
adaptación al propio de la Administración General del Estado, como
al régimen de las operaciones financieras concertadas por dichas
entidades, y con la fijación de mecanismos de control y vigilancia
del endeudamiento de las mismas.
En lo que se refiere a la gestión del patrimonio del Estado, se
incluyen medidas dirigidas, de una parte a la racionalización,
mejora de gestión y optimización de dicho patrimonio, y, de otra,
a la actualización de la normativa existente en materia de venta de
acciones del Patrimonio del Estado su finalidad es agilizar y
flexibilizar el proceso de privatización de determinadas sociedades
estatales, en el marco de la política del Gobierno sobre la
modernización del sector público empresarial, con el objeto de
potenciar la competitividad de la economía española. Asimismo, se
introduce la figura del contrato de obra de pago único, que permite
que se efectúe el pago del precio en el momento en el que la obra
realizada haya sido entregada.
Junto con lo anterior, se modifican diversos aspectos de los
regímenes jurídicos del Patrimonio Nacional, de la Sociedad
Industrial de Participaciones Industriales y de la Agencia
Industrial del Estado, del Ente Público Radiotelevisión Española,
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
de la Escuela de Organización Industrial y de la Comisión
Interministerial de Ciencia y Tecnología.
En el título V se contienen diversas medidas de carácter
estructural referidas a distintos aspectos en los que se
desenvuelve la acción administrativa, cuyo objeto es racionalizar
y mejorar la prestación de los servicios públicos.
Así, por lo que atañe acción administrativa en materia de
inversiones de promoción pública, se articulan diversas medidas con
el doble propósito de favorecer la ejecución y más eficiente
explotación de diversas obras públicas y de dar mayor participación
a la iniciativa privada en este componente tan dinámico de la
economía. A estos efectos, se reforman ciertos aspectos de la
regulación de la construcción, conservación y explotación de
autopistas en régimen de concesión, mediante la modificación de las
obligaciones del adjudicatario de concesión de autopistas y el
establecimiento de la posibilidad de que la sociedad adjudicataria
amplíe su objeto social, a fin de que pueda realizar actividades
que guarden conexión con su objeto principal. Se permite la
ampliación, en determinadas condiciones, del plazo de la concesión
hasta 75 años, y se adoptan medidas tendentes a asegurar la
viabilidad económica y financiera de la concesión.
También se introducen modificaciones en el régimen de gestión
directa de la construcción y explotación de determinadas carreteras
estatales, y se permite la participación en ella de entidades
privadas. Asimismo autoriza la creación de un Ente Público Gestor
de Infraestructuras Ferroviarias cuyo objeto lo constituye la
construcción y administración de tales infraestructuras.
En materia de transporte, se llevan a cabo modificaciones en la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, tanto en los que se refiere a la regulación de las
Juntas Arbitrales de Transporte, como en la eliminación de la
exigencia de la declaración de porte y las fianzas referidas a las
autorizaciones de transporte público por carretera y de actividades
auxiliares y complementarias de dicho transporte. Por último, queda
sin efecto el régimen de licencias y autorizaciones para el
transporte de emigrantes y se regulan determinados aspectos del
régimen sancionador de las compañías y empresas de transporte de
personas.
En lo que se refiere a la acción administrativa en materia de
energía, se modifican determinados aspectos de la Ley 82/1980, de
30 de diciembre, sobre Conservación de la Energía, para adaptarlos
a las directrices comunitarias sobre las ayudas estatales en favor
del medio ambiente.
En materia de aguas, se regula el régimen jurídico del contrato de
concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas.
Igualmente, se modifica la Ley 29/1985 de Aguas, de 2 de agosto,
para permitir a los organismos de cuenca adquirir y enajenar
títulos representativos de capital de sociedades estatales que
tengan por objeto la construcción o explotación de obras
hidráulicas, así como a las empresas mercantiles concesionarias
construir o explotar tales obras públicas, suscribir convenios o
participar en agrupaciones de empresas o uniones temporales de
empresas que tengan dicho objeto.
Por último, es de destacar que en materia de sanidad se incluyen
diversas modificaciones en la Ley 25/1990 del Medicamento, de 20 de
diciembre, se introduce el concepto de especialidad farmacéutica
genérica, garantizando su identificación, y se permite al Gobierno
limitar la financiación
pública de medicamentos a especialidades que no superen
determinadas cuantías.
El proyecto de ley fue sometido a informe del Consejo Económico y
Social, del Consejo de Estado, de la Agencia de Protección de Datos
y del Consejo General del Poder Judicial, respecto a las materias
propias de su competencia.
TITULO I
NORMAS FISCALES
CAPITULO I
Impuestos estatales
SECCION PRIMERA
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Retribuciones en especie
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva
redacción al último párrafo del artículo 26 de la Ley 18/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
que quedará redactado como sigue:
«En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie:
a) Las entregas de productos a precios rebajados que se
realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de
carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos
a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las
fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no
supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
b) La utilización de los bienes destinados a los servicios
sociales y culturales del personal.
c) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de
mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de
la sociedad dominante del grupo, efectúen las sociedades a sus
trabajadores en activo, en la parte en que no exceda de 500.000
pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los cinco últimos años,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos
los trabajadores de la empresa.
2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el
segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa
superior al 5%.
3.º Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior
motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación
complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el
plazo que media entre el incumplimiento del requisito y el final
del siguiente plazo de declaración anual por el IRPF».
Artículo 2. Rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas
Uno. La letra b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda
redactada como sigue:
«b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el
suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor
catastral los porcentajes que a continuación se indican:
-- Con carácter general, el 2 por ciento.
-- En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido
revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos
regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en
vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,10 por ciento.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se
refiere esta letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera
sido notificado al titular, se tomará como valor de los mismos el
50 por ciento de aquél por el que deban computarse a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje
aplicable será el 1,10 por ciento.
Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento
computable a estos efectos en el titular del derecho será el que
correspondería al propietario.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en
que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de
uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno».
Dos. Se añade al artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la siguiente
letra:
«g) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
Supresión del segundo párrafo de la letra g).
Cuando concurran prestaciones procedentes de la cesión directa o
indirecta a través de terceros del derecho a la explotación de la
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización con
rendimientos de otra naturaleza, la valoración e imputación de las
dos clases de rendimientos se efectuará, a efectos fiscales, con
arreglo a los criterios que reglamentariamente se establezcan».
Supresión del segundo párrafo de la letra g).
Tres. Tratamiento de las contraprestaciones derivadas de la cesión
del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o
autorización para su utilización.
1. Las personas físicas sujetas por obligación personal de
contribuir incluirán en su base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas la cantidad a que se refiere el
apartado tres cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que hubiesen cedido el derecho a la explotación de su
imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización
a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo
dispuesto en esta letra, será indiferente que la cesión,
consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la
persona física fuese no residente.
b) Que presten sus servicios a una persona o entidad residente
en el ámbito de una relación laboral.
c) Que la persona o entidad con la que mantengan la relación
laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en
los términos del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto de Sociedades, haya obtenido, mediante actos
concertados con personas o entidades residentes o no residentes, la
cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o
autorización para la utilización de la imagen de la persona física
sujeta por obligación personal de contribuir.
2. La inclusión a que se refiere el apartado anterior no procederá
cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período
impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo
primero del apartado anterior en virtud de la relación laboral no
sean inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados
rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o
entidad a que se refiere la letra c) del apartado anterior por los
actos allí señalados.
3. La cantidad a incluir en la base imponible será el valor de la
contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la
contratación de los servicios laborales de la persona física o que
deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c)
del apartado uno por los actos allí señalados. Dicha cantidad se
incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se refiere el
apartado nueve y se minorará en el valor de la contraprestación
obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión,
consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del
apartado uno, siempre que la misma se hubiera obtenido en un
período impositivo en el que la persona física titular de la imagen
fuese residente en territorio español.
4.1. Cuando proceda la inclusión en la base imponible, será
deducible de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente a la persona a que se refiere el
párrafo primero del apartado 1:
a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades
que satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no
residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta
neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre
Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad
residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta
neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el
extranjero por razón de la distribución de los dividendos o
participaciones en beneficios distribuidos por la primera
cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble
imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o
territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la
cuantía incluida en la base imponible.
d) El impuesto satisfecho en España, por obligación real de
contribuir, que corresponda a la contraprestación obtenida
por la persona física como consecuencia de la primera cesión del
derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o
autorización para su utilización.
2. Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos
correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se
realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota
íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta incluida
en la base imponible.
5. La inclusión se realizará por la persona física en el período
impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad
a que se refiere la letra c) del apartado uno efectúe el pago o
satisfaga la contraprestación acordada, salvo que por dicho período
impositivo la persona física deba tributar por obligación real de
contribuir, en cuyo caso la inclusión deberá efectuarse en el
primero o en el último período impositivo por el que deba tributar
por obligación personal de contribuir, según los casos.
La inclusión se efectuará como un componente más de las rentas
previstas en el artículo 61 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de
pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la
persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno.
6.1. No se integrarán en la base imponible del impuesto personal de
los socios de la primera cesionaria los dividendos o
participaciones en beneficios distribuidos por ésta en la parte que
corresponda a la cuantía que haya sido incluida en la base
imponible de la persona física a que se refiere el primer párrafo
del apartado uno. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos
a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.
2. Los dividendos o participaciones a que se refiere el número 1
anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de
dividendos ni a la deducción por doble imposición internacional.
3. Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de inclusión, por una
sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que
se manifieste.
7. Cuando hubiese procedido la inclusión a que se refiere el
apartado uno y la cesión, consentimiento o autorización a que se
refiere la letra a) del mismo se hubiese producido a favor de una
sociedad sometida al régimen de transparencia por aplicación de lo
dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y ésta,
a su vez, hubiese efectuado la cesión, consentimiento o
autorización a la persona o entidad a que se refiere la letra c) de
dicho apartado:
a) No tendrá la consideración de ingreso fiscalmente
computable en la sociedad transparente el valor de la
contraprestación que deba satisfacer la persona o entidad a que se
refiere la letra c) del apartado uno por los actos allí señalados.
Artículo 3. Unidad familiar
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se da nueva redacción
al artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 87. Unidad familiar.
Constituyen modalidades de unidad familiar, las siguientes:
1.ª) La integrada por los cónyuges no separados legalmente, y si
los hubiere:
b) No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible
en la sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la
persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado uno.
8. Lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento
interno y en el artículo 13 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
9. Cuando proceda la inclusión a que se refiere el apartado uno, la
persona o entidad a que se refiere la letra c) del mismo deberá
efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas
en metálico o en especie a personas o entidades no residentes por
los actos allí señalados.
Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará
de acuerdo a lo previsto en el artículo 27, apartado uno, de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, practicándose el ingreso a cuenta sobre dicho valor.
La persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno
deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma,
plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y
Hacienda. Al tiempo de presentar la declaración deberá determinar
su importe y efectuar su ingreso en el Tesoro.
Reglamentariamente se regulará el tipo del ingreso a cuenta.
10. La inclusión prevista en el apartado uno de esta norma será de
aplicación a partir de 1 de enero de 1997.
No obstante, dicha inclusión no será aplicable a las rentas que se
devenguen entre 1 de enero y 30 de junio de 1997, siempre que dicho
devengo se hubiese producido al amparo de contratos celebrados con
anterioridad a 1 de enero de 1997.
Se entenderán incumplidas las condiciones que determinan la no
inclusión y, en consecuencia, procederá ésta, cuando se dé
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que se modifiquen, a partir del 31 de diciembre de 1996,
las condiciones económicas que, en los contratos celebrados con
anterioridad a dicha fecha, deben regir hasta 30 de junio de 1997.
b) Que, en el plazo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y
el 30 de junio de 1997, se satisfagan contraprestaciones superiores
a las que contractualmente corresponda satisfacer en dicho período.
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el
consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente
sujetos a patria potestad prorrogada.
2.ª) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los
requisitos a que se refiere la regla anterior.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo
tiempo».
Artículo 4. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva
por signos, índices o módulos
El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable
y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos,
índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por
ciento durante 1997.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el
resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que
regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de
estimación objetiva.
Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos
fraccionados correspondientes al ejercicio 1997.
Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13,
apartado 1, del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de
medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias,
financieras y de empleo.
Artículo 5. Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades
1. Se da nueva redacción al apartado dos del artículo 98 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, que queda redactado como sigue:
«Dos. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a
cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación
íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por
importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la
cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran
sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá
deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada,
la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro
una cantidad que, una vez restada de ella la rentención procedente,
arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la
cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente
percibido y el importe íntegro.»
2. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 17 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
queda redactado como sigue:
«3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a
cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación
íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por
importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la
cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran
sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá
deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada,
la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro
una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente,
arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducira de la
cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente
percibido y el importe íntegro».
Artículo 6. Sanción por falta de nombramiento de representante de
los no residentes
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los apartados tres
y cuatro del artículo 22 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán
redactados como sigue:
«Tres. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el
apartado uno constituirá infracción tributaria simple, sancionable
con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.
Cuatro. Los sujetos pasivos residentes en el extranjero tendrán su
domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones
tributarias en España:
a) Cuando operen en España a través de establecimiento
permanente, en el lugar en que radique la efectiva gestión
administrativa y la dirección de sus negocios en España. En tal
caso se les aplicará, en cuanto resulten pertinentes, las normas
referentes a las entidades residentes en territorio español.
b) Tratándose de rentas inmobiliarias, en el domicilio fiscal
del representante y, en su defecto, en el lugar de situación del
inmueble correspondiente.
c) En los restantes casos, en el domicilio fiscal del
representante o, en su defecto, del responsable solidario».
SECCION PRIMERA BIS) (NUEVA)
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 6 bis. Modificación del artículo 4, apartado octavo de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
«Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este Impuesto:
Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas
necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, siempre
que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el
sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos
del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni
las remuneraciones de las funciones de dirección
Artículo 7. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto de Sociedades
Título VI. 'Deuda Tributaria', Capítulo IV. 'Deducciones para
incentivar la realización de determinadas actividades'
que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de
este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones, que traigan su
causa de la participacion en dichas entidades.
Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en
mercados organizados, siempre que concurran las condiciones
siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión
de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una
entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que
por lo tanto realiza una actividad empresarial cuando por
aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no
reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su
activo está constituido por valores o es de mera tenencia de
bienes.
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no
concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la
entidad sea al menos del 15 por ciento, computado de forma
individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su conyuge,
ascendientes, descendientes o colaterales del segundo grado, ya
tenga su origen el parentesco en la consanguineidad, en la afinidad
o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de
dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que
presente más del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos
empresariales, profesionales y de trabajo personal.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o
algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las
funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma
deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de
parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la
exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones,
determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo
16, uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción
existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la
actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas
derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la
entidad.
Tres. Reglamentariamente se determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable
la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios
para el desarrollo de una actividad empresarial.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en
entidades.
SECCION PRIMERA TER (NUEVA)
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 7. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto de Sociedades
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de
1997, se introduce un nuevo artículo, con el numero
Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo con contrato
laboral indefinido para trabajadores minusválidos
«Será deducible de la cuota íntegra la cuantía de 800.000 pesetas
por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de
trabajadores minusválidos, contratos, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusvalidos, por tiempo indefinido, experimentando
durante el primer ejercicio iniciado en 1997 respecto a la
plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio
inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.
Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se
computarán exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con
contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los
términos que dispone la legislación laboral.»
36 bis, en el Título VI «Deuda Tributaria», Capítulo IV
«Deducciones para incentivar la realización de determinadas
actividades», que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo con contrato
laboral indefinido para trabajadores minusválidos
1. «Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000
pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la
plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de Minusválidos, por tiempo indefinido,
experimentado durante el primer período impositivo iniciado en
1997, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos
del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.
2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se
computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con
contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los
términos que dispone la legislación laboral.
3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción
prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad
de amortización con creación de empleo regulada en el Real
Decreto-Ley 7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-Ley 2/1995,
de 17 de febrero y en el artículo 123 de la presente Ley.».
SECCION PRIMERA QUATER (NUEVA)
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 7 bis)
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 20, de la Ley 29/1987, de
18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la
redacción dada por el artículo 29 de la Ley de cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, con el siguiente contenido:
«6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos
de transmisiones a título lucrativo «inter vivos», en favor del
conyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual o de
participaciones en entidades del donante, a las que sea de
aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para
determinar la liquidable del 95% del valor de adquisición, siempre
que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en
situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran
invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de
dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el
ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
SECCION SEGUNDA
Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 8. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo
23:
1. El número 1.º del apartado uno quedará redactado como sigue:
«Uno. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que
se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona
franca o depósito franco, así como las de los bienes conducidos a
la Aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito
temporal».
2. El apartado dos quedará redactado como sigue:
«Dos. Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de
depósito temporal mencionados en el presente artículo son los
definidos como tales en la legislación aduanera. La entrada y
permanencia de las mercancías en las zonas y depósitos francos, así
como su colocación en situación de depósito temporal, se ajustarán
a las normas y requisitos establecidos por dicha legislación».
Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo
70:
1. Se suprime la letra d) del número 3.º del apartado uno.
2. El apartado dos del artículo 70 quedará redactado como sigue:
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de
dirección, la mera pertenencia al Consejo de Administración de la
sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y
tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio
durante los 10 años siguientes a la fecha de la escritura pública
de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición u
operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar
lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de
adquisiciones «mortis causa» a que se refiere la letra c) del
apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el
presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se
hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción
practicada y los intereses de demora.
«Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación
del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5.º del
apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional
establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos
esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un
empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de
aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número
5.º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional
establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la
condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el
interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla».
Tercero. El artículo 80 quedará redactado como sigue:
«Artículo 80. Modificación de la base imponible.
Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías
siguientes:
1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de
reutilización que hayan sido objeto de devolución.
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al
momento en que la operación se haya realizado siempre que sean
debidamente justificados.
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con
arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total
o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio
después del momento en que la operación se haya efectuado, la base
imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de
las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago
de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al
devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión
a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de
quiebra de aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse en
los seis meses siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones
judiciales y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo
que se fije reglamentariamente.
En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada
modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido
está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción
que la parte de contraprestación satisfecha.
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere
este apartado en los casos siguientes:
1.º Créditos que disfruten de garantía real, en la parte
garantizada.
2.º Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de
garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito
o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
3.º Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el
artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la
suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración
de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible
deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el
plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la
que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
La rectificación de las deducciones del destinatario de las
operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el
artículo 114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo de esta
Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor
de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido
derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor
frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del
impuesto no deducible.
Cuatro. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido
en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá
fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin
perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
Cinco. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la
modificación de la base imponible estará condicionada al
cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se
establezcan».
Cuarto. El apartado uno del artículo 82 quedará redactado como
sigue:
«Artículo 82. Base imponible.
Uno. La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de
bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo
anterior.
En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo
16, número 2.º de esta ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado tres de la
presente Ley.
En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los
impuestos especiales en el Estado miembro de partida de la
expedición o del transporte de los bienes, se regularizará su
situación tributaria en la forma que se determine
reglamentariamente».
Quinto. El artículo 89 quedará redactado como sigue:
«Artículo 89. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las
cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se
hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las
circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta
Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se
adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas
o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo
anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir
del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la
operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se
refiere el citado artículo 80.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de
aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se
hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a
la operación.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no
procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
en los siguientes casos:
1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas
previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las
cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no
actúen como empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en
supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la
rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la
entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2.º Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de
manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas
impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas
por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de
infracción tributaria.
Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se
establezca.
Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de
las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento
previo, el sujeto pasivo deberá presentar una
declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el
recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con
lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley General
Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la
rectificación se funde en las causas de modificación de la base
imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un
error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la
diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del
período en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas
inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por
cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el
correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la
declaración-liquidación correspondiente al período en que deba
efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de
un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la
mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará
obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de
las cuotas repercutidas en exceso».
Seis. Se modifica el artículo 91, dos, uno, primero. a) de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
que queda redactado así:
«a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan
común congelado, destinados exclusivamente a la elaboración del pan
común.»
Séptimo. El artículo 111 quedará redactado como sigue:
Sexto.
«Artículo 111. Deducciones de las cuotas soportadas con
anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o
profesionales.
Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que
hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades
empresariales o profesionales a partir del momento en que se
inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las
del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las
referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo
establecido en el artículo 100 de esta Ley.
Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por
la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a
ser utilizados en la realización de actividades empresariales o
profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se
afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o
profesionales cuando comience la realización habitual de las
entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el
objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo
o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los
artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año del
ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo
comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o
profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades
tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año
siguiente.
Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este
artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las
cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus
actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado
tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración
previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales
o de las del sector diferenciado, en la forma que se determine
reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el
porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La
Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención
a las características de las correspondientes actividades
empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro
del plazo de un año a contar desde la presentación de la
declaración indicada en el número 1.º anterior. No obstante, la
Administración podrá, en la forma que se determine
reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando
la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las
circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad
lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las
cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de
las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar
las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas
soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales
sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien
efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en
su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá
que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien
las actividades indicadas.
Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la
devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo
establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 115.
Siete. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta
Ley, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de
equivalencia desde el inicio de su actividad comercial no podrán
efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación
con las actividades incluidas en dicho régimen.
Ocho. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de
las deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no
podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la
agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en
que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las
mencionadas deducciones hasta que finalice el quinto año natural
del ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los
mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de los
bienes y derechos comprendidos en el número 4.º del apartado cinco
del artículo 123 de esta Ley.
Nueve. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al
inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán
sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y
113 de esta Ley».
Octavo. El artículo 114 quedará redactado como sigue:
«Artículo 114. Rectificación de deducciones.
Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento
previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el
importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el
importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando
implique una minoración del importe inicialmente deducido.
Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa
rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se
efectuará de la siguiente forma: 1.º Cuando la rectificación
determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente
deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación
correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo
reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que
se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las
declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen
transcurrido cinco años desde el devengo de la operación o, en su
caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias
que determinan la modificación de la base imponible de la
operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la
rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado
motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de
esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de
las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de
expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el
que se rectifican dichas cuotas.
2.º Cuando la rectificación determine una minoración del importe de
las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá
presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a
la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de
conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley
General Tributaria.
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error
fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley,
éste deberá efectuarse en la declaración-liquidación
correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo
reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que
se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas».
Noveno. El número 4.º del apartado cinco del artículo 123, quedará
redactado como sigue:
«4.º Las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras
a) y b) del apartado dos del artículo 6 de esta ley, de buques y de
activos inmateriales.
El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la
adquisición o importación de los bienes y derechos comprendidos en
el número 4.º anterior, será deducible de conformidad con lo
previsto en el Título VIII de esta Ley».
Décimo. Se añade un apartado tres al artículo 135, quedando
redactado como sigue:
«Tres. No será de aplicación el régimen especial regulado en este
capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos
definidos en el número 2.º del artículo 13 cuando dichas entregas
se realicen en las condiciones previstas en el artículo 25,
apartados uno, dos y tres de la presente Ley».
Undécimo. El artículo 137 quedará redactado como sigue:
«Artículo 137. La base imponible.
Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se
aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección estará constituida por el
margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo
revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor
Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia
entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la
contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con
lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota
del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la
contraprestación correspondiente a la adquisición del bien
transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto
sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de
colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el
cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de
compra la base imponible de la importación del bien, determinada
con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la
cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.
Dos. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar
la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada
período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en
la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a
dicho margen.
El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de
venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes
efectuadas en cada período de liquidación. Estos precios se
determinarán en la forma prevista en el apartado anterior para
calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen
especial.
La aplicación de esta modalidad de determinación de la base
imponible se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá
aplicarse para los siguientes bienes:
a) Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés
filatélico o numismático.
b) Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de
imagen.
c) Libros, revistas y otras publicaciones.
No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del
interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del
margen de beneficio global para determinar la base imponible
respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente,
fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla
cuando no se den las circunstancias que la motivaron.
2.ª La opción se efectuará en la forma que se determine
reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su renuncia y, como
mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto
pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá
determinar con arreglo a dicha modalidad la base imponible
correspondiente a todas las entregas que de los referidos bienes
realice durante el período de aplicación de la misma, sin que quepa
aplicar a las citadas entregas el régimen general del Impuesto.
3.ª Si el margen de beneficio global correspondiente a un período
de liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho período
será cero y el referido margen se añadirá al importe de las compras
del período siguiente.
4.ª Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta
modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar
una regularización anual de sus existencias, para lo cual deberá
calcularse la diferencia entre el saldo final e inicial de las
existencias de cada año y añadir esa diferencia, si fuese positiva,
al importe de las ventas del último
período y si fuese negativa añadirla al importe de las compras del
mismo período.
5.ª Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en
aplicación de los artículos 21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto
pasivo deberá disminuir del importe total de las compras del
período el precio de compra de los citados bienes. Cuando no fuese
conocido el citado precio de compra podrá utilizarse el valor de
mercado de los bienes en el momento de su adquisición por el
revendedor.
Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas
entregas exentas entre las ventas del período.
6.ª A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4.ª,
en los casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad
de determinación de la base imponible el sujeto pasivo deberá hacer
un inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese,
consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el
valor del bien en la fecha de su adquisición».
Duodécimo. El número 3.º del apartado cinco del artículo 22 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, quedará redactado como sigue:
«3.º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se
realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves
en el Registro de Matrícula que se determine reglamentariamente».
Decimotercero. Se modifican el título del artículo 113 y su
apartado uno, de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que queda redactado como sigue:
«Artículo 113. Regularización complementaria de las cuotas
soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades
empresariales o profesionales por adquisición de bienes de
inversión que sean edificaciones o terrenos.
Uno. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al
comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su
caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de
bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos,
regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior,
deberán ser objeto de una regularización complementaria cuando
resulte procedente según lo establecido en el artículo 107 de esta
Ley. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes
a la finalización del plazo indicado en el apartado uno del
artículo anterior.
Decimocuarto. Se modifica el apartado dos del artículo 116, de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que queda redactado como sigue:
Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a
las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos
21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de
esta Ley.
Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán
acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este
artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente
realizados durante el año natural correspondiente.
SECCION TERCERA
Impuestos Especiales
Artículo 9. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los siguientes
preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, quedarán redactados del modo en que a continuación se
indica:
Uno. La letra d) del apartado 1 del artículo 65, quedará redactada
como sigue:
«d) La circulación o utilización en España de los medios de
transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se
haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo
previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de
los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su
circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a
los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la
fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio
de transporte en España. Si dicha fecha no constase
fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su
utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
-- Fecha de adquisición del medio de transporte.
-- Fecha desde la cual se considera al interesado residente en
España o titular de un establecimiento situado en España».
Dos. Se añade una nueva letra l) al apartado 1 del artículo 66 con
la siguiente redacción:
Decimoquinto. Se da nueva redacción al artículo 161 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido:
«Articulo 161. Tipos.
Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:
1.º Con carácter general, el 4 por ciento.
2.º Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo
impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno de esta Ley,
el 1 por ciento.
3.º Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo
impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos de esta Ley, el
0,50 por ciento.
4.º Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre
las Labores del Tabaco, el 1,75 por ciento.
Dos. Se da nueva redacción a la letra k) y se añade una nueva letra
l) en el apartado 1 del artículo 66, en los siguientes términos:
«k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamientos
exclusivamente a empresas de navegación aérea.
«l) Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia
del traslado de la residencia habitual de su titular desde el
extranjero al territorio español. La aplicación de la exención
quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual
fuera del territorio español al menos durante los doce meses
consecutivos anteriores al traslado.
2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o
importados en las condiciones normales de tributación en el país de
origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna
exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su
salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de
transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las
exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o
en favor de los miembros de los organismos internacionales
reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y
condiciones fijados por los convenios internacionales por los que
se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede.
3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el
interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la
fecha en que haya abandonado aquélla.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo, en los mismos casos
excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos
de los derechos de importación.
4.º La matriculación deberá solicitarse dentro del plazo de sesenta
días siguientes, bien a la fecha del traslado de residencia al
territorio español o bien, en su caso, a la ultimación del régimen
de importación temporal o de matrícula turística.
5.º Los medios de transporte matriculados con exención no deberán
ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la
matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la
exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho
incumplimiento».
Tres. La letra b) del artículo 67 quedará redactada como sigue:
«En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo
65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la
disposición adicional primera de esta Ley».
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 70 con la
siguiente redacción:
«6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de
los apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición
transitoria séptima no serán exigibles en los casos de traslado de
la residencia del titular del medio de transporte al territorio en
el que tiene lugar, según el caso, la importación definitiva o la
introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este
apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual
en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante
los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el
artículo 65.1 d), de esta Ley.
b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en
las condiciones normales de tributación existentes, según el caso,
en Ceuta y Melilla, o en Canarias y no se deberán haber beneficiado
de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos
territorios.
c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por
el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de
seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo en los mismos casos
excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos
de los derechos de importación.
d) Los medios de transporte a que se refiere el presente
apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses
posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de
este requisito determinará la práctica de la correspondiente
liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se
produjera dicho incumplimiento».
SECCION CUARTA
Impuesto sobre las Primas de Seguros
Artículo 10. Impuesto sobre las primas de seguros
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo
Impuesto sobre las Primas de Seguros que se regirá por las
siguientes disposiciones:
Uno. Naturaleza.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza
indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de
acuerdo con las normas de este artículo.
Dos. Hecho imponible.
1. Estará sujeta al impuesto la realización de las operaciones de
seguro y capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se
refiere el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que, de acuerdo
con lo previsto en el apartado 6 de este artículo, se entiendan
realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto,
concertadas por entidades aseguradoras que operen en España,
incluso en régimen de libre prestación de servicios.
2. No quedan sujetas al impuesto las operaciones derivadas de los
conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con
organismos de la Administración de la Seguridad Social o con
entidades de derecho público que tengan encomendada, de conformidad
con su legislación específica, la gestión de algunos de los
Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
Tres. Normativa aplicable.
El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las
normas que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá
en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales
que formen parte del ordenamiento interno español.
Cuatro. Ambito espacial.
El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio
español, la inclusión en él las islas adyacentes, el mar
territorial hasta el límite de las doce millas náuticas, definido
en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, sobre mar territorial, de 4
de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de
los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico
en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País
Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Cinco. Exenciones.
1. Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las
siguientes operaciones:
a) Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios
y a seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los
planes y fondos de pensiones.
b) Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que
se refiere la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de
8 de octubre, de Contrato de Seguro.
c) Las operaciones de capitalización basadas en técnica
actuarial.
d) Las operaciones de reaseguro definidas en el artículo 77 de
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
e) Las operaciones de seguro de caución.
f) Las operaciones de seguro de créditos comerciales y a la
exportación.
g) Las operaciones de seguro relacionadas con el transporte
internacional de mercancías o viajeros.
h) Las operaciones de seguro relacionadas con buques o
aeronaves que se destinan al transporte internacional, con
excepción de los que realicen navegación o aviación privada de
recreo.
2. Se entenderá por transporte internacional el definido en la
normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No
obstante, no será transporte internacional el que se realice entre
el territorio peninsular español e islas Baleares y las islas
Canarias, Ceuta o Melilla.
Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las
definidas en la normativa reguladora de Impuestos Especiales.
Seis. Lugar de realización de las operaciones de seguro y
capitalización.
1. Se entenderan realizadas en territorio español las operaciones
de seguro y capitalización en las que España sea el Estado de
localización del riesgo o del compromiso, de acuerdo con la reglas
previstas en las letras d) y e) del artículo 1.3 de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados.
2. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con
el apartado anterior, se entienden realizadas en territorio español
las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante
sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el
ejercicio de sus actividades
f) Las operaciones de seguro de crédito a la exportación y las de
seguros agrarios combinados.
empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede
de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento
permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los
determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Siete. Devengo del Impuesto.
El Impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las
primas relativas a las operaciones gravadas. En caso de
fraccionamiento de las primas, el Impuesto se devenga en el momento
en que se realicen cada uno de los pagos fraccionados.
Ocho. Base imponible.
a) La base del impuesto está constituida por el importe total
de la prima o cuota satisfecha por el tomador o un tercero.
b) Se entenderá por prima o cuota, a estos efectos, el importe
total de las cantidades satisfechas como contraprestación por las
operaciones sujetas a este Impuesto, cualquiera que sea la causa u
origen que las motiva y el lugar y forma de cobro, con excepción de
los recargos establecidos en favor del Consorcio de Compensación de
Seguros y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y de
los demás tributos que recaigan directamente sobre la prima.
Nueve. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos las entidades aseguradoras cuando realicen
las operaciones gravadas por el Impuesto.
A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:
a) Las incluidas en el artículo 7 de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
b) Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en
otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de
España, que actúen en España en régimen de derecho de
establecimiento.
c) Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado
miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que
actúen en España en régimen de libre prestación de servicios.
d) Las sucursales en España de entidades aseguradoras
domiciliadas en terceros países no miembros del espacio económico
europeo.
2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de
sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales de las
entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del
espacio económico europeo que operen en España en régimen
de libre prestación de servicios.
3. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los
empresarios o profesionales contratantes establecidos en España en
las operaciones sujetas realizadas por entidades aseguradoras
domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo
que operen en España en régimen
de libre prestación de servicios, que no acrediten la repercusión
del impuesto.
A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que tengan
en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento
permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las
operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.
Diez. Repercusión del impuesto.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido
íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las personas que
contraten los seguros objeto de gravamen.
La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Once. Tipo impositivo.
1) El impuesto se exigirá al tipo del 4 por ciento.
2) El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en
el momento del devengo del impuesto.
Doce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo
o los tipos de gravamen y las exenciones del Impuesto.
Trece. Autoliquidación e ingreso.
1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente
declaración por este impuesto.
2) En el mismo momento, de la declaración del sujeto pasivo deberá
determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el
lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda.
Catorce. Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la
Administración Tributaria.
Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del
espacio económico europeo, distinto de España, y que actúen en
España en régimen de libre prestación de servicios, deberán
designar un representante fiscal establecido en España para que les
represente a efectos del cumplimiento de sus obligaciones
tributarias por este impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en
conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento
debidamente acreditado.
Quince. Entrada en vigor.
1. El impuesto se exigirá por las primas cobradas a partir de 1 de
enero de 1997, incluso por las fracciones procedentes de primas
devengadas con anterioridad, siempre que los riesgos
correspondientes no hubieran concluido antes de dicha fecha.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedarán exentas del
impuesto las primas o fracciones de primas cuya fecha de
vencimiento se produzca en el año 1996, aunque su
pago efectivo se realice a partir de 1 de enero de 1997, salvo que
se haya producido un adelanto de la fecha del vencimiento sin
causa.
Artículo 10 bis. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Uno. Se da nueva redacción al artículo 13.2 de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados:
«Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales
permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con
excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas,
según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el
número anterior como capital desembolsado de las sociedades
anónimas. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama
pasiva previsto en el artículo 9.Dos a), se requerirán las tres
cuartas partes de dicha cuantía.»
Dos. Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria
Tercera. Letra b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible a 31 de
diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado
en un setenta y cinco por ciento antes del 30 de junio de 1997.
Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado antes del 31 de
diciembre de 1997.
Con excepción del ramo de vida, el fondo mutual exigible a 31 de
diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar duplicado
y escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.»
Tres. Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria
Tercera. Letra c) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Primera. Dos de la Ley sobre Ordenación del
Seguro Privado --Reserva afecta Ley 33/1984-- y Disposición
Transitoria Segunda del Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre
--Reserva afecta Real Decreto 1390/1988-- deberán ser incorporadas
al capital social o fondo mutual para cumplir las exigencias de
capital social o fondo mutual previstas en la letra anterior, en
los plazos que en dichas letras se prevén, debiendo aplicar el
remanente, si lo hubiere, a la partida «otras reservas»,
desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas afectas.»
Cuatro. Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria
Tercera. Letra d) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en sus párrafos
primero y segundo:
«Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual
previstos en la letra b) de esta Disposición Transitoria, las
entidades aseguradoras podrán optar por:
Artículo 11. Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se da una nueva redacción a la letra c) y se añaden dos nuevas
letras n) y o) en el apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
redactadas como sigue:
«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el
servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas,
siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las
mismas inhabilitase por completo al perceptor de la pensión para
toda profesión u oficio».
«n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el
Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio».
«o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la Entidad
Gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único
establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el
que se regula el abono de la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único, con el límite de 500.000 pesetas, siempre
que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en
los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada
al mantenimiento de la acción, participación o aportación durante
el plazo de diez años, en el supuesto de que el supuesto pasivo se
hubiere integrado en sociedades laborales de trabajo asociado, o al
mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso
de trabajador autónomo».
Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción y
desembolso del capital social o fondo mutual previstas en el
artículo 13 de la presente Ley con anterioridad al 31 de diciembre
de 1998 si se trata de capital social y al 31 de diciembre de 1999
si se trata de fondo mutual.»
SECCION CUARTA BIS)
Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas
Artículo 11. Rentas exentas
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva
redacción a la letra c) y se añaden dos nuevas letras n) y o) en el
apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redactadas como
sigue:
«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el
servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas,
siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las
mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para
toda profesión u oficio.»
«n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el
Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio.»
«o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva
Entidad Gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único
establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el
que se regula el abono de la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único, con el límite de 500.000 pesetas, siempre
que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en
los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada
al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de
cinco años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere
integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo
asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la
actividad, en el caso de trabajador autónomo.»
Artículo 11 bis
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se introduce un
segundo párrafo en la letra a) del artículo 71 de la Ley 18/1991,
de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
con la siguiente redacción:
«A estos efectos se considerará rendimientos de actividades
profesionales los imputados por las sociedades transparentes
reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus
socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las
mismas como profesionales, artistas o deportistas.»
SECCION V
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 12. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades
Para el ejercicio de 1997 se modifican los apartados 4 y 5 del
artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, que quedarán redactados así:
«4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material
destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en
instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de
instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas
superficiales, subterráneas y marinas para la reproducción,
recuperación o tratamiento de residuos industriales para el
cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en
dichos ámbitos de actuación, darán derechos a practicar una
deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las inversiones que
estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la
administración competente en materia medioambiental, quien deberá
expedir la certificación de la convalidación de la inversión.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos
que regularán la práctica de dicha deducción.
5. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará
derecho a deducción»
Artículo 13. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva
redacción al apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado
así:
«Artículo 33. Deducción por la realización de actividades de
investigación y desarrollo.
4. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los
realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente
relacionados con la actividad de investigación y desarrollo
efectuada en España y se hayan aplicado efectivamente a la
realización de la misma, constando específicamente individualizados
por proyectos.
A los efectos de la presente deducción, los gastos de investigación
y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el
exterior también gozarán de la deducción siempre y cuando la
actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en
España y no sobrepasen el 25% del importe total del proyecto.
Igualmente tendrán la consideración de actividades de investigación
y desarrollo efectuadas en España, por encargo del sujeto pasivo
individualmente o en colaboración con otras entidades.»
Con efectos de los períodos impositivos que se inicien a partir del
1 de enero de 1997, se da nueva redacción al apartado 4 del
artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, que quedará redactado así:
«Artículo 33. Deducción por la realización de actividades de
investigación y desarrollo.
4. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los
realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente
relacionados con la actividad de investigación y desarrollo
efectuada en España y se hayan aplicado efectivamente a la
realización de la misma, constando específicamente individualizados
por proyectos.
A los efectos de la presente deducción, los gastos de investigación
y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el
exterior también gozarán de la deducción siempre y cuando la
actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en
España y no sobrepasen el 25% del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y
desarrollo las cantidades pagadas para la realización de
actividades de investigación y desarrollo efectuadas en España, por
encargo del sujeto pasivo individualmente o en colaboración con
otras entidades.»
Artículo 14. Actividades de exportación
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 queda suprimido el
apartado 4 del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
CAPITULO II
Impuestos locales
Artículo 15. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Modificación de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales
Uno. La letra a) del artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada
como sigue:
«a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las
Normas Subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación
autonómica por contar con las facultades urbanísticas
Artículo 14 bis). Tipo de gravamen para las entidades de reducida
dimensión
Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de
enero de 1997, se incorpora, con el número 127 bis), el siguiente
artículo a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades:
«Artículo 127 bis). Tipo de gravamen.
Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo
122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala,
excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley
deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y
15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por
100.»
Articulo 14 ter). Uniones temporales de empresas
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado 4 del
artículo 68 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, quedará redactado de la siguiente manera:
«4. La opción por la exención determinará la aplicación de la misma
hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida
por la unión temporal se imputará en la base imponible de las
entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la
unión temporal obtenga rentas positivas, las entidades miembros
integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta
negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas
rentas positivas.
inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.
Asimismo tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza
urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado
de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de
agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los
ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en
contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal
fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente
alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros
efectos que no sean los del presente impuesto».
Dos. La letra a) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada de
la siguiente forma:
«a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas
o de las entidades locales y estén directamente afectos a la
defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios
educativos y penitenciarios. Asimismo y siempre que sean de
aprovechamiento público y gratuito: las carreteras, los caminos,
las demás vías terrestres y los del dominio público marítimo
terrestre e hidráulico».
Artículo 16. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
que queda redactada en los términos siguientes:
«d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del
anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados
para su conducción por personas con discapacidad física, siempre
que no superen los 13,50 caballos fiscales y pertenezcan a personas
minusválidas o discapacitadas físicamente.
Asimismo, los vehículos que, no superando los 12 caballos fiscales,
estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para
el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien
directamente o previa su adaptación. A estos efectos se
considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta
condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento, de
acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley
26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen el la
Seguridad Social prestaciones no contributivas.
Con independencia de lo establecido en el apartado dos de este
mismo artículo, para poder gozar de la exención a que se refiere el
párrafo anterior los interesados deberán justificar el destino del
vehículo.
En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta
exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo
simultáneamente».
CAPITULO III
Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público
SECCION PRIMERA
Tasas
Artículo 17. Tasas exigibles por los servicios y actividades
realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil
A la entrada en vigor de la presente Ley, el concepto 9 de la
tarifa 2.ª Autorizaciones, de la tasa «Reconocimiento,
autorizaciones y concursos» convalidada por Decreto 551/1960, de 24
de marzo, quedará redactado como sigue:
a) Expedición de licencias:
1. Armas cortas y largas rayadas: 2.000 pts.
Renovación de ambas licencias: 1.500 pts.
2. Tipo E y otras autorizaciones de uso de armas: 1.500 pts.
b) Autorizaciones de Polígonos, Campos, Galerías de Tiro y
Campos de Tiro Eventuales:
1. Población hasta 3.000 habitantes: 2.000 pts.
2. Población de 3.001 a 20.000 habitantes: 4.000 pts.
3. Población de 20.001 a 200.000 habitantes: 8.000 pts.
4. Población de más 200.001 habitantes: 15.000 pts.
c) Expedición de guías y otras autorizaciones:
1. Guías de pertenencia: 1.000 pts.
2. Guías de circulación y transporte nacional y transporte aéreo
nacional o extranjero: 500 pts.
3. Certificado de inutilización de armas: 1.500 pts.
4. Consentimiento previo y autorización de transferencia para armas
con otro país de la Unión Europea: 1.000 pts.
5. Autorización de coleccionista: 4.000 pts.
d) Vigilantes jurados del campo: 1.000 pts.
Artículo 18. Tasas por expedición de guías de circulación para
máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B», y «C» en todo
el territorio nacional
Uno. Se crea la tasa por expedición de guías de circulación para
máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B» y «C» en todo
el territorio nacional.
La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y
por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen
en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de
guías de circulación para dichas máquinas.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa los fabricantes e
importadores inscritos en el Registro de Ambito Nacional de la
Comisión Nacional del Juego por extender su actividad a más de una
Comunidad Autónoma.
Cuatro. La cuantía exigible será de 300 pesetas por la expedición
del documento oficial normalizado debidamente numerado y sellado,
así como el control informático verificado por el órgano
administrativo.
Cinco. La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio del
Interior y su pago se efectuará en efectivo en el momento de
solicitar la expedición de las guías de circulación.
Artículo 19. Tasas de solicitud de las distintas modalidades de
propiedad industrial
Uno. El epígrafe 1.1. «Solicitudes» de la tarifa 1.ª «Adquisición
y defensa de derechos» de las tasas exigibles por los servicios
prestados por la Oficina Española de Patentes y Marcas reguladas
por la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del organismo
autónomo «Registro de la Propiedad Industrial»., queda modificado
en los términos que a continuación se indican:
«1.1. Solicitudes.
-- Por tramitación de expedientes de solicitud, inclusive su
inserción en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»,
referidas al registro, renovación, rehabilitación o ampliación de
productos, actividades o servicios, en cualquier modalidad de
propiedad industrial y, en general, por la tramitación de
expedientes de todas clases, siempre que no tenga señalada una tasa
especial, todo ello dentro de los supuestos previstos por la Ley:
7.405 ptas.»
Dos. El epígrafe 1.1. «Solicitudes» de la tarifa 1.ª «Adquisición
y defensa de derechos» de las tasas establecidas en el anexo de la
Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes queda modificado en el
sentido siguiente:
1.1. Solicitudes.
-- Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de
invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea
directamente o como consecuencia de la división de una solicitud,
así como por la solicitud de rehabilitación prevista en el artículo
117, inclusive en ambos casos la inserción de la solicitud en el
«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» : 13.020 pts.
-- Por solicitud de cambio de modalidad de protección: 1.965 pts.
-- Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica: 72.190
pts.
-- Por solicitud de examen previo: 78.860 pts.
-- Por la tramitación de solicitudes en general relativas a
invenciones, que no tengan señalada una tasa especial, dentro de
los supuestos establecidos por la Ley: 4.325 pts.
Artículo 20. Tasas por expedición de permisos de trabajo a
ciudadanos extranjeros
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos
2 y 4 de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre Exacciones por
Expedición de Permisos de Trabajo, quedarán redactados en los
siguientes términos:
«Artículo 2. Hecho imponible.
El hecho determinante de la obligación de contribuir lo constituye
la expedición y renovación de los permisos de trabajo y de otras
autorizaciones que se otorguen a los extranjeros para trabajar en
territorio nacional, por cuenta propia o ajena».
«Artículo 4. Cuotas tributarias.
Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral
o profesional por cuenta propia o ajena, según los distintos tipos
de permisos de trabajo y autorizaciones para trabajar, serán las
que a continuación se especifican:
1. Permisos de trabajo por cuenta ajena.
a) Permiso A.
Por la concesión de este permiso se abonarán: -- La empresa 16.200
pesetas si la duración es inferior a tres meses; 27.000 pesetas si
la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 32.400 si
su duración es superior a seis meses.
-- El trabajador: 1.080 pesetas.
b) Permiso B inicial.
Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:
-- La empresa 27.000 pesetas, si la retribución mensual bruta del
trabajador es inferior a dos veces el Salario Mínimo
Interprofesional, y 54.000 pesetas si la retribución es igual o
superior a dos veces el Salario Mínimo Interprofesional.
-- El trabajador: 1.080 pesetas
c) Permiso B renovado.
Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:
-- La empresa 10.800 pesetas.
-- El trabajador 1.080 pesetas.
d) Permiso C.
Por la concesión de este permiso el trabajador abonará: 1.080
pesetas.
2. Permisos de trabajo por cuenta propia.
a) Permiso D inicial.
Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán: 27.000
pesetas.
b) Permiso D renovado.
Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán: 10.800
pesetas.
c) Permiso de trabajo del tipo E.
Por la concesión o renovación de este tipo de permiso se abonarán
1.080 pesetas.
3. Permiso de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores
fronterizos.
a) Permiso F.
Por la concesión o renovación de este permiso se abonarán:
-- Por cuenta ajena: en la primera concesión, la cuantía prevista
para el permiso B inicial, en las sucesivas, la prevista para el
permiso B renovado.
-- Por cuenta propia: en la primera concesión, la cuantía prevista
para el permiso D inicial y en las sucesivas, la prevista para el
permiso D renovado.
4. Permiso permanente. Por la concesión del permiso o renovación de
la tarjeta: el trabajador abonará 1.080 pesetas.
5. Permiso extraordinario. Por la concesión del permiso o
renovación de la tarjeta el trabajador abonará 1.080 pesetas.
6. Autorizaciones individuales.
a) Estudiantes.
Por la concesión de la autorización se abonarán:
-- La empresa 5.400 pesetas si la duración es inferior a tres
meses; 10.800 pesetas si la duración está comprendida entre tres y
seis meses, y 16.200 pesetas si su duración es superior a seis
meses.
-- El trabajador: 1.080 pesetas.
Por la renovación de la autorización:
-- La empresa 5.400 pesetas.
-- El trabajador: 1.080 pesetas.
b) Otras autorizaciones individuales.
Por la concesión de las autorizaciones:
-- La empresa: hasta treinta días: 5.400 pesetas; entre treinta y
noventa días 10.800 pesetas; más de 90 días: 16.200 pesetas.
-- El trabajador: 1.080 pesetas.
7. Autorizaciones colectivas. Las empresas abonarán por cada
extranjero integrante del grupo 5.400 pesetas.
8. Recargo. Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su
caso, a la empresa, en los apartados anteriores, sufrirán un
recargo del 20 por ciento cuando se hubiera dejado transcurrir el
plazo establecido para solicitar la concesión o renovación del
permiso, o autorizaciones para trabajar.
9. Vía de apremio. Las cantidades que corresponda abonar en
concepto de tasas se ingresarán por el trabajador y por la empresa
en el plazo de ocho días, a contar desde la
fecha en que se notifique la concesión del permiso de trabajo.
Transcurrido dicho plazo el organismo al que corresponda la
expedición o renovación del permiso de trabajo remitirá al Delegado
de Hacienda de la provincia la certificación del descubierto que
por tramitación de permisos de trabajo se haya producido, para que
por esta autoridad se disponga la exacción por vía de apremio.
10. Sujetos no obligados al pago de las tasas. No vendrán obligados
al pago de los derechos correspondientes, por la expedición de
permisos de trabajo, los sujetos en quienes concurran alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos,
ecuatoguineanos, las personas originarias de Gibraltar, los
sefardíes, los hijos de español o española de origen y los
extranjeros nacidos en España cuando pretendan realizar una
actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o
ajena.
b) Los extranjeros documentados con un permiso de residencia
por circunstancias excepcionales, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 53 del Reglamento aprobado mediante el Real Decreto
155/1996, de 2 de febrero, que hubieran sido autorizados a
trabajar, así como a las empresas que los contraten».
Artículo 21. Tasas que gravan la prestación de servicios y la
realización de actuaciones por la Administración en materia de
ordenación de los transportes terrestres por carretera
Uno. Tasa por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación
de las autorizaciones de transporte por carretera y actividades
auxiliares y complementarias del mismo.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración competente en materia de ordenación de los
transportes terrestres por carretera, de los servicios y
actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, prórroga,
visado o modificación de las autorizaciones para la realización de
transportes públicos y privados por carretera, así como de cada una
de sus actividades auxiliares y complementarias, definidas en la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
2. Devengo.
a) La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en
que se presente la solicitud que motive el servicio, la actuación
administrativa que constituye el servicio o la actuación
administrativa que constituye el hecho imponible de la misma, la
cual no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
b) No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la
actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase
de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla
nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o
se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir
su depósito previo.
3. Sujeto Pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o
jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se les
preste cualesquiera de los servicios y actuaciones que constituyen
su hecho imponible.
4. Tarifa.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación
constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la
siguiente manera:
1. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de
las autorizaciones de transporte interior público discrecional y
privado complementario.
1.1. Otorgamiento de la autorización 2.000 pts.
1.2. Rehabilitación de la autorización 2.000 pts.
1.3. Prórroga, visado o modificación de la autorización 2.000 pts.
1.4. Expedición de duplicados de la autorización 800 pts.
1.5. Expedición de copias certificadas de la autorización por cada
copia 800 pts.
2. Otorgamiento, o renovación de autorizaciones de transporte
público regular de viajeros de uso especial 4.000 pts.
3. Otorgamiento, de autorizaciones de transporte internacional y de
cabotaje y expedición de certificados o entrega de documentos de
control para la realización de dichos transportes.
3.1. Autorización de transporte internacional de cabotaje
3.1.1. De validez temporal igual o superior a un año 16.000 pts.
3.1.2. De duración temporal inferior a un año. Por cada mes de
validez 800 pts.
3.1.3. Al viaje 800 pts.
3.1.4. Autorizaciones para establecer una lanzadera. Por cada viaje
incluido en la lanzadera 800 pts.
3.2. Expedición de certificados de cumplimiento de condiciones para
realizar el transporte 800 pts.
3.3. Expedición de carnets o documentos de control para realizar el
transporte 800 pts.
3.4. Expedición de copias certificadas de la autorización o del
certificado de cumplimiento de condiciones. Por cada copia 800 pts.
4. Otorgamiento, prórroga, visado o modificación de autorizaciones
de agencia de transporte de mercancías, transitario o
almacenista-distribuidor.
4.1. Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento central de
agencia de transporte de mercancías, de transitario o de
almacenista-distribuidor 2.000 pts.
4.2. Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento sucursal de
agencia de transporte de mercancías, transitario o
almacenista-distribuidor 2.000 pts.
4.3. Prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia
de transportes de mercancías, de transitario o de
almacenista-distribuidor 2.000 pts.
4.4. Expedición o duplicados de la autorización 800 pts.
4.5. Expedición de copias certificadas de la autorización. Por cada
copia 800 pts.
5. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de
autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor.
5.1. Otorgamiento de la autorización
5.1.1. De arrendamiento de vehículos con conductor 2.000 pts.
5.1.2. De arrendamiento de vehículos sin conductor 2.000 pts.
5.2. Prórroga, visado o modificación de la autorización 2.000 pts.
5.3. Rehabilitación de la autorización de arrendamiento de
vehículos con conductor 2.000 pts.
5.4. Expedición o duplicados de la autorización 800 pts.
5.5. Expedición de copias certificadas de la autorización. Por cada
copia 800 pts.
6. Otorgamiento y modificación de autorizaciones especiales de
circulación previstas en los artículos 220 a 222 del Código de la
Circulación.
6.1. Otorgamiento de la autorización 3.500 pts.
6.2. Modificación de la autorización 800 pts.
Dos. Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el
ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y
complementarias del mismo
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración competente en materia de ordenación de los
transportes terrestres por carretera, de los servicios y
actuaciones encaminados a la comprobación, reconocimiento y
acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación
profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y
auxiliares y complementarias del mismo.
2. Devengo.
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se
presente la correspondiente solicitud del reconocimiento de la
capacitación, de presentación a las pruebas o de expedición del
certificado, que no se realizarán o tramitarán sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
3. Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten la
prestación de cualquiera de los servicios y actuaciones que
constituyen el hecho imponible de la misma.
4. Tarifa.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación
constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la
siguiente manera:
1. Reconocimiento de la capacitación profesional a las personas
previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 16/1987
de, 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando
la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud
de los interesados.
1.1. Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la
que se solicita el reconocimiento de la capacitación 2.800 pts.
2. Realización de las pruebas para la obtención del certificado de
capacitación profesional.
2.1. Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las
modalidades del certificado 2.800 pts.
3. Expedición del certificado de capacitación profesional.
3.1. Para cada modalidad de certificado 2.800 pts.
Tres. Tasa por servicios administrativos.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración competente en materia de ordenación de los
transportes terrestres por carretera, de los siguientes servicios
administrativos.
-- Expedición de certificados, con excepción de los previstos en el
apartado Dos de este artículo.
-- Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos
obligatorios.
-- Compulsa de documentos.
-- Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro
General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares
y complementarias del Transporte.
2. Devengo.
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se
presente la solicitud que motive el servicio que constituye el
hecho imponible de la misma, que no se realizará o tramitará sin
que se haya efectuado el pago correspondiente.
3. Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o
jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de
cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible de
la tasa.
4. Tarifa.
Los servicios administrativos cuya prestación constituye el hecho
imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1. Expedición de certificados 800 pts.
2. Legalización, diligencia o sellado de libros u otros documentos
obligatorios 800 pts.
3. Compulsa de documentos. Por cada documento 400 pts.
4. Emisión de informe escrito en relación con los datos que figuren
en el Registro General de Transportistas y de Empresas de
Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
4.1. En relación con datos referidos a persona, autorización,
vehículo o empresa específica 3.940 pts.
4.2. En relación con datos de carácter general o global 25.000 pts.
Cuatro. Los sujetos pasivos de las tasas reguladas en el presente
artículo están obligados a practicar, en relación con las mismas,
las operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el
ingreso de su importe en el Tesoro con arreglo a lo previsto en el
Reglamento General de Recaudación y su normativa de desarrollo Real
Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de
Economía y Hacienda por el artículo 78 del Reglamento General de
Recaudación en relación con las entidades colaboradoras en la
recaudación, las funciones gestoras de las tasas, incluida en su
caso la tramitación de los expedientes de devolución, así como las
relaciones con las entidades colaboradoras para su recaudación,
serán realizadas por la Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera.
Artículo 22. Tasas por controles de sanidad exterior realizados a
carnes y productos de origen animal de países no comunitarios
Uno. Las tasas por controles de sanidad exterior realizados a
carnes y productos de origen animal de países no comunitarios, se
regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que
para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de las tasas, la realización, en
el territorio nacional integrado en la Unión Aduanera Comunitaria,
de los controles sanitarios reglamentariamente establecidos
correspondientes a carnes y productos de origen animal, procedentes
de países terceros, con ocasión de su introducción en el territorio
de la Unión Europea.
Tres. Las tasas se devengarán cuando se solicite la introducción de
los productos sometidos a los controles sanitarios. Dicha
introducción no se realizará sin que se haya efectuado el control
y el pago correspondiente.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas a quienes
afecten los controles sanitarios, tales como los importadores o
cualquier persona física o jurídica que solicite la introducción de
los productos sometidos a controles sanitarios.
Cinco. Estarán exentos del pago de las tasas las partidas de los
productos de origen animal que:
a) Destinados al consumo humano, tenga un peso neto, a la
importación, inferior a un kilogramo.
b) En virtud de la normativa aplicable no deban ser sometidos
a controles sanitarios sistemáticos.
c) Se destinen, íntegramente, a exposiciones o ferias
comerciales.
Seis. Cuantía de las tasas.
1. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:
1.1. Carnes frescas, refrigeradas o congeladas, de las especies
bovina, porcina, ovina, caprina y equina (incluidas las especies
caballar, asnal y mular), aves de corral, de conejo, de caza de
granja y de caza silvestre, así como cualquier otra especie animal,
incluidos sus despojos y vísceras comestibles.
-- 0,80 pesetas/kilogramo.
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
1.2. Productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones
alimenticias que contengan carne de cualquier especie animal,
cualquiera que sea su método de elaboración:
-- 0,80 pesetas/kilogramo.
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
1.3. Productos de la pesca y de la acuicultura frescos,
refrigerados, congelados o elaborados por cualquier método:
a) Productos comprendidos en el punto 2 del artículo 11 del
Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre.
-- Las primeras 50 Tm.: 0,32 pesetas/kilogramo
-- A partir de 50 Tm.: 0,24 pesetas/kilogramo adicional
Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del
Reglamento (CEE) n.º 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas
cuantías hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.
b) El resto de los productos de la pesca y de la acuicultura,
frescos, refrigerados, congelados, conservados o preparados, por
cualquier método, es decir aquellos que tienen obligación de pasar
por un puesto de inspección fronterizo, excepto los incluidos en el
punto 1.4. A):
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
-- Las primeras 100 Tm.: 0,80 pesetas/kilogramo
-- A partir de 100 Tm.: el importe de la tasa para las cantidades
adicionales, se reducirá a:
-- 0,24 pesetas/kilogramo para los productos pesqueros que no hayan
sido objeto de ninguna preparación excepto la evisceración.
-- 0,40 pesetas/kilogramo para los demás productos pesqueros.
c) A los productos pesqueros de barcos de pesca pertenecientes
a Sociedades mixtas (entre un país tercero y un país comunitario)
registradas con arreglo a las disposiciones comunitarias
pertinentes, se les aplicará la tasa siguiente:
-- Las primeras 50 Tm.: 0,16 pesetas/kilogramo.
-- A partir de 50 Tm.: 0,08 pesetas/kilogramo adicional.
Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del
Reglamento (CEE) n.º 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas
cuantías hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.
d) A las importaciones desembarcadas de buques que navegan
bajo pabellón de Groenlandia, se les aplicará la tasa siguiente:
-- Las primeras 50 Tm.: 0,16 pesetas/kilogramo
-- A partir de 50 Tm.: 0,08 pesetas por cada kilogramo adicional.
Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del
Reglamento (CEE) n.º 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas
cuantías hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.
1.4. Otras especies y productos de origen animal:
A) Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos
marinos, vivos:
-- 0,80 pesetas/kilogramo
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida
B) Caracoles de tierra y ancas de rana:
-- Los primeros 500 kilogramos: 0,80 pesetas/kilogramo
-- A partir de 500 kilogramos: 0,60 pesetas/kilogramo adicional.
-- Mínimo: 1000 pesetas por partida.
C) Grasas y aceites animales y sus mezclas:
-- 0,80 pesetas/kilogramo.
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
D) Leche, productos lácteos y preparados a base de leche:
-- Las primeras 22 Tm.: 0,60 pesetas/kilogramo
-- A partir de 22 Tm.: 0,30 pesetas/kilogramo adicional.
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
E) Huevos y ovoproductos:
-- 0,30 pesetas/kilogramo.
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
F) Miel y productos apícolas:
-- 0,30 pesetas/kilogramo.
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
G) Otros productos de origen animal no incluidos en ninguno de los
apartados anteriores:
-- 0,80 pesetas/kilogramo.
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
2. En caso de acuerdos globales de equivalencia en materias de
salud pública y sanidad animal basados en el principio de
reciprocidad, entre la Unión Europea y un país tercero, se
aplicarán las cuantías establecidas en los mismos.
3. Las cuantías establecidas en el primer punto serán del 25 por
ciento tratándose de importaciones destinadas, exclusivamente, al
abastecimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. No podrá modificarse la composición o el volumen de las partidas
de productos con el fin de alterar la liquidación de la cuota
tributaria.
Siete. Las tasas se liquidarán por las oficinas liquidadoras de los
servicios de sanidad exterior, de los puntos de inspección, siendo
exigible el pago de la tasa con carácter previo a la expedición del
documento oficial de control sanitario de mercancias. El pago podrá
hacerse en efectivo en dichas oficinas o mediante ingreso en cuenta
restringida de recaudación abierta en entidad de depósito
autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Ocho. De acuerdo con el principio de equivalencia recogida en el
artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abrilde Tasas y Precios
Públicos, y con la normativa que aprueba la Unión Europea, el
Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la regulación y
cuantía de las que, en virtud de los controles contemplados en el
apartado dos, se establecen en el apartado seis.
Nueve. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de
Sanidad y Consumo.
Artículo 23. Tasa por vacunación de viajeros internacionales
Uno. La tasa por vacunación de viajeros internacionales se regirá
por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las
tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa, la vacunación
contra las enfermedades contempladas en el Reglamento Sanitario
Internacional, así como cualquier otra solicitada por el
interesado, y la expedición del certificado de vacunación
internacional.
Tres. La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del
servicio y será exigible con antelación a la prestación del
servicio.
Cuatro. Será sujeto pasivo de la tasa, la persona que solicite el
servicio.
Cinco. La tasa exigible como contraprestación del servicio de
vacunación y de expedición del certificado correspondiente, en su
caso, se devengará por la cuantía de 2.500 pts. por vacuna
administrada.
Seis. La tasa se liquidará por las oficinas liquidadoras de los
Servicios de Sanidad Exterior donde se preste el servicio.
Siete. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de
Sanidad y Consumo.
Artículo 24. Actualización de las tasas por análisis
físico-químicos y biológicos de los Laboratorios Agroalimentarios
Servicios Incluídos en la Tasa 21.09.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de
cuantía fija de las tasas por análisis físico-químicos y
biológicos que realicen los Laboratorios Agroalimentarios del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ejercicio de
las competencias que les correspondan, serán los siguientes:
1. Análisis consistentes en mediciones directas con instrumental
sencillo, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos: por cada
muestra 2.000 pts.
2. Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o
cuantificación de análisis, consistentes en operaciones
convencionales de laboratorio (extracciones, destilaciones,
mineralizaciones, etc.): por cada muestra 3.000 pts.
3. Preparación de una muestra para análisis isotópico 5.000 pts.
4. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante
técnicas no instrumentales 2.000 pts.
5. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante
técnicas espectrofotométricas (ultravioleta visible, infrarrojo,
emisión de llama, absorción atómica, etc.) 4.000 pts.
6. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante
técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de
líquidos, de fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.)
5.000 pts.
7. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante
técnicas instrumentales definidas en los números 5 y 6 10.000 pts.
8. Determinación de una sustancia mediante kits específicos por
análisis enzimático, radio inmuno ensayo, etc. 5.000 pts.
9.Medidas isotópicas por espectrometría de masas de 13C, 18O, D/H
por cada isótopo 5.000 pts.
10. Medidas isotópicas por resonancia magnética nuclear (D/H): por
cada isótopo 10.000 pts.
11. Medida por centelleo líquido de 14C y/o 31H: por cada muestra
5.000 pts.
12. Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el
dictamen de un papel de cata: por cada muestra 10.000 pts.
13. Prueba biológica de antifermentos: por cada muestra 2.000 pts.
14. Análisis micrográficos: por cada muestra 2.000 pts.
15. Análisis microbiológico
15.1. Recuento: por cada muestra 3.000 pts.
15.2. Aislamiento e identificación: por cada microorganismo 2.500
pts.
16. Emisión de certificado sobre un análisis practicado 1.000 pts.
17. Emisión de informe sobre un análisis practicado 5.000 pts.
Artículo 25. Actualización de los tipos de las Tasas de Semillas y
Plantas de Vivero
Uno. Los tipos de la tasa 21.25 que figuran en el artículo 27 de la
Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones
Vegetales, se elevan a las cuantías que figuran en el anexo A.
Dos. Los tipos de la tasa 21.09 «Gestión Técnico-Facultativa de los
Servicios Agronómicos», convalidados por el Decreto 496/1960, de 17
de marzo, y correspondientes a los ensayos que preceptivamente han
de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas en el
Registro de Variedades Comerciales, se elevan a las cuantías que
figuran en el anexo B.
ANEXO A
1. Por la tramitación de la solicitud del título de Obtención
Vegetal 33.000 pts.
2. Por la realización de los ensayos que constituyen el examen
previo a efectos de concesión del Título de obtención Vegetal.
Por cada año de examen:
-- Grupos primero y segundo: 88.000 pts.
-- Grupo tercero: 110.000 pts.
-- Grupo cuarto: 66.000 pts.
Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la
especie, y sea preciso efectuar el estudio de los componentes
genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la
especie correspondiente.
Cuando el examen previo se realice por encargo de la Dirección
General de Producciones y Mercados Agrícolas por haberse así
convenido, en un organismo o institución extranjeros, el tipo de la
tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso
satisfacer como pago del citado servicio. En el caso de que se
utilicen los resultados de un examen previo realizado con
anterioridad para la variedad, por un organismo o institución
extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la
cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio.
3. Por la concesión del Título de obtención Vegetal 15.638 pts.
4. Por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor
Por el primer año:
-- Grupo primero: 13.031 pts.
-- Grupo segundo: 7.821 pts.
-- Grupos tercero y cuarto: 5.212 pts.
Por el segundo año:
-- Grupo primero: 18.243 pts.
-- Grupo segundo: 13.031 pts.
-- Grupo tercero: 10.426 pts.
-- Grupo cuarto: 7.821 pts.
Por el tercer año:
-- Grupo primero: 26.065 pts.
-- Grupo segundo: 20.852 pts.
-- Grupo tercero: 15.638 pts.
-- Grupo cuarto: 13.053 pts.
Por el cuarto año:
-- Grupo primero: 31.275 pts.
-- Grupo segundo: 26.065 pts.
-- Grupo tercero: 20.852 pts.
-- Grupo cuarto: 15.638 pts.
Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):
-- Grupo primero: 36.491 pts.
-- Grupo segundo: 31.275 pts.
-- Grupo tercero: 26.065 pts.
-- Grupo cuarto: 20.852 pts.
5. Por la reivindicación de derecho de prioridad, solicitud de
cambio de denominación en un título ya concedido o en trámite,
expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier
documento, así como el registro de licencias de explotación 5.212
pts.
6. Por la rehabilitación de un título ya anulado 15.638 pts.
7. Por la expedición de copias de títulos y certificados en que se
especifica que han sido denegados 2.606 pts.
ANEXO B
Aplicación de la Tasa 21.09 por los ensayos que preceptivamente han
de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas.
A los efectos de los trabajos precisos para la inscripción en el
Registro de Variedades Comerciales, se aplicará lo siguiente:
1. Ensayos de identificación:
Por la realización de los ensayos de identificación precisos para
la inscripción en el Registro de variedades Comerciales, serán de
aplicación las agrupaciones de especies establecidas para la tasa
21.25.
Por cada año de examen:
-- Grupos primero y segundo: 88.000 pts.
-- Grupo tercero: 110.000 pts.
-- Grupo cuarto: 66.000 pts.
Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la
especie y sea preciso efectuar el estudio de los componentes
genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la
especie correspondiente.
Cuando el ensayo de identificación se realice por encargo de la
Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, por haberse
así convenido, en un organismo o institución extranjeros, el tipo
de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea
preciso satisfacer como pago del citado servicio. En el caso de que
se utilicen los resultados de un ensayo realizado con anterioridad
para la variedad por un organismo o institución extranjeros, el
tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea
preciso satisfacer como pago del citado servicio.
2. Ensayos de valor agronómico:
Por la realización de los ensayos y determinaciones necesarios para
estudiar el valor agronómico o de utilización a efectos de
inscripción de las variedades en el Registro de Variedades
Comerciales, según las especies:
Por cada tipo de cultivo y año de siembra:
Patata: 176.000 pts.
Maíz: 192.500 pts.
Los demás cereales, oleaginosas y textiles: 165.000 pts.
Remolacha azucarera: 220.000 pts.
Alfalfa, tréboles y gramíneas forrajeras y pratenses: 176.000 pts.
Las demás especies: 66.000 pts.
Artículo 26. Modificación de determinados preceptos de la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones
Uno. Se da nueva redacción al número 3, párrafo primero del
artículo 7, de la Ley de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
«La reserva de cualquier frecuencia del dominio público
radioeléctrico en favor de una o varias personas o entidades se
gravará por un canon cuyo importe será destinado a la protección,
ordenación, gestión y control de las telecomunicaciones, en los
términos previstos en la disposición adicional novena».
Dos. Se añade una nueva disposición adicional duodécima en la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, con el siguiente tenor:
«1. La prestación de cualquier servicio de telecomunicación, tanto
por gestión directa como indirecta, que suponga el abono de
contraprestaciones económicas por parte de los usuarios del
servicio, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la
Administración el canon anual que reglamentariamente se determine,
que se establecerá en función de un porcentaje de los ingresos
brutos de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder del 1
por 1000 de dichos ingresos. Dicho canon será destinado, en los
términos y cuantías que reglamentariamente se establezcan, a
financiar los gastos derivados de la protección, ordenación,
gestión y control de las telecomunicaciones que realice la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. Las remisiones al artículo 15 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones contenidas en el párrafo primero del artículo
22, en el número 3 del artículo 23 y en el número 2 de la
disposición adicional octava de la misma Ley, se entienden
referidas asimismo a lo establecido en esta disposición adicional.
3. En tanto se aprueben las disposiciones reglamentarias a que hace
referencia el número 1 de esta disposición adicional, continuarán
en vigor las normas que determinan las cuantías y el procedimiento
de gestión, liquidación y pago del canon anual establecido en el
artículo 15 de la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones para los diferentes servicios de
telecomunicaciones gravados por este canon».
Tres. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 de la
disposición adicional séptima de la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que quedan
redactados como sigue:
«1. La gestión de las concesiones o autorizaciones, la de
certificaciones registrales, certificaciones de cumplimiento de las
especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y
sistema de telecomunicación, así como las actuaciones inspectoras
o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan
establecidas en la presente Ley o en otras disposiciones de rango
legal, dará derecho a la percepción de tasas compensatorias del
coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo
que se dispone en los apartados siguientes.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de
las concesiones, autorizaciones o certificaciones correspondientes
y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación
técnica señaladas en el número anterior.
3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que
solicite la correspondiente concesión, autorización o certificación
y aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de
carácter obligatorio.
4. La cuantía de la tasa será de:
a) 2.800 pts. si se trata de autorizaciones.
b) 6.000 pts. si se trata de concesiones o certificaciones
registrales.
c) Si la autorización o concesión requiere análisis de
proyecto técnico, 14.000 pesetas.
d) Si se trata de certificaciones, 47.500 pesetas.
e) Por cada acto de inspección efectuado 50.000 pesetas».
Cuatro. Quedan suprimidos los apartados 5 y 6 de la Disposición
Adicional Séptima. Sus cardinales 7, 8, 9, 10 y 11 se sustituyen,
respectivamente, por los correspondientes a los números 5, 6, 7, 8
y 9.
Artículo 27. Tasas de Inscripción y de Acreditación Catastral
Uno. Se crean las Tasas por Inscripción y Acreditación Catastral,
que se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Las tasas se exigirán en todo el territorio español, sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y
convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios
Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Tres. Constituyen su hecho imponible:
a) En la tasa de inscripción catastral, la realización por las
Gerencias Territoriales del Catastro, a petición de parte,
Artículo 27. Tasas por Inscripción y Acreditación Catastral
de la inscripción en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos
de los siguientes actos:
-- La realización de nuevas construcciones y la ampliación,
rehabilitación, demolición o derribo de las existentes, ya sea
total o parcial, que no sean obras de mera conservación y
mantenimiento de los edificios o afecten únicamente a
características ornamentales o decorativas.
-- Los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles
de naturaleza rústica.
-- La modificación de uso o destino de los bienes inmuebles que no
conlleven ninguna de las alteraciones contempladas en los apartados
anteriores.
-- La transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles.
-- La constitución de los derechos reales de usufructo o de
superficie y la concesión administrativa sobre bienes inmuebles o
sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.
-- La segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de
los mismos.
b) En la tasa de acreditación catastral, la expedición, por la
Dirección General del Catastro o por las Gerencias Territoriales,
y a instancia de parte, de un documento acreditativo de los datos
físicos, jurídicos o económicos que figuren en los Catastros
Inmobiliarios Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados en el
ámbito territorial de aplicación de la tasa.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, estarán
exentos de estas tasas el Estado y demás entes públicos
territoriales e institucionales.
Cinco. Serán sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, y
las entidades a las que se refiere el artícualo 33 de la Ley
General Tributaria que soliciten la correspondiente inscripción o
acreditación catastral.
Seis. Las tasas se devengaran:
a) La tasa de inscripción catastral, el día en que se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa.
b) La tasa de acreditación catastral, en el momento de la
entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.
Siete. La cuantía de la tasa se determinará:
a) Para los casos de inscripción catastral, la cuantía será de
500 pesetas por cada una de las parcelas rústicas y de 1.000
pesetas por cada una de las unidades urbanas que, en cada caso,
originen el hecho imponible, excepto para los cambios de cultivo o
aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica, que
será de 500 pesetas por cada una de las subparcelas rústicas que
originen dicho hecho imponible.
b) Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su
caso, de las siguientes cantidades:
-- 500 pesetas por cada documento expedido.
Seis. Las tasas se devengarán:
a) La tasa de inscripción catastral, el día que se presente la
solicitud que inicie la actuación administrativa, debiendo
justificarse el pago en dicho momento.
b) La tasa de acreditación catastral, en el momento de la
entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo,
sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
-- 500 pesetas por cada una de las subparcelas rústicas o unidades
urbanas a que se refiera el documento.
Ocho. El pago de la tasa se realizará exclusivamente en las
entidades de depósito que presten servicio de caja en las
Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y
Administraciones de Hacienda o en las entidades colaboradoras en la
gestión recaudatoria de la Hacienda Pública, a que se refieren los
apartados 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento General de
Recaudación de 20 de diciembre de 1990, siéndole de aplicación lo
establecido en el capítulo III, del libro II de dicho Reglamento y
deberá justificarse en el momento en que se solicita la inscripción
catastral o en el momento de la entrega del documento acreditativo
solicitado por el sujeto pasivo.
Nueve. La gestión y liquidación de las tasas corresponderá:
a) La tasa de inscripción catastral a las Gerencias
Territoriales del Catastro que efectúen la inscripción o a los
Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas
Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares y demás entidades
territoriales que tuvieran, en su caso, delegada por la Dirección
General del Catastro la tramitación de dicha inscripción.
b) La tasa de acreditación catastral a la Dirección General
del Catastro o a las Gerencias territoriales que expidan el
documento.
Diez. Cuando la tramitación para la inscripción catastral sea
realizada por delegación por las entidades indicadas en el apartado
a) del punto anterior, el cincuenta por ciento del importe de la
tasa de inscripción catastral recaudada corresponderá a dichas
entidades.
Once. Las tasas se aplicarán a las solicitudes de inscripción y
acreditación catastral que se presenten a partir de 1 de enero de
1997.
Artículo 28. Tasas exigibles por los servicios y actividades
realizadas en materia de medicamentos
El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento, queda redactado como sigue:
GRUPO I.Especialidades farmacéuticas
Pesetas
1.1Procedimiento de autorización de
apertura de un laboratorio farmacéutico 131.000
1.2Presentación de la notificación de
transmisión de la titularidad de un
laboratorio farmacéutico 11.000
1.3Procedimiento de revalidación de
la autorización de apertura otorgada
a un laboratorio farmacéutico 33.000
1.4Procedimiento de modificación de
la autorización ya otorgada de apertura
de laboratorio farmacéutico prevista
en el artículo 73 131.000
Ocho. El pago de la tasa se realizará en efectivo por el
procedimiento establecido en la normativa que regula la gestión
recaudatoria de las tasas de la Hacienda Pública, y deberá
justificarse en el momento en que se solicita la inscripción
catastral o en el momento de la entrega del documento acreditativo
solicitado por el sujeto pasivo.
Nueve. Gestión y liquidación de las tasas:
a) La tasa de inscripción catastral, se autoliquidará por los
interesados correspondiendo a las Gerencias Territoriales del
Catastro que efectúen la inscripción, su gestion y la comprobación
de la autoliquidación. Los Ayuntamientos, Diputaciones
Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y
Consejos Insulares y demás entidades territoriales, verificarán el
abono de la tasa cuando tengan delegada por la Dirección General
del Catastro la tramitación de dicha inscripción.
b) La gestión y liquidación de la tasa de acreditación
catastral, corresponde a la Dirección General del Catastro o a las
Gerencias Territoriales que expidan los documentos.
Pesetas
1.5Procedimiento de otorgamiento de
autorización para la comercialización
e inscripción en el registro de una
especialidad farmacéutica ampliamente
conocida y cuya solicitud se refierea
los supuestos contenidos en esta Ley:
Especialidades Farmacéuticas Publicitarias
y Especialidades Farmacéuticas Genéricas 109.000
1.6Procedimiento de otorgamiento de
autorización para la comercialización
de una especialidad farmacéutica distinta
a las contempladas en el punto anterior 610.000
1.7Procedimiento de transmisión de la
titularidad de la autorización para la
comercialización de una especialidad
farmacéutica 87.000
1.8Procedimiento de modificación de la
autorización para la comercialización
otorgada a una especialidad farmacéutica
que afecte a las sustancias activas,
a la indicación terapéutica, a la
información de la ficha técnica, a la
dosificación o a la forma farmacéutica,
así como otras modificaciones definidas como
'de importancia mayor' en el Reglamento
(CE) Nº 541/95 de la Comisión 326.000
1.9Procedimiento de modificación de la
autorización para la comercialización
otorgada a una especialidad farmacéutica
cuando se refiera a las modificaciones
definidas como 'de importancia menor'
en el Reglamento (CE) Nº 541/95 de
la Comisión 54.000
1.10Procedimiento de autorización del
primer ensayo clínico o ensayo en animales
que se realiza en unidad de acto con la
autorización de un producto en fase de
investigación 54.000
1.11Procedimiento de revalidación
quinquenal de la autorización otorgada
a una especialidad farmacéutica 105.000
1.12Presentación de cada declaración anual
simple de intención de comercializar una
especialidad famacéutica ya autorizada,
por parte de su titular 11.000
1.13Procedimiento de expedición de una
certificación 11.000
1.5. Procedimiento de otorgamiento de
autorización para la comercialización
e inscripción en el registro de una
especialidad farmacéutica ampliamente
conocida y cuya solicitud se refiere a
los supuestos contenidos en esta Ley 109.000
1.6. Procedimiento de otorgamiento de
autorización para la comercialización e
inscripción en el registro de una
especialidad farmacéutica distinta a las
contempladas en el punto anterior 610.000
1.7. Procedimiento de transmisión de la
titularidad de la autorización para la
comercialización e inscripción en el
registro de una especialidad farmacéutica 87.000
1.8 Procedimiento de modificación de la
autorización para la comercialización e
inscripción en el registro otorgada a una
especialidad farmacéutica que afecte a las
sustancias activas, a la indicación
terapéutica, a la información de la ficha
técnica, a la dosificación o a la forma
farmacéutica, así como otras modificaciones
definidas como «de importancia mayor» en
el Reglamento (CE) N.º 541/95 de la Comisión 326.000
1.9 Procedimiento de modificación de la
autorización para la comercialización e
inscripción en el registro otorgada a una
especialidad farmacéutica cuando se refiera
a las modificaciones definidas como «de
importancia menor» en el Reglamento
(CE) N.º 541/95 de la Comisión 54.000
1.10. Procedimiento de calificación de
un producto en fase de investigación 27.500
1.10 bis.Procedimiento de autorización de
ensayos clínicos con productos en fase de
investigación o con medicamentos ya
autorizados para nuevas indicaciones
terapéuticas 27.500
1.11. Procedimiento de renovación quinquenal
de la autorización otorgada a una especialidad
farmacéutica 19.000
GRUPO II.Medicamentos de plantas medicinales
Pesetas
2.1Procedimiento de autorización de
apertura de un laboratorio farmacéutico
de plantas medicinales 65.000
2.2Presentación de la notificación de
transmisión de la titularidad de un
laboratorio farmacéutico de plantas
medicinales 11.000
2.3Procedimiento de renovación de la
autorización de apertura otorgada a un
laboratorio farmacéutico de plantas
medicinales 19.000
2.4Procedimiento de modificación de la
autorización ya otorgada de apertura de un
laboratorio de plantas medicinales 65.000
2.5Procedimiento de otorgamiento de
autorización para la comercialización e
inscripción en el registro de un medicamento
de plantas medicinales que siga el régimen
de las especialidades farmacéuticas 24.000
2.6Procedimiento de transmisión de la
titularidad de la autorización para la
comercialización e inscripción en el
registro de un medicamento de plantas
medicinales 4.000
2.7Procedimiento de modificación de la
autorización para la comercialización e
inscripción en el registro de un medicamento
de plantas medicinales 16.000
2.8Procedimiento de renovación quinquenal
de la autorización otorgada a un medicamento
de plantas medicinales 10.000
2.9Presentación de cada declaración anual
simple de intención de comercializar un
medicamento de plantas medicinales ya
autorizado, por parte de su titular 5.000
2.10Procedimiento de expedición de una
certificación 3.000
GRUPO III.Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene
Pesetas
3.1Procedimiento de declaración especial de
cosméticos 65.000
3.2Procedimiento de registro y autorización
individualizada para productos de higiene
personal 65.000
3.3Procedimiento de registro, inscripción
y homologación de productos sanitarios 65.000
3.4Procedimiento de registro sanitario de
implantes clínicos 109.000
3.5Procedimiento de revalidación y
convalidación de productos de higiene
personal y productos sanitarios 22.000
3.6Procedimiento de expedición de una
certificación 3.000
3.7Procedimiento de licencia previa de
funcionamiento de establecimientos de
fabricación e importación de productos
cosméticos, dentífricos y de higiene personal 96.000
2.3 Procedimiento de revalidación de
la autorización de apertura otorgada a
un laboratorio farmacéutico de plantas
medicinales 19.000
Pesetas
3.8Procedimiento de modificación de la
licencia previa de funcionamiento de
establecimiento de fabricación e importación
de productos cosméticos, dentífricos y de
higiene personal, en lo referente a su
emplazamiento 96.000
3.9Procedimiento de modificación de la
licencia de funcionamiento de establecimientos
de productos cosméticos, dentífricos y de
higiene personal 19.000
3.10Procedimiento de autorización de
confidencialidad de ingredientes cosméticos 58.000
3.11Procedimiento de licencia previa de
funcionamiento de establecimiento de fabricación,
importación, agrupación y esterilización de
productos sanitarios 96.000
3.12Procedimiento de modificación de la
licencia previa de funcionamiento de
establecimiento de fabricación, importación,
agrupación y esterilización de productos
sanitarios, en lo referente a su emplazamiento 96.000
3.13Procedimiento de modificación de la licencia
de funcionamiento de establecimiento de productos
sanitarios 19.000
GRUPO IV.Inspecciones practicadas a instancia de parte
Pesetas
4.1Actuaciones inspectoras individualizadas
a petición de parte, salvo en los supuestos
de denuncia o a petición de una asociación
de usuarios o consumidores representativas 54.000
4.2Procedimiento de expedición de una
certificación 3.000
GRUPO V. Medicamentos homeopáticos.
Pesetas
5.1Procedimiento de autorización de apertura
de un laboratorio farmacéutico de medicamentos
homeopáticos 65.000
5.2Presentación de la notificación de transmisión
de la titularidad de un laboratorio farmacéutico
de medicamentos homeopáticos 11.000
5.3Procedimiento de renovación de la autorización
de apertura otorgada a un laboratorio farmacéutico
de medicamentos homeopáticos 19.000
5.4Procedimiento de modificación de la autorización
ya otorgada de apertura de un laboratorio
farmacéutico de medicamentos homeopáticos 65.000
5.3 Procedimiento de revalidación de la
autorización de apertura otorgada a un laboratorio
farmacéutico de medicamentos homeopáticos 19.000
Pesetas
5.5Procedimiento de otorgamiento de autorización
para la comercialización e inscripción en el
registro de un medicamento homeopático con
indicación terapéutica 108.000
5.6Procedimiento de otorgamiento de autorización
para la comercialización e inscripción en el
registro de un medicamento homeopático sin
indicación terapéutica 24.000
5.7Procedimiento de transmisión de la titularidad
de la autorización para la comercialización e
inscripción en el registro de un medicamento
homeopático autorizado y registrado anteriormente 4.000
5.8Procedimiento de modificación de la autorización
para la comercialización otorgada a un medicamento
homeopático 16.000
5.9Procedimiento de revalidación quinquenal de
la autorización otorgada a un medicamento
homeopático 10.000
5.10Presentación de cada declaración anual simple
de intención de comercializar un medicamento
homeopático ya autorizado, por parte de su titular 5.000
5.11Procedimiento de expedición de una certificación. 3.000
GRUPO VI. Productos zoosanitarios
Pesetas
6.1 Procedimiento de autorización de la apertura
de una entidad elaboradora de productos
zoosanitarios 96.000
6.2 Presentación de la notificación de transmisión
de la titularidad de la autorización de apertura
de la entidad elaboradora de productos zoosanitarios 11.000
6.3 Procedimiento de renovación de la autorización
de apertura otorgada a una entidad elaboradora de
productos zoosanitarios 19.000
6.4.Procedimiento de modificación de la autorización
ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora
de productos zoosanitarios y plaguicidas de uso
ganadero 96.000
6.5.Procedimiento de otorgamiento de autorización
para la comercialización e inscripción en el
registro de un producto zoosanitario 65.000
6.6.Procedimiento de notificación de transmisión
de la titularidad de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro
de un producto zoosanitario 11.000
6.7.Procedimiento de modificación de la autorización
para la comercialización e inscripción en el
registro de un producto zoosanitario 16.000
5.9 Procedimiento de renovación quinquenal de
la autorización otorgada a un medicamento
homeopático 10.000
6.3 Procedimiento de revalidación de la
autorización de apertura otorgada a una entidad
elaboradora de productos zoosanitarios 19.000
Pesetas
6.8.Procedimiento de renovación quinquenal de la
autorización para la comercialización e inscripción
en el registro de un producto zoosanitario 22.000
6.9.Procedimiento de expedición de certificaciones 3.000
Artículo 29. Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones
Uno. Se crea la tasa por incripción y publicidad de asociaciones,
que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la
Ley 9/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de
instrucción del expediente de inscripción o modificación de
asociaciones y la solicitud de cualquier información que conste en
el Registro Nacional de Asociaciones.
Tres. Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción
inicial o de modificación y la información a que se refiere el
número anterior.
Cuatro. La tasa se devengará el día en que se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa.
Cinco. La cuantía de la tasa se determinará:
a) Por expediente de inscripción de federaciones,
confederaciones y uniones: 7.500 pesetas.
b) Por expediente de inscripción de asociaciones: 5.000
pesetas.
c) Por expediente de modificación de estatutos de las
entidades a que se refieren las letras anteriores, o de inscripción
de centros, delegaciones, secciones o filiales: 2.500 pesetas.
d) Por obtención de informaciones o certificaciones, o por
examen de documentación, relativas a la asociación: 500 pesetas. Si
la información o las certificaciones ocuparan más de un folio, 250
pesetas por cada folio, a partir del segundo.
Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, siéndole de
aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de
20 de diciembre de 1990, debiendo efectuarse o justificarse en el
momento de la solicitud.
Siete. La gestión y liquidación de las tasas por actuaciones en el
Registro Nacional de Asociaciones se efectuará por el Ministerio
del Interior.
Artículo 30. Tasas por prestación de servicios meteorológicos
Uno. Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de
actividades de la Administración del Estado en materia de
meteorología, aplicable en todo el territorio nacional, que se
regirá por lo establecido en la presente Ley y por las demás
fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo
9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o
realización por los organismos competentes que tengan atribuida la
condición de autoridad meteorológica, de las siguientes actuaciones
en favor de los administrados:
a) La entrega o suministro de datos o productos climatológicos
o meteorológicos.
b) La elaboración y suministro de certificados, informes y
actuaciones periciales en materia meteorológica.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o
jurídicas que soliciten la prestación de servicios o realización de
actividades que constituyan el hecho imponible.
Cuatro. La cuantía de la tasa se determinará de la forma siguiente:
-- Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a media
hora: 2.500 pesetas.
-- Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a una
hora: 5.000 pesetas, sin que sea acumulable la cuantía anterior.
-- Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo superior a una
hora: n x 5.000 pesetas, sin que sean acumulables las cuantías
anteriores.
Siendo n el número de horas/hombre de trabajo requeridas al efecto,
redondeadas por exceso.
Cuando la naturaleza del servicio a prestar conlleve el
desplazamiento del personal fuera de los centros habituales de
trabajo, la cuantía se incrementará en el importe de las dietas y
gastos de locomoción, calculados de acuerdo con lo establecido en
las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos.
Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la
solicitud que inicie la actividad o el expediente, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos
previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.
Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los organismos
adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, competentes para la
prestación del servicio o la realización de la actividad, y su
recaudación en vía ejecutiva se llevará a cabo de acuerdo con lo
dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de
diciembre de 1990.
Artículo 31. Tasa por expedición de certificaciones del Registro
General de Actos de Ultima Voluntad
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el tipo de cuantía
fija que, por expedición de certificaciones del Registro General de
Actos de Ultima Voluntad, se prevé en el artículo 4 del Decreto
1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la
exacción de tasas administrativas del Ministerio de Justicia, pasa
a ser de 500 pesetas.
Artículo 32. Tasa por examen y expedición de certificados de
calificación de películas cinematográficas y demás obras
audiovisuales
Uno. Se crea la tasa por examen y expedición de certificados de
calificación de películas cinematográficas y demás obras
audiovisuales.
Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) El examen de las películas, otro material cinematográfico
y obras audiovisuales en soporte distinto al cinematográfico cuando
dicho examen venga establecido por disposición legal o
reglamentaria.
b) La tramitación del expediente y expedición del certificado
correspondiente a cada copia de película cinematográfica o del
certificado único de las obras audiovisuales o versiones
videográficas en cualquier soporte o formato, cuando así venga
establecido por disposición legal o reglamentaria.
Tres. La tasa se devengará:
1. En el supuesto de la letra a) del apartado anterior cuando se
presente la película cinematográfica o soporte a visionar.
2. En el supuesto de la letra b) del apartado anterior, cuando se
soliciten al órgano gestor los certificados correspondientes a la
copias acreditadas de las películas cinematográficas y los
certificados únicos o complementarios de las obras audiovisuales o
versiones videográficas.
No se expedirán los certificados citados en el párrafo anterior de
este apartado hasta tanto se haya realizado el pago de la tasa que
proceda.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de los
derechos de explotación de las películas y obras audiovisuales
presentadas a calificación y que pretendan distribuirlas en España
para su proyección, comunicación pública o venta, que se encuentren
legal o reglamentariamente obligados a solicitar la calificación
por edades.
Cinco. Cuantías de la tasa:
1. Por examen de películas y demás material cinematográfico, por
cada rollo cinematográfico con una duración máxima de 300 metros:
195 pesetas.
2. Por examen de obras audiovisuales en soporte distinto del
cinematográfico.
Por cada soporte de duración hasta una hora: 1.000 pesetas.
Por cada quince minutos adicionales: 250 pesetas.
Estas cuantías no se exigirán cuando se trate de obras que sean
mera reproducción de películas cinematográficas previamente
examinadas y calificadas.
3. Por la expedición del certificado correspondiente a cada copia
de película cinematográfica: 195 pesetas por cada rollo que la
integre.
4. Por la expedición de certificado único con validez.
Hasta un máximo de 500 copias: 750 ptas.
Hasta un máximo de 1.000 copias: 1.500 ptas.
Hasta un máximo de 2.000 copias: 3.000 ptas.
Hasta un máximo de 5.000 copias: 7.500 ptas.
Hasta un máximo de 10.000 copias: 15.000 ptas.
Hasta un máximo de 25.000 copias: 37.500 ptas.
Hasta un máximo de 50.000 copias: 75.000 ptas.
Hasta un máximo de 100.000 copias: 150.000 ptas.
Hasta un número ilimitado de copias: 500.000 ptas.
5. Por la expedición de cada certificado complementario, la cuantía
correspondiente al número de copias para las que se solicite.
Seis. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos
pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose
su pago en efectivo mediante ingreso en entidad de depósito
autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Siete. La gestión de la presente tasa corresponde al Instituto de
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Ocho. La recaudación de la tasa se aplicará al Presupuesto del
Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Artículo 33. Modificación de la tasa anual de permanencia en los
Registros de Buques y Empresas navieras
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 5 de la
disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedará
redactado como sigue:
«5. Las tasas se fijan incialmente en 25 pesetas por unidad de
arqueo de cada buque que se inscriba, con un mínimo exigible de
2.500 pesetas. Serán revisadas anualmente en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.»
Artículo 34. Modificación de tasas consulares
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo quinto de
la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares, quedará
redactado como sigue:
«Artículo quinto. Cuotas y tipos de gravamen.
Las cuotas serán satisfechas por los hechos imponibles en las
cuantías que resulten de la aplicación del presente artículo.
I. Actuaciones en materia de navegación marítima y aérea:
A) La autorización de un diario de navegación o de bitácora, un
nuevo rol o cualquier otro libro de barco o aeronave, 35 unidades.
B) La prórroga de certificados sobre construcción, seguridad o
características de un buque, hecho a petición del Capitán y en base
al certificado de reconocimiento expedido por una sociedad de
clasificación, 23 unidades.
C) La expedición o renovación de certificados de aeronavegabilidad
de aeronaves, hechas a petición del explotador o propietario,
basadas en el certificado de reconocimiento expedido por los
técnicos competentes, por cada 5 toneladas de masa máxima al
despegue, 23 unidades.
D) El nombramiento o sustitución del Capitán y la correspondiente
anotación en la patente de navegación, 35 unidades.
E) El enrolamiento o desenrolamiento de Oficiales o asimilados, 23
unidades.
F) El enrolamiento o desenrolamiento del personal de la dotación o
el de otras personas que viajan a bordo en concepto distinto del
pasajero, así como el permiso para embarcar en barcos extranjero,
11 unidades.
G) Los expedientes instruidos a petición del Capitán o parte
interesada sobre arribada forzosa, averías en el barco o en la
carga y demás accidentes de mar, por cada hoja, 23 unidades.
H) La autorización de una protesta de averías:
a) Hasta dos hojas, 58 unidades.
b) Por cada hoja más, 11 unidades.
I) La anotación de la presentación del diario de navegación, 17
unidades.
II. Actos y contratos especiales de comercio:
A) La expedición de un certificado de origen, 50 unidades.
B) El visado de un certificado de origen, 25 unidades.
C) Las gestiones para obtener el cobro de crédito: los siguientes
porcentajes sobre el importe de lo cobrado, según la cuantía del
crédito:
Hasta 500.000 pesetas, el 1 por cien.
De 500.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por cien.
De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por cien.
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por cien.
De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por cien.
A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por cien.
III. Actuaciones relativas a la documentación de las personas:
A) La expedición de un pasaporte individual o familiar, 10
unidades.
B) La sustitución de un pasaporte cuando se ha perdido o se han
agotado las páginas del anterior, y se expide de nuevo con la
validez del primero, 6 unidades.
C) En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores se
añadirá en concepto de coste de la libreta, 4 unidades.
D) Tasas por la expedición de visados para tránsito, estancia o
residencia de extranjeros:
1. Visado de tránsito aeroportuario 10 ECU
2. Visado de tránsito con una, dos o varias entradas, 10 ECU
3. Visado limitado a treinta días como máximo, 25 ECU
4. Visado ordinario de corta duración (hasta noventa días como
máximo), 30 ECU más 5 ECU a partir de la segunda entrada, en caso
de concesión de entradas múltiples.
5. Visado de entradas múltiples (un año de validez), 50 ECU
6. Visado de entradas múltiples (hasta cinco años de validez), 50
ECU más 30 ECU por año al superar el primero.
7. Visado de residencia, 54 ECU
8. Visados de tránsito o estancia limitada a España (VTL), importe
del 50 por ciento del fijado para los visados números 1, 2, 3, 4,
5 ó 6.
9. Visados expedidos en fronteras, tarifa doble de la señalada al
tipo de visado que se expida.
10. Visados colectivos, de tránsito aeroportuario o de tránsito (de
5 o 50 pesetas), 30 ECU más un ECU por persona.
11. Visados colectivos para duración limitada a treinta días como
máximo, con una o dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más un
ECU por persona.
12. Visados colectivos para duración limitada a treinta días como
máximo, con más de dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más 3
ECU por persona.
Las tasas se abonarán en moneda reconvertible o en moneda nacional
del país en que se expiden, sobre la base de los tipos de cambio
oficiales en vigor. Como moneda de referencia se empleará el ECU.
Los importes de las tasas por la expedición de visados se adecuarán
mediante Real Decreto a la revisión que fuese acordada por el
Comité Ejecutivo del Convenio Schengen o a la revisión que proceda
por aplicación del derecho comunitario. Se acomodarán asimismo al
importe que dicho Comité Ejecutivo o el derecho comunitario pueda
establecer por aplicación del principio de reciprocidad.
Los costes complementarios que se originen por la expedición de
visados cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de
procedimientos tales como mensajería, correo electrónico, correo
urgente, telefax, telegrama o conferencia telefónica se tarifarán
por el importe efectivo del gasto ocasionado.
IV. Actos de administración y Cancillería:
A) Las traducciones simples de documentos públicos u oficiales
hechas en Cancillería:
a) De un idioma extranjero al español, por cada hoja, 30
unidades.
b) Del español a un idioma extranjero, por cada hoja, 60
unidades.
B) La compulsa y otorgamiento de carácter oficial a la traducción
hecha por un particular, por cada hoja, 15 unidades.
C) Las gestiones para obtener el cobro de caudal relicto de una
testamentaría, sobre el importe del mismo, el 1 por cien.
D) La administración consular directa de oficio o con carácter
particular de bienes procedentes de testamentarias o del cualquier
otro origen, anualmente sobre el importe de sus rentas o intereses,
el 2,5 por cien.
E) El depósito voluntario de dinero, alhajas o valores, sobre el
valor del mismo, por una sola vez, el 3 por cien.
F) Si el depósito consiste sólo en documentos, 11 unidades.
G) Los certificados de cualquier tipo no especificados en la
presente Ley, por cada hoja, 2 unidades.
V. Actos notariales:
A) Los instrumentos públicos no regulados especialmente en esta
Ley, cuya cuantía no esté determinada ni pueda determinarse, por
folio protocolizado, 10 unidades.
B) Los instrumentos públicos cuya cuantía, determinada o
determinable, no exceda de 200.000 pesetas, por folio
protocolizado, 7 unidades.
Cuando su cuantía sea superior a 200.000 pesetas, pagarán, además
de la cuota anterior, las siguientes cuotas o porcentajes:
De 200.001 a 1.000.000 pesetas, 50 unidades.
De 1.000.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por cien.
De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por cien.
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por cien.
De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por cien.
A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por cien.
C) Los testamentos se regularán por el apartado A), percibiéndose
además las cantidades siguientes:
a) Por autorización del testamento abierto, 6 unidades.
b) Por el acta de otorgamiento del testamento cerrado, 6
unidades.
c) Por el depósito de testamento cerrado u ológrafo, 5
unidades.
d) Por la retirada del depósito, por cada año o fracción, en
concepto de derecho de conservación y custodia, 2 unidades.
D) La protocolización de toda clase de documentos, expedientes o
actuaciones no exceptuadas de esta formalidad por cada hoja, 3
unidades. Se entienden incluidos los documentos complementarios que
acompañan a la escritura notarial y que se protocolizan junto a
ella.
E) Las escrituras de mandato además de lo dispuesto en el apartado
A):
a) En todo caso, 2 unidades.
b) Salvo en los poderes generales, que se cobrarán, 6
unidades.
c) Si hubiera más de dos poderdantes o de dos apoderados, por
cada poderdante o apoderado en exceso se cobrará 2 unidades.
Esta norma no se aplicará para los poderes a procuradores.
d) Si los apoderados lo fueran con distintas facultades se
cobrará, además, por cada apoderado o grupo de apoderados que
tengan facultades separadas, 2 unidades, sin perjuicio de aplicar
en caso de ser más de dos lo dispuesto en el apartado c).
F) Los consentimientos o autorizaciones de cualquier clase y las
ratificaciones, incluyendo la ratificación de los convenios
reguladores de los divorcios, por folio, 5 unidades.
G) Las copias de instrumentos públicos, cédulas o insertos
literales por cada hoja o parte de ella, 1 unidad.
H) Las copias simples de instrumentos públicos, por hoja, 1 unidad.
I) El testimonio por exhibición de documentos oficiales de
instrumentos públicos, 3 unidades.
J) El testimonio de cualesquiera otros documentos, 3 unidades.
K) El testimonio de autenticidad de fotocopias o documentos
análogos, por folio, 5 unidades.
L) La legitimación de firmas, 6 unidades.
M) Las legalizaciones de documentos públicos extranjeros, por
firma, 6 unidades. Si la legalización solicitada es de un documento
otorgado ante notario o autoridad del país que podría haber sido
intervenido por el Cónsul español, por firma, 10 unidades.
N) La expedición de un certificado de Ley o de costumbre, por hoja,
20 unidades.
O) Las traducciones realizadas según lo dispuesto en el artículo
253 del Reglamento Notarial, por hoja de 24 líneas , 100 unidades».
Artículo 35. Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros
Titulado
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se introduce un
nuevo artículo 32 en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en
Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«Artículo 32
Uno. Se crea la tasa por expedición del Diploma de Mediador de
Seguros Titulado.
Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del
expediente y expedición del Diploma de Mediador de seguros
Titulado.
Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que
inicie el expediente, no expidiéndose el diploma hasta que se haya
efectuado el pago correspondiente.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten
la iniciación del expediente.
Cinco. La cuantía de la tasa será de 4.000 pesetas.
Seis. El pago de la tasa se hará mediante el empleo de papel de
pago al Estado.
Siete. La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Economía
y Hacienda.
Artículo 36. Tasa de seguridad aeroportuaria
Uno. Se crea la tasa de seguridad aeroportuaria, que se regirá por
la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las
tasas se establecen en el artículo 9 de la ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye su hecho imponible la prestación de los servicios
de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos
aeroportuarios.
Tres. Estarán obligados al pago de la tasa en su condición de
sujetos pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que
embarquen en los aeropuertos españoles, independientemente de las
etapas posteriores intermedias que pueda realizar el vuelo y el
destino del mismo.
A estos efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas
personas que sean transportadas en calidad de viajeros como
consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento.
Serán sujetos pasivos sustitutos, el particular, organismos o
compañía aérea transportista, con quien el pasajero hubiera
contratado el transporte o arrendamiento.
Cuatro. No estarán obligados al pago de esta tasa los pasajeros de
un vuelo directo que hagan escala en un aeropuerto español y no
desembarquen en el mismo.
Cinco. La tasa se devengará en el momento de formalizarse la salida
de los pasajeros.
Seis. La cuantía de esta tasa será de 150 pesetas por pasajero,
estando incluida en el precio del transporte.
Siete. El importe de la tasa se liquidarán al Ente Público
«Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», por el particular,
organismo o compañía aérea transportista, y su ingreso se realizará
con antelación a la salida de las aeronaves, o, en su defecto,
dentro de los primeros diez días de cada mes con referencia a los
devengos producidos en el mes anterior.
A tal efecto, todos los particulares, organismo o compañías aéreas
transportistas que operen en los aeropuertos españoles, deberán
entregar en las correspondientes oficinas del aeropuerto, para cada
vuelo de salida, e inmediatamente antes de éste, el documento
denominado Formulario Estadístico de Tráfico Aéreo F-1, acompañado
el manifiesto de carga, debidamente cumplimentados ambos.
Ocho. La gestión de la presente tasa corresponderá al Ente Público
«Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea».
Nueve. Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el Tesoro
Público.
Artículo 37. Derechos de examen
Uno. El apartado 1) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril de Tasas y Precios Públicos quedará redactado como sigue:
«1) La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o
pruebas selectivas de acceso a la Administración Pública, así como
en pruebas de aptitud que organice la Administración como requisito
previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión
Europea».
Dos. El actual apartado 1) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de
Tasas y Precios Públicos pasa a ser el m).
Se reducirá en un 50 por 100 la cuantía de la tasa, cuando se trate
de vuelos interinsulares de las Comunidades Autónomas de Baleares
y Canarias, siempre que el embarque y desembarque se produzca en
aeropuertos de las mismas Comunidades Autónomas.
Diez. No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la
tasa en aquellos contratos de transporte concertados y firmados con
tour operadores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
aun cuando el devengo se haya producido con posterioridad a la
entrada en vigor de la misma.
Artículo 37 bis. Tasa por prestación de servicios y actividades en
materia de seguridad privada
«Uno. Se crea la tasa por prestación de servicios y actividades en
materia de seguridad privada que se regirá por la presente Ley y
por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen
en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los
servicios y actividades que, conforme a lo dispuesto en la Ley
23/1992, de 30 de julio, sobre Seguridad Privada, se describen en
las tarifas del apartado Cinco de este artículo.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la
solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que
constituye el hecho imponible de la misma, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la
actuación que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase
de oficio por la Administración, la obligación de pago de aquella
nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o
se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir
el depósito previo del importe estimado, a resultas de la
liquidación que se practique.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa: las personas físicas y
jurídicas solicitantes o destinatarias, según que en este último
caso, la Administración actúe de oficio, de los servicios y
actividades administrativas en materia de seguridad privada.
Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa Primera: Autorización e inscripción de Empresas de
Seguridad: 48.750 ptas.
Tarifa Segunda: Modificación en el asiento de inscripción del
domicilio social, del ámbito territorial de actuación y ampliación
de actividades, incluidos el desplazamiento e informe pertinente
por personal de la Administración: 34.250 ptas.
Tarifa Tercera: Modificación en el asiento de inscripción del
capital social, titularidad de acciones o participaciones,
cancelación de la inscripción, modificaciones estatutarias,
variaciones en la composición personal de sus órganos de
administración y dirección y en la uniformidad del personal de
seguridad: 14.750 ptas.
Tarifa Cuarta: Autorización de apertura de delegaciones de Empresas
de Seguridad: 18.500 ptas.
Tarifa Quinta: Autorización de apertura de Establecimiento obligado
a disponer de medidas de seguridad, exención y dispensa de medidas
de seguridad y, en general, otras autorizaciones que impliquen
desplazamiento e informe por personal de la Administración: 27.500
ptas.
Tarifa Sexta: Habilitación de Directores y Jefes de Seguridad:
12.500 ptas.
Tarifa Séptima: Habilitación de Vigilante de seguridad y de Guarda
Particular de Campo, incluidas sus respectivas especialidades:
8.250 ptas.
Tarifa Octava: Habilitación de Detectives privados, inscripción de
Despachos, de Sociedades de detectives y autorización de
sucursales: 8.250 ptas.
Tarifa Novena: Autorizaciones especiales por Servicios de
vigilancia con armas, Distintivos y uniformidad, Servicios
SECCION SEGUNDA
Prestaciones patrimoniales de carácter público
Artículo 38. Boletín Oficial del Estado
Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta,
suscripción o anuncios del Boletín Oficial del Estado quedan
fijadas en las siguientes cuantías:
Primero. Por ejemplar diario: 120 pesetas, cualquiera que sea su
número de fascículos.
Segundo. Por suscripción:
Clase de Suscripción Suscripción Suscripción
suscripción anual semestral trimestral
pesetas pesetas pesetas
España 36.000 18.000 9.000
España
(por avión) 40.800 20.400 10.200
Extranjero 57.000 28.500 14.250
Extranjero
(por avión) 96.000 48.000 24.000
Tercero.
-- Por anuncio (por mm. de altura del ancho de una columna de 14
ciceros): 425 pesetas.
-- Por anuncio urgente: 850 pesetas.
de vigilancia en Polígonos Industriales y Urbanizaciones aisladas
y por Servicios de custodia de llaves o vehículos: 27.500 ptas.
Tarifa Décima: Autorización de Centros de Formación y Actualización
de Personal de Seguridad Privada: 33.250 ptas.
Tarifa Undécima: Acreditación de Profesores de Centros de Formación
y Actualización de Personal de Seguridad Privada: 7.000 ptas.
Tarifa Duodécima: Participación en los exámenes y pruebas previos
a la habilitación de Vigilantes de Seguridad y Guardas Particulares
de Campo, incluidas sus respectivas especialidades: 3.000 ptas.
Tarifa Decimotercera: Participación en los exámenes y pruebas
establecidos para los Auxiliares de Detective e Investigadores o
Informadores: 5.000 ptas.
Tarifa Decimocuarta: Compulsa de documentos: 500 ptas.
Por cada página del documento a compulsar, la cuantía exigible se
incrementará en 250 ptas.
Tarifa Decimoquinta: Expedición de certificaciones: 3.000 ptas.
Por cada página de extensión que exija la certificación, la cuantía
exigible se incrementará en 250 ptas.
Seis. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo
en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y
Hacienda, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento
General de Recaudación.
Siete. La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los
servicios competentes del Ministerio del Interior que tengan
atribuida la gestión de la misma.
Artículo 39. Boletín Oficial del Registro Mercantil
Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta,
suscripciones o anuncios del Boletín Oficial del Registro Mercantil
quedan fijadas en las siguientes cuantías:
Primero.
-- Por ejemplar sencillo: 70 pesetas.
-- Por ejemplar con fascículo: 105 pesetas.
Clase de Suscripción Suscripción Suscripción
suscripción anual semestral trimestral
pesetas pesetas pesetas
España 17.700 8.850 4.425
España (por avión) 21.100 10.550 5.275
Extranjero 30.900 15.450 7.725
Extranjero
(por avión) 53.100 26.550 13.275
Tercero. Por anuncio urgente (por mm. de altura del ancho de una
columna de 14 ciceros): 850 pesetas.
Cuarto. Por actos a publicar en la sección primea del «Boletín
Oficial del Registro Mercantil», según los grupos de pago que a
continuación se mencionan:
A: 4.900 pesetas.
B: 9.800 pesetas.
C: 15.400 pesetas.
D: Más de 15.400 pesetas, en los términos previstos en la Orden
Ministerial de 26 de diciembre de 1991.
E: 1.840 pesetas».
CAPITULO IV
Otras normas tributarias
SECCION PRIMERA
Ley General Tributaria
Artículo 40. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria:
Uno. La letra e) del artículo 79 quedará redactada como sigue:
«e) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a
los socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia
fiscal, que no se correspondan con la realidad».
Dos. El número 2 del artículo 88 quedará redactado de la siguiente
manera:
«2. Las entidades en régimen de transparencia fiscal serán
sancionadas:
a) Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por ciento
de la diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base
imponible de los socios y las declaradas, sin perjuicio de la
reducción establecida en el apartado tres del artículo 82 de esta
Ley.
b) Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de
deducciones, bonificaciones y retenciones, con multa pecuniaria
proporcional del 50 al 150 por ciento, de la cuantía indebida de
las mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el
apartado tres del artículo 82 de esta Ley».
Tres. Se añade una nueva letra f) en el apartado 1 del artículo
113, redactada como sigue:
«f) La protección de los derechos e intereses de los menores e
incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio
Público».
SECCION SEGUNDA
Normativa reguladora del contrabando
Artículo 41. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando
Se modifican los siguientes preceptos que se relacionan de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:
Uno. El artículo 11 quedará redactado como sigue:
«Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las
personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el
artículo 33 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de
1963, que lleven a cabo las conductas enumeradas en el apartado 1
del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes,
mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a
3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en
el apartado 3 de dicho artículo».
Dos. La letra a) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada
como sigue:
«a) Con multa del doble al triple del valor de los bienes,
mercancías, géneros o efectos; la multa ascenderá a un mínimo de
100.000 pesetas».
Tres. La letra b) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada
como sigue:
«b) Con el cierre de los establecimientos de los que los
infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal, por un
período mínimo de 4 días y máximo de un año, o definitivo, en el
caso de infracciones reiteradas».
Cuatro. El artículo 14 quedará redactado como sigue:
«Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo
dispuesto en el artículo 5, artículo 6, números 1 y 2, y en los
artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.»
SECCION TERCERA
De la gestión catastral
Artículo 42. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales
Uno. El apartado 3 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado
como sigue:
«3. Los acuerdos de aprobación de las Ponencias de valores se
publicarán por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia
dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior en que
deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las
mismas, indicándose el lugar y plazo de exposición al público, que
no será inferior a quince días; dichas ponencias serán recurribles
en vía económico-administrativa sin que la interposición de la
reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
No obstante en los municipios en los que el número de unidades
urbanas sea superior a 750.000, los acuerdos de aprobación de las
Ponencias de valores podrán publicarse mediante los
correspondientes edictos antes del 31 de diciembre.
En estos casos, la notificación individualizada del valor catastral
resultante a cada sujeto pasivo se realizará dentro del año
inmediatamente siguiente a la mencionada aprobación. La eficacia de
los nuevos valores catastrales tendrá lugar en el año posterior a
aquél en que concluya el proceso de notificación».
Dos. El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 70 queda
redactado de la siguiente forma:
«La notificación de los valores catastrales será realizada por las
Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro
directamente, a través de las entidades locales y otras entidades
territoriales, o mediante empresas de servicio especializadas. A
estos efectos, los notificadores, debidamente habilitados por la
Administración, levantarán acta de su actuación, recogiendo los
hechos acaecidos durante la misma. La notificación se realizará en
el domicilio del interesado. En el caso de ser desconocido el
interesado o su domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que
impida tener constancia de la realización de la notificación, ésta
se entenderá realizada, sin más trámite, con la publicación de los
valores mediante edictos dentro del plazo señalado anteriormente,
sin perjuicio de que, en estos supuestos, los interesados puedan
obtener copia de las notificaciones personándose en las oficinas de
la Gerencia Territorial competente».
Tres. El apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado
como sigue:
«7. Los ayuntamientos cuyos municipios estén afectados por procesos
de revisión o modificación de valores catastrales aprobarán los
tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
correspondientes durante el primer semestre del año inmediatamente
anterior a aquél en que deban
surtir efecto, excepto en los casos en que el número de unidades
urbanas sea superior a 750.000 en que la aprobación se efectuará
antes del 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se
inicien las notificaciones individualizadas a cada sujeto pasivo.
De dicho acuerdo deberá darse traslado a la Dirección General del
Catastro antes del término de los mencionados plazos».
Cuatro. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 77 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
queda redactado de la siguiente forma:
«Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los
Catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas,
jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que
no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación
catastral a que se refieren los artículos 70 y 71 de esta Ley, se
notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de diciembre».
Cinco. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 77 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
con el siguiente contenido:
«4. Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga
conocimiento de la existencia de discrepancias entre los datos
catastrales y la realidad inmobiliaria, y el origen de las mismas
no se deba al incumplimiento por los sujetos pasivos de la
obligación establecida en el apartado 2 anterior, procederá a
notificarlo así a los interesados, concediéndoles un plazo de
quince días para que formulen las alegaciones que estimen
convenientes a su derecho».
Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones
formuladas, el órgano de gestión procederá de oficio a la
modificación de los datos catastrales, notificándolo al sujeto
pasivo.
Dichas variaciones surtirán efecto en el Padrón del período
impositivo inmediato siguiente.
5. El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos administrativos descritos en este artículo corresponderá
a los Tribunales Económicos-Administrativos del Estado».
Seis. La disposición adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada
como sigue:
«Tan sólo en los municipios en los que el número de unidades
urbanas sea superior a 200.000, los Ayuntamientos podrán solicitar
a la Dirección General del Catastro que los valores catastrales se
fijen, se revisen o modifiquen por fases anuales, de forma sucesiva
y no simultánea.
Dichos Ayuntamientos podrán en estos casos establecer en los
términos señalados en el artículo 74 de la presente Ley, tipos de
gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles diferenciados, según
se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación
en aquellos municipios en los que el número de
unidades urbanas sea superior a 750.000. En estos municipios la
eficacia de los nuevos valores se producirá en el año posterior a
aquel en que concluya totalmente el proceso de notificación, salvo
que la Dirección General del Catastro, previa solicitud del Pleno
municipal, acordase que la entrada en vigor de los valores se
produjera al concluir cada una de las fases anuales del proceso.
En los supuestos señalados en los párrafos anteriores los órganos
responsables de la Dirección General del Catastro, en aras de la
mayor homogeneidad en el proceso de valoración, vigilarán
especialmente la plena coordinación de los valores catastrales de
todo el término municipal».
SECCION CUARTA
De la Referencia Catastral
Artículo 43. Constancia documental de la Referencia Catastral
Uno. La Referencia Catastral de los bienes inmuebles a los que se
refieren los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988, Reguladora de las
Haciendas Locales, deberá figurar en las escrituras o documentos
donde consten los actos o negocios de transcendencia real,
relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles
y los contratos de arrendamiento de los mismos, así como en los
documentos en los que se pongan de manifiesto cualesquiera otras
alteraciones de orden físico, económico o jurídico, de los citados
inmuebles.
Quedan excluidos de la obligación a que se refiere el párrafo
anterior los documentos en que conste la cancelación de derechos
reales de garantía.
La Referencia Catastral de los bienes inmuebles se hará constar en
el Registro de la Propiedad, en los supuestos previstos en la
presente Ley.
Dos. A los efectos del apartado 1 anterior, los requirentes u
otorgantes del acto o negocio están obligados a acreditar al
Notario la Referencia Catastral de los inmuebles de que se trate,
con anterioridad a la autorización del documento. De no mediar la
intervención de Notario, las partes o interesados consignarán por
sí la citada Referencia en los documentos que otorguen o expidan.
Asimismo, los titulares de derechos reales o con transcendencia
real sobre bienes inmuebles deben acreditar la Referencia Catastral
de los mismos ante la Autoridad judicial o administrativa
competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte a
los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley.
En los supuestos previstos en el artículo 46 de esta Ley, están
obligados a aportar la Referencia Catastral de los bienes inmuebles
quienes soliciten del Registrador de la Propiedad la práctica de un
asiento registral.
Si fueren varios los obligados a aportar la Referencia Catastral,
cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los
obligados que pudieran concurrir con aquél .
Tres. La Referencia Catastral del inmueble se hará constar en los
instrumentos públicos y en los expedientes y resoluciones
administrativas por lo que resulte del documento que el obligado
exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes:
a) Ultimo recibo justificando el pago del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles siempre que en este documento figure de forma
indubitada la Referencia Catastral.
b) En defecto del anterior, certificado u otro documento
expedido por el Gerente del Catastro, o escritura pública o
información registral, siempre que en dichos documentos resulte de
forma indubitada la Referencia Catastral.
La competencia para expedir el certificado a que se refiere la
letra b) anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o
distinta Administración.
Cuatro. En el Registro de la Propiedad la Referencia Catastral se
hará constar por lo que resulte de los documentos expresados en el
presente artículo.
En todo caso, se podrá reflejar registralmente la identificación
catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con
lo previsto en esta Ley.
Asimismo, si la Referencia Catastral inscrita sufriera modificación
que no comporte alteración de las características físicas de la
finca, bastará para su constancia la comunicación expedida al
efecto por el Catastro.
Artículo 44. Documentos notariales
Uno. Los Notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes
de documentos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que
aporten la documentación relativa a la Referencia Catastral a que
se refiere el artículo anterior, en cumplimiento de la obligación
establecida en el artículo 43 de esta Ley.
Transcribirán en el documento que autoricen dicha Referencia
Catastral, e incorporación a la matriz, para su traslado en las
copias, el documento catastral aportado.
Dos. Se entenderá que la Referencia Catastral se corresponde con la
identidad de la finca en los siguientes casos:
a) Siempre que los datos de situación, denominación y
superficie, si constare esta última, coincidan con los del título
y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.
b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean
superiores al diez por ciento y siempre que, además, no existan
dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros
datos descriptivos. Si hubiere habido un cambio en el nomenclátor
y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse,
salvo que al Notario le constaren.
Tres. Cuando el Notario considere que la Referencia Catastral que
resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante
haber identidad en los términos antes expresados, pueda no
coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del acto o
negocio jurídico documentado, lo comunicará al Catastro solicitando
certificación o documento informativo, que le será remitido en el
plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles
siguientes al de la recepción de la solicitud. No obstante, el
Notario, caso de urgencia alegada por los otorgantes, podrá
autorizar el documento haciéndolo constar así, transcribiendo en él
la Referencia Catastral, reseñando el justificante aportado y
expresando su duda sobre la correspondencia de la Referencia
Catastral con el inmueble. Autorizado el documento,
el Notario se abstendrá de hacer constar la Referencia remitida por
el Catastro sin que medie consentimiento para ello de los
otorgantes.
Cuatro. El incumplimiento de la obligación de aportar la Referencia
Catastral no impedirá que los Notarios autoricen el documento ni
afectará a la eficacia del mismo, ni a la del acto o negocio que
contenga, pero en este caso, y sin perjuicio de otras sanciones que
procedan, los Notarios deberán:
a) Advertir a los interesados de forma expresa y escrita en el
propio documento, que incurren en incumplimiento de la obligación
establecida en el artículo 43 de esta Ley.
b) Comunicar al Catastro la identidad de las personas que
hayan incumplido la obligación, haciéndolo constar, de forma
separada, en la relación a que se refiere el artículo 48 de esta
Ley.
Cinco. En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la
aportación de la Referencia Catastral de las fincas de origen,
junto con el plano o proyecto, si fuere necesario para la operación
de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.
El Notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el
plano o proyecto, si se lo presentare el interesado, al Catastro,
para que por éste se expida la nueva Referencia Catastral. El
Catastro notificará la nueva Referencia Catastral, además de al
titular de la finca afectada, al Notario autorizante del documento,
para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen de
la descripción de la finca.
En estos casos el Notario, a instancia de los interesados,
transcribirá la nota o diligencia de la matriz en la copia ya
expedida que se le presente.
Artículo 45. Procedimientos administrativos
Uno. El órgano competente para instruir un procedimiento
administrativo que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley, requerirá a los titulares de
derechos reales o de transcendencia real sobre los mismos para que
aporten la documentación relativa a la Referencia Catastral a que
se refiere el artículo 38, y les apercibirá de que, en caso de no
hacerlo en el plazo de 10 días, incumplirán la obligación a que se
refiere dicho artículo. En la Resolución que ponga fin al
procedimiento se hará constar la Referencia Catastral, así como el
justificante en su caso aportado, haciendo constar si la Referencia
Catastral se corresponde con la identidad de la finca, en los
términos establecidos en el artículo 39, apartado dos.
Dos. Si el obligado no aportare la documentación solicitada o si el
órgano competente no la tuviere por cierta, éste solicitará al
Catastro certificación o documento informativo que le será remitida
en el plazo máximo de cinco días hábiles por cualquier medio que
permita su constancia. Dicha certificación se incorporará al
expediente, previa audiencia de los interesados, aunque éste
estuviere ya resuelto.
Tres. La no aportación de la referencia catastral no suspenderá la
tramitación del procedimiento ni impedirá la resolución del mismo,
sin perjuicio de lo que posteriormente se establece para el caso de
que la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad.
Cuatro. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio
de lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que se
exija la aportación de determinada documentación catastral como
requisito para continuar el procedimiento.
Cinco. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los
actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas
tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho público.
Tampoco será preciso hacer constar la Referencia Catastral en los
procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o
fraccionamientos de pago regulados en el Reglamento General de
Recaudación de 20 de diciembre de 1990, ni en los procedimientos de
comprobación, investigación y liquidación tributaria cuando dicha
Referencia sea ya conocida por la Administración Tibutaria.
Artículo 46. Constancia registral de la Referencia Catastral
Uno. El Registrador, una vez calificada la documentación
presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos
descriptivos de la finca, la referencia catastral que se le
atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, si
concurriese cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo
39, apartado dos.
En cualquier caso, cuando el Registrador considere que la
referencia catastral, que resulte de los documentos aportados por
el interesado, pueda no coincidir con la correspondiente al
inmueble objeto del asiento que se pretende, deberá comunicarlo al
Catastro, mediante la solicitud de certificación o documento
informativo de dicho inmueble, que le será remitido en el plazo más
breve posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud. Cuando le sea remitido
el certificado o documento informativo, previa calificación
favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya
se hubiera practicado, por nota al margen del mismo, consignándolo,
en su caso, también por nota, al pie del título.
Dos. Cuando la situación, denominación y superficie de la finca
descrita en el título no se corresponda con los respectivos datos
descriptivos del documento catastral aportado, o cuando éste no
refleje dichos datos o lo haga en términos que no permitan
apreciarse la identidad entre la parcela catastral y la finca que
los particulares describen en el título, sólo podrá reflejarse la
referencia catastral invocada por los otorgantes si el documento
reúne los requisitos que conforme a los artículos 205 de la Ley
Hipotecaria y 298 de su Reglamento permitirían inmatricular la
finca. En todo caso, habrán de publicarse los edictos prevenidos en
dichos artículos, en los que se exprese que a la finca registral
que se describe se le atribuye la referencia catastral reseñada en
el documento. La consignación registral de la referencia catastral
no producirá efectos frente a terceros durante los dos años
siguientes a la fecha del asiento respectivo.
Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este
artículo, la no constancia de la referencia catastral en los
documentos inscribibles o la no aportación de los documentos
acreditativos de la referencia catastral, no impedirá la práctica
de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad,
conforme a la legislación hipotecaria.
Cuando en el título presentado no constare la referencia catastral,
el Registrador deberá advertir de forma expresa y escrita al
interesado o al presentante de la obligación de aportar los
documentos a los que se refiere el artículo 38 apartado cuatro
dentro del plazo de despacho del documento, y que en caso de no
hacerlo, incurre en el incumplimiento de la obligación establecida
en esta Ley. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido
dicha obligación, dejará constancia del incumplimiento por nota al
margen del asiento y al pie del título inscrito.
Asimismo, en estos casos, el Registrador deberá comunicar al
Catastro la identidad de las personas que hayan incumplido la
obligación, haciéndolo constar, de forma separada, en la relación
a la que se refiere el artículo 48 de esta Ley.
Cuatro. Lo establecido en el apartado anterior no será de
aplicación a las anotaciones que deban practicarse en cumplimiento
y ejecución de una resolución judicial o una resolución
administrativa dictada en procedimiento de apremio.
Cinco. En todo caso, el titular registral podrá solicitar la
constancia de la identificación catastral de la finca inscrita,
como operación específica conforme a las siguientes reglas:
Primera. Si aporta certificación catastral que describa la finca en
los mismos términos de denominación, situación y superficie, que
los que figuran en el Registro se hará constar la referencia
catastral por nota al margen del asiento y al pie del título. Lo
mismo procederá si coincidiendo la descripción y situación, la
diferencia de superficie es inferior al 10% de la reflejada en el
Registro, o cuando habiendo diferencia en el nombre o número de la
calle, se justifica debidamente la identidad.
Segunda. Fuera de los casos previstos en la regla anterior, la
consignación registral de la referencia catastral sólo podrá
efectuarse mediante cualquiera de los procedimientos previstos para
la inmatriculación de fincas.
En ambos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la
relación de fincas objeto de identificación catastral posterior.
Seis. En ningún caso se hará constar en el folio abierto a una
finca inmatriculada una referencia catastral que ya venga atribuida
a otra finca inscrita si no media el consentimiento del titular
registral de ésta o la oportuna sentencia firme dictada en
procedimiento declarativo entablada en él.
Siete. En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el
Registro si no se aporta junto al título inmatriculador
certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en
términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en
dicho título.
Ocho. La rectificación de la cabida de una finca registral, o la
alteración de sus linderos cuando éstos sean fijos o de tal
naturaleza que existan dudas de la identidad de la finca, podrá
realizarse con base en una certificación catastral descriptiva y
gráfica de la finca, siempre que entre la descripción de la finca
en esta certificación y la que conste en el Registro, pueda
deducirse la identidad de la finca.
En otro caso, el Registrador no practicará la inscripción, pudiendo
extender anotación preventiva de suspensión con arreglo a la
legislación hipotecaria.
Los excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida
inscrita cuando no pueda aplicarse lo previsto en el
párrafo anterior, se harán constar mediante certificado o informe
sobre su superficie expedido por técnico competente y siempre que
el Registrador no abrigare dudas sobre la identidad de la finca.
Nueve. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística y
agraria.
Diez. La modificación de superficie o la rectificación de linderos
fijos o de tal naturaleza que hagan dudar de la identidad de la
finca, podrá efectuarse en virtud de acta notarial de presencia y
notoriedad que incorpore un plano de situación a la misma escala
que la que obre en el Catastro, e informe de técnico competente
sobre su medición, superficie y linderos. Dicha acta se ajustará en
su tramitación a lo prevenido en el artículo 203 de la Ley
Hipotecaria a excepción de lo previsto en su regla 8.ª
Once. La constancia de la referencia catastral en los asientos del
Registro de la Propiedad tendrá por objeto el cumplimiento de los
fines de esta Ley y posibilitar el trasvase de la información entre
el Registro y el Catastro.
Los errores en la referencia catastral no afectarán a la validez de
la inscripción.
Artículo 47. Efectos
Uno. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo
43 de esta Ley se considera infracción tributaria simple y se
sancionará con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, de conformidad con
lo establecido en la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de
1963.
La competencia para instruir el procedimiento sancionador e imponer
la sanción corresponde a los órganos que tengan encomendada la
gestión del catastro.
Dos. El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38
de esta Ley eximirá al interesado de la obligación de presentar la
declaración exigida por el artículo 77 de la Ley 39/1988,
Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que el acto o negocio
suponga exclusivamente la transmisión del dominio de bienes
inmuebles.
Artículo 48. Comunicaciones
Uno. Los Notarios y Registradores de la Propiedad remitirán a la
Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación
Tributaria de la provincia en que radique el inmueble, en la forma
que reglamentariamente se determine, y dentro de los 20 primeros
días de cada trimestre, información relativa a los documentos por
ellos autorizados o inscritos en el trimestre anterior,
comprendidos dentro del ámbito de esta Ley, de los que se deriven
alteraciones Catastrales de cualquier orden, en los que se hará
constar en forma suficiente si se ha cumplido o no la obligación
establecida en el artículo 38.
Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber
general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria,
de 28 de diciembre de 1963.
Dos. Las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior darán
lugar a los cambios de titularidad catastral que procedan,
cualquiera que sea el titular anterior, y sin perjuicio de las
facultades inspectoras y de otro orden que a la Dirección General
del Catastro correspondan.
El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 43 de
esta Ley se considera infracción tributaria simple y se sancionará
con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, de conformidad con lo
establecido en la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de
1963. La competencia para instruir el procedimiento sancionador e
imponer la sanción corresponde a los órganos que tengan encomendada
la gestión del catastro.
Dos. Suprimido.
Dos. Suprimido.
Tres. El órgano que tenga encomendada la gestión del Catastro
remitirá en el plazo más breve posible, a la Administración
Tributaria estatal y a la Administración autonómica del territorio
en el que radiquen los bienes inmuebles, copia de la información
suministrada, en virtud del apartado uno de este artículo, sobre
personas que hayan incumplido la obligación establecida en el
artículo 43 de esta Ley.
Cuatro. Por Orden conjunta de los Ministerios de Economía y
Hacienda y Justicia se regulará el procedimiento y forma de dar
cumplimiento a la obligación de comunicación establecida en este
artículo.
Artículo 49. Interesados
Los interesados en los procedimientos a los que se refiere esta
sección estarán legitimados para solicitar del Catastro la
Referencia Catastral de las fincas afectadas.
Acreditada dicha solicitud, los interesados quedarán exonerados de
cualquier responsabilidad derivada del artículo 52 de esta Ley.
Artículo 50. Aplicación a las Comunidades Autónomas
Sin perjuicio del régimen especial de los Territorios Históricos
del País Vasco y Navarra, esta sección y la disposición transitoria
octava de esta Ley serán de aplicación a todas las Administraciones
públicas, como norma dictada al amparo del artículo 149.1.8.ª y
14.ª de la Constitución.
SECCION QUINTA
De los soportes tributarios
Artículo 51. Declaraciones, declaraciones-liquidaciones y
autoliquidaciones ante la Agencia Estatal de Administración
Tributaria
Uno. Cuando las disposiciones propias de cada tributo exijan la
presentación de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o
autoliquidaciones relativas a los mismos, en modelos normalizados,
corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Orden,
la determinación de los soportes o medios que deberán ser
utilizados por los obligados tributarios para formular aquellas
ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como sus
características técnicas.
Dos. Cuando así se determine en la correspondiente Orden
Ministerial, el desarrollo y venta de programas o aplicaciones
informáticas destinados a la generación por ordenador de
declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones
ajustadas a los modelos y características técnicas aprobadas por el
Ministerio de Economía y Hacienda, así como el diseño, impresión,
distribución y venta de los impresos, corresponderá en exclusiva a
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien podrá
realizar tales actividades directamente o por medio de contrato o
convenio.
Tres. La distribución, venta o comercialización de los programas y
aplicaciones informáticas o de los impresos a que se refiere el
apartado 2 anterior, no mediando contrato o
Dos.
Tres.
convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, será
considerada infracción grave y sancionada con multa de 150.000 a
1.000.000 de pesetas.
El procedimiento a seguir para la imposición de dicha sanción, será
el establecido en el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio
de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto
1398/1993, de 4 de julio. Los órganos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria competentes para la instrucción y
resolución del procedimiento serán los que se determinen por las
normas orgánicas de la Agencia.
Artículo 52. Prestación patrimonial a percibir por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria por la venta de impresos,
programas y aplicaciones informáticas
Uno. La Agencia Estatal de Administración Tributaria queda
autorizada para percibir una prestación patrimonial por los
impresos, programas o aplicaciones informáticas que facilite a los
ciudadanos y a los que se refiere el artículo anterior.
Dos. La prestación patrimonial se exigirá en el momento en que se
entregue al particular por parte de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, los impresos, programas o aplicaciones
informáticas.
Tres. Vendrá obligado al pago la persona a la cual la Agencia
Estatal de Administración Tributaria facilite los indicados
impresos, programas o aplicaciones informáticas.
Cuatro. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, por Orden
Ministerial y atendiendo al coste del servicio, determinar el
importe que la Agencia haya de percibir por cada uno de los
impresos, programas o aplicaciones informáticas que facilite a los
ciudadanos.
Cinco. La Administración y recaudación de la prestación
patrimonial, corresponderá a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, que podrá exigirla desde el momento en que se efectúa
la entrega de los bienes a que hace referencia. El pago se
realizará en efectivo y su importe se integrará directamente en el
presupuesto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
constituyendo una fuente de financiación de la misma, de
conformidad con lo dispuesto en la letra f) del punto Cinco del
artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991.
Seis. Las exacciones de las cantidades adeudadas por la prestación
patrimonial, regulada en el presente artículo, podrá hacerse
efectiva mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando
hayan transcurrido 6 meses desde su vencimiento sin que se haya
podido conseguir su cobro de haberse realizado las gestiones
oportunas.
SECCION SEXTA
Régimen económico y fiscal de Canarias
Artículo 53. Incentivos a la inversión
Se modifica el artículo 25 de la ley 19/1994, de 6 de julio, de
Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda
redactado en los términos siguientes:
«Artículo 25. Incentivos a la inversión.
1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva
creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de
capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán
de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación
de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de
inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a
partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o
de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se
considere producido en este territorio.
A los efectos de lo establecido en este apartado, el concepto de
bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto
General Indirecto Canario.
2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario
las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el
apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión
para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas
soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley
20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de
inversión efectuadas por dichas sociedades.
En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a
la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente
una declaración en la que identifique los bienes de inversión y
manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención
previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la
condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos
en el artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que,
habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no
se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede
esta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.
En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá
aportar con la declaración de importación la documentación
acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención.
3. Las exenciones previstas en este artículo quedarán sin efecto,
con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus
correspondientes intereses de demora, cuando las sociedades
adquirentes o importadoras trasladen su domicilio fiscal o su
establecimiento permanente fuera del territorio de las islas
Canarias en un plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento
de la escritura pública de constitución o ampliación de capital.
También quedarán sin efecto en el supuesto de que los bienes
adquiridos o importados pierdan su condición de bienes de
inversión, o salgan del territorio canario.
4. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán
igualmente a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen
a empresas domiciliadas en España como a sociedades no residentes».
Artículo 54. Zona Especial Canaria
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, relativos a la Zona Especial Canaria:
Uno. Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que
queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 30. Ambito subjetivo de aplicación.
1. La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus
límites geográficos, a las entidades cuya inscripción en el
Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria sea
autorizada.
2. Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener personalidad jurídica propia, o constituir sucursales
o establecimientos permanentes configurados como un centro de
actividad diferenciado con autonomía de gestión y contabilidad
independiente.
Asimismo, podrá ser autorizada la inscripción de aquellas entidades
que siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades carezcan
de personalidad jurídica.
b) Tener al menos, la sede de la actividad Zona Especial
Canaria, la efectiva dirección de la misma, y establecimiento
permanente o sucursal dentro del ámbito geográfico de la Zona
Especial Canaria.
Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las
Entidades Zona Especial Canaria podrán abrir establecimientos
permanentes o sucursales en el resto del territorio nacional, a los
que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial
Canaria. Dichos establecimientos y sucursales deberán llevar
contabilidad separada respecto de la Entidad Zona Especial Canaria,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Las entidades nacionales o extranjeras podrán abrir sucursales o
establecimientos permanentes en régimen Zona Especial Canaria, los
cuales deberán llevar contabilidad separada y ajustar su actuación
al ámbito de aplicación de la Zona Especial Canaria.
c) Constituir su objeto social la realización de las
actividades comerciales, industriales y de servicios no excluidas
reglamentariamente».
3. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a
las especialidades previstas en la legislación específica, de
acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente
Ley.
Dos. Se modifica el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que
queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 31. Ambito objetivo de aplicación.
1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán
realizar operaciones dentro y fuera del ámbito objetivo de la Zona
Especial Canaria configurado en el apartado siguiente.
2. El ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria se configura
conforme a las siguientes normas:
a) Las Entidades Zona Especial Canaria solamente podrán
realizar operaciones con no residentes sin establecimiento
permanente en España, con no residentes con establecimiento
permanente en España siempre que las operaciones no se realicen con
este establecimiento, o con otra Entidad Zona Especial Canaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán realizar
operaciones con residentes en territorio español o con
establecimientos permanentes en España de no residentes en relación
con las actividades de producción de bienes corporales, en la forma
que reglamentariamente se determine. En cualquier caso, las
Entidades Zona Especial Canaria podrán adquirir, para su
instalación, ampliación, modernización o traslado, bienes de activo
procedentes del territorio común.
b) La condición de no residente en España, a efectos de lo
previsto en este artículo, se acreditará de cualquiera de las
formas admitidas en derecho, y en particular conforme a las
contenidas en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre
transacciones económicas con el exterior.
c) Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones
entre Entidades Zona Especial Canaria, y entre éstas y no
residentes en España, que pudieran quedar sometidas a un régimen
especial de control, para evitar que el régimen de la Zona Especial
Canaria se aplique, directa o indirectamente, a actividades
distintas de las mencionadas en la letra a) anterior.
d) Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de
operaciones de carácter instrumental o accesorio relacionadas con
los gastos de funcionamiento, respecto de las actividades a que se
refiere la letra a) anterior, entre Entidades Zona Especial Canaria
y residentes en España o con establecimientos permanentes en España
de no residentes.
3. Las Entidades Zona Especial Canaria, podrán realizar operaciones
fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en
el apartado anterior, siempre que antes de la realización de dichas
operaciones lo comuniquen fehacientemente al Consejo Rector del
Consorcio de la Zona Especial Canaria y las canalicen a través de
los establecimientos permanentes y sucursales a que se refiere el
artículo 30.2.b), quedando dichas operaciones sometidas al régimen
general y sin que puedan serle de aplicación los beneficios propios
de la Zona Especial Canaria a dichas entidades y a sus socios por
tales operaciones.
4. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a
las especialidades previstas en la legislación específica, de
acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente
Ley».
Tres. Se modifica el artículo 34 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Organización.
1. Los órganos de gobierno y administración del Consorcio de la
Zona Especial Canaria son el Consejo Rector y el Presidente.
2. El Consejo Rector estará compuesto por:
a) El Presidente del Consorcio, que lo será del Consejo, y un
Vicepresidente, nombrados ambos por el Gobierno de la Nación, a
propuesta conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del
Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre personas de
reconocida competencia en materias económicas y financieras.
b) La condición de no residente, al objeto de lo previsto en
este artículo, se acreditará con arreglo a lo establecido en la
normativa sobre transacciones económicas con el exterior. No
obstante, a efectos fiscales se estará a lo contemplado en la
legislación fiscal vigente.
b) Cinco consejeros, tres de ellos nombrados por el Ministro
de Economía y Hacienda y los otros dos por el Gobierno Autónomo de
Canarias.
Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará la
persona que el Consejo designe entre las que presten sus servicios
en el Consorcio de la Zona Especial Canaria.
3. El Presidente ostentará la representación legal del Consorcio de
la Zona Especial Canaria y ejercerá las facultades que le atribuye
la presente Ley y las que le delegue el Consejo Rector. El
Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de vacante,
ausencia o enfermedad y ejercerá, asimismo, las facultades que le
delegue el Consejo.
4. El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los
Consejeros tendrá una duración de cuatro años, al término de los
cuales podrá ser renovado por otros dos períodos de cuatro años,
cesando en sus cargos por expiración del término de sus respectivos
mandatos, por renuncia aceptada por el órgano que los designe, por
incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente
para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o
condena por delito doloso, previa instrucción del correspondiente
expediente y por revocación de sus nombramientos, decidida
libremente por el mismo órgano que los nombró y con igual
procedimiento y trámites. En este último caso se precisará informe
favorable del Consejo Rector, por mayoría cualificada de cinco de
sus miembros.
5. Los miembros del Consejo Rector del Consorcio de la Zona
Especial Canaria estarán sometidos al régimen de incompatibilidades
de los altos cargos de la Administración y, durante los dos años
posteriores a su cese, no podrán ejercer actividad profesional
alguna relacionada con dicha Zona»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, que queda redactado en los términos
siguientes:
«1. Como órgano de asesoramiento del Consejo Rector, se crea la
Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que
estará presidida por el Vicepresidente del Consorcio con voz pero
sin voto y estará integrada, de la forma que reglamentariamente se
determine, por un máximo de doce personas en representación de las
Entidades Zona Especial Canaria, de las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria y Navegación y de otras entidades financieras
y de servicios que desarrollen en las islas Canarias su actividad.»
Cinco. Se modifica el artículo 40 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 40. Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial
Canaria.
Las Entidades Zona Especial Canaria quedarán sujetas en su
constitución a los requisitos y condiciones que, según la
naturaleza jurídica que tengan o forma mercantil que adopten, sean
exigibles por la respectiva legislación vigente en el Estado
español que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las
singularidades derivadas de esta Ley. En particular, se establecen
con carácter general las siguientes excepciones:
a) El número de socios fundadores y de administradores podrá
quedar reducido a uno.
b) Al menos uno de los apoderados en gestión y representación
deberá residir en el archipiélago canario.
c) Los títulos representativos del capital social, en su caso,
podrán ser emitidos al portador, con las excepciones previstas en
esta Ley. En todo caso, deberán ser nominativos los títulos
representativos del capital social de las Entidades Zona Especial
Canaria que queden sometidas al régimen de transparencia fiscal
conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.
d) Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1
y 59.2 de esta Ley, el capital de las sociedades mercantiles
acogidas a la Zona Especial Canaria habrá de ser, como mínimo, de
quinientas mil pesetas y encontrarse totalmente desembolsado en el
momento de la constitución de la sociedad.»
Seis. Se modifica el artículo 41 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que
queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 41. Procedimiento de constitución e inscripción de las
Entidades Zona Especial Canaria.
1. Para la constitución de una Entidad Zona Especial Canaria, bien
sea de nueva creación, como consecuencia de la modificación de los
estatutos de una preexistente o por la apertura de una sucursal o
establecimiento permanente en régimen Zona Especial Canaria, sus
promotores habrán de solicitar autorización previa al Consorcio de
la Zona Especial Canaria. A la solicitud se acompañará Memoria
descriptiva de las actividades que se desarrollarán por la entidad
en la Zona Especial Canaria. Junto con esta solicitud se aportará
un depósito o aval por importe de la tasa de establecimiento. A la
vista de la documentación aportada por los promotores, el Consejo
Rector procederá a la autorización previa que vincula la actuación
posterior del órgano y será motivada en caso de denegación.
Se considerará concedida tal autorización si en el plazo de 3
meses, contados desde la solicitud, el Consejo Rector no
resolviera. Este plazo se interrumpirá por cualquier acción
administrativa realizada con conocimiento formal de los promotores,
conducente a solicitar aclaración de las actividades a desarrollar
o a documentar las mismas en la amplitud y detalle requeridos.
2. Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo
indicado al que se refiere el apartado anterior, los promotores
procederán a constituir ante fedatario público la entidad
correspondiente.
Los administradores deberán aportar el documento constitutivo al
Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, donde
será inscrita en el plazo de diez días salvo que la escritura no se
ajustase a la documentación aprobada.
3. Las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de cuál
sea su activo, volumen de negocio y número de empleados, podrán
presentar al Registro Oficial de Entidades Zona Especial Canaria
balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria abreviados.
4. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a
las especialidades previstas en la legislación específica,
de acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la
presente Ley.»
Siete. Se modifica el artículo 44, «Régimen de transparencia fiscal
y exenciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas», de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, que queda redactado en los términos siguientes:
«1. Las Entidades Zona Especial Canaria tributarán en régimen de
transparencia fiscal, aun cuando todos sus socios sean personas
jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal o los
valores representativos de su capital social estuvieren admitidos
a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, o una persona jurídica de Derecho público sea titular de
más del 50 por 100 del capital.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la
parte de base imponible derivada de las operaciones de venta de
bienes corporales producidos en Canarias propios de las actividades
agrícolas, ganaderas e industriales, a personas o entidades no
vinculadas. Tampoco será objeto de imputación la base imponible
derivada de operaciones realizadas por las Entidades inscritas en
el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones
no darán derecho a la deducción por doble imposición interna de
dividendos.
Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en
territorio español, los títulos representativos del capital social
podrán no ser nominativos.
El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la
parte de cuota procedente de las bases imponibles imputadas.
2. Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión
Europea gozarán del régimen de exención de la obligación real de
contribuir previsto para residentes en otros Estados miembros de la
Unión Europea en el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el
artículo 46 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de
Sociedades, cuando perciban rendimientos, incrementos de patrimonio
y distribuciones de beneficios en el ámbito de la Zona Especial
Canaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las
rentas que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con
entidades residentes en territorio español.
3. Los beneficios obtenidos por las sucursales o establecimiento
permanentes inscritos en el Registro Oficial de Entidades de la
Zona Especial Canaria, tributarán al tipo de gravamen a que se
refiere el artículo anterior y se imputarán a la persona o entidad
titular de los mismos de acuerdo con lo previsto en los apartados
anteriores del presente artículo.
4.La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan
obligadas las Entidades Zona Especial Canaria son las
correspondientes a los rendimientos del trabajo personal y de
actividades empresariales y profesionales que satisfagan».
Ocho. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 66 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactada en los términos
siguientes:
«b) La realización de operaciones fuera del ámbito objetivo de la
Zona Especial Canaria delimitado en el artículo 31.2 de esta Ley,
salvo lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 31 y el
desarrollo por las Entidades Zona Especial Canaria de actividades
no incluidas en la autorización prevista en el artículo 41 de esta
misma Ley».
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más
trámite que la previa audiencia al interesado».
Diez. Se modifica el artículo 46 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que
queda redactado en los términos siguientes:
«Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por
las entidades ZEC con otras entidades ZEC o con no residentes en
España estarán exentas de tributación por el Impuesto General
Indirecto Canario, asímismo estarán exentas de dicho tributo las
importaciones de bienes realizadas por dichas entidades; no
obstante, darán derecho a la deducción y devolución de las cuotas
soportadas por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes
o en los servicios prestados a dichas entidades o de la carga
impositiva implícita en los mismos, así como de las cuotas
satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los
correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto
pasivo en la realización de las operaciones mencionadas»
Once. Se modifica el artículo 55 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que
queda redactado en los términos siguientes:
«1. Las Entidades Zona Especial Canaria que efectúen operaciones de
seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 3 de
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, así como las personas físicas o jurídicas
que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o
dirección de dichas entidades se regirán por la precitada Ley,
salvo las normas contenidas en su artículo 13; artículo 24, números
4 y 5, artículo 19.2, artículo 73 y las disposiciones contenidas en
el capítulo IV del título II.
En todo caso, el capital social de las Entidades Zona Especial
Canaria estará representado por los títulos o anotaciones en cuenta
nominativos.
Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de
mediación en seguros privados, los actuarios, los peritos
Diez bis. Se añade un nuevo párrafo al número 1 del artículo 53 de
la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, con el texto siguiente:
«Por lo que se refiere a sucursales de entidades de crédito
extranjeras se estará al régimen previsto en la legislación general
sobre entidades de crédito con las precisiones que se fijen
reglamentariamente».
tasadores y los comisarios y liquidadores de averías, se regirán
por la legislación general aplicable a la materia.
2. Las solicitudes de autorización de las Entidades Zona Especial
Canaria que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y
capitalización, cuando sean de nueva creación o constituyan
sucursales de terceros Estados ajenos al Espacio Económico Europeo,
serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria,
previo informe de la Dirección General de Seguros del Ministerio de
Economía y Hacienda.
Esta autorización será otorgada por ramos de actividad.
3. La apertura de una sucursal o establecimiento permanente en
régimen Zona Especial Canaria por entidades aseguradoras
domiciliadas en Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo
no estará sujeta a la autorización previa del Consorcio de la Zona
Especial Canaria, si bien será necesaria la comunicación previa a
la Dirección General de Seguros y la inscripción de la sucursal o
establecimiento permanente en el Registro Oficial de Entidades de
la Zona Especial Canaria.
4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de
las operaciones sometidas al régimen especial no estarán sujetos al
control administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona
Especial Canaria podrá exigir la comunicación no sistemática de
esta documentación al objeto de controlar si se adecúa a la
normativa vigente.
5. Las Entidades de la Zona Especial Canaria podrán ceder su
cartera únicamente entre sí, en cuyo caso será aplicable lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre,
de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados.
6. Las Entidades de la Zona Especial Canaria a que se refiere este
artículo no necesitarán inscribirse en el Registro Especial del
Ministerio de Economía y Hacienda.
7. La inspección, supervisión y control de las Entidades de la Zona
Especial Canaria y personas físicas a que se refiere este artículo
quedan encomendadas a los órganos competentes del Ministerio de
Economía y Hacienda.
8. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las
Entidades de la Zona Especial Canaria que deseen acogerse al
régimen previsto en los artículos 30.2.b) y 31.3 de la presente
Ley, deberán obtener la autorización previa de la Dirección General
de Seguros y quedarán sometidas a la totalidad de lo dispuesto en
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Primados».
Artículo 55. Modificación de los artículos 75 y 76 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias.
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 78, de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro
Especial de Buques y Empresas Navieras, se establece una
bonificación del 90 por 100 en la cuota empresarial a la Seguridad
Social.
Uno. Se modifica el artículo 75 que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 75. Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro
Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas por obligación personal, tendrá la
consideración de renta exenta al 50% de los rendimientos del
trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la
navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.
2. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro
Especial de Buques y Empresas Navieras sujetos al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas por obligación real, tendrá la
consideración de renta exenta al 50% por los rendimientos del
trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la
navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 76 quedando
redactados de la siguiente forma:
«Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades
1. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este
Impuesto resultante después de practicar en su caso, las
deducciones por doble imposición a que se refiere el capítulo II
del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre que corresponda
a la parte de la base imponible que proceda de la explotación
desarrollada por las empresas navieras relativa a los servicios
regulares a que se refiere el artículo 73.2
2. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este
impuesto resultante después de practicar, en su caso, las
deducciones por doble imposición a que se refiere el capítulo II
del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que
corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la
explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques
inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.»
Artículo 56. Modificación del apartado 1 del artículo 76 de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales
del Régimen Económico Fiscal de Canarias
Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales
del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactada de la
siguiente forma:
e) «Los bienes de equipo y las materias primas no elaboradas
necesarias para las actividades realizadas por las industrias
alimentarias y las empresas pertenecientes a sectores económicos
protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los
bienes de equipo y las materias primas destinadas a explotaciones
agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en
potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras así como los
destinados
e) «Los bienes de equipo y las materias primas no elaboradas
necesarias para las actividades realizadas por las industrias
alimentarias y las empresas pertenecientes a sectores económicos
protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los
bienes de equipo y las materias primas no elaboradas destinadas a
explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los
utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras así
como los destinados a la
a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para
la protección del medio ambiente.
La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los
mencionados bienes, ni a los aprovisionamientos de combustibles, ni
al ganado vivo con destino industrial.
A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de
equipo los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su
importación en las Islas Canarias, en tanto que los mismos no
supongan una evidente mejora tecnológica para la actividad
económica para la que se importa, hecho éste que se acreditará en
la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 57. Anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal
de Canarias
Uno. Se modifica el primer párrafo del número 3.º del anexo II a la
Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos
Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda
redactado en los términos siguientes:
«3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV
fiscales, excepto:»
Dos. Se modifica el apartado f) del número 3.º del Anexo II a la
Ley 20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, que quedará redactado en los términos
siguientes:
«f) Los vehículos tipo «jeep» cuyos modelos de serie, por estar
considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola
hubiesen sido debidamente homologados por la Administración
Tributaria Canaria, cuando su precio final de venta al público,
excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de
3.893.400 pesetas.
La homologación se realizará atendiendo a las características del
vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de
vuelco y precio de venta al público.
El precio final de venta al público será el de estos vehículos en
el punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones
incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional o el
representante legal debidamente autorizado por el fabricante
extranjero».
Tres. Se modifica el número 3 del artículo 58 bis de la Ley
20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado con el
siguiente tenor:
«3.Los tipos del recargo serán los siguientes:
1.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por
100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.
2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4,5 por
100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,45 por 100.
3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por
100 en el Impuesto General Indirecto Canario el 1,30 por 100.»
transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la
protección del medio ambiente.
La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los
mencionados bienes, ni a los aprovisionamientos de combustibles, ni
al ganado vivo con destino industrial.
A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de
equipos los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su
importación en las Islas Canarias, en tanto que los mismos no
supongan una evidente mejora tecnológica para la actividad
económica para la que se importa, hecho éste que se acreditará en
la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Cuatro. Se da nueva redacción al número 1 de la disposición
adicional octava de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente
texto:
«Uno. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos
del Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados en la
siguiente forma:
1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones
de servicios mencionados en el artículo 27.º1.1.º
2. El tipo reducido será del 2 por 100.
3. El tipo general será del 4,5 por 100.
4. El tipo incrementado será del 13 por 100»
Cinco. Se da nueva redacción al párrafo primero del Anexo II de la
Ley 20/1991, de 7 de junio:
«El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto
General Indirecto Canario se aplicará a las operaciones que tengan
por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes
siguientes:»
Artículo 58. Anexo IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal
de Canarias
Uno. Se modifican las tarifas del Arbitrio sobre la Producción e
Importación en las Islas Canarias, contenidas en el Anexo IV de la
Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos
Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos
que se especifican en el apartado siguiente.
Dos. Se reducen los tipos de gravamen correspondientes a los
productos incluidos en los códigos que ha continuación se reseñan
los cuales quedan fijados en los términos siguientes:
NC TARIC TIPO
NC 3923.50 Tapones, tapas, cápsulas
y demás dispositivos de
cierre (de plástico) 2 %
NC 8711 Motocicletas (incluso
con pedales) Ciclos con
motor auxiliar, con
sidecar o sin él, y
los sidecares. 3,5 %
Artículo 58 bis). Reducción de la Tarifa Especial del Arbitrio
Insular a la Entrada de Mercancías
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE)
n.º 1911/91, del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la
aplicación de las disposiciones del Derecho Comunitario en las
islas Canarias, y en el Reglamento (CEE) n.º 564/1993, del Consejo,
de 8 de marzo de 1993, la reducción progresiva de los tipos de la
Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías se
ajustará al siguiente calendario:
-- El día 31 de diciembre de 1996 los tipos de gravamen se
reducirán en un 1 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes
el día 30 de diciembre de 1996.
-- El día 31 de diciembre de 1997 los tipos de gravamen se
reducirán en un 5 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes
el día 30 de diciembre de 1996.
-- El día 31 de diciembre de 1998 los tipos de gravamen se
reducirán en un 10 por 100 respecto a los tipos de gravamen
vigentes el día 30 de diciembre de 1996.
-- El día 31 de diciembre de 1999 los tipos de gravamen se
reducirán en un 30 por 100 respecto a los tipos de gravamen
vigentes el día 30 de diciembre de 1996.
-- El día 31 de diciembre del año 2000 quedará suprimida la Tarifa
Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.
Artículo 58 ter). Modificación de los tipos de gravamen del
Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
Con efecto desde el 30 de diciembre de 1996 se incrementan en un 15
por 100 de su importe inicial todos los tipos de gravamen del
Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.
SECCION SEPTIMA (NUEVA)
Artículo 58 quater). Impuesto sobre la producción, los servicios y
la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla
Uno. Cambio de denominación del Arbitrio sobre la Producción y la
Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
A partir del día 1 de enero de 1997 el Arbitrio sobre la Producción
y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, regulado por
la Ley 8/1991, de 25 de marzo, se denominará «Impuesto sobre la
producción, los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta
y Melilla», debiendo entenderse hechas a este Impuesto las
referencias al Arbitrio contenidas en la mencionada Ley.
Dos. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.
«Artículo 1.º Naturaleza.
El Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación es
un impuesto indirecto de carácter municipal, que grava la
producción, elaboración e importación de toda clase de bienes
muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de
bienes inmuebles situados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, de
acuerdo con las normas de la presente Ley».
«Artículo 3.º Hecho imponible
Los hechos imponibles del Impuesto son los siguientes:
a) La producción o elaboración, con carácter habitual, de
bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante
ejecuciones de obra, realizadas por empresarios
en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la
importación de dichos bienes, en el ámbito territorial de las
Ciudades de Ceuta y Melilla.
A los efectos de este Impuesto se considerarán actividades de
producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales,
pesqueras, industriales y otras análogas. También tendrán esta
consideración las ejecuciones de obra que tengan por objeto la
construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el
empresario, previo encargo del dueño de la obra. No se
considerarán, a efectos de este Impuesto, operaciones de producción
o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o
presentación comercial de los bienes, calificadas como
manipulaciones usuales en la legislación aduanera.
b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o
profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los
términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor
Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o
elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a)
anterior.
Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla
cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas
establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para
localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular
español o Islas Baleares.
c) Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito
territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por
empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus
actividades.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes
inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y
primera transmisión de dichos bienes.
En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario tributarán a la
vez por este Impuesto y el que grava las transmisiones
patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su
incompatibilidad, las normas de la legislación común.
d) El consumo de energía eléctrica, que será gravado en fase
única, al tiempo de su facturación a los usuarios por las empresas
distribuidoras, que repercutirán el impuesto sobre el importe total
facturado. No se someterán al impuesto la producción ni la
importación de energía eléctrica».
«Artículo 4.º Concepto de empresario o profesional.
A efectos de este Impuesto tendrán la condición de empresarios o
profesionales las personas o entidades consideradas como tales a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por su Ley reguladora».
«Artículo 6.º Supuestos de no sujeción.
No estarán sujetas al Impuesto las operaciones a las que se refiere
el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto
sobre el Valor Añadido».
«Artículo 7.º Exenciones en operaciones interiores.
Estarán exentas del impuesto las entregas de bienes y las
prestaciones de servicios respecto de las cuales esté establecida
su exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor
Añadido».
«Artículo 11.º Devengo del Impuesto.
El Impuesto se devengará:
a) En la producción o elaboración de bienes muebles
corporales, en el momento en que éstos se pongan a disposición de
los adquirentes.
b) En las importaciones, en el momento de admisión de la
declaración para el despacho de importación, o, en su defecto, en
el momento de la entrada de los bienes en el territorio de
sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la
legislación aplicable.
c) En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones
de servicios, en el momento en que se produzca el devengo del
Impuesto sobre el Valor Añadido para dichas operaciones según la
normativa reguladora de este último tributo».
«Artículo 12.º Sujeto pasivo en las operaciones interiores.
1. Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o
jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria, que realicen las entregas de bienes
o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, salvo lo dispuesto
en el apartado siguiente.
2. En las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios
realizadas por empresarios o profesionales que no estén
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y cuyos
destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en
dicho territorio, será sujeto pasivo el destinatario de dichas
operaciones.
3. Responderán solidariamente de la deuda tributaria
correspondiente a las entregas de bienes inmuebles y prestaciones
de servicios los destinatarios de las operaciones sujetas a
gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones
inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones,
supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos
menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho».
«Artículo 13.º Sujeto pasivo en las importaciones.
1. Son sujetos pasivos del impuesto en las importaciones de bienes
las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se
refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen
dichas operaciones.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el importador
será la persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el
despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos
jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la
legislación aduanera vigente en la Comunidad Europea».
3. Serán responsables solidarios, junto con los sujetos pasivos,
del pago del impuesto correspondiente a las importaciones de
bienes, las personas o entidades que resulten como tales por
aplicación de la legislación aduanera vigente en la Comunidad
Europea.
«Artículo 14.º Repercusión del Impuesto.
La repercusión del Impuesto se sujetará a las mismas normas
establecidas por la normativa reguladora del Impuesto sobre el
Valor Añadido para la repercusión de este tributo».
«Artículo 15.º Base imponible en operaciones interiores.
1. La base imponible en la producción o elaboración de bienes
muebles corporales, en las entregas de bienes inmuebles y las
prestaciones de servicios se establecerá con arreglo a lo dispuesto
en las normas reguladoras de la base imponible de dichas
operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los
supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible
serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.
2. Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18
bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base
imponible de las correspondientes operaciones sujetas al impuesto».
«Artículo 16.º Base imponible en las importaciones.
1. La base imponible en las importaciones se establecerá con
arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base
imponible de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor
Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación
de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a
efectos de dicho tributo.
2. Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18
bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base
imponible de las correspondientes operaciones sujetas al impuesto».
«Artículo 18.º Tipo de gravamen.
1. Los tipos de gravamen serán fijados en las Ordenanzas por las
Ciudades respectivas y estarán comprendidos entre 0,5 por 100 y el
10 por 100.
2. No podrá establecerse distinción alguna entre los tipos de
gravamen aplicables a la producción o elaboración y a la
impugnación de bienes muebles corporales.
3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente
en el momento del devengo».
«Artículo 18 bis. Gravámenes complementarios del Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla
aplicables sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes
y combustibles.
A) Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco.
Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, la producción y la
Importación de labores del tabaco en Ceuta y Melilla estarán
sujetas a un gravamen complementario del lmpuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El
gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas
generales del impuesto y a las siguientes reglas específicas:
1. Ambito objetivo.
El gravamen complementario será exigible en relación con las
labores del tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y
59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. Base Imponible del gravamen complementario.
a) Para la aplicación de tipos proporcionales del gravamen
complementario, la base imponible estará constituida por el valor
de las labores calculado según su precio máxúmo de venta al público
en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o
Islas Baleares, incluidos todos los impuestos.
b) Para la aplicación de tipos específicos del gravamen
complementario, la base imponible estará constituida por el número
de unidades.
3. Tipos impositivos del gravamen complementario.
a) Cigarrillos:
1.º Tipo proporcional: 54 por 100.
2.º Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
b) Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.
c) Picadura para liar: 37,5 por 100.
d) Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.
e) Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el
momento del devengo.
4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas
ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos para los
cigarrillos en la letra a) del número 3 anterior. Los tipos
impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en su
caso, se practique, no podrán ser inferiores a los siguientes:
a) Tipo proporcional: 36 por 100.
b) Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas
circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto
sobre Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En
particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará
respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los
depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su
salida de los mismos.
La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo
anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias,
previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas
condiciones que las previstas para la autorización de depósitos
fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de
aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Los titulares
de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen
complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de
sustitutos del contribuyente.
El control de los depósitos a que se refiere este número será
efectuado por los servicios dependientes del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administraciones Tributarias, en colaboración con los servicios
fiscales de las respectivas Ciudades.
6. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen
complementario en las mismas circunstancias en que se produciría
la devolución de las cuotas del Impuesto sobre las Labores del
Tabaco en su ámbito territorial de aplicación.
B) Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles
Petrolíferos.
Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, las Ciudades de Ceuta y
Melilla podrán sujetar la producción y la Importación de los
carburantes y combustibles petrolíferos indicados en este apartado
a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen
complementario será exigible con arreglo a las normas generales del
impuesto y a las siguientes reglas específicas:
1. Ambito objetivo y base imponible del gravamen complementario.
El gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación podrá ser exigido en relación con los
carburantes y combustibles petrolíferos que a continuación se
indican, sobre una base constituida por las unidades fiscales que
asimismo se señalan:
a) Gasolina, gasóleo y queroseno: pesetas por mil litros.
b) Fuelóleo: pesetas por tonelada.
Quedarán también sometidos al gravamen complementario, en las
mismas condiciones que los carburantes y combustibles indicados,
los productos que se utilicen como carburantes en sustitución de
aquéllos.
Los carburantes y combustibles a que se refiere el presente
apartado así como los casos en que los productos que los sustituyan
en un uso como carburante se sometan al gravamen complementario,
serán definidos, delimitados y establecidos con arreglo a los
criterios, conceptos y definiciones establecidos en la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el
Impuesto sobre Hidrocarburos
2. Tipos impositivos del gravamen complementario.
Los tipos impositivos del gravamen complementario serán
determinados en la Ordenanza respectiva y en ningún caso podrán
exceder de los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos
aplicables en su ámbito territorial, al mismo producto y, en su
caso, por el mismo uso.
Los tipos impositivos del gravamen complementario aplicables serán
los vigentes en el momento del devengo.
3. El gravamen complementario no será exigible en las mismas
circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto
sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación. En
particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará
respecto de los carburantes y combustibles petrolíferos que se
introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta,
en su caso, su salida de los mismos.
La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo
anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas
condiciones que las previstas para la autorización de depósitos
fiscales de hidrocarburos en el ámbito territorial de aplicación
del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Los titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto
al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en
calidad de sustitutos del contribuyente.
El control de los depósitos a que se refiere este número será
efectuado por los servicios dependientes del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en colaboración con los servicios
fiscales de las respectivas Ciudades.
4. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen
complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la
devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos en su
ámbito territorial de aplicación.
«Artículo 20.º Deducciones y devoluciones.
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del impuesto
devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que,
devengadas en el territorio de aplicación de dicho tributo, hayan
soportado por repercusión directa o satisfecho por las adquisiones
o importaciones de bienes, en la medida en que dichos bienes se
utilicen en las actividades de producción o elaboración que se
señalan en la letra a) del artículo 3.º de esta Ley, o bien sean
exportados definitivamente al resto del territorio nacional o al
extranjero.
Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias,
limitaciones y restricciones que se contienen en la legislación
común del Impuesto sobre el Valor Añadido para la deducción de las
cuotas soportadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
2. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones
previstas en el apartado anterior, por exceder su cuantía de la de
las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución
del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en
la forma que reglamentariamente se determine.
3. Las cuotas soportadas o satisfechas en relación con las entregas
de bienes inmuebles, las prestaciones de servicios, el consumo de
energía eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las labores
del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles petrolíferos,
no podrán ser objeto de deducción, sin perjuicio de las
devoluciones que procedan conforme a lo dispuesto en el número 6
del apartado A y en el número 4 del apartado B, ambos del artículo
18 bis de esta Ley.
4. En los supuestos de deducciones y devoluciones por
exportaciones, la realización de la exportación deberá acreditarse
conforme a los requisitos que se establezcan en la Ordenanza
Fiscal.
Tres. Disposición Derogatoria.
A partir del día 1 de enero de 1997 quedarán derogados el Decreto
3314/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido del Impuesto General sobre el tráfico de las Empresas y
las demás disposiciones reguladoras de dicho Impuesto, sin
perjuicio del derecho de la hacienda pública a exigir las deudas
tributarias devengadas con anterioridad a aquella fecha.
Cuatro. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.
Normativa sobre Impuestos Especiales.
1. A partir del día 1 de enero de 1997, la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, quedará modificada en el
sentido que a continuación se indica:
a) El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el
territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y
Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la
presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán también
exigibles en las islas Canarias.»
b) Queda derogado el artículo 64.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 6.5 y 14.3 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real
Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y mientras reglamentariamente no
se establezca otra cosa a partir del día 1 de enero de 1997 no será
obligatoria la destrucción o inutilización de marcas fiscales que
ostenten labores del tabaco que se exponen desde el ámbito
territorial interno con destino a Ceuta o Melilla.
Cinco. Disposiciones Transitorias.
Primera.
No están sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y
la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla las siguientes
operaciones:
1.º Las operaciones sujetas al Impuesto general sobre el Tráfico de
las Empresas cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a
la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios
y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2.º Las ventas de viviendas de protección oficial condenadas y
documentadas en escritura pública antes del 1 de enero de 1997 y
aquellos cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el
preceptivo visado administrativo con anterioridad a la citada fecha
ante el Organo competente en materia de vivienda.
Segunda.
A la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y
siempre que los bienes a que se refieran hubiesen sido puestos a
disposición de sus adquirentes, se considerará devengada la
totalidad de las cuotas del Impuesto general sobre el Tráfico de
las Empresas que grave las siguientes operaciones:
1.º Los contratos de arrendamiento-venta.
2.º Los contratos de arrendamiento financiero y los demás
arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se
hubiese comprometido a ejercitar dicha opción antes de la entrada
en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
3.º Las ventas de viviendas con pago aplazado del precio.
No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las
cuotas tributarias, en la forma que se determine
reglamentariamente, al finalizar el trimestre natural en que sean
exigibles los pagos posteriores a la entrada en vigor del Impuesto
sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades
de Ceuta y Melilla.
Tercera. Régimen de las existencias de labores del tabaco en Ceuta
y Melilla.
Respecto de las labores del tabaco legalmente introducidas en Ceuta
y Melilla por las que ya se haya devengado el Impuesto sobre las
Labores del Tabaco y que constituyan las existencias a 31 de
diciembre de 1996 de tenedores autorizados, se considerará que, a
partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se ha
satisfecho, respecto de las mismas, el gravamen complementario al
que se refiere el artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.
Cuarta. Depósitos fiscales de labores del tabaco en Ceuta y
Melilla.
Los depósitos fiscales de labores del tabaco autorizados en Ceuta
y Melilla al día 31 de diciembre de 1996, se considerarán
autorizados, a partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, como los depósitos a que se refiere el apartado A),
número 5 del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.
Quinta. Régimen de las existencias de carburantes y combustibles
petrolíferos en Ceuta y Melilla.
Las existencias de los carburantes y combustibles a que se refiere
el apartado B) del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de
marzo, que se encuentren en las respectivas Ciudades en poder de
operadores autorizados en la fecha en que, en su caso, comience a
aplicarse el Gravamen Complementario sobre Carburantes y
Combustibles Petrolíferos, serán regularizadas con arreglo a las
siguientes normas:
a) Si el Gravamen Complementario se aplica inmediatamente
conforme a lo previsto en los párrafos tercero y cuarto de la
Disposición Transitoria Sexta, las existencias contabilizadas a las
cero horas del día siguiente al de la publicación del acuerdo de
aplicación inmediata en el Boletín Oficial respectivo, serán
regularizadas, en las condiciones que se prevean en dicho acuerdo,
mediante la aplicación a aquellas de los tipos impositivos que se
establezcan en el referido acuerdo de aplicación inmediata.
b) Si el Gravamen Complementario comienza a aplicarse conforme
a lo previsto en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria
Sexta, las existencias contabilizadas a las cero horas del día
siguiente al de la publicación de la ordenanza fiscal en el Boletín
Oficial respectivo, serán regularizadas, en las condiciones que se
prevean en dicha ordenanza, mediante la aplicación a aquellas de
los tipos impositivos que se establezcan en la referida ordenanza.
c) Quedan exceptuados de la regularización a que se refieren
las letras a) y b) anteriores los siguientes carburantes y
combustibles:
1.º Los carburantes y combustibles que, en cada una de las
indicadas fechas, constituyan las existencias de instalaciones de
venta al público autorizadas para la distribución al por menor de
carburantes y combustibles.
2.º Los carburantes y combustibles que, con anterioridad a las
indicadas fechas, fueran introducidos en un depósito de los
contemplados en el número 3 del apartado B) del artículo 18 bis
que, en su caso, hubiera sido previamente autorizado.
Sexta. Aprobación de Ordenanzas y aplicación del Impuesto.
Las Ciudades de Ceuta y Melilla aprobarán, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las Ordenanzas
Fiscales del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación, incorporando a las mismas las prescripciones
contenidas en esta Sección.
El Impuesto, con dichas prescripciones, comenzará a aplicarse el
día siguiente al de la publicación de las referidas Ordenanzas
Fiscales en el Boletín Oficial correspondiente. Entre tanto,
continuará exigiéndose el Arbitrio sobre la Producción y la
Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, conforme a su
normativa reguladora.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Impuesto sobre
la Producción, los Servicios y la Importación podrá aplicarse
inmediatamente, con las prescripciones contenidas en esta Sección,
siempre que así lo acuerde expresamente la Asamblea de la Ciudad
dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, en cuyo caso tal aplicación comenzará el día
siguiente al de la publicación del mencionado acuerdo en el Boletín
Oficial correspondiente. Para la adopción del acuerdo no serán de
aplicación las normas contenidas en los artículos 15 a 19 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, y hasta tanto
no se produzca la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales
a que hace mención el primer párrafo de esta Disposición
Transitoria, continuarán aplicándose las Disposiciones legales y
reglamentarias vigentes en cuanto no se opongan a lo preceptuado en
la presente Ley. En particular, las Disposiciones reglamentarias en
vigor que afecten a los artículos 21 y 22 de la Ley 8/1991, de 25
de marzo, serán de inmediata aplicación, con las debidas
adaptaciones, a las operaciones sujetas por prestaciones de
servicios, entregas de bienes inmuebles y gravámenes
complementarios contemplados en el artículo 18 bis de la precitada
Ley. Las referidas adaptaciones deberán ser, en su caso, resueltas
por acuerdo de los Consejos de Gobierno de las respectivas
Ciudades.
En el supuesto indicado de que se produzca la aplicación inmediata
del Impuesto, los tipos de gravamen aplicables a las operaciones
sujetas serán las siguientes:
a) Las operaciones de producción e importación, conforme a los
tipos establecidos en las vigentes Ordenanzas.
b) El consumo de energía eléctrica, al uno por 100.
c) Las entregas de bienes inmuebles y las prestaciones de
servicios, al cuatro por 100.
d) Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre las
Labores del Tabaco serán los establecidos en el
TITULO II
De lo Social
CAPITULO I
Organización y procedimientos de la Seguridad Social
SECCION PRIMERA
De la organización Artículo 59. Instituto Social de la Marina
De acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, los recursos
económicos y la titularidad del patrimonio del Instituto Social de
la Marina, se adscriben a la Tesorería General de la Seguridad
Social, que asimismo, asumirá el pago de las obligaciones de dicho
Instituto.
Las cuentas representativas del neto patrimonial del Instituto
Social de la Marina se traspasarán a la Tesorería General para ser
incluídas en el balance de este servicio común.
Artículo 60. Modificación del artículo 92 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre amortizaciones del
inmovilizado
Se modifica el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, sobre amortizaciones del inmovilizado, que queda
redactado como sigue:
número 3 del apartado A) del artículo 18 bis de la Ley del
Impuesto.
e) Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre
Carburantes y Combustibles petrolíferos serán los que al efecto se
establezcan en el referido acuerdo sobre aplicación inmediata del
Impuesto, respetándose la limitación establecida en el número 2 del
apartado B) del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.
Seis. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de la Nación a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo de la presente disposición, sin
perjuicio de las competencias que correspondan a las Ciudades.
Siete. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrán
modificar los tipos de gravámenes máximos y fijos del Impuesto
sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades
de Ceuta y Melilla, a petición razonada de los respectivos Consejos
de Gobierno.
«El inmovilizado de la Seguridad Social deberá ser objeto de la
amortización anual, dentro de los límites que fije el Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, con arreglo a los principios y
procedimientos establecidos en el Plan General de la Contabilidad
Pública».
Artículo 61. Comprobación administrativa de las auditorías
presentadas al INEM por las agencias de colocación sin ánimo de
lucro
A las auditorías que presentarán al Instituto Nacional de Empleo
las agencias de colocación sin fines lucrativos, a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 4 del real Decreto 735/95, de 5 de
mayo, les será de aplicación la normativa vigente, especialmente
contenida en la Ley 19/1988, de 12 de julio, y su Reglamento de
desarrollo aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de
diciembre.
El Instituto Nacional de Empleo, una vez recibidos los informes de
auditoría realizados por personas físicas o jurídicas inscritas en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, informará de los
mismos al Consejo General del INEM.
Artículo 62. Conciertos
Uno. Los conciertos a los que se refiere el artículo 199 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio
de 1994, que suscriba el INSALUD, no precisarán la autorización del
departamento ministerial, y les serán de aplicación, a los efectos
del citado artículo, lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Dos. Se añade una nueva letra al artículo 160, apartado 2, de la
Ley 13/1995, de 13 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, en los siguientes términos:
«f) Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria
concertada con medios ajenos, derivados de un convenio de
colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato
marco, siempre que este último haya sido adjudicado con sujeción a
las normas de esta Ley».
Artículo 63. Control financiero en hospitales y demás centros
sanitarios
En los hospitales y demás centros sanitarios dependientes del
Instituto Nacional de la Salud la función interventora queda
sustituida por el control financiero de carácter permanente a cargo
de la Intervención General de la Seguridad Social. Dicha
sustitución que será llevada a cabo gradualmente en la forma que
determine el Ministro de Economía y Hacienda y deberá haberse
concluido antes del 31 de diciembre de 1999.
Artículo 64. Control interno y régimen de contabilidad de las
entidades que integran la Seguridad Social
El artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria, queda redactado en la siguiente
forma:
«1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo
y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, aprobará las normas
para el ejercicio del control interno en las entidades que integran
el Sistema de la Seguridad Social.
2. La Intervención General de la Administración del Estado
establecerá las normas para la contabilidad de las entidades que
integran el Sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las
directrices del régimen general de la contabilidad pública.
Dichas normas comprenderán la aprobación de la adaptación del Plan
General de Contabilidad Pública a las entidades expresadas, así
como la determinación de las cuentas anuales y demás documentación
que las mismas deban rendir al Tribunal de Cuentas.
3. Sin perjuicio de las competencias que en materia contable se
atribuyen a la Intervención General de la Administración del
Estado, la Intervención General de la Seguridad Social se configura
como centro directivo de la contabilidad de todo el Sistema de la
Seguridad Social y, en calidad de tal, le corresponde:
a) Elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad
Pública a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad
Social y someterlo para su aprobación a la Intervención General de
la Administración del Estado.
b) Aprobar la normativa de desarrollo de dicho Plan Contable
y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al
mismo, así como los de las entidades de dicho sector sujetos al
régimen de contabilidad empresarial, respecto al Plan General de
Contabilidad, sin perjuicio de la aprobación de planes sectoriales
por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
c) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las
cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de
someterse los entes sujetos al régimen de contabilidad pública,
criterios de funcionamiento de sus oficinas contables, modelos y
estructura de los documentos contables y cuentas, estados e
informes contables en general que no deban rendirse al Tribunal de
Cuentas.
d) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad
de las entidades gestoras y servicios comunes y realizar la
auditoría financiera de las mismas conforme a la normativa vigente.
e) Actuar como central contable del Sistema de Seguridad
Social centralizando la información contable de las distintas
entidades integrantes de dicho Sistema, a cuyos efectos le
corresponde determinar la información que las entidades habrán de
remitir a la misma, así como su periodicidad y procedimientos de
comunicación.
f) Recabar la presentación de las cuentas y demás documentos
que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.
g) Examinar las cuentas que hayan de rendirse para su
enjuiciamiento por el Tribunal de Cuentas, formulando, en su caso,
las observaciones que considere necesarias.
h) Formar la Cuenta General de la Seguridad Social.
4. La Intervención General de la Seguridad Social remitirá
trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del
Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la
ejecución de los presupuestos de las entidades que integran el
Sistema de la Seguridad Social».
Artículo 65. Imputación presupuestaria de las deducciones en la
facturación de las recetas correspondientes a la prestación
farmacéutica
Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes
a la prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones
establecidas o que establezcan el Sistema Nacional de Salud,
MUFACE, ISFAS y MUGEJU, en el ámbito de sus respectivas
competencias, con los colegios de farmacéuticos, se imputarán al
Presupuesto de gastos del ejercicio en que se produzcan como
minoración de las obligaciones satisfechas.
SECCION SEGUNDA
De los procedimientos
Artículo 66. Deducción de deudas del sector público con la
Seguridad Social
1. Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento que
permita la retención a favor de la Seguridad Social de los importes
adeudados a la misma por la Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Diputaciones,
Cabildos, Ayuntamientos y demás entidades que integran la
Administración Local, las entidades de Derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de dichas
Administraciones, las empresas públicas y demás entes públicos,
respecto de los importes que con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado deban transferirse a la Administración, empresa o ente
deudor de la Seguridad Social.
2. El procedimiento garantizará en todo caso la audiencia previa a
las entidades afectadas.
3. La resolución, cuando acuerde la retención, expresará la fecha
en que producirá efectos, los cuales en ningún caso podrán ser
anteriores al vencimiento del plazo de tres meses a contar desde la
notificación de dicha resolución.
Artículo 67. Adquisición y pérdida de beneficios en la cotización
a la Seguridad Social
Uno. Unicamente podrán obtener reducciones en las cuotas de
Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta,
bonificaciones en las mismas o cualquier otro beneficio en las
bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social, las empresas y demás
sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar
que se entienda que se encuentren al corriente en el pago de las
mismas en la fecha de su concesión.
Dos. La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de
Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las
mismas, devengados con posterioridad a la obtención de los
beneficios a que se refiere el número anterior, dará lugar
únicamente a su pérdida automática respecto de
las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho
plazo.
Artículo 68. Colaboración en materia de incapacidad temporal
Uno. La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con el Sistema
Nacional de la Salud en la gestión de la Incapacidad Temporal,
establecida en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social, será objeto de
desarrollo reglamentario, a fin de hacer posible la eficacia de sus
actividades en este ámbito. Con dicha finalidad deberán
establecerse mecanismos para que el personal facultativo sanitario
de ambos sistemas pueda acceder a los diagnósticos que motivan la
situación de Incapacidad Temporal, con las garantías de
confidencialidad en el tratamiento de los datos que se establezcan.
Dos. El desarrollo reglamentario se deberá determinar los
procedimientos para la formulación de reclamaciones y el oportuno
seguimiento de su evolución a través de las comisiones de control
existentes en las expresadas Mutuas, integradas paritariamente por
representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.
Tres. A efectos de cooperación y coordinación en esta materia el
INSS, las Mutuas, el INSALUD, y los Servicios de Salud de las
Comunidades Autónomas podrán establecer los oportunos acuerdos,
teniendo en cuenta los criterios que establezca, en su caso, el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de la Salud.
Artículo 69. Competencia jurisdiccional
Se modifica el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«Las decisiones de la entidad gestora competente, relativas al
reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de
las prestaciones por desempleo, serán recurribles ante los órganos
jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicha
Entidad Gestora en la forma prevista en el artículo 71 del texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
También serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del
orden social, previa reclamación ante la entidad gestora competente
en la forma prevista en el artículo 71 del Texto Refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril, las resoluciones siguientes de la entidad
Gestora:
Artículo 68. Colaboración en materia de incapacidad temporal
Uno. La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el Sistema
Nacional de la Salud, en la gestión de la incapacidad temporal,
establecida en la Ley de Medidas fiscales, Administrativas y de
Orden Social de 1994, será objeto de desarrollo reglamentario, a
fin de posibilitar la eficacia de sus actividades en este ámbito.
Con dicha finalidad deberán establecerse mecanismos para que el
personal facultativo sanitario de ambos sistemas pueda acceder a
los diagnósticos que motivan la situación de Incapacidad Temporal,
con las garantías de confidencialidad en el tratamiento de los
datos que se establezcan.
Dos. Los médicos adscritos a las correspondientes Entidades
Gestoras o Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social podrán formular propuestas de
alta médica, con los efectos, que se determinen reglamentariamente
y que sean consecuencia de su actividad de control a la que vienen
obligados los trabajadores para la percepción de las prestaciones.
Tres. El desarrollo reglamentario deberá determinar los
procedimientos para la formulación de reclamaciones. Asimismo se
determinará la forma de seguimiento de su evolución a través de las
Comisiones de Control existentes en las expresadas Mutuas
integradas paritariamente por representantes de las Organizaciones
Empresariales y Sindicales.
Cuatro. A efectos de la cooperación y coordinación necesaria en la
gestión de la incapacidad temporal, el INSS, las Mutuas, el
INSALUD, y los Servicios de Salud, de las Comunidades Autónomas,
podrán establecer los oportunos Acuerdos, teniendo en cuenta los
criterios que establezca, en su caso, el Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de la Salud.
a) Las relativas a la exigencia de devolución de las
prestaciones indebidamente percibidas y al reintegro de las
prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el
empresario, establecidas en el artículo 227.1 de esta ley, a
excepción de las actuaciones en materia de gestión recaudatoria
conforme a lo establecido en el artículo 3. b) del texto refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
b) Las relativas al abono de la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único, establecido en el artículo 228.3 de esta
ley.
c) Las relativas a la imposición de sanciones a los
trabajadores por infracciones leves y graves, conforme a lo
establecido en el artículo 46, apartados 1 y 4 de la Ley 8/1988, de
7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social».
Artículo 70. Régimen de Seguridad Social de los asegurados que
prestan servicio en la Administración de la Unión Europea
Se modifica la disposición adicional 5.ª del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la
siguiente forma:
«El asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal
de cobertura del sistema de la Seguridad Social que pase a prestar
servicios en la Administración de la Unión Europea y que opte por
ejercer el derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del
anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea,
aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) n.º 259/1968, del
Consejo, de 29 de febrero de 1968, en la redacción dada a dicho
artículo por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) n.º 571/1992, del
Consejo, de 2 de marzo de 1992, causará baja automática, si no se
hubiera producido con anterioridad, en el citado sistema y se
extinguiera la obligación de cotizar al mismo una vez se haya
realizado la transferencia a la Unión Europea a que se refiere el
citado Estatuto.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el
interesado podrá no obstante, continuar protegido por el sistema
español de Seguridad Social si hubiera suscrito con anterioridad,
o suscribiese posteriormente y en los plazos reglamentarios el
correspondiente convenio especial, de cuya acción protectora
quedarán excluidas en todo caso la pensión de jubilación y las
prestaciones por muerte y supervivencia.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, si cesando su
prestación de servicios en la Administración de la Unión Europea el
interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por
cuenta ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el
sistema de la Seguridad Social y ejercitara el derecho que le
confiere el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del citado
Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, una vez producido
el correspondiente ingreso en la Tesorería General de la Seguridad
Social, al momento de causar derecho a la pensión de jubilación o
a las prestaciones por muerte y supervivencia en dicho sistema se
le computará el tiempo que hubiera permanecido al servicio de la
Unión Europea».
Artículo 71. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad
Se modifica la disposición adicional 11.ª, tercera, del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda
redactada de la siguiente forma:
«Con relación a las prestaciones económicas de maternidad reguladas
en la presente Ley, no cabrá fórmula alguna de colaboración en la
gestión por parte de las empresas, siendo gestionadas directamente
por la Entidad gestora respectiva sin perjuicio de que esta pueda
concertar la encomienda de gestión para el pago de la prestación
con el Instituto Nacional de Empleo en los supuestos a que se
refiere el artículo 222.2 de esta Ley».
Artículo 72. Modificación del artículo 109 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994
Se modifica el artículo 109.2 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:
«2. No se computarán en la base de cotización los siguientes
conceptos:
a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de
locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador
fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en
lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de
distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al
centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que
reglamentariamente se establezcan.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las
correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de
moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas
y adquisición de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean
efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de
tales útiles o prendas en los términos que reglamentariamente se
establezca.
d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las
empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
e) Las percepciones por matrimonio.
f) Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus
mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las
empresas, éstas dos últimas en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
g) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social.
En el desarrollo reglamentario de los apartados anteriores a), c),
d) y f) anteriores se procurará la mayor homogeneidad posible con
lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo
personal por el ordenamiento tributario».
En el desarrollo reglamentario de los apartados a), c), d) y f)
anteriores se procurará la mayor homogeneidad posible con lo
establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo
personal por el ordenamiento tributario.»
Artículo 73. Imputación de los recargos en las deudas de la
Seguridad Social
Se modifica el artículo 113.2 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«Serán imputables a los responsables del cumplimiento de la
obligación de cotizar los recargos de mora y de apremio
establecidos en el artículo 27 de esta Ley».
CAPITULO II
Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
SECCION PRIMERA
Protección por desempleo
Artículo 74. Baja en las prestaciones por desempleo
Uno. Se modifica el artículo 231.e) del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:
«Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se
produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se
dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el
momento de la producción de dichas situaciones».
Dos. Se modifica el artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988, de 7 de
abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda
redactado como sigue:
«No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las
prestaciones en el momento en que se produzcan las situaciones de
suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los
requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya
percibido indebidamente la prestación».
Artículo 75. Obligaciones de los trabajadores cuyo incumplimiento
origina infracciones
Se modifican las letras c), d) y g) del artículo 231 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan
redactadas como sigue:
«c) Participar en los trabajos de colaboración social, programas de
empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión
profesionales, que determine el Instituto Nacional de Empleo o las
Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo; y
aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina
de Empleo o por la Agencia de Colocación sin fines lucrativos.
d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se
determine por la Entidad gestora en el documento
de renovación de la demanda; y comparecer, cuando haya sido
previamente requerido, ante la Entidad Gestora, la Agencia de
Colocación sin fines de lucro, o las Entidades Asociadas de los
Servicios Integrados para el Empleo.
g) Devolver al Instituto Nacional de Empleo, o, en su caso, a
las Agencias de Colocación sin fines lucrativos, en el plazo de
cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en
el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo
facilitadas por aquellos».
Artículo 76.Sanciones por conductas de trabajadores inscritos en
agencias de colocación o incluidos en acciones de las entidades
asociadas a los servicios integrados de empleo
Se modifican los apartados 1 y 2.1. del artículo 30 de la Ley
8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden
social, que quedan redactados como sigue:
«1. Leves:
1.1. No comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora,
las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades
asociadas de los servicios integrados para el empleo, o no renovar
la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen por la
entidad gestora en el documento de renovación de la demanda salvo
causa justificada.
1.2. No devolver, en plazo, salvo causa justificada, al Instituto
Nacional de Empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin
fines lucrativos, el correspondiente justificante de haber
comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas
de empleo facilitadas por aquéllos.
2. Graves:
2.1. Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el
Instituto Nacional de Empleo o por las agencias de colocación sin
fines lucrativos; o negarse a participar en los trabajos de
colaboración social, programas de empleo, o en acciones de
promoción, formación o reconversión profesionales, salvo causa
justificada, ofrecidos por el Instituto Nacional de Empleo o por
las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por empleo
adecuado y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los
requisitos establecidos respectivamente, en los números 2 y 3 del
art. 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio».
Artículo 77. Beneficiarios del subsidio por desempleo
Se añade un apartado en el artículo 215 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dándole la redacción siguiente:
«3. El requisito de carencia de rentas a que se refiere el apartado
1.1. de este artículo deberá concurrir en el momento del hecho
causante y durante la percepción de todas las
modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo. En
aquellos subsidios en que se requiera la tenencia de
responsabilidades familiares, dicho requisito deberá concurrir
igualmente en el momento del hecho causante y durante su
percepción».
Artículo 78. Extinción del derecho al subsidio por desempleo
Se añade un párrafo al artículo 219.2 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente tenor:
«Asimismo, el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas
superiores a las establecidas en el artículo 215, apartado 1.1 y
1.3 de esta ley y por dejar de reunir el requisito de
responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del
mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el
reconocimiento del derecho. Tras dicha extinción el trabajador sólo
podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve
a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en
los apartados 1.1, 1.2, 1.3 ó 1.4 del artículo 215 de esta Ley y
reúne los requisitos exigidos».
SECCION SEGUNDA
Otras normas protectoras
Artículo 79. Equiparación de la suspensión del contrato de trabajo
por maternidad en los casos de adopción, a los de filiación
biológica
Uno. El apartado 4 del artículo 48 del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los
Trabajadores, quedará redactado como sigue:
«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple
hasta dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a
opción de la interesada siempre que seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el
padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la
madre.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre
trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por
maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de
las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas
y al final del citado período, salvo que en el momento de su
efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo
para su salud.
En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve
meses, la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis
semanas, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de
la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el
hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, la
suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso
de que el padre y la madre trabajen , sólo uno de ellos podrá
ejercitar este derecho».
Dos. Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 30
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el
funcionario tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas,
contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la
resolución judicial por la que se haya constituido la adopción. Si
el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el
permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de
que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar
este derecho».
Artículo 80. Invalidez en su modalidad no contributiva
Se da nueva redacción al último párrafo del número 1 del artículo
144 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y se
introduce asimismo un nuevo párrafo final en el mismo número del
citado artículo 144, todo ello en los términos siguientes:
«Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no
contributiva, que sean contratados por cuenta ajena o que se
establezcan por cuenta propia, recuperarán automáticamente, en su
caso, el derecho a dicha pensión cuando respectivamente, se les
extinga su contrato o dejen de desarrollar su actividad laboral a
cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5 de este
artículo, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus
rentas, las que hubiera percibido en virtud de su actividad laboral
por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico en que se
produzca la extinción del contrato o cese en la actividad laboral.
Igualmente, los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su
modalidad no contributiva que sean contratados como aprendices
recuperarán dicha pensión durante los procesos de incapacidad
temporal derivados de contingencias comunes».
Artículo 81. Asistencia a extranjeros
Uno. Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 7 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a
efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera
que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que
residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren
legalmente en España, siempre que ejerzan su actividad en
territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados
siguientes».
Dos. Se modifica el número 5 del artículo 7 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
«1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a
efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera
que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que
residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren
legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su
actividad en territorio nacional.»
por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, que queda
redactado en los siguientes términos:
«5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y
filipinos que residan en territorio español se equiparan a los
españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este
artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará
a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o
instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o a
cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o
expresamente reconocida».
Artículo 82. Asistencia al gran inválido
El artículo 139.4, párrafo 2, del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:
«A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá
autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del
mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo
anterior por su alojamiento y cuidado en régimen de internado en
una institución asistencial pública del Sistema de la Seguridad
Social, financiada con cargo a sus presupuestos».
CAPITULO III
Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo
Artículo 83. Daños resarcibles
Serán resarcibles por el Estado los daños corporales y los daños
materiales que se causen como consecuencia o con ocasión de delitos
de terrorismo, a quienes no fueren responsables de los mismos, con
el alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen
este precepto.
Artículo 84. Prestaciones
Las normas de desarrollo a que se refiere el artículo anterior
habrán de ajustarse a los criterios siguientes:
1. De producirse situación de Incapacidad Temporal, la cantidad a
percibir será equivalente al duplo del salario mínimo
interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el
afectado se encuentre en tal situación, con un límite máximo de
dieciocho mensualidades.
2. De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter
definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán
fijadas con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la
legislación sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones,
mutilaciones y deformaciones definitivas y no invalidantes,
causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
3. De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se
referirá al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en
que se consoliden los daños corporales y
«5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos,
filipinos y ecuatoguineanos que residan en territorio español se
equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3
de este artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se
estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o
instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto
les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente
reconocida.»
dependerá del grado de incapacitación, con arreglo a la siguiente
escala:
a) Incapacidad permanente parcial: cincuenta mensualidades.
b) Incapacidad permanente total: setenta mensualidades.
c) Incapacidad permanente absoluta: cien mensualidades.
d) Gran invalidez: ciento cuarenta mensualidades.
4. En el caso de muerte, el resarcimiento será de ciento treinta
mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la
fecha en que se produzca aquélla.
5. A las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas
contenidas en los números 3 y 4 anteriores, se añadirá una cantidad
fija de veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional
que corresponda, en razón de cada uno de los hijos que dependiesen
económicamente de la víctima.
6. Las cantidades que resulten de aplicar las reglas establecidas
en los números anteriores, podrán incrementarse hasta en un 30 por
100, teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares,
económicas y profesionales de la víctima.
7. Los resarcimientos por daños corporales previstos en los números
anteriores serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran
derecho las víctimas o sus causahabientes, pudiéndose conceder,
durante la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de
los resarcimientos, y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, cantidades a cuenta de las que definitivamente
correspondan a los beneficiarios.
Las cantidades a cuenta se abonarán trimestralmente y su cuantía
será equivalente a la que resulte de multiplicar por cien el
salario mínimo interprofesional diario vigente en la fecha en que
se produjo la lesión.
8. Se concederán ayudas de estudio, cuando, como consecuencia de un
acto terrorista, se deriven, para el propio estudiante, o para sus
padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de
especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su
profesión habitual. Las normas de desarrollo de la presente
disposición determinarán las modalidades de las ayudas, sus
cuantías y las condiciones para su percepción, estableciendo, en
todo caso, su incompatibilidad con las percibidas, por el mismo
concepto, de otras Administraciones Públicas.
9. Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos
médicos, en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de
previsión al que la víctima estuviere acogida.
Las víctimas y sus familiares recibirán con carácter inmediato la
asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica, que fueren
precisas, a cuyo efecto la Administración del Estado establecerá
los oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con
Entidades Privadas especializadas en dicha asistencia.
La asistencia psicológica y psicopedagógica será incompatible con
la que pudieran prestar, por el mismo motivo, otras
Administraciones Públicas.
10. Los resarcimientos por daños materiales comprenderán tanto los
causados en la vivienda habitual de las personas físicas, como los
producidos en establecimientos mercantiles e industriales, o
elementos productivos de las empresas, ajustándose dichos
resarcimientos a los siguientes criterios:
a) En las viviendas habituales de las personas físicas, los
daños objeto de resarcimiento serán los sufridos en la estructura
o elementos esenciales de dichas viviendas.
Los resarcimientos tendrán carácter subsidiario respecto de
cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones Públicas o
derivados de contratos de seguro, y alcanzarán el valor total de la
reparación, reduciéndose en cuantía igual al valor de otras
indemnizaciones cuando concurran éstas.
La Administración General del Estado podrá encargar la reparación
de las viviendas a empresas constructoras, abonando a éstas
directamente su importe. Los contratos administrativos a que den
lugar las obras de reparación se tramitarán por el procedimiento de
emergencia previsto en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. De efectuarse
las reparaciones, los beneficiarios de los resarcimientos habrán de
ceder a la Administración General del Estado las cantidades que por
este concepto percibieran de otras Administraciones Públicas o de
Entidades Aseguradoras. Sin perjuicio de ello, la Administración
General del Estado podrá celebrar convenios con otras
Administraciones Públicas, al objeto de que éstas asuman la
ejecución de las obras de reparación, abonando aquélla su importe.
b) En el caso de establecimientos mercantiles o industriales,
el resarcimiento comprenderá el 50 por 100 del valor de las
reparaciones necesarias para poner nuevamente en funcionamiento
dichos establecimientos, con un máximo de quince millones de
pesetas por establecimiento. No serán resarcibles los daños
causados a establecimientos de titularidad pública.
Los resarcimientos tendrán también carácter subsidiario respecto de
cualesquiera otras reconocidos por las Administraciones Públicas o
derivados de contratos de seguro, reduciéndose proporcionalmente en
las cuantías de otras indemnizaciones, cuando concurran éstas.
De estar situados los mencionados establecimientos en edificios de
viviendas que sean objeto de obras de reparación conforme a lo
previsto en el anterior apartado a), dichas obras podrán comprender
también la reparación de los establecimientos, si bien sus
titulares vendrán obligados a abonar a la Administración General de
Estado o, en su caso, a la Administración Pública que ejecutase la
obra el importe de la reparación, en lo que exceda del importe del
resarcimiento calculado en la forma establecida en el presente
apartado b).
c) Serán resarcibles los daños causados en vehículos cuando
éstos se dediquen al transporte de personas o mercancías, o, en
general, constituyan elemento indispensable para el ejercicio de
una profesión o actividad mercantil o laboral.
El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios
para su reparación, o, en caso de destrucción total del vehículo,
el importe de su valor venal, y tendrá carácter subsidiario
respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones
Públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en
cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones,
de concurrir éstos.
Con independencia de los resarcimientos por daños previstos en este
número, la Administración General del Estado podrá, en supuestos
excepcionales y, en particular, cuando
como consecuencia del acto terrorista, quedare interrumpida la
actividad de una empresa, con riesgo de pérdida de sus puestos de
trabajo, acordar la subsidiación de préstamos destinados a la
reanudación de dicha actividad, que consistirá en el abono a la
Entidad de Crédito prestamista, de la diferencia existente entre
los pagos de amortización de capital e intereses, al tipo de
interés fijado por la Entidad prestamista, y los que
corresponderían al tipo de interés subsidiado, que se determinará
en las normas de desarrollo.
También podrá celebrar la Administración General del Estado
convenios con Entidades de Crédito al objeto de que éstas
establezcan modalidades de créditos a bajo interés, con la
finalidad indicada en el párrafo precedente.
11. Las prestaciones reguladas en los números anteriores serán de
aplicación a los hechos ocurridos a partir del día 1 de enero de
1997.
Artículo 85. Subvenciones
La Administración General del Estado podrá, en los términos y
condiciones que se determinen en las normas de desarrollo, conceder
subvenciones a las Asociaciones cuyo objeto sea la representación
y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.
Artículo 86. Competencia para el reconocimiento de los
resarcimientos
Los procedimientos para el reconocimiento de los resarcimientos
serán tramitados y resueltos por el Ministerio del Interior.
Las resoluciones dictadas en los mencionados procedimientos podrán
ser impugnadas ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a
las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual
prevista en el artículo 11 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre,
de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra
la libertad sexual, mediante el procedimiento impugnatorio
establecido en el artículo 12 de dicha Ley.
Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso,
el dictamen médico de los Equipos de Valoración de Incapacidades de
las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad
Social.
CAPITULO IV
Pensiones públicas
Artículo 87. Concepto de pensiones públicas
Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactado de
la siguiente forma:
Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y,
en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del
Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes
especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no
contributiva de la Seguridad Social.
c) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General
de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos
Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la
Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por
estas Mutualidades Generales; finalmente las abonadas por el Fondo
Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
d) Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de
las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los
propios entes.
e) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o entidades de
Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos
públicos.
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación
mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado,
Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos
Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la
suscripción de la correspondiente poliza de seguro con una
institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de
ésta o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquellas en
las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión
no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus
beneficiarios y su financiación se complemente con recursos
públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.
g) Las abonadas por la Administración del Estado o las
Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y
del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios
económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera
persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de Minusválidos.
h) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras
anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos
públicos.
Artículo 87 bis
Se añade un nuevo párrafo en el artículo 111 de la Ley General de
la Seguridad Social del siguiente tenor:
«La cotización adicional por horas extraordinarias estructurales
que superen el tope máximo de 80 horas establecido en el artículo
35.2 del Estatuto de los Trabajadores, se efectuará mediante la
aplicación del tipo general de cotización establecido para las
horas extraordinarias en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.»
Artículo 87 ter
Se modifica el párrafo primero del artículo 20.2 de la Ley 8/1988,
de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, que
queda redactado de la siguiente forma:
«Aceptar la asociación de Empresas no incluidas en el ámbito
territorial o funcional de la Entidad sin estar autorizadas; no
aceptar toda proposición de asociación que formulen
los empresarios comprendidos en su ámbito de actuación; concertar
Convenios de asociación de duración superior a un año y no proteger
a la totalidad de los trabajadores de una empresa asociada
correspondientes a centros de trabajo situados en la misma
provincia.»
Artículo 87 quater
Se modifica el artículo 70.2 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«Los empresarios asociados a una Mutua a los fines de las presentes
normas, habrán de proteger en la misma entidad a la totalidad de
sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo situados en
la misma provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el
ámbito territorial de la Mutua. A estos efectos se entenderá por
centro de trabajo el definido como tal en la Ley 8/1980, de 10 de
marzo, del Estatuto de los Trabajadores.»
Artículo 87 quinto
Se modifica el artículo 75.2 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:
«No podrán formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni
ejercer el cargo de director gerente, gerente o asimilado, las
personas que, en su condición de agentes o comisionistas, se
dediquen a la tramitación por cuenta de la Mutua, de Convenios de
asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
Tampoco podrá formar parte de la Junta Directiva, ni por sí mismo
ni en representación de empresa asociada, cualquier persona que
mantenga con la Mutua relación laboral, de prestación de servicios
de carácter profesional o que, por cualquier otro concepto, perciba
de la entidad prestaciones económicas, a excepción del
representante de los trabajadores a que se refiere el artículo 34.1
del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social en la gestión de la Seguridad Social.
No podrán formar parte de la Junta Directiva ni desempeñar la
dirección ejecutiva ni formar parte de la Comisión de Control y
Seguimiento ni de la Comisión de Prestaciones Especiales aquellas
empresas o personas que ostenten cualquiera de estos cargos en otra
Mutua.
No podrá recaer en una misma persona y simultáneamente más de un
cargo de la Junta Directiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ya sea por sí
mismos, como mutualistas o en representación de otras empresas
asociadas.
TITULO III
DEL PERSONAL AL SERVICIO
DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
CAPITULO I
Retribuciones y situaciones
SECCION PRIMERA
Modificación del régimen de los funcionarios públicos
Artículo 88. Modificación del régimen de retribuciones de los
funcionarios del Estado en cuanto a pagas extraordinarias
Uno. Se modifica el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que
queda redactado de la siguiente forma:
Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se
devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y
con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas
fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que
se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los
seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre,
el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente,
computando cada día de servicios prestados en el importe resultante
de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de
su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre
ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o
ciento ochenta y tres días, respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren
disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas
indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su
cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el
párrafo a) anterior.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga
extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la
situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en
cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente
prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o
retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del
artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en
que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de
duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la
consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de
diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga
extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho
mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones
básicas vigentes en el mismo.
Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas
a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las
pagas extraordinarias se reducirán, cualquiera que sea la fecha de
su devengo, en la misma proporción
en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las
mismas en cuantía proporcional al tiempo en que se ha permanecido
en situación de servicio activo.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a
los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a
retribución no experimentarán reducción en su cuantía».
Dos. El segundo párrafo del artículo 36 de la ley 31/1991, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, queda
redactado de la siguiente forma:
«Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se
tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras
mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de
días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado
por el número de horas que el funcionario tenga obligación de
cumplir, de media, cada día».
Tres. En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de
cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a
retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos
que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o
deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el
sistema de cálculo establecido en el número Dos del presente
artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efectos
económicos desde el 1 de enero de 1997.
Artículo 89. Modificación del régimen de provisión de puestos de
trabajo de los funcionarios públicos
Uno. Se adiciona un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 18
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
«Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las
convocatorias para ingreso de nuevo personal, no precisarán de la
realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la
condición de funcionarios».
Dos. Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 18.6 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, con la siguiente redacción:
«Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política
económica y las necesidades de la planificación de los recursos
humanos, las leyes de Presupuestos señalarán los criterios
aplicables a la Oferta de Empleo en el Sector Público Estatal
incluido en el capítulo II del título III de las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado y en el artículo 6.5 de la Ley
General Presupuestaria».
Tres. Se adiciona un párrafo al apartado c) del artículo 20.1 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Publica con la siguiente redacción:
«Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar
la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo
dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o
departamentos que se determinen».
Cuatro. La letra d) del apartado 1 del artículo 20 de la ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, queda redactada como sigue:
«En el ámbito de la Administración General del Estado, el
Secretario de Estado para la Administración Pública, los
Subsecretarios, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, por
necesidades del servicio, podrán adscribir a los funcionarios que
ocupen puestos no singularizados a otros con el mismo procedimiento
de provisión, nivel y complemento específico, dentro de la misma
localidad».
Artículo 90. Excedencia voluntaria
La letra c) del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública quedará
redactada como sigue:
«c) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los
funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.
Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c)
será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de
las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente
anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años
continuados.
Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los
funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que determinó el
pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumplan la
obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido
reglamentariamente.
Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o
entidades que queden excluidos de la consideración de sector
público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria
prevista en la letra a) del presente apartado, serán declarados en
la situación de excedencia voluntaria regulada en esta letra c),
sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en la
misma».
Artículo 91. Pérdida de la condición de funcionario
Uno. Se da la siguiente redacción a la letra d) del apartado 1 del
artículo 37 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles
del Estado, de 7 de febrero de 1964:
«d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta».
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 al artículo 37 del
texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7
de febrero de 1964.
«También se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena
principal o accesoria de inhabilitación especial en el ejercicio de
las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo
relacionado con esta condición, especificado en la sentencia».
Tres. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 37 del texto
articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de
febrero de 1964, con la siguiente redacción:
«3. Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio
de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán
solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento
que se establezca.
4. Los Organos de Gobierno de las Administraciones Públicas podrán
conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien
hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de
inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del
delito cometido».
Artículo 92. Utilización de vivienda
Uno. Se autoriza al Gobierno para delimitar los supuestos en los
cuales los empleados públicos pueden acceder al disfrute de una
vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
A los anteriores efectos, se atenderá a las necesidades del
servicio, razones de seguridad, representatividad y al contenido
del puesto de trabajo de que se trate.
En estos casos, podrá exigirse al personal afectado el abono de los
gastos de mantenimiento de la vivienda y el de los gastos medibles
por contador, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
El cese en el cargo o puesto de trabajo entrañará necesariamente el
desalojo de la vivienda.
Dos. Si las viviendas están integradas en el Patrimonio del Estado
o en el de sus entes públicos y tendrán el carácter de bienes
demaniales afectos a los servicios de Ministerio o ente respectivo,
a los que corresponderá el ejercicio de las competencias
demaniales, así como el ejercicio de los derechos y cumplimiento de
las obligaciones derivadas del respectivo contrato, si son
arrendadas.
Tres. Hasta que no se dicten las normas reglamentarias
correspondientes, se seguirá aplicando la normativa actual sobre
causas de desalojo de las mencionadas viviendas por el Gobierno del
Estado o la Administración correspondiente.
Artículo 93. Prolongación de la permanencia en el servicio activo
de los funcionarios públicos
El artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:
«Jubilación forzosa.
La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de
oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no
se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la
situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que
voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como
máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas
dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio
de este derecho.
De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los
funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas
específicas de jubilación».
SECCION SEGUNDA
Modificación del régimen del personal militar
Artículo 94. Personal militar. Excedencia voluntaria para el
cuidado de hijos
Se da la siguiente redacción al apartado 8 del artículo 100 de la
Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal
Militar Profesional:
«8. Al militar de carrera en situación de excedencia voluntaria no
le será computable el tiempo permanecido en ella a efectos de
trienios y derechos pasivos, salvo en el caso de los apartados 2 y
3 de este artículo. En el supuesto del apartado 2, el tiempo
permanecido en la situación de excedencia voluntaria le será
computable como tiempo de servicios efectivos».
Artículo 95. Niveles de titulación y formación para el ingreso en
las Fuerzas Armadas
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 46 de la Ley
17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal
Militar Profesional, que será la siguiente:
«2. Para el ingreso en los centros docentes militares de formación
de las escalas de los cuerpos de intendencia y de Ingenieros de los
Ejércitos y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y de
determinadas especialidades fundamentales de los cuerpos de
especialistas de los Ejércitos se exigirán los títulos del sistema
educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas
en el artículo 33 de esta Ley y los cometidos del cuerpo y escala
a los que se tendrá acceso, así como cualquier otro diploma o
título que reglamentariamente se determine».
Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 49 de la Ley
17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal
Militar Profesional, que será la siguiente:
«3. Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se
produzca de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del
artículo 46 de esta Ley, los planes de estudio correspondientes a
la enseñanza de formación tendrán una duración máxima de dos años,
excepto cuando sea preciso obtener otros títulos o diplomas que
requieran una duración superior.»
Artículo 96. Competencias en relación con los cuerpos comunes de
las Fuerzas Armadas
Se da nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley
17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal
Militar Profesional con la siguiente redacción:
Segunda. Competencias del Jefe del Estado Mayor de la Defensa en
relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
«Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los
Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército
del Aire en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos
corresponderán al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en lo que
afecten al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas».
Artículo 97. Personal militar. Retiro. Consecuencias de la
insuficiencia de condiciones psicofísicas
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 17/1989,
de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional que quedará como sigue:
«2. El retiro de militar de carrera se declarará de oficio o, en su
caso, a instancia de parte en los siguientes supuestos:
a) Al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con
carácter general en la Administración Civil del Estado.
b) Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 o en el
apartado 5 del artículo 103 de esta Ley.
c) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas
para la jubilación voluntaria en la legislación de clases pasivas
del Estado.
d) Por inutilidad permanente para el servicio».
Dos. Se da nueva redacción al apartado 5 y se añade un nuevo
apartado 6 al artículo 88 de la Ley 17/1989, de 19 de julio,
Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que
quedarán redactados como sigue:
«5. Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de
facultades profesionales tienen por objeto determinar la aptitud
para el servicio del interesado y, en su caso, su pase a la
situación de reserva.
6. Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de
condiciones psicofísicas tienen por objeto determinar la aptitud
para el servicio del interesado y, en su caso, la limitación para
ocupar determinados destinos o su pase a la situación de retiro».
Tres. Se da nueva redacción al artículo 95 de la Ley 17/1989, de 19
de julio, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional
que quedará como sigue:
«Artículo 95. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia
de condiciones psicofísicas a efectos de pase a la situación de
retiro o de limitación para ocupar determinados destinos.
1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las
pruebas físicas a que se hace referencia en el artículo 70 de la
presente Ley, se podrá iniciar expediente de declaración de no
aptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones
psicofísicas, que será apreciada por los tribunales competentes y
podrá dar lugar a la declaración de inutilidad permanente para el
servicio o a una limitación para ocupar determinados destinos. El
expediente será elevado al Jefe de Estado Mayor del Ejército
correspondiente, el cual propondrá al Ministro de Defensa la
resolución que proceda.
6. Las evaluacines para comprobar si existe insuficiencia de
condiciones psicofísicas tienen por objeto determinar la aptitud
para el servicio del interesado y, en su caso, la limitación para
ocupar determinados destinos o su pase a retiro. '
'Artículo 95. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia
de condiciones psicofísicas a efectos de su pase a retiro o de
limitación para ocupar determinados destinos.
2. Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia
de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación
para ocupar determinados destinos y al pase a la situación de
retiro».
SECCION TERCERA
Modificación del régimen de los funcionarios
de la Administración de Justicia
Artículo 98. Modificación del régimen retributivo de los
funcionarios de la Administración de Justicia
Uno. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley
17/1980, de 24 de abril, de Funcionarios de la Administración de
Justicia, queda modificado de la siguiente forma:
«Previo informe del Consejo General del Poder Judicial, el régimen
y la cuantía del complemento de destino se fijarán, por el Gobierno
cuando dicho complemento retribuya las características del apartado
a) del párrafo anterior, y conjuntamente por los Ministerios de
Economía y Hacienda y de Justicia cuando retribuya las
características de los restantes apartados, sin alteración del
valor global de dicho complemento de destino.
Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia adecuarán la
cuantificación del complemento de destino fijada en el Real Decreto
391/1989, de 21 de abril, a las características a que se refiere el
citado apartado a), sin alteración del valor global de dicho
complemento de destino».
Dos. El tercer párrafo del artículo 14 de la Ley 17/1980, de 24 de
abril, de Funcionarios de la Administración de Justicia, queda
redactado como sigue:
«Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se
tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras
mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de
días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado
por el número de horas que el funcionario tenga obligación de
cumplir, de media, cada día».
Artículo 99. Modificación del artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28
de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial
En el Ministerio de Justicia, con la adscripción que determine su
Reglamento Orgánico, podrán existir hasta 10 plazas servidas por
Jueces o Magistrados, 5 por Fiscales, 5 por Secretarios Judiciales
y 2 por Médicos Forenses. Se proveerán mediante concurso de méritos
que convocará y resolverá el Ministerio de Justicia en la forma que
se determine reglamentariamente.
Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo
que tenga aprobada el Ministerio y los funcionarios que las ocupen
mantendrán el régimen retributivo de sus Cuerpos de origen.
2. Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficinencia
de condicones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación
para ocupar determinados destinos y pase a retiro'.
SECCION CUARTA
Personal estatutario al servicio de las instituciones
de la Seguridad Social
Artículo 100. Reingreso provisional
Se da una nueva redacción a la disposición adicional sexta, párrafo
segundo, del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, de selección
del personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones
Sanitarias, en los siguientes términos:
«Asimismo, el reingreso podrá producirse con carácter provisional
por adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría
y especialidad en la misma área de salud, en su correspondiente
modalidad de atención primaria o atención especializada, en que la
fue concedida la excedencia. En el supuesto de que no existan
vacantes en dicha área en su correspondiente modalidad, el
interesado podrá solicitar el reingreso en cualquier otra. A estos
efectos, tendrán consideración de vacantes las plazas básicas de la
categoría desempeñadas por personal temporal».
Artículo 101. Situación administrativa del personal que pasa a
prestar servicios en centros, servicios o establecimientos con
personalidad jurídica propia
Uno. El personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud que
se incorpore a las plantillas de personal de las Entidades que se
constituyan en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley
10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de
gestión en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, pasará, en
relación con su plaza de origen, a la situación de excedencia
voluntaria por incompatibilidad establecida en el artículo 10 de la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatiblidades del personal
al servicio de las Administraciones Públicas. Durante un período
máximo de tres años podrá volver a ocupar su puesto de origen
siempre que se hallare vacante. Si no lo estuviera, tendrá derecho
a reincorporarse a una plaza de su categoría en la misma Area de
Salud y en la correspondiente modalidad de Atención Primaria o
Atención Especializada, en el caso de haberse producido su
amortización.
Artículo 100 bis. Provisión de puestos directivos de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social gestionadas por el
INSALUD
1. La provisión de los órganos de dirección de los Centros,
servicios y establecimientos sanitarios, gestionados por el
INSALUD, podrá efectuarse conforme al régimen laboral de alta
dirección, previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
2. Se entienden por órganos de dirección, a los efectos prevenidos
en el número anterior, los Directores Gerentes de los Centros de
gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los
Directores y Subdirectores de división.
1. El personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud que
se incorpore a las plantillas de personal de las Entidades que se
constituyan en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley
10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de
gestión en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, pasará, al
relación con su plaza de origen, a la situación de excedencia
voluntaria por incompatibilidad establecida en el artículo 10 de la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal
al servicio de las Administraciones Públicas. Durante un período
máximo de tres años, desde la declaración de excedencia voluntaria
por incompatibilidad, podrá volver a ocupar su puesto de origen.
Dos. El personal que, una vez transcurrido el referido plazo de
tres años, deje de prestar servicios en dichas Entidades, podrá
reincorporarse a una plaza de su categoría en la misma Area de
Salud y en la correspondiente modalidad de Atención Primaria o
Atención Especializada.
Artículo 102. Valor hora aplicable al personal estatuario de la
Seguridad Social
La diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de
trabajo y la efectivamente realizada por el personal estatutario al
servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social
dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de
haberes que se efectuará en el mes siguiente.
Para el cálculo de valor hora aplicable a dicha deducción se tomará
como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a
excepción de las pagas extraordinarias cuya deducción se efectuará,
si procede, en el mismo momento de su devengo, divididas por las
horas anuales que el personal estatutario venga obligado a
trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al
periodo anual de vacaciones, y a las 14 fiestas laborales anuales.
Artículo 103. Adecuación de las retribuciones del personal de cupo
y zona
A fin de compatibilizar el ejercicio del derecho individual a la
libre elección de facultativo con la adecuación de las
retribuciones de los profesionales que perciben sus retribuciones
a través del sistema de determinación de honorarios (cupo y zona),
se faculta al Gobierno para regular la sustitución del pago por
cartilla (titulares) a pago por Tarjeta Individual Sanitaria
(titulares y beneficiarios), sin que ello pueda suponer incremento
en los correspondientes costes globales derivados de las nuevas
retribuciones de dicho personal de cupo y zona.
Artículo 104. Especialidad de Auditoría y Contabilidad
Se crea la especialidad de Auditoría y Contabilidad en el Cuerpo de
Gestión de la Administración de la Seguridad Social
SECCION QUINTA
Otras normas reguladoras del régimen de personal
Artículo 105. Escala de conductores y de taller del parque Móvil
Ministerial y cuerpo de mecánicos conductores del Ministerio de
Defensa
Uno. La escala de conductores y de taller del Parque Móvil
Ministerial y el cuerpo de mecánicos Conductores del
2. El personal que, una vez transcurrido el referido plazo de tres
años, deje de prestar servicios en dichas Entidades, podrá
reincorporarse con carácter provisional a una plaza de su categoría
en la misma Area de Salud y en la correspondiente modalidad de
Atención Primaria o Atención Especializada en la que le fue
concedida la excedencia. En el supuesto de que no existan vacantes
en dicha Area en su correspondiente modalidad, el interesado podrá
solicitar el reingreso en cualquier otra. A estos efectos, tendrán
la consideración de vacantes las plazas básicas de la categoría
desempeñadas por personal temporal.»
Ministerio de Defensa, quedan clasificados en el grupo D, de los
establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pero dicha
clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni
modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada
uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos.
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se
adecuarán las retribuciones complementarias de todos los
integrantes de la Escala de Conductores y de Taller del Parque
Móvil Ministerial y del Cuerpo de Mecánicos Conductores del
Ministerio de Defensa, aplicando en todo caso criterios de
homogeneidad y de unidad de Escala o Cuerpo, para dar cumplimiento
a lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo.
Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley se hubieran perfeccionado en la escala de conductores
y de taller del Parque Móvil Ministerial y en el cuerpo de
conductores del Ministerio de Defensa continuarán valorándose a
efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el
grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el
momento de perfeccionamiento de los trienios.
Artículo 106. Modificación de la disposición transitoria
decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública
El primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria
decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:
'El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley
23/1988, de 28 de julio, se hallare prestando servicios en puestos
de trabajo reservados a funcionarios en la Administración del
Estado y sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o el que
hubiese adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas
convocadas antes de dicha fecha, siendo destinados con ocasión de
su ingreso a puestos reservados a funcionarios en el mencionado
ámbito, podrá participar en las pruebas de acceso a Cuerpos y
Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos,
siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes
requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos, como
mérito los servicios efectivos prestados en su condición de
laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la
misma'.
Artículo 107. Personal procedente del extinguido Centro Regional
para la Enseñanza de la Informática (CREI)
Con efectos de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el
personal laboral que venía prestando servicios en el Centro
Regional para la Enseñanza de la Informática
(CREI), suprimido por el Real Decreto 408/1996, de 1 de marzo, se
integrará en las plantillas de personal laboral del Ministerio de
Administraciones Públicas, siéndole de aplicación el régimen
general del personal laboral al servicio de la Administración
General del Estado y de sus Organismos Autónomos.
Artículo 108. Regularización del proceso de Integración de los
funcionarios públicos procedentes de la Administración Autónoma de
Guinea Ecuatorial
En consideración a las especiales circunstancias en que se
desarrolló el proceso de integración en la Administración Civil del
Estado Español de funcionarios que estuvieron prestando servicios
en la Administración Civil de la Comisaría Generalo en la
Administración Autónoma de Guinea Ecuatorial, quienes a la entrada
en vigor de esta Ley, se consideren con derecho a la integración
por reunir las condiciones establecidas en la Ley 59/1967, de 22 de
julio, sobre Ordenamiento de Funcionarios Públicos de Guinea
Ecuatorial y no hubieren solicitado la integración, dispondrán de
un último plazo, hasta el 30 de junio de 1997, para solicitar la
regularización de las situaciones aún pendientes.
Artículo 109. Gratificación por servicios extraordinarios
Se autoriza a que por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con las
normas establecidas para las gratificaciones por servicios
extraordinarios en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado,
se satisfagan las cantidades que procedan en concepto de
gratificación por servicios extraordinarios, al personal
funcionario destinado en otros departamentos ministeriales u
organismos autónomos, realizados aquéllos en virtud de la
designación otorgada de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3.
del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, y a tenor de lo señalado
en la disposición adicional tercera del mismo.
Artículo 110. Pensión del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey
Uno. A partir de 1 de enero de 1997, quienes hayan desempeñado el
cargo de Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey, al cesar en el
ejercicio de dicho cargo, tendrán derecho a la pensión
indemnizatoria establecida en la norma primera del número 5 del
artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1981. El reconocimiento y abono de la
citada prestación corresponderá al Ministerio de la Presidencia.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 1997, los Ex Jefes de la Casa de
Su Majestad el Rey causarán en su favor y en de sus familiares los
mismos derechos pasivos previstos para los Ex Ministros y
asimilados en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del
Estado, Aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril.
Artículo 111. Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
El artículo 5.3 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se
completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil,
queda redactado de la siguiente forma:
'3. A los alumnos de los centros docentes de formación de la escala
básica de cabos y guardias se les puede conceder con carácter
eventual y a efectos académicos, de prácticas y retributivos, el
empleo de guardia civil alumno.
La incorporación a la escala básica de cabos y guardias de la
Guardia Civil supondrá, con la atribución del primer empleo
militar, la obtención de la titulación equivalente a la de técnico
del sistema educativo general'.
Artículo 112. Notarios y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del
Notariado
Uno. En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los
Registros y del Notariado, existirán diez plazas servidas por
Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles,
dependientes directamente del Director General.
Dos. Estas plazas se proveerán mediante concurso de méritos que se
convocará y resolverá en la forma y con el régimen jurídico que
determina la legislación hipotecaria.
Tres. Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de
trabajo que tenga autorizada el Ministerio de Justicia y quienes
las ocupen mantendrán su régimen retributivo propio, regulado por
la legislación hipotecaria.
Artículo 113. Creación de las Escalas de Especialista y Auxiliar
Técnico de Organismos Autónomos, Especialidad de Sanidad y Consumo,
de los Grupos C y D respectivamente
Uno. Los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Facultativos
y Especialistas de la AISN» y a la «Escala de Arquitectos
Superiores de la AISN» quedan integrados en la Escala de Técnicos
de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y
Consumo.
Dos. Los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Ayudantes
Técnicos Sanitarios de la AISN», a la «Escala de Asistentes
Sociales de la AISN» y a la «Escala de Aparejadores e Ingenieros
Técnicos de la AISN» quedan integrados en la Escala de Gestión de
Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.
Tres. Se crea la Escala de Especialista Técnico de Organismos
Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo C, en la
que se integran los funcionarios pertenencientes a la «Escala de
Terapeutas Ocupacionales de la AISN», a la «Escala de Delineantes
de la AISN» y a la «Escala de Maestros de la AISN».
Cuatro. Se crea la Escala de Auxiliar Técnico de Organismos
Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo D, en la
que se integran los funcionarios pertenecientes a la «Escala de
Auxiliares de Investigación en Laboratorio».
Cinco. Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo
establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
corresponde a las Escalas Interdepartamentales de Organismos
Autónomos, la especialidad indicada en los dos párrafos anteriores
quedará adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Seis. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley
23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas de
Reforma de la Función Pública, se hallare prestando servicios en el
Ministerio de Sanidad y Consumo y sus Organismos Autónomos en
puestos de trabajo reservados a funcionarios para los que se
precise el nivel de titulación requerido para al acceso a las
Escalas anteriores, o el que hubiera adquirido esta condición en
virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha,
siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a
funcionarios de las características anteriormente indicadas en el
mencionado ámbito, podrá integrarse en la referida especialidad,
siempre que posea la titulación y reúna los restantes requisitos
exigidos, mediante la participación en las correspondientes pruebas
selectivas, en las que se tendrá en cuenta los servicios efectivos
prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y en
las pruebas superadas para acceder a la misma.
CAPITULO II
Otras normas reguladoras del régimen
de los funcionarios públicos
SECCION PRIMERA
De los derechos pasivos
Artículo 114. Modificaciones del Texto Refundido de Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987,
de 30 de abril
Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como
sigue:
«a) El personal mencionado en las letras a) a e) ambas inclusive,
y g) del número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad
a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación
administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes
de dicha fecha».
Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 16, con
la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas
continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al
reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse
el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de
pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se
establezca».
Tres. El apartado 4 del artículo 31 queda redactado como sigue:
'4. El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad
permanente para el servicio del personal comprendido
en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas
expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de
que se entenderán como servicios efectivos prestados en el cuerpo,
escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el
momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por
incapacidad permanente, los años completos que faltaran al
interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o
retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos,
para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de
este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal
de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad
permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria
o suspensión firme o situación militar legalmente asimilable.»
Cuatro. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 39 queda
redactado como sigue:
«A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que
efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente
actualizada en su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste
al momento de su jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido
con anterioridad al cumplimiento de la edad correspondiente y no
hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, permaneciendo
invariable el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que
estuviera adscrito aquél al momento de fallecer. Si el causante
falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión
firme o en situación militar legalmente asimilable, como base
reguladora de la pensión de viudedad se tomará la pensión de
jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en
función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a
tales situaciones»
Cinco. El artículo 41 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de
los derechos pasivos que fueran menores de 21 años y los que
estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de
dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran
derecho al beneficio de la justicia gratuita.
La situación del huérfano mayor de 21 años se revisará con la
periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la
comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser
titular de la pensión de orfandad.
2. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial
comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la
legal por adopción.
3. Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del
fallecido o declarado fallecido que reúna las condiciones
expresadas en los números anteriores. Este derecho asistirá a
dichos hijos con independencia de la existencia o no de cónyuge
supérstite del fallecido o así declarado».
Seis. El artículo 44, condiciones de derecho a la pensión, quedará
redactado de la siguiente forma:
«1. Tendrán derecho a la pensión por este concepto,
indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos
pasivos, siempre que aquéllos dependieran económicamente de éste al
momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o
hijos del fallecido con derecho a pensión.
En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante
hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre
y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del
momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o
del último de sus hijos con derecho a pensión, o a partir del
momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de
dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión.
2. La relación paterno filial comprenderá, a efectos de este texto,
conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la
matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción».
Siete. El artículo 59, extinción de pensiones, quedará redactado
como sigue:
«1. Las pensiones en favor de familiares del Régimen de Clases
Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente
a 31 de diciembre de 1984, se extinguirán cuando sus titulares
contraigan matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el
derecho a las mismas si el matrimonio se hubiera celebrado con
posterioridad al 23 de agosto de 1984, en las pensiones causadas
por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, o después del 31 de diciembre del mismo
año, en las pensiones causadas por el resto del personal incluido
en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
2. Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de
diciembre de 1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de
1984 por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, o después del 31 de diciembre del mismo año en otro
caso, se extinguirán cuando sus titulares cumplan los 21 años de
edad, salvo que estén incapacitados para todo tipo de trabajo desde
antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del
fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al
beneficio de justicia gratuita.
Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de
agosto de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se
extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de 21
años de edad y no esté incapacitado para el trabajo en las
condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando a 31
de diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante
con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano
ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado o estuviera
separado legalmente.»
Ocho. Se da la siguiente redacción al apartado 1 de la disposición
adicional tercera:.
«1. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 28 de este
texto, se considerará retiro forzoso el previsto en los artículos
64 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas y 30 de la Ley Orgánica
13/1985, de 9 de diciembre, por
la que se aprueba el Código Penal Militar. La misma consideración
tendrá, respecto del personal militar, la inhabilitación acordada
en sentencia judicial».
Artículo 115. Reconocimiento de derechos pasivos causados por
quienes han perdido la condición de funcionario
Se incluye en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del
Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril, la disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Reconocimiento de derechos pasivos
causados por quienes han perdido la condición de funcionario.
1. El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive,
del número 1 del artículo 2 de este Texto Refundido que pierda la
condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, conservará
los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber
adquirido hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el
presente Texto Refundido, con las especialidades que se regulan en
esta disposición y en la Disposición Adicional Tercera y en los
términos que reglamentariamente se determine.
2. Para la determinación de las pensiones causadas por el indicado
personal serán de aplicación las normas contenidas en el Título I
o el Título II del presente Texto Refundido, según corresponda, en
función de la fecha en que por edad dicho personal hubiera accedido
a la jubilación o al retiro forzoso de no haber perdido la
condición de funcionario, o en función de la fecha de su
fallecimiento, si éste hubiera sido anterior a dicho momento, de
acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 3 de este Texto
Refundido.
3. El personal a que se refiere la presente disposición no causará
derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro por
incapacidad permanente para el servicio regulada en el presente
Texto Refundido.
No obstante, en el supuesto de que dicho personal antes de alcanzar
la edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre afectado por
una lesión o proceso patológico derivado de enfermedad o accidente,
previsiblemente de carácter permanente o irreversible, que le
inhabilite por completo para la realización de toda profesión u
oficio, causará derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro
por incapacidad para todo trabajo.
4. A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos a que se
refiere la presente disposición, solamente se computarán los
servicios prestados por el causante hasta el momento en que se
hubiese producido la pérdida de su condición de funcionario.
5. El reconocimiento de los derechos pasivos causados por el
personal incluido en la presente disposición se efectuará siempre
a instancia de parte, una vez que se acredite el cumplimiento de
los requisitos exigidos en cada caso, sin que sea necesaria la
declaración de jubilación o retiro a que se refiere el artículo 28
de este Texto Refundido.
6. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a pensión
ordinaria de jubilación o retiro forzoso se producirán desde el día
primero del mes siguiente a aquél en
que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada
caso, siempre que la solicitud se formule dentro de los cinco años
siguientes al cumplimiento de los mencionados requisitos.
Transcurrido el citado período, la pensión surtirá efectos a partir
del día primero del mes siguiente a la solicitud.
En los supuestos de reconocimiento de pensión de jubilación o
retiro voluntario y de pensión ordinaria de jubilación o retiro por
incapacidad para todo trabajo, los efectos económicos de la pensión
que pudiera causarse se producirán a partir del día primero del mes
siguiente a la fecha de la solicitud.
7. El personal a que se refiere la presente disposición causará
derecho a pensiones extraordinarias, en propio favor o en el de sus
familiares, cuando se incapacite permanentemente para todo trabajo
o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo. Para el
reconocimiento del derecho a estas pensiones no se exigirá período
alguno de carencia.
La cuantía de tales pensiones será el doble de la que hubiera
correspondido al beneficiario de la misma en circunstancias
ordinarias, sin perjuicio de la aplicación de las reglas singulares
sobre garantías y excepciones establecidas con carácter general
para las pensiones que traen causa en actos de terrorismo».
Artículo 116. Modificación de los requisitos necesarios para el
reconocimiento de las pensiones familiares en los supuestos de
adopción
Uno. A efectos del reconocimiento de las pensiones familiares de
Clases Pasivas, cualquiera que sea su legislación reguladora, se
suprime en los supuestos de adopción, el requisito de que el
adoptante o el adoptado, según se trate de pensiones de orfandad o
en favor de padres, haya sobrevivido dos años, al menos, desde la
fecha de la adopción.
Dos. Cuando el fallecimiento del causante se haya producido con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los efectos
económicos de la pensión que pudiera reconocerse se producirán a
partir del 1 de enero de 1997, siempre que en esta fecha se
acrediten los requisitos exigidos legalmente y la solicitud se haya
formulado dentro de los cinco años siguientes a la indicada fecha;
en caso contrario, la pensión surtirá efectos económicos desde el
día primero del mes siguiente a la solicitud.
Tres. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación
a los procedimientos iniciados y no resueltos en el momento de
entrada en vigor de esta Ley, así como a las peticiones que se
formulen nuevamente en relación con solicitudes que hayan sido
objeto de denegación por no concurrir el requisito que mediante la
presente disposición se suprime, con independencia de que sobre
dichas solicitudes haya recaído resolución administrativa o
judicial firme.
Artículo 117. Derechos pasivos en los supuestos de prolongación de
la permanencia en la situación de servicio activo de los
funcionarios públicos
A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos causados por
los funcionarios que hubieran prolongado voluntariamente su
permanencia en la situación de servicio activo, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 33 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, según la redacción dada en el artículo 86 de este texto,
se computarán los servicios prestados por el causante hasta el
momento en que se produzca el cese en dicha situación de servicio
activo.
SECCION SEGUNDA
Otras normas
Artículo 118. Suministro de información a la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas y a MUFACE, ISFAS Y MUGEJU
Lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 42/1994, de 31 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social,
será de aplicación a efectos de las prestaciones de Clases Pasivas
cuya gestión tienen encomendada la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas y las Delegaciones Provinciales de
Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias,
así como de las prestaciones correspondientes a MUFACE, ISFAS y
MUGEJU.
Artículo 119. Gestión de pensiones de mutilación
Aquellas personas que tengan reconocida a su favor una pensión de
las contempladas en la Disposición Transitoria del Real Decreto
210/1992, de 6 de marzo, por el que se regulan los derechos pasivos
del Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del
Cuerpo de Inválidos Militares y de la Sección de Inútiles para el
Servicio que no pertenezca a las Fuerzas Armadas, percibirán dichas
pensiones, así como los restantes devengos que tengan reconocidos,
a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o de las
Delegaciones Provinciales del citado Ministerio, según corresponda,
con cargo a los créditos de Clases Pasivas.
Tales pensiones mantendrán su propio régimen jurídico en materia de
compatibilidades y concurrencia.
Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Defensa, se dictarán
las normas que resulten necesarias para la aplicación de lo
establecido en este precepto.
TITULO IV
NORMAS DE GESTION Y ORGANIZACION
CAPITULO I
De la Gestión
SECCION PRIMERA
De la Gestión financiera
Artículo 120. Modificación del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria
Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre:
Uno. Se adiciona un segundo párrafo en el artículo 5, en los
términos siguientes:
«No obstante, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación
supletoria en aquellos casos en los que no exista regulación
específica».
Dos. El apartado 2 del artículo 58, queda redactado de la siguiente
manera:
«2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de
ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad
competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por
los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión
cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto
éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera
firmeza».
Tres. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 71 queda
redactado de la siguiente manera:
«2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos
financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los
créditos correspondientes a operaciones de capital».
Cuatro. Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 81 quedan redactados
como sigue:
«4. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el
destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la
actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la
situación que legitima su concesión.
Son obligaciones del beneficiario:
a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que
fundamenta la concesión de la subvención.
b) Acreditar ante la Entidad concedente o, en su caso, ante la
Entidad colaboradora o las Comunidades Autónomas, la realización de
la actividad o la adopción del comportamiento, así como el
cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la
concesión o disfrute de la ayuda.
c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a
efectuar por la Entidad concedente o, en su caso, la Entidad
colaboradora o las Comunidades Autónomas, y a las de control
financiero que corresponden a la Intervención General de la
Administración del Estado, en relación con las subvenciones y
ayudas concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal
de Cuentas.
d) Comunicar a la Entidad concedente o, en su caso, a la
Entidad colaboradora o a las Comunidades Autónomas, la obtención de
subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de
cualesquiera Administraciones o Entes Públicos nacionales o
internacionales».
«5. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán
establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a
los beneficiarios se efectúen a través de las Comunidades Autónomas
o de Entidades colaboradoras.
A estos efectos podrán ser consideradas Entidades colaboradoras las
Sociedades Estatales, las Corporaciones de Derecho Público y las
Fundaciones que estén bajo el protectorado de un Ente de Derecho
Público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones
de solvencia y eficacia que se establezcan.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades colaboradoras actuarán en
nombre y por cuenta del Departamento u Organismo concedente a todos
los efectos relacionados con la subvención o ayuda que, en ningún
caso, se considerará integrante de su patrimonio.
Son obligaciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
colaboradoras:
a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de
acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de
la subvención o ayuda.
b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las
condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.
c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la
Entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación
presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de
la gestión de dichos fondos pueda efectuar la Entidad concedente y
a las de control financiero que realice la Intervención General de
la Administración del Estado y a los procedimientos fiscalizadores
del Tribunal de Cuentas.
En el caso de las Comunidades Autónomas, las actuaciones de
comprobación de la gestión de dichos fondos y las de control
financiero, se llevarán a cabo por los correspondientes órganos
dependientes de las mismas.
Cuando la distribución y entrega de los mencionados fondos públicos
a los beneficiarios se efectue a través de las Comunidades
Autónomas se suscribirán con éstas los correspondientes convenios
donde se fijen los requisitos para la distribución y entrega de los
fondos citados».
«6. Las subvenciones a que se refiere la presente sección se
otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y
objetividad.
A tales efectos y por los Ministros correspondientes se
establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de
los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las
citadas bases se aprobarán por Orden ministerial, previo informe de
los servicios jurídicos correspondientes, serán objeto de
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y contendrán como
mínimo los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de la subvención.
1. Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la
obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.
2. Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las
personas jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del
apartado 5 de este artículo.
3. Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de
la Entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la
finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación
de los fondos percibidos.
4. En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar
anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía
de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los
beneficiarios.
5. Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que
puedan considerarse precisas, así como la posibilidad,
en los casos que expresamente se prevean, de revisión de
subvenciones concedidas.
b) Forma de conceder la subvención.
1. Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le
sea requerida por el Tribunal de Cuentas.
2. No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones
tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales del
Estado o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la
Administración en virtud de normas de rango legal.
3. Asimismo, no será necesaria publicidad en el otorgamiento de las
ayudas o subvenciones cuando tengan por objeto financiar a las
entidades que se puedan crear al amparo del Real Decreto-Ley
10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de
gestión del Instituto Nacional de la Salud.
4. Los Departamentos ministeriales y los Organismos Autónomos
efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la
subvención, a través de las normas y procedimientos generales que
se establezcan.
5. Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija,
su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la
propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano
concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se
establezca en las bases reguladoras de la subvención».
Cinco. El apartado 1 del artículo 95 queda redactado como sigue:
«1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de
material no inventariable, contratos menores, así como los de
carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido
el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del
que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de
500.000 pesetas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan
efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores
de 500.000 pesetas que se realicen con cargo a fondos librados a
justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran
hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero».
Artículo 121. Territorialización de subvenciones
El artículo 153 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los créditos existentes en los Presupuestos Generales del
Estado para el cumplimiento de planes y programas conjuntos
referidos a competencias de las Comunidades Autónomas, se
consignarán en los artículos correspondientes de los Presupuestos
Generales del Estado relativos a transferencias corrientes y de
capital a Comunidades Autónomas.
2. Estos créditos se gestionarán de acuerdo con las siguientes
reglas:
Primera. En aquellos casos en que no sea posible la
territorialización de dicho crédito en los propios Presupuestos
Generales del Estado, antes del 15 de marzo del ejercicio en curso,
la Conferencia Sectorial correspondiente acordará los criterios
objetivos de distribución, así como la distribución resultante.
Segunda. Los compromisos financieros para la Administración General
del Estado, indicados en la regla anterior, serán formalizados
mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Tercera. En aquellos casos en que se estime necesario por las
Administraciones representadas, simultáneamente la Conferencia
Sectorial podrá aprobar la descripción de los objetivos y
actividades propios del plan o programa conjunto.
Cuarta. En los supuestos en que las Comunidades Autónomas aporten
medios financieros u otro tipo de recursos propios, la colaboración
requerida podrá articularse mediante la suscripción de los
correspondientes convenios de colaboración.
Quinta. Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas precedentes, se
podrán establecer, en los casos en que ello resulte justificado,
reservas generales de crédito no distribuido en el origen con el
fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la
ejecución del presupuesto.
Sexta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad
Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la
segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse
más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al
primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado
el reparto territorial de los créditos.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de
carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas
por dozavas partes, al comienzo del mes.
Séptima. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada
ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas,
seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron
transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como
situación de Tesorería en el origen para la concesión de nuevas
subvenciones.
Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta
suprimida, en el presupuesto del ejercicio siguiente se destinará
aquel en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes
de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante
que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
Octava. Concluido el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas
deberán remitir al Departamento Ministerial correspondiente un
estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos
realizados hasta el cierre del ejercicio económico, por la
subvención o subvenciones gestionadas».
Novena. Las aportaciones del Estado al Plan Unico de Obras y
Servicios de Catalunya (PUOSC) con cargo a las diferentes secciones
del Programa de Cooperación Económica Local del Estado serán
territorializadas anualmente en la correspondiente ley de
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 122. Anticipos de Caja Fija. Organismo Autónomo Agencia
Española de Cooperación Internacional
Se añade el siguiente párrafo al apartado 7 al artículo 79 del
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado
1.
por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre con
la siguiente redacción:
«Se autoriza a la Agencia Española de Cooperación Internacional
para que la cuantía global de los anticipos de caja fija pueda
exceder del 7 por ciento previsto en este artículo, hasta un máximo
del 14 por ciento del total de los créditos del capitulo destinado
a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente
en cada momento».
Artículo 123. Régimen de control y fiscalización de las Haciendas
Locales
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. Se modifica la letra b) y se añade una nueva letra e) al
apartado 2 del artículo 155 que quedarán redactadas como sigue:
«b) Los contratos de obras, de suministro, de consultoría y
asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no
habituales de las entidades locales, que no puedan ser estipulados
o resulten antieconómicos por plazo de un año.
e) Transferencias corrientes.»
Dos. El apartado 3 del artículo 155 queda redactado como sigue:
«3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos
referidos en los apartados a), b) y e) del párrafo anterior no será
superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en los
apartados a) y e), el gasto que se impute a cada uno de los
ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que
resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la
operación se comprometió los siguientes porcentajes: en el
ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo
ejercicio, el 60 por ciento, y en el tercero y cuarto, el 50 por
ciento».
Tres. El apartado 2 del artículo 184, queda redactado de la
siguiente manera:
«2. A los efectos previstos en el apartado anterior, serán objeto
de tratamiento contable simplificado aquellas entidades locales
cuyas características así lo requieran y que serán fijadas
reglamentariamente por el Ministerio de Economía y Hacienda».
2. La supresión del Organismo Autónomo Fondo Central de Atenciones
Generales, regulado por el Real Decreto 1768/78, de 24 de junio,
determinará que la cuantía global de los anticipos de caja fija en
el Ministerio de Defensa, pueda ascender hasta un máximo del 10%
del total de los créditos del capítulo destinado a gastos
corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada
momento para dicho Ministerio. La elevación de los anticipos de
caja fija será efectiva a la entrada en vigor del Real Decreto de
supresión del Fondo Central de Atenciones Generales.
Cuatro. El artículo 189 queda redactado como sigue:
«Las entidades locales, a la terminación del ejercicio
presupuestario, formarán la Cuenta General que pondrá de manifiesto
la gestión realizada en los aspectos económico, financiero,
patrimonial y presupuestario».
Cinco. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 190 quedan redactados
como sigue:
«1. La Cuenta General estará integrada por:
a) La de la propia Entidad
b) La de los Organismos Autónomos
c) Las de las Sociedades Mercantiles de capital
mayoritariamente propiedad de las mismas.
2. Las cuentas a que se refieren las letras a) y b) del apartado
anterior reflejarán la situación económico-financiera y
patrimonial, los resultados económico-patrimoniales y la ejecución
y liquidación de los presupuestos.
Para las entidades locales con tratamiento contable simplificado,
se establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en
todo caso, la situación financiera y la ejecución y liquidación de
los presupuestos.
3. Las cuentas a que se refiere el apartado 1.c) anterior serán, en
todo caso, las que deban elaborarse de acuerdo con la normativa
mercantil.
4. Las Entidades locales unirán a la Cuenta General los estados
integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el
Pleno de la Corporación y, como mínimo, las citadas en el número
uno del presente artículo».
Seis. El artículo 191 queda redactado como sigue:
«El contenido, estructura y normas de elaboración de las cuentas a
que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo
anterior, se determinarán por el Ministerio de Economía y Hacienda,
a propuesta de la Intervención General de la Administración del
Estado».
Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 200 quedan redactados como
sigue:
«1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de
material no inventariable, contratos menores, así como los de
carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido
el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del
que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de
500.000 ptas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan
efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
2. El Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo
informe del órgano interventor, que la intervención previa se
limite a comprobar los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto
es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se
proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de
carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo
preceptuado en el artículo 155 de esta Ley.
b) Que las obligaciones o gasto se generan por órgano
competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el
proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del
Presidente.
El órgano interventor podrá formular las observaciones
complementarias que considere conveniente, sin que las mismas
tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de
los expedientes correspondientes».
Artículo 124. Operaciones financieras de las entidades locales
Uno. El artículo 49 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
« En los términos previstos en esta Ley, las Entidades Locales, sus
Organismos Autónomos y Sociedades mercantiles de capital
íntegramente local podrán concertar operaciones de crédito en todas
sus modalidades con toda clase de Entidades de crédito».
Dos. Se añaden 4 apartados al artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente
redacción:
«5. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a medio y
largo plazo por parte de las entidades locales, sus organismos
autónomos y Sociedades mercantiles de capital íntegramente local,
cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de
los Presupuestos, los resultados corrientes del ejercicio y los
resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se
deduzca un ahorro neto negativo, superior al 2 por ciento de los
ingresos corrientes liquidados o de las partidas de ingresos por
naturaleza vinculados a la explotación, excluidas, en este último
supuesto, las dotaciones para la amortización de activos.
Las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos de carácter
administrativo determinarán su ahorro bruto, por la diferencia
entre los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas del
último ejercicio, por la agrupación de «operaciones corrientes»,
excluyéndose de los primeros la cuantía de los derechos liquidados
por contribuciones especiales, así como cualquier otro ingreso que
no tenga la naturaleza de ingreso corriente y de las segundas los
gastos imputados al Capítulo III de gastos y cualquier otro recurso
que no tuviere la naturaleza de corriente. Su ahorro neto se
obtendrá minorando la cifra de ahorro bruto con el importe de una
anualidad teórica de amortización, incluidos los intereses y cuotas
de amortización de capital, de cada uno de los préstamos a medio y
largo plazo pendientes de reembolso, así como la de la operación
proyectada, calculadas en todo caso
Dos. Se modifica el apartado 1 y se añaden 4 apartados al artículo
50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales con la siguiente redacción:
«1. Para la financiación de sus inversiones, las Entidades locales,
sus Organismos autónomos y las Sociedades mercantiles de capital
íntegramente local podrán acudir al crédito público y privado, a
medio y largo plazo, en cualquiera de sus formas.»
en términos constantes, cualquiera que sea la modalidad y
condiciones de cada operación.
Se considera ahorro bruto en los organismos autónomos de carácter
comercial, industrial, financiero o análogo los resultados
corrientes del ejercicio y en las Sociedades mercantiles locales
los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses
de amortización de préstamos o empréstitos en ambos casos. El
ahorro neto se obtendrá mediante la minoración del ahorro bruto en
las anualidades corrientes de amortización de préstamos o
empréstitos, en la forma señalada en el párrafo precedente.
No obstante, dicho límite podrá elevarse hasta el 7 por ciento a
condición de que por el Pleno de la respectiva Corporación se
apruebe un Plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a
3 años, destinado a nivelar la situación financiera de la entidad,
organismo autónomo o sociedad mercantil local, a través del cual se
adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y
presupuestarias que permitan como mínimo ajustar el ahorro neto al
margen del 2 por ciento antes señalado.
6. Los límites determinados en los apartados anteriores no operarán
para el caso de que la operación proyectada tenga por finalidad la
sustitución de operaciones de crédito a medio y largo plazo
concertadas con anterioridad en la forma prevista por la Ley con el
fin de disminuir la carga financiera o el riesgo de dichas
operaciones.
7. Cuando se supere el límite máximo de los señalados en el
apartado cinco anterior y como requisito previo a la autorización
de cualquier operación de crédito por parte de las respectivas
entidades, deberá elaborarse, en las mismas condiciones señaladas
en dicho apartado, un plan de saneamiento financiero a un plazo no
superior a 6 años que se someterá a la aprobación del Pleno, al
objeto de que sea elevado al órgano competente para autorizar la
operación con el fin de que se determinen por éste, con carácter
previo a las autorizaciones correspondientes, los límites de
endeudamiento admisibles en el marco de las medidas que en el mismo
se adopten.
8. En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en
el presente capítulo, se precise autorización de los órganos
previstos en el apartado 2 del artículo 54, no podrán adquirir
firmeza los compromisos de gasto vinculados a la obtención de
ingresos por vía de concertación de operaciones de crédito, hasta
tanto no se disponga de la correspondiente autorización.
La vinculación de gastos a la obtención de recursos de esta
naturaleza deberá ser equivalente en su cuantía a las previsiones
presupuestarias del Capítulo IX del Estado de Ingresos excluyendo
los depósitos y fianzas recibidas, destinados a nivelar los
Presupuestos en orden a la obligación impuesta en el apartado 4 del
artículo 146 de esta misma Ley, salvo que a lo largo de la
ejecución del Presupuesto, previo acuerdo del Pleno de la
Corporación, se sustituya la financiación de los respectivos
créditos presupuestarios, prevista inicialmente, con bajas de otros
créditos o mayores ingresos efectivos sobre los previstos, previa
la tramitación de los expedientes de modificación de créditos en la
forma señalada en ésta Ley y, en otro caso, teniendo necesariamente
en cuenta la regularidad en la gestión recaudatoria de los recursos
ordinarios de la Corporación».
Tres. Se modifica el artículo 52 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente
redacción:
«Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería,
por plazo no superior a un año, con cualesquiera Entidades
financieras, para atender sus necesidades transitorias de
tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 30 por ciento
de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el último
ejercicio liquidado.»
Cuatro. Se modifica el artículo 53 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente
redacción:
«1. En la concertación o modificación de toda clase de operaciones
de crédito con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya
actividad esté sometida a normas de derecho privado, será de
aplicación el artículo 9 de la vigente Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
No obstante, las operaciones que se instrumentan mediante emisiones
de Deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público no
estarán sometidas a la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, salvo en lo referente a las actividades de publicidad y
promoción.
2. La concertación o modificación de cualesquiera operaciones
deberá acordarse por el Pleno de la corporación previo informe de
la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la
capacidad de la Entidad local para hacer frente, en el tiempo, a
las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.
No obstante cuando se trate de operaciones de tesorería la
aprobación corresponderá al Presidente de la Corporación siempre
que no superen el 5 por 100 de los ingresos por operaciones
corrientes deducidos de la liquidación presupuestaria del ejercicio
anterior o, en su defecto, del inmediato precedente a este último.
La aprobación de estas operaciones quedará condicionada a que se
perfeccionen en el primer semestre de cada ejercicio en curso y a
que se dé cuenta de las mismas al Pleno en la primera sesión que se
celebre.»
Cinco. Se modifica el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente
redacción:
«1. Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las
que se instrumenten mediante emisiones de Deuda o cualquier otra
apelación al crédito público precisarán, en
«1. En la concertación o modificación de toda clase de operaciones
de créditos con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya
actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a
la gestión del presupuesto en la forma prevista en la Sección 1.ª
del Capítulo Primero, del Título VI, de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, será de aplicación lo previsto en la letra k) del
artículo 3, apartado uno de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas.
En el caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto,
será de aplicación, en todo caso, el artículo 9 de la mencionada
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se
realice la oportuna adaptación del Presupuesto o de sus Bases de
ejecución, como condición previa a la viabilidad de los compromisos
adquiridos para suscribir la correspondiente operación de crédito.
Dicha modificación deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la
Corporación, en cualquier caso.
No obstante cuando se trate de operaciones de tesorería la
aprobación corresponderá al Presidente de la Corporación siempre
que no superen el 5 por 100 de los ingresos por operaciones
corrientes deducidos de la liquidación presupuestaria del ejercicio
anterior o, en defecto, del inmediato precedente a este último.
En todo caso, la aprobación de las citadas operaciones quedará
condicionada a que las autorizaciones por el Presidente de la
Corporación, no superen en su conjunto el 15 por 100 de los
ingresos de referencia y que se dé cuenta de las mismas al Pleno en
la primera sesión que se celebre. Una vez superado dicho límite,
incluidas a estos efectos las operaciones proyectadas,
corresponderá al Pleno de la Corporación la aprobación de las
subsiguientes operaciones de esta naturaleza».
todo caso, de la autorización de los órganos competentes del
Ministerio de Economía y Hacienda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las
operaciones de crédito que se instrumenten mediante emisiones de
valores estarán sujetas a lo previsto en el título III de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. La concertación de créditos a medio y largo plazo y la concesión
de avales, en general, exigirá autorización de los órganos
competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, salvo que la
Comunidad Autónoma a que la entidad local pertenezca tenga
atribuida en su estatuto competencia en la materia, en cuyo caso
corresponderá a la misma.
Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se
refieren el presente apartado y el anterior, se atenderá a la
situación económica de la Entidad, Organismos autónomos o Sociedad
mercantil local peticionarios, deducida al menos de los análisis y
de la información contable a que se hace referencia en el apartado
cinco del artículo 50, incluido el cálculo del Remanente de
Tesorería, y, además, al plazo de amortización de la operación, a
la futura rentabilidad económica de la inversión a realizar y a las
demás condiciones de todo tipo que conlleve el crédito a concertar.
Sin perjuicio de lo previsto en los dos párrafos precedentes, la
concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas
en la presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130,
requerirá que la Corporación o entidad correspondiente disponga del
Presupuesto aprobado para el ejercicio en curso, extremo que deberá
ser justificado en el momento de suscribir el correspondiente
contrato, póliza o documento mercantil en el que se soporte la
operación, ante la Entidad financiera correspondiente y ante el
fedatario público que intervenga o formalice el documento.
Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del
Presupuesto prevista en el apartado 6 del artículo 150 de la
presente Ley, y se justifique haber dispuesto de un Presupuesto
aprobado para el ejercicio inmediato anterior, se podrán concertar
las siguientes modalidades de operaciones de crédito:
a) Operaciones de tesorería, dentro de los límites fijados por
la Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido
previamente reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma
señalada en el párrafo tercero de este apartado dos.
b) Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la
financiación de inversiones vinculadas directamente a
modificaciones de crédito tramitadas en la forma prevista en los
apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 158.
3. Las Entidades locales no precisarán autorización para concertar
o modificar operaciones de crédito a medio y largo plazo de las
establecidas en el apartado anterior, en los siguientes supuestos:
Cuando la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5 por
ciento de los recursos liquidados por la Entidad por operaciones
corrientes, deducidos de la liquidación presupuestaria del
ejercicio anterior o, en su defecto, del inmediato precedente a
este último, si la operación de que se trata se perfecciona en el
primer semestre de cada ejercicio en curso.
Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios
incluidos en planes provinciales y programas de cooperación
económica local debidamente aprobados.
Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo
caso, que la carga financiera anual derivada de la suma de las
operaciones vigentes concertadas por la Entidad local y de la
proyectada, no exceda del 25 por ciento de los recursos liquidados
calculados en la forma anteriormente señalada y que no se produzcan
además ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo cuarto
del apartado cinco y en el apartado siete, ambos, del artículo 50.
De las operaciones reguladas en el presente apartado habrán de
tener conocimiento los órganos competentes del Ministerio de
Economía y Hacienda, en la forma que reglamentariamente se
establezca.
4. A los efectos de este artículo, se entenderá por carga
financiera la suma de las anualidades corrientes de amortización de
las operaciones de crédito formalizadas o avaladas, con excepción
de las operaciones de tesorería, calculadas en la forma prevista en
el apartado cinco del artículo 50.
5. En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por
haberse concertado en divisas o con tipos de interés variables o
amplios períodos de carencia, que supongan un diferimiento de la
carga financiera superior a 2 años deberá efectuarse, una
imputación anual de los correspondientes gastos financieros
mediante la dotación material de provisiones con cargo al Remanente
de Tesorería en orden a la futura evolución de las cargas
financieras o con arreglo a otros criterios que, en su caso, se
fijen reglamentariamente.
6. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán,
anualmente, fijar límites de acceso al crédito a las Entidades
locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan
aconsejar tal medida por razones de política económica general».
Seis. Se modifica el artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente
redacción:
«Los organismos autónomos y las sociedades mercantiles locales,
precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e
informe de la Intervención para la concertación de operaciones de
crédito.
Los créditos concertados por Organismos autónomos y Sociedades
mercantiles de capital íntegramente local, que tengan por finalidad
la gestión directa de servicios públicos locales, se tendrán en
cuenta a efectos del cálculo de la carga financiera de la Entidad
local de que dependen, según los datos que se deriven de la
consolidación de los correspondientes estados financieros».
Artículo 125. Disponibilidad de los créditos presupuestarios
Se añade un apartado 6 al artículo 154 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente
redacción:
Se exceptúan del cómputo anterior, las operaciones de crédito
concertadas por Sociedades mercantiles, cuyo capital pertenezca
íntegramente a la respectiva Corporación, que estén garantizadas
con la constitución de una garantía real sobre las inversiones
realizadas o sobre determinados bienes patrimoniales de las propias
sociedades, siempre que dichas garantías sean ejecutables con
arreglo a la Ley».
«6. No obstante lo previsto en el apartado anterior la
disponibilidad de los créditos presupuestarios quedará
condicionada, en todo caso a:
a) La existencia de documentos fehacientes que acrediten
compromisos firmes de aportación, en caso de ayudas, subvenciones,
donaciones u otras formas de cesión de recursos por terceros
tenidos en cuenta en las previsiones iniciales del Presupuesto a
efecto de su nivelación y hasta el importe previsto en los Estados
de Ingresos en orden a la afectación de dichos recursos en la forma
prevista por la Ley o, en su caso, a las finalidades específicas de
las aportaciones a realizar.
b) La concesión de las autorizaciones previstas en el apartado
2 del artículo 54, de conformidad con las reglas contenidas en el
capítulo VII del título primero de esta Ley, en el caso de que
existan previsiones iniciales dentro del capítulo IX del estado de
ingresos.»
Artículo 126. Compensaciones y retenciones con cargo a la
participación en los ingresos del Estado
Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales
con la siguiente redacción:
«El Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el
mismo por las entidades locales con cargo a las ordenes de pago que
se emitan para satisfacer su participación en los tributos del
Estado.
Igualmente se podrán retener con cargo a dicha participación las
deudas firmes que aquellas hayan contraído con los organismos
autónomos del Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a
su extinción mediante la puesta en disposición de las citadas
entidades acreedoras de los fondos correspondientes.
A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la
responsabilidad solidaria de las corporaciones locales respecto de
las deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por
las entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3,
del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, así como de las que en su caso se
contraigan por las Mancomunidades y otras instituciones asociativas
voluntarias públicas en las que aquellas participen, en proporción
a sus respectivas cuotas, sin perjuicio del derecho de repetir que
les pueda asistir, en su caso».
SECCION SEGUNDA
De la Gestión patrimonial
Artículo 127. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado
Se modifican los siguientes artículos de la Ley del Patrimonio del
Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de
abril:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 63 con la siguiente
redacción:
«El Consejo de Ministros o el Ministerio de Economía y Hacienda
podrán autorizar en los respectivos acuerdos de enajenación, la
celebración de contratos de arrendamiento, o de arrendamiento
financiero de los bienes enajenados, cuando se considere procedente
que temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios
administrativos. En todo caso, los citados acuerdos deberán ser
adoptados previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos
y Gastos».
Dos. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 86 con la siguiente
redacción:
«En los supuestos de arrendamiento con opción de compra,
arrendamiento financiero y demás contratos mixtos tanto de
arrendamiento y adquisición, como de enajenación y arrendamiento se
aplicará lo dispuesto en los artículos 55 y 63 de esta Ley y normas
reglamentarias.
Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos a que
se refiere el párrafo precedente de este artículo, se reputarán
contratos de arrendamiento a los efectos previstos en el artículos
61 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria».
Tres. El artículo 103 queda redactado de la siguiente manera:
«La enajenación de los títulos representativos de capital propiedad
del Estado en empresas mercantiles se realizará de conformidad con
lo establecido en el artículo 6.3 del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria.
Excepcionalmente, bastará con la autorización del Ministro de
Economía y Hacienda para enajenar los títulos que por su número no
puedan considerarse como auténticas inversiones patrimoniales».
Cuatro. El artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:
«1. La enajenación de valores representativos del capital de
sociedades mercantiles que sean de titularidad del Estado se podrá
realizar en mercados secundarios organizados, o fuera de los
mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de
cualesquiera actos o negocios jurídicos.
2. Para llevar a cabo dicha enajenación, los valores
representativos de capital se podrán vender por el Estado, o se
podrán aportar o transmitir a una sociedad estatal cuyo objeto
social comprenda la tenencia, administración, adquisición y
enajenación de acciones y participaciones en entidades mercantiles.
También se podrá celebrar un convenio de gestión por el que se
concreten los términos en los que dicha sociedad estatal pueda
proceder a la venta de valores por cuenta del Estado. La
instrumentación jurídica de la venta a terceros de los títulos se
realizará en términos ordinarios del tráfico privado, ya sea con
precio aplazado o al contado.
3. La enajenación directa de los valores deberá ser acordada en
todo caso por el Consejo de Ministros.
4. Los valores que el Estado transmita o aporte a una sociedad
estatal a los efectos del apartado segundo de este artículo se
registrarán en la contabilidad de dicha sociedad estatal al valor
contable que figure en las cuentas del transmitente, sin que, en
consecuencia, sea aplicable el artículo 38 del texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas».
Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 120, con la
siguiente redacción:
«La desafectación o desadscripción de bienes del Patrimonio del
Estado para su posterior enajenación, conservando el Estado el uso
temporal de los mismos, podrá acordarse, cuando, por razones
excepcionales debidamente justificadas, resulte aconsejable para
los intereses patrimoniales del Estado. En las actuaciones
patrimoniales que se realicen sobre dichos bienes, se hará mención
expresa de las circunstancias que motivan su utilización temporal».
Seis. El artículo 121 queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. La desafectación podrá efectuarse a iniciativa del
departamento que tuviera afectados los bienes, o a instancia de la
Dirección General del Patrimonio del Estado.
En el primer caso el departamento interesado se dirigirá a la
Dirección General del Patrimonio del Estado con indicación del bien
a desafectar, de las causas que determinen la desafectación y del
representante designado para la firma del acta de entrega.
Dos. Cuando la Dirección General de Patrimonio del Estado considere
que existen bienes inmuebles afectados susceptibles de una mejor o
distinta utilización, podrá requerir una reordenación de su uso o
proponer su desafectación. En caso de disconformidad del
Departamento de que se trate, para proceder a la desafectación se
requerirá el informe favorable de la Junta Coordinadora de
Edificios Administrativos.
Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación a los
bienes adscritos a Organismos Autónomos, entidades de Derecho
Público y entes públicos».
Siete. El artículo 123 queda redactado de la siguiente forma «La
recepción formal por el Ministerio de Economía y Hacienda de bienes
que hubieran sido objeto de desafectación o desadscripción se podrá
efectuar bien mediante acta de entrega, bien mediante acta de toma
de posesión levantada por la Dirección General de Patrimonio del
Estado. Estas actas constituirán título suficiente para las
inscripciones, anotaciones registrales o para extender las notas
marginales que correspondan».
Ocho. El segundo párrafo del artículo 125 queda sustituido por el
siguiente:
«El procedimiento establecido en el artículo 121 para las
desafectaciones será de aplicación también a las afectaciones y
mutaciones demaniales».
Nueve. Se añade un nuevo tercer párrafo al artículo 126 con la
siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo indicado en párrafos anteriores, el contenido
de los contratos o convenios que tengan por objeto la ocupación o
utilización de dominio público, así como una actividad de contenido
económico o de un servicio público, quedará sometido al principio
de libertad de pactos,
pudiendo incluirse en el mismo estipulaciones accesorias tales como
la adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de
determinados requisitos societarios por el adjudicatario de la
concesión, u otros de análoga naturaleza, siempre que no sean
contrarios a derecho, al interés público, o a los principios de
buena administración».
Artículo 128. Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las
Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958
El artículo 43,b) primer párrafo, de la Ley de 26 de diciembre de
1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas,
queda redactado de la siguiente manera:
«Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que los
Organismos Autónomos precisen para el cumplimiento de sus fines,
previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del
Estado, excepto cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de
la Ley de Expropiación Forzosa o tales operaciones patrimoniales se
realicen con el propósito de devolver dichos bienes al tráfico
jurídico, de acuerdo con los fines pecualiares de dichos
Organismos.
Los arrendamientos de bienes inmuebles que igualmente precisen para
el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Dirección
General de Patrimonio del Estado que se podrá excepcionar por
Acuerdo del Consejo de Ministros.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación a
los Entes Públicos creados al amparo del artículo 6.1.b) y 5 de la
Ley General Presupuestaria, debiendo incluirse obligatoriamente
tales previsiones en la Ley de Creación de los mismos».
Artículo 129. Modificación de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero
de 1946
Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 206 de la Ley
Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:
«Mediante certificación administrativa, librada en los términos
indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada
caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva,
mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no
afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división,
agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás Entes
Públicos Estatales certificantes».
Artículo 130. Modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de
24 de noviembre de 1994
Se incluye un nuevo número 6 en el artículo 36 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la siguiente
redacción:
«6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza las
Administraciones Públicas, la Administración General
del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las
entidades que integran la Administración Local, así como los
organismos autónomos, entidades de Derecho Público y demás entes
públicos dependientes de ellas, cuando la renta haya de ser
satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos».
Artículo 131. De los contratos de obra bajo la modalidad de abono
total del precio
Uno. Se considera como contrato de obra bajo la modalidad de abono
total del precio, aquél en el que a cambio de un precio único, a
pagar por la Administración en el momento de la terminación de la
obra, el contratista se obliga a financiar la construcción
adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la
recepción de la obra terminada.
Dos. El contrato de obra pública bajo la modalidad de abono total
del precio se regirá por lo previsto en el presente artículo, y con
carácter supletorio se ajustará al régimen establecido en la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas y en las demás normas
que resulten de aplicación por razón de la materia.
Tres. El expediente de contratación y aprobación del contrato
presentará las siguientes especialidades:
a) No será exigible el certificado de existencia de crédito a
que se refiere el artículo 68.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas. En todo caso, se
acompañará certificado de compromisos de crédito para ejercicios
futuros.
b) No será de aplicación lo previsto en el artículo 63.c) y
70.4 de la Ley 13/1994, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas.
c) Al expediente de contratación se incorporará
preceptivamente el informe favorable del Ministerio de Economía y
Hacienda.
Cuatro. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que
regulen la construcción y financiación de las obras previstas en
este artículo, deberán incluir necesariamente las condiciones
específicas de la financiación, así como en su caso la
capitalización de sus intereses y su liquidación.
La adjudicación del contrato se efectuará por procedimiento abierto
o restringido, mediante la modalidad de concurso.
Cinco. La selección del contratista deberá ponderar las condiciones
de financiación y la refinanciación, en su caso, de los costes de
construcción.
A estos efectos, las ofertas de los concursos deberán expresar
separadamente el precio de construcción y el precio final a pagar,
incluyendo los costes de financiación.
Seis. El compromiso de gasto previsto en este contrato por razón
del pago del precio único, será objeto de adecuada e independiente
contabilización. En los presupuestos de gastos del ejercicio en que
haya de producirse la recepción de la obra, se consignará con
carácter preferente el crédito necesario para amparar el citado
compromiso de gasto.
Siete. A efectos de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Pasa a la Sección Tercera del Capítulo I del Título IV.
Públicas, se autoriza expresamente a que la Administración abone el
precio único del contrato en un plazo máximo de 10 anualidades
desde la recepción de la obra terminada. Dicho precio incluirá en
todo caso los costes reales de la construcción e intereses
intercalarios, así como los intereses y costes derivados del
diferimiento del pago, en su caso, incluso si existe transmisión
del riesgo financiero a un tercero. Las cantidades anuales a
percibir por el contratista devengarán el interés que se fije
expresamente en las cláusulas administrativas particulares del
contrato.
Ocho. El Gobierno podrá acordar la financiación de todos o parte de
los pagos previstos, mediante el cobro de un peaje o tasa por el
uso de la infraestructura.
SECCION TERCERA
De los contratos de las Administraciones Públicas
Artículo 130 bis. Se añade una Disposición Adicional Octava a la
Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de bienes del Patrimonio
Sindical Acumulado, con el siguiente texto:
1. Corresponde al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales autorizar,
previo informe de la Intervención Delegada en el Departamento, las
generaciones de crédito contempladas en los apartados b) y c) del
artículo 71 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
motivadas por ingresos procedentes de la enajenación y de la
explotación de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio
Sindical Acumulado, y las incorporaciones de los créditos generados
por las operaciones anteriormente descritas.
2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado
anterior, podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario
en que la incorporación se acuerde o en los ejercicios
subsiguientes.»
Artículo 131. De los contratos de obra bajo la modalidad de abono
total del precio
Uno. Se considera como contrato de obra bajo la modalidad de abono
total del precio, aquel en el que el precio del contrato será
satisfecho por la Administración mediante un pago único en el
momento de la terminación de la obra, obligándose el contratista a
financiar la construcción adelantando las cantidades necesarias
hasta que se produzca la recepción de la obra terminada.
Dos. El contrato de obra pública bajo la modalidad de abono total
del precio se regirá por lo previsto en el presente artículo, y con
carácter supletorio se ajustará al régimen establecido en la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas y en las demás normas
que resulten de aplicación por razón de la materia.
Tres. El expediente de contratación y aprobación del contrato
presentará las siguientes especialidades:
a) No será exigible el certificado de existencia de crédito a
que se refiere el artículo 68.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas. En
Artículo 132. Nueva redacción del artículo 3, apartado uno de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
La letra k) del artículo 3, apartado uno de la Ley 13/1995, de 18
de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas queda
redactada en los siguientes términos:
«k) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia
de valores negociables u otros instrumentos financieros y los
servicios prestados por el Banco de España. Se entienden asimismo
excluídos los contratos relacionados con la instrumentación de
operaciones financieras de cualquier modalidad realizadas para
financiar las necesidades previstas en las normas presupuestarias
aplicables, tales como préstamos, créditos u otras de naturaleza
análoga, así como los contratos relacionados con instrumentos
financiados
todo caso, se acompañará certificado de compromisos de crédito para
ejercicios futuros.
b) No será de aplicación lo previsto en el artículo 63.c) y
70.4 de la Ley 13/1994, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas.
c) Al expediente de contratación se incorporará
perceptivamente el informe del Ministerio de Economía y Hacienda u
órgano autonómico equivalente.
Cuatro. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que
regulen la construcción y financiación de las obras previstas en
este artículo, deberán incluir necesariamente las condiciones
específicas de la financiación, así como en su caso la
capitalización de sus intereses y su liquidación.
La adjudicación del contrato se efectuará por procedimiento abierto
o restringido, mediante la modalidad de concurso.
Cinco. La selección del contratista deberá ponderar las condiciones
de financiación y la refinanciación, en su caso, de los costes de
construcción.
A estos efectos, las ofertas de los concursos deberán expresar
separadamente el precio de construcción y el precio final a pagar,
incluyendo los costes de financiación.
Seis. El compromiso de gasto previsto en este contrato por razón
del pago único, será objeto de adecuada e independiente
contabilización. En los presupuestos de gastos del ejercicio en que
haya de producirse la recepción de la obra, se consignará con
carácter preferente el crédito necesario para amparar el citado
compromiso de gasto.
Siete. A efectos de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, se autoriza
expresamente a que la Administración efectúe el pago único desde la
recepción de la obra terminada. El precio incluirá en todo caso los
costes reales.
Ocho. El Gobierno del Estado o el órgano de Gobierno de la
correspondiente Comunidad Autónoma, podrá acordar la financiación
de todos o parte de los pagos previstos, mediante el cobro de un
peaje o tasa por el uso de la infraestructura.
Nueve. El contrato de obra bajo la modalidad de abono total del
precio será de aplicación en los casos que reglamentariamente se
determinen, atendiendo a la naturaleza de la obra y la cuantía del
contrato.
derivados concertados para cubrir los riesgos de tipo de interés y
de cambio derivados de los anteriores».
Artículo 133. Modificación de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, en lo referido a cancelación de
garantías exigidas a Proposiciones incursas en presunción de
temeridad
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan
modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Uno. El artículo 37.4 queda de la siguiente forma:
«En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición
hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a
la que se refiere el artículo 84.2.b), el órgano de contratación
exigirá al contratista la constitución de una garantía definitiva
por el importe total del contrato adjudicado, que sustituirá a la
del 4 por cien prevista en el apartado 1, sin que resulte de
aplicación lo dispuesto en el apartado precendente, y para cuya
cancelación se estará a lo dispuesto en el artículo 48.»
Dos. Se adiciona un apartado 5 al artículo 48 con la siguiente
redacción:
«5. En los casos de las garantías constituidas al amparo de los
artículos 37.4 y 84.5, una vez practicada la recepción de la obra
o aprobada la liquidación del contrato se procederá a sustituir la
garantía en su día constituida por otra por importe del 4 por cien
del presupuesto del contrato, que será cancelada de conformidad con
los apartados 1 y 4 del presente artículo.»
Tres. El artículo 84.5 queda redactado de la siguiente forma:
«Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya
proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de
temeridad, se exigirá al mismo una garantía por el importe total
del contrato adjudicado, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 37.4.»
CAPITULO II
De la organización
Artículo 134. Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio,
Reguladora del Patrimonio Nacional
Uno. Se modifica el apartado 5, del artículo 9 de la Ley 23/1982,
de 16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente
redacción:
«El presupuesto del Patrimonio Nacional se ajustará a la normativa
presupuestaria y contable de los organismos autónomos de carácter
administrativo».
Dos. Se modifica el párrafo 6, del artículo 9 de la Ley 23/1982, de
16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente
redacción:
«El Presidente tendrá la facultad de disponer gastos y ordenar los
pagos correspondientes»
Artículo 135. Modificación del Régimen Jurídico de la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan
modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de
enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público:
Uno. La letra c) del apartado 2 del artículo 10 queda redactado de
la siguiente forma:
«c) La gestión y amortización de la deuda generada por el Instituto
Nacional de Industria».
Dos. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 12.5 de la
Ley 5/1996 en los siguientes términos:
«a) La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea
titular en el capital social de las empresas participadas, cuando
la operación exceda de 1.000 millones de pesetas».
Tres. El apartado 6 del artículo 12 de la Ley queda redactado de la
siguiente manera:
«Los recursos obtenidos por la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales en el ejercicio de sus cometidos deberán ser
destinados preferentemente, y sin perjuicio de las obligaciones
derivadas de las disposiciones de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para cada ejercicio, a atender los vencimientos del
principal y de los intereses, comisiones y otros gastos de
operaciones financieras formalizadas hasta el día 31 de julio de
1995, por parte de los Institutos Nacionales de Industria e
Hidrocarburos, así como de las que pudieran generarse en virtud de
lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley».
Cuatro. El artículo 14 de la Ley tendrá el siguiente tenor:
«1. El régimen presupuestario, la contabilidad y el control
financiero de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
serán los que correspondan de acuerdo con la naturaleza que le
atribuye el artículo 10 de la presente Ley, con la salvedad de lo
establecido en este precepto y en las disposiciones que lo
desarrollen.
En particular, y por lo que a la contabilidad se refiere le será de
aplicación a la Sociedad Estatal el Plan General de la
Contabilidad.
2. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las
sociedades residentes en territorio español que formen parte de su
grupo consolidado financiero al amparo de lo dispuesto en los
artículos 42 y siguientes del Código de Comercio, podrán sujetarse
al régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades
en tanto no se haya amortizado íntegramente la deuda generada por
el Instituto Nacional de Industria.
3. Las sociedades integrantes del grupo consolidado referido en el
apartado anterior que dejen de pertenecer al
mismo por cualquier causa con anterioridad a que sea íntegramente
amortizada la deuda histórica del Instituto Nacional de Industria,
no tendrán derecho a compensar en sus futuras declaraciones
independientes la parte de sus bases imponibles individuales con
las que hubieran contribuido a formar las bases imponibles
negativas del grupo pendientes de compensar a esa fecha, ni la
parte de las deducciones de la cuota aportadas y pendientes de
aplicar por el citado grupo, correspondiendo tal derecho al grupo
consolidado.
4. Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias
y actos derivados de la creación de la Sociedad Estatal se regirán
por lo dispuesto en los artículos 7.1. y 8 de la presente Ley».
Cinco. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al
artículo 15 de la Ley en los siguientes términos:
«4. El personal de la Sociedad Estatal estará vinculado a la misma
por una relación sujeta a las normas de Derecho privado que
correspondan.
5. El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en el
Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o
extinción de dicha relación que excedan de los máximos previstos
por el Gobierno».
Seis. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional única
de la Ley 5/1996, quedando redactado en los siguientes términos:
«De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única
3 del Real Decreto-Ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de
determinadas Entidades de Derecho Público, la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales se entiende subrogada, desde la citada
fecha, en todas las operaciones financieras formalizadas hasta el
31 de julio, otorgadas a esta fecha por cualquiera de las entidades
extiguidas, que no estén comprendidas en el apartado 5 siguiente.
Estas obligaciones mantendrán la garantía del Estado en los mismos
términos que las de la Hacienda Pública».
Artículo 136. Modificación del Régimen Jurídico de la Agencia
Industrial del Estado
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley
quedarán modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de
10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho
Público:
Uno. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«A la Agencia, sin perjuicio del ejercicio de los derechos y
facultades que como accionista le atribuya la legislación
mercantil, le corresponde para el cumplimiento de sus objetivos:
a) Impulsar, dirigir, coordinar y controlar las actividades de
las sociedades de las que sea titular.
b) Asimismo, y en relación con las sociedades en cuyo capital
participe mayoritariamente de manera directa o indirecta:
Fijar la estrategia y supervisar la planificación de su actuación,
así como llevar a cabo el seguimiento de su ejecución, velando por
el cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan
señalados.
Evaluar la consecución de los objetivos asignados y controlar su
funcionamiento ejerciendo en particular, y sin perjuicio de otras
competencias, el control de eficacia.
c) Las demás funciones que en materia de reconversión o
reestructuración industrial establezca el Gobierno».
Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 4.1, de
la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas
Entidades de Derecho Público, en los siguientes términos:
«En materia de contratación, la Agencia Industrial del Estado
ajustará su actividad contractual al derecho privado con sujeción
a los principios de publicidad y concurrencia, sin que le sea de
aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas».
Tres. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 5 de
la Ley 5/1996, quedando en consecuencia con el siguiente tenor:
«2. La administración de las sociedades participadas por la Agencia
Industrial del Estado podrá, por razones de eficiencia y
rentabilidad, organizarse de cualquiera de las formas previstas en
el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
3. La Agencia, previa autorización del Consejo de Ministros, podrá
enajenar las participaciones accionariales de las que fuera
titular».
Cuatro. El artículo 6.3 queda redactado de la siguiente manera.
«La Agencia, para el cumplimiento de sus fines, podrá realizar todo
tipo de operaciones financieras, exigiéndose la previa autorización
del Consejo de Ministros, oída la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos y, en todo caso, dentro de los límites que
establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada
ejercicio.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio
establecerá dentro del límite máximo de avales del Estado, el
importe que podría destinarse por este concepto a la Agencia».
Artículo 137. Comisión Nacional del Mercado de Valores
Uno. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 24 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el texto que sigue:
«Los beneficios de cada ejercicio, podrán destinarse a:
a) Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.
b) Crear reservas necesarias para la financiación de las
inversiones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deba
llevar a cabo para el cumplimiento adecuado de los objetivos
establecidos en el artículo 13 de esta Ley.
c) Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un
fondo de maniobra adecuado a sus necesidades operativas.
d) Su incorporación como ingreso del estado del ejercicio en
el que se aprueben las cuentas anuales del ejercicio que haya
registrado el citado beneficio.
Junto con las cuentas anuales del ejercicio, el Consejo de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará para la aprobación
del Gobierno la propuesta de distribución del resultado, junto con
un informe justificativo de que con dicha propuesta quedan
debidamente cubiertas las necesidades contempladas en las letras
a), b) y c) anteriores».
Dos. El Gobierno determinará la cuantía en la que podrán ser
disminuidas las reservas de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 24 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 138. Transformación del Organismo Autónomo Comercial
«Escuela de Organización Industrial» (EOI), dependiente del
Ministerio de Industria y Energía, en fundación
Uno. 1. Se autoriza la constitución de una fundación que, con la
denominación de «Fundación Escuela de Organización Industrial»
(EOI), perseguirá fines de interés general, entre los que habrán de
incluirse los que actualmente corresponden al Organismo Autónomo
del mismo nombre.
2. El protectorado de la citada fundación corresponderá al
Ministerio de Industria y Energía, quien lo ejercerá con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, de Fundaciones.
Dos. 1. El Ministerio de Industria y Energía deberá otorgar la
escritura de constitución de la nueva Fundación dentro del plazo
máximo de tres meses, computado desde la entrada en vigor de la
presente Ley.
En concepto de dotación, el Ministerio de Industria y Energía
aportará, en ese mismo acto, aquellos bienes y derechos que,
afectados al Organismo Autónomo Escuela de Organización Industrial,
se considerasen necesarios para el funcionamiento de la nueva
Fundación.
2. La inscripción de la Fundación a la que se refiere el artículo
3.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de
Interés General, determinará la extinción del Organismo Autónomo
Escuela de Organización Industrial, quedando subrogada la Fundación
en todos los bienes, derechos y obligaciones de los que fuera
titular aquél.
Tres. 1. Los funcionarios destinados en el Organismo Autónomo
Escuela de Organización Industrial podrán optar, durante el plazo
de seis meses, contados desde la fecha de otorgamiento de la
escritura de constitución, por:
a) Incorporarse como personal laboral a la nueva fundación con
reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la
percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en
sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria
prevista en el artículo
29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.
En este caso, la antigüedad a los efectos del cálculo de
indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo con
posterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral
será la de la fecha de esta adquisición, excepto en el caso de
renuncia expresa a la condición de funcionario en el momento de
adquirirse la condición de personal laboral, con el alcance
previsto en los artículos 37 y 38 del texto articulado de la Ley de
Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de
7 de febrero, en cuyo supuesto, se computará la antigüedad desde el
ingreso en la Administración Pública.
b) Permanecer en la situación administrativa de servicio
activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su
cuerpo o escala.
2. El personal laboral del Organismo Autónomo se integrará en la
nueva fundación una vez que ésta quede válidamente constituida.
3. El personal de la Fundación Escuela de Organización Industrial
estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de
derecho laboral que correspondan. En tanto la Fundación reciba
subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, su
régimen retributivo se someterá a la misma normativa presupuestaria
establecida para el personal de los Entes públicos.
El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en dicha
normativa y en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o
extinción de dicha relación que excedan de los máximos previstos
por el Gobierno.
Cuatro. 1. El Ministerio de Industria y Energía y la Fundación
Escuela de Organización Industrial continuarán desarrollando
conjuntamente, hasta su terminación, los programas de formación
llevados a cabo por el Organismo Autónomo y que se hallaren en
curso al tiempo de producirse la transformación.
2. Los créditos presupuestarios del Organismo Autónomo que se
aprueben para el año 1997 serán librados a la Fundación Escuela de
Organización Industrial en el momento de su constitución.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se harán las actuaciones
que resulten precisas para la aplicación del presente artículo.
3. Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos
necesarios para la constitución de la Fundación, en cumplimiento
del presente artículo, estarán exentos del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
4. Los honorarios y tarifas de fedatarios públicos derivados de la
transformación del Organismo Autónomo Empresa de Organización
Industrial en Fundación se liquidarán en los términos que resulten
de las disposiciones en vigor en la parte en que el valor de la
operación no supere las 500.000 pesetas. Para el tramo de la
operación que exceda de 500.000 pesetas, sin alcanzar los 25
millones de pesetas, la tarifa se reducirá en un 50 por 100. En lo
que exceda de 25 millones, sin alcanzar los 100 millones de
pesetas, la reducción será del 70 por 100. La tarifa a aplicar en
cuanto al exceso se reducirá en el 80 por 100.
4. Los honorarios y tarifas de fedatarios públicos derivados de la
transformación del Organismo Autónomo Escuela de Organización
Industrial en Fundación se liquidarán en los términos que resulten
de las disposiciones en vigor en la parte en que el valor de la
operación no supere las 500.000 pesetas. Para el tramo de la
operación que exceda de 500.000 pesetas, sin alcanzar los 25
millones de pesetas, la tarifa se reducirá en un 50 por 100. En lo
que exceda de 25 millones, sin alcanzar los 100 millones de
pesetas, la reducción será del 70 por 100. La tarifa a aplicar en
cuanto al exceso se reducirá en el 80 por 100.
5. Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda y de
Industria y Energía a dictar, dentro de sus respectivas
competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo.
Artículo 139. Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de
Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y
Técnica
Los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 13/1986, de 14 de
abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica, quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 7.
1. La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, órgano de
planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional, estará
presidida por el Presidente del Gobierno o Ministro en quien
delegue y formarán parte de la misma los representantes de los
Departamentos ministeriales que el Gobierno designe.
2. Asimismo, el Gobierno nombrará, entre los miembros de la
Comisión Interministerial una Comisión Permanente, cuyas funciones
serán establecidas por aquélla, y que dispondrá de la estructura
orgánica, personal y medios necesarios que estarán adscritos al
Ministerio que se determine por el Gobierno. Para colaborar en la
elaboración, evaluación y seguimiento del Plan Nacional, así como
para gestionar aquellos Programas Nacionales que la Comisión
Interministerial le encomiende, esta Comisión Permanente, previa
autorización del organismo correspondiente, podrá adscribir
temporalmente a tiempo completo o parcial y con reserva del puesto
de trabajo, personal científico, expertos en desarrollo tecnológico
y otros especialistas relacionados con los objetivos del Plan, que
presten servicios en departamentos ministeriales, Comunidades
Autónomas, universidades, organismos públicos de investigación y
entidades o empresas de carácter público. La adscripción a tiempo
parcial del personal mencionado anteriormente será compatible con
el desempeño igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial,
del puesto de trabajo que vinieran ocupando.
Asimismo, esta Comisión Permanente podrá contratar, por tiempo no
superior a la duración del Programa, a cualquier otro tipo de
personal no adscrito al Sector Público, conforme a lo establecido
en el artículo 15.1, párrafo a), del Estatuto de los Trabajadores.
La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los órganos de
planificación, coordinación y seguimiento de investigación de las
Administraciones Públicas».
Artículo 139 bis. Aprovechamiento del dominio publico aeroportuario
Corresponderá al Ente Público AENA el otorgamiento de las
concesiones y autorizaciones del dominio publico aeroportuario para
el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de
servicio público.
TITULO V
De la acción administrativa
CAPITULO I
Acción administrativa en materia de inversiones públicas
Artículo 140. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre
construcción, conservación y explotación de las autopistas en
régimen de concesión
Uno. Los artículos 1.3, 8.2, 12.1, 13 f), 25 y 30.1, de la Ley
8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y
explotación de autopistas en régimen de concesión, quedan
redactados del siguiente modo:
Artículo 1.3. (nuevo).
«La presente Ley será también de aplicación a las concesiones
administrativas de túneles, puentes u otras vías de peaje, de
acuerdo con sus características y peculiaridades.»
Artículo 8.2.
«El adjudicatario se obliga a constituir, en el plazo y con los
requisitos que los pliegos de cláusulas de la concesión
establezcan, una Sociedad Anónima de nacionalidad española con
quien aquélla se formalizará y cuyo fin sea la construcción,
conservación y explotación de la autopista objeto de la concesión
adjudicada, así como, potestativamente, de cualesquiera otras
concesiones de carreteras en España.
Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad
concesionaria las actividades dirigidas a la explotación de las
áreas de servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las
actividades que sean complementarias con la construcción,
conservación y explotación de las autopistas, así como las
actividades relacionadas con estaciones de servicio, centros
integrados de transporte y aparcamientos, siempre que todos ellos
se encuentren dentro del área de influencia de dichas autopistas,
cuya extensión se determinará reglamentariamente.
Dicho otorgamiento se realizará por concurso. Excepcionalmente
podrá efectuarse por adjudicación directa en función de las
circunstancias concurrentes, tales como las características de la
zona aeroportuaria de que se trate, la naturaleza de las
actividades a desarrollar o cualquier otra significativa para la
explotación aeroportuaria.
Uno. Los artículos 2, 8.2, 13 f), 25 y 30.1, de la Ley 8/1972, de
10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de
autopistas en régimen de concesión, quedan redactados como sigue:
Artículo 1.3. Suprimido.
Artículo 2.
«1. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se
regirán por lo dispuesto en esta Ley que se aplicará y,
supletoriamente, por la legislación de Contratos del Estado.
2. La Administración concedente podrá opcionalmente aplicar el
régimen previsto en el apartado anterior a las concesiones
administrativas de túneles, puentes u otras vías de peaje de
acuerdo con sus características y peculiaridades.»
Artículo 8.2
«El adjudicatario se obliga a constituir en el plazo y requisitos
que los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima
de nacionalidad española con quien aquella se formalizará, y cuyo
fin sea la construcción, conservación y explotación de la autopista
adjudicada, así como, potestativamente, de cualesquiera otras
concesiones de carreteras que en el futuro puedan otorgársele en
España.
Se entenderá que forman parte del objeto social de la Sociedad
Concesionaria las actividades dirigidas a la explotación de las
áreas de servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las
actividades que sean complementarias con la construcción,
conservación y explotación de las autopistas, así como las
siguientes actividades: estaciones de servicio, centros integrados
de transportes y aparcamientos, siempre que todos ellos se
encuentren dentro del área de influencia de dichas autopistas, cuya
extensión se determinará reglamentariamente.
También podrá la sociedad concesionaria, a través de empresas
filiales o participadas, desarrollar y realizar actividades
relacionadas con vías de peaje en el extranjero, y con la
conservación de carreteras en España. Estas actividades no gozarán
de los beneficios otorgados a las concesiones de la sociedad
matriz.
La sociedad concesionaria podrá suscribir, adquirir y transmitir,
entre otros títulos y activos financieros, acciones y títulos
valores, en general, emitidos por Sociedades concesionarias de
autopistas de peaje.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos de cláusulas
establezcan, sin serle de aplicación los límites establecidos en
los artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas y 185 del Código de Comercio.
Con independencia de lo anterior, la sociedad concesionaria podrá
también, a través de empresas filiales o participadas, concurrir a
procedimientos de adjudicación de vías de peaje en el extranjero,
así como a los que se convoquen para la conservación de carreteras
en España, actividades éstas que no gozarán de los beneficios
otorgados a las concesiones de la sociedad matriz.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin
serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.
No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el
adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad
española que sea concesionaria de cualquier otra autopista de
peaje, en cuyo caso dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.
En el caso de que se opte por no crear una nueva sociedad
concesionaria, ésta deberá llevar el oportuno desglose de todas las
cuentas correspondientes a la nueva concesión, separadas de las de
la preexistente.»
Artículo 12.1 (Nuevo)
«Los beneficios tributarios a que se refiere el artículo anterior
de aplicación a las Sociedades de capital público, privado o mixto
que explotan autopistas u otras vías en régimen de peaje, son los
siguientes:»
Artículo 13, f)
«Excepcionalmente, de anticipos reintegrables o préstamos
subordinados o de otra naturaleza, desde el comienzo del período
concesional, cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para
garantizar la viabilidad económico-financiera de la concesión. La
devolución de los anticipos se iniciará a partir del ejercicio en
que comiencen a obtenerse resultados positivos, con arreglo al plan
económico-financiero de la oferta. La devolución de los préstamos
y el pago de los intereses devengados por los mismos se ajustará a
los términos previstos en la concesión».
Artículo 25.
«1. Si en el futuro la autopista resultara insuficiente para la
prestación del servicio y se considerara conveniente su ampliación,
podrá acordarla la Administración estableciendo las particulares
condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y
su repercusión en el régimen de tarifas
También podrá la sociedad concesionaria, a través de empresas
filiales o participadas, desarrollar y realizar actividades
relacionadas con vías de peaje en el extranjero, y con la
conservación de carreteras en España. Estas actividades no gozarán
de los beneficios otorgados a las concesiones de la sociedad
matriz.
Este párrafo se ha suprimido.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos de clausulas
establezcan, sin serle de aplicación los límites establecidos en
los artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas y 185 del Código de Comercio.
Con independencia de lo anterior, la sociedad concesionaria podrá
también, a través de empresas filiales o participadas, concurrir a
procedimientos de adjudicación de vías de peaje en el extranjero,
así como a los que se convoquen para la conservación de carreteras
en España, actividades éstas que no gozarán de los beneficios
otorgados a las concesiones de la sociedad matriz.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin
serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.
No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el
adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad
española que sea concesionaria de cualquier otra autopista de
peaje, en cuyo caso dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.
En el caso de que se opte por no crear una nueva sociedad
concesionaria, ésta deberá llevar el oportuno desglose de todas las
cuentas correspondientes a la nueva concesión, separadas de las de
la preexistente».
Supresión de la modificación del artículo 12.1.
Artículo 25:
«1. Si en el futuro la autopista resultara insuficiente para la
prestación del servicio y se considerare conveniente su ampliación,
podrá abordarla la Administración estableciendo las particulares
condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y
su repercusión en el régimen de
para mantener el equilibrio económico-financiero de la concesión,
o bien llegar a un convenio con el concesionario sobre los
anteriores extremos, manteniendo inalteradas las normas que
rigieron para la adjudicación en todos aquellos extremos que no
hayan sido objeto de modificación.
2. Cuando la ampliación consista en la prolongación continua o
funcional de la autopista, independientemente de su longitud, para
conseguir la mejor prestación del servicio público o para mejorar
el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse
por convenio con el concesionario, sin que en ningún caso la
inversión del tramo objeto de ampliación pueda ser superior al
valor de la inversión efectuada en la concesión objeto de la
ampliación excluyendo a estos efectos la inversión correspondiente
a modificaciones acordadas en virtud de este artículo.
3. Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del
Consejo de Estado.»
Artículo 30.1:
«Las concesiones que esta Ley regula tendrán el plazo de duración
que determinen sus normas específicas, sin que en ningún caso pueda
ser superior a setenta y cinco años».
Dos. Se añade el artículo 25 bis a la Ley 8/1972, de 10 de mayo,
sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en
régimen de concesión:
Artículo 25 bis:
«La compensación al concesionario con objeto de mantener el
equilibrio económico-financiero de la concesión, en los supuestos
de modificación o ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de
esta Ley, ya se produzcan a iniciativa de la Administración o de la
sociedad concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en
la ampliación del plazo vigente de la concesión, en cuyo caso se
podrá ampliar los beneficios otorgados a la concesión o al
concesionario por toda
tarifas para mantener el equilibrio económico-financiero de la
concesión, o bien llegar a un convenio con el concesionario sobre
los anteriores extremos, manteniendo inalteradas las normas que
rigeron para la adjudicación en todos aquellos extremos que no
hayan sido objeto de modificación.
Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles
de las calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio
público o para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor
afectado, podrá acordarse por convenio con el concesionario, en el
que se establecerán aquellos aspectos del régimen concesional que
sean objeto.
2. Excepcionalmente. cuando sea necesario para conseguir la mejor
prestación del servicio público o para mejorar el sistema de
comunicaciones del corredor afectado, la ampliación podrá consistir
en la prolongación continua o funcional de la autopista, en virtud
de un convenio con el concesionario, en el que se establecerán
aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto de
modificación.
En este supuesto, deberán concurrir conjuntamente los siguientes
requisitos:
a) Que la autopista no haya sido objeto de una ampliación
anterior consistente en la prolongación continua o funcional de la
misma.
b) Que las obras a realizar deban ser consideradas como
subordinadas de las comprendidas inicialmente en la concesión.
c) Que se garantice que las obras de la ampliación sean
adjudicadas mediante concurso abierto.
3. Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del
Consejo de Estado.
En el supuesto del artículo 25.2, el dictamen del Consejo de
Estado, que deberá pronunciarse expresamente sobre la concurrencia
de todos los requisitos exigidos por dicho precepto, tendrá
carácter vinculante.»
Artículo 30.1:
«Las concesiones que esta Ley regula tendrán el plazo de duración
que determine el Real Decreto de adjudicación y, en su caso, los
acuerdos de prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis,
sin que dicho plazo incluidas las eventuales prórrogas pueda ser
superior a setenta y cinco años.»
Dos. Se añaden un artículo 25 bis) nuevo y una Disposición
Adicional nueva a la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción.
conservación y explotación de las autopistas en régimen de
concesión, con la siguiente redacción:
«Artículo 25 bis:
«1. La compensación al concesionario con objeto de mantener el
equilibrio económico-financiero de la concesión, en los supuestos
de modificación o ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de
esta Ley, ya se produzcan a iniciativa de la Administración o de la
sociedad concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en
la ampliación del plazo vigente de la concesión, en cuyo caso se
podrá mantener los beneficios otorgados a la concesión o la
concesionario
la extensión del plazo ampliado, y, en todo caso, con el límite
máximo establecido en artículo 30.1.».
Artículo 141. Gestión directa de la construcción y/o explotación de
determinadas obras públicas
Uno. Se autoriza al Consejo de Ministros a constituir una o varias
sociedades Estatales de las previstas por el artículo 6.1.a) del
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, cuyo objeto
social sea la construcción y/o explotación de las carreteras
estatales que al efecto determine el propio Consejo de Ministros.
Dos. Las relaciones entre la Administración General del Estado y
las sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior
se regularán mediante los correspondientes convenios, previo
informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda que habrán
de ser autorizados por el Consejo de Ministros y en los que se
preverán, al menos, los siguientes extremos:
a) El régimen de construcción y/o explotación de las
carreteras estatales de que se trate.
b) Las potestades que tiene la Administración General del
Estado en relación con la dirección, inspección, control y
recepción de las obras, cuya titularidad corresponderá en todo caso
a la misma.
c) Las aportaciones económicas que haya de realizar la
Administración General del Estado a la sociedad estatal, a cuyo
efecto aquélla podrá adquirir los compromisos plurianuales de gasto
que resulten pertinentes, sin sujeción a las limitaciones
establecidas por el artículo 61 del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre. Lo dispuesto en esta letra se
entiende, en todo caso, sin perjuicio de las aportaciones que la
sociedad estatal pueda recibir de otros sujetos público o privados,
en virtud, en su caso, de la conclusión de los correspondientes
convenios.
d) Las garantías que hayan de establecerse en favor de las
entidades que financien la construcción y/o explotación de las
carreteras estatales.
Tres. En los contratos que las sociedades estatales a las que se
refiere este artículo concluyan con terceros para la
por toda la extensión del plazo ampliado, y, en todo caso, con el
límite máximo establecido en el artículo 30.1.
2. En las ampliaciones de plazo de la concesión deberá mantenerse
el equilibrio económico financiero de la concesión. Los planes
económico-financieros actuales de las Sociedades Concesionarias,
elaborados de acuerdo con la legislación aplicable y reconocidos
por la Delegación del Gobierno, seguirán manteniendo su vigencia en
cuanto no sean objeto de modificación».»
«Disposición Adicional.
El derecho del concesionario al cobro del peaje podrá tener la
consideración de activo susceptible de integrarse en los Fondos de
Titulación de Activos de conformidad con la normativa general
reguladora de éstos. Dicha integración deberá contar en cada caso
con la autorización previa del órgano concedente».
construcción de las carreteras estatales se observarán las reglas
siguientes:
a) Se aplicarán las prescripciones de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y de las
disposiciones que la desarrollen, en lo concerniente a la capacidad
de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas
de adjudicación.
b) Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la
adecuada defensa por dichas sociedades estatales y por la
Administración General del Estado de los intereses públicos
afectados.
c) El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá
de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y
la adjudicación.
Cuatro. Será de aplicación el apartado 2 de este artículo a
cualesquiera relaciones que la Administración General del Estado
establezca con otras empresas públicas para la construcción y/o
explotación de carreteras estatales y el apartado 3 de este
artículo a los contratos de las citadas empresas públicas concluyan
con terceros para la construcción y/o explotación de carreteras
estatales.
Cinco. La autorización prevista en el apartado uno, se extiende
igualmente a la constitución de sociedades estatales que tengan por
objeto la construcción, explotación o ejecución de obra pública
hidráulica. También resultarán de aplicación a las relaciones de
estas sociedades estatales con la Administración General del
Estado, y a los contratos que concluyan con terceros, los apartados
dos y tres del presente artículo.
Artículo 142. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades
Se añade un apartado cuatro al artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades con el siguiente texto:
«Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a
las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de
nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las
sociedades concesionarias de tales actividades».
Artículo 143. Infraestructuras ferroviarias
Uno. Se autoriza al Gobierno para crear un ente público de los
previstos en el artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988, que tenga por cometido
la construcción y, en su caso, administración de las nuevas
infraestructuras ferroviarias que expresamente le atribuya el
Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento.
La construcción y administración de las infraestructuras a las que
alude el párrafo anterior y la explotación de los servicios
ferroviarios, se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en
la presente Ley y en sus normas complementarias de desarrollo, y,
en lo no previsto en las mismas, por la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, de 30 de julio de 1987, y demás normas que
resulten de aplicación.
Cuatro. Será de aplicación el apartado Dos de este artículo a
cualesquiera relaciones que la Administración General del Estado
establezca con otras empresas públicas para la construcción y/o
explotación de carreteras estatales y el apartado 3 de este
artículo a los contratos que las citadas empresas públicas
concluyan con terceros para la construcción y/o explotación de
carreteras estatales.
Uno. Se crea un Ente Público de los previstos en el artículo 6.5
del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria que tendrá por
objeto la construcción y, en su caso, administración de las nuevas
infraestructuras ferroviarias que expresamente le atribuya el
Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento.
La construcción y administración de las infraestructuras a las que
alude el párrafo anterior y la explotación de los servicios
ferroviarios, se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en
la presente Ley y en sus normas complementarias de desarrollo, y,
en lo no previsto en las mismas, por la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, de 30 de julio de 1987, y demás normas que
resulten de aplicación.
Dos. La construcción y administración de la infraestructura se
efectuará por el Ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias»
(GIF), dotado de personalidad jurídica y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.
El Ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» quedará adscrito
al Ministerio de Fomento, al que corresponderá el control técnico
y de eficacia de gestión.
Tres. Corresponde al Gobierno aprobar el estatuto del Ente Gestor
de Infraestructuras Ferroviarias, mediante Real Decreto dictado a
propuesta del Ministro de Fomento. En este estatuto se determinará
su estructura organizativa básica, los órganos de dirección del
ente, su composición y atribuciones así como el régimen jurídico
del Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, que se ajustará
a los siguientes criterios:
a) El personal directivo del ente será designado y separado
libremente de conformidad con el estatuto, en el que se determinará
el personal que haya de ser funcionario. El resto del personal
estará vinculado al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias
por una relación de carácter laboral.
b) los recursos del Ente Gestor de Infraestructuras
Ferroviarias estarán integrados, entre otros, por:
1. Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los
recursos propios del ente.
2. Los fondos comunitarios que le sean asignados.
3. El canon correspondiente a la utilización de la infraestructura
y otros ingresos propios de su actividad.
4. Subvenciones.
5. Las aportaciones del Estado a título de préstamo que se fijarán
en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
6. Los recursos financieros procedentes de operaciones de
endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas
Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
7. Cualquier otro recurso financiero que se pueda integrar dentro
de su patrimonio.
Cuatro. La construcción de la infraestructura ferroviaria,
incluidas la electrificación y señalización, se efectuará de
acuerdo con las prescripciones siguientes:
a) La Administración General del Estado realizará los estudios
previos o de planeamiento, los estudios informativos, la evaluación
de impacto ambiental y la aprobación y replanteo de los proyectos.
b) El Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias tramitará
los expedientes de contratación y será el ente contratante,
ajustando su actividad a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas, salvo en lo
concerniente a la electrificación y señalización, respecto de las
que será de aplicación lo dispuesto en el número cinco de este
artículo.
c) El Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y
Hacienda, aprobará el nivel y la programación de las inversiones en
el correspondiente programa de actuación, inversiones y
financiación.
Dos. La construcción y administración de la infraestructura se
efectuará por el Ente Público que se crea por la presente Ley
«Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» (GIF), dotado de
personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines.
El Ente «Gestor de lnfraestructuras Ferroviarias» quedará adscrito
al Ministerio de Fomento, al que corresponderá el control técnico
y de eficacia de gestión.
b) Para el cumplimiento de sus fines, el GIF tendrá un
patrimonio propio distinto del patrimonio del Estado. Los recursos
del GIF estarán integrados por:
Los bienes de dominio público necesarios para el cumplimiento de
sus fines quedarán adscritos al patrimonio del ente gestor, de
acuerdo con el régimen que se fije en su Estatuto.
a) La Administración General del Estado realizará los estudios
previos o de planeamiento, los estudios informativos, la evaluación
de impacto ambiental, y la aprobación y replanteo de los proyectos.
b) El Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias tramitará
los expedientes de contratación y será el ente contratante,
ajustando su actividad a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas, salvo en lo
concerniente a la electrificación y señalización, respecto de las
que será de aplicación lo dispuesto en el número cinco de este
artículo.
d) La potestad expropiatoria será ejercida por la
Administración General del Estado y el justiprecio de las
expropiaciones será abonado por el Ente «Gestor de Infraestructuras
Ferroviarias.»
e) Para llevar a cabo obras de infraestructura ferroviaria el
Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias no precisará de
licencia municipal, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de
lo dispuesto en el artículo 244, apartados 2 y 3, del Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 15 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
f) Las obras públicas y demás bienes que integren la
infraestructura ferroviaria quedarán adscritos al patrimonio del
ente gestor.
g) El Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias quedará
subrogado en los contratos adjudicados por la Administración
General del Estado, para la construcción de tramos de la
infraestructura ferroviaria que le atribuya el Gobierno conforme a
lo dispuesto en el número uno de este artículo.
Respecto a los expedientes que se hallen en tramitación, las
actuaciones proseguirán en el estado en que se encuentren, a cuyo
efecto el Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias quedará
subrogado en la posición de la administración general del Estado,
en cuanto sea necesario.
Cinco. El mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la
gestión de los sistemas de regulación y seguridad se llevará a cabo
por el Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias con sujeción al
ordenamiento jurídico privado, y con observancia de los principios
de publicidad y concurrencia en los términos que precise el
estatuto del Ente.
Seis. La explotación de los servicios ferroviarios corresponde a la
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), que deberá
aportar la tracción y abonar al Ente Gestor de Infraestructuras
Ferroviarias el canon correspondiente.
Siete. En la fijación del canon, que habrá de abonarse al Ente
Gestor de Infraestructuras Ferroviarias por la utilización de la
infraestructura, deberán tenerse en cuenta los siguientes
criterios: la naturaleza del servicio, su duración, la situación
del mercado y la naturaleza y el deterioro de la infraestructura.
Ocho. El Consejo de Ministros podrá dictar las normas que requieran
el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 144. Atribución al Ente «Gestor de Infraestructuras
Ferroviarias» de la administración de infraestructuras
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, podrá atribuir al
Ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» la administración de
infraestructuras ferroviarias en las mismas condiciones
establecidas en el artículo precedente.
h) El Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias
queda sometido al mismo régimen tributario que corresponde al
Estado.
CAPITULO II
Acción administrativa en materia de transportes
Artículo 145. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres
Los artículos 38, 56, 147 y 148 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedan redactados en
la forma que a continuación se expresa:
Artículo 38
«1. Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos
previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias
de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de
los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo,
sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u
otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.
Asimismo les corresponderá resolver, en idénticos términos a los
anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con
los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de
actividades auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto
esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena de
los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la
presente Ley, se encuentran comprendidos en el ámbito de su
actuación empresarial.
Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al
arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia
no exceda de 500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes
en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su
voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería
haberse iniciado la realización del servicio o actividad
contratado.
2. El procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje
se establecerá por el Gobierno, debiendo caracterizarse por la
simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades
especiales.
3. Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de
arbitraje a la que se refieren los puntos anteriores, cuantas
actuaciones les sean atribuidas».
Artículo 56.
«La Administración podrá imponer, como requisito previo al
otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de los
servicios de transporte discrecional o actividades auxiliares o
complementarias del mismo, que las personas a quienes hayan de ser
otorgados garanticen el cumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades administrativas inherentes a los mismos, bien
mediante la constitución de una fianza o por otro medio, cuando se
den circunstancias que así lo aconsejen en relación con todos o con
una determinada clase de los referidos títulos».
Artículo 147.
«1. Durante la realización de los servicios de transporte por
carretera sujetos a la previa obtención de alguno de los títulos
habilitantes previstos en esta Ley, deberán llevarse a
Los artículos 38, 56, 147, 148 y 179.3 de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedan
redactados en la forma que a continuación se expresa:
bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de
control administrativo que, en su caso, reglamentariamente se
determinen. En los transportes internacionales se emplearán los
documentos de control establecidos en los convenios suscritos por
España.
Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán,
por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y
distintivos que, para la exacta identificación de las
características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo
se prestan, sean exigidos reglamentariamente.
2. Las personas que realicen los servicios y actividades previstos
en esta Ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio
empresarial, durante el plazo que se establezca a los efectos
previstos en el artículo 33.2, la documentación de carácter
administrativo o estadístico que, en su caso, se determine
reglamentariamente».
Artículo 148.
«Los vehículos destinados a la realización de transporte por
carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento
durante su prestación el aparato tacógrafo u otros mecanismos de
control en los casos en que así se exija reglamentariamente o
resulte obligatorio de conformidad con las disposiciones contenidas
en los convenios internacionales suscritos por España o en la
normativa directamente aplicable a la Unión Europea».
Artículo 148. Declaración de porte
Queda derogado el artículo 149 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, y cuantas referencias
a la declaración de porte, así como a las fianzas afectas al
cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones dimanantes de
las autorizaciones de transporte discrecional por carrera y de
actividades auxiliares y complementarias del transporte, se
contengan en las normas dictadas para el desarrollo o aplicación de
la referida Ley.
Artículo 149. Régimen de licencias y autorización para el
transporte de emigrantes
Queda sin efecto el régimen de licencias y autorización para el
transporte de emigrantes establecido en el artículo 36 de la Ley
33/1971, de 21 de julio, de Emigración, así como el régimen de
fianzas y cánones derivados del mismo, previsto en los artículos
3.º y 4.º del artículo 47 de la misma Ley.
Todas aquellas empresas que tuvieran concedida licencia para el
transporte de emigrantes y hubieran constituido la preceptiva
fianza podrán, en el plazo de tres meses a partir
Artículo 179.3.
«Para la instalación o aplicación de redes propias de
telecomunicación, siempre que estén afectas al tráfico ferroviario
o sean compatibles con el mismo, RENFE, ajustándose a los planes y
normas técnicas establecidas al efecto, estará facultada para su
establecimiento, previa autorización administrativa.»
de la entrada en vigor de la presente Ley, solicitar la cancelación
de la misma y la devolución de la fianza una vez estén al día en el
cumplimiento de sus obligaciones como empresa transportista de
emigrantes.
Artículo 150. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
Se autoriza al Gobierno para que modifique la cuantía de las
subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias,
Baleares, Ceuta y Melilla actualmente vigentes, o reemplace dicho
régimen por otro sistema de compensación en función de la evolución
del mercado de servicios de transporte aéreo.
En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, a partir del 1 de
enero de 1997 la cuantía de la subvención se determinará aplicando
los porcentajes de subvención legalmente establecidos al importe
del título de transporte, siempre que dicho importe no sea superior
al correspondiente a la tarifa en vuelo regular, clase turista, en
cuyo caso la subvención se calcularía sobre la base de este último
importe con independencia de la clase de título efectivamente
utilizado.
En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, a partir del 1 de
enero de 1997, la cuantía de la subvención se determinará aplicando
los porcentajes de subvención legalmente establecidos al importe
del título de transporte con derecho a subvención, siempre que
dicho importe no sea superior a las siguientes cantidades, en cuyo
caso la subvención se limitará a estos importes:
-- Desplazamiento Canarias-Resto territorio nacional: 10.000 ptas.
ida o vuelta y 20.000 ptas. ida y vuelta.
-- Desplazamiento Baleares-Resto territorio nacional: 2.800 ptas.
ida o vuelta y 5.600 ptas. ida y vuelta.
-- Desplazamiento Ceuta/Melilla-Resto territorio nacional: 3.500
ptas. ida o vuelta y 7.000 ida y vuelta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los
billetes emitidos antes del 1 de enero de 1997.
Artículo 150 bis
1. El Ministerio de Fomento delimitará para los aeropuertos de
interés general una zona de servicio que incluirá las superficies
necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias, las
destinadas a las tareas complementarias de ésta y los espacios de
reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento
del conjunto y aprobará el correspondiente Plan Director de la
misma en el que se incluirán, además de las actividades
contempladas en el artículo 30 de la Ley de Navegación Area, de 21
de julio de 1960, los usos industriales y comerciales cuya
localización en ella resulte necesaria o conveniente por su
relacion con el tráfico aéreo o por los servicios que presten a los
usuarios del mismo.
2. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de
ordenación urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio
como sistema general aeroportuario y no podrán incluir
determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el
ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria.
Dicho sistema general aeroportuario se desarrollará a través de un
Plan Especial o instrumento equivalente, que se formulará por AENA,
de acuerdo con las previsiones contenidas en el correspondiente
Plan Director y se tramitará y aprobará de conformidad con lo
establecido en la legislación urbanística aplicable.
La autoridad urbanística competente para la aprobación del Plan
Especial dará traslado a AENA del acuerdo de
CAPITULO III
Acción administrativa en materia educativa y sanitaria
Artículo 151. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
Se modifica la Disposición Adicional Decimoséptima, apartado 2, de
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, que queda redactada como sigue:
«2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por
necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad
municipal en los que se hallen ubicados centros de educación
preescolar, educación general básica o educación especial
dependientes de las Administraciones educativas, para impartir
educación secundaria o formación profesional, asumirán, respecto de
los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran
sufragando
aprobación provisional del mismo para que dicho organismo se
pronuncie en el plazo de un mes sobre los aspectos de su
competencia, en caso de desacuerdo entre ambas autoridades se
abrirá un período de consultas por un plazo de seis meses y, si al
término del mismo no se hubiere logrado un acuerdo expreso entre
ellas sobre el contenido del Plan Especial, se remitirá el
expediente al Consejo de Ministros al que corresponderá informar
con carácter vinculante.
3. Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que
se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por
AENA no estarán sometidas a los actos de control preventivo
municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por
constituir obras públicas de interés general.
Artículo 150 ter. Ampliación del plazo concesional
Como excepción a lo previsto en el artículo 72.3 de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
durante el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, los concesionarios de servicios regulares permanentes
de transporte de viajeros por carretera, de uso general, podrán
solicitar una prórroga de hasta cinco años de sus plazos
concesionales.
Para el otorgamiento de dicha prórroga por la Administración
competente, será preciso que el concesionario renuncie expresamente
a incrementar las tarifas durante los años 1997 y 98 y presente,
simultáneamente, una propuesta de modernización del material móvil.
A la vista de dicha propuesta, la Administración resolverá sobre la
procedencia de la prórroga y su duración que no excederá en ningún
caso del plazo indicado.
En cualquier caso la Administración competente podrá condicionar el
otorgamiento de la prórroga, en los supuestos en que el
peticionario sea titular de varias concesiones, a que la solicitud
de la misma se extienda a aquéllas de explotación deficitaria.
de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la
titularidad demanial que puedan ostentar los municipios
respectivos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto
a los edificios escolares de propiedad municipal en los que se
imparta, además de la educación infantil y primaria o educación
especial, el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria».
Artículo 152. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento:
Uno. Se añade un apartado 6 bis al artículo 8 con la siguiente
redacción:
«6. bis. Especialidad farmacéutica genérica: La especialidad con la
misma forma farmacéutica e igual composición cualitativa y
cuantitativa en sustancias medicinales que otra especialidad de
referencia, cuyo perfil de eficacia y seguridad esté
suficientemente establecido por su continuado uso clínico. La
especialidad farmacéutica genérica debe demostrar la equivalencia
terapéutica con la especialidad de referencia mediante los
correspondientes estudios de bioequivalencia. Las diferentes formas
farmacéuticas orales de liberación inmediata podrán considerarse la
misma forma farmacéutica siempre que hayan demostrado su
bioequivalencia».
Dos. Se añaden dos párrafos al apartado 1 del artículo 16 con la
siguiente redacción:
«Cuando la denominación de la especialidad farmacéutica sea una
marca comercial o nombre de fantasía y sólo contenga una sustancia
medicinal, deberá ir acompañada de la Denominación Oficial Española
(DOE) o, en su defecto, de la Denominación Común Internacional
(DCI).
Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica, la
denominación estará constituida por la Denominación Oficial
Española o, en su defecto, por la denominación común o científica
acompañada del nombre o una marca del titular o fabricante. Las
especialidades farmacéuticas genéricas se identificarán por llevar
la sigla EFG en el envase y etiquetado general».
Tres. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
90, con la siguiente redacción:
«Si el médico prescriptor identifica en la receta una especialidad
farmacéutica genérica, sólo podrá sustituirse por otra especialidad
farmacéutica genérica».
Cuatro. Se añade un apartado 6 en el artículo 94 con la siguiente
redacción:
«6. El Gobierno, a medida que se vayan introduciendo especialidades
farmacéuticas genéricas en el mercado, previo informe del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá limitar la
financiación pública de medicamentos, estableciendo que, de entre
las distintas alternativas bioequivalentes
Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica, la
denominación estará constituida por la Denominación Oficial
Española o, en su defecto, por la denominación común o científica
acompañada del nombre o marca del titular o fabricante. Las
especialidades farmacéuticas genéricas se identificarán por llevar
la sigla EFG en el envase y etiquetado general».
«6. El Gobierno, previo informe del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, podrá limitar la financiación pública de
medicamentos, estableciendo que, de entre las distintas
alternativas bioequivalentes disponibles, sólo serán objeto de
financiación con cargo al Sistema Nacional
disponibles, sólo serán objeto de financiación con cargo al Sistema
Nacional de Salud las especialidades farmacéuticas cuyos precios no
superen la cuantía que para cada principio activo se establezca
reglamentariamente.
Esta limitación en la financiación de las especialidades
farmacéuticas financiadas con fondos públicos no excluirá la
posibilidad de que el usuario elija la especialidad farmacéutica
prescrita por el médico que tenga igual composición cualitativa y
cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de
administración y dosificación y de precio más elevado, siempre que
además de efectuar, en su caso, la aportación económica que le
corresponda satisfacer de la especialidad farmacéutica financiada
por el Sistema, los beneficiarios paguen la diferencia existente
entre el precio de ésta y el de la especialidad farmacéutica
elegida».
CAPITULO IV
Acción administrativa en materia de telecomunicaciones
Artículo 153. Régimen sancionador. Modificación de la Ley 31/1987,
de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones
Se añade una nueva letra j) al apartado 2 al artículo 33 de la Ley
31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con el siguiente
texto:
«j) El incumplimiento o demora injustificada en la respuesta a los
requerimientos de información realizados por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus
funciones.»
de Salud las especialidades farmacéuticas cuyos precios no superen
la cuantía que para cada principio activo se establezca
reglamentariamente.
Esta limitación en la financiación de las especialidades
farmacéuticas financiadas con fondos públicos no excluirá la
posibilidad de que el usuario elija otra especialidad farmacéutica
prescrita por el médico que tenga igual composición cualitativa y
cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de
administración y dosificación y de precio más elevado, siempre que,
además de efectuar en su caso, la aportación económica que le
corresponda satisfacer de la especialidad farmacéutica financiada
por el Sistema, los beneficiarios paguen la diferencia existente
entre el precio de ésta y el de la especialidad farmacéutica
elegida.»
Artículo 153. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre,
de Ordenación de las Telecomunicaciones
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 que quedará
redactado tal como sigue:
«Las empresas o entidades explotadoras de servicios públicos
basados en infraestructuras físicas de carácter continuo que
requieran de un control permanente y en tiempo real podrán instalar
redes propias de telecomunicación distintas de las de los titulares
de servicios portadores y finales.
Estas instalaciones requerirán autorización administrativa previa.
No obstante, cuando las redes propuestas que se pretendan implantar
requieran la utilización del dominio público radioeléctrico se
exigirá concesión administrativa.
La Comision del Mercado de las Telecomunicaciones adoptará las
medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el
mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2 d)
del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de
las Telecomunicaciones, cuando se presenten situaciones de
distorsión de la competencia motivadas por la puesta en el mercado
de las redes de telecomunicación de las empresas o entidades a que
se refiere este apartado.»
Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 10, pasando a ser los
apartados 5 y 6, respectivamente, los números 4 y 5.
Tres. Se añade una nueva letra j) al apartado 2 del artículo 33 de
la Ley, con el siguiente texto:
CAPITULO V
Acción administrativa en materia de energía
Artículo 154. Modificación de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre,
sobre Conservación de Energía
Uno. Se modifica el artículo 2, en sus apartados b) y m) de la Ley
82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que
quedan redactados en los siguientes términos:
«b) La modificación o el montaje de nuevas instalaciones de
transformación energética, a fin de sustituir el petróleo o sus
derivados como fuente de energía por otras fuentes de energía.
m) Promover la investigación y el desarrollo tecnológico
dirigidos al logro de los fines de la presente Ley, y en especial:
Primero. Crear y desarrollar la tecnología de sistemas que utilicen
las fuentes renovables de energía.
Segundo. Impulsar la investigación tecnológica relacionada con la
eficiencia en la transformación energética o en sus usos finales.
Tercero. Desarrollar nuevas fuentes de energía incluyendo su
utilización, manipulación o transformación».
Dos. Se modifica el artículo 12, en su apartado 1, de la Ley
82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Uno. Subvenciones, para la realización de alguna de las
actividades que se mencionan en el artículo segundo de la presente
Ley, en los siguientes términos:
a) Las inversiones destinadas a cumplir nuevas normas
obligatorias que supongan la adaptación de las instalaciones o
equipos a estas nuevas exigencias podrán subvencionarse hasta el 15
por ciento del coste subvencionable.
b) Las inversiones destinadas a alcanzar niveles de exigencia
sustancialmente superiores a los dispuestos en las normas
obligatorias podrán subvencionarse hasta el 30 por ciento del coste
subvencionable.
c) Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de
investigación relacionados con los objetivos de la presente Ley,
siempre que puedan generalizarse a otras industrias o empresas y se
garantice la difusión de los resultados obtenidos, podrán
subvencionarse hasta el 25 por ciento del coste subvencionable.
d) Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de
investigación básica relacionados con los objetivos de la presente
Ley podrán subvencionarse hasta el 50 por ciento del coste
subvencionable.
e) Los topes de subvención a los que se hace referencia en los
apartados anteriores podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales
cuando las inversiones las realice una pequeña o mediana empresa
(PYME).
f) Se entenderá como coste subvencionable aquella parte de la
inversión en bienes tangibles que sea necesaria para alcanzar los
objetivos energéticos y medioambientales previstos en la actuación.
g) Las actividades serán subvencionables siempre que su objeto
y el resultado de la actuación sean, además, conseguir beneficios
significativos para el medio ambiente y se demuestre su necesidad,
teniendo en cuenta los ahorros de costes logrados por el inversor.
h) Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para que
publique las bases reguladoras de las subvenciones objeto de la
presente Ley, que podrán tener un período de vigencia superior a un
año, sin perjuicio de la convocatoria anual dispuesta en el
artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria».
i) Se considerarán incluidos en los límites máximos
subvencionables, a que hacen referencia los apartados a, b, c, d y
e de este punto todas las ayudas y bonificaciones contempladas en
el Título II de la presente Ley.
CAPITULO VI
Acción administrativa en materia de aguas
Artículo 155. Régimen jurídico del contrato de concesión de
construcción y explotación de obras hidráulicas
Uno. Para la construcción, conservación y explotación de las obras
e infraestructuras vinculadas a la regulación de los recursos
hidráulicos, su conducción, potabilización y desalinización, y al
saneamiento y depuración de las aguas residuales, las
Administraciones Públicas podrán utilizar el contrato de
construcción y explotación de obras hidráulicas, que se regirá por
los preceptos contenidos en esta Ley y, en su defecto, por lo
previsto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas y demás normas que resulten aplicables
por razón de la materia.
Dos. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato
de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas,
aquél en el que, teniendo por objeto la construcción, conservación
y explotación de las obras definidas en el apartado primero, la
contraprestación al cesionario consista en el derecho a percibir la
tarifa prevista en el apartado seis, letra a) del presente
artículo.
La Administración concedente, cuando existan razones de interés
público, rentabilidad social o uso colectivo, podrá compensar al
concesionario parte de la obra pública prevista, en los términos
que en cada caso se establezcan en los correspondientes pliegos
contractuales.
Artículo 154 bis
Los costes derivados de la retirada y gestión de los cabezales de
pararrayos radiactivos que no hayan sido satisfechos a la Empresa
Nacional de Residuos Radioactivos, S. A. (ENRESA) con cargo al
presupuesto de gastos del Ministerio de Industria y Energía, así
como aquellos gastos que se generen por este concepto con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se
financiarán con cargo a los rendimientos financieros integrados en
el fondo a que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la
Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema
Eléctrico Nacional.
Tres. El régimen jurídico de este contrato será el establecido en
la legislación básica estatal, con las salvedades siguientes:
a) El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada
pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda
exceder en ningún caso de 75 años.
b) La Administración podrá imponer al concesionario, en el
contrato, que ceda a un tercero un porcentaje de la construcción de
la obra que represente, al menos, un 30 % del valor total de la
misma, debiendo expresar razonadamente en el pliego de cláusulas
particulares los motivos que aconsejan dicha cesión. La selección
del cesionario deberá seguir las normas generales de los contratos
de obras.
c) Quedan exceptuados estos contratos de lo previsto en los
artículos 11.e), 63.c) y 70.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas. En todo caso, se unirá
al expediente certificación de compromisos de crédito para
ejercicios futuros y un informe del Ministerio de Economía y
Hacienda sobre los aspectos presupuestarios y financieros del
contrato.
d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, en el supuesto de compensación por parte de la
Administración al concesionario de parte de la obra pública
prevista, se autoriza a que el pago se lleve a cabo de forma
aplazada, en los términos fijados en el propio contrato de
concesión.
Cuatro. El otorgamiento del contrato de concesión de las obras
hidráulicas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo,
se considerará título habilitante para ocupar y usar los terrenos
y bienes de dominio público necesarios para la construcción de la
obra y la producción de los bienes y servicios a los que se
destina.
Cinco. El régimen jurídico del uso del dominio público necesario
para ejecutar el contrato de concesión, será el siguiente:
a) El concesionario tendrá el derecho a utilizar
privativamente los bienes de dominio público incluidos en la
concesión, y el beneficio de la expropiación forzosa de los bienes,
terrenos y derechos afectados, en los términos fijados en el
contrato de concesión de obra hidráulica.
b) Las obras, bienes e instalaciones que realice el
concesionario sobre el dominio público serán utilizadas, ocupados
y gestionados por el concesionario hasta que expire el plazo para
el que se otorgó la concesión, momento en que revertirán a la
Administración Pública competente.
c) Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la
Propiedad.
Seis. El régimen económico financiero del contrato se regirá por
los siguientes principios:
a) Las tarifas que perciban los concesionarios serán fijadas
por la Administración competente incluyendo en las mismas los
gastos de funcionamiento, conservación y administración, la
recuperación de la inversión y el coste del capital, en los
términos previstos en el contrato de concesión.
b) La Administración velará para que en todo momento se
mantenga el equilibrio financiero de la concesión.
Siete. En ningún caso el otorgamiento del contrato de concesión
regulado en el presente artículo afectará al régimen de utilización
de los recursos hídricos previsto en la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, salvo en lo que se derive expresamente de lo
establecido en la presente Ley.
Ocho. El Gobierno desarrollará reglamentariamente los preceptos
contenidos en esta Ley, especialmente en cuanto se refiere al
régimen económico-financiero de las concesiones.
Artículo 156. Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas
Se añade un nuevo apartado al artículo 21 de la Ley 29/1985, de 2
de agosto, de Aguas, con el siguiente tenor:
«2. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en las
letras d) y e) del apartado anterior, los Organismos de cuenca
podrán:
a) Adquirir por suscripción o compra, enajenar y, en general,
realizar cualesquiera actos de administración respecto de títulos
representativos de capital de sociedades estatales que se
constituyan para la construcción, explotación o ejecución de obra
pública hidráulica, o de empresas mercantiles que tengan por objeto
social la gestión de contratos de concesión de construcción y
explotación de obras hidráulicas, previa autorización del
Ministerio de Economía y Hacienda.
b) Suscribir Convenios de Colaboración o participar en
Agrupaciones de Empresa y Uniones Temporales de Empresas que tengan
como objeto cualquiera de los fines anteriormente indicados.
c) Conceder préstamos y en general, otorgar crédito a
cualquiera de las entidades relacionadas en las letras a) y b)».
Artículo 157. Delegación de competencias en Confederaciones
Hidrográficas
Uno. Se autoriza al Secretario de Estado de Aguas y Costas a
delegar en favor de los órganos de las Confederaciones
Hidrográficas competentes por razón de la materia, y respecto de
los contratos de obras que no se financien con cargo a los
presupuestos de dichos organismos, las atribuciones administrativas
sobre actuaciones preparatorias y de ejecución de los contratos que
de acuerdo con la legislación vigente le estén encomendadas.
Dos. Corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación
competente del Ministerio de Medio Ambiente, las aprobaciones y las
propuestas de pagos derivados de las actuaciones a que se refiere
el apartado anterior.
Tres. La Secretaría de Estado de Aguas y Costas podrá delegar,
asimismo, en los Organos competentes, por razón de la materia, del
Parque de Maquinaria y de la Mancomunidad de los Canales de
Taibilla, el ejercicio de las funciones enumeradas en el apartado
uno del presente artículo, cuando por la naturaleza específica de
las obras se estime necesario.
CAPITULO VII
Otras acciones administrativas
Artículo 158. Modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de
Metrología
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 3/1985, de 18 de
marzo, de Metrología:
Uno. El apartado 1 del artículo octavo queda redactado de la forma
siguiente:
«1. Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar,
comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos,
aparatos, medios y sistemas de medida a que se refiere el artículo
séptimo se inscribirán en el Registro de Control Metrológico, en
los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen».
Dos. Los artículos segundo.1, tercero.1 y quinto.5 de la Ley
3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, quedan redactados de la
forma siguiente:
Artículo segundo. 1.
«Son Unidades Legales de Medida las unidades básicas y derivadas
del Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la
Conferencia General de Pesas y Medidas y vigentes en la Unión
Europea».
Artículo tercero. 1.
«El Gobierno, por Real Decreto, podrá declarar de uso legal en
España las unidades básicas y derivadas adoptadas, o que lo sean en
el futuro, por la Conferencia General de Pesas y Medidas para las
necesidades del comercio internacional fuera del ámbito de
aplicación de las normas comunitarias»».
Artículo quinto. 5.
«Existirá indicación suplementaria cuando una indicación expresada
por una unidad de los artículos segundo y tercero vaya acompaña de
una o varias indicaciones expresadas en unidades que no figuren en
los citados artículos.
No obstante, mediante Real Decreto podrá exigirse que en los
instrumentos de medida figuren indicaciones de magnitud en una sola
unidad de medida legal.
La indicación expresada en unidades de medida pertenecientes a los
artículos segundo y tercero deberá ser predominante. Las
indicaciones expresadas por las unidades de medida que no figuren
en los citados artículos deben en particular ser expresadas en
caracteres de dimensiones a lo sumo iguales a los caracteres de la
indicación correspondiente de las unidades pertenencientes a los
citados artículos».
Artículo 159. Metales preciosos
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 9, y los artículos 13
y 14 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de Regulación
de la Fabricación, Tráfico y Comercialización de Objetos Elaborados
con Metales Preciosos, con la siguiente redacción:
Artículo 9.1.
«1. Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado
en el Estado español deberá alcanzar alguna de las «leyes»
siguientes, según el metal precioso de que se trate:
Platino: 999, 950, 900, 850
Oro: 999, 916, 750, 585, 375
Plata: 999, 925, 800».
Artículo 9.4.
«4. Para que un objeto sea considerado de una determinada «ley»
deberá tener un contenido de metal precioso igual o superior al
marcado por dicha «ley».
Artículo 13.
«1. Para la comercialización en el Estado español, de objetos de
metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean
miembros de la Unión Europea se exige:
a) Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior
se establecen en el capítulo II de esta Ley.
b) Que, con independencia de los contrastes con que los
objetos vengan marcados por el Estado de origen, se marquen en
destino con el punzón del importador y con el punzón de garantía.
2. Los objetos de metales preciosos procedentes de otro Estado
miembro de la Unión Europea podrán ser comercializados en el Estado
español, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en el apartado 1 de
este artículo cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Que lleven marcados el contraste de identificación de
origen y el contraste de garantía del Estado de procedencia.
b) Que se haya acreditado ante una Administración Pública
española, mediante certificado, el registro de contraste de
identificación de origen en la correspondiente Oficina de Marcas
del Estado de procedencia.
c) Que la información contenida en el contraste de garantía
sea equivalente a la exigida en la presente Ley.
d) Que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido
realizado por un organismo independiente y previamente reconocido
por el órgano competente de la Administración Pública española.
En el caso de no reunir alguno de los requisitos anteriores deberán
cumplir lo dispuesto en el apartado 1, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 3.
3. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrán efectuar
acuerdos con otros Estados para establecer las condiciones sobre
reconocimiento mutuo de contrastes en materia de metales preciosos,
sin necesidad de cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de
este artículo».
Artículo 14.
«1. Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación
podrán fabricarse cualquiera que sea su «ley» cumpliéndose
exclusivamente las prescripciones del Estado receptor.
2. No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y
ratificados con otros Estados o entidades supranacionales, se
estará a lo establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a
marcar los objetos correspondientes, en concepto de contraste de
garantía con la marca que hubiera sido aceptada en dichos
convenios.
Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase
del Estado de destino será considerado a todos los efectos como
procedente de dicho Estado y para su comercialización en el
interior deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en
el artículo 13».
Artículo 160. Cambio de moneda extranjera en establecimientos
abiertos al público
Uno. Las operaciones de cambio de moneda extranjera, cualquiera que
sea su denominación, son libres, sin más límites que los
establecidos en la legislación de control de cambios.
No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas
o jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el
apartado siguiente, queda sujeta a autorización administrativa
previa del Banco de España, a quien le corresponderá su supervisión
y control.
Dos. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades
de crédito, que tengan como actividad exclusiva o complementaria de
su negocio la realización, en oficinas abiertas al público, de
operaciones de compra o venta de billetes extranjeros y cheques de
viajeros y/o gestión de transferencias y/o del exterior a través de
entidades de crédito, deberán obtener la previa autorización del
Banco de España para el ejercicio de la citada actividad e
inscribirse en el «registro de establecimientos de cambio de
moneda» a cargo de dicha institución.
Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario
que los titulares o responsables de la actividad cuenten con
reconocida honorabilidad comercial y profesional, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, reglamentariamente se establecerá la exigencia de
especiales requisitos de naturaleza societaria a los
establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes
extranjeros o gestión de transferencias al exterior.
Tres. El régimen sancionador aplicable a los titulares de
establecimientos de cambio de moneda, así como a sus
administradores y directivos, será el establecido en el Título I de
la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de
las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que
reglamentariamente se establezcan atendiendo a la especial
naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento sancionador
establecido para los sujetos que participan en los mercados
financieros.
Las referencias de la citada Ley a las entidades de crédito se
entenderán hechas a los titulares de los establecimientos de cambio
de moneda tanto sean personas físicas como jurídicas.
Dos. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades
de crédito, que tengan como actividad exclusiva o complementaria de
su negocio la realización, en oficinas abiertas al público de
operaciones de compra o venta de billetes extranjeros y cheques de
viajeros o gestión de transferencias, recibidas del exterior o
enviadas al exterior a través de Entidades de Crédito, deberán
obtener la previa autorización del Banco de España para el
ejercicio de la citada actividad e inscribirse en el «registro de
establecimientos de cambio de moneda» a cargo de dicha institución.
Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario
que los titulares o responsables de la actividad cuenten con
reconocida honorabilidad comercial y profesional, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, reglamentariamente se establecerá la exigencia de
especiales requisitos de naturaleza societaria a los
establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes
extranjeros o gestión de transferencias internacionales.
Sin perjuicio de lo que antecede, será competente para instruir los
pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera
que sea su graduación, el Banco de España.
Cuatro. A las personas físicas o jurídicas, distintas de las
entidades de crédito, que sin estar inscritas en los registros
correspondientes del Banco de España efectúen en establecimientos
abiertos al público operaciones de cambio de moneda extranjera u
ofrezcan al público la realización de las mismas, les será de
aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente
se establezcan.
Cinco. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas
en esta disposición adicional, se faculta al Gobierno con carácter
general para desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el
régimen aplicable a la actividad de cambio de moneda extranjera.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Organizaciones interprofesionales agroalimentarias
Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de
las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.
Uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 1
Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada del
modo siguiente:
«Representen, en la forma en que se determine reglamentariamente
para uno o varios sectores o productos, un grado de implantación
significativa en la producción y, en su caso, en la transformación
y comercialización.
En función de la representación de intereses así como del objeto
social para el que han sido constituidas, las cooperativas agrarias
y las organizaciones de productores reconocidas podrán encuadrarse
en el sector de la producción, de la transformación y de la
comercialización, o en todos ellos simultáneamente».
Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 5. Número de organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo
reconocerá una única organización interprofesional agroalimentaria
por sector o producto, salvo lo dispuesto en los apartados
siguientes del presente artículo.
2. Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de
denominaciones de origen y específicas, denominaciones e
indicaciones de calidad e indicaciones y denominaciones
geográficas, serán considerados a los efectos de la presente Ley
como sectores o productos diferenciados de otros de igual o similar
naturaleza.
3. Con carácter excepcional podrá reconocerse más de una
organización interprofesional agroalimentaria por producto, cuando
su destino final o la diferenciación por calidad den lugar a un
mercado específico»
Cuatro. Se modifica el artículo 6, «Remisión de documentos de las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias», mediante la
siguiente redacción:
«1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes y disposiciones
especiales que regulan los distintos tipos de sociedades, las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán
disponer, en la forma en que se determine reglamentariamente, de
los libros de registro en los que constarán los miembros que las
integran así como la acreditación del grado de representatividad de
los mismos, debidamente actualizados, y los acuerdos adoptados que
reflejarán los porcentajes obtenidos previamente en cada uno de los
sectores que la integran.
2. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán
remitir al Registro de Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en el plazo de un mes a contar desde su respectiva
aprobación, la Memoria anual de actividades, el estado de
representatividad al cierre del ejercicio, las cuentas anuales, la
liquidación del último ejercicio debidamente auditado y el
presupuesto anual de ingresos y gastos».
Cinco. Se modifica el artículo 7, «Acuerdos de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias», que quedará redactado de la
siguiente forma:
«Las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, se
ajustarán, para la adopción de sus acuerdos, a las normas y
principios recogidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa
de la Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta
materia en el Derecho Comunitario.
Cualquier tipo de acuerdo adoptado en el seno de una organización
interprofesional agroalimentaria y que se refiera a alguna de las
finalidades reguladas en el artículo 3 de la presente Ley, será
remitido al Registro de Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en el plazo de un mes desde su adopción, mediante
certificaciones en las que se haga constar el contenido del acuerdo
y el respaldo obtenido en el misma, medida en tanto por ciento de
productores, operadores y productores afectados».
Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 8 con la siguiente
redacción:
«Los acuerdos para los que se solicite la extensión de normas
tendrán la duración que se señale en la correspondiente Orden
Ministerial, hasta un máximo de tres años».
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 que quedará
redactado del siguiente tenor:
«El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias actuará en Pleno y en Comisión Permanente. El
Pleno estará presidido por el Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación, y estará compuesto, en la forma en que se determine
reglamentariamente, por representantes de los Ministerios de
Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de
Sanidad y Consumo, de las Comunidades Autónomas, de las
organizaciones
Cualquier tipo de acuerdo adoptado en el seno de una organización
Interprofesional agroalimentaria y que se refiera a alguna de las
finalidades reguladas en el artículo 3 de la presente Ley, será
remitido al Registro de Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en el plazo de un mes desde su adopción, mediante
certificaciones en las que se haga constar el contenido del acuerdo
y el respaldo obtenido en la misma, medida en tanto por ciento de
productores y operadores y de producciones afectadas.»
profesionales agrarias, organizaciones de cooperativas agrarias y
pesqueras, organizaciones de productores pesqueros reconocidas,
organizaciones de la industria y del comercio agroalimentario y de
las organizaciones de consumidores».
Ocho. Se suprime la disposición transitoria única.
Segunda. Estadísticas de cumplimentación obligatoria
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda
redactada como sigue:
Uno. La lista de las estadísticas obligatorias enumeradas de la a)
a la x) se ampliará con las siguientes:
«y) Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional
y específicamente según el artículo 45.2 de la Ley 12/1989, de 9 de
mayo de la Fundación Estadística Pública, aquellas cuya realización
resulte obligatoria para el Estado Español por exigencia de la
normativa de la Unión Europea. Asimismo, las estadísticas que
pudieran realizarse al amparo del artículo 8.3 de la citada Ley.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del
artículo 11 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función
Estadística Pública».
Dos. Para dichas estadísticas, los organismos que deben intervenir
en su elaboración, el enunciado de sus fines y la descripción
general de su contenido, el colectivo de personal y el ámbito
territorial de referencia, así como la estimación de los créditos
presupuestarios necesarios para su financiación, serán los
especificados en el Plan Estadístico Nacional.
Tercera. Compensación de pérdidas fiscales
Uno. Las sociedades anónimas que antes de 31 de diciembre de 1994
estuvieran encuadradas dentro de un grupo susceptible de llevar a
cabo la declaración fiscal consolidada y que tuvieran por tanto
derecho a la compensación de sus pérdidas con los beneficios
generados por otras compañías del mismo grupo, y que hubieran
perdido el derecho a la tributación consolidada como consecuencia
directa de la aplicación de una disposición con rango de ley
aprobada con posterioridad a dicha fecha, exceptuando la Ley
3/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
recibirán del Estado la misma cuantía correspondiente a la cuota
del Impuesto sobre Sociedades que les habría correspondido de
permanecer en régimen de consolidación fiscal, conforme a la
legislación vigente, durante un período de cinco años a contar
desde el 31 de diciembre de 1994, con objeto de disponer de un
tiempo suficiente de adaptación al nuevo sistema y para compensar
la pérdida de beneficios fiscales de la consolidación.
Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y
Hacienda, hará efectivo el importe por dicha cuantía mediante
cualquier mecanismo establecido por la legislación presupuestaria
de cada ejercicio, siempre que la suma de las cuotas tributarias de
las empresas afectadas no resulte inferior al importe que hubiera
correspondido al grupo de aplicar la declaración fiscal
consolidada».
Cuarta. Tasas fiscales
Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 38 del Texto
Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1
de diciembre, que queda redactado como sigue:
«b) En las apuestas que se celebran con ocasión de carreras de
galgos en canódromos o de carreras de caballos organizadas por la
sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, y en las
apuestas que se celebran en frontones, el tipo será del 3 por 100
del importe total de los billetes o boletos vendidos».
Quinta. Operaciones financieras
El punto 6 «Operaciones Financieras» de la Disposición adicional
6.ª del Real Decreto-Ley 12/1995, de Medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera, queda en suspenso hasta
que el Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y
Hacienda, autorice al Instituto de Crédito Oficial, en la medida en
que el mismo no pueda hacer frente con cargo a los resultados
obtenidos de su gestión, a destinar parte de su patrimonio a
cancelar la deuda contraída por este Instituto como consecuencia de
determinados créditos y avales concedidos por las antiguas
Entidades Oficiales de Crédito, así como las deudas derivadas de
los compromisos autorizados a medida que se produzca su
vencimiento.
Sexta. Programa de Fomento del Empleo para 1997
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional
tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del
Empleo regulado en el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Uno.
Dos. No obstante lo previsto en el apartado anterior, al artículo
44 de la Ley 42/94 antes citada se le añadirá un nuevo apartado
Cuatro, conforme al tenor siguiente:
«Cuatro.
1. Se prestará especial atención a los programas y acciones que
persigan la mejora de la ocupación efectiva de las personas con
discapacidad física, psíquica o sensorial.
2. Las medidas de fomento contenidas en este artículo referentes,
tanto a la modalidad de contratación temporal del apartado Uno,
letra c), como a las ayudas y bonificaciones del apartado Dos,
letra a), serán plenamente aplicables a las personas con
discapacidad, cualquiera que fuera su situación laboral anterior,
sin que sea exigible el requisito previo de ser beneficiarios de
las prestaciones por desempleo ni estar previamente inscritos
durante un período determinado como demandante de empleo.
3. Se faculta al Gobierno el desarrollo de cuantos programas y/o
acciones operativas resulten convenientes para la mejora del nivel
formativo y de empleo de las personas
Séptima. Prolongación de la permanencia en la situación de servicio
activo de los funcionarios públicos
La prolongación de la permanencia en la situación de servicio
activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad
para los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas
conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de
2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será
de aplicación a partir de 1 de enero de 1997.
Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y
de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
ella podrán optar por la prolongación de la permanencia en el
servicio activo a que se refiere el párrafo anterior, mediante
escrito dirigido al órgano competente para acordar su jubilación
con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que
cumplan los 65 años de edad, entendiéndose reconocida por la
Administración Pública correspondiente la referida prolongación si
no notificara a los interesados resolución expresa y motivada en
contrario antes de los 15 días que precedan a aquella fecha.
Se faculta al Secretario de Estado para la Administración Pública,
para dictar las normas complementarias de procedimiento que
permitan la aplicación de la medida citada a los funcionarios
aludidos en el párrafo precedente y a partir de la fecha señalada
en el párrafo primero de esta disposición.
El párrafo primero de la presente Disposición adicional tendrá
carácter básico, de conformidad con el artículo 149.1.18 de la
Constitución Española.
Octava. Acceso a los datos, informes o antecedentes de que
dispongan las Administraciones Tributarias
El acceso a los datos, informes o antecedentes obtenidos por las
Administraciones Tributarias y por parte de un funcionario público
para fines distintos de las funciones que le son propias, se
considerará siempre falta disciplinaria grave.
Novena. Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la Gerencia de
Infraestructura de la Defensa
El apartado 4.º del artículo 2, de la Ley 28/1984, queda redactado
de la siguiente forma:
«Adquirir bienes inmuebles con destino al dominio público del
Estado, para su afectación a los fines de la defensa, conforme a
los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas, así como
enajenar mediante venta o permuta los inmuebles de dominio público
estatal que dejen de ser necesarios para la defensa, según los
correspondientes planes, con el fin de obtener recursos para las
instalaciones militares que satisfagan en cada momento las
necesidades en esta materia, pudiendo también destinarse a
financiar adquisiciones y mantenimiento de armamento y material, a
cuyos efectos
con discapacidad, dictando para ello las disposiciones precisas y
disponiendo de los recursos necesarios dentro de las
disponibilidades presupuestarias.»
la Gerencia de Infraestructura efectuará las pertinentes
transferencias al Estado que generarán crédito en los
correspondientes programas de gasto del Ministerio de Defensa.
A estos fines, la enajenación de bienes demaniales por parte de la
Gerencia de Infraestructrura de la Defensa requerirá, por parte del
Ministerio de Defensa, la previa y expresa desafectación de los
bienes del fin público al que estaban destinados y la declaración
de su alienabilidad.
El Ministerio de Defensa pondrá entonces los bienes a disposición
de la Gerencia de la Infraestructura de la Defensa para que se
proceda a su enajenación a título oneroso, sin que en ningún
supuesto puedan cederse los bienes gratuitamente a ninguna persona
física o jurídica, pública o privada, salvo las cesiones a que
obligue la legislación urbanística».
Décima. Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1983, de 12 de
diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa
y Corredores Colegiados de Comercio
Con efectos a partir del 1 de enero de 1997 se modifica el artículo
3. de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de
Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de
Comercio, que quedará redactado con el siguiente tenor:
«Artículo 3.º
«1. La Mutualidad Notarial, entidad de previsión social sometida a
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, queda sujeta al cumplimiento del mandato de
escisión impuesto por la disposición final segunda de la Ley
33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado, al
amparo de la disposición transitoria octava de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo de 20 de
junio de 1994.
2. En todo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, los mutualistas no estarán obligados a contribuir a la
Mutualidad Notarial sino por las contingencias y con los límites
establecidos en el artículo 71.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Undécima. Regulación de las cotizaciones sociales a sacerdotes y
religiosos secularizados de la Iglesia Católica
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la
aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que
sean necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y
religiosos/as secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su
ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por
su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con
objeto de que se les reconozca el dercho a la percepción de la
pensión de jubilación denegada o a una cuantia superior a la que
tienen reconocida.
Suprimida.
Duodécima. Regla de imputación en los supuestos de transmisiones
lucrativas y societarias
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como
sigue:
«3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la
entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia
entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su
valor contable.
En los supuestos previstos en las letras e) y f), las entidades
integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal
de mercado de los elemento adquiridos y el valor contable de los
entregados.
En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente
integrará en su base imponible el valor normal de mercado del
elemento patrimonial adquirido.
La integración en la base imponible de las rentas a las que se
refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el
que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
A los efectos de los previsto en este apartado no se entenderán
como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.»
Decimotercera. Modificación de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Públicas
Se añade un nuevo párrafo al apartado segundo del artículo 4, con
el siguiente texto:
«Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten
servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los
Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la
compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en
el sector público cultural en los términos y condiciones indicados
en los párrafos anteriores.»
Decimocuarta.Pensiones anejas a medallas y cruces
Las pensiones anejas a las recompensas que se regulan en la Ley
5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales y en la
Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la Orden del Mérito
del Cuerpo de la Guardia Civil, concedidas a familiares de
funcionarios muertos en acto de servicio, o como resultado del
mismo, o de cualquier persona fallecida a consecuencia del hecho
por el que se le otorga, se calcularán mediante la aplicación del
porcentaje que corresponda, conforme a las citadas leyes y clases
de condecoración, sobre la pensión que les haya sido reconocida a
dichos familiares.
Decimoquinta. Identificación de personas autorizadas
Los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas
personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico
bancario o crediticio, vendrán obligados a suministrar a la
Administración Tributaria la identificación completa de las
personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de
las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas
de crédito.
Decimosexta. Régimen jurídico de las Federaciones deportivas de
Ceuta y Melilla
Las Ciudades Autónomas de Ceuta v Melilla podrán regular
reglamentariamente la constitución, régimen jurídico, estructura
interna y funcionamiento de las Federaciones deportivas de su
propio ámbito territorial.
Tal regulación preverá en cualquier caso que la estructura interna
y funcionamiento de las Federaciones Deportivas se ajustará a
principios democráticos y representativos, a través de sus
Estatutos
Decimoséptima
En el plazo de 3 meses, el Ministerio de Economía y Hacienda
arbitrará las medidas necesarias para ampliar en 30 días el plazo
de ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, sin perjuicio del plazo de presentación de la
liquidación que podrá mantenerse o anticiparse.
Decimoctava. Régimen Fiscal de las Instituciones de Inversión
Colectiva
El Gobierno presentará en un plazo de 60 días un Proyecto de Ley
que modifique el régimen jurídico y fiscal de las Sociedades de
Inversión Inmobiliaria y de los fondos de Inversión Inmobiliaria
con la finalidad de incentivar en mayor medida la inversión en
viviendas dedicadas al arrendamiento.
Decimonovena
Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 18 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la
siguiente redacción:
«Sin embargo, en el supuesto de adquisiciones a título lucrativo
para determinar el momento temporal en que la entidad adquirente
debe realizar el ajuste en la base imponible se estará a lo que
dispone el apartado 8 del artículo siguiente.»
Dos. Se añade al artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, un apartado 8, que queda redactado
como sigue:
«8. En cualquier caso las rentas derivadas de las adquisiciones de
elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como
en especie, se imputarán a efectos fiscales, en el período
impositivo en el que se produzcan las mismas, sin perjuicio de lo
previsto en el último párrafo.»
Vigésima. Incumplimiento de reembolsar a los Agentes de Aduanas el
Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho por cuenta de los
importadores
En el plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno instrumentará las medidas que posibiliten
a los Agentes de Aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor
Añadido que hubiesen satisfecho por cuenta de los importadores
cuando éstos no les reembolsen el importe del mencionado Impuesto.
Vigésimo primera
Antes del 1 de septiembre de 1997, el Gobierno utilizará los medios
necesarios para que el precio final para el usuario de autopistas
se reduzca en torno al 7,7%. A tal efecto, el Gobierno promoverá la
adopción de alguna de las siguientes medidas:
a) La aplicación del tipo reducido del IVA del 7%
correspondiente a los transportes de viajeros y sus equipajes, al
peaje de autopistas, si ello fuera posible, de acuerdo con la
normativa comunitaria.
b) La compensación a las sociedades concesionarias de
autopistas del desequilibrio financiero que les pudiera suponer la
reducción del peaje, mediante el otorgamiento de subvenciones a
abonar por ejercicios vencidos.
Vigésimo segunda. Impuesto sobre Bienes Inmuebles: exención de los
centros concertados
La exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativa a los
centros concertados regulada en la letra l), del artículo 64 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre. reguladora de las Haciendas
Locales, en su redacción dada por el artículo 7 de la Ley 22/1993,
de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma del régimen
jurídico de la función pública y de la protección por desempleo
será de aplicación al ejercicio de 1993.
Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida
en el párrafo anterior, hubieran satisfecho los recibos
correspondientes el ejercicio de 1993 podrán pedir la devolución de
las cantidades ingresadas.
En relacion a la exención establecida en esta Disposición Adicional
no será de aplicación, en ningún caso, lo previsto en el artículo
9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales.
Vigésimo tercera. Modificación de determinados preceptos de la Ley
25/1988, de 29 de julio, de Carreteras
Uno. Se añade el siguiente párrafo al artículo 21 de la Ley
25/1988, de 29 de julio, de Carreteras:
«4. El uso especial del dominio público establecido en esta Ley o
la ocupación del mismo comportarán la obligación, por el
beneficiario de la correspondiente autorización de uso u ocupación,
del abono de un canon.
Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de
terrenos o utilización de bienes de dominio público que se haga en
virtud de autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de
áreas de servicio en las carreteras estatales.
Serán sujetos pasivos del canon los titulares de autorizaciones o
concesionarios de servicio.
La base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los
terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los
mismos por el Estado, el de los predios contiguos y de los
beneficios que los sujetos pasivos obtengan por la autorización o
concesión. El tipo de gravamen anual será del cuatro por ciento
sobre el valor de la base indicada
El canon podrá ser revisado proporcionalmente a los aumentos que
experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien
estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos
que para el caso se expresen en las condiciones de autorización o
concesión.
La expropiación por terceros de obras y servicios públicos
relativos a carreteras estatales, que supongan el abono de
contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas
obras o servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a
la Administración un canon.
Será sujeto pasivo de dicho canon la persona física o jurídica que
tenga la titularidad de dicha explotación, en virtud de la
correspondiente autorización o concesión.
La cuantía del canon se establecerá en función del coste de las
obras e instalaciones, así como de los ingresos brutos derivados de
la explotación de las mismas. El canon anual se obtendrá por suma
del cuatro por ciento del coste indicado y del porcentaje que
reglamentariamente se determine de los citados ingresos que en todo
caso no podrán exceder del uno por mil de los mismos.»
Dos. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 19 de la Ley
25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
«4. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualesquiera de
los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas.
Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de
servicio se establecerán en un Pliego de Condiciones Generales que
será aprobado por el Gobierno.
El concesionario vendrá obligado al abono al Estado del canon anual
que se hubiera comprometido a satisfacer en la proposición que
sirvió de base para el otorgamiento de la concesión en el
correspondiente procedimiento de adjudicación del contrato, que no
podrá ser en ningún caso inferior al que correspondería abonar por
los canones regulados en el artículo 21.
Dicho canon será destinado, en los términos y cuantías que
reglamentariamente se establezcan, a la financiación de los
programas de creación y mantenimiento de áreas de servicio y de
descanso en las carreteras estatales.
Vigésimo cuarta. Rentas forestales
1. Los rendimientos plurianuales positivos de la explotación de
fincas forestales se considerarán generados en el período de
producción medio según la especie de que se trate,
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Modificación de la base imponible en el Impuesto sobre el
Valor Añadido
1. Lo dispuesto en el apartado tres del artículo 80 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre de 1992, según
la redaccion dada por esta Ley, será de aplicación a las
modificaciones de la base imponible derivadas de procedimientos de
suspensión de pagos o quiebra en los que no se haya aprobado el
convenio de acreedores o iniciado la liquidación de activos antes
de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. En los casos en que los procedimientos de suspensión de pagos o
quiebra se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta
disposición, el plazo de seis meses previsto para la reducción de
la base imponible se contará a partir de la vigencia de la misma.
3. No obstante lo previsto en el primer párrafo de esta disposición
transitoria, la limitación relativa a los créditos cubiertos por
contratos de seguro de crédito o de caución sólo se aplicará a las
modificaciones de la base imposible derivadas de providencias de
admisión a trámite de suspensión de pagos o de autos judiciales de
declaración de quiebra que se dicten a partir de la entrada en
vigor de la presente disposición.
determinado en cada caso por la administración forestal competente.
2. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas las subvenciones de capital
concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de
acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de
montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal
aprobados por la administración forestal competente, siempre que el
período de producción medio sea igual o superior a 30 años.
Vigésimo quinta. Declaración de interés general de determinadas
obras hidráulicas
A los efectos previstos en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas, y demás disposiciones que resulten de aplicación, se
declaran de interés general las obras hidráulicas que a
continuación se relacionan:
Confederación Hidrográfica del Duero.
--Presa de Castrovido, Burgos.
Confederación Hidrográfica del Norte.
-- Canalización del río Siero, La Coruña.
-- Presa de Herrerías, Vizcaya.
Confederación Hidrográfico del Ebro.
-- Presa del Esera (Santa Liestra), Huesca.
Confederación Hidrográfica del Júcar.
-- Presa de Villamarchante, Valencia.
Segunda. Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el
Impuesto sobre el Valor Añadido
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con
anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o
profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor
de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.
Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará
exclusivamente a las cuotas soportadas durante los cinco años
anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
Tercera.Procedimiento de concesión de resarcimientos a víctimas de
bandas armadas y elementos terroristas
Uno. Los resarcimientos por daños corporales y materiales causados
por actividades delictivas cometidas por bandas armadas y elementos
terroristas con anterioridad al día 1 de enero de 1997 se regularán
por la normativa vigente hasta dicha fecha.
Dos. No obstante, hasta tanto no se dicten las normas de desarrollo
a que se refiere el artículo 76 de la presente Ley, será de
aplicación a los procedimientos de concesión de resarcimientos a
víctimas de bandas armadas y elementos terroristas y de delitos de
terrorismo en general, el Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, en
lo que no se oponga a la presente disposición.
Cuarta. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
A los efectos previstos en la modificación del artículo 62.a) de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales que se recoge en el artículo 10 de esta Ley, tendrán la
consideración de suelo de naturaleza urbana aquellos terrenos
clasificados como urbanizables no programados en el planeamiento
que se encontrase vigente o en tramitación el 10 de junio de 1996,
desde el momento en que se apruebe un programa de actuación
urbanística que incluya a los mismos.
Quinta. Crédito local
Se autoriza la consolidación a medio y largo plazo de las
operaciones de Tesorería destinadas a satisfacer gastos corrientes,
suscritas por las entidades locales, hasta el límite del 58 por
ciento de las pólizas o créditos pendientes de reembolso a 1 de
enero de 1997. A estos efectos la novación de las operaciones de
Tesorería citadas deberá realizarse con idénticos requisitos
aplicables a la concertación de nuevas y originarias operaciones de
crédito a medio y largo plazo.
Los márgenes de endeudamiento a corto plazo generados con la
reducción de las operaciones de Tesorería por aplicación de la
presente medida, hasta los límites señalados por la Ley, se
aplicarán, en su caso, con carácter prioritario al pago de las
deudas pendientes con el Estado y sus Organismos Autónomos y con la
Seguridad Social.
La efectiva adopción de las medidas señaladas serán tenidas
necesariamente en cuenta a efectos de aplicación de lo dispuesto en
el artículo 80 de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para 1997, en relación con la reducción temporal de las
retenciones a practicar en la participación en los tributos del
Estado.
Sexta. Financiación de los entes locales
Se prorroga la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1993, de
29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen
jurídico de la función pública y de la protección por desempleo,
teniendo en cuenta las siguientes adaptaciones y modificaciones:
a) El período de ampliación para optar entre la aplicación de
los apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 de la Ley 39/1988, de 28 de
Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y las medidas
señaladas en la norma objeto de prórroga finalizará el 31 de
diciembre de 1998.
b) En su caso, los planes financieros que se elaboren, con las
finalidades señaladas en el apartado 1 del precepto objeto de
prórroga, tendrán como objetivo el saneamiento de los remanentes de
Tesorería negativos generados hasta el 31 de diciembre de 1996.
c) Las provisiones de morosos constituidas o que se
constituyan a los efectos previstos en la disposición que se
prorroga, deberán ser objeto de aplicación a su finalidad en un
plazo no superior a cinco años, con referencia al vencimiento del
periodo voluntario de las deudas respectivas.
d) Igualmente a los efectos previstos en el número 4 del
precepto que se prorroga, se deberán adoptar de forma prioritaria
las medidas necesarias a fin de que los Remanentes de Tesorería de
signo negativo no se vean implementados con tal signo a partir de
1 de Enero de 1997.
e) En todo caso, la aplicación de las medidas adoptadas a
través de los respectivos planes financieros no podrán sobrepasar
el límite temporal del 31 de diciembre del año 2000, sin perjuicio
de la aplicación, en su caso, de las dotaciones constituidas en la
forma prevista en el apartado c) anterior.
f) Los indicados planes en las condiciones señaladas, podrán
ser objeto de ajuste o refundición con otros planes de saneamiento
financiero exigibles en virtud de norma con rango de ley para otras
finalidades diferentes.
Séptima. Competencias en materia de defensa
Las competencias asignadas al Jefe del Estado Mayor de la Defensa
en relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, tendrán
efecto una vez se lleven a cabo las modificaciones orgánicas que se
precisan y su entrada en vigor se establecerá en las disposiciones
que las determinen.
Octava. Referencia Catastral
La aplicación de lo establecido en la sección cuarta del capítulo
IV del título I de esta Ley, a los bienes inmuebles rústicos,
comenzará a exigirse el día 1 de enero de 1998.
Hasta la fecha indicada, la referencia que en la sección cuarta del
capítulo IV del título I de esta Ley se hace a los bienes
inmuebles, se entenderá realizada exclusivamente a
los bienes inmuebles urbanos enumerados en el artículo 62 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Novena. Tramitación de ciertos expedientes de jubilación
La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios
a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional
séptima y que hayan de cumplir los 65 años de edad dentro de los
tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se
suspenderá, a fin de que dentro de los dos primeros meses de aquel
plazo los interesados puedan ejercitar la opción prevista en el
mencionado párrafo. Se entenderá aceptada dicha opción por la
Administración Pública correspondiente si ésta no notificara
resolución expresa en contrario al interesado antes de los quince
días precedentes a la conclusión del reiterado plazo de tres meses.
Décima. Aplicación del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,
de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en
Régimen de Concesión
Lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de
Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen
de Concesión, en su relación establecida en el artículo 132.1 de la
presente Ley, será de aplicación a las sociedades concesionarias
existentes.
Undécima. Entrada en vigor de la obligación de retener sobre los
rendimientos del capital mobiliario establecida en el párrafo
segundo de la letra g) del artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La obligación de retener sobre los rendimientos del capital
mobiliario establecida en el párrafo segundo de la letra g) del
artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, sólo será aplicable para los
períodos impositivos iniciados con posterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley.
Décima. Aplicación del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,
de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en
Régimen de Concesión
Lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,
sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en
régimen de concesión, en la redacción establecida en el artículo
140.Uno de la presente Ley, será de aplicación a las Sociedades
Concesionarias existentes.
Todas las ampliaciones acordadas antes de la entrada en vigor de la
presente Ley, se entenderán ajustadas a lo previsto en el número 2
del citado artículo 25, cualesquiera que sean las causas,
características y extensión de las mismas, así como el
procedimiento seguido en su día para su aprobación.
Undécima. Suprimida
Duodécima
La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios
a que se refiere el párrafo segundo de la Disposición Adicional
Séptima y que hayan de cumplir los 65 años de edad dentro de los
tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se
suspenderá, a fin de que dentro de los dos primeros meses de aquel
plazo los interesados puedan ejercitar la opción por la
Administración Pública correspondiente si ésta no notificara
resolución expresa en contrario
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Uno. Queda derogado el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril.
Dos. Queda derogada la Ley 59/1967, de 22 de junio, de Ordenamiento
de Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial, sin perjuicio de lo
dispuesto sobre el cumplimiento de las condiciones de integración
en el artículo 101 de esta Ley.
Tres. Se deroga el párrafo segundo de la disposición adicional
segunda del Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, que
aprueba el Reglamento General de las Fuerzas Armadas, y quedan
anulados los derechos pendientes de cobro derivados de la
aplicación del precepto que se deroga.
Cuatro. Quedan derogados los números Uno, Dos y Tres del artículo
64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1988, modificado por la disposición adicional
decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para 1990; la Disposición Adicional
Decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1992, y los números 2 y 3 de la
disposición adicional segunda de la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre,
al interesado antes de los quince días precedentes a la conclusión
del reiterado plazo de tres meses.
Decimotercera. Eficacia de las modificaciones relativas a la
supresión de la elevación al íntegro
Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre
Sociedades por el artículo 5 de la presente Ley, serán de
aplicación a las liquidaciones que se practiquen con posterioridad
a la entrada en vigor de la misma o que estén pendientes de
resolución administrativa firme a la misma fecha, como consecuencia
de la regularización de retenciones sobre rendimientos del trabajo
No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones no podrán
practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias
superiores a las que resultarían de la aplicación de la normativa
anterior.
Decimocuarta
Las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se
aplican a las «Viviendas de Protección Oficial» se aplicarán
también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la
legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los
parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda
y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de
los establecidos para las referidas «Viviendas de Protección
Oficial.»
Dicha aplicación tendrá carácter transitorio y se adaptará a la
nueva regulación estatal de las exenciones, bonificaciones fiscales
y tipos impositivos para las «Viviendas de Protección Oficial», que
el Gobierno pueda plantear en la presente legislatura.
Tres. Se deroga el párrafo segundo de la disposición adicional
segunda del Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, que
aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, y quedan anulados los derechos pendientes de cobro
derivados de la aplicación del precepto que se deroga.
Cuatro. Quedan derogados los números Uno, Dos y Tres del artículo
64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1988, modificado por la disposición adicional
decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para 1990; la Disposición Adicional
Decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1992, y los números 2 y 3 de la
disposición adicional segunda de la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos
Violentos y contra la Libertad Sexual.
Cinco. Queda derogado el concepto «10) Ingreso en hoteles, fondas,
casas de huéspedes, pensiones, hosterías y establecimientos
similares» incluida en la tarifa segunda del Decreto 551/1960, de
24 de marzo, por el que se convalidan las tasas por
«reconocimientos, autorizaciones y concursos».
Seis. Quedan derogados los artículos 36 y 47, apartados 3.º y 4.º
de la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración y el artículo 33.4
de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en
el Orden Social.
Siete. De conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria
Unica de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, por la que se deroga la Orden
de 7 de mayo de 1957, del Ministerio de la Gobernación, que aprueba
el Reglamento de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica,
así como las Ordenes posteriores modificadoras de la misma, queda
derogada la tarifa de la Comisaría de Asistencia
Médico-Farmacéutica inicialmente regulada por el Decreto 474/1960,
de 10 de marzo, por el que se convalidan las tasas por servicios
sanitarios, y luego modificada por el Decreto 2605/1961, de 14 de
diciembre.
Ocho. Queda derogado el apartado 4 de la Disposición Adicional
Segunda de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
Nueve. Queda derogado el Decreto 142/1960, de 4 de febrero, de
ordenación de la tasa de transportes por carretera.
Diez. Queda derogado el Decreto 4230/1964, de 17 de diciembre, por
el que se regula la tasa «Derechos por examen y expedición de
certificados de películas cinematográficas».
Once. Queda derogado el artículo 27 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Doce. Se deroga el concepto 2, de la Sección 1.ª, Derechos
Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y Aéreo, de las tasas por
servicios sanitarios convalidados por el Decreto 474/1960, de 10 de
marzo.
Trece. Queda sin efecto el apartado 1.e) del artículo 103 de la Ley
17/1989 de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional.
Catorce. Queda suprimido el epígrafe 5.A del Anexo de la Orden
Ministerial de 22 de septiembre de 1995, por el que se autorizan
los precios a percibir por la Oficina Española de Patentes y Marcas
por determinadas actividades.
Quince. Queda derogado lo dispuesto en la letra c) del número 3 del
artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de
las Telecomunicaciones.
Tres. Se deroga el párrafo segundo de la disposición adicional
segunda del Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, que
aprueba el Reglamento General de las Fuerzas Armadas, y quedan
anulados los derechos pendientes de cobro derivados de la
aplicación del precepto que se deroga.
de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra
la Libertad Sexual.
Cinco. Queda derogado el concepto «10) Ingreso en hoteles, fondas,
casas de huéspedes, pensiones, hosterías y establecimientos
similares» incluida en la tarifa segunda del Decreto 551/1960, de
24 de marzo, por el que se convalidan las tasas por
«reconocimientos, autorizaciones y concursos».
Seis. Quedan derogados los artículos 36 y 47, apartados 3.º y 4.º
de la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración y el artículo 33.4
de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en
el Orden Social.
Siete. De conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria
Unica de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, por la que se deroga la Orden
de 7 de mayo de 1957, del Ministerio de la Gobernación, que aprueba
el Reglamento de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica,
así como las Ordenes posteriores modificadoras de la misma, queda
derogada la tarifa de la Comisaría de Asistencia
Médico-Farmacéutica inicialmente regulada por el Decreto 474/1960,
de 10 de marzo, por el que se convalidan las tasas por servicios
sanitarios, y luego modificada por el Decreto 2605/1961, de 14 de
diciembre.
Ocho. Queda derogado el apartado 4 de la Disposición Adicional
Segunda de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
Nueve. Queda derogado el Decreto 142/1960, de 4 de febrero, de
ordenación de la tasa de transportes por carretera.
Diez. Queda derogado el Decreto 4230/1964, de 17 de diciembre, por
el que se regula la tasa «Derechos por examen y expedición de
certificados de películas cinematográficas».
Once. Queda derogado el artículo 27 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Doce. Se deroga el concepto 2, de la Sección 1.ª, Derechos
Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y Aéreo, de las tasas por
servicios sanitarios convalidados por el Decreto 474/1960, de 10 de
marzo.
Trece. Queda sin efecto el apartado 1.e) del artículo 103 de la Ley
17/1989 de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional.
Catorce. Queda suprimido el epígrafe 5.A del Anexo de la Orden
Ministerial de 22 de septiembre de 1995, por el que se autorizan
los precios a percibir por la Oficina Española de Patentes y Marcas
por determinadas actividades.
Quince. Queda derogado lo dispuesto en la letra c) del número 3 del
artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de
las Telecomunicaciones.
Dieciséis. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Reconocimiento de derechos pasivos
Se faculta a los Ministros de Defensa y de Economía y Hacienda para
regular el procedimiento de reconocimiento
de los derechos pasivos a que se refiere el artículo 108 de la
presente Ley.
Segunda. Venta y permuta de bienes muebles y productos de defensa
Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto, a propuesta
del Ministerio de Defensa, regule la venta y permuta de bienes
muebles y productos de defensa.
Tercera. Prestaciones complementarias del Fondo Especial de
Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social
Se autoriza al Gobierno para que proceda a la elaboración de un
Reglamento de Gestión de las Prestaciones Complementarias a cargo
del Fondo Especial de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad
Social, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, que revise, ordene y adecue el régimen de garantías
establecido por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 21/1986,
de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987
y Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, que la desarrolla.
A partir de la entrada en vigor de dicha norma, el reconocimiento
de las Prestaciones Complementarias del Fondo especial se efectuará
de acuerdo con las condiciones, requisitos y efectos, que se
establezcan en el nuevo Reglamento.
Cuarta. Análisis y seguimiento de la evolución de los recursos
humanos del sector público estatal
El Gobierno creará por Real Decreto en un plazo no superior a tres
meses un órgano colegiado interministerial formado por
representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de
Administraciones Públicas.
Dicho órgano tendrá como funciones el análisis y seguimiento de la
evolución de los recursos humanos del sector público estatal y del
coste de los mismos, así como proponer a los órganos competentes
las medidas pertinentes para promover la racionalización de los
efectivos del citado sector público y del gasto correspondiente,
pudiendo requerir en cualquier momento de los ministerios,
organismos y entidades la participación precisa para el ejercicio
de dichas funciones.
A efectos de lo establecido en la presente disposición se
considerará personal del sector público estatal el incluido en el
capítulo II del título III de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 1997, y el de los Entes a que se refiere el artículo
6.5 de la Ley General Presupuestaria.
Asimismo, el Gobierno procederá a modificar el Reglamento del
Registro Central de Personal, aprobado por Real Decreto 1405/1986,
de 6 de junio, a fin de que éste pueda disponer de la información
necesaria en materia de recursos humanos del sector público estatal
definido en el presente artículo.
Quinta. Referencia Catastral
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que adapte
los modelos de declaración o autoliquidación de
los impuestos que se refieran o afecten a bienes inmuebles a lo
establecido en la sección cuarta del capítulo IV del título I de
esta Ley.
Sexta. Modificación de la cuantía de las tasas
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la
cuantía de las tasas incluidas en esta Ley.
Séptima. Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Octava. Prorroga de los beneficios establecidos en el artículo 1,
del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes
de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad
Económica
Se prorrogan para 1997 los beneficios para la creación de empleo
establecidos en el artículo 1, del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de
junio, sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y
Liberalización de la Actividad Económica.
Novena. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.
Octava. Creación de empleo en signos, índices o módulos
A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a
las que resulta aplicable y por las que no se haya renunciado a la
modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se
computarán como personas asalariadas, en el ejercicio 1997, los
trabajadores contratados por tiempo indefinido entre 1 de enero y
30 de junio de 1997 y que a 31 de diciembre de 1997 o el día del
cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, continúen
en plantilla.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el
número de personas asalariadas al 31 de diciembre de 1997 o al día
de cese en el ejercicio de actividad, si fuese anterior, sea
superior al número de las existentes el día 1 de enero de 1997. A
estos efectos se computarán como personas asalariadas las que
presten su servicio al empresario en todas las actividades que
desarrolle, con independencia del método o modalidad de
determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997. No
obstante el artículo 58 bis entrará en vigor el día 31 de diciembre
de 1996 y el artículo 58 ter el día 30 de diciembre de 1996.