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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 14-12, de 30/12/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 30 de diciembre de 1996 Núm. 14-12

APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000015 Presupuestos Generales del Estado para 1997.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 27 de

diciembre de 1996, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de Presupuestos

Generales del Estado para 1997 (número de expediente 121/000015), con el

texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97

del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES

DEL ESTADO PARA 1997

PREAMBULO

Los Presupuestos Generales del Estado para 1997 se han planteado con el

firme propósito de alcanzar los grandes objetivos irrenunciables para la

sociedad española: un crecimiento de la actividad y del empleo que nos

permita lograr la convergencia real con los países más prósperos de

Europa, la mejora de los niveles de bienestar social y la convergencia

nominal con la Unión Monetaria en materia de precios y déficit público.


Por tanto, la política económica ha de sentar las bases para hacer

posible la corrección de los desequilibrios en materia de inflación y

déficit público y permitir, así, un crecimiento económico sostenido y no

inflacionario a medio plazo. A su vez, este crecimiento permitirá avanzar

en los próximos años en el propio proceso de reducción del déficit

público, posibilitando ulteriores bajadas de los tipos de interés reales.


Es decir, se trata de romper el círculo vicioso de déficit público,

inflación, elevados tipos de interés y bajo crecimiento, que ha

predominado hasta ahora y sustituirlo por un círculo virtuoso de

reducción del déficit y de la inflación que posibilite la reducción de

los tipos de interés, la mejora de las expectativas y oportunidades de

inversión y, como resultado de todo ello, un mayor crecimiento económico

y reducción del paro.


Asimismo, los Presupuestos Generales del Estado para 1997 pretenden

fortalecer el bienestar y la solidaridad, haciendo un esfuerzo de aumento

de los niveles de cobertura y calidad de las prestaciones sociales, a

través de la introducción de medidas de protección social, de mejora de

la gestión de los recursos y de la lucha contra el fraude. Este objetivo

es un compromiso del Gobierno y, en este sentido, se ha definido como una

de las prioridades de las políticas de gasto público, plasmándose en el

mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones, así como en

el cumplimiento de los compromisos de financiación de la sanidad pública.


El desarrollo de un sistema viable de protección social sobre bases

sólidas y coherentes con el crecimiento económico exige la introducción

de medidas de optimización de los recursos disponibles, de racionalidad y

austeridad en su asignación y control y de eficacia en la gestión y

realización del gasto. En este sentido, el desarrollo del Pacto de

Toledo, aportará un marco de mayor certidumbre en relación con el sistema

público de pensiones.


Por último, para completar una visión global de la política económica, es

obligado destacar el importante papel a




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desempeñar por las políticas estructurales en el ajuste descrito. Dichas

políticas son condición necesaria para reducir la incertidumbre de los

mercados, lograr la estabilidad deseada y hacer posible la respuesta

dinámica y flexible de los agentes. El potencial de crecimiento del que

goza actualmente la economía española necesita el impulso liberalizador

de las políticas estructurales y la eliminación de restricciones, para

traducirse en una mayor expansión económica, objetivo básico de la

política económica ya mencionado.


De conformidad con esta voluntad legisladora, en lo que respecta al

contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para 1997,

pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes aspectos:


En el Título I, en lo que se refiere a las medidas cuyo objetivo es

introducir un mayor rigor en la ejecución presupuestaria, con la

finalidad de que no se altere el importe del gasto público global

aprobado por las Cortes, se suspende durante el ejercicio 1997 la

posibilidad de realizar incorporaciones de crédito, excepto en casos

concretos. También se restringe para este mismo período la facultad de

realizar transferencias de crédito de operaciones de capital a

operaciones corrientes. De otra parte, el conjunto de los créditos

comprometidos durante 1997 (salvo los que se refieren a operaciones

financieras, créditos extraordinarios, suplementos de crédito y

generaciones consecuencia de ingresos previos) no podrán superar la

cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para operaciones no

financieras. Por último, se incorpora en el Anexo II la relación de los

créditos que tienen la consideración de ampliables durante el ejercicio

1997, atendiendo estrictamente a lo dispuesto en el texto refundido de la

Ley General Presupuestaria, con el fin de que tengan tal consideración

solamente los créditos que puedan incrementarse en función de la efectiva

recaudación de los derechos afectados o del reconocimiento de

obligaciones específicas establecidas en disposiciones con rango de Ley.


En materia de retribuciones, el Título III establece la congelación

salarial de todos los altos cargos de la Nación y de los trabajadores del

sector público. Esta congelación de las remuneraciones del personal

funcionario y laboral del sector público es extensible a las Comunidades

Autónomas y Entidades Locales, en uso de la competencia del Estado para

fijar las bases y criterios de coordinación de la actividad económica,

sin perjuicio, en todo caso, de la autonomía financiera de aquéllas. De

igual forma, esta medida se extiende a las empresas públicas que perciban

subvenciones de explotación con cargo a los Presupuestos públicos, o con

cargo a los Presupuestos de los Entes y Sociedades Públicas. Otra medida

adoptada es la restricción en la oferta de empleo público durante 1997,

disponiéndose que el número de plazas de nuevo ingreso sea inferior al 25

por ciento que resulte por aplicación a la tasa de reposición de

efectivos, debiendo concentrarse las convocatorias en los sectores,

funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente

prioritarios.


Uno de los objetivos de los Presupuestos para 1997 es el mantenimiento de

los niveles de cobertura y protección del gasto social y, en especial,

preservar la capacidad adquisitiva de las pensiones en función del

objetivo de inflación. Así, las pensiones públicas, reguladas en el

Título IV, a pesar del control del gasto público que pretenden los

Presupuestos para 1997, se incrementan un 2,6 por ciento, respecto de las

cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996.


Respecto de las Operaciones Financieras reguladas en el Título V, se

prevé el incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope al

saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1997. Este límite deberá ser

efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado previa

autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en limitados casos. No

se contempla en los Presupuestos para 1997 que el Estado asuma deudas de

empresas u Organismos Públicos.


Aunque el esfuerzo de reducción del déficit debe centrarse principalmente

en la contención estructural del gasto, de manera que pueda asegurar la

estabilidad futura en la senda de corrección del desequilibrio

presupuestario, también se deben aprovechar las posibilidades del sistema

fiscal. Así, en el Título VI se regulan diferentes aspectos relativos a

distintos impuestos. Entre ellos, destacan los siguientes:


En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incorporan

modificaciones relativas a la deuda tributaria por obligación real de

contribuir. De igual forma, se elevan los importes correspondientes a la

obligación de declarar para el ejercicio 1997.


No se regulan en la Ley de Presupuestos las tarifas del Impuesto sobre el

Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, al encontrarse pendiente de regulación el

nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, no obstante,

respecto de las escalas de gravamen de éste último impuesto, se dispone

que, si no se aprueban nuevas tarifas, regirán las previstas en el Real

Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, para las escalas individual y

conjunta, respectivamente, deflactadas en el 2,6 por ciento.


En materia del Impuesto sobre Sociedades, se modifican los coeficientes

que recogen la depreciación monetaria a los efectos de integrar en la

base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de

elementos patrimoniales del inmovilizado, material e inmaterial,

evitándose de esta forma cualquier gravamen de rentas meramente

nominativas. Asimismo es de destacar, en lo referente a este impuesto, el

incremento de las obligaciones relativas al pago fraccionado.


En el ámbito de la tributación local, en el Impuesto sobre Bienes

Inmuebles, se actualizan todos los valores catastrales, tanto de

naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de

un coeficiente del 2,6 por ciento. De igual forma, se modifican diversos

epígrafes de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas.


Respecto de los Impuestos Especiales, se incrementan las tarifas de los

Impuestos sobre la Cerveza y los Productos Intermedios, en un 2,6 por

ciento. No se sube el Impuesto sobre Hidrocarburos, salvo en el caso de

la gasolina s/p 98, que se eleva 5 pts./litro (4 %).


Los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal se elevan

hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,08 a la

cuantía exigible en 1996.


Por lo que respecta a la financiación de las Haciendas Territoriales,

reguladas en el Título VII, se recoge el porcentaje de participación de

las Corporaciones Locales en los tributos del Estado para el quinquenio

1994-1998, estableciéndose la forma de calcular la variable 'esfuerzo

fiscal', utilizada para determinar la participación de los Municipios




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en los ingresos del Estado, y los criterios para distribuir la subvención

por transporte colectivo urbano.


El Capítulo II de este Título contiene la regulación del nuevo sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas, regulando el sistema aplicable

a aquéllas que aprueben como propio en Comisión Mixta el Acuerdo del

Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre y, de otra

parte, un sistema de entrega a cuenta, igual al existente en ejercicios

anteriores, para las que no adopten dicho Acuerdo.


Otras disposiciones contenidas en la Ley de Presupuestos para 1997 se

refieren al mantenimiento de la financiación de actuaciones de formación

continua, la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo

de cinco años respecto de los créditos relativos a los Proyectos

Concertados de Investigación de los Programas Nacionales

Científico-Tecnológicos y la fijación del interés legal del dinero en el

7,5 por ciento, así como el interés de demora al que se refiere el

artículo 58.2 de la Ley General Tributaria en el 9,5 por ciento.


TITULO I

DE LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS

Y DE SUS MODIFICACIONES

CAPITULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1.Ambito de los Presupuestos Generales del Estado

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1997 se

integran:


a)El presupuesto del Estado.


b)Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de

carácter administrativo.


c)Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de

carácter comercial, industrial, financiero o análogo.


d)El presupuesto de la Seguridad Social.


e)Los presupuestos de los siguientes Entes del sector público

estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los

créditos de su presupuesto de gastos:


Consejo de Seguridad Nuclear

Consejo de Administración del Patrimonio Nacional

Consejo Económico y Social

Agencia Estatal de Administración Tributaria

Instituto Cervantes

Agencia de Protección de Datos

Instituto de Comercio Exterior (ICEX)

f)El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las

Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de

radiodifusión y televisión.


g)Los presupuestos de las Sociedades estatales de carácter

mercantil.


h)Los presupuestos de las restantes Entidades de Derecho público a

que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria.


Artículo 2.De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los

Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley

Uno.Para la ejecución de los programas integrados en los estados de

gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a),

b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los

Capítulos económicos I a VIII por importe de 30.464.303.469 miles de

pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de

esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas

es la siguiente, en miles de pesetas:


Alta Dirección del Estado

y del Gobierno 41.608.841

Administración General 32.519.250

Relaciones Exteriores 124.343.293

Justicia 228.516.517

Protección y Seguridad Nuclear 4.642.730

Defensa 817.085.315

Seguridad y Protección Civil 575.741.536

Seguridad y Protección Social 11.677.696.298

Promoción Social 374.791.486

Sanidad 3.656.842.863

Educación 971.625.614

Vivienda y Urbanismo 112.946.962

Bienestar Comunitario 35.664.928

Cultura 99.479.170

Otros Servicios Comunitarios

y Sociales 10.881.528

Infraestructuras Básicas y Transportes 1.079.406.451

Comunicaciones 170.995.991

Infraestructuras Agrarias 36.097.394

Investigación Científica, Técnica y Aplicada 235.487.666

Información Básica y Estadística 31.162.708

Regulación económica 275.682.897

Regulación financiera 249.353.792

Agricultura, Ganadería y Pesca 1.055.224.179

Industria 119.111.803

Energía 6.285.861

Minería 6.949.803

Turismo 15.120.048

Comercio 123.907.792

Transferencias a Administraciones

Públicas Territoriales 3.898.331.091

Relaciones financieras con la

Unión Europea 937.478.700

Deuda Pública 3.459.320.962

TOTAL 30.464.303.469

Dos.En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado

anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se

prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su

importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a

continuación:





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Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el

apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de

5.111.409.532 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:





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Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre

subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se

distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas,

según se indica a continuación:


Cinco.Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos

en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere

el apartado uno, por importe de 4.844.970.524 miles de pesetas, cuya

distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.


Artículo 3.De los beneficios fiscales

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman

en 3.819.016.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora

como anexo al estado de ingresos del Estado.


Artículo 4.De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2

de la presente Ley

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley,

que ascienden a 30.464.303.469 miles de pesetas, se financiarán:


a)con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que

se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman

en 27.455.043.747 miles de pesetas; y b)con el endeudamiento neto

resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título

V de esta Ley.


Artículo 5.De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos

autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos

referidas a las operaciones propias de la actividad de estos Organismos y

de los Entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos,

recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales.


Artículo 6.De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f),

g) y h) del artículo 1 de esta Ley

Uno. 1.Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión

Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al

desarrollo de sus actividades, por un importe de 82.666.000 miles de

pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.


2.Se aprueban los presupuestos de las Sociedades estatales para la

gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se

refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:


--'Televisión Española, Sociedad Anónima', por un importe total de gastos

de 145.551.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual

cuantía.


--'Radio Nacional de España, Sociedad Anónima', por un importe total de

gastos de 26.841.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual

cuantía.


Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de

carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las

estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos

y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o

consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen,

relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación

consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier

caso, de forma separada los de las Sociedades estatales




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de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado.


Tres.Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho público

creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen

las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los

mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de

control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les

resulten de aplicación:


Agencia Industrial del Estado (AIE)

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).


Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).


Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).


Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).


Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).


Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).


Instituto de Crédito Oficial (ICO).


Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (F.N.M.T.).


Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).


Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).


Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).


Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.


Consorcio de Compensación de Seguros.


Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.


Escuela Oficial de Turismo.


Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.


Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.


Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.


Consorcio de la Zona Especial de Canarias.


Artículo 7.Presupuesto del Banco de España

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de

junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de

gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a

esta Ley.


CAPITULO II

Normas de modificación y ejecución

de créditos presupuestarios

Artículo 8.Principios Generales

Uno.Con vigencia exclusiva durante 1997, las modificaciones de los

créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las

siguientes reglas:


Primera.Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a

lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto

refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no

resulten modificados por aquélla.


Segunda.Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar

expresamente, la Sección, Servicio, Organismo autónomo o Ente público a

que se refiere, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto,

en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el

crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones

señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de concepto para aquellos

casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.


En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su

resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la

incidencia en la consecución de los objetivos previstos.


Tercera.Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del

Capítulo I, 'Gastos de Personal', deberán ser comunicadas por el

Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones

Públicas para su conocimiento.


Cuarta.Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido

de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las

transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de

competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley

16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se

trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se

realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen

entre créditos de la Sección 06 'Deuda Pública', o cuando se realicen con

cargo al crédito a que se refiere el apartado segundo.cinco, c) del Anexo

II.


Dos.A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la

Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no les

serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la

Ley 37/1988, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para

1989.


Tres.Con vigencia exclusiva para 1997, los créditos del Capítulo 2

'Gastos corrientes en bienes y Servicios' de la Sección 12 'Ministerio de

Asuntos Exteriores' serán vinculantes a nivel de artículo, con excepción

de los créditos destinados a atenciones protocolarias y gastos de

representación, para los siguientes programas:


132.A 'Acción Diplomática Bilateral'

132.B 'Acción Diplomática Multilateral'

132.D 'Acción Consular'.


Artículo 9.Competencias específicas en materia de modificaciones

presupuestarias

Uno.Con vigencia exclusiva durante 1997 corresponden al Ministro de

Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de

modificaciones presupuestarias:


1.Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 10 de la

presente Ley.


2.Autorizar las transferencias a que se refiere el artículo 69 del Real

Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre




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por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria

cuando afecten a créditos vinculantes.


Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de las

especialidades establecidas en la normativa específica aplicable a

determinados Entes Públicos.


3.Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en

favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos

Reales Decretos de traspaso de servicios.


4.Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas,

incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u

Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando

ello fuese necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros

instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos

ministeriales u Organismos autónomos.


5.Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas,

incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u

Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando

ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el

vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de

la Investigación Científica y Técnica, y para actuaciones cofinanciadas

por el Fondo Social Europeo.


Dos.Con vigencia exclusiva durante 1997, corresponde al Ministro de

Defensa las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y

c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por

ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación

de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de

suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias

debidamente autorizadas.


Tres.Con vigencia exclusiva para 1997, corresponde al Ministro de Sanidad

y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el

artículo 71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la

Disposición Adicional Vigésimo segunda del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.


Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad y

Consumo, los ingresos a que se refiere la citada Disposición Adicional,

aunque se hubieran producido en el último trimestre del ejercicio

anterior.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos

del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias

del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se

hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de

ingresos a que se refiere la Disposición Adicional vigésima segunda del

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de

Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran

necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad.


En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a

que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de

Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su

conocimiento.


Cuatro.A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los

Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito

en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea

necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones

de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos

ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1,

apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


Cinco.De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se

remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del

Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas

afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.


Artículo 10.De las limitaciones presupuestarias

Uno.El conjunto de los créditos comprometidos en 1997 con cargo al

presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras,

excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de

crédito aprobados por las Cortes, y a créditos generados o ampliados como

consecuencia de ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de

los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el

Presupuesto del Estado.


El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información

sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio

1997, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de

las mismas.


Dos.Queda en suspenso durante el ejercicio 1997, lo dispuesto en el

artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,

aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con

las siguientes excepciones:


a)Los créditos procedentes del Fondo de Compensación

Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26

de diciembre.


b)Los créditos generados como consecuencia de ingresos procedentes

de la Unión Europea.


c)Los remanentes del crédito 13.01.223A.481 destinados al pago de

indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.


d)Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por el

Real Decreto-Ley 4/1996, promulgado para reparar los daños causados por

diversas inundaciones así como los relativos a la aplicación

presupuestaria 21.20 533A.611 'Otras' por importe de 1.200 millones de

pesetas destinados a reparar los daños ocasionados por las inundaciones

producidas en el término municipal de Biescas, el 7 de agosto de 1996.


e)Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las

transferencias a que se refiere el artículo 9.


f)Los remanentes de créditos comprometidos por operaciones no

financieras procedentes de dotaciones efectuadas al amparo de la Ley

44/1982, de dotaciones para inversión y sostenimiento de las Fuerzas

Armadas, prorrogada por la Ley 9/1990.


g)Los créditos que financien expedientes de expropiación en curso.


Tres.Durante 1997 no podrán efectuarse transferencias de crédito de

operaciones de capital a operaciones corrientes salvo las excepciones

siguientes:





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--Las recogidas en el artículo 9 'Competencias específicas en materia de

modificaciones presupuestarias'.


--Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas

de la Sección 31 'Gastos de Diversos Ministerios'.


--Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden

motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.


--Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el

vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de

la Investigación Científica y Técnica.


Cuatro.El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo

dispuesto en el punto Uno de este artículo así como el de los derechos y

las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al

Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del

déficit inicialmente previsto en esta Ley, fijado en coherencia con lo

dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, adoptando, en su caso, los

acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean

necesarios.


Cinco.El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos,

con la excepción de aquellos que, previa su recaudación, financien

generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit

inicial.


Seis.El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de

Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del

Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho

período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo

previsto en este artículo.


CAPITULO III

De la Seguridad Social

Artículo 11.De la Seguridad Social

Uno.La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto

del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones

finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de

2.878.835.494 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un

importe de 26.744.245 miles de pesetas; con una aportación procedente de

cotizaciones sociales por un importe de 199.912.876 miles de pesetas, y

con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe

estimado de 89.263.134 miles de pesetas.


Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 15.000.000

miles de pesetas para compensar los desequilibrios financieros

interterritoriales de conformidad con lo previsto en el apartado i) del

Acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas

relativo al sistema de financiación de la asistencia sanitaria

proporcionada a través del Presupuesto del INSALUD, 7.200.000 miles de

pesetas como liquidación provisional del año 1995 y 344.908.821 miles de

pesetas como transferencia equilibradora por la menor participación de

las cotizaciones sociales en la financiación del gasto sanitario.


Dos.El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000 miles

de pesetas para atender a la financiación de los complementos para

mínimos de las pensiones de dicho sistema.


Tres.Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de

la Seguridad Social, derivadas de las prestaciones no contributivas,

servicios sociales y complementos de mínimos, y compensar el equilibrio

presupuestario de la misma para 1997, el Estado le concede un préstamo

por importe de 155.612.200 miles de pesetas. El citado préstamo no

devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de

diez años a partir de 1998.


Cuatro.El Estado podrá conceder durante 1997 un préstamo sin interés a la

Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles de pesetas, para

cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan

producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las

recaudadas en el año.


El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de

la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de

enero de 1997 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su

previsión de flujos monetarios.


TITULO II

DE LA GESTION PRESUPUESTARIA

CAPITULO I

De la gestión de los Presupuestos Docentes

Artículo 12.Módulo económico de distribución de fondos públicos para

sostenimiento de Centros concertados

Uno.De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del

artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del

Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad

escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos

públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el

año 1997, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.


Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la

composición y forma de financiación de los Ciclos Formativos de Grado

Medio, a partir de 1 de enero de 1997, éstos se financiarán con arreglo a

los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley.


Dado el carácter experimental de la implantación en Centros concertados

de Formación Profesional de Primer Grado de los Programas de Garantía

Social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a

su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico

establecido en el Anexo IV para los Centros de Formación Profesional de

Primer Grado.


Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas,

podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las

exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las

enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías

de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.





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Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según las

fechas indicadas en el Anexo IV de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en

que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza

Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros concertados,

pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud

expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta

con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos,

hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente

Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el

1 de enero de 1997. El componente del módulo destinado a 'Otros gastos'

surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1997.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas

cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin

perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del

Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los

'Gastos Variables' se efectuará de acuerdo con lo establecido en las

disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía

correspondiente a 'otros gastos' se abonará mensualmente a los Centros

concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada

curso escolar.


Dos.A los Centros que hayan implantado el Primero y Segundo Ciclo de la

Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los

servicios de orientación educativa a que se refiere la Disposición

Adicional Tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará

sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del

profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas

de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados

tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en

función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que

tengan concertadas.


Tres.Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación

complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al

régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no

obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que

se establecen a continuación:


Formación Profesional de Segundo Grado y Centros Homologados de

Bachillerato Unificado Polivalente (procedente de las antiguas secciones

filiales de Bachillerato):


--3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido

entre 1 de enero y el de 31 de diciembre de 1997.


La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los

alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la

abonada directamente por la Administración para la financiación de los

'Otros Gastos'. La cantidad abonada por la Administración no podrá ser

inferior a la percibida por los Centros durante el ejercicio 1996,

pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la

regulación necesaria al respecto.


Cuatro.Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las

relaciones Profesor/Unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de

estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a

jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, por tanto

la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las

reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a

superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.


Cinco.Quedan suprimidas las dotaciones de profesorado de apoyo creadas al

amparo de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado

para 1988, así como la regulación referente a estas dotaciones y

profesorado incluidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales

del Estado.


El profesorado de apoyo existente en los Centros concertados a la entrada

en vigor de la presente Ley pasará a formar parte a todos los efectos de

las plantillas de los Centros donde se encuentra prestando servicios.


Como consecuencia, de lo anterior, la ratio profesor/unidad de los

Centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de

profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido

adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este

momento incluidos en la nómina de pago delegado.


Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se

produzcan en los Centros concertados, como consecuencia de la normativa

vigente en materia de conciertos educativos.


Artículo 13.Autorización de los costes de personal de las Universidades

de competencia de la Administración General del Estado

Uno.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley

Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación

con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal

funcionario docente y no docente y contratado docente de las

Universidades de competencia de la Administración General del Estado para

1997 y por los importes detallados en el Anexo V de esta Ley.


Dos.Las Universidades de competencia de la Administración General del

Estado ampliarán sus créditos del Capítulo I en función de las mayores

subvenciones que, para estos gastos, reciban del Ministerio de Educación

y Cultura respecto de las inicialmente consignadas en el Presupuesto de

dicha Sección. En este caso no será de aplicación lo contenido en el

artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.


CAPITULO II

De la gestión presupuestaria de la Sanidad

Artículo 14.Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud

Uno.Con vigencia exclusiva para 1997, las transferencias de crédito del

Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de

distribución de competencias:


a)Corresponderá al Director General de Presupuestos e Inversiones

del INSALUD autorizar las transferencias de




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crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de

Programas y Capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o

atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión

nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del

Programa respectivo.


b)Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las

transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos,

pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten a

los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a

los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la

consecución de los objetivos del Programa respectivo.


c)Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar

aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las

competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director

General de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.


Dos.En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias

a que se refieren los apartados a) y b) del número Uno de este artículo,

se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de

Presupuestos) para su conocimiento.


Artículo 15.Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de

la Salud

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1997, no se considerarán como

ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos

procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de

la Salud a los que se refiere el artículo 149. d) del Texto Refundido de

la Ley General Presupuestaria.


CAPITULO III

Otras normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 16.Agencia Estatal de Administración Tributaria

Uno.El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en

1997 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de

otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal

de Administración Tributaria será de un 16 por ciento.


Dos.A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco,

b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación

de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan

producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos

Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de

crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en

el concepto de gasto 'transferencia a la Agencia Estatal de

Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de

liquidación', cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje

señalado en el punto anterior.


TITULO III

DE LOS GASTOS DE PERSONAL CAPITULO I

Del incremento de los gastos del personal al servicio

del sector público

Artículo 17.Bases y coordinación de la planificación general de la

actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del

sector público

Uno.A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el

sector público:


a)La Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos.


b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos

de ellas dependientes.


c)Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de

conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto

Legislativo 781/1986, de 18 de abril.


d)Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.


e)Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.


f)El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.


g)El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades

estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y

televisión y el Ente público Red Técnica Española de Televisión.


h)Las Universidades competencia de la Administración General del

Estado.


i)Las Sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de

cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a

los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al Sector

Público destinadas a cubrir déficit de explotación.


j)Las demás Entidades de Derecho Público y el resto de los Entes del

Sector Público estatal, autonómico y local.


Dos.Con efectos de 1 de enero 1997, las retribuciones íntegras del

personal al servicio del sector público no podrán experimentar variación

con respecto a las del año 1996, en términos de homogeneidad para los dos

periodos de comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal

como a la antigüedad del mismo.


Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos

deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en

caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo.


Tres.Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio

de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y

excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de

trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada

programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo,

siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y

24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública.





Página 1182




Cuatro.Durante 1997, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo

personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías

profesionales que se consideren absolutamente prioritarios. En todo caso,

el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por ciento

que resulte por aplicación de la tasa de reposición de efectivos, a

excepción del número de plazas para el acceso a militar de carrera y de

empleo que se determinarán reglamentariamente de acuerdo con los planes

que se establezcan para la cobertura de las plantillas establecidas por

la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas

y para la profesionalización de las Fuerzas Armadas, y sin perjuicio de

lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de

Planta Judicial; teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de la

Disposición Transitoria primera y en el artículo 20.6, respectivamente,

de dichas Leyes sobre créditos presupuestarios, referidos éstos al valor

consolidable anual del coste correspondiente.


Asimismo, no será de aplicación el cómputo de plazas de nuevo ingreso a

que se refiere el párrafo anterior a las Administraciones Públicas con

competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a

la determinación del número de plazas para el acceso al cuerpo de

funcionarios docentes, así como a aquellas Comunidades Autónomas que

deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autonómica en su

territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas para

el desarrollo de su modelo policial.


Cinco.Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los

artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos

de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones

Locales correspondientes al ejercicio 1997 recogerán expresamente los

criterios señalados en el presente artículo.


CAPITULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 18.Personal del sector público estatal sometido a régimen

administrativo y estatutario

Uno.Con efectos de 1 de enero de 1997, las cuantías de los componentes de

las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a

régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación

de las siguientes normas:


a)Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las

complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de

trabajo que desempeñe, no experimentarán variación respecto de las

establecidas para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de la

adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las

asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el

contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,

peligrosidad o penosidad del mismo.


b)El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no

experimentará variación respecto de las establecidas para el ejercicio de

1996, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación

del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de

consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado

individual de su aplicación.


c)Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones

que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del

servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en

esta Ley.


Dos.Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las

retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio

nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de

la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la

normativa vigente.


Artículo 19.Personal laboral del sector público estatal

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de

las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción

social, devengados durante 1996 por el personal laboral afectado, con el

límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de

Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose,

en todo caso:


a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del

empleador.


c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o

despidos.


d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el

trabajador.


Con efectos de 1 de enero de 1997, la masa salarial del personal laboral

del sector público estatal no podrá experimentar incremento alguno

respecto de la establecida para el ejercicio de 1996, comprendido en

dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera

derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u

Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de

los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.


Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa

salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través

de la negociación colectiva.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de

homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que

respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen

privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras

condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que

correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa

salarial así obtenida para 1997, deberán satisfacerse la totalidad de las

retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo

y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.


Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por su

normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.





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Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las

retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.


Artículo 20.Retribuciones de los Altos Cargos

Uno.Las retribuciones de los Altos Cargos comprendidos en el presente

número continuarán percibiéndose, durante el ejercicio 1997, en doce

mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de la

percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que

pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.


Las cuantías, a percibir en doce mensualidades, serán las mismas que en

el año 1996 de conformidad con los siguientes importes:


Pesetas

Presidente del Gobierno 12.076.992

Vicepresidente del Gobierno 11.351.148

Ministro del Gobierno 10.655.376

Secretario de Estado 10.002.984

Dos.El régimen retributivo para el ejercicio 1997 de los Subsecretarios,

Directores Generales y asimilados seguirá siendo el establecido con

carácter general para los funcionarios públicos del Grupo A en la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, aplicable a los conceptos retributivos regulados en el artículo

21.Uno de la presente Ley, excepto el de su apartado F), de conformidad

con los siguientes importes que se corresponden con las mismas cuantías

de sueldo, complemento de destino y complemento específico reconocidas en

1996 y referidas a doce mensualidades:


Subsecretario Director General

y asimilados y asimilados

Sueldo 1.824.444 1.824.444

Complemento de destino 2.514.120 2.011.284

Complemento específico 4.143.180 3.307.740

Tres.Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior

mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la

normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad

que se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los

créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 21.Uno. E) de la presente Ley.


Cuatro.Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su

caso, las de los Directores Generales cuando les corresponda el ejercicio

de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de

Derecho público a que se refiere el artículo 6.1,b) y 5 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas durante el

ejercicio de 1997 por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del

titular del Departamento al que se encuentren adscritos aplicando los

mismos criterios de los número Uno y Dos anteriores en cuanto a la

igualdad respecto a las cuantías reconocidas en 1996.


Artículo 21.Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública

Uno.De conformidad con lo establecido en el artículo 18.Uno de esta Ley,

las retribuciones a percibir en el año 1997 por los funcionarios

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la

aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley mantendrán los

mismos importes reconocidos para el año 1996, de conformidad con la

siguiente distribución de conceptos retributivos:


A)El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle

clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de

acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Grupo A Sueldo Trienios

A 1.824.444 70.056

B 1.548.456 56.040

C 1.154.268 42.060

D 943.812 28.080

E 861.624 21.060

B)Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada

una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de

acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los

funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante

los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el

importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente

reducción proporcional.


C)El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de

trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías

referidas a doce mensualidades:


Nivel Importe Pesetas

30 1.602.036

29 1.437.012

28 1.376.568

27 1.316.112

26 1.154.628

25 1.024.416

24 963.972

23 903.552

22 843.084

21 782.760

20 727.116

19 689.952

18 652.824

17 615.672

16 578.580

15 541.428

14 504.312

13 467.160

12 430.008




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Nivel Importe Pesetas

11 392.916

10 355.776

9 337.224

8 318.612

7 300.084

6 281.496

5 262.920

4 235.104

3 207.300

2 179.448

1 151.656

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de

destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos

que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello

implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto

de trabajo.


D)El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se

desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación respecto de la

aprobada para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo

previsto en el artículo 18. Uno.a) de esta Ley.


E)El complemento de productividad, que retribuirá el especial

rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o

iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que

redunden en mejorar sus resultados.


Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y

de fijación de las cuantías individuales del complemento de

productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


Primera.La valoración de la productividad deberá realizarse en función de

circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del

puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos

asignados al mismo en el correspondiente programa.


Segunda.En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de

productividad durante un período de tiempo originarán derechos

individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones

correspondientes a períodos sucesivos.


F)Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán

por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los

créditos asignados a tal fin.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser

reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada

normal de trabajo, sin que, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas

en su devengo ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.


Dos.De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.Uno.b) de esta Ley, el

Ministerio de Economía y Hacienda, dentro del mismo importe global

reconocido en 1996, podrá modificar la cuantía de los créditos globales

destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones

por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para

adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de

consecución de los objetivos fijados al mismo.


Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías

individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y

Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de

concesión aplicados.


Tres.Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas,

excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el

Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que

correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén

vinculadas a la condición de funcionario de carrera.


Cuatro.El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas

extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el

Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las

retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo

reservado a personal eventual que desempeñe.


Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios

especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual

percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de

clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones

complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.


Cinco.El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los

funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los

funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un

puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los

funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo

que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de

carrera.


Artículo 22.Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas

Uno.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal militar de

carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter

permanente, así como por el personal de la Categoría de Tropa y Marinería

profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las

Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones

contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del

Personal Militar Profesional, mantendrán los mismos importes reconocidos

en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos retributivos:


a)Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de

equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la

cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se

efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este

personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los

funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley

30/1984.





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b)Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,

que no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin

perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno.a) de la

presente Ley.


c)El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente

a la atención continuada a que hace referencia la Disposición Adicional

Segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las

gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán

determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se

asignen específicamente para estas finalidades.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 18. Uno. b) de esta Ley y en la

regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el

Ministro de Economía y Hacienda, dentro del mismo importe global

reconocido en 1996, podrá modificar la cuantía de los créditos destinados

a atender los incentivos al rendimiento para adecuarla al número de

efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los

objetivos fijados al mismo.


En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación

especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán

derechos individuales en períodos sucesivos.


Dos.Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo

incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de

Defensa y de sus Organismos autónomos percibirán las retribuciones

básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo

establecido en el número Uno de este artículo, y las complementarias

asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías

establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

excepto a los que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del

Real Decreto 1844/1996, de 26 de julio, por el que se fijan las cuantías

y porcentajes de las retribuciones derivadas de la reclasificación de

Grupo establecida en el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre,

para el personal de las Fuerzas Armadas, y todo ello sin perjuicio de

continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean

consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la Disposición

Final primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, así como la ayuda para

vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas

Armadas.


Tres.El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios

profesionales no permanente percibirá las retribuciones básicas,

excluidos trienios, correspondientes al grupo de equivalencia en el que

se halle clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida para

los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que

correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen

y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica

aplicable a dicho personal.


Cuatro.En el año 1997 los militares de reemplazo percibirán, durante la

prestación del servicio militar, la cantidad de 1500 pesetas mensuales

para atender sus gastos personales.


Cinco.Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio

de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal

de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.


Artículo 23.Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal del Cuerpo de la

Guardia Civil mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996

según la siguiente distribución de conceptos retributivos:


Uno.Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia

en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía

establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se

efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a

los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.


Dos.Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que

no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin

perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno. a) de esta

Ley.


La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas

establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que resulten de aplicación

al personal del referido Cuerpo.


Tres.Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los

alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los

Guardias alumnos, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado

Especial de la Guardia Civil, percibirán sus retribuciones en el año 1997

en las mismas cuantías establecidas para 1996.


Artículo 24.Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.Uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 1997 por los funcionarios del Cuerpo

Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,

mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la

siguiente distribución de conceptos retributivos:


Uno.Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle

clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la

cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se

efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a

los funcionarios incluidos en el ámbito de dicha Ley 30/1984.


Dos.Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del

personal mencionado en el número anterior, que no experimentarán

variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su

caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno. a) de esta Ley.





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La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas

establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Artículo 25.Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y

Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia

Uno.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 1997 por los miembros del Poder

Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al

servicio de la Administración de Justicia mantendrán los mismos importes

reconocidos en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos

retributivos:


1.El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, 31/1981, de 1

de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 62.066 pesetas.


2.Las retribuciones complementarias de dicho personal, que no

experimentarán variación respecto a las vigentes en 1996, sin perjuicio,

en su caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno. a) de esta Ley.


3.Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los

funcionarios a que se refiere el artículo 146. 1 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que no experimentarán

variación respecto a las vigentes en 1996, sin perjuicio, en su caso, y

por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo

previsto en el artículo 18. Uno. a) de esta Ley.


4.Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada

una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de

acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Dos.Las retribuciones para el año 1997 de los miembros del Poder Judicial

y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes

continuarán percibiéndose en los mismos importes reconocidos en el año

1996, según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada

uno de ellos.


1.Las del Presidente del Tribunal Supremo, en cuantía de 12.076.992

pesetas, a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas

extraordinarias.


Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de

la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 4.050.508

Complemento de destino

(a percibir en 12 mensualidades) 5.952.480

Total 10.002.988

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala

en la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 3.837.330

Complemento de destino

(a percibir en 12 mensualidades) 5.745.168

Total 9.582.498

2.Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de

10.655.376 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas

extraordinarias.


Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en las

siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 4.050.508

Complemento de destino

(a percibir en 12 mensualidades) 5.952.480

Total 10.002.988

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal

Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional,

en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 3.837.330

Complemento de destino

(a percibir en 12 mensualidades) 5.952.480

Total 9.789.810

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la

Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías

especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y

para la represión de los delitos económicos relacionados con la

corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las

siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 3.837.330

Complemento de destino

(a percibir en 12 mensualidades) 5.745.168

Total 9.582.498

3.Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se

refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la

retribución por antigüedad que les corresponda.





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4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del

Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los

apartados 1 y 2 del número Dos del presente artículo, serán las

establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del

ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de

29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por

el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros

del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.


Artículo 26.Retribuciones del personal de la Seguridad

Social

Uno.Las retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal

funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado

con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán

durante el año 1997 las establecidas en el artículo 21 de esta Ley para

los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibiéndose en las mismas cuantías

reconocidas en el año 1996.


Dos.El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley

3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario

del Instituto Nacional de la Salud, percibirá sus retribuciones en el

mismo importe reconocido en 1996 aplicándose a las correspondientes

retribuciones básicas y al complemento de destino en las cuantías

señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 21. Uno. A),

B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición

Transitoria Segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley, y de que la cuantía

anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado

artículo 21 se satisfaga en catorce mensualidades.


El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos

específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al

personal, no experimentarán variación respecto al aprobado para el

ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 18. Uno. a) de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se determinará

conforme a los criterios señalados en el artículo 2. Tres, c) y

Disposición Transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las

demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres.Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de

la Seguridad Social, tampoco experimentarán variación con respecto a las

establecidas en el ejercicio 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo

previsto en el artículo 18. Uno de esta Ley.


CAPITULO III

Otras disposiciones en materia de régimen

del personal activo

Artículo 27.Prohibición de ingresos atípicos

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la

presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel,

no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u

otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la

Administración o a cualquier poder público como contraprestación de

cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas

impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos,

debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente

régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación

del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa

específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo

desempeñado.


Artículo 28.Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación

Uno.Durante 1997 las cuantías a percibir por los conceptos de

recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, no

experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1996.


Dos.La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se

regirán por su legislación especial.


Tres.La Cruz a la Constancia y las diferentes categorias de la Real y

Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el

Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.


Artículo 29.Otras normas comunes

Uno.El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos

de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1996

no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título

III de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, prorrogado para 1996, y no les

fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de

la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 1997 las mismas

retribuciones correspondientes al año 1996.


Dos.En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos,

en los casos de adscripción durante 1997 de un funcionario sujeto a un

régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al

que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que

correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna

asimilación de las retribuciones básicas que autorice el Ministerio de

Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales

interesados.


A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo

anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá

autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que

proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.


Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio de

Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su

conocimiento.


Tres.Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente

Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.





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Artículo 30.Requisitos para la determinación o modificación de

retribuciones del personal laboral y no funcionario

Uno.Durante el año 1997, será preciso informe favorable conjunto de los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para

proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del

personal laboral y no funcionario al servicio de:


a)La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b)Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


c)El Ente Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades

estatales y el Ente Público Red Técnica Española de Televisión.


d)Las Universidades de competencia de la Administración General del

Estado.


e)El resto de las Entidades de Derecho público a que se refiere el

artículo 6 del texto refundido de Ley General Presupuestaria, en las

condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la

Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las

características específicas de aquéllas.


El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra e), será

emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados

siguientes.


Dos.Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o

Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1997, deberá solicitarse

del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de

masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que

puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto

la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas

en 1996.


Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas

retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato

individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las

retribuciones satisfechas y devengadas durante 1996.


Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva

creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado

Uno del presente artículo.


Tres.A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por

determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no

funcionario, las siguientes actuaciones:


a)Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados

en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o

extensiones a los mismos.


b)Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como

sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.


c)Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se

trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no

vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.


d)Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo

unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la

aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios

públicos.


e)Determinación de las retribuciones correspondientes al personal

contratado en el exterior.


En el informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo, los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas fijarán

las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de

cada país, según lo señalado en el artículo 19 de la presente Ley.


Cuatro.Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de

este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el

correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el

caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la

valoración de todos sus aspectos económicos.


Cinco.El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince

días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su

valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven

consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto

para el año 1997 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que

se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al

control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

19 de esta Ley.


Seis.Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia

con omisión del trámite de informe o en contra de un informe

desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales

para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras

Leyes de Presupuestos.


Siete.No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las

retribuciones para 1997 sin el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el presente artículo.


Artículo 31.Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de

inversiones

Uno.Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades

Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1997, con cargo

a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de

carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que

se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:


a)Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por

administración directa y con aplicación de la legislación de contratos

del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de

inversiones.


b)Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y

aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.


c)Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal

fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito

presupuestario destinado a la contratación de personal.


Dos.Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de

los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de

diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la

Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda,

la obra o servicio para cuya realización se formaliza el




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contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades

que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o

temporales. Los Departamentos, Organismos o Entidades habrán de evitar el

incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la

asignación de personal contratado para funciones distintas de las

determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de

permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso,

podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con

el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


La información a los representantes de los trabajadores se realizará de

conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores.


Tres.La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se

trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y

correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan

los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de

Presupuestos Generales del Estado para 1997.


Cuatro.Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su

formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, Organismo o

Entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de

contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de

los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.


Cinco.La realización de los contratos regulados en el presente artículo

será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte

preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del

texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los

créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de

personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el

concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.


En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales,

comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe

favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la

no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la

contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso

de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo podrá

elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su

resolución.


TITULO IV

DE LAS PENSIONES PUBLICAS

CAPITULO I

Determinación inicial de las pensiones del Régimen

de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra

y no contributivas de la Seguridad Social.


Artículo 32.Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases

Pasivas del Estado

Uno.Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los

Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del

texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real

Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a

que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo

Texto legal, se tendrán en cuenta para 1997 los haberes reguladores que a

continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se

contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la

citada norma:


a)Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del

artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:


GRUPO Haber Regulador

(Pesetas/año)

A 4.467.899

B 3.516.350

C 2.700.618

D 2.136.635

E 1.821.651

b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido

artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:


ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice Haber Regulador

(Pesetas/año)

10 4.467.899

8 3.516.350

6 2.700.618

4 2.136.635

3 1.821.651

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador Haber Regulador

(Pesetas/año)

4,75 4.467.899

4,50 4.467.899

4,00 4.467.899

3,50 4.467.899

3,25 4.467.899

3,00 4.467.899

2,50 4.467.899

2,25 3.516.350

2,00 3.079.135

1,50 2.136.635

1,25 1.821.651

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Haber Regulador

(Pesetas/año)

Secretario General 4.467.899

De Letrados 4.467.899

Gerente 4.467.899




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CORTES GENERALES

Cuerpo Haber Regulador

(Pesetas/año)

De Letrados 4.467.899

De Archiveros-Bibliotecarios 4.467.899

De Asesores Facultativos 4.467.899

De Redactores, Taquígrafos

y Estenotipistas 4.467.899

Técnico-Administrativo 4.467.899

Auxiliar Administrativo 2.700.618

De Ujieres 2.136.635

Dos.Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el

personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del

texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos

económicos a partir de 1 de enero de 1997, se tendrán en cuenta las bases

reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:


a)Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a

continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en

su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de

proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice

multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo,

carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.


ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Importe por concepto

Indice Grado Grado especial de sueldo y grado

en cómputo anual

10 (5,5) 8 2.995.169

10 (5,5) 7 2.912.853

10 (5,5) 6 2.830.539

10 (5,5) 3 2.583.589

10 5 2.541.555

10 4 2.459.242

10 3 2.376.926

10 2 2.294.606

10 1 2.212.291

8 6 2.137.251

8 5 2.071.409

8 4 2.005.567

8 3 1.939.725

8 2 1.873.882

8 1 1.808.039

6 5 1.628.195

6 4 1.578.827

6 3 1.529.462

6 2 1.480.095

6 1 (12 por 100) 1.596.495

6 1 1.430.728

4 3 1.204.785

4 2 (24 por 100) 1.437.605

4 2 1.171.865

4 1 (12 por 100) 1.271.934

Importe por concepto

Indice Grado Grado especial de sueldo y grado

en cómputo anual

4 1 1.138.945

3 3 1.040.247

3 2 1.015.561

3 1 990.879

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador Importe por concepto

de sueldo en cómputo anual

4,75 4.891.195

4,50 4.633.764

4,00 4.118.901

3,50 3.604.036

3,25 3.346.607

3,00 3.089.174

2,50 2.574.312

2,25 2.316.882

2,00 2.059.450

1,50 1.544.588

1,25 1.287.156

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Importe por concepto

de sueldo en cómputo anual

Secretario General 4.633.764

De Letrados 4.118.901

Gerente 4.118.901

CORTES GENERALES

Cuerpo Importe por concepto

de sueldo y grado en cómputo anual

De Letrados 2.695.565

De Archiveros-Bibliotecarios 2.695.565

De Asesores Facultativos 2.695.565

De Redactores, Taquígrafos y

Estenotipistas 2.475.377

Técnico-Administrativo 2.475.377

Auxiliar Administrativo 1.490.759

De Ujieres 1.179.210

b)Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado,

a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se

obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el

causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada

trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado

servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de

proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros

siguientes:





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ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice Valor unitario del trienio

en cómputo anual

10 96.759

8 77.407

6 58.055

4 38.704

3 29.029

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicadores Valor unitario del trienio

a efectos de trienios en cómputo anual

3,50 180.199

3,25 167.330

3,00 154.458

2,50 128.713

2,25 116.001

2,00 102.973

1,50 77.229

1,25 64.358

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Valor unitario del trienio

en cómputo anual

Secretario General 180.199

De Letrados 180.199

Gerente 180.199

CORTES GENERALES

Cuerpo Valor unitario del trienio

en cómputo anual

De Letrados 110.216

De Archiveros-Bibliotecarios 110.216

De Asesores Facultativos 110.216

De Redactores, Taquígrafos y

Estenotipistas 110.216

Técnico-Administrativo 110.216

Auxiliar Administrativo 66.132

De Ujieres 44.087

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto

se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en

las reglas precedentes y la legislación correspondiente.


Artículo 33.Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales

de guerra para 1997

Uno.El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979,

de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como

consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 1997, al

establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para

las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y

cinco años.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones

causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no

incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación

reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.


Dos. 1.Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de

junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana,

cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las

Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1997 en las siguientes

cuantías:


a)La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los

porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de

552.092 pesetas, referida a 12 mensualidades.


b)La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de

trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por

retribuciones no percibidas, será de 1.488.983 pesetas, referida a 12

mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades

extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria

por estos conceptos.


c)Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe

que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad

Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de

sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no

incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su

legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales.


2.El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes

profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser

inferior, para 1997, al establecido como de cuantía mínima en el sistema

de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de

titulares mayores de sesenta y cinco años.


Tres.Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de

marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan

para 1997 en las siguientes cuantías:


a)La retribución básica para quienes tengan reconocida una

incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la

cantidad de 1.042.288 pesetas, referida a 12 mensualidades.


b)Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el

establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social

para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y

cinco años.


Cuatro.Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de

marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el

Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para 1997, en el importe

que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de




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incapacidad a la cuantía de 661.477 pesetas, referida a 12 mensualidades.


Cinco. La cuantía para 1997 de las pensiones causadas al amparo del

Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de

derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron

parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros

de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los

conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el

apartado Dos. a) del precedente artículo 32.


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las

siguientes:


a)En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido

como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las

pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares

mayores de sesenta y cinco años.


b)En las pensiones de viudedad al importe establecido como de

cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de

viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.


Artículo 34.Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la

Seguridad Social

Para 1997, la cuantía íntegra de las pensiones de jubilación e invalidez

de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en

511.140 pesetas anuales.


CAPITULO II

Limitaciones en el señalamiento inicial

de las pensiones públicas

Artículo 35.Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas

Uno.El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de

las pensiones públicas no podrá superar durante 1997 la cuantía íntegra

de 284.198 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias

que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará

afectada por el citado límite.


No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir

menos o más de catorce pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho

límite mensual deberá ser adecuado a efectos de que la cuantía íntegra

anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante 1997, el

importe de 3.978.772 pesetas.


Dos.En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente

derecho a dos o más pensiones públicas, de las enumeradas en el artículo

37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado

para 1990, el importe conjunto a percibir como consecuencia del

señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites

que se establecen en el apartado anterior.


A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada

una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas

ellas excediera de 284.198 pesetas mensuales, se reducirán

proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo

del Fondo Especial de una de las Mutualidades de funcionarios incluidas

en la letra d) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de

Presupuestos Generales del Estado para 1990, la minoración se efectuará

preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su

reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones,

procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación

de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma

de todas ellas no supere el indicado límite máximo.


Tres.Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en

favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas,

si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los

límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o

suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último

señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite

legal.


Cuatro.Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los

apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran

conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan

al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional

hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará,

en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente

percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse

con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Cinco.Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del

señalamiento inicial a que se refieren los anteriores apartados dos y

tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición

de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán

de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran

efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se

haya producido la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de

concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.


Seis.La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales

de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las

normas limitativas no significará en modo alguno merma o perjuicio de los

derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro

de la misma.


Siete.El límite máximo de percepción establecido en este precepto no se

aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante 1997:


a)Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, originadas por actos terroristas.


b)Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al

amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones

extraordinarias a víctimas del terrorismo.


c)Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,

originadas por actos terroristas.





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Ocho.Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones

públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones

mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas

en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se

regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de

terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas

de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de

actos terroristas.


CAPITULO III

Revalorización y modificación de los valores

de las pensiones públicas para 1997

Artículo 36.Revalorización y modificación de los valores de las pensiones

públicas para 1997

Uno.Las pensiones de Clases Pasivas del Estado experimentarán en 1997 un

incremento del 2,6 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de

diciembre de 1996, salvo las excepciones que se contienen en los

siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación. Lo

anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que

figuran en el precedente artículo 33, respecto de las pensiones

reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra

civil.


Dos.Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su

modalidad contributiva, experimentarán en 1997, respecto de las cuantías

percibidas a 31 de diciembre de 1996 y salvo las excepciones contenidas

en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente

de aplicación, un incremento del 2,6 por ciento.


Tres.Las pensiones referidas en el artículo 34 de este título que

vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1996, se fijarán en 1997 en

511.140 pesetas íntegras anuales.


Cuatro.De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta

de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley

50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial

de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando

hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1991,

experimentarán el 1 de enero de 1997 una reducción, respecto de los

importes percibidos en 31 de diciembre de 1996, del 20 por 100 de la

diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o

tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31

de diciembre de 1977- y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.


Cinco.Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de

previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio,

de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y no referidas en los

apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1997 la

revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa

propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre

de 1996, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes

artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.


Artículo 37.Pensiones no revalorizables durante 1997

Uno.En 1997 no experimentarán revalorización las pensiones públicas

siguientes:


a)Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o

sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de

29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe

íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las

otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 284.198

pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los

términos expuestos en el precedente artículo 35.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones

extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la

Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las

pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de

octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.


b)Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los

Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985,

con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como

tal Caminero.


c)Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de

septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados excepto cuando lo

causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de

funcionarios.


d)Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de

junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto

cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de

excombatientes profesionales.


e)Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e

Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas

las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e

Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías

fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 41 de esta Ley, calculadas

unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez

e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia

resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo

absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las

percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por

reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.


f)Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial

de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de

diciembre de 1996, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al

31 de diciembre de 1973.


Dos.En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión

Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas

o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades

Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se

financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas,

o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal

incluido en la acción protectora




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de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las

que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de

aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 36 serán

consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores

e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias,

de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se

produzcan.


Artículo 38.Limitación del importe de la revalorización de las pensiones

públicas para 1997

Uno.El importe de la revalorización para 1997 de las pensiones públicas

que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan

incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un

valor íntegro anual superior a 3.978.772 pesetas.


Dos.En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más

pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una

vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a

que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará

proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el

exceso sobre dicho límite.


A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar

determinará su propio límite máximo de percepción anual para las

pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con

la citada cuantía íntegra de 3.978.772 pesetas anuales la misma

proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo

o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas

que perciba el titular.


El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente

fórmula:


P

L = x 3.978.772 pesetas anuales.


T

Siendo 'P' el valor íntegro anual alcanzado a 31 de diciembre de 1996 por

la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y 'T'

el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las

restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el

interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las

Mutualidades de funcionarios incluidas en la letra d) del artículo 37 de

la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para

1990, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna

de las Entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 37, la

aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará

reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite

máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones

complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o

suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada

momento.


Tres.Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la

revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no

pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras

pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se

efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan

practicar las oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva llevará, en su caso, aparejada la exigencia

del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este

reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de

pensión.


En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de

concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o

inspección periódica.


Cuatro.Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán

a:


a)Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, originadas por actos terroristas.


b)Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al

amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones

extraordinarias a víctimas del terrorismo.


c)Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,

originadas por actos terroristas.


Cinco.Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las

pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las

establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio,

por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por

actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas

limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no

procedentes de actos terroristas.


CAPITULO IV

Complementos para mínimos

Artículo 39.Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones

de Clases Pasivas

Uno.En los términos que reglamentariamente se determinen, los

pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el

ejercicio de 1997 rentas de trabajo o de capital por importe superior a

805.900 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos

económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.


Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado

hubiera percibido durante 1996 rentas por cuantía igual o inferior a

785.476 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso,

por las pruebas obtenidas por la Administración.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se

equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a

cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión

social.


Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos

se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la

fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.


Dos.Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen

en 1997 con base en declaraciones del




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interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la

realidad o efectividad de lo declarado.


En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o

a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de

complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la

exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de

la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas

mensualidades de pensión.


Tres.Durante 1997 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas

quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:


Artículo 40.Reconocimiento de los complementos para las pensiones

inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de

dichas pensiones

Uno.En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho

a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de

pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su

modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo

personal o que, percibiéndolas, no excedan de 805.900 pesetas al año.


No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad

contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía

superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un

complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos

y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a

la suma de 805.900 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía

mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el

complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes

de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el

interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por

importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en

términos mensuales.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se

equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a

cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión

social.


Dos.Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número

anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1996 rentas por

cuantía igual o inferior a 785.476 pesetas. Esta presunción podrá

destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.


Tres.A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los

pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que

tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido

durante 1996 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 785.476

pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1997

declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento

de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades

indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma

que reglamentariamente se determinen.


Cuatro.Durante 1997 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de

la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en

cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular,

en las cuantías siguientes:





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CAPITULO V

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 41.Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio

de Vejez e Invalidez

A partir del 1 de enero de 1997 la cuantía de las pensiones del

extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con

otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 548.800

pesetas.


A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la percibida por

los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la

pasada guerra civil española, cualquiera que fuese su legislación

reguladora.


TITULO V

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPITULO I

Deuda Pública

Artículo 42.Deuda Pública

Uno.Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de

Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de

que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1997 no supere el

correspondiente saldo a 1 de enero de 1997 en más de 2.856.704.325 miles

de pesetas.


Dos.Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser

sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de

Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:


a)Por el importe de las modificaciones netas de créditos

presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.


b)Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas

en la presente Ley y la evolución real de los mismos.


c)Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las

operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente y

d)Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del

Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.


Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el

párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución,

respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.


Artículo 43.Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos y

Entes Públicos

Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el Anexo III de

esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1997 por los importes

que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.


Artículo 44.Información de la evolución de la Deuda del Estado al

Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al

Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o

en otras Entidades Financieras al Congreso de los Diputados y al Senado

Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda

del Estado o asumida por éste, aún cuando lo asumido sea únicamente la

carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente

información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes

precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último

del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos

financieros y amortizaciones para el ejercicio.


El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de

los Diputados y del Senado el importe y características de las

operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses

por instrumentos de la Deuda Pública viva.


El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al

Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España

o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de

los saldos.


CAPITULO II

Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 45.Importe de los avales del Estado

Uno.El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio

de 1997 no podrá exceder de 525.000 millones de pesetas. No se imputará

al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la

refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en

que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.


Dos.Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los

siguientes límites máximos de avales del Estado:


a)A la Agencia Industrial del Estado por un importe máximo de

280.000 millones de pesetas.


b)A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe

máximo de 30.000 millones de pesetas.


c)A Radio Televisión Española por un importe máximo de 180.000

millones de pesetas.


Tres.En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a

que se refiere el apartado Uno, requerirá el otorgamiento previo del aval

expreso a cada operación de crédito.


Cuatro.Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se entenderán

referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval,

extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.





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Artículo 46.Avales de los Entes Públicos

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a

prestar avales en el ejercicio 1997, en relación con las operaciones de

crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital

participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 50.000

millones de pesetas.


Artículo 47.Información sobre avales públicos otorgados

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos

del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características

principales de los avales públicos otorgados.


CAPITULO III

Relaciones del Estado con el Instituto

de Crédito Oficial

Artículo 48.Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial

Uno.El Estado reembolsará durante 1997 al Instituto de Crédito Oficial

tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones

financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas

en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a

la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que

aquél haya incurrido.


Los ingresos depositados en Instituto de Crédito Oficial durante el año

1997 por aplicación de lo previsto en el artículo 15 del apartado 2 del

Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente

con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales

del Estado en la aplicación 15.24.762.B.444, el resultado neto de las

operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y

corresponda su abono por el ICO a la entidad financiadora participante en

el convenio. Caso de existir saldos positivos a favor del ICO a 31 de

diciembre de 1997, éstos se ingresarán en el Tesoro.


Dos.En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en

operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito

Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada

del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de

reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 49.Fondo de Provisión

La dotación al Fondo de provisión constituido en el ICO según el Apartado

Cuatro de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de

28 de diciembre, será como máximo de 25.000 millones de pesetas con cargo

a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado 4º

del número Uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de

1987.


Artículo 50.Información a las Cortes Generales en materia del Instituto

de Crédito Oficial

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del

Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las

compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 48

de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades

reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el apartados dos

del artículo 51 de esta Ley.


Artículo 51.Fondo de Ayuda al Desarrollo

Uno.La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo prevista en el artículo

7º del Real Decreto-Ley 16/1976, de 24 de agosto, se incrementará en 1997

en 80.000 millones de pesetas, que se destinará, a la concesión de

préstamos y otras ayudas bilaterales previstas en el anteriormente citado

Real Decreto-Ley, para atender a las obligaciones de financiación

concesional originadas por Tratados Internacionales autorizados por las

Cortes Generales, así como para el pago de las obligaciones españolas

frente a instituciones multilaterales de desarrollo.


El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de

Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a

lo largo de 1997. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las

operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con

cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en

cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales,

acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda

exterior de los países prestatarios.


El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe,

país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el

Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.


Dos.El Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial, con cargo al

Fondo de Ayuda al Desarrollo, el coste de administración de estos

recursos. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la

Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo, se

determinarán los conceptos y cantidades correspondientes para 1997.


TITULO VI

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO I

Impuestos Directos

SECCION PRIMERA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 52.Deuda tributaria en obligación real de contribuir

Uno.Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, la letra b) del

apartado uno del artículo 19 de la Ley 18/1991,




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de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

quedará redactada como sigue:


'b)En el caso de incrementos de patrimonio, el 35 por ciento.


Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por

sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente,

el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por ciento, o a

efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación

acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a

aquéllos.


Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando a 31

de diciembre de 1996 el inmueble hubiese permanecido en el patrimonio del

sujeto pasivo más de 10 años, sin haber sido objeto de mejoras durante

ese tiempo.


No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere esta letra en los casos

de aportación de bienes inmuebles en la constitución o aumento de capital

de sociedades residentes en territorio español'.


Dos. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el último párrafo

del apartado tres del artículo 19 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como

sigue:


'Si la retención o el ingreso a cuenta a que se refiere la letra b) del

apartado uno de este artículo no se hubiese ingresado, los bienes

transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto'.


Artículo 53.Gastos deducibles y otras deducciones

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado tres del

artículo 39 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:


'Tres.Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos los

gastos a que se refieren los dos apartados anteriores, se reducirán en

29.000 pesetas anuales, sin que, como consecuencia de tal disminución, el

rendimiento neto pueda resultar negativo'.


Artículo 54.Escalas de gravamen

En el ejercicio de 1997, si no se aprueban nuevas tarifas, regirán las

previstas en los artículos 16 y 18 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de

diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y

tributaria, para las escalas, individual y conjunta, respectivamente,

deflactadas en el 2,6 por ciento.


Artículo 55.Obligación de declarar por el ejercicio 1997

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1997, los apartados dos y tres

del artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:


'Dos.No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por

obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a

1.200.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de

las siguientes fuentes:


a)Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de

rendimientos empresariales o profesionales.


b)Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio

sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas

brutas anuales.


A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en

cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia

habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.


Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el

párrafo primero de este apartado será de 1.250.000 pesetas.


Tres.En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a

que se refiere el párrafo primero del apartado anterior será de 1.250.000

pesetas'.


SECCION SEGUNDA

Impuesto sobre Sociedades

Artículo 56.Obligación real de contribuir

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 el apartado 2 del

artículo 57 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, quedará redactado como

sigue:


'2.Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por

sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente,

el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por ciento, o a

efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación

acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a

aquéllos.


Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el

titular del inmueble transmitido fuese una persona física y el inmueble

hubiese sido adquirido con más de 20 años de antelación a la fecha de la

transmisión sin que haya sido objeto de mejoras durante este tiempo.


No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere el párrafo anterior en

los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución y aumento

de capitales de sociedades residentes en territorio español.


Si la retención o el ingreso a cuenta referidos anteriormente, no se

hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del

impuesto'.


Artículo 57.Coeficiente de corrección monetaria para 1997

Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1997,

los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de

adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:





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Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,851

En el ejercicio 1984 1,681

En el ejercicio 1985 1,553

En el ejercicio 1986 1,462

En el ejercicio 1987 1,392

En el ejercicio 1988 1,330

En el ejercicio 1989 1,272

En el ejercicio 1990 1,222

En el ejercicio 1991 1,181

En el ejercicio 1992 1,154

En el ejercicio 1993 1,140

En el ejercicio 1994 1,119

En el ejercicio 1995 1,074

En el ejercicio 1996 1,023

En el ejercicio 1997 1,000

Dos.Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a)Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo

al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El

coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que

se hubiesen realizado.


b)Sobre las amortizaciones correspondientes al precio de adquisición

o coste de producción que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al

año en que se dedujeron.


Tres.Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo

previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, los

coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las

amortizaciones fiscalmente deducibles correspondientes al mismo, sin

tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante

de las operaciones de actualización.


La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo

establecido en el apartado anterior, se minorará en el importe del valor

anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto

proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del

artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo

anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las

operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996,

siendo la diferencia así determinada el importe de la depreciación

monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley

43/1995.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se

tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar

los coeficientes establecidos en el apartado 1.


Artículo 58.Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1997, el

porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18

por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado

2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho

apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al

sujeto pasivo. Cuando la cuota íntegra tomada como base para calcular el

pago fraccionado se hubiere determinado según las normas de la Ley

61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las

deducciones y bonificaciones a que se refiere el apartado 2 del citado

artículo 38, serán las establecidas en la citada Ley 61/1978, así como en

otra norma legal que le fuere de aplicación al sujeto pasivo.


Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley

43/1945, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco

séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.


Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo

anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado

conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad

de mil millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha

en que se inicien los períodos impositivos dentro de 1997.


Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos

fraccionados respecto de la parte de la base imponible que deba tributar

al tipo de gravamen a que se refiere la disposición transitoria vigésima

segunda de la Ley 43/1995.


Artículo 59.Tributación de los incrementos y disminuciones de patrimonio

a efectos de la obligación real de contribuir en el Impuesto sobre

Sociedades

La disposición adicional séptima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactada como sigue:


'La tributación de los incrementos de patrimonio obtenidos por sujetos

pasivos no residentes sin mediación de establecimiento permanente se

regirá por lo dispuesto en el artículo 18, apartado tres de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas'.


SECCION TERCERA

Impuestos Locales

Artículo 60.Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Uno.Con efectos de 1 de enero de 1997, se actualizarán todos los valores

catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza

rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de un

coeficiente del 2,6 por ciento. Este coeficiente se aplicará en los

siguientes términos:


a)Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos

obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos

bienes para 1996.





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b)Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de

orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin

que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado

coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en

virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del

Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para

la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles

del municipio.


c)Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de

actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se

obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante

el año 1996.


Dos.El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica

previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base

imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el

Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por

cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.


Artículo 61.Impuesto sobre Actividades Económicas

Uno.Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,

contenidas en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de

septiembre, en los términos que a continuación se indican:


1º.Se modifica el Epígrafe 659.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del

Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


'Epígrafe 659.1.Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas

conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y

antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos,

conchas, plantas y animales disecados.


Cuota mínima municipal de:


--En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 32.000 pesetas.


--En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.000 pesetas.


--En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.000 pesetas.


--En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.000 pesetas.


--En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.


Nota: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los

artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y

antigüedades'.


2º.Se crea una Nota al Epígrafe 659.3 de la Sección 1ª de las Tarifas del

Impuesto, con la siguiente redacción:


'Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe que vendan

material fotográfico están facultados para la recepción de carretes

fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías

reveladas por un laboratorio ajeno'.


3º.Se modifica la Nota del Epígrafe 691.9 de la Sección 1ª de las Tarifas

del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:


'Nota: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no

especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como

reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta

en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de betunes, cremas,

trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones

de goma, reparación de relojes, restauración de obras de arte y

antigüedades, reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas

de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de

música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas,

muebles, etc. Asimismo este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.


Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes

tributarán al 50 por ciento de las cuotas anteriores'.


4º.Se modifica el Grupo 811 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto,

que queda redactado en los términos siguientes:


'Grupo 811.Banca.


Cuota de:


Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las

operaciones:


--En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas.


--En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584 pesetas.


--En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286 pesetas.


--En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334 pesetas.


--En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.'

5.ºSe modifica el Grupo 812 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto,

que queda redactado en los términos siguientes:


'Grupo 812. Cajas de Ahorros.


Cuota de:


Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las

operaciones:


--En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas.


--En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584 pesetas.


--En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286 pesetas.


--En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334 pesetas.


--En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.





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'Nota: Este Grupo comprende las entidades de ahorro tales como la

Confederación Española de Cajas de Ahorro, Cajas de Ahorros, Cajas

Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas'.


6º.Se crea una Nota común a los Grupos 811 y 812 de la Sección 1ª de las

Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:


'NOTA COMUN A LOS GRUPOS 811 Y 812:


Los sujetos pasivos clasificados en estos Grupos podrán desarrollar las

actividades siguientes:


--las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables;

--las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito

hipotecario y la financiación de transacciones comerciales;

--las de 'factoring' con o sin recurso; --las de arrendamiento

financiero; --las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los

servicios de pago y transferencia;

--la emisión y gestión de medios de pagos, tales como tarjetas de

crédito, cheques de viaje o cartas de crédito; --la concesión de avales y

garantías y suscripción de compromisos similares; --la intermediación en

los mercados interbancarios; --las operaciones por cuenta propia o de su

clientela que tengan por objeto: valores negociables, instrumentos de los

mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo,

opciones y futuros financieros y permutas financieras;

--la participación en las emisiones de valores y mediación por

cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento

de la suscripción de emisiones;

--el asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las

siguientes materias: estructura de capital, estrategia empresarial,

adquisiciones, fusiones y materias similares;

--la gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares;

--la actuación, por cuenta de sus titulares, como depositarios de

valores representados en forma de títulos o como administradores de

valores representados en anotaciones en cuenta;

--la realización de informes comerciales;

--el alquiler de cajas fuertes;

--la intermediación de servicios financieros como los seguros y los

fondos de pensiones;

--los servicios de colaboración con las Administraciones Públicas;

y,

--los servicios de carácter financiero complementarios o accesorios

de las anteriores.


Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás entidades

clasificadas en el Grupo 812, la tributación por éste comprende, sin pago

de cuota adicional alguna, el ejercicio por dichas Cajas y entidades de

las actividades propias de su obra benéfico-social'.


7º.Se modifica la Nota del Epígrafe 819.1 de la Sección 1ª de las Tarifas

del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:


'Nota: Este Epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las

Secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e

industriales'.


8º.Se crea una Nota al Epígrafe 971.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del

Impuesto, con la siguiente redacción:


'Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe cuya actividad

consista en la recepción y entrega de ropas hechas y de prendas y

artículos del hogar usadas para su tinte, limpieza en seco, lavado y

planchado, realizándose estas actividades por otras empresas, tributarán

al 50 por ciento de la cuota de este epígrafe'.


9º.Se modifica el Epígrafe 972.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del

impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


'Epígrafe 972.2.Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.


Cuota de:


--En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 48.200 pesetas.


--En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.100 pesetas.


--En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.100 pesetas.


--En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 16.100 pesetas.


--En las poblaciones restantes: 8.000 pesetas.


Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe que no presten

servicios de peluquería satisfarán el 50 por ciento de la cuota

correspondiente'.


10º.Se modifica el Epígrafe 973.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del

Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


'Epígrafe 973.1.Servicios fotográficos.


Cuota de: 28.260 pesetas.


Notas:


1ª.Este epígrafe comprende la producción de retratos fotográficos, la

producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía

técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de

fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía.


2ª.Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe quedan facultados

para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las

correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.


3ª.Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán,

incrementando un 25 por ciento la cuota señalada al mismo, realizar, con

carácter accesorio, la venta de pequeño material fotográfico, como

carretes, pilas, portafotos, albumes y máquinas compactas'.





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11º. Se modifica el epígrafe 505.6 de la Sección 1ª de las tarifas del

Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:


' Epígrafe 505.6: Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con

papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y

locales.


Cuota: sin variación.'

12º.Se crea un epígrafe 505.7 en la Sección 1ª de las tarifas del

Impuesto, con la siguiente redacción:


Epígrafe 505.7: Trabajos en yeso y escayola y decoración edificios y

locales.


Cuota.


Cuota mínima municipal de:


--En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas.


--En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.


--En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840 pesetas.


--En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas.


--En poblaciones restantes: 11.385 pesetas.


Cuota provincial de: 230.285 pesetas.


Cuota nacional de: 1.151.435 pesetas.'

Dos.Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre

Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones

establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la

declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5,

6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por

el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades

Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de

gestión censal de dicho impuesto.


SECCION CUARTA

Recurso Cameral permanente

Artículo 62.Reducción de tipos

Uno.Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 12.1.c) de

la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de

Comercio, Industria y Navegación queda redactado como sigue:


Una exacción del 0,75 % giradas sobre la cuota líquida del Impuesto sobre

Sociedades en el tramo comprendido entre uno y diez millones de pesetas

de cuota. Para las porciones de la cuota líquida del impuesto sobre

sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno

de los tramos de cuota será el que se indica a continuación:


Tramos Tipo aplicable

De 10.000.001 a 100.000.000 0,70

De 100.000.001 a 500.000.000 0,65

De 500.000.001 a 1.000.000.000 0,55

De 1.000.000.001 a 2.000.000.000 0,45

De 2.000.000.001 a 3.000.000.000 0,30

De 3.000 000.001 a 4.000.000.000 0,15

Más de 4.000.000.000 0,01

Dos.Queda sin efecto la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 3/1993, de

22 de marzo.


Tres.Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 12, 1º

apartado b), de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras

Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, queda redactado como

sigue:


1. b.Una exacción del 1,5 por 1.000 girada sobre los rendimientos a que

se refiere la sección 3ª del capítulo primero del Título V de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la

presente Ley.


CAPITULO II

Impuestos Indirectos

SECCION PRIMERA

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 63.Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas

A partir de 1 de enero de 1997 la escala adjunta a que hace referencia el

párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre, será la siguiente:





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SECCION SEGUNDA

Impuestos Especiales

Artículo 64.Impuesto sobre la Cerveza

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el número Uno del

artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos

Especiales quedará redactado en la siguiente forma:


'1.El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos

dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:


Epígrafe 1 a)Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no

superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.


Epígrafe 1 b)Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2

por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 386 pesetas por

hectolitro.


Epígrafe 2.Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido

superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 888

pesetas por hectolitro.


Epígrafe 3.Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a

15: 1.395 pesetas por hectolitro.


Epígrafe 4.Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19:


1.902 pesetas por hectolitro.


Epígrafe 5.Productos con un grado Plato superior a 19: 128 pesetas por

hectolitro y por grado Plato'.


Artículo 65.Impuesto sobre Productos Intermedios

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción a

los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales:


Uno.Artículo 23, apartado 5:


'El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los

siguientes tipos impositivos:


a)Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico

adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 4.477 pesetas por hectolitro.


b)Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por hectolitro.'

Dos.Artículo 34. Tipo impositivo

'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el impuesto se exigirá

a los siguientes tipos impositivos:


1.Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no

superior al 15 por 100 vol.: 5.719 pesetas por hectolitro.


2.Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro.'

Artículo 66.Impuesto sobre Hidrocarburos

Con efectos a partir del día de 1 de enero de 1997, el epígrafe 1.2 de la

Tarifa 1ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de

diciembre, de Impuestos Especiales, quedará sustituido en la siguiente

forma:


'Epígrafe 1.2.1.Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior:


64.500 pesetas por 1.000 litros.


Epígrafe 1.2.2.Las demás gasolinas sin plomo: 59.500 pesetas por 1.000

litros'.


CAPITULO III

Tasas y Prestaciones Patrimoniales de carácter público

SECCION PRIMERA

Tasas

Artículo 67.Tasas

Uno.Se elevan para 1997 los tipos de cuantía fija de las tasas de la

Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del

coeficiente 1,08 a la cuantía exigible en 1996, teniendo en cuenta lo

dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de

diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y

financiera.


Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán,

una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 25

más próximo.


Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las tasas que

hubiesen sido creadas u objeto de actualización específica por normas

aprobadas en 1996.





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Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un

porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.


Dos.A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero,

apartado cuarto, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el

que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los

juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:


'Artículo tercero.Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.


Uno.Tipos tributarios:


a)El tipo tributario general será del 20 por 100.


b)En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:


Porción de la base imponible Tipo aplicable

comprendida entre pesetas Porcentaje

Entre 0 y 220.000.000 20

Entre 220.000.001 y 364.000.000 35

Entre 364.000.001 y 726.000.000 45

Más de 726.000.000 55

Dos.Cuotas fijas.


En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para

la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la

clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas

Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de

abril, según las normas siguientes:


A)Máquinas tipo 'B' o recreativas con premio:


a)Cuota anual: 456.000 pesetas.


b)Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo 'B' en los

que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre

que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por

otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:


Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo

previsto en la letra a) anterior.


Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el

resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores

por el precio máximo autorizado para la partida.


B)Máquinas tipo 'C' o de azar:


Cuota anual 669.000 pesetas.


Tres.Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las

Leyes de Presupuestos.


Cuatro.En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado

para la partida de máquinas de tipo 'B' o recreativas con premio, la

cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de

suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco

pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.


Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa,

los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior

a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la

diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el

Ministerio de Economía y Hacienda.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e

ingreso será solo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificación

del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de

junio'.


SECCION SEGUNDA

Prestaciones Patrimoniales de carácter público

Artículo 68.Prestaciones patrimoniales de carácter público

Se elevan para 1997 las cuantías de los servicios básicos postales y

telegráficos y otras prestaciones postales y telegráficas, reguladas en

la Orden de 23 de diciembre de 1994 y en la Resolución de 24 de diciembre

de 1994, así como los porcentajes de bonificación a ellos asociados, que

serán objeto de actualización por aplicación del coeficiente 1,08.


Por excepción las tarifas del servicio internacional de Impreso General y

del Pequeño Paquete hasta los 2 Kg. de peso se elevan hasta el 60% de la

tarifa para 1997 de la Carta Internacional. A los impresos de más de 2

Kg. se les aplicará por cada mil gramos más o fracción 350 pesetas.


Salvo para el Correo Especial de Negocios (CEN), las tarifas resultantes

se redondearán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto

509/1984, de 22 de febrero.


TITULO VII

DE LOS ENTES TERRITORIALES

CAPITULO I

Corporaciones Locales

Artículo 69.Porcentaje de participación de los Municipios en los tributos

del Estado

De acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 112 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el

porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado,

para el quinquenio 1994-1998, se fija definitivamente en el 3,7155 por

ciento de los ingresos del Estado más la recaudación líquida obtenida por

cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo, definidos en el

apartado 1 del artículo 113 de la mencionada Ley y obtenidos en el

ejercicio de 1994.


Artículo 70.Liquidación definitiva de la participación de los Municipios

en los tributos del Estado, correspondiente al año 1996

Una vez que se disponga de los datos de la liquidación de los

Presupuestos Generales del Estado para 1996, se procederá




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a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los

municipios en los tributos del Estado para 1996, de conformidad con lo

establecido en el artículo 88. Dos de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre,

de Presupuestos Generales del Estado para 1995, con las siguientes

modificaciones:


1.El número de habitantes de derecho de cada Municipio se obtendrá de las

cifras de población, resultantes del último Censo o Padrón de población

renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero

de 1996.


2.Los datos de esfuerzo fiscal municipal deberán referirse al ejercicio

de 1994.


3.Las unidades escolares serán las que se encontraban en funcionamiento a

final del año 1994.


4.Los Municipios de las Islas Canarias participarán en la imposición

indirecta del Estado de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del

artículo 4 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero.


Artículo 71.Participación de los Municipios en los tributos del Estado

para 1997

Uno.El crédito presupuestario destinado a la financiación de los

Municipios, correspondiente al 95 por ciento de las entregas a cuenta, a

realizar en el presente ejercicio, se cifra en 760.059,5 millones de

pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32ª, Servicio 23,

Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,

transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, por participación

en ingresos del Estado.


Dos.Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se

procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los

municipios en los tributos del Estado para 1997, conforme a lo dispuesto

en los artículos 113 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con los siguientes

criterios:


Primero.A Madrid y Barcelona se les atribuirá, respectivamente las

cantidades resultantes de aplicar a su participación en el año 1994 el

índice de evolución que prevalezca, según lo previsto en el artículo 114

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales.


Segundo.Igualmente, a los municipios integrados en el Area Metropolitana

de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta

su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y

servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán,

respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria

de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían

en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población

equivalente al de la población total de cada una de las respectivas

entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les

correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de

la letra b), del apartado tercero siguiente.


Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo

procedimiento establecido en el apartado primero anterior para calcular

la participación de los municipios de Madrid y Barcelona, y se

distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de

habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población,

resultantes del último Censo o Padrón de población renovado, oficialmente

aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, ponderado por

los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:


Número de habitantes Coeficientes

De más de 500.000 2,85

De 100.001 a 500.000 1,50

De 20.001 a 100.000 1,30

De 5.001 a 20.000 1,15

Que no exceda de 5.000 1,00

Tercero.La cantidad restante se distribuirá entre todos los

Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:


a)Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante en

términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los

tributos del Estado del año 1993.


b)El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias

positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto

en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan

y la cantidad prevista en la letra anterior.


A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los

siguientes:


1.El 70 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada

municipio, según las cifras de población, resultantes del último Censo o

Padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y

vigentes en 1 de enero de 1997, ponderado por los siguientes coeficientes

multiplicadores, según estratos de población:


Número de habitantes Coeficientes

De más de 500.000 2,85

De 100.001 a 500.000 1,50

De 20.001 a 100.000 1,30

De 5.001 a 20.000 1,15

Que no exceda de 5.000 1,00

2.El 25 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada

Municipio obtenidos según las cifras de población, resultantes del último

Censo o Padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el

Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, ponderado por su esfuerzo

fiscal medio en el ejercicio de 1995.


A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1995 el

resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:


/ RcO Tm x Bum Pm

Efm =  0,8 x ---- +0,2 x --------  x ------

RPm Tmn x Bun / Pn

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes

criterios:


A)La variable RcO, que representa el sumatorio de la recaudación líquida

obtenida en el ejercicio económico de




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1994, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes

Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre

Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del

Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, se distribuirá en función del

peso relativo de la recaudación líquida correspondiente a cada uno de los

tributos citados con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada

tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina

en los párrafos siguientes.


Rco

B)La relación ------ se calculará, para cada

Rpm

uno de los tributos citados Rpm en el párrafo precedente y en

relación a cada Municipio, de la siguiente manera: --En el Impuesto sobre

Bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica, multiplicando el

coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real

fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia

dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos

mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo

potencialmente exigible en cada Municipio.


--En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el

coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón

Municipal del Impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los

índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y dividiéndolo por la

suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en

relación con cada supuesto de sujeción al mismo.


--En el impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre

el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana,

multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A),

por uno.


--El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los párrafos

precedentes constituirá el valor de la

Rco

expresión relación ------- aplicables a cada Municipio

Rpm

C)En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las

cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas

nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el

recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones

Provinciales.


D)El resto de las variables comprendidas en la fórmula de referencia

contendrán los siguientes valores igualmente en relación con cada

Municipio.


Tm= Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para

la entidad correspondiente.


Tmn= Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en

los Territorios de Régimen Común.


Bum= Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes

Inmuebles.


Bun= Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes

Inmuebles en los municipios de los Territorios de Régimen Común.


Pm= Población de derecho del Municipio.


Pn= Población de derecho del Estado.


3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de

Educación General Básica / Primaria, Preescolar / Infantil y Especial y

de primer ciclo de Educación secundaria existentes en Centros públicos,

en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los

gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los

Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades

escolares en funcionamiento al final del año 1995.


Tres.La participación de los municipios del País Vasco en los tributos

del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46

de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.


Cuatro.Los municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos

del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley

30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.


A tal efecto, el porcentaje de participación en el Capítulo II de los

tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas

para 1997 se establece en el 49 por ciento.


El incremento que se produzca en la financiación por porcentaje de

participación en los tributos del Estado de los municipios canarios, como

consecuencia de la fijación del nuevo porcentaje a que se refiere el

párrafo anterior, será asumido por el propio Estado como un mayor coste

de la citada participación.


Cinco.La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco

del Convenio Económico.


Artículo 72.Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades

Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del

Estado

De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 3 del

artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje

de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales

no insulares e Islas en los tributos del Estado para el quinquenio

1994-1998, se fija definitivamente en el 2,1476 por ciento de los

ingresos del Estado más la recaudación líquida obtenida por cotizaciones

a la Seguridad Social y al Desempleo, definidos en el apartado 1 del

artículo 113 de la mencionada Ley y obtenidos en el ejercicio de 1994.


Artículo 73.Liquidación definitiva de la participación de las Provincias,

Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los

tributos del Estado, correspondiente al año 1996

Una vez que se disponga de los datos de la liquidación de los

Presupuestos Generales del Estado para 1996, se procederá a efectuar la

liquidación definitiva de la participación de las Provincias, Comunidades

Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del Estado

para 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.Cuatro de

la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1995, con las siguientes modificaciones:





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1.La población de derecho se deducirá en cada caso de las cifras de

población, resultantes del último Censo o Padrón de población renovado,

oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1996.


2.Se tendrán en cuenta los ajustes necesarios para dar cumplimiento a lo

establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero.


Artículo 74.Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas

Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado

Uno.El crédito presupuestario destinado a la financiación de las

Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas,

con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria,

correspondiente al 95 por ciento de las entregas a cuenta, a realizar en

el presente ejercicio, se cifra en 413.624,1 millones de pesetas, tal

como figura consignado en la Sección 32ª, Servicio 23. Dirección General

de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a

Corporaciones Locales, programa 912A, transferencias a Corporaciones

Locales por participación en ingresos del Estado, de los que 37.063,9

millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria

y 376.560,2 millones de pesetas en concepto de participación

extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de

energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el

Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a

consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Dos.En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace

referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades

Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación

en los ingresos del Estado satisfecha por asimilación a las Diputaciones

Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de

Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los

créditos del programa 911.B bajo el concepto único de participación en

los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.


Tres.Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no

psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna

con cargo al crédito reseñado en el apartado primero la cantidad de

53.489,0 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse

mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito de

referencia destinada a cubrir la participación extraordinaria.


Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a

las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el

ejercicio 1988, debidamente auditadas, y se librará simultáneamente con

las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en

los tributos del Estado.


Cuando la gestión económica y financiera de los Centros hospitalarios, en

los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de

Sanidad se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las

correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a

asignar a dichas Instituciones la participación del Ente transferidor del

servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el

porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la

respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen

Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración

Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los

respectivos créditos presupuestarios.


Cuatro.Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se

procederá a efectuar la liquidación definitiva de las Provincias,

Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas en los

tributos del Estado para 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 125

de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales y de acuerdo con los siguientes criterios:


Primero.El importe resultante para 1997 de la aplicación de las reglas de

evolución de la financiación por participación en tributos del Estado a

favor de las Provincias, Islas y Comunidades Autónomas Uniprovinciales no

insulares se distribuirá en la misma proporción que resulta de la

aplicación del artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1995 para la determinación de la

participación ordinaria y extraordinaria, debiendo de ser objeto de

ajuste esta última en función de las refundiciones a que haya dado lugar

la aplicación de párrafo tercero del apartado Tres anterior.


Segundo.La asignación definitiva al fondo de aportación a la Asistencia

Sanitaria común, se cifrará en una cantidad proporcional a la que a tal

fin se determina igualmente en el artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 en relación con

el total de la participación en tributos del Estado de las Provincias,

Islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares del año 1994,

debiendo en todo caso, tomarse en consideración las precisiones señaladas

en el párrafo precedente.


La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado,

proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las

citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas,

expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos

correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a las

Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas uniprovinciales de

Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de las Islas Baleares.


En cualquier caso, igualmente cuando la gestión económica y financiera de

los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986,

de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional

de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá

en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación del

Ente transferidor del servicio en el citado fondo.


Tercero.La cantidad restante se distribuirá entre las Provincias, Islas y

Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y

Cantabria, en la forma siguiente:


a)Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en

términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los

tributos del Estado del año 1993, excluida la aportación a la asistencia

sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de

evolución interanual




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del IPC entre 31 de diciembre de 1993 y 31 de diciembre de 1997.


b)El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias

positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de un reparto en

función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y

la cantidad prevista en el punto anterior.


A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los

siguientes:


--El 70 por ciento, en función de la población provincial de derecho,

según las cifras de población, resultantes del último Censo o Padrón de

población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el

1 de enero de 1997.


--El 12,5 por ciento, en función de la superficie provincial.


--El 10 por ciento, en función de la población provincial de derecho de

los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras de

población, resultantes del último Censo o Padrón de población renovado,

oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997.


--El 5 por ciento, en función de la inversa de la relación entre el valor

añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para

aquél la cifra del último año conocido.


--El 2,5 por ciento, en función de la potencia instalada en régimen de

producción de energía eléctrica.


Cinco.La participación de los territorios históricos del País Vasco y

Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio

Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País

Vasco y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria.


Seis.Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma

proporción que los municipios canarios. Los incrementos que se produzcan

en la financiación de los Cabildos Insulares canarios a consecuencia de

la variación de su proporción en la participación en los tributos del

Estado, serán asumidos por éste como un mayor coste de la citada

participación.


Siete.Las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición

indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las

Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por ciento.


Artículo 75.Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las

Corporaciones Locales

Uno.Las Entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado

para el ejercicio de 1997 a que se refiere el artículo 70 serán abonadas

a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava

parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos

criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada,

ajustada exclusivamente por el incremento de la participación en la

imposición indirecta de los Ayuntamientos canarios.


Dos.Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado

para el ejercicio de 1997, serán abonadas a las Diputaciones

Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares,

Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la

dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la

financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de

asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con

idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva

practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización

de las cuotas mínimas garantizadas a cada Diputación del territorio común

y Comunidad Autónoma uniprovincial a título singular y las que se

produzcan como consecuencia del ajuste de la participación de los

Cabildos Insulares de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla.


Tres.Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos

del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de

las Islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los

apartados tres, cuatro y cinco del artículo 71 de la presente Ley.


Cuatro.En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en

los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País

Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las ciudades

de Ceuta y Melilla, se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los

apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.


Cinco.En caso de que las liquidaciones definitivas de la participación en

los tributos del Estado para el año 1997, a favor de los Ayuntamientos,

Diputaciones y entes asimilados, no pudieran practicarse con anterioridad

al 15 de junio del año 1998, se procederá a realizar una entrega a cuenta

adicional para completar el total de las mismas hasta el 99 por 100 de

las cantidades que han servido de base para realizar las previsiones de

crédito en los Presupuestos Generales del Estado para 1997 por tal

concepto, en calidad de liquidación provisional de la Participación en

los Tributos del Estado.


Dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin se

habiliten en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para

1998 para proceder a practicar la liquidación definitiva del año 1997.


Seis.Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer

gastos con cargo al ejercicio de 1998, hasta un importe máximo

equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el

Presupuesto para 1997 destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la

participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y

Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a

satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 1998 en dicho mes.


Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de

las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio

serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del

ejercicio citado.


Artículo 76.Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de

transporte colectivo urbano

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la

disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas

Locales, se fija inicialmente en 6.627,4 millones de pesetas el crédito

destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano

prestado




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por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho según

las cifras de población, resultantes del último Censo o Padrón de

población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en

1 de enero de 1996, no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en

la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea

su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra

subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras

Administraciones públicas, en virtud de algún Convenio de financiación

específico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del

déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las

subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en

cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro

de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la

coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto la

distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los

siguientes criterios:


--El 90 por ciento en función del déficit medio por título de transporte

emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de

financiación, de cuatro tramos en la que el término extremo del último

tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas la entidades

con derecho a subvención. La financiación correspondiente al déficit

medio señalado en primer lugar se multiplicará a su vez por el número de

billetes expedidos o título equivalente para determinar la asignación por

este concepto.


--Cinco por ciento en función de la longitud de la red en trayecto de ida

y expresada en kilómetros.


--El cinco por ciento en función de la relación viajeros/habitantes de

derecho, deducidos estos últimos del Censo o Padrón aprobado por el

Gobierno y vigente en 1 de enero de 1996, que se ponderará en función del

número de habitantes citado divididos por 50.000.


En cualquier caso las asignaciones resultantes en cada tramo de

financiación del déficit medio por billete será objeto de ajuste en

función del crédito disponible, excepto las correspondiente al primer

tramo.


Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas

condiciones fijadas anteriormente:


1)Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras

de población, resultantes del último Censo o Padrón de población

renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero

de 1996, en los que concurran simultáneamente las siguientes

circunstancias:


a)Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo

urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.


b)Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro

Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.


2)Transitoriamente y hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en

el párrafo primero de la Disposición Transitoria Cuarta del Real

Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en

materia presupuestaria, tributaria y financiera, las instituciones o

entidades públicas canarias que, de acuerdo con la ley, gestionen y

planifiquen en cada una de las islas del archipiélago, bajo su autoridad,

la prestación del servicio de transporte público regular colectivo de

viajeros en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de

julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este

servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo

establecido en los apartados tres y cinco del artículo 71 de la presente

Ley, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma

proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.


Artículo 77.Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales

concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora

de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32, del vigente

Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad de

compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción

obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los

términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora

de las Haciendas Locales.


Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas

necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada

caso con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios

de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones

legalmente concedidas.


Artículo 78.Otras subvenciones a las Entidades Locales

Uno.Con cargo a los créditos en la Sección 32, programa 912C, se hará

efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual

Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el

año 1997 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales

establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con

los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.


El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el

importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en

función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al

Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba los oportunos

convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de

tres años y renovables automáticamente, con el fin de establecer la

continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios

hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación.


Dos.Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se concede

una ayuda de 424 millones de pesetas al Ayuntamiento de Ceuta destinada a

compensar los costes del transporte de agua potable para abastecimiento a

la ciudad. Los pagos con cargo al mismo se realizarán en función de las

solicitudes presentadas por los órganos de representación de aquélla a lo

largo del ejercicio económico, y deberán justificarse previamente en la

forma que se determine




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por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la

Ley General Presupuestaria.


Tres.Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se dota un

crédito de 9.180 millones de pesetas con el objeto de atender las

reivindicaciones de las Entidades Locales afectadas por las reducciones

en las cuotas de Tarifa de las Licencias Fiscales y del Impuesto sobre

Actividades Económicas correspondientes a las Centrales Hidroeléctricas y

Centrales Térmicas, relativas al periodo 1989-1996, ambos inclusive. A

tal efecto, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las

normas de procedimiento que sean de aplicación a la tramitación de los

expedientes correspondientes.


Cuatro.Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se

expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los

apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se tramitarán

simultáneamente a favor de las Corporaciones afectadas siguiendo el mismo

procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en

los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición

efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento

alguno en períodos trimestrales o mensuales, de forma que se produzca en

cada caso el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a

todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes

resoluciones y en igualdad de condiciones. A tales efectos, se declaran

de urgente tramitación:


--Los expedientes de modificación de créditos con relación a los

compromisos señalados.


--Los expedientes de gasto a que se refiere la Orden ministerial de 27 de

diciembre de 1995.


A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases

del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida

procedimientos especiales de registro contable de las respectivas

operaciones.


Cinco.En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda

la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos

previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las

solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en

base a las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones

Locales afectadas.


Seis.Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines

señalados en el apartado Cinco anterior se transferirán con la

periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente,

habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las

Corporaciones Locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las

obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones

pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por

parte del Estado.


Artículo 79.Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la

gestión recaudatoria de los Tributos Locales

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se

pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto

de 1997 los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público

anticipos a cuenta del mencionado impuesto a fin de salvaguardar sus

necesidades mínimas de Tesorería, previa autorización del Pleno de la

respectiva Corporación.


Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de

los respectivos municipios y previo informe de la Dirección General del

Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y se tramitarán a

través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las

cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su

definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las

Haciendas Territoriales.


En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes

condicionamientos:


a)Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la

recaudación previsible como imputable a cada padrón.


b)El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta

fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la

misma en concepto de participación en los tributos del Estado.


c)En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos

períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.


d)Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y

Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros Organismos públicos

recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos

de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte

que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo

efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en

parte las correspondientes operaciones de Tesorería, previa la oportuna

justificación.


e)Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las

mismas retenciones previstas en la Disposición adicional decimocuarta de

la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos

se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o Entidades

a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a

partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las

correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las

deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.


Artículo 80.Información a suministrar por las Corporaciones Locales

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las

participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a

distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los

servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas

Corporaciones Locales deberán facilitar, en la forma que se determine por

los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:


a)Antes del 30 de septiembre de 1997, la siguiente documentación:





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a.1)Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida

en 1995 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de

Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza

Urbana.


a.2)Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas

de los padrones del año 1995 correspondientes al Impuesto sobre Bienes

Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se

citan en el párrafo precedente.


a.3)Una certificación de las cuotas mínimas de tarifa exigibles en

el Impuesto de Actividades Económicas en 1995 antes de la aplicación de

los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales.


Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,

se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo

los modelos conteniendo el detalle de la información necesaria.


b)Antes del 30 de junio de 1997 y previo requerimiento de los

Servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los

documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la

distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de

transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el

artículo 76.


Primero.En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y

cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la Empresa o

servicio, referidos al ejercicio de 1996, según el modelo definido por la

Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.


Segundo.Tratándose de servicios realizados por la propia Entidad en

régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de

ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados

reales producidos en el ejercicio de 1996.


Tercero.Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa

por un Organismo autónomo o Sociedad mercantil municipal, Cuentas anuales

del ejercicio 1996 de la Empresa u Organismo que desarrolle la actividad,

debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las

operaciones que corresponden a los resultados de explotación del

transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio

respectivo.


Cuarto.Cuando se trate de Empresas o particulares que presten el servicio

en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta

igualmente el documento referido en el apartado anterior.


Quinto.En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan,

actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en

que la actividad se realiza, en el que conste las cantidades percibidas

como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás

Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace

referencia en el artículo 76 de la presente Ley.


Sexto.En todos los casos, justificación de encontrarse la Empresa,

Organismo o Entidad que preste el servicio al corriente en el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a

31 de diciembre de 1996.


A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en

la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a

percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público

colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar

perjuicios financieros a los demás perceptores.


Igualmente los municipios que no aportaran la documentación que se

determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará,

en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del

esfuerzo fiscal medio aplicable al Municipio con menor coeficiente por

este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a

efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los

tributos del Estado para 1997.


Artículo 81.Retenciones a practicar a los Municipios en aplicación de la

Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas

Locales

Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los

municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos,

que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional

decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán

superar, en su conjunto y como máximo un importe equivalente al 50 por

100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada

entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la

participación en los tributos del Estado.


Dicho límite no operará cuando se trate de deudas derivadas de tributos

del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta

correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o

que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto o de cuotas

sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, ni en

los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de

anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá

de adecuarse a las condiciones fijadas para su concesión ya sea mediante

la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones

sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva

Corporación, y en orden a su cuantía.


No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por

100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras,

cuando se justifique la existencia de graves desfases de Tesorería

generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que

afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la

prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a

todos los municipios y de los de protección civil, prestación de

servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se

exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o

tasa equivalente al coste del servicio realizado.


La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la

Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que

dictará, teniendo en cuenta la vigencia de Planes de Saneamiento

financiero y los demás condicionantes previstos en el apartado 2 del

artículo 54 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para la

autorización




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de operaciones de crédito que sean de aplicación, la resolución

correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general

habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se

señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un Plan

de Saneamiento o a la adaptación en su caso, del existente.


CAPITULO II

Comunidades Autónomas

Artículo 82.Dotación presupuestaria correspondiente a la financiación

provisional de las Comunidades Autónomas en 1997, en concepto de entregas

a cuenta de la participación en los ingresos del Estado

Uno.El crédito presupuestario para la financiación provisional de las

Comunidades Autónomas en el ejercicio 1997, que se dota en la Sección 32,

Servicio 18 --Dirección General de Coordinación con las Haciendas

Territoriales. Varias--, --Dotación presupuestaria para la cobertura en

1997 de la financiación provisional de las Comunidades Autónomas--, se

destinará a la cobertura en 1997 de las entregas a cuenta que deban

efectuarse por aplicación del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas.


Dos.Los créditos que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 83

y 84 siguientes, se transfieran a los respectivos Servicios de la Sección

32, con cargo al crédito dotado en el número uno precedente, se harán

efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.


Tres.La distribución y aplicación del crédito global regulado en el

número uno anterior, entre las Comunidades Autónomas, se efectuará por

norma con rango de Ley.


Artículo 83.Aplicación en 1997 del Modelo del sistema de financiación

para el quinquenio 1997-2001

Uno.Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas

hayan adoptado como propio el 'Modelo del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001', antes del último día

del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley

Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de

septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley de

cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas

fiscales complementarias que establecen las normas para la reforma del

sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio

1997-2001', la financiación provisional durante 1997, por participación

en los ingresos del Estado, se efectuará dotando en el respectivo

Servicio, en sendos conceptos, dos créditos correspondientes al importe

de las entregas a cuenta que resulten para los dos mecanismos siguientes:


1º)Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos

territoriales del IRPF.


2º)Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos

generales del Estado.


Dos.El tramo de participación de cada Comunidad Autónoma en los ingresos

territoriales del IRPF se dotará y liquidará según las siguientes reglas:


1ª.El importe del crédito para atender las entregas a cuenta del tramo de

participación en los ingresos territoriales del IRPF, se fijará a partir

de la valoración provisional asignada por la Comisión Mixta respectiva a

dicho tramo de la participación, en el año base 1996, por aplicación de

la siguiente fórmula:


ECi (1997) = Pir'i (1996) . [IR (1997) / IR (1996)] . 0,98

Donde ECi (1997) es el importe del crédito a dotar en la Sección 32, en

concepto de entregas a cuenta para 1997 a favor de la Comunidad Autónoma

i; Pir'i (1996) es el valor provisional del tramo de participación en los

ingresos territoriales del IRPF de la Comunidad Autónoma i vigente en

1997, en valor del año base 1996, aprobado por la Comisión Mixta; IR

(1997) e IR (1996) representan las previsiones de ingresos del Estado por

IRPF en los años 1997 y 1996.


2ª.La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos

territoriales del IRPF para 1997, de cada Comunidad Autónoma, se

practicará según la fórmula siguiente, cuando se disponga de las cifras

definitivas de los términos que integran su cálculo:


Piri (1997) = Piri (1996) . IEirpfi (1997) / IEirpfi (1996) . 0,85

Donde Piri (1997) es el importe definitivo resultante para el tramo de

participación del IRPF de la Comunidad i en el año 1997; Piri (1996) es

el valor definitivo del tramo de participación en los ingresos

territoriales del IRPF de la Comunidad Autónoma i vigente en 1997, en

valores del año base 1996, aprobado por la Comisión Mixta; IEirpfi (1997)

e IEirpfi (1996) son los ingresos del Estado por IRPF, computables para

los años 1997 y 1996, respectivamente, aportados por los declarantes

residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales

criterios a los aplicados en la regla 4ª del epígrafe 3.7. del 'Modelo

del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el

quinquenio 1997-2001'; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar

ambos términos, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por ciento del

impuesto y a partir de este año solamente el 85 por ciento del mismo.


3ªEl saldo que arroje la liquidación para cada Comunidad Autónoma se

añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la participación

en ingresos generales del Estado que se practique en el mismo ejercicio,

y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma conjunta.


Tres.El tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos

generales del Estado se dotará y liquidará según las siguientes reglas:


1ªEl importe del crédito para atender las entregas a cuenta del tramo de

participación en los ingresos generales del Estado, se fijará a partir de

la valoración provisional asignada por la Comisión Mixta respectiva a

dicho tramo de




Página 1214




la participación, en el año base 1996, por aplicación de la siguiente

fórmula:


Pigi'(1997) = PPIi (q97) . ITAE (1997) . 0,98

Siendo Pigi'(1997) el importe del crédito a dotar en la Sección 32 a

favor de la Comunidad Autónoma i en el año 1997, en concepto de entrega a

cuenta de su tramo de participación provisional en los ingresos generales

del Estado, PPIi(q97) el porcentaje de participación provisional para el

quinquenio vigente en el año 1997, aprobado por la respectiva Comisión

Mixta; ITAE(1997), los ingresos presupuestados por el Estado en 1997, por

los impuestos directos e indirectos (excluidos los susceptibles de

cesión), las cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al

Desempleo.


2ªLiquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se

procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio

presupuestario de 1998, la liquidación definitiva del tramo de

participación en los ingresos generales del Estado para 1997 de cada

Comunidad Autónoma según lo previsto en el Modelo del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001,

según la misma fórmula recogida en regla 1ª. precedente, previa

eliminación del coeficiente 0,98 de la misma, aplicando los valores

definitivos de las variables que integran su cálculo.


3ªAl saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad

Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de

la participación en los ingresos territoriales del IRPF para 1997 de la

misma Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido practicar en el

mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de la

Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica

de la liquidación, y en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre

de 1998, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la

Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1998.


Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el

párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma,

le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por

su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese

bastante, por su participación en los ingresos territoriales del IRPF o

en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.


Artículo 84.Financiación en 1997 de las Comunidades Autónomas a las que

no sea de aplicación el Modelo del sistema de financiación para el

quinquenio 1997-2001

Uno.Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no

hayan adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les sea

aplicable en 1997, antes del último día del mes siguiente al que se haya

producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación parcial

de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las

Comunidades Autónomas, y de la Ley de cesión de tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias que

establecen las normas para la reforma del 'Modelo del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001',

las dotaciones correspondientes al 98 por ciento de 'entregas a cuenta'

de su participación en los ingresos del Estado se fijarán de acuerdo con

el 'Método para la aplicación del Sistema de Financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996', aprobado por el

Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, y su

importe se transferirá al respectivo Servicio con cargo al crédito dotado

en el número Uno del artículo 81 -Dotación presupuestaria correspondiente

a la financiación provisional de las Comunidades Autónomas en 1997 en

concepto de entregas a cuenta de la participación en los ingresos del

Estado-.


Dos.La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de

financiación adoptado, o el que, en su día, se adopte para estas

Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.


Artículo 85.Participación de las Comunidades Autónomas uniprovinciales,

como Diputaciones Provinciales, en los ingresos del Estado

Uno.Las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Asturias, La Rioja,

Murcia y Navarra participarán en los ingresos del Estado como

Diputaciones Provinciales, en los términos y con el alcance que se

establecen al efecto en el artículo 72 de la presente Ley.


Dos.En virtud de lo acordado en su día por las respectivas Comisiones

Mixtas, la participación en ingresos del Estado que hubiera correspondido

como Diputaciones Provinciales a las Comunidades Autónomas de Cantabria y

Madrid ha quedado integrada en la participación en los ingresos del

Estado que les corresponde como Comunidades Autónomas.


Artículo 86.Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos del Estado para 1996

De conformidad con la previsión recogida en el número cuatro del artículo

100 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, prorrogada para el ejercicio

de 1996, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911- B,

Servicio 18 - Dirección General de Coordinación con las Haciendas

Territoriales. Varias. -'Liquidación definitiva de la participación en

los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito

a transferir a los distintos servicios de esta Sección)', de 87.735

millones de pesetas, resultante del importe estimado de dicha liquidación

efectuada según las reglas de evolución de la financiación establecidas

en el Método para la aplicación del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, y en el Procedimiento

para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas, prorrogado para el año 1996

por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 3 de octubre

de 1995.


Artículo 87.Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al

coste de los nuevos servicios traspasados

Si a partir del 1 de enero de 1997 se efectúan nuevas transferencias de

servicios a las Comunidades Autónomas,




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los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la

Sección 32, Programa 911-A, 'Transferencias a Comunidades Autónomas por

coste de los servicios asumidos', en conceptos distintos de los

correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del

Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de

Presupuestos.


A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas

transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:


a)Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la

gestión del servicio transferido.


b)La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1997,

desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.


c)La financiación, en pesetas del ejercicio 1997, que corresponda

desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de

1997, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que

comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el

importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.


d)La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1996,

correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su

posterior consolidación para futuros ejercicios económicos.


Artículo 88.Fondo de Compensación Interterritorial

Uno.El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990,

de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y

Financiera de 20 de enero de 1992.


Dos.Para el ejercicio 1997, el porcentaje al que se refiere el artículo

2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 50,17852 por ciento.


Tres.Este Fondo, dotado por importe de 133.244,9 millones de pesetas para

el ejercicio de 1997, a través de los créditos que figuran en la Sección

33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo

de dicha Sección.


Cuatro.En el ejercicio 1997 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades

Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia,

Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de acuerdo

con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1990, de 26 de

diciembre.


Cinco.Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación

Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente

al Presupuesto de 1997 a disposición de la misma Administración a la que

correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1996.


Seis.En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios

anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda

podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por

igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas 'a

cuenta' de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la

antedicha incorporación.


Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio

económico.


TITULO VIII

COTIZACIONES SOCIALES

Artículo 89. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,

Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional

durante 1997

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo

de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de

1997, serán las siguientes:


Uno.Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad

Social.


1.La base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad

Social que lo tengan establecido, no podrá ser superior, a partir de 1 de

enero de 1997, a la cuantía de 384.630 pesetas mensuales.


2.En aplicación de lo establecido en el número 2 del artículo 16 del

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1997 las bases

de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las

contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope

mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada

momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en

contrario.


Dos.Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad

Social.


1.Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y

situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,

exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las

bases mínimas y máximas siguientes: --Las bases mínimas de cotización,

según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán,

desde el 1 de enero de 1997 y respecto de las vigentes en 1996, en el

mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.


--Las cuantías de las bases máximas de los grupos 1º al 4º, ambos

inclusive, durante 1997 serán de 384.630 pesetas mensuales.


--Las cuantías de las bases máximas de los grupos 5º al 11º, ambos

inclusive, serán las siguientes:


*Desde el 1 de enero de 1997 y hasta el 31 de marzo de 1997: 286.650

pesetas mensuales o 9.555 pesetas diarias.


*Desde el 1 de abril de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997: 300.660

pesetas mensuales o 10.022 pesetas diarias.


2.Los tipos de cotización al Regimen General de la Seguridad Social

serán, durante 1997, los siguientes:


a)Para las contingencias comunes, el 28,3 por ciento, del que el

23,6 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,7 por ciento será a

cargo del trabajador.





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b)Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por ciento, los

porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979,

de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.


3.Durante 1997, la cotización adicional por horas extraordinarias

establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, se efectuará mediante la aplicación de los

siguientes tipos de cotización:


--Cuando se trate de horas extraordinarias, motivadas por fuerza mayor y

las estructurales, se efectuará al 14 por ciento, del que el 12 por

ciento será a cargo de la empresa y el 2 por ciento a cargo del

trabajador.


--Cuando se trate de las horas extraordinarias que no tengan la

consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará al 28,3 por

ciento, del que el 23,6 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,7

por ciento a cargo del trabajador.


4.No obstante lo previsto en el apartado Dos.1 de este artículo, a partir

del 1 de enero de 1997, la base máxima de cotización por contingencias

comunes aplicables a los representantes de comercio será de 176.760

pesetas mensuales.


Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1996, vinieran

cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el

párrafo anterior, podrán mantener, durante 1997, aquélla o incrementarla

en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de

cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al

exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo

anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de

comercio.


5.A efectos de determinar, durante 1997, las bases máximas de cotización

por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen

General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de

24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:


5.1.Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a

las distintas categorías profesionales, serán:


Grupo de

Cotización Pesetas/mes

1 299.430

2 299.430

3 227.190

4 193.830

5 193.830

7 175.860

El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades

realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter

anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas

correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el

artista.


5.2.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las

bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las

bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los

artistas, a que se refiere el apartado b), número 5, del artículo 32 del

Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.


6.A efectos de determinar, durante 1997, las bases máximas de cotización

por contigencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el

Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto

2621/1986 de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:


6.1.Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a

las distintas categorías profesionales, serán:


Grupo de

Cotización Pesetas/mes

1 384.630

2 365.340

3 347.790

7 218.190

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales

taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las

bases mensuales máximas, correspondientes a cada grupo de cotización en

el que cada categoría profesional esté encuadrada.


6.2.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las

bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará

las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los

profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 5, del

artículo 33 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.


6.3.Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1996, vinieran

cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el

párrafo 6.1, podrán mantener, durante 1997, aquélla o incrementarla en el

mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en

el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la

base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada

categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.


Tres.Cotización al Régimen Especial Agrario.


1.La base cotización, durante 1997, de los trabajadores por cuenta ajena

incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será,

según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las

diferentes categorías profesionales, las siguientes:


Grupo de

Cotización Pesetas/mes

1 118.050

2 97.920

3 85.110

4 79.020

5 79.020

7 79.020

8 79.020

9 79.020

10 79.020

11 61.170




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La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante

1997, de 84.030 pesetas mensuales.


2.El tipo de cotización durante 1997 respecto de los trabajadores por

cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por ciento,

y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por

ciento.


3.Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán

obligados a cotizar el 15,5 por ciento de la base de cotización

correspondiente a los trabajores, por cada jornada real que éstos

realicen.


4.En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979,

de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26

de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por

hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio de 1997, dicha modalidad

de cotización.


La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los

trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la

base de cotización el 1 por ciento.


5.La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos

de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo

aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por ciento, del que el

2,2 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por ciento

a contigencias profesionales.


6.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de

cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los

número 1 y 3 de este apartado, así como a las circuntancias en que se

produce la prestación de servicios de los trabajadores.


Cuatro.Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta

Propia o Autónomos.


En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,

las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de

enero de 1997, los siguientes:


1.La base máxima de cotización será de 384.630 pesetas mensuales. La base

mínima de cotización será de 106.440 pesetas mensuales.


2.La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero

de 1997, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos

dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.


La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que,

en 1 de enero de 1997, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará limitada

a la cuantía de 201.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad,

vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener

dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo

porcentaje en que se haya aumentado la base máxima de cotización a este

Régimen.


Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta

Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de

la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un

régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre

mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base

que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen

Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o

Autónomos.


3.El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social

será el 28,3 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a la

protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5

por ciento.


Cinco.Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.


En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la

base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1997, los

siguientes:


1.La base de cotización será 79.020 pesetas mensuales.


2.El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por ciento, del que el

18,3 por ciento será a cargo del empleador y el 3,7 por ciento a cargo

del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter

parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo

el pago de la cuota correspondiente.


Seis.Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.


1.Lo establecido en los números Uno y Dos de este artículo será de

aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin

perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de

lo dispuesto en el artículo 19. 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto,

por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de

diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo que se establece en el

apartado siguiente.


2.No obstante lo establecido en el número anterior, las bases de

cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el

Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema

'a la parte', incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a

que se refiere el artículo 19. 5 del Real Decreto 2864/1974, se

determinarán conforme a lo establecido en la norma 3ª. del artículo 20

del citado Real Decreto.


Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en

consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes

actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las

bases mínimas que se establecen, para las distintas categorías

profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1. del

número Dos de este artículo.


Siete.Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón.


1.A partir del 1 de enero de 1997, la cotización de Seguridad Social al

Régimen Especial de la Minería del Carbón se determinará mediante la

aplicación de lo previsto en el número Dos, sin perjuicio de que, a

efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de

cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:


Primera.La normalización se referirá a las bases de cotización por

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales




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por las que se hubiera cotizado durante el período comprendido entre el 1

de enero y el 31 de diciembre de 1996, ambos inclusive.


Segunda.Para llevar a efecto la normalización indicada en la regla

anterior, se totalizarán, agrupándolas por categorías, grupos

profesionales y especialidades profesionales y Zonas mineras, las bases

de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

correspondientes al período indicado en la regla anterior, teniendo en

cuenta las especialidades contenidas en el artículo 57 del Reglamento

General aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.


El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá por la

suma de los días a los que tales bases correspondan y el resultado se

redondeará a cero o cinco, por exceso.


Tercera.La cotización por la diferencia que exista entre la base

normalizada y la base máxima de cotización por contingencias comunes

correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la

categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el

apartado 1. del número Dos de este artículo, de ser aquélla superior, se

efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para

el ejercicio 1997, en la cotización en el Convenio Especial y otras

situaciones asimiladas al alta con obligación de cotizar.


Cuarta.La base de cotización normalizada diaria estará limitada por la

cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de

cotización establecido en el apartado 1 del número Uno y dividirlo por

los días naturales del año 1997. Dicho resultado se redondeará, por

exceso, a cero o cinco.


2.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las

bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el

número anterior.


Ocho.Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de

desempleo.


1.Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la

Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación

legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los

últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en

su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento

en que cesó la obligación legal de cotizar.


2.La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de

suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de

cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del

nacimiento del derecho.


Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y,

en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho

inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización

que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social,

durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al

derecho inicial por el que opta.


Nueve.Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación

Profesional.


La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía

Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de

enero de 1997, de acuerdo con lo que a continuación se señala.


1.La base de cotización para las contingencias citadas y en todos los

Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la

correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales.


A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los

Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el

artículo 19. 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de

desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número

Seis de este artículo.


2.A partir del 1 de enero de 1997, los tipos de cotización serán los

siguientes:


2.1.Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 por ciento, del que el 6,2

por ciento será a cargo de la empresa y el 1,6 por ciento a cargo del

trabajador.


2.2.A efectos del Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por ciento a cargo

exclusivo de la empresa.


2.3.Para la cotización a Formación Profesional, el 0,7 por ciento, del

que el 0,6 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,1 por ciento a

cargo del trabajador.


Diez.Cotización en los contratos de aprendizaje.


Durante 1997, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias

protegidas por los trabajadores contratados mediante un contrato de

aprendizaje será:


a)A efectos de la cotización a la Seguridad Social, se abonará una

cuota única mensual de 4.180 pesetas, distribuida de la siguiente forma:


--3.665 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.056 pesetas

corresponderán al empresario y 609 pesetas al trabajador.


--515 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario.


b)La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 287 pesetas/mes, a

cargo de la empresa.


c)A efectos de cotización a Formación Profesional, se abonará una

cuota de 159 pesetas/mes, de la que 136 pesetas corresponderán al

empresario y 23 pesetas al trabajador.


d)Las retribuciones que perciban los trabajadores contratados

mediante un contrato de aprendizaje, en concepto de horas

extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional a que se

refiere el número Dos.3 de este artículo.


Once.Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las

normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este

artículo.


Artículo 90.Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios

para 1997

Uno.Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios




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Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios

Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de

junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el

artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:


1.El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados

integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.


2.La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de

la Ley 29/1975, representará el 5,17 por ciento de los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo

del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el

0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.


Dos.Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el

Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley

28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que

se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:


1.El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en

activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento

sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos

Pasivos.


2.La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la

Ley 28/1975, representará el 9,06 por ciento de los haberes reguladores a

efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06 el 5,07

corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la

aportación por pensionista exento de cotización.


Tres.Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Admministración de

Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que

se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la

financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la

citada disposición, serán los siguientes:


1.El porcentaje de cotización del personal de la Administración de

Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69

por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de

Derechos Pasivos.


2.La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del

Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por ciento de los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo

del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el

0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Seguimiento de Objetivos

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación

durante 1997 el sistema previsto en la Disposición Adicional Decimosexta

de la Ley 37/1988, serán, cualquiera que sea el agente del sector público

estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:


Centros e Instituciones Penitenciarias

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.


Seguridad Vial.


Atención Especializada, INSALUD, gestión directa

Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa

Educación Infantil y Primaria

Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de

Idiomas.


Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Creación de Infraestructura de Carreteras.


Mejora de la Infraestructura Agraria.


Investigación Científica.


Investigación Técnica.


Investigación y Desarrollo Tecnológico

Escuelas Taller y Casas de Oficios.


Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea.


Infraestructura Portuaria.


Formación Profesional Ocupacional.


Promoción de la Mujer

Segunda.Financiación de Formación Continua

De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el artículo 89,

nueve 2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de

dicha contingencia hasta un 0,3 por ciento, se afectará en la forma que

pacte el Gobierno con los interlocutores sociales a la financiación de

acciones sobre formación continua de trabajadores ocupados.


El importe de la citada cantidad, figurará en el presupuesto del

Instituto Nacional de Empleo, incluida la cuantía destinada a financiar

los planes de formación continua en las Administraciones Públicas.


En el ejercicio inmediato al que se cierre el Presupuesto se efectuará

una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo

saldo se incorporará al Presupuesto del ejercicio siguiente con el signo

que corresponda.


Tercera.Asignación tributaria a fines religiosos y otros

Uno.En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del

Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos,

de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional

quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales

del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones

correspondientes al período impositivo de 1996, será el 0,5239 por

ciento.


Dos.La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1997, en concepto

de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.676.000.000 pesetas.


Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas correspondientes a 1996, se procederá, en su

caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si

existiera, a la Iglesia Católica.





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Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su

caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas

minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.


Tres.Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1996.


Cuarta.Centro para el Desarrollo Técnológico Industrial

En relación con los Proyectos Concertados de Investigación de los

Programas Nacionales Científico-Técnológicos, financiados mediante

créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el

Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene

atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se

autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos

de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre

que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante

avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los

casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de

las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado

beneficiarias de tales créditos, en el periodo de 1987 a 1993, y cuya

situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en

sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación

y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la

Interministerial de Ciencia y Tecnología, (CICYT).


Quinta.Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo

Uno.El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a

partir del 1º de enero de 1997, en 1.157.414 pesetas/año.


Dos.A partir del 1 de enero de 1997, la cuantía de las prestaciones

económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más

años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento,

será de 438.120 pesetas/año.


Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté

afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por ciento y necesite

el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales

de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 657.180

pesetas/año.


Sexta.Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982,

de Integración Social de Minusválidos

Uno.A partir del 1 de enero de 1997, los subsidios económicos a que se

refiere la Ley 13/82, de Integración Social de los Minusválidos se

fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:


Pesetas/mes

Subsidio de Garantía

de Ingresos Mínimos 24.935

Subsidio por ayuda de

tercera persona 9.725

Subsidio de movilidad y

compensación para gastos

de transporte 5.840

Dos.A partir de 1 de enero de 1997, las pensiones asistenciales

reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y

del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de

24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias

del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.


Las pensiones asistenciales citadas serán objeto de revisión periódica, a

fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo los requisitos

exigidos para su reconocimiento. Del resultado de tales revisiones se

dará cuenta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al objeto del

debido control económico y presupuestario.


Séptima.Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia

Humana (V.I.H.)

Durante 1997 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en

favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia

Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1

del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, se

determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los

párrafos citados sobre el importe de 67.716 pesetas.


Octava.Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en 1996

Uno.Si durante 1996, período noviembre/1995- noviembre/1996, el

porcentaje de evolución del Indice de Precios al Consumo superase el 3,5

por 100, aplicado para la revalorización de las pensiones en 1996, los

pensionistas del sistema de Seguridad Social y de Clases Pasivas, con

pensiones causadas con anterioridad a 1º de enero de 1996 y objeto de

revalorización de dicho ejercicio, recibirán, durante 1997 y en un único

pago, una cantidad equivalente a la diferencia de la pensión percibida en

1996 y la que hubiese correspondido de haber aplicado al importe de cada

pensión vigente a 31 de diciembre de 1995, el incremento real

experimentado por el Indice de Precios al Consumo en el período

considerado.


A los efectos de la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el

límite de pensión pública durante 1996 será el equivalente a incrementar

la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 1995, en el porcentaje

indicado en el párrafo anterior.


Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los

pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con

pensiones causadas durante 1996, que hubieran percibido la cuantía

correspondiente a




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pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social,

pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no

concurrentes o pensiones limitadas por la aplicación del límite máximo de

percepción de las pensiones públicas fijado para 1996. De igual modo,

será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las

prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más

años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.


Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las

pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1996,

para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores

susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.


Dos.No obstante lo establecido en el Título IV de esta Ley, en el

supuesto a que se refiere el número anterior, la cuantía de la pensión

sobre la que han de aplicarse los porcentajes de revalorización

establecidos en el mismo, será la resultante de incrementar la vigente a

31 de diciembre de 1995 en el porcentaje de evolución del Indice de

Precios al consumo, período noviembre/1995-noviembre/1996.


Tres.De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de

Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1996, los valores

consignados en la Ley 41/1994, de 31 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1995, se actualizarán, cuando así proceda,

conforme al incremento real experimentado por el Indice de Precios al

Consumo en el período noviembre/1995-noviembre/1996.


Cuatro.Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la

aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la presente

Disposición.


Novena.Seguro de Crédito a la Exportación

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la

modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y POLIZA

100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de

Crédito a la Exportación, S.A. será, para el ejercicio de 1997, de

580.000 millones de pesetas.


Décima.Créditos a la Exportación con apoyo Oficial

El importe máximo de los créditos a la Exportación a que se refiere el

artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7

de mayo, que podrán ser aprobados durante 1997, asciende a 80.000

millones de pesetas .


Undécima.Interés legal del dinero

Uno.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984,

de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,

éste queda establecido en el 7,5 por ciento hasta el 31 de diciembre de

1997.


Dos.Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el

artículo 58. 2 de la Ley General Tributaria, será del 9,5 por ciento.


Tres.A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito

a los valores representantivos de la cesión a terceros de capitales

propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será,

durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos

porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado

redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre

precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara

de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos

del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo

superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones

del Estado si se tratara de activos con plazo superior.


En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún

plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión

planeada.


Duodécima.Sorteo Extraordinario de Lotería Nacional para la 'Asociación

Española contra el cáncer'

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará,

durante 1997, los beneficios de un Sorteo Especial de Loteria Nacional a

favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las

normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda

Decimotercera.Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante

1997, los beneficios de un sorteo extraordinario especial de Lotería

Nacional a favor de 'Cruz Roja Española', de acuerdo con las normas que

dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.


Decimocuarta.Sorteo especial 'Universiada'

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante

1997, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de

'Universiada' de Palma de Mallorca, de acuerdo con las normas que dicte

al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.


Decimoquinta.Proyectos de ayuda al desarrollo en países del tercer mundo

Al objeto de atender proyectos de ayuda al desarrollo en países del

tercer mundo se dota en la Sección 12 el siguiente crédito ampliable:


--El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, servicio 03, concepto

414 'A la Agencia Española de Cooperación Internacional para atender

gastos derivados de proyectos de ayuda oficial al desarrollo, incluidos

los propuestos por Organizaciones no Gubernamentales, con destino a

países en vías de desarrollo'. Cuando la cuantía acumulable del gasto

correspondiente a dicha aplicación presupuestaria alcance en el ejercicio

la cifra de 30.000 millones de pesetas,




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la aprobación de nuevos proyectos a ejecutar requerirá la aprobación del

Consejo de Ministros.


Decimosexta.Garantía del Estado para obras de interés cultural

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional

novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico

Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1997 de los

compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o

conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en

instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y

Cultura y sus organismos autónomos no podrá exceder de 30.000 millones de

pesetas.


El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por

primera vez en 1997 para obras o conjuntos de obras destinadas a su

exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de pesetas.


Decimoséptima.Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones

concertadas con fines de investigación científica y desarrollo

tecnológico

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º

de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de

la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan

nacional de I + D, se conceden a empresas para la financiación de

actuaciones de las previstas en los números 1 y 2 del citado artículo 5º,

podrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente - con

cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de

los derechos sobre los resultados- en función de lo conseguido en la

ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las

respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos

de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo

tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en la

aplicación 18.08.542A.780 del estado de gastos.


Decimoctava.Coeficientes de actualización del valor de adquisición a

efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 46 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, los coeficientes de actualización del valor de adquisición

aplicables por las transmisiones que se efectúen durante 1997 serán los

siguientes:


Año de adquisición Coeficiente

del elemento patrimonial

1994 y anteriores 1.000

1995 1.083

1996 1.035

No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31

de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,083.


La aplicación de estos coeficientes exigirá que el elemento transmitido

hubiese sido adquirido, al menos, con un año de antelación a la fecha de

transmisión.


Si el elemento transmitido no hubiese permanecido en el patrimonio del

sujeto pasivo al menos un año, el coeficiente será 1,000.


Decimonovena.Tipo impositivo de los servicios de transporte aéreo y

marítimo de viajeros y sus equipajes en el Impuesto sobre el Valor

Añadido

La disposición transitoria undécima de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactada como

sigue:


'Durante el año 1997 tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento los

servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes, con

excepción de los transportes que tengan su origen o destino en las Islas

Baleares.


Antes del 31 de diciembre de 1997 la Ley de Presupuestos Generales del

Estado, considerando la evolución de las variables económicas y el nivel

de cumplimiento en el Impuesto, determinará la fecha de comienzo de la

aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios

exceptuados de dicho tipo reducido por esta disposición'.


Vigésima.Ratificación de la Garantía del Estado a la Titulización de la

Moratoria Nuclear

Se entenderá vigente la garantía del Estado otorgada a favor del 'Fondo

de Titulización de Activos resultantes de la Moratoria Nuclear', en tanto

cesionaria del derecho reconocido en la Disposición Adicional Octava de

la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico

Nacional. Esta garantía mantendrá su vigencia en tanto subsista el

derecho citado.


Vigésima primera.Incorporación a la Tarifa Eléctrica de la compensación a

la Minería del Carbón

Durante el ejercicio económico de 1997, se incluirá como coste específico

de la tarifa eléctrica, a los efectos de los previsto en la Disposición

Adicional Cuarta de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del

Sistema Eléctrico Nacional, el coste específico asociado a la minería del

carbón, cuyo importe será del 4, 864 por ciento de la facturación que

deberán recaudar las empresas distribuidoras de la energía eléctrica.


Vigésima segunda.Actividades y programas prioritarios de mecenazgo

Se prorroga para 1997 la disposición adicional vigésimo octava de la Ley

41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1995, tanto respecto a la




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conservación, reparación y restauración de los bienes singulares

declarados Patrimonio de la Humanidad, las Catedrales y los bienes

culturales relacionados con el Anexo XI de dicha Ley, como respecto a los

proyectos de ayuda al desarrollo contemplados en la misma.


Vigésima tercera.Compensación a las Universidades públicas por las ayudas

concedidas a familias numerosas de 3 hijos

El Gobierno, durante el ejercicio de 1997, estudiará las fórmulas para

compensar a las Universidades la disminución de ingresos producida por la

aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre.


Vigésima cuarta.Aportaciones del Estado a la financiación del transporte

urbano colectivo de superficie de Canarias

Las aportaciones del Estado a la financiación del transporte urbano

colectivo de superficie de Canarias, que se instrumenten a través de los

Contratos-programa a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta del

Real Decreto-Ley 12/1995, sobre medidas urgentes en materia

presupuestaria, tributaria y financiera, se percibirán, durante el

ejercicio 1997, con cargo al crédito 32.23.912C.462, por importe máximo

de 3.000 millones de pesetas para el conjunto de las islas, incluidas las

cantidades que, en su caso, se hubieran devengado en virtud de la

aplicación del artículo 76 de la presente Ley.


La percepción de dichas aportaciones queda condicionada, de acuerdo con

lo previsto en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de Modificación del

Régimen Económico y Fiscal de Canarias, a que se configure el transporte

público regular de viajeros como transporte integrado de carácter

insular, y cualquiera que sea el importe que se establezca en los

correspondientes Contratos-programa, no afectará a las subvenciones que

correspondan a las demás Entidades Locales por los servicios de

transporte colectivo urbano a que se refiere el citado artículo 76 de la

presente Ley.


Vigésima quinta.Aplicación de la LOGSE

El Gobierno a lo largo del ejercicio de 1997 estudiará el proceso de

aplicación de la LOGSE a fin de determinar los mecanismos y procesos

económicos que garanticen su plena ejecución.


Vigésima sexta.Denominación de la 'Autovía de Valencia'

Se sustituye la denominación de la 'Autovía de Levante' por la de

'Autovía de Valencia'. La nueva denominación se deberá reflejar en todos

los texto integrantes de los Presupuestos Generales del Estado,

haciéndose cargo el Ministerio de Fomento de los pertinentes cambios de

la cartelería viaria. Los costos de cambio de nombre se financiarán con

baja de igual partida del programa 513 E, Proyecto 86.17.04.1345

correspondiente a la Sección 17.


Vigésima Séptima.Financiación de carreteras en la Comunidad Autónoma de

las Islas Baleares

En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como compensación del

hecho insular, tal como establece el artículo 138.1 de la Constitución y

ante la ausencia de carreteras que integren la Red de Carreteras del

Estado, podrán ser financiados por parte de la Administración del Estado,

determinados itinerarios que sean considerados de interés general a estos

efectos.


Dicha financiación, que será incompatible con cualquier otra del mismo

fin, se llevará a cabo mediante convenio suscrito por el Ministerio de

Fomento con la Comunidad Autónoma correspondiente, en el que se fijará la

relación de obras, sus períodos de ejecución, cuantía y modo de

financiación y se someterá a la aprobación del Consejo de Ministros.


Vigésima Octava. Indemnizaciones a los trabajadores de Mediterráneo

Técnica Textil, S.A.


El Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, y previo

cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establecen en la

presente Disposición Adicional, realizará las actuaciones oportunas para

que el conjunto de los trabajadores de Mediterráneo Técnica Textil, S.A.,

antigua HYTASA, pueda percibir, por el procedimiento previsto en el

párrafo segundo y en concepto de pago total o parcial de indemnizaciones

por extinción de sus relaciones laborales, hasta un importe íntegro

máximo, incluidas las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas que resulten procedentes, de 4.425 millones de

pesetas, siempre que tales indemnizaciones estén recogidas en la

resolución que ponga fin a un expediente de extinción de sus relaciones

laborales tramitado con acuerdo de la representación laboral.


Los abonos, en su caso, se efectuarán contra la firma individualizada del

correspondiente finiquito y se financiarán con un préstamo finalista que

Inmobiliaria de Promociones y Arriendos, S.A., previa ampliación de

capital que para ello le efectuará la Dirección General del Patrimonio

del Estado con cargo a sus créditos presupuestarios, ofrecerá a

Mediterráneo Técnica Textil, S.A.


La Comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos fijará las

directrices y aprobará, en su caso, la relación individualizada de

cantidades a satisfacer con cargo a dicho préstamo finalista.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Indemnización por residencia del personal al servicio del Sector

Público Estatal no sometido a legislación laboral

Durante 1997, la indemnización por residencia del personal en activo del

sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral,

continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la

tienen reconocida en las cuantías vigentes en 1996.





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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran

percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las

establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán

devengándola sin incremento alguno en el año 1997.


Segunda.Complementos personales y transitorios

Uno.Los complementos personales y transitorios reconocidos en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30

de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal

incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el

año 1997, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.


Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una

disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal

transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya

absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las

que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.


A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se

considerarán los trienios, el complemento de productividad o de

dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios

extraordinarios.


Dos.Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de

las Fuerzas Armadas, y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de

Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la

Seguridad Social y al Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y

restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán

por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los

funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2

de agosto.


Tres.Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal

destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas

establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin

perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país

de destino.


Tercera.Oferta de empleo público durante 1997

Uno.Teniendo en cuenta los límites establecidos en el artículo 17 de esta

Ley, y con carácter excepcional, el Gobierno podrá autorizar, previo

informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del

Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los

Departamentos, Organos o Entes Públicos competentes en la materia, la

convocatoria de plazas vacantes que afecten al funcionamiento de los

servicios públicos esenciales de cualquiera de los ámbitos del sector

público estatal incluidos en el Capítulo II del Título III de esta Ley y

en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.


Dos.No obstante lo dispuesto en otros artículos de esta ley, las

Administraciones Públicas podrán convocar, además, el 25% como máximo de

los puestos o plazas que estando presupuestariamente dotados e incluidos

en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas aprobadas

conforme a la normativa de aplicación en cada ámbito, se encuentren

desempeñados interina o temporalmente.


Asimismo y como excepción podrán nombrarse funcionarios interinos

docentes y de personal de administración y servicios destinado en centros

docentes públicos.


Tres.Durante 1997 no se procederá a la contratación de nuevo personal

temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos salvo en casos

excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con

autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y

de Economía y Hacienda.


Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán

automáticamente al vencer su plazo temporal.


Cuarta.Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas

Se prorroga durante 1997 la facultad conferida en la disposición final

tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales

del Estado para 1993.


Quinta.Fondo de Solidaridad

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad,

creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se

aplicarán a los programas de fomento de empleo, gestionados directamente

por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones

Públicas, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios (AEPSA)

Se autoriza al Gobierno para afectar al Acuerdo para el Empleo y la

Protección Social Agrarios, créditos destinados a la financiación del

Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de

contratación y las características del colectivo de trabajadores en la

ejecución de los Proyectos.


Segunda.Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias

Se autoriza al Gobierno a desarrollar y adaptar el presupuesto de

explotación y de capital del Ente Público Gestor de Infraestructuras

Ferroviarias (GIF), en el momento en que se produzca su constitución

efectiva y a realizar las operaciones presupuestarias necesarias a tal

fin. En el Presupuesto de capital se fijará la cifra de endeudamiento que

el citado Ente podrá contraer en el ejercicio 1997.





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ANEXO II

Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se

reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente

establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en

el Presupuesto del Estado, o en los de los Organismos autónomos y / o en

los de los otros Entes públicos aprobados por esta Ley, se detallan a

continuación:


PRIMERO.Aplicables a todas las Secciones y Programas.


Uno.Los destinados a satisfacer:


a)Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en

vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los

funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes

28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de julio.


b)Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en

tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los

respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga

determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos

o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.


c)Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la

Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el

Estado y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones

de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión,

conversión, canje o amortización de la misma.


d)Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en

los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe

de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los

mismos.


Dos.Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los

Organismos autónomos y de los Entes públicos, para reflejar las

repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos

que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los

Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas

tales modificaciones.


SEGUNDO.Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.


Uno.En la Sección 07, 'Clases Pasivas':


Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e

indemnizaciones.


Dos.En la Sección 12, 'Ministerio de Asuntos Exteriores':


a)El crédito 12.134A.03.481, 'Para los fines sociales que se

realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real

Decreto 825/1988, de 15 de julio)'.


b)El crédito 12, Transferencias entre subsectores 03.414, 'A la

Agencia Española de Cooperación Internacional, para atender los gastos

derivados de proyectos de ayuda




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oficial al desarrollo, incluidos los propuestos o a ejecutar por

Organizaciones no Gubernamentales, con destino a países en vías de

desarrollo', con repercusión exclusivamente en los créditos

12.134A.103.486, 'Para proyectos especiales de Ayuda Oficial al

Desarrollo cuyo pago se efectúe en pesetas', y 12.134A.103.496, 'Para

proyectos de Ayuda Oficial al Desarrollo cuyo pago se efectúe en

divisas'.


Tres.En la Sección 14, 'Ministerio de Defensa'.


El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las

FAS en operaciones de la O.N.U. hasta un importe máximo de 20.000

millones de pesetas.


Cuatro.En la Sección 15,. 'Ministerio de Economía y Hacienda':


a)El crédito 15.612D.16.349.05, destinado a la cobertura de riesgos

en avales prestados por el Tesoro.


b)El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias

mediante entrega o adjudicación de bienes.


Cinco.En la Sección 16, 'Ministerio del Interior':


a)Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482,

16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades

de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida

urgencia.


b)El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos

electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, de Régimen Electoral General).


c)El crédito 16.313G.06.227.11 para actividades de prevención,

investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el

tráfico de drogas y demás fines a que se refieren el artículo 2 y la

Disposición Adicional Primera de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que

podrá ser ampliado hasta el límite de los ingresos, aplicados al

presupuesto de ingresos del Estado en el propio ejercicio o en el último

trimestre del ejercicio anterior, que constituyan el Fondo previsto en el

apartado 2 del artículo 1 de la citada Ley.


d)El crédito 16.221.A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones

en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven

de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la

Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios de Transporte

que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter

internacional.


Seis.En la Sección 18, 'Ministerio de Educación y Cultura':


a)El crédito 18.458D.13.621, en función de la recaudación que el

Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes

integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo

30 de la Ley 16/1985.


b)El crédito 18.458D.13.621, en función de la diferencia entre la

consignación inicial para inversiones producto del '1 por 100

cultural'(artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español) y

las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres

del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado

para 1988.


Siete.En la Sección 19, 'Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales':


El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de

interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de

15 de julio.


Ocho.En la Sección 21, 'Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación':


El crédito 21.712F01.440 destinado a la cobertura de perdidas del Seguro

Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación de

Seguros.


Nueve.En la Sección 26, 'Ministerio de Sanidad y Consumo':


Los créditos 26 Transferencias entre Subsectores 11.421 y 11.721,

aportaciones del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social

para financiación del INSALUD, en las cantidades necesarias para atender

las liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.


Diez.En la Sección 32,' Entes Territoriales':


a)Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas

por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que

resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando

exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo

70.1 del Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.


b)Los créditos que en su caso se habiliten en el programa 911A,

'Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios

asumidos', por el importe de la valoración provisional o definitiva del

coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no

aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u

organismo del que las competencias procedan.


c)El crédito 32.912A.23.468 en la medida que lo exija la liquidación

definitiva de la Participación de las Corporaciones Locales en los

ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.


d)Los créditos del programa 912C, 'Otras aportaciones a las

Corporaciones Locales', por razón de otros derechos legalmente

establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales,

habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.


e)El crédito 32.911D.02.453, 'Coste provisional de la policía

autonómica', incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.


Once.En la Sección 34, 'Relaciones Financieras con la Unión Europea':


Los créditos del programa 921A, 'Transferencias al Presupuesto General de

las Comunidades Europeas', ampliables




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tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda

adquirir el Estado Español con las Comunidades o que se deriven de las

disposiciones financieras de las mismas, como en función de la

recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por

la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del

azúcar e isoglucosa.


TERCERO.


Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de

financiación exclusiva o de confinanciación que puedan contraerse con las

Comunidades Europeas.


CUARTO.


En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean

necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las

repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los

créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de

los Presupuestos Generales del Estado.


ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas a Organismos

Autónomos y Entes Públicos

Pesetas

Ministerio de Economía

y Hacienda

--Instituto de Crédito

Oficial 450.000.000.000

(Este límite no afectará a las

operaciones de tesorería que se

concierten y amorticen dentro del año)

Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación

--Fondo Español

de Garantía Agraria (FEGA) 15.000.000.000

Ministerio de Fomento

--Aeropuertos Españoles

y Navegación Aérea (AENA) 22.000.000.000

--Puertos del Estado

y Autoridades Portuarias 4.171.000.000

(Cifra resultante de la suma del

incremento de endeudamiento neto

total a largo plazo y del

endeudamiento neto bancario a corto plazo)

--Red Nacional de los

Ferrocarriles Españoles 32.000.000.000

(Esta cifra se entenderá como

incremento neto máximo del en Pesetas

deudamiento a largo plazo, entre

el 1 de enero y el 31 de diciembre

de 1997, por lo que no afectará a las

operaciones de tesorería que se concierten

y autoricen en el año, ni se computará

en el mismo la refinanciación de la deuda

contraída a corto y largo plazo)

Ministerio de Medio Ambiente

--Confederación

Hidrográfica del Norte 100.000.000

Ministerio de Industria y Energía

--Agencia Industrial

del Estado 275.000.000.000

(Teniendo dicho límite el carácter

neto, y siendo efectivo el término

del ejercicio, sin que con cargo al

mismo se computen las variaciones de

pasivo circulante derivadas de

operaciones de tesorería concertadas

con las entidades filiales y empresas

en que participa, directa o indirectamente,

en forma mayoritaria la Agencia)

--Sociedad Estatal de

Participaciones Industriales 50.000.000.000

(Estas operaciones no incrementarán el

endeudamiento neto. Las variaciones de

pasivo circulante derivadas de operaciones

de tesorería concertadas con las empresas

en que participa mayoritariamente no se

considerarán a efectos de computar dicho incremento)

Ministerio de la Presidencia

--Ente Público Radio

Televisión Española 179.961.000.000

(Esta cifra se entenderá como incremento

neto máximo de la posición deudora a

corto y largo plazo, entre el 1 de enero

y el 31 de diciembre de 1997).


ANEXO IV

Módulos económicos de distribución

de fondos públicos para sostenimiento

de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, los importes

anuales y desglose de los módulos económicos




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por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y

modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero y

hasta el 31 de diciembre de 1997, de la siguiente forma:


Pesetas

Educación Infantil y Educación

General Básica/Primaria:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 3.551.042

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 3.614.301

Gastos variables 491.935

Otros gastos (media) 737.771

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.780.748

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.844.007

Educación Especial*. (Niveles

obligatorios y gratuitos):


I. Educación Básica/Primaria: Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 3.551.042

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 3.614.301

Gastos variables 491.935

Otros gastos (media) 786.956

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.829.933

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.893.192

Personal complementario

(Logopedas, fisioterapeutas,

ayudantes técnicos educativos,

psicólogo-pedagogoy trabajador

social), segúndeficiencias:


Psíquicos 2.619.254

Autistas o problemas graves

de personalidad 2.124.619

Auditivos 2.437.115

Plurideficientes 3.024.805

Pesetas

II. Formación Profesional

'Aprendizaje de Tareas'

Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.102.084

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.228.602

Gastos variables 645.459

Otros gastos (media) 1.121.122

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.868.665

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.995.183

Personal complementario

(Logopedas, fisioterapeutas,

ayudantes técnicos educativos,

psicólogo-pedagogo y trabajador

social), según deficiencias:


Psíquicos 4.182.002

Autistas o problemas graves

de personalidad 3.740.535

Auditivos 3.240.220

Plurideficientes 4.650.335

Formación Profesional

de Primer Grado:


I. Ramas Industriales y Agrarias:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 6.365.203

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 6.463.889

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.051.052

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.289.082

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.387.768

II. Ramas de Servicios:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:





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Pesetas

Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 6.365.203

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 6.463.889

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 919.313

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.157.343

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.256.029

Formación Profesional

de Segundo Grado:


I. Ramas Administrativas

y de Delineación:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.875.572

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.966.666

Gastos variables 867.179

Otros gastos (media) 985.012

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.727.763

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.818.857

II. Restantes Ramas:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.875.572

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.966.666

Gastos variables 867.179

Otros gastos (media) 1.125.533

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.868.284

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.959.378

Centros de Bachillerato Unificado

y Polivalente, y Curso

de Orientación Universitaria

(procedentes de antiguas Secciones

filiales):


Pesetas

Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.686.220

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.772.253

Gastos variables 1.108.342

Otros gastos (media) 1.058.601

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.853.163

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.939.196

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


I.- Gestión Administrativa:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.315.328

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.401.362

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 2.260.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.448.155

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.534.189

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 755.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 768.232

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 300.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 1.055.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 1.068.232




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Pesetas

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


II. Comercio:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.412.083

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.498.116

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 2.260.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.544.910

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.630.943

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 755.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 768.232

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 300.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 1.055.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 1.068.232

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


III.Carrocería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.642.330

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.718.242

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.538.000

Pesetas

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.053.157

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.129.069

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.279.045

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.365.079

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.656.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.807.872

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.893.906

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


IV.Electromecánica de Vehículos:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.759.242

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.835.153

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.910.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.542.069

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.617.980

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.234.700

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.320.733




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Pesetas

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 2.025.000

IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.132.527

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.218.560

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


V.Equipos electrónicos de consumo:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.884.215

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.960.127

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 2.192.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.949.042

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.024.954

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.202.448

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.288.482

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 2.307.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.382.275

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.468.309

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


VI.Equipos e instalaciones electrotécnicas:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Pesetas

Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.759.242

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.835.153

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.898.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.530.069

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.605.980

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.295.171

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.381.205

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 2.016.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.183.998

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.270.032

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


VII.Fabricación a medida

e instalación de carpintería

y muebles:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.835.838

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.911.750

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.538.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.246.665

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.322.577




Página 1236




Pesetas

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.202.448

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.288.482

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.656.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.731.275

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.817.309

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


VIII.Confección:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.391.926

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.477.960

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.910.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.174.753

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.260.787

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 755.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 768.232

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 300.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 1.055.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 1.068.232

Pesetas

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


IX.Peluquería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.690.707

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.766.619

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.568.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.131.534

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.207.446

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.307.265

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.393.299

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.686.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.866.092

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.952.126

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


X.Cuidados Auxiliares de Enfermería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.295.171

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.381.205

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.238.000




Página 1237




Pesetas

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.405.998

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.492.032

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 755.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 768.232

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 300.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 1.055.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 1.068.232

Educación Secundaria Obligatoria.


Primer ciclo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.261.250

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.337.161

Gastos variables 578.724

Otros gastos (media) 959.102

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.799.076

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.874.987

Segundo ciclo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.686.220

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.772.253

Gastos variables 1.108.342

Otros gastos (media) 1.058.601

Pesetas

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.853.163

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.939.196

*Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas,

podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación

Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada

una de ellas.


La cuantía del componente del módulo de 'Otros Gastos' para las unidades

concertadas en los niveles educativos de Educación Infantil,

EGB/Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de

Primero y Segundo Grados, Bachillerato y Curso de Orientación

Universitaria, será incrementada en 148.684 pesetas en los Centros

ubicados en Ceuta y Melilla, y en 24.151 pesetas en los ubicados en las

Islas Baleares, en razón del mayor coste originado por el plus de

residencia o de insularidad, según los casos, del Personal de

Administración y Servicios.


ANEXO V

Costes de personal de las Universidades de competencia de la

Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, el coste de

personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el

siguiente detalle por Universidades, en miles de pesetas, sin incluir

trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real

Decreto 1558/1986, de 28 de febrero (B.O.E. de 31 de julio), y

disposiciones que lo desarrollan vengan a incorporar a su presupuesto las

Universidades, procedentes de las Instituciones Sanitarias

correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas

vinculadas:


Personal docente Personal no docente

Universidades Funcionario Funcionario

y contratado

Islas Baleares 2.272.602 423.753

U.N.E.D. 4.362.691 1.444.162

SECCION 01

Sin variaciones.


SECCION 02

Sin variaciones.





Página 1238




SECCION 03

Sin variaciones.


SECCION 04

Sin variaciones.


SECCION 05

Sin variaciones.


SECCION 06

Sin variaciones.


SECCION 07

ALTA

Aplicación presupuestaria: 07.02.314J.480.08. «Ayudas económicas Ley

35/1995.»

Importe: 80.000.000 de pesetas.


BAJA

Aplicación presupuestaria. 07.02.314J.480.02. «Pensiones a personal no

funcionario integrado por la Ley 115/69.»

Importe: 80.000.000 de pesetas.


SECCION 08

Sin variaciones.


SECCION 12

ALTA

En la aplicación 12.04.132A.481 (Nuevo) «A familias e Instituciones sin

fines de lucro».


ALTAS en los siguientes subconceptos:


12.04.132A.481.00 Al Consejo Federal Español del movimiento Europeo:


20.000 miles de pesetas.


12.04.132A.481.01 Al Centro Español de Relaciones Internacionales: 9.900

miles de pesetas.


12.04.132A.481.02 Al Instituto Ciencia y Sociedad: 1.000 miles de

pesetas.


12.04.132A.481.03 A Centros de Estudios Internacionales: 1.980 miles de

pesetas.


12.04.132A.481.04 Al Centro de Información y Documentación Internacional:


3.960 miles de pesetas.


12.04.132A.481.05 A la Asociación Atlántica Española: 1.000 miles de

pesetas.


12.04.132A.481.06 Al Instituto de Cuestiones Internacionales y Política

Exterior: 1.000 miles de pesetas.


TOTAL ALTA CONCEPTO 481: 38.840 miles de pesetas.


BAJA en la aplicación 12.02.132B.491 «Participación en Organismos

Internacionales», por importe de 38.840 miles de pesetas.


SECCION 12

BAJA

Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.


Organismo 103: Agencia Española de Cooperación Internacional.


Presupuesto de ingresos.


700 «Del Departamento al que esté adscrito».


Donde dice «786.768».


Debe decir «486.768».


ALTA

Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.


Organismo 103: Agencia Española de Cooperación Internacional.


Presupuesto de ingresos.


870 «Remanente de Tesorería».


Donde dice: «1.591.288».


Debe decir: «1.891.288».


SECCION 12

Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.


Ente Público 301: Instituto Cervantes.


Presupuesto de Ingresos.


700 «Del Departamento al que estén adscritos».


Donde dice: «35.000».


Debe decir: «335.000».


ALTA

Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.


Ente Público 301: Instituto Cervantes.


Programa 134 B: «Cooperación, promoción y difusión cultural en el

exterior».


Presupuesto de Gastos.


620 «Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

servicios».


Donde dice: «418.922».


Debe decir: «718.922».





Página 1239




SECCION 12

BAJA

Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.


Servicio 03: Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y

para Iberoamérica (SECIPI).


Programa 800 X: Transferencias entre Subsectores.


713 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional».


Donde dice: «786.768».


Debe decir: «486.768».


ALTA

Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.


Servicio 03: Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y

para Iberoamérica (SECIPI).


Programa 800 X: Transferencias entre Subsectores.


747 «Instituto Cervantes».


Donde dice: «35.000».


Debe decir: «335.000».


SECCION 12

ALTA

Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores.


Servicio: 03. Secretaría de Estado para Cooperación Internacional para

Iberoamérica.


Programa: 134 A. Cooperación para el desarrollo.


Concepto: 486 (nuevo). «Para programas de cooperación para la

consolidación y reforzamiento de las democracias en la Comunidad

Iberoamericana de Naciones, realizadas por Fundaciones y Organizaciones

no Gubernamentales de ámbito nacional».


Importe: 60.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores.


Servicio: 03. Secretaría de Estado para Cooperación Internacional y para

Iberoamérica.


Programa: 134 A. Cooperación para el desarrollo.


Concepto: 484. «A Instituciones sin fines de lucro que actúen en el campo

de la cooperación internacional. Organizaciones no Gubernamentales».


Importe: 60.000 miles de pesetas.


SECCION 13

ALTA en la aplicación 13.02.142A.450 (nuevo): «A la Generalitat de

Cataluña, financiación de traspasos pendientes», por importe de 32.000

miles de pesetas.


ALTA en la aplicación 13.02.142A.750 (nuevo): «A la Generalitat de

Cataluña, financiación de traspasos pendientes», por importe de 50.000

miles de pesetas.


BAJA en la aplicación 13.02.142A.160.00, por importe de 82.000 miles de

pesetas.


SECCION 13

ALTA en el Anexo de Inversiones

Código Proyecto: 97.13.02.0056.


Denominación: Avila, edificio Vallespín.


Coste total: 400 millones/ptas.


Año inicio y fin: 1997-2000.


Dotación económica 1997: 1 millón pesetas.


Dotación económica 1998: 9 millones de pesetas.


Dotación económica 1999: 190 millones de pesetas.


Dotación económica 2000: 200 millones de pesetas.


BAJA en el Anexo de Inversiones

Código Proyecto: 97.13.02.0015

Denominación: Adaptación Audiencias Provinciales

Coste Total: 3.440 millones de ptas.


Año inicio y fin: 1997-2000

Baja en dotación económica 1997: 1 millón ptas.


Baja en dotación económica 1998: 9 millones ptas.


Baja en dotación económica 1999: 190 millones ptas.


Baja en dotación económica 2000: 200 millones ptas.


Dotación económica modificada y definitiva 1997: 39 millones ptas.


Dotación económica modificada y definitiva 1998: 791 millones ptas.


Dotación económica modificada y definitiva 1999: 1.010 millones ptas.


Dotación económica modificada y definitiva 2000: 1.600 millones ptas.


* Aplicación presupuestaria afectada: 13.02.142A.63

SECCION 14

Incremento de 444,5 millones de pesetas en el Ejército del Aire y en el

concepto «Estudios y Trabajos Técnicos» financiados con otros créditos

propios por reprogramación de sus gastos.


Para financiar el incremento que se solicita para la citada asistencia

técnica se propone la siguiente redistribución de créditos que se

detalla:


ALTA: 14.22.211A.227.06

Importe: 444,5 millones

BAJA: 14.21.212A.221.04

Importe 140,0 millones

BAJA: 14.21.212A.221.05

Importe: 304,5 millones




Página 1240




SECCION 15

Sin variaciones.


SECCION 16

ALTA

Sección 16: Ministerio del Interior.


Servicio 06: Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.


Programa 313-G: Plan Nacional sobre Drogas.


Capítulo 2: Gastos Corrientes en Bienes y Servicios.


Artículo 22: Material, Suministros y Otros.


Concepto 227:Trabajos realizados por otras empresas y profesionales.


Subconcepto 227.06: Estudios y Trabajos Técnicos.


Donde figura 40.000.000 pesetas «Debe figurar 103.740.000 pesetas.»

BAJA

La baja será de 63.740.000 pesetas, y se realizará en:


Sección 16: Ministerio del Interior.


Servicio 04: Dirección General de la Guardia Civil.


Programa 222-A: Seguridad Ciudadana.


Capítulo 2: Gastos corrientes en Bienes y Servicios.


Artículo 21: Reparación, mantenimiento y conservación.


Concepto 212

SECCION 16

ALTA

Programa: 144B. Trabajo, Formación y Asistencia Reclusos.


Sección: 16. Ministerio del Interior.


Organismo: 201. Trabajo y Prestaciones penitenciarias.


Concepto: 481. A la Federación Española de Municipios y Provincias, para

trabajo en favor de la comunidad.


Importe: 11 millones.


BAJA

En la Aplicación Presupuestaria 16.201.144B.221.08

Importe: 11 millones

SECCION 16

Baja en el Presupuesto de Gastos del Organismo:


Aplicación presupuestaria: 16.202.313E.620

Importe: 20.000 miles de pesetas

Baja del proyecto 97.16.202.0060 «Construcción Cuartel Logroño» en el

Anexo de Inversiones del Organismo.


Alta en el Presupuesto de Gastos del Organismo:


Aplicación presupuestaria (nueva): 16.202.313E.700 «Al Estado»

Importe: 20.000 miles de pesetas

Alta en el Presupuesto de Ingresos del Estado:


Aplicación presupuestaria: 730 (nueva) «Transferencias de capital de

Organismos Autónomos Comerciales, Industriales o Financieros.»

Importe: 20.000 miles de pesetas

Alta en el Presupuesto de Gastos de la Dirección General

de la Guardia Civil:


Aplicación presupuestaria: 16.04.222A.630

Importe: 20.000 miles de pesetas

Repercusión en el Anexo de Inversiones de la Dirección General de la

Guardia Civil.


Superproyecto: 89.16.07.9061

Proyecto: «Obras en La Rioja». Para la construcción del Cuartel de Haro.


Anualidad 97: 20.000 miles de pesetas

Anualidad 98: 23.618 miles de pesetas

SECCION 16

Donde dice: 16.06.313G.227.11 «Para actividades de prevención,

investigación, persecución, y represión de los delitos relacionados con

el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 de la

Ley 36/1995, de 11 de diciembre.»

Debe decir: 16.06.313G.227.11 «Para actividades de prevención,

investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el

tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 y la

Disposición Adicional primera de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.»

SECCION 16

ALTA

Sección: 16. Ministerio del Interior.


Servicio: 05. Dirección General de Instituciones Penitenciarias.


Programa: 800X. Transferencias entre Subsectores.


Concepto: 430.A Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.


Importe: Incremento de 1.578.351 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 16. Ministerio del Interior.


Servicio: 05. Dirección General de Instituciones Penitenciarias.


Programa: 144A. Centros e Instituciones Penitenciarias.





Página 1241




Subconceptos (En miles

de pesetas)

120.01 «Sueldos de Grupo B» 596.156

120.05 «Trienios» 42.235

121.00 «Complemento de destino» 260.726

121.01 «Complemento específico» 188.354

121.02 «Indemnización por residencia» 10.027

130.00 «Salario base» 243.470

130.01 «Otras remuneraciones» 76.131

131 «Laboral eventual» 44.333

160.00 «Seguridad Social» 116.919

Repercusión en el Presupuesto de Ingresos

del Organismo:


Sección: 16. Ministerio del Interior.


Organismo: 201. Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.


Concepto: 400. Del departamento al que está adscrito.


Importe: Incremento de 1.578.351 miles de pesetas.


Repercusión en el Presupuesto de Gastos

del Organismo:


Sección: 16. Ministerio del Interior.


Organismo: 201. Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.


Programa: 144B. Trabajo, Formación y Asistencia a Reclusos.


Subconceptos (En miles

de pesetas)

120.01 «Sueldos de Grupo B» 596.156

120.05 «Trienios» 42.235

121.00 «Complemento de destino» 260.726

121.01 «Complemento específico» 188.354

121.02 «Indemnización por residencia» 10.027

130.00 «Salario base» 243.470

130.01 «Otras remuneraciones» 76.131

131 «Laboral eventual» 44.333

160.00 «Seguridad Social» 116.919

SECCION 16

ALTA

Programa: 144A.


Sección: 16. Ministerio del Interior.


Centro Directivo: 05.


Concepto: 464. Trasferencias corrientes a Corporaciones Locales.


Depósitos Municipales.


Importe: 80 millones.


BAJA

En la aplicación presupuestaria 16.05.144A.202

Importe: 80 millones.


SECCION 16

Se propone modificar el texto asociado al concepto presupuestario

16.01.221A.487:


Donde dice: Crédito 16.01.221A.487 «Indemnizaciones artículo 64.1 de la

Ley 33/87; artículos 139 al 144 de la LRJAP y del PAC; y Ley 52/84.»

Debe decir: Crédito 16.01.221A.487 «Indemnizaciones artículos 83 al 86 de

Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997;

artículos 139 al 144 de la LRJAP y del PAC; y Ley 52/84.»

SECCION 17

Proyecto: 95.17.39.0010.


Donde dice: «Y» Vasca.


Debería decir: «Y» Vasca. Alava.


Esta aclaración debe quedar reflejada en los códigos de regionalización.


ALTA

17.39.513.A.740 (nuevo): 380.600 miles de pesetas.


«A RENFE para financiar la participación española en el proyecto EMSET.»

BAJA

17.39.513.A.601: 380.600 miles de pesetas.


SECCION 17

BAJA

Sección 17: Fomento.


Servicio 20: Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.


Programa 513-A: Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Artículo 74: A Empresas Públicas y otros Entes Públicos.


Concepto 743: A RENFE para la financiación de las obligaciones que se

deriven del Convenio de Gestión de la Infraestructura Ferroviaria a

suscribir entre el Estado y RENFE para el período 1994-1998.


ALTA

Sección 17: Fomento.


Servicio 20: Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.


Programa 513-A: Infraestructura del Transporte Ferroviario.





Página 1242




Artículo 74: A Empresas Públicas y otros Entes Públicos.


Concepto 743: A RENFE para la financiación de las obligaciones derivadas

del Convenio de Gestión de la Infraestructura Ferroviaria suscrito entre

el Estado y RENFE para el período 1994-1998.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 60.


Superproyecto: 96.17.38.94.00. Planeamiento y Proyectos.


Proyecto: 97.17.38.4315 CN 122 Soria-Zamora.


Dotación: 25.000.000 pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 60.


Superproyecto: 96.17.38.9400. Planeamiento y Proyectos.


Proyecto: 93.17.38.0010 Planeamiento y Proyectos.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513D.


Artículo: 60.


Superproyecto: 92.17.38.9010. Red de alta capacidad.


Proyecto: 93.17.38.0125. Autovía de la Plata.


Incremento de la dotación: 2.000.000.000 pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513D.


Artículo: 61.


Superproyecto: 88.17.04.9007. Acondicionamientos.


Proyecto: 94.17.38.2403. N-260. Eje Pirenaico.


Importe de la baja: 2.000.000.000 pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513D.


Artículo: 60.


Superproyecto: 96.17.38.9040. Autovía del Cantábrico

(Torrelavega-Unquera-Lieres).


Proyecto: 96.17.38.0109. Lamadrid-Unquera.


Incremento del alta: (anualidad 1997) 2.050.000.000 pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513D.


Superproyecto: 88.17.04.9007. Acondicionamientos.


Proyecto: 94.17.38.2403. N-260. Eje Pirenaico.


Importe de la baja: 2.050.000.000 pesetas.


SECCION 17

ALTA 761.179 miles de pesetas

Sección: 17.


Servicio: 20.


Programa: 511D.


Concepto: 471.


BAJA 761.179 miles de pesetas

Sección: 17.


Servicio: 09.


Programa: 431A.


Concepto: 742.


SECCION 17

ALTA

Sección 17: Ministerio de Fomento.


Servicio 09: Dirección General para la Vivienda, la Arquitectura y el

Urbanismo.


Programa 431A: Promoción, Administración y Ayudas para la Rehabilitación

y Acceso a la Vivienda.


Concepto 752: A Comunidades Autónomas.


Subconcepto 04: Canarias.


Importe: 800.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección 17: Ministerio de Fomento.


Servicio 09: Dirección General para la Vivienda, la Arquitectura y el

Urbanismo.


Programa 431A: Promoción, Administración y Ayudas para la Rehabilitación

y Acceso a la Vivienda.


Concepto 742: A SEPES para Convenio Extremadura.


Importe: 800.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

En la aplicación 17.09.432A.761. Rehabilitación del Patrimonio de las

Corporaciones Locales, por importe de 150.000 miles de pesetas.





Página 1243




BAJA

En la aplicación 31.02.633A.630, por importe de 150.000 miles de pesetas.


SECCION 17

DONDE DICE

Aplicación Explicación del gasto Dotación

(en miles de ptas.)

17.20.511D.871 «De infraestructuras

de transporte ferroviario» 60.000.000

DEBE DECIR

Aplicación Explicación del gasto Dotación

(en miles de ptas.)

17.20.511D.871 «Al Ente Público Gestor

de infraestructuras

Ferroviarias (GIF)» 60.000.000

SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 61.


Superproyecto: 88.17.04.9007. Acondicionamientos.


Proyecto: 94.17.38.2403.N-260. Eje Pirenaico (Girona-Lleida).


Importe: 4.050.000.000 de pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 61.


Proyecto. 93.17.38.0005. Expropiaciones.


Importe: 4.050.000.000 de pesetas.


SECCION 17

ALTA

17.38.513E

Subconcepto Millones de pesetas

(Importe)

221.00 1.300

221.01 75

221.03 250

Subconcepto Millones de pesetas

(Importe)

221.10 140

222.00 45

213 190

Total 2.000

BAJA

17.38.513E

Artículo: 61.


Superproyecto: 88.17.04.9102 Mejora y reposición de la plataforma.


Proyecto: 86.17.04.1345 Para obras de inversión de reposición de acuerdo

con el Plan General de Carreteras.


Importe: 2.000 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38.


Capítulo: 06.


Artículo: 61.


Programa: 513D.


Proyecto. 93.173B.3050

Dotación: 50 millones para la Redacción de Estudios

Informativos sobre acondicionamiento desdoblamiento de N-120 entre

Logroño y Burgos.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38.


Capítulo: 06.


Artículo: 61.


Programa: 513D.


Proyecto: 93.173B.2200. Actuaciones en acondicionamientos e incidencias.


Dotación: 50 millones.


SECCION 17

ALTA

17.39.513C.772: 300.000 miles de pesetas «Programa de ayudas a la

formación en el sector del transporte por carretera.»

BAJA

17.39.513A.601: 300.000 miles de pesetas «Repercusión en el anexo de

inversiones en el Proyecto 87/23030675, Contratos de asistencia técnica

supreproyecto 87/23030675, otros gastos.»




Página 1244




SECCION 17

ALTA

Sección 17

Servicio 39

Programa 513 A

Artículo 60

Superproyecto: 9750

Proyecto: 95.17.39.0760 Transporte intermodal acceso a Puertos

Incrementar en 500 millones de pesetas

BAJA

Sección 17

Servicio 39

Programa 513 A

Artículo 60

Superproyecto: 9016

Proyecto 87.23.03.0675 Contrato de Asistencia Técnica.


Disminuir en 500 millones de pesetas

SECCION 17

ALTA

Sección 17

Servicio 38

Programa 513 D

Artículo 60

Denominación Prolongación Ronda de la Hispanidad. Tramo: N-330/N-232.


Dotación 200 millones de ptas.


BAJA

Sección 17

Servicio 38

Programa 513 D

Artículo 60

Denominación Actuaciones en medio urbano

Dotación 200 millones de ptas.


SECCION 17

ALTA

Sección 17

Servicio 39

Programa 513 A. Infraestructura del transporte ferroviario

Artículo 60

100 millones renovación de vías y electrificación tramo ferroviario

Huesca-Tardienta.


BAJA

Sección 17

Servicio 38

Programa 513 D

Artículo 60

Actuaciones en la red de alta capacidad e incidencias.


100 millones

SECCION 17

ALTA

Sección 17

Servicio 39

Programa 513 A. Infraestructura del transporte ferroviario.


Artículo 60

100 millones. Plan de supresión de pasos a nivel: en Huesca capital.


BAJA

Sección 17

servicio 39

Programa 513 A

Artículo 60

100 millones

SECCION 17

ALTA

Sección 17

Servicio 38

Programa 513 D

Artículo 61

Denominación N-II. Variante de Fraga

300 millones.


BAJA

Sección 17

Servicio 38

Programa 513 D

Artículo 61

Actuaciones en acondicionamientos e incidencias

300 millones.


SECCION 17

ALTA

Sección 17

Servicio 38

Programa 513 D. Creación infraestructura de carreteras

Artículo 61

100 millones de ptas. para la variante norte de Teruel

BAJA

Sección 17

Servicio 38




Página 1245




Programa 513 D

Artículo 60

Actuaciones en medio urbano

100 millones de ptas.


SECCION 17

ALTA

Sección 17.


Servicio 38.


Programa 513 D.


Artículo 60.


Denominación Autovía de Levante a Francia por Aragón.


Tramo: Huesca -Nueno.


Dotación 250 millones de ptas.


BAJA

Sección 17.


Servicio 38.


Programa 513 D.


Artículo 60.


Denominación Actuaciones en la red de alta capacidad e incidencias.


Dotación 250 millones de ptas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17 Fomento.


Programa: 513.D Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Servicio: 38 «Dirección General de Carreteras».


Clasificación económica: 751 Inversiones artículo 12 Ley 19/1994, Ref.


Canarias.


Crédito: 4.400.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 17 Fomento.


Programa: 513.D Creación de Infraestructura de Carreteras.


Servicio 38: «Dirección General de Carreteras».


Clasificación económica: 60 Inversión nueva.


Proyecto: 96.17.38.0515: Inversiones artículo 12 Ley 19/1994, Ref.


Canarias.


Crédito: 4.400.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección 17.


Servicio 39.


Programa 513 A.


Artículo 61.


Concepto 611.


Superproyecto 9300.


Proyecto 87.23.03.0600.


Para elaboración del Proyecto para la mejora de la Infraestructura

ferroviaria entre Lleida y la Pobla de Segur.


Incremento de la dotación 25 millones de pesetas.


BAJA

Sección 17.


Servicio 39.


Programa 513 A.


Artículo 60.


Concepto 601.


Superproyecto 9016.


Proyecto 87.23.03.0675.


Contratos de Asistencia Técnica. 25 millones de pesetas.


SECCION 18

ALTA

En la aplicación 18.12 Transferencias entre subsectores, 432, Al

Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música, por importe de

20.000 miles de pesetas.


BAJA

En la aplicación 31.02.633A.226.09, por importe de 20.000 miles de

pesetas.


REPERCUSION EN EL ORGANISMO AUTONOMO INAEM

ESTADO DE INGRESOS

ALTA

En la aplicación 18.207.400 por importe de 20.000 miles de pesetas.


ESTADO DE GASTOS

ALTA

En la aplicación 18.207.456A.486 (nuevo): A la Federación de Juventudes

Musicales de España, por importe de 20.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo 101: Consejo Superior de Deportes.


Programa 422.P: Deporte en edad escolar y en la Universidad.





Página 1246




Concepto 227: Trabajos realizados por otras empresa y profesionales.


Subconcepto 06: Estudios y trabajos técnicos.


Importe: 77.000.000 pesetas.


BAJA

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo 101: Consejo Superior de Deportes.


Programa 457.A: Fomento y apoyo de las actividades deportivas.


Concepto 472: A la Mutualidad General Deportiva, subvención para gastos

generales.


Importe: 42.000.000 pesetas.


Concepto 473: A la Mutualidad de Futbolistas Españoles, subvención para

gastos generales.


Importe: 35.000.000 pesetas.


SECCION 18

INCREMENTO

Sección: 18 «Ministerio de Educación y Cultura».


Servicio: 12 «Secretaría de Estado de Cultura».


Programa: 800.X «Transferencias entre Subsectores».


Concepto: 414 «Al Instituto de la Cinematografía y de las Artes

Audiovisuales».


Importe: 41.739 miles de pesetas.


DISMINUCION

Sección: 18 «Ministerio de Educación y Cultura».


Servicio: 12 «Secretaría de Estado de Cultura».


Programa: 800.X «Transferencias entre Subsectores».


Concepto: 714 «Al Instituto de Cinematografía y de las Artes

Audiovisuales».


Importe: 41.739 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO

DEL ORGANISMO

Sección: 18 «Ministerio de Educación y Cultura».


Organismo: 108 «Instituto de la Cinematografía y de las Artes

Audiovisuales».


SECCION 18

PRESUPUESTO DE INGRESOS

INCREMENTO

Concepto: 400.00 «Del Ministerio de Educación y Cultura. Subvención de

funcionamiento».


Importe: 41.739 miles de pesetas.


DISMINUCION

Concepto: 700 «Del Departamento al que está adscrito».


Importe: 41.739 miles de pesetas.


PRESUPUESTO DE GASTOS - PROGRAMA 456.C

INCREMENTO

Concepto: 213 «Maquinaria, instalaciones y utillaje».


Importe: 2.000 miles de pesetas.


Concepto: 221.00 «Energía eléctrica».


Importe: 4.000 miles de pesetas.


Concepto: 221.01 «Agua».


Importe: 500 miles de pesetas.


Concepto: 221.03 «Combustible».


Importe: 1.850 miles de pesetas.


Concepto: 222.00 «Telefónica».


Importe: 1.092 miles de pesetas.


Concepto: 223 «Transportes».


Importe: 7.000 miles de pesetas.


Concepto: 225 «Tributos».


Importe: 4.000 miles de pesetas.


Concepto: 227.00 «Limpieza y aseo».


Importe: 5.704 miles de pesetas.


Concepto: 227.01 «Seguridad».


Importe: 15.593 miles de pesetas.


DISMINUCION

Concepto: 620 «Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de

los servicios».


Importe: 41.739 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL ANEXO

DE INVERSIONES DEL ORGANISMO

Disminución del proyecto de inversión número 93/24/108/0005 en 41.739

miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA GASTOS

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo 207: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


Servicio 00:


Programa 456.A: Música.


Capítulo 7: Transferencias de capital.


Artículo 76: Transferencias a Corporaciones Locales.


Concepto 761: Para el amueblamiento del Auditorio de Las Palmas de Gran

Canaria.


Dotación: 200.000 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.





Página 1247




Organismo 207: Instituto Nacional de las Artes Escenicas y de la Musica.


Capítulo 5: Ingresos Patrimoniales.


Artículo 58: Variación del Fondo de Maniobra.


Concepto 580: Variación del Fondo de Maniobra.


Dotación: 200.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo 103: Gerencia de infraestructuras y equipamiento de Educación y

Ciencia.


Servicio 00:


Programa 422.A: Educación Infantil y Primaria.


Capítulo 6: Inversiones reales.


Artículo 63: Inversion de reposición asociada al funcionamiento operativo

de los servicios.


Concepto 630: Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Dotación: 2.500.000 miles de pesetas.


ALTA

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo 103: Gerencia de infraestructuras y equipamiento de Educación y

Ciencia.


Servicio 00:


Programa 422.C: Educación Secundaria. Formación Ocupacional y EE.OO. de

Idiomas.


Capítulo 6: Inversiones reales.


Artículo 63: Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo

de los servicios.


Concepto 630: Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Dotación: 6.000.000 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL ANEXO

DE INVERSIONES

-- 18.103.422A. Artículo 63.


Superproyecto: 97.18.103.9001 «Inversiones para dar cumplimiento al

artículo 12, Ley 19/94, R.E.F. Canarias.»

Proyecto: 97.18.103.0001 «Inversiones para dar cumplimiento al artículo

12, Ley 19/94, R.E.F. Canarias.»

-- 18.103.422C. Artículo 63.


Superproyecto: 97.18.103.9002 «Inversiones para dar cumplimiento al

artículo 12, Ley 19/94, R.E.F. Canarias.»

Proyecto: 97.18.103.0002 «Inversiones para dar cumplimiento al artículo

12, Ley 19/94, R.E.F. Canarias.»

ALTA INGRESOS

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo 103: Gerencia de infraestructuras y equipamiento de Educación y

Ciencia.


Capítulo 8: Activos financieros.


Artículo 87: Remanente de Tesorería.


Concepto: 870.


Dotación: 8.500.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo 101: Consejo Superior de Deportes.


Programa 457.A: Fomento y Apoyo de las Actividades Deportivas.


Concepto 483: A Federaciones Deportivas y COE.


Importe: 363.000.000 de pesetas.


BAJA

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo 101: Consejo Superior de Deportes.


Programa 457.A: Fomento y Apoyo de las Actividades Deportivas.


Concepto 480: A la Liga Nacional de Futbol Profesional para

reestructuración y saneamiento del fútbol profesional y seguridad en los

campos de fútbol.


Importe: 363.000.000 de pesetas.


SECCION 18

ALTA

En la aplicación 18.12. Transferencias entre Subsectores.


432: Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, por

importe de 100.000 miles de pesetas.


BAJA

En la aplicación 31.02.633A.630, por importe de 100.000 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL ORGANISMO

AUTONOMO INAEM

ESTADO DE INGRESOS

ALTA

En la aplicación 18.207.400, por importe de 100.000 miles de pesetas.


ESTADO DE GASTOS

ALTA

En la aplicación 18.207.456A.485: «Para apoyo a temporadas líricas a

través de convenios», por importe de 100.000 miles de pesetas.





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SECCION 18

ALTA

Sección 18: Educación y Cultura

Programa 452 A: Archivos

Servicio 18.14: Dirección General Libro, Archivos y Bibliotecas

CLASIFICACION ECONOMICA: 762

«Archivo histórico Provincial de Santa Cruz de Tenerife»

Crédito: 150.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección 18 Educación y Cultura

Programa 453 A Museos

Servicio 18.13 «Dirección General Bellas artes y bienes culturales.»

CLASIFICACION ECONOMICA: 63

Proyecto: 97.18.13.0032

Crédito: 150.000 miles de pesetas

SECCION 18

ALTA

Sección 18: Educación y Cultura

Programa: 542.A Investigación Técnica

Servicio: 08 Dirección General de I + D

Concepto 780: A Grantecan para construcción Telescopio. Con estricta

sujeción a los requisitos establecidos por el Comité Asesor de Grandes

Instalaciones y por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.


Importe: 344.000 miles de pesetas

BAJA

Sección 18: Educación y Cultura

Programa 542A: Investigación Técnica

Servicio 08: Dirección General de I + D

Concepto 780: Fondo Nal. Desarrollo Investigación Científica y Técnica

Importe: 344.000 miles de pesetas

SECCION 18

ALTA

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura

Servicio 15: D.G. de Cooperación y Comunicación Cultural

Programa 455C: Promoción y Cooperación Cultural

Concepto 48.7 (nuevo): «A la Fundación Orfeó Catalá-Palau de la Música».


Se dota por importe de 127 millones de ptas.


BAJA

Sección 31

Servicio 02

Programa 633A

Concepto 630: Se minora su dotación en 127 millones de ptas.


SECCION 18

ALTA

EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS

DEL ORGANISMO 137. UNIVERSIDAD

INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo: 137. Universidad Internacional Menéndez Pelayo.


Programa: 422D. Enseñanzas Universitarias.


Concepto: 221.03. Combustible.


Importe: 1.000 miles de pesetas.


Concepto: 226.09. Otros.


Importe: 172.757 miles de pesetas.


Concepto: 230. Dietas.


Importe: 2.327 miles de pesetas.


ALTA

EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS

DEL ORGANISMO 137. UNIVERSIDAD

INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo: 137. Universidad Internacional Menéndez Pelayo.


Concepto: 310. Derechos de matrícula en cursos y seminarios.


Importe: 90.000 miles de pesetas.


Concepto: 319. Otros precios públicos.


Importe: 86.084 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 09. Secretaría General de Educación y Formación Profesional.


Programa: 542G. Investigación y Evaluación Educativa.


Concepto: 227.06. Estudios y Trabajos Técnicos.


Importe: 41.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 09. Secretaría General de Educación y Formación Profesional.


Programa: 542G. Investigación y Evaluación Educativa.


Concepto: 440. A Universidades para la realización de proyectos de

investigación educativa.


Importe: 41.000 miles de pesetas.





Página 1249




SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales.


Programa: 453B. Exposiciones.


Concepto: 470 (N). Ayudas para la promoción del arte español en el

exterior.


Importe: 22.000 miles de pesetas.


Concepto: 471 (N). Ayudas para la promoción del arte español.


Importe: 12.000 miles de pesetas.


Concepto: 480 (N). Ayudas para la promoción del arte español.


Importe: 66.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación Cultural.


Programa: 134B. Cooperación, promoción y difusión cultural en el

exterior.


Concepto: 471. Ayudas para la promoción del arte español en el exterior.


lmporte: 30.800 miles de pesetas.


Programa: 455C. Promoción y cooperación cultural.


Concepto 477. Ayudas para la promoción del arte español.


Importe: 17.000 miles de pesetas.


Concepto: 486. Ayudas para la promoción del arte español.


Importe: 52.200 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación Cultural.


Programa: 455C. Promoción y cooperación cultural.


Concepto: 483 (N). A la Fundación Centro Nacional del Vidrio, para sus

gastos de funcionamiento.


Importe: 40.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación Cultural.


Programa: 455C. Promoción y cooperación cultural.


Concepto: 486. Ayudas para la promoción del arte español.


Importe: 40.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA GASTOS

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 06. Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y

Desarrollo.


Programa: 422D. Enseñanza Universitaria.


Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.


Artículo: 49. Al Exterior.


Concepto: 490. Cuota para la participación en el Instituto Universitario

Europeo.


Dotación: 20.000 miles de pesetas.


BAJA GASTOS

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02. DG Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales.


Programa: 633A. Imprevistos y Funciones no clasificadas.


Capítulo: 6. lnversiones Reales.


Artículo: 63. Inversiones de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Concepto: 630. Inversiones de reposición asociadas al funcionamiento

operativo de los servicios.


Dotación: 20.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección 18: Educación y Cultura

Servicio 06: Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y

Desarrollo

Programa 541 A. Investigación Científica

Concepto 481. Para ayuda a los gastos de funcionamiento del Instituto de

España y Reales Academias.


Subconcepto 02. Instituto de España y restantes Reales Academias.


Importe: 200.000 miles de pesetas

BAJA

Sección 31

Servicio 02

Programa 633.A

Concepto 630. Se minora en 200.000 miles de pesetas.


SECCION l9

Se modifica la denominación del programa 313.0: Donde dice: «Protección

del menor» debe decir «Atención a la infancia y a la familia».


SECCION 19

Se propone modificar la denominación de la aplicación presupuestaria

19.03.313H.489.01. de la siguiente manera:


«Ayudas económicas cofinanciadas por el FSE destinadas a los migrantes y

retornados.»




Página 1250




ALTA EN GASTOS Miles de pesetas

19.101.322A.453.00 3.203.665

19.101.322A.453.01 1.551.377

19.101.324A.483.00 1.804.268

ALTA EN INGRESOS

19.101.380 6.559.310

SECCION 19

ALTA

Sección 19: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Organismo 101: INEM

Programa 324 B: «Escuelas Taller y Casas de Oficio»

Artículo 121 «Funcionarios». Se incrementa su dotación en 49.514 miles de

pesetas.


BAJA

Sección 19

Organismo 101.


Programa 312A

Artículo: 121: Se minora su dotación en 49.514 miles de pesetas

SECCION 19

ALTA

Incrementar el crédito de las aplicaciones 19.101.322A.453.00 «Promoción

del empleo autónomo» y 19.101.322A.453.01 «Integración laboral del

minusválido» en 84.633 miles de pesetas y 91.524 miles de pesetas.


BAJA

Este incremento se financia con cargo a la aplicación presupuestaria

19.101.322A.472 «Apoyo a la creación de empleo: contratación indefinida,

empleo estable y creación de actividad.»

Aplicaciones Miles de pesetas

19.101.322A.453.00 + 84.633

19.101.322A.453.01 + 91.524

19.101.322A.472 - 176.157

ALTA

Incrementar el crédito de la aplicación presupuestaria 19.03.313H.492.00

«Pensiones asistenciales para emigrantes» en 164.500 miles de pesetas,

con la finalidad de atender las necesidades reales del gasto.


BAJA

Aplicaciones Miles de pesetas

19.03.313H.492.00 + 164.500

19.03.315A.482.00 -164.500

SECCION 20

Programa 542.E: Investigación y desarrollo tecnológico.


Servicio 15: Dirección General de Industria.


Capítulo 8: Activos financieros.


Artículo 83: Concesión de préstamos fuera del Sector Público.


Concepto 831: Préstamos a largo plazo.


Subconcepto 831.04: Aportaciones reembolsables a empresas para el

desarrollo de proyectos aeronáuticos y navales.


Dotación: 17.580.000 miles de pesetas.


La dotación actual de 12.500.000 miles de pesetas se incrementa en

5.080.000 miles de pesetas.


Programa 542.E: Investigación y desarrollo tecnológico.


Servicio 15: Dirección General de Industria.


Capítulo 8: Activos financieros.


Artículo 82: Concesión de préstamos al Sector Público.


Concepto 821: Préstamos a largo plazo.


Subconcepto 821.10: Aportaciones reembolsables a empresas para el

desarrollo de proyectos aeronáuticos y navales.


Dotación: 23.646.000 miles de pesetas.


La dotación actual de 18.566.000 miles de pesetas se incrementa en

5.080.000 miles de pesetas.


SECCION 21

Todas las referencias que se realicen al Fondo Estatal de Garantía

Agraria (FEGA) deben sustituirse por Fondo Español de Garantía Agraria

(FEGA).


SECCION 21

ALTA

Sección 21: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Servicio 06: Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas.


Programa 712.C: Mejora de la producción y de los mercados agrarios.


Concepto 470: Ayudas para el almacenamiento y crianza de alcohol vínico.


Importe: 500.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección 31: Gastos de Diversos Ministerios.





Página 1251




Servicio 02: Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

Departamentos Ministeriales.


Programa 633.A: Imprevistos y funciones no clasificadas.


Concepto 630: Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 500.000 miles de pesetas.


SECCION 21

ALTA

Sección: 21.


Servicio: 02.


Programa: 711A.


Subconcepto: 226.10. Gastos que originan las Consejerías en el exterior.


Elevación a 90.000.000 de pesetas (+40.908.000).


Se eleva la consignación a 90.000.000 de pesetas detrayendo la diferencia

de 40.908.000 de pesetas de la aplicación presupuestaria 21.01.712F.440,

que prevé un crédito de 500 millones de pesetas para el Consorcio de

Compensación de Seguros.


ALTA

Sección: 21.


Servicio: 08.


Programa: 712B.


Concepto: 640. «Gastos de Inversiones de carácter inmaterial», prever

como proyecto de inversión el de: Replantación con plantones de pie

tolerante en las plantaciones de cítricos.


Cuantía en el Proyecto de Ley 0 pesetas.


Modificación a 75 millones de pesetas.


La cantidad procederá de la aplicación presupuestaria 21.01.712F.440, que

prevé un crédito de 500 millones de pesetas para el Consorcio de

Compensación de Seguros.


SECCION 21

ALTA

Servicio: 09. Secretaría General de Pesca.


Programa: 712H.


Subconcepto: 226.11 Gastos de vehículos y buques vigilancia Marítima.


Cuantía en el Proyecto de Ley: 59.002.000 ptas.


Modificación a 89.612.000 ptas.


Se eleva la consignación a 89.612.000 ptas. detrayendo la diferencia de

30.610.000 ptas. de la aplicación presupuestaria 21.01.712F.440, que

prevé un crédito de 500 millones de pesetas para el Consorcio de

Compensación de Seguros. La previsión del Consorcio es que la baja

siniestralidad producida durante el año 1996 determina que la liquidación

de pérdidas del Consorcio de Compensación de Seguros no alcanzará la

cifra inicialmente presupuestada. A tal fin y con objeto de rentabilizar

y llevar a cabo el debido aprovechamiento de los recursos previstos se

produce una baja en el crédito de los 500 millones por la cantidad

anteriormente indicada.


SECCION 21

ALTA

Servicio 09: «Secretaría General de Pesca Marítima».


Programa 800X: «Transferencias entre Subsectores»

Concepto 731: «Al Instituto Español de Oceanografía (I.E.O.) para gastos

de capital».


Importe: 58.880 miles de pesetas.


BAJA

Servicio 24: «Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros»

Programa 712H: «Mejora de la estructura productiva y sistemas de

producción pesqueros».


Concepto 770: «Reestructuración, renovación y modernización de la flota

pesquera»

Importe: 58.880 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO

DEL ORGANISMO AUTONOMO

«INSTITUTO ESPAÑOL

DE OCEANOGRAFIA»

PRESUPUESTO DE INGRESOS

ALTA

Concepto 400: «Del Departamento al que está adscrito»

Importe: 58.880 miles de pesetas.


PRESUPUESTO DE GASTOS

ALTA

Programa 542K: «Investigación y Experimentación pesquera»

Concepto 640: «Gastos en inversiones de carácter inmaterial»

Importe: 58.880 miles de pesetas.


SECCION 21

ALTA

Servicio: 207. Entidad Estatal de Seguros Agrarios.


Programa: 712F.


Concepto: 471.


Se dan de alta 770.000.000 ptas.





Página 1252




El citado incremento será detraído de la partida 21.207.712F.740

«Previsión técnica de desviaciones de la siniestralidad del Consorcio de

Compensación de Seguros».


SECCION 22

ALTA

En la aplicación 22.03.912B.766 (nuevo): «Para atender a la reparación de

daños producidos por inundaciones. Reales Decretos Leyes 11/1994 y

12/1994», por importe de 1.610.000 miles de pesetas.


BAJA

En las siguientes aplicaciones:


Miles

de pesetas

22.03.912B.760.00 Planes

Provinciales e Insulares

de Obras y Servicios 540.000

22.03.912B.760.01 Programas

de Acción Especial 540.000

22.03.912B.760.03 Red Viaria Local 200.000

22.03.912B.760.04 Otros Sectoriales 330.000

SECCION 23

ALTA

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 61.


Proyecto: Encauzamiento del río Llobregat. Se dota por importe de 450

millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 04.


Programa: 511.E.


Concepto 870: Se minora en 450 millones de pesetas.


ALTA

En la aplicación 23.05.512A.601, por importe de 500.000 miles de pesetas.


ANEXO DE INVERSIONES:


Proyecto: 97.23.05.0001: Canal Segarra-Garrigues.


BAJA

En la aplicación 23.04.511E.870, por importe de 500.000 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 61.


Proyecto: Encauzamiento del río Francolí. Se dota por importe de 500

millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 04.


Programa: 511.E.


Concepto 870: Se minora en 500 millones de pesetas.


ALTA

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio 06: Dirección General de Costas.


Programa 514.C: Actuación en la Costa.


Artículo 60: Inversión nueva. Se aumenta su dotación en 700 millones de

pesetas.


Proyecto: (nuevo) «Acondicionamiento de la Playa del Miracle». Se dota

por 700 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 04.


Programa: 511.E.


Concepto 870: Se minora en 700 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio 06: D. G. de Costas.


Programa 514.C: Actuación en las Costas.


Artículo 60: Inversión nueva. Se incrementa en 20 millones de pesetas.


Proyecto: 94-17-15-0117 Regeneración borde litoral Girona. Se incrementa

su dotación en 20 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.





Página 1253




Servicio: 04.


Programa: 511.E.


Concepto: 870. Se minora en 20 millones de pesetas.


Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 234: Confederación Hidrográfica del Tajo

Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos Locales.


Importe: 120.130 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 234: Confederación Hidrográfica del Tajo.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 120.130 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA GASTOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 233: Confederación Hidrográfica del Norte de España.


Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos locales.


Importe: 14.613 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 233: Confederación Hidrográfica del Norte de España.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 14.613 miles de pesetas.


Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 232: Confederación Hidrográfica del Segura.


Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos locales.


Importe: 49.594 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 232: Confederación Hidrográfica del Segura.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 49.594 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA GASTOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 228: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.


Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos locales.


Importe: 302.527 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 228: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 302.527 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA GASTOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 230: Confederación Hidrográfica del Júcar.


Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos locales.


Importe: 52.331 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 230: Confederación Hidrográfica del Júcar.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 52.331 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA GASTOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 226: Confederación Hidrográfica del Ebro.


Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos locales.


Importe: 126.221 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 226: Confederación Hidrográfica del Ebro.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 126.221 miles de pesetas.


ALTA GASTOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.





Página 1254




Organismo 227: Confederación Hidrográfica del Sur de España.


Programa 512.A: Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos locales.


Importe: 169.412 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 227: Confederación Hidrográfica del Sur de España.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 169.412 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA GASTOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 229: Confederación Hidrográfica del Guadiana.


Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos locales.


Importe 131.593 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 229: Confederación Hidrográfica del Guadiana.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 131.593 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA GASTOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 225: Confederación Hidrográfica del Duero.


Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos locales.


Importe: 67.500 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 225: Confederación Hidrográfica del Duero.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 67.500 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA

En la aplicación 23.08.443D.751 (nuevo): para atender a través de los

oportunos convenios con la Xunta de Galicia, los gastos derivados de las

obras en el vertedero de Bens, La Coruña, por importe de 800.000 miles de

pesetas.


BAJA

En la aplicación 31.02.633A.630, por importe de 800.000 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL ANEXO DE INVERSIONES PUBLICAS

91-17-15-1020 «Acciones singulares de recuperación ambiental» (para

atender a través de los oportunos convenios con la Xunta de Galicia, los

gastos derivados de las obras en el vertedero de Bens, La Coruña, hasta

un máximo de 800 millones.


93-17-14-1005 «Acciones de recuperación ambiental de zonas degradadas por

obras públicas o actividades privadas» (para iniciar las obras de

regeneración de la Bahía de Portman). 700 millones.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 09. Dirección General de Conservación de la Naturaleza.


Programa: 533A. Protección y mejora del medio natural.


Artículo: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios 200.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 09. Dirección General de Conservación de la Naturaleza.


Programa: 533A. Protección y mejora del medio natural.


Artículo: 61. Inversión de reposición de infraestructuras y bienes

destinados al uso general.


Importe: 200.000 miles de pesetas.





Página 1255




REPERCUSION EN EL ANEXO DE INVERSIONES

ALTA

Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.


Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000

97.23.09.9008 97.23.09.0040 Producción de Dice: 68.003 133.946

158.970 160.000

especies mejoradas Debería decir: 118.003

genéticamente

97.23.09.9008 97.23.09.00.55 Actuaciones de desarrollo

del programa de

reforestación «vivero» 150.000 150.000 150.000 150.000

BAJA

Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.


Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000

97.23.09.9003 97.23.09.0078 Ordenación y Dice: 1.900.000

2.000.000 2.000.000 2.000.000

restauración Debe decir: 1.775.000

hidrológico forestal de

cuencas especialmente

degradadas

97.23.09.9004 97.23.09.0083 Ordenación y Dice: 1.900.000

2.000.000 2.000.000 2.000.000

restauración Debe decir: 1.825.000

hidrológico forestal de

cuencas especialmente

degradadas

SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 09. Dirección General de Conservación de la Naturaleza.


Programa: 533A. Protección y mejora del medio natural.


Artículo: 64. Gastos de Inversiones de carácter inmaterial.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 09. Dirección General de Conservación de la Naturaleza.


Programa: 533A. Protección y mejora del medio natural.


Artículo: 61. Inversión de reposición de infraestructuras y bienes

destinados al uso general.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL ANEXO DE INVERSIONES

ALTA

Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.


Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000

97.23.09.9103 97.23.09.0100 Actuaciones de desarrollo

del programa de

reforestación «vivero» 50.000 50.000 50.000 50.000

BAJA

Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.


Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000

97.23.09.9004 97.23.09.0083 Ordenación y Dice: 1.900.000

2.000.000 2.000.000 2.000.000

restauración Debe decir: 1.850.000

hidrológico forestal

de cuencas especialmente degradadas




Página 1256




SECCION 23

ALTA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Artículo: 61.


Programa: 512A.


Concepto: Zona de Riegos de Mingorría-Las Cogotas (Canal Principal)

anualidad 1997, 100 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Artículo: 61.


Programa: 512A.


Superproyecto: 92.17.17.9205 «Actuaciones de Infraestructura Urbana de

Interés General»: 100 millones de pesetas.


SECCION 23

BAJA

Sección: 23 Ministerio de Medio Ambiente

Servicio: 06 Dirección General de Costas

Programa: 514.C Actuación en la Costa

Artículo: 61

Anexo de Inversiones Reales

N.º Proyecto Denominación Importe de la Baja en

la anualidad de 1997

95.17.15.1290 Reposición de

Infraestructuras

Costeras 257.000.000 Ptas.


ALTA

Sección: 23 Ministerio de Medio Ambiente

Servicio: 06 Dirección General de Costas

Programa: 514.C Actuación en la costa

Artículo: 61

Anexo de Inversiones Reales

N.º Proyecto Denominación Anualidad 1997

(nuevos)

97.17.15.1295 Reparación del

muro costa del

Paseo de Bidasoa

en Hondarribia 200.000.000 Ptas.


97.17.15.1300 Reparación del

espigón del río

Bidasoa en Honda rribia 57.000.000 Ptas.


SECCION 23

Modificación en el anexo de inversiones.


ALTA

Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.


Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000

89.17.00.69.101 88.17.06.0901 Saneamiento Dice: 563.908

1.800.089 3.688.878 3.641.403

Debe decir: 1.563.908

BAJA

Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.


Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000

92.17.17.9205 86.17.06.0050 Acciones de Dice: 2.746.540

5.205.617 9.743.157 7.340.511 materia

general o que Debe decir: 1.746.540

afectan a más

de una

Comunidad

Autónoma

SECCION 25

Al Presupuesto del Ente Público Patrimonio Nacional (25.301), programa

458A «Administración del Patrimonio Histórico-Nacional»:


ALTAS en el presupuesto de INGRESOS

25.301.830.08 Reintegro de préstamos a corto plazo a familias e

Instituciones sin fines de lucro.


Importe: 15.000.000 pesetas.


25.301.941 Fianzas recibidas.


Importe: 12.000.000 pesetas.





Página 1257




ALTAS en el presupuesto de GASTOS

25.301.458A.830.08 Préstamos a corto plazo a familias e Instituciones sin

fines de lucro.


Importe: 15.000.000 pesetas.


25.301.458A.941 Devolución de fianzas.


Importe: 12.000.000 pesetas.


SECCION 26

ALTA

Aplicación presupuestaria:


26.01.411A.226.07 «Oposiciones y pruebas selectivas».


Incremento de 75.000 miles/ptas.


BAJA

Aplicaciones presupuestarias.


26.02.411A.630: 35.000 miles/ptas.


26.07.413C.630: 30.000 miles/ptas.


26.09.413B.630: 10.000 miles/ptas.


75.000 miles/ptas.


Aplicación presupuestaria 26.02.411A.630

Proyecto 1986.26.03.0035 Completar equipo: 16.000

Proyecto 1986.26.03.0040 Desarrollo de aplicaciones: 15.000

Proyecto 1990.26.03.0041 Microinformática: 4.000

Aplicación presupuestaria 26.07.413C.630

Proyecto 1993.26.07.0001 Construcción, reformas, dotación de equipo

técnico y mobiliario de los laboratorios y servicios de Sanidad Exterior:


30.000

Aplicación presupuestaria 26.09.413B.630

Proyecto 1991.26.07.0001 Adquisición de aparataje: 10.000

SECCION 26

ALTA

26.203.542H.781 Fondo de Investi gación Sanitaria.


Concesión de ayudas

de investigación e

infraestructura 4.227.970

26.203.542H.483 Fondo de Investi gación Sanitaria.


Ayudas y becas

de investigación

y estudios 850.000

TOTAL 5.077.970

BAJA

26.203.542H.227.11 Estudios y pro yectos de inves tigación

3.711.565

26.203.542H.227.12 Actividades

científicas

generales 707.063

26.203.542H.227.13 Ayudas y becas

de investigación

y estudios 659.342

TOTAL 5.077.970

REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL MINISTERIO

ALTA

26.01.800X.731 «Al Instituto de Salud Carlos III»: 1.414.002 miles de

pesetas.


BAJA

26.01.800X.432 «Al Instituto de Salud Carlos III» para financiar el FIS:


1.414.002 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DE

GASTOS DEL INSALUD

ALTA

60.01.800X.730 «Al Instituto de Salud Carlos III» para financiar el FIS:


2.813.968 miles de pesetas.


BAJA

60.01.800X.430 Transferencias corrientes al Instituto de Salud Carlos

III: 2.813.968 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS

ALTA

26.203.700 «Del Departamento al que está adscrito»: 1.414.002 miles de

pesetas.


BAJA

26.203.400.01 Para el Fondo de Investigación Sanitaria (FIS): 1.414.002

miles de pesetas.


ALTA

26.203.721 Para el Fondo de Investigación Sanitaria: 2.813.968 miles de

pesetas.


BAJA

26.203.421 Para el Fondo de Investigación Sanitaria: 2.813.968 miles de

pesetas.





Página 1258




SECCION 31

Sección 31: «Gastos de Diversos Ministerios».


Servicio 03: Dirección General del Patrimonio del Estado.


Programa 612.F: Gestión del Patrimonio del Estado.


ALTA

Articulo 74: A Empresas Públicas y otros Entes Públicos.


Concepto 741: A la Sociedad Estatal de Barcelona Holding Olímpico, S. A.


(HOLSA).


Incremento de 1.210 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Programa: 633 A Imprevistos y funciones no clasificadas.


Servicio: 02.


Artículo: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Reducción de 1.210 millones de pesetas.


SECCION 32

Modificación en la definición de conceptos en el estado de Gastos:


Servicio: 23. Dirección General de Coordinación Haciendas Territoriales.


Transferencias a Corporaciones Locales.


Programa: 912C. Otras aportaciones a Corporaciones Locales.


Concepto: 467.


Debe decir: «A las ciudades de Ceuta y Melilla para nivelar las

insuficiencias financieras producidas a causa de las pérdidas efectivas

de recaudación en el Arbitrio sobre la producción y la importación de

mercancías durante el ejercicio de 1996.»

SECCION 33

Sin variaciones.


SECCION 34

Sin variaciones.


SECCION 60 (INSALUD)

Crédito Función Grupo Programa Concepto Código Imp.


Programa Pyto. Inv.


Alta 2 22 23 62 97007511 70000

Baja 2 22 23 62 97007711 70000

SECCION 60 (INSALUD)

(En miles de ptas.)

Crédito Función Grupo Programa Concepto Código Imp.


Programa Pyto. Inv.


Alta 2 22 23 62 97012511 100000

Baja 2 22 23 62 97007711 100000

SECCION 60 (INSALUD)

Modificación del Proyecto de Presupuesto del INSALUD para 1997

ALTA

En la programa 2223, Concepto 759: «Otras transferencias a Comunidades

Autónomas», por importe de 200.000 miles de pesetas.


BAJA

En el programa 2223, Artículo: 63, Proyecto de Inversión 97.01.1811, por

importe de 200.000 miles de pesetas.


SECCION 60 (INSALUD)

Modificación del Presupuesto de Gastos de la Entidad Gestora de la

Seguridad Social Instituto Social de la Marina.


ALTA

En el Programa 2799, Concepto: 450.14: «Por funciones y servicios

transferidos de asistencia sanitarias y servicios sociales. País Vasco»,

por importe de 128.260 miles de pesetas.


BAJAS

-- Programa 2121. Atención primaria de Salud

Concepto 120. Retribuciones básicas: 50.000

Concepto 121. Retribuciones complementarias: 25.503

Concepto 221. Material, suministros y otros: 20.787

-- Programa 2223. Atención especializada

Concepto 252. Conciertos con Instituciones de atención especializada:


30.870

Concepto 486. Otras prestaciones, indemnizaciones, y entregas únicas

reglamentarias: 1.100

SECCION 60 (INSALUD)

Modificación del presupuesto de recursos y aplicaciones de la Seguridad

Social (Sección 60).


ALTA

60.911: + 200 miles de pesetas.





Página 1259




BAJA

60.329.3: - 200 miles de pesetas.


SECCION 60 (INSALUD)

ALTA

Aplicación 60.01.311A.227: 312.930 miles de pesetas.


BAJA

Aplicación 60.01.313N.227: 15.000 miles de pesetas.


Aplicación 60.01.800X.400: 297.930 miles de pesetas.


PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO

BAJA

Aplicación 98.01.420.00: 297.930 miles de pesetas.


SECCION 60 (INSALUD)

ALTA

Sección 60 Seguridad Social

Programa 2223 Atención Especializada

Concepto 459 Otras transferencias corrientes

Subconcepto 459.04 Aragón. Para mantenimiento del Hospital Royo Villanova

de Zaragoza

Importe 200.000 miles de pesetas

BAJA

Sección 60 Seguridad Social

Programa 2121 Atención Primaria de Salud

Concepto 227 Trabajos realizados por otras empresas y profesionales

Subconcepto 227.03 Limpieza y aseo

Importe 200.000 miles de pesetas

INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO)

Balance de Situación y Estado de Resultados para 1996 y Presupuestos de

Explotación y Capital del Instituto de Crédito Oficial (ICO) para 1997

adecuando las cuantías de determinadas partidas a las que efectivamente

deben figurar como correctas.


BALANCE DE SITUACION 1996

Dice Debe decir

ACTIVO

Créditos 891.534 1.010.534

Activos dudosos 136.217 236.217

Total activo = Total pasivo 3.064.539 3.283.539

Dice Debe decir

PASIVO

Cuentas diversas 146.282 44.996

Capital o fondo de dotación 103.446 452.983

Beneficios consolidados del

ejercicio 47.067 17.816

PRESUPUESTO DE EXPLOTACION 1997 «Debe»

Dice Debe decir

Amortización y saneamiento de

activos inmovilizados 193 89

De otro inmovilizado 193 89

Impuesto sobre beneficios 6.780 5.807

Beneficio neto 12.648 10.785

Total debe 215.860 212.920

PRESUPUESTO DE EXPLOTACION 1997 «Haber»

Dice Debe decir

Intereses y rendimientos

asimilados 209.636 206.741

Entidades de crédito 160.373 157.478

Comisiones percibidas 950 905

Total haber 215.860 212.920

PRESUPUESTO DE CAPITAL 1997

«APLICACION DE FONDOS»

Dice Debe decir

Empréstitos (Disminución neta) 95.252 95.254

Otros conceptos activos menos

pasivos (Variación neta) 26.869 24.900

Total dotaciones 136.929 134.962

PRESUPUESTO DE CAPITAL 1997

«ORIGEN DE FONDOS»

Dice Debe decir

Recursos generados por las

operaciones 13.841 11.874

Resultados del ejercicio

antes de subvenciones 12.648 10.785

Amortizaciones 193 89

Total recursos 136.929 134.962




Página 1260




BALANCE DE SITUACION 1997

Dice Debe decir

ACTIVO

Crédito 805.492 924.492

Activos dudosos 130.000 230.000

Total activo = Total pasivo 2.991.717 3.210.717

PASIVO

Cuentas diversas 151.851 23.179

Capital o fondo de dotación 103.446 452.983

Beneficios consolidados

del ejercicio 12.648 10.785

PRESUPUESTOS DE EXPLOTACION Y DE CAPITAL DEL ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION

ESPAÑOLA

I. ENTE PUBLICO RTVE

Aumento

(En millones de ptas.)

1) PRESUPUESTO DE

EXPLOTACION «DEBE»

GASTOS FINANCIEROS

Y ASIMILADOS

-- De préstamos 3.105

2) PRESUPUESTO DE

EXPLOTACION «HABER»

PERDIDAS DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS 3.105

3) PRESUPUESTO DE

CAPITAL «ORIGEN DE

FONDOS»

RECURSOS GENERADOS

POR LAS OPERACIONES

-- Cash-flow actividades ordinarias:


Resultado ordinario antes

de subvención -3.105

FINANCIACION AJENA A

LARGO PLAZO

-- Empréstitos y otros pasivos

análogos 3.105

Aumento

(En millones de ptas.)

II. ENTE PUBLICO RTVE

(CONSOLIDADO)

1) PRESUPUESTO DE

EXPLOTACION «DEBE»

GASTOS FINANCIEROS

Y ASIMILADOS

-- De préstamos 3.105

2) PRESUPUESTO DE

EXPLOTACION «HABER»

PERDIDAS DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS 3.105

3) PRESUPUESTO DE

CAPITAL «ORIGEN DE

FONDOS»

RECURSOS GENERADOS

POR LAS OPERACIONES

-- Cash-flow actividades ordinarias:


Resultado ordinario antes

de subvención - 3.105

FINANCIACION AJENA A

LARGO PLAZO

-- Empréstitos y otros pasivos

análogos 3.105

PRESUPUESTOS DE EXPLOTACIONES

Y CAPITAL DEL ENTE PUBLICO GESTOR

DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

PRESUPUESTOS DE EXPLOTACION

Millones de pesetas

Dotaciones:


Gastos de Personal 250

Otros gastos de Explotación 1.000

Recursos

Ingresos financieros y

Asimilados 1.250

PRESUPUESTOS DE CAPITAL

Aplicaciones de Fondos

Adquisición de inmovilizado

material 90.000

Orígenes de Fondos

Aportaciones de Capital

(Del Estado) 60.000

Subvenciones de Capital

(Otros) 30.000




Página 1261




PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.


************** PAGINA CON CUADRO **************

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************** PAGINA CON CUADRO **************

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Página 1264




ENATCAR

La denominación de la entidad que aparece en los Estados Financieros.


Donde dice: «ENATCAR».


Debe decir: «GRUPO ENATCAR».


************** PAGINA CON CUADRO **************

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************** PAGINA CON CUADRO **************

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************** PAGINA CON CUADRO **************

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************** PAGINA CON CUADRO **************

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TOMO IV «DISTRIBUCION REGIONALIZADA DE INVERSIONES»

En la página 84 del referido Tomo figuran las inversiones regionalizadas

del Ente Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, en las que

debe efectuarse la siguiente corrección:


En la columna de «Proyectos iniciados antes de 1997», en la provincia de

Sevilla DONDE DICE: 170 millones de pesetas DEBE DECIR: 190 millones de

pesetas, y en la provincia de Cáceres DONDE DICE: 20 millones de pesetas

NO DEBE figurar nada.


Esta corrección deberá tenerse en cuenta en los totales por Comunidades

de la citada columna y en los sucesivos cuadros incluidos en el Resumen

General.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 1996.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.