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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 4-6, de 30/12/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 30 de diciembre de 1996 Núm. 4-6

PROYECTOS DE LEY

APROBACION POR LA COMISION CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA

121/000002 Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios

profesionales. (Procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio.)

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del texto aprobado por la Comisión de Infraestructuras sobre el

Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de

colegios profesionales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de

junio) (n.o expediente 121/000002), que ha sido tramitado por la misma

con Competencia Legislativa Plena y por el procedimiento de urgencia, de

conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 1996.--P.


D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder

de Casso.


La Comisión de Infraestructuras, a la vista del Informe emitido por

la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución, el

Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de

colegios profesionales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de

junio) (N.º Expediente 121/000002) con el siguiente texto:


EXPOSICION DE MOTIVOS

Dada la situación del mercado de suelo y la vivienda, se hace

necesaria la aprobación de unas primeras medidas que ayudarán a

incrementar la oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo

disponible. Las modificaciones propuestas de la legislación urbanística

están también orientadas a simplificar los procedimientos y a acortar los

plazos vigentes. Se conseguirá así, avanzar en el logro del objetivo

público de garantizar con mayor facilidad el acceso a la vivienda y a

reducir la enorme discrecionalidad ahora existente.


Así, de acuerdo con el artículo 1, los Planes Generales de

Ordenación Urbanística cuya tramitación comience tras la aprobación de

esta Ley contendrán una sola clasificación de suelo urbanizable. En el

artículo 2, se modifica la cesión de suelo a los Ayuntamientos situándola

en el 10 por 100. El artículo 3 reduce los plazos de aprobación del

planeamiento por los Ayuntamientos. El artículo 4, modifica la Ley de

Bases de Régimen Local, facilitando las aprobaciones de los instrumentos

de planeamiento y de gestión urbanística. Finalmente, la disposición

transitoria establece un procedimiento más sencillo para promover el

suelo que el planeamiento vigente o en tramitación clasifique como

urbanizable no programado.


En lo que respecta a Colegios Profesionales, se modifican

determinados aspectos de la regulación de la actividad de los

profesionales que limitan la competencia, introduciendo rigideces

difícilmente justificables en una economía desarrollada. En primer lugar,

con carácter general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las

profesiones colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar,

se establece que el indispensable requisito de colegiación deberá

únicamente realizarse en el colegio territorial correspondiente al

domicilio del profesional. Finalmente, se elimina la potestad de los

Colegios Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán

establecer baremos de honorarios orientativos.





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CAPITULO I

Suelo

Artículo 1.Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado

y suelo urbanizable no programado.


Uno.Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado

y no programado establecida en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26

de junio, refundiéndose ambas clases de suelo, denoninándose suelo

urbanizable.


Dos.Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el

planeamiento general declare adecuados para ser urbanizados.


Tres.Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán de

aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo

1/1992 para suelo urbanizable programado.


Artículo 2.Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos.


Uno.En suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico del titular de

un terreno no incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de

aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se

encuentre o, cuando así proceda en virtud de la legislación urbanística,

de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la

parcela.


Dos.El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un

terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo

urbanizable, será el que resulte de aplicar a su terreno el 90 por 100

del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. Si no

estuviera determinado el aprovechamiento tipo, se tendrá en cuenta el

aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del correspondiente

sector en que se halle.


Tres.En suelo urbano, las unidades de ejecución cuyo objeto sea la

reforma, renovación o mejora urbana, así como las obras de rehabilitación

y la sustitución de la edificación sin aumento del volumen construido no

darán lugar a transferencias ni a cesiones de aprovechamiento.


Artículo 3.Reducción de plazos.


Con carácter supletorio, y siempre que no se disponga de manera

diferente en la legislación urbanística, los plazos de tramitación serán

los siguientes:


Uno.El período de información pública al que se hace referencia en

los artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.


Dos.En el segundo párrafo del artículo 116.a), la expresión: «(...)

en los supuestos de planes de iniciativa particular, será de tres meses

desde (...)»; se sustituye por: «(...) en los supuestos de planes de

iniciativa particular, será de dos meses desde (...)».


Tres.En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: «(...)

no podrá exceder de un año desde (...)»; se sustituye por: «(...) no

podrá exceder de seis meses desde (...)».


Cuatro.En el artículo 117.2, la expresión: «(...) los Ayuntamientos

competentes en el plazo de tres meses (...)»; se sustituye por: «(...)

los Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses».


Cinco.En el artículo 119.3, la expresión: «(...) de detalle, será de

tres meses desde (...)», se sustituye por: «(...) de detalle, será de dos

meses desde (...)».


Seis.Se modifica, en el artículo 157.2, párrafo primero, la frase

«El plazo para acordar sobre la apropiación inicial será de tres meses

desde la presentación de la documentación completa» por la frase «El

plazo para acordar sobre la apropiación inicial será de dos meses desde

la presentación de la documentación completa».


Siete.Se da nueva redacción a la frase del artículo 157.2 párrafo

segundo, «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran

tres meses desde su aprobación inicial (...)», que tendrá el siguiente

tenor: «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran

dos meses desde su aprobación inicial (...)».


Ocho.Se sustituye, en el artículo 165.5, la frase «por el

Ayuntamiento en el plazo de tres meses» por la frase «por el Ayuntamiento

en el plazo de dos meses».


Artículo 4.Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del

Régimen Local.


Uno.Se sustituye el párrafo m) del artículo 21.1 por el siguiente

apartado:


«m)Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de

desarrollo del planeamiento general y de gestión urbanística no

expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los Proyectos de

Urbanización.»

Dos.En el artículo 21.1, el párrafo m) en su anterior, redacción

pasa a ser el párrafo n).


Tres.Se modifica el contenido del párrafo c) del artículo 22.2, que

queda redactado de la siguiente forma:


«c)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación

que ponga fin a la tramitación municipal de los Planes y demás

instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación

urbanística.»

Cuatro.Se modifica el contenido del párrafo i) del artículo 47.3,

que queda redactado de la siguiente forma:


«i)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación

que ponga fin a la tramitación municipal




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de los Planes e instrumentos de ordenación previstos en la legislación

urbanística.»

CAPITULO II

Colegios Profesionales

Artículo 5.Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de

los Colegios Profesionales.


Uno.Se modifica el artículo 2.1, que queda redactado de la siguiente

forma:


«El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus

respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones

colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.


El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen

de libre competencia y, sin perjuicio de la legislación general y

específica aplicable en la ordenación sustantiva propia de cada

profesión, estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación

de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley

sobre Competencia Desleal.»

Dos.Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2, con la

siguiente redacción:


«Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con

trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley

16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de

que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el

artículo 3 de dicha Ley.»

«Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida

autorización singular, los convenios que voluntariamente puedan

establecer, en representación de sus colegiados, los Colegios

Profesionales de Médicos, con los representantes de las entidades de

seguro libre de asistencia sanitaria, para la determinación de los

honorarios aplicables a la prestación de determinados servicios.»

Tres.Se modifica el artículo 3.2., que queda redactado de la

siguiente forma:


«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones

colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una

profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la

incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional

único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.»

«Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a

la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los

servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito

territorial que corresponda.»

Cuatro.Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3, con la

siguiente redacción:


«Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito

territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos

podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan

ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de

comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios

distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en

sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones

económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias

de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.»

Cinco.Se modifica el párrafo ñ) del artículo 5, que queda redactado

de la siguiente forma:


«ñ)Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente

orientativo.»

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.


En el plazo de un año, los Colegios Profesionales deberán adaptar

sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la

Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.


DISPOSICION TRANSITORIA

Urbanismo y suelo.


A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la

presente Ley no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 3

y 4 del mismo, rigiéndose por la normativa anterior.


El suelo clasificado como urbanizable no programado en el

planeamiento vigente o en tramitación a la entrada en vigor de la

presente Ley, mantendrá el régimen jurídico previsto en la normativa

urbanística anterior. No obstante, podrán promoverse y ejecutarse

directamente Programas de Actuación Urbanística sin necesidad de

concurso, bien por iniciativa pública o por iniciativa privada mediante

cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación

urbanística.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas

que se opongan a lo previsto en la presente Ley.





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DISPOSICIONES FINALES

Primera.


Al amparo de las cláusulas 1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª del artículo

149.1 de la Constitución, se declara el carácter de legislación básica

del artículo 2 de esta Ley.


Segunda.


Al amparo de las cláusulas 1.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la

Constitución, tienen carácter de legislación básica los artículos 2.1,

2.4, 3.2, 3.3 y 5.ñ) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de

los Colegios Profesionales.


Tercera.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 1996.--El

Presidente de la Comisión, Jesús Posada Moreno.--La Secretaria de la

Comisión, Carmen Heras Pablo.