Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 25-1, de 18/12/1996
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 18 de diciembre de 1996 Núm. 25-1

PROYECTO DE LEY

121/000023 Por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000023.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Medio Ambiente.


Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, por

un período que finalizará el día 10-02-97.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE

CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995, ha declarado la

nulidad de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1989, de 27 de

marzo, de Conservación de los espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestre, en cuanto considera básicos sus artículos 21.3 y 4; 22.1, en

la medida en que atribuye exclusivamente al Estado la gestión de los

Parques Nacionales; y 35.1 y 2.


Con arreglo a esta declaración, resulta necesario establecer el régimen

jurídico que permita la participación en la gestión de los Parques

Nacionales no sólo de la Administración General del Estado, sino también

de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique alguno de estos

privilegiados espacios naturales.


En consideración a lo anterior, esta Ley tiene por finalidad modificar

determinados artículos de la Ley 4/1989 para adaptar su contenido a la

doctrina constitucional e incorporar, asimismo, preceptos nuevos en dicha

Ley para regular los órganos de gestión y administración de los Parques

Nacionales.


Respetando la sistemática de la Ley 4/1989, el primer artículo que se

modifica es el relativo al Plan Rector de Uso y Gestión, y ello por ser

un instrumento de planificación común a todos los parques, ya sean

naturales o nacionales. En este sentido, la nueva redacción, tras

establecer normas generales para todos los parques, introduce previsiones

específicas sobre el contenido de los planes rectores de uso y gestión de

los Parques Nacionales.


La Ley da una nueva redacción al Capítulo IV del Título III, dedicado a

los Parques Nacionales, con el propósito de completar el estatuto

jurídico regulador de estos espacios protegidos. A diferencia de lo

determinado en la Ley 4/1989, los Parques Nacionales serán gestionados y

financiados conjuntamente por la Administración General del Estado y las

Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren ubicados.


Asimismo, se crea una nueva figura de planificación, el Plan Director de

la Red de Parques Nacionales, que nace con




Página 2




la vocación de ser el instrumento a través del cual se fijen las líneas

generales de actuación de la Red estatal de Parques Nacionales. Este Plan

Director debe servir de pauta para la redacción de los Planes Rectores de

Uso y Gestión, instrumentos de probada eficacia desde que, en 1978, la

Ley sobre Régimen Jurídico del Parque Nacional de Doñana introdujo esta

figura de planeamiento en nuestro ordenamiento jurídico.


El Consejero Rector de la Red estatal de Parques Nacionales, órgano

consultivo también de nueva creación, tiene como misión principal

realizar un seguimiento continuo y permanente de estos espacios. En él

estarán representadas la Administración General del Estado y todas y cada

una de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen

Parques Nacionales.


La Comisión Mixta de Gestión, piedra angular de la Ley, es un órgano de

nueva creación con el que se pretende acomodar la gestión de cada uno de

los Parques Nacionales a la doctrina sentada por el Tribunal

Constitucional en la Sentencia anteriormente citada. Este órgano, que

existirá en cada Parque Nacional, estará integrado por igual número de

representantes de la Administración General del Estado que de la

Comunidad Autónoma en que se halle ubicado el Parque. Su composición

paritaria asegura un equilibrio que, a buen seguro, redundará en una

mejora de la gestión y en un mejor entendimiento de las Administraciones

que se integran en dichas Comisiones.


En la regulación de los Patronatos, órganos colegiados que cumplen un

importante papel como asesores y colaboradores en la gestión de estos

espacios protegidos, se ha respetado la regulación existente en la Ley

4/1989, sólo modificada para declarar de forma taxativa que en ellos

estarán representadas las Administraciones Públicas y aquellas

Instituciones, organizaciones y grupos de personas relacionados con el

Parque y para establecer la composición paritaria de los representantes

de la Administración General del Estado y de la Comisión Autónoma.


La regulación relativa a los Parques Nacionales finaliza con la figura

del Director, que en cada Parque Nacional será un funcionario

perteneciente a la Administración General del Estado o de la Comunidad

Autónoma en la que se ubique, previo acuerdo entre el Ministerio de Medio

Ambiente y las Comunidades Autónomas interesadas.


Por último, se introduce una leve modificación de las infracciones

tipificadas en los apartados sexto a noveno del artículo 38 de la Ley

4/1989, así como de su Anexo, para incorporar dentro de los principales

sistemas naturales españoles, en la Región Eurosiberiana, a aquéllos

ligados a zonas húmedas con influencia marina y a zonas costeras y

plataforma continental.


ARTICULO UNICO

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales

y de la Flora y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes

términos:


1.La actual redacción del artículo 19 se sustituye por la siguiente:


«1.Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes

Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, en su caso, al

Gobierno de la Nación o a los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas. Las Administraciones competentes en materia urbanística

informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.


En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las

normas generales de uso y gestión del Parque.


2.Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.


Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa

urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos

competentes.


3.Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales, que

tendrán carácter plurianual, contendrán, al menos:


a)Las normas y directrices generales de uso y ordenación del parque.


b)La zonificación del Parque, delimitando las áreas de diferentes

usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.


c)La determinación y la programación de las actuaciones precisas

para la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas de

investigación y de las medidas destinadas a extender de forma ordenada su

conocimiento entre la población local y los visitantes.


d)La estimación económica de las inversiones correspondientes a las

actuaciones de conservación, de investigación y de uso público

programadas durante la vigencia del Plan.


e)La identificación de aquellas actividades que se consideren

incompatibles con los fines del Parque Nacional, así como el

establecimiento de los criterios orientadores a que éstas deben

someterse.


f)Los usos de las vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados

por el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición

adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías pecuarias.


4.El Plan Rector de Uso y Gestión de cada Parque Nacional, que se

desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos e Inversiones y,

cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a través de

Planes Sectoriales específicos, será elaborado por la Comisión Mixta de

Gestión y tras su remisión al Ministerio de Medio Ambiente, será aprobado

por el Gobierno de la Nación. En todo caso, en el procedimiento de

elaboración será preceptivo un período de información pública y el

informe del Patronato al que hace referencia el artículo 23 ter.»

2.El Capítulo IV del Título III, «De los Parques Nacionales», queda

redactado de la forma siguiente:


«Artículo 22

l.Son Parques Nacionales aquellos espacios que, siendo susceptibles

de ser declarados Parques por Ley de las Cortes Generales, se declare su

conservación de interés general de la Nación.


2.La declaración de interés general de la Nación se apreciará en razón a

que el espacio sea representativo de algunos de los principales sistemas

naturales españoles que se




Página 3




citan en el Anexo de esta Ley, configurándose para su mejor conservación

la Red estatal de Parques Nacionales, integrada por la totalidad de los

que sean declarados.


3.Los Parques Nacionales serán gestionados y financiados conjuntamente

por la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en

cuyo territorio se encuentre ubicado el correspondiente Parque Nacional,

para lo que deberán consignar las pertinentes asignaciones de recursos

presupuestarios.


4.Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración como

Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los requisitos

establecidos en el artículo 13.1. y se aprecie que su declaración es de

interés general de la Nación.


Artículo 22 bis

1.Como instrumento básico de la planificación de la Red estatal de

Parques Nacionales, se elaborará un Plan Director, que tendrá una

vigencia mínima de cinco años, y que se desarrollará a través de los

Planes Rectores de Uso y Gestión de cada Parque Nacional.


2.El Plan Director incluirá, al menos:


a)Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en materia

de conservación, investigación y uso público, formación y

sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias

para alcanzar los objetivos establecidos.


b)Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración

con otras Administraciones u organismos, tanto en el ámbito nacional como

internacional.


c)Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia

interna de la Red estatal.


d)Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de Uso y

Gestión.


Artículo 22 ter

1.Como órgano colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo

Rector de la Red estatal de Parques Nacionales en el que estarán

representadas la Administración General del Estado y todas y cada una de

las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen aquéllos.


La composición y funcionamiento de dicho órgano se determinará

reglamentariamente.


2.Corresponde al Consejo Rector informar:


a)El Plan Director de la Red estatal, en el que se formularán las

directrices generales para la gestión coordinada de los Parques

Nacionales.


b)La normativa de carácter general aplicable a los Parques de la Red

estatal.


c)La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.


d)Las directrices para la redacción de los instrumentos de

planificación de los Parques Nacionales.


e)Los criterios de distribución de los recursos económicos y de

financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales, a

petición del Ministerio de Medio Ambiente.


El Consejo Rector podrá, además:


a)Proponer la concesión de distinciones internacionales para los

Parques de la Red estatal.


b)Promover la proyección internacional de la Red estatal.


c)Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques

Nacionales le sean asignadas.


3.El Organismo Autónomo Parque Nacionales, con cargo a sus propios

presupuestos, atenderá las necesidades económicas y de funcionamiento del

Consejo Rector.


Artículo 23

1.La gestión de los Parques Nacionales se efectuará, en cada uno de

ellos, por la Administración General del Estado y por la Comunidad

Autónoma en que se halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de

Gestión, que estará integrada por el mismo número de representantes de la

Administración General del Estado, designados por el Ministro de Medio

Ambiente, que de la Comunidad Autónoma.


2.Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas

se mantendrá la composición paritaria entre la Administración General del

Estado y el conjunto de las Comunidades Autónomas interesadas.


3.La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en el

que las Administraciones interesadas designen a sus representantes y se

haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio

Ambiente. El presidente de esta Comisión, que será nombrado por el

Ministro de Medio Ambiente entre los representantes de la Administración

General del Estado, dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar

acuerdos.


4.Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las siguientes

funciones:


a)Elaborar el proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de sus

revisiones periódicas.


b)Aprobar el Plan Anual de Trabajo e Inversiones, que contendrá el

orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.


c)Aprobar los proyectos de Planes Sectoriales que, en su caso,

desarrollen el Plan Rector de Uso y Gestión, previo informe del Patronato

del Parque.


d)Proponer a las Administraciones Públicas competentes los convenios

de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el Plan Anual de

Trabajo e Inversiones y los Planes Sectoriales.


e)Proponer al órgano competente por razón de la materia los

proyectos de obras, trabajos o aprovechamientos que se considere

necesario realizar y no figuren en el Plan Rector de Uso y Gestión.


f)Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a

concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y

autorizaciones de uso a terceros.


g)Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones y

servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus signos

externos identificativos.





Página 4




h)Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la

propuesta de distribución de ayudas y subvenciones en el Area de

Influencia Socioeconómica del Parque Nacional.


i)Prestar conformidad a la Memoria Anual de Actividades y Resultados

que el Director del Parque Nacional ha de elevar al Patronato.


j)Supervisión y tutela de la dirección, administración y

conservación del Parque.


k)Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para el

mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.


5.A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero sin

voto, los Directores de los respectivos Parques Nacionales.


Artículo 23 bis

1.Para colaborar en la gestión de los Parques Nacionales, se constituirá

un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán representados las

Administraciones Públicas y aquellas Instituciones, organizaciones y

grupos de personas relacionadas con el Parque, siendo en todo caso

paritario el número de los representantes designados por el Gobierno de

la Nación y el de la Comunidad Autónoma.


2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas

se mantendrá la composición paritaria del número de representantes

designados por el Gobierno de la Nación y el conjunto de las Comunidades

Autónomas interesadas.


3.Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Gobierno de la

Nación, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.


4. Los Directores de los Parques Nacionales formarán parte de los

Patronatos.


5.Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos al

Ministerio de Medio Ambiente, podrán constituir en su seno una Comisión

Permanente de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento interno.


6.Serán funciones de los Patronatos:


a)Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque

Nacional.


b)Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en favor

del espacio protegido.


c)Informar el Plan Rector del Uso y Gestión, sus subsiguientes

revisiones y, en su caso, los Planes Sectoriales específicos.


d)Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados, proponiendo

las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar

la gestión.


e)Informar los Planes Anuales de Trabajo e Inversiones a realizar.


f)Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se

pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan Anual de

Trabajos e Inversiones.


g)Informar los proyectos de actuación a realizar en el Area de

Influencia Socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.


h)Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.


i)Administrar las ayudas o subvenciones que se otorguen al

Patronato.


j)Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del

Parque Nacional.


k)Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.


Artículo 23 ter

1.La responsabilidad de la administración y coordinación de las

actividades del Parque Nacional recaerá en su Director, que será nombrado

por el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, previo

acuerdo entre el Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas

interesadas.


Si transcurridos dos meses desde que se hiciera la primera propuesta de

nombramiento no se hubiese llegado a un acuerdo, el Presidente del

Organismo Autónomo Parques Nacionales podrá nombrar al Director del

parque, con carácter provisional hasta que se logre el citado acuerdo.


2.El nombramiento de Director recaerá en un funcionario de cualquiera de

las Administraciones Públicas citadas en el apartado anterior.»

3.Las infracciones sexta a novena incluidas en el artículo 38 quedan

tipificadas en los siguientes términos:


«Sexta.La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura

y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies

de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a

la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos.


Séptima.La destrucción del habitat de especies en peligro de extinción o

sensibles a la alteración de su habitat, en particular del lugar de

reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.


Octava.La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura

y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies

animales o plantas catalogadas como vulnerables o de interés especial,

así como la de propágulos o restos.


Novena.La destrucción del habitat de especies vulnerables y de interés

especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo,

campo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y

fauna silvestres.»

4.El apartado 1 de la Disposición final segunda queda redactado del

siguiente modo:


«1.El Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, dictará las

disposiciones reglamentarias que fueren precisas para el desarrollo y

ejecución de esta Ley.»

5.El Anexo queda redactado en los siguientes términos:


«Región Eurosiberiana

Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.


Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.





Página 5




Provincia Orocantábrica:


Sistemas ligados al bosque atlántico.


Provincia Pirenaica:


Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico.


Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen sedimentario.


Región Mediterránea

Sistemas ligados al bosque mediterráneo.


Sistemas ligados a formaciones esteparias.


Sistemas ligados a zonas húmedas continentales.


Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.


Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.


Sistemas ligados a formaciones ripícolas.


Región Macaronésica

Sistemas ligados a la laurisilva.


Sistemas ligados a procesos volcánicos y vegetación asociada.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta

Ley se suscribirá el correspondiente acuerdo de financiación entre el

Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se

encuentre ubicado un Parque Nacional, para dar cumplimiento a lo

establecido en el artículo 22.3 de la Ley 4/1989.


Segunda

El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el

Organismo Autónomo Parques Nacionales en el plazo de un año a partir de

la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su aprobación al

Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, previo informe del

Consejo Rector de la Red estatal de Parques Nacionales.


Tercera

La habilitación al Gobierno existente en las leyes reguladoras de los

Parques Nacionales integrados en la Red estatal para incorporar en su

ámbito territorial terrenos colindantes, se entenderá hecha en los

siguientes términos: «El Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministro

de Medio Ambiente, podrá incorporar a éste terrenos colindantes de

similares características, cuando concurra en ellos alguna de las

siguientes circunstancias:


a)Sean patrimoniales del Estado.


b)Sean expropiados por los fines declarados en sus leyes

reguladoras.


c)Sean aportados por sus propietarios para el logro de dicho fin.


d)Sean de dominio público del Estado.


Asimismo, el Gobierno de la Nación, a propuesta de la Comunidad o

Comunidades Autónomas donde se halle ubicado el Parque Nacional, podrá,

igualmente, incorporar a éste terrenos colindantes de similares

características, cuando sean patrimoniales o de dominio público de

aquélla o aquéllas.»

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera

Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 21, así como los

apartados 1 y 2 del artículo 35 y el apartado 2 del artículo 41 de la Ley

4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la

Fauna y Flora Silvestres.


Segunda

Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo

establecido en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Las menciones existentes en las leyes reguladoras de los Parques

Nacionales, actualmente integrados en la Red estatal, al Instituto

Nacional para la Conservación de la Naturaleza y al Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación deben entenderse referidas al

Ministerio de Medio Ambiente. Asimismo, las menciones a la legislación de

espacios naturales se entenderán hechas a la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora

Silvestre. Por último, la referencia al artículo 107, de la Ley de

Procedimiento Administrativo contenida en el artículo 39.4 de la citada

Ley 4/1989, se entenderá hecha al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


Segunda

Se faculta al Gobierno para modificar, mediante Real Decreto, la

composición de los Patronatos y órganos gestores de los Parques

Nacionales integrados en la Red estatal, para adaptarlos a las

prescripciones de esta Ley.


Tercera

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».