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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 25-1, de 18/12/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 18 de diciembre de 1996 Núm. 25-1
PROYECTO DE LEY
121/000023 Por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000023.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Medio Ambiente.
Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, por
un período que finalizará el día 10-02-97.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE
CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995, ha declarado la
nulidad de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, de Conservación de los espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre, en cuanto considera básicos sus artículos 21.3 y 4; 22.1, en
la medida en que atribuye exclusivamente al Estado la gestión de los
Parques Nacionales; y 35.1 y 2.
Con arreglo a esta declaración, resulta necesario establecer el régimen
jurídico que permita la participación en la gestión de los Parques
Nacionales no sólo de la Administración General del Estado, sino también
de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique alguno de estos
privilegiados espacios naturales.
En consideración a lo anterior, esta Ley tiene por finalidad modificar
determinados artículos de la Ley 4/1989 para adaptar su contenido a la
doctrina constitucional e incorporar, asimismo, preceptos nuevos en dicha
Ley para regular los órganos de gestión y administración de los Parques
Nacionales.
Respetando la sistemática de la Ley 4/1989, el primer artículo que se
modifica es el relativo al Plan Rector de Uso y Gestión, y ello por ser
un instrumento de planificación común a todos los parques, ya sean
naturales o nacionales. En este sentido, la nueva redacción, tras
establecer normas generales para todos los parques, introduce previsiones
específicas sobre el contenido de los planes rectores de uso y gestión de
los Parques Nacionales.
La Ley da una nueva redacción al Capítulo IV del Título III, dedicado a
los Parques Nacionales, con el propósito de completar el estatuto
jurídico regulador de estos espacios protegidos. A diferencia de lo
determinado en la Ley 4/1989, los Parques Nacionales serán gestionados y
financiados conjuntamente por la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren ubicados.
Asimismo, se crea una nueva figura de planificación, el Plan Director de
la Red de Parques Nacionales, que nace con
la vocación de ser el instrumento a través del cual se fijen las líneas
generales de actuación de la Red estatal de Parques Nacionales. Este Plan
Director debe servir de pauta para la redacción de los Planes Rectores de
Uso y Gestión, instrumentos de probada eficacia desde que, en 1978, la
Ley sobre Régimen Jurídico del Parque Nacional de Doñana introdujo esta
figura de planeamiento en nuestro ordenamiento jurídico.
El Consejero Rector de la Red estatal de Parques Nacionales, órgano
consultivo también de nueva creación, tiene como misión principal
realizar un seguimiento continuo y permanente de estos espacios. En él
estarán representadas la Administración General del Estado y todas y cada
una de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen
Parques Nacionales.
La Comisión Mixta de Gestión, piedra angular de la Ley, es un órgano de
nueva creación con el que se pretende acomodar la gestión de cada uno de
los Parques Nacionales a la doctrina sentada por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia anteriormente citada. Este órgano, que
existirá en cada Parque Nacional, estará integrado por igual número de
representantes de la Administración General del Estado que de la
Comunidad Autónoma en que se halle ubicado el Parque. Su composición
paritaria asegura un equilibrio que, a buen seguro, redundará en una
mejora de la gestión y en un mejor entendimiento de las Administraciones
que se integran en dichas Comisiones.
En la regulación de los Patronatos, órganos colegiados que cumplen un
importante papel como asesores y colaboradores en la gestión de estos
espacios protegidos, se ha respetado la regulación existente en la Ley
4/1989, sólo modificada para declarar de forma taxativa que en ellos
estarán representadas las Administraciones Públicas y aquellas
Instituciones, organizaciones y grupos de personas relacionados con el
Parque y para establecer la composición paritaria de los representantes
de la Administración General del Estado y de la Comisión Autónoma.
La regulación relativa a los Parques Nacionales finaliza con la figura
del Director, que en cada Parque Nacional será un funcionario
perteneciente a la Administración General del Estado o de la Comunidad
Autónoma en la que se ubique, previo acuerdo entre el Ministerio de Medio
Ambiente y las Comunidades Autónomas interesadas.
Por último, se introduce una leve modificación de las infracciones
tipificadas en los apartados sexto a noveno del artículo 38 de la Ley
4/1989, así como de su Anexo, para incorporar dentro de los principales
sistemas naturales españoles, en la Región Eurosiberiana, a aquéllos
ligados a zonas húmedas con influencia marina y a zonas costeras y
plataforma continental.
ARTICULO UNICO
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes
términos:
1.La actual redacción del artículo 19 se sustituye por la siguiente:
«1.Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes
Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, en su caso, al
Gobierno de la Nación o a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas. Las Administraciones competentes en materia urbanística
informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.
En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las
normas generales de uso y gestión del Parque.
2.Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.
Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa
urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos
competentes.
3.Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales, que
tendrán carácter plurianual, contendrán, al menos:
a)Las normas y directrices generales de uso y ordenación del parque.
b)La zonificación del Parque, delimitando las áreas de diferentes
usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.
c)La determinación y la programación de las actuaciones precisas
para la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas de
investigación y de las medidas destinadas a extender de forma ordenada su
conocimiento entre la población local y los visitantes.
d)La estimación económica de las inversiones correspondientes a las
actuaciones de conservación, de investigación y de uso público
programadas durante la vigencia del Plan.
e)La identificación de aquellas actividades que se consideren
incompatibles con los fines del Parque Nacional, así como el
establecimiento de los criterios orientadores a que éstas deben
someterse.
f)Los usos de las vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados
por el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías pecuarias.
4.El Plan Rector de Uso y Gestión de cada Parque Nacional, que se
desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos e Inversiones y,
cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a través de
Planes Sectoriales específicos, será elaborado por la Comisión Mixta de
Gestión y tras su remisión al Ministerio de Medio Ambiente, será aprobado
por el Gobierno de la Nación. En todo caso, en el procedimiento de
elaboración será preceptivo un período de información pública y el
informe del Patronato al que hace referencia el artículo 23 ter.»
2.El Capítulo IV del Título III, «De los Parques Nacionales», queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 22
l.Son Parques Nacionales aquellos espacios que, siendo susceptibles
de ser declarados Parques por Ley de las Cortes Generales, se declare su
conservación de interés general de la Nación.
2.La declaración de interés general de la Nación se apreciará en razón a
que el espacio sea representativo de algunos de los principales sistemas
naturales españoles que se
citan en el Anexo de esta Ley, configurándose para su mejor conservación
la Red estatal de Parques Nacionales, integrada por la totalidad de los
que sean declarados.
3.Los Parques Nacionales serán gestionados y financiados conjuntamente
por la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en
cuyo territorio se encuentre ubicado el correspondiente Parque Nacional,
para lo que deberán consignar las pertinentes asignaciones de recursos
presupuestarios.
4.Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración como
Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 13.1. y se aprecie que su declaración es de
interés general de la Nación.
Artículo 22 bis
1.Como instrumento básico de la planificación de la Red estatal de
Parques Nacionales, se elaborará un Plan Director, que tendrá una
vigencia mínima de cinco años, y que se desarrollará a través de los
Planes Rectores de Uso y Gestión de cada Parque Nacional.
2.El Plan Director incluirá, al menos:
a)Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en materia
de conservación, investigación y uso público, formación y
sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias
para alcanzar los objetivos establecidos.
b)Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración
con otras Administraciones u organismos, tanto en el ámbito nacional como
internacional.
c)Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia
interna de la Red estatal.
d)Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de Uso y
Gestión.
Artículo 22 ter
1.Como órgano colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo
Rector de la Red estatal de Parques Nacionales en el que estarán
representadas la Administración General del Estado y todas y cada una de
las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen aquéllos.
La composición y funcionamiento de dicho órgano se determinará
reglamentariamente.
2.Corresponde al Consejo Rector informar:
a)El Plan Director de la Red estatal, en el que se formularán las
directrices generales para la gestión coordinada de los Parques
Nacionales.
b)La normativa de carácter general aplicable a los Parques de la Red
estatal.
c)La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.
d)Las directrices para la redacción de los instrumentos de
planificación de los Parques Nacionales.
e)Los criterios de distribución de los recursos económicos y de
financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales, a
petición del Ministerio de Medio Ambiente.
El Consejo Rector podrá, además:
a)Proponer la concesión de distinciones internacionales para los
Parques de la Red estatal.
b)Promover la proyección internacional de la Red estatal.
c)Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques
Nacionales le sean asignadas.
3.El Organismo Autónomo Parque Nacionales, con cargo a sus propios
presupuestos, atenderá las necesidades económicas y de funcionamiento del
Consejo Rector.
Artículo 23
1.La gestión de los Parques Nacionales se efectuará, en cada uno de
ellos, por la Administración General del Estado y por la Comunidad
Autónoma en que se halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de
Gestión, que estará integrada por el mismo número de representantes de la
Administración General del Estado, designados por el Ministro de Medio
Ambiente, que de la Comunidad Autónoma.
2.Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas
se mantendrá la composición paritaria entre la Administración General del
Estado y el conjunto de las Comunidades Autónomas interesadas.
3.La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en el
que las Administraciones interesadas designen a sus representantes y se
haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio
Ambiente. El presidente de esta Comisión, que será nombrado por el
Ministro de Medio Ambiente entre los representantes de la Administración
General del Estado, dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar
acuerdos.
4.Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las siguientes
funciones:
a)Elaborar el proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de sus
revisiones periódicas.
b)Aprobar el Plan Anual de Trabajo e Inversiones, que contendrá el
orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.
c)Aprobar los proyectos de Planes Sectoriales que, en su caso,
desarrollen el Plan Rector de Uso y Gestión, previo informe del Patronato
del Parque.
d)Proponer a las Administraciones Públicas competentes los convenios
de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el Plan Anual de
Trabajo e Inversiones y los Planes Sectoriales.
e)Proponer al órgano competente por razón de la materia los
proyectos de obras, trabajos o aprovechamientos que se considere
necesario realizar y no figuren en el Plan Rector de Uso y Gestión.
f)Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a
concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y
autorizaciones de uso a terceros.
g)Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones y
servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus signos
externos identificativos.
h)Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la
propuesta de distribución de ayudas y subvenciones en el Area de
Influencia Socioeconómica del Parque Nacional.
i)Prestar conformidad a la Memoria Anual de Actividades y Resultados
que el Director del Parque Nacional ha de elevar al Patronato.
j)Supervisión y tutela de la dirección, administración y
conservación del Parque.
k)Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para el
mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.
5.A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero sin
voto, los Directores de los respectivos Parques Nacionales.
Artículo 23 bis
1.Para colaborar en la gestión de los Parques Nacionales, se constituirá
un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán representados las
Administraciones Públicas y aquellas Instituciones, organizaciones y
grupos de personas relacionadas con el Parque, siendo en todo caso
paritario el número de los representantes designados por el Gobierno de
la Nación y el de la Comunidad Autónoma.
2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas
se mantendrá la composición paritaria del número de representantes
designados por el Gobierno de la Nación y el conjunto de las Comunidades
Autónomas interesadas.
3.Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Gobierno de la
Nación, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.
4. Los Directores de los Parques Nacionales formarán parte de los
Patronatos.
5.Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos al
Ministerio de Medio Ambiente, podrán constituir en su seno una Comisión
Permanente de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento interno.
6.Serán funciones de los Patronatos:
a)Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque
Nacional.
b)Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en favor
del espacio protegido.
c)Informar el Plan Rector del Uso y Gestión, sus subsiguientes
revisiones y, en su caso, los Planes Sectoriales específicos.
d)Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados, proponiendo
las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar
la gestión.
e)Informar los Planes Anuales de Trabajo e Inversiones a realizar.
f)Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se
pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan Anual de
Trabajos e Inversiones.
g)Informar los proyectos de actuación a realizar en el Area de
Influencia Socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.
h)Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.
i)Administrar las ayudas o subvenciones que se otorguen al
Patronato.
j)Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del
Parque Nacional.
k)Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 23 ter
1.La responsabilidad de la administración y coordinación de las
actividades del Parque Nacional recaerá en su Director, que será nombrado
por el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, previo
acuerdo entre el Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas
interesadas.
Si transcurridos dos meses desde que se hiciera la primera propuesta de
nombramiento no se hubiese llegado a un acuerdo, el Presidente del
Organismo Autónomo Parques Nacionales podrá nombrar al Director del
parque, con carácter provisional hasta que se logre el citado acuerdo.
2.El nombramiento de Director recaerá en un funcionario de cualquiera de
las Administraciones Públicas citadas en el apartado anterior.»
3.Las infracciones sexta a novena incluidas en el artículo 38 quedan
tipificadas en los siguientes términos:
«Sexta.La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura
y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies
de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a
la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos.
Séptima.La destrucción del habitat de especies en peligro de extinción o
sensibles a la alteración de su habitat, en particular del lugar de
reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.
Octava.La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura
y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies
animales o plantas catalogadas como vulnerables o de interés especial,
así como la de propágulos o restos.
Novena.La destrucción del habitat de especies vulnerables y de interés
especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo,
campo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y
fauna silvestres.»
4.El apartado 1 de la Disposición final segunda queda redactado del
siguiente modo:
«1.El Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, dictará las
disposiciones reglamentarias que fueren precisas para el desarrollo y
ejecución de esta Ley.»
5.El Anexo queda redactado en los siguientes términos:
«Región Eurosiberiana
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.
Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Provincia Orocantábrica:
Sistemas ligados al bosque atlántico.
Provincia Pirenaica:
Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico.
Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen sedimentario.
Región Mediterránea
Sistemas ligados al bosque mediterráneo.
Sistemas ligados a formaciones esteparias.
Sistemas ligados a zonas húmedas continentales.
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.
Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Sistemas ligados a formaciones ripícolas.
Región Macaronésica
Sistemas ligados a la laurisilva.
Sistemas ligados a procesos volcánicos y vegetación asociada.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta
Ley se suscribirá el correspondiente acuerdo de financiación entre el
Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se
encuentre ubicado un Parque Nacional, para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 22.3 de la Ley 4/1989.
Segunda
El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el
Organismo Autónomo Parques Nacionales en el plazo de un año a partir de
la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su aprobación al
Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, previo informe del
Consejo Rector de la Red estatal de Parques Nacionales.
Tercera
La habilitación al Gobierno existente en las leyes reguladoras de los
Parques Nacionales integrados en la Red estatal para incorporar en su
ámbito territorial terrenos colindantes, se entenderá hecha en los
siguientes términos: «El Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministro
de Medio Ambiente, podrá incorporar a éste terrenos colindantes de
similares características, cuando concurra en ellos alguna de las
siguientes circunstancias:
a)Sean patrimoniales del Estado.
b)Sean expropiados por los fines declarados en sus leyes
reguladoras.
c)Sean aportados por sus propietarios para el logro de dicho fin.
d)Sean de dominio público del Estado.
Asimismo, el Gobierno de la Nación, a propuesta de la Comunidad o
Comunidades Autónomas donde se halle ubicado el Parque Nacional, podrá,
igualmente, incorporar a éste terrenos colindantes de similares
características, cuando sean patrimoniales o de dominio público de
aquélla o aquéllas.»
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 21, así como los
apartados 1 y 2 del artículo 35 y el apartado 2 del artículo 41 de la Ley
4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Fauna y Flora Silvestres.
Segunda
Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Las menciones existentes en las leyes reguladoras de los Parques
Nacionales, actualmente integrados en la Red estatal, al Instituto
Nacional para la Conservación de la Naturaleza y al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación deben entenderse referidas al
Ministerio de Medio Ambiente. Asimismo, las menciones a la legislación de
espacios naturales se entenderán hechas a la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora
Silvestre. Por último, la referencia al artículo 107, de la Ley de
Procedimiento Administrativo contenida en el artículo 39.4 de la citada
Ley 4/1989, se entenderá hecha al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segunda
Se faculta al Gobierno para modificar, mediante Real Decreto, la
composición de los Patronatos y órganos gestores de los Parques
Nacionales integrados en la Red estatal, para adaptarlos a las
prescripciones de esta Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».