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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 9-12, de 17/12/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 17 de diciembre de 1996 Núm. 9-12

PROYECTOS DE LEY

DICTAMEN DE LA COMISION Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU

DEFENSA ANTE EL PLENO

121/000007 Ampliación del servicio farmacéutico a la población.


(Procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio.)

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales, del Dictamen emitido por la Comisión de Sanidad y Consumo

sobre el Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a la

población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio) (n.o

expediente 121/7), así como de los escritos de mantenimiento de enmiendas

para su defensa ante el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de diciembre de 1996.--P.


D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder

de Casso.


La Comisión de Sanidad y Consumo, a la vista del informe emitido por

la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de ampliación del servicio

farmacéutico a la población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de

17 de junio) (nº expediente 121/7), cuya aprobación final fue avocada por

el Pleno del Congreso de los Diputados en su reunión del día 10 de

octubre de 1996, por lo que tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de

la Cámara el siguiente

D I C T A M E N

PROYECTO DE LEY DE AMPLIACION

DEL SERVICIO FARMACEUTICO

A LA POBLACION (PROCEDENTE DEL REAL

DECRETO-LEY 11/1996, DE 17 DE JUNIO)

EXPOSICION DE MOTIVOS

Una de las cuestiones pendientes de reforma en la sanidad española

es la ordenación de las Oficinas de Farmacia, establecimientos

sanitarios, de interés público, en los que se dispensan los medicamentos

a los pacientes -aconsejando e informando sobre su utilización-, se

elaboran las fórmulas magistrales y los preparados oficinales, y se

colabora con los pacientes y con las Administraciones Públicas en el uso

racional del medicamento y en diferentes servicios sanitarios de interés

general. Tales establecimientos, en razón de la garantía sanitaria, están

sometidos a regulación.


La regulación de las Oficinas de Farmacia fue anunciada, aunque no

desarrollada, en la Ley 14/1986, de 14 de abril, en cuyo artículo 103.3

se emplazó su planificación a la futura legislación especial de

medicamentos y farmacias. A su vez la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,




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del Medicamento abundó en la materia con el establecimiento de algunos

principios sobre la ordenación de las Farmacias, complementando la Ley

General de Sanidad, aunque sin afectar apenas a la compleja situación

jurídico-administrativa de estos establecimientos.


En tanto esa regulación general se produce ha continuado subsistente

la legislación preconstitucional recogida en el Real Decreto 909/1978, de

14 de abril, -y su normativa de desarrollo-, sustituida, en sus

respectivos ámbitos territoriales por las legislaciones autonómicas de

ordenación farmacéutica que han promulgado, hasta la fecha, las

Comunidades Autónomas de Cataluña, País Vasco y Extremadura.


Sin perjuicio de estas normas autonómicas, es indudable la necesidad

de completar la legislación común sobre este tema y de reemplazar el

régimen de ordenación farmacéutica del Real Decreto 909/1978, que, no

obstante su virtualidad en el pasado, viene constituyendo una barrera

infranqueable a la lógica demanda de ampliación de servicios y una fuente

manifiesta de litigiosidad y frustración profesional.


Para desbloquear esta situación el Gobierno aprobó el pasado 17 de

junio el Real Decreto-Ley 11/1996 del que trae causa esta disposición

-según el acuerdo de convalidación del pleno del Congreso de los

Diputados del 28 de junio de 1996-. El citado Real Decreto-Ley y esta Ley

que le viene a dar -en lo esencial- continuación, pretenden promover

algunas reformas legales tendentes a flexibilizar la apertura de

farmacias y garantizar la asistencia farmacéutica en todos los núcleos de

población, lo cual traerá consigo, además, unas mayores expectativas de

empleo profesional en el sector.


La Ley se propone mejorar la atención farmacéutica a la población

-atendiendo demandas sociales reiteradas- mediante las siguientes

medidas:


-- La fijación de los criterios básicos para la ordenación

farmacéutica que deberán abordar las Comunidades Autónomas tomando como

referencia las unidades básicas de atención primaria. Asimismo, y sin

perjuicio de las regulaciones autonómicas, la ampliación de los límites

hasta ahora vigentes en materia de apertura de nuevas oficinas de

farmacia, fijando nuevos módulos poblacionales máximos, que se prevén en

2.800 habitantes por oficina, no obstante la posibilidad de ampliación

hasta 4.000 habitantes.


-- La simplificación y ordenación de los expedientes de autorización

de apertura, estableciendo principios de concurrencia competitiva,

publicidad, transparencia, mérito y capacidad en el otorgamiento de las

autorizaciones, cuya competencia corresponde a las Comunidades Autónomas.


-- La exigencia de la presencia constante de un farmacéutico en la

actividad de dispensación y el establecimiento de los criterios en base a

los cuáles las Comunidades Autónomas regularán la obligatoriedad de

farmacéuticos adjuntos.


-- Y, por último, la flexibilización del régimen de jornada y

horario de apertura de estos establecimientos, otorgando el carácter de

mínimos a los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan

fijar las Comunidades Autónomas.


Artículo 1.Definición y funciones de la oficina de farmacia.


En los términos recogidos en la Ley 14/86, General de Sanidad, de 15

de abril, y la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, la oficina

de farmacia es un establecimiento sanitario privado de interés público,

sujeto a la planificación que establezcan las Comunidades Autónomas, en

el que el farmacéutico titular-propietario de la misma, asistido en su

caso de ayudantes o auxiliares, deberá prestar los siguientes servicios

básicos a la población:


1.La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los

medicamentos y productos sanitarios.


2.La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas

dispensadas.


3.La garantía de la atención farmacéutica en su zona farmacéutica a

los núcleos de población en los que no exista oficina de farmacia.


4.La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en

los casos y según los procedimientos y controles establecidos.


5.La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos

a los pacientes.


6.La colaboración en el control del uso individualizado de los

medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que pueden

producirse y notificarlas a los organismos responsables de la

farmacovigilancia.


7.La colaboración en los programas que promuevan las

Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia

farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y

protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación

sanitaria.


8.La colaboración con la Administración sanitaria en la formación e

información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios

sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.


9.La actuación coordinada con las estructuras asistenciales de los

Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.


10.La colaboración en la docencia para la obtención del título de

Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas

Comunitarias, y en la normativa estatal y de las Universidades por las

que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de

ellas.


Artículo 2.Ordenación territorial de las oficinas de farmacia.


1.En desarrollo de lo que establece el artículo 103.3 de la vigente

Ley 14/1986, General de Sanidad,




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de 25 de abril y el artículo 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,

del Medicamento, y al objeto de ordenar la asistencia farmacéutica a la

población, las Comunidades Autónomas, a quienes corresponde garantizar

dicha asistencia, establecerán criterios específicos de planificación

para la autorización de oficinas de farmacia.


La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo con la

planificación sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la

planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención

primaria fijadas por las Comunidades Autónomas.


2.La planificación de oficinas de farmacia se establecerá teniendo

en cuenta la densidad demográfica, características geográficas y

dispersión de la población, con vistas a garantizar la accesibilidad y

calidad en el servicio, y la suficiencia en el suministro de

medicamentos, según las necesidades sanitarias de cada territorio.


La ordenación territorial de estos establecimientos se efectuará por

módulos poblaciones y/o distancias entre oficinas de farmacia, que

determinarán las Comunidades Autónomas conforme a los criterios generales

antes señalados. En todo caso, las normas de ordenación deberán

garantizar la adecuada atención farmacéutica a todos los núcleos de

población, de acuerdo a sus características específicas.


3.El número máximo de oficinas de farmacia corresponderá al módulo

de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Las Comunidades Autónomas,

en función de la concentración de la población, podrán establecer módulos

poblacionales superiores, con un límite de 4.000 habitantes por oficina

de farmacia. En todo caso, y una vez superadas estas proporciones, podrá

establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000

habitantes.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comunidades

Autónomas podrán establecer módulos poblacionales inferiores para las

zonas rurales, turísticas, de montaña, o las de cualquier otra naturaleza

que, en función de sus características geográficas, demográficas o

sanitarias, lo precisen.


4.La distancia mínima entre oficinas de farmacia, teniendo en cuenta

criterios geográficos y de dispersión de la población, será, con carácter

general, de 250 metros. Las Comunidades Autónomas, en función de la

concentración de la población, podrán autorizar distancias menores entre

las mismas; asimismo, las Comunidades Autónomas podrán establecer

limitaciones a la instalación de oficinas de farmacia en la proximidad de

los centros sanitarios.


5.El cómputo de habitantes en las zonas farmacéuticas, así como los

criterios de medición de distancias entre estos establecimientos, se

regularán por las Comunidades Autónomas.


El cómputo de habitantes se efectuará en base al Padrón Municipal

vigente, sin perjuicio de los elementos correctores que, en razón de las

diferentes circunstancias demográficas, se introduzcan por las

Comunidades Autónomas.


Artículo 3.Autorizaciones administrativas.


1.Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación y

resolución de los expedientes de autorización de apertura de las oficinas

de farmacia. Los expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas

autonómicas de procedimiento.


2.La autorización de oficinas de farmacia se tramitará con arreglo a

principios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, mérito

y capacidad, previo el procedimiento específico que establezcan las

Comunidades Autónomas, en el que se podrá prever la exigencia de fianzas

o garantías que -sin perjuicio del respeto a la seguridad jurídica y la

correcta tramitación de los procedimientos- aseguren un adecuado

desarrollo, en tiempo y forma, de las actuaciones.


3.Las Comunidades Autónomas regularán en el procedimiento los

requisitos de las autorizaciones por traslados de oficinas de farmacia en

sus distintas modalidades.


Artículo 4.Transmisión de las oficinas de farmacia.


La transmisión de las oficinas de farmacia únicamente podrá

realizarse en favor de otro u otros farmacéuticos. Las Comunidades

Autónomas regularán las condiciones de esta transmisión.


Artículo 5.Personal de la oficina de farmacia.


La presencia y actuación profesional de un farmacéutico es condición

y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.


La colaboración de ayudantes o auxiliares no excusa la actuación del

farmacéutico en la oficina de farmacia, mientras permanezca abierta al

público, ni excluye su responsabilidad profesional.


Las Comunidades Autónomas podrán regular, de acuerdo al volumen y

tipo de actividad de la oficina de farmacia, su facturación, régimen de

horario y edad del farmacéutico titular, el número mínimo de

farmacéuticos adjuntos que, además del Titular, deberán prestar servicios

en las mismas, al objeto de garantizar la adecuada asistencia profesional

a los usuarios.


Sin perjuicio de la actuación del adjunto, el farmacéutico titular

será responsable de garantizar el servicio a los usuarios.


Artículo 6.Jornada y horario de los servicios.


1.Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de

libertad y flexibilidad, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios

oficiales y normas sobre




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guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la

naturaleza de su servicio, fijadas por las Comunidades Autónomas, al

objeto de garantizar la continuidad de la asistencia.


2.Las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas en esta

materia tendrán el carácter de mínimos, permitiéndose, en consecuencia,

el funcionamiento de estos establecimientos fuera de los horarios

oficiales señalados.


3.Los establecimientos que realicen jornadas u horarios por encima

de los mínimos establecidos deberán comunicarlo, con carácter previo, a

la Comunidad Autónoma, y deberán mantener con continuidad dicho régimen,

en los términos en que la autoridad sanitaria les indique.


DISPOSICION TRANSITORIA

Primera

Lo establecido en la presente Ley sobre módulos poblacionales y

distancias no será exigible a las oficinas de farmacia autorizadas con

anterioridad a su entrada en vigor.


Segunda

Los criterios de ordenación farmacéutica recogidos en la presente

Ley serán de aplicación a los expedientes de apertura de nuevas oficinas

de farmacia sobre los que no hubiere recaído resolución administrativa a

la entrada en vigor de esta Disposición. Dichos expedientes y los que se

inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, podrán ser objeto de

acumulación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Queda derogado el Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de

ampliación del servicio farmacéutico a la población, y cuanta normativa

se oponga a lo dispuesto en la presente Disposición.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Los artículos 2.1, 2.2, 2.5, 4, 5 y 6 de la presente Disposición,

constituyen legislación básica del Estado sobre sanidad, dictada al

amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución.


Segunda

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 1996.--El

Presidente de la Comisión, Feliciano Blázquez Sánchez.--La Secretaria de

la Comisión, Rosario García Linares.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo

Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG), integrado

en el Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el artículo 117 del

Reglamento de la Cámara, solicita el mantenimiento de las Enmiendas no

incorporadas al Dictamen de la Comisión de Sanidad y Consumo presentadas

por el BNG, referentes al Proyecto de Ley de ampliación del servicio

farmacéutico a la población, para su debate y votación en el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de

1996.--Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz Adjunto G. P. Mixto (BNG).


A la Mesa del Congreso de los Diputados

José María Chiquillo Barber, Diputado de Unió Valenciana adscrito al

Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el artículo 117 del vigente

Reglamento de la Cámara, solicita que las enmiendas presentadas al

Proyecto de Ley de servicio farmacéutico, procedente del Real Decreto-Ley

11/1996, de 17 de junio, se mantengan para ser debatidas y votadas en

Pleno.


Madrid, 11 de diciembre de 1996.--José María Chiquillo Barber,

Diputado de Unió Valenciana.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 117

del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, mantener para su

debate en Pleno las enmiendas presentadas por nuestro Grupo al Proyecto

de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a la población (procedente

del Real Decreto-Ley




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11/1996, de 17 de junio), a excepción de la enmienda número 24.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento de la

Cámara, vengo en comunicar que es intención del Grupo Parlamentario

Federal IU-IC el mantener ante el Pleno las enmiendas presentadas al

Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a la población

(procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio), defendidas y

votadas en Comisión y no incorporadas al Dictamen de la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de

1996.--Angeles Maestro Martín, Diputada del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.