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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 9-12, de 17/12/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 17 de diciembre de 1996 Núm. 9-12
PROYECTOS DE LEY
DICTAMEN DE LA COMISION Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU
DEFENSA ANTE EL PLENO
121/000007 Ampliación del servicio farmacéutico a la población.
(Procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio.)
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, del Dictamen emitido por la Comisión de Sanidad y Consumo
sobre el Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a la
población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio) (n.o
expediente 121/7), así como de los escritos de mantenimiento de enmiendas
para su defensa ante el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de diciembre de 1996.--P.
D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder
de Casso.
La Comisión de Sanidad y Consumo, a la vista del informe emitido por
la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de ampliación del servicio
farmacéutico a la población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de
17 de junio) (nº expediente 121/7), cuya aprobación final fue avocada por
el Pleno del Congreso de los Diputados en su reunión del día 10 de
octubre de 1996, por lo que tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de
la Cámara el siguiente
D I C T A M E N
PROYECTO DE LEY DE AMPLIACION
DEL SERVICIO FARMACEUTICO
A LA POBLACION (PROCEDENTE DEL REAL
DECRETO-LEY 11/1996, DE 17 DE JUNIO)
EXPOSICION DE MOTIVOS
Una de las cuestiones pendientes de reforma en la sanidad española
es la ordenación de las Oficinas de Farmacia, establecimientos
sanitarios, de interés público, en los que se dispensan los medicamentos
a los pacientes -aconsejando e informando sobre su utilización-, se
elaboran las fórmulas magistrales y los preparados oficinales, y se
colabora con los pacientes y con las Administraciones Públicas en el uso
racional del medicamento y en diferentes servicios sanitarios de interés
general. Tales establecimientos, en razón de la garantía sanitaria, están
sometidos a regulación.
La regulación de las Oficinas de Farmacia fue anunciada, aunque no
desarrollada, en la Ley 14/1986, de 14 de abril, en cuyo artículo 103.3
se emplazó su planificación a la futura legislación especial de
medicamentos y farmacias. A su vez la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento abundó en la materia con el establecimiento de algunos
principios sobre la ordenación de las Farmacias, complementando la Ley
General de Sanidad, aunque sin afectar apenas a la compleja situación
jurídico-administrativa de estos establecimientos.
En tanto esa regulación general se produce ha continuado subsistente
la legislación preconstitucional recogida en el Real Decreto 909/1978, de
14 de abril, -y su normativa de desarrollo-, sustituida, en sus
respectivos ámbitos territoriales por las legislaciones autonómicas de
ordenación farmacéutica que han promulgado, hasta la fecha, las
Comunidades Autónomas de Cataluña, País Vasco y Extremadura.
Sin perjuicio de estas normas autonómicas, es indudable la necesidad
de completar la legislación común sobre este tema y de reemplazar el
régimen de ordenación farmacéutica del Real Decreto 909/1978, que, no
obstante su virtualidad en el pasado, viene constituyendo una barrera
infranqueable a la lógica demanda de ampliación de servicios y una fuente
manifiesta de litigiosidad y frustración profesional.
Para desbloquear esta situación el Gobierno aprobó el pasado 17 de
junio el Real Decreto-Ley 11/1996 del que trae causa esta disposición
-según el acuerdo de convalidación del pleno del Congreso de los
Diputados del 28 de junio de 1996-. El citado Real Decreto-Ley y esta Ley
que le viene a dar -en lo esencial- continuación, pretenden promover
algunas reformas legales tendentes a flexibilizar la apertura de
farmacias y garantizar la asistencia farmacéutica en todos los núcleos de
población, lo cual traerá consigo, además, unas mayores expectativas de
empleo profesional en el sector.
La Ley se propone mejorar la atención farmacéutica a la población
-atendiendo demandas sociales reiteradas- mediante las siguientes
medidas:
-- La fijación de los criterios básicos para la ordenación
farmacéutica que deberán abordar las Comunidades Autónomas tomando como
referencia las unidades básicas de atención primaria. Asimismo, y sin
perjuicio de las regulaciones autonómicas, la ampliación de los límites
hasta ahora vigentes en materia de apertura de nuevas oficinas de
farmacia, fijando nuevos módulos poblacionales máximos, que se prevén en
2.800 habitantes por oficina, no obstante la posibilidad de ampliación
hasta 4.000 habitantes.
-- La simplificación y ordenación de los expedientes de autorización
de apertura, estableciendo principios de concurrencia competitiva,
publicidad, transparencia, mérito y capacidad en el otorgamiento de las
autorizaciones, cuya competencia corresponde a las Comunidades Autónomas.
-- La exigencia de la presencia constante de un farmacéutico en la
actividad de dispensación y el establecimiento de los criterios en base a
los cuáles las Comunidades Autónomas regularán la obligatoriedad de
farmacéuticos adjuntos.
-- Y, por último, la flexibilización del régimen de jornada y
horario de apertura de estos establecimientos, otorgando el carácter de
mínimos a los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan
fijar las Comunidades Autónomas.
Artículo 1.Definición y funciones de la oficina de farmacia.
En los términos recogidos en la Ley 14/86, General de Sanidad, de 15
de abril, y la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, la oficina
de farmacia es un establecimiento sanitario privado de interés público,
sujeto a la planificación que establezcan las Comunidades Autónomas, en
el que el farmacéutico titular-propietario de la misma, asistido en su
caso de ayudantes o auxiliares, deberá prestar los siguientes servicios
básicos a la población:
1.La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los
medicamentos y productos sanitarios.
2.La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas
dispensadas.
3.La garantía de la atención farmacéutica en su zona farmacéutica a
los núcleos de población en los que no exista oficina de farmacia.
4.La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en
los casos y según los procedimientos y controles establecidos.
5.La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos
a los pacientes.
6.La colaboración en el control del uso individualizado de los
medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que pueden
producirse y notificarlas a los organismos responsables de la
farmacovigilancia.
7.La colaboración en los programas que promuevan las
Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia
farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y
protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación
sanitaria.
8.La colaboración con la Administración sanitaria en la formación e
información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios
sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
9.La actuación coordinada con las estructuras asistenciales de los
Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.
10.La colaboración en la docencia para la obtención del título de
Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas
Comunitarias, y en la normativa estatal y de las Universidades por las
que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de
ellas.
Artículo 2.Ordenación territorial de las oficinas de farmacia.
1.En desarrollo de lo que establece el artículo 103.3 de la vigente
Ley 14/1986, General de Sanidad,
de 25 de abril y el artículo 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento, y al objeto de ordenar la asistencia farmacéutica a la
población, las Comunidades Autónomas, a quienes corresponde garantizar
dicha asistencia, establecerán criterios específicos de planificación
para la autorización de oficinas de farmacia.
La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo con la
planificación sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la
planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención
primaria fijadas por las Comunidades Autónomas.
2.La planificación de oficinas de farmacia se establecerá teniendo
en cuenta la densidad demográfica, características geográficas y
dispersión de la población, con vistas a garantizar la accesibilidad y
calidad en el servicio, y la suficiencia en el suministro de
medicamentos, según las necesidades sanitarias de cada territorio.
La ordenación territorial de estos establecimientos se efectuará por
módulos poblaciones y/o distancias entre oficinas de farmacia, que
determinarán las Comunidades Autónomas conforme a los criterios generales
antes señalados. En todo caso, las normas de ordenación deberán
garantizar la adecuada atención farmacéutica a todos los núcleos de
población, de acuerdo a sus características específicas.
3.El número máximo de oficinas de farmacia corresponderá al módulo
de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Las Comunidades Autónomas,
en función de la concentración de la población, podrán establecer módulos
poblacionales superiores, con un límite de 4.000 habitantes por oficina
de farmacia. En todo caso, y una vez superadas estas proporciones, podrá
establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000
habitantes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comunidades
Autónomas podrán establecer módulos poblacionales inferiores para las
zonas rurales, turísticas, de montaña, o las de cualquier otra naturaleza
que, en función de sus características geográficas, demográficas o
sanitarias, lo precisen.
4.La distancia mínima entre oficinas de farmacia, teniendo en cuenta
criterios geográficos y de dispersión de la población, será, con carácter
general, de 250 metros. Las Comunidades Autónomas, en función de la
concentración de la población, podrán autorizar distancias menores entre
las mismas; asimismo, las Comunidades Autónomas podrán establecer
limitaciones a la instalación de oficinas de farmacia en la proximidad de
los centros sanitarios.
5.El cómputo de habitantes en las zonas farmacéuticas, así como los
criterios de medición de distancias entre estos establecimientos, se
regularán por las Comunidades Autónomas.
El cómputo de habitantes se efectuará en base al Padrón Municipal
vigente, sin perjuicio de los elementos correctores que, en razón de las
diferentes circunstancias demográficas, se introduzcan por las
Comunidades Autónomas.
Artículo 3.Autorizaciones administrativas.
1.Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación y
resolución de los expedientes de autorización de apertura de las oficinas
de farmacia. Los expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas
autonómicas de procedimiento.
2.La autorización de oficinas de farmacia se tramitará con arreglo a
principios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, mérito
y capacidad, previo el procedimiento específico que establezcan las
Comunidades Autónomas, en el que se podrá prever la exigencia de fianzas
o garantías que -sin perjuicio del respeto a la seguridad jurídica y la
correcta tramitación de los procedimientos- aseguren un adecuado
desarrollo, en tiempo y forma, de las actuaciones.
3.Las Comunidades Autónomas regularán en el procedimiento los
requisitos de las autorizaciones por traslados de oficinas de farmacia en
sus distintas modalidades.
Artículo 4.Transmisión de las oficinas de farmacia.
La transmisión de las oficinas de farmacia únicamente podrá
realizarse en favor de otro u otros farmacéuticos. Las Comunidades
Autónomas regularán las condiciones de esta transmisión.
Artículo 5.Personal de la oficina de farmacia.
La presencia y actuación profesional de un farmacéutico es condición
y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.
La colaboración de ayudantes o auxiliares no excusa la actuación del
farmacéutico en la oficina de farmacia, mientras permanezca abierta al
público, ni excluye su responsabilidad profesional.
Las Comunidades Autónomas podrán regular, de acuerdo al volumen y
tipo de actividad de la oficina de farmacia, su facturación, régimen de
horario y edad del farmacéutico titular, el número mínimo de
farmacéuticos adjuntos que, además del Titular, deberán prestar servicios
en las mismas, al objeto de garantizar la adecuada asistencia profesional
a los usuarios.
Sin perjuicio de la actuación del adjunto, el farmacéutico titular
será responsable de garantizar el servicio a los usuarios.
Artículo 6.Jornada y horario de los servicios.
1.Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de
libertad y flexibilidad, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios
oficiales y normas sobre
guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la
naturaleza de su servicio, fijadas por las Comunidades Autónomas, al
objeto de garantizar la continuidad de la asistencia.
2.Las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas en esta
materia tendrán el carácter de mínimos, permitiéndose, en consecuencia,
el funcionamiento de estos establecimientos fuera de los horarios
oficiales señalados.
3.Los establecimientos que realicen jornadas u horarios por encima
de los mínimos establecidos deberán comunicarlo, con carácter previo, a
la Comunidad Autónoma, y deberán mantener con continuidad dicho régimen,
en los términos en que la autoridad sanitaria les indique.
DISPOSICION TRANSITORIA
Primera
Lo establecido en la presente Ley sobre módulos poblacionales y
distancias no será exigible a las oficinas de farmacia autorizadas con
anterioridad a su entrada en vigor.
Segunda
Los criterios de ordenación farmacéutica recogidos en la presente
Ley serán de aplicación a los expedientes de apertura de nuevas oficinas
de farmacia sobre los que no hubiere recaído resolución administrativa a
la entrada en vigor de esta Disposición. Dichos expedientes y los que se
inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, podrán ser objeto de
acumulación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Queda derogado el Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de
ampliación del servicio farmacéutico a la población, y cuanta normativa
se oponga a lo dispuesto en la presente Disposición.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Los artículos 2.1, 2.2, 2.5, 4, 5 y 6 de la presente Disposición,
constituyen legislación básica del Estado sobre sanidad, dictada al
amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 1996.--El
Presidente de la Comisión, Feliciano Blázquez Sánchez.--La Secretaria de
la Comisión, Rosario García Linares.
A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo
Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG), integrado
en el Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el artículo 117 del
Reglamento de la Cámara, solicita el mantenimiento de las Enmiendas no
incorporadas al Dictamen de la Comisión de Sanidad y Consumo presentadas
por el BNG, referentes al Proyecto de Ley de ampliación del servicio
farmacéutico a la población, para su debate y votación en el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de
1996.--Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz Adjunto G. P. Mixto (BNG).
A la Mesa del Congreso de los Diputados
José María Chiquillo Barber, Diputado de Unió Valenciana adscrito al
Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el artículo 117 del vigente
Reglamento de la Cámara, solicita que las enmiendas presentadas al
Proyecto de Ley de servicio farmacéutico, procedente del Real Decreto-Ley
11/1996, de 17 de junio, se mantengan para ser debatidas y votadas en
Pleno.
Madrid, 11 de diciembre de 1996.--José María Chiquillo Barber,
Diputado de Unió Valenciana.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 117
del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, mantener para su
debate en Pleno las enmiendas presentadas por nuestro Grupo al Proyecto
de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a la población (procedente
del Real Decreto-Ley
11/1996, de 17 de junio), a excepción de la enmienda número 24.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera
Sánchez-Capitán.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento de la
Cámara, vengo en comunicar que es intención del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC el mantener ante el Pleno las enmiendas presentadas al
Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a la población
(procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio), defendidas y
votadas en Comisión y no incorporadas al Dictamen de la misma.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de
1996.--Angeles Maestro Martín, Diputada del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.