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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 6-8, de 02/12/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 2 de diciembre de 1996 Núm. 6-8

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000004 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de medidas

fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna

intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las

empresas. (Procedente del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121)Proyecto de Ley.


121/000004.


AUTOR: Senado.


Enmiendas aprobadas por el Senado al Proyecto de Ley de medidas fiscales

urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria

y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas, acompañadas

de mensaje motivado.


Acuerdo:


Someter a la deliberación del Pleno, conforme al artículo 123 del

Reglamento de la Cámara, y publicar en el Boletín.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


Al Congreso de los Diputados

Mensaje Motivado

En el ámbito de la deducción por doble imposición interna de dividendos,

se modifica la redacción de la letra b) del número 4 del artículo 28 de

la Ley del Impuesto sobre Sociedades estableciendo una excepción a la

inaplicación de la deducción.


En el mismo ámbito, se corrige la redacción que daba el texto del

Congreso de los Diputados respecto de la exclusión de lo dispuesto en la

letra d) del citado número 4.


En lo que se refiere al apartado 5 de la nueva redacción del artículo 28,

se prevé que la deducción prevista en tal apartado no se aplicará

respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no

distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible

de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles

negativas.


En el artículo 2 del Proyecto de Ley, se modifica su encabezamiento que

ahora debe hacer referencia a la adición de dos nuevos artículos a la Ley

del Impuesto, bajo los números 29 bis y 30 bis.


En el citado artículo 2, se incluye un texto completamente nuevo, bajo el

número 29 bis, destinado a regular la deducción para evitar la doble

imposición internacional en el caso de rentas obtenidas a través de

establecimiento permanente.


También en el artículo 2 y en lo que hace referencia al texto propuesto

por el Congreso para el nuevo artículo 30




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bis, se omite la referencia al establecimiento por vía reglamentaria de

relaciones de entidades que estén sujetas a un impuesto no comparable al

Impuesto sobre Sociedades.


En cuanto al número 4 del nuevo artículo 30 bis, se introduce una mejora

de redacción.


En el artículo 3 se introduce una mejora técnica en la nueva redacción

que se propone por el Congreso para el apartado 2.b) del artículo 130.


En cuanto a la modificación del artículo 131, se rectifica la redacción

dada por el Congreso precisándose determinados conceptos relativos a la

distribución de beneficios.


En cuanto a la Disposición Adicional Primera, se precisa el concepto de

balance actualizado y se especifica que la presentación de la

declaración, a que se refiere el número 4, fuera de plazo, será causa

invalidante de las operaciones de actualización.


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PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES URGENTES SOBRE CORRECCION DE LA DOBLE

IMPOSICION INTERNA INTERSOCIETARIA Y SOBRE INCENTIVOS A LA

INTERNACIONALIZACION DE LAS EMPRESAS (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY

8/1996, DE 7 DE JUNIO)

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley aborda una cuestión de amplia significación en el

Impuesto sobre Sociedades, a saber, el tratamiento de los dividendos y

plusvalías relativas a valores representativos de la participación en el

capital de entidades jurídicas residentes tanto en España como en el

extranjero. Abordar en unidad de acto el tratamiento de los dividendos y

plusvalías nacionales y extranjeros cobra plena justificación, habida

cuenta de la globalización de la economía y de la creciente expansión de

nuestras empresas en los mercados internacionales cuyo fomento y apoyo

constituye una de las justificaciones de la presente disposición.


En lo que concierne a los dividendos y plusvalías relativos a entidades

residentes en territorio español, la novedad esencial de la norma

consiste en establecer la deducción por doble imposición no solamente en

el momento de la distribución del dividendo o participación en

beneficios, sino también en el momento de la transmisión de las acciones.


Este nuevo enfoque se justifica en que la plusvalía refleja la evolución

del patrimonio de la entidad participada, y, por tanto, el socio o

accionista al transmitir la participación está obteniendo los beneficios

no distribuidos generados durante el período de tenencia de la

participación.


Este nuevo tratamiento de la deducción por doble imposición de dividendos

permitirá, a diferencia del actualmente vigente, eliminar la doble

imposición desde el primer momento en que la misma se manifiesta,

estableciendo una perfecta correlación entre integración de rentas en la

base imponible y aplicación de los sistemas de eliminación de la doble

imposición.


En lo que concierne a los dividendos y plusvalías de fuente extranjera,

la novedad consiste en la incorporación del denominado método de exención

para unos y otras, siempre que se cumplan determinados requisitos,

siendo, de entre ellos, los más notables el lugar de residencia de la

entidad participada, que debe ser un país con el que España tenga

suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional

provisto con cláusula de intercambio de información, y la actividad

realizada por la entidad participada, que debe ser de naturaleza

empresarial.


Debe observarse que el tratamiento de los dividendos y plusvalías de

fuente nacional y extranjera se aproxima notablemente, lo que representa

un notable impulso del principio de neutralidad.


El método de exención permitirá a nuestras empresas competir en igualdad

de condiciones, a efectos fiscales, en los mercados internacionales, al

tiempo que removerá eficazmente los obstáculos fiscales a la repatriación

de los dividendos.


El método de imputación continúa siendo de aplicación para aquellos

sujetos pasivos que así lo deseen o bien que no cumplan con los

requisitos previstos para la aplicación del método de exención.


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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Especial mención debe hacerse del exquisito cuidado que la norma ha

tenido para evitar que las rentas tipificadas como susceptibles de

inclusión en la base imponible a efectos de la transparencia fiscal

internacional, pudieran disfrutar del método de exención.


Artículo 1. Deducción por doble imposición interna de dividendos

El artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, quedará redactado como sigue:


«Artículo 28. Deducción para evitar la doble imposición interna:


Dividendos y plusvalías de fuente interna

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o

participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se

deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base

imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.


La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en

beneficios será el importe íntegro de los mismos.


2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por

100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de

entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 5 por

100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera

ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el

beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100

respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales,

entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y

asociaciones.


3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de

sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o

participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación

en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y

pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas

operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no

distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital.


La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad que

realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba

integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el

artículo 15.3 de esta Ley.


4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará

respecto de las siguientes rentas:


a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de

la prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de lo

previsto en el último párrafo del apartado anterior.


Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo anterior

se produzca la distribución de dividendos o participaciones en

beneficios, se aplicará la deducción sobre los mismos de acuerdo con las

normas previstas en el presente artículo.


b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con

anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de

capital para constituir reservas o compensar pérdidas,




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o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los

socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción,

traspaso o aportación.


c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público

del mercado hipotecario.


d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en

beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o

cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de

la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del

valor de la participación no se integrará en la base imponible. La

restricción prevista en esta letra no se aplicará cuando concurran las

siguientes circunstancias:


a') La participación haya sido adquirida después de la entrada en

vigor del Real Decreto-Ley 8/1996.


b') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la

depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base

imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas

entidades o personas propietarias de la participación, con ocasión de su

transmisión, y dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por

doble imposición de dividendos. La deducción se practicará parcialmente

cuando la prueba a que se refiere el presente párrafo tenga carácter

parcial.


En el caso de que el transmitente sea persona física, el tanto por ciento

de deducción a efectuar no podrá sobrepasar en ningún caso el de

tributación por la transmisión.


5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de

la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos

propios de entidades residentes en territorio español que tributen al

tipo general de gravamen o al tipo del 40 por 100, se deducirá de la

cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento

neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido

incorporados al capital social, que correspondan a la participación

transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de

tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si

éste fuere menor.


Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes

requisitos:


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas

distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible sin haberse

producido respecto de las mismas la compensación de bases imponibles

negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto

en el apartado dos del artículo 23 de esta Ley.


d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en

beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o

cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de

la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del

valor de la participación no se integrará en la base imponible.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:


a') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la

depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base

imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos

de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 de este

Impuesto, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades

propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que

dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición de

dividendos. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a

que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.


b') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la

depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base

imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en

concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas

propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La

deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la

presente letra tenga carácter parcial.


En el supuesto previsto en la presente letra b') la deducción no podrá

exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la

participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas corresponde a los incrementos de

patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales

adquiridos con más de dos años de antelación.





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a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con

anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.


b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida

durante el año anterior al día en que se transmita la participación.


Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera

determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de

adquisición de la participación, se presumirá que los valores se

adquirieron por su valor teórico.


La aplicación de la presente deducción será incompatible con el

diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la presente

Ley, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la

deducción prevista en el presente apartado.


Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las

transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a

que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 26 de esta Ley,

debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el

referido apartado 2.


6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán

deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que

concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»

Artículo 2. Dividendos y plusvalías de fuente extranjera

Se añade un artículo, con el número 30 bis, a la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:


La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la

parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que

corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad

participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.


Se añaden dos artículos, con los números 29 bis y 30 bis, a la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el

siguiente contenido:


«Artículo 29 bis. Deducción para evitar la doble imposición internacional

en el caso de rentas obtenidas a través de establecimiento permanente

1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base

imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas a través de

establecimientos permanentes situados en el extranjero, se deducirá el

100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas de

todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan los

siguientes requisitos:


a) Que la renta obtenida por el establecimiento permanente esté

sujeta y no exenta a un impuesto de características comparables a este

Impuesto y no se halle situada en un país o territorio calificado

reglamentariamente como paraíso fiscal.


b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de la

realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos

previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.





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«Artículo 30 bis. Deducción para evitar la doble imposición económica

internacional: Dividendos y plusvalías de fuente extranjera

1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre las

rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en

beneficios de entidades no residentes en territorio español se deducirá

el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible

derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.


La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en

beneficios será el importe íntegro de los mismos.


2. También en el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre

las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión

de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades

no residentes en territorio español, se deducirá de la cuota íntegra el

resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los

beneficios no distribuidos, correspondientes a la participación

transmitida, generados por la entidad participada durante

c) Que el establecimiento permanente se halle situado en un país con

el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición

internacional que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de

intercambio de información, o en un país contenido en la relación de

países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los

mismos tengan un impuesto de características comparables a este Impuesto.


2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se

minorará en la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen a las

rentas negativas de los establecimientos permanentes, que cumplan los

requisitos a que se refiere dicho apartado, que hayan sido integradas en

la base imponible del sujeto pasivo en un período impositivo anterior.


3. La aplicación de la deducción prevista en el apartado 1 del presente

artículo será incompatible, para las mismas rentas, con el diferimiento

por reinversión y con la exención por reinversión regulados,

respectivamente, en los artículos 21 y 127 de esta Ley.


4. Cuando el establecimiento permanente cumpla los requisitos previstos

en el apartado 1 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en

el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, no se practicará, respecto de

dichas rentas la deducción a que se refiere el apartado 1.


5. En caso de que el establecimiento permanente se halle situado en un

país con el que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente

disposición, España suscriba un convenio para evitar la doble imposición

internacional, la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior,

solamente será aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea

expresamente o por remisión a la ley española.


6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán

deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que

concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.


7. La deducción prevista en el apartado 1, será incompatible con las

deducciones para evitar la doble imposición internacional establecidas en

el presente capítulo.»




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el tiempo de tenencia de la participación transmitida o al importe de las

rentas, computadas si éste fuere menor.


Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera

determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de

adquisición de la participación, se presumirá que los valores se

adquirieron por su valor teórico.


3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos apartados

anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes

requisitos:


a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la

entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se

hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día

en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se

produzca la transmisión.


b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto

de características comparables a este Impuesto y no resida en un país o

territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.


Reglamentariamente podrán establecerse relaciones de entidades que estén

sujetas a un impuesto no comparable a este Impuesto.


c) Que las rentas de la entidad participada de las que proceden los

dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización

de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos

en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.


d) Que la entidad participada sea residente en un país con el que

España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición

internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de

intercambio de información, o en un país contenido en la relación de

países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los

mismos tengan un impuesto de características comparables a este Impuesto.


Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de

valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio

español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.


Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos

y cada uno de los ejercicios de tenencia de participación, a los efectos

de aplicar lo previsto en el apartado 2.


4. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los

dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la

participación derivada de la distribución de los beneficios, en términos

previstos en el apartado 5 del artículo anterior.


5. La aplicación de la deducción prevista en el apartado 2 será

incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo

21 de esta Ley, en la parte correspondiente a la renta que haya

disfrutado de la deducción prevista en el referido apartado.


6. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el

apartado 3 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el

apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto

en dicho artículo 121 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose

lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas

obtenidas por la entidad participada.


b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un gravamen

de características comparables a este Impuesto y no resida en un país o

territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.


4. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los

dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la

participación derivada de la distribución de los beneficios, en los

términos previstos en el apartado 5 del artículo anterior.





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Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de las rentas

tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley obtenidas en

ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 10 de

la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas

y de orden social, no tendrán derecho a la deducción prevista en el

apartado 1. En el supuesto de que en una misma entidad participada

coexistieran rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de

esta Ley con rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido

en el presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social

a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta

de mención expresa en el acuerdo social se entenderán distribuidas en

primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.


La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere el

apartado 2 en la parte que correspondan a rentas tipificadas en el

apartado 2 del artículo 121 de esta Ley.


7. En el caso de que la entidad participada resida en un país con el que,

con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición,

España suscriba un convenio para evitar la doble imposición

internacional, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 solamente será

aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea expresamente o por

remisión a la Ley española.»

8. Esta deducción será incompatible con la establecida en los artículos

29 y 30 de esta Ley.


9. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán

deducirse de las cuotas íntegras en los períodos impositivos que

concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.


Artículo 3. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

1. El artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:


«Artículo 130. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos

de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español

1. Los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de

entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base

imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el porcentaje de participación al que se refiere el artículo

anterior, se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año

anterior al día que sean exigibles los dividendos o participaciones en

beneficios. Para el cómputo del citado plazo se tendrá también en cuenta

el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente

por otra entidad del mismo grupo de consolidación a que se refiere el

artículo 42 del Código de Comercio.


b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto

de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida

en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso

fiscal.





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c) Que las rentas de las que proceden los dividendos o

participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades

empresariales en el extranjero. A estos efectos se tendrán en cuenta las

siguientes reglas:


a') Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad

participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización

de actividades empresariales en el sentido del artículo 40 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los

derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la

realización de actividades empresariales y los dividendos o

participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la

participación de entidades no residentes en territorio español que

cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las

que la entidad residente en territorio español tenga una participación

directa o indirecta, igual o superior al 5 por 100.


b') Tratándose de comercio al por mayor tendrán la consideración de

ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el

extranjero los derivados de operaciones en las que los bienes sean

puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el

que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio

diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la

organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad

participada.


c') Tratándose de servicios tendrán la consideración de ingresos

procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los

derivados de la prestación de servicios que sean utilizados en el país o

territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro

país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a

través de la organización de medios personales y materiales de que

disponga la entidad participada.


d') Tratándose de operaciones crediticias y financieras tendrán la

consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales

realizadas en el extranjero los derivados de préstamos y créditos

otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el

que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio

diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la

organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad

participada.


e') Tratándose de la realización de operaciones de seguro y

reaseguro tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades

empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en

las que los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en

el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o

territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través

de la organización de medios personales y materiales de que disponga la

entidad participada.


2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación no se

integrarán en la base imponible, a condición de que:


a) Se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior.


Los requisitos previstos en las letras b) y c), deberán cumplirse en

todos y cada uno de los ejercicios de tenencia




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de la participación. El requisito previsto en la letra a) se entenderá

referido al día en que se produzca la transmisión.


b) La persona o entidad adquirente, si es residente en territorio

español, no esté vinculado con la entidad transmitente.


3. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los

dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la

participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera

que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se

ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios

haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la

participación.


El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios

obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la

adquisición de la participación sobre la misma.


4. Los dividendos o participaciones en beneficios y rentas obtenidas en

la transmisión de la participación que no se hubieren integrado en la

base imponible no tendrán derecho a las deducciones previstas en los

artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley.


5. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el

apartado 1 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el

apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto

en dicho artículo 121 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose

lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas

obtenidas por la entidad participada.


Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de rentas de

las tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley obtenidas

en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 10

de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,

administrativas y de orden social deberán integrarse en la base

imponible. En el supuesto de que en la entidad participada coexistieran

rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley con

rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el

presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social a los

efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta de

mención expresa en el acuerdo social se entenderán distribuidas en primer

lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.


La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere el

apartado 2 en la parte que correspondan a rentas tipificadas en el

apartado 2 del artículo 121 de esta Ley.»

2. El artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:


«Artículo 131.Distribución de beneficios

Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base

imponible recibirán el siguiente tratamiento:


a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto los

beneficios percibidos no darán derecho a la

b) La persona o entidad adquirente, si es residente en territorio

español, no esté vinculada con la entidad transmitente.


«Artículo 131. Distribución de beneficios

Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base

imponible recibirán el siguiente tratamiento:


a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto, los

beneficios percibidos no darán derecho a la deducción




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deducción por doble imposición de dividendos pero dicha entidad

perceptora podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional

en los términos previstos en los artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley

respecto de los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las

rentas que hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios

percibidos.


b) Cuando el perceptor sea una persona sujeta al Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a

la deducción por doble imposición de dividendos, pero dicha persona podrá

aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos

previstos en el artículo 82 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los

impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que

hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos.


c) Cuando el perceptor sea una persona física o una entidad no

residente en territorio español, el beneficio distribuido, cuando proceda

de rentas no integradas en la base imponible, no se entenderá obtenido en

territorio español. A estos efectos se entenderá que el primer beneficio

distribuido procede de las rentas no integradas en la base imponible.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando el perceptor

del beneficio resida en un país o territorio calificado

reglamentariamente como paraíso fiscal.


A los efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderá que los

primeros beneficios distribuidos procederán de rentas integradas en la

base imponible.


La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el

importe de las rentas no integradas en base imponible y los impuestos

pagados en el extranjero correspondientes a las mismas y facilitar a sus

socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto

en las letras anteriores.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Régimen jurídico del tributo que grava las revalorizaciones realizadas al

amparo del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas de

carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.


1. Los sujetos pasivos que practiquen la actualización prevista en el

artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas de

carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica,

deberán satisfacer un gravamen único del 3 por 100 sobre el saldo

acreedor de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996,

de 7 de junio».


Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar

contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de comercio, el

gravamen único recaerá sobre el incremento neto de valor de los elementos

patrimoniales actualizados.


2. Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen único, en el

caso de personas físicas, cuando se formule el balance actualizado a que

se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, y,

en el caso de personas

por doble imposición de dividendos, pero dicha entidad perceptora podrá

aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos

previstos en los artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley respecto de los

impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que

hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos.


A estos efectos se entenderá que el primer beneficio distribuido procede

de las rentas integradas en la base imponible.


b) Cuando el perceptor sea una persona sujeta al Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a

la deducción por doble imposición de dividendos, pero dicha persona

física podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en

los términos previstos en el artículo 82 de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de

los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que

hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos.


A estos efectos se entenderá que el primer beneficio distribuido procede

de las rentas integradas en la base imponible.


c) Cuando el perceptor sea una persona física o una entidad no

residente en territorio español, el beneficio distribuido, cuando proceda

de rentas no integradas en la base imponible, no se entenderá obtenido en

territorio español. A estos efectos se entenderá que el primer beneficio

distribuido procede de las rentas no integradas en la base imponible.


Lo dispuesto en esta letra no se aplicará cuando el perceptor del

beneficio resida en un país o territorio calificado reglamentariamente

como paraíso fiscal.


La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el

importe de las rentas no integradas en la base imponible y los impuestos

pagados en el extranjero correspondientes a las mismas, y facilitar a sus

socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto

en las letras anteriores.»

2. Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen único, en el

caso de personas físicas, cuando se formule el balance actualizado a que

se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, y,

en el caso de personas




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jurídicas, cuando se apruebe por el órgano social competente.


Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar

contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, el

hecho imponible se entenderá realizado el día 31 de diciembre de 1996.


3. El gravamen único se devengará el día que se presente la declaración

relativa al período impositivo al que corresponda el balance actualizado.


Tratándose de personas físicas el gravamen único se devengará el día que

se presente la declaración correspondiente al año 1996.


4. El gravamen único se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la

declaración por el Impuesto sobre Sociedades relativa al período

impositivo al que corresponda el balance en el que constan las

operaciones de actualización, o por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas correspondiente al año 1996, dentro del plazo legalmente

establecido.


5. El importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota del

Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas. Su importe se cargará a la cuenta «Reserva de revalorización

Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio», y no tendrá la consideración de

gasto fiscalmente deducible de los tributos anteriormente referidos.


6. El gravamen único tendrá la consideración de deuda tributaria.


7. En caso de minoración del saldo de la cuenta «Reserva de

revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio», como consecuencia

de la comprobación administrativa, se devolverá, de oficio, el importe

del gravamen único que corresponda al saldo minorado.


La misma regla se aplicará en caso de minoración del incremento neto del

valor, tratándose de personas físicas.


Segunda

Consideración mercantil de los préstamos participativos.


La letra d) del apartado Uno del artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996,

de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y

liberalización de la actividad económica, queda redactado de la siguiente

manera:


d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio contable

a los efectos de reducción del capital y liquidación de sociedades

previstas en la legislación mercantil.


DISPOSICION TRANSITORIA

Régimen transitorio de la deducción para evitar la doble imposición

interna de dividendos en el Impuesto sobre Sociedades.


1. En el caso de dividendos y participaciones en beneficios procedentes

de valores representativos del capital o los fondos propios, adquiridos

antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio,

no serán de aplicación las restricciones a la deducción para evitar la

doble imposición

jurídicas, cuando se apruebe por el órgano social competente. Se

entenderá por balance actualizado el balance integrante de las cuentas

anuales correspondientes al primer ejercicio que se cierre con

posterioridad al día 9 de junio de 1996.


Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar

contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, el

hecho imponible se entenderá realizado el día 31 de diciembre de 1996.


4. El gravamen único se auto liquidará e ingresará conjuntamente con la

declaración por el Impuesto sobre Sociedades relativa al período

impositivo al que corresponda el balance actualizado, o por el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996,

dentro del plazo legalmente establecido.


La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante

de las operaciones de actualización.





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interna de dividendos contenidas en el apartado 4 del artículo 28 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. En este

caso, serán aplicables las restricciones contenidas en el artículo 28 de

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en su redacción original, anterior a

la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1996.


2. Las rentas obtenidas en las transmisiones de los valores a que se

refiere el apartado anterior, realizadas con anterioridad a la fecha de

entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, no tendrán

derecho a la deducción prevista en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre.


DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, y cuantas

disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la

presente Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, a 9 de octubre de 1996.--El

Presidente de la Comisión, Fernando Fernández de Trocóniz Marcos.--El

Secretario de la Comisión. Lluís Miquel Pérez Segura.