Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 20-7, de 29/11/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 29 de noviembre de 1996 Núm. 20-7
PROYECTOS DE LEY
APROBACION POR EL PLENO
121/000019 Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de
22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del pasado día
22 de noviembre de 1996, ha aprobado, con el texto que se inserta a
continuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la
Constitución, el Proyecto de Ley Orgánica de modificación parcial de la
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las
Comunidades Autónomas (expediente número 121/000019), tramitado por el
procedimiento de urgencia.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 1996.--P.
D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder
de Casso.
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY ORGANICA
8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
(EXPED. Nº 121/19), APROBADO POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
EN SESION CELEBRADA EL DIA 22 DE NOVIEMBRE DE 1991.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
El artículo 157 de la Constitución establece en su apartado 1 el
marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas,
el cual, en virtud de lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo,
fue desarrollado por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).
Es, pues, la citada LOFCA el texto legal constitutivo del régimen
jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas, bajo cuyo amparo se han venido aprobando y aplicando sucesivos
modelos desde 1980 hasta ahora.
Uno de los mecanismos integrantes del referido sistema de
financiación es el constituido por el régimen de cesión de tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas, mecanismo éste que aparece
expresamente previsto en el artículo 157.1,a) de la Constitución y que
tiene su desarrollo orgánico básico en los artículos 10 y 11 de la LOFCA.
Desde la promulgación de este último texto legal, el mencionado
régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas ha
tenido un desarrollo estable y se ha aplicado conforme a la configuración
original de su marco orgánico, sin que haya sido necesario proceder a la
reforma de éste.
Sin embargo, en su reunión del día 23 de septiembre de 1996, el
Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a
propuesta del Gobierno de la Nación, ha aprobado un nuevo modelo de
financiación autonómica para el quinquenio 1997-2001, uno de cuyos
principios inspiradores básicos es la asunción por dichas Comunidades
Autónomas de un importante nivel de corresponsabilidad fiscal efectiva.
En orden a la materialización de ese principio de corresponsabilidad
fiscal efectiva, el modelo aprobado por el Consejo de Política Fiscal y
Financiera ha optado por hacer
uso del mecanismo de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas, y ello mediante la adopción de las dos medidas siguientes: en
primer lugar, mediante la ampliación del ámbito de la cesión a una parte
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; en segundo lugar,
mediante la atribución a las Comunidades Autónomas de ciertas
competencias normativas en relación a los tributos cedidos, incluyendo la
mencionada parte del impuesto citado.
Ninguna de las dos medidas reseñadas tiene cabida en el marco
conformado por la vigente LOFCA, razón por la cual resulta necesario
introducir en este texto legal las modificaciones que permitan el
adecuado encauzamiento de aquéllas.
Por otra parte, la inevitable necesidad de introducir ciertas
modificaciones en la LOFCA supone una inmejorable oportunidad para
resolver dos situaciones recientemente surgidas, las cuales requieren, en
puridad, otras tantas modificaciones del texto legal que se contempla.
En efecto, procede insertar en el marco orgánico del régimen de
financiación de las Comunidades Autónomas la nueva realidad de las
Ciudades de Ceuta y Melilla, las cuales han adquirido la condición de
Ciudades Autónomas. Asimismo, resulta conveniente adaptar el régimen
jurídico de las tasas autonómicas a la reciente doctrina del Tribunal
Constitucional establecida en materia de prestaciones patrimoniales de
carácter público.
II
La articulación del principio de corresponsabilidad fiscal efectiva,
mediante la ampliación del ámbito de cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y la atribución a éstas de ciertas competencias
normativas en relación a dichos tributos, requiere precisar el concepto
de tributo cedido; aclarar y dotar de estabilidad a la relación de
tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas; reformular
el ámbito objetivo de los recargos autonómicos sobre tributos estatales;
redefinir las líneas generales del alcance y condiciones de la cesión; y
dotar al sistema de tributos cedidos de normas procedimentales y órganos,
que permitan resolver con rapidez y eficacia los conflictos que puedan
suscitarse entre las distintas Comunidades Autónomas con motivo del
ejercicio de sus competencias en relación a los tributos que se
contemplan.
En cuanto al concepto de tributo cedido, la presente Ley mantiene la
definición resultante del artículo 10.1 de la LOFCA, que configura aquél
como un tributo establecido y regulado por el Estado, si bien modifica el
apartado 3 del mismo artículo 10 a fin de introducir las dos precisiones
siguientes: en primer lugar, que la cesión de tributos puede ser parcial,
no sólo porque se ceda el rendimiento de alguno o algunos de los hechos
imponibles del tributo de que se trate, sino, también, porque se ceda
parte del rendimiento de los mencionados hechos imponibles; en segundo
lugar, que la cesión, ya sea total o parcial, podrá comprender
competencias normativas. A su vez, esta modificación se acompaña de otra
de naturaleza estrictamente técnica, consistente en precisar en el
apartado 4.a) del mismo artículo 10 que cuando el tributo cedido grave
las adquisiciones por causa de muerte, la atribución de su rendimiento a
las Comunidades Autónomas se realizará en función del domicilio fiscal
del causante.
Por lo que se refiere a la relación de tributos susceptibles de
cesión, la experiencia acumulada desde 1980, fecha de promulgación de la
LOFCA, permite conocer con rigor los tributos concretos susceptibles de
formar parte, efectivamente, del sistema de cesión de tributos,
conocimiento éste que debe ser formalizado en orden a dotar de
estabilidad futura al mencionado sistema. A su vez, y según se ha
indicado anteriormente, la realización efectiva del principio de
corresponsabilidad fiscal se consigue, en gran medida, mediante la cesión
parcial a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
La puesta en relación de ambas circunstancias determina la necesidad
de modificar el artículo 11 de la LOFCA, estableciendo una relación
clara, concreta y estable de los tributos susceptibles de cesión, los
cuales son, en particular, el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del treinta por cien;
el Impuesto sobre el Patrimonio; el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones; los impuestos sobre consumos específicos en su
fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales y los
Tributos sobre el Juego.
Esta nueva relación de tributos susceptibles de cesión a las
Comunidades Autónomas demanda, a su vez, la reformulación del ámbito
objetivo de los recargos autonómicos sobre tributos estatales. A tal fin,
se modifica el artículo 12.1 de la LOFCA, cuya nueva redacción aclara,
sin duda alguna, que las Comunidades Autónomas pueden establecer recargos
sobre todos los tributos susceptibles de cesión, esto es, sobre los
tributos antes relacionados, con independencia de que los mismos se hayan
cedido o no, efectivamente, a la Comunidad Autónoma de que se trate. Tal
modificación implica, necesariamente, introducir el oportuno ajuste
técnico en la terminología empleada en el artículo 4.1.d) de la LOFCA,
aclarando que uno de los recursos de las Comunidades Autónomas es el
constituído por los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos
del Estado.
La articulación del principio de corresponsabilidad fiscal se
completa atribuyendo a las Comunidades Autónomas ciertas competencias
normativas en relación a los tributos cedidos. Para ello, la presente Ley
modifica el apartado 2 del artículo 19 de la LOFCA con los tres objetivos
siguientes:
a)En primer lugar, se mantiene el esquema hasta ahora vigente, en
virtud del cual se delegan en las Comunidades Autónomas las competencias
en materia de
gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos
cedidos, con el alcance y condiciones que se especifique en la Ley de
Cesión de Tributos. No obstante, se dispone que tal delegación de
competencias no operará en el ámbito de la parte del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que se ceda a las Comunidades Autónomas,
pues la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de la
totalidad de dicho impuesto se llevará a cabo, en todo caso, por la
Administración Tributaria del Estado.
b)En segundo lugar, se delimita en líneas generales la atribución de
competencias normativas a las Comunidades Autónomas en relación a cada
uno de los distintos tributos susceptibles de cesión, delimitación ésta
que habrá de ser precisada y concretada por la Ley de Cesión de Tributos.
Asimismo, se formulan los principios generales a los que han de someterse
las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias normativas
que se les atribuyan.
c)En tercer lugar, se regula la incidencia en el ámbito de los
tributos cedidos, del necesario sometimiento de España a las exigencias
de armonización fiscal emanadas de la Unión Europea. A tal fin, en la
nueva redacción que se da al artículo 19.2 de la LOFCA se prevé que,
cuando tales exigencias de armonización fiscal así lo determinen, la
atribución de competencias a las Comunidades Autónomas en relación a los
tributos cedidos quedará sin efecto, pasando el Estado a ejercer dichas
competencias.
Por último, mediante la adición de un Capítulo IV nuevo a la LOFCA,
integrado por los artículos vigesimotercero y vigesimocuarto, la presente
Ley viene a llenar una importante laguna en el régimen de cesión de
tributos, dotando a éste de normas procedimentales y órganos capaces de
resolver los conflictos que puedan suscitarse entre las distintas
Comunidades Autónomas, y entre éstas y el Estado, con motivo del
ejercicio de sus respectivas competencias determinadas por la aplicación
de los puntos de conexión en cada tributo cedido.
Así, el nuevo artículo vigesimotercero de la LOFCA establece los
principios generales del procedimiento a seguir cuando se suscite algún
conflicto de los antes reseñados, procedimiento éste que, de conformidad
con la previsión contenida en la disposición adicional primera de la
presente Ley, habrá de ser reglamentado por el Gobierno de la Nación en
el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de la misma. Por su
parte, el nuevo artículo vigesimocuarto de la LOFCA regula una Junta
Arbitral como órgano competente para la resolución de los conflictos de
referencia.
III
Tras la promulgación de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de
Estatuto de Autonomía de Ceuta, y de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de
marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, ambas ciudades han adquirido
la condición de Ciudades Autónomas, circunstancia ésta que requiere
formalizar la inserción de sus respectivos regímenes financieros en el
contexto más amplio del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas, con las especialidades, eso sí, propias de dichos regímenes
financieros, las cuales aparecen contempladas en las Leyes Orgánicas
antes citadas.
En este orden de ideas, la presente Ley introduce las dos
modificaciones siguientes en la LOFCA:
a)En primer lugar, se integra a las Ciudades de Ceuta y Melilla en
el Consejo de Política Fiscal y Financiera, a cuyo fin se modifica el
artículo 3.1 de la LOFCA.
b)En segundo lugar, se añade una disposición adicional quinta nueva
a la LOFCA, en la que, a semejanza de lo que las disposiciones
adicionales primera, segunda y cuarta del mismo texto legal contemplan en
relación al País Vasco, Navarra y Canarias, respectivamente, se dispone
que la actividad financiera y tributaria de las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen
económico y fiscal.
IV
En su redacción original, los apartados 1 y 2 del artículo séptimo
de la LOFCA contemplaban el concepto de tasa entonces vigente, esto es,
el que en 1980 venía definido en el artículo 26.1.a) de la Ley General
Tributaria, concepto éste que, en esencia, situaba en el ámbito de la
categoría tributaria constituida por la tasa los supuestos de utilización
privativa y aprovechamiento especial del dominio público, así como los de
prestación de servicios públicos y realización de actividades
administrativas.
Posteriormente, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, en primer lugar, y la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos, en segundo lugar, procedieron a la creación
de una nueva categoría financiera constituida por los precios públicos,
cuyo ámbito se construyó, en gran medida, trasvasando al mismo buena
parte de los supuestos hasta entonces integrantes del hecho imponible de
las tasas, categoría tributaria ésta última que, a consecuencia de ello,
fue objeto de una nueva definición.
En orden a la adecuación del régimen autonómico de las tasas a ese
nuevo concepto de tal categoría tributaria, la Ley Orgánica 1/1989, de 13
de abril, procedió a la modificación de los apartados 1 y 2 del
artículo 7 de la LOFCA, en los que quedó reflejado el nuevo concepto de
tasa.
Más recientemente, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia
185/1995, de 14 de diciembre, al analizar la adecuación de la Ley 8/1989,
de 13 de abril, al principio de reserva de Ley consagrado en el artículo
31.3 de la Constitución, ha establecido doctrina en materia de
prestaciones patrimoniales de carácter público, de la
que resulta que algunos de los supuestos de hecho integrantes del
concepto de precio público, contenido en el artículo 24 de la citada Ley
8/1989, dan lugar a la exacción de las mencionadas prestaciones
patrimoniales de carácter público.
Teniendo en cuenta que en su mayor parte tales supuestos de hecho
son los que en su día se tomaron del antiguo concepto de tasa a fin de
integrar el ámbito de los precios públicos, parece oportuno que, en orden
a la recepción por el ordenamiento jurídico-positivo de la doctrina del
Tribunal Constitucional, los mencionados supuestos de hecho retornen al
ámbito de la tasa. A tal fin, la presente Ley procede a modificar los
apartados 1 y 2 del artículo 7 de la LOFCA, con lo que el régimen
autonómico de las tasas queda perfectamente adecuado a la doctrina del
Tribunal Constitucional.
Con esta modificación se completa el nuevo marco general dentro del
cual ha de desarrollarse la actividad financiera y tributaria de las
Comunidades Autónomas a partir del 1 de enero de 1997.
Artículo único.Modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas.
Uno.Se modifica el apartado 1 del artículo tercero de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos
siguientes:
«1.Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de
las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado se crea por esta
Ley el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas, que estará constituido por el Ministro de Economía y Hacienda,
el Ministro para las Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda
de cada Comunidad o Ciudad Autónoma.»
Dos.Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo cuarto de la
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactada en los
términos siguientes:
«d)Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del
Estado.»
Tres.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo séptimo de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que quedan redactados en los
términos siguientes:
«1.Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la
utilización de su dominio público, así como por la prestación de
servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho
público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo
particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las
circunstancias siguientes:
a)Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A
estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los
administrados:
-- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
-- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean
imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b)Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no
establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa
vigente.
2.Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las
Comunidades Autónomas, bienes de dominio público para cuya utilización
estuvieran establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o
desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas
con tasas, aquéllas y éstas se considerarán como tributos propios de las
respectivas Comunidades.»
Cuatro.1.Se modifica el apartado 3 del artículo décimo de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos
siguientes:
«3.La cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado
anterior, podrá hacerse total o parcialmente. La cesión será total si se
hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los
hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate. La cesión
será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los
mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente
a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender competencias
normativas, en los términos que determine la Ley de Cesión de Tributos.»
2.Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo décimo de la
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactada en los
términos siguientes:
«a)Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su
atribución a una Comunidad Autónoma se realizará en función del domicilio
fiscal de los sujetos pasivos, salvo en el gravamen de adquisiciones por
causa de muerte, en el que se atenderá al del causante.»
Cinco.Se modifica el artículo undécimo de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo undécimo.
Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas en las
condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:
a)Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial
con el límite máximo del 30 por 100.
b)Impuesto sobre el Patrimonio.
c)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
d)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e)La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
f)Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,
salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
g)Los tributos sobre el juego.»
Seis.Se modifica el apartado 1 del artículo duodécimo de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos
siguientes:
«1.Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los
tributos del Estado susceptibles de cesión.»
Siete.Se modifica el apartado 2 del artículo decimonoveno de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos
siguientes:
«2.En caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir
en los términos que establezca la Ley de Cesión de Tributos, las
siguientes competencias normativas:
a)En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la
regulación de tarifa y deducciones de la cuota.
b)En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo
exento y tarifa.
c)En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la fijación de
cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente y tarifa, así como en
el caso de adquisiciones «mortis causa», las reducciones de la base
imponible.
d)En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», la
regulación del tipo de gravamen en las concesiones administrativas, en la
transmisión de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos
reales que recaigan sobre los mismos excepto los derechos reales de
garantía; y en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», el tipo de
gravamen de los documentos notariales.
e)En los tributos sobre el juego, la determinación de exenciones,
base imponible, tipos de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y
devengo, así como la regulación de la gestión, liquidación, recaudación e
inspección.
En el ejercicio de las competencias normativas a que se refiere el
párrafo anterior, las Comunidades Autónomas observarán el principio de
solidaridad entre todos los españoles conforme a lo establecido al
respecto en la Constitución; no adoptarán medidas que discriminen por
razón del lugar de ubicación de los bienes, de procedencia de las rentas,
de realización del gasto, de la prestación de los servicios o de
celebración de los negocios, actos o hechos; y mantendrán una presión
fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio
nacional.
Asímismo, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá
asumir por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación,
inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la
colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo
ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y
condiciones de la cesión.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya gestión,
liquidación, recaudación, inspección y revisión tendrá lugar según lo
establecido en el apartado siguiente.
Las competencias que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en
relación con los tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el Estado
cuando resulte necesario para dar cumplimiento a la normativa sobre
armonización fiscal de la Unión Europea».
Ocho.Se añade un Capítulo IV a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, integrado por los artículos vigesimotercero y vigesimocuarto,
todo lo cual queda redactado en los términos siguientes:
«Capítulo IV
Resolución de conflictos
Artículo vigésimo tercero.
1.Los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de
conexión de los tributos se resolverán por una Junta Arbitral.
2.Podrán promover el conflicto las Administraciones que consideren
producido en su territorio el rendimiento del tributo de que se trate,
así como aquéllas que se consideren competentes en los procedimientos de
gestión, inspección o recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos
de conexión aplicables.
3.Los conflictos serán resueltos, por el procedimiento que
reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia a los
interesados, por los siguientes órganos:
a)Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones
del Estado y de una o varias Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí,
será resuelta por la Junta Arbitral que se regula en el artículo
siguiente.
b)Si en el conflicto interviniese la Administración de otros
territorios distintos de los referidos en la letra anterior, un
representante de la Administración del Estado será sustituido por otro
designado por el Consejo Ejecutivo o gobierno de la Comunidad Autónoma.
4.Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas lo
notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la
prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.
No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones
definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas
liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de
practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.
5.La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con
principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que
ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los
interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.
6.Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter ejecutivo y
serán impugnables en vía contencioso-administrativa.
Artículo vigésimo cuarto.
1.La Junta Arbitral a que se refiere el apartado 3.a) del artículo
anterior, estará presidida por un jurista de reconocido prestigio,
designado para un período de cinco años por el Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas.
Serán Vocales de esta Junta:
a)Cuando la controversia se suscite entre el Estado y una o más
Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado, designados por
el Ministro de Economía y Hacienda, uno de los cuales actuará como
Secretario, y cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en
conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas.
b)Cuando la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas,
cuatro representantes del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en
conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas, actuando
como Secretario un representante del Estado.
2.En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y
régimen de adopción de acuerdos de la Junta Arbitral se estará a lo
dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el Capítulo II del Título
II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Desarrollo reglamentario del régimen de resolución de
conflictos.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, el Gobierno deberá reglamentar el régimen de organización,
funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral a que se refiere el
Capítulo IV de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, inspirándose para ello en las
normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
Segunda.Régimen económico y fiscal de las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla.
Se añade una disposición adicional quinta a la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con la
siguiente redacción:
«Quinta.La actividad financiera y tributaria de las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla se regulará teniendo en cuenta su peculiar
régimen económico y fiscal.»
DISPOSICION FINAL
Unica.Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos el 1 de
enero de 1997.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 1996.