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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 22-2, de 18/11/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 18 de noviembre de 1996 Núm. 22-2

ENMIENDAS

121/000020 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Régimen

Electoral General para la trasposición de la Directiva 94/80/CE, de

elecciones municipales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General

para la transposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones municipales

(número de expediente 121/000020).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de noviembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el

honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica

de Modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para la

transposición de la Directiva 94/80/CE, de Elecciones Municipales.


Madrid, 13 de noviembre de 1996.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo primero

De adición.


Se puntualiza el punto a) del apartado 1 del artículo 176 de la Ley

Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que

tendrá la siguiente redacción:


«a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo

previsto en el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 8.B del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Europea.»

JUSTIFICACION

Precisión jurídica.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo segundo, punto 1

De adición.


Se puntualiza el punto a) del apartado 1 del artículo 177 de la Ley

Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que

tendrá la siguiente redacción:


«a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea, según lo

previsto en el párrafo 2.º del apartado 1 del




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artículo 8.B del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.»

JUSTIFICACION

Precisión jurídica.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo segundo, punto 2

De modificación.


Se da nueva redacción al punto 2 del artículo 177 de la Ley Orgánica

5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará

redactado en los siguientes términos:


«Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en

alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y, además,

los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación

Local contra quienes se hubieran expedido mandamiento de apremio por

resolución judicial.»

JUSTIFICACION

Por técnica legislativa y por mantener la concordancia con la redacción

del artículo 210 bis.2 de la propia Ley Electoral.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo cuarto, punto 3

De modificación.


Se da nueva redacción al punto 3 del artículo 187 bis de la Ley Orgánica

5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará en los

siguientes términos:


«3. Efectuada la proclamación de candidaturas la Junta Electoral Central,

a través del Departamento correspondiente del Gobierno, trasladará a los

otros Estados miembros la información relativa a sus respectivos

nacionales incluidos como candidatos.»

JUSTIFICACION

Las relaciones en la UE se deben realizar entre Estados.


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de

Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral

General para la transposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones

municipales (número de expediente 121/000020).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de noviembre de 1996.--Manuel

Alcaraz Ramos, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al Título del Proyecto de Ley

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral

General.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas siguientes, que no limitan la reforma de

la Ley Electoral a la exclusiva transposición de la Directiva 94/80,

incluyendo otros supuestos de derecho de sufragio activo y pasivo en

elecciones municipales.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo primero

De modificación.


Añadir «in fine» a la letra a) del apartado 1 del artículo 176 que se

propone, el siguiente texto:





Página 5




«..., o hayan obtenido la concesión de asilo, siempre que, en este caso,

acrediten su residencia en el municipio durante los últimos cinco años.»

MOTIVACION

Con esta enmienda se pretende incluir entre los titulares del derecho de

sufragio activo en las elecciones municipales a los residentes

extranjeros que hayan solicitado y les haya sido concedido asilo en

España, por evidentes razones de integración en la sociedad e

imposibilidad de aplicar el principio de reciprocidad.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo segundo

De modificación.


Sustituir el artículo 177 que se propone, por el siguiente texto:


«Artículo 177

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título I de esta

Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas

residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española,

estén comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:


a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo

previsto en el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 8 del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Europea, siempre que no hayan sido

desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado miembro de

origen.


b) Hayan obtenido la concesión de asilo y acrediten su residencia en

el municipio durante los últimos cinco años.


c) Sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles

el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los

términos de un tratado, siempre que no hayan sido desposeídos de este

derecho en su Estado de origen.


2. En todo caso, las personas previstas en el apartado anterior deberán

reunir los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los

españoles.


3. (Texto del apartado 2 previsto en el Proyecto de Ley).»

MOTIVACION

Por una parte, incluir entre los titulares del derecho de sufragio pasivo

en las elecciones municipales a los residentes extranjeros que hayan

solicitado y les haya sido concedido asilo en España, por las mismas

razones alegadas en la enmienda anterior. Por otra, desarrollar la

previsión constitucional, incluida en la reforma de 27 de agosto de 1992,

del ejercicio del derecho de sufragio pasivo a los nacionales de países

que otorguen a los ciudadanos españoles el mismo derecho en sus

elecciones municipales en los términos de un tratado, y no solamente a

los ciudadanos de la Unión Europea.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo tercero

De supresión.


Suprimir, en el apartado 5 que se propone, lo siguiente:


«... europeos...»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo cuarto

De supresión.


Suprimir, en el párrafo inicial del apartado 1 que se propone, lo

siguiente:


«... de la Unión Europea, ...»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo cuarto

De adición.





Página 6




Añadir, en la letra b) del apartado 1 del artículo 187 bis que se

propone, «in fine», el siguiente texto:


«..., salvo en el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 de

dicho artículo.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda presentada al artículo 177, por la que en

la letra b) del apartado 1, se incluye, entre los titulares del derecho

de sufragio pasivo en las elecciones municipales, a los que hayan

obtenido asilo en España, ya que éstos obviamente no podrán demostrar que

se encuentran privados de este derecho en su país de origen.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo cuarto

De supresión.


Suprimir, en el apartado 3 del artículo 187 bis que se propone, lo

siguiente:


«... miembros...»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de

modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para la

transposición de la Directiva 94/80/CE, de Elecciones Municipales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo cuarto. Presentación de candidaturas de ciudadanos de la

Unión Europea, por el que se introduce un artículo 187 bis en la Ley

Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

De modificación.


Se propone la modificación del punto 3 del artículo 187 bis de la Ley

Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General que se

contempla en el artículo cuarto, con el siguiente texto:


«Efectuada la proclamación de candidaturas la Junta Electoral Central

trasladará a los otros Estados miembros, a través del Ministerio

competente, la información relativa a sus respectivos nacionales

incluidos como candidatos.»

MOTIVACION

Las relaciones en la Unión Europea se realizan entre Estados, además no

en todos los países comunitarios existen órganos similares lo que crearía

una cierta confusión.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo tercero

De supresión.


Se propone la supresión del artículo tercero. Incompatibilidades de

ciudadanos de la Unión Europea.


MOTIVACION

Este artículo es perfectamente superfluo. No hay necesidad de reiterar

las incompatibilidades que se aplican a todos los elegidos, obviamente,

también a los ciudadanos comunitarios.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo quinto. Acreditación del derecho a votar

De modificación.


Se propone la modificación de este artículo, con el siguiente texto:


Se modifica el apartado 1, del artículo 85 de la Ley Orgánica 5/1985,

de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará con la

siguiente redacción:





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«El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares

certificados de las listas del censo o por certificación censal

específica y, en ambos casos, por la identificación del elector que se

realiza mediante el documento nacional de identidad, pasaporte o permiso

de conducir, en que aparezca la fotografía del titular, o además,

tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia.»

MOTIVACION

La finalidad de esta modificación es, sin duda, abrir las posibilidades

de acreditación en el momento de ejercer el voto, sin embargo no se

entiende que esto suponga una notable reducción de los documentos

mediante los cuales un elector nacional puede hacerlo, ni que no se

contemple para los extranjeros la tarjeta de residencia como documento

válido.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un artículo sexto, con el siguiente texto:


Se modifica el apartado 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica 5/1985, de

19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará con la siguiente

redacción:


«La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas

siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera

dictado, la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en el plazo

de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver. Contra la

resolución de esta última cabrá recurso contencioso-administrativo

ordinario.»

MOTIVACION

La STC 103/96, de 11 de junio, en recurso de amparo eleva cuestión de

constitucionalidad sobre la actual redacción del artículo 21.2 de la

LOREG, en concreto, en lo que se refiere a la expresión «contra la

resolución de esta última no cabe recurso administrativo o judicial

alguno». Se trata de resolver los problemas de interpretación planteados

por este artículo precisando que se refiere a los recursos específicos o

propios regulados en la LOREG.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 del Reglamento del Congreso, presenta la siguiente

enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica

del Régimen Electoral General para la transposición de la Directiva

94/80/CE, de Elecciones Municipales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de noviembre de 1996.--El

Portavoz adjunto, Luis Mardones Sevilla.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo segundo De adición, incorporando un nuevo apartado 3 al

artículo 177.


Texto propuesto:


«3. Para los cargos de Alcalde o Teniente de Alcalde de los

Ayuntamientos, sólo serán elegibles aquellas personas que tengan

nacionalidad española.»

JUSTIFICACION

De acuerdo con la facultad de disposición otorgada por el artículo 5.3 de

la Directiva 94/80/CE, el Estado Español puede reservar a sus nacionales

los cargos que impliquen el ejercicio efectivo de autoridad pública, y

dentro del marco de la salvaguarda de los intereses generales del Estado.


La Ley 17/1993, de 23 de diciembre, prevé que determinados puestos de

trabajo que conlleven el desempeño de potestades públicas, se reserven

exclusivamente a funcionarios de nacionalidad española, de conformidad

con lo establecido en el artículo 48.4 del Tratado CE. Esta reserva será

de aplicación aún más lógica a los cargos políticos que ejerzan de jefes

superiores de dichos funcionarios.


Según ha dictaminado el Consejo de Estado, es cierto que el artículo 48.4

y el artículo 8 B.1 del Tratado CE regulan ámbitos diferenciados, pero

ambas disposiciones deben ser interpretadas desde la óptica común

aplicable a toda la normativa de la Unión Europea. Esta interpretación

global permite preservar los aspectos fundamentales de la soberanía de

cada Estado miembro, reservando por ejemplo el ejercicio de «potestades

públicas» a los nacionales de cada Estado. Es necesario pues garantizar

al máximo la intangibilidad de la soberanía nacional, de acuerdo con lo

ya establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán

en sentencia de 1993 relativa al Tratado de la Unión Europea.


La función de los cargos de Alcalde y Teniente de Alcalde quedan

efectivamente dentro de dicho ámbito reservado. Ello implica que, con

independencia de las consideraciones del Consejo de Estado, los derechos

de «elección de alcalde» y de «moción de censura», así como el principio

democrático de primacía de la decisión de la mayoría, deban ser

contemplados bajo la perspectiva global de garantía de la soberanía

nacional y de los intereses generales del Estado.