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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 21-6, de 18/11/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 18 de noviembre de 1996 Núm. 21-6
PROYECTOS DE LEY
DICTAMEN DE LA COMISION Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU
DEFENSA ANTE EL PLENO
121/000016 Medidas de disciplina presupuestaria.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, del Dictamen emitido por la Comisión de Economía, Comercio y
Hacienda sobre el Proyecto de Ley de medidas de disciplina presupuestaria
así como de los escritos de mantenimiento de enmiendas para su defensa
ante el Pleno (n.º expediente 121/16).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1996.--P.
D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder
de Casso.
La Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, a la vista del informe
emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de medidas de
disciplina presupuestaria (exped. n.º 121/16) y, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el honor de
elevar al Sr. Presidente de la Cámara el siguiente
D I C T A M E N
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Consejo de Ministros del 26 de julio de 1996 aprobó el Real
Decreto Ley 12/1996, por el que se concedían créditos extraordinarios por
importe de 721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones
de ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos.
En la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto-Ley se hacía
referencia a que la existencia de gastos y anticipos pendientes de
imputar al Presupuesto se había originado, en su mayor parte, como
consecuencia de la realización de gastos que no contaban con cobertura o
esta era insuficiente, lo que había ocasionado el desplazamiento en la
aplicación presupuestaria del gasto a ejercicios posteriores a aquél en
que se originó.
Al objeto de evitar la repetición de situaciones como la indicada y
controlar el déficit público mediante una presupuestación rigurosa, sin
esperar a la reforma global que sobre el modelo presupuestario traerá
consigo una nueva Ley General Presupuestaria, se ha considerado necesaria
la revisión de normativa aplicable a estas operaciones, a partir del
análisis de las características de las obligaciones a que se dió
cobertura por el Real Decreto-Ley 12/1996 y las circunstancias que
pudieron provocar su falta de dotación y aplicación presupuestarias.
Como consecuencia de ello se ha puesto de manifiesto que la falta de
aplicación a Presupuesto se debió, principalmente, a los hechos referidos
a continuación. Su repetición debe impedirse mediante el establecimiento
de una normativa más rigurosa en la presupuestación y gestión del gasto,
en los términos que se señalan igualmente.
1)Anticipos de fondos sin dotación presupuestaria previa o sin
aplicación inmediata a Presupuesto.
Se modifica el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988, de forma tal que los
anticipos de fondos que se concedan en un ejercicio sean cancelados en el
propio ejercicio, con observancia, no obstante, las especiales
características de los anticipos correspondientes a las dotaciones de los
fondos europeos.
2)Gastos corrientes generados por obligaciones de tracto sucesivo
con crédito insuficiente.
Se establece un mayor nivel de vinculación, con carácter permanente,
de determinados créditos del capítulo II «gastos corrientes en bienes y
servicios», mediante la modificación del artículo 59 del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.
3)Realización de obras de emergencia, para las que actualmente no es
necesaria la previa existencia de crédito, con demora excesiva en su
imputación a Presupuesto.
Mediante la modificación del artículo 73.1.a) de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995, se fija un plazo
máximo de 30 días para dar cuenta al Consejo de Ministros del inicio de
la obra, con la acreditación de la existencia de crédito o la iniciación
del oportuno expediente de modificación presupuestaria.
4)Realización de expropiaciones por el procedimiento de urgencia sin
retención de crédito previa.
De forma similar a lo que se consagra para la realización de obras
de emergencia, se exige la existencia de crédito previa para la
declaración de urgente ocupación de bienes afectados por expropiaciones,
mediante la modificación del artículo 52 de la Ley de Expropiación
Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
5)Gastos derivados de convenios o contratos programa con incidencia
presupuestaria en uno o varios ejercicios y/o cuantía indeterminada, sin
cobertura presupuestaria.
Se hace posible, de una parte, la contracción de transferencias
corrientes, derivadas de normas con rango de ley, con cargo a ejercicios
futuros y, de otra, se regula el procedimiento para la autorización de
convenios de colaboración con cuantía indeterminada, aunque obviamente
determinable, o en las que la ejecución se efectúe en varios ejercicios
mediante su aprobación por el Consejo de Ministros. El acuerdo de
autorización deberá contener, en cualquier caso, el importe máximo de
obligaciones a contraer y su distribución anual.
Para ello, se modifican los artículos 61 y 74 del Texto Refundido de
la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.
Por último, se considera necesario delimitar claramente la
posibilidad de imputar presupuestariamente obligaciones de un ejercicio a
ejercicios posteriores a aquél en que se generaron, para que, además de
corregirse las circunstancias que dieron lugar a la falta de imputación
presupuestaria repetidamente señalada, se corrija, igualmente, la
normativa que permitía, en parte, el desplazamiento contable entre
ejercicios. A tal fin, se modifica el artículo 63 del Texto Refundido de
la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988, en el sentido
de exigir la aprobación del Ministro de Economía y Hacienda para imputar
a un ejercicio obligaciones generadas en ejercicios anteriores como
consecuencia de compromisos de gasto adquiridos con cargo a créditos de
los ejercicios de procedencia, previa petición del departamento
ministerial correspondiente, que deberá ser acompañada del oportuno
informe.
Artículo 1.Modificación de determinados artículos del Texto Refundido de
la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.
Los artículos 49, 59, 61, 63, 65, 71 y 74 del Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988 quedarán
redactados en los términos siguientes:
«Artículo 49.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se
imputarán:
a)Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el
período de que deriven, y
b)Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de enero
siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios,
prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del
ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.
Artículo 59.
1.Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la
finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado o por las modificaciones aprobadas
conforme a esta Ley.
2.Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen
carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los
créditos destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y
servicios e inversiones reales tendrán carácter vinculante a nivel de
artículo.
3.En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de
desagregación con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos
destinados a:
a)En gastos de personal, los que se refieren a incentivos al
rendimiento.
b)En gastos corrientes en bienes y servicios, los destinados a:
«energía eléctrica», «combustible», «vestuario», «labores de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre», «comunicaciones telefónicas»,
«comunicaciones postales», «transportes», «atenciones protocolarias y
representativas» y «gastos reservados».
c)Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el articulo
66 de esta Ley.
Artículo 61.
1.La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual
se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los
respectivos Presupuestos Generales del Estado.
2.Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se
encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
a)Inversiones y transferencias de capital.
b)Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de ley.
c)Los contratos de obra, de suministro, de consultoría y asistencia,
de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la
Administración, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos
por plazo de un año.
d)Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del
Estado, y
e)Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus organismos
autónomos.
3.El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos
referidos en los apartados a), b) y c) del número 2 no será superior a
cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los
ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de
aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel
de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato
siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en
los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
4.Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores,
para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se
especifiquen en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, podrán
adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios
futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se
determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se
encuentren incluidos proyectos de las características señaladas
anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este
artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la
anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5.El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este
artículo y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el
apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos
especialmente justificados, a petición del correspondiente departamento
ministerial y previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo
caso, el de la Dirección General de Presupuestos.
Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los
contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de
los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de
18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte
el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas
anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada
para la conclusión de las obras.
6.En el caso de convenios de colaboración o contratos-programa, la
determinación del crédito de referencia, en el caso de que no hubiere
crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, así como la de los
porcentajes que se regulan en el apartado 3 anterior, se efectuará en el
acuerdo de Consejo de Ministros que los autorice según lo establecido en
el artículo 74 de esta Ley.
7.Asimismo, los porcentajes y número de ejercicios señalados en el
apartado 3 de este artículo, cuando se trate de programas de
modernizaciones de las Fuerzas Armadas, serán los establecidos en la Ley
de dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las
Fuerzas Armadas, de 7 de julio de 1982.
8.Los compromisos a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente
artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Artículo 63.
1.Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada Presupuesto
sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras,
servicios, y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el
año natural del propio ejercicio presupuestario.
2.No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a
los créditos del Presupuesto vigente, en el momento de la expedición de
las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de
atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa
del departamento ministerial correspondiente, la imputación a créditos
del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios
anteriores, como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de
conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible
en el ejercicio de procedencia.
En este último caso, la petición del departamento ministerial irá
acompañada del oportuno informe en el que se hará constar, en cualquier
caso, las causas por las que no se procedió a la imputación a presupuesto
en el ejercicio de procedencia.
3.También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes
inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones
de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la
escritura pueda ser inferior al 50 por 100 del precio. El resto podrá
distribuirse libremente hasta en 4 anualidades sucesivas a los
respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y
porcentuales contenidas en el artículo 61.3 anterior.
Artículo 65.
1.Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender
gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 1 por 100
de los créditos autorizados por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, en los siguientes casos:
a)Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de
concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito,
hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado, o
b)Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan
obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito
extraordinario o suplemento de crédito.
2.Si las Cortes Generales no aprobasen el proyecto de ley de
concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el
importe del anticipo de Tesorería se cancelará con cargo a los créditos
del respectivo departamento ministerial u organismo autónomo, cuya
minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
3.En caso de que, excepcionalmente, de acuerdo con la normativa en
vigor se produzcan anticipos de fondos como consecuencia de la
intermediación del Banco de España en los pagos o por la especial
tramitación de las relaciones financieras con la Unión Europea, estos
anticipos deberán quedar cancelados antes de finalizar el ejercicio
económico en que se hayan producido.
No obstante, los anticipos para ejecución de acciones y programas
financiados o cofinanciados por fondos europeos que estuvieran pendientes
de cancelar a finalizar el ejercicio, por desfase en los pagos por parte
de la Unión Europea, podrán cancelarse en el ejercicio siguiente.
Artículo 71.
1.Los ingresos efectivamente realizados durante el ejercicio podrán
generar crédito en los estados de gasto de los Presupuestos en los
siguientes casos:
a)Aportación del Estado a los Organismos Autónomos, así como de los
Organismos Autónomos y otras personas naturales o jurídicas al Estado u
otros Organismos autónomos, para financiar conjuntamente gastos que por
su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los
mismos.
b)Enajenación de bienes del Estado o de los Organismos Autónomos.
c)Prestaciones de servicios.
d)Reembolso de préstamos, y
e)Crédito del exterior para inversiones públicas que por Ley se haya
dispuesto sean así financiadas.
2.Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos
financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos
correspondientes a operaciones de capital.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o
prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en
aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que
los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes
enajenados o por la prestación del servicio.
Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente
podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la
concesión de nuevos préstamos.
Artículo 74.
1.Corresponde a los organos constitucionales, a los jefes de los
departamentos ministeriales y a los demás órganos del Estado con
dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobar
los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos
reservados por ley a la competencia del Gobierno, así como autorizar su
compromiso y liquidación, e interesar del Ministro de Economía y Hacienda
la ordenación de los correspondientes pagos.
2.Con la misma salvedad legal, corresponde a los presidentes o
directores de los organismos autónomos del Estado tanto la disposición de
gastos como la ordenación de los pagos relativos a los mismos.
3.Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán
delegarse en los términos que establezcan las disposiciones
reglamentarias.
4.Los órganos de los departamentos ministeriales y sus organismos
autónomos competentes para la suscripción de convenios de colaboración o
contratos-programa con otras Administraciones Públicas o con entidades
públicas o privadas necesitarán autorización del Consejo de Ministros
cuando el gasto que de ellos se derive sea de cuantía indeterminada o
haya de extenderse a ejercicios posteriores. Con carácter previo a la
suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual
figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir y, en caso de
gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de
anualidades.
La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la
aprobación del gasto que se derive del convenio».
Artículo 2.Modificación de determinados artículos de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas.
Los artículos 73 y 146.4 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995, quedan redactados en
los términos siguientes:
«Artículo 73.
1.Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a
causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave
peligro o de
necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente
régimen excepcional:
a)El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar
expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario
para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad
sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin
sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley,
incluso el de existencia de crédito suficiente. El acuerdo
correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o
documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación
de crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta, en el plazo máximo de 30
días, al Consejo de Ministros si se trata de la Administración General
del Estado, de sus Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales.
b)Simultáneamente, por el Ministerio de Economía y Hacienda, si se
trata de la Administración General del Estado, o por los representantes
legales de los Organismos autónomos y entidades gestoras, y servicios
comunes de la Seguridad Social se autorizará el libramiento de los fondos
precisos para hacer frente a los gastos, con carácter a justificar.
c)Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se
procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la fiscalización y
aprobación del gasto.
2.La gestión del resto de la actividad necesaria para completar el
objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tenga carácter
de emergencia, se contratará conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 146.4
Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal
total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para
el interés público, el Ministro, si se trata de Administración General
del Estado, sus Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales,
podrá acordar que continúe provisionalmente la misma, tal y como esté
previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa,
siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 por 100 del
contrato primitivo y exista crédito adecuado y suficiente para su
financiación.
El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las
siguientes actuaciones:
a)Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo
de la obra, donde figurará el importe aproximado de la modificación así
como la descripción básica de las obras a realizar.
b)Audiencia del contratista.
c)Conformidad del órgano de contratación.
d)Certificado de existencia de crédito.
En el plazo de cuatro meses deberá estar aprobado técnicamente el
proyecto, y en el de seis meses el expediente del modificado, no se
podrán ejecutar tales obras una vez expirados dichos plazos.
Dentro del citado plazo, se ejecutarán preferentemente, de las
unidades de obra previstas en el contrato, aquellas partes que no hayan
de quedar posterior y definitivamente ocultas.
La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las
obras, que no podrá ser objeto de delegación, implicará en el ámbito de
la Administración General del Estado la aprobación del gasto, sin
perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la
aprobación del expediente del gasto».
Artículo 3.Modificación del artículo 52 de la Ley de Expropiación
Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
El primer párrafo del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa,
de 16 de diciembre de 1954, queda redactado en los términos siguientes:
«Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá
declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la
expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad
determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá
figurar, necesariamente la oportuna retención de crédito, con cargo al
ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y
la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el
justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su
determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier
momento e implicará las siguientes consecuencias:»
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de noviembre de 1996.--El
Presidente de la Comisión, Fernando Fernández de Trocóniz Marcos.--El
Secretario de la Comisión, Lluís Miquel Pérez Segura.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa, para al amparo del artículo 117 del Reglamento del
Congreso de los Diputados, mantener para su debate en el Pleno como votos
particulares la totalidad de las enmiendas presentadas
por nuestro Grupo al Proyecto de Ley de medidas de disciplina
presupuestaria.
Palacio del Congreso, 8 de noviembre de 1996.--El Portavoz del Grupo
Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento de la
Cámara, vengo en comunicar que es intención del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC el mantener ante el Pleno las enmiendas presentadas al
Proyecto de Ley de medidas de disciplina presupuestaria (número de
expediente 121/000016) defendidas y votadas en Comisión y no incorporadas
al Dictamen de la misma.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 1996.--Joan
Saura i Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.