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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 18-6, de 18/11/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 18 de noviembre de 1996 Núm. 18-6
PROYECTOS DE LEY
DICTAMEN DE LA COMISION Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU
DEFENSA ANTE EL PLENO
121/000017 Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, del Dictamen emitido por la Comisión de Economía, Comercio y
Hacienda sobre el Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y
del orden social así como de los escritos de mantenimiento de enmiendas
para su defensa ante el Pleno (n.o expediente 121/17).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1996.--P.
D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder
de Casso.
La Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, a la vista del informe
emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social (exped. nº 121/17) y, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene
el honor de elevar al Excmo. Sr. Presidente de la Cámara el siguiente
D I C T A M E N EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley incluye un amplio conjunto de medidas referidas a
los distintos campos en que se desenvuelve la actividad del Estado, cuya
finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los
objetivos de la política económica del Gobierno que se contienen en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y en concreto al
cumplimiento de los criterios de convergencia previstos en el artículo
109.J del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
En conformidad con dicha voluntad legisladora, la Ley recoge medidas
de naturaleza tributaria, reforma distintos aspectos de los regímenes
jurídicos de protección social, del personal al servicio de las
Administraciones públicas y de clases pasivas del Estado, y se ocupa de
diversas reformas de contenido estructural que afectan a la actuación,
gestión y organización de la Administración.
En el aspecto fiscal se abordan varias modificaciones en el ámbito
de los tributos del Estado.
Así en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
modifican varios preceptos que afectan a la consideración de las
retribuciones en especie, a la imputación de rendimientos
correspondientes a los bienes inmuebles de uso propio, al concepto de
unidad familiar, a las deducciones en materia de seguros y a la reducción
del rendimiento neto en los supuestos de estimación objetiva por signos,
índices o módulos, modificación esta última que tiene por objeto fomentar
la actividad empresarial. Además, se armoniza este Impuesto con el de
sociedades en materia de régimen sancionador de los no residentes y de
delimitación del domicilio fiscal de los sujetos pasivos por obligación
real de contribuir.
Por otra parte, se modifican aspectos de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido relativos al lugar de realización del hecho imponible.
Se modifica también el régimen de la base imponible en los supuestos en
los que, por resolución judicial o administrativa, quedan sin efecto las
operaciones gravadas; el régimen de deducciones de las cuotas soportadas
con anterioridad al comienzo de la actividad empresarial y el régimen de
los bienes, cuadros, objetos de arte y antigüedades.
A fin de adecuar el sistema impositivo español con el de la Unión
Europea, se crea el Impuesto sobre Primas de Seguros, tributo de
naturaleza indirecta que grava, en fase única, las operaciones de seguro
y capitalización, a las que se refiere el artículo 31 de la Ley 10/1977,
de 4 de enero. Base imponible esta constituida por el importe de la prima
o cuota percibida, y el tipo impositivo se fija en el 4 por ciento.
En el ámbito de los Impuestos Especiales, se introduce una exención
en el Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte en los casos de
traslado de la residencia del titular desde un país extranjero a España.
Por último, se establecen tasas por diversas actividades y servicios
prestados por la Administración, y se actualizan otras ya existentes.
Esta medida va dirigida a establecer una mayor correspondencia entre el
coste de los servicios que presta el Estado y el pago de los mismos por
los beneficiarios.
Dentro del apartado de normas tributarias, también se reforma la Ley
General Tributaria mediante la modificación de su artículo 113 a fin de
permitir la cesión de datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración Tributaria, cuando ésta tenga por objeto la protección de
derechos e intereses de menores e incapacitados por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Público. Asimismo, se modifican diversos
preceptos de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, para
superar ciertas deficiencias técnico-jurídicas observadas en la
interpretación y aplicación de la norma en la medida que las citadas
normas no están reservadas a Ley Orgánica y por lo tanto, pueden ser
reformadas mediante Ley ordinaria.
En lo relativo a los impuestos locales, se introducen reformas en la
regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contenida en la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Así, se
modifica la calificación del suelo de naturaleza urbana que, a efectos
del Impuesto, se contiene en dicha Ley, de acuerdo con la supresión,
operada por el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 junio, de la distinción
entre suelo urbanizable programado y no programado. Se califica
expresamente como suelo de naturaleza urbana al urbanizable y asimilado
establecido por la normativa autonómica, que cuente con las facultades
urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.
También se da nueva redacción al apartado a), del artículo 64, de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales en
lo que atañe a la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de
determinados bienes públicos, despejando con ello las dudas
interpretativas que pudiera suscitar la anterior redacción, manifestando
claramente la que siempre fue la voluntad del legislador y de la norma:
condicionar dicho beneficio fiscal a que los citados bienes sean de
aprovechamiento público y gratuito.
En fin, con objeto de agilizar y hacer más eficaz la gestión
catastral, se adoptan en este sentido distintas medidas; así, se
modifican los plazos para la aprobación y publicación de las ponencias de
valores y para la aprobación de los tipos de gravamen del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles en aquellos municipios en los que el número de unidades
urbanísticas sea superior a 750.000; se adapta el procedimiento de
notificación de las revisiones y modificaciones de los valores
catastrales a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y, por último, se introducen diversas
modificaciones en el régimen de las notificaciones de actos, así como en
la actualización y mantenimiento de los datos del Catastro.
En este ámbito fiscal, se establece, igualmente, la obligación de
reflejar la Referencia Catastral en cuantos documentos públicos o
privados contengan actos y negocios de transcendencia real que afecten a
bienes inmuebles, así como en las inscripciones y anotaciones que deban
practicarse en el Registro de la Propiedad. Tales medidas permiten
comparar la documentación referida a bienes inmuebles manejada por las
distintas Administraciones Públicas, con lo que se facilita la
comprobación, investigación e inspección de las transacciones y
alteraciones de todo orden relativas a tales bienes que tienen
transcendencia tributaria, con el objetivo de favorecer el cumplimiento
de las obligaciones fiscales y evitar el fraude en el sector
inmobiliario.
Por último, se modifican varios aspectos de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
En el orden social, se incluyen normas de naturaleza organizativa
junto a otras referidas la acción protectora del sistema de Seguridad
Social.
En lo que se refiere a la organización y procedimiento de la
Seguridad Social, se modifican diversos preceptos del Texto Refundido de
la Ley de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, tanto para mejorar la
gestión del sistema como para superar deficiencias de índole
técnico-jurídico surgidas en la aplicación e interpretación de los
mismos.
Las disposiciones incluidas en esta Ley persiguen la introducción de
racionalidad y mayor control en la gestión de los recursos destinados a
la cobertura de gastos sociales. Las medidas establecidas afectan a
diferentes ámbitos de la protección social y en ningún caso suponen una
merma en los niveles de cobertura ni en la calidad de los servicios
prestados. Por el contrario, el fin perseguido es introducir criterios de
eficiencia y economía con el objetivo de asegurar la prestación a
aquellas personas que realmente la necesitan.
Entre las normas de protección social se incluye una nueva
regulación del régimen de resarcimientos por actos terroristas. Tales
disposiciones, que recogen los aspectos esenciales de dicho régimen sin
perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario, mejoran
considerablemente la cobertura de la acción estatal a las víctimas de
tales actos. Así, se incrementan las cuantías de las prestaciones en
favor de las víctimas del terrorismo en los supuestos con resultado de
lesiones invalidantes --incapacidad permanente, ya sea parcial, total y
absolutas, y gran invalidez-- y muerte.
También se incluyen las medidas de protección a la familia. En este
sentido, se modifica el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores,
de 24 de marzo de 1995 y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, a fin de equiparar los efectos de la
filiación adoptiva a la natural, en cuanto a la suspensión del contrato
de trabajo por maternidad. Igualmente, se modifica el régimen de
Seguridad Social aplicable a aquellas personas que prestan servicio en la
Administración de la Unión Europea.
En materia de prestaciones por desempleo, se aborda una serie de
medidas orientadas a incrementar el control y realizar una gestión más
rápida y eficaz de las mismas. Igualmente, se ha incorporado un precepto
dirigido a activar una mayor colaboración de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales con el Sistema Nacional de la Salud
en la gestión de la prestación por incapacidad temporal.
Por último, se modifica el concepto de pensión pública, adecuando el
mismo a la legislación vigente de modo que incluya a cuantas prestaciones
de este carácter se hallan financiadas, en todo o en parte, con fondos
públicos.
El título III de la Ley acoge una pluralidad de normas
administrativas que se refieren al personal al servicio de las
Administraciones públicas. En ellas cabe destacar la que permite a los
funcionarios prolongar la situación de servicio activo hasta los 70 años.
De otra parte, se introducen en este título modificaciones concretas
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, destinadas a mejorar la eficacia de la Administración
mediante una mejor ordenación de sus efectivos, así como regular
regímenes jurídicos y retributivos especiales. También se modifica la Ley
reguladora del régimen militar profesional, de 19 de julio de 1989, con
el fin de adecuar determinados aspectos de la misma a la legislación
general de función pública.
En materia de clases pasivas, se modifican diversos preceptos del
Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, de 30 de abril de
1987, fijando el contenido y alcance de los derechos pasivos de
determinados beneficiarios, y superando dificultades interpretativas de
ciertos preceptos.
La Ley se ocupa, en su título IV, de recoger diversas normas de
gestión y organización, con objeto de mejorar funcionamiento de la
Administración del Estado y de las demás entidades que integran el sector
público estatal, con la que se coadyuva a la disminución del déficit.
Entre los preceptos de índole financiero se incluye la reforma de
diversos artículos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
de 23 de septiembre de 1988, para adecuarlos a la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995 y resolver problemas
técnicos surgidos en su aplicación. Se modifica también la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, tanto en lo
referente al régimen de control y fiscalización del gasto de las
entidades locales, con su adaptación al propio de la Administración
General del Estado, como al régimen de las operaciones financieras
concertadas por dichas entidades, y con la fijación de mecanismos de
control y vigilancia del endeudamiento de las mismas.
En lo que se refiere a la gestión del patrimonio del Estado, se
incluyen medidas dirigidas, de una parte a la racionalización, mejora de
gestión y optimización de dicho patrimonio, y, de otra, a la
actualización de la normativa existente en materia de venta de acciones
del Patrimonio del Estado su finalidad es agilizar y flexibilizar el
proceso de privatización de determinadas sociedades estatales, en el
marco de la política del Gobierno sobre la modernización del sector
público empresarial, con el objeto de potenciar la competitividad de la
economía española. Asimismo, se introduce la figura del contrato de obra
de pago único, que permite que se efectúe el pago del precio en el
momento en el que la obra realizada haya sido entregada.
Junto con lo anterior, se modifican diversos aspectos de los
regímenes jurídicos del Patrimonio Nacional, de la Sociedad Industrial de
Participaciones Industriales y de la Agencia Industrial del Estado, del
Ente Público Radiotelevisión Española, de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, de la Escuela de Organización Industrial y de la
Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
En el título V se contienen diversas medidas de carácter estructural
referidas a distintos aspectos en los que se desenvuelve la acción
administrativa, cuyo objeto es racionalizar y mejorar la prestación de
los servicios públicos.
Así, por lo que atañe acción administrativa en materia de
inversiones de promoción pública, se articulan diversas medidas con el
doble propósito de favorecer la ejecución y más eficiente explotación de
diversas obras públicas y de dar mayor participación a la iniciativa
privada en este componente tan dinámico de la economía. A estos efectos,
se reforman ciertos aspectos de la regulación de la construcción,
conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión,
mediante la modificación de las obligaciones del adjudicatario de
concesión de autopistas y el establecimiento de la posibilidad de que la
sociedad adjudicataria amplíe su objeto social, a fin de que pueda
realizar actividades que guarden conexión con su objeto principal. Se
permite la ampliación, en determinadas condiciones, del plazo de la
concesión hasta 75 años, y se adoptan medidas tendentes a asegurar la
viabilidad económica y financiera de la concesión.
También se introducen modificaciones en el régimen de gestión
directa de la construcción y explotación de determinadas carreteras
estatales, y se permite la participación en ella de entidades privadas.
Asimismo autoriza la creación de un Ente Público Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias cuyo objeto lo constituye la construcción y
administración de tales infraestructuras.
En materia de transporte, se llevan a cabo modificaciones en la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, tanto en los que se refiere a la
regulación de las Juntas Arbitrales de Transporte, como en la eliminación
de la exigencia de la declaración de porte y las fianzas referidas a las
autorizaciones de transporte público por carretera y de actividades
auxiliares y complementarias de dicho transporte. Por último, queda sin
efecto el régimen de licencias y autorizaciones para el transporte de
emigrantes y se regulan determinados aspectos del régimen sancionador de
las compañías y empresas de transporte de personas.
En lo que se refiere a la acción administrativa en materia de
energía, se modifican determinados aspectos de la Ley 82/1980, de 30 de
diciembre, sobre Conservación de la Energía, para adaptarlos a las
directrices comunitarias sobre las ayudas estatales en favor del medio
ambiente.
En materia de aguas, se regula el régimen jurídico del contrato de
concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas. Igualmente,
se modifica la Ley 29/1985 de Aguas, de 2 de agosto, para permitir a los
organismos de cuenca adquirir y enajenar títulos representativos de
capital de sociedades estatales que tengan por objeto la construcción o
explotación de obras hidráulicas, así como a las empresas mercantiles
concesionarias construir o explotar tales obras públicas, suscribir
convenios o participar en agrupaciones de empresas o uniones temporales
de empresas que tengan dicho objeto.
Por último, es de destacar que en materia de sanidad se incluyen
diversas modificaciones en la Ley 25/1990 del Medicamento, de 20 de
diciembre, se introduce el concepto de especialidad farmacéutica
genérica, garantizando su identificación, y se permite al Gobierno
limitar la financiación pública de medicamentos a especialidades que no
superen determinadas cuantías.
El proyecto de ley fue sometido a informe del Consejo Económico y
Social, del Consejo de Estado, de la Agencia de Protección de Datos y del
Consejo General del Poder Judicial, respecto a las materias propias de su
competencia.
TITULO I
NORMAS FISCALES
CAPITULO I
Impuestos estatales
SECCION PRIMERA
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1.Retribuciones en especie.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva
redacción al último párrafo del artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará
redactado como sigue:
«En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie:
a)Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en
cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán
la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se
realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación
del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se
determine.
b)La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y
culturales del personal.
c)La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado
que, de sus propias acciones o participaciones o de las de la sociedad
dominante del grupo, efectúen las sociedades a sus trabajadores en
activo, en la parte en que no exceda de 500.000 pesetas anuales o
1.000.000 de pesetas en los cinco últimos años, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
1º.Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los
trabajadores de la empresa.
2º.Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el
segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa
superior al 5%.
3º.Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3º anterior
motivará la obligación de presentar una declaración--liquidación
complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo
que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente
plazo de declaración anual por el IRPF».
Artículo 2.Rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Uno.La letra b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactada como
sigue:
«b)En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el
suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral
los porcentajes que a continuación se indican:
-- Con carácter general, el 2 por ciento.
-- En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido
revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados
en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de
1 de enero de 1994, el 1,10 por ciento.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere
esta letra carecieran de valor catastral o
éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como valor de los
mismos el 50 por ciento de aquél por el que deban computarse a efectos
del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje aplicable
será el 1,10 por ciento.
Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento
computable a estos efectos en el titular del derecho será el que
correspondería al propietario.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en
que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no
se estimará rendimiento íntegro alguno».
Dos.Se añade al artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la siguiente letra:
«g)Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización. Cuando
concurran prestaciones procedentes de la cesión directa o indirecta a
través de terceros del derecho a la explotación de la imagen o del
consentimiento o autorización para su utilización con rendimientos de
otra naturaleza, la valoración e imputación de las dos clases de
rendimientos se efectuará, a efectos fiscales, con arreglo a los
criterios que reglamentariamente se establezcan».
Artículo 3 (suprimido).
Artículo 4.Unidad familiar.
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al
artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 87. Unidad familiar.
Constituyen modalidades de unidad familiar, las siguientes:
1ª)La integrada por los cónyuges no separados legalmente, y si los
hubiere:
a)Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento
de los padres, vivan independientes de éstos.
b)Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a
patria potestad prorrogada.
2ª)La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los
requisitos a que se refiere la regla anterior.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo
tiempo».
Artículo 5.Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por
signos, índices o módulos.
El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y
por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o
módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por ciento durante 1997.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el
resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la
modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos
fraccionados correspondientes al ejercicio 1997.
Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13,
apartado 1, del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas
urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de
empleo.
Artículo 6.Sanción por falta de nombramiento de representante de los no
residentes.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los apartados tres
y cuatro del artículo 22 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:
«Tres.El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el
apartado uno constituirá infracción tributaria simple, sancionable con
multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.
Cuatro.Los sujetos pasivos residentes en el extranjero tendrán su
domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones
tributarias en España:
a)Cuando operen en España a través de establecimiento permanente, en
el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección
de sus negocios en España, aplicándoseles, en cuanto resulten
pertinentes, las normas referentes a las entidades residentes en
territorio español.
b)Tratándose de rentas inmobiliarias, en el domicilio fiscal del
representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble
correspondiente. c)En los restantes casos, en el domicilio fiscal del
representante o, en su defecto, del responsable solidario».
Artículo 6 (bis).
Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de
Sociedades.
Título VI. «Deuda Tributaria», Capítulo IV. «Deducciones para
incentivar la realización de determinadas actividades».
«Artículo 36 bis.Deducción por creación de empleo con contrato laboral
indefinido para trabajadores minusválidos.
Será deducible de la cuota íntegra la cuantía de 800.000 pesetas por
cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de
trabajadores minusválidos, contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de
los Minusvalidos, por tiempo indefinido, experimentando durante el primer
ejercicio iniciado en 1997 respecto a la plantilla media de trabajadores
minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de
contrato.
Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se
computarán exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato
indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone
la legislación laboral.»
SECCION SEGUNDA
Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 7.Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido. Se modifican los siguientes artículos
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido. Primero.Se introducen las siguientes modificaciones en el
artículo 23:
1.El número 1º del apartado uno quedará redactado como sigue:
«Uno.Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º.Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona
franca o depósito franco, así como las de los bienes conducidos a la
Aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal».
2.El apartado dos quedará redactado como sigue:
«Dos.Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de depósito
temporal mencionados en el presente artículo son los definidos como tales
en la legislación aduanera. La entrada y permanencia de las mercancías en
las zonas y depósitos francos, así como su colocación en situación de
depósito temporal, se ajustarán a las normas y requisitos establecidos
por dicha legislación».
Segundo.Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo
70:
1.Se suprime la letra d) del número 3º del apartado uno.
2.El apartado dos del artículo 70 quedará redactado como sigue:
«Dos.No se considerarán realizados en el territorio de aplicación
del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado
anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en
dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o
domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional
establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de
aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del
apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido
en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de
empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la
Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla».
Tercero.El artículo 80 quedará redactado como sigue:
«Artículo 80. Modificación de la base imponible.
Uno.La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
1º.El importe de los envases y embalajes susceptibles de
reutilización que hayan sido objeto de devolución.
2º.Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al
momento en que la operación se haya realizado siempre que sean
debidamente justificados.
Dos.Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con
arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o
parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del
momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se
modificará en la cuantía correspondiente.
Tres.La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las
operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las
cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la
operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de
suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél.
La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses
siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y
comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije
reglamentariamente.
En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada
modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está
incluido en las cantidades percibidas
y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere
este apartado en los casos siguientes:
1º.Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
2º.Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de
garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de
caución, en la parte afianzada o asegurada.
3º.Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el
artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la
suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el
acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla
nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije
reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota
anteriormente modificada.
La rectificación de las deducciones del destinatario de las
operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo
114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el
nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a
la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Cuatro.Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el
momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo
provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su
rectificación cuando dicho importe fuera conocido. Cinco.En los casos
a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base
imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que
reglamentariamente se establezcan».
Cuarto.El apartado uno del artículo 82 quedará redactado como sigue:
«Artículo 82. Base imponible.
Uno.La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de
bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo
anterior.
En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16,
número 2º de esta ley, la base imponible se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 79, apartado tres de la presente Ley.
En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los
impuestos especiales en el Estado miembro de partida de la expedición o
del transporte de los bienes, se regularizará su situación tributaria en
la forma que se determine reglamentariamente».
Quinto.El artículo 89 quedará redactado como sigue:
«Artículo 89. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
Uno.Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las
cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se
hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias
que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la
modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan
las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan
las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre
que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se
devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se
produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Dos.Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación
cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la
factura o documento análogo correspondiente a la operación.
Tres.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no
procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los
siguientes casos:
1º.Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas
en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas
repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como
empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en supuestos de elevación
legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse
en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos
impositivos y en el siguiente.
2º.Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de
manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas
impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por
el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción
tributaria.
Cuatro.La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
Cinco.Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de
las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el
sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa
aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan
de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley
General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la
rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible
establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado
de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente
en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la
rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas
inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de
las dos alternativas siguientes:
a)Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente
procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b)Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación
correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en
las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que
debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto
pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el
importe de las cuotas repercutidas en exceso».
Quinto (bis).
Se modifica el artículo 91, dos, uno, primero. a) de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda
redactado así:
«a)El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan
común congelado, destinados exclusivamente a la elaboración del pan
común.»
Sexto.El artículo 111 quedará redactado como sigue:
«Artículo 111.Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad
al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.
Uno.Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que
hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades
empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien
efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector
diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas
no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el
artículo 100 de esta Ley.
Dos.En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la
importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser
utilizados en la realización de actividades empresariales o
profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten
total o parcialmente a las citadas actividades. Tres.Se considerarán
iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience
la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o
profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que
corresponda. Cuatro.A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los
artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio
de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el
ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales,
siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del
día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
Cinco.Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este
artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las
cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus
actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de
esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1º.Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración
previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de
las del sector diferenciado, en la forma que se determine
reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje
provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no
obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de
las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores
diferenciados.
2º.Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del
plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada
en el número 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la
forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo
de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el
futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la
actividad lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las
cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las
actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las
deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas
soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser
deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las
actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector
diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción
nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas. Seis.Los
empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas
que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.
Siete.Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley,
deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia
desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las
deducciones a que se refiere este artículo en relación con las
actividades incluidas en dicho régimen.
Ocho.Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de
las deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no podrán
acogerse a los regímenes
especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca por las
actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que
afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el quinto año
natural del ejercicio de dichas actividades. La aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la
renuncia a los citados regímenes especiales. Lo dispuesto en este
apartado no será de aplicación respecto de los bienes y derechos
comprendidos en el número 4º del apartado cinco del artículo 123 de esta
Ley.
Nueve.Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al
inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán
sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de
esta Ley».
Séptimo.El artículo 114 quedará redactado como sigue:
«Artículo 114. Rectificación de deducciones.
Uno.Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento
previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe
de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las
cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique
una minoración del importe inicialmente deducido.
Dos.La rectificación de deducciones originada por la previa
rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se
efectuará de la siguiente forma:
1º.Cuando la rectificación determine un incremento del importe de
las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la
declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el
sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en
el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las
declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen
transcurrido cinco años desde el devengo de la operación o, en su caso,
desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que
determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la
rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado
motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta
Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas
después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento
justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas
cuotas.
2º.Cuando la rectificación determine una minoración del importe de
las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una
declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y
los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el
artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error
fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley, éste
deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al
período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento
justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas
inicialmente soportadas».
Octavo.El número 4º del apartado cinco del artículo 123, quedará
redactado como sigue:
«4º.Las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras
a) y b) del apartado dos del artículo 6 de esta ley, de buques y de
activos inmateriales.
El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la
adquisición o importación de los bienes y derechos comprendidos en el
número 4º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el
Título VIII de esta Ley».
Noveno.Se añade un apartado tres al artículo 135, quedando redactado
como sigue:
«Tres.No será de aplicación el régimen especial regulado en este
capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en
el número 2º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las
condiciones previstas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la
presente Ley».
Décimo.El artículo 137 quedará redactado como sigue:
«Artículo 137. La base imponible.
Uno.La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique
el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de
cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la
cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia
entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la
contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo
establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del
Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la
contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido,
determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de
esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su
caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de
colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del
margen de beneficio se considerará como precio de compra la base
imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo
previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre
el Valor Añadido que grave la importación.
Dos.Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la
base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período
de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de
venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en
cada período de liquidación. Estos precios se determinarán en la forma
prevista en el apartado anterior para calcular el margen de beneficio de
cada operación sujeta al régimen especial.
La aplicación de esta modalidad de determinación de la base
imponible se ajustará a las siguientes reglas:
1ª.La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse
para los siguientes bienes:
a)Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés
filatélico o numismático.
b)Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.
c)Libros, revistas y otras publicaciones.
No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del
interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de
beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes
distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la
autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que
la motivaron.
2ª.La opción se efectuará en la forma que se determine
reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo,
hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto pasivo
revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo
a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas
que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de
la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general
del Impuesto.
3ª.Si el margen de beneficio global correspondiente a un período de
liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho período será cero
y el referido margen se añadirá al importe de las compras del período
siguiente.
4ª.Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta
modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar una
regularización anual de sus existencias, para lo cual deberá calcularse
la diferencia entre el saldo final e inicial de las existencias de cada
año y añadir esa diferencia, si fuese positiva, al importe de las ventas
del último período y si fuese negativa añadirla al importe de las compras
del mismo período.
5ª.Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación
de los artículos 21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto pasivo deberá
disminuir del importe total de las compras del período el precio de
compra de los citados bienes. Cuando no fuese conocido el citado precio
de compra podrá utilizarse el valor de mercado de los bienes en el
momento de su adquisición por el revendedor.
Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas
entregas exentas entre las ventas del período.
6ª.A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4ª, en
los casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de
determinación de la base imponible el sujeto pasivo deberá hacer un
inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese,
consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor
del bien en la fecha de su adquisición».
«Undécimo (Nuevo). El número 3º del apartado cinco del artículo 22
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, quedará redactado como sigue:
3º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen
después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro
de Matrícula que se determine reglamentariamente».
SECCION TERCERA
Impuestos Especiales
Artículo 8. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los siguientes
preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
quedarán redactados del modo en que a continuación se indica:
Uno.La letra d) del apartado 1 del artículo 65, quedará redactada
como sigue:
«d)La circulación o utilización en España de los medios de
transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya
solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto
en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días
siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se
considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en
España las siguientes:
1º.Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los
regímenes de importación temporal
o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos
regímenes.
2º.En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio
de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se
considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser
posterior de las dos siguientes:
-- Fecha de adquisición del medio de transporte.
-- Fecha desde la cual se considera al interesado residente en
España o titular de un establecimiento situado en España».
Dos.Se añade una nueva letra l) al apartado 1 del artículo 66 con la
siguiente redacción:
«l)Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del
traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al
territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º.Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera
del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos
anteriores al traslado.
2º.Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o
importados en las condiciones normales de tributación en el país de
origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna
exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida
de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de
transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones
establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los
miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el
Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios
internacionales por los que se crean dichos organismos o por los acuerdos
de sede.
3º.Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el
interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha
en que haya abandonado aquélla.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo, en los mismos casos
excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los
derechos de importación.
4º.La matriculación deberá solicitarse dentro del plazo de sesenta
días siguientes, bien a la fecha del traslado de residencia al territorio
español o bien, en su caso, a la ultimación del régimen de importación
temporal o de matrícula turística.
5º.Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser
transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la
matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la
exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho
incumplimiento».
Tres.La letra b) del artículo 67 quedará redactada como sigue:
«En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo
65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición
adicional primera de esta Ley».
Cuatro.Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 70 con la siguiente
redacción:
«6.Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de
los apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición transitoria
séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del
titular del medio de transporte al territorio en el que tiene lugar,
según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La
aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en
Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce
meses consecutivos anteriores al traslado.
b)Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las
condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y
Melilla, o en Canarias y no se deberán haber beneficiado de ninguna
exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.
c)Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el
interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis
meses antes de haber abandonado dicha residencia.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo en los mismos casos
excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los
derechos de importación.
d)Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no
deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la
importación o introducción. El incumplimiento de este requisito
determinará la práctica de la correspondiente liquidación o
autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho
incumplimiento».
SECCION CUARTA
Impuesto sobre las Primas de Seguros
Artículo 9.Impuesto sobre las Primas de Seguros. Con efectos a partir de
1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros
que se regirá por las siguientes disposiciones:
Uno.Naturaleza.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza
indirecta que grava las operaciones
de seguro y capitalización, de acuerdo con las normas de este artículo.
Dos.Hecho imponible.
1.Estará sujeta al impuesto la realización de las operaciones de
seguro y capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se
refiere el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, que, de acuerdo con lo previsto en
el apartado 6 de este artículo, se entiendan realizadas en el ámbito
espacial de aplicación del Impuesto, concertadas por entidades
aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de libre prestación
de servicios.
2.No quedan sujetas al impuesto las operaciones derivadas de los
conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con organismos de
la Administración de la Seguridad Social o con entidades de derecho
público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación
específica, la gestión de algunos de los Regímenes Especiales de la
Seguridad Social.
Tres.Normativa aplicable.
El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las
normas que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá en
cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que
formen parte del ordenamiento interno español.
Cuatro.Ambito espacial.
El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio
español, la inclusión en él las islas adyacentes, el mar territorial
hasta el límite de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3º
de la Ley 10/1977, sobre mar territorial, de 4 de enero, y el espacio
aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los
regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor,
respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra.
Cinco.Exenciones.
1.Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las
siguientes operaciones:
a)Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios y a
seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y
fondos de pensiones.
b)Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que se
refiere la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro.
c)Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial.
d)Las operaciones de reaseguro definidas en el artículo 77 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
e)Las operaciones de seguro de caución.
f)Las operaciones de seguro de créditos comerciales y a la
exportación.
g)Las operaciones de seguro relacionadas con el transporte
internacional de mercancías o viajeros.
h)Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que
se destinan al transporte internacional, con excepción de los que
realicen navegación o aviación privada de recreo.
2.Se entenderá por transporte internacional el definido en la
normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no
será transporte internacional el que se realice entre el territorio
peninsular español e islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta o
Melilla.
Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las
definidas en la normativa reguladora de Impuestos Especiales.
Seis.Lugar de realización de las operaciones de seguro y
capitalización.
1.Se entenderan realizadas en territorio español las operaciones de
seguro y capitalización en las que España sea el Estado de localización
del riesgo o del compromiso, de acuerdo con la reglas previstas en las
letras d) y e) del artículo 1.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados.
2.En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con el
apartado anterior, se entienden realizadas en territorio español las
operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un
empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de
sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho
territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un
establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los
determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Siete.Devengo del Impuesto.
El Impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las primas
relativas a las operaciones gravadas. En caso de fraccionamiento de las
primas, el Impuesto se devenga en el momento en que se realicen cada uno
de los pagos fraccionados.
Ocho.Base imponible.
a)La base del impuesto está constituida por el importe total de la
prima o cuota satisfecha por el tomador o un tercero.
b)Se entenderá por prima o cuota, a estos efectos, el importe total
de las cantidades satisfechas como contraprestación por las operaciones
sujetas a este Impuesto, cualquiera que sea la causa u origen que las
motiva y el lugar y forma de cobro, con excepción de los recargos
establecidos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y de la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y de los demás tributos
que recaigan directamente sobre la prima.
Nueve.Sujetos pasivos.
1.Son sujetos pasivos las entidades aseguradoras cuando realicen las
operaciones gravadas por el Impuesto.
A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:
a)Las incluidas en el artículo 7 de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
b)Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en otro
Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que
actúen en España en régimen de derecho de establecimiento.
c)Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del
espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en
régimen de libre prestación de servicios.
d)Las sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en
terceros países no miembros del espacio económico europeo.
2.Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos
del contribuyente, los representantes fiscales de las entidades
aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico
europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios.
3.Serán responsables solidarios del pago del impuesto los
empresarios o profesionales contratantes establecidos en España en las
operaciones sujetas realizadas por entidades aseguradoras domiciliadas en
otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en
régimen de libre prestación de servicios, que no acrediten la repercusión
del impuesto.
A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el
mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o
su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al
Impuesto desde dicho establecimiento.
Diez.Repercusión del impuesto.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido
íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las personas que
contraten los seguros objeto de gravamen.
La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Once.Tipo impositivo.
1)El impuesto se exigirá al tipo del 4 por ciento.
2)El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en
el momento del devengo del impuesto.
Doce.Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo
o los tipos de gravamen y las exenciones del Impuesto.
Trece.Autoliquidación e ingreso.
1)Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente
declaración por este impuesto.
2)En el mismo momento, de la declaración del sujeto pasivo deberá
determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar,
forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y
Hacienda.
Catorce.Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la
Administración Tributaria.
Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del
espacio económico europeo, distinto de España, y que actúen en España en
régimen de libre prestación de servicios, deberán designar un
representante fiscal establecido en España para que les represente a
efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este
impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en
conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento debidamente
acreditado.
Articulo 9 (bis) nuevo.
Se da una nueva redacción a la letra c) y se añaden dos nuevas
letras n) y o) en el apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redactadas
como sigue:
«c)Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el
servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre
que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas
inhabilitase por completo al perceptor de la pensión para toda profesión
u oficio».
«n)Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el
Capítulo IX del Título II del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio».
«o)Las prestaciones por desempleo reconocidas por la Entidad Gestora
cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real
Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la
prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de
500.000 pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las
finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada
al mantenimiento de la acción, participación o aportación durante el
plazo de diez años, en el supuesto de que el supuesto pasivo se hubiere
integrado en sociedades laborales de trabajo asociado, o al
mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de
trabajador autónomo».
SECCION V (NUEVA)
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 9 (ter), nuevo
Para el ejercicio de 1997 se modifican los apartados 4 y 5 del
artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, que quedarán redactados así:
«4 Las inversiones en elementos patrimoniales nuevos del
inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente daran
derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 5 por 100,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a)Que el objeto específico y exclusivo de las inversiones sea evitar
la contaminación atmosférica o de las aguas fluviales y marinas.
b)Que las inversiones se realicen por iniciativa del sujeto pasivo,
sin que este venga obligado a realizarlas en virtud de disposiciones de
obligado cumplimiento.
c)Que las inversiones se hallen afectas a las actividades
empresariales realizadas por el sujeto pasivo.
La deducción a que se refiere el presente apartado será
incompatible, para los mismos elementos patrimoniales, con cualesquiera
otros incentivos fiscales.
La aplicación de la deducción a que se refiere el presente apartado
estará supeditada a la aprobación por la administración tributaria, en la
forma que reglamentariamente se determine.
5.La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará
derecho a deducción».
Artículo 9 (quater), nuevo.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva
redacción al apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado así:
«Artículo 33: Deducción por la realización de actividades de
investigación y desarrollo.
4.Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los
realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados
con la actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se
hayan aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando
específicamente individualizados por proyectos.
A los efectos de la presente deducción, los gastos de investigación
y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior
también gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad de
investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen
el 25% del importe total del proyecto».
Igualmente tendrán la consideración...
Artículo 9 (quinter), nuevo.Actividades de exportación.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 queda suprimido el
apartado 4 del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
CAPITULO II
Impuestos locales
Artículo 10.Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Modificación de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Uno.La letra a) del artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como
sigue:
«a)El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las Normas
Subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica
por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo
urbanizable en la legislación estatal.
Asimismo tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza
urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de
aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua,
suministro de energía eléctrica y alumbrado público
y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en
contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal
fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente
alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos
que no sean los del presente impuesto».
Dos.La letra a) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada de la
siguiente forma:
«a)Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o
de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa
nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y
penitenciarios. Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y
gratuito: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los
del dominio público marítimo terrestre e hidráulico». Artículo
11.Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que
queda redactada en los términos siguientes:
«d)Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del
anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción
por personas con discapacidad física, siempre que no superen los 13,50
caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas
físicamente.
Asimismo, los vehículos que, no superando los 12 caballos fiscales,
estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el
transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien
directamente o previa su adaptación. A estos efectos se considerarán
personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado
igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo de la
disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por
la que se establecen el la Seguridad Social prestaciones no
contributivas.
Con independencia de lo establecido en el apartado dos de este mismo
artículo, para poder gozar de la exención a que se refiere el párrafo
anterior los interesados deberán justificar el destino del vehículo.
En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta
exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente».
CAPITULO III
Tasas y prestaciones patrimoniales
de carácter público
SECCION PRIMERA
Tasas
Artículo 12.Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas
por la Dirección General de la Guardia Civil.
A la entrada en vigor de la presente Ley, el concepto 9 de la tarifa
2ª. Autorizaciones, de la tasa «Reconocimiento, autorizaciones y
concursos» convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, quedará
redactado como sigue:
a)Expedición de licencias:
1.Armas cortas y largas rayadas 2.000 pts.
Renovación de ambas licencias 1.500 pts.
2.Tipo E y otras autorizaciones de
uso de armas 1.500 pts.
b)Autorizaciones de Polígonos, Campos, Galerías de Tiro y Campos de
Tiro Eventuales:
1.Población hasta 3.000 habitantes 2.000 pts.
2.Población de 3.001 a 20.000 habitantes 4.000 pts.
3.Población de 20.001 a 200.000 habitantes 8.000 pts.
4.Población de más 200.001 habitantes 15.000 pts.
c)Expedición de guías y otras autorizaciones:
1.Guías de pertenencia 1.000 pts.
2.Guías de circulación y transporte
nacional y transporte aéreo nacional
o extranjero 500 pts.
3.Certificado de inutilización de armas 1.500 pts.
4.Consentimiento previo y autorización
de transferencia para armas con otro país de
la Unión Europea 1.000 pts.
5.Autorización de coleccionista 4.000 pts.
d)Vigilantes jurados del campo 1.000 pts.
Artículo 13.Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas
recreativas y de azar de los tipos «A», «B», y «C» en todo el territorio
nacional.
Uno.Se crea la tasa por expedición de guías de circulación para
máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B» y «C» en todo el
territorio nacional.
La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y
por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el
artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de guías
de circulación para dichas máquinas.
Tres.Serán sujetos pasivos de la tasa los fabricantes e importadores
inscritos en el Registro de Ambito Nacional de la Comisión Nacional del
Juego por extender su actividad a más de una Comunidad Autónoma.
Cuatro.La cuantía exigible será de 300 pesetas por la expedición del
documento oficial normalizado debidamente numerado y sellado, así como el
control informático verificado por el órgano administrativo.
Cinco.La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio del
Interior y su pago se efectuará en efectivo en el momento de solicitar la
expedición de las guías de circulación.
Artículo 14.Tasas de solicitud de las diversas modalidades de propiedad
industrial.
Uno.El epígrafe 1.1. «Solicitudes» de la tarifa 1ª. «Adquisición y
defensa de derechos» de las tasas exigibles por los servicios prestados
por la Oficina Española de Patentes y Marcas reguladas por la Ley
17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del organismo autónomo «Registro de
la Propiedad Industrial»., queda modificado en los términos que a
continuación se indican:
«1.1.Solicitudes.
-- Por tramitación de expedientes de solicitud, inclusive su
inserción en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», referidas
al registro, renovación, rehabilitación o ampliación de productos,
actividades o servicios, en cualquier modalidad de propiedad industrial
y, en general, por la tramitación de expedientes de todas clases, siempre
que no tenga señalada una tasa especial, todo ello dentro de los
supuestos previstos por la Ley. 7.405 pts.»
Dos.El epígrafe 1.1. «Solicitudes» de la tarifa 1ª «Adquisición y
defensa de derechos» de las tasas establecidas en el anexo de la Ley
11/1986, de 20 de marzo, de Patentes queda modificado en el sentido
siguiente:
1.1.Solicitudes.
-- Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de
invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea
directamente o como consecuencia de la división de una solicitud, así
como por la solicitud de rehabilitación prevista en el artículo 117,
inclusive en ambos casos la inserción de la solicitud en el «Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial» 13.020 pts.
-- Por solicitud de cambio de modalidad de protección 1.965
pts.
-- Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica
72.190 pts.
--Por solicitud de examen previo 78.860 pts.
-- Por la tramitación de solicitudes en general relativas a
invenciones, que no tengan señalada una tasa especial, dentro de los
supuestos establecidos por la Ley 4.325 pts.
Artículo 15.Tasas por expedición de permisos de trabajo a ciudadanos
extranjeros.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 2
y 4 de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre Exacciones por Expedición de
Permisos de Trabajo, quedarán redactados en los siguientes términos:
«Artículo 2. Hecho imponible. El hecho determinante de la
obligación de contribuir lo constituye la expedición y renovación de los
permisos de trabajo y de otras autorizaciones que se otorguen a los
extranjeros para trabajar en territorio nacional, por cuenta propia o
ajena».
«Artículo 4. Cuotas tributarias.
Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral
o profesional por cuenta propia o ajena, según los distintos tipos de
permisos de trabajo y autorizaciones para trabajar, serán las que a
continuación se especifican:
1. Permisos de trabajo por cuenta ajena.
a)Permiso A.
Por la concesión de este permiso se abonarán: -- La empresa
16.200 pesetas si la duración es inferior a tres meses; 27.000 pesetas si
la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 32.400 si su
duración es superior a seis meses.
-- El trabajador: 1.080 pesetas.
b)Permiso B inicial.
Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:
-- La empresa 27.000 pesetas, si la retribución mensual bruta del
trabajador es inferior a dos veces el Salario
Mínimo Interprofesional, y 54.000 pesetas si la retribución es igual o
superior a dos veces el Salario Mínimo Interprofesional.
-- El trabajador: 1.080 pesetas
c)Permiso B renovado.
Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:
-- La empresa: 10.800 pesetas.
-- El trabajador: 1.080 pesetas.
d)Permiso C.
Por la concesión de este permiso el trabajador abonará: 1.080
pesetas.
2.Permisos de trabajo por cuenta propia.
a)Permiso D inicial.
Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán: 27.000
pesetas.
b)Permiso D renovado.
Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán: 10.800
pesetas.
c)Permiso de trabajo del tipo E.
Por la concesión o renovación de este tipo de permiso se abonarán
1.080 pesetas.
3.Permiso de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores
fronterizos.
a)Permiso F.
Por la concesión o renovación de este permiso se abonarán:
-- Por cuenta ajena: en la primera concesión, la cuantía prevista
para el permiso B inicial, en las sucesivas, la prevista para el permiso
B renovado.
-- Por cuenta propia: en la primera concesión, la cuantía prevista
para el permiso D inicial y en las sucesivas, la prevista para el permiso
D renovado.
4.Permiso permanente. Por la concesión del permiso o renovación de
la tarjeta: el trabajador abonará 1.080 pesetas.
5.Permiso extraordinario. Por la concesión del permiso o renovación
de la tarjeta el trabajador abonará 1.080 pesetas.
6.Autorizaciones individuales.
a)Estudiantes.
Por la concesión de la autorización se abonarán:
-- La empresa: 5.400 pesetas si la duración es inferior a tres
meses; 10.800 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis
meses, y 16.200 pesetas si su duración es superior a seis meses.
-- El trabajador: 1.080 pesetas.
Por la renovación de la autorización:
-- La empresa: 5.400 pesetas.
-- El trabajador: 1.080 pesetas.
b)Otras autorizaciones individuales.
Por la concesión de las autorizaciones:
-- La empresa: hasta treinta días: 5.400 pesetas; entre treinta y
noventa días 10.800 pesetas; más de 90 días: 16.200 pesetas.
-- El trabajador: 1.080 pesetas. 7.Autorizaciones colectivas. Las
empresas abonarán por cada extranjero integrante del grupo 5.400 pesetas.
8.Recargo. Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su
caso, a la empresa, en los apartados anteriores, sufrirán un recargo del
20 por ciento cuando se hubiera dejado transcurrir el plazo establecido
para solicitar la concesión o renovación del permiso, o autorizaciones
para trabajar.
9.Vía de apremio. Las cantidades que corresponda abonar en concepto
de tasas se ingresarán por el trabajador y por la empresa en el plazo de
ocho días, a contar desde la fecha en que se notifique la concesión del
permiso de trabajo. Transcurrido dicho plazo el organismo al que
corresponda la expedición o renovación del permiso de trabajo remitirá al
Delegado de Hacienda de la provincia la certificación del descubierto que
por tramitación de permisos de trabajo se haya producido, para que por
esta autoridad se disponga la exacción por vía de apremio.
10.Sujetos no obligados al pago de las tasas. No vendrán obligados
al pago de los derechos correspondientes, por la expedición de permisos
de trabajo, los sujetos en quienes concurran alguna de las circunstancias
siguientes:
a)Los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos,
ecuatoguineanos, las personas originarias de Gibraltar, los sefardíes,
los hijos de español o española de origen y los extranjeros nacidos en
España cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o
profesional, por cuenta propia o ajena.
b)Los extranjeros documentados con un permiso de residencia por
circunstancias excepcionales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 53 del Reglamento aprobado mediante el Real Decreto 155/1996, de
2 de febrero, que hubieran sido autorizados a trabajar, así como a las
empresas que los contraten».
Artículo 16.Tasas que gravan la prestación de servicios y la realización
de actuaciones por la Administración en materia de ordenación de los
transportes terrestres por carretera.
Uno.Tasa por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de
las autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y
complementarias del mismo.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración competente en materia de ordenación de los transportes
terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones inherentes al
otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las
autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por
carretera, así como de cada una de sus actividades auxiliares y
complementarias, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
2.Devengo.
a)La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se
presente la solicitud que motive el servicio, la actuación administrativa
que constituye el servicio o la actuación administrativa que constituye
el hecho imponible de la misma, la cual no se realizará o tramitará sin
que se haya efectuado el pago correspondiente.
b)No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la
actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de
oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en
el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la
actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
3.Sujeto Pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o
jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la
Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se les preste
cualesquiera de los servicios y actuaciones que constituyen su hecho
imponible.
4.Tarifa.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación
constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la
siguiente manera:
1.Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de
las autorizaciones de transporte interior público discrecional y privado
complementario.
1.1.Otorgamiento de la autorización 2.000 pts.
1.2.Rehabilitación de la autorización 2.000 pts.
1.3.Prórroga, visado o modificación de la autorización 2.000
pts.
1.4.Expedición de duplicados de
la autorización 800 pts.
1.5.Expedición de copias certificadas de la autorización por
cada copia 800 pts.
2.Otorgamiento, o renovación de autorizaciones de transporte público
regular de viajeros de uso especial 4.000 pts.
3.Otorgamiento, de autorizaciones de transporte internacional y de
cabotaje y expedición de certificados o entrega de documentos de control
para la realización de dichos transportes.
3.1.Autorización de transporte internacional de cabotaje
3.1.1.De validez temporal igual o
superior a un año 16.000 pts.
3.1.2.De duración temporal inferior a un año. Por cada mes
de validez 800 pts.
3.1.3.Al viaje 800 pts.
3.1.4.Autorizaciones para establecer una lanzadera. Por cada viaje
incluido en la lanzadera 800 pts.
3.2.Expedición de certificados de cumplimiento de condiciones para
realizar el transporte 800 pts.
3.3.Expedición de carnets o documentos de control para rea lizar el
transporte 800 pts.
3.4.Expedición de copias certificadas de la autorización o del
certificado de cumplimiento de condi ciones. Por cada copia
800 pts.
4.Otorgamiento, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de
agencia de transporte de mercancías, transitario o
almacenista-distribuidor.
4.1.Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento central de
agencia de transporte de mercancías, de transitario o de almace
nista-distribuidor 2.000 pts.
4.2.Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento sucursal de
agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista
distribuidor 2.000 pts.
4.3.Prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de
transportes de mercancías, de transitario o de almacenista-dis
tribuidor 2.000 pts.
4.4.Expedición o duplicados de la au torización
800 pts.
4.5.Expedición de copias certificadas de la autorización. Por
cada copia 800 pts.
5.Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de
autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor.
5.1.Otorgamiento de la autorización
5.1.1.De arrendamiento de vehículos con conductor 2.000 pts.
5.1.2.De arrendamiento de vehículos sin conductor 2.000 pts.
5.2.Prórroga, visado o modificación de la autorización
2.000 pts.
5.3.Rehabilitación de la autorización de arrendamiento de vehículos
con conductor 2.000 pts.
5.4.Expedición o duplicados de la au
torización 800 pts.
5.5.Expedición de copias certificadas de la autorización. Por
cada copia 800 pts.
6.Otorgamiento y modificación de autorizaciones especiales de
circulación previstas en los artículos 220 a 222 del Código de la
Circulación.
6.1.Otorgamiento de la autoriza ción 3.500 pts.
6.2.Modificación de la autoriza ción 800 pts.
Dos.Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el
ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias
del mismo
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración competente en materia de ordenación de los transportes
terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones encaminados a la
comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del
requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las
actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
2.Devengo.
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se
presente la correspondiente solicitud del reconocimiento de la
capacitación, de presentación a las pruebas o de expedición del
certificado, que no se realizarán o tramitarán sin que se haya efectuado
el pago correspondiente.
3.Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten la
prestación de cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen
el hecho imponible de la misma.
4.Tarifa.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación
constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la
siguiente manera:
1.Reconocimiento de la capacitación profesional a las personas
previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 16/1987 de, 30
de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando la misma no
se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados.
1.1.Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la
que se solicita el reconocimientode la capacitación 2.800
pts.
2.Realización de las pruebas para la obtención del certificado de
capacitación profesional.
2.1.Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las
moda lidades del certificado 2.800 pts.
3.Expedición del certificado de capacitación profesional.
3.1.Para cada modalidad de certifi cado 2.800 pts.
Tres.Tasa por servicios administrativos.
1.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración competente en materia de ordenación de los transportes
terrestres por carretera, de los siguientes servicios administrativos.
-- Expedición de certificados, con excepción de los previstos en el
apartado Dos de este artículo.
-- Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos
obligatorios.
-- Compulsa de documentos.
-- Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro
General de Transportistas y de Empresas
de Actividades Auxiliares y complementarias del Transporte.
2.Devengo.
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se
presente la solicitud que motive el servicio que constituye el hecho
imponible de la misma, que no se realizará o tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
3.Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o
jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la
Ley General Tributaria que soliciten la prestación de cualquiera de los
servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
4.Tarifa.
Los servicios administrativos cuya prestación constituye el hecho
imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1.Expedición de certificados 800 pts.
2.Legalización, diligencia o sellado de libros u otros documentos
obligatorios 800 pts.
3.Compulsa de documentos. Por cada documento 400 pts.
4.Emisión de informe escrito en relación con los datos que figuren
en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades
Auxiliares y Complementarias de Transporte.
4.1.En relación con datos referidos a persona, autorización,
vehículo o empresa específica 3.940 pts.
4.2.En relación con datos de carácter general o global
25.000 pts.
Cuatro.Los sujetos pasivos de las tasas reguladas en el presente
artículo están obligados a practicar, en relación con las mismas, las
operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su
importe en el Tesoro con arreglo a lo previsto en el Reglamento General
de Recaudación y su normativa de desarrollo Real Decreto 1684/1990, de 20
de diciembre.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de
Economía y Hacienda por el artículo 78 del Reglamento General de
Recaudación en relación con las entidades colaboradoras en la
recaudación, las funciones gestoras de las tasas, incluida en su caso la
tramitación de los expedientes de devolución, así como las relaciones con
las entidades colaboradoras para su recaudación, serán realizadas por la
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
Artículo 17.Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y
productos de origen animal de países no comunitarios.
Uno.Las tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes
y productos de origen animal de países no comunitarios, se regirán por la
presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de las tasas, la realización, en
el territorio nacional integrado en la Unión Aduanera Comunitaria, de los
controles sanitarios reglamentariamente establecidos correspondientes a
carnes y productos de origen animal, procedentes de países terceros, con
ocasión de su introducción en el territorio de la Unión Europea.
Tres.Las tasas se devengarán cuando se solicite la introducción de
los productos sometidos a los controles sanitarios. Dicha introducción no
se realizará sin que se haya efectuado el control y el pago
correspondiente.
Cuatro.Serán sujetos pasivos de las tasas las personas a quienes
afecten los controles sanitarios, tales como los importadores o cualquier
persona física o jurídica que solicite la introducción de los productos
sometidos a controles sanitarios.
Cinco.Estarán exentos del pago de las tasas las partidas de los
productos de origen animal que:
a)Destinados al consumo humano, tenga un peso neto, a la
importación, inferior a un kilogramo.
b)En virtud de la normativa aplicable no deban ser sometidos a
controles sanitarios sistemáticos.
c)Se destinen, íntegramente, a exposiciones o ferias comerciales.
Seis.Cuantía de las tasas.
1.Las cuantías de las tasas serán las siguientes:
1.1.Carnes frescas, refrigeradas o congeladas, de las especies
bovina, porcina, ovina, caprina y equina (incluidas las especies
caballar, asnal y mular), aves de corral, de conejo, de caza de granja y
de caza silvestre, así como cualquier otra especie animal, incluidos sus
despojos y vísceras comestibles.
-- 0,80 pesetas/kilogramo.
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
1.2.Productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones
alimenticias que contengan carne de cualquier especie animal, cualquiera
que sea su método de elaboración:
-- 0,80 pesetas/kilogramo.
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
1.3.Productos de la pesca y de la acuicultura frescos, refrigerados,
congelados o elaborados por cualquier método:
a)Productos comprendidos en el punto 2 del artículo 11 del Real
Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre.
-- Las primeras 50 Tm.: 0,32 pesetas/kilogramo.
-- A partir de 50 Tm.: 0,24 pesetas/kilogramo adicional
Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del
Reglamento (CEE) nº 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías
hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.
b)El resto de los productos de la pesca y de la acuicultura,
frescos, refrigerados, congelados, conservados o preparados, por
cualquier método, es decir aquellos que tienen obligación de pasar por un
puesto de inspección fronterizo, excepto los incluidos en el punto 1.4.
A):
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
-- Las primeras 100 Tm.: 0,80 pesetas/kilogramo
-- A partir de 100 Tm.: el importe de la tasa para las cantidades
adicionales, se reducirá a:
-- 0,24 pesetas/kilogramo para los productos pesqueros que no hayan
sido objeto de ninguna preparación excepto la evisceración.
-- 0,40 pesetas/kilogramo para los demás productos pesqueros.
c)A los productos pesqueros de barcos de pesca pertenecientes a
Sociedades mixtas (entre un país tercero y un país comunitario)
registradas con arreglo a las disposiciones comunitarias pertinentes, se
les aplicará la tasa siguiente:
-- Las primeras 50 Tm.: 0,16 pesetas/kilogramo.
-- A partir de 50 Tm.: 0,08 pesetas/kilogramo adicional. Cuando
se trate de las especies contempladas en el Anexo II del Reglamento (CEE)
nº 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías hasta un máximo de
8.025 pesetas por partida.
d)A las importaciones desembarcadas de buques que navegan bajo
pabellón de Groenlandia, se les aplicará la tasa siguiente:
-- Las primeras 50 Tm.: 0,16 pesetas/kilogramo
-- A partir de 50 Tm.: 0,08 pesetas por cada kilogramo adicional.
Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del
Reglamento (CEE) nº 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías
hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.
1.4.Otras especies y productos de origen animal:
A)Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos,
vivos:
-- 0,80 pesetas/kilogramo
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida
B)Caracoles de tierra y ancas de rana:
-- Los primeros 500 kilogramos: 0,80 pesetas/kilogramo.
-- A partir de 500 kilogramos: 0,60 pesetas/kilogramo adicional.
-- Mínimo: 1000 pesetas por partida.
C)Grasas y aceites animales y sus mezclas:
-- 0,80 pesetas/kilogramo.
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
D)Leche, productos lácteos y preparados a base de leche:
-- Las primeras 22 Tm.: 0,60 pesetas/kilogramo
-- A partir de 22 Tm.: 0,30 pesetas/kilogramo adicional.
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
E)Huevos y ovoproductos:
-- 0,30 pesetas/kilogramo.
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
F)Miel y productos apícolas:
-- 0,30 pesetas/kilogramo.
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
G)Otros productos de origen animal no incluidos en ninguno de los
apartados anteriores:
-- 0,80 pesetas/kilogramo.
-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
2.En caso de Acuerdos globales de equivalencia en materias de salud
pública y sanidad animal basados en el principio de reciprocidad, entre
la Unión Europea
y un país tercero, se aplicarán las cuantías establecidas en los mismos.
3.Las cuantías establecidas en el primer punto serán del 25 por
ciento tratándose de importaciones destinadas, exclusivamente, al
abastecimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4.No podrá modificarse la composición o el volumen de las partidas
de productos con el fin de alterar la liquidación de la cuota tributaria.
Siete.Las tasas se liquidarán por las oficinas liquidadoras de los
servicios de sanidad exterior, de los puntos de inspección, siendo
exigible el pago de la tasa con carácter previo a la expedición del
documento oficial de control sanitario de mercancias. El pago podrá
hacerse en efectivo en dichas oficinas o mediante ingreso en cuenta
restringida de recaudación abierta en entidad de depósito autorizada por
el Ministerio de Economía y Hacienda.
Ocho.De acuerdo con el principio de equivalencia recogida en el
artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abrilde Tasas y Precios Públicos, y
con la normativa que aprueba la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real
Decreto, podrá modificar la regulación y cuantía de las que, en virtud de
los controles contemplados en el apartado dos, se establecen en el
apartado seis.
Nueve.La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de
Sanidad y Consumo.
Artículo 18.Tasa por vacunación de viajeros internacionales.
Uno.La tasa por vacunación de viajeros internacionales se regirá por
la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
Dos.Constituyen el hecho imponible de la tasa, la vacunación contra
las enfermedades contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional,
así como cualquier otra solicitada por el interesado, y la expedición del
certificado de vacunación internacional.
Tres.La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del
servicio y será exigible con antelación a la prestación del servicio.
Cuatro.Será sujeto pasivo de la tasa, la persona que solicite el
servicio.
Cinco.La tasa exigible como contraprestación del servicio de
vacunación y de expedición del certificado correspondiente, en su caso,
se devengará por la cuantía de 2.500 pts. por vacuna administrada.
Seis.La tasa se liquidará por las oficinas liquidadoras de los
Servicios de Sanidad Exterior donde se preste el servicio.
Siete.La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de
Sanidad y Consumo.
Artículo 19.Actualización de las tasas por análisis físico-químicos y
biológicos de los Laboratorios Agroalimentarios. Servicios Incluídos en
la Tasa 21.09.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de
cuantía fija de las tasas por análisis físico-químicos y biológicos que
realicen los Laboratorios Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, en el ejercicio de las competencias que les
correspondan, serán los siguientes:
1.Análisis consistentes en mediciones directas con instrumental
sencillo, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos: por cada
muestra 2.000 pts.
2.Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o
cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de
laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.): por
cada muestra 3.000 pts.
3.Preparación de una muestra para
análisis isotópico 5.000 pts.
4.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante
técnicas no
instrumentales 2.000 pts.
5.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante
técnicas espectrofotométricas (ultravioleta visible, infrarrojo, emisión
de llama, absorción atómica, etc.) 4.000 pts.
6.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante
técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos,
de fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.) 5.000
pts.
7.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante
técnicas instrumentales definidas en los números 5 y 6 10.000 pts.
8.Determinación de una sustancia mediante kits específicos por
análisis enzimático, radioinmunoensayo, etc. 5.000 pts.
9.Medidas isotópicas por espectrometría de masas de 13C, 18O, D/H
por cada isótopo 5.000 pts.
10.Medidas isotópicas por resonancia magnética nuclear (D/H): por
cada isótopo 10.000 pts.
11.Medida por centelleo líquido de 14 C y/o 31H: por cada muestra
5.000 pts.
12.Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el dictamen
de un papel de cata: por cada muestra 10.000 pts.
13.Prueba biológica de antifermentos: por cada muestra 2.000
pts.
14.Análisis micrográficos: por cada muestra 2.000 pts.
15.Análisis microbiológico
15.1.Recuento: por cada muestra 3.000 pts.
15.2.Aislamiento e identificación: por cada microorganismo
2.500 pts.
16.Emisión de certificado sobre un
análisis practicado 1.000 pts.
17.Emisión de informe sobre un análisis practicado 5.000
pts.
Artículo 20.Actualización de los tipos de las Tasas de Semillas y Plantas
de Vivero.
Uno.Los tipos de la tasa 21.25 que figuran en el artículo 27 de la
Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales,
se elevan a las cuantías que figuran en el anexo A.
Dos.Los tipos de la tasa 21.09 «Gestión Técnico-Facultativa de los
Servicios Agronómicos», convalidados por el Decreto 496/1960, de 17 de
marzo, y correspondientes a los ensayos que preceptivamente han de
efectuarse para la inscripción de variedades de plantas en el Registro de
Variedades Comerciales, se elevan a las cuantías que figuran en el anexo
B.
ANEXO A
1.Por la tramitación de la solicitud del título de Obtención Vegetal:
33.000 pts.
2.Por la realización de los ensayos que constituyen el examen previo
a efectos de concesión del Título de obtención Vegetal.
Por cada año de examen:
-- Grupos primero y segundo 88.000 pts.
-- Grupo tercero 110.000 pts.
-- Grupo cuarto 66.000 pts.
Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la
especie, y sea preciso efectuar el estudio de los componentes
genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la
especie correspondiente.
Cuando el examen previo se realice por encargo de la Dirección
General de Producciones y Mercados Agrícolas por haberse así convenido,
en un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el
importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago
del citado servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un
examen previo realizado con anterioridad para la variedad, por un
organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe
en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado
servicio.
3.Por la concesión del Título de obtención Vegetal: 15.638 pts.
4.Por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor:
Por el primer año:
-- Grupo primero 13.031 pts.
-- Grupo segundo 7.821 pts.
-- Grupos tercero y cuarto 5.212 pts.
Por el segundo año:
-- Grupo primero 18.243 pts.
-- Grupo segundo 13.031 pts.
-- Grupo tercero 10.426 pts.
-- Grupo cuarto 7.821 pts.
Por el tercer año:
-- Grupo primero 26.065 pts.
-- Grupo segundo 20.852 pts.
-- Grupo tercero 15.638 pts.
-- Grupo cuarto 13.053 pts.
Por el cuarto año:
-- Grupo primero 31.275 pts.
-- Grupo segundo 26.065 pts.
-- Grupo tercero 20.852 pts.
-- Grupo cuarto 15.638 pts.
Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):
-- Grupo primero 36.491 pts.
-- Grupo segundo 31.275 pts.
-- Grupo tercero 26.065 pts.
-- Grupo cuarto 20.852 pts.
5.Por la reivindicación de derecho de prioridad, solicitud de cambio
de denominación en un título ya concedido o en trámite, expedición de
copias, certificados y duplicados de cualquier documento, así como el
registro de licencias de explotación: 5.212 pts.
6.Por la rehabilitación de un título ya anulado: 15.638 pts.
7.Por la expedición de copias de títulos y certificados en que se
especifica que han sido denegados: 2.606 pts.
ANEXO B
Aplicación de la Tasa 21.09 por los ensayos que preceptivamente han
de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas.
A los efectos de los trabajos precisos para la inscripción en el
Registro de Variedades Comerciales, se aplicará lo siguiente:
1.Ensayos de identificación:
Por la realización de los ensayos de identificación precisos para la
inscripción en el Registro de variedades Comerciales, serán de aplicación
las agrupaciones de especies establecidas para la tasa 21.25:
Por cada año de examen:
-- Grupos primero y segundo 88.000 pts.
-- Grupo tercero 110.000 pts.
-- Grupo cuarto 66.000 pts.
Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la
especie y sea preciso efectuar el estudio de los componentes
genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la
especie correspondiente. Cuando el ensayo de identificación se
realice por encargo de la Dirección General de Producciones y Mercados
Agrícolas, por haberse así convenido, en un organismo o institución
extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad
que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio. En el caso de
que se utilicen los resultados de un ensayo realizado con anterioridad
para la variedad por un organismo o institución extranjeros, el tipo de
la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso
satisfacer como pago del citado servicio.
2.Ensayos de valor agronómico:
Por la realización de los ensayos y determinaciones necesarios para
estudiar el valor agronómico o de utilización a efectos de inscripción de
las variedades en el Registro de Variedades Comerciales, según las
especies:
Por cada tipo de cultivo y año de siembra:
Patata 176.000 pts.
Maíz 192.500 pts.
Los demás cereales, oleaginosas y
textiles 165.000 pts.
Remolacha azucarera 220.000 pts.
Alfalfa, tréboles y gramíneas forraje ras y pratenses
176.000 pts.
Las demás especies 66.000 pts.
Artículo 21.Modificación de determinados preceptos de la Ley 31/1987, de
18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Uno.Se da nueva redacción al número 3, párrafo primero del artículo
7, de la Ley de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones,
que quedará redactado como sigue:
«La reserva de cualquier frecuencia del dominio público
radioeléctrico en favor de una o varias personas o entidades se gravará
por un canon cuyo importe será destinado a la protección, ordenación,
gestión y control de las telecomunicaciones, en los términos previstos en
la disposición adicional novena».
Dos.Se añade una nueva disposición adicional duodécima en la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con
el siguiente tenor:
«1.La prestación de cualquier servicio de telecomunicación, tanto
por gestión directa como indirecta, que suponga el abono de
contraprestaciones económicas por parte de los usuarios del servicio,
llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el
canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en
función de un porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que
en ningún caso pueda exceder del 1 por 1000 de dichos ingresos. Dicho
canon será destinado, en los términos y cuantías que reglamentariamente
se establezcan, a financiar los gastos derivados de la protección,
ordenación, gestión y control de las telecomunicaciones que realice la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2.Las remisiones al artículo 15 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones contenidas en el párrafo primero del artículo 22, en
el número 3 del artículo 23 y en el número 2 de la disposición adicional
octava de la misma Ley, se entienden referidas asimismo a lo establecido
en esta disposición adicional.
3.En tanto se aprueben las disposiciones reglamentarias a que hace
referencia el número 1 de esta disposición adicional, continuarán en
vigor las normas que determinan las cuantías y el procedimiento de
gestión, liquidación y pago del canon anual establecido en el artículo 15
de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones para los diferentes servicios de telecomunicaciones
gravados por este canon».
Tres.Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 de la
disposición adicional séptima de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones, que quedan redactados como sigue:
«1.La gestión de las concesiones o autorizaciones, la de
certificaciones registrales, certificaciones de cumplimiento
de las especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y
sistema de telecomunicación, así como las actuaciones inspectoras o de
comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas
en la presente Ley o en otras disposiciones de rango legal, dará derecho
a la percepción de tasas compensatorias del coste de los trámites y
actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los apartados
siguientes.
2.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las
concesiones, autorizaciones o certificaciones correspondientes y la
realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica
señaladas en el número anterior.
3.Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que
solicite la correspondiente concesión, autorización o certificación y
aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de
carácter obligatorio.
4.La cuantía de la tasa será de :
a)2.800 pts. si se trata de autorizaciones
b)6.000 pts. si se trata de concesiones o certificaciones
registrales.
c)Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto
técnico, 14.000 pesetas.
d)Si se trata de certificaciones, 47.500 pesetas.
e)Por cada acto de inspección efectuado 50.000 pesetas».
Cuatro.Quedan suprimidos los apartados 5 y 6 de la Disposición
Adicional Séptima. Sus cardinales 7, 8, 9, 10 y 11 se sustituyen,
respectivamente, por los correspondientes a los números 5, 6, 7, 8 y 9.
Artículo 22.Tasas de Inscripción y de Acreditación Catastral.
Uno.Se crean las Tasas por Inscripción y Acreditación Catastral, que
se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que
para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Las tasas se exigirán en todo el territorio español, sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio
económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del
País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Tres.Constituyen su hecho imponible:
a)En la tasa de inscripción catastral, la realización por las
Gerencias Territoriales del Catastro, a petición de parte, de la
inscripción en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos de los
siguientes actos:
-- La realización de nuevas construcciones y la ampliación,
rehabilitación, demolición o derribo de las existentes, ya sea total o
parcial, que no sean obras de mera conservación y mantenimiento de los
edificios o afecten únicamente a características ornamentales o
decorativas.
-- Los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles
de naturaleza rústica.
-- La modificación de uso o destino de los bienes inmuebles que no
conlleven ninguna de las alteraciones contempladas en los apartados
anteriores.
-- La transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles. --
La constitución de los derechos reales de usufructo o de superficie y la
concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios
públicos a los que se hallen afectos.
-- La segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de
los mismos.
b)En la tasa de acreditación catastral, la expedición, por la
Dirección General del Catastro o por las Gerencias Territoriales, y a
instancia de parte, de un documento acreditativo de los datos físicos,
jurídicos o económicos que figuren en los Catastros Inmobiliarios
Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados en el ámbito territorial
de aplicación de la tasa.
Cuatro.De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, estarán exentos de
estas tasas el Estado y demás entes públicos territoriales e
institucionales.
Cinco. Serán sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, y las
entidades a las que se refiere el artícualo 33 de la Ley General
Tributaria que soliciten la correspondiente inscripción o acreditación
catastral.
Seis.Las tasas se devengaran:
a)La tasa de inscripción catastral, el día en que se presente la
solicitud que inicie la actuación administrativa.
b)La tasa de acreditación catastral, en el momento de la entrega del
documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.
Siete.La cuantía de la tasa se determinará:
a)Para los casos de inscripción catastral, la cuantía será de 500
pesetas por cada una de las parcelas rústicas y de 1.000 pesetas por cada
una de las unidades urbanas que, en cada caso, originen el hecho
imponible, excepto para los cambios de cultivo o aprovechamiento en los
bienes inmuebles de naturaleza rústica, que será de 500 pesetas por cada
una de las subparcelas rústicas que originen dicho hecho imponible.
b)Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso,
de las siguientes cantidades:
-- 500 pesetas por cada documento expedido.
-- 500 pesetas por cada una de las subparcelas rústicas o unidades
urbanas a que se refiera el documento.
Ocho.El pago de la tasa se realizará exclusivamente en las entidades
de depósito que presten servicio de caja en las Delegaciones de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y Administraciones de
Hacienda o en las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de
la Hacienda Pública, a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 8
del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990,
siéndole de aplicación lo establecido en el capítulo III, del libro II de
dicho Reglamento y deberá justificarse en el momento en que se solicita
la inscripción catastral o en el momento de la entrega del documento
acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.
Nueve.La gestión y liquidación de las tasas corresponderá:
a)La tasa de inscripción catastral a las Gerencias Territoriales del
Catastro que efectúen la inscripción o a los Ayuntamientos, Diputaciones
Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos
Insulares y demás entidades territoriales que tuvieran, en su caso,
delegada por la Dirección General del Catastro la tramitación de dicha
inscripción.
b)La tasa de acreditación catastral a la Dirección General del
Catastro o a las Gerencias territoriales que expidan el documento.
Diez.Cuando la tramitación para la inscripción catastral sea
realizada por delegación por las entidades indicadas en el apartado a)
del punto anterior, el cincuenta por ciento del importe de la tasa de
inscripción catastral recaudada corresponderá a dichas entidades.
Once.Las tasas se aplicarán a las solicitudes de inscripción y
acreditación catastral que se presenten a partir de 1 de enero de 1997.
Artículo 23.Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en
materia de medicamentos.
El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento, queda redactado como sigue:
GRUPO I.Especialidades farmacéuticas.
Pesetas
1.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico 131.000
1.2 Presentación de la notificación de transmisión de la
titularidad de un laboratorio farmacéutico 11.000
1.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura
otorgada a un laboratorio farmacéutico 33.000
1.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de
apertura de laboratorio farmacéutico prevista en el artículo 73
131.000
Pesetas
1.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de una especialidad
farmacéutica ampliamente conocida y cuya solicitud se refiere a los
supuestos contenidos en esta Ley: Especialidades Farmacéuticas
Publicitarias y Especialidades Farmacéuticas Genéricas 109.000
1.6 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización de una especialidad farmacéutica distinta a las
contempladas en el
punto anterior 610.000
1.7 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la
autorización para la comercialización de una especialidad farmacéutica
87.000
1.8 Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización otorgada a una especialidad farmacéutica que afecte a
las sustancias activas, a la indicación terapéuti ca, a la información de
la ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así como
otras modificaciones definidas como «de importancia mayor» en el
Reglamento (CE) Nº 541/95 de la Comisión 326.000
1.9 Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización otorgada a una especialidad farmacéutica cuando se
refiera a las modificaciones definidas como «de importancia menor» en el
Reglamento (CE) Nº 541/95 de la Comisión 54.000
1.10 Procedimiento de autorización del primer ensayo clínico o
ensayo en animales que se realiza en unidad de acto con la autorización
de un producto en fase de investigación 54.000
1.11 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización
otorgada a una especialidad farmacéutica 105.000
1.12 Presentación de cada declaración anual simple de intención de
comercializar una especialidad famacéutica ya autorizada, por parte de su
titular 11.000
1.13 Procedimiento de expedición de una certificación 11.000
GRUPO II.Medicamentos de plantas medicinales.
Pesetas
2.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico de plantas medicinales 65.000
2.2 Presentación de la notificación de transmisión de la
titularidad de un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales
11.000
2.3 Procedimiento de renovación de la autorización de apertura
otorgada a un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales
19.000
2.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de
apertura de un laboratorio de plantas medicinales 65.000
2.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de
plantas medicinales que siga el régimen de las especialidades
farmacéuticas 24.000
2.6 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la
autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un
medicamento de plantas medicinales 4.000
2.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de
plantas medicinales 16.000
2.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización
otorgada a un medicamento de plantas medicinales 10.000
2.9 Presentación de cada declaración anual simple de intención de
comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado, por
parte de su titular 5.000
2.10 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000
GRUPO III.Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene.
Pesetas
3.1 Procedimiento de declaración especial de cosméticos
65.000
3.2 Procedimiento de registro y autorización individualizada para
productos de higiene personal 65.000
3.3 Procedimiento de registro, inscripción y homologación de
productos
sanitarios 65.000
Pesetas
3.4 Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos
109.000
3.5 Procedimiento de revalidación y convalidación de productos de
higiene personal y productos sanitarios 22.000
3.6 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000
3.7 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de
establecimientos de fabricación e importación de productos cosméticos,
dentífricos y de
higiene personal 96.000
3.8 Procedimiento de modificación de la licencia previa de
funcionamiento de establecimiento de fabricación e importación de
productos cosméticos, dentífricos y de higiene personal, en lo referente
a su emplazamiento 96.000
3.9 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento
de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene
personal 19.000
3.10 Procedimiento de autorización de confidencialidad de
ingredientes
cosméticos 58.000
3.11 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de
establecimiento de fabricación, importación, agrupación y esterilización
de productos
sanitarios 96.000
3.12 Procedimiento de modificación de la licencia previa de
funcionamiento de establecimiento de fabricación, importación, agrupación
y esterilización de productos sanitarios, en lo referente a su
emplazamiento 96.000
3.13 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento
de establecimiento de productos sanitarios 19.000
GRUPO IV.Inspecciones practicadas a instancias de parte.
Pesetas
4.1 Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte,
salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de
usuarios o consumidores representativas 54.000
4.2 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000
GRUPO V.Medicamentos homeopáticos.
Pesetas
5.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico de medicamentos homeopáticos 65.000
5.2 Presentación de la notificación de transmisión de la
titularidad de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos
11.000
5.3 Procedimiento de renovación de la autorización de apertura
otorgada a un laboratorio farmacéuti-co de medicamentos homeopáticos
19.000
5.4. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de
apertura de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos
65.000
5.5. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
homeopático con indicación terapéutica 108.000
5.6. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
homeopático sin
indicación terapéutica 24.000
5.7. Procedimiento de transmisión de la titularidad de la
autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un
medicamento homeopático autorizado y registrado anteriormente
4.000
5.8. Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización otorgada a un medicamento homeopático 16.000
5.9. Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización
otorgada a un medicamento homeopático 10.000
5.10 Presentación de cada declaración anual simple de intención de
comercializar un medicamento homeopático ya autorizado, por parte de su
titular 5.000
5.11. Procedimiento de expedición de una certificación
3.000
GRUPO VI.Productos zoosanitarios.
Pesetas
6.1 Procedimiento de autorización de la apertura de una entidad
elaboradora de productos zoosanitarios 96.000
Pesetas
6.2 Presentación de la notificación de transmisión de la
titularidad de la autorización de apertura de la entidad elaboradora de
productos zoosanitarios 11.000
6.3 Procedimiento de renovación de la autorización de apertura
otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios
19.000
6.4. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de
apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios y
plaquicidas de uso ganadero 96.000
6.5. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de
un producto zoosanitario 65.000
6.6. Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad
de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro
de
un producto zoosanitario 11.000
6.7. Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario
16.000
6.8. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para
la comercialización e inscripción en el registro de un producto
zoosanita--
rio 22.000
6.9. Procedimiento de expedición de cer
tificaciones 3.000
Artículo 24.Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones.
Uno.Se crea la tasa por incripción y publicidad de asociaciones, que
se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para
las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 9/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de
instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones
y la solicitud de cualquier información que conste en el Registro
Nacional de Asociaciones.
Tres.Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción inicial
o de modificación y la información a que se refiere el número anterior.
Cuatro.La tasa se devengará el día en que se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa.
Cinco.La cuantía de la tasa se determinará:
a)Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y
uniones: 7.500 pesetas.
b)Por expediente de inscripción de asociaciones: 5.000 pesetas.
c)Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que
se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros,
delegaciones, secciones o filiales: 2.500 pesetas.
d)Por obtención de informaciones o certificaciones, o por examen de
documentación, relativas a la asociación: 500 pesetas. Si la información
o las certificaciones ocuparan más de un folio, 250 pesetas por cada
folio, a partir del segundo.
Seis.El pago de la tasa se realizará en efectivo, siéndole de
aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de
diciembre de 1990, debiendo efectuarse o justificarse en el momento de la
solicitud.
Siete.La gestión y liquidación de las tasas por actuaciones en el
Registro Nacional de Asociaciones se efectuará por el Ministerio del
Interior.
Artículo 25.Tasas por prestación de servicios meteorológicos.
Uno.Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de
actividades de la Administración del Estado en materia de meteorología,
aplicable en todo el territorio nacional, que se regirá por lo
establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que
para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o
realización por los organismos competentes que tengan atribuida la
condición de autoridad meteorológica, de las siguientes actuaciones en
favor de los administrados:
a)La entrega o suministro de datos o productos climatológicos o
meteorológicos.
b)La elaboración y suministro de certificados, informes y
actuaciones periciales en materia meteorológica.
Tres.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o
jurídicas que soliciten la prestación de servicios o realización de
actividades que constituyan el hecho imponible.
Cuatro.La cuantía de la tasa se determinará de la forma siguiente:
-- Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a media
hora: 2.500 pesetas.
-- Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a una
hora: 5.000 pesetas, sin que sea acumulable la cuantía anterior.
-- Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo superior a una
hora: n x 5.000 pesetas, sin que sean acumulables las cuantías
anteriores.
Siendo n el número de horas/hombre de trabajo requeridas al efecto,
redondeadas por exceso.
Cuando la naturaleza del servicio a prestar conlleve el
desplazamiento del personal fuera de los centros habituales de trabajo,
la cuantía se incrementará en el importe de las dietas y gastos de
locomoción, calculados de acuerdo con lo establecido en las disposiciones
vigentes para los funcionarios públicos.
Cinco.El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la
solicitud que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Seis.El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos
previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.
Siete.La gestión de la tasa se llevará a cabo por los organismos
adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, competentes para la prestación
del servicio o la realización de la actividad, y su recaudación en vía
ejecutiva se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento
General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
Artículo 26.Tasa por expedición de certificaciones del Registro General
de Actos de Ultima Voluntad.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el tipo de cuantía fija
que, por expedición de certificaciones del Registro General de Actos de
Ultima Voluntad, se prevé en el artículo 4 del Decreto 1034/1959, de 18
de junio, por el que se convalida y regula la exacción de tasas
administrativas del Ministerio de Justicia, pasa a ser de 500 pesetas.
Artículo 27.Tasa por examen y expedición de certificados de calificación
de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales.
Uno.Se crea la tasa por examen y expedición de certificados de
calificación de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales.
Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa:
a)El examen de las películas, otro material cinematográfico y obras
audiovisuales en soporte distinto al
cinematográfico cuando dicho examen venga establecido por disposición
legal o reglamentaria.
b)La tramitación del expediente y expedición del certificado
correspondiente a cada copia de película cinematográfica o del
certificado único de las obras audiovisuales o versiones videográficas en
cualquier soporte o formato, cuando así venga establecido por disposición
legal o reglamentaria.
Tres.La tasa se devengará:
1.En el supuesto de la letra a) del apartado anterior cuando se
presente la película cinematográfica o soporte a visionar.
2.En el supuesto de la letra b) del apartado anterior, cuando se
soliciten al órgano gestor los certificados correspondientes a la copias
acreditadas de las películas cinematográficas y los certificados únicos o
complementarios de las obras audiovisuales o versiones videográficas.
No se expedirán los certificados citados en el párrafo anterior de
este apartado hasta tanto se haya realizado el pago de la tasa que
proceda.
Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de los
derechos de explotación de las películas y obras audiovisuales
presentadas a calificación y que pretendan distribuirlas en España para
su proyección, comunicación pública o venta, que se encuentren legal o
reglamentariamente obligados a solicitar la calificación por edades.
Cinco.Cuantías de la tasa:
1.Por examen de películas y demás material cinematográfico, por cada
rollo cinematográfico con una duración máxima de 300 metros: 195 pesetas.
2.Por examen de obras audiovisuales en soporte distinto del
cinematográfico.
Por cada soporte de duración hasta una hora: 1.000 pesetas.
Por cada quince minutos adicionales: 250 pesetas.
Estas cuantías no se exigirán cuando se trate de obras que sean mera
reproducción de películas cinematográficas previamente examinadas y
calificadas.
3.Por la expedición del certificado correspondiente a cada copia de
película cinematográfica: 195 pesetas por cada rollo que la integre.
4.Por la expedición de certificado único con validez.
Hasta un máximo de 500 copias: 750 ptas.
Hasta un máximo de 1.000 copias: 1.500 ptas.
Hasta un máximo de 2.000 copias: 3.000 ptas.
Hasta un máximo de 5.000 copias: 7.500 ptas.
Hasta un máximo de 10.000 copias: 15.000 ptas.
Hasta un máximo de 25.000 copias: 37.500 ptas.
Hasta un máximo de 50.000 copias: 75.000 ptas.
Hasta un máximo de 100.000 copias: 150.000 ptas.
Hasta un número ilimitado de copias: 500.000 ptas.
5.Por la expedición de cada certificado complementario, la cuantía
correspondiente al número de copias para las que se solicite.
Seis.La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos,
de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago en
efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el
Ministerio de Economía y Hacienda.
Siete.La gestión de la presente tasa corresponde al Instituto de
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Ocho.La recaudación de la tasa se aplicará al Presupuesto del
Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Artículo 28.Modificación de la tasa anual de permanencia en los Registros
de Buques y Empresas navieras.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 5 de la
disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedará redactado como
sigue:
«5.Las tasas se fijan incialmente en 25 pesetas por unidad de arqueo
de cada buque que se inscriba, con un mínimo exigible de 2.500 pesetas.
Serán revisadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.»
Artículo 29.Modificación de tasas consulares.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo quinto de
la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares, quedará redactado como
sigue:
«Artículo quinto. Cuotas y tipos de gravamen.
Las cuotas serán satisfechas por los hechos imponibles en las
cuantías que resulten de la aplicación del presente artículo.
I.Actuaciones en materia de navegación marítima y aérea:
A)La autorización de un diario de navegación o de bitácora, un nuevo
rol o cualquier otro libro de barco o aeronave, 35 unidades.
B)La prórroga de certificados sobre construcción, seguridad o
características de un buque, hecho a petición del Capitán y en base al
certificado de reconocimiento expedido por una sociedad de clasificación,
23 unidades.
C)La expedición o renovación de certificados de aeronavegabilidad de
aeronaves, hechas a petición del explotador o propietario, basadas en el
certificado de reconocimiento
expedido por los técnicos competentes, por cada 5 toneladas de masa
máxima al despegue, 23 unidades.
D)El nombramiento o sustitución del Capitán y la correspondiente
anotación en la patente de navegación, 35 unidades.
E)El enrolamiento o desenrolamiento de Oficiales o asimilados, 23
unidades.
F)El enrolamiento o desenrolamiento del personal de la dotación o el
de otras personas que viajan a bordo en concepto distinto del pasajero,
así como el permiso para embarcar en barcos extranjero, 11 unidades.
G)Los expedientes instruidos a petición del Capitán o parte
interesada sobre arribada forzosa, averías en el barco o en la carga y
demás accidentes de mar, por cada hoja, 23 unidades.
H)La autorización de una protesta de averías:
a)Hasta dos hojas, 58 unidades.
b)Por cada hoja más, 11 unidades.
I)La anotación de la presentación del diario de navegación, 17
unidades.
II.Actos y contratos especiales de comercio:
A)La expedición de un certificado de origen, 50 unidades.
B)El visado de un certificado de origen, 25 unidades.
C)Las gestiones para obtener el cobro de crédito: los siguientes
porcentajes sobre el importe de lo cobrado, según la cuantía del crédito:
Hasta 500.000 pesetas, el 1 por cien.
De 500.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por cien.
De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por cien.
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por cien.
De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por cien.
A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por cien.
III.Actuaciones relativas a la documentación de las personas:
A)La expedición de un pasaporte individual o familiar, 10 unidades.
B)La sustitución de un pasaporte cuando se ha perdido o se han
agotado las páginas del anterior, y se expide de nuevo con la validez del
primero, 6 unidades.
C)En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores se
añadirá en concepto de coste de la libreta, 4 unidades.
D)Tasas por la expedición de visados para tránsito, estancia o
residencia de extranjeros:
1.Visado de tránsito aeroportuario 10 ECU.
2.Visado de tránsito con una, dos o varias entradas, 10 ECU.
3.Visado limitado a treinta días como máximo, 25 ECU.
4.Visado ordinario de corta duración (hasta noventa días como
máximo), 30 ECU más 5 ECU a partir de la segunda entrada, en caso de
concesión de entradas múltiples.
5.Visado de entradas múltiples (un año de validez), 50 ECU.
6.Visado de entradas múltiples (hasta cinco años de validez), 50 ECU
más 30 ECU por año al superar el primero.
7.Visado de residencia, 54 ECU.
8.Visados de tránsito o estancia limitada a España (VTL), importe
del 50 por ciento del fijado para los visados números 1, 2, 3, 4, 5 ó 6.
9.Visados expedidos en fronteras, tarifa doble de la señalada al
tipo de visado que se expida.
10.Visados colectivos, de tránsito aeroportuario o de tránsito (de 5
o 50 pesetas), 30 ECU más un ECU por persona.
11.Visados colectivos para duración limitada a treinta días como
máximo, con una o dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más un ECU
por persona.
12.Visados colectivos para duración limitada a treinta días como
máximo, con más de dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más 3 ECU
por persona.
Las tasas se abonarán en moneda reconvertible o en moneda nacional
del país en que se expiden, sobre la base de los tipos de cambio
oficiales en vigor. Como moneda de referencia se empleará el ECU.
Los importes de las tasas por la expedición de visados se adecuarán
mediante Real Decreto a la revisión que fuese acordada por el Comité
Ejecutivo del Convenio Schengen o a la revisión que proceda por
aplicación del derecho comunitario. Se acomodarán asimismo al importe que
dicho Comité Ejecutivo o el derecho comunitario pueda establecer por
aplicación del principio de reciprocidad.
Los costes complementarios que se originen por la expedición de
visados cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de
procedimientos tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente,
telefax, telegrama o conferencia telefónica se tarifarán por el importe
efectivo del gasto ocasionado.
IV.Actos de administración y Cancillería:
A)Las traducciones simples de documentos públicos u oficiales hechas
en Cancillería:
a)De un idioma extranjero al español, por cada hoja, 30 unidades.
b)Del español a un idioma extranjero, por cada hoja, 60 unidades.
B)La compulsa y otorgamiento de carácter oficial a la traducción
hecha por un particular, por cada hoja, 15 unidades.
C)Las gestiones para obtener el cobro de caudal relicto de una
testamentaría, sobre el importe del mismo, el 1 por cien.
D)La administración consular directa de oficio o con carácter
particular de bienes procedentes de testamentarias o del cualquier otro
origen, anualmente sobre el importe de sus rentas o intereses, el 2,5 por
cien.
E)El depósito voluntario de dinero, alhajas o valores, sobre el
valor del mismo, por una sola vez, el 3 por cien.
F)Si el depósito consiste sólo en documentos, 11 unidades.
G)Los certificados de cualquier tipo no especificados en la presente
Ley, por cada hoja, 2 unidades.
V.Actos notariales:
A)Los instrumentos públicos no regulados especialmente en esta Ley,
cuya cuantía no esté determinada ni pueda determinarse, por folio
protocolizado, 10 unidades.
B)Los instrumentos públicos cuya cuantía, determinada o
determinable, no exceda de 200.000 pesetas, por folio protocolizado, 7
unidades.
Cuando su cuantía sea superior a 200.000 pesetas, pagarán, además de
la cuota anterior, las siguientes cuotas o porcentajes:
De 200.001 a 1.000.000 pesetas, 50 unidades.
De 1.000.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por cien.
De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por cien.
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por cien.
De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por cien.
A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por cien.
C)Los testamentos se regularán por el apartado A), percibiéndose
además las cantidades siguientes:
a)Por autorización del testamento abierto, 6 unidades.
b)Por el acta de otorgamiento del testamento cerrado, 6 unidades.
c)Por el depósito de testamento cerrado u ológrafo, 5 unidades.
d)Por la retirada del depósito, por cada año o fracción, en concepto
de derecho de conservación y custodia, 2 unidades.
D)La protocolización de toda clase de documentos, expedientes o
actuaciones no exceptuadas de esta formalidad por cada hoja, 3 unidades.
Se entienden incluidos los documentos complementarios que acompañan a la
escritura notarial y que se protocolizan junto a ella.
E)Las escrituras de mandato además de lo dispuesto en el apartado
A):
a)En todo caso, 2 unidades.
b)Salvo en los poderes generales, que se cobrarán, 6 unidades.
c)Si hubiera más de dos poderdantes o de dos apoderados, por cada
poderdante o apoderado en exceso se cobrará 2 unidades.
Esta norma no se aplicará para los poderes a procuradores.
d)Si los apoderados lo fueran con distintas facultades se cobrará,
además, por cada apoderado o grupo de apoderados que tengan facultades
separadas, 2 unidades, sin perjuicio de aplicar en caso de ser más de dos
lo dispuesto en el apartado c).
F)Los consentimientos o autorizaciones de cualquier clase y las
ratificaciones, incluyendo la ratificación de los convenios reguladores
de los divorcios, por folio, 5 unidades.
G)Las copias de instrumentos públicos, cédulas o insertos literales
por cada hoja o parte de ella, 1 unidad.
H)Las copias simples de instrumentos públicos, por hoja, 1 unidad.
I)El testimonio por exhibición de documentos oficiales de
instrumentos públicos, 3 unidades.
J)El testimonio de cualesquiera otros documentos, 3 unidades.
K)El testimonio de autenticidad de fotocopias o documentos análogos,
por folio, 5 unidades.
L)La legitimación de firmas, 6 unidades.
M)Las legalizaciones de documentos públicos extranjeros, por firma,
6 unidades. Si la legalización solicitada es de un documento otorgado
ante notario o autoridad del país que podría haber sido intervenido por
el Cónsul español, por firma, 10 unidades.
N)La expedición de un certificado de Ley o de costumbre, por hoja,
20 unidades.
O)Las traducciones realizadas según lo dispuesto en el artículo 253
del Reglamento Notarial, por hoja de 24 líneas , 100 unidades».
Artículo 30.Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros
Titulado.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se introduce un
nuevo artículo 32 en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en
Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«Artículo 32.
Uno.Se crea la tasa por expedición del Diploma de Mediador de
Seguros Titulado.
Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del
expediente y expedición del Diploma de Mediador de seguros Titulado.
Tres.La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie
el expediente, no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el
pago correspondiente.
Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten
la iniciación del expediente.
Cinco.La cuantía de la tasa será de 4.000 pesetas.
Seis.El pago de la tasa se hará mediante el empleo de papel de pago
al Estado.
Siete.La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Economía y
Hacienda.
Artículo 31.Tasa de seguridad aeroportuaria
Uno.Se crea la tasa de seguridad aeroportuaria, que se regirá por la
presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en el artículo 9 de la ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
Dos.Constituye su hecho imponible la prestación de los servicios de
inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos
aeroportuarios.
Tres.Estarán obligados al pago de la tasa en su condición de sujetos
pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en los
aeropuertos españoles, independientemente de las etapas posteriores
intermedias que pueda realizar el vuelo y el destino del mismo.
A estos efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas
personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia
de un contrato de transporte o de arrendamiento.
Serán sujetos pasivos sustitutos, el particular, organismos o
compañía aérea transportista, con quien el pasajero hubiera contratado el
transporte o arrendamiento.
Cuatro.No estarán obligados al pago de esta tasa los pasajeros de un
vuelo directo que hagan escala en un aeropuerto español y no desembarquen
en el mismo.
Cinco.La tasa se devengará en el momento de formalizarse la salida
de los pasajeros.
Seis.La cuantía de esta tasa será de 150 pesetas por pasajero,
estando incluida en el precio del transporte.
Siete.El importe de la tasa se liquidarán al Ente Público
«Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», por el particular, organismo
o compañía aérea transportista, y su ingreso se realizará con antelación
a la salida de las aeronaves, o, en su defecto, dentro de los primeros
diez días de cada mes con referencia a los devengos producidos en el mes
anterior.
A tal efecto, todos los particulares, organismo o compañías aéreas
transportistas que operen en los aeropuertos españoles, deberán entregar
en las correspondientes oficinas del aeropuerto, para cada vuelo de
salida, e inmediatamente antes de éste, el documento denominado
Formulario Estadístico de Tráfico Aéreo F-1, acompañado el manifiesto de
carga, debidamente cumplimentados ambos.
Ocho.La gestión de la presente tasa corresponderá al Ente Público
«Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea».
Nueve.Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público.
Artículo 32.Derechos de examen.
Uno.El apartado 1) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril
de Tasas y Precios Públicos quedará redactado como sigue:
«1)La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o
pruebas selectivas de acceso a la Administración Pública, así como en
pruebas de aptitud que organice la Administración como requisito previo
para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea».
Dos.El actual apartado 1) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de Tasas
y Precios Públicos pasa a ser el m).
SECCION SEGUNDA
Prestaciones patrimoniales de carácter público
Artículo 33.Boletín Oficial del Estado
Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta,
suscripción o anuncios del Boletín Oficial del Estado quedan fijadas en
las siguientes cuantías:
Primero.Por ejemplar diario: 120 pesetas, cualquiera que sea su
número de fascículos.
Segundo.Por suscripción:
Clase de Suscripción Suscripción Suscripción
suscripción anual semestral trimestral
pesetas pesetas pesetas
España 36.000 18.000 9.000
España (por avión) 40.800 20.400 10.200
Extranjero 57.000 28.500 14.250
Extranjero (por avión) 96.000 48.000 24.000
Tercero.
-- Por anuncio (por mm. de altura del ancho de una columna de 14
ciceros): 425 pesetas.
-- Por anuncio urgente: 850 pesetas.
Artículo 34.Boletín Oficial del Registro Mercantil
Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta,
suscripciones o anuncios del Boletín Oficial del Registro Mercantil
quedan fijadas en las siguientes cuantías:
Primero.
-- Por ejemplar sencillo: 70 pesetas.
-- Por ejemplar con fascículo: 105 pesetas.
Segundo.Por suscripción:
Clase de Suscripción Suscripción Suscripción
suscripción anual semestral trimestral
pesetas pesetas pesetas
España 17.700 8.850 4.425
España (por avión) 21.100 10.550 5.275
Extranjero 30.900 15.450 7.725
Extranjero (por avión) 53.100 26.550 13.275
Tercero.Por anuncio urgente(por mm. de altura del ancho de una
columna de 14 ciceros): 850 pesetas.
Cuarto.Por actos a publicar en la sección primea del «Boletín
Oficial del Registro Mercantil», según los grupos de pago que a
continuación se mencionan:
A: 4.900 pesetas.
B: 9.800 pesetas.
C: 15.400 pesetas.
D: Más de 15.400 pesetas, en los términos previstos en la Orden
Ministerial de 26 de diciembre de 1991.
E: 1.840 pesetas».
CAPITULO IV
Otras normas tributarias
SECCION PRIMERA
Ley General Tributaria
Artículo 35.Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria:
Uno.La letra e) del artículo 79 quedará redactada como sigue:
«e)Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los
socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal,
que no se correspondan con la realidad».
Dos.El número 2 del artículo 88 quedará redactado de la siguiente
manera:
«2.Las entidades en régimen de transparencia fiscal serán
sancionadas:
a)Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por ciento de la
diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base imponible de
los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en
el apartado tres del artículo 82 de esta Ley.
b)Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de
deducciones, bonificaciones y retenciones, con multa pecuniaria
proporcional del 50 al 150 por ciento, de la cuantía indebida de las
mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado tres del
artículo 82 de esta Ley».
Tres.Se añade una nueva letra f) en el apartado 1 del artículo 113,
redactada como sigue:
«f)La protección de los derechos e intereses de los menores e
incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público».
SECCION SEGUNDA
Normativa reguladora del contrabando
Artículo 36.Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,
de Represión del Contrabando.
Se modifican los siguientes preceptos que se relacionan de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:
Uno.El artículo 11 quedará redactado como sigue:
«Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas
físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la
Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las
conductas enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley
cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de
las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las
circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo».
Dos.La letra a) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada
como sigue:
«a)Con multa del doble al triple del valor de los bienes,
mercancías, géneros o efectos; la multa ascenderá a un mínimo de 100.000
pesetas».
Tres.La letra b) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada
como sigue:
«b)Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores
sean titulares. El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de 4
días y máximo de un año, o definitivo, en el caso de infracciones
reiteradas».
Cuatro.El artículo 14 quedará redactado como sigue:
«Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo
dispuesto en el artículo 5, artículo 6, números 1 y 2, y en los artículos
7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.»
SECCION TERCERA
De la gestión catastral
Artículo 37.Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales
Uno.El apartado 3 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como
sigue:
«3.Los acuerdos de aprobación de las Ponencias de valores se
publicarán por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia dentro del
primer semestre del año inmediatamente anterior en que deban surtir
efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, indicándose el
lugar y plazo de exposición al público, que no será inferior a quince
días; dichas ponencias serán recurribles en vía económico-administrativa
sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del
acto.
No obstante en los municipios en los que el número de unidades
urbanas sea superior a 750.000, los acuerdos de aprobación de las
Ponencias de valores podrán publicarse mediante los correspondientes
edictos antes del 31 de diciembre.
En estos casos, la notificación individualizada del valor catastral
resultante a cada sujeto pasivo se realizará dentro del año
inmediatamente siguiente a la mencionada aprobación. La eficacia de los
nuevos valores catastrales tendrá lugar en el año posterior a aquél en
que concluya el proceso de notificación». Dos.El segundo párrafo del
apartado 4 del artículo 70 queda redactado de la siguiente forma:
«La notificación de los valores catastrales será realizada por las
Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro
directamente, a través de las entidades locales y otras entidades
territoriales, o mediante empresas de servicio especializadas. A estos
efectos, los notificadores, debidamente habilitados por la
Administración, levantarán acta de su actuación, recogiendo los hechos
acaecidos durante la misma. La notificación se realizará en el domicilio
del interesado. En el caso de ser desconocido el interesado o su
domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que impida tener
constancia de la realización de la notificación, ésta se entenderá
realizada, sin más trámite, con la publicación de los valores mediante
edictos dentro del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de que, en
estos supuestos, los interesados puedan obtener copia de las
notificaciones personándose en las oficinas de la Gerencia Territorial
competente».
Tres.El apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como
sigue:
«7.Los ayuntamientos cuyos municipios estén afectados por procesos
de revisión o modificación de valores catastrales aprobarán los tipos de
gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes durante el
primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban
surtir efecto, excepto en los casos en que el número de unidades urbanas
sea superior a 750.000 en que la aprobación se efectuará antes del 31 de
diciembre del año anterior a aquél en que se inicien las notificaciones
individualizadas a cada sujeto pasivo. De dicho acuerdo deberá darse
traslado a la Dirección General del Catastro antes del término de los
mencionados plazos».
Cuatro.El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 77 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda
redactado de la siguiente forma:
«Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los
Catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas,
jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se
deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que
se refieren los artículos 70 y 71 de esta Ley, se notificarán a los
interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
diciembre».
Cinco.Se añaden dos nuevos apartados al artículo 77 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con el
siguiente contenido:
«4.Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga
conocimiento de la existencia de discrepancias entre los datos
catastrales y la realidad inmobiliaria, y el origen de las mismas no se
deba al incumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación
establecida en el apartado 2 anterior, procederá a notificarlo así a los
interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen las
alegaciones que estimen convenientes a su derecho».
Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones
formuladas, el órgano de gestión procederá de oficio a la modificación de
los datos catastrales, notificándolo al sujeto pasivo.
Dichas variaciones surtirán efecto en el Padrón del período
impositivo inmediato siguiente.
5.El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos administrativos descritos en este artículo corresponderá a los
Tribunales Económicos-Administrativos del Estado».
Seis.La disposición adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como
sigue:
«Tan sólo en los municipios en los que el número de unidades urbanas
sea superior a 200.000, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección
General del Catastro que los valores catastrales se fijen, se revisen o
modifiquen por fases anuales, de forma sucesiva y no simultánea.
Dichos Ayuntamientos podrán en estos casos establecer en los
términos señalados en el artículo 74 de la presente Ley, tipos de
gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles diferenciados, según se
trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación en
aquellos municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior
a 750.000. En estos municipios la eficacia de los nuevos valores se
producirá en el año posterior a aquel en que concluya totalmente el
proceso de notificación, salvo que la Dirección General del Catastro,
previa solicitud del Pleno municipal, acordase que la entrada en vigor de
los valores se produjera al concluir cada una de las fases anuales del
proceso.
En los supuestos señalados en los párrafos anteriores los órganos
responsables de la Dirección General del Catastro, en aras de la mayor
homogeneidad en el proceso de valoración, vigilarán especialmente la
plena coordinación de los valores catastrales de todo el término
municipal».
SECCION CUARTA
De la Referencia Catastral
Artículo 38.Constancia documental de la Referencia Catastral.
Uno.La Referencia Catastral de los bienes inmuebles a los que se
refieren los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988, Reguladora de las
Haciendas Locales, deberá figurar en las escrituras o documentos donde
consten los actos o negocios de transcendencia real, relativos al dominio
y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y los contratos de
arrendamiento de los mismos, así como en los documentos en los que se
pongan de manifiesto cualesquiera otras alteraciones de orden físico,
económico o jurídico, de los citados inmuebles.
Quedan excluidos de la obligación a que se refiere el párrafo
anterior los documentos en que conste la cancelación de derechos reales
de garantía.
La Referencia Catastral de los bienes inmuebles se hará constar en
el Registro de la Propiedad, en los supuestos previstos en la presente
Ley.
Dos.A los efectos del apartado 1 anterior, los requirentes u
otorgantes del acto o negocio están obligados a acreditar al Notario la
Referencia Catastral de los inmuebles de que se trate, con anterioridad a
la autorización del documento. De no mediar la intervención de Notario,
las partes o interesados consignarán por sí la citada Referencia en los
documentos que otorguen o expidan. Asimismo, los titulares de
derechos reales o con transcendencia real sobre bienes inmuebles deben
acreditar la Referencia Catastral de los mismos ante la Autoridad
judicial o administrativa competente para instruir o resolver un
procedimiento que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley.
En los supuestos previstos en el artículo 41 de esta Ley, están
obligados a aportar la Referencia Catastral de los bienes inmuebles
quienes soliciten del Registrador de la Propiedad la práctica de un
asiento registral.
Si fueren varios los obligados a aportar la Referencia Catastral,
cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los
obligados que pudieran concurrir con aquél .
Tres.La Referencia Catastral del inmueble se hará constar en los
instrumentos públicos y en los expedientes y resoluciones administrativas
por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que
deberá ser uno de los siguientes:
a)Ultimo recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitada la
Referencia Catastral.
b)En defecto del anterior, certificado u otro documento expedido por
el Gerente del Catastro, o escritura pública o información registral,
siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la
Referencia Catastral.
La competencia para expedir el certificado a que se refiere la letra
b) anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta
Administración.
Cuatro.En el Registro de la Propiedad la Referencia Catastral se
hará constar por lo que resulte de los documentos expresados en el
presente artículo.
En todo caso, se podrá reflejar registralmente la identificación
catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con lo
previsto en esta Ley.
Asimismo, si la Referencia Catastral inscrita sufriera modificación
que no comporte alteración de las características físicas de la finca,
bastará para su constancia la comunicación expedida al efecto por el
Catastro.
Artículo 39.Documentos notariales.
Uno.Los Notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de
documentos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que aporten
la documentación relativa a la Referencia Catastral a que se refiere el
artículo anterior, en cumplimiento de la obligación establecida en el
artículo 38 de esta Ley.
Transcribirán en el documento que autoricen dicha Referencia
Catastral, e incorporación a la matriz, para su traslado en las copias,
el documento catastral aportado.
Dos.Se entenderá que la Referencia Catastral se corresponde con la
identidad de la finca en los siguientes casos:
a)Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si
constare esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los
del Registro de la Propiedad.
b)Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al
diez por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la
identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiere
habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas
circunstancias deberán acreditarse, salvo que al Notario le constaren.
Tres.Cuando el Notario considere que la Referencia Catastral que
resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber
identidad en los términos antes expresados, pueda no coincidir con la
correspondiente al inmueble objeto del acto o negocio jurídico
documentado, lo comunicará al Catastro solicitando certificación o
documento informativo, que le será remitido en el plazo más breve
posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la
recepción de la solicitud. No obstante, el Notario, caso de urgencia
alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo
constar así, transcribiendo en él la Referencia Catastral, reseñando el
justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la
Referencia Catastral con el inmueble. Autorizado el documento, el Notario
se abstendrá de hacer constar la Referencia remitida por el Catastro sin
que medie consentimiento para ello de los otorgantes.
Cuatro.El incumplimiento de la obligación de aportar la Referencia
Catastral no impedirá que los Notarios autoricen el documento ni afectará
a la eficacia del mismo, ni a la del acto o negocio que contenga, pero en
este caso, y sin perjuicio de otras sanciones que procedan, los Notarios
deberán:
a)Advertir a los interesados de forma expresa y escrita en el propio
documento, que incurren en incumplimiento de la obligación establecida en
el artículo 38 de esta Ley.
b)Comunicar al Catastro la identidad de las personas que hayan
incumplido la obligación, haciéndolo constar, de forma separada, en la
relación a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.
Cinco.En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la
aportación de la Referencia Catastral de las fincas de origen, junto con
el plano o proyecto, si fuere necesario para la operación de que se
trate, que refleje las modificaciones realizadas.
El Notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el plano
o proyecto, si se lo presentare el interesado, al Catastro, para que por
éste se expida la nueva Referencia Catastral. El Catastro notificará la
nueva Referencia Catastral, además de al titular de la finca afectada, al
Notario autorizante del documento, para su constancia en la matriz por
diligencia o nota al margen de la descripción de la finca.
En estos casos el Notario, a instancia de los interesados,
transcribirá la nota o diligencia de la matriz en la copia ya expedida
que se le presente.
Artículo 40.Procedimientos administrativos.
Uno.El órgano competente para instruir un procedimiento
administrativo que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley, requerirá a los titulares de derechos reales o
de transcendencia real sobre los mismos para que aporten la documentación
relativa a la Referencia Catastral a que se refiere el artículo 38, y les
apercibirá de que, en caso de no hacerlo en el plazo de 10 días,
incumplirán la obligación a que se refiere dicho artículo. En la
Resolución que ponga fin al procedimiento se hará constar la Referencia
Catastral, así como el justificante en su caso aportado, haciendo constar
si la Referencia Catastral se corresponde con la identidad de la finca,
en los términos establecidos en el artículo 39, apartado dos.
Dos.Si el obligado no aportare la documentación solicitada o si el
órgano competente no la tuviere por cierta, éste solicitará al Catastro
certificación o documento informativo que le será remitida en el plazo
máximo de cinco días hábiles por cualquier medio que permita su
constancia. Dicha certificación se incorporará al expediente, previa
audiencia de los interesados, aunque éste estuviere ya resuelto.
Tres.La no aportación de la referencia catastral no suspenderá la
tramitación del procedimiento ni impedirá la resolución del mismo, sin
perjuicio de lo que posteriormente se establece para el caso de que la
resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad.
Cuatro.Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de
lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la
aportación de determinada documentación catastral como requisito para
continuar el procedimiento.
Cinco.Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los
actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes
a asegurar el cobro de deudas de derecho público.
Tampoco será preciso hacer constar la Referencia Catastral en los
procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos
de pago regulados en el Reglamento General de Recaudación de 20 de
diciembre de 1990, ni en los procedimientos de comprobación,
investigación y liquidación tributaria cuando dicha Referencia sea ya
conocida por la Administración Tibutaria.
Artículo 41.Constancia registral de la Referencia Catastral.
Uno.El Registrador, una vez calificada la documentación presentada,
recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la
finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en
el documento inscribible, si concurriese cualesquiera de los supuestos
previstos en el artículo 39, apartado dos.
En cualquier caso, cuando el Registrador considere que la referencia
catastral, que resulte de los documentos aportados por el interesado,
pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del asiento
que se pretende, deberá comunicarlo al Catastro, mediante la solicitud de
certificación o documento informativo de dicho inmueble, que le será
remitido en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Cuando le sea
remitido el certificado o documento informativo, previa calificación
favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se
hubiera practicado, por nota al margen del mismo, consignándolo, en su
caso, también por nota, al pie del título.
Dos.Cuando la situación, denominación y superficie de la finca
descrita en el título no se corresponda con los respectivos datos
descriptivos del documento catastral aportado, o cuando éste no refleje
dichos datos o lo haga en términos que no permitan apreciarse la
identidad entre la parcela catastral y la finca que los particulares
describen en el título, sólo podrá reflejarse la referencia catastral
invocada por los otorgantes si el documento reúne los requisitos que
conforme a los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento
permitirían inmatricular la finca. En todo caso, habrán de publicarse los
edictos prevenidos en dichos artículos, en los que se exprese que a la
finca registral que se describe se le atribuye la referencia catastral
reseñada en el documento. La consignación registral de la referencia
catastral no producirá efectos frente a terceros durante los dos años
siguientes a la fecha del asiento respectivo.
Tres.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este
artículo, la no constancia de la referencia catastral en los documentos
inscribibles o la no aportación de los documentos acreditativos de la
referencia catastral, no impedirá la práctica de los asientos
correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la
legislación hipotecaria.
Cuando en el título presentado no constare la referencia catastral,
el Registrador deberá advertir de forma expresa y escrita al interesado o
al presentante de la obligación de aportar los documentos a los que se
refiere el artículo 38 apartado cuatro dentro del plazo de despacho del
documento, y que en caso de no hacerlo, incurre en el incumplimiento de
la obligación establecida en esta Ley. Una vez transcurrido dicho plazo
sin haberse cumplido dicha obligación, dejará constancia del
incumplimiento por nota al margen del asiento y al pie del título
inscrito.
Asimismo, en estos casos, el Registrador deberá comunicar al
Catastro la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación,
haciéndolo constar, de forma separada, en la relación a la que se refiere
el artículo 43 de esta Ley.
Cuatro.Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación
a las anotaciones que deban practicarse en cumplimiento y ejecución de
una resolución judicial o una resolución administrativa dictada en
procedimiento de apremio.
Cinco.En todo caso, el titular registral podrá solicitar la
constancia de la identificación catastral de la finca inscrita, como
operación específica conforme a las siguientes reglas:
Primera.Si aporta certificación catastral que describa la finca en
los mismos términos de denominación, situación y superficie, que los que
figuran en el Registro se hará constar la referencia catastral por nota
al margen del asiento y al pie del título. Lo mismo procederá si
coincidiendo la descripción y situación, la diferencia de superficie es
inferior al 10% de la reflejada en el Registro, o cuando habiendo
diferencia en el nombre o número de la calle, se justifica debidamente la
identidad. Segunda.Fuera de los casos previstos en la regla anterior,
la consignación registral de la referencia catastral sólo podrá
efectuarse mediante cualquiera de los procedimientos previstos para la
inmatriculación de fincas.
En ambos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la
relación de fincas objeto de identificación catastral posterior.
Seis.En ningún caso se hará constar en el folio abierto a una finca
inmatriculada una referencia catastral que ya venga atribuida a otra
finca inscrita si no media el consentimiento del titular registral de
ésta o la oportuna sentencia firme dictada en procedimiento declarativo
entablada en él.
Siete.En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el
Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación
catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente
coincidentes con la descripción de ésta en dicho título.
Ocho.La rectificación de la cabida de una finca registral, o la
alteración de sus linderos cuando éstos sean fijos o de tal naturaleza
que existan dudas de la identidad de la finca, podrá realizarse con base
en una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, siempre
que entre la descripción de la finca en esta certificación
y la que conste en el Registro, pueda deducirse la identidad de la finca.
En otro caso, el Registrador no practicará la inscripción, pudiendo
extender anotación preventiva de suspensión con arreglo a la legislación
hipotecaria.
Los excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida
inscrita cuando no pueda aplicarse lo previsto en el párrafo anterior, se
harán constar mediante certificado o informe sobre su superficie expedido
por técnico competente y siempre que el Registrador no abrigare dudas
sobre la identidad de la finca.
Nueve.Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística y agraria.
Diez.La modificación de superficie o la rectificación de linderos
fijos o de tal naturaleza que hagan dudar de la identidad de la finca,
podrá efectuarse en virtud de acta notarial de presencia y notoriedad que
incorpore un plano de situación a la misma escala que la que obre en el
Catastro, e informe de técnico competente sobre su medición, superficie y
linderos. Dicha acta se ajustará en su tramitación a lo prevenido en el
artículo 203 de la Ley Hipotecaria a excepción de lo previsto en su regla
8ª.
Once.La constancia de la referencia catastral en los asientos del
Registro de la Propiedad tendrá por objeto el cumplimiento de los fines
de esta Ley y posibilitar el trasvase de la información entre el Registro
y el Catastro.
Los errores en la referencia catastral no afectarán a la validez de
la inscripción.
Artículo 42.Efectos.
Uno.El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38
de esta Ley se considera infracción tributaria simple y se sancionará con
multa de 1.000 a 150.000 pesetas, de conformidad con lo establecido en la
Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963.
La competencia para instruir el procedimiento sancionador e imponer
la sanción corresponde a los órganos que tengan encomendada la gestión
del catastro.
Dos.El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38
de esta Ley eximirá al interesado de la obligación de presentar la
declaración exigida por el artículo 77 de la Ley 39/1988, Reguladora de
las Haciendas Locales, siempre que el acto o negocio suponga
exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles.
Artículo 43.Comunicaciones
Uno.Los Notarios y Registradores de la Propiedad remitirán a la
Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación
Tributaria de la provincia en que radique el inmueble, en la forma que
reglamentariamente se determine, y dentro de los 20 primeros días de cada
trimestre, información relativa a los documentos por ellos autorizados o
inscritos en el trimestre anterior, comprendidos dentro del ámbito de
esta Ley, de los que se deriven alteraciones Catastrales de cualquier
orden, en los que se hará constar en forma suficiente si se ha cumplido o
no la obligación establecida en el artículo 38.
Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber
general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria, de 28
de diciembre de 1963.
Dos.Las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior darán
lugar a los cambios de titularidad catastral que procedan, cualquiera que
sea el titular anterior, y sin perjuicio de las facultades inspectoras y
de otro orden que a la Dirección General del Catastro correspondan.
Tres.El órgano que tenga encomendada la gestión del Catastro
remitirá en el plazo más breve posible, a la Administración Tributaria
estatal y a la Administración autonómica del territorio en el que
radiquen los bienes inmuebles, copia de la información suministrada, en
virtud del apartado uno de este artículo, sobre personas que hayan
incumplido la obligación establecida en el artículo 38 de esta Ley.
Cuatro.Por Orden conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda
y Justicia se regulará el procedimiento y forma de dar cumplimiento a la
obligación de comunicación establecida en este artículo.
Artículo 44.Interesados
Los interesados en los procedimientos a los que se refiere esta
sección estarán legitimados para solicitar del Catastro la Referencia
Catastral de las fincas afectadas.
Acreditada dicha solicitud, los interesados quedarán exonerados de
cualquier responsabilidad derivada del artículo 47 de esta Ley.
Artículo 45.Aplicación a las Comunidades Autónomas.
Sin perjuicio del régimen especial de los Territorios Históricos del
País Vasco y Navarra, esta sección y la disposición transitoria octava de
esta Ley serán de aplicación a todas las Administraciones públicas, como
norma dictada al amparo del artículo 149.1.8ª y 14ª de la Constitución.
SECCION QUINTA
De los soportes tributarios
Artículo 46.Declaraciones, declaraciones-liquidaciones y
autoliquidaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Uno.Cuando las disposiciones propias de cada tributo exijan la
presentación de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones
o autoliquidaciones relativas a los mismos, en modelos normalizados,
corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Orden, la
determinación de los soportes o medios que deberán ser utilizados por los
obligados tributarios para formular aquellas ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, así como sus características técnicas.
Dos.Cuando así se determine en la correspondiente Orden Ministerial,
el desarrollo y venta de programas o aplicaciones informáticas destinados
a la generación por ordenador de declaraciones,
declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones ajustadas a los modelos y
características técnicas aprobadas por el Ministerio de Economía y
Hacienda, así como el diseño, impresión, distribución y venta de los
impresos, corresponderá en exclusiva a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, quien podrá realizar tales actividades
directamente o por medio de contrato o convenio.
Tres.La distribución, venta o comercialización de los programas y
aplicaciones informáticas o de los impresos a que se refiere el apartado
2 anterior, no mediando contrato o convenio con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, será considerada infracción grave y sancionada
con multa de 150.000 a 1.000.000 de pesetas.
El procedimiento a seguir para la imposición de dicha sanción, será
el establecido en el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de
julio. Los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
competentes para la instrucción y resolución del procedimiento serán los
que se determinen por las normas orgánicas de la Agencia.
Artículo 47.Prestación patrimonial a percibir por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria por la venta de impresos, programas y
aplicaciones informáticas.
Uno.La Agencia Estatal de Administración Tributaria queda autorizada
para percibir una prestación patrimonial por los impresos, programas o
aplicaciones informáticas que facilite a los ciudadanos y a los que se
refiere el artículo anterior.
Dos.La prestación patrimonial se exigirá en el momento en que se
entregue al particular por parte de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, los impresos, programas o aplicaciones informáticas.
Tres.Vendrá obligado al pago la persona a la cual la Agencia Estatal
de Administración Tributaria facilite los indicados impresos, programas o
aplicaciones informáticas.
Cuatro.Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, por Orden
Ministerial y atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que
la Agencia haya de percibir por cada uno de los impresos, programas o
aplicaciones informáticas que facilite a los ciudadanos.
Cinco.La Administración y recaudación de la prestación patrimonial,
corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que
podrá exigirla desde el momento en que se efectúa la entrega de los
bienes a que hace referencia. El pago se realizará en efectivo y su
importe se integrará directamente en el presupuesto de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, constituyendo una fuente de financiación de
la misma, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del punto Cinco
del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991.
Seis.Las exacciones de las cantidades adeudadas por la prestación
patrimonial, regulada en el presente artículo, podrá hacerse efectiva
mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan
transcurrido 6 meses desde su vencimiento sin que se haya podido
conseguir su cobro de haberse realizado las gestiones oportunas.
SECCION SEXTA
Régimen económico y fiscal de Canarias
Artículo 48.Incentivos a la inversión.
Se modifica el artículo 25 de la ley 19/1994, de 6 de julio, de
Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda
redactado en los términos siguientes:
«Artículo 25. Incentivos a la inversión.
1.Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva
creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital,
amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en
el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las
adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias,
durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura
pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento
del impuesto se considere producido en este territorio.
A los efectos de lo establecido en este apartado, el concepto de
bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General
Indirecto Canario.
2.También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las
entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior
que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con
derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos
en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las
importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.
En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la
misma, la sociedad adquirente deberá
entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los
bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la
exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la
condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el
artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habiéndose
expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los
requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede esta sin efecto de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.
En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá
aportar con la declaración de importación la documentación acreditativa
de la concurrencia de los requisitos de la exención.
3.Las exenciones previstas en este artículo quedarán sin efecto, con
ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus correspondientes
intereses de demora, cuando las sociedades adquirentes o importadoras
trasladen su domicilio fiscal o su establecimiento permanente fuera del
territorio de las islas Canarias en un plazo de cinco años desde la fecha
de otorgamiento de la escritura pública de constitución o ampliación de
capital. También quedarán sin efecto en el supuesto de que los bienes
adquiridos o importados pierdan su condición de bienes de inversión, o
salgan del territorio canario.
4.Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente
a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a empresas
domiciliadas en España como a sociedades no residentes».
Artículo 49.Zona Especial Canaria.
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, relativos a la Zona Especial Canaria:
Uno.Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda
redactado en los términos siguientes:
«Artículo 30. Ambito subjetivo de aplicación.
1.La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus
límites geográficos, a las entidades cuya inscripción en el Registro
Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria sea autorizada.
2.Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan
los siguientes requisitos:
a)Tener personalidad jurídica propia, o constituir sucursales o
establecimientos permanentes configurados como un centro de actividad
diferenciado con autonomía de gestión y contabilidad independiente.
Asimismo, podrá ser autorizada la inscripción de aquellas entidades
que siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades carezcan de
personalidad jurídica.
b)Tener al menos, la sede de la actividad Zona Especial Canaria, la
efectiva dirección de la misma, y establecimiento permanente o sucursal
dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las
Entidades Zona Especial Canaria podrán abrir establecimientos permanentes
o sucursales en el resto del territorio nacional, a los que no serán de
aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria. Dichos
establecimientos y sucursales deberán llevar contabilidad separada
respecto de la Entidad Zona Especial Canaria, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Las entidades nacionales o extranjeras podrán abrir sucursales o
establecimientos permanentes en régimen Zona Especial Canaria, los cuales
deberán llevar contabilidad separada y ajustar su actuación al ámbito de
aplicación de la Zona Especial Canaria.
c)Constituir su objeto social la realización de las actividades
comerciales, industriales y de servicios no excluidas
reglamentariamente».
3.En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las
especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo
señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.
Dos.Se modifica el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda
redactado en los términos siguientes:
«Artículo 31. Ambito objetivo de aplicación.
1.Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán
realizar operaciones dentro y fuera del ámbito objetivo de la Zona
Especial Canaria configurado en el apartado siguiente.
2.El ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria se configura
conforme a las siguientes normas:
a)Las Entidades Zona Especial Canaria solamente podrán realizar
operaciones con no residentes sin establecimiento permanente en España,
con no residentes con establecimiento permanente en España siempre que
las operaciones no se realicen con este establecimiento, o con otra
Entidad Zona Especial Canaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán realizar
operaciones con residentes en territorio español o con establecimientos
permanentes en España de no residentes en relación con las actividades de
producción de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se
determine. En cualquier caso, las Entidades Zona Especial Canaria podrán
adquirir, para su instalación, ampliación, modernización o traslado,
bienes de activo procedentes del territorio común.
b)La condición de no residente en España, a efectos de lo previsto
en este artículo, se acreditará de cualquiera de las formas admitidas en
derecho, y en particular conforme a las contenidas en el Real Decreto
1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el
exterior.
c)Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre
Entidades Zona Especial Canaria, y entre éstas y no residentes en España,
que pudieran quedar sometidas a un régimen especial de control, para
evitar que el régimen de la Zona Especial Canaria se aplique, directa o
indirectamente, a actividades distintas de las mencionadas en la letra a)
anterior.
d)Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones
de carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de
funcionamiento, respecto de las actividades a que se refiere la letra a)
anterior, entre Entidades Zona Especial Canaria y residentes en España o
con establecimientos permanentes en España de no residentes.
3.Las Entidades Zona Especial Canaria, podrán realizar operaciones
fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el
apartado anterior, siempre que antes de la realización de dichas
operaciones lo comuniquen fehacientemente al Consejo Rector del Consorcio
de la Zona Especial Canaria y las canalicen a través de los
establecimientos permanentes y sucursales a que se refiere el artículo
30.2.b), quedando dichas operaciones sometidas al régimen general y sin
que puedan serle de aplicación los beneficios propios de la Zona Especial
Canaria a dichas entidades y a sus socios por tales operaciones.
4.En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las
especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo
señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley».
Tres.Se modifica el artículo 34 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Organización.
1.Los órganos de gobierno y administración del Consorcio de la Zona
Especial Canaria son el Consejo Rector y el Presidente.
2.El Consejo Rector estará compuesto por:
a)El Presidente del Consorcio, que lo será del Consejo, y un
Vicepresidente, nombrados ambos por el Gobierno de la Nación, a propuesta
conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Gobierno de la
Comunidad Autónoma de Canarias, entre personas de reconocida competencia
en materias económicas y financieras.
b)Cinco consejeros, tres de ellos nombrados por el Ministro de
Economía y Hacienda y los otros dos por el Gobierno Autónomo de Canarias.
Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará la
persona que el Consejo designe entre las que presten sus servicios en el
Consorcio de la Zona Especial Canaria.
3.El Presidente ostentará la representación legal del Consorcio de
la Zona Especial Canaria y ejercerá las facultades que le atribuye la
presente Ley y las que le delegue el Consejo Rector. El Vicepresidente
sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y
ejercerá, asimismo, las facultades que le delegue el Consejo.
4.El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros
tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser
renovado por otros dos períodos de cuatro años, cesando en sus cargos por
expiración del término de sus respectivos mandatos, por renuncia aceptada
por el órgano que los designe, por incumplimiento grave de sus
obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función,
incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa
instrucción del correspondiente expediente y por revocación de sus
nombramientos, decidida libremente por el mismo órgano que los nombró y
con igual procedimiento y trámites. En este último caso se precisará
informe favorable del Consejo Rector, por mayoría cualificada de cinco de
sus miembros.
5.Los miembros del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial
Canaria estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos
cargos de la Administración y, durante los dos años posteriores a su
cese, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con
dicha Zona»
Cuatro.Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:
«1.Como órgano de asesoramiento del Consejo Rector, se crea la
Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que estará
presidida por el Vicepresidente del Consorcio con voz pero sin voto y
estará integrada, de la forma que reglamentariamente se determine, por un
máximo de doce personas en representación de las Entidades Zona Especial
Canaria, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y
de otras entidades financieras y de servicios que desarrollen en las
islas Canarias su actividad.»
Cinco.Se modifica el artículo 40 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 40. Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial
Canaria.
Las Entidades Zona Especial Canaria quedarán sujetas en su
constitución a los requisitos y condiciones que, según la naturaleza
jurídica que tengan o forma mercantil
que adopten, sean exigibles por la respectiva legislación vigente en el
Estado español que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las
singularidades derivadas de esta Ley. En particular, se establecen con
carácter general las siguientes excepciones:
a)El número de socios fundadores y de administradores podrá quedar
reducido a uno.
b)Al menos uno de los apoderados en gestión y representación deberá
residir en el archipiélago canario.
c)Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán
ser emitidos al portador, con las excepciones previstas en esta Ley. En
todo caso, deberán ser nominativos los títulos representativos del
capital social de las Entidades Zona Especial Canaria que queden
sometidas al régimen de transparencia fiscal conforme a lo dispuesto en
el artículo 44 de esta Ley.
d)Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1 y 59.2
de esta Ley, el capital de las sociedades mercantiles acogidas a la Zona
Especial Canaria habrá de ser, como mínimo, de quinientas mil pesetas y
encontrarse totalmente desembolsado en el momento de la constitución de
la sociedad.»
Seis.Se modifica el artículo 41 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda
redactado en los términos siguientes:
«Artículo 41. Procedimiento de constitución e inscripción de las
Entidades Zona Especial Canaria.
1.Para la constitución de una Entidad Zona Especial Canaria, bien
sea de nueva creación, como consecuencia de la modificación de los
estatutos de una preexistente o por la apertura de una sucursal o
establecimiento permanente en régimen Zona Especial Canaria, sus
promotores habrán de solicitar autorización previa al Consorcio de la
Zona Especial Canaria. A la solicitud se acompañará Memoria descriptiva
de las actividades que se desarrollarán por la entidad en la Zona
Especial Canaria. Junto con esta solicitud se aportará un depósito o aval
por importe de la tasa de establecimiento. A la vista de la documentación
aportada por los promotores, el Consejo Rector procederá a la
autorización previa que vincula la actuación posterior del órgano y será
motivada en caso de denegación.
Se considerará concedida tal autorización si en el plazo de 3 meses,
contados desde la solicitud, el Consejo Rector no resolviera. Este plazo
se interrumpirá por cualquier acción administrativa realizada con
conocimiento formal de los promotores, conducente a solicitar aclaración
de las actividades a desarrollar o a documentar las mismas en la amplitud
y detalle requeridos.
2.Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo indicado
al que se refiere el apartado anterior, los promotores procederán a
constituir ante fedatario público la entidad correspondiente.
Los administradores deberán aportar el documento constitutivo al
Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, donde será
inscrita en el plazo de diez días salvo que la escritura no se ajustase a
la documentación aprobada.
3.Las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de cuál sea
su activo, volumen de negocio y número de empleados, podrán presentar al
Registro Oficial de Entidades Zona Especial Canaria balance, cuenta de
pérdidas y ganancias y memoria abreviados.
4.En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las
especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo
señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.»
Siete.Se modifica el artículo 44, «Régimen de transparencia fiscal y
exenciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas», de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que
queda redactado en los términos siguientes:
«1.Las Entidades Zona Especial Canaria tributarán en régimen de
transparencia fiscal, aun cuando todos sus socios sean personas jurídicas
no sometidas al régimen de transparencia fiscal o los valores
representativos de su capital social estuvieren admitidos a negociación
en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o una persona
jurídica de Derecho público sea titular de más del 50 por 100 del
capital.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la
parte de base imponible derivada de las operaciones de venta de bienes
corporales producidos en Canarias propios de las actividades agrícolas,
ganaderas e industriales, a personas o entidades no vinculadas. Tampoco
será objeto de imputación la base imponible derivada de operaciones
realizadas por las Entidades inscritas en el Registro Especial de Buques
y Empresas Navieras.
Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones
no darán derecho a la deducción por doble imposición interna de
dividendos.
Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en
territorio español, los títulos representativos del capital social podrán
no ser nominativos.
El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte
de cuota procedente de las bases imponibles imputadas.
2.Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea
gozarán del régimen de exención de la obligación real de contribuir
previsto para residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea en
el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 46 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, cuando perciban
rendimientos, incrementos de patrimonio y distribuciones de beneficios en
el ámbito de la Zona Especial Canaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las
rentas que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con
entidades residentes en territorio español.
3.Los beneficios obtenidos por las sucursales o establecimiento
permanentes inscritos en el Registro Oficial de Entidades de la Zona
Especial Canaria, tributarán al tipo de gravamen a que se refiere el
artículo anterior y se imputarán a la persona o entidad titular de los
mismos de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores del
presente artículo.
4.La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan
obligadas las Entidades Zona Especial Canaria son las correspondientes a
los rendimientos del trabajo personal y de actividades empresariales y
profesionales que satisfagan».
Ocho.Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 66 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactada en los términos
siguientes:
«b)La realización de operaciones fuera del ámbito objetivo de la
Zona Especial Canaria delimitado en el artículo 31.2 de esta Ley, salvo
lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 31 y el desarrollo por
las Entidades Zona Especial Canaria de actividades no incluidas en la
autorización prevista en el artículo 41 de esta misma Ley».
Nueve.Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:
«2.Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite
que la previa audiencia al interesado».
Diez (Nuevo).Se modifica el artículo 46 de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que
queda redactado en los términos siguientes:
«Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por
las entidades ZEC con otras entidades ZEC o con no residentes en España
estarán exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario,
asímismo estarán exentas de dicho tributo las importaciones de bienes
realizadas por dichas entidades; no obstante, darán derecho a la
deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa
en sus adquisiciones de bienes o en los servicios prestados a dichas
entidades o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de
las cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los
correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en
la realización de las operaciones mencionadas»
Diez BIS (nuevo).Se modifica el artículo 55 de la Ley 19/1994, de 6
de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que
queda redactado en los términos siguientes:
1.«Las Entidades Zona Especial Canaria que efectúen operaciones de
seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, así como las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier
título, desempeñen cargos de administración o dirección de dichas
entidades se regirán por la precitada Ley, salvo las normas contenidas en
su artículo 13; artículo 24, números 4 y 5, artículo 19.2, artículo 73 y
las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título II.
En todo caso, el capital social de las Entidades Zona Especial
Canaria estará representado por los títulos o anotaciones en cuenta
nominativos.
Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de
mediación en seguros privados, los actuarios, los peritos tasadores y los
comisarios y liquidadores de averías, se regirán por la legislación
general aplicable a la materia.
2.Las solicitudes de autorización de las Entidades Zona Especial
Canaria que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y
capitalización, cuando sean de nueva creación o constituyan sucursales de
terceros Estados ajenos al Espacio Económico Europeo, serán resueltas por
el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección
General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.
Esta autorización será otorgada por ramos de actividad.
3.La apertura de una sucursal o establecimiento permanente en
régimen Zona Especial Canaria por entidades aseguradoras domiciliadas en
Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo no estará sujeta a la
autorización previa del Consorcio de la Zona Especial Canaria, si bien
será necesaria la comunicación previa a la Dirección General de Seguros y
la inscripción de la sucursal o establecimiento permanente en el Registro
Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
4.Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las
operaciones sometidas al régimen especial no estarán sujetos al control
administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria
podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación al
objeto de controlar si se adecúa a la normativa vigente. 5.Las
Entidades de la Zona Especial Canaria podrán ceder su cartera únicamente
entre sí, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de
la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los
Seguros Privados.
6.Las Entidades de la Zona Especial Canaria a que se refiere este
artículo no necesitarán inscribirse en el Registro Especial del
Ministerio de Economía y Hacienda.
7.La inspección, supervisión y control de las Entidades de la Zona
Especial Canaria y personas físicas a que se refiere este artículo quedan
encomendadas a los órganos competentes del Ministerio de Economía y
Hacienda.
8.No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las Entidades
de la Zona Especial Canaria que deseen acogerse al régimen previsto en
los artículos 30.2.b) y 31.3 de la presente Ley, deberán obtener la
autorización previa de la Dirección General de Seguros y quedarán
sometidas a la totalidad de lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Primados»:
Artículo 49 (bis).
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias.
Uno.Se modifica el artículo 75 que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 75: Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.
1.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro
Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas por obligación personal, tendrá la
consideración de renta exenta al 50% de los rendimientos del trabajo
personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada
en buques inscritos en el citado Registro.
2.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro
Especial de Buques y Empresas Navieras sujetos al Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas por obligación real, tendrá la consideración de
renta exenta al 50% por los rendimientos del trabajo personal que se
hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques
inscritos en el citado Registro.»
Dos.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 76 quedando
redactados de la siguiente forma:
«Artículo 76: Impuesto sobre Sociedades.
1.Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este
Impuesto resultante después de practicar en su caso, las deducciones por
doble imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre que corresponda a la parte de la base
imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas
navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo
73.2
2.Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este
impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por
doble imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base
imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas
navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y
Empresas Navieras.»
Artículo 49 (ter).
Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactada de la siguiente
forma:
e)«Los bienes de equipo y las materias primas necesarias para las
actividades realizadas por las industrias alimentarias y las empresas
pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27
de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo y las materias primas
destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y
los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras así como
los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y
sanitarios para la protección del medio ambiente.
La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los
mencionados bienes, ni a los aprovisionamientos de combustibles, ni al
ganado vivo con destino industrial.
A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de
equipos los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su
importación en las Islas Canarias, en tanto que los mismos supongan una
evidente mejora tecnológica para la actividad económica para la que se
importa, hecho éste que se acreditará en la forma y con los requisitos
que se determinen reglamentariamente.»
Artículo 50.Anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de
los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Uno.Se modifica el primer párrafo del número 3º del anexo II a la
Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos
siguientes:
«3º.Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV
fiscales, excepto:»
Dos.Se modifica el apartado f) del número 3º del Anexo II a la Ley
20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, que quedará redactado en los términos siguientes:
«f)Los vehículos tipo «jeep» cuyos modelos de serie, por estar
considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido
debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria, cuando
su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General
Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte, no exceda de 3.893.400 pesetas.
La homologación se realizará atendiendo a las características del
vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y
precio de venta al público. El precio final de venta al público será el
de estos vehículos en el punto de entrega, en orden de marcha, con todas
las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante
nacional o el representante legal debidamente autorizado por el
fabricante extranjero».
Tres (Nuevo).Se modifica el número 3 del artículo 58 bis de la Ley
20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, que queda redactado con el siguiente tenor:
«3.Los tipos del recargo serán los siguientes:
1ºPara las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100
en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100,.
2ºPara las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4,5 por 100
en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,45 por 100.
3ºPara las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100
en el Impuesto General Indirecto Canario el 1,30 por 100.»
Cuatro (Nuevo).Se da nueva redacción al número 1 de la disposición
adicional octava de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente
texto:
«Uno.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos
del Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados en la siguiente
forma:
1.El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones
de servicios mencionados en el artículo 27º.1.1º.
2.El tipo reducido será del 2 por 100.
3.El tipo general será del 4,5 por 100.
4.El tipo incrementado será del 13 por 100»
Cinco (Nuevo).Se da nueva redacción al párrafo primero del Anexo II
de la Ley 20/1991, de 7 de junio:
«El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General
Indirecto Canario se aplicará a las operaciones que tengan por objeto
entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:»
Artículo 51.Anexo IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de
los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Uno.Se modifican las tarifas del Arbitrio sobre la Producción e
Importación en las Islas Canarias, contenidas en el Anexo IV de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que se especifican
en el apartado siguiente.
Dos.Se reducen los tipos de gravamen correspondientes a los
productos incluidos en los códigos que ha continuación se reseñan los
cuales quedan fijados en los términos siguientes:
NC TARIC TIPO
NC 3923.50 Tapones, tapas, cápsulas y de más dispositivos de cierre
(de
plástico) 2 %
NC 8711 Motocicletas (incluso con pe dales) Ciclos con motor auxi
liar, con sidecar o sin él, y los sidecares 3,5 %
TITULO II
DE LO SOCIAL
CAPITULO I
Organización y procedimientos
de la Seguridad Social
SECCION PRIMERA
De la organización Artículo 52.Instituto Social de la Marina
De acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, los recursos económicos y la
titularidad del patrimonio del Instituto Social de la Marina, se
adscriben a la Tesorería General de la Seguridad Social, que asimismo,
asumirá el pago de las obligaciones de dicho Instituto.
Las cuentas representativas del neto patrimonial del Instituto
Social de la Marina se traspasarán a la Tesorería General para ser
incluídas en el balance de este servicio común.
Artículo 53.Modificación del artículo 92 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, sobre amortizaciones del inmovilizado.
Se modifica el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, sobre amortizaciones del inmovilizado, que queda redactado como
sigue:
«El inmovilizado de la Seguridad Social deberá ser objeto de la
amortización anual, dentro de los límites que fije el Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales, con arreglo a los principios y procedimientos
establecidos en el Plan General de la Contabilidad Pública».
Artículo 54.Comprobación administrativa de las auditorías presentadas al
INEM por las agencias de colocación sin ánimo de lucro.
A las auditorías que presentarán al Instituto Nacional de Empleo las
agencias de colocación sin fines lucrativos, a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 4 del real Decreto 735/95, de 5 de mayo, les será de
aplicación la normativa vigente, especialmente contenida en la Ley
19/1988, de 12 de julio, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el
Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.
El Instituto Nacional de Empleo, una vez recibidos los informes de
auditoría realizados por personas físicas o jurídicas inscritas en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas, informará de los mismos al
Consejo General del INEM. Artículo 55.Conciertos. Uno.Los conciertos
a los que se refiere el artículo 199 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, que suscriba el
INSALUD, no precisarán la autorización del departamento ministerial, y
les serán de aplicación, a los efectos del citado artículo, lo
establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas.
Dos.Se añade una nueva letra al artículo 160, apartado 2, de la Ley
13/1995, de 13 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en
los siguientes términos:
«f)Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertada
con medios ajenos, derivados de un convenio de colaboración entre las
Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que este último
haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley».
Artículo 56.Control financiero en hospitales y demás centros sanitarios
En los hospitales y demás centros sanitarios dependientes del
Instituto Nacional de la Salud la función interventora queda sustituida
por el control financiero de carácter permanente a cargo de la
Intervención General de la Seguridad Social. Dicha sustitución que será
llevada a cabo gradualmente en la forma que determine el Ministro de
Economía y Hacienda y deberá haberse concluido antes del 31 de diciembre
de 1999.
Artículo 57.Control interno y régimen de contabilidad de las entidades
que integran la Seguridad Social.
El artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, queda redactado en la siguiente forma:
«1.El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y
Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el
ejercicio del control interno en las entidades que integran el Sistema de
la Seguridad Social.
2.La Intervención General de la Administración del Estado
establecerá las normas para la contabilidad de las entidades que integran
el Sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las directrices del
régimen general de la contabilidad pública.
Dichas normas comprenderán la aprobación de la adaptación del Plan
General de Contabilidad Pública a las entidades expresadas, así como la
determinación de las cuentas anuales y demás documentación que las mismas
deban rendir al Tribunal de Cuentas.
3.Sin perjuicio de las competencias que en materia contable se
atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado, la
Intervención General de la Seguridad Social se configura como centro
directivo de la contabilidad de todo el Sistema de la Seguridad Social y,
en calidad de tal, le corresponde:
a)Elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad Pública
a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y
someterlo para su aprobación a la Intervención General de la
Administración del Estado.
b)Aprobar la normativa de desarrollo de dicho Plan Contable y los
planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como
los de las entidades de dicho sector sujetos al régimen de contabilidad
empresarial, respecto al Plan General de Contabilidad,
sin perjuicio de la aprobación de planes sectoriales por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
c)Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se
establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes
sujetos al régimen de contabilidad pública, criterios de funcionamiento
de sus oficinas contables, modelos y estructura de los documentos
contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban
rendirse al Tribunal de Cuentas.
d)Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las
entidades gestoras y servicios comunes y realizar la auditoría financiera
de las mismas conforme a la normativa vigente.
e)Actuar como central contable del Sistema de Seguridad Social
centralizando la información contable de las distintas entidades
integrantes de dicho Sistema, a cuyos efectos le corresponde determinar
la información que las entidades habrán de remitir a la misma, así como
su periodicidad y procedimientos de comunicación.
f)Recabar la presentación de las cuentas y demás documentos que
hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.
g)Examinar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento
por el Tribunal de Cuentas, formulando, en su caso, las observaciones que
considere necesarias.
h)Formar la Cuenta General de la Seguridad Social.
4.La Intervención General de la Seguridad Social remitirá
trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los
Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos
de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social».
Artículo 58.Imputación presupuestaria de las deducciones en la
facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica.
Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a
la prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas
o que establezcan el Sistema Nacional de Salud, MUFACE, ISFAS y MUGEJU,
en el ámbito de sus respectivas competencias, con los colegios de
farmacéuticos, se imputarán al Presupuesto de gastos del ejercicio en que
se produzcan como minoración de las obligaciones satisfechas.
SECCION SEGUNDA
De los procedimientos
Artículo 59.Deducción de deudas del sector público con la Seguridad
Social.
1.Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento que
permita la retención a favor de la Seguridad Social de los importes
adeudados a la misma por la Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Diputaciones,
Cabildos, Ayuntamientos y demás entidades que integran la Administración
Local, las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de dichas Administraciones, las empresas
públicas y demás entes públicos, respecto de los importes que con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado deban transferirse a la
Administración, empresa o ente deudor de la Seguridad Social. 2.El
procedimiento garantizará en todo caso la audiencia previa a las
entidades afectadas.
3.La resolución, cuando acuerde la retención, expresará la fecha en
que producirá efectos, los cuales en ningún caso podrán ser anteriores al
vencimiento del plazo de tres meses a contar desde la notificación de
dicha resolución.
Artículo 60.Adquisición y pérdida de beneficios en la cotización a la
Seguridad Social.
Uno.Unicamente podrán obtener reducciones en las cuotas de Seguridad
Social y por los conceptos de recaudación conjunta, bonificaciones en las
mismas o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la
Seguridad Social, las empresas y demás sujetos responsables del
cumplimiento de la obligación de cotizar que se entienda que se
encuentren al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su
concesión.
Dos.La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de
Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas,
devengados con posterioridad a la obtención de los beneficios a que se
refiere el número anterior, dará lugar únicamente a su pérdida automática
respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho
plazo.
Artículo 61.Colaboración en materia de incapacidad temporal.
Uno.La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con el Sistema
Nacional de la Salud en la gestión de la Incapacidad Temporal,
establecida en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, será objeto de desarrollo
reglamentario, a fin de hacer posible la eficacia de sus actividades en
este ámbito. Con dicha finalidad deberán establecerse mecanismos para que
el personal facultativo sanitario de ambos sistemas pueda acceder a los
diagnósticos que motivan la situación de Incapacidad Temporal, con las
garantías de confidencialidad en el tratamiento de los datos que se
establezcan.
Dos.El desarrollo reglamentario se deberá determinar los
procedimientos para la formulación de reclamaciones y el oportuno
seguimiento de su evolución a través
de las comisiones de control existentes en las expresadas Mutuas,
integradas paritariamente por representantes de las organizaciones
empresariales y sindicales.
Tres.A efectos de cooperación y coordinación en esta materia el
INSS, las Mutuas, el INSALUD, y los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas podrán establecer los oportunos acuerdos, teniendo en cuenta
los criterios que establezca, en su caso, el Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de la Salud.
Artículo 62.Competencia jurisdiccional.
Se modifica el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«Las decisiones de la entidad gestora competente, relativas al
reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las
prestaciones por desempleo, serán recurribles ante los órganos
jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicha Entidad
Gestora en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril.
También serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del
orden social, previa reclamación ante la entidad gestora competente en la
forma prevista en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7
de abril, las resoluciones siguientes de la entidad Gestora:
a)Las relativas a la exigencia de devolución de las prestaciones
indebidamente percibidas y al reintegro de las prestaciones de cuyo pago
sea directamente responsable el empresario, establecidas en el artículo
227.1 de esta ley, a excepción de las actuaciones en materia de gestión
recaudatoria conforme a lo establecido en el artículo 3. b) del texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
b)Las relativas al abono de la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único, establecido en el artículo 228.3 de esta ley.
c)Las relativas a la imposición de sanciones a los trabajadores por
infracciones leves y graves, conforme a lo establecido en el artículo 46,
apartados 1 y 4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social».
Artículo 63.Régimen de Seguridad Social de los asegurados que prestan
servicio en la Administración de la Unión Europea.
Se modifica la disposición adicional 5ª del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la siguiente
forma:
«El asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal
de cobertura del sistema de la Seguridad Social que pase a prestar
servicios en la Administración de la Unión Europea y que opte por ejercer
el derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del
Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, aprobado por el
Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 259/1968, del Consejo, de 29 de
febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento
(CEE, EURATOM, CECA) nº 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992,
causará baja automática, si no se hubiera producido con anterioridad, en
el citado sistema y se extinguiera la obligación de cotizar al mismo una
vez se haya realizado la transferencia a la Unión Europea a que se
refiere el citado Estatuto.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el
interesado podrá no obstante, continuar protegido por el sistema español
de Seguridad Social si hubiera suscrito con anterioridad, o suscribiese
posteriormente y en los plazos reglamentarios el correspondiente convenio
especial, de cuya acción protectora quedarán excluidas en todo caso la
pensión de jubilación y las prestaciones por muerte y supervivencia.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, si cesando su
prestación de servicios en la Administración de la Unión Europea el
interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta
ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el sistema de la
Seguridad Social y ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11,
apartado 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de la
Unión Europea, una vez producido el correspondiente ingreso en la
Tesorería General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a
la pensión de jubilación o a las prestaciones por muerte y supervivencia
en dicho sistema se le computará el tiempo que hubiera permanecido al
servicio de la Unión Europea».
Artículo 64.Gestión de las prestaciones económicas por maternidad.
Se modifica la disposición adicional 11ª, tercera, del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Con relación a las prestaciones económicas de maternidad reguladas
en la presente Ley, no cabrá fórmula alguna de colaboración en la gestión
por parte de las empresas, siendo gestionadas directamente por la Entidad
gestora respectiva sin perjuicio de que esta pueda concertar la
encomienda de gestión para el pago de la prestación con el Instituto
Nacional de Empleo en los supuestos a que se refiere el artículo 222.2 de
esta Ley».
Artículo 65.Modificación del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994.
Se modifica el artículo 109.2 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, que queda redactado como sigue:
«2.No se computarán en la base de cotización los siguientes
conceptos:
a)Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de
locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de
su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto,
así como los pluses de transporte urbano y de distancia por
desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo
habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.
b)Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a
traslados, suspensiones y despidos.
c)Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y
las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición
de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados
por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas en los
términos que reglamentariamente se establezca.
d)Los productos en especie concedidos voluntariamente por las
empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
e)Las percepciones por matrimonio.
f)Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y
las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos
últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
g)Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
En el desarrollo reglamentario de los apartados anteriores a), c),
d) y f) anteriores se procurará la mayor homogeneidad posible con lo
establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por
el ordenamiento tributario».
Artículo 66.Imputación de los recargos en las deudas de la Seguridad
Social
Se modifica el artículo 113.2 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«Serán imputables a los responsables del cumplimiento de la
obligación de cotizar los recargos de mora y de apremio establecidos en
el artículo 27 de esta Ley».
CAPITULO II
Acción protectora del sistema
de la Seguridad Social
SECCION PRIMERA
Protección por desempleo
Artículo 67.Baja en las prestaciones por desempleo Uno.Se modifica el
artículo 231.e ) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que
queda redactado como sigue:
«Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se
produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de
reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la
producción de dichas situaciones».
Dos.Se modifica el artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril,
de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado como
sigue:
«No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las
prestaciones en el momento en que se produzcan las situaciones de
suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos
para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido
indebidamente la prestación».
Artículo 68.Obligaciones de los trabajadores cuyo incumplimiento origina
infracciones
Se modifican las letras c), d) y g) del artículo 231 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactadas como
sigue:
«c)Participar en los trabajos de colaboración social, programas de
empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión
profesionales, que determine el Instituto Nacional de Empleo o las
Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo; y aceptar
la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina de Empleo o por
la Agencia de Colocación sin fines lucrativos.
d)Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se
determine por la Entidad gestora en el documento de renovación de la
demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la
Entidad Gestora, la Agencia de Colocación sin fines de lucro, o las
Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo.
g)Devolver al Instituto Nacional de Empleo, o, en su caso, a las
Agencias de Colocación sin fines lucrativos,
en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber
comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de
empleo facilitadas por aquellos».
Artículo 69.Sanciones por conductas de trabajadores inscritos en agencias
de colocación o incluidos en acciones de las entidades asociadas a los
servicios integrados de empleo
Se modifican los apartados 1 y 2.1. del artículo 30 de la Ley
8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social,
que quedan redactados como sigue:
«1.Leves:
1.1.No comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora,
las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas
de los servicios integrados para el empleo, o no renovar la demanda de
empleo en la forma y fechas que se determinen por la entidad gestora en
el documento de renovación de la demanda salvo causa justificada.
1.2.No devolver, en plazo, salvo causa justificada, al Instituto
Nacional de Empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines
lucrativos, el correspondiente justificante de haber comparecido en el
lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por
aquéllos.
2.Graves:
2.1.Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el
Instituto Nacional de Empleo o por las agencias de colocación sin fines
lucrativos; o negarse a participar en los trabajos de colaboración
social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o
reconversión profesionales, salvo causa justificada, ofrecidos por el
Instituto Nacional de Empleo o por las entidades asociadas de los
servicios integrados para el empleo.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por empleo
adecuado y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los
requisitos establecidos respectivamente, en los números 2 y 3 del art.
213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio».
Artículo 70.Beneficiarios del subsidio por desempleo.
Se añade un apartado en el artículo 215 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, dándole la redacción siguiente:
«3.El requisito de carencia de rentas a que se refiere el apartado
1.1. de este artículo deberá concurrir en el momento del hecho causante y
durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas
en el presente artículo. En aquellos subsidios en que se requiera la
tenencia de responsabilidades familiares, dicho requisito deberá
concurrir igualmente en el momento del hecho causante y durante su
percepción».
Artículo 71.Extinción del derecho al subsidio por desempleo.
Se añade un párrafo al artículo 219.2 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, con el siguiente tenor:
«Asimismo, el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas
superiores a las establecidas en el artículo 215, apartado 1.1 y 1.3 de
esta ley y por dejar de reunir el requisito de responsabilidades
familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando
hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha
extinción el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un
derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las
situaciones previstas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 ó 1.4 del artículo
215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos».
SECCION SEGUNDA
Otras normas protectoras
Artículo 72.Equiparación de la suspensión del contrato de trabajo por
maternidad en los casos de adopción, a los de filiación biológica.
Uno.El apartado 4 del artículo 48 del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los
Trabajadores, quedará redactado como sigue:
«4.En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta
dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la
interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al
parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en
caso de fallecimiento de la madre.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre
trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad,
podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas
semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del
citado período, salvo que en el momento de su efectividad
la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve
meses, la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas,
contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es
mayor de nueve meses y menor de cinco años, la suspensión tendrá una
duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre
trabajen , sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho».
Dos.Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 30 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, que queda redactado de la siguiente manera:
«3.En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el
funcionario tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas, contadas, a
su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o
judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la
que se haya constituido la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de
nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima
de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno
de ellos podrá ejercitar este derecho».
Artículo 73.Invalidez en su modalidad no contributiva.
Se da nueva redacción al último párrafo del número 1 del artículo
144 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y se
introduce asimismo un nuevo párrafo final en el mismo número del citado
artículo 144, todo ello en los términos siguientes:
«Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no
contributiva, que sean contratados por cuenta ajena o que se establezcan
por cuenta propia, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a
dicha pensión cuando respectivamente, se les extinga su contrato o dejen
de desarrollar su actividad laboral a cuyo efecto, no obstante lo
previsto en el apartado 5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en
el cómputo anual de sus rentas, las que hubiera percibido en virtud de su
actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico en
que se produzca la extinción del contrato o cese en la actividad laboral.
Igualmente, los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su
modalidad no contributiva que sean contratados como aprendices
recuperarán dicha pensión durante los procesos de incapacidad temporal
derivados de contingencias comunes».
Artículo 74.Asistencia a extranjeros
Uno.Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 7 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en
los siguientes términos:
«1.Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a
efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea
su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y
los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre
que ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en
alguno de los apartados siguientes».
Dos.Se modifica el número 5 del artículo 7 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994 de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«5.Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y
filipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles
a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a
los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los
Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o
aprobados al efecto, o a cuanto les fuera aplicable en virtud de
reciprocidad tácita o expresamente reconocida».
Artículo 75.Asistencia al gran inválido
El artículo 139.4, párrafo 2, del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:
«A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá
autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo,
la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su
alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución
asistencial pública del Sistema de la Seguridad Social, financiada con
cargo a sus presupuestos».
CAPITULO III
Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo
Artículo 76.Daños resarcibles
Serán resarcibles por el Estado los daños corporales y los daños
materiales que se causen como consecuencia o con ocasión de delitos de
terrorismo, a quienes no
fueren responsables de los mismos, con el alcance y condiciones que
establezcan las normas que desarrollen este precepto.
Artículo 77.Prestaciones
Las normas de desarrollo a que se refiere el artículo anterior
habrán de ajustarse a los criterios siguientes:
1.De producirse situación de Incapacidad Temporal, la cantidad a
percibir será equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional
diario vigente, durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal
situación, con un límite máximo de dieciocho mensualidades.
2.De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter
definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán fijadas con
arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación sobre
cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y
deformaciones definitivas y no invalidantes, causadas por accidente de
trabajo o enfermedad profesional.
3.De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se
referirá al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se
consoliden los daños corporales y dependerá del grado de incapacitación,
con arreglo a la siguiente escala:
a)Incapacidad permanente parcial: cincuenta mensualidades.
b)Incapacidad permanente total: setenta mensualidades.
c)Incapacidad permanente absoluta: cien mensualidades.
d)Gran invalidez: ciento cuarenta mensualidades.
4.En el caso de muerte, el resarcimiento será de ciento treinta
mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en
que se produzca aquélla.
5.A las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas
contenidas en los números 3 y 4 anteriores, se añadirá una cantidad fija
de veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional que
corresponda, en razón de cada uno de los hijos que dependiesen
económicamente de la víctima.
6.Las cantidades que resulten de aplicar las reglas establecidas en
los números anteriores, podrán incrementarse hasta en un 30 por 100,
teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares, económicas
y profesionales de la víctima. 7.Los resarcimientos por daños
corporales previstos en los números anteriores serán compatibles con
cualesquiera otros a que tuvieran derecho las víctimas o sus
causahabientes, pudiéndose conceder, durante la tramitación de los
procedimientos de reconocimiento de los resarcimientos, y en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, cantidades a cuenta de
las que definitivamente correspondan a los beneficiarios. Las
cantidades a cuenta se abonarán trimestralmente y su cuantía será
equivalente a la que resulte de multiplicar por cien el salario mínimo
interprofesional diario vigente en la fecha en que se produjo la lesión.
8.Se concederán ayudas de estudio, cuando, como consecuencia de un
acto terrorista, se deriven, para el propio estudiante, o para sus
padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de especial
trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión
habitual. Las normas de desarrollo de la presente disposición
determinarán las modalidades de las ayudas, sus cuantías y las
condiciones para su percepción, estableciendo, en todo caso, su
incompatibilidad con las percibidas, por el mismo concepto, de otras
Administraciones Públicas.
9.Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos,
en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que la
víctima estuviere acogida.
Las víctimas y sus familiares recibirán con carácter inmediato la
asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica, que fueren
precisas, a cuyo efecto la Administración del Estado establecerá los
oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con Entidades
Privadas especializadas en dicha asistencia. La asistencia
psicológica y psicopedagógica será incompatible con la que pudieran
prestar, por el mismo motivo, otras Administraciones Públicas.
10.Los resarcimientos por daños materiales comprenderán tanto los
causados en la vivienda habitual de las personas físicas, como los
producidos en establecimientos mercantiles e industriales, o elementos
productivos de las empresas, ajustándose dichos resarcimientos a los
siguientes criterios:
a)En las viviendas habituales de las personas físicas, los daños
objeto de resarcimiento serán los sufridos en la estructura o elementos
esenciales de dichas viviendas. Los resarcimientos tendrán carácter
subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las
Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro, y
alcanzarán el valor total de la reparación, reduciéndose en cuantía igual
al valor de otras indemnizaciones cuando concurran éstas.
La Administración General del Estado podrá encargar la reparación de
las viviendas a empresas constructoras, abonando a éstas directamente su
importe. Los contratos administrativos a que den lugar las obras de
reparación se tramitarán por el procedimiento de emergencia previsto en
el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas. De efectuarse las reparaciones, los
beneficiarios de los resarcimientos habrán de ceder a la Administración
General del Estado las cantidades que por este concepto percibieran de
otras Administraciones Públicas o de Entidades Aseguradoras. Sin
perjuicio de ello, la Administración General del Estado podrá celebrar
convenios
con otras Administraciones Públicas, al objeto de que éstas asuman la
ejecución de las obras de reparación, abonando aquélla su importe.
b)En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el
resarcimiento comprenderá el 50 por 100 del valor de las reparaciones
necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos
establecimientos, con un máximo de quince millones de pesetas por
establecimiento. No serán resarcibles los daños causados a
establecimientos de titularidad pública. Los resarcimientos tendrán
también carácter subsidiario respecto de cualesquiera otras reconocidos
por las Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro,
reduciéndose proporcionalmente en las cuantías de otras indemnizaciones,
cuando concurran éstas.
De estar situados los mencionados establecimientos en edificios de
viviendas que sean objeto de obras de reparación conforme a lo previsto
en el anterior apartado a), dichas obras podrán comprender también la
reparación de los establecimientos, si bien sus titulares vendrán
obligados a abonar a la Administración General de Estado o, en su caso, a
la Administración Pública que ejecutase la obra el importe de la
reparación, en lo que exceda del importe del resarcimiento calculado en
la forma establecida en el presente apartado b).
c)Serán resarcibles los daños causados en vehículos cuando éstos se
dediquen al transporte de personas o mercancías, o, en general,
constituyan elemento indispensable para el ejercicio de una profesión o
actividad mercantil o laboral. El resarcimiento comprenderá el
importe de los gastos necesarios para su reparación, o, en caso de
destrucción total del vehículo, el importe de su valor venal, y tendrá
carácter subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las
Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro,
reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o
indemnizaciones, de concurrir éstos.
Con independencia de los resarcimientos por daños previstos en este
número, la Administración General del Estado podrá, en supuestos
excepcionales y, en particular, cuando como consecuencia del acto
terrorista, quedare interrumpida la actividad de una empresa, con riesgo
de pérdida de sus puestos de trabajo, acordar la subsidiación de
préstamos destinados a la reanudación de dicha actividad, que consistirá
en el abono a la Entidad de Crédito prestamista, de la diferencia
existente entre los pagos de amortización de capital e intereses, al tipo
de interés fijado por la Entidad prestamista, y los que corresponderían
al tipo de interés subsidiado, que se determinará en las normas de
desarrollo.
También podrá celebrar la Administración General del Estado
convenios con Entidades de Crédito al objeto de que éstas establezcan
modalidades de créditos a bajo interés, con la finalidad indicada en el
párrafo precedente. 11.Las prestaciones reguladas en los números
anteriores serán de aplicación a los hechos ocurridos a partir del día 1
de enero de 1997. Artículo 78.Subvenciones.
La Administración General del Estado podrá, en los términos y
condiciones que se determinen en las normas de desarrollo, conceder
subvenciones a las Asociaciones cuyo objeto sea la representación y
defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.
Artículo 79.Competencia para el reconocimiento de los resarcimientos.
Los procedimientos para el reconocimiento de los resarcimientos
serán tramitados y resueltos por el Ministerio del Interior.
Las resoluciones dictadas en los mencionados procedimientos podrán
ser impugnadas ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las
Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual prevista en el
artículo 11 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia
a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, mediante
el procedimiento impugnatorio establecido en el artículo 12 de dicha Ley.
Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso,
el dictamen médico de los Equipos de Valoración de Incapacidades de las
Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
CAPITULO IV
Pensiones públicas
Artículo 80.Concepto de pensiones públicas.
Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactado de la
siguiente forma:
Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
a)Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en
general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del
Presupuesto de Gastos del Estado.
b)Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de
la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la
Seguridad Social.
c)Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales
del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General
Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales;
finalmente las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de
la Seguridad Social.
d)Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios
entes.
e)Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o entidades de
Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos
públicos.
f)Las abonadas por empresas o sociedades con participación
mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades
Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras,
bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente
poliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la
naturaleza jurídica de ésta o por las Mutualidades o Entidades de
Previsión de aquellas en las cuales las aportaciones directas de los
causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las
prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con
recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.
g)Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades
Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto
2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía
de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley
13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
h)Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que
se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
TITULO III
DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS
ADMINISTRACIONES PUBLICAS
CAPITULO I
Retribuciones y situaciones
SECCION PRIMERA
Modificación del régimen de los
funcionarios públicos
Artículo 81.Modificación del régimen de retribuciones de los funcionarios
del Estado en cuanto a pagas extraordinarias.
Uno.Se modifica el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que queda
redactado de la siguiente forma:
Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se
devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con
referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas,
salvo en los siguientes casos:
a)Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se
devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis
meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe
de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada
día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía
de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera
correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos
(ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días,
respectivamente.
b)Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando
de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán
la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la
reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
c)En el caso de cese en el servicio activo, la última paga
extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la
situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía
proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el
cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que
se refiere el apartado c) del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo
caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un
mes completo.
A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de
duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la
consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de
diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga
extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se
realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas
vigentes en el mismo.
Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a
las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas
extraordinarias se reducirán, cualquiera que sea la fecha de su devengo,
en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia
de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo en que se ha
permanecido en situación de servicio activo.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a
los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a
retribución no experimentarán reducción en su cuantía».
Dos.El segundo párrafo del artículo 36 de la ley 31/1991, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, queda
redactado de la siguiente forma:
«Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se
tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que
perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del
correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas
que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día».
Tres.En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de
cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución
y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente
deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de
retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el
número Dos del presente artículo.
Cuatro.Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efectos
económicos desde el 1 de enero de 1997.
Artículo 82.Modificación del régimen de provisión de puestos de trabajo
de los funcionarios públicos
Uno.Se adiciona un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 18 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
«Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las
convocatorias para ingreso de nuevo personal, no precisarán de la
realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de
funcionarios».
Dos.Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 18.6 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, con la siguiente redacción:
«Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política
económica y las necesidades de la planificación de los recursos humanos,
las leyes de Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta
de Empleo en el Sector Público Estatal incluido en el capítulo II del
título III de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el
artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria».
Tres.Se adiciona un párrafo al apartado c) del artículo 20.1 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Publica con la siguiente redacción:
«Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar la
convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a
los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se
determinen».
Cuatro.La letra d) del apartado 1 del artículo 20 de la ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda
redactada como sigue:
«En el ámbito de la Administración General del Estado, el Secretario
de Estado para la Administración Pública, los Subsecretarios, Delegados
del Gobierno y Gobernadores Civiles, por necesidades del servicio, podrán
adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros
con el mismo procedimiento de provisión, nivel y complemento específico,
dentro de la misma localidad».
Artículo 83.Excedencia voluntaria
La letra c) del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública quedará
redactada como sigue:
«c)Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los
funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.
Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c) será
preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las
Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente
anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años
continuados.
Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los
funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a
una situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación
de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.
Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o
entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a
los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la
letra a) del presente apartado, serán declarados en la situación de
excedencia voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de
aplicación los plazos de permanencia en la misma».
Artículo 84.Pérdida de la condición de funcionario
Uno.Se da la siguiente redacción a la letra d) del apartado 1 del
artículo 37 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del
Estado, de 7 de febrero de 1964:
«d)Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta».
Dos.Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 al artículo 37 del texto
articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero
de 1964.
«También se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena
principal o accesoria de inhabilitación especial en el ejercicio de las
funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con
esta condición, especificado en la sentencia».
Tres.Se añaden dos nuevos apartados al artículo 37 del texto
articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero
de 1964, con la siguiente redacción:
«3.Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de
nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la
rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.
4.Los Organos de Gobierno de las Administraciones Públicas podrán
conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera
sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación,
atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido».
Artículo 85.Utilización de vivienda
Uno.Se autoriza al Gobierno para delimitar los supuestos en los
cuales los empleados públicos pueden acceder al disfrute de una vivienda
por razón del trabajo o cargo desempeñado.
A los anteriores efectos, se atenderá a las necesidades del
servicio, razones de seguridad, representatividad y al contenido del
puesto de trabajo de que se trate.
En estos casos, podrá exigirse al personal afectado el abono de los
gastos de mantenimiento de la vivienda y el de los gastos medibles por
contador, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
El cese en el cargo o puesto de trabajo entrañará necesariamente el
desalojo de la vivienda.
Dos.Si las viviendas están integradas en el Patrimonio del Estado o
en el de sus entes públicos y tendrán el carácter de bienes demaniales
afectos a los servicios de Ministerio o ente respectivo, a los que
corresponderá el ejercicio de las competencias demaniales, así como el
ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones derivadas
del respectivo contrato, si son arrendadas.
Tres.Hasta que no se dicten las normas reglamentarias
correspondientes, se seguirá aplicando la normativa actual sobre causas
de desalojo de las mencionadas viviendas por el Gobierno del Estado o la
Administración correspondiente.
Artículo 86.Prolongación de la permanencia en el servicio activo de los
funcionarios públicos
El artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:
«Jubilación forzosa.
La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de
oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no
se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la
situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que
voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo,
los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las
normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.
De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los
funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas
de jubilación».
SECCION SEGUNDA
Modificación del régimen del personal militar
Artículo 87.Personal militar. Excedencia voluntaria para el cuidado de
hijos.
Se da la siguiente redacción al apartado 8 del artículo 100 de la
Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional:
«8.Al militar de carrera en situación de excedencia voluntaria no le
será computable el tiempo permanecido en ella a efectos de trienios y
derechos pasivos, salvo en el caso de los apartados 2 y 3 de este
artículo. En el supuesto del apartado 2, el tiempo permanecido en la
situación de excedencia voluntaria le será computable como tiempo de
servicios efectivos».
Artículo 88.Niveles de titulación y formación para el ingreso en las
Fuerzas Armadas.
Uno.Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 46 de la Ley
17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional, que será la siguiente:
«2.Para el ingreso en los centros docentes militares de formación de
las escalas de los cuerpos de intendencia y de Ingenieros de los
Ejércitos y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y de
determinadas especialidades fundamentales de los cuerpos de especialistas
de los Ejércitos se exigirán los títulos del sistema educativo general,
teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 33 de esta
Ley y los cometidos del cuerpo y escala a los que se tendrá acceso, así
como cualquier otro diploma o título que reglamentariamente se
determine».
Dos.Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 49 de la Ley
17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional, que será la siguiente:
«3.Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca
de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 46 de
esta Ley, los planes de estudio correspondientes a la enseñanza de
formación
tendrán una duración máxima de dos años, excepto cuando sea preciso
obtener otros títulos o diplomas que requieran una duración superior.»
Artículo 89.Competencias en relación con los cuerpos comunes de las
Fuerzas Armadas.
Se da nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley
17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional con la siguiente redacción:
Segunda.Competencias del Jefe del Estado Mayor de la Defensa en
relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
«Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los
Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del
Aire en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos
corresponderán al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en lo que afecten
al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas».
Artículo 90.Personal militar. Retiro. Consecuencias de la insuficiencia
de condiciones psicofísicas.
Uno.Se modifica el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 17/1989, de
19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional que
quedará como sigue:
«2.El retiro de militar de carrera se declarará de oficio o, en su
caso, a instancia de parte en los siguientes supuestos:
a)Al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter
general en la Administración Civil del Estado.
b)Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 o en el apartado 5
del artículo 103 de esta Ley.
c)Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la
jubilación voluntaria en la legislación de clases pasivas del Estado.
d)Por inutilidad permanente para el servicio».
Dos.Se da nueva redacción al apartado 5 y se añade un nuevo apartado
6 al artículo 88 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del
Régimen del Personal Militar Profesional, que quedarán redactados como
sigue:
«5.Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de
facultades profesionales tienen por objeto determinar la aptitud para el
servicio del interesado y, en su caso, su pase a la situación de reserva.
6.Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de
condiciones psicofísicas tienen por objeto determinar la aptitud para el
servicio del interesado y, en su caso, la limitación para ocupar
determinados destinos o su pase a la situación de retiro».
Tres.Se da nueva redacción al artículo 95 de la Ley 17/1989, de 19
de julio, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional que
quedará como sigue:
«Artículo 95. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia
de condiciones psicofísicas a efectos de pase a la situación de retiro o
de limitación para ocupar determinados destinos.
1.Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas
físicas a que se hace referencia en el artículo 70 de la presente Ley, se
podrá iniciar expediente de declaración de no aptitud para el servicio
por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que será apreciada por los
tribunales competentes y podrá dar lugar a la declaración de inutilidad
permanente para el servicio o a una limitación para ocupar determinados
destinos. El expediente será elevado al Jefe de Estado Mayor del Ejército
correspondiente, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución
que proceda.
2.Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia de
condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar
determinados destinos y al pase a la situación de retiro».
SECCION TERCERA
Modificación del régimen de los funcionarios de la Administración de
Justicia Artículo 91.Modificación del régimen retributivo de los
funcionarios de la Administración de Justicia
Uno.El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley
17/1980, de 24 de abril, de Funcionarios de la Administración de
Justicia, queda modificado de la siguiente forma:
«Previo informe del Consejo General del Poder Judicial, el régimen y
la cuantía del complemento de destino se fijarán, por el Gobierno cuando
dicho complemento retribuya las características del apartado a) del
párrafo anterior, y conjuntamente por los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Justicia cuando retribuya las características de los
restantes apartados, sin alteración del valor global de dicho complemento
de destino.
Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia adecuarán la
cuantificación del complemento de destino fijada en el Real Decreto
391/1989, de 21 de
abril, a las características a que se refiere el citado apartado a), sin
alteración del valor global de dicho complemento de destino».
Dos.El tercer párrafo del artículo 14 de la Ley 17/1980, de 24 de
abril, de Funcionarios de la Administración de Justicia, queda redactado
como sigue:
«Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se
tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que
perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del
correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas
que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día».
Artículo 92.Modificación del artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
En el Ministerio de Justicia, con la adscripción que determine su
Reglamento Orgánico, podrán existir hasta 10 plazas servidas por Jueces o
Magistrados, 5 por Fiscales, 5 por Secretarios Judiciales y 2 por Médicos
Forenses. Se proveerán mediante concurso de méritos que convocará y
resolverá el Ministerio de Justicia en la forma que se determine
reglamentariamente.
Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que
tenga aprobada el Ministerio y los funcionarios que las ocupen mantendrán
el régimen retributivo de sus Cuerpos de origen.
SECCION CUARTA
Personal estatutario al servicio de las instituciones de la Seguridad
Social
Artículo 93.Reingreso provisional
Se da una nueva redacción a la disposición adicional sexta, párrafo
segundo, del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, de selección del
personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones
Sanitarias, en los siguientes términos:
«Asimismo, el reingreso podrá producirse con carácter provisional
por adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y
especialidad en la misma área de salud, en su correspondiente modalidad
de atención primaria o atención especializada, en que la fue concedida la
excedencia. En el supuesto de que no existan vacantes en dicha área en su
correspondiente modalidad, el interesado podrá solicitar el reingreso en
cualquier otra. A estos efectos, tendrán consideración de vacantes las
plazas básicas de la categoría desempeñadas por personal temporal».
Artículo 94.Situación administrativa del personal que pasa a prestar
servicios en centros, servicios o establecimientos con personalidad
jurídica propia.
Uno.El personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud que
se incorpore a las plantillas de personal de las Entidades que se
constituyan en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto- Ley
10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión
en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, pasará, en relación con su
plaza de origen, a la situación de excedencia voluntaria por
incompatibilidad establecida en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26
de diciembre, de Incompatiblidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas. Durante un período máximo de tres años podrá
volver a ocupar su puesto de origen siempre que se hallare vacante. Si no
lo estuviera, tendrá derecho a reincorporarse a una plaza de su categoría
en la misma Area de Salud y en la correspondiente modalidad de Atención
Primaria o Atención Especializada, en el caso de haberse producido su
amortización.
Dos.El personal que, una vez transcurrido el referido plazo de tres
años, deje de prestar servicios en dichas Entidades, podrá reincorporarse
a una plaza de su categoría en la misma Area de Salud y en la
correspondiente modalidad de Atención Primaria o Atención Especializada.
Artículo 95.Valor hora aplicable al personal estatutario de la Seguridad
Social.
La diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de
trabajo y la efectivamente realizada por el personal estatutario al
servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dará
lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes que
se efectuará en el mes siguiente.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará
como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción
de las pagas extraordinarias cuya deducción se efectuará, si procede, en
el mismo momento de su devengo, divididas por las horas anuales que el
personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán
las horas correspondientes al período anual de vacaciones, y a las 14
fiestas laborales anuales.
Artículo 96.Adecuación de las retribuciones del personal de cupo y zona.
A fin de compatibilizar el ejercicio del derecho individual a la
libre elección de facultativo con la adecuación de las retribuciones de
los profesionales que perciben sus retribuciones a través del sistema de
determinación de honorarios (cupo y zona), se faculta al Gobierno para
regular la sustitución del pago por cartilla (titulares) a pago por
Tarjeta Individual Sanitaria (titulares y beneficiarios), sin que ello
pueda suponer incremento
en los correspondientes costes globales derivados de las nuevas
retribuciones de dicho personal de cupo y zona.
Artículo 97.Especialidad de Auditoría y Contabilidad
Se crea la especialidad de Auditoría y Contabilidad en el Cuerpo de
Gestión de la Administración de la Seguridad Social.
SECCION QUINTA
Otras normas reguladoras del régimen de personal
Artículo 98.Escala de conductores y de taller del parque Móvil
Ministerial y cuerpo de mecánicos conductores del Ministerio de Defensa.
Uno.La escala de conductores y de taller del Parque Móvil
Ministerial y el cuerpo de mecánicos Conductores del Ministerio de
Defensa, quedan clasificados en el grupo D, de los establecidos en el
artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, pero dicha clasificación no podrá suponer
incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las
retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y
Cuerpo referidos.
Dos.Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se
adecuarán las retribuciones complementarias de todos los integrantes de
la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y del
Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, aplicando en
todo caso criterios de homogeneidad y de unidad de Escala o Cuerpo, para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior del presente
artículo.
Tres.Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley se hubieran perfeccionado en la escala de conductores y de
taller del Parque Móvil Ministerial y en el cuerpo de conductores del
Ministerio de Defensa continuarán valorándose a efectos retributivos,
tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo de clasificación, de
entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a la
Escala y al Cuerpo en el momento del perfeccionamiento de los trienios.
Artículo 99.Modificación de la disposición transitoria decimoquinta de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
El primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria
decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:
«El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley
23/1988, de 28 de julio, se hallare prestando servicios en puestos de
trabajo reservados a funcionarios en la Administración del Estado y sus
Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social, o el que hubiese adquirido esta condición
en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo
destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios
en el mencionado ámbito, podrá participar en las pruebas de acceso a
Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes
puestos, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes
requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los
servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas
selectivas superadas para acceder a la misma».
Artículo 100.Personal procedente del extinguido Centro Regional para la
Enseñanza de la Informática (CREI).
Con efectos de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el
personal laboral que venía prestando servicios en el Centro Regional para
la Enseñanza de la Informática (CREI), suprimido por el Real Decreto
408/1996, de 1 de marzo, se integrará en las plantillas de personal
laboral del Ministerio de Administraciones Públicas, siéndole de
aplicación el régimen general del personal laboral al servicio de la
Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos.
Artículo 101.Regularización del proceso de integración de los
funcionarios públicos procedentes de la Administración Autónoma de Guinea
Ecuatorial.
En consideración a las especiales circunstancias en que se
desarrolló el proceso de integración en la Administración Civil del
Estado Español de funcionarios que estuvieron prestando servicios en la
Administración Civil de la Comisaría General o en la Administración
Autónoma de Guinea Ecuatorial, quienes a la entrada en vigor de esta Ley,
se consideren con derecho a la integración por reunir las condiciones
establecidas en la Ley 59/1967, de 22 de julio, sobre Ordenamiento de
Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial y no hubieren solicitado la
integración, dispondrán de un último plazo, hasta el 30 de junio de 1997,
para solicitar la regularización de las situaciones aún pendientes.
Artículo 102.Gratificación por servicios extraordinarios.
Se autoriza a que por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con las
normas establecidas para las gratificaciones por servicios
extraordinarios en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se
satisfagan las cantidades que procedan en concepto de gratificación por
servicios extraordinarios, al personal funcionario destinado en otros
departamentos ministeriales u organismos autónomos, realizados aquéllos
en virtud de la designación otorgada de acuerdo con lo previsto en el
artículo 3.3. del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, y a tenor de lo
señalado en la disposición adicional tercera del mismo.
Artículo 103.Pensión del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey.
Uno.A partir de 1 de enero de 1997, quienes hayan desempeñado el
cargo de Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey, al cesar en el ejercicio
de dicho cargo, tendrán derecho a la pensión indemnizatoria establecida
en la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981. El
reconocimiento y abono de la citada prestación corresponderá al
Ministerio de la Presidencia.
Dos.Con efectos de 1 de enero de 1997, los Ex Jefes de la Casa de Su
Majestad el Rey causarán en su favor y en el de sus familiares los mismos
derechos pasivos previstos para los Ex Ministros y asimilados en el Texto
Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Artículo 104.Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
El artículo 5.3 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la se
completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda
redactado de la siguiente forma:
«3.A los alumnos de los centros docentes de formación de la escala
básica de cabos y guardias se les puede conceder, con carácter eventual y
a efectos académicos, de prácticas y retributivos, el empleo de guardia
civil alumno.
La incorporación a la escala básica de cabos y guardias de la
Guardia Civil supondrá, con la atribución del primer empleo militar, la
obtención de la titulación equivalente a la de técnico del sistema
educativo general».
Artículo 105.Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles
adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Uno.En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros
y del Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y
Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes directamente
del Director General.
Dos.Estas plazas se proveerán mediante concurso de méritos que se
convocará y resolverá en la forma y con el régimen jurídico que determina
la legislación hipotecaria.
Tres.Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de
trabajo que tenga autorizada el Ministerio de Justicia y quienes las
ocupen mantendrán su régimen retributivo propio, regulado por la
legislación hipotecaria.
Artículo 106.Creación de las Escalas de Especialista y Auxiliar Técnico
de Organismos Autónomos, Especialidad de Sanidad y Consumo, de los Grupos
C y D respectivamente.
Uno.Los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Facultativos y
Especialistas de la AISN» y a la «Escala de Arquitectos Superiores de la
AISN» quedan integrados en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos
Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.
Dos.Los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Ayudantes
Técnicos Sanitarios de la AISN», a la «Escala de Asistentes Sociales de
la AISN» y a la «Escala de Aparejadores e Ingenieros Técnicos de la AISN»
quedan integrados en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos,
especialidad de Sanidad y Consumo.
Tres.Se crea la Escala de Especialista Técnico de Organismos
Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo C, en la que se
integran los funcionarios pertenencientes a la «Escala de Terapeutas
Ocupacionales de la AISN», a la «Escala de Delineantes de la AISN» y a la
«Escala de Maestros de la AISN».
Cuatro.Se crea la Escala de Auxiliar Técnico de Organismos
Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo D, en la que se
integran los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Auxiliares de
Investigación en Laboratorio».
Cinco.Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo
establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las Escalas
Interdepartamentales de Organismos Autónomos, la especialidad indicada en
los dos párrafos anteriores quedará adscrita al Ministerio de Sanidad y
Consumo.
Seis.El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley
23/1988, de 28 de julio, de modificación
de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública, se hallare
prestando servicios en el Ministerio de Sanidad y Consumo y sus
Organismos Autónomos en puestos de trabajo reservados a funcionarios para
los que se precise el nivel de titulación requerido para al acceso a las
Escalas anteriores, o el que hubiera adquirido esta condición en virtud
de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo destinado
con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios de las
características anteriormente indicadas en el mencionado ámbito, podrá
integrarse en la referida especialidad, siempre que posea la titulación y
reúna los restantes requisitos exigidos, mediante la participación en las
correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrá en cuenta los
servicios efectivos prestados en su condición de laboral en el puesto de
trabajo y en las pruebas superadas para acceder a la misma.
CAPITULO II
Otras normas reguladoras del régimen de los funcionarios públicos
SECCION PRIMERA
De los derechos pasivos
Artículo 107.Modificaciones del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril.
Uno.La letra a) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como
sigue:
«a)El personal mencionado en las letras a) a e) ambas inclusive, y
g) del número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a 31 de
diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y
no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha».
Dos.Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 16, con
la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara
siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de
cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda
con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en
la forma que reglamentariamente se establezca».
Tres.El apartado 4 del artículo 31 queda redactado como sigue:
«4.El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad
permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se
verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números
anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios
efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que
figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación
o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al
interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro
forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo
de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de
servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado
jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en
situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar
legalmente asimilable.»
Cuatro.El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 39 queda
redactado como sigue:
«A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que
efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en
su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su
jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al
cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser
declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el cuerpo,
escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al
momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia
voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente
asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la
pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en
función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales
situaciones»
Cinco.El artículo 41 quedará redactado de la siguiente forma:
«1.Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de
los derechos pasivos que fueran menores de 21 años y los que estando
incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o
de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho al beneficio
de la justicia gratuita.
La situación del huérfano mayor de 21 años se revisará con la
periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la
comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser
titular de la pensión de orfandad.
2.A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende
tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por
adopción.
3.Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del
fallecido o declarado fallecido que reúna las condiciones expresadas en
los números anteriores. Este derecho asistirá a dichos hijos con
independencia
de la existencia o no de cónyuge supérstite del fallecido o así
declarado»».
Seis.El artículo 44, condiciones de derecho a la pensión, quedará
redactado de la siguiente forma:
«1.Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente,
el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que
aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su
fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido
con derecho a pensión.
En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante
hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la
madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del
fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus
hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de
aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el
disfrute de la pensión.
2.La relación paterno filial comprenderá, a efectos de este texto,
conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la
matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción».
Siete.El artículo 59, extinción de pensiones, quedará redactado como
sigue:
«1.Las pensiones en favor de familiares del Régimen de Clases
Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31
de diciembre de 1984, se extinguirán cuando sus titulares contraigan
matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las
mismas si el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de
agosto de 1984, en las pensiones causadas por el personal comprendido en
el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o después del
31 de diciembre del mismo año, en las pensiones causadas por el resto del
personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas
del Estado.
2.Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre
de 1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de 1984 por el
personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, o
después del 31 de diciembre del mismo año en otro caso, se extinguirán
cuando sus titulares cumplan los 21 años de edad, salvo que estén
incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de
dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante de la pensión y
tengan derecho al beneficio de justicia gratuita.
Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto
de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán
definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de 21 años de edad y no
esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el
párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera
cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha
fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo,
divorciado o estuviera separado legalmente.»
Ocho.Se da la siguiente redacción al apartado 1 de la disposición
adicional tercera:.
«1.No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 28 de este
texto, se considerará retiro forzoso el previsto en los artículos 64 de
la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre Régimen Disciplinario
de las Fuerzas Armadas y 30 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de
diciembre, por la que se aprueba el Código Penal Militar. La misma
consideración tendrá, respecto del personal militar, la inhabilitación
acordada en sentencia judicial».
Artículo 108.Reconocimiento de derechos pasivos causados por quienes han
perdido la condición de funcionario.
Se incluye en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del
Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,
la disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Reconocimiento de derechos pasivos
causados por quienes han perdido la condición de funcionario.
1.El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive,
del número 1 del artículo 2 de este Texto Refundido que pierda la
condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, conservará los
derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido
hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el presente Texto
Refundido, con las especialidades que se regulan en esta disposición y en
la Disposición Adicional Tercera y en los términos que reglamentariamente
se determine.
2.Para la determinación de las pensiones causadas por el indicado
personal serán de aplicación las normas contenidas en el Título I o el
Título II del presente Texto Refundido, según corresponda, en función de
la fecha en que por edad dicho personal hubiera accedido a la jubilación
o al retiro forzoso de no haber perdido la condición de funcionario, o en
función de la fecha de su fallecimiento, si éste hubiera sido anterior a
dicho momento, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 3 de
este Texto Refundido.
3.El personal a que se refiere la presente disposición no causará
derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad
permanente para el servicio regulada en el presente Texto Refundido.
No obstante, en el supuesto de que dicho personal antes de alcanzar
la edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre afectado por una
lesión o proceso patológico derivado de enfermedad o accidente,
previsiblemente de carácter permanente o irreversible, que le inhabilite
por completo para la realización de toda profesión u oficio, causará
derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para
todo trabajo.
4.A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos a que se
refiere la presente disposición, solamente se computarán los servicios
prestados por el causante hasta el momento en que se hubiese producido la
pérdida de su condición de funcionario.
5.El reconocimiento de los derechos pasivos causados por el personal
incluido en la presente disposición se efectuará siempre a instancia de
parte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos
en cada caso, sin que sea necesaria la declaración de jubilación o retiro
a que se refiere el artículo 28 de este Texto Refundido.
6.Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a pensión
ordinaria de jubilación o retiro forzoso se producirán desde el día
primero del mes siguiente a aquél en que se acredite el cumplimiento de
los requisitos exigidos en cada caso, siempre que la solicitud se formule
dentro de los cinco años siguientes al cumplimiento de los mencionados
requisitos. Transcurrido el citado período, la pensión surtirá efectos a
partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.
En los supuestos de reconocimiento de pensión de jubilación o retiro
voluntario y de pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad
para todo trabajo, los efectos económicos de la pensión que pudiera
causarse se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la
fecha de la solicitud.
7.El personal a que se refiere la presente disposición causará
derecho a pensiones extraordinarias, en propio favor o en el de sus
familiares, cuando se incapacite permanentemente para todo trabajo o
fallezca como consecuencia de actos de terrorismo. Para el reconocimiento
del derecho a estas pensiones no se exigirá período alguno de carencia.
La cuantía de tales pensiones será el doble de la que hubiera
correspondido al beneficiario de la misma en circunstancias ordinarias,
sin perjuicio de la aplicación de las reglas singulares sobre garantías y
excepciones establecidas con carácter general para las pensiones que
traen causa en actos de terrorismo».
Artículo 109.Modificación de los requisitos necesarios para el
reconocimiento de las pensiones familiares en los supuestos de adopción.
Uno.A efectos del reconocimiento de las pensiones familiares de
Clases Pasivas, cualquiera que sea su legislación reguladora, se suprime
en los supuestos de adopción, el requisito de que el adoptante o el
adoptado, según se trate de pensiones de orfandad o en favor de padres,
haya sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de la adopción.
Dos.Cuando el fallecimiento del causante se haya producido con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los efectos económicos de
la pensión que pudiera reconocerse se producirán a partir del 1 de enero
de 1997, siempre que en esta fecha se acrediten los requisitos exigidos
legalmente y la solicitud se haya formulado dentro de los cinco años
siguientes a la indicada fecha; en caso contrario, la pensión surtirá
efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.
Tres.Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a
los procedimientos iniciados y no resueltos en el momento de entrada en
vigor de esta Ley, así como a las peticiones que se formulen nuevamente
en relación con solicitudes que hayan sido objeto de denegación por no
concurrir el requisito que mediante la presente disposición se suprime,
con independencia de que sobre dichas solicitudes haya recaído resolución
administrativa o judicial firme.
Artículo 110.Derechos pasivos en los supuestos de prolongación de la
permanencia en la situación de servicio activo de los funcionarios
públicos
A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos causados por
los funcionarios que hubieran prolongado voluntariamente su permanencia
en la situación de servicio activo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, según la redacción dada en el artículo 86 de este
texto, se computarán los servicios prestados por el causante hasta el
momento en que se produzca el cese en dicha situación de servicio activo.
SECCION SEGUNDA
Otras normas
Artículo 111.Suministro de información a la Dirección General de Costes
de Personal y Pensiones Públicas y a MUFACE, ISFAS Y MUGEJU.
Lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 42/1994, de 31 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, será
de aplicación a efectos de las prestaciones de Clases Pasivas cuya
gestión tienen encomendada la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas y las Delegaciones Provinciales de Economía y
Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de las
prestaciones correspondientes a MUFACE, ISFAS y MUGEJU.
Artículo 112.Gestión de pensiones de mutilación.
Aquellas personas que tengan reconocida a su favor una pensión de
las contempladas en la Disposición Transitoria del Real Decreto 210/1992,
de 6 de marzo, por el que se regulan los derechos pasivos del Personal
del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo de Inválidos
Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio que no pertenezca
a las Fuerzas Armadas, percibirán dichas pensiones, así como los
restantes devengos que tengan reconocidos, a través de la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de
Economía y Hacienda o de las Delegaciones Provinciales del citado
Ministerio, según corresponda, con cargo a los créditos de Clases
Pasivas.
Tales pensiones mantendrán su propio régimen jurídico en materia de
compatibilidades y concurrencia.
Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Defensa, se dictarán
las normas que resulten necesarias para la aplicación de lo establecido
en este precepto.
TITULO IV
NORMAS DE GESTION Y ORGANIZACION
CAPITULO I
De la Gestión
SECCION PRIMERA
De la Gestión financiera
Artículo 113.Modificación del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre:
Uno.Se adiciona un segundo párrafo en el artículo 5, en los términos
siguientes:
«No obstante, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación supletoria
en aquellos casos en los que no exista regulación específica».
Dos.El apartado 2 del artículo 58, queda redactado de la siguiente
manera:
«2.Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de
ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad
competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los
contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del
pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran
declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza».
Tres. SUPRIMIDO.
Cuatro. SUPRIMIDO.
Cinco. SUPRIMIDO.
Seis.El primer párrafo del apartado 2 del artículo 71 queda
redactado de la siguiente manera:
«2.Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos
financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos
correspondientes a operaciones de capital».
Siete.Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 81 quedan redactados como
sigue:
«4.Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el
destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que
fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que
legitima su concesión.
Son obligaciones del beneficiario:
a)Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta
la concesión de la subvención.
b)Acreditar ante la Entidad concedente o, en su caso, ante la
Entidad colaboradora o las Comunidades Autónomas, la realización de la
actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de
los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la
ayuda.
c)El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por
la Entidad concedente o, en su caso, la Entidad colaboradora o las
Comunidades Autónomas, y a las de control financiero que corresponden a
la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con
las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación
del Tribunal de Cuentas.
d)Comunicar a la Entidad concedente o, en su caso, a la Entidad
colaboradora o a las Comunidades Autónomas, la obtención de subvenciones
o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera
Administraciones o Entes Públicos nacionales o internacionales».
«5.Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán
establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los
beneficiarios se efectúen a través de las Comunidades Autónomas o de
Entidades colaboradoras.
A estos efectos podrán ser consideradas Entidades colaboradoras las
Sociedades Estatales, las Corporaciones de Derecho Público y las
Fundaciones que estén bajo el protectorado de un Ente de Derecho Público,
así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y
eficacia que se establezcan.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades colaboradoras actuarán en
nombre y por cuenta del Departamento u Organismo concedente a todos los
efectos relacionados con la subvención o ayuda que, en ningún caso, se
considerará integrante de su patrimonio.
Son obligaciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
colaboradoras:
a)Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con
los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o
ayuda.
b)Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las
condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.
c)Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la Entidad
concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los
beneficiarios.
d)Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la
gestión de dichos fondos pueda efectuar la Entidad concedente y a las de
control financiero que realice la Intervención General de la
Administración del Estado y a los procedimientos fiscalizadores del
Tribunal de Cuentas.
En el caso de las Comunidades Autónomas, las actuaciones de
comprobación de la gestión de dichos fondos y las de control financiero,
se llevarán a cabo por los correspondientes órganos dependientes de las
mismas».
«6.Las subvenciones a que se refiere la presente sección se
otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
A tales efectos y por los Ministros correspondientes se
establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de los
créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas
bases se aprobarán por Orden ministerial, previo informe de los servicios
jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», y contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a)Definición del objeto de la subvención.
1.Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención
de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.
2.Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las
personas jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 5
de este artículo.
3.Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la
Entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para
la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos
percibidos.
4.En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar
anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de
las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.
5.Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que
puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que
expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.
b)Forma de conceder la subvención.
1.Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea
requerida por el Tribunal de Cuentas.
2.No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones
tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales del Estado o
su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en
virtud de normas de rango legal.
3.Asimismo, no será necesaria publicidad en el otorgamiento de las
ayudas o subvenciones cuando tengan por objeto financiar a las entidades
que se puedan crear al amparo del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de
junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Instituto
Nacional de la Salud.
4.Los Departamentos ministeriales y los Organismos Autónomos
efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la
subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se
establezcan.
5.Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su
concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de
concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano
colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases
reguladoras de la subvención».
Ocho.El apartado 1 del artículo 95 queda redactado como sigue:
«1.No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material
no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y
demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al
período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones,
así como otros gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la
normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos
de caja fija.
Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores
de 500.000 pesetas que se realicen con cargo a fondos librados a
justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan
tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero».
Artículo 114.Territorialización de subvenciones
El artículo 153 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23
de septiembre queda redactado de la siguiente forma:
«1.Los créditos existentes en los Presupuestos Generales del Estado
para el cumplimiento de planes y programas conjuntos referidos a
competencias de las Comunidades Autónomas, se consignarán en los
artículos
correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado relativos a
transferencias corrientes y de capital a Comunidades Autónomas.
2.Estos créditos se gestionarán de acuerdo con las siguientes
reglas:
Primera.En aquellos casos en que no sea posible la
territorialización de dicho crédito en los propios Presupuestos Generales
del Estado, antes del 15 de marzo del ejercicio en curso, la Conferencia
Sectorial correspondiente acordará los criterios objetivos de
distribución, así como la distribución resultante.
Segunda.Los compromisos financieros para la Administración General
del Estado, indicados en la regla anterior, serán formalizados mediante
acuerdo del Consejo de Ministros.
Tercera.En aquellos casos en que se estime necesario por las
Administraciones representadas, simultáneamente la Conferencia Sectorial
podrá aprobar la descripción de los objetivos y actividades propios del
plan o programa conjunto.
Cuarta.En los supuestos en que las Comunidades Autónomas aporten
medios financieros u otro tipo de recursos propios, la colaboración
requerida podrá articularse mediante la suscripción de los
correspondientes convenios de colaboración.
Quinta.Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas precedentes, se
podrán establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas
generales de crédito no distribuido en el origen con el fin de cubrir
necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del
presupuesto.
Sexta.Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad
Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la
segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más
excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer
trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto
territorial de los créditos.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de
carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por
dozavas partes, al comienzo del mes.
Séptima.Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada
ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas,
seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron
transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de
Tesorería en el origen para la concesión de nuevas subvenciones.
Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta
suprimida, en el presupuesto del ejercicio siguiente se destinará aquel
en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al
fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese
comprometido se reintegrará al Estado.
Octava.Concluido el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas
deberán remitir al Departamento Ministerial correspondiente un estado
comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta
el cierre del ejercicio económico, por la subvención o subvenciones
gestionadas».
Artículo 115.Anticipos de Caja Fija.- Organismo Autónomo Agencia Española
de Cooperación Internacional.
Se añade el siguiente párrafo al apartado 7 al artículo 79 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre con la siguiente redacción:
«Se autoriza a la Agencia Española de Cooperación Internacional para
que la cuantía global de los anticipos de caja fija pueda exceder del 7
por ciento previsto en este artículo, hasta un máximo del 14 por ciento
del total de los créditos del capitulo destinado a gastos corrientes en
bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento».
Artículo 116.Régimen de control y fiscalización de las Haciendas Locales.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Uno.Se modifica la letra b) y se añade una nueva letra e) al
apartado 2 del artículo 155 que quedarán redactadas como sigue:
«b)Los contratos de obras, de suministro, de consultoría y
asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no
habituales de las entidades locales, que no puedan ser estipulados o
resulten antieconómicos por plazo de un año.
e)Transferencias corrientes.»
Dos.El apartado 3 del artículo 155 queda redactado como sigue:
«3.El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos
referidos en los apartados a), b) y e) del párrafo anterior no será
superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en los apartados a) y
e), el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros
autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al
crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los
siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por
ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en el tercero y
cuarto, el 50 por ciento».
Tres.El apartado 2 del artículo 184, queda redactado de la siguiente
manera:
«2.A los efectos previstos en el apartado anterior, serán objeto de
tratamiento contable simplificado aquellas entidades locales cuyas
características así lo requieran y que serán fijadas reglamentariamente
por el Ministerio de Economía y Hacienda».
Cuatro.El artículo 189 queda redactado como sigue:
«Las entidades locales, a la terminación del ejercicio
presupuestario, formarán la Cuenta General que pondrá de manifiesto la
gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y
presupuestario».
Cinco.Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 190 quedan redactados
como sigue:
«1.La Cuenta General estará integrada por:
a)La de la propia Entidad
b)La de los Organismos Autónomos
c)Las de las Sociedades Mercantiles de capital mayoritariamente
propiedad de las mismas.
2.Las cuentas a que se refieren las letras a) y b) del apartado
anterior reflejarán la situación económico-financiera y patrimonial, los
resultados económico-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los
presupuestos.
Para las entidades locales con tratamiento contable simplificado, se
establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en todo
caso, la situación financiera y la ejecución y liquidación de los
presupuestos.
3.Las cuentas a que se refiere el apartado 1.c) anterior serán, en
todo caso, las que deban elaborarse de acuerdo con la normativa
mercantil.
4.Las Entidades locales unirán a la Cuenta General los estados
integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno
de la Corporación y, como mínimo, las citadas en el número uno del
presente artículo».
Seis.El artículo 191 queda redactado como sigue:
«El contenido, estructura y normas de elaboración de las cuentas a
que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior,
se determinarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de
la Intervención General de la Administración del Estado».
Siete.Los apartados 1 y 2 del artículo 200 quedan redactados como
sigue:
«1.No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material
no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y
demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al
período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones,
así como otros gastos menores de 500.000 ptas que, de acuerdo con la
normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos
de caja fija.
2.El Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo
informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a
comprobar los siguientes extremos:
a)La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el
adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de
carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en
el artículo 155 de esta Ley.
b)Que las obligaciones o gasto se generan por órgano competente.
c)Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de
gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente.
El órgano interventor podrá formular las observaciones
complementarias que considere conveniente, sin que las mismas tengan, en
ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes
correspondientes».
Artículo 117.Operaciones financieras de las entidades locales.
Uno pre (nuevo).El artículo 49 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como
sigue:
« En los términos previstos en esta Ley, las Entidades Locales, sus
Organismos Autónomos y Sociedades mercantiles de capital íntegramente
local podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades
con toda clase de Entidades de crédito».
Uno.Se añaden 4 apartados al artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente
redacción:
«5.No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a medio y
largo plazo por parte de las entidades locales, sus organismos autónomos
y Sociedades mercantiles de capital íntegramente local, cuando de los
estados financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los
resultados corrientes del ejercicio y los resultados de la actividad
ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo,
superior al 2 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o de las
partidas de ingresos por naturaleza vinculados a la explotación,
excluidas, en este último supuesto, las dotaciones para la amortización
de activos.
Las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos de carácter
administrativo determinarán su ahorro bruto, por la diferencia entre los
derechos liquidados y las obligaciones reconocidas del último ejercicio,
por la
agrupación de «operaciones corrientes», excluyéndose de los primeros la
cuantía de los derechos liquidados por contribuciones especiales, así
como cualquier otro ingreso que no tenga la naturaleza de ingreso
corriente y de las segundas los gastos imputados al Capítulo III de
gastos y cualquier otro recurso que no tuviere la naturaleza de
corriente. Su ahorro neto se obtendrá minorando la cifra de ahorro bruto
con el importe de una anualidad teórica de amortización, incluidos los
intereses y cuotas de amortización de capital, de cada uno de los
préstamos a medio y largo plazo pendientes de reembolso, así como la de
la operación proyectada, calculadas en todo caso en términos constantes,
cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.
Se considera ahorro bruto en los organismos autónomos de carácter
comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del
ejercicio y en las Sociedades mercantiles locales los resultados de la
actividad ordinaria, excluidos los intereses de amortización de préstamos
o empréstitos en ambos casos. El ahorro neto se obtendrá mediante la
minoración del ahorro bruto en las anualidades corrientes de amortización
de préstamos o empréstitos, en la forma señalada en el párrafo
precedente.
No obstante, dicho límite podrá elevarse hasta el 7 por ciento a
condición de que por el Pleno de la respectiva Corporación se apruebe un
Plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a 3 años, destinado
a nivelar la situación financiera de la entidad, organismo autónomo o
sociedad mercantil local, a través del cual se adopten medidas de
gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como
mínimo ajustar el ahorro neto al margen del 2 por ciento antes señalado.
6.Los límites determinados en los apartados anteriores no operarán
para el caso de que la operación proyectada tenga por finalidad la
sustitución de operaciones de crédito a medio y largo plazo concertadas
con anterioridad en la forma prevista por la Ley con el fin de disminuir
la carga financiera o el riesgo de dichas operaciones.
7.Cuando se supere el límite máximo de los señalados en el apartado
cinco anterior y como requisito previo a la autorización de cualquier
operación de crédito por parte de las respectivas entidades, deberá
elaborarse, en las mismas condiciones señaladas en dicho apartado, un
plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a 6 años que se
someterá a la aprobación del Pleno, al objeto de que sea elevado al
órgano competente para autorizar la operación con el fin de que se
determinen por éste, con carácter previo a las autorizaciones
correspondientes, los límites de endeudamiento admisibles en el marco de
las medidas que en el mismo se adopten.
8.En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en el
presente capítulo, se precise autorización de los órganos previstos en el
apartado 2 del artículo 54, no podrán adquirir firmeza los compromisos de
gasto vinculados a la obtención de ingresos por vía de concertación de
operaciones de crédito, hasta tanto no se disponga de la correspondiente
autorización.
La vinculación de gastos a la obtención de recursos de esta
naturaleza deberá ser equivalente en su cuantía a las previsiones
presupuestarias del Capítulo IX del Estado de Ingresos excluyendo los
depósitos y fianzas recibidas, destinados a nivelar los Presupuestos en
orden a la obligación impuesta en el apartado 4 del artículo 146 de esta
misma Ley, salvo que a lo largo de la ejecución del Presupuesto, previo
acuerdo del Pleno de la Corporación, se sustituya la financiación de los
respectivos créditos presupuestarios, prevista inicialmente, con bajas de
otros créditos o mayores ingresos efectivos sobre los previstos, previa
la tramitación de los expedientes de modificación de créditos en la forma
señalada en ésta Ley y, en otro caso, teniendo necesariamente en cuenta
la regularidad en la gestión recaudatoria de los recursos ordinarios de
la Corporación».
Dos.Se modifica el artículo 52 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente
redacción:
«Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería,
por plazo no superior a un año, con cualesquiera Entidades financieras,
para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su
conjunto no superen el 30 por ciento de sus ingresos liquidados por
operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.»
Tres.Se modifica el artículo 53 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente
redacción:
«1.En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de
crédito con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad
esté sometida a normas de derecho privado, será de aplicación el artículo
9 de la vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
No obstante, las operaciones que se instrumentan mediante emisiones
de Deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público no
estarán sometidas a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
salvo en lo referente a las actividades de publicidad y promoción.
2.La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá
acordarse por el Pleno de la corporación previo informe de la
Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la
Entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de
aquéllas se deriven para la misma.
No obstante cuando se trate de operaciones de tesorería la
aprobación corresponderá al Presidente de la Corporación siempre que no
superen el 5 por 100 de los ingresos por operaciones corrientes deducidos
de la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en su defecto,
del inmediato precedente a este último. La
aprobación de estas operaciones quedará condicionada a que se
perfeccionen en el primer semestre de cada ejercicio en curso y a que se
dé cuenta de las mismas al Pleno en la primera sesión que se celebre.»
Cuatro.Se modifica el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente
redacción:
«1.Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las que
se instrumenten mediante emisiones de Deuda o cualquier otra apelación al
crédito público precisarán, en todo caso, de la autorización de los
órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las
operaciones de crédito que se instrumenten mediante emisiones de valores
estarán sujetas a lo previsto en el título III de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.
2.La concertación de créditos a medio y largo plazo y la concesión
de avales, en general, exigirá autorización de los órganos competentes
del Ministerio de Economía y Hacienda, salvo que la Comunidad Autónoma a
que la entidad local pertenezca tenga atribuida en su estatuto
competencia en la materia, en cuyo caso corresponderá a la misma.
Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se
refieren el presente apartado y el anterior, se atenderá a la situación
económica de la Entidad, Organismos autónomos o Sociedad mercantil local
peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información
contable a que se hace referencia en el apartado cinco del artículo 50,
incluido el cálculo del Remanente de Tesorería, y, además, al plazo de
amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la
inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve
el crédito a concertar.
Sin perjuicio de lo previsto en los dos párrafos precedentes, la
concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en la
presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130, requerirá que la
Corporación o entidad correspondiente disponga del Presupuesto aprobado
para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el
momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento
mercantil en el que se soporte la operación, ante la Entidad financiera
correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el
documento.
Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del
Presupuesto prevista en el apartado 6 del artículo 150 de la presente
Ley, y se justifique haber dispuesto de un Presupuesto aprobado para el
ejercicio inmediato anterior, se podrán concertar las siguientes
modalidades de operaciones de crédito:
a)Operaciones de tesorería, dentro de los límites fijados por la
Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido previamente
reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el
párrafo tercero de este apartado dos.
b)Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la financiación
de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito
tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo
158.
3.Las Entidades locales no precisarán autorización para concertar o
modificar operaciones de crédito a medio y largo plazo de las
establecidas en el apartado anterior, en los siguientes supuestos:
Cuando la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5 por ciento de
los recursos liquidados por la Entidad por operaciones corrientes,
deducidos de la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en
su defecto, del inmediato precedente a este último, si la operación de
que se trata se perfecciona en el primer semestre de cada ejercicio en
curso.
Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos
en planes provinciales y programas de cooperación económica local
debidamente aprobados.
Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo
caso, que la carga financiera anual derivada de la suma de las
operaciones vigentes concertadas por la Entidad local y de la proyectada,
no exceda del 25 por ciento de los recursos liquidados calculados en la
forma anteriormente señalada y que no se produzcan además ninguna de las
circunstancias señaladas en el párrafo cuarto del apartado cinco y en el
apartado siete, ambos, del artículo 50.
De las operaciones reguladas en el presente apartado habrán de tener
conocimiento los órganos competentes del Ministerio de Economía y
Hacienda, en la forma que reglamentariamente se establezca.
4.A los efectos de este artículo, se entenderá por carga financiera
la suma de las anualidades corrientes de amortización de las operaciones
de crédito formalizadas o avaladas, con excepción de las operaciones de
tesorería, calculadas en la forma prevista en el apartado cinco del
artículo 50.
5.En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por
haberse concertado en divisas o con tipos de interés variables o amplios
períodos de carencia, que supongan un diferimiento de la carga financiera
superior a 2 años deberá efectuarse, una imputación anual de los
correspondientes gastos financieros mediante la dotación material de
provisiones con cargo al Remanente de Tesorería en orden a la futura
evolución de las cargas financieras o con arreglo a otros criterios que,
en su caso, se fijen reglamentariamente.
6.Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente,
fijar límites de acceso al crédito a las Entidades locales cuando se den
circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por
razones de política económica general».
Cinco.Se modifica el artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente
redacción:
«Los organismos autónomos y las sociedades mercantiles locales,
precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe
de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito.
Los créditos concertados por Organismos autónomos y Sociedades
mercantiles de capital íntegramente local, que tengan por finalidad la
gestión directa de servicios públicos locales, se tendrán en cuenta a
efectos del cálculo de la carga financiera de la Entidad local de que
dependen, según los datos que se deriven de la consolidación de los
correspondientes estados financieros».
Artículo 118.Disponibilidad de los créditos presupuestarios
Se añade un apartado 6 al artículo 154 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente
redacción:
«6.No obstante lo previsto en el apartado anterior la disponibilidad
de los créditos presupuestarios quedará condicionada, en todo caso a:
a)La existencia de documentos fehacientes que acrediten compromisos
firmes de aportación, en caso de ayudas, subvenciones, donaciones u otras
formas de cesión de recursos por terceros tenidos en cuenta en las
previsiones iniciales del Presupuesto a efecto de su nivelación y hasta
el importe previsto en los Estados de Ingresos en orden a la afectación
de dichos recursos en la forma prevista por la Ley o, en su caso, a las
finalidades específicas de las aportaciones a realizar.
b)La concesión de las autorizaciones previstas en el apartado 2 del
artículo 54, de conformidad con las reglas contenidas en el capítulo VII
del título primero de esta Ley, en el caso de que existan previsiones
iniciales dentro del capítulo IX del estado de ingresos.»
Artículo 119.Compensaciones y retenciones con cargo a la participación en
los ingresos del Estado.
Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente
redacción:
«El Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el mismo
por las entidades locales con cargo a las ordenes de pago que se emitan
para satisfacer su participación en los tributos del Estado.
Igualmente se podrán retener con cargo a dicha participación las
deudas firmes que aquellas hayan contraído con los organismos autónomos
del Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción
mediante la puesta en disposición de las citadas entidades acreedoras de
los fondos correspondientes.
A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la
responsabilidad solidaria de las corporaciones locales respecto de las
deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las
entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3, del
artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, así como de las que en su caso se contraigan por las
Mancomunidades y otras instituciones asociativas voluntarias públicas en
las que aquellas participen, en proporción a sus respectivas cuotas, sin
perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso».
SECCION SEGUNDA
De la Gestión patrimonial
Artículo 120.Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley del Patrimonio del
Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril:
Uno.Se añade un nuevo párrafo al artículo 63 con la siguiente
redacción:
«El Consejo de Ministros o el Ministerio de Economía y Hacienda
podrán autorizar en los respectivos acuerdos de enajenación, la
celebración de contratos de arrendamiento, o de arrendamiento financiero
de los bienes enajenados, cuando se considere procedente que
temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios administrativos.
En todo caso, los citados acuerdos deberán ser adoptados previo informe
de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos».
Dos.Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 86 con la siguiente
redacción:
«En los supuestos de arrendamiento con opción de compra,
arrendamiento financiero y demás contratos mixtos tanto de arrendamiento
y adquisición, como de enajenación y arrendamiento se aplicará lo
dispuesto en los artículos 55 y 63 de esta Ley y normas reglamentarias.
Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos a que
se refiere el párrafo precedente de este artículo, se reputarán contratos
de arrendamiento a los efectos previstos en el artículos 61 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria».
Tres.El artículo 103 queda redactado de la siguiente manera:
«La enajenación de los títulos representativos de capital propiedad
del Estado en empresas mercantiles se
realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria.
Excepcionalmente, bastará con la autorización del Ministro de
Economía y Hacienda para enajenar los títulos que por su número no puedan
considerarse como auténticas inversiones patrimoniales».
Cuatro.El artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:
«1.La enajenación de valores representativos del capital de
sociedades mercantiles que sean de titularidad del Estado se podrá
realizar en mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de
conformidad con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos
o negocios jurídicos.
2.Para llevar a cabo dicha enajenación, los valores representativos
de capital se podrán vender por el Estado, o se podrán aportar o
transmitir a una sociedad estatal cuyo objeto social comprenda la
tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones y
participaciones en entidades mercantiles. También se podrá celebrar un
convenio de gestión por el que se concreten los términos en los que dicha
sociedad estatal pueda proceder a la venta de valores por cuenta del
Estado. La instrumentación jurídica de la venta a terceros de los títulos
se realizará en términos ordinarios del tráfico privado, ya sea con
precio aplazado o al contado.
3.La enajenación directa de los valores deberá ser acordada en todo
caso por el Consejo de Ministros.
4.Los valores que el Estado transmita o aporte a una sociedad
estatal a los efectos del apartado segundo de este artículo se
registrarán en la contabilidad de dicha sociedad estatal al valor
contable que figure en las cuentas del transmitente, sin que, en
consecuencia, sea aplicable el artículo 38 del texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas».
Cinco.Se añade un segundo párrafo al artículo 120, con la siguiente
redacción:
«La desafectación o desadscripción de bienes del Patrimonio del
Estado para su posterior enajenación, conservando el Estado el uso
temporal de los mismos, podrá acordarse, cuando, por razones
excepcionales debidamente justificadas, resulte aconsejable para los
intereses patrimoniales del Estado. En las actuaciones patrimoniales que
se realicen sobre dichos bienes, se hará mención expresa de las
circunstancias que motivan su utilización temporal».
Seis.El artículo 121 queda redactado de la siguiente forma:
«Uno.La desafectación podrá efectuarse a iniciativa del departamento
que tuviera afectados los bienes, o a instancia de la Dirección General
del Patrimonio del Estado.
En el primer caso el departamento interesado se dirigirá a la
Dirección General del Patrimonio del Estado con indicación del bien a
desafectar, de las causas que determinen la desafectación y del
representante designado para la firma del acta de entrega.
Dos.Cuando la Dirección General de Patrimonio del Estado considere
que existen bienes inmuebles afectados susceptibles de una mejor o
distinta utilización, podrá requerir una reordenación de su uso o
proponer su desafectación. En caso de disconformidad del Departamento de
que se trate, para proceder a la desafectación se requerirá el informe
favorable de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.
Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación a los
bienes adscritos a Organismos Autónomos, entidades de Derecho Público y
entes públicos».
Siete.El artículo 123 queda redactado de la siguiente forma «La
recepción formal por el Ministerio de Economía y Hacienda de bienes que
hubieran sido objeto de desafectación o desadscripción se podrá efectuar
bien mediante acta de entrega, bien mediante acta de toma de posesión
levantada por la Dirección General de Patrimonio del Estado. Estas actas
constituirán título suficiente para las inscripciones, anotaciones
registrales o para extender las notas marginales que correspondan».
Ocho.El segundo párrafo del artículo 125 queda sustituido por el
siguiente:
«El procedimiento establecido en el artículo 121 para las
desafectaciones será de aplicación también a las afectaciones y
mutaciones demaniales».
Nueve.Se añade un nuevo tercer párrafo al artículo 126 con la
siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo indicado en párrafos anteriores, el contenido
de los contratos o convenios que tengan por objeto la ocupación o
utilización de dominio público, así como una actividad de contenido
económico o de un servicio público, quedará sometido al principio de
libertad de pactos, pudiendo incluirse en el mismo estipulaciones
accesorias tales como la adquisición de valores, la adopción y
mantenimiento de determinados requisitos societarios por el adjudicatario
de la concesión, u otros de análoga naturaleza, siempre que no sean
contrarios a derecho, al interés público, o a los principios de buena
administración».
Artículo 121.Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades
Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958.
El artículo 43,b) primer párrafo, de la Ley de 26 de diciembre de
1958, de Régimen Jurídico de las Entidades
Estatales Autónomas, queda redactado de la siguiente manera:
«Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que los
Organismos Autónomos precisen para el cumplimiento de sus fines, previo
informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado,
excepto cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de la Ley de
Expropiación Forzosa o tales operaciones patrimoniales se realicen con el
propósito de devolver dichos bienes al tráfico jurídico, de acuerdo con
los fines pecualiares de dichos Organismos.
Los arrendamientos de bienes inmuebles que igualmente precisen para
el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Dirección General de
Patrimonio del Estado que se podrá excepcionar por Acuerdo del Consejo de
Ministros.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación a los
Entes Públicos creados al amparo del artículo 6.1.b) y 5 de la Ley
General Presupuestaria, debiendo incluirse obligatoriamente tales
previsiones en la Ley de Creación de los mismos».
Artículo 122.Modificación de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946.
Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 206 de la Ley
Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:
«Mediante certificación administrativa, librada en los términos
indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso
establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y
división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a
terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y
segregación de fincas del Estado y de los demás Entes Públicos Estatales
certificantes».
Artículo 123.Modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de
noviembre de 1994.
Se incluye un nuevo número 6 en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la siguiente redacción:
«6.Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza las
Administraciones Públicas, la Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que
integran la Administración Local, así como los organismos autónomos,
entidades de Derecho Público y demás entes públicos dependientes de
ellas, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos
presupuestos».
Artículo 124.De los contratos de obra bajo la modalidad de abono total
del precio.
Uno.Se considera como contrato de obra bajo la modalidad de abono
total del precio, aquél en el que a cambio de un precio único, a pagar
por la Administración en el momento de la terminación de la obra, el
contratista se obliga a financiar la construcción adelantando las
cantidades necesarias hasta que se produzca la recepción de la obra
terminada.
Dos.El contrato de obra pública bajo la modalidad de abono total del
precio se regirá por lo previsto en el presente artículo, y con carácter
supletorio se ajustará al régimen establecido en la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas y en las demás normas que resulten de
aplicación por razón de la materia.
Tres.El expediente de contratación y aprobación del contrato
presentará las siguientes especialidades:
a)No será exigible el certificado de existencia de crédito a que se
refiere el artículo 68.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas. En todo caso, se acompañará certificado
de compromisos de crédito para ejercicios futuros.
b)No será de aplicación lo previsto en el artículo 63.c) y 70.4 de
la Ley 13/1994, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
c)Al expediente de contratación se incorporará preceptivamente el
informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuatro.Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que
regulen la construcción y financiación de las obras previstas en este
artículo, deberán incluir necesariamente las condiciones específicas de
la financiación, así como en su caso la capitalización de sus intereses y
su liquidación.
La adjudicación del contrato se efectuará por procedimiento abierto
o restringido, mediante la modalidad de concurso.
Cinco.La selección del contratista deberá ponderar las condiciones
de financiación y la refinanciación, en su caso, de los costes de
construcción.
A estos efectos, las ofertas de los concursos deberán expresar
separadamente el precio de construcción y el precio final a pagar,
incluyendo los costes de financiación.
Seis.El compromiso de gasto previsto en este contrato por razón del
pago del precio único, será objeto de adecuada e independiente
contabilización. En los presupuestos de gastos del ejercicio en que haya
de producirse la recepción de la obra, se consignará con carácter
preferente el crédito necesario para amparar el citado compromiso de
gasto.
Siete.A efectos de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, se autoriza expresamente a
que la Administración abone el precio único del contrato en un plazo
máximo de 10 anualidades desde la recepción de la obra terminada.
Dicho precio incluirá en todo caso los costes reales de la construcción e
intereses intercalarios, así como los intereses y costes derivados del
diferimiento del pago, en su caso, incluso si existe transmisión del
riesgo financiero a un tercero. Las cantidades anuales a percibir por el
contratista devengarán el interés que se fije expresamente en las
cláusulas administrativas particulares del contrato.
Ocho.El Gobierno podrá acordar la financiación de todos o parte de
los pagos previstos, mediante el cobro de un peaje o tasa por el uso de
la infraestructura.
SECCION TERCERA (NUEVA)
De los contratos de las Administraciones Públicas
Artículo 124 bis (nuevo).
La letra k) del artículo 3, apartado Uno, queda redactada en los
siguientes términos:
«k)Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de
valores negociables u otros instrumentos financieros y los servicios
prestados por el Banco de España. Se entienden asimismo excluídos los
contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras
de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades
previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos,
créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos
relacionados con instrumentos financiados derivados concertados para
cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los
anteriores».
Artículo 124 ter (nuevo).Modificación de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, en lo referido a cancelación de garantías
exigidas a Proposiciones in cursas en presunción de temeridad.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan
modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas.
Uno.El artículo 37.4 queda de la siguiente forma:
«En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición
hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la que
se refiere el artículo 84.2.b), el órgano de contratación exigirá al
contratista la constitución de una garantía definitiva por el importe
total del contrato adjudicado, que sustituirá a la del 4 por cien
prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en
el apartado precendente, y para cuya cancelación se estará a lo dispuesto
en el artículo 48.»
Dos.Se adiciona un apartado 5 al artículo 48 con la siguiente
redacción:
«5.En los casos de las garantías constituidas al amparo de los
artículos 37.4 y 84.5, una vez practicada la recepción de la obra o
aprobada la liquidación del contrato se procederá a sustituir la garantía
en su día constituida por otra por importe del 4 por cien del presupuesto
del contrato, que será cancelada de conformidad con los apartados 1 y 4
del presente artículo.»
Tres.El artículo 84.5 queda redactado de la siguiente forma:
«Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya
proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de
temeridad, se exigirá al mismo una garantía por el importe total del
contrato adjudicado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
37.4.»
CAPITULO II
De la organización
Artículo 125.Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora
del Patrimonio Nacional.
Uno.Se modifica el apartado 5, del artículo 9 de la Ley 23/1982, de
16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente
redacción:
«El presupuesto del Patrimonio Nacional se ajustará a la normativa
presupuestaria y contable de los organismos autónomos de carácter
administrativo».
Dos.Se modifica el párrafo 6, del artículo 9 de la Ley 23/1982, de
16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente
redacción:
«El Presidente tendrá la facultad de disponer gastos y ordenar los
pagos correspondientes»
Artículo 126.Modificación del Régimen Jurídico de la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan
modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de
creación de determinadas Entidades de Derecho Público:
Uno.La letra c) del apartado 2 del artículo 10 queda redactado de la
siguiente forma:
«c)La gestión y amortización de la deuda generada por el Instituto
Nacional de Industria».
Dos.Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 12.5 de la Ley
5/1996 en los siguientes términos:
«a)La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea
titular en el capital social de las empresas participadas, cuando la
operación exceda de 1.000 millones de pesetas».
Tres.El apartado 6 del artículo 12 de la Ley queda redactado de la
siguiente manera:
«Los recursos obtenidos por la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales en el ejercicio de sus cometidos deberán ser destinados
preferentemente, y sin perjuicio de las obligaciones derivadas de las
disposiciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada
ejercicio, a atender los vencimientos del principal y de los intereses,
comisiones y otros gastos de operaciones financieras formalizadas hasta
el día 31 de julio de 1995, por parte de los Institutos Nacionales de
Industria e Hidrocarburos, así como de las que pudieran generarse en
virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de esta
Ley».
Cuatro.El artículo 14 de la Ley tendrá el siguiente tenor:
«1.El régimen presupuestario, la contabilidad y el control
financiero de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales serán
los que correspondan de acuerdo con la naturaleza que le atribuye el
artículo 10 de la presente Ley, con la salvedad de lo establecido en este
precepto y en las disposiciones que lo desarrollen.
En particular, y por lo que a la contabilidad se refiere le será de
aplicación a la Sociedad Estatal el Plan General de la Contabilidad.
2.La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las
sociedades residentes en territorio español que formen parte de su grupo
consolidado financiero al amparo de lo dispuesto en los artículos 42 y
siguientes del Código de Comercio, podrán sujetarse al régimen de
tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades en tanto no se haya
amortizado íntegramente la deuda generada por el Instituto Nacional de
Industria.
3.Las sociedades integrantes del grupo consolidado referido en el
apartado anterior que dejen de pertenecer al mismo por cualquier causa
con anterioridad a que sea íntegramente amortizada la deuda histórica del
Instituto Nacional de Industria, no tendrán derecho a compensar en sus
futuras declaraciones independientes la parte de sus bases imponibles
individuales con las que hubieran contribuido a formar las bases
imponibles negativas del grupo pendientes de compensar a esa fecha, ni la
parte de las deducciones de la cuota aportadas y pendientes de aplicar
por el citado grupo, correspondiendo tal derecho al grupo consolidado.
4.Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y
actos derivados de la creación de la Sociedad Estatal se regirán por lo
dispuesto en los artículos 7.1. y 8 de la presente Ley».
Cinco.Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo
15 de la Ley en los siguientes términos:
«4.El personal de la Sociedad Estatal estará vinculado a la misma
por una relación sujeta a las normas de Derecho privado que correspondan.
5.El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en el
Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o
extinción de dicha relación que excedan de los máximos previstos por el
Gobierno».
Seis.Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional única de
la Ley 5/1996, quedando redactado en los siguientes términos:
«De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única 3
del Real Decreto-Ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas
Entidades de Derecho Público, la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales se entiende subrogada, desde la citada fecha, en todas las
operaciones financieras formalizadas hasta el 31 de julio, otorgadas a
esta fecha por cualquiera de las entidades extiguidas, que no estén
comprendidas en el apartado 5 siguiente. Estas obligaciones mantendrán la
garantía del Estado en los mismos términos que las de la Hacienda
Pública».
Artículo 127.Modificación del Régimen Jurídico de la Agencia Industrial
del Estado.
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedarán
modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de
creación de determinadas Entidades de Derecho Público:
Uno.El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«A la Agencia, sin perjuicio del ejercicio de los derechos y
facultades que como accionista le atribuya la legislación mercantil, le
corresponde para el cumplimiento de sus objetivos:
a)Impulsar, dirigir, coordinar y controlar las actividades de las
sociedades de las que sea titular.
b)Asimismo, y en relación con las sociedades en cuyo capital
participe mayoritariamente de manera directa o indirecta:
Fijar la estrategia y supervisar la planificación de su actuación,
así como llevar a cabo el seguimiento de su ejecución, velando por el
cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan señalados.
Evaluar la consecución de los objetivos asignados y controlar su
funcionamiento ejerciendo en particular, y sin perjuicio de otras
competencias, el control de eficacia.
c)Las demás funciones que en materia de reconversión o
reestructuración industrial establezca el Gobierno».
Dos.Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 4.1, de la
Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de
Derecho Público, en los siguientes términos:
«En materia de contratación, la Agencia Industrial del Estado
ajustará su actividad contractual al derecho privado con sujeción a los
principios de publicidad y concurrencia, sin que le sea de aplicación la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas».
Tres.Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 5 de
la Ley 5/1996, quedando en consecuencia con el siguiente tenor:
«2.La administración de las sociedades participadas por la Agencia
Industrial del Estado podrá, por razones de eficiencia y rentabilidad,
organizarse de cualquiera de las formas previstas en el Texto Refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre.
3.La Agencia, previa autorización del Consejo de Ministros, podrá
enajenar las participaciones accionariales de las que fuera titular».
Cuatro.El artículo 6.3 queda redactado de la siguiente manera.
«La Agencia, para el cumplimiento de sus fines, podrá realizar todo
tipo de operaciones financieras, exigiéndose la previa autorización del
Consejo de Ministros, oída la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos y, en todo caso, dentro de los límites que establezca la Ley
de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio
establecerá dentro del límite máximo de avales del Estado, el importe que
podría destinarse por este concepto a la Agencia».
Artículo 128.SUPRIMIDO.
Artículo 129.Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Uno.Se añade un nuevo párrafo en el artículo 24 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el texto que sigue:
«Los beneficios de cada ejercicio, podrán destinarse a:
a)Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.
b)Crear reservas necesarias para la financiación de las inversiones
que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deba llevar a cabo para
el cumplimiento adecuado de los objetivos establecidos en el artículo 13
de esta Ley.
c)Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un fondo de
maniobra adecuado a sus necesidades operativas.
d)Su incorporación como ingreso del estado del ejercicio en el que
se aprueben las cuentas anuales del ejercicio que haya registrado el
citado beneficio.
Junto con las cuentas anuales del ejercicio, el Consejo de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará para la aprobación del
Gobierno la propuesta de distribución del resultado, junto con un informe
justificativo de que con dicha propuesta quedan debidamente cubiertas las
necesidades contempladas en las letras a), b) y c) anteriores».
Dos.El Gobierno determinará la cuantía en la que podrán ser
disminuidas las reservas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 130.Transformación del Organismo Autónomo Comercial «Escuela de
Organización Industrial» (EOI), dependiente del Ministerio de Industria y
Energía, en fundación.
Uno.1. Se autoriza la constitución de una fundación que, con la
denominación de «Fundación Escuela de Organización Industrial» (EOI),
perseguirá fines de interés general, entre los que habrán de incluirse
los que actualmente corresponden al Organismo Autónomo del mismo nombre.
2.El protectorado de la citada fundación corresponderá al Ministerio
de Industria y Energía, quien lo ejercerá con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 32 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones.
Dos.1.El Ministerio de Industria y Energía deberá otorgar la
escritura de constitución de la nueva Fundación dentro del plazo máximo
de tres meses, computado desde la entrada en vigor de la presente Ley.
En concepto de dotación, el Ministerio de Industria y Energía
aportará, en ese mismo acto, aquellos bienes
y derechos que, afectados al Organismo Autónomo Escuela de Organización
Industrial, se considerasen necesarios para el funcionamiento de la nueva
Fundación.
2.La inscripción de la Fundación a la que se refiere el artículo 3.1
de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos
Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General,
determinará la extinción del Organismo Autónomo Escuela de Organización
Industrial, quedando subrogada la Fundación en todos los bienes, derechos
y obligaciones de los que fuera titular aquél.
Tres.1.Los funcionarios destinados en el Organismo Autónomo Escuela
de Organización Industrial podrán optar, durante el plazo de seis meses,
contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución,
por:
a)Incorporarse como personal laboral a la nueva fundación con
reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la
percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus
cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el
artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.
En este caso, la antigüedad a los efectos del cálculo de
indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a
la adquisición de la condición de personal laboral será la de la fecha de
esta adquisición, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición
de funcionario en el momento de adquirirse la condición de personal
laboral, con el alcance previsto en los artículos 37 y 38 del texto
articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por
Decreto 315/1964, de 7 de febrero, en cuyo supuesto, se computará la
antigüedad desde el ingreso en la Administración Pública.
b)Permanecer en la situación administrativa de servicio activo,
reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su cuerpo o escala.
2.El personal laboral del Organismo Autónomo se integrará en la
nueva fundación una vez que ésta quede válidamente constituida.
3.El personal de la Fundación Escuela de Organización Industrial
estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de
derecho laboral que correspondan. En tanto la Fundación reciba
subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, su
régimen retributivo se someterá a la misma normativa presupuestaria
establecida para el personal de los Entes públicos.
El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en dicha
normativa y en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o
extinción de dicha relación que excedan de los máximos previstos por el
Gobierno.
Cuatro.1.El Ministerio de Industria y Energía y la Fundación Escuela
de Organización Industrial continuarán desarrollando conjuntamente, hasta
su terminación, los programas de formación llevados a cabo por el
Organismo Autónomo y que se hallaren en curso al tiempo de producirse la
transformación.
2.Los créditos presupuestarios del Organismo Autónomo que se
aprueben para el año 1997 serán librados a la Fundación Escuela de
Organización Industrial en el momento de su constitución.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se harán las actuaciones
que resulten precisas para la aplicación del presente artículo.
3.Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos
necesarios para la constitución de la Fundación, en cumplimiento del
presente artículo, estarán exentos del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
4.Los honorarios y tarifas de fedatarios públicos derivados de la
transformación del Organismo Autónomo Empresa de Organización Industrial
en Fundación se liquidarán en los términos que resulten de las
disposiciones en vigor en la parte en que el valor de la operación no
supere las 500.000 pesetas. Para el tramo de la operación que exceda de
500.000 pesetas, sin alcanzar los 25 millones de pesetas, la tarifa se
reducirá en un 50 por 100. En lo que exceda de 25 millones, sin alcanzar
los 100 millones de pesetas, la reducción será del 70 por 100. La tarifa
a aplicar en cuanto al exceso se reducirá en el 80 por 100.
5.Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda y de
Industria y Energía a dictar, dentro de sus respectivas competencias,
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de
lo establecido en este artículo.
Artículo 131.Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
Los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 13/1986, de 14 de
abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y
Técnica, quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 7.
1.La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, órgano de
planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional, estará
presidida por el Presidente del Gobierno o Ministro en quien delegue y
formarán parte de la misma los representantes de los Departamentos
ministeriales que el Gobierno designe.
2.Asimismo, el Gobierno nombrará, entre los miembros de la Comisión
Interministerial una Comisión Permanente, cuyas funciones serán
establecidas por aquélla, y que dispondrá de la estructura orgánica,
personal y medios necesarios que estarán adscritos al Ministerio que se
determine por el Gobierno. Para colaborar en la elaboración, evaluación y
seguimiento del Plan Nacional, así como para gestionar aquellos Programas
Nacionales que la Comisión Interministerial le encomiende, esta Comisión
Permanente, previa autorización del organismo correspondiente, podrá
adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial y con reserva del
puesto de trabajo, personal científico, expertos en desarrollo
tecnológico y otros especialistas relacionados con los objetivos del
Plan, que presten servicios en departamentos ministeriales, Comunidades
Autónomas, universidades, organismos públicos de investigación y
entidades o empresas de carácter público. La adscripción a tiempo parcial
del personal mencionado anteriormente será compatible con el desempeño
igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial, del puesto de
trabajo que vinieran ocupando.
Asimismo, esta Comisión Permanente podrá contratar, por tiempo no
superior a la duración del Programa, a cualquier otro tipo de personal no
adscrito al Sector Público, conforme a lo establecido en el artículo
15.1, párrafo a), del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión podrá
solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación
y seguimiento de investigación de las Administraciones Públicas».
TITULO V
DE LA ACCION ADMINISTRATIVA
CAPITULO I Acción administrativa en materia
de inversiones públicas
Artículo 132.Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre
construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de
concesión.
Uno.Los artículos 1.3, 8.2, 12.1, 13 f), 25 y 30.1, de la Ley
8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de
autopistas en régimen de concesión, quedan redactados del siguiente modo:
Artículo 1.3. (nuevo)
«La presente Ley será también de aplicación a las concesiones
administrativas de túneles, puentes u otras vías de peaje, de acuerdo con
sus características y peculiaridades.»
Artículo 8.2.
«El adjudicatario se obliga a constituir, en el plazo y con los
requisitos que los pliegos de cláusulas de la concesión establezcan, una
Sociedad Anónima de nacionalidad española con quien aquélla se
formalizará y cuyo fin sea la construcción, conservación y explotación de
la autopista objeto de la concesión adjudicada, así como,
potestativamente, de cualesquiera otras concesiones de carreteras en
España.
Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad
concesionaria las actividades dirigidas a la explotación de las áreas de
servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las actividades que
sean complementarias con la construcción, conservación y explotación de
las autopistas, así como las actividades relacionadas con estaciones de
servicio, centros integrados de transporte y aparcamientos, siempre que
todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas
autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente.
También podrá la sociedad concesionaria, a través de empresas
filiales o participadas, desarrollar y realizar actividades relacionadas
con vías de peaje en el extranjero, y con la conservación de carreteras
en España. Estas actividades no gozarán de los beneficios otorgados a las
concesiones de la sociedad matriz.
La sociedad concesionaria podrá suscribir, adquirir y transmitir,
entre otros títulos y activos financieros, acciones y títulos valores, en
general, emitidos por Sociedades concesionarias de autopistas de peaje.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos de clausulas
establezcan, sin serle de aplicación los límites establecidos en los
artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185
del Código de Comercio.
Con independencia de lo anterior, la sociedad concesionaria podrá
también, a través de empresas filiales o participadas, concurrir a
procedimientos de adjudicación de vías de peaje en el extranjero, así
como a los que se convoquen para la conservación de carreteras en España,
actividades éstas que no gozarán de los beneficios otorgados a las
concesiones de la sociedad matriz.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin
serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.
No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el
adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad española
que sea concesionaria de cualquier otra autopista de peaje, en cuyo caso
dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.
En el caso de que se opte por no crear una nueva sociedad
concesionaria, ésta deberá llevar el oportuno desglose de todas las
cuentas correspondientes a la nueva concesión, separadas de las de la
preexistente».
Artículo 12.1 (Nuevo)
«Los beneficios tributarios a que se refiere el artículo anterior de
aplicación a las Sociedades de capital público, privado o mixto que
explotan autopistas u otras vías en régimen de peaje, son los
siguientes:»
Artículo 13, f)
«Excepcionalmente, de anticipos reintegrables o préstamos
subordinados o de otra naturaleza, desde el comienzo del período
concesional, cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para
garantizar la viabilidad económico-financiera de la concesión. La
devolución de los anticipos se iniciará a partir del ejercicio en que
comiencen a obtenerse resultados positivos, con arreglo al plan
económico-financiero de la oferta. La devolución de los préstamos y el
pago de los intereses devengados por los mismos se ajustará a los
términos previstos en la concesión».
Artículo 25:
«1.Si en el futuro la autopista resultara insuficiente para la
prestación del servicio y se considerare conveniente su ampliación, podrá
acordarla la Administración estableciendo las particulares condiciones a
que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el
régimen de tarifas para mantener el equilibrio económico-financiero de la
concesión, o bien llegar a un convenio con el concesionario sobre los
anteriores extremos, manteniendo inalteradas las normas que rigeron para
la adjudicación en todos aquellos extremos que no hayan sido objeto de
mofificación.
2.Cuando la ampliación consista en la prolongación continua o
funcional de la autopista, independientemente de su longitud, para
conseguir la mejor prestación del servicio público o para mejorar el
sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por
convenio con el concesionario, sin que en ningún caso la inversión del
tramo objeto de ampliación pueda ser superior al valor de la inversión
efectuada en la concesión objeto de la ampliación excluyendo a estos
efectos la inversión correspondiente a modificaciones acordadas en virtud
de este artículo.
3.Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del Consejo de
Estado.»
Artículo 30.1:
«Las concesiones que esta Ley regula tendrán el plazo de duración
que determinen sus normas específicas, sin que en ningún caso pueda ser
superior a setenta y cinco años».
Dos.Se añade el artículo 25 bis a la Ley 8/1972, de 10 de mayo,
sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en
régimen de concesión:
Artículo 25 bis:
«La compensación al concesionario con objeto de mantener el
equilibrio económico-financiero de la concesión, en los supuestos de
modificación o ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de esta Ley,
ya se produzcan a iniciativa de la Administración o de la sociedad
concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en la ampliación
del plazo vigente de la concesión, en cuyo caso se podrá ampliar los
beneficios otorgados a la concesión o al concesionario por toda la
extensión del plazo ampliado, y, en todo caso, con el límite máximo
establecido en artículo 30.1.».
Artículo 133.Gestión directa de la construcción y/o explotación de
determinadas obras públicas.
Uno.Se autoriza al Consejo de Ministros a constituir una o varias
sociedades Estatales de las previstas por el artículo 6.1.a) del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, cuyo objeto social sea la
construcción y/o explotación de las carreteras estatales que al efecto
determine el propio Consejo de Ministros.
Dos.Las relaciones entre la Administración General del Estado y las
sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior se
regularán mediante los correspondientes convenios, previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda que habrán de ser
autorizados por el Consejo de Ministros y en los que se preverán, al
menos, los siguientes extremos:
a)El régimen de construcción y/o explotación de las carreteras
estatales de que se trate.
b)Las potestades que tiene la Administración General del Estado en
relación con la dirección, inspección, control y recepción de las obras,
cuya titularidad corresponderá en todo caso a la misma.
c)Las aportaciones económicas que haya de realizar la Administración
General del Estado a la sociedad estatal, a cuyo efecto aquélla podrá
adquirir los compromisos plurianuales de gasto que resulten pertinentes,
sin sujeción a las limitaciones establecidas por el artículo 61 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Lo dispuesto en esta letra se
entiende, en todo caso, sin perjuicio de las aportaciones que la sociedad
estatal pueda recibir de otros sujetos público o privados, en virtud, en
su caso, de la conclusión de los correspondientes convenios.
d)Las garantías que hayan de establecerse en favor de las entidades
que financien la construcción y/o explotación de las carreteras
estatales.
Tres.En los contratos que las sociedades estatales a las que se
refiere este artículo concluyan con terceros para la construcción de las
carreteras estatales se observarán las reglas siguientes:
a)Se aplicarán las prescripciones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, y de las disposiciones que
la desarrollen,
en lo concerniente a la capacidad de las empresas, publicidad,
procedimientos de licitación y formas de adjudicación.
b)Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la
adecuada defensa por dichas sociedades estatales y por la Administración
General del Estado de los intereses públicos afectados.
c)El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las
cuestiones que se susciten en relación con la preparación y la
adjudicación.
Tres (bis).Será de aplicación el apartado 2 de este artículo a
cualesquiera relaciones que la Administración General del Estado
establezca con otras empresas públicas para la construcción y/o
explotación de carreteras estatales y el apartado 3 de este artículo a
los contratos de las citadas empresas públicas concluyan con terceros
para la construcción y/o explotación de carreteras estatales.
Cuatro.La autorización prevista en el apartado uno, se extiende
igualmente a la constitución de sociedades estatales que tengan por
objeto la construcción, explotación o ejecución de obra pública
hidráulica. También resultarán de aplicación a las relaciones de estas
sociedades estatales con la Administración General del Estado, y a los
contratos que concluyan con terceros, los apartados dos y tres del
presente artículo.
Artículo 133 (bis) Nuevo.
Se añade un apartado cuatro al artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades con el siguiente texto:
«Cuatro.Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a
las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas
autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades
concesionarias de tales actividades».
Artículo 134.Infraestructuras ferroviarias.
Uno.Se autoriza al Gobierno para crear un ente público de los
previstos en el artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988, que tenga por cometido la
construcción y, en su caso, administración de las nuevas infraestructuras
ferroviarias que expresamente le atribuya el Gobierno, a propuesta del
Ministro de Fomento.
La construcción y administración de las infraestructuras a las que
alude el párrafo anterior y la explotación de los servicios ferroviarios,
se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y
en sus normas complementarias de desarrollo, y, en lo no previsto en las
mismas, por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de
julio de 1987, y demás normas que resulten de aplicación.
Dos.La construcción y administración de la infraestructura se
efectuará por el Ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» (GIF),
dotado de personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de
sus fines.
El Ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» quedará adscrito
al Ministerio de Fomento, al que corresponderá el control técnico y de
eficacia de gestión.
Tres.Corresponde al Gobierno aprobar el estatuto del Ente Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias, mediante Real Decreto dictado a propuesta
del Ministro de Fomento. En este estatuto se determinará su estructura
organizativa básica, los órganos de dirección del ente, su composición y
atribuciones así como el régimen jurídico del Ente Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias, que se ajustará a los siguientes
criterios:
a)El personal directivo del ente será designado y separado
libremente de conformidad con el estatuto, en el que se determinará el
personal que haya de ser funcionario. El resto del personal estará
vinculado al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias por una
relación de carácter laboral.
b)Los recursos del Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias
estarán integrados, entre otros, por:
1.Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los
recursos propios del ente.
2.Los fondos comunitarios que le sean asignados.
3.El canon correspondiente a la utilización de la infraestructura y
otros ingresos propios de su actividad.
4.Subvenciones.
5.Las aportaciones del Estado a título de préstamo que se fijarán en
los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
6.Los recursos financieros procedentes de operaciones de
endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.
7.Cualquier otro recurso financiero que se pueda integrar dentro de
su patrimonio.
Cuatro.La construcción de la infraestructura ferroviaria, incluidas
la electrificación y señalización, se efectuará de acuerdo con las
prescripciones siguientes:
a)La Administración General del Estado realizará los estudios
previos o de planeamiento, los estudios informativos, la evaluación de
impacto ambiental, y la aprobación y replanteo de los proyectos.
b)El Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias tramitará los
expedientes de contratación y será el ente contratante, ajustando su
actividad a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, salvo en lo concerniente a la electrificación
y señalización, respecto de las que será de aplicación lo dispuesto en el
número cinco de este artículo.
c)El Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda,
aprobará el nivel y la programación
de las inversiones en el correspondiente programa de actuación,
inversiones y financiación.
d)La potestad expropiatoria será ejercida por la Administración
General del Estado y el justiprecio de las expropiaciones será abonado
por el Ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.»
e)Para llevar a cabo obras de infraestructura ferroviaria el Ente
Gestor de Infraestructuras Ferroviarias no precisará de licencia
municipal, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de lo dispuesto en
el artículo 244, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1992, de
15 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
f)Las obras públicas y demás bienes que integren la infraestructura
ferroviaria quedarán adscritos al patrimonio del ente gestor.
g)El Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias quedará subrogado
en los contratos adjudicados por la Administración General del Estado,
para la construcción de tramos de la infraestructura ferroviaria que le
atribuya el Gobierno conforme a lo dispuesto en el número uno de este
artículo.
Respecto a los expedientes que se hallen en tramitación, las
actuaciones proseguirán en el estado en que se encuentren, a cuyo efecto
el Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias quedará subrogado en la
posición de la administración general del Estado, en cuanto sea
necesario.
Cinco.El mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la
gestión de los sistemas de regulación y seguridad se llevará a cabo por
el Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias con sujeción al
ordenamiento jurídico privado, y con observancia de los principios de
publicidad y concurrencia en los términos que precise el estatuto del
Ente.
Seis.La explotación de los servicios ferroviarios corresponde a la
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), que deberá aportar
la tracción y abonar al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias el
canon correspondiente.
Siete.En la fijación del canon, que habrá de abonarse al Ente Gestor
de Infraestructuras Ferroviarias por la utilización de la
infraestructura, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: la
naturaleza del servicio, su duración, la situación del mercado y la
naturaleza y el deterioro de la infraestructura.
Ocho.El Consejo de Ministros podrá dictar las normas que requieran
el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 135.Atribución al Ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias»
de la administración de infraestructuras.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, podrá atribuir al
Ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» la administración de
infraestructuras ferroviarias en las mismas condiciones establecidas en
el artículo precedente.
CAPITULO II
Acción administrativa en materia
de transportes Artículo 136.Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Los artículos 38, 56, 147 y 148 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedan redactados en la
forma que a continuación se expresa:
Artículo 38.
«1.Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos
previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de
carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los
contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean
sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras
personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.
Asimismo les corresponderá resolver, en idénticos términos a los
anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los
demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades
auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente
relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y
actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran
comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.
Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al
arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no
exceda de 500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el
contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra
antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la
realización del servicio o actividad contratado.
2.El procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje
se establecerá por el Gobierno, debiendo caracterizarse por la
simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades
especiales.
3.Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de
arbitraje a la que se refieren los puntos anteriores, cuantas actuaciones
les sean atribuidas».
Artículo 56.
«La Administración podrá imponer, como requisito previo al
otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de los
servicios de transporte discrecional o
actividades auxiliares o complementarias del mismo, que las personas a
quienes hayan de ser otorgados garanticen el cumplimiento de las
obligaciones y responsabilidades administrativas inherentes a los mismos,
bien mediante la constitución de una fianza o por otro medio, cuando se
den circunstancias que así lo aconsejen en relación con todos o con una
determinada clase de los referidos títulos».
Artículo 147.
«1.Durante la realización de los servicios de transporte por
carretera sujetos a la previa obtención de alguno de los títulos
habilitantes previstos en esta Ley, deberán llevarse a bordo del
vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control
administrativo que, en su caso, reglamentariamente se determinen. En los
transportes internacionales se emplearán los documentos de control
establecidos en los convenios suscritos por España.
Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán,
por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos
que, para la exacta identificación de las características del servicio o
del título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos
reglamentariamente.
2.Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en
esta Ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial,
durante el plazo que se establezca a los efectos previstos en el artículo
33.2, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en
su caso, se determine reglamentariamente».
Artículo 148.
«Los vehículos destinados a la realización de transporte por
carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su
prestación el aparato tacógrafo u otros mecanismos de control en los
casos en que así se exija reglamentariamente o resulte obligatorio de
conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios
internacionales suscritos por España o en la normativa directamente
aplicable a la Unión Europea».
Artículo 137.Declaración de porte.
Queda derogado el artículo 149 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, y cuantas referencias a la
declaración de porte, así como a las fianzas afectas al cumplimiento de
las responsabilidades y obligaciones dimanantes de las autorizaciones de
transporte discrecional por carrera y de actividades auxiliares y
complementarias del transporte, se contengan en las normas dictadas para
el desarrollo o aplicación de la referida Ley.
Artículo 138.Régimen de licencias y autorización para el transporte de
emigrantes.
Queda sin efecto el régimen de licencias y autorización para el
transporte de emigrantes establecido en el artículo 36 de la Ley 33/1971,
de 21 de julio, de Emigración, así como el régimen de fianzas y cánones
derivados del mismo, previsto en los artículos 3º y 4º del artículo 47 de
la misma Ley.
Todas aquellas empresas que tuvieran concedida licencia para el
transporte de emigrantes y hubieran constituido la preceptiva fianza
podrán, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, solicitar la cancelación de la misma y la devolución de la
fianza una vez estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones como
empresa transportista de emigrantes.
Artículo 139.Subvenciones al transporte aéreo para residentes en
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Se autoriza al Gobierno para que modifique la cuantía de las
subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares,
Ceuta y Melilla actualmente vigentes, o reemplace dicho régimen por otro
sistema de compensación en función de la evolución del mercado de
servicios de transporte aéreo.
En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, a partir del 1 de
enero de 1997 la cuantía de la subvención se determinará aplicando los
porcentajes de subvención legalmente establecidos al importe del título
de transporte, siempre que dicho importe no sea superior al
correspondiente a la tarifa en vuelo regular, clase turista, en cuyo caso
la subvención se calcularía sobre la base de este último importe con
independencia de la clase de título efectivamente utilizado.
Artículo 140.Régimen sancionador de las compañías o empresas de
transporte.
Uno.Las compañías, empresas de transporte o transportistas que
trasladen a España extranjeros no nacionales de Estados miembros de las
Comunidades Europeas que no procedan de paises signatarios del Convenio
para la aplicación del acuerdo de Schengen, estará obligadas a adoptar
las medidas necesarias para cerciorarse de que aquéllos tengan en su
poder la documentación exigida para entrar en el territorio español.
Dos.Cuando no se permita a un extranjero la entrada en el territorio
español, la compañía o empresa de transporte que le haya llevado hasta el
mismo por vía aérea, marítima o terrestre estará obligada a hacerse cargo
de él y de su mantenimiento sin pérdida de tiempo, debiendo, a
requerimiento de las autoridades encargadas del control de entrada,
transportar a dicho extranjero de inmediato, por sí mismo o en su defecto
por medio de otra empresa de transporte, al Estado a
partir del cual le haya transportado, al Estado que haya expedido el
documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro Estado donde
esté garantizada su admisión.
Tres.El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los
apartados anteriores tendrá la consideración de infracción muy grave, que
será sancionada por el Ministerio del Interior con una multa cuya cuantía
podría oscilar entre 500.000 y 10 millones de pesetas atendiendo a los
siguientes criterios:
a)Número de extranjeros transportados con documentación irregular en
el mismo viaje.
b)Grado de cumplimiento de la obligación prevista en el apartado
primero, en función de los documentos presentados por el extranjero y los
medios de información disponibles por la compañía o empresa.
c)Reincidencia en la comisión de más de una infracción de esta
naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado con
resolución firme.
d)Capacidad económica del infractor
Cuatro.Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo de este artículo, así como para actualizar
la cuantía de las sanciones.
CAPITULO III
Acción administrativa en materia educativa
y sanitaria Artículo 141.Modificación de la Ley Orgánica 1/ 1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Se modifica la Disposición Adicional Decimoséptima, apartado 2, de
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, que queda redactada como sigue:
«2.Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por
necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal
en los que se hallen ubicados centros de educación preescolar, educación
general básica o educación especial dependientes de las Administraciones
educativas, para impartir educación secundaria o formación profesional,
asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los
municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes,
sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los
municipios respectivos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto a
los edificios escolares de propiedad municipal en los que se imparta,
además de la educación infantil y primaria o educación especial, el
primer ciclo de la educación secundaria obligatoria».
Artículo 142.Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento:
Uno.Se añade un apartado 6 bis al artículo 8 con la siguiente
redacción:
«6. bis.Especialidad farmacéutica genérica: La especialidad con la
misma forma farmacéutica e igual composición cualitativa y cuantitativa
en sustancias medicinales que otra especialidad de referencia, cuyo
perfil de eficacia y seguridad esté suficientemente establecido por su
continuado uso clínico. La especialidad farmacéutica genérica debe
demostrar la equivalencia terapéutica con la especialidad de referencia
mediante los correspondientes estudios de bioequivalencia. Las diferentes
formas farmacéuticas orales de liberación inmediata podrán considerarse
la misma forma farmacéutica siempre que hayan demostrado su
bioequivalencia».
Dos.Se añaden dos párrafos al apartado 1 del artículo 16 con la
siguiente redacción:
«Cuando la denominación de la especialidad farmacéutica sea una
marca comercial o nombre de fantasía y sólo contenga una sustancia
medicinal, deberá ir acompañada de la Denominación Oficial Española (DOE)
o, en su defecto, de la Denominación Común Internacional (DCI).
Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica, la
denominación estará constituida por la Denominación Oficial Española o,
en su defecto, por la denominación común o científica acompañada del
nombre o una marca del titular o fabricante. Las especialidades
farmacéuticas genéricas se identificarán por llevar la sigla EFG en el
envase y etiquetado general».
Tres.Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 90,
con la siguiente redacción:
«Si el médico prescriptor identifica en la receta una especialidad
farmacéutica genérica, sólo podrá sustituirse por otra especialidad
farmacéutica genérica».
Cuatro.Se añade un apartado 6 en el artículo 94 con la siguiente
redacción:
«6.El Gobierno, a medida que se vayan introduciendo especialidades
farmacéuticas genéricas en el mercado, previo informe del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá limitar la
financiación pública de medicamentos, estableciendo que, de entre las
distintas alternativas bioequivalentes disponibles, sólo serán objeto de
financiación con cargo al Sistema Nacional de Salud las especialidades
farmacéuticas
cuyos precios no superen la cuantía que para cada principio activo se
establezca reglamentariamente.
Esta limitación en la financiación de las especialidades
farmacéuticas financiadas con fondos públicos no excluirá la posibilidad
de que el usuario elija la especialidad farmacéutica prescrita por el
médico que tenga igual composición cualitativa y cuantitativa en
sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de administración y
dosificación y de precio más elevado, siempre que además de efectuar, en
su caso, la aportación económica que le corresponda satisfacer de la
especialidad farmacéutica financiada por el Sistema, los beneficiarios
paguen la diferencia existente entre el precio de ésta y el de la
especialidad farmacéutica elegida».
CAPITULO IV
Acción administrativa en materia
de telecomunicaciones
Artículo 143.Régimen sancionador. Modificación de la Ley 31/1987, de 18
de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Se añade una nueva letra j) al apartado 2 al artículo 33 de la Ley
31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con el siguiente texto:
«j)El incumplimiento o demora injustificada en la respuesta a los
requerimientos de información realizados por la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones.»
CAPITULO V
Acción administrativa en materia de energía
Artículo 144.Modificación de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre
Conservación de Energía.
Uno.Se modifica el artículo 2, en sus apartados b) y m) de la Ley
82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que quedan
redactados en los siguientes términos:
«b)La modificación o el montaje de nuevas instalaciones de
transformación energética, a fin de sustituir el petróleo o sus derivados
como fuente de energía por otras fuentes de energía.
m)Promover la investigación y el desarrollo tecnológico dirigidos al
logro de los fines de la presente Ley, y en especial:
Primero.Crear y desarrollar la tecnología de sistemas que utilicen
las fuentes renovables de energía.
Segundo.Impulsar la investigación tecnológica relacionada con la
eficiencia en la transformación energética o en sus usos finales.
Tercero.Desarrollar nuevas fuentes de energía incluyendo su
utilización, manipulación o transformación».
Dos.Se modifica el artículo 12, en su apartado 1, de la Ley 82/1980,
de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Uno.Subvenciones, para la realización de alguna de las actividades
que se mencionan en el artículo segundo de la presente Ley, en los
siguientes términos:
a)Las inversiones destinadas a cumplir nuevas normas obligatorias
que supongan la adaptación de las instalaciones o equipos a estas nuevas
exigencias podrán subvencionarse hasta el 15 por ciento del coste
subvencionable.
b)Las inversiones destinadas a alcanzar niveles de exigencia
sustancialmente superiores a los dispuestos en las normas obligatorias
podrán subvencionarse hasta el 30 por ciento del coste subvencionable.
c)Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de
investigación relacionados con los objetivos de la presente Ley, siempre
que puedan generalizarse a otras industrias o empresas y se garantice la
difusión de los resultados obtenidos, podrán subvencionarse hasta el 25
por ciento del coste subvencionable.
d)Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de
investigación básica relacionados con los objetivos de la presente Ley
podrán subvencionarse hasta el 50 por ciento del coste subvencionable.
e)Los topes de subvención a los que se hace referencia en los
apartados anteriores podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales
cuando las inversiones las realice una pequeña o mediana empresa (PYME).
f)Se entenderá como coste subvencionable aquella parte de la
inversión en bienes tangibles que sea necesaria para alcanzar los
objetivos energéticos y medioambientales previstos en la actuación.
g)Las actividades serán subvencionables siempre que su objeto y el
resultado de la actuación sean, además, conseguir beneficios
significativos para el medio ambiente y se demuestre su necesidad,
teniendo en cuenta los ahorros de costes logrados por el inversor.
h)Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para que publique
las bases reguladoras de las subvenciones objeto de la presente Ley, que
podrán tener un período de vigencia superior a un año, sin perjuicio de
la convocatoria anual dispuesta en el artículo 81 del texto refundido de
la Ley General Presupuestaria».
i)Se considerarán incluidos en los límites máximos subvencionables,
a que hacen referencia los apartados a, b, c, d y e de este punto todas
las ayudas y bonificaciones contempladas en el Título II de la presente
Ley.
CAPITULO VI
Acción administrativa en materia de aguas
Artículo 145.Régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y
explotación de obras hidráulicas.
Uno.Para la construcción, conservación y explotación de las obras e
infraestructuras vinculadas a la regulación de los recursos hidráulicos,
su conducción, potabilización y desalinización, y al saneamiento y
depuración de las aguas residuales, las Administraciones Públicas podrán
utilizar el contrato de construcción y explotación de obras hidráulicas,
que se regirá por los preceptos contenidos en esta Ley y, en su defecto,
por lo previsto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas y demás normas que resulten aplicables por
razón de la materia.
Dos.A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato
de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, aquél en
el que, teniendo por objeto la construcción, conservación y explotación
de las obras definidas en el apartado primero, la contraprestación al
cesionario consista en el derecho a percibir la tarifa prevista en el
apartado seis, letra a) del presente artículo.
La Administración concedente, cuando existan razones de interés
público, rentabilidad social o uso colectivo, podrá compensar al
concesionario parte de la obra pública prevista, en los términos que en
cada caso se establezcan en los correspondientes pliegos contractuales.
Tres.El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la
legislación básica estatal, con las salvedades siguientes:
a)El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego
de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder en
ningún caso de 75 años.
b)La Administración podrá imponer al concesionario, en el contrato,
que ceda a un tercero un porcentaje de la construcción de la obra que
represente, al menos, un 30 % del valor total de la misma, debiendo
expresar razonadamente en el pliego de cláusulas particulares los motivos
que aconsejan dicha cesión. La selección del cesionario deberá seguir las
normas generales de los contratos de obras.
c)Quedan exceptuados estos contratos de lo previsto en los artículos
11.e), 63.c) y 70.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas. En todo caso, se unirá al expediente
certificación de compromisos de crédito para ejercicios futuros y un
informe del Ministerio de Economía y Hacienda sobre los aspectos
presupuestarios y financieros del contrato.
d)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en
el supuesto de compensación por parte de la Administración al
concesionario de parte de la obra pública prevista, se autoriza a que el
pago se lleve a cabo de forma aplazada, en los términos fijados en el
propio contrato de concesión.
Cuatro.El otorgamiento del contrato de concesión de las obras
hidráulicas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se
considerará título habilitante para ocupar y usar los terrenos y bienes
de dominio público necesarios para la construcción de la obra y la
producción de los bienes y servicios a los que se destina.
Cinco.El régimen jurídico del uso del dominio público necesario para
ejecutar el contrato de concesión, será el siguiente:
a)El concesionario tendrá el derecho a utilizar privativamente los
bienes de dominio público incluidos en la concesión, y el beneficio de la
expropiación forzosa de los bienes, terrenos y derechos afectados, en los
términos fijados en el contrato de concesión de obra hidráulica.
b)Las obras, bienes e instalaciones que realice el concesionario
sobre el dominio público serán utilizadas, ocupados y gestionados por el
concesionario hasta que expire el plazo para el que se otorgó la
concesión, momento en que revertirán a la Administración Pública
competente.
c)Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
Seis.El régimen económico financiero del contrato se regirá por los
siguientes principios:
a)Las tarifas que perciban los concesionarios serán fijadas por la
Administración competente incluyendo en las mismas los gastos de
funcionamiento, conservación y administración, la recuperación de la
inversión y el coste del capital, en los términos previstos en el
contrato de concesión.
b)La Administración velará para que en todo momento se mantenga el
equilibrio financiero de la concesión.
Siete.En ningún caso el otorgamiento del contrato de concesión
regulado en el presente artículo afectará al régimen de utilización de
los recursos hídricos previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas, salvo en lo que se derive expresamente de lo establecido en la
presente Ley.
Ocho.El Gobierno desarrollará reglamentariamente los preceptos
contenidos en esta Ley, especialmente en cuanto se refiere al régimen
económico-financiero de las concesiones.
Artículo 146.Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Se añade un nuevo apartado al artículo 21 de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, con el siguiente tenor:
«2.Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en las letras
d) y e) del apartado anterior, los Organismos de cuenca podrán:
a)Adquirir por suscripción o compra, enajenar y, en general,
realizar cualesquiera actos de administración respecto de títulos
representativos de capital de sociedades estatales que se constituyan
para la construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica,
o de empresas mercantiles que tengan por objeto social la gestión de
contratos de concesión de construcción y explotación de obras
hidráulicas, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.
b)Suscribir Convenios de Colaboración o participar en Agrupaciones
de Empresa y Uniones Temporales de Empresas que tengan como objeto
cualquiera de los fines anteriormente indicados.
c)Conceder préstamos y en general, otorgar crédito a cualquiera de
las entidades relacionadas en las letras a) y b)».
Artículo 147.Delegación de competencias en Confederaciones Hidrográficas.
Uno.Se autoriza al Secretario de Estado de Aguas y Costas a delegar
en favor de los órganos de las Confederaciones Hidrográficas competentes
por razón de la materia, y respecto de los contratos de obras que no se
financien con cargo a los presupuestos de dichos organismos, las
atribuciones administrativas sobre actuaciones preparatorias y de
ejecución de los contratos que de acuerdo con la legislación vigente le
estén encomendadas.
Dos.Corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación
competente del Ministerio de Medio Ambiente, las aprobaciones y las
propuestas de pagos derivados de las actuaciones a que se refiere el
apartado anterior.
Tres.La Secretaría de Estado de Aguas y Costas podrá delegar,
asimismo, en los Organos competentes, por razón de la materia, del Parque
de Maquinaria y de la Mancomunidad de los Canales de Taibilla, el
ejercicio de las funciones enumeradas en el apartado uno del presente
artículo, cuando por la naturaleza específica de las obras se estime
necesario.
CAPITULO VII
Otras acciones administrativas
Artículo 148.Modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de
Metrología.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 3/1985, de 18 de
marzo, de Metrología:
Uno.El apartado 1 del artículo octavo queda redactado de la forma
siguiente:
«1.Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar,
comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos,
aparatos, medios y sistemas de medida a que se refiere el artículo
séptimo se inscribirán en el Registro de Control Metrológico, en los
supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen».
Dos.Los artículos segundo.1, tercero.1 y quinto.5 de la Ley 3/1985,
de 18 de marzo, de Metrología, quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo segundo. 1.
«Son Unidades Legales de Medida las unidades básicas y derivadas del
Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia
General de Pesas y Medidas y vigentes en la Unión Europea».
Artículo tercero. 1.
«El Gobierno, por Real Decreto, podrá declarar de uso legal en
España las unidades básicas y derivadas adoptadas, o que lo sean en el
futuro, por la Conferencia General de Pesas y Medidas para las
necesidades del comercio internacional fuera del ámbito de aplicación de
las normas comunitarias».
Artículo quinto. 5.
«Existirá indicación suplementaria cuando una indicación expresada
por una unidad de los artículos segundo y tercero vaya acompaña de una o
varias indicaciones expresadas en unidades que no figuren en los citados
artículos.
No obstante, mediante Real Decreto podrá exigirse que en los
instrumentos de medida figuren indicaciones de magnitud en una sola
unidad de medida legal.
La indicación expresada en unidades de medida pertenecientes a los
artículos segundo y tercero deberá ser predominante. Las indicaciones
expresadas por las unidades de medida que no figuren en los citados
artículos deben en particular ser expresadas en caracteres de dimensiones
a lo sumo iguales a los caracteres de la indicación correspondiente de
las unidades pertenencientes a los citados artículos».
Artículo 149.Metales preciosos
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 9, y los artículos 13
y 14 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de Regulación de la Fabricación,
Tráfico y Comercialización de Objetos Elaborados con Metales Preciosos,
con la siguiente redacción:
Artículo 9.1.
«1.Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en
el Estado español deberá alcanzar alguna de las «leyes» siguientes, según
el metal precioso de que se trate:
Platino: 999, 950, 900, 850.
Oro: 999, 916, 750, 585, 375.
Plata: 999, 925, 800».
Artículo 9.4.
«4.Para que un objeto sea considerado de una determinada «ley»
deberá tener un contenido de metal precioso igual o superior al marcado
por dicha «ley».
Artículo 13
«1.Para la comercialización en el Estado español, de objetos de
metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros
de la Unión Europea se exige:
a)Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior se
establecen en el capítulo II de esta Ley.
b)Que, con independencia de los contrastes con que los objetos
vengan marcados por el Estado de origen, se marquen en destino con el
punzón del importador y con el punzón de garantía.
2.Los objetos de metales preciosos procedentes de otro Estado
miembro de la Unión Europea podrán ser comercializados en el Estado
español, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo cuando reúnan los siguientes requisitos:
a)Que lleven marcados el contraste de identificación de origen y el
contraste de garantía del Estado de procedencia.
b)Que se haya acreditado ante una Administración Pública española,
mediante certificado, el registro de contraste de identificación de
origen en la correspondiente Oficina de Marcas del Estado de procedencia.
c)Que la información contenida en el contraste de garantía sea
equivalente a la exigida en la presente Ley.
d)Que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido realizado
por un organismo independiente y previamente reconocido por el órgano
competente de la Administración Pública española.
En el caso de no reunir alguno de los requisitos anteriores deberán
cumplir lo dispuesto en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 3.
3.Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrán efectuar acuerdos
con otros Estados para establecer las condiciones sobre reconocimiento
mutuo de contrastes en materia de metales preciosos, sin necesidad de
cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo».
Artículo 14.
«1.Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación
podrán fabricarse cualquiera que sea su «ley» cumpliéndose exclusivamente
las prescripciones del Estado receptor.
2.No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y
ratificados con otros Estados o entidades supranacionales, se estará a lo
establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a marcar los objetos
correspondientes, en concepto de contraste de garantía con la marca que
hubiera sido aceptada en dichos convenios.
Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase
del Estado de destino será considerado a todos los efectos como
procedente de dicho Estado y para su comercialización en el interior
deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en el artículo
13».
Artículo 150.Cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al
público
Uno.Las operaciones de cambio de moneda extranjera, cualquiera que
sea su denominación, son libres, sin más límites que los establecidos en
la legislación de control de cambios.
No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas
o jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el
apartado siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del
Banco de España, a quien le corresponderá su supervisión y control.
Dos.Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de
crédito, que tengan como actividad exclusiva o complementaria de su
negocio la realización, en oficinas abiertas al público, de operaciones
de compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros y/o
gestión de transferencias y/o del exterior a través de entidades de
crédito, deberán obtener la previa autorización del Banco de España para
el ejercicio de la citada actividad e inscribirse en el «registro de
establecimientos de cambio de moneda» a cargo de dicha institución.
Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario
que los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida
honorabilidad comercial y profesional, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Asimismo, reglamentariamente se establecerá la exigencia de
especiales requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que
realicen operaciones de venta de billetes extranjeros o gestión de
transferencias al exterior.
Tres.El régimen sancionador aplicable a los titulares de
establecimientos de cambio de moneda, así como a sus administradores y
directivos, será el establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de 29
de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las
adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la
especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento
sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados
financieros.
Las referencias de la citada Ley a las entidades de crédito se
entenderán hechas a los titulares de los establecimientos de cambio de
moneda tanto sean personas físicas como jurídicas.
Sin perjuicio de lo que antecede, será competente para instruir los
pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea
su graduación, el Banco de España.
Cuatro.A las personas físicas o jurídicas, distintas de las
entidades de crédito, que sin estar inscritas en los registros
correspondientes del Banco de España efectúen en establecimientos
abiertos al público operaciones de cambio de moneda extranjera u ofrezcan
al público la realización de las mismas, les será de aplicación lo
previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 26/1988, de 29 de
julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con
las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.
Cinco.Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en
esta disposición adicional, se faculta al Gobierno con carácter general
para desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable
a la actividad de cambio de moneda extranjera.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de
las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.
Uno.Se suprime el apartado 2 del artículo 1
Dos.La letra b) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada del
modo siguiente:
«Representen, en la forma en que se determine reglamentariamente
para uno o varios sectores o productos, un grado de implantación
significativa en la producción y, en su caso, en la transformación y
comercialización.
En función de la representación de intereses así como del objeto
social para el que han sido constituidas, las cooperativas agrarias y las
organizaciones de productores reconocidas podrán encuadrarse en el sector
de la producción, de la transformación y de la comercialización, o en
todos ellos simultáneamente».
Tres.El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 5.Número de organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.
1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo reconocerá
una única organización interprofesional agroalimentaria por sector o
producto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes del presente
artículo.
2.Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de
denominaciones de origen y específicas, denominaciones e indicaciones de
calidad e indicaciones y denominaciones geográficas, serán considerados a
los efectos de la presente Ley como sectores o productos diferenciados de
otros de igual o similar naturaleza.
3.Con carácter excepcional podrá reconocerse más de una organización
interprofesional agroalimentaria por producto, cuando su destino final o
la diferenciación por calidad den lugar a un mercado específico»
Cuatro.Se modifica el artículo 6, «Remisión de documentos de las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias», mediante la
siguiente redacción:
«1.Sin perjuicio de lo establecido en leyes y disposiciones
especiales que regulan los distintos tipos de sociedades, las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán disponer, en
la forma en que se determine reglamentariamente, de los libros de
registro en los que constarán los miembros que las integran así como la
acreditación del grado de representatividad de los mismos, debidamente
actualizados, y los acuerdos adoptados que reflejarán los porcentajes
obtenidos previamente en cada uno de los sectores que la integran.
2.Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán
remitir al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un
mes a contar desde su respectiva aprobación, la Memoria anual de
actividades, el estado de representatividad al cierre del ejercicio, las
cuentas anuales, la liquidación del último ejercicio debidamente auditado
y el presupuesto anual de ingresos y gastos».
Cinco.Se modifica el artículo 7, «Acuerdos de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias», que quedará redactado de la
siguiente forma:
«Las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, se
ajustarán, para la adopción de sus acuerdos, a las normas y principios
recogidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el
Derecho Comunitario.
Cualquier tipo de acuerdo adoptado en el seno de una organización
interprofesional agroalimentaria y que se refiera a alguna de las
finalidades reguladas en el artículo 3 de la presente Ley, será remitido
al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en
el plazo de un mes desde su adopción, mediante certificaciones en las que
se haga constar el contenido del acuerdo y el respaldo obtenido en el
misma, medida en tanto por ciento de productores, operadores y
productores afectados».
Seis.Se añade un apartado 4 al artículo 8 con la siguiente
redacción:
«Los acuerdos para los que se solicite la extensión de normas
tendrán la duración que se señale en la correspondiente Orden
Ministerial, hasta un máximo de tres años».
Siete.Se modifica el apartado 2 del artículo 15 que quedará
redactado del siguiente tenor:
«El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias actuará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno
estará presidido por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y
estará compuesto, en la forma en que se determine reglamentariamente, por
representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación,
de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, de las Comunidades
Autónomas, de las organizaciones profesionales agrarias, organizaciones
de cooperativas agrarias y pesqueras, organizaciones de productores
pesqueros reconocidas, organizaciones de la industria y del comercio
agroalimentario y de las organizaciones de consumidores».
Ocho.Se suprime la disposición transitoria única.
Segunda.Estadísticas de cumplimentación obligatoria.
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda
redactada como sigue:
Uno.La lista de las estadísticas obligatorias enumeradas de la a) a
la x) se ampliará con las siguientes:
«y)Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional y
específicamente según el artículo 45.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo de
la Fundación Estadística Pública, aquellas cuya realización resulte
obligatoria para el Estado Español por exigencia de la normativa de la
Unión Europea. Asimismo, las estadísticas que pudieran realizarse al
amparo del artículo 8.3 de la citada Ley.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del artículo
11 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública».
Dos.Para dichas estadísticas, los organismos que deben intervenir en
su elaboración, el enunciado de sus fines y la descripción general de su
contenido, el colectivo de personal y el ámbito territorial de
referencia, así como la estimación de los créditos presupuestarios
necesarios para su financiación, serán los especificados en el Plan
Estadístico Nacional.
Tercera.Compensación de pérdidas fiscales.
Uno.Las sociedades anónimas que antes de 31 de diciembre de 1994
estuvieran encuadradas dentro de un grupo susceptible de llevar a cabo la
declaración fiscal consolidada y que tuvieran por tanto derecho a la
compensación de sus pérdidas con los beneficios generados por otras
compañías del mismo grupo, y que hubieran perdido el derecho a la
tributación consolidada como consecuencia directa de la aplicación de una
disposición con rango de ley aprobada con posterioridad a dicha fecha,
exceptuando la Ley 3/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, recibirán del Estado la misma cuantía correspondiente a la
cuota del Impuesto sobre Sociedades que les habría correspondido de
permanecer en régimen de consolidación fiscal, conforme a la legislación
vigente, durante un período de cinco años a contar desde el 31 de
diciembre de 1994, con objeto de disponer de un tiempo suficiente de
adaptación al nuevo sistema y para compensar la pérdida de beneficios
fiscales de la consolidación.
Dos.El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda,
hará efectivo el importe por dicha cuantía mediante cualquier mecanismo
establecido por la legislación presupuestaria de cada ejercicio, siempre
que la suma de las cuotas tributarias de las empresas afectadas no
resulte inferior al importe que hubiera correspondido al grupo de aplicar
la declaración fiscal consolidada».
Cuarta.Tasas fiscales.
Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 38 del Texto
Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de
diciembre, que queda redactado como sigue:
«b)En las apuestas que se celebran con ocasión de carreras de galgos
en canódromos o de carreras de caballos organizadas por la sociedad de
Fomento de la Cría Caballar de España, y en las apuestas que se celebran
en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los
billetes o boletos vendidos».
Quinta.Operaciones financieras.
El punto 6 «Operaciones Financieras» de la Disposición adicional 6ª
del Real Decreto-Ley 12/1995, de Medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera, queda en suspenso hasta que el
Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda,
autorice al Instituto de Crédito Oficial, en la medida en que el mismo no
pueda hacer frente con cargo a los resultados obtenidos de su gestión, a
destinar parte de su patrimonio a cancelar la deuda contraída por este
Instituto como consecuencia de determinados créditos y avales concedidos
por las antiguas Entidades Oficiales de Crédito, así como las deudas
derivadas de los compromisos autorizados a medida que se produzca su
vencimiento.
Sexta.Programa de Fomento del Empleo para 1997.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional
tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el
artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social.
Séptima.Prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo
de los funcionarios públicos.
La prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo
hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad para los
funcionarios de las distintas Administraciones Públicas conforme a lo
establecido en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, será de aplicación a
partir de 1 de enero de 1997.
Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y
de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella
podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo
a que se refiere el párrafo anterior, mediante escrito dirigido al órgano
competente para acordar su jubilación con una anticipación de dos meses,
como mínimo, a la fecha en que cumplan los 65 años de edad, entendiéndose
reconocida por la Administración Pública correspondiente la referida
prolongación si no notificara a los interesados resolución expresa y
motivada en contrario antes de los 15 días que precedan a aquella fecha.
Se faculta al Secretario de Estado para la Administración Pública,
para dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la
aplicación de la medida citada a los funcionarios aludidos en el párrafo
precedente y a partir de la fecha señalada en el párrafo primero de esta
disposición.
El párrafo primero de la presente Disposición adicional tendrá
carácter básico, de conformidad con el artículo 149.1.18 de la
Constitución Española.
Octava.Acceso a los datos, informes o antecedentes de que dispongan las
Administraciones Tributarias.
El acceso a los datos, informes o antecedentes obtenidos por las
Administraciones Tributarias y por parte de un funcionario público para
fines distintos de las funciones que le son propias, se considerará
siempre falta disciplinaria grave.
Novena.Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la Gerencia de
Infraestructura de la Defensa.
El apartado 4º del artículo 2, de la Ley 28/1984, queda redactado de
la siguiente forma:
«Adquirir bienes inmuebles con destino al dominio público del
Estado, para su afectación a los fines de la defensa, conforme a los
planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas, así como enajenar
mediante venta o permuta los inmuebles de dominio público estatal que
dejen de ser necesarios para la defensa, según los correspondientes
planes, con el fin de obtener recursos para las instalaciones militares
que satisfagan en cada momento las necesidades en esta materia, pudiendo
también destinarse a financiar adquisiciones y mantenimiento de armamento
y material, a cuyos efectos la Gerencia de Infraestructura efectuará las
pertinentes transferencias al Estado que generarán crédito en los
correspondientes programas de gasto del Ministerio de Defensa.
A estos fines, la enajenación de bienes demaniales por parte de la
Gerencia de Infraestructrura de la Defensa requerirá, por parte del
Ministerio de Defensa, la previa y expresa desafectación de los bienes
del fin público al que estaban destinados y la declaración de su
alienabilidad.
El Ministerio de Defensa pondrá entonces los bienes a disposición de
la Gerencia de la Infraestructura de la Defensa para que se proceda a su
enajenación a título oneroso, sin que en ningún supuesto puedan cederse
los bienes gratuitamente a ninguna persona física o jurídica, pública o
privada, salvo las cesiones a que obligue la legislación urbanística».
Décima.Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre,
sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores
Colegiados de Comercio.
Con efectos a partir del 1 de enero de 1997 se modifica el artículo
3. de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, que quedará redactado con el
siguiente tenor:
«Artículo 3º
«1.La Mutualidad Notarial, entidad de previsión social sometida a la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los
Seguros Privados,
queda sujeta al cumplimiento del mandato de escisión impuesto por la
disposición final segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre
ordenación del seguro privado, al amparo de la disposición transitoria
octava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real
Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994.
2.En todo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados,
los mutualistas no estarán obligados a contribuir a la Mutualidad
Notarial sino por las contingencias y con los límites establecidos en el
artículo 71.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.»
Undécima Nueva.Regulación de las cotizaciones sociales a sacerdotes y
religiosos secularizados de la Iglesia Católica.
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la
aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean
necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos/as
secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o
religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de
inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les
reconozca el dercho a la percepción de la pensión de jubilación denegada
o a una cuantia superior a la que tienen reconocida.
Duodécima Nueva.Regla de imputación en los supuestos de transmisiones
lucrativas y societarias.
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«3.En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la
entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre
el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor
contable.
En los supuestos previstos en las letras e) y f), las entidades
integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal de
mercado de los elemento adquiridos y el valor contable de los entregados.
En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente
integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento
patrimonial adquirido.
La integración en la base imponible de las rentas a las que se
refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se
realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
A los efectos de los previsto en este apartado no se entenderán como
adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Modificación de la base imponible en el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
1.Lo dispuesto en el apartado tres del artículo 80 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre de 1992, según la
redaccion dada por esta Ley, será de aplicación a las modificaciones de
la base imponible derivadas de procedimientos de suspensión de pagos o
quiebra en los que no se haya aprobado el convenio de acreedores o
iniciado la liquidación de activos antes de la entrada en vigor de la
presente Ley.
2.En los casos en que los procedimientos de suspensión de pagos o
quiebra se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta
disposición, el plazo de seis meses previsto para la reducción de la base
imponible se contará a partir de la vigencia de la misma.
3.No obstante lo previsto en el primer párrafo de esta disposición
transitoria, la limitación relativa a los créditos cubiertos por
contratos de seguro de crédito o de caución sólo se aplicará a las
modificaciones de la base imposible derivadas de providencias de admisión
a trámite de suspensión de pagos o de autos judiciales de declaración de
quiebra que se dicten a partir de la entrada en vigor de la presente
disposición.
Segunda.Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con
anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o
profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la
presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.
Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará
exclusivamente a las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores
a la entrada en vigor de la presente Ley.
Tercera.Procedimiento de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas
armadas y elementos terroristas.
Uno.Los resarcimientos por daños corporales y materiales causados
por actividades delictivas cometidas por bandas armadas y elementos
terroristas con anterioridad al día 1 de enero de 1997 se regularán por
la normativa vigente hasta dicha fecha.
Dos.No obstante, hasta tanto no se dicten las normas de desarrollo a
que se refiere el artículo 76 de la presente Ley, será de aplicación a
los procedimientos de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas
armadas y elementos terroristas y de delitos de terrorismo en general, el
Real Decreto 673/1992, de 19
de junio, en lo que no se oponga a la presente disposición.
Cuarta.Impuesto sobre Bienes Inmuebles
A los efectos previstos en la modificación del artículo 62.a) de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales que
se recoge en el artículo 10 de esta Ley, tendrán la consideración de
suelo de naturaleza urbana aquellos terrenos clasificados como
urbanizables no programados en el planeamiento que se encontrase vigente
o en tramitación el 10 de junio de 1996, desde el momento en que se
apruebe un programa de actuación urbanística que incluya a los mismos.
Quinta.Crédito local.
Se autoriza la consolidación a medio y largo plazo de las
operaciones de Tesorería destinadas a satisfacer gastos corrientes,
suscritas por las entidades locales, hasta el límite del 58 por ciento de
las pólizas o créditos pendientes de reembolso a 1 de enero de 1997. A
estos efectos la novación de las operaciones de Tesorería citadas deberá
realizarse con idénticos requisitos aplicables a la concertación de
nuevas y originarias operaciones de crédito a medio y largo plazo.
Los márgenes de endeudamiento a corto plazo generados con la
reducción de las operaciones de Tesorería por aplicación de la presente
medida, hasta los límites señalados por la Ley, se aplicarán, en su caso,
con carácter prioritario al pago de las deudas pendientes con el Estado y
sus Organismos Autónomos y con la Seguridad Social.
La efectiva adopción de las medidas señaladas serán tenidas
necesariamente en cuenta a efectos de aplicación de lo dispuesto en el
artículo 80 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, en
relación con la reducción temporal de las retenciones a practicar en la
participación en los tributos del Estado.
Sexta.Financiación de los entes locales.
Se prorroga la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1993, de
29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de
la función pública y de la protección por desempleo, teniendo en cuenta
las siguientes adaptaciones y modificaciones:
a)El período de ampliación para optar entre la aplicación de los
apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 de la Ley 39/1988, de 28 de
Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y las medidas señaladas en
la norma objeto de prórroga finalizará el 31 de diciembre de 1998.
b)En su caso, los planes financieros que se elaboren, con las
finalidades señaladas en el apartado 1 del precepto objeto de prórroga,
tendrán como objetivo el saneamiento de los remanentes de Tesorería
negativos generados hasta el 31 de diciembre de 1996.
c)Las provisiones de morosos constituidas o que se constituyan a los
efectos previstos en la disposición que se prorroga, deberán ser objeto
de aplicación a su finalidad en un plazo no superior a cinco años, con
referencia al vencimiento del periodo voluntario de las deudas
respectivas.
d)Igualmente a los efectos previstos en el número 4 del precepto que
se prorroga, se deberán adoptar de forma prioritaria las medidas
necesarias a fin de que los Remanentes de Tesorería de signo negativo no
se vean implementados con tal signo a partir de 1 de Enero de 1997.
e)En todo caso, la aplicación de las medidas adoptadas a través de
los respectivos planes financieros no podrán sobrepasar el límite
temporal del 31 de diciembre del año 2000, sin perjuicio de la
aplicación, en su caso, de las dotaciones constituidas en la forma
prevista en el apartado c) anterior.
f)Los indicados planes en las condiciones señaladas, podrán ser
objeto de ajuste o refundición con otros planes de saneamiento financiero
exigibles en virtud de norma con rango de ley para otras finalidades
diferentes.
Séptima.Competencias en materia de defensa.
Las competencias asignadas al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en
relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, tendrán efecto
una vez se lleven a cabo las modificaciones orgánicas que se precisan y
su entrada en vigor se establecerá en las disposiciones que las
determinen.
Octava.Referencia Catastral.
La aplicación de lo establecido en la sección cuarta del capítulo IV
del título I de esta Ley, a los bienes inmuebles rústicos, comenzará a
exigirse el día 1 de enero de 1998.
Hasta la fecha indicada, la referencia que en la sección cuarta del
capítulo IV del título I de esta Ley se hace a los bienes inmuebles, se
entenderá realizada exclusivamente a los bienes inmuebles urbanos
enumerados en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.
Novena Nueva.
La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios
a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional séptima y
que hayan de cumplir los 65 años de edad dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se suspenderá, a fin de
que dentro de los dos primeros meses de aquel plazo los interesados
puedan ejercitar la opción prevista en el mencionado párrafo. Se
entenderá aceptada dicha opción por la Administración Pública
correspondiente si ésta no notificara resolución expresa en contrario al
interesado antes de los quince días precedentes a la conclusión del
reiterado plazo de tres meses.
Décima Nueva.
Lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de
construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de
concesión, en su relación establecida en el artículo 132.1 de la presente
Ley, será de aplicación a las sociedades concesionarias existentes.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Uno.Queda derogado el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril.
Dos.Queda derogada la Ley 59/1967, de 22 de junio, de Ordenamiento
de Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial, sin perjuicio de lo
dispuesto sobre el cumplimiento de las condiciones de integración en el
artículo 101 de esta Ley.
Tres.Se deroga el párrafo segundo de la disposición adicional
segunda del Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, que aprueba el
Reglamento General de las Fuerzas Armadas, y quedan anulados los derechos
pendientes de cobro derivados de la aplicación del precepto que se
deroga.
Cuatro.Quedan derogados los números Uno, Dos y Tres del artículo 64
de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1988, modificado por la disposición adicional decimosexta de
la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para
1990; la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y los números
2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y
contra la Libertad Sexual.
Cinco.Queda derogado el concepto «10) Ingreso en hoteles, fondas,
casas de huéspedes, pensiones, hosterías y establecimientos similares»
incluida en la tarifa segunda del Decreto 551/1960, de 24 de marzo, por
el que se convalidan las tasas por «reconocimientos, autorizaciones y
concursos».
Seis.Quedan derogados los artículos 36 y 47, apartados 3º y 4º de la
Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración y el artículo 33.4 de la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Siete.De conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria
Unica de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, por la que se deroga la Orden de 7 de mayo de
1957, del Ministerio de la Gobernación, que aprueba el Reglamento de la
Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica, así como las Ordenes
posteriores modificadoras de la misma, queda derogada la tarifa de la
Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica inicialmente regulada por el
Decreto 474/1960, de 10 de marzo, por el que se convalidan las tasas por
servicios sanitarios, y luego modificada por el Decreto 2605/1961, de 14
de diciembre.
Ocho.Queda derogado el apartado 4 de la Disposición Adicional
Segunda de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
Nueve.Queda derogado el Decreto 142/1960, de 4 de febrero, de
ordenación de la tasa de transportes por carretera.
Diez.Queda derogado el Decreto 4230/1964, de 17 de diciembre, por el
que se regula la tasa «Derechos por examen y expedición de certificados
de películas cinematográficas».
Once.Queda derogado el artículo 27 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Doce.Se deroga el concepto 2, de la Sección 1ª, Derechos Sanitarios
sobre Tráfico Marítimo y Aéreo, de las tasas por servicios sanitarios
convalidados por el Decreto 474/1960, de 10 de marzo.
Trece.Queda sin efecto el apartado 1.e) del artículo 103 de la Ley
17/1989 de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional.
Catorce.Queda suprimido el epígrafe 5.A del Anexo de la Orden
Ministerial de 22 de septiembre de 1995, por el que se autorizan los
precios a percibir por la Oficina Española de Patentes y Marcas por
determinadas actividades.
Quince.Queda derogado lo dispuesto en la letra c) del número 3 del
artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
Dieciséis.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Reconocimiento de derechos pasivos.
Se faculta a los Ministros de Defensa y de Economía y Hacienda para
regular el procedimiento de reconocimiento de los derechos pasivos a que
se refiere el artículo 108 de la presente Ley.
Segunda.Venta y permuta de bienes muebles y productos de defensa.
Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto, a propuesta
del Ministerio de Defensa, regule la venta y permuta de bienes muebles y
productos de defensa.
Tercera.Prestaciones complementarias del Fondo Especial de Mutualidades
de Funcionarios de la Seguridad Social.
Se autoriza al Gobierno para que proceda a la elaboración de un
Reglamento de Gestión de las Prestaciones Complementarias a cargo del
Fondo Especial de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social,
constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que revise,
ordene y adecue el régimen de garantías establecido por la Disposición
Transitoria Sexta de la Ley 21/1986, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1987 y Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero,
que la desarrolla.
A partir de la entrada en vigor de dicha norma, el reconocimiento de
las Prestaciones Complementarias del Fondo especial se efectuará de
acuerdo con las condiciones, requisitos y efectos, que se establezcan en
el nuevo Reglamento.
Cuarta.Análisis y seguimiento de la evolución de los recursos humanos del
sector público estatal.
El Gobierno creará por Real Decreto en un plazo no superior a tres
meses un órgano colegiado interministerial formado por representantes de
los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.
Dicho órgano tendrá como funciones el análisis y seguimiento de la
evolución de los recursos humanos del sector público estatal y del coste
de los mismos, así como proponer a los órganos competentes las medidas
pertinentes para promover la racionalización de los efectivos del citado
sector público y del gasto correspondiente, pudiendo requerir en
cualquier momento de los ministerios, organismos y entidades la
participación precisa para el ejercicio de dichas funciones.
A efectos de lo establecido en la presente disposición se
considerará personal del sector público estatal el incluido en el
capítulo II del título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para 1997, y el de los Entes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley
General Presupuestaria.
Asimismo, el Gobierno procederá a modificar el Reglamento del
Registro Central de Personal, aprobado por Real Decreto 1405/1986, de 6
de junio, a fin de que éste pueda disponer de la información necesaria en
materia de recursos humanos del sector público estatal definido en el
presente artículo.
Quinta.Referencia catastral.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que adapte los
modelos de declaración o autoliquidación de los impuestos que se refieran
o afecten a bienes inmuebles a lo establecido en la sección cuarta del
capítulo IV del título I de esta Ley.
Sexta.Modificación de la cuantía de las tasas
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la
cuantía de las tasas incluidas en esta Ley.
Séptima.Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Séptima (bis).
Se prorrogan para 1997 los beneficios para la creación de empleo
establecidos en el artículo 1, del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de
junio, sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y
Liberalización de la Actividad Económica.
Octava.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.--El
Presidente de la Comisión, Fernando Fernández de Troconiz Marcos.--El
Secretario de la Comisión, Luis Miquel Pérez Segura.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en
el artículo 117 del Regalmento de la Cámara, comunica que desea mantener
todas las enmiendas a los siguientes Proyectos de Ley para su defensa
ante el Pleno:
* Presupuestos Generales del Estado para 1997.
* Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
* Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de
medidas complementarias.
* Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22
de septiembre de financiación de las Comunidades Autónomas.
Madrid, 6 de noviembre de 1996.--El Potavoz, Iñaki Anasagasti
Olabeaga.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG), integrado
en el Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el artículo 117 del
Reglamento
de la Cámara solicita el mantenimiento de las enmiendas no incorporadas
al Dictamen de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, referentes
al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social --enmiendas de Francisco Rodríguez Sánchez (BNG)-- para su debate
y votación en el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de
1996.--Francisco Rodríguez Sánchez.--Portavoz del Grupo Mixto, Pilar
Rahola i Martínez.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
Begoña Lasagabaster Olazabal, Diputada por Guipúzcoa (EA), integrada
en el Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el artículo 117 del
Reglamento de la Cámara solicita el mantenimiento de las enmiendas no
incorporadas al Dictamen de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda,
referentes al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social --enmiendas de Begoña Lasagabaster Olazabal (EA)-- para su
debate y votación en el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de
1996.--Begoña Lasagabaster Olazabal.--Portavoz del Grupo Mixto, Pilar
Rahola i Martínez.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento
de la Cámara, mantiene para su defensa ante el Pleno las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social:
Enmienda n.º
10 1 (numeración de Coalición Canaria)
11 2 »
14 5 »
18 9 »
20 11 »
21 12 »
22 13 »
Madrid, 7 de noviembre de 1996.--José Carlos Mauricio Rodríguez.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
José María Chiquillo Barber, Diputado de Unió Valenciana, adscrito
al Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el artículo 117 del
vigente Reglamento de la Cámara, solicita que las enmiendas no
incorporadas al Dictamen de la Comisión de Economía a la Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas, numeradas de los números 1 a 6, se mantengan
para ser debatidas y votadas en Pleno.
Madrid, 8 de noviembre de 1996.--José María Chiquillo Barber.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa, para al amparo del artículo 117 del Reglamento del
Congreso de los Diputados, mantener para su debate en el Pleno como votos
particulares la totalidad de las enmiendas presentadas por nuestro Grupo
al Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de
1996.--Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera
Sánchez-Capitán.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa, para solicitar la supresión de la expresión «...
como votos particulares...», de los escritos presentados en el Registro
del Congreso de los Diputados el día 8 de noviembre de 1996, relativos al
mantenimiento de la enmiendas presentadas por nuestro Grupo a los
siguientes Proyectos de Ley:
* Enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre
de financiación de las Comunidades Autónomas.
* Enmiendas al Proyecto de Ley de cesión de tributos del Estado a
las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
* Enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de disciplina
presupuestaria.
* Enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de noviembre de
1996.--Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera
Sánchez-Capitán.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de los establecido en el artículo 117 del Reglamento de la
Cámara, vengo en comunicar que es intención del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC el mantener ante el Pleno las enmiendas presentadas al
Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social
(expt. 121/000017), defendidas y votadas en Comisión y no incorporadas al
Dictamen de la misma.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 1996.--Joan
Saura i Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Francesc Homs i Ferret, como Ponente del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió), en el Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, mantiene para su debate en el Pleno
del Congreso, las enmiendas presentadas por este Grupo al referido
Proyecto de Ley que no han sido retiradas ni aprobadas, de forma literal
o transaccional, durante el debate en Comisión.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de
1996.--Francesc Homsi Ferret.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
Pilar Rahola i Martínez, Diputada por Barcelona, integrada en el
Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el artículo 117 del
Reglamento de la Cámara solicita el mantenimiento de las enmiendas no
incorporadas al Dictamen de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
para 1997: Proyecto de ley Orgánica 121/000015 de Presupuestos Generales
del Estado, Proyecto de Ley Orgánica 11/000017 de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, y Proyecto de Ley Orgánica 121/000019
de modificación parcial de la ley Orgánica 8/1980 de 22 de diciembre de
financiación de las Comunidades Autónomas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de
1996.--Pilar Rahola i Martínez.