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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 18-6, de 18/11/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 18 de noviembre de 1996 Núm. 18-6

PROYECTOS DE LEY

DICTAMEN DE LA COMISION Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU

DEFENSA ANTE EL PLENO

121/000017 Medidas fiscales, administrativas y del orden social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales, del Dictamen emitido por la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda sobre el Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y

del orden social así como de los escritos de mantenimiento de enmiendas

para su defensa ante el Pleno (n.o expediente 121/17).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1996.--P.


D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder

de Casso.


La Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, a la vista del informe

emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social (exped. nº 121/17) y, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene

el honor de elevar al Excmo. Sr. Presidente de la Cámara el siguiente

D I C T A M E N EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley incluye un amplio conjunto de medidas referidas a

los distintos campos en que se desenvuelve la actividad del Estado, cuya

finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los

objetivos de la política económica del Gobierno que se contienen en la

Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y en concreto al

cumplimiento de los criterios de convergencia previstos en el artículo

109.J del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.


En conformidad con dicha voluntad legisladora, la Ley recoge medidas

de naturaleza tributaria, reforma distintos aspectos de los regímenes

jurídicos de protección social, del personal al servicio de las

Administraciones públicas y de clases pasivas del Estado, y se ocupa de

diversas reformas de contenido estructural que afectan a la actuación,

gestión y organización de la Administración.


En el aspecto fiscal se abordan varias modificaciones en el ámbito

de los tributos del Estado.


Así en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se

modifican varios preceptos que afectan a la consideración de las

retribuciones en especie, a la imputación de rendimientos

correspondientes a los bienes inmuebles de uso propio, al concepto de

unidad familiar, a las deducciones en materia de seguros y a la reducción

del rendimiento neto en los supuestos de estimación objetiva por signos,

índices o módulos, modificación esta última que tiene por objeto fomentar

la actividad empresarial. Además, se armoniza este Impuesto con el de

sociedades en materia de régimen sancionador de los no residentes y de

delimitación del domicilio fiscal de los sujetos pasivos por obligación

real de contribuir.


Por otra parte, se modifican aspectos de la Ley del Impuesto sobre

el Valor Añadido relativos al lugar de realización del hecho imponible.


Se modifica también el régimen de la base imponible en los supuestos en

los que, por resolución judicial o administrativa, quedan sin efecto las

operaciones gravadas; el régimen de deducciones de las cuotas soportadas

con anterioridad al comienzo de la actividad empresarial y el régimen de

los bienes, cuadros, objetos de arte y antigüedades.





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A fin de adecuar el sistema impositivo español con el de la Unión

Europea, se crea el Impuesto sobre Primas de Seguros, tributo de

naturaleza indirecta que grava, en fase única, las operaciones de seguro

y capitalización, a las que se refiere el artículo 31 de la Ley 10/1977,

de 4 de enero. Base imponible esta constituida por el importe de la prima

o cuota percibida, y el tipo impositivo se fija en el 4 por ciento.


En el ámbito de los Impuestos Especiales, se introduce una exención

en el Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte en los casos de

traslado de la residencia del titular desde un país extranjero a España.


Por último, se establecen tasas por diversas actividades y servicios

prestados por la Administración, y se actualizan otras ya existentes.


Esta medida va dirigida a establecer una mayor correspondencia entre el

coste de los servicios que presta el Estado y el pago de los mismos por

los beneficiarios.


Dentro del apartado de normas tributarias, también se reforma la Ley

General Tributaria mediante la modificación de su artículo 113 a fin de

permitir la cesión de datos, informes o antecedentes obtenidos por la

Administración Tributaria, cuando ésta tenga por objeto la protección de

derechos e intereses de menores e incapacitados por los órganos

jurisdiccionales o el Ministerio Público. Asimismo, se modifican diversos

preceptos de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, para

superar ciertas deficiencias técnico-jurídicas observadas en la

interpretación y aplicación de la norma en la medida que las citadas

normas no están reservadas a Ley Orgánica y por lo tanto, pueden ser

reformadas mediante Ley ordinaria.


En lo relativo a los impuestos locales, se introducen reformas en la

regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contenida en la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Así, se

modifica la calificación del suelo de naturaleza urbana que, a efectos

del Impuesto, se contiene en dicha Ley, de acuerdo con la supresión,

operada por el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 junio, de la distinción

entre suelo urbanizable programado y no programado. Se califica

expresamente como suelo de naturaleza urbana al urbanizable y asimilado

establecido por la normativa autonómica, que cuente con las facultades

urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.


También se da nueva redacción al apartado a), del artículo 64, de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales en

lo que atañe a la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de

determinados bienes públicos, despejando con ello las dudas

interpretativas que pudiera suscitar la anterior redacción, manifestando

claramente la que siempre fue la voluntad del legislador y de la norma:


condicionar dicho beneficio fiscal a que los citados bienes sean de

aprovechamiento público y gratuito.


En fin, con objeto de agilizar y hacer más eficaz la gestión

catastral, se adoptan en este sentido distintas medidas; así, se

modifican los plazos para la aprobación y publicación de las ponencias de

valores y para la aprobación de los tipos de gravamen del Impuesto sobre

Bienes Inmuebles en aquellos municipios en los que el número de unidades

urbanísticas sea superior a 750.000; se adapta el procedimiento de

notificación de las revisiones y modificaciones de los valores

catastrales a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y, por último, se introducen diversas

modificaciones en el régimen de las notificaciones de actos, así como en

la actualización y mantenimiento de los datos del Catastro.


En este ámbito fiscal, se establece, igualmente, la obligación de

reflejar la Referencia Catastral en cuantos documentos públicos o

privados contengan actos y negocios de transcendencia real que afecten a

bienes inmuebles, así como en las inscripciones y anotaciones que deban

practicarse en el Registro de la Propiedad. Tales medidas permiten

comparar la documentación referida a bienes inmuebles manejada por las

distintas Administraciones Públicas, con lo que se facilita la

comprobación, investigación e inspección de las transacciones y

alteraciones de todo orden relativas a tales bienes que tienen

transcendencia tributaria, con el objetivo de favorecer el cumplimiento

de las obligaciones fiscales y evitar el fraude en el sector

inmobiliario.


Por último, se modifican varios aspectos de la Ley 19/1994, de 6 de

julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


En el orden social, se incluyen normas de naturaleza organizativa

junto a otras referidas la acción protectora del sistema de Seguridad

Social.


En lo que se refiere a la organización y procedimiento de la

Seguridad Social, se modifican diversos preceptos del Texto Refundido de

la Ley de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, tanto para mejorar la

gestión del sistema como para superar deficiencias de índole

técnico-jurídico surgidas en la aplicación e interpretación de los

mismos.


Las disposiciones incluidas en esta Ley persiguen la introducción de

racionalidad y mayor control en la gestión de los recursos destinados a

la cobertura de gastos sociales. Las medidas establecidas afectan a

diferentes ámbitos de la protección social y en ningún caso suponen una

merma en los niveles de cobertura ni en la calidad de los servicios

prestados. Por el contrario, el fin perseguido es introducir criterios de

eficiencia y economía con el objetivo de asegurar la prestación a

aquellas personas que realmente la necesitan.


Entre las normas de protección social se incluye una nueva

regulación del régimen de resarcimientos por actos terroristas. Tales

disposiciones, que recogen los aspectos esenciales de dicho régimen sin

perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario, mejoran

considerablemente la cobertura de la acción estatal a las víctimas de

tales actos. Así, se incrementan las cuantías de las prestaciones en

favor de las víctimas del terrorismo en los supuestos con resultado de

lesiones invalidantes --incapacidad permanente, ya sea parcial, total y

absolutas, y gran invalidez-- y muerte.





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También se incluyen las medidas de protección a la familia. En este

sentido, se modifica el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores,

de 24 de marzo de 1995 y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública, a fin de equiparar los efectos de la

filiación adoptiva a la natural, en cuanto a la suspensión del contrato

de trabajo por maternidad. Igualmente, se modifica el régimen de

Seguridad Social aplicable a aquellas personas que prestan servicio en la

Administración de la Unión Europea.


En materia de prestaciones por desempleo, se aborda una serie de

medidas orientadas a incrementar el control y realizar una gestión más

rápida y eficaz de las mismas. Igualmente, se ha incorporado un precepto

dirigido a activar una mayor colaboración de las Mutuas de Accidentes de

Trabajo y Enfermedades Profesionales con el Sistema Nacional de la Salud

en la gestión de la prestación por incapacidad temporal.


Por último, se modifica el concepto de pensión pública, adecuando el

mismo a la legislación vigente de modo que incluya a cuantas prestaciones

de este carácter se hallan financiadas, en todo o en parte, con fondos

públicos.


El título III de la Ley acoge una pluralidad de normas

administrativas que se refieren al personal al servicio de las

Administraciones públicas. En ellas cabe destacar la que permite a los

funcionarios prolongar la situación de servicio activo hasta los 70 años.


De otra parte, se introducen en este título modificaciones concretas

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública, destinadas a mejorar la eficacia de la Administración

mediante una mejor ordenación de sus efectivos, así como regular

regímenes jurídicos y retributivos especiales. También se modifica la Ley

reguladora del régimen militar profesional, de 19 de julio de 1989, con

el fin de adecuar determinados aspectos de la misma a la legislación

general de función pública.


En materia de clases pasivas, se modifican diversos preceptos del

Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, de 30 de abril de

1987, fijando el contenido y alcance de los derechos pasivos de

determinados beneficiarios, y superando dificultades interpretativas de

ciertos preceptos.


La Ley se ocupa, en su título IV, de recoger diversas normas de

gestión y organización, con objeto de mejorar funcionamiento de la

Administración del Estado y de las demás entidades que integran el sector

público estatal, con la que se coadyuva a la disminución del déficit.


Entre los preceptos de índole financiero se incluye la reforma de

diversos artículos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,

de 23 de septiembre de 1988, para adecuarlos a la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995 y resolver problemas

técnicos surgidos en su aplicación. Se modifica también la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, tanto en lo

referente al régimen de control y fiscalización del gasto de las

entidades locales, con su adaptación al propio de la Administración

General del Estado, como al régimen de las operaciones financieras

concertadas por dichas entidades, y con la fijación de mecanismos de

control y vigilancia del endeudamiento de las mismas.


En lo que se refiere a la gestión del patrimonio del Estado, se

incluyen medidas dirigidas, de una parte a la racionalización, mejora de

gestión y optimización de dicho patrimonio, y, de otra, a la

actualización de la normativa existente en materia de venta de acciones

del Patrimonio del Estado su finalidad es agilizar y flexibilizar el

proceso de privatización de determinadas sociedades estatales, en el

marco de la política del Gobierno sobre la modernización del sector

público empresarial, con el objeto de potenciar la competitividad de la

economía española. Asimismo, se introduce la figura del contrato de obra

de pago único, que permite que se efectúe el pago del precio en el

momento en el que la obra realizada haya sido entregada.


Junto con lo anterior, se modifican diversos aspectos de los

regímenes jurídicos del Patrimonio Nacional, de la Sociedad Industrial de

Participaciones Industriales y de la Agencia Industrial del Estado, del

Ente Público Radiotelevisión Española, de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, de la Escuela de Organización Industrial y de la

Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.


En el título V se contienen diversas medidas de carácter estructural

referidas a distintos aspectos en los que se desenvuelve la acción

administrativa, cuyo objeto es racionalizar y mejorar la prestación de

los servicios públicos.


Así, por lo que atañe acción administrativa en materia de

inversiones de promoción pública, se articulan diversas medidas con el

doble propósito de favorecer la ejecución y más eficiente explotación de

diversas obras públicas y de dar mayor participación a la iniciativa

privada en este componente tan dinámico de la economía. A estos efectos,

se reforman ciertos aspectos de la regulación de la construcción,

conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión,

mediante la modificación de las obligaciones del adjudicatario de

concesión de autopistas y el establecimiento de la posibilidad de que la

sociedad adjudicataria amplíe su objeto social, a fin de que pueda

realizar actividades que guarden conexión con su objeto principal. Se

permite la ampliación, en determinadas condiciones, del plazo de la

concesión hasta 75 años, y se adoptan medidas tendentes a asegurar la

viabilidad económica y financiera de la concesión.


También se introducen modificaciones en el régimen de gestión

directa de la construcción y explotación de determinadas carreteras

estatales, y se permite la participación en ella de entidades privadas.


Asimismo autoriza la creación de un Ente Público Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias cuyo objeto lo constituye la construcción y

administración de tales infraestructuras.


En materia de transporte, se llevan a cabo modificaciones en la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación




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de los Transportes Terrestres, tanto en los que se refiere a la

regulación de las Juntas Arbitrales de Transporte, como en la eliminación

de la exigencia de la declaración de porte y las fianzas referidas a las

autorizaciones de transporte público por carretera y de actividades

auxiliares y complementarias de dicho transporte. Por último, queda sin

efecto el régimen de licencias y autorizaciones para el transporte de

emigrantes y se regulan determinados aspectos del régimen sancionador de

las compañías y empresas de transporte de personas.


En lo que se refiere a la acción administrativa en materia de

energía, se modifican determinados aspectos de la Ley 82/1980, de 30 de

diciembre, sobre Conservación de la Energía, para adaptarlos a las

directrices comunitarias sobre las ayudas estatales en favor del medio

ambiente.


En materia de aguas, se regula el régimen jurídico del contrato de

concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas. Igualmente,

se modifica la Ley 29/1985 de Aguas, de 2 de agosto, para permitir a los

organismos de cuenca adquirir y enajenar títulos representativos de

capital de sociedades estatales que tengan por objeto la construcción o

explotación de obras hidráulicas, así como a las empresas mercantiles

concesionarias construir o explotar tales obras públicas, suscribir

convenios o participar en agrupaciones de empresas o uniones temporales

de empresas que tengan dicho objeto.


Por último, es de destacar que en materia de sanidad se incluyen

diversas modificaciones en la Ley 25/1990 del Medicamento, de 20 de

diciembre, se introduce el concepto de especialidad farmacéutica

genérica, garantizando su identificación, y se permite al Gobierno

limitar la financiación pública de medicamentos a especialidades que no

superen determinadas cuantías.


El proyecto de ley fue sometido a informe del Consejo Económico y

Social, del Consejo de Estado, de la Agencia de Protección de Datos y del

Consejo General del Poder Judicial, respecto a las materias propias de su

competencia.


TITULO I

NORMAS FISCALES

CAPITULO I

Impuestos estatales

SECCION PRIMERA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1.Retribuciones en especie.


Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva

redacción al último párrafo del artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará

redactado como sigue:


«En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie:


a)Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en

cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán

la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se

realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación

del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se

determine.


b)La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y

culturales del personal.


c)La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado

que, de sus propias acciones o participaciones o de las de la sociedad

dominante del grupo, efectúen las sociedades a sus trabajadores en

activo, en la parte en que no exceda de 500.000 pesetas anuales o

1.000.000 de pesetas en los cinco últimos años, siempre que se cumplan

los siguientes requisitos:


1º.Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los

trabajadores de la empresa.


2º.Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el

segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa

superior al 5%.


3º.Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.


El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3º anterior

motivará la obligación de presentar una declaración--liquidación

complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo

que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente

plazo de declaración anual por el IRPF».


Artículo 2.Rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


Uno.La letra b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactada como

sigue:


«b)En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el

suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral

los porcentajes que a continuación se indican:


-- Con carácter general, el 2 por ciento.


-- En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido

revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados

en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de

1 de enero de 1994, el 1,10 por ciento.


Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere

esta letra carecieran de valor catastral o




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éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como valor de los

mismos el 50 por ciento de aquél por el que deban computarse a efectos

del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje aplicable

será el 1,10 por ciento.


Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento

computable a estos efectos en el titular del derecho será el que

correspondería al propietario.


Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en

que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no

se estimará rendimiento íntegro alguno».


Dos.Se añade al artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la siguiente letra:


«g)Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la

imagen o del consentimiento o autorización para su utilización. Cuando

concurran prestaciones procedentes de la cesión directa o indirecta a

través de terceros del derecho a la explotación de la imagen o del

consentimiento o autorización para su utilización con rendimientos de

otra naturaleza, la valoración e imputación de las dos clases de

rendimientos se efectuará, a efectos fiscales, con arreglo a los

criterios que reglamentariamente se establezcan».


Artículo 3 (suprimido).


Artículo 4.Unidad familiar.


Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al

artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 87. Unidad familiar.


Constituyen modalidades de unidad familiar, las siguientes:


1ª)La integrada por los cónyuges no separados legalmente, y si los

hubiere:


a)Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento

de los padres, vivan independientes de éstos.


b)Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a

patria potestad prorrogada.


2ª)La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los

requisitos a que se refiere la regla anterior.


Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo

tiempo».


Artículo 5.Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por

signos, índices o módulos.


El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y

por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o

módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por ciento durante 1997.


El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el

resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la

modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.


Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos

fraccionados correspondientes al ejercicio 1997.


Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13,

apartado 1, del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas

urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de

empleo.


Artículo 6.Sanción por falta de nombramiento de representante de los no

residentes.


Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los apartados tres

y cuatro del artículo 22 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:


«Tres.El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el

apartado uno constituirá infracción tributaria simple, sancionable con

multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.


Cuatro.Los sujetos pasivos residentes en el extranjero tendrán su

domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones

tributarias en España:


a)Cuando operen en España a través de establecimiento permanente, en

el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección

de sus negocios en España, aplicándoseles, en cuanto resulten

pertinentes, las normas referentes a las entidades residentes en

territorio español.


b)Tratándose de rentas inmobiliarias, en el domicilio fiscal del

representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble

correspondiente. c)En los restantes casos, en el domicilio fiscal del

representante o, en su defecto, del responsable solidario».


Artículo 6 (bis).


Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de

Sociedades.


Título VI. «Deuda Tributaria», Capítulo IV. «Deducciones para

incentivar la realización de determinadas actividades».





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«Artículo 36 bis.Deducción por creación de empleo con contrato laboral

indefinido para trabajadores minusválidos.


Será deducible de la cuota íntegra la cuantía de 800.000 pesetas por

cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de

trabajadores minusválidos, contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de

los Minusvalidos, por tiempo indefinido, experimentando durante el primer

ejercicio iniciado en 1997 respecto a la plantilla media de trabajadores

minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de

contrato.


Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se

computarán exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato

indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone

la legislación laboral.»

SECCION SEGUNDA

Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 7.Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido. Se modifican los siguientes artículos

de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido. Primero.Se introducen las siguientes modificaciones en el

artículo 23:


1.El número 1º del apartado uno quedará redactado como sigue:


«Uno.Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se

establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:


1º.Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona

franca o depósito franco, así como las de los bienes conducidos a la

Aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal».


2.El apartado dos quedará redactado como sigue:


«Dos.Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de depósito

temporal mencionados en el presente artículo son los definidos como tales

en la legislación aduanera. La entrada y permanencia de las mercancías en

las zonas y depósitos francos, así como su colocación en situación de

depósito temporal, se ajustarán a las normas y requisitos establecidos

por dicha legislación».


Segundo.Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo

70:


1.Se suprime la letra d) del número 3º del apartado uno.


2.El apartado dos del artículo 70 quedará redactado como sigue:


«Dos.No se considerarán realizados en el territorio de aplicación

del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado

anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en

dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o

domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional

establecido en otro Estado miembro.


No obstante, se considerarán realizados en el territorio de

aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del

apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido

en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de

empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la

Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla».


Tercero.El artículo 80 quedará redactado como sigue:


«Artículo 80. Modificación de la base imponible.


Uno.La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los

artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:


1º.El importe de los envases y embalajes susceptibles de

reutilización que hayan sido objeto de devolución.


2º.Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al

momento en que la operación se haya realizado siempre que sean

debidamente justificados.


Dos.Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con

arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o

parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del

momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se

modificará en la cuantía correspondiente.


Tres.La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las

operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las

cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la

operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de

suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél.


La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses

siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y

comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije

reglamentariamente.


En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada

modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está

incluido en las cantidades percibidas




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y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.


No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere

este apartado en los casos siguientes:


1º.Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.


2º.Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de

garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de

caución, en la parte afianzada o asegurada.


3º.Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el

artículo 79, apartado cinco de esta Ley.


Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la

suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el

acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla

nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije

reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota

anteriormente modificada.


La rectificación de las deducciones del destinatario de las

operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo

114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el

nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a

la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la

Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.


Cuatro.Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el

momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo

provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su

rectificación cuando dicho importe fuera conocido. Cinco.En los casos

a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base

imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que

reglamentariamente se establezcan».


Cuarto.El apartado uno del artículo 82 quedará redactado como sigue:


«Artículo 82. Base imponible.


Uno.La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de

bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo

anterior.


En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16,

número 2º de esta ley, la base imponible se determinará de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 79, apartado tres de la presente Ley.


En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los

impuestos especiales en el Estado miembro de partida de la expedición o

del transporte de los bienes, se regularizará su situación tributaria en

la forma que se determine reglamentariamente».


Quinto.El artículo 89 quedará redactado como sigue:


«Artículo 89. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.


Uno.Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las

cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se

hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias

que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la

modificación de la base imponible.


La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan

las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan

las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre

que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se

devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se

produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.


Dos.Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación

cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la

factura o documento análogo correspondiente a la operación.


Tres.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no

procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los

siguientes casos:


1º.Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas

en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas

repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como

empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en supuestos de elevación

legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse

en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos

impositivos y en el siguiente.


2º.Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de

manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas

impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por

el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción

tributaria.


Cuatro.La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas

deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.


Cinco.Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de

las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el

sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa

aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan

de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley

General Tributaria.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la

rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible

establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado

de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente




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en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la

rectificación.


Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas

inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de

las dos alternativas siguientes:


a)Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente

procedimiento de devolución de ingresos indebidos.


b)Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación

correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en

las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que

debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto

pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el

importe de las cuotas repercutidas en exceso».


Quinto (bis).


Se modifica el artículo 91, dos, uno, primero. a) de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda

redactado así:


«a)El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan

común congelado, destinados exclusivamente a la elaboración del pan

común.»

Sexto.El artículo 111 quedará redactado como sigue:


«Artículo 111.Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad

al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.


Uno.Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que

hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades

empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien

efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector

diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas

no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el

artículo 100 de esta Ley.


Dos.En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la

importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser

utilizados en la realización de actividades empresariales o

profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten

total o parcialmente a las citadas actividades. Tres.Se considerarán

iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience

la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de

servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o

profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que

corresponda. Cuatro.A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los

artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio

de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el

ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales,

siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del

día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.


Cinco.Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este

artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las

cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus

actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de

esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:


1º.Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración

previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de

las del sector diferenciado, en la forma que se determine

reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje

provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no

obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de

las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores

diferenciados.


2º.Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del

plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada

en el número 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la

forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo

de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el

futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la

actividad lo justifiquen.


Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las

cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las

actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las

deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.


Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas

soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser

deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las

actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector

diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción

nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas. Seis.Los

empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas

que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo,

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.


Siete.Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley,

deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia

desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las

deducciones a que se refiere este artículo en relación con las

actividades incluidas en dicho régimen.


Ocho.Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de

las deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no podrán

acogerse a los regímenes




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especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca por las

actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que

afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el quinto año

natural del ejercicio de dichas actividades. La aplicación de lo

dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la

renuncia a los citados regímenes especiales. Lo dispuesto en este

apartado no será de aplicación respecto de los bienes y derechos

comprendidos en el número 4º del apartado cinco del artículo 123 de esta

Ley.


Nueve.Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al

inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán

sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de

esta Ley».


Séptimo.El artículo 114 quedará redactado como sigue:


«Artículo 114. Rectificación de deducciones.


Uno.Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento

previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe

de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las

cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.


La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique

una minoración del importe inicialmente deducido.


Dos.La rectificación de deducciones originada por la previa

rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se

efectuará de la siguiente forma:


1º.Cuando la rectificación determine un incremento del importe de

las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la

declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el

sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en

el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las

declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen

transcurrido cinco años desde el devengo de la operación o, en su caso,

desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que

determinan la modificación de la base imponible de la operación.


Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la

rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado

motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta

Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas

después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento

justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas

cuotas.


2º.Cuando la rectificación determine una minoración del importe de

las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una

declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y

los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el

artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.


No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error

fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley, éste

deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al

período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento

justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas

inicialmente soportadas».


Octavo.El número 4º del apartado cinco del artículo 123, quedará

redactado como sigue:


«4º.Las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras

a) y b) del apartado dos del artículo 6 de esta ley, de buques y de

activos inmateriales.


El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la

adquisición o importación de los bienes y derechos comprendidos en el

número 4º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el

Título VIII de esta Ley».


Noveno.Se añade un apartado tres al artículo 135, quedando redactado

como sigue:


«Tres.No será de aplicación el régimen especial regulado en este

capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en

el número 2º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las

condiciones previstas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la

presente Ley».


Décimo.El artículo 137 quedará redactado como sigue:


«Artículo 137. La base imponible.


Uno.La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique

el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y

objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de

cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la

cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.


A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia

entre el precio de venta y el precio de compra del bien.


El precio de venta estará constituido por el importe total de la

contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo

establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del

Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.


El precio de compra estará constituido por el importe total de la

contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido,

determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de

esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su

caso, haya gravado la operación.





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Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de

colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del

margen de beneficio se considerará como precio de compra la base

imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo

previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre

el Valor Añadido que grave la importación.


Dos.Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la

base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período

de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del

Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.


El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de

venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en

cada período de liquidación. Estos precios se determinarán en la forma

prevista en el apartado anterior para calcular el margen de beneficio de

cada operación sujeta al régimen especial.


La aplicación de esta modalidad de determinación de la base

imponible se ajustará a las siguientes reglas:


1ª.La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse

para los siguientes bienes:


a)Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés

filatélico o numismático.


b)Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.


c)Libros, revistas y otras publicaciones.


No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del

interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de

beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes

distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la

autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que

la motivaron.


2ª.La opción se efectuará en la forma que se determine

reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo,

hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto pasivo

revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo

a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas

que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de

la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general

del Impuesto.


3ª.Si el margen de beneficio global correspondiente a un período de

liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho período será cero

y el referido margen se añadirá al importe de las compras del período

siguiente.


4ª.Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta

modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar una

regularización anual de sus existencias, para lo cual deberá calcularse

la diferencia entre el saldo final e inicial de las existencias de cada

año y añadir esa diferencia, si fuese positiva, al importe de las ventas

del último período y si fuese negativa añadirla al importe de las compras

del mismo período.


5ª.Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación

de los artículos 21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto pasivo deberá

disminuir del importe total de las compras del período el precio de

compra de los citados bienes. Cuando no fuese conocido el citado precio

de compra podrá utilizarse el valor de mercado de los bienes en el

momento de su adquisición por el revendedor.


Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas

entregas exentas entre las ventas del período.


6ª.A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4ª, en

los casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de

determinación de la base imponible el sujeto pasivo deberá hacer un

inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese,

consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor

del bien en la fecha de su adquisición».


«Undécimo (Nuevo). El número 3º del apartado cinco del artículo 22

de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido, quedará redactado como sigue:


3º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen

después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro

de Matrícula que se determine reglamentariamente».


SECCION TERCERA

Impuestos Especiales

Artículo 8. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.


Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los siguientes

preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,

quedarán redactados del modo en que a continuación se indica:


Uno.La letra d) del apartado 1 del artículo 65, quedará redactada

como sigue:


«d)La circulación o utilización en España de los medios de

transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya

solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto

en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días

siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se

considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en

España las siguientes:


1º.Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los

regímenes de importación temporal




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o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos

regímenes.


2º.En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio

de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se

considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser

posterior de las dos siguientes:


-- Fecha de adquisición del medio de transporte.


-- Fecha desde la cual se considera al interesado residente en

España o titular de un establecimiento situado en España».


Dos.Se añade una nueva letra l) al apartado 1 del artículo 66 con la

siguiente redacción:


«l)Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del

traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al

territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al

cumplimiento de los siguientes requisitos:


1º.Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera

del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos

anteriores al traslado.


2º.Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o

importados en las condiciones normales de tributación en el país de

origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna

exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida

de dicho país.


Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de

transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones

establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los

miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el

Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios

internacionales por los que se crean dichos organismos o por los acuerdos

de sede.


3º.Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el

interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha

en que haya abandonado aquélla.


No se exigirá el cumplimiento de este plazo, en los mismos casos

excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los

derechos de importación.


4º.La matriculación deberá solicitarse dentro del plazo de sesenta

días siguientes, bien a la fecha del traslado de residencia al territorio

español o bien, en su caso, a la ultimación del régimen de importación

temporal o de matrícula turística.


5º.Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser

transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la

matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la

exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho

incumplimiento».


Tres.La letra b) del artículo 67 quedará redactada como sigue:


«En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo

65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición

adicional primera de esta Ley».


Cuatro.Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 70 con la siguiente

redacción:


«6.Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de

los apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición transitoria

séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del

titular del medio de transporte al territorio en el que tiene lugar,

según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La

aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al

cumplimiento de los siguientes requisitos:


a)Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en

Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce

meses consecutivos anteriores al traslado.


b)Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las

condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y

Melilla, o en Canarias y no se deberán haber beneficiado de ninguna

exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.


c)Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el

interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis

meses antes de haber abandonado dicha residencia.


No se exigirá el cumplimiento de este plazo en los mismos casos

excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los

derechos de importación.


d)Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no

deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la

importación o introducción. El incumplimiento de este requisito

determinará la práctica de la correspondiente liquidación o

autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho

incumplimiento».


SECCION CUARTA

Impuesto sobre las Primas de Seguros

Artículo 9.Impuesto sobre las Primas de Seguros. Con efectos a partir de

1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros

que se regirá por las siguientes disposiciones:


Uno.Naturaleza.


El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza

indirecta que grava las operaciones




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de seguro y capitalización, de acuerdo con las normas de este artículo.


Dos.Hecho imponible.


1.Estará sujeta al impuesto la realización de las operaciones de

seguro y capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se

refiere el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación

y Supervisión de los Seguros Privados, que, de acuerdo con lo previsto en

el apartado 6 de este artículo, se entiendan realizadas en el ámbito

espacial de aplicación del Impuesto, concertadas por entidades

aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de libre prestación

de servicios.


2.No quedan sujetas al impuesto las operaciones derivadas de los

conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con organismos de

la Administración de la Seguridad Social o con entidades de derecho

público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación

específica, la gestión de algunos de los Regímenes Especiales de la

Seguridad Social.


Tres.Normativa aplicable.


El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las

normas que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá en

cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que

formen parte del ordenamiento interno español.


Cuatro.Ambito espacial.


El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio

español, la inclusión en él las islas adyacentes, el mar territorial

hasta el límite de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3º

de la Ley 10/1977, sobre mar territorial, de 4 de enero, y el espacio

aéreo correspondiente a dicho ámbito.


Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los

regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor,

respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la

Comunidad Foral de Navarra.


Cinco.Exenciones.


1.Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las

siguientes operaciones:


a)Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios y a

seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y

fondos de pensiones.


b)Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que se

refiere la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de 8 de

octubre, de Contrato de Seguro.


c)Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial.


d)Las operaciones de reaseguro definidas en el artículo 77 de la Ley

50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.


e)Las operaciones de seguro de caución.


f)Las operaciones de seguro de créditos comerciales y a la

exportación.


g)Las operaciones de seguro relacionadas con el transporte

internacional de mercancías o viajeros.


h)Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que

se destinan al transporte internacional, con excepción de los que

realicen navegación o aviación privada de recreo.


2.Se entenderá por transporte internacional el definido en la

normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no

será transporte internacional el que se realice entre el territorio

peninsular español e islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta o

Melilla.


Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las

definidas en la normativa reguladora de Impuestos Especiales.


Seis.Lugar de realización de las operaciones de seguro y

capitalización.


1.Se entenderan realizadas en territorio español las operaciones de

seguro y capitalización en las que España sea el Estado de localización

del riesgo o del compromiso, de acuerdo con la reglas previstas en las

letras d) y e) del artículo 1.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

ordenación y supervisión de los seguros privados.


2.En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con el

apartado anterior, se entienden realizadas en territorio español las

operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un

empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de

sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho

territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un

establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.


A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los

determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el

Valor Añadido.


Siete.Devengo del Impuesto.


El Impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las primas

relativas a las operaciones gravadas. En caso de fraccionamiento de las

primas, el Impuesto se devenga en el momento en que se realicen cada uno

de los pagos fraccionados.


Ocho.Base imponible.


a)La base del impuesto está constituida por el importe total de la

prima o cuota satisfecha por el tomador o un tercero.





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b)Se entenderá por prima o cuota, a estos efectos, el importe total

de las cantidades satisfechas como contraprestación por las operaciones

sujetas a este Impuesto, cualquiera que sea la causa u origen que las

motiva y el lugar y forma de cobro, con excepción de los recargos

establecidos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y de la

Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y de los demás tributos

que recaigan directamente sobre la prima.


Nueve.Sujetos pasivos.


1.Son sujetos pasivos las entidades aseguradoras cuando realicen las

operaciones gravadas por el Impuesto.


A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:


a)Las incluidas en el artículo 7 de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.


b)Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en otro

Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que

actúen en España en régimen de derecho de establecimiento.


c)Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del

espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en

régimen de libre prestación de servicios.


d)Las sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en

terceros países no miembros del espacio económico europeo.


2.Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos

del contribuyente, los representantes fiscales de las entidades

aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico

europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios.


3.Serán responsables solidarios del pago del impuesto los

empresarios o profesionales contratantes establecidos en España en las

operaciones sujetas realizadas por entidades aseguradoras domiciliadas en

otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en

régimen de libre prestación de servicios, que no acrediten la repercusión

del impuesto.


A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de

aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el

mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o

su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al

Impuesto desde dicho establecimiento.


Diez.Repercusión del impuesto.


El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido

íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las personas que

contraten los seguros objeto de gravamen.


La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa

reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Once.Tipo impositivo.


1)El impuesto se exigirá al tipo del 4 por ciento.


2)El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en

el momento del devengo del impuesto.


Doce.Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo

o los tipos de gravamen y las exenciones del Impuesto.


Trece.Autoliquidación e ingreso.


1)Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente

declaración por este impuesto.


2)En el mismo momento, de la declaración del sujeto pasivo deberá

determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar,

forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y

Hacienda.


Catorce.Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la

Administración Tributaria.


Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del

espacio económico europeo, distinto de España, y que actúen en España en

régimen de libre prestación de servicios, deberán designar un

representante fiscal establecido en España para que les represente a

efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este

impuesto.


El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en

conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento debidamente

acreditado.


Articulo 9 (bis) nuevo.


Se da una nueva redacción a la letra c) y se añaden dos nuevas

letras n) y o) en el apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6

de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redactadas

como sigue:


«c)Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el

servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre

que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas

inhabilitase por completo al perceptor de la pensión para toda profesión

u oficio».


«n)Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el

Capítulo IX del Título II del Texto Refundido




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de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio».


«o)Las prestaciones por desempleo reconocidas por la Entidad Gestora

cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real

Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la

prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de

500.000 pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las

finalidades y en los casos previstos en la citada norma.


La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada

al mantenimiento de la acción, participación o aportación durante el

plazo de diez años, en el supuesto de que el supuesto pasivo se hubiere

integrado en sociedades laborales de trabajo asociado, o al

mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de

trabajador autónomo».


SECCION V (NUEVA)

Impuesto sobre Sociedades

Artículo 9 (ter), nuevo

Para el ejercicio de 1997 se modifican los apartados 4 y 5 del

artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, que quedarán redactados así:


«4 Las inversiones en elementos patrimoniales nuevos del

inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente daran

derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 5 por 100,

siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a)Que el objeto específico y exclusivo de las inversiones sea evitar

la contaminación atmosférica o de las aguas fluviales y marinas.


b)Que las inversiones se realicen por iniciativa del sujeto pasivo,

sin que este venga obligado a realizarlas en virtud de disposiciones de

obligado cumplimiento.


c)Que las inversiones se hallen afectas a las actividades

empresariales realizadas por el sujeto pasivo.


La deducción a que se refiere el presente apartado será

incompatible, para los mismos elementos patrimoniales, con cualesquiera

otros incentivos fiscales.


La aplicación de la deducción a que se refiere el presente apartado

estará supeditada a la aprobación por la administración tributaria, en la

forma que reglamentariamente se determine.


5.La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará

derecho a deducción».


Artículo 9 (quater), nuevo.


Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva

redacción al apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado así:


«Artículo 33: Deducción por la realización de actividades de

investigación y desarrollo.


4.Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los

realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados

con la actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se

hayan aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando

específicamente individualizados por proyectos.


A los efectos de la presente deducción, los gastos de investigación

y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior

también gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad de

investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen

el 25% del importe total del proyecto».


Igualmente tendrán la consideración...


Artículo 9 (quinter), nuevo.Actividades de exportación.


Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 queda suprimido el

apartado 4 del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.


CAPITULO II

Impuestos locales

Artículo 10.Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Modificación de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


Uno.La letra a) del artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como

sigue:


«a)El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las Normas

Subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica

por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo

urbanizable en la legislación estatal.


Asimismo tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza

urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de

aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua,

suministro de energía eléctrica y alumbrado público




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y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.


Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en

contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal

fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente

alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos

que no sean los del presente impuesto».


Dos.La letra a) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada de la

siguiente forma:


«a)Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o

de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa

nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y

penitenciarios. Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y

gratuito: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los

del dominio público marítimo terrestre e hidráulico». Artículo

11.Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.


Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que

queda redactada en los términos siguientes:


«d)Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del

anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción

por personas con discapacidad física, siempre que no superen los 13,50

caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas

físicamente.


Asimismo, los vehículos que, no superando los 12 caballos fiscales,

estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el

transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien

directamente o previa su adaptación. A estos efectos se considerarán

personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado

igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo de la

disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por

la que se establecen el la Seguridad Social prestaciones no

contributivas.


Con independencia de lo establecido en el apartado dos de este mismo

artículo, para poder gozar de la exención a que se refiere el párrafo

anterior los interesados deberán justificar el destino del vehículo.


En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta

exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente».


CAPITULO III

Tasas y prestaciones patrimoniales

de carácter público

SECCION PRIMERA

Tasas

Artículo 12.Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas

por la Dirección General de la Guardia Civil.


A la entrada en vigor de la presente Ley, el concepto 9 de la tarifa

2ª. Autorizaciones, de la tasa «Reconocimiento, autorizaciones y

concursos» convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, quedará

redactado como sigue:


a)Expedición de licencias:


1.Armas cortas y largas rayadas 2.000 pts.


Renovación de ambas licencias 1.500 pts.


2.Tipo E y otras autorizaciones de

uso de armas 1.500 pts.


b)Autorizaciones de Polígonos, Campos, Galerías de Tiro y Campos de

Tiro Eventuales:


1.Población hasta 3.000 habitantes 2.000 pts.


2.Población de 3.001 a 20.000 habitantes 4.000 pts.


3.Población de 20.001 a 200.000 habitantes 8.000 pts.


4.Población de más 200.001 habitantes 15.000 pts.


c)Expedición de guías y otras autorizaciones:


1.Guías de pertenencia 1.000 pts.


2.Guías de circulación y transporte

nacional y transporte aéreo nacional

o extranjero 500 pts.


3.Certificado de inutilización de armas 1.500 pts.


4.Consentimiento previo y autorización

de transferencia para armas con otro país de

la Unión Europea 1.000 pts.


5.Autorización de coleccionista 4.000 pts.


d)Vigilantes jurados del campo 1.000 pts.


Artículo 13.Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas

recreativas y de azar de los tipos «A», «B», y «C» en todo el territorio

nacional.


Uno.Se crea la tasa por expedición de guías de circulación para

máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B» y «C» en todo el

territorio nacional.





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La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y

por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el

artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de guías

de circulación para dichas máquinas.


Tres.Serán sujetos pasivos de la tasa los fabricantes e importadores

inscritos en el Registro de Ambito Nacional de la Comisión Nacional del

Juego por extender su actividad a más de una Comunidad Autónoma.


Cuatro.La cuantía exigible será de 300 pesetas por la expedición del

documento oficial normalizado debidamente numerado y sellado, así como el

control informático verificado por el órgano administrativo.


Cinco.La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio del

Interior y su pago se efectuará en efectivo en el momento de solicitar la

expedición de las guías de circulación.


Artículo 14.Tasas de solicitud de las diversas modalidades de propiedad

industrial.


Uno.El epígrafe 1.1. «Solicitudes» de la tarifa 1ª. «Adquisición y

defensa de derechos» de las tasas exigibles por los servicios prestados

por la Oficina Española de Patentes y Marcas reguladas por la Ley

17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del organismo autónomo «Registro de

la Propiedad Industrial»., queda modificado en los términos que a

continuación se indican:


«1.1.Solicitudes.


-- Por tramitación de expedientes de solicitud, inclusive su

inserción en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», referidas

al registro, renovación, rehabilitación o ampliación de productos,

actividades o servicios, en cualquier modalidad de propiedad industrial

y, en general, por la tramitación de expedientes de todas clases, siempre

que no tenga señalada una tasa especial, todo ello dentro de los

supuestos previstos por la Ley. 7.405 pts.»

Dos.El epígrafe 1.1. «Solicitudes» de la tarifa 1ª «Adquisición y

defensa de derechos» de las tasas establecidas en el anexo de la Ley

11/1986, de 20 de marzo, de Patentes queda modificado en el sentido

siguiente:


1.1.Solicitudes.


-- Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de

invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea

directamente o como consecuencia de la división de una solicitud, así

como por la solicitud de rehabilitación prevista en el artículo 117,

inclusive en ambos casos la inserción de la solicitud en el «Boletín

Oficial de la Propiedad Industrial» 13.020 pts.


-- Por solicitud de cambio de modalidad de protección 1.965

pts.


-- Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica

72.190 pts.


--Por solicitud de examen previo 78.860 pts.


-- Por la tramitación de solicitudes en general relativas a

invenciones, que no tengan señalada una tasa especial, dentro de los

supuestos establecidos por la Ley 4.325 pts.


Artículo 15.Tasas por expedición de permisos de trabajo a ciudadanos

extranjeros.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 2

y 4 de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre Exacciones por Expedición de

Permisos de Trabajo, quedarán redactados en los siguientes términos:


«Artículo 2. Hecho imponible. El hecho determinante de la

obligación de contribuir lo constituye la expedición y renovación de los

permisos de trabajo y de otras autorizaciones que se otorguen a los

extranjeros para trabajar en territorio nacional, por cuenta propia o

ajena».


«Artículo 4. Cuotas tributarias.


Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral

o profesional por cuenta propia o ajena, según los distintos tipos de

permisos de trabajo y autorizaciones para trabajar, serán las que a

continuación se especifican:


1. Permisos de trabajo por cuenta ajena.


a)Permiso A.


Por la concesión de este permiso se abonarán: -- La empresa

16.200 pesetas si la duración es inferior a tres meses; 27.000 pesetas si

la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 32.400 si su

duración es superior a seis meses.


-- El trabajador: 1.080 pesetas.


b)Permiso B inicial.


Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:


-- La empresa 27.000 pesetas, si la retribución mensual bruta del

trabajador es inferior a dos veces el Salario




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Mínimo Interprofesional, y 54.000 pesetas si la retribución es igual o

superior a dos veces el Salario Mínimo Interprofesional.


-- El trabajador: 1.080 pesetas

c)Permiso B renovado.


Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:


-- La empresa: 10.800 pesetas.


-- El trabajador: 1.080 pesetas.


d)Permiso C.


Por la concesión de este permiso el trabajador abonará: 1.080

pesetas.


2.Permisos de trabajo por cuenta propia.


a)Permiso D inicial.


Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán: 27.000

pesetas.


b)Permiso D renovado.


Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán: 10.800

pesetas.


c)Permiso de trabajo del tipo E.


Por la concesión o renovación de este tipo de permiso se abonarán

1.080 pesetas.


3.Permiso de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores

fronterizos.


a)Permiso F.


Por la concesión o renovación de este permiso se abonarán:


-- Por cuenta ajena: en la primera concesión, la cuantía prevista

para el permiso B inicial, en las sucesivas, la prevista para el permiso

B renovado.


-- Por cuenta propia: en la primera concesión, la cuantía prevista

para el permiso D inicial y en las sucesivas, la prevista para el permiso

D renovado.


4.Permiso permanente. Por la concesión del permiso o renovación de

la tarjeta: el trabajador abonará 1.080 pesetas.


5.Permiso extraordinario. Por la concesión del permiso o renovación

de la tarjeta el trabajador abonará 1.080 pesetas.


6.Autorizaciones individuales.


a)Estudiantes.


Por la concesión de la autorización se abonarán:


-- La empresa: 5.400 pesetas si la duración es inferior a tres

meses; 10.800 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis

meses, y 16.200 pesetas si su duración es superior a seis meses.


-- El trabajador: 1.080 pesetas.


Por la renovación de la autorización:


-- La empresa: 5.400 pesetas.


-- El trabajador: 1.080 pesetas.


b)Otras autorizaciones individuales.


Por la concesión de las autorizaciones:


-- La empresa: hasta treinta días: 5.400 pesetas; entre treinta y

noventa días 10.800 pesetas; más de 90 días: 16.200 pesetas.


-- El trabajador: 1.080 pesetas. 7.Autorizaciones colectivas. Las

empresas abonarán por cada extranjero integrante del grupo 5.400 pesetas.


8.Recargo. Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su

caso, a la empresa, en los apartados anteriores, sufrirán un recargo del

20 por ciento cuando se hubiera dejado transcurrir el plazo establecido

para solicitar la concesión o renovación del permiso, o autorizaciones

para trabajar.


9.Vía de apremio. Las cantidades que corresponda abonar en concepto

de tasas se ingresarán por el trabajador y por la empresa en el plazo de

ocho días, a contar desde la fecha en que se notifique la concesión del

permiso de trabajo. Transcurrido dicho plazo el organismo al que

corresponda la expedición o renovación del permiso de trabajo remitirá al

Delegado de Hacienda de la provincia la certificación del descubierto que

por tramitación de permisos de trabajo se haya producido, para que por

esta autoridad se disponga la exacción por vía de apremio.


10.Sujetos no obligados al pago de las tasas. No vendrán obligados

al pago de los derechos correspondientes, por la expedición de permisos

de trabajo, los sujetos en quienes concurran alguna de las circunstancias

siguientes:


a)Los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos,

ecuatoguineanos, las personas originarias de Gibraltar, los sefardíes,

los hijos de español o española de origen y los extranjeros nacidos en

España cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o

profesional, por cuenta propia o ajena.


b)Los extranjeros documentados con un permiso de residencia por

circunstancias excepcionales, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 53 del Reglamento aprobado mediante el Real Decreto 155/1996, de

2 de febrero, que hubieran sido autorizados a trabajar, así como a las

empresas que los contraten».





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Artículo 16.Tasas que gravan la prestación de servicios y la realización

de actuaciones por la Administración en materia de ordenación de los

transportes terrestres por carretera.


Uno.Tasa por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de

las autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y

complementarias del mismo.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración competente en materia de ordenación de los transportes

terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones inherentes al

otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las

autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por

carretera, así como de cada una de sus actividades auxiliares y

complementarias, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres.


2.Devengo.


a)La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se

presente la solicitud que motive el servicio, la actuación administrativa

que constituye el servicio o la actuación administrativa que constituye

el hecho imponible de la misma, la cual no se realizará o tramitará sin

que se haya efectuado el pago correspondiente.


b)No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la

actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de

oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en

el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la

actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.


3.Sujeto Pasivo.


Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o

jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la

Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se les preste

cualesquiera de los servicios y actuaciones que constituyen su hecho

imponible.


4.Tarifa.


Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación

constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la

siguiente manera:


1.Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de

las autorizaciones de transporte interior público discrecional y privado

complementario.


1.1.Otorgamiento de la autorización 2.000 pts.


1.2.Rehabilitación de la autorización 2.000 pts.


1.3.Prórroga, visado o modificación de la autorización 2.000

pts.


1.4.Expedición de duplicados de

la autorización 800 pts.


1.5.Expedición de copias certificadas de la autorización por

cada copia 800 pts.


2.Otorgamiento, o renovación de autorizaciones de transporte público

regular de viajeros de uso especial 4.000 pts.


3.Otorgamiento, de autorizaciones de transporte internacional y de

cabotaje y expedición de certificados o entrega de documentos de control

para la realización de dichos transportes.


3.1.Autorización de transporte internacional de cabotaje

3.1.1.De validez temporal igual o

superior a un año 16.000 pts.


3.1.2.De duración temporal inferior a un año. Por cada mes

de validez 800 pts.


3.1.3.Al viaje 800 pts.


3.1.4.Autorizaciones para establecer una lanzadera. Por cada viaje

incluido en la lanzadera 800 pts.


3.2.Expedición de certificados de cumplimiento de condiciones para

realizar el transporte 800 pts.


3.3.Expedición de carnets o documentos de control para rea lizar el

transporte 800 pts.


3.4.Expedición de copias certificadas de la autorización o del

certificado de cumplimiento de condi ciones. Por cada copia

800 pts.


4.Otorgamiento, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de

agencia de transporte de mercancías, transitario o

almacenista-distribuidor.


4.1.Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento central de

agencia de transporte de mercancías, de transitario o de almace

nista-distribuidor 2.000 pts.


4.2.Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento sucursal de

agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista

distribuidor 2.000 pts.





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4.3.Prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de

transportes de mercancías, de transitario o de almacenista-dis

tribuidor 2.000 pts.


4.4.Expedición o duplicados de la au torización

800 pts.


4.5.Expedición de copias certificadas de la autorización. Por

cada copia 800 pts.


5.Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de

autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor.


5.1.Otorgamiento de la autorización

5.1.1.De arrendamiento de vehículos con conductor 2.000 pts.


5.1.2.De arrendamiento de vehículos sin conductor 2.000 pts.


5.2.Prórroga, visado o modificación de la autorización

2.000 pts.


5.3.Rehabilitación de la autorización de arrendamiento de vehículos

con conductor 2.000 pts.


5.4.Expedición o duplicados de la au

torización 800 pts.


5.5.Expedición de copias certificadas de la autorización. Por

cada copia 800 pts.


6.Otorgamiento y modificación de autorizaciones especiales de

circulación previstas en los artículos 220 a 222 del Código de la

Circulación.


6.1.Otorgamiento de la autoriza ción 3.500 pts.


6.2.Modificación de la autoriza ción 800 pts.


Dos.Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el

ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias

del mismo

1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración competente en materia de ordenación de los transportes

terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones encaminados a la

comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del

requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las

actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.


2.Devengo.


La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se

presente la correspondiente solicitud del reconocimiento de la

capacitación, de presentación a las pruebas o de expedición del

certificado, que no se realizarán o tramitarán sin que se haya efectuado

el pago correspondiente.


3.Sujeto pasivo.


Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten la

prestación de cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen

el hecho imponible de la misma.


4.Tarifa.


Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación

constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la

siguiente manera:


1.Reconocimiento de la capacitación profesional a las personas

previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 16/1987 de, 30

de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando la misma no

se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados.


1.1.Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la

que se solicita el reconocimientode la capacitación 2.800

pts.


2.Realización de las pruebas para la obtención del certificado de

capacitación profesional.


2.1.Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las

moda lidades del certificado 2.800 pts.


3.Expedición del certificado de capacitación profesional.


3.1.Para cada modalidad de certifi cado 2.800 pts.


Tres.Tasa por servicios administrativos.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración competente en materia de ordenación de los transportes

terrestres por carretera, de los siguientes servicios administrativos.


-- Expedición de certificados, con excepción de los previstos en el

apartado Dos de este artículo.


-- Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos

obligatorios.


-- Compulsa de documentos.


-- Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro

General de Transportistas y de Empresas




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de Actividades Auxiliares y complementarias del Transporte.


2.Devengo.


La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se

presente la solicitud que motive el servicio que constituye el hecho

imponible de la misma, que no se realizará o tramitará sin que se haya

efectuado el pago correspondiente.


3.Sujeto pasivo.


Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o

jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la

Ley General Tributaria que soliciten la prestación de cualquiera de los

servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.


4.Tarifa.


Los servicios administrativos cuya prestación constituye el hecho

imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:


1.Expedición de certificados 800 pts.


2.Legalización, diligencia o sellado de libros u otros documentos

obligatorios 800 pts.


3.Compulsa de documentos. Por cada documento 400 pts.


4.Emisión de informe escrito en relación con los datos que figuren

en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades

Auxiliares y Complementarias de Transporte.


4.1.En relación con datos referidos a persona, autorización,

vehículo o empresa específica 3.940 pts.


4.2.En relación con datos de carácter general o global

25.000 pts.


Cuatro.Los sujetos pasivos de las tasas reguladas en el presente

artículo están obligados a practicar, en relación con las mismas, las

operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su

importe en el Tesoro con arreglo a lo previsto en el Reglamento General

de Recaudación y su normativa de desarrollo Real Decreto 1684/1990, de 20

de diciembre.


Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de

Economía y Hacienda por el artículo 78 del Reglamento General de

Recaudación en relación con las entidades colaboradoras en la

recaudación, las funciones gestoras de las tasas, incluida en su caso la

tramitación de los expedientes de devolución, así como las relaciones con

las entidades colaboradoras para su recaudación, serán realizadas por la

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.


Artículo 17.Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y

productos de origen animal de países no comunitarios.


Uno.Las tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes

y productos de origen animal de países no comunitarios, se regirán por la

presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se

establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de las tasas, la realización, en

el territorio nacional integrado en la Unión Aduanera Comunitaria, de los

controles sanitarios reglamentariamente establecidos correspondientes a

carnes y productos de origen animal, procedentes de países terceros, con

ocasión de su introducción en el territorio de la Unión Europea.


Tres.Las tasas se devengarán cuando se solicite la introducción de

los productos sometidos a los controles sanitarios. Dicha introducción no

se realizará sin que se haya efectuado el control y el pago

correspondiente.


Cuatro.Serán sujetos pasivos de las tasas las personas a quienes

afecten los controles sanitarios, tales como los importadores o cualquier

persona física o jurídica que solicite la introducción de los productos

sometidos a controles sanitarios.


Cinco.Estarán exentos del pago de las tasas las partidas de los

productos de origen animal que:


a)Destinados al consumo humano, tenga un peso neto, a la

importación, inferior a un kilogramo.


b)En virtud de la normativa aplicable no deban ser sometidos a

controles sanitarios sistemáticos.


c)Se destinen, íntegramente, a exposiciones o ferias comerciales.


Seis.Cuantía de las tasas.


1.Las cuantías de las tasas serán las siguientes:


1.1.Carnes frescas, refrigeradas o congeladas, de las especies

bovina, porcina, ovina, caprina y equina (incluidas las especies

caballar, asnal y mular), aves de corral, de conejo, de caza de granja y

de caza silvestre, así como cualquier otra especie animal, incluidos sus

despojos y vísceras comestibles.


-- 0,80 pesetas/kilogramo.


-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


1.2.Productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones

alimenticias que contengan carne de cualquier especie animal, cualquiera

que sea su método de elaboración:





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-- 0,80 pesetas/kilogramo.


-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


1.3.Productos de la pesca y de la acuicultura frescos, refrigerados,

congelados o elaborados por cualquier método:


a)Productos comprendidos en el punto 2 del artículo 11 del Real

Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre.


-- Las primeras 50 Tm.: 0,32 pesetas/kilogramo.


-- A partir de 50 Tm.: 0,24 pesetas/kilogramo adicional

Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del

Reglamento (CEE) nº 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías

hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.


b)El resto de los productos de la pesca y de la acuicultura,

frescos, refrigerados, congelados, conservados o preparados, por

cualquier método, es decir aquellos que tienen obligación de pasar por un

puesto de inspección fronterizo, excepto los incluidos en el punto 1.4.


A):


-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


-- Las primeras 100 Tm.: 0,80 pesetas/kilogramo

-- A partir de 100 Tm.: el importe de la tasa para las cantidades

adicionales, se reducirá a:


-- 0,24 pesetas/kilogramo para los productos pesqueros que no hayan

sido objeto de ninguna preparación excepto la evisceración.


-- 0,40 pesetas/kilogramo para los demás productos pesqueros.


c)A los productos pesqueros de barcos de pesca pertenecientes a

Sociedades mixtas (entre un país tercero y un país comunitario)

registradas con arreglo a las disposiciones comunitarias pertinentes, se

les aplicará la tasa siguiente:


-- Las primeras 50 Tm.: 0,16 pesetas/kilogramo.


-- A partir de 50 Tm.: 0,08 pesetas/kilogramo adicional. Cuando

se trate de las especies contempladas en el Anexo II del Reglamento (CEE)

nº 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías hasta un máximo de

8.025 pesetas por partida.


d)A las importaciones desembarcadas de buques que navegan bajo

pabellón de Groenlandia, se les aplicará la tasa siguiente:


-- Las primeras 50 Tm.: 0,16 pesetas/kilogramo

-- A partir de 50 Tm.: 0,08 pesetas por cada kilogramo adicional.


Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del

Reglamento (CEE) nº 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías

hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.


1.4.Otras especies y productos de origen animal:


A)Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos,

vivos:


-- 0,80 pesetas/kilogramo

-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida

B)Caracoles de tierra y ancas de rana:


-- Los primeros 500 kilogramos: 0,80 pesetas/kilogramo.


-- A partir de 500 kilogramos: 0,60 pesetas/kilogramo adicional.


-- Mínimo: 1000 pesetas por partida.


C)Grasas y aceites animales y sus mezclas:


-- 0,80 pesetas/kilogramo.


-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


D)Leche, productos lácteos y preparados a base de leche:


-- Las primeras 22 Tm.: 0,60 pesetas/kilogramo

-- A partir de 22 Tm.: 0,30 pesetas/kilogramo adicional.


-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


E)Huevos y ovoproductos:


-- 0,30 pesetas/kilogramo.


-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


F)Miel y productos apícolas:


-- 0,30 pesetas/kilogramo.


-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


G)Otros productos de origen animal no incluidos en ninguno de los

apartados anteriores:


-- 0,80 pesetas/kilogramo.


-- Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


2.En caso de Acuerdos globales de equivalencia en materias de salud

pública y sanidad animal basados en el principio de reciprocidad, entre

la Unión Europea




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y un país tercero, se aplicarán las cuantías establecidas en los mismos.


3.Las cuantías establecidas en el primer punto serán del 25 por

ciento tratándose de importaciones destinadas, exclusivamente, al

abastecimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias.


4.No podrá modificarse la composición o el volumen de las partidas

de productos con el fin de alterar la liquidación de la cuota tributaria.


Siete.Las tasas se liquidarán por las oficinas liquidadoras de los

servicios de sanidad exterior, de los puntos de inspección, siendo

exigible el pago de la tasa con carácter previo a la expedición del

documento oficial de control sanitario de mercancias. El pago podrá

hacerse en efectivo en dichas oficinas o mediante ingreso en cuenta

restringida de recaudación abierta en entidad de depósito autorizada por

el Ministerio de Economía y Hacienda.


Ocho.De acuerdo con el principio de equivalencia recogida en el

artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abrilde Tasas y Precios Públicos, y

con la normativa que aprueba la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real

Decreto, podrá modificar la regulación y cuantía de las que, en virtud de

los controles contemplados en el apartado dos, se establecen en el

apartado seis.


Nueve.La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de

Sanidad y Consumo.


Artículo 18.Tasa por vacunación de viajeros internacionales.


Uno.La tasa por vacunación de viajeros internacionales se regirá por

la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se

establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos.


Dos.Constituyen el hecho imponible de la tasa, la vacunación contra

las enfermedades contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional,

así como cualquier otra solicitada por el interesado, y la expedición del

certificado de vacunación internacional.


Tres.La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del

servicio y será exigible con antelación a la prestación del servicio.


Cuatro.Será sujeto pasivo de la tasa, la persona que solicite el

servicio.


Cinco.La tasa exigible como contraprestación del servicio de

vacunación y de expedición del certificado correspondiente, en su caso,

se devengará por la cuantía de 2.500 pts. por vacuna administrada.


Seis.La tasa se liquidará por las oficinas liquidadoras de los

Servicios de Sanidad Exterior donde se preste el servicio.


Siete.La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de

Sanidad y Consumo.


Artículo 19.Actualización de las tasas por análisis físico-químicos y

biológicos de los Laboratorios Agroalimentarios. Servicios Incluídos en

la Tasa 21.09.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de

cuantía fija de las tasas por análisis físico-químicos y biológicos que

realicen los Laboratorios Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación, en el ejercicio de las competencias que les

correspondan, serán los siguientes:


1.Análisis consistentes en mediciones directas con instrumental

sencillo, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos: por cada

muestra 2.000 pts.


2.Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o

cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de

laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.): por

cada muestra 3.000 pts.


3.Preparación de una muestra para

análisis isotópico 5.000 pts.


4.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante

técnicas no

instrumentales 2.000 pts.


5.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante

técnicas espectrofotométricas (ultravioleta visible, infrarrojo, emisión

de llama, absorción atómica, etc.) 4.000 pts.


6.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante

técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos,

de fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.) 5.000

pts.


7.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante

técnicas instrumentales definidas en los números 5 y 6 10.000 pts.


8.Determinación de una sustancia mediante kits específicos por

análisis enzimático, radioinmunoensayo, etc. 5.000 pts.


9.Medidas isotópicas por espectrometría de masas de 13C, 18O, D/H

por cada isótopo 5.000 pts.


10.Medidas isotópicas por resonancia magnética nuclear (D/H): por

cada isótopo 10.000 pts.


11.Medida por centelleo líquido de 14 C y/o 31H: por cada muestra

5.000 pts.


12.Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el dictamen

de un papel de cata: por cada muestra 10.000 pts.





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13.Prueba biológica de antifermentos: por cada muestra 2.000

pts.


14.Análisis micrográficos: por cada muestra 2.000 pts.


15.Análisis microbiológico

15.1.Recuento: por cada muestra 3.000 pts.


15.2.Aislamiento e identificación: por cada microorganismo

2.500 pts.


16.Emisión de certificado sobre un

análisis practicado 1.000 pts.


17.Emisión de informe sobre un análisis practicado 5.000

pts.


Artículo 20.Actualización de los tipos de las Tasas de Semillas y Plantas

de Vivero.


Uno.Los tipos de la tasa 21.25 que figuran en el artículo 27 de la

Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales,

se elevan a las cuantías que figuran en el anexo A.


Dos.Los tipos de la tasa 21.09 «Gestión Técnico-Facultativa de los

Servicios Agronómicos», convalidados por el Decreto 496/1960, de 17 de

marzo, y correspondientes a los ensayos que preceptivamente han de

efectuarse para la inscripción de variedades de plantas en el Registro de

Variedades Comerciales, se elevan a las cuantías que figuran en el anexo

B.


ANEXO A

1.Por la tramitación de la solicitud del título de Obtención Vegetal:


33.000 pts.


2.Por la realización de los ensayos que constituyen el examen previo

a efectos de concesión del Título de obtención Vegetal.


Por cada año de examen:


-- Grupos primero y segundo 88.000 pts.


-- Grupo tercero 110.000 pts.


-- Grupo cuarto 66.000 pts.


Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la

especie, y sea preciso efectuar el estudio de los componentes

genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la

especie correspondiente.


Cuando el examen previo se realice por encargo de la Dirección

General de Producciones y Mercados Agrícolas por haberse así convenido,

en un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el

importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago

del citado servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un

examen previo realizado con anterioridad para la variedad, por un

organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe

en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado

servicio.


3.Por la concesión del Título de obtención Vegetal: 15.638 pts.


4.Por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor:


Por el primer año:


-- Grupo primero 13.031 pts.


-- Grupo segundo 7.821 pts.


-- Grupos tercero y cuarto 5.212 pts.


Por el segundo año:


-- Grupo primero 18.243 pts.


-- Grupo segundo 13.031 pts.


-- Grupo tercero 10.426 pts.


-- Grupo cuarto 7.821 pts.


Por el tercer año:


-- Grupo primero 26.065 pts.


-- Grupo segundo 20.852 pts.


-- Grupo tercero 15.638 pts.


-- Grupo cuarto 13.053 pts.


Por el cuarto año:


-- Grupo primero 31.275 pts.


-- Grupo segundo 26.065 pts.


-- Grupo tercero 20.852 pts.


-- Grupo cuarto 15.638 pts.


Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):


-- Grupo primero 36.491 pts.


-- Grupo segundo 31.275 pts.


-- Grupo tercero 26.065 pts.


-- Grupo cuarto 20.852 pts.


5.Por la reivindicación de derecho de prioridad, solicitud de cambio

de denominación en un título ya concedido o en trámite, expedición de

copias, certificados y duplicados de cualquier documento, así como el

registro de licencias de explotación: 5.212 pts.


6.Por la rehabilitación de un título ya anulado: 15.638 pts.


7.Por la expedición de copias de títulos y certificados en que se

especifica que han sido denegados: 2.606 pts.





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ANEXO B

Aplicación de la Tasa 21.09 por los ensayos que preceptivamente han

de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas.


A los efectos de los trabajos precisos para la inscripción en el

Registro de Variedades Comerciales, se aplicará lo siguiente:


1.Ensayos de identificación:


Por la realización de los ensayos de identificación precisos para la

inscripción en el Registro de variedades Comerciales, serán de aplicación

las agrupaciones de especies establecidas para la tasa 21.25:


Por cada año de examen:


-- Grupos primero y segundo 88.000 pts.


-- Grupo tercero 110.000 pts.


-- Grupo cuarto 66.000 pts.


Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la

especie y sea preciso efectuar el estudio de los componentes

genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la

especie correspondiente. Cuando el ensayo de identificación se

realice por encargo de la Dirección General de Producciones y Mercados

Agrícolas, por haberse así convenido, en un organismo o institución

extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad

que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio. En el caso de

que se utilicen los resultados de un ensayo realizado con anterioridad

para la variedad por un organismo o institución extranjeros, el tipo de

la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso

satisfacer como pago del citado servicio.


2.Ensayos de valor agronómico:


Por la realización de los ensayos y determinaciones necesarios para

estudiar el valor agronómico o de utilización a efectos de inscripción de

las variedades en el Registro de Variedades Comerciales, según las

especies:


Por cada tipo de cultivo y año de siembra:


Patata 176.000 pts.


Maíz 192.500 pts.


Los demás cereales, oleaginosas y

textiles 165.000 pts.


Remolacha azucarera 220.000 pts.


Alfalfa, tréboles y gramíneas forraje ras y pratenses

176.000 pts.


Las demás especies 66.000 pts.


Artículo 21.Modificación de determinados preceptos de la Ley 31/1987, de

18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.


Uno.Se da nueva redacción al número 3, párrafo primero del artículo

7, de la Ley de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones,

que quedará redactado como sigue:


«La reserva de cualquier frecuencia del dominio público

radioeléctrico en favor de una o varias personas o entidades se gravará

por un canon cuyo importe será destinado a la protección, ordenación,

gestión y control de las telecomunicaciones, en los términos previstos en

la disposición adicional novena».


Dos.Se añade una nueva disposición adicional duodécima en la Ley

31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con

el siguiente tenor:


«1.La prestación de cualquier servicio de telecomunicación, tanto

por gestión directa como indirecta, que suponga el abono de

contraprestaciones económicas por parte de los usuarios del servicio,

llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el

canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en

función de un porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que

en ningún caso pueda exceder del 1 por 1000 de dichos ingresos. Dicho

canon será destinado, en los términos y cuantías que reglamentariamente

se establezcan, a financiar los gastos derivados de la protección,

ordenación, gestión y control de las telecomunicaciones que realice la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


2.Las remisiones al artículo 15 de la Ley de Ordenación de las

Telecomunicaciones contenidas en el párrafo primero del artículo 22, en

el número 3 del artículo 23 y en el número 2 de la disposición adicional

octava de la misma Ley, se entienden referidas asimismo a lo establecido

en esta disposición adicional.


3.En tanto se aprueben las disposiciones reglamentarias a que hace

referencia el número 1 de esta disposición adicional, continuarán en

vigor las normas que determinan las cuantías y el procedimiento de

gestión, liquidación y pago del canon anual establecido en el artículo 15

de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones para los diferentes servicios de telecomunicaciones

gravados por este canon».


Tres.Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 de la

disposición adicional séptima de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de

Ordenación de las Telecomunicaciones, que quedan redactados como sigue:


«1.La gestión de las concesiones o autorizaciones, la de

certificaciones registrales, certificaciones de cumplimiento




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de las especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y

sistema de telecomunicación, así como las actuaciones inspectoras o de

comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas

en la presente Ley o en otras disposiciones de rango legal, dará derecho

a la percepción de tasas compensatorias del coste de los trámites y

actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los apartados

siguientes.


2.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las

concesiones, autorizaciones o certificaciones correspondientes y la

realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica

señaladas en el número anterior.


3.Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que

solicite la correspondiente concesión, autorización o certificación y

aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de

carácter obligatorio.


4.La cuantía de la tasa será de :


a)2.800 pts. si se trata de autorizaciones

b)6.000 pts. si se trata de concesiones o certificaciones

registrales.


c)Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto

técnico, 14.000 pesetas.


d)Si se trata de certificaciones, 47.500 pesetas.


e)Por cada acto de inspección efectuado 50.000 pesetas».


Cuatro.Quedan suprimidos los apartados 5 y 6 de la Disposición

Adicional Séptima. Sus cardinales 7, 8, 9, 10 y 11 se sustituyen,

respectivamente, por los correspondientes a los números 5, 6, 7, 8 y 9.


Artículo 22.Tasas de Inscripción y de Acreditación Catastral.


Uno.Se crean las Tasas por Inscripción y Acreditación Catastral, que

se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que

para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de

abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Las tasas se exigirán en todo el territorio español, sin

perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio

económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del

País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Tres.Constituyen su hecho imponible:


a)En la tasa de inscripción catastral, la realización por las

Gerencias Territoriales del Catastro, a petición de parte, de la

inscripción en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos de los

siguientes actos:


-- La realización de nuevas construcciones y la ampliación,

rehabilitación, demolición o derribo de las existentes, ya sea total o

parcial, que no sean obras de mera conservación y mantenimiento de los

edificios o afecten únicamente a características ornamentales o

decorativas.


-- Los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles

de naturaleza rústica.


-- La modificación de uso o destino de los bienes inmuebles que no

conlleven ninguna de las alteraciones contempladas en los apartados

anteriores.


-- La transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles. --

La constitución de los derechos reales de usufructo o de superficie y la

concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios

públicos a los que se hallen afectos.


-- La segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de

los mismos.


b)En la tasa de acreditación catastral, la expedición, por la

Dirección General del Catastro o por las Gerencias Territoriales, y a

instancia de parte, de un documento acreditativo de los datos físicos,

jurídicos o económicos que figuren en los Catastros Inmobiliarios

Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados en el ámbito territorial

de aplicación de la tasa.


Cuatro.De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, estarán exentos de

estas tasas el Estado y demás entes públicos territoriales e

institucionales.


Cinco. Serán sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, y las

entidades a las que se refiere el artícualo 33 de la Ley General

Tributaria que soliciten la correspondiente inscripción o acreditación

catastral.


Seis.Las tasas se devengaran:


a)La tasa de inscripción catastral, el día en que se presente la

solicitud que inicie la actuación administrativa.


b)La tasa de acreditación catastral, en el momento de la entrega del

documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.


Siete.La cuantía de la tasa se determinará:


a)Para los casos de inscripción catastral, la cuantía será de 500

pesetas por cada una de las parcelas rústicas y de 1.000 pesetas por cada

una de las unidades urbanas que, en cada caso, originen el hecho

imponible, excepto para los cambios de cultivo o aprovechamiento en los

bienes inmuebles de naturaleza rústica, que será de 500 pesetas por cada

una de las subparcelas rústicas que originen dicho hecho imponible.


b)Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso,

de las siguientes cantidades:


-- 500 pesetas por cada documento expedido.


-- 500 pesetas por cada una de las subparcelas rústicas o unidades

urbanas a que se refiera el documento.





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Ocho.El pago de la tasa se realizará exclusivamente en las entidades

de depósito que presten servicio de caja en las Delegaciones de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria y Administraciones de

Hacienda o en las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de

la Hacienda Pública, a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 8

del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990,

siéndole de aplicación lo establecido en el capítulo III, del libro II de

dicho Reglamento y deberá justificarse en el momento en que se solicita

la inscripción catastral o en el momento de la entrega del documento

acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.


Nueve.La gestión y liquidación de las tasas corresponderá:


a)La tasa de inscripción catastral a las Gerencias Territoriales del

Catastro que efectúen la inscripción o a los Ayuntamientos, Diputaciones

Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos

Insulares y demás entidades territoriales que tuvieran, en su caso,

delegada por la Dirección General del Catastro la tramitación de dicha

inscripción.


b)La tasa de acreditación catastral a la Dirección General del

Catastro o a las Gerencias territoriales que expidan el documento.


Diez.Cuando la tramitación para la inscripción catastral sea

realizada por delegación por las entidades indicadas en el apartado a)

del punto anterior, el cincuenta por ciento del importe de la tasa de

inscripción catastral recaudada corresponderá a dichas entidades.


Once.Las tasas se aplicarán a las solicitudes de inscripción y

acreditación catastral que se presenten a partir de 1 de enero de 1997.


Artículo 23.Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en

materia de medicamentos.


El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento, queda redactado como sigue:


GRUPO I.Especialidades farmacéuticas.


Pesetas

1.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico 131.000

1.2 Presentación de la notificación de transmisión de la

titularidad de un laboratorio farmacéutico 11.000

1.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura

otorgada a un laboratorio farmacéutico 33.000

1.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de laboratorio farmacéutico prevista en el artículo 73

131.000

Pesetas

1.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de una especialidad

farmacéutica ampliamente conocida y cuya solicitud se refiere a los

supuestos contenidos en esta Ley: Especialidades Farmacéuticas

Publicitarias y Especialidades Farmacéuticas Genéricas 109.000

1.6 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización de una especialidad farmacéutica distinta a las

contempladas en el

punto anterior 610.000

1.7 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la

autorización para la comercialización de una especialidad farmacéutica

87.000

1.8 Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización otorgada a una especialidad farmacéutica que afecte a

las sustancias activas, a la indicación terapéuti ca, a la información de

la ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así como

otras modificaciones definidas como «de importancia mayor» en el

Reglamento (CE) Nº 541/95 de la Comisión 326.000

1.9 Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización otorgada a una especialidad farmacéutica cuando se

refiera a las modificaciones definidas como «de importancia menor» en el

Reglamento (CE) Nº 541/95 de la Comisión 54.000

1.10 Procedimiento de autorización del primer ensayo clínico o

ensayo en animales que se realiza en unidad de acto con la autorización

de un producto en fase de investigación 54.000

1.11 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización

otorgada a una especialidad farmacéutica 105.000

1.12 Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar una especialidad famacéutica ya autorizada, por parte de su

titular 11.000

1.13 Procedimiento de expedición de una certificación 11.000




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GRUPO II.Medicamentos de plantas medicinales.


Pesetas

2.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico de plantas medicinales 65.000

2.2 Presentación de la notificación de transmisión de la

titularidad de un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales

11.000

2.3 Procedimiento de renovación de la autorización de apertura

otorgada a un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales

19.000

2.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de un laboratorio de plantas medicinales 65.000

2.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de

plantas medicinales que siga el régimen de las especialidades

farmacéuticas 24.000

2.6 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la

autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un

medicamento de plantas medicinales 4.000

2.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de

plantas medicinales 16.000

2.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización

otorgada a un medicamento de plantas medicinales 10.000

2.9 Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado, por

parte de su titular 5.000

2.10 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000

GRUPO III.Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene.


Pesetas

3.1 Procedimiento de declaración especial de cosméticos

65.000

3.2 Procedimiento de registro y autorización individualizada para

productos de higiene personal 65.000

3.3 Procedimiento de registro, inscripción y homologación de

productos

sanitarios 65.000

Pesetas

3.4 Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos

109.000

3.5 Procedimiento de revalidación y convalidación de productos de

higiene personal y productos sanitarios 22.000

3.6 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000

3.7 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de

establecimientos de fabricación e importación de productos cosméticos,

dentífricos y de

higiene personal 96.000

3.8 Procedimiento de modificación de la licencia previa de

funcionamiento de establecimiento de fabricación e importación de

productos cosméticos, dentífricos y de higiene personal, en lo referente

a su emplazamiento 96.000

3.9 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento

de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene

personal 19.000

3.10 Procedimiento de autorización de confidencialidad de

ingredientes

cosméticos 58.000

3.11 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de

establecimiento de fabricación, importación, agrupación y esterilización

de productos

sanitarios 96.000

3.12 Procedimiento de modificación de la licencia previa de

funcionamiento de establecimiento de fabricación, importación, agrupación

y esterilización de productos sanitarios, en lo referente a su

emplazamiento 96.000

3.13 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento

de establecimiento de productos sanitarios 19.000

GRUPO IV.Inspecciones practicadas a instancias de parte.


Pesetas

4.1 Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte,

salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de

usuarios o consumidores representativas 54.000

4.2 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000




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GRUPO V.Medicamentos homeopáticos.


Pesetas

5.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico de medicamentos homeopáticos 65.000

5.2 Presentación de la notificación de transmisión de la

titularidad de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos

11.000

5.3 Procedimiento de renovación de la autorización de apertura

otorgada a un laboratorio farmacéuti-co de medicamentos homeopáticos

19.000

5.4. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos

65.000

5.5. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

homeopático con indicación terapéutica 108.000

5.6. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

homeopático sin

indicación terapéutica 24.000

5.7. Procedimiento de transmisión de la titularidad de la

autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un

medicamento homeopático autorizado y registrado anteriormente

4.000

5.8. Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización otorgada a un medicamento homeopático 16.000

5.9. Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización

otorgada a un medicamento homeopático 10.000

5.10 Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar un medicamento homeopático ya autorizado, por parte de su

titular 5.000

5.11. Procedimiento de expedición de una certificación

3.000

GRUPO VI.Productos zoosanitarios.


Pesetas

6.1 Procedimiento de autorización de la apertura de una entidad

elaboradora de productos zoosanitarios 96.000

Pesetas

6.2 Presentación de la notificación de transmisión de la

titularidad de la autorización de apertura de la entidad elaboradora de

productos zoosanitarios 11.000

6.3 Procedimiento de renovación de la autorización de apertura

otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios

19.000

6.4. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios y

plaquicidas de uso ganadero 96.000

6.5. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de

un producto zoosanitario 65.000

6.6. Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad

de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro

de

un producto zoosanitario 11.000

6.7. Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario

16.000

6.8. Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para

la comercialización e inscripción en el registro de un producto

zoosanita--

rio 22.000

6.9. Procedimiento de expedición de cer

tificaciones 3.000

Artículo 24.Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones.


Uno.Se crea la tasa por incripción y publicidad de asociaciones, que

se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para

las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 9/1989, de 13 de

abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de

instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones

y la solicitud de cualquier información que conste en el Registro

Nacional de Asociaciones.


Tres.Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción inicial

o de modificación y la información a que se refiere el número anterior.


Cuatro.La tasa se devengará el día en que se presente la solicitud

que inicie la actuación administrativa.


Cinco.La cuantía de la tasa se determinará:





Página 273




a)Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y

uniones: 7.500 pesetas.


b)Por expediente de inscripción de asociaciones: 5.000 pesetas.


c)Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que

se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros,

delegaciones, secciones o filiales: 2.500 pesetas.


d)Por obtención de informaciones o certificaciones, o por examen de

documentación, relativas a la asociación: 500 pesetas. Si la información

o las certificaciones ocuparan más de un folio, 250 pesetas por cada

folio, a partir del segundo.


Seis.El pago de la tasa se realizará en efectivo, siéndole de

aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de

diciembre de 1990, debiendo efectuarse o justificarse en el momento de la

solicitud.


Siete.La gestión y liquidación de las tasas por actuaciones en el

Registro Nacional de Asociaciones se efectuará por el Ministerio del

Interior.


Artículo 25.Tasas por prestación de servicios meteorológicos.


Uno.Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de

actividades de la Administración del Estado en materia de meteorología,

aplicable en todo el territorio nacional, que se regirá por lo

establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que

para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de

abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o

realización por los organismos competentes que tengan atribuida la

condición de autoridad meteorológica, de las siguientes actuaciones en

favor de los administrados:


a)La entrega o suministro de datos o productos climatológicos o

meteorológicos.


b)La elaboración y suministro de certificados, informes y

actuaciones periciales en materia meteorológica.


Tres.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o

jurídicas que soliciten la prestación de servicios o realización de

actividades que constituyan el hecho imponible.


Cuatro.La cuantía de la tasa se determinará de la forma siguiente:


-- Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a media

hora: 2.500 pesetas.


-- Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a una

hora: 5.000 pesetas, sin que sea acumulable la cuantía anterior.


-- Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo superior a una

hora: n x 5.000 pesetas, sin que sean acumulables las cuantías

anteriores.


Siendo n el número de horas/hombre de trabajo requeridas al efecto,

redondeadas por exceso.


Cuando la naturaleza del servicio a prestar conlleve el

desplazamiento del personal fuera de los centros habituales de trabajo,

la cuantía se incrementará en el importe de las dietas y gastos de

locomoción, calculados de acuerdo con lo establecido en las disposiciones

vigentes para los funcionarios públicos.


Cinco.El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la

solicitud que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o

tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.


Seis.El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos

previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.


Siete.La gestión de la tasa se llevará a cabo por los organismos

adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, competentes para la prestación

del servicio o la realización de la actividad, y su recaudación en vía

ejecutiva se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento

General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.


Artículo 26.Tasa por expedición de certificaciones del Registro General

de Actos de Ultima Voluntad.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el tipo de cuantía fija

que, por expedición de certificaciones del Registro General de Actos de

Ultima Voluntad, se prevé en el artículo 4 del Decreto 1034/1959, de 18

de junio, por el que se convalida y regula la exacción de tasas

administrativas del Ministerio de Justicia, pasa a ser de 500 pesetas.


Artículo 27.Tasa por examen y expedición de certificados de calificación

de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales.


Uno.Se crea la tasa por examen y expedición de certificados de

calificación de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales.


Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes

normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa:


a)El examen de las películas, otro material cinematográfico y obras

audiovisuales en soporte distinto al




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cinematográfico cuando dicho examen venga establecido por disposición

legal o reglamentaria.


b)La tramitación del expediente y expedición del certificado

correspondiente a cada copia de película cinematográfica o del

certificado único de las obras audiovisuales o versiones videográficas en

cualquier soporte o formato, cuando así venga establecido por disposición

legal o reglamentaria.


Tres.La tasa se devengará:


1.En el supuesto de la letra a) del apartado anterior cuando se

presente la película cinematográfica o soporte a visionar.


2.En el supuesto de la letra b) del apartado anterior, cuando se

soliciten al órgano gestor los certificados correspondientes a la copias

acreditadas de las películas cinematográficas y los certificados únicos o

complementarios de las obras audiovisuales o versiones videográficas.


No se expedirán los certificados citados en el párrafo anterior de

este apartado hasta tanto se haya realizado el pago de la tasa que

proceda.


Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de los

derechos de explotación de las películas y obras audiovisuales

presentadas a calificación y que pretendan distribuirlas en España para

su proyección, comunicación pública o venta, que se encuentren legal o

reglamentariamente obligados a solicitar la calificación por edades.


Cinco.Cuantías de la tasa:


1.Por examen de películas y demás material cinematográfico, por cada

rollo cinematográfico con una duración máxima de 300 metros: 195 pesetas.


2.Por examen de obras audiovisuales en soporte distinto del

cinematográfico.


Por cada soporte de duración hasta una hora: 1.000 pesetas.


Por cada quince minutos adicionales: 250 pesetas.


Estas cuantías no se exigirán cuando se trate de obras que sean mera

reproducción de películas cinematográficas previamente examinadas y

calificadas.


3.Por la expedición del certificado correspondiente a cada copia de

película cinematográfica: 195 pesetas por cada rollo que la integre.


4.Por la expedición de certificado único con validez.


Hasta un máximo de 500 copias: 750 ptas.


Hasta un máximo de 1.000 copias: 1.500 ptas.


Hasta un máximo de 2.000 copias: 3.000 ptas.


Hasta un máximo de 5.000 copias: 7.500 ptas.


Hasta un máximo de 10.000 copias: 15.000 ptas.


Hasta un máximo de 25.000 copias: 37.500 ptas.


Hasta un máximo de 50.000 copias: 75.000 ptas.


Hasta un máximo de 100.000 copias: 150.000 ptas.


Hasta un número ilimitado de copias: 500.000 ptas.


5.Por la expedición de cada certificado complementario, la cuantía

correspondiente al número de copias para las que se solicite.


Seis.La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos,

de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago en

efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el

Ministerio de Economía y Hacienda.


Siete.La gestión de la presente tasa corresponde al Instituto de

Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.


Ocho.La recaudación de la tasa se aplicará al Presupuesto del

Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.


Artículo 28.Modificación de la tasa anual de permanencia en los Registros

de Buques y Empresas navieras.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 5 de la

disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,

de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedará redactado como

sigue:


«5.Las tasas se fijan incialmente en 25 pesetas por unidad de arqueo

de cada buque que se inscriba, con un mínimo exigible de 2.500 pesetas.


Serán revisadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado.»

Artículo 29.Modificación de tasas consulares.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo quinto de

la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares, quedará redactado como

sigue:


«Artículo quinto. Cuotas y tipos de gravamen.


Las cuotas serán satisfechas por los hechos imponibles en las

cuantías que resulten de la aplicación del presente artículo.


I.Actuaciones en materia de navegación marítima y aérea:


A)La autorización de un diario de navegación o de bitácora, un nuevo

rol o cualquier otro libro de barco o aeronave, 35 unidades.


B)La prórroga de certificados sobre construcción, seguridad o

características de un buque, hecho a petición del Capitán y en base al

certificado de reconocimiento expedido por una sociedad de clasificación,

23 unidades.


C)La expedición o renovación de certificados de aeronavegabilidad de

aeronaves, hechas a petición del explotador o propietario, basadas en el

certificado de reconocimiento




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expedido por los técnicos competentes, por cada 5 toneladas de masa

máxima al despegue, 23 unidades.


D)El nombramiento o sustitución del Capitán y la correspondiente

anotación en la patente de navegación, 35 unidades.


E)El enrolamiento o desenrolamiento de Oficiales o asimilados, 23

unidades.


F)El enrolamiento o desenrolamiento del personal de la dotación o el

de otras personas que viajan a bordo en concepto distinto del pasajero,

así como el permiso para embarcar en barcos extranjero, 11 unidades.


G)Los expedientes instruidos a petición del Capitán o parte

interesada sobre arribada forzosa, averías en el barco o en la carga y

demás accidentes de mar, por cada hoja, 23 unidades.


H)La autorización de una protesta de averías:


a)Hasta dos hojas, 58 unidades.


b)Por cada hoja más, 11 unidades.


I)La anotación de la presentación del diario de navegación, 17

unidades.


II.Actos y contratos especiales de comercio:


A)La expedición de un certificado de origen, 50 unidades.


B)El visado de un certificado de origen, 25 unidades.


C)Las gestiones para obtener el cobro de crédito: los siguientes

porcentajes sobre el importe de lo cobrado, según la cuantía del crédito:


Hasta 500.000 pesetas, el 1 por cien.


De 500.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por cien.


De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por cien.


De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por cien.


De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por cien.


A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por cien.


III.Actuaciones relativas a la documentación de las personas:


A)La expedición de un pasaporte individual o familiar, 10 unidades.


B)La sustitución de un pasaporte cuando se ha perdido o se han

agotado las páginas del anterior, y se expide de nuevo con la validez del

primero, 6 unidades.


C)En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores se

añadirá en concepto de coste de la libreta, 4 unidades.


D)Tasas por la expedición de visados para tránsito, estancia o

residencia de extranjeros:


1.Visado de tránsito aeroportuario 10 ECU.


2.Visado de tránsito con una, dos o varias entradas, 10 ECU.


3.Visado limitado a treinta días como máximo, 25 ECU.


4.Visado ordinario de corta duración (hasta noventa días como

máximo), 30 ECU más 5 ECU a partir de la segunda entrada, en caso de

concesión de entradas múltiples.


5.Visado de entradas múltiples (un año de validez), 50 ECU.


6.Visado de entradas múltiples (hasta cinco años de validez), 50 ECU

más 30 ECU por año al superar el primero.


7.Visado de residencia, 54 ECU.


8.Visados de tránsito o estancia limitada a España (VTL), importe

del 50 por ciento del fijado para los visados números 1, 2, 3, 4, 5 ó 6.


9.Visados expedidos en fronteras, tarifa doble de la señalada al

tipo de visado que se expida.


10.Visados colectivos, de tránsito aeroportuario o de tránsito (de 5

o 50 pesetas), 30 ECU más un ECU por persona.


11.Visados colectivos para duración limitada a treinta días como

máximo, con una o dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más un ECU

por persona.


12.Visados colectivos para duración limitada a treinta días como

máximo, con más de dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más 3 ECU

por persona.


Las tasas se abonarán en moneda reconvertible o en moneda nacional

del país en que se expiden, sobre la base de los tipos de cambio

oficiales en vigor. Como moneda de referencia se empleará el ECU.


Los importes de las tasas por la expedición de visados se adecuarán

mediante Real Decreto a la revisión que fuese acordada por el Comité

Ejecutivo del Convenio Schengen o a la revisión que proceda por

aplicación del derecho comunitario. Se acomodarán asimismo al importe que

dicho Comité Ejecutivo o el derecho comunitario pueda establecer por

aplicación del principio de reciprocidad.


Los costes complementarios que se originen por la expedición de

visados cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de

procedimientos tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente,

telefax, telegrama o conferencia telefónica se tarifarán por el importe

efectivo del gasto ocasionado.


IV.Actos de administración y Cancillería:


A)Las traducciones simples de documentos públicos u oficiales hechas

en Cancillería:


a)De un idioma extranjero al español, por cada hoja, 30 unidades.


b)Del español a un idioma extranjero, por cada hoja, 60 unidades.





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B)La compulsa y otorgamiento de carácter oficial a la traducción

hecha por un particular, por cada hoja, 15 unidades.


C)Las gestiones para obtener el cobro de caudal relicto de una

testamentaría, sobre el importe del mismo, el 1 por cien.


D)La administración consular directa de oficio o con carácter

particular de bienes procedentes de testamentarias o del cualquier otro

origen, anualmente sobre el importe de sus rentas o intereses, el 2,5 por

cien.


E)El depósito voluntario de dinero, alhajas o valores, sobre el

valor del mismo, por una sola vez, el 3 por cien.


F)Si el depósito consiste sólo en documentos, 11 unidades.


G)Los certificados de cualquier tipo no especificados en la presente

Ley, por cada hoja, 2 unidades.


V.Actos notariales:


A)Los instrumentos públicos no regulados especialmente en esta Ley,

cuya cuantía no esté determinada ni pueda determinarse, por folio

protocolizado, 10 unidades.


B)Los instrumentos públicos cuya cuantía, determinada o

determinable, no exceda de 200.000 pesetas, por folio protocolizado, 7

unidades.


Cuando su cuantía sea superior a 200.000 pesetas, pagarán, además de

la cuota anterior, las siguientes cuotas o porcentajes:


De 200.001 a 1.000.000 pesetas, 50 unidades.


De 1.000.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por cien.


De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por cien.


De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por cien.


De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por cien.


A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por cien.


C)Los testamentos se regularán por el apartado A), percibiéndose

además las cantidades siguientes:


a)Por autorización del testamento abierto, 6 unidades.


b)Por el acta de otorgamiento del testamento cerrado, 6 unidades.


c)Por el depósito de testamento cerrado u ológrafo, 5 unidades.


d)Por la retirada del depósito, por cada año o fracción, en concepto

de derecho de conservación y custodia, 2 unidades.


D)La protocolización de toda clase de documentos, expedientes o

actuaciones no exceptuadas de esta formalidad por cada hoja, 3 unidades.


Se entienden incluidos los documentos complementarios que acompañan a la

escritura notarial y que se protocolizan junto a ella.


E)Las escrituras de mandato además de lo dispuesto en el apartado

A):


a)En todo caso, 2 unidades.


b)Salvo en los poderes generales, que se cobrarán, 6 unidades.


c)Si hubiera más de dos poderdantes o de dos apoderados, por cada

poderdante o apoderado en exceso se cobrará 2 unidades.


Esta norma no se aplicará para los poderes a procuradores.


d)Si los apoderados lo fueran con distintas facultades se cobrará,

además, por cada apoderado o grupo de apoderados que tengan facultades

separadas, 2 unidades, sin perjuicio de aplicar en caso de ser más de dos

lo dispuesto en el apartado c).


F)Los consentimientos o autorizaciones de cualquier clase y las

ratificaciones, incluyendo la ratificación de los convenios reguladores

de los divorcios, por folio, 5 unidades.


G)Las copias de instrumentos públicos, cédulas o insertos literales

por cada hoja o parte de ella, 1 unidad.


H)Las copias simples de instrumentos públicos, por hoja, 1 unidad.


I)El testimonio por exhibición de documentos oficiales de

instrumentos públicos, 3 unidades.


J)El testimonio de cualesquiera otros documentos, 3 unidades.


K)El testimonio de autenticidad de fotocopias o documentos análogos,

por folio, 5 unidades.


L)La legitimación de firmas, 6 unidades.


M)Las legalizaciones de documentos públicos extranjeros, por firma,

6 unidades. Si la legalización solicitada es de un documento otorgado

ante notario o autoridad del país que podría haber sido intervenido por

el Cónsul español, por firma, 10 unidades.


N)La expedición de un certificado de Ley o de costumbre, por hoja,

20 unidades.


O)Las traducciones realizadas según lo dispuesto en el artículo 253

del Reglamento Notarial, por hoja de 24 líneas , 100 unidades».


Artículo 30.Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros

Titulado.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se introduce un

nuevo artículo 32 en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en

Seguros Privados, con la siguiente redacción:


«Artículo 32.


Uno.Se crea la tasa por expedición del Diploma de Mediador de

Seguros Titulado.





Página 277




Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes

normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del

expediente y expedición del Diploma de Mediador de seguros Titulado.


Tres.La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie

el expediente, no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el

pago correspondiente.


Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten

la iniciación del expediente.


Cinco.La cuantía de la tasa será de 4.000 pesetas.


Seis.El pago de la tasa se hará mediante el empleo de papel de pago

al Estado.


Siete.La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Economía y

Hacienda.


Artículo 31.Tasa de seguridad aeroportuaria

Uno.Se crea la tasa de seguridad aeroportuaria, que se regirá por la

presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se

establecen en el artículo 9 de la ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos.


Dos.Constituye su hecho imponible la prestación de los servicios de

inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos

aeroportuarios.


Tres.Estarán obligados al pago de la tasa en su condición de sujetos

pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en los

aeropuertos españoles, independientemente de las etapas posteriores

intermedias que pueda realizar el vuelo y el destino del mismo.


A estos efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas

personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia

de un contrato de transporte o de arrendamiento.


Serán sujetos pasivos sustitutos, el particular, organismos o

compañía aérea transportista, con quien el pasajero hubiera contratado el

transporte o arrendamiento.


Cuatro.No estarán obligados al pago de esta tasa los pasajeros de un

vuelo directo que hagan escala en un aeropuerto español y no desembarquen

en el mismo.


Cinco.La tasa se devengará en el momento de formalizarse la salida

de los pasajeros.


Seis.La cuantía de esta tasa será de 150 pesetas por pasajero,

estando incluida en el precio del transporte.


Siete.El importe de la tasa se liquidarán al Ente Público

«Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», por el particular, organismo

o compañía aérea transportista, y su ingreso se realizará con antelación

a la salida de las aeronaves, o, en su defecto, dentro de los primeros

diez días de cada mes con referencia a los devengos producidos en el mes

anterior.


A tal efecto, todos los particulares, organismo o compañías aéreas

transportistas que operen en los aeropuertos españoles, deberán entregar

en las correspondientes oficinas del aeropuerto, para cada vuelo de

salida, e inmediatamente antes de éste, el documento denominado

Formulario Estadístico de Tráfico Aéreo F-1, acompañado el manifiesto de

carga, debidamente cumplimentados ambos.


Ocho.La gestión de la presente tasa corresponderá al Ente Público

«Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea».


Nueve.Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público.


Artículo 32.Derechos de examen.


Uno.El apartado 1) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril

de Tasas y Precios Públicos quedará redactado como sigue:


«1)La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o

pruebas selectivas de acceso a la Administración Pública, así como en

pruebas de aptitud que organice la Administración como requisito previo

para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea».


Dos.El actual apartado 1) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de Tasas

y Precios Públicos pasa a ser el m).


SECCION SEGUNDA

Prestaciones patrimoniales de carácter público

Artículo 33.Boletín Oficial del Estado

Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta,

suscripción o anuncios del Boletín Oficial del Estado quedan fijadas en

las siguientes cuantías:


Primero.Por ejemplar diario: 120 pesetas, cualquiera que sea su

número de fascículos.


Segundo.Por suscripción:


Clase de Suscripción Suscripción Suscripción

suscripción anual semestral trimestral

pesetas pesetas pesetas

España 36.000 18.000 9.000

España (por avión) 40.800 20.400 10.200

Extranjero 57.000 28.500 14.250

Extranjero (por avión) 96.000 48.000 24.000

Tercero.


-- Por anuncio (por mm. de altura del ancho de una columna de 14

ciceros): 425 pesetas.


-- Por anuncio urgente: 850 pesetas.





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Artículo 34.Boletín Oficial del Registro Mercantil

Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta,

suscripciones o anuncios del Boletín Oficial del Registro Mercantil

quedan fijadas en las siguientes cuantías:


Primero.


-- Por ejemplar sencillo: 70 pesetas.


-- Por ejemplar con fascículo: 105 pesetas.


Segundo.Por suscripción:


Clase de Suscripción Suscripción Suscripción

suscripción anual semestral trimestral

pesetas pesetas pesetas

España 17.700 8.850 4.425

España (por avión) 21.100 10.550 5.275

Extranjero 30.900 15.450 7.725

Extranjero (por avión) 53.100 26.550 13.275

Tercero.Por anuncio urgente(por mm. de altura del ancho de una

columna de 14 ciceros): 850 pesetas.


Cuarto.Por actos a publicar en la sección primea del «Boletín

Oficial del Registro Mercantil», según los grupos de pago que a

continuación se mencionan:


A: 4.900 pesetas.


B: 9.800 pesetas.


C: 15.400 pesetas.


D: Más de 15.400 pesetas, en los términos previstos en la Orden

Ministerial de 26 de diciembre de 1991.


E: 1.840 pesetas».


CAPITULO IV

Otras normas tributarias

SECCION PRIMERA

Ley General Tributaria

Artículo 35.Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria:


Uno.La letra e) del artículo 79 quedará redactada como sigue:


«e)Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los

socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal,

que no se correspondan con la realidad».


Dos.El número 2 del artículo 88 quedará redactado de la siguiente

manera:


«2.Las entidades en régimen de transparencia fiscal serán

sancionadas:


a)Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por ciento de la

diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base imponible de

los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en

el apartado tres del artículo 82 de esta Ley.


b)Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de

deducciones, bonificaciones y retenciones, con multa pecuniaria

proporcional del 50 al 150 por ciento, de la cuantía indebida de las

mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado tres del

artículo 82 de esta Ley».


Tres.Se añade una nueva letra f) en el apartado 1 del artículo 113,

redactada como sigue:


«f)La protección de los derechos e intereses de los menores e

incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público».


SECCION SEGUNDA

Normativa reguladora del contrabando

Artículo 36.Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,

de Represión del Contrabando.


Se modifican los siguientes preceptos que se relacionan de la Ley

Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:


Uno.El artículo 11 quedará redactado como sigue:


«Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas

físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la

Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las

conductas enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley

cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de

las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las

circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo».


Dos.La letra a) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada

como sigue:


«a)Con multa del doble al triple del valor de los bienes,

mercancías, géneros o efectos; la multa ascenderá a un mínimo de 100.000

pesetas».


Tres.La letra b) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada

como sigue:





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«b)Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores

sean titulares. El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de 4

días y máximo de un año, o definitivo, en el caso de infracciones

reiteradas».


Cuatro.El artículo 14 quedará redactado como sigue:


«Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo

dispuesto en el artículo 5, artículo 6, números 1 y 2, y en los artículos

7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.»

SECCION TERCERA

De la gestión catastral

Artículo 37.Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales

Uno.El apartado 3 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como

sigue:


«3.Los acuerdos de aprobación de las Ponencias de valores se

publicarán por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia dentro del

primer semestre del año inmediatamente anterior en que deban surtir

efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, indicándose el

lugar y plazo de exposición al público, que no será inferior a quince

días; dichas ponencias serán recurribles en vía económico-administrativa

sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del

acto.


No obstante en los municipios en los que el número de unidades

urbanas sea superior a 750.000, los acuerdos de aprobación de las

Ponencias de valores podrán publicarse mediante los correspondientes

edictos antes del 31 de diciembre.


En estos casos, la notificación individualizada del valor catastral

resultante a cada sujeto pasivo se realizará dentro del año

inmediatamente siguiente a la mencionada aprobación. La eficacia de los

nuevos valores catastrales tendrá lugar en el año posterior a aquél en

que concluya el proceso de notificación». Dos.El segundo párrafo del

apartado 4 del artículo 70 queda redactado de la siguiente forma:


«La notificación de los valores catastrales será realizada por las

Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro

directamente, a través de las entidades locales y otras entidades

territoriales, o mediante empresas de servicio especializadas. A estos

efectos, los notificadores, debidamente habilitados por la

Administración, levantarán acta de su actuación, recogiendo los hechos

acaecidos durante la misma. La notificación se realizará en el domicilio

del interesado. En el caso de ser desconocido el interesado o su

domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que impida tener

constancia de la realización de la notificación, ésta se entenderá

realizada, sin más trámite, con la publicación de los valores mediante

edictos dentro del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de que, en

estos supuestos, los interesados puedan obtener copia de las

notificaciones personándose en las oficinas de la Gerencia Territorial

competente».


Tres.El apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como

sigue:


«7.Los ayuntamientos cuyos municipios estén afectados por procesos

de revisión o modificación de valores catastrales aprobarán los tipos de

gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes durante el

primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban

surtir efecto, excepto en los casos en que el número de unidades urbanas

sea superior a 750.000 en que la aprobación se efectuará antes del 31 de

diciembre del año anterior a aquél en que se inicien las notificaciones

individualizadas a cada sujeto pasivo. De dicho acuerdo deberá darse

traslado a la Dirección General del Catastro antes del término de los

mencionados plazos».


Cuatro.El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 77 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda

redactado de la siguiente forma:


«Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los

Catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas,

jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se

deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que

se refieren los artículos 70 y 71 de esta Ley, se notificarán a los

interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de

diciembre».


Cinco.Se añaden dos nuevos apartados al artículo 77 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con el

siguiente contenido:


«4.Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga

conocimiento de la existencia de discrepancias entre los datos

catastrales y la realidad inmobiliaria, y el origen de las mismas no se

deba al incumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación

establecida en el apartado 2 anterior, procederá a notificarlo así a los

interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen las

alegaciones que estimen convenientes a su derecho».





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Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones

formuladas, el órgano de gestión procederá de oficio a la modificación de

los datos catastrales, notificándolo al sujeto pasivo.


Dichas variaciones surtirán efecto en el Padrón del período

impositivo inmediato siguiente.


5.El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los

actos administrativos descritos en este artículo corresponderá a los

Tribunales Económicos-Administrativos del Estado».


Seis.La disposición adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como

sigue:


«Tan sólo en los municipios en los que el número de unidades urbanas

sea superior a 200.000, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección

General del Catastro que los valores catastrales se fijen, se revisen o

modifiquen por fases anuales, de forma sucesiva y no simultánea.


Dichos Ayuntamientos podrán en estos casos establecer en los

términos señalados en el artículo 74 de la presente Ley, tipos de

gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles diferenciados, según se

trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación en

aquellos municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior

a 750.000. En estos municipios la eficacia de los nuevos valores se

producirá en el año posterior a aquel en que concluya totalmente el

proceso de notificación, salvo que la Dirección General del Catastro,

previa solicitud del Pleno municipal, acordase que la entrada en vigor de

los valores se produjera al concluir cada una de las fases anuales del

proceso.


En los supuestos señalados en los párrafos anteriores los órganos

responsables de la Dirección General del Catastro, en aras de la mayor

homogeneidad en el proceso de valoración, vigilarán especialmente la

plena coordinación de los valores catastrales de todo el término

municipal».


SECCION CUARTA

De la Referencia Catastral

Artículo 38.Constancia documental de la Referencia Catastral.


Uno.La Referencia Catastral de los bienes inmuebles a los que se

refieren los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988, Reguladora de las

Haciendas Locales, deberá figurar en las escrituras o documentos donde

consten los actos o negocios de transcendencia real, relativos al dominio

y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y los contratos de

arrendamiento de los mismos, así como en los documentos en los que se

pongan de manifiesto cualesquiera otras alteraciones de orden físico,

económico o jurídico, de los citados inmuebles.


Quedan excluidos de la obligación a que se refiere el párrafo

anterior los documentos en que conste la cancelación de derechos reales

de garantía.


La Referencia Catastral de los bienes inmuebles se hará constar en

el Registro de la Propiedad, en los supuestos previstos en la presente

Ley.


Dos.A los efectos del apartado 1 anterior, los requirentes u

otorgantes del acto o negocio están obligados a acreditar al Notario la

Referencia Catastral de los inmuebles de que se trate, con anterioridad a

la autorización del documento. De no mediar la intervención de Notario,

las partes o interesados consignarán por sí la citada Referencia en los

documentos que otorguen o expidan. Asimismo, los titulares de

derechos reales o con transcendencia real sobre bienes inmuebles deben

acreditar la Referencia Catastral de los mismos ante la Autoridad

judicial o administrativa competente para instruir o resolver un

procedimiento que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de

aplicación de esta Ley.


En los supuestos previstos en el artículo 41 de esta Ley, están

obligados a aportar la Referencia Catastral de los bienes inmuebles

quienes soliciten del Registrador de la Propiedad la práctica de un

asiento registral.


Si fueren varios los obligados a aportar la Referencia Catastral,

cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los

obligados que pudieran concurrir con aquél .


Tres.La Referencia Catastral del inmueble se hará constar en los

instrumentos públicos y en los expedientes y resoluciones administrativas

por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que

deberá ser uno de los siguientes:


a)Ultimo recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitada la

Referencia Catastral.


b)En defecto del anterior, certificado u otro documento expedido por

el Gerente del Catastro, o escritura pública o información registral,

siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la

Referencia Catastral.


La competencia para expedir el certificado a que se refiere la letra

b) anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta

Administración.


Cuatro.En el Registro de la Propiedad la Referencia Catastral se

hará constar por lo que resulte de los documentos expresados en el

presente artículo.


En todo caso, se podrá reflejar registralmente la identificación

catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con lo

previsto en esta Ley.


Asimismo, si la Referencia Catastral inscrita sufriera modificación

que no comporte alteración de las características físicas de la finca,

bastará para su constancia la comunicación expedida al efecto por el

Catastro.





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Artículo 39.Documentos notariales.


Uno.Los Notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de

documentos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que aporten

la documentación relativa a la Referencia Catastral a que se refiere el

artículo anterior, en cumplimiento de la obligación establecida en el

artículo 38 de esta Ley.


Transcribirán en el documento que autoricen dicha Referencia

Catastral, e incorporación a la matriz, para su traslado en las copias,

el documento catastral aportado.


Dos.Se entenderá que la Referencia Catastral se corresponde con la

identidad de la finca en los siguientes casos:


a)Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si

constare esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los

del Registro de la Propiedad.


b)Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al

diez por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la

identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiere

habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas

circunstancias deberán acreditarse, salvo que al Notario le constaren.


Tres.Cuando el Notario considere que la Referencia Catastral que

resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber

identidad en los términos antes expresados, pueda no coincidir con la

correspondiente al inmueble objeto del acto o negocio jurídico

documentado, lo comunicará al Catastro solicitando certificación o

documento informativo, que le será remitido en el plazo más breve

posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la

recepción de la solicitud. No obstante, el Notario, caso de urgencia

alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo

constar así, transcribiendo en él la Referencia Catastral, reseñando el

justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la

Referencia Catastral con el inmueble. Autorizado el documento, el Notario

se abstendrá de hacer constar la Referencia remitida por el Catastro sin

que medie consentimiento para ello de los otorgantes.


Cuatro.El incumplimiento de la obligación de aportar la Referencia

Catastral no impedirá que los Notarios autoricen el documento ni afectará

a la eficacia del mismo, ni a la del acto o negocio que contenga, pero en

este caso, y sin perjuicio de otras sanciones que procedan, los Notarios

deberán:


a)Advertir a los interesados de forma expresa y escrita en el propio

documento, que incurren en incumplimiento de la obligación establecida en

el artículo 38 de esta Ley.


b)Comunicar al Catastro la identidad de las personas que hayan

incumplido la obligación, haciéndolo constar, de forma separada, en la

relación a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.


Cinco.En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la

aportación de la Referencia Catastral de las fincas de origen, junto con

el plano o proyecto, si fuere necesario para la operación de que se

trate, que refleje las modificaciones realizadas.


El Notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el plano

o proyecto, si se lo presentare el interesado, al Catastro, para que por

éste se expida la nueva Referencia Catastral. El Catastro notificará la

nueva Referencia Catastral, además de al titular de la finca afectada, al

Notario autorizante del documento, para su constancia en la matriz por

diligencia o nota al margen de la descripción de la finca.


En estos casos el Notario, a instancia de los interesados,

transcribirá la nota o diligencia de la matriz en la copia ya expedida

que se le presente.


Artículo 40.Procedimientos administrativos.


Uno.El órgano competente para instruir un procedimiento

administrativo que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito

de aplicación de esta Ley, requerirá a los titulares de derechos reales o

de transcendencia real sobre los mismos para que aporten la documentación

relativa a la Referencia Catastral a que se refiere el artículo 38, y les

apercibirá de que, en caso de no hacerlo en el plazo de 10 días,

incumplirán la obligación a que se refiere dicho artículo. En la

Resolución que ponga fin al procedimiento se hará constar la Referencia

Catastral, así como el justificante en su caso aportado, haciendo constar

si la Referencia Catastral se corresponde con la identidad de la finca,

en los términos establecidos en el artículo 39, apartado dos.


Dos.Si el obligado no aportare la documentación solicitada o si el

órgano competente no la tuviere por cierta, éste solicitará al Catastro

certificación o documento informativo que le será remitida en el plazo

máximo de cinco días hábiles por cualquier medio que permita su

constancia. Dicha certificación se incorporará al expediente, previa

audiencia de los interesados, aunque éste estuviere ya resuelto.


Tres.La no aportación de la referencia catastral no suspenderá la

tramitación del procedimiento ni impedirá la resolución del mismo, sin

perjuicio de lo que posteriormente se establece para el caso de que la

resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad.


Cuatro.Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de

lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la

aportación de determinada documentación catastral como requisito para

continuar el procedimiento.


Cinco.Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los

actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes

a asegurar el cobro de deudas de derecho público.





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Tampoco será preciso hacer constar la Referencia Catastral en los

procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos

de pago regulados en el Reglamento General de Recaudación de 20 de

diciembre de 1990, ni en los procedimientos de comprobación,

investigación y liquidación tributaria cuando dicha Referencia sea ya

conocida por la Administración Tibutaria.


Artículo 41.Constancia registral de la Referencia Catastral.


Uno.El Registrador, una vez calificada la documentación presentada,

recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la

finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en

el documento inscribible, si concurriese cualesquiera de los supuestos

previstos en el artículo 39, apartado dos.


En cualquier caso, cuando el Registrador considere que la referencia

catastral, que resulte de los documentos aportados por el interesado,

pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del asiento

que se pretende, deberá comunicarlo al Catastro, mediante la solicitud de

certificación o documento informativo de dicho inmueble, que le será

remitido en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco

días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Cuando le sea

remitido el certificado o documento informativo, previa calificación

favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se

hubiera practicado, por nota al margen del mismo, consignándolo, en su

caso, también por nota, al pie del título.


Dos.Cuando la situación, denominación y superficie de la finca

descrita en el título no se corresponda con los respectivos datos

descriptivos del documento catastral aportado, o cuando éste no refleje

dichos datos o lo haga en términos que no permitan apreciarse la

identidad entre la parcela catastral y la finca que los particulares

describen en el título, sólo podrá reflejarse la referencia catastral

invocada por los otorgantes si el documento reúne los requisitos que

conforme a los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento

permitirían inmatricular la finca. En todo caso, habrán de publicarse los

edictos prevenidos en dichos artículos, en los que se exprese que a la

finca registral que se describe se le atribuye la referencia catastral

reseñada en el documento. La consignación registral de la referencia

catastral no producirá efectos frente a terceros durante los dos años

siguientes a la fecha del asiento respectivo.


Tres.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este

artículo, la no constancia de la referencia catastral en los documentos

inscribibles o la no aportación de los documentos acreditativos de la

referencia catastral, no impedirá la práctica de los asientos

correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la

legislación hipotecaria.


Cuando en el título presentado no constare la referencia catastral,

el Registrador deberá advertir de forma expresa y escrita al interesado o

al presentante de la obligación de aportar los documentos a los que se

refiere el artículo 38 apartado cuatro dentro del plazo de despacho del

documento, y que en caso de no hacerlo, incurre en el incumplimiento de

la obligación establecida en esta Ley. Una vez transcurrido dicho plazo

sin haberse cumplido dicha obligación, dejará constancia del

incumplimiento por nota al margen del asiento y al pie del título

inscrito.


Asimismo, en estos casos, el Registrador deberá comunicar al

Catastro la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación,

haciéndolo constar, de forma separada, en la relación a la que se refiere

el artículo 43 de esta Ley.


Cuatro.Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación

a las anotaciones que deban practicarse en cumplimiento y ejecución de

una resolución judicial o una resolución administrativa dictada en

procedimiento de apremio.


Cinco.En todo caso, el titular registral podrá solicitar la

constancia de la identificación catastral de la finca inscrita, como

operación específica conforme a las siguientes reglas:


Primera.Si aporta certificación catastral que describa la finca en

los mismos términos de denominación, situación y superficie, que los que

figuran en el Registro se hará constar la referencia catastral por nota

al margen del asiento y al pie del título. Lo mismo procederá si

coincidiendo la descripción y situación, la diferencia de superficie es

inferior al 10% de la reflejada en el Registro, o cuando habiendo

diferencia en el nombre o número de la calle, se justifica debidamente la

identidad. Segunda.Fuera de los casos previstos en la regla anterior,

la consignación registral de la referencia catastral sólo podrá

efectuarse mediante cualquiera de los procedimientos previstos para la

inmatriculación de fincas.


En ambos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la

relación de fincas objeto de identificación catastral posterior.


Seis.En ningún caso se hará constar en el folio abierto a una finca

inmatriculada una referencia catastral que ya venga atribuida a otra

finca inscrita si no media el consentimiento del titular registral de

ésta o la oportuna sentencia firme dictada en procedimiento declarativo

entablada en él.


Siete.En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el

Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación

catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente

coincidentes con la descripción de ésta en dicho título.


Ocho.La rectificación de la cabida de una finca registral, o la

alteración de sus linderos cuando éstos sean fijos o de tal naturaleza

que existan dudas de la identidad de la finca, podrá realizarse con base

en una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, siempre

que entre la descripción de la finca en esta certificación




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y la que conste en el Registro, pueda deducirse la identidad de la finca.


En otro caso, el Registrador no practicará la inscripción, pudiendo

extender anotación preventiva de suspensión con arreglo a la legislación

hipotecaria.


Los excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida

inscrita cuando no pueda aplicarse lo previsto en el párrafo anterior, se

harán constar mediante certificado o informe sobre su superficie expedido

por técnico competente y siempre que el Registrador no abrigare dudas

sobre la identidad de la finca.


Nueve.Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin

perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística y agraria.


Diez.La modificación de superficie o la rectificación de linderos

fijos o de tal naturaleza que hagan dudar de la identidad de la finca,

podrá efectuarse en virtud de acta notarial de presencia y notoriedad que

incorpore un plano de situación a la misma escala que la que obre en el

Catastro, e informe de técnico competente sobre su medición, superficie y

linderos. Dicha acta se ajustará en su tramitación a lo prevenido en el

artículo 203 de la Ley Hipotecaria a excepción de lo previsto en su regla

8ª.


Once.La constancia de la referencia catastral en los asientos del

Registro de la Propiedad tendrá por objeto el cumplimiento de los fines

de esta Ley y posibilitar el trasvase de la información entre el Registro

y el Catastro.


Los errores en la referencia catastral no afectarán a la validez de

la inscripción.


Artículo 42.Efectos.


Uno.El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38

de esta Ley se considera infracción tributaria simple y se sancionará con

multa de 1.000 a 150.000 pesetas, de conformidad con lo establecido en la

Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963.


La competencia para instruir el procedimiento sancionador e imponer

la sanción corresponde a los órganos que tengan encomendada la gestión

del catastro.


Dos.El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38

de esta Ley eximirá al interesado de la obligación de presentar la

declaración exigida por el artículo 77 de la Ley 39/1988, Reguladora de

las Haciendas Locales, siempre que el acto o negocio suponga

exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles.


Artículo 43.Comunicaciones

Uno.Los Notarios y Registradores de la Propiedad remitirán a la

Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación

Tributaria de la provincia en que radique el inmueble, en la forma que

reglamentariamente se determine, y dentro de los 20 primeros días de cada

trimestre, información relativa a los documentos por ellos autorizados o

inscritos en el trimestre anterior, comprendidos dentro del ámbito de

esta Ley, de los que se deriven alteraciones Catastrales de cualquier

orden, en los que se hará constar en forma suficiente si se ha cumplido o

no la obligación establecida en el artículo 38.


Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber

general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria, de 28

de diciembre de 1963.


Dos.Las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior darán

lugar a los cambios de titularidad catastral que procedan, cualquiera que

sea el titular anterior, y sin perjuicio de las facultades inspectoras y

de otro orden que a la Dirección General del Catastro correspondan.


Tres.El órgano que tenga encomendada la gestión del Catastro

remitirá en el plazo más breve posible, a la Administración Tributaria

estatal y a la Administración autonómica del territorio en el que

radiquen los bienes inmuebles, copia de la información suministrada, en

virtud del apartado uno de este artículo, sobre personas que hayan

incumplido la obligación establecida en el artículo 38 de esta Ley.


Cuatro.Por Orden conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda

y Justicia se regulará el procedimiento y forma de dar cumplimiento a la

obligación de comunicación establecida en este artículo.


Artículo 44.Interesados

Los interesados en los procedimientos a los que se refiere esta

sección estarán legitimados para solicitar del Catastro la Referencia

Catastral de las fincas afectadas.


Acreditada dicha solicitud, los interesados quedarán exonerados de

cualquier responsabilidad derivada del artículo 47 de esta Ley.


Artículo 45.Aplicación a las Comunidades Autónomas.


Sin perjuicio del régimen especial de los Territorios Históricos del

País Vasco y Navarra, esta sección y la disposición transitoria octava de

esta Ley serán de aplicación a todas las Administraciones públicas, como

norma dictada al amparo del artículo 149.1.8ª y 14ª de la Constitución.


SECCION QUINTA

De los soportes tributarios

Artículo 46.Declaraciones, declaraciones-liquidaciones y

autoliquidaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Uno.Cuando las disposiciones propias de cada tributo exijan la

presentación de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones




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o autoliquidaciones relativas a los mismos, en modelos normalizados,

corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Orden, la

determinación de los soportes o medios que deberán ser utilizados por los

obligados tributarios para formular aquellas ante la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, así como sus características técnicas.


Dos.Cuando así se determine en la correspondiente Orden Ministerial,

el desarrollo y venta de programas o aplicaciones informáticas destinados

a la generación por ordenador de declaraciones,

declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones ajustadas a los modelos y

características técnicas aprobadas por el Ministerio de Economía y

Hacienda, así como el diseño, impresión, distribución y venta de los

impresos, corresponderá en exclusiva a la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, quien podrá realizar tales actividades

directamente o por medio de contrato o convenio.


Tres.La distribución, venta o comercialización de los programas y

aplicaciones informáticas o de los impresos a que se refiere el apartado

2 anterior, no mediando contrato o convenio con la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, será considerada infracción grave y sancionada

con multa de 150.000 a 1.000.000 de pesetas.


El procedimiento a seguir para la imposición de dicha sanción, será

el establecido en el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la

Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de

julio. Los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

competentes para la instrucción y resolución del procedimiento serán los

que se determinen por las normas orgánicas de la Agencia.


Artículo 47.Prestación patrimonial a percibir por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria por la venta de impresos, programas y

aplicaciones informáticas.


Uno.La Agencia Estatal de Administración Tributaria queda autorizada

para percibir una prestación patrimonial por los impresos, programas o

aplicaciones informáticas que facilite a los ciudadanos y a los que se

refiere el artículo anterior.


Dos.La prestación patrimonial se exigirá en el momento en que se

entregue al particular por parte de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, los impresos, programas o aplicaciones informáticas.


Tres.Vendrá obligado al pago la persona a la cual la Agencia Estatal

de Administración Tributaria facilite los indicados impresos, programas o

aplicaciones informáticas.


Cuatro.Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, por Orden

Ministerial y atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que

la Agencia haya de percibir por cada uno de los impresos, programas o

aplicaciones informáticas que facilite a los ciudadanos.


Cinco.La Administración y recaudación de la prestación patrimonial,

corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que

podrá exigirla desde el momento en que se efectúa la entrega de los

bienes a que hace referencia. El pago se realizará en efectivo y su

importe se integrará directamente en el presupuesto de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria, constituyendo una fuente de financiación de

la misma, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del punto Cinco

del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1991.


Seis.Las exacciones de las cantidades adeudadas por la prestación

patrimonial, regulada en el presente artículo, podrá hacerse efectiva

mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan

transcurrido 6 meses desde su vencimiento sin que se haya podido

conseguir su cobro de haberse realizado las gestiones oportunas.


SECCION SEXTA

Régimen económico y fiscal de Canarias

Artículo 48.Incentivos a la inversión.


Se modifica el artículo 25 de la ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda

redactado en los términos siguientes:


«Artículo 25. Incentivos a la inversión.


1.Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva

creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital,

amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en

el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las

adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias,

durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura

pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento

del impuesto se considere producido en este territorio.


A los efectos de lo establecido en este apartado, el concepto de

bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General

Indirecto Canario.


2.También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las

entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior

que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con

derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos

en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las

importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.


En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la

misma, la sociedad adquirente deberá




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entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los

bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la

exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la

condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el

artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habiéndose

expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los

requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede esta sin efecto de

acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.


En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá

aportar con la declaración de importación la documentación acreditativa

de la concurrencia de los requisitos de la exención.


3.Las exenciones previstas en este artículo quedarán sin efecto, con

ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus correspondientes

intereses de demora, cuando las sociedades adquirentes o importadoras

trasladen su domicilio fiscal o su establecimiento permanente fuera del

territorio de las islas Canarias en un plazo de cinco años desde la fecha

de otorgamiento de la escritura pública de constitución o ampliación de

capital. También quedarán sin efecto en el supuesto de que los bienes

adquiridos o importados pierdan su condición de bienes de inversión, o

salgan del territorio canario.


4.Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente

a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a empresas

domiciliadas en España como a sociedades no residentes».


Artículo 49.Zona Especial Canaria.


Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley

19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias, relativos a la Zona Especial Canaria:


Uno.Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda

redactado en los términos siguientes:


«Artículo 30. Ambito subjetivo de aplicación.


1.La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus

límites geográficos, a las entidades cuya inscripción en el Registro

Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria sea autorizada.


2.Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan

los siguientes requisitos:


a)Tener personalidad jurídica propia, o constituir sucursales o

establecimientos permanentes configurados como un centro de actividad

diferenciado con autonomía de gestión y contabilidad independiente.


Asimismo, podrá ser autorizada la inscripción de aquellas entidades

que siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades carezcan de

personalidad jurídica.


b)Tener al menos, la sede de la actividad Zona Especial Canaria, la

efectiva dirección de la misma, y establecimiento permanente o sucursal

dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.


Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las

Entidades Zona Especial Canaria podrán abrir establecimientos permanentes

o sucursales en el resto del territorio nacional, a los que no serán de

aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria. Dichos

establecimientos y sucursales deberán llevar contabilidad separada

respecto de la Entidad Zona Especial Canaria, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


Las entidades nacionales o extranjeras podrán abrir sucursales o

establecimientos permanentes en régimen Zona Especial Canaria, los cuales

deberán llevar contabilidad separada y ajustar su actuación al ámbito de

aplicación de la Zona Especial Canaria.


c)Constituir su objeto social la realización de las actividades

comerciales, industriales y de servicios no excluidas

reglamentariamente».


3.En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las

especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo

señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.


Dos.Se modifica el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda

redactado en los términos siguientes:


«Artículo 31. Ambito objetivo de aplicación.


1.Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán

realizar operaciones dentro y fuera del ámbito objetivo de la Zona

Especial Canaria configurado en el apartado siguiente.


2.El ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria se configura

conforme a las siguientes normas:


a)Las Entidades Zona Especial Canaria solamente podrán realizar

operaciones con no residentes sin establecimiento permanente en España,

con no residentes con establecimiento permanente en España siempre que

las operaciones no se realicen con este establecimiento, o con otra

Entidad Zona Especial Canaria.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán realizar

operaciones con residentes en territorio español o con establecimientos

permanentes en España de no residentes en relación con las actividades de

producción de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se

determine. En cualquier caso, las Entidades Zona Especial Canaria podrán

adquirir, para su instalación, ampliación, modernización o traslado,

bienes de activo procedentes del territorio común.





Página 286




b)La condición de no residente en España, a efectos de lo previsto

en este artículo, se acreditará de cualquiera de las formas admitidas en

derecho, y en particular conforme a las contenidas en el Real Decreto

1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el

exterior.


c)Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre

Entidades Zona Especial Canaria, y entre éstas y no residentes en España,

que pudieran quedar sometidas a un régimen especial de control, para

evitar que el régimen de la Zona Especial Canaria se aplique, directa o

indirectamente, a actividades distintas de las mencionadas en la letra a)

anterior.


d)Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones

de carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de

funcionamiento, respecto de las actividades a que se refiere la letra a)

anterior, entre Entidades Zona Especial Canaria y residentes en España o

con establecimientos permanentes en España de no residentes.


3.Las Entidades Zona Especial Canaria, podrán realizar operaciones

fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el

apartado anterior, siempre que antes de la realización de dichas

operaciones lo comuniquen fehacientemente al Consejo Rector del Consorcio

de la Zona Especial Canaria y las canalicen a través de los

establecimientos permanentes y sucursales a que se refiere el artículo

30.2.b), quedando dichas operaciones sometidas al régimen general y sin

que puedan serle de aplicación los beneficios propios de la Zona Especial

Canaria a dichas entidades y a sus socios por tales operaciones.


4.En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las

especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo

señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley».


Tres.Se modifica el artículo 34 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,

que queda redactado como sigue:


«Artículo 34. Organización.


1.Los órganos de gobierno y administración del Consorcio de la Zona

Especial Canaria son el Consejo Rector y el Presidente.


2.El Consejo Rector estará compuesto por:


a)El Presidente del Consorcio, que lo será del Consejo, y un

Vicepresidente, nombrados ambos por el Gobierno de la Nación, a propuesta

conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Gobierno de la

Comunidad Autónoma de Canarias, entre personas de reconocida competencia

en materias económicas y financieras.


b)Cinco consejeros, tres de ellos nombrados por el Ministro de

Economía y Hacienda y los otros dos por el Gobierno Autónomo de Canarias.


Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará la

persona que el Consejo designe entre las que presten sus servicios en el

Consorcio de la Zona Especial Canaria.


3.El Presidente ostentará la representación legal del Consorcio de

la Zona Especial Canaria y ejercerá las facultades que le atribuye la

presente Ley y las que le delegue el Consejo Rector. El Vicepresidente

sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y

ejercerá, asimismo, las facultades que le delegue el Consejo.


4.El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros

tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser

renovado por otros dos períodos de cuatro años, cesando en sus cargos por

expiración del término de sus respectivos mandatos, por renuncia aceptada

por el órgano que los designe, por incumplimiento grave de sus

obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función,

incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa

instrucción del correspondiente expediente y por revocación de sus

nombramientos, decidida libremente por el mismo órgano que los nombró y

con igual procedimiento y trámites. En este último caso se precisará

informe favorable del Consejo Rector, por mayoría cualificada de cinco de

sus miembros.


5.Los miembros del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial

Canaria estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos

cargos de la Administración y, durante los dos años posteriores a su

cese, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con

dicha Zona»

Cuatro.Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 19/1994,

de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:


«1.Como órgano de asesoramiento del Consejo Rector, se crea la

Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que estará

presidida por el Vicepresidente del Consorcio con voz pero sin voto y

estará integrada, de la forma que reglamentariamente se determine, por un

máximo de doce personas en representación de las Entidades Zona Especial

Canaria, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y

de otras entidades financieras y de servicios que desarrollen en las

islas Canarias su actividad.»

Cinco.Se modifica el artículo 40 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,

que queda redactado en los términos siguientes:


«Artículo 40. Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial

Canaria.


Las Entidades Zona Especial Canaria quedarán sujetas en su

constitución a los requisitos y condiciones que, según la naturaleza

jurídica que tengan o forma mercantil




Página 287




que adopten, sean exigibles por la respectiva legislación vigente en el

Estado español que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las

singularidades derivadas de esta Ley. En particular, se establecen con

carácter general las siguientes excepciones:


a)El número de socios fundadores y de administradores podrá quedar

reducido a uno.


b)Al menos uno de los apoderados en gestión y representación deberá

residir en el archipiélago canario.


c)Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán

ser emitidos al portador, con las excepciones previstas en esta Ley. En

todo caso, deberán ser nominativos los títulos representativos del

capital social de las Entidades Zona Especial Canaria que queden

sometidas al régimen de transparencia fiscal conforme a lo dispuesto en

el artículo 44 de esta Ley.


d)Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1 y 59.2

de esta Ley, el capital de las sociedades mercantiles acogidas a la Zona

Especial Canaria habrá de ser, como mínimo, de quinientas mil pesetas y

encontrarse totalmente desembolsado en el momento de la constitución de

la sociedad.»

Seis.Se modifica el artículo 41 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda

redactado en los términos siguientes:


«Artículo 41. Procedimiento de constitución e inscripción de las

Entidades Zona Especial Canaria.


1.Para la constitución de una Entidad Zona Especial Canaria, bien

sea de nueva creación, como consecuencia de la modificación de los

estatutos de una preexistente o por la apertura de una sucursal o

establecimiento permanente en régimen Zona Especial Canaria, sus

promotores habrán de solicitar autorización previa al Consorcio de la

Zona Especial Canaria. A la solicitud se acompañará Memoria descriptiva

de las actividades que se desarrollarán por la entidad en la Zona

Especial Canaria. Junto con esta solicitud se aportará un depósito o aval

por importe de la tasa de establecimiento. A la vista de la documentación

aportada por los promotores, el Consejo Rector procederá a la

autorización previa que vincula la actuación posterior del órgano y será

motivada en caso de denegación.


Se considerará concedida tal autorización si en el plazo de 3 meses,

contados desde la solicitud, el Consejo Rector no resolviera. Este plazo

se interrumpirá por cualquier acción administrativa realizada con

conocimiento formal de los promotores, conducente a solicitar aclaración

de las actividades a desarrollar o a documentar las mismas en la amplitud

y detalle requeridos.


2.Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo indicado

al que se refiere el apartado anterior, los promotores procederán a

constituir ante fedatario público la entidad correspondiente.


Los administradores deberán aportar el documento constitutivo al

Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, donde será

inscrita en el plazo de diez días salvo que la escritura no se ajustase a

la documentación aprobada.


3.Las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de cuál sea

su activo, volumen de negocio y número de empleados, podrán presentar al

Registro Oficial de Entidades Zona Especial Canaria balance, cuenta de

pérdidas y ganancias y memoria abreviados.


4.En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las

especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo

señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.»

Siete.Se modifica el artículo 44, «Régimen de transparencia fiscal y

exenciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas», de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes:


«1.Las Entidades Zona Especial Canaria tributarán en régimen de

transparencia fiscal, aun cuando todos sus socios sean personas jurídicas

no sometidas al régimen de transparencia fiscal o los valores

representativos de su capital social estuvieren admitidos a negociación

en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en

la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o una persona

jurídica de Derecho público sea titular de más del 50 por 100 del

capital.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la

parte de base imponible derivada de las operaciones de venta de bienes

corporales producidos en Canarias propios de las actividades agrícolas,

ganaderas e industriales, a personas o entidades no vinculadas. Tampoco

será objeto de imputación la base imponible derivada de operaciones

realizadas por las Entidades inscritas en el Registro Especial de Buques

y Empresas Navieras.


Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones

no darán derecho a la deducción por doble imposición interna de

dividendos.


Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en

territorio español, los títulos representativos del capital social podrán

no ser nominativos.


El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte

de cuota procedente de las bases imponibles imputadas.


2.Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea

gozarán del régimen de exención de la obligación real de contribuir

previsto para residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea en

el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 46 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, cuando perciban

rendimientos, incrementos de patrimonio y distribuciones de beneficios en

el ámbito de la Zona Especial Canaria.





Página 288




Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las

rentas que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con

entidades residentes en territorio español.


3.Los beneficios obtenidos por las sucursales o establecimiento

permanentes inscritos en el Registro Oficial de Entidades de la Zona

Especial Canaria, tributarán al tipo de gravamen a que se refiere el

artículo anterior y se imputarán a la persona o entidad titular de los

mismos de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores del

presente artículo.


4.La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan

obligadas las Entidades Zona Especial Canaria son las correspondientes a

los rendimientos del trabajo personal y de actividades empresariales y

profesionales que satisfagan».


Ocho.Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 66 de la

Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactada en los términos

siguientes:


«b)La realización de operaciones fuera del ámbito objetivo de la

Zona Especial Canaria delimitado en el artículo 31.2 de esta Ley, salvo

lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 31 y el desarrollo por

las Entidades Zona Especial Canaria de actividades no incluidas en la

autorización prevista en el artículo 41 de esta misma Ley».


Nueve.Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 19/1994,

de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:


«2.Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite

que la previa audiencia al interesado».


Diez (Nuevo).Se modifica el artículo 46 de la Ley 19/1994, de 6 de

julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que

queda redactado en los términos siguientes:


«Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por

las entidades ZEC con otras entidades ZEC o con no residentes en España

estarán exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario,

asímismo estarán exentas de dicho tributo las importaciones de bienes

realizadas por dichas entidades; no obstante, darán derecho a la

deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa

en sus adquisiciones de bienes o en los servicios prestados a dichas

entidades o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de

las cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los

correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en

la realización de las operaciones mencionadas»

Diez BIS (nuevo).Se modifica el artículo 55 de la Ley 19/1994, de 6

de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que

queda redactado en los términos siguientes:


1.«Las Entidades Zona Especial Canaria que efectúen operaciones de

seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley

30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados, así como las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier

título, desempeñen cargos de administración o dirección de dichas

entidades se regirán por la precitada Ley, salvo las normas contenidas en

su artículo 13; artículo 24, números 4 y 5, artículo 19.2, artículo 73 y

las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título II.


En todo caso, el capital social de las Entidades Zona Especial

Canaria estará representado por los títulos o anotaciones en cuenta

nominativos.


Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de

mediación en seguros privados, los actuarios, los peritos tasadores y los

comisarios y liquidadores de averías, se regirán por la legislación

general aplicable a la materia.


2.Las solicitudes de autorización de las Entidades Zona Especial

Canaria que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y

capitalización, cuando sean de nueva creación o constituyan sucursales de

terceros Estados ajenos al Espacio Económico Europeo, serán resueltas por

el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección

General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.


Esta autorización será otorgada por ramos de actividad.


3.La apertura de una sucursal o establecimiento permanente en

régimen Zona Especial Canaria por entidades aseguradoras domiciliadas en

Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo no estará sujeta a la

autorización previa del Consorcio de la Zona Especial Canaria, si bien

será necesaria la comunicación previa a la Dirección General de Seguros y

la inscripción de la sucursal o establecimiento permanente en el Registro

Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.


4.Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las

operaciones sometidas al régimen especial no estarán sujetos al control

administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria

podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación al

objeto de controlar si se adecúa a la normativa vigente. 5.Las

Entidades de la Zona Especial Canaria podrán ceder su cartera únicamente

entre sí, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de

la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los

Seguros Privados.


6.Las Entidades de la Zona Especial Canaria a que se refiere este

artículo no necesitarán inscribirse en el Registro Especial del

Ministerio de Economía y Hacienda.





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7.La inspección, supervisión y control de las Entidades de la Zona

Especial Canaria y personas físicas a que se refiere este artículo quedan

encomendadas a los órganos competentes del Ministerio de Economía y

Hacienda.


8.No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las Entidades

de la Zona Especial Canaria que deseen acogerse al régimen previsto en

los artículos 30.2.b) y 31.3 de la presente Ley, deberán obtener la

autorización previa de la Dirección General de Seguros y quedarán

sometidas a la totalidad de lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Primados»:


Artículo 49 (bis).


Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley

19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias.


Uno.Se modifica el artículo 75 que queda redactado de la siguiente

forma:


«Artículo 75: Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.


1.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro

Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas por obligación personal, tendrá la

consideración de renta exenta al 50% de los rendimientos del trabajo

personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada

en buques inscritos en el citado Registro.


2.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro

Especial de Buques y Empresas Navieras sujetos al Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas por obligación real, tendrá la consideración de

renta exenta al 50% por los rendimientos del trabajo personal que se

hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques

inscritos en el citado Registro.»

Dos.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 76 quedando

redactados de la siguiente forma:


«Artículo 76: Impuesto sobre Sociedades.


1.Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este

Impuesto resultante después de practicar en su caso, las deducciones por

doble imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre que corresponda a la parte de la base

imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas

navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo

73.2

2.Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este

impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por

doble imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base

imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas

navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y

Empresas Navieras.»

Artículo 49 (ter).


Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley

20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del

Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactada de la siguiente

forma:


e)«Los bienes de equipo y las materias primas necesarias para las

actividades realizadas por las industrias alimentarias y las empresas

pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27

de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo y las materias primas

destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y

los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras así como

los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y

sanitarios para la protección del medio ambiente.


La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los

mencionados bienes, ni a los aprovisionamientos de combustibles, ni al

ganado vivo con destino industrial.


A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de

equipos los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su

importación en las Islas Canarias, en tanto que los mismos supongan una

evidente mejora tecnológica para la actividad económica para la que se

importa, hecho éste que se acreditará en la forma y con los requisitos

que se determinen reglamentariamente.»

Artículo 50.Anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de

los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


Uno.Se modifica el primer párrafo del número 3º del anexo II a la

Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del

Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos

siguientes:


«3º.Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV

fiscales, excepto:»

Dos.Se modifica el apartado f) del número 3º del Anexo II a la Ley

20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico

Fiscal de Canarias, que quedará redactado en los términos siguientes:





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«f)Los vehículos tipo «jeep» cuyos modelos de serie, por estar

considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido

debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria, cuando

su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General

Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de

Transporte, no exceda de 3.893.400 pesetas.


La homologación se realizará atendiendo a las características del

vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y

precio de venta al público. El precio final de venta al público será el

de estos vehículos en el punto de entrega, en orden de marcha, con todas

las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante

nacional o el representante legal debidamente autorizado por el

fabricante extranjero».


Tres (Nuevo).Se modifica el número 3 del artículo 58 bis de la Ley

20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias, que queda redactado con el siguiente tenor:


«3.Los tipos del recargo serán los siguientes:


1ºPara las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100

en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100,.


2ºPara las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4,5 por 100

en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,45 por 100.


3ºPara las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100

en el Impuesto General Indirecto Canario el 1,30 por 100.»

Cuatro (Nuevo).Se da nueva redacción al número 1 de la disposición

adicional octava de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente

texto:


«Uno.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos

del Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados en la siguiente

forma:


1.El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones

de servicios mencionados en el artículo 27º.1.1º.


2.El tipo reducido será del 2 por 100.


3.El tipo general será del 4,5 por 100.


4.El tipo incrementado será del 13 por 100»

Cinco (Nuevo).Se da nueva redacción al párrafo primero del Anexo II

de la Ley 20/1991, de 7 de junio:


«El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General

Indirecto Canario se aplicará a las operaciones que tengan por objeto

entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:»

Artículo 51.Anexo IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de

los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


Uno.Se modifican las tarifas del Arbitrio sobre la Producción e

Importación en las Islas Canarias, contenidas en el Anexo IV de la Ley

20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del

Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que se especifican

en el apartado siguiente.


Dos.Se reducen los tipos de gravamen correspondientes a los

productos incluidos en los códigos que ha continuación se reseñan los

cuales quedan fijados en los términos siguientes:


NC TARIC TIPO

NC 3923.50 Tapones, tapas, cápsulas y de más dispositivos de cierre

(de

plástico) 2 %

NC 8711 Motocicletas (incluso con pe dales) Ciclos con motor auxi

liar, con sidecar o sin él, y los sidecares 3,5 %

TITULO II

DE LO SOCIAL

CAPITULO I

Organización y procedimientos

de la Seguridad Social

SECCION PRIMERA

De la organización Artículo 52.Instituto Social de la Marina

De acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, los recursos económicos y la

titularidad del patrimonio del Instituto Social de la Marina, se

adscriben a la Tesorería General de la Seguridad Social, que asimismo,

asumirá el pago de las obligaciones de dicho Instituto.


Las cuentas representativas del neto patrimonial del Instituto

Social de la Marina se traspasarán a la Tesorería General para ser

incluídas en el balance de este servicio común.





Página 291




Artículo 53.Modificación del artículo 92 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, sobre amortizaciones del inmovilizado.


Se modifica el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio, sobre amortizaciones del inmovilizado, que queda redactado como

sigue:


«El inmovilizado de la Seguridad Social deberá ser objeto de la

amortización anual, dentro de los límites que fije el Ministro de Trabajo

y Asuntos Sociales, con arreglo a los principios y procedimientos

establecidos en el Plan General de la Contabilidad Pública».


Artículo 54.Comprobación administrativa de las auditorías presentadas al

INEM por las agencias de colocación sin ánimo de lucro.


A las auditorías que presentarán al Instituto Nacional de Empleo las

agencias de colocación sin fines lucrativos, a que se refiere el párrafo

segundo del artículo 4 del real Decreto 735/95, de 5 de mayo, les será de

aplicación la normativa vigente, especialmente contenida en la Ley

19/1988, de 12 de julio, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el

Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.


El Instituto Nacional de Empleo, una vez recibidos los informes de

auditoría realizados por personas físicas o jurídicas inscritas en el

Registro Oficial de Auditores de Cuentas, informará de los mismos al

Consejo General del INEM. Artículo 55.Conciertos. Uno.Los conciertos

a los que se refiere el artículo 199 del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, que suscriba el

INSALUD, no precisarán la autorización del departamento ministerial, y

les serán de aplicación, a los efectos del citado artículo, lo

establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas.


Dos.Se añade una nueva letra al artículo 160, apartado 2, de la Ley

13/1995, de 13 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en

los siguientes términos:


«f)Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertada

con medios ajenos, derivados de un convenio de colaboración entre las

Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que este último

haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley».


Artículo 56.Control financiero en hospitales y demás centros sanitarios

En los hospitales y demás centros sanitarios dependientes del

Instituto Nacional de la Salud la función interventora queda sustituida

por el control financiero de carácter permanente a cargo de la

Intervención General de la Seguridad Social. Dicha sustitución que será

llevada a cabo gradualmente en la forma que determine el Ministro de

Economía y Hacienda y deberá haberse concluido antes del 31 de diciembre

de 1999.


Artículo 57.Control interno y régimen de contabilidad de las entidades

que integran la Seguridad Social.


El artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de

septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, queda redactado en la siguiente forma:


«1.El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y

Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el

ejercicio del control interno en las entidades que integran el Sistema de

la Seguridad Social.


2.La Intervención General de la Administración del Estado

establecerá las normas para la contabilidad de las entidades que integran

el Sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las directrices del

régimen general de la contabilidad pública.


Dichas normas comprenderán la aprobación de la adaptación del Plan

General de Contabilidad Pública a las entidades expresadas, así como la

determinación de las cuentas anuales y demás documentación que las mismas

deban rendir al Tribunal de Cuentas.


3.Sin perjuicio de las competencias que en materia contable se

atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado, la

Intervención General de la Seguridad Social se configura como centro

directivo de la contabilidad de todo el Sistema de la Seguridad Social y,

en calidad de tal, le corresponde:


a)Elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad Pública

a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y

someterlo para su aprobación a la Intervención General de la

Administración del Estado.


b)Aprobar la normativa de desarrollo de dicho Plan Contable y los

planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como

los de las entidades de dicho sector sujetos al régimen de contabilidad

empresarial, respecto al Plan General de Contabilidad,




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sin perjuicio de la aprobación de planes sectoriales por el Instituto de

Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


c)Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se

establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes

sujetos al régimen de contabilidad pública, criterios de funcionamiento

de sus oficinas contables, modelos y estructura de los documentos

contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban

rendirse al Tribunal de Cuentas.


d)Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las

entidades gestoras y servicios comunes y realizar la auditoría financiera

de las mismas conforme a la normativa vigente.


e)Actuar como central contable del Sistema de Seguridad Social

centralizando la información contable de las distintas entidades

integrantes de dicho Sistema, a cuyos efectos le corresponde determinar

la información que las entidades habrán de remitir a la misma, así como

su periodicidad y procedimientos de comunicación.


f)Recabar la presentación de las cuentas y demás documentos que

hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.


g)Examinar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento

por el Tribunal de Cuentas, formulando, en su caso, las observaciones que

considere necesarias.


h)Formar la Cuenta General de la Seguridad Social.


4.La Intervención General de la Seguridad Social remitirá

trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los

Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos

de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social».


Artículo 58.Imputación presupuestaria de las deducciones en la

facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica.


Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a

la prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas

o que establezcan el Sistema Nacional de Salud, MUFACE, ISFAS y MUGEJU,

en el ámbito de sus respectivas competencias, con los colegios de

farmacéuticos, se imputarán al Presupuesto de gastos del ejercicio en que

se produzcan como minoración de las obligaciones satisfechas.


SECCION SEGUNDA

De los procedimientos

Artículo 59.Deducción de deudas del sector público con la Seguridad

Social.


1.Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento que

permita la retención a favor de la Seguridad Social de los importes

adeudados a la misma por la Administración General del Estado, las

Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Diputaciones,

Cabildos, Ayuntamientos y demás entidades que integran la Administración

Local, las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia

vinculadas o dependientes de dichas Administraciones, las empresas

públicas y demás entes públicos, respecto de los importes que con cargo a

los Presupuestos Generales del Estado deban transferirse a la

Administración, empresa o ente deudor de la Seguridad Social. 2.El

procedimiento garantizará en todo caso la audiencia previa a las

entidades afectadas.


3.La resolución, cuando acuerde la retención, expresará la fecha en

que producirá efectos, los cuales en ningún caso podrán ser anteriores al

vencimiento del plazo de tres meses a contar desde la notificación de

dicha resolución.


Artículo 60.Adquisición y pérdida de beneficios en la cotización a la

Seguridad Social.


Uno.Unicamente podrán obtener reducciones en las cuotas de Seguridad

Social y por los conceptos de recaudación conjunta, bonificaciones en las

mismas o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la

Seguridad Social, las empresas y demás sujetos responsables del

cumplimiento de la obligación de cotizar que se entienda que se

encuentren al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su

concesión.


Dos.La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de

Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas,

devengados con posterioridad a la obtención de los beneficios a que se

refiere el número anterior, dará lugar únicamente a su pérdida automática

respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho

plazo.


Artículo 61.Colaboración en materia de incapacidad temporal.


Uno.La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con el Sistema

Nacional de la Salud en la gestión de la Incapacidad Temporal,

establecida en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social, será objeto de desarrollo

reglamentario, a fin de hacer posible la eficacia de sus actividades en

este ámbito. Con dicha finalidad deberán establecerse mecanismos para que

el personal facultativo sanitario de ambos sistemas pueda acceder a los

diagnósticos que motivan la situación de Incapacidad Temporal, con las

garantías de confidencialidad en el tratamiento de los datos que se

establezcan.


Dos.El desarrollo reglamentario se deberá determinar los

procedimientos para la formulación de reclamaciones y el oportuno

seguimiento de su evolución a través




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de las comisiones de control existentes en las expresadas Mutuas,

integradas paritariamente por representantes de las organizaciones

empresariales y sindicales.


Tres.A efectos de cooperación y coordinación en esta materia el

INSS, las Mutuas, el INSALUD, y los Servicios de Salud de las Comunidades

Autónomas podrán establecer los oportunos acuerdos, teniendo en cuenta

los criterios que establezca, en su caso, el Consejo Interterritorial del

Sistema Nacional de la Salud.


Artículo 62.Competencia jurisdiccional.


Se modifica el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:


«Las decisiones de la entidad gestora competente, relativas al

reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las

prestaciones por desempleo, serán recurribles ante los órganos

jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicha Entidad

Gestora en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la

Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo

2/1995, de 7 de abril.


También serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del

orden social, previa reclamación ante la entidad gestora competente en la

forma prevista en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de

Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7

de abril, las resoluciones siguientes de la entidad Gestora:


a)Las relativas a la exigencia de devolución de las prestaciones

indebidamente percibidas y al reintegro de las prestaciones de cuyo pago

sea directamente responsable el empresario, establecidas en el artículo

227.1 de esta ley, a excepción de las actuaciones en materia de gestión

recaudatoria conforme a lo establecido en el artículo 3. b) del texto

refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto

Legislativo 2/1995, de 7 de abril.


b)Las relativas al abono de la prestación por desempleo en su

modalidad de pago único, establecido en el artículo 228.3 de esta ley.


c)Las relativas a la imposición de sanciones a los trabajadores por

infracciones leves y graves, conforme a lo establecido en el artículo 46,

apartados 1 y 4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y

Sanciones en el Orden Social».


Artículo 63.Régimen de Seguridad Social de los asegurados que prestan

servicio en la Administración de la Unión Europea.


Se modifica la disposición adicional 5ª del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la siguiente

forma:


«El asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal

de cobertura del sistema de la Seguridad Social que pase a prestar

servicios en la Administración de la Unión Europea y que opte por ejercer

el derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del

Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, aprobado por el

Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 259/1968, del Consejo, de 29 de

febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento

(CEE, EURATOM, CECA) nº 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992,

causará baja automática, si no se hubiera producido con anterioridad, en

el citado sistema y se extinguiera la obligación de cotizar al mismo una

vez se haya realizado la transferencia a la Unión Europea a que se

refiere el citado Estatuto.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el

interesado podrá no obstante, continuar protegido por el sistema español

de Seguridad Social si hubiera suscrito con anterioridad, o suscribiese

posteriormente y en los plazos reglamentarios el correspondiente convenio

especial, de cuya acción protectora quedarán excluidas en todo caso la

pensión de jubilación y las prestaciones por muerte y supervivencia.


No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, si cesando su

prestación de servicios en la Administración de la Unión Europea el

interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta

ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el sistema de la

Seguridad Social y ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11,

apartado 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de la

Unión Europea, una vez producido el correspondiente ingreso en la

Tesorería General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a

la pensión de jubilación o a las prestaciones por muerte y supervivencia

en dicho sistema se le computará el tiempo que hubiera permanecido al

servicio de la Unión Europea».


Artículo 64.Gestión de las prestaciones económicas por maternidad.


Se modifica la disposición adicional 11ª, tercera, del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la

siguiente forma:


«Con relación a las prestaciones económicas de maternidad reguladas

en la presente Ley, no cabrá fórmula alguna de colaboración en la gestión

por parte de las empresas, siendo gestionadas directamente por la Entidad

gestora respectiva sin perjuicio de que esta pueda concertar la

encomienda de gestión para el pago de la prestación con el Instituto

Nacional de Empleo en los supuestos a que se refiere el artículo 222.2 de

esta Ley».





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Artículo 65.Modificación del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994.


Se modifica el artículo 109.2 del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio, que queda redactado como sigue:


«2.No se computarán en la base de cotización los siguientes

conceptos:


a)Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de

locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de

su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto,

así como los pluses de transporte urbano y de distancia por

desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo

habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.


b)Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a

traslados, suspensiones y despidos.


c)Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y

las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición

de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados

por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas en los

términos que reglamentariamente se establezca.


d)Los productos en especie concedidos voluntariamente por las

empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan.


e)Las percepciones por matrimonio.


f)Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y

las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos

últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.


g)Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.


En el desarrollo reglamentario de los apartados anteriores a), c),

d) y f) anteriores se procurará la mayor homogeneidad posible con lo

establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por

el ordenamiento tributario».


Artículo 66.Imputación de los recargos en las deudas de la Seguridad

Social

Se modifica el artículo 113.2 del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,

de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:


«Serán imputables a los responsables del cumplimiento de la

obligación de cotizar los recargos de mora y de apremio establecidos en

el artículo 27 de esta Ley».


CAPITULO II

Acción protectora del sistema

de la Seguridad Social

SECCION PRIMERA

Protección por desempleo

Artículo 67.Baja en las prestaciones por desempleo Uno.Se modifica el

artículo 231.e ) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que

queda redactado como sigue:


«Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se

produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de

reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la

producción de dichas situaciones».


Dos.Se modifica el artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril,

de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado como

sigue:


«No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las

prestaciones en el momento en que se produzcan las situaciones de

suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos

para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido

indebidamente la prestación».


Artículo 68.Obligaciones de los trabajadores cuyo incumplimiento origina

infracciones

Se modifican las letras c), d) y g) del artículo 231 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactadas como

sigue:


«c)Participar en los trabajos de colaboración social, programas de

empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión

profesionales, que determine el Instituto Nacional de Empleo o las

Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo; y aceptar

la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina de Empleo o por

la Agencia de Colocación sin fines lucrativos.


d)Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se

determine por la Entidad gestora en el documento de renovación de la

demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la

Entidad Gestora, la Agencia de Colocación sin fines de lucro, o las

Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo.


g)Devolver al Instituto Nacional de Empleo, o, en su caso, a las

Agencias de Colocación sin fines lucrativos,




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en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber

comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de

empleo facilitadas por aquellos».


Artículo 69.Sanciones por conductas de trabajadores inscritos en agencias

de colocación o incluidos en acciones de las entidades asociadas a los

servicios integrados de empleo

Se modifican los apartados 1 y 2.1. del artículo 30 de la Ley

8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social,

que quedan redactados como sigue:


«1.Leves:


1.1.No comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora,

las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas

de los servicios integrados para el empleo, o no renovar la demanda de

empleo en la forma y fechas que se determinen por la entidad gestora en

el documento de renovación de la demanda salvo causa justificada.


1.2.No devolver, en plazo, salvo causa justificada, al Instituto

Nacional de Empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines

lucrativos, el correspondiente justificante de haber comparecido en el

lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por

aquéllos.


2.Graves:


2.1.Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el

Instituto Nacional de Empleo o por las agencias de colocación sin fines

lucrativos; o negarse a participar en los trabajos de colaboración

social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o

reconversión profesionales, salvo causa justificada, ofrecidos por el

Instituto Nacional de Empleo o por las entidades asociadas de los

servicios integrados para el empleo.


A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por empleo

adecuado y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los

requisitos establecidos respectivamente, en los números 2 y 3 del art.


213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio».


Artículo 70.Beneficiarios del subsidio por desempleo.


Se añade un apartado en el artículo 215 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, dándole la redacción siguiente:


«3.El requisito de carencia de rentas a que se refiere el apartado

1.1. de este artículo deberá concurrir en el momento del hecho causante y

durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas

en el presente artículo. En aquellos subsidios en que se requiera la

tenencia de responsabilidades familiares, dicho requisito deberá

concurrir igualmente en el momento del hecho causante y durante su

percepción».


Artículo 71.Extinción del derecho al subsidio por desempleo.


Se añade un párrafo al artículo 219.2 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, con el siguiente tenor:


«Asimismo, el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas

superiores a las establecidas en el artículo 215, apartado 1.1 y 1.3 de

esta ley y por dejar de reunir el requisito de responsabilidades

familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando

hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha

extinción el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un

derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las

situaciones previstas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 ó 1.4 del artículo

215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos».


SECCION SEGUNDA

Otras normas protectoras

Artículo 72.Equiparación de la suspensión del contrato de trabajo por

maternidad en los casos de adopción, a los de filiación biológica.


Uno.El apartado 4 del artículo 48 del Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los

Trabajadores, quedará redactado como sigue:


«4.En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de

dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta

dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la

interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al

parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en

caso de fallecimiento de la madre.


No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre

trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad,

podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas

semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del

citado período, salvo que en el momento de su efectividad




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la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.


En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve

meses, la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas,

contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión

administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución

judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es

mayor de nueve meses y menor de cinco años, la suspensión tendrá una

duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre

trabajen , sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho».


Dos.Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 30 de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, que queda redactado de la siguiente manera:


«3.En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el

funcionario tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas, contadas, a

su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o

judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la

que se haya constituido la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de

nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima

de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno

de ellos podrá ejercitar este derecho».


Artículo 73.Invalidez en su modalidad no contributiva.


Se da nueva redacción al último párrafo del número 1 del artículo

144 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y se

introduce asimismo un nuevo párrafo final en el mismo número del citado

artículo 144, todo ello en los términos siguientes:


«Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no

contributiva, que sean contratados por cuenta ajena o que se establezcan

por cuenta propia, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a

dicha pensión cuando respectivamente, se les extinga su contrato o dejen

de desarrollar su actividad laboral a cuyo efecto, no obstante lo

previsto en el apartado 5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en

el cómputo anual de sus rentas, las que hubiera percibido en virtud de su

actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico en

que se produzca la extinción del contrato o cese en la actividad laboral.


Igualmente, los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su

modalidad no contributiva que sean contratados como aprendices

recuperarán dicha pensión durante los procesos de incapacidad temporal

derivados de contingencias comunes».


Artículo 74.Asistencia a extranjeros

Uno.Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 7 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en

los siguientes términos:


«1.Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a

efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea

su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y

los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre

que ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en

alguno de los apartados siguientes».


Dos.Se modifica el número 5 del artículo 7 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994 de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


«5.Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y

filipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles

a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a

los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los

Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o

aprobados al efecto, o a cuanto les fuera aplicable en virtud de

reciprocidad tácita o expresamente reconocida».


Artículo 75.Asistencia al gran inválido

El artículo 139.4, párrafo 2, del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:


«A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá

autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo,

la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su

alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución

asistencial pública del Sistema de la Seguridad Social, financiada con

cargo a sus presupuestos».


CAPITULO III

Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo

Artículo 76.Daños resarcibles

Serán resarcibles por el Estado los daños corporales y los daños

materiales que se causen como consecuencia o con ocasión de delitos de

terrorismo, a quienes no




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fueren responsables de los mismos, con el alcance y condiciones que

establezcan las normas que desarrollen este precepto.


Artículo 77.Prestaciones

Las normas de desarrollo a que se refiere el artículo anterior

habrán de ajustarse a los criterios siguientes:


1.De producirse situación de Incapacidad Temporal, la cantidad a

percibir será equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional

diario vigente, durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal

situación, con un límite máximo de dieciocho mensualidades.


2.De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter

definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán fijadas con

arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación sobre

cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y

deformaciones definitivas y no invalidantes, causadas por accidente de

trabajo o enfermedad profesional.


3.De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se

referirá al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se

consoliden los daños corporales y dependerá del grado de incapacitación,

con arreglo a la siguiente escala:


a)Incapacidad permanente parcial: cincuenta mensualidades.


b)Incapacidad permanente total: setenta mensualidades.


c)Incapacidad permanente absoluta: cien mensualidades.


d)Gran invalidez: ciento cuarenta mensualidades.


4.En el caso de muerte, el resarcimiento será de ciento treinta

mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en

que se produzca aquélla.


5.A las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas

contenidas en los números 3 y 4 anteriores, se añadirá una cantidad fija

de veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional que

corresponda, en razón de cada uno de los hijos que dependiesen

económicamente de la víctima.


6.Las cantidades que resulten de aplicar las reglas establecidas en

los números anteriores, podrán incrementarse hasta en un 30 por 100,

teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares, económicas

y profesionales de la víctima. 7.Los resarcimientos por daños

corporales previstos en los números anteriores serán compatibles con

cualesquiera otros a que tuvieran derecho las víctimas o sus

causahabientes, pudiéndose conceder, durante la tramitación de los

procedimientos de reconocimiento de los resarcimientos, y en las

condiciones que reglamentariamente se determinen, cantidades a cuenta de

las que definitivamente correspondan a los beneficiarios. Las

cantidades a cuenta se abonarán trimestralmente y su cuantía será

equivalente a la que resulte de multiplicar por cien el salario mínimo

interprofesional diario vigente en la fecha en que se produjo la lesión.


8.Se concederán ayudas de estudio, cuando, como consecuencia de un

acto terrorista, se deriven, para el propio estudiante, o para sus

padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de especial

trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión

habitual. Las normas de desarrollo de la presente disposición

determinarán las modalidades de las ayudas, sus cuantías y las

condiciones para su percepción, estableciendo, en todo caso, su

incompatibilidad con las percibidas, por el mismo concepto, de otras

Administraciones Públicas.


9.Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos,

en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que la

víctima estuviere acogida.


Las víctimas y sus familiares recibirán con carácter inmediato la

asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica, que fueren

precisas, a cuyo efecto la Administración del Estado establecerá los

oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con Entidades

Privadas especializadas en dicha asistencia. La asistencia

psicológica y psicopedagógica será incompatible con la que pudieran

prestar, por el mismo motivo, otras Administraciones Públicas.


10.Los resarcimientos por daños materiales comprenderán tanto los

causados en la vivienda habitual de las personas físicas, como los

producidos en establecimientos mercantiles e industriales, o elementos

productivos de las empresas, ajustándose dichos resarcimientos a los

siguientes criterios:


a)En las viviendas habituales de las personas físicas, los daños

objeto de resarcimiento serán los sufridos en la estructura o elementos

esenciales de dichas viviendas. Los resarcimientos tendrán carácter

subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las

Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro, y

alcanzarán el valor total de la reparación, reduciéndose en cuantía igual

al valor de otras indemnizaciones cuando concurran éstas.


La Administración General del Estado podrá encargar la reparación de

las viviendas a empresas constructoras, abonando a éstas directamente su

importe. Los contratos administrativos a que den lugar las obras de

reparación se tramitarán por el procedimiento de emergencia previsto en

el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas. De efectuarse las reparaciones, los

beneficiarios de los resarcimientos habrán de ceder a la Administración

General del Estado las cantidades que por este concepto percibieran de

otras Administraciones Públicas o de Entidades Aseguradoras. Sin

perjuicio de ello, la Administración General del Estado podrá celebrar

convenios




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con otras Administraciones Públicas, al objeto de que éstas asuman la

ejecución de las obras de reparación, abonando aquélla su importe.


b)En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el

resarcimiento comprenderá el 50 por 100 del valor de las reparaciones

necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos

establecimientos, con un máximo de quince millones de pesetas por

establecimiento. No serán resarcibles los daños causados a

establecimientos de titularidad pública. Los resarcimientos tendrán

también carácter subsidiario respecto de cualesquiera otras reconocidos

por las Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro,

reduciéndose proporcionalmente en las cuantías de otras indemnizaciones,

cuando concurran éstas.


De estar situados los mencionados establecimientos en edificios de

viviendas que sean objeto de obras de reparación conforme a lo previsto

en el anterior apartado a), dichas obras podrán comprender también la

reparación de los establecimientos, si bien sus titulares vendrán

obligados a abonar a la Administración General de Estado o, en su caso, a

la Administración Pública que ejecutase la obra el importe de la

reparación, en lo que exceda del importe del resarcimiento calculado en

la forma establecida en el presente apartado b).


c)Serán resarcibles los daños causados en vehículos cuando éstos se

dediquen al transporte de personas o mercancías, o, en general,

constituyan elemento indispensable para el ejercicio de una profesión o

actividad mercantil o laboral. El resarcimiento comprenderá el

importe de los gastos necesarios para su reparación, o, en caso de

destrucción total del vehículo, el importe de su valor venal, y tendrá

carácter subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las

Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro,

reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o

indemnizaciones, de concurrir éstos.


Con independencia de los resarcimientos por daños previstos en este

número, la Administración General del Estado podrá, en supuestos

excepcionales y, en particular, cuando como consecuencia del acto

terrorista, quedare interrumpida la actividad de una empresa, con riesgo

de pérdida de sus puestos de trabajo, acordar la subsidiación de

préstamos destinados a la reanudación de dicha actividad, que consistirá

en el abono a la Entidad de Crédito prestamista, de la diferencia

existente entre los pagos de amortización de capital e intereses, al tipo

de interés fijado por la Entidad prestamista, y los que corresponderían

al tipo de interés subsidiado, que se determinará en las normas de

desarrollo.


También podrá celebrar la Administración General del Estado

convenios con Entidades de Crédito al objeto de que éstas establezcan

modalidades de créditos a bajo interés, con la finalidad indicada en el

párrafo precedente. 11.Las prestaciones reguladas en los números

anteriores serán de aplicación a los hechos ocurridos a partir del día 1

de enero de 1997. Artículo 78.Subvenciones.


La Administración General del Estado podrá, en los términos y

condiciones que se determinen en las normas de desarrollo, conceder

subvenciones a las Asociaciones cuyo objeto sea la representación y

defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.


Artículo 79.Competencia para el reconocimiento de los resarcimientos.


Los procedimientos para el reconocimiento de los resarcimientos

serán tramitados y resueltos por el Ministerio del Interior.


Las resoluciones dictadas en los mencionados procedimientos podrán

ser impugnadas ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las

Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual prevista en el

artículo 11 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia

a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, mediante

el procedimiento impugnatorio establecido en el artículo 12 de dicha Ley.


Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso,

el dictamen médico de los Equipos de Valoración de Incapacidades de las

Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.


CAPITULO IV

Pensiones públicas

Artículo 80.Concepto de pensiones públicas.


Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de

Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactado de la

siguiente forma:


Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:


a)Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en

general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del

Presupuesto de Gastos del Estado.


b)Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de

la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la

Seguridad Social.


c)Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de

Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales

del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General

Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales;

finalmente las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de

la Seguridad Social.


d)Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las

Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios

entes.





Página 299




e)Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o entidades de

Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos

públicos.


f)Las abonadas por empresas o sociedades con participación

mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades

Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras,

bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente

poliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la

naturaleza jurídica de ésta o por las Mutualidades o Entidades de

Previsión de aquellas en las cuales las aportaciones directas de los

causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las

prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con

recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.


g)Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades

Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto

2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía

de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley

13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.


h)Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que

se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.


TITULO III

DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS

ADMINISTRACIONES PUBLICAS

CAPITULO I

Retribuciones y situaciones

SECCION PRIMERA

Modificación del régimen de los

funcionarios públicos

Artículo 81.Modificación del régimen de retribuciones de los funcionarios

del Estado en cuanto a pagas extraordinarias.


Uno.Se modifica el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que queda

redactado de la siguiente forma:


Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se

devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con

referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas,

salvo en los siguientes casos:


a)Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se

devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis

meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe

de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada

día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía

de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera

correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos

(ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días,

respectivamente.


b)Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando

de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán

la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la

reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.


c)En el caso de cese en el servicio activo, la última paga

extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la

situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía

proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el

cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que

se refiere el apartado c) del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo

caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un

mes completo.


A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de

duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la

consideración de servicios efectivamente prestados.


Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de

diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga

extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se

realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas

vigentes en el mismo.


Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a

las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas

extraordinarias se reducirán, cualquiera que sea la fecha de su devengo,

en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia

de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo en que se ha

permanecido en situación de servicio activo.


Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a

los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a

retribución no experimentarán reducción en su cuantía».


Dos.El segundo párrafo del artículo 36 de la ley 31/1991, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, queda

redactado de la siguiente forma:


«Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se

tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que

perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del

correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas

que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día».





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Tres.En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de

cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución

y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente

deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de

retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el

número Dos del presente artículo.


Cuatro.Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efectos

económicos desde el 1 de enero de 1997.


Artículo 82.Modificación del régimen de provisión de puestos de trabajo

de los funcionarios públicos

Uno.Se adiciona un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 18 de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública.


«Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las

convocatorias para ingreso de nuevo personal, no precisarán de la

realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de

funcionarios».


Dos.Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 18.6 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, con la siguiente redacción:


«Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política

económica y las necesidades de la planificación de los recursos humanos,

las leyes de Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta

de Empleo en el Sector Público Estatal incluido en el capítulo II del

título III de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el

artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria».


Tres.Se adiciona un párrafo al apartado c) del artículo 20.1 de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Publica con la siguiente redacción:


«Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar la

convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a

los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se

determinen».


Cuatro.La letra d) del apartado 1 del artículo 20 de la ley 30/1984,

de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda

redactada como sigue:


«En el ámbito de la Administración General del Estado, el Secretario

de Estado para la Administración Pública, los Subsecretarios, Delegados

del Gobierno y Gobernadores Civiles, por necesidades del servicio, podrán

adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros

con el mismo procedimiento de provisión, nivel y complemento específico,

dentro de la misma localidad».


Artículo 83.Excedencia voluntaria

La letra c) del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2

de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública quedará

redactada como sigue:


«c)Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los

funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.


Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c) será

preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las

Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente

anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años

continuados.


Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los

funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a

una situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación

de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.


Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o

entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a

los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la

letra a) del presente apartado, serán declarados en la situación de

excedencia voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de

aplicación los plazos de permanencia en la misma».


Artículo 84.Pérdida de la condición de funcionario

Uno.Se da la siguiente redacción a la letra d) del apartado 1 del

artículo 37 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del

Estado, de 7 de febrero de 1964:


«d)Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta».


Dos.Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 al artículo 37 del texto

articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero

de 1964.


«También se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena

principal o accesoria de inhabilitación especial en el ejercicio de las

funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con

esta condición, especificado en la sentencia».


Tres.Se añaden dos nuevos apartados al artículo 37 del texto

articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero

de 1964, con la siguiente redacción:





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«3.Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de

nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la

rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.


4.Los Organos de Gobierno de las Administraciones Públicas podrán

conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera

sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación,

atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido».


Artículo 85.Utilización de vivienda

Uno.Se autoriza al Gobierno para delimitar los supuestos en los

cuales los empleados públicos pueden acceder al disfrute de una vivienda

por razón del trabajo o cargo desempeñado.


A los anteriores efectos, se atenderá a las necesidades del

servicio, razones de seguridad, representatividad y al contenido del

puesto de trabajo de que se trate.


En estos casos, podrá exigirse al personal afectado el abono de los

gastos de mantenimiento de la vivienda y el de los gastos medibles por

contador, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se

establezcan reglamentariamente.


El cese en el cargo o puesto de trabajo entrañará necesariamente el

desalojo de la vivienda.


Dos.Si las viviendas están integradas en el Patrimonio del Estado o

en el de sus entes públicos y tendrán el carácter de bienes demaniales

afectos a los servicios de Ministerio o ente respectivo, a los que

corresponderá el ejercicio de las competencias demaniales, así como el

ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones derivadas

del respectivo contrato, si son arrendadas.


Tres.Hasta que no se dicten las normas reglamentarias

correspondientes, se seguirá aplicando la normativa actual sobre causas

de desalojo de las mencionadas viviendas por el Gobierno del Estado o la

Administración correspondiente.


Artículo 86.Prolongación de la permanencia en el servicio activo de los

funcionarios públicos

El artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:


«Jubilación forzosa.


La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de

oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no

se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la

situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que

voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo,

los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las

normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.


De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los

funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas

de jubilación».


SECCION SEGUNDA

Modificación del régimen del personal militar

Artículo 87.Personal militar. Excedencia voluntaria para el cuidado de

hijos.


Se da la siguiente redacción al apartado 8 del artículo 100 de la

Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional:


«8.Al militar de carrera en situación de excedencia voluntaria no le

será computable el tiempo permanecido en ella a efectos de trienios y

derechos pasivos, salvo en el caso de los apartados 2 y 3 de este

artículo. En el supuesto del apartado 2, el tiempo permanecido en la

situación de excedencia voluntaria le será computable como tiempo de

servicios efectivos».


Artículo 88.Niveles de titulación y formación para el ingreso en las

Fuerzas Armadas.


Uno.Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 46 de la Ley

17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional, que será la siguiente:


«2.Para el ingreso en los centros docentes militares de formación de

las escalas de los cuerpos de intendencia y de Ingenieros de los

Ejércitos y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y de

determinadas especialidades fundamentales de los cuerpos de especialistas

de los Ejércitos se exigirán los títulos del sistema educativo general,

teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 33 de esta

Ley y los cometidos del cuerpo y escala a los que se tendrá acceso, así

como cualquier otro diploma o título que reglamentariamente se

determine».


Dos.Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 49 de la Ley

17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional, que será la siguiente:


«3.Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca

de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 46 de

esta Ley, los planes de estudio correspondientes a la enseñanza de

formación




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tendrán una duración máxima de dos años, excepto cuando sea preciso

obtener otros títulos o diplomas que requieran una duración superior.»

Artículo 89.Competencias en relación con los cuerpos comunes de las

Fuerzas Armadas.


Se da nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley

17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional con la siguiente redacción:


Segunda.Competencias del Jefe del Estado Mayor de la Defensa en

relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.


«Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los

Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del

Aire en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos

corresponderán al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en lo que afecten

al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas».


Artículo 90.Personal militar. Retiro. Consecuencias de la insuficiencia

de condiciones psicofísicas.


Uno.Se modifica el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 17/1989, de

19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional que

quedará como sigue:


«2.El retiro de militar de carrera se declarará de oficio o, en su

caso, a instancia de parte en los siguientes supuestos:


a)Al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter

general en la Administración Civil del Estado.


b)Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 o en el apartado 5

del artículo 103 de esta Ley.


c)Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la

jubilación voluntaria en la legislación de clases pasivas del Estado.


d)Por inutilidad permanente para el servicio».


Dos.Se da nueva redacción al apartado 5 y se añade un nuevo apartado

6 al artículo 88 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del

Régimen del Personal Militar Profesional, que quedarán redactados como

sigue:


«5.Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de

facultades profesionales tienen por objeto determinar la aptitud para el

servicio del interesado y, en su caso, su pase a la situación de reserva.


6.Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de

condiciones psicofísicas tienen por objeto determinar la aptitud para el

servicio del interesado y, en su caso, la limitación para ocupar

determinados destinos o su pase a la situación de retiro».


Tres.Se da nueva redacción al artículo 95 de la Ley 17/1989, de 19

de julio, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional que

quedará como sigue:


«Artículo 95. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia

de condiciones psicofísicas a efectos de pase a la situación de retiro o

de limitación para ocupar determinados destinos.


1.Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas

físicas a que se hace referencia en el artículo 70 de la presente Ley, se

podrá iniciar expediente de declaración de no aptitud para el servicio

por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que será apreciada por los

tribunales competentes y podrá dar lugar a la declaración de inutilidad

permanente para el servicio o a una limitación para ocupar determinados

destinos. El expediente será elevado al Jefe de Estado Mayor del Ejército

correspondiente, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución

que proceda.


2.Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia de

condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar

determinados destinos y al pase a la situación de retiro».


SECCION TERCERA

Modificación del régimen de los funcionarios de la Administración de

Justicia Artículo 91.Modificación del régimen retributivo de los

funcionarios de la Administración de Justicia

Uno.El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley

17/1980, de 24 de abril, de Funcionarios de la Administración de

Justicia, queda modificado de la siguiente forma:


«Previo informe del Consejo General del Poder Judicial, el régimen y

la cuantía del complemento de destino se fijarán, por el Gobierno cuando

dicho complemento retribuya las características del apartado a) del

párrafo anterior, y conjuntamente por los Ministerios de Economía y

Hacienda y de Justicia cuando retribuya las características de los

restantes apartados, sin alteración del valor global de dicho complemento

de destino.


Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia adecuarán la

cuantificación del complemento de destino fijada en el Real Decreto

391/1989, de 21 de




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abril, a las características a que se refiere el citado apartado a), sin

alteración del valor global de dicho complemento de destino».


Dos.El tercer párrafo del artículo 14 de la Ley 17/1980, de 24 de

abril, de Funcionarios de la Administración de Justicia, queda redactado

como sigue:


«Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se

tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que

perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del

correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas

que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día».


Artículo 92.Modificación del artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de

diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.


En el Ministerio de Justicia, con la adscripción que determine su

Reglamento Orgánico, podrán existir hasta 10 plazas servidas por Jueces o

Magistrados, 5 por Fiscales, 5 por Secretarios Judiciales y 2 por Médicos

Forenses. Se proveerán mediante concurso de méritos que convocará y

resolverá el Ministerio de Justicia en la forma que se determine

reglamentariamente.


Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que

tenga aprobada el Ministerio y los funcionarios que las ocupen mantendrán

el régimen retributivo de sus Cuerpos de origen.


SECCION CUARTA

Personal estatutario al servicio de las instituciones de la Seguridad

Social

Artículo 93.Reingreso provisional

Se da una nueva redacción a la disposición adicional sexta, párrafo

segundo, del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, de selección del

personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones

Sanitarias, en los siguientes términos:


«Asimismo, el reingreso podrá producirse con carácter provisional

por adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y

especialidad en la misma área de salud, en su correspondiente modalidad

de atención primaria o atención especializada, en que la fue concedida la

excedencia. En el supuesto de que no existan vacantes en dicha área en su

correspondiente modalidad, el interesado podrá solicitar el reingreso en

cualquier otra. A estos efectos, tendrán consideración de vacantes las

plazas básicas de la categoría desempeñadas por personal temporal».


Artículo 94.Situación administrativa del personal que pasa a prestar

servicios en centros, servicios o establecimientos con personalidad

jurídica propia.


Uno.El personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud que

se incorpore a las plantillas de personal de las Entidades que se

constituyan en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto- Ley

10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión

en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, pasará, en relación con su

plaza de origen, a la situación de excedencia voluntaria por

incompatibilidad establecida en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26

de diciembre, de Incompatiblidades del personal al servicio de las

Administraciones Públicas. Durante un período máximo de tres años podrá

volver a ocupar su puesto de origen siempre que se hallare vacante. Si no

lo estuviera, tendrá derecho a reincorporarse a una plaza de su categoría

en la misma Area de Salud y en la correspondiente modalidad de Atención

Primaria o Atención Especializada, en el caso de haberse producido su

amortización.


Dos.El personal que, una vez transcurrido el referido plazo de tres

años, deje de prestar servicios en dichas Entidades, podrá reincorporarse

a una plaza de su categoría en la misma Area de Salud y en la

correspondiente modalidad de Atención Primaria o Atención Especializada.


Artículo 95.Valor hora aplicable al personal estatutario de la Seguridad

Social.


La diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de

trabajo y la efectivamente realizada por el personal estatutario al

servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dará

lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes que

se efectuará en el mes siguiente.


Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará

como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción

de las pagas extraordinarias cuya deducción se efectuará, si procede, en

el mismo momento de su devengo, divididas por las horas anuales que el

personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán

las horas correspondientes al período anual de vacaciones, y a las 14

fiestas laborales anuales.


Artículo 96.Adecuación de las retribuciones del personal de cupo y zona.


A fin de compatibilizar el ejercicio del derecho individual a la

libre elección de facultativo con la adecuación de las retribuciones de

los profesionales que perciben sus retribuciones a través del sistema de

determinación de honorarios (cupo y zona), se faculta al Gobierno para

regular la sustitución del pago por cartilla (titulares) a pago por

Tarjeta Individual Sanitaria (titulares y beneficiarios), sin que ello

pueda suponer incremento




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en los correspondientes costes globales derivados de las nuevas

retribuciones de dicho personal de cupo y zona.


Artículo 97.Especialidad de Auditoría y Contabilidad

Se crea la especialidad de Auditoría y Contabilidad en el Cuerpo de

Gestión de la Administración de la Seguridad Social.


SECCION QUINTA

Otras normas reguladoras del régimen de personal

Artículo 98.Escala de conductores y de taller del parque Móvil

Ministerial y cuerpo de mecánicos conductores del Ministerio de Defensa.


Uno.La escala de conductores y de taller del Parque Móvil

Ministerial y el cuerpo de mecánicos Conductores del Ministerio de

Defensa, quedan clasificados en el grupo D, de los establecidos en el

artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública, pero dicha clasificación no podrá suponer

incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las

retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y

Cuerpo referidos.


Dos.Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se

adecuarán las retribuciones complementarias de todos los integrantes de

la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y del

Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, aplicando en

todo caso criterios de homogeneidad y de unidad de Escala o Cuerpo, para

dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior del presente

artículo.


Tres.Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la

presente Ley se hubieran perfeccionado en la escala de conductores y de

taller del Parque Móvil Ministerial y en el cuerpo de conductores del

Ministerio de Defensa continuarán valorándose a efectos retributivos,

tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo de clasificación, de

entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a la

Escala y al Cuerpo en el momento del perfeccionamiento de los trienios.


Artículo 99.Modificación de la disposición transitoria decimoquinta de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública.


El primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria

decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:


«El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley

23/1988, de 28 de julio, se hallare prestando servicios en puestos de

trabajo reservados a funcionarios en la Administración del Estado y sus

Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios

Comunes de la Seguridad Social, o el que hubiese adquirido esta condición

en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo

destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios

en el mencionado ámbito, podrá participar en las pruebas de acceso a

Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes

puestos, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes

requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los

servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas

selectivas superadas para acceder a la misma».


Artículo 100.Personal procedente del extinguido Centro Regional para la

Enseñanza de la Informática (CREI).


Con efectos de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el

personal laboral que venía prestando servicios en el Centro Regional para

la Enseñanza de la Informática (CREI), suprimido por el Real Decreto

408/1996, de 1 de marzo, se integrará en las plantillas de personal

laboral del Ministerio de Administraciones Públicas, siéndole de

aplicación el régimen general del personal laboral al servicio de la

Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos.


Artículo 101.Regularización del proceso de integración de los

funcionarios públicos procedentes de la Administración Autónoma de Guinea

Ecuatorial.


En consideración a las especiales circunstancias en que se

desarrolló el proceso de integración en la Administración Civil del

Estado Español de funcionarios que estuvieron prestando servicios en la

Administración Civil de la Comisaría General o en la Administración

Autónoma de Guinea Ecuatorial, quienes a la entrada en vigor de esta Ley,

se consideren con derecho a la integración por reunir las condiciones

establecidas en la Ley 59/1967, de 22 de julio, sobre Ordenamiento de

Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial y no hubieren solicitado la

integración, dispondrán de un último plazo, hasta el 30 de junio de 1997,

para solicitar la regularización de las situaciones aún pendientes.





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Artículo 102.Gratificación por servicios extraordinarios.


Se autoriza a que por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con las

normas establecidas para las gratificaciones por servicios

extraordinarios en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se

satisfagan las cantidades que procedan en concepto de gratificación por

servicios extraordinarios, al personal funcionario destinado en otros

departamentos ministeriales u organismos autónomos, realizados aquéllos

en virtud de la designación otorgada de acuerdo con lo previsto en el

artículo 3.3. del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, y a tenor de lo

señalado en la disposición adicional tercera del mismo.


Artículo 103.Pensión del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey.


Uno.A partir de 1 de enero de 1997, quienes hayan desempeñado el

cargo de Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey, al cesar en el ejercicio

de dicho cargo, tendrán derecho a la pensión indemnizatoria establecida

en la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29

de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981. El

reconocimiento y abono de la citada prestación corresponderá al

Ministerio de la Presidencia.


Dos.Con efectos de 1 de enero de 1997, los Ex Jefes de la Casa de Su

Majestad el Rey causarán en su favor y en el de sus familiares los mismos

derechos pasivos previstos para los Ex Ministros y asimilados en el Texto

Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto

Legislativo 670/1987, de 30 de abril.


Artículo 104.Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


El artículo 5.3 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la se

completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda

redactado de la siguiente forma:


«3.A los alumnos de los centros docentes de formación de la escala

básica de cabos y guardias se les puede conceder, con carácter eventual y

a efectos académicos, de prácticas y retributivos, el empleo de guardia

civil alumno.


La incorporación a la escala básica de cabos y guardias de la

Guardia Civil supondrá, con la atribución del primer empleo militar, la

obtención de la titulación equivalente a la de técnico del sistema

educativo general».


Artículo 105.Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles

adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.


Uno.En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros

y del Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y

Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes directamente

del Director General.


Dos.Estas plazas se proveerán mediante concurso de méritos que se

convocará y resolverá en la forma y con el régimen jurídico que determina

la legislación hipotecaria.


Tres.Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de

trabajo que tenga autorizada el Ministerio de Justicia y quienes las

ocupen mantendrán su régimen retributivo propio, regulado por la

legislación hipotecaria.


Artículo 106.Creación de las Escalas de Especialista y Auxiliar Técnico

de Organismos Autónomos, Especialidad de Sanidad y Consumo, de los Grupos

C y D respectivamente.


Uno.Los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Facultativos y

Especialistas de la AISN» y a la «Escala de Arquitectos Superiores de la

AISN» quedan integrados en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos

Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.


Dos.Los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Ayudantes

Técnicos Sanitarios de la AISN», a la «Escala de Asistentes Sociales de

la AISN» y a la «Escala de Aparejadores e Ingenieros Técnicos de la AISN»

quedan integrados en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos,

especialidad de Sanidad y Consumo.


Tres.Se crea la Escala de Especialista Técnico de Organismos

Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo C, en la que se

integran los funcionarios pertenencientes a la «Escala de Terapeutas

Ocupacionales de la AISN», a la «Escala de Delineantes de la AISN» y a la

«Escala de Maestros de la AISN».


Cuatro.Se crea la Escala de Auxiliar Técnico de Organismos

Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo D, en la que se

integran los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Auxiliares de

Investigación en Laboratorio».


Cinco.Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo

establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las Escalas

Interdepartamentales de Organismos Autónomos, la especialidad indicada en

los dos párrafos anteriores quedará adscrita al Ministerio de Sanidad y

Consumo.


Seis.El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley

23/1988, de 28 de julio, de modificación




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de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública, se hallare

prestando servicios en el Ministerio de Sanidad y Consumo y sus

Organismos Autónomos en puestos de trabajo reservados a funcionarios para

los que se precise el nivel de titulación requerido para al acceso a las

Escalas anteriores, o el que hubiera adquirido esta condición en virtud

de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo destinado

con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios de las

características anteriormente indicadas en el mencionado ámbito, podrá

integrarse en la referida especialidad, siempre que posea la titulación y

reúna los restantes requisitos exigidos, mediante la participación en las

correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrá en cuenta los

servicios efectivos prestados en su condición de laboral en el puesto de

trabajo y en las pruebas superadas para acceder a la misma.


CAPITULO II

Otras normas reguladoras del régimen de los funcionarios públicos

SECCION PRIMERA

De los derechos pasivos

Artículo 107.Modificaciones del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas

del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de

abril.


Uno.La letra a) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como

sigue:


«a)El personal mencionado en las letras a) a e) ambas inclusive, y

g) del número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a 31 de

diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y

no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha».


Dos.Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 16, con

la siguiente redacción:


«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el

perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara

siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de

cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda

con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en

la forma que reglamentariamente se establezca».


Tres.El apartado 4 del artículo 31 queda redactado como sigue:


«4.El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad

permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se

verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números

anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios

efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que

figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación

o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al

interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro

forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo

de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de

servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado

jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en

situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar

legalmente asimilable.»

Cuatro.El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 39 queda

redactado como sigue:


«A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que

efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en

su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su

jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al

cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser

declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el cuerpo,

escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al

momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia

voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente

asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la

pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en

función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales

situaciones»

Cinco.El artículo 41 quedará redactado de la siguiente forma:


«1.Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de

los derechos pasivos que fueran menores de 21 años y los que estando

incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o

de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho al beneficio

de la justicia gratuita.


La situación del huérfano mayor de 21 años se revisará con la

periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la

comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser

titular de la pensión de orfandad.


2.A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende

tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por

adopción.


3.Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del

fallecido o declarado fallecido que reúna las condiciones expresadas en

los números anteriores. Este derecho asistirá a dichos hijos con

independencia




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de la existencia o no de cónyuge supérstite del fallecido o así

declarado»».


Seis.El artículo 44, condiciones de derecho a la pensión, quedará

redactado de la siguiente forma:


«1.Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente,

el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que

aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su

fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido

con derecho a pensión.


En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante

hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la

madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del

fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus

hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de

aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el

disfrute de la pensión.


2.La relación paterno filial comprenderá, a efectos de este texto,

conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la

matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción».


Siete.El artículo 59, extinción de pensiones, quedará redactado como

sigue:


«1.Las pensiones en favor de familiares del Régimen de Clases

Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31

de diciembre de 1984, se extinguirán cuando sus titulares contraigan

matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las

mismas si el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de

agosto de 1984, en las pensiones causadas por el personal comprendido en

el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o después del

31 de diciembre del mismo año, en las pensiones causadas por el resto del

personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas

del Estado.


2.Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre

de 1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de 1984 por el

personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, o

después del 31 de diciembre del mismo año en otro caso, se extinguirán

cuando sus titulares cumplan los 21 años de edad, salvo que estén

incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de

dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante de la pensión y

tengan derecho al beneficio de justicia gratuita.


Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto

de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán

definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de 21 años de edad y no

esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el

párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera

cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha

fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo,

divorciado o estuviera separado legalmente.»

Ocho.Se da la siguiente redacción al apartado 1 de la disposición

adicional tercera:.


«1.No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 28 de este

texto, se considerará retiro forzoso el previsto en los artículos 64 de

la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre Régimen Disciplinario

de las Fuerzas Armadas y 30 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de

diciembre, por la que se aprueba el Código Penal Militar. La misma

consideración tendrá, respecto del personal militar, la inhabilitación

acordada en sentencia judicial».


Artículo 108.Reconocimiento de derechos pasivos causados por quienes han

perdido la condición de funcionario.


Se incluye en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del

Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,

la disposición adicional décima, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décima. Reconocimiento de derechos pasivos

causados por quienes han perdido la condición de funcionario.


1.El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive,

del número 1 del artículo 2 de este Texto Refundido que pierda la

condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, conservará los

derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido

hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el presente Texto

Refundido, con las especialidades que se regulan en esta disposición y en

la Disposición Adicional Tercera y en los términos que reglamentariamente

se determine.


2.Para la determinación de las pensiones causadas por el indicado

personal serán de aplicación las normas contenidas en el Título I o el

Título II del presente Texto Refundido, según corresponda, en función de

la fecha en que por edad dicho personal hubiera accedido a la jubilación

o al retiro forzoso de no haber perdido la condición de funcionario, o en

función de la fecha de su fallecimiento, si éste hubiera sido anterior a

dicho momento, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 3 de

este Texto Refundido.


3.El personal a que se refiere la presente disposición no causará

derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad

permanente para el servicio regulada en el presente Texto Refundido.





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No obstante, en el supuesto de que dicho personal antes de alcanzar

la edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre afectado por una

lesión o proceso patológico derivado de enfermedad o accidente,

previsiblemente de carácter permanente o irreversible, que le inhabilite

por completo para la realización de toda profesión u oficio, causará

derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para

todo trabajo.


4.A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos a que se

refiere la presente disposición, solamente se computarán los servicios

prestados por el causante hasta el momento en que se hubiese producido la

pérdida de su condición de funcionario.


5.El reconocimiento de los derechos pasivos causados por el personal

incluido en la presente disposición se efectuará siempre a instancia de

parte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos

en cada caso, sin que sea necesaria la declaración de jubilación o retiro

a que se refiere el artículo 28 de este Texto Refundido.


6.Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a pensión

ordinaria de jubilación o retiro forzoso se producirán desde el día

primero del mes siguiente a aquél en que se acredite el cumplimiento de

los requisitos exigidos en cada caso, siempre que la solicitud se formule

dentro de los cinco años siguientes al cumplimiento de los mencionados

requisitos. Transcurrido el citado período, la pensión surtirá efectos a

partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.


En los supuestos de reconocimiento de pensión de jubilación o retiro

voluntario y de pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad

para todo trabajo, los efectos económicos de la pensión que pudiera

causarse se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la

fecha de la solicitud.


7.El personal a que se refiere la presente disposición causará

derecho a pensiones extraordinarias, en propio favor o en el de sus

familiares, cuando se incapacite permanentemente para todo trabajo o

fallezca como consecuencia de actos de terrorismo. Para el reconocimiento

del derecho a estas pensiones no se exigirá período alguno de carencia.


La cuantía de tales pensiones será el doble de la que hubiera

correspondido al beneficiario de la misma en circunstancias ordinarias,

sin perjuicio de la aplicación de las reglas singulares sobre garantías y

excepciones establecidas con carácter general para las pensiones que

traen causa en actos de terrorismo».


Artículo 109.Modificación de los requisitos necesarios para el

reconocimiento de las pensiones familiares en los supuestos de adopción.


Uno.A efectos del reconocimiento de las pensiones familiares de

Clases Pasivas, cualquiera que sea su legislación reguladora, se suprime

en los supuestos de adopción, el requisito de que el adoptante o el

adoptado, según se trate de pensiones de orfandad o en favor de padres,

haya sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de la adopción.


Dos.Cuando el fallecimiento del causante se haya producido con

anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los efectos económicos de

la pensión que pudiera reconocerse se producirán a partir del 1 de enero

de 1997, siempre que en esta fecha se acrediten los requisitos exigidos

legalmente y la solicitud se haya formulado dentro de los cinco años

siguientes a la indicada fecha; en caso contrario, la pensión surtirá

efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.


Tres.Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a

los procedimientos iniciados y no resueltos en el momento de entrada en

vigor de esta Ley, así como a las peticiones que se formulen nuevamente

en relación con solicitudes que hayan sido objeto de denegación por no

concurrir el requisito que mediante la presente disposición se suprime,

con independencia de que sobre dichas solicitudes haya recaído resolución

administrativa o judicial firme.


Artículo 110.Derechos pasivos en los supuestos de prolongación de la

permanencia en la situación de servicio activo de los funcionarios

públicos

A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos causados por

los funcionarios que hubieran prolongado voluntariamente su permanencia

en la situación de servicio activo, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública, según la redacción dada en el artículo 86 de este

texto, se computarán los servicios prestados por el causante hasta el

momento en que se produzca el cese en dicha situación de servicio activo.


SECCION SEGUNDA

Otras normas

Artículo 111.Suministro de información a la Dirección General de Costes

de Personal y Pensiones Públicas y a MUFACE, ISFAS Y MUGEJU.


Lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 42/1994, de 31 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, será

de aplicación a efectos de las prestaciones de Clases Pasivas cuya

gestión tienen encomendada la Dirección General de Costes de Personal y

Pensiones Públicas y las Delegaciones Provinciales de Economía y

Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de las

prestaciones correspondientes a MUFACE, ISFAS y MUGEJU.





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Artículo 112.Gestión de pensiones de mutilación.


Aquellas personas que tengan reconocida a su favor una pensión de

las contempladas en la Disposición Transitoria del Real Decreto 210/1992,

de 6 de marzo, por el que se regulan los derechos pasivos del Personal

del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo de Inválidos

Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio que no pertenezca

a las Fuerzas Armadas, percibirán dichas pensiones, así como los

restantes devengos que tengan reconocidos, a través de la Dirección

General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de

Economía y Hacienda o de las Delegaciones Provinciales del citado

Ministerio, según corresponda, con cargo a los créditos de Clases

Pasivas.


Tales pensiones mantendrán su propio régimen jurídico en materia de

compatibilidades y concurrencia.


Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Defensa, se dictarán

las normas que resulten necesarias para la aplicación de lo establecido

en este precepto.


TITULO IV

NORMAS DE GESTION Y ORGANIZACION

CAPITULO I

De la Gestión

SECCION PRIMERA

De la Gestión financiera

Artículo 113.Modificación del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria.


Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre:


Uno.Se adiciona un segundo párrafo en el artículo 5, en los términos

siguientes:


«No obstante, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación supletoria

en aquellos casos en los que no exista regulación específica».


Dos.El apartado 2 del artículo 58, queda redactado de la siguiente

manera:


«2.Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de

ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad

competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los

contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del

pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran

declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza».


Tres. SUPRIMIDO.


Cuatro. SUPRIMIDO.


Cinco. SUPRIMIDO.


Seis.El primer párrafo del apartado 2 del artículo 71 queda

redactado de la siguiente manera:


«2.Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos

financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos

correspondientes a operaciones de capital».


Siete.Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 81 quedan redactados como

sigue:


«4.Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el

destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que

fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que

legitima su concesión.


Son obligaciones del beneficiario:


a)Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta

la concesión de la subvención.


b)Acreditar ante la Entidad concedente o, en su caso, ante la

Entidad colaboradora o las Comunidades Autónomas, la realización de la

actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de

los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la

ayuda.


c)El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por

la Entidad concedente o, en su caso, la Entidad colaboradora o las

Comunidades Autónomas, y a las de control financiero que corresponden a

la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con

las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación

del Tribunal de Cuentas.


d)Comunicar a la Entidad concedente o, en su caso, a la Entidad

colaboradora o a las Comunidades Autónomas, la obtención de subvenciones

o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera

Administraciones o Entes Públicos nacionales o internacionales».


«5.Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán

establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los

beneficiarios se efectúen a través de las Comunidades Autónomas o de

Entidades colaboradoras.


A estos efectos podrán ser consideradas Entidades colaboradoras las

Sociedades Estatales, las Corporaciones de Derecho Público y las

Fundaciones que estén bajo el protectorado de un Ente de Derecho Público,

así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y

eficacia que se establezcan.





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Las Comunidades Autónomas y las Entidades colaboradoras actuarán en

nombre y por cuenta del Departamento u Organismo concedente a todos los

efectos relacionados con la subvención o ayuda que, en ningún caso, se

considerará integrante de su patrimonio.


Son obligaciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades

colaboradoras:


a)Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con

los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o

ayuda.


b)Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las

condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.


c)Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la Entidad

concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los

beneficiarios.


d)Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la

gestión de dichos fondos pueda efectuar la Entidad concedente y a las de

control financiero que realice la Intervención General de la

Administración del Estado y a los procedimientos fiscalizadores del

Tribunal de Cuentas.


En el caso de las Comunidades Autónomas, las actuaciones de

comprobación de la gestión de dichos fondos y las de control financiero,

se llevarán a cabo por los correspondientes órganos dependientes de las

mismas».


«6.Las subvenciones a que se refiere la presente sección se

otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.


A tales efectos y por los Ministros correspondientes se

establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de los

créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas

bases se aprobarán por Orden ministerial, previo informe de los servicios

jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el «Boletín

Oficial del Estado», y contendrán como mínimo los siguientes extremos:


a)Definición del objeto de la subvención.


1.Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención

de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.


2.Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las

personas jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 5

de este artículo.


3.Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la

Entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para

la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos

percibidos.


4.En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar

anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de

las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.


5.Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que

puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que

expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.


b)Forma de conceder la subvención.


1.Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea

requerida por el Tribunal de Cuentas.


2.No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones

tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales del Estado o

su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en

virtud de normas de rango legal.


3.Asimismo, no será necesaria publicidad en el otorgamiento de las

ayudas o subvenciones cuando tengan por objeto financiar a las entidades

que se puedan crear al amparo del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de

junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Instituto

Nacional de la Salud.


4.Los Departamentos ministeriales y los Organismos Autónomos

efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la

subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se

establezcan.


5.Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su

concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de

concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano

colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases

reguladoras de la subvención».


Ocho.El apartado 1 del artículo 95 queda redactado como sigue:


«1.No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material

no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y

demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al

período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones,

así como otros gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la

normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos

de caja fija.


Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores

de 500.000 pesetas que se realicen con cargo a fondos librados a

justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan

tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero».


Artículo 114.Territorialización de subvenciones

El artículo 153 del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23

de septiembre queda redactado de la siguiente forma:


«1.Los créditos existentes en los Presupuestos Generales del Estado

para el cumplimiento de planes y programas conjuntos referidos a

competencias de las Comunidades Autónomas, se consignarán en los

artículos




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correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado relativos a

transferencias corrientes y de capital a Comunidades Autónomas.


2.Estos créditos se gestionarán de acuerdo con las siguientes

reglas:


Primera.En aquellos casos en que no sea posible la

territorialización de dicho crédito en los propios Presupuestos Generales

del Estado, antes del 15 de marzo del ejercicio en curso, la Conferencia

Sectorial correspondiente acordará los criterios objetivos de

distribución, así como la distribución resultante.


Segunda.Los compromisos financieros para la Administración General

del Estado, indicados en la regla anterior, serán formalizados mediante

acuerdo del Consejo de Ministros.


Tercera.En aquellos casos en que se estime necesario por las

Administraciones representadas, simultáneamente la Conferencia Sectorial

podrá aprobar la descripción de los objetivos y actividades propios del

plan o programa conjunto.


Cuarta.En los supuestos en que las Comunidades Autónomas aporten

medios financieros u otro tipo de recursos propios, la colaboración

requerida podrá articularse mediante la suscripción de los

correspondientes convenios de colaboración.


Quinta.Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas precedentes, se

podrán establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas

generales de crédito no distribuido en el origen con el fin de cubrir

necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del

presupuesto.


Sexta.Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad

Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la

segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más

excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer

trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto

territorial de los créditos.


Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de

carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por

dozavas partes, al comienzo del mes.


Séptima.Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada

ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas,

seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron

transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de

Tesorería en el origen para la concesión de nuevas subvenciones.


Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta

suprimida, en el presupuesto del ejercicio siguiente se destinará aquel

en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al

fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese

comprometido se reintegrará al Estado.


Octava.Concluido el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas

deberán remitir al Departamento Ministerial correspondiente un estado

comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta

el cierre del ejercicio económico, por la subvención o subvenciones

gestionadas».


Artículo 115.Anticipos de Caja Fija.- Organismo Autónomo Agencia Española

de Cooperación Internacional.


Se añade el siguiente párrafo al apartado 7 al artículo 79 del Texto

Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre con la siguiente redacción:


«Se autoriza a la Agencia Española de Cooperación Internacional para

que la cuantía global de los anticipos de caja fija pueda exceder del 7

por ciento previsto en este artículo, hasta un máximo del 14 por ciento

del total de los créditos del capitulo destinado a gastos corrientes en

bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento».


Artículo 116.Régimen de control y fiscalización de las Haciendas Locales.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


Uno.Se modifica la letra b) y se añade una nueva letra e) al

apartado 2 del artículo 155 que quedarán redactadas como sigue:


«b)Los contratos de obras, de suministro, de consultoría y

asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no

habituales de las entidades locales, que no puedan ser estipulados o

resulten antieconómicos por plazo de un año.


e)Transferencias corrientes.»

Dos.El apartado 3 del artículo 155 queda redactado como sigue:


«3.El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos

referidos en los apartados a), b) y e) del párrafo anterior no será

superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en los apartados a) y

e), el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros

autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al

crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los

siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por

ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en el tercero y

cuarto, el 50 por ciento».


Tres.El apartado 2 del artículo 184, queda redactado de la siguiente

manera:





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«2.A los efectos previstos en el apartado anterior, serán objeto de

tratamiento contable simplificado aquellas entidades locales cuyas

características así lo requieran y que serán fijadas reglamentariamente

por el Ministerio de Economía y Hacienda».


Cuatro.El artículo 189 queda redactado como sigue:


«Las entidades locales, a la terminación del ejercicio

presupuestario, formarán la Cuenta General que pondrá de manifiesto la

gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y

presupuestario».


Cinco.Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 190 quedan redactados

como sigue:


«1.La Cuenta General estará integrada por:


a)La de la propia Entidad

b)La de los Organismos Autónomos

c)Las de las Sociedades Mercantiles de capital mayoritariamente

propiedad de las mismas.


2.Las cuentas a que se refieren las letras a) y b) del apartado

anterior reflejarán la situación económico-financiera y patrimonial, los

resultados económico-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los

presupuestos.


Para las entidades locales con tratamiento contable simplificado, se

establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en todo

caso, la situación financiera y la ejecución y liquidación de los

presupuestos.


3.Las cuentas a que se refiere el apartado 1.c) anterior serán, en

todo caso, las que deban elaborarse de acuerdo con la normativa

mercantil.


4.Las Entidades locales unirán a la Cuenta General los estados

integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno

de la Corporación y, como mínimo, las citadas en el número uno del

presente artículo».


Seis.El artículo 191 queda redactado como sigue:


«El contenido, estructura y normas de elaboración de las cuentas a

que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior,

se determinarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de

la Intervención General de la Administración del Estado».


Siete.Los apartados 1 y 2 del artículo 200 quedan redactados como

sigue:


«1.No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material

no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y

demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al

período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones,

así como otros gastos menores de 500.000 ptas que, de acuerdo con la

normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos

de caja fija.


2.El Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo

informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a

comprobar los siguientes extremos:


a)La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el

adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.


En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de

carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en

el artículo 155 de esta Ley.


b)Que las obligaciones o gasto se generan por órgano competente.


c)Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de

gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente.


El órgano interventor podrá formular las observaciones

complementarias que considere conveniente, sin que las mismas tengan, en

ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes

correspondientes».


Artículo 117.Operaciones financieras de las entidades locales.


Uno pre (nuevo).El artículo 49 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como

sigue:


« En los términos previstos en esta Ley, las Entidades Locales, sus

Organismos Autónomos y Sociedades mercantiles de capital íntegramente

local podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades

con toda clase de Entidades de crédito».


Uno.Se añaden 4 apartados al artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente

redacción:


«5.No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a medio y

largo plazo por parte de las entidades locales, sus organismos autónomos

y Sociedades mercantiles de capital íntegramente local, cuando de los

estados financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los

resultados corrientes del ejercicio y los resultados de la actividad

ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo,

superior al 2 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o de las

partidas de ingresos por naturaleza vinculados a la explotación,

excluidas, en este último supuesto, las dotaciones para la amortización

de activos.


Las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos de carácter

administrativo determinarán su ahorro bruto, por la diferencia entre los

derechos liquidados y las obligaciones reconocidas del último ejercicio,

por la




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agrupación de «operaciones corrientes», excluyéndose de los primeros la

cuantía de los derechos liquidados por contribuciones especiales, así

como cualquier otro ingreso que no tenga la naturaleza de ingreso

corriente y de las segundas los gastos imputados al Capítulo III de

gastos y cualquier otro recurso que no tuviere la naturaleza de

corriente. Su ahorro neto se obtendrá minorando la cifra de ahorro bruto

con el importe de una anualidad teórica de amortización, incluidos los

intereses y cuotas de amortización de capital, de cada uno de los

préstamos a medio y largo plazo pendientes de reembolso, así como la de

la operación proyectada, calculadas en todo caso en términos constantes,

cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.


Se considera ahorro bruto en los organismos autónomos de carácter

comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del

ejercicio y en las Sociedades mercantiles locales los resultados de la

actividad ordinaria, excluidos los intereses de amortización de préstamos

o empréstitos en ambos casos. El ahorro neto se obtendrá mediante la

minoración del ahorro bruto en las anualidades corrientes de amortización

de préstamos o empréstitos, en la forma señalada en el párrafo

precedente.


No obstante, dicho límite podrá elevarse hasta el 7 por ciento a

condición de que por el Pleno de la respectiva Corporación se apruebe un

Plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a 3 años, destinado

a nivelar la situación financiera de la entidad, organismo autónomo o

sociedad mercantil local, a través del cual se adopten medidas de

gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como

mínimo ajustar el ahorro neto al margen del 2 por ciento antes señalado.


6.Los límites determinados en los apartados anteriores no operarán

para el caso de que la operación proyectada tenga por finalidad la

sustitución de operaciones de crédito a medio y largo plazo concertadas

con anterioridad en la forma prevista por la Ley con el fin de disminuir

la carga financiera o el riesgo de dichas operaciones.


7.Cuando se supere el límite máximo de los señalados en el apartado

cinco anterior y como requisito previo a la autorización de cualquier

operación de crédito por parte de las respectivas entidades, deberá

elaborarse, en las mismas condiciones señaladas en dicho apartado, un

plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a 6 años que se

someterá a la aprobación del Pleno, al objeto de que sea elevado al

órgano competente para autorizar la operación con el fin de que se

determinen por éste, con carácter previo a las autorizaciones

correspondientes, los límites de endeudamiento admisibles en el marco de

las medidas que en el mismo se adopten.


8.En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en el

presente capítulo, se precise autorización de los órganos previstos en el

apartado 2 del artículo 54, no podrán adquirir firmeza los compromisos de

gasto vinculados a la obtención de ingresos por vía de concertación de

operaciones de crédito, hasta tanto no se disponga de la correspondiente

autorización.


La vinculación de gastos a la obtención de recursos de esta

naturaleza deberá ser equivalente en su cuantía a las previsiones

presupuestarias del Capítulo IX del Estado de Ingresos excluyendo los

depósitos y fianzas recibidas, destinados a nivelar los Presupuestos en

orden a la obligación impuesta en el apartado 4 del artículo 146 de esta

misma Ley, salvo que a lo largo de la ejecución del Presupuesto, previo

acuerdo del Pleno de la Corporación, se sustituya la financiación de los

respectivos créditos presupuestarios, prevista inicialmente, con bajas de

otros créditos o mayores ingresos efectivos sobre los previstos, previa

la tramitación de los expedientes de modificación de créditos en la forma

señalada en ésta Ley y, en otro caso, teniendo necesariamente en cuenta

la regularidad en la gestión recaudatoria de los recursos ordinarios de

la Corporación».


Dos.Se modifica el artículo 52 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente

redacción:


«Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería,

por plazo no superior a un año, con cualesquiera Entidades financieras,

para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su

conjunto no superen el 30 por ciento de sus ingresos liquidados por

operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.»

Tres.Se modifica el artículo 53 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente

redacción:


«1.En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de

crédito con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad

esté sometida a normas de derecho privado, será de aplicación el artículo

9 de la vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.


No obstante, las operaciones que se instrumentan mediante emisiones

de Deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público no

estarán sometidas a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,

salvo en lo referente a las actividades de publicidad y promoción.


2.La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá

acordarse por el Pleno de la corporación previo informe de la

Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la

Entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de

aquéllas se deriven para la misma.


No obstante cuando se trate de operaciones de tesorería la

aprobación corresponderá al Presidente de la Corporación siempre que no

superen el 5 por 100 de los ingresos por operaciones corrientes deducidos

de la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en su defecto,

del inmediato precedente a este último. La




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aprobación de estas operaciones quedará condicionada a que se

perfeccionen en el primer semestre de cada ejercicio en curso y a que se

dé cuenta de las mismas al Pleno en la primera sesión que se celebre.»

Cuatro.Se modifica el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente

redacción:


«1.Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las que

se instrumenten mediante emisiones de Deuda o cualquier otra apelación al

crédito público precisarán, en todo caso, de la autorización de los

órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las

operaciones de crédito que se instrumenten mediante emisiones de valores

estarán sujetas a lo previsto en el título III de la Ley 24/1988, de 28

de julio, del Mercado de Valores.


2.La concertación de créditos a medio y largo plazo y la concesión

de avales, en general, exigirá autorización de los órganos competentes

del Ministerio de Economía y Hacienda, salvo que la Comunidad Autónoma a

que la entidad local pertenezca tenga atribuida en su estatuto

competencia en la materia, en cuyo caso corresponderá a la misma.


Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se

refieren el presente apartado y el anterior, se atenderá a la situación

económica de la Entidad, Organismos autónomos o Sociedad mercantil local

peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información

contable a que se hace referencia en el apartado cinco del artículo 50,

incluido el cálculo del Remanente de Tesorería, y, además, al plazo de

amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la

inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve

el crédito a concertar.


Sin perjuicio de lo previsto en los dos párrafos precedentes, la

concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en la

presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130, requerirá que la

Corporación o entidad correspondiente disponga del Presupuesto aprobado

para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el

momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento

mercantil en el que se soporte la operación, ante la Entidad financiera

correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el

documento.


Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del

Presupuesto prevista en el apartado 6 del artículo 150 de la presente

Ley, y se justifique haber dispuesto de un Presupuesto aprobado para el

ejercicio inmediato anterior, se podrán concertar las siguientes

modalidades de operaciones de crédito:


a)Operaciones de tesorería, dentro de los límites fijados por la

Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido previamente

reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el

párrafo tercero de este apartado dos.


b)Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la financiación

de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito

tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo

158.


3.Las Entidades locales no precisarán autorización para concertar o

modificar operaciones de crédito a medio y largo plazo de las

establecidas en el apartado anterior, en los siguientes supuestos:


Cuando la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5 por ciento de

los recursos liquidados por la Entidad por operaciones corrientes,

deducidos de la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en

su defecto, del inmediato precedente a este último, si la operación de

que se trata se perfecciona en el primer semestre de cada ejercicio en

curso.


Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos

en planes provinciales y programas de cooperación económica local

debidamente aprobados.


Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo

caso, que la carga financiera anual derivada de la suma de las

operaciones vigentes concertadas por la Entidad local y de la proyectada,

no exceda del 25 por ciento de los recursos liquidados calculados en la

forma anteriormente señalada y que no se produzcan además ninguna de las

circunstancias señaladas en el párrafo cuarto del apartado cinco y en el

apartado siete, ambos, del artículo 50.


De las operaciones reguladas en el presente apartado habrán de tener

conocimiento los órganos competentes del Ministerio de Economía y

Hacienda, en la forma que reglamentariamente se establezca.


4.A los efectos de este artículo, se entenderá por carga financiera

la suma de las anualidades corrientes de amortización de las operaciones

de crédito formalizadas o avaladas, con excepción de las operaciones de

tesorería, calculadas en la forma prevista en el apartado cinco del

artículo 50.


5.En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por

haberse concertado en divisas o con tipos de interés variables o amplios

períodos de carencia, que supongan un diferimiento de la carga financiera

superior a 2 años deberá efectuarse, una imputación anual de los

correspondientes gastos financieros mediante la dotación material de

provisiones con cargo al Remanente de Tesorería en orden a la futura

evolución de las cargas financieras o con arreglo a otros criterios que,

en su caso, se fijen reglamentariamente.


6.Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente,

fijar límites de acceso al crédito a las Entidades locales cuando se den

circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por

razones de política económica general».





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Cinco.Se modifica el artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente

redacción:


«Los organismos autónomos y las sociedades mercantiles locales,

precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe

de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito.


Los créditos concertados por Organismos autónomos y Sociedades

mercantiles de capital íntegramente local, que tengan por finalidad la

gestión directa de servicios públicos locales, se tendrán en cuenta a

efectos del cálculo de la carga financiera de la Entidad local de que

dependen, según los datos que se deriven de la consolidación de los

correspondientes estados financieros».


Artículo 118.Disponibilidad de los créditos presupuestarios

Se añade un apartado 6 al artículo 154 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente

redacción:


«6.No obstante lo previsto en el apartado anterior la disponibilidad

de los créditos presupuestarios quedará condicionada, en todo caso a:


a)La existencia de documentos fehacientes que acrediten compromisos

firmes de aportación, en caso de ayudas, subvenciones, donaciones u otras

formas de cesión de recursos por terceros tenidos en cuenta en las

previsiones iniciales del Presupuesto a efecto de su nivelación y hasta

el importe previsto en los Estados de Ingresos en orden a la afectación

de dichos recursos en la forma prevista por la Ley o, en su caso, a las

finalidades específicas de las aportaciones a realizar.


b)La concesión de las autorizaciones previstas en el apartado 2 del

artículo 54, de conformidad con las reglas contenidas en el capítulo VII

del título primero de esta Ley, en el caso de que existan previsiones

iniciales dentro del capítulo IX del estado de ingresos.»

Artículo 119.Compensaciones y retenciones con cargo a la participación en

los ingresos del Estado.


Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente

redacción:


«El Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el mismo

por las entidades locales con cargo a las ordenes de pago que se emitan

para satisfacer su participación en los tributos del Estado.


Igualmente se podrán retener con cargo a dicha participación las

deudas firmes que aquellas hayan contraído con los organismos autónomos

del Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción

mediante la puesta en disposición de las citadas entidades acreedoras de

los fondos correspondientes.


A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la

responsabilidad solidaria de las corporaciones locales respecto de las

deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las

entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3, del

artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del

Régimen Local, así como de las que en su caso se contraigan por las

Mancomunidades y otras instituciones asociativas voluntarias públicas en

las que aquellas participen, en proporción a sus respectivas cuotas, sin

perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso».


SECCION SEGUNDA

De la Gestión patrimonial

Artículo 120.Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley del Patrimonio del

Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril:


Uno.Se añade un nuevo párrafo al artículo 63 con la siguiente

redacción:


«El Consejo de Ministros o el Ministerio de Economía y Hacienda

podrán autorizar en los respectivos acuerdos de enajenación, la

celebración de contratos de arrendamiento, o de arrendamiento financiero

de los bienes enajenados, cuando se considere procedente que

temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios administrativos.


En todo caso, los citados acuerdos deberán ser adoptados previo informe

de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos».


Dos.Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 86 con la siguiente

redacción:


«En los supuestos de arrendamiento con opción de compra,

arrendamiento financiero y demás contratos mixtos tanto de arrendamiento

y adquisición, como de enajenación y arrendamiento se aplicará lo

dispuesto en los artículos 55 y 63 de esta Ley y normas reglamentarias.


Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos a que

se refiere el párrafo precedente de este artículo, se reputarán contratos

de arrendamiento a los efectos previstos en el artículos 61 del Texto

Refundido de la Ley General Presupuestaria».


Tres.El artículo 103 queda redactado de la siguiente manera:


«La enajenación de los títulos representativos de capital propiedad

del Estado en empresas mercantiles se




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realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria.


Excepcionalmente, bastará con la autorización del Ministro de

Economía y Hacienda para enajenar los títulos que por su número no puedan

considerarse como auténticas inversiones patrimoniales».


Cuatro.El artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:


«1.La enajenación de valores representativos del capital de

sociedades mercantiles que sean de titularidad del Estado se podrá

realizar en mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de

conformidad con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos

o negocios jurídicos.


2.Para llevar a cabo dicha enajenación, los valores representativos

de capital se podrán vender por el Estado, o se podrán aportar o

transmitir a una sociedad estatal cuyo objeto social comprenda la

tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones y

participaciones en entidades mercantiles. También se podrá celebrar un

convenio de gestión por el que se concreten los términos en los que dicha

sociedad estatal pueda proceder a la venta de valores por cuenta del

Estado. La instrumentación jurídica de la venta a terceros de los títulos

se realizará en términos ordinarios del tráfico privado, ya sea con

precio aplazado o al contado.


3.La enajenación directa de los valores deberá ser acordada en todo

caso por el Consejo de Ministros.


4.Los valores que el Estado transmita o aporte a una sociedad

estatal a los efectos del apartado segundo de este artículo se

registrarán en la contabilidad de dicha sociedad estatal al valor

contable que figure en las cuentas del transmitente, sin que, en

consecuencia, sea aplicable el artículo 38 del texto refundido de la Ley

de Sociedades Anónimas».


Cinco.Se añade un segundo párrafo al artículo 120, con la siguiente

redacción:


«La desafectación o desadscripción de bienes del Patrimonio del

Estado para su posterior enajenación, conservando el Estado el uso

temporal de los mismos, podrá acordarse, cuando, por razones

excepcionales debidamente justificadas, resulte aconsejable para los

intereses patrimoniales del Estado. En las actuaciones patrimoniales que

se realicen sobre dichos bienes, se hará mención expresa de las

circunstancias que motivan su utilización temporal».


Seis.El artículo 121 queda redactado de la siguiente forma:


«Uno.La desafectación podrá efectuarse a iniciativa del departamento

que tuviera afectados los bienes, o a instancia de la Dirección General

del Patrimonio del Estado.


En el primer caso el departamento interesado se dirigirá a la

Dirección General del Patrimonio del Estado con indicación del bien a

desafectar, de las causas que determinen la desafectación y del

representante designado para la firma del acta de entrega.


Dos.Cuando la Dirección General de Patrimonio del Estado considere

que existen bienes inmuebles afectados susceptibles de una mejor o

distinta utilización, podrá requerir una reordenación de su uso o

proponer su desafectación. En caso de disconformidad del Departamento de

que se trate, para proceder a la desafectación se requerirá el informe

favorable de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.


Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación a los

bienes adscritos a Organismos Autónomos, entidades de Derecho Público y

entes públicos».


Siete.El artículo 123 queda redactado de la siguiente forma «La

recepción formal por el Ministerio de Economía y Hacienda de bienes que

hubieran sido objeto de desafectación o desadscripción se podrá efectuar

bien mediante acta de entrega, bien mediante acta de toma de posesión

levantada por la Dirección General de Patrimonio del Estado. Estas actas

constituirán título suficiente para las inscripciones, anotaciones

registrales o para extender las notas marginales que correspondan».


Ocho.El segundo párrafo del artículo 125 queda sustituido por el

siguiente:


«El procedimiento establecido en el artículo 121 para las

desafectaciones será de aplicación también a las afectaciones y

mutaciones demaniales».


Nueve.Se añade un nuevo tercer párrafo al artículo 126 con la

siguiente redacción:


«Sin perjuicio de lo indicado en párrafos anteriores, el contenido

de los contratos o convenios que tengan por objeto la ocupación o

utilización de dominio público, así como una actividad de contenido

económico o de un servicio público, quedará sometido al principio de

libertad de pactos, pudiendo incluirse en el mismo estipulaciones

accesorias tales como la adquisición de valores, la adopción y

mantenimiento de determinados requisitos societarios por el adjudicatario

de la concesión, u otros de análoga naturaleza, siempre que no sean

contrarios a derecho, al interés público, o a los principios de buena

administración».


Artículo 121.Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades

Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958.


El artículo 43,b) primer párrafo, de la Ley de 26 de diciembre de

1958, de Régimen Jurídico de las Entidades




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Estatales Autónomas, queda redactado de la siguiente manera:


«Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que los

Organismos Autónomos precisen para el cumplimiento de sus fines, previo

informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado,

excepto cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de la Ley de

Expropiación Forzosa o tales operaciones patrimoniales se realicen con el

propósito de devolver dichos bienes al tráfico jurídico, de acuerdo con

los fines pecualiares de dichos Organismos.


Los arrendamientos de bienes inmuebles que igualmente precisen para

el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Dirección General de

Patrimonio del Estado que se podrá excepcionar por Acuerdo del Consejo de

Ministros.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación a los

Entes Públicos creados al amparo del artículo 6.1.b) y 5 de la Ley

General Presupuestaria, debiendo incluirse obligatoriamente tales

previsiones en la Ley de Creación de los mismos».


Artículo 122.Modificación de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946.


Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 206 de la Ley

Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:


«Mediante certificación administrativa, librada en los términos

indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso

establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y

división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a

terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y

segregación de fincas del Estado y de los demás Entes Públicos Estatales

certificantes».


Artículo 123.Modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de

noviembre de 1994.


Se incluye un nuevo número 6 en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de

24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la siguiente redacción:


«6.Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza las

Administraciones Públicas, la Administración General del Estado, las

Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que

integran la Administración Local, así como los organismos autónomos,

entidades de Derecho Público y demás entes públicos dependientes de

ellas, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos

presupuestos».


Artículo 124.De los contratos de obra bajo la modalidad de abono total

del precio.


Uno.Se considera como contrato de obra bajo la modalidad de abono

total del precio, aquél en el que a cambio de un precio único, a pagar

por la Administración en el momento de la terminación de la obra, el

contratista se obliga a financiar la construcción adelantando las

cantidades necesarias hasta que se produzca la recepción de la obra

terminada.


Dos.El contrato de obra pública bajo la modalidad de abono total del

precio se regirá por lo previsto en el presente artículo, y con carácter

supletorio se ajustará al régimen establecido en la Ley de Contratos de

las Administraciones Públicas y en las demás normas que resulten de

aplicación por razón de la materia.


Tres.El expediente de contratación y aprobación del contrato

presentará las siguientes especialidades:


a)No será exigible el certificado de existencia de crédito a que se

refiere el artículo 68.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos

de las Administraciones Públicas. En todo caso, se acompañará certificado

de compromisos de crédito para ejercicios futuros.


b)No será de aplicación lo previsto en el artículo 63.c) y 70.4 de

la Ley 13/1994, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas.


c)Al expediente de contratación se incorporará preceptivamente el

informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.


Cuatro.Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que

regulen la construcción y financiación de las obras previstas en este

artículo, deberán incluir necesariamente las condiciones específicas de

la financiación, así como en su caso la capitalización de sus intereses y

su liquidación.


La adjudicación del contrato se efectuará por procedimiento abierto

o restringido, mediante la modalidad de concurso.


Cinco.La selección del contratista deberá ponderar las condiciones

de financiación y la refinanciación, en su caso, de los costes de

construcción.


A estos efectos, las ofertas de los concursos deberán expresar

separadamente el precio de construcción y el precio final a pagar,

incluyendo los costes de financiación.


Seis.El compromiso de gasto previsto en este contrato por razón del

pago del precio único, será objeto de adecuada e independiente

contabilización. En los presupuestos de gastos del ejercicio en que haya

de producirse la recepción de la obra, se consignará con carácter

preferente el crédito necesario para amparar el citado compromiso de

gasto.


Siete.A efectos de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, se autoriza expresamente a

que la Administración abone el precio único del contrato en un plazo

máximo de 10 anualidades desde la recepción de la obra terminada.





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Dicho precio incluirá en todo caso los costes reales de la construcción e

intereses intercalarios, así como los intereses y costes derivados del

diferimiento del pago, en su caso, incluso si existe transmisión del

riesgo financiero a un tercero. Las cantidades anuales a percibir por el

contratista devengarán el interés que se fije expresamente en las

cláusulas administrativas particulares del contrato.


Ocho.El Gobierno podrá acordar la financiación de todos o parte de

los pagos previstos, mediante el cobro de un peaje o tasa por el uso de

la infraestructura.


SECCION TERCERA (NUEVA)

De los contratos de las Administraciones Públicas

Artículo 124 bis (nuevo).


La letra k) del artículo 3, apartado Uno, queda redactada en los

siguientes términos:


«k)Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de

valores negociables u otros instrumentos financieros y los servicios

prestados por el Banco de España. Se entienden asimismo excluídos los

contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras

de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades

previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos,

créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos

relacionados con instrumentos financiados derivados concertados para

cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los

anteriores».


Artículo 124 ter (nuevo).Modificación de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, en lo referido a cancelación de garantías

exigidas a Proposiciones in cursas en presunción de temeridad.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan

modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas.


Uno.El artículo 37.4 queda de la siguiente forma:


«En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición

hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la que

se refiere el artículo 84.2.b), el órgano de contratación exigirá al

contratista la constitución de una garantía definitiva por el importe

total del contrato adjudicado, que sustituirá a la del 4 por cien

prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en

el apartado precendente, y para cuya cancelación se estará a lo dispuesto

en el artículo 48.»

Dos.Se adiciona un apartado 5 al artículo 48 con la siguiente

redacción:


«5.En los casos de las garantías constituidas al amparo de los

artículos 37.4 y 84.5, una vez practicada la recepción de la obra o

aprobada la liquidación del contrato se procederá a sustituir la garantía

en su día constituida por otra por importe del 4 por cien del presupuesto

del contrato, que será cancelada de conformidad con los apartados 1 y 4

del presente artículo.»

Tres.El artículo 84.5 queda redactado de la siguiente forma:


«Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya

proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de

temeridad, se exigirá al mismo una garantía por el importe total del

contrato adjudicado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

37.4.»

CAPITULO II

De la organización

Artículo 125.Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora

del Patrimonio Nacional.


Uno.Se modifica el apartado 5, del artículo 9 de la Ley 23/1982, de

16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente

redacción:


«El presupuesto del Patrimonio Nacional se ajustará a la normativa

presupuestaria y contable de los organismos autónomos de carácter

administrativo».


Dos.Se modifica el párrafo 6, del artículo 9 de la Ley 23/1982, de

16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente

redacción:


«El Presidente tendrá la facultad de disponer gastos y ordenar los

pagos correspondientes»

Artículo 126.Modificación del Régimen Jurídico de la Sociedad Estatal de

Participaciones Industriales.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan

modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de

creación de determinadas Entidades de Derecho Público:





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Uno.La letra c) del apartado 2 del artículo 10 queda redactado de la

siguiente forma:


«c)La gestión y amortización de la deuda generada por el Instituto

Nacional de Industria».


Dos.Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 12.5 de la Ley

5/1996 en los siguientes términos:


«a)La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea

titular en el capital social de las empresas participadas, cuando la

operación exceda de 1.000 millones de pesetas».


Tres.El apartado 6 del artículo 12 de la Ley queda redactado de la

siguiente manera:


«Los recursos obtenidos por la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales en el ejercicio de sus cometidos deberán ser destinados

preferentemente, y sin perjuicio de las obligaciones derivadas de las

disposiciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada

ejercicio, a atender los vencimientos del principal y de los intereses,

comisiones y otros gastos de operaciones financieras formalizadas hasta

el día 31 de julio de 1995, por parte de los Institutos Nacionales de

Industria e Hidrocarburos, así como de las que pudieran generarse en

virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de esta

Ley».


Cuatro.El artículo 14 de la Ley tendrá el siguiente tenor:


«1.El régimen presupuestario, la contabilidad y el control

financiero de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales serán

los que correspondan de acuerdo con la naturaleza que le atribuye el

artículo 10 de la presente Ley, con la salvedad de lo establecido en este

precepto y en las disposiciones que lo desarrollen.


En particular, y por lo que a la contabilidad se refiere le será de

aplicación a la Sociedad Estatal el Plan General de la Contabilidad.


2.La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las

sociedades residentes en territorio español que formen parte de su grupo

consolidado financiero al amparo de lo dispuesto en los artículos 42 y

siguientes del Código de Comercio, podrán sujetarse al régimen de

tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades en tanto no se haya

amortizado íntegramente la deuda generada por el Instituto Nacional de

Industria.


3.Las sociedades integrantes del grupo consolidado referido en el

apartado anterior que dejen de pertenecer al mismo por cualquier causa

con anterioridad a que sea íntegramente amortizada la deuda histórica del

Instituto Nacional de Industria, no tendrán derecho a compensar en sus

futuras declaraciones independientes la parte de sus bases imponibles

individuales con las que hubieran contribuido a formar las bases

imponibles negativas del grupo pendientes de compensar a esa fecha, ni la

parte de las deducciones de la cuota aportadas y pendientes de aplicar

por el citado grupo, correspondiendo tal derecho al grupo consolidado.


4.Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y

actos derivados de la creación de la Sociedad Estatal se regirán por lo

dispuesto en los artículos 7.1. y 8 de la presente Ley».


Cinco.Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo

15 de la Ley en los siguientes términos:


«4.El personal de la Sociedad Estatal estará vinculado a la misma

por una relación sujeta a las normas de Derecho privado que correspondan.


5.El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en el

Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.


En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o

extinción de dicha relación que excedan de los máximos previstos por el

Gobierno».


Seis.Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional única de

la Ley 5/1996, quedando redactado en los siguientes términos:


«De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única 3

del Real Decreto-Ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas

Entidades de Derecho Público, la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales se entiende subrogada, desde la citada fecha, en todas las

operaciones financieras formalizadas hasta el 31 de julio, otorgadas a

esta fecha por cualquiera de las entidades extiguidas, que no estén

comprendidas en el apartado 5 siguiente. Estas obligaciones mantendrán la

garantía del Estado en los mismos términos que las de la Hacienda

Pública».


Artículo 127.Modificación del Régimen Jurídico de la Agencia Industrial

del Estado.


A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedarán

modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de

creación de determinadas Entidades de Derecho Público:


Uno.El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


«A la Agencia, sin perjuicio del ejercicio de los derechos y

facultades que como accionista le atribuya la legislación mercantil, le

corresponde para el cumplimiento de sus objetivos:





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a)Impulsar, dirigir, coordinar y controlar las actividades de las

sociedades de las que sea titular.


b)Asimismo, y en relación con las sociedades en cuyo capital

participe mayoritariamente de manera directa o indirecta:


Fijar la estrategia y supervisar la planificación de su actuación,

así como llevar a cabo el seguimiento de su ejecución, velando por el

cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan señalados.


Evaluar la consecución de los objetivos asignados y controlar su

funcionamiento ejerciendo en particular, y sin perjuicio de otras

competencias, el control de eficacia.


c)Las demás funciones que en materia de reconversión o

reestructuración industrial establezca el Gobierno».


Dos.Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 4.1, de la

Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de

Derecho Público, en los siguientes términos:


«En materia de contratación, la Agencia Industrial del Estado

ajustará su actividad contractual al derecho privado con sujeción a los

principios de publicidad y concurrencia, sin que le sea de aplicación la

Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas».


Tres.Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 5 de

la Ley 5/1996, quedando en consecuencia con el siguiente tenor:


«2.La administración de las sociedades participadas por la Agencia

Industrial del Estado podrá, por razones de eficiencia y rentabilidad,

organizarse de cualquiera de las formas previstas en el Texto Refundido

de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo

1564/1989, de 22 de diciembre.


3.La Agencia, previa autorización del Consejo de Ministros, podrá

enajenar las participaciones accionariales de las que fuera titular».


Cuatro.El artículo 6.3 queda redactado de la siguiente manera.


«La Agencia, para el cumplimiento de sus fines, podrá realizar todo

tipo de operaciones financieras, exigiéndose la previa autorización del

Consejo de Ministros, oída la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos

Económicos y, en todo caso, dentro de los límites que establezca la Ley

de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio

establecerá dentro del límite máximo de avales del Estado, el importe que

podría destinarse por este concepto a la Agencia».


Artículo 128.SUPRIMIDO.


Artículo 129.Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Uno.Se añade un nuevo párrafo en el artículo 24 de la Ley 24/1988,

de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el texto que sigue:


«Los beneficios de cada ejercicio, podrán destinarse a:


a)Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.


b)Crear reservas necesarias para la financiación de las inversiones

que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deba llevar a cabo para

el cumplimiento adecuado de los objetivos establecidos en el artículo 13

de esta Ley.


c)Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un fondo de

maniobra adecuado a sus necesidades operativas.


d)Su incorporación como ingreso del estado del ejercicio en el que

se aprueben las cuentas anuales del ejercicio que haya registrado el

citado beneficio.


Junto con las cuentas anuales del ejercicio, el Consejo de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará para la aprobación del

Gobierno la propuesta de distribución del resultado, junto con un informe

justificativo de que con dicha propuesta quedan debidamente cubiertas las

necesidades contempladas en las letras a), b) y c) anteriores».


Dos.El Gobierno determinará la cuantía en la que podrán ser

disminuidas las reservas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 24/1988,

de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Artículo 130.Transformación del Organismo Autónomo Comercial «Escuela de

Organización Industrial» (EOI), dependiente del Ministerio de Industria y

Energía, en fundación.


Uno.1. Se autoriza la constitución de una fundación que, con la

denominación de «Fundación Escuela de Organización Industrial» (EOI),

perseguirá fines de interés general, entre los que habrán de incluirse

los que actualmente corresponden al Organismo Autónomo del mismo nombre.


2.El protectorado de la citada fundación corresponderá al Ministerio

de Industria y Energía, quien lo ejercerá con sujeción a lo dispuesto en

el artículo 32 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones.


Dos.1.El Ministerio de Industria y Energía deberá otorgar la

escritura de constitución de la nueva Fundación dentro del plazo máximo

de tres meses, computado desde la entrada en vigor de la presente Ley.


En concepto de dotación, el Ministerio de Industria y Energía

aportará, en ese mismo acto, aquellos bienes




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y derechos que, afectados al Organismo Autónomo Escuela de Organización

Industrial, se considerasen necesarios para el funcionamiento de la nueva

Fundación.


2.La inscripción de la Fundación a la que se refiere el artículo 3.1

de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos

Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General,

determinará la extinción del Organismo Autónomo Escuela de Organización

Industrial, quedando subrogada la Fundación en todos los bienes, derechos

y obligaciones de los que fuera titular aquél.


Tres.1.Los funcionarios destinados en el Organismo Autónomo Escuela

de Organización Industrial podrán optar, durante el plazo de seis meses,

contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución,

por:


a)Incorporarse como personal laboral a la nueva fundación con

reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la

percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus

cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el

artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública.


En este caso, la antigüedad a los efectos del cálculo de

indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a

la adquisición de la condición de personal laboral será la de la fecha de

esta adquisición, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición

de funcionario en el momento de adquirirse la condición de personal

laboral, con el alcance previsto en los artículos 37 y 38 del texto

articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por

Decreto 315/1964, de 7 de febrero, en cuyo supuesto, se computará la

antigüedad desde el ingreso en la Administración Pública.


b)Permanecer en la situación administrativa de servicio activo,

reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su cuerpo o escala.


2.El personal laboral del Organismo Autónomo se integrará en la

nueva fundación una vez que ésta quede válidamente constituida.


3.El personal de la Fundación Escuela de Organización Industrial

estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de

derecho laboral que correspondan. En tanto la Fundación reciba

subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, su

régimen retributivo se someterá a la misma normativa presupuestaria

establecida para el personal de los Entes públicos.


El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en dicha

normativa y en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.


En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o

extinción de dicha relación que excedan de los máximos previstos por el

Gobierno.


Cuatro.1.El Ministerio de Industria y Energía y la Fundación Escuela

de Organización Industrial continuarán desarrollando conjuntamente, hasta

su terminación, los programas de formación llevados a cabo por el

Organismo Autónomo y que se hallaren en curso al tiempo de producirse la

transformación.


2.Los créditos presupuestarios del Organismo Autónomo que se

aprueben para el año 1997 serán librados a la Fundación Escuela de

Organización Industrial en el momento de su constitución.


Por el Ministerio de Economía y Hacienda se harán las actuaciones

que resulten precisas para la aplicación del presente artículo.


3.Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos

necesarios para la constitución de la Fundación, en cumplimiento del

presente artículo, estarán exentos del Impuesto de Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


4.Los honorarios y tarifas de fedatarios públicos derivados de la

transformación del Organismo Autónomo Empresa de Organización Industrial

en Fundación se liquidarán en los términos que resulten de las

disposiciones en vigor en la parte en que el valor de la operación no

supere las 500.000 pesetas. Para el tramo de la operación que exceda de

500.000 pesetas, sin alcanzar los 25 millones de pesetas, la tarifa se

reducirá en un 50 por 100. En lo que exceda de 25 millones, sin alcanzar

los 100 millones de pesetas, la reducción será del 70 por 100. La tarifa

a aplicar en cuanto al exceso se reducirá en el 80 por 100.


5.Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda y de

Industria y Energía a dictar, dentro de sus respectivas competencias,

cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de

lo establecido en este artículo.


Artículo 131.Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y

Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.


Los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 13/1986, de 14 de

abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y

Técnica, quedan redactados de la siguiente forma:


«Artículo 7.


1.La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, órgano de

planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional, estará

presidida por el Presidente del Gobierno o Ministro en quien delegue y

formarán parte de la misma los representantes de los Departamentos

ministeriales que el Gobierno designe.


2.Asimismo, el Gobierno nombrará, entre los miembros de la Comisión

Interministerial una Comisión Permanente, cuyas funciones serán

establecidas por aquélla, y que dispondrá de la estructura orgánica,




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personal y medios necesarios que estarán adscritos al Ministerio que se

determine por el Gobierno. Para colaborar en la elaboración, evaluación y

seguimiento del Plan Nacional, así como para gestionar aquellos Programas

Nacionales que la Comisión Interministerial le encomiende, esta Comisión

Permanente, previa autorización del organismo correspondiente, podrá

adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial y con reserva del

puesto de trabajo, personal científico, expertos en desarrollo

tecnológico y otros especialistas relacionados con los objetivos del

Plan, que presten servicios en departamentos ministeriales, Comunidades

Autónomas, universidades, organismos públicos de investigación y

entidades o empresas de carácter público. La adscripción a tiempo parcial

del personal mencionado anteriormente será compatible con el desempeño

igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial, del puesto de

trabajo que vinieran ocupando.


Asimismo, esta Comisión Permanente podrá contratar, por tiempo no

superior a la duración del Programa, a cualquier otro tipo de personal no

adscrito al Sector Público, conforme a lo establecido en el artículo

15.1, párrafo a), del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión podrá

solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación

y seguimiento de investigación de las Administraciones Públicas».


TITULO V

DE LA ACCION ADMINISTRATIVA

CAPITULO I Acción administrativa en materia

de inversiones públicas

Artículo 132.Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre

construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de

concesión.


Uno.Los artículos 1.3, 8.2, 12.1, 13 f), 25 y 30.1, de la Ley

8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de

autopistas en régimen de concesión, quedan redactados del siguiente modo:


Artículo 1.3. (nuevo)

«La presente Ley será también de aplicación a las concesiones

administrativas de túneles, puentes u otras vías de peaje, de acuerdo con

sus características y peculiaridades.»

Artículo 8.2.


«El adjudicatario se obliga a constituir, en el plazo y con los

requisitos que los pliegos de cláusulas de la concesión establezcan, una

Sociedad Anónima de nacionalidad española con quien aquélla se

formalizará y cuyo fin sea la construcción, conservación y explotación de

la autopista objeto de la concesión adjudicada, así como,

potestativamente, de cualesquiera otras concesiones de carreteras en

España.


Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad

concesionaria las actividades dirigidas a la explotación de las áreas de

servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las actividades que

sean complementarias con la construcción, conservación y explotación de

las autopistas, así como las actividades relacionadas con estaciones de

servicio, centros integrados de transporte y aparcamientos, siempre que

todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas

autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente.


También podrá la sociedad concesionaria, a través de empresas

filiales o participadas, desarrollar y realizar actividades relacionadas

con vías de peaje en el extranjero, y con la conservación de carreteras

en España. Estas actividades no gozarán de los beneficios otorgados a las

concesiones de la sociedad matriz.


La sociedad concesionaria podrá suscribir, adquirir y transmitir,

entre otros títulos y activos financieros, acciones y títulos valores, en

general, emitidos por Sociedades concesionarias de autopistas de peaje.


Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos de clausulas

establezcan, sin serle de aplicación los límites establecidos en los

artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185

del Código de Comercio.


Con independencia de lo anterior, la sociedad concesionaria podrá

también, a través de empresas filiales o participadas, concurrir a

procedimientos de adjudicación de vías de peaje en el extranjero, así

como a los que se convoquen para la conservación de carreteras en España,

actividades éstas que no gozarán de los beneficios otorgados a las

concesiones de la sociedad matriz.


Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin

serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.


No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el

adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad española

que sea concesionaria de cualquier otra autopista de peaje, en cuyo caso

dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.


En el caso de que se opte por no crear una nueva sociedad

concesionaria, ésta deberá llevar el oportuno desglose de todas las

cuentas correspondientes a la nueva concesión, separadas de las de la

preexistente».


Artículo 12.1 (Nuevo)

«Los beneficios tributarios a que se refiere el artículo anterior de

aplicación a las Sociedades de capital público, privado o mixto que

explotan autopistas u otras vías en régimen de peaje, son los

siguientes:»




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Artículo 13, f)

«Excepcionalmente, de anticipos reintegrables o préstamos

subordinados o de otra naturaleza, desde el comienzo del período

concesional, cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para

garantizar la viabilidad económico-financiera de la concesión. La

devolución de los anticipos se iniciará a partir del ejercicio en que

comiencen a obtenerse resultados positivos, con arreglo al plan

económico-financiero de la oferta. La devolución de los préstamos y el

pago de los intereses devengados por los mismos se ajustará a los

términos previstos en la concesión».


Artículo 25:


«1.Si en el futuro la autopista resultara insuficiente para la

prestación del servicio y se considerare conveniente su ampliación, podrá

acordarla la Administración estableciendo las particulares condiciones a

que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el

régimen de tarifas para mantener el equilibrio económico-financiero de la

concesión, o bien llegar a un convenio con el concesionario sobre los

anteriores extremos, manteniendo inalteradas las normas que rigeron para

la adjudicación en todos aquellos extremos que no hayan sido objeto de

mofificación.


2.Cuando la ampliación consista en la prolongación continua o

funcional de la autopista, independientemente de su longitud, para

conseguir la mejor prestación del servicio público o para mejorar el

sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por

convenio con el concesionario, sin que en ningún caso la inversión del

tramo objeto de ampliación pueda ser superior al valor de la inversión

efectuada en la concesión objeto de la ampliación excluyendo a estos

efectos la inversión correspondiente a modificaciones acordadas en virtud

de este artículo.


3.Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del Ministerio

de Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del Consejo de

Estado.»

Artículo 30.1:


«Las concesiones que esta Ley regula tendrán el plazo de duración

que determinen sus normas específicas, sin que en ningún caso pueda ser

superior a setenta y cinco años».


Dos.Se añade el artículo 25 bis a la Ley 8/1972, de 10 de mayo,

sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en

régimen de concesión:


Artículo 25 bis:


«La compensación al concesionario con objeto de mantener el

equilibrio económico-financiero de la concesión, en los supuestos de

modificación o ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de esta Ley,

ya se produzcan a iniciativa de la Administración o de la sociedad

concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en la ampliación

del plazo vigente de la concesión, en cuyo caso se podrá ampliar los

beneficios otorgados a la concesión o al concesionario por toda la

extensión del plazo ampliado, y, en todo caso, con el límite máximo

establecido en artículo 30.1.».


Artículo 133.Gestión directa de la construcción y/o explotación de

determinadas obras públicas.


Uno.Se autoriza al Consejo de Ministros a constituir una o varias

sociedades Estatales de las previstas por el artículo 6.1.a) del Texto

Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, cuyo objeto social sea la

construcción y/o explotación de las carreteras estatales que al efecto

determine el propio Consejo de Ministros.


Dos.Las relaciones entre la Administración General del Estado y las

sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior se

regularán mediante los correspondientes convenios, previo informe

favorable del Ministerio de Economía y Hacienda que habrán de ser

autorizados por el Consejo de Ministros y en los que se preverán, al

menos, los siguientes extremos:


a)El régimen de construcción y/o explotación de las carreteras

estatales de que se trate.


b)Las potestades que tiene la Administración General del Estado en

relación con la dirección, inspección, control y recepción de las obras,

cuya titularidad corresponderá en todo caso a la misma.


c)Las aportaciones económicas que haya de realizar la Administración

General del Estado a la sociedad estatal, a cuyo efecto aquélla podrá

adquirir los compromisos plurianuales de gasto que resulten pertinentes,

sin sujeción a las limitaciones establecidas por el artículo 61 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Lo dispuesto en esta letra se

entiende, en todo caso, sin perjuicio de las aportaciones que la sociedad

estatal pueda recibir de otros sujetos público o privados, en virtud, en

su caso, de la conclusión de los correspondientes convenios.


d)Las garantías que hayan de establecerse en favor de las entidades

que financien la construcción y/o explotación de las carreteras

estatales.


Tres.En los contratos que las sociedades estatales a las que se

refiere este artículo concluyan con terceros para la construcción de las

carreteras estatales se observarán las reglas siguientes:


a)Se aplicarán las prescripciones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, y de las disposiciones que

la desarrollen,




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en lo concerniente a la capacidad de las empresas, publicidad,

procedimientos de licitación y formas de adjudicación.


b)Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la

adecuada defensa por dichas sociedades estatales y por la Administración

General del Estado de los intereses públicos afectados.


c)El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las

cuestiones que se susciten en relación con la preparación y la

adjudicación.


Tres (bis).Será de aplicación el apartado 2 de este artículo a

cualesquiera relaciones que la Administración General del Estado

establezca con otras empresas públicas para la construcción y/o

explotación de carreteras estatales y el apartado 3 de este artículo a

los contratos de las citadas empresas públicas concluyan con terceros

para la construcción y/o explotación de carreteras estatales.


Cuatro.La autorización prevista en el apartado uno, se extiende

igualmente a la constitución de sociedades estatales que tengan por

objeto la construcción, explotación o ejecución de obra pública

hidráulica. También resultarán de aplicación a las relaciones de estas

sociedades estatales con la Administración General del Estado, y a los

contratos que concluyan con terceros, los apartados dos y tres del

presente artículo.


Artículo 133 (bis) Nuevo.


Se añade un apartado cuatro al artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades con el siguiente texto:


«Cuatro.Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a

las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas

autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades

concesionarias de tales actividades».


Artículo 134.Infraestructuras ferroviarias.


Uno.Se autoriza al Gobierno para crear un ente público de los

previstos en el artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988, que tenga por cometido la

construcción y, en su caso, administración de las nuevas infraestructuras

ferroviarias que expresamente le atribuya el Gobierno, a propuesta del

Ministro de Fomento.


La construcción y administración de las infraestructuras a las que

alude el párrafo anterior y la explotación de los servicios ferroviarios,

se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y

en sus normas complementarias de desarrollo, y, en lo no previsto en las

mismas, por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de

julio de 1987, y demás normas que resulten de aplicación.


Dos.La construcción y administración de la infraestructura se

efectuará por el Ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» (GIF),

dotado de personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de

sus fines.


El Ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» quedará adscrito

al Ministerio de Fomento, al que corresponderá el control técnico y de

eficacia de gestión.


Tres.Corresponde al Gobierno aprobar el estatuto del Ente Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias, mediante Real Decreto dictado a propuesta

del Ministro de Fomento. En este estatuto se determinará su estructura

organizativa básica, los órganos de dirección del ente, su composición y

atribuciones así como el régimen jurídico del Ente Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias, que se ajustará a los siguientes

criterios:


a)El personal directivo del ente será designado y separado

libremente de conformidad con el estatuto, en el que se determinará el

personal que haya de ser funcionario. El resto del personal estará

vinculado al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias por una

relación de carácter laboral.


b)Los recursos del Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias

estarán integrados, entre otros, por:


1.Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los

recursos propios del ente.


2.Los fondos comunitarios que le sean asignados.


3.El canon correspondiente a la utilización de la infraestructura y

otros ingresos propios de su actividad.


4.Subvenciones.


5.Las aportaciones del Estado a título de préstamo que se fijarán en

los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.


6.Los recursos financieros procedentes de operaciones de

endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas Leyes de

Presupuestos Generales del Estado.


7.Cualquier otro recurso financiero que se pueda integrar dentro de

su patrimonio.


Cuatro.La construcción de la infraestructura ferroviaria, incluidas

la electrificación y señalización, se efectuará de acuerdo con las

prescripciones siguientes:


a)La Administración General del Estado realizará los estudios

previos o de planeamiento, los estudios informativos, la evaluación de

impacto ambiental, y la aprobación y replanteo de los proyectos.


b)El Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias tramitará los

expedientes de contratación y será el ente contratante, ajustando su

actividad a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas, salvo en lo concerniente a la electrificación

y señalización, respecto de las que será de aplicación lo dispuesto en el

número cinco de este artículo.


c)El Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda,

aprobará el nivel y la programación




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de las inversiones en el correspondiente programa de actuación,

inversiones y financiación.


d)La potestad expropiatoria será ejercida por la Administración

General del Estado y el justiprecio de las expropiaciones será abonado

por el Ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.»

e)Para llevar a cabo obras de infraestructura ferroviaria el Ente

Gestor de Infraestructuras Ferroviarias no precisará de licencia

municipal, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de lo dispuesto en

el artículo 244, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1992, de

15 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el

Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.


f)Las obras públicas y demás bienes que integren la infraestructura

ferroviaria quedarán adscritos al patrimonio del ente gestor.


g)El Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias quedará subrogado

en los contratos adjudicados por la Administración General del Estado,

para la construcción de tramos de la infraestructura ferroviaria que le

atribuya el Gobierno conforme a lo dispuesto en el número uno de este

artículo.


Respecto a los expedientes que se hallen en tramitación, las

actuaciones proseguirán en el estado en que se encuentren, a cuyo efecto

el Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias quedará subrogado en la

posición de la administración general del Estado, en cuanto sea

necesario.


Cinco.El mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la

gestión de los sistemas de regulación y seguridad se llevará a cabo por

el Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias con sujeción al

ordenamiento jurídico privado, y con observancia de los principios de

publicidad y concurrencia en los términos que precise el estatuto del

Ente.


Seis.La explotación de los servicios ferroviarios corresponde a la

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), que deberá aportar

la tracción y abonar al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias el

canon correspondiente.


Siete.En la fijación del canon, que habrá de abonarse al Ente Gestor

de Infraestructuras Ferroviarias por la utilización de la

infraestructura, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: la

naturaleza del servicio, su duración, la situación del mercado y la

naturaleza y el deterioro de la infraestructura.


Ocho.El Consejo de Ministros podrá dictar las normas que requieran

el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este artículo.


Artículo 135.Atribución al Ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias»

de la administración de infraestructuras.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, podrá atribuir al

Ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» la administración de

infraestructuras ferroviarias en las mismas condiciones establecidas en

el artículo precedente.


CAPITULO II

Acción administrativa en materia

de transportes Artículo 136.Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.


Los artículos 38, 56, 147 y 148 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedan redactados en la

forma que a continuación se expresa:


Artículo 38.


«1.Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos

previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de

carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los

contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean

sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras

personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.


Asimismo les corresponderá resolver, en idénticos términos a los

anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los

demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades

auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente

relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y

actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran

comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.


Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al

arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no

exceda de 500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el

contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra

antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la

realización del servicio o actividad contratado.


2.El procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje

se establecerá por el Gobierno, debiendo caracterizarse por la

simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades

especiales.


3.Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de

arbitraje a la que se refieren los puntos anteriores, cuantas actuaciones

les sean atribuidas».


Artículo 56.


«La Administración podrá imponer, como requisito previo al

otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de los

servicios de transporte discrecional o




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actividades auxiliares o complementarias del mismo, que las personas a

quienes hayan de ser otorgados garanticen el cumplimiento de las

obligaciones y responsabilidades administrativas inherentes a los mismos,

bien mediante la constitución de una fianza o por otro medio, cuando se

den circunstancias que así lo aconsejen en relación con todos o con una

determinada clase de los referidos títulos».


Artículo 147.


«1.Durante la realización de los servicios de transporte por

carretera sujetos a la previa obtención de alguno de los títulos

habilitantes previstos en esta Ley, deberán llevarse a bordo del

vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control

administrativo que, en su caso, reglamentariamente se determinen. En los

transportes internacionales se emplearán los documentos de control

establecidos en los convenios suscritos por España.


Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán,

por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos

que, para la exacta identificación de las características del servicio o

del título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos

reglamentariamente.


2.Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en

esta Ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial,

durante el plazo que se establezca a los efectos previstos en el artículo

33.2, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en

su caso, se determine reglamentariamente».


Artículo 148.


«Los vehículos destinados a la realización de transporte por

carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su

prestación el aparato tacógrafo u otros mecanismos de control en los

casos en que así se exija reglamentariamente o resulte obligatorio de

conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios

internacionales suscritos por España o en la normativa directamente

aplicable a la Unión Europea».


Artículo 137.Declaración de porte.


Queda derogado el artículo 149 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, y cuantas referencias a la

declaración de porte, así como a las fianzas afectas al cumplimiento de

las responsabilidades y obligaciones dimanantes de las autorizaciones de

transporte discrecional por carrera y de actividades auxiliares y

complementarias del transporte, se contengan en las normas dictadas para

el desarrollo o aplicación de la referida Ley.


Artículo 138.Régimen de licencias y autorización para el transporte de

emigrantes.


Queda sin efecto el régimen de licencias y autorización para el

transporte de emigrantes establecido en el artículo 36 de la Ley 33/1971,

de 21 de julio, de Emigración, así como el régimen de fianzas y cánones

derivados del mismo, previsto en los artículos 3º y 4º del artículo 47 de

la misma Ley.


Todas aquellas empresas que tuvieran concedida licencia para el

transporte de emigrantes y hubieran constituido la preceptiva fianza

podrán, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley, solicitar la cancelación de la misma y la devolución de la

fianza una vez estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones como

empresa transportista de emigrantes.


Artículo 139.Subvenciones al transporte aéreo para residentes en

Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.


Se autoriza al Gobierno para que modifique la cuantía de las

subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares,

Ceuta y Melilla actualmente vigentes, o reemplace dicho régimen por otro

sistema de compensación en función de la evolución del mercado de

servicios de transporte aéreo.


En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, a partir del 1 de

enero de 1997 la cuantía de la subvención se determinará aplicando los

porcentajes de subvención legalmente establecidos al importe del título

de transporte, siempre que dicho importe no sea superior al

correspondiente a la tarifa en vuelo regular, clase turista, en cuyo caso

la subvención se calcularía sobre la base de este último importe con

independencia de la clase de título efectivamente utilizado.


Artículo 140.Régimen sancionador de las compañías o empresas de

transporte.


Uno.Las compañías, empresas de transporte o transportistas que

trasladen a España extranjeros no nacionales de Estados miembros de las

Comunidades Europeas que no procedan de paises signatarios del Convenio

para la aplicación del acuerdo de Schengen, estará obligadas a adoptar

las medidas necesarias para cerciorarse de que aquéllos tengan en su

poder la documentación exigida para entrar en el territorio español.


Dos.Cuando no se permita a un extranjero la entrada en el territorio

español, la compañía o empresa de transporte que le haya llevado hasta el

mismo por vía aérea, marítima o terrestre estará obligada a hacerse cargo

de él y de su mantenimiento sin pérdida de tiempo, debiendo, a

requerimiento de las autoridades encargadas del control de entrada,

transportar a dicho extranjero de inmediato, por sí mismo o en su defecto

por medio de otra empresa de transporte, al Estado a




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partir del cual le haya transportado, al Estado que haya expedido el

documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro Estado donde

esté garantizada su admisión.


Tres.El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los

apartados anteriores tendrá la consideración de infracción muy grave, que

será sancionada por el Ministerio del Interior con una multa cuya cuantía

podría oscilar entre 500.000 y 10 millones de pesetas atendiendo a los

siguientes criterios:


a)Número de extranjeros transportados con documentación irregular en

el mismo viaje.


b)Grado de cumplimiento de la obligación prevista en el apartado

primero, en función de los documentos presentados por el extranjero y los

medios de información disponibles por la compañía o empresa.


c)Reincidencia en la comisión de más de una infracción de esta

naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado con

resolución firme.


d)Capacidad económica del infractor

Cuatro.Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones

necesarias para el desarrollo de este artículo, así como para actualizar

la cuantía de las sanciones.


CAPITULO III

Acción administrativa en materia educativa

y sanitaria Artículo 141.Modificación de la Ley Orgánica 1/ 1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.


Se modifica la Disposición Adicional Decimoséptima, apartado 2, de

la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del

Sistema Educativo, que queda redactada como sigue:


«2.Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por

necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal

en los que se hallen ubicados centros de educación preescolar, educación

general básica o educación especial dependientes de las Administraciones

educativas, para impartir educación secundaria o formación profesional,

asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los

municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes,

sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los

municipios respectivos.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto a

los edificios escolares de propiedad municipal en los que se imparta,

además de la educación infantil y primaria o educación especial, el

primer ciclo de la educación secundaria obligatoria».


Artículo 142.Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del

Medicamento.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento:


Uno.Se añade un apartado 6 bis al artículo 8 con la siguiente

redacción:


«6. bis.Especialidad farmacéutica genérica: La especialidad con la

misma forma farmacéutica e igual composición cualitativa y cuantitativa

en sustancias medicinales que otra especialidad de referencia, cuyo

perfil de eficacia y seguridad esté suficientemente establecido por su

continuado uso clínico. La especialidad farmacéutica genérica debe

demostrar la equivalencia terapéutica con la especialidad de referencia

mediante los correspondientes estudios de bioequivalencia. Las diferentes

formas farmacéuticas orales de liberación inmediata podrán considerarse

la misma forma farmacéutica siempre que hayan demostrado su

bioequivalencia».


Dos.Se añaden dos párrafos al apartado 1 del artículo 16 con la

siguiente redacción:


«Cuando la denominación de la especialidad farmacéutica sea una

marca comercial o nombre de fantasía y sólo contenga una sustancia

medicinal, deberá ir acompañada de la Denominación Oficial Española (DOE)

o, en su defecto, de la Denominación Común Internacional (DCI).


Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica, la

denominación estará constituida por la Denominación Oficial Española o,

en su defecto, por la denominación común o científica acompañada del

nombre o una marca del titular o fabricante. Las especialidades

farmacéuticas genéricas se identificarán por llevar la sigla EFG en el

envase y etiquetado general».


Tres.Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 90,

con la siguiente redacción:


«Si el médico prescriptor identifica en la receta una especialidad

farmacéutica genérica, sólo podrá sustituirse por otra especialidad

farmacéutica genérica».


Cuatro.Se añade un apartado 6 en el artículo 94 con la siguiente

redacción:


«6.El Gobierno, a medida que se vayan introduciendo especialidades

farmacéuticas genéricas en el mercado, previo informe del Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá limitar la

financiación pública de medicamentos, estableciendo que, de entre las

distintas alternativas bioequivalentes disponibles, sólo serán objeto de

financiación con cargo al Sistema Nacional de Salud las especialidades

farmacéuticas




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cuyos precios no superen la cuantía que para cada principio activo se

establezca reglamentariamente.


Esta limitación en la financiación de las especialidades

farmacéuticas financiadas con fondos públicos no excluirá la posibilidad

de que el usuario elija la especialidad farmacéutica prescrita por el

médico que tenga igual composición cualitativa y cuantitativa en

sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de administración y

dosificación y de precio más elevado, siempre que además de efectuar, en

su caso, la aportación económica que le corresponda satisfacer de la

especialidad farmacéutica financiada por el Sistema, los beneficiarios

paguen la diferencia existente entre el precio de ésta y el de la

especialidad farmacéutica elegida».


CAPITULO IV

Acción administrativa en materia

de telecomunicaciones

Artículo 143.Régimen sancionador. Modificación de la Ley 31/1987, de 18

de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.


Se añade una nueva letra j) al apartado 2 al artículo 33 de la Ley

31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con el siguiente texto:


«j)El incumplimiento o demora injustificada en la respuesta a los

requerimientos de información realizados por la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones.»

CAPITULO V

Acción administrativa en materia de energía

Artículo 144.Modificación de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre

Conservación de Energía.


Uno.Se modifica el artículo 2, en sus apartados b) y m) de la Ley

82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que quedan

redactados en los siguientes términos:


«b)La modificación o el montaje de nuevas instalaciones de

transformación energética, a fin de sustituir el petróleo o sus derivados

como fuente de energía por otras fuentes de energía.


m)Promover la investigación y el desarrollo tecnológico dirigidos al

logro de los fines de la presente Ley, y en especial:


Primero.Crear y desarrollar la tecnología de sistemas que utilicen

las fuentes renovables de energía.


Segundo.Impulsar la investigación tecnológica relacionada con la

eficiencia en la transformación energética o en sus usos finales.


Tercero.Desarrollar nuevas fuentes de energía incluyendo su

utilización, manipulación o transformación».


Dos.Se modifica el artículo 12, en su apartado 1, de la Ley 82/1980,

de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que queda redactado en

los siguientes términos:


«Uno.Subvenciones, para la realización de alguna de las actividades

que se mencionan en el artículo segundo de la presente Ley, en los

siguientes términos:


a)Las inversiones destinadas a cumplir nuevas normas obligatorias

que supongan la adaptación de las instalaciones o equipos a estas nuevas

exigencias podrán subvencionarse hasta el 15 por ciento del coste

subvencionable.


b)Las inversiones destinadas a alcanzar niveles de exigencia

sustancialmente superiores a los dispuestos en las normas obligatorias

podrán subvencionarse hasta el 30 por ciento del coste subvencionable.


c)Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de

investigación relacionados con los objetivos de la presente Ley, siempre

que puedan generalizarse a otras industrias o empresas y se garantice la

difusión de los resultados obtenidos, podrán subvencionarse hasta el 25

por ciento del coste subvencionable.


d)Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de

investigación básica relacionados con los objetivos de la presente Ley

podrán subvencionarse hasta el 50 por ciento del coste subvencionable.


e)Los topes de subvención a los que se hace referencia en los

apartados anteriores podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales

cuando las inversiones las realice una pequeña o mediana empresa (PYME).


f)Se entenderá como coste subvencionable aquella parte de la

inversión en bienes tangibles que sea necesaria para alcanzar los

objetivos energéticos y medioambientales previstos en la actuación.


g)Las actividades serán subvencionables siempre que su objeto y el

resultado de la actuación sean, además, conseguir beneficios

significativos para el medio ambiente y se demuestre su necesidad,

teniendo en cuenta los ahorros de costes logrados por el inversor.


h)Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para que publique

las bases reguladoras de las subvenciones objeto de la presente Ley, que

podrán tener un período de vigencia superior a un año, sin perjuicio de

la convocatoria anual dispuesta en el artículo 81 del texto refundido de

la Ley General Presupuestaria».


i)Se considerarán incluidos en los límites máximos subvencionables,

a que hacen referencia los apartados a, b, c, d y e de este punto todas

las ayudas y bonificaciones contempladas en el Título II de la presente

Ley.





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CAPITULO VI

Acción administrativa en materia de aguas

Artículo 145.Régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y

explotación de obras hidráulicas.


Uno.Para la construcción, conservación y explotación de las obras e

infraestructuras vinculadas a la regulación de los recursos hidráulicos,

su conducción, potabilización y desalinización, y al saneamiento y

depuración de las aguas residuales, las Administraciones Públicas podrán

utilizar el contrato de construcción y explotación de obras hidráulicas,

que se regirá por los preceptos contenidos en esta Ley y, en su defecto,

por lo previsto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas y demás normas que resulten aplicables por

razón de la materia.


Dos.A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato

de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, aquél en

el que, teniendo por objeto la construcción, conservación y explotación

de las obras definidas en el apartado primero, la contraprestación al

cesionario consista en el derecho a percibir la tarifa prevista en el

apartado seis, letra a) del presente artículo.


La Administración concedente, cuando existan razones de interés

público, rentabilidad social o uso colectivo, podrá compensar al

concesionario parte de la obra pública prevista, en los términos que en

cada caso se establezcan en los correspondientes pliegos contractuales.


Tres.El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la

legislación básica estatal, con las salvedades siguientes:


a)El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego

de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder en

ningún caso de 75 años.


b)La Administración podrá imponer al concesionario, en el contrato,

que ceda a un tercero un porcentaje de la construcción de la obra que

represente, al menos, un 30 % del valor total de la misma, debiendo

expresar razonadamente en el pliego de cláusulas particulares los motivos

que aconsejan dicha cesión. La selección del cesionario deberá seguir las

normas generales de los contratos de obras.


c)Quedan exceptuados estos contratos de lo previsto en los artículos

11.e), 63.c) y 70.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas. En todo caso, se unirá al expediente

certificación de compromisos de crédito para ejercicios futuros y un

informe del Ministerio de Economía y Hacienda sobre los aspectos

presupuestarios y financieros del contrato.


d)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en

el supuesto de compensación por parte de la Administración al

concesionario de parte de la obra pública prevista, se autoriza a que el

pago se lleve a cabo de forma aplazada, en los términos fijados en el

propio contrato de concesión.


Cuatro.El otorgamiento del contrato de concesión de las obras

hidráulicas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se

considerará título habilitante para ocupar y usar los terrenos y bienes

de dominio público necesarios para la construcción de la obra y la

producción de los bienes y servicios a los que se destina.


Cinco.El régimen jurídico del uso del dominio público necesario para

ejecutar el contrato de concesión, será el siguiente:


a)El concesionario tendrá el derecho a utilizar privativamente los

bienes de dominio público incluidos en la concesión, y el beneficio de la

expropiación forzosa de los bienes, terrenos y derechos afectados, en los

términos fijados en el contrato de concesión de obra hidráulica.


b)Las obras, bienes e instalaciones que realice el concesionario

sobre el dominio público serán utilizadas, ocupados y gestionados por el

concesionario hasta que expire el plazo para el que se otorgó la

concesión, momento en que revertirán a la Administración Pública

competente.


c)Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.


Seis.El régimen económico financiero del contrato se regirá por los

siguientes principios:


a)Las tarifas que perciban los concesionarios serán fijadas por la

Administración competente incluyendo en las mismas los gastos de

funcionamiento, conservación y administración, la recuperación de la

inversión y el coste del capital, en los términos previstos en el

contrato de concesión.


b)La Administración velará para que en todo momento se mantenga el

equilibrio financiero de la concesión.


Siete.En ningún caso el otorgamiento del contrato de concesión

regulado en el presente artículo afectará al régimen de utilización de

los recursos hídricos previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas, salvo en lo que se derive expresamente de lo establecido en la

presente Ley.


Ocho.El Gobierno desarrollará reglamentariamente los preceptos

contenidos en esta Ley, especialmente en cuanto se refiere al régimen

económico-financiero de las concesiones.


Artículo 146.Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.


Se añade un nuevo apartado al artículo 21 de la Ley 29/1985, de 2 de

agosto, de Aguas, con el siguiente tenor:





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«2.Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en las letras

d) y e) del apartado anterior, los Organismos de cuenca podrán:


a)Adquirir por suscripción o compra, enajenar y, en general,

realizar cualesquiera actos de administración respecto de títulos

representativos de capital de sociedades estatales que se constituyan

para la construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica,

o de empresas mercantiles que tengan por objeto social la gestión de

contratos de concesión de construcción y explotación de obras

hidráulicas, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.


b)Suscribir Convenios de Colaboración o participar en Agrupaciones

de Empresa y Uniones Temporales de Empresas que tengan como objeto

cualquiera de los fines anteriormente indicados.


c)Conceder préstamos y en general, otorgar crédito a cualquiera de

las entidades relacionadas en las letras a) y b)».


Artículo 147.Delegación de competencias en Confederaciones Hidrográficas.


Uno.Se autoriza al Secretario de Estado de Aguas y Costas a delegar

en favor de los órganos de las Confederaciones Hidrográficas competentes

por razón de la materia, y respecto de los contratos de obras que no se

financien con cargo a los presupuestos de dichos organismos, las

atribuciones administrativas sobre actuaciones preparatorias y de

ejecución de los contratos que de acuerdo con la legislación vigente le

estén encomendadas.


Dos.Corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación

competente del Ministerio de Medio Ambiente, las aprobaciones y las

propuestas de pagos derivados de las actuaciones a que se refiere el

apartado anterior.


Tres.La Secretaría de Estado de Aguas y Costas podrá delegar,

asimismo, en los Organos competentes, por razón de la materia, del Parque

de Maquinaria y de la Mancomunidad de los Canales de Taibilla, el

ejercicio de las funciones enumeradas en el apartado uno del presente

artículo, cuando por la naturaleza específica de las obras se estime

necesario.


CAPITULO VII

Otras acciones administrativas

Artículo 148.Modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de

Metrología.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 3/1985, de 18 de

marzo, de Metrología:


Uno.El apartado 1 del artículo octavo queda redactado de la forma

siguiente:


«1.Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar,

comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos,

aparatos, medios y sistemas de medida a que se refiere el artículo

séptimo se inscribirán en el Registro de Control Metrológico, en los

supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen».


Dos.Los artículos segundo.1, tercero.1 y quinto.5 de la Ley 3/1985,

de 18 de marzo, de Metrología, quedan redactados de la forma siguiente:


Artículo segundo. 1.


«Son Unidades Legales de Medida las unidades básicas y derivadas del

Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia

General de Pesas y Medidas y vigentes en la Unión Europea».


Artículo tercero. 1.


«El Gobierno, por Real Decreto, podrá declarar de uso legal en

España las unidades básicas y derivadas adoptadas, o que lo sean en el

futuro, por la Conferencia General de Pesas y Medidas para las

necesidades del comercio internacional fuera del ámbito de aplicación de

las normas comunitarias».


Artículo quinto. 5.


«Existirá indicación suplementaria cuando una indicación expresada

por una unidad de los artículos segundo y tercero vaya acompaña de una o

varias indicaciones expresadas en unidades que no figuren en los citados

artículos.


No obstante, mediante Real Decreto podrá exigirse que en los

instrumentos de medida figuren indicaciones de magnitud en una sola

unidad de medida legal.


La indicación expresada en unidades de medida pertenecientes a los

artículos segundo y tercero deberá ser predominante. Las indicaciones

expresadas por las unidades de medida que no figuren en los citados

artículos deben en particular ser expresadas en caracteres de dimensiones

a lo sumo iguales a los caracteres de la indicación correspondiente de

las unidades pertenencientes a los citados artículos».


Artículo 149.Metales preciosos

Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 9, y los artículos 13

y 14 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de Regulación de la Fabricación,

Tráfico y Comercialización de Objetos Elaborados con Metales Preciosos,

con la siguiente redacción:





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Artículo 9.1.


«1.Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en

el Estado español deberá alcanzar alguna de las «leyes» siguientes, según

el metal precioso de que se trate:


Platino: 999, 950, 900, 850.


Oro: 999, 916, 750, 585, 375.


Plata: 999, 925, 800».


Artículo 9.4.


«4.Para que un objeto sea considerado de una determinada «ley»

deberá tener un contenido de metal precioso igual o superior al marcado

por dicha «ley».


Artículo 13

«1.Para la comercialización en el Estado español, de objetos de

metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros

de la Unión Europea se exige:


a)Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior se

establecen en el capítulo II de esta Ley.


b)Que, con independencia de los contrastes con que los objetos

vengan marcados por el Estado de origen, se marquen en destino con el

punzón del importador y con el punzón de garantía.


2.Los objetos de metales preciosos procedentes de otro Estado

miembro de la Unión Europea podrán ser comercializados en el Estado

español, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en el apartado 1 de este

artículo cuando reúnan los siguientes requisitos:


a)Que lleven marcados el contraste de identificación de origen y el

contraste de garantía del Estado de procedencia.


b)Que se haya acreditado ante una Administración Pública española,

mediante certificado, el registro de contraste de identificación de

origen en la correspondiente Oficina de Marcas del Estado de procedencia.


c)Que la información contenida en el contraste de garantía sea

equivalente a la exigida en la presente Ley.


d)Que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido realizado

por un organismo independiente y previamente reconocido por el órgano

competente de la Administración Pública española.


En el caso de no reunir alguno de los requisitos anteriores deberán

cumplir lo dispuesto en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en

el apartado 3.


3.Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrán efectuar acuerdos

con otros Estados para establecer las condiciones sobre reconocimiento

mutuo de contrastes en materia de metales preciosos, sin necesidad de

cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo».


Artículo 14.


«1.Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación

podrán fabricarse cualquiera que sea su «ley» cumpliéndose exclusivamente

las prescripciones del Estado receptor.


2.No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y

ratificados con otros Estados o entidades supranacionales, se estará a lo

establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a marcar los objetos

correspondientes, en concepto de contraste de garantía con la marca que

hubiera sido aceptada en dichos convenios.


Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase

del Estado de destino será considerado a todos los efectos como

procedente de dicho Estado y para su comercialización en el interior

deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en el artículo

13».


Artículo 150.Cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al

público

Uno.Las operaciones de cambio de moneda extranjera, cualquiera que

sea su denominación, son libres, sin más límites que los establecidos en

la legislación de control de cambios.


No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas

o jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el

apartado siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del

Banco de España, a quien le corresponderá su supervisión y control.


Dos.Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de

crédito, que tengan como actividad exclusiva o complementaria de su

negocio la realización, en oficinas abiertas al público, de operaciones

de compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros y/o

gestión de transferencias y/o del exterior a través de entidades de

crédito, deberán obtener la previa autorización del Banco de España para

el ejercicio de la citada actividad e inscribirse en el «registro de

establecimientos de cambio de moneda» a cargo de dicha institución.


Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario

que los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida

honorabilidad comercial y profesional, en los términos que se establezcan

reglamentariamente.


Asimismo, reglamentariamente se establecerá la exigencia de

especiales requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que

realicen operaciones de venta de billetes extranjeros o gestión de

transferencias al exterior.


Tres.El régimen sancionador aplicable a los titulares de

establecimientos de cambio de moneda, así como a sus administradores y

directivos, será el establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de 29

de julio, sobre




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Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las

adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la

especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento

sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados

financieros.


Las referencias de la citada Ley a las entidades de crédito se

entenderán hechas a los titulares de los establecimientos de cambio de

moneda tanto sean personas físicas como jurídicas.


Sin perjuicio de lo que antecede, será competente para instruir los

pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea

su graduación, el Banco de España.


Cuatro.A las personas físicas o jurídicas, distintas de las

entidades de crédito, que sin estar inscritas en los registros

correspondientes del Banco de España efectúen en establecimientos

abiertos al público operaciones de cambio de moneda extranjera u ofrezcan

al público la realización de las mismas, les será de aplicación lo

previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 26/1988, de 29 de

julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con

las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.


Cinco.Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en

esta disposición adicional, se faculta al Gobierno con carácter general

para desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable

a la actividad de cambio de moneda extranjera.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Organizaciones interprofesionales agroalimentarias.


Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de

las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.


Uno.Se suprime el apartado 2 del artículo 1

Dos.La letra b) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada del

modo siguiente:


«Representen, en la forma en que se determine reglamentariamente

para uno o varios sectores o productos, un grado de implantación

significativa en la producción y, en su caso, en la transformación y

comercialización.


En función de la representación de intereses así como del objeto

social para el que han sido constituidas, las cooperativas agrarias y las

organizaciones de productores reconocidas podrán encuadrarse en el sector

de la producción, de la transformación y de la comercialización, o en

todos ellos simultáneamente».


Tres.El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:


Artículo 5.Número de organizaciones interprofesionales

agroalimentarias.


1.El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo reconocerá

una única organización interprofesional agroalimentaria por sector o

producto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes del presente

artículo.


2.Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de

denominaciones de origen y específicas, denominaciones e indicaciones de

calidad e indicaciones y denominaciones geográficas, serán considerados a

los efectos de la presente Ley como sectores o productos diferenciados de

otros de igual o similar naturaleza.


3.Con carácter excepcional podrá reconocerse más de una organización

interprofesional agroalimentaria por producto, cuando su destino final o

la diferenciación por calidad den lugar a un mercado específico»

Cuatro.Se modifica el artículo 6, «Remisión de documentos de las

organizaciones interprofesionales agroalimentarias», mediante la

siguiente redacción:


«1.Sin perjuicio de lo establecido en leyes y disposiciones

especiales que regulan los distintos tipos de sociedades, las

organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán disponer, en

la forma en que se determine reglamentariamente, de los libros de

registro en los que constarán los miembros que las integran así como la

acreditación del grado de representatividad de los mismos, debidamente

actualizados, y los acuerdos adoptados que reflejarán los porcentajes

obtenidos previamente en cada uno de los sectores que la integran.


2.Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán

remitir al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias

del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un

mes a contar desde su respectiva aprobación, la Memoria anual de

actividades, el estado de representatividad al cierre del ejercicio, las

cuentas anuales, la liquidación del último ejercicio debidamente auditado

y el presupuesto anual de ingresos y gastos».


Cinco.Se modifica el artículo 7, «Acuerdos de las organizaciones

interprofesionales agroalimentarias», que quedará redactado de la

siguiente forma:


«Las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, se

ajustarán, para la adopción de sus acuerdos, a las normas y principios

recogidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el

Derecho Comunitario.


Cualquier tipo de acuerdo adoptado en el seno de una organización

interprofesional agroalimentaria y que se refiera a alguna de las

finalidades reguladas en el artículo 3 de la presente Ley, será remitido

al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en




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el plazo de un mes desde su adopción, mediante certificaciones en las que

se haga constar el contenido del acuerdo y el respaldo obtenido en el

misma, medida en tanto por ciento de productores, operadores y

productores afectados».


Seis.Se añade un apartado 4 al artículo 8 con la siguiente

redacción:


«Los acuerdos para los que se solicite la extensión de normas

tendrán la duración que se señale en la correspondiente Orden

Ministerial, hasta un máximo de tres años».


Siete.Se modifica el apartado 2 del artículo 15 que quedará

redactado del siguiente tenor:


«El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales

Agroalimentarias actuará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno

estará presidido por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y

estará compuesto, en la forma en que se determine reglamentariamente, por

representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación,

de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, de las Comunidades

Autónomas, de las organizaciones profesionales agrarias, organizaciones

de cooperativas agrarias y pesqueras, organizaciones de productores

pesqueros reconocidas, organizaciones de la industria y del comercio

agroalimentario y de las organizaciones de consumidores».


Ocho.Se suprime la disposición transitoria única.


Segunda.Estadísticas de cumplimentación obligatoria.


Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29

de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda

redactada como sigue:


Uno.La lista de las estadísticas obligatorias enumeradas de la a) a

la x) se ampliará con las siguientes:


«y)Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional y

específicamente según el artículo 45.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo de

la Fundación Estadística Pública, aquellas cuya realización resulte

obligatoria para el Estado Español por exigencia de la normativa de la

Unión Europea. Asimismo, las estadísticas que pudieran realizarse al

amparo del artículo 8.3 de la citada Ley.


Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del artículo

11 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública».


Dos.Para dichas estadísticas, los organismos que deben intervenir en

su elaboración, el enunciado de sus fines y la descripción general de su

contenido, el colectivo de personal y el ámbito territorial de

referencia, así como la estimación de los créditos presupuestarios

necesarios para su financiación, serán los especificados en el Plan

Estadístico Nacional.


Tercera.Compensación de pérdidas fiscales.


Uno.Las sociedades anónimas que antes de 31 de diciembre de 1994

estuvieran encuadradas dentro de un grupo susceptible de llevar a cabo la

declaración fiscal consolidada y que tuvieran por tanto derecho a la

compensación de sus pérdidas con los beneficios generados por otras

compañías del mismo grupo, y que hubieran perdido el derecho a la

tributación consolidada como consecuencia directa de la aplicación de una

disposición con rango de ley aprobada con posterioridad a dicha fecha,

exceptuando la Ley 3/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, recibirán del Estado la misma cuantía correspondiente a la

cuota del Impuesto sobre Sociedades que les habría correspondido de

permanecer en régimen de consolidación fiscal, conforme a la legislación

vigente, durante un período de cinco años a contar desde el 31 de

diciembre de 1994, con objeto de disponer de un tiempo suficiente de

adaptación al nuevo sistema y para compensar la pérdida de beneficios

fiscales de la consolidación.


Dos.El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda,

hará efectivo el importe por dicha cuantía mediante cualquier mecanismo

establecido por la legislación presupuestaria de cada ejercicio, siempre

que la suma de las cuotas tributarias de las empresas afectadas no

resulte inferior al importe que hubiera correspondido al grupo de aplicar

la declaración fiscal consolidada».


Cuarta.Tasas fiscales.


Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 38 del Texto

Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de

diciembre, que queda redactado como sigue:


«b)En las apuestas que se celebran con ocasión de carreras de galgos

en canódromos o de carreras de caballos organizadas por la sociedad de

Fomento de la Cría Caballar de España, y en las apuestas que se celebran

en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los

billetes o boletos vendidos».


Quinta.Operaciones financieras.


El punto 6 «Operaciones Financieras» de la Disposición adicional 6ª

del Real Decreto-Ley 12/1995, de Medidas urgentes en materia

presupuestaria, tributaria y financiera, queda en suspenso hasta que el

Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda,




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autorice al Instituto de Crédito Oficial, en la medida en que el mismo no

pueda hacer frente con cargo a los resultados obtenidos de su gestión, a

destinar parte de su patrimonio a cancelar la deuda contraída por este

Instituto como consecuencia de determinados créditos y avales concedidos

por las antiguas Entidades Oficiales de Crédito, así como las deudas

derivadas de los compromisos autorizados a medida que se produzca su

vencimiento.


Sexta.Programa de Fomento del Empleo para 1997.


De conformidad con lo establecido en la disposición adicional

tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que

se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre

de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el

artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,

administrativas y de orden social.


Séptima.Prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo

de los funcionarios públicos.


La prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo

hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad para los

funcionarios de las distintas Administraciones Públicas conforme a lo

establecido en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, será de aplicación a

partir de 1 de enero de 1997.


Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y

de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella

podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo

a que se refiere el párrafo anterior, mediante escrito dirigido al órgano

competente para acordar su jubilación con una anticipación de dos meses,

como mínimo, a la fecha en que cumplan los 65 años de edad, entendiéndose

reconocida por la Administración Pública correspondiente la referida

prolongación si no notificara a los interesados resolución expresa y

motivada en contrario antes de los 15 días que precedan a aquella fecha.


Se faculta al Secretario de Estado para la Administración Pública,

para dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la

aplicación de la medida citada a los funcionarios aludidos en el párrafo

precedente y a partir de la fecha señalada en el párrafo primero de esta

disposición.


El párrafo primero de la presente Disposición adicional tendrá

carácter básico, de conformidad con el artículo 149.1.18 de la

Constitución Española.


Octava.Acceso a los datos, informes o antecedentes de que dispongan las

Administraciones Tributarias.


El acceso a los datos, informes o antecedentes obtenidos por las

Administraciones Tributarias y por parte de un funcionario público para

fines distintos de las funciones que le son propias, se considerará

siempre falta disciplinaria grave.


Novena.Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la Gerencia de

Infraestructura de la Defensa.


El apartado 4º del artículo 2, de la Ley 28/1984, queda redactado de

la siguiente forma:


«Adquirir bienes inmuebles con destino al dominio público del

Estado, para su afectación a los fines de la defensa, conforme a los

planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas, así como enajenar

mediante venta o permuta los inmuebles de dominio público estatal que

dejen de ser necesarios para la defensa, según los correspondientes

planes, con el fin de obtener recursos para las instalaciones militares

que satisfagan en cada momento las necesidades en esta materia, pudiendo

también destinarse a financiar adquisiciones y mantenimiento de armamento

y material, a cuyos efectos la Gerencia de Infraestructura efectuará las

pertinentes transferencias al Estado que generarán crédito en los

correspondientes programas de gasto del Ministerio de Defensa.


A estos fines, la enajenación de bienes demaniales por parte de la

Gerencia de Infraestructrura de la Defensa requerirá, por parte del

Ministerio de Defensa, la previa y expresa desafectación de los bienes

del fin público al que estaban destinados y la declaración de su

alienabilidad.


El Ministerio de Defensa pondrá entonces los bienes a disposición de

la Gerencia de la Infraestructura de la Defensa para que se proceda a su

enajenación a título oneroso, sin que en ningún supuesto puedan cederse

los bienes gratuitamente a ninguna persona física o jurídica, pública o

privada, salvo las cesiones a que obligue la legislación urbanística».


Décima.Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre,

sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores

Colegiados de Comercio.


Con efectos a partir del 1 de enero de 1997 se modifica el artículo

3. de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, que quedará redactado con el

siguiente tenor:


«Artículo 3º

«1.La Mutualidad Notarial, entidad de previsión social sometida a la

Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los

Seguros Privados,




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queda sujeta al cumplimiento del mandato de escisión impuesto por la

disposición final segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre

ordenación del seguro privado, al amparo de la disposición transitoria

octava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real

Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994.


2.En todo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 30/1995,

de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados,

los mutualistas no estarán obligados a contribuir a la Mutualidad

Notarial sino por las contingencias y con los límites establecidos en el

artículo 71.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas.»

Undécima Nueva.Regulación de las cotizaciones sociales a sacerdotes y

religiosos secularizados de la Iglesia Católica.


El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la

aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean

necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos/as

secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o

religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de

inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les

reconozca el dercho a la percepción de la pensión de jubilación denegada

o a una cuantia superior a la que tienen reconocida.


Duodécima Nueva.Regla de imputación en los supuestos de transmisiones

lucrativas y societarias.


El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:


«3.En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la

entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre

el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor

contable.


En los supuestos previstos en las letras e) y f), las entidades

integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal de

mercado de los elemento adquiridos y el valor contable de los entregados.


En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente

integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento

patrimonial adquirido.


La integración en la base imponible de las rentas a las que se

refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se

realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.


A los efectos de los previsto en este apartado no se entenderán como

adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Modificación de la base imponible en el Impuesto sobre el Valor

Añadido.


1.Lo dispuesto en el apartado tres del artículo 80 de la Ley del

Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre de 1992, según la

redaccion dada por esta Ley, será de aplicación a las modificaciones de

la base imponible derivadas de procedimientos de suspensión de pagos o

quiebra en los que no se haya aprobado el convenio de acreedores o

iniciado la liquidación de activos antes de la entrada en vigor de la

presente Ley.


2.En los casos en que los procedimientos de suspensión de pagos o

quiebra se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta

disposición, el plazo de seis meses previsto para la reducción de la base

imponible se contará a partir de la vigencia de la misma.


3.No obstante lo previsto en el primer párrafo de esta disposición

transitoria, la limitación relativa a los créditos cubiertos por

contratos de seguro de crédito o de caución sólo se aplicará a las

modificaciones de la base imposible derivadas de providencias de admisión

a trámite de suspensión de pagos o de autos judiciales de declaración de

quiebra que se dicten a partir de la entrada en vigor de la presente

disposición.


Segunda.Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto

sobre el Valor Añadido.


El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con

anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o

profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la

presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.


Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará

exclusivamente a las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores

a la entrada en vigor de la presente Ley.


Tercera.Procedimiento de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas

armadas y elementos terroristas.


Uno.Los resarcimientos por daños corporales y materiales causados

por actividades delictivas cometidas por bandas armadas y elementos

terroristas con anterioridad al día 1 de enero de 1997 se regularán por

la normativa vigente hasta dicha fecha.


Dos.No obstante, hasta tanto no se dicten las normas de desarrollo a

que se refiere el artículo 76 de la presente Ley, será de aplicación a

los procedimientos de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas

armadas y elementos terroristas y de delitos de terrorismo en general, el

Real Decreto 673/1992, de 19




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de junio, en lo que no se oponga a la presente disposición.


Cuarta.Impuesto sobre Bienes Inmuebles

A los efectos previstos en la modificación del artículo 62.a) de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales que

se recoge en el artículo 10 de esta Ley, tendrán la consideración de

suelo de naturaleza urbana aquellos terrenos clasificados como

urbanizables no programados en el planeamiento que se encontrase vigente

o en tramitación el 10 de junio de 1996, desde el momento en que se

apruebe un programa de actuación urbanística que incluya a los mismos.


Quinta.Crédito local.


Se autoriza la consolidación a medio y largo plazo de las

operaciones de Tesorería destinadas a satisfacer gastos corrientes,

suscritas por las entidades locales, hasta el límite del 58 por ciento de

las pólizas o créditos pendientes de reembolso a 1 de enero de 1997. A

estos efectos la novación de las operaciones de Tesorería citadas deberá

realizarse con idénticos requisitos aplicables a la concertación de

nuevas y originarias operaciones de crédito a medio y largo plazo.


Los márgenes de endeudamiento a corto plazo generados con la

reducción de las operaciones de Tesorería por aplicación de la presente

medida, hasta los límites señalados por la Ley, se aplicarán, en su caso,

con carácter prioritario al pago de las deudas pendientes con el Estado y

sus Organismos Autónomos y con la Seguridad Social.


La efectiva adopción de las medidas señaladas serán tenidas

necesariamente en cuenta a efectos de aplicación de lo dispuesto en el

artículo 80 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, en

relación con la reducción temporal de las retenciones a practicar en la

participación en los tributos del Estado.


Sexta.Financiación de los entes locales.


Se prorroga la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1993, de

29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de

la función pública y de la protección por desempleo, teniendo en cuenta

las siguientes adaptaciones y modificaciones:


a)El período de ampliación para optar entre la aplicación de los

apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 de la Ley 39/1988, de 28 de

Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y las medidas señaladas en

la norma objeto de prórroga finalizará el 31 de diciembre de 1998.


b)En su caso, los planes financieros que se elaboren, con las

finalidades señaladas en el apartado 1 del precepto objeto de prórroga,

tendrán como objetivo el saneamiento de los remanentes de Tesorería

negativos generados hasta el 31 de diciembre de 1996.


c)Las provisiones de morosos constituidas o que se constituyan a los

efectos previstos en la disposición que se prorroga, deberán ser objeto

de aplicación a su finalidad en un plazo no superior a cinco años, con

referencia al vencimiento del periodo voluntario de las deudas

respectivas.


d)Igualmente a los efectos previstos en el número 4 del precepto que

se prorroga, se deberán adoptar de forma prioritaria las medidas

necesarias a fin de que los Remanentes de Tesorería de signo negativo no

se vean implementados con tal signo a partir de 1 de Enero de 1997.


e)En todo caso, la aplicación de las medidas adoptadas a través de

los respectivos planes financieros no podrán sobrepasar el límite

temporal del 31 de diciembre del año 2000, sin perjuicio de la

aplicación, en su caso, de las dotaciones constituidas en la forma

prevista en el apartado c) anterior.


f)Los indicados planes en las condiciones señaladas, podrán ser

objeto de ajuste o refundición con otros planes de saneamiento financiero

exigibles en virtud de norma con rango de ley para otras finalidades

diferentes.


Séptima.Competencias en materia de defensa.


Las competencias asignadas al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en

relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, tendrán efecto

una vez se lleven a cabo las modificaciones orgánicas que se precisan y

su entrada en vigor se establecerá en las disposiciones que las

determinen.


Octava.Referencia Catastral.


La aplicación de lo establecido en la sección cuarta del capítulo IV

del título I de esta Ley, a los bienes inmuebles rústicos, comenzará a

exigirse el día 1 de enero de 1998.


Hasta la fecha indicada, la referencia que en la sección cuarta del

capítulo IV del título I de esta Ley se hace a los bienes inmuebles, se

entenderá realizada exclusivamente a los bienes inmuebles urbanos

enumerados en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales.


Novena Nueva.


La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios

a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional séptima y

que hayan de cumplir los 65 años de edad dentro de los tres meses

siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se suspenderá, a fin de




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que dentro de los dos primeros meses de aquel plazo los interesados

puedan ejercitar la opción prevista en el mencionado párrafo. Se

entenderá aceptada dicha opción por la Administración Pública

correspondiente si ésta no notificara resolución expresa en contrario al

interesado antes de los quince días precedentes a la conclusión del

reiterado plazo de tres meses.


Décima Nueva.


Lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de

construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de

concesión, en su relación establecida en el artículo 132.1 de la presente

Ley, será de aplicación a las sociedades concesionarias existentes.


DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Uno.Queda derogado el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de

Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo

670/1987, de 30 de abril.


Dos.Queda derogada la Ley 59/1967, de 22 de junio, de Ordenamiento

de Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial, sin perjuicio de lo

dispuesto sobre el cumplimiento de las condiciones de integración en el

artículo 101 de esta Ley.


Tres.Se deroga el párrafo segundo de la disposición adicional

segunda del Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, que aprueba el

Reglamento General de las Fuerzas Armadas, y quedan anulados los derechos

pendientes de cobro derivados de la aplicación del precepto que se

deroga.


Cuatro.Quedan derogados los números Uno, Dos y Tres del artículo 64

de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1988, modificado por la disposición adicional decimosexta de

la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para

1990; la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y los números

2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 35/1995, de 11 de

diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y

contra la Libertad Sexual.


Cinco.Queda derogado el concepto «10) Ingreso en hoteles, fondas,

casas de huéspedes, pensiones, hosterías y establecimientos similares»

incluida en la tarifa segunda del Decreto 551/1960, de 24 de marzo, por

el que se convalidan las tasas por «reconocimientos, autorizaciones y

concursos».


Seis.Quedan derogados los artículos 36 y 47, apartados 3º y 4º de la

Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración y el artículo 33.4 de la Ley

8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


Siete.De conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria

Unica de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión

de los Seguros Privados, por la que se deroga la Orden de 7 de mayo de

1957, del Ministerio de la Gobernación, que aprueba el Reglamento de la

Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica, así como las Ordenes

posteriores modificadoras de la misma, queda derogada la tarifa de la

Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica inicialmente regulada por el

Decreto 474/1960, de 10 de marzo, por el que se convalidan las tasas por

servicios sanitarios, y luego modificada por el Decreto 2605/1961, de 14

de diciembre.


Ocho.Queda derogado el apartado 4 de la Disposición Adicional

Segunda de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones.


Nueve.Queda derogado el Decreto 142/1960, de 4 de febrero, de

ordenación de la tasa de transportes por carretera.


Diez.Queda derogado el Decreto 4230/1964, de 17 de diciembre, por el

que se regula la tasa «Derechos por examen y expedición de certificados

de películas cinematográficas».


Once.Queda derogado el artículo 27 de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Doce.Se deroga el concepto 2, de la Sección 1ª, Derechos Sanitarios

sobre Tráfico Marítimo y Aéreo, de las tasas por servicios sanitarios

convalidados por el Decreto 474/1960, de 10 de marzo.


Trece.Queda sin efecto el apartado 1.e) del artículo 103 de la Ley

17/1989 de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional.


Catorce.Queda suprimido el epígrafe 5.A del Anexo de la Orden

Ministerial de 22 de septiembre de 1995, por el que se autorizan los

precios a percibir por la Oficina Española de Patentes y Marcas por

determinadas actividades.


Quince.Queda derogado lo dispuesto en la letra c) del número 3 del

artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones.


Dieciséis.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo

establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Reconocimiento de derechos pasivos.


Se faculta a los Ministros de Defensa y de Economía y Hacienda para

regular el procedimiento de reconocimiento de los derechos pasivos a que

se refiere el artículo 108 de la presente Ley.


Segunda.Venta y permuta de bienes muebles y productos de defensa.


Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto, a propuesta

del Ministerio de Defensa, regule la venta y permuta de bienes muebles y

productos de defensa.





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Tercera.Prestaciones complementarias del Fondo Especial de Mutualidades

de Funcionarios de la Seguridad Social.


Se autoriza al Gobierno para que proceda a la elaboración de un

Reglamento de Gestión de las Prestaciones Complementarias a cargo del

Fondo Especial de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social,

constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que revise,

ordene y adecue el régimen de garantías establecido por la Disposición

Transitoria Sexta de la Ley 21/1986, de 22 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1987 y Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero,

que la desarrolla.


A partir de la entrada en vigor de dicha norma, el reconocimiento de

las Prestaciones Complementarias del Fondo especial se efectuará de

acuerdo con las condiciones, requisitos y efectos, que se establezcan en

el nuevo Reglamento.


Cuarta.Análisis y seguimiento de la evolución de los recursos humanos del

sector público estatal.


El Gobierno creará por Real Decreto en un plazo no superior a tres

meses un órgano colegiado interministerial formado por representantes de

los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.


Dicho órgano tendrá como funciones el análisis y seguimiento de la

evolución de los recursos humanos del sector público estatal y del coste

de los mismos, así como proponer a los órganos competentes las medidas

pertinentes para promover la racionalización de los efectivos del citado

sector público y del gasto correspondiente, pudiendo requerir en

cualquier momento de los ministerios, organismos y entidades la

participación precisa para el ejercicio de dichas funciones.


A efectos de lo establecido en la presente disposición se

considerará personal del sector público estatal el incluido en el

capítulo II del título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado

para 1997, y el de los Entes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley

General Presupuestaria.


Asimismo, el Gobierno procederá a modificar el Reglamento del

Registro Central de Personal, aprobado por Real Decreto 1405/1986, de 6

de junio, a fin de que éste pueda disponer de la información necesaria en

materia de recursos humanos del sector público estatal definido en el

presente artículo.


Quinta.Referencia catastral.


Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que adapte los

modelos de declaración o autoliquidación de los impuestos que se refieran

o afecten a bienes inmuebles a lo establecido en la sección cuarta del

capítulo IV del título I de esta Ley.


Sexta.Modificación de la cuantía de las tasas

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la

cuantía de las tasas incluidas en esta Ley.


Séptima.Desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Séptima (bis).


Se prorrogan para 1997 los beneficios para la creación de empleo

establecidos en el artículo 1, del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de

junio, sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y

Liberalización de la Actividad Económica.


Octava.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.--El

Presidente de la Comisión, Fernando Fernández de Troconiz Marcos.--El

Secretario de la Comisión, Luis Miquel Pérez Segura.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en

el artículo 117 del Regalmento de la Cámara, comunica que desea mantener

todas las enmiendas a los siguientes Proyectos de Ley para su defensa

ante el Pleno:


* Presupuestos Generales del Estado para 1997.


* Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.


* Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de

medidas complementarias.


* Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22

de septiembre de financiación de las Comunidades Autónomas.


Madrid, 6 de noviembre de 1996.--El Potavoz, Iñaki Anasagasti

Olabeaga.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG), integrado

en el Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el artículo 117 del

Reglamento




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de la Cámara solicita el mantenimiento de las enmiendas no incorporadas

al Dictamen de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, referentes

al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social --enmiendas de Francisco Rodríguez Sánchez (BNG)-- para su debate

y votación en el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de

1996.--Francisco Rodríguez Sánchez.--Portavoz del Grupo Mixto, Pilar

Rahola i Martínez.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

Begoña Lasagabaster Olazabal, Diputada por Guipúzcoa (EA), integrada

en el Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el artículo 117 del

Reglamento de la Cámara solicita el mantenimiento de las enmiendas no

incorporadas al Dictamen de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda,

referentes al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social --enmiendas de Begoña Lasagabaster Olazabal (EA)-- para su

debate y votación en el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de

1996.--Begoña Lasagabaster Olazabal.--Portavoz del Grupo Mixto, Pilar

Rahola i Martínez.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de

Coalición Canaria, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento

de la Cámara, mantiene para su defensa ante el Pleno las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social:


Enmienda n.º

10 1 (numeración de Coalición Canaria)

11 2 »

14 5 »

18 9 »

20 11 »

21 12 »

22 13 »

Madrid, 7 de noviembre de 1996.--José Carlos Mauricio Rodríguez.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

José María Chiquillo Barber, Diputado de Unió Valenciana, adscrito

al Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el artículo 117 del

vigente Reglamento de la Cámara, solicita que las enmiendas no

incorporadas al Dictamen de la Comisión de Economía a la Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas, numeradas de los números 1 a 6, se mantengan

para ser debatidas y votadas en Pleno.


Madrid, 8 de noviembre de 1996.--José María Chiquillo Barber.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa, para al amparo del artículo 117 del Reglamento del

Congreso de los Diputados, mantener para su debate en el Pleno como votos

particulares la totalidad de las enmiendas presentadas por nuestro Grupo

al Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden

social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de

1996.--Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa, para solicitar la supresión de la expresión «...


como votos particulares...», de los escritos presentados en el Registro

del Congreso de los Diputados el día 8 de noviembre de 1996, relativos al

mantenimiento de la enmiendas presentadas por nuestro Grupo a los

siguientes Proyectos de Ley:


* Enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre

de financiación de las Comunidades Autónomas.


* Enmiendas al Proyecto de Ley de cesión de tributos del Estado a

las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.


* Enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de disciplina

presupuestaria.


* Enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas

y del orden social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de noviembre de

1996.--Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.





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A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de los establecido en el artículo 117 del Reglamento de la

Cámara, vengo en comunicar que es intención del Grupo Parlamentario

Federal IU-IC el mantener ante el Pleno las enmiendas presentadas al

Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social

(expt. 121/000017), defendidas y votadas en Comisión y no incorporadas al

Dictamen de la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 1996.--Joan

Saura i Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Francesc Homs i Ferret, como Ponente del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió), en el Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, mantiene para su debate en el Pleno

del Congreso, las enmiendas presentadas por este Grupo al referido

Proyecto de Ley que no han sido retiradas ni aprobadas, de forma literal

o transaccional, durante el debate en Comisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de

1996.--Francesc Homsi Ferret.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

Pilar Rahola i Martínez, Diputada por Barcelona, integrada en el

Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el artículo 117 del

Reglamento de la Cámara solicita el mantenimiento de las enmiendas no

incorporadas al Dictamen de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

para 1997: Proyecto de ley Orgánica 121/000015 de Presupuestos Generales

del Estado, Proyecto de Ley Orgánica 11/000017 de medidas fiscales,

administrativas y del orden social, y Proyecto de Ley Orgánica 121/000019

de modificación parcial de la ley Orgánica 8/1980 de 22 de diciembre de

financiación de las Comunidades Autónomas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de

1996.--Pilar Rahola i Martínez.