Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 21-3, de 04/11/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 4 de noviembre de 1996 Núm. 21-3
ENMIENDAS
121/000016 Medidas de disciplina presupuestaria.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
de Medidas de Disciplina Presupuestaria (número de expediente
121/000016).
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 1996.--P. D., El
Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis
Peñaranda Ramos.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de Medidas de
Disciplina Presupuestaria, publicado en el «B. O. C. G.», Serie A, número
21, de 11 de octubre de 1996 (número de expediente 121/000016).
MOTIVACION
El Grupo Parlamentario Socialista considera que la evolución
experimentada por el Sector Público, en lo que a modelos de gestión y
administración se refiere, exige una reforma global y en profundidad del
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, tanto para adecuar la
regulación de la Administración Financiera Española a dicha evolución,
como para poder afrontar con rigor los requisitos y exigencias del
proceso de convergencia Europea.
No obstante lo anterior, el proyecto de ley presentado, y cuya devolución
al Gobierno se postula, contiene exclusivamente una reforma parcial,
improvisada e inconexa que no responde a las exigencias de la complejidad
del Estado actual, siendo inadecuada, por incompleta y descoordinada,
para la consecución de los principios de eficiencia y economía en la
gestión del gasto. Parece así que la presentación de dicho proyecto
obedece exclusivamente a una suerte de autojustificación del aumento de
la presión fiscal indirecta decidida en el Real Decreto-Ley 12/1996, por
el que el Grupo Socialista se ve en la necesidad de presentar enmienda a
la totalidad, al considerar que esta reforma parcial no contribuye
realmente al control del déficit público ni a las exigencias derivadas de
una presupuestación rigurosa.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de
devolución, al Proyecto de Ley de medidas de disciplina presupuestaria
(número de expediente 121/000016).
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1996.--Joan Saura
i Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar
Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA DE DEVOLUCION A LA TOTALIDAD
AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS
DE DISCIPLINA PRESUPUESTARIA
(Número de expediente 121/000016)
El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya presenta esta enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de
Medidas de Disciplina Presupuestaria, porque a su juicio no aborda la
necesidad obvia de afrontar, de una vez, la redacción y aprobación de un
nuevo texto de la Ley General Presupuestaria.
La originaria redacción de la Ley General Presupuestaria promulgada el 4
de enero de 1977, se enfrentaba, como consecuencia de su origen
preconstitucional a problemas tales como la nueva organización
territorial del Estado autonómico español, las nuevas técnicas de
presupuestación, o la propia extensión del ámbito institucional de los
Presupuestos Generales, como consecuencias derivadas de la propia
Constitución, lo que provocó en años sucesivos modificaciones parciales
sin una clara sistematización jurídica y legislativa, desembocando en el
actual texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, que fue modificado ya ese mismo año y en
los posteriores a través de las Leyes anuales de Presupuestos Generales
del Estado, manteniéndose esta política de «parches» en el presente año,
con el agravante de que cuatro textos sometidos a la discusión de la
Cámara, contienen modificaciones parciales de la Ley General
Presupuestaria. Esta política ha planteado incluso errores técnicos tales
como la evidente antinomia que se plantea entre la reforma que este
Proyecto plantea en alguno de sus artículos y la redacción que se da a
esos mismos artículos en el Proyecto de Ley de medidas fiscales
administrativas y del orden social.
Asimismo, nos parece una actitud poco congruente que habiendo presentado
en su día un texto alternativo de Ley General Presupuestaria a la
presentada por el Gobierno en 1995, no se haya presentado, dada su
evidente relevancia, como uno de los primeros Proyectos de Ley a discutir
en esta Legislatura y que consecuentemente habría brindado la oportunidad
de sistematizar la reforma de la normativa presupuestaria.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de
disciplina presupuestaria (número de expediente 121/000016).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--Joan Saura
i Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar
Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la exposicion de motivos de la enmienda a la totalidad.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la exposición de motivos de la enmienda a la totalidad.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Añadir al final del artículo 61.Dos, el siguiente párrafo:
«En todo caso seguirá aplicándose el principio de devengo en la fijación
presupuestaria, independientemente del principio de caja y de las
precisiones que se puedan realizar en la ley de presupuestos de cada año
y del control necesario previo a la modificación de créditos ante
posibles alteraciones en los precios de los contratos al Estado. Es de
aplicación este principio de devengo a toda la contratación o
aval del Estado, incluyendo las inversiones que se generen como
consecuencia de la aplicación de los artículos 134 y 135 de la Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.»
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la exposición de motivos de la enmienda a la totalidad.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas de disciplina
presupuestaria (número de expediente 121/000016).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1. Modificación de determinados artículos del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria
Artículo 49
1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se
imputarán:
a) Los derechos económicos liquidados durante el mismo, cualquiera
que sea el período de que deriven, y
b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de
diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a
adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general,
realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los
créditos del presupuesto vigente en el año en que se realice la propuesta
de pago, las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del
personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
b) Las derivaciones de compromisos de gasto debidamente adquiridos
en ejercicios anteriores.
En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio
corriente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá determinar, a
iniciativa del Departamento ministerial correspondiente, mediante la
tramitación de la modificación presupuestaria que corresponda, la
imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas
en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gastos
adquiridos, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de
procedencia.
El Gobierno, en el primer trimestre del año dará cuenta a las Cortes
Generales, con su correspondiente informe, de los supuestos previstos en
el párrafo anterior.
MOTIVACION
Para dar mayor coherencia al artículo se incluyen los dos primeros
apartados del artículo 63.
Sólo tiene sentido la intervención del Ministro de Economía si no hay
crédito adecuado en el ejercicio corriente.
El incluir las obligaciones reconocidas hasta finales de enero no aporta
nada porque, subsiste el problema, respecto a las que se reconozcan
posteriormente.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1. Modificación de determinados artículos del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria
Artículo 59
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad
orgánica, funcional y económica para la que hayan sido autorizados por la
Ley de Presupuestos Generales del Estado o por las modificaciones
aprobadas conforme a esta Ley.
2. Los créditos del presupuesto de la Administración General del Estado
tendrán carácter limitativo y vinculante dentro de cada Servicio y
Programa a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a
gastos de personal, así como los destinados a gastos corrientes en bienes
y servicios y a inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel
de artículo.
3. Los créditos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos tendrán
carácter vinculante a nivel de concepto, dentro de cada programa con las
siguientes excepciones:
a) Los créditos destinados a gastos de personal, serán vinculantes a
nivel de artículo.
b) Los créditos destinados a gastos corrientes en bienes y servicios
vincularán a nivel de capítulo.
c) Los créditos destinados a inversiones reales vincularán a nivel
de artículo.
4. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de
desagregación con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos
destinados a:
a) En gastos de personal, los que se refieren a incentivos al
rendimiento.
b) En gastos corrientes en bienes y servicios, los destinados a:
energía eléctrica, combustible, vestuario, labores de la Fábrica Nacional
de la Moneda y Timbre, comunicaciones telefónicas, comunicaciones
postales, transportes, transferencias nominativas, atenciones
protocolarias y representativas y gastos reservados.
c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el
artículo 66 de esta Ley.
MOTIVACION
Necesidad de mayor vinculación que la que propone el proyecto, que sólo
habla de finalidad específica.
La vinculación debe ser orgánica, funcional y económica.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1. Modificación de determinados artículo del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria
Artículo 60
1. No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al
importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo
nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones
generales con rango inferior a la Ley, que infrinjan la expresada norma,
sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
2. No obstante lo previsto en el número anterior, podrán ser adquiridos
bienes inmuebles cuyo importe exceda de la cuantía que cada año se fije
en la correspondiente Ley de Presupuestos, siempre que exista crédito
suficiente en el momento de la firma de la escritura para hacer frente al
50 por ciento del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta
en cuatro anualidades sucesivas, dentro de las limitaciones porcentuales
a que se refiere el artículo 61.3 de la presente Ley.
MOTIVACION
El apartado dos procede del apartado 3 del artículo 63, para dar más
coherencia al articulado.
No tiene sentido fijar un importe, que se va devaluando en el tiempo, por
ello la referencia a que se fije por la Ley de Presupuestos.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1. Modificación de determinados artículos del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria Artículo 61
1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán adquirirse
compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores,
con subordinación al crédito que para cada ejercicio presupuestario,
autoricen los respectivos Presupuestos Generales del Estado.
2. Los supuestos en que será de aplicación lo establecido en el apartado
anterior serán los siguientes:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Los contratos de obra, de obra bajo la modalidad de abono total
del precio, de suministro, de consultoría y asistencia, de servicios y de
trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, que
no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.
c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la
Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos y las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
d) Cargas financieras de la Deuda del Estado y, en su caso, de los
Organismos Autónomos.
3. La ejecución de las citadas actuaciones deberá iniciarse en el
ejercicio en que se adquiera el compromiso.
4. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en
los apartados a) y b) del número dos no será superior a cuatro. Asimismo,
el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios
posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al
crédito inicial a que se impute la operación, definitiva a nivel de
vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato
siguiente, el 70 por cien; en el segundo ejercicio, el 60 por cien, y en
los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por cien.
5. Con independencia de lo establecido en los números anteriores, para
los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen
en las Leyes de Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que
hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada
una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren
incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los
porcentajes a que se refiere el número cuatro de este artículo se
aplicarán sobre dichos
créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a tales
proyectos.
6. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá
modificar los porcentajes señalados en el número cuatro de este artículo,
así como modificar el número de anualidades en casos especialmente
justificados, a petición del correspondiente Departamento ministerial y
previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la
Dirección General de Presupuestos.
7. Asimismo, los porcentajes y número de ejercicios señalados en el
número cuatro de este artículo, cuando se trate de programas de
modernización de las Fuerzas Armadas, serán los establecidos en la Ley de
dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las
Fuerzas Armadas.
8. Los compromisos a que se refieren los números 2 y 5 del presente
artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
MOTIVACION
Los gastos prurianuales deben estar subordinados a la existencia de
crédito en cada ejercicio y ejercicio en que se adquiera el compromiso.
No tiene sentido incluir las transferencias corrientes, derivadas de
normas con rango de Ley como uno de lo casos en que puedan adquirirse
compromisos de gastos.
Es más conveniente incluir un artículo específico sobre Contratos
Programas por lo que se suprime el apartado seis del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1. Modificación de determinados artículos del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria
Artículo 61 bis
1. El Gobierno determinará las Sociedades Estatales o Entidades de
Derecho Público que, percibiendo subvenciones de explotación o capital
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, deben concertar un
Convenio de Colaboración o Contrato Programa.
2. Los referidos convenios o contratos incluirán necesariamente los
siguientes puntos dentro de su contenido:
a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirven de base a los
acuerdos.
b) Objetivos perseguidos en relación con la rentabilidad y
productividad, la política de personal, la reestructuración técnica de la
explotación, o con cualquiera otra finalidad, así como indicadores para
su seguimiento y métodos para la evaluación de sus resultados.
c) Aportaciones, ayudas y garantías del sector público.
d) Actuaciones necesarias para adaptar los objetivos acordados a las
variaciones que pudieran producirse en el entorno económico respectivo.
e) Control de la ejecución del convenio o contrato, así como de los
aspectos económicos y financieros de la explotación económica.
A estos efectos, en cada convenio o contrato se establecerá una comisión
de seguimiento que será copresidida por el Departamento del que dependa
la sociedad o entidad pública y el Ministerio de Economía y Hacienda, con
facultad, cada una de las presidencias, para convocar la comisión de
seguimiento cuando lo juzguen necesario.
3. El Gobierno podrá autorizar la celebración de Convenios o
Contratos-Programas con Sociedades o Entidades de Derecho Público de
titularidad autonómica o local. A dichos convenios les será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 2 del presente artículo, sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales.
4. La determinación del crédito de referencia, en el caso de que no
hubiere crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, así como los
porcentajes que se regulan en el número cuatro del artículo 61 (en el
caso de aceptación de la enmienda presentada al artículo 61 y si no,
sería el número 3) se efectuará en el Acuerdo de Consejo de Ministros que
los autorice según lo establecido en el apartado siguiente.
5. Los órganos de los Departamentos ministeriales y sus organismos
autónomos competentes para la suscripción de convenios de colaboración o
Contratos-Programa con otras Administraciones Públicas o con Entidades
públicas o privadas necesitarán autorización del Consejo de Ministros
cuando el gasto que de ellos se derive sea de cuantía indeterminada o
haya de extenderse a ejercicios posteriores. Con carácter previo a la
suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual
figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir y, en caso de
gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de
anualidades.
La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación
del gasto que se derive del convenio.
MOTIVACION
Dada la importancia de los Contratos Programa es necesaria una regulación
más concreta que la que propone el Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3
De sustitución.
Se sustituye
«En el expediente... para su determinación en esta Ley.»
Por: «Al comienzo de cada ejercicio presupuestario el Gobierno a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa estimación de los
importes que se tengan que liquidar en el ejercicio económico como
consecuencia de expropiaciones, efectuará las retenciones de crédito
correspondientes».
MOTIVACION
Adecuación del texto a las necesidades reales.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Nuevo artículo:
Artículo 61 (tres)
1.La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio
establecerá la relación de proyectos de inversión que se programen, bajo
la modalidad de contratos de obra con abono total de precio, con
indicación de la previsión de compromisos de gastos que se comprometen en
el futuro y los ejercicios presupuestarios a los que va a afectar. A su
vez se incluirá la previsión de los costes de financiación.
2.Corresponde al Gobierno autorizar la celebración de contratos de obra
bajo la modalidad de abono total del precio.
3.Para cada contrato de los indicados en los párrafos anteriores, se
establecerá una Comisión de Seguimiento, copresidida por el Ministerio
Gestor que corresponda por razón de la materia, y el Ministerio de
Economía y Hacienda, con facultad, cada una de las presidencias, para
convocar la Comisión de Seguimiento.
Dicha Comisión, una vez realizada la adjudicación del concurso, efectuará
un seguimiento para verificar si los compromisos de gastos en el contrato
por razón del pago del precio único, son compatibles con el desarrollo
del cumplimiento del contrato por los concesionarios, tanto por el ritmo
de ejecución de la obra, como por los costes financieros previstos.
MOTIVACION
Necesidad de que el Parlamento apruebe los proyectos que se vayan a
efectuar mediante la modalidad de contrato de obra con abono total del
precio.
El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas de
disciplina presupuestaria.
Madrid, 28 de octubre de 1996.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
El texto queda redactado como sigue:
1.ª) En el párrafo primero:
Donde dice: «Los artículos 49, 59, 61, 63, 65 y 74...».
Debe decir: «Los artículos 49, 59, 61, 63, 65, 71 y 74...».
JUSTIFICACION
Incorporación a esta ley de las modificaciones contempladas en la Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, en concordancia con
la enmienda a dicha Ley.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1 (art. 61)
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«2.Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que se
encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:...».
JUSTIFICACION
Incorporación a esta Ley de las modificaciones contempladas en la Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en concordancia con
la enmienda a dicha Ley.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1 (artículo 61.5)
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
Donde dice: «El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda... Dirección General de Presupuestos.»
Se añade el siguiente párrafo:
«Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los
contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de
los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de
18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Púbicas, bien se pacte
el abono total de su precio de una sola vez o se fracciones en diversas
anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada
para la conclusión de las obras».
JUSTIFICACION
Incorporación a esta Ley de las modificaciones contempladas en la Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en concordancia con
la enmienda a dicha Ley.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1 (art. 71)
De adición.
A continuación de la modificación del artículo 65, se añade los
siguiente:
«1.Los ingresos efectivamente realizados durante el ejercicio podrán
generar crédito en los estados de gasto de los presupuestos, en los
siguientes casos:
a)Aportación de Estado a los Organismos Autónomos, así como de los
Organismos Autónomos y otras personas naturales o jurídicas al Estado u
otros Organismos autónomos, para financiar conjuntamente gastos que por
su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los
mismos.
b)Enajenación de bienes del Estado o de los Organismos Autónomos.
c)Prestaciones de servicios.
d)Reembolso de préstamos, y
e)Crédito del exterior para inversiones públicas que por Ley se haya
dispuesto sean así financiadas.
2.Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos
financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos
correspondientes a operaciónes de capital.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o
prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en
aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que
los que se originaron por la adqusición o producción de los bienes
enajenados o por la prestación del servicio.
Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán dar
lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de
nuevos préstamos».
JUSTIFICACION
Incorporación a esta ley de las modificaciones contempladas en la Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, en concordancia con
la enmienda a dicha Ley.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 3 al Proyecto de Ley de Medidas de Disciplina Presupuestaria
De modificación.
El primer párrafo del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa,
queda redactado en los términos siguientes:
Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá
declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la
expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad
determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá
figurar, necesariamente la oportuna retención de crédito, con cargo al
ajercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y
la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el
justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su
determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier
momento e implicará las siguientes consecuencias.
JUSTIFICACION
El plazo de tramitación de los expedientes expropiatorios es superior al
año, por lo que las retenciones de crédito se anularían al finalizar el
ejercicio, con la consiguiente inejecución de los créditos presupuesarios
afectados.
La retención de crédito no sólo debe garantizar que se dispone de crédito
suficiente para acometer un gasto, sino que es el primer reflejo contable
de la incoación de un expediente de gasto que es preciso concluir con la
correspondiente propuesta de pago, necesariamente dentro del mismo
ejercicio.
Por tanto, la retención del crédito debe modularse en el tiempo de
acuerdo con las previsiones de pago efectivo, puesto que de otro modo se
estaría reservando crédito para un gasto que, con certeza, no va a
realizarse en el ejercicio, lo que carece de sentido.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), presenta 1 enmienda al Proyecto de Ley de
Medidas de Disciplina Presupuestaria.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas de Disciplina Presupuestaria, a los efectos de
modificar el artículo 2.
Redacción que se propone:
Artículo 2
Los artículos 73 y 146.4 de la Ley de contratos de las Administraciones
Públicas quedan redactados en los términos siguientes:
Artículo 73
1.Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa
de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave
peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al
siguiente régimen excepcional:
a)El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar
expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario
para remediar el evento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o
contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los
requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de
existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se
acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que
justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito. De
dicho acuerdos se dará cuenta, en el plazo máximo de 30 días, al Consejo
de Ministros si se trata de la Administración General del Estado, sus
organismos autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social o demás entidades públicas estatales.
b)Resto igual.
JUSTIFICACION
El cambio de orden de los últimos incisos del artículo 73.1.a) de la Ley
de contratos de las Administraciones Públicas obedece a razones de
coherencia, dado que la Disposición Final 1.ª de dicha Ley establece el
carácter no básico del actual último inciso que en el Proyecto de Ley
pasa a penúltimo. Con la redacción propuesta se mantiene en sus términos
la actual legislación básica.