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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 21-3, de 04/11/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 4 de noviembre de 1996 Núm. 21-3

ENMIENDAS

121/000016 Medidas de disciplina presupuestaria.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

de Medidas de Disciplina Presupuestaria (número de expediente

121/000016).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 1996.--P. D., El

Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis

Peñaranda Ramos.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente

enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de Medidas de

Disciplina Presupuestaria, publicado en el «B. O. C. G.», Serie A, número

21, de 11 de octubre de 1996 (número de expediente 121/000016).


MOTIVACION

El Grupo Parlamentario Socialista considera que la evolución

experimentada por el Sector Público, en lo que a modelos de gestión y

administración se refiere, exige una reforma global y en profundidad del

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, tanto para adecuar la

regulación de la Administración Financiera Española a dicha evolución,

como para poder afrontar con rigor los requisitos y exigencias del

proceso de convergencia Europea.


No obstante lo anterior, el proyecto de ley presentado, y cuya devolución

al Gobierno se postula, contiene exclusivamente una reforma parcial,

improvisada e inconexa que no responde a las exigencias de la complejidad

del Estado actual, siendo inadecuada, por incompleta y descoordinada,

para la consecución de los principios de eficiencia y economía en la

gestión del gasto. Parece así que la presentación de dicho proyecto

obedece exclusivamente a una suerte de autojustificación del aumento de

la presión fiscal indirecta decidida en el Real Decreto-Ley 12/1996, por

el que el Grupo Socialista se ve en la necesidad de presentar enmienda a

la totalidad, al considerar que esta reforma parcial no contribuye

realmente al control del déficit público ni a las exigencias derivadas de

una presupuestación rigurosa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa




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per Catalunya presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de

devolución, al Proyecto de Ley de medidas de disciplina presupuestaria

(número de expediente 121/000016).


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1996.--Joan Saura

i Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar

Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA DE DEVOLUCION A LA TOTALIDAD

AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS

DE DISCIPLINA PRESUPUESTARIA

(Número de expediente 121/000016)

El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya presenta esta enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de

Medidas de Disciplina Presupuestaria, porque a su juicio no aborda la

necesidad obvia de afrontar, de una vez, la redacción y aprobación de un

nuevo texto de la Ley General Presupuestaria.


La originaria redacción de la Ley General Presupuestaria promulgada el 4

de enero de 1977, se enfrentaba, como consecuencia de su origen

preconstitucional a problemas tales como la nueva organización

territorial del Estado autonómico español, las nuevas técnicas de

presupuestación, o la propia extensión del ámbito institucional de los

Presupuestos Generales, como consecuencias derivadas de la propia

Constitución, lo que provocó en años sucesivos modificaciones parciales

sin una clara sistematización jurídica y legislativa, desembocando en el

actual texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre, que fue modificado ya ese mismo año y en

los posteriores a través de las Leyes anuales de Presupuestos Generales

del Estado, manteniéndose esta política de «parches» en el presente año,

con el agravante de que cuatro textos sometidos a la discusión de la

Cámara, contienen modificaciones parciales de la Ley General

Presupuestaria. Esta política ha planteado incluso errores técnicos tales

como la evidente antinomia que se plantea entre la reforma que este

Proyecto plantea en alguno de sus artículos y la redacción que se da a

esos mismos artículos en el Proyecto de Ley de medidas fiscales

administrativas y del orden social.


Asimismo, nos parece una actitud poco congruente que habiendo presentado

en su día un texto alternativo de Ley General Presupuestaria a la

presentada por el Gobierno en 1995, no se haya presentado, dada su

evidente relevancia, como uno de los primeros Proyectos de Ley a discutir

en esta Legislatura y que consecuentemente habría brindado la oportunidad

de sistematizar la reforma de la normativa presupuestaria.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya

presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de

disciplina presupuestaria (número de expediente 121/000016).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--Joan Saura

i Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar

Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la exposicion de motivos de la enmienda a la totalidad.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la exposición de motivos de la enmienda a la totalidad.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


Añadir al final del artículo 61.Dos, el siguiente párrafo:


«En todo caso seguirá aplicándose el principio de devengo en la fijación

presupuestaria, independientemente del principio de caja y de las

precisiones que se puedan realizar en la ley de presupuestos de cada año

y del control necesario previo a la modificación de créditos ante

posibles alteraciones en los precios de los contratos al Estado. Es de

aplicación este principio de devengo a toda la contratación o




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aval del Estado, incluyendo las inversiones que se generen como

consecuencia de la aplicación de los artículos 134 y 135 de la Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.»

ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la exposición de motivos de la enmienda a la totalidad.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas de disciplina

presupuestaria (número de expediente 121/000016).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1. Modificación de determinados artículos del Texto Refundido

de la Ley General Presupuestaria

Artículo 49

1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se

imputarán:


a) Los derechos económicos liquidados durante el mismo, cualquiera

que sea el período de que deriven, y

b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de

diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a

adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general,

realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.


2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los

créditos del presupuesto vigente en el año en que se realice la propuesta

de pago, las obligaciones siguientes:


a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del

personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos

Generales del Estado.


b) Las derivaciones de compromisos de gasto debidamente adquiridos

en ejercicios anteriores.


En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio

corriente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá determinar, a

iniciativa del Departamento ministerial correspondiente, mediante la

tramitación de la modificación presupuestaria que corresponda, la

imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas

en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gastos

adquiridos, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de

procedencia.


El Gobierno, en el primer trimestre del año dará cuenta a las Cortes

Generales, con su correspondiente informe, de los supuestos previstos en

el párrafo anterior.


MOTIVACION

Para dar mayor coherencia al artículo se incluyen los dos primeros

apartados del artículo 63.


Sólo tiene sentido la intervención del Ministro de Economía si no hay

crédito adecuado en el ejercicio corriente.


El incluir las obligaciones reconocidas hasta finales de enero no aporta

nada porque, subsiste el problema, respecto a las que se reconozcan

posteriormente.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1. Modificación de determinados artículos del Texto Refundido

de la Ley General Presupuestaria

Artículo 59

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad

orgánica, funcional y económica para la que hayan sido autorizados por la

Ley de Presupuestos Generales del Estado o por las modificaciones

aprobadas conforme a esta Ley.


2. Los créditos del presupuesto de la Administración General del Estado

tendrán carácter limitativo y vinculante dentro de cada Servicio y

Programa a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a

gastos de personal, así como los destinados a gastos corrientes en bienes

y servicios y a inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel

de artículo.


3. Los créditos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos tendrán

carácter vinculante a nivel de concepto, dentro de cada programa con las

siguientes excepciones:





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a) Los créditos destinados a gastos de personal, serán vinculantes a

nivel de artículo.


b) Los créditos destinados a gastos corrientes en bienes y servicios

vincularán a nivel de capítulo.


c) Los créditos destinados a inversiones reales vincularán a nivel

de artículo.


4. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de

desagregación con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos

destinados a:


a) En gastos de personal, los que se refieren a incentivos al

rendimiento.


b) En gastos corrientes en bienes y servicios, los destinados a:


energía eléctrica, combustible, vestuario, labores de la Fábrica Nacional

de la Moneda y Timbre, comunicaciones telefónicas, comunicaciones

postales, transportes, transferencias nominativas, atenciones

protocolarias y representativas y gastos reservados.


c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el

artículo 66 de esta Ley.


MOTIVACION

Necesidad de mayor vinculación que la que propone el proyecto, que sólo

habla de finalidad específica.


La vinculación debe ser orgánica, funcional y económica.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1. Modificación de determinados artículo del Texto Refundido

de la Ley General Presupuestaria

Artículo 60

1. No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al

importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo

nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones

generales con rango inferior a la Ley, que infrinjan la expresada norma,

sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.


2. No obstante lo previsto en el número anterior, podrán ser adquiridos

bienes inmuebles cuyo importe exceda de la cuantía que cada año se fije

en la correspondiente Ley de Presupuestos, siempre que exista crédito

suficiente en el momento de la firma de la escritura para hacer frente al

50 por ciento del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta

en cuatro anualidades sucesivas, dentro de las limitaciones porcentuales

a que se refiere el artículo 61.3 de la presente Ley.


MOTIVACION

El apartado dos procede del apartado 3 del artículo 63, para dar más

coherencia al articulado.


No tiene sentido fijar un importe, que se va devaluando en el tiempo, por

ello la referencia a que se fije por la Ley de Presupuestos.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1. Modificación de determinados artículos del Texto Refundido

de la Ley General Presupuestaria Artículo 61

1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán adquirirse

compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores,

con subordinación al crédito que para cada ejercicio presupuestario,

autoricen los respectivos Presupuestos Generales del Estado.


2. Los supuestos en que será de aplicación lo establecido en el apartado

anterior serán los siguientes:


a) Inversiones y transferencias de capital.


b) Los contratos de obra, de obra bajo la modalidad de abono total

del precio, de suministro, de consultoría y asistencia, de servicios y de

trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, que

no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.


c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la

Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos y las

Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


d) Cargas financieras de la Deuda del Estado y, en su caso, de los

Organismos Autónomos.


3. La ejecución de las citadas actuaciones deberá iniciarse en el

ejercicio en que se adquiera el compromiso.


4. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en

los apartados a) y b) del número dos no será superior a cuatro. Asimismo,

el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios

posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al

crédito inicial a que se impute la operación, definitiva a nivel de

vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato

siguiente, el 70 por cien; en el segundo ejercicio, el 60 por cien, y en

los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por cien.


5. Con independencia de lo establecido en los números anteriores, para

los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen

en las Leyes de Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que

hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada

una de las anualidades se determine.


A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren

incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los

porcentajes a que se refiere el número cuatro de este artículo se

aplicarán sobre dichos




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créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a tales

proyectos.


6. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá

modificar los porcentajes señalados en el número cuatro de este artículo,

así como modificar el número de anualidades en casos especialmente

justificados, a petición del correspondiente Departamento ministerial y

previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la

Dirección General de Presupuestos.


7. Asimismo, los porcentajes y número de ejercicios señalados en el

número cuatro de este artículo, cuando se trate de programas de

modernización de las Fuerzas Armadas, serán los establecidos en la Ley de

dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las

Fuerzas Armadas.


8. Los compromisos a que se refieren los números 2 y 5 del presente

artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.


MOTIVACION

Los gastos prurianuales deben estar subordinados a la existencia de

crédito en cada ejercicio y ejercicio en que se adquiera el compromiso.


No tiene sentido incluir las transferencias corrientes, derivadas de

normas con rango de Ley como uno de lo casos en que puedan adquirirse

compromisos de gastos.


Es más conveniente incluir un artículo específico sobre Contratos

Programas por lo que se suprime el apartado seis del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1. Modificación de determinados artículos del Texto Refundido

de la Ley General Presupuestaria

Artículo 61 bis

1. El Gobierno determinará las Sociedades Estatales o Entidades de

Derecho Público que, percibiendo subvenciones de explotación o capital

con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, deben concertar un

Convenio de Colaboración o Contrato Programa.


2. Los referidos convenios o contratos incluirán necesariamente los

siguientes puntos dentro de su contenido:


a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirven de base a los

acuerdos.


b) Objetivos perseguidos en relación con la rentabilidad y

productividad, la política de personal, la reestructuración técnica de la

explotación, o con cualquiera otra finalidad, así como indicadores para

su seguimiento y métodos para la evaluación de sus resultados.


c) Aportaciones, ayudas y garantías del sector público.


d) Actuaciones necesarias para adaptar los objetivos acordados a las

variaciones que pudieran producirse en el entorno económico respectivo.


e) Control de la ejecución del convenio o contrato, así como de los

aspectos económicos y financieros de la explotación económica.


A estos efectos, en cada convenio o contrato se establecerá una comisión

de seguimiento que será copresidida por el Departamento del que dependa

la sociedad o entidad pública y el Ministerio de Economía y Hacienda, con

facultad, cada una de las presidencias, para convocar la comisión de

seguimiento cuando lo juzguen necesario.


3. El Gobierno podrá autorizar la celebración de Convenios o

Contratos-Programas con Sociedades o Entidades de Derecho Público de

titularidad autonómica o local. A dichos convenios les será de aplicación

lo dispuesto en el artículo 2 del presente artículo, sin perjuicio de las

competencias de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales.


4. La determinación del crédito de referencia, en el caso de que no

hubiere crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, así como los

porcentajes que se regulan en el número cuatro del artículo 61 (en el

caso de aceptación de la enmienda presentada al artículo 61 y si no,

sería el número 3) se efectuará en el Acuerdo de Consejo de Ministros que

los autorice según lo establecido en el apartado siguiente.


5. Los órganos de los Departamentos ministeriales y sus organismos

autónomos competentes para la suscripción de convenios de colaboración o

Contratos-Programa con otras Administraciones Públicas o con Entidades

públicas o privadas necesitarán autorización del Consejo de Ministros

cuando el gasto que de ellos se derive sea de cuantía indeterminada o

haya de extenderse a ejercicios posteriores. Con carácter previo a la

suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual

figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir y, en caso de

gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de

anualidades.


La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación

del gasto que se derive del convenio.


MOTIVACION

Dada la importancia de los Contratos Programa es necesaria una regulación

más concreta que la que propone el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3

De sustitución.


Se sustituye

«En el expediente... para su determinación en esta Ley.»




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Por: «Al comienzo de cada ejercicio presupuestario el Gobierno a

propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa estimación de los

importes que se tengan que liquidar en el ejercicio económico como

consecuencia de expropiaciones, efectuará las retenciones de crédito

correspondientes».


MOTIVACION

Adecuación del texto a las necesidades reales.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Nuevo artículo:


Artículo 61 (tres)

1.La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio

establecerá la relación de proyectos de inversión que se programen, bajo

la modalidad de contratos de obra con abono total de precio, con

indicación de la previsión de compromisos de gastos que se comprometen en

el futuro y los ejercicios presupuestarios a los que va a afectar. A su

vez se incluirá la previsión de los costes de financiación.


2.Corresponde al Gobierno autorizar la celebración de contratos de obra

bajo la modalidad de abono total del precio.


3.Para cada contrato de los indicados en los párrafos anteriores, se

establecerá una Comisión de Seguimiento, copresidida por el Ministerio

Gestor que corresponda por razón de la materia, y el Ministerio de

Economía y Hacienda, con facultad, cada una de las presidencias, para

convocar la Comisión de Seguimiento.


Dicha Comisión, una vez realizada la adjudicación del concurso, efectuará

un seguimiento para verificar si los compromisos de gastos en el contrato

por razón del pago del precio único, son compatibles con el desarrollo

del cumplimiento del contrato por los concesionarios, tanto por el ritmo

de ejecución de la obra, como por los costes financieros previstos.


MOTIVACION

Necesidad de que el Parlamento apruebe los proyectos que se vayan a

efectuar mediante la modalidad de contrato de obra con abono total del

precio.


El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo dispuesto en el artículo

110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas de

disciplina presupuestaria.


Madrid, 28 de octubre de 1996.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual

ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


El texto queda redactado como sigue:


1.ª) En el párrafo primero:


Donde dice: «Los artículos 49, 59, 61, 63, 65 y 74...».


Debe decir: «Los artículos 49, 59, 61, 63, 65, 71 y 74...».


JUSTIFICACION

Incorporación a esta ley de las modificaciones contempladas en la Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, en concordancia con

la enmienda a dicha Ley.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1 (art. 61)

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«2.Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a

ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que se

encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:...».


JUSTIFICACION

Incorporación a esta Ley de las modificaciones contempladas en la Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en concordancia con

la enmienda a dicha Ley.





Página 15




ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1 (artículo 61.5)

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


Donde dice: «El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y

Hacienda... Dirección General de Presupuestos.»

Se añade el siguiente párrafo:


«Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los

contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de

los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de

18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Púbicas, bien se pacte

el abono total de su precio de una sola vez o se fracciones en diversas

anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada

para la conclusión de las obras».


JUSTIFICACION

Incorporación a esta Ley de las modificaciones contempladas en la Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en concordancia con

la enmienda a dicha Ley.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1 (art. 71)

De adición.


A continuación de la modificación del artículo 65, se añade los

siguiente:


«1.Los ingresos efectivamente realizados durante el ejercicio podrán

generar crédito en los estados de gasto de los presupuestos, en los

siguientes casos:


a)Aportación de Estado a los Organismos Autónomos, así como de los

Organismos Autónomos y otras personas naturales o jurídicas al Estado u

otros Organismos autónomos, para financiar conjuntamente gastos que por

su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los

mismos.


b)Enajenación de bienes del Estado o de los Organismos Autónomos.


c)Prestaciones de servicios.


d)Reembolso de préstamos, y

e)Crédito del exterior para inversiones públicas que por Ley se haya

dispuesto sean así financiadas.


2.Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos

financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos

correspondientes a operaciónes de capital.


Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o

prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en

aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que

los que se originaron por la adqusición o producción de los bienes

enajenados o por la prestación del servicio.


Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán dar

lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de

nuevos préstamos».


JUSTIFICACION

Incorporación a esta ley de las modificaciones contempladas en la Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, en concordancia con

la enmienda a dicha Ley.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 3 al Proyecto de Ley de Medidas de Disciplina Presupuestaria

De modificación.


El primer párrafo del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa,

queda redactado en los términos siguientes:


Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá

declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la

expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad

determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá

figurar, necesariamente la oportuna retención de crédito, con cargo al

ajercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y

la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el

justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su

determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier

momento e implicará las siguientes consecuencias.


JUSTIFICACION

El plazo de tramitación de los expedientes expropiatorios es superior al

año, por lo que las retenciones de crédito se anularían al finalizar el

ejercicio, con la consiguiente inejecución de los créditos presupuesarios

afectados.





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La retención de crédito no sólo debe garantizar que se dispone de crédito

suficiente para acometer un gasto, sino que es el primer reflejo contable

de la incoación de un expediente de gasto que es preciso concluir con la

correspondiente propuesta de pago, necesariamente dentro del mismo

ejercicio.


Por tanto, la retención del crédito debe modularse en el tiempo de

acuerdo con las previsiones de pago efectivo, puesto que de otro modo se

estaría reservando crédito para un gasto que, con certeza, no va a

realizarse en el ejercicio, lo que carece de sentido.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), presenta 1 enmienda al Proyecto de Ley de

Medidas de Disciplina Presupuestaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat

ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas de Disciplina Presupuestaria, a los efectos de

modificar el artículo 2.


Redacción que se propone:


Artículo 2

Los artículos 73 y 146.4 de la Ley de contratos de las Administraciones

Públicas quedan redactados en los términos siguientes:


Artículo 73

1.Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa

de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave

peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al

siguiente régimen excepcional:


a)El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar

expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario

para remediar el evento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o

contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los

requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de

existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se

acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que

justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito. De

dicho acuerdos se dará cuenta, en el plazo máximo de 30 días, al Consejo

de Ministros si se trata de la Administración General del Estado, sus

organismos autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la

Seguridad Social o demás entidades públicas estatales.


b)Resto igual.


JUSTIFICACION

El cambio de orden de los últimos incisos del artículo 73.1.a) de la Ley

de contratos de las Administraciones Públicas obedece a razones de

coherencia, dado que la Disposición Final 1.ª de dicha Ley establece el

carácter no básico del actual último inciso que en el Proyecto de Ley

pasa a penúltimo. Con la redacción propuesta se mantiene en sus términos

la actual legislación básica.