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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 18-3, de 04/11/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 4 de noviembre de 1996 Núm. 18-3
ENMIENDAS
121/000017 Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (número de
expediente 121/000017).
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 1996.--P. D., El
Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis
Peñaranda Ramos.
ENMIENDA NUM. 1 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez
Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad,
de devolución del Proyecto de Ley 121/000017 de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
JUSTIFICACION
Como ha señalado el Consejo Económico y Social en su Informe preceptivo
respecto de este Proyecto de Ley, existen serios reparos metodológicos
para aceptar una Ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del
Estado para 1997 que contiene temáticas muy diversas tramitadas de forma
semejante. Así las medidas de tipo tributario son tramitadas a la vez que
la reforma de diversos aspectos de los regímenes jurídicos de protección
social, del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de
las Clases Pasivas del Estado.
No parece adecuado aprovechar la ocasión para debatir la modificación de
forma apresurada, a la vez que un conjunto de marcado carácter fiscal,
tributario y presupuestario, del Texto Refundido del Estatuto de los
Trabajadores, la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social,
o la Ley de Clases Pasivas del Estado. Por su naturaleza, merecían un
debate particular y fuera de la Ley de Acompañamiento. Igualmente, las
medidas referidas a la ejecución y explotación de diversas obras públicas
--autopistas y carreteras--, la creación del ente Público Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias, la modificación de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres y de la Ley de Aguas, no se pueden contemplar
dentro de un conjunto tan heterogéneo --también se incluyen medidas a
favor del medio ambiente-- que impide un matizado y específico
posicionamiento en el debate parlamentario. No aludiremos a la sensación
de apresuramiento oportunista del que tal modo de proceder es síntoma. Sí
diremos que muchas de estas medidas tienen un objetivo privatizador que
no compartimos por sus evidentes peligros de empobrecimiento para la
mayoría de la sociedad, y de deterioro de los servicios públicos.
Como las modificaciones de todo tipo que se nos proponen no conllevan una
memoria económica para evaluar sus efectos, la postura proclive a la
cautela y, por lo tanto, al rechazo, se refuerza poderosamente, para no
caer en la irresponsabilidad.
Aquellas que podemos evaluar --algunas de tipo fiscal-- son claramente
regresivas en el sistema tributario,
pues se crea un nuevo impuesto indirecto y nuevas tasas, así como
aumentan de forma notable algunas de las ya existentes. El nuevo impuesto
sobre primas de seguros parece buscar una recaudación que compense la
pérdida de ingresos que suponen las modificaciones realizadas en los
impuestos directos, con la publicación del Real Decreto 7/1996, de 8 de
junio, de Nuevas Medidas fiscales de Incentivación de la Economía. Debe
tenerse en cuenta que algunos de estos impuestos son obligatorios, pues
aunque son las compañías de seguros los sujetos pasivos, no existe la
posibilidad de que éstas no trasladen a sus clientes el pago, ya que la
repercusión es obligatoria.
En cuanto a las tasas, se incrementa su número e importes con una
finalidad recaudatoria básicamente. Son figuras tributarias que no
tienen, en general, en cuenta la capacidad de pago de los contribuyentes,
siendo menos progresivas. Desde luego, son estas medidas, una vez más,
son los grupos sociales «dominantes» los que salen más beneficiados, ya
que antes tenían una mayor participación en los impuestos «directos».
Por lo tanto, por motivos de método, y de discrepancia de fondo con la
mayoría de las medidas contempladas en la Ley de Acompañamiento,
presentamos esta enmienda a la totalidad, de devolución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Mixto (BNG), Francisco Rodríguez Sánchez.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola-zábal
(Grupo Mixto-EA).
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Begoña Lasagabaster
Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA), al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad,
de devolución del Proyecto de Ley 121/000017 de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
JUSTIFICACION
Presentamos esta enmienda a la Totalidad, con petición de devolución,
fundamentalmente por tres razones; por una concepción progresista de la
política fiscal; por coherencia con nuestra concepción del autogobierno
que exige respeto a las competencias del Gobierno Vasco y del Gobierno
Foral de Navarra; y, finalmente, por razones metodológicas.
La creación de un nuevo impuesto indirecto sobre los seguros de riesgo,
que elevará en un 4% la prima que pagan los clientes a las compañías de
seguros, junto con la creación de ocho nuevas tasas y la revisión al alza
de algunas de las existentes muestran una orientación fiscal que va en
contra del criterio de progresividad que a nuestro juicio debe tener la
política fiscal si de verdad se quiere llevar a la práctica el principio
de que la contribución a las cargas generales del Estado se produzcan en
función de la capacidad económica de cada contribuyente, y se pretende
avanzar por la senda que lleva a la disminución de las desigualdades
sociales.
Asimismo también tenemos reparos, desde una posición de progreso social,
a las modificaciones de los Texto Refundidos del Estatuto de los
Trabajadores, de la Ley de la Seguridad Social o la Ley de clases pasivas
del Estado, así como la modificación de la Ley de Medidas para la reforma
de la Función Pública.
Las medidas que tienen relación con la ejecución y explotación de
autopistas, carreteras y obras públicas en general, pensamos que no
tienen en cuenta las opiniones del Gobierno Vasco, cuando no ignoran las
competencias que el Estatuto de Gernika y la Ley de Amejoramiento del
Fuero otorgan a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad
Foral de Navarra en materias de infraestructuras, ya que pueden
condicionar decisiones futuras de estos Gobiernos y ocasionar graves
perjuicios a los intereses de los ciudadanos de dichas Comunidades.
Finalmente, hemos de coincidir con los reparos metodológicos que ha
señalado el Consejo Económico y Social en su Informe, ya que a la
disparidad de materias que se agrupan en la presente Ley, hay que unir la
ausencia de memoria económica que evalúe los efectos de dichas medidas
propuestas en la Ley, lo cual impide un posicionamiento cabal.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1996.--Begoña
Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Francisco Rodríguez
Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, publicado en el «B. O. C.
G.», Serie A, número 18, de 9 de octubre de 1996 (número de expediente
121/000017).
MOTIVACION
La enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social se justifica inicialmente, por ser un
proyecto que se plantea con carácter complementario a la Ley de
Presupuestos y una lógica básica indica que, al no ser la vía elegida la
adecuada para la consecución de los objetivos de convergencia, aquellas
iniciativas legislativas que pretenden ser complemento de los mismos
tampoco lo son, en igual medida.
Sin perjuicio de lo anterior sí debe destacarse que, tal y como pone de
manifiesto el Consejo Económico y Social, en este caso, la complejidad,
la amplitud de las modificaciones
y la enorme dispersión de la legislación afectada por esta ley de medidas
de acompañamiento, hace necesario igualmente su enmienda a la totalidad,
en aras a la correcta defensa del principio de seguridad jurídica.
Cabe destacar además que esta ley de acompañamiento es la que contiene el
diseño de la nueva política fiscal, basada, fundamentalmente, en el
aumento indiscriminado de la imposición indirecta. Es decir, es aquella
ley que plasma la política fiscal del Partido Popular, en el sentido más
regresivo, consecuencia de los beneficios que injustificadamente se
concedieron en el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, y pretendida
respuesta a la carencia de ingresos del Estado derivada del mayor
beneficio de determinados grupos sociales, especialmente de aquellos que
perciben rentas del capital.
El resto de modificaciones de la Ley contienen importantes alteraciones
de nuestro ordenamiento jurídico, que deberían ser valoradas en el marco
de un debate parlamentario más amplio. Así las relativas a la función
pública, o las referentes a las nuevas modalidades de contratación del
Estado, modificaciones estas últimas que pueden provocar distorsiones en
el adecuado control del gasto público, efecto negativo que se pondrá de
manifiesto en ejercicios posteriores. En tanto la política de
convergencia exige no únicamente el cumplimiento de las condiciones de
acceso, sino su mantenimiento, el conjunto de medidas adoptadas en la Ley
de Acompañamiento suponen una serie de reformas no aptas para la
consecución de las citadas condiciones, pues comprometen el rigor en la
ejecución y desarrollo de la política económica y presupuestaria.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya presenta enmienda de devolución a la totalidad del Proyecto de
ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social (número de
expediente 121/ 000017).
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1996.--Joan Saura
i Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar
Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De devolución a la totalidad del Proyecto de ley de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Un año más, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la
inconstitucionalidad de la inclusión en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, de materias que no constituyan el núcleo esencial
de los mismos, el Gobierno utiliza la muy discutible técnica de remitir
«leyes de acompañamiento», en un claro ataque al más mínimo principio de
seguridad jurídica y al procedimiento legislativo ordinario.
El presente proyecto de ley, con sus ciento cincuenta artículos, pretende
modificar más de medio centenar de los principales cuerpos legislativos
vigentes, creando además nuevos tributos. Esta práctica, iniciada por los
Gobiernos anteriores, ha llegado al paroxismo con el Ejecutivo del
Partido Popular, que parece haber encontrado en ella un complemento
eficaz a la aprobación de Decretos-Leyes para legislar soslayando, de
forma abusiva, la representación de la soberanía popular y la competencia
legislativa de las Cortes. En efecto, la remisión por parte del Gobierno,
este año, no de una sola ley de acompañamiento a los Presupuestos
Generales del Estado, sino de otros tres proyectos de ley, con el mismo
destino y paralelos debate y tramitación, supone una ilegítima
restricción de las facultades de examen y enmienda de esta Cámara, sin
base constitucional.
Entrando en el contenido de la iniciativa legislativa que nos ocupa, ésta
participa del mismo proyecto económico voluntarista, restrictivo,
antisocial y regresivo de los Presupuestos Generales del Estado para
1997. Así, en materia fiscal, el Gobierno opta claramente por la
imposición indirecta, con la creación de un nuevo impuesto de este tipo y
de nuevas tasas, incrementando otras, sin reflejar el coste real del
servicio que las justifica; y disminuye la imposición de rentas
empresariales por IRPF, incrementando los gastos fiscales, todo ello
renunciando a adoptar medidas adicionales directamente relacionadas con
la generación de empleo. La apremiante necesidad del Gobierno de generar
ingresos, derivada de la decisión de cumplir, estrictamente y a toda
costa, los criterios de convergencia, conduce a modificaciones tan
forzadas como las producidas en materia de gestión y referencia
catastral, para hacer efectiva la recaudación de las nuevas tasas de
inscripción y de acreditación, o la autorización a la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria para percibir prestaciones patrimoniales por
facilitar a los ciudadanos impresos, programas o aplicaciones
informáticas.
Las llamadas por el proyecto «medidas del orden social», inciden en una
política social de debilitamiento de entidades públicas y desprotección
de los trabajadores. Se apuntan medidas privatizadoras de la asistencia
sanitaria, dirigida por criterios de ahorro, y no de eficiencia en el
servicio sanitario. Se debilita la posición del INEM, como órgano
fiscalizador del cumplimiento de las obligaciones de los desempleados,
órgano público participado y encargado de la formación profesional para
el empleo y máximo responsable de colocación.
En política de lucha contra el fraude, el Gobierno propone obligaciones
abusivas para los beneficiarios de prestaciones por desempleo,
restringiendo derechos a los perceptores del subsidio. Se aminora el
alcance de la acción protectora de la Seguridad Social, mediante la
disminución de las bases de cotización, dejando abiertas posibilidades
mayores de fraude en los conceptos salariales asociados a las mismas. Se
apuntan, además, determinados toques de hipocresía social, al ofrecer a
los afectados de gran invalidez la sustitución de su complemento por el
ingreso en centros públicos, sin haber previsto orgánica ni
presupuestariamente, inversiones
en los mismos, que sean suficientes para garantizar un nivel asistencial
digno.
En cuanto al régimen del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, profundiza en líneas anteriores de flexibilización y movilidad,
dirigidas a posibilitar la disminución del empleo público, retrasando la
edad de jubilación. Adopta también el proyecto determinadas normas sobre
organización del personal militar, de la Administración de Justicia y de
la Seguridad Social, entre otros, que no tienen ninguna incidencia
presupuestaria ni económica, por lo que no tiene sentido su inclusión en
una ley de estas características.
Además, esta Ley entra a reformar parcialmente la Ley General
Presupuestaria, cuando el Gobierno ya ha remitido otras con el mismo
objeto, por lo que se abunda en detrimento de la ya comentada inseguridad
jurídica; que podría llegar a extremos insospechados, ya que propone
incluso redacciones distintas a un mismo precepto.
En materia de Haciendas Locales, reduce las posibilidades de control y
transparencia de la gestión económica municipal y limita la capacidad de
endeudamiento de los Ayuntamientos, sin dotarles de los recursos
económicos suficientes y necesarios para el cumplimiento de los servicios
y competencias que tienen legalmente atribuidas. Además, sólo se permite
superar esta limitación, mediante la adopción de medidas de gestión
tributarias, financieras y presupuestarias que supongan un Plan de
Saneamiento, con el fin de nivelar la situación financiera, que va a
tener como consecuencia el cierre de empresas y servicios municipales no
obligatorios y las consiguientes pérdidas de puestos de trabajo,
favoreciendo la entrada de iniciativa privada.
El proyecto de ley se encuentra, en conjunto, saturado de ideas
neoliberales con una clara voluntad de facilitar la liquidación del
patrimonio público y, consecuentemente, dispone de numerosas normas
directamente encaminadas en este sentido, en los más variados ámbitos. Se
modifica la Ley del Patrimonio, de tal modo, que el Gobierno pueda
disponer, sin ningún control ni planificación, de bienes acumulados en el
Patrimonio del Estado con el esfuerzo de sucesivas generaciones, y que
habiendo sido destinados, en su origen, al beneficio de todos, terminarán
beneficiando a unos pocos elegidos. Ejemplo paradigmático lo constituye
el artículo 120 del Proyecto, que incluye un ataque directo a cualquier
lógica económica, por cuanto establece la posibilidad de enajenar un
inmueble de carácter demanial a un particular, para podérselo alquilar
posteriormente. Incluso se abre la posibilidad de hacerlo en régimen de
leasing, lo que podría tener como consecuencia la paradoja de que se
volviera a comprar lo vendido, pero más caro y con intereses.
Aún más allá quiere llegar el Título V del proyecto, donde junto a
auténticas prebendas concedidas a los titulares de autopistas de peaje
(75 años de concesión), se incluye la titularidad privada de simples
carreteras, lo que nos conduciría a situaciones similares a regímenes
feudales de alcábalas, portazgos y pontazgos. Mediante la constitución de
Sociedades Estatales, para la construcción y explotación de carreteras,
se producirá un encarecimiento de la obra pública, con una concentración
de la inversión en constructoras relacionadas con las grandes entidades
financieras, con riesgo de desaparición de las pequeñas empresas del
sector y la consecuente pérdida de puestos de trabajo. Asimismo, la
infraestructura ferroviaria de nuestro país, quedaría en manos de un
engendro administrativo, excluido de todo control parlamentario.
En materia de recursos hidráulicos, con el mismo régimen de la
construcción y explotación de carreteras, se abre la puerta a la
introducción de nuevas tarifas al uso del agua, no para actuaciones
puntuales, haciendo mayores las diferencias y distancias entre distintas
regiones. No parece lógico, que estando por elaborar un nuevo Plan
Hidrológico Nacional, junto con los Planes de Cuenca, y una nueva Ley de
Aguas, el Gobierno proponga criterios de privatización y ajustes de
mercado.
En definitiva, las razones para proponer la devolución al Gobierno de
este proyecto, además de la inseguridad jurídica que supone esta clase de
normas, tienen el mismo fundamento que las expuestas en la enmienda de
totalidad a los Presupuestos Generales del Estado, esto es, la imposición
de una política presupuestaria restrictiva, acometiendo ajustes con
criterios de adelgazamiento de lo público, y la fiscalidad regresiva que
suponen sus modificaciones fiscales, relegando la política necesaria para
la generación de empleo.
El Grupo Parlamentario Mixto, a Iniciativa de Pilar Rahola i Martínez,
Diputada por Barcelona (PI), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento
de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica 121/000017 de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--Pilar
Rahola i Martínez, Diputada por Barcelona (PI).--Francisco Rodríguez
Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Doña Pilar Rahola i Martínez
(Grupo Mixto-PI).
ENMIENDA
Al artículo 15
De modificación.
Donde dice:
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 2 y 4
de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre exacciones por expedición de
permisos de trabajo, quedarán redactados en los siguientes términos:
«(...) Artículo 4. Cuotas Tributarias
Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral o
profesional por cuenta propia o ajena según los distintos tipos de
permisos de trabajo y autorizaciones para trabajar, serán las que a
continuación se especifican:...»
Debe decir:
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 2 y 4
de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre exacciones por expedición de
permisos de trabajo, quedarán redactados en los siguientes términos:
«(...) Artículo 4. Cuotas Tributarias
Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral o
profesional por cuenta propia o ajena serán:
-- 10.800 pesetas para la concesión inicial de todos los permisos,
excepto los de tipo E, el permiso permanente y el extraordinario.
-- 1.080 pesetas para la concesión de los permisos de tipo E, el
permanente y el extraordinario y para la renovación de todos los tipos.
En los dos casos, el importe será satisfecho por la empresa.»
JUSTIFICACION
Evitar que la concesión de los permisos de trabajo a ciudadanos
extranjeros suponga una carga onerosa para los empleadores e influya
negativamente en las contrataciones.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Doña Pilar Rahola i Martínez
(Grupo Mixto-PI).
ENMIENDA
Al artículo 37. Apartado 6
De modificación.
Donde dice:
La Disposición Adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:
«Tan solo en los municipios en los que el número de unidades urbanas...».
Debe decir:
La Disposición Adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:
«Los resultados de una revisión, con carácter general, de los valores
catastrales se deberán aplicar de forma simultánea en todo el municipio.»
JUSTIFICACION
Evitar que las aplicaciones por fases sucesivas y no simultáneas de los
valores catastrales, generen diferencias en el trato fiscal que reciben
los vecinos.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Doña Pilar Rahola i Martínez
(Grupo Mixto-PI).
ENMIENDA
Al artículo 86
De supresión total.
JUSTIFICACION
La posibilidad de que los funcionarios públicos se jubilen a los 70 años,
en lugar de a los 65 actuales, ha de incidir de forma negativa en la
oferta de ocupación anual de la economía, sin que suponga una reducción
sensible del gasto público.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Doña Pilar Rahola i Martínez
(Grupo Mixto-PI).
ENMIENDA
Al artículo 117
De supresión total.
JUSTIFICACION
El establecimiento de un nuevo criterio restrictivo de la capacidad de
endeudamiento de las Corporaciones Locales supone una seria limitación de
la autonomía local, máxime cuando la realidad del endeudamiento local no
justifica la adopción de una medida de este tipo.
Asimismo, la reducción del límite para operaciones de tesorería, del 35%
al 25% de los ingresos por operaciones corrientes liquidados, implica
agravar las dificultades de liquidez de las Corporaciones Locales.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Doña Pilar Rahola i Martínez
(Grupo Mixto-PI).
ENMIENDA
A la disposición adicional 7.ª
De supresión total.
JUSTIFICACION
La posibilidad de que los funcionarios públicos se jubilen a los 70 años,
en lugar de a los 65 actuales, ha de incidir de forma negativa en la
oferta de ocupación anual de la economía, sin que suponga una reducción
sensible del gasto público. No parece conveniente, por tanto, consagrar
esta medida con carácter de básica.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Doña Pilar Rahola i Martínez
(Grupo Mixto-PI).
ENMIENDA
Al artículo 134
De supresión total.
JUSTIFICACION
No favorece la economía organizativa crear un ente gestos de
infraestructuras ferroviarias (GIF), cuando ya se dispone de una empresa
pública encargada del sector.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento del Congreso, presenta las siguientes
enmiendas, al Proyecto de Ley de Medidas fiscales administrativas y del
orden social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz, José Carlos Mauricio Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 31. Tasa de Seguridad Aeroportuaria
De adición.
Adicionar un nuevo apartado, número diez, con la siguiente redacción:
«Diez. De dicha tasa estará exenta para los pasajeros de salida que
embarquen en los aeropuertos de Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, al
considerarse dicho transporte esencial en todos los ámbitos de su
actividad.»
JUSTIFICACION
La lejanía y la insularidad en los territorios arriba mencionados se
combate con medidas económicas competitivas y no de índole fiscal como
esta tasa que influye sobre una actividad tan esencial como la turística.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 48
De modificación.
Nueva redacción del párrafo primero del artículo 25 de la Ley 19/1994, de
6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:
«1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o
que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen,
modernicen, o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las
adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión o de derechos
cualquiera que fuera su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran
ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio canario, durante un
período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de
constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del
impuesto se considere producido en este territorio.»
JUSTIFICACION
La modificación del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, si bien
clarifica el concepto de bien de inversión, elimina la exención de la
adquisición o transmisión de derechos, por lo que se propone una nueva
redacción del párrafo primero.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 48. Dos
De adición.
Se adiciona un nuevo párrafo al número 4, a) del artículo 27 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de
Canarias:
«Las indicadas adquisiciones podrán realizarse en régimen de
arrendamiento financiero siempre que el arrendatario se comprometa en el
ejercicio en que tenga lugar la incorporación del elemento a ejercer, en
su momento, la adopción de compra que necesariamente figura en el
contrato.»
JUSTIFICACION
Posibilitar que la compra de activos en los que se materialice la Reserva
para Inversiones pueda ser realizada por leasing.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 48. Tres
De adición.
Se modifica el párrafo primero del apartado b), número 4, del artículo 27
de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico
Fiscal de Canarias:
«b) La suscripción y adquisición de títulos valores o anotaciones en
cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las
Corporaciones Locales Canarias o de sus empresas públicas u organismos
autónomos, así como de los Consorcios interadministrativos, siempre que
la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura o de
mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el
límite del 50 por cien de las dotaciones.
Asimismo, los títulos emitidos por entidades financieras con el fin de
financiar planes de ejecución de infraestructuras en Canarias a realizar
por las Administraciones Públicas competentes, incluso a través del
sistema de gestión directa de determinadas obras públicas.
Asimismo, los títulos de empresas que gestionen servicios de carácter
público en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y
participadas por las Administraciones Públicas y otros entes públicos
citados en el párrafo primero de este apartado c) al menos en un 20%, en
tanto esta financiación se destine exclusivamente para actividades a
realizar en dicho territorio.»
JUSTIFICACION
Contemplar la adquisición de deuda pública en el mercado secundario,
ampliar los entes emisores de deuda a los consorcios interadministrativos
y a sociedades gestoras de servicios públicos canarios, ampliar a títulos
de entidades financieras con destino a la financiación de
infraestructuras.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 49. Uno
De modificación.
Se modifica el número 2 del artículo 30 de la ley 19/1994, de 6 de julio,
en los siguientes aspectos:
-- al comienzo de este apartado se elimina la palabra «solamente».
-- al final del primer párrafo de la letra a) se añade «haciendo este
punto extensivo a las actividades previstas en el capítulo IV de este
Título».
-- añadir un párrafo tercero al apartado dos a) con el siguiente tenor
«asimismo se autoriza la inscripción de las entidades previstas en el
capítulo XIV de la Ley 43/1995».
-- al final del primer párrafo de la letra b) se añade «A estos efectos
se entenderá que una entidad ZEC tiene su dirección efectiva en la Zona
Especial Canaria cuando radique en ella la dirección de sus actividades,
sin perjuicio del emplazamiento de los órganos de control».
Con las modificaciones expuestas este apartado queda redactado de la
siguiente forma (tachadas las supresiones y en cursiva las adiciones):
«2. Solamente Se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan
los siguientes requisitos:
a) Tener personalidad jurídica propia, o constituir sucursales o
establecimientos permanentes configurados como un centro de actividad
diferenciado con autonomía de gestión y contabilidad independiente,
haciendo este punto extensivo a las actividades previstas en el capítulo
IV de este Título.
Asimismo, podrá ser autorizada la inscripción de aquellas entidades que
siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades carezcan de
personalidad jurídica.
Asimismo se autoriza la inscripción de las entidades previstas en el
Capítulo XIV de la Ley 43/1995.
b) Tener al menos, la sede de la actividad ZEC, la efectiva
dirección de la misma y establecimiento permanente o sucursal dentro del
ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. A estos efectos se
entenderá que una entidad ZEC tiene su dirección efectiva en la Zona
Especial Canaria cuando radique en ella la dirección de sus actividades,
sin perjuicio del emplazamiento de los órganos de control.
Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las entidades
ZEC podrán abrir establecimientos permanentes o sucursales en el resto
del territorio nacional, a los que no serán de aplicación los beneficios
de la Zona Especial Canaria. Dichos establecimientos y sucursales deberán
llevar contabilidad separada respecto de la entidad ZEC, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
Las entidades nacionales o extranjeras podrán abrir sucursales o
establecimientos permanentes en régimen ZEC, los cuales deberán llevar
contabilidad separada y ajustar su actuación al ámbito de aplicación de
la ZEC.
c) Constituir su objeto social la realización de las actividades
comerciales, industriales y de servicios no excluidas
reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Aclarar el procedimiento de inscripción de entidades financieras y el
concepto de dirección efectiva en la Zona Especial Canaria.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 49.Dos
De modificación.
--Se da nueva redacción al apartado 2.b) del artículo 31 de la Ley
19/1994:
«b) La condición de no residente en España, a efectos de lo previsto en
este artículo, se acreditará de cualquiera de las formas admitidas en
derecho, y en particular de las contenidas en el Real Decreto 1816/1991,
de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.»
--Se añade al final del apartado 3 del mismo artículo:
«por tales operaciones».
JUSTIFICACION
Adecuación de la acreditación de no residente a la realidad económica ZEC
y aclaración de la tributación de las operaciones con residentes.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 49.Tres
De modificación.
Se añade al final del apartado 4 del artículo 34 lo siguiente:
«de cinco de sus miembros.»
JUSTIFICACION
Se aclara en concepto de mayoría cualificada.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 49.Seis
De modificación.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 41, que queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo indicado en
el párrafo anterior, los promotores procederán a constituir ante
fedatario público la entidad correspondiente.»
JUSTIFICACION
Suprimir la obigatoriedad de consignación de las siglas «ZEC».
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 49.Siete
De modificación.
Se modifica el artículo 44 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda
redactado en los términos siguientes:
«1. Las entidades ZEC tributarán en régimen de transparencia fiscal, por
la parte de base imponible que corresponda a los residentes en territorio
español, aun cuando todos sus socios sean personas jurídicas no sometidas
al régimen de transparencia fiscal o los valores representativos
de su capital social estuvieren admitidos a negociación en alguno de los
mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores o una persona jurídica de derecho
público sea titular de más del 50 por 100 del capital.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la parte
de base imponible derivada de las operaciones de venta de bienes
corporales producidos en Canarias propias de las actividades agrícolas,
ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que en este último caso se
desembarque en los puertos canarios y se manipule en éstos y no se
realicen con personas o entidades vinculadas. Tampoco será objeto de la
imputación de la base imponible derivada de operaciones realizadas por
las entidades inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas
Navieras, ni las entidades reguladas por el capítulo IV de este Título.
Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones no
darán derecho a la deducción por doble imposición interna de dividendos.
El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte de
cuota procedente de las bases imponibles imputadas.
2. Los no residentes en España gozarán de exención de la obligación real
de contribuir cuando perciban rendimientos, incluidas las distribuciones
de beneficios, e incrementos de patrimonio en el ámbito de la Zona
Especial Canaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas
que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con entidades
residentes en territorio español.
A estos efectos, la condición de no residente en España, se acreditará en
la forma establecida en la legislación fiscal vigente.
3. La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan
obligadas las entidades ZEC son las correspondientes a los rendimientos
del trabajo personal y de actividades profesionales que satisfagan.»
JUSTIFICACION
Aplicación de la transparencia fiscal al resto de las actividades
productivas en consonancia con el resto de la Ley.
Inaplicación de la transparencia a Entidades Financieras, de seguros y
valores para evitar efectos no deseables y para hacer factible la
realización de estas operaciones en la ZEC.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo 49.Diez (nuevo)
De adición.
Se modifica el artículo 46 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda
redactado en los términos siguientes:
«Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las
entidades ZEC con otras entidades ZEC o con no residentes en España
estarán exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario,
asimismo estarán exentas de dicho tributo las importaciones de bienes
realizadas por dichas entidades; no obstante, darán derecho a la
deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa
en sus adquisiciones de bienes o en los servicios prestados a dichas
entidades o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de
las cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los
correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en
la realización de las operaciones mencionadas.»
JUSTIFICACION
Ampliar la exención en el IGIC a las importaciones, eliminando así el
coste financiero de que sólo estén exentas las entregas y las
prestaciones de servicios.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 11
Al artículo 49.Once (nuevo)
De adición.
Se modifica el apartado 1 del artículo 53 de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, añadiendo al final del texto lo siguiente:
«Asimismo se podrá autorizar la constitución de centros financieros de
entidades no residentes, que tengan como fin exclusivo la prestación de
servicios a sus entidades vinculadas.»
JUSTIFICACION
Aclarar la inscripción de este tipo de entidades financieras.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 12
Al artículo 49.Doce (nuevo)
De adición.
Se modifica el apartado 1 del artículo 55, de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, añadiendo a continuación del párrafo primero uno nuevo con la
siguiente redacción:
«No obstante lo establecido en el párrafo anterior se admitirá la
constitución de sociedades cautivas de seguros de empresas no residentes,
cuando solamente se relacionen con ellas y dispongan de un capital social
equivalente a las sociedades de seguros.»
JUSTIFICACION
Posibilitar la inscripción de las compañías de seguro cautivas.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 13
Al artículo 49.Trece (nuevo)
De adición.
Se modifica el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, quedando redactado en los siguientes términos:
«2. Las áreas geográficas a que se refiere el número anterior se situarán
preferentemente en las proximidades de los puertos y aeropuertos del
archipiélago, así como en cualquier otra área geográfica ocupada por
empresas que cumplan las condiciones necesarias para garantizar la
efectividad de la normativa de las zonas y depósitos francos. Asimismo
podrán situarse en otros lugares de Canarias cuando razones urbanísticas
o medioambientales así lo aconsejen, siempre y cuando en tales casos
quede garantizado el aislamiento del resto del territorio de la Comunidad
Autónoma y la comunicación con los puertos y aeropuertos en condiciones
que aseguren el referido aislamiento.»
JUSTIFICACION
Aclaración de las áreas geográficas susceptibles de la zona ZEC-Zona
Franca.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 14
Al artículo 49.Catorce (nuevo)
De adición.
Se modifica el artículo 75 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda
redactado de la siguiente forma:
«1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial
de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de
renta exenta al 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal que
se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques
inscritos en el citado Registro.
2. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial
de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por obligación real, tendrá la consideración de renta
exenta al 50 por 100 de los rendimientos de trabajo personal que se hayan
devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en
el citado Registro.»
JUSTIFICACION
Mejora de las condiciones del registro de buques de Canarias, para
adecuar sus incentivos a registros análogos.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 15
Al artículo 49.Quince (nuevo)
De adición.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 76 de la Ley 19/1994, de 6
de julio, quedando redactados de la siguiente forma:
«1. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de ese impuesto
resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble
imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base
imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas
navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo
73.2.
2. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto
resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble
imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base
imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas
navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y
Empresas Navieras.»
JUSTIFICACION
Mejora de las condiciones del registro de buques de Canarias, para
adecuar sus incentivos a registros análogos.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 16
Al artículo 49.Dieciseis (nuevo)
De adición.
Se modifica el apartado 1 del artículo 78, de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, que queda redactado de la siguiente forma:
«1.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial
de Buques y Empresas Navieras, se establece una bonificación del 90 por
100 en la cuota empresarial a la Seguridad Social.»
JUSTIFICACION
Mejora de las condiciones del registro de buques de Canarias, para
adecuar sus incentivos a registros análogos.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 17
Al artículo 50.Tres (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo apartado tres al artículo 50, con el siguiente texto:
«Tres.
Dentro de los límites previstos en los artículos 27 y 85 de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la competencia para modificar los
tipos del Impuesto General Indirecto Canario, los tipos del Arbitrio
sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, así como los
tipos del recargo del régimen especial de comerciantes minoristas, se
atribuyen a la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá ejercitarlas
mediante Ley, previa audiencia de los Cabildos Insulares. Tales
modificaciones podrán efectuarse a través de las leyes de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley General
Tributaria, los tipos de gravamen establecidos en las tarifas del
arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias podrán
ser disminuidos por el Gobierno de Canarias, previa audiencia de los
Cabildos Insulares, hasta un límite del 30 por cien de los tipos vigentes
en cada momento.
El Parlamento, o en su caso, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de
Canarias, dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor
de cada una de las modificaciones previstas en los apartados anteriores,
informarán a las Cortes Generales del uso que hayan hecho de las
competencias normativas atribuidas por esta disposición.
El presente apartado tiene la consideración de ley marco, conforme a lo
que establece el artículo 150, número 1, de la Constitución Española.»
JUSTIFICACION
Atribuir a la Comunidad Autónoma la competencia para modificar los tipos
de los impuestos gestionados por esta Comunidad en los tramos que para
éstos establece la Ley.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 18
Al artículo 50. Cuatro (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 50, con el siguiente texto:
Se modifica el número 3 del artículo 58 bis de la Ley 20/1991, que queda
redactado con el siguiente tenor:
«3.Los tipos del recargo serán los siguientes:
1.ºPara las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en el
Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.
2.ºPara las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4,5 por 100 en
el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,45 por 100.
3.ºPara las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en
el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,30 por 100.
JUSTIFICACION
Adecuar los tipos de recargo a la nueva configuración de tipos del IGIC a
modificar por esta misma ley.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 19
Al artículo 50. Cinco (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo apartado cinco al artículo 50, que da nueva redacción
al número 1 de la disposición Adicional Octava de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, con el siguiente texto:
«Uno.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos del
Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados en la siguiente forma:
1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de
servicios mencionados en el artículo 27.º1.1.º
2. El tipo reducido será del 2 por 100.
3. El tipo general será del 4,5 por 100.
4. El tipo incrementado será del 13 por 100.»
JUSTIFICACION
Paliar parcialmente la minoración de tipos que se producirá en 1997 en el
Impuesto sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 20
Al artículo 50. Seis (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo párrafo seis al artículo 50, que da nueva redacción al
párrafo primero del Anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio:
«El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General
Indirecto Canario se aplicará a las operaciones que tengan por objeto
entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:»
JUSTIFICACION
Adecuar a la modificación de tipos a realizar por esta misma Ley.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 21
Al artículo 51. Tres (nuevo)
De adición.
Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley 20/1991,
de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos
siguientes:
e) Los bienes de equipo y las materias primas no elaboradas
necesarias para las actividades realizadas por las industrias
alimentarias y las empresas pertenecientes a sectores económicos
protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.
Asimismo, los bienes de equipo y las materias primas no elaboradas
destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y
los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así
como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y
sanitarios para la protección del medio ambiente.
La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados
bienes, ni a los aprovisionamientos de combustibles, ni al ganado vivo
con destino industrial.
A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de equipo
los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las
islas Canarias, en tanto que los mismos no supongan una evidente mejora
tecnológica para la actividad económica para la que se importa, hecho
este que se acreditará en la forma y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente.
JUSTIFICACION
Ampliar el supuesto de exención a las materias primas para el sector
alimentario.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 22
Al artículo 86
De adición.
Añadir, en la sexta línea del párrafo segundo, párrafo 6.º línea, el
siguiente texto:
«... setenta años de edad. La aplicación será para aquellos funcionarios
que se encuentren en esta situación a partir del 7 de octubre de 1996.»
JUSTIFICACION
Evitar que por la temporalidad en la aplicación de una ley, se vean
perjudicados funcionarios que se encuentran en plenitud de facultades
para la realización de las tareas que hasta ese momento venían
realizando.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 23
Al artículo 139.Subvención al transporte aéreo para residentes en
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
De adición.
Añadir, al final del párrafo primero de dicho artículo, lo siguiente:
«... de servicios de transporte aéreo, sin que esto suponga una
disminución tanto en la calidad del servicio como en los créditos
presupuestaros destinados a tal fin.»
JUSTIFICACION
Medidas de esta índole no pueden suponer la pérdida de la calidad y del
ámbito de población a quien va dirigido por problemas presupuestarios.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 24
Al artículo 142.Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento
Apartado cuatro, se añade un apartado 6 en el artículo 94 con la
siguiente redacción:
Supresión.
Se propone la supresión, al inicio del primer párrafo, de la siguiente
frase:
«..., a medida que se vayan introduciendo expecialidades farmacéuticas
genéricas en el mercado,...».
Quedando redactado de la siguiente forma:
«6. El Gobierno, previo informe...»
JUSTIFICACION
Ante la prevista adopción de la financiación selectiva de especialidades
farmacéuticas, estableciendo precios de referencia para los medicamentos
se plantea la necesidad de que estos precios sean establecidos por las
Comunidades Autónomas.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el
artículo 109 y ss. del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta
las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A una nueva Sección para el Impuesto sobre Sociedades
De adición.
Se propone añadir una nueva Sección al Capítulo I Impuestos Estatales del
Título I Normas Fiscales del Proyecto de Ley, entre la Primera y Segunda
relativa al Impuesto sobre Sociedades, en el que se modifican varios
artículos de la Ley 43/1995, de 28 de diciembre, de este Impuesto, y se
prorroga la disposición adicional duodécima para el ejercicio 1997.
«Sección segunda. Impuesto sobre Sociedades»
Artículo... Deducción por gastos de formación profesional
Con efectos de a partir de 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al
apartado I del artículo 36 de la Ley 43/1995, de 28 de diciembre, del
impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«1. La realización de actividades de formación profesional dará derecho a
practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por 100 de los gastos
efectuados en el período impositivo, minorizados en el 65 por 100 del
importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas
actividades, e imputables como ingreso en el período impositivo.
En el caso de que los gastos efectuados por la realización de actividades
de formación profesional en el período impositivo sean mayores que la
media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el
porcentaje establecido en el párrafo anterior, y el 5 por 100 sobre el
exceso respecto de la misma.»
Artículo... Concepto de empresas de reducida dimensión
Con efectos de a partir del 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al
apartado I del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
1. Los incentivos fiscales establecidos en el presente capítulo se
aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en
el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 500 millones de
pesetas.
Cuando el período impositivo inmediato hubiere tenido una duración
inferior al año el importe neto de la cifra de negocios se elevará al
año.
Cuando la entidad fuere de nueva creación el importe de la cifra de
negocios se referirá al primer período impositivo.
Artículo... Deducción por inversiones en elementos nuevos del
inmovilizado material
Se prorroga la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para el ejercicio 1997, cuyo
apartado I quedará redactado como sigue:
1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de
1997, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100
del importe de las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado
material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de la explotación
económica de la entidad, que sean puestos a disposición del sujeto pasivo
dentro de dichos períodos Impositivos.
JUSTIFICACION
Mantener la incentivación de inversiones de elementos nuevos del
inmovilizado material en aras de incentivar las inversiones, que se
mantienen paralizadas, así como apoyar la formación profesional y ampliar
el ámbito de aplicación de los incentivos a empresas de pequeña
dimensión.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Incluir al final de la Sección Primera, como artículo 6 bis.
Modificación de la Ley. Impuesto de Sociedades (Ley 43/1995, de 27 de
diciembre).
Título VI. «Deuda Tributaria», Capítulo IV. «Deducciones para incentivar
la realización de determinadas actividades»
De adición.
Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo con contrato laboral
indefinido para trabajadores minusválidos
«Será deducible de la cuota íntegra la cuantía de 800.000 pesetas por
cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de
trabajadores minusválidos, contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 39 de la LISMI (Ley 13/1982 de 7 de abril), por tiempo
indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1997
respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio
inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.
Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán
exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido
que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la
legislación laboral.»
JUSTTFICACION
En la Ley 43/1995, 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, se ha
omitido una deducción para incentivar la creación de empleo estable para
trabajadores minusválidos, que ya existía en la anterior ley del Impuesto
de Sociedades, lo que supone un paso atrás en el incentivo de las
políticas activas en favor de la integración social y laboral de las
personas con discapacidad.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 7
De modificación.
«Se modifican los siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido:
3º.El artículo 80. quedará redactado como sigue:
Art. 80 Modificación de la base imponible
Uno. ...(igual que en el Proyecto de Ley)
Dos. ... (igual que en el Proyecto)
Tres.La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las
operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las
cuotas repercutidas y además concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1.º Que haya transcurrido el plazo de un año desde el día en que debió
hacerse efectivo el pago de las cuotas repercutidas,
de acuerdo con las condiciones pactadas para la operación sujeta.
2.º Que el pago de las cuotas repercutidas haya sido reclamado
judicialmente por el sujeto pasivo al destinatario de la operación o bien
que el referido pago sea objeto de un litigio judicial o procedimiento
arbitral de cuya solución dependa su cobro.
3.º Que el destinatario de la operación haya sido procesado por el delito
de alzamiento de bienes con posterioridad al devengo del impuesto.
4.º Que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte
providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto
judicial de declaración de quiebra del destinatario de la operación.
En el supuesto de morosidad previsto en el punto 1.º de este apartado,
así como en el de procedimiento arbitral a que se refiere el punto 2.º,
los efectos de la modificación de la base imponible se trasladarán al
último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la
circunstancia habilitante. En los restantes supuestos, la modificación,
en su caso, deberá efectuarse a los seis meses siguientes a la fecha de
las indicadas resoluciones judiciales de admisión a trámite. En cualquier
caso, las referidas modificaciones deberán comunicarse a la
Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se
entenderá que la cuota repercutida del Impuesto sobre el valor añadido
está incluida en las cantidades percibidas y en la misma proporción que
la parte de la contraprestación satisfecha.
Cuatro. No procederá la modificación de la base imponible a que se
refiere este apartado en los casos siguientes:
1.º Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
2.º Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía
recíproca o cubiertos por un seguro de crédito o de caución, en la parte
afianzada o asegurada.
3.º Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el
artículo 79, apartado cinco, de esta Ley.
Sólo cuando por cualquier causa se sobrepasa el expediente de la
suspensión de pagos o quede sin efecto declaración de quiebra, el
acreedor que hubiese modificando la base imponible deberá rectificarla
nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije
reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota
anteriormente modificada.
La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones,
que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado
Dos, número 2.º, segundo párrafo de esta ley, determinará el nacimiento
del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a
la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Cinco. ...(se corresponde con el apartado Cuatro del Proyecto de Ley).
Seis. ...(se corresponde con el apartado Cinco del Proyecto de Ley).»
JUSTIFICACION
Por un lado, esta enmienda refuerza la coherencia del sistema tributario
estatal, equiparando los regímenes previstos para la morosidad con riesgo
cierto de insolvencia en el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre
el Valor Añadido. Por otra parte, se solucionaría, la situación de
enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública a costa del contribuyente
cumplidor en sus pagos del IVA que se ve perjudicado tanto por la
imposibilidad de recuperar las cuotas pagadas cobrando a su cliente como
por no percibir el resto del precio que le correspondería tras haber
realizado la entrega de unos bienes vendidos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 7 bis (nuevo). Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido
de los servicios prestados por Colegios Mayores, Colegios Menores y
Residencias de Estudiantes
Adicionar un nuevo apartado 28 en el artículo 20,1 de la Ley 37/1992.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley se adiciona un nuevo apartado
28.º en el artículo 20,1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:
«Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o
Menores y Residencias de estudiantes.»
JUSTIFICACION
No excluir la exención de las actividades de alojamiento y alimentación
prestadas por Colegios Mayores o Colegios Menores y residencias de
estudiantes.
Se trata de servicios complementarios al de la enseñanza, igual que los
de comedor escolar o internado prestado directamente por los Centros
docentes, que sí están exentos de este impuesto.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al Título 1. Capítulo 1. Sección Segunda. (Artículo nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo párrafo al punto 5.º del artículo 19 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Texto que se añade:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a
las salidas de bienes que coticen en la bolsa de los metales de Londres,
es decir, estaño, cobre, cinc, níquel, aluminio y sus aleaciones, y
plomo, los cuales figuran en el Anexo J de la Sexta Directiva 77/388/CEE
del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en redacción dada por la Directiva
95/7/CE del Consejo de 10 de abril de 1995, salidas que tendrán la
consideración de adquisiciones intracomunitarias de bienes a efectos del
hecho imponible.»
JUSTIFICACION
Es conveniente planificar una modificación del IVA que suponga la
equiparación del Tratamiento recibido por las salidas de determinados
bienes de las áreas exentas para su consumo (aquellos cotizados en el LME
cuya entrega o adquisición intracomunitaria previa para ser introducida
en dichas áreas o las entregas o servicios relativos a tales bienes se
hubiesen beneficiado de la exención del artículo 23 del IVA), al otorgado
en buena parte a los Estados miembros de la Unión Europea; esto es, a
operaciones intracomunitarias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Ampliación del reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles (IBI) prevista en la letra l) del artículo 64 de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, a los centros privados concertados
para el ejercicio 1993.
ENMIENDA
Al artículo 10.
Adición de un nuevo número, tres, con la siguiente redacción:
«Tres.La exención prevista en la letra l) del artículo 64 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la
redacción dada por la Ley 22/1993, de Medidas Fiscales, de Reforma del
Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo,
será aplicable a las cuotas devengadas desde el 1 de enero de 1993.»
JUSTIFICACION
Con anterioridad a la vigente Ley de Haciendas Locales y la entrada en
vigor en todos sus términos de los nuevos Impuestos por ella instaurados,
los Centros docentes gozaban de exención total o bonificación permanente
del 95% de la cuota en la Contribución Territorial urbana, beneficios
ambos que se extinguieron desde el 31 de diciembre de 1992.
Posteriormente, desde el 1 de enero de 1994, los Centros docentes
privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan
su condición de centros total o parcialmente concertados, recuperaron la
exención total en virtud de la adición de la letra l) al artículo 64 de
la Ley reguladora de las Haciendas Locales (modificación introducida en
virtud del artículo 7 de la Ley 22/1993, de Medidas Fiscales, de Reforma
del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por
Desempleo).
Pese a la recuperación de la exención antes citada, dicho beneficio
fiscal tiene efectos desde el 1 de enero de 1994, quedando desamparado
aún todo el ejercicio de 1993.
Ha de recogerse expresamente la ampliación de la exención con efectos de
1 de enero de 1993 y eliminar una laguna injustificada para evitar que la
carga impositiva correspondiente a dicho ejercicio recaiga sobre los
Centros concertados sólo para el ejercicio de 1993, como así está
ocurriendo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Nuevo artículo (10.bis.1).Impuesto sobre Actividades Económicas
De adición.
Adición de un nuevo artículo que contemple la reestructuración de los
epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas, recogidos en el Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, con la siguiente
redacción:
«Se modifica el Grupo 931, excepto su Epígrafe 931.1» (que permanecerá
con su actual redacción), quedando redactados los restantes Epígrafes en
los términos siguientes:
Epígrafe 931.2: Enseñanza de Educación General Básica o Educación
Primaria, exclusivamente.
Cuota 24.375 pesetas.
Epígrafe 931.3: Enseñanza de Educación Secundaria Obligatoria,
exclusivamente.
Cuota de 27.065 pesetas.
Epígrafe 931.4: Enseñanza de Bachillerato, Formación Profesional y
Orientación Universitaria, exclusivamente.
Cuota de 18.940 pesetas.
Epígrafe 931.5: Enseñanza de más de una modalidad de las recogidas en los
Epígrafes anteriores.
Cuota de 64.800 pesetas.
Epígrafe 931.6: Enseñanza de Educación Superior.
Cuota de 38.570 pesetas.
JUSTIFICACION
La entrada en vigor de la LOGSE y la implantación progresiva del nivel
educativo de Educación Primaria, en sustitución de Educación General
Básica, hace necesaria la adaptación del Epígrafe correspondiente en los
términos propuestos.
Por otra parte, con efectos del curso 1996/97, se ha producido la
implantación generalizada de la Educación Secundaria Obligatoria. Esta
implantación de la ESO supone que el curso 7.º de la actual EGB pase a
convertirse en 1.º de ESO. Del mismo modo, numerosos centros han
implantado anticipadamente dicho nivel educativo por lo que en el
presente curso 1996/97 estos centros implantan los dos ciclos de ESO
sustituyendo 7.º y 8.º de EGB y 1.º y 2.º de BUP.
Es procedente la creación de un nuevo Epígrafe que contemple la situación
tributaria respecto del IAE de estos Centros, suponiendo la aparición de
una nueva modalidad de enseñanza distinta de la actual EGB y del
Bachillerato.
La modificación de la cuantía de la cuota se debe a la variación del
número de aulas de los nuevos niveles educativos. La Educación Primaria
pasaría a tener seis cursos, la Educación Secundaria, cuatro y la nueva
FP y el nuevo Bachillerato también reducirán el número actual de cursos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Nuevo artículo. (10.bis.2) Impuesto sobre Actividades Económicas
De adición.
Adición de un nuevo artículo que modifique las notas comunes al Grupo
931, Enseñanza Reglada, de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, recogidas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, con la siguiente redacción:
«Se añade un párrafo a las Notas comunes al Grupo 931», con la siguiente
redacción:
En cualquier caso, dicho incremento se practicará única y exclusivamente
sobre la cuota asignada al epígrafe, antes de considerar el resultado de
la cuantificación económica del elemento tributario de la superficie del
local en el que se desarrollen dichas actividades.
JUSTIFICACION
No tiene sentido que, se compute como superficie del servicio
complementario la superficie total del Centro, pues, en este caso, la
cuota sería desproporcionada.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDAS NUMS. 42 y 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Se modifica el artículo 11. Impuestos sobre Vehículos de Tracción
Mecánica. Sustituyendo el punto d) por el siguiente texto:
«Los coches de inválidos y los adaptados para su conducción por personas
con discapacidad física, siempre que no superen los 13,50 caballos
fiscales y pertenezcan a personas inválidas o disminuidos físicos.»
JUSTIFICACION
Los coches adaptados para su conducción por personas con discapacidad
física son o deben ser, dadas las características técnicas de la
adaptación, automáticos o semiautomáticos, y esta clase de vehículos
exceden de los 12 caballos fiscales a los que hace referencia actualmente
la norma citada.
La modificación propuesta se justifica por razones de equidad y justicia,
ya que viene a compensar las dificultades reales con que se encuentra el
colectivo de personas con discapacidad física para su plena integración
social y, además supone una mejora en la redacción anterior a concretar
con décimas el tope de exención.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 141. Adición de un nuevo número con la siguiente redacción:
«2. Se añade una letra a) al número 2 de la Disposición Adicional Octava
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, la Ordenación General del
Sistema Educativo con la siguiente redacción:
e) Centros de formación profesional de segundo grado: ciclos
formativos de grado superior.»
JUSTIFICACION
De la misma manera que las enseñanzas equivalentes a la actual FP1 son
las de la nueva Formación Profesional Específica de Grado Medio y se
prevé la transformación automática de los Centros con autorización
definitiva de FP1 en los nuevos ciclos de Grado Medio, se ha de prever
también la autorización automática para las enseñanzas de Formación
Profesional de Grado Superior para los centros clasificados como
homologados de Formación Profesional de Segundo Grado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Undécima
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Undécima
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1271/1984, de 13 de
junio, regulador de la Reconversión del sector de Construcción Naval, las
Empresas de construcción naval ubicadas en los Puertos de interés general
que tengan suscritos acuerdos de colaboración o de carácter estratégico
con Empresas incorporadas a la reconversión naval y operan en el mismo
Puerto a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán acogerse a las
medidas laborales y de seguridad social aprobadas en desarrollo
aplicación de dicho Real Decreto.
2. En todo caso, sólo las empresas constituidas antes de la entrada en
vigor del Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, podrán acceder a las
medidas a las que se refiere el apartado anterior.
3. La tramitación y resolución de las solicitudes de las empresas que
cumplan los requisitos señalados, corresponderá a la Gerencia del sector
naval creada al amparo del referido Real-Decreto.»
JUSTIFICACION
Las Empresas de Construcción Naval que a la entrada en vigor del Real
Decreto 1271/1984, de 13 de junio regulador de la Reconversión del sector
de Construcción Naval, no disponían de autorización para la construcción
de buques de acero de más de 100 toneladas de registro bruto, excepto las
vinculadas a programa del Ministerio de Defensa, se encuentran fuera de
la reconversión del sector naval. Esta situación supone la exclusión de
dichas empresas de las ayudas contempladas para las que se hallan
incluidas en la reconversión.
Habida cuenta la existencia de empresas con acuerdos de carácter
estratégico con empresas incorporadas al sector naval cuyo mantenimiento
es necesario para la cohesión social y territorial se trata de habilitar
su posible acceso a los recursos del Fondo de Reconversión para financiar
jubilaciones anticipadas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición de una nueva Disposición Adicional.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional, con arreglo
al siguiente texto:
«Corresponde a las Comunidades Autónomas la creación, reconocimiento y
regulación de las Entidades de Derecho Público en los sectores agrario y
pesquero que, con el carácter de órganos de consulta y colaboración, y
sin menoscabo de la libertad sindical, realicen funciones de interés
general en los sectores respectivos. En consecuencia, queda
suprimido el Carácter Básico de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de
bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias.
JUSTIFICACION
Las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de agricultura y
pesca aconsejan que sean éstas quienes regulen las Entidades de Derecho
Público en estos sectores. Por otro lado, la gran diversidad de los
sectores agrarios y pesqueros entre diferentes Comunidades Autónomas,
imposibilita hacer un diseño unitario de la materia, máxime cuando se
llega a establecer, como hace la Ley de Cámaras del Estado, una
regulación detallada y sin margen de adaptación a las especificidades de
las Comunidades Autónomas, dando lugar a conflictos y desajustes entre la
norma y la regulación de cada situación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 140
De supresión.
JUSTIFICACION
Resulta inadecuada la inclusión en este Proyecto de Ley del régimen
sancionador de las compañías de transporte que traigan extranjeros a
España, al igual que la imposición de obligaciones a tales empresas.
Puede haber incluso una afectación a preceptos incluidos en una Ley
Orgánica cual es la reguladora de los derechos y libertades de los
Extranjeros en España, de 1 de julio de 1985.
El precepto pretende la aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio
de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras
comunes, pero no parece adecuado introducirlo en una norma de
«acompañamiento» a los Presupuestos ya que resulta perturbador para los
destinatarios del derecho que no se respete el lugar adecuado: la
normativa sobre extranjería, para la regulación legislativa.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 138
De supresión.
JUSTIFICACION
De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, resulta
perturbador regular en este Proyecto de Ley una materia relativa a la
emigración.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Se incluye un nuevo artículo 69 bis. Modificando el número uno del
artículo siete del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en
cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula
el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los
trabajadores minusválidos.
De adición.
«Artículo 7.1.1. Las empresas que contraten por tiempo indefinido y en
jornada completa a trabajadores minusválidos tendrán derecho a una
subvención de 800.000 pesetas por cada contrato de trabajo celebrado y a
las bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social,
incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las
cuotas de recaudación conjunta en las siguientes cuantías:
a) 80 por 100 por cada trabajador minusválido contratado menor de 45
años.
b) 100 por 100 por cada trabajador minusválido contratado mayor
de 45 años.»
JUSTIFICACION
Durante los más de 13 años de vigencia del Real Decreto 1451/1983, no se
han actualizado ni la subvención ni el porcentaje de las bonificaciones
de las cuotas empresariales a la Seguridad Social, habiendo quedado
claramente desfasadas con respecto a la realidad económica del país,
perdiendo
además el carácter de incentivo del empleo de las personas con
discapacidad en el empleo ordinario.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Se añade un punto b) al artículo 69 bis, modificando el artículo 28 de la
Ley 8/1988 del 7 de abril sobre infracciones y sanciones de orden social
mediante la incorporación de un apartado que tipifique como «muy grave»
el incumplimiento por las empresas de la obligatoriedad de la reserva en
favor de trabajadores minusválidos.
De adición.
«Artículo 28.6 a) El incumplimiento de la obligación de emplear el
porcentaje de trabajadores con discapacidad establecido en el artículo
38.1 de la Ley de Integración social de minusválidos.»
JUSTIFICACION
La elevación de infracción muy grave del incumplimiento por parte de las
empresas obligadas a la reserva en favor de trabajadores minusválidos
derivada de la necesidad de darle operatividad y vigencia al artículo 20,
d) de la Ley 13/1995, del 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, ya que el alcance de la prohibición de
contratar que esta Ley establece se refiere a los empresarios condenados
o sancionados con carácter firme por la realización de una conducta muy
grave en materia social y, de conformidad con la Ley 8/1988 el
incumplimiento de las obligaciones de reserva de empleo revisten carácter
grave, pero no muy grave.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo nuevo, después del 75
De adición.
A partir del uno de enero de 1998 se procederá a una reducción en un 25%
cada año, hasta su desaparición total el uno de enero del 2001, del tipo
adicional de cotización del 8,20% dispuesto en la parte final del
apartado primero y en el apartado segundo de la Disposición Transitoria
Tercera del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra
en el Régimen General de la Seguridad Social, al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local (MUNPAL).
JUSTIFICACION
Considerando que el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, que determinó
la integración de la Mutualidad Nacional de Previsión de la
Administración Local (MUNPAL) en el Régimen General de la Seguridad
Social, estableció un tipo adicional (8,20%) sobre la cotización de los
Ayuntamientos, que comparado con otros procesos similares de integración
en los que se establecían tipos de cotización del 1% y 2,2%, resulta ser
desproporcionado.
Considerando que a la hora de la fijación de ese sistema adicional de
cotización, no se ha tenido en consideración la elevada deuda acumulada
que distintas instituciones mantenían con la MUNPAL, con lo cual se crea
un enorme agravio comparativo.
Considerando que en el momento de la fijación de la cotización adicional,
no se ha tenido en cuenta que la equiparación de las nuevas pensiones no
es de carácter inmediato, sino paulatino a producirse durante quince
años, tras el reciente acuerdo sobre pensiones.
Teniendo en cuenta que en el cálculo del recargo del 8,2%, no se previó
la separación de fuentes de financiación establecidas en el pacto de
Toledo y en el reciente Acuerdo sobre Pensiones. Esta inadecuada
consideración excluyó del cómputo un 7,04% que imputaba a asistencia
sanitaria y en consecuencia se deducía del tipo de equilibrio en el
estudio actuarial.
Considerando que la aplicación general de la cotización adicional,
perjudica a aquellas Corporaciones Locales que cumpliendo la Ley y
aportando cotizantes a la MUNPAL, han procedido a cubrir en los últimos
años plazas de funcionarios en lugar de laborales.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Nueva
De adición.
Se modifica el artículo 75.1 y 75.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, estableciéndose
que el 50% de los rendimientos íntegros del trabajo tendrán la
consideración de dieta exceptuada de gravamen.
JUSTIFICACION
Los beneficios establecidos en el Registro Especial se han comprobado que
han resultado escasos, originando el abanderamiento de una parte
importante de la flota controlada por intereses españoles en otros
Registros Comunitarios, especialmente el de Madeira, o en las llamadas
banderas de conveniencia. Se trata de evitar un mayor éxodo de flota, de
forma que se genere en el Estado español el mayor valor añadido posible,
impidiendo un mayor deterioro de la balanza de fletes, muy deficitaria.
El día 1 de enero de 1997 se liberaliza el tráfico de cabotaje de los
llamados tráficos estratégicos, hasta esa fecha reservados a la bandera
española, por lo que es de temer una nueva salida de buques, si no se
mejoran las condiciones competitivas del Registro Especial.
El sacrificio presupuestario de estas medidas es prácticamente nulo,
porque difícilmente se iban a recaudar estas cifras ante las
posibilidades de abanderamiento exterior a la que vienen acudiendo los
navieros, lo cual podría suponer también pérdidas de puestos de trabajo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Nueva
De adición.
Se modifica el artículo 78.1 de la Ley 19/1994 del 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 78
1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial
de Buques y Empresas Navieras se establece una modificación del 90% en la
cuota empresarial a la Seguridad Social.
JUSTIFICACION
Los beneficios establecidos en el Registro Especial se han comprobado que
han resultado escasos, originando el abanderamiento de una parte
importante de la flota controlada por intereses españoles en otros
Registros Comunitarios, especialmente el de Madeira, o en las llamadas
banderas de conveniencia. Se trata de evitar un mayor éxodo de flota, de
forma que se genere en el Estado español el mayor valor añadido posible,
impidiendo un mayor deterioro de la balanza de fletes, muy deficitaria.
El día 1 de enero de 1997 se liberaliza el tráfico de cabotaje de los
llamados tráficos estratégicos, hasta esa fecha reservados a la bandera
española, por lo que es de temer una nueva salida de buques, si no se
mejoran las condiciones competitivas del Registro Especial.
El sacrificio presupuestario de estas medidas es prácticamente nulo,
porque difícilmente se iban a recaudar estas cifras ante las
posibilidades de abanderamiento exterior a la que vienen acudiendo los
navieros, lo cual podría suponer también pérdidas de puestos de trabajo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Se incluye un nuevo punto Quinto bis en el artículo 8. Modificando el
artículo 91, número 4, apartado 2 con un nuevo párrafo de la Ley del
Impuesto sobre el valor añadido.
De adición.
Los vehículos destinados a ser utilizados por personas con minusvalía
física, necesiten o no silla de ruedas, que requieran adaptación de los
mandos del vehículo para su conducción por el usuario; así como los
destinados a transportes de personas con minusvalía que requieran de
ayuda de tercera persona para desplazarse. En este último caso el titular
del vehículo deberá acreditar su relación directa con la persona
minusválida y la necesidad del mismo.
5.º La prótesis, órtesis e implantes internos para personas con
minusvalía.
También tributarán el 4 por 100 los servicios de reparación de los coches
y de las sillas de ruedas y los servicios de adaptación de los vehículos,
autotaxis y autoturismos para personas con minusvalía antes aludidos.
JUSTIFICACION
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido,
al determinar las operaciones sujetas al denominado «tipo superreducido»
del 4 por 100, acepta
la inclusión en el mismo de los vehículos destinados a ser utilizados
como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas
con minusvalía en silla de ruedas, dejando fuera los vehículos
particulares destinados a idénticos fines, creando un flagrante agravio
comparativo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Se crea un artículo 99 bis) modificando la Disposición Adicional
Decimonovena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de
la Función Pública. Añadiendo los puntos dos y tres.
De adición.
Dos. Para la ejecución de lo dispuesto en el apartado anterior se dan
criterios de general aplicación los siguientes:
1.º En las correspondientes pruebas selectivas se establecerá un turno
específico para las personas con discapacidad, adjudicándose las plazas
de acuerdo con las calificaciones obtenidas dentro del propio turno.
2.º Se podrán concentrar las plazas reservadas para minusválidos en
aquellas pruebas selectivas a cuerpos, escalas y puestos de trabajo, cuyo
desempeño sea más idóneo o se adapte mejor a las peculiaridades de las
personas con discapacidad.
3.º La realización de las pruebas selectivas se adaptarán a las
peculiaridades de las minusvalías de los aspirantes a las mismas.
4.º Las Administraciones Públicas adoptarán medidas de fomento que
incidan en la mejor preparación de los candidatos discapacitados a
pruebas selectivas.
5.º Las Administraciones Públicas adaptarán los puestos de trabajo que
sean desempeñados por personal laboral discapacitado para facilitar su
plena integración laboral y, gradualmente tomarán medidas para hacer
accesibles los centros públicos de trabajo.
Tres. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, los
anteriores apartados de la presente disposición tendrán la consideración
de Bases de Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos, dictados al
amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
JUSTIFICACION
Los criterios establecidos en el apartado 2 de la citada Disposición
Adicional Decimonovena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de
Reforma de la Función Pública se consideran necesarias para hacer
efectivo el derecho de las personas con discapacidad al cupo de reserva
legal de plazas en el empleo público reguladas en el apartado primero de
la citada Disposición, estableciendo normas de aplicación y criterios
clarificadores de la citada medida, que al no estar desarrollada
reglamentariamente ha resultado con frecuencia ineficaz en su aplicación
concreta.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo, con número 118 (el actual artículo 118
pasaría a ser el 119 y correlativamente los siguientes)
TITULO IV
NORMAS DE GESTION Y ORGANIZACION
CAPITULO I
De la gestión
Artículo 118. Operaciones Financieras de las Diputaciones Forales
Las Diputaciones Forales del País Vasco únicamente precisarán la
comunicación a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda para la
concertación de cualquier operación de crédito y, en general, de
cualquier operación financiera derivada de las mismas, siempre que se
formalice en el interior.
En el caso de operaciones de crédito que se realicen en el exterior, las
Diputaciones Forales sin perjuicio de comunicar las condiciones
financieras de las mismas a la Dirección General de Coordinación de las
Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, precisaron
la previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera.
JUSTIFICACION
Las Diputaciones Forales deben atender la financiación del sector público
del País Vasco con los recursos que genera su propio sistema tributario.
La pertinente adaptación del ritmo de generación de tales recursos al que
exige la satisfacción de las necesidades de inversión, obliga a apelar al
endeudamiento como instrumento idóneo de reparto
y periodificación del esfuerzo financiero. Se convierte así en una
imperiosa necesidad la salida a los mercados financieros y el recurso
permanente a cuantos instrumentos ofrece el mismo para adaptar en todo
momento la carga financiera a la constante evolución y variación de
dichos mercados.
La repetición de autorizaciones que, en la práctica, se han mostrado como
simples requisitos formales, entorpece la agilidad requerida en tales
actuaciones y resulta difícilmente compatible con la adaptación continua
que caracteriza a la actividad financiera.
La redacción propuesta garantiza la información y, a través de ella, el
seguimiento del endeudamiento de las Diputaciones Forales por el
Ministerio de Hacienda, al tiempo que respeta el mantenimiento de la
autorización previa en aquellos casos en que aparece bien justificada por
la concurrencia de elementos exteriores.
El sistema de cupo y los controles que conlleva, son por otra parte,
garantes tan efectivos o más que un sistema de autorizaciones de la
solvencia de las Diputaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada de Eusko Alkartasuna (EA),
integrada en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en
el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 80, capítulo IV
De modificación.
Texto que se propone:
e) Las abonadas por las mutualidades Montepío o Entidades de
Previsión social que se financien en todo o en parte con recursos
públicos.
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación
mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades
Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras,
bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente
póliza de seguros con una institución distinta, cualquiera que sea la
naturaleza jurídica de ésta o por las Mutualidades o Entidades de
Previsión de aquéllas en las cuales las aportaciones directas de los
causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las
prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con
recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.
g) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades
Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto
2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía
de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley
13/1981, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
h) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que
se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
«Artículo 80. Concepto de pensiones públicas
1. Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en
general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del
Presupuesto de Gastos de Estado.
b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de
la seguridad social, así como las de modalidad no contributiva de la
Seguridad Social.
c) Las abonadas por el Fondo Especial de Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales
del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General
Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales;
finalmente las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de
la Seguridad Social.
d) Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios
entes.
e) Las abonadas por las mutualidades Montepío o Entidades de
Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos
públicos.
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación
mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades
Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras,
bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente
póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la
naturaleza jurídica de ésta o por las Mutualidades o Entidades de
Previsión de aquéllas en las cuales las aportaciones directas de los
causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las
prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con
recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.
g) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades
Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto
2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía
de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley
13/1981, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
h) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que
se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
2. Son recursos públicos, en aplicación del apartado precedente, tanto
las aportaciones financieras directas como las concediesen forma de
gastos fiscales del Estado.
No obstante, carecen de esa calidad de recursos públicos las cuotas
patronales y otras aportaciones abonadas por los organismos, Entidades,
Sociedades y Empresas enumeradas en el apartado anterior en las que
concurran estas tres circunstancias:
1.º Corresponderse con el cumplimiento de obligaciones derivadas de
convenio colectivo de trabajo o norma pactada equivalente.
2.º Estar destinadas a la financiación de regímenes de asistencia y
pensiones libres complementarias de las básicas obligatorias de la
Seguridad Social.
3.º Gestionarse sin ánimo de lucro mercantil.»
JUSTIFICACION
Las razones de la inclusión en el artículo 80 de un número 2 son
múltiples y plenamente justificadas, pudiendo señalarse las siguientes:
1.ª Razones formales o de técnica legislativa
La explicación de la reforma que se propone en la redacción del
anteproyecto advierte de la necesidad de futuras revisiones en sucesivos
años, y a que es técnicamente defectuoso el método de enumeración de
instituciones que conduce evidentemente a lagunas, a la inclusión de
instituciones dudosas y a la caracterización jurídica confusa de lagunas
de las incluidas. La verdadera reforma consistiría en un método diferente
de identificar a las pensiones públicas y a los recursos públicos con
carácter estable y permanente.
Así podría enunciarse con carácter definitivo la consideración de
pensiones públicas a las reconocidas al amparo de regímenes de creación
legal y obligatorios, y las de los regímenes voluntarios financiados en
todo o en parte con recursos públicos. Aquí con esta fórmula no existe
escapatoria, están todas las que son y las que se pueden constituir en el
futuro sin necesidad de enumerarse. No siendo necesario modificar la
norma para eliminar las que puedan desaparecer de hecho.
2.ª Razones de fondo o sustantivas
En cuanto al fondo esta propuesta y las precedentes de la Ley 4/90, de 29
de julio, merecen rectificación por cuanto conducen a una evidente
discriminación entre pensiones según cual sea el modo de su financiación
pública. Cuando las pensiones derivan, en todo o en parte de aportación
financiera pública directa el texto las considera en todo caso como
pensiones públicas a efectos de la limitación de las reglas derivadas de
la concurrencia. Nótese que la aportación financiera estatal puede ser
mínima. Sin embargo, cuando la aportación financiera pública es indirecta
por la vía del gasto fiscal, no se produce igual calificación ni aquellas
consecuencias limitativas.
Algunas de tales pensiones (las derivadas de planes y fondos de
pensiones, EPSV individuales, el común de las pensiones resultantes de
los seguros privados...), disfrutan de un apoyo financiero estatal muy
relevante que es el caso de los planes de pensiones respecto de los
cuales la propia legislación prevé mayores beneficios fiscales.
La necesaria igualdad obliga a considerar incluida en la categoría de
pensiones públicas también aquéllas cuya financiación descansa en
recursos del Estado obtenido vía desgravaciones, exenciones y en general
gasto fiscal. De otra manera se produciría una situación de privilegio y
competencia desleal en favor de otras opciones.
Conseguida de esa manera la igualdad, la consecuencia evidente es que
todas las pensiones privadas (de seguro, de planes de pensiones y de
mutualidades) pasarían a ser pensiones públicas lo cual es incongruente
con la distinta finalidad (social en unas y mercantil en otras) de tales
pensiones, y con el aparente objetivo político de reconducir la materia
de pensiones, en parte razonable desde las estructuras públicas, hacia la
colaboración privada.
Esas consideraciones obligan a recuperar la diferencia entre tales
pensiones privadas, promoviendo las de carácter social de ahí que la
enmienda establezca una excepción a la igualdad referida que disponga de
algún fundamento político y socialmente válido. Tales fundamentos son:
corresponderse con el cumplimiento de obligaciones derivadas de convenio
colectivo de trabajo o norma pactada equivalente; estar destinadas a la
financiación de regímenes de asistencia y pensiones libres de fiscalidad
complementaria de las obligaciones básicas de Seguridad Social, y
administrarse por tales regímenes sin ánimo de lucro mercantil.
3.ª Es una recomendación del Consejo Económico y Social: si una empresa
privada puede realizar aportaciones a una Mutualidad de Previsión Social
no existe ninguna razón que justifique que una empresa pública o
cualquiera de las Administraciones públicas no pueda realizar dichas
aportaciones, máxime si se cumple con el requisito de la imputación
fiscal que automáticamente transforma los recursos públicos en ingresos
de derecho privado.
En opinión del CES «no debería existir diferencias de trato entre los
trabajadores del sector público y privado en todos aquellos aspectos en
los que la Administración o una Empresa Pública interviene como
empresario lo que alcanza lógicamente a las materias asistenciales y de
previsión social».
4.ª Razones de índole constitucional: Desde la óptica del principio
constitucional de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución
no existen elementos razonables y objetivos que permitan dotar al régimen
financiero de aportaciones y prestaciones a las Mutualidades de Previsión
Social de un tratamiento distinto del que disponen los planes y fondos de
pensiones porque unos y otros están caracterizados por el denominador
común de constituir previsión social complementaria.
En ausencia de rectificaciones como la que se propone las normas sobre
concurrencia de pensiones pueden conducir a medio plazo hacia la
desaparición de la Seguridad Social complementaria que la Constitución
propone e incentiva, al desmotivar a los agentes sociales para su
creación.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 2
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
«Disposición Adicional
En la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, se introduce una Disposición Transitoria con la
siguiente redacción:
Disposición Transitoria Decimoctava. Régimen fiscal transitorio de
acomodación de los compromisos por pensiones mediante Mutualidades de
Previsión Social
1. Quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones
patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la
transmisión o aportación a una Mutualidad de Previsión Social de los
elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal.
Igualmente estarán exentos los incrementos o disminuciones patrimoniales
que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación de los
elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal
cuando el importe de la venta se aporte a Mutualidades de Previsión
Social; si sólo se aportara parcialmente, la exención se aplicará a la
parte proporcional del incremento que haya sido aportado. Para acceder a
este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos
patrimoniales afectos a los compromisos de previsión del personal se
encuentren en tal situación a 3 de marzo de 1995.
2. Las contribuciones de los socios protectores o promotores de
Mutualidades de Previsión Social realizadas para dar cumplimiento a lo
dispuesto en las Disposiciones Transitorias Decimocuarta y Decimoquinta
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros privados, serán deducibles en el Impuesto personal del socio
protector en el ejercicio económico en que se hagan efectivas las mismas.
Quedan exceptuadas de tal deducción las contribuciones a Mutualidades de
Previsión Social realizadas con cargo a fondos internos por compromisos
por pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente
deducible.
3. Para el personal activo a la fecha de acomodación de los compromisos
mediante Mutualidades de previsión social podrá reconocerse derechos por
servicios prestados en los términos establecidos en el apartado 4 de la
Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre. Las contribuciones que puedan resultar deducibles fiscalmente,
realizadas para la cobertura de los servicios pasados y cuya finalidad
sea amortizar el déficit, los eran en la misma cuantía y plazos
establecidos en el plan de reequilibrio a que hace referencia el citado
apartado 4 de la referida Disposición Transitoria Decimoquinta.
4. Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado
con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del socio
protector o promotor, la deducción fiscal de las contribuciones a
Mutualidades de Previsión social realizadas al amparo del presente
régimen transitorio será proporcional a las dotaciones no deducibles.
5. Las contribuciones a las Mutualidades de Previsión Social a que se
refieren los apartados anteriores, no se integrarán en la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los
socios ordinarios y de número, sin perjuicio de la tributación futura de
las prestaciones derivadas de las Mutualidades en los términos previstos
por la normativa vigente.
JUSTIFICACION
La Ley sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ha
establecido 3 sistemas de previsión social de carácter privado externos y
de similares garantías financieras para instrumentar los compromisos por
pensiones de los trabajadores.
Si bien existe para las empresas una libertad de elección entre estos
sistemas de previsión social, esta posibilidad de opción no es efectiva,
ya que desde un punto de vista fiscal existen amplias diferencias de
tratamiento en favor del sistema de Planes y Fondos de Pensiones.
Las Disposiciones Transitorias de la Ley 30/95, de 8 de noviembre,
permiten a las empresas que opten por el sistema de planes de pensiones
reconocer derechos por servicios pasados sin que las contribuciones
empresariales que se realicen se integren en la base imponible del IRPF
correspondiente a los partícipes.
Es evidente que esta medida favorece el desarrollo de la previsión
social, por lo que debe mantenerse, pero debería ampliarse a otros
sistemas de previsión social de las mismas garantías y finalidad que los
planes de Pensiones, como son las Mutualidades de Previsión Social.
En este sentido se pronunció el Consejo Económico y Social en su Dictamen
a la Ley 30/95 al establecer en su recomendación 17 que «la opción debe
ser ofrecida, para lo cual es imprescindible dar un mismo tratamiento
fiscal a los diversos instrumentos en que pueden materializarse los
compromisos por pensiones».
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 9
De supresión.
JUSTIFICACION
El incremento de la imposición indirecta tiene una orientación negativa.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 14
De supresión.
JUSTIFICACION
No parece conveniente incrementar la carga fiscal sobre las actividades
de investigaciones y desarrollo industrial.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 15
De supresión.
JUSTIFICACION
El incremento de las tasas nos parece injustificado y supone un nuevo
obstáculo a la colaboración solidaria con las personas que acceden a
nuestro País en busca de una mejoría de sus condiciones de vida.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 16
De supresión.
JUSTIFICACION
Esta tasa supone una carga fiscal en un sector de importancia como el
transporte, que tiene importancia en el desarrollo económico.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 18
De supresión.
JUSTIFICACION
Esta nueva tasa nos parece injustificada pues, entre otras cosas, pone
precio al derecho a la salud.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 19
De supresión.
JUSTIFICACION
Es necesario apoyo a la investigación, facilitar la misma sin gravar a
quienes necesitan de estos servicios para desarrollo de sus actividades
económicas.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 20
De supresión.
JUSTIFICACION
El sector primario necesita un mayor apoyo a la investigación y mejora de
sus semillas, y no que se graven dichos esfuerzos.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo 21
De supresión.
JUSTIFICACION
Es necesario no gravar en exceso el sector de telecomunicaciones, básico
en el desarrollo de nuevas actividades.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 11
Al artículo 24
De supresión.
JUSTIFICACION
El apoyo a la creatividad de los ciudadanos que se basa en una sociedad
civil estructurada, no se logra poniendo precio por el desempeño de unas
funciones que son obligación de la Administración.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 12
Al artículo 26
De supresión.
JUSTIFICACION
Servicio que afecta a las ciudades en cuanto a la necesidad de.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 13
Al artículo 27
De supresión.
JUSTIFICACION
El sector audiovisual, de acuerdo con las directrices de la Unión
Europea, necesita más apoyo, no que se le impongan nuevas cargas
fiscales.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 14
Al artículo 29
De modificación.
Texto que se propone:
Actuaciones relativas a la documentación de las personas.
Suprimir III.A, III.B y III.C de los nuevos; no modificar los viejos.
V. Actas Notariales. No modificar el viejo.
JUSTIFICACION
No incrementar las tasas que afectan a gestiones de los ciudadanos.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 15
Al artículo 31
De supresión.
JUSTIFICACION
La seguridad aeroportuaria debe ser garantizada por la Administración
responsable, sin repercutir su coste sobre las personas.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 16
Al artículo 132
De modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción,
conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión.
Texto que se propone:
De supresión del artículo 30.1 y del artículo 25 bis.
JUSTIFICACION
No se estima conveniente la ampliación de las concesiones al plazo
máximo 75 años. Es especialmente grave respecto de las concesiones ya
existentes.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 17
A la Disposición Adicional Novena. Ley 32/1994, apartado 4, del
artículo 12
De modificación del último párrafo.
Texto que se propone:
«Sin que en ningún supuesto puedan cederse los bienes gratuitamente a
ninguna persona física o jurídica privada, salvo las cesiones a que
obliga la legislación urbanística y aquellos bienes que en su día fueron
cedidos por los Ayuntamientos para su afectación a los fines de la
defensa, que deberán revertir en los actuales Ayuntamientos.»
JUSTIFICACION
No parece coherente que lo que se cedió en su día con un carácter
finalista, pueda ser utilizado como elemento de obtención de ingresos
económicos en vez de devolverse a su propietario original para servicio
de todos los ciudadanos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--Begoña
Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Francisco Rodríguez
Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).
Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego
(BNG), integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo
dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 7
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 13
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 15
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 22
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 23
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 24
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 25
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 27
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 31
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo 32
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 11
Al artículo 67, apartado 1
De modificación.
Texto que se propone:
Donde dice: «... en el momento...».
Debe decir: «... en el plazo de 15 días a partir...».
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 12
Al artículo 67, apartado 2
De modificación.
Texto que se propone:
Donde dice: «... en el momento...».
Debe decir: «... en el plazo de 15 días a partir...».
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 13
Al artículo 69, apartado 1.1
De adición.
Texto que se propone:
Añadir después de: «... integrados para el empleo siempre que se haya
producido la comprobación de los hechos por el INEM».
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 14
Al artículo 69, apartado 2.1
De adición.
Texto que se propone:
Añadir después de: «... sin fines lucrativos siempre que se haya
producido la comprobación de los hechos por el INEM» y después de: «...
ofrecidos por el Instituto Nacional de Empleo, bien por sí mismo, bien a
través de...».
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 15
Al artículo 70
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 16
Al artículo 71
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 17
Al artículo 81
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 18
Al artículo 82
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 19
Al artículo 83
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 20
Al artículo 84
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 21
Al artículo 85
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 22
Al artículo 86
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 23
Al artículo 87
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 24
Al artículo 88
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 25
Al artículo 89
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 26
Al artículo 90
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 27
Al artículo 91
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 28
Al artículo 92
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 29
Al artículo 93
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 30
Al artículo 94
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 31
Al artículo 95
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 32
Al artículo 96
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 33
Al artículo 97
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 34
Al artículo 98
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 35
Al artículo 99
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 36
Al artículo 100
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 37
Al artículo 101
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 38
Al artículo 102
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 39
Al artículo 103
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 40
Al artículo 104
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 41
Al artículo 105
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 42
Al artículo 106
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 43
Al artículo 107
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 44
Al artículo 108
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 45
Al artículo 109
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 46
Al artículo 110
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 47
Al artículo 111
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 48
Al artículo 112
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 49
Al artículo 120
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 50
Al artículo 124
De supresión de todo el artículo.
ENMIENDA NUM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 51
Al artículo 127, apartado 3
De supresión de la nueva redacción al apartado 3 del artículo 5 de la Ley
5/1996.
ENMIENDA NUM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 52
A la Disposición Adicional Sexta
De supresión.
ENMIENDA NUM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 53
Al artículo 113, apartado 4
De supresión.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Mixto (BNG), Francisco Rodríguez Sánchez.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (número de expediente 121/000017).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
ENMIENDA NUM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1
De supresión.
MOTIVACION
No romper el tratamiento fiscal unitario de las retribuciones en especie.
ENMIENDA NUM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2.Dos (artículo 37.3 de la Ley 18/1991, del IRPF)
De supresión.
Se propone la supresión del apartado Dos del artículo 2.
MOTIVACION
Inadecuación de la regulación propuesta en cuanto a la tributación de los
rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
ENMIENDA NUM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3 (artículo 78.4 a) de la Ley 18/1991, del IRPF)
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 3.
MOTIVACION
Inconveniencia de extender el ámbito de la deducción por primas de
seguros.
ENMIENDA NUM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 5.
MOTIVACION
Inconveniencia de extender para el ejercicio 1997, una vez más, la
reducción del 15 por ciento en la determinación del rendimiento neto de
las actividades a las que resulte
aplicable la modalidad de signos, índices o módulos del método de
estimación objetiva del IRPF.
ENMIENDA NUM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7
Se propone la adición de un nuevo apartado Primero, en la Sección
Segunda. Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente texto:
«Primero. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 20:
Las cantidades que en concepto de ayudas procedentes de la política
agraria comunitaria se perciban y que tengan como objetivo el conseguir
la ordenación de los mercados.»
(el apartado Primero del citado artículo 7, pasará a ser Segundo)
MOTIVACION
Mediante Resolución de 31 de mayo de 1993, el Ministerio de Economía y
Hacienda estableció que las ayudas comunitarias al aceite de oliva no
deben considerarse incluidas en la base imponible del Impuesto sobre el
Valor Añadido ya que, como se menciona en la citada Resolución «la
inclusión de las ayudas en la base imponible incidirán, necesariamente,
en el precio final a través de la repercusión del impuesto». Por otra
parte, la Comisión Europea se ha pronunciado acerca de la necesaria
neutralidad fiscal en las ayudas, por lo que los destinatarios deben
recibir las cantidades íntegras.
Corresponde extender dicha exención al resto de ayudas que cumplen el
objetivo de regular los mercados agrarios (almacenamiento de vino,
retirada de frutas).
ENMIENDA NUM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7.Tercero (artículo 80 de la Ley 37/1992, del IVA)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado Tres
del artículo 80 de la Ley del IVA:
«La base imponible podrá reducirse en la cuantía correspondiente cuando
el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho
efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con
posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial
de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de
declaración de quiebra de aquél, y lo autorice la Administración
Tributaria previa solicitud del interesado.»
MOTIVACION
Mantenimiento de una cautela necesaria para el adecuado ejercicio de las
funciones de comprobación que a la Administración Tributaria corresponde.
ENMIENDA NUM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7 Sexto (artículo 111 de la Ley 37/1992, del IVA)
De adición.
Se propone la adición de la siguiente expresión en el párrafo primero del
apartado Uno del artículo 111 de la Ley del IVA.
«Reglamentariamente se establecerán los requisitos que permitan conocer a
la Administración que las cuotas deducidas corresponden a las soportadas
con anterioridad al inicio de las citadas actividades.»
MOTIVACION
Establecimiento de una cautela básica para posibilitar la función de
comprobación que a la Administración Tributaria corresponde.
ENMIENDA NUM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7 Décimo (artículo 137 de la Ley 37/1992, del IVA)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado Uno del
artículo 137 de la Ley del IVA, con la siguiente redacción:
«El margen de beneficio a que se refiere este apartado no podrá ser
inferior al 20 por 100 del precio de venta del
bien. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo, dicho
porcentaje será del 10 por 100.»
MOTIVACION
Mantenimiento de tal previsión, que inexplicablemente desaparece de la
nueva redacción del apartado Uno del artículo 137 de la Ley del IVA.
ENMIENDA NUM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Impuesto sobre las primas de seguro
Al artículo 9, apartado cinco.1
De modificación.
Se propone sustituir la redacción «Las operaciones relativas a seguros
sociales obligatorios y a seguros colectivos que instrumenten sistemas
alternativos a los planes y fondos de pensiones» por la siguiente:
«Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios, a seguros
colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los Planes y Fondos
de Pensiones así como a las operaciones realizadas por las Mutualidades
de Previsión Social en los términos recogidos en la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»
MOTIVACION
Las razones y justificaciones de esta enmienda son numerosas de las que
podemos destacar:
-- Los principios constitucionales de igualdad y justicia hacen necesario
diseñar un modelo de neutralidad entre los seguros de vida, los planes de
pensiones y las Mutualidades de Previsión Social.
Por lo tanto es necesario la inclusión dentro de las operaciones exentas
del impuesto sobre las primas de seguro las operaciones realizadas por
las Mutualidades de Previsión Social.
-- Según el Consejo Económico y Social, tanto los fondos de pensiones
como los seguros colectivos de vida y las Mutualidades de Previsión
Social deben ser conservados en su plural diversidad, recomendándose para
ello que su tratamiento fiscal sea lo más homogéneo posible y se elimine
toda discriminación injustificada entre los mismos.
Tradicionalmente las Mutualidades de Previsión Social, han gozado al
igual que el resto de las instituciones que concurren en el mercado con
ánimo de lucro.
Sería paradójico que el Estado regulase exenciones fiscales para
instituciones que realizan la complementación de la Seguridad Social a
través de entidades lucrativas y no hiciera partícipe de tal exención a
las Mutualidades de Previsión, las cuales realizan idéntica función pero
sin ánimo de lucro.
ENMIENDA NUM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9
De adición.
Se propone añadir en el punto 5.1 los guiones siguientes:
«-- Las operaciones de seguro a que se refiere la Ley 87/78, de 28 de
diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.»
«-- Las operaciones de seguro de accidentes y de enfermedades suscritas
por una empresa en favor de sus empleados.»
MOTIVACION
Se persigue, sin alterar substancialmente la capacidad recaudatoria del
Impuesto sobre seguros, dejar exentas operaciones de seguro de las que se
benefician grandes colectivos, y que juegan un papel social.
ENMIENDA NUM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 15
Letra a) apartado 10, del artículo 4 de la Ley 29/1968.
Adición entre «sefardíes» y «los hijos de español y española»:
«... los naturales de países beneficiarios de programas de ayudas al
desarrollo...».
MOTIVACION
Eximir del pago de la tasa a personas procedentes de países
subdesarrollados.
ENMIENDA NUM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18 Tasa por vacunación de viajeros internacionales
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 18.
MOTIVACION
Incorrección y falta de justificación objetiva para la creación de tal
tasa.
ENMIENDA NUM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 21, puntos 1 y 2
En la nueva redacción que se propone para el apartado 7.3 de la Ley
31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones y para una nueva
Disposición Adicional Duodécima de la citada Ley se propone introducir la
expresión «Del espectro radioeléctrico y» en los puntos Uno y Dos.1 a
continuación de la expresión «... ordenación, gestión y control...» y
antes de «... de las telecomunicaciones...».
MOTIVACION
Aclarar que la necesaria protección del dominio público radioeléctrico
continúa teniendo fuentes de financiación adecuadas.
ENMIENDA NUM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 21
De modificación.
En el apartado Dos del artículo 21, donde dice:
«... el canon anual que reglamentariamente se determine, que se
establecerá en función de un porcentaje de los ingresos brutos de
explotación, sin que en ningún caso pueda exceder del 1 por 1.000 de
dichos ingresos...».
Debe decir:
«... un canon anual del 0,5 por 1.000 sobre los ingresos brutos de
explotación».
MOTIVACION
La habilitación reglamentaria que contiene el proyecto excede, por su
indeterminación, la reserva de Ley contemplada en nuestra Constitución;
por otra parte, se estima más adecuado el establecimiento del tipo del
0,5 por 1.000.
ENMIENDA NUM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 22
De supresión.
MOTIVACION
La tasa grava el cumplimiento de obligaciones del ciudadano con la
Administración.
ENMIENDA NUM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 24 (Tasas por inscripción y publicidad de Asociaciones)
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 24.
MOTIVACION
Incorrección y falta de justificación objetiva para la creación de la
tasa.
ENMIENDA NUM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 29
De sustitución.
Sustitución de los puntos III y V del artículo quinto de la Ley 7/1987,
de 29 de mayo, de Tasas Consulares por los siguientes textos:
Actuaciones relativas a la documentación de las personas
La expedición de un pasaporte individual o familiar, cinco unidades.
La sustitución de un pasaporte cuando se ha perdido o se han agotado las
páginas del anterior, y se expide de nuevo con la validez del primero, 3
unidades.
En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores se añadirá
en concepto de coste de la libreta, 2 unidades.
Quedando el punto D) como en el proyecto.
Actos notariales
Los instrumentos públicos no regulados especialmente en esta Ley, cuya
cuantía no esté determinada ni pueda determinarse, por folio
protocolizado, 5 unidades.
Los instrumentos públicos cuya cuantía, determinada o determinable, no
exceda de 200.000 pesetas, por folio protocolizado, 5 unidades.
Cuando su cuantía sea superior a 200.000 pesetas, pagarán, además de la
cuota anterior, los siguientes porcentajes:
De 200.001 a 500.000 pesetas, el 1 por 100.
De 500.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por 100.
De 2.500.001 a 5.000.000, el 0,50 por 100.
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por 100.
De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por 100.
A partir de 50.000.000 de pesetas, el 0,005 por 100.
Los testamentos se regularán por el apartado A), percibiéndose además las
cantidades siguientes:
Por autorización del testamento abierto, 3 unidades.
Por el acta de otorgamiento del testamento cerrado, 3 unidades.
Por el depósito de testamento cerrado u ológrafo, 3 unidades.
Por la retirada del depósito, por cada año o fracción, en concepto de
derecho de conservación y custodia, 2 unidades.
La protocolización de toda clase de documentos, expedientes o actuaciones
no exceptuadas de esta formalidad, por cada hoja, 2 unidades. Se
entienden incluidos los documentos complementarios que acompañan a la
escritura notarial y que se protocolizan junto a ella.
Las escrituras del mandato además de lo dispuesto en el artículo A):
En todo caso, 1 unidad.
Salvo en los poderes generales, que se cobrarán, 2 unidades.
Si hubiera más de dos poderdantes o de dos apoderados, por cada
poderdante o apoderado en exceso se cobrará, 1 unidad.
Esta norma no se aplicará para los poderes o procuradores.
Si los apoderados lo fueran con distintas facultades se cobrará, además,
por cada apoderado o grupo de apoderados que tengan facultades separadas,
1 unidad, sin perjuicio de aplicar en caso de ser más de dos, lo
dispuesto en el artículo c).
Los consentimientos o autorizaciones de cualquier clase y las
ratificaciones, incluyendo la ratificación de los convenios reguladores
de los divorcios, por folio, 2 unidades.
Las copias de instrumentos públicos, cédulas o insertos literales por
cada hoja o parte de ella, 1 unidad.
Las copias simples de instrumentos públicos, por hoja, 1 unidad.
El testimonio por exhibición de documentos oficiales de instrumentos
públicos, 2 unidades.
El testimonio de cualquiera otros documentos, 2 unidades.
El testimonio de autenticidad de fotocopias o documentos análogos, por
folio, 2 unidades.
La legitimación de firmas, 1 unidad.
Las legalizaciones de documentos públicos extranjeros, por firma 2
unidades. Si la legalización solicitada es de un documento otorgado ante
notario o autoridad del país que podía haber sido intervenido por el
Cónsul español, por firma, 4 unidades.
La expedición de un certificado de Ley o de costumbre, por hoja, 10
unidades.
Las traducciones realizadas según lo dispuesto en el artículo 253 del
reglamento Notarial, por hoja de 24 líneas, 100 unidades.
MOTIVACION
Rebajar la subida de tasas que afectan especialmente a los emigrantes.
ENMIENDA NUM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 31 (Tasas de seguridad aeroportuaria)
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 31.
MOTIVACION
Incorrección y falta de justificación objetiva para la creación de tal
tasa.
ENMIENDA NUM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 36.Tres (nueva redacción de la letra b) del apartado 2 del
artículo 12 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión
del Contrabando)
De supresión.
Se propone la supresión del apartado Tres del artículo 36.
MOTIVACION
Inconveniencia de reducir de 3 meses a 4 días el período mínimo de la
sanción consistente en el cierre temporal de establecimientos, máxime
tomando en consideración que tal plazo fue establecido por una Ley de
recientísima aprobación parlamentaria.
ENMIENDA NUM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 48. Incentivos a la Inversión
De adición.
Se modifica el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda
redactado en los términos siguientes:
Artículo 25. Incentivos a la Inversión
Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o
que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen,
modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones
patrimoniales de bienes de inversión o de derechos cualquiera que fuera
su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran
de cumplirse en territorio canario, durante un período de tres años a
partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de
ampliación de capital cuando el rendimiento del impuesto se considere
producido en este territorio.
MOTIVACION
Mejora de texto por cuanto si bien clarifica el concepto de bien de
inversión, lo extiende a la trasmisión de derechos.
ENMIENDA NUM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 49. Zona especial Canaria
Uno. Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que
queda redactado en los términos siguientes:
Artículo 30. Ambito de aplicación
Apartado 2
Al comienzo de este apartado eliminar la palabra «solamente».
Al final del primer párrafo 2.A) añadir después de la palabra
independiente, la frase:
«haciendo este punto extensivo a las actividades previstas en el Capítulo
IV de este Título».
Añadir un párrafo tercero al apartado 2.a) con el texto:
«También se autoriza la inscripción de las entidades previstas en el
Capítulo XIV de la Ley 43/1995.»
Al final del primer párrafo del apartado 2.b) adicionar el texto:
«A estos efectos se entenderá que una entidad ZEC tiene su dirección
efectiva en la Zona Especial Canaria cuando radique en ella dirección de
sus actividades sin perjuicio del emplazamiento de los órganos de
control.»
Dos. Se modifica el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que
queda redactado en los términos siguientes:
Artículo 31. Ambito objetivo de aplicación
Se propone modificar el apartado 2.b) con la redacción siguiente:
«La condición de no residente en España, a efectos de lo previsto en este
artículo, se acreditará de cualquiera de las formas admitidas en derecho
y en particular de las contenidas en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de
diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.»
Se propone modificar el apartado 3, incorporando al final del texto lo
siguiente:
«... a dichas entidades y a sus socios por tales operaciones».
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 19/1994, de 6
de julio, finalizándolo en la palabra expediente y consiguientemente
eliminando el resto del apartado.
Se mantiene la redacción del proyecto de los apartados cuatro y cinco.
Seis. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 41 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo indicado en el
párrafo anterior, los pronombres procederán a constituir ante fedatario
público la entidad correspondiente.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 44 de la Ley 19/1994, de 6
de julio, y se propone un apartado 2 (Bis) en los siguientes términos:
1. Las entidades ZEC tributarán en régimen de transparencia fiscal por la
parte de base imponible que corresponda a los residentes en territorio
español, aun cuando todos sus socios sean personas jurídicas no sometidas
al régimen de transparencia fiscal o los valores representativos de su
capital social fuesen admitidos a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de
junio, del Mercado de Valores, o una persona de derecho público fuese
titular de más del 50% del capital.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la parte
de base imponible derivada de las operaciones de venta de bienes
corporales producidos en Canarias propios de las actividades agrícolas,
ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que en este último caso se
desemboque en los puertos canarios y se manipule en éstos y no se
realicen con personas o entidades vinculadas. Tampoco será objeto de la
imputación de la base imponible derivada de operaciones realizadas por
las entidades inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas
Navieras, ni las entidades reguladas por el Capítulo de este Título.
Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones no
darán derecho a la deducción por doble imposición interna de dividendos.
Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en
territorio español, los títulos representativos del capital podrán no ser
nominativos.
El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte de
cuota procedente de las bases imponibles imputadas.
(2 Bis). A estos efectos, la condición de no residente en España, se
acreditará en la forma establecida en la legislación fiscal vigente.
Siete (bis) Se modifica el artículo 46 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
que queda redactado en los términos siguientes:
Artículo 46. Exenciones en el Impuesto General Indirecto Canario
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por las
entidades ZEC con otras entidades ZEC o con no residentes en España
estarán exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario,
asimismo estarán exentas de dicho tributo las importaciones de bienes
realizadas por dichas entidades; no obstante, darán derecho a la
deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa
en sus adquisiciones de bienes o en los servicios prestados a dichas
entidades, o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de
las cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los
correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en
la realización de las operaciones mencionadas.
Siete (ter). Se modifica el apartado 1 del artículo 53 de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, añadiendo al final del texto lo siguiente:
Asimismo se podrá autorizar la constitución de centros financieros de
entidades no residentes que tengan como fin exclusivo la prestación de
servicios a sus entidades vinculadas.
Siete (quater). Se modifica el apartado 1 del artículo 55, de la Ley
19/1994, de 6 de julio, añadiendo a continuación del párrafo primero, uno
nuevo con la siguiente redacción:
No obstante lo establecido en el párrafo anterior se admitirá la
constitución de sociedades cautivas de seguros de empresas no residentes,
cuando solamente se relacionen con ellas y dispongan de un capital social
equivalente a las sociedades de seguros.
Siete (quin). Se modifica el apartado 2 del artículo 63 quedando
redactado en los siguientes términos:
2. Las áreas geográficas a que se refiere el número anterior se situarían
preferentemente en las proximidades de los puertos y aeropuertos del
archipiélago, así como en cualquier otra área geográfica ocupada por
empresas que cumplan las condiciones necesarias para garantizar la
efectividad de la normativa de las zonas y depósitos francos. Asimismo
podrán situarse en otros lugares de Canarias cuando razones urbanísticas
medioambientales así lo aconsejen, siempre y cuando en tales casos quede
garantizado el aislamiento del resto del territorio de la Comunidad
Autónoma y la comunicación con los puertos y aeropuertos en condiciones
que aseguren el referido aislamiento.
MOTIVACION
Modificaciones necesarias del REF.
ENMIENDA NUM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 49 (bis)
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias.
Uno. Se modifica el artículo 75 quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 75. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial
de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de
renta exenta al 50% de los rendimientos del trabajo personal, que se
hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques
inscritos en el citado Registro.
2. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial
de Buques y Empresas Navieras sujetos al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por obligación real, tendrá la consideración de renta
exenta al 50% por los rendimientos del trabajo personal que se hayan
devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en
el citado Registro.
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 76 quedando redactados
de la siguiente forma:
Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades
1. Se bonificará en un 90% la porción de la cuota de este Impuesto
resultante después de practicar en su caso, las deducciones por doble
imposición a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre que corresponda a la parte de la base
imponible que proceda de la explotación desarrollado por las empresas
navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo
73.2.
2. Se bonificará en un 90% la porción de la cuota de este impuesto
resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble
imposición a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base
imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas
navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y
Empresas Navieras.
MOTIVACION
Modificaciones necesarias del REF.
ENMIENDA NUM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 49 (ter)
Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley 20/1991,
de 7 de junio, de modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, quedando redactada de la siguiente forma:
c) «Los bienes de equipo y las materias primas necesarias para las
actividades realizadas por las industrias alimentarias y las empresas
pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27
de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo y las materias primas
destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y
los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras así como
los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y
sanitarios para la protección del medio ambiente.
La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados
bienes, ni a los aprovisionamientos de combustibles, ni al ganado vivo
con destino industrial.
A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de
equipos los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su
importación en las Islas Canarias, en tanto que los mismos supongan una
evidente mejora tecnológica para la actividad económica para la que se
importa, hecho éste que se acreditará en la forma y con los requisitos
que se determinen reglamentariamente.
MOTIVACION
Modificaciones necesarias del REF.
ENMIENDA NUM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 55, apartado 2
De supresión.
MOTIVACION
Respecto a la utilización del procedimiento negociado, debe tenerse en
cuenta que constituye un procedimiento con supuestos tasados en la
legislación vigente, excepciones a las normas generales de concurrencia y
publicidad, aplicables únicamente en circunstancias concretas que se
contemplan con el mismo carácter excluyente en la Directiva 92/50/CEE
sobre Coordinación de los Procedimientos de Adjudicación de Contratos
Públicos de Servicios (artículo 11,3), y entre los que no se encuentra la
consideración de este supuesto de prestación de asistencia sanitaria
concertada mediante convenio o contrato marco.
Por otra parte, no opera la cautela de la remisión a las normas de
adjudicación contempladas en la Ley 13/1995, de 13 de mayo de contratos
del Estado, al no contemplar la citada legislación vigente la tipología
del denominado «contrato marco».
ENMIENDA NUM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 59
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 59. Deducciones de deudas del Sector Público con la Seguridad
Social
Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento de deducción que
permita retener a favor de la Seguridad Social los importes adeudados a
la misma por la Administración General del Estado, las Administraciones
de las Comunidades Autónomas, las Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos y
demás entidades que integran la Administración Local, las entidades de
derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de cualquiera de dichas Administraciones, las empresas
públicas y demás Entes Públicos, respecto de los importes que se
entreguen, por cualquier concepto, a la Administración, empresa o Ente
deudor de la Seguridad Social.»
MOTIVACION
El procedimiento de deducción debe de poder realizarse respecto de todo
importe que por cualquier concepto deban entregarse a las Entidades
enunciadas en el precepto y que sean deudoras de la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 61, párrafo primero
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 61. Colaboración en materia de Incapacidad Temporal
La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, con el Sistema Nacional de la Salud
en la gestión de la Incapacidad Temporal, establecida en la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social,
será objeto de desarrollo reglamentario, a fin de posibilitar la eficacia
de sus actividades en este ámbito. Con dicha finalidad deberán
establecerse mecanismos para que el personal facultativo sanitario de
ambos sistemas pueda acceder a los diagnósticos que motivan la situación
de Incapacidad Temporal, con las garantías de confidencialidad en el
tratamiento de los datos que se establezcan.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 61
De sustitución.
Se propone la sustitución del último párrafo del artículo por el
siguiente texto:
«A efectos de cooperación y coordinación en esta materia el INSS, las
Mutuas, el INSALUD, y los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas
podrán establecer los oportunos Acuerdos, previo informe del Consejo
Interterritorial de Salud.»
MOTIVACION
La redacción del proyecto desborda los límites funcionales del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud establecidos en el
artículo 47 de la Ley General de Sanidad. En el redactado del proyecto la
frase «(...) teniendo en cuenta los criterios que establezca (...)»
otorgaría al Consejo facultades ejecutivas o cuasi-ejecutivas de las que,
en rigor, carece.
ENMIENDA NUM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 68
De modificación.
La redacción que el artículo 68 propone para la letra d) del artículo 231
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, debe ser corregida
en los siguientes términos:
«Artículo 68. Obligaciones de los trabajadores cuyo incumplimiento
origina infracciones
«d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine
ante la Entidad Gestora en el documento
de renovación de la demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente
requerido, ante la Entidad Gestora, las Agencias de Colocación sin fines
lucrativos, o las Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para el
Empleo.»
MOTIVACION
El trabajador también tiene la obligación de comparecer ante las Agencias
de Colocación sin fines lucrativos cuando haya sido previamente
requerido.
ENMIENDA NUM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 71
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 71. Extinción del derecho al subsidio por desempleo
Asimismo, el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas superiores
a las establecidas en el artículo 215, apartado 1.1 y 2 de esta Ley y por
dejar de reunir el requisito de responsabilidades familiares previsto en
los apartados 1.1.a) y 1.2.a) del mismo artículo, cuando hubiese sido
necesario para el conocimiento del derecho. Tras dicha extinción el
trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio
si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas
en el apartado 1 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos
exigidos.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 76
De modificación.
Se propone la modificación de este artículo, que quedará redactado de la
forma siguiente:
«Serán resarcibles por el Estado los daños corporales y materiales que se
causen como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo, incluido
su esclarecimiento y represión, a quienes no fueren responsables de los
mismos, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que
desarrollen este precepto.»
MOTIVACION
De la dicción de este artículo no se deduce con claridad si los daños y
perjuicios a que hace referencia la enmienda están incluidos o excluidos.
De cualquier manera, y para evitar dudas interpretativas, conviene que se
recoja expresamente como lo hacía la Disposición Adicional Decimosexta de
la Ley de Presupuestos para el año 1990.
ENMIENDA NUM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 82. Uno
De supresión.
MOTIVACION
Permitir la reasignación de funcionarios sometidos a Planes de Empleo.
ENMIENDA NUM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 83
De sustitución.
Se propone su sustitución por el siguiente texto:
«Artículo 83. Excedencia voluntaria
Se añade un nuevo párrafo a la letra c del apartado 3 del artículo 29 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública con el siguiente texto:
Los funcionarios públicos que presten servicios en Organismos o Entidades
que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos
de declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra a) del
presente apartado, serán declarados en la situación de excedencia
voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de aplicación los
plazos de permanencia en la misma.»
MOTIVACION
Fomentar la profesionalización de la Administración Pública.
ENMIENDA NUM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 89
De supresión.
MOTIVACION
No se aprecian razones para variar el régimen legal existente.
ENMIENDA NUM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 94
De supresión.
MOTIVACION
Genera problemas al sector público por privilegios al sector privado.
ENMIENDA NUM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 105
De supresión.
MOTIVACION
No parece adecuada esta previsión.
ENMIENDA NUM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 107
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado:
«Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado
extinguidas antes de la entrada en vigor de esta Ley en función de
preceptos modificados por la misma, serán revisadas de oficio y
reconocidas con efectos de la fecha de entrada en vigor de la Ley si los
beneficiarios reúnen los requisitos exigidos.»
MOTIVACION
Tal como está redactada la norma de los beneficiarios deberían solicitar
la aplicación de la norma en el caso de que su pensión hubiera sido
declarada ya extinguida. Por otra parte, sería necesario interpretar si
esta modificación afecta a las pensiones ya extinguidas. El texto añadido
soluciona ambas cuestiones.
ENMIENDA NUM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 113. Tres y Cuatro
De supresión.
MOTIVACION
Desacuerdo con la nueva figura de contrato de obra por abono total.
ENMIENDA NUM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 113. Siete
De supresión.
Se propone la supresión del antepenúltimo párrafo del artículo 81
apartado 65 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, que se modificaría a través de este artículo 113. Siete
del Proyecto.
MOTIVACION
Carece de sentido introducir una expresión de carácter subjetivo que,
además de romper la armonía del precepto, opera una extraordinaria
limitación en las garantías de la gestión de las ayudas y subvenciones.
La financiación de las nuevas formas de gestión del INSALUD debe llevarse
a cabo en condiciones objetivas de igualdad.
ENMIENDA NUM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 116
De supresión.
MOTIVACION
Vulnera la autonomía de las Corporaciones Locales proponiéndose una
reforma precipitada e irreflexiva.
ENMIENDA NUM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 117
De supresión.
MOTIVACION
Vulnera la autonomía de las Corporaciones Locales proponiéndose una
reforma precipitada e irreflexiva.
ENMIENDA NUM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 118
De supresión.
MOTIVACION
Vulnera la autonomía de las Corporaciones Locales proponiéndose una
reforma precipitada e irreflexiva.
ENMIENDA NUM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 124
De supresión.
MOTIVACION
La deseable participación de la iniciativa privada en la financiación de
infraestructuras públicas merece un debate específico y sereno en lugar
de la aceptación por esta Cámara, de forma apresurada e irresponsable, de
las supuestas conclusiones a las que se llegó en el seno de la
semiclandestina Comisión creada por el Ministerio de Fomento de cuyos
trabajos, análisis y propuestas ignoramos todo, incluso si existen
formalmente.
ENMIENDA NUM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 126. Dos
De supresión.
Suprimir el apartado Dos del artículo 126, que modifica al artículo
12.5.a) de la Ley 5/1996 y mantener la redacción actual de la citada Ley.
MOTIVACION
El Proyecto del Gobierno permite que la SEPI pueda aportar financiación a
sus empresas participadas, cualquiera que sea su importe, sin previa
autorización del Gobierno; se modifica sustancialmente la naturaleza de
la SEPI cuyo objetivo principal es la amortización de la deuda heredada
del INI y se pierde transparencia en la política de aportaciones
financieras de la SEPI a sus empresas.
ENMIENDA NUM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 126. Dos
De adición.
Añadir al final del artículo 12.5.a) de la Ley 5/1966, un nuevo párrafo
con el texto siguiente:
«Trimestralmente, el Gobierno remitirá a las Comisiones de Industria y
Economía del Congreso y del Senado la relación de las operaciones
financieras activas y pasivas realizadas por la SEPI indicando el
importe, finalidad y la empresa.»
MOTIVACION
Instrumentar el mecanismo de control de las operaciones financieras de la
entidad.
ENMIENDA NUM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 126. Tres
De supresión.
Suprimir el apartado Tres que modifica el artículo 12, apartado 6 de la
Ley 5/1996 y mantener la redacción actual de la citada Ley.
MOTIVACION
Con la redacción propuesta en el Proyecto del Gobierno se permite que la
SEPI destine los fondos obtenidos por las privatizaciones a la
financiación de las empresas de la AIE (o a cualquiera otra finalidad que
se establezca en la Ley de Presupuestos de cada año) lo que supone un
incentivo a la confusión en materia de transparencia presupuestaria y
permite prácticamente similares a las del antiguo INI no deseadas.
ENMIENDA NUM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 126. Tres
De adición.
Añadir al final del artículo 12.6 de la Ley 5/1966, un nuevo párrafo con
el texto siguiente:
«Trimestralmente, el Gobierno remitirá a las Comisiones de Industria y
Economía del Congreso y del Senado el estado de la deuda de la SEPI
especificando las aplicaciones de fondos realizadas a entidades o
empresas públicas distintas de las que se integran en la SEPI.»
MOTIVACION
Disponer el control parlamentario de la deuda de la entidad.
ENMIENDA NUM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 126. Cuatro
De supresión.
Suprimir el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 5/1996 y mantener la
redacción actual.
MOTIVACION
No se explicita el motivo de la modificación que opera en este apartado.
ENMIENDA NUM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 126.5
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 5 del artículo 126.
MOTIVACION
Introduce confusión en una materia ya regulada suficiente y
correctamente.
ENMIENDA NUM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 127. Uno
De supresión.
Suprimir la modificación al artículo 3, primer párrafo de la Ley 5/1996 y
mantener la redacción actual de la citada Ley.
MOTIVACION
En razón de ser la Agencia un órgano descentralizado de la
Administración, no un mero accionista.
ENMIENDA NUM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 127. Uno
De supresión.
Suprimir la modificación al nuevo apartado c) del artículo 3 de la Ley
5/1996 y mantener la redacción actual de la citada Ley.
MOTIVACION
Amplía las funciones encomendadas a la Agencia sin precisar ni el nuevo
objeto de su actividad ni los modos de desarrollarla; amplía el ámbito de
discrecionalidad del Gobierno que podría encomendar a la Agencia
actuaciones de apoyo a empresas privadas sin soporte presupuestario; ya
existe el Ministerio de Industria para el desarrollo de estas funciones.
ENMIENDA NUM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 127. Uno
De adición.
Añadir al final del artículo 3.c) de la Ley 5/1996 un nuevo párrafo con
el siguiente texto:
«En ningún caso, el ejercicio de estas funciones supondrán la aplicación
de fondos a empresas no incluidas en el sector público.»
MOTIVACION
Limitar la aplicación de los fondos de maniobra que regula este apartado.
ENMIENDA NUM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 127.2
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 127.
MOTIVACION
A un Ente Público no se le puede excluir de plano de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 179
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 127. Dos
De supresión.
Suprimir la modificación al artículo 4.1 de la Ley 5/1996 y mantener la
redacción actual de la citada Ley.
MOTIVACION
No hay motivo jurídico u operativo, que justifique la inaplicabilidad a
la Agencia de la actual Ley de Contratos; ahora bien, si se dota de
capacidad financiera a la Agencia, es coherente la modificación de su
régimen jurídico contractual.
ENMIENDA NUM. 180
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 127. Dos
De adición.
Añadir al final del artículo 4.1, párrafo segundo de la Ley 5/1996 un
nuevo párrafo con el siguiente texto:
«Trimestralmente, el Gobierno remitirá a las Comisiones de Industria y de
Administraciones Publicas del Congreso y del Senado relación nominal de
los contratos celebrados por la Agencia con importe unitario superior a 2
millones de pesetas, indicando el objeto, el plazo y el adjudicatario.»
MOTIVACION
Arbitrar mecanismos de control del Parlamento de los Contratos celebrados
por la Agencia.
ENMIENDA NUM. 181
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 127.3
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 127.
MOTIVACION
La redacción propuesta vulnera los principios más elementales de
transparencia.
ENMIENDA NUM. 182
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 127. Tres
De supresión.
Suprimir la modificación al artículo 5.3 de la Ley 5/1996 y mantener la
redacción actual de la citada Ley.
MOTIVACION
Nada impide que con la redacción actual de la Ley una empresa de la
Agencia sea vendida al sector privado. Ahora bien, con la nueva redacción
propuesta, se rompe el esquema organizativo vigente del sector público
empresarial, se favorecen los flujos financieros entre Holdings públicos
sin control presupuestario y se relajan los objetivos de disciplina en la
gestión financiera de las empresas de la Agencia. Además, puede ser
incompatible con la normativa comunitaria vigente.
ENMIENDA NUM. 183
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 127. Tres
De adición.
Añadir al final del artículo 5.1 de la Ley 5/1996 un nuevo párrafo con el
siguiente texto:
«Del citado informe, así como de los contratos-programa suscritos se
enviará una copia a las Comisiones de Industria del Congreso y del
Senado.»
MOTIVACION
Establecer mecanismos adecuados de control.
ENMIENDA NUM. 184
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 127. Cuatro
De supresión.
Suprimir la modificación al artículo 6.3 de la Ley 5/1996 y mantener la
redacción actual de la citada Ley.
MOTIVACION
Al otorgar capacidad financiera a la Agencia, se reproduce el esquema
vigente con el extinto INI, se pierde transparencia presupuestaria
(¿cuáles eran las aportaciones de la Agencia a las empresas?), se encubre
el endeudamiento del Estado generando una bolsa de endeudamiento --y
posterior déficit-- fuera del presupuesto y se favorece la relajación
de la disciplina financiera; asimismo, puede haber problemas con la
normativa comunitaria.
ENMIENDA NUM. 185
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 127. Cuatro
De adición.
Añadir al final del artículo 6.3 de la Ley 5/1996 un nuevo párrafo con el
siguiente texto:
«Trimestralmente, el Gobierno remitirá a las Comisiones de Industria y
Economía del Congreso y del Senado relación nominal de las operaciones de
endeudamiento autorizadas a la Agencia Industrial del Estado indicando el
importe, las condiciones y la entidad prestamista. Igualmente, el
Gobierno remitirá a los PAIFs de las empresas de la Agencia una vez
aprobadas por el Consejo de Ministros.»
MOTIVACION
Establecer la obligación del Gobierno para con el Parlamento en la
colaboración para el control de las deudas de la Agencia.
ENMIENDA NUM. 186
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 127.4
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 127.
MOTIVACION
La redacción propuesta va directamente en contra de los objetivos de la
Ley que pretende reformas al permitir incrementar la deuda preexistente.
ENMIENDA NUM. 187
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 128
De supresión.
MOTIVACION
Por resultar innecesario.
ENMIENDA NUM. 188
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 132
De supresión.
MOTIVACION
Los desmedidos beneficios que el Proyecto de Ley otorga a los
Concesionarios de Autopistas de Peaje, entre los que no es el menor la
ampliación en 25 años del plazo concesional, sólo podrían estar
justificados, en parte, por notabilísimas reducciones en las tarifas de
Peaje, desconociéndose --hasta la fecha-- si tal disminución va a
producirse, la fecha en que se produciría y la cuantía de la rebaja.
Nos permitimos sugerir al Gobierno que, en el futuro, opere de manera
inversa a la utilizada en esta ocasión. Es decir, primero ofrezca a esta
Cámara resultados de interés general y, después y sólo después, solicite
de la misma la concesión de privilegios multimillonarios como los que se
derivan del enmendado artículo 132.
ENMIENDA NUM. 189
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 133
De supresión.
MOTIVACION
A la preocupante indefinición del Texto del Proyecto sobre estas
Sociedades (el artículo 132 dice que se podrán crear «una o varias») hay
que añadir las manifestaciones del Secretario de Estado de Fomento en su
comparecencia para Presupuestos afirmando que, desde Fomento, no se tenía
clara la utilidad de las mismas.
Estas Sociedades parecen concebidas para introducir elementos de mercado
en la gestión del agua, privatizando la construcción de sus
infraestructuras y, posteriormente, su administración y gestión, en
abierta contradicción con la vigente
Ley de Aguas que el Proyecto modifica de forma encubierta.
ENMIENDA NUM. 190
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A los artículos 134 y 135
De supresión de ambos.
MOTIVACION
El Gobierno sabe, por sus debates internos, que la constitución del Ente
Público denominado Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, con la
declarada finalidad de encargarle la construcción de la Línea de Alta
Velocidad Madrid-Barcelona, es un Proyecto inmaduro que debe de
enfrentarse, entre otras cosas, a la dudosa intención del capital privado
de acudir a la financiación de una obra de coste casi billonario si no es
en condiciones de rentabilidad que requieren la práctica financiación
pública del Proyecto.
El efecto real de esta iniciativa será el de paralizar, al menos durante
1997, la inversión efectiva de los 60.000 millones de pesetas que los
Presupuestos del Ministerio de Fomento asignan a esta iniciativa, esta
perspectiva de paralización de inversiones en el ferrocarril motiva
nuestra enmienda de supresión.
ENMIENDA NUM. 191
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 139
De adición.
Añadir al final del primer párrafo:
«El Gobierno arbitrará un sistema ágil y simple de demostración de la
condición de residente.»
Añadir un nuevo párrafo al final del artículo:
«... y en ningún caso debe suponer una disminución de la ayuda prestada o
deterioro de la calidad del servicio».
MOTIVACION
Mayor precisión del precepto.
ENMIENDA NUM. 192
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 142. Uno
De supresión.
Se propone la supresión del apartado Uno del artículo 142, que vendría a
añadir un nuevo apartado 6 bis al artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento.
MOTIVACION
Por innecesaria, discriminatoria e, incluso, nula. Innecesaria porque el
supuesto ya está contemplado en el régimen común de la Ley.
Discriminatoria porque obliga a comparar los medicamentos genéricos con
la especialidad de referencia, exigiendo para ellos unas características
que no se exige para las demás especialidades (perfil de eficacia y
seguridad suficientemente establecido por su continuado uso clínico).
Nulo por contravenir la Directiva comunitaria 65/65, que establece una
relación exhaustiva de las causas de denegación de la autorización, entre
las que no se encuentra la que se recoge en el apartado que se propone.
ENMIENDA NUM. 193
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 142. Dos
De supresión.
Se propone la supresión del apartado Dos del artículo 142, que vendría a
modificar el artículo 16.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento.
MOTIVACION
El primero de los párrafos es innecesario toda vez que el supuesto se
encuentra incluido en el número 3 del mismo artículo.
El segundo de ellos confunde los términos, dado que cuando, conforme al
artículo 16.1, una especialidad farmacéutica se designa con denominación
oficial española o, en su defecto, con una denominación común o
científica, unidas ya a una marca ya al nombre del titular de la
autorización o fabricante, entonces (si se dan las demás circunstancias
necesarias, en particular caducidad de la patente) estamos en presencia
de una especialidad farmacéutica genérica. No al revés.
ENMIENDA NUM. 194
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 142. Tres
De adición.
Se propone la adición del siguiente texto:
(...) especialidad farmacéutica generada... «que se encuentre registrada
bajo alguna denominación oficial española o denominación común
internacional».
MOTIVACION
Mejorar la concreción del precepto.
ENMIENDA NUM. 195
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 142. Cuatro
De supresión.
Se propone la supresión de este apartado Cuatro.
MOTIVACION
El sistema de financiación selectiva implantado por el Real Decreto
83/1993, de 27 de enero, es más eficaz para controlar el gasto y más
equitativo para el paciente.
Por otra parte, como el texto del Gobierno condiciona la implantación del
régimen de precios de referencia al establecimiento de genéricos que no
especifica, no está justificada la modificación propuesta.
ENMIENDA NUM. 196
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 145
De supresión.
MOTIVACION
Desacuerdo con el régimen que diseña el Proyecto.
ENMIENDA NUM. 197
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 146
De supresión.
MOTIVACION
Desacuerdo con las propuestas que diseña el Proyecto.
ENMIENDA NUM. 198
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 147
De modificación.
Sustituir el texto del artículo 147 por el siguiente:
«Artículo 147. Facultades de contratación de las Confederaciones
Hidrográficas y otros Organismos
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 d) de la Ley
28/1975, de 2 de agosto, de Aguas, se encomienda a las Confederaciones
Hidrográficas las funciones que a continuación se relacionan, que serán
ejercidas por las mismas en los casos que determine la Secretaría de
Estado de Aguas y Costas.
1. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato.
a) Redacción de estudios, anteproyectos, proyectos de trazado y
proyectos de obras, así como la redacción de pliegos de bases de
asistencia técnica, una vez autorizados por los Centros Directivos
competentes.
b) Realización del replanteo previo de la obra y suscripción de su
correspondiente acta, así como la expedición de la certificación
acreditativa de la plena posesión y de la disposición real de los
terrenos necesarios para la normal ejecución del contrato y para la
viabilidad del proyecto.
c) Incoación del expediente de información pública.
2. Actuaciones administrativas relativas a la ejecución del contrato.
a) Suscripción del acta de comprobación del replanteo.
b) Dirección facultativa de las obras o estudios, entendiendo como
tales las funciones detalladas en la normativa
vigente para el proceso constructivo de la obra o de la redacción del
Estudio.
c) Redacción de las liquidaciones.
e) Redacción de las modificaciones del contrato y de los proyectos
de obras complementarias una vez autorizadas por el órgano de
contratación y la incoación de cuantas incidencias genéricas o
específicas se produzcan durante la vigencia del contrato (suspensiones,
prórrogas, cesiones, indemnizaciones y resolución del contrato).
3. Corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación competente del
Ministerio de Medio Ambiente, la aprobación y pagos derivados, en su
caso, de las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
Dos. Se autoriza al Secretario de Estado de Aguas y Costas a delegar en
favor de los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas las
siguientes funciones, respecto de aquellos contratos que se financien con
cargo a los presupuestos de la Dirección General de Obras Hidráulicas y
de Calidad de las Aguas:
1. La autorización para redactar anteproyectos, proyectos de trazado y
proyectos de obras cuyo presupuesto no exceda de 150 millones de pesetas,
así como para redactar pliegos de bases de asistencia técnica cuyo
presupuesto no exceda de 25 millones de pesetas y la aprobación técnica
de éstos.
2. La aprobación técnica de anteproyectos, proyectos de trazado y
proyectos que no precisen del trámite de información pública, o de los
que, siendo éste necesario, no se hayan presentado reclamaciones, y cuyo
presupuesto de contrata no exceda de 150 millones de pesetas.
3. La autorización para redactar modificaciones de los proyectos en los
contratos de obras y de los contratos de asistencia técnica, cuyo
presupuesto no exceda de 150 millones y 25 millones de pesetas
respectivamente, así como su aprobación técnica cuando el adicional, si
lo hubiera, no exceda del 20 por ciento del presupuesto del contrato.
4. La aprobación técnica de las liquidaciones de los contratos de obras
anteriormente citadas cuyo adicional, si lo hubiere, no exceda del 10 por
ciento del precio del contrato y corresponda a modificaciones cuya
inclusión en la liquidación está autorizada por la cláusula 62 del pliego
de cláusulas administrativas generales.
Tres. 1. La Secretaría de Estado de Aguas y Costas podrá encomendar,
asimismo, al Parque de Maquinaria y a la Mancomunidad de los Canales del
Taibilla, organismos autónomos adscritos a la citada Secretaría de
Estado, a través de la Dirección General de Obras Hidráulicas por Real
Decreto 2234/1993, de 17 de diciembre, el ejercicio de las funciones
enumeradas en el apartado uno del presente artículo, cuando por la
naturaleza específica de las obras se estime necesario.
2. En los supuestos en que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición
Adicional Trigésimo Primera, apartado uno, de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se
delegue en favor de los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas,
las facultades, cualquiera que sea su naturaleza, que resulten necesarias
para la realización de las obras declaradas de emergencia y por
Administración, aquéllos podrán encomendar la ejecución material de las
mismas al Parque de Maquinaria.
Cuatro. 1. La prestación de servicios de mantenimiento y conservación de
las infraestructuras hidráulicas y, en general de los bienes inmuebles
del Estado adscritos a las Confederaciones Hidrográficas, podrán
realizarse con cargo al Presupuesto de la Dirección General de Obras
Hidráulicas y de Calidad de las Aguas, y bajo la dirección de aquélla.
2. Igualmente, los estudios y asistencia técnica relativos a la
elaboración y actualización de los Planes Hidrológicos de Cuenca, podrán
realizarse con cargo al presupuesto de la Dirección General de Obras
Hidráulicas, bajo la dirección técnica de las Confederaciones
Hidrográficas.»
MOTIVACION
Adecuada redacción del precepto.
ENMIENDA NUM. 199
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera. Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias
De supresión.
MOTIVACION
La modificación propuesta suprime la participación de importantes
organizaciones agrarias.
ENMIENDA NUM. 200
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Quinta
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Adicional Quinta.
MOTIVACION
Por considerarse perjudicial la suspensión que del punto 6 de la
Disposición Adicional 6.ª del Real Decreto-Ley
12/1995, efectúa la Disposición cuya supresión se propone (Operaciones
Financieras; Instituto de Crédito Oficial).
ENMIENDA NUM. 201
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Sexta
De modificación.
Se propone la modificación de la Disposición Adicional Sexta, con la
siguiente redacción:
«Disposición Adicional Sexta. Programa de Fomento de Empleo para 1997
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, durante el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997.
1. Se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el artículo
44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social.
2. Al programa de fomento de empleo señalado en el número anterior, se
añadirán otras actuaciones de incentivación de la contratación, en los
siguientes supuestos:
a) La utilización de la jubilación parcial-contrato de relevo,
regulada en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores.
b) Los contratos de interinidad que se formalicen para sustituir a
las/los trabajadoras/es que se hubiesen acogido a la situación de
excedencia por cuidado de hijos.
c) Los contratos de interinidad que se suscriban para sustituir a
los trabajadores o socios trabajadores o de trabajo que se hubieran
acogido a la suspensión de la relación laboral por el cumplimiento del
Servicio Militar o de la Prestación Social sustitutoria regulada en el
artículo 48.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Los empresarios que formalicen los contratos de relevo e interinidad
previstos en los apartados a), b) y c) con parados de larga duración,
perceptores de prestaciones o subsidios de desempleo o que hubieren
agotado la percepción de estas ayudas, se beneficiarán de una reducción
del 50% de la cotización empresarial a la Seguridad Social en los
términos que se determine reglamentariamente. La cuantía bonificada se
pondrá a disposición de la Tesorería de la Seguridad Social por el INEM.»
MOTIVACION
Completar el Programa de Fomento de Empleo que para 1997 presenta el
Proyecto gubernamental.
ENMIENDA NUM. 202
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Sexta bis (nueva)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Sexta Bis. Programa de Políticas Activas de Empleo
para 1997
El Gobierno desarrollará reglamentariamente, para su implantación
progresiva a lo largo de 1997, los siguientes programas de políticas
activas de empleo:
a) Programa Nacional de formación profesional ocupacional a
distancia.
b) Programa de orientación e información para el empleo a implantar
en centros públicos de formación.
c) Programa de Casas de Oficio para adultos parados de larga
duración, mayores de cuarenta años.
d) Programa de empleo y desarrollo tecnológico.»
MOTIVACION
-- Las nuevas tecnologías de comunicación y el uso extensivo de las
mismas pueden facilitar y ampliar los efectos de la formación profesional
ocupacional del Estado.
-- Hacer coincidir físicamente el estudio con la orientación para el
empleo.
-- El éxito de las Casas de Oficio aconseja extenderla a personas mayores
con muy escasa formación o aptitud para el empleo.
-- Optimizar los recursos disponibles en materia de patentes y modelos de
utilidad sin explotar, introduciéndolos en el mundo económico y laboral a
través de personas desempleadas que cuentan con la adecuada formación y
experiencia tecnológica.
ENMIENDA NUM. 203
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Sexta Ter (nueva)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Sexta Ter. Programa para la creación de Servicios
Integrados para el Empleo para 1997, regulados por el Real Decreto
735/1995, de 5 de mayo, y Orden Ministerial de 10 de octubre de 1995
El Gobierno desarrollará reglamentariamente, señalando los objetivos,
mecanismos de seguimiento y control así como su dotación presupuestaria,
un Programa para la creación de Servicios Integrados para el Empleo.»
MOTIVACION
La experiencia piloto de los servicios integrados para el empleo está
reuniendo una demanda tan amplia que exige cerrar su regulación con una
normativa específica de control presupuestario.
ENMIENDA NUM. 204
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Décima, apartados uno y dos
De modificación.
Se propone la modificación del apartado uno y la supresión del apartado
dos de la Disposición Adicional Décima del Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado en
los siguientes términos:
«Con efectos a partir del 1 de enero de 1997 se modifica el artículo 3.º
de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, que quedará redactado del
siguiente tenor:
Artículo 3.º
1. La Mutualidad Notarial, Entidad de Previsión Social sometida a la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, queda sujeta al cumplimiento del mandato de
escisión impuesto por la Disposición Final Segunda de la Ley 33/1984 al
amparo de la Disposición Transitoria Octava de la Ley General de la
Seguridad Social, Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994.
2. En todo caso, y sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, los mutualistas no estarán obligados a contribuir a la
Mutualidad Notarial sino por las contingencias y con los límites
establecidos en el artículo 71.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
MOTIVACION
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, ha reformado globalmente el régimen jurídico de las
Mutualidades, configurándolas como entidades aseguradoras de carácter
voluntario y complementario al sistema de Seguridad Social, y
estableciendo la obligación de las personas que ejerzan una actividad por
cuenta propia, en los términos de la Disposición Adicional Decimoquinta,
de afiliarse a la Seguridad Social, bien mediante el alta en el Régimen
Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, bien
incorporándose a la Mutualidad que tenga establecida su Colegio
Profesional.
Consecuencia de lo anterior es que la nueva Ley no sólo es aplicable
directamente a las Mutualidades existentes, sino que éstas, y los
Estatutos generales y particulares de los Colegios Profesionales, deben
proceder a adaptarse a la nueva normativa en los plazos y términos que
establece.
Asimismo, la reducción operada por la Ley de la cuantía máxima de las
prestaciones mutualistas, respecto de las que hasta ahora se venían
satisfaciendo, aconseja no imponer a quienes continúen siendo mutualistas
cargas obligatorias superiores a las que fiscalmente les resulten
deducibles, para así conseguir que el adecuado equilibrio que debe
existir entre las prestaciones que está obligada a satisfacer la
mutualidad y el importe anual de sus ingresos no se desborde en ninguno
de sus límites; y que las aportaciones a la Mutualidad Notarial queden
sujetas al régimen fiscal ordinario de este tipo de previsión social.
ENMIENDA NUM. 205
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional
De adición.
Se propone la adición de una Disposición Adicional con la siguiente
redacción:
«En aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, los arrendadores
en contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 que
subsistan a la entrada en vigor de la Ley, mientras el contrato siga en
vigor y no hayan podido disfrutar del derecho a la revisión de la renta
del contrato por aplicación de la regla 7.ª del apartado 11 de la
Disposición Transitoria Segunda de la LAU, tendrán derecho a una
deducción del 15% del valor catastral anual de la vivienda en el IRPF,
hasta tanto se equipare la renta del arriendo a la que hubiera percibido
el arrendador si se le hubiera aplicado la Disposición Transitoria
Segunda citada en su apartado 11, regla 7.ª»
MOTIVACION
La Ley de Arrendamientos Urbanos establece en la Disposición Final
Segunda que el Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor
de la Ley, arbitrará un sistema de beneficios fiscales para estos
arrendadores, sin que hasta el momento actual se haya producido la
mencionada regulación.
ENMIENDA NUM. 206
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional.
Disposición Adicional. No tributación por percepción de las ayudas de la
política comunitaria en concepto de abandono definitivo de cultivos o
producciones
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, las rentas positivas
que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de ayudas
de la política agraria comunitaria por el arranque o abandono definitivo
de cualquier tipo de cultivo o producción.
La presente disposición surtirá efectos para las cantidades percibidas a
partir de 1 de enero de 1996.
MOTIVACION
Con fecha 28-10-95 se publicó el Reglamento CE número 2505/95 del Consejo
de 24-10-95 relativo al saneamiento de la producción comunitaria de
melocotones y nectarinas, regulándose el pago de primas a los productores
que procedieran al arranque de los citados cultivos.
El citado Reglamento fue desarrollado por el correspondiente al número
2684/95 de la Comisión de 21 de noviembre y por la Circular dispositiva
1/95 de la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarias del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Como se indica en el Reglamento 2505/95, el origen de la puesta en marcha
de estas ayudas es la inadaptación de la oferta a la demanda, siendo
necesario aplicar esta medida para adaptar las posibilidades de
producción a las salidas actuales y previsibles de la producción
comunitaria.
Con igual justificación y objetivos se aplican las ayudas para arranques
de viñedo, manzanos, plataneras y abandono de la producción lechera,
habiéndose establecido la no sujeción de estas ayudas al Impuesto de la
Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades (Disposición
Adicional Quinta Ley 42/1994 de 30 de diciembre) y haciéndose, por tanto,
necesario la generalización de este tratamiento a todos los productos
para los que se establezca el abandono.
ENMIENDA NUM. 207
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Novena (nueva). Transporte público regular
de viajeros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias
De adición.
«El contrato programa previsto en la Disposición Transitoria
Decimotercera de la Ley 42/94, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, reiterado en la Disposición
Transitoria Cuarta del Real Decreto-Ley 12/95, de 28 de diciembre, sobre
medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, en
consideración a las especificidades que concurren en el transporte
regular de viajeros en cada una de las islas de la Comunidad Autónoma de
Canarias, en razón de las previsiones contenidas en el artículo 8 de la
Ley 19/94, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias,
surtirá sus efectos desde el 1 de enero de 1997.
Hasta la entrada en vigor del mismo, se seguirán percibiendo por las
Instituciones previstas en las diferentes Leyes de Presupuestos Generales
del Estado, las subvenciones que hayan devengado con cargo al crédito
global consignado en los respectivos Presupuestos destinados a financiar
las ayudas del Estado al transporte colectivo urbano cualquiera que sea
la modalidad o forma de gestión del servicio debiendo tener, en su caso,
la consideración de entregas a cuenta a deducir de los compromisos
adquiridos por el Estado en virtud de aquél.»
MOTIVACION
Cumplimiento de la Ley 4/94.
ENMIENDA NUM. 208
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición de una nueva Disposición Adicional.
«Disposición Adicional. Retenciones de incrementos de patrimonio
1. Estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, los incrementos de
patrimonio que resulten de la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de las
Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que no correspondan a
residentes en otros países de la Unión Europea o en países con los que
España tenga en vigor un Convenio para evitar la doble
imposición con cláusula de intercambio de información.
2. Estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro por este concepto,
las personas o entidades depositarias de las acciones o participaciones
y, en su defecto, las personas o entidades que intervengan en la
transmisión de las acciones o efectúen el reembolso de las
participaciones.
3. El importe de la retención será el resultado de aplicar al incremento
de patrimonio sujeto el porcentaje del 20 por 100.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de plazos
para hacer efectivo el ingreso a que se refiere esta Disposición.»
MOTIVACION
Se trata de extender el régimen de retenciones a rentas sometidas a un
tipo fijo de tributación, independiente de la progresividad de las
tarifas, evitando de esta manera la dificultad de controlar el
cumplimiento posterior de los inversores en un mercado financiero masivo
como es el de las Instituciones de Inversión Colectiva.
El mayor control y la recaudación adicional que suministrará esta
retención en 1997, facilitará el cumplimiento de los objetivos de
reducción del déficit público, así como la atención a programas de gasto,
sociales y de inversión, que se estiman pioritarios.
ENMIENDA NUM. 209
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición de una nueva Disposición Adicional.
«Disposición Adicional. Ingresos a cuenta en la transmisión de inmuebles
1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente respecto de las
retenciones en la adquisición de inmuebles a no residentes, los
transmitentes de bienes inmuebles, sujetos en régimen de obligación
personal al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto
sobre Sociedades, estarán obligados a efectuar un ingreso a cuenta del 20
por 100, sobre el importe del incremento de patrimonio sujeto resultante
de la transmisión.
2. El obligado a efectuar el ingreso a cuenta deberá presentar
declaración en el Organo competente de la Administración Tributaria de su
domicilio fiscal e ingresar su importe con anterioridad al otorgamiento
del documento público de transmisión. Los fedatarios públicos competentes
para el otorgamiento del documento público de transmisión, lo harán una
vez que se les acredite el ingreso a cuenta a que se refiere esta
Disposición.
3. En caso de que el incremento de patrimonio resultante de la
transmisión estuviese no sujeto al Impuesto, se presentará declaración
negativa.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de hacer
efectivo el ingreso a cuenta a que se refiere esta Disposición.»
MOTIVACION
Periodificar más adecuadamente la recaudación para facilitar el
cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit público y la
atención a objetivos de gasto, sociales y de inversión, que se estiman
prioritarios.
Mayor control de este tipo de rentas.
ENMIENDA NUM. 210
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición de una nueva Disposición Adicional.
«Disposición Adicional. Deducciones por inversión
1. Durante los períodos impositivos que se inicien en 1997, no serán
aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en el
Impuesto sobre Sociedades, deducciones en la cuota íntegra por
adquisición de elementos del inmovilizado material, incluidas las
procedentes de períodos impositivos anteriores.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en aquellos
casos en que los sujetos pasivos hubiesen optado por aplicar la deducción
por inversiones en los períodos impositivos en que se realicen los
pagos.»
MOTIVACION
Aclarar esta importante cuestión sobre la que se están planteando dudas e
interpretaciones de todo signo y generar 50.000 millones de pesetas de
mayor cuota en el período impositivo 1997.
ENMIENDA NUM. 211
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, con la
siguiente redacción:
Se modifica la redacción del apartado c) del número 1 del artículo 12 de
la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de
las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que queda como
sigue:
c) Una exacción girada sobre la cuota líquida del Impuesto sobre
Sociedades con arreglo a la siguiente escala:
Cuota líquida (mill/ptas.) Tipo
Menos de 10 0,75
De 10 a 100 0,70
De 100 a 500 0,65
De 500 a 1.000 0,55
De 1.000 a 2.000 0,45
De 2.000 a 3.000 0,30
De 3.000 a 4.000 0,15
Más de 4.000 0,01
MOTIVACION
Tratamiento adecuado para la exención girada sobre la cuota líquida del
Impuesto sobre Sociedades.
ENMIENDA NUM. 212
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, con la
siguiente redacción:
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley
2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y modificación de Préstamos
Hipotecarios:
Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«En las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios, a
interés fijo o variable, referidos en el artículo 1 de esta Ley, la
cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión por
la amortización anticipada de su crédito, se calculará sobre el capital
pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión, no
habrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto.
2.ª Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada, igual
o inferior al dos y medio por ciento en el caso de interés fijo, o igual
o inferior al uno por ciento en el caso de interés variable, la comisión
a percibir será la pactada.
3.ª En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por
comisión de amortización anticipada el dos y medio por ciento en el caso
de interés fijo y el uno por ciento en el caso de interés variable,
cualquiera que sea la que se hubiere pactado. No obstante, si la entidad
acreedora demuestra la existencia de un daño económico que no implique la
sola pérdida de ganancias, produciendo de forma directa como consecuencia
de la amortización anticipada, podrá reclamar aquél. La alegación del
daño por la acreedora no impedirá la realización de la subrogación si
concurren las circunstancias establecidas en la presente Ley, y sólo dará
lugar a que se indemnice, en su momento, la cantidad que corresponde por
el daño producido.
Dos. El artículo 8 queda redactado como sigue:
1. En las subrogaciones los honorarios notariales y registrales serán
inferiores en un cincuenta por ciento a los de la apertura de un préstamo
hipotecario documentado en escritura pública.
2. Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales se tomará
como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la
subrogación, y se entenderá que el documento autorizado contiene un solo
concepto.
Tres. El artículo 9 queda redactado como sigue:
Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados»
las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos
hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre
que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el artículo
1 de esta Ley y la modificación se refiera a la mejora de las condiciones
del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente. Conjuntamente con
esta mejora se podrá pactar la alteración del plazo.
En las novaciones modificativas los honorarios notariales y registrales
serán inferiores en un cincuenta por ciento a los de la apertura de un
préstamo hipotecario documentado en escritura pública.
Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo
de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar al importe
de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés
del préstamo que se modifica y el interés nuevo.
Cuatro. La Disposición Adicional Primera queda redactada como sigue:
En los préstamos hipotecarios, a interés fijo o variable, a que se
refiere el artículo 1 de esta Ley, la entidad acreedora no podrá percibir
por comisión de amortización anticipada no subrogatoria más del dos y
medio por ciento en préstamos a interés fijo, ni de más del uno por
ciento en los de interés variable, sobre el capital que se amortiza,
aunque estuviese pactada una comisión mayor.»
MOTIVACION
1) Limitar el coste de la subrogación del préstamo hipotecario cuando
éste esté pactado a tipo de interés fijo.
2) Acompañar la reducción de las comisiones por cancelación o
amortización anticipada de una reducción de los gastos notariales y
registrales.
3) Reducir los honorarios notariales y registrales en el caso de
novaciones modificativas de las escrituras públicas.
4) Limitar el coste de las amortizaciones anticipadas no subrogatorias.
ENMIENDA NUM. 213
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria Unica
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado Dieciséis, con la siguiente
redacción:
«Dieciséis. Se derogan los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,
14. Disposición Adicional Segunda y Disposición Final Primera, tercer
párrafo, del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas
urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica.»
En consecuencia, el actual apartado Dieciséis, pasa a ser apartado
Diecisiete.
MOTIVACION
1) Posibilitar un tratamiento adecuado y constitucional de los
incrementos y disminuciones de patrimonio en el IRPF.
2) Evitar la irreflexiva, injusta y no fundamentada actualización de
balances contenida en el Decreto-Ley de referencia.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales,
administrativas y del orden social (número de expediente 121/000017).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--Joan Saura
i Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar
Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 214
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De supresión.
Se suprime la letra c) del artículo 26 de la Ley 18/1991 del IRPF.
MOTIVACION
La entrega gratuita o por precio inferior al normal del mercado deberá
ser considerada renta en especie en todo caso.
ENMIENDA NUM. 215
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2.uno, en la letra b) de la Ley 18/1991
De modificación.
Se sustituye: «..., no se estimará rendimiento íntegro alguno.» por:
«..., se estará a lo dispuesto en la Ley 19/1991.»
MOTIVACION
Tener en cuenta el valor del suelo.
ENMIENDA NUM. 216
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De adición.
Añadir en el apartado Uno de este artículo un nuevo subapartado Uno.2.
«Uno.2. El apartado B) del artículo 35 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como
sigue:
B) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra b),
exclusivamente los siguientes:
-- La cuota y recargo, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles más 25.000 pesetas para la vivienda habitual, sin
que, como consecuencia de tal disminución, el rendimiento neto pueda
resultar negativo.
-- Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o
mejora de la vivienda habitual con un máximo de 800.000 pesetas anuales.
-- Estos gastos deducibles se entienden que es por vivienda habitual y no
es acumulable en varias declaraciones de sujetos pasivos, excepto en el
caso de declaración conjunta que sería de 1.000.000 de pesetas.»
MOTIVACION
El impuesto sobre la renta debe prioritariamente de gravar rentas
efectivas y huir de gravar patrimonio. Con esta enmienda se intenta
corregir lo anterior, facilitando sólo la exención de viviendas
habituales de un determinado valor. El aumento del gasto fiscal en este
apartado es corregido en otras enmiendas de este mismo artículo, con el
fin de su reducción global en el programa de vivienda.
ENMIENDA NUM. 217
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De adición.
Añadir al apartado Uno de este artículo, un nuevo subapartado Uno 5:
«Uno 5. Los dos primeros números de la Disposición Transitoria 3.ª de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, quedará redactada como sigue:
Tercera. Deducciones en la cuota por viviendas adquiridas con
anterioridad a 1990.
Uno. Los adquirentes con anterioridad a 1988 de viviendas con derecho a
deducción del 17 por ciento en la cuota del Impuesto, lo mantendrán al 15
por ciento, si se trata de viviendas habituales, eliminándose cualquier
tipo de deducción para las restantes.
Dos. Los adquirentes con anterioridad a 1990 de viviendas distintas de la
habitual dejarán de tener derecho a cualquier deducción.»
MOTIVACION
No tienen sentido estos gastos fiscales dado el tiempo pasado de estas
medidas coyunturales, que además tienen escaso valor económico pero que,
dado el carácter de viviendas no habituales, representan gastos fiscales
regresivos.
ENMIENDA NUM. 218
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De adición.
Añadir al apartado Uno de este artículo un nuevo subapartado Uno 4:
«Uno 4. Nueva redacción del párrafo quinto del artículo 78 cuatro b de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, como sigue:
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades
satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, hasta un
importe total máximo de 20 millones de pesetas, incluidos los gastos
originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los
intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades que
constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la
adquisición de una nueva vivienda habitual.»
MOTIVACION
La inversión en vivienda habitual debe tener unos incentivos paralelos a
la deducción por alquiler y una limitación en su valor máximo para que
los gastos fiscales tengan también su carácter redistribuidor, propia de
este impuesto.
ENMIENDA NUM. 219
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De supresión.
Se suprime el apartado Dos de este artículo.
MOTIVACION
La Inspección Fiscal ha levantado varias actas de infracción referentes a
este tema de la cesión a la explotación de la imagen. Las empresas,
clubes y personas afectadas están presentando recursos para aplazar la
terminación de los expedientes y haciendo presión a los grupos
parlamentarios para evitar el pago.
Flaco favor se haría a la progresividad y equidad del sistema tributario
y a la Inspección Tributaria si una vez descubiertas irregularidades se
intentase reconducir la norma favorablemente a los que han hecho esa
irregularidad, perjudicando a las empresas, clubes y personas cumplidoras
con la Ley.
ENMIENDA NUM. 220
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
MOTIVACION
La memoria sobre Gastos Fiscales de los PGE señala la carencia de
análisis sobre los beneficios y costes fiscales de determinados gastos
fiscales. Señala la incongruencia desde el punto de vista de eficacia en
la política redistributiva o de incentivación. En este caso, son
regresivos los beneficios y el necesario impulso a la política de
previsión social debe ir más por cambios de pautas de consumo sin alterar
la capacidad de recursos del Estado.
ENMIENDA NUM. 221
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De modificación.
En lugar del texto propuesto en el proyecto, sustituirlo por:
«Artículo 3. Exenciones en la base imponible
Se deroga el primer párrafo del apartado 4.º, punto 1, del artículo 71 de
la Ley 18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.»
MOTIVACION
Dos motivos:
Uno. La memoria de los beneficios fiscales (Tomo II Amarillo), en su
página 10 referente a la reducción en base imponible por aportaciones a
planes de pensiones dice textualmente «si se estudia la distribución de
la reducción en la base imponible por este concepto durante los
ejercicios 1992 (declaración 1993) y 1993 (declaración 1994), se observa
que se trata de una reducción fuertemente regresiva. Así, las medias de
la reducción aumentan progresivamente según la cuantía de base imponible;
por ejemplo, en 1993 el 4,68 por ciento de declarantes por este concepto
(bases imponibles superiores a 5 millones de pesetas) le corresponde el
37,05 del total de las reducciones».
Dos. La masiva publicidad para su fomento más los continuos mensajes de
estabilidad de las prestaciones públicas por pensiones.
Por lo tanto, la regresión fiscal y la necesaria neutralidad que debe
conllevar un sistema fiscal, sin premiar el consumo de un bien o servicio
sobre otro, aconsejan la derogación de este artículo.
ENMIENDA NUM. 222
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 5
De supresión.
MOTIVACION
Eliminar la reducción en el régimen de estimación por módulos para el
ejercicio de 1997, por suponer una importante minoración de ingresos para
el Estado y una importante regresión en el reparto de la carga fiscal
carente de sustentación económica.
ENMIENDA NUM. 223
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo, artículo 6 bis.
«Se derogan los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del RDL 7/96,
de 7 de junio, así como el párrafo tercero de la Disposición Final
Primera de la misma norma.»
MOTIVACION
Suspender el tratamiento regresivo de las plusvalías.
ENMIENDA NUM. 224
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo, artículo 6, ter.1.
«Nueva redacción del apartado dos del artículo 45 de la Ley 18/91 del
IRPF:
Cuando se trate de incrementos o disminuciones de patrimonio irregulares
el valor de adquisición, a efectos del cálculo de la alteración del valor
del patrimonio, se reducirá en el importe de la depreciación monetaria
producida durante
el período de permanencia de los elementos transmitidos en el patrimonio
del sujeto pasivo.
Los anteriores coeficientes correctores se determinarán en las
correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre
de 1978, se tomará como valor de adquisición el que resulte de aplicar
las normas en vigor en el momento de la transmisión sobre valoración de
bienes y derechos en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas
Físicas a dichos bienes.
Este nuevo apartado entrará en vigor el 1 de enero de 1997.»
MOTIVACION
Recuperar el tratamiento fiscal de los incrementos y disminuciones de
patrimonio para fortalecer la progresividad del impuesto.
ENMIENDA NUM. 225
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un artículo 6 ter. 2.
«Supresión del último párrafo del artículo 37, Uno.1 de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del IRPF, cuyo inicio es: «A efectos de...».»
MOTIVACION
Reparto más equitativo de la carga fiscal.
ENMIENDA NUM. 226
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 6. Quattor
De adición.
«Supresión del apartado a) del punto siete del artículo 78 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del IRPF.»
MOTIVACION
Reparto más equitativo de la carga fiscal.
ENMIENDA NUM. 227
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Nueva
Al artículo 6 5º
De adición.
«Supresión del apartado a) del punto cuatro del artículo 78 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del IRPF.»
MOTIVACION
Eliminar un beneficio fiscal injustificado económicamente.
ENMIENDA NUM. 228
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Nueva
Al artículo 6.6º
De adición.
«Modificación del artículo 78 Dos de la Ley 18/1991 del IRPF. Añadir «in
fine».
..., siempre que estos conceptos estén excluidos de la cobertura de la
red sanitaria pública».
MOTIVACION
Limitar este gasto fiscal a las contingencias no amparadas por la sanidad
pública.
ENMIENDA NUM. 229
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Nuevo
Al artículo 6.9.º
De adición.
«Impuesto sobre Sociedades
El punto 1, del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
quedará redactado como sigue:
1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por obligación
personal de contribuir será el 40 por cien.»
MOTIVACION
Aumentar la recaudación por este tributo y reducir el diferencial con el
marginal máximo del IRPF.
ENMIENDA NUM. 230
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Nuevo
Al artículo 6.10.º
De adición.
«Supresión del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.»
MOTIVACION
Reparto más equitativo de la carga fiscal.
ENMIENDA NUM. 231
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Nuevo
Al artículo 6.11.º
De adición.
«Supresión del artículo 5 del RDL 7/96, de 7 de junio, sobre medidas
urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica.»
MOTIVACION
Evitar un elevado gasto fiscal en ejercicios futuros.
ENMIENDA NUM. 232
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un artículo 6.12.º
«Modificación del artículo 15.1 párrafo 2.º de la Ley 43/1995 del
Impuesto de Sociedades:
Se computarán como incremento de patrimonio los que se pongan de
manifiesto por simple anotación contable, salvo que una Ley los declare
expresamente exentos de tributación.
En ningún caso se computarán como disminución de patrimonio las que se
pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo las que
corresponda a disminuciones de valor consecuencia de pérdidas por
depreciación que no se hayan computado como amortización, producidas
durante el período impositivo.»
MOTIVACION
Impedir que posibles exenciones de incrementos patrimoniales se
determinaran al margen de la Ley.
ENMIENDA NUM. 233
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Nueva
Al artículo 6.13.º
De adición.
«Supresión del artículo 34 de la Ley 43/95 del Impuesto de Sociedades.»
MOTIVACION
No existe una evaluación coste-beneficio de este gasto fiscal y sí una
clara desfiscalización del impuesto.
ENMIENDA NUM. 234
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Nuevo
Al artículo 6.14.º
De adición.
«Supresión del artículo 35 de la Ley 43/95 del Impuesto de Sociedades.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 235
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Nueva
Al artículo 6.15.º
De adición.
«Supresión del artículo 36 de la Ley 43/95 del Impuesto de Sociedades.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 236
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Nuevo
Al artículo 6.16.º
De adición.
«Modificación del artículo 37.1 de la Ley 43/95 del Impuesto de
Sociedades:
Sustituir la referencia a «... 35 por 100» por la de «... 30 por 100».»
MOTIVACION
Igualar el límite de deducciones para las inversiones, con el existente
en el IRPF.
ENMIENDA NUM. 237
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 6.17.º
De adición.
«Se modifica el artículo 46 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del
Impuesto de Sociedades añadiendo una nueva letra g) al apartado 1, con la
siguiente redacción:
No será de aplicación la práctica de retención en la fuente cuando se
trate de rendimientos de capital mobiliario cuya titularidad corresponda
al Estado, a las Comunidades Autónomas o a las Corporaciones Locales.»
MOTIVACION
Se propone excluir de la retención a cuenta a las administraciones
públicas en tanto que son entidades exentas del pago del impuesto, y por
lo tanto sin posibilidad de compensar en la declaración del mismo las
cantidades retenidas, evitando, además, un elemento burocrático.
ENMIENDA NUM. 238
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 6.18.º
De supresión.
«Supresión del artículo 33 de la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades.»
MOTIVACION
La empresa, en su propio interés, debe dedicar parte de sus recursos a
este tipo de políticas, sin que por ello sea necesario el dotar ningún
tipo de deducción para fomentarlas.
ENMIENDA NUM. 239
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7
De modificación.
En el apartado Tercero, referido al artículo 80 de la Ley 37/1992 del
Impuesto sobre el Valor Añadido, en su apartado Uno, 1.º:
«1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización
cuando dicha reutilización sea acreditada y hayan sido objeto de
devolución.»
MOTIVACION
Coherente con el Proyecto de Envases y Embalajes, determinando la
reutilización y el logro de la política de retorno del envase y la
minorización de residuos también desde el punto de vista Fiscal.
ENMIENDA NUM. 240
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7
De modificación.
En el apartado Sexto, referido al artículo 111. Uno:
«Las empresas o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan
soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o
profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las
referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre
que desde la presentación de la correspondiente declaración de solicitud
hasta el inicio de las actividades indicadas no haya transcurrido un
período de tiempo superior a un año o que la Administración pueda fijar
expresamente en atención a las características de las correspondientes
actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.»
MOTIVACION
Hacer el párrafo concomitante con el apartado Cinco, 1.º de este mismo
artículo, evitando abusos de interpretación como podría darse con la
redacción propuesta. Esta generalizaba a todas las empresas y actividades
la duración a cinco años de la posible deducción, por el hecho cierto de
existir alguna excepción a la norma existente de ser anual la duración
posible para que existiera derecho a la deducción.
ENMIENDA NUM. 241
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7
De adición.
Incorporación de un nuevo apartado:
«Undécimo. En el artículo 91, Uno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a
las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los
bienes que se indican a continuación:
1'. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus
características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de
conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados
para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el
Código alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo,
excepto las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo
humano por ingestión que contenga alcohol etílico y por bebida
refrescante los líquidos definidos como tales en el Código alimentario
español y sus reglamentaciones complementarias, excepto:
a) Las aguas minerales o la simplemente gaseosa con anhídrido
carbónico.
b) Los jarabes simples.
c) Las horchatas.
d) Las gaseosas incoloras.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el
tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el
mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.
2'. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser
utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a
que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de
origen distinto.
3'. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas,
envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser
utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de
actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales de
origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la
reproducción de vegetales o animales; fertilizantes, residuos orgánicos y
correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o
ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en
invernadero.
No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o
herramientas utilizados en las citadas actividades.
4'. Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego,
incluso en estado sólido.
5'. Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales
utilizadas en su obtención.
6'. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las
lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a
cumplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que,
objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir,
diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del
hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene
personal.
7'. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como
viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se
transmitan conjuntamente.
A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas
los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los
edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se
considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las
edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20,
apartado uno, número 22, párrafo sexto, letra c), de esta Ley.
8'. Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las
semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente
vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.»
MOTIVACION
Con la puesta en marcha del mercado interior, las compras
intracomunitarias evitan el posible efecto no neutral del IVA, elemento
que sirvió como excusa para la rebaja de tipo en el ejercicio de 1995. Es
decir, desde 1986 a 1994 el tipo era el normal y sólo para 1995 y 1996
existiría esa excepción. Además, la actualización de la fiscalidad
especial de la cerveza y la reciente, en este mismo año, de la de alcohol
conseguirían evitar un trasvase pronunciado del consumo hacia unas
bebidas u otras.
Existe, por supuesto, una preocupación de mantener el tipo reducido de
IVA a bienes muy determinados y evitar gastos fiscales.
ENMIENDA NUM. 242
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7
De adición.
Incorporación de un nuevo apartado duodécimo:
«Duodécimo. En el artículo 91, supresión dentro del apartado Uno, 2 el
epígrafe 8.º que dice: 8.º El suministro de servicios de radiodifusión y
televisión a quienes no actúen como empresarios o profesionales, mediante
el pago de cuotas o abonos.»
MOTIVACION
El tipo reducido debe aplicarse a bienes y servicios de posible uso
universal y de especial consumo de los ciudadanos o para su promoción
dentro de las orientaciones de una política económica. La característica
de este apartado a suprimir no conlleva estas cualidades. Es de acceso
restringido, monopólico en el caso de televisión, de posible ruptura si
las iniciativas empresariales extienden los servicios por medio del cable
u otros elementos técnicos de difícil justificación si existen emisores
«abiertos» y con la política de delimitar los gastos fiscales en base a
una política de suficiencia financiera, equitativa y redistributiva.
ENMIENDA NUM. 243
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7
De adición.
Se incorpora un nuevo punto.
Con efectos del día 1 de enero de 1997 se una nueva redacción a los
siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido:
«1.º El párrafo primero del punto 20 del artículo 20 queda redactado en
los términos siguientes:
«Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de
edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en
ellos enclavadas, que no sean indispensables para el desarrollo de una
explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines
públicos, a superficies viales y a equipamientos de uso público.»
2.º El punto 21 del artículo 20 queda redactado en los siguientes
términos:
«Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la
aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de
terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las
adjudicaciones de terrenos que se efectúan a los propietarios citados por
las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que da lugar la
reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias a favor
del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos
exigidos por la legislación urbanística».»
MOTIVACION
Se pretende, de una parte extender a los equipamientos de uso público el
tratamiento previsto para parques, jardines y superficies viales de uso
público, dadas las graves consecuencias de su no extensión por lo que al
urbanismo municipal se refiere. De otra parte, se trata de asimilar las
cesiones gratuitas y obligatorias establecidas para terrenos rústicos, y
los citados ámbitos de uso público, puesto que el municipio
no puede optar por rechazar o aceptar como si de una donación se tratase.
ENMIENDA NUM. 244
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 7 de la Sección
Segunda en el Título I, Capítulo I, relativa al Impuesto sobre el Valor
Añadido:
Apartado...
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 se da nueva redacción a
los siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Añadir el siguiente redactado al segundo párrafo del punto 9.º del
artículo 20:
«Esta exención comprenderá las prestaciones para la conservación y mejora
de las escuelas públicas que lleven a cabo los municipios.»
Dos. El párrafo primero del punto 20 del artículo 20 queda redactado en
los términos siguientes:
«20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la
condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier
naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el
desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a
parques y jardines públicos, a superficies viales, y a equipamientos de
uso público.»
Tres. El punto 21 del artículo 20 queda redactado en los términos
siguientes:
«21.º Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la
aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de
terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las
adjudicaciones de terrenos que se efectúan a los propietarios citados por
las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la
reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias a favor
del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos
exigidos por la legislación urbanística.»
JUSTIFICACION
En el punto uno se propone la exención de las prestaciones de
conservación y mejora de las escuelas que llevan a cabo los municipios,
tanto por el carácter de la actividad a la que se destina como por el
sujeto que las realiza.
En segundo lugar, se pretende, con la adición de los textos en negrita y
subrayados, de una parte extender a los equipamientos de uso público el
tratamiento previsto para parques, jardines y superficies viales de uso
público, dadas las graves consecuencias de su no extensión por lo que al
urbanismo municipal se refiere.
De otra parte, se trata de asimilar los cesiones gratuitas y obligatorias
de terrenos destinados a equipamientos establecidas por Ley a las
disposiciones establecidas para terrenos rústicos, y los citados ámbitos
de uso público, puesto que el municipio no puede optar por rechazar o
aceptar como si de una donación se tratase.
ENMIENDA NUM. 245
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9.cinco.1
De modificación.
Incluir las operaciones de seguro agrario.
MOTIVACION
Necesidad de incluir este tipo de operaciones.
ENMIENDA NUM. 246
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 10
De adición.
Se añade un nuevo apartado Tres.
«Tres. Se añade una nueva Disposición Transitoria a la Ley 39/1988,
Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición Transitoria. Se suprimirán los apartados d) y e) del
artículo 64 de esta Ley en cuanto venzan los Convenios y Acuerdos entre
el Estado Español y las diferentes Asociaciones confesionales para evitar
la exención en materia tributaria en lo que respecta al Impuesto de
Bienes Inmuebles, excepto en lo referente a edificios incluidos en el
Patrimonio Histórico-Artístico.
MOTIVACION
Cumplimiento de diferentes Acuerdos municipales, por ejemplo en
Alcobendas (Madrid), que señalan la incompatibilidad entre el contenido
aconfesional, de libertad e igualdad de nuestra Constitución y los
privilegios de esa exención a la autonomía de los municipios.
ENMIENDA NUM. 247
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 15
De supresión.
MOTIVACION
No tendría otro resultado que dificultar aún más la regularización de
extranjeros en España y la lucha contra la economía sumergida.
ENMIENDA NUM. 248
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el artículo 22, por el que se crean las tasas por
inscripción y acreditación catastral.
JUSTIFICACION
Estas tasas no se corresponden a un servicio que presten las
administraciones a los beneficiarios del mismo, sino que es una forma de
facilitar la tarea de éstas en la gestión del Catastro y en la
liquidación del IBI. Además, el coste de organización administrativa
necesaria para su gestión puede resultar superior a los ingresos que
genere su recaudación.
ENMIENDA NUM. 249
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 24
De supresión.
MOTIVACION
No tendría otro resultado que dificultar el asociacionismo, que es un
derecho de libre ejercicio sin más límite que los fijados en la
Constitución.
ENMIENDA NUM. 250
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 25. Tres
De adición.
Se añade a continuación de: «... o jurídicas...» lo siguiente:
«... excluidos los servicios públicos...».
MOTIVACION
Es claro que los servicios públicos como los teléfonos de la Dirección
General de Tráfico no deben quedar sujetos a la tasa.
ENMIENDA NUM. 251
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el apartado tres del artículo 37 relativo a la
gestión catastral sustituyendo el redactado «... durante el primer
semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir
efecto, ...», por este texto:
«... durante el mes siguiente al acuerdo de aprobación de las ponencias,
...».
JUSTIFICACION
Se trata de evitar una situación que se produce en la práctica que
consiste en que los municipios se ven obligados por la Ley a aprobar los
tipos de gravamen del IBI sobre la base de los trabajos catastrales,
cuyas valoraciones pueden ser objeto de sustanciales modificaciones en la
ponencia definitiva, ocasionando una grave distorsión en cuanto al tipo
fijado.
ENMIENDA NUM. 252
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 46 en su apartado dos
De supresión.
Se suprime en su apartado dos lo siguiente:
«..., quien podrá realizar tales actividades directamente o por medio de
contrato o convenio.»
MOTIVACION
Revela una clara intención de favorecer intereses privados.
ENMIENDA NUM. 253
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 46 en su apartado tres
De supresión.
Se suprime: «..., no mediando contrato o convenio con la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, ...».
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 254
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 47 en su apartado cinco
De sustitución.
Se sustituye «..., podrá exigirla desde el momento en que se efectúa la
entrega...» por: «, ... se exigirá al tiempo de la entrega...».
MOTIVACION
Por mera lógica.
ENMIENDA NUM. 255
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 47 en su apartado seis
De supresión.
Se suprime el apartado seis.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 256
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De supresión.
Capítulo IV
Sección Sexta
Artículos 48, 49 y 50
MOTIVACION
No estar de acuerdo las variaciones previstas para el régimen económico y
fiscal de Canarias y en especial a la de la Zona Especial Canaria.
ENMIENDA NUM. 257
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 55
De supresión.
JUSTIFICACION
La realización de conciertos para la prestación de asistencia sanitaria
que suscribe el INSALUD como entidades privadas y los contratos de
suministros y servicios, cuyo volumen anual de gasto en el INSALUD no
transferido alcanzará para 1997 a una cantidad de 336.360 millones de
pesetas,
exige un control suficiente desde el Departamento Ministerial y en aras
de la transparencia deben someterse a concurso público y no a
procedimientos negociados de adjudicaciones, que sin duda constituirán un
campo abonado para la realización de operaciones fraudulentas.
ENMIENDA NUM. 258
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 56
De supresión.
JUSTIFICACION
Si bien es preciso agilizar el funcionamiento financiero de los centros
sanitarios, el control «a posteriori» va a disparar las irregularidades
en un capítulo que para el conjunto del sistema tiene un volumen de gasto
de más de 400.000 millones de pesetas.
ENMIENDA NUM. 259
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 58. Facturación de recetas farmacéuticas
De supresión.
MOTIVACION
Se pretende huir de la aplicación de la Ley de Contratos y del control de
la intervención. Además de diferentes artificios contables.
ENMIENDA NUM. 260
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 59
De adición.
Añadir después de: «... Seguridad Social los importes...» el siguiente
texto:
«... del principal...».
MOTIVACION
Ya es bastante facultad exhorbitante para el Estado poder retener a
voluntad el importe de la deuda para con la Seguridad Social de
Administraciones que, en la mayoría de casos, deben sus dificultades
financieras a la propia política del Estado. No es de recibo que, además,
el Estado pretenda «sustraer» también el recargo, la demora y las costas.
ENMIENDA NUM. 261
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 61. Mutuas en bajas médicas
De supresión.
MOTIVACION
Todos los males económicos del país parecen estar originados en enfermos
desempleados, subsidiados y pensionistas. Este artículo supone una
verdadera «persecución de las clases menos favorecidas».
ENMIENDA NUM. 262
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 67. Baja en desempleo
De supresión.
MOTIVACION
Todos los males económicos del país parecen estar originados en enfermos
desempleados, subsidiados y pensionistas. Este artículo supone una
verdadera «persecución de las clases menos favorecidas».
ENMIENDA NUM. 263
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 67, apartado uno
De modificación.
Donde dice: «... en el momento de la producción de dichas situaciones».
Debe decir: «... pasados tres días desde la fecha real del momento de la
producción de dichas situaciones».
MOTIVACION
El Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden
social es coherente con la aplicación de políticas de eliminación de
prácticas fraudulentas. Sin embargo, el texto podría dar lugar a
equívocos, creando situaciones de sanción por infracción y pérdida de
derechos para los perceptores de la prestación que no hubieran solicitado
la baja en el momento de producirse, cuando lo que se pretende perseguir
es el hecho en sí de no solicitar la baja o de hacerlo consignando una
fecha posterior. La enmienda pretende evitar abusos por interpretación
literal del tenor del texto legal proyectado.
ENMIENDA NUM. 264
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 67, apartado segundo
De modificación.
Donde dice: «... en el momento de la producción de las situaciones...».
Debe decir: «... pasados tres días desde la fecha real del momento de la
producción de dichas situaciones».
MOTIVACION
El Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden
social es coherente con la aplicación de políticas de eliminación de
prácticas fraudulentas. Sin embargo, esta medida resulta abusiva y
pudiera dar lugar a situaciones de sanción por infracción y pérdida de
derechos para los perceptores de la prestación que no hubieran solicitado
la baja en el momento de producirse, cuando lo que se pretende perseguir
es el hecho en sí de no solicitar la baja o de hacerlo consignando una
fecha posterior. La enmienda pretende evitar abusos por interpretación
literal del tenor del texto legal proyectado.
ENMIENDA NUM. 265
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 68
De supresión.
Se suprime el artículo 68 de la Ley de medidas fiscales, administrativas
y del orden social que modifican las letras c), d) y g) del artículo 231
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
MOTIVACION
El otorgamiento legal de competencias para fiscalizar el cumplimiento de
las obligaciones de los beneficiarios de las prestaciones de desempleo a
las Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo
disminuye la competencia legal del Instituto Nacional de Empleo de
fiscalizar a su vez a estas entidades.
Dicha capacidad debería ser, en todo caso, otorgada mediante delegación
expresa del Instituto Nacional de Empleo, el cual debe ostentar en
exclusiva dicha competencia. En todo caso podría estar legalmente
autorizado para delegar, pero manteniendo el deber de responder por su
gestión directa y por la de las entidades en quien delegue.
ENMIENDA NUM. 266
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 69
De supresión.
Se suprime el artículo 69 del Proyecto de Ley de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
MOTIVACION
La situación económica actual no debe encontrar vías de solución a costa
de las clases menos favorecidas y mucho menos con medidas abusivas.
ENMIENDA NUM. 267
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 70
De supresión.
Se suprime el artículo 70 del Proyecto de Ley de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
MOTIVACION
La situación económica actual no debe encontrar vías de solución a costa
de las clases menos favorecidas y mucho menos con medidas abusivas.
ENMIENDA NUM. 268
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 71. Extinción subsidio
De supresión.
MOTIVACION
Todos los males económicos del país parecen estar originados en enfermos
desempleados, subsidiados y pensionistas. Este artículo supone una
verdadera «persecución de las clases menos favorecidas».
ENMIENDA NUM. 269
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 73, in fine
De supresión.
Se suprime el último párrafo del artículo 73 del Proyecto de Ley de
medidas fiscales, administrativas y del orden social del número 1 del
artículo 144 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
MOTIVACION
La recuperación automática de la pensión de invalidez es positiva para
dichos beneficiarios pero los aprendices deben tener reconocidos los
mismos derechos sociales que el resto de los trabajadores.
ENMIENDA NUM. 270
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 74, apartado uno
De adición.
Se añade un párrafo in fine al apartado primero del artículo 74.
«En la medida en que no existan convenios de reciprocidad, se ampliarán
estos mismos derechos a los residentes extranjeros independientemente de
su nacionalidad, siempre que hubieran residido durante seis años en el
territorio español.»
MOTIVACION
Equiparar derechos sociales a los extranjeros que trabajan y viven en el
Estado español en las mismas condiciones. El principio de reciprocidad es
un principio de derecho Internacional obsoleto y debe ser suprimido
progresivamente del ordenamiento jurídico español.
ENMIENDA NUM. 271
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo capítulo al Título II.
Capítulo II, bis
Fomento de la ocupación
Artículo 75, bis
«Queda derogado el artículo tercero del Real Decreto Ley 13/1994 de
medidas urgentes de fomento de la ocupación, de los contratos
formativos.»
MOTIVACION
En un Estado Social y Democrático de Derecho no pueden existir
trabajadores que no dispongan de contraprestaciones sociales por el
trabajo realizado. Las pensiones contributivas han sido siempre
proporcionales a las cotizaciones sociales. Con esta tipología de
contrato existirán, en un futuro, muchos trabajadores y trabajadoras que
no tendrán en sus pensiones dicha proporcionalidad.
ENMIENDA NUM. 272
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 75, ter
De adición.
Contrato para la formación
«1. Podrán celebrar contratos de trabajo de formación para la adquisición
de conocimientos teóricos y prácticos, las personas mayores de dieciséis
años y menores de veinticinco. No se aplicará el límite máximo de edad
cuando el contrato se concierte con un trabajador o trabajadora
minusválido.
2. El contrato de trabajo de formación deberá formalizarse por escrito y
expresará las condiciones de prestación. La duración del mismo no podrá
ser inferior a seis meses ni superior a dos años.
3. La retribución de estos contratos será la fijada en convenio colectivo
que no podrá ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional.
4. Reglamentariamente se establecerán las actividades, profesiones y
sectores susceptibles de este tipo de contratación.
5. Las horas de formación práctica deberán alternarse con horas de
formación teórica. La formación teórica ocupará un tiempo no inferior a
un cuarto ni superior a un medio de la jornada establecida.»
MOTIVACION
Los contratos para la formación deben cumplir el objetivo principal de
formación para la ocupación y no encubrir, bajo esa fórmula, tipología de
contratación generalizada en personas que deben aspirar a una
contratación indefinida con condiciones laborales y remuneración salarial
acorde con su cualificación profesional.
ENMIENDA NUM. 273
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al apartado 11 del artículo 77
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«11. Las prestaciones reguladas en los números anteriores serán de
aplicación a los hechos que hubieran dado lugar a procedimientos
judiciales, sobre los que, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
no hubiera recaído sentencia firme.»
MOTIVACION
Ampliar la cobertura de estas ayudas.
ENMIENDA NUM. 274
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 81. Concepto de pensión
De supresión.
MOTIVACION
Todos los males económicos del país parecen estar originados en enfermos
desempleados, subsidiados y pensionistas. Este artículo supone una
verdadera «persecución de las clases menos favorecidas».
ENMIENDA NUM. 275
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 81.1.a)
De modificación.
Sustituir la expresión: «... tiempo de servicios prestados...», por: «...
tiempo en activo...».
También la expresión: «... cada día de servicios prestados...», por:
«...cada día de permanencia en situación de activo...».
MOTIVACION
El concepto de «servicio realmente prestado» es diferente del de
«servicio en activo».
Este último, incluye vacaciones, bajas médicas, licencias, etc.
ENMIENDA NUM. 276
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 81.Uno.b)
De adición.
Añadir in fine «calculada hasta el último día de su situación en activo».
MOTIVACION
En consecuencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 277
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 81.Uno.c)
De modificación.
Se sustituye la expresión: «... de servicios efectivamente prestados...»
por:, «... en activo...».
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 278
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 82
De modificación.
Sustituir en el párrafo uno por esta redacción: «Uno. el apartado 4 de la
Ley 30/84 de reforma de la Función Pública queda redactado así: Las
plazas dotadas que no puedan ser cubiertas con los efectivos del personal
existente constituye la oferta de Empleo Público de la Administración del
Estado.»
MOTIVACION
Definir de manera clara qué debemos entender por OEP y evitar que los
párrafos que se suprimen permita un mayor grado de discrecionalidad en la
gestión del empleo público.
ENMIENDA NUM. 279
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 82 en su apartado dos
De supresión.
MOTIVACION
Deja la cuestión sujeta a criterios de coyuntura económica y no de
necesidad.
ENMIENDA NUM. 280
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 82 en su apartado tres
De supresión.
MOTIVACION
No existe ninguna razón objetiva para la compartimentación de la
administración y provocar agravios comparativos entre destinos.
ENMIENDA NUM. 281
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 82.3
De adición.
Añadir después de: «... departamentos que se determinen...», la
expresión: «... en la relación de puestos de trabajo...».
MOTIVACION
La determinación de las medidas no debe ser arbitraria sino acorde con la
relación de puestos de trabajo.
ENMIENDA NUM. 282
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 82 en su apartado cuatro
De supresión.
MOTIVACION
Este acto tradicionalmente tenía que ser autorizado por el Ministro, y
dejarlo en manos de instancias inferiores puede dar lugar a su uso como
mecanismo represivo.
ENMIENDA NUM. 283
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 86
De supresión.
MOTIVACION
Contrario a todo principio de reparto del trabajo y generación de empleo.
ENMIENDA NUM. 284
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo en la Sección Segunda del Capítulo I del Título
III.
«Artículo
Se añade un párrafo al artículo 19 de la Ley 30/1984, inmediatamente a
continuación del párrafo primero del punto 1, que diga lo siguiente:
Cuando existan categorías de personal laboral que desempeñen funciones
afines a las de Cuerpos o Escalas de funcionarios, el ingreso en estos
Cuerpos o Escalas podrá efectuarse mediante sistema de
concurso-oposición, valorándose en fase de concurso la experiencia y el
historial profesional de los candidatos.
A estos efectos, el personal laboral cuyas funciones sean afines a las
desempeñadas por funcionarios del grupo E, tendrá el mismo tratamiento
que éstos para el acceso al grupo D de funcionarios, con los mismos
procedimientos y requisitos de promoción interna que para los cuerpos o
escalas del grupo E.»
MOTIVACION
Aportar soluciones para la funcionarización del personal laboral no
amparado por la Ley 23/1988.
ENMIENDA NUM. 285
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo en la Sección Segunda del Capítulo I del Título
III.
«Artículo
Se modifica lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésimo Segunda de
la Ley 42/1994 que queda redactado como sigue:
El acceso a los cuerpos o escalas de los grupos C y B podrá llevarse a
cabo a través de la promoción interna desde los cuerpos D y C
respectivamente, del área de actividad o funcional correspondiente, y se
efectuará por el sistema de concurso oposición, con valoración en la fase
de concurso de los méritos relacionadas con la carrera y los puestos
desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.
A estos efectos, para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo C se
requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de esta Ley o una
antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo de procedencia o
de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que
se accederá por criterios objetivos. Para el acceso a los cuerpos o
escalas del grupo B, se requerirá, igualmente la titulación establecida
en el artículo 25 de esta Ley o, en su defecto, la superación de un curso
específico de formación.
MOTIVACION
El artículo 22.1 de la Ley 30/1984 insta a las administraciones Públicas
a facilitar la promoción interna.
ENMIENDA NUM. 286
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 92
De supresión.
MOTIVACION
La modificación que supone este artículo se incluye en un Proyecto de Ley
que no debería entrar en esta materia, sobre todo estando en trámite
parlamentario otro proyecto más adecuado.
ENMIENDA NUM. 287
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 95
De modificación.
Se sustituye dicho artículo por:
«Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 31/1991.»
MOTIVACION
Por coherencia entre situaciones administrativas y por estarse aplicando
así y ser más gravosa la medida propuesta.
ENMIENDA NUM. 288
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 97
De supresión.
MOTIVACION
Ya existe la intervención y bastaría confirmar a sus componentes para el
cumplimiento de dichos fines.
ENMIENDA NUM. 289
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 98, primer párrafo
De supresión.
Se suprime desde: «..., pero dicha...», hasta: «... y cuerpo referidos».
MOTIVACION
La adscripción al nivel debe hacerse en igualdad de condiciones con los
miembros del mismo.
ENMIENDA NUM. 290
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 99
De modificación.
Sustituir: «... convocadas antes de dicha fecha...», por: «... para las
plazas creadas antes y después de dicha fecha...».
MOTIVACION
El personal laboral no es responsable de que la Administración haya
seguido realizando una práctica viciada sin respetar la Ley 23/1988.
ENMIENDA NUM. 291
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 102
De supresión.
MOTIVACION
No existe ninguna razón objetiva para la gratificación y provocar
agravios comparativos entre destinos.
ENMIENDA NUM. 292
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 105
De supresión.
MOTIVACION
No se entiende como los Notarios y los Registradores pueden prestar
servicios en la DGR y el N y mantener su régimen retributivo propio, que
es el de arancel.
ENMIENDA NUM. 293
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el artículo 117 sobre operaciones financieras de las
entidades locales.
JUSTIFICACION
El redactado del artículo 117 no se ajusta a la realidad del
endeudamiento local, cuyo crecimiento está sometido a un proceso de
desaceleración desde el año 1991, según consta en las estadísticas del
Banco de España. Los últimos datos disponibles reflejan que entre junio
de 1995 y junio de 1996 la deuda local creció sólo un 3,56%, y en ese
mismo período la tasa interanual de inflación fue del 3,6 por ciento. Por
tanto, no se advierten causas que justifiquen un mayor encorsetamiento
general de la operativa financiera municipal.
ENMIENDA NUM. 294
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De sustitución.
De no prosperar la enmienda de supresión se propone una enmienda de
sustitución del artículo 117.Tres de modificación del artículo 53 de la
Ley 39/1988. Se trataría de mantener el actual redactado del citado
artículo 53 añadiéndole únicamente un tercer punto con el siguiente
redactado:
«3. La concertación de toda clase de operaciones de crédito en cualquiera
de sus modalidades con entidades financieras de cualquier naturaleza,
cuya actividad esté sometida a normas de derecho privado, se regirá por
los principios de publicidad y concurrencia, igualdad y no
discriminación, así como por las normas de derecho privado aplicables
normalmente a la contratación de los mismos. Dichas operaciones se
anunciarán con una antelación mínima de catorce días a su aprobación por
el órgano competente en el «BOE» o «Diario Oficial de la Administración»
correspondiente si se conciertan en moneda nacional con entidades
residentes y, además, en el «Boletín Oficial de las Comunidades Europeas»
si se conciertan en divisas o con entidades no residentes.
JUSTIFICACION
Los préstamos y créditos, al ser recursos de las Haciendas Locales deben
tener su regulación en el marco de la normativa propia de las entidades
locales, la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales. Por ello,
se propone incluir la regulación de los préstamos y créditos en la
normativa de Haciendas Locales, además de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 295
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De sustitución.
De no prosperar la enmienda de supresión se propone una enmienda de
sustitución del artículo 117.Cuatro de modificación del artículo 54 de la
Ley 39/1988. Se propone sustituir el redactado de los puntos 4 y 5 por
los siguientes textos:
«4. A los efectos de este artículo se entenderá por carga financiera la
suma de las cantidades destinadas en el presupuesto de cada ejercicio al
pago de las anulidades de amortización de los intereses y de las
comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o
avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería.
5. En caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse
concertado en divisas, o con tipos de interés variables, o amplios
períodos de carencia supongan diferimiento de la carga financiera, deberá
efectuarse una imputación anual periodificándose los correspondientes
gastos financieros, intereses y comisiones en los estados financieros de
la entidad local.»
JUSTIFICACION
Se pretende dar solución a los problemas de aplicación de los preceptos
de la Ley de Haciendas Locales en materia de operaciones financieras sin
vulnerar el principio constitucional de autonomía local.
ENMIENDA NUM. 296
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un artículo en el Título IV, capítulo I, sobre normas
de gestión financiera, con el siguiente redactado:
«Artículo... Participación en los tributos del Estado. Modificación de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Se suprime el apartado a) de la letra B) del artículo 114 relativo al
índice de evolución al que se refiere el artículo 113 apartado 1.»
JUSTIFICACION
Se trata de eliminar el tope máximo al crecimiento de la financiación
municipal por participación en tributos (el PIB nominal), a fin de que
dicha fuente de ingresos evolucione acorde a los tributos del Estado, y
por tanto en correlación a la evolución de la economía, dada la rigidez
de los impuestos municipales. Además, esta eliminación de topes será de
aplicación para la participación de las Comunidades Autónomas en los
tributos del Estado, y por tanto, debería procederse de igual forma para
con las corporaciones locales.
ENMIENDA NUM. 297
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A los artículos 113, 114
De supresión.
MOTIVACION
Por evidente contradicción con el Proyecto de Ley de Disciplina
Presupuestaria.
ENMIENDA NUM. 298
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 113.4. Modificación Ley General Presupuestaria
De supresión.
MOTIVACION
Se da cabida a la creación del contrato bajo la modalidad de «abono
total».
ENMIENDA NUM. 299
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 113
Supresión del párrafo 10 de la propuesta de modificación del punto 6 del
artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, que comienza con el
siguiente texto:
«Asimismo, no será necesaria publicidad en el otorgamiento de las ayudas
o subvenciones cuando tengan por objeto financiar a las entidades que se
puedan crear al amparo del Real Decreto-Ley 10/1996...» hasta el final
del párrafo.
JUSTIFICACION
No se comprende la decisión de ocultar a la opinión pública, el hecho de
que se concedan subvenciones y el volumen de su cuantía, procedentes de
fondos públicos, asignadas a unos nuevos Organos de Gestión, cuya
creación obedece a que el Gobierno actual los considera más eficientes
que los actuales centros del INSALUD, a menos que tales órganos de
gestión aparezcan ahora con una justificación de existencia que tenga
poco que ver con la mejora de la eficiencia y que por tanto nos gustaría
conocer.
ENMIENDA NUM. 300
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A los apartados tres, cuatro, cinco, seis y siete del artículo 116
De supresión.
MOTIVACION
Por suponer deslegalización en manos de reglamentos, establecer
indeterminaciones en la cuenta General, establecer una intervención
previa limitada, medidas todas que suponen una disminución sobre el
control del gasto.
ENMIENDA NUM. 301
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 117.Modificación Ley Haciendas Locales
De supresión.
MOTIVACION
Grave atentado a la autonomía municipal y a su capacidad inversora.
ENMIENDA NUM. 302
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 117. Operaciones financieras de las Entidades Locales
De modificación.
El artículo 49 de la Ley de 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales queda redactado como sigue:
«En los términos previstos en esta Ley, las Entidades Locales, sus
Organismos autónomos y Sociedades mercantiles de capital íntegramente
local podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades
con toda clase de Entidades de crédito.»
ENMIENDA NUM. 303
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 119.Modificación Ley Haciendas Locales
De supresión.
MOTIVACION
Grave atentado a la autonomía municipal y a su capacidad inversora.
ENMIENDA NUM. 304
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 120
De supresión.
MOTIVACION
Favorece la enajenación del Patrimonio del Estado, con una clara voluntad
de facilitar la liquidación del patrimonio público, sin ningún control ni
planificación, por cuanto establece la posibilidad de enajenar un
inmueble de carácter demanial a un particular, para podérselo alquilar
posteriormente. Incluso se abre la posibilidad de hacerlo en régimen de
leasing, lo que podría tener como consecuencia la paradoja de que se
volviera a comprar lo vendido, pero más caro y con intereses.
ENMIENDA NUM. 305
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 121
De supresión.
MOTIVACION
Favorece la enajenación de patrimonio público, sin ningún control ni
planificación.
ENMIENDA NUM. 306
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 123
De adición.
A continuación del nuevo número 6 del artículo 36 de la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, añadir el siguiente párrafo en dicho número:
«No obstante lo anterior, es obligatorio para los arrendadores la
inscripción del contrato de arrendamiento en el Registro que las
Comunidades Autónomas puedan establecer como depositarias de las fianzas,
sin coste alguno.»
MOTIVACION
Es necesario mantener las inscripciones para que los censos (Disposición
Adicional Sexta) se actualicen y que, al mismo tiempo, se consiga la
mayor transparencia de rentas de los arrendadores para que se integren en
sus declaraciones de impuestos.
ENMIENDA NUM. 307
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 123
De sustitución.
Se sustituyen los números 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la siguiente redacción:
«1. A la celebración del contrato será obligatoria la existencia y
prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una
mensualidad de renta.
2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, la fianza no
estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se
prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o
el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una mensualidad de
la renta vigente al tiempo de la prórroga.»
MOTIVACION
Las razones de que existan dos tipos de tratamientos de la fianza para
viviendas u otros usos distintos a vivienda no tienen lógica económica y
sí un claro perjuicio a la movilidad y liquidez de las empresas, sobre
todo, a las pequeñas sociedades.
ENMIENDA NUM. 308
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 123
De sustitución.
Se da nueva redacción al artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos:
«Artículo 37. Formalización del arrendamiento
Las partes tendrán que formalizar por escrito el contrato de
arrendamiento, registrarlo y depositar la fianza correspondiente en el
Registro correspondiente a su Comunidad Autónoma.
En él se hará constar la identidad de los contratantes, la identificación
de la finca arrendada, la identificación fiscal de las partes, la
duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas que
las partes hubieran libremente acordado.»
MOTIVACION
Mejorar la identificación de fuentes de rentas que tienen que tener su
correlato en diversos impuestos tanto como base imponible de los
arrendadores como de las posibles minoraciones en los arrendados. Mejorar
los censos existentes para que las políticas de vivienda y urbanismo
tengan mayores bases documentales. Certificar los depósitos de fianzas y
que éstas lo sean en el organismo público correspondiente.
ENMIENDA NUM. 309
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 124
De supresión.
MOTIVACION
Con este artículo se pretende introducir una modalidad de contrato de
obra que desvirtúa la mayor parte de la legislación de contratos
administrativos.
ENMIENDA NUM. 310
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 124.3
De supresión.
MOTIVACION
Se abre la puerta al cumplimiento generalizado de la disciplina
presupuestaria, al incremento incontrolado del déficit público y al
enriquecimiento injustificado de los contratistas.
ENMIENDA NUM. 311
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 124.6
De supresión.
MOTIVACION
Se abre la puerta al cumplimiento generalizado de la disciplina
presupuestaria, al incremento incontrolado del déficit público y al
enriquecimiento injustificado de los contratistas.
ENMIENDA NUM. 312
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 124.8
De supresión.
MOTIVACION
Se abre la puerta al cumplimiento generalizado de la disciplina
presupuestaria, al incremento incontrolado del déficit público y al
enriquecimiento injustificado de los contratistas.
ENMIENDA NUM. 313
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 126
De supresión.
MOTIVACION
Este artículo se encuentra incardinado en una serie de medidas
favorecedoras del injustificado proceso de privatizaciones que el
Gobierno tiene intención de acometer.
ENMIENDA NUM. 314
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 127
De supresión.
MOTIVACION
Este artículo se encuentra incardinado en una serie de medidas
favorecedoras del injustificado proceso de privatizaciones que el
Gobierno tiene intención de acometer.
ENMIENDA NUM. 315
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el artículo 127, añadiendo un nuevo apartado.
«Artículo 127. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre la
construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de
concesión
...
Tres. Con efectos a 1 de enero de 1997 se suprime el artículo 12 a)
relativo a la reducción de hasta el 95 por ciento en la contribución
territorial urbana, ahora Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que recaiga
sobre las autopistas de peaje.»
JUSTIFICACION
Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley
reguladora de Haciendas Locales, que afecta a una competencia que no es
de ámbito local, y que por el presente Proyecto de Ley se prolongaría por
25 años más.
ENMIENDA NUM. 316
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 128.Régimen RTVE
De supresión.
MOTIVACION
Se huye del control administrativo de la Ley de Contratos.
ENMIENDA NUM. 317
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 129
De supresión.
MOTIVACION
Este artículo se encuentra incardinado en una serie de medidas
favorecedoras del injustificado proceso de privatizaciones que el
Gobierno tiene intención de acometer.
ENMIENDA NUM. 318
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 130
De supresión.
MOTIVACION
La pretensión de convertirlo en una especie de Fundación no tiene otra
pretensión que la de enmascarar una vez más el déficit.
ENMIENDA NUM. 319
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 132
De supresión.
MOTIVACION
Ya no basta con privatizar autopistas, sino además hasta las carreteras
comarcales. Asimismo, cuantas más ventajas para quedarse con bienes que
son de todos, mejor, y ello con medidas que suponen una pérdida de
control público, la desaparición de la promoción pública y con la menor
vigilancia posible.
ENMIENDA NUM. 320
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 132.1. Autopistas de peaje
De supresión.
Supresión del párrafo séptimo donde se modifica el artículo 13.F de la
Ley 8/72.
MOTIVACION
No tiene sentido que el concesionario carezca de la suficiente solvencia
financiera y se deba ayudar por parte del Estado.
ENMIENDA NUM. 321
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 133
De supresión.
MOTIVACION
Cuantas más ventajas para quedarse con bienes que son de todos, mejor, y
ello con medidas que suponen una pérdida de control público, la
desaparición de la promoción pública y con la menor vigilancia posible.
ENMIENDA NUM. 322
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 134
De supresión.
Se suprime el artículo 134 de la Ley de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
MOTIVACION
Este precepto supone el inicio de privatización de sectores esenciales
para el Estado como es la construcción y explotación de la red
ferroviaria española.
ENMIENDA NUM. 323
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 134.4.e
De supresión.
MOTIVACION
Agresión a la autonomía local.
ENMIENDA NUM. 324
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 135
De supresión.
Se suprime el artículo 135 de la Ley de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
MOTIVACION
En coherencia con enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 325
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 137
De supresión.
MOTIVACION
Por antinomia con el texto propuesto en este proyecto, en el artículo
136, para el artículo 56 de la Ley 16/1987.
ENMIENDA NUM. 326
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 141.Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
MOTIVACION
Supone incumplir la citada Ley Orgánica que se pretende modificar,
quebrando la coherencia del sistema educativo en ella propugnado y
rompiendo la unidad de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria. No
puede darse una cobertura legal y perpetuar una situación provisional
que, en todo caso, ha sido responsabilidad de la falta de planificación o
recursos de la Administración educativa.
ENMIENDA NUM. 327
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 144, apartado uno
De adición.
Artículo 2, b) de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación
de Energía.
Añadir tras: «otras fuentes de energía.», lo siguiente: «renovables, gas
natural o carbón nacional.»
ENMIENDA NUM. 328
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 144, apartado uno
De adición.
Artículo 2, m) apartado primero de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre,
sobre Conservación de Energía.
Añadir tras: «... en la transformación energía.», lo siguiente: «o en sus
usos finales.».
ENMIENDA NUM. 329
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 145
De supresión.
Se suprime el artículo 145 de la Ley de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
MOTIVACION
La Ley de Contratos para las Administraciones Públicas ya prevé el
contrato de concesión de obra pública en sus artículos 130 al 134. Las
obras hidráulicas no tienen por qué tener un régimen diferente. Además la
Ley de Aguas, en su artículo 106, y el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico que lo desarrolla, ya establece un tipo de canon y garantiza
que ésta no sea la imposición de ningún tributo hidráulico.
ENMIENDA NUM. 330
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 146
De supresión.
Se suprime el artículo 146 de la Ley de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
MOTIVACION
Dichas actuaciones deben ser autorizadas puntualmente, según necesidades
y demanda, por el Gobierno para que exista una mayor seguridad jurídica y
más capacidad de control en la actuación administrativa.
ENMIENDA NUM. 331
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 147
De supresión.
Se suprime el artículo 147 de la Ley de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 332
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 148
De supresión.
MOTIVACION
Los contenidos del mismo no deberían de figurar en este Proyecto, pues no
guardan relación alguna con el Proyecto de Ley de Presupuestos y
significa abundar en un vicio ya denunciado por el Tribunal
Constitucional.
ENMIENDA NUM. 333
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De supresión.
MOTIVACION
Pretende modificar de forma sustancial, por trámite de urgencia y
solapadamente, la reciente legislación sobre la materia.
ENMIENDA NUM. 334
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional 3.ª
De supresión.
MOTIVACION
No se adivina qué disposiciones con rango de Ley, a excepción de la CIS,
puedan hacer perder el derecho a la declaración consolidada, ni por qué
las empresas en esta situación deban ser indemnizadas.
ENMIENDA NUM. 335
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Sexta
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda a la totalidad y la inclusión de las
enmiendas referentes a estas medidas.
ENMIENDA NUM. 336
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Séptima
De supresión.
MOTIVACION
Contrario a todo principio de reparto del trabajo y generación de empleo.
ENMIENDA NUM. 337
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Novena
De supresión.
MOTIVACION
Los bienes inmuebles ocupados por el Ministerio de Defensa tienen en su
mayoría, origen en cesiones de los entes locales, que son personas
jurídicas públicas que ven ahora así pagada su generosidad o su obligada
sumisión, al negárseles la posibilidad de recuperar por cesiones
gratuitas bienes que en origen eran de su propiedad.
ENMIENDA NUM. 338
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional Vigésimo Tercera. Modificación del tendido de
líneas de servicios públicos
Uno. La modificación del tendido de líneas eléctricas, telefónicas, de
gas o cualquier otro servicio público, como consecuencia de proyectos o
planes en suelo urbano, comportarán el derecho de la compañía titular del
servicio público afectado a ser compensada con arreglo a los criterios
aplicables en materia de expropiación forzosa.
Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso la cuantía de la
indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la
instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas
técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si
carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la
autorización fue concedida a precario.
Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo
relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios
afectados, y al pago de la indemnización fijada.»
MOTIVACION
Se pretende corregir el trato injustificadamente privilegiado que reciben
las compañías titulares de servicios públicos cuyo trazado ha de verse
alterado como consecuencia de las obras y servicios ejecutados por la
administración. Nada justifica que a esas compañías se les dispense un
trato más favorable que el que corresponde a los particulares cuando son
expropiados en sus bienes y en sus derechos. En la situación actual, la
administración que ejecuta una obra debe compensar el total de los gastos
del traslado o nueva instalación, independientemente del grado de
amortización u obsolescencia de las líneas trasladadas, incluso en el
caso de que tales líneas no cuenten con la preceptiva autorización de
ocupación de dominio público.
ENMIENDA NUM. 339
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional Vigésimo Cuarta. Gastos fiscales en relación a
tributos locales
En esta Ley se cuantificarán los gastos fiscales asociados a los
impuestos locales como consecuencia de beneficios fiscales derivados
establecidos en base a las directrices de la política social y económica
de la Administración del Estado.»
MOTIVACION
Se debe conocer el alcance económico de los beneficios fiscales que
afectan a los impuestos locales.
ENMIENDA NUM. 340
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional.
Disposición Adicional
El artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales queda redactado de la siguiente forma:
«Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre
construcciones, instalaciones y obras, el Impuesto sobre el Incremento
del Valor de los terrenos, Naturaleza Urbana y el Impuesto sobre
Viviendas Desocupadas, de acuerdo con la presente Ley, las disposiciones
que la desarrollan y las respectivas ordenanzas fiscales.»
MOTIVACION
Dar entrada a una verdadera corresponsabilidad Fiscal de los
Ayuntamientos en la materia.
ENMIENDA NUM. 341
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional.
«Se añade un nuevo párrafo al artículo 98.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del siguiente
tenor:
También estarán sometidas a retención las operaciones que den lugar a
incrementos de patrimonio, en los casos y formas que reglamentariamente
se determinen, siendo los porcentajes aplicables al menos iguales a los
tipos de gravamen que recaigan sobre las mismas.»
MOTIVACION
Incluir las plusvalías en el régimen general de retenciones.
ENMIENDA NUM. 342
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional
De adición.
Texto que se propone:
«Disposición Adicional
Los cuerpos del Grupo A de la Administración de la Seguridad Social,
relacionados con el apartado 3.1 de la Disposición Adicional Decimosexta
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, según la redacción dada por la Disposición Adicional
Vigésimo Primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre («BOE» de 24-12),
de Presupuestos del Estado para 1988, pasarán a denominarse de la
siguiente forma:
1.º El Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social: Cuerpo
Superior de Administradores de la Seguridad Social.
2.º El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social:
Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.
3.º El Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Seguridad
Social: Cuerpo Superior de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la
Seguridad Social.
4.º El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de la
Seguridad Social: Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la
Administración de la Seguridad Social.
5.º La Escala de Analistas de Informática de la Administración de la
Seguridad Social: Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la
Información de la Administración de la Seguridad Social.»
MOTIVACION
El artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, establece el ámbito de aplicación de la
misma, dentro de la Administración General del Estado, concretándolo en
tres grandes áreas:
a) Personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos
Autónomos.
b) Personal Civil al Servicio de la Administración Militar y sus
Organismos Autónomos.
c) Personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.
Según el apartado 4 del mismo artículo, las referencias al personal al
servicio de la Administración del Estado, en otros preceptos de la Ley
deben entenderse hechas al personal especificado en el apartado 1 de este
artículo.
ENMIENDA NUM. 343
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional.
Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 93 de la Ley 39/1988,
reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«En ningún caso podrán circular los vehículos cuyos titulares no
acrediten el pago del impuesto.»
MOTIVACION
Garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.
ENMIENDA NUM. 344
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional.
Añadir un nuevo apartado al artículo 61 de la Ley de Seguridad Vial que
establezca:
«Los vehículos cuyos titulares no acrediten estar al corriente del pago
del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica no podrán circular.
Anualmente, y vinculado al pago del impuesto se entregará un distintivo
adhesivo que deberá colocarse en un lugar visible del vehículo
determinado reglamentariamente.»
MOTIVACION
Ambas enmiendas pretenden dotar a las Corporaciones Locales de la
capacidad operativa y la autoridad sancionadora necesaria para mantener
los niveles adecuados de disciplina viaria y de eficacia recaudatoria
sobre vehículos de tracción mecánica.
ENMIENDA NUM. 345
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional.
Disposición Adicional
El artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales queda redactado de la siguiente forma:
«Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre
construcciones, instalaciones y obras, el Impuesto sobre el Incremento
del Valor de los terrenos, Naturaleza urbana y el Impuesto sobre
Viviendas Desocupadas, de acuerdo con la presente Ley, las disposiciones
que la desarrollan y las respectivas ordenanzas fiscales.»
MOTIVACION
Dar entrada a una verdadera corresponsabilidad Fiscal de los
Ayuntamientos en la materia.
ENMIENDA NUM. 346
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional.
Disposición Adicional
Se incluye en el Título II. Capítulo II. Sección 3.ª de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales la siguiente
subsección:
«Subsección 7.ª. Impuesto sobre Viviendas Desocupadas
Artículo 111 bis. Naturaleza y hecho imponible
El Impuesto sobre Viviendas Desocupadas gravará la tenencia de Viviendas
Desocupadas, es decir, sin que sirvan de domicilio habitual del
propietario, sus familiares o arrendatarios.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas,
las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que aun
carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un
patrimonio separado susceptible de imposición, que sean titulares de los
inmuebles gravados.
Artículo 111 ter. Base imponible y tipo
La base imponible de este impuesto será el valor que corresponda a las
viviendas en el Impuesto de Bienes Inmuebles en el momento de producirse
el devengo de aquél. La base imponible será la base liquidable. El tipo
impositivo
será progresivo en función del tiempo ininterrumpido que la vivienda
permanezca sin ocupar sin que pueda ser inferior al 2 por ciento ni
superior al 6 por ciento. La graduación del tipo impositivo de los
indicados límites se hará según las siguientes reglas: viviendas que
hayan estado desocupadas menos de 2 años el tipo no podrá ser superior al
4% y las viviendas que hayan estado desocupadas más de 4 años el tipo no
podrá ser inferior al referido porcentaje del 4%.
Quedarán exentas del pago del impuesto aquellas viviendas que su
desocupación no llegue al año natural.
Artículo 111 quattor. Devengo y gestión
El impuesto será anual y se devengará el día 1 de enero de cada año
siendo la cuota irreducible. Los Ayuntamientos vendrán obligados a
aprobar la correspondiente ordenanza, de acuerdo con lo establecido en la
Sección 2.ª del Capítulo III del Título Primero de esta Ley, y a la
formación del correspondiente Registro de Viviendas Desocupadas con
especificación del titular, valor a los efectos del Impuesto de Bienes
Inmuebles y fecha desde la que se hallan desocupadas. Los sujetos pasivos
estarán obligados, de acuerdo con el momento que establezcan los
Ayuntamientos, a presentar declaración por cada una de las viviendas de
su situación de desocupadas, en el plazo de treinta días desde que se
produzca esta situación, y de su ocupación en igual plazo a los efectos
del nacimiento o interrupción del sujeto impositivo. Cuando los sujetos
pasivos no presenten las declaraciones citadas, o éstas fueran
defectuosas a los Ayuntamientos procederán de oficio o a instancia de
parte a incluir en Registro las viviendas desocupadas o a rectificar las
presentadas sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la omisión o
del defectuoso cumplimiento de las obligaciones impuestas.»
MOTIVACION
Fomentar la oferta de vivienda.
ENMIENDA NUM. 347
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional:
«El Gobierno elaborará en el plazo de tres meses la normativa necesaria
para crear un Fondo de Garantía para el pago de las pensiones
alimenticias y compensatorias fijadas por los Juzgados de familia que
resulten impagadas una vez agotadas las acciones legales establecidas
para hacerlas efectivas por las partes interesadas.
Dicho Fondo se sustanciará con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.»
MOTIVACION
El Plan para la Igualdad de oportunidades de las mujeres (1988-1990)
elaborado por el Consejo Rector del Instituto de la Mujer, y del que tomó
conocimiento el Consejo de Ministros de 25 de septiembre de 1987, tenía
entre sus previsiones, para posibilitar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones establecidas en las resoluciones judiciales en su actuación
1.3.1 la posibilidad de crear un fondo de garantía de pensiones y
alimentos. Son ya más de ocho años sin que el Fondo se haya creado,
implicando situaciones gravísimas para muchas mujeres y para los hijos de
ellas dependientes, ante el impago de las pensiones acordadas
judicialmente ocasionando un progresivo deterioro de su situación
económica, social, y familiar, y una feminización de la pobreza que
reclama una urgente creación de este fondo.
ENMIENDA NUM. 348
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional:
«El Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la asistencia
en los centros de atención primaria de las prestaciones ginecológicas a
las mujeres, en cuanto se refiere a prevención, información, control y
asistencia de todas las posibles enfermedades de transmisión sexual, VIH,
y de información y prestación de metodos anticonceptivos a mujeres
jóvenes y adolescentes.»
MOTIVACION
Si no se acerca la asistencia ginecológica a la población en los centros
de asistencia médica más cercano a las mujeres, como son los centros de
atención primaria dotándolos de medios suficientes para poder prestar
dicha asistencia, no se eliminarán las largas listas de espera que sufren
las mujeres en este tipo de prestación sanitaria.
ENMIENDA NUM. 349
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional.
El Gobierno adoptará las medidas necesarias para que en todos los centros
públicos autorizados para la práctica de la interrupción voluntaria del
embarazo hay personal médico no objetor que preste la asistencia
demandada por las mujeres,
en su ámbito de atención territorial o en cualquier otro que las mismas
elijan para preservar su intimidad.
MOTIVACION
Pese al reconocimiento legal, que aunque de modo insuficiente, permite la
interrupción voluntaria del embarazo en nuestro país, la decisión de las
mujeres se ve obstaculizada en la mayoría de esos centros públicos, al
acogerse la gran parte del médico-sanitario a la no regulada objeción de
conciencia, que prácticamente anula los derechos reconocidos por la Ley.
ENMIENDA NUM. 350
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional:
«El Gobierno elaborará en el plazo de tres meses la normativa necesaria
para avanzar en igualdad de derechos civiles, fiscales, laborales,
prestaciones de la Seguridad Social y cualesquiera otras que se generen a
consecuencia de una relación afectiva de derecho, a todas aquellas
uniones afectivas de hecho, que reflejen el mismo proyecto común decidido
en la libertad y la igualdad de los ciudadanos con independencia de la
opción sexual elegida por los mismos.»
MOTIVACION
El artículo 14 de nuestra Constitución prohíbe la discriminación por
razón del estado civil. El no reconocimiento de derechos a las uniones
afectivas y familiares de hecho, cuando son un proyecto de convivencia en
común generan unas situaciones de injusta discriminación a quienes no
formalizan una determinada relación con la aceptación del modelo de
estado civil obligada para hacer posible el devengo de esos derechos.
ENMIENDA NUM. 351
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Transitoria:
«El Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados en el plazo de
tres meses, la normativa necesaria para que el actual Instituto de la
Mujer, creado por Ley de 24 de octubre de 1983, y dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales, con una Dirección General, sea elevado de
rango, convirtiéndolo en Secretaría de Estado para la igualdad,
dependiente de Presidencia de Gobierno, con las consecuencias
estructurales, presupuestarias y de coordinación que conlleva esa nueva
ubicación.»
MOTIVACION
Cada día es mayor la necesidad de promocionar situaciones de igualdad que
conlleva políticas coordinadas de distintos ministerios, incorporando a
la mujer a todos los niveles del protagonismo económico, laboral, social,
cultural, etc.
El entorno europeo y mundial, requiere cada vez más recomendaciones,
acciones conjuntas directivas y proposiciones en orden a implementar
políticas concretas sobre temas de discriminación y a la creación de
organismos nacionales claramente dedicados a la promoción de la igualdad
que exige la creación de un organismo de mayor rango y posibilidad de
acción en un tema complejo y tan de futuro como es la igualdad de la
mujer.
ENMIENDA NUM. 352
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional:
«El Gobierno en el plazo de tres meses, presentará un proyecto de Ley
para dotar de una mayor eficacia y control al Observatorio Permanente de
la Publicidad, del Instituto de la Mujer, para poder ejercer medidas
eficaces que impidan la publicidad que vulnere los valores y derecho
recogidos en la Constitución especialmente en lo que se refiere a las
niñas y las mujeres.»
MOTIVACION
Pese a las Disposiciones de la Ley 34/88 General de Publicidad para
proteger la imagen de las mujeres, no existen medios eficaces que
realmente puedan impedir las agresiones que las mujeres sufren desde las
imágenes publicitarias atentatorias contra la dignidad.
ENMIENDA NUM. 353
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional:
«El Gobierno adoptará las medidas necesarias para crear, dentro de la
inspección de trabajo, una especialidad dedicada a la vigilancia y
recepción de infracciones en relación con el Código de Conducta para
combatir el acoso sexual, en cumplimiento de las medidas aprobadas por la
comisión de las Comunidades Europeas relativa a la protección de la
dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo.»
MOTIVACION
Es necesario dar cumplimiento a las recomendaciones de dicho Código de
conducta buscando mecanismos que ayuden a combatir de forma eficaz los
problemas que plantea el acoso sexual en el ámbito laboral.
ENMIENDA NUM. 354
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Tercera
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al apartado 11 del artículo 77.
ENMIENDA NUM. 355
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Final Cuarta
De supresión.
MOTIVACION
Exige la existencia previa de un Plan de Recursos Humanos.
José María Chiquillo Barber, Diputado de Unió Valenciana, adscrito al
Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el vigente
Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
Madrid, 28 de octubre de 1996.--José María Chiquillo Barber, Diputado de
Unió Valenciana.--Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NUM. 356
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 1
De supresión.
Del artículo 1.
Se propone: No restringir las retribuciones en especie, en la Ley del
IRPF.
JUSTIFICACION
Se propone que no se restrinja las retribuciones en especie, pues se
entenderá que dichas retribuciones pasarán a engrosar las rentas de los
sujetos pasivos. Incrementa la presión fiscal sobre las rentas de
trabajo.
ENMIENDA NUM. 357
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 5
De modificación.
Se propone que el índice reductor, propuesto para 1997 como el 15%, se
incremente hasta el 20%.
JUSTIFICACION
Se justifica como medida fiscal a las empresas, sujetas al sistema de
Módulos.
ENMIENDA NUM. 358
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUM. 3
De supresión.
Del artículo 70, respecto a Ley 37/92 del IVA.
Se propone la supresión del artículo 70 de la Ley del IVA.
JUSTIFICACION
Se fundamenta por el incremento injustificado de presión fiscal, y
encarecimiento de los servicios prestados a particulares.
ENMIENDA NUM. 359
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUM. 4
De supresión.
De los artículos 14, 20, 24 y 31.
Se propone anular las tasas siguientes:
1.º) Tasa solicitud diversas modalidades de Propiedad Industrial.
2.º) No actualización de tipos de Tasas sobre semillas y plantas de
vivero.
3.º) No crear la Tasa sobre Inscripción y publicidad de Asociaciones.
4.º) No crear Tasa sobre seguridad Aeroportuarias.
JUSTIFICACION
Se deben de suprimir las actualizaciones en unos casos, y la creación de
Tasas en otros, porque no se corresponden a un servicio que presta las
administraciones a los ciudadanos beneficiarios del mismo.
ENMIENDA NUM. 360
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 132, respecto a la Ley 8/72 de 10 de mayo
De supresión.
Se propone la supresión de la modificación del artículo 30.1 y supresión
del artículo 25 bis.
JUSTIFICACION
Se considera la suficiencia del plazo de 50 años para obtención de
beneficios de las empresas concesionarias de autopistas.
ENMIENDA NUM. 361
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUM. 6
De adición.
Se propone modificar el artículo 132, añadiendo un nuevo apartado
«Modificación de la Ley 8/1972 sobre la construcción, conservación y
explotación de las autopistas en régimen de concesión».
Tres.Con efectos a 1 de enero de 1997 se suprime el artículo 12 a)
relativo a la reducción de hasta el 95% en la contribución territorial
urbana, ahora impuestos sobre bienes inmuebles que recaiga sobre las
autopistas de peaje.
JUSTIFICACION
Se trata de poner fin con beneficio fiscal que no reconoce la Ley
reguladora de Haciendas Locales, que afecta a una competencia que no es
de ámbito local, y que por el presente Proyecto de Ley se prolongaría por
25 años más.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), presenta 94 enmiendas al Proyecto de Ley
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 362
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 3.a).3.
Redacción que se propone:
«Artículo 3.a)
3. Las operaciones de seguro realizadas con Mutualidades por aquella
parte de sus primas que sean objeto de la reducción de la base imponible
regular del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de
esta Ley.»
JUSTIFICACION
Mantener la deducción del 10% a las aportaciones personales y
contribuciones de empresas a Mutualidades de Previsión Social en un
momento que se pretende ampliar y no reducir, el ámbito de aplicación la
deducción.
ENMIENDA NUM. 363
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar un nuevo artículo 3 bis.
Redacción que se propone:
«Artículo 3.bis
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se da nueva redacción a los
siguientes artículos de la ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 78, apartado Uno, letras a) y b) quedarán redactadas en los
siguientes términos:
Uno. Deducciones familiares.
a) Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:
-- 22.100 pesetas por cada uno de los dos primeros.
-- 26.700 pesetas por el tercero.
-- 31.800 pesetas por el cuarto y sucesivos.
(Resto de la letra a) igual)
b) Por cada ascendiente.../... de que se trate: 15.900 pesetas. Esta
deducción será de 32.900 pesetas si la edad del ascendiente fuera igual o
superior a 75 años» (resto igual).
JUSTIFICACION
Incrementar las deducciones de protección a la familia a la evolución
prevista de la inflación.
ENMIENDA NUM. 364
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir un nuevo artículo en el Capítulo I, del Título I,
dentro de una nueva Sección, Impuesto sobre Sociedades.
Redacción que se propone:
Título I.Normas Fiscales
Capítulo I.Impuestos Estatales
Sección Nueva.Impuesto sobre Sociedades
«Artículo (Nuevo)
Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que pasará a quedar
redactado como sigue:
4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a
la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten
la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales,
contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas
para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales
para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en
dichos ámbitos de actuación, darán derechos a practicar una deducción en
la cuota íntegra del 10% de las inversiones que estén incluidas en
programas, convenios o acuerdos con la administración competente en
materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la
convalidación de la inversión.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que
regularán la práctica de dicha deducción.
5. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a
deducción.»
JUSTIFICACION
Incentivar las inversiones en medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 365
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir un nuevo artículo en el Capítulo I, del Título I,
dentro de una nueva Sección, Impuesto sobre Sociedades.
Redacción que se propone:
Título I. Normas Fiscales
Capítulo I. Impuestos Estatales
Sección Nueva. Impuesto sobre Sociedades
«Artículo (Nuevo)
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al
apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que quedará con la siguiente redacción:
Artículo 33. Deducción por la realización de actividades de investigación
y desarrollo
(...)
4. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados
por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la
actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se hayan
aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando
específicamente individualizados por proyectos.
A los efectos de la presente deducción, los gastos de investigación y
desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior
también gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad de
investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen
el 25% del importe total del proyecto.»
Igualmente tendrán la consideración.../... (resto igual).
JUSTIFICACION
Aclarar que lo fundamental es que el proyecto principal de la actividad
de investigación y desarrollo esté realizado en España, pudiendo también
acogerse a la deducción por la realización de estas actividades los
gastos soportados por la subcontratación dentro o fuera de España de
trabajos relacionados con los proyectos efectuados en España.
ENMIENDA NUM. 366
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir un nuevo artículo en el Capítulo I del Título I
dentro de una nueva Sección, Impuesto sobre Sociedades.
Redacción que se propone:
Título I. Normas Fiscales
Capítulo I. Impuestos Estatales
Sección (nueva).Impuesto sobre Sociedades
«Artículo (Nuevo).Actividades de exportación
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 queda suprimido el
apartado 4 del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.»
JUSTIFICACION
Suprimir el límite del 15 por 100 de la renta o del 4 por 100 de los
ingresos que correspondan a la totalidad de las actividades exportadoras
de bienes o servicios, aplicables a las deducciones por actividades de
exportación.
ENMIENDA NUM. 367
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir un nuevo artículo en el Capítulo I, del Título I,
dentro de una nueva Sección, Impuesto sobre Sociedades.
Redacción que se propone:
Título I. Normas Fiscales
Capítulo I. Impuestos Estatales
Sección (Nueva). Impuesto sobre Sociedades
«Artículo (Nuevo)
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se modifican los
apartados 2 y 6 del artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que quedará con la siguiente redacción:
2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una
duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles de
doce años cuando tengan por objeto bienes muebles industriales. No
obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrán
establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos en función de
las características de los distintos bienes que puedan constituir su
objeto.
6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento
financiero satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del
bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos,
solares u otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición
concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá
deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos
susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente
en el respectivo contrato.
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo anterior no podrá ser superior al resultado
de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización
lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que
corresponda al citado bien. No obstante, en caso de que el contrato tenga
por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales, el importe
deducible máximo será el resultado de aplicar el triplo del
correspondiente coeficiente de amortización lineal. El exceso será
deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.
Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la
puesta en condiciones de funcionamiento del bien.»
JUSTIFICACION
La modificación del régimen fiscal de las operaciones de arrendamiento
financiero sobre bienes inmuebles resulta precisa para evitar que esta
modalidad de financiación de inversiones, especialmente utilizada por
pequeñas y medianas empresas, quede en una situación de desventaja
competitiva frente a otras fórmulas alternativas de financiación. Téngase
en cuenta que el régimen ahora modificado, al combinarse con la no
aplicación de deducción por inversiones, hacía que fiscalmente fuera
menos ventajoso financiar un bien inmueble mediante leasing que mediante
otras fórmulas alternativas.
ENMIENDA NUM. 368
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar un artículo 6 bis al referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo 6.Bis (nuevo)
Se modifica el apartado 2 del artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará
redactado como sigue:
«Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a
retener se entenderán percibidas con deducción del importe de la
retención correspondiente, salvo prueba en contrario. En todo caso, el
retenedor estará obligado a ingresar en la Hacienda Pública la retención
no practicada.»
JUSTIFICACION
Mejorar la interpretación del redactado adecuándolo a los
pronunciamientos jurisprudenciales.
ENMIENDA NUM. 369
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir un nuevo apartado Quinto bis al artículo 7.
Redacción que se propone:
«Artículo 7. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido
Quinto bis.
Se incorpora un nuevo supuesto al artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, en los términos siguientes:
Artículo 91.Uno.2
14. El servicio y la utilización de las instalaciones viarias en régimen
de concesión por sus usuarios.»
JUSTIFICACION
Aplicar el tipo impositivo del 7% del IVA a la utilización de las
instalaciones viarias en régimen de concesión.
ENMIENDA NUM. 370
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 11.
Redacción que se propone:
«Artículo 7.Bis
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 94, de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
quedando con la siguiente redacción:
d) Los coches de minusválidos.../... y los adaptados para su
conducción por personas con discapacidad física, siempre que no superen
los 13,50 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o
discapacitados físicamente.»
JUSTIFICACION
Ampliar la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Los coches adaptados para su conducción por personas con discapacidad
física son o deben ser, dadas las características técnicas de la
adaptación, automáticos o semiautomáticos, y esta clase de vehículos
exceden de los 12 caballos fiscales a los que hace referencia actualmente
la norma citada.
La modificación propuesta se justifica por razones de equidad y justicia,
ya que viene a compensar las dificultades reales con que se encuentra el
colectivo de personas con discapacidad física para su plena integración
social, y, además, supone una mejora en la redacción anterior al
concretar en décimas el tope de la exención.
ENMIENDA NUM. 371
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir un nuevo apartado Quinto bis al artículo 7.
Redacción que se propone:
«Artículo 7
Quinto bis. Se modifica el artículo 91, Dos, 1, 1.º a) de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que queda con la
siguiente redacción:
a) El pan común y la masa congelada y el pan precocido destinados
exclusivamente a la elaboración del pan común.»
JUSTIFICACION
La masa congelada y el pan precocido que exclusivamente se destine a la
elaboración de pan común responde a una nueva actividad de fabricación
del pan aprovechando tecnologías nuevas, no utilizadas cuando se aprobó
el Código Alimentario. Su difusión ha generado divergencias
interpretativas en la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya
que en algunas ocasiones la Administración Tributaria ha considerado que
a la masa congelada y al pan precocido se le aplica el tipo impositivo
del 7 por 100. Sin embargo, tanto a la materia prima esencial como al
producto resultante de la cocción de la masa congelada y del pan
precocido, se le aplica el 4 por 100, existiendo por tanto un sentido
legislativo y una disfunción en la mecánica de aplicación del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
ENMIENDA NUM. 372
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 7, Sexto, Tres.
Redacción que se propone:
«Artículo 7.Sexto
Artículo 111. Tres. Se considerarán iniciadas las actividades
empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual del
objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en
su caso, del sector diferenciado que corresponda.»
JUSTIFICACION
No parece necesario exigir que haya comenzado la realización de entregas
de bienes y prestaciones de servicios, pues basta con exigir solamente
que se haya comenzado la realización habitual del objeto de la actividad.
ENMIENDA NUM. 373
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar un apartado undécimo al artículo 7.
Redacción que se propone:
«Artículo 7
Undécimo: Se añade un último párrafo al artículo 78.2,3.º de la Ley
37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:
No se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones
sujetas al impuesto las subvenciones fijadas en función del déficit de
explotación previsto, pagadas por los Entes Públicos constituidos para
gestionar el servicio público de radiodifusión y televisión a las
entidades públicas mercantiles encargadas, por Ley, de su gestión.»
JUSTIFICACION
Para que una subvención deba incluirse en la base imponible, la Comisión
de la Unión Europea establece tres condiciones:
que constituya la contrapartida o un elemento de la misma, que se pague
al proveedor o prestador del servicio y que se pague por un tercero.
En el caso de las subvenciones pagadas a las empresas públicas
mercantiles encargadas por Ley de la gestión de los servicios públicos de
radiodifusión y televisión, no podemos entender que el destinatario de
dichos servicios sea el Ente Público que paga la subvención, sino los
ciudadanos quienes se dirigen al servicio, la subvención tiene por objeto
contribuir a los gastos en los que incurren dichas empresas para prestar
dichos servicios cubriendo el déficit de explotación previsto: se trata
de una subvención para comprar no de una subvención de venta y por lo
tanto no puede entenderse que cumpla las condiciones establecidas por la
Comisión.
Esta disposición ha de entenderse como aclaratoria de la legislación
vigente.
ENMIENDA NUM. 374
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado Decimocuarto al artículo 7
del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 7.Decimocuarto (Nuevo)
Se añade un nuevo apartado Dos al artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, pasando los actuales Dos,
Tres y Cuatro a ser Tres, Cuatro y Cinco, respectivamente, con la
siguiente redacción:
Artículo 97. Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido
Excepcionalmente, en el caso de que el sujeto pasivo del impuesto a la
importación no hubiere hecho efectivo el pago y, en consecuencia, no
dispusiera del documento mencionado en el apartado 1.2 podrá ejercitar el
derecho a la deducción la persona que, habiendo resultado obligada al
pago de la deuda aduanera, haya realizado también efectivamente el pago
del impuesto y esté en posesión del documento acreditativo de dicho
pago.»
JUSTIFICACION
El ejercicio profesional de los Agentes de Aduanas se enmarca dentro de
lo que el Código Aduanero Comunitario define como representación
indirecta, es decir, actuando en nombre propio pero por cuenta ajena (de
los importadores). Ello le convierte como declarante, en deudor ante la
Aduana, al establecer el artículo 201.3 de dicho Código que el «deudor
será el declarante. En caso de representación indirecta, será también
deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración».
Sin embargo, el Agente de Aduanas que ha satisfecho el IVA pagado en la
Aduana por cuenta del importador no puede ejercer el derecho de deducción
del tributo, aunque dicho importador no le haya proveído de fondos
necesarios para atender el pago de la factura y ello porque la Ley sólo
concede el derecho de devolución (artículos 92 y 97) al sujeto pasivo en
los términos definidos en dicho precepto.
Esta situación en que se encuentran los Agentes de Aduanas es contraria a
los más elementales principios de justicia tributaria, rompiendo el
concepto de neutralidad del IVA.
ENMIENDA NUM. 375
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir un nuevo apartado al artículo 7.
Redacción que se propone:
«Artículo 7. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido
(Apartado nuevo). Se suprime el artículo 19.5.»
JUSTIFICACION
Carece de toda lógica el asimilar a una importación a la salida de una
mercancía de fábrica o depósito fiscal, cuando dicha mercancía ha sido
fabricada en España, como primeras materias españolas y en fábricas o
depósitos fiscales españoles, siendo el destino de la mercancía también
el mercado español.
Efectuar una liquidación en la Aduana y, en la misma fecha, deducir el
IVA en sus liquidaciones a la Hacienda Pública carece de toda utilidad
económica para el Estado; y únicamente complica innecesariamente la
contabilidad en las empresas, puesto que las bases tributarias para la
declaración en la Aduana y en Hacienda son muy distintas.
Es evidente que a las salidas del régimen suspensivo de los Impuestos
Especiales y exención de IVA debe regularse en forma distinta de los
establecimientos que no están sujetos a este régimen; pero ello debe ser
en forma reglamentaria, con el máximo control, pero evitando las
liquidaciones en la Aduana tan innecesarias como carentes de toda lógica.
Como consecuencia será preciso modificar o derogar las disposiciones
antes citadas y, en especial, el RD 80/1996, de 26 de enero.
ENMIENDA NUM. 376
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir un nuevo apartado al artículo 7.
Redacción que se propone:
«Artículo 7. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido (Apartado nuevo)
Añadir la letra c) al artículo 84, apartado Uno, número 2.º
Artículo 84. Sujetos pasivos
Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto.
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las
operaciones sujetas a gravamen en los supuestos que se indican a
continuación:
c) Cuando se trate de entregas de desechos nuevos de la industria,
residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales
férricos, no férricos y sus aleaciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se consideran desechos,
residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales
férricos, no férricos y sus aleaciones, los siguientes:
a) La chatarra, los desechos y demás residuos que contengan metal o
compuestos metálicos.
b) Las escorias, virutas de forja, cenizas y otros residuos que
contengan metal o compuestos metálicos.
Lo dispuesto en esta letra también se aplicará a las operaciones de
selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre estos
productos para facilitar su transporte y almacenamiento.»
JUSTIFICACION
Evitar el fraude en el IVA, IRPF e Impuestos sobre Sociedades, cometido
por determinados recuperadores que repercuten el IVA en las entregas de
desechos, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por
metales férricos, no férricos y sus aleaciones, pero que no lo ingresan,
convirtiendo el impuesto repercutido en su margen comercial.
Esta práctica se está generalizando y ocasiona una grave distorsión en
los precios de las compras del sector, perjudicando específicamente a los
sujetos pasivos que cumplen con sus obligaciones tributarias por la
pérdida de competitividad que ello supone, así como la evasión de divisas
derivadas de importaciones de materias primas.
ENMIENDA NUM. 377
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir un nuevo apartado al artículo 7.
Redacción que se propone:
Título I. Normas Fiscales
Capítulo I. Impuestos Estatales
Sección Segunda. Impuesto sobre el Valor Añadido
(Nuevo apartado) Se modifica el artículo 20, Uno, 13.º de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda con la
siguiente redacción:
«13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el
deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a
cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén
directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las
siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter
social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a
continuación:
Cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas.
Cuotas periódicas: 5.000 pesetas.»
JUSTIFICACION
Actualizar determinadas cantidades que no han sido modificadas desde el
ejercicio de 1994.
ENMIENDA NUM. 378
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir un nuevo apartado al artículo 7.
Redacción que se propone:
Título I. Normas Fiscales
Capítulo I. Impuestos Estatales
Sección Segunda. Impuesto sobre el Valor Añadido
(Nuevo apartado) Se modifica el artículo 91, Dos, 12 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda con la
siguiente redacción:
«12. Los espectáculos deportivos de carácter aficionado y los servicios
prestados por entidades y establecimientos deportivos no incluidos en el
artículo 20, Uno, 13.º»
JUSTIFICACION
Establecer el IVA reducido en estos supuestos.
ENMIENDA NUM. 379
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 9. Cinco. 1, sexto guión.
Redacción que se propone:
«Las operaciones de seguro de créditos comerciales y a la exportación.»
JUSTIFICACION
El artículo cuya modificación se propone, contempla entre las exenciones
que relaciona las aplicables a las operaciones de seguro de crédito a la
exportación. Tiene un claro fundamento esta exención, atendida la
preocupación de la política económica del país para potenciar la
dimensión internacional de la actividad productiva, que encuentra uno de
sus máximos exponentes en el nivel de las exportaciones. No en vano, ha
sido el sector exterior el que ha garantizado en los últimos años el peso
más importante del crecimiento de la economía española.
No obstante, la redacción del artículo que se pretende modificar, omite
en este mismo apartado, la inclusión de los seguros de créditos
comercial, es decir, aquellos que cubren los mismos riesgos del seguro de
crédito a la exportación, pero referidos a las operaciones comerciales
practicadas en el mercado interior.
Esta distinción, aparte de constituir una discriminación, seguramente no
deseada por el Gobierno, plantea graves consecuencias operativas.
En primer término, uno de los elementos que mayor estabilidad otorga al
mercado es la cobertura empresarial por el riesgo de insolvencias
comerciales de sus clientes. Esta cobertura, se ha convertido en un
elemento dinámico para el comercio, al dar mayor tranquilidad a los
agentes económicos, respecto del cobro de sus suministros o ventas. Pero
también a la vez, ha permitido que el consumo interior no se viera
perjudicado por la «expulsión» del mercado de aquellos compradores cuya
relativa solvencia económica no les permitirá actuar como compradores. La
existencia del seguro, por tanto, no es únicamente una garantía para el
vendedor, sino que también es un beneficio para el comprador que se ve
así más fácilmente incorporado y aceptado en el mercado de las
operaciones comerciales.
Gravar la prima de la cobertura de este riesgo, además de desalentar
determinadas operaciones, con lo que podría perjudicarse el consumo
interior, discriminará negativamente a aquellos empresarios que en
beneficio de su salud económica y de la vida comercial del país,
diligentemente se han preocupado de suscribir el seguro de crédito frente
a los que, con un aparente ahorro de su costo, están sólo y directamente
con la cobertura de sus propios recursos, expuestos a las consecuencias
de los impagados de sus compradores.
En segundo lugar, la mejora de la solvencia económica empresarial en
España, guarda una directa relación con el incremento de la práctica
aseguradora de los riesgos comerciales. Y aquella solvencia, reforzada
por el Seguro, ha evitado crisis industriales con los consiguientes
efectos en el campo de la ocupación.
Es más, la garantía sobre la solvencia, guarda también relación con los
propios niveles de la recaudación fiscal.
En último término, atendidas las características del mercado interior
europeo, la concurrencia se plantea entre empresas de diferentes países
comunitarios, en el sentido de que, cargas fiscales distintas, perjudican
a la competitividad de unos productos en relación a otros. Esta situación
es la que se producirá si no prosperase la enmienda que se propone, por
cuanto en España competidores extranjeros, podrían atreverse a
introducirse en determinados mercados de mayor riesgo, por contar con un
seguro no gravado, a diferencia de lo que ocurriría en España para el
mismo tipo de operaciones.
A mayor abundamiento, conviene destacar que, por la vía de la redacción
del artículo, tal como ahora figura en el Proyecto de Ley, las empresas
con mayor volumen de exportación tendrían menor carga fiscal de aquellas
que operan en el mercado interior, cuando todos los comentaristas y
analistas, insisten en la necesidad de relanzar el consumo interno,
para el propio crecimiento de la actividad económica española.
ENMIENDA NUM. 380
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 10. Dos del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 10. Dos
La letra a) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada de la siguiente
forma:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas,
de las Entidades Locales y estén directamente afectos a la defensa
nacional, la seguridad ciudadana, al dominio público marítimo terrestre y
a los servicios educativos, sanitarios, judiciales y penitenciarios.
Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: las
carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los del dominio
público marítimo terrestre e hidráulico.»
JUSTIFICACION
Ampliar la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y a los servicios
judiciales. Respecto a la inclusión del dominio público marítimo
terrestre, estos terrenos no deben estar sujetos a esta tributación pues
son asentamiento de infraestructuras básicas para el desarrollo del país.
ENMIENDA NUM. 381
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado Tres en el artículo 10 del
referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 10. Tres (Nuevo apartado)
En el caso de concesiones administrativas otorgadas por el Estado y las
Comunidades Autónomas para la construcción, conservación y explotación de
autopistas de peaje, las sociedades concesionarias, tanto las existentes
en la actualidad como las que en el futuro pudieran crearse, disfrutan de
una bonificación del 95% en la cuota del Impuesto que recaiga sobre los
Bienes Inmuebles afectos a la concesión.
Las sociedades concesionarias gozan del citado beneficio desde la fecha
del Decreto de Adjudicación de la concesión, y en su caso, desde la fecha
del Decreto de Ampliación de la misma y disfrutarán de aquél durante la
totalidad del período concesional y hasta la extinción definitiva de
éste.»
JUSTIFICACION
Se trata de una medida propia de una política de fomento, en línea con la
filosofía que inspira el texto del Proyecto.
Las concesiones administrativas de esta naturaleza, se promueven para
dotar al país de las infraestructuras necesarias en un momento en que ese
objetivo no puede alcanzarse en tiempo y proporción adecuados, por la
acción directa de las Administraciones.
Las concesiones administrativas objeto de esta propuesta no pueden
transformarse en centros de imputación de recaudación de Impuestos
Estatales y Locales, cuando el objeto final es establecer el marco
jurídico, fiscal y contable adecuado para lograr concesiones viables
desde el punto de vista económico-financiero.
La propuesta no viene más que a recoger un beneficio establecido por la
Ley 8/1972, de 8 de mayo, de autopistas de peaje, y cuantificado en el
95% por el artículo 263 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales
vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, reafirmando, en cuanto a las
sociedades concesionarias hoy existentes, los derechos adquiridos
reconocidos por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, y aplicables en los supuestos de ampliación de la
autopista, en el tiempo y en el espacio, y estableciendo el beneficio, en
los mismos términos para las concesionarias estatales y autonómicas que
en el futuro pudieran crearse.
ENMIENDA NUM. 382
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de suprimir el artículo 13.
JUSTIFICACION
Por no disponer el Estado de la competencia material sobre la que recae
la nueva tasa ya que por sus propios Estatutos
o por Ley de transferencia (Ley 9/1992), actualmente todas las
Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de juego, hecho que
comporta que el Estado ya no dispone de esta competencia.
ENMIENDA NUM. 383
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 8 en el artículo 32 de la
Ley 9/1992, contenido en el artículo 30 del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 30. Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros
Titulado
Artículo 32 de la Ley 9/1992
Ocho. (Nuevo apartado) En el caso de que la competencia para la
expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado haya sido asumida
por una Comunidad Autónoma, la gestión y cobro de la misma corresponderá
al órgano competente de ésta pudiéndose efectuar el pago en cualquiera de
las formas previstas que sea aplicable.»
JUSTIFICACION
La creación de una tasa para la expedición del diploma de Mediador de
Seguros Titulado plantea graves problemas a aquellas CC. AA. que han
asumido competencias sobre la mediación del Seguro Privado, y en
particular en la expedición del título de Mediador.
El problema fundamental viene dado, en primer lugar, por el hecho que se
condiciona la expedición del diploma al pago de la tasa, y en segundo
lugar, porque se establece como medio de pago la utilización de papel de
pagos del Estado y la atribución al Ministerio de Economía y Hacienda de
su gestión.
ENMIENDA NUM. 384
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar la redacción del artículo 37 del referido
texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 37. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.
Los siguientes artículos quedan con la redacción siguiente:
1. La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a
los criterios de valoración regulados en los artículos 67 y 68.
2. Las ponencias de valores recogerán los criterios, tablas de
valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación de suelo
de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para
llevar a cabo la fijación de los valores catastrales. En todo caso, estas
ponencias se ajustarán a las directrices para la coordinación nacional de
valores.
Previamente a su aprobación, las ponencias de valores y sus
modificaciones se someterán a informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos
interesados, en el plazo y con los efectos señalados en el artículo 83 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Los acuerdos de aprobación de las ponencias se publicarán por edictos
en el «Boletín Oficial» de la provincia dentro del primer semestre del
año inmediatamente anterior en que deban surtir efecto los valores
catastrales resultantes de las mismas, indicándose el lugar y plazo de
exposición al público, que no será inferior a quince días. Dichas
ponencias serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la
interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
4. A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales
resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada
sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a
aquel en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos
en vía económico-administrativa sin que la interposición de la
reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto. No obstante lo anterior,
si el volumen de notificaciones impide finalizar el proceso de
notificación de los valores catastrales dentro del año en que se hubiere
aprobado la ponencia, la eficacia de los mismos se producirá el año
siguiente a aquel en que concluya el citado proceso, en cuyo caso todos
los nuevos valores se entenderán referidos al año siguiente al de la
aprobación de la ponencia a los solos efectos de aplicación de los
coeficientes de actualización previstos en el artículo 72.
La notificación de los valores catastrales será realizada por las
Gerencias Territoriales del Catastro directamente, a través de las
Entidades Locales u otras Entidades territoriales o mediante empresas de
servicio especializadas. A estos efectos, los notificadores, debidamente
habilitados por la Administración, levantarán acta de su actuación,
recogiendo los hechos acaecidos durante la misma. La notificación se
realizará en el domicilio del interesado. En el caso de ser desconocido
el interesado o su domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que
impida tener constancia de la realización
de la notificación habiéndolo intentado en tiempo y forma por veces, ésta
se entenderá realizada, sin más trámite, con la publicación de los
valores mediante edictos dentro del plazo señalado anteriormente, sin
perjuicio de que, en estos supuestos, los interesados puedan obtener
copia de las notificaciones personándose en las oficinas de la Gerencia
Territorial competente.
5. Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho
años.
Artículo 71
1. Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la
entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras
circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre
aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles de todo o de
parte del término municipal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá la elaboración de una nueva
ponencia de valores o, en su caso, la modificación de la vigente, que
afectará a todos los inmuebles en que se manifiesten tales diferencias.
2. Asimismo, las ponencias de valores podrán modificarse cuando los
terrenos de naturaleza rústica dejen de tener esa consideración por
encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el apartado a) del
artículo 62, sin que dicha modificación pueda afectar a los criterios y
directrices de coordinación de valores urbanos.
3. Podrán redactarse separadamente las ponencias de valores de los bienes
de naturaleza rústica y de los bienes de naturaleza urbana.
El ámbito espacial de cada ponencia coincidirá con el territorio del
respectivo término municipal. No obstante lo anterior, tratándose de
bienes inmuebles localizados parcialmente en dos o más términos
municipales podrán ser valorados mediante la aplicación de una ponencia
especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean
homogéneos por su uso o destino. Igualmente se podrán valorar, mediante
la aplicación de una ponencia de ámbito supramunicipal, la totalidad de
los bienes inmuebles situados en los municipios que constituyan una
conurbación, una comarca o un área homogénea.
4. Todas las ponencias o modificaciones de las mismas, derivadas de lo
establecido en los apartados anteriores, se publicarán y serán
recurribles en los términos regulados en el artículo 70, debiendo
notificarse sólo los valores catastrales que resulten modificados,
conforme a lo dispuesto en el mismo.
Disposición Adicional Segunda
En aquellos términos municipales en los que hubiera valores catastrales
fijados, revisados o modificados en aplicación de distintas ponencias,
los Ayuntamientos, respectivos podrán establecer, en los términos
señalados en el artículo 73 de la presente Ley, tipos de gravamen del
Impuesto sobre bienes inmuebles diferenciados, según se trate de valores
resultantes de ponencias redactados en aplicación de la presente Ley o de
anteriores.
Se autoriza a la Dirección General del Catastro a dejar sin efecto las
ponencias aprobadas al objeto de revisar los valores catastrales de una
parte de un municipio, siempre que los nuevos valores no hayan entrado en
vigor.»
JUSTIFICACION
Actualizar el proceso de fijación de los valores catastrales y garantizar
que tanto las revisiones de valores, por haber transcurrido más de ocho
años desde la anterior revisión, como las modificaciones de valores,
porque el mercado inmobiliario ha experimentado cambios notorios antes de
expirar el plazo de ocho años, no generen agravios comparativos dentro
del Municipio.
ENMIENDA NUM. 385
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar un nuevo párrafo al final del apartado 6 del
artículo 37 del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 37. Seis (nuevo párrafo al final)
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación en aquellos
municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a
750.000, en los cuales la eficacia de los nuevos valores tendrá lugar en
el año posterior a aquél en que concluya totalmente el proceso de
notificación, salvo que el Pleno Municipal, de manera expresa acuerde lo
contrario, en cuyo caso lo dispuesto en el párrafo anterior, sí sería de
aplicación.»
JUSTIFICACION
Garantizar de manera efectiva que en las grandes ciudades del Estado,
aunque la revisión catastral se produzca por fases, como norma general,
la entrada en vigor de las mismas no se producirá hasta que termine el
proceso de actualización.
ENMIENDA NUM. 386
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, a los efectos de modificar el
artículo 38, tres, apartado a).
Redacción que se propone:
«Artículo 38
a) Ultimo recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitativa la
Referencia Catastral.»
JUSTIFICACION
Teniendo en cuenta que el documento aportado, en la gran mayoría de
casos, es el recibo, se da la circunstancia que algunas entidades
encargadas por convenio de la Gestión Recaudadora, han suprimido este
dato ya que únicamente han hecho constar en documentos cobradores la
referencia que les interesa --número fijo--, lo que complica la
coordinación como ha ocurrido hasta ahora en todos los intentos que
notarios y registradores estén coordinados con el Catastro.
ENMIENDA NUM. 387
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 41, ocho.
Redacción que se propone:
«Artículo 41
Ocho. La rectificación.../... pueda deducirse la identidad de la finca.
Las modificaciones registrales a que se refiere este apartado se
formalizarán en escritura pública que incorporará los documentos que
sirvan de base a la alteración o rectificación solicitada. A falta de los
requisitos señalados en el párrafo anterior, el Registrador no practicará
la inscripción, pudiendo extender anotación preventiva de suspensión con
arreglo a la legislación hipotecaria.»
JUSTIFICACION
La base documental ordinaria para la inscripción en el Registro de la
Propiedad de cualquier modificación inmobiliaria es la escritura pública.
La falta de escritura pública en el supuesto previsto en este apartado
supondría una excepción no justificada a las reglas generales de los
artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento en materia de
inscripción de los excesos de cabida. Asimismo, se generaría una
inseguridad jurídica evidente, pues existiría discordancia entre el
título de dominio (escritura pública de compraventa, donación, etc.) y el
contenido del Registro rectificado, que publicaría una descripción o
cabida no concordante. Por otro lado, los actos que dan lugar a la
inscripción de un exceso de cabida tienen relevancia fiscal, lo que exige
la más correcta identificación del hecho imponible, esto es, el
otorgamiento de la escritura.
ENMIENDA NUM. 388
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 41, nueve.
Redacción que se propone:
«Artículo 41. Nueve
Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
lo establecido en la legislación hipotecaria, urbanística y agraria.»
JUSTIFICACION
La Ley Hipotecaria es el estatuto jurídico básico o fundamental de todo
el régimen de la propiedad inmobiliaria. En ella no sólo se desarrolla el
régimen general del Código Civil sino que se determinan procedimientos
cuya preeminencia no puede ser puesta en duda: efectos de la
rectificación respecto del tercero hipotecario; recursos en caso de
denegación de la inscripción por parte del Registrador, etc. Conviene
pues incluir una remisión a la Ley Hipotecaria para clarificar la
interpretación de las nuevas normas.
ENMIENDA NUM. 389
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 43. Uno.
Redacción que se propone:
«Artículo 43. Uno
Los Notarios y Registradores de la propiedad remitirán a la Gerencia
Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de
la provincia en que radique el inmueble, en la forma que
reglamentariamente se determine...».
JUSTIFICACION
No parece lógico que todos los Notarios y Registradores de España deban
comunicarse con la Dirección General del Catastro para poner en práctica
lo previsto en la Ley. Se propone, por tanto, que dirijan su información
a la oficina catastral de la provincia.
ENMIENDA NUM. 390
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el apartado dos del artículo 43.
Redacción que se propone:
«Artículo 43. Dos
Las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior darán lugar a
los cambios de titularidad catastral que procedan, cualquiera que sea el
titular anterior, y sin perjuicio de las facultades inspectoras y de otro
orden que a la Dirección General del Catastro correspondan.»
JUSTIFICACION
En consonancia con la supresión de la referencia a la Dirección General
en el apartado anterior.
ENMIENDA NUM. 391
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de suprimir los artículos 46 y 47 del referido texto.
JUSTIFICACION
Por ser una redacción contraria la liberalización de la economía y por
perjudicar gravemente la actividad de determinados sectores productivos.
ENMIENDA NUM. 392
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 57.
Redacción que se propone:
«Artículo 57
Se propone sustituir todas las referencias que se hacen tanto en el
Título del artículo como en su contenido a las «Entidades que integran la
Seguridad Social o el Sistema de Seguridad Social» por «Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social».»
JUSTIFICACION
Tanto en el título del artículo 57 como en su contenido se indica que el
control interno y régimen de contabilidad es de aplicación a las
«Entidades que integran la Seguridad Social».
Esta referencia puede interpretarse en el sentido que las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
forman parte de dichas Entidades, cuando la realidad es que las Mutuas
colaboran en la gestión de la Seguridad Social, pero no forman parte de
la misma.
El artículo 151 de la Ley General Presupuestaria, que se pretende
modificar, se refiere exclusivamente a las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes.
De prosperar el redactado actual, las Mutuas se verían inmersas dentro
del sistema, contraviniendo con ello su naturaleza constitutiva, así como
el objeto para el que fueron autorizadas.
ENMIENDA NUM. 393
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, a los efectos de modificar el
artículo 58.
Redacción que se propone:
«Artículo 58. Imputación presupuestaria de las deducciones en la
facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica
Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la
prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas o
que establezcan el Sistema Nacional de Salud, MUFACE, ISFAS y MUGEJU, en
el ámbito de sus respectivas competencias, con los Colegios de
Farmacéuticos, se imputarán al presupuesto de gastos del ejercicio en que
se produzcan como minoración de las obligaciones satisfechas.»
JUSTIFICACION
Los descuentos en la facturación de las recetas correspondientes a la
prestación farmacéutica afectan no sólo al Insalud no transferido sino
también a todos los servicios de salud con competencias en materia de
sanidad.
ENMIENDA NUM. 394
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 59.
Redacción que se propone:
«Artículo 59. Deducción de deudas del Sector Público con la Seguridad
Social
Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento que permita la
retención a favor de la Seguridad Social de los importes adeudados a la
misma por la Administración General del Estado, las Administraciones de
las Comunidades Autónomas, las Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos y
demás entidades que integran la Administración Local, las entidades de
derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de dichas Administraciones, las empresas públicas y demás
Entes Públicos, respecto de los importes que con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado deban transferirse a la Administración, empresa o
Ente deudor de la Seguridad Social.
El procedimiento garantizará en todo caso la audiencia previa a las
Entidades afectadas.
La resolución, cuando acuerde la retención, expresará la fecha en que
producirá efectos, los cuales en ningún caso podrán ser anteriores al
vencimiento del plazo de tres meses a contar desde la notificación de
dicha resolución.»
JUSTIFICACION
El mantenimiento de la redacción inicial podría permitir que las
deducciones de las deudas del Sector Público con la Seguridad Social se
llevarán a término cautelarmente con carácter previo a la resolución
firme. La inclusión de las garantías de audiencia y que la aplicación de
la resolución firme no sean anterior a los tres meses posibilitarán que
los entes afectados adopten, si fuera el caso, las medidas necesarias
para adecuar sus flujos de ingresos y gastos.
ENMIENDA NUM. 395
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 60. Uno.
Redacción que se propone:
«Artículo 60. Uno
Se propone sustituir la expresión «se consideren» por «se encuentren».»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 396
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 61, párrafo segundo.
Redacción que se propone:
«Artículo 61. Colaboración en materia de Incapacidad Temporal
La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social con el
Sistema Nacional de Salud en la gestión de la Incapacidad Temporal,
establecida en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social de 1994, debe ser complementada con mayores derechos de las
aseguradoras con el fin de posibilitar sus actividades en este ámbito.
Con dicha finalidad, en un período no superior a tres meses desde la
entrada en vigor de esta norma, deberán establecerse mecanismos para que
el personal facultativo sanitario de las Mutuas tenga un conocimiento
inmediato de los diagnósticos y documentación médica que motiven la
situación de Incapacidad Temporal.
El desarrollo reglamentario deberá determinar los procedimientos para la
formulación de reclamaciones.
Las comisiones de control y seguimiento existentes en las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
conocerán la evolución de la contingencia de la IT por enfermedad común
cubierta por esas entidades.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social instarán a sus empresas asociadas el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social
aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en aquellas
situaciones previstas en dicho artículo, considerándose como tal que el
beneficiario se niegue al sometimiento de los controles establecidos sin
causa razonable.
A efectos de cooperación y coordinación en esta materia, el INSS, las
Mutuas, el INSALUD y los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas
podrán establecer los oportunos acuerdos con respecto a la realización
por parte de las Mutuas de las pruebas diagnósticas o actos terapéuticos,
así como de la compensación económica que corresponda a las mismas,
teniendo en cuenta los criterios que establezca, en su caso, el Consejo
Interterritorial de la Sanidad.
En cualquier caso, en el momento en que el beneficiario pase a percibir
el subsidio mediante pago directo de la Entidad aseguradora, la
prestación de asistencia sanitaria y el derecho a la extensión del alta
médica corresponderá exclusivamente a los Servicios Médicos de la Mutua.
JUSTIFICACION
Agilizar la colaboración entre las Mutuas y el Sistema Nacional de Salud
al objeto de posibilitar realmente la gestión de las prestaciones de
Incapacidad Temporal por parte de las Mutuas.
ENMIENDA NUM. 397
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 62, párrafo segundo.
Redacción que se propone:
Las decisiones .../... de 7 de abril.
2. También serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden
social, previa reclamación ante la Entidad Gestora competente en la forma
prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, las
resoluciones de la Entidad Gestora siguientes». (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Las resoluciones especificadas no son estrictamente
equivalentes al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de
cualquiera de las prestaciones por desempleo, por lo que resulta más
correcta la enmienda propuesta.
ENMIENDA NUM. 398
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de suprimir el artículo 65.
JUSTIFICACION
No se encuentran, a nuestro juicio, justificadas las modificaciones que
se proponen al artículo 109.2 del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social. Tampoco debería posibilitarse por esta vía un
desarrollo reglamentario del mismo, ya que supone una deslegalización de
la materia, crea inseguridad jurídica y menoscaba la autonomía de las
partes en la negociación colectiva. Además, supondría un incremento de
costes para las empresas (vía ampliación de conceptos cotizables).
ENMIENDA NUM. 399
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de suprimir el artículo 66.
JUSTIFICACION
En la imputación de los recargos por mora y apremio en las deudas de
Seguridad Social debiera precisarse la misma respecto de las diferentes
clases de deudores: principal, solidario y subsidiario, realizando la
correspondiente salvedad, particularmente en cuanto a los últimos, ya que
exigen un tratamiento diversificado.
Si para los primeros, e incluso para los solidarios, pudiera aplicarse la
asunción de la deuda en su totalidad, no así en adecuada técnica
jurídica, respecto a los subsidiarios, por cuanto la responsabilidad de
éstos no se rige por las mismas exigencias de la responsabilidad
solidaria, y ello a fin de hacerlo con la distinta naturaleza y
tratamiento de dichas responsabilidades en nuestro ordenamiento jurídico,
concretamente en el Código Civil (artículo 1.137 y siguientes), así como
en la Ley y el Reglamento General Tributario (artículos 12 y 14 del
Reglamento, y 38 y 40 de la Ley), en relación con el Real Decreto
1637/1995.
ENMIENDA NUM. 400
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 82. Dos.
Redacción que se propone:
«Artículo 82
Dos. Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 18.6 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la
siguiente redacción:
Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica y
las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las leyes de
presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en
el Sector Público Estatal incluido en el Capítulo II del Título III de
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el artículo 6.5 de la
Ley General Presupuestaria.»
JUSTIFICACION
El precepto es superfluo e innecesario. La Ley de Presupuestos cada año
incluye las previsiones a que hace referencia el precepto propuesto, sin
necesidad de que otra Ley (la Ley 30/1984) autorice hacerlo. Por otro
lado, debe tenerse en cuenta que el precepto se refiere al personal del
sector público incluido en el Capítulo II del Título III de las Leyes de
Presupuestos y el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria, la cual
parece excluir al personal de las empresas públicas. A nuestro entender
esta limitación es poco clara y, en todo caso, injustificada.
ENMIENDA NUM. 401
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir un nuevo apartado Tres al artículo 84 del
referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 84
Tres. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 37 del texto articulado
de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964,
con la siguiente redacción:
3. Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de
nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la
rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.
4. Los Organos de Gobierno de las Administraciones Públicas podrán
conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera
sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación,
atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.»
JUSTIFICACION
La regulación de la pérdida de la condición de funcionario sería más
completa si incluyera también la rehabilitación, que se produciría en los
supuestos que se quieren introducir mediante los nuevos apartados 3 y 4.
En cuanto al apartado cuarto, creemos que se debe recoger esta
posibilidad --ya contemplada en el borrador de Estatuto Básico que se
elaboró en su día-- con el fin de solventar situaciones concretas
claramente injustas o excesivas. Así, por ejemplo, el texto del Proyecto
permitiría la rehabilitación de funcionarios condenados por razones de
objeción de conciencia.
ENMIENDA NUM. 402
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, a los efectos de modificar el
artículo 85. Tres del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 85. Tres
Tres. Hasta que no se dicten las normas reglamentarias correspondientes,
se seguirá aplicando la normativa actual sobre causas de desalojo de las
mencionadas viviendas por el Gobierno del Estado o la Administración
correspondiente.»
JUSTIFICACION
Consideramos que la Administración ha de poder seguir llevando a cabo sus
actuaciones en este campo sin paralizarlas hasta que se promulgue una
nueva regulación.
ENMIENDA NUM. 403
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el segundo párrafo del artículo 86 del
referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 86
La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio
al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios podrán
voluntariamente prolongar su permanencia en el servicio activo hasta,
como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas
dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este
derecho.
De lo dispuesto.../...».
JUSTIFICACION
Clarificar la redacción del precepto.
ENMIENDA NUM. 404
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 113, apartado Siete.5.
Modificación que se propone:
«Artículo 113. Siete. 5
Suprimir del párrafo cuarto la expresión «Son obligaciones de las
Comunidades Autónomas» y adicionar un último párrafo con el siguiente
redactado:
Cuando la distribución y entrega de los mencionados fondos públicos a los
beneficiarios se efectúe a través de las CC. AA., se suscribirán con
éstas los correspondientes convenios donde se fijen los requisitos para
la distribución y entrega de los fondos citados.»
JUSTIFICACION
Diferenciar el procedimiento de concesión de ayuda o subvención, cuando
ésta se otorga por CC. AA. o por Entidades Colaboradoras.
ENMIENDA NUM. 405
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 113.Siete.5.a) del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 113.Siete.5
a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con
los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o
ayuda no viniendo obligada al pago de intereses en los casos en que el
retraso en la recepción de los mismos sea debida a la Administración
concedente.»
JUSTIFICACION
Evitar que las Comunidades Autónomas colaboradoras sean responsables de
reclamaciones de intereses que puedan ser imputables al retraso en la
tramitación de fondos.
ENMIENDA NUM. 406
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar una regla noventa al artículo 114.
Redacción que se propone:
«Artículo 114.Novena
Las aportaciones del Estado al Plan Unico de Obras y Servicios de
Catalunya (PUOSC) con cargo a las diferentes secciones del Programa de
Cooperación Económica local del Estado serán territorializadas anualmente
en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.»
JUSTIFICACION
Salvaguardar la especificidad del PUOSC como único plan de ámbito
autonómico no provincial, que elabora la propia Comunidad Autónoma y en
el que el Estado sólo participa en su financiación.
ENMIENDA NUM. 407
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de suprimir una frase en el artículo 117. Uno.5. Segundo
párrafo.
Redacción que se propone:
«Artículo 117.Uno.5 (Segundo párrafo)
Las entidades locales .../... y cualquier otro recurso que no tuviere la
naturaleza de corriente.»
JUSTIFICACION
Por tratarse de un proyecto confuso e indeterminado, y que genera
perjuicios financieros a la Administración Local.
ENMIENDA NUM. 408
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el apartado Tres del artículo 117 del referido
texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 117.Tres
Se adiciona un nuevo apartado 3 a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente redacción:
3. La concertación de toda clase de operaciones de crédito en cualquiera
de sus modalidades con entidades financieras de cualquier naturaleza,
cuya actividad esté sometida a normas de derecho privado, se regirá por
los principios de publicidad y concurrencia, igualdad y no
discriminación, así como por las normas de derecho privado aplicables
normalmente a la contratación de los mismos. Dichas operaciones se
anunciarán con una antelación mínima de catorce días a su aprobación por
el órgano competente en el 'BOE' o Diario Oficial de la Administración
correspondiente si se conciertan en moneda nacional con entidades
residentes y, además, en el 'Boletín Oficial de las Comunidades Europeas'
si se conciertan en divisas o con entidades no residentes.»
JUSTIFICACION
Los préstamos y créditos, al ser recursos de las Haciendas Locales deben
tener su regulación en el marco de la normativa propia de las entidades
locales, la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales. Por ello,
se propone incluir la regulación de los préstamos y créditos en la
normativa de Haciendas Locales, además de la Ley Contratos de las
Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 409
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 54 de la Ley
39/1988, contenido en el artículo 117. Cuatro del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 117.Cuatro
Artículo 54.4 de la Ley 39/1988
4. A los efectos de este artículo, se entenderá por carga financiera la
suma de las cantidades destinadas en el presupuesto de cada ejercicio al
pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las
comisiones correspondientes las operaciones de tesorería, calculadas con
arreglo a los mismos criterios contemplados en el apartado cinco del
artículo 50.»
JUSTIFICACION
El establecimiento de criterios metodológicos de cálculo de la carga
financiera continúa siendo materia más propia de reglamento que de Ley,
resulta claramente aconsejable, desde un punto de vista técnico, mantener
su remisión al desarrollo posterior en los términos de la enmienda que se
propone.
ENMIENDA NUM. 410
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar, el punto 1 del artículo 117. Cuatro del
referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo 117. Cuatro-1
«1. Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las que se
instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra apelación al
crédito públicos precisarán, en todo caso, de la autorización de los
órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio
de la preceptiva autorización a la que se refiere el punto segundo de
este mismo artículo.»
JUSTIFICACION
La operaciones de crédito con el exterior de una forma de endeudamiento
de las Corporaciones Locales que deben de ser motivadas también por el
órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda por el órgano de
la Comunidad Autónoma correspondiente.
ENMIENDA NUM. 411
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de suprimir, el punto 5 del apartado Cuatro, del artículo
117.
JUSTIFICACION
Se trata de un precepto ininteligible y perjudicial para las haciendas
locales.
ENMIENDA NUM. 412
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir un nuevo apartado nueve al artículo 124.
Redacción que se propone:
«Artículo 124
Nueve. Excepcionalmente, los pliegos de cláusulas podrán establecer
fórmulas de pago a cuenta de la obra durante su ejecución.»
JUSTIFICACION
Permitir el pago de la obra a lo largo de su ejecución para evitar la
carga financiera excesiva que se deriva del contrato.
ENMIENDA NUM. 413
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Medidas fiscales, administrativas y del orden social, a
los efectos de adicionar
un nuevo artículo en el Capítulo I del Título IV dentro de una nueva
Sección Tercera «De los Contratos de las Administraciones Públicas».
Redacción que se propone:
«Título IV. Normas de Gestion y organización
Capítulo I. De la Gestión
Sección Tercera (nueva) «De los Contratos de las Administraciones
Públicas»
Artículo (nuevo):
La letra k del artículo 3, apartado 1, queda redactada en los siguientes
términos:
«k) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de
valores negociables u otros instrumentos financieros y los servicios
prestados por el Banco de España. Se entienden asimismo excluidos los
contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras
de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades
previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos,
créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos
relacionados con instrumentos financiados derivados concertados para
cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los
anteriores'.»
JUSTIFICACION
Confirmar de una manera inequívoca la exclusión de los contratos de
préstamo, crédito y de los productos financieros derivados concertados
para cubrir el riesgo de tipos de interés y de cambio en el ámbito de
aplicación de la Ley, especialmente de los préstamos y créditos.
ENMIENDA NUM. 414
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar un nuevo artículo en el Capítulo I del Título
IV dentro de una nueva Sección Tercera «De los Contratos de las
Administraciones Públicas».
Redacción que se propone:
«Título IV. Normas de Gestión y organización
Capítulo I. De la Gestión
Sección Tercera (nueva) «De los Contratos de las Administraciones
Públicas»
Artículo (nuevo). Modificación de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, en lo referido a cancelación de garantías
exigidas a proposiciones incursas en presunción de temeridad
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan modificados
los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas
Uno. El artículo 37.4 queda de la siguiente forma:
«En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera
estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la que se
refiere el artículo 84.2b), el órgano de contratación exigirá al
contratista la constitución de una garantía definitiva por el importe
total del contrato adjudicado, que sustituirá a la del 4 por 100 prevista
en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el
apartado precedente, y para cuya cancelación se estará a lo dispuesto en
el artículo 48.»
Dos. Se adiciona un apartado 5 al artículo 48 con la siguiente redacción:
«5. En los casos de las garantías constituidas al amparo de los artículos
37.4 y 84.5, una vez practica la recepción de la obra o aprobada la
liquidación del contrato se procederá a sustituir la garantía en su día
constituida por otra por importe del 4 por cien del presupuesto del
contrato, que será cancelada de conformidad con los apartados 1 y 4 del
presente artículo.»
Tres. El artículo 84.5 queda redactado de la siguiente forma:
«Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya
proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de
temeridad, se exigirá al mismo una garantía por el importe total del
contrato adjudicado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
37.4.»»
JUSTIFICACION
La voluntad del legislador en el supuesto de adjudicación del contrato a
una oferta incursa en presunción de temeridad, es que el órgano de
contratación obtenga la garantía de que la ejecución de la obra se
llevará a buen fin, y al efecto impone al adjudicatario la obligación de
afianzar, por el importe total del contrato, la correcta y puntual
ejecución del mismo.
No parece justo que realizada la obra y recibida de conformidad la
empresa adjudicataria haya de soportar, durante el período de garantía
previsto en el contrato, una carga adicional como es el mantenimiento de
una garantía definitiva muy superior a la habitual, cuando objetivamente
el riesgo que suponía su ejecución por la presunción de temeridad de la
oferta ha desaparecido, como acredita el hecho de la realización de la
obra a satisfacción.
ENMIENDA NUM. 415
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA (ALTERNATIVA)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar un nuevo artículo en el Capítulo I del Título
IV dentro de una nueva Sección Tercera «De los Contratos de las
Administraciones Públicas».
Redacción que se propone:
«Título IV. Normas de gestión y organización
Capítulo I. De la gestión
Sección Tercera (nueva) 'De los Contratos de las Administraciones
Públicas'
Artículo (nuevo). Uniones de empresarios
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 24 queda
redactado de la siguiente manera:
«1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se
constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la
formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya
efectuado la adjudicación a su favor.
Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la
Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único de la
unión con poderes bastantes que ejercitar los derechos y cumplir las
obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo sin
perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar las
empresas para cobros y pagos de cuantía significativa
2. Del mismo modo, en los contratos de concesión de obra pública o de
gestión o de servicio público, dada su vocación de permanencia, la
Administración podrá contratar con empresarios que se constituyan en
sociedad mercantil al efecto, sin que sea necesario el otorgamiento de
escritura pública de constitución de sociedad y la oportuna inscripción
de la misma en el Registro Mercantil correspondiente hasta que se haya
efectuado la adjudicación a su favor.
Dichos empresarios quedarán obligados personal y solidariamente ante la
Administración hasta la definitiva inscripción de la sociedad a
constituir en el Registro Mercantil que corresponda, momento a partir del
cual ésta asumirá la plena responsabilidad ante la Administración.
La sociedad mercantil a constituir tras la adjudicación deberá cumplir
con cuantos requisitos reglamentariamente se establezcan al efecto.
3. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la
unión empresarios nacionales, extranjeros no comunitarios o extranjeros
comunitarios, los dos primeros deberán acreditar su clasificación y los
últimos, en defecto de ésta, su solvencia económica, financiera y técnica
o profesional.»»
JUSTIFICACION
Es práctica admitida en diversas legislaciones que varios empresarios
puedan licitar conjuntamente en nombre de una sociedad a constituir en el
caso de resultar adjudicatarios.
En determinado tipo de contratos, especialmente los de gestión de
servicios públicos y de concesión de obra pública, dada su larga
duración, la figura habitual de la unión temporal de empresas no resulta
la más idónea.
ENMIENDA NUM. 416
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 132 Uno, párrafo primero y añadir
la modificación de un nuevo artículo de la Ley 8/1972.
Redacción que se propone:
«Artículo 132
El artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción,
conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión,
queda redactado del siguiente modo:
Artículo 25
1. Si en el futuro la autopista resultare insuficiente para la prestación
del servicio y se considerare conveniente su ampliación, podrá acordarla
la administración estableciendo las particulares condiciones a que haya
de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen
de tarifas para mantener el equilibrio económico-financiero de la
concesión, o bien llegar a un convenio con el concesionario sobre los
anteriores extremos, manteniendo inalteradas las normas que rigieron para
la adjudicación en todos aquellos extremos que no hayan sido objeto de
modificación.
2. Cuando la ampliación consista en la prolongación continua o funcional
de la autopista, independientemente de su longitud, para conseguir la
mejor prestación del servicio público para mejorar el sistema de
comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por convenio con el
concesionario, sin que en ningún caso la inversión total del tramo objeto
de ampliación puede ser superior a la inversión inicial revalorizada de
la concesión.
3. Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del Consejo de Estado.»
JUSTIFICACION
La modificación propuesta regula la ampliación de la autopista como
supuesto de modificación de régimen concesional, clarificando las
circunstancias que en su caso deben concurrir y eliminando la ambigüedad
en la interpretación de los mismos que se pudiese plantear.
ENMIENDA NUM. 417
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar la redacción del encabezamiento del artículo
132. Uno del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Uno (encabezamiento)
Uno. Los artículos 1.3, 8.2, 11.1, 12, 13 f), 25.2 y 3 y 30.1 de la Ley
8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de
las autopistas en regímenes de concesión, quedan redactados del siguiente
modo:»
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia.
ENMIENDA NUM. 418
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar una modificación de la Ley 8/1972, en el
artículo 132. Uno del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Uno
Artículo 1.3 (nuevo apartado)
La presente Ley será también de aplicación a las concesiones
administrativas de túneles, puentes u otras vías de peaje, de acuerdo con
sus características y peculiaridades.»
JUSTIFICACION
La adición propuesta supone el reconocimiento expreso de la Ley a la
supletoriedad de la misma a otros supuestos en que si bien así se venía
reconociendo se planteaban en la práctica algunos problemas prácticos.
ENMIENDA NUM. 419
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar la redacción del párrafo primero del artículo
8.2, del artículo 132. Uno del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Uno
Artículo 8.2 (párrafo primero)
El adjudicatorio se obliga a constituir, en el plazo y con los requisitos
que los pliegos de cláusulas de la concesión establezcan, una Sociedad
Anónima de nacionalidad española con quien aquella se formalizará y cuyo
fin sea la construcción, conservación y explotación de la autopista
objeto de la concesión adjudicada, así como, potestativamente, de
cualesquiera otras concesiones de carreteras en España.»
JUSTIFICACION
Se suprime que en el futuro puedan otorgarle con objeto de ampliar las
posibilidades de actuación de la sociedad concesionaria, permitiendo, no
sólo la posibilidad de ser titular de concesiones administrativas de
carreteras en España por vía de otorgamiento originario, sino también la
posibilidad de ser titular de concesiones preexistentes ya otorgadas y
que pudiera adquirir por transmisión, subrogación, fusión o cualquier
otro título jurídico.
ENMIENDA NUM. 420
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, a los efectos de modificar la
redacción del párrafo segundo del artículo 8.2, del artículo 132. Uno del
referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Uno
Artículo 8.2 (párrafo segundo)
Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad
concesionaria las actividades dirigidas a la explotación de las áreas de
servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las actividades que
sean complementarias con la construcción, conservación y explotación de
las autopistas, así como las actividades relacionadas con estaciones de
servicio, centros integrados de transporte y aparcamientos, siempre que
todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas
autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Mejoras gramaticales y reafirmación del principio de complementariedad de
las actividades.
ENMIENDA NUM. 421
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar la redacción del párrafo tercero del artículo
8.2, del artículo 132. Uno del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Uno
Artículo 8.2 (párrafo tercero)
También podrá la sociedad concesionaria, a través de empresas filiales o
participadas, desarrollar y realizar actividades relacionadas con vías de
peaje en el extranjero, y con la conservación de carreteras en España.
Estas actividades no gozarán de los beneficios otorgados a las
concesiones de la sociedad matriz.»
JUSTIFICACION
Con independencia de las modificaciones gramaticales de mera adaptación
redaccional, se sustituyen las expresiones de procedimientos de
adjudicación... y así como los que se convoquen... por las que figuran en
la propuesta, a objeto de flexibilizar y ampliar las posibilidades de
actuación de la sociedad, fundamentalmente en el extranjero.
La redacción actual excluye posibles actuaciones en el extranjero (tales
como las de asesoramiento, mantenimiento, explotación, etcétera) respecto
de vías de peaje ya adjudicadas y/o existentes en la actualidad.
ENMIENDA NUM. 422
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado tercero bis del artículo
8.2, del artículo 132. Uno del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Uno
Artículo 8.2 (párrafo tercero bis) (nuevo)
La sociedad concesionaria podrá suscribir, adquirir y transmitir, entre
otros títulos y activos financieros, acciones y títulos valores, en
general, emitidos por Sociedades concesionarias de autopistas de peaje.»
JUSTIFICACION
Se reconoce con esta propuesta no sólo la tendencia de acciones de otras
sociedades de la misma naturaleza, con finalidades de inversión, sino la
posibilidad de que la sociedad concesionaria pueda constituir filiales en
España, titulares de concesiones del sector.
ENMIENDA NUM. 423
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar la redacción del párrafo cuarto del artículo
8.2, del artículo 132. Uno del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Uno
Artículo 8.2 (párrafo cuarto)
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos de cláusulas
establezcan, sin serle de aplicación los límites establecidos en los
artículos 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185
del Código de Comercio.»
JUSTIFICACION
Mejoras tendentes a una más precisa redacción jurídica del precepto.
ENMIENDA NUM. 424
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar, una modificación de la Ley 8/1972, en el
artículo 132. Uno del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Uno
Artículo 11.1
En los pliegos de cláusulas y Decretos de adjudicación se señalarán los
beneficios tributarios y financieros, de entre los mencionados en los
artículos doce y trece de esta Ley, de que podrán disfrutar en cada caso
los concesionarios.»
JUSTIFICACION
La nueva redacción del apartado 1 del artículo 11 permite superar las
interpretaciones acerca de la posibilidad de reconocer con posterioridad
a la adjudicación de la concesión (mediante modificaciones del pliego de
cláusulas y del decreto de adjudicación) de cualquiera de los beneficios
tributarios y financieros establecidos en la Ley como medida de fomento a
la inversión privada y atendiendo a las circunstancias económicas y
financieras de la concesión, cuestión que en algún supuesto se han puesto
en cuestión por la jurisprudencia.
ENMIENDA NUM. 425
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar, una modificación de la Ley 8/1972, en el
artículo 132. Uno del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Uno
Artículo 12 (primer párrafo)
Los beneficios tributarios a que se refiere el artículo anterior, de
aplicación a las Sociedades de capital público o privado que explotan
autopistas u otras vías en régimen de peaje, son los siguientes:»
JUSTIFICACION
La nueva redacción del párrafo inicial del artículo 12 recoge y permite
expresamente entre las sociedades concesionales que gozan de beneficios
fiscales tanto las de capital público como privado, así como cualquier
tipo de concesiones en coherencia con la propuesta de enmienda de adición
al artículo 1.3 de la Ley.
ENMIENDA NUM. 426
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar la redacción del artículo 13.f) del artículo
132. Uno del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Uno
Artículo 13.f)
De anticipos reintegrables, préstamos subordinados o de otra naturaleza
desde el comienzo del período concesional, cuando se prevea que vayan a
resultar convenientes o necesarios para garantizar la viabilidad
económico-financiera de la concesión. La devolución del principal de
anticipo y préstamo y el pago de los intereses devengados se ajustará a
los
términos previstos en el acto de otorgamiento de los mismos, que deberá
de tener en cuenta el plan económico- financieros de la concesión.»
JUSTIFICACION
De la redacción del Proyecto se pudiera interpretar que este beneficio
sólo es aplicable a las nuevas sociedades concesionarias.
Se pretende una regulación más operativa y flexible del anticipo
reintegrable, eliminando su carácter excepcional, posibilitando, en su
caso, que puedan concederse a sociedades concesionarias existentes y
estableciendo que las condiciones de su reintegro se ajusten al plan
económico-financiero vigente de la concesión en cada momento y no al plan
económico-financiero de la oferta.
ENMIENDA NUM. 427
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar una modificación de la Ley 8/1972, en el
artículo 132. Uno del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Uno
Artículo 25.2 y 3
2. Cuando la ampliación consista en la prolongación continua o funcional
de la autopista, independientemente de su longitud, para conseguir la
mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema de
comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por convenio con el
concesionario, sin que en ningún caso la inversión del tramo objeto de
ampliación pueda ser superior al valor de la inversión efectuada en la
concesión objeto de la ampliación excluyendo a estos efectos la inversión
correspondiente a modificaciones acordadas en virtud de este artículo.
3. Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del Consejo de Estado.»
JUSTIFICACION
La modificación propuesta regula la ampliación de la autopista como
supuesto de modificación de régimen concesional, clarificando las
circunstancias que en su caso deben concurrir y eliminando la ambigüedad
en la interpretación de los mismos que se pudiese plantear.
ENMIENDA NUM. 428
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar la redacción del artículo 30.1 del artículo
132. Uno del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Uno
Artículo 30.1
Las concesiones que esta Ley regula tendrán el plazo de duración que
determinen sus normas específicas, sin que en ningún caso pueda ser
superior a setenta y cinco años.»
JUSTIFICACION
Se trata de suprimir la alusión al Real Decreto de adjudicación, que
puede propiciar o dar lugar a erróneas interpretaciones, sobre la
extensión temporal de los beneficios concedidos en el caso de prórroga de
la concesión. Por otra parte, el texto del Proyecto no es exacto. La
inicial duración de la concesión, viene determinada en el Real Decreto de
Adjudicación, pero la verdadera duración de la concesión, será la que
resulte de las eventuales y sucesivas prórrogas que puedan aprobarse por
la Administración, en virtud de normas posteriores al Real Decreto de
Adjudicación.
ENMIENDA NUM. 429
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar la redacción del encabezamiento del artículo
132. Dos del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Dos (encabezamiento)
Se añaden los artículos 13.bis, 13 ter. y 25 bis. a la Ley 8/1972, de 10
de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas
en régimen de concesión.»
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia.
ENMIENDA NUM. 430
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de incluir la adición de un artículo 13 bis a la Ley
8/1972, en el artículo 132. Dos del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Dos
Artículo 13 bis a la Ley 8/1972 (nuevo)
Las sociedades concesionarias, con ocasión del cierre de cada ejercicio
social, podrán revalorizar su activo inmovilizado hasta el límite del
incremento del coste de la vida, publicado por el Instituto nacional de
Estadística, correspondiente al ejercicio anterior, a fin de absorber los
saldos negativos que puedan producirse en la Cuenta de Resultados de cada
ejercicio, durante la primera fase del período de explotación, debido
principalmente a la insuficiencia de los ingresos para absorber los
intereses y cargas inherentes de los capitales de terceros.
Dicha primera fase se entiende terminada al aparecer el primer ejercicio
con resultado positivo.
Dentro de los límites y para los fines anteriormente señalados la parte
no utilizada, en cualquier ejercicio, de la revalorización de que se
trata podrá acumularse a la de años sucesivos, con el mismo fin de
absorber los saldos negativos producidos.
En el supuesto de que las sociedades concesionarias se acojan a las
disposiciones vigentes o que puedan dictarse sobre Actualización de
Balances, las cantidades que resulten en cada caso de la aplicación de
éstas serán objeto de detracción de las revalorizaciones efectuadas de
acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores por los ejercicios
que proceda.»
JUSTIFICACION
Se trata de reconocer, por norma de rango legal, el sistema establecido
por las Ordenes Ministeriales de 18 de mayo de 1976 y 7 de junio de 1976
dictadas a la vista de las peculiaridades económicas, financieras y
contables de los negocios concesionales de autopistas y que, por otra
parte, han venido siendo de general aplicación en el sector desde el
momento de su publicación hasta el día de la fecha.
ENMIENDA NUM. 431
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de incluir la adición de un artículo 13 ter a la Ley 8/1972
dentro del artículo 132. Dos del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Dos
Artículo 13 ter a la Ley 8/1972 (nuevo)
El concesionario está obligado a amortizar todos los elementos del
inmovilizado que deban revertir al Estado mediante la constitución de un
Fondo de Reversión, que al finalizar la concesión deberá haber alcanzado
un importe igual al del total de los citados elementos revertibles,
teniendo facultad para establecer las dotaciones al mismo.
Las citadas dotaciones al Fondo de Reversión, se harán de acuerdo con lo
que se establezca en el Plan Económico Financiero de la concesión,
aprobado por el Ministerio de Fomento, en el que se reflejarán, en todo
caso, las cantidades que la sociedad concesionaria, tomando en
consideración los excedentes previstos, calculados como diferencia entre
ingresos y gastos, incluidos en estos últimos los financieros, deberá
dotar como mínimo con objeto de asegurar que el Fondo de Reversión quede
constituido en su totalidad a la finalización del período concesional.»
JUSTIFICACION
Se considera imprescindible que figure en la Ley, en cuanto marco de
actuación del sector, el importantísimo aspecto de las dotaciones al
Fondo de Reversión, como instrumento esencial de su evolución económico
financiera, como referencia al conjunto del plazo concesional. El
criterio de unicidad del Proyecto, debe presidir los parámetros de las
amortizaciones, lo cual es fundamental en un sector caracterizado por el
alto volumen de inversiones y el largo plazo de recuperación de las
mismas, procurando evitar la posible inviabilidad del proyecto que
pudiera derivarse de rigideces innecesarias y ajenas a su propia
evolución.
Se mantiene en todo caso, el control de la administración concedente, a
través de la aprobación del Plan Económico-Financiero, así como de las
facultades de supervisión continuada que la normativa del sector le
otorga.
ENMIENDA NUM. 432
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar la redacción del artículo 25 bis del artículo
132. Dos del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Dos
Artículo 25 bis
1. La compensación al concesionario, con objeto de mantener el equilibrio
económico-financiero de la concesión, en los supuestos de modificación o
ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de esta ley ya se produzcan
a iniciativa de la Administración o de la Sociedad Concesionaria, podrá
consistir, total o parcialmente, en la ampliación del plazo vigente de la
concesión, con el límite máximo, y en todo caso, establecido en el
artículo 30.1, de los beneficios otorgados a la concesión o a la sociedad
concesionaria.
2. En las ampliaciones del plazo de duración de la concesión, la Sociedad
concesionaria deberá presentar un nuevo y actualizado Plan
Económico-Financiero.
Los Planes Económico-Financieros actuales de las sociedades
concesionarias, reconocidos por la Delegación del Gobierno, seguirán
manteniendo su vigencia en cuanto no sean objeto de modificación.»
JUSTIFICACION
Se pretende dar el mismo tratamiento a las modificaciones y ampliaciones
que se produzcan a iniciativa de la Administración y a aquéllas que lo
sean a iniciativa de la Sociedad Concesionaria y sean admitidas por la
Administración y convenidas con ella.
Respecto de los beneficios se considera que la ampliación del plazo, como
compensación de posibles modificaciones o ampliaciones, debe suponer una
situación de continuidad en el equilibrio económico-financiero de la
concesión para lo cual se propone permitir el mismo marco en el que se
desenvolvían los diversos parámetros de la concesión.
La modificación que se propone en el número 2, tiene como finalidad
establecer las normas de vigencia de los Planes Económico-Financieros,
señalándose que --en aras a una mayor claridad y seguridad jurídica-- los
ya aprobados seguirán vigentes mientras no se produzcan cambios en las
circunstancias de la concesión.
Por el contrario, en aquellos supuestos en que el Delegado del Gobierno
hubiera reconocido un Plan Económico-Financiero, pero el plazo de
vigencia de la concesión hubiera sido ampliado, se establece la necesidad
de presentar un nuevo plan acorde con la realidad actual.
ENMIENDA NUM. 433
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar un apartado cuarto al artículo 132 del
referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Cuatro (nuevo)
Se añade una Disposición Adicional Segunda a la Ley 8/1972, de 10 de
mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en
régimen de concesión, con la siguiente redacción:
Las modificaciones introducidas por la presente Ley con posterioridad a
la fecha de su aprobación inicial, serán de aplicación tanto a las
sociedades concesionarias existentes como a las que puedan otorgarse en
el futuro, ya sean titulares de concesiones estatales o autonómicas.
Lo dispuesto en el nuevo número Dos del artículo 25 será de aplicación a
todas las ampliaciones acordadas por la Administración y convenidas con
la Sociedad Concesionaria, antes de la entrada en vigor de la presente
Ley.
Los beneficios regulados en los apartado b) y c) del artículo 12 serán de
aplicación en el porcentaje del 95 por 100, y a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, a las sociedades concesionarias hoy existentes
titulares de concesiones otorgadas por Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
Puede surgir la duda de si las novedades que introduce la Ley son de
aplicación a las Sociedades y Concesionarias actuales. Podría abundar en
esta duda algunas referencias del texto a sociedades preexistentes, lo
que podría hacer pensar que sólo cuando se hace esta referencia es de
aplicación el contenido de la Ley. Como quiera que no es ése el espíritu
de la Ley, reflejado en su Memoria justificativa, se propone esta
inclusión.
Se extiende el nuevo régimen de la ampliación a las concesiones que
actualmente han sido objeto de ampliación.
Se reconocen los beneficios tributarios a las actuales sociedades
concesionarias de autopistas autonómicas en estricta aplicación del
principio de igualdad, superando la discriminación actual en función de
que el Decreto de Adjudicación dictado por la Administración Autonómica
no contempla estos beneficios al carecer la misma de competencias en
cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre
Sociedades e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
ENMIENDA NUM. 434
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar un apartado cinco al artículo 132. Dos del
referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 132. Dos.Cinco (nuevo)
Se añade una Disposición Adicional Tercera a la Ley 8/1972, de 10 de
mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en
régimen de concesión con la siguiente redacción:
1. La carga financiera derivada de las deudas que financien la inversión
en la autopista y que no pueda ser absorbida por la Cuenta de resultados,
y que se contemplen como tales en el plan económico-financiero de la
oferta, figurarán en el activo del Balance como gastos a distribuir en
varios ejercicios.
La amortización de dicha carga financiera no absorbida se realizará
proporcionalmente al resultado que se obtenga en cada ejercicio como
diferencia entre ingresos y gastos, incluidos en estos últimos los
financieros del ejercicio, siempre que dicho resultado sea positivo.
Los criterios de proporcionalidad se establecerán en el Plan
Económico-Financiero de la concesión vigente, aprobado por el Ministerio
de Fomento.
2. Durante la explotación de la autopista y mientras existan pérdidas
derivadas de las actividades ordinarias en la sociedad concesionaria,
ésta podrá revalorizar el activo inmovilizado de acuerdo con los
siguientes criterios:
a) En los diez ejercicios siguientes a aquél en el que comience la
explotación, se podrán revalorizar la totalidad de las pérdidas
existentes.
b) A partir del sexto ejercicio, la revalorización no superará el
importe que resulte de aplicar al valor del activo inmovilizado el índice
oficial del incremento del coste de la vida publicado por el Instituto
Nacional de Estadística u Organo que lo sustituya.
3. Las dotaciones al fondo de reversión se realizarán proporcionalmente
al resultado que se obtenga en cada ejercicio como diferencia entre
ingresos y gastos, incluidos en estos últimos los financieros, siempre
que dicho resultado sea positivo.
Los criterios de proporcionalidad se establecerán en el Plan
Económico-Financiero de la concesión vigente, aprobado por el Ministerio
de Fomento.»
JUSTIFICACION
La adición propuesta supone la recuperación de la Disposición que en su
mismo tenor literal figuraban anteriores anteproyectos. La regulación y
tratamiento de forma específica de la inversión realizada, su
amortización, revalorización y demás aspectos que se contemplan en la
Disposición Adicional son de gran importancia y repercusión para la
viabilidad económica y financiera de la concesión.
ENMIENDA NUM. 435
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir un nuevo apartado tres bis al artículo 133.
Redacción que se propone:
«Artículo 133
Tres bis. Será de aplicación el apartado Dos de este artículo a
cualesquiera relaciones que la Administración general del Estado
establezca con otras empresas públicas para la construcción y/o
explotación de carreteras estatales y el apartado Tres de este artículo a
los contratos que las citadas empresas públicas concluyan con terceros
para la construcción y/o explotación de carreteras estatales.»
JUSTIFICACION
La creación de una o varias Sociedades estatales, de naturaleza
mercantil, con participación mayoritaria de la Administración del Estado,
para la construcción y/o explotación de determinadas obras públicas que
determine el Consejo de Ministro, debería tener como objetivo prioritario
la máxima eficacia y operatividad en su funcionamiento.
ENMIENDA NUM. 436
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir un nuevo artículo 133 bis.
Redacción que se propone:
Artículo 133 bis.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, del siguiente tenor:
«Artículo 23.4
4. Las bases imponibles negativas de las sociedades concesionarias de
autopistas, túneles y vías de peaje podrán ser compensadas con las rentas
positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años
inmediatos y sucesivos a contar desde el ejercicio social en el que
comience la explotación de la autopista, sin perjuicio de la compensación
posterior de las bases imponibles negativas de acuerdo con lo establecido
en el apartado 1.»
JUSTIFICACION
Adecuar la fiscalidad que grava la actividad de estas sociedades
concesionarias a la tipología de inversiones que realizan, siempre
amortizables a muy largo plazo.
ENMIENDA NUM. 437
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de suprimir el artículo 142.
JUSTIFICACION
La modificación de la Ley del Medicamento es una de las materias que se
ha abordado en el contexto de la Subcomisión constituida dentro de la
Comisión de Sanidad y Consumo, «para avanzar en la consolidación del
Sistema Nacional de Salud, mediante el estudio de las medidas necesarias
para garantizar un marco financiero estable y modernizar el Sistema
Sanitario manteniendo los principios de universalidad y equidad en el
acceso». Parece oportuno que sean precisamente las conclusiones de esta
Subcomisión, que próximamente finalizará sus trabajos, las que señalen
las modificaciones a incorporar en la Ley del Medicamento.
ENMIENDA NUM. 438
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA (ALTERNATIVA)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 142. Uno.
Redacción que se propone:
Uno. Se añade un apartado 6 bis al artículo 8 con la siguiente redacción:
6.bis Especialidad farmacéutica genérica: La especialidad con la misma
forma farmacéutica e igual composición cualitativa y cuantitativa en
sustancias medicinales que la especialidad de investigación original de
referencia cuyos derechos de propiedad industrial han caducado y cuyo
perfil de eficacia y seguridad esté suficientemente establecido por su
continuado uso clínico durante 10 años. La especialidad farmacéutica
genérica debe demostrar la equivalencia terapéutica con la especialidad
de referencia mediante los correspondientes estudios de bioequivalencia.
Las diferentes formas farmacéuticas orales de liberación inmediata podrán
considerarse la misma forma farmacéutica siempre que hayan demostrado su
bioequivalencia.
JUSTIFICACION
Hacer alusión a la especialidad farmacéutica original como la que se
utiliza como referencia para garantizar que su perfil de eficacia y
seguridad está suficientemente establecido, está perfectamente
justificado por cuanto ésta es la conducta habitual.
ENMIENDA NUM. 439
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA (ALTERNATIVA)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el artículo 142. Dos.Segundo párrafo.
Redacción que se propone:
Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica, la denominación
estará constituida por la Denominación Oficial Española o, en su defecto,
por la de Denominación Común o Científica acompañada del nombre o una
marca del titular o fabricante. Las especialidades farmacéuticas
genéricas se identificarán por llevar la sigla EFG en el envase y
etiquetado general.
JUSTIFICACION
Identificar claramente las especialidades genéricas.
ENMIENDA NUM. 440
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA (ALTERNATIVA)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el apartado cuatro del artículo 142.
Redacción que se propone:
«Artículo 142.4
Se añade un apartado 6 en el artículo 94 con la siguiente redacción:
6. El Gobierno, a medida que se vayan introduciendo especialidades
farmacéuticas genéricas en el mercado, previo Informe del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá limitar la
financiación pública de medicamentos, estableciendo que, de entre las
distintas alternativas bioequivalentes disponibles, sólo serán objeto de
financiación con cargo al Sistema Nacional de Salud las especialidades
farmacéuticas cuyos precios no superen la cuantía que para cada principio
activo se establezca reglamentariamente.
Esta limitación en la financiación de las especialidades farmacéuticas
financiadas con fondos públicos no excluirá la posibilidad de que el
usuario elija la especialidad farmacéuticas prescrita por el médico que
tenga igual composición cualitativa y cuantitativa en sustancias
medicinales, forma farmacéutica, vía de administración y dosificación y
de precio más elevado, siempre que además de efectuar, en su caso, la
aportación económica que le corresponda satisfacer de la especialidad
farmacéutica financiada por el Sistema, los beneficiarios paguen la
diferencia existente entre el precio de ésta y el de la especialidad
farmacéutica elegida.»
JUSTIFICACION
Las especialidades farmacéuticas financiadas para ser intercambiables
deben tener acreditadas su bioequivalencia en referencia a la
especialidad farmacéutica original, objeto de garantizar el objetivo
terapéutico de los genéricos para asegurar a los pacientes idénticas
respuestas clínicas.
ENMIENDA NUM. 441
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de suprimir los artículos 145 y 146 del Proyecto de Ley.
JUSTIFICACION
Se establece en estos artículos un nuevo contrato de concesión para la
construcción y explotación de obras hidráulicas. Pues bien, esto supone
una modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
que deberá, por lo tanto, tramitarse como tal y no regularse de manera
independiente, quebrando la unidad del cuerpo normativo sobre
contratación pública.
Por otro lado, estando pendiente la aprobación del Proyecto de Ley del
Plan Hidrológico Nacional, así como la modificación en determinados
aspectos de la Ley de Aguas, resulta coherente y conveniente trasladar
estas modificaciones, en su caso, al debate sobre la política y
regulación jurídica del agua.
Finalmente, en el artículo 146, que modifica la Ley de Aguas, se faculta
a los organismos de Cuenca para ser titulares de sociedades estatales que
se constituyan para la construcción, explotación o ejecución de obras
públicas hidráulicas, entre otras cosas. Ello resulta serlo el organismo
de Cuenca en su área geográfica determinada. No se debe permitir que una
entidad reguladora al mismo tiempo pueda beneficiarse de contratos o
concesiones que de ella dependan.
ENMIENDA NUM. 442
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a
los efectos de suprimir la disposición adicional primera del referido
texto.
JUSTIFICACION
La importancia de las modificaciones propuestas justifica su tramitación
como proyecto legislativo específico, de manera que se asegure el
correspondiente trámite de consulta con el sector.
ENMIENDA NUM. 443
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA (ALTERNATIVA)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar
el apartado Tres de la Disposición Adicional Primera del referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Primera. Tres
El artículo 5 queda redactado del modo siguiente:
Artículo 5. Número de organizaciones interprofesionales agroalimentarias
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo reconocerá una
única organización interprofesional agroalimentaria por sector o
producto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes del presente
artículo.
2. Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de
denominaciones de origen y específicas, denominaciones e indicaciones de
calidad e indicaciones y denominaciones geográficas, serán considerados a
los efectos de la presente Ley como sectores o productos diferenciados de
otros de igual o similar naturaleza.
3. Con carácter excepcional podrá reconocerse más de una organización
interprofesional agroalimentaria por producto, cuando su destino final o
la diferenciación por calidad den lugar a un mercado específico.»
JUSTIFICACION
No limitar al ámbito de actuación y de decisión de las Denominaciones de
Origen.
ENMIENDA NUM. 444
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA (ALTERNATIVA)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el primer párrafo del apartado 4 de la
Disposición Adicional Primera del referido texto.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional Primera. Cuatro (párrafo primero)
«Sin perjuicio .../... y los acuerdos adoptados que reflejarán los
porcentajes obtenidos previamente en cada uno de los sectores que la
integran.»
JUSTIFICACION
Precisión técnica.
ENMIENDA NUM. 445
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA (ALTERNATIVA)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el último párrafo del apartado 5 de la
Disposición Adicional Primera del referido texto.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional Primera. Cinco (último párrafo)
«Cualquier tipo .../... obtenido en la misma, medida en tanto por ciento
de productores, operadores y productores afectadas.»
JUSTIFICACION
Precisión técnica.
ENMIENDA NUM. 446
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA (ALTERNATIVA)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de modificar el apartado siete de la Disposición Adicional
Primera del referido texto.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional Primera. Siete
«El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias
actuará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno estará presidido por
el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y estará compuesto, en
la forma en que se determine reglamentariamente, por representantes de
los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y
Hacienda y de Sanidad y Consumo, de las Comunidades Autónomas, de las
organizaciones profesionales agrarias, organizaciones de cooperativas
agrarias y pesqueras, organizaciones de productores pesqueros
reconocidas, organizaciones de la industria y del comercio
agroalimentario y de las organizaciones de consumidores.»
JUSTIFICACION
El Consejo General de las OIAs es un órgano eminentemente político, tanto
por sus funciones como por el proceso de constitución, por lo tanto en
este órgano deben de estar las organizaciones representativas de los
intereses generales de cada sector. La capacidad económica de una
organización puede justificar su importancia en un producto y por lo
tanto en su respectiva OIA pero nunca en un órgano de asesoramiento donde
no se debatirán cuestiones relativas a un producto determinado sino a la
producción agroalimentaria en general.
ENMIENDA NUM. 447
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva)
1. Se añade al artículo 18 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades un nuevo párrafo in fine, que queda redactado
como sigue:
Sin embargo, en el supuesto de adquisiciones a título lucrativo para
determinar el momento temporal en que la entidad adquiriente debe
realizar el ajuste en la base imponible se estará a lo que dispone el
apartado 8 del artículo siguiente.
2. Se añade al artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades un apartado 8, que queda redactado como sigue:
8. En cualesquier caso los ingresos derivados de las adquisiciones de
elementos patrimoniales a título lucrativo, valorados conforme lo dispone
el apartado 2 del artículo 15 de esta Ley, tanto en metálico como en
especie, se devengarán, a efectos fiscales, en el período impositivo en
el que se produzcan las mismas.»
JUSTIFICACION
La nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades ha abierto una vía preocupante
de elusión fiscal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones mediante la
interposición de sociedades y el diferimiento de la carga tributaria
hacia un futuro indefinido que puede no llegar nunca.
La propuesta del Ministerio de solucionar el problema vía el Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades (artículo 31 del Proyecto) no se juzga
suficiente por la ilegalidad que podría suponer una norma contraria a
otra de mayor rango. Es preciso, por tanto, la modificación del precepto
legal.
ENMIENDA NUM. 448
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de adicionar una Disposición Adicional nueva al referido
texto.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional (nueva)
Se adiciona una nueva Disposición Adicional en la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre las Personas Físicas, que tendrá la siguiente
redacción:
«1. Las rentas plurianuales de fincas forestales se consideran como
rentas irregulares por el período de producción medio de la especie,
determinado en cada caso por la administración forestal competente.
Además de los gastos contabilizados de acuerdo con la normativa vigente,
se aplicará una reducción genérica del 90% del valor de los ingresos de
la venta de la madera en pie, concepto de gastos de anteriores
ejercicios.
2. Las rentas, incluidas las subvenciones, de las fincas forestales,
gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal,
ordenación de montes, planes dasocráticos o plantes de repoblación
forestal vigentes y aprobados por la administración forestal competente,
quedarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.»
JUSTIFICACION
Favorecer y potenciar la actividad forestal, con arreglo a planes
técnicos, para paliar los efectos negativos de la progresiva
desertización del suelo, como consecuencia de incendios, sequías y otros
factores.
Acabar con la distorsión fiscal que padece este sector en los años en que
explotación forestal no produce ingresos pero sin gastos.
ENMIENDA NUM. 449
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, a los efectos de adicionar una
Disposición Adicional nueva al referido texto.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional (nueva): Regulación de las cotizaciones sociales a
sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia Católica
«El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación
de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a
los efectos de computar, para los sacerdores y religiosos/as
secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o
religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de
inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les
reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada
o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.»
JUSTIFICACION
Superar el vacío legal en el que se encuentra el colectivo de sacerdores
y religiosos secularizados, en relación a la protección de la vejez por
parte de la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 450
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (Nueva)
A los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos previsto
en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos, que desarrollen trabajos, compatibles con su minusvalía,
que den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social, se les
reducirá del cómputo anual de dicho subsidio una cuantía equivalente a la
diferencia entre el salario reconocido según el convenio colectivo de
aplicación, o en su defecto el Salario Mínimo Interprofesional, y la suma
de los ingresos derivados de dichos trabajos y el subsidio que perciba.
La percepción íntegra del subsidio de garantía de ingresos mínimos se
recuperará automáticamente en el momento en que cesen los ingresos por
trabajo y las prestaciones por desempleo o las que hubiera dado lugar.
La compatibilidad entre los trabajos desarrollados y la minusvalía será
determinada, en su caso por el equipo multiprofesional competente.»
JUSTIFICACION
La inclusión de esta enmienda resolvería uno de los problemas más graves
que existen en cuanto a incentivación hacia la actividad laboral de
numerosas personas con minusvalías graves, es una de las aspiraciones más
ampliamente extendidas entre los colectivos representativos del sector.
ENMIENDA NUM. 451
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir una nueva Disposición Transitoria.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria (Nueva)
La obligación de retener sobre los rendimientos contemplados en la letra
g) del artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, sólo será aplicable para los períodos
impositivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley.»
JUSTIFICACION
Clarificar la entrada en vigor de este precepto.
ENMIENDA NUM. 452
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir una nueva Disposición Transitoria.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria (Nueva)
La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios a que
se refiere el párrafo segundo del artículo 86 y que hayan de cumplir
los 65 años de edad dentro de los tres meses siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley se suspenderá, a fin de que dentro de los dos primeros
meses
de aquel plazo los interesados puedan ejercitar la opción prevista en el
mencionado párrafo.
Los funcionarios públicos menores de setenta años, a los que no sea de
aplicación el artículo 86 de esta Ley por haber cumplido los 65 años de
edad con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, podrán
reincorporarse al servicio activo siempre que fuesen requeridos para ello
por la administración de la que dependan.»
JUSTIFICACION
Establecer las normas jurídicas temporales correspondientes para la
entrada en vigor de la norma principal, equiparando el régimen
transitorio con el de los Magistrados y Catedráticos de Universidad.
ENMIENDA NUM. 453
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir una nueva Disposición Transitoria.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria (Nueva)
Los funcionarios docentes que habiendo cumplido los 65 años antes del día
1 de enero de 1997 tengan establecida su jubilación al final del curso
académico 1996-1997, al amparo de la Disposición Adicional 15.ª,5, de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función
Pública, podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio
activo, de acuerdo con el artículo 86 de la presente Ley, hasta como
máximo la finalización del curso en el que cumplan los setenta años.»
JUSTIFICACION
Permitir que aquellos funcionarios docentes que se encuentran en las
citadas circunstancias puedan prolongar voluntariamente su servicio
activo hasta los 70 años.
ENMIENDA NUM. 454
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir una nueva Disposición Transitoria.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria (Nueva)
Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a las
concesiones y a sus modificaciones o ampliaciones que se encuentren en
construcción o explotación con anterioridad a su entrada en vigor, si
bien las sociedades concesionarias dispondrán de un plazo de cinco años
para proceder a la adecuación, en su caso, del Plan económico y
financiero.»
JUSTIFICACION
Atendiendo a las modificaciones y adiciones propuestas, se hace necesario
el reconocimiento de su aplicación a las sociedades concesionarias ya
existentes, así como la adaptación de su Plan económico y financiero,
documento económico básico del contrato concesional.
ENMIENDA NUM. 455
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
a los efectos de añadir una nueva Disposición Final.
Redacción que se propone:
«Disposición Final
Se prorrogan para 1997 los beneficios para la creación de empleo
establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización
de la Actividad Económica.»
JUSTIFICACION
Favorecer la creación de empleo estable en aquellas empresas sujetas a
estimación del rendimiento de su actividad empresarial por el sistema de
signos, índices y módulos.
El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
Madrid, 28 de octubre de 1996.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 456
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al Título I, Capítulo I, Sección 1.ª
De adición.
Se adiciona un nuevo artículo al Título I, Capítulo I, Sección I de
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social
con el siguiente contenido:
«Se da una nueva redacción a la letra c) y se añaden dos nuevas letras n)
y o) en el apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redactadas como
sigue:
c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el
servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre
que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas
inhabilitase por completo al perceptor de la pensión para toda profesión
u oficio.
n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el
Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva
Entidad Gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único
establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se
regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago
único, con el límite de 500.000 pesetas, siempre que las cantidades
percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la
citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al
mantenimiento de la acción, participación o aportación durante el plazo
de diez años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado
en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al
mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de
trabajador autónomo.»
JUSTIFICACION
Se introducen en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social las exenciones del IRPF que estaban reguladas en la Ley de
Presupuestos.
Asimismo, se pretende eximir de tributación a la prestación por desempleo
percibida en su modalidad de pago único con el límite de 500.000 pesetas
cuando se destine a la adquisición de acciones o participaciones de
sociedades laborales y cooperativas, las cuales deberán mantenerse en el
patrimonio del socio trabajador un plazo mínimo de 10 años. Esta medida
guarda relación con la prevista en el artículo 1 del Proyecto de Ley de
Medidas de Acompañamiento dedicado a las retribuciones en especie, en el
cual la entrega de acciones de la empresa para la que se trabaja, con el
límite también de 500.000 pesetas, no está sujeta a tributación.
ENMIENDA NUM. 457
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2
De adición.
Se añade un nuevo párrafo.
Se introduce un segundo párrafo en la letra a) del artículo 71 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, con la siguiente redacción.
«A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades
profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en
el artículo 75, apartado 1, letras b)
y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través
de las mismas como profesionales, artistas, o deportistas.»
JUSTIFICACION
Equiparar los rendimientos de actividades profesionales ejercidas
directamente por personas físicas con los obtenidos a través de una
sociedad de profesionales, a efectos de la reducción en base imponible
por las aportaciones realizadas a planes de pensiones por personas
físicas que ejercen una actividad profesional con independencia de la
forma de actuación elegida: individual o a través de persona jurídica.
Por otra parte, los límites de reducción no afectan sólo a planes de
pensiones sino que también se aplican a mutualidades. Por tanto las
cantidades abonadas a mutualidades por socios profesionales de sociedades
transparentes igualmente se van a beneficiar de esta medida.
ENMIENDA NUM. 458
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
El texto quedará redactado como sigue:
Se suprime el artículo 3 del Proyecto de Ley de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
JUSTIFICACION
Su contenido figura ya en el Proyecto de Ley de Cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
ENMIENDA NUM. 459
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 34. Tercero
De modificación.
Donde dice: «por anuncio ...425 pesetas».
Debe decir: «por anuncio urgente: 850 pesetas».
JUSTIFICACION
Subsanar una omisión, incluyendo la mención paralela a la recogida por el
«BOE» en el mismo artículo 3.º del artículo 33.
ENMIENDA NUM. 460
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 44
De adición.
El texto queda redactado como sigue:
Se propone añadir un segundo párrafo del siguiente tenor:
«Acredita dicha solicitud, los interesados quedarán exonerados de
cualquier responsabilidad derivada del artículo 47 de esta ley.»
JUSTIFICACION
La Referencia Catastral es un dato cuya atribución corresponde siempre a
la Administración. Debe preverse expresamente la ausencia de
consecuencias negativas para los supuestos en que la Administración no la
estableciera o notificara.
ENMIENDA NUM. 461
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 49. Uno
De modificación.
Se modifica el apartado uno del artículo 49 del Proyecto de Ley, que
queda redactado en los términos siguientes:
«Uno. Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que
queda redactado en los términos siguientes: Artículo 30.Ambito subjetivo
de aplicación
1. La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites
geográficos, a las entidades cuya inscripción en el Registro Oficial de
Entidades de la Zona Especial Canaria sea autorizada.
2. Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Tener personalidad jurídica propia, o constituir sucursales o
establecimientos permanentes configurados como un centro de actividad
diferenciado con autonomía de gestión y contabilidad independiente.
Asimismo, podrá ser autorizada la inscripción de aquellas entidades que
siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades carezcan de
personalidad jurídica.
b) Tener al menos, la sede de la actividad ZEC, la efectiva
dirección de la misma, y establecimiento permanente o sucursal dentro del
ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las Entidades
ZEC podrán abrir establecimientos permanentes o sucursales en el resto
del territorio nacional, a los que no serán de aplicación los beneficios
de la Zona Especial Canaria. Dichos establecimientos y sucursales deberán
llevar contabilidad separada respecto de la Entidad ZEC, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
Las entidades nacionales o extranjeras podrán abrir sucursales o
establecimientos permanentes en régimen ZEC, los cuales deberán llevar
contabilidad separada y ajustar su actuación al ámbito de aplicación de
la ZEC.
c) Constituir su objeto social la realización de las actividades
comerciales, industriales y de servicios no excluidas reglamentariamente.
3. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las
especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo
señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.» JUSTIFICACION
Se trata de una enmienda técnica conducente a ajustar el régimen de las
entidades de crédito y de seguros ZEC a la nueva previsión del Proyecto,
consistente en la posibilidad
de que sucursales y establecimientos de entidades no ZEC puedan
constituirse como Entidades ZEC en el ámbito de la zona especial.
ENMIENDA NUM. 462
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 7 del Impuesto sobre el Valor Añadido
De adicción de un nuevo apartado undécimo.
«Undécimo. El número 3.º del apartado cinco del artículo 22 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido quedará
redactado como sigue:
3.º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen
después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro
de matrícula que se determine reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Las modificaciones introducidas por el vigente Reglamento de Matrícula de
las aeronaves, en el que se contempla la matrícula provisional para las
aeronaves en régimen de leasing, obliga a modificar el requisito de
matrícula definitiva exigido por el texto actual de la Ley del IVA para
la aplicación de las exenciones contempladas en este precepto de la
referida Ley.
ENMIENDA NUM. 463
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 49. Seis
De modificación.
Se modifica el apartado seis del artículo 49 del Proyecto de Ley, que
queda redactado en los términos siguientes:
«Seis. Se modifica el artículo 41 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que
queda redactado en los términos siguientes:
Artículo 41. Procedimiento de constitución e inscripción de las Entidades
ZEC
1. Para la constitución de una Entidad ZEC, bien sea de nueva creación,
como consecuencia de la modificación de los estatutos de una preexistente
o por la apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen
ZEC, sus promotores habrán de solicitar autorización previa al Consorcio
de la Zona Especial Canaria. A la solicitud se acompañará Memoria
descriptiva de las actividades que se desarrollarán por la entidad en la
Zona Especial Canaria. Junto con esta solicitud se aportará un depósito o
aval por importe de la tasa de establecimiento. A la vista de la
documentación aportada por los promotores, el Consejo Rector procederá a
la autorización previa que vincula la actuación posterior del órgano y
será motivada en caso de denegación.
Se considerará concedida tal autorización si en el plazo de 3 meses,
contados desde la solicitud, el Consejo Rector no resolviera. Este plazo
se interrumpirá por cualquier acción administrativa realizada con
conocimiento formal de los promotores, conducente a solicitar aclaración
de las actividades a desarrollar o a documentar las mismas en la amplitud
y detalle requeridos.
2. Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo indicado al
que se refiere el apartado anterior, los promotores procederán a
constituir ante fedatario público la entidad correspondiente.
Los administradores deberán aportar el documento constitutivo al Registro
Oficial de Entidades de la ZEC, donde será inscrita en el plazo de diez
días salvo que la escritura no se ajustase a la documentación aprobada.
3. Las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de cuál sea su
activo, volumen de negocio y número de empleados, podrán presentar al
Registro Oficial de Entidades ZEC balance, cuenta de pérdidas y ganancias
y memoria abreviados.
4. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las
especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo
señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Esta enmienda tiene la siguiente doble finalidad:
a) En primer lugar y mediante la modificación del apartado 2 del
artículo 41 de la Ley 19/1994, se suprime la exigencia de que tras la
denominación de la Entidad ZEC aparezcan expresamente las siglas «ZEC».
b) En segundo lugar y mediante la modificación del apartado 4 del
mismo artículo 41, se extiende la excepción ahora establecida en favor de
las entidades de crédito a las de seguros, pues su problemática es
idéntica.
ENMIENDA NUM. 464
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 49. Siete
De modificación.
Se modifica el apartado siete del artículo 49 del Proyecto de Ley, que
queda redactado en los términos siguientes:
«Siete. Se modifica el artículo 44 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que
queda redactado en los términos siguientes:
1. Las Entidades ZEC tributarán en régimen de transparencia fiscal, aun
cuando todos sus socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen
de transparencia fiscal o los valores representativos de su capital
social estuvieren admitidos a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, o una persona jurídica de derecho público
sea titular de más del 50 por 100 del capital.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la parte
de base imponible derivada de las operaciones de venta de bienes
corporales producidos en Canarias propios de las actividades agrícolas,
ganaderas e industriales, a personas o entidades no vinculadas. Tampoco
será objeto de imputación la base imponible derivada de operaciones
realizadas por las Entidades inscritas en el Registro Especial de Buques
y Empresas Navieras.
Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones no
darán derecho a la deducción por doble Imposición interna de dividendos.
Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en
territorio español, los títulos representativos del capital social podrán
no ser nominativos.
El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte de
cuota procedente de las bases imponibles imputadas.
2. Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea
gozarán del régimen de exención de la obligacion real de contribuir
previsto para residentes en otros Estados miembros de la UE en el
artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio y en el artículo 46 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, cuando perciban rendimientos,
incrementos de patrimonio y distribuciones de beneficios en el ámbito de
la Zona Especial Canaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas
que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con entidades
residentes en territorio español.
3. Los beneficios obtenidos por las sucursales o establecimientos
permanentes inscritos en el Registro Oficial de Entidades de la Zona
Especial Canaria, tributarán al tipo de gravamen a que se refiere el
artículo anterior y se imputarán a la persona o entidad titular de los
mismos de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores del
presente artículo.
4. La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan
obligadas las Entidades ZEC son las correspondientes a los rendimientos
del trabajo personal y de actividades empresariales y profesionales que
satisfagan.»
JUSTIFICACION
Se trata de regular la tributación de las sucursales y establecimientos
que se constituyan como Entidades ZEC según lo previsto en el Proyecto.
ENMIENDA NUM. 465
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 49
De adición.
Se añade un apartado diez nuevo al artículo 49 del Proyecto de Ley, con
la siguiente redacción:
«Diez. Se modifica el artículo 55 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que
queda redactado en los términos siguientes:
«1. Las Entidades ZEC que efectúen operaciones de seguros y las restantes
operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como
las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen
cargos de administración o dirección de dichas entidades, se regirán por
la precitada Ley, salvo las normas contenidas en su artículo 13; artículo
24, números 4 y 5; artículo 19, punto 2; artículo 73 y las disposiciones
contenidas en el capítulo IV del Título II.
En todo caso, el capital social de las Entidades ZEC estará representado
por los títulos o anotaciones en cuenta nominativos.
Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en
seguros privados, los actuarios, los peritos tasadores y los comisarios y
liquidadores de averías, se regirán por la legislación general aplicable
a la materia.
2. Las solicitudes de autorización de las Entidades ZEC que pretendan
realizar operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, cuando sean
de nueva creación o constituyan sucursales de terceros Estados ajenos al
Espacio Económico Europeo, serán resueltas por el Consorcio de la Zona
Especial Canaria, previo informe de la Dirección General de Seguros del
Ministerio de Economía y Hacienda.
Esta autorización será otorgada por ramos de actividad.
3. La apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen
ZEC por entidades aseguradoras domiciliadas en Estados pertenecientes al
Espacio Económico Europeo no estará sujeta a la autorización previa del
Consorcio de la Zona Especial Canaria, si bien será necesaria la
comunicación previa a la Dirección General de Seguros y la inscripción de
la sucursal o establecimiento permanente en el Registro Oficial de
Entidades de la ZEC.
4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las
operaciones sometidas al régimen especial no estarán sujetos al control
administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria
podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación al
objeto de controlar si se adecua a la normativa vigente.
5. Las Entidades ZEC podrán ceder su cartera únicamente entre sí, en cuyo
caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
6. Las Entidades ZEC a que se refiere este artículo no necesitarán
inscribirse en el Registro especial del Ministerio de Economía y
Hacienda.
7. La inspección, supervisión y control de las Entidades ZEC y personas
físicas a que se refiere este artículo quedan encomendadas a los órganos
competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
8. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las Entidades ZEC
que deseen acogerse al régimen previsto en los artículo 30.2,b) y 31.3 de
la presente Ley, deberán obtener la autorización previa de la Dirección
General de Seguros y quedarán sometidas a la totalidad de lo dispuesto en
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados».»
JUSTIFICACION
Con esta redacción se permite la apertura de sucursales o
establecimientos de seguros en régimen ZEC, tal como preceptúa con
carácter general el artículo 30 de la Ley, si bien, tratándose de
sucursales de entidades aseguradoras domiciliadas en Estados
pertenecientes al Espacio Económico Europeo, se suprime el régimen de
autorización previa contemplado en el artículo 41 de la Ley por cuanto
dicho régimen resulta contrario al régimen de autorización única
establecido en las Terceras Directivas en materia de seguros, y en su
lugar se regula un procedimiento de comunicación previa a la Dirección
General de Seguros e inscripción en el Registro Oficial de Entidades de
la ZEC.
La comunicación a la Dirección General de Seguros, como órgano nacional
de supervisión en el ámbito del Espacio Económico Europeo, viene exigida
en las Terceras Directivas de Seguros.
En el caso de entidades de seguros de nueva creación o sucursales de
entidades domiciliadas en terceros Estados ajenos al Espacio Económico
Europeo, se mantiene el régimen de autorización previa contenido en los
artículos 41 y 55 de la Ley.
ENMIENDA NUM. 466
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 50
De modificación.
Se modifica el artículo 50 del Proyecto de Ley, que queda redactado en
los términos siguientes:
«Artículo 50. Anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación
de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias
Uno. Se modifica el primer párrafo, del número 3.º, del Anexo II a la Ley
20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos
siguientes:
«3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV
fiscales, excepto:»
Dos. Se modifica el apartado f) del número 3.º del Anexo II a la Ley
20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, que quedará redactado en los términos siguientes:
«f) Los vehículos tipo «jeep» cuyos modelos de serie, por estar
considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido
debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria, cuando
su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General
Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte, no exceda de 3.893.400 pesetas.
La homologación se realizará atendiendo a las características del
vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y
precio de venta al público.
El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el
punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas
de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante
legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero».»
JUSTIFICACION
Se trata de una enmienda técnica consistente en sustituir la expresión
«3.º Los vehículos accionados a motor con potencia a 11 CV...», por la
expresión «3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a
11 CV...».
ENMIENDA NUM. 467
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 60
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
Enmienda técnica con el fin de modificar el artículo 60, apartado uno.
Donde dice: «... que se consideren al corriente en el pago de las mismas
en la fecha de su concesión».
Debe decir: «... que se hallen al corriente en el pago de las mismas en
la fecha de su concesión».
JUSTIFICACION
Dar una mayor precisión jurídica al texto del apartado, puesto que la
expresión «... que se consideren al corriente en el pago de las
mismas...» puede introducir un elemento de subjetividad, que resulta
oportuno eliminar.
ENMIENDA NUM. 468
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 80. Concepto de Pensiones Públicas
De adición.
Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Tendrá la consideración de pensiones públicas las siguientes: ...».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 469
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 113
De supresión.
Se propone la supresión de los apartados 3, 4 y 5.
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 470
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 117. Uno
De modificación.
El párrafo segundo del punto 5 deberá quedar redactado de la siguiente
forma:
«Las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos de carácter
administrativo determinarán su ahorro bruto, por la diferencia entre los
derechos liquidados y las obligaciones reconocidas del último ejercicio,
por la agrupación de «operaciones corrientes», excluyéndose de los
primeros la cuantía de los derechos liquidados por contribuciones
especiales, así como cualquier otro ingreso que no tenga la naturaleza de
ingreso corriente y de las segundas los gastos imputados al Capítulo III
de Gastos y cualquier otro recurso que no tuviere la naturaleza de
corriente. Su ahorro neto se obtendrá minorando la cifra de ahorro bruto
con el importe de una anualidad teórica de amortización, incluidos los
intereses y cuotas de amortización de capital, da cada uno de los
préstamos a medio y largo plazo pendientes de reembolso, así como la de
la operación proyectada, calculadas en todo caso en términos constantes,
cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.»
JUSTIFICACION
Enmienda técnica que sólo pretende mejorar la redacción del párrafo.
ENMIENDA NUM. 471
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 117. Dos
De modificación.
Se propone aumentar el límite del 25 por 100 hasta el 30 por 100.
JUSTIFICACION
Parece más adecuado que la reducción en el tope máximo de endeudamiento a
corto plazo de los Entes locales se fije en el 30 por ciento, con el fin
de evitar que se produzcan distorsiones importantes en la gestión de
tesorería de las entidades.
ENMIENDA NUM. 472
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 117. Tres.2.Párrafo Segundo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«No obstante cuando se trate de operaciones de tesorería la aprobación
corresponderá al Presidente de la Corporación siempre que no superen el 5
por 100 de los ingresos por operaciones corrientes deducidos de la
liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en su defecto, del
inmediato precedente
a este último. La aprobación de estas operaciones quedará condicionada a
que se perfeccionen en el primer semestre de cada ejercicio en curso y a
que se dé cuenta de las mismas al Pleno en la primera sesión que se
celebre.»
JUSTIFICACION
Se estima que dada la situación financiera en gran número de
Corporaciones Locales la acumulación de todas las operaciones de
tesorería, a efectos del cálculo del 5 por ciento, podría suponer que la
mayoría de las autorizaciones nuevas correspondiera al Pleno.
La nueva redacción, además, permite homogeneizar el sistema de cálculo
con el que se sigue, para las operaciones a medio y largo plazo a efectos
de su autorización, en el apartado Cuatro 3, de este artículo 117.
ENMIENDA NUM. 473
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 117. Cuatro.2
De modificación.
El párrafo segundo de este apartado deberá quedar redactado de la
siguiente forma:
«Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se
refieren el presente apartado y el anterior, se atenderá a la situación
económica de la Entidad, Organismos autónomos o Sociedad mercantil local
peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información
contable a que se hace referencia en el apartado cinco del artículo 50,
incluido el cálculo del Remanente de Tesorería, y, además, al plazo de
amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la
inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve
el crédito a concertar.»
JUSTIFICACION
Enmienda técnica que sólo pretende mejorar la redacción del párrafo.
ENMIENDA NUM. 474
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 124. Siete
De modificación.
Donde dice: «del Estado.»
Debe decir: «de las Administraciones Públicas.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 475
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 124. Tres.Apartado c)
De adición.
El texto quedará redactado de la siguiente forma:
«Al expediente de contratación se incorporará preceptivamente el informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.»
JUSTIFICACION
Dada la referente incidencia y el dilatado número de ejercicios al que
afectan los compromisos de créditos para los ejercicios futuros que este
sistema de contratación exige, parece conveniente reforzar las garantías
de que su utilización es coherente con el cumplimiento de los objetivos
presupuestarios generales.
ENMIENDA NUM. 476
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 127
De modificación.
Donde dice: «derecho primado».
Debe decir: «derecho privado».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 477
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 133. Dos
De modificación.
El texto quedará redactado de la siguiente forma:
«Dos. Las relaciones entre la Administración General del Estado y las
sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior se
regularán mediante los correspondientes convenios, previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, que habrán de ser
autorizados por el Consejo de Ministros y en los que se preverán, al
menos, los siguientes extremos:»
JUSTIFICACION
La incidencia que las cargas financieras derivadas de estos convenios
puedan tener, tanto en el ejercicio corriente como en los futuros, exige
la existencia de un informe previo favorable del Ministerio de Economía y
Hacienda que garantice la compatibilidad de estas cargas financieras con
las previsiones presupuestarias correspondientes.
ENMIENDA NUM. 478
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 140. Uno
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«Las compañías, empresas de transporte o transportistas que trasladen a
España a extranjeros no nacionales de Estados Miembros de las Comunidades
Europeas que no procedan de países signatarios del Convenio para la
Aplicación del Acuerdo de Schengen, estarán obligadas a adoptar las
medidas necesarias para cerciorarse de que aquéllos tengan en su poder la
documentación exigida para entrar en el territorio español.»
JUSTIFICACION
El precepto de referencia no tiene en cuenta que el concepto de
«extranjero» en el ámbito del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de
Schengen es diferente al previsto en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de
julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.
ENMIENDA NUM. 479
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 144. 2.i)
De adición.
Se propone la inclusión en el punto dos del artículo 144 de modificación
de la Ley 82/80, de 30 de diciembre, sobre conservación de Energía, de un
nuevo apartado en los siguientes términos:
«i) Se considerarán incluidos en los límites máximos subvencionables, a
que hacen referencia los apartados a, b, c, d y e de este punto todas las
ayudas y bonificaciones contempladas en el Título Segundo de la presente
Ley.»
JUSTIFICACION
A raíz de la comunicación a la Comisión de la Unión Europea de la
modificación propuesta para la Ley 82/80, de Conservación de la Energía,
se ha planteado la necesidad de incluir un párrafo de este tenor.
La propuesta deriva de que los topes que admite la Comisión para las
ayudas, no afectan solamente a las subvenciones sino también a las
bonificaciones de intereses, exoneraciones fiscales o cualquier otro tipo
de ayuda que se pueda otorgar por parte de un Estado miembro, por ello el
nuevo apartado i) extiende los topes máximos a cualquier tipo de ayuda y
no sólo a las subvenciones tal y como figuraba hasta ahora en el texto de
la Ley.
ENMIENDA NUM. 480
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la disposición adicional séptima
De modificación.
Se propone sustituir el segundo párrafo de la Disposición Adicional
Séptima por el siguiente texto:
«Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de
las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella podrán
optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que
se refiere el párrafo anterior, mediante escrito dirigido al órgano
competente para acordar su jubilación con una anticipación de dos meses,
como mínimo, a la fecha en que cumplan los 65 años de edad, entendiéndose
reconocida por la Administración Pública correspondiente la referida
prolongación si no notificara
a los interesados resolución expresa y motivada en contrario antes de los
quince días que precedan a aquella fecha.
Se faculta al Secretario de Estado para la Administración Pública para
dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la
aplicación de la medida citada a los funcionarios aludidos en el párrafo
precedente y a partir de la fecha señalada en el párrafo primero de esta
Disposición.»
JUSTIFICACION
La Disposición Adicional cuya modificación se propone no establece
expresamente (como tampoco lo hace el artículo 86 del Proyecto) el plazo
de que dispondrán los funcionarios afectados para optar por la
prolongación de su permanencia en el servicio activo después de los 65
años de edad, por lo que, caso de mantenerse la redacción actual de ambos
preceptos, deberá entenderse que aquel plazo finaliza el día anterior a
aquél en que cumpla la referida edad cada funcionario interesado.
Ahora bien, el mantenimiento de la posibilidad de opción hasta aquella
fecha sería perturbador para la Administración, ya que ésta necesita, por
obvias razones de gestión presupuestaria y de personal, conocer con
cierta anticipación si cada funcionario próximo a cumplir los 65 años se
jubilará al llegar a dicha edad o continuará en servicio activo después
de ella.
Por esta razón se propone fijar una fecha límite (y razonablemente
anterior al cumplimiento de los 65 años de edad) hasta la cual podrán los
funcionarios optar por la prolongación en el servicio activo, a la vez
que, en interés de los mismos funcionarios y de la propia Administración,
se propone una regla de silencio administrativo positivo, en el sentido
de entender reconocida la reiterada prolongación si la Administración no
notifica a aquello resolución expresa en contrario dentro de un plazo
prudencial.
Conviene advertir que, caso de no regularse estas cuestiones en el texto
legal proyectado, sería preciso hacerlo en las «normas de procedimiento»
de carácter reglamentario, lo que podría suscitar fundadas dudas sobre la
legalidad de las mismas, toda vez que la jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha declarado ilegales --y, por tanto, nulas de pleno derecho--
las normas reglamentarias ejecutivas que restrinjan los derechos,
facultades o «posibilidades o actuación» reconocidos por la Ley que
aquéllas desarrollan (en este caso, se reduciría por vía reglamentaria el
plazo que para el ejercicio del derecho de opción resulta implícitamente
del texto legal, según su redacción actual).
Finalmente, se advierte que la modificación propuesta no tendría carácter
«básico» y sería aplicable sólo a los funcionarios sobre los que el
Estado ostenta competencia legislativa exclusiva y total, ya que si se
intentase extenderla a los funcionarios de todas las Administraciones
Públicas, las Comunidades Autónomas podrían alegar la
inconstitucionalidad de la reiterada modificación, por entender que el
Estado se había excedido de las competencias que le atribuye el artículo
149.1.18 de la Constitución.
ENMIENDA NUM. 481
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Décima, apartado uno, número 3
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
Se suprime: «... expresado régimen especial de Clases Pasivas...».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 482
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Disposición Adicional. Regla de imputación en los supuestos de
transmisiones lucrativas y societarias
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la entidad
transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor
normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
En los supuestos previstos en las letras e) y f), las entidades
integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal de
mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los
entregados.
En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en
su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial
adquirido.
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere
este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen
las operaciones de las que derivan dichas rentas.
A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como
adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.»
JUSTIFICACION
Clarificar el importe del valor que debe integrar en la base imponible la
entidad donataria y el período impositivo
en el que deben tributar las rentas a las que se refiere el artículo 15
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Clarificar, igualmente, que las subvenciones no están afectadas por lo
previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, rigiéndose,
en consecuencia, plenamente por las normas mercantiles.
ENMIENDA NUM. 483
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria
De adición.
Se propone añadir al Proyecto de Ley una disposición transitoria con la
siguiente redacción:
«La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios a
que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional séptima y
que hayan de cumplir los 65 años de edad dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se suspenderá, a fin de que
dentro de los dos primeros meses de aquel plazo los interesados puedan
ejercitar la opción prevista en el mencionado párrafo. Se entenderá
aceptada dicha opción por la Administración Pública correspondiente si
ésta no notificara resolución expresa en contrario al interesado antes de
los quince días precedentes a la conclusión del reiterado plazo de tres
meses.»
JUSTIFICACION
La presente enmienda tiene carácter complementario de la formulada en
relación con la disposición adicional séptima del Proyecto, que se ha
propuesto modificar en el sentido de establecer una plazo razonablemente
anterior a la fecha en que cada funcionario interesado cumpla los 65 años
de edad, para que dentro de aquél pueda optar por la prolongación de su
permanencia en el servicio activo.
Dado que los funcionarios que hayan de cumplir los 65 años de edad, en
los primeros meses de 1997 no dispondrían enteramente del aludido plazo
general para formular la opción dentro de dicho año (puesto que todo o
parte de aquél habría transcurrido dentro del año 1996, es decir, antes
de la entrada en vigor de la Ley proyectada), resulta necesario habilitar
una norma transitoria a fin de que los funcionarios ahora contemplados
dispongan de un plazo prudencial, dentro de 1997, para ejercitar su
derecho. A tal efecto, se propone suspender la tramitación de los
expedientes de jubilación de aquéllos durante el plazo últimamente
aludido, a las resultas de la decisión de cada interesado dentro del
mismo.
ENMIENDA NUM. 484
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Quinta
De modificación.
Se modifica el porcentaje recogido en el primer párrafo, que pasa del 58
por ciento al 30 por ciento.
JUSTIFICACION
De aceptarse como límite máximo de las Operaciones de Tesorería el 30 por
100, en lugar del 25 por 100; la consolidación de operaciones propuesta
en la Disposición Transitoria Quinta debe rebajarse, en consecuencia, del
58 por 100 al 30 por 100, para que el margen de maniobra que se pretende
generar se mantenga equivalente. Dicho margen máximo sería ahora el 10,5
por 100 (30% de 35%), del que un 5 por 100 se absorbe con la reducción
legal operada y el otro 5 por 100 se vincula, con carácter prioritario,
al pago de las deudas de las Entidades locales con la Hacienda del Estado
y la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 485
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Nueva
De adición.
Modificación de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de incompatibilidades
del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuyo artículo
4 quedará redactado de la siguiente forma:
Se añade un párrafo al apartado segundo, con el siguiente texto:
«Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten
servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los
Conservatorios Profesionales de Música podrá autorizarse la
compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el
sector público cultural en los términos y condiciones indicados en los
párrafos anteriores.»
JUSTIFICACION
La razón de esta medida es evitar que los mejores instrumentistas del
país abandonen las orquestas y también que baje el nivel de la docencia
en el caso de que opten por las orquestas. Se estima que quienes mejor
pueden enseñar son también quienes tienen mayor calidad para la
interpretación.
ENMIENDA NUM. 486
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la introducción de una nueva Disposición Adicional.
Disposición Adicional.Creación de empleo en signos, índices o módulos
«A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que
resulta aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de
signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como personas
asalariadas, en el ejercicio 1997, los trabajadores contratados por
tiempo indefinido entre 1 de enero y 30 de junio de 1997 y que a 31 de
diciembre de 1997 o el día del cese en el ejercicio de la actividad, si
fuese anterior, continúen en plantilla.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el
número de personas asalariadas a 31 de diciembre de 1997 o al día de cese
en el ejercicio de actividad, si fuese anterior, sea superior al número
de las existentes el día 1 de enero de 1997. A esto efectos se computarán
como personas asalariadas las que presten su servicio al empresario en
todas las actividades que desarrolle, con independencia del modo o
modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.