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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 18-3, de 04/11/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 4 de noviembre de 1996 Núm. 18-3

ENMIENDAS

121/000017 Medidas fiscales, administrativas y del orden social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (número de

expediente 121/000017).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 1996.--P. D., El

Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis

Peñaranda Ramos.


ENMIENDA NUM. 1 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez

Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad,

de devolución del Proyecto de Ley 121/000017 de Medidas fiscales,

administrativas y del orden social.


JUSTIFICACION

Como ha señalado el Consejo Económico y Social en su Informe preceptivo

respecto de este Proyecto de Ley, existen serios reparos metodológicos

para aceptar una Ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del

Estado para 1997 que contiene temáticas muy diversas tramitadas de forma

semejante. Así las medidas de tipo tributario son tramitadas a la vez que

la reforma de diversos aspectos de los regímenes jurídicos de protección

social, del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de

las Clases Pasivas del Estado.


No parece adecuado aprovechar la ocasión para debatir la modificación de

forma apresurada, a la vez que un conjunto de marcado carácter fiscal,

tributario y presupuestario, del Texto Refundido del Estatuto de los

Trabajadores, la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública, el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social,

o la Ley de Clases Pasivas del Estado. Por su naturaleza, merecían un

debate particular y fuera de la Ley de Acompañamiento. Igualmente, las

medidas referidas a la ejecución y explotación de diversas obras públicas

--autopistas y carreteras--, la creación del ente Público Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias, la modificación de la Ley de Ordenación de

los Transportes Terrestres y de la Ley de Aguas, no se pueden contemplar

dentro de un conjunto tan heterogéneo --también se incluyen medidas a

favor del medio ambiente-- que impide un matizado y específico

posicionamiento en el debate parlamentario. No aludiremos a la sensación

de apresuramiento oportunista del que tal modo de proceder es síntoma. Sí

diremos que muchas de estas medidas tienen un objetivo privatizador que

no compartimos por sus evidentes peligros de empobrecimiento para la

mayoría de la sociedad, y de deterioro de los servicios públicos.


Como las modificaciones de todo tipo que se nos proponen no conllevan una

memoria económica para evaluar sus efectos, la postura proclive a la

cautela y, por lo tanto, al rechazo, se refuerza poderosamente, para no

caer en la irresponsabilidad.


Aquellas que podemos evaluar --algunas de tipo fiscal-- son claramente

regresivas en el sistema tributario,




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pues se crea un nuevo impuesto indirecto y nuevas tasas, así como

aumentan de forma notable algunas de las ya existentes. El nuevo impuesto

sobre primas de seguros parece buscar una recaudación que compense la

pérdida de ingresos que suponen las modificaciones realizadas en los

impuestos directos, con la publicación del Real Decreto 7/1996, de 8 de

junio, de Nuevas Medidas fiscales de Incentivación de la Economía. Debe

tenerse en cuenta que algunos de estos impuestos son obligatorios, pues

aunque son las compañías de seguros los sujetos pasivos, no existe la

posibilidad de que éstas no trasladen a sus clientes el pago, ya que la

repercusión es obligatoria.


En cuanto a las tasas, se incrementa su número e importes con una

finalidad recaudatoria básicamente. Son figuras tributarias que no

tienen, en general, en cuenta la capacidad de pago de los contribuyentes,

siendo menos progresivas. Desde luego, son estas medidas, una vez más,

son los grupos sociales «dominantes» los que salen más beneficiados, ya

que antes tenían una mayor participación en los impuestos «directos».


Por lo tanto, por motivos de método, y de discrepancia de fondo con la

mayoría de las medidas contempladas en la Ley de Acompañamiento,

presentamos esta enmienda a la totalidad, de devolución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Mixto (BNG), Francisco Rodríguez Sánchez.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola-zábal

(Grupo Mixto-EA).


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Begoña Lasagabaster

Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA), al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad,

de devolución del Proyecto de Ley 121/000017 de Medidas fiscales,

administrativas y del orden social.


JUSTIFICACION

Presentamos esta enmienda a la Totalidad, con petición de devolución,

fundamentalmente por tres razones; por una concepción progresista de la

política fiscal; por coherencia con nuestra concepción del autogobierno

que exige respeto a las competencias del Gobierno Vasco y del Gobierno

Foral de Navarra; y, finalmente, por razones metodológicas.


La creación de un nuevo impuesto indirecto sobre los seguros de riesgo,

que elevará en un 4% la prima que pagan los clientes a las compañías de

seguros, junto con la creación de ocho nuevas tasas y la revisión al alza

de algunas de las existentes muestran una orientación fiscal que va en

contra del criterio de progresividad que a nuestro juicio debe tener la

política fiscal si de verdad se quiere llevar a la práctica el principio

de que la contribución a las cargas generales del Estado se produzcan en

función de la capacidad económica de cada contribuyente, y se pretende

avanzar por la senda que lleva a la disminución de las desigualdades

sociales.


Asimismo también tenemos reparos, desde una posición de progreso social,

a las modificaciones de los Texto Refundidos del Estatuto de los

Trabajadores, de la Ley de la Seguridad Social o la Ley de clases pasivas

del Estado, así como la modificación de la Ley de Medidas para la reforma

de la Función Pública.


Las medidas que tienen relación con la ejecución y explotación de

autopistas, carreteras y obras públicas en general, pensamos que no

tienen en cuenta las opiniones del Gobierno Vasco, cuando no ignoran las

competencias que el Estatuto de Gernika y la Ley de Amejoramiento del

Fuero otorgan a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad

Foral de Navarra en materias de infraestructuras, ya que pueden

condicionar decisiones futuras de estos Gobiernos y ocasionar graves

perjuicios a los intereses de los ciudadanos de dichas Comunidades.


Finalmente, hemos de coincidir con los reparos metodológicos que ha

señalado el Consejo Económico y Social en su Informe, ya que a la

disparidad de materias que se agrupan en la presente Ley, hay que unir la

ausencia de memoria económica que evalúe los efectos de dichas medidas

propuestas en la Ley, lo cual impide un posicionamiento cabal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1996.--Begoña

Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Francisco Rodríguez

Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente

enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, publicado en el «B. O. C.


G.», Serie A, número 18, de 9 de octubre de 1996 (número de expediente

121/000017).


MOTIVACION

La enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social se justifica inicialmente, por ser un

proyecto que se plantea con carácter complementario a la Ley de

Presupuestos y una lógica básica indica que, al no ser la vía elegida la

adecuada para la consecución de los objetivos de convergencia, aquellas

iniciativas legislativas que pretenden ser complemento de los mismos

tampoco lo son, en igual medida.


Sin perjuicio de lo anterior sí debe destacarse que, tal y como pone de

manifiesto el Consejo Económico y Social, en este caso, la complejidad,

la amplitud de las modificaciones




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y la enorme dispersión de la legislación afectada por esta ley de medidas

de acompañamiento, hace necesario igualmente su enmienda a la totalidad,

en aras a la correcta defensa del principio de seguridad jurídica.


Cabe destacar además que esta ley de acompañamiento es la que contiene el

diseño de la nueva política fiscal, basada, fundamentalmente, en el

aumento indiscriminado de la imposición indirecta. Es decir, es aquella

ley que plasma la política fiscal del Partido Popular, en el sentido más

regresivo, consecuencia de los beneficios que injustificadamente se

concedieron en el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, y pretendida

respuesta a la carencia de ingresos del Estado derivada del mayor

beneficio de determinados grupos sociales, especialmente de aquellos que

perciben rentas del capital.


El resto de modificaciones de la Ley contienen importantes alteraciones

de nuestro ordenamiento jurídico, que deberían ser valoradas en el marco

de un debate parlamentario más amplio. Así las relativas a la función

pública, o las referentes a las nuevas modalidades de contratación del

Estado, modificaciones estas últimas que pueden provocar distorsiones en

el adecuado control del gasto público, efecto negativo que se pondrá de

manifiesto en ejercicios posteriores. En tanto la política de

convergencia exige no únicamente el cumplimiento de las condiciones de

acceso, sino su mantenimiento, el conjunto de medidas adoptadas en la Ley

de Acompañamiento suponen una serie de reformas no aptas para la

consecución de las citadas condiciones, pues comprometen el rigor en la

ejecución y desarrollo de la política económica y presupuestaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya presenta enmienda de devolución a la totalidad del Proyecto de

ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social (número de

expediente 121/ 000017).


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1996.--Joan Saura

i Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar

Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De devolución a la totalidad del Proyecto de ley de medidas fiscales,

administrativas y del orden social.


Un año más, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la

inconstitucionalidad de la inclusión en las Leyes de Presupuestos

Generales del Estado, de materias que no constituyan el núcleo esencial

de los mismos, el Gobierno utiliza la muy discutible técnica de remitir

«leyes de acompañamiento», en un claro ataque al más mínimo principio de

seguridad jurídica y al procedimiento legislativo ordinario.


El presente proyecto de ley, con sus ciento cincuenta artículos, pretende

modificar más de medio centenar de los principales cuerpos legislativos

vigentes, creando además nuevos tributos. Esta práctica, iniciada por los

Gobiernos anteriores, ha llegado al paroxismo con el Ejecutivo del

Partido Popular, que parece haber encontrado en ella un complemento

eficaz a la aprobación de Decretos-Leyes para legislar soslayando, de

forma abusiva, la representación de la soberanía popular y la competencia

legislativa de las Cortes. En efecto, la remisión por parte del Gobierno,

este año, no de una sola ley de acompañamiento a los Presupuestos

Generales del Estado, sino de otros tres proyectos de ley, con el mismo

destino y paralelos debate y tramitación, supone una ilegítima

restricción de las facultades de examen y enmienda de esta Cámara, sin

base constitucional.


Entrando en el contenido de la iniciativa legislativa que nos ocupa, ésta

participa del mismo proyecto económico voluntarista, restrictivo,

antisocial y regresivo de los Presupuestos Generales del Estado para

1997. Así, en materia fiscal, el Gobierno opta claramente por la

imposición indirecta, con la creación de un nuevo impuesto de este tipo y

de nuevas tasas, incrementando otras, sin reflejar el coste real del

servicio que las justifica; y disminuye la imposición de rentas

empresariales por IRPF, incrementando los gastos fiscales, todo ello

renunciando a adoptar medidas adicionales directamente relacionadas con

la generación de empleo. La apremiante necesidad del Gobierno de generar

ingresos, derivada de la decisión de cumplir, estrictamente y a toda

costa, los criterios de convergencia, conduce a modificaciones tan

forzadas como las producidas en materia de gestión y referencia

catastral, para hacer efectiva la recaudación de las nuevas tasas de

inscripción y de acreditación, o la autorización a la Agencia Estatal de

la Administración Tributaria para percibir prestaciones patrimoniales por

facilitar a los ciudadanos impresos, programas o aplicaciones

informáticas.


Las llamadas por el proyecto «medidas del orden social», inciden en una

política social de debilitamiento de entidades públicas y desprotección

de los trabajadores. Se apuntan medidas privatizadoras de la asistencia

sanitaria, dirigida por criterios de ahorro, y no de eficiencia en el

servicio sanitario. Se debilita la posición del INEM, como órgano

fiscalizador del cumplimiento de las obligaciones de los desempleados,

órgano público participado y encargado de la formación profesional para

el empleo y máximo responsable de colocación.


En política de lucha contra el fraude, el Gobierno propone obligaciones

abusivas para los beneficiarios de prestaciones por desempleo,

restringiendo derechos a los perceptores del subsidio. Se aminora el

alcance de la acción protectora de la Seguridad Social, mediante la

disminución de las bases de cotización, dejando abiertas posibilidades

mayores de fraude en los conceptos salariales asociados a las mismas. Se

apuntan, además, determinados toques de hipocresía social, al ofrecer a

los afectados de gran invalidez la sustitución de su complemento por el

ingreso en centros públicos, sin haber previsto orgánica ni

presupuestariamente, inversiones




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en los mismos, que sean suficientes para garantizar un nivel asistencial

digno.


En cuanto al régimen del personal al servicio de las Administraciones

Públicas, profundiza en líneas anteriores de flexibilización y movilidad,

dirigidas a posibilitar la disminución del empleo público, retrasando la

edad de jubilación. Adopta también el proyecto determinadas normas sobre

organización del personal militar, de la Administración de Justicia y de

la Seguridad Social, entre otros, que no tienen ninguna incidencia

presupuestaria ni económica, por lo que no tiene sentido su inclusión en

una ley de estas características.


Además, esta Ley entra a reformar parcialmente la Ley General

Presupuestaria, cuando el Gobierno ya ha remitido otras con el mismo

objeto, por lo que se abunda en detrimento de la ya comentada inseguridad

jurídica; que podría llegar a extremos insospechados, ya que propone

incluso redacciones distintas a un mismo precepto.


En materia de Haciendas Locales, reduce las posibilidades de control y

transparencia de la gestión económica municipal y limita la capacidad de

endeudamiento de los Ayuntamientos, sin dotarles de los recursos

económicos suficientes y necesarios para el cumplimiento de los servicios

y competencias que tienen legalmente atribuidas. Además, sólo se permite

superar esta limitación, mediante la adopción de medidas de gestión

tributarias, financieras y presupuestarias que supongan un Plan de

Saneamiento, con el fin de nivelar la situación financiera, que va a

tener como consecuencia el cierre de empresas y servicios municipales no

obligatorios y las consiguientes pérdidas de puestos de trabajo,

favoreciendo la entrada de iniciativa privada.


El proyecto de ley se encuentra, en conjunto, saturado de ideas

neoliberales con una clara voluntad de facilitar la liquidación del

patrimonio público y, consecuentemente, dispone de numerosas normas

directamente encaminadas en este sentido, en los más variados ámbitos. Se

modifica la Ley del Patrimonio, de tal modo, que el Gobierno pueda

disponer, sin ningún control ni planificación, de bienes acumulados en el

Patrimonio del Estado con el esfuerzo de sucesivas generaciones, y que

habiendo sido destinados, en su origen, al beneficio de todos, terminarán

beneficiando a unos pocos elegidos. Ejemplo paradigmático lo constituye

el artículo 120 del Proyecto, que incluye un ataque directo a cualquier

lógica económica, por cuanto establece la posibilidad de enajenar un

inmueble de carácter demanial a un particular, para podérselo alquilar

posteriormente. Incluso se abre la posibilidad de hacerlo en régimen de

leasing, lo que podría tener como consecuencia la paradoja de que se

volviera a comprar lo vendido, pero más caro y con intereses.


Aún más allá quiere llegar el Título V del proyecto, donde junto a

auténticas prebendas concedidas a los titulares de autopistas de peaje

(75 años de concesión), se incluye la titularidad privada de simples

carreteras, lo que nos conduciría a situaciones similares a regímenes

feudales de alcábalas, portazgos y pontazgos. Mediante la constitución de

Sociedades Estatales, para la construcción y explotación de carreteras,

se producirá un encarecimiento de la obra pública, con una concentración

de la inversión en constructoras relacionadas con las grandes entidades

financieras, con riesgo de desaparición de las pequeñas empresas del

sector y la consecuente pérdida de puestos de trabajo. Asimismo, la

infraestructura ferroviaria de nuestro país, quedaría en manos de un

engendro administrativo, excluido de todo control parlamentario.


En materia de recursos hidráulicos, con el mismo régimen de la

construcción y explotación de carreteras, se abre la puerta a la

introducción de nuevas tarifas al uso del agua, no para actuaciones

puntuales, haciendo mayores las diferencias y distancias entre distintas

regiones. No parece lógico, que estando por elaborar un nuevo Plan

Hidrológico Nacional, junto con los Planes de Cuenca, y una nueva Ley de

Aguas, el Gobierno proponga criterios de privatización y ajustes de

mercado.


En definitiva, las razones para proponer la devolución al Gobierno de

este proyecto, además de la inseguridad jurídica que supone esta clase de

normas, tienen el mismo fundamento que las expuestas en la enmienda de

totalidad a los Presupuestos Generales del Estado, esto es, la imposición

de una política presupuestaria restrictiva, acometiendo ajustes con

criterios de adelgazamiento de lo público, y la fiscalidad regresiva que

suponen sus modificaciones fiscales, relegando la política necesaria para

la generación de empleo.


El Grupo Parlamentario Mixto, a Iniciativa de Pilar Rahola i Martínez,

Diputada por Barcelona (PI), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento

de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley

Orgánica 121/000017 de medidas fiscales, administrativas y del orden

social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--Pilar

Rahola i Martínez, Diputada por Barcelona (PI).--Francisco Rodríguez

Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Doña Pilar Rahola i Martínez

(Grupo Mixto-PI).


ENMIENDA

Al artículo 15

De modificación.


Donde dice:


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 2 y 4

de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre exacciones por expedición de

permisos de trabajo, quedarán redactados en los siguientes términos:


«(...) Artículo 4. Cuotas Tributarias

Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral o

profesional por cuenta propia o ajena según los distintos tipos de

permisos de trabajo y autorizaciones para trabajar, serán las que a

continuación se especifican:...»




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Debe decir:


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 2 y 4

de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre exacciones por expedición de

permisos de trabajo, quedarán redactados en los siguientes términos:


«(...) Artículo 4. Cuotas Tributarias

Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral o

profesional por cuenta propia o ajena serán:


-- 10.800 pesetas para la concesión inicial de todos los permisos,

excepto los de tipo E, el permiso permanente y el extraordinario.


-- 1.080 pesetas para la concesión de los permisos de tipo E, el

permanente y el extraordinario y para la renovación de todos los tipos.


En los dos casos, el importe será satisfecho por la empresa.»

JUSTIFICACION

Evitar que la concesión de los permisos de trabajo a ciudadanos

extranjeros suponga una carga onerosa para los empleadores e influya

negativamente en las contrataciones.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Doña Pilar Rahola i Martínez

(Grupo Mixto-PI).


ENMIENDA

Al artículo 37. Apartado 6

De modificación.


Donde dice:


La Disposición Adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:


«Tan solo en los municipios en los que el número de unidades urbanas...».


Debe decir:


La Disposición Adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:


«Los resultados de una revisión, con carácter general, de los valores

catastrales se deberán aplicar de forma simultánea en todo el municipio.»

JUSTIFICACION

Evitar que las aplicaciones por fases sucesivas y no simultáneas de los

valores catastrales, generen diferencias en el trato fiscal que reciben

los vecinos.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Doña Pilar Rahola i Martínez

(Grupo Mixto-PI).


ENMIENDA

Al artículo 86

De supresión total.


JUSTIFICACION

La posibilidad de que los funcionarios públicos se jubilen a los 70 años,

en lugar de a los 65 actuales, ha de incidir de forma negativa en la

oferta de ocupación anual de la economía, sin que suponga una reducción

sensible del gasto público.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Doña Pilar Rahola i Martínez

(Grupo Mixto-PI).


ENMIENDA

Al artículo 117

De supresión total.


JUSTIFICACION

El establecimiento de un nuevo criterio restrictivo de la capacidad de

endeudamiento de las Corporaciones Locales supone una seria limitación de

la autonomía local, máxime cuando la realidad del endeudamiento local no

justifica la adopción de una medida de este tipo.


Asimismo, la reducción del límite para operaciones de tesorería, del 35%

al 25% de los ingresos por operaciones corrientes liquidados, implica

agravar las dificultades de liquidez de las Corporaciones Locales.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Doña Pilar Rahola i Martínez

(Grupo Mixto-PI).


ENMIENDA

A la disposición adicional 7.ª




Página 98




De supresión total.


JUSTIFICACION

La posibilidad de que los funcionarios públicos se jubilen a los 70 años,

en lugar de a los 65 actuales, ha de incidir de forma negativa en la

oferta de ocupación anual de la economía, sin que suponga una reducción

sensible del gasto público. No parece conveniente, por tanto, consagrar

esta medida con carácter de básica.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Doña Pilar Rahola i Martínez

(Grupo Mixto-PI).


ENMIENDA

Al artículo 134

De supresión total.


JUSTIFICACION

No favorece la economía organizativa crear un ente gestos de

infraestructuras ferroviarias (GIF), cuando ya se dispone de una empresa

pública encargada del sector.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 del Reglamento del Congreso, presenta las siguientes

enmiendas, al Proyecto de Ley de Medidas fiscales administrativas y del

orden social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz, José Carlos Mauricio Rodríguez.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 31. Tasa de Seguridad Aeroportuaria

De adición.


Adicionar un nuevo apartado, número diez, con la siguiente redacción:


«Diez. De dicha tasa estará exenta para los pasajeros de salida que

embarquen en los aeropuertos de Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, al

considerarse dicho transporte esencial en todos los ámbitos de su

actividad.»

JUSTIFICACION

La lejanía y la insularidad en los territorios arriba mencionados se

combate con medidas económicas competitivas y no de índole fiscal como

esta tasa que influye sobre una actividad tan esencial como la turística.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 48

De modificación.


Nueva redacción del párrafo primero del artículo 25 de la Ley 19/1994, de

6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:


«1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o

que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen,

modernicen, o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las

adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión o de derechos

cualquiera que fuera su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran

ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio canario, durante un

período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de

constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del

impuesto se considere producido en este territorio.»

JUSTIFICACION

La modificación del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, si bien

clarifica el concepto de bien de inversión, elimina la exención de la

adquisición o transmisión de derechos, por lo que se propone una nueva

redacción del párrafo primero.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 48. Dos




Página 99




De adición.


Se adiciona un nuevo párrafo al número 4, a) del artículo 27 de la Ley

19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de

Canarias:


«Las indicadas adquisiciones podrán realizarse en régimen de

arrendamiento financiero siempre que el arrendatario se comprometa en el

ejercicio en que tenga lugar la incorporación del elemento a ejercer, en

su momento, la adopción de compra que necesariamente figura en el

contrato.»

JUSTIFICACION

Posibilitar que la compra de activos en los que se materialice la Reserva

para Inversiones pueda ser realizada por leasing.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 48. Tres

De adición.


Se modifica el párrafo primero del apartado b), número 4, del artículo 27

de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico

Fiscal de Canarias:


«b) La suscripción y adquisición de títulos valores o anotaciones en

cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las

Corporaciones Locales Canarias o de sus empresas públicas u organismos

autónomos, así como de los Consorcios interadministrativos, siempre que

la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura o de

mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el

límite del 50 por cien de las dotaciones.


Asimismo, los títulos emitidos por entidades financieras con el fin de

financiar planes de ejecución de infraestructuras en Canarias a realizar

por las Administraciones Públicas competentes, incluso a través del

sistema de gestión directa de determinadas obras públicas.


Asimismo, los títulos de empresas que gestionen servicios de carácter

público en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y

participadas por las Administraciones Públicas y otros entes públicos

citados en el párrafo primero de este apartado c) al menos en un 20%, en

tanto esta financiación se destine exclusivamente para actividades a

realizar en dicho territorio.»

JUSTIFICACION

Contemplar la adquisición de deuda pública en el mercado secundario,

ampliar los entes emisores de deuda a los consorcios interadministrativos

y a sociedades gestoras de servicios públicos canarios, ampliar a títulos

de entidades financieras con destino a la financiación de

infraestructuras.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 49. Uno

De modificación.


Se modifica el número 2 del artículo 30 de la ley 19/1994, de 6 de julio,

en los siguientes aspectos:


-- al comienzo de este apartado se elimina la palabra «solamente».


-- al final del primer párrafo de la letra a) se añade «haciendo este

punto extensivo a las actividades previstas en el capítulo IV de este

Título».


-- añadir un párrafo tercero al apartado dos a) con el siguiente tenor

«asimismo se autoriza la inscripción de las entidades previstas en el

capítulo XIV de la Ley 43/1995».


-- al final del primer párrafo de la letra b) se añade «A estos efectos

se entenderá que una entidad ZEC tiene su dirección efectiva en la Zona

Especial Canaria cuando radique en ella la dirección de sus actividades,

sin perjuicio del emplazamiento de los órganos de control».


Con las modificaciones expuestas este apartado queda redactado de la

siguiente forma (tachadas las supresiones y en cursiva las adiciones):


«2. Solamente Se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan

los siguientes requisitos:


a) Tener personalidad jurídica propia, o constituir sucursales o

establecimientos permanentes configurados como un centro de actividad

diferenciado con autonomía de gestión y contabilidad independiente,

haciendo este punto extensivo a las actividades previstas en el capítulo

IV de este Título.


Asimismo, podrá ser autorizada la inscripción de aquellas entidades que

siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades carezcan de

personalidad jurídica.


Asimismo se autoriza la inscripción de las entidades previstas en el

Capítulo XIV de la Ley 43/1995.


b) Tener al menos, la sede de la actividad ZEC, la efectiva

dirección de la misma y establecimiento permanente o sucursal dentro del

ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. A estos efectos se

entenderá que una entidad ZEC tiene su dirección efectiva en la Zona

Especial Canaria cuando radique en ella la dirección de sus actividades,

sin perjuicio del emplazamiento de los órganos de control.





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Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las entidades

ZEC podrán abrir establecimientos permanentes o sucursales en el resto

del territorio nacional, a los que no serán de aplicación los beneficios

de la Zona Especial Canaria. Dichos establecimientos y sucursales deberán

llevar contabilidad separada respecto de la entidad ZEC, en los términos

que reglamentariamente se establezcan.


Las entidades nacionales o extranjeras podrán abrir sucursales o

establecimientos permanentes en régimen ZEC, los cuales deberán llevar

contabilidad separada y ajustar su actuación al ámbito de aplicación de

la ZEC.


c) Constituir su objeto social la realización de las actividades

comerciales, industriales y de servicios no excluidas

reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Aclarar el procedimiento de inscripción de entidades financieras y el

concepto de dirección efectiva en la Zona Especial Canaria.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 49.Dos

De modificación.


--Se da nueva redacción al apartado 2.b) del artículo 31 de la Ley

19/1994:


«b) La condición de no residente en España, a efectos de lo previsto en

este artículo, se acreditará de cualquiera de las formas admitidas en

derecho, y en particular de las contenidas en el Real Decreto 1816/1991,

de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.»

--Se añade al final del apartado 3 del mismo artículo:


«por tales operaciones».


JUSTIFICACION

Adecuación de la acreditación de no residente a la realidad económica ZEC

y aclaración de la tributación de las operaciones con residentes.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 49.Tres

De modificación.


Se añade al final del apartado 4 del artículo 34 lo siguiente:


«de cinco de sus miembros.»

JUSTIFICACION

Se aclara en concepto de mayoría cualificada.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo 49.Seis

De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 41, que queda

redactado en los siguientes términos:


«2. Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo indicado en

el párrafo anterior, los promotores procederán a constituir ante

fedatario público la entidad correspondiente.»

JUSTIFICACION

Suprimir la obigatoriedad de consignación de las siglas «ZEC».


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo 49.Siete

De modificación.


Se modifica el artículo 44 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda

redactado en los términos siguientes:


«1. Las entidades ZEC tributarán en régimen de transparencia fiscal, por

la parte de base imponible que corresponda a los residentes en territorio

español, aun cuando todos sus socios sean personas jurídicas no sometidas

al régimen de transparencia fiscal o los valores representativos




Página 101




de su capital social estuvieren admitidos a negociación en alguno de los

mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de

28 de julio, del Mercado de Valores o una persona jurídica de derecho

público sea titular de más del 50 por 100 del capital.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la parte

de base imponible derivada de las operaciones de venta de bienes

corporales producidos en Canarias propias de las actividades agrícolas,

ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que en este último caso se

desembarque en los puertos canarios y se manipule en éstos y no se

realicen con personas o entidades vinculadas. Tampoco será objeto de la

imputación de la base imponible derivada de operaciones realizadas por

las entidades inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas

Navieras, ni las entidades reguladas por el capítulo IV de este Título.


Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones no

darán derecho a la deducción por doble imposición interna de dividendos.


El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte de

cuota procedente de las bases imponibles imputadas.


2. Los no residentes en España gozarán de exención de la obligación real

de contribuir cuando perciban rendimientos, incluidas las distribuciones

de beneficios, e incrementos de patrimonio en el ámbito de la Zona

Especial Canaria.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas

que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con entidades

residentes en territorio español.


A estos efectos, la condición de no residente en España, se acreditará en

la forma establecida en la legislación fiscal vigente.


3. La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan

obligadas las entidades ZEC son las correspondientes a los rendimientos

del trabajo personal y de actividades profesionales que satisfagan.»

JUSTIFICACION

Aplicación de la transparencia fiscal al resto de las actividades

productivas en consonancia con el resto de la Ley.


Inaplicación de la transparencia a Entidades Financieras, de seguros y

valores para evitar efectos no deseables y para hacer factible la

realización de estas operaciones en la ZEC.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo 49.Diez (nuevo)

De adición.


Se modifica el artículo 46 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda

redactado en los términos siguientes:


«Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las

entidades ZEC con otras entidades ZEC o con no residentes en España

estarán exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario,

asimismo estarán exentas de dicho tributo las importaciones de bienes

realizadas por dichas entidades; no obstante, darán derecho a la

deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa

en sus adquisiciones de bienes o en los servicios prestados a dichas

entidades o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de

las cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los

correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en

la realización de las operaciones mencionadas.»

JUSTIFICACION

Ampliar la exención en el IGIC a las importaciones, eliminando así el

coste financiero de que sólo estén exentas las entregas y las

prestaciones de servicios.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 11

Al artículo 49.Once (nuevo)

De adición.


Se modifica el apartado 1 del artículo 53 de la Ley 19/1994, de 6 de

julio, añadiendo al final del texto lo siguiente:


«Asimismo se podrá autorizar la constitución de centros financieros de

entidades no residentes, que tengan como fin exclusivo la prestación de

servicios a sus entidades vinculadas.»

JUSTIFICACION

Aclarar la inscripción de este tipo de entidades financieras.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 12

Al artículo 49.Doce (nuevo)

De adición.





Página 102




Se modifica el apartado 1 del artículo 55, de la Ley 19/1994, de 6 de

julio, añadiendo a continuación del párrafo primero uno nuevo con la

siguiente redacción:


«No obstante lo establecido en el párrafo anterior se admitirá la

constitución de sociedades cautivas de seguros de empresas no residentes,

cuando solamente se relacionen con ellas y dispongan de un capital social

equivalente a las sociedades de seguros.»

JUSTIFICACION

Posibilitar la inscripción de las compañías de seguro cautivas.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 13

Al artículo 49.Trece (nuevo)

De adición.


Se modifica el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 19/1994, de 6 de

julio, quedando redactado en los siguientes términos:


«2. Las áreas geográficas a que se refiere el número anterior se situarán

preferentemente en las proximidades de los puertos y aeropuertos del

archipiélago, así como en cualquier otra área geográfica ocupada por

empresas que cumplan las condiciones necesarias para garantizar la

efectividad de la normativa de las zonas y depósitos francos. Asimismo

podrán situarse en otros lugares de Canarias cuando razones urbanísticas

o medioambientales así lo aconsejen, siempre y cuando en tales casos

quede garantizado el aislamiento del resto del territorio de la Comunidad

Autónoma y la comunicación con los puertos y aeropuertos en condiciones

que aseguren el referido aislamiento.»

JUSTIFICACION

Aclaración de las áreas geográficas susceptibles de la zona ZEC-Zona

Franca.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 14

Al artículo 49.Catorce (nuevo)

De adición.


Se modifica el artículo 75 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda

redactado de la siguiente forma:


«1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial

de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de

renta exenta al 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal que

se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques

inscritos en el citado Registro.


2. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial

de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas por obligación real, tendrá la consideración de renta

exenta al 50 por 100 de los rendimientos de trabajo personal que se hayan

devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en

el citado Registro.»

JUSTIFICACION

Mejora de las condiciones del registro de buques de Canarias, para

adecuar sus incentivos a registros análogos.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 15

Al artículo 49.Quince (nuevo)

De adición.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 76 de la Ley 19/1994, de 6

de julio, quedando redactados de la siguiente forma:


«1. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de ese impuesto

resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble

imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base

imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas

navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo

73.2.


2. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto

resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble

imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base

imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas

navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y

Empresas Navieras.»




Página 103




JUSTIFICACION

Mejora de las condiciones del registro de buques de Canarias, para

adecuar sus incentivos a registros análogos.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 16

Al artículo 49.Dieciseis (nuevo)

De adición.


Se modifica el apartado 1 del artículo 78, de la Ley 19/1994, de 6 de

julio, que queda redactado de la siguiente forma:


«1.Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial

de Buques y Empresas Navieras, se establece una bonificación del 90 por

100 en la cuota empresarial a la Seguridad Social.»

JUSTIFICACION

Mejora de las condiciones del registro de buques de Canarias, para

adecuar sus incentivos a registros análogos.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 17

Al artículo 50.Tres (nuevo)

De adición.


Se añade un nuevo apartado tres al artículo 50, con el siguiente texto:


«Tres.


Dentro de los límites previstos en los artículos 27 y 85 de la Ley

20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del

Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la competencia para modificar los

tipos del Impuesto General Indirecto Canario, los tipos del Arbitrio

sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, así como los

tipos del recargo del régimen especial de comerciantes minoristas, se

atribuyen a la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá ejercitarlas

mediante Ley, previa audiencia de los Cabildos Insulares. Tales

modificaciones podrán efectuarse a través de las leyes de Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley General

Tributaria, los tipos de gravamen establecidos en las tarifas del

arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias podrán

ser disminuidos por el Gobierno de Canarias, previa audiencia de los

Cabildos Insulares, hasta un límite del 30 por cien de los tipos vigentes

en cada momento.


El Parlamento, o en su caso, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de

Canarias, dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor

de cada una de las modificaciones previstas en los apartados anteriores,

informarán a las Cortes Generales del uso que hayan hecho de las

competencias normativas atribuidas por esta disposición.


El presente apartado tiene la consideración de ley marco, conforme a lo

que establece el artículo 150, número 1, de la Constitución Española.»

JUSTIFICACION

Atribuir a la Comunidad Autónoma la competencia para modificar los tipos

de los impuestos gestionados por esta Comunidad en los tramos que para

éstos establece la Ley.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 18

Al artículo 50. Cuatro (nuevo)

De adición.


Se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 50, con el siguiente texto:


Se modifica el número 3 del artículo 58 bis de la Ley 20/1991, que queda

redactado con el siguiente tenor:


«3.Los tipos del recargo serán los siguientes:


1.ºPara las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en el

Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.


2.ºPara las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4,5 por 100 en

el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,45 por 100.


3.ºPara las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en

el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,30 por 100.


JUSTIFICACION

Adecuar los tipos de recargo a la nueva configuración de tipos del IGIC a

modificar por esta misma ley.





Página 104




ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 19

Al artículo 50. Cinco (nuevo)

De adición.


Se añade un nuevo apartado cinco al artículo 50, que da nueva redacción

al número 1 de la disposición Adicional Octava de la Ley 20/1991, de 7 de

junio, con el siguiente texto:


«Uno.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos del

Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados en la siguiente forma:


1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de

servicios mencionados en el artículo 27.º1.1.º

2. El tipo reducido será del 2 por 100.


3. El tipo general será del 4,5 por 100.


4. El tipo incrementado será del 13 por 100.»

JUSTIFICACION

Paliar parcialmente la minoración de tipos que se producirá en 1997 en el

Impuesto sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 20

Al artículo 50. Seis (nuevo)

De adición.


Se añade un nuevo párrafo seis al artículo 50, que da nueva redacción al

párrafo primero del Anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio:


«El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General

Indirecto Canario se aplicará a las operaciones que tengan por objeto

entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:»

JUSTIFICACION

Adecuar a la modificación de tipos a realizar por esta misma Ley.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 21

Al artículo 51. Tres (nuevo)

De adición.


Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley 20/1991,

de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen

Económico Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos

siguientes:


e) Los bienes de equipo y las materias primas no elaboradas

necesarias para las actividades realizadas por las industrias

alimentarias y las empresas pertenecientes a sectores económicos

protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.


Asimismo, los bienes de equipo y las materias primas no elaboradas

destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y

los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así

como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y

sanitarios para la protección del medio ambiente.


La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados

bienes, ni a los aprovisionamientos de combustibles, ni al ganado vivo

con destino industrial.


A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de equipo

los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las

islas Canarias, en tanto que los mismos no supongan una evidente mejora

tecnológica para la actividad económica para la que se importa, hecho

este que se acreditará en la forma y con los requisitos que se determinen

reglamentariamente.


JUSTIFICACION

Ampliar el supuesto de exención a las materias primas para el sector

alimentario.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 22

Al artículo 86

De adición.


Añadir, en la sexta línea del párrafo segundo, párrafo 6.º línea, el

siguiente texto:


«... setenta años de edad. La aplicación será para aquellos funcionarios

que se encuentren en esta situación a partir del 7 de octubre de 1996.»




Página 105




JUSTIFICACION

Evitar que por la temporalidad en la aplicación de una ley, se vean

perjudicados funcionarios que se encuentran en plenitud de facultades

para la realización de las tareas que hasta ese momento venían

realizando.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 23

Al artículo 139.Subvención al transporte aéreo para residentes en

Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla

De adición.


Añadir, al final del párrafo primero de dicho artículo, lo siguiente:


«... de servicios de transporte aéreo, sin que esto suponga una

disminución tanto en la calidad del servicio como en los créditos

presupuestaros destinados a tal fin.»

JUSTIFICACION

Medidas de esta índole no pueden suponer la pérdida de la calidad y del

ámbito de población a quien va dirigido por problemas presupuestarios.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 24

Al artículo 142.Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del

Medicamento

Apartado cuatro, se añade un apartado 6 en el artículo 94 con la

siguiente redacción:


Supresión.


Se propone la supresión, al inicio del primer párrafo, de la siguiente

frase:


«..., a medida que se vayan introduciendo expecialidades farmacéuticas

genéricas en el mercado,...».


Quedando redactado de la siguiente forma:


«6. El Gobierno, previo informe...»

JUSTIFICACION

Ante la prevista adopción de la financiación selectiva de especialidades

farmacéuticas, estableciendo precios de referencia para los medicamentos

se plantea la necesidad de que estos precios sean establecidos por las

Comunidades Autónomas.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el

artículo 109 y ss. del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta

las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A una nueva Sección para el Impuesto sobre Sociedades

De adición.


Se propone añadir una nueva Sección al Capítulo I Impuestos Estatales del

Título I Normas Fiscales del Proyecto de Ley, entre la Primera y Segunda

relativa al Impuesto sobre Sociedades, en el que se modifican varios

artículos de la Ley 43/1995, de 28 de diciembre, de este Impuesto, y se

prorroga la disposición adicional duodécima para el ejercicio 1997.


«Sección segunda. Impuesto sobre Sociedades»

Artículo... Deducción por gastos de formación profesional

Con efectos de a partir de 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al

apartado I del artículo 36 de la Ley 43/1995, de 28 de diciembre, del

impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:


«1. La realización de actividades de formación profesional dará derecho a

practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por 100 de los gastos

efectuados en el período impositivo, minorizados en el 65 por 100 del

importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas

actividades, e imputables como ingreso en el período impositivo.


En el caso de que los gastos efectuados por la realización de actividades

de formación profesional en el período impositivo sean mayores que la

media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el

porcentaje establecido en el párrafo anterior, y el 5 por 100 sobre el

exceso respecto de la misma.»




Página 106




Artículo... Concepto de empresas de reducida dimensión

Con efectos de a partir del 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al

apartado I del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:


1. Los incentivos fiscales establecidos en el presente capítulo se

aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en

el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 500 millones de

pesetas.


Cuando el período impositivo inmediato hubiere tenido una duración

inferior al año el importe neto de la cifra de negocios se elevará al

año.


Cuando la entidad fuere de nueva creación el importe de la cifra de

negocios se referirá al primer período impositivo.


Artículo... Deducción por inversiones en elementos nuevos del

inmovilizado material

Se prorroga la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, de 28

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para el ejercicio 1997, cuyo

apartado I quedará redactado como sigue:


1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de

1997, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100

del importe de las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado

material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de la explotación

económica de la entidad, que sean puestos a disposición del sujeto pasivo

dentro de dichos períodos Impositivos.


JUSTIFICACION

Mantener la incentivación de inversiones de elementos nuevos del

inmovilizado material en aras de incentivar las inversiones, que se

mantienen paralizadas, así como apoyar la formación profesional y ampliar

el ámbito de aplicación de los incentivos a empresas de pequeña

dimensión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Incluir al final de la Sección Primera, como artículo 6 bis.


Modificación de la Ley. Impuesto de Sociedades (Ley 43/1995, de 27 de

diciembre).


Título VI. «Deuda Tributaria», Capítulo IV. «Deducciones para incentivar

la realización de determinadas actividades»

De adición.


Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo con contrato laboral

indefinido para trabajadores minusválidos

«Será deducible de la cuota íntegra la cuantía de 800.000 pesetas por

cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de

trabajadores minusválidos, contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 39 de la LISMI (Ley 13/1982 de 7 de abril), por tiempo

indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1997

respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio

inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.


Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán

exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido

que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la

legislación laboral.»

JUSTTFICACION

En la Ley 43/1995, 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, se ha

omitido una deducción para incentivar la creación de empleo estable para

trabajadores minusválidos, que ya existía en la anterior ley del Impuesto

de Sociedades, lo que supone un paso atrás en el incentivo de las

políticas activas en favor de la integración social y laboral de las

personas con discapacidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 7

De modificación.


«Se modifican los siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido:


3º.El artículo 80. quedará redactado como sigue:


Art. 80 Modificación de la base imponible

Uno. ...(igual que en el Proyecto de Ley)

Dos. ... (igual que en el Proyecto)

Tres.La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las

operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las

cuotas repercutidas y además concurra alguna de las siguientes

circunstancias:


1.º Que haya transcurrido el plazo de un año desde el día en que debió

hacerse efectivo el pago de las cuotas repercutidas,




Página 107




de acuerdo con las condiciones pactadas para la operación sujeta.


2.º Que el pago de las cuotas repercutidas haya sido reclamado

judicialmente por el sujeto pasivo al destinatario de la operación o bien

que el referido pago sea objeto de un litigio judicial o procedimiento

arbitral de cuya solución dependa su cobro.


3.º Que el destinatario de la operación haya sido procesado por el delito

de alzamiento de bienes con posterioridad al devengo del impuesto.


4.º Que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte

providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto

judicial de declaración de quiebra del destinatario de la operación.


En el supuesto de morosidad previsto en el punto 1.º de este apartado,

así como en el de procedimiento arbitral a que se refiere el punto 2.º,

los efectos de la modificación de la base imponible se trasladarán al

último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la

circunstancia habilitante. En los restantes supuestos, la modificación,

en su caso, deberá efectuarse a los seis meses siguientes a la fecha de

las indicadas resoluciones judiciales de admisión a trámite. En cualquier

caso, las referidas modificaciones deberán comunicarse a la

Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.


En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se

entenderá que la cuota repercutida del Impuesto sobre el valor añadido

está incluida en las cantidades percibidas y en la misma proporción que

la parte de la contraprestación satisfecha.


Cuatro. No procederá la modificación de la base imponible a que se

refiere este apartado en los casos siguientes:


1.º Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.


2.º Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía

recíproca o cubiertos por un seguro de crédito o de caución, en la parte

afianzada o asegurada.


3.º Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el

artículo 79, apartado cinco, de esta Ley.


Sólo cuando por cualquier causa se sobrepasa el expediente de la

suspensión de pagos o quede sin efecto declaración de quiebra, el

acreedor que hubiese modificando la base imponible deberá rectificarla

nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije

reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota

anteriormente modificada.


La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones,

que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado

Dos, número 2.º, segundo párrafo de esta ley, determinará el nacimiento

del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a

la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la

Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.


Cinco. ...(se corresponde con el apartado Cuatro del Proyecto de Ley).


Seis. ...(se corresponde con el apartado Cinco del Proyecto de Ley).»

JUSTIFICACION

Por un lado, esta enmienda refuerza la coherencia del sistema tributario

estatal, equiparando los regímenes previstos para la morosidad con riesgo

cierto de insolvencia en el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre

el Valor Añadido. Por otra parte, se solucionaría, la situación de

enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública a costa del contribuyente

cumplidor en sus pagos del IVA que se ve perjudicado tanto por la

imposibilidad de recuperar las cuotas pagadas cobrando a su cliente como

por no percibir el resto del precio que le correspondería tras haber

realizado la entrega de unos bienes vendidos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 7 bis (nuevo). Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido

de los servicios prestados por Colegios Mayores, Colegios Menores y

Residencias de Estudiantes

Adicionar un nuevo apartado 28 en el artículo 20,1 de la Ley 37/1992.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley se adiciona un nuevo apartado

28.º en el artículo 20,1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:


«Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o

Menores y Residencias de estudiantes.»

JUSTIFICACION

No excluir la exención de las actividades de alojamiento y alimentación

prestadas por Colegios Mayores o Colegios Menores y residencias de

estudiantes.


Se trata de servicios complementarios al de la enseñanza, igual que los

de comedor escolar o internado prestado directamente por los Centros

docentes, que sí están exentos de este impuesto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.





Página 108




ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al Título 1. Capítulo 1. Sección Segunda. (Artículo nuevo)

De adición.


Se añade un nuevo párrafo al punto 5.º del artículo 19 de la Ley del

Impuesto sobre el Valor Añadido.


Texto que se añade:


«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a

las salidas de bienes que coticen en la bolsa de los metales de Londres,

es decir, estaño, cobre, cinc, níquel, aluminio y sus aleaciones, y

plomo, los cuales figuran en el Anexo J de la Sexta Directiva 77/388/CEE

del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en redacción dada por la Directiva

95/7/CE del Consejo de 10 de abril de 1995, salidas que tendrán la

consideración de adquisiciones intracomunitarias de bienes a efectos del

hecho imponible.»

JUSTIFICACION

Es conveniente planificar una modificación del IVA que suponga la

equiparación del Tratamiento recibido por las salidas de determinados

bienes de las áreas exentas para su consumo (aquellos cotizados en el LME

cuya entrega o adquisición intracomunitaria previa para ser introducida

en dichas áreas o las entregas o servicios relativos a tales bienes se

hubiesen beneficiado de la exención del artículo 23 del IVA), al otorgado

en buena parte a los Estados miembros de la Unión Europea; esto es, a

operaciones intracomunitarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Ampliación del reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre Bienes

Inmuebles (IBI) prevista en la letra l) del artículo 64 de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales, a los centros privados concertados

para el ejercicio 1993.


ENMIENDA

Al artículo 10.


Adición de un nuevo número, tres, con la siguiente redacción:


«Tres.La exención prevista en la letra l) del artículo 64 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la

redacción dada por la Ley 22/1993, de Medidas Fiscales, de Reforma del

Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo,

será aplicable a las cuotas devengadas desde el 1 de enero de 1993.»

JUSTIFICACION

Con anterioridad a la vigente Ley de Haciendas Locales y la entrada en

vigor en todos sus términos de los nuevos Impuestos por ella instaurados,

los Centros docentes gozaban de exención total o bonificación permanente

del 95% de la cuota en la Contribución Territorial urbana, beneficios

ambos que se extinguieron desde el 31 de diciembre de 1992.


Posteriormente, desde el 1 de enero de 1994, los Centros docentes

privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan

su condición de centros total o parcialmente concertados, recuperaron la

exención total en virtud de la adición de la letra l) al artículo 64 de

la Ley reguladora de las Haciendas Locales (modificación introducida en

virtud del artículo 7 de la Ley 22/1993, de Medidas Fiscales, de Reforma

del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por

Desempleo).


Pese a la recuperación de la exención antes citada, dicho beneficio

fiscal tiene efectos desde el 1 de enero de 1994, quedando desamparado

aún todo el ejercicio de 1993.


Ha de recogerse expresamente la ampliación de la exención con efectos de

1 de enero de 1993 y eliminar una laguna injustificada para evitar que la

carga impositiva correspondiente a dicho ejercicio recaiga sobre los

Centros concertados sólo para el ejercicio de 1993, como así está

ocurriendo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Nuevo artículo (10.bis.1).Impuesto sobre Actividades Económicas

De adición.


Adición de un nuevo artículo que contemple la reestructuración de los

epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas, recogidos en el Real

Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, con la siguiente

redacción:





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«Se modifica el Grupo 931, excepto su Epígrafe 931.1» (que permanecerá

con su actual redacción), quedando redactados los restantes Epígrafes en

los términos siguientes:


Epígrafe 931.2: Enseñanza de Educación General Básica o Educación

Primaria, exclusivamente.


Cuota 24.375 pesetas.


Epígrafe 931.3: Enseñanza de Educación Secundaria Obligatoria,

exclusivamente.


Cuota de 27.065 pesetas.


Epígrafe 931.4: Enseñanza de Bachillerato, Formación Profesional y

Orientación Universitaria, exclusivamente.


Cuota de 18.940 pesetas.


Epígrafe 931.5: Enseñanza de más de una modalidad de las recogidas en los

Epígrafes anteriores.


Cuota de 64.800 pesetas.


Epígrafe 931.6: Enseñanza de Educación Superior.


Cuota de 38.570 pesetas.


JUSTIFICACION

La entrada en vigor de la LOGSE y la implantación progresiva del nivel

educativo de Educación Primaria, en sustitución de Educación General

Básica, hace necesaria la adaptación del Epígrafe correspondiente en los

términos propuestos.


Por otra parte, con efectos del curso 1996/97, se ha producido la

implantación generalizada de la Educación Secundaria Obligatoria. Esta

implantación de la ESO supone que el curso 7.º de la actual EGB pase a

convertirse en 1.º de ESO. Del mismo modo, numerosos centros han

implantado anticipadamente dicho nivel educativo por lo que en el

presente curso 1996/97 estos centros implantan los dos ciclos de ESO

sustituyendo 7.º y 8.º de EGB y 1.º y 2.º de BUP.


Es procedente la creación de un nuevo Epígrafe que contemple la situación

tributaria respecto del IAE de estos Centros, suponiendo la aparición de

una nueva modalidad de enseñanza distinta de la actual EGB y del

Bachillerato.


La modificación de la cuantía de la cuota se debe a la variación del

número de aulas de los nuevos niveles educativos. La Educación Primaria

pasaría a tener seis cursos, la Educación Secundaria, cuatro y la nueva

FP y el nuevo Bachillerato también reducirán el número actual de cursos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Nuevo artículo. (10.bis.2) Impuesto sobre Actividades Económicas

De adición.


Adición de un nuevo artículo que modifique las notas comunes al Grupo

931, Enseñanza Reglada, de las tarifas del Impuesto sobre Actividades

Económicas, recogidas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de

septiembre, con la siguiente redacción:


«Se añade un párrafo a las Notas comunes al Grupo 931», con la siguiente

redacción:


En cualquier caso, dicho incremento se practicará única y exclusivamente

sobre la cuota asignada al epígrafe, antes de considerar el resultado de

la cuantificación económica del elemento tributario de la superficie del

local en el que se desarrollen dichas actividades.


JUSTIFICACION

No tiene sentido que, se compute como superficie del servicio

complementario la superficie total del Centro, pues, en este caso, la

cuota sería desproporcionada.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDAS NUMS. 42 y 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Se modifica el artículo 11. Impuestos sobre Vehículos de Tracción

Mecánica. Sustituyendo el punto d) por el siguiente texto:


«Los coches de inválidos y los adaptados para su conducción por personas

con discapacidad física, siempre que no superen los 13,50 caballos

fiscales y pertenezcan a personas inválidas o disminuidos físicos.»

JUSTIFICACION

Los coches adaptados para su conducción por personas con discapacidad

física son o deben ser, dadas las características técnicas de la

adaptación, automáticos o semiautomáticos, y esta clase de vehículos

exceden de los 12 caballos fiscales a los que hace referencia actualmente

la norma citada.


La modificación propuesta se justifica por razones de equidad y justicia,

ya que viene a compensar las dificultades reales con que se encuentra el

colectivo de personas con discapacidad física para su plena integración

social y, además supone una mejora en la redacción anterior a concretar

con décimas el tope de exención.





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Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 141. Adición de un nuevo número con la siguiente redacción:


«2. Se añade una letra a) al número 2 de la Disposición Adicional Octava

de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, la Ordenación General del

Sistema Educativo con la siguiente redacción:


e) Centros de formación profesional de segundo grado: ciclos

formativos de grado superior.»

JUSTIFICACION

De la misma manera que las enseñanzas equivalentes a la actual FP1 son

las de la nueva Formación Profesional Específica de Grado Medio y se

prevé la transformación automática de los Centros con autorización

definitiva de FP1 en los nuevos ciclos de Grado Medio, se ha de prever

también la autorización automática para las enseñanzas de Formación

Profesional de Grado Superior para los centros clasificados como

homologados de Formación Profesional de Segundo Grado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Undécima

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Undécima

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1271/1984, de 13 de

junio, regulador de la Reconversión del sector de Construcción Naval, las

Empresas de construcción naval ubicadas en los Puertos de interés general

que tengan suscritos acuerdos de colaboración o de carácter estratégico

con Empresas incorporadas a la reconversión naval y operan en el mismo

Puerto a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán acogerse a las

medidas laborales y de seguridad social aprobadas en desarrollo

aplicación de dicho Real Decreto.


2. En todo caso, sólo las empresas constituidas antes de la entrada en

vigor del Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, podrán acceder a las

medidas a las que se refiere el apartado anterior.


3. La tramitación y resolución de las solicitudes de las empresas que

cumplan los requisitos señalados, corresponderá a la Gerencia del sector

naval creada al amparo del referido Real-Decreto.»

JUSTIFICACION

Las Empresas de Construcción Naval que a la entrada en vigor del Real

Decreto 1271/1984, de 13 de junio regulador de la Reconversión del sector

de Construcción Naval, no disponían de autorización para la construcción

de buques de acero de más de 100 toneladas de registro bruto, excepto las

vinculadas a programa del Ministerio de Defensa, se encuentran fuera de

la reconversión del sector naval. Esta situación supone la exclusión de

dichas empresas de las ayudas contempladas para las que se hallan

incluidas en la reconversión.


Habida cuenta la existencia de empresas con acuerdos de carácter

estratégico con empresas incorporadas al sector naval cuyo mantenimiento

es necesario para la cohesión social y territorial se trata de habilitar

su posible acceso a los recursos del Fondo de Reconversión para financiar

jubilaciones anticipadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición de una nueva Disposición Adicional.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional, con arreglo

al siguiente texto:


«Corresponde a las Comunidades Autónomas la creación, reconocimiento y

regulación de las Entidades de Derecho Público en los sectores agrario y

pesquero que, con el carácter de órganos de consulta y colaboración, y

sin menoscabo de la libertad sindical, realicen funciones de interés

general en los sectores respectivos. En consecuencia, queda




Página 111




suprimido el Carácter Básico de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de

bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias.


JUSTIFICACION

Las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de agricultura y

pesca aconsejan que sean éstas quienes regulen las Entidades de Derecho

Público en estos sectores. Por otro lado, la gran diversidad de los

sectores agrarios y pesqueros entre diferentes Comunidades Autónomas,

imposibilita hacer un diseño unitario de la materia, máxime cuando se

llega a establecer, como hace la Ley de Cámaras del Estado, una

regulación detallada y sin margen de adaptación a las especificidades de

las Comunidades Autónomas, dando lugar a conflictos y desajustes entre la

norma y la regulación de cada situación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 140

De supresión.


JUSTIFICACION

Resulta inadecuada la inclusión en este Proyecto de Ley del régimen

sancionador de las compañías de transporte que traigan extranjeros a

España, al igual que la imposición de obligaciones a tales empresas.


Puede haber incluso una afectación a preceptos incluidos en una Ley

Orgánica cual es la reguladora de los derechos y libertades de los

Extranjeros en España, de 1 de julio de 1985.


El precepto pretende la aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio

de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras

comunes, pero no parece adecuado introducirlo en una norma de

«acompañamiento» a los Presupuestos ya que resulta perturbador para los

destinatarios del derecho que no se respete el lugar adecuado: la

normativa sobre extranjería, para la regulación legislativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 138

De supresión.


JUSTIFICACION

De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, resulta

perturbador regular en este Proyecto de Ley una materia relativa a la

emigración.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Se incluye un nuevo artículo 69 bis. Modificando el número uno del

artículo siete del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en

cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula

el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los

trabajadores minusválidos.


De adición.


«Artículo 7.1.1. Las empresas que contraten por tiempo indefinido y en

jornada completa a trabajadores minusválidos tendrán derecho a una

subvención de 800.000 pesetas por cada contrato de trabajo celebrado y a

las bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social,

incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las

cuotas de recaudación conjunta en las siguientes cuantías:


a) 80 por 100 por cada trabajador minusválido contratado menor de 45

años.


b) 100 por 100 por cada trabajador minusválido contratado mayor

de 45 años.»

JUSTIFICACION

Durante los más de 13 años de vigencia del Real Decreto 1451/1983, no se

han actualizado ni la subvención ni el porcentaje de las bonificaciones

de las cuotas empresariales a la Seguridad Social, habiendo quedado

claramente desfasadas con respecto a la realidad económica del país,

perdiendo




Página 112




además el carácter de incentivo del empleo de las personas con

discapacidad en el empleo ordinario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Se añade un punto b) al artículo 69 bis, modificando el artículo 28 de la

Ley 8/1988 del 7 de abril sobre infracciones y sanciones de orden social

mediante la incorporación de un apartado que tipifique como «muy grave»

el incumplimiento por las empresas de la obligatoriedad de la reserva en

favor de trabajadores minusválidos.


De adición.


«Artículo 28.6 a) El incumplimiento de la obligación de emplear el

porcentaje de trabajadores con discapacidad establecido en el artículo

38.1 de la Ley de Integración social de minusválidos.»

JUSTIFICACION

La elevación de infracción muy grave del incumplimiento por parte de las

empresas obligadas a la reserva en favor de trabajadores minusválidos

derivada de la necesidad de darle operatividad y vigencia al artículo 20,

d) de la Ley 13/1995, del 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas, ya que el alcance de la prohibición de

contratar que esta Ley establece se refiere a los empresarios condenados

o sancionados con carácter firme por la realización de una conducta muy

grave en materia social y, de conformidad con la Ley 8/1988 el

incumplimiento de las obligaciones de reserva de empleo revisten carácter

grave, pero no muy grave.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo nuevo, después del 75

De adición.


A partir del uno de enero de 1998 se procederá a una reducción en un 25%

cada año, hasta su desaparición total el uno de enero del 2001, del tipo

adicional de cotización del 8,20% dispuesto en la parte final del

apartado primero y en el apartado segundo de la Disposición Transitoria

Tercera del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra

en el Régimen General de la Seguridad Social, al Régimen Especial de la

Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local (MUNPAL).


JUSTIFICACION

Considerando que el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, que determinó

la integración de la Mutualidad Nacional de Previsión de la

Administración Local (MUNPAL) en el Régimen General de la Seguridad

Social, estableció un tipo adicional (8,20%) sobre la cotización de los

Ayuntamientos, que comparado con otros procesos similares de integración

en los que se establecían tipos de cotización del 1% y 2,2%, resulta ser

desproporcionado.


Considerando que a la hora de la fijación de ese sistema adicional de

cotización, no se ha tenido en consideración la elevada deuda acumulada

que distintas instituciones mantenían con la MUNPAL, con lo cual se crea

un enorme agravio comparativo.


Considerando que en el momento de la fijación de la cotización adicional,

no se ha tenido en cuenta que la equiparación de las nuevas pensiones no

es de carácter inmediato, sino paulatino a producirse durante quince

años, tras el reciente acuerdo sobre pensiones.


Teniendo en cuenta que en el cálculo del recargo del 8,2%, no se previó

la separación de fuentes de financiación establecidas en el pacto de

Toledo y en el reciente Acuerdo sobre Pensiones. Esta inadecuada

consideración excluyó del cómputo un 7,04% que imputaba a asistencia

sanitaria y en consecuencia se deducía del tipo de equilibrio en el

estudio actuarial.


Considerando que la aplicación general de la cotización adicional,

perjudica a aquellas Corporaciones Locales que cumpliendo la Ley y

aportando cotizantes a la MUNPAL, han procedido a cubrir en los últimos

años plazas de funcionarios en lugar de laborales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Nueva

De adición.





Página 113




Se modifica el artículo 75.1 y 75.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, estableciéndose

que el 50% de los rendimientos íntegros del trabajo tendrán la

consideración de dieta exceptuada de gravamen.


JUSTIFICACION

Los beneficios establecidos en el Registro Especial se han comprobado que

han resultado escasos, originando el abanderamiento de una parte

importante de la flota controlada por intereses españoles en otros

Registros Comunitarios, especialmente el de Madeira, o en las llamadas

banderas de conveniencia. Se trata de evitar un mayor éxodo de flota, de

forma que se genere en el Estado español el mayor valor añadido posible,

impidiendo un mayor deterioro de la balanza de fletes, muy deficitaria.


El día 1 de enero de 1997 se liberaliza el tráfico de cabotaje de los

llamados tráficos estratégicos, hasta esa fecha reservados a la bandera

española, por lo que es de temer una nueva salida de buques, si no se

mejoran las condiciones competitivas del Registro Especial.


El sacrificio presupuestario de estas medidas es prácticamente nulo,

porque difícilmente se iban a recaudar estas cifras ante las

posibilidades de abanderamiento exterior a la que vienen acudiendo los

navieros, lo cual podría suponer también pérdidas de puestos de trabajo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Nueva

De adición.


Se modifica el artículo 78.1 de la Ley 19/1994 del 6 de julio, de

modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


Artículo 78

1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial

de Buques y Empresas Navieras se establece una modificación del 90% en la

cuota empresarial a la Seguridad Social.


JUSTIFICACION

Los beneficios establecidos en el Registro Especial se han comprobado que

han resultado escasos, originando el abanderamiento de una parte

importante de la flota controlada por intereses españoles en otros

Registros Comunitarios, especialmente el de Madeira, o en las llamadas

banderas de conveniencia. Se trata de evitar un mayor éxodo de flota, de

forma que se genere en el Estado español el mayor valor añadido posible,

impidiendo un mayor deterioro de la balanza de fletes, muy deficitaria.


El día 1 de enero de 1997 se liberaliza el tráfico de cabotaje de los

llamados tráficos estratégicos, hasta esa fecha reservados a la bandera

española, por lo que es de temer una nueva salida de buques, si no se

mejoran las condiciones competitivas del Registro Especial.


El sacrificio presupuestario de estas medidas es prácticamente nulo,

porque difícilmente se iban a recaudar estas cifras ante las

posibilidades de abanderamiento exterior a la que vienen acudiendo los

navieros, lo cual podría suponer también pérdidas de puestos de trabajo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Se incluye un nuevo punto Quinto bis en el artículo 8. Modificando el

artículo 91, número 4, apartado 2 con un nuevo párrafo de la Ley del

Impuesto sobre el valor añadido.


De adición.


Los vehículos destinados a ser utilizados por personas con minusvalía

física, necesiten o no silla de ruedas, que requieran adaptación de los

mandos del vehículo para su conducción por el usuario; así como los

destinados a transportes de personas con minusvalía que requieran de

ayuda de tercera persona para desplazarse. En este último caso el titular

del vehículo deberá acreditar su relación directa con la persona

minusválida y la necesidad del mismo.


5.º La prótesis, órtesis e implantes internos para personas con

minusvalía.


También tributarán el 4 por 100 los servicios de reparación de los coches

y de las sillas de ruedas y los servicios de adaptación de los vehículos,

autotaxis y autoturismos para personas con minusvalía antes aludidos.


JUSTIFICACION

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido,

al determinar las operaciones sujetas al denominado «tipo superreducido»

del 4 por 100, acepta




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la inclusión en el mismo de los vehículos destinados a ser utilizados

como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas

con minusvalía en silla de ruedas, dejando fuera los vehículos

particulares destinados a idénticos fines, creando un flagrante agravio

comparativo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Se crea un artículo 99 bis) modificando la Disposición Adicional

Decimonovena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de

la Función Pública. Añadiendo los puntos dos y tres.


De adición.


Dos. Para la ejecución de lo dispuesto en el apartado anterior se dan

criterios de general aplicación los siguientes:


1.º En las correspondientes pruebas selectivas se establecerá un turno

específico para las personas con discapacidad, adjudicándose las plazas

de acuerdo con las calificaciones obtenidas dentro del propio turno.


2.º Se podrán concentrar las plazas reservadas para minusválidos en

aquellas pruebas selectivas a cuerpos, escalas y puestos de trabajo, cuyo

desempeño sea más idóneo o se adapte mejor a las peculiaridades de las

personas con discapacidad.


3.º La realización de las pruebas selectivas se adaptarán a las

peculiaridades de las minusvalías de los aspirantes a las mismas.


4.º Las Administraciones Públicas adoptarán medidas de fomento que

incidan en la mejor preparación de los candidatos discapacitados a

pruebas selectivas.


5.º Las Administraciones Públicas adaptarán los puestos de trabajo que

sean desempeñados por personal laboral discapacitado para facilitar su

plena integración laboral y, gradualmente tomarán medidas para hacer

accesibles los centros públicos de trabajo.


Tres. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley 30/1984,

de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, los

anteriores apartados de la presente disposición tendrán la consideración

de Bases de Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos, dictados al

amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.


JUSTIFICACION

Los criterios establecidos en el apartado 2 de la citada Disposición

Adicional Decimonovena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de

Reforma de la Función Pública se consideran necesarias para hacer

efectivo el derecho de las personas con discapacidad al cupo de reserva

legal de plazas en el empleo público reguladas en el apartado primero de

la citada Disposición, estableciendo normas de aplicación y criterios

clarificadores de la citada medida, que al no estar desarrollada

reglamentariamente ha resultado con frecuencia ineficaz en su aplicación

concreta.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo, con número 118 (el actual artículo 118

pasaría a ser el 119 y correlativamente los siguientes)

TITULO IV

NORMAS DE GESTION Y ORGANIZACION

CAPITULO I

De la gestión

Artículo 118. Operaciones Financieras de las Diputaciones Forales

Las Diputaciones Forales del País Vasco únicamente precisarán la

comunicación a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda para la

concertación de cualquier operación de crédito y, en general, de

cualquier operación financiera derivada de las mismas, siempre que se

formalice en el interior.


En el caso de operaciones de crédito que se realicen en el exterior, las

Diputaciones Forales sin perjuicio de comunicar las condiciones

financieras de las mismas a la Dirección General de Coordinación de las

Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, precisaron

la previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera.


JUSTIFICACION

Las Diputaciones Forales deben atender la financiación del sector público

del País Vasco con los recursos que genera su propio sistema tributario.


La pertinente adaptación del ritmo de generación de tales recursos al que

exige la satisfacción de las necesidades de inversión, obliga a apelar al

endeudamiento como instrumento idóneo de reparto




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y periodificación del esfuerzo financiero. Se convierte así en una

imperiosa necesidad la salida a los mercados financieros y el recurso

permanente a cuantos instrumentos ofrece el mismo para adaptar en todo

momento la carga financiera a la constante evolución y variación de

dichos mercados.


La repetición de autorizaciones que, en la práctica, se han mostrado como

simples requisitos formales, entorpece la agilidad requerida en tales

actuaciones y resulta difícilmente compatible con la adaptación continua

que caracteriza a la actividad financiera.


La redacción propuesta garantiza la información y, a través de ella, el

seguimiento del endeudamiento de las Diputaciones Forales por el

Ministerio de Hacienda, al tiempo que respeta el mantenimiento de la

autorización previa en aquellos casos en que aparece bien justificada por

la concurrencia de elementos exteriores.


El sistema de cupo y los controles que conlleva, son por otra parte,

garantes tan efectivos o más que un sistema de autorizaciones de la

solvencia de las Diputaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada de Eusko Alkartasuna (EA),

integrada en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en

el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto

de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 80, capítulo IV

De modificación.


Texto que se propone:


e) Las abonadas por las mutualidades Montepío o Entidades de

Previsión social que se financien en todo o en parte con recursos

públicos.


f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación

mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades

Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras,

bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente

póliza de seguros con una institución distinta, cualquiera que sea la

naturaleza jurídica de ésta o por las Mutualidades o Entidades de

Previsión de aquéllas en las cuales las aportaciones directas de los

causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las

prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con

recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.


g) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades

Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto

2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía

de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley

13/1981, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.


h) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que

se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.


«Artículo 80. Concepto de pensiones públicas

1. Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:


a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en

general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del

Presupuesto de Gastos de Estado.


b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de

la seguridad social, así como las de modalidad no contributiva de la

Seguridad Social.


c) Las abonadas por el Fondo Especial de Mutualidad General de

Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales

del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General

Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales;

finalmente las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de

la Seguridad Social.


d) Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las

Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios

entes.


e) Las abonadas por las mutualidades Montepío o Entidades de

Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos

públicos.


f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación

mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades

Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras,

bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente

póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la

naturaleza jurídica de ésta o por las Mutualidades o Entidades de

Previsión de aquéllas en las cuales las aportaciones directas de los

causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las

prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con

recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.


g) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades

Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto

2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía

de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley

13/1981, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.


h) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que

se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.


2. Son recursos públicos, en aplicación del apartado precedente, tanto

las aportaciones financieras directas como las concediesen forma de

gastos fiscales del Estado.





Página 116




No obstante, carecen de esa calidad de recursos públicos las cuotas

patronales y otras aportaciones abonadas por los organismos, Entidades,

Sociedades y Empresas enumeradas en el apartado anterior en las que

concurran estas tres circunstancias:


1.º Corresponderse con el cumplimiento de obligaciones derivadas de

convenio colectivo de trabajo o norma pactada equivalente.


2.º Estar destinadas a la financiación de regímenes de asistencia y

pensiones libres complementarias de las básicas obligatorias de la

Seguridad Social.


3.º Gestionarse sin ánimo de lucro mercantil.»

JUSTIFICACION

Las razones de la inclusión en el artículo 80 de un número 2 son

múltiples y plenamente justificadas, pudiendo señalarse las siguientes:


1.ª Razones formales o de técnica legislativa

La explicación de la reforma que se propone en la redacción del

anteproyecto advierte de la necesidad de futuras revisiones en sucesivos

años, y a que es técnicamente defectuoso el método de enumeración de

instituciones que conduce evidentemente a lagunas, a la inclusión de

instituciones dudosas y a la caracterización jurídica confusa de lagunas

de las incluidas. La verdadera reforma consistiría en un método diferente

de identificar a las pensiones públicas y a los recursos públicos con

carácter estable y permanente.


Así podría enunciarse con carácter definitivo la consideración de

pensiones públicas a las reconocidas al amparo de regímenes de creación

legal y obligatorios, y las de los regímenes voluntarios financiados en

todo o en parte con recursos públicos. Aquí con esta fórmula no existe

escapatoria, están todas las que son y las que se pueden constituir en el

futuro sin necesidad de enumerarse. No siendo necesario modificar la

norma para eliminar las que puedan desaparecer de hecho.


2.ª Razones de fondo o sustantivas

En cuanto al fondo esta propuesta y las precedentes de la Ley 4/90, de 29

de julio, merecen rectificación por cuanto conducen a una evidente

discriminación entre pensiones según cual sea el modo de su financiación

pública. Cuando las pensiones derivan, en todo o en parte de aportación

financiera pública directa el texto las considera en todo caso como

pensiones públicas a efectos de la limitación de las reglas derivadas de

la concurrencia. Nótese que la aportación financiera estatal puede ser

mínima. Sin embargo, cuando la aportación financiera pública es indirecta

por la vía del gasto fiscal, no se produce igual calificación ni aquellas

consecuencias limitativas.


Algunas de tales pensiones (las derivadas de planes y fondos de

pensiones, EPSV individuales, el común de las pensiones resultantes de

los seguros privados...), disfrutan de un apoyo financiero estatal muy

relevante que es el caso de los planes de pensiones respecto de los

cuales la propia legislación prevé mayores beneficios fiscales.


La necesaria igualdad obliga a considerar incluida en la categoría de

pensiones públicas también aquéllas cuya financiación descansa en

recursos del Estado obtenido vía desgravaciones, exenciones y en general

gasto fiscal. De otra manera se produciría una situación de privilegio y

competencia desleal en favor de otras opciones.


Conseguida de esa manera la igualdad, la consecuencia evidente es que

todas las pensiones privadas (de seguro, de planes de pensiones y de

mutualidades) pasarían a ser pensiones públicas lo cual es incongruente

con la distinta finalidad (social en unas y mercantil en otras) de tales

pensiones, y con el aparente objetivo político de reconducir la materia

de pensiones, en parte razonable desde las estructuras públicas, hacia la

colaboración privada.


Esas consideraciones obligan a recuperar la diferencia entre tales

pensiones privadas, promoviendo las de carácter social de ahí que la

enmienda establezca una excepción a la igualdad referida que disponga de

algún fundamento político y socialmente válido. Tales fundamentos son:


corresponderse con el cumplimiento de obligaciones derivadas de convenio

colectivo de trabajo o norma pactada equivalente; estar destinadas a la

financiación de regímenes de asistencia y pensiones libres de fiscalidad

complementaria de las obligaciones básicas de Seguridad Social, y

administrarse por tales regímenes sin ánimo de lucro mercantil.


3.ª Es una recomendación del Consejo Económico y Social: si una empresa

privada puede realizar aportaciones a una Mutualidad de Previsión Social

no existe ninguna razón que justifique que una empresa pública o

cualquiera de las Administraciones públicas no pueda realizar dichas

aportaciones, máxime si se cumple con el requisito de la imputación

fiscal que automáticamente transforma los recursos públicos en ingresos

de derecho privado.


En opinión del CES «no debería existir diferencias de trato entre los

trabajadores del sector público y privado en todos aquellos aspectos en

los que la Administración o una Empresa Pública interviene como

empresario lo que alcanza lógicamente a las materias asistenciales y de

previsión social».


4.ª Razones de índole constitucional: Desde la óptica del principio

constitucional de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución

no existen elementos razonables y objetivos que permitan dotar al régimen

financiero de aportaciones y prestaciones a las Mutualidades de Previsión

Social de un tratamiento distinto del que disponen los planes y fondos de

pensiones porque unos y otros están caracterizados por el denominador

común de constituir previsión social complementaria.


En ausencia de rectificaciones como la que se propone las normas sobre

concurrencia de pensiones pueden conducir a medio plazo hacia la

desaparición de la Seguridad Social complementaria que la Constitución

propone e incentiva, al desmotivar a los agentes sociales para su

creación.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 2

A la Disposición Adicional (nueva)




Página 117




De adición.


Texto que se propone:


«Disposición Adicional

En la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los

Seguros Privados, se introduce una Disposición Transitoria con la

siguiente redacción:


Disposición Transitoria Decimoctava. Régimen fiscal transitorio de

acomodación de los compromisos por pensiones mediante Mutualidades de

Previsión Social

1. Quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones

patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la

transmisión o aportación a una Mutualidad de Previsión Social de los

elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal.


Igualmente estarán exentos los incrementos o disminuciones patrimoniales

que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación de los

elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal

cuando el importe de la venta se aporte a Mutualidades de Previsión

Social; si sólo se aportara parcialmente, la exención se aplicará a la

parte proporcional del incremento que haya sido aportado. Para acceder a

este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos

patrimoniales afectos a los compromisos de previsión del personal se

encuentren en tal situación a 3 de marzo de 1995.


2. Las contribuciones de los socios protectores o promotores de

Mutualidades de Previsión Social realizadas para dar cumplimiento a lo

dispuesto en las Disposiciones Transitorias Decimocuarta y Decimoquinta

de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los

Seguros privados, serán deducibles en el Impuesto personal del socio

protector en el ejercicio económico en que se hagan efectivas las mismas.


Quedan exceptuadas de tal deducción las contribuciones a Mutualidades de

Previsión Social realizadas con cargo a fondos internos por compromisos

por pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente

deducible.


3. Para el personal activo a la fecha de acomodación de los compromisos

mediante Mutualidades de previsión social podrá reconocerse derechos por

servicios prestados en los términos establecidos en el apartado 4 de la

Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre. Las contribuciones que puedan resultar deducibles fiscalmente,

realizadas para la cobertura de los servicios pasados y cuya finalidad

sea amortizar el déficit, los eran en la misma cuantía y plazos

establecidos en el plan de reequilibrio a que hace referencia el citado

apartado 4 de la referida Disposición Transitoria Decimoquinta.


4. Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado

con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del socio

protector o promotor, la deducción fiscal de las contribuciones a

Mutualidades de Previsión social realizadas al amparo del presente

régimen transitorio será proporcional a las dotaciones no deducibles.


5. Las contribuciones a las Mutualidades de Previsión Social a que se

refieren los apartados anteriores, no se integrarán en la base imponible

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los

socios ordinarios y de número, sin perjuicio de la tributación futura de

las prestaciones derivadas de las Mutualidades en los términos previstos

por la normativa vigente.


JUSTIFICACION

La Ley sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ha

establecido 3 sistemas de previsión social de carácter privado externos y

de similares garantías financieras para instrumentar los compromisos por

pensiones de los trabajadores.


Si bien existe para las empresas una libertad de elección entre estos

sistemas de previsión social, esta posibilidad de opción no es efectiva,

ya que desde un punto de vista fiscal existen amplias diferencias de

tratamiento en favor del sistema de Planes y Fondos de Pensiones.


Las Disposiciones Transitorias de la Ley 30/95, de 8 de noviembre,

permiten a las empresas que opten por el sistema de planes de pensiones

reconocer derechos por servicios pasados sin que las contribuciones

empresariales que se realicen se integren en la base imponible del IRPF

correspondiente a los partícipes.


Es evidente que esta medida favorece el desarrollo de la previsión

social, por lo que debe mantenerse, pero debería ampliarse a otros

sistemas de previsión social de las mismas garantías y finalidad que los

planes de Pensiones, como son las Mutualidades de Previsión Social.


En este sentido se pronunció el Consejo Económico y Social en su Dictamen

a la Ley 30/95 al establecer en su recomendación 17 que «la opción debe

ser ofrecida, para lo cual es imprescindible dar un mismo tratamiento

fiscal a los diversos instrumentos en que pueden materializarse los

compromisos por pensiones».


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 9

De supresión.


JUSTIFICACION

El incremento de la imposición indirecta tiene una orientación negativa.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 14




Página 118




De supresión.


JUSTIFICACION

No parece conveniente incrementar la carga fiscal sobre las actividades

de investigaciones y desarrollo industrial.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 15

De supresión.


JUSTIFICACION

El incremento de las tasas nos parece injustificado y supone un nuevo

obstáculo a la colaboración solidaria con las personas que acceden a

nuestro País en busca de una mejoría de sus condiciones de vida.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 16

De supresión.


JUSTIFICACION

Esta tasa supone una carga fiscal en un sector de importancia como el

transporte, que tiene importancia en el desarrollo económico.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 18

De supresión.


JUSTIFICACION

Esta nueva tasa nos parece injustificada pues, entre otras cosas, pone

precio al derecho a la salud.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo 19

De supresión.


JUSTIFICACION

Es necesario apoyo a la investigación, facilitar la misma sin gravar a

quienes necesitan de estos servicios para desarrollo de sus actividades

económicas.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo 20

De supresión.


JUSTIFICACION

El sector primario necesita un mayor apoyo a la investigación y mejora de

sus semillas, y no que se graven dichos esfuerzos.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo 21

De supresión.





Página 119




JUSTIFICACION

Es necesario no gravar en exceso el sector de telecomunicaciones, básico

en el desarrollo de nuevas actividades.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 11

Al artículo 24

De supresión.


JUSTIFICACION

El apoyo a la creatividad de los ciudadanos que se basa en una sociedad

civil estructurada, no se logra poniendo precio por el desempeño de unas

funciones que son obligación de la Administración.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 12

Al artículo 26

De supresión.


JUSTIFICACION

Servicio que afecta a las ciudades en cuanto a la necesidad de.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 13

Al artículo 27

De supresión.


JUSTIFICACION

El sector audiovisual, de acuerdo con las directrices de la Unión

Europea, necesita más apoyo, no que se le impongan nuevas cargas

fiscales.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 14

Al artículo 29

De modificación.


Texto que se propone:


Actuaciones relativas a la documentación de las personas.


Suprimir III.A, III.B y III.C de los nuevos; no modificar los viejos.


V. Actas Notariales. No modificar el viejo.


JUSTIFICACION

No incrementar las tasas que afectan a gestiones de los ciudadanos.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 15

Al artículo 31

De supresión.


JUSTIFICACION

La seguridad aeroportuaria debe ser garantizada por la Administración

responsable, sin repercutir su coste sobre las personas.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 16

Al artículo 132




Página 120




De modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción,

conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión.


Texto que se propone:


De supresión del artículo 30.1 y del artículo 25 bis.


JUSTIFICACION

No se estima conveniente la ampliación de las concesiones al plazo

máximo 75 años. Es especialmente grave respecto de las concesiones ya

existentes.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 17

A la Disposición Adicional Novena. Ley 32/1994, apartado 4, del

artículo 12

De modificación del último párrafo.


Texto que se propone:


«Sin que en ningún supuesto puedan cederse los bienes gratuitamente a

ninguna persona física o jurídica privada, salvo las cesiones a que

obliga la legislación urbanística y aquellos bienes que en su día fueron

cedidos por los Ayuntamientos para su afectación a los fines de la

defensa, que deberán revertir en los actuales Ayuntamientos.»

JUSTIFICACION

No parece coherente que lo que se cedió en su día con un carácter

finalista, pueda ser utilizado como elemento de obtención de ingresos

económicos en vez de devolverse a su propietario original para servicio

de todos los ciudadanos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--Begoña

Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Francisco Rodríguez

Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).


Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego

(BNG), integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo

dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 7

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 13

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 15

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 22

De supresión de todo el artículo.





Página 121




ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 23

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 24

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 25

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo 27

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo 31

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo 32

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 11

Al artículo 67, apartado 1

De modificación.


Texto que se propone:


Donde dice: «... en el momento...».


Debe decir: «... en el plazo de 15 días a partir...».


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 12

Al artículo 67, apartado 2

De modificación.





Página 122




Texto que se propone:


Donde dice: «... en el momento...».


Debe decir: «... en el plazo de 15 días a partir...».


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 13

Al artículo 69, apartado 1.1

De adición.


Texto que se propone:


Añadir después de: «... integrados para el empleo siempre que se haya

producido la comprobación de los hechos por el INEM».


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 14

Al artículo 69, apartado 2.1

De adición.


Texto que se propone:


Añadir después de: «... sin fines lucrativos siempre que se haya

producido la comprobación de los hechos por el INEM» y después de: «...


ofrecidos por el Instituto Nacional de Empleo, bien por sí mismo, bien a

través de...».


ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 15

Al artículo 70

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 16

Al artículo 71

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 17

Al artículo 81

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 18

Al artículo 82

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 19

Al artículo 83

De supresión de todo el artículo.





Página 123




ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 20

Al artículo 84

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 21

Al artículo 85

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 22

Al artículo 86

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 23

Al artículo 87

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 24

Al artículo 88

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 25

Al artículo 89

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 26

Al artículo 90

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 27

Al artículo 91

De supresión de todo el artículo.





Página 124




ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 28

Al artículo 92

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 29

Al artículo 93

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 30

Al artículo 94

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 31

Al artículo 95

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 32

Al artículo 96

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 33

Al artículo 97

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 34

Al artículo 98

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 35

Al artículo 99

De supresión de todo el artículo.





Página 125




ENMIENDA NUM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 36

Al artículo 100

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 37

Al artículo 101

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 38

Al artículo 102

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 39

Al artículo 103

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 40

Al artículo 104

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 41

Al artículo 105

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 42

Al artículo 106

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 43

Al artículo 107

De supresión de todo el artículo.





Página 126




ENMIENDA NUM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 44

Al artículo 108

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 45

Al artículo 109

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 46

Al artículo 110

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 47

Al artículo 111

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 48

Al artículo 112

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 49

Al artículo 120

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 50

Al artículo 124

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NUM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 51

Al artículo 127, apartado 3

De supresión de la nueva redacción al apartado 3 del artículo 5 de la Ley

5/1996.





Página 127




ENMIENDA NUM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 52

A la Disposición Adicional Sexta

De supresión.


ENMIENDA NUM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 53

Al artículo 113, apartado 4

De supresión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Mixto (BNG), Francisco Rodríguez Sánchez.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social (número de expediente 121/000017).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


ENMIENDA NUM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1

De supresión.


MOTIVACION

No romper el tratamiento fiscal unitario de las retribuciones en especie.


ENMIENDA NUM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2.Dos (artículo 37.3 de la Ley 18/1991, del IRPF)

De supresión.


Se propone la supresión del apartado Dos del artículo 2.


MOTIVACION

Inadecuación de la regulación propuesta en cuanto a la tributación de los

rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la

imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.


ENMIENDA NUM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3 (artículo 78.4 a) de la Ley 18/1991, del IRPF)

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 3.


MOTIVACION

Inconveniencia de extender el ámbito de la deducción por primas de

seguros.


ENMIENDA NUM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 5.


MOTIVACION

Inconveniencia de extender para el ejercicio 1997, una vez más, la

reducción del 15 por ciento en la determinación del rendimiento neto de

las actividades a las que resulte




Página 128




aplicable la modalidad de signos, índices o módulos del método de

estimación objetiva del IRPF.


ENMIENDA NUM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 7

Se propone la adición de un nuevo apartado Primero, en la Sección

Segunda. Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente texto:


«Primero. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 20:


Las cantidades que en concepto de ayudas procedentes de la política

agraria comunitaria se perciban y que tengan como objetivo el conseguir

la ordenación de los mercados.»

(el apartado Primero del citado artículo 7, pasará a ser Segundo)

MOTIVACION

Mediante Resolución de 31 de mayo de 1993, el Ministerio de Economía y

Hacienda estableció que las ayudas comunitarias al aceite de oliva no

deben considerarse incluidas en la base imponible del Impuesto sobre el

Valor Añadido ya que, como se menciona en la citada Resolución «la

inclusión de las ayudas en la base imponible incidirán, necesariamente,

en el precio final a través de la repercusión del impuesto». Por otra

parte, la Comisión Europea se ha pronunciado acerca de la necesaria

neutralidad fiscal en las ayudas, por lo que los destinatarios deben

recibir las cantidades íntegras.


Corresponde extender dicha exención al resto de ayudas que cumplen el

objetivo de regular los mercados agrarios (almacenamiento de vino,

retirada de frutas).


ENMIENDA NUM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 7.Tercero (artículo 80 de la Ley 37/1992, del IVA)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado Tres

del artículo 80 de la Ley del IVA:


«La base imponible podrá reducirse en la cuantía correspondiente cuando

el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho

efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con

posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial

de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de

declaración de quiebra de aquél, y lo autorice la Administración

Tributaria previa solicitud del interesado.»

MOTIVACION

Mantenimiento de una cautela necesaria para el adecuado ejercicio de las

funciones de comprobación que a la Administración Tributaria corresponde.


ENMIENDA NUM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 7 Sexto (artículo 111 de la Ley 37/1992, del IVA)

De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión en el párrafo primero del

apartado Uno del artículo 111 de la Ley del IVA.


«Reglamentariamente se establecerán los requisitos que permitan conocer a

la Administración que las cuotas deducidas corresponden a las soportadas

con anterioridad al inicio de las citadas actividades.»

MOTIVACION

Establecimiento de una cautela básica para posibilitar la función de

comprobación que a la Administración Tributaria corresponde.


ENMIENDA NUM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 7 Décimo (artículo 137 de la Ley 37/1992, del IVA)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado Uno del

artículo 137 de la Ley del IVA, con la siguiente redacción:


«El margen de beneficio a que se refiere este apartado no podrá ser

inferior al 20 por 100 del precio de venta del




Página 129




bien. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo, dicho

porcentaje será del 10 por 100.»

MOTIVACION

Mantenimiento de tal previsión, que inexplicablemente desaparece de la

nueva redacción del apartado Uno del artículo 137 de la Ley del IVA.


ENMIENDA NUM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Impuesto sobre las primas de seguro

Al artículo 9, apartado cinco.1

De modificación.


Se propone sustituir la redacción «Las operaciones relativas a seguros

sociales obligatorios y a seguros colectivos que instrumenten sistemas

alternativos a los planes y fondos de pensiones» por la siguiente:


«Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios, a seguros

colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los Planes y Fondos

de Pensiones así como a las operaciones realizadas por las Mutualidades

de Previsión Social en los términos recogidos en la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»

MOTIVACION

Las razones y justificaciones de esta enmienda son numerosas de las que

podemos destacar:


-- Los principios constitucionales de igualdad y justicia hacen necesario

diseñar un modelo de neutralidad entre los seguros de vida, los planes de

pensiones y las Mutualidades de Previsión Social.


Por lo tanto es necesario la inclusión dentro de las operaciones exentas

del impuesto sobre las primas de seguro las operaciones realizadas por

las Mutualidades de Previsión Social.


-- Según el Consejo Económico y Social, tanto los fondos de pensiones

como los seguros colectivos de vida y las Mutualidades de Previsión

Social deben ser conservados en su plural diversidad, recomendándose para

ello que su tratamiento fiscal sea lo más homogéneo posible y se elimine

toda discriminación injustificada entre los mismos.


Tradicionalmente las Mutualidades de Previsión Social, han gozado al

igual que el resto de las instituciones que concurren en el mercado con

ánimo de lucro.


Sería paradójico que el Estado regulase exenciones fiscales para

instituciones que realizan la complementación de la Seguridad Social a

través de entidades lucrativas y no hiciera partícipe de tal exención a

las Mutualidades de Previsión, las cuales realizan idéntica función pero

sin ánimo de lucro.


ENMIENDA NUM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 9

De adición.


Se propone añadir en el punto 5.1 los guiones siguientes:


«-- Las operaciones de seguro a que se refiere la Ley 87/78, de 28 de

diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.»

«-- Las operaciones de seguro de accidentes y de enfermedades suscritas

por una empresa en favor de sus empleados.»

MOTIVACION

Se persigue, sin alterar substancialmente la capacidad recaudatoria del

Impuesto sobre seguros, dejar exentas operaciones de seguro de las que se

benefician grandes colectivos, y que juegan un papel social.


ENMIENDA NUM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 15

Letra a) apartado 10, del artículo 4 de la Ley 29/1968.


Adición entre «sefardíes» y «los hijos de español y española»:


«... los naturales de países beneficiarios de programas de ayudas al

desarrollo...».


MOTIVACION

Eximir del pago de la tasa a personas procedentes de países

subdesarrollados.





Página 130




ENMIENDA NUM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 18 Tasa por vacunación de viajeros internacionales

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 18.


MOTIVACION

Incorrección y falta de justificación objetiva para la creación de tal

tasa.


ENMIENDA NUM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 21, puntos 1 y 2

En la nueva redacción que se propone para el apartado 7.3 de la Ley

31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones y para una nueva

Disposición Adicional Duodécima de la citada Ley se propone introducir la

expresión «Del espectro radioeléctrico y» en los puntos Uno y Dos.1 a

continuación de la expresión «... ordenación, gestión y control...» y

antes de «... de las telecomunicaciones...».


MOTIVACION

Aclarar que la necesaria protección del dominio público radioeléctrico

continúa teniendo fuentes de financiación adecuadas.


ENMIENDA NUM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 21

De modificación.


En el apartado Dos del artículo 21, donde dice:


«... el canon anual que reglamentariamente se determine, que se

establecerá en función de un porcentaje de los ingresos brutos de

explotación, sin que en ningún caso pueda exceder del 1 por 1.000 de

dichos ingresos...».


Debe decir:


«... un canon anual del 0,5 por 1.000 sobre los ingresos brutos de

explotación».


MOTIVACION

La habilitación reglamentaria que contiene el proyecto excede, por su

indeterminación, la reserva de Ley contemplada en nuestra Constitución;

por otra parte, se estima más adecuado el establecimiento del tipo del

0,5 por 1.000.


ENMIENDA NUM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 22

De supresión.


MOTIVACION

La tasa grava el cumplimiento de obligaciones del ciudadano con la

Administración.


ENMIENDA NUM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 24 (Tasas por inscripción y publicidad de Asociaciones)

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 24.


MOTIVACION

Incorrección y falta de justificación objetiva para la creación de la

tasa.


ENMIENDA NUM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 29




Página 131




De sustitución.


Sustitución de los puntos III y V del artículo quinto de la Ley 7/1987,

de 29 de mayo, de Tasas Consulares por los siguientes textos:


Actuaciones relativas a la documentación de las personas

La expedición de un pasaporte individual o familiar, cinco unidades.


La sustitución de un pasaporte cuando se ha perdido o se han agotado las

páginas del anterior, y se expide de nuevo con la validez del primero, 3

unidades.


En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores se añadirá

en concepto de coste de la libreta, 2 unidades.


Quedando el punto D) como en el proyecto.


Actos notariales

Los instrumentos públicos no regulados especialmente en esta Ley, cuya

cuantía no esté determinada ni pueda determinarse, por folio

protocolizado, 5 unidades.


Los instrumentos públicos cuya cuantía, determinada o determinable, no

exceda de 200.000 pesetas, por folio protocolizado, 5 unidades.


Cuando su cuantía sea superior a 200.000 pesetas, pagarán, además de la

cuota anterior, los siguientes porcentajes:


De 200.001 a 500.000 pesetas, el 1 por 100.


De 500.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por 100.


De 2.500.001 a 5.000.000, el 0,50 por 100.


De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por 100.


De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por 100.


A partir de 50.000.000 de pesetas, el 0,005 por 100.


Los testamentos se regularán por el apartado A), percibiéndose además las

cantidades siguientes:


Por autorización del testamento abierto, 3 unidades.


Por el acta de otorgamiento del testamento cerrado, 3 unidades.


Por el depósito de testamento cerrado u ológrafo, 3 unidades.


Por la retirada del depósito, por cada año o fracción, en concepto de

derecho de conservación y custodia, 2 unidades.


La protocolización de toda clase de documentos, expedientes o actuaciones

no exceptuadas de esta formalidad, por cada hoja, 2 unidades. Se

entienden incluidos los documentos complementarios que acompañan a la

escritura notarial y que se protocolizan junto a ella.


Las escrituras del mandato además de lo dispuesto en el artículo A):


En todo caso, 1 unidad.


Salvo en los poderes generales, que se cobrarán, 2 unidades.


Si hubiera más de dos poderdantes o de dos apoderados, por cada

poderdante o apoderado en exceso se cobrará, 1 unidad.


Esta norma no se aplicará para los poderes o procuradores.


Si los apoderados lo fueran con distintas facultades se cobrará, además,

por cada apoderado o grupo de apoderados que tengan facultades separadas,

1 unidad, sin perjuicio de aplicar en caso de ser más de dos, lo

dispuesto en el artículo c).


Los consentimientos o autorizaciones de cualquier clase y las

ratificaciones, incluyendo la ratificación de los convenios reguladores

de los divorcios, por folio, 2 unidades.


Las copias de instrumentos públicos, cédulas o insertos literales por

cada hoja o parte de ella, 1 unidad.


Las copias simples de instrumentos públicos, por hoja, 1 unidad.


El testimonio por exhibición de documentos oficiales de instrumentos

públicos, 2 unidades.


El testimonio de cualquiera otros documentos, 2 unidades.


El testimonio de autenticidad de fotocopias o documentos análogos, por

folio, 2 unidades.


La legitimación de firmas, 1 unidad.


Las legalizaciones de documentos públicos extranjeros, por firma 2

unidades. Si la legalización solicitada es de un documento otorgado ante

notario o autoridad del país que podía haber sido intervenido por el

Cónsul español, por firma, 4 unidades.


La expedición de un certificado de Ley o de costumbre, por hoja, 10

unidades.


Las traducciones realizadas según lo dispuesto en el artículo 253 del

reglamento Notarial, por hoja de 24 líneas, 100 unidades.


MOTIVACION

Rebajar la subida de tasas que afectan especialmente a los emigrantes.


ENMIENDA NUM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 31 (Tasas de seguridad aeroportuaria)

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 31.


MOTIVACION

Incorrección y falta de justificación objetiva para la creación de tal

tasa.





Página 132




ENMIENDA NUM. 145

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 36.Tres (nueva redacción de la letra b) del apartado 2 del

artículo 12 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión

del Contrabando)

De supresión.


Se propone la supresión del apartado Tres del artículo 36.


MOTIVACION

Inconveniencia de reducir de 3 meses a 4 días el período mínimo de la

sanción consistente en el cierre temporal de establecimientos, máxime

tomando en consideración que tal plazo fue establecido por una Ley de

recientísima aprobación parlamentaria.


ENMIENDA NUM. 146

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 48. Incentivos a la Inversión

De adición.


Se modifica el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda

redactado en los términos siguientes:


Artículo 25. Incentivos a la Inversión

Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o

que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen,

modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones

patrimoniales de bienes de inversión o de derechos cualquiera que fuera

su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran

de cumplirse en territorio canario, durante un período de tres años a

partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de

ampliación de capital cuando el rendimiento del impuesto se considere

producido en este territorio.


MOTIVACION

Mejora de texto por cuanto si bien clarifica el concepto de bien de

inversión, lo extiende a la trasmisión de derechos.


ENMIENDA NUM. 147

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 49. Zona especial Canaria

Uno. Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes:


Artículo 30. Ambito de aplicación

Apartado 2

Al comienzo de este apartado eliminar la palabra «solamente».


Al final del primer párrafo 2.A) añadir después de la palabra

independiente, la frase:


«haciendo este punto extensivo a las actividades previstas en el Capítulo

IV de este Título».


Añadir un párrafo tercero al apartado 2.a) con el texto:


«También se autoriza la inscripción de las entidades previstas en el

Capítulo XIV de la Ley 43/1995.»

Al final del primer párrafo del apartado 2.b) adicionar el texto:


«A estos efectos se entenderá que una entidad ZEC tiene su dirección

efectiva en la Zona Especial Canaria cuando radique en ella dirección de

sus actividades sin perjuicio del emplazamiento de los órganos de

control.»

Dos. Se modifica el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes:


Artículo 31. Ambito objetivo de aplicación

Se propone modificar el apartado 2.b) con la redacción siguiente:


«La condición de no residente en España, a efectos de lo previsto en este

artículo, se acreditará de cualquiera de las formas admitidas en derecho

y en particular de las contenidas en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de

diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.»

Se propone modificar el apartado 3, incorporando al final del texto lo

siguiente:


«... a dichas entidades y a sus socios por tales operaciones».


Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 19/1994, de 6

de julio, finalizándolo en la palabra expediente y consiguientemente

eliminando el resto del apartado.


Se mantiene la redacción del proyecto de los apartados cuatro y cinco.





Página 133




Seis. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 41 de la

Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado en los siguientes

términos:


«Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo indicado en el

párrafo anterior, los pronombres procederán a constituir ante fedatario

público la entidad correspondiente.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 44 de la Ley 19/1994, de 6

de julio, y se propone un apartado 2 (Bis) en los siguientes términos:


1. Las entidades ZEC tributarán en régimen de transparencia fiscal por la

parte de base imponible que corresponda a los residentes en territorio

español, aun cuando todos sus socios sean personas jurídicas no sometidas

al régimen de transparencia fiscal o los valores representativos de su

capital social fuesen admitidos a negociación en alguno de los mercados

secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de

junio, del Mercado de Valores, o una persona de derecho público fuese

titular de más del 50% del capital.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la parte

de base imponible derivada de las operaciones de venta de bienes

corporales producidos en Canarias propios de las actividades agrícolas,

ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que en este último caso se

desemboque en los puertos canarios y se manipule en éstos y no se

realicen con personas o entidades vinculadas. Tampoco será objeto de la

imputación de la base imponible derivada de operaciones realizadas por

las entidades inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas

Navieras, ni las entidades reguladas por el Capítulo de este Título.


Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones no

darán derecho a la deducción por doble imposición interna de dividendos.


Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en

territorio español, los títulos representativos del capital podrán no ser

nominativos.


El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte de

cuota procedente de las bases imponibles imputadas.


(2 Bis). A estos efectos, la condición de no residente en España, se

acreditará en la forma establecida en la legislación fiscal vigente.


Siete (bis) Se modifica el artículo 46 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,

que queda redactado en los términos siguientes:


Artículo 46. Exenciones en el Impuesto General Indirecto Canario

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por las

entidades ZEC con otras entidades ZEC o con no residentes en España

estarán exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario,

asimismo estarán exentas de dicho tributo las importaciones de bienes

realizadas por dichas entidades; no obstante, darán derecho a la

deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa

en sus adquisiciones de bienes o en los servicios prestados a dichas

entidades, o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de

las cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los

correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en

la realización de las operaciones mencionadas.


Siete (ter). Se modifica el apartado 1 del artículo 53 de la Ley 19/1994,

de 6 de julio, añadiendo al final del texto lo siguiente:


Asimismo se podrá autorizar la constitución de centros financieros de

entidades no residentes que tengan como fin exclusivo la prestación de

servicios a sus entidades vinculadas.


Siete (quater). Se modifica el apartado 1 del artículo 55, de la Ley

19/1994, de 6 de julio, añadiendo a continuación del párrafo primero, uno

nuevo con la siguiente redacción:


No obstante lo establecido en el párrafo anterior se admitirá la

constitución de sociedades cautivas de seguros de empresas no residentes,

cuando solamente se relacionen con ellas y dispongan de un capital social

equivalente a las sociedades de seguros.


Siete (quin). Se modifica el apartado 2 del artículo 63 quedando

redactado en los siguientes términos:


2. Las áreas geográficas a que se refiere el número anterior se situarían

preferentemente en las proximidades de los puertos y aeropuertos del

archipiélago, así como en cualquier otra área geográfica ocupada por

empresas que cumplan las condiciones necesarias para garantizar la

efectividad de la normativa de las zonas y depósitos francos. Asimismo

podrán situarse en otros lugares de Canarias cuando razones urbanísticas

medioambientales así lo aconsejen, siempre y cuando en tales casos quede

garantizado el aislamiento del resto del territorio de la Comunidad

Autónoma y la comunicación con los puertos y aeropuertos en condiciones

que aseguren el referido aislamiento.


MOTIVACION

Modificaciones necesarias del REF.


ENMIENDA NUM. 148

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 49 (bis)

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley

19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias.





Página 134




Uno. Se modifica el artículo 75 quedando redactado de la siguiente forma:


Artículo 75. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial

de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de

renta exenta al 50% de los rendimientos del trabajo personal, que se

hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques

inscritos en el citado Registro.


2. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial

de Buques y Empresas Navieras sujetos al Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas por obligación real, tendrá la consideración de renta

exenta al 50% por los rendimientos del trabajo personal que se hayan

devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en

el citado Registro.


Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 76 quedando redactados

de la siguiente forma:


Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades

1. Se bonificará en un 90% la porción de la cuota de este Impuesto

resultante después de practicar en su caso, las deducciones por doble

imposición a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre que corresponda a la parte de la base

imponible que proceda de la explotación desarrollado por las empresas

navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo

73.2.


2. Se bonificará en un 90% la porción de la cuota de este impuesto

resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble

imposición a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base

imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas

navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y

Empresas Navieras.


MOTIVACION

Modificaciones necesarias del REF.


ENMIENDA NUM. 149

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 49 (ter)

Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley 20/1991,

de 7 de junio, de modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen

Económico Fiscal de Canarias, quedando redactada de la siguiente forma:


c) «Los bienes de equipo y las materias primas necesarias para las

actividades realizadas por las industrias alimentarias y las empresas

pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27

de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo y las materias primas

destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y

los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras así como

los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y

sanitarios para la protección del medio ambiente.


La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados

bienes, ni a los aprovisionamientos de combustibles, ni al ganado vivo

con destino industrial.


A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de

equipos los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su

importación en las Islas Canarias, en tanto que los mismos supongan una

evidente mejora tecnológica para la actividad económica para la que se

importa, hecho éste que se acreditará en la forma y con los requisitos

que se determinen reglamentariamente.


MOTIVACION

Modificaciones necesarias del REF.


ENMIENDA NUM. 150

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 55, apartado 2

De supresión.


MOTIVACION

Respecto a la utilización del procedimiento negociado, debe tenerse en

cuenta que constituye un procedimiento con supuestos tasados en la

legislación vigente, excepciones a las normas generales de concurrencia y

publicidad, aplicables únicamente en circunstancias concretas que se

contemplan con el mismo carácter excluyente en la Directiva 92/50/CEE

sobre Coordinación de los Procedimientos de Adjudicación de Contratos

Públicos de Servicios (artículo 11,3), y entre los que no se encuentra la

consideración de este supuesto de prestación de asistencia sanitaria

concertada mediante convenio o contrato marco.


Por otra parte, no opera la cautela de la remisión a las normas de

adjudicación contempladas en la Ley 13/1995, de 13 de mayo de contratos

del Estado, al no contemplar la citada legislación vigente la tipología

del denominado «contrato marco».





Página 135




ENMIENDA NUM. 151

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 59

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 59. Deducciones de deudas del Sector Público con la Seguridad

Social

Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento de deducción que

permita retener a favor de la Seguridad Social los importes adeudados a

la misma por la Administración General del Estado, las Administraciones

de las Comunidades Autónomas, las Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos y

demás entidades que integran la Administración Local, las entidades de

derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o

dependientes de cualquiera de dichas Administraciones, las empresas

públicas y demás Entes Públicos, respecto de los importes que se

entreguen, por cualquier concepto, a la Administración, empresa o Ente

deudor de la Seguridad Social.»

MOTIVACION

El procedimiento de deducción debe de poder realizarse respecto de todo

importe que por cualquier concepto deban entregarse a las Entidades

enunciadas en el precepto y que sean deudoras de la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 152

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 61, párrafo primero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 61. Colaboración en materia de Incapacidad Temporal

La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Seguridad Social, con el Sistema Nacional de la Salud

en la gestión de la Incapacidad Temporal, establecida en la Ley 42/1994,

de 30 de diciembre, Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social,

será objeto de desarrollo reglamentario, a fin de posibilitar la eficacia

de sus actividades en este ámbito. Con dicha finalidad deberán

establecerse mecanismos para que el personal facultativo sanitario de

ambos sistemas pueda acceder a los diagnósticos que motivan la situación

de Incapacidad Temporal, con las garantías de confidencialidad en el

tratamiento de los datos que se establezcan.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 153

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 61

De sustitución.


Se propone la sustitución del último párrafo del artículo por el

siguiente texto:


«A efectos de cooperación y coordinación en esta materia el INSS, las

Mutuas, el INSALUD, y los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas

podrán establecer los oportunos Acuerdos, previo informe del Consejo

Interterritorial de Salud.»

MOTIVACION

La redacción del proyecto desborda los límites funcionales del Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud establecidos en el

artículo 47 de la Ley General de Sanidad. En el redactado del proyecto la

frase «(...) teniendo en cuenta los criterios que establezca (...)»

otorgaría al Consejo facultades ejecutivas o cuasi-ejecutivas de las que,

en rigor, carece.


ENMIENDA NUM. 154

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 68

De modificación.


La redacción que el artículo 68 propone para la letra d) del artículo 231

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, debe ser corregida

en los siguientes términos:


«Artículo 68. Obligaciones de los trabajadores cuyo incumplimiento

origina infracciones

«d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine

ante la Entidad Gestora en el documento




Página 136




de renovación de la demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente

requerido, ante la Entidad Gestora, las Agencias de Colocación sin fines

lucrativos, o las Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para el

Empleo.»

MOTIVACION

El trabajador también tiene la obligación de comparecer ante las Agencias

de Colocación sin fines lucrativos cuando haya sido previamente

requerido.


ENMIENDA NUM. 155

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 71

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 71. Extinción del derecho al subsidio por desempleo

Asimismo, el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas superiores

a las establecidas en el artículo 215, apartado 1.1 y 2 de esta Ley y por

dejar de reunir el requisito de responsabilidades familiares previsto en

los apartados 1.1.a) y 1.2.a) del mismo artículo, cuando hubiese sido

necesario para el conocimiento del derecho. Tras dicha extinción el

trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio

si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas

en el apartado 1 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos

exigidos.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 156

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 76

De modificación.


Se propone la modificación de este artículo, que quedará redactado de la

forma siguiente:


«Serán resarcibles por el Estado los daños corporales y materiales que se

causen como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo, incluido

su esclarecimiento y represión, a quienes no fueren responsables de los

mismos, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que

desarrollen este precepto.»

MOTIVACION

De la dicción de este artículo no se deduce con claridad si los daños y

perjuicios a que hace referencia la enmienda están incluidos o excluidos.


De cualquier manera, y para evitar dudas interpretativas, conviene que se

recoja expresamente como lo hacía la Disposición Adicional Decimosexta de

la Ley de Presupuestos para el año 1990.


ENMIENDA NUM. 157

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 82. Uno

De supresión.


MOTIVACION

Permitir la reasignación de funcionarios sometidos a Planes de Empleo.


ENMIENDA NUM. 158

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 83

De sustitución.


Se propone su sustitución por el siguiente texto:


«Artículo 83. Excedencia voluntaria

Se añade un nuevo párrafo a la letra c del apartado 3 del artículo 29 de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública con el siguiente texto:


Los funcionarios públicos que presten servicios en Organismos o Entidades

que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos

de declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra a) del

presente apartado, serán declarados en la situación de excedencia

voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de aplicación los

plazos de permanencia en la misma.»




Página 137




MOTIVACION

Fomentar la profesionalización de la Administración Pública.


ENMIENDA NUM. 159

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 89

De supresión.


MOTIVACION

No se aprecian razones para variar el régimen legal existente.


ENMIENDA NUM. 160

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 94

De supresión.


MOTIVACION

Genera problemas al sector público por privilegios al sector privado.


ENMIENDA NUM. 161

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 105

De supresión.


MOTIVACION

No parece adecuada esta previsión.


ENMIENDA NUM. 162

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 107

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado:


«Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado

extinguidas antes de la entrada en vigor de esta Ley en función de

preceptos modificados por la misma, serán revisadas de oficio y

reconocidas con efectos de la fecha de entrada en vigor de la Ley si los

beneficiarios reúnen los requisitos exigidos.»

MOTIVACION

Tal como está redactada la norma de los beneficiarios deberían solicitar

la aplicación de la norma en el caso de que su pensión hubiera sido

declarada ya extinguida. Por otra parte, sería necesario interpretar si

esta modificación afecta a las pensiones ya extinguidas. El texto añadido

soluciona ambas cuestiones.


ENMIENDA NUM. 163

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 113. Tres y Cuatro

De supresión.


MOTIVACION

Desacuerdo con la nueva figura de contrato de obra por abono total.


ENMIENDA NUM. 164

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 113. Siete

De supresión.


Se propone la supresión del antepenúltimo párrafo del artículo 81

apartado 65 del Texto Refundido de la Ley General




Página 138




Presupuestaria, que se modificaría a través de este artículo 113. Siete

del Proyecto.


MOTIVACION

Carece de sentido introducir una expresión de carácter subjetivo que,

además de romper la armonía del precepto, opera una extraordinaria

limitación en las garantías de la gestión de las ayudas y subvenciones.


La financiación de las nuevas formas de gestión del INSALUD debe llevarse

a cabo en condiciones objetivas de igualdad.


ENMIENDA NUM. 165

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 116

De supresión.


MOTIVACION

Vulnera la autonomía de las Corporaciones Locales proponiéndose una

reforma precipitada e irreflexiva.


ENMIENDA NUM. 166

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 117

De supresión.


MOTIVACION

Vulnera la autonomía de las Corporaciones Locales proponiéndose una

reforma precipitada e irreflexiva.


ENMIENDA NUM. 167

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 118

De supresión.


MOTIVACION

Vulnera la autonomía de las Corporaciones Locales proponiéndose una

reforma precipitada e irreflexiva.


ENMIENDA NUM. 168

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 124

De supresión.


MOTIVACION

La deseable participación de la iniciativa privada en la financiación de

infraestructuras públicas merece un debate específico y sereno en lugar

de la aceptación por esta Cámara, de forma apresurada e irresponsable, de

las supuestas conclusiones a las que se llegó en el seno de la

semiclandestina Comisión creada por el Ministerio de Fomento de cuyos

trabajos, análisis y propuestas ignoramos todo, incluso si existen

formalmente.


ENMIENDA NUM. 169

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 126. Dos

De supresión.


Suprimir el apartado Dos del artículo 126, que modifica al artículo

12.5.a) de la Ley 5/1996 y mantener la redacción actual de la citada Ley.


MOTIVACION

El Proyecto del Gobierno permite que la SEPI pueda aportar financiación a

sus empresas participadas, cualquiera que sea su importe, sin previa

autorización del Gobierno; se modifica sustancialmente la naturaleza de

la SEPI cuyo objetivo principal es la amortización de la deuda heredada

del INI y se pierde transparencia en la política de aportaciones

financieras de la SEPI a sus empresas.





Página 139




ENMIENDA NUM. 170

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 126. Dos

De adición.


Añadir al final del artículo 12.5.a) de la Ley 5/1966, un nuevo párrafo

con el texto siguiente:


«Trimestralmente, el Gobierno remitirá a las Comisiones de Industria y

Economía del Congreso y del Senado la relación de las operaciones

financieras activas y pasivas realizadas por la SEPI indicando el

importe, finalidad y la empresa.»

MOTIVACION

Instrumentar el mecanismo de control de las operaciones financieras de la

entidad.


ENMIENDA NUM. 171

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 126. Tres

De supresión.


Suprimir el apartado Tres que modifica el artículo 12, apartado 6 de la

Ley 5/1996 y mantener la redacción actual de la citada Ley.


MOTIVACION

Con la redacción propuesta en el Proyecto del Gobierno se permite que la

SEPI destine los fondos obtenidos por las privatizaciones a la

financiación de las empresas de la AIE (o a cualquiera otra finalidad que

se establezca en la Ley de Presupuestos de cada año) lo que supone un

incentivo a la confusión en materia de transparencia presupuestaria y

permite prácticamente similares a las del antiguo INI no deseadas.


ENMIENDA NUM. 172

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 126. Tres

De adición.


Añadir al final del artículo 12.6 de la Ley 5/1966, un nuevo párrafo con

el texto siguiente:


«Trimestralmente, el Gobierno remitirá a las Comisiones de Industria y

Economía del Congreso y del Senado el estado de la deuda de la SEPI

especificando las aplicaciones de fondos realizadas a entidades o

empresas públicas distintas de las que se integran en la SEPI.»

MOTIVACION

Disponer el control parlamentario de la deuda de la entidad.


ENMIENDA NUM. 173

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 126. Cuatro

De supresión.


Suprimir el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 5/1996 y mantener la

redacción actual.


MOTIVACION

No se explicita el motivo de la modificación que opera en este apartado.


ENMIENDA NUM. 174

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 126.5

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 5 del artículo 126.


MOTIVACION

Introduce confusión en una materia ya regulada suficiente y

correctamente.





Página 140




ENMIENDA NUM. 175

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 127. Uno

De supresión.


Suprimir la modificación al artículo 3, primer párrafo de la Ley 5/1996 y

mantener la redacción actual de la citada Ley.


MOTIVACION

En razón de ser la Agencia un órgano descentralizado de la

Administración, no un mero accionista.


ENMIENDA NUM. 176

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 127. Uno

De supresión.


Suprimir la modificación al nuevo apartado c) del artículo 3 de la Ley

5/1996 y mantener la redacción actual de la citada Ley.


MOTIVACION

Amplía las funciones encomendadas a la Agencia sin precisar ni el nuevo

objeto de su actividad ni los modos de desarrollarla; amplía el ámbito de

discrecionalidad del Gobierno que podría encomendar a la Agencia

actuaciones de apoyo a empresas privadas sin soporte presupuestario; ya

existe el Ministerio de Industria para el desarrollo de estas funciones.


ENMIENDA NUM. 177

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 127. Uno

De adición.


Añadir al final del artículo 3.c) de la Ley 5/1996 un nuevo párrafo con

el siguiente texto:


«En ningún caso, el ejercicio de estas funciones supondrán la aplicación

de fondos a empresas no incluidas en el sector público.»

MOTIVACION

Limitar la aplicación de los fondos de maniobra que regula este apartado.


ENMIENDA NUM. 178

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 127.2

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 127.


MOTIVACION

A un Ente Público no se le puede excluir de plano de la Ley de Contratos

de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NUM. 179

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 127. Dos

De supresión.


Suprimir la modificación al artículo 4.1 de la Ley 5/1996 y mantener la

redacción actual de la citada Ley.


MOTIVACION

No hay motivo jurídico u operativo, que justifique la inaplicabilidad a

la Agencia de la actual Ley de Contratos; ahora bien, si se dota de

capacidad financiera a la Agencia, es coherente la modificación de su

régimen jurídico contractual.





Página 141




ENMIENDA NUM. 180

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 127. Dos

De adición.


Añadir al final del artículo 4.1, párrafo segundo de la Ley 5/1996 un

nuevo párrafo con el siguiente texto:


«Trimestralmente, el Gobierno remitirá a las Comisiones de Industria y de

Administraciones Publicas del Congreso y del Senado relación nominal de

los contratos celebrados por la Agencia con importe unitario superior a 2

millones de pesetas, indicando el objeto, el plazo y el adjudicatario.»

MOTIVACION

Arbitrar mecanismos de control del Parlamento de los Contratos celebrados

por la Agencia.


ENMIENDA NUM. 181

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 127.3

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 127.


MOTIVACION

La redacción propuesta vulnera los principios más elementales de

transparencia.


ENMIENDA NUM. 182

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 127. Tres

De supresión.


Suprimir la modificación al artículo 5.3 de la Ley 5/1996 y mantener la

redacción actual de la citada Ley.


MOTIVACION

Nada impide que con la redacción actual de la Ley una empresa de la

Agencia sea vendida al sector privado. Ahora bien, con la nueva redacción

propuesta, se rompe el esquema organizativo vigente del sector público

empresarial, se favorecen los flujos financieros entre Holdings públicos

sin control presupuestario y se relajan los objetivos de disciplina en la

gestión financiera de las empresas de la Agencia. Además, puede ser

incompatible con la normativa comunitaria vigente.


ENMIENDA NUM. 183

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 127. Tres

De adición.


Añadir al final del artículo 5.1 de la Ley 5/1996 un nuevo párrafo con el

siguiente texto:


«Del citado informe, así como de los contratos-programa suscritos se

enviará una copia a las Comisiones de Industria del Congreso y del

Senado.»

MOTIVACION

Establecer mecanismos adecuados de control.


ENMIENDA NUM. 184

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 127. Cuatro

De supresión.


Suprimir la modificación al artículo 6.3 de la Ley 5/1996 y mantener la

redacción actual de la citada Ley.


MOTIVACION

Al otorgar capacidad financiera a la Agencia, se reproduce el esquema

vigente con el extinto INI, se pierde transparencia presupuestaria

(¿cuáles eran las aportaciones de la Agencia a las empresas?), se encubre

el endeudamiento del Estado generando una bolsa de endeudamiento --y

posterior déficit-- fuera del presupuesto y se favorece la relajación




Página 142




de la disciplina financiera; asimismo, puede haber problemas con la

normativa comunitaria.


ENMIENDA NUM. 185

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 127. Cuatro

De adición.


Añadir al final del artículo 6.3 de la Ley 5/1996 un nuevo párrafo con el

siguiente texto:


«Trimestralmente, el Gobierno remitirá a las Comisiones de Industria y

Economía del Congreso y del Senado relación nominal de las operaciones de

endeudamiento autorizadas a la Agencia Industrial del Estado indicando el

importe, las condiciones y la entidad prestamista. Igualmente, el

Gobierno remitirá a los PAIFs de las empresas de la Agencia una vez

aprobadas por el Consejo de Ministros.»

MOTIVACION

Establecer la obligación del Gobierno para con el Parlamento en la

colaboración para el control de las deudas de la Agencia.


ENMIENDA NUM. 186

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 127.4

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 127.


MOTIVACION

La redacción propuesta va directamente en contra de los objetivos de la

Ley que pretende reformas al permitir incrementar la deuda preexistente.


ENMIENDA NUM. 187

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 128

De supresión.


MOTIVACION

Por resultar innecesario.


ENMIENDA NUM. 188

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 132

De supresión.


MOTIVACION

Los desmedidos beneficios que el Proyecto de Ley otorga a los

Concesionarios de Autopistas de Peaje, entre los que no es el menor la

ampliación en 25 años del plazo concesional, sólo podrían estar

justificados, en parte, por notabilísimas reducciones en las tarifas de

Peaje, desconociéndose --hasta la fecha-- si tal disminución va a

producirse, la fecha en que se produciría y la cuantía de la rebaja.


Nos permitimos sugerir al Gobierno que, en el futuro, opere de manera

inversa a la utilizada en esta ocasión. Es decir, primero ofrezca a esta

Cámara resultados de interés general y, después y sólo después, solicite

de la misma la concesión de privilegios multimillonarios como los que se

derivan del enmendado artículo 132.


ENMIENDA NUM. 189

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 133

De supresión.


MOTIVACION

A la preocupante indefinición del Texto del Proyecto sobre estas

Sociedades (el artículo 132 dice que se podrán crear «una o varias») hay

que añadir las manifestaciones del Secretario de Estado de Fomento en su

comparecencia para Presupuestos afirmando que, desde Fomento, no se tenía

clara la utilidad de las mismas.


Estas Sociedades parecen concebidas para introducir elementos de mercado

en la gestión del agua, privatizando la construcción de sus

infraestructuras y, posteriormente, su administración y gestión, en

abierta contradicción con la vigente




Página 143




Ley de Aguas que el Proyecto modifica de forma encubierta.


ENMIENDA NUM. 190

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A los artículos 134 y 135

De supresión de ambos.


MOTIVACION

El Gobierno sabe, por sus debates internos, que la constitución del Ente

Público denominado Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, con la

declarada finalidad de encargarle la construcción de la Línea de Alta

Velocidad Madrid-Barcelona, es un Proyecto inmaduro que debe de

enfrentarse, entre otras cosas, a la dudosa intención del capital privado

de acudir a la financiación de una obra de coste casi billonario si no es

en condiciones de rentabilidad que requieren la práctica financiación

pública del Proyecto.


El efecto real de esta iniciativa será el de paralizar, al menos durante

1997, la inversión efectiva de los 60.000 millones de pesetas que los

Presupuestos del Ministerio de Fomento asignan a esta iniciativa, esta

perspectiva de paralización de inversiones en el ferrocarril motiva

nuestra enmienda de supresión.


ENMIENDA NUM. 191

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 139

De adición.


Añadir al final del primer párrafo:


«El Gobierno arbitrará un sistema ágil y simple de demostración de la

condición de residente.»

Añadir un nuevo párrafo al final del artículo:


«... y en ningún caso debe suponer una disminución de la ayuda prestada o

deterioro de la calidad del servicio».


MOTIVACION

Mayor precisión del precepto.


ENMIENDA NUM. 192

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 142. Uno

De supresión.


Se propone la supresión del apartado Uno del artículo 142, que vendría a

añadir un nuevo apartado 6 bis al artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento.


MOTIVACION

Por innecesaria, discriminatoria e, incluso, nula. Innecesaria porque el

supuesto ya está contemplado en el régimen común de la Ley.


Discriminatoria porque obliga a comparar los medicamentos genéricos con

la especialidad de referencia, exigiendo para ellos unas características

que no se exige para las demás especialidades (perfil de eficacia y

seguridad suficientemente establecido por su continuado uso clínico).


Nulo por contravenir la Directiva comunitaria 65/65, que establece una

relación exhaustiva de las causas de denegación de la autorización, entre

las que no se encuentra la que se recoge en el apartado que se propone.


ENMIENDA NUM. 193

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 142. Dos

De supresión.


Se propone la supresión del apartado Dos del artículo 142, que vendría a

modificar el artículo 16.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del

Medicamento.


MOTIVACION

El primero de los párrafos es innecesario toda vez que el supuesto se

encuentra incluido en el número 3 del mismo artículo.


El segundo de ellos confunde los términos, dado que cuando, conforme al

artículo 16.1, una especialidad farmacéutica se designa con denominación

oficial española o, en su defecto, con una denominación común o

científica, unidas ya a una marca ya al nombre del titular de la

autorización o fabricante, entonces (si se dan las demás circunstancias

necesarias, en particular caducidad de la patente) estamos en presencia

de una especialidad farmacéutica genérica. No al revés.





Página 144




ENMIENDA NUM. 194

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 142. Tres

De adición.


Se propone la adición del siguiente texto:


(...) especialidad farmacéutica generada... «que se encuentre registrada

bajo alguna denominación oficial española o denominación común

internacional».


MOTIVACION

Mejorar la concreción del precepto.


ENMIENDA NUM. 195

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 142. Cuatro

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado Cuatro.


MOTIVACION

El sistema de financiación selectiva implantado por el Real Decreto

83/1993, de 27 de enero, es más eficaz para controlar el gasto y más

equitativo para el paciente.


Por otra parte, como el texto del Gobierno condiciona la implantación del

régimen de precios de referencia al establecimiento de genéricos que no

especifica, no está justificada la modificación propuesta.


ENMIENDA NUM. 196

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 145

De supresión.


MOTIVACION

Desacuerdo con el régimen que diseña el Proyecto.


ENMIENDA NUM. 197

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 146

De supresión.


MOTIVACION

Desacuerdo con las propuestas que diseña el Proyecto.


ENMIENDA NUM. 198

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 147

De modificación.


Sustituir el texto del artículo 147 por el siguiente:


«Artículo 147. Facultades de contratación de las Confederaciones

Hidrográficas y otros Organismos

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 d) de la Ley

28/1975, de 2 de agosto, de Aguas, se encomienda a las Confederaciones

Hidrográficas las funciones que a continuación se relacionan, que serán

ejercidas por las mismas en los casos que determine la Secretaría de

Estado de Aguas y Costas.


1. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato.


a) Redacción de estudios, anteproyectos, proyectos de trazado y

proyectos de obras, así como la redacción de pliegos de bases de

asistencia técnica, una vez autorizados por los Centros Directivos

competentes.


b) Realización del replanteo previo de la obra y suscripción de su

correspondiente acta, así como la expedición de la certificación

acreditativa de la plena posesión y de la disposición real de los

terrenos necesarios para la normal ejecución del contrato y para la

viabilidad del proyecto.


c) Incoación del expediente de información pública.


2. Actuaciones administrativas relativas a la ejecución del contrato.


a) Suscripción del acta de comprobación del replanteo.


b) Dirección facultativa de las obras o estudios, entendiendo como

tales las funciones detalladas en la normativa




Página 145




vigente para el proceso constructivo de la obra o de la redacción del

Estudio.


c) Redacción de las liquidaciones.


e) Redacción de las modificaciones del contrato y de los proyectos

de obras complementarias una vez autorizadas por el órgano de

contratación y la incoación de cuantas incidencias genéricas o

específicas se produzcan durante la vigencia del contrato (suspensiones,

prórrogas, cesiones, indemnizaciones y resolución del contrato).


3. Corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación competente del

Ministerio de Medio Ambiente, la aprobación y pagos derivados, en su

caso, de las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.


Dos. Se autoriza al Secretario de Estado de Aguas y Costas a delegar en

favor de los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas las

siguientes funciones, respecto de aquellos contratos que se financien con

cargo a los presupuestos de la Dirección General de Obras Hidráulicas y

de Calidad de las Aguas:


1. La autorización para redactar anteproyectos, proyectos de trazado y

proyectos de obras cuyo presupuesto no exceda de 150 millones de pesetas,

así como para redactar pliegos de bases de asistencia técnica cuyo

presupuesto no exceda de 25 millones de pesetas y la aprobación técnica

de éstos.


2. La aprobación técnica de anteproyectos, proyectos de trazado y

proyectos que no precisen del trámite de información pública, o de los

que, siendo éste necesario, no se hayan presentado reclamaciones, y cuyo

presupuesto de contrata no exceda de 150 millones de pesetas.


3. La autorización para redactar modificaciones de los proyectos en los

contratos de obras y de los contratos de asistencia técnica, cuyo

presupuesto no exceda de 150 millones y 25 millones de pesetas

respectivamente, así como su aprobación técnica cuando el adicional, si

lo hubiera, no exceda del 20 por ciento del presupuesto del contrato.


4. La aprobación técnica de las liquidaciones de los contratos de obras

anteriormente citadas cuyo adicional, si lo hubiere, no exceda del 10 por

ciento del precio del contrato y corresponda a modificaciones cuya

inclusión en la liquidación está autorizada por la cláusula 62 del pliego

de cláusulas administrativas generales.


Tres. 1. La Secretaría de Estado de Aguas y Costas podrá encomendar,

asimismo, al Parque de Maquinaria y a la Mancomunidad de los Canales del

Taibilla, organismos autónomos adscritos a la citada Secretaría de

Estado, a través de la Dirección General de Obras Hidráulicas por Real

Decreto 2234/1993, de 17 de diciembre, el ejercicio de las funciones

enumeradas en el apartado uno del presente artículo, cuando por la

naturaleza específica de las obras se estime necesario.


2. En los supuestos en que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición

Adicional Trigésimo Primera, apartado uno, de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se

delegue en favor de los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas,

las facultades, cualquiera que sea su naturaleza, que resulten necesarias

para la realización de las obras declaradas de emergencia y por

Administración, aquéllos podrán encomendar la ejecución material de las

mismas al Parque de Maquinaria.


Cuatro. 1. La prestación de servicios de mantenimiento y conservación de

las infraestructuras hidráulicas y, en general de los bienes inmuebles

del Estado adscritos a las Confederaciones Hidrográficas, podrán

realizarse con cargo al Presupuesto de la Dirección General de Obras

Hidráulicas y de Calidad de las Aguas, y bajo la dirección de aquélla.


2. Igualmente, los estudios y asistencia técnica relativos a la

elaboración y actualización de los Planes Hidrológicos de Cuenca, podrán

realizarse con cargo al presupuesto de la Dirección General de Obras

Hidráulicas, bajo la dirección técnica de las Confederaciones

Hidrográficas.»

MOTIVACION

Adecuada redacción del precepto.


ENMIENDA NUM. 199

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera. Organizaciones Interprofesionales

Agroalimentarias

De supresión.


MOTIVACION

La modificación propuesta suprime la participación de importantes

organizaciones agrarias.


ENMIENDA NUM. 200

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Quinta

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional Quinta.


MOTIVACION

Por considerarse perjudicial la suspensión que del punto 6 de la

Disposición Adicional 6.ª del Real Decreto-Ley




Página 146




12/1995, efectúa la Disposición cuya supresión se propone (Operaciones

Financieras; Instituto de Crédito Oficial).


ENMIENDA NUM. 201

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Sexta

De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición Adicional Sexta, con la

siguiente redacción:


«Disposición Adicional Sexta. Programa de Fomento de Empleo para 1997

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, durante el

período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997.


1. Se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el artículo

44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,

administrativas y de orden social.


2. Al programa de fomento de empleo señalado en el número anterior, se

añadirán otras actuaciones de incentivación de la contratación, en los

siguientes supuestos:


a) La utilización de la jubilación parcial-contrato de relevo,

regulada en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores.


b) Los contratos de interinidad que se formalicen para sustituir a

las/los trabajadoras/es que se hubiesen acogido a la situación de

excedencia por cuidado de hijos.


c) Los contratos de interinidad que se suscriban para sustituir a

los trabajadores o socios trabajadores o de trabajo que se hubieran

acogido a la suspensión de la relación laboral por el cumplimiento del

Servicio Militar o de la Prestación Social sustitutoria regulada en el

artículo 48.3 del Estatuto de los Trabajadores.


Los empresarios que formalicen los contratos de relevo e interinidad

previstos en los apartados a), b) y c) con parados de larga duración,

perceptores de prestaciones o subsidios de desempleo o que hubieren

agotado la percepción de estas ayudas, se beneficiarán de una reducción

del 50% de la cotización empresarial a la Seguridad Social en los

términos que se determine reglamentariamente. La cuantía bonificada se

pondrá a disposición de la Tesorería de la Seguridad Social por el INEM.»

MOTIVACION

Completar el Programa de Fomento de Empleo que para 1997 presenta el

Proyecto gubernamental.


ENMIENDA NUM. 202

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Sexta bis (nueva)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Sexta Bis. Programa de Políticas Activas de Empleo

para 1997

El Gobierno desarrollará reglamentariamente, para su implantación

progresiva a lo largo de 1997, los siguientes programas de políticas

activas de empleo:


a) Programa Nacional de formación profesional ocupacional a

distancia.


b) Programa de orientación e información para el empleo a implantar

en centros públicos de formación.


c) Programa de Casas de Oficio para adultos parados de larga

duración, mayores de cuarenta años.


d) Programa de empleo y desarrollo tecnológico.»

MOTIVACION

-- Las nuevas tecnologías de comunicación y el uso extensivo de las

mismas pueden facilitar y ampliar los efectos de la formación profesional

ocupacional del Estado.


-- Hacer coincidir físicamente el estudio con la orientación para el

empleo.


-- El éxito de las Casas de Oficio aconseja extenderla a personas mayores

con muy escasa formación o aptitud para el empleo.


-- Optimizar los recursos disponibles en materia de patentes y modelos de

utilidad sin explotar, introduciéndolos en el mundo económico y laboral a

través de personas desempleadas que cuentan con la adecuada formación y

experiencia tecnológica.


ENMIENDA NUM. 203

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Sexta Ter (nueva)

De adición.





Página 147




Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Sexta Ter. Programa para la creación de Servicios

Integrados para el Empleo para 1997, regulados por el Real Decreto

735/1995, de 5 de mayo, y Orden Ministerial de 10 de octubre de 1995

El Gobierno desarrollará reglamentariamente, señalando los objetivos,

mecanismos de seguimiento y control así como su dotación presupuestaria,

un Programa para la creación de Servicios Integrados para el Empleo.»

MOTIVACION

La experiencia piloto de los servicios integrados para el empleo está

reuniendo una demanda tan amplia que exige cerrar su regulación con una

normativa específica de control presupuestario.


ENMIENDA NUM. 204

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Décima, apartados uno y dos

De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno y la supresión del apartado

dos de la Disposición Adicional Décima del Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado en

los siguientes términos:


«Con efectos a partir del 1 de enero de 1997 se modifica el artículo 3.º

de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, que quedará redactado del

siguiente tenor:


Artículo 3.º

1. La Mutualidad Notarial, Entidad de Previsión Social sometida a la Ley

30/1995, de 8 de noviembre, queda sujeta al cumplimiento del mandato de

escisión impuesto por la Disposición Final Segunda de la Ley 33/1984 al

amparo de la Disposición Transitoria Octava de la Ley General de la

Seguridad Social, Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994.


2. En todo caso, y sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 30/1995, de 8

de noviembre, los mutualistas no estarán obligados a contribuir a la

Mutualidad Notarial sino por las contingencias y con los límites

establecidos en el artículo 71.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

MOTIVACION

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los

Seguros Privados, ha reformado globalmente el régimen jurídico de las

Mutualidades, configurándolas como entidades aseguradoras de carácter

voluntario y complementario al sistema de Seguridad Social, y

estableciendo la obligación de las personas que ejerzan una actividad por

cuenta propia, en los términos de la Disposición Adicional Decimoquinta,

de afiliarse a la Seguridad Social, bien mediante el alta en el Régimen

Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, bien

incorporándose a la Mutualidad que tenga establecida su Colegio

Profesional.


Consecuencia de lo anterior es que la nueva Ley no sólo es aplicable

directamente a las Mutualidades existentes, sino que éstas, y los

Estatutos generales y particulares de los Colegios Profesionales, deben

proceder a adaptarse a la nueva normativa en los plazos y términos que

establece.


Asimismo, la reducción operada por la Ley de la cuantía máxima de las

prestaciones mutualistas, respecto de las que hasta ahora se venían

satisfaciendo, aconseja no imponer a quienes continúen siendo mutualistas

cargas obligatorias superiores a las que fiscalmente les resulten

deducibles, para así conseguir que el adecuado equilibrio que debe

existir entre las prestaciones que está obligada a satisfacer la

mutualidad y el importe anual de sus ingresos no se desborde en ninguno

de sus límites; y que las aportaciones a la Mutualidad Notarial queden

sujetas al régimen fiscal ordinario de este tipo de previsión social.


ENMIENDA NUM. 205

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional

De adición.


Se propone la adición de una Disposición Adicional con la siguiente

redacción:


«En aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de la Ley

29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, los arrendadores

en contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 que

subsistan a la entrada en vigor de la Ley, mientras el contrato siga en

vigor y no hayan podido disfrutar del derecho a la revisión de la renta

del contrato por aplicación de la regla 7.ª del apartado 11 de la

Disposición Transitoria Segunda de la LAU, tendrán derecho a una

deducción del 15% del valor catastral anual de la vivienda en el IRPF,

hasta tanto se equipare la renta del arriendo a la que hubiera percibido

el arrendador si se le hubiera aplicado la Disposición Transitoria

Segunda citada en su apartado 11, regla 7.ª»




Página 148




MOTIVACION

La Ley de Arrendamientos Urbanos establece en la Disposición Final

Segunda que el Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor

de la Ley, arbitrará un sistema de beneficios fiscales para estos

arrendadores, sin que hasta el momento actual se haya producido la

mencionada regulación.


ENMIENDA NUM. 206

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional.


Disposición Adicional. No tributación por percepción de las ayudas de la

política comunitaria en concepto de abandono definitivo de cultivos o

producciones

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, las rentas positivas

que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de ayudas

de la política agraria comunitaria por el arranque o abandono definitivo

de cualquier tipo de cultivo o producción.


La presente disposición surtirá efectos para las cantidades percibidas a

partir de 1 de enero de 1996.


MOTIVACION

Con fecha 28-10-95 se publicó el Reglamento CE número 2505/95 del Consejo

de 24-10-95 relativo al saneamiento de la producción comunitaria de

melocotones y nectarinas, regulándose el pago de primas a los productores

que procedieran al arranque de los citados cultivos.


El citado Reglamento fue desarrollado por el correspondiente al número

2684/95 de la Comisión de 21 de noviembre y por la Circular dispositiva

1/95 de la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarias del

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Como se indica en el Reglamento 2505/95, el origen de la puesta en marcha

de estas ayudas es la inadaptación de la oferta a la demanda, siendo

necesario aplicar esta medida para adaptar las posibilidades de

producción a las salidas actuales y previsibles de la producción

comunitaria.


Con igual justificación y objetivos se aplican las ayudas para arranques

de viñedo, manzanos, plataneras y abandono de la producción lechera,

habiéndose establecido la no sujeción de estas ayudas al Impuesto de la

Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades (Disposición

Adicional Quinta Ley 42/1994 de 30 de diciembre) y haciéndose, por tanto,

necesario la generalización de este tratamiento a todos los productos

para los que se establezca el abandono.


ENMIENDA NUM. 207

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Novena (nueva). Transporte público regular

de viajeros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias

De adición.


«El contrato programa previsto en la Disposición Transitoria

Decimotercera de la Ley 42/94, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,

administrativas y del orden social, reiterado en la Disposición

Transitoria Cuarta del Real Decreto-Ley 12/95, de 28 de diciembre, sobre

medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, en

consideración a las especificidades que concurren en el transporte

regular de viajeros en cada una de las islas de la Comunidad Autónoma de

Canarias, en razón de las previsiones contenidas en el artículo 8 de la

Ley 19/94, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias,

surtirá sus efectos desde el 1 de enero de 1997.


Hasta la entrada en vigor del mismo, se seguirán percibiendo por las

Instituciones previstas en las diferentes Leyes de Presupuestos Generales

del Estado, las subvenciones que hayan devengado con cargo al crédito

global consignado en los respectivos Presupuestos destinados a financiar

las ayudas del Estado al transporte colectivo urbano cualquiera que sea

la modalidad o forma de gestión del servicio debiendo tener, en su caso,

la consideración de entregas a cuenta a deducir de los compromisos

adquiridos por el Estado en virtud de aquél.»

MOTIVACION

Cumplimiento de la Ley 4/94.


ENMIENDA NUM. 208

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición de una nueva Disposición Adicional.


«Disposición Adicional. Retenciones de incrementos de patrimonio

1. Estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, los incrementos de

patrimonio que resulten de la transmisión o reembolso de acciones o

participaciones representativas del capital o patrimonio de las

Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que no correspondan a

residentes en otros países de la Unión Europea o en países con los que

España tenga en vigor un Convenio para evitar la doble




Página 149




imposición con cláusula de intercambio de información.


2. Estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro por este concepto,

las personas o entidades depositarias de las acciones o participaciones

y, en su defecto, las personas o entidades que intervengan en la

transmisión de las acciones o efectúen el reembolso de las

participaciones.


3. El importe de la retención será el resultado de aplicar al incremento

de patrimonio sujeto el porcentaje del 20 por 100.


4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de plazos

para hacer efectivo el ingreso a que se refiere esta Disposición.»

MOTIVACION

Se trata de extender el régimen de retenciones a rentas sometidas a un

tipo fijo de tributación, independiente de la progresividad de las

tarifas, evitando de esta manera la dificultad de controlar el

cumplimiento posterior de los inversores en un mercado financiero masivo

como es el de las Instituciones de Inversión Colectiva.


El mayor control y la recaudación adicional que suministrará esta

retención en 1997, facilitará el cumplimiento de los objetivos de

reducción del déficit público, así como la atención a programas de gasto,

sociales y de inversión, que se estiman pioritarios.


ENMIENDA NUM. 209

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición de una nueva Disposición Adicional.


«Disposición Adicional. Ingresos a cuenta en la transmisión de inmuebles

1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente respecto de las

retenciones en la adquisición de inmuebles a no residentes, los

transmitentes de bienes inmuebles, sujetos en régimen de obligación

personal al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto

sobre Sociedades, estarán obligados a efectuar un ingreso a cuenta del 20

por 100, sobre el importe del incremento de patrimonio sujeto resultante

de la transmisión.


2. El obligado a efectuar el ingreso a cuenta deberá presentar

declaración en el Organo competente de la Administración Tributaria de su

domicilio fiscal e ingresar su importe con anterioridad al otorgamiento

del documento público de transmisión. Los fedatarios públicos competentes

para el otorgamiento del documento público de transmisión, lo harán una

vez que se les acredite el ingreso a cuenta a que se refiere esta

Disposición.


3. En caso de que el incremento de patrimonio resultante de la

transmisión estuviese no sujeto al Impuesto, se presentará declaración

negativa.


4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de hacer

efectivo el ingreso a cuenta a que se refiere esta Disposición.»

MOTIVACION

Periodificar más adecuadamente la recaudación para facilitar el

cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit público y la

atención a objetivos de gasto, sociales y de inversión, que se estiman

prioritarios.


Mayor control de este tipo de rentas.


ENMIENDA NUM. 210

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición de una nueva Disposición Adicional.


«Disposición Adicional. Deducciones por inversión

1. Durante los períodos impositivos que se inicien en 1997, no serán

aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en el

Impuesto sobre Sociedades, deducciones en la cuota íntegra por

adquisición de elementos del inmovilizado material, incluidas las

procedentes de períodos impositivos anteriores.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en aquellos

casos en que los sujetos pasivos hubiesen optado por aplicar la deducción

por inversiones en los períodos impositivos en que se realicen los

pagos.»

MOTIVACION

Aclarar esta importante cuestión sobre la que se están planteando dudas e

interpretaciones de todo signo y generar 50.000 millones de pesetas de

mayor cuota en el período impositivo 1997.


ENMIENDA NUM. 211

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, con la

siguiente redacción:


Se modifica la redacción del apartado c) del número 1 del artículo 12 de

la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de




Página 150




las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que queda como

sigue:


c) Una exacción girada sobre la cuota líquida del Impuesto sobre

Sociedades con arreglo a la siguiente escala:


Cuota líquida (mill/ptas.) Tipo

Menos de 10 0,75

De 10 a 100 0,70

De 100 a 500 0,65

De 500 a 1.000 0,55

De 1.000 a 2.000 0,45

De 2.000 a 3.000 0,30

De 3.000 a 4.000 0,15

Más de 4.000 0,01

MOTIVACION

Tratamiento adecuado para la exención girada sobre la cuota líquida del

Impuesto sobre Sociedades.


ENMIENDA NUM. 212

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, con la

siguiente redacción:


Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley

2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y modificación de Préstamos

Hipotecarios:


Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:


«En las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios, a

interés fijo o variable, referidos en el artículo 1 de esta Ley, la

cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión por

la amortización anticipada de su crédito, se calculará sobre el capital

pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas:


1.ª Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión, no

habrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto.


2.ª Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada, igual

o inferior al dos y medio por ciento en el caso de interés fijo, o igual

o inferior al uno por ciento en el caso de interés variable, la comisión

a percibir será la pactada.


3.ª En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por

comisión de amortización anticipada el dos y medio por ciento en el caso

de interés fijo y el uno por ciento en el caso de interés variable,

cualquiera que sea la que se hubiere pactado. No obstante, si la entidad

acreedora demuestra la existencia de un daño económico que no implique la

sola pérdida de ganancias, produciendo de forma directa como consecuencia

de la amortización anticipada, podrá reclamar aquél. La alegación del

daño por la acreedora no impedirá la realización de la subrogación si

concurren las circunstancias establecidas en la presente Ley, y sólo dará

lugar a que se indemnice, en su momento, la cantidad que corresponde por

el daño producido.


Dos. El artículo 8 queda redactado como sigue:


1. En las subrogaciones los honorarios notariales y registrales serán

inferiores en un cincuenta por ciento a los de la apertura de un préstamo

hipotecario documentado en escritura pública.


2. Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales se tomará

como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la

subrogación, y se entenderá que el documento autorizado contiene un solo

concepto.


Tres. El artículo 9 queda redactado como sigue:


Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados»

las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos

hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre

que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el artículo

1 de esta Ley y la modificación se refiera a la mejora de las condiciones

del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente. Conjuntamente con

esta mejora se podrá pactar la alteración del plazo.


En las novaciones modificativas los honorarios notariales y registrales

serán inferiores en un cincuenta por ciento a los de la apertura de un

préstamo hipotecario documentado en escritura pública.


Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo

de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar al importe

de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés

del préstamo que se modifica y el interés nuevo.


Cuatro. La Disposición Adicional Primera queda redactada como sigue:


En los préstamos hipotecarios, a interés fijo o variable, a que se

refiere el artículo 1 de esta Ley, la entidad acreedora no podrá percibir

por comisión de amortización anticipada no subrogatoria más del dos y

medio por ciento en préstamos a interés fijo, ni de más del uno por

ciento en los de interés variable, sobre el capital que se amortiza,

aunque estuviese pactada una comisión mayor.»

MOTIVACION

1) Limitar el coste de la subrogación del préstamo hipotecario cuando

éste esté pactado a tipo de interés fijo.


2) Acompañar la reducción de las comisiones por cancelación o

amortización anticipada de una reducción de los gastos notariales y

registrales.


3) Reducir los honorarios notariales y registrales en el caso de

novaciones modificativas de las escrituras públicas.





Página 151




4) Limitar el coste de las amortizaciones anticipadas no subrogatorias.


ENMIENDA NUM. 213

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria Unica

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Dieciséis, con la siguiente

redacción:


«Dieciséis. Se derogan los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,

14. Disposición Adicional Segunda y Disposición Final Primera, tercer

párrafo, del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas

urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad

económica.»

En consecuencia, el actual apartado Dieciséis, pasa a ser apartado

Diecisiete.


MOTIVACION

1) Posibilitar un tratamiento adecuado y constitucional de los

incrementos y disminuciones de patrimonio en el IRPF.


2) Evitar la irreflexiva, injusta y no fundamentada actualización de

balances contenida en el Decreto-Ley de referencia.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya

presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales,

administrativas y del orden social (número de expediente 121/000017).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--Joan Saura

i Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar

Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 214

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De supresión.


Se suprime la letra c) del artículo 26 de la Ley 18/1991 del IRPF.


MOTIVACION

La entrega gratuita o por precio inferior al normal del mercado deberá

ser considerada renta en especie en todo caso.


ENMIENDA NUM. 215

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2.uno, en la letra b) de la Ley 18/1991

De modificación.


Se sustituye: «..., no se estimará rendimiento íntegro alguno.» por:


«..., se estará a lo dispuesto en la Ley 19/1991.»

MOTIVACION

Tener en cuenta el valor del suelo.


ENMIENDA NUM. 216

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2

De adición.


Añadir en el apartado Uno de este artículo un nuevo subapartado Uno.2.


«Uno.2. El apartado B) del artículo 35 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como

sigue:


B) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra b),

exclusivamente los siguientes:


-- La cuota y recargo, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto

sobre Bienes Inmuebles más 25.000 pesetas para la vivienda habitual, sin

que, como consecuencia de tal disminución, el rendimiento neto pueda

resultar negativo.


-- Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o

mejora de la vivienda habitual con un máximo de 800.000 pesetas anuales.





Página 152




-- Estos gastos deducibles se entienden que es por vivienda habitual y no

es acumulable en varias declaraciones de sujetos pasivos, excepto en el

caso de declaración conjunta que sería de 1.000.000 de pesetas.»

MOTIVACION

El impuesto sobre la renta debe prioritariamente de gravar rentas

efectivas y huir de gravar patrimonio. Con esta enmienda se intenta

corregir lo anterior, facilitando sólo la exención de viviendas

habituales de un determinado valor. El aumento del gasto fiscal en este

apartado es corregido en otras enmiendas de este mismo artículo, con el

fin de su reducción global en el programa de vivienda.


ENMIENDA NUM. 217

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2

De adición.


Añadir al apartado Uno de este artículo, un nuevo subapartado Uno 5:


«Uno 5. Los dos primeros números de la Disposición Transitoria 3.ª de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, quedará redactada como sigue:


Tercera. Deducciones en la cuota por viviendas adquiridas con

anterioridad a 1990.


Uno. Los adquirentes con anterioridad a 1988 de viviendas con derecho a

deducción del 17 por ciento en la cuota del Impuesto, lo mantendrán al 15

por ciento, si se trata de viviendas habituales, eliminándose cualquier

tipo de deducción para las restantes.


Dos. Los adquirentes con anterioridad a 1990 de viviendas distintas de la

habitual dejarán de tener derecho a cualquier deducción.»

MOTIVACION

No tienen sentido estos gastos fiscales dado el tiempo pasado de estas

medidas coyunturales, que además tienen escaso valor económico pero que,

dado el carácter de viviendas no habituales, representan gastos fiscales

regresivos.


ENMIENDA NUM. 218

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2

De adición.


Añadir al apartado Uno de este artículo un nuevo subapartado Uno 4:


«Uno 4. Nueva redacción del párrafo quinto del artículo 78 cuatro b de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, como sigue:


La base de esta deducción estará constituida por las cantidades

satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, hasta un

importe total máximo de 20 millones de pesetas, incluidos los gastos

originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los

intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades que

constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la

adquisición de una nueva vivienda habitual.»

MOTIVACION

La inversión en vivienda habitual debe tener unos incentivos paralelos a

la deducción por alquiler y una limitación en su valor máximo para que

los gastos fiscales tengan también su carácter redistribuidor, propia de

este impuesto.


ENMIENDA NUM. 219

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2

De supresión.


Se suprime el apartado Dos de este artículo.


MOTIVACION

La Inspección Fiscal ha levantado varias actas de infracción referentes a

este tema de la cesión a la explotación de la imagen. Las empresas,

clubes y personas afectadas están presentando recursos para aplazar la

terminación de los expedientes y haciendo presión a los grupos

parlamentarios para evitar el pago.


Flaco favor se haría a la progresividad y equidad del sistema tributario

y a la Inspección Tributaria si una vez descubiertas irregularidades se

intentase reconducir la norma favorablemente a los que han hecho esa

irregularidad, perjudicando a las empresas, clubes y personas cumplidoras

con la Ley.


ENMIENDA NUM. 220

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3




Página 153




De supresión.


MOTIVACION

La memoria sobre Gastos Fiscales de los PGE señala la carencia de

análisis sobre los beneficios y costes fiscales de determinados gastos

fiscales. Señala la incongruencia desde el punto de vista de eficacia en

la política redistributiva o de incentivación. En este caso, son

regresivos los beneficios y el necesario impulso a la política de

previsión social debe ir más por cambios de pautas de consumo sin alterar

la capacidad de recursos del Estado.


ENMIENDA NUM. 221

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3

De modificación.


En lugar del texto propuesto en el proyecto, sustituirlo por:


«Artículo 3. Exenciones en la base imponible

Se deroga el primer párrafo del apartado 4.º, punto 1, del artículo 71 de

la Ley 18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.»

MOTIVACION

Dos motivos:


Uno. La memoria de los beneficios fiscales (Tomo II Amarillo), en su

página 10 referente a la reducción en base imponible por aportaciones a

planes de pensiones dice textualmente «si se estudia la distribución de

la reducción en la base imponible por este concepto durante los

ejercicios 1992 (declaración 1993) y 1993 (declaración 1994), se observa

que se trata de una reducción fuertemente regresiva. Así, las medias de

la reducción aumentan progresivamente según la cuantía de base imponible;

por ejemplo, en 1993 el 4,68 por ciento de declarantes por este concepto

(bases imponibles superiores a 5 millones de pesetas) le corresponde el

37,05 del total de las reducciones».


Dos. La masiva publicidad para su fomento más los continuos mensajes de

estabilidad de las prestaciones públicas por pensiones.


Por lo tanto, la regresión fiscal y la necesaria neutralidad que debe

conllevar un sistema fiscal, sin premiar el consumo de un bien o servicio

sobre otro, aconsejan la derogación de este artículo.


ENMIENDA NUM. 222

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 5

De supresión.


MOTIVACION

Eliminar la reducción en el régimen de estimación por módulos para el

ejercicio de 1997, por suponer una importante minoración de ingresos para

el Estado y una importante regresión en el reparto de la carga fiscal

carente de sustentación económica.


ENMIENDA NUM. 223

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo, artículo 6 bis.


«Se derogan los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del RDL 7/96,

de 7 de junio, así como el párrafo tercero de la Disposición Final

Primera de la misma norma.»

MOTIVACION

Suspender el tratamiento regresivo de las plusvalías.


ENMIENDA NUM. 224

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo, artículo 6, ter.1.


«Nueva redacción del apartado dos del artículo 45 de la Ley 18/91 del

IRPF:


Cuando se trate de incrementos o disminuciones de patrimonio irregulares

el valor de adquisición, a efectos del cálculo de la alteración del valor

del patrimonio, se reducirá en el importe de la depreciación monetaria

producida durante




Página 154




el período de permanencia de los elementos transmitidos en el patrimonio

del sujeto pasivo.


Los anteriores coeficientes correctores se determinarán en las

correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre

de 1978, se tomará como valor de adquisición el que resulte de aplicar

las normas en vigor en el momento de la transmisión sobre valoración de

bienes y derechos en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas

Físicas a dichos bienes.


Este nuevo apartado entrará en vigor el 1 de enero de 1997.»

MOTIVACION

Recuperar el tratamiento fiscal de los incrementos y disminuciones de

patrimonio para fortalecer la progresividad del impuesto.


ENMIENDA NUM. 225

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un artículo 6 ter. 2.


«Supresión del último párrafo del artículo 37, Uno.1 de la Ley 18/1991,

de 6 de junio, del IRPF, cuyo inicio es: «A efectos de...».»

MOTIVACION

Reparto más equitativo de la carga fiscal.


ENMIENDA NUM. 226

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 6. Quattor

De adición.


«Supresión del apartado a) del punto siete del artículo 78 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del IRPF.»

MOTIVACION

Reparto más equitativo de la carga fiscal.


ENMIENDA NUM. 227

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Nueva

Al artículo 6 5º

De adición.


«Supresión del apartado a) del punto cuatro del artículo 78 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del IRPF.»

MOTIVACION

Eliminar un beneficio fiscal injustificado económicamente.


ENMIENDA NUM. 228

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Nueva

Al artículo 6.6º

De adición.


«Modificación del artículo 78 Dos de la Ley 18/1991 del IRPF. Añadir «in

fine».


..., siempre que estos conceptos estén excluidos de la cobertura de la

red sanitaria pública».


MOTIVACION

Limitar este gasto fiscal a las contingencias no amparadas por la sanidad

pública.


ENMIENDA NUM. 229

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Nuevo

Al artículo 6.9.º

De adición.





Página 155




«Impuesto sobre Sociedades

El punto 1, del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

quedará redactado como sigue:


1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por obligación

personal de contribuir será el 40 por cien.»

MOTIVACION

Aumentar la recaudación por este tributo y reducir el diferencial con el

marginal máximo del IRPF.


ENMIENDA NUM. 230

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Nuevo

Al artículo 6.10.º

De adición.


«Supresión del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.»

MOTIVACION

Reparto más equitativo de la carga fiscal.


ENMIENDA NUM. 231

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Nuevo

Al artículo 6.11.º

De adición.


«Supresión del artículo 5 del RDL 7/96, de 7 de junio, sobre medidas

urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad

económica.»

MOTIVACION

Evitar un elevado gasto fiscal en ejercicios futuros.


ENMIENDA NUM. 232

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un artículo 6.12.º

«Modificación del artículo 15.1 párrafo 2.º de la Ley 43/1995 del

Impuesto de Sociedades:


Se computarán como incremento de patrimonio los que se pongan de

manifiesto por simple anotación contable, salvo que una Ley los declare

expresamente exentos de tributación.


En ningún caso se computarán como disminución de patrimonio las que se

pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo las que

corresponda a disminuciones de valor consecuencia de pérdidas por

depreciación que no se hayan computado como amortización, producidas

durante el período impositivo.»

MOTIVACION

Impedir que posibles exenciones de incrementos patrimoniales se

determinaran al margen de la Ley.


ENMIENDA NUM. 233

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Nueva

Al artículo 6.13.º

De adición.


«Supresión del artículo 34 de la Ley 43/95 del Impuesto de Sociedades.»

MOTIVACION

No existe una evaluación coste-beneficio de este gasto fiscal y sí una

clara desfiscalización del impuesto.


ENMIENDA NUM. 234

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Nuevo

Al artículo 6.14.º




Página 156




De adición.


«Supresión del artículo 35 de la Ley 43/95 del Impuesto de Sociedades.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 235

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Nueva

Al artículo 6.15.º

De adición.


«Supresión del artículo 36 de la Ley 43/95 del Impuesto de Sociedades.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 236

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Nuevo

Al artículo 6.16.º

De adición.


«Modificación del artículo 37.1 de la Ley 43/95 del Impuesto de

Sociedades:


Sustituir la referencia a «... 35 por 100» por la de «... 30 por 100».»

MOTIVACION

Igualar el límite de deducciones para las inversiones, con el existente

en el IRPF.


ENMIENDA NUM. 237

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 6.17.º

De adición.


«Se modifica el artículo 46 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del

Impuesto de Sociedades añadiendo una nueva letra g) al apartado 1, con la

siguiente redacción:


No será de aplicación la práctica de retención en la fuente cuando se

trate de rendimientos de capital mobiliario cuya titularidad corresponda

al Estado, a las Comunidades Autónomas o a las Corporaciones Locales.»

MOTIVACION

Se propone excluir de la retención a cuenta a las administraciones

públicas en tanto que son entidades exentas del pago del impuesto, y por

lo tanto sin posibilidad de compensar en la declaración del mismo las

cantidades retenidas, evitando, además, un elemento burocrático.


ENMIENDA NUM. 238

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 6.18.º

De supresión.


«Supresión del artículo 33 de la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades.»

MOTIVACION

La empresa, en su propio interés, debe dedicar parte de sus recursos a

este tipo de políticas, sin que por ello sea necesario el dotar ningún

tipo de deducción para fomentarlas.


ENMIENDA NUM. 239

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 7




Página 157




De modificación.


En el apartado Tercero, referido al artículo 80 de la Ley 37/1992 del

Impuesto sobre el Valor Añadido, en su apartado Uno, 1.º:


«1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización

cuando dicha reutilización sea acreditada y hayan sido objeto de

devolución.»

MOTIVACION

Coherente con el Proyecto de Envases y Embalajes, determinando la

reutilización y el logro de la política de retorno del envase y la

minorización de residuos también desde el punto de vista Fiscal.


ENMIENDA NUM. 240

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 7

De modificación.


En el apartado Sexto, referido al artículo 111. Uno:


«Las empresas o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan

soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o

profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las

referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre

que desde la presentación de la correspondiente declaración de solicitud

hasta el inicio de las actividades indicadas no haya transcurrido un

período de tiempo superior a un año o que la Administración pueda fijar

expresamente en atención a las características de las correspondientes

actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.»

MOTIVACION

Hacer el párrafo concomitante con el apartado Cinco, 1.º de este mismo

artículo, evitando abusos de interpretación como podría darse con la

redacción propuesta. Esta generalizaba a todas las empresas y actividades

la duración a cinco años de la posible deducción, por el hecho cierto de

existir alguna excepción a la norma existente de ser anual la duración

posible para que existiera derecho a la deducción.


ENMIENDA NUM. 241

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 7

De adición.


Incorporación de un nuevo apartado:


«Undécimo. En el artículo 91, Uno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a

las operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los

bienes que se indican a continuación:


1'. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus

características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de

conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados

para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el

Código alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo,

excepto las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes.


Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo

humano por ingestión que contenga alcohol etílico y por bebida

refrescante los líquidos definidos como tales en el Código alimentario

español y sus reglamentaciones complementarias, excepto:


a) Las aguas minerales o la simplemente gaseosa con anhídrido

carbónico.


b) Los jarabes simples.


c) Las horchatas.


d) Las gaseosas incoloras.


A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el

tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el

mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.


2'. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser

utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a

que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de

origen distinto.


3'. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas,

envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser

utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de

actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales de

origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la

reproducción de vegetales o animales; fertilizantes, residuos orgánicos y

correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o

ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en

invernadero.


No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o

herramientas utilizados en las citadas actividades.


4'. Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego,

incluso en estado sólido.


5'. Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales

utilizadas en su obtención.


6'. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las

lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a

cumplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.


Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que,

objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir,

diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del

hombre o de los animales.





Página 158




No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene

personal.


7'. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como

viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se

transmitan conjuntamente.


A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas

los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los

edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se

considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las

edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20,

apartado uno, número 22, párrafo sexto, letra c), de esta Ley.


8'. Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las

semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente

vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.»

MOTIVACION

Con la puesta en marcha del mercado interior, las compras

intracomunitarias evitan el posible efecto no neutral del IVA, elemento

que sirvió como excusa para la rebaja de tipo en el ejercicio de 1995. Es

decir, desde 1986 a 1994 el tipo era el normal y sólo para 1995 y 1996

existiría esa excepción. Además, la actualización de la fiscalidad

especial de la cerveza y la reciente, en este mismo año, de la de alcohol

conseguirían evitar un trasvase pronunciado del consumo hacia unas

bebidas u otras.


Existe, por supuesto, una preocupación de mantener el tipo reducido de

IVA a bienes muy determinados y evitar gastos fiscales.


ENMIENDA NUM. 242

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 7

De adición.


Incorporación de un nuevo apartado duodécimo:


«Duodécimo. En el artículo 91, supresión dentro del apartado Uno, 2 el

epígrafe 8.º que dice: 8.º El suministro de servicios de radiodifusión y

televisión a quienes no actúen como empresarios o profesionales, mediante

el pago de cuotas o abonos.»

MOTIVACION

El tipo reducido debe aplicarse a bienes y servicios de posible uso

universal y de especial consumo de los ciudadanos o para su promoción

dentro de las orientaciones de una política económica. La característica

de este apartado a suprimir no conlleva estas cualidades. Es de acceso

restringido, monopólico en el caso de televisión, de posible ruptura si

las iniciativas empresariales extienden los servicios por medio del cable

u otros elementos técnicos de difícil justificación si existen emisores

«abiertos» y con la política de delimitar los gastos fiscales en base a

una política de suficiencia financiera, equitativa y redistributiva.


ENMIENDA NUM. 243

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 7

De adición.


Se incorpora un nuevo punto.


Con efectos del día 1 de enero de 1997 se una nueva redacción a los

siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido:


«1.º El párrafo primero del punto 20 del artículo 20 queda redactado en

los términos siguientes:


«Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de

edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en

ellos enclavadas, que no sean indispensables para el desarrollo de una

explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines

públicos, a superficies viales y a equipamientos de uso público.»

2.º El punto 21 del artículo 20 queda redactado en los siguientes

términos:


«Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la

aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de

terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las

adjudicaciones de terrenos que se efectúan a los propietarios citados por

las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.


La exención se extiende a las entregas de terrenos a que da lugar la

reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias a favor

del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.


Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos

exigidos por la legislación urbanística».»

MOTIVACION

Se pretende, de una parte extender a los equipamientos de uso público el

tratamiento previsto para parques, jardines y superficies viales de uso

público, dadas las graves consecuencias de su no extensión por lo que al

urbanismo municipal se refiere. De otra parte, se trata de asimilar las

cesiones gratuitas y obligatorias establecidas para terrenos rústicos, y

los citados ámbitos de uso público, puesto que el municipio




Página 159




no puede optar por rechazar o aceptar como si de una donación se tratase.


ENMIENDA NUM. 244

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 7 de la Sección

Segunda en el Título I, Capítulo I, relativa al Impuesto sobre el Valor

Añadido:


Apartado...


Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 se da nueva redacción a

los siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Añadir el siguiente redactado al segundo párrafo del punto 9.º del

artículo 20:


«Esta exención comprenderá las prestaciones para la conservación y mejora

de las escuelas públicas que lleven a cabo los municipios.»

Dos. El párrafo primero del punto 20 del artículo 20 queda redactado en

los términos siguientes:


«20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la

condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier

naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el

desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a

parques y jardines públicos, a superficies viales, y a equipamientos de

uso público.»

Tres. El punto 21 del artículo 20 queda redactado en los términos

siguientes:


«21.º Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la

aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de

terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las

adjudicaciones de terrenos que se efectúan a los propietarios citados por

las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.


La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la

reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias a favor

del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.


Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos

exigidos por la legislación urbanística.»

JUSTIFICACION

En el punto uno se propone la exención de las prestaciones de

conservación y mejora de las escuelas que llevan a cabo los municipios,

tanto por el carácter de la actividad a la que se destina como por el

sujeto que las realiza.


En segundo lugar, se pretende, con la adición de los textos en negrita y

subrayados, de una parte extender a los equipamientos de uso público el

tratamiento previsto para parques, jardines y superficies viales de uso

público, dadas las graves consecuencias de su no extensión por lo que al

urbanismo municipal se refiere.


De otra parte, se trata de asimilar los cesiones gratuitas y obligatorias

de terrenos destinados a equipamientos establecidas por Ley a las

disposiciones establecidas para terrenos rústicos, y los citados ámbitos

de uso público, puesto que el municipio no puede optar por rechazar o

aceptar como si de una donación se tratase.


ENMIENDA NUM. 245

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9.cinco.1

De modificación.


Incluir las operaciones de seguro agrario.


MOTIVACION

Necesidad de incluir este tipo de operaciones.


ENMIENDA NUM. 246

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 10

De adición.


Se añade un nuevo apartado Tres.


«Tres. Se añade una nueva Disposición Transitoria a la Ley 39/1988,

Reguladora de las Haciendas Locales.


Disposición Transitoria. Se suprimirán los apartados d) y e) del

artículo 64 de esta Ley en cuanto venzan los Convenios y Acuerdos entre

el Estado Español y las diferentes Asociaciones confesionales para evitar

la exención en materia tributaria en lo que respecta al Impuesto de

Bienes Inmuebles, excepto en lo referente a edificios incluidos en el

Patrimonio Histórico-Artístico.





Página 160




MOTIVACION

Cumplimiento de diferentes Acuerdos municipales, por ejemplo en

Alcobendas (Madrid), que señalan la incompatibilidad entre el contenido

aconfesional, de libertad e igualdad de nuestra Constitución y los

privilegios de esa exención a la autonomía de los municipios.


ENMIENDA NUM. 247

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 15

De supresión.


MOTIVACION

No tendría otro resultado que dificultar aún más la regularización de

extranjeros en España y la lucha contra la economía sumergida.


ENMIENDA NUM. 248

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el artículo 22, por el que se crean las tasas por

inscripción y acreditación catastral.


JUSTIFICACION

Estas tasas no se corresponden a un servicio que presten las

administraciones a los beneficiarios del mismo, sino que es una forma de

facilitar la tarea de éstas en la gestión del Catastro y en la

liquidación del IBI. Además, el coste de organización administrativa

necesaria para su gestión puede resultar superior a los ingresos que

genere su recaudación.


ENMIENDA NUM. 249

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 24

De supresión.


MOTIVACION

No tendría otro resultado que dificultar el asociacionismo, que es un

derecho de libre ejercicio sin más límite que los fijados en la

Constitución.


ENMIENDA NUM. 250

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 25. Tres

De adición.


Se añade a continuación de: «... o jurídicas...» lo siguiente:


«... excluidos los servicios públicos...».


MOTIVACION

Es claro que los servicios públicos como los teléfonos de la Dirección

General de Tráfico no deben quedar sujetos a la tasa.


ENMIENDA NUM. 251

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el apartado tres del artículo 37 relativo a la

gestión catastral sustituyendo el redactado «... durante el primer

semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir

efecto, ...», por este texto:


«... durante el mes siguiente al acuerdo de aprobación de las ponencias,

...».


JUSTIFICACION

Se trata de evitar una situación que se produce en la práctica que

consiste en que los municipios se ven obligados por la Ley a aprobar los

tipos de gravamen del IBI sobre la base de los trabajos catastrales,

cuyas valoraciones pueden ser objeto de sustanciales modificaciones en la

ponencia definitiva, ocasionando una grave distorsión en cuanto al tipo

fijado.





Página 161




ENMIENDA NUM. 252

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 46 en su apartado dos

De supresión.


Se suprime en su apartado dos lo siguiente:


«..., quien podrá realizar tales actividades directamente o por medio de

contrato o convenio.»

MOTIVACION

Revela una clara intención de favorecer intereses privados.


ENMIENDA NUM. 253

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 46 en su apartado tres

De supresión.


Se suprime: «..., no mediando contrato o convenio con la Agencia Estatal

de Administración Tributaria, ...».


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 254

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 47 en su apartado cinco

De sustitución.


Se sustituye «..., podrá exigirla desde el momento en que se efectúa la

entrega...» por: «, ... se exigirá al tiempo de la entrega...».


MOTIVACION

Por mera lógica.


ENMIENDA NUM. 255

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 47 en su apartado seis

De supresión.


Se suprime el apartado seis.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 256

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De supresión.


Capítulo IV

Sección Sexta

Artículos 48, 49 y 50

MOTIVACION

No estar de acuerdo las variaciones previstas para el régimen económico y

fiscal de Canarias y en especial a la de la Zona Especial Canaria.


ENMIENDA NUM. 257

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 55

De supresión.


JUSTIFICACION

La realización de conciertos para la prestación de asistencia sanitaria

que suscribe el INSALUD como entidades privadas y los contratos de

suministros y servicios, cuyo volumen anual de gasto en el INSALUD no

transferido alcanzará para 1997 a una cantidad de 336.360 millones de

pesetas,




Página 162




exige un control suficiente desde el Departamento Ministerial y en aras

de la transparencia deben someterse a concurso público y no a

procedimientos negociados de adjudicaciones, que sin duda constituirán un

campo abonado para la realización de operaciones fraudulentas.


ENMIENDA NUM. 258

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 56

De supresión.


JUSTIFICACION

Si bien es preciso agilizar el funcionamiento financiero de los centros

sanitarios, el control «a posteriori» va a disparar las irregularidades

en un capítulo que para el conjunto del sistema tiene un volumen de gasto

de más de 400.000 millones de pesetas.


ENMIENDA NUM. 259

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 58. Facturación de recetas farmacéuticas

De supresión.


MOTIVACION

Se pretende huir de la aplicación de la Ley de Contratos y del control de

la intervención. Además de diferentes artificios contables.


ENMIENDA NUM. 260

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 59

De adición.


Añadir después de: «... Seguridad Social los importes...» el siguiente

texto:


«... del principal...».


MOTIVACION

Ya es bastante facultad exhorbitante para el Estado poder retener a

voluntad el importe de la deuda para con la Seguridad Social de

Administraciones que, en la mayoría de casos, deben sus dificultades

financieras a la propia política del Estado. No es de recibo que, además,

el Estado pretenda «sustraer» también el recargo, la demora y las costas.


ENMIENDA NUM. 261

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 61. Mutuas en bajas médicas

De supresión.


MOTIVACION

Todos los males económicos del país parecen estar originados en enfermos

desempleados, subsidiados y pensionistas. Este artículo supone una

verdadera «persecución de las clases menos favorecidas».


ENMIENDA NUM. 262

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 67. Baja en desempleo

De supresión.


MOTIVACION

Todos los males económicos del país parecen estar originados en enfermos

desempleados, subsidiados y pensionistas. Este artículo supone una

verdadera «persecución de las clases menos favorecidas».


ENMIENDA NUM. 263

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 67, apartado uno




Página 163




De modificación.


Donde dice: «... en el momento de la producción de dichas situaciones».


Debe decir: «... pasados tres días desde la fecha real del momento de la

producción de dichas situaciones».


MOTIVACION

El Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden

social es coherente con la aplicación de políticas de eliminación de

prácticas fraudulentas. Sin embargo, el texto podría dar lugar a

equívocos, creando situaciones de sanción por infracción y pérdida de

derechos para los perceptores de la prestación que no hubieran solicitado

la baja en el momento de producirse, cuando lo que se pretende perseguir

es el hecho en sí de no solicitar la baja o de hacerlo consignando una

fecha posterior. La enmienda pretende evitar abusos por interpretación

literal del tenor del texto legal proyectado.


ENMIENDA NUM. 264

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 67, apartado segundo

De modificación.


Donde dice: «... en el momento de la producción de las situaciones...».


Debe decir: «... pasados tres días desde la fecha real del momento de la

producción de dichas situaciones».


MOTIVACION

El Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden

social es coherente con la aplicación de políticas de eliminación de

prácticas fraudulentas. Sin embargo, esta medida resulta abusiva y

pudiera dar lugar a situaciones de sanción por infracción y pérdida de

derechos para los perceptores de la prestación que no hubieran solicitado

la baja en el momento de producirse, cuando lo que se pretende perseguir

es el hecho en sí de no solicitar la baja o de hacerlo consignando una

fecha posterior. La enmienda pretende evitar abusos por interpretación

literal del tenor del texto legal proyectado.


ENMIENDA NUM. 265

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 68

De supresión.


Se suprime el artículo 68 de la Ley de medidas fiscales, administrativas

y del orden social que modifican las letras c), d) y g) del artículo 231

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


MOTIVACION

El otorgamiento legal de competencias para fiscalizar el cumplimiento de

las obligaciones de los beneficiarios de las prestaciones de desempleo a

las Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo

disminuye la competencia legal del Instituto Nacional de Empleo de

fiscalizar a su vez a estas entidades.


Dicha capacidad debería ser, en todo caso, otorgada mediante delegación

expresa del Instituto Nacional de Empleo, el cual debe ostentar en

exclusiva dicha competencia. En todo caso podría estar legalmente

autorizado para delegar, pero manteniendo el deber de responder por su

gestión directa y por la de las entidades en quien delegue.


ENMIENDA NUM. 266

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 69

De supresión.


Se suprime el artículo 69 del Proyecto de Ley de medidas fiscales,

administrativas y del orden social.


MOTIVACION

La situación económica actual no debe encontrar vías de solución a costa

de las clases menos favorecidas y mucho menos con medidas abusivas.


ENMIENDA NUM. 267

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 70

De supresión.


Se suprime el artículo 70 del Proyecto de Ley de medidas fiscales,

administrativas y del orden social.





Página 164




MOTIVACION

La situación económica actual no debe encontrar vías de solución a costa

de las clases menos favorecidas y mucho menos con medidas abusivas.


ENMIENDA NUM. 268

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 71. Extinción subsidio

De supresión.


MOTIVACION

Todos los males económicos del país parecen estar originados en enfermos

desempleados, subsidiados y pensionistas. Este artículo supone una

verdadera «persecución de las clases menos favorecidas».


ENMIENDA NUM. 269

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 73, in fine

De supresión.


Se suprime el último párrafo del artículo 73 del Proyecto de Ley de

medidas fiscales, administrativas y del orden social del número 1 del

artículo 144 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


MOTIVACION

La recuperación automática de la pensión de invalidez es positiva para

dichos beneficiarios pero los aprendices deben tener reconocidos los

mismos derechos sociales que el resto de los trabajadores.


ENMIENDA NUM. 270

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 74, apartado uno

De adición.


Se añade un párrafo in fine al apartado primero del artículo 74.


«En la medida en que no existan convenios de reciprocidad, se ampliarán

estos mismos derechos a los residentes extranjeros independientemente de

su nacionalidad, siempre que hubieran residido durante seis años en el

territorio español.»

MOTIVACION

Equiparar derechos sociales a los extranjeros que trabajan y viven en el

Estado español en las mismas condiciones. El principio de reciprocidad es

un principio de derecho Internacional obsoleto y debe ser suprimido

progresivamente del ordenamiento jurídico español.


ENMIENDA NUM. 271

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo capítulo al Título II.


Capítulo II, bis

Fomento de la ocupación

Artículo 75, bis

«Queda derogado el artículo tercero del Real Decreto Ley 13/1994 de

medidas urgentes de fomento de la ocupación, de los contratos

formativos.»

MOTIVACION

En un Estado Social y Democrático de Derecho no pueden existir

trabajadores que no dispongan de contraprestaciones sociales por el

trabajo realizado. Las pensiones contributivas han sido siempre

proporcionales a las cotizaciones sociales. Con esta tipología de

contrato existirán, en un futuro, muchos trabajadores y trabajadoras que

no tendrán en sus pensiones dicha proporcionalidad.


ENMIENDA NUM. 272

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 75, ter




Página 165




De adición.


Contrato para la formación

«1. Podrán celebrar contratos de trabajo de formación para la adquisición

de conocimientos teóricos y prácticos, las personas mayores de dieciséis

años y menores de veinticinco. No se aplicará el límite máximo de edad

cuando el contrato se concierte con un trabajador o trabajadora

minusválido.


2. El contrato de trabajo de formación deberá formalizarse por escrito y

expresará las condiciones de prestación. La duración del mismo no podrá

ser inferior a seis meses ni superior a dos años.


3. La retribución de estos contratos será la fijada en convenio colectivo

que no podrá ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional.


4. Reglamentariamente se establecerán las actividades, profesiones y

sectores susceptibles de este tipo de contratación.


5. Las horas de formación práctica deberán alternarse con horas de

formación teórica. La formación teórica ocupará un tiempo no inferior a

un cuarto ni superior a un medio de la jornada establecida.»

MOTIVACION

Los contratos para la formación deben cumplir el objetivo principal de

formación para la ocupación y no encubrir, bajo esa fórmula, tipología de

contratación generalizada en personas que deben aspirar a una

contratación indefinida con condiciones laborales y remuneración salarial

acorde con su cualificación profesional.


ENMIENDA NUM. 273

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al apartado 11 del artículo 77

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«11. Las prestaciones reguladas en los números anteriores serán de

aplicación a los hechos que hubieran dado lugar a procedimientos

judiciales, sobre los que, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley,

no hubiera recaído sentencia firme.»

MOTIVACION

Ampliar la cobertura de estas ayudas.


ENMIENDA NUM. 274

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 81. Concepto de pensión

De supresión.


MOTIVACION

Todos los males económicos del país parecen estar originados en enfermos

desempleados, subsidiados y pensionistas. Este artículo supone una

verdadera «persecución de las clases menos favorecidas».


ENMIENDA NUM. 275

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 81.1.a)

De modificación.


Sustituir la expresión: «... tiempo de servicios prestados...», por: «...


tiempo en activo...».


También la expresión: «... cada día de servicios prestados...», por:


«...cada día de permanencia en situación de activo...».


MOTIVACION

El concepto de «servicio realmente prestado» es diferente del de

«servicio en activo».


Este último, incluye vacaciones, bajas médicas, licencias, etc.


ENMIENDA NUM. 276

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 81.Uno.b)

De adición.


Añadir in fine «calculada hasta el último día de su situación en activo».





Página 166




MOTIVACION

En consecuencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 277

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 81.Uno.c)

De modificación.


Se sustituye la expresión: «... de servicios efectivamente prestados...»

por:, «... en activo...».


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 278

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 82

De modificación.


Sustituir en el párrafo uno por esta redacción: «Uno. el apartado 4 de la

Ley 30/84 de reforma de la Función Pública queda redactado así: Las

plazas dotadas que no puedan ser cubiertas con los efectivos del personal

existente constituye la oferta de Empleo Público de la Administración del

Estado.»

MOTIVACION

Definir de manera clara qué debemos entender por OEP y evitar que los

párrafos que se suprimen permita un mayor grado de discrecionalidad en la

gestión del empleo público.


ENMIENDA NUM. 279

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 82 en su apartado dos

De supresión.


MOTIVACION

Deja la cuestión sujeta a criterios de coyuntura económica y no de

necesidad.


ENMIENDA NUM. 280

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 82 en su apartado tres

De supresión.


MOTIVACION

No existe ninguna razón objetiva para la compartimentación de la

administración y provocar agravios comparativos entre destinos.


ENMIENDA NUM. 281

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 82.3

De adición.


Añadir después de: «... departamentos que se determinen...», la

expresión: «... en la relación de puestos de trabajo...».


MOTIVACION

La determinación de las medidas no debe ser arbitraria sino acorde con la

relación de puestos de trabajo.


ENMIENDA NUM. 282

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 82 en su apartado cuatro

De supresión.





Página 167




MOTIVACION

Este acto tradicionalmente tenía que ser autorizado por el Ministro, y

dejarlo en manos de instancias inferiores puede dar lugar a su uso como

mecanismo represivo.


ENMIENDA NUM. 283

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 86

De supresión.


MOTIVACION

Contrario a todo principio de reparto del trabajo y generación de empleo.


ENMIENDA NUM. 284

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo en la Sección Segunda del Capítulo I del Título

III.


«Artículo

Se añade un párrafo al artículo 19 de la Ley 30/1984, inmediatamente a

continuación del párrafo primero del punto 1, que diga lo siguiente:


Cuando existan categorías de personal laboral que desempeñen funciones

afines a las de Cuerpos o Escalas de funcionarios, el ingreso en estos

Cuerpos o Escalas podrá efectuarse mediante sistema de

concurso-oposición, valorándose en fase de concurso la experiencia y el

historial profesional de los candidatos.


A estos efectos, el personal laboral cuyas funciones sean afines a las

desempeñadas por funcionarios del grupo E, tendrá el mismo tratamiento

que éstos para el acceso al grupo D de funcionarios, con los mismos

procedimientos y requisitos de promoción interna que para los cuerpos o

escalas del grupo E.»

MOTIVACION

Aportar soluciones para la funcionarización del personal laboral no

amparado por la Ley 23/1988.


ENMIENDA NUM. 285

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo en la Sección Segunda del Capítulo I del Título

III.


«Artículo

Se modifica lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésimo Segunda de

la Ley 42/1994 que queda redactado como sigue:


El acceso a los cuerpos o escalas de los grupos C y B podrá llevarse a

cabo a través de la promoción interna desde los cuerpos D y C

respectivamente, del área de actividad o funcional correspondiente, y se

efectuará por el sistema de concurso oposición, con valoración en la fase

de concurso de los méritos relacionadas con la carrera y los puestos

desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.


A estos efectos, para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo C se

requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de esta Ley o una

antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo de procedencia o

de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que

se accederá por criterios objetivos. Para el acceso a los cuerpos o

escalas del grupo B, se requerirá, igualmente la titulación establecida

en el artículo 25 de esta Ley o, en su defecto, la superación de un curso

específico de formación.


MOTIVACION

El artículo 22.1 de la Ley 30/1984 insta a las administraciones Públicas

a facilitar la promoción interna.


ENMIENDA NUM. 286

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 92

De supresión.


MOTIVACION

La modificación que supone este artículo se incluye en un Proyecto de Ley

que no debería entrar en esta materia, sobre todo estando en trámite

parlamentario otro proyecto más adecuado.





Página 168




ENMIENDA NUM. 287

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 95

De modificación.


Se sustituye dicho artículo por:


«Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 31/1991.»

MOTIVACION

Por coherencia entre situaciones administrativas y por estarse aplicando

así y ser más gravosa la medida propuesta.


ENMIENDA NUM. 288

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 97

De supresión.


MOTIVACION

Ya existe la intervención y bastaría confirmar a sus componentes para el

cumplimiento de dichos fines.


ENMIENDA NUM. 289

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 98, primer párrafo

De supresión.


Se suprime desde: «..., pero dicha...», hasta: «... y cuerpo referidos».


MOTIVACION

La adscripción al nivel debe hacerse en igualdad de condiciones con los

miembros del mismo.


ENMIENDA NUM. 290

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 99

De modificación.


Sustituir: «... convocadas antes de dicha fecha...», por: «... para las

plazas creadas antes y después de dicha fecha...».


MOTIVACION

El personal laboral no es responsable de que la Administración haya

seguido realizando una práctica viciada sin respetar la Ley 23/1988.


ENMIENDA NUM. 291

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 102

De supresión.


MOTIVACION

No existe ninguna razón objetiva para la gratificación y provocar

agravios comparativos entre destinos.


ENMIENDA NUM. 292

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 105

De supresión.


MOTIVACION

No se entiende como los Notarios y los Registradores pueden prestar

servicios en la DGR y el N y mantener su régimen retributivo propio, que

es el de arancel.





Página 169




ENMIENDA NUM. 293

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el artículo 117 sobre operaciones financieras de las

entidades locales.


JUSTIFICACION

El redactado del artículo 117 no se ajusta a la realidad del

endeudamiento local, cuyo crecimiento está sometido a un proceso de

desaceleración desde el año 1991, según consta en las estadísticas del

Banco de España. Los últimos datos disponibles reflejan que entre junio

de 1995 y junio de 1996 la deuda local creció sólo un 3,56%, y en ese

mismo período la tasa interanual de inflación fue del 3,6 por ciento. Por

tanto, no se advierten causas que justifiquen un mayor encorsetamiento

general de la operativa financiera municipal.


ENMIENDA NUM. 294

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De sustitución.


De no prosperar la enmienda de supresión se propone una enmienda de

sustitución del artículo 117.Tres de modificación del artículo 53 de la

Ley 39/1988. Se trataría de mantener el actual redactado del citado

artículo 53 añadiéndole únicamente un tercer punto con el siguiente

redactado:


«3. La concertación de toda clase de operaciones de crédito en cualquiera

de sus modalidades con entidades financieras de cualquier naturaleza,

cuya actividad esté sometida a normas de derecho privado, se regirá por

los principios de publicidad y concurrencia, igualdad y no

discriminación, así como por las normas de derecho privado aplicables

normalmente a la contratación de los mismos. Dichas operaciones se

anunciarán con una antelación mínima de catorce días a su aprobación por

el órgano competente en el «BOE» o «Diario Oficial de la Administración»

correspondiente si se conciertan en moneda nacional con entidades

residentes y, además, en el «Boletín Oficial de las Comunidades Europeas»

si se conciertan en divisas o con entidades no residentes.


JUSTIFICACION

Los préstamos y créditos, al ser recursos de las Haciendas Locales deben

tener su regulación en el marco de la normativa propia de las entidades

locales, la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales. Por ello,

se propone incluir la regulación de los préstamos y créditos en la

normativa de Haciendas Locales, además de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas.


ENMIENDA NUM. 295

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De sustitución.


De no prosperar la enmienda de supresión se propone una enmienda de

sustitución del artículo 117.Cuatro de modificación del artículo 54 de la

Ley 39/1988. Se propone sustituir el redactado de los puntos 4 y 5 por

los siguientes textos:


«4. A los efectos de este artículo se entenderá por carga financiera la

suma de las cantidades destinadas en el presupuesto de cada ejercicio al

pago de las anulidades de amortización de los intereses y de las

comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o

avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería.


5. En caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse

concertado en divisas, o con tipos de interés variables, o amplios

períodos de carencia supongan diferimiento de la carga financiera, deberá

efectuarse una imputación anual periodificándose los correspondientes

gastos financieros, intereses y comisiones en los estados financieros de

la entidad local.»

JUSTIFICACION

Se pretende dar solución a los problemas de aplicación de los preceptos

de la Ley de Haciendas Locales en materia de operaciones financieras sin

vulnerar el principio constitucional de autonomía local.


ENMIENDA NUM. 296

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un artículo en el Título IV, capítulo I, sobre normas

de gestión financiera, con el siguiente redactado:


«Artículo... Participación en los tributos del Estado. Modificación de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.





Página 170




Se suprime el apartado a) de la letra B) del artículo 114 relativo al

índice de evolución al que se refiere el artículo 113 apartado 1.»

JUSTIFICACION

Se trata de eliminar el tope máximo al crecimiento de la financiación

municipal por participación en tributos (el PIB nominal), a fin de que

dicha fuente de ingresos evolucione acorde a los tributos del Estado, y

por tanto en correlación a la evolución de la economía, dada la rigidez

de los impuestos municipales. Además, esta eliminación de topes será de

aplicación para la participación de las Comunidades Autónomas en los

tributos del Estado, y por tanto, debería procederse de igual forma para

con las corporaciones locales.


ENMIENDA NUM. 297

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A los artículos 113, 114

De supresión.


MOTIVACION

Por evidente contradicción con el Proyecto de Ley de Disciplina

Presupuestaria.


ENMIENDA NUM. 298

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 113.4. Modificación Ley General Presupuestaria

De supresión.


MOTIVACION

Se da cabida a la creación del contrato bajo la modalidad de «abono

total».


ENMIENDA NUM. 299

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 113

Supresión del párrafo 10 de la propuesta de modificación del punto 6 del

artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, que comienza con el

siguiente texto:


«Asimismo, no será necesaria publicidad en el otorgamiento de las ayudas

o subvenciones cuando tengan por objeto financiar a las entidades que se

puedan crear al amparo del Real Decreto-Ley 10/1996...» hasta el final

del párrafo.


JUSTIFICACION

No se comprende la decisión de ocultar a la opinión pública, el hecho de

que se concedan subvenciones y el volumen de su cuantía, procedentes de

fondos públicos, asignadas a unos nuevos Organos de Gestión, cuya

creación obedece a que el Gobierno actual los considera más eficientes

que los actuales centros del INSALUD, a menos que tales órganos de

gestión aparezcan ahora con una justificación de existencia que tenga

poco que ver con la mejora de la eficiencia y que por tanto nos gustaría

conocer.


ENMIENDA NUM. 300

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A los apartados tres, cuatro, cinco, seis y siete del artículo 116

De supresión.


MOTIVACION

Por suponer deslegalización en manos de reglamentos, establecer

indeterminaciones en la cuenta General, establecer una intervención

previa limitada, medidas todas que suponen una disminución sobre el

control del gasto.


ENMIENDA NUM. 301

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 117.Modificación Ley Haciendas Locales

De supresión.


MOTIVACION

Grave atentado a la autonomía municipal y a su capacidad inversora.





Página 171




ENMIENDA NUM. 302

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 117. Operaciones financieras de las Entidades Locales

De modificación.


El artículo 49 de la Ley de 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de

las Haciendas Locales queda redactado como sigue:


«En los términos previstos en esta Ley, las Entidades Locales, sus

Organismos autónomos y Sociedades mercantiles de capital íntegramente

local podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades

con toda clase de Entidades de crédito.»

ENMIENDA NUM. 303

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 119.Modificación Ley Haciendas Locales

De supresión.


MOTIVACION

Grave atentado a la autonomía municipal y a su capacidad inversora.


ENMIENDA NUM. 304

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 120

De supresión.


MOTIVACION

Favorece la enajenación del Patrimonio del Estado, con una clara voluntad

de facilitar la liquidación del patrimonio público, sin ningún control ni

planificación, por cuanto establece la posibilidad de enajenar un

inmueble de carácter demanial a un particular, para podérselo alquilar

posteriormente. Incluso se abre la posibilidad de hacerlo en régimen de

leasing, lo que podría tener como consecuencia la paradoja de que se

volviera a comprar lo vendido, pero más caro y con intereses.


ENMIENDA NUM. 305

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 121

De supresión.


MOTIVACION

Favorece la enajenación de patrimonio público, sin ningún control ni

planificación.


ENMIENDA NUM. 306

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 123

De adición.


A continuación del nuevo número 6 del artículo 36 de la Ley 29/1994, de

24 de noviembre, añadir el siguiente párrafo en dicho número:


«No obstante lo anterior, es obligatorio para los arrendadores la

inscripción del contrato de arrendamiento en el Registro que las

Comunidades Autónomas puedan establecer como depositarias de las fianzas,

sin coste alguno.»

MOTIVACION

Es necesario mantener las inscripciones para que los censos (Disposición

Adicional Sexta) se actualicen y que, al mismo tiempo, se consiga la

mayor transparencia de rentas de los arrendadores para que se integren en

sus declaraciones de impuestos.


ENMIENDA NUM. 307

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 123




Página 172




De sustitución.


Se sustituyen los números 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24

de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la siguiente redacción:


«1. A la celebración del contrato será obligatoria la existencia y

prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una

mensualidad de renta.


2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, la fianza no

estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se

prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o

el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una mensualidad de

la renta vigente al tiempo de la prórroga.»

MOTIVACION

Las razones de que existan dos tipos de tratamientos de la fianza para

viviendas u otros usos distintos a vivienda no tienen lógica económica y

sí un claro perjuicio a la movilidad y liquidez de las empresas, sobre

todo, a las pequeñas sociedades.


ENMIENDA NUM. 308

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 123

De sustitución.


Se da nueva redacción al artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos:


«Artículo 37. Formalización del arrendamiento

Las partes tendrán que formalizar por escrito el contrato de

arrendamiento, registrarlo y depositar la fianza correspondiente en el

Registro correspondiente a su Comunidad Autónoma.


En él se hará constar la identidad de los contratantes, la identificación

de la finca arrendada, la identificación fiscal de las partes, la

duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas que

las partes hubieran libremente acordado.»

MOTIVACION

Mejorar la identificación de fuentes de rentas que tienen que tener su

correlato en diversos impuestos tanto como base imponible de los

arrendadores como de las posibles minoraciones en los arrendados. Mejorar

los censos existentes para que las políticas de vivienda y urbanismo

tengan mayores bases documentales. Certificar los depósitos de fianzas y

que éstas lo sean en el organismo público correspondiente.


ENMIENDA NUM. 309

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 124

De supresión.


MOTIVACION

Con este artículo se pretende introducir una modalidad de contrato de

obra que desvirtúa la mayor parte de la legislación de contratos

administrativos.


ENMIENDA NUM. 310

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 124.3

De supresión.


MOTIVACION

Se abre la puerta al cumplimiento generalizado de la disciplina

presupuestaria, al incremento incontrolado del déficit público y al

enriquecimiento injustificado de los contratistas.


ENMIENDA NUM. 311

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 124.6

De supresión.


MOTIVACION

Se abre la puerta al cumplimiento generalizado de la disciplina

presupuestaria, al incremento incontrolado del déficit público y al

enriquecimiento injustificado de los contratistas.





Página 173




ENMIENDA NUM. 312

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 124.8

De supresión.


MOTIVACION

Se abre la puerta al cumplimiento generalizado de la disciplina

presupuestaria, al incremento incontrolado del déficit público y al

enriquecimiento injustificado de los contratistas.


ENMIENDA NUM. 313

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 126

De supresión.


MOTIVACION

Este artículo se encuentra incardinado en una serie de medidas

favorecedoras del injustificado proceso de privatizaciones que el

Gobierno tiene intención de acometer.


ENMIENDA NUM. 314

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 127

De supresión.


MOTIVACION

Este artículo se encuentra incardinado en una serie de medidas

favorecedoras del injustificado proceso de privatizaciones que el

Gobierno tiene intención de acometer.


ENMIENDA NUM. 315

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el artículo 127, añadiendo un nuevo apartado.


«Artículo 127. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre la

construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de

concesión

...


Tres. Con efectos a 1 de enero de 1997 se suprime el artículo 12 a)

relativo a la reducción de hasta el 95 por ciento en la contribución

territorial urbana, ahora Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que recaiga

sobre las autopistas de peaje.»

JUSTIFICACION

Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley

reguladora de Haciendas Locales, que afecta a una competencia que no es

de ámbito local, y que por el presente Proyecto de Ley se prolongaría por

25 años más.


ENMIENDA NUM. 316

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 128.Régimen RTVE

De supresión.


MOTIVACION

Se huye del control administrativo de la Ley de Contratos.


ENMIENDA NUM. 317

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 129

De supresión.





Página 174




MOTIVACION

Este artículo se encuentra incardinado en una serie de medidas

favorecedoras del injustificado proceso de privatizaciones que el

Gobierno tiene intención de acometer.


ENMIENDA NUM. 318

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 130

De supresión.


MOTIVACION

La pretensión de convertirlo en una especie de Fundación no tiene otra

pretensión que la de enmascarar una vez más el déficit.


ENMIENDA NUM. 319

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 132

De supresión.


MOTIVACION

Ya no basta con privatizar autopistas, sino además hasta las carreteras

comarcales. Asimismo, cuantas más ventajas para quedarse con bienes que

son de todos, mejor, y ello con medidas que suponen una pérdida de

control público, la desaparición de la promoción pública y con la menor

vigilancia posible.


ENMIENDA NUM. 320

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 132.1. Autopistas de peaje

De supresión.


Supresión del párrafo séptimo donde se modifica el artículo 13.F de la

Ley 8/72.


MOTIVACION

No tiene sentido que el concesionario carezca de la suficiente solvencia

financiera y se deba ayudar por parte del Estado.


ENMIENDA NUM. 321

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 133

De supresión.


MOTIVACION

Cuantas más ventajas para quedarse con bienes que son de todos, mejor, y

ello con medidas que suponen una pérdida de control público, la

desaparición de la promoción pública y con la menor vigilancia posible.


ENMIENDA NUM. 322

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 134

De supresión.


Se suprime el artículo 134 de la Ley de medidas fiscales, administrativas

y del orden social.


MOTIVACION

Este precepto supone el inicio de privatización de sectores esenciales

para el Estado como es la construcción y explotación de la red

ferroviaria española.


ENMIENDA NUM. 323

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 134.4.e

De supresión.





Página 175




MOTIVACION

Agresión a la autonomía local.


ENMIENDA NUM. 324

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 135

De supresión.


Se suprime el artículo 135 de la Ley de medidas fiscales, administrativas

y del orden social.


MOTIVACION

En coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 325

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 137

De supresión.


MOTIVACION

Por antinomia con el texto propuesto en este proyecto, en el artículo

136, para el artículo 56 de la Ley 16/1987.


ENMIENDA NUM. 326

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 141.Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3

de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.


MOTIVACION

Supone incumplir la citada Ley Orgánica que se pretende modificar,

quebrando la coherencia del sistema educativo en ella propugnado y

rompiendo la unidad de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria. No

puede darse una cobertura legal y perpetuar una situación provisional

que, en todo caso, ha sido responsabilidad de la falta de planificación o

recursos de la Administración educativa.


ENMIENDA NUM. 327

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 144, apartado uno

De adición.


Artículo 2, b) de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación

de Energía.


Añadir tras: «otras fuentes de energía.», lo siguiente: «renovables, gas

natural o carbón nacional.»

ENMIENDA NUM. 328

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 144, apartado uno

De adición.


Artículo 2, m) apartado primero de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre,

sobre Conservación de Energía.


Añadir tras: «... en la transformación energía.», lo siguiente: «o en sus

usos finales.».


ENMIENDA NUM. 329

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 145

De supresión.


Se suprime el artículo 145 de la Ley de medidas fiscales, administrativas

y del orden social.





Página 176




MOTIVACION

La Ley de Contratos para las Administraciones Públicas ya prevé el

contrato de concesión de obra pública en sus artículos 130 al 134. Las

obras hidráulicas no tienen por qué tener un régimen diferente. Además la

Ley de Aguas, en su artículo 106, y el Reglamento del Dominio Público

Hidráulico que lo desarrolla, ya establece un tipo de canon y garantiza

que ésta no sea la imposición de ningún tributo hidráulico.


ENMIENDA NUM. 330

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 146

De supresión.


Se suprime el artículo 146 de la Ley de medidas fiscales, administrativas

y del orden social.


MOTIVACION

Dichas actuaciones deben ser autorizadas puntualmente, según necesidades

y demanda, por el Gobierno para que exista una mayor seguridad jurídica y

más capacidad de control en la actuación administrativa.


ENMIENDA NUM. 331

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 147

De supresión.


Se suprime el artículo 147 de la Ley de medidas fiscales, administrativas

y del orden social.


MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 332

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 148

De supresión.


MOTIVACION

Los contenidos del mismo no deberían de figurar en este Proyecto, pues no

guardan relación alguna con el Proyecto de Ley de Presupuestos y

significa abundar en un vicio ya denunciado por el Tribunal

Constitucional.


ENMIENDA NUM. 333

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera

De supresión.


MOTIVACION

Pretende modificar de forma sustancial, por trámite de urgencia y

solapadamente, la reciente legislación sobre la materia.


ENMIENDA NUM. 334

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional 3.ª

De supresión.


MOTIVACION

No se adivina qué disposiciones con rango de Ley, a excepción de la CIS,

puedan hacer perder el derecho a la declaración consolidada, ni por qué

las empresas en esta situación deban ser indemnizadas.


ENMIENDA NUM. 335

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Sexta

De supresión.





Página 177




MOTIVACION

En coherencia con la enmienda a la totalidad y la inclusión de las

enmiendas referentes a estas medidas.


ENMIENDA NUM. 336

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Séptima

De supresión.


MOTIVACION

Contrario a todo principio de reparto del trabajo y generación de empleo.


ENMIENDA NUM. 337

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Novena

De supresión.


MOTIVACION

Los bienes inmuebles ocupados por el Ministerio de Defensa tienen en su

mayoría, origen en cesiones de los entes locales, que son personas

jurídicas públicas que ven ahora así pagada su generosidad o su obligada

sumisión, al negárseles la posibilidad de recuperar por cesiones

gratuitas bienes que en origen eran de su propiedad.


ENMIENDA NUM. 338

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional Vigésimo Tercera. Modificación del tendido de

líneas de servicios públicos

Uno. La modificación del tendido de líneas eléctricas, telefónicas, de

gas o cualquier otro servicio público, como consecuencia de proyectos o

planes en suelo urbano, comportarán el derecho de la compañía titular del

servicio público afectado a ser compensada con arreglo a los criterios

aplicables en materia de expropiación forzosa.


Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso la cuantía de la

indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la

instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas

técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si

carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la

autorización fue concedida a precario.


Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo

relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios

afectados, y al pago de la indemnización fijada.»

MOTIVACION

Se pretende corregir el trato injustificadamente privilegiado que reciben

las compañías titulares de servicios públicos cuyo trazado ha de verse

alterado como consecuencia de las obras y servicios ejecutados por la

administración. Nada justifica que a esas compañías se les dispense un

trato más favorable que el que corresponde a los particulares cuando son

expropiados en sus bienes y en sus derechos. En la situación actual, la

administración que ejecuta una obra debe compensar el total de los gastos

del traslado o nueva instalación, independientemente del grado de

amortización u obsolescencia de las líneas trasladadas, incluso en el

caso de que tales líneas no cuenten con la preceptiva autorización de

ocupación de dominio público.


ENMIENDA NUM. 339

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional Vigésimo Cuarta. Gastos fiscales en relación a

tributos locales

En esta Ley se cuantificarán los gastos fiscales asociados a los

impuestos locales como consecuencia de beneficios fiscales derivados

establecidos en base a las directrices de la política social y económica

de la Administración del Estado.»

MOTIVACION

Se debe conocer el alcance económico de los beneficios fiscales que

afectan a los impuestos locales.





Página 178




ENMIENDA NUM. 340

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional.


Disposición Adicional

El artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las

Haciendas Locales queda redactado de la siguiente forma:


«Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre

construcciones, instalaciones y obras, el Impuesto sobre el Incremento

del Valor de los terrenos, Naturaleza Urbana y el Impuesto sobre

Viviendas Desocupadas, de acuerdo con la presente Ley, las disposiciones

que la desarrollan y las respectivas ordenanzas fiscales.»

MOTIVACION

Dar entrada a una verdadera corresponsabilidad Fiscal de los

Ayuntamientos en la materia.


ENMIENDA NUM. 341

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional.


«Se añade un nuevo párrafo al artículo 98.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del siguiente

tenor:


También estarán sometidas a retención las operaciones que den lugar a

incrementos de patrimonio, en los casos y formas que reglamentariamente

se determinen, siendo los porcentajes aplicables al menos iguales a los

tipos de gravamen que recaigan sobre las mismas.»

MOTIVACION

Incluir las plusvalías en el régimen general de retenciones.


ENMIENDA NUM. 342

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional

De adición.


Texto que se propone:


«Disposición Adicional

Los cuerpos del Grupo A de la Administración de la Seguridad Social,

relacionados con el apartado 3.1 de la Disposición Adicional Decimosexta

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública, según la redacción dada por la Disposición Adicional

Vigésimo Primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre («BOE» de 24-12),

de Presupuestos del Estado para 1988, pasarán a denominarse de la

siguiente forma:


1.º El Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social: Cuerpo

Superior de Administradores de la Seguridad Social.


2.º El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social:


Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.


3.º El Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Seguridad

Social: Cuerpo Superior de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la

Seguridad Social.


4.º El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de la

Seguridad Social: Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la

Administración de la Seguridad Social.


5.º La Escala de Analistas de Informática de la Administración de la

Seguridad Social: Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la

Información de la Administración de la Seguridad Social.»

MOTIVACION

El artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, establece el ámbito de aplicación de la

misma, dentro de la Administración General del Estado, concretándolo en

tres grandes áreas:


a) Personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos

Autónomos.


b) Personal Civil al Servicio de la Administración Militar y sus

Organismos Autónomos.


c) Personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.


Según el apartado 4 del mismo artículo, las referencias al personal al

servicio de la Administración del Estado, en otros preceptos de la Ley

deben entenderse hechas al personal especificado en el apartado 1 de este

artículo.





Página 179




ENMIENDA NUM. 343

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional.


Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 93 de la Ley 39/1988,

reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:


«En ningún caso podrán circular los vehículos cuyos titulares no

acrediten el pago del impuesto.»

MOTIVACION

Garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.


ENMIENDA NUM. 344

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional.


Añadir un nuevo apartado al artículo 61 de la Ley de Seguridad Vial que

establezca:


«Los vehículos cuyos titulares no acrediten estar al corriente del pago

del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica no podrán circular.


Anualmente, y vinculado al pago del impuesto se entregará un distintivo

adhesivo que deberá colocarse en un lugar visible del vehículo

determinado reglamentariamente.»

MOTIVACION

Ambas enmiendas pretenden dotar a las Corporaciones Locales de la

capacidad operativa y la autoridad sancionadora necesaria para mantener

los niveles adecuados de disciplina viaria y de eficacia recaudatoria

sobre vehículos de tracción mecánica.


ENMIENDA NUM. 345

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional.


Disposición Adicional

El artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las

Haciendas Locales queda redactado de la siguiente forma:


«Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre

construcciones, instalaciones y obras, el Impuesto sobre el Incremento

del Valor de los terrenos, Naturaleza urbana y el Impuesto sobre

Viviendas Desocupadas, de acuerdo con la presente Ley, las disposiciones

que la desarrollan y las respectivas ordenanzas fiscales.»

MOTIVACION

Dar entrada a una verdadera corresponsabilidad Fiscal de los

Ayuntamientos en la materia.


ENMIENDA NUM. 346

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional.


Disposición Adicional

Se incluye en el Título II. Capítulo II. Sección 3.ª de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales la siguiente

subsección:


«Subsección 7.ª. Impuesto sobre Viviendas Desocupadas

Artículo 111 bis. Naturaleza y hecho imponible

El Impuesto sobre Viviendas Desocupadas gravará la tenencia de Viviendas

Desocupadas, es decir, sin que sirvan de domicilio habitual del

propietario, sus familiares o arrendatarios.


Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas,

las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que aun

carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un

patrimonio separado susceptible de imposición, que sean titulares de los

inmuebles gravados.


Artículo 111 ter. Base imponible y tipo

La base imponible de este impuesto será el valor que corresponda a las

viviendas en el Impuesto de Bienes Inmuebles en el momento de producirse

el devengo de aquél. La base imponible será la base liquidable. El tipo

impositivo




Página 180




será progresivo en función del tiempo ininterrumpido que la vivienda

permanezca sin ocupar sin que pueda ser inferior al 2 por ciento ni

superior al 6 por ciento. La graduación del tipo impositivo de los

indicados límites se hará según las siguientes reglas: viviendas que

hayan estado desocupadas menos de 2 años el tipo no podrá ser superior al

4% y las viviendas que hayan estado desocupadas más de 4 años el tipo no

podrá ser inferior al referido porcentaje del 4%.


Quedarán exentas del pago del impuesto aquellas viviendas que su

desocupación no llegue al año natural.


Artículo 111 quattor. Devengo y gestión

El impuesto será anual y se devengará el día 1 de enero de cada año

siendo la cuota irreducible. Los Ayuntamientos vendrán obligados a

aprobar la correspondiente ordenanza, de acuerdo con lo establecido en la

Sección 2.ª del Capítulo III del Título Primero de esta Ley, y a la

formación del correspondiente Registro de Viviendas Desocupadas con

especificación del titular, valor a los efectos del Impuesto de Bienes

Inmuebles y fecha desde la que se hallan desocupadas. Los sujetos pasivos

estarán obligados, de acuerdo con el momento que establezcan los

Ayuntamientos, a presentar declaración por cada una de las viviendas de

su situación de desocupadas, en el plazo de treinta días desde que se

produzca esta situación, y de su ocupación en igual plazo a los efectos

del nacimiento o interrupción del sujeto impositivo. Cuando los sujetos

pasivos no presenten las declaraciones citadas, o éstas fueran

defectuosas a los Ayuntamientos procederán de oficio o a instancia de

parte a incluir en Registro las viviendas desocupadas o a rectificar las

presentadas sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la omisión o

del defectuoso cumplimiento de las obligaciones impuestas.»

MOTIVACION

Fomentar la oferta de vivienda.


ENMIENDA NUM. 347

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional:


«El Gobierno elaborará en el plazo de tres meses la normativa necesaria

para crear un Fondo de Garantía para el pago de las pensiones

alimenticias y compensatorias fijadas por los Juzgados de familia que

resulten impagadas una vez agotadas las acciones legales establecidas

para hacerlas efectivas por las partes interesadas.


Dicho Fondo se sustanciará con cargo a los Presupuestos Generales del

Estado.»

MOTIVACION

El Plan para la Igualdad de oportunidades de las mujeres (1988-1990)

elaborado por el Consejo Rector del Instituto de la Mujer, y del que tomó

conocimiento el Consejo de Ministros de 25 de septiembre de 1987, tenía

entre sus previsiones, para posibilitar el efectivo cumplimiento de las

obligaciones establecidas en las resoluciones judiciales en su actuación

1.3.1 la posibilidad de crear un fondo de garantía de pensiones y

alimentos. Son ya más de ocho años sin que el Fondo se haya creado,

implicando situaciones gravísimas para muchas mujeres y para los hijos de

ellas dependientes, ante el impago de las pensiones acordadas

judicialmente ocasionando un progresivo deterioro de su situación

económica, social, y familiar, y una feminización de la pobreza que

reclama una urgente creación de este fondo.


ENMIENDA NUM. 348

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional:


«El Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la asistencia

en los centros de atención primaria de las prestaciones ginecológicas a

las mujeres, en cuanto se refiere a prevención, información, control y

asistencia de todas las posibles enfermedades de transmisión sexual, VIH,

y de información y prestación de metodos anticonceptivos a mujeres

jóvenes y adolescentes.»

MOTIVACION

Si no se acerca la asistencia ginecológica a la población en los centros

de asistencia médica más cercano a las mujeres, como son los centros de

atención primaria dotándolos de medios suficientes para poder prestar

dicha asistencia, no se eliminarán las largas listas de espera que sufren

las mujeres en este tipo de prestación sanitaria.


ENMIENDA NUM. 349

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional.


El Gobierno adoptará las medidas necesarias para que en todos los centros

públicos autorizados para la práctica de la interrupción voluntaria del

embarazo hay personal médico no objetor que preste la asistencia

demandada por las mujeres,




Página 181




en su ámbito de atención territorial o en cualquier otro que las mismas

elijan para preservar su intimidad.


MOTIVACION

Pese al reconocimiento legal, que aunque de modo insuficiente, permite la

interrupción voluntaria del embarazo en nuestro país, la decisión de las

mujeres se ve obstaculizada en la mayoría de esos centros públicos, al

acogerse la gran parte del médico-sanitario a la no regulada objeción de

conciencia, que prácticamente anula los derechos reconocidos por la Ley.


ENMIENDA NUM. 350

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional:


«El Gobierno elaborará en el plazo de tres meses la normativa necesaria

para avanzar en igualdad de derechos civiles, fiscales, laborales,

prestaciones de la Seguridad Social y cualesquiera otras que se generen a

consecuencia de una relación afectiva de derecho, a todas aquellas

uniones afectivas de hecho, que reflejen el mismo proyecto común decidido

en la libertad y la igualdad de los ciudadanos con independencia de la

opción sexual elegida por los mismos.»

MOTIVACION

El artículo 14 de nuestra Constitución prohíbe la discriminación por

razón del estado civil. El no reconocimiento de derechos a las uniones

afectivas y familiares de hecho, cuando son un proyecto de convivencia en

común generan unas situaciones de injusta discriminación a quienes no

formalizan una determinada relación con la aceptación del modelo de

estado civil obligada para hacer posible el devengo de esos derechos.


ENMIENDA NUM. 351

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Transitoria:


«El Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados en el plazo de

tres meses, la normativa necesaria para que el actual Instituto de la

Mujer, creado por Ley de 24 de octubre de 1983, y dependiente del

Ministerio de Asuntos Sociales, con una Dirección General, sea elevado de

rango, convirtiéndolo en Secretaría de Estado para la igualdad,

dependiente de Presidencia de Gobierno, con las consecuencias

estructurales, presupuestarias y de coordinación que conlleva esa nueva

ubicación.»

MOTIVACION

Cada día es mayor la necesidad de promocionar situaciones de igualdad que

conlleva políticas coordinadas de distintos ministerios, incorporando a

la mujer a todos los niveles del protagonismo económico, laboral, social,

cultural, etc.


El entorno europeo y mundial, requiere cada vez más recomendaciones,

acciones conjuntas directivas y proposiciones en orden a implementar

políticas concretas sobre temas de discriminación y a la creación de

organismos nacionales claramente dedicados a la promoción de la igualdad

que exige la creación de un organismo de mayor rango y posibilidad de

acción en un tema complejo y tan de futuro como es la igualdad de la

mujer.


ENMIENDA NUM. 352

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional:


«El Gobierno en el plazo de tres meses, presentará un proyecto de Ley

para dotar de una mayor eficacia y control al Observatorio Permanente de

la Publicidad, del Instituto de la Mujer, para poder ejercer medidas

eficaces que impidan la publicidad que vulnere los valores y derecho

recogidos en la Constitución especialmente en lo que se refiere a las

niñas y las mujeres.»

MOTIVACION

Pese a las Disposiciones de la Ley 34/88 General de Publicidad para

proteger la imagen de las mujeres, no existen medios eficaces que

realmente puedan impedir las agresiones que las mujeres sufren desde las

imágenes publicitarias atentatorias contra la dignidad.


ENMIENDA NUM. 353

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.





Página 182




Se añade una nueva Disposición Adicional:


«El Gobierno adoptará las medidas necesarias para crear, dentro de la

inspección de trabajo, una especialidad dedicada a la vigilancia y

recepción de infracciones en relación con el Código de Conducta para

combatir el acoso sexual, en cumplimiento de las medidas aprobadas por la

comisión de las Comunidades Europeas relativa a la protección de la

dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo.»

MOTIVACION

Es necesario dar cumplimiento a las recomendaciones de dicho Código de

conducta buscando mecanismos que ayuden a combatir de forma eficaz los

problemas que plantea el acoso sexual en el ámbito laboral.


ENMIENDA NUM. 354

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Tercera

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al apartado 11 del artículo 77.


ENMIENDA NUM. 355

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Final Cuarta

De supresión.


MOTIVACION

Exige la existencia previa de un Plan de Recursos Humanos.


José María Chiquillo Barber, Diputado de Unió Valenciana, adscrito al

Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el vigente

Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.


Madrid, 28 de octubre de 1996.--José María Chiquillo Barber, Diputado de

Unió Valenciana.--Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo

Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NUM. 356

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 1

De supresión.


Del artículo 1.


Se propone: No restringir las retribuciones en especie, en la Ley del

IRPF.


JUSTIFICACION

Se propone que no se restrinja las retribuciones en especie, pues se

entenderá que dichas retribuciones pasarán a engrosar las rentas de los

sujetos pasivos. Incrementa la presión fiscal sobre las rentas de

trabajo.


ENMIENDA NUM. 357

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 5

De modificación.


Se propone que el índice reductor, propuesto para 1997 como el 15%, se

incremente hasta el 20%.


JUSTIFICACION

Se justifica como medida fiscal a las empresas, sujetas al sistema de

Módulos.


ENMIENDA NUM. 358

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUM. 3

De supresión.





Página 183




Del artículo 70, respecto a Ley 37/92 del IVA.


Se propone la supresión del artículo 70 de la Ley del IVA.


JUSTIFICACION

Se fundamenta por el incremento injustificado de presión fiscal, y

encarecimiento de los servicios prestados a particulares.


ENMIENDA NUM. 359

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUM. 4

De supresión.


De los artículos 14, 20, 24 y 31.


Se propone anular las tasas siguientes:


1.º) Tasa solicitud diversas modalidades de Propiedad Industrial.


2.º) No actualización de tipos de Tasas sobre semillas y plantas de

vivero.


3.º) No crear la Tasa sobre Inscripción y publicidad de Asociaciones.


4.º) No crear Tasa sobre seguridad Aeroportuarias.


JUSTIFICACION

Se deben de suprimir las actualizaciones en unos casos, y la creación de

Tasas en otros, porque no se corresponden a un servicio que presta las

administraciones a los ciudadanos beneficiarios del mismo.


ENMIENDA NUM. 360

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 132, respecto a la Ley 8/72 de 10 de mayo

De supresión.


Se propone la supresión de la modificación del artículo 30.1 y supresión

del artículo 25 bis.


JUSTIFICACION

Se considera la suficiencia del plazo de 50 años para obtención de

beneficios de las empresas concesionarias de autopistas.


ENMIENDA NUM. 361

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUM. 6

De adición.


Se propone modificar el artículo 132, añadiendo un nuevo apartado

«Modificación de la Ley 8/1972 sobre la construcción, conservación y

explotación de las autopistas en régimen de concesión».


Tres.Con efectos a 1 de enero de 1997 se suprime el artículo 12 a)

relativo a la reducción de hasta el 95% en la contribución territorial

urbana, ahora impuestos sobre bienes inmuebles que recaiga sobre las

autopistas de peaje.


JUSTIFICACION

Se trata de poner fin con beneficio fiscal que no reconoce la Ley

reguladora de Haciendas Locales, que afecta a una competencia que no es

de ámbito local, y que por el presente Proyecto de Ley se prolongaría por

25 años más.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), presenta 94 enmiendas al Proyecto de Ley

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 362

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 3.a).3.


Redacción que se propone:


«Artículo 3.a)

3. Las operaciones de seguro realizadas con Mutualidades por aquella

parte de sus primas que sean objeto de la reducción de la base imponible

regular del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de

esta Ley.»




Página 184




JUSTIFICACION

Mantener la deducción del 10% a las aportaciones personales y

contribuciones de empresas a Mutualidades de Previsión Social en un

momento que se pretende ampliar y no reducir, el ámbito de aplicación la

deducción.


ENMIENDA NUM. 363

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar un nuevo artículo 3 bis.


Redacción que se propone:


«Artículo 3.bis

Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se da nueva redacción a los

siguientes artículos de la ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas.


El artículo 78, apartado Uno, letras a) y b) quedarán redactadas en los

siguientes términos:


Uno. Deducciones familiares.


a) Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:


-- 22.100 pesetas por cada uno de los dos primeros.


-- 26.700 pesetas por el tercero.


-- 31.800 pesetas por el cuarto y sucesivos.


(Resto de la letra a) igual)

b) Por cada ascendiente.../... de que se trate: 15.900 pesetas. Esta

deducción será de 32.900 pesetas si la edad del ascendiente fuera igual o

superior a 75 años» (resto igual).


JUSTIFICACION

Incrementar las deducciones de protección a la familia a la evolución

prevista de la inflación.


ENMIENDA NUM. 364

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir un nuevo artículo en el Capítulo I, del Título I,

dentro de una nueva Sección, Impuesto sobre Sociedades.


Redacción que se propone:


Título I.Normas Fiscales

Capítulo I.Impuestos Estatales

Sección Nueva.Impuesto sobre Sociedades

«Artículo (Nuevo)

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que pasará a quedar

redactado como sigue:


4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a

la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten

la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales,

contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas

para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales

para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en

dichos ámbitos de actuación, darán derechos a practicar una deducción en

la cuota íntegra del 10% de las inversiones que estén incluidas en

programas, convenios o acuerdos con la administración competente en

materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la

convalidación de la inversión.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que

regularán la práctica de dicha deducción.


5. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a

deducción.»

JUSTIFICACION

Incentivar las inversiones en medio ambiente.


ENMIENDA NUM. 365

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir un nuevo artículo en el Capítulo I, del Título I,

dentro de una nueva Sección, Impuesto sobre Sociedades.


Redacción que se propone:


Título I. Normas Fiscales

Capítulo I. Impuestos Estatales




Página 185




Sección Nueva. Impuesto sobre Sociedades

«Artículo (Nuevo)

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al

apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, que quedará con la siguiente redacción:


Artículo 33. Deducción por la realización de actividades de investigación

y desarrollo

(...)

4. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados

por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la

actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se hayan

aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando

específicamente individualizados por proyectos.


A los efectos de la presente deducción, los gastos de investigación y

desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior

también gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad de

investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen

el 25% del importe total del proyecto.»

Igualmente tendrán la consideración.../... (resto igual).


JUSTIFICACION

Aclarar que lo fundamental es que el proyecto principal de la actividad

de investigación y desarrollo esté realizado en España, pudiendo también

acogerse a la deducción por la realización de estas actividades los

gastos soportados por la subcontratación dentro o fuera de España de

trabajos relacionados con los proyectos efectuados en España.


ENMIENDA NUM. 366

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir un nuevo artículo en el Capítulo I del Título I

dentro de una nueva Sección, Impuesto sobre Sociedades.


Redacción que se propone:


Título I. Normas Fiscales

Capítulo I. Impuestos Estatales

Sección (nueva).Impuesto sobre Sociedades

«Artículo (Nuevo).Actividades de exportación

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 queda suprimido el

apartado 4 del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.»

JUSTIFICACION

Suprimir el límite del 15 por 100 de la renta o del 4 por 100 de los

ingresos que correspondan a la totalidad de las actividades exportadoras

de bienes o servicios, aplicables a las deducciones por actividades de

exportación.


ENMIENDA NUM. 367

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir un nuevo artículo en el Capítulo I, del Título I,

dentro de una nueva Sección, Impuesto sobre Sociedades.


Redacción que se propone:


Título I. Normas Fiscales

Capítulo I. Impuestos Estatales

Sección (Nueva). Impuesto sobre Sociedades

«Artículo (Nuevo)

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se modifican los

apartados 2 y 6 del artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, que quedará con la siguiente redacción:


2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una

duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles de

doce años cuando tengan por objeto bienes muebles industriales. No

obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrán

establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos en función de

las características de los distintos bienes que puedan constituir su

objeto.


6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento

financiero satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del

bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos,

solares u otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición

concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá

deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos

susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente

en el respectivo contrato.


El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el

párrafo anterior no podrá ser superior al resultado




Página 186




de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización

lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que

corresponda al citado bien. No obstante, en caso de que el contrato tenga

por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales, el importe

deducible máximo será el resultado de aplicar el triplo del

correspondiente coeficiente de amortización lineal. El exceso será

deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.


Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la

puesta en condiciones de funcionamiento del bien.»

JUSTIFICACION

La modificación del régimen fiscal de las operaciones de arrendamiento

financiero sobre bienes inmuebles resulta precisa para evitar que esta

modalidad de financiación de inversiones, especialmente utilizada por

pequeñas y medianas empresas, quede en una situación de desventaja

competitiva frente a otras fórmulas alternativas de financiación. Téngase

en cuenta que el régimen ahora modificado, al combinarse con la no

aplicación de deducción por inversiones, hacía que fiscalmente fuera

menos ventajoso financiar un bien inmueble mediante leasing que mediante

otras fórmulas alternativas.


ENMIENDA NUM. 368

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar un artículo 6 bis al referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 6.Bis (nuevo)

Se modifica el apartado 2 del artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará

redactado como sigue:


«Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a

retener se entenderán percibidas con deducción del importe de la

retención correspondiente, salvo prueba en contrario. En todo caso, el

retenedor estará obligado a ingresar en la Hacienda Pública la retención

no practicada.»

JUSTIFICACION

Mejorar la interpretación del redactado adecuándolo a los

pronunciamientos jurisprudenciales.


ENMIENDA NUM. 369

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir un nuevo apartado Quinto bis al artículo 7.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido

Quinto bis.


Se incorpora un nuevo supuesto al artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de

28 de diciembre, en los términos siguientes:


Artículo 91.Uno.2

14. El servicio y la utilización de las instalaciones viarias en régimen

de concesión por sus usuarios.»

JUSTIFICACION

Aplicar el tipo impositivo del 7% del IVA a la utilización de las

instalaciones viarias en régimen de concesión.


ENMIENDA NUM. 370

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 11.


Redacción que se propone:


«Artículo 7.Bis

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 94, de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,

quedando con la siguiente redacción:


d) Los coches de minusválidos.../... y los adaptados para su

conducción por personas con discapacidad física, siempre que no superen

los 13,50 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o

discapacitados físicamente.»




Página 187




JUSTIFICACION

Ampliar la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.


Los coches adaptados para su conducción por personas con discapacidad

física son o deben ser, dadas las características técnicas de la

adaptación, automáticos o semiautomáticos, y esta clase de vehículos

exceden de los 12 caballos fiscales a los que hace referencia actualmente

la norma citada.


La modificación propuesta se justifica por razones de equidad y justicia,

ya que viene a compensar las dificultades reales con que se encuentra el

colectivo de personas con discapacidad física para su plena integración

social, y, además, supone una mejora en la redacción anterior al

concretar en décimas el tope de la exención.


ENMIENDA NUM. 371

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir un nuevo apartado Quinto bis al artículo 7.


Redacción que se propone:


«Artículo 7

Quinto bis. Se modifica el artículo 91, Dos, 1, 1.º a) de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que queda con la

siguiente redacción:


a) El pan común y la masa congelada y el pan precocido destinados

exclusivamente a la elaboración del pan común.»

JUSTIFICACION

La masa congelada y el pan precocido que exclusivamente se destine a la

elaboración de pan común responde a una nueva actividad de fabricación

del pan aprovechando tecnologías nuevas, no utilizadas cuando se aprobó

el Código Alimentario. Su difusión ha generado divergencias

interpretativas en la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya

que en algunas ocasiones la Administración Tributaria ha considerado que

a la masa congelada y al pan precocido se le aplica el tipo impositivo

del 7 por 100. Sin embargo, tanto a la materia prima esencial como al

producto resultante de la cocción de la masa congelada y del pan

precocido, se le aplica el 4 por 100, existiendo por tanto un sentido

legislativo y una disfunción en la mecánica de aplicación del Impuesto

sobre el Valor Añadido.


ENMIENDA NUM. 372

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 7, Sexto, Tres.


Redacción que se propone:


«Artículo 7.Sexto

Artículo 111. Tres. Se considerarán iniciadas las actividades

empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual del

objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en

su caso, del sector diferenciado que corresponda.»

JUSTIFICACION

No parece necesario exigir que haya comenzado la realización de entregas

de bienes y prestaciones de servicios, pues basta con exigir solamente

que se haya comenzado la realización habitual del objeto de la actividad.


ENMIENDA NUM. 373

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar un apartado undécimo al artículo 7.


Redacción que se propone:


«Artículo 7

Undécimo: Se añade un último párrafo al artículo 78.2,3.º de la Ley

37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:


No se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones

sujetas al impuesto las subvenciones fijadas en función del déficit de

explotación previsto, pagadas por los Entes Públicos constituidos para

gestionar el servicio público de radiodifusión y televisión a las

entidades públicas mercantiles encargadas, por Ley, de su gestión.»

JUSTIFICACION

Para que una subvención deba incluirse en la base imponible, la Comisión

de la Unión Europea establece tres condiciones:





Página 188




que constituya la contrapartida o un elemento de la misma, que se pague

al proveedor o prestador del servicio y que se pague por un tercero.


En el caso de las subvenciones pagadas a las empresas públicas

mercantiles encargadas por Ley de la gestión de los servicios públicos de

radiodifusión y televisión, no podemos entender que el destinatario de

dichos servicios sea el Ente Público que paga la subvención, sino los

ciudadanos quienes se dirigen al servicio, la subvención tiene por objeto

contribuir a los gastos en los que incurren dichas empresas para prestar

dichos servicios cubriendo el déficit de explotación previsto: se trata

de una subvención para comprar no de una subvención de venta y por lo

tanto no puede entenderse que cumpla las condiciones establecidas por la

Comisión.


Esta disposición ha de entenderse como aclaratoria de la legislación

vigente.


ENMIENDA NUM. 374

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado Decimocuarto al artículo 7

del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 7.Decimocuarto (Nuevo)

Se añade un nuevo apartado Dos al artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, pasando los actuales Dos,

Tres y Cuatro a ser Tres, Cuatro y Cinco, respectivamente, con la

siguiente redacción:


Artículo 97. Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido

Excepcionalmente, en el caso de que el sujeto pasivo del impuesto a la

importación no hubiere hecho efectivo el pago y, en consecuencia, no

dispusiera del documento mencionado en el apartado 1.2 podrá ejercitar el

derecho a la deducción la persona que, habiendo resultado obligada al

pago de la deuda aduanera, haya realizado también efectivamente el pago

del impuesto y esté en posesión del documento acreditativo de dicho

pago.»

JUSTIFICACION

El ejercicio profesional de los Agentes de Aduanas se enmarca dentro de

lo que el Código Aduanero Comunitario define como representación

indirecta, es decir, actuando en nombre propio pero por cuenta ajena (de

los importadores). Ello le convierte como declarante, en deudor ante la

Aduana, al establecer el artículo 201.3 de dicho Código que el «deudor

será el declarante. En caso de representación indirecta, será también

deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración».


Sin embargo, el Agente de Aduanas que ha satisfecho el IVA pagado en la

Aduana por cuenta del importador no puede ejercer el derecho de deducción

del tributo, aunque dicho importador no le haya proveído de fondos

necesarios para atender el pago de la factura y ello porque la Ley sólo

concede el derecho de devolución (artículos 92 y 97) al sujeto pasivo en

los términos definidos en dicho precepto.


Esta situación en que se encuentran los Agentes de Aduanas es contraria a

los más elementales principios de justicia tributaria, rompiendo el

concepto de neutralidad del IVA.


ENMIENDA NUM. 375

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir un nuevo apartado al artículo 7.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido

(Apartado nuevo). Se suprime el artículo 19.5.»

JUSTIFICACION

Carece de toda lógica el asimilar a una importación a la salida de una

mercancía de fábrica o depósito fiscal, cuando dicha mercancía ha sido

fabricada en España, como primeras materias españolas y en fábricas o

depósitos fiscales españoles, siendo el destino de la mercancía también

el mercado español.


Efectuar una liquidación en la Aduana y, en la misma fecha, deducir el

IVA en sus liquidaciones a la Hacienda Pública carece de toda utilidad

económica para el Estado; y únicamente complica innecesariamente la

contabilidad en las empresas, puesto que las bases tributarias para la

declaración en la Aduana y en Hacienda son muy distintas.


Es evidente que a las salidas del régimen suspensivo de los Impuestos

Especiales y exención de IVA debe regularse en forma distinta de los

establecimientos que no están sujetos a este régimen; pero ello debe ser

en forma reglamentaria, con el máximo control, pero evitando las

liquidaciones en la Aduana tan innecesarias como carentes de toda lógica.





Página 189




Como consecuencia será preciso modificar o derogar las disposiciones

antes citadas y, en especial, el RD 80/1996, de 26 de enero.


ENMIENDA NUM. 376

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir un nuevo apartado al artículo 7.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido (Apartado nuevo)

Añadir la letra c) al artículo 84, apartado Uno, número 2.º

Artículo 84. Sujetos pasivos

Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto.


2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las

operaciones sujetas a gravamen en los supuestos que se indican a

continuación:


c) Cuando se trate de entregas de desechos nuevos de la industria,

residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales

férricos, no férricos y sus aleaciones.


A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se consideran desechos,

residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales

férricos, no férricos y sus aleaciones, los siguientes:


a) La chatarra, los desechos y demás residuos que contengan metal o

compuestos metálicos.


b) Las escorias, virutas de forja, cenizas y otros residuos que

contengan metal o compuestos metálicos.


Lo dispuesto en esta letra también se aplicará a las operaciones de

selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre estos

productos para facilitar su transporte y almacenamiento.»

JUSTIFICACION

Evitar el fraude en el IVA, IRPF e Impuestos sobre Sociedades, cometido

por determinados recuperadores que repercuten el IVA en las entregas de

desechos, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por

metales férricos, no férricos y sus aleaciones, pero que no lo ingresan,

convirtiendo el impuesto repercutido en su margen comercial.


Esta práctica se está generalizando y ocasiona una grave distorsión en

los precios de las compras del sector, perjudicando específicamente a los

sujetos pasivos que cumplen con sus obligaciones tributarias por la

pérdida de competitividad que ello supone, así como la evasión de divisas

derivadas de importaciones de materias primas.


ENMIENDA NUM. 377

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir un nuevo apartado al artículo 7.


Redacción que se propone:


Título I. Normas Fiscales

Capítulo I. Impuestos Estatales

Sección Segunda. Impuesto sobre el Valor Añadido

(Nuevo apartado) Se modifica el artículo 20, Uno, 13.º de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda con la

siguiente redacción:


«13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el

deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a

cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén

directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las

siguientes personas o entidades:


a) Entidades de derecho público.


b) Federaciones deportivas.


c) Comité Olímpico Español.


d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter

social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a

continuación:


Cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas.


Cuotas periódicas: 5.000 pesetas.»

JUSTIFICACION

Actualizar determinadas cantidades que no han sido modificadas desde el

ejercicio de 1994.





Página 190




ENMIENDA NUM. 378

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir un nuevo apartado al artículo 7.


Redacción que se propone:


Título I. Normas Fiscales

Capítulo I. Impuestos Estatales

Sección Segunda. Impuesto sobre el Valor Añadido

(Nuevo apartado) Se modifica el artículo 91, Dos, 12 de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda con la

siguiente redacción:


«12. Los espectáculos deportivos de carácter aficionado y los servicios

prestados por entidades y establecimientos deportivos no incluidos en el

artículo 20, Uno, 13.º»

JUSTIFICACION

Establecer el IVA reducido en estos supuestos.


ENMIENDA NUM. 379

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 9. Cinco. 1, sexto guión.


Redacción que se propone:


«Las operaciones de seguro de créditos comerciales y a la exportación.»

JUSTIFICACION

El artículo cuya modificación se propone, contempla entre las exenciones

que relaciona las aplicables a las operaciones de seguro de crédito a la

exportación. Tiene un claro fundamento esta exención, atendida la

preocupación de la política económica del país para potenciar la

dimensión internacional de la actividad productiva, que encuentra uno de

sus máximos exponentes en el nivel de las exportaciones. No en vano, ha

sido el sector exterior el que ha garantizado en los últimos años el peso

más importante del crecimiento de la economía española.


No obstante, la redacción del artículo que se pretende modificar, omite

en este mismo apartado, la inclusión de los seguros de créditos

comercial, es decir, aquellos que cubren los mismos riesgos del seguro de

crédito a la exportación, pero referidos a las operaciones comerciales

practicadas en el mercado interior.


Esta distinción, aparte de constituir una discriminación, seguramente no

deseada por el Gobierno, plantea graves consecuencias operativas.


En primer término, uno de los elementos que mayor estabilidad otorga al

mercado es la cobertura empresarial por el riesgo de insolvencias

comerciales de sus clientes. Esta cobertura, se ha convertido en un

elemento dinámico para el comercio, al dar mayor tranquilidad a los

agentes económicos, respecto del cobro de sus suministros o ventas. Pero

también a la vez, ha permitido que el consumo interior no se viera

perjudicado por la «expulsión» del mercado de aquellos compradores cuya

relativa solvencia económica no les permitirá actuar como compradores. La

existencia del seguro, por tanto, no es únicamente una garantía para el

vendedor, sino que también es un beneficio para el comprador que se ve

así más fácilmente incorporado y aceptado en el mercado de las

operaciones comerciales.


Gravar la prima de la cobertura de este riesgo, además de desalentar

determinadas operaciones, con lo que podría perjudicarse el consumo

interior, discriminará negativamente a aquellos empresarios que en

beneficio de su salud económica y de la vida comercial del país,

diligentemente se han preocupado de suscribir el seguro de crédito frente

a los que, con un aparente ahorro de su costo, están sólo y directamente

con la cobertura de sus propios recursos, expuestos a las consecuencias

de los impagados de sus compradores.


En segundo lugar, la mejora de la solvencia económica empresarial en

España, guarda una directa relación con el incremento de la práctica

aseguradora de los riesgos comerciales. Y aquella solvencia, reforzada

por el Seguro, ha evitado crisis industriales con los consiguientes

efectos en el campo de la ocupación.


Es más, la garantía sobre la solvencia, guarda también relación con los

propios niveles de la recaudación fiscal.


En último término, atendidas las características del mercado interior

europeo, la concurrencia se plantea entre empresas de diferentes países

comunitarios, en el sentido de que, cargas fiscales distintas, perjudican

a la competitividad de unos productos en relación a otros. Esta situación

es la que se producirá si no prosperase la enmienda que se propone, por

cuanto en España competidores extranjeros, podrían atreverse a

introducirse en determinados mercados de mayor riesgo, por contar con un

seguro no gravado, a diferencia de lo que ocurriría en España para el

mismo tipo de operaciones.


A mayor abundamiento, conviene destacar que, por la vía de la redacción

del artículo, tal como ahora figura en el Proyecto de Ley, las empresas

con mayor volumen de exportación tendrían menor carga fiscal de aquellas

que operan en el mercado interior, cuando todos los comentaristas y

analistas, insisten en la necesidad de relanzar el consumo interno,




Página 191




para el propio crecimiento de la actividad económica española.


ENMIENDA NUM. 380

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 10. Dos del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 10. Dos

La letra a) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada de la siguiente

forma:


a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas,

de las Entidades Locales y estén directamente afectos a la defensa

nacional, la seguridad ciudadana, al dominio público marítimo terrestre y

a los servicios educativos, sanitarios, judiciales y penitenciarios.


Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: las

carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los del dominio

público marítimo terrestre e hidráulico.»

JUSTIFICACION

Ampliar la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y a los servicios

judiciales. Respecto a la inclusión del dominio público marítimo

terrestre, estos terrenos no deben estar sujetos a esta tributación pues

son asentamiento de infraestructuras básicas para el desarrollo del país.


ENMIENDA NUM. 381

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado Tres en el artículo 10 del

referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 10. Tres (Nuevo apartado)

En el caso de concesiones administrativas otorgadas por el Estado y las

Comunidades Autónomas para la construcción, conservación y explotación de

autopistas de peaje, las sociedades concesionarias, tanto las existentes

en la actualidad como las que en el futuro pudieran crearse, disfrutan de

una bonificación del 95% en la cuota del Impuesto que recaiga sobre los

Bienes Inmuebles afectos a la concesión.


Las sociedades concesionarias gozan del citado beneficio desde la fecha

del Decreto de Adjudicación de la concesión, y en su caso, desde la fecha

del Decreto de Ampliación de la misma y disfrutarán de aquél durante la

totalidad del período concesional y hasta la extinción definitiva de

éste.»

JUSTIFICACION

Se trata de una medida propia de una política de fomento, en línea con la

filosofía que inspira el texto del Proyecto.


Las concesiones administrativas de esta naturaleza, se promueven para

dotar al país de las infraestructuras necesarias en un momento en que ese

objetivo no puede alcanzarse en tiempo y proporción adecuados, por la

acción directa de las Administraciones.


Las concesiones administrativas objeto de esta propuesta no pueden

transformarse en centros de imputación de recaudación de Impuestos

Estatales y Locales, cuando el objeto final es establecer el marco

jurídico, fiscal y contable adecuado para lograr concesiones viables

desde el punto de vista económico-financiero.


La propuesta no viene más que a recoger un beneficio establecido por la

Ley 8/1972, de 8 de mayo, de autopistas de peaje, y cuantificado en el

95% por el artículo 263 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales

vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto

Legislativo 781/1986, de 18 de abril, reafirmando, en cuanto a las

sociedades concesionarias hoy existentes, los derechos adquiridos

reconocidos por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, y aplicables en los supuestos de ampliación de la

autopista, en el tiempo y en el espacio, y estableciendo el beneficio, en

los mismos términos para las concesionarias estatales y autonómicas que

en el futuro pudieran crearse.


ENMIENDA NUM. 382

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de suprimir el artículo 13.


JUSTIFICACION

Por no disponer el Estado de la competencia material sobre la que recae

la nueva tasa ya que por sus propios Estatutos




Página 192




o por Ley de transferencia (Ley 9/1992), actualmente todas las

Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de juego, hecho que

comporta que el Estado ya no dispone de esta competencia.


ENMIENDA NUM. 383

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 8 en el artículo 32 de la

Ley 9/1992, contenido en el artículo 30 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 30. Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros

Titulado

Artículo 32 de la Ley 9/1992

Ocho. (Nuevo apartado) En el caso de que la competencia para la

expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado haya sido asumida

por una Comunidad Autónoma, la gestión y cobro de la misma corresponderá

al órgano competente de ésta pudiéndose efectuar el pago en cualquiera de

las formas previstas que sea aplicable.»

JUSTIFICACION

La creación de una tasa para la expedición del diploma de Mediador de

Seguros Titulado plantea graves problemas a aquellas CC. AA. que han

asumido competencias sobre la mediación del Seguro Privado, y en

particular en la expedición del título de Mediador.


El problema fundamental viene dado, en primer lugar, por el hecho que se

condiciona la expedición del diploma al pago de la tasa, y en segundo

lugar, porque se establece como medio de pago la utilización de papel de

pagos del Estado y la atribución al Ministerio de Economía y Hacienda de

su gestión.


ENMIENDA NUM. 384

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar la redacción del artículo 37 del referido

texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 37. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales.


Los siguientes artículos quedan con la redacción siguiente:


1. La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a

los criterios de valoración regulados en los artículos 67 y 68.


2. Las ponencias de valores recogerán los criterios, tablas de

valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación de suelo

de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para

llevar a cabo la fijación de los valores catastrales. En todo caso, estas

ponencias se ajustarán a las directrices para la coordinación nacional de

valores.


Previamente a su aprobación, las ponencias de valores y sus

modificaciones se someterán a informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos

interesados, en el plazo y con los efectos señalados en el artículo 83 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


3. Los acuerdos de aprobación de las ponencias se publicarán por edictos

en el «Boletín Oficial» de la provincia dentro del primer semestre del

año inmediatamente anterior en que deban surtir efecto los valores

catastrales resultantes de las mismas, indicándose el lugar y plazo de

exposición al público, que no será inferior a quince días. Dichas

ponencias serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la

interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.


4. A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales

resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada

sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a

aquel en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos

en vía económico-administrativa sin que la interposición de la

reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto. No obstante lo anterior,

si el volumen de notificaciones impide finalizar el proceso de

notificación de los valores catastrales dentro del año en que se hubiere

aprobado la ponencia, la eficacia de los mismos se producirá el año

siguiente a aquel en que concluya el citado proceso, en cuyo caso todos

los nuevos valores se entenderán referidos al año siguiente al de la

aprobación de la ponencia a los solos efectos de aplicación de los

coeficientes de actualización previstos en el artículo 72.


La notificación de los valores catastrales será realizada por las

Gerencias Territoriales del Catastro directamente, a través de las

Entidades Locales u otras Entidades territoriales o mediante empresas de

servicio especializadas. A estos efectos, los notificadores, debidamente

habilitados por la Administración, levantarán acta de su actuación,

recogiendo los hechos acaecidos durante la misma. La notificación se

realizará en el domicilio del interesado. En el caso de ser desconocido

el interesado o su domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que

impida tener constancia de la realización




Página 193




de la notificación habiéndolo intentado en tiempo y forma por veces, ésta

se entenderá realizada, sin más trámite, con la publicación de los

valores mediante edictos dentro del plazo señalado anteriormente, sin

perjuicio de que, en estos supuestos, los interesados puedan obtener

copia de las notificaciones personándose en las oficinas de la Gerencia

Territorial competente.


5. Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho

años.


Artículo 71

1. Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la

entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras

circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre

aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles de todo o de

parte del término municipal.


Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá la elaboración de una nueva

ponencia de valores o, en su caso, la modificación de la vigente, que

afectará a todos los inmuebles en que se manifiesten tales diferencias.


2. Asimismo, las ponencias de valores podrán modificarse cuando los

terrenos de naturaleza rústica dejen de tener esa consideración por

encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el apartado a) del

artículo 62, sin que dicha modificación pueda afectar a los criterios y

directrices de coordinación de valores urbanos.


3. Podrán redactarse separadamente las ponencias de valores de los bienes

de naturaleza rústica y de los bienes de naturaleza urbana.


El ámbito espacial de cada ponencia coincidirá con el territorio del

respectivo término municipal. No obstante lo anterior, tratándose de

bienes inmuebles localizados parcialmente en dos o más términos

municipales podrán ser valorados mediante la aplicación de una ponencia

especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean

homogéneos por su uso o destino. Igualmente se podrán valorar, mediante

la aplicación de una ponencia de ámbito supramunicipal, la totalidad de

los bienes inmuebles situados en los municipios que constituyan una

conurbación, una comarca o un área homogénea.


4. Todas las ponencias o modificaciones de las mismas, derivadas de lo

establecido en los apartados anteriores, se publicarán y serán

recurribles en los términos regulados en el artículo 70, debiendo

notificarse sólo los valores catastrales que resulten modificados,

conforme a lo dispuesto en el mismo.


Disposición Adicional Segunda

En aquellos términos municipales en los que hubiera valores catastrales

fijados, revisados o modificados en aplicación de distintas ponencias,

los Ayuntamientos, respectivos podrán establecer, en los términos

señalados en el artículo 73 de la presente Ley, tipos de gravamen del

Impuesto sobre bienes inmuebles diferenciados, según se trate de valores

resultantes de ponencias redactados en aplicación de la presente Ley o de

anteriores.


Se autoriza a la Dirección General del Catastro a dejar sin efecto las

ponencias aprobadas al objeto de revisar los valores catastrales de una

parte de un municipio, siempre que los nuevos valores no hayan entrado en

vigor.»

JUSTIFICACION

Actualizar el proceso de fijación de los valores catastrales y garantizar

que tanto las revisiones de valores, por haber transcurrido más de ocho

años desde la anterior revisión, como las modificaciones de valores,

porque el mercado inmobiliario ha experimentado cambios notorios antes de

expirar el plazo de ocho años, no generen agravios comparativos dentro

del Municipio.


ENMIENDA NUM. 385

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar un nuevo párrafo al final del apartado 6 del

artículo 37 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 37. Seis (nuevo párrafo al final)

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación en aquellos

municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a

750.000, en los cuales la eficacia de los nuevos valores tendrá lugar en

el año posterior a aquél en que concluya totalmente el proceso de

notificación, salvo que el Pleno Municipal, de manera expresa acuerde lo

contrario, en cuyo caso lo dispuesto en el párrafo anterior, sí sería de

aplicación.»

JUSTIFICACION

Garantizar de manera efectiva que en las grandes ciudades del Estado,

aunque la revisión catastral se produzca por fases, como norma general,

la entrada en vigor de las mismas no se producirá hasta que termine el

proceso de actualización.


ENMIENDA NUM. 386

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales,




Página 194




administrativas y del orden social, a los efectos de modificar el

artículo 38, tres, apartado a).


Redacción que se propone:


«Artículo 38

a) Ultimo recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitativa la

Referencia Catastral.»

JUSTIFICACION

Teniendo en cuenta que el documento aportado, en la gran mayoría de

casos, es el recibo, se da la circunstancia que algunas entidades

encargadas por convenio de la Gestión Recaudadora, han suprimido este

dato ya que únicamente han hecho constar en documentos cobradores la

referencia que les interesa --número fijo--, lo que complica la

coordinación como ha ocurrido hasta ahora en todos los intentos que

notarios y registradores estén coordinados con el Catastro.


ENMIENDA NUM. 387

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 41, ocho.


Redacción que se propone:


«Artículo 41

Ocho. La rectificación.../... pueda deducirse la identidad de la finca.


Las modificaciones registrales a que se refiere este apartado se

formalizarán en escritura pública que incorporará los documentos que

sirvan de base a la alteración o rectificación solicitada. A falta de los

requisitos señalados en el párrafo anterior, el Registrador no practicará

la inscripción, pudiendo extender anotación preventiva de suspensión con

arreglo a la legislación hipotecaria.»

JUSTIFICACION

La base documental ordinaria para la inscripción en el Registro de la

Propiedad de cualquier modificación inmobiliaria es la escritura pública.


La falta de escritura pública en el supuesto previsto en este apartado

supondría una excepción no justificada a las reglas generales de los

artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento en materia de

inscripción de los excesos de cabida. Asimismo, se generaría una

inseguridad jurídica evidente, pues existiría discordancia entre el

título de dominio (escritura pública de compraventa, donación, etc.) y el

contenido del Registro rectificado, que publicaría una descripción o

cabida no concordante. Por otro lado, los actos que dan lugar a la

inscripción de un exceso de cabida tienen relevancia fiscal, lo que exige

la más correcta identificación del hecho imponible, esto es, el

otorgamiento de la escritura.


ENMIENDA NUM. 388

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 41, nueve.


Redacción que se propone:


«Artículo 41. Nueve

Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de

lo establecido en la legislación hipotecaria, urbanística y agraria.»

JUSTIFICACION

La Ley Hipotecaria es el estatuto jurídico básico o fundamental de todo

el régimen de la propiedad inmobiliaria. En ella no sólo se desarrolla el

régimen general del Código Civil sino que se determinan procedimientos

cuya preeminencia no puede ser puesta en duda: efectos de la

rectificación respecto del tercero hipotecario; recursos en caso de

denegación de la inscripción por parte del Registrador, etc. Conviene

pues incluir una remisión a la Ley Hipotecaria para clarificar la

interpretación de las nuevas normas.


ENMIENDA NUM. 389

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 43. Uno.





Página 195




Redacción que se propone:


«Artículo 43. Uno

Los Notarios y Registradores de la propiedad remitirán a la Gerencia

Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de

la provincia en que radique el inmueble, en la forma que

reglamentariamente se determine...».


JUSTIFICACION

No parece lógico que todos los Notarios y Registradores de España deban

comunicarse con la Dirección General del Catastro para poner en práctica

lo previsto en la Ley. Se propone, por tanto, que dirijan su información

a la oficina catastral de la provincia.


ENMIENDA NUM. 390

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el apartado dos del artículo 43.


Redacción que se propone:


«Artículo 43. Dos

Las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior darán lugar a

los cambios de titularidad catastral que procedan, cualquiera que sea el

titular anterior, y sin perjuicio de las facultades inspectoras y de otro

orden que a la Dirección General del Catastro correspondan.»

JUSTIFICACION

En consonancia con la supresión de la referencia a la Dirección General

en el apartado anterior.


ENMIENDA NUM. 391

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de suprimir los artículos 46 y 47 del referido texto.


JUSTIFICACION

Por ser una redacción contraria la liberalización de la economía y por

perjudicar gravemente la actividad de determinados sectores productivos.


ENMIENDA NUM. 392

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 57.


Redacción que se propone:


«Artículo 57

Se propone sustituir todas las referencias que se hacen tanto en el

Título del artículo como en su contenido a las «Entidades que integran la

Seguridad Social o el Sistema de Seguridad Social» por «Entidades

Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social».»

JUSTIFICACION

Tanto en el título del artículo 57 como en su contenido se indica que el

control interno y régimen de contabilidad es de aplicación a las

«Entidades que integran la Seguridad Social».


Esta referencia puede interpretarse en el sentido que las Mutuas de

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

forman parte de dichas Entidades, cuando la realidad es que las Mutuas

colaboran en la gestión de la Seguridad Social, pero no forman parte de

la misma.


El artículo 151 de la Ley General Presupuestaria, que se pretende

modificar, se refiere exclusivamente a las Entidades Gestoras y Servicios

Comunes.


De prosperar el redactado actual, las Mutuas se verían inmersas dentro

del sistema, contraviniendo con ello su naturaleza constitutiva, así como

el objeto para el que fueron autorizadas.


ENMIENDA NUM. 393

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales,




Página 196




administrativas y del orden social, a los efectos de modificar el

artículo 58.


Redacción que se propone:


«Artículo 58. Imputación presupuestaria de las deducciones en la

facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica

Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la

prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas o

que establezcan el Sistema Nacional de Salud, MUFACE, ISFAS y MUGEJU, en

el ámbito de sus respectivas competencias, con los Colegios de

Farmacéuticos, se imputarán al presupuesto de gastos del ejercicio en que

se produzcan como minoración de las obligaciones satisfechas.»

JUSTIFICACION

Los descuentos en la facturación de las recetas correspondientes a la

prestación farmacéutica afectan no sólo al Insalud no transferido sino

también a todos los servicios de salud con competencias en materia de

sanidad.


ENMIENDA NUM. 394

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 59.


Redacción que se propone:


«Artículo 59. Deducción de deudas del Sector Público con la Seguridad

Social

Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento que permita la

retención a favor de la Seguridad Social de los importes adeudados a la

misma por la Administración General del Estado, las Administraciones de

las Comunidades Autónomas, las Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos y

demás entidades que integran la Administración Local, las entidades de

derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o

dependientes de dichas Administraciones, las empresas públicas y demás

Entes Públicos, respecto de los importes que con cargo a los Presupuestos

Generales del Estado deban transferirse a la Administración, empresa o

Ente deudor de la Seguridad Social.


El procedimiento garantizará en todo caso la audiencia previa a las

Entidades afectadas.


La resolución, cuando acuerde la retención, expresará la fecha en que

producirá efectos, los cuales en ningún caso podrán ser anteriores al

vencimiento del plazo de tres meses a contar desde la notificación de

dicha resolución.»

JUSTIFICACION

El mantenimiento de la redacción inicial podría permitir que las

deducciones de las deudas del Sector Público con la Seguridad Social se

llevarán a término cautelarmente con carácter previo a la resolución

firme. La inclusión de las garantías de audiencia y que la aplicación de

la resolución firme no sean anterior a los tres meses posibilitarán que

los entes afectados adopten, si fuera el caso, las medidas necesarias

para adecuar sus flujos de ingresos y gastos.


ENMIENDA NUM. 395

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 60. Uno.


Redacción que se propone:


«Artículo 60. Uno

Se propone sustituir la expresión «se consideren» por «se encuentren».»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 396

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 61, párrafo segundo.


Redacción que se propone:


«Artículo 61. Colaboración en materia de Incapacidad Temporal

La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Seguridad Social con el




Página 197




Sistema Nacional de Salud en la gestión de la Incapacidad Temporal,

establecida en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden

Social de 1994, debe ser complementada con mayores derechos de las

aseguradoras con el fin de posibilitar sus actividades en este ámbito.


Con dicha finalidad, en un período no superior a tres meses desde la

entrada en vigor de esta norma, deberán establecerse mecanismos para que

el personal facultativo sanitario de las Mutuas tenga un conocimiento

inmediato de los diagnósticos y documentación médica que motiven la

situación de Incapacidad Temporal.


El desarrollo reglamentario deberá determinar los procedimientos para la

formulación de reclamaciones.


Las comisiones de control y seguimiento existentes en las Mutuas de

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

conocerán la evolución de la contingencia de la IT por enfermedad común

cubierta por esas entidades.


Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la

Seguridad Social instarán a sus empresas asociadas el cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social

aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en aquellas

situaciones previstas en dicho artículo, considerándose como tal que el

beneficiario se niegue al sometimiento de los controles establecidos sin

causa razonable.


A efectos de cooperación y coordinación en esta materia, el INSS, las

Mutuas, el INSALUD y los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas

podrán establecer los oportunos acuerdos con respecto a la realización

por parte de las Mutuas de las pruebas diagnósticas o actos terapéuticos,

así como de la compensación económica que corresponda a las mismas,

teniendo en cuenta los criterios que establezca, en su caso, el Consejo

Interterritorial de la Sanidad.


En cualquier caso, en el momento en que el beneficiario pase a percibir

el subsidio mediante pago directo de la Entidad aseguradora, la

prestación de asistencia sanitaria y el derecho a la extensión del alta

médica corresponderá exclusivamente a los Servicios Médicos de la Mutua.


JUSTIFICACION

Agilizar la colaboración entre las Mutuas y el Sistema Nacional de Salud

al objeto de posibilitar realmente la gestión de las prestaciones de

Incapacidad Temporal por parte de las Mutuas.


ENMIENDA NUM. 397

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 62, párrafo segundo.


Redacción que se propone:


Las decisiones .../... de 7 de abril.


2. También serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden

social, previa reclamación ante la Entidad Gestora competente en la forma

prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento

Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, las

resoluciones de la Entidad Gestora siguientes». (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica. Las resoluciones especificadas no son estrictamente

equivalentes al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de

cualquiera de las prestaciones por desempleo, por lo que resulta más

correcta la enmienda propuesta.


ENMIENDA NUM. 398

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de suprimir el artículo 65.


JUSTIFICACION

No se encuentran, a nuestro juicio, justificadas las modificaciones que

se proponen al artículo 109.2 del Texto Refundido de la Ley General de

Seguridad Social. Tampoco debería posibilitarse por esta vía un

desarrollo reglamentario del mismo, ya que supone una deslegalización de

la materia, crea inseguridad jurídica y menoscaba la autonomía de las

partes en la negociación colectiva. Además, supondría un incremento de

costes para las empresas (vía ampliación de conceptos cotizables).


ENMIENDA NUM. 399

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de suprimir el artículo 66.





Página 198




JUSTIFICACION

En la imputación de los recargos por mora y apremio en las deudas de

Seguridad Social debiera precisarse la misma respecto de las diferentes

clases de deudores: principal, solidario y subsidiario, realizando la

correspondiente salvedad, particularmente en cuanto a los últimos, ya que

exigen un tratamiento diversificado.


Si para los primeros, e incluso para los solidarios, pudiera aplicarse la

asunción de la deuda en su totalidad, no así en adecuada técnica

jurídica, respecto a los subsidiarios, por cuanto la responsabilidad de

éstos no se rige por las mismas exigencias de la responsabilidad

solidaria, y ello a fin de hacerlo con la distinta naturaleza y

tratamiento de dichas responsabilidades en nuestro ordenamiento jurídico,

concretamente en el Código Civil (artículo 1.137 y siguientes), así como

en la Ley y el Reglamento General Tributario (artículos 12 y 14 del

Reglamento, y 38 y 40 de la Ley), en relación con el Real Decreto

1637/1995.


ENMIENDA NUM. 400

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 82. Dos.


Redacción que se propone:


«Artículo 82

Dos. Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 18.6 de la Ley 30/1984,

de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la

siguiente redacción:


Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica y

las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las leyes de

presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en

el Sector Público Estatal incluido en el Capítulo II del Título III de

las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el artículo 6.5 de la

Ley General Presupuestaria.»

JUSTIFICACION

El precepto es superfluo e innecesario. La Ley de Presupuestos cada año

incluye las previsiones a que hace referencia el precepto propuesto, sin

necesidad de que otra Ley (la Ley 30/1984) autorice hacerlo. Por otro

lado, debe tenerse en cuenta que el precepto se refiere al personal del

sector público incluido en el Capítulo II del Título III de las Leyes de

Presupuestos y el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria, la cual

parece excluir al personal de las empresas públicas. A nuestro entender

esta limitación es poco clara y, en todo caso, injustificada.


ENMIENDA NUM. 401

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir un nuevo apartado Tres al artículo 84 del

referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 84

Tres. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 37 del texto articulado

de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964,

con la siguiente redacción:


3. Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de

nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la

rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.


4. Los Organos de Gobierno de las Administraciones Públicas podrán

conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera

sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación,

atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.»

JUSTIFICACION

La regulación de la pérdida de la condición de funcionario sería más

completa si incluyera también la rehabilitación, que se produciría en los

supuestos que se quieren introducir mediante los nuevos apartados 3 y 4.


En cuanto al apartado cuarto, creemos que se debe recoger esta

posibilidad --ya contemplada en el borrador de Estatuto Básico que se

elaboró en su día-- con el fin de solventar situaciones concretas

claramente injustas o excesivas. Así, por ejemplo, el texto del Proyecto

permitiría la rehabilitación de funcionarios condenados por razones de

objeción de conciencia.


ENMIENDA NUM. 402

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales,




Página 199




administrativas y del orden social, a los efectos de modificar el

artículo 85. Tres del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 85. Tres

Tres. Hasta que no se dicten las normas reglamentarias correspondientes,

se seguirá aplicando la normativa actual sobre causas de desalojo de las

mencionadas viviendas por el Gobierno del Estado o la Administración

correspondiente.»

JUSTIFICACION

Consideramos que la Administración ha de poder seguir llevando a cabo sus

actuaciones en este campo sin paralizarlas hasta que se promulgue una

nueva regulación.


ENMIENDA NUM. 403

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el segundo párrafo del artículo 86 del

referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 86

La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio

al cumplir los sesenta y cinco años de edad.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios podrán

voluntariamente prolongar su permanencia en el servicio activo hasta,

como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas

dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este

derecho.


De lo dispuesto.../...».


JUSTIFICACION

Clarificar la redacción del precepto.


ENMIENDA NUM. 404

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 113, apartado Siete.5.


Modificación que se propone:


«Artículo 113. Siete. 5

Suprimir del párrafo cuarto la expresión «Son obligaciones de las

Comunidades Autónomas» y adicionar un último párrafo con el siguiente

redactado:


Cuando la distribución y entrega de los mencionados fondos públicos a los

beneficiarios se efectúe a través de las CC. AA., se suscribirán con

éstas los correspondientes convenios donde se fijen los requisitos para

la distribución y entrega de los fondos citados.»

JUSTIFICACION

Diferenciar el procedimiento de concesión de ayuda o subvención, cuando

ésta se otorga por CC. AA. o por Entidades Colaboradoras.


ENMIENDA NUM. 405

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 113.Siete.5.a) del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 113.Siete.5

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con

los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o

ayuda no viniendo obligada al pago de intereses en los casos en que el

retraso en la recepción de los mismos sea debida a la Administración

concedente.»

JUSTIFICACION

Evitar que las Comunidades Autónomas colaboradoras sean responsables de

reclamaciones de intereses que puedan ser imputables al retraso en la

tramitación de fondos.





Página 200




ENMIENDA NUM. 406

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar una regla noventa al artículo 114.


Redacción que se propone:


«Artículo 114.Novena

Las aportaciones del Estado al Plan Unico de Obras y Servicios de

Catalunya (PUOSC) con cargo a las diferentes secciones del Programa de

Cooperación Económica local del Estado serán territorializadas anualmente

en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.»

JUSTIFICACION

Salvaguardar la especificidad del PUOSC como único plan de ámbito

autonómico no provincial, que elabora la propia Comunidad Autónoma y en

el que el Estado sólo participa en su financiación.


ENMIENDA NUM. 407

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de suprimir una frase en el artículo 117. Uno.5. Segundo

párrafo.


Redacción que se propone:


«Artículo 117.Uno.5 (Segundo párrafo)

Las entidades locales .../... y cualquier otro recurso que no tuviere la

naturaleza de corriente.»

JUSTIFICACION

Por tratarse de un proyecto confuso e indeterminado, y que genera

perjuicios financieros a la Administración Local.


ENMIENDA NUM. 408

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el apartado Tres del artículo 117 del referido

texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 117.Tres

Se adiciona un nuevo apartado 3 a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente redacción:


3. La concertación de toda clase de operaciones de crédito en cualquiera

de sus modalidades con entidades financieras de cualquier naturaleza,

cuya actividad esté sometida a normas de derecho privado, se regirá por

los principios de publicidad y concurrencia, igualdad y no

discriminación, así como por las normas de derecho privado aplicables

normalmente a la contratación de los mismos. Dichas operaciones se

anunciarán con una antelación mínima de catorce días a su aprobación por

el órgano competente en el 'BOE' o Diario Oficial de la Administración

correspondiente si se conciertan en moneda nacional con entidades

residentes y, además, en el 'Boletín Oficial de las Comunidades Europeas'

si se conciertan en divisas o con entidades no residentes.»

JUSTIFICACION

Los préstamos y créditos, al ser recursos de las Haciendas Locales deben

tener su regulación en el marco de la normativa propia de las entidades

locales, la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales. Por ello,

se propone incluir la regulación de los préstamos y créditos en la

normativa de Haciendas Locales, además de la Ley Contratos de las

Administraciones Públicas.


ENMIENDA NUM. 409

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 54 de la Ley

39/1988, contenido en el artículo 117. Cuatro del referido texto.





Página 201




Redacción que se propone:


«Artículo 117.Cuatro

Artículo 54.4 de la Ley 39/1988

4. A los efectos de este artículo, se entenderá por carga financiera la

suma de las cantidades destinadas en el presupuesto de cada ejercicio al

pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las

comisiones correspondientes las operaciones de tesorería, calculadas con

arreglo a los mismos criterios contemplados en el apartado cinco del

artículo 50.»

JUSTIFICACION

El establecimiento de criterios metodológicos de cálculo de la carga

financiera continúa siendo materia más propia de reglamento que de Ley,

resulta claramente aconsejable, desde un punto de vista técnico, mantener

su remisión al desarrollo posterior en los términos de la enmienda que se

propone.


ENMIENDA NUM. 410

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar, el punto 1 del artículo 117. Cuatro del

referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 117. Cuatro-1

«1. Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las que se

instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra apelación al

crédito públicos precisarán, en todo caso, de la autorización de los

órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio

de la preceptiva autorización a la que se refiere el punto segundo de

este mismo artículo.»

JUSTIFICACION

La operaciones de crédito con el exterior de una forma de endeudamiento

de las Corporaciones Locales que deben de ser motivadas también por el

órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda por el órgano de

la Comunidad Autónoma correspondiente.


ENMIENDA NUM. 411

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de suprimir, el punto 5 del apartado Cuatro, del artículo

117.


JUSTIFICACION

Se trata de un precepto ininteligible y perjudicial para las haciendas

locales.


ENMIENDA NUM. 412

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir un nuevo apartado nueve al artículo 124.


Redacción que se propone:


«Artículo 124

Nueve. Excepcionalmente, los pliegos de cláusulas podrán establecer

fórmulas de pago a cuenta de la obra durante su ejecución.»

JUSTIFICACION

Permitir el pago de la obra a lo largo de su ejecución para evitar la

carga financiera excesiva que se deriva del contrato.


ENMIENDA NUM. 413

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Medidas fiscales, administrativas y del orden social, a

los efectos de adicionar




Página 202




un nuevo artículo en el Capítulo I del Título IV dentro de una nueva

Sección Tercera «De los Contratos de las Administraciones Públicas».


Redacción que se propone:


«Título IV. Normas de Gestion y organización

Capítulo I. De la Gestión

Sección Tercera (nueva) «De los Contratos de las Administraciones

Públicas»

Artículo (nuevo):


La letra k del artículo 3, apartado 1, queda redactada en los siguientes

términos:


«k) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de

valores negociables u otros instrumentos financieros y los servicios

prestados por el Banco de España. Se entienden asimismo excluidos los

contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras

de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades

previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos,

créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos

relacionados con instrumentos financiados derivados concertados para

cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los

anteriores'.»

JUSTIFICACION

Confirmar de una manera inequívoca la exclusión de los contratos de

préstamo, crédito y de los productos financieros derivados concertados

para cubrir el riesgo de tipos de interés y de cambio en el ámbito de

aplicación de la Ley, especialmente de los préstamos y créditos.


ENMIENDA NUM. 414

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar un nuevo artículo en el Capítulo I del Título

IV dentro de una nueva Sección Tercera «De los Contratos de las

Administraciones Públicas».


Redacción que se propone:


«Título IV. Normas de Gestión y organización

Capítulo I. De la Gestión

Sección Tercera (nueva) «De los Contratos de las Administraciones

Públicas»

Artículo (nuevo). Modificación de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, en lo referido a cancelación de garantías

exigidas a proposiciones incursas en presunción de temeridad

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan modificados

los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos

de las Administraciones Públicas

Uno. El artículo 37.4 queda de la siguiente forma:


«En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera

estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la que se

refiere el artículo 84.2b), el órgano de contratación exigirá al

contratista la constitución de una garantía definitiva por el importe

total del contrato adjudicado, que sustituirá a la del 4 por 100 prevista

en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el

apartado precedente, y para cuya cancelación se estará a lo dispuesto en

el artículo 48.»

Dos. Se adiciona un apartado 5 al artículo 48 con la siguiente redacción:


«5. En los casos de las garantías constituidas al amparo de los artículos

37.4 y 84.5, una vez practica la recepción de la obra o aprobada la

liquidación del contrato se procederá a sustituir la garantía en su día

constituida por otra por importe del 4 por cien del presupuesto del

contrato, que será cancelada de conformidad con los apartados 1 y 4 del

presente artículo.»

Tres. El artículo 84.5 queda redactado de la siguiente forma:


«Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya

proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de

temeridad, se exigirá al mismo una garantía por el importe total del

contrato adjudicado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

37.4.»»

JUSTIFICACION

La voluntad del legislador en el supuesto de adjudicación del contrato a

una oferta incursa en presunción de temeridad, es que el órgano de

contratación obtenga la garantía de que la ejecución de la obra se

llevará a buen fin, y al efecto impone al adjudicatario la obligación de

afianzar, por el importe total del contrato, la correcta y puntual

ejecución del mismo.


No parece justo que realizada la obra y recibida de conformidad la

empresa adjudicataria haya de soportar, durante el período de garantía

previsto en el contrato, una carga adicional como es el mantenimiento de

una garantía definitiva muy superior a la habitual, cuando objetivamente

el riesgo que suponía su ejecución por la presunción de temeridad de la

oferta ha desaparecido, como acredita el hecho de la realización de la

obra a satisfacción.





Página 203




ENMIENDA NUM. 415

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (ALTERNATIVA)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar un nuevo artículo en el Capítulo I del Título

IV dentro de una nueva Sección Tercera «De los Contratos de las

Administraciones Públicas».


Redacción que se propone:


«Título IV. Normas de gestión y organización

Capítulo I. De la gestión

Sección Tercera (nueva) 'De los Contratos de las Administraciones

Públicas'

Artículo (nuevo). Uniones de empresarios

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 24 queda

redactado de la siguiente manera:


«1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se

constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la

formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya

efectuado la adjudicación a su favor.


Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la

Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único de la

unión con poderes bastantes que ejercitar los derechos y cumplir las

obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo sin

perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar las

empresas para cobros y pagos de cuantía significativa

2. Del mismo modo, en los contratos de concesión de obra pública o de

gestión o de servicio público, dada su vocación de permanencia, la

Administración podrá contratar con empresarios que se constituyan en

sociedad mercantil al efecto, sin que sea necesario el otorgamiento de

escritura pública de constitución de sociedad y la oportuna inscripción

de la misma en el Registro Mercantil correspondiente hasta que se haya

efectuado la adjudicación a su favor.


Dichos empresarios quedarán obligados personal y solidariamente ante la

Administración hasta la definitiva inscripción de la sociedad a

constituir en el Registro Mercantil que corresponda, momento a partir del

cual ésta asumirá la plena responsabilidad ante la Administración.


La sociedad mercantil a constituir tras la adjudicación deberá cumplir

con cuantos requisitos reglamentariamente se establezcan al efecto.


3. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la

unión empresarios nacionales, extranjeros no comunitarios o extranjeros

comunitarios, los dos primeros deberán acreditar su clasificación y los

últimos, en defecto de ésta, su solvencia económica, financiera y técnica

o profesional.»»

JUSTIFICACION

Es práctica admitida en diversas legislaciones que varios empresarios

puedan licitar conjuntamente en nombre de una sociedad a constituir en el

caso de resultar adjudicatarios.


En determinado tipo de contratos, especialmente los de gestión de

servicios públicos y de concesión de obra pública, dada su larga

duración, la figura habitual de la unión temporal de empresas no resulta

la más idónea.


ENMIENDA NUM. 416

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 132 Uno, párrafo primero y añadir

la modificación de un nuevo artículo de la Ley 8/1972.


Redacción que se propone:


«Artículo 132

El artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción,

conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión,

queda redactado del siguiente modo:


Artículo 25

1. Si en el futuro la autopista resultare insuficiente para la prestación

del servicio y se considerare conveniente su ampliación, podrá acordarla

la administración estableciendo las particulares condiciones a que haya

de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen

de tarifas para mantener el equilibrio económico-financiero de la

concesión, o bien llegar a un convenio con el concesionario sobre los

anteriores extremos, manteniendo inalteradas las normas que rigieron para

la adjudicación en todos aquellos extremos que no hayan sido objeto de

modificación.


2. Cuando la ampliación consista en la prolongación continua o funcional

de la autopista, independientemente de su longitud, para conseguir la

mejor prestación del servicio público para mejorar el sistema de

comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por convenio con el

concesionario, sin que en ningún caso la inversión total del tramo objeto

de ampliación puede ser superior a la inversión inicial revalorizada de

la concesión.


3. Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del Ministerio de

Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del Consejo de Estado.»




Página 204




JUSTIFICACION

La modificación propuesta regula la ampliación de la autopista como

supuesto de modificación de régimen concesional, clarificando las

circunstancias que en su caso deben concurrir y eliminando la ambigüedad

en la interpretación de los mismos que se pudiese plantear.


ENMIENDA NUM. 417

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar la redacción del encabezamiento del artículo

132. Uno del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Uno (encabezamiento)

Uno. Los artículos 1.3, 8.2, 11.1, 12, 13 f), 25.2 y 3 y 30.1 de la Ley

8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de

las autopistas en regímenes de concesión, quedan redactados del siguiente

modo:»

JUSTIFICACION

Por razones de coherencia.


ENMIENDA NUM. 418

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar una modificación de la Ley 8/1972, en el

artículo 132. Uno del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Uno

Artículo 1.3 (nuevo apartado)

La presente Ley será también de aplicación a las concesiones

administrativas de túneles, puentes u otras vías de peaje, de acuerdo con

sus características y peculiaridades.»

JUSTIFICACION

La adición propuesta supone el reconocimiento expreso de la Ley a la

supletoriedad de la misma a otros supuestos en que si bien así se venía

reconociendo se planteaban en la práctica algunos problemas prácticos.


ENMIENDA NUM. 419

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar la redacción del párrafo primero del artículo

8.2, del artículo 132. Uno del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Uno

Artículo 8.2 (párrafo primero)

El adjudicatorio se obliga a constituir, en el plazo y con los requisitos

que los pliegos de cláusulas de la concesión establezcan, una Sociedad

Anónima de nacionalidad española con quien aquella se formalizará y cuyo

fin sea la construcción, conservación y explotación de la autopista

objeto de la concesión adjudicada, así como, potestativamente, de

cualesquiera otras concesiones de carreteras en España.»

JUSTIFICACION

Se suprime que en el futuro puedan otorgarle con objeto de ampliar las

posibilidades de actuación de la sociedad concesionaria, permitiendo, no

sólo la posibilidad de ser titular de concesiones administrativas de

carreteras en España por vía de otorgamiento originario, sino también la

posibilidad de ser titular de concesiones preexistentes ya otorgadas y

que pudiera adquirir por transmisión, subrogación, fusión o cualquier

otro título jurídico.


ENMIENDA NUM. 420

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales,




Página 205




administrativas y del orden social, a los efectos de modificar la

redacción del párrafo segundo del artículo 8.2, del artículo 132. Uno del

referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Uno

Artículo 8.2 (párrafo segundo)

Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad

concesionaria las actividades dirigidas a la explotación de las áreas de

servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las actividades que

sean complementarias con la construcción, conservación y explotación de

las autopistas, así como las actividades relacionadas con estaciones de

servicio, centros integrados de transporte y aparcamientos, siempre que

todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas

autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Mejoras gramaticales y reafirmación del principio de complementariedad de

las actividades.


ENMIENDA NUM. 421

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar la redacción del párrafo tercero del artículo

8.2, del artículo 132. Uno del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Uno

Artículo 8.2 (párrafo tercero)

También podrá la sociedad concesionaria, a través de empresas filiales o

participadas, desarrollar y realizar actividades relacionadas con vías de

peaje en el extranjero, y con la conservación de carreteras en España.


Estas actividades no gozarán de los beneficios otorgados a las

concesiones de la sociedad matriz.»

JUSTIFICACION

Con independencia de las modificaciones gramaticales de mera adaptación

redaccional, se sustituyen las expresiones de procedimientos de

adjudicación... y así como los que se convoquen... por las que figuran en

la propuesta, a objeto de flexibilizar y ampliar las posibilidades de

actuación de la sociedad, fundamentalmente en el extranjero.


La redacción actual excluye posibles actuaciones en el extranjero (tales

como las de asesoramiento, mantenimiento, explotación, etcétera) respecto

de vías de peaje ya adjudicadas y/o existentes en la actualidad.


ENMIENDA NUM. 422

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado tercero bis del artículo

8.2, del artículo 132. Uno del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Uno

Artículo 8.2 (párrafo tercero bis) (nuevo)

La sociedad concesionaria podrá suscribir, adquirir y transmitir, entre

otros títulos y activos financieros, acciones y títulos valores, en

general, emitidos por Sociedades concesionarias de autopistas de peaje.»

JUSTIFICACION

Se reconoce con esta propuesta no sólo la tendencia de acciones de otras

sociedades de la misma naturaleza, con finalidades de inversión, sino la

posibilidad de que la sociedad concesionaria pueda constituir filiales en

España, titulares de concesiones del sector.


ENMIENDA NUM. 423

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar la redacción del párrafo cuarto del artículo

8.2, del artículo 132. Uno del referido texto.


Redacción que se propone:





Página 206




«Artículo 132. Uno

Artículo 8.2 (párrafo cuarto)

Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos de cláusulas

establezcan, sin serle de aplicación los límites establecidos en los

artículos 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185

del Código de Comercio.»

JUSTIFICACION

Mejoras tendentes a una más precisa redacción jurídica del precepto.


ENMIENDA NUM. 424

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar, una modificación de la Ley 8/1972, en el

artículo 132. Uno del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Uno

Artículo 11.1

En los pliegos de cláusulas y Decretos de adjudicación se señalarán los

beneficios tributarios y financieros, de entre los mencionados en los

artículos doce y trece de esta Ley, de que podrán disfrutar en cada caso

los concesionarios.»

JUSTIFICACION

La nueva redacción del apartado 1 del artículo 11 permite superar las

interpretaciones acerca de la posibilidad de reconocer con posterioridad

a la adjudicación de la concesión (mediante modificaciones del pliego de

cláusulas y del decreto de adjudicación) de cualquiera de los beneficios

tributarios y financieros establecidos en la Ley como medida de fomento a

la inversión privada y atendiendo a las circunstancias económicas y

financieras de la concesión, cuestión que en algún supuesto se han puesto

en cuestión por la jurisprudencia.


ENMIENDA NUM. 425

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar, una modificación de la Ley 8/1972, en el

artículo 132. Uno del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Uno

Artículo 12 (primer párrafo)

Los beneficios tributarios a que se refiere el artículo anterior, de

aplicación a las Sociedades de capital público o privado que explotan

autopistas u otras vías en régimen de peaje, son los siguientes:»

JUSTIFICACION

La nueva redacción del párrafo inicial del artículo 12 recoge y permite

expresamente entre las sociedades concesionales que gozan de beneficios

fiscales tanto las de capital público como privado, así como cualquier

tipo de concesiones en coherencia con la propuesta de enmienda de adición

al artículo 1.3 de la Ley.


ENMIENDA NUM. 426

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar la redacción del artículo 13.f) del artículo

132. Uno del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Uno

Artículo 13.f)

De anticipos reintegrables, préstamos subordinados o de otra naturaleza

desde el comienzo del período concesional, cuando se prevea que vayan a

resultar convenientes o necesarios para garantizar la viabilidad

económico-financiera de la concesión. La devolución del principal de

anticipo y préstamo y el pago de los intereses devengados se ajustará a

los




Página 207




términos previstos en el acto de otorgamiento de los mismos, que deberá

de tener en cuenta el plan económico- financieros de la concesión.»

JUSTIFICACION

De la redacción del Proyecto se pudiera interpretar que este beneficio

sólo es aplicable a las nuevas sociedades concesionarias.


Se pretende una regulación más operativa y flexible del anticipo

reintegrable, eliminando su carácter excepcional, posibilitando, en su

caso, que puedan concederse a sociedades concesionarias existentes y

estableciendo que las condiciones de su reintegro se ajusten al plan

económico-financiero vigente de la concesión en cada momento y no al plan

económico-financiero de la oferta.


ENMIENDA NUM. 427

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar una modificación de la Ley 8/1972, en el

artículo 132. Uno del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Uno

Artículo 25.2 y 3

2. Cuando la ampliación consista en la prolongación continua o funcional

de la autopista, independientemente de su longitud, para conseguir la

mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema de

comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por convenio con el

concesionario, sin que en ningún caso la inversión del tramo objeto de

ampliación pueda ser superior al valor de la inversión efectuada en la

concesión objeto de la ampliación excluyendo a estos efectos la inversión

correspondiente a modificaciones acordadas en virtud de este artículo.


3. Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del Ministerio de

Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del Consejo de Estado.»

JUSTIFICACION

La modificación propuesta regula la ampliación de la autopista como

supuesto de modificación de régimen concesional, clarificando las

circunstancias que en su caso deben concurrir y eliminando la ambigüedad

en la interpretación de los mismos que se pudiese plantear.


ENMIENDA NUM. 428

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar la redacción del artículo 30.1 del artículo

132. Uno del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Uno

Artículo 30.1

Las concesiones que esta Ley regula tendrán el plazo de duración que

determinen sus normas específicas, sin que en ningún caso pueda ser

superior a setenta y cinco años.»

JUSTIFICACION

Se trata de suprimir la alusión al Real Decreto de adjudicación, que

puede propiciar o dar lugar a erróneas interpretaciones, sobre la

extensión temporal de los beneficios concedidos en el caso de prórroga de

la concesión. Por otra parte, el texto del Proyecto no es exacto. La

inicial duración de la concesión, viene determinada en el Real Decreto de

Adjudicación, pero la verdadera duración de la concesión, será la que

resulte de las eventuales y sucesivas prórrogas que puedan aprobarse por

la Administración, en virtud de normas posteriores al Real Decreto de

Adjudicación.


ENMIENDA NUM. 429

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar la redacción del encabezamiento del artículo

132. Dos del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Dos (encabezamiento)

Se añaden los artículos 13.bis, 13 ter. y 25 bis. a la Ley 8/1972, de 10

de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas

en régimen de concesión.»




Página 208




JUSTIFICACION

Por razones de coherencia.


ENMIENDA NUM. 430

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de incluir la adición de un artículo 13 bis a la Ley

8/1972, en el artículo 132. Dos del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Dos

Artículo 13 bis a la Ley 8/1972 (nuevo)

Las sociedades concesionarias, con ocasión del cierre de cada ejercicio

social, podrán revalorizar su activo inmovilizado hasta el límite del

incremento del coste de la vida, publicado por el Instituto nacional de

Estadística, correspondiente al ejercicio anterior, a fin de absorber los

saldos negativos que puedan producirse en la Cuenta de Resultados de cada

ejercicio, durante la primera fase del período de explotación, debido

principalmente a la insuficiencia de los ingresos para absorber los

intereses y cargas inherentes de los capitales de terceros.


Dicha primera fase se entiende terminada al aparecer el primer ejercicio

con resultado positivo.


Dentro de los límites y para los fines anteriormente señalados la parte

no utilizada, en cualquier ejercicio, de la revalorización de que se

trata podrá acumularse a la de años sucesivos, con el mismo fin de

absorber los saldos negativos producidos.


En el supuesto de que las sociedades concesionarias se acojan a las

disposiciones vigentes o que puedan dictarse sobre Actualización de

Balances, las cantidades que resulten en cada caso de la aplicación de

éstas serán objeto de detracción de las revalorizaciones efectuadas de

acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores por los ejercicios

que proceda.»

JUSTIFICACION

Se trata de reconocer, por norma de rango legal, el sistema establecido

por las Ordenes Ministeriales de 18 de mayo de 1976 y 7 de junio de 1976

dictadas a la vista de las peculiaridades económicas, financieras y

contables de los negocios concesionales de autopistas y que, por otra

parte, han venido siendo de general aplicación en el sector desde el

momento de su publicación hasta el día de la fecha.


ENMIENDA NUM. 431

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de incluir la adición de un artículo 13 ter a la Ley 8/1972

dentro del artículo 132. Dos del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Dos

Artículo 13 ter a la Ley 8/1972 (nuevo)

El concesionario está obligado a amortizar todos los elementos del

inmovilizado que deban revertir al Estado mediante la constitución de un

Fondo de Reversión, que al finalizar la concesión deberá haber alcanzado

un importe igual al del total de los citados elementos revertibles,

teniendo facultad para establecer las dotaciones al mismo.


Las citadas dotaciones al Fondo de Reversión, se harán de acuerdo con lo

que se establezca en el Plan Económico Financiero de la concesión,

aprobado por el Ministerio de Fomento, en el que se reflejarán, en todo

caso, las cantidades que la sociedad concesionaria, tomando en

consideración los excedentes previstos, calculados como diferencia entre

ingresos y gastos, incluidos en estos últimos los financieros, deberá

dotar como mínimo con objeto de asegurar que el Fondo de Reversión quede

constituido en su totalidad a la finalización del período concesional.»

JUSTIFICACION

Se considera imprescindible que figure en la Ley, en cuanto marco de

actuación del sector, el importantísimo aspecto de las dotaciones al

Fondo de Reversión, como instrumento esencial de su evolución económico

financiera, como referencia al conjunto del plazo concesional. El

criterio de unicidad del Proyecto, debe presidir los parámetros de las

amortizaciones, lo cual es fundamental en un sector caracterizado por el

alto volumen de inversiones y el largo plazo de recuperación de las

mismas, procurando evitar la posible inviabilidad del proyecto que

pudiera derivarse de rigideces innecesarias y ajenas a su propia

evolución.


Se mantiene en todo caso, el control de la administración concedente, a

través de la aprobación del Plan Económico-Financiero, así como de las

facultades de supervisión continuada que la normativa del sector le

otorga.





Página 209




ENMIENDA NUM. 432

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar la redacción del artículo 25 bis del artículo

132. Dos del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Dos

Artículo 25 bis

1. La compensación al concesionario, con objeto de mantener el equilibrio

económico-financiero de la concesión, en los supuestos de modificación o

ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de esta ley ya se produzcan

a iniciativa de la Administración o de la Sociedad Concesionaria, podrá

consistir, total o parcialmente, en la ampliación del plazo vigente de la

concesión, con el límite máximo, y en todo caso, establecido en el

artículo 30.1, de los beneficios otorgados a la concesión o a la sociedad

concesionaria.


2. En las ampliaciones del plazo de duración de la concesión, la Sociedad

concesionaria deberá presentar un nuevo y actualizado Plan

Económico-Financiero.


Los Planes Económico-Financieros actuales de las sociedades

concesionarias, reconocidos por la Delegación del Gobierno, seguirán

manteniendo su vigencia en cuanto no sean objeto de modificación.»

JUSTIFICACION

Se pretende dar el mismo tratamiento a las modificaciones y ampliaciones

que se produzcan a iniciativa de la Administración y a aquéllas que lo

sean a iniciativa de la Sociedad Concesionaria y sean admitidas por la

Administración y convenidas con ella.


Respecto de los beneficios se considera que la ampliación del plazo, como

compensación de posibles modificaciones o ampliaciones, debe suponer una

situación de continuidad en el equilibrio económico-financiero de la

concesión para lo cual se propone permitir el mismo marco en el que se

desenvolvían los diversos parámetros de la concesión.


La modificación que se propone en el número 2, tiene como finalidad

establecer las normas de vigencia de los Planes Económico-Financieros,

señalándose que --en aras a una mayor claridad y seguridad jurídica-- los

ya aprobados seguirán vigentes mientras no se produzcan cambios en las

circunstancias de la concesión.


Por el contrario, en aquellos supuestos en que el Delegado del Gobierno

hubiera reconocido un Plan Económico-Financiero, pero el plazo de

vigencia de la concesión hubiera sido ampliado, se establece la necesidad

de presentar un nuevo plan acorde con la realidad actual.


ENMIENDA NUM. 433

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar un apartado cuarto al artículo 132 del

referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Cuatro (nuevo)

Se añade una Disposición Adicional Segunda a la Ley 8/1972, de 10 de

mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en

régimen de concesión, con la siguiente redacción:


Las modificaciones introducidas por la presente Ley con posterioridad a

la fecha de su aprobación inicial, serán de aplicación tanto a las

sociedades concesionarias existentes como a las que puedan otorgarse en

el futuro, ya sean titulares de concesiones estatales o autonómicas.


Lo dispuesto en el nuevo número Dos del artículo 25 será de aplicación a

todas las ampliaciones acordadas por la Administración y convenidas con

la Sociedad Concesionaria, antes de la entrada en vigor de la presente

Ley.


Los beneficios regulados en los apartado b) y c) del artículo 12 serán de

aplicación en el porcentaje del 95 por 100, y a partir de la entrada en

vigor de la presente Ley, a las sociedades concesionarias hoy existentes

titulares de concesiones otorgadas por Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACION

Puede surgir la duda de si las novedades que introduce la Ley son de

aplicación a las Sociedades y Concesionarias actuales. Podría abundar en

esta duda algunas referencias del texto a sociedades preexistentes, lo

que podría hacer pensar que sólo cuando se hace esta referencia es de

aplicación el contenido de la Ley. Como quiera que no es ése el espíritu

de la Ley, reflejado en su Memoria justificativa, se propone esta

inclusión.


Se extiende el nuevo régimen de la ampliación a las concesiones que

actualmente han sido objeto de ampliación.


Se reconocen los beneficios tributarios a las actuales sociedades

concesionarias de autopistas autonómicas en estricta aplicación del

principio de igualdad, superando la discriminación actual en función de

que el Decreto de Adjudicación dictado por la Administración Autonómica

no contempla estos beneficios al carecer la misma de competencias en

cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre

Sociedades e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.





Página 210




ENMIENDA NUM. 434

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar un apartado cinco al artículo 132. Dos del

referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 132. Dos.Cinco (nuevo)

Se añade una Disposición Adicional Tercera a la Ley 8/1972, de 10 de

mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en

régimen de concesión con la siguiente redacción:


1. La carga financiera derivada de las deudas que financien la inversión

en la autopista y que no pueda ser absorbida por la Cuenta de resultados,

y que se contemplen como tales en el plan económico-financiero de la

oferta, figurarán en el activo del Balance como gastos a distribuir en

varios ejercicios.


La amortización de dicha carga financiera no absorbida se realizará

proporcionalmente al resultado que se obtenga en cada ejercicio como

diferencia entre ingresos y gastos, incluidos en estos últimos los

financieros del ejercicio, siempre que dicho resultado sea positivo.


Los criterios de proporcionalidad se establecerán en el Plan

Económico-Financiero de la concesión vigente, aprobado por el Ministerio

de Fomento.


2. Durante la explotación de la autopista y mientras existan pérdidas

derivadas de las actividades ordinarias en la sociedad concesionaria,

ésta podrá revalorizar el activo inmovilizado de acuerdo con los

siguientes criterios:


a) En los diez ejercicios siguientes a aquél en el que comience la

explotación, se podrán revalorizar la totalidad de las pérdidas

existentes.


b) A partir del sexto ejercicio, la revalorización no superará el

importe que resulte de aplicar al valor del activo inmovilizado el índice

oficial del incremento del coste de la vida publicado por el Instituto

Nacional de Estadística u Organo que lo sustituya.


3. Las dotaciones al fondo de reversión se realizarán proporcionalmente

al resultado que se obtenga en cada ejercicio como diferencia entre

ingresos y gastos, incluidos en estos últimos los financieros, siempre

que dicho resultado sea positivo.


Los criterios de proporcionalidad se establecerán en el Plan

Económico-Financiero de la concesión vigente, aprobado por el Ministerio

de Fomento.»

JUSTIFICACION

La adición propuesta supone la recuperación de la Disposición que en su

mismo tenor literal figuraban anteriores anteproyectos. La regulación y

tratamiento de forma específica de la inversión realizada, su

amortización, revalorización y demás aspectos que se contemplan en la

Disposición Adicional son de gran importancia y repercusión para la

viabilidad económica y financiera de la concesión.


ENMIENDA NUM. 435

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir un nuevo apartado tres bis al artículo 133.


Redacción que se propone:


«Artículo 133

Tres bis. Será de aplicación el apartado Dos de este artículo a

cualesquiera relaciones que la Administración general del Estado

establezca con otras empresas públicas para la construcción y/o

explotación de carreteras estatales y el apartado Tres de este artículo a

los contratos que las citadas empresas públicas concluyan con terceros

para la construcción y/o explotación de carreteras estatales.»

JUSTIFICACION

La creación de una o varias Sociedades estatales, de naturaleza

mercantil, con participación mayoritaria de la Administración del Estado,

para la construcción y/o explotación de determinadas obras públicas que

determine el Consejo de Ministro, debería tener como objetivo prioritario

la máxima eficacia y operatividad en su funcionamiento.


ENMIENDA NUM. 436

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir un nuevo artículo 133 bis.


Redacción que se propone:


Artículo 133 bis.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, del siguiente tenor:





Página 211




«Artículo 23.4

4. Las bases imponibles negativas de las sociedades concesionarias de

autopistas, túneles y vías de peaje podrán ser compensadas con las rentas

positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años

inmediatos y sucesivos a contar desde el ejercicio social en el que

comience la explotación de la autopista, sin perjuicio de la compensación

posterior de las bases imponibles negativas de acuerdo con lo establecido

en el apartado 1.»

JUSTIFICACION

Adecuar la fiscalidad que grava la actividad de estas sociedades

concesionarias a la tipología de inversiones que realizan, siempre

amortizables a muy largo plazo.


ENMIENDA NUM. 437

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de suprimir el artículo 142.


JUSTIFICACION

La modificación de la Ley del Medicamento es una de las materias que se

ha abordado en el contexto de la Subcomisión constituida dentro de la

Comisión de Sanidad y Consumo, «para avanzar en la consolidación del

Sistema Nacional de Salud, mediante el estudio de las medidas necesarias

para garantizar un marco financiero estable y modernizar el Sistema

Sanitario manteniendo los principios de universalidad y equidad en el

acceso». Parece oportuno que sean precisamente las conclusiones de esta

Subcomisión, que próximamente finalizará sus trabajos, las que señalen

las modificaciones a incorporar en la Ley del Medicamento.


ENMIENDA NUM. 438

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (ALTERNATIVA)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 142. Uno.


Redacción que se propone:


Uno. Se añade un apartado 6 bis al artículo 8 con la siguiente redacción:


6.bis Especialidad farmacéutica genérica: La especialidad con la misma

forma farmacéutica e igual composición cualitativa y cuantitativa en

sustancias medicinales que la especialidad de investigación original de

referencia cuyos derechos de propiedad industrial han caducado y cuyo

perfil de eficacia y seguridad esté suficientemente establecido por su

continuado uso clínico durante 10 años. La especialidad farmacéutica

genérica debe demostrar la equivalencia terapéutica con la especialidad

de referencia mediante los correspondientes estudios de bioequivalencia.


Las diferentes formas farmacéuticas orales de liberación inmediata podrán

considerarse la misma forma farmacéutica siempre que hayan demostrado su

bioequivalencia.


JUSTIFICACION

Hacer alusión a la especialidad farmacéutica original como la que se

utiliza como referencia para garantizar que su perfil de eficacia y

seguridad está suficientemente establecido, está perfectamente

justificado por cuanto ésta es la conducta habitual.


ENMIENDA NUM. 439

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (ALTERNATIVA)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el artículo 142. Dos.Segundo párrafo.


Redacción que se propone:


Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica, la denominación

estará constituida por la Denominación Oficial Española o, en su defecto,

por la de Denominación Común o Científica acompañada del nombre o una

marca del titular o fabricante. Las especialidades farmacéuticas

genéricas se identificarán por llevar la sigla EFG en el envase y

etiquetado general.


JUSTIFICACION

Identificar claramente las especialidades genéricas.





Página 212




ENMIENDA NUM. 440

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (ALTERNATIVA)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el apartado cuatro del artículo 142.


Redacción que se propone:


«Artículo 142.4

Se añade un apartado 6 en el artículo 94 con la siguiente redacción:


6. El Gobierno, a medida que se vayan introduciendo especialidades

farmacéuticas genéricas en el mercado, previo Informe del Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá limitar la

financiación pública de medicamentos, estableciendo que, de entre las

distintas alternativas bioequivalentes disponibles, sólo serán objeto de

financiación con cargo al Sistema Nacional de Salud las especialidades

farmacéuticas cuyos precios no superen la cuantía que para cada principio

activo se establezca reglamentariamente.


Esta limitación en la financiación de las especialidades farmacéuticas

financiadas con fondos públicos no excluirá la posibilidad de que el

usuario elija la especialidad farmacéuticas prescrita por el médico que

tenga igual composición cualitativa y cuantitativa en sustancias

medicinales, forma farmacéutica, vía de administración y dosificación y

de precio más elevado, siempre que además de efectuar, en su caso, la

aportación económica que le corresponda satisfacer de la especialidad

farmacéutica financiada por el Sistema, los beneficiarios paguen la

diferencia existente entre el precio de ésta y el de la especialidad

farmacéutica elegida.»

JUSTIFICACION

Las especialidades farmacéuticas financiadas para ser intercambiables

deben tener acreditadas su bioequivalencia en referencia a la

especialidad farmacéutica original, objeto de garantizar el objetivo

terapéutico de los genéricos para asegurar a los pacientes idénticas

respuestas clínicas.


ENMIENDA NUM. 441

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de suprimir los artículos 145 y 146 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACION

Se establece en estos artículos un nuevo contrato de concesión para la

construcción y explotación de obras hidráulicas. Pues bien, esto supone

una modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

que deberá, por lo tanto, tramitarse como tal y no regularse de manera

independiente, quebrando la unidad del cuerpo normativo sobre

contratación pública.


Por otro lado, estando pendiente la aprobación del Proyecto de Ley del

Plan Hidrológico Nacional, así como la modificación en determinados

aspectos de la Ley de Aguas, resulta coherente y conveniente trasladar

estas modificaciones, en su caso, al debate sobre la política y

regulación jurídica del agua.


Finalmente, en el artículo 146, que modifica la Ley de Aguas, se faculta

a los organismos de Cuenca para ser titulares de sociedades estatales que

se constituyan para la construcción, explotación o ejecución de obras

públicas hidráulicas, entre otras cosas. Ello resulta serlo el organismo

de Cuenca en su área geográfica determinada. No se debe permitir que una

entidad reguladora al mismo tiempo pueda beneficiarse de contratos o

concesiones que de ella dependan.


ENMIENDA NUM. 442

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a

los efectos de suprimir la disposición adicional primera del referido

texto.


JUSTIFICACION

La importancia de las modificaciones propuestas justifica su tramitación

como proyecto legislativo específico, de manera que se asegure el

correspondiente trámite de consulta con el sector.


ENMIENDA NUM. 443

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (ALTERNATIVA)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar




Página 213




el apartado Tres de la Disposición Adicional Primera del referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera. Tres

El artículo 5 queda redactado del modo siguiente:


Artículo 5. Número de organizaciones interprofesionales agroalimentarias

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo reconocerá una

única organización interprofesional agroalimentaria por sector o

producto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes del presente

artículo.


2. Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de

denominaciones de origen y específicas, denominaciones e indicaciones de

calidad e indicaciones y denominaciones geográficas, serán considerados a

los efectos de la presente Ley como sectores o productos diferenciados de

otros de igual o similar naturaleza.


3. Con carácter excepcional podrá reconocerse más de una organización

interprofesional agroalimentaria por producto, cuando su destino final o

la diferenciación por calidad den lugar a un mercado específico.»

JUSTIFICACION

No limitar al ámbito de actuación y de decisión de las Denominaciones de

Origen.


ENMIENDA NUM. 444

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (ALTERNATIVA)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el primer párrafo del apartado 4 de la

Disposición Adicional Primera del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Primera. Cuatro (párrafo primero)

«Sin perjuicio .../... y los acuerdos adoptados que reflejarán los

porcentajes obtenidos previamente en cada uno de los sectores que la

integran.»

JUSTIFICACION

Precisión técnica.


ENMIENDA NUM. 445

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (ALTERNATIVA)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el último párrafo del apartado 5 de la

Disposición Adicional Primera del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Primera. Cinco (último párrafo)

«Cualquier tipo .../... obtenido en la misma, medida en tanto por ciento

de productores, operadores y productores afectadas.»

JUSTIFICACION

Precisión técnica.


ENMIENDA NUM. 446

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (ALTERNATIVA)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de modificar el apartado siete de la Disposición Adicional

Primera del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Primera. Siete

«El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias

actuará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno estará presidido por

el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y estará compuesto, en

la forma en que se determine reglamentariamente, por representantes de

los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y

Hacienda y de Sanidad y Consumo, de las Comunidades Autónomas, de las

organizaciones profesionales agrarias, organizaciones de cooperativas

agrarias y pesqueras, organizaciones de productores pesqueros

reconocidas, organizaciones de la industria y del comercio

agroalimentario y de las organizaciones de consumidores.»




Página 214




JUSTIFICACION

El Consejo General de las OIAs es un órgano eminentemente político, tanto

por sus funciones como por el proceso de constitución, por lo tanto en

este órgano deben de estar las organizaciones representativas de los

intereses generales de cada sector. La capacidad económica de una

organización puede justificar su importancia en un producto y por lo

tanto en su respectiva OIA pero nunca en un órgano de asesoramiento donde

no se debatirán cuestiones relativas a un producto determinado sino a la

producción agroalimentaria en general.


ENMIENDA NUM. 447

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva)

1. Se añade al artículo 18 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades un nuevo párrafo in fine, que queda redactado

como sigue:


Sin embargo, en el supuesto de adquisiciones a título lucrativo para

determinar el momento temporal en que la entidad adquiriente debe

realizar el ajuste en la base imponible se estará a lo que dispone el

apartado 8 del artículo siguiente.


2. Se añade al artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades un apartado 8, que queda redactado como sigue:


8. En cualesquier caso los ingresos derivados de las adquisiciones de

elementos patrimoniales a título lucrativo, valorados conforme lo dispone

el apartado 2 del artículo 15 de esta Ley, tanto en metálico como en

especie, se devengarán, a efectos fiscales, en el período impositivo en

el que se produzcan las mismas.»

JUSTIFICACION

La nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades ha abierto una vía preocupante

de elusión fiscal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones mediante la

interposición de sociedades y el diferimiento de la carga tributaria

hacia un futuro indefinido que puede no llegar nunca.


La propuesta del Ministerio de solucionar el problema vía el Reglamento

del Impuesto sobre Sociedades (artículo 31 del Proyecto) no se juzga

suficiente por la ilegalidad que podría suponer una norma contraria a

otra de mayor rango. Es preciso, por tanto, la modificación del precepto

legal.


ENMIENDA NUM. 448

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de adicionar una Disposición Adicional nueva al referido

texto.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva)

Se adiciona una nueva Disposición Adicional en la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre las Personas Físicas, que tendrá la siguiente

redacción:


«1. Las rentas plurianuales de fincas forestales se consideran como

rentas irregulares por el período de producción medio de la especie,

determinado en cada caso por la administración forestal competente.


Además de los gastos contabilizados de acuerdo con la normativa vigente,

se aplicará una reducción genérica del 90% del valor de los ingresos de

la venta de la madera en pie, concepto de gastos de anteriores

ejercicios.


2. Las rentas, incluidas las subvenciones, de las fincas forestales,

gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal,

ordenación de montes, planes dasocráticos o plantes de repoblación

forestal vigentes y aprobados por la administración forestal competente,

quedarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.»

JUSTIFICACION

Favorecer y potenciar la actividad forestal, con arreglo a planes

técnicos, para paliar los efectos negativos de la progresiva

desertización del suelo, como consecuencia de incendios, sequías y otros

factores.


Acabar con la distorsión fiscal que padece este sector en los años en que

explotación forestal no produce ingresos pero sin gastos.


ENMIENDA NUM. 449

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales,




Página 215




administrativas y del orden social, a los efectos de adicionar una

Disposición Adicional nueva al referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva): Regulación de las cotizaciones sociales a

sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia Católica

«El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación

de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a

los efectos de computar, para los sacerdores y religiosos/as

secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o

religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de

inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les

reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada

o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.»

JUSTIFICACION

Superar el vacío legal en el que se encuentra el colectivo de sacerdores

y religiosos secularizados, en relación a la protección de la vejez por

parte de la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 450

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva)

A los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos previsto

en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los

Minusválidos, que desarrollen trabajos, compatibles con su minusvalía,

que den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social, se les

reducirá del cómputo anual de dicho subsidio una cuantía equivalente a la

diferencia entre el salario reconocido según el convenio colectivo de

aplicación, o en su defecto el Salario Mínimo Interprofesional, y la suma

de los ingresos derivados de dichos trabajos y el subsidio que perciba.


La percepción íntegra del subsidio de garantía de ingresos mínimos se

recuperará automáticamente en el momento en que cesen los ingresos por

trabajo y las prestaciones por desempleo o las que hubiera dado lugar.


La compatibilidad entre los trabajos desarrollados y la minusvalía será

determinada, en su caso por el equipo multiprofesional competente.»

JUSTIFICACION

La inclusión de esta enmienda resolvería uno de los problemas más graves

que existen en cuanto a incentivación hacia la actividad laboral de

numerosas personas con minusvalías graves, es una de las aspiraciones más

ampliamente extendidas entre los colectivos representativos del sector.


ENMIENDA NUM. 451

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir una nueva Disposición Transitoria.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria (Nueva)

La obligación de retener sobre los rendimientos contemplados en la letra

g) del artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, sólo será aplicable para los períodos

impositivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta

Ley.»

JUSTIFICACION

Clarificar la entrada en vigor de este precepto.


ENMIENDA NUM. 452

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir una nueva Disposición Transitoria.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria (Nueva)

La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios a que

se refiere el párrafo segundo del artículo 86 y que hayan de cumplir

los 65 años de edad dentro de los tres meses siguientes a la entrada en

vigor de esta Ley se suspenderá, a fin de que dentro de los dos primeros

meses




Página 216




de aquel plazo los interesados puedan ejercitar la opción prevista en el

mencionado párrafo.


Los funcionarios públicos menores de setenta años, a los que no sea de

aplicación el artículo 86 de esta Ley por haber cumplido los 65 años de

edad con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, podrán

reincorporarse al servicio activo siempre que fuesen requeridos para ello

por la administración de la que dependan.»

JUSTIFICACION

Establecer las normas jurídicas temporales correspondientes para la

entrada en vigor de la norma principal, equiparando el régimen

transitorio con el de los Magistrados y Catedráticos de Universidad.


ENMIENDA NUM. 453

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir una nueva Disposición Transitoria.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria (Nueva)

Los funcionarios docentes que habiendo cumplido los 65 años antes del día

1 de enero de 1997 tengan establecida su jubilación al final del curso

académico 1996-1997, al amparo de la Disposición Adicional 15.ª,5, de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función

Pública, podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio

activo, de acuerdo con el artículo 86 de la presente Ley, hasta como

máximo la finalización del curso en el que cumplan los setenta años.»

JUSTIFICACION

Permitir que aquellos funcionarios docentes que se encuentran en las

citadas circunstancias puedan prolongar voluntariamente su servicio

activo hasta los 70 años.


ENMIENDA NUM. 454

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir una nueva Disposición Transitoria.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria (Nueva)

Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a las

concesiones y a sus modificaciones o ampliaciones que se encuentren en

construcción o explotación con anterioridad a su entrada en vigor, si

bien las sociedades concesionarias dispondrán de un plazo de cinco años

para proceder a la adecuación, en su caso, del Plan económico y

financiero.»

JUSTIFICACION

Atendiendo a las modificaciones y adiciones propuestas, se hace necesario

el reconocimiento de su aplicación a las sociedades concesionarias ya

existentes, así como la adaptación de su Plan económico y financiero,

documento económico básico del contrato concesional.


ENMIENDA NUM. 455

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,

a los efectos de añadir una nueva Disposición Final.


Redacción que se propone:


«Disposición Final

Se prorrogan para 1997 los beneficios para la creación de empleo

establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,

sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización

de la Actividad Económica.»

JUSTIFICACION

Favorecer la creación de empleo estable en aquellas empresas sujetas a

estimación del rendimiento de su actividad empresarial por el sistema de

signos, índices y módulos.


El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo dispuesto en el artículo

110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas

fiscales, administrativas y del orden social.





Página 217




Madrid, 28 de octubre de 1996.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 456

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al Título I, Capítulo I, Sección 1.ª

De adición.


Se adiciona un nuevo artículo al Título I, Capítulo I, Sección I de

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social

con el siguiente contenido:


«Se da una nueva redacción a la letra c) y se añaden dos nuevas letras n)

y o) en el apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redactadas como

sigue:


c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el

servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre

que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas

inhabilitase por completo al perceptor de la pensión para toda profesión

u oficio.


n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el

Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio.


o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva

Entidad Gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único

establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se

regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago

único, con el límite de 500.000 pesetas, siempre que las cantidades

percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la

citada norma.


La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al

mantenimiento de la acción, participación o aportación durante el plazo

de diez años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado

en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al

mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de

trabajador autónomo.»

JUSTIFICACION

Se introducen en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social las exenciones del IRPF que estaban reguladas en la Ley de

Presupuestos.


Asimismo, se pretende eximir de tributación a la prestación por desempleo

percibida en su modalidad de pago único con el límite de 500.000 pesetas

cuando se destine a la adquisición de acciones o participaciones de

sociedades laborales y cooperativas, las cuales deberán mantenerse en el

patrimonio del socio trabajador un plazo mínimo de 10 años. Esta medida

guarda relación con la prevista en el artículo 1 del Proyecto de Ley de

Medidas de Acompañamiento dedicado a las retribuciones en especie, en el

cual la entrega de acciones de la empresa para la que se trabaja, con el

límite también de 500.000 pesetas, no está sujeta a tributación.


ENMIENDA NUM. 457

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 2

De adición.


Se añade un nuevo párrafo.


Se introduce un segundo párrafo en la letra a) del artículo 71 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, con la siguiente redacción.


«A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades

profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en

el artículo 75, apartado 1, letras b)

y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través

de las mismas como profesionales, artistas, o deportistas.»

JUSTIFICACION

Equiparar los rendimientos de actividades profesionales ejercidas

directamente por personas físicas con los obtenidos a través de una

sociedad de profesionales, a efectos de la reducción en base imponible

por las aportaciones realizadas a planes de pensiones por personas

físicas que ejercen una actividad profesional con independencia de la

forma de actuación elegida: individual o a través de persona jurídica.


Por otra parte, los límites de reducción no afectan sólo a planes de

pensiones sino que también se aplican a mutualidades. Por tanto las

cantidades abonadas a mutualidades por socios profesionales de sociedades

transparentes igualmente se van a beneficiar de esta medida.


ENMIENDA NUM. 458

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 3

De supresión.





Página 218




El texto quedará redactado como sigue:


Se suprime el artículo 3 del Proyecto de Ley de Medidas fiscales,

administrativas y del orden social.


JUSTIFICACION

Su contenido figura ya en el Proyecto de Ley de Cesión de Tributos del

Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.


ENMIENDA NUM. 459

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 34. Tercero

De modificación.


Donde dice: «por anuncio ...425 pesetas».


Debe decir: «por anuncio urgente: 850 pesetas».


JUSTIFICACION

Subsanar una omisión, incluyendo la mención paralela a la recogida por el

«BOE» en el mismo artículo 3.º del artículo 33.


ENMIENDA NUM. 460

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 44

De adición.


El texto queda redactado como sigue:


Se propone añadir un segundo párrafo del siguiente tenor:


«Acredita dicha solicitud, los interesados quedarán exonerados de

cualquier responsabilidad derivada del artículo 47 de esta ley.»

JUSTIFICACION

La Referencia Catastral es un dato cuya atribución corresponde siempre a

la Administración. Debe preverse expresamente la ausencia de

consecuencias negativas para los supuestos en que la Administración no la

estableciera o notificara.


ENMIENDA NUM. 461

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 49. Uno

De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo 49 del Proyecto de Ley, que

queda redactado en los términos siguientes:


«Uno. Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes: Artículo 30.Ambito subjetivo

de aplicación

1. La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites

geográficos, a las entidades cuya inscripción en el Registro Oficial de

Entidades de la Zona Especial Canaria sea autorizada.


2. Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan los

siguientes requisitos:


a) Tener personalidad jurídica propia, o constituir sucursales o

establecimientos permanentes configurados como un centro de actividad

diferenciado con autonomía de gestión y contabilidad independiente.


Asimismo, podrá ser autorizada la inscripción de aquellas entidades que

siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades carezcan de

personalidad jurídica.


b) Tener al menos, la sede de la actividad ZEC, la efectiva

dirección de la misma, y establecimiento permanente o sucursal dentro del

ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.


Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las Entidades

ZEC podrán abrir establecimientos permanentes o sucursales en el resto

del territorio nacional, a los que no serán de aplicación los beneficios

de la Zona Especial Canaria. Dichos establecimientos y sucursales deberán

llevar contabilidad separada respecto de la Entidad ZEC, en los términos

que reglamentariamente se establezcan.


Las entidades nacionales o extranjeras podrán abrir sucursales o

establecimientos permanentes en régimen ZEC, los cuales deberán llevar

contabilidad separada y ajustar su actuación al ámbito de aplicación de

la ZEC.


c) Constituir su objeto social la realización de las actividades

comerciales, industriales y de servicios no excluidas reglamentariamente.


3. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las

especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo

señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.» JUSTIFICACION

Se trata de una enmienda técnica conducente a ajustar el régimen de las

entidades de crédito y de seguros ZEC a la nueva previsión del Proyecto,

consistente en la posibilidad




Página 219




de que sucursales y establecimientos de entidades no ZEC puedan

constituirse como Entidades ZEC en el ámbito de la zona especial.


ENMIENDA NUM. 462

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 7 del Impuesto sobre el Valor Añadido

De adicción de un nuevo apartado undécimo.


«Undécimo. El número 3.º del apartado cinco del artículo 22 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido quedará

redactado como sigue:


3.º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen

después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro

de matrícula que se determine reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Las modificaciones introducidas por el vigente Reglamento de Matrícula de

las aeronaves, en el que se contempla la matrícula provisional para las

aeronaves en régimen de leasing, obliga a modificar el requisito de

matrícula definitiva exigido por el texto actual de la Ley del IVA para

la aplicación de las exenciones contempladas en este precepto de la

referida Ley.


ENMIENDA NUM. 463

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 49. Seis

De modificación.


Se modifica el apartado seis del artículo 49 del Proyecto de Ley, que

queda redactado en los términos siguientes:


«Seis. Se modifica el artículo 41 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes:


Artículo 41. Procedimiento de constitución e inscripción de las Entidades

ZEC

1. Para la constitución de una Entidad ZEC, bien sea de nueva creación,

como consecuencia de la modificación de los estatutos de una preexistente

o por la apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen

ZEC, sus promotores habrán de solicitar autorización previa al Consorcio

de la Zona Especial Canaria. A la solicitud se acompañará Memoria

descriptiva de las actividades que se desarrollarán por la entidad en la

Zona Especial Canaria. Junto con esta solicitud se aportará un depósito o

aval por importe de la tasa de establecimiento. A la vista de la

documentación aportada por los promotores, el Consejo Rector procederá a

la autorización previa que vincula la actuación posterior del órgano y

será motivada en caso de denegación.


Se considerará concedida tal autorización si en el plazo de 3 meses,

contados desde la solicitud, el Consejo Rector no resolviera. Este plazo

se interrumpirá por cualquier acción administrativa realizada con

conocimiento formal de los promotores, conducente a solicitar aclaración

de las actividades a desarrollar o a documentar las mismas en la amplitud

y detalle requeridos.


2. Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo indicado al

que se refiere el apartado anterior, los promotores procederán a

constituir ante fedatario público la entidad correspondiente.


Los administradores deberán aportar el documento constitutivo al Registro

Oficial de Entidades de la ZEC, donde será inscrita en el plazo de diez

días salvo que la escritura no se ajustase a la documentación aprobada.


3. Las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de cuál sea su

activo, volumen de negocio y número de empleados, podrán presentar al

Registro Oficial de Entidades ZEC balance, cuenta de pérdidas y ganancias

y memoria abreviados.


4. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las

especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo

señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Esta enmienda tiene la siguiente doble finalidad:


a) En primer lugar y mediante la modificación del apartado 2 del

artículo 41 de la Ley 19/1994, se suprime la exigencia de que tras la

denominación de la Entidad ZEC aparezcan expresamente las siglas «ZEC».


b) En segundo lugar y mediante la modificación del apartado 4 del

mismo artículo 41, se extiende la excepción ahora establecida en favor de

las entidades de crédito a las de seguros, pues su problemática es

idéntica.


ENMIENDA NUM. 464

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 49. Siete

De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo 49 del Proyecto de Ley, que

queda redactado en los términos siguientes:





Página 220




«Siete. Se modifica el artículo 44 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes:


1. Las Entidades ZEC tributarán en régimen de transparencia fiscal, aun

cuando todos sus socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen

de transparencia fiscal o los valores representativos de su capital

social estuvieren admitidos a negociación en alguno de los mercados

secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, o una persona jurídica de derecho público

sea titular de más del 50 por 100 del capital.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la parte

de base imponible derivada de las operaciones de venta de bienes

corporales producidos en Canarias propios de las actividades agrícolas,

ganaderas e industriales, a personas o entidades no vinculadas. Tampoco

será objeto de imputación la base imponible derivada de operaciones

realizadas por las Entidades inscritas en el Registro Especial de Buques

y Empresas Navieras.


Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones no

darán derecho a la deducción por doble Imposición interna de dividendos.


Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en

territorio español, los títulos representativos del capital social podrán

no ser nominativos.


El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte de

cuota procedente de las bases imponibles imputadas.


2. Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea

gozarán del régimen de exención de la obligacion real de contribuir

previsto para residentes en otros Estados miembros de la UE en el

artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio y en el artículo 46 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, cuando perciban rendimientos,

incrementos de patrimonio y distribuciones de beneficios en el ámbito de

la Zona Especial Canaria.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas

que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con entidades

residentes en territorio español.


3. Los beneficios obtenidos por las sucursales o establecimientos

permanentes inscritos en el Registro Oficial de Entidades de la Zona

Especial Canaria, tributarán al tipo de gravamen a que se refiere el

artículo anterior y se imputarán a la persona o entidad titular de los

mismos de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores del

presente artículo.


4. La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan

obligadas las Entidades ZEC son las correspondientes a los rendimientos

del trabajo personal y de actividades empresariales y profesionales que

satisfagan.»

JUSTIFICACION

Se trata de regular la tributación de las sucursales y establecimientos

que se constituyan como Entidades ZEC según lo previsto en el Proyecto.


ENMIENDA NUM. 465

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 49

De adición.


Se añade un apartado diez nuevo al artículo 49 del Proyecto de Ley, con

la siguiente redacción:


«Diez. Se modifica el artículo 55 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes:


«1. Las Entidades ZEC que efectúen operaciones de seguros y las restantes

operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como

las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen

cargos de administración o dirección de dichas entidades, se regirán por

la precitada Ley, salvo las normas contenidas en su artículo 13; artículo

24, números 4 y 5; artículo 19, punto 2; artículo 73 y las disposiciones

contenidas en el capítulo IV del Título II.


En todo caso, el capital social de las Entidades ZEC estará representado

por los títulos o anotaciones en cuenta nominativos.


Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en

seguros privados, los actuarios, los peritos tasadores y los comisarios y

liquidadores de averías, se regirán por la legislación general aplicable

a la materia.


2. Las solicitudes de autorización de las Entidades ZEC que pretendan

realizar operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, cuando sean

de nueva creación o constituyan sucursales de terceros Estados ajenos al

Espacio Económico Europeo, serán resueltas por el Consorcio de la Zona

Especial Canaria, previo informe de la Dirección General de Seguros del

Ministerio de Economía y Hacienda.


Esta autorización será otorgada por ramos de actividad.


3. La apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen

ZEC por entidades aseguradoras domiciliadas en Estados pertenecientes al

Espacio Económico Europeo no estará sujeta a la autorización previa del

Consorcio de la Zona Especial Canaria, si bien será necesaria la

comunicación previa a la Dirección General de Seguros y la inscripción de

la sucursal o establecimiento permanente en el Registro Oficial de

Entidades de la ZEC.


4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las

operaciones sometidas al régimen especial no estarán sujetos al control

administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria

podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación al

objeto de controlar si se adecua a la normativa vigente.


5. Las Entidades ZEC podrán ceder su cartera únicamente entre sí, en cuyo

caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.


6. Las Entidades ZEC a que se refiere este artículo no necesitarán

inscribirse en el Registro especial del Ministerio de Economía y

Hacienda.





Página 221




7. La inspección, supervisión y control de las Entidades ZEC y personas

físicas a que se refiere este artículo quedan encomendadas a los órganos

competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.


8. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las Entidades ZEC

que deseen acogerse al régimen previsto en los artículo 30.2,b) y 31.3 de

la presente Ley, deberán obtener la autorización previa de la Dirección

General de Seguros y quedarán sometidas a la totalidad de lo dispuesto en

la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los

Seguros Privados».»

JUSTIFICACION

Con esta redacción se permite la apertura de sucursales o

establecimientos de seguros en régimen ZEC, tal como preceptúa con

carácter general el artículo 30 de la Ley, si bien, tratándose de

sucursales de entidades aseguradoras domiciliadas en Estados

pertenecientes al Espacio Económico Europeo, se suprime el régimen de

autorización previa contemplado en el artículo 41 de la Ley por cuanto

dicho régimen resulta contrario al régimen de autorización única

establecido en las Terceras Directivas en materia de seguros, y en su

lugar se regula un procedimiento de comunicación previa a la Dirección

General de Seguros e inscripción en el Registro Oficial de Entidades de

la ZEC.


La comunicación a la Dirección General de Seguros, como órgano nacional

de supervisión en el ámbito del Espacio Económico Europeo, viene exigida

en las Terceras Directivas de Seguros.


En el caso de entidades de seguros de nueva creación o sucursales de

entidades domiciliadas en terceros Estados ajenos al Espacio Económico

Europeo, se mantiene el régimen de autorización previa contenido en los

artículos 41 y 55 de la Ley.


ENMIENDA NUM. 466

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 50

De modificación.


Se modifica el artículo 50 del Proyecto de Ley, que queda redactado en

los términos siguientes:


«Artículo 50. Anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación

de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias

Uno. Se modifica el primer párrafo, del número 3.º, del Anexo II a la Ley

20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del

Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos

siguientes:


«3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV

fiscales, excepto:»

Dos. Se modifica el apartado f) del número 3.º del Anexo II a la Ley

20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico

Fiscal de Canarias, que quedará redactado en los términos siguientes:


«f) Los vehículos tipo «jeep» cuyos modelos de serie, por estar

considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido

debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria, cuando

su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General

Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de

Transporte, no exceda de 3.893.400 pesetas.


La homologación se realizará atendiendo a las características del

vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y

precio de venta al público.


El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el

punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas

de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante

legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero».»

JUSTIFICACION

Se trata de una enmienda técnica consistente en sustituir la expresión

«3.º Los vehículos accionados a motor con potencia a 11 CV...», por la

expresión «3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a

11 CV...».


ENMIENDA NUM. 467

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 60

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


Enmienda técnica con el fin de modificar el artículo 60, apartado uno.


Donde dice: «... que se consideren al corriente en el pago de las mismas

en la fecha de su concesión».


Debe decir: «... que se hallen al corriente en el pago de las mismas en

la fecha de su concesión».


JUSTIFICACION

Dar una mayor precisión jurídica al texto del apartado, puesto que la

expresión «... que se consideren al corriente en el pago de las

mismas...» puede introducir un elemento de subjetividad, que resulta

oportuno eliminar.





Página 222




ENMIENDA NUM. 468

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 80. Concepto de Pensiones Públicas

De adición.


Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, que queda redactado de la

siguiente forma:


«Tendrá la consideración de pensiones públicas las siguientes: ...».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 469

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 113

De supresión.


Se propone la supresión de los apartados 3, 4 y 5.


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 470

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 117. Uno

De modificación.


El párrafo segundo del punto 5 deberá quedar redactado de la siguiente

forma:


«Las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos de carácter

administrativo determinarán su ahorro bruto, por la diferencia entre los

derechos liquidados y las obligaciones reconocidas del último ejercicio,

por la agrupación de «operaciones corrientes», excluyéndose de los

primeros la cuantía de los derechos liquidados por contribuciones

especiales, así como cualquier otro ingreso que no tenga la naturaleza de

ingreso corriente y de las segundas los gastos imputados al Capítulo III

de Gastos y cualquier otro recurso que no tuviere la naturaleza de

corriente. Su ahorro neto se obtendrá minorando la cifra de ahorro bruto

con el importe de una anualidad teórica de amortización, incluidos los

intereses y cuotas de amortización de capital, da cada uno de los

préstamos a medio y largo plazo pendientes de reembolso, así como la de

la operación proyectada, calculadas en todo caso en términos constantes,

cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.»

JUSTIFICACION

Enmienda técnica que sólo pretende mejorar la redacción del párrafo.


ENMIENDA NUM. 471

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 117. Dos

De modificación.


Se propone aumentar el límite del 25 por 100 hasta el 30 por 100.


JUSTIFICACION

Parece más adecuado que la reducción en el tope máximo de endeudamiento a

corto plazo de los Entes locales se fije en el 30 por ciento, con el fin

de evitar que se produzcan distorsiones importantes en la gestión de

tesorería de las entidades.


ENMIENDA NUM. 472

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 117. Tres.2.Párrafo Segundo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«No obstante cuando se trate de operaciones de tesorería la aprobación

corresponderá al Presidente de la Corporación siempre que no superen el 5

por 100 de los ingresos por operaciones corrientes deducidos de la

liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en su defecto, del

inmediato precedente




Página 223




a este último. La aprobación de estas operaciones quedará condicionada a

que se perfeccionen en el primer semestre de cada ejercicio en curso y a

que se dé cuenta de las mismas al Pleno en la primera sesión que se

celebre.»

JUSTIFICACION

Se estima que dada la situación financiera en gran número de

Corporaciones Locales la acumulación de todas las operaciones de

tesorería, a efectos del cálculo del 5 por ciento, podría suponer que la

mayoría de las autorizaciones nuevas correspondiera al Pleno.


La nueva redacción, además, permite homogeneizar el sistema de cálculo

con el que se sigue, para las operaciones a medio y largo plazo a efectos

de su autorización, en el apartado Cuatro 3, de este artículo 117.


ENMIENDA NUM. 473

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 117. Cuatro.2

De modificación.


El párrafo segundo de este apartado deberá quedar redactado de la

siguiente forma:


«Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se

refieren el presente apartado y el anterior, se atenderá a la situación

económica de la Entidad, Organismos autónomos o Sociedad mercantil local

peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información

contable a que se hace referencia en el apartado cinco del artículo 50,

incluido el cálculo del Remanente de Tesorería, y, además, al plazo de

amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la

inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve

el crédito a concertar.»

JUSTIFICACION

Enmienda técnica que sólo pretende mejorar la redacción del párrafo.


ENMIENDA NUM. 474

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 124. Siete

De modificación.


Donde dice: «del Estado.»

Debe decir: «de las Administraciones Públicas.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 475

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 124. Tres.Apartado c)

De adición.


El texto quedará redactado de la siguiente forma:


«Al expediente de contratación se incorporará preceptivamente el informe

favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.»

JUSTIFICACION

Dada la referente incidencia y el dilatado número de ejercicios al que

afectan los compromisos de créditos para los ejercicios futuros que este

sistema de contratación exige, parece conveniente reforzar las garantías

de que su utilización es coherente con el cumplimiento de los objetivos

presupuestarios generales.


ENMIENDA NUM. 476

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 127

De modificación.


Donde dice: «derecho primado».


Debe decir: «derecho privado».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.





Página 224




ENMIENDA NUM. 477

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 133. Dos

De modificación.


El texto quedará redactado de la siguiente forma:


«Dos. Las relaciones entre la Administración General del Estado y las

sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior se

regularán mediante los correspondientes convenios, previo informe

favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, que habrán de ser

autorizados por el Consejo de Ministros y en los que se preverán, al

menos, los siguientes extremos:»

JUSTIFICACION

La incidencia que las cargas financieras derivadas de estos convenios

puedan tener, tanto en el ejercicio corriente como en los futuros, exige

la existencia de un informe previo favorable del Ministerio de Economía y

Hacienda que garantice la compatibilidad de estas cargas financieras con

las previsiones presupuestarias correspondientes.


ENMIENDA NUM. 478

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 140. Uno

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«Las compañías, empresas de transporte o transportistas que trasladen a

España a extranjeros no nacionales de Estados Miembros de las Comunidades

Europeas que no procedan de países signatarios del Convenio para la

Aplicación del Acuerdo de Schengen, estarán obligadas a adoptar las

medidas necesarias para cerciorarse de que aquéllos tengan en su poder la

documentación exigida para entrar en el territorio español.»

JUSTIFICACION

El precepto de referencia no tiene en cuenta que el concepto de

«extranjero» en el ámbito del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de

Schengen es diferente al previsto en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de

julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.


ENMIENDA NUM. 479

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 144. 2.i)

De adición.


Se propone la inclusión en el punto dos del artículo 144 de modificación

de la Ley 82/80, de 30 de diciembre, sobre conservación de Energía, de un

nuevo apartado en los siguientes términos:


«i) Se considerarán incluidos en los límites máximos subvencionables, a

que hacen referencia los apartados a, b, c, d y e de este punto todas las

ayudas y bonificaciones contempladas en el Título Segundo de la presente

Ley.»

JUSTIFICACION

A raíz de la comunicación a la Comisión de la Unión Europea de la

modificación propuesta para la Ley 82/80, de Conservación de la Energía,

se ha planteado la necesidad de incluir un párrafo de este tenor.


La propuesta deriva de que los topes que admite la Comisión para las

ayudas, no afectan solamente a las subvenciones sino también a las

bonificaciones de intereses, exoneraciones fiscales o cualquier otro tipo

de ayuda que se pueda otorgar por parte de un Estado miembro, por ello el

nuevo apartado i) extiende los topes máximos a cualquier tipo de ayuda y

no sólo a las subvenciones tal y como figuraba hasta ahora en el texto de

la Ley.


ENMIENDA NUM. 480

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la disposición adicional séptima

De modificación.


Se propone sustituir el segundo párrafo de la Disposición Adicional

Séptima por el siguiente texto:


«Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de

las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella podrán

optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que

se refiere el párrafo anterior, mediante escrito dirigido al órgano

competente para acordar su jubilación con una anticipación de dos meses,

como mínimo, a la fecha en que cumplan los 65 años de edad, entendiéndose

reconocida por la Administración Pública correspondiente la referida

prolongación si no notificara




Página 225




a los interesados resolución expresa y motivada en contrario antes de los

quince días que precedan a aquella fecha.


Se faculta al Secretario de Estado para la Administración Pública para

dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la

aplicación de la medida citada a los funcionarios aludidos en el párrafo

precedente y a partir de la fecha señalada en el párrafo primero de esta

Disposición.»

JUSTIFICACION

La Disposición Adicional cuya modificación se propone no establece

expresamente (como tampoco lo hace el artículo 86 del Proyecto) el plazo

de que dispondrán los funcionarios afectados para optar por la

prolongación de su permanencia en el servicio activo después de los 65

años de edad, por lo que, caso de mantenerse la redacción actual de ambos

preceptos, deberá entenderse que aquel plazo finaliza el día anterior a

aquél en que cumpla la referida edad cada funcionario interesado.


Ahora bien, el mantenimiento de la posibilidad de opción hasta aquella

fecha sería perturbador para la Administración, ya que ésta necesita, por

obvias razones de gestión presupuestaria y de personal, conocer con

cierta anticipación si cada funcionario próximo a cumplir los 65 años se

jubilará al llegar a dicha edad o continuará en servicio activo después

de ella.


Por esta razón se propone fijar una fecha límite (y razonablemente

anterior al cumplimiento de los 65 años de edad) hasta la cual podrán los

funcionarios optar por la prolongación en el servicio activo, a la vez

que, en interés de los mismos funcionarios y de la propia Administración,

se propone una regla de silencio administrativo positivo, en el sentido

de entender reconocida la reiterada prolongación si la Administración no

notifica a aquello resolución expresa en contrario dentro de un plazo

prudencial.


Conviene advertir que, caso de no regularse estas cuestiones en el texto

legal proyectado, sería preciso hacerlo en las «normas de procedimiento»

de carácter reglamentario, lo que podría suscitar fundadas dudas sobre la

legalidad de las mismas, toda vez que la jurisprudencia del Tribunal

Supremo ha declarado ilegales --y, por tanto, nulas de pleno derecho--

las normas reglamentarias ejecutivas que restrinjan los derechos,

facultades o «posibilidades o actuación» reconocidos por la Ley que

aquéllas desarrollan (en este caso, se reduciría por vía reglamentaria el

plazo que para el ejercicio del derecho de opción resulta implícitamente

del texto legal, según su redacción actual).


Finalmente, se advierte que la modificación propuesta no tendría carácter

«básico» y sería aplicable sólo a los funcionarios sobre los que el

Estado ostenta competencia legislativa exclusiva y total, ya que si se

intentase extenderla a los funcionarios de todas las Administraciones

Públicas, las Comunidades Autónomas podrían alegar la

inconstitucionalidad de la reiterada modificación, por entender que el

Estado se había excedido de las competencias que le atribuye el artículo

149.1.18 de la Constitución.


ENMIENDA NUM. 481

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Décima, apartado uno, número 3

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


Se suprime: «... expresado régimen especial de Clases Pasivas...».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 482

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Disposición Adicional. Regla de imputación en los supuestos de

transmisiones lucrativas y societarias

El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:


«3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la entidad

transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor

normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.


En los supuestos previstos en las letras e) y f), las entidades

integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal de

mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los

entregados.


En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en

su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial

adquirido.


La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere

este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen

las operaciones de las que derivan dichas rentas.


A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como

adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.»

JUSTIFICACION

Clarificar el importe del valor que debe integrar en la base imponible la

entidad donataria y el período impositivo




Página 226




en el que deben tributar las rentas a las que se refiere el artículo 15

de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Clarificar, igualmente, que las subvenciones no están afectadas por lo

previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, rigiéndose,

en consecuencia, plenamente por las normas mercantiles.


ENMIENDA NUM. 483

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria

De adición.


Se propone añadir al Proyecto de Ley una disposición transitoria con la

siguiente redacción:


«La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios a

que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional séptima y

que hayan de cumplir los 65 años de edad dentro de los tres meses

siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se suspenderá, a fin de que

dentro de los dos primeros meses de aquel plazo los interesados puedan

ejercitar la opción prevista en el mencionado párrafo. Se entenderá

aceptada dicha opción por la Administración Pública correspondiente si

ésta no notificara resolución expresa en contrario al interesado antes de

los quince días precedentes a la conclusión del reiterado plazo de tres

meses.»

JUSTIFICACION

La presente enmienda tiene carácter complementario de la formulada en

relación con la disposición adicional séptima del Proyecto, que se ha

propuesto modificar en el sentido de establecer una plazo razonablemente

anterior a la fecha en que cada funcionario interesado cumpla los 65 años

de edad, para que dentro de aquél pueda optar por la prolongación de su

permanencia en el servicio activo.


Dado que los funcionarios que hayan de cumplir los 65 años de edad, en

los primeros meses de 1997 no dispondrían enteramente del aludido plazo

general para formular la opción dentro de dicho año (puesto que todo o

parte de aquél habría transcurrido dentro del año 1996, es decir, antes

de la entrada en vigor de la Ley proyectada), resulta necesario habilitar

una norma transitoria a fin de que los funcionarios ahora contemplados

dispongan de un plazo prudencial, dentro de 1997, para ejercitar su

derecho. A tal efecto, se propone suspender la tramitación de los

expedientes de jubilación de aquéllos durante el plazo últimamente

aludido, a las resultas de la decisión de cada interesado dentro del

mismo.


ENMIENDA NUM. 484

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Quinta

De modificación.


Se modifica el porcentaje recogido en el primer párrafo, que pasa del 58

por ciento al 30 por ciento.


JUSTIFICACION

De aceptarse como límite máximo de las Operaciones de Tesorería el 30 por

100, en lugar del 25 por 100; la consolidación de operaciones propuesta

en la Disposición Transitoria Quinta debe rebajarse, en consecuencia, del

58 por 100 al 30 por 100, para que el margen de maniobra que se pretende

generar se mantenga equivalente. Dicho margen máximo sería ahora el 10,5

por 100 (30% de 35%), del que un 5 por 100 se absorbe con la reducción

legal operada y el otro 5 por 100 se vincula, con carácter prioritario,

al pago de las deudas de las Entidades locales con la Hacienda del Estado

y la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 485

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Nueva

De adición.


Modificación de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de incompatibilidades

del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuyo artículo

4 quedará redactado de la siguiente forma:


Se añade un párrafo al apartado segundo, con el siguiente texto:


«Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten

servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los

Conservatorios Profesionales de Música podrá autorizarse la

compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el

sector público cultural en los términos y condiciones indicados en los

párrafos anteriores.»

JUSTIFICACION

La razón de esta medida es evitar que los mejores instrumentistas del

país abandonen las orquestas y también que baje el nivel de la docencia

en el caso de que opten por las orquestas. Se estima que quienes mejor

pueden enseñar son también quienes tienen mayor calidad para la

interpretación.





Página 227




ENMIENDA NUM. 486

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la introducción de una nueva Disposición Adicional.


Disposición Adicional.Creación de empleo en signos, índices o módulos

«A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que

resulta aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de

signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como personas

asalariadas, en el ejercicio 1997, los trabajadores contratados por

tiempo indefinido entre 1 de enero y 30 de junio de 1997 y que a 31 de

diciembre de 1997 o el día del cese en el ejercicio de la actividad, si

fuese anterior, continúen en plantilla.


La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el

número de personas asalariadas a 31 de diciembre de 1997 o al día de cese

en el ejercicio de actividad, si fuese anterior, sea superior al número

de las existentes el día 1 de enero de 1997. A esto efectos se computarán

como personas asalariadas las que presten su servicio al empresario en

todas las actividades que desarrolle, con independencia del modo o

modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.