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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 21-1, de 11/10/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 11 de octubre de 1996 Núm. 21-1
PROYECTO DE LEY
121/000016 Medidas de disciplina presupuestaria.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000016.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de medidas de disciplina presupuestaria.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, por el
procedimiento de urgencia, a la Comisión de Economía, Comercio y
Hacienda.
Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, que
finalizará, en cuanto a las de totalidad el día 21-10-96, a las 14 horas,
y en cuanto a las de articulado el día 28-10-96, a las 14 horas.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de octubre de 1996.--P. D., El
Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis
Peñaranda Ramos.
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE DISCIPLINA PRESUPUESTARIA
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Consejo de Ministros del pasado 26 de julio aprobó el Real Decreto Ley
12/1996, por el que se concedían créditos extraordinarios por importe de
721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de
ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos.
En la exposición de motivos de dicho Real Decreto-Ley se hace referencia
a que la existencia de gastos y anticipos pendientes de imputar al
Presupuesto se había originado, en su mayor parte, como consecuencia de
la realización de gastos que no contaban con cobertura o esta era
insuficiente, lo que había ocasionado el desplazamiento en la aplicación
presupuestaria del gasto a ejercicios posteriores a aquél en que se
originó.
Al objeto de evitar la repetición de situaciones como la indicada y
controlar el déficit público mediante una presupuestación rigurosa, sin
esperar a la reforma global que sobre el modelo presupuestario aportará
una nueva Ley General Presupuestaria, se ha considerado necesaria la
revisión de normativa aplicable a estas operaciones, a partir del
análisis de las características de las obligaciones a que se dió
cobertura por el Real Decreto-Ley 12/1996 y las circunstancias que
pudieron provocar su falta de dotación y aplicación presupuestaria.
Como consecuencia de ello se ha puesto de manifiesto que la falta de
aplicación a presupuesto se debió, principalmente, a los hechos que se
enumeran a continuación, cuya repetición debe impedirse mediante el
establecimiento de una normativa más rigurosa en la presupuestación y
gestión del gasto, como igualmente se señala.
1)Anticipos de fondos sin dotación presupuestaria previa o sin aplicación
inmediata a presupuesto.
Se modifica el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, de forma tal que los anticipos de fondos que se concedan
en un ejercicio sean cancelados en el propio ejercicio, teniendo en
cuenta, no obstante, las
especiales características de los anticipos correspondientes a las
dotaciones de los Fondos Europeos.
2)Gastos corrientes generados por obligaciones de tracto sucesivo con
crédito insuficiente.
Se establece un mayor nivel de vinculación, con carácter permanente, de
determinados créditos del Capítulo 11 «Gastos corrientes en bienes y
servicios», mediante la modificación del artículo 59 del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria.
3)Realización de obras de emergencia, para las que actualmente no es
necesaria la previa existencia de crédito, con demora excesiva en su
imputación a presupuesto.
Mediante la modificación del artículo 73.1.a) de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, se establece un plazo máximo de 30 días
para dar cuenta al Consejo de Ministros del inicio de la obra,
acreditándose la existencia de crédito o la iniciación del oportuno
expediente de modificación presupuestaria.
4)Realización de expropiaciones por el procedimiento de urgencia sin
retención de crédito previa.
De forma similar a lo que se establece para la realización de obras de
emergencia, se exige la existencia de crédito previa para la declaración
de urgente ocupación de bienes afectados por expropiaciones, mediante la
modificación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
5)Gastos derivados de convenios o Contratos Programa con incidencia
presupuestaria en uno o varios ejercicios y/o cuantía indeterminada, sin
cobertura presupuestaria.
Se posibilita, de una parte, la contracción de transferencias corrientes,
derivadas de normas con rango de Ley, con cargo a ejercicios futuros y,
de otra, se regula el procedimiento para la autorización de convenios de
colaboración con cuantía indeterminada, aunque obviamente determinable, o
en las que la ejecución se efectúe en varios ejercicios mediante su
aprobación por el Consejo de Ministros. El Acuerdo de autorización deberá
contener, en cualquier caso, el importe máximo de obligaciones a contraer
y su distribución anual.
Para ello, se modifican los artículos 61 y 74 del Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria.
Por último, se considera necesario delimitar claramente la posibilidad de
imputar presupuestariamente obligaciones de un ejercicio a ejercicios
posteriores a aquél en que se generaron, para que, además de corregirse
las circunstancias que dieron lugar a la falta de imputación
presupuestaria repetidamente señalada, se corrija, igualmente, la
normativa que permitía, en parte, el desplazamiento contable entre
ejercicios. A tal efecto, se modifica el artículo 63 del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria, en el sentido de exigir la aprobación
del Ministro de Economía y Hacienda para imputar a un ejercicio
obligaciones generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de
compromisos de gasto adquiridos con cargo a créditos de los ejercicios de
procedencia, previa petición del Departamento Ministerial
correspondiente, que deberá ser acompañada del oportuno informe.
Artículo 1.Modificación de determinados artículos del Texto Refundido de
la Ley General Presupuestaria
Los artículos 49, 59, 61, 63, 65 y 74 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria quedarán redactados en los términos siguientes:
Artículo 49
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se
imputarán:
a)Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el
período de que deriven; y
b)Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de enero
siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios,
prestaciones o gastos en general, realizados antes de la expiración del
ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.
Artículo 59
1.Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad
específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos
o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
2.Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter
limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos
destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios
e inversiones reales, tendrá carácter vinculante a nivel de artículo.
3.En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación
con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a:
a)En gastos de personal, los que se refieren a incentivos al
rendimiento.
b)En gastos corrientes en bienes y servicios, los destinados a:
«energía eléctrica», «combustible», «vestuario», «labores de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre», «comunicaciones telefónicas»,
«comunicaciones postales», «transportes», «atenciones protocolarias y
representativas» y «gastos reservados».
c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el
articulo 66 de esta Ley.
Artículo 61
1.La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se
subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos
Presupuestos Generales del Estado.
2.Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su
ejecución se inicie en el propio ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 70 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a
continuación se enumeran:
a)Inversiones y transferencias de capital.
b)Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de Ley.
c)Los contratos de obra, de suministro, de consultoría y asistencia,
de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la
Administración, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos
por plazo de un año.
d)Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por Organismos del
Estado, y
e)Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus Organismos
autónomos.
3.El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en
los apartados a), b) y c) del número 2 no será superior a cuatro.
Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los
ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de
aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel
de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato
siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en
los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
4.Con independencia de lo establecido en los números anteriores, para los
programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en
las Leyes de Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que
hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada
una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren
incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los
porcentajes a que se refiere el número 3 de este artículo se aplicarán
sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a
dichos proyectos.
5.El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá
modificar los porcentajes señalados en el número 3 de este artículo y los
importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el número 4, así como
modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a
petición del correspondiente Departamento ministerial y previos los
informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la Dirección
General de Presupuestos.
6.En el caso de Convenios de colaboración o Contratos-Programa, la
determinación del crédito de referencia, en el caso de que no hubiere
crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, así como la de los
porcentajes que se regulan en el número 3 anterior, se efectuará en el
Acuerdo de Consejo de Ministros que los autorice según lo establecido en
el artículo 74 de esta Ley.
7.Así mismo, los porcentajes y número de ejercicios señalados en el
número 3 de este artículo, cuando se trate de programas de
modernizaciones de las Fuerzas Armadas, serán los establecidos en la Ley
de dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las
Fuerzas Armadas.
8.Los compromisos a que se refieren los números 2 y 4 del presente
artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Artículo 63
1.Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo
podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras,
servicios, y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el
año natural del propio ejercicio presupuestario.
2.No obstante, lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los
créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las
órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de
atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del
Departamento ministerial correspondiente, la imputación a créditos del
ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores,
como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con
el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio
de procedencia.
En este último caso, la petición del Departamento ministerial irá
acompañada del oportuno informe en el que se hará constar, en cualquier
caso, las causas por las que no se procedió a la imputación a presupuesto
en el ejercicio de procedencia.
3.También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes
inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones
de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la
escritura pueda ser inferior al 50 por 100 del precio, pudiendo
distribuirse libremente el resto hasta en 4 anualidades sucesivas a los
respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y
porcentuales contenidas en el artículo 61.3 anterior.
Artículo 65
1.Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender
gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 1 por 100
de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, en los siguientes casos:
a)Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de
concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito,
hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado, o
b)Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan
obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito
extraordinario o suplemento de crédito.
2.Si las Cortes Generales no aprobasen el proyecto de Ley de concesión
del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del
anticipo de Tesorería se cancelará con cargo a los créditos del
respectivo Departamento ministerial u Organismo autónomo, cuya minoración
ocasione menos trastornos para el servicio público.
3.En caso de que, excepcionalmente, de acuerdo con la normativa en vigor
se produzcan anticipos de fondos como consecuencia de la intermediación
del Banco de España en los pagos o por la especial tramitación de las
relaciones financieras con la Unión Europea, éstos anticipos deberán
quedar cancelados antes de finalizar el ejercicio económico en que se
hayan producido.
No obstante, los anticipos para ejecución de acciones y programas
financiados o cofinanciados por Fondos Europeos que estuvieran pendientes
de cancelar a finalizar el ejercicio, por desfase en los pagos por parte
de la Unión Europea, podrán cancelarse en el ejercicio siguiente.
Artículo 74
l.Corresponde a los Organos constitucionales, a los Jefes de los
Departamentos ministeriales y a los demás órganos
del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del
Estado aprobar los gastos propios de los Servicios a su cargo, salvo los
casos reservados por la Ley a la competencia del Gobierno, así como
autorizar su compromiso y liquidación, e interesar del Ministro de
Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.
2.Con la misma salvedad legal, corresponde a los Presidentes o Directores
de los Organismos autónomos del Estado tanto la disposición de gastos
como la ordenación de los pagos relativos a los mismos.
3.Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán
delegarse en los términos que establezcan las disposiciones
reglamentarias.
4.Los órganos de los Departamentos ministeriales y sus Organismos
autónomos competentes para la suscripción de convenios de colaboración o
Contratos-Programa con otras Administraciones Públicas o con Entidades
públicas o privadas necesitarán autorización del Consejo de Ministros
cuando el gasto que de ellos se derive sea de cuantía indeterminada o
haya de extenderse a ejercicios posteriores. Con carácter previo a la
suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual
figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir y, en caso de
gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de
anualidades.
La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación
del gasto que se derive del convenio.
Artículo 2.Modificación de determinados artículos de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas
Los artículos 73 y 146.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas quedan redactados en los términos siguientes:
Artículo 73
1.Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa
de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave
peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al
siguiente régimen excepcional:
a)El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar
expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario
para remediar el evento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o
contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los
requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de
existencia de crédito suficiente. Del acuerdo correspondiente se dará
cuenta, en el plazo máximo de 30 días, al Consejo de Ministros si se
trata de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos,
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás
entidades públicas estatales. Dicho acuerdo se acompañará de la oportuna
retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del
expediente de modificación de crédito.
b)Simultáneamente, por el Ministerio de Economía y Hacienda, si se
trata de la Administración General del Estado, o por los representantes
legales de los Organismos autónomos y Entidades gestoras, y Servicios
comunes de la Seguridad Social se autorizará el libramiento de los fondos
precisos para hacer frente a los gastos, con carácter a justificar.
c)Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se
procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la fiscalización y
aprobación del gasto.
2.El resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto
por la Administración, pero que ya no tenga carácter de emergencia, se
contratará conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 146.4
Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal total
de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el
interés público, el Ministro, si se trata de Administración General del
Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios comunes
de la Seguridad Social y demás Entidades Públicas Estatales, podrá
acordar que continúe provisionalmente la misma, tal y como esté previsto
en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que
el importe máximo previsto no supere el 20 por 100 del contrato primitivo
y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.
El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las siguientes
actuaciones:
a)Propuesta técnica motivada efectuada por el Director facultativo
de la obra, donde figurará el importe aproximado de la modificación así
como la descripción básica de las obras a realizar.
b)Audiencia del contratista.
c)Conformidad del órgano de contratación.
d)Certificado de existencia de crédito.
En el plazo de cuatro meses deberá estar aprobado técnicamente el
proyecto, y en el de seis meses el expediente del modificado, no pudiendo
ejecutar tales sobras una vez expirados dichos plazos.
Dentro del citado plazo, se ejecutarán preferentemente, de las unidades
de obra previstas en el contrato, aquellas partes que no hayan de quedar
posterior y definitivamente ocultas.
La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras, que
no podrá ser objeto de delegación, implicará en el ámbito de la
Administración General del Estado la aprobación del gasto, sin perjuicio
de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación del
expediente del gasto.
Artículo 3.Modificación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa
El primer párrafo del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa,
queda redactado en los términos siguientes:
Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá
declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la
expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad
determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá
figurar, necesariamente la oportuna retención de crédito por el importe a
que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas
para su determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en
cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.