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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 20-1, de 10/10/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 10 de octubre de 1996 Núm. 20-1

PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000019Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de

22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000019.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades

Autónomas.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, por el

procedimiento de urgencia, a la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda.


Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, que

finalizará, en cuanto a las de totalidad el día 21-10-96 a las 14 horas,

y en cuanto a las de articulado el día 28-10-96, a las 14 horas.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 1996.--P. D., El

Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis

Peñaranda Ramos.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY ORGANICA

8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

El artículo 157 de la Constitución establece en su apartado 1 el marco

general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, el

cual, en virtud de lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo, fue

desarrollado por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de

Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).


Es, pues, la citada LOFCA el texto legal constitutivo del régimen

jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas, bajo cuyo amparo se han venido aprobando y aplicando sucesivos

modelos desde 1980 hasta ahora.


Uno de los mecanismos integrantes del referido sistema de financiación es

el constituido por el régimen de cesión de tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas, mecanismo éste que aparece expresamente previsto

en el artículo 157.1,a) de la Constitución y que tiene su desarrollo

orgánico básico en los artículos 10 y 11 de la LOFCA.


Desde la promulgación de este último texto legal, el mencionado régimen

de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas ha tenido un

desarrollo




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estable y se ha aplicado conforme a la configuración original de su marco

orgánico, sin que haya sido necesario proceder a la reforma de éste.


Sin embargo, en su reunión del día 23 de septiembre de 1996, el Consejo

de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a propuesta

del Gobierno de la Nación, ha aprobado un nuevo modelo de financiación

autonómica para el quinquenio 1997-2001, uno de cuyos principios

inspiradores básicos es la asunción por dichas Comunidades Autónomas de

un importante nivel de corresponsabilidad fiscal efectiva.


En orden a la materialización de ese principio de corresponsabilidad

fiscal efectiva, el modelo aprobado por el Consejo de Política Fiscal y

Financiera ha optado por hacer uso del mecanismo de la cesión de tributos

del Estado a las Comunidades Autónomas, y ello mediante la adopción de

las dos medidas siguientes: en primer lugar, mediante la ampliación del

ámbito de la cesión a una parte del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas; en segundo lugar, mediante la atribución a las

Comunidades Autónomas de ciertas competencias normativas en relación a

los tributos cedidos, incluyendo la mencionada parte del impuesto citado.


Ninguna de las dos medidas reseñadas tiene cabida en el marco conformado

por la vigente LOFCA, razón por la cual resulta necesario introducir en

este texto legal las modificaciones que permitan el adecuado

encauzamiento de aquéllas.


Por otra parte, la inevitable necesidad de introducir ciertas

modificaciones en la LOFCA supone una inmejorable oportunidad para

resolver dos situaciones recientemente surgidas, las cuales requieren, en

puridad, otras tantas modificaciones del texto legal que se contempla.


En efecto, procede insertar en el marco orgánico del régimen de

financiación de las Comunidades Autónomas la nueva realidad de las

Ciudades de Ceuta y Melilla, las cuales han adquirido la condición de

Ciudades Autónomas. Asimismo, resulta conveniente adaptar el régimen

jurídico de las tasas autonómicas a la reciente doctrina del Tribunal

Constitucional establecida en materia de prestaciones patrimoniales de

carácter público.


II

La articulación del principio de corresponsabilidad fiscal efectiva,

mediante la ampliación del ámbito de cesión de tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y la atribución a éstas de ciertas competencias

normativas en relación a dichos tributos, requiere precisar el concepto

de tributo cedido; aclarar y dotar de estabilidad a la relación de

tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas; reformular

el ámbito objetivo de los recargos autonómicos sobre tributos estatales;

redefinir las líneas generales del alcance y condiciones de la cesión; y

dotar al sistema de tributos cedidos de normas procedimentales y órganos,

que permitan resolver con rapidez y eficacia los conflictos que puedan

suscitarse entre las distintas Comunidades Autónomas con motivo del

ejercicio de sus competencias en relación a los tributos que se

contemplan.


En cuanto al concepto de tributo cedido, la presente Ley mantiene la

definición resultante del artículo 10.1 de la LOFCA, que configura aquél

como un tributo establecido y regulado por el Estado, si bien modifica el

apartado 3 del mismo artículo 10 a fin de introducir las dos precisiones

siguientes: en primer lugar, que la cesión de tributos puede ser parcial,

no sólo porque se ceda el rendimiento de alguno o algunos de los hechos

imponibles del tributo de que se trate, sino, también, porque se ceda

parte del rendimiento de los mencionados hechos imponibles; en segundo

lugar, que la cesión, ya sea total o parcial, podrá comprender

competencias normativas. A su vez, esta modificación se acompaña de otra

de naturaleza estrictamente técnica, consistente en precisar en el

apartado 4,a) del mismo artículo 10 que cuando el tributo cedido grave

las adquisiciones por causa de muerte, la atribución de su rendimiento a

las Comunidades Autónomas se realizará en función del domicilio fiscal

del causante.


Por lo que se refiere a la relación de tributos susceptibles de cesión,

la experiencia acumulada desde 1980, fecha de promulgación de la LOFCA,

permite conocer con rigor los tributos concretos susceptibles de formar

parte, efectivamente, del sistema de cesión de tributos, conocimiento

éste que debe ser formalizado en orden a dotar de estabilidad futura al

mencionado sistema. A su vez, y según se ha indicado anteriormente, la

realización efectiva del principio de corresponsabilidad fiscal se

consigue, en gran medida, mediante la cesión parcial a las Comunidades

Autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


La puesta en relación de ambas circunstancias determina la necesidad de

modificar el artículo 11 de la LOFCA, estableciendo una relación clara,

concreta y estable de los tributos susceptibles de cesión, los cuales

son, en particular, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

con carácter parcial con el límite máximo del treinta por cien; el

Impuesto sobre el Patrimonio; el Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones; los impuestos sobre consumos específicos en su

fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales y los

Tributos sobre el Juego.


Esta nueva relación de tributos susceptibles de cesión a las Comunidades

Autónomas demanda, a su vez, la reformulación del ámbito objetivo de los

recargos autonómicos sobre tributos estatales. A tal fin, se modifica el

artículo 12.1 de la LOFCA, cuya nueva redacción aclara, sin duda alguna,

que las Comunidades Autónomas pueden establecer recargos sobre todos los

tributos susceptibles de cesión, esto es, sobre los tributos antes

relacionados, con independencia de que los mismos se hayan cedido o no,

efectivamente, a la Comunidad Autónoma de que se trate. Tal modificación

implica, necesariamente, introducir el oportuno ajuste técnico en la

terminología empleada en el artículo 4.1,d) de la LOFCA, aclarando




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que uno de los recursos de las Comunidades Autónomas es el constituído

por los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.


La articulación del principio de corresponsabilidad fiscal se completa

atribuyendo a las Comunidades Autónomas ciertas competencias normativas

en relación a los tributos cedidos. Para ello, la presente Ley modifica

el apartado 2 del artículo 19 de la LOFCA con los tres objetivos

siguientes:


a)En primer lugar, se mantiene el esquema hasta ahora vigente, en virtud

del cual se delegan en las Comunidades Autónomas las competencias en

materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de

los tributos cedidos, con el alcance y condiciones que se especifique en

la Ley de Cesión de Tributos. No obstante, se dispone que tal delegación

de competencias no operará en el ámbito de la parte del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas que se ceda a las Comunidades Autónomas,

pues la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de la

totalidad de dicho impuesto se llevará a cabo, en todo caso, por la

Administración Tributaria del Estado.


b)En segundo lugar, se delimita en líneas generales la atribución de

competencias normativas a las Comunidades Autónomas en relación a cada

uno de los distintos tributos susceptibles de cesión, delimitación ésta

que habrá de ser precisada y concretada por la Ley de Cesión de Tributos.


Asimismo, se formulan los principios generales a los que han de someterse

las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias normativas

que se les atribuyan.


c)En tercer lugar, se regula la incidencia en el ámbito de los tributos

cedidos, del necesario sometimiento de España a las exigencias de

armonización fiscal emanadas de la Unión Europea. A tal fin, en la nueva

redacción que se da al artículo 19.2 de la LOFCA se prevé que, cuando

tales exigencias de armonización fiscal así lo determinen, la atribución

de competencias a las Comunidades Autónomas en relación a los tributos

cedidos quedará sin efecto, pasando el Estado a ejercer dichas

competencias.


Por último, mediante la adición de un Capítulo IV nuevo a la LOFCA,

integrado por los artículos vigesimotercero y vigesimocuarto, la presente

Ley viene a llenar una importante laguna en el régimen de cesión de

tributos, dotando a éste de normas procedimentales y órganos capaces de

resolver los conflictos que puedan suscitarse entre las distintas

Comunidades Autónomas, y entre éstas y el Estado, con motivo del

ejercicio de sus respectivas competencias determinadas por la aplicación

de los puntos de conexión en cada tributo cedido.


Así, el nuevo artículo vigesimotercero de la LOFCA establece los

principios generales del procedimiento a seguir cuando se suscite algún

conflicto de los antes reseñados, procedimiento éste que, de conformidad

con la previsión contenida en la disposición adicional primera de la

presente Ley, habrá de ser reglamentado por el Gobierno de la Nación en

el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de la misma. Por su

parte, el nuevo artículo vigesimocuarto de la LOFCA regula una Junta

Arbitral como órgano competente para la resolución de los conflictos de

referencia.


III

Tras la promulgación de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de

Estatuto de Autonomía de Ceuta, y de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de

marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, ambas ciudades han adquirido

la condición de Ciudades Autónomas, circunstancia ésta que requiere

formalizar la inserción de sus respectivos regímenes financieros en el

contexto más amplio del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas, con las especialidades, eso sí, propias de dichos regímenes

financieros, las cuales aparecen contemplados en las Leyes Orgánicas

antes citadas.


En este orden de ideas, la presente Ley introduce las dos modificaciones

siguientes en la LOFCA:


a)En primer lugar, se integra a las Ciudades de Ceuta y Melilla en el

Consejo de Política Fiscal y Financiera, a cuyo fin se modifica el

artículo 3.1 de la LOFCA.


b)En segundo lugar, se añade una disposición adicional quinta nueva a la

LOFCA, en la que, a semejanza de lo que las disposiciones adicionales

primera, segunda y cuarta del mismo texto legal contemplan en relación al

País Vasco, Navarra y Canarias, respectivamente, se dispone que la

actividad financiera y tributaria de las Ciudades Autónomas de Ceuta y

Melilla se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico y

fiscal.


IV

En su redacción original, los apartados 1 y 2 del artículo séptimo de la

LOFCA contemplaban el concepto de tasa entonces vigente, esto es, el que

en 1980 venía definido en el artículo 26.1,a) de la Ley General

Tributaria, concepto éste que, en esencia, situaba en el ámbito de la

categoría tributaria constituida por la tasa los supuestos de utilización

privativa y aprovechamiento especial del dominio público, así como los de

prestación de servicios públicos y realización de actividades

administrativas.


Posteriormente, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las

Haciendas Locales, en primer lugar, y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de

Tasas y Precios Públicos, en segundo lugar, procedieron a la creación de

una nueva categoría financiera constituida por los precios públicos, cuyo

ámbito se construyó, en gran medida, trasvasando al mismo buena parte de

los supuestos hasta entonces integrantes del hecho imponible de las

tasas, categoría tributaria ésta última que, a consecuencia de ello, fue

objeto de una nueva definición.





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En orden a la adecuación del régimen autonómico de las tasas a ese nuevo

concepto de tal categoría tributaria, la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de

abril, procedió a la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 7

de la LOFCA, en los que quedó reflejado el nuevo concepto de tasa.


Más recientemente, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 185/1995,

de 14 de diciembre, al analizar la adecuación de la Ley 8/1989, de 13 de

abril, al principio de reserva de Ley consagrado en el artículo 31.3 de

la Constitución, ha establecido doctrina en materia de prestaciones

patrimoniales de carácter público, de la que resulta que algunos de los

supuestos de hecho integrantes del concepto de precio público, contenido

en el artículo 24 de la citada Ley 8/1989, dan lugar a la exacción de las

mencionadas prestaciones patrimoniales de carácter público.


Teniendo en cuenta que en su mayor parte tales supuestos de hecho son los

que en su día se tomaron del antiguo concepto de tasa a fin de integrar

el ámbito de los precios públicos, parece oportuno que, en orden a la

recepción por el ordenamiento jurídico-positivo de la doctrina del

Tribunal Constitucional, los mencionados supuestos de hecho retornen al

ámbito de la tasa. A tal fin, la presente Ley procede a modificar los

apartados 1 y 2 del artículo 7 de la LOFCA, con lo que el régimen

autonómico de las tasas queda perfectamente adecuado a la doctrina del

Tribunal Constitucional.


Con esta modificación se completa el nuevo marco general dentro del cual

ha de desarrollarse la actividad financiera y tributaria de las

Comunidades Autónomas a partir del 1 de enero de 1997.


Artículo único.Modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de

septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas.


Uno.Se modifica el apartado 1 del artículo tercero de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos

siguientes:


«1.Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las

Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado se crea por esta Ley el

Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que

estará constituido por el Ministro de Economía y Hacienda, el Ministro

para las Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada

Comunidad o Ciudad Autónoma.»

Dos.Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo cuarto de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactada en los términos

siguientes:


«d)Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.»

Tres.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo séptimo de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que quedan redactados en los

términos siguientes:


«1.Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la utilización

de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o

la realización de actividades en régimen de Derecho público de su

competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a

los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias

siguientes:


a)Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos

efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los

administrados:


--Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.


--Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean

imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.


b)Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no

establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa

vigente.


2.Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las

Comunidades Autónomas, bienes de dominio público para cuya utilización

estuvieran establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o

desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas

con tasas, aquéllas y éstas se considerarán como tributos propios de las

respectivas Comunidades.»

Cuatro.1. Se modifica el apartado 3 del artículo décimo de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos

siguientes:


«3.La cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado

anterior, podrá hacerse total o parcialmente. La cesión será total si se

hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los

hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate. La cesión

será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los

mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente

a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender competencias

normativas, en los términos que determine la Ley de Cesión de Tributos.»

2.Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo décimo de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactada en los términos

siguientes:


«a)Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución

a una Comunidad Autónoma se




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realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos, salvo

en el gravamen de adquisiciones por causa de muerte, en el que se

atenderá al del causante.»

Cinco.Se modifica el artículo undécimo de la Ley Orgánica 8/1980, de 22

de septiembre, que queda redactado en los términos siguientes:


«Artículo undécimo.


Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas en las condiciones

que establece la presente Ley, los siguientes tributos:


a)Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial

con el límite máximo del 30 por 100.


b)Impuesto sobre el Patrimonio.


c)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


d)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


e)Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo

los recaudados mediante monopolios fiscales.


f)Los tributos sobre el juego.»

Seis.Se modifica el apartado 1 del artículo duodécimo de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos

siguientes:


«1.Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los

tributos del Estado susceptibles de cesión.»

Siete.Se modifica el apartado 2 del artículo decimonoveno de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos

siguientes:


«2.En caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir en

los términos que establezca la Ley de Cesión de Tributos, las siguientes

competencias normativas:


a)En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la regulación de

tarifa y deducciones de la cuota.


b)En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y

tarifa.


c)En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la fijación de cuantía y

coeficientes del patrimonio preexistente y tarifa, así como en el caso de

adquisiciones «mortis causa», las reducciones de la base imponible.


d)En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», la

regulación del tipo de gravamen en las concesiones administrativas, en la

transmisión de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos

reales que recaigan sobre los mismos excepto los derechos reales de

garantía; y en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», el tipo de

gravamen de los documentos notariales.


e)En los tributos sobre el juego, la determinación de exenciones, base

imponible, tipos de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y devengo, así

como la regulación de la gestión, liquidación, recaudación e inspección.


En el ejercicio de las competencias normativas a que se refiere el

párrafo anterior, las Comunidades Autónomas observarán el principio de

solidaridad entre todos los españoles conforme a lo establecido al

respecto en la Constitución; no adoptarán medidas que discriminen por

razón del lugar de ubicación de los bienes, de procedencia de las rentas,

de realización del gasto, de la prestación de los servicios o de

celebración de los negocios, actos o hechos; y procurarán mantener una

presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio

nacional.


Así mismo, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá

asumir por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación,

inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la

colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo

ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y

condiciones de la cesión.


Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya gestión, liquidación,

recaudación, inspección y revisión tendrá lugar según lo establecido en

el apartado siguiente.


La asunción de competencias por las Comunidades Autónomas quedará sin

efecto cuando así lo exija la normativa de la Unión Europea y serán

ejercidas de nuevo por el Estado desde ese momento.»

Ocho.Se añade un Capítulo IV a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de

septiembre, integrado por los artículos vigesimotercero y vigesimocuarto,

todo lo cual queda redactado en los términos siguientes:


«CapItulo IV

Resolución de conflictos

Artículo vigesimotercero.


1.Los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de

conexión de los tributos estatales cedidos se resolverán por una Junta

Arbitral.


2.Podrán promover el conflicto las Administraciones que consideren

producido en su territorio el rendimiento cedido, así como aquéllas que

se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o

recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos de conexión

aplicables.


3. Los conflictos serán resueltos, por el procedimiento que

reglamentariamente se establezca, en el que




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se dará audiencia a los interesados, por los siguientes órganos:


a)Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones del

Estado y de una o varias Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, será

resuelta por la Junta Arbitral que se regula en el artículo siguiente.


b)Si en el conflicto interviniese la Administración de otros territorios

distintos de los referidos en la letra anterior, un representante de la

Administración del Estado será sustituido por otro designado por el

Consejo Ejecutivo o gobierno de la Comunidad Autónoma.


4.Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas lo

notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la

prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.


No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones

definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas

liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de

practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.


5.La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con

principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que

ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los

interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.


6.Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter ejecutivo y

serán impugnables en vía contencioso-administrativa.


Artículo vigesimocuarto.


1.La Junta Arbitral a que se refiere el apartado 3.a) del artículo

anterior, estará presidida por un jurista de reconocido prestigio,

designado para un período de cinco años por el Ministro de Economía y

Hacienda, a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las

Comunidades Autónomas.


Serán Vocales de esta Junta:


a)Cuando la controversia se suscite entre el Estado y una o más

Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado, designados por

el Ministro de Economía y Hacienda, uno de los cuales actuará como

Secretario, y cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en

conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas.


b)Cuando la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas, cuatro

representantes del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en

conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas, actuando

como Secretario un representante del Estado.


2.En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y

régimen de adopción de acuerdos de la Junta Arbitral se estará a lo

dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el Capítulo II del Título

II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Desarrollo reglamentario del régimen de resolución de conflictos.


En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,

el Gobierno deberá reglamentar el régimen de organización, funcionamiento

y procedimiento de la Junta Arbitral a que se refiere el Capítulo IV de

la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las

Comunidades Autónomas, inspirándose para ello en las normas reguladoras

del procedimiento administrativo común.


Segunda.Régimen económico y fiscal de las Ciudades Autónomas de Ceuta y

Melilla.


Se añade una disposición adicional quinta a la Ley Orgánica 8/1980, de 22

de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con la

siguiente redacción:


«Quinta.La actividad financiera y tributaria de las Ciudades Autónomas de

Ceuta y Melilla se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen

económico y fiscal.»

DISPOSICION FINAL

Unica.Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».