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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 18-1, de 09/10/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 9 de octubre de 1996 Núm. 18-1

PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000017Medidas fiscales, administrativas y del orden social.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000017.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Acuerdo

1.Encomendar dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la

Comisión de Economía, Comercio y Hacienda. Asimismo, publicar en el

Boletín, estableciendo plazo de enmiendas que finalizará, en cuanto a las

de totalidad el día 21-10-96, a las 14 horas, y en cuanto a las de

artículado el día 28-10-96, a las 14 horas.


2.Comunicar al Parlamento de Canarias, dada la procedencia de

cumplimentar lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la

Constitución y en el artículo 45.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias,

la recepción por el Congreso de los Diputados del Proyecto de Ley de

medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuyos artículos 48

a 51 contienen una modificación del régimen económico fiscal de Canarias.


3.Condicionar la tramitación ulterior de la citada iniciativa a la

recepción del referido informe.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, a 8 de octubre de 1996.--P. D., El

Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis

Peñaranda Ramos.


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley incluye un amplio conjunto de medidas referidas a los

distintos campos en que se desenvuelve la actividad del Estado, cuya

finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los

objetivos de la política económica del Gobierno que se contienen en la

Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y en concreto al

cumplimiento de los criterios de convergencia previstos en el artículo

109.J del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.


En conformidad con dicha voluntad legisladora, la Ley recoge medidas de

naturaleza tributaria, reforma diversos aspectos de los regímenes

jurídicos de protección social, del personal al servicio de las

Administraciones públicas y de Clases Pasivas del Estado, y contempla

diversas reformas de contenido estructural que afectan a la actuación,

gestión y organización de la Administración.


En el aspecto fiscal se abordan diversas modificaciones en el ámbito de

los tributos del Estado.


Así en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifican

varios preceptos que afectan a la consideración de las retribuciones en

especie, a la imputación de rendimientos correspondientes a los bienes

inmuebles de uso propio, al concepto de unidad familiar,




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a las deducciones en materia de seguros y a la reducción del rendimiento

neto en los supuestos de estimación objetiva por signos, índices o

módulos, modificación esta última que tiene por objeto fomentar la

actividad empresarial. Además, se armoniza este impuesto con el de

sociedades en materia de régimen sancionador de los no residentes y de

delimitación del domicilio fiscal de los sujetos pasivos por obligación

real de contribuir.


Por otra parte, se modifican diversos aspectos de la Ley del Impuesto

sobre el Valor Añadido relativos al lugar de realización del hecho

imponible. Se modifica también el régimen de la base imponible en los

supuestos en los que, por resolución judicial o administrativa, quedan

sin efecto las operaciones gravadas; el régimen de deducciones de las

cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la actividad

empresarial y el régimen de los bienes, cuadros, objetos de arte y

antigüedades.


A fin de adecuar el sistema impositivo español con el de la Comunidad

Europea, se crea el Impuesto sobre Primas de Seguros, tributo de

naturaleza indirecta que grava, en fase única, las operaciones de seguro

y capitalización, a las que se refiere el artículo 31 de la Ley 10/1977,

de 4 de enero. La base imponible esta constituida por el importe de la

prima o cuota percibida, y el tipo impositivo se fija en el 4 por ciento.


En el ámbito de los Impuestos Especiales, se introduce una exención en el

Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte en los casos de traslado

de la residencia del titular desde un país extranjero a España.


Por último, se establecen Tasas por diversas actividades y servicios

prestados por la Administración, y se actualizan otras ya existentes.


Esta medida va dirigida a establecer una mayor correspondencia entre el

coste de los servicios que presta el Estado y el pago de los mismos por

los beneficiarios.


Dentro del apartado de normas tributarias, también se reforma la Ley

General Tributaria, modificando el artículo 113 de la Ley General

Tributaria a fin de permitir la cesión de datos, informes o antecedentes

obtenidos por la Administración tributaria, cuando ésta tenga por objeto

la protección de derechos e intereses de menores e incapacitados por los

órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público. Así mismo, se modifican

diversos preceptos de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del

contrabando, procediendo a superar diversas deficiencias

técnico-jurídicas observadas en la interpretación y aplicación de la

norma en la medida que las citadas normas no están reservadas a Ley

Orgánica y por lo tanto, pueden ser reformadas mediante Ley ordinaria.


En lo relativo a los impuestos locales, se introducen reformas en la

regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contenida en la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Así, se

modifica la calificación del suelo de naturaleza urbana que, a efectos

del Impuesto, se contiene en dicha Ley, de acuerdo con la supresión,

operada por el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 junio, de la distinción

entre suelo urbanizable programado y no programado. Se califica

expresamente como suelo de naturaleza urbana al urbanizable y asimilado

establecido por la normativa autonómica, que cuente con la facultades

urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.


También se da nueva redacción al apartado a), del artículo 64, de la Ley

39/1988, en lo que atañe a la exención del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles de determinados bienes públicos, despejando con ello las dudas

interpretativas que pudiera suscitar la anterior redacción, manifestando

claramente la que siempre fue la voluntad del legislador y de la norma:


condicionar dicho beneficio fiscal a que los citados bienes sean de

aprovechamiento público y gratuito.


En fin, con objeto de agilizar y hacer más eficaz la gestión catastral,

se adoptan en este sentido diversas medidas; así, se modifican los plazos

para la aprobación y publicación de las Ponencias de valores y para la

aprobación de los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

en aquellos municipios en los que el número de unidades urbanísticas sea

superior a 750.000; se adapta el procedimiento de notificación de las

revisiones y modificaciones de los valores catastrales a lo previsto en

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, por

último, se introducen diversas modificaciones en el régimen de las

notificaciones de actos, así como en la actualización y mantenimiento de

los datos del Catastro.


En este ámbito fiscal, se establece, igualmente, la obligación de

reflejar la Referencia Catastral en cuantos documentos públicos o

privados contengan actos y negocios de transcendencia real que afecten a

bienes inmuebles, así como en las inscripciones y anotaciones que deban

practicarse en el Registro de la Propiedad. Tales medidas, permiten

comparar la documentación referida a bienes inmuebles manejada por las

distintas Administraciones Públicas, facilitando con ello la

comprobación, investigación e inspección de las transacciones y

alteraciones de todo orden relativas a tales bienes que tienen

transcendencia tributaria, con el objetivo de favorecer el cumplimiento

de las obligaciones fiscales y evitar el fraude en el sector

inmobiliario.


Por último, se modifican diversos aspectos de la Ley 19/1994, de 6 de

julio, de Modificación del régimen Económico y Fiscal de Canarias.


En el orden social, se incluyen normas de naturaleza organizativa junto a

otras referidas la acción protectora del sistema de Seguridad Social.


En lo que se refiere a la organización y procedimiento de la Seguridad

Social, se modifican diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de

Seguridad Social, tanto para mejorar la gestión del sistema como para

superar deficiencias de índole técnico-jurídico surgidas en la aplicación

e interpretación de los mismos.





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Las disposiciones incluidas en esta Ley persiguen la introducción de

racionalidad y mayor control en la gestión de los recursos destinados a

la cobertura de gastos sociales. Las medidas contempladas afectan a

diferentes ámbitos de la protección social y en ningún caso suponen una

merma en los niveles de cobertura ni en la calidad de los servicios

prestados. Por el contrario, el fin perseguido es introducir criterios de

eficiencia y economía con el objetivo de asegurar la prestación a

aquellas personas que realmente la necesitan.


Entre las normas de protección social se incluye una nueva regulación del

régimen de resarcimientos por actos terroristas. Tales disposiciones, que

recogen los aspectos esenciales de dicho régimen sin perjuicio de su

posterior desarrollo reglamentario, mejoran considerablemente la

cobertura de la acción estatal a las víctimas de tales actos. Así, se

incrementan las cuantías de las prestaciones en favor de las víctimas del

terrorismo en los supuestos con resultado de lesiones invalidantes

-incapacidad permanente, ya sea parcial, total y absolutas, y gran

invalidez- y muerte.


También se incluyen las medidas de protección a la familia. En este

sentido, se modifica el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores

y la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública a fin de equiparar los efectos de la filiación adoptiva a

la natural, en cuanto a la suspensión del contrato de trabajo por

maternidad. Igualmente, se modifica el régimen de Seguridad Social

aplicable a aquellas personas que prestan servicio en la Administración

de la Comunidad Europea.


En materia de prestaciones por desempleo, se contemplan una serie de

medidas orientadas a incrementar el control y realizar una gestión más

rápida y eficaz de las mismas. Igualmente, se ha incorporado un precepto

dirigido a activar una mayor colaboración de las Mutuas de Accidentes de

Trabajo y Enfermedades Profesionales con el Sistema Nacional de la Salud

en la gestión de la prestación por incapacidad temporal.


Por último, se modifica el concepto de pensión pública, adecuando el

mismo a la legislación vigente de modo que incluya a cuantas prestaciones

de este carácter se hallan financiadas, en todo o en parte, con fondos

públicos.


El título III de la Ley, acoge una pluralidad de normas administrativas

que se refieren al personal al servicio de las Administraciones públicas.


En ellas cabe destacar la que permite a los funcionarios prolongar la

situación de servicio activo hasta los 70 años.


De otra parte, se introducen en este Título modificaciones concretas de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, destinadas a mejorar la eficacia de la Administración mediante

una mejor ordenación de sus efectivos, así como regular regímenes

jurídicos y retributivos especiales. También se modifica la Ley

reguladora del régimen militar profesional con el fin de adecuar

determinados aspectos de la misma a la legislación general de función

pública.


En materia de Clases Pasivas, se modifican diversos preceptos del texto

refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, fijando el contenido y

alcance de los derechos pasivos de determinados beneficiarios, y

superando dificultades interpretativas de ciertos preceptos.


La Ley se ocupa, en su Título IV, de recoger diversas normas de gestión y

organización, con objeto de mejorar funcionamiento de la Administración

del Estado y de las demás entidades que integran el Sector Público

Estatal, coadyuvando con ello a la disminución del déficit.


Entre los preceptos de índole financiero se incluye la reforma de

diversos artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria

para adecuarlos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y

resolver problemas técnicos surgidos en su aplicación. Se modifica

también la Ley reguladora de las Haciendas Locales tanto en lo referente

al régimen de control y fiscalización del gasto de las Entidades locales,

adaptándolo al propio de la Administración General del Estado, como al

régimen de las operaciones financieras concertadas por dichas Entidades,

fijando mecanismos de control y vigilancia del endeudamiento de las

mismas.


En lo que se refiere a la gestión del Patrimonio del Estado, se incluyen

diversas medidas dirigidas, de una parte a la racionalización, mejora de

gestión y optimización de dicho patrimonio, y, de otra, a la

actualización de la normativa existente en materia de venta de acciones

del Patrimonio del Estado. La finalidad de las mismas es agilizar y

flexibilizar el proceso de privatización de determinadas Sociedades

Estatales, en el marco de la política del Gobierno sobre la modernización

del Sector Público Empresarial, con el objeto de potenciar la

competitividad de la economía española. Así mismo, se introduce la figura

del contrato de obra de pago único, que permite que se efectúe el pago

del precio en el momento en el que la obra realizada haya sido entregada.


Así mismo, se modifican diversos aspectos de los regímenes jurídicos del

Patrimonio Nacional, de la Sociedad Industrial de Participaciones

Industriales y de la Agencia Industrial del Estado, del Ente Público

Radiotelevisión Española, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

de la Escuela de Organización Industrial y de la Comisión

Interministerial de Ciencia y Tecnología.


En el Título V se contienen diversas medidas de carácter estructural

referidas a distintos aspectos en los que se desenvuelve la acción

administrativa, cuyo objeto es racionalizar y mejorar la prestación de

los servicios públicos.


Así, por lo que se refiere acción administrativa en materia de

inversiones de promoción pública, se articulan diversas medidas con la

doble finalidad de favorecer la ejecución y más eficiente explotación de

diversas obras públicas y de dar mayor participación a la iniciativa

privada en este componente tan dinámico de la economía. A estos efectos,

se reforman diversos aspectos de la regulación de la construcción,

conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión,




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modificando las obligaciones del adjudicatario de concesión de autopistas

y permitiendo que la sociedad adjudicataria amplíe su objeto social, a

fin de que pueda realizar actividades que guarden conexión con su objeto

principal. Se permite la ampliación, en determinadas condiciones, del

plazo de la concesión hasta 75 años, y se adoptan diversas medidas

tendentes a asegurar la viabilidad económica y financiera de la

concesión.


También se introducen modificaciones en el régimen de gestión directa de

la construcción y explotación de determinadas carreteras estatales,

permitiendo la participación en ella de entidades privadas. Asimismo

autoriza la creación de un Ente Público Gestor de Infraestructuras

Ferroviarias cuyo objeto lo constituye la construcción y administración

de tales infraestructuras.


En materia de transporte, se llevan a cabo modificaciones en la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

tanto en los que se refiere a la regulación de las Juntas Arbitrales de

Transporte, como en la eliminación de la exigencia de la declaración de

porte y las fianzas referidas a las autorizaciones de transporte público

por carretera y de actividades auxiliares y complementarias de dicho

transporte. Por último, queda sin efecto el régimen de licencias y

autorizaciones para el transporte de emigrantes y se regulan determinados

aspectos del régimen sancionador de las compañías y empresas de

transporte de personas.


En lo que se refiere a las acción administrativa en materia de energía,

se modifican determinados aspectos de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre,

sobre conservación de la energía, para adaptarlos a las directrices

comunitarias sobre las ayudas estatales en favor del medio ambiente.


En materia de aguas, se regula el régimen jurídico del contrato de

concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas. Igualmente,

se modifica la Ley de Aguas para permitir a los Organismos de cuenca

adquirir y enajenar títulos representativos de capital de Sociedades

Estatales que tengan por objeto la construcción o explotación de obras

hidráulicas, así como a las empresas mercantiles concesionarias construir

o explotar tales obras publicas, suscribir convenios o participar en

agrupaciones de empresas o uniones temporales de empresas que tengan

dicho objeto.


Por último, es de destacar que en materia de sanidad se incluyen diversas

modificaciones en la Ley del Medicamento, introduciendo el concepto de

especialidad farmacéutica genérica, garantizando su identificación, y

permitiendo al Gobierno limitar la financiación publica de medicamentos a

especialidades que no superen determinadas cuantías.


El Proyecto de Ley ha sido sometido a informe del Consejo Económico y

Social, del Consejo de Estado, de la Agencia de Protección de Datos y del

Consejo General del Poder Judicial, respecto a las materias propias de su

competencia.


TITULO I

NORMAS FISCALES

CAPITULO I

Impuestos Estatales

SECCION PRIMERA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1.Retribuciones en especie.


Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al

último párrafo del artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado

como sigue:


«En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie:


a)Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en

cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán

la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se

realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación

del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se

determine.


b)La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y

culturales del personal.


c)La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de

sus propias acciones o participaciones o de las de la sociedad dominante

del grupo, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, en la

parte en que no exceda de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas

en los cinco últimos años, siempre que se cumplan los siguientes

requisitos:


1º.Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los

trabajadores de la empresa.


2º.Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo

grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5%.


3º.Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.


El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3º anterior

motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación

complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo

que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente

plazo de declaración anual por el IRPF».


Artículo 2.Rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


Uno.La letra b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactada como

sigue:





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«b)En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo

no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral los

porcentajes que a continuación se indican:


--Con carácter general, el 2 por ciento.


--En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados

o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos

70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las

Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de

1994, el 1,10 por ciento.


Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere esta

letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al

titular, se tomará como valor de los mismos el 50 por ciento de aquél por

el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En

estos casos, el porcentaje aplicable será el 1,10 por ciento.


Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a

estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al

propietario.


Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,

por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se

estimará rendimiento íntegro alguno».


Dos.Se añade al artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la siguiente letra:


«g)Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen

o del consentimiento o autorización para su utilización.


Cuando concurran prestaciones procedentes de la cesión, directa o

indirecta a través de terceros, del derecho a la explotación de la imagen

o del consentimiento o autorización para su utilización, con rendimientos

de otra naturaleza, la valoración e imputación de las dos clases de

rendimientos se efectuará, a efectos fiscales, con arreglo a los

criterios que reglamentariamente se establezcan».


Artículo 3.Deducciones en la cuota.


Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se da nueva redacción a la

letra a) del artículo 78.4 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada en los

siguientes términos:


«a)El 10 por ciento de las primas satisfechas por razón de contratos de

seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados

con entidades legalmente autorizadas para operar en España, cuando el

beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, su cónyuge, ascendientes

o descendientes.


La presente deducción no alcanza a:


1)Los contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas diferidas

o de vida entera, de duración inferior a diez años.


2)Los contratos de seguro de rentas inmediatas.


3)Los contratos de seguro concertados con mutualidades cuyas primas

puedan ser objeto de reducción, en todo o en parte, en la base imponible

del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.


4)Tratándose de seguro colectivos, los contratos de seguro mixto, de

capital diferido, de rentas inmediatas y diferidas o de vida entera,

cualquiera que sea su duración.


El importe de la deducción por contratos de seguro mixto, de capital

diferido, de rentas diferidas o de vida entera, que de acuerdo con el

apartado 1 tengan derecho a la deducción, no podrá exceder de 50.000

pesetas anuales

La recuperación de los importes satisfechos por cualquier medio, antes de

transcurrir el plazo de diez años previsto en los apartados 1 anterior,

dará lugar a la pérdida de la totalidad de las deducciones practicadas.


Cuando se produzca la pérdida del derecho a las deducciones practicadas,

el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del impuesto,

devengada en el ejercicio en el que se haya incumplido el plazo, las

cantidades deducidas, más los intereses de demora a los que se refiere el

artículo 58.2, b) de la Ley General Tributaria».


Artículo 4.Unidad familiar.


Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al

artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 87.Unidad familiar.


Constituyen modalidades de unidad familiar, las siguientes:


1ª)La integrada por los cónyuges no separados legalmente, y si los

hubiere:


a)Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de

los padres, vivan independientes de éstos.


b)Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria

potestad prorrogada.


2ª)La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los

requisitos a que se refiere la regla anterior.


Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo».





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Artículo 5.Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por

signos, índices o módulos.


El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por

las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos

del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por ciento durante 1997.


El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el

resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la

modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.


Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados

correspondientes al ejercicio 1997.


Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13,

apartado 1, del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas

urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de

empleo.


Artículo 6.Sanción por falta de nombramiento de representante de los no

residentes.


Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los apartados tres y

cuatro del artículo 22 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:


«Tres.El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado

1 constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de

25.000 a 1.000.000 de pesetas.


Cuatro.Los sujetos pasivos residentes en el extranjero tendrán su

domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones

tributarias en España:


a)Cuando operen en España a través de establecimiento permanente, en el

lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de

sus negocios en España, aplicándoseles, en cuanto resulten pertinentes,

las normas referentes a las entidades residentes en territorio español.


b)Tratándose de rentas inmobiliarias, en el domicilio fiscal del

representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble

correspondiente.


c)En los restantes casos, en el domicilio fiscal del representante o, en

su defecto, del responsable solidario».


SECCION SEGUNDA

Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 7.Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Primero.Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 23:


1.El número 1º del apartado uno quedará redactado como sigue:


«Uno.Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se

establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:


1º.Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca o

depósito franco, así como las de los bienes conducidos a la Aduana y

colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal».


2.El apartado dos quedará redactado como sigue:


«Dos.Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de depósito

temporal mencionados en el presente artículo son los definidos como tales

en la legislación aduanera. La entrada y permanencia de la mercancías en

las zonas y depósitos francos, así como su colocación en situación de

depósito temporal, se ajustarán a las normas y requisitos establecidos

por dicha legislación».


Segundo.Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 70:


1.Se suprime la letra d) del número 3º del apartado uno.


2.El apartado dos del artículo 70 quedará redactado como sigue:


«Dos.No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del

Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado

anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en

dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o

domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional

establecido en otro Estado miembro.


No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación

del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado

anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho

territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o

profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias,

Ceuta o Melilla».


Tercero.El artículo 80 quedará redactado como sigue:


«Artículo 80.Modificación de la base imponible.


Uno.La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los

artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:





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1º.El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización

que hayan sido objeto de devolución.


2º.Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento

en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente

justificados.


Dos.Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo

a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente

las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que

la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la

cuantía correspondiente.


Tres.La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las

operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las

cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la

operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de

suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél.


La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses

siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y

comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije

reglamentariamente.


En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se

entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las

cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de

contraprestación satisfecha.


No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere este

apartado en los casos siguientes:


1º.Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.


2º.Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía

recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución,

en la parte afianzada o asegurada.


3º.Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el

artículo 79, apartado cinco de esta Ley.


Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la

suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el

acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla

nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije

reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota

anteriormente modificada.


La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones,

que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado

dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento

del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a

la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la

Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.


Cuatro.Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el

momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo

provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su

rectificación cuando dicho importe fuera conocido.


Cinco.En los casos a que se refieren los apartados anteriores la

modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de

los requisitos que reglamentariamente se establezcan».


Cuarto.El apartado uno del artículo 82 quedará redactado como sigue:


«Artículo 82.Base imponible.


Uno.La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se

determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior.


En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16,

número 2º de esta ley, la base imponible se determinará de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 79, apartado tres de la presente Ley.


En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los

impuestos especiales en el Estado miembro de partida de la expedición o

del transporte de los bienes, se regularizará su situación tributaria en

la forma que se determine reglamentariamente».


Quinto.El artículo 89 quedará redactado como sigue:


«Artículo 89.Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.


Uno.Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas

impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese

determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según

lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación

de la base imponible.


La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las

causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las

demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no

hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó

el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron

las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.


Dos.Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación

cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la

factura o documento análogo correspondiente a la operación.


Tres.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá

la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes

casos:


1º.Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en

el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas

repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como

empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en supuestos de elevación




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legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse

en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos

impositivos y en el siguiente.


2º.Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a

través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas

devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto

pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.


Cuatro.La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá

documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.


Cinco.Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las

inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el

sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa

aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan

de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley

General Tributaria.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación

se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas

en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el

sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la

declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la

rectificación.


Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas

inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de

las dos alternativas siguientes:


a)Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente

procedimiento de devolución de ingresos indebidos.


b)Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación

correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en

las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que

debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto

pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el

importe de las cuotas repercutidas en exceso».


Sexto.El artículo 111 quedará redactado como sigue:


«Artículo 111.Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al

comienzo de las actividades empresariales o profesionales.


Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan

soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o

profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las

referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre

y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado

por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.


Dos.En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la

importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser

utilizados en la realización de actividades empresariales o

profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten

total o parcialmente a las citadas actividades.


Tres.Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o

profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de

bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la

actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del

sector diferenciado que corresponda.


Cuatro.A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112

y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la

actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio

habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el

inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio

y, en otro caso, el año siguiente.


Cinco.Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo,

los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que

hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con

arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley,

deberán cumplir los siguientes requisitos:


1º.Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa

al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del

sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en

la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción

aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar

uno diferente en atención a las características de las correspondientes

actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.


2º.Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo

de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el

número 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que

se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año

cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las

circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo

justifiquen.


Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas

soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las

actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las

deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.


Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas

soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser

deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las

actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector

diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a




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la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades

indicadas.


Seis.Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de

las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente

artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.


Siete.Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban

quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el

inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que

se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en

dicho régimen.


Ocho.Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las

deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no podrán

acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura,

ganadería y pesca por las actividades económicas en que se utilicen los

bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que

finalice el quinto año natural del ejercicio de dichas actividades.


La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos

efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.


Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de los

bienes y derechos comprendidos en el número 4º del apartado cinco del

artículo 123 de esta Ley.


Nueve.Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio

de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a

las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley».


Séptimo.El artículo 114 quedará redactado como sigue:


«Artículo 114.Rectificación de deducciones.


Uno.Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo,

podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las

mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas

soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 89 de esta Ley.


La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una

minoración del importe inicialmente deducido.


Dos.La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación

del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la

siguiente forma:


1º.Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las

cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la

declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el

sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en

el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las

declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen

transcurrido cinco años desde el devengo de la operación o, en su caso,

desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que

determinan la modificación de la base imponible de la operación.


Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de

las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa

distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá

efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de

transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento

justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas

cuotas.


2º.Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las

cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una

declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y

los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el

artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.


No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado

de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley, éste deberá

efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período

impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del

derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente

soportadas».


Octavo.El número 4º del apartado cinco del artículo 123, quedará

redactado como sigue:


«4º.Las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras a) y

b) del apartado dos del artículo 6 de esta ley, de buques y de activos

inmateriales.


El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la

adquisición o importación de los bienes y derechos comprendidos en el

número 4º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el

Título VIII de esta Ley».


Noveno.Se añade un apartado tres al artículo 135, quedando redactado como

sigue:


«Tres.No será de aplicación el régimen especial regulado en este capítulo

a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el número

2º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones

previstas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la presente

Ley».


Décimo.El artículo 137 quedará redactado como sigue:


«Artículo 137.La base imponible.


Uno.La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el

régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y

objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de

cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor,




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minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente

a dicho margen.


A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre

el precio de venta y el precio de compra del bien.


El precio de venta estará constituido por el importe total de la

contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo

establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del

Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.


El precio de compra estará constituido por el importe total de la

contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido,

determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de

esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su

caso, haya gravado la operación.


Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección

importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de

beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la

importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el

artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido

que grave la importación.


Dos.Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base

imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de

liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del

Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.


El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta

y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada

período de liquidación. Estos precios se determinarán en la forma

prevista en el apartado anterior para calcular el margen de beneficio de

cada operación sujeta al régimen especial.


La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible se

ajustará a las siguientes reglas:


1ª.La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse para

los siguientes bienes:


a)Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico o

numismático.


b)Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.


c)Libros, revistas y otras publicaciones.


No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del

interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de

beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes

distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la

autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que

la motivaron.


2ª.La opción se efectuará en la forma que se determine

reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo,

hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto pasivo

revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo

a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas

que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de

la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general

del Impuesto.


3ª.Si el margen de beneficio global correspondiente a un período de

liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho período será cero

y el referido margen se añadirá al importe de las compras del período

siguiente.


4ª.Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad

de determinación de la base imponible deberán practicar una

regularización anual de sus existencias, para lo cual deberá calcularse

la diferencia entre el saldo final e inicial de las existencias de cada

año y añadir esa diferencia, si fuese positiva, al importe de las ventas

del último período y si fuese negativa añadirla al importe de las compras

del mismo período.


5ª.Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación de

los artículos 21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto pasivo deberá

disminuir del importe total de las compras del período el precio de

compra de los citados bienes. Cuando no fuese conocido el citado precio

de compra podrá utilizarse el valor de mercado de los bienes en el

momento de su adquisición por el revendedor.


Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas

entregas exentas entre las ventas del período.


6ª.A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4ª, en los

casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de

determinación de la base imponible el sujeto pasivo deberá hacer un

inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese,

consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor

del bien en la fecha de su adquisición».


SECCION TERCERA

Impuestos Especiales

Artículo 8. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.


Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los siguientes preceptos

de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán

redactados del modo en que a continuación se indica:


Uno. La letra d) del apartado 1 del artículo 65, quedará redactada como

sigue:


«d)La circulación o utilización en España de los medios de transporte a

que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su

matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la

disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días

siguientes al inicio de su utilización en España. A




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estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o

utilización en España las siguientes:


1º.Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los

regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de

abandono o extinción de dichos regímenes.


2º.En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de

transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se

considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser

posterior de las dos siguientes:


--Fecha de adquisición del medio de transporte.


--Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o

titular de un establecimiento situado en España».


Dos.Se añade una nueva letra l) al apartado 1 del artículo 66 con la

siguiente redacción:


«l)Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del

traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al

territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al

cumplimiento de los siguientes requisitos:


1º.Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del

territorio español al menos durante los doce meses consecutivos

anteriores al traslado.


2º.Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en

las condiciones normales de tributación en el país de origen o

procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o

devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho

país.


Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se

hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas

en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los

Organismos Internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen,

con los límites y condiciones fijados por los Convenios Internacionales

por los que se crean dichos Organismos o por los Acuerdos de sede.


3º.Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el

interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha

en que haya abandonado aquélla.


No se exigirá el cumplimiento de este plazo, en los mismos casos

excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los

derechos de importación.


4º.La matriculación deberá solicitarse dentro del plazo de sesenta días

siguientes, bien a la fecha del traslado de residencia al territorio

español o bien, en su caso, a la ultimación del régimen de importación

temporal o de matrícula turística.


5º.Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser

transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la

matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la

exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho

incumplimiento».


Tres.La letra b) del artículo 67 quedará redactada como sigue:


«En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de

esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la Disposición

Adicional Primera de esta Ley».


Cuatro.Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 70 con la siguiente

redacción:


«6.Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los

apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la Disposición Transitoria

Séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del

titular del medio de transporte al territorio en el que tiene lugar,

según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La

aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al

cumplimiento de los siguientes requisitos:


a)Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y

Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses

consecutivos anteriores al traslado.


b)Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las

condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y

Melilla, o en Canarias y no se deberán haber beneficiado de ninguna

exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.


c)Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el

interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis

meses antes de haber abandonado dicha residencia.


No se exigirá el cumplimiento de este plazo en los mismos casos

excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los

derechos de importación.


d)Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no

deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la

importación o introducción. El incumplimiento de este requisito

determinará la práctica de la correspondiente liquidación o

autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho

incumplimiento».


SECCION CUARTA

Impuesto sobre las Primas de Seguros

Artículo 9.Impuesto sobre las primas de seguros.


Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto

sobre las primas de seguros que se regirá por las siguientes

disposiciones:





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Uno.Naturaleza.


El Impuesto sobre las primas de seguros es un tributo de naturaleza

indirecta que grava, las operaciones de seguro y capitalización, de

acuerdo con las normas de este artículo.


Dos.Hecho imponible.


1.Estará sujeta al impuesto la realización de las operaciones de seguro y

capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se refiere el

artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y

supervisión de los seguros privados, que, de acuerdo con lo previsto en

el apartado 6 de este artículo, se entiendan realizadas en el ámbito

espacial de aplicación del impuesto, concertadas por entidades

aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de libre prestación

de servicios.


2.No quedan sujetas al impuesto las operaciones derivadas de los

conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con organismos de

la Administración de la Seguridad Social o con Entidades de Derecho

Público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación

específica, la gestión de algunos de los Regímenes Especiales de la

Seguridad Social.


Tres.Normativa aplicable.


El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las normas

que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá en cuenta lo

dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte

del ordenamiento interno español.


Cuatro.Ambito espacial.


El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español,

incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite

de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley

10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho

ámbito.


Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los

regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor,

respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la

Comunidad Foral de Navarra.


Cinco.Exenciones.


1.Estarán exentas del Impuesto sobre las primas de seguro las siguientes

operaciones:


--Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios y a seguros

colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos

de pensiones.


--Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que se refiere

la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de

contrato de seguro.


--Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial.


--Las operaciones de reaseguro definidas en el artículo 77 de la Ley

50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.


--Las operaciones de seguro de caución.


--Las operaciones de seguro de crédito a la exportación.


--Las operaciones de seguro relacionadas con el transporte internacional

de mercancías o viajeros.


--Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que se

destinan al transporte internacional, con excepción de los que realicen

navegación o aviación privada de recreo.


2.Se entenderá por transporte internacional el definido en la normativa

reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no será

transporte internacional el que se realice entre el territorio peninsular

español e islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta o Melilla.


Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las definidas en

la normativa reguladora de Impuestos Especiales.


Seis.Lugar de realización de las operaciones de seguro y capitalización.


1.Se entenderan realizadas en territorio español las operaciones de

seguro y capitalización en las que España sea el Estado de localización

del riesgo o del compromiso, de acuerdo con la reglas previstas en las

letras d) y e) del artículo 1.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

ordenación y supervisión de los seguros privados.


2.En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con el

apartado anterior, se entienden realizadas en territorio español las

operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un

empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de

sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho

territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un

establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.


A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los

determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el

Valor Añadido.


Siete.Devengo del Impuesto.


El impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las primas

relativas a las operaciones gravadas. En caso de fraccionamiento de las

primas, el impuesto se devenga en el momento en que se realicen cada uno

de los pagos fraccionados.





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Ocho.Base imponible.


La base del impuesto está constituida por el importe total de la prima o

cuota satisfecha por el tomador o un tercero. Se entenderá por prima o

cuota, a estos efectos, el importe total de las cantidades satisfechas

como contraprestación por las operaciones sujetas a este impuesto,

cualquiera que sea la causa u origen que las motiva y el lugar y forma de

cobro, con excepción de los recargos establecidos en favor del Consorcio

de Compensación de Seguros y de la Comisión Liquidadora de Entidades

Aseguradoras y de los demás tributos que recaigan directamente sobre la

prima.


Nueve.Sujetos pasivos.


1.Serán sujetos pasivos del impuesto las entidades aseguradoras cuando

realicen las operaciones gravadas por el impuesto.


A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:


a)Las incluidas en el artículo 7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

ordenación y supervisión de los seguros privados.


b)Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en otro Estado

miembro del Espacio Económico Europeo, distinto de España, que actúen en

España en régimen de derecho de establecimiento.


c)Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado Miembro del

Espacio Económico Europeo, distinto de España, que actúen en España en

régimen de libre prestación de servicios.


d)Las sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en

terceros países no miembros del espacio Económico Europeo.


2.Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del

contribuyente, los representantes fiscales de las entidades aseguradoras

domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que

operen en España en régimen de libre prestación de servicios.


3.Serán responsables solidarios del pago del impuesto los empresarios o

profesionales contratantes establecidos en España en las operaciones

sujetas realizadas por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado

miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de

libre prestación de servicios, que no acrediten la repercusión del

impuesto.


A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de

aplicación del impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el

mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o

su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al

Impuesto desde dicho establecimiento.


Diez.Repercusión del impuesto.


El Impuesto sobre las primas de seguros deberá ser repercutido

íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las personas que

contraten los seguros objeto de gravamen.


La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa reguladora

del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Once.Tipo impositivo.


El impuesto se exigirá al tipo del 4 por ciento.


El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el

momento del devengo del impuesto.


Doce.Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo o los

tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.


Trece.Autoliquidación e ingreso.


Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente

declaración por este impuesto, debiendo determinar en el mismo momento la

deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos

e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.


Catorce.Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la

administración tributaria.


Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del

Espacio Económico Europeo, distinto de España, y que actúen en España en

régimen de libre prestación de servicios, deberán designar un

representante fiscal establecido en España para que les represente a

efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este

impuesto.


El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en

conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento debidamente

acreditado.


CAPITULO II

Impuestos Locales

Artículo 10.Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Modificación de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


Uno.La letra a) del artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:


«a)El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las Normas

Subsidiarias, el urbanizable o asimilado




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por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas

inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.


Asimismo tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza

urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de

aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua,

suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por

construcciones de naturaleza urbana.


Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra

de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento

desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de

la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del

presente impuesto».


Dos.La letra a) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada de la siguiente

forma:


«a)Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de

las Entidades Locales y estén directamente afectos a la defensa nacional,

la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.


Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: las

carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los del dominio

público marítimo terrestre e hidráulico».


Artículo 11.Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.


Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda

redactada en los términos siguientes:


«d)Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2de marzo, por el que se aprueba el

texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a

Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por

discapacitados físicos, siempre que no superen los 12 caballos fiscales y

pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente.


Asimismo, los vehículos que, no superando los 12 caballos fiscales, estén

destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el

transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien

directamente o previa su adaptación. A estos efectos se considerarán

personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado

igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo de la

disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.


Con independencia de lo establecido en el apartado dos de este mismo

artículo, para poder gozar de la exención a que se refiere el párrafo

anterior los interesados deberán justificar el destino del vehículo.


En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no

podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente».


CAPITULO III

Tasas y Prestaciones Patrimoniales

de carácter público

SECCION PRIMERA

Tasas

Artículo 12.Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas

por la Dirección General de la Guardia Civil.


A la entrada en vigor de la presente Ley, el concepto 9 de la Tarifa 2ª.


Autorizaciones, de la tasa «Reconocimiento, autorizaciones y concursos»

convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, quedará redactado como

sigue:


a)Expedición de licencias:


1.Armas cortas y largas rayadas 2.000 pts.


Renovación de ambas licencias 1.500 pts.


2.Tipo E y otras autorizaciones de uso

de armas 1.500 pts.


b)Autorizaciones de Polígonos, Campos, Galerías de Tiro y Campos de Tiro

Eventuales:


1.Población hasta 3.000 habitantes: 2.000 pts.


2.Población de 3.001 a 20.000 habi tantes: 4.000 pts.


3.Población de 20.001 a 200.000 habi tantes 8.000 pts.


4.Población de más 200.001 habi tantes 15.000 pts.


c)Expedición de guías y otras autorizaciones:


1.Guías de pertenencia 1.000 pts.


2.Guías de circulación y transporte na-cional y transporte aéreo nacional

o extranjero 500 pts.


3.Certificado de inutilización de ar mas 1.500 pts.


4.Consentimiento previo y autorización de transferencia para armas con

otro país de la Unión Europea: 1.000 pts.


5.Autorización de coleccionista 4.000 pts.


d)Vigilantes jurados del campo 1.000 pts.





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Artículo 13.Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas

recreativas y de azar de los tipos «A», «B», y «C» en todo el territorio

nacional.


Uno.Se crea la tasa por expedición de guías de circulación para máquinas

recreativas y de azar de los tipos «A», «B» y «C» en todo el territorio

nacional.


La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y por las

demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo

9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de guías de

circulación para dichas máquinas.


Tres.Serán sujetos pasivos de la tasa los fabricantes e importadores

inscritos en el Registro de Ambito Nacional de la Comisión Nacional del

Juego por extender su actividad a más de una Comunidad Autónoma.


Cuatro.La cuantía exigible será de 300 pesetas por la expedición del

documento oficial normalizado debidamente numerado y sellado, así como el

control informático verificado por el órgano administrativo.


Cinco.La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio del

Interior y su pago se efectuará en efectivo en el momento de solicitar la

expedición de las guías de circulación.


Artículo 14.Tasas de solicitud de las diversas modalidades de propiedad

industrial.


Uno.El epígrafe 1.1. «Solicitudes» de la tarifa 1ª. «Adquisición y

defensa de derechos» de las tasas exigibles por los servicios prestados

por la Oficina Española de Patentes y Marcas reguladas por la Ley

17/1975, de 2 de mayo, queda modificado en los términos que a

continuación se indican:


«1.1.Solicitudes.


--Por tramitación de expedientes de solicitud, inclusive su inserción en

el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», referidas al registro,

renovación, rehabilitación o ampliación de productos, actividades o

servicios, en cualquier modalidad de propiedad industrial y, en general,

por la tramitación de expedientes de todas clases, siempre que no tenga

señalada una tasa especial, todo ello dentro de los supuestos previstos

por la Ley 7.405 pts.»

Dos.El epígrafe 1.1. «Solicitudes» de la tarifa 1ª «Adquisición y defensa

de derechos» de las tasas establecidas en el anexo de la Ley 11/1986, de

20 de marzo, queda modificado en el sentido siguiente:


«1.1.Solicitudes.


--Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención,

certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como

consecuencia de la división de una solicitud, así como por la solicitud

de rehabilitación prevista en el artículo 117, inclusive en ambos casos

la inserción de la solicitud en el «Boletín Oficial de la Pro piedad

Industrial» 13.020 pts.


--Por solicitud de cambio de modali dad de protección 1.965

pts.


--Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica 72.190

pts.


--Por solicitud de examen previo 78.860 pts.


--Por la tramitación de solicitudes en general relativas a invenciones,

que no tengan señalada una tasa especial, dentro de los supuestos es

tablecidos por la Ley 4.325 pts.


Artículo 15.Tasas por expedición de permisos de trabajo a ciudadanos

extranjeros.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 2 y 4

de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre exacciones por expedición de

permisos de trabajo, quedarán redactados en los siguientes términos:


«Artículo 2. Hecho imponible.


El hecho determinante de la obligación de contribuir lo constituye la

expedición y renovación de los permisos de trabajo y de otras

autorizaciones que se otorguen a los extranjeros para trabajar en

territorio nacional, por cuenta propia o ajena».


«Artículo 4. Cuotas tributarias.


Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral o

profesional por cuenta propia o ajena, según los distintos tipos de

permisos de trabajo y autorizaciones para trabajar, serán las que a

continuación se especifican:


1.Permisos de trabajo por cuenta ajena.


a)Permiso A.


Por la concesión de este permiso se abonarán:


--La empresa 16.200 pesetas si la duración es inferior a tres meses;

27.000 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y

32.400 si su duración es superior a seis meses.


--El trabajador: 1.080 pesetas.





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b)Permiso B inicial.


Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:


--La empresa 27.000 pesetas, si la retribución mensual bruta del

trabajador es inferior a dos veces el Salario Mínimo Interprofesional, y

54.000 pesetas si la retribución es igual o superior a dos veces el

Salario Mínimo Interprofesional.


--El trabajador. 1.080 pesetas

c)Permiso B renovado.


Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:


--La empresa 10.800 pesetas.


--El trabajador 1.080 pesetas.


d)Permiso C.


Por la concesión de este permiso el trabajador abonará: 1.080 pesetas.


2.Permisos de trabajo por cuenta propia.


a)Permiso D inicial.


--Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán: 27.000 pesetas.


b)Permiso D renovado.


Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán: 10.800 pesetas.


c)Permiso de trabajo del tipo E.


Por la concesión o renovación de este tipo de permiso se abonarán 1.080

pesetas.


3.Permiso de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores

fronterizos.


a)Permiso F.


Por la concesión o renovación de este permiso se abonarán:


--Por cuenta ajena: en la primera concesión, la cuantía prevista para el

permiso B inicial, en las sucesivas, la prevista para el permiso B

renovado.


--Por cuenta propia: en la primera concesión, la cuantía prevista para el

permiso D inicial y en las sucesivas, la prevista para el permiso D

renovado.


4.Permiso permanente. Por la concesión del permiso o renovación de la

tarjeta: el trabajador abonará 1.080 pesetas.


5.Permiso extraordinario. Por la concesión del permiso o renovación de la

tarjeta el trabajador abonará 1.080 pesetas.


6.Autorizaciones individuales.


a)Estudiantes.


Por la concesión de la autorización se abonarán:


--La empresa 5.400 pesetas si la duración es inferior a tres meses;

10.800 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y

16.200 pesetas si su duración es superior a seis meses.


--El trabajador: 1.080 pesetas.


Por la renovación de la autorización:


--La empresa 5.400 pesetas.


--El trabajador: 1.080 pesetas.


b)Otras autorizaciones individuales.


Por la concesión de las autorizaciones:


--La empresa: hasta treinta días: 5.400 pesetas; entre treinta y noventa

días 10.800 pesetas; más de 90 días: 16.200 pesetas.


--El trabajador: 1.080 pesetas.


7.Autorizaciones colectivas. Las empresas abonarán por cada extranjero

integrante del grupo 5.400 pesetas.


8.Recargo. Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su caso, a

la empresa, en los apartados anteriores, sufrirán un recargo del 20 por

ciento cuando se hubiera dejado transcurrir el plazo establecido para

solicitar la concesión o renovación del permiso, o autorizaciones para

trabajar.


9.Vía de apremio. Las cantidades que corresponda abonar en concepto de

tasas se ingresarán por el trabajador y por la empresa en el plazo de

ocho días, a contar desde la fecha en que se notifique la concesión del

permiso de trabajo. Transcurrido dicho plazo el organismo al que

corresponda la expedición o renovación del permiso de trabajo remitirá al

Delegado de Hacienda de la provincia la certificación del descubierto que

por tramitación de permisos de trabajo se haya producido, para que por

esta autoridad se disponga la exacción por vía de apremio.


10.Sujetos no obligados al pago de las tasas. No vendrán obligados al

pago de los derechos correspondientes, por la expedición de permisos de

trabajo, los sujetos en quienes concurran alguna de las circunstancia

siguientes:


a)Los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos,

las personas originarias de Gibraltar, los sefardíes, los hijos de

español o española




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de origen y los extranjeros nacidos en España cuando pretendan realizar

una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o

ajena.


b)Los extranjeros documentados con un permiso de residencia por

circunstancias excepcionales, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 53 del Reglamento aprobado mediante el Real Decreto 155/1996, de

2 de febrero, que hubieran sido autorizados a trabajar, así como a las

empresas que los contraten».


Artículo 16.Tasas que gravan la prestación de servicios y la realización

de actuaciones por la Administración en materia de ordenación de los

transportes terrestres por carretera.


Uno.Tasa por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las

autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y

complementarias del mismo.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración competente en materia de ordenación de los transportes

terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones inherentes al

otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las

autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por

carretera, así como de cada una de sus actividades auxiliares y

complementarias, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres.


2.Devengo.


La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente

la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que

constituye el servicio o la actuación administrativa que constituye el

hecho imponible de la misma, que no se realizará o tramitará sin que se

haya efectuado el pago correspondiente.


No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que

constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la

Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en

que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin

perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.


3.Sujeto Pasivo.


Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas,

incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General

Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualesquiera de los

servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.


4.Tarifa.


Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el

hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:


1.Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las

autorizaciones de transporte interior público discrecional y privado

complementario.


1.1.Otorgamiento de la autorización 2.000 pts.


1.2.Rehabilitación de la autorización 2.000 pts.


1.3.Prórroga, visado o modificación de la autorización 2.000 pts.


1.4.Expedición de duplicados de la autorización 800 pts.


1.5.Expedición de copias certificadas de la autorización por cada copia

800 pts.


2.Otorgamiento, o renovación de autorizaciones de transporte público

regular de viajeros de uso especial 4.000 pts.


3.Otorgamiento, de autorizaciones de transporte internacional y de

cabotaje y expedición de certificados o entrega de documentos de control

para la realización de dichos transportes.


3.1.Autorización de transporte internacional de cabotaje

3.1.1.De validez temporal igual o superior a un año 16.000 pts.


3.1.2.De duración temporal inferior a un año. Por cada mes de validez 800

pts.


3.1.3.Al viaje 800 pts.


3.1.4.Autorizaciones para establecer una lanzadera. Por cada viaje

incluido en la lanzadera 800 pts.


3.2.Expedición de certificados de cumplimiento de condiciones para

realizar el transporte 800 pts.


3.3.Expedición de carnets o documentos de control para realizar el

transporte 800 pts.


3.4.Expedición de copias certificadas de la autorización o del

certificado de cumplimiento de condiciones. Por cada copia 800 pts.


4.Otorgamiento, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de

agencia de transporte de mercancías, transitario o

almacenista-distribuidor.


4.1.Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento central de agencia

de transporte de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor

2.000 pts.





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4.2.Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento sucursal de agencia

de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor

2.000 pts.


4.3.Prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de

transportes de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor

2.000 pts.


4.4. Expedición o duplicados de la autorización 800 pts.


4.5.Expedición de copias certificadas de la autorización. Por cada copia

800 pts.


5.Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de

autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor.


5.1.Otorgamiento de la autorización

5.1.1.De arrendamiento de vehículos con conductor 2.000 pts.


5.1.2.De arrendamiento de vehículos sin conductor 2.000 pts.


5.2.Prórroga, visado o modificación de la autorización 2.000 pts.


5.3.Rehabilitación de la autorización de arrendamiento de vehículos con

conductor 2.000 pts.


5.4.Expedición o duplicados de la autorización 800 pts.


5.5.Expedición de copias certificadas de la autorización. Por cada copia

800 pts.


6.Otorgamiento y modificación de autorizaciones especiales de circulación

previstas en los artículos 220 a 222 del Código de la Circulación.


6.1.Otorgamiento de la autorización 3.500 pts.


6.2.Modificación de la autorización 800 pts.


Dos.Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el

ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias

del mismo

1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración competente en materia de ordenación de los transportes

terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones encaminados a la

comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del

requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las

actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.


2.Devengo.


La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente

la correspondiente solicitud del reconocimiento de la capacitación, de

presentación a las pruebas o de expedición del certificado, que no se

realizarán o tramitarán sin que se haya efectuado el pago

correspondiente.


3.Sujeto Pasivo.


Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten la

prestación de cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen

el hecho imponible de la misma.


4.Tarifa.


Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el

hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:


1.Reconocimiento de la capacitación profesional a las personas previstas

en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres, cuando la misma no se realice de oficio por

exigirse la previa solicitud de los interesados.


1.1.Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la que se

solicita el reconocimiento de la capacitación 2.800 pts.


2.Realización de las pruebas para la obtención del certificado de

capacitación profesional.


2.1.Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las

modalidades del certificado 2.800 pts.


3.Expedición del certificado de capacitación profesional.


3.1.Para cada modalidad de certificado 2.800 pts.


Tres.Tasa por servicios administrativos.


1.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración competente en materia de ordenación de los transportes

terrestres por carretera, de los siguientes servicios administrativos.


--Expedición de certificados, con excepción de los previstos en el

apartado Dos de este artículo.


--Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos

obligatorios.





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--Compulsa de documentos.


--Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General

de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y

complementarias del Transporte.


2.Devengo.


La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente

la solicitud que motive el servicio que constituye el hecho imponible de

la misma, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el

pago correspondiente.


3.Sujeto pasivo.


Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas,

incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General

Tributaria, que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios

que constituyen el hecho imponible de la tasa.


4.Tarifa.


Los servicios administrativos cuya prestación constituye el hecho

imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:


1.Expedición de certificados 800 pts.


2.Legalización, diligencia o sellado de libros u otros documentos

obligatorios 800 pts.


3.Compulsa de documentos. Por cada documento 400 pts.


4.Emisión de informe escrito en relación con los datos que figuren en el

Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades

Auxiliares y Complementarias de Transporte.


4.1.En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o

empresa específica 3.940 pts.


4.2.En relación con datos de carácter general o global 25.000 pts.


Cuatro.Los sujetos pasivos de las tasas reguladas en el presente artículo

están obligados a practicar, en relación con las mismas, las operaciones

de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el

Tesoro con arreglo a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación

y su normativa de desarrollo.


Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y

Hacienda por el artículo 78 del Reglamento General de Recaudación en

relación con las entidades colaboradoras en la recaudación, las funciones

gestoras de las tasas, incluida en su caso la tramitación de los

expedientes de devolución, así como las relaciones con las entidades

colaboradoras para su recaudación, serán realizadas por la Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.


Artículo 17.Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y

productos de origen animal de países no comunitarios.


Uno.Las tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y

productos de origen animal de países no comunitarios, se regirán por la

presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se

establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de las tasas, la realización, en el

territorio nacional integrado en la Unión Aduanera Comunitaria, de los

controles sanitarios reglamentariamente establecidos correspondientes a

carnes y productos de origen animal, procedentes de países terceros, con

ocasión de su introducción en el territorio de la Unión Europea.


Tres.Las tasas se devengarán cuando se solicite la introducción de los

productos sometidos a los controles sanitarios. Dicha introducción no se

realizará sin que se haya efectuado el control y el pago correspondiente.


Cuatro.Serán sujetos pasivos de las tasas las personas a quienes afecten

los controles sanitarios, tales como los importadores o cualquier persona

física o jurídica que solicite la introducción de los productos sometidos

a controles sanitarios.


Cinco.Estarán exentos del pago de las tasas las partidas de los productos

de origen animal que:


a)Destinados al consumo humano, tenga un peso neto, a la importación,

inferior a un kilogramo.


b)En virtud de la normativa aplicable no deban ser sometidos a controles

sanitarios sistemáticos.


c)Se destinen, íntegramente, a exposiciones o ferias comerciales.


Seis.Cuantía de las tasas.


1.Las cuantías de las tasas serán las siguientes:


1.1.Carnes frescas, refrigeradas o congeladas, de las especies bovina,

porcina, ovina, caprina y equina (incluidas las especies caballar, asnal

y mular), aves de corral, de conejo, de caza de granja y de caza

silvestre, así como cualquier otra especie animal, incluidos sus despojos

y vísceras comestibles.


--0,80 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


1.2.Productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias

que contengan carne de cualquier especie animal, cualquiera que sea su

método de elaboración:





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--0,80 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


1.3.Productos de la pesca y de la acuicultura frescos, refrigerados,

congelados o elaborados por cualquier método:


a)Productos comprendidos en el punto 2 del artículo 11 del Real Decreto

1437/1992, de 27 de noviembre.


--Las primeras 50 Tm.: 0,32 pesetas/kilogramo

--A partir de 50 Tm.: 0,24 pesetas/kilogramo adicional

Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del

Reglamento (CEE) nº 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías

hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.


b)El resto de los productos de la pesca y de la acuicultura, frescos,

refrigerados, congelados, conservados o preparados, por cualquier método,

es decir aquellos que tienen obligación de pasar por un puesto de

inspección fronterizo, excepto los incluidos en el punto 1.4. A):


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


--Las primeras 100 Tm.: 0,80 pesetas/kilogramo

--A partir de 100 Tm.: el importe de la tasa para las cantidades

adicionales, se reducirá a:


--0,24 pesetas/kilogramo para los productos pesqueros que no hayan sido

objeto de ninguna preparación excepto la evisceración.


--0,40 pesetas/kilogramo para los demás productos pesqueros.


c)A los productos pesqueros de barcos de pesca pertenecientes a

Sociedades mixtas (entre un país tercero y un país comunitario)

registradas con arreglo a las disposiciones comunitarias pertinentes, se

les aplicará la tasa siguiente:


--Las primeras 50 Tm.: 0,16 pesetas /kilogramo.


--A partir de 50 Tm.: 0,08 pesetas /kilogramo adicional.


Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del

Reglamento (CEE) nº 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías

hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.


d) A las importaciones desembarcadas de buques que navegan bajo pabellón

de Groenlandia, se les aplicará la tasa siguiente:


--Las primeras 50 TM.: 0,16 pesetas/kilogramo

--A partir de 50 Tm.: 0,08 pesetas por cada kilogramo adicional.


Cuando se trate de las especies contempladas en el Anexo II del

Reglamento (CEE) nº 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías

hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.


1.4.Otras especies y productos de origen animal:


A)Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos,

vivos:


--0,80 pesetas/kilogramo

--Mínimo: 4.815 pesetas por partida

B)Caracoles de tierra y ancas de rana:


--Los primeros 500 kilogramos: 0,80 pesetas/kilogramo.


--A partir de 500 kilogramos: 0,60 pesetas/kilogramo adicional.


--Mínimo: 1000 pesetas por partida.


C)Grasas y aceites animales y sus mezclas:


--0,80 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


D)Leche, productos lácteos y preparados a base de leche:


--Las primeras 22 Tm.: 0,60 pesetas/kilogramo

--A partir de 22 Tm.: 0,30 pesetas/kilogramo adicional.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


E)Huevos y ovoproductos:


--0,30 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


F)Miel y productos apícolas:


--0,30 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


G)Otros productos de origen animal no incluidos en ninguno de los

apartados anteriores:


--0,80 pesetas/kilogramo.


--Mínimo: 4.815 pesetas por partida.


2.En caso de Acuerdos globales de equivalencia en materias de salud

pública y sanidad animal basados en el principio de reciprocidad, entre

la Unión Europea




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y un país tercero, se aplicarán las cuantías establecidas en los mismos.


3.Las cuantías establecidas en el primer punto serán del 25 por ciento

tratándose de importaciones destinadas, exclusivamente, al abastecimiento

de la Comunidad Autónoma de Canarias.


4.No podrá modificarse la composición o el volumen de las partidas de

productos con el fin de alterar la liquidación de la cuota tributaria.


Siete.Las tasas se liquidarán por las oficinas liquidadoras de los

Servicios de Sanidad Exterior, de los puntos de inspección, siendo

exigible el pago de la tasa con carácter previo a la expedición del

documento oficial de control sanitario de mercancias. El pago podrá

hacerse en efectivo en dichas oficinas o mediante ingreso en cuenta

restringida de recaudación abierta en entidad de depósito autorizada por

el Ministerio de Economía y Hacienda.


Ocho.De acuerdo con el principio de equivalencia recogida en el artículo

7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, y con la normativa que aprueba la

Unión Europea, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la

regulación y cuantía de las que, en virtud de los controles contemplados

en el apartado dos, se establecen en el apartado seis.


Nueve.La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y

Consumo.


Artículo 18.Tasa por vacunación de viajeros internacionales.


Uno.La tasa por vacunación de viajeros internacionales se regirá por la

presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se

establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos.


Dos.Constituyen el hecho imponible de la tasa, la vacunación contra las

enfermedades contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional, así

como cualquier otra solicitada por el interesado, y la expedición del

certificado de vacunación internacional.


Tres.La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio y

será exigible con antelación a la prestación del servicio.


Cuatro.Será sujeto pasivo de la tasa, la persona que solicite el

servicio.


Cinco.La tasa exigible como contraprestación del servicio de vacunación y

de expedición del certificado correspondiente, en su caso, se devengará

por la cuantía de 2.500 pts. por vacuna administrada.


Seis.La tasa se liquidará por las oficinas liquidadoras de los Servicios

de Sanidad Exterior donde se preste el servicio.


Siete.La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y

Consumo.


Artículo 19.Actualización de las Tasas por análisis físico-químicos y

biológicos de los Laboratorios Agroalimentarios. Servicios incluidos en

la Tasa 21.09.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de cuantía

fija de las tasas por análisis físico-químicos y biológicos que realicen

los Laboratorios Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, en el ejercicio de las competencias que les correspondan,

serán los siguientes:


1.Análisis consistentes en mediciones directas con instrumental sencillo,

reacciones cualitativas o cálculos aritméticos: por cada muestra

2.000 pts.


2.Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o

cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de

laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.): por

cada muestra 3.000 pts.


3.Preparación de una muestra para análisis isotópico 5.000 pts.


4.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas no

instrumentales 2.000 pts.


5.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas

espectrofotométricas (ultravioleta visible, infrarrojo, emisión de llama,

absorción atómica, etc.) 4.000 pts.


6.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas

instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, de

fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.) 5.000 pts.


7.Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas

instrumentales definidas en los números 5 y 6 10.000 pts.


8.Determinación de una sustancia mediante kits específicos por análisis

enzimático, radioinmunoensayo, etc. 5.000 pts.


9.Medidas isotópicas por espectrometría de masas de 13C, 18O, D/H por

cada isótopo 5.000 pts.


10.Medidas isotópicas por resonancia magnética nuclear (D/H): por cada

isótopo 10.000 pts.


11.Medida por centelleo líquido de 14C y/o 31H: por cada muestra

5.000 pts.


12.Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el dictamen de

un papel de cata: por cada muestra 10.000 pts.





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13.Prueba biológica de antifermentos: por cada muestra 2.000 pts.


14.Análisis micrográficos: por cada muestra 2.000 pts.


15.Análisis microbiológico

15.1. Recuento: por cada muestra 3.000 pts.


15.2. Aislamiento e identificación: por cada microorganismo 2.500

pts.


16.Emisión de certificado sobre un análisis practicado 1.000 pts.


17.Emisión de informe sobre un análisis practicado 5.000 pts.


Artículo 20.Actualización de los tipos de las Tasas de Semillas y Plantas

de Vivero.


Uno.Los tipos de la tasa 21.25 que figuran en el artículo 27 de la Ley

12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales, se

elevan a las cuantías que figuran en el anexo A.


Dos.Los tipos de la tasa 21.09 «Gestión Técnico-Facultativa de los

Servicios Agronómicos», convalidados por el Decreto 496/1960, de 17 de

marzo, y correspondientes a los ensayos que preceptivamente han de

efectuarse para la inscripción de variedades de plantas en el Registro de

Variedades Comerciales, se elevan a las cuantías que figuran en el anexo

B.


ANEXO A

1.Por la tramitación de la solicitud del título de Obtención Vegetal

33.000 pts.


2.Por la realización de los ensayos que constituyen el examen previo a

efectos de concesión del Título de obtención Vegetal.


Por cada año de examen:


--Grupos primero y segundo 88.000

--Grupo tercero 110.000 pts.


--Grupo cuarto 66.000 pts.


Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie, y

sea preciso efectuar el estudio de los componentes genealógicos, el tipo

de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.


Cuando el examen previo se realice por encargo de la Dirección General de

Producciones y Mercados Agrícolas por haberse así convenido, en un

organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe

en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado

servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un examen

previo realizado con anterioridad para la variedad, por un organismo o

institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de

la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio.


3.Por la concesión del Título de obtención Vegetal 15.638 pts.


4.Por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor

Por el primer año:


--Grupo primero 13.031 pts.


--Grupo segundo 7.821 pts.


--Grupos tercero y cuarto 5.212 ptas.


Por el segundo año:


--Grupo primero 18.243 pts.


--Grupo segundo 13.031 pts.


--Grupo tercero 10.426 pts.


--Grupo cuarto 7.821 pts.


Por el tercer año:


--Grupo primero 26.065 pts.


--Grupo segundo 20.852 pts.


--Grupo tercero 15.638 pts.


--Grupo cuarto 13.053 pts.


Por el cuarto año:


--Grupo primero 31.275 pts.


--Grupo segundo 26.065 pts.


--Grupo tercero 20.852 pts.


--Grupo cuarto 15.638 pts.


Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):


--Grupo primero 36.491 pts.


--Grupo segundo 31.275 pts.


--Grupo tercero 26.065 pts.


--Grupo cuarto 20.852 pts.


5.Por la reivindicación de derecho de prioridad, solicitud de cambio de

denominación en un título ya concedido o en trámite, expedición de

copias, certificados y duplicados de cualquier documento, así como el

registro de licencias de explotación 5.212 pts.


6.Por la rehabilitación de un título ya anulado 15.638 pts.


7.Por la expedición de copias de títulos y certificados en que se

especifica que han sido denegados 2.606 pts.





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ANEXO B

Aplicación de la Tasa 21.09 por los ensayos que preceptivamente han de

efectuarse para la inscripción de variedades de plantas.


A los efectos de los trabajos precisos para la inscripción en el registro

de Variedades Comerciales, se aplicará lo siguiente:


1.Ensayos de identificación:


Por la realización de los ensayos de identificación precisos para la

inscripción en el Registro de variedades Comerciales, serán de aplicación

las agrupaciones de especies establecidas para la tasa 21.25

Por cada año de examen:


--Grupos primero y segundo 88.000 pts.


--Grupo tercero 110.000 pts.


--Grupo cuarto 66.000 pts.


Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie y

sea preciso efectuar el estudio de los componentes genealógicos, el tipo

de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.


Cuando el ensayo de identificación se realice por encargo de la Dirección

General de Producciones y Mercados Agrícolas, por haberse así convenido,

en un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el

importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago

del citado servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un

ensayo realizado con anterioridad para la variedad por un organismo o

institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de

la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio.


2.Ensayos de valor agronómico:


Por la realización de los ensayos y determinaciones necesarios para

estudiar el valor agronómico o de utilización a efectos de inscripción de

las variedades en el Registro de Variedades Comerciales, según las

especies:


Por cada tipo de cultivo y año de siembra:


--Patata 176.000 pts.


--Maíz 192.500 pts.


--Los demás cereales, oleaginosas y textiles 165.000 pts.


--Remolacha azucarera 220.000 pts.


--Alfalfa, tréboles y gramíneas fo rrajeras y pratenses 176.000

pts.


--Las demás especies 66.000 pts.


Artículo 21.Modificación de determinados preceptos de la Ley 31/1987, de

18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.


Uno.Se da nueva redacción al número 3, párrafo primero del artículo 7, de

la Ley de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que

quedará redactado como sigue:


«La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico en

favor de una o varias personas o entidades se gravará por un canon cuyo

importe será destinado a la protección, ordenación, gestión y control de

las telecomunicaciones, en los términos previstos en la disposición

adicional novena».


Dos.Se añade una nueva Disposición Adicional Duodécima en la Ley 31/1987,

de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con el

siguiente tenor:


«1.La prestación de cualquier servicio de telecomunicación, tanto por

gestión directa como indirecta, que suponga el abono de

contraprestaciones económicas por parte de los usuarios del servicio,

llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el

canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en

función de un porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que

en ningún caso pueda exceder del 1 por 1000 de dichos ingresos. Dicho

canon será destinado, en los términos y cuantías que reglamentariamente

se establezcan, a financiar los gastos derivados de la protección,

ordenación, gestión y control de las telecomunicaciones que realice la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


2.Las remisiones al artículo 15 de la Ley de Ordenación de las

Telecomunicaciones contenidas en el párrafo primero del artículo 22, en

el número 3 del artículo 23 y en el número 2 de la Disposición Adicional

Octava de la misma Ley, se entienden referidas asimismo a lo establecido

en esta Disposición Adicional.


3.En tanto se aprueben las disposiciones reglamentarias a que hace

referencia el número 1 de esta Disposición Adicional, continuarán en

vigor las normas que determinan las cuantías y el procedimiento de

gestión, liquidación y pago del canon anual establecido en el artículo 15

de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones para los diferentes

servicios de telecomunicaciones gravados por este canon».


Tres.Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 de la Disposición

Adicional Séptima de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de

las Telecomunicaciones, que quedan redactados como sigue:


«1.La gestión de las concesiones o autorizaciones, la de certificaciones

registrales, certificaciones de cumplimiento de las especificaciones

técnicas de equipos,




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aparatos, dispositivos y sistema de telecomunicación, así como las

actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter

obligatorio, vengan establecidas en la presente Ley o en otras

disposiciones de rango legal, dará derecho a la percepción de tasas

compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con

arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.


2.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las

concesiones, autorizaciones o certificaciones correspondientes y la

realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica

señaladas en el número anterior.


3.Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que

solicite la correspondiente concesión, autorización o certificación y

aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de

carácter obligatorio.


4.La cuantía de la tasa será de :


a)2.800 pts. si se trata de autorizaciones

b)6.000 pts. si se trata de concesiones o certificaciones registrales.


c)Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto técnico,

14.000 pesetas.


d)Si se trata de certificaciones, 47.500 pesetas.


e)Por cada acto de inspección efectuado 50.000 pesetas».


Cuatro.Quedan suprimidos los apartados 5 y 6 de la Disposición Adicional

Séptima. Sus cardinales 7, 8, 9, 10 y 11 se sustituyen, respectivamente,

por los correspondientes a los números 5, 6, 7, 8 y 9.


Artículo. 22.Tasas de Inscripción y de Acreditación Catastral.


Uno.Se crean las tasas por Inscripción y Acreditación Catastral, que se

regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para

las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de

abril, de Tasas y precios Públicos.


Dos.Las tasas se exigirán en todo el territorio español, sin perjuicio de

los Regímenes Tributarios Forales de Concierto y Convenio Económico en

vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en

la Comunidad Foral de Navarra.


Tres.Constituyen su hecho imponible:


a)En la tasa de inscripción catastral, la realización por las Gerencias

Territoriales del Catastro, a petición de parte, de la inscripción en los

Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos de los siguientes actos:


--La realización de nuevas construcciones y la ampliación,

rehabilitación, demolición o derribo de las existentes, ya sea total o

parcial, que no sean obras de mera conservación y mantenimiento de los

edificios o afecten únicamente a características ornamentales o

decorativas.


--Los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de

naturaleza rústica.


--La modificación de uso o destino de los bienes inmuebles que no

conlleven ninguna de las alteraciones contempladas en los apartados

anteriores.


--La transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles.


--La constitución de los derechos reales de usufructo o de superficie y

la concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios

públicos a los que se hallen afectos.


--La segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los

mismos.


b)En la tasa de acreditación catastral, la expedición, por la Dirección

General del Catastro o por las Gerencias Territoriales, y a instancia de

parte, de un documento acreditativo de los datos físicos, jurídicos o

económicos que figuren en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos,

relativos a bienes situados en el ámbito territorial de aplicación de la

tasa.


Cuatro.De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 8/1989,

de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, estarán exentos de estas

tasas el Estado y demás Entes Públicos territoriales e institucionales.


Cinco.Serán sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, y las

Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General

Tributaria, que soliciten la correspondiente inscripción o acreditación

catastral.


Seis.Las tasas se devengaran:


a)La tasa de inscripción catastral, el día en que se presente la

solicitud que inicie la actuación administrativa.


b)La tasa de acreditación catastral, en el momento de la entrega del

documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.


Siete.La cuantía de la tasa se determinará:


a)Para los casos de inscripción catastral, la cuantía será de 500 pesetas

por cada una de las parcelas rústicas y de 1.000 pesetas por cada una de

las unidades urbanas que, en cada caso, originen el hecho imponible,

excepto para los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes

inmuebles de naturaleza rústica, que será de 500 pesetas por cada una de

las subparcelas rústicas que originen dicho hecho imponible.


b)Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso, de

las siguientes cantidades:


--500 pesetas por cada documento expedido.





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--500 pesetas por cada una de las subparcelas rústicas o unidades urbanas

a que se refiera el documento.


Ocho.El pago de la tasa se realizará exclusivamente en las entidades de

depósito que presten servicio de caja en las Delegaciones y

Administraciones de Hacienda o en las entidades colaboradoras en la

gestión recaudatoria de la Hacienda Pública, a que se refieren los

apartados 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento General de Recaudación,

siéndole de aplicación lo establecido en el Capítulo III, del Libro II

de dicho Reglamento y deberá justificarse en el momento en que se

solicita la inscripción catastral o en el momento de la entrega del

documentos acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.


Nueve.La gestión y liquidación de las tasas corresponderá:


a)La tasa de inscripción catastral a las Gerencias Territoriales del

Catastro que efectúen la inscripción o a los Ayuntamientos, Diputaciones

Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos

Insulares y demás Entidades Territoriales que tuvieran, en su caso,

delegada por la Dirección General del Catastro la tramitación de dicha

inscripción.


b)La tasa de acreditación catastral a la Dirección General del Catastro

o a las Gerencias territoriales que expidan el documento.


Diez.Cuando la tramitación para la inscripción catastral sea realizada

por delegación por las Entidades indicadas en el apartado a) del punto

anterior, el cincuenta por ciento del importe de la tasa de inscripción

catastral recaudada corresponderá a dichas Entidades.


Once.Las tasas se aplicarán a las solicitudes de inscripción y

acreditación catastral que se presenten a partir de 1 de enero de 1997.


Artículo 23.Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas

en materia de medicamentos.


El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,

del Medicamento, queda redactado como sigue:


GRUPO I. Especialidades Farmacéuticas

Pesetas

1.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico 131.000

1.2Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

un laboratorio farmacéutico 11.000

1.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada

a un laboratorio farmacéutico 33.000

1.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de laboratorio farmacéutico prevista en el artículo 73 131.000

1.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de una especialidad

farmacéutica ampliamente conocida y cuya solicitud se refiere a los

supuestos contenidos en esta Ley: Especialidades Farmacéuticas

Publicitarias y Especialidades Farmacéuticas Genéricas 109.000

1.6 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización de una especialidad farmacéutica distinta a las

contempladas en el punto anterior 610.000

1.7Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización

para la comercialización de una especialidad farmacéutica 87.000

1.8Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización otorgada a una especialidad farmacéutica que afecte a

las sustancias activas, a la indicación terapéutica, a la información de

la ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así como

otras modificaciones definidas como «de importancia mayor» en el

Reglamento (CE) Nº 541/95 de la Comisión 326.000

1.9 Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización otorgada a una especialidad farmacéutica cuando se

refiera a las modificaciones definidas como «de importancia menor» en el

Reglamento (CE) Nº 541/95 de la Comisión 54.000

1.10 Procedimiento de autorización del primer ensayo clínico o ensayo en

animales que se realiza en unidad de acto con la autorización de un

producto en fase de investigación 54.000

1.11 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización otorgada

a una especialidad farmacéutica. 105.000

1.12 Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar una especialidad famacéutica ya autorizada, por parte de su

titular. 11.000

1.13 Procedimiento de expedición de una certificación 11.000




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GRUPO II.Medicamentos de plantas me dicinales

Pesetas

2.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico de plantas medicinales 65.000

2.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales. 11.000

2.3 Procedimiento de renovación de la autorización de apertura otorgada a

un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales 19.000

2.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de un laboratorio de plantas medicinales 65.000

2.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de

plantas medicinales que siga el régimen de las especialidades

farmacéuticas 24.000

2.6 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización

para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

de plantas medicinales 4.000

2.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de

plantas medicinales 16.000

2.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a

un medicamento de plantas medicinales 10.000

2.9 Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado, por

parte de su titular 5.000

2.10Procedimiento de expedición de una certificación 3.000

GRUPO III.Productos sanitarios, cos méticos y productos de hi

giene.


Pesetas

3.1 Procedimiento de declaración especial de cosméticos 65.000

3.2 Procedimiento de registro y autorización individualizada para

productos de higiene personal 65.000

3.3 Procedimiento de registro, inscripción y homologación de productos

sanitarios 65.000

3.4 Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos

109.000

3.5 Procedimiento de revalidación y convalidación de productos de higiene

personal y productos sanitarios. 22.000

3.6 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000

3.7 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de

establecimientos de fabricación e importación de productos cosméticos,

dentífricos y de higiene personal 96.000

3.8 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento

de establecimiento de fabricación e importación de productos cosméticos,

dentífricos y de higiene personal, en lo referente a su emplazamiento

96.000

3.9 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de

establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene

personal 19.000

3.10 Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes

cosméticos 58.000

3.11 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de

establecimiento de fabricación, importación, agrupación y esterilización

de productos sanitarios. 96.000

3.12 Procedimiento de modificación de la licencia previa de

funcionamiento de establecimiento de fabricación, importación, agrupación

y esterilización de productos sanitarios, en lo referente a su

emplazamiento. 96.000

3.13 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de

establecimiento de productos sanitarios 19.000

GRUPO IV.Inspecciones practicadas a instancia de parte.


Pesetas

4.1Actuaciones inspectoras indivi

dualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a

petición de una asociación de usuarios o consumidores representativas.


54.000

4.2 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000




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GRUPO V.Medicamentos homeopáticos.


Pesetas

5.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico de medicamentos homeopáticos 65.000

5.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos 11.000

5.3 Procedimiento de renovación de la autorización de apertura otorgada a

un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos 19.000

5.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos

65.000

5.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

homeopático con indicación terapéutica 108.000

5.6 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

homeopático sin indicación terapéutica 24.000

5.7 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización

para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

homeopático autorizado y registrado anteriormente 4.000

5.8 Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización otorgada a un medicamento homeopático 16.000

5.9 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización otorgada

a un medicamento homeopático 10.000

5.10 Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar un medicamento homeopático ya autorizado, por parte de su

titular 5.000

5.11 Procedimiento de expedición de una certificación 3.000

GRUPO VI.Productos zoosanitarios.


Pesetas

6.1 Procedimiento de autorización de la apertura de una entidad

elaboradora de productos zoosanitarios. 96.000

6.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

la autorización de apertura de la entidad elaboradora de productos

zoosanitarios. 11.000

6.3 Procedimiento de renovación de la autorización de apertura otorgada a

una entidad elaboradora de productos zoosanitarios. 19.000

6.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios y

plaquicidas de uso ganadero. 96.000

6.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un producto

zoosanitario. 65.000

6.6 Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la

autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un

producto zoosanitario 11.000

6.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario

16.000

6.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la

comercialización e inscripción en ele registro de un producto

zoosanitario. 22.000

6.9 Procedimiento de expedición de certificaciones 3.000

Artículo 24.Tasas por inscripción y publicidad de Asociaciones.


Uno.Se crea la tasa por incripción y publicidad de Asociaciones, que se

regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para

las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 9/1989, de 13 de

abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de instrucción

del expediente de inscripción o modificación de Asociaciones y la

solicitud de cualquier información que conste en el Registro Nacional de

Asociaciones.


Tres.Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción inicial o de

modificación y la información a que se refiere el número anterior.


Cuatro.La tasa se devengará el día en que se presente la solicitud que

inicie la actuación administrativa.


Cinco.La cuantía de la tasa se determinará:


a)Por expediente de inscripción de Federaciones, Confederaciones y

Uniones: 7.500 pesetas.





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b)Por expediente de inscripción de Asociaciones: 5.000 pesetas.


c)Por expediente de modificación de Estatutos de las Entidades a que se

refieren las letras anteriores, o de inscripción de Centros,

Delegaciones, Secciones o filiales: 2.500 pesetas.


d)Por obtención de informaciones o certificaciones, o por examen de

documentación, relativas a da Asociación: 500 pesetas. Si la información

o las certificaciones ocuparan más de un folio, 250 pesetas por cada

folio, a partir del segundo.


Seis.El pago de la tasa se realizará en efectivo, siéndole de aplicación

lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, debiendo efectuarse

o justificarse en el momento de la solicitud.


Siete.La gestión y liquidación de las tasas por actuaciones en el

Registro Nacional de Asociaciones se efectuará por el Ministerio del

Interior.


Artículo 25.Tasas por prestación de servicios meteorológicos.


Uno.Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de

actividades de la Administración del Estado en materia de meteorología,

aplicable en todo el territorio nacional, que se regirá por lo

establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que

para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de

abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización

por los organismos competentes que tengan atribuida la condición de

Autoridad Meteorológica, de las siguientes actuaciones en favor de los

administrados:


a)La entrega o suministro de datos o productos climatológicos o

meteorológicos.


b)La elaboración y suministro de certificados, informes y actuaciones

periciales en materia meteorológica.


Tres.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas

que soliciten la prestación de servicios o realización de actividades que

constituyan el hecho imponible.


Cuatro.La cuantía de la tasa se determinará de la forma siguiente:


--Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a media hora:


2.500 pesetas.


--Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a una hora:


5.000 pesetas, sin que sea acumulable la cuantantía anterior.


--Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo superior a una hora: n

x 5.000 pesetas, sin que sean acumulables las cuantías anteriores.


Siendo n el número de horas/hombre de trabajo requeridas al efecto,

redondeadas por exceso.


Cuando la naturaleza del servicio a prestar conlleve el desplazamiento

del personal fuera de los centros habituales de trabajo, la cuantía se

incrementará en el importe de las dietas y gastos de locomoción

calculados de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes

para los funcionarios públicos.


Cinco.El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud

que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o tramitará

sin que se haya efectuado el pago correspondiente.


Seis.El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos

previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.


Siete.La gestión de la tasa se llevará a cabo por los organismos

adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, competentes para la prestación

del servicio o la realización de la actividad, y su recaudación en vía

ejecutiva se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento

General de Recaudación.


Artículo 26.Tasa por expedición de certificaciones del Registro General

de Actos de Ultima Voluntad.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el tipo de cuantía fija que,

por expedición de certificaciones del Registro General de Actos de Ultima

Voluntad, se prevé en el artículo 4 del Decreto 1034/1959, de 18 de

junio, por el que se convalida y regula la exacción de tasas

administrativas del Ministerio de Justicia, pasa a ser de 500 pesetas.


Artículo 27.Tasa por examen y expedición de certificados de calificación

de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales.


Uno.Se crea la tasa por examen y expedición de certificados de

calificación de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales.


Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes

normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa:


A)El examen de las películas, otro material cinematográfico y obras

audiovisuales en soporte distinto al cinematográfico cuando dicho examen

venga establecido por disposición legal o reglamentaria.


B)La tramitación del expediente y expedición del Certificado

correspondiente a cada copia de película cinematográfica o del

Certificado único de las obras audiovisuales o versiones videográficas en

cualquier soporte




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o formato, cuando así venga establecido por disposición legal o

reglamentaria.


Tres.La tasa se devengará:


1.En el supuesto de la letra A) del apartado anterior cuando se presente

la película cinematográfica o soporte a visionar.


2.En el supuesto de la letra B) del apartado anterior, cuando se

soliciten al Organo gestor los certificados correspondientes a la copias

acreditadas de las películas cinematográficas y los Certificados únicos o

complementarios de las obras audiovisuales o versiones videográficas.


No se expedirán los Certificados citados en el párrafo anterior de este

apartado hasta tanto se haya realizado el pago de la tasa que proceda.


Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de los derechos de

explotación de las películas y obras audiovisuales presentadas a

calificación y que pretendan distribuirlas en España para su proyección,

comunicación pública o venta, que se encuentren legal o

reglamentariamente obligados a solicitar la calificación por edades.


Cinco.Cuantías de la tasa:


1.Por examen de películas y demás material cinematográfico, por cada

rollo cinematográfico con una duración máxima de 300 metros: 195 pesetas.


2.Por examen de obras audiovisuales en soporte distinto del

cinematográfico.


Por cada soporte de duración hasta una hora: 1.000 pesetas.


Por cada quince minutos adicionales: 250 pesetas.


Estas cuantías no se exigirán cuando se trate de obras que sean mera

reproducción de películas cinematográficas previamente examinadas y

calificadas.


3.Por la expedición del Certificado correspondiente a cada copia de

película cinematográfica: 195 pesetas por cada rollo que la integre.


4.Por la expedición de Certificado único con validez.


Hasta un máximo de 500 copias: 750 ptas.


Hasta un máximo de 1.000 copias: 1.500 ptas.


Hasta un máximo de 2.000 copias: 3.000 ptas.


Hasta un máximo de 5.000 copias: 7.500 ptas.


Hasta un máximo de 10.000 copias: 15.000 ptas.


Hasta un máximo de 25.000 copias: 37.500 ptas.


Hasta un máximo de 50.000 copias: 75.000 ptas.


Hasta un máximo de 100.000 copias: 150.000 ptas.


Hasta un número ilimitado de copias: 500.000 ptas.


5.Por la expedición de cada Certificado complementario, la cuantía

correspondiente al número de copias para las que se solicite.


Seis.La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de

acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago en efectivo

mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de

Economía y Hacienda.


Siete.La gestión de la presente tasa corresponde al Instituto de

Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.


Ocho.La recaudación de la tasa se aplicará al presupuesto del Instituto

de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.


Artículo 28.Modificación de la tasa anual de permanencia en los Registros

de buques y empresas navieras.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 5 de la

Disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,

de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedará redactado como

sigue:


«5. Las tasas se fijan incialmente en 25 pesetas por unidad de arqueo de

cada buque que se inscriba, con un mínimo exigible de 2.500 pesetas.


Serán revisadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado.»

Artículo 29.Modificación de tasas consulares.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo quinto de la Ley

7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares, quedará redactado como sigue:


«Artículo quinto.Cuotas y tipos de gravamen.


Las cuotas serán satisfechas por los hechos imponibles en las cuantías

que resulten de la aplicación del presente artículo.


I.Actuaciones en materia de navegación marítima y aérea:


A)La autorización de un diario de navegación o de bitácora, un nuevo rol

o cualquier otro libro de barco o aeronave, 35 unidades.


B)La prórroga de certificados sobre construcción, seguridad o

características de un buque, hecho a petición del Capitán y en base al

certificado de reconocimiento expedido por una sociedad de

clasificación, 23 unidades.


C)La expedición o renovación de certificados de aeronavegabilidad de

aeronaves, hechas a petición del explotador o propietario, basadas en el

certificado de reconocimiento expedido por los técnicos competentes, por

cada 5 toneladas de masa máxima al despegue, 23 unidades.





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D)El nombramiento o sustitución del Capitán y la correspondiente

anotación en la patente de navegación, 35 unidades.


E)El enrolamiento o desenrolamiento de Oficiales o asimilados, 23

unidades.


F)El enrolamiento o desenrolamiento del personal de la dotación o el de

otras personas que viajan a bordo en concepto distinto del pasajero, así

como el permiso para embarcar en barcos extranjero, 11 unidades.


G)Los expedientes instruidos a petición del Capitán o parte interesada

sobre arribada forzosa, averías en el barco o en la carga y demás

accidentes de mar, por cada hoja, 23 unidades.


H)La autorización de una protesta de averías:


a)Hasta dos hojas, 58 unidades.


b)Por cada hoja más, 11 unidades.


I)La anotación de la presentación del diario de navegación, 17 unidades.


II.Actos y contratos especiales de comercio:


A)La expedición de un certificado de origen, 50 unidades.


B)El visado de un certificado de origen, 25 unidades.


C)Las gestiones para obtener el cobro de crédito: los siguientes

porcentajes sobre el importe de lo cobrado, según la cuantía del crédito:


Hasta 500.000 pesetas, el 1 por cien.


De 500.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por cien.


De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por cien.


De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por cien.


De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por cien.


A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por cien.


III.Actuaciones relativas a la documentación de las personas:


A)La expedición de un pasaporte individual o familiar, 10 unidades.


B) La sustitución de un pasaporte cuando se ha perdido o se han agotado

las páginas del anterior, y se expide de nuevo con la validez del

primero, 6 unidades.


C)En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores se

añadirá en concepto de coste de la libreta, 4 unidades.


D) Tasas por la expedición de visados para tránsito, estancia o

residencia de extranjeros:


1.Visado de tránsito aeroportuario 10 ECU

2.Visado de tránsito con una, dos o varias entradas, 10 ECU

3.Visado limitado a treinta días como máximo, 25 ECU

4.Visado ordinario de corta duración (hasta noventa días como máximo), 30

ECU más 5 ECU a partir de la segunda entrada, en caso de concesión de

entradas múltiples.


5.Visado de entradas múltiples (un año de validez), 50 ECU

6.Visado de entradas múltiples (hasta cinco años de validez), 50 ECU más

30 ECU por año al superar el primero.


7.Visado de residencia, 54 ECU

8.Visados de tránsito o estancia limitada a España (VTL), importe del 50

por ciento del fijado para los visados números 1, 2, 3, 4, 5 ó 6.


9.Visados expedidos en fronteras, tarifa doble de la señalada al tipo de

visado que se expida.


10.Visados colectivos, de tránsito aeroportuario o de tránsito (de 5 o 50

pesetas), 30 ECU más un ECU por persona.


11.Visados colectivos para duración limitada a treinta días como máximo,

con una o dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más un ECU por

persona.


12.Visados colectivos para duración limitada a treinta días como máximo,

con más de dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más 3 ECU por

persona.


Las tasas se abonarán en moneda reconvertible o en moneda nacional del

país en que se expiden, sobre la base de los tipos de cambio oficiales en

vigor. Como moneda de referencia se empleará el ECU.


Los importes de las tasas por la expedición de visados se adecuarán

mediante Real Decreto a la revisión que fuese acordada por el Comité

Ejecutivo del Convenio Schengen o a la revisión que proceda por

aplicación del derecho comunitario. Se acomodarán asimismo al importe que

dicho Comité Ejecutivo o el derecho comunitario pueda establecer por

aplicación del principio de reciprocidad.


Los costes complementarios que se originen por la expedición de visados

cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos

tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax,

telegrama o conferencia telefónica se tarifarán por el importe efectivo

del gasto ocasionado.


IV.Actos de administración y Cancillería:


A)Las traducciones simples de documentos públicos u oficiales hechas en

Cancillería:


a)De un idioma extranjero al español, por cada hoja, 30 unidades.


b)Del español a un idioma extranjero, por cada hoja, 60 unidades.


B)La compulsa y otorgamiento de carácter oficial a la traducción hecha

por un particular, por cada hoja, 15 unidades.





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C)Las gestiones para obtener el cobro de caudal relicto de una

testamentaría, sobre el importe del mismo, el 1 por cien.


D)La administración consular directa de oficio o con carácter particular

de bienes procedentes de testamentarias o del cualquier otro origen,

anualmente sobre el importe de sus rentas o intereses, el 2,5 por cien.


E)El depósito voluntario de dinero, alhajas o valores, sobre el valor del

mismo, por una sola vez, el 3 por cien.


F)Si el depósito consiste sólo en documentos, 11 unidades.


G)Los certificados de cualquier tipo no especificados en la presente Ley,

por cada hoja, 2 unidades.


V.Actos notariales:


A)Los instrumentos públicos no regulados especialmente en esta Ley, cuya

cuantía no esté determinada ni pueda determinarse, por folio

protocolizado, 10 unidades.


B) Los instrumentos públicos cuya cuantía, determinada o determinable, no

exceda de 200.000 pesetas, por folio protocolizado, 7 unidades.


Cuando su cuantía sea superior a 200.000 pesetas, pagarán, además de la

cuota anterior, las siguientes cuotas o porcentajes:


De 200.001 a 1.000.000 pesetas, 50 unidades.


De 1.000.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por cien.


De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por cien.


De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por cien.


De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por cien.


A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por cien.


C)Los testamentos se regularán por el apartado A), percibiéndose además

las cantidades siguientes:


a)Por autorización del testamento abierto, 6 unidades.


b)Por el acta de otorgamiento del testamento cerrado, 6 unidades.


c)Por el depósito de testamento cerrado u ológrafo, 5 unidades.


d)Por la retirada del depósito, por cada año o fracción, en concepto de

derecho de conservación y custodia, 2 unidades.


D)La protocolización de toda clase de documentos, expedientes o

actuaciones no exceptuadas de esta formalidad por cada hoja, 3 unidades.


Se entienden incluidos los documentos complementarios que acompañan a la

escritura notarial y que se protocolizan junto a ella.


E)Las escrituras de mandato además de lo dispuesto en el apartado A):


a)En todo caso, 2 unidades.


b)Salvo en los poderes generales, que se cobrarán, 6 unidades.


c)Si hubiera más de dos poderdantes o de dos apoderados, por cada

poderdante o apoderado en exceso se cobrará 2 unidades.


Esta norma no se aplicará para los poderes a procuradores.


d)Si los apoderados lo fueran con distintas facultades se cobrará,

además, por cada apoderado o grupo de apoderados que tengan facultades

separadas, 2 unidades, sin perjuicio de aplicar en caso de ser más de dos

lo dispuesto en el apartado c).


F)Los consentimientos o autorizaciones de cualquier clase y las

ratificaciones, incluyendo la ratificación de los convenios reguladores

de los divorcios, por folio, 5 unidades.


G)Las copias de instrumentos públicos, cédulas o insertos literales por

cada hoja o parte de ella, 1 unidad.


H)Las copias simples de instrumentos públicos, por hoja, 1 unidad.


I)El testimonio por exhibición de documentos oficiales de instrumentos

públicos, 3 unidades.


J)El testimonio de cualesquiera otros documentos, 3 unidades.


K)El testimonio de autenticidad de fotocopias o documentos análogos, por

folio, 5 unidades.


L)La legitimación de firmas, 6 unidades.


M)Las legalizaciones de documentos públicos extranjeros, por firma, 6

unidades. Si la legalización solicitada es de un documento otorgado ante

notario o autoridad del país que podría haber sido intervenido por el

Cónsul español, por firma, 10 unidades.


N)La expedición de un certificado de Ley o de costumbre, por hoja, 20

unidades.


O)Las traducciones realizadas según lo dispuesto en el artículo 253 del

Reglamento Notarial, por hoja de 24 líneas , 100 unidades».


Artículo 30.Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros

Titulado.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se introduce un nuevo

artículo 32 en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros

Privados, con la siguiente redacción:


«Artículo 32.


Uno.Se crea la tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros

Titulado.


Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes

normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.





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Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del

expediente y expedición del Diploma de Mediador de seguros Titulado.


Tres.La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie el

expediente, no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el

pago correspondiente.


Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la

iniciación del expediente.


Cinco.La cuantía de la tasa será de 4.000 pesetas.


Seis.El pago de la tasa se hará mediante el empleo de papel de pago al

Estado.


Siete.La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Economía y

Hacienda.


Artículo 31.Tasa de seguridad aeroportuaria.


Uno.Se crea la tasa de seguridad aeroportuaria, que se regirá por la

presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se

establecen en el artículo 9 de la ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos.


Dos.Constituye su hecho imponible la prestación de los servicios de

inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos

aeroportuarios.


Tres.Estarán obligados al pago de la tasa en su condición de sujetos

pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en los

aeropuertos españoles, independientemente de las etapas posteriores

intermedias que pueda realizar el vuelo y el destino del mismo.


A estos efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas

que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un

contrato de transporte o de arrendamiento.


Serán sujetos pasivos sustitutos, el particular, Organismos o compañía

aérea transportista, con quien el pasajero hubiera contratado el

transporte o arrendamiento.


Cuatro.No estarán obligados al pago de esta tasa los pasajeros de un

vuelo directo que hagan escala en un aeropuerto español y no desembarquen

en el mismo.


Cinco.La tasa se devengará en el momento de formalizarse la salida de los

pasajeros.


Seis.La cuantía de esta tasa será de 150 pesetas por pasajero, estando

incluida en el precio del transporte.


Siete.El importe de la tasa se liquidarán al Ente Público «Aeropuertos

Españoles y Navegación Aérea», por el particular, Organismo o compañía

aérea transportista, y su ingreso se realizará con antelación a la salida

de las aeronaves, o, en su defecto, dentro de los primeros diez días de

cada mes con referencia a los devengos producidos en el mes anterior.


A tal efecto, todos los particulares, Organismo o compañía aéreas

transportista que operen en los aeropuertos españoles, deberán entregar

en las correspondientes oficinas del aeropuerto, para cada vuelo de

salida, e inmediatamente antes de éste, el documento denominado

Formulario Estadístico de Tráfico Aéreo F-1, acompañado el manifiesto de

carga, debidamente cumplimentados ambos.


Ocho.La gestión de la presente tasa corresponderá al Ente Público

«Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea».


Nueve.Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público.


Artículo 32.Derechos de examen.


Uno.El apartado 1) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de

Tasas y Precios Públicos quedará redactado como sigue:


«1)la participación como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas

selectivas de acceso a la Administración Pública, así como en pruebas de

aptitud que organice la Administración como requisito previo para el

ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea».


Dos.El actual apartado 1) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de Tasas y

Precios Públicos pasa a ser el m).


SECCION SEGUNDA

Prestaciones patrimoniales

de carácter público

Artículo 33.Boletín Oficial del Estado.


Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta,

suscripción o anuncios del Boletín Oficial del Estado quedan fijadas en

las siguientes cuantías:


Primero.Por ejemplar diario: 120 pesetas, cualquiera que sea su número de

fascículos.


Segundo.Por suscripción:


Clase de Suscripción Suscripción Suscripción

suscripción anual semestral trimestral

pesetas pesetas pesetas

España 36.000 18.000 9.000

España (por avión) 40.800 20.400 10.200

Extranjero 57.000 28.500 14.250

Extranjero (por avión) 96.000 48.000 24.000

Tercero.


--Por anuncio (por mm. de altura del ancho de una columna de 14 ciceros:


425. pesetas.


--Por anuncio urgente: 850 pesetas.





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Artículo 34.Boletín Oficial del Registro Mercantil.


Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta,

suscripciones o anuncios del Boletín Oficial del Registro Mercantil

quedan fijadas en las siguientes cuantías:


Primero.


--Por ejemplar sencillo: 70 pesetas.


--Por ejemplar con fascículo: 105 pesetas.


Segundo.Por suscripción:


Clase de Suscripción Suscripción Suscripción

suscripción anual semestral trimestral

pesetas pesetas pesetas

España 17.700 8.850 4.425

España (por avión) 21.100 10.550 5.275

Extranjero 30.900 15.450 7.725

Extranjero (por avión) 53.100 26.550 13.275

Tercero.Por anuncio (por mm. de altura del ancho de una columna de 14

ciceros: 425 pesetas.


Cuarto.Por actos a publicar en la sección primea del «Boletín Oficial del

Registro Mercantil», según los grupos de pago que a continuación se

mencionan:


A: 4.900 pesetas.


B: 9.800 pesetas.


C: 15.400 pesetas.


D: Más de15.400 pesetas, en los términos previstos en la Orden

Ministerial de 26 de diciembre de 1991.


E: 1.840 pesetas».


CAPITULO IV

Otras normas tributarias

SECCION PRIMERA

Ley General Tributaria

Artículo 35.Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria:


Uno.La letra e) del artículo 79 quedará redactada como sigue:


«e)Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los

socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal,

que no se correspondan con la realidad».


Dos.El número 2 del artículo 88 quedará redactado de la siguiente manera:


«2.Las entidades en régimen de transparencia fiscal serán sancionadas:


a)Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por ciento de la

diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base imponible de

los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en

el apartado tres del artículo 82 de esta Ley.


b)Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de deducciones,

bonificaciones y retenciones, con multa pecuniaria proporcional del 50 al

150 por ciento, de la cuantía indebida de las mismas, sin perjuicio de la

reducción establecida en el apartado tres del artículo 82 de esta Ley».


Tres.Se añade una nueva letra f) en el apartado 1 del artículo 113,

redactada como sigue:


«f)La protección de los derechos e intereses de los menores e

incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público».


SECCION SEGUNDA

Normativa Reguladora del Contrabando

Artículo 36.Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,

de Represión del Contrabando.


Se modifican los siguientes preceptos que se relacionan de la Ley

Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:


Uno.El artículo 11 quedará redactado como sigue:


«Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas

físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en artículo 33 de la Ley

General Tributaria que lleven a cabo las conductas enumeradas en el

apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los

bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a

3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el

apartado 3 de dicho artículo».


Dos.La letra a) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada como

sigue:


«a)Con multa del doble al triple del valor de los bienes, mercancías,

géneros o efectos; la multa ascenderá a un mínimo de 100.000 pesetas».





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Tres.La letra b) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada como

sigue:


«b)Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean

titulares. El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de 4 días

y máximo de un año, o definitivo, en el caso de infracciones reiteradas».


Cuatro.El artículo 14 quedará redactado como sigue:


«Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo

dispuesto en el artículo 5, artículo 6, números 1 y 2, y en los artículos

7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.»

SECCION TERCERA

De la Gestión Catastral

Artículo 37.Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales.


Uno.El apartado 3 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:


«3.Los acuerdos de aprobación de las Ponencias de valores se publicarán

por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia dentro del primer

semestre del año inmediatamente anterior en que deban surtir efecto los

valores catastrales resultantes de las mismas, indicándose el lugar y

plazo de exposición al público, que no será inferior a quince días;

dichas ponencias serán recurribles en vía económico-administrativa sin

que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del

acto.


No obstante en los municipios en los que el número de unidades urbanas

sea superior a 750.000, los acuerdos de aprobación de las Ponencias de

valores podrán publicarse mediante los correspondientes edictos antes del

31 de diciembre.


En estos casos, la notificación individualizada del valor catastral

resultante a cada sujeto pasivo se realizará dentro del año

inmediatamente siguiente a la mencionada aprobación. La eficacia de los

nuevos valores catastrales tendrá lugar en el año posterior a aquél en

que concluya el proceso de notificación».


Dos.El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 70 queda redactado de

la siguiente forma:


«La notificación de los valores catastrales será realizada por las

Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro

directamente, a través de las Entidades locales y otras Entidades

territoriales, o mediante empresas de servicio especializadas. A estos

efectos, los notificadores, debidamente habilitados por la

Administración, levantarán acta de su actuación, recogiendo los hechos

acaecidos durante la misma. La notificación se realizará en el domicilio

del interesado. En el caso de ser desconocido el interesado o su

domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que impida tener

constancia de la realización de la notificación, ésta se entenderá

realizada, sin más trámite, con la publicación de los valores mediante

edictos dentro del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de que, en

estos supuestos, los interesados puedan obtener copia de las

notificaciones personándose en las oficinas de la Gerencia Territorial

competente».


Tres.El apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:


«7.Los ayuntamientos cuyos municipios estén afectados por procesos de

revisión o modificación de valores catastrales aprobarán los tipos de

gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes durante el

primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban

surtir efecto, excepto en los casos en que el número de unidades urbanas

sea superior a 750.000 en que la aprobación se efectuará antes del 31 de

diciembre del año anterior a aquél en que se inicien las notificaciones

individualizadas a cada sujeto pasivo. De dicho acuerdo deberá darse

traslado a la Dirección General del Catastro antes del término de los

mencionados plazos».


Cuatro.El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 77 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda

redactado de la siguiente forma:


«Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los

Catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas,

jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se

deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que

se refieren los artículos 70 y 71 de esta Ley, se notificarán a los

interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de

diciembre».


Cinco. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 77 de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente

contenido:


«4.Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga conocimiento de

la existencia de discrepancias entre los datos catastrales y la realidad

inmobiliaria, y el origen de las mismas no se deba al incumplimiento por

los sujetos pasivos de la obligación establecida en el apartado 2

anterior, procederá a notificarlo así a los interesados, concediéndoles

un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que estimen

convenientes a su derecho.





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Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el

órgano de gestión procederá de oficio a la modificación de los datos

catastrales, notificándolo al sujeto pasivo.


Dichas variaciones surtirán efecto en el Padrón del período impositivo

inmediato siguiente.


5.El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los

actos administrativos descritos en este artículo corresponderá a los

Tribunales Económicos-Administrativos del Estado».


Seis.La Disposición Adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como

sigue:


«Tan sólo en los municipios en los que el número de unidades urbanas sea

superior a 200.000, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección

General del Catastro que los valores catastrales se fijen, se revisen o

modifiquen por fases anuales, de forma sucesiva y no simultánea.


Dichos Ayuntamientos podrán, en estos casos, establecer en los términos

señalados en el artículo 73 de la presente Ley, tipos de gravamen del

Impuesto sobre Bienes Inmuebles diferenciados, según se trate de bienes

con nuevos valores catastrales o no».


SECCION CUARTA

De la Referencia Catastral

Artículo 38.Constancia documental de la Referencia Catastral.


Uno.La Referencia Catastral de los bienes inmuebles a los que se refieren

los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas

Locales, deberá figurar en las escrituras o documentos donde consten los

actos o negocios de transcendencia real, relativos al dominio y demás

derechos reales sobre bienes inmuebles y los contratos de arrendamiento

de los mismos, así como en los documentos en los que se pongan de

manifiesto cualesquiera otras alteraciones de orden físico, económico o

jurídico, de los citados inmuebles.


Quedan excluidos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior

los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de

garantía.


La Referencia Catastral de los bienes inmuebles se hará constar en el

Registro de la Propiedad, en los supuestos previstos en la presente Ley.


Dos.A los efectos del apartado 1 anterior, los requirentes u otorgantes

del acto o negocio están obligados a acreditar al Notario la Referencia

Catastral de los inmuebles de que se trate, con anterioridad a la

autorización del documento. De no mediar la intervención de Notario, las

partes o interesados consignarán por sí la citada Referencia en los

documentos que otorguen o expidan.


Asimismo, los titulares de derechos reales o con transcendencia real

sobre bienes inmuebles deben acreditar la Referencia Catastral de los

mismos ante la Autoridad judicial o administrativa competente para

instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles

incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.


En los supuestos previstos en el artículo 41 de esta Ley, están obligados

a aportar la Referencia Catastral de los bienes inmuebles quienes

soliciten del Registrador de la Propiedad la práctica de un asiento

registral.


Si fueren varios los obligados a aportar la Referencia Catastral,

cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los

obligados que pudieran concurrir con aquél .


Tres.La Referencia Catastral del inmueble se hará constar en los

instrumentos públicos y en los expedientes y resoluciones administrativas

por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que

deberá ser uno de los siguientes:


a)Ultimo recibo o justificante de pago del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles.


b)En defecto del anterior, certificado u otro documento expedido por el

Gerente del Catastro, o escritura pública o información registral,

siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la

Referencia Catastral.


La competencia para expedir el certificado a que se refiere la letra b)

anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta

Administración.


Cuatro.En el Registro de la propiedad la Referencia Catastral se hará

constar por lo que resulte de los documentos expresados en el presente

artículo.


En todo caso, se podrá reflejar registralmente la identificación

catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con lo

previsto en esta Ley.


Asimismo, si la Referencia Catastral inscrita sufriera modificación que

no comporte alteración de las características físicas de la finca,

bastará para su constancia la comunicación expedida al efecto por el

Catastro.


Artículo 39.Documentos Notariales.


Uno.Los Notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de

documentos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que aporten

la documentación relativa a la Referencia Catastral a que se refiere el

artículo anterior, en cumplimiento de la obligación establecida en el

artículo 38 de esta Ley, y transcribirán en el documento que autoricen

dicha Referencia Catastral, incorporando a la matriz, para su traslado en

las copias, el documento catastral aportado.


Dos.Se entenderá que la Referencia Catastral se corresponde con la

identidad de la finca en los siguientes casos:





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a)Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si

constare esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los

del Registro de la Propiedad.


b)Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al diez

por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la

identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiere

habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas

circunstancias deberán acreditarse, salvo que al Notario le constaren.


Tres.Cuando el Notario considere que la Referencia Catastral que resulte

de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber

identidad en los términos antes expresados, pueda no coincidir con la

correspondiente al inmueble objeto del acto o negocio jurídico

documentado, lo comunicará al Catastro solicitando certificación o

documento informativo, que le será remitido en el plazo más breve

posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la

recepción de la solicitud. No obstante, el Notario, caso de urgencia

alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo

constar así, transcribiendo en él la Referencia Catastral, reseñando el

justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la

Referencia Catastral con el inmueble. Autorizado el documento, el Notario

se abstendrá de hacer constar la Referencia remitida por el Catastro sin

que medie consentimiento para ello de los otorgantes.


Cuatro.El incumplimiento de la obligación de aportar la Referencia

Catastral no impedirá que los Notarios autoricen el documento ni afectará

a la eficacia del mismo, ni a la del acto o negocio que contenga, pero en

este caso, y sin perjuicio de otras sanciones que procedan, los Notarios

deberán:


a)Advertir a los interesados de forma expresa y escrita en el propio

documento, que incurren en incumplimiento de la obligación establecida en

el artículo 38 de esta Ley.


b)Comunicar al Catastro la identidad de las personas que hayan incumplido

la obligación, haciéndolo constar, de forma separada, en la relación a

que se refiere el artículo 43 de esta Ley.


Cinco.En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la

aportación de la Referencia Catastral de las fincas de origen, junto con

el plano o proyecto, si fuere necesario para la operación de que se

trate, que refleje las modificaciones realizadas.


El Notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el plano o

proyecto, si se lo presentare el interesado, al Catastro, para que por

éste se expida la nueva Referencia Catastral. El Catastro notificará la

nueva Referencia Catastral, además de al titular de la finca afectada, al

Notario autorizante del documento, para su constancia en la matriz por

diligencia o nota al margen de la descripción de la finca.


En estos casos el Notario, a instancia de los interesados, transcribirá

la nota o diligencia de la matriz en la copia ya expedida que se le

presente.


Artículo 40.Procedimientos administrativos.


Uno.El órgano competente para instruir un procedimiento administrativo

que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de

esta Ley, requerirá a los titulares de derechos reales o de

transcendencia real sobre los mismos para que aporten la documentación

relativa a la Referencia Catastral a que se refiere el artículo 38,

apercibiéndoles de que, en caso de no hacerlo en el plazo de 10 días,

incumplirá la obligación a que se refiere dicho artículo. En la

Resolución que ponga fin al procedimiento se hará constar la Referencia

Catastral, así como el justificante en su caso aportado, haciendo constar

si la Referencia Catastral se corresponde con la identidad de la finca,

en los términos establecidos en el artículo 39, apartado dos.


Dos.Si el obligado no aportare la documentación solicitada o si el órgano

competente no la tuviere por cierta, éste solicitará al Catastro

certificación o documento informativo que le será remitida en el plazo

máximo de cinco días hábiles por cualquier medio que permita su

constancia. Dicha Certificación se incorporará al expediente, previa

audiencia de los interesados, aunque éste estuviere ya resuelto.


Tres.La no aportación de la referencia catastral no suspenderá la

tramitación del procedimiento ni impedirá la resolución del mismo, sin

perjuicio de lo que posteriormente se establece para el caso de que la

resolución fuera inscribible en el Registro de la propiedad.


Cuatro.Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo

especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la

aportación de determinada documentación catastral como requisito para

continuar el procedimiento.


Cinco.Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los actos

administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a

asegurar el cobro de deudas de derecho público.


Tampoco será preciso hacer constar la Referencia Catastral en los

procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos

de pago regulados en el Reglamento General de Recaudación, ni en los

procedimientos de comprobación, investigación y liquidación tributaria

cuando dicha Referencia sea ya conocida por la Administración Tibutaria.


Artículo 41.Constancia Registral de la Referencia Catastral.


Uno.El Registrador, una vez calificada la documentación presentada,

recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la

finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en

el documento




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inscribible, si concurriese cualesquiera de los supuestos previstos en el

artículo 39, apartado dos.


En cualquier caso, cuando el Registrador considere que la referencia

catastral, que resulte de los documentos aportados por el interesado,

pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del asiento

que se pretende, deberá comunicarlo al Catastro, solicitando

certificación o documento informativo de dicho inmueble, que le será

remitido en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco

días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Cuando le sea

remitido el certificado o documento informativo, previa calificación

favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se

hubiera practicado, por nota al margen del mismo, consignándolo, en su

caso, también por nota, al pie del título.


Dos.Cuando la situación, denominación y superficie de la finca descrita

en el título, no se corresponda con los respectivos datos descriptivos

del documento catastral aportado, o cuando éste no refleje dichos datos o

lo haga en términos que no permitan apreciarse la identidad entre la

parcela catastral y la finca que los particulares describen en el título,

sólo podrá reflejarse la referencia catastral invocada por los otorgantes

si el documento reúne los requisitos que conforme a los artículos 205 de

la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento permitirían inmatricular la

finca. En todo caso, habrán de publicarse los edictos prevenidos en

dichos artículos, en los que se exprese que a la finca registral que se

describe se le atribuye la referencia catastral reseñada en el documento.


La consignación registral de la referencia catastral no producirá efectos

frente a terceros durante los dos años siguientes a la fecha del asiento

respectivo.


Tres.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este artículo,

la no constancia de la referencia catastral en los documentos

inscribibles o la no aportación de los documentos acreditativos de la

referencia catastral, no impedirá la práctica de los asientos

correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la

legislación hipotecaria.


Cuando en el título presentado no constare la referencia catastral, el

Registrador deberá advertir de forma expresa y escrita al interesado o al

presentante de la obligación de aportar los documentos a los que se

refiere el artículo 38 apartado cuatro dentro del plazo de despacho del

documento, y que en caso de no hacerlo, incurre en el incumplimiento de

la obligación establecida en esta Ley. Una vez transcurrido dicho plazo

sin haberse cumplido dicha obligación, dejará constancia del

incumplimiento por nota al margen del asiento y al pie del título

inscrito.


Asimismo, en estos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la

identidad de las personas que hayan incumplido la obligación, haciéndolo

constar, de forma separada, en la relación a la que se refiere el

artículo 43 de esta Ley.


Cuatro.Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a las

anotaciones que deban practicarse en cumplimiento y ejecución de una

resolución judicial o una resolución administrativa dictada en

procedimiento de apremio.


Cinco.En todo caso, el titular registral podrá solicitar la constancia de

la identificación catastral de la finca inscrita, como operación

específica conforme a las siguientes reglas:


Primera.Si aporta certificación catastral que describa la finca en los

mismos términos de denominación, situación y superficie, que los que

figuran en el Registro se hará constar la referencia catastral por nota

al margen del asiento y al pie del título. Lo mismo procederá si

coincidiendo la descripción y situación, la diferencia de superficie es

inferior al 10% de la reflejada en el Registro, o cuando habiendo

diferencia en el nombre o número de la calle, se justifica debidamente la

identidad.


Segunda.Fuera de los casos previstos en la regla anterior, la

consignación registral de la referencia catastral sólo podrá efectuarse

mediante cualquiera de los procedimientos previstos para la

inmatriculación de fincas.


En ambos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la relación

de fincas objeto de identificación catastral posterior.


Seis.En ningún caso se hará constar en el folio abierto a una finca

inmatriculada una referencia catastral que ya venga atribuida a otra

finca inscrita si no media el consentimiento del titular registral de

ésta o la oportuna sentencia firme dictada en procedimiento declarativo

entablada en él.


Siete.En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si

no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral

descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes

con la descripción de ésta en dicho título.


Ocho.La rectificación de la cabida de una finca registral, o la

alteración de sus linderos cuando éstos sean fijos o de tal naturaleza

que existan dudas de la identidad de la finca, podrá realizarse con base

en una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, siempre

que entre la descripción de la finca en esta certificación y la que

conste en el Registro, pueda deducirse la identidad de la finca.


En otro caso, el Registrador no practicará la inscripción, pudiendo

extender anotación preventiva de suspensión con arreglo a la legislación

hipotecaria.


Los excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita

cuando no pueda aplicarse lo previsto en el párrafo anterior, se harán

constar mediante certificado o informe sobre su superficie expedido por

técnico competente y siempre que el Registrador no abrigare dudas sobre

la identidad de la finca.


Nueve.Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin

perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística y agraria.


Diez.La modificación de superficie o la rectificación de linderos fijos o

de tal naturaleza que hagan dudar de la identidad de la finca, podrá

efectuarse en virtud




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de acta notarial de presencia y notoriedad que incorpore un plano de

situación a la misma escala que la que obre en el Catastro, e informe de

técnico competente sobre su medición, superficie y linderos. Dicha acta

se ajustará en su tramitación a lo prevenido en el artículo 203 de la Ley

Hipotecaria a excepción de lo previsto en su regla 8ª.


Once.La constancia de la referencia catastral en los asientos del

Registro de la Propiedad tendrá por objeto el cumplimiento de los fines

de esta Ley y posibilitar el trasvase de la información entre el Registro

y el Catastro.


Los errores en la referencia catastral no afectarán a la validez de la

inscripción.


Artículo 42.Efectos.


Uno.El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38 de

esta Ley se considera infracción tributaria simple y se sancionará con

multa de 1.000 a 150.000 pesetas, de conformidad con lo establecido en la

Ley General Tributaria.


La competencia para instruir el procedimiento sancionador e imponer la

sanción corresponde a los órganos que tengan encomendada la gestión del

catastro.


Dos.El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38 de

esta Ley eximirá al interesado de la obligación de presentar la

declaración exigida por el artículo 77 de la Ley 39/1988, Reguladora de

las Haciendas Locales, siempre que el acto o negocio suponga

exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles.


Artículo 43.Comunicaciones.


Uno.Los Notarios y Registradores de la propiedad remitirán a la Dirección

General del Catastro, en la forma que reglamentariamente se determine, y

dentro de los 20 primeros días de cada trimestre, información relativa a

los documentos por ellos autorizados o inscritos en el trimestre

anterior, comprendidos dentro del ámbito de esta Ley, de los que se

deriven alteraciones Catastrales de cualquier orden, en los que se hará

constar en forma suficiente si se ha cumplido o no la obligación

establecida en el artículo 38.


Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general

de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.


Dos.Las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior darán lugar

a los cambios de titularidad catastral que procedan, cualquiera que sea

el titular anterior, y sin perjuicio de las facultades inspectoras y de

otro orden que a la citada Dirección General del Catastro correspondan.


Tres.El órgano que tenga encomendada la gestión del Catastro remitirá en

el plazo más breve posible, a la Administración Tributaria Estatal y a la

Administración Autonómica del territorio en el que radiquen los bienes

inmuebles, copia de la información suministrada, en virtud del apartado

uno de este artículo, sobre personas que hayan incumplido la obligación

establecida en el artículo 38 de esta Ley.


Cuatro.Por Orden conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y

Justicia se regulará el procedimiento y forma de dar cumplimiento a la

obligación de comunicación establecida en este artículo.


Artículo 44.Interesados.


Los interesados en los procedimientos a los que se refiere esta sección,

estarán legitimados para solicitar del Catastro la Referencia Catastral

de las fincas afectadas.


Artículo 45.Aplicación a las Comunidades Autónomas.


Sin perjuicio del régimen especial de los Territorios Históricos del País

Vasco y Navarra, esta Sección y la Disposición Transitoria Octava de esta

Ley serán de aplicación a todas las Administraciones Públicas, como norma

dictada al amparo del artículo 149.1.8ª y 14ª de la Constitución.


SECCION QUINTA

De los soportes tributarios

Artículo 46.Declaraciones, declaraciones-liquidaciones y

autoliquidaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Uno.Cuando las disposiciones propias de cada tributo exijan la

presentación de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o

autoliquidaciones relativas a los mismos, en modelos normalizados,

corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Orden, la

determinación de los soportes o medios que deberán ser utilizados por los

obligados tributarios para formular aquellas ante la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, así como sus características técnicas.


Dos.Cuando así se determine en la correspondiente Orden Ministerial, el

desarrollo y venta de programas o aplicaciones informáticas destinados a

la generación por ordenador de declaraciones, declaraciones-liquidaciones

y autoliquidaciones ajustadas a los modelos y características técnicas

aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, así como el diseño,

impresión, distribución y venta de los impresos, corresponderá en

exclusiva a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien podrá

realizar tales actividades directamente o por medio de contrato o

convenio.





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Tres.La distribución, venta o comercialización de los programas y

aplicaciones informáticas o de los impresos a que se refiere el apartado

2. anterior, no mediando contrato o convenio con la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, será considerada infracción grave y sancionada

con multa de 150.000 a 1.000.000 de pesetas.


El procedimiento a seguir para la imposición de dicha sanción, será el

establecido en el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la

Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de

julio. Los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

competentes para la instrucción y resolución del procedimiento serán los

que se determinen por las normas orgánicas de la Agencia.


Artículo 47.Prestación patrimonial a percibir por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria por la venta de impresos, programas y

aplicaciones informáticas.


Uno.La Agencia Estatal de Administración Tributaria queda autorizada para

percibir una prestación patrimonial por los impresos, programas o

aplicaciones informáticas que facilite a los ciudadanos y a los que se

refiere el artículo anterior.


Dos.La prestación patrimonial se exigirá en el momento en que se entregue

al particular por parte de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, los impresos, programas o aplicaciones informáticas.


Tres.Vendrá obligado al pago la persona a la cual la Agencia Estatal de

Administración Tributaria facilite los indicados impresos, programas o

aplicaciones informáticas.


Cuatro.Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, por Orden

Ministerial y atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que

la Agencia haya de percibir por cada uno de los impresos, programas o

aplicaciones informáticas que facilite a los ciudadanos.


Cinco.La Administración y recaudación de la prestación patrimonial,

corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que

podrá exigirla desde el momento en que se efectúa la entrega de los

bienes a que hace referencia. El pago se realizará en efectivo y su

importe se integrará directamente en el presupuesto de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria, constituyendo una fuente de financiación de

la misma, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del punto Cinco

del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1991.


Seis.Las exacciones de las cantidades adeudadas por la prestación

patrimonial, regulada en el presente artículo, podrá hacerse efectiva

mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan

transcurrido 6 meses desde su vencimiento sin que se haya podido

conseguir su cobro de haberse realizado las gestiones oportunas.


SECCION SEXTA

Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Artículo 48.Incentivos a la inversión.


Se modifica el artículo 25 de la ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda

redactado en los términos siguientes:


«Artículo 25.Incentivos a la Inversión.


1.Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o

que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen,

modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las

adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias,

durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura

pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento

del impuesto se considere producido en este territorio.


A los efectos de lo establecido en este apartado, el concepto de bien de

inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General

Indirecto Canario.


2.También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las

entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior

que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con

derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos

en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las

importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.


En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la

misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una

declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la

concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este apartado.


Las entidades adquirente tendrán la condición de sujetos pasivos

sustitutos en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley General

Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se

refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o,

cumpliéndose, quede esta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el

apartado 3.


En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar

con la declaración de importación la documentación acreditativa de la

concurrencia de los requisitos de la exención.


3.Las exenciones previstas en este artículo quedarán sin efecto, con

ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus correspondientes

intereses de demora, cuando las sociedades adquirentes o importadoras

trasladen su domicilio fiscal o su establecimiento permanente fuera del

territorio de las islas Canarias en un plazo de cinco años desde la fecha

de otorgamiento de la escritura




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pública de constitución o ampliación de capital. También quedarán sin

efecto en el supuesto de que los bienes adquiridos o importados pierdan

su condición de bienes de inversión, o salgan del territorio canario.


4.Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a los

establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a empresas domiciliadas

en España como a sociedades no residentes».


Artículo 49.Zona Especial Canaria.


Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley

19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias, relativos a la Zona Especial Canaria:


Uno.Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes:


«Artículo 30.Ambito subjetivo de aplicación.


1.La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites

geográficos, a las entidades cuya inscripción en el Registro oficial de

Entidades de la Zona Especial Canaria sea autorizada.


2.Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan los

siguientes requisitos:


a)Tener personalidad jurídica propia, o constituir sucursales o

establecimientos permanentes configurados como un centro de actividad

diferenciado con autonomía de gestión y contabilidad independiente.


Asimismo, podrá ser autorizada la inscripción de aquellas entidades que

siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades carezcan de

personalidad jurídica.


b)Tener al menos, la sede de la actividad ZEC, la efectiva dirección de

la misma, y establecimiento permanente o sucursal dentro del ámbito

geográfico de la Zona Especial Canaria.


Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las Entidades

ZEC podrán abrir establecimientos permanente o sucursales en el resto del

territorio nacional, a los que no serán de aplicación los beneficios de

la Zona Especial Canaria. Dichos establecimientos y sucursales deberán

llevar contabilidad separada respecto de la Entidad ZEC, en los términos

que reglamentariamente se establezcan.


Las entidades nacionales o extranjeras podrán abrir sucursales o

establecimientos permanentes en régimen ZEC, los cuales deberán llevar

contabilidad separada y ajustar su actuación al ámbito de aplicación de

la ZEC.


c)Constituir su objeto social la realización de las actividades

comerciales, industriales y de servicios no excluidas

reglamentariamente».


Dos.Se modifica el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes:


«Artículo 31.Ambito objetivo de aplicación.


1.Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán realizar

operaciones dentro y fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial

Canaria configurado en el apartado siguiente.


2.El ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria se configura conforme a

las siguientes normas:


a)Las Entidades ZEC solamente podrán realizar operaciones con no

residentes sin establecimiento permanente en España, con no residentes

con establecimiento permanente en España siempre que las operaciones no

se realicen con este establecimiento, o con otra Entidad ZEC.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán realizar

operaciones con residentes en territorio español o con establecimientos

permanentes en España de no residentes en relación con las actividades de

producción de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se

determine. En cualquier caso, las Entidades ZEC podrán adquirir, para su

instalación, ampliación, modernización o traslado, bienes de activo

procedentes del territorio común.


b)La condición de no residente en España se acreditará en la forma

establecida en la legislación fiscal vigente.


c)Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre Entidades

ZEC, y entre éstas y no residentes en España, que pudieran quedar

sometidas a un régimen especial de control, para evitar que el régimen de

la Zona Especial Canaria se aplique, directa o indirectamente, a

actividades distintas de las mencionadas en la letra a) anterior.


d)Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones de

carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de

funcionamiento, respecto de las actividades a que se refiere la letra a)

anterior, entre Entidades ZEC y residentes en España o con

establecimientos permanentes en España de no residentes.


3.Las Entidades ZEC, podrán realizar operaciones fuera del ámbito

objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el apartado anterior,

siempre que antes de la realización de dichas operaciones lo comuniquen

fehacientemente al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial

Canaria y las canalicen a través de los establecimientos permanentes y

sucursales a que se refiere el artículo 30.2.b), quedando dichas

operaciones sometidas al régimen general y sin que puedan serle de

aplicación los beneficios propios de la ZEC a dichas entidades y a sus

socios.


4.En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las

especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo

señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley».


Tres.Se modifica el artículo 34 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado como sigue:





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«Artículo 34.Organización.


1.Los órganos de gobierno y administración del Consorcio de la Zona

Especial Canaria son el Consejo Rector y el presidente.


2.El Consejo Rector estará compuesto por:


a)El presidente del Consorcio, que lo será del Consejo, y un

Vicepresidente, nombrados ambos por el Gobierno de la Nación, a propuesta

conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Gobierno de la

Comunidad Autónoma de Canarias, entre personas de reconocida competencia

en materias económicas y financieras.


b)Cinco consejeros, tres de ellos nombrados por el Ministro de Economía y

Hacienda y los otros dos por el Gobierno Autónomo de Canarias.


Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará la persona

que el Consejo designe entre las que presten sus servicios en el

Consorcio de la Zona Especial Canaria.


3.El Presidente ostentará la representación legal del Consorcio de la

Zona Especial Canaria y ejercerá las facultades que le atribuye la

presente Ley y las que le delegue el Consejo Rector. El Vicepresidente

sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y

ejercerá, asimismo, las facultades que le delegue el Consejo.


4.El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros

tendrá un duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser

renovado por otros dos períodos de cuatro años, cesando en sus cargos por

expiración del término de sus respectivos mandatos, por renuncia aceptada

por el órgano que los designe, por incumplimiento grave de sus

obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función,

incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa

instrucción del correspondiente expediente y por revocación de sus

nombramientos, decidida libremente por el mismo órgano que los nombró y

con igual procedimiento y trámites. En este último caso se precisará

informe favorable del Consejo Rector, por mayoría cualificada.


5.Los miembros del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial

Canaria estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos

cargos de la Administración y, durante los dos años posteriores a su

cese, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con

dicha Zona».


Cuatro.Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 19/1994, de 6

de julio, que queda redactado en los términos siguientes:


«1.Como órgano de asesoramiento del Consejo Rector, se crea la Comisión

Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que estará

presidida por el Vicepresidente del Consorcio con voz pero sin voto y

estará integrada, de la forma que reglamentariamente se determine, por un

máximo de doce personas en representación de las Entidades ZEC, de las

Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de otras

entidades financieras y de servicios que desarrollen en las islas

Canarias su actividad.»

Cinco.Se modifica el artículo 40 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes:


«Artículo 40.Entidades acogidas al régimen de la zona Especial Canarias.


Las Entidades ZEC quedarán sujetas en su constitución a los requisitos y

condiciones que, según la naturaleza jurídica que tengan o forma

mercantil que adopten, sean exigibles por la respectiva legislación

vigente en el Estado español que les resulte de aplicación, sin perjuicio

de las singularidades derivadas de esta Ley. En particular, se establecen

con carácter general las siguientes excepciones:


a)El número de socios fundadores y de administradores podrá quedar

reducido a uno.


b)Al menos uno de los apoderados en gestión y representación deberá

residir en el archipiélago canario.


c)Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán ser

emitidos al portador, con las excepciones previstas en esta Ley. En todo

caso, deberán ser nominativos los títulos representativos del capital

social de las Entidades ZEC que queden sometidas al régimen de

transparencia fiscal conforme a o dispuesto en el artículo 44 de esta

Ley.


d)Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1 y 59.2 de

esta Ley, el capital de las sociedades mercantiles acogidas a la Zona

Especial Canaria habrá de ser, como mínimo, de quinientas mil pesetas y

encontrarse totalmente desembolsado en el momento de la constitución de

la sociedad.»

Seis.Se modifica el artículo 41 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda pactado en los términos siguientes:


«Artículo 41.Procedimiento de constitución e inscripción de las Entidades

ZEC.


1.Para la constitución de una Entidad ZEC, bien sea de nueva creación,

como consecuencia de la modificación de los estatutos de una preexistente

o por la apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen

ZEC, sus promotores habrán de solicitar autorización previa al Consorcio

de la Zona Especial Canaria. A la solicitud se acompañará Memoria

descriptiva de las actividades que se desarrollarán por la entidad en la

Zona Especial Canaria. Junto con esta solicitud se aportará un depósito o

aval por importe de la tasa de establecimiento. A la vista de la

documentación aportada por los promotores, el Consejo Rector procederá a

la autorización




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previa que vincula la actuación posterior del órgano y será motivada en

caso de denegación.


Se considerará concedida tal autorización si en el plazo de 3 meses,

contados desde la solicitud, el Consejo Rector no resolviera. Este plazo

se interrumpirá por cualquier acción administrativa realizada con

conocimiento formal de los promotores, conducente a solicitar aclaración

de las actividades a desarrollar o a documentar las mismas en la amplitud

y detalle requeridos.


2.Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo indicado al

que se refiere el apartado anterior, los promotores procederán a

constituir ante fedatario público la entidad que sean, a la que

obligatoriamente deberán añadir las siglas «ZEC».


Los administradores deberán aportar el documento constitutivo al Registro

Oficial de Entidades de la ZEC, donde será inscrita en el plazo de diez

días salvo que la escritura no se ajustase a la documentación aprobada.


3.Las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de cuál se su

activo, volumen de negocio y número de empleados, podrán presentar al

Registro Oficial de Entidades ZEC balance, cuenta de pérdidas y ganancias

y memoria abreviados.


4.En materia de entidades financieras se atenderá a las especialidades

previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los

artículos 53 y 60 de la presente Ley.»

Siete.Se modifica el artículo 44 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que

queda redactado en los términos siguientes:


«1.Las Entidades ZEC tributarán en régimen de transparencia fiscal, aun

cuando todos sus socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen

de transparencia fiscal o los valores representativos de su capital

social estuvieren admitidos a negociación en alguno de los mercados

secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, o una persona jurídica de derecho público

sea titular de más del 50 por 100 del capital.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la parte

de base imponible derivada de las operaciones de venta de bienes

corporales producidos en Canarias propios de las actividades agrícolas,

ganaderas e industriales, a personas o entidades no vinculadas. Tampoco

será objeto de imputación la base imponible derivada de operaciones

realizadas por las Entidades inscritas en el Registro Especial de Buques

y Empresas Navieras.


Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones no

darán derecho a la deducción por doble imposición interna de dividendos.


Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en

territorio español, los títulos representativos del capital podrán no ser

nominativos.


El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte de

cuota procedente de las bases imponibles imputadas».


2.Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea

gozarán del régimen de exención de la obligaciones real de contribuir

previsto para residentes en otros Estados miembros de la UE en el

artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio y en el artículo 46 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, cuando perciban rendimientos,

incrementos de patrimonio y distribuciones de beneficios en el ámbito de

la Zona Especial Canaria.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas

que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con entidades

residentes en territorio español.


3.La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan

obligadas las Entidades ZEC son las correspondientes a los rendimientos

del trabajo personal y de actividades empresariales y profesionales que

satisfagan».


Ocho.Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 66 de la Ley

19/1994, de 6 de julio, que queda redactada en los términos siguientes:


«b)La realización de operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona

Especial Canaria delimitado en el artículo 31.2 de esta Ley, salvo lo

dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 31 y el desarrollo por las

Entidades ZEC de actividades no incluidas en la autorización prevista en

el artículo 41 de esta misma Ley».


Nueve.Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 19/1994, de 6

de julio, que queda redactado en los términos siguientes:


«2.Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que

la previa audiencia al interesado».


Artículo 50.Anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de

los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


Uno.Se modifica el primer párrafo del número 3º del Anexo II de la Ley

20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del

Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos

siguientes:


«3º.Los vehículos accionados a motor con potencia a 11 CV fiscales,

excepto: ...».


Dos.Se modifica el apartado f) del número 3º del Anexo II a la Ley

20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico

Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:


«f)Los vehículos tipo «jeep» cuyos modelos de serie, por estar

considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido

debidamente homologados




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por la Administración Tributaria Canaria, cuando su precio final de venta

al público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto

Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 3.893.400

pesetas.


La homologación se realizará atendiendo a las características del

vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y

precio de venta al público. El precio final de venta al público será el

de estos vehículos en el punto de entrega, en orden de marcha, con todas

las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante

nacional o el representante legal debidamente autorizado por el

fabricante extranjero».


Artículo 51.Anexo IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de

los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


Uno.Se modifican las Tarifas del Arbitrio sobre la Producción e

Importación en las Islas Canarias, contenidas en el Anexo IV de la Ley

20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del

Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que se especifican

en el apartado siguiente.


Dos.Se reducen los tipos de gravamen correspondientes a los productos

incluidos en los códigos que ha continuación se reseñan los cuales quedan

fijados en los términos siguientes:


NC TARIC Tipo

NC 3923.50 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

(de plástico) 2 %

NC 8711 Motocicletas (incluso con pedales) Ciclos con motor auxiliar,

con sidecar o sin él, y los sidecares. 3,5%»

TITULO II

De lo Social

CAPITULO I

Organización y Procedimientos

de la Seguridad Social

SECCION PRIMERA

De la Organización Artículo 52.Instituto Social de la Marina.


De acuerdo con lo establecido en los artículos. 63 y 81 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, los recursos económicos y la

titularidad del patrimonio del Instituto Social de la Marina, se

adscriben a la Tesorería General de la Seguridad Social, que asimismo,

asumirá el pago de las obligaciones de dicho Instituto.


Las Cuentas representativas del neto patrimonial del Instituto Social de

la Marina se traspasarán a la Tesorería General, para ser incluidas en el

balance de este Servicio Común.


Artículo 53.Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, sobre amortizaciones del inmovilizado.


Se modifica el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, sobre amortizaciones del inmovilizado, que queda redactado como

sigue:


«El inmovilizado de la Seguridad Social deberá ser objeto de la

amortización anual, dentro de los límites que fije el Ministro de Trabajo

y Asuntos Sociales, con arreglo a los principios y procedimientos

establecidos en el Plan General de la Contabilidad Pública».


Artículo 54.Comprobación administrativa de las auditorías presentadas al

INEM por las Agencias de Colocación sin ánimo de lucro.


A las auditorías que presentarán al Instituto Nacional de Empleo las

Agencias de Colocación sin fines lucrativos, a que se refiere el párrafo

segundo del artículo 4 del real Decreto 735/95, de 5 de mayo, les será de

aplicación la normativa vigente, especialmente contenida en la Ley

19/1988, de 12 de julio, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el

Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.


El Instituto Nacional de Empleo, una vez recibidos los informes de

auditoría, realizados por personas físicas o jurídicas, inscritas en el

Registro Oficial de Auditores de Cuentas, informará de los mismos al

Consejo General del INEM.


Artículo 55.Conciertos.


Uno.Los Conciertos a los que se refiere el artículo 199 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que suscriba el

INSALUD, no precisarán la autorización del Departamento Ministerial,

siéndoles de aplicación, a los efectos del citado artículo, lo

establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas.





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Dos.Se añade una nueva letra al artículo 160, apartado 2, de la Ley

13/1995, de 13 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,

redactada como sigue:


«f)Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertada con

medios ajenos, derivados de un convenio de colaboración entre las

Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que este último

haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley».


Artículo 56.Control financiero en Hospitales y demás Centros Sanitarios.


En los Hospitales y demás Centros Sanitarios dependientes del Instituto

Nacional de la Salud la función interventora queda sustituida por el

control financiero de carácter permanente a cargo de la Intervención

General de la Seguridad Social. Dicha sustitución que será llevada a cabo

gradualmente en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda

deberá haberse concluido con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.


Artículo 57.Control interno y régimen de contabilidad de las Entidades

que integran la Seguridad Social.


El artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de

septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General

Presupuestaria, queda redactado en la siguiente forma:


«1.El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y

Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el

ejercicio del control interno en las Entidades que integran el Sistema de

la Seguridad Social.


2.La Intervención General de la Administración del Estado establecerá las

normas para la contabilidad de las Entidades que integran el Sistema de

la Seguridad Social, de acuerdo con las directrices del régimen general

de la contabilidad pública. Dichas normas comprenderán la aprobación de

la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a las entidades

expresadas, así como la determinación de las cuentas anuales y demás

documentación que las mismas deban rendir al Tribunal de Cuentas.


3.Sin perjuicio de las competencias que, en materia contable, se

atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado, la

Intervención General de la Seguridad Social se configura como Centro

directivo de la contabilidad de todo el Sistema de la Seguridad Social y,

en calidad de tal, le corresponde:


a)Elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad Pública a

las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y someterlo

para su aprobación a la Intervención General de la Administración del

Estado.


b)Aprobar la normativa de desarrollo de dicho Plan Contable y los planes

parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de

las entidades de dicho sector sujetos al régimen de contabilidad

empresarial, respecto al Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de

la aprobación de planes sectoriales por el Instituto de Contabilidad y

Auditoría de Cuentas.


c)Aprobar las Instrucciones de Contabilidad mediante las cuales se

establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes

sujetos al régimen de contabilidad pública, criterios de funcionamiento

de sus oficinas contables, modelos y estructura de los documentos

contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban

rendirse al Tribunal de Cuentas.


d)Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las

Entidades Gestoras y Servicios Comunes y realizar la auditoría financiera

de las mismas conforme a la normativa vigente.


e)Actuar como Central Contable del Sistema de Seguridad Social

centralizando la información contable de las distintas entidades

integrantes de dicho Sistema, a cuyos efectos le corresponde determinar

la información que las entidades habrán de remitir a la misma, así como

su periodicidad y procedimientos de comunicación.


f)Recabar la presentación de las cuentas y demás documentos que hayan de

rendirse al Tribunal de Cuentas.


g)Examinar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento por

el Tribunal de Cuentas, formulando, en su caso, las observaciones que

considere necesarias.


h)Formar la Cuenta General de la Seguridad Social.


4.La Intervención General de la Seguridad Social remitirá trimestralmente

a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del

Senado información sobre la ejecución de los presupuestos de las

entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social».


Artículo 58.Imputación presupuestaria de las deducciones en la

facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica.


Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la

prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas o

que establezcan el INSALUD, MUFACE, ISFAS y MUGEJU, en el ámbito de sus

respectivas competencias, con los Colegios de Farmacéuticos, se imputarán

al presupuesto de gastos




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del ejercicio en que se produzcan como minoración de las obligaciones

satisfechas.


SECCION SEGUNDA

De los procedimientos

Artículo 59.Deducción de deudas del Sector Público con la Seguridad

Social.


Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento de deducción que

permita retener a favor de la Seguridad Social los importes adeudados a

la misma por la Administración General del Estado, las Administraciones

de las Comunidades Autónomas, las Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos y

demás entidades que integran la Administración Local, las entidades de

derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o

dependientes de cualquiera de dichas Administraciones, las empresas

públicas y demás Entes Públicos, respecto de los importes que con cargo a

los Presupuestos Generales del Estado deban transferirse a la

Administración, empresa o Ente deudor de la Seguridad Social.


Artículo 60.Adquisición y pérdida de beneficios en la cotización a la

Seguridad Social.


Uno.Unicamente podrán obtener reducciones en las cuotas de Seguridad

Social y por los conceptos de recaudación conjunta, bonificaciones en las

mismas o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la

Seguridad Social, las empresas y demás sujetos responsables del

cumplimiento de la obligación de cotizar que se consideren al corriente

en el pago de las mismas en la fecha de su concesión.


Dos.La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de Seguridad

Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados con

posterioridad a la obtención de los beneficios a que se refiere el número

anterior, dará lugar únicamente a su pérdida automática respecto de las

cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.


Artículo 61.Colaboración en materia de Incapacidad Temporal.


La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Seguridad Social, con el Sistema Nacional de Salud en

la gestión de la Incapacidad Temporal, establecida en la Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 1994, será objeto de

desarrollo reglamentario, a fin de posibilitar la eficacia de sus

actividades en este ámbito. Con dicha finalidad deberán establecerse

mecanismos para que el personal facultativo sanitario de ambos sistemas

pueda acceder a los diagnósticos que motivan la situación de Incapacidad

Temporal, con las garantías de confidencialidad en el tratamiento de los

datos que se establezcan.


El desarrollo reglamentario deberá determinar los procedimientos para la

formulación de reclamaciones y el oportuno seguimiento de su evolución a

través de las Comisiones de control existentes en las expresadas Mutuas,

integradas paritariamente por representantes de las Organizaciones

Empresariales y Sindicales.


A efectos de cooperación y coordinación en esta materia el INSS, las

Mutuas, el INSALUD, y los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas

podrán establecer los oportunos Acuerdos, teniendo en cuenta los

criterios que establezca, en su caso, el Consejo Interterritorial del

Sistema Nacional de la Salud.


Artículo 62.Competencia jurisdiccional.


Se modifica el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio, que queda redactado de la siguiente forma:


«Las decisiones de la Entidad Gestora competente, relativas al

reconocimiento, denegación suspensión o extinción de cualquiera de las

prestaciones por desempleo, serán recurribles antes los órganos

jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicha Entidad

Gestora en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la

Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo

2/1995 de 7 de abril. Se entenderán comprendidas en esas decisiones las

resoluciones de la Entidad Gestora siguientes:


a)Las relativas a la exigencia de devolución de las prestaciones

indebidamente percibidas y al reintegro de las prestaciones de cuyo pago

sea directamente responsable el empresario, establecidas en el artículo

227.1 de esta ley, a excepción de las actuaciones en materia de gestión

recaudatoria conforme a lo establecido en el artículo 3. b) del texto

refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real decreto

Legislativo 2/1995, de 7 de abril.


b)Las relativas al abono de la prestación por desempleo en su modalidad

de pago único, establecido en el artículo 228.3 de esta ley.


c)Las relativas a la imposición de sanciones a los trabajadores por

infracciones leves y graves, conforme a lo establecido en el artículo 46,

apartados 1 y 4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y

sanciones en el orden social».


Artículo 63.Régimen de Seguridad Social de los asegurados que prestan

servicio en la Administración de las Comunidades Europeas.


Se modifica la Disposición Adicional 5ª del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social,




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aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que

queda redactada de la siguiente forma:


«El asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal de

cobertura del sistema de la Seguridad Social que pase a prestar servicios

en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer

el derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del

Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el

Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 259/1968, del Consejo, de 29 de

febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento

(CEE, EURATOM, CECA) nº 571/1992 , del Consejo, de 2 de marzo de 1992,

causará baja automática, si no se hubiera producido con anterioridad, en

el citado sistema, extinguiéndose la obligación de cotizar al mismo una

vez se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere

el citado Estatuto.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el interesado

podrá no obstante, continuar protegido por el sistema español de

Seguridad Social si hubiera suscrito con anterioridad, o suscribiese

posteriormente y en los plazos reglamentarios el correspondiente convenio

especial, de cuya acción protectora quedarán excluidas en todo caso la

pensión de jubilación y las prestaciones por muerte y supervivencia.


No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, si cesando su

prestación de servicios en la Administración de las Comunidades el

interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta

ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el sistema de la

Seguridad Social y ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11,

apartado 1, del Anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de las

Comunidades, una vez producido el correspondiente ingreso en la Tesorería

General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a la pensión

de jubilación o a las prestaciones por muerte y supervivencia en dicho

sistema se le computará el tiempo que hubiera permanecido al servicio de

las Comunidades».


Artículo 64.Gestión de las prestaciones económicas por maternidad.


Se modifica la Disposición Adicional 11ª, tercera, del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la siguiente

forma:


«Con relación a las prestaciones económicas de maternidad reguladas en la

presente Ley, no cabrá fórmula alguna de colaboración en la gestión por

parte de las empresas, siendo gestionadas directamente por la Entidad

gestora respectiva sin perjuicio de que esta pueda concertar la

encomienda de gestión para el pago de la prestación con el Instituto

Nacional de Empleo en los supuestos a que se refiere el artículo 222.2 de

esta Ley».


Artículo 65.Modificación del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social. Base de cotización.


Se modifica el artículo 109.2 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, que queda redactado como sigue:


«2.No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:


a)Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción,

cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro

habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como

los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del

trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la

cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.


b)Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a

traslados, suspensiones y despidos.


c)Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las

indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de

prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por

el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas en los

términos que reglamentariamente se establezca.


d)Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas en

los términos que reglamentariamente se establezcan.


e)Las percepciones por matrimonio.


f)Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las

asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos últimas

en los términos que reglamentariamente se establezcan.


g)Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.


En el desarrollo reglamentario de los apartados anteriores a), c), d) y

f) anteriores se procurará la mayor homogeneidad posible con lo

establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por

el ordenamiento tributario».


Artículo 66.Imputación de los recargos en las deudas de la Seguridad

Social

Se modifica el artículo 113.2 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio, que queda redactado de la siguiente forma:





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«Serán imputables a los responsables del cumplimiento de la obligación de

cotizar los recargos de mora y de apremio establecidos en el artículo 27

de esta Ley».


CAPITULO II

Acción Protectora del sistema de la Seguridad

Social

SECCION PRIMERA

Protección por desempleo

Artículo 67.Baja en las prestaciones por desempleo

Uno.Se modifica el artículo 231.e ) del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio, que queda redactado como sigue:


«Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan

situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir

los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la

producción de dichas situaciones».


Dos.Se modifica el artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de

Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado como

sigue:


«No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en

el momento en que se produzcan las situaciones de suspensión o extinción

del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción,

cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación».


Artículo 68.Obligaciones de los trabajadores cuyo incumplimiento origina

infracciones.


Se modifican las letras c), d) y g) del artículo 231 del Texto Refundido

de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactadas como sigue:


«c)Participar en los trabajos de colaboración social, programas de

empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión

profesionales, que determine el Instituto Nacional de Empleo o las

Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo; y aceptar

la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina de Empleo o por

la Agencia de Colocación sin fines lucrativos.


d)Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine

por la Entidad gestora en el documento de renovación de la demanda; y

comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad

Gestora o las Entidades Asociadas de los Servicios Integrados para el

Empleo.


g)Devolver al Instituto Nacional de Empleo, o, en su caso, a las Agencias

de Colocación sin fines lucrativos, en el plazo de cinco días, el

correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha

indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquellos».


Artículo 69.Sanciones por conductas de trabajadores inscritos en Agencias

de Colocación o incluidos en acciones de las entidades asociadas a los

Servicios Integrados de Empleo.


Se modifican los apartados 1 y 2.1. del artículo 30 de la Ley 8/1988, de

7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social, que quedan

redactados como sigue:


«1.Leves:


1.1.No comparecer, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora, las

Agencias de Colocación sin fines lucrativos o las Entidades Asociadas de

los servicios integrados para el empleo, o no renovar la demanda de

empleo en la forma y fechas que se determinen por la Entidad Gestora en

el documento de renovación de la demanda salvo causa justificada.


1.2.No devolver, en plazo, salvo causa justificada, al Instituto Nacional

de Empleo o, en su caso, a las Agencias de Colocación sin fines

lucrativos, el correspondiente justificante de haber comparecido en el

lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por

aquéllos.


2.Graves:


2.1.Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el

Instituto Nacional de Empleo o por las Agencias de Colocación sin fines

lucrativos; o negarse a participar en los trabajos de colaboración

social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o

reconversión profesionales, salvo causa justificada, ofrecidos por el

Instituto Nacional de Empleo o por las Entidades Asociadas de los

Servicios Integrados para el Empleo.


A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por empleo adecuado y

por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos

establecidos respectivamente, en los números 2 y 3 del art. 213 del Texto

Refundido de la ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio».


Artículo 70.Beneficiarios del subsidio por desempleo.


Se añade un apartado en el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado




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por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dándole la redacción

siguiente:


«3.El requisito de carencia de rentas a que se refiere el apartado 1.1.


de este artículo deberá concurrir en el momento del hecho causante y

durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas

en el presente artículo. En aquellos subsidios en que se requiera la

tenencia de responsabilidades familiares, dicho requisito deberá

concurrir igualmente en el momento del hecho causante y durante su

percepción».


Artículo 71.Extinción del derecho al subsidio por desempleo.


Se añade un párrafo al artículo 219.2 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, con el siguiente tenor:


«Asimismo, el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas

superiores a las establecidas en el artículo 215, apartado 1.1 y 1.3 de

esta ley y por dejar de reunir el requisito de responsabilidades

familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando

hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha

extinción el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un

derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las

situaciones previstas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 ó 1.4 del artículo

215 de esta ley y reúne los requisitos exigidos».


SECCION SEGUNDA

Otras normas protectoras

Artículo 72.Equiparación de la suspensión del contrato de trabajo por

maternidad en los casos de adopción, a los de filiación biológica.


Uno.El apartado 4 del artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de

24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores,

quedará redactado como sigue:


«4.En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de

dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta

dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la

interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al

parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en

caso de fallecimiento de la madre.


No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen,

aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar

porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de

suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado

período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al

trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.


En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses,

la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas, contadas a

la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o

judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la

que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve

meses y menor de cinco años, la suspensión tendrá una duración máxima de

seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de

ellos podrá ejercitar este derecho».


Dos.Se modifica el párrafo 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda

redactado de la siguiente manera:


«3.En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario

tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas, contadas, a su

elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o

judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la

que se haya constituido la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de

nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima

de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno

de ellos podrá ejercitar este derecho».


Artículo 73.Invalidez en su modalidad no contributiva.


Se da nueva redacción al último párrafo del número 1 del artículo 144 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y se introduce asimismo

un nuevo párrafo final en el mismo número del citado artículo 144, todo

ello en los términos siguientes:


«Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no

contributiva, que sean contratados por cuenta ajena o que se establezcan

por cuenta propia, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a

dicha pensión cuando respectivamente, se les extinga su contrato o dejen

de desarrollar su actividad laboral a cuyo efecto, no obstante lo

previsto en el apartado 5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en

el cómputo anual de sus rentas, las que hubiera percibido en virtud de su

actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico en

que se produzca la extinción del contrato o cese en la actividad laboral.


Igualmente, los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad

no contributiva que sean contratados como aprendices recuperarán dicha

pensión durante los procesos de incapacidad temporal derivados de

contingencias comunes».





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Artículo 74.Asistencia a extranjeros.


Uno.Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 7 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los

siguientes términos:


«1.Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos

de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su

sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los

extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que

ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno

de los apartados siguientes».


Dos.Se modifica el número 5 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994 de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


«5.Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos

que residan en territorio español se equiparan a los españoles a efectos

de lo dispuesto en el número 3 de este Artículo. Con respecto a los

nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los

Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o

aprobados al efecto, o en cuanto les fuera aplicable en virtud de

reciprocidad tácita o expresamente reconocida».


Artículo 75.Asistencia al gran inválido.


El artículo 139.4, párrafo 2, del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, queda redactado en los siguientes términos:


«A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá

autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo,

la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su

alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución

asistencial pública del Sistema de la Seguridad Social, financiada con

cargo a sus presupuestos».


CAPITULO III

Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo

Artículo 76.Daños resarcibles.


Serán resarcibles por el Estado los daños corporales y los daños

materiales que se causen como consecuencia o con ocasión de delitos de

terrorismo, a quienes no fueren responsables de los mismos, con el

alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen este

precepto.


Artículo 77.Prestaciones.


Las normas de desarrollo a que se refiere el artículo anterior habrán de

ajustarse a los criterios siguientes:


1.De producirse situación de Incapacidad Temporal, la cantidad a percibir

será equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario

vigente, durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal

situación, con un límite máximo de dieciocho mensualidades.


2.De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter

definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán fijadas con

arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación sobre

cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y

deformaciones definitivas y no invalidantes, causadas por accidente de

trabajo o enfermedad profesional.


3.De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se referirá

al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se

consoliden los daños corporales y dependerá del grado de incapacitación,

con arreglo a la siguiente escala:


a)Incapacidad permanente parcial: cincuenta mensualidades.


b)Incapacidad permanente total: setenta mensualidades.


c)Incapacidad permanente absoluta: cien mensualidades.


d)Gran invalidez: ciento cuarenta mensualidades.


4.En el caso de muerte, el resarcimiento será de ciento treinta

mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en

que se produzca aquélla.


5.A las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas contenidas

en los números 3 y 4 anteriores, se añadirá una cantidad fija de veinte

mensualidades del salario mínimo interprofesional que corresponda, en

razón de cada uno de los hijos que dependiesen económicamente de la

víctima.


6.Las cantidades que resulten de aplicar las reglas establecidas en los

números anteriores, podrán incrementarse hasta en un 30 por 100, teniendo

en cuenta las circunstancias personales, familiares, económicas y

profesionales de la víctima.


7.Los resarcimientos por daños corporales previstos en los números

anteriores serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran

derecho las víctimas o sus causahabientes, pudiéndose conceder, durante

la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de los

resarcimientos, y en las condiciones que reglamentariamente se

determinen, cantidades a cuenta de las que definitivamente correspondan a

los beneficiarios.





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Las cantidades a cuenta se abonarán trimestralmente y su cuantía será

equivalente a la que resulte de multiplicar por cien el salario mínimo

interprofesional diario vigente en la fecha en que se produjo la lesión.


8.Se concederán ayudas de estudio, cuando, como consecuencia de un acto

terrorista, se deriven, para el propio estudiante, o para sus padres,

tutores o guardadores, daños personales que sean de especial

trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión

habitual. Las normas de desarrollo de la presente disposición

determinarán las modalidades de las ayudas, sus cuantías y las

condiciones para su percepción, estableciendo, en todo caso, su

incompatibilidad con las percibidas, por el mismo concepto, de otras

Administraciones Públicas.


9.Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos, en la

cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que la víctima

estuviere acogida.


Las víctimas y sus familiares recibirán con carácter inmediato la

asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica, que fueren

precisas, a cuyo efecto la Administración del Estado establecerá los

oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con Entidades

Privadas especializadas en dicha asistencia.


La asistencia psicológica y psicopedagógica será incompatible con la que

pudieran prestar, por el mismo motivo, otras Administraciones Públicas.


10.Los resarcimientos por daños materiales comprenderán tanto los

causados en la vivienda habitual de las personas físicas, como los

producidos en establecimientos mercantiles e industriales, o elementos

productivos de las empresas, ajustándose dichos resarcimientos a los

siguientes criterios:


a)En las viviendas habituales de las personas físicas, los daños objeto

de resarcimiento serán los sufridos en la estructura o elementos

esenciales de dichas viviendas.


Los resarcimientos tendrán carácter subsidiario respecto de cualesquiera

otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de

contratos de seguro, y alcanzarán el valor total de la reparación,

reduciéndose en cuantía igual al valor de otras indemnizaciones cuando

concurran éstas.


La Administración General del Estado podrá encargar la reparación de las

viviendas a empresas constructoras, abonando a éstas directamente su

importe. Los contratos administrativos a que den lugar las obras de

reparación se tramitarán por el procedimiento de emergencia previsto en

el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas. De efectuarse las reparaciones, los

beneficiarios de los resarcimientos habrán de ceder a la Administración

General del Estado las cantidades que por este concepto percibieran de

otras Administraciones Públicas o de Entidades Aseguradoras. Sin

perjuicio de ello, la Administración General del Estado podrá celebrar

convenios con otras Administraciones Públicas, al objeto de que éstas

asuman la ejecución de las obras de reparación, abonando aquélla su

importe.


b)En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el

resarcimiento comprenderá el 50 por 100 del valor de las reparaciones

necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos

establecimientos, con un máximo de quince millones de pesetas por

establecimiento. No serán resarcibles los daños causados a

establecimientos de titularidad pública.


Los resarcimientos tendrán también carácter subsidiario respecto de

cualesquiera otras reconocidos por las Administraciones Públicas o

derivados de contratos de seguro, reduciéndose proporcionalmente en las

cuantías de otras indemnizaciones, cuando concurran éstas.


De estar situados los mencionados establecimientos en edificios de

viviendas que sean objeto de obras de reparación conforme a lo previsto

en el anterior apartado a), dichas obras podrán comprender también la

reparación de los establecimientos, si bien sus titulares vendrán

obligados a abonar a la Administración General de Estado o, en su caso, a

la Administración Pública que ejecutase la obra el importe de la

reparación, en lo que exceda del importe del resarcimiento calculado en

la forma establecida en el presente apartado b).


c)Serán resarcibles los daños causados en vehículos cuando éstos se

dediquen al transporte de personas o mercancías, o, en general,

constituyan elemento indispensable para el ejercicio de una profesión o

actividad mercantil o laboral.


El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios para su

reparación, o, en caso de destrucción total del vehículo, el importe de

su valor venal, y tendrá carácter subsidiario respecto de cualesquiera

otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de

contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos

resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.


Con independencia de los resarcimientos por daños previstos en este

número, la Administración General del Estado podrá, en supuestos

excepcionales y, en particular, cuando como consecuencia del acto

terrorista, quedare interrumpida la actividad de una empresa, con riesgo

de pérdida de sus puestos de trabajo, acordar la subsidiación de

préstamos destinados a la reanudación de dicha actividad, que consistirá

en el abono a la Entidad de Crédito prestamista, de la diferencia

existente entre los pagos de amortización de capital e intereses, al tipo

de interés fijado por la Entidad prestamista, y los que corresponderían

al tipo de interés subsidiado, que se determinará en las normas de

desarrollo.


También podrá celebrar la Administración General del Estado convenios con

Entidades de Crédito al objeto de que éstas establezcan modalidades de

créditos a bajo interés, con la finalidad indicada en el párrafo

precedente.


11.Las prestaciones reguladas en los números anteriores serán de

aplicación a los hechos ocurridos a partir del día 1 de enero de 1997.





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Artículo 78.Subvenciones.


La Administración General del Estado podrá, en los términos y condiciones

que se determinen en las normas de desarrollo, conceder subvenciones a

las Asociaciones cuyo objeto sea la representación y defensa de los

intereses de las víctimas del terrorismo.


Artículo 79.Competencia para el reconocimiento de los resarcimientos.


Los procedimientos para el reconocimiento de los resarcimientos serán

tramitados y resueltos por el Ministerio del Interior.


Las resoluciones dictadas en los mencionados procedimientos podrán ser

impugnadas ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas

de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual prevista en el artículo

11 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las

víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, mediante el

procedimiento impugnatorio establecido en el artículo 12 de dicha Ley.


Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el

dictamen médico de los Equipos de Valoración de Incapacidades de las

Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.


CAPITULO IV

Pensiones Públicas

Artículo 80.Concepto de pensiones públicas.


Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:


a)Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general,

las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de

Gastos del Estado.


b)Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la

Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la

Seguridad Social.


c)Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de

Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales

del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General

Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales;

finalmente las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de

la Seguridad Social.


d)Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las

Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios

entes.


e)Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o entidades de Previsión

Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.


f)Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria

directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o

Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien

directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente poliza

de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza

jurídica de ésta o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de

aquellas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la

pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus

beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos,

incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.


g)Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades

Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto

2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía

de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley

13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.


h)Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se

abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.


TITULO III

Del personal al servicio de las Administraciones

Públicas

CAPITULO I

Retribuciones y situaciones

SECCION PRIMERA

Modificación del régimen de los funcionarios

públicos

Artículo 81.Modificación del régimen de retribuciones de los funcionarios

del Estado (pagas extraordinarias).


Uno.Se modifica el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1988, quedando redactado de la

siguiente forma:


«Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán

el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a

la situación y derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en los

siguientes casos:


a)Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue

la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses

inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la

paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente,




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computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de

dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su

devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento

ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta

y tres días, respectivamente.


b)Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de

licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la

correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la

reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.


c)En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria

se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos

del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de

servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación,

fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado

c) del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en

que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.


A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de

licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de

servicios efectivamente prestados.


Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre,

la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria

correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de

acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el

mismo.


Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las

Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas

extraordinarias se reducirán, cualquiera que sea la fecha de su devengo,

en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia

de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo en que se ha

permanecido en situación de servicio activo.


Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los

períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a

retribución no experimentarán reducción en su cuantía».


Dos.El segundo párrafo del artículo 36 de la ley 31/1991, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, queda

redactado de la siguiente forma:


«Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará

como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que

perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del

correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas

que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día».


Tres.En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese

en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en

general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban

liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de

retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el

número Dos del presente artículo.


Cuatro.Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efectos económicos

desde el 1 de enero de 1997.


Artículo 82.Modificación del régimen de provisión de puestos de trabajo

de los funcionarios públicos.


Uno.Se adiciona un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 18 de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública.


«Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las

convocatorias para ingreso de nuevo personal, no precisarán de la

realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de

funcionarios».


Dos.Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 18.6 de la Ley 30/1984,

de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la

siguiente redacción:


«Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica y

las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las leyes de

Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en

el Sector Público Estatal incluido en el Capítulo II del Título III de

las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el Artículo 6.5 de la

Ley General Presupuestaria».


Tres.Se adiciona un párrafo al apartado c) del artículo 20.1 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública

con la siguiente redacción:


«Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar la

convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a

los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se

determinen».


Cuatro.La letra d) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2

de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda

redactada como sigue:


«En el ámbito de la Administración General del Estado, el Secretario de

Estado para la Administración Pública, los Subsecretarios, Delegados del

Gobierno y Gobernadores Civiles, por necesidades del servicio, podrán

adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros

con el mismo procedimiento de provisión, nivel y complemento específico,

dentro de la misma localidad».





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Artículo 83.Excedencia voluntaria.


La letra c) del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública quedará

redactada como sigue:


«c)Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los

funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.


Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c) será

preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las

Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente

anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años

continuados.


Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios

públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una

situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de

solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.


Los funcionarios públicos que presten servicios en Organismos o Entidades

que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos

de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra a) del

presente apartado, serán declarados en la situación de excedencia

voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de aplicación los

plazos de permanencia en la misma».


Artículo 84.Pérdida de la condición de funcionario.


Uno.Se da la siguiente redacción a la letra d) del apartado 1 del

artículo 37 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del

Estado de 7 de febrero de 1964:


«d)Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta».


Dos.Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 al artículo 37 del texto

articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero

de 1964.


«También se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena

principal o accesoria de inhabilitación especial en el ejercicio de las

funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con

esta condición, especificado en la sentencia».


Artículo 85.Utilización de vivienda.


Uno.Se autoriza al Gobierno para delimitar los supuestos en los cuales

los empleados públicos pueden acceder al disfrute de una vivienda por

razón del trabajo o cargo desempeñado.


A los anteriores efectos, se atenderá a las necesidades del servicio, a

razones de seguridad, representatividad y al contenido del puesto de

trabajo de que se trate.


En estos casos podrá exigirse al personal afectado el abono de los gastos

de mantenimiento de la vivienda y el de los gastos medibles por contador,

de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan

reglamentariamente.


El cese en el cargo o puesto de trabajo conllevará necesariamente el

desalojo de la vivienda.


Dos.Si las viviendas están integradas en el Patrimonio del Estado o en el

de sus Entes públicos, tendrán el carácter de bienes demaniales afectos a

los servicios de Ministerio o Ente respectivo, a los que corresponderá el

ejercicio de las competencias demaniales, así como el ejercicio de los

derechos y cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo

contrato, si son arrendadas.


Tres.Hasta que no se dicten las normas reglamentarias correspondientes,

podrá continuar en el disfrute de las viviendas el personal que las

viniera ocupando por razón del puesto de trabajo desempeñado, en tanto se

mantenga en dicho puesto de trabajo.


Artículo 86.Prolongación de la permanencia en el servicio activo de los

funcionarios públicos.


El artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:


«Jubilación forzosa.


La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio

al cumplir los sesenta y cinco años de edad.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se

producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación

de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente

prolonguen su permanencia en la misma, hasta como máximo los setenta años

de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de

procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.


De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los

funcionarios de aquellos Cuerpos y Escalas que tengan normas específicas

de jubilación».


SECCION SEGUNDA

Modificación del régimen del personal militar

Artículo 87.Personal militar. Excedencia voluntaria para el cuidado de

hijos.


Se da la siguiente redacción al apartado 8 del artículo 100 de la Ley

17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional:


«8.Al militar de carrera en situación de excedencia voluntaria no le será

computable el tiempo permanecido en ella a efectos de trienios y derechos

pasivos, salvo en




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el caso de los apartados 2 y 3 de este artículo. En el supuesto del

apartado 2, el tiempo permanecido en la situación de excedencia

voluntaria le será computable como tiempo de servicios efectivos».


Artículo 88.Niveles de titulación y formación para el ingreso en las

Fuerzas Armadas.


Uno.Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 46 de la Ley

17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional, que será la siguiente:


«2.Para el ingreso en los centros docentes militares de formación de las

Escalas de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y

de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y de determinadas

especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas de los

Ejércitos se exigirán los títulos del sistema educativo general, teniendo

en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 33 de esta Ley y los

cometidos del cuerpo y escala a los que se tendrá acceso, así como

cualquier otro diploma o título que reglamentariamente se determine».


Dos.Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 49 de la Ley

17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional, que será la siguiente:


«3.Cuando el ingreso en los Centros de Enseñanza Militar se produzca de

acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 46 de esta

ley, los planes de estudio correspondientes a la enseñanza de formación

tendrán una duración máxima de dos años, excepto cuando sea preciso

obtener otros títulos o diplomas que requieran una duración superior».


Artículo 89.Competencias en relación con los Cuerpos Comunes de las

Fuerzas Armadas.


Se da nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley

17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional con la siguiente redacción:


Segunda.Competencias del Jefe del Estado Mayor de la Defensa en relación

con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.


«Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los Estados

Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en

relación con el personal de sus respectivos Ejércitos corresponderán al

Jefe del Estado Mayor de la Defensa en lo que afecten al personal de los

Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas».


Artículo 90.Personal militar. Retiro. Consecuencias de la insuficiencia

de condiciones psicofísicas.


Uno.Se modifica el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 17/1989, de 19 de

julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional que

quedará como sigue:


«2.El retiro de militar de carrera se declarará de oficio o, en su caso,

a instancia de parte en los siguientes supuestos:


a)Al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter general en

la Administración Civil del Estado.


b)Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 o en el apartado 5 del

artículo 103 de esta Ley.


c)Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la

jubilación voluntaria en la legislación de clases pasivas del Estado.


d) Por inutilidad permanente para el servicio».


Dos.Se da nueva redacción al apartado 5 y se añade un nuevo apartado 6 al

artículo 88 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del

Personal Militar Profesional, que quedarán redactados como sigue:


«5.Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de facultades

profesionales tienen por objeto determinar la aptitud para el servicio

del interesado y, en su caso, su pase a la situación de reserva.


6. Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de condiciones

psicofísicas tienen por objeto determinar la aptitud para el servicio del

interesado y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos

o su pase a la situación de retiro».


Tres. Se da nueva redacción al artículo 95 de la Ley 17/1989, de 19 de

julio, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional que quedará

como sigue:


«Artículo 95.Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de

condiciones psicofísicas a efectos de pase a la situación de retiro o de

limitación para ocupar determinados destinos.


1.Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas

físicas a que se hace referencia en el artículo setenta de la presente

Ley, se podrá iniciar expediente de declaración de no aptitud para el

servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que será

apreciada por los tribunales competentes y podrá dar lugar a la

declaración de inutilidad permanente para el servicio o a una limitación

para ocupar determinados destinos. El expediente será elevado al Jefe de

Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual propondrá al Ministro

de Defensa la resolución que proceda.





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2.Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia de

condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar

determinados destinos y al pase a la situación de retiro».


SECCION TERCERA

Modificación del régimen de los funcionarios

de la Administración de Justicia

Artículo 91.Modificación del régimen retributivo de los funcionarios de

la Administración de Justicia.


Uno. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 17/1980,

de 24 de abril, de Funcionarios de la Administración de Justicia, queda

modificado de la siguiente forma:


«Previo informe del Consejo General del Poder Judicial, el régimen y la

cuantía del complemento de destino se fijarán por el Gobierno cuando

dicho complemento retribuya las características del apartado a) del

párrafo anterior, y conjuntamente por los Ministerios de Economía y

Hacienda y de Justicia cuando retribuya las características de los

restantes apartados, sin alteración del valor global de dicho complemento

de destino.


Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia adecuarán la

cuantificación del complemento de destino fijada en el Real Decreto

391/1989, de 21 de abril, a las características a que se refiere el

citado apartado a), sin alteración del valor global de dicho complemento

de destino».


Dos.El tercer párrafo del artículo 14 de la Ley 17/1980, de 24 de abril,

de funcionarios de la Administración de Justicia, queda redactado como

sigue:


«Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará

como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que

perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del

correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas

que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día».


Artículo 92.Modificación del artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de

diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.


En el Ministerio de Justicia, con la adscripción que determine su

Reglamento Orgánico, podrán existir hasta 10 plazas servidas por Jueces o

Magistrados, 5 por Fiscales, 5 por Secretarios Judiciales y 2 por Médicos

Forenses. Se proveerán mediante concurso de méritos que convocará y

resolverá el Ministerio de Justicia en la forma que se determine

reglamentariamente.


Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que

tenga aprobada el Ministerio y los funcionarios que las ocupen mantendrán

el régimen retributivo de sus Cuerpos de origen.


SECCION CUARTA

Personal estatutario al servicio de las Instituciones de la Seguridad

Social

Artículo 93.Reingreso provisional.


Se da una nueva redacción a la Disposición Adicional Sexta, párrafo

segundo, del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, de selección del

personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones

Sanitarias, en los siguientes términos:


«Asimismo, el reingreso podrá producirse con carácter provisional por

adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y

especialidad en la misma Area de Salud, en su correspondiente modalidad

de Atención Primaria o Atención Especializada, en la que fue concedida la

excedencia. En el supuesto de que no existan vacantes en dicha Area en su

correspondiente modalidad, el interesado podrá solicitar el reingreso en

cualquier otra. A estos efectos, tendrán consideración de vacantes las

plazas básicas de la categoría desempeñadas por personal temporal».


Artículo 94.Situación administrativa del personal que pasa a prestar

servicios en centros, servicios o establecimientos con personalidad

jurídica propia.


El personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud que se

incorpore a las plantillas de personal de las Entidades que se

constituyan en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 10/1996,

de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión en el

ámbito del Sistema Nacional de Salud, pasará, en relación con su plaza de

origen, a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad

establecida en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de

Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones

Públicas. Durante un período máximo de tres años podrá volver a ocupar su

puesto de origen siempre que se hallare vacante. Si no lo estuviera,

tendrá derecho a reincorporarse a una plaza de su categoría en la misma

Area de Salud y en la correspondiente modalidad de Atención Primaria o

Atención Especializada, en el caso de haberse producido su amortización.


El personal que, una vez transcurrido el referido plazo de tres años,

deje de prestar servicios en dichas Entidades, podrá reincorporarse a una

plaza de su categoría en la misma Area de Salud y en la correspondiente




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modalidad de Atención Primaria o Atención Especializada.


Artículo 95.Valor hora aplicable al personal estatutario de la Seguridad

Social.


La diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de

trabajo y la efectivamente realizada por el personal estatutario al

servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dará

lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes que

se efectuará en el mes siguiente.


Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como

base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de

las pagas extraordinarias, cuya deducción se efectuará, si procede, en el

mismo momento de su devengo, divididas por las horas anuales que el

personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán

las horas correspondientes al período anual de vacaciones y a las 14

fiestas laborales anuales.


Artículo 96.Adecuación de las retribuciones del personal de cupo y zona.


A fin de compatibilizar el ejercicio del derecho individual a la libre

elección de facultativo con la adecuación de las retribuciones de los

profesionales que perciben sus retribuciones a través del sistema de

determinación de honorarios (cupo y zona), se faculta al Gobierno para

regular la sustitución del pago por cartilla (titulares) a pago por

Tarjeta Individual Sanitaria (titulares y beneficiarios), sin que ello

pueda suponer incremento en los correspondientes costes globales

derivados de las nuevas retribuciones de dicho personal de cupo y zona.


Artículo 97.Especialidad de Auditoría y Contabilidad.


Se crea la Especialidad de Auditoría y Contabilidad en el Cuerpo de

Gestión de la Administración de la Seguridad Social.


SECCION QUINTA

Otras normas reguladoras del régimen

de personal

Artículo 98.Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil

Ministerial y Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa.


La Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y el

Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, quedan

clasificados en el grupo D, de los establecidos en el artículo 25 de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto

público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de

cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos.


Con efectos de la entrada en vigor de la presente Ley se adecuarán las

retribuciones complementarias de todos los integrantes de la Escala de

Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y del Cuerpo de

Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, aplicando en todo caso

criterios de homogeneidad y de unidad de Escala o Cuerpo, para dar

cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo.


Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente

Ley se hubieran perfeccionado en la Escala de Conductores y de Taller del

Parque Móvil Ministerial y en el Cuerpo de Conductores del Ministerio de

Defensa continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos

como pasivos, de acuerdo con el grupo de clasificación, de entre los

previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas

para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a la Escala y al

Cuerpo en el momento del perfeccionamiento de los trienios.


Artículo 99.Modificación de la Disposición Transitoria Decimoquinta de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública.


El primer párrafo del apartado 2 de la Disposición Transitoria

Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:


«El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de

28 de julio, se hallare prestando servicios en puestos de trabajo

reservados a funcionarios en la Administración del Estado y sus

Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios

Comunes de la Seguridad Social, o el que hubiese adquirido esta condición

en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo

destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios

en el mencionado ámbito, podrá participar en las pruebas de acceso a

Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes

puestos, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes

requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los

servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas

selectivas superadas para acceder a la misma».





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Artículo 100.Personal procedente del extinguido Centro Regional para la

Enseñanza de la Informática (CREI).


Con efectos de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el

personal laboral que venía prestando servicios en el Centro Regional para

la Enseñanza de la Informática (CREI), suprimido por el Real Decreto

408/1996, de 1 de marzo, se integrará en las plantillas de personal

laboral del Ministerio de Administraciones Públicas, siéndole de

aplicación el régimen general del personal laboral al servicio de la

Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos.


Artículo 101.Regularización del proceso de integración de los

funcionarios públicos procedentes de la Administración Autónoma de Guinea

Ecuatorial.


En consideración a las especiales circunstancias en que se desarrolló el

proceso de integración en la Administración Civil del Estado Español de

funcionarios que estuvieron prestando servicios en la Administración

Civil de la Comisaría General o en la Administración Autónoma de Guinea

Ecuatorial, quienes a la entrada en vigor de esta Ley se consideren con

derecho a la integración por reunir las condiciones establecidas en la

Ley 59/1967, de 22 de julio, sobre Ordenamiento de Funcionarios Públicos

de Guinea Ecuatorial y no hubieren solicitado la integración, dispondrán

de un último plazo, hasta el 30 de junio de 1997, para solicitar la

regularización de las situaciones aún pendientes.


Artículo 102.Gratificación por servicios extraordinarios.


Se autoriza a que por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con las

normas establecidas para las gratificaciones por servicios

extraordinarios en las Leyes de Presupuestos, se satisfagan las

cantidades que procedan en concepto de gratificación por servicios

extraordinarios, al personal funcionario destinado en otros Departamentos

Ministeriales u Organismos Autónomos, realizados aquéllos en virtud de la

designación otorgada de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3 del

Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, y a tenor de lo señalado en la

Disposición Adicional Tercera del mismo.


Artículo 103.Pensión del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey.


Uno.A partir de 1 de enero de 1997, quienes hayan desempeñado el cargo de

Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey, al cesar en el ejercicio de dicho

cargo, tendrán derecho a la pensión indemnizatoria establecida en la

norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981. El

reconocimiento y abono de la citada prestación corresponderá al

Ministerio de la Presidencia.


Dos.Con efectos de 1 de enero de 1997, los Ex Jefes de la Casa de Su

Majestad el Rey causarán en su favor y en el de sus familiares los mismos

derechos pasivos previstos para los Ex Ministros y asimilados en el Texto

Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto

Legislativo 670/1987, de 30 de abril.


Artículo 104.Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


El artículo 5.3 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se

completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda

redactado de la siguiente forma:


«3. A los Alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Escala

Básica de Cabos y Guardias se les puede conceder, con carácter eventual y

a efectos académicos, de prácticas y retributivos, el empleo de Guardia

Civil Alumno.


La incorporación a la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia

Civil supondrá, con la atribución del primer empleo militar, la obtención

de la titulación equivalente a la de Técnico del sistema educativo

general».


Artículo 105.Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles

adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.


En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del

Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y Registradores de

la Propiedad y Mercantiles, dependientes, directamente, del Director

General. Se proveerán mediante concurso de méritos que se convocará y

resolverá en la forma y con el régimen jurídico que determina la

legislación hipotecaria.


Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que

tenga autorizada el Ministerio y quienes las ocupen mantendrán su régimen

retributivo propio, regulado por la legislación hipotecaria.


Artículo 106.Creación de las Escalas de Especialista y Auxiliar Técnico

de Organismos Autónomos, Especialidad de Sanidad y Consumo, de los Grupos

C y D respectivamente.


Uno. Los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Facultativos y

Especialistas de la AISN» y a la «Escala de Arquitectos Superiores de la

AISN» quedan integrados en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos

Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.





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Dos. Los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Ayudantes Técnicos

Sanitarios de la AISN», a la «Escala de Asistentes Sociales de la AISN» y

a la «Escala de Aparejadores e Ingenieros Técnicos de la AISN» quedan

integrados en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad

de Sanidad y Consumo.


Tres. Se crea la Escala de Especialista Técnico de Organismos Autónomos,

especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo C, en la que se integran los

funcionarios pertenecientes a la «Escala de Terapeutas Ocupacionales de

la AISN», a la «Escala de Delineantes de la AISN» y a la «Escala de

Maestros de la AISN».


Cuatro.Se crea la Escala de Auxiliar Técnico de Organismos Autónomos,

especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo D, en la que se integran los

funcionarios pertenecientes a la «Escala de Auxiliares de Investigación

en Laboratorio».


Cinco.Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo

establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las Escalas

Interdepartamentales de Organismos Autónomos, la especialidad indicada en

los dos párrafos anteriores quedará adscrita al Ministerio de Sanidad y

Consumo.


Seis.El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley

23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas de Reforma

de la Función Pública, se hallare prestando servicios en el Ministerio de

Sanidad y Consumo y sus Organismos Autónomos en puestos de trabajo

reservados a funcionarios para los que se precise el nivel de titulación

requerido para el acceso a las Escalas anteriores, o el que hubiera

adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas convocadas antes

de dicha fecha, siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos

reservados a funcionarios de la características anteriormente indicadas

en el mencionado ámbito, podrán integrarse en la referida especialidad,

siempre que posea la titulación y reúna los restantes requisitos

exigidos, mediante la participación en las correspondientes pruebas

selectivas, en las que se tendrá en cuenta los servicios efectivos

prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y en las

pruebas superadas para acceder a la misma.


CAPITULO II

Otras normas reguladoras del régimen de

los funcionarios públicos

SECCION PRIMERA

De los Derechos Pasivos

Artículo 107.Modificaciones del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas

del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de

abril.


Uno.Letra a) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como sigue:


«a)El personal mencionado en las letras a) a e) ambas inclusive, y g) del

número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a 31 de

diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y

no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha».


Dos.Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 16, con la

siguiente redacción:


«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de

las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo

beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquier

otra de Clases Pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a

las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que

reglamentariamente se establezca».


Tres.El apartado 4 del artículo 31 queda redactado como sigue:


«4.El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad

permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se

verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números

anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios

efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que

figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación

o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al

interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro

forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo

de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de

servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado

jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en

situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar

legalmente asimilable».


Cuatro.El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 39 queda redactado

como sigue:


«A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que

efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en

su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su

jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al

cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser

declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el Cuerpo,

Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al

momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia

voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente

asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la

pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en

función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales

situaciones».


Cinco.El artículo 41 quedará redactado de la siguiente forma:





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«1.Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los

derechos pasivos que fueran menores de 21 años y los que estando

incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o

de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho al beneficio

de la justicia gratuita.


La situación del huérfano mayor de 21 años se revisará con la

periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la

comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser

titular de la pensión de orfandad.


2.A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto

la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.


3.Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del

fallecido o declarado fallecido que reúna las condiciones expresadas en

los números anteriores. Este derecho asistirá a dichos hijos con

independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite del fallecido o

así declarado».


Seis.El artículo 44 quedará redactado de la siguiente forma:


«1.Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el

padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que

aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su

fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido

con derecho a pensión.


En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera

cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de

aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del

fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus

hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de

aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el

disfrute de la pensión.


2.La relación paterno-filial comprenderá, a efectos de este texto,

conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la

matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción».


Siete.El artículo 59 quedará redactado como sigue:


«1.Las pensiones en favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre

de 1984, se extinguirán cuando sus titulares contraigan matrimonio, sin

que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las mismas si el

matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de agosto de

1984, en las pensiones causadas por el personal comprendido en el ámbito

de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o después del 31 de

diciembre del mismo año, en las pensiones causadas por el resto del

personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas

del Estado.


2.Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado,

reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de

1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de 1984 por el personal

comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, o después del

31 de diciembre del mismo año en otro caso, se extinguirán cuando sus

titulares cumplan los 21 años de edad, salvo que estén incapacitados para

todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de dicha edad o de la

fecha del fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al

beneficio de justicia gratuita.


Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de

1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán

definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de 21 años de edad y no

esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el

párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera

cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha

fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo,

divorciado o estuviera separado legalmente».


Ocho.Se da la siguiente redacción al apartado 1 de la Disposición

Adicional Tercera:


«1.No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 28 de este texto,

se considerará retiro forzoso el previsto en los artículos 64 de la Ley

Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre Régimen Disciplinario de las

Fuerzas Armadas y 30 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, por

la que se aprueba el Código Penal Militar. La misma consideración tendrá,

respecto del personal militar, la inhabilitación acordada en sentencia

judicial».


Artículo 108.Reconocimiento de derechos pasivos causados por quienes han

perdido la condición de funcionario.


Se incluye en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado,

aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la

Disposición Adicional Décima, con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Décima. Reconocimiento de derechos pasivos

causados por quienes han perdido la condición de funcionario.


1.El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, del

número 1 del artículo 2 de este Texto Refundido que pierda la condición

de funcionario, cualquiera que fuese la causa, conservará los derechos

pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese

momento, de acuerdo con lo establecido en el presente Texto Refundido,

con las especialidades que se regulan en esta disposición y en la

Disposición Adicional Tercera y en los términos que reglamentariamente se

determine.


2.Para la determinación de las pensiones causadas por el indicado

personal serán de aplicación las normas contenidas en el Título I o el

Título II del presente Texto




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Refundido, según corresponda, en función de la fecha en que por edad

dicho personal hubiera accedido a la jubilación o al retiro forzoso de no

haber perdido la condición de funcionario, o en función de la fecha de su

fallecimiento, si éste hubiera sido anterior a dicho momento, de acuerdo

con las reglas contenidas en el artículo 3 de este Texto Refundido.


3.El personal a que se refiere la presente disposición no causará derecho

a la pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente

para el servicio regulada en el presente Texto Refundido.


No obstante, en el supuesto de que dicho personal antes de alcanzar la

edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre afectado por una lesión

o proceso patológico derivado de enfermedad o accidente, previsiblemente

de carácter permanente o irreversible, que le inhabilite por completo

para la realización de toda profesión u oficio, causará derecho a pensión

ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo.


4.A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos a que se refiere

la presente disposición, solamente se computarán los servicios prestados

por el causante hasta el momento en que se hubiese producido la pérdida

de su condición de funcionario.


5.El reconocimiento de los derechos pasivos causados por el personal

incluido en la presente disposición se efectuará siempre a instancia de

parte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos

en cada caso sin que sea necesaria la declaración de jubilación o retiro

a que se refiere el artículo 28 de este Texto Refundido.


6.Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a pensión

ordinaria de jubilación o retiro forzoso se producirán desde el día

primero del mes siguiente a aquel en que se acredite el cumplimiento de

los requisitos exigidos en cada caso, siempre que la solicitud se formule

dentro de los cinco años siguientes al cumplimiento de los mencionados

requisitos. Transcurrido el citado período la pensión surtirá efectos a

partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.


En los supuestos de reconocimiento de pensión de jubilación o retiro

voluntario y de pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad

para todo trabajo, los efectos económicos de la pensión que pudiera

causarse se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la

fecha de la solicitud.


7.El personal a que se refiere la presente disposición causará derecho a

pensiones extraordinarias, en propio favor o en el de sus familiares,

cuando se incapacite permanentemente para todo trabajo o fallezca como

consecuencia de actos de terrorismo. Para el reconocimiento del derecho a

estas pensiones no se exigirá período alguno de carencia.


La cuantía de tales pensiones será el doble de la que hubiera

correspondido al beneficiario de la misma en circunstancias ordinarias,

sin perjuicio de la aplicación de las reglas singulares sobre garantías y

excepciones establecidas con carácter general para las pensiones que

traen causa en actos de terrorismo».


Artículo 109.Modificación de los requisitos necesarios para el

reconocimiento de las pensiones familiares en los supuestos de adopción.


Uno.A efectos del reconocimiento de las pensiones familiares de Clases

Pasivas, cualquiera que sea su legislación reguladora, se suprime en los

supuestos de adopción, el requisito de que el adoptante o el adoptado,

según se trate de pensiones de orfandad o en favor de padres, haya

sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de la adopción.


Dos.Cuando el fallecimiento del causante se haya producido con

anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los efectos económicos de

la pensión que pudiera reconocerse se producirán a partir del 1 de enero

de 1997, siempre que en esta fecha se acrediten los requisitos exigidos

legalmente y la solicitud se haya formulado dentro de los cinco años

siguientes a la indicada fecha; en caso contrario, la pensión surtirá

efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.


Tres.Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los

procedimientos iniciados y no resueltos en el momento de entrada en vigor

de esta Ley, así como a las peticiones que se formulen nuevamente en

relación con solicitudes que hayan sido objeto de denegación por no

concurrir el requisito que mediante la presente disposición se suprime,

con independencia de que sobre dichas solicitudes haya recaído resolución

administrativa o judicial firme.


Artículo 110.Derechos pasivos en los supuestos de prolongación de la

permanencia en la situación de servicio activo de los funcionarios

públicos.


A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos causados por los

funcionarios que hubieran prolongado voluntariamente su permanencia en la

situación de servicio activo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Fundación Pública, según la redacción dada en el artículo 86 de este

texto, se computarán los servicios prestados por el causante hasta el

momento en que se produzca el cese en dicha situación de servicio activo.


SECCION SEGUNDA

Otras normas

Artículo 111.Suministro de información a la Dirección General de Costes

de Personal y Pensiones Públicas y a MUFACE, ISFAS y MUGEJU.


Lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 42/1994, de 31 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas




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y de Orden Social, será de aplicación a efectos de las prestaciones de

Clases Pasivas cuya gestión tienen encomendada la Dirección General de

Costes de Personal y Pensiones Públicas y las Delegaciones Provinciales

de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, así

como de las prestaciones correspondientes a MUFACE, ISFAS y MUGEJU.


Artículo 112.Gestión de pensiones de mutilación.


Aquellas personas que tengan reconocida a su favor una pensión de las

contempladas en la Disposición Transitoria del Real Decreto 210/1992, de

6 de marzo, por el que se regulan los derechos pasivos del Personal del

Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo de Inválidos

Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio que no pertenezca

a las Fuerzas Armadas, percibirán dichas pensiones, así como los

restantes devengos que tengan reconocidos, a través de la Dirección

General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de

Economía y Hacienda o de las Delegaciones Provinciales del citado

Ministerio, según corresponda, con cargo a los créditos de Clases

Pasivas.


Tales pensiones mantendrán su propio régimen jurídico en materia de

compatibilidades y concurrencia.


Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Defensa, se dictarán las

normas que resulten necesarias para la aplicación de lo establecido en

este precepto.


TITULO IV

NORMAS DE GESTION Y ORGANIZACION

CAPITULO I

De la Gestión

SECCION PRIMERA

De la Gestión Financiera

Artículo 113.Modificación del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria.


Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre:


Uno.Se adiciona un segundo párrafo en el artículo 5, en los términos

siguientes:


«No obstante, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación supletoria en

aquellos casos en los que no exista regulación específica».


Dos.El apartado 2 del artículo 58, queda redactado de la siguiente

manera:


«2.Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos

que se declaren indebidos por el Tribunal o Autoridad competentes y el

reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como

garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas

tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y

dicha declaración adquiera firmeza».


Tres.El párrafo primero del apartado 2 del artículo 61 queda redactado de

la siguiente manera:


«2.Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a

ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se

encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran: ...».


Cuatro.Se añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 61, con la

siguiente redacción:


«Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los

contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de

los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995,

de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se

pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en

diversas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha

fijada para la conclusión de las obras».


Cinco.El primer párrafo del apartado 1 del artículo 71 queda redactado de

la siguiente manera:


«1.Los ingresos efectivamente realizados durante el ejercicio podrán

generar crédito en los estados de gasto de los presupuestos, en los

siguientes casos: ...».


Seis.El primer párrafo del apartado 2 del artículo 71 queda redactado de

la siguiente manera:


«2.Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos

financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos

correspondientes a operaciones de capital».


Siete.Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 81 quedan redactados como

sigue:


«4.Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el

destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que

fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que

legitima su concesión.


Son obligaciones del beneficiario:


a)Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la

concesión de la subvención.





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b)Acreditar ante la Entidad concedente o, en su caso, ante la Entidad

colaboradora o las Comunidades Autónomas, la realización de la actividad

o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los

requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la

ayuda.


c)El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la

Entidad concedente o, en su caso, la Entidad colaboradora o las

Comunidades Autónomas, y a las de control financiero que corresponden a

la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con

las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación

del Tribunal de Cuentas.


d)Comunicar a la Entidad concedente o, en su caso, a la Entidad

colaboradora o a las Comunidades Autónomas, la obtención de subvenciones

o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera

Administraciones o Entes Públicos nacionales o internacionales».


«5. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer

que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios

se efectúen a través de las Comunidades Autónomas o de Entidades

colaboradoras.


A estos efectos podrán ser consideradas Entidades colaboradoras las

Sociedades Estatales, las Corporaciones de Derecho Público y las

Fundaciones que estén bajo el protectorado de un Ente de Derecho Público,

así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y

eficacia que se establezcan.


Las Comunidades Autónomas y las Entidades colaboradoras actuarán en

nombre y por cuenta del Departamento u Organismo concedente a todos los

efectos relacionados con la subvención o ayuda que, en ningún caso, se

considerará integrante de su patrimonio.


Son obligaciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades

colaboradoras:


a)Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los

criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o

ayuda.


b)Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones

o requisitos determinantes para su otorgamiento.


c)Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la Entidad

concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los

beneficiarios.


d)Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión

de dichos fondos pueda efectuar la Entidad concedente y a las de control

financiero que realice la Intervención General de la Administración del

Estado y a los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas.


En el caso de las Comunidades Autónomas, las actuaciones de comprobación

de la gestión de dichos fondos y las de control financiero, se llevarán a

cabo por los correspondientes órganos dependientes de las mismas».


«6.Las subvenciones a que se refiere la presente sección se otorgarán

bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.


A tales efectos y por los Ministros correspondientes se establecerán,

caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las

oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se

aprobarán por Orden ministerial, previo informe de los Servicios

Jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el ÈBoletín

Oficial del Estado', y contendrán como mínimo los siguientes extremos:


Definición del objeto de la subvención.


Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la

subvención o ayuda y forma de acreditarlos.


Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas

jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado quinto de

este artículo.


Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la Entidad

colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se

concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.


En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de

pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías

que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.


Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que puedan

considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que

expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.


Forma de conceder la subvención.


Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea

requerida por el Tribunal de Cuentas.


No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan

asignación nominativa en los Presupuestos Generales del Estado o su

otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en

virtud de normas de rango legal.


Asimismo, no será necesaria publicidad en el otorgamiento de las ayudas o

subvenciones cuando tengan por objeto financiar a las entidades que se

puedan crear al amparo del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio,

sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de

la Salud.


Los Departamentos ministeriales y los Organismos Autónomos efectuarán la

evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través

de las normas y procedimientos generales que se establezcan.


Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su

concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de

concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano

colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases

reguladoras de la subvención».





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Ocho.El apartado 1 del artículo 95 queda redactado como sigue:


«1.No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no

inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y

demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al

período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones,

así como otros gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la

normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos

de caja fija.


Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de

500.000 pesetas que se realicen con cargo a fondos librados a justificar,

cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o

vayan a tener lugar en territorio extranjero».


Artículo 114.Territorialización de subvenciones

El artículo 153 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre

queda redactado de la siguiente forma:


«1.Los créditos existentes en los Presupuestos Generales del Estado para

el cumplimiento de Planes y Programas conjuntos referidos a competencias

de las Comunidades Autónomas, se consignarán en los artículos

correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado relativos a

transferencias corrientes y de capital a Comunidades Autónomas.


2.Estos créditos se gestionarán de acuerdo con las siguientes reglas:


Primera.En aquellos casos en que no sea posible la territorialización de

dicho crédito en los propios Presupuestos Generales del Estado, antes del

15 de marzo del ejercicio en curso, la Conferencia Sectorial

correspondiente acordará los criterios objetivos de distribución, así

como la distribución resultante.


Segunda.Los compromisos financieros para la Administración General del

Estado, indicados en la regla anterior, serán formalizados mediante

Acuerdo del Consejo de Ministros.


Tercera.En aquellos casos en que se estime necesario por las

Administraciones representadas, simultáneamente la Conferencia Sectorial

podrá aprobar la descripción de los objetivos y actividades propios del

Plan o Programa Conjunto.


Cuarta.En los supuestos en que las Comunidades Autónomas aporten medios

financieros u otro tipo de recursos propios, la colaboración requerida

podrá articularse mediante la suscripción de los correspondientes

Convenios de Colaboración.


Quinta.Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas precedentes, se podrán

establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas

generales de crédito no distribuido en el origen con el fin de cubrir

necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del

presupuesto.


Sexta.Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se

le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena

natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta

regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará

efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los

créditos.


Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter

personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas

partes, al comienzo del mes.


Séptima.Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio,

que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán

manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se

utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de Tesorería en el

origen para la concesión de nuevas subvenciones.


Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida, en

el presupuesto del ejercicio siguiente se destinará aquel en primer lugar

a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del

ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese

comprometido se reintegrará al Estado.


Octava.Finalizado el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas

deberán remitir al Departamento Ministerial correspondiente un estado

comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta

el cierre del ejercicio económico, por la subvención o subvenciones

gestionadas».


Artículo 115.Anticipos de Caja Fija.Organismo Autónomo Agencia Española

de Cooperación Internacional.


Se añade el siguiente párrafo al apartado 7 al artículo 79 del Texto

Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre con la siguiente redacción:


«Se autoriza a la Agencia Española de Cooperación Internacional para que

la cuantía global de los anticipos de caja fija pueda exceder del 7 por

ciento previsto en este artículo, hasta un máximo del 14 por ciento del

total de los créditos del capitulo destinado a gastos corrientes en

bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento».


Artículo 116.Régimen de control y fiscalización de las Haciendas Locales.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.





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Uno.Se modifica la letra b) y se añade una nueva letra e) al apartado 2

del artículo 155 que quedarán redactadas como sigue:


«b)Los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia, de

servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de las

entidades locales, que no puedan ser estipulados o resulten

antieconómicos por plazo de un año.


e)Transferencias corrientes.»

Dos.El apartado 3 del artículo 155 queda redactado como sigue:


«3.El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en

los apartados a), b) y e) del párrafo anterior no será superior a cuatro.


Asimismo, en los casos incluidos en los apartados a) y e), el gasto que

se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá

exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente

del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: en

el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo

ejercicio, el 60 por ciento, y en el tercero y cuarto, el 50 por ciento».


Tres.El apartado 2 del artículo 184, queda redactado de la siguiente

manera:


«2.A los efectos previstos en el apartado anterior, serán objeto de

tratamiento contable simplificado aquellas Entidades Locales cuyas

características así lo requieran y que serán fijadas reglamentariamente

por el Ministerio de Economía y Hacienda».


Cuatro.El artículo 189 queda redactado como sigue:


«Las Entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario,

formarán la Cuenta General que pondrá de manifiesto la gestión realizada

en los aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario».


Cinco.Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 190 quedan redactados como

sigue:


«1.La Cuenta General estará integrada por:


a)La de la propia Entidad

b)La de los Organismos Autónomos

c)Las de las Sociedades Mercantiles de capital mayoritariamente

propiedad de las mismas.


2.Las cuentas a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior

reflejarán la situación económico-financiera y patrimonial, los

resultados económico-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los

presupuestos.


Para las entidades locales con tratamiento contable simplificado, se

establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en todo

caso, la situación financiera y la ejecución y liquidación de los

presupuestos.


3.Las cuentas a que se refiere el apartado 1.c) anterior serán, en todo

caso, las que deban elaborarse de acuerdo con la normativa mercantil.


4.Las Entidades locales unirán a la Cuenta General los estados integrados

y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno de la

Corporación y, como mínimo, las citadas en el número uno del presente

artículo».


Seis.El artículo 191 queda redactado como sigue:


«El contenido, estructura y normas de elaboración de las cuentas a que se

refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, se

determinarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la

Intervención General de la Administración del Estado».


Siete.Los apartados 1 y 2 del artículo 200 quedan redactados como sigue:


«1.No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no

inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y

demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al

período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones,

así como otros gastos menores de 500.000 ptas que, de acuerdo con la

normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos

de caja fija.


2.El Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del

órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los

siguientes extremos:


a)La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el

adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.


En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de

carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en

el artículo 155 de esta Ley.


b)Que las obligaciones o gasto se generan por órgano competente.


c)Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de

gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente.


El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias

que considere conveniente, sin que las mismas tengan, en ningún caso,

efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes

correspondientes».


Artículo 117.Operaciones financieras de las Entidades Locales.


Uno.Se añaden 4 apartados al artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente

redacción:





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«5.No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a medio y largo

plazo por parte de las Entidades locales, sus Organismos autónomos y

Sociedades mercantiles de capital íntegramente local, cuando de los

estados financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los

resultados corrientes del ejercicio y los resultados de la actividad

ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo,

superior al 2 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o de las

partidas de ingresos por naturaleza vinculados a la explotación,

excluidas, en este último supuesto, las dotaciones para la amortización

de activos.


Las Entidades locales y sus Organismos Autónomos de carácter

administrativo determinarán su ahorro bruto, por la diferencia entre los

derechos liquidados y las obligaciones reconocidas del último ejercicio,

por la agrupación de «operaciones corrientes», excluyéndose de los

primeros la cuantía de los derechos liquidados por contribuciones

especiales, los imputados al Capítulo III de Gastos y cualquier otro

recurso que no tuviere la naturaleza de corriente. Su ahorro neto se

obtendrá minorando la cifra de ahorro bruto con el importe de una

anualidad teórica de amortización, incluidos los intereses y cuotas de

amortización de capital, de cada uno de los préstamos a medio y largo

plazo pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada,

calculadas en todo caso en términos constantes, cualquiera que sea la

modalidad y condiciones de cada operación.


Se considera ahorro bruto en los Organismos Autónomos de carácter

comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del

ejercicio y en las Sociedades mercantiles locales los resultados de la

actividad ordinaria, excluidos los intereses de amortización de préstamos

o empréstitos en ambos casos. El ahorro neto se obtendrá mediante la

minoración del ahorro bruto en las anualidades corrientes de amortización

de préstamos o empréstitos, en la forma señalada en el párrafo

precedente.


No obstante, dicho límite podrá elevarse hasta el 7 por ciento a

condición de que por el Pleno de la respectiva Corporación se apruebe un

Plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a 3 años, destinado

a nivelar la situación financiera de la entidad, Organismo Autónomo o

Sociedad mercantil local, a través del cual se adopten medidas de

gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como

mínimo ajustar el ahorro neto al margen del 2 por ciento antes señalado.


6.Los límites determinados en los apartados anteriores no operarán para

el caso de que la operación proyectada tenga por finalidad la sustitución

de operaciones de crédito a medio y largo plazo concertadas con

anterioridad en la forma prevista por la Ley con el fin de disminuir la

carga financiera o el riesgo de dichas operaciones.


7.Cuando se supere el límite máximo de los señalados en el apartado cinco

anterior y como requisito previo a la autorización de cualquier operación

de crédito por parte de las respectivas Entidades, deberá elaborarse, en

las mismas condiciones señaladas en dicho apartado, un Plan de

saneamiento financiero a un plazo no superior a 6 años que se someterá a

la aprobación del Pleno, al objeto de que sea elevado al órgano

competente para autorizar la operación con el fin de que se determinen

por éste, con carácter previo a las autorizaciones correspondientes, los

límites de endeudamiento admisibles en el marco de las medidas que en el

mismo se adopten.


8.En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en el

presente Capítulo, se precise autorización de los órganos previstos en el

apartado 2 del artículo 54, no podrán adquirir firmeza los compromisos de

gasto vinculados a la obtención de ingresos por vía de concertación de

operaciones de crédito, hasta tanto no se disponga de la correspondiente

autorización.


La vinculación de gastos a la obtención de recursos de esta naturaleza

deberá ser equivalente en su cuantía a las previsiones presupuestarias

del Capítulo IX del Estado de Ingresos excluyendo los depósitos y fianzas

recibidas, destinados a nivelar los Presupuestos en orden a la obligación

impuesta en el apartado 4 del artículo 146 de esta misma Ley, salvo que a

lo largo de la ejecución del Presupuesto, previo acuerdo del Pleno de la

Corporación, se sustituya la financiación de los respectivos créditos

presupuestarios, prevista inicialmente, con bajas de otros créditos o

mayores ingresos efectivos sobre los previstos, previa la tramitación de

los expedientes de modificación de créditos en la forma señalada en ésta

Ley y, en otro caso, teniendo necesariamente en cuenta la regularidad en

la gestión recaudatoria de los recursos ordinarios de la Corporación».


Dos.Se modifica el artículo 52 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente redacción:


«Las Entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por

plazo no superior a un año, con cualesquiera Entidades financieras, para

atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su

conjunto no superen el 25 por ciento de sus ingresos liquidados por

operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.»

Tres.Se modifica el artículo 53 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente redacción:


«1.En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de

crédito con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad

esté sometida a normas de derecho privado, será de aplicación el

artículo 9 de la vigente Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas.


No obstante, las operaciones que se instrumentan mediante emisiones de

Deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público no estarán

sometidas a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,




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salvo en lo referente a las actividades de publicidad y promoción.


2.La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá

acordarse por el Pleno de la Corporación previo informe de la

Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la

Entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de

aquéllas se deriven para la misma.


No obstante cuando se trate de operaciones de tesorería la aprobación

corresponderá al Presidente de la Corporación siempre que el conjunto de

las operaciones de igual naturaleza vigentes y la proyectada no superen

el 5 por ciento de los ingresos liquidados por operaciones corrientes del

último ejercicio liquidado y se dé cuenta al Pleno en la primera sesión

que éste celebre».


Cuatro.Se modifica el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:


«1.Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las que se

instrumenten mediante emisiones de Deuda o cualquier otra apelación al

crédito público precisarán, en todo caso, de la autorización de los

órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las operaciones de

crédito que se instrumenten mediante emisiones de valores estarán sujetas

a lo previsto en el Título III de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores.


2.La concertación de créditos a medio y largo plazo y la concesión de

avales, en general, exigirá autorización de los órganos competentes del

Ministerio de Economía y Hacienda, salvo que la Comunidad Autónoma a que

la Entidad local pertenezca tenga atribuida en su Estatuto competencia en

la materia, en cuyo caso corresponderá a la misma.


Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se

refieren el presente apartado y el anterior, se atenderá a la situación

económica de la Entidad, Organismo autónomo o Sociedad mercantil local,

deducida de la Entidad peticionaria, deducida al menos de los análisis y

de la información contable a que se hace referencia en el apartado cinco

del artículo 50, incluido el cálculo del Remanente de Tesorería, y además

al plazo de amortización de la operación, a la futura rentabilidad

económica de la inversión a realizar y a las demás condiciones de todo

tipo que conlleve el crédito a concertar.


Sin perjuicio de lo previsto en los dos párrafos precedentes, la

concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en la

presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130, requerirá que la

Corporación o Entidad correspondiente disponga del Presupuesto aprobado

para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el

momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento

mercantil en el que se soporte la operación, ante la Entidad financiera

correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el

documento.


Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del

Presupuesto prevista en el apartado 6 del artículo 150 de la presente

Ley, y se justifique haber dispuesto de un Presupuesto aprobado para el

ejercicio inmediato anterior, se podrán concertar las siguientes

modalidades de operaciones de crédito:


a)Operaciones de tesorería, dentro de los límites fijados por la Ley,

siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido previamente

reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el

párrafo tercero de este apartado dos.


b)Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la financiación de

inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito

tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo

158.


3.Las Entidades locales no precisarán autorización para concertar o

modificar operaciones de crédito a medio y largo plazo de las

establecidas en el apartado anterior, en los siguientes supuestos:


Cuando la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5 por ciento de

los recursos liquidados por la Entidad por operaciones corrientes,

deducidos de la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en

su defecto, del inmediato precedente a este último, si la operación de

que se trata se perfecciona en el primer semestre de cada ejercicio en

curso.


Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en

Planes Provinciales y Programas de cooperación económica local

debidamente aprobados.


Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo caso, que

la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes

concertadas por la Entidad local y de la proyectada, no exceda del 25 por

ciento de los recursos liquidados calculados en la forma anteriormente

señalada y que no se produzcan además ninguna de las circunstancias

señaladas en el párrafo cuarto del apartado cinco y en el apartado siete,

ambos, del artículo 50.


De las operaciones reguladas en el presente apartado habrán de tener

conocimiento los órganos competentes del Ministerio de Economía y

Hacienda, en la forma que reglamentariamente se establezca.


4.A los efectos de este artículo, se entenderá por carga financiera la

suma de las anualidades corrientes de amortización de las operaciones de

crédito formalizadas o avaladas, con excepción de las operaciones de

tesorería, calculadas en la forma prevista en el apartado cinco del

artículo 50.


5.En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse

concertado en divisas o con tipos de interés variables o amplios períodos

de carencia, que supongan un diferimiento de la carga financiera superior

a 2 años deberá efectuarse, una imputación anual de los correspondientes

gastos financieros mediante la dotación material de provisiones con cargo

al Remanente de Tesorería en orden a la futura evolución de las




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cargas financieras o con arreglo a otros criterios que, en su caso, se

fijen reglamentariamente.


6.Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente,

fijar límites de acceso al crédito a las Entidades locales cuando se den

circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por

razones de política económica general».


Cinco.Se modifica el artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente redacción:


«Los Organismos autónomos y las Sociedades mercantiles locales,

precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe

de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito.


Los créditos concertados por Organismos autónomos y Sociedades

mercantiles de capital íntegramente local, que tengan por finalidad la

gestión directa de servicios públicos locales, se tendrán en cuenta a

efectos del cálculo de la carga financiera de la Entidad local de que

dependen, según los datos que se deriven de la consolidación de los

correspondientes estados financieros».


Artículo118.Disponibilidad de los créditos presupuestarios.


Se añade un apartado 6 al artículo 154 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente

redacción:


«6.No obstante lo previsto en el apartado anterior la disponibilidad de

los créditos presupuestarios quedará condicionada, en todo caso a:


a)La existencia de documentos fehacientes que acrediten compromisos

firmes de aportación, en caso de ayudas, subvenciones, donaciones u otras

formas de cesión de recursos por terceros tenidos en cuenta en las

previsiones iniciales del Presupuesto a efecto de su nivelación y hasta

el importe previsto en los Estados de Ingresos en orden a la afectación

de dichos recursos en la forma prevista por la Ley o, en su caso, a las

finalidades específicas de las aportaciones a realizar.


b)La concesión de las autorizaciones previstas en el apartado 2 del

artículo 54, de conformidad con las reglas contenidas en el Capítulo VII

del Título Primero de esta Ley, en el caso de que existan previsiones

iniciales dentro del Capítulo IX del Estado de Ingresos.»

Artículo 119.Compensaciones y retenciones con cargo a la participación en

los ingresos del Estado.


Se modifica la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales con la siguiente

redacción:


«El Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el mismo por

las Entidades locales con cargo a las ordenes de pago que se emitan para

satisfacer su participación en los tributos del Estado.


Igualmente se podrán retener con cargo a dicha participación las deudas

firmes que aquellas hayan contraído con los Organismos Autónomos del

Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción

mediante la puesta en disposición de las citadas entidades acreedoras de

los fondos correspondientes.


A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la

responsabilidad solidaria de las Corporaciones Locales respecto de las

deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las

entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3, del

artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del

Régimen Local, así como de las que en su caso se contraigan por las

Mancomunidades y otras instituciones asociativas voluntarias públicas en

las que aquellas participen, en proporción a sus respectivas cuotas, sin

perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso».


SECCION SEGUNDA

De la Gestión Patrimonial

Artículo 120.Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley del Patrimonio del

Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril:


Uno.Se añade un nuevo párrafo al artículo 63 con la siguiente redacción:


«El Consejo de Ministros o el Ministerio de Economía y Hacienda podrán

autorizar en los respectivos acuerdos de enajenación, la celebración de

contratos de arrendamiento, o de arrendamiento financiero de los bienes

enajenados, cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo

utilizados por los servicios administrativos. En todo caso, los citados

acuerdos deberán ser adoptados previo informe de la Secretaría de Estado

de Presupuestos y Gastos».


Dos.Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 86 con la siguiente

redacción:


«En los supuestos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento

financiero y demás contratos mixtos tanto de arrendamiento y adquisición,

como de enajenación y arrendamiento se aplicará lo dispuesto en los

artículos 55 y 63 de esta Ley y normas reglamentarias.


Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos a que se

refiere el párrafo precedente de este




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artículo, se reputarán contratos de arrendamiento a los efectos previstos

en el artículos 61 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria».


Tres.El artículo 103 queda redactado de la siguiente manera:


«La enajenación de los títulos representativos de capital propiedad del

Estado en empresas mercantiles se realizará de conformidad con lo

establecido en el artículo 6.3 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria.


Excepcionalmente, bastará con la autorización del Ministro de Economía y

Hacienda para enajenar los títulos que por su número no puedan

considerarse como auténticas inversiones patrimoniales».


Cuatro.El artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:


«1.La enajenación de valores representativos del capital de sociedades

mercantiles que sean de titularidad del Estado se podrá realizar en

mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de conformidad

con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios

jurídicos.


2.Para llevar a cabo dicha enajenación, los valores representativos de

capital se podrán vender por el Estado, o se podrán aportar o transmitir

a una sociedad estatal cuyo objeto social comprenda la tenencia,

administración, adquisición y enajenación de acciones y participaciones

en entidades mercantiles. También se podrá celebrar un convenio de

gestión por el que se concreten los términos en los que dicha sociedad

estatal pueda proceder a la venta de valores por cuenta del Estado. La

instrumentación jurídica de la venta a terceros de los títulos se

realizará en términos ordinarios del tráfico privado, ya sea con precio

aplazado o al contado.


3.La enajenación directa de los valores deberá ser acordada en todo caso

por el Consejo de Ministros.


4.Los valores que el Estado transmita o aporte a una sociedad estatal a

los efectos del apartado segundo de este artículo se registrarán en la

contabilidad de dicha sociedad estatal al valor contable que figure en

las cuentas del transmitente, sin que, en consecuencia, sea aplicable el

artículo 38 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas».


Cinco.Se añade un segundo párrafo al artículo 120, con la siguiente

redacción:


«La desafectación o desadscripción de bienes del Patrimonio del Estado

para su posterior enajenación, conservando el Estado el uso temporal de

los mismos, podrá acordarse, cuando, por razones excepcionales

debidamente justificadas, resulte aconsejable para los intereses

patrimoniales del Estado. En las actuaciones patrimoniales que se

realicen sobre dichos bienes, se hará mención expresa de las

circunstancias que motivan su utilización temporal».


Seis.El artículo 121 queda redactado de la siguiente forma:


«La desafectación podrá efectuarse a iniciativa del Departamento que

tuviera afectados los bienes, o a instancia de la Dirección General del

Patrimonio del Estado.


En el primer caso el Departamento interesado se dirigirá a la Dirección

General del Patrimonio del Estado con indicación del bien a desafectar,

de las causas que determinen la desafectación y del representante

designado para la firma del acta de entrega.


Cuando la Dirección General de Patrimonio del Estado considere que

existen bienes inmuebles afectados susceptibles de una mejor o distinta

utilización, podrá requerir una reordenación de su uso o proponer su

desafectación. En caso de disconformidad del Departamento de que se

trate, para proceder a la desafectación se requerirá el informe favorable

de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.


Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación a los bienes

adscritos a Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y Entes

Públicos».


Siete.El artículo 123 queda redactado de la siguiente forma

«La recepción formal por el Ministerio de Economía y Hacienda de bienes

que hubieran sido objeto de desafectación o desadscripción se podrá

efectuar bien mediante acta de entrega, bien mediante acta de toma de

posesión levantada por la Dirección General de Patrimonio del Estado.


Estas actas constituirán título suficiente para las inscripciones,

anotaciones registrales o para extender las notas marginales que

correspondan».


Ocho.El segundo párrafo del artículo 125 queda sustituido por el

siguiente:


«El procedimiento establecido en el artículo 121 para las desafectaciones

será de aplicación también a las afectaciones y mutaciones demaniales».


Nueve.Se añade un nuevo tercer párrafo al artículo 126 con la siguiente

redacción:


«Sin perjuicio de lo indicado en párrafos anteriores, el contenido de los

contratos o convenios que tengan por objeto la ocupación o utilización de

dominio público, así como una actividad de contenido económico o de un

servicio público, quedará sometido al principio de libertad de pactos,

pudiendo incluirse en el mismo estipulaciones accesorias tales como la

adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de determinados

requisitos societarios por el adjudicatario de la concesión, u otros de

análoga naturaleza, siempre que no sean contrarios




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a derecho, al interés público, o a los principios de buena

administración».


Artículo 121.Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades

Estatales Autónomas.


El artículo 43,b) primer párrafo, de la Ley de 26 de diciembre de 1958,

de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, queda redactado

de la siguiente manera:


«Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que los

Organismos Autónomos precisen para el cumplimiento de sus fines, previo

informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado,

excepto cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de la Ley de

Expropiación Forzosa o tales operaciones patrimoniales se realicen con el

propósito de devolver dichos bienes al tráfico jurídico, de acuerdo con

los fines pecualiares de dichos Organismos.


Los arrendamientos de bienes inmuebles que igualmente precisen para el

cumplimiento de sus fines, previo informe de la Dirección General de

Patrimonio del Estado que se podrá excepcionar por Acuerdo del Consejo de

Ministros.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación a los

Entes Públicos creados al amparo del artículo 6.1.b) y 5 de la Ley

General Presupuestaria, debiendo incluirse obligatoriamente tales

previsiones en la Ley de Creación de los mismos».


Artículo 122.Modificación de la Ley Hipotecaria.


Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria,

de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:


«Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados

en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso

establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y

división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a

terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y

segregación de fincas del Estado y de los demás Entes Públicos Estatales

certificantes».


Artículo 123.Modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos.


Se incluye un nuevo número 6 en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24

de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la siguiente redacción:


«6.Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza las

Administraciones Públicas, la Administración General del Estado, las

Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que

integran la Administración Local, así como los Organismos Autónomos,

Entidades de Derecho Público y demás Entes Públicos dependientes de

ellas, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos

presupuestos».


Artículo 124.De los contratos de obra bajo la modalidad de abono total

del precio.


Uno.Se considera como contrato de obra bajo la modalidad de abono total

del precio, aquél en el que a cambio de un precio único, a pagar por la

Administración en el momento de la terminación de la obra, el contratista

se obliga a financiar la construcción adelantando las cantidades

necesarias hasta que se produzca la recepción de la obra terminada.


Dos.El contrato de obra pública bajo la modalidad de abono total del

precio se regirá por lo previsto en el presente artículo, y con carácter

supletorio se ajustará al régimen establecido en la Ley de Contratos de

las Administraciones Públicas y en las demás normas que resulten de

aplicación por razón de la materia.


Tres.El expediente de contratación y aprobación del contrato presentará

las siguientes especialidades:


a)No será exigible el certificado de existencia de crédito a que se

refiere el artículo 68.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos

de las Administraciones Públicas. En todo caso, se acompañará certificado

de compromisos de crédito para ejercicios futuros.


b)No será de aplicación lo previsto en el artículo 63.c) y 70.4 de la Ley

13/1994, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.


c)Al expediente de contratación se incorporará preceptivamente el informe

del Ministerio de Economía y Hacienda.


Cuatro.Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que regulen

la construcción y financiación de las obras previstas en este artículo,

deberán incluir necesariamente las condiciones específicas de la

financiación, así como en su caso la capitalización de sus intereses y su

liquidación.


La adjudicación del contrato se efectuará por procedimiento abierto o

restringido, mediante la modalidad de concurso.


Cinco.La selección del contratista deberá ponderar las condiciones de

financiación y la refinanciación, en su caso, de los costes de

construcción.


A estos efectos, las ofertas de los concursos deberán expresar

separadamente el precio de construcción y el precio final a pagar,

incluyendo los costes de financiación.


Seis.El compromiso de gasto previsto en este contrato por razón del pago

del precio único, será objeto de adecuada e independiente

contabilización. En los presupuestos




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de gastos del ejercicio en que haya de producirse la recepción de la

obra, se consignará con carácter preferente el crédito necesario para

amparar el citado compromiso de gasto.


Siete.A efectos de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley de Contratos

del Estado, se autoriza expresamente a que la Administración abone el

precio único del contrato en un plazo máximo de 10 anualidades desde la

recepción de la obra terminada. Dicho precio incluirá en todo caso los

costes reales de la construccióne intereses intercalarios, así como los

intereses y costes derivados del difereimiento del pago, en su caso,

incluso si existe transmisión del riesgo financiero a un tercero. Las

cantidades anuales a percibir por el contratista devengarán el interés

que se fije expresamente en las cláusulas administrativas particulares

del contrato.


Ocho.El Gobierno podrá acordar la financiación de todos o parte de los

pagos previstos, mediante el cobro de un peaje o tasa por el uso de la

infraestructura.


CAPITULO II

De la Organización

Artículo 125.Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora

del Patrimonio Nacional.


Uno.Se modifica el apartado 5, del artículo 9º de la Ley 23/1982, de 16

de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente redacción:


«El presupuesto del Patrimonio Nacional se ajustará a la normativa

presupuestaria y contable de los Organismos autónomos de carácter

administrativo».


Dos.Se modifica el párrafo 6, del artículo 9º de la Ley 23/1982, de 16 de

junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente redacción:


«El Presidente tendrá la facultad de disponer gastos y ordenar los pagos

correspondientes»

Artículo 126.Modificación del Régimen Jurídico de la Sociedad Estatal de

Participaciones Industriales.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan modificados los

siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de

determinadas Entidades de Derecho Público:


Uno.La letra c) del apartado 2 del artículo 10 queda redactado de la

siguiente forma:


«c)La gestión y amortización de la deuda generada por el Instituto

Nacional de Industria».


Dos.Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 12.5 de la Ley

5/1996 en los siguientes términos:


«a)La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea

titular en el capital social de las empresas participadas, cuando la

operación exceda de 1.000 millones de pesetas».


Tres. El apartado 6 del artículo 12 de la Ley queda redactado de la

siguiente manera:


«Los recursos obtenidos por la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales en el ejercicio de sus cometidos deberán ser destinados

preferentemente, y sin perjuicio de las obligaciones derivadas de las

disposiciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada

ejercicio, a atender los vencimientos del principal y de los intereses,

comisiones y otros gastos de operaciones financieras formalizadas hasta

el día 31 de julio de 1995, por parte de los Institutos Nacionales de

Industria e Hidrocarburos, así como de las que pudieran generarse en

virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de esta

Ley».


Cuatro.El artículo 14 de la Ley tendrá el siguiente tenor:


«1.El régimen presupuestario, la contabilidad y el control financiero de

la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales serán los que

correspondan de acuerdo con la naturaleza que le atribuye el artículo 10

de la presente Ley, con la salvedad de lo establecido en este precepto y

en las disposiciones que lo desarrollen.


En particular, y por lo que a la contabilidad se refiere le será de

aplicación a la Sociedad Estatal el Plan General de la Contabilidad.


2.La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades

residentes en territorio español que formen parte de su grupo consolidado

financiero al amparo de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del

Código de Comercio, podrán sujetarse al régimen de tributación

consolidada del Impuesto sobre Sociedades en tanto no se haya amortizado

íntegramente la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria.


3.Las sociedades integrantes del grupo consolidado referido en el

apartado anterior que dejen de pertenecer al mismo por cualquier causa

con anterioridad a que sea íntegramente amortizada la deuda histórica del

Instituto Nacional de Industria, no tendrán derecho a compensar en sus

futuras declaraciones independientes la parte de sus bases imponibles

individuales con las que hubieran contribuido a formar las bases

imponibles negativas del grupo pendientes de compensar a esa fecha, ni la

parte de las deducciones de la cuota aportadas y pendientes de aplicar

por el citado grupo, correspondiendo tal derecho al grupo consolidado.


4.Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos

derivados de la creación de la Sociedad




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Estatal se regirán por lo dispuesto en los artículos 7.1. y 8 de la

presente Ley».


Cinco.Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 15

de la Ley en los siguientes términos:


«4.El personal de la Sociedad Estatal estará vinculado a la misma por una

relación sujeta a las normas de derecho privado que correspondan.


5.El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en el Real

Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.


En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o extinción de

dicha relación que excedan de los máximos previstos por el Gobierno».


Seis.Se modifica el apartado 3 de la Disposición Adicional Unica de la

Ley 5/1996, quedando redactado en los siguientes términos:


«De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Unica 3 del

Real Decreto-Ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas

Entidades de Derecho Público, la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales se entiende subrogada, desde la citada fecha, en todas las

operaciones financieras formalizadas hasta el 31 de julio, otorgadas a

esta fecha por cualquiera de las entidades extiguidas, que no estén

comprendidas en el apartado 5 siguiente. Estas obligaciones mantendrán la

garantía del Estado en los mismos términos que las de la Hacienda

Pública».


Artículo 127.Modificación del Régimen Jurídico de la Agencia Industrial

del Estado.


A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedarán

modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de

creación de determinadas Entidades de Derecho Público:


Uno.El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


«A la Agencia, sin perjuicio del ejercicio de los derechos y facultades

que como accionista le atribuya la legislación mercantil, le corresponde

para el cumplimiento de sus objetivos:


a)Impulsar, dirigir, coordinar y controlar las actividades de las

sociedades de las que sea titular.


b)Asimismo, y en relación con las sociedades en cuyo capital participe

mayoritariamente de manera directa o indirecta:


Fijar la estrategia y supervisar la planificación de su actuación, así

como llevar a cabo el seguimiento de su ejecución, velando por el

cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan señalados.


Evaluar la consecución de los objetivos asignados y controlar su

funcionamiento ejerciendo en particular, y sin perjuicio de otras

competencias, el control de eficacia.


c)Las demás funciones que en materia de reconversión o reestructuración

industrial establezca el Gobierno».


Dos.Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 4.1, de la Ley

5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho

Público, en los siguientes términos:


«En materia de contratación, la Agencia Industrial del Estado ajustará su

actividad contractual al derecho primado con sujeción a los principios de

publicidad y concurrencia, sin que le sea de aplicación la Ley 13/1995,

de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas».


Tres.Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley

5/1996, quedando en consecuencia con el siguiente tenor:


«2.La administración de las sociedades participadas por la Agencia

Industrial del Estado podrá, por razones de eficiencia y rentabilidad,

organizarse de cualquiera de las formas previstas en el Texto Refundido

de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo

1564/1989, de 22 de diciembre.


3.La Agencia, previa autorización del Consejo de Ministros, podrá

enajenar las participaciones accionariales de las que fuera titular».


Cuatro.El artículo 6.3 queda redactado de la siguiente manera.


«La Agencia, para el cumplimiento de sus fines, podrá realizar todo tipo

de operaciones financieras, exigiéndose la previa autorización del

Consejo de Ministros, oída la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos

Económicos y, en todo caso, dentro de los límites que establezca la Ley

de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.


La Ley de Presupuestos de cada ejercicio establecerá dentro del límite

máximo de avales del Estado, el importe que podría destinarse por este

concepto a la Agencia».


Artículo 128.Régimen del Ente Público Radiotelevisión Española.


A los efectos de lo establecido en el apartado 3º del artículo 1 de la

Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas, se entenderá que dicho precepto no es aplicable al Ente Público

Radiotelevisión Española, el cual quedará excluido del ámbito de

aplicación de la indicada Ley 13/1995.





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Artículo 129.Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Uno.Se añade un nuevo párrafo en el artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28

de julio, del Mercado de Valores, con el texto que sigue:


«Los beneficios de cada ejercicio, podrán destinarse a:


a)Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.


b)Crear reservas necesarias para la financiación de las inversiones que

la Comisión Nacional del Mercado de Valores deba llevar a cabo para el

cumplimiento adecuado de los objetivos establecidos en el artículo 13 de

esta Ley.


c)Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un fondo de

maniobra adecuado a sus necesidades operativas.


d)Su incorporación como ingreso del estado del ejercicio en el que se

aprueben las cuentas anuales del ejercicio que haya registrado el citado

beneficio.


Junto con las cuentas anuales del ejercicio, el Consejo de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores elevará para la aprobación del Gobierno

la propuesta de distribución del resultado, junto con un informe

justificativo de que con dicha propuesta quedan debidamente cubiertas las

necesidades contempladas en las letras a), b) y c) anteriores».


Dos.El Gobierno determinará la cuantía en la que podrán ser disminuidas

las reservas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que

se verifique lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores.


Artículo 130.Transformación del Organismo Autónomo Comercial «Escuela de

Organización Industrial» (EOI), dependiente del Ministerio de Industria y

Energía, en Fundación.


Uno.1.Se autoriza la constitución de una fundación que, con la

denominación de «Fundación Escuela de Organización Industrial» (EOI),

perseguirá fines de interés general, entre los que habrán de incluirse

los que actualmente corresponden al Organismo Autónomo del mismo nombre.


2.El protectorado de la citada fundación corresponderá al Ministerio de

Industria y Energía, quien lo ejercerá con sujeción a lo dispuesto en el

artículo 32 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones.


Dos.1.El Ministerio de Industria y Energía deberá otorgar la escritura de

constitución de la nueva Fundación dentro del plazo máximo de tres meses,

computado desde la entrada en vigor de la presente Ley.


En concepto de dotación, el Ministerio de Industria y Energía aportará,

en ese mismo acto, aquellos bienes y derechos que, afectados al Organismo

Autónomo Escuela de Organización Industrial, se considerasen necesarios

para el funcionamiento de la nueva Fundación.


2.La inscripción de la Fundación a la que se refiere el artículo 3.1 de

la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones, determinará la

extinción del Organismo Autónomo Escuela de Organización Industrial,

quedando subrogada la Fundación en todos los bienes, derechos y

obligaciones de los que fuera titular aquél.


Tres.1.Los funcionarios destinados en el Organismo Autónomo Escuela de

Organización Industrial podrán optar, durante el plazo de seis meses,

contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución,

por:


a)Incorporarse como personal laboral a la nueva fundación con

reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la

percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus

cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el

artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública.


En este caso, la antigüedad a los efectos del cálculo de indemnizaciones

por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición

de la condición de personal laboral será la de la fecha de esta

adquisición, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición de

funcionario en el momento de adquirirse la condición de personal laboral,

con el alcance previsto en los artículos 37 y 38 del texto articulado de

la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964,

de 7 de febrero, en cuyo supuesto, se computará la antigüedad desde el

ingreso en la Administración Pública.


b)Permanecer en la situación administrativa de servicio activo,

reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o Escala.


2.El personal laboral del Organismo Autónomo se integrará en la nueva

Fundación una vez que ésta quede válidamente constituida.


3.El personal de la Fundación Escuela de Organización Industrial estará

vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho

laboral que correspondan. En tanto la Fundación reciba subvenciones con

cargo a los Presupuestos Generales del Estado, su régimen retributivo se

someterá a la misma normativa presupuestaria establecida para el personal

de los Entes públicos.


El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en dicha

normativa y en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.


En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o extinción de

dicha relación que excedan de los máximos previstos por el Gobierno.





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Cuatro.1.El Ministerio de Industria y Energía y la Fundación Escuela de

Organización Industrial continuarán desarrollando conjuntamente, hasta su

terminación, los programas de formación llevados a cabo por el Organismo

Autónomo y que se hallaren en curso al tiempo de producirse la

transformación.


2.Los créditos presupuestarios del Organismo Autónomo que se aprueben

para el año 1997 serán librados a la Fundación Escuela de Organización

Industrial en el momento de su constitución.


Por el Ministerio de Economía y Hacienda se harán las actuaciones que

resulten precisas para la aplicación del presente artículo.


3.Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios

para la constitución de la Fundación, en cumplimiento del presente

artículo, estarán exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados.


4.Los honorarios y tarifas de fedatarios públicos derivados de la

transformación del Organismo Autónomo Empresa de Organización Industrial

en Fundación se liquidarán en los términos que resulten de las

disposiciones en vigor en la parte en que el valor de la operación no

supere las 500.000 pesetas. Para el tramo de la operación que exceda de

500.000 pesetas, sin alcanzar los 25 millones de pesetas, la tarifa se

reducirá en un 50 por 100. En lo que exceda de 25 millones, sin alcanzar

los 100 millones de pesetas, la reducción será del 70 por 100. La tarifa

a aplicar en cuanto al exceso se reducirá en el 80 por 100.


5.Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria y

Energía a dictar, dentro de sus respectivas competencias, cuantas

disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo

establecido en este artículo.


Artículo 131.Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y

Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.


Los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de

Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica,

quedan redactados de la siguiente forma:


«Artículo 7.


1.La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, órgano de

planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional, estará

presidida por el Presidente del Gobierno o Ministro en quien delegue y

formarán parte de la misma los representantes de los Departamentos

ministeriales que el Gobierno designe.


2.Asimismo, el Gobierno nombrará, entre los miembros de la Comisión

Interministerial una Comisión Permanente, cuyas funciones serán

establecidas por aquélla, y que dispondrá de la estructura orgánica,

personal y medios necesarios que estarán adscritos al Ministerio que se

determine por el Gobierno. Para colaborar en la elaboración, evaluación y

seguimiento del Plan Nacional, así como para gestionar aquellos Programas

Nacionales que la Comisión Interministerial le encomiende, esta Comisión

Permanente, previa autorización del organismo correspondiente, podrá

adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial y con reserva del

puesto de trabajo, personal científico, expertos en desarrollo

tecnológico y otros especialistas relacionados con los objetivos del

Plan, que presten servicios en Departamentos ministeriales, Comunidades

Autónomas, Universidades, Organismos públicos de investigación y

entidades o empresas de carácter público. La adscripción a tiempo parcial

del personal mencionado anteriormente será compatible con el desempeño

igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial, del puesto de

trabajo que vinieran ocupando.


Asimismo, esta Comisión Permanente podrá contratar, por tiempo no

superior a la duración del Programa, a cualquier otro tipo de personal no

adscrito al Sector Público, conforme a lo establecido en el artículo

15.1, párrafo a), del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión podrá

solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación

y seguimiento de investigación de las Administraciones Públicas».


TITULO V

De la acción administrativa

CAPITULO I

Acción Administrativa en materia de inversiones públicas

Artículo 132.Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre

construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de

concesión.


Uno.Los artículos 8.2, 13 f) y 30.1, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,

sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen

de concesión, quedan redactados del siguiente modo:


Artículo 8.2.


«El adjudicatario se obliga a constituir, en el plazo y requisitos que

los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima de

nacionalidad española con quién aquella se formalizará, y cuyo fin sea la

construcción, conservación y explotación de la autopista adjudicada, así

como potestativamente de cualesquiera otras concesiones de carreteras que

en el futuro puedan otorgársele en España.


Se entenderá que forman parte del objeto social las actividades dirigidas

a la explotación de las áreas de




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servicio de las autopistas cuya concesión ostente, así como las

siguientes actividades: estaciones de servicio, centros integrados de

transporte y aparcamientos, siempre que se encuentren dentro del área de

influencia de dichas autopistas, que se determinará reglamentariamente.


Con independencia de lo anterior, la sociedad concesionaria podrá

también, a través de empresas filiales o participadas, concurrir a

procedimientos de adjudicación de vías de peaje en el extranjero, así

como a los que se convoquen para la conservación de carreteras en España,

actividades éstas que no gozarán de los beneficios otorgados a las

concesiones de la sociedad matriz.


Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin serle

de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.


No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el

adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad española

que sea concesionaria de cualquier otra autopista de peaje, en cuyo caso

dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.


En el caso de que se opte por no crear una nueva sociedad concesionaria,

ésta deberá llevar el oportuno desglose de todas las cuentas

correspondientes a la nueva concesión, separadas de las de la

preexistente».


Artículo 13, f)

«Excepcionalmente, de anticipos reintegrables o préstamos subordinados o

de otra naturaleza, desde el comienzo del período concesional, cuando se

prevea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad

económico-financiera de la concesión. La devolución de los anticipos se

iniciará a partir del ejercicio en que comiencen a obtenerse resultados

positivos, con arreglo al plan económico-financiero de la oferta. La

devolución de los préstamos y el pago de los intereses devengados por los

mismos se ajustará a los términos previstos en la concesión».


Artículo 30.1:


«Las concesiones que esta Ley regula tendrán el plazo de duración que

determine el Real Decreto de adjudicación, sin que en ningún caso pueda

ser superior a setenta y cinco años».


Dos.Se añade el artículo 25 bis a la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre

construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de

concesión:


Artículo 25 bis:


«La compensación al concesionario, con objeto de mantener el equilibrio

económico-financiero de la concesión, en los supuestos de modificación o

ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de esta Ley, cuando los

mismos se produzcan a iniciativa de la Administración, podrá consistir

total o parcialmente, en la ampliación del plazo vigente de la concesión,

con el límite máximo, en todo caso, establecido en artículo 30.1.».


Tres.Se añade la siguiente Disposición Adicional a la Ley Ley 8/1972,

de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las

autopistas en régimen de concesión:


«El derecho del concesionario al cobro del peaje podrá tener la

consideración de activo susceptible de integrarse en Fondos de

Titulización de Activos, de conformidad con la normativa general

reguladora de éstos. Dicha integración deberá contar en cada caso con la

autorización previa del Ministerio de Fomento».


Artículo 133.Gestión directa de la construcción y/o explotación de

determinadas obras públicas.


Uno.Se autoriza al Consejo de Ministros a constituir una o varias

sociedades Estatales de las previstas por el artículo 6.1.a) del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, cuyo objeto social sea la

construcción y/o explotación de las carreteras estatales que al efecto

determine el propio Consejo de Ministros.


Dos.Las relaciones entre la Administración General del Estado y las

sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior se

regularán mediante los correspondientes convenios, que habrán de ser

autorizados por el Consejo de Ministros y en los que se preverán, al

menos, los siguientes extremos:


a)El régimen de construcción y/o explotación de las carreteras estatales

de que se trate.


b)Las potestades que tiene la Administración General del Estado en

relación con la dirección, inspección, control y recepción de las obras,

cuya titularidad corresponderá en todo caso a la misma.


c)Las aportaciones económicas que haya de realizar la Administración

General del Estado a la sociedad estatal, a cuyo efecto aquélla podrá

adquirir los compromisos plurianuales de gasto que resulten pertinentes,

sin sujeción a las limitaciones establecidas por el artículo 61 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Lo dispuesto en esta letra se

entiende, en todo caso, sin perjuicio de las aportaciones que la sociedad

estatal pueda recibir de otros sujetos público o privados, en virtud, en

su caso, de la conclusión de los correspondientes convenios.


d)Las garantías que hayan de establecerse en favor de las entidades que

financien la construcción y/o explotación de las carreteras estatales.


Tres.En los contratos que las sociedades estatales a las que se refiere

este artículo concluyan con terceros




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para la construcción de las carreteras estatales se observarán las reglas

siguientes:


a)Se aplicarán las prescripciones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas, y de las disposiciones que la

desarrollen, en lo concerniente a la capacidad de las empresas,

publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación.


b)Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la adecuada

defensa por dichas sociedades estatales y por la Administración General

del Estado de los intereses públicos afectados.


c)El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las

cuestiones que se susciten en relación con la preparación y la

adjudicación.


Cuatro.La autorización prevista en el apartado uno, se extiende

igualmente a la constitución de sociedades estatales que tengan por

objeto la construcción, explotación o ejecución de obra pública

hidráulica. También resultarán de aplicación a las relaciones de estas

sociedades estatales con la Administración General del Estado, y a los

contratos que concluyan con terceros, los apartados dos y tres del

presente artículo.


Artículo 134.Infraestructuras ferroviarias.


Uno.Se autoriza al Gobierno para crear un Ente público de los previstos

en el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,

que tenga por objeto la construcción y, en su caso, administración de las

nuevas infraestructuras ferroviarias que expresamente le atribuya el

Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento. La construcción y

administración de dicha infraestructura, y la explotación de los

servicios ferroviarios, se llevarán a cabo de conformidad con lo

dispuesto en esta Ley y en sus normas complementarias y disposiciones de

desarrollo, y, en lo no previsto en las mismas, en la Ley de Ordenación

de los Transportes Terrestres y demás normas que resulten de aplicación.


Dos.La construcción y administración de la infraestructura se efectuará

por el Ente público que se autoriza a crear por la presente Ley, «Gestor

de Infraestructuras de Ferroviarias» (GIF), dotado de personalidad

jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.


El GIF quedará adscrito al Ministerio de Fomento, al que corresponderá el

control técnico y de eficacia de gestión.


La constitución efectiva del GIF se llevará a cabo de conformidad con lo

dispuesto en su Estatuto.


Tres.Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto del GIF, mediante Real

Decreto dictado a propuesta del Ministro de Fomento. En el Estatuto se

determinará su estructura organizativa básica, los órganos de dirección

del ente, su composición y atribuciones así como el régimen jurídico del

GIF, que se ajustará a las siguientes reglas y principios:


a)El personal directivo del ente será designado y separado libremente de

conformidad con el Estatuto, en el que se determinará el personal que

haya de ser funcionario. El resto del personal estará vinculado al GIF

por una relación de carácter laboral.


b)Los recursos del GIF estarán integrados, entre otros, por:


-- Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los

recursos propios del ente.


-- Los fondos comunitarios que le sean asignados.


-- El canon correspondiente a la utilización de la infraestructura y

otros ingresos propios de su actividad.


-- Subvenciones.


-- Las aportaciones del Estado a título de préstamo que se fijarán en los

Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.


-- Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento,

cuyo límite anual será fijado en las respectivas Leyes de Presupuestos

Generales del Estado.


-- Cualquier otro recurso financiero que se pueda integrar dentro de su

patrimonio.


Cuatro.La construcción de la infraestructura ferroviaria, incluidas la

electrificación y señalización, se efectuará de acuerdo con las

prescripciones siguientes:


a)La Administración General del Estado llevará a cabo los estudios

previos o de planeamiento, los estudios informativos, la evaluación de

impacto ambiental, y la aprobación y replanteo de los proyectos.


b)El GIF tramitará los expedientes de contratación y será el ente

contratante, ajustando su actividad a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas, salvo en lo concerniente a la

electrificación y señalización, respecto de las que será de aplicación lo

dispuesto en el número cinco de este artículo.


c)El Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda,

aprobará el nivel y la programación de las inversiones en el

correspondiente programa de actuación, inversiones y financiación.


d)La potestad expropiatoria será ejercida por la Administración General

del Estado y el justiprecio de las expropiaciones será abonado por el

GIF.


e)Para llevar a cabo las obras el GIF no precisará de licencia municipal.


f)Las obras públicas y demás bienes que integren la infraestructura

ferroviaria quedarán adscritos al patrimonio del ente gestor.


g)El GIF quedará subrogado en los contratos adjudicados por la

Administración General del Estado, para la construcción de tramos de la

infraestructura ferroviaria que le atribuya el Gobierno conforme a lo

dispuesto en el número uno de este artículo.





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Respecto a los expedientes que se hallen en tramitación, las actuaciones

proseguirán en el estado en que se encuentren, quedando subrogado el GIF

en la posición de la Administración General del Estado, en cuanto sea

necesario a tal efecto.


Cinco.El mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de

los sistemas de regulación y seguridad se llevará a cabo por el GIF con

sujeción al ordenamiento jurídico privado, y con observancia de los

principios de publicidad y concurrencia en los términos que precise el

estatuto del ente.


Seis.La explotación de los servicios ferroviarios corresponde a la Red

Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), que deberá aportar la

tracción y abonar al GIF el canon correspondiente.


Siete.En la fijación del canon, que habrá de abonarse al GIF por la

utilización de la infraestructura, deberán tenerse en cuenta los

siguientes criterios: la naturaleza del servicio, su duración, la

situación del mercado y la naturaleza y el deterioro de la

infraestructura.


Ocho.El Consejo de Ministros podrá dictar las normas reglamentarias y

disposiciones que requieran el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en

este artículo.


Artículo 135.Atribución al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias

(GIF) de administración de infraestructuras.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, podrá atribuir al GIF

la administración de infraestructuras ferroviarias en las mismas

condiciones establecidas en el artículo precedente.


CAPITULO II

Acción Administrativa en materia de transportes Artículo 136.Modificación

de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres.


Los artículos 38, 56, 147 y 148 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, quedan redactados en la forma

que a continuación se expresa:


Artículo 38.


«1.Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos

previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de

carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los

contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean

sometidas a su conocimiento por las parte intervinientes u otras personas

que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.


Asimismo les corresponderá resolver, en idénticos términos a los

anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los

demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades

auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente

relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y

actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran

comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.


Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje

de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de

500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el contrato

hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes

del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización

del servicio o actividad contratado.


2.El procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje se

establecerá por el Gobierno, debiendo caracterizarse por la

simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades

especiales.


3.Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de arbitraje a

la que se refieren los puntos anteriores, cuantas actuaciones les sean

atribuidas».


Artículo 56.


«La Administración podrá imponer, como requisito previo al otorgamiento

de los títulos habilitantes para la realización de los servicios de

transporte discrecional o actividades auxiliares o complementarias del

mismo, que las personas a quienes hayan de ser otorgados garanticen el

cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas

inherentes a los mismos, bien mediante la constitución de una fianza o

por otro medio, cuando se den circunstancias que así lo aconsejen en

relación con todos o con una determinada clase de los referidos títulos».


Artículo 147.


«1.Durante la realización de los servicios de transporte por carretera

sujetos a la previa obtención de alguno de los títulos habilitantes

previstos en esta Ley, deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente

cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso,

reglamentariamente se determinen. En los transportes internacionales se

emplearán los documentos de control establecidos en los convenios

suscritos por España.


Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán, por su

parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que,

para la exacta identificación de las características del servicio o del

título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos

reglamentariamente.





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2.Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta

Ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante

el plazo que se establezca a los efectos previstos en el artículo 33.2,

la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su

caso, se determine reglamentariamente».


Artículo 148.


«Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera

deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación

el aparato tacógrafo u otros mecanismos de control en los casos en que

así se exija reglamentariamente o resulte obligatorio de conformidad con

las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos

por España o en la normativa directamente aplicable a la Unión Europea».


Artículo 137.Declaración de porte.


Queda derogado el artículo 149 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, y cuantas referencias a la

declaración de porte, así como a las fianzas afectas al cumplimiento de

las responsabilidades y obligaciones dimanantes de las autorizaciones de

transporte discrecional por carrera y de actividades auxiliares y

complementarias del transporte, se contengan en las normas dictadas para

el desarrollo o aplicación de la referida Ley.


Artículo 138.Régimen de licencias y autorización para el transporte de

emigrantes.


Queda sin efecto el régimen de licencias y autorización para el

transporte de emigrantes establecido en el artículo 36 de la Ley 33/1971,

de 21 de julio, de Emigración, así como el régimen de fianzas y cánones

derivados del mismo, previsto en los artículos 3º y 4º del artículo 47 de

la misma Ley.


Todas aquellas empresas que tuvieran concedida licencia para el

transporte de emigrantes y hubieran constituido la preceptiva fianza

podrán, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley, solicitar la cancelación de la misma y la devolución de la

fianza una vez estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones como

empresa transportista de emigrantes.


Artículo 139.Subvenciones al transporte aéreo para residentes en

Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.


Se autoriza al Gobierno para que modifique la cuantía de las subvenciones

al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y

Melilla actualmente vigentes, o reemplace dicho régimen por otro sistema

de compensación en función de la evolución del mercado de servicios de

transporte aéreo.


En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, a partir del 1 de enero de

1997 la cuantía de la subvención se determinará aplicando los porcentajes

de subvención legalmente establecidos al importe del título de

transporte, siempre que dicho importe no sea superior al correspondiente

a la tarifa en vuelo regular, clase turista, en cuyo caso la subvención

se calcularía sobre la base de este último importe con independencia de

la clase de título efectivamente utilizado.


Artículo 140.Régimen sancionador de las compañías o empresas de

transporte.


Uno.Las compañías, empresas de transporte o transportistas que

transporten extranjeros al territorio español por vía aérea, marítima o

terrestre estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para

cerciorarse de que estos tengan en su poder la documentación exigida para

entrar en el territorio español.


Dos.Cuando no se permita a un extranjero la entrada en el territorio

español, la compañía o empresa de transporte que le haya llevado hasta el

mismo por vía aérea, marítima o terrestre estará obligada a hacerse cargo

de él y de su mantenimiento sin pérdida de tiempo, debiendo, a

requerimiento de las autoridades encargadas del control de entrada,

transportar a dicho extranjero de inmediato, por sí mismo o en su defecto

por medio de otra empresa de transporte, al Estado a partir del cual le

haya transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con

el que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su

admisión.


Tres.El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados

anteriores tendrá la consideración de infracción muy grave, que será

sancionada por el Ministerio del Interior con una multa cuya cuantía

podría oscilar entre 500.000 y 10 millones de pesetas atendiendo a los

siguientes criterios:


a)Número de extranjeros transportados con documentación irregular en el

mismo viaje.


b)Grado de cumplimiento de la obligación prevista en el apartado primero,

en función de los documentos presentados por el extranjero y los medios

de información disponibles por la compañía o empresa.


c)Reincidencia en la comisión de más de una infracción de esta naturaleza

en el término de un año, cuando así haya sido declarado con resolución

firme.


d)Capacidad económica del infractor

Cuatro.Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias

para el desarrollo de este artículo, así como para actualizar la cuantía

de las sanciones.





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CAPITULO III

Acción administrativa en materia Educativa

y Sanitaria Artículo 141.Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.


Se modifica la Disposición Adicional Decimoséptima, apartado dos, de la

Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema

Educativo, que queda redactada como sigue:


«2.Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por

necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal

en los que se hallen ubicados centros de educación preescolar, educación

general básica o educación especial dependientes de las Administraciones

educativas, para impartir educación secundaria o formación profesional,

asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los

municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes,

sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los

municipios respectivos.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto a los

edificios escolares de propiedad municipal en los que se imparta, además

de la educación infantil y primaria o educación especial, el primer ciclo

de la educación secundaria obligatoria».


Artículo 142.Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del

Medicamento.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento:


Uno.Se añade un apartado 6 bis al artículo 8 con la siguiente redacción:


«6 bis.Especialidad farmacéutica genérica: La especialidad con la misma

forma farmacéutica e igual composición cualitativa y cuantitativa en

sustancias medicinales que otra especialidad de referencia, cuyo perfil

de eficacia y seguridad esté suficientemente establecido por su

continuado uso clínico. La especialidad farmacéutica genérica debe

demostrar la equivalencia terapéutica con la especialidad de referencia

mediante los correspondientes estudios de bioequivalencia. Las diferentes

formas farmacéuticas orales de liberación inmediata podrán considerarse

la misma forma farmacéutica siempre que hayan demostrado su

bioequivalencia».


Dos.Se añaden dos párrafos al apartado 1 del artículo 16 con la siguiente

redacción:


«Cuando la denominación de la especialidad farmacéutica sea una marca

comercial o nombre de fantasía y sólo contenga una sustancia medicinal,

deberá ir acompañada de la Denominación Oficial Española (DOE) o, en su

defecto, de la Denominación Común Internacional (DCI).


Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica, la denominación

estará constituida por la Denominación Oficial Española o, en su defecto,

por la denominación común o científica acompañada del nombre o una marca

del titular o fabricante».


Tres.Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 90, con

la siguiente redacción:


«Si el médico prescriptor identifica en la receta una especialidad

farmacéutica genérica, sólo podrá sustituirse por otra especialidad

farmacéutica genérica».


Cuatro. Se añade un apartado 6 en el artículo 94 con la siguiente

redacción:


«6.El Gobierno, a medida que se vayan introduciendo especialidades

farmacéuticas genéricas en el mercado, previo informe del Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá limitar la

financiación pública de medicamentos, estableciendo que, de entre las

distintas alternativas disponibles, sólo serán objeto de financiación con

cargo al Sistema Nacional de Salud las especialidades farmacéuticas cuyos

precios no superen la cuantía que para cada principio activo se

establezca reglamentariamente.


Esta limitación en la financiación de las especialidades farmacéuticas

financiadas con fondos públicos no excluirá la posibilidad de que el

usuario elija otra especialidad farmacéutica que tenga igual composición

cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica,

vía de administración y dosificación y de precio más elevado, siempre

que, además de efectuar en su caso, la aportación económica que le

corresponda satisfacer de la especialidad farmacéutica financiada por el

Sistema, los beneficiarios paguen la diferencia existente entre el precio

de ésta y el de la especialidad farmacéutica elegida».


CAPITULO IV

Acción administrativa en materia

de telecomunicaciones

Artículo 143.Régimen sancionador. Modificación de la Ley 31/1987, de 18

de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.


Se añade una nueva letra j) al apartado 2 al artículo 33 de la Ley

31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con el siguiente texto:


«j)El incumplimiento o demora injustificada en la respuesta a los

requerimientos de información realizados




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por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de

sus funciones.».


CAPITULO V

Acción administrativa en materia de energía

Artículo 144.Modificación de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre

Conservación de Energía.


Uno.Se modifica el artículo 2, en sus apartados b) y m) de la Ley

82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que quedan

redactados en los siguientes términos:


«b)La modificación o el montaje de nuevas instalaciones de transformación

energética, a fin de sustituir el petróleo o sus derivados como fuente de

energía por otras fuentes de energía.


m)Promover la investigación y el desarrollo tecnológico dirigidos al

logro de los fines de la presente Ley, y en especial:


Primero.Crear y desarrollar la tecnología de sistemas que utilicen las

fuentes renovables de energía.


Segundo.Impulsar la investigación tecnológica relacionada con la

eficiencia en la transformación energética.


Tercero.Desarrollar nuevas fuentes de energía incluyendo su utilización,

manipulación o transformación».


Dos.Se modifica el artículo 12, en su apartado 1, de la Ley 82/1980, de

30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que queda redactado en

los siguientes términos:


«Uno.Subvenciones, para la realización de alguna de las actividades que

se mencionan en el artículo segundo de la presente Ley, en los siguientes

términos:


a)Las inversiones destinadas a cumplir nuevas normas obligatorias que

supongan la adaptación de las instalaciones o equipos a estas nuevas

exigencias podrán subvencionarse hasta el 15 por ciento del coste

subvencionable.


b)Las inversiones destinadas a alcanzar niveles de exigencia

sustancialmente superiores a los dispuestos en las normas obligatorias

podrán subvencionarse hasta el 30 por ciento del coste subvencionable.


c)Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de

investigación relacionados con los objetivos de la presente Ley, siempre

que puedan generalizarse a otras industrias o empresas y se garantice la

difusión de los resultados obtenidos, podrán subvencionarse hasta el 25

por ciento del coste subvencionable.


d)Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de

investigación básica relacionados con los objetivos de la presente Ley

podrán subvencionarse hasta el 50 por ciento del coste subvencionable.


e)Los topes de subvención a los que se hace referencia en los apartados

anteriores podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales cuando las

inversiones las realice una pequeña o mediana empresa (PYME).


f)Se entenderá como coste subvencionable aquella parte de la inversión en

bienes tangibles que sea necesaria para alcanzar los objetivos

energéticos y medioambientales previstos en la actuación.


g)Las actividades serán subvencionables siempre que su objeto y el

resultado de la actuación sean, además, conseguir beneficios

significativos para el medio ambiente y se demuestre su necesidad,

teniendo en cuenta los ahorros de costes logrados por el inversor.


h)Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para que publique las

bases reguladoras de las subvenciones objeto de la presente Ley, que

podrán tener un período de vigencia superior a un año, sin perjuicio de

la convocatoria anual dispuesta en el artículo 81 del texto refundido de

la Ley General Presupuestaria».


CAPITULO VI

Acción administrativa en materia de aguas

Artículo 145.Régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y

explotación de obras hidráulicas.


Uno.Para la construcción, conservación y explotación de las obras e

infraestructuras vinculadas a la regulación de los recursos hidráulicos,

su conducción, potabilización y desalinización, y al saneamiento y

depuración de las aguas residuales, las Administraciones Públicas podrán

utilizar el contrato de construcción y explotación de obras hidráulicas,

que se regirá por los preceptos contenidos en esta Ley y, en su defecto,

por lo previsto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas y demás normas que resulten aplicables por

razón de la materia.


Dos.A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de

concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, aquél en el

que, teniendo por objeto la construcción, conservación y explotación de

las obras definidas en el apartado primero, la contraprestación al

cesionario consista en el derecho a percibir la tarifa prevista en el

apartado seis, letra a) del presente artículo.


La Administración concedente, cuando existan razones de interés público,

rentabilidad social o uso colectivo, podrá compensar al concesionario

parte de la obra pública prevista, en los términos que en cada caso se

establezcan en los correspondientes pliegos contractuales.





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Tres.El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la

legislación básica estatal, con las salvedades siguientes:


a)El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego de

cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder en ningún

caso de 75 años.


b)La Administración podrá imponer al concesionario, en el contrato, que

ceda a un tercero un porcentaje de la construcción de la obra que

represente, al menos, un 30 % del valor total de la misma, debiendo

expresar razonadamente en el pliego de cláusulas particulares los motivos

que aconsejan dicha cesión. La selección del cesionario deberá seguir las

normas generales de los contratos de obras.


c)Quedan exceptuados estos contratos de lo previsto en los artículos

11.e), 63.c) y 70.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de la

Administraciones Públicas. En todo caso, se unirá al expediente

certificación de compromisos de crédito para ejercicios futuros y un

informe del Ministerio de Economía y Hacienda sobre los aspectos

presupuestarios y financieros del contrato.


d)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 13/1995,

de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en el

supuesto de compensación por parte de la Administración al concesionario

de parte de la obra pública prevista, se autoriza a que el pago se lleve

a cabo de forma aplazada, en los términos fijados en el propio contrato

de concesión.


Cuatro.El otorgamiento del contrato de concesión de las obras hidráulicas

a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se considerará

título habilitante para ocupar y usar los terrenos y bienes de dominio

público necesarios para la construcción de la obra y la producción de los

bienes y servicios a los que se destina.


Cinco.El régimen jurídico del uso del dominio público necesario para

ejecutar el contrato de concesión, será el siguiente:


a)El concesionario tendrá el derecho a utilizar privativamente los bienes

de dominio público incluidos en la concesión, y el beneficio de la

expropiación forzosa de los bienes, terrenos y derechos afectados, en los

términos fijados en el contrato de concesión de obra hidráulica.


b)Las obras, bienes e instalaciones que realice el concesionario sobre el

dominio público serán utilizadas, ocupados y gestionados por el

concesionario hasta que expire el plazo para el que se otorgó la

concesión, momento en que revertirán a la Administración Pública

competente.


c)Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.


Seis.El régimen económico financiero del contrato se regirá por los

siguientes principios:


a)Las tarifas que perciban los concesionarios serán fijadas por la

Administración competente incluyendo en las mismas los gastos de

funcionamiento, conservación y administración, la recuperación de la

inversión y el coste del capital, en los términos previstos en el

contrato de concesión.


b)La Administración velará para que en todo momento se mantenga el

equilibrio financiero de la concesión.


Siete.En ningún caso el otorgamiento del contrato de concesión regulado

en el presente artículo afectará al régimen de utilización de los

recursos hídricos previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas,

salvo en lo que se derive expresamente de lo establecido en la presente

Ley.


Ocho.El Gobierno desarrollará reglamentariamente los preceptos contenidos

en esta Ley, especialmente en cuanto se refiere al régimen

económico-financiero de las concesiones.


Artículo 146.Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.


Se añade un nuevo apartado al artículo 21 de la Ley 29/1985, de 2 de

agosto, de Aguas, con el siguiente tenor:


«2.Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en las letras d) y

e) del apartado anterior, los Organismos de cuenca podrán:


a)Adquirir por suscripción o compra, enajenar y, en general, realizar

cualesquiera actos de administración respecto de títulos representativos

de capital de sociedades estatales que se constituyan para la

construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica, o de

empresas mercantiles que tengan por objeto social la gestión de contratos

de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, previa

autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.


b)Suscribir Convenios de Colaboración o participar en Agrupaciones de

Empresa y Uniones Temporales de Empresas que tengan como objeto

cualquiera de los fines anteriormente indicados.


c)Conceder préstamos y en general, otorgar crédito a cualquiera de las

entidades relacionadas en las letras a) y b)».


Artículo 147.Delegación de competencias en Confederaciones Hidrográficas.


Uno.Se autoriza al Secretario de Estado de Aguas y Costas a delegar en

favor de los órganos de las Confederaciones Hidrográficas competentes por

razón de la materia, y respecto de los contratos de obras que no se

financien con cargo a los presupuestos de dichos organismos,




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las atribuciones administrativas sobre actuaciones preparatorias y de

ejecución de los contratos que de acuerdo con la legislación vigente le

estén encomendadas.


Dos.Corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación competente del

Ministerio de Medio Ambiente, las aprobaciones y las propuestas de pagos

derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior.


Tres.La Secretaría de Estado de Aguas y Costas podrá delegar, asimismo,

en los Organos competentes, por razón de la materia, del Parque de

Maquinaria y de la Mancomunidad de los Canales de Taibilla, el ejercicio

de las funciones enumeradas en el apartado uno del presente artículo,

cuando por la naturaleza específica de las obras se estime necesario.


CAPITULO VII

Otras acciones administrativas

Artículo 148.Modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de

Metrología.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 3/1985, de 18 de marzo,

de Metrología:


Uno.El apartado 1 del artículo octavo queda redactado de la forma

siguiente:


«1.Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar,

comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos,

aparatos, medios y sistemas de medida a que se refiere el artículo

séptimo se inscribirán en el Registro de Control Metrológico, en los

supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen».


Dos.Los artículos segundo.1, tercero.1 y quinto.5 de la Ley 3/1985, de 18

de marzo, de Metrología, quedan redactados de la forma siguiente:


Artículo segundo. 1.


«Son Unidades Legales de Medida las unidades básicas y derivadas del

Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia

General de Pesas y Medidas y vigentes en la Unión Europea».


Artículo tercero. 1.


«El Gobierno, por Real Decreto, podrá declarar de uso legal en España las

unidades básicas y derivadas adoptadas, o que lo sean en el futuro, por

la Conferencia General de Pesas y Medidas para las necesidades del

comercio internacional fuera del ámbito de aplicación de las normas

comunitarias».


Artículo quinto. 5.


«Existirá indicación suplementaria cuando una indicación expresada por

una unidad de los artículos segundo y tercero vaya acompaña de una o

varias indicaciones expresadas en unidades que no figuren en los citados

artículos.


No obstante, mediante Real Decreto podrá exigirse que en los instrumentos

de medida figuren indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida

legal.


La indicación expresada en unidades de medida pertenecientes a los

artículos segundo y tercero deberá ser predominante. Las indicaciones

expresadas por las unidades de medida que no figuren en los citados

artículos deben en particular ser expresadas en caracteres de dimensiones

a lo sumo iguales a los caracteres de la indicación correspondiente de

las unidades pertenencientes a los citados artículos».


Artículo 149.Metales Preciosos.


Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 9, y los artículos 13 y 14

de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de Regulación de la fabricación tráfico

y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos, con la

siguiente redacción:


Artículo 9.1.


«1. Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en el

Estado español deberá alcanzar alguna de las «leyes» siguientes, según el

metal precioso de que se trate:


Platino: 999, 950, 900, 850

Oro: 999, 916, 750, 585, 375

Plata: 999, 925, 800».


Artículo 9.4.


«4. Para que un objeto sea considerado de una determinada «ley» deberá

tener un contenido de metal precioso igual o superior al marcado por

dicha «ley»».


Artículo 13.


«1.Para la comercialización en el Estado español, de objetos de metales

preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la

Comunidad Europea se exige:


a)Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior se

establecen en el Capítulo II de esta Ley.


b)Que, con independencia de los contrastes con que los objetos vengan

marcados por el Estado de origen, se marquen en destino con el punzón del

importador y con el punzón de garantía.





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2.Los objetos de metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de

la Comunidad Europea podrán ser comercializados en el Estado español, sin

necesidad de cumplir lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo

cuando reúnan los siguientes requisitos:


a)Que lleven marcados el contraste de identificación de origen y el

contraste de garantía del Estado de procedencia.


b)Que se haya acreditado ante una Administración Pública Española,

mediante certificado, el registro de contraste de identificación de

origen en la correspondiente Oficina de Marcas del Estado de procedencia.


c)Que la información contenida en el contraste de garantía sea

equivalente a la exigida en la presente Ley.


d)Que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido realizado por un

Organismo independiente y previamente reconocido por el órgano competente

de la Administración Pública Española.


En el caso de no reunir alguno de los requisitos anteriores deberán

cumplir lo dispuesto en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en

el apartado 3.


3.Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrán efectuar acuerdos con

otros Estados para establecer las condiciones sobre reconocimiento mutuo

de contrastes en materia de metales preciosos, sin necesidad de cumplir

lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo».


Artículo 14.


«1.Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán

fabricarse cualquiera que sea su «ley» cumpliéndose exclusivamente las

prescripciones del Estado receptor.


2.No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y

ratificados con otros Estados o entidades supranacionales se estará a lo

establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a marcar los objetos

correspondientes, en concepto de contraste de garantía con la marca que

hubiera sido aceptada en dichos convenios.


Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del

Estado de destino será considerado a todos los efectos como procedente de

dicho Estado y para su comercialización en el interior deberá previamente

cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13».


Artículo 150.Cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al

público.


Uno.Las operaciones de cambio de moneda extranjera, cualquiera que sea su

denominación, son libres, sin más límites que los establecidos en la

legislación de control de cambios.


No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas o

jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el apartado

siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del Banco de

España, a quien le corresponderá su supervisión y control.


Dos.Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de

crédito, que tengan como actividad exclusiva o complementaria de su

negocio la realización, en oficinas abiertas al público, de operaciones

de compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros y/o

gestión de transferencias y/o del exterior a través de entidades de

crédito, deberán obtener la previa autorización del Banco de España para

el ejercicio de la citada actividad e inscribirse en el «registro de

establecimientos de cambio de moneda» a cargo de dicha institución.


Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario que

los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida

honorabilidad comercial y profesional, en los términos que se establezcan

reglamentariamente.


Asimismo, reglamentariamente se establecerá la exigencia de especiales

requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que realicen

operaciones de venta de billetes extranjeros o gestión de transferencias

al exterior.


Tres.El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos

de cambio de moneda, así como a sus administradores y directivos, será el

establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre

Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las

adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la

especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento

sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados

financieros.


Las referencias de la citada Ley a las entidades de crédito se entenderán

hechas a los titulares de los establecimientos de cambio de moneda tanto

sean personas físicas como jurídicas.


Sin perjuicio de lo que antecede, será competente para instruir los

pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea

su graduación, el Banco de España.


Cuatro.A las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de

crédito, que sin estar inscritas en los registros correspondientes del

Banco de España efectúen en establecimientos abiertos al público

operaciones de cambio de moneda extranjera u ofrezcan al público la

realización de las mismas, les será de aplicación lo previsto en la

Disposición Adicional Décima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre

Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las

adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.


Cinco.Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en esta

Disposición Adicional, se faculta al Gobierno con carácter general para

desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable a la

actividad de cambio de moneda extranjera.





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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.


Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las

Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.


Uno.Se suprime el apartado 2 del artículo 1

Dos.La letra b) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada del modo

siguiente:


«Representen, en la forma en que se determine reglamentariamente para uno

o varios sectores o productos, un grado de implantación significativa en

la producción y, en su caso, en la transformación y comercialización.


En función de la representación de intereses así como del objeto social

para el que han sido constituidas, las cooperativas agrarias y las

organizaciones de productores reconocidas podrán encuadrarse en el sector

de la producción, de la transformación y de la comercialización, o en

todos ellos simultáneamente».


Tres.La letra c) del apartado 2 del artículo 4 queda redactada del

siguiente tenor:


«Regularan la participación equilibrada en la gestión de la organización

interprofesional agroalimentaria de los sectores productor, transformador

y comercializador».


Cuatro.Se modifica el artículo 6 mediante la siguiente redacción:


«1.Sin perjuicio de lo establecido en leyes y disposiciones especiales

que regulan los distintos tipos de sociedades, las organizaciones

interprofesionales agroalimentarias deberán disponer, en la forma en que

se determine reglamentariamente, de los libros de registro en los que

constarán los miembros que las integran así como la acreditación del

grado de representatividad de los mismos, debidamente actualizados, y los

acuerdos adoptados que reflejarán los porcentajes obtenidos previamente

en cada una de las organizaciones que las integran.


2.Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán remitir

al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes a

contar desde su respectiva aprobación, la Memoria anual de actividades,

el estado de representatividad al cierre del ejercicio, las cuentas

anuales, la liquidación del último ejercicio debidamente auditado y el

presupuesto anual de ingresos y gastos».


Cinco.Se modifica el artículo 7, que quedará redactado de la siguiente

forma:


«Las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias se ajustarán,

para la adopción de sus acuerdos, a las normas y principios recogidos en

la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las

disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho Comunitario.


Cualquier tipo de acuerdo adoptado en el seno de una organización

interprofesional agroalimentaria y que se refiera a alguna de las

finalidades reguladas en el artículo 3 de la presente Ley, será remitido

al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes

desde su adopción, mediante certificaciones en las que se haga constar el

contenido del acuerdo y el respaldo obtenido en el misma, medido en tanto

por ciento de productores y producciones afectadas».


Seis.Se añade un apartado 4 al artículo 8 con la siguiente redacción:


«Los acuerdos para los que se solicite la extensión de normas tendrán la

duración que se señale en la correspondiente Orden Ministerial, hasta un

máximo de tres años».


Siete.Se modifica el apartado 2 del artículo 15 que quedará redactado del

siguiente tenor:


«El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias

actuará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno estará presidido por

el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y estará compuesto, en

la forma en que se determine reglamentariamente, por representantes de

los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y

Hacienda y de Sanidad y Consumo, de las Comunidades Autónomas, de las

organizaciones profesionales agrarias, organizaciones de cooperativas

agrarias y pesqueras, organizaciones de productores agrarios y pesqueros

reconocidas, organizaciones de la industria y del comercio

agroalimentario y de las organizaciones de consumidores».


Ocho.Se suprime la Disposición Transitoria Unica.


Segunda.Estadísticas de cumplimentación obligatoria.


Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de

junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda

redactada como sigue:


Uno.La lista de las estadísticas obligatorias enumeradas de la a) a la x)

se ampliará con las siguientes:


«y)Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional y

específicamente según el artículo




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45.2 de la Ley 12/1989, aquellas cuya realización resulte obligatoria

para el Estado Español por exigencia de la normativa de la Unión Europea.


Asimismo, las estadísticas que pudieran realizarse al amparo del artículo

8.3 de la citada Ley.


Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del artículo 11

de la Ley 12/1989 de la Función Estadística Pública».


Dos.Para dichas estadísticas, los organismos que deben intervenir en su

elaboración, el enunciado de sus fines y la descripción general de su

contenido, el colectivo de personal y el ámbito territorial de

referencia, así como la estimación de los créditos presupuestarios

necesarios para su financiación, serán los especificados en el Plan

Estadístico Nacional.


Tercera.Compensación de pérdidas fiscales.


Las sociedades anónimas que antes de 31 de diciembre de 1994 estuvieran

encuadradas dentro de un grupo susceptible de llevar a cabo la

declaración fiscal consolidada, teniendo por tanto derecho a la

compensación de sus pérdidas con los beneficios generados por otras

compañías del mismo grupo, y que hubieran perdido el derecho a la

tributación consolidada como consecuencia directa de la aplicación de una

disposición con rango de ley aprobada con posterioridad a dicha fecha,

exceptuando la Ley 3/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, con objeto de disponer de un tiempo suficiente de adaptación

al nuevo sistema y para compensar la pérdida de beneficios fiscales de la

consolidación, recibirán del Estado la misma cuantía correspondiente a la

cuota del Impuesto sobre Sociedades que les habría correspondido de

permanecer en régimen de consolidación fiscal, conforme a la legislación

vigente, durante un período de cinco años a contar desde el 31 de

diciembre de 1994.


El Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, hará

efectivo el importe por dicha cuantía mediante cualquier mecanismo

establecido por la legislación presupuestaria de cada ejercicio, siempre

que la suma de las cuotas tributarias de las empresas afectadas no

resulte inferior al importe que hubiera correspondido al grupo de aplicar

la declaración fiscal consolidada».


Cuarta.Tasas Fiscales.


Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 38 del texto

refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de

diciembre, que queda redactado como sigue:


«b)En las apuestas que se celebran con ocasión de carreras de galgos en

canódromos o de carreras de caballos organizadas por la sociedad de

Fomento de la Cría Caballar de España, y en las apuestas que se celebran

en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los

billetes o boletos vendidos».


Quinta.Operaciones Financieras.


El punto 6 «Operaciones Financieras» de la Disposición adicional 6ª del

Real Decreto-Ley 12/1995, de Medidas urgentes en materia presupuestaria,

tributaria y financiera, queda en suspenso hasta que el Gobierno, previo

informe del Ministerio de Economía y Hacienda, autorice al Instituto de

Crédito Oficial, en la medida en que el mismo no pueda hacer frente con

cargo a los resultados obtenidos de su gestión, a destinar parte de su

patrimonio a cancelar la deuda contraída por este Instituto como

consecuencia de determinados créditos y avales concedidos por las

antiguas Entidades Oficiales de Crédito, así como las deudas derivadas de

los compromisos autorizados a medida que se produzca su vencimiento.


Sexta.Programa de Fomento del Empleo para 1997.


De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, durante el

período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 se

aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el artículo 44 de

la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas

y de orden social.


Séptima.Prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo

de los funcionarios públicos.


La prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo

hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad para los

funcionarios de las distintas Administraciones Públicas conforme a lo

establecido en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, será de aplicación a

partir de 1 de enero de 1997.


En el ámbito de la Administración General del Estado, se faculta al

Secretario de Estado para la Administración Pública para dictar las

normas de procedimiento que permitan la aplicación de la citada medida a

partir de la fecha prevista.


El párrafo primero de la presente Disposición adicional tendrá carácter

básico, de conformidad con el artículo 149.1.18 de la Constitución

Española.


Octava.Acceso a los datos, informes o antecedentes de que dispongan las

Administraciones Tributarias.


El acceso a los datos, informes o antecedentes obtenidos por las

Administraciones Tributarias, por parte de




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un funcionario público para fines distintos de las funciones que le son

propias, se considerará siempre falta disciplinaria grave.


Novena.Ley 32/1994, que prorroga la Ley 28/1984, de la Gerencia de

Infraestructura de la Defensa.


El apartado 4 del artículo 12, de la Ley 32/1994, queda redactado de la

siguiente forma:


«Adquirir bienes inmuebles con destino al dominio público del Estado,

para su afectación a los fines de la defensa, conforme a los planes de

infraestructura de las Fuerzas Armadas, así como enajenar mediante venta

o permuta los inmuebles de dominio público estatal que dejen de ser

necesarios para la defensa, según los correspondientes planes, con el fin

de obtener recursos para las instalaciones militares que satisfagan en

cada momento las necesidades en esta materia, pudiendo también destinarse

a financiar adquisiciones y mantenimiento de armamento y material, a

cuyos efectos la Gerencia de Infraestructura efectuará las pertinentes

transferencias al Estado que generarán crédito en los correspondientes

programas de gasto del Ministerio de Defensa.


A estos fines, la enajenación de bienes demaniales por parte de la

Gerencia de Infraestructrura de la Defensa requerirá, por parte del

Ministerio de Defensa, la previa y expresa desafectación de los bienes

del fin público al que estaban destinados y la declaración de su

alienabilidad.


El Ministerio de Defensa pondrá entonces los bienes a disposición de la

Gerencia de la Infraestructura de la Defensa para que se proceda a su

enajenación a título oneroso, sin que en ningún supuesto puedan cederse

los bienes gratuitamente a ninguna persona física o jurídica, pública o

privada, salvo las cesiones a que obligue la legislación urbanística».


Décima.Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre,

sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores

Colegiados de Comercio.


Uno.Con efectos a partir del 1 de enero de 1997 se modifica el artículo

3º. de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, que quedará redactado con el

siguiente tenor:


«Artículo 3º.


«1.Los Notarios percibirán sus haberes pasivos de los fondos de la

Institución de Protección Notarial.


2.La Institución de Protección Notarial es una Corporación de Derecho

Público de la que forman parte todos los Notarios de España desde la toma

de posesión de su primera Notaría. Goza de personalidad jurídica plena y,

en consecuencia, podrá adquirir, poseer, enajenar bienes de todas clases,

así como contraer obligaciones y ejercitar cualesquiera acciones conforme

a las Leyes. La estructura y funcionamiento interno de la Institución de

Protección Notarial serán democráticos, rigiéndose por su estatuto que

será probado por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia y

previo dictamen del Consejo de Estado.


3.La Institución de Protección Notarial, además de colaborar en el buen

funcionamiento del servicio notarial, tiene por finalidad la protección

frente a las contingencias de vejez, incapacidad permanente y muerte y

supervivencia. Las pensiones por estos conceptos tienen la consideración

de haberes pasivos y hacen efectivo para los Notarios y sus familiares,

en el expresado régimen especial de Clases Pasivas, el derecho a la

Seguridad Social reconocido en el artículo 41 de la Constitución.


4.La Institución de Protección Notarial tendrá a su cargo:


1º.Los auxilios a los Notarios en activo.


2º.Las pensiones a los Notarios jubilados.


3º.Los auxilios y pensiones a las familias de los Notarios fallecidos.


4º.Y, en general, las demás formas de ayudas o auxilios que se regulen en

su Estatuto.


5.Los fondos de la Institución de Protección Notarial se constituirá.


1º.Con las cuotas mensuales que satisfarán obligatoriamente todos los

Notarios en activo, determinándose su cuantía en proporción a la

antigüedad en el Cuerpo de cada uno de ellos.


2º.Con una cantidad variable a determinar en función del número de

instrumentos autorizados anualmente por cada Notario, que éste abonará a

su costa y en cuya fijación se habrá de tener en cuenta la clase y

cuantía de cada instrumento y el número de los autorizados en el año.La

aportación por este concepto a la Institución de Protección Notarial en

ningún caso excederá del cuarenta por ciento de los derechos arancelarios

devengados por el instrumento.


Para la debida aplicación del ingreso establecido en este número, se

mantendrá la regla de que cada negocio jurídico carente de conexión con

otro se formalizará en documento separado.


Cuando hayan de aplicarse reducciones arancelarias, se tomará la base

teórica que corresponda a los derecho ya reducidos.


3º.Por los ingresos por razón del timbre de la Institución de Protección

Notarial, que será voluntario para el público y obligatorio para el

Notario, y con la participación de la Institución de Protección Notarial

en los derechos a arancelarios

4º.Con las cantidades y bienes que la Institución de Protección Notarial

perciba por donación, herencia, legado o cualquier otro título legítimo

de adquisición.





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5º.Con el importe de las multas y recargos impuestos a los Notarios por

la autoridad que no constituyan recursos del Tesoro Público.


6º.Con los rendimientos de su propio capital.


6.La cuantía de las contribuciones a efectuar por los Notarios a la

Institución de Protección Notarial en los conceptos a que se refieren los

apartados 1º, 2º y 3º del número 5 de este artículo se determinarán

mediante Orden del Ministerio de Justicia a propuesta de la Institución

de Protección Notarial y con arreglo a los principios de reparto y

solidaridad, destinándose a cubrir los presupuestos anuales de la

institución.


7.Corresponderá a los Colegios Notariales la cobranza de los ingresos de

la Institución de Protección Notarial y las demás funciones que les

encomiende el Estatuto de la misma. El incumplimiento por los Notarios de

la obligación de pagar a la Institución de Protección Notarial las

contribuciones que en cada momento estuvieran establecidas podrá ser

sancionado por las juntas Directivas de los Colegios Notariales con multa

del cuarto al medio de lo dejado de ingresar. Contra la imposición de

estas multas y los restantes actos dictados por los órganos de gobierno

de la Institución de Protección Notarial y por las Juntas Directivas de

los Colegios Notariales en el ejercicio de las funciones que les

encomiende el Estatuto de aquélla, cabrá recurso ordinario ante la

Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de

Justicia.»

Dos.Por la presente disposición se adiciona a la Ley 29/1983, de 12 de

diciembre una nueva disposición transitoria segunda

«Disposición transitoria segunda.


1.Se regirán por el Estatuto de la Mutualidad Notarial, aprobado por

Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, las cantidades devengadas a favor de

la Mutualidad Notarial con anterioridad a 1 de enero de 1997 o las

adeudadas por ella antes de dicha fecha.


2.A partir del 1 de enero de 1997, la Mutualidad Notarial pasará a

denominarse Institución de Protección Notarial y, hasta que no entre en

vigor su nuevo Estatuto, se regirá por el Estatuto de la Mutualidad

Notarial aprobado por Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, en lo que no

se oponga a la nueva redacción dada al artículo 3 de la Ley 29/1983, de

12 de diciembre, en cuanto ésta fuera susceptible de aplicación

inmediata».


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Modificación de la base imponible en el Impuesto sobre el Valor

Añadido.


Lo dispuesto en la nueva redacción del apartado tres del artículo 80 de

la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido será de aplicación a las

modificaciones de la base imponible derivadas de procedimientos de

suspensión de pagos o quiebra en los que no se haya aprobado el convenio

de acreedores o iniciado la liquidación de activos antes de la entrada en

vigor de la presente Ley.


En los casos en que los procedimientos de suspensión de pagos o quiebra

se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición, el

plazo de seis meses previsto para la reducción de la base imponible se

contará a partir de la vigencia de la misma.


No obstante lo previsto en el primer párrafo de esta disposición

transitoria, la limitación relativa a los créditos cubiertos por

contratos de seguro de crédito o de caución sólo se aplicará a las

modificaciones de la base imposible derivadas de providencias de admisión

a trámite de suspensión de pagos o de autos judiciales de declaración de

quiebra que se dicten a partir de la entrada en vigor de la presente

disposición.


Segunda.Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto

sobre el Valor Añadido.


El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad

al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se

hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se

adecuará a lo establecido en la misma.


Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará exclusivamente a

las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores a la entrada en

vigor de la presente Ley.


Tercera.Procedimiento de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas

armadas y elementos terroristas.


Uno.Los resarcimientos por daños corporales y materiales causados por

actividades delictivas cometidas por bandas armadas y elementos

terroristas con anterioridad al día 1 de enero de 1997 se regularán por

la normativa vigente hasta dicha fecha.


Dos.No obstante, hasta tanto no se dicten las normas de desarrollo a que

se refiere el artículo 76 de la presente Ley, será de aplicación a los

procedimientos de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas

armadas y elementos terroristas y de delitos de terrorismo en general, el

Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, en lo que no se oponga a la

presente disposición.


Cuarta.Impuesto sobre Bienes Inmuebles

A los efectos previstos en la modificación del artículo 62. a) de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales que se

recoge en el artículo 10 de esta Ley, tendrán la consideración de suelo

de naturaleza urbana aquellos terrenos clasificados




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como urbanizables no programados en el planeamiento que se encontrase

vigente o en tramitación el 10 de junio de 1996, desde el momento en que

se apruebe un programa de actuación urbanística que incluya a los mismos.


Quinta.Crédito Local.


Se autoriza la consolidación a medio y largo plazo de las operaciones de

Tesorería destinadas a satisfacer gastos corrientes, suscritas por las

Entidades locales, hasta el límite del 58 por ciento de las pólizas o

créditos pendientes de reembolso a 1 de enero de 1997. A estos efectos la

novación de las operaciones de Tesorería citadas deberá realizarse con

idénticos requisitos aplicables a la concertación de nuevas y originarias

operaciones de crédito a medio y largo plazo.


Los márgenes de endeudamiento a corto plazo generados con la reducción de

las operaciones de Tesorería por aplicación de la presente medida, hasta

los límites señalados por la Ley, se aplicarán, en su caso, con carácter

prioritario al pago de las deudas pendientes con el Estado y sus

Organismos Autónomos y con la Seguridad Social.


La efectiva adopción de las medidas señaladas serán tenidas

necesariamente en cuenta a efectos de aplicación de lo dispuesto en el

artículo 80 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, en

relación con la reducción temporal de las retenciones a practicar en la

participación en los Tributos del Estado.


Sexta.Financiación de los Entes Locales.


Se prorroga la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1993, de 29 de

diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la

función pública y de la protección por desempleo, teniendo en cuenta las

siguientes adaptaciones y modificaciones:


a)El período de ampliación para optar entre la aplicación de los

apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 de la Ley 39/1988, de 28 de

Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y las medidas señaladas en

la norma objeto de prórroga finalizará el 31 de diciembre de 1998.


b)En su caso, los planes financieros que se elaboren, con las finalidades

señaladas en el apartado 1 del precepto objeto de prórroga, tendrán como

objetivo el saneamiento de los remanentes de Tesorería negativos

generados hasta el 31 de diciembre de 1996.


c)Las provisiones de morosos constituidas o que se constituyan a los

efectos previstos en la disposición que se prorroga, deberán ser objeto

de aplicación a su finalidad en un plazo no superior a cinco años, con

referencia al vencimiento del periodo voluntario de las deudas

respectivas.


d)Igualmente a los efectos previstos en el número 4 del precepto que se

prorroga, se deberán adoptar de forma prioritaria las medidas necesarias

a fin de que los Remanentes de Tesorería de signo negativo no se vean

implementados con tal signo a partir de 1 de Enero de 1997.


e)En todo caso, la aplicación de las medidas adoptadas a través de los

respectivos planes financieros no podrán sobrepasar el límite temporal

del 31 de diciembre del año 2000, sin perjuicio de la aplicación, en su

caso, de las dotaciones constituidas en la forma prevista en el apartado

c) anterior.


f)Los indicados planes en las condiciones señaladas, podrán ser objeto de

ajuste o refundición con otros planes de saneamiento financiero exigibles

en virtud de norma con rango de Ley para otras finalidades diferentes.


Séptima.Competencias en materia de Defensa.


Las competencias asignadas al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en

relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, tendrán efecto

una vez se lleven a cabo las modificaciones orgánicas que se precisan y

su entrada en vigor se establecerá en las disposiciones que las

determinen.


Octava.Referencia Catastral.


La aplicación de lo establecido en la Sección Cuarta del Capítulo IV del

Título I de esta Ley, a los bienes inmuebles rústicos, comenzará a

exigirse el día 1 de enero de 1998.


Hasta la fecha indicada, la referencia que en la Sección Cuarta del

Capítulo IV del Título I de esta Ley se hace a los bienes inmuebles, se

entenderá realizada exclusivamente a los bienes inmuebles urbanos

enumerados en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales.


DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Uno.Queda derogado el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Clases

Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30

de abril.


Dos.Queda derogada la Ley 59/1967, de 22 de junio, de Ordenamiento de

Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial, sin perjuicio de lo dispuesto

sobre el cumplimiento de las condiciones de integración en el

artículo 101 de esta Ley.


Tres.Se deroga el párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda del

Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, que aprueba el Reglamento

General de las Fuerzas Armadas, y quedan anulados los derechos




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pendientes de cobro derivados de la aplicación del precepto que se

deroga.


Cuatro.Quedan derogados los números Uno, Dos y Tres del artículo 64 de la

Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1988, modificado por la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley

4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990;

la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y los

números 2 y 3 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 35/1995,

de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos

Violentos y contra la Libertad Sexual.


Cinco.Queda derogado el concepto «10) Ingreso en hoteles, fondas, casas

de huéspedes, pensiones, hosterías y establecimientos similares» incluida

en la Tarifa segunda del Decreto 551/1960, de 24 de marzo, por el que se

convalidan las tasas por «reconocimientos, autorizaciones y concursos».


Seis.Quedan derogados los artículos 36 y 47, apartados 3º y 4º de la Ley

33/1971, de 21 de julio, de Emigración y el artículo 33.4 de la Ley

8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


Siete.De conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Unica

de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los

Seguros Privados, por la que se deroga la Orden de 7 de mayo de 1957, del

Ministerio de la Gobernación, que aprueba el Reglamento de la Comisaría

de Asistencia Médico-Farmacéutica, así como las Ordenes posteriores

modificadoras de la misma, queda derogada la tarifa de la Comisaría de

Asistencia Médico-Farmacéutica inicialmente regulada por el Decreto

474/1960, de 10 de marzo, por el que se convalidan las tasas por

servicios sanitarios, y luego modificada por el Decreto 2605/1961, de 14

de diciembre.


Ocho.Queda derogado el apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda de

la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones.


Nueve.Queda derogado el Decreto 142/1960, de 4 de febrero, de ordenación

de la tasa de transportes por carretera.


Diez.Queda derogado el Decreto 4230/1964, de 17 de diciembre, por el que

se regula la tasa «Derechos por examen y expedición de certificados de

películas cinematográficas».


Once.Queda derogado el artículo 27 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Doce.Se deroga el concepto 2, de la Sección 1ª, Derechos Sanitarios sobre

Tráfico Marítimo y Aéreo, de las tasas por servicios sanitarios

convalidados por el Decreto 474/1960, de 10 de marzo.


Trece.Queda sin efecto el apartado 1.e) del artículo 103 de la Ley

17/1989 de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional.


Catorce.Queda suprimido el epígrafe 5.A del Anexo de la Orden Ministerial

de 22 de septiembre de 1995, por el que se autorizan los precios a

percibir por la Oficina Española de Patentes y Marcas por determinadas

actividades.


Quince.Queda derogado lo dispuesto en la letra c) del número 3 del

artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones.


Dieciséis.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo

establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Reconocimiento de Derechos Pasivos.


Se faculta a los Directores Generales de Costes de Personal y Pensiones

Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda y de Personal del

Ministerio de Defensa para regular mediante Resolución, en el ámbito de

sus respectivas competencias, el procedimiento de reconocimiento de los

derechos pasivos del personal a que se refiere el artículo 108 de la

presente Ley.


Segunda.Venta y permuta de bienes muebles y productos de defensa.


Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto, a propuesta del

Ministerio de Defensa, regule la venta y permuta de bienes muebles y

productos de defensa.


Tercera.Prestaciones complementarias del Fondo Especial de Mutualidades

de Funcionarios de la Seguridad Social.


Se autoriza al Gobierno para que proceda a la elaboración de un

Reglamento de Gestión de las Prestaciones Complementarias a cargo del

Fondo Especial de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social,

constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que revise,

ordene y adecue el régimen de garantías establecido por la Disposición

Transitoria Sexta de la Ley 21/1986, de 22 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1987 y Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero,

que la desarrolla.


A partir de la entrada en vigor de dicha norma, el reconocimiento de las

Prestaciones Complementarias del Fondo especial se efectuará de acuerdo

con las condiciones, requisitos y efectos, que se establezcan en el nuevo

Reglamento.


Cuarta.Análisis y seguimiento de la evolución de los recursos humanos del

Sector Público Estatal.


El Gobierno creará por Real Decreto en un plazo no superior a tres meses

un órgano colegiado interministerial formado por representantes de los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.





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Dicho órgano tendrá como funciones el análisis y seguimiento de la

evolución de los recursos humanos del sector público estatal y del coste

de los mismos, así como proponer a los órganos competentes las medidas

pertinentes para promover la racionalización de los efectivos del citado

sector público y del gasto correspondiente, pudiendo requerir en

cualquier momento de los Ministerios, Organismos y Entidades la

participación precisa para el ejercicio de dichas funciones.


A efectos de lo establecido en la presente disposición se considerará

personal del sector público estatal el incluido en el Capítulo II del

Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y el

de los Entes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley General

Presupuestaria.


Asimismo, el Gobierno procederá a modificar el Reglamento del Registro

Central de Personal, aprobado por Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio,

a fin de que éste pueda disponer de la información necesaria en materia

de recursos humanos del sector público estatal definido en el presente

artículo.


Quinta.Referencia catastral.


Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que adapte los

modelos de declaración o autoliquidación de los impuestos que se refieran

o afecten a bienes inmuebles a lo establecido en la Sección Cuarta del

Capítulo IV del Título I de esta Ley.


Sexta.Modificación de la cuantía de las tasas.


Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la

cuantía de las tasas incluidas en esta Ley.


Séptima.Desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias

para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Octava.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.