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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 9-6, de 09/10/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 9 de octubre de 1996 Núm. 9-6

PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS

121/000007Ampliación del servicio farmacéutico a la población.


(Procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio.)

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

de ampliación del servicio farmacéutico a la población (procedente del

Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio) (número de expediente

121/000007).


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 1996.--P. D., El

Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis

Peñaranda Ramos.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el

artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados,

presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de ampliación del

servicio farmacéutico a la población. (Procedente del Real Decreto-Ley

11/1996, de 17 de junio.)

Madrid, 16 de julio de 1996.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA

De sustitución.


Al artículo 1, número 1, párrafo 2.º

Texto que se propone:


La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo a la planificación

sanitaria. Las demarcaciones de referida para la planificación

farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por

las Comunidades Autónomas, determinándose en base a ellas las zonas

farmacéuticas procedentes.


JUSTIFICACION

Ajuste a la distribución de competencias consignada por la Constitución

de los Estatutos de Autonomía y mantenimiento del esquema establecido en

la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País

Vasco.


Madrid, 16 de julio de 1996.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV comunica la corrección de error de

la enmienda presentada al Proyecto de Ley de ampliación del servicio

farmacéutico a la población. (Procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de

17 de junio.)

En la enmienda de sustitución al art. 1 número 1 párrafo 2.


Donde dice: Las demarcaciones de referida... (lo demás igual).





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Debe decir: Las demarcaciones de referencia para... (lo demás igual).


Madrid, 23 de junio de 1996.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA

De sustitución.


Al artículo 1, número 2

Texto que se propone:


Los módulos poblacionales y distancias entre oficinas de farmacia se

determinarán, según los tipos de zona farmacéutica, por las Comunidades

Autónomas, de acuerdo con los criterios generales de planificación

farmacéutica.


JUSTIFICACION

Ajuste a la distribución de competencias consignada por la Constitución

de los Estatutos de Autonomía y mantenimiento del esquema establecido en

la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País

Vasco.


Madrid, 16 de julio de 1996.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición.


Al artículo 1, número 3

Se propone:


Añadir en el primer párrafo tras la frase «el número máximo de oficinas

de farmacia en las zonas farmacéuticas.»

A efectos de este Real Decreto Ley se entenderá por zonas farmacéuticas.


JUSTIFICACION

Con el fin de que, con más claridad, se pueda mantener el esquema

establecido en la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma

del País Vasco.


Madrid, 16 de julio de 1996.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA

De sustitución.


Al artículo1, número 3

Texto que se propone:


... En todo caso, y una vez superadas estas proporciones, podrá

establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.500

habitantes.


JUSTIFICACION

Si se mantiene la cifra de 2.000 habitantes estaríamos obligados a

modificar la Ley de Ordenación Fermacéutica de la Comunidad Autónoma del

País Vasco.


Madrid, 16 de julio de 1996.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión.


A la Disposición Transitoria Unica

Texto que se propone:


Eliminar el término «de salud».





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JUSTIFICACION

Por coherencia con las enmiendas propuestas al artículo 1.


Madrid, 16 de julio de 1996.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición.


A la Disposición Final Primera

Se propone la adición de un segundo párrafo del siguiente tenor literal:


Las previsiones contenidas en la presente Ley no serán de aplicación a

las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en ordenación

farmacéutica.


JUSTIFICACION

Adaptación a los requerimientos de la distribución competencial de la

Constitución de Estatutos de Autonomía.


Madrid, 16 de julio de 1996.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG), integrado en el

Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de

la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de

Ampliación del Servicio Farmacéutico a la Población.


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo1.º, punto 3

Tipo de enmienda:


De supresión.


JUSTIFICACION

Por mejora técnica.


Madrid, 24 de septiembre de 1996.--Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado

por Pontevedra (BNG).--Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo

Mixto (BNG).


José María Chiquillo Barber, Diputado de Unió Valenciana, adscrito al

Grupo Parlamentario Mixto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110

y concordantes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley sobre la Ampliación del servicio

farmacéutico a la Población.


Madrid, 26 de septiembre de 1996.--José María Chiquillo Barber, Diputado

de Unió Valenciana.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo1, apartado 2, párrafo primero

De adición.


A continuación de: «... distancias entre oficinas de farmacia», debe ser

añadido lo siguiente: «... sean o no de la misma zona de salud, así como

entre éstas y los centros públicos de asistencia sanitaria, se

determinarán...».


JUSTIFICACION

La garantía en la calidad asistencial farmacéutica, generalizada, hace

necesario que las Comunidades Autónomas establezcan unas distancias entre

farmacias y entre éstas y los centros de asistencia sanitaria,

especialmente para los ubicables en zonas urbanas, de alta densidad de

población.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUMERO 2

Artículo 1, apartado 3, párrafo segundo




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De adición, con un texto del siguiente tenor:


«A efectos de la presente Ley se entenderán por zonas de salud urbanas

aquellas en las que la población resida en un mismo término municipal o

que concentren al menos el 75% de su población en un solo término

municipal.»

JUSTIFICACION

Debe definirse expresamente en la Ley lo que es una zona urbana, dado que

lo contrario provocará una gran inseguridad jurídica.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUMERO 3

Artículo 4.2

De modificación, con el texto siguiente:


«Las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas en esta materia,

oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, tendrán la consideración

de horarios oficiales, con el carácter de mínimos.»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción al contemplar el funcionamiento de los

establecimientos fuera del horario oficial en el punto siguiente de este

artículo.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUMERO 4

Artículo 4.3

De modificación.


«3.En la fecha previamente establecida por cada Comunidad Autónoma, con

objeto de armonizar los horarios oficiales, los turnos de guardia y

urgencia, y en su caso los horarios ampliados, los farmacéuticos

titulares-propietarios de las oficinas de farmacia que vayan a realizar

horarios por encima de los oficiales establecidos, mínimos y

obligatorios, deberán solicitar autorización de la Comunidad Autónoma

correspondiente, garantizando, en los términos que la autoridad sanitaria

indique, un número de farmacéuticos adicionales, sin perjuicio de la

responsabilidad del titular-propietario de la misma, derivada de las

actuaciones del o de los farmacéuticos adicionales en el establecimiento

sanitario, durante la prestación asistencial farmacéutica, en los

indicados horarios.


Asimismo, se hará constar el compromiso de continuidad en la realización

de los citados horarios durante al menos un año.»

JUSTIFICACION

Garantizar la presencia del farmacéutico en la oficina de farmacia y un

mínimo de duración de los horarios, con el fin de que el usuario conozca

con antelación suficiente los horarios de cada farmacia así como los

turnos de guardia y urgencia, que deben quedar garantizados.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUMERO 5

Artículo 5 (nuevo)

De adición.


«Artículo 5 (nuevo). De la transmisión de las Oficinas de Farmacia

La cesión, traspaso o venta de las oficinas de farmacias únicamente podrá

realizarse a favor de otro u otros farmacéuticos y siempre que haya

permanecido abierta al público al menos tres años.


Las Comunidades Autónomas podrán regular que la cesión, traspaso o venta

de las oficinas de farmacia se realice mediante concurso de méritos entre

farmacéuticos.»

JUSTIFICACION

La cesión, traspaso o venta de las oficinas de farmacia, de acuerdo con

los principios constitucionales de libertad de ejercicio profesional,

corresponde a los farmacéuticos titulares-propietarios de las mismas. No

obstante, y con total respeto a los citados principios, debe dejarse a

las Comunidades Autónomas la posibilidad de regular, en base a principios

de concurrencia competitiva, estas transmisiones, de forma que se

equipare así el acceso a la titularidad-propiedad de las oficinas de

farmacia, mediante traspaso, con el acceso a la titularidad-propiedad




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de las nuevas oficinas de farmacia, primándose en ambos casos los méritos

de los interesados.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de ampliación del servicio

farmacéutico a la población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de

17 de junio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 1996.--El

Portavoz, José Carlos Mauricio Rodríguez.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


ENMIENDA NUMERO 1

A la exposición de motivos

De modificación y supresión.


El primer párrafo debe modificarse desde: «... es propósito, en los

próximos meses... por el que» y sustituirse por: «A tal efecto, el objeto

de la presente Ley es fijar los principios básicos...»

Como consecuencia de lo anterior desaparece el párrafo segundo de la

exposición de motivos.


JUSTIFICACION

Entendemos que resulta necesario acometer en la presente una ordenación

básica de las oficinas de farmacia que pueda ser objeto de desarrollo por

las Comunidades Autónomas, sin necesidad de acometer una nueva Ley en los

próximos meses en las Cortes, dado que ello supondría una mayor

inseguridad jurídica para las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


ENMIENDA NUMERO 2

Artículo 1 (nuevo)

De adición, de un nuevo artículo con el siguiente texto:


«La Oficina de Farmacia es un establecimiento sanitario, de carácter

privado, en el que el farmacéutico titular-propietario de la misma,

asistido en su caso del o de los farmacéuticos, ayudantes o auxiliares

necesarios, realiza las funciones y actividades del servicio público, de

carácter asistencial farmacéutico previstas reglamentariamente, para

lograr la dispensación garantizada de médicamente y preparados

farmacéuticos, el uso racional de los mismos y la educación sanitaria de

la población.»

JUSTIFICACION

Se pretende con la presente enmienda definir las Oficinas de Farmacia, de

forma que queden perfectamente clarificadas las características de los

citados establecimientos, en la forma prevista en los artículos 103 de la

Ley General de Sanidad y 88 de la Ley del Medicamento.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

ENMIENDA NUMERO 3

Artículo 2, párrafo primero

De adición.


Añadir, al final del párrafo, lo siguiente: «... pudiendo encomendarse la

citada tramitación por las Comunidades Autónomas a los Colegios Oficiales

de Farmacéuticos.»

JUSTIFICACION

Debe dejarse a las Comunidades Autónomas capacidad de decisión en materia

de autoorganización, por lo que la Ley debe prever la posibilidad de

encomendar a los Colegios Oficiales Farmacéuticos, dada su consolidada

experiencia, la tramitación de expedientes de autorización de oficinas de

farmacia.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


ENMIENDA NUMERO 4

Artículo 3

De supresión, en la última línea de la palabra «plena».





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JUSTIFICACION

Sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas regulen la naturaleza de

la relación contractual entre el farmacéutico titular propietario y el

farmacéutico o farmacéuticos adicionales, caso de ampliación de horarios,

por ejemplo, conviene atemperar amplitud y alcance legal y jurídico de

las responsabilidades, civiles, penales, profesionales, laborales, etc.,

que no pueden concentrarse en plenitud sobre una sola persona física o

jurídica como parece interpretarse en el texto del proyecto de ley.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


ENMIENDA NUMERO 5

Artículo 4

Sustituir todo el artículo por el siguiente:


«Artículo 4.Jornada y horarios de los servicios

Corresponderá a las Comunidades Autónomas la autorización de las jornadas

y horarios de las oficinas de farmacias.»

JUSTIFICACION

Se considera que las Comunidades Autónomas son las responsables del

horario y jornada por motivos obvios como la de conocer las

circunstancias territoriales y de ubicación en su territorio.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


ENMIENDA NUMERO 6

Artículo 5 (nuevo)

De adición.


Artículo 5 (nuevo).


«Las Comunidades Autónomas determinarán, en virtud del volumen de

actividad profesional de las oficinas de farmacia o, en su caso, de la

ampliación de horarios, la necesidad de farmacéuticos adicionales

debidamente acreditados, además del titular o sustituto en su caso.


Se establece como módulo base la realización de más de 40.000 actos de

dispensación al sector público o su equivalente económico de facturación

comprobado en las correspondientes declaraciones de la renta.»

JUSTIFICACION

Dar desarrollo al artículo 88.2 de la Ley del Medicamento.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


ENMIENDA NUMERO 7

A la Disposición Transitoria única

De modificación.


Sustituir en el párrafo penúltimo de dicha Disposición la palabra

«tramitan» por: «tramiten», quedando dicho párrafo de la siguiente

manera:


«... se tramiten a partir de la entrada en vigor de este...».


JUSTIFICACION

Para una mejor comprensión de la Disposición.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


ENMIENDA NUMERO 8

A la Disposición Final Primera

De supresión de dicha Disposición.


JUSTIFICACION

Dicha Disposición Final entra en colisión con aquellas Comunidades

Autónomas que en sus respectivos Estatutos tienen recogida la competencia

plena en materia sanitaria.





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En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo del artículo 110 del vigente Reglamento del

Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al

articulado al Proyecto de Ley sobre la ampliación del servicio

farmacéutico a la población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de

17 de junio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1

De sustitución.


Se propone su sustitución por el siguiente texto:


«1.Se reconoce la libertad de establecimiento de oficinas de farmacia en

los términos y condiciones previstos en la presente Ley y en las

disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas para su aplicación,

ejecución y desarrollo.


2.Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de las competencias de

planificación sanitaria que les reconoce el artículo 103.3 de la Ley

General de Sanidad, podrán establecer restricciones específicas y

objetivas a la libertad de establecimiento de oficinas de farmacia en

todo o parte de sus respectivos territorios atendiendo a sus especiales

características geográficas, demográficas, económicas o sanitarias y

dirigidas a garantizar la calidad de la asistencia farmacéutica, el

derecho de los ciudadanos a acceder a la misma en condiciones de igualdad

y el respeto a las reglas de competencia.


3.En todo caso, las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas

necesarias para garantizar que en todos los núcleos de población donde

exista un centro de salud o se mantenga la necesidad de un consultorio

local exista, al menos, una oficina de farmacia o, en su defecto, un

botiquín, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 de la Ley del

Medicamento.»

MOTIVACION

La enmienda persigue liberalizar la apertura de oficinas de farmacia para

favorecer el acceso de la población a las prestaciones farmacéuticas pero

concediendo a las Comunidades Autónomas la facultad de establecer

limitaciones que se justifiquen objetivamente y que atiendan a las

características que eventualmente concurran en su territorio y su

población de modo que quede asegurada la mejor adaptación de la red de

oficinas de farmacia a las necesidades específicas que se manifiesten.


Por otra parte, se incluyen previsiones para asegurar, en toco caso, la

asistencia farmacéutica a la población allí donde no llegue la iniciativa

privada libremente ejercida.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al número 1 del artículo 2

De sustitución.


«1.La apertura de oficinas de farmacia estará sometida a autorización

previa concedida por la Comunidad Autónoma competente, a las que

corresponderá la tramitación de los correspondientes expedientes, que se

ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y sus disposiciones de aplicación y desarrollo.»

MOTIVACION

Mejora técnica que además deja en claro que la libertad de

establecimiento está sometida en todo caso a una autorización

administrativa previa que se justifica por el alcance que para la

política de salud presenta la instalación y funcionamiento de las

oficinas de farmacia.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Nuevo número 3 del artículo 2

De adición.


«3.En los expedientes a que se refiere este artículo deberá acreditarse

que los locales, instalaciones y servicios de las oficinas de farmacia

cumplen las condiciones de eficacia, seguridad y calidad requeridas por

la legislación vigente y las establecidas por la correspondiente

Comunidad Autónoma.»

MOTIVACION

Asegurar que en la valoración realizada por la Comunidad Autónoma se

toman en consideración elementos que




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garanticen al ciudadano la calidad de la prestación farmacéutica que se

le suministra.


El número 3 del Proyecto pasa a ser número 4, como consecuencia de esta

enmienda.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Disposición Transitoria única

De adición.


«Las Comunidades Autónomas adoptarán las disposiciones necesarias para la

aplicación de la presente Ley antes del 30 de junio de 1997, fecha en la

que será efectiva la libertad de establecimiento de oficinas de farmacia

a que se refiere el número 1 del artículo 1 de la presente Ley.»

MOTIVACION

Permitir a las Comunidades Autónomas el ejercicio efectivo de las

facultades que la presente Ley les reconoce.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya

presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de ley de

ampliación del servicio farmacéutico a la población (procedente del Real

Decreto Ley 11/1996, de 14 de junio).


Madrid, 30 de septiembre de 1996.--Angeles Maestro Martín, Diputada del

Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del

Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2

De supresión.


Se suprime el apartado 3.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas posteriores.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


Al artículo 2

De supresión.


Se suprime «... los Colegios Profesionales...».


MOTIVACION

Los Colegios Profesionales constituyen asociaciones de profesionales con

intención de promover las relaciones entre los mismos y velar por la

ética y los problemas técnicos del ejercicio de la profesión, pero no

deben intervenir en materias de carácter administrativo, que son propias

de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


Al artículo 2

De adición.


Se añade un punto 4 del siguiente tenor literal:


«4.Las Comunidades Autónomas elaborarán un mapa farmacéutico de su

territorio, en el que se señalen los términos municipales y el número de

oficinas que pueden abrirse en cada uno, con la consideración previa de

que en todos se ofrecerán aperturas. Las oficinas serán de dos tipos:


Farmacias urbanas: radicadas en núcleos de población que tengan en su

término municipal uno o varios Centros de Asistencia Primaria.


Farmacias rurales: radicadas en núcleos de población que carezcan de

Centros de Asistencia Primaria.»

MOTIVACION

La Sanidad es «res publica», es responsabilidad última de las

Administraciones Públicas, es un servicio público y, por lo tanto, el

objetivo de toda medida es garantizar




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el acceso a la misma, con calidad, con las máximas facilidades y para

todos.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


Al artículo 2

De adición.


Se añade un punto 5 del siguiente tenor literal:


«5. El otorgamiento de concesiones administrativas para la apertura de

oficinas de farmacia se realizará a Licenciados en Farmacia, con arreglo

a los siguientes criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad,

para los que se establecerán los correspondientes baremos de puntuación:


--Méritos académicos.


--Empadronamiento en la localidad o Comunidad Autónoma por más de tres

años.


--Acreditación de suficiencia en la lengua oficial de la Comunidad

Autónoma, en su caso.


--Formación de postgrado.


--Tiempo de permanencia en el desempleo.


--En el caso de concurrir varias solicitudes de apertura para una misma

oficina la Comunidad Autónoma podrá prever la realización de pruebas

objetivas, en las que los méritos anteriores sólo presuponen las

condiciones de admisión a la realización de la prueba.»

MOTIVACION

Democratizar el acceso a la apertura de farmacias en base a criterios

objetivos relacionados con los candidatos y su preparación, y no en base

a privilegios heredados o de origen en posiciones de oportunidad o

dominantes.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


Al artículo 2

De adición.


Se añade un punto 6 del siguiente tenor literal:


«6. Las oficinas de farmacia serán atendidas exclusivamente por

Licenciados en Farmacia. Las oficinas de farmacia que al tiempo de

entrada en vigor de la presente Ley cuenten con personal no licenciado en

farmacia podrán permanecer en dicha situación hasta la jubilación de

dicho personal, notificando a la Comunidad Autónoma esta situación. Dicho

personal se regirá por lo dispuesto para los Auxiliares de Farmacia en

tanto que a los Licenciados les será de aplicación lo dispuesto en las

normas relativas a los titulares de oficinas de farmacia.»

MOTIVACION

Una política sanitaria de calidad es reconocida como derecho de todos, y

la profesionalidad y capacitación técnica son el principio garantizador,

así como los medios. Asimismo esta medida supondría reducir los índices

de paro en el sector.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


Al artículo 2

De adición.


Se añade un punto 7 del siguiente tenor literal:


«7.Las Comunidades Autónomas regularán el régimen de incompatibilidades

para los titulares de oficinas de farmacia. En todo caso se incluye la

imposibilidad de solicitar la concesión de nuevas oficinas en los

siguientes supuestos:


a)A quienes ya sean titulares de una.


b) A quienes hayan renunciado a la titularidad de una concesión salvo

supuestos de cambio de residencia o causas de fuerza mayor.


c)A quienes enajenen por cualquier medio la titularidad de una oficina de

farmacia abierta con anterioridad a la entrada en vigor de la presente

Ley.


d) A quienes presten sus servicios profesionales en cualquier servicio

farmacéutico del sector sanitario, Atención primaria, servicio de

Farmacia Hospitalaria o en centros de elaboración o distribución de

medicamentos de uso humano o animal.


e) A quienes ejerzan la medicina, la odontología y la veterinaria.


f) A quienes ejerzan profesionalmente en establecimientos comerciales

detallistas de medicamentos de uso animal y entidades o agrupaciones

ganaderas.


g) A quienes ejerzan su profesión en laboratorios de análisis clínicos o

bromatológicos, ópticas, ortopedias y herboristas, que no dependan de la

oficina de farmacia.


h) A quienes realicen cualquier actividad que les impida la presencia

física con carácter general en la oficina




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de farmacia durante el horario de atención al público.


A tal fin, los solicitantes de concesiones realizarán declaración jurada

y la administración de la Comunidad Autónoma verificará su autenticidad.»

MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2

De adición.


Se añade un punto 8 del siguiente tenor literal:


«8.Será obligatoria la contratación de Licenciados en Farmacia,

denominados Adjuntos, por los titulares de la concesión cuando en su

oficina se produzca un número de dispensaciones superior a 40.000

dispensaciones de unidades de producto, entendiendo como producto un solo

envase. Asimismo procederá la obligación de una nueva contratación cuando

se produzcan aumentos sucesivos de 30.000 dispensaciones.


A tal fin los titulares de las oficinas de farmacia darán traslado en el

mes de octubre, a la Comunidad Autónoma, de una copia de los

justificantes de adquisición de medicamentos del año anterior y de las

anotaciones, relativas al cómputo de unidades dispensadas con base a las

existencias adquiridas, que a tal fin llevaran. Recibida dicha

documentación, la Comunidad Autónoma verificará en el mes de enero del

año siguiente que en los casos del presente artículo se ha dado

cumplimiento al mismo.»

MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2

De adición.


Se añade un punto 9 del siguiente tenor literal:


«9.Las normas que se dicten por las Comunidades Autónomas al amparo de la

presente Ley no concederán a los Colegios Profesionales competencia

alguna en la solicitud de apertura de oficinas de farmacia, ni en la

concesión de las mismas, ni en la determinación de su número ni

ubicación, ni en la inspección.»

MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2

De adición.


Se añade un punto 10 del siguiente tenor literal:


«10.Cuando se produzca la renuncia a la concesión, la enajenación por

cualquier medio, o el cambio de residencia, las existencias en almacén

serán adquiridas por el nuevo titular al precio de su adquisición

original.»

MOTIVACION

Resolver la problemática que supone el hecho de que la concesión no

presuponga la entrega de los productos por la administración y éstos

tengan que ser adquiridos por el titular.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2

De adición.


Se añade un punto 11 del siguiente tenor literal:


Al objeto de que la falta de capacidad económica no sea objeto de

impedimento para acceder a la titularidad de una oficina por parte de los

de mayores méritos personales,




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las Comunidades Autónomas habilitarán créditos blandos para los que

resulten adjudicatarios de la concesión y puedan acreditar su

insuficiencia económica.


MOTIVACION

Democratizar el acceso a la apertura de farmacias en base a criterios

objetivos relacionados con los candidatos y su preparación, y no en base

a privilegios heredados o de origen en posiciones de oportunidad o

dominantes.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A las Disposiciones Transitorias

De adición.


Se añade una Disposición Transitoria Segunda del siguiente tenor literal:


«Segunda.


Para el adecuado cumplimiento de los preceptos del articulado, el

Gobierno, por vía de reglamento, procederá a la reestructuración del

cuerpo de inspectores farmacéuticos y sanitarios locales y se proveerán

las plazas necesarias. Los que tengan la plaza en propiedad la

conservarán y seguirán siendo suplidos en su oficina por farmacéuticos

sustitutos. Para las nuevas incorporaciones será incompatible con la

titularidad o el ejercicio en oficina de farmacia.»

MOTIVACION

En relación con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2

De adición.


Se añade un punto 12 del siguiente tenor literal:


«12.Dado que la apertura y explotación de oficinas de farmacia tiene

carácter de concesión no procede la transmisión de las mismas vía mortis

causa o donación ínter vivos.


Cuando se trate de oficinas de farmacia que hayan sido adquiridas por el

titular vía mortis causa o donación se admitirá una última transmisión

por la misma vía por el titular que la detente al tiempo de entrada en

vigor de esta ley.»

MOTIVACION

Democratizar el acceso a la apertura de farmacias en base a criterios

objetivos relacionados con los candidatos y su preparación, y no en base

a privilegios heredados o de origen en posiciones de oportunidad o

dominantes.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición

Se añade un artículo 5 del siguiente tenor literal:


«5.Inspección

La inspección farmacéutica será un servicio dependiente exclusivamente de

las Comunidades Autónomas que a tal fin realizarán la oferta pública de

empleo correspondiente.»

MOTIVACION

Garantizar con objetividad el cumplimiento de lo dispuesto en esta y

otras leyes que regulan el sector.


El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya, habiendo advertido errores en las enmiendas presentadas al

articulado del Proyecto de Ley de Ampliación del Servicio Farmacéutico a

la Población, por medio del presente escrito solicita su corrección en

los términos siguientes:


--En la enmienda de adición por la que se añade un nuevo punto 5,

suprimir el tercer guión.


--En la enmienda de adición al artículo 2, por la que se añade un nuevo

punto 6, suprimir desde «... las oficinas de farmacia que al tiempo de

entrada en vigor...» hasta el final.





Página 24




--En la enmienda de adición al artículo 2, por la que se añade un nuevo

punto 7, suprimir el apartado c).


--Suprimir la enmienda de adición al artículo 2 por la que se añade un

nuevo punto 10.


--En la enmienda de adición al artículo 2, por la que se añade un nuevo

punto 11, sustituir el término «insuficiencia» por «suficiencia».


--En la enmienda de adición al artículo 2, por la que se añade un nuevo

punto 12, suprimir el segundo párrafo.


--En la enmienda de adición por la que se añade una Disposición

Transitoria Segunda, suprimir el siguiente inciso: «los que tengan la

plaza en propiedad la conservarán y seguirán siendo suplidos en su

oficina por farmacéuticos sustitutos.


Madrid, 4 de octubre de 1996.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo

Parlamentario Federal IU-IC.--M.ª Angeles Maestro Martín, Diputada del

Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya,

presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de

ampliación del Servicio Farmacéutico a la Población (procedente del Real

Decreto-Ley 11/1996, de 14 de junio).


Madrid, 3 de octubre de 1996.--Angeles Maestro Martín, Diputada del Grupo

Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo

Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2.1

De adición

Se añade al principio del apartado lo siguiente:


«1.La apertura de oficinas de farmacia se somete al régimen jurídico de

concesión administrativa.»

MOTIVACION

Democratizar el acceso a la apertura de farmacias en base a criterios

objetivos relacionados con los candidatos y su preparación, y no en base

a privilegios heredados o de origen en posiciones de oportunidad o

dominantes.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1.2

De sustitución.


Se sustituye la palabra «... farmacéutica.» del final del primer párrafo

por «... sanitaria.».


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4

De adición.


Se añade un punto 4 del siguiente tenor literal:


«4.Corresponderá a las Comunidades Autónomas la resolución y tramitación

de los expedientes de concesión administrativa, las condiciones técnicas

de las oficinas de farmacia, los servicios farmacéuticos de atención

primaria, los servicios farmacéuticos hospitalarios, las condiciones de

los almacenes de distribución y lo relativo a la distribución de

productos veterinarios.»

MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición




Página 25




Se añade un artículo 6 del siguiente tenor literal:


«Artículo 6. Funciones de las oficinas de farmacia

1. A efectos de funciones y servicios, la oficina de farmacia es el

establecimiento sanitario que, abierto al público y bajo la

responsabilidad y administración de un farmacéutico, realiza funciones de

elaboración y dispensación de productos sanitarios eficaces y de carácter

científico contrastado, así como todas las otras funciones, cualesquiera

que contribuyan al uso seguro, eficaz y apropiado de los productos

farmacéuticos.


2.Corresponde al Ministerio de Sanidad autorizar la lista de productos

sanitarios que se pueden dispensar en las oficinas de farmacia.


3.Serán funciones mínimas de las oficinas de farmacia:


--La adquisición, custodia y conservación de los productos sanitarios.


--Elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.


--Dispensación de productos sanitarios.


--Información y asesoramiento a los usuarios.


--Elaboración de protocolos de seguimiento de efectos clínicos y síntomas

menores.


--Seguimiento farmacoterapéutico de los enfermos especiales, y en

concreto de los enfermos crónicos, enfermos de edad avanzada, mujeres en

período de gestación, polimedicados y enfermos con riesgos derivados del

uso de medicamentos.


--Colaborar en tareas de promoción de la salud y de educación sanitaria.


--Farmacovigilancia.


--Colaboración con las estructuras del sistema sanitario público.»

MOTIVACION

Definir las funciones de las oficinas de farmacia.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1.2

De adición.


Se añade un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:


«En zonas de población con densidades superiores a 40.000 personas por

kilómetro cuadrado la distancia mínima entre farmacias será de 150

metros. En zonas de población con densidades de 30.000 a 40.000 personas

por kilómetro cuadrado la distancia mínima entre farmacias será de 200

metros. En zonas de población con densidades inferiores a 30.000 personas

por kilómetro cuadrado la distancia mínima entre farmacias será de 250

metros.


Con el fin de evitar la concentración de farmacias en torno a los centros

sanitarios las nuevas oficinas no podrán ubicarse a menos de 250 metros

un centro sanitario público o que trabaje para el sector público,

cualquiera que sea el régimen en que lo haga.»

MOTIVACION

Dar un criterio general que impida disparidad de criterios entre

Comunidades.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1.3

De sustitución.


Se sustituye «... 4.000...» por «... 1.500...».


MOTIVACION

Garantizar un servicio más próximo.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1.3

De supresión.


Se suprime desde «... En todo caso...» hasta «... 2.000 habitantes.»

MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.





Página 26




ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4.1

De adición.


Se añade «in fine».


«Los horarios garantizarán un horario de apertura mínimo de 8 horas

diarias y 40 semanales, existiendo una oficina de guardia por cada zona

básica de salud o por cada 25.000 habitantes.»

MOTIVACION

Fijar un criterio mínimo.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el

honor de formular las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de

ampliación del servicio farmacéutico a la población.


Madrid, 24 de septiembre de 1996.--Luis de Grandes Pascual, Portavoz.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Exposición de Motivos

Una de las cuestiones pendientes de reforma en la sanidad española es la

ordenación de las Oficinas de Farmacia, establecimientos sanitarios, de

interés público, en los que se dispensan los medicamentos a los pacientes

--aconsejando e informando sobre su utilización--, se elaboran las

fórmulas magistrales y los preparados oficinales, y se colabora con los

pacientes y con las Administraciones Públicas en el uso racional del

medicamento y en diferentes servicios sanitarios de interés general.


Tales establecimientos, en razón de la garantía sanitaria, están

sometidos a regulación.


La regulación de las Oficinas de Farmacia fue anunciada, aunque no

desarrollada, en la Ley 14/1986, de14 de abril, en cuyo artículo 103.3 se

emplazó su planificación a la futura legislación especial de medicamentos

y farmacias. A su vez la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento

abundó en la materia con el establecimiento de algunos principios sobre

la ordenación de las Farmacias, complementando la Ley General de Sanidad,

aunque sin afectar apenas a la compleja situación jurídico-administrativa

de estos establecimientos.


En tanto esa regulación general se produce ha continuado subsistente la

legislación preconstitucional recogida en el Real Decreto 909/1978, de 14

de abril --y su normativa de desarrollo--, sustituida, en sus respectivos

ámbitos territoriales por las legislaciones autonómicas de ordenación

farmacéutica que han promulgado, hasta la fecha, las Comunidades

Autónomas de Cataluña, País Vasco y Extremadura.


Sin perjuicio de estas normas autonómicas, es indudable la necesidad de

completar la legislación común sobre este tema y de reemplazar el régimen

de ordenación farmacéutica del Real Decreto 909/1978, que, no obstante su

virtualidad en el pasado, viene constituyendo una barrera infranqueable a

la lógica demanda de ampliación de servicios y una fuente manifiesta de

litigiosidad y frustración profesional.


Para desbloquear esta situación el Gobierno aprobó el pasado 17 de junio

el Real Decreto-Ley 11/1996 del que trae causa esta disposición --según

el acuerdo de convalidación del pleno del Congreso de los Diputados del

28 de junio de 1996--. El citado Real Decreto-Ley y esta Ley que le viene

a dar --en lo esencial-- continuación, pretenden promover algunas

reformas legales tendentes a flexibilizar la apertura de farmacias y

garantizar la asistencia farmacéutica en todos los núcleos de población,

lo cual traerá consigo, además, unas mayores expectativas de empleo

profesional en el sector.


La Ley se propone mejorar la atención farmacéutica a la población

--atendiendo demandas sociales reiteradas-- mediante las siguientes

medidas:


--La fijación de los criterios básicos para la ordenación farmacéutica

que deberán abordar las Comunidades Autónomas tomando como referencia las

unidades básicas de atención primaria. Asimismo, y sin perjuicio de las

regulaciones autonómicas, la ampliación de los límites hasta ahora

vigentes en materia de apertura de nuevas oficinas de farmacia, fijando

nuevos módulos poblacionales máximos, que se prevén en 2.000 habitantes

por oficina, no obstante la posibilidad de ampliación hasta 4.000

habitantes.


-- La simplificación y ordenación de los expedientes de autorización de

apertura, estableciendo principios de concurrencia competitiva,

publicidad, transparencia, mérito y capacidad en el otorgamiento de las

autorizaciones, cuya competencia corresponde a las Comunidades Autónomas.


--La exigencia de la presencia constante de un farmacéutico en la

actividad de dispensación y el establecimiento de los criterios en base a

los cuales las Comunidades Autónomas regularán la obligatoriedad de

farmacéuticos adjuntos.





Página 27




--Y, por último, la flexibilización del régimen de jornada y horario de

apertura de estos establecimientos, otorgando el carácter de mínimos a

los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan fijar las

Comunidades Autónomas.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmienda presentada.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 1

De modificación.


Quedará redactado de la siguiente forma:


«1.En desarrollo de lo que establece el artículo 103.3 de la vigente Ley

14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril y el artículo 88 de la Ley

25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y al objeto de ordenar la

asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas, a

quien corresponde garantizar dicha asistencia, establecerán criterios

específicos de planificación para la autorización de oficinas de

farmacia.


La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo a la planificación

sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la planificación

farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por

las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACION

Establecer la conveniente clarificación competencial en relación con la

Administración responsable del desarrollo de la legislación sobre

ordenación farmacéutica.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 2

De modificación.


Quedará redactado de la siguiente forma:


«2.La planificación de oficinas de farmacia se establecerá teniendo en

cuenta la densidad demográfica, características geográficas y dispersión

de la población, con vistas a garantizar la accesibilidad y calidad en el

servicio, y la suficiencia en el suministro de medicamentos, según las

necesidades sanitarias de cada territorio.


La ordenación territorial de estos establecimientos se efectuará por

módulos poblacionales y/o distancias entre oficinas de farmacia, que

determinarán las Comunidades Autónomas conforme a los criterios generales

antes señalados. En todo caso, las normas de ordenación deberán

garantizar la adecuada atención farmacéutica a todos los núcleos de

población, de acuerdo a sus características específicas.»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción sobre los criterios básicos que ha de contemplar la

planificación y las garantías que ha de perseguir esa ordenación

farmacéutica.


Suprimir la referencia a tipos de zona.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 3

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo:


«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comunidades

Autónomas podrán establecer módulos poblacionales inferiores para las

zonas rurales, turísticas, de montaña, o las de cualquier otra naturaleza

que, en función de sus características geográficas, demográficas o

sanitarias, lo precisen.»

JUSTIFICACION

Adaptar los módulos de población a las demandas de los usuarios del

servicio para incrementar su accesibilidad, suprimiendo la diferenciación

entre zonas urbanas y otras, y establecer las excepciones que en función

de diversos parámetros podrán establecer las Comunidades Autónomas en su

propia ordenación.


Igualmente se suprime el inciso final del punto 3 relativo a las

fracciones para nuevas aperturas por ser innecesario el haberse rebajado

el módulo básico a 2.000 habitantes.





Página 28




ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 4

De adición.


Se añade un nuevo punto 4:


«4.La distancia mínima entre oficinas de farmacia, teniendo en cuenta

criterios geográficos y de dispersión de la población, será, con carácter

general, de 250 metros. Las Comunidades Autónomas, en función de la

concentración de la población, podrán autorizar distancias menores entre

las mismas; asimismo, las Comunidades Autónomas podrán establecer

limitaciones a la instalación de oficinas de farmacia en la proximidad de

los centros sanitarios.»

JUSTIFICACION

Adecuar el artículo a la ordenación territorial que se efectúa por

módulos poblacionales y/o distancias, estableciendo para estas últimas un

mínimo y la capacidad de las Comunidades Autónomas de autorizar menores

distancias, en la línea de perseguir una mayor cercanía al usuario.


Parece lógico establecer referencia específica a las distancias mínimas

entre farmacias si las Comunidades Autónomas pueden desarrollar su

ordenación considerando este factor.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 5

De adición.


Se añade un nuevo punto 5:


«5.El cómputo de habitantes en las zonas farmacéuticas, así como los

criterios de medición de distancias entre estos establecimientos, se

regularán por las Comunidades Autónomas.


El cómputo de habitantes se efectuará en base al Padrón Municipal

vigente, sin perjuicio de los elementos correctores que, en razón de las

diferentes circunstancias demográficas, se introduzcan.»

JUSTIFICACION

Clarificación de competencias y consideración de la posibilidad de,

estableciendo un criterio objetivo --el padrón--, introducir variables a

considerar en la computación (población no censada, flotante,

turística...).


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 2, punto 1

De modificación.


Quedará redactado de la siguiente forma:


«1.Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación y resolución de

los expedientes de autorización de apertura de las oficinas de farmacia.


Los expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y en las normas autonómicas de

procedimiento.»

JUSTIFICACION

La competencia para tramitar ha de seguirse con la de resolución.


Contemplar la legislación específica de las Comunidades Autónomas en esta

materia, que no pueden obviarse en relación con la tramitación y

resolución de estos expedientes.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 2, punto 2

De supresión.


Se suprime todo el punto 2.


JUSTIFICACION

Adecuación a la nueva redacción del Proyecto.





Página 29




ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 2, punto 2

De modificación.


El punto 3 del artículo 2 pasa a ser el punto 2:


«2.La autorización de oficinas de farmacia se tramitará con arreglo a

principios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, mérito

y capacidad, previo el procedimiento específico que establezcan las

Comunidades Autónomas, en el que se podrá prever la exigencia de fianzas

o garantías que --sin perjuicio del respeto a la seguridad jurídica y la

correcta tramitación de los procedimientos-- aseguren un adecuado

desarrollo, en tiempo y forma, de las actuaciones.»

JUSTIFICACION

Incrementar las garantías de los ciudadanos que quieran acceder a la

autorización de una nueva oficina de farmacia, facilitando el acceso a

información sobre las condiciones de dicho acceso y la obligación de la

Administración de suministrarla de oficio.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 2, punto 3

De adición.


Se añade un nuevo punto 3:


«2.Las Comunidades Autónomas regularán en el procedimiento los requisitos

de las autorizaciones por traslados de oficinas de farmacia en sus

distintas modalidades.»

JUSTIFICACION

Conveniencia de reflejar la necesidad de una regulación específica de las

diversas posibilidades de traslado de oficinas de farmacia.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convèrgencia i Unió), y al amparo de lo establecido en los

artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta dos

enmiendas al Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico y la

población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 1996.-- Joaquim

Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i

Unió).


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Enmienda que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a la

población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio), a

los efectos de suprimir la Disposición Final primera.


JUSTIFICACION

Esta normativa no puede tener el carácter de legislación básica,

atendiendo a las competencias exclusivas que han asumido determinadas

Comunidades Autónomas en materia de ordenación farmacéutica.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Enmienda que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a la

población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio), a

los efectos de adicionar una nueva Disposición final.


Redacción que se propone:


«Disposición final (nueva)

La presente Ley será únicamente de aplicación supletoria en aquellas

Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de ordenación

farmacéutica.»

JUSTIFICACION

Respetar las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de

ordenación farmacéutica.