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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 9-6, de 09/10/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 9 de octubre de 1996 Núm. 9-6
PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS
121/000007Ampliación del servicio farmacéutico a la población.
(Procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio.)
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
de ampliación del servicio farmacéutico a la población (procedente del
Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio) (número de expediente
121/000007).
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 1996.--P. D., El
Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis
Peñaranda Ramos.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el
artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de ampliación del
servicio farmacéutico a la población. (Procedente del Real Decreto-Ley
11/1996, de 17 de junio.)
Madrid, 16 de julio de 1996.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA
De sustitución.
Al artículo 1, número 1, párrafo 2.º
Texto que se propone:
La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo a la planificación
sanitaria. Las demarcaciones de referida para la planificación
farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por
las Comunidades Autónomas, determinándose en base a ellas las zonas
farmacéuticas procedentes.
JUSTIFICACION
Ajuste a la distribución de competencias consignada por la Constitución
de los Estatutos de Autonomía y mantenimiento del esquema establecido en
la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
Madrid, 16 de julio de 1996.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV comunica la corrección de error de
la enmienda presentada al Proyecto de Ley de ampliación del servicio
farmacéutico a la población. (Procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de
17 de junio.)
En la enmienda de sustitución al art. 1 número 1 párrafo 2.
Donde dice: Las demarcaciones de referida... (lo demás igual).
Debe decir: Las demarcaciones de referencia para... (lo demás igual).
Madrid, 23 de junio de 1996.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA
De sustitución.
Al artículo 1, número 2
Texto que se propone:
Los módulos poblacionales y distancias entre oficinas de farmacia se
determinarán, según los tipos de zona farmacéutica, por las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con los criterios generales de planificación
farmacéutica.
JUSTIFICACION
Ajuste a la distribución de competencias consignada por la Constitución
de los Estatutos de Autonomía y mantenimiento del esquema establecido en
la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
Madrid, 16 de julio de 1996.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición.
Al artículo 1, número 3
Se propone:
Añadir en el primer párrafo tras la frase «el número máximo de oficinas
de farmacia en las zonas farmacéuticas.»
A efectos de este Real Decreto Ley se entenderá por zonas farmacéuticas.
JUSTIFICACION
Con el fin de que, con más claridad, se pueda mantener el esquema
establecido en la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma
del País Vasco.
Madrid, 16 de julio de 1996.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA
De sustitución.
Al artículo1, número 3
Texto que se propone:
... En todo caso, y una vez superadas estas proporciones, podrá
establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.500
habitantes.
JUSTIFICACION
Si se mantiene la cifra de 2.000 habitantes estaríamos obligados a
modificar la Ley de Ordenación Fermacéutica de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
Madrid, 16 de julio de 1996.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA
De supresión.
A la Disposición Transitoria Unica
Texto que se propone:
Eliminar el término «de salud».
JUSTIFICACION
Por coherencia con las enmiendas propuestas al artículo 1.
Madrid, 16 de julio de 1996.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición.
A la Disposición Final Primera
Se propone la adición de un segundo párrafo del siguiente tenor literal:
Las previsiones contenidas en la presente Ley no serán de aplicación a
las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en ordenación
farmacéutica.
JUSTIFICACION
Adaptación a los requerimientos de la distribución competencial de la
Constitución de Estatutos de Autonomía.
Madrid, 16 de julio de 1996.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG), integrado en el
Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de
la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
Ampliación del Servicio Farmacéutico a la Población.
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo1.º, punto 3
Tipo de enmienda:
De supresión.
JUSTIFICACION
Por mejora técnica.
Madrid, 24 de septiembre de 1996.--Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado
por Pontevedra (BNG).--Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo
Mixto (BNG).
José María Chiquillo Barber, Diputado de Unió Valenciana, adscrito al
Grupo Parlamentario Mixto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110
y concordantes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley sobre la Ampliación del servicio
farmacéutico a la Población.
Madrid, 26 de septiembre de 1996.--José María Chiquillo Barber, Diputado
de Unió Valenciana.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo1, apartado 2, párrafo primero
De adición.
A continuación de: «... distancias entre oficinas de farmacia», debe ser
añadido lo siguiente: «... sean o no de la misma zona de salud, así como
entre éstas y los centros públicos de asistencia sanitaria, se
determinarán...».
JUSTIFICACION
La garantía en la calidad asistencial farmacéutica, generalizada, hace
necesario que las Comunidades Autónomas establezcan unas distancias entre
farmacias y entre éstas y los centros de asistencia sanitaria,
especialmente para los ubicables en zonas urbanas, de alta densidad de
población.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUMERO 2
Artículo 1, apartado 3, párrafo segundo
De adición, con un texto del siguiente tenor:
«A efectos de la presente Ley se entenderán por zonas de salud urbanas
aquellas en las que la población resida en un mismo término municipal o
que concentren al menos el 75% de su población en un solo término
municipal.»
JUSTIFICACION
Debe definirse expresamente en la Ley lo que es una zona urbana, dado que
lo contrario provocará una gran inseguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUMERO 3
Artículo 4.2
De modificación, con el texto siguiente:
«Las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas en esta materia,
oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, tendrán la consideración
de horarios oficiales, con el carácter de mínimos.»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción al contemplar el funcionamiento de los
establecimientos fuera del horario oficial en el punto siguiente de este
artículo.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUMERO 4
Artículo 4.3
De modificación.
«3.En la fecha previamente establecida por cada Comunidad Autónoma, con
objeto de armonizar los horarios oficiales, los turnos de guardia y
urgencia, y en su caso los horarios ampliados, los farmacéuticos
titulares-propietarios de las oficinas de farmacia que vayan a realizar
horarios por encima de los oficiales establecidos, mínimos y
obligatorios, deberán solicitar autorización de la Comunidad Autónoma
correspondiente, garantizando, en los términos que la autoridad sanitaria
indique, un número de farmacéuticos adicionales, sin perjuicio de la
responsabilidad del titular-propietario de la misma, derivada de las
actuaciones del o de los farmacéuticos adicionales en el establecimiento
sanitario, durante la prestación asistencial farmacéutica, en los
indicados horarios.
Asimismo, se hará constar el compromiso de continuidad en la realización
de los citados horarios durante al menos un año.»
JUSTIFICACION
Garantizar la presencia del farmacéutico en la oficina de farmacia y un
mínimo de duración de los horarios, con el fin de que el usuario conozca
con antelación suficiente los horarios de cada farmacia así como los
turnos de guardia y urgencia, que deben quedar garantizados.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUMERO 5
Artículo 5 (nuevo)
De adición.
«Artículo 5 (nuevo). De la transmisión de las Oficinas de Farmacia
La cesión, traspaso o venta de las oficinas de farmacias únicamente podrá
realizarse a favor de otro u otros farmacéuticos y siempre que haya
permanecido abierta al público al menos tres años.
Las Comunidades Autónomas podrán regular que la cesión, traspaso o venta
de las oficinas de farmacia se realice mediante concurso de méritos entre
farmacéuticos.»
JUSTIFICACION
La cesión, traspaso o venta de las oficinas de farmacia, de acuerdo con
los principios constitucionales de libertad de ejercicio profesional,
corresponde a los farmacéuticos titulares-propietarios de las mismas. No
obstante, y con total respeto a los citados principios, debe dejarse a
las Comunidades Autónomas la posibilidad de regular, en base a principios
de concurrencia competitiva, estas transmisiones, de forma que se
equipare así el acceso a la titularidad-propiedad de las oficinas de
farmacia, mediante traspaso, con el acceso a la titularidad-propiedad
de las nuevas oficinas de farmacia, primándose en ambos casos los méritos
de los interesados.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de ampliación del servicio
farmacéutico a la población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de
17 de junio).
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 1996.--El
Portavoz, José Carlos Mauricio Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
ENMIENDA NUMERO 1
A la exposición de motivos
De modificación y supresión.
El primer párrafo debe modificarse desde: «... es propósito, en los
próximos meses... por el que» y sustituirse por: «A tal efecto, el objeto
de la presente Ley es fijar los principios básicos...»
Como consecuencia de lo anterior desaparece el párrafo segundo de la
exposición de motivos.
JUSTIFICACION
Entendemos que resulta necesario acometer en la presente una ordenación
básica de las oficinas de farmacia que pueda ser objeto de desarrollo por
las Comunidades Autónomas, sin necesidad de acometer una nueva Ley en los
próximos meses en las Cortes, dado que ello supondría una mayor
inseguridad jurídica para las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
ENMIENDA NUMERO 2
Artículo 1 (nuevo)
De adición, de un nuevo artículo con el siguiente texto:
«La Oficina de Farmacia es un establecimiento sanitario, de carácter
privado, en el que el farmacéutico titular-propietario de la misma,
asistido en su caso del o de los farmacéuticos, ayudantes o auxiliares
necesarios, realiza las funciones y actividades del servicio público, de
carácter asistencial farmacéutico previstas reglamentariamente, para
lograr la dispensación garantizada de médicamente y preparados
farmacéuticos, el uso racional de los mismos y la educación sanitaria de
la población.»
JUSTIFICACION
Se pretende con la presente enmienda definir las Oficinas de Farmacia, de
forma que queden perfectamente clarificadas las características de los
citados establecimientos, en la forma prevista en los artículos 103 de la
Ley General de Sanidad y 88 de la Ley del Medicamento.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
ENMIENDA NUMERO 3
Artículo 2, párrafo primero
De adición.
Añadir, al final del párrafo, lo siguiente: «... pudiendo encomendarse la
citada tramitación por las Comunidades Autónomas a los Colegios Oficiales
de Farmacéuticos.»
JUSTIFICACION
Debe dejarse a las Comunidades Autónomas capacidad de decisión en materia
de autoorganización, por lo que la Ley debe prever la posibilidad de
encomendar a los Colegios Oficiales Farmacéuticos, dada su consolidada
experiencia, la tramitación de expedientes de autorización de oficinas de
farmacia.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
ENMIENDA NUMERO 4
Artículo 3
De supresión, en la última línea de la palabra «plena».
JUSTIFICACION
Sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas regulen la naturaleza de
la relación contractual entre el farmacéutico titular propietario y el
farmacéutico o farmacéuticos adicionales, caso de ampliación de horarios,
por ejemplo, conviene atemperar amplitud y alcance legal y jurídico de
las responsabilidades, civiles, penales, profesionales, laborales, etc.,
que no pueden concentrarse en plenitud sobre una sola persona física o
jurídica como parece interpretarse en el texto del proyecto de ley.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
ENMIENDA NUMERO 5
Artículo 4
Sustituir todo el artículo por el siguiente:
«Artículo 4.Jornada y horarios de los servicios
Corresponderá a las Comunidades Autónomas la autorización de las jornadas
y horarios de las oficinas de farmacias.»
JUSTIFICACION
Se considera que las Comunidades Autónomas son las responsables del
horario y jornada por motivos obvios como la de conocer las
circunstancias territoriales y de ubicación en su territorio.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
ENMIENDA NUMERO 6
Artículo 5 (nuevo)
De adición.
Artículo 5 (nuevo).
«Las Comunidades Autónomas determinarán, en virtud del volumen de
actividad profesional de las oficinas de farmacia o, en su caso, de la
ampliación de horarios, la necesidad de farmacéuticos adicionales
debidamente acreditados, además del titular o sustituto en su caso.
Se establece como módulo base la realización de más de 40.000 actos de
dispensación al sector público o su equivalente económico de facturación
comprobado en las correspondientes declaraciones de la renta.»
JUSTIFICACION
Dar desarrollo al artículo 88.2 de la Ley del Medicamento.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
ENMIENDA NUMERO 7
A la Disposición Transitoria única
De modificación.
Sustituir en el párrafo penúltimo de dicha Disposición la palabra
«tramitan» por: «tramiten», quedando dicho párrafo de la siguiente
manera:
«... se tramiten a partir de la entrada en vigor de este...».
JUSTIFICACION
Para una mejor comprensión de la Disposición.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
ENMIENDA NUMERO 8
A la Disposición Final Primera
De supresión de dicha Disposición.
JUSTIFICACION
Dicha Disposición Final entra en colisión con aquellas Comunidades
Autónomas que en sus respectivos Estatutos tienen recogida la competencia
plena en materia sanitaria.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo del artículo 110 del vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley sobre la ampliación del servicio
farmacéutico a la población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de
17 de junio).
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera
Sánchez-Capitán.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1
De sustitución.
Se propone su sustitución por el siguiente texto:
«1.Se reconoce la libertad de establecimiento de oficinas de farmacia en
los términos y condiciones previstos en la presente Ley y en las
disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas para su aplicación,
ejecución y desarrollo.
2.Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de las competencias de
planificación sanitaria que les reconoce el artículo 103.3 de la Ley
General de Sanidad, podrán establecer restricciones específicas y
objetivas a la libertad de establecimiento de oficinas de farmacia en
todo o parte de sus respectivos territorios atendiendo a sus especiales
características geográficas, demográficas, económicas o sanitarias y
dirigidas a garantizar la calidad de la asistencia farmacéutica, el
derecho de los ciudadanos a acceder a la misma en condiciones de igualdad
y el respeto a las reglas de competencia.
3.En todo caso, las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que en todos los núcleos de población donde
exista un centro de salud o se mantenga la necesidad de un consultorio
local exista, al menos, una oficina de farmacia o, en su defecto, un
botiquín, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 de la Ley del
Medicamento.»
MOTIVACION
La enmienda persigue liberalizar la apertura de oficinas de farmacia para
favorecer el acceso de la población a las prestaciones farmacéuticas pero
concediendo a las Comunidades Autónomas la facultad de establecer
limitaciones que se justifiquen objetivamente y que atiendan a las
características que eventualmente concurran en su territorio y su
población de modo que quede asegurada la mejor adaptación de la red de
oficinas de farmacia a las necesidades específicas que se manifiesten.
Por otra parte, se incluyen previsiones para asegurar, en toco caso, la
asistencia farmacéutica a la población allí donde no llegue la iniciativa
privada libremente ejercida.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al número 1 del artículo 2
De sustitución.
«1.La apertura de oficinas de farmacia estará sometida a autorización
previa concedida por la Comunidad Autónoma competente, a las que
corresponderá la tramitación de los correspondientes expedientes, que se
ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y sus disposiciones de aplicación y desarrollo.»
MOTIVACION
Mejora técnica que además deja en claro que la libertad de
establecimiento está sometida en todo caso a una autorización
administrativa previa que se justifica por el alcance que para la
política de salud presenta la instalación y funcionamiento de las
oficinas de farmacia.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Nuevo número 3 del artículo 2
De adición.
«3.En los expedientes a que se refiere este artículo deberá acreditarse
que los locales, instalaciones y servicios de las oficinas de farmacia
cumplen las condiciones de eficacia, seguridad y calidad requeridas por
la legislación vigente y las establecidas por la correspondiente
Comunidad Autónoma.»
MOTIVACION
Asegurar que en la valoración realizada por la Comunidad Autónoma se
toman en consideración elementos que
garanticen al ciudadano la calidad de la prestación farmacéutica que se
le suministra.
El número 3 del Proyecto pasa a ser número 4, como consecuencia de esta
enmienda.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Disposición Transitoria única
De adición.
«Las Comunidades Autónomas adoptarán las disposiciones necesarias para la
aplicación de la presente Ley antes del 30 de junio de 1997, fecha en la
que será efectiva la libertad de establecimiento de oficinas de farmacia
a que se refiere el número 1 del artículo 1 de la presente Ley.»
MOTIVACION
Permitir a las Comunidades Autónomas el ejercicio efectivo de las
facultades que la presente Ley les reconoce.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya
presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de ley de
ampliación del servicio farmacéutico a la población (procedente del Real
Decreto Ley 11/1996, de 14 de junio).
Madrid, 30 de septiembre de 1996.--Angeles Maestro Martín, Diputada del
Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del
Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De supresión.
Se suprime el apartado 3.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas posteriores.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
Al artículo 2
De supresión.
Se suprime «... los Colegios Profesionales...».
MOTIVACION
Los Colegios Profesionales constituyen asociaciones de profesionales con
intención de promover las relaciones entre los mismos y velar por la
ética y los problemas técnicos del ejercicio de la profesión, pero no
deben intervenir en materias de carácter administrativo, que son propias
de las Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
Al artículo 2
De adición.
Se añade un punto 4 del siguiente tenor literal:
«4.Las Comunidades Autónomas elaborarán un mapa farmacéutico de su
territorio, en el que se señalen los términos municipales y el número de
oficinas que pueden abrirse en cada uno, con la consideración previa de
que en todos se ofrecerán aperturas. Las oficinas serán de dos tipos:
Farmacias urbanas: radicadas en núcleos de población que tengan en su
término municipal uno o varios Centros de Asistencia Primaria.
Farmacias rurales: radicadas en núcleos de población que carezcan de
Centros de Asistencia Primaria.»
MOTIVACION
La Sanidad es «res publica», es responsabilidad última de las
Administraciones Públicas, es un servicio público y, por lo tanto, el
objetivo de toda medida es garantizar
el acceso a la misma, con calidad, con las máximas facilidades y para
todos.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
Al artículo 2
De adición.
Se añade un punto 5 del siguiente tenor literal:
«5. El otorgamiento de concesiones administrativas para la apertura de
oficinas de farmacia se realizará a Licenciados en Farmacia, con arreglo
a los siguientes criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad,
para los que se establecerán los correspondientes baremos de puntuación:
--Méritos académicos.
--Empadronamiento en la localidad o Comunidad Autónoma por más de tres
años.
--Acreditación de suficiencia en la lengua oficial de la Comunidad
Autónoma, en su caso.
--Formación de postgrado.
--Tiempo de permanencia en el desempleo.
--En el caso de concurrir varias solicitudes de apertura para una misma
oficina la Comunidad Autónoma podrá prever la realización de pruebas
objetivas, en las que los méritos anteriores sólo presuponen las
condiciones de admisión a la realización de la prueba.»
MOTIVACION
Democratizar el acceso a la apertura de farmacias en base a criterios
objetivos relacionados con los candidatos y su preparación, y no en base
a privilegios heredados o de origen en posiciones de oportunidad o
dominantes.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
Al artículo 2
De adición.
Se añade un punto 6 del siguiente tenor literal:
«6. Las oficinas de farmacia serán atendidas exclusivamente por
Licenciados en Farmacia. Las oficinas de farmacia que al tiempo de
entrada en vigor de la presente Ley cuenten con personal no licenciado en
farmacia podrán permanecer en dicha situación hasta la jubilación de
dicho personal, notificando a la Comunidad Autónoma esta situación. Dicho
personal se regirá por lo dispuesto para los Auxiliares de Farmacia en
tanto que a los Licenciados les será de aplicación lo dispuesto en las
normas relativas a los titulares de oficinas de farmacia.»
MOTIVACION
Una política sanitaria de calidad es reconocida como derecho de todos, y
la profesionalidad y capacitación técnica son el principio garantizador,
así como los medios. Asimismo esta medida supondría reducir los índices
de paro en el sector.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
Al artículo 2
De adición.
Se añade un punto 7 del siguiente tenor literal:
«7.Las Comunidades Autónomas regularán el régimen de incompatibilidades
para los titulares de oficinas de farmacia. En todo caso se incluye la
imposibilidad de solicitar la concesión de nuevas oficinas en los
siguientes supuestos:
a)A quienes ya sean titulares de una.
b) A quienes hayan renunciado a la titularidad de una concesión salvo
supuestos de cambio de residencia o causas de fuerza mayor.
c)A quienes enajenen por cualquier medio la titularidad de una oficina de
farmacia abierta con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley.
d) A quienes presten sus servicios profesionales en cualquier servicio
farmacéutico del sector sanitario, Atención primaria, servicio de
Farmacia Hospitalaria o en centros de elaboración o distribución de
medicamentos de uso humano o animal.
e) A quienes ejerzan la medicina, la odontología y la veterinaria.
f) A quienes ejerzan profesionalmente en establecimientos comerciales
detallistas de medicamentos de uso animal y entidades o agrupaciones
ganaderas.
g) A quienes ejerzan su profesión en laboratorios de análisis clínicos o
bromatológicos, ópticas, ortopedias y herboristas, que no dependan de la
oficina de farmacia.
h) A quienes realicen cualquier actividad que les impida la presencia
física con carácter general en la oficina
de farmacia durante el horario de atención al público.
A tal fin, los solicitantes de concesiones realizarán declaración jurada
y la administración de la Comunidad Autónoma verificará su autenticidad.»
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De adición.
Se añade un punto 8 del siguiente tenor literal:
«8.Será obligatoria la contratación de Licenciados en Farmacia,
denominados Adjuntos, por los titulares de la concesión cuando en su
oficina se produzca un número de dispensaciones superior a 40.000
dispensaciones de unidades de producto, entendiendo como producto un solo
envase. Asimismo procederá la obligación de una nueva contratación cuando
se produzcan aumentos sucesivos de 30.000 dispensaciones.
A tal fin los titulares de las oficinas de farmacia darán traslado en el
mes de octubre, a la Comunidad Autónoma, de una copia de los
justificantes de adquisición de medicamentos del año anterior y de las
anotaciones, relativas al cómputo de unidades dispensadas con base a las
existencias adquiridas, que a tal fin llevaran. Recibida dicha
documentación, la Comunidad Autónoma verificará en el mes de enero del
año siguiente que en los casos del presente artículo se ha dado
cumplimiento al mismo.»
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De adición.
Se añade un punto 9 del siguiente tenor literal:
«9.Las normas que se dicten por las Comunidades Autónomas al amparo de la
presente Ley no concederán a los Colegios Profesionales competencia
alguna en la solicitud de apertura de oficinas de farmacia, ni en la
concesión de las mismas, ni en la determinación de su número ni
ubicación, ni en la inspección.»
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De adición.
Se añade un punto 10 del siguiente tenor literal:
«10.Cuando se produzca la renuncia a la concesión, la enajenación por
cualquier medio, o el cambio de residencia, las existencias en almacén
serán adquiridas por el nuevo titular al precio de su adquisición
original.»
MOTIVACION
Resolver la problemática que supone el hecho de que la concesión no
presuponga la entrega de los productos por la administración y éstos
tengan que ser adquiridos por el titular.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De adición.
Se añade un punto 11 del siguiente tenor literal:
Al objeto de que la falta de capacidad económica no sea objeto de
impedimento para acceder a la titularidad de una oficina por parte de los
de mayores méritos personales,
las Comunidades Autónomas habilitarán créditos blandos para los que
resulten adjudicatarios de la concesión y puedan acreditar su
insuficiencia económica.
MOTIVACION
Democratizar el acceso a la apertura de farmacias en base a criterios
objetivos relacionados con los candidatos y su preparación, y no en base
a privilegios heredados o de origen en posiciones de oportunidad o
dominantes.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A las Disposiciones Transitorias
De adición.
Se añade una Disposición Transitoria Segunda del siguiente tenor literal:
«Segunda.
Para el adecuado cumplimiento de los preceptos del articulado, el
Gobierno, por vía de reglamento, procederá a la reestructuración del
cuerpo de inspectores farmacéuticos y sanitarios locales y se proveerán
las plazas necesarias. Los que tengan la plaza en propiedad la
conservarán y seguirán siendo suplidos en su oficina por farmacéuticos
sustitutos. Para las nuevas incorporaciones será incompatible con la
titularidad o el ejercicio en oficina de farmacia.»
MOTIVACION
En relación con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De adición.
Se añade un punto 12 del siguiente tenor literal:
«12.Dado que la apertura y explotación de oficinas de farmacia tiene
carácter de concesión no procede la transmisión de las mismas vía mortis
causa o donación ínter vivos.
Cuando se trate de oficinas de farmacia que hayan sido adquiridas por el
titular vía mortis causa o donación se admitirá una última transmisión
por la misma vía por el titular que la detente al tiempo de entrada en
vigor de esta ley.»
MOTIVACION
Democratizar el acceso a la apertura de farmacias en base a criterios
objetivos relacionados con los candidatos y su preparación, y no en base
a privilegios heredados o de origen en posiciones de oportunidad o
dominantes.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición
Se añade un artículo 5 del siguiente tenor literal:
«5.Inspección
La inspección farmacéutica será un servicio dependiente exclusivamente de
las Comunidades Autónomas que a tal fin realizarán la oferta pública de
empleo correspondiente.»
MOTIVACION
Garantizar con objetividad el cumplimiento de lo dispuesto en esta y
otras leyes que regulan el sector.
El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya, habiendo advertido errores en las enmiendas presentadas al
articulado del Proyecto de Ley de Ampliación del Servicio Farmacéutico a
la Población, por medio del presente escrito solicita su corrección en
los términos siguientes:
--En la enmienda de adición por la que se añade un nuevo punto 5,
suprimir el tercer guión.
--En la enmienda de adición al artículo 2, por la que se añade un nuevo
punto 6, suprimir desde «... las oficinas de farmacia que al tiempo de
entrada en vigor...» hasta el final.
--En la enmienda de adición al artículo 2, por la que se añade un nuevo
punto 7, suprimir el apartado c).
--Suprimir la enmienda de adición al artículo 2 por la que se añade un
nuevo punto 10.
--En la enmienda de adición al artículo 2, por la que se añade un nuevo
punto 11, sustituir el término «insuficiencia» por «suficiencia».
--En la enmienda de adición al artículo 2, por la que se añade un nuevo
punto 12, suprimir el segundo párrafo.
--En la enmienda de adición por la que se añade una Disposición
Transitoria Segunda, suprimir el siguiente inciso: «los que tengan la
plaza en propiedad la conservarán y seguirán siendo suplidos en su
oficina por farmacéuticos sustitutos.
Madrid, 4 de octubre de 1996.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Federal IU-IC.--M.ª Angeles Maestro Martín, Diputada del
Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya,
presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de
ampliación del Servicio Farmacéutico a la Población (procedente del Real
Decreto-Ley 11/1996, de 14 de junio).
Madrid, 3 de octubre de 1996.--Angeles Maestro Martín, Diputada del Grupo
Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2.1
De adición
Se añade al principio del apartado lo siguiente:
«1.La apertura de oficinas de farmacia se somete al régimen jurídico de
concesión administrativa.»
MOTIVACION
Democratizar el acceso a la apertura de farmacias en base a criterios
objetivos relacionados con los candidatos y su preparación, y no en base
a privilegios heredados o de origen en posiciones de oportunidad o
dominantes.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1.2
De sustitución.
Se sustituye la palabra «... farmacéutica.» del final del primer párrafo
por «... sanitaria.».
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.
Se añade un punto 4 del siguiente tenor literal:
«4.Corresponderá a las Comunidades Autónomas la resolución y tramitación
de los expedientes de concesión administrativa, las condiciones técnicas
de las oficinas de farmacia, los servicios farmacéuticos de atención
primaria, los servicios farmacéuticos hospitalarios, las condiciones de
los almacenes de distribución y lo relativo a la distribución de
productos veterinarios.»
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición
Se añade un artículo 6 del siguiente tenor literal:
«Artículo 6. Funciones de las oficinas de farmacia
1. A efectos de funciones y servicios, la oficina de farmacia es el
establecimiento sanitario que, abierto al público y bajo la
responsabilidad y administración de un farmacéutico, realiza funciones de
elaboración y dispensación de productos sanitarios eficaces y de carácter
científico contrastado, así como todas las otras funciones, cualesquiera
que contribuyan al uso seguro, eficaz y apropiado de los productos
farmacéuticos.
2.Corresponde al Ministerio de Sanidad autorizar la lista de productos
sanitarios que se pueden dispensar en las oficinas de farmacia.
3.Serán funciones mínimas de las oficinas de farmacia:
--La adquisición, custodia y conservación de los productos sanitarios.
--Elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
--Dispensación de productos sanitarios.
--Información y asesoramiento a los usuarios.
--Elaboración de protocolos de seguimiento de efectos clínicos y síntomas
menores.
--Seguimiento farmacoterapéutico de los enfermos especiales, y en
concreto de los enfermos crónicos, enfermos de edad avanzada, mujeres en
período de gestación, polimedicados y enfermos con riesgos derivados del
uso de medicamentos.
--Colaborar en tareas de promoción de la salud y de educación sanitaria.
--Farmacovigilancia.
--Colaboración con las estructuras del sistema sanitario público.»
MOTIVACION
Definir las funciones de las oficinas de farmacia.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1.2
De adición.
Se añade un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
«En zonas de población con densidades superiores a 40.000 personas por
kilómetro cuadrado la distancia mínima entre farmacias será de 150
metros. En zonas de población con densidades de 30.000 a 40.000 personas
por kilómetro cuadrado la distancia mínima entre farmacias será de 200
metros. En zonas de población con densidades inferiores a 30.000 personas
por kilómetro cuadrado la distancia mínima entre farmacias será de 250
metros.
Con el fin de evitar la concentración de farmacias en torno a los centros
sanitarios las nuevas oficinas no podrán ubicarse a menos de 250 metros
un centro sanitario público o que trabaje para el sector público,
cualquiera que sea el régimen en que lo haga.»
MOTIVACION
Dar un criterio general que impida disparidad de criterios entre
Comunidades.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1.3
De sustitución.
Se sustituye «... 4.000...» por «... 1.500...».
MOTIVACION
Garantizar un servicio más próximo.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1.3
De supresión.
Se suprime desde «... En todo caso...» hasta «... 2.000 habitantes.»
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4.1
De adición.
Se añade «in fine».
«Los horarios garantizarán un horario de apertura mínimo de 8 horas
diarias y 40 semanales, existiendo una oficina de guardia por cada zona
básica de salud o por cada 25.000 habitantes.»
MOTIVACION
Fijar un criterio mínimo.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de formular las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
ampliación del servicio farmacéutico a la población.
Madrid, 24 de septiembre de 1996.--Luis de Grandes Pascual, Portavoz.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Exposición de Motivos
Una de las cuestiones pendientes de reforma en la sanidad española es la
ordenación de las Oficinas de Farmacia, establecimientos sanitarios, de
interés público, en los que se dispensan los medicamentos a los pacientes
--aconsejando e informando sobre su utilización--, se elaboran las
fórmulas magistrales y los preparados oficinales, y se colabora con los
pacientes y con las Administraciones Públicas en el uso racional del
medicamento y en diferentes servicios sanitarios de interés general.
Tales establecimientos, en razón de la garantía sanitaria, están
sometidos a regulación.
La regulación de las Oficinas de Farmacia fue anunciada, aunque no
desarrollada, en la Ley 14/1986, de14 de abril, en cuyo artículo 103.3 se
emplazó su planificación a la futura legislación especial de medicamentos
y farmacias. A su vez la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento
abundó en la materia con el establecimiento de algunos principios sobre
la ordenación de las Farmacias, complementando la Ley General de Sanidad,
aunque sin afectar apenas a la compleja situación jurídico-administrativa
de estos establecimientos.
En tanto esa regulación general se produce ha continuado subsistente la
legislación preconstitucional recogida en el Real Decreto 909/1978, de 14
de abril --y su normativa de desarrollo--, sustituida, en sus respectivos
ámbitos territoriales por las legislaciones autonómicas de ordenación
farmacéutica que han promulgado, hasta la fecha, las Comunidades
Autónomas de Cataluña, País Vasco y Extremadura.
Sin perjuicio de estas normas autonómicas, es indudable la necesidad de
completar la legislación común sobre este tema y de reemplazar el régimen
de ordenación farmacéutica del Real Decreto 909/1978, que, no obstante su
virtualidad en el pasado, viene constituyendo una barrera infranqueable a
la lógica demanda de ampliación de servicios y una fuente manifiesta de
litigiosidad y frustración profesional.
Para desbloquear esta situación el Gobierno aprobó el pasado 17 de junio
el Real Decreto-Ley 11/1996 del que trae causa esta disposición --según
el acuerdo de convalidación del pleno del Congreso de los Diputados del
28 de junio de 1996--. El citado Real Decreto-Ley y esta Ley que le viene
a dar --en lo esencial-- continuación, pretenden promover algunas
reformas legales tendentes a flexibilizar la apertura de farmacias y
garantizar la asistencia farmacéutica en todos los núcleos de población,
lo cual traerá consigo, además, unas mayores expectativas de empleo
profesional en el sector.
La Ley se propone mejorar la atención farmacéutica a la población
--atendiendo demandas sociales reiteradas-- mediante las siguientes
medidas:
--La fijación de los criterios básicos para la ordenación farmacéutica
que deberán abordar las Comunidades Autónomas tomando como referencia las
unidades básicas de atención primaria. Asimismo, y sin perjuicio de las
regulaciones autonómicas, la ampliación de los límites hasta ahora
vigentes en materia de apertura de nuevas oficinas de farmacia, fijando
nuevos módulos poblacionales máximos, que se prevén en 2.000 habitantes
por oficina, no obstante la posibilidad de ampliación hasta 4.000
habitantes.
-- La simplificación y ordenación de los expedientes de autorización de
apertura, estableciendo principios de concurrencia competitiva,
publicidad, transparencia, mérito y capacidad en el otorgamiento de las
autorizaciones, cuya competencia corresponde a las Comunidades Autónomas.
--La exigencia de la presencia constante de un farmacéutico en la
actividad de dispensación y el establecimiento de los criterios en base a
los cuales las Comunidades Autónomas regularán la obligatoriedad de
farmacéuticos adjuntos.
--Y, por último, la flexibilización del régimen de jornada y horario de
apertura de estos establecimientos, otorgando el carácter de mínimos a
los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan fijar las
Comunidades Autónomas.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmienda presentada.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 1
De modificación.
Quedará redactado de la siguiente forma:
«1.En desarrollo de lo que establece el artículo 103.3 de la vigente Ley
14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril y el artículo 88 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y al objeto de ordenar la
asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas, a
quien corresponde garantizar dicha asistencia, establecerán criterios
específicos de planificación para la autorización de oficinas de
farmacia.
La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo a la planificación
sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la planificación
farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por
las Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
Establecer la conveniente clarificación competencial en relación con la
Administración responsable del desarrollo de la legislación sobre
ordenación farmacéutica.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 2
De modificación.
Quedará redactado de la siguiente forma:
«2.La planificación de oficinas de farmacia se establecerá teniendo en
cuenta la densidad demográfica, características geográficas y dispersión
de la población, con vistas a garantizar la accesibilidad y calidad en el
servicio, y la suficiencia en el suministro de medicamentos, según las
necesidades sanitarias de cada territorio.
La ordenación territorial de estos establecimientos se efectuará por
módulos poblacionales y/o distancias entre oficinas de farmacia, que
determinarán las Comunidades Autónomas conforme a los criterios generales
antes señalados. En todo caso, las normas de ordenación deberán
garantizar la adecuada atención farmacéutica a todos los núcleos de
población, de acuerdo a sus características específicas.»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción sobre los criterios básicos que ha de contemplar la
planificación y las garantías que ha de perseguir esa ordenación
farmacéutica.
Suprimir la referencia a tipos de zona.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 3
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comunidades
Autónomas podrán establecer módulos poblacionales inferiores para las
zonas rurales, turísticas, de montaña, o las de cualquier otra naturaleza
que, en función de sus características geográficas, demográficas o
sanitarias, lo precisen.»
JUSTIFICACION
Adaptar los módulos de población a las demandas de los usuarios del
servicio para incrementar su accesibilidad, suprimiendo la diferenciación
entre zonas urbanas y otras, y establecer las excepciones que en función
de diversos parámetros podrán establecer las Comunidades Autónomas en su
propia ordenación.
Igualmente se suprime el inciso final del punto 3 relativo a las
fracciones para nuevas aperturas por ser innecesario el haberse rebajado
el módulo básico a 2.000 habitantes.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 4
De adición.
Se añade un nuevo punto 4:
«4.La distancia mínima entre oficinas de farmacia, teniendo en cuenta
criterios geográficos y de dispersión de la población, será, con carácter
general, de 250 metros. Las Comunidades Autónomas, en función de la
concentración de la población, podrán autorizar distancias menores entre
las mismas; asimismo, las Comunidades Autónomas podrán establecer
limitaciones a la instalación de oficinas de farmacia en la proximidad de
los centros sanitarios.»
JUSTIFICACION
Adecuar el artículo a la ordenación territorial que se efectúa por
módulos poblacionales y/o distancias, estableciendo para estas últimas un
mínimo y la capacidad de las Comunidades Autónomas de autorizar menores
distancias, en la línea de perseguir una mayor cercanía al usuario.
Parece lógico establecer referencia específica a las distancias mínimas
entre farmacias si las Comunidades Autónomas pueden desarrollar su
ordenación considerando este factor.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 5
De adición.
Se añade un nuevo punto 5:
«5.El cómputo de habitantes en las zonas farmacéuticas, así como los
criterios de medición de distancias entre estos establecimientos, se
regularán por las Comunidades Autónomas.
El cómputo de habitantes se efectuará en base al Padrón Municipal
vigente, sin perjuicio de los elementos correctores que, en razón de las
diferentes circunstancias demográficas, se introduzcan.»
JUSTIFICACION
Clarificación de competencias y consideración de la posibilidad de,
estableciendo un criterio objetivo --el padrón--, introducir variables a
considerar en la computación (población no censada, flotante,
turística...).
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2, punto 1
De modificación.
Quedará redactado de la siguiente forma:
«1.Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación y resolución de
los expedientes de autorización de apertura de las oficinas de farmacia.
Los expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en las normas autonómicas de
procedimiento.»
JUSTIFICACION
La competencia para tramitar ha de seguirse con la de resolución.
Contemplar la legislación específica de las Comunidades Autónomas en esta
materia, que no pueden obviarse en relación con la tramitación y
resolución de estos expedientes.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2, punto 2
De supresión.
Se suprime todo el punto 2.
JUSTIFICACION
Adecuación a la nueva redacción del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2, punto 2
De modificación.
El punto 3 del artículo 2 pasa a ser el punto 2:
«2.La autorización de oficinas de farmacia se tramitará con arreglo a
principios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, mérito
y capacidad, previo el procedimiento específico que establezcan las
Comunidades Autónomas, en el que se podrá prever la exigencia de fianzas
o garantías que --sin perjuicio del respeto a la seguridad jurídica y la
correcta tramitación de los procedimientos-- aseguren un adecuado
desarrollo, en tiempo y forma, de las actuaciones.»
JUSTIFICACION
Incrementar las garantías de los ciudadanos que quieran acceder a la
autorización de una nueva oficina de farmacia, facilitando el acceso a
información sobre las condiciones de dicho acceso y la obligación de la
Administración de suministrarla de oficio.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2, punto 3
De adición.
Se añade un nuevo punto 3:
«2.Las Comunidades Autónomas regularán en el procedimiento los requisitos
de las autorizaciones por traslados de oficinas de farmacia en sus
distintas modalidades.»
JUSTIFICACION
Conveniencia de reflejar la necesidad de una regulación específica de las
diversas posibilidades de traslado de oficinas de farmacia.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convèrgencia i Unió), y al amparo de lo establecido en los
artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta dos
enmiendas al Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico y la
población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio).
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 1996.-- Joaquim
Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Enmienda que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a la
población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio), a
los efectos de suprimir la Disposición Final primera.
JUSTIFICACION
Esta normativa no puede tener el carácter de legislación básica,
atendiendo a las competencias exclusivas que han asumido determinadas
Comunidades Autónomas en materia de ordenación farmacéutica.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Enmienda que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a la
población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio), a
los efectos de adicionar una nueva Disposición final.
Redacción que se propone:
«Disposición final (nueva)
La presente Ley será únicamente de aplicación supletoria en aquellas
Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de ordenación
farmacéutica.»
JUSTIFICACION
Respetar las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de
ordenación farmacéutica.