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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-1, de 04/10/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 4 de octubre de 1996 Núm. 16-1

PROYECTO DE LEY

121/000014 Orgánica por la que se regula la utilización de

videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000014.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica por la que se regula la utilización de

videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.


Acuerdo:


1. Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, por el

procedimiento de urgencia, a la Comisión de Justicia e Interior.


Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, por

un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 15 de octubre de

1996.


2. Solicitar de la Ponencia que habrá de informar el Proyecto de Ley que

eleve criterio razonado a la Mesa de la Cámara acerca del carácter

orgánico u ordinario de los artículos 3.2, 5, la Disposición Adicional

Novena y la Disposición Transitoria Unica y, en su caso, del resto de los

contenidos en dicha iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


PROYECTO DE LEY ORGANICA POR LA QUE SE REGULA LA UTILIZACION DE

VIDEOCAMARAS POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN LUGARES PUBLICOS

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 104.1 de la Constitución establece que las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión

proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la

seguridad ciudadana, para cuyo cumplimiento actúan con absoluto respeto a

la Constitución y al resto del ordenamiento, tal como recoge el mandato

constitucional en su artículo 9.1 y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de

marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 5.1.


La prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la

conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de

peligro, y especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en

espacios abiertos al público, lleva a los miembros de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad al empleo de medios técnicos cada vez más

sofisticados. Con estos medios, y en particular mediante el uso de

sistemas de grabación de imágenes y sonidos y su posterior tratamiento,

se incrementa sustancialmente el nivel de protección de los bienes y

libertades de las personas.





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Ahora es oportuno proceder a la regulación del uso de los medios de

grabación de imágenes y sonidos que vienen siendo utilizados por las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introduciendo las garantías que son

precisas para que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos

en la Constitución sea máximo y no pueda verse perturbado con un exceso

de celo en la defensa de la seguridad pública.


Las garantías que introduce la presente Ley en el uso de sistemas de

grabación de imágenes y sonidos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, parten del establecimiento de un régimen de autorización

previa para la instalación de videocámaras inspirado en el principio de

proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad e intervención mínima.


La autorización se concederá por los órganos administrativos que se

determinan previo informe preceptivo, que será vinculante si es negativo,

de una Comisión que presidirá el Presidente del Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, y en la cual la

presencia de miembros dependientes de la Administración autorizante no

podrá ser mayoritaria.


La Ley prevé, además de las instalaciones fijas de videocámaras, el uso

de videocámaras móviles con la necesaria autorización del órgano

designado al efecto, salvo en situaciones de urgencia o en las que sea

imposible obtener a tiempo la autorización, en las cuales se procederá a

comunicar su uso a la autoridad policial y a la Comisión. En todos los

casos la Comisión será informada periódicamente del uso que se haga de

las videocámaras móviles y tendrá derecho a recabar la correspondiente

grabación.


Las imágenes y sonidos obtenidos por cualquiera de las maneras previstas

serán destruidos en el plazo de un mes desde su captación, salvo que se

relacionen con infracciones penales o administrativas graves o muy graves

en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso

o con un procedimiento judicial abierto. El público será informado de la

existencia de videocámaras fijas y de la autoridad responsable y todas

las personas interesadas podrán ejercer el derecho de acceso y

cancelación de las imágenes en que hayan sido recogidos.


Finalmente, se dispone la inmediata puesta a disposición judicial de

aquellas grabaciones en las que se haya captado la comisión de hechos que

pudieran constituir ilícitos penales y, en previsión de que, por

circunstancias que deberán ser justificadas, no sea posible, se establece

la entrega de la grabación junto con el relato de los hechos a la

Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal.


La Ley lleva a cabo modificaciones en otras Leyes que, con el mismo fin

de protección de la seguridad de las personas y de los bienes y garantía

de los derechos y libertades, permitan dotar de mayor eficacia a las

previsiones de ésta.


Así, introduce modificaciones en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de junio,

Reguladora del Derecho de Reunión, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de

febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, con la finalidad de

atajar la violencia callejera que eventualmente se produce con ocasión

del ejercicio del derecho de reunión y manifestación en lugares de

tránsito público.


Corresponde al Estado, en el ejercicio de la competencia que le atribuye

la Constitución (artículo 149.1. 29.ª) en materia de seguridad pública,

la aprobación de la presente Ley que, por otra parte, en la medida en que

incide en la regulación de las condiciones básicas del ejercicio de

determinados derechos fundamentales, como el derecho a la propia imagen y

el derecho de reunión, debe tener en su práctica totalidad el carácter de

Ley Orgánica, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las

Comunidades Autónomas en esta materia de acuerdo con lo que dispongan sus

Estatutos de Autonomía.


Artículo 1. Objeto

1. La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares

públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de

asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la

utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de

prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con

la seguridad pública.


Asimismo, esta norma establece específicamente el régimen de garantías de

los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que

habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de

autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos.


2. Las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras fijas y

cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo, y

en general a cualquier sistema de captación de imagen y sonido, e incluso

a la simple observación o toma de imágenes y sonidos acompañada de la

grabación en soporte separado.


Artículo 2. Ambito de aplicación

1. La captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en los

términos previstos en esta Ley, así como las actividades preparatorias,

quedan excluidas del ámbito de protección de la Ley Orgánica 1/1982, de 5

de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y

familiar y a la propia imagen, a tenor de su artículo 2.2.


2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la

presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se

regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter

personal.


Artículo 3. Autorización de las instalaciones fijas

1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en

los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen

de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano

colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán

mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante.


2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la

Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya

presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia

de la misma Comunidad. La composición y el funcionamiento de la Comisión

se determinarán reglamentariamente.





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3. No podrá autorizarse la instalación fija de videocámaras cuando el

informe de la Comisión prevista en el apartado segundo de este artículo

estime que dicha instalación supondría una vulneración de los criterios

establecidos en el artículo 4 de la presente Ley Orgánica.


4. La resolución por la que se acuerde la autorización deberá ser

motivada y referida en cada caso al lugar público concreto que ha de ser

objeto de observación por las videocámaras. Dicha resolución contendrá

también todas las limitaciones o condiciones de uso necesarias, en

particular las referentes a la cualificación de las personas encargadas

de la explotación del sistema de tratamiento de imágenes y sonidos así

como las medidas a adoptar para garantizar el respeto de las

disposiciones legales vigentes. Asimismo, deberá precisar el ámbito

físico y la duración de la autorización a cuyo término habrá de

solicitarse su renovación.


Artículo 4. Criterios de autorización de instalaciones fijas

Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta,

conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios:


asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus

accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional;

constatar infracciones a la seguridad ciudadana y prevenir la causación

de daños a las personas y bienes.


Artículo 5. Autorización de videocámaras móviles

1. En las vías o lugares públicos donde se haya autorizado la instalación

de videocámaras fijas, podrá utilizarse simultáneamente otras de carácter

móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta Ley.


2. También podrán utilizarse en los restantes lugares públicos

videocámaras móviles. La autorización de dicho uso corresponderá al

máximo responsable a nivel provincial de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado quien atenderá a la naturaleza de los eventuales

hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización del medio a

los principios previstos en el artículo 6.


La resolución motivada que se dicte autorizando el uso de videocámaras

móviles, se pondrá en conocimiento de la Comisión prevista en el artículo

3 en el plazo máximo de dos días, la cual podrá recabar el soporte físico

de la grabación a efectos de emitir el correspondiente informe.


En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a

tiempo la autorización indicada en razón del momento de producción de los

hechos o de las circunstancias concurrentes, se podrán obtener imágenes y

sonidos con videocámaras móviles, dando cuenta, mediante un informe

motivado, al Jefe policial y a la Comisión aludida en el párrafo

anterior, la cual, si lo estima oportuno, podrá requerir la entrega del

soporte físico original y emitir el correspondiente informe.


3. La Comisión prevista en el artículo 3 será informada quincenalmente de

la utilización que se haga de videocámaras móviles y podrá recabar en

todo momento el soporte de las correspondientes grabaciones y emitir un

informe al respecto.


4. En el caso de que las autoridades competentes aludidas en esta Ley lo

consideren oportuno, se podrá interesar informe de la Comisión prevista

en el artículo 3 sobre la adecuación de cualquier registro de imágenes y

sonidos obtenidos mediante videocámaras móviles a los principios del

artículo 6.


Artículo 6. Principios de utilización de las videocámaras

1. La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de

proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención

mínima.


2. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando

resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la

seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.


3. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la

finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la

videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de

las personas.


4. La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable

riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un

peligro concreto, en el caso de las móviles.


5. En ningún caso se podrán tomar imágenes del interior de las viviendas,

ni de sus vestíbulos, salvo que se disponga de la correspondiente

autorización judicial. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente

en estos lugares deberán ser destruidas inmediatamente.


Artículo 7. Aspectos procedimentales

1. Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos en

la Ley, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser

constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos a

disposición judicial con la mayor inmediatez posible, y en todo caso en

el plazo máximo de 72 horas desde su grabación. Cualquier demora en este

último plazo deberá ser justificada. De no poder redactarse el atestado

en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad

judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.


2. Si la grabación captara la comisión de infracciones administrativas

relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirá al órgano competente

para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.


Artículo 8. Conservación de las grabaciones

1. Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes, salvo

que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves

o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación

policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo

abierto.


2. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga

acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva,

confidencialidad y sigilo en relación con las




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mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en el

artículo 10 de la presente Ley.


3. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos de

conformidad con esta Ley, salvo para los fines previstos en la misma.


4. Reglamentariamente se determinará el órgano o autoridad gubernativa

que tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la

responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o

destrucción. Dicho órgano será el competente para resolver sobre las

peticiones de acceso o cancelación promovidas por los interesados.


Artículo 9. Derechos de los interesados

1. El público será informado de manera clara y permanente de la

existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de

la autoridad responsable.


2. Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y

cancelación de las grabaciones en que figure. No obstante, el ejercicio

de estos derechos podrá ser denegado por quien custodie las imágenes y

sonidos, en función de los peligros que pudieran derivarse para la

defensa del Estado, la seguridad pública, la protección de los derechos y

libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se

estén realizando.


3. Contra la resolución denegatoria cabrá la interposición de recurso

ordinario en los términos legalmente previstos.


Artículo 10. Infracciones y sanciones

Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones

a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al

régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto,

con sujeción al régimen general de sanciones en materia de seguridad

ciudadana y de tratamiento automatizado de los datos de carácter

personal.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La presente Ley tendrá el carácter de orgánica, excepto lo dispuesto en

los artículos 3.2, 5 y 10, en las Disposiciones Adicionales Tercera,

Séptima y Novena, en la Disposición Transitoria y en las Disposiciones

Finales, que tendrán el carácter de ley ordinaria.


Segunda

Las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las

personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público, con

arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos de Autonomía y

en la Leyes Orgánicas de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de Protección

de la Seguridad Ciudadana, podrán dictar, con sujeción a lo prevenido en

esta Ley, las disposiciones necesarias para regular y autorizar la

utilización de videocámaras por sus fuerzas policiales y por las

dependientes de las Corporaciones locales radicadas en su territorio.


Tercera

Se crea un registro de instalaciones fijas de videocámaras dependiente de

la autoridad competente para autorizarlas.


Cuarta

El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del

Derecho de Reunión, queda redactado de la siguiente forma:


«3. Los participantes en reuniones o manifestaciones que causen un daño a

terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas

naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o

manifestaciones, responderán de los daños que los participantes causen a

terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos.»

Quinta

1. Se da nueva redacción al artículo 23.c) de la Ley Orgánica 1/1992, de

21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda

redactado de la siguiente forma:


«c) La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de

manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9,

10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho

de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o

promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de

infracción penal.


En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones

cuya celebración se haya comunicado previamente a la autoridad se

considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas

que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.


Aun no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se

considerarán organizadores o promotores, quienes por las publicaciones o

declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los

discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las

mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por

cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son

inspiradores de aquéllas.»

2. Se da nueva redacción al artículo 23 d) de la Ley Orgánica 1/1992, de

21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda

redactado como sigue:


«d) La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de

tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran

los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983.»

3. Los actuales párrafos d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y ñ)

del artículo 23 de la Ley Orgánica citada se convertirán




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en los párrafos e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o)

respectivamente.


Sexta

Las autorizaciones de instalaciones fijas de videocámaras constituyen

actividades de protección de la seguridad pública realizadas al amparo

del artículo 149.1.29 de la Constitución y no estarán sujetas al control

preventivo de las Corporaciones locales previsto en su legislación

reguladora básica, ni al ejercicio de las competencias de las diferentes

Administraciones Públicas, sin perjuicio de que deban respetar los

principios de la legislación vigente en cada ámbito material de la

actuación administrativa.


Séptima

Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre

los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o

quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y

permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de

obtener, en su caso, la autorización judicial prevista en el artículo

87.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de

las indemnizaciones que procedan según las leyes.


Octava

1. Se considerarán faltas muy graves en el régimen disciplinario de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las siguientes infracciones:


a) alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos siempre

que no constituya delito.


b) permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y

sonidos grabados o utilizar éstos para fines distintos de los previstos

legalmente.


c) reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los

previstos en esta Ley.


2. Se considerarán faltas graves en el régimen disciplinario de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las restantes infracciones a lo

dispuesto en la presente Ley.


Novena La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de

captación y reproducción de imágenes para el control, regulación,

vigilancia y disciplina del tráfico, se efectuará por la autoridad

encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el Texto

Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de

marzo, y demás normativa específica en la materia y con sujeción a lo

dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación

del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de

5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y

Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de

utilización de las mismas previstos en esta Ley.


DISPOSICION TRANSITORIA Unica

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente

Ley, se procederá, en su caso, a autorizar las instalaciones fijas de

videocámaras actualmente existentes, así como a destruir aquellas

grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Gobierno en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta

Ley aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su

ejecución y desarrollo.


Segunda

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».