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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 5-4, de 27/09/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 27 de septiembre de 1996 Núm. 5-4
ENMIENDAS
121/000003 Liberalización de las telecomunicaciones. (Procedente del
Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
de medidas de liberalización de las Telecomunicaciones (procedente del
Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio) (número de expediente
121/000003).
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
Begoña Lasagabaster Olázabal, Diputada de Eusko Alkartasuna (EA),
integrada en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en
el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal
(Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 4
Tipo de enmienda: De adición de un nuevo párrafo.
Texto que se propone: «Uno. bis. En el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, el Gobierno vasco será competente para otorgar
el título habilitante a un segundo operador de telecomunicaciones para la
presentación del servicio final de telefonía básica.»
JUSTIFICACION
De conformidad con el Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde
al Gobierno Vasco la competencia para adjudicar y otorgar un título
habilitante de prestación de servicio final de telefonía básica a un
segundo operador de telecomunicaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 1996.--Begoña
Lasagabaster Olázabal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Francisco Rodríguez
Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).
Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego
(BNG), integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo
dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 1. Dos. 2, e)
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone: «Las denuncias de la Comisión del mercado de las
Telecomunicaciones ante dichos servicios de inspección gozarán de
prioridad, debiéndose resolver en el plazo máximo de un mes.»
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 1. Dos. 2, f)
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto que se propone: «Prestar informe preceptivo sobre otorgamiento ,
revocación, suspensión o prórroga de las licencias o autorizaciones
relativas a estaciones, sistemas y servicios de telecomunicación no
considerados como públicos y que no utilicen el dominio público
radioeléctrico.»
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 1. Dos. 2
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone: Un nuevo apartado con el texto del apartado f)
original.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 1.Tres, b)
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto que se propone: «Siete consejeros nombrados por el Ministerio de
Fomento a propuesta de las Comunidades Autónomas, uno por cada una de las
insulares y de las que poseen lengua propia escogidos entre personas a
las que se refiere el apartado a).»
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 1.Tres
Tipo de enmienda: De adición de un apartado c).
Texto que se propone: «c) Siete consejeros nombrados por el Ministerio de
Fomento a propuesta del Congreso de los Diputados, escogidos entre
personas a las que se refiere la letra a).»
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 3
Tipo de enmienda: De adición de un nuevo párrafo «Uno».
Texto que se propone: «Uno. Se da una nueva redacción al párrafo primero
del apartado 3 del artículo 2, de la Ley 42/1995, que queda redactado de
la siguiente forma:
3. Las demarcaciones serán aprobadas por los Ayuntamiento respectivos,
mediante acuerdo del pleno de la Corporación Municipal, previo informe
vinculante de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, cuando no
excedan del término municipal. La totalidad del término municipal deberá
estar integrada en una o en varias demarcaciones territoriales.»
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 3.Uno
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto que se propone: «Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo
2, que queda redactado de la siguiente forma:
4. La alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en las
que existan concesiones otorgadas, será solicitada por los Ayuntamientos
que las hayan concedido, para su aprobación por la Comunidad Autónoma
correspondiente, que deberá notificarlo al órgano competente para otorgar
la concesión a los efectos que procedan en relación con las concesiones
vigentes.
Respecto de las demarcaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas, la
modificación se llevará a cabo por éstas, estando obligadas a realizar la
notificación a la que se refiere el párrafo anterior.
Si la demarcación incluyera Municipios de distintas Comunidades
Autónomas, la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, previo
informe vinculante de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan los
Ayuntamientos afectados.
Las demarcaciones resultantes de este proceso no estarán sujetas a los
límites establecidos en el apartado dos de este artículo.»
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 8
A la Disposición Transitoria Primera
Tipo de enmienda: De adición de nuevos párrafos.
Texto que se propone: «Las empresas y entidades a las que se refiere esta
Disposición Transitoria requerirán de previa autorización administrativa
de todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión,
disposición o gravamen de sus acciones. Será requisito constitutivo de
los actos o negocios jurídicos mencionados, la formalización mediante
documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o
autorizará documento alguno sin que se acredite la preceptiva
autorización a que se refiere el presenta apartado. Esta autorización
será otorgada por el Ministerio de Fomento, previo informe de la
Comunidad Autónoma correspondiente, y de acuerdo con las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Las sociedades a que se refiere esta Disposición Transitoria están
obligadas a aportar al Ministerio de Fomento los datos que éste les
requiera y a colaborar con él en cualquier investigación tendente a
verificar lo articulado en el primer párrafo.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de
1996.--Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez
Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo
dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda
de totalidad por la que se propone la devolución del Proyecto de Ley de
Liberalización de las Telecomunicaciones al Gobierno.
JUSTIFICACION
El Real Decreto-Ley 6/1996, ya convalidado, que se encuentra en fase de
tramitación como Proyecto de Ley, dice abogar por la libre concurrencia,
transparencia e igualdad de trato de todos los partícipes en el mercado
de las telecomunicaciones, para lo que crea una Comisión del Mercado de
Telecomunicaciones, que no es más que un apéndice del Gobierno.
De esta manera la gubernamentalización --falta de pluralismo--, por un
lado, se completa con la privatización por otro, ya que los operadores
--Telefónica y Retevisión-- serán empresas privadas. El Estado se
convierte así en regulador al servicio de intereses monopolistas
privados, que no parece se vayan a guiar por el criterio del servicio a
la sociedad, sino por el de mayores ganancias.
El Real-Decreto introduce modificaciones en la Ley 42/1995, de 22 de
diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, destinadas a posibilitar
la legislación de concesiones hechas por algunas corporaciones locales,
sin las debidas garantías de transparencia e igualdad de trato. Además
estas modificaciones atentan contra el papel competencial,
jerárquicamente superior, que deben de tener las Comunidades Autónomas en
esta materia, para garantizar unos mínimos requisitos de servicio
público, y adecuación al marco socioeconómico, cultural y lingüístico,
del sector de las Telecomunicaciones.
Considerando que no es así como se puede contribuir a crear una
importante fuente de riqueza para la economía española, ni al mejor
servicio de los usuarios, es por lo que presentamos esta enmienda a la
totalidad de devolución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de
1996.--Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo
109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Liberalización de las
Telecomunicaciones (Procedente del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de
junio).
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la letra A), del apartado dos, subapartado 1, del artículo 1, del Real
Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio
De modificación.
Debe decir:
«Dos. 1. (igual)
2. (igual)
a) Arbitrar los conflictos que puedan surgir entre operadores de redes,
operadores de servicios y usuarios del sector de las
telecomunicaciones...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En cuanto a la función de arbitraje se hecha en falta la no inclusión
como interesado y como sujetos de arbitraje a los usuarios, de forma
semejante a lo dispuesto en la Directiva 95/62 CEE.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la letra b), del subapartado dos, apartado dos, del artículo 1, del
Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio
De modificación.
Debe decir
«b) Intervenir en la determinación de tarifas como sigue: (i) establecer
las tarifas del servicio universal; los precios de interconexión máximos
teniendo en cuenta los intereses de las partes afectadas en un
procedimiento de consulta que se determinará por vía reglamentaria, y las
tarifas aplicables por los operadores que ostenten un peso significativo
en un mercado concreto o zona geográfica. Reglamentariamente se
establecerán las condiciones que determinarán la existencia de dicha
posición significativa; que en todo caso se dará cuando se ostente un
peso superior al 25 por 100; (ii) aprobar las tarifas aplicables al
usuario final con el fin de asegurar que éstas sean acordes con la libre
y leal competencia.»
JUSTIFICACION
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debe tener, al menos
inicialmente, suficientes poderes para asegurar el cumplimiento de su
función de promover y presentar la competencia entre operadores.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De una nueva letra e), del apartado dos, del artículo 1, del Real Decreto
Ley 6/1996, de 7 de junio
De adición.
Debe añadirse una nueva letra a este artículo, que sería la e) con lo que
la actual letra e), pasaría a ser la f), y esta última la g). El tenor de
la letra e) propuesta es el siguiente
«e) Establecer un Plan Nacional de Numeración y el procedimiento de su
atribución basado en criterios objetivos, transparentes, proporcionales y
no discriminados, que será recogido en la correspondiente instrucción.»
JUSTIFICACION
El Plan Nacional de Numeración es un elemento fundamental para la
efectiva competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De una nueva letra g), del apartado dos, del artículo 1, del Real Decreto
Ley 6/1996, de 7 de junio
De adición.
Debe añadirse un nueva letra a este artículo, que sería la g) con lo que
la actual letra g) (según la numeración de estas enmiendas) pasaría a ser
la h). El tenor de la letra g) propuesta es el siguiente:
«g) Ejercer la potestad sancionadora respecto de las infracciones a las
que se refiere la letra d) del presente artículo, así como respecto de
las tipificadas por el artículo 33.2.i) y el segundo párrafo del artículo
33.4.c) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
La experiencia existente en relación con organismos similares a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acredita que para que los
organismos reguladores independientes
consoliden su posición de autoridad, en relación con los sectores
respectivamente regulados, es imprescindible que se les atribuya potestad
sancionadora. Por otra parte, la ausencia de dicha potestad puede
entrañar una importante demora en la imposición de las sanciones, con
consecuencias potenciales particularmente onerosas para los afectados si
se tiene en cuenta la celeridad que impera en todos los órdenes del
sector de las telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la letra b), del apartado tres, del artículo 1, del Real Decreto Ley
6/1996, de 7 de junio
De modificación.
Debe decir:
«b) Cinco consejeros nombrados por el Ministerio de Fomento entre las
personas a que se refiere la letra anterior, tres de los cuales lo serán
a propuesta respectivamente de las Comunidades Autónomas, los usuarios y
los agentes económicos y empresariales que operen en el sector de las
telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Parece apropiado que se prevean los colectivos que por su directa
implicación han de estar presentes en la Comisión del Mercado de la
Telecomunicaciones.
En cuanto a la presencia de la Comunidades Autónomas en dicho organismo,
tanto por la naturaleza como por su importancia competencial y política
debiera hacerse mención a las mismas, de modo análogo a la composición de
otros entes como la Comisión del Mercado de Valores, Energía Eléctrica,
etcétera.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De un nuevo apartado uno, al artículo 2, del Real Decreto Ley 6/1996, de
7 de junio
De adición.
Debe añadirse un nuevo apartado Uno, al artículo 2, del Real Decreto Ley
6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:
«Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 10, que queda de la
siguiente forma:
Asimismo las Comunidades Autónomas podrán instalar redes propias de
telecomunicaciones distintas de las de los servicios portadores y finales
para la prestación de servicios de telecomunicación, con las siguientes
condiciones:
-- Utilización de dichas redes exclusivamente para aplicaciones afectas a
la actividad del servicio público correspondiente con exclusión de
cualquier utilización por el público en general, salvo que ésta sea
autorizada por el Gobierno del Estado en cuyo caso les será de aplicación
la normativa de telecomunicaciones vigente sobre el servicio concreto que
haya de prestarse.»
-- (resto igual).
*Los siguientes apartados de este artículo 2 del RDL 6/1996, cambiarán
correlativamente de numeración.
JUSTIFICACION
No tiene sentido la actual redacción del artículo 10.6 de la LOT, en
cuanto a su referencia al artículo 12.2 del mismo texto legal, ni tampoco
en cuanto a la exclusión de uso de las redes corporativas de
telecomunicación de las Comunidades Autónomas «a los usuarios del
servicio» porque son ellas mismas los usuarios.
Es preciso también, a fin de optimizar la utilización de todas las redes
de telecomunicación existentes y de que las Comunidades Autónomas reciban
un trato no discriminatorio respecto a las del resto de suministradores
privados de infraestructuras, posibilitar la equiparación de todos los
titulares de redes ya sean estos públicos o privados.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al segundo párrafo, del apartado tres, del artículo 2, del Real Decreto
Ley 6/1996, de 7 de junio
De modificación.
Debe decir:
«Reglamentariamente y para garantizar... en el mercado, así como para
salvaguardar la prestación de un servicio universal, la seguridad en el
funcionamiento de la red, mantener su integridad y posibilitar la
interoperatividad de los servicios. Dichas condiciones singulares sólo
serán aplicables, en todo caso, a aquellas organizaciones seleccionadas
que ostenten un peso significativo en un mercado concreto o zona
geográfica superior al 25 por 100.»
JUSTIFICACION
El presente precepto pretende trasladar las medidas ONP (oferta de red
abierta) y de competencia en el mercado de los servicios, y se concreta
en la obligación de puesta a disposición
de las redes de los operadores de los servicios portadores en favor de
todos aquellos que lo soliciten con título suficiente.
Asimismo, el establecimiento de condiciones singulares a determinados
operadores debiera reflejar la normativa CEE, relativa a la ONP, en
cuanto su aplicación a las denominadas organizaciones seleccionadas por
su peso significativo en el mercado.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De un nuevo apartado cuatro, al artículo 2, del Real Decreto Ley 6/1996,
de 7 de junio
De adición.
Debe añadirse un nuevo apartado Cuatro, al artículo 2, del Real Decreto
Ley 6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:
«Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 del artículo 14, redactado en los
siguientes términos:
Los titulares de redes e infraestructuras cuya capacidad pueda ser
empleada por los operadores de servicios de telecomunicaciones para
permitir la interconexión en los términos de la Disposición Adicional
Undécima, cuando no operen la red o infraestructura directamente, no son
por ello explotadores de servicios portadores ni por tanto necesitan del
correspondiente título habilitante ni quedan afectados por las
disposición de esta Capítulo II.»
*Los siguientes apartados de este artículo 2 del RD 6/1996, cambiarán
correlativamente de numeración.
JUSTIFICACION
Se considera importante aclarar la situación jurídica de los titulares de
redes e infraestructuras tales como las empresas eléctricas, que permitan
su uso a operadores de servicios, sin que por ello deban necesitar de
ningún título habilitante específico, ni quedar afectadas por las normas
relativas a los explotadores de servicios portadores.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al apartado cuatro, del artículo 2, del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de
junio
De modificación.
Debe decir:
«La explotación de los servicios portadores y finales de telecomunicación
regulados en la presente Ley tiene la consideración, como sector
específico a efectos de la legislación sobre inversiones extranjeras en
España, de actividad directamente relacionada con la defensa nacional.
Los concesionarios de estos servicios, sin perjuicio de otras condiciones
que reglamentariamente puedan establecerse, deberán poseer la
nacionalidad española.
Si el concesionario fuera persona jurídica, la participación en su
capital de personas físicas extranjeras o de personas jurídicas
domiciliadas en el extranjero, ya sea directamente o a través de sus
filiales o establecimientos en España, queda liberalizada con carácter
general hasta el 49 por 100 de dicho capital.
Superado el indicado porcentaje, se requerirá autorización del Consejo de
Ministros para cualquier otra forma de participación adicional por
inversores extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de
Ministros podrá autorizar asimismo, con carácter general y a petición de
las entidades concesionarias, una participación extranjera en su capital
social por encima de dicho porcentaje y hasta el límite que al efecto se
establezca.
El Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales suscritos por
España o por la Unión Europea, podrá variar el citado porcentaje en
aplicación del principio de reciprocidad.»
JUSTIFICACION
La necesidad de atraer inversión privada de calidad técnica que fomente
la creación de empleo y sitúe a España en cabeza del progreso técnico en
materia de telecomunicaciones obliga a elevar el límite hasta el cual
queda liberalizada la inversión extranjera en las sociedades
concesionarias, máxime cuando es éste el porcentaje (49%) que resulta de
aplicación a otros sectores y cuando, aparentemente, parece ser intención
del Gobierno la inmediata elevación del límite del 25% actualmente
existente en relación con las sociedades concesionarias del servicio de
televisión privada.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al apartado siete, del artículo 2, del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de
junio
De modificación.
Debe decir:
«El Gobierno, sin perjuicio de las que puedan establecer las Comunidades
Autónomas con competencias en medios de comunicación social y cultura,
establecerá, por Real Decreto,
a propuesta del Ministerio de Fomento, los supuestos de tarifas fijas,
máximas y mínimas y los de simple regulación de precios, así como los
criterios para la fijación de éstos, en función de los costes, del grado
de concurrencia en el mercado... y la accesibilidad a los servicios
públicos de telecomunicación por los ciudadanos. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones atribuidas
por el artículo 1.Dos.2.B), del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio,
establecerá o aprobará las tarifas o precios en los términos allí
recogidos.»
JUSTIFICACION
En el presente precepto se hecha en falta un pronunciamiento genérico en
cuanto a que el sistema de tarifación debe regirse principalmente por el
sistema de orientación por costes (medidas europeas ONP) hasta que se
produzca una competencia efectiva en el mercado. Asimismo, debe
entenderse que el Gobierno conserva la facultad de establecer el marco
general tarifario mientras que su aplicación y aprobación en casos
concretos debe corresponder a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
También el presente precepto desconoce las competencias autonómicas, ya
reconocidas pacíficamente por el Estado en el artículo 11.2 de la llamada
Ley del cable, en cuanto a tarifación, respecto de aquellas Comunidades
Autónomas que tengan facultades en materia de medios de comunicación
social y cultura.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De un nuevo apartado ocho, al artículo 2, del Real Decreto-Ley 6/1996, de
7 de junio
De adición.
Debe añadirse un nuevo apartado ocho, al artículo 2, del Real Decreto-Ley
6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:
«Ocho. Se añade una nueva letra i) al artículo 33.2 pasando a ser letra
j) la actual letra i). La nueva letra i) es del siguiente tenor:
«El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en materia de interconexión, así como
de los acuerdos de dicho ente público en cuya virtud se resuelvan las
controversias que afecten a la competencia en el mercado de las
telecomunicaciones.»
Asimismo, se añade un segundo párrafo al artículo 33.4.c) cuyo tenor es
el siguiente:
«El no facilitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la
información que ésta requiera en el ejercicio de sus competencias».»
* Los siguientes apartados de este artículo 2 del RDL 6/1996, cambiarán
correlativamente de numeración.
JUSTIFICACION
Se trata de fortalecer la posición institucional de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones (especialmente en aspectos decisivos
para la existencia de una efectiva competencia en el uso de
infraestructuras alternativas, tipificando como infracciones
administrativas, en la línea iniciada por el artículo 1.Dos.2.d) del Real
Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, determinadas conductas que entrañen el
incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Comisión o de los
requerimientos de información formulados por ésta.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al primer párrafo, del apartado ocho, del artículo 2, del Real
Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio
De modificación.
El primer párrafo debe decir:
«Los suministradores de redes facilitarán...» (resto igual).
JUSTIFICACION
La expresión «titulares de redes» deber ser concebida en el sentido
amplio de «suministradores de redes», sea cual será el título que
ostenten para el uso o posesión de éstas. Ello ha de suponer un más claro
cumplimiento de las medidas ONP comunitarias que, en este sentido, son
más amplias, al permitir a los prestadores de servicios la utilización de
redes propias o las de terceros, sea cual sea el título que ostente para
su uso o posesión, para la prestación de servicios a los usuarios
finales.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Del apartado nueve, del artículo 2, del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de
junio
De modificación.
Debe decir:
«A partir del 1 de enero de 1997, desaparecerá la figura del Delegado del
Gobierno en «Telefónica del España, Sociedad Anónima», correspondiendo a
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las funciones propias
de la Administración que le confiere a aquél la Disposición Adicional
Segunda de esta Ley.
En tanto no se constituya la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones corresponderá asumir las funciones del Delegado del
Gobierno en «Telefónica de España, Sociedad Anónima» al Ministro de
Fomento.»
JUSTIFICACION
Desaparecida la Delegación del Gobierno en las Entidades concesionarias
de servicios portadores y finales (por mor de la derogación que este RDL
realiza del apartado 4 del artículo 15 de la LOT), y cuya finalidad es
diferenciar, en aplicación de las Directivas ONP, la autoridad de
reglamentación del organismo prestador del servicio, carece de sentido
mantener al Delegado hasta 1998, ya que ello supondría incumplir
transitoriamente la reglamentación comunitaria reseñada.
Por otra parte, si a partir de dicha fecha el Ministerio de Fomento
asumiera las facultades que la Disposición Adicional Segunda de la LOT
(entre las que se encuentra la de veto de los acuerdos de la entidad y
otras facultades respecto a inversiones), resulta difícilmente asumible
que se haya logrado la independencia entre la autoridad de reglamentación
--organismo prestador del servicio (regulador y regulado)--, por lo que
conviene que no se localicen, dichas competencias, salvo hasta la
constitución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el
Ministerio de Fomento.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Del apartado uno, del artículo 3, del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de
junio
De supresión.
Debe suprimirse el apartado citado.
JUSTIFICACION
Supone una merma del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas
respecto al reconocido en la actualmente vigente Ley del cable.
Además, la modificación que propone el texto encomendado posibilita que,
por vía de alterar el ámbito de las demarcaciones ya constituidas
(disociando o refundiendo otras preexistentes), las Comunidades Autónomas
pierdan la competencia que hasta el momento tenían para aprobar tales
nuevas demarcaciones, competencia que ahora asumirían los Ayuntamientos.
De tal forma que una competencia que éstos no tienen a la hora de la
creación de determinadas demarcaciones, la asumen por la vía de
modificación de las preexistentes creadas por las Comunidades Autónomas.
El precepto enmendado conlleva, asimismo, un tratamiento desigual
respecto de aquellos municipios que solicitaron la creación inicial de
una demarcación supramunicipal, y por tanto correspondió aprobar la misma
a la respectiva Comunidad Autónoma, ya que en caso de modificarse
posteriormente la demarcación, para acoger un nuevo término municipal, no
serían ellos los competentes de la ampliación, sino la Comunidad Autónoma
que aprobó inicialmente las demarcaciones afectadas.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De un nuevo apartado uno, al artículo 3, del Real Decreto-Ley 6/1996, de
7 de junio
De adición.
Debe añadirse un nuevo apartado uno, al artículo tres, del Real
Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:
«Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 2, que queda redactado de la
siguiente forma:
A partir del 1 de enero de 1998, podrán establecerse nuevas demarcaciones
o ampliar las existentes para la prestación del servicio de
telecomunicaciones por cable, a partir de los Municipios que en esa fecha
no formasen parte de ninguna demarcación.
La aprobación del nuevo ámbito corresponderá a la Comunidad Autónoma a la
que pertenezcan dichos Municipios. Si la demarcación resultante incluyera
Municipios de distintas Comunidades Autónomas corresponderá su aprobación
al Ministerio de Fomento, previo informe vinculante de las Comunidades
Autónomas afectadas.
Las demarcaciones así formadas o modificadas, no estarán sujetas a los
límites establecidos en el apartado 2 de este artículo.»
* Los siguientes apartados de este artículo 3 del RDL 6/1996, cambiarán
correlativamente de numeración.
JUSTIFICACION
Coherencia y simetría con el resto de apartado del artículo 2, de la Ley
del cable, en que se reconocen competencias a las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De un nuevo apartado dos, al artículo 3, del Real Decreto-Ley 6/1996, de
7 de junio
De adición.
Debe añadirse un nuevo apartado Dos, al artículo tres, del Real
Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:
«Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado de la
siguiente forma:
Las sociedades operadoras de cable deberán estar domiciliadas en España.
No les será de aplicación lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley
30/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones,
para los servicios portadores y finales, ni tampoco la normativa sobre
inversiones extranjeras.»
* Los siguientes apartados de este artículo 3 del RDL 6/1996, cambiarán
correlativamente de numeración.
JUSTIFICACION
Facilitar la implantación de operadores de cable.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Del apartado dos, del artículo 3, del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de
junio
De modificación.
Debe decir:
«El Gobierno..., podrá suprimir o modificar las prohibiciones
establecidas en el párrafo primero del presente apartado.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Las prohibiciones que se pretenden modificar no son las
referidas al «apartado anterior» (que sería el 2) sino las relativas al
límite del millón y medio del abonados, que se encuentran en el primer
párrafo del apartado 3 del artículo 4 de la Ley del cable.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Del apartado tres, del artículo 3, del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de
junio.
De modificación.
Debe decir:
«Las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de duración de hasta 30
años, que se determinará en función de las inversiones que sean
necesarias para la explotación de los servicios atendiendo a criterios
tales como la dispersión de la población, condiciones geográficas de la
demarcación y otros de naturaleza análoga. Las concesiones que
inicialmente no se otorguen por el plazo máximo citado podrán prorrogarse
por períodos sucesivos de 5 años, hasta el límite máximo citado, previa
petición del concesionario un año antes de su expiración, todo ello en
los términos que se establezcan reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
El concepto de inversión a tener en cuenta no puede ser meramente
cuantitativo (ya que si así lo fuera, sería necesario conocer con
carácter previo a la elaboración del pliego de bases del concurso las
ofertas de los licitadores para determinar a posteriori el plazo de la
concesión) sino especialmente cualitativo, relacionable con otros
criterios tales como la dispersión de la población, condiciones
geográficas de la demarcación... etc., que dificulten notablemente el
retorno de las inversiones realizadas en plazos ordinarios.
Por otra parte, conviene aclarar que el límite máximo de años de la
concesión ha de ser el genérico de la LOT (30 años), frente a los 75 años
de la Ley de contratos, dado el cambiante mundo de las
telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De un nuevo apartado cuatro, al artículo 3, del Real Decreto Ley 6/1996,
de 7 de junio.
De adición.
Debe añadirse un nuevo apartado cuatro, al artículo tres, del Real
Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:
«Cuatro: se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente
forma:
«1. Los concesionarios del servicio, previa autorización del Ministerio
de obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, podrán interconectar sus
redes con el fin de prestar servicios cuyo título habilitante sea válido
para ámbitos territoriales superiores al de la demarcación.
Para realizar esta interconexión, podrán utilizar los servicios
portadores regulados en el artículo 14 de la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, así como las
infraestructuras de cualquier otro titular de red, excepto cuando las
demarcaciones sean colindantes y pertenezcan a un mismo término municipal
o, tratándose de Municipios distintos, existe continuidad de edificación,
en cuyo caso la interconexión podrá hacerse con medios propios de los
operadores de cable de esas demarcaciones.
2. Las infraestructuras de telecomunicaciones de titularidad de las
Comunidades Autónomas que fuesen utilizables a efectos de la
interconexión a que hace referencia el apartado anterior, podrán ser
utilizadas para dichos fines».»
* Los siguientes apartado de este artículo 3 del RDL 6/1996, cambiarán
correlativamente de numeración.
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda por la que se modifica el artículo 10.6 de la
LOT, en referencia a las redes de telecomunicación de las Comunidades
Autónomas, y con la que propone la modificación del artículo 14.5 de la
LOT.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De un nuevo apartado seis, al artículo 3, del Real Decreto-Ley 6/1996, de
7 de junio
De adición.
Debe añadirse un nuevo apartado seis, al artículo 3, del Real Decreto-Ley
6/1996, de 7 de junio, de siguiente tenor:
«Seis. Se añade un apartado 5 a la Disposición Transitoria Primera cuya
redacción será la siguiente:
5. Esta Disposición Transitoria no será de aplicación a «Telefónica de
España, Sociedad Anónima», ni a las sociedades en cuyo capital participe
directa o indirectamente.»
* Los siguientes apartados de este artículo 3 del RDL 6/1996, cambiarán
correlativamente de numeración.
JUSTIFICACION
Se trata de poner fin a las dudas interpretativas que ocasionalmente han
surgido en relación con el ámbito de aplicación de la Disposición
Transitoria Primera de la Ley 42/1995, aclarando que conforme resulta ya
en todo caso de la interpretación sistemática de la citada Ley,
Telefónica de España, S. A., no se halla comprendida dentro del ámbito de
la mencionada Disposición Transitoria puesto que únicamente puede prestar
el servicio de telecomunicaciones por cable en los términos resultantes
de la Disposición Adicional Segunda de la propia Ley 42/1995.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De un nuevo apartado siete, al artículo 3, del Real Decreto-Ley 6/1996,
de 7 de junio
De adición.
Debe añadirse un nuevo apartado siete, al artículo 3, del Real
Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:
«Sexto. Se modifica la Disposición Transitoria Segunda, que queda
redactada de la siguiente forma:
«A partir del 1 de enero de 1998, los operadores de cable podrán prestar
el servicio telefónico básico urbano, siempre que acrediten cumplir los
requisitos técnicos que se establezcan.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el Reglamento Técnico y
de Prestación del Servicio Telefónico deberá estar aprobado antes del día
1 de marzo de 1997».»
JUSTIFICACION
Se trata, además, de garantizar cuanto antes el mayor grado de
competencia posible en la prestación del servicio telefónico básico,
produciéndose así beneficiosos efectos para los usuarios, del mismo modo
que en el ámbito de la telefonía móvil automática (en su modalidad GSM),
se han producido como consecuencia del proceso de liberalización parcial
ya realizado.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De un nuevo apartado 10 al artículo 4 del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7
de junio
De adición.
Redacción que se propone:
«Artículo 4
Diez. (nuevo). En el ámbito de sus respectivas Comunidades Autónomas, se
otorga título habilitante a las entidades públicas autonómicas existentes
prestadoras de los servicios portadores que se utilizan como soporte de
servicios de difusión o para la transmisión de información, para la
prestación de los servicios finales incluida la telefonía básica con el
objeto de prestar servicio interno y externo, y para el servicio portador
soporte del mismo.»
JUSTIFICACION
Prever idéntico trato a las entidades autonómicas que presten servicio
similar al de Retevisión.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Del apartado Uno, del artículo 4, del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de
junio
De modificación.
Debe decir:
«Uno. Se otorga título habilitante... para la prestación del servicio
final de telefonía básica que incluye el servicio telefónico interurbano
e internacional, y para el servicio portador soporte del mismo.
El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión),
podrá prestar el servicio telefónico urbano en el supuesto de que el
concurso convocado conforme a la Ley 42/1992, sea declarado desierto, en
cuyo caso dicho Ente Público podrá comenzar la prestación del servicio
telefónico urbano inmediatamente después de la declaración desierta del
concurso. Asimismo podrá también iniciarse la prestación del servicio
telefónico urbano cuando el operador de cable de la respectiva
demarcación no preste dicho servicio telefónico en el plazo de doce meses
desde el otorgamiento del título concesional.»
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda por la cual se modifica la redacción de la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley del cable.
Es preciso también resaltar que, con independencia de que Retevisión
carece de la infraestructura y de los medios necesarios para la cobertura
del denominado bucle local, se considera que la atribución a dicho ente
público de título administrativo habilitante para la prestación del
servicio de telefonía básica urbana yugulará la inversión privada en el
sector de las telecomunicaciones por cable, habida cuenta de que los
operadores de cable difícilmente podrán amortizar las cuantiosísimas
inversiones inherentes al establecimiento de redes si el mercado
correspondiente al servicio telefónico básico urbano está ya repartido
entre Telefónica de España, S. A., y Retevisión (o la Sociedad Anónima a
la que ésta transfiera el título correspondiente) cuando los mencionados
operadores de cable puedan comenzar a prestar efectivamente el servicio
telefónico básico urbano.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De una nueva disposición adicional (segunda), al Real Decreto Ley 6/1996,
de 7 de junio
De adición.
Debe añadirse una nueva disposición adicional segunda, del Real Decreto
Ley 6/1996, de 7 de junio, con el siguiente texto:
«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones creada en la presente
Ley se entiende sin perjuicio de las facultades que en la materia de
arbitraje, reglamentación, tarifación y potestad sancionadora les
corresponden a las Comunidades Autónomas dentro del ámbito de sus
competencias en materia de medios de comunicación social y cultura.»
JUSTIFICACION
La propuesta de Directiva 1/3/96, que modifica las Directivas 90/387/CEE
y 92/44/CEE, prevé la posibilidad de existencia en un mismo estado
miembro de distintos órganos de reglamentación y arbitraje. Dicha
posibilidad también se encuentra presente en los artículos 10.3, 11.2 y
13.3 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al párrafo primero, de la disposición transitoria primera, del Real
Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio
De modificación.
Debe decir:
«Las empresas y entidades que hayan resultado adjudicatorias en un
concurso... para la adjudicación de la correspondiente concesión. Dichas
empresas..., por un plazo de hasta 3 años, a partir...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Esta disposición motiva la aparición de nuevos operadores al margen del
sistema concesional establecido en la Ley del cable, lo que ha de
significar una considerable modificación de dicho mercado, en perjuicio
de futuros licitadores o concesionarios/operadores en cada demarcación.
Es por ello que las enmiendas que se proponen tienden a paliar los
perjuicios que han de soportar ciertos operadores de cable en virtud de
la atípica situación creada por determinados municipios.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De la disposición transitoria segunda, del Real Decreto Ley 6/1996, de 7
de junio
De modificación.
Debe decir:
«Hasta la finalización del plazo a que se refiere el artículo 11 de la
Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y sin perjuicio de la
previsión contenida en el artículo 10.6 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones en favor de las redes de telecomunicación de las
Comunidades Autónomas, continuará en vigor...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda que nueva redacción al artículo 10.6 de la
LOT.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad
con texto alternativo, al Proyecto de Ley de Liberalización de las
Telecomunicaciones (procedente del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de
junio), publicado en el «B. O. C. G.», Serie A, número 5-1, de 4 de julio
de 1996 (número de expediente 121/000003).
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera
Sánchez-Capitán.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De totalidad con texto alternativo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley aborda la constitución de la denominada Comisión
Reguladora de las Telecomunicaciones, la creación de un segundo operador,
y la modificación de las Leyes 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación
de las Telecomunicaciones y 42/1995, de 22 de diciembre, de
Telecomunicaciones por Cable.
En relación a la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones, su
creación viene exigida por la necesidad de contar en nuestro ordenamiento
jurídico con un órgano independiente encargado de velar por los
principios de la libre competencia, transparencia e igualdad de trato. La
efectiva aplicación de tales principios hace imprescindible, además de
dotar de amplias facultades y atribuciones a la misma, estructurar en el
seno de la citada Comisión la existencia de dos Consejos; de un lado, el
Consejo de Telecomunicaciones, competente en los aspectos relativos a las
telecomunicaciones y las tecnologías de la información y, de otro, el
Consejo del Audiovisual, competente básicamente en los aspectos
relacionados con los contenidos distribuidos o difundidos a través de los
servicios de radiodifusión sonora y televisión. Por su parte, la
consecución real de la citada independencia hace necesario, igualmente,
articular una completa regulación del sistema de selección y nombramiento
de los miembros de la Comisión, al objeto de garantizar su idoneidad y
competencia.
Respecto a la creación del segundo operador de telecomunicaciones,
resulta clara la conveniencia de impulsar la formación de operadores que
materialicen la competencia en este mercado. Esta iniciativa debe ir
acompañada de un proceso privatizador del nuevo operador, privatización
que debe realizarse de forma transparente, no discriminatoria y en grado
suficiente para configurar desde el inicio una entidad de mayoría de
capital privado. A tal efecto la norma establece tanto el mecanismo de
privatización, como los criterios para su realización, criterios que
tienen por objeto maximizar tanto el aprovechamiento de las
infraestructuras
públicas que se privatizan como los retornos para el Estado consecuencia
de esta privatización.
La modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de
las Telecomunicaciones, procede a la necesaria adaptación del marco
normativo de las telecomunicaciones a una situación de competencia
abierta en redes y servicios.
Por último, los cambios en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de
Telecomunicaciones por Cable, tienen por objeto restablecer las
condiciones que se consideran precisas y convenientes para lograr un
desarrollo armónico de este concreto sector de servicios de
telecomunicación, destacándose igualmente la introducción de la
posibilidad de los operadores de cable para prestar, en el ámbito de su
demarcación, los servicios portadores y finales de telecomunicación,
incluido el servicio telefónico básico.
CAPITULO I
Comisión reguladora de las telecomunicaciones
Artículo 1. Creación de la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones.
Naturaleza jurídica y adscripción
Se crea la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones, en adelante la
Comisión, como entidad de derecho público con personalidad jurídica y
patrimonio propios, así como plena capacidad pública y privada para
obrar, incluida en el apartado quinto del artículo seis de la Ley General
Presupuestaria y adscrita al Ministerio de Fomento.
Artículo 2. Objetivos generales y funciones
La Comisión tendrá por objeto salvaguardar las condiciones de competencia
efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de las tecnologías de
la información en beneficio de los usuarios y será responsable en nombre
y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva de la normativa de
telecomunicaciones y de las tecnologías de la información, relacionadas
con los siguientes aspectos:
a) El otorgamiento de títulos habilitantes para prestar servicios a
terceros en condiciones de concurrencia y/o a explotar instalaciones de
telecomunicaciones con ese fin, excepto cuando el título habilitante se
obtenga mediante procedimientos de concurso o subasta pública.
b) El control y gestión del espectro radioeléctrico incluidas la
planificación y asignación de frecuencias, la inspección técnica de los
servicios, instalaciones y emisiones radioeléctricas.
c) El control y gestión del espacio público de numeración.
d) El control del cumplimiento y de los mecanismos de financiación de las
obligaciones de servicio público.
e) El arbitraje y la resolución de conflictos entre operadores.
f) La vigilancia de las reglas de competencia, en particular en relación
con las políticas de precios y de comercialización de los operadores y en
general en todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas
contrarias a la libre competencia. A este respecto la Comisión ejercerá
las competencias de la Administración General de Estado en materia de
aplicación de reglamentos e interpretación de las cláusulas de los
contratos concesionales, que protejan la libre competencia en el mercado
de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información.
g) El control sobre los procesos de concentración, las participaciones en
el capital y los acuerdos entre los agentes participantes en el mercado
de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información.
h) La vigilancia y control de cumplimiento de la normativa de
interconexión y del suministro de red en condiciones de red abierta.
i) La vigilancia y el control del cumplimiento de la normativa sobre
radiodifusión sonora y televisión.
j) La ejecución de la normativa sobre certificación de los equipos,
aparatos y sistemas de telecomunicación y de tecnologías de la
información.
k) La emisión de normativa sobre especificación técnica de los equipos,
aparatos, sistemas y servicios de telecomunicación y de tecnologías de la
información, con carácter subsidiario a la emitida por el Gobierno.
l) La aplicación del régimen sancionador en el ámbito de sus funciones.
m) Asesorar al Gobierno en materia del desarrollo normativo relacionado
con las telecomunicaciones y las tecnologías de la información, e
informar sobre las mismas.
n) Informar las propuestas de tarifas y/o los mecanismos de regulación
que establezca el Gobierno en el caso de servicios sujetos a regulación
de precios y vigilar su cumplimiento.
o) Autorizar, en su caso, las propuestas de los operadores sobre tarifas
de interconexión, reducciones tarifarias y con carácter transitorio hasta
su fijación por el Gobierno, las tarifas correspondientes a nuevas
facilidades o prestaciones de servicios
p) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o
que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.
Artículo 3. Composición, estructura y funcionamiento
1. La Comisión estará compuesta por un Presidente que ostentará la
representación legal de la Entidad, un Consejo de Telecomunicaciones, un
Consejo Audiovisual, y una Secretaría General donde se ubicarán las
funciones de administración y los medios humanos y materiales necesarios
para el ejercicio de las funciones y competencias asignadas. Dicha
Secretaría General estará dirigida por un Secretario General no consejero
que asistirá a las sesiones de ambos Consejos con voz pero sin voto
ejerciendo de secretario de los mismos.
2. El Consejo de Telecomunicaciones estará formado por el Presidente de
la Comisión y cuatro consejeros y será competente en los aspectos
relacionados con las telecomunicaciones y las tecnologías de la
información.
El Consejo del Audiovisual estará formado por el Presidente de la
Comisión y cuatro consejeros y será competente en los aspectos
relacionados con los servicios de radiodifusión sonora, televisión y con
los contenidos de información distribuidos o difundidos mediante las
telecomunicaciones y las tecnologías de la información.
El Presidente de la Comisión y los consejeros de los dos Consejos serán
nombrados entre personas de reconocida
competencia técnica y experiencia profesional relacionada con el sector
de las telecomunicaciones y las tecnologías de la información, por el
Gobierno a propuesta del Ministro de Fomento, previa ratificación de los
mismos por dos tercios de la Comisión competente del Congreso de los
Diputados que contrastará el cumplimiento por parte de los candidatos de
las condiciones antes citadas.
Los cargos de Presidente y de consejeros se renovarán cada seis años.
Excepcionalmente y para evitar la renovación simultánea de una mayoría de
sus miembros, el primer mandato de dos consejeros de telecomunicación y
de dos de audiovisual lo será por tres años.
3. El Presidente y los consejeros, cesarán en sus cargos por renuncia
propia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o
por separación acordada por el Gobierno previa instrucción de expediente
por el Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio
del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito
doloso o incompatibilidad sobrevenida.
El Presidente y los ocho consejeros de la Comisión estarán sujetos al
régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración
del Estado.
4.Las decisiones de los Consejos y del Pleno de la Comisión se tomarán
por mayoría en sesiones a las que asista la mayoría de sus miembros. El
Presidente decidirá en caso de empate.
El Consejo de Telecomunicaciones y el de Audiovisual serán competentes
con capacidad plena para tratar y resolver respectivamente en aquellas
funciones de la Comisión que les sean asignadas por la presente Ley.
En el caso de expedientes que por sus características o implicaciones
pudieran afectar a funciones de ambos Consejos el Presidente convocará a
sesión en Pleno de la Comisión a los miembros de ambos Consejos.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, el Pleno de la Comisión
será el máximo órgano rector de la entidad competente para:
a) Aprobar los propios Estatutos de la Comisión así como la normativa de
régimen interior.
b) Nombrar un Consejero-Vicepresidente con capacidad de sustituir al
Presidente en caso de ausencia, enfermedad o cese.
c) Nombrar al Secretario General.
d) Aprobar los presupuestos anuales, las normas de contratación y de
personal, y las cuentas de la entidad.
e) Ejercer los derechos y obligaciones en base al derecho público y
privado que les asigna la presente Ley.
f) Cualquier otra función que se le asigne estatutariamente.
Artículo 4. Régimen jurídico
1. La Comisión en el ejercicio de las funciones públicas que se le
atribuyen en el artículo tercero, se regirá por lo dispuesto en esta Ley
y la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento administrativo común.
No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que la demora de una
resolución, favorezca claramente a una parte en litigio, genere daños
irreparables a terceros, provoque distorsiones graves en el mercado, o
incremente la gravedad de los defectos a subsanar la Comisión podrá hacer
uso de procedimientos de urgencia que aprobados por el Gobierno permitan
resolver en un plazo máximo de treinta días, y en los que se respete el
principio de publicidad y el derecho a alegar de las partes afectadas.
2. Las resoluciones de la Comisión agotarán siempre la vía administrativa
y serán efectivas, según los casos, desde el momento de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado» o de su comunicación a los interesados.
3. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que
refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con
la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda, y lo
remitirá a éste a través del Ministerio de Fomento para su elevación al
acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales,
formando parte de los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones
en la cuantía global de este presupuesto serán autorizadas de acuerdo con
las previsiones de la Ley General Presupuestaria. Las variaciones
internas que no alteren la cuantía global del Presupuesto de la Comisión
serán acordadas por su Presidente. La Comisión estará sometida a control
financiero a cargo de la Intervención general de la Administración del
Estado y al régimen de Contabilidad Pública.
4. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y
rentas de los mismos.
b) Los ingresos obtenidos de la liquidación de tasas, cánones, precios
públicos y sanciones, devengados por la realización de actividades de
prestación de servicios y explotación de instalaciones de
telecomunicación, gestión del espectro radioeléctrico y del espacio
público de numeración, y en general, los asociados de las competencias y
funciones a que se refiere el artículo segundo de la presente Ley.
c) Los ingresos que perciba como retribución de las actividades que pueda
realizar en el ejercicio de funciones arbitrales o aquellas derivadas del
ejercicio de su propia actividad así como las procedentes, en virtud de
convenios o disposición legal, de actuaciones para otras Administraciones
Públicas nacionales, supranacionales o extranjeras.
d) Las transferencias que, en su caso fueran consignadas en los
Presupuestos Generales del Estado.
e) Cualquier otro recurso público o privado no previsto en los apartados
anteriores que le sea autorizado a percibir.
5. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación la Comisión se
regirá por el derecho privado. El personal que preste sus servicios en la
Comisión estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas
del derecho laboral. Dicho personal estará sujeto al régimen de
incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 5. Mecanismo de control
La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno y a las Cortes
Generales sobre su actividad y sobre el desarrollo del mercado de las
telecomunicaciones.
CAPITULO II
Creación de un segundo operador
de telecomunicaciones
Artículo 6. Habilitación a Retevisión para prestar el servicio final
Telefónico básico y transferencia de sus activos a una filial
1. Se otorga título habilitante al Ente Público de la Red Técnica
española de Televisión en adelante Retevisión para la prestación en
gestión directa del servicio final de telefonía básica en el ámbito
urbano, interurbano e internacional y del servicio portador soporte del
mismo.
Retevisión constituirá una sociedad anónima, en adelante la Sociedad, que
tendrá por objeto la gestión y explotación de redes y servicios de
telecomunicación así como su desarrollo, implantación, explotación y
comercialización cualquiera que sea su naturaleza y soporte que utilicen,
incluido los satélites de comunicaciones y cuantas actividades sean
anejas o complementarias de las anteriores que siendo propias de una
empresa de telecomunicaciones, permitan rentabilizar las inversiones
realizadas.
2. Se transferirán a la Sociedad, además del otorgado en el apartado
anterior, los títulos habilitantes para la prestación de los servicios
portadores y finales que a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley ostenta el Ente Público Retevisión, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Disposición adicional segunda de la presente Ley.
3. Para el cumplimiento de sus fines, se integraran en el patrimonio de
la Sociedad los bienes y derechos pertenecientes al Estado sobre las
infraestructuras de la red pública de telecomunicaciones actualmente
adscritas al Ente Público Retevisión que dejan de tener por la presente
Ley la calificación de bienes de dominio público. Se integrarán asimismo
en el patrimonio la Sociedad., sin perjuicio de lo dispuesto en la
Disposición adicional segunda de la presente Ley, la totalidad de los
activos, bienes, derechos, obligaciones y créditos de cualquier
naturaleza que a la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición
formen parte del patrimonio del Ente Público Retevisión.
La Sociedad, desde el momento de su constitución, se subrogará en la
titularidad de los bienes, convenios, contratos, concesiones,
obligaciones y derechos, de que fuera titular el Ente Público Retevisión
y, en particular en los convenios de colaboración y de extensión de red
suscritos por el Ente Público Retevisión, en relación con los centros que
integren la red indicada en el párrafo anterior, sin que tal subrogación
implique alteración de los derechos y obligaciones derivados de dichos
contratos, convenios o actas.
4. Los activos, bienes, derechos, obligaciones y créditos objeto de la
transmisión a que se refiere el número anterior, serán valorados de
acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo
de Ministros, sin exceder el valor de mercado. Dicha valoración será la
aplicada a todos los efectos, sin que en este caso resulte de aplicación
el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.
5. Se declaran exentos de cualquier tributo, de titularidad estatal,
autonómica o local, las transmisiones, actos y operaciones que se
efectúen o documentos que se otorguen derivados de lo dispuesto en el
presente artículo, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el
artículo 9.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. No integrarán la
base imponible del impuesto sobre sociedades de la Sociedad los
incrementos o disminuciones de patrimonio que como consecuencia de la
aplicación del presente artículo experimente dicha Sociedad en el
ejercicio en que dichos bienes o derechos se integren en su patrimonio.
Igualmente gozarán de exención de aranceles u honorarios por la
intervención de fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles.
6. Las relaciones de la Sociedad con su personal se regirán por las
condiciones establecidas en los contratos que al efecto se suscriban y se
someterán a la normativa laboral general. El personal que a la fecha de
constitución de la Sociedad preste sus servicios en el Ente Público
Retevisión quedará integrado en la misma. En todo caso, la Sociedad se
subrogará en las condiciones individuales y colectivas de carácter
económico y social establecidas en el Convenio Colectivo del Ente Público
Retevisión aplicables a la entrada en vigor de la presente Disposición.
7. La Sociedad se regirá por el Ordenamiento jurídico privado a todos los
efectos. En consecuencia, su régimen de adquisiciones y enajenaciones se
acomodará a las normas establecidas en el Derecho privado sin
excepciones.
Artículo 7. Ampliación de la base accionarial. Régimen de Gestión del
Servicio Público
1. Una vez realizadas las transferencias a la Sociedad, y previa
aprobación por Acuerdo del Consejo de Ministros de la valoración de esta
compañía y finalizada la ampliación de capital mencionadas en el artículo
anterior, el Ministerio de Fomento convocará un concurso público para la
adjudicación de como mínimo el 51 por cien de la propiedad de la misma de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas. En la convocatoria y resolución de
dicho concurso público, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
157.d) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. Para la resolución del concurso a que hace referencia el número
anterior se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Aportación por el licitador o sus socios o puesta a disposición de la
Sociedad, por cualquier título jurídico válido, de infraestructuras y
derechos de paso utilizables para la prestación de servicios de
telecomunicación. Se valorará, especialmente, el grado de integración de
los activos en el patrimonio de la Sociedad así como la complementariedad
de los mismos para la prestación de los servicios de telecomunicación en
todo el territorio español.
b) Experiencia del licitador o de sus socios en la explotación de redes y
servicios de telecomunicación especialmente de telefonía vocal.
c) Experiencia del licitador o de sus socios en comercialización de
servicios dirigidos al público en general
d) La capacidad técnica, económica y financiera del licitador o de sus
socios.
e) La maximización de las aportaciones financiera, tecnológica e
industrial a la economía nacional que resulten del
desarrollo de la Sociedad como operador de redes y servicios de
telecomunicación.
f) Las condiciones de continuidad, disponibilidad, plazo de puesta en
marcha y calidad de los servicios que prestará la Sociedad.
g) La oferta económica que el licitador haga por la parte de la propiedad
de la Sociedad que se licite.
h) Las inversiones a las que el licitador se comprometa para el
desarrollo de la Sociedad como operador de redes y servicios de
telecomunicación.
i) Compromiso del licitador de permanencia con la misma participación en
el capital de la Sociedad. Dicho compromiso para el otorgamiento se
exigirá que sea por un período mínimo de cinco años. Cuando el licitador
esté constituido por una agrupación de empresas, asunción del compromiso
de participación en los términos del párrafo anterior de los distintos
componentes de la agrupación con participaciones accionariales en el
consorcio superiores al cinco por ciento.
3. En el Pliego de Bases Administrativas que deberá aprobarse con
carácter previo a la convocatoria del concurso público a que se refieren
los números anteriores, deberán fijarse los requisitos exigibles a las
personas jurídicas que deseen participar en el mismo. Con carácter mínimo
serán de aplicación a las personas jurídicas que se presenten al concurso
las siguientes exigencias:
* Cumplimiento de los porcentajes de capital extranjero establecidos en
el artículo 15.2 de la Ley 31/1987 de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
* Ninguna persona jurídica que sea titular de otras concesiones para la
prestación de servicios portadores o finales de telecomunicación podrá
participar directa o indirectamente en el concurso convocado, ni ostentar
el control sobre las personas jurídicas que participen en el mismo, en
los términos que establece el artículo 42.1 del Código de Comercio.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional segunda, en
la formalización de la resolución del concurso público anteriormente
mencionado, se incluirá la transformación de los títulos habilitantes de
titularidad de Retevisión, del régimen de gestión directa al de gestión
indirecta a favor de la Sociedad mediante el correspondiente contrato.
El proceso de ampliación de la base accionarial de la Sociedad a que se
refieren los números anteriores deberá estar concluido antes del 31 de
diciembre de 1996.
5. Las referencias contenidas en la legislación de telecomunicaciones al
régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa, será de
plena aplicación a la prestación de servicios de telecomunicaciones
realizada por la Sociedad.
CAPITULO III
Medidas de liberalización de las Telecomunicaciones
Artículo 8. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada por el Real
Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las
Telecomunicaciones
1. El apartado 2 del artículo 13 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los servicios finales de telecomunicación se podrán prestar en las
condiciones que se determinen en los correspondientes reglamentos
técnicos y de prestación de los servicios, por las entidades a las que el
Gobierno otorgue el correspondiente título habilitante mediante Real
Decreto en los supuestos de gestión directa y por las modalidades de
gestión indirecta previstas en la legislación vigente.»
2. El apartado 3 del artículo 14 de la Ley de Ordenación de las
telecomunicaciones queda redactado en los siguientes términos:
«3. Los servicios portadores de telecomunicación se podrán prestar en las
condiciones que se determinen en los correspondientes reglamentos
técnicos y de prestación de los servicios, por las entidades a las que el
Gobierno otorgue el correspondiente título habilitante mediante Real
Decreto en los supuestos de gestión directa y por las modalidades de
gestión indirecta previstas en la legislación vigente.»
3. Se suprime el apartado 4 del artículo 14 de la Ley de Ordenación de
las telecomunicaciones.
4. Se suprime el párrafo 5 del apartado 2 del artículo 15 de la Ley de
Ordenación de las telecomunicaciones.
5. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 15 de la Ley de Ordenación de
las telecomunicaciones que queda redactado en los siguientes términos:
«Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores o finales
estarán obligadas a proveer éstos con sujeción a los principios de
neutralidad, publicidad y no discriminación en las condiciones de acceso,
uso, precios y plazos de entrega en la prestación de dichos servicios.
El Gobierno por vía reglamentaria y la Comisión Reguladora de las
Telecomunicaciones en el marco de sus competencias, podrán establecer
condiciones distintas para los operadores de estos servicios en razón de
su posición en el mercado así como para salvaguardar la seguridad e
integridad de las redes y la interoperabilidad de los servicios.»
6. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 15 de la Ley de Ordenación
de las telecomunicaciones que queda redactado en los siguientes términos:
«Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores, finales o
de telecomunicaciones por cable cuando disfruten de una posición de
dominio de mercado en los términos que reglamentariamente se determinen,
deberán permitir a todos los operadores de servicios de telecomunicación
que se lo soliciten en unos términos razonables, la interconexión con sus
redes y servicios.
Las condiciones de interconexión, incluidos sus precios, deberán ser
transparentes, no discriminatorias y objetivamente proporcionales a la
utilización que se requiera de las redes y servicios. Estas condiciones
de interconexión se materializarán en acuerdos libremente negociados por
ambas partes y comunicados a la Comisión Reguladora de las
Telecomunicaciones, que en caso de desacuerdo podrá intervenir a petición
de cualquiera de las partes y resolver en el marco de sus competencias.
La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones también velará porque por
parte de los operadores en posición
de dominio de mercado se aporte y publique información suficiente para la
oferta en competencia de los servicios de guía telefónica así como para
el acceso de los abonados de estos operadores a los servicios prestados
por otros operadores y proveedores de servicios de información.»
7. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 16 de la Ley de Ordenación
de las Telecomunicaciones, queda redactado en los siguientes términos:
«a) El área de cobertura será la que se establezca en el correspondiente
título habilitante.»
8. El párrafo g) del apartado 1 del artículo 16 de la citada Ley queda
redactado en los siguientes términos:
«g) El Gobierno por Real Decreto y la Comisión reguladora de las
Telecomunicaciones en el marco de sus competencias podrán establecer los
supuestos de aplicación de tarifas fijas, máximas o máximas y mínimas y
los de simple regulación de precios así como los criterios para la
fijación de éstos, en función del grado de competencia en el mercado en
los distintos servicios, de forma tal que se garantice la competencia, el
control de las situaciones de abuso de posición dominante y la
accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicación por los
ciudadanos.»
9. Se añade un nuevo apartado al artículo 36 de la Ley de Ordenación de
las telecomunicaciones que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La competencia a que hace referencia el punto 1 del presente artículo
también se entenderá sin perjuicio de las asignadas en el artículo 2 de
la Ley .../1996, de .., de liberalización de las telecomunicaciones.»
10. Se suprime la Disposición Adicional Undécima de la Ley de Ordenación
de las telecomunicaciones.
11. Se suprime la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Ordenación
de las telecomunicaciones.
CAPITULO IV
Modificación de la Ley de Telecomunicaciones por cable
Artículo 9. Modificación de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de
Telecomunicaciones por cable, en la redacción dada por el Real
Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las
Telecomunicaciones
1. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 2, que queda
redactado de la siguiente forma:
«4. La alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en
las que existan concesiones otorgadas deberá ser solicitada por los
Ayuntamientos afectados.
La aprobación del nuevo ámbito corresponderá a la Comunidad Autónoma a la
que pertenezcan dichos Municipios, que deberá notificarlo al órgano
competente para otorgar la concesión a los efectos que procedan en
relación con las concesiones otorgadas. Si la demarcación incluyera
Municipios de distintas Comunidades Autónomas, la aprobación
corresponderá al Ministerio de Fomento, previo informe vinculante de las
Comunidades Autónomas a las que pertenezcan los Ayuntamientos afectados.
Las demarcaciones resultantes de este proceso no estarán sujetas a los
límites establecidos en el apartado 2 de este artículo.»
2. El tercer párrafo del apartado 3 del artículo 4 de la Ley de
Telecomunicaciones por cable queda redactado en los siguientes términos:
«Las sociedades concesionarias estarán obligadas a aportar a la Comisión
Reguladora de las Telecomunicaciones los datos que les requiera y a
colaborar con ella en cualquier investigación tendente a la verificación
de lo estipulado en el párrafo anterior.»
3. Se suprime el último párrafo del apartado 3 del artículo 4.
4. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 6, que queda
redactado de la siguiente forma:
«5. Las concesiones se otorgarán por un plazo de quince años y podrán
renovarse por períodos sucesivos de cinco años, previa petición del
concesionario un año antes de su expiración, en los términos que se
determinen reglamentariamente.»
5. El segundo inciso de la letra e) del punto 1 del artículo 9 de la Ley
de Telecomunicaciones por cable queda redactado en los siguientes
términos:
«Para prestar servicios portadores y finales de telecomunicación incluido
el servicio telefónico básico.
A estos efectos, se entenderá que la concesión del operador de cable
incluye la habilitación para prestar estos servicios en el ámbito de su
demarcación.
Cuando el operador de cable actúe como prestador de servicios finales o
portadores, le será de aplicación la normativa general que para este tipo
de servicios establece la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación
de las telecomunicaciones, así como la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de
modificación parcial de aquella última, y sus normas de desarrollo.»
6. Se modifica la Disposición adicional segunda en los siguientes
términos:
1. El párrafo primero del apartado 2 queda redactado de la siguiente
forma:
«Con carácter previo a la convocatoria del concurso a que se refiere el
artículo 6, una vez aprobados los pliegos de bases del concurso y
constituida una demarcación determinada, el Ministerio de Fomento
requerirá a Telefónica de España, S .A., su manifiesta disposición a
prestar el servicio o no en dicha demarcación, en la forma establecida en
el apartado 5 de esta Disposición.»
2. El párrafo segundo del apartado 2 queda redactado de la siguiente
forma:
«La contestación de Telefónica de España, S .A., será vinculante para
esta compañía y se hará constar en la convocatoria del concurso. La
ausencia de pronunciamiento, o el pronunciamiento negativo por parte de
Telefónica, supondrá su renuncia para la obtención del título habilitante
hasta el 1 de enero de 1998.»
3. El párrafo primero del apartado 3 queda redactado de la siguiente
forma:
«Obtenido el título habilitante, Telefónica de España, S .A., podrá
iniciar la prestación del servicio transcurridos nueve meses a contar
desde la resolución del concurso de concesión del servicio de
telecomunicaciones por cable en esa demarcación; antes, cuando el
operador de cable adjudicatario inicie la prestación del servicio o,
inmediatamente después de la resolución del concurso, en caso de
declararse éste desierto.»
4. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 con el siguiente texto:
«En las demarcaciones a que se refiere el artículo 2.5, Telefónica de
España, S .A., podrá iniciar la prestación del servicio a partir del
momento en que quede constituida la demarcación.»
5. Se modifica el párrafo primero del apartado 5, que queda redactado de
la siguiente forma:
«Telefónica de España, S .A., prestará el servicio en las demarcaciones
para las que obtenga el correspondiente título habilitante a través de
una sociedad en cuyo capital participe en más del cincuenta por ciento. A
estas sociedades les será de aplicación lo previsto en el apartado 3 del
artículo 4 de la presente Ley, en igualdad de condiciones con el resto de
los operadores de cable.
Reglamentariamente se deberá contemplar el desarrollo de medidas que
eviten subvenciones cruzadas entre el servicio telefónico básico y los
servicios de telecomunicación por cable en tanto se mantenga una
situación de dominio en el mercado del servicio telefónico.»
7. Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta, que quedará
redactada de la siguiente forma:
«Reglamentariamente podrá establecerse la posibilidad de prestar
excepcionalmente el servicio regulado en la presente Ley mediante
sistemas distintos del cable, de forma transitoria hasta la puesta en
servicio de la actividad a través del cable, o permanentemente en tramos
parciales de demarcación, atendiendo a las dificultades derivadas del
grado de dispersión de la población, de la topografía del terreno, o para
atender a áreas no cubiertas de conformidad con lo previsto en el
artículo 11.1.a) de esta Ley.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Adscripción de recursos a la Comisión Reguladora de las
Telecomunicaciones
El Gobierno adoptará en el plazo de dos meses las medidas necesarias para
la transferencia a la Comisión, en los términos establecidos en la
presente Ley, de los recursos humanos, de los bienes y obligaciones así
como la adscripción a la misma de los capítulos presupuestarios, que se
correspondan con las funciones asignadas que hasta ahora eran ejercidas
por la Administración Central y Periférica del Estado.
Segunda.Modificaciones a introducir en el artículo 124 de la Ley 37/1988,
de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989
El número Dos del artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1989 queda redactado en los
siguientes términos:
«1. Corresponde a Retevisión la tenencia, administración, adquisición y
enajenación de los títulos representativos del capital de la Sociedad a
que se refieren los artículos sexto y séptimo de la Ley .../1996, de ...,
de liberalización de las telecomunicaciones, que pertenezcan al sector
público, que serán gestionadas con criterios empresariales según las
reglas de economía de mercado.
Constituye el objeto social de Retevisión la prestación de los servicios
portadores de los servicios de radio difusión sonora terrenal así como la
prestación en régimen de monopolio de servicios portadores soporte de los
servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes 4/1980, de
10 de enero, del Estatuto de Radio y Televisión, 46/1986, de 26 de
diciembre, Reguladora del Tercer Canal y 10/1988, de 3 de mayo de
Televisión Privada.
Para la prestación de dichos servicios el Ente Público Retevisión
suscribirá en el ámbito del derecho privado los correspondientes
contratos con la Sociedad a que se refieren los artículos sexto y séptimo
de la Ley .../1996, de ..., de liberalización de las telecomunicaciones.
Reglamentariamente se determinarán las bases para la utilización por el
Ente Público Retevisión de la red cedida a dicha Sociedad para la
prestación de los servicios no cedidos.
2. Corresponderá al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
10/1988 de Televisión Privada, la autorización y modificación de las
tarifas por los servicios que Retevisión preste en régimen de monopolio.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Ejercicio transitorio de las funciones reguladoras por el
Ministerio de Fomento hasta la constitución de los órganos de la Comisión
El Gobierno adoptará en el plazo de un mes a partir de la publicación de
la presente Ley las medidas oportunas para el nombramiento de los órganos
de la Comisión de acuerdo con el apartado segundo del artículo tercero de
la presente Ley. Hasta tanto no se produzca la ratificación de los
mismos, la funciones a que hace referencia el artículo segundo seguirán
siendo ejercidas por quienes las ejercieran con anterioridad.
Segunda. Retevisión
El Ente Público Retevisión continuará en el ejercicio de las funciones
que legalmente venía desempeñando a la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley hasta la efectiva transmisión de
los activos bienes y derechos a favor de la Sociedad a que se refieren
los artículos sexto y séptimo de esta Ley.
Tercera. Servicios portadores de difusión de televisión
Hasta la finalización del plazo a que se refiere el artículo 11 de la Ley
10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor el
régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte de los
servicios de difusión de televisión regulados por las leyes 4/1980, de 10
de enero, del estatuto de la Radio y la Televisión, 46/1986, de 26 de
diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión y 10/1988, de 3 de
mayo, de Televisión Privada, y lo previsto en la disposición adicional
duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, así como la normativa
dictada en desarrollo de las disposiciones citadas en los términos y
condiciones vigentes a la entrada en vigor de esta ley.
A esos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión de
televisión incluye exclusivamente los aspectos señalados en los párrafos
a) y b) del artículo 4 de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de
Telecomunicaciones por Satélite.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogación del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio Queda derogado el
Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, y cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Habilitación de desarrollo al Gobierno
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas Disposiciones resulten
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
Segunda. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado.»
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, el grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya presenta la siguiente enmienda a la totalidad, con texto
alternativo, al Proyecto de Ley de liberalización de las
telecomunicaciones (número de expediente 121/000003).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1996.--Felipe
Alcaraz Masats.--Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa
Aguilar Rivero.--Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA A LA TOTALIDAD
CON TEXTO ALTERNATIVO
AL PROYECTO DE LEY DE LIBERALIZACION
DE LAS TELECOMUNICACIONES
ANTECEDENTES
-- Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones reformada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.
-- Proposición de Ley del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya reguladora de las telecomunicaciones por
cable.(«B.O.C.G.» n.º B-102 de 2 de enero de 1995).
-- Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por satélite.
-- Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.
LEY DE CREACION DEL SEGUNDO OPERADOR
DE TELECOMUNICACIONES
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley de creación del segundo operador de telecomunicaciones se
configura como elemento regulador básico que define el punto de partida
del inicio de proceso normativo que llevará a la completa liberalización
de las redes y los servicios de telecomunicación, así como a la libre
competencia entre los agentes del sector.
En coherencia con la normativa y principios de la Unión Europea, el
desarrollo de las telecomunicaciones debe llevar aparejado un aumento de
la cohesión social y territorial, el fomento de la armonización
internacional de las redes que permita su interconexión e
interoperatividad como redes abiertas y la concesión de nuevas licencias
mediante procesos transparentes y no discriminatorios.
En parte derivado del objetivo de aumentar la cohesión social y
territorial, así como del mantenimiento de la sociedad del bienestar, se
deberá seguir garantizando la prestación del servicio público de
telecomunicación y su extensión universal, sin olvidar que el fuerte
impacto ecológico de muchas instalaciones de telecomunicación deberá
evitarse con el establecimiento de la apertura de las redes y de la
comparación de las infraestructuras actuales y futuras.
Es por ello que la presente Ley además de crear el segundo operador de
telecomunicaciones, partiendo de los principios inspiradores de la Ley
42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por cable, que se
mantienen,
adecua los contenidos de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones.
LEY DE CREACION DEL SEGUNDO OPERADOR
DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 1. Creación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
Uno. Se crea la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como
entidad de Derecho Público de las comprendidas en el apartado 5 del
artículo 6 de la Ley General Presupuestaria.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá personalidad
jurídica y plena capacidad pública y privada, y estará adscrita al
Ministerio de Fomento. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y
disposiciones que la desarrollen; así como por la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
en el ejercicio de las funciones públicas que la Ley le atribuye.
Dos. 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por
objeto salvaguardar el cumplimiento de la legislación y de las
condiciones de adjudicación de las licencias y concesiones, así como
ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector, en
aras de que se alcancen los objetivos de liberalizar el mercado de las
telecomunicaciones y que se desarrolle y mantenga la competencia
efectiva, en coherencia con los principios establecidos en la exposición
de motivos de esta Ley.
2. Para el cumplimiento de este objeto, la Comisión desarrollará las
siguientes funciones en los términos que reglamentariamente se
determinen:
a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre operadores de redes
y servicios del sector de las telecomunicaciones, así como en aquellos
otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando los
interesados lo acuerden.
El procedimiento arbitral se establecerá mediante Real Decreto y en aquél
quedará garantizada la audiencia de las partes, así como que éstas puedan
proponer todas las pruebas que sean procedentes.
b) Informar las propuestas de tarifas de los servicios de
telecomunicaciones prestados en exclusiva y en aquellos casos en los que
exista una posición de dominio en el mercado, a fin de salvaguardar el
principio de competencia efectiva entre los operadores.
e) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento así como a los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas a petición de éstas, en los
asuntos concernientes al mercado de telecomunicaciones, particularmente
en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo
del mercado. En el ejercicio de esta función la Comisión actuará a
solicitud de los citados órganos o por propia iniciativa.
La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno sobre el
desarrollo del mercado de las telecomunicaciones, que será elevado a las
Cortes Generales.
d) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia
en el mercado, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de
oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los
operadores y a la interconexión de las redes, dictando al efecto
instrucciones para las entidades que operen en el sector, que serán
vinculantes una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». El
incumplimiento de estas instrucciones se considerará infracción muy grave
a los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
Además, la Comisión ejercerá las competencias propias de la
Administración General del Estado para interpretar las cláusulas de los
contratos concesionales que protejan la libre competencia en el mercado
de las telecomunicaciones. El incumplimiento por los concesionarios de
los acuerdos adoptados en el ejercicio de esta facultad será considerado
como infracción muy grave o grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo
33.2 e) y 33.3, b), de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
e) Denunciar ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones
del Ministerio de Fomento las conductas contrarias a la legislación de
ordenación de las telecomunicaciones, y, en su caso, instar la actuación
de los órganos de defensa de la competencia.
f) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o
que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.
Tres. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará regida por
un Consejo autónomo y plural, donde quedarán representados el Parlamento,
el Gobierno y los distintos sectores sociales.
Su designación correrá a cargo de las Cortes y recaerá en personas de
reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las
telecomunicaciones.
Dicho Consejo estará compuesto por:
a) Un Presidente y un vicepresidente, a propuesta del Ministro de
Fomento.
b) Cuatro Consejeros, a propuesta de los Partidos Políticos
c) Tres Consejeros, a propuesta de los sectores sociales, es decir, de
los usuarios, de los sindicatos y de la industria.
El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz,
pero sin voto.
Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovarán cada
seis años.
Los miembros del Consejo cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el
Parlamento, expiración del término de su mandato o por separación
propuesta por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el
Ministerio de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio del
cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito
doloso o incompatibilidad sobrevenida.
Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de
incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración.
Artículo 2. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
ordenación de las Telecomunicaciones, reformada por la Ley 32/1992, de 3
de diciembre
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado del
siguiente tenor:
«Los servicios finales de telecomunicación se podrán prestar, en las
condiciones que se determinen por los correspondientes reglamentos
técnicos y de prestación del servicio, mediante su gestión directa por
las entidades públicas a las que el Gobierno faculte mediante Real
decreto y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las
modalidades establecidas por la legislación vigente.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda con la
siguiente redacción:
«Los servicios portadores de telecomunicación se podrán prestar, en las
condiciones que se determinen por los correspondientes reglamentos
técnicos y de prestación de los servicios, mediante su gestión directa
por las entidades públicas a las que el Gobierno faculte mediante Real
Decreto y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las
modalidades establecidas por la legislación vigente.»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado con
el siguiente texto:
«Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores estarán
obligadas a proveer éstos con sujeción a los principios de neutralidad,
publicidad y no discriminación en las condiciones de uso, tarifas y
plazos de entrega en la prestación de dichos servicios.
Reglamentariamente y para garantizar el cumplimiento de estos principios,
podrán establecerse, durante un tiempo limitado, condiciones distintas
para los diferentes prestadores de servicios portadores, en razón de la
posición que cada uno de ellos ocupe en el mercado, así como para
salvaguardar la seguridad en el funcionamiento de la red, mantener su
integridad y posibilitar la interoperatividad de los servicios.»
Cuatro. Se modifica el apartado g) del apartado 1 del artículo 16, en los
siguientes términos:
«El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, establecerá por Real
Decreto los supuestos de aplicación de tarifas fijas, máximas y mínimas y
las de simple regulación de precios, así como los criterios para la
fijación de éstos, en función del grado de concurrencia en el mercado en
los distintos servicios, de forma tal que se garantice la competencia, el
control de las situaciones de abuso de posición dominante y la
accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicación por los
ciudadanos en igualdad de precios por servicios e independiente de la
situación geográfica.»
Cinco. Se crea una nueva Disposición Adicional Undécima del siguiente
tenor:
«Disposición Adicional Undécima
Los precios por la utilización de redes se definirán sobre criterios de
costes, durante un tiempo limitado o hasta la existencia de una
competencia efectiva, la cual vendrá determinada por el grado de
cobertura o de la cuota de mercado de los nuevos operadores.»
Artículo 3. Segundo Operador de Telecomunicaciones
Uno. Se otorga título habilitante al Ente Público de la Red Técnica
Española de Televisión (Retevisión) para la prestación del servicio final
de telefonía básica, que incluye el servicio telefónico urbano,
interurbano e internacional, y para el servicio portador soporte del
mismo.
Para la prestación de los servicios final y portador de telefonía básica
se utilizará la red pública de telecomunicaciones, del Ente Público
Retevisión y las redes actuales del Organismo Autónomo de Correos y
Telégrafos, así como las redes de fibra óptica de RENFE y Red Eléctrica
del Estado (REE).
Dos. El Ente público Retevisión constituirá una sociedad anónima a la que
aportará la totalidad de los bienes y derechos que integran la red
pública de telecomunicaciones descrita en el apartado anterior. A estos
efectos, el Estado integra por la presente, Ley en el patrimonio del Ente
Público Retevisión los bienes y derechos pertenecientes al Estado, que
actualmente gestionan los organismos mencionados, propios o adscritos,
que dejan de tener la consideración de dominio público.
Tres. Los elementos que sean objeto de transmisión serán valorados de
acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo
de Ministros, sin exceder del valor del mercado, no siendo de aplicación
lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas.
Cuatro. No obstante lo establecido en el número anterior, el Ente Público
Retevisión contabilizará el valor de sus acciones representativas del
capital de la nueva sociedad, por el que tuvieran atribuido los bienes y
derechos aportados. Esta valoración surtirá todos los efectos, incluidos
los fiscales.
Cinco. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria
primera, la nueva sociedad tendrá por objeto la prestación de los
servicios de telecomunicaciones que tenía atribuidos el Ente Público
Retevisión, así como el desarrollo, implantación, explotación y
comercialización de otros servicios de telecomunicación para los que de
acuerdo con la legislación vigente, obtenga título habilitante.
Seis. El personal del Ente Público Retevisión quedará integrado en la
nueva sociedad, respetándose en todo caso sus condiciones laborales y
derechos adquiridos.
Las relaciones de la nueva sociedad con su personal se regirán por las
condiciones establecidas por los contratos que al efecto se suscriban, y
se someterán al Estatuto de los Trabajadores, los Convenios Colectivos y
demás normas que les sean de aplicación. En todo caso la nueva sociedad
se subrogará en las condiciones individuales económicas, sociales y
laborales establecidas en el Ente Público Retevisión, en el marco del
Segundo Convenio Colectivo.
Siete. Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y demás
actos jurídicos derivados de la ejecución de lo establecido en la
presente disposición, estarán exentos de cualquier tributo de carácter
estatal o local, sin que proceda la compensación a que se refiere el
artículo 9.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Los aranceles
y honorarios de los fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles que intervengan, se reducirán en un 90 por 100.
Ocho. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las
medidas necesarias para la aplicación
de lo previsto en la presente ley así como para adaptar al mismo el
artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, por el que se creó el
Ente Público Retevisión.
Nueve. Una vez constituida la sociedad a que se refiere el número Dos y
previa aprobación por Acuerdo del Consejo de Ministros de la valoración
de esta compañía, el Ente Público Retevisión adjudicará por procedimiento
restringido, mediante concurso público, el 49%, como máximo, del capital
social de aquélla. El proceso garantizará las reglas de objetividad en la
selección de los licitantes concurrentes. Particularmente se observarán
las siguientes: la aportación de infraestructuras y derechos de paso, la
experiencia del licitador en la explotación de redes, su situación
patrimonial, la oferta económica, la maximización de las aportaciones a
la economía nacional y la creación de empleo.
Diez. Para la prestación del servicio final y portador de telefonía
básica, la sociedad a la que el Ente Público Retevisión transfiera el
título habilitante deberá establecer la red necesaria, a cuyo efecto
podrá utilizar redes e infraestructuras ya existentes o construir otras
nuevas.
Las condiciones de compartición, interconexión e interoperatividad de las
redes serán acordadas por las partes en el marco de la legislación
vigente.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica
La transformación de la habilitación otorgada al Ente Público Retevisión,
en régimen de gestión directa en un título habilitante para la gestión
indirecta del servicio por la sociedad a que se refiere el apartado
segundo del artículo 3 de esta ley, se realizará mediante el
correspondiente contrato de gestión de servicio público, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 157.d) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas.
Las referencias contenidas en la legislación de telecomunicaciones al
régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa, será de
plena aplicación a la prestación de servicios de telecomunicaciones
realizada por dicha sociedad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Servicios portadores de telecomunicaciones
Hasta la finalización del plazo a que se refiere el artículo 11 de la Ley
10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor el
régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte de los
servicios de difusión regulados por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del
Estatuto de la Radio y la Televisión; 46/1986, de 26 de diciembre,
reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de
Televisión Privada, y lo previsto en la disposición adicional duodécima
de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, así como el resto de la normativa
dictada en desarrollo de las disposiciones citadas en los términos y
condiciones vigentes a la entrada en vigor de esta ley.
A estos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión
incluye los aspectos señalados en los párrafos a) y b) del artículo 4 de
la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
El Ente Público Retevisión continuará prestando, dichos servicios
portadores hasta la finalización del indicado plazo. Para ello,
suscribirá en el ámbito del derecho privado los correspondientes
contratos con la sociedad a que se refiere el apartado dos del artículo 3
de esta ley, de acuerdo con las bases que reglamentariamente se
establezcan por el Gobierno para la utilización por el Ente Público
Retevisión de la red cedida a dicha sociedad.
Segunda. Retevisión
El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión)
continuará en el ejercicio de las funciones que legalmente venía
desempeñando hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, hasta
la efectiva transmisión de los activos, títulos habilitantes, bienes y
derechos a favor de la sociedad a que se refiere el apartado dos del
artículo 3 de la presente Ley.
Tercera. Obligaciones de Servicio Público
La prestación universal del servicio de telefonía básica será realizada
por Telefónica de España, S .A. La financiación del mismo correrá a cargo
de las sociedades concesionarias del servicio de telefonía básica y
deberá realizarse mediante los mecanismos que a tal efecto apruebe el
Gobierno.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al siguiente día al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, el grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones (número de expediente
121/000003).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1996.--Felipe
Alcaraz Masats, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al título del Proyecto
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Ley de creación del segundo operador de telecomunicaciones.»
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«La presente Ley de creación del segundo operador de telecomunicaciones
se configura como elemento regulador básico que define el punto de
partida del inicio de proceso normativo que llevará a la completa
liberalización de las redes y los servicios de telecomunicación, así como
a la libre competencia entre los agentes del sector.
En coherencia con la normativa y principios de la Unión Europea, el
desarrollo de las telecomunicaciones debe llevar aparejado un aumento de
la cohesión social y territorial, el fomento de la armonización
internacional de las redes que permita su interconexión e
interoperatividad como redes abiertas y la concesión de nuevas licencias
mediante procesos transparentes y no discriminatorios.
En parte derivado del objetivo de aumentar la cohesión social y
territorial, así como del mantenimiento de la sociedad del bienestar, se
deberá seguir garantizando la prestación del servicio público de
telecomunicación y su extensión universal, sin olvidar que el fuerte
impacto ecológico de muchas instalaciones de telecomunicación deberá
evitarse con el establecimiento de la apertura de las redes y de la
comparación de las infraestructuras actuales y futuras.
Es por ello que la presente Ley además de crear el segundo operador de
telecomunicaciones, partiendo de los principios inspiradores de la Ley
42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por cable, que se
mantienen, adecua los contenidos de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre,
de Ordenación de las Telecomunicaciones.»
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1.Uno
De supresión.
Suprimir el último inciso del párrafo segundo.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1.Dos.1.
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto
salvaguardar el cumplimiento de la legislación y de las condiciones de
adjudicación de las licencias y concesiones, así como ejercer de órgano
arbitral en los conflictos que surjan en el sector, en aras de que se
alcancen los objetivos de liberalizar el mercado de las
telecomunicaciones y que se desarrolle y mantenga la competencia
efectiva, en coherencia con los principios establecidos en la exposición
de motivos de esta Ley.»
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1.Tres.
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Tres. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará regida
por un Consejo autónomo y plural, donde quedarán representados el
Parlamento, el Gobierno y los distintos sectores sociales.
Su designación correrá a cargo de las Cortes y recaerá en personas de
reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las
telecomunicaciones.
Dicho Consejo estará compuesto por:
a) Un Presidente y un vicepresidente, a propuesta del Ministro de
Fomento.
b) Cuatro Consejeros, a propuesta de los Partidos Políticos.
c) Tres Consejeros, a propuesta de los sectores sociales, es decir, de
los usuarios, de los sindicatos y de la industria.
El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz,
pero sin voto.
Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovarán cada
seis años.
Los miembros del Consejo cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el
Parlamento, expiración del término de su mandato o por separación
propuesta por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el
Ministerio de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio del
cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito
doloso o incompatibilidad sobrevenida.
Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de
incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración.»
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1.Cuatro.
De supresión.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2.Tres.
De modificación.
Sustituir el segundo párrafo del apartado 4 que se propone, por le
siguiente texto:
«Reglamentariamente y para garantizar el cumplimiento de estos
principios, podrán establecerse, durante un tiempo limitado, condiciones
distintas para los diferentes prestadores de servicios portadores, en
razón de la posición que cada uno de ellos ocupe en el mercado, así como
para salvaguardar la seguridad en el funcionamiento de la red, mantener
su integridad y posibilitar la interoperatividad de los servicios.»
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2.Cuatro.
De supresión.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2.Cinco.
De supresión.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2.Seis.
De supresión.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2.siete
De modificación.
Sustituir el párrafo g) que se propone por el siguiente texto:
«g) El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, establecerá por
Real Decreto los supuestos de aplicación de tarifas fijas, máximas y
mínimas y las de simple regulación de precios, así como los criterios
para la fijación de éstos, en función del grado de concurrencia en el
mercado en los distintos servicios, de forma tal que se garantice la
competencia, el control de las situaciones de abuso de posición dominante
y la accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicación por los
ciudadanos en igualdad de precios por servicios e independiente de la
situación geográfica.»
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2.ocho
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Ocho. Se crea una nueva Disposición Adicional Undécima del siguiente
tenor:
«Disposición Adicional Undécima
Los precios por la utilización de redes se definirán sobre criterios de
costes, durante un tiempo limitado o hasta la existencia de una
competencia efectiva, la cual vendrá determinada por el grado de
cobertura o de la cuota de mercado de los nuevos operadores».»
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2.nueve
De supresión.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3.Dos
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Dos. Se añaden tres nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 4, con la
siguiente redacción:
A los efectos del primer párrafo, todas las personas físicas o jurídicas,
a las que se hace referencia deberán comunicar al Ministerio de Fomento,
en un plazo máximo de un mes, el número de abonados de las sociedades
adjudicatarias en las que participa, así como la propuesta que permita
atender las nuevas peticiones de suministro dentro de la Ley.
Con objeto de garantizar la prestación del servicio público de
telecomunicaciones por cable las sociedades adjudicatarias continuarán
prestando el servicio a los usuarios que lo soliciten, sin perjuicio de
que el Ministerio de Fomento proceda a la alteración del ámbito de las
demarcaciones que considere oportuno.
En el caso de que resultaran nuevas demarcaciones que no fuesen viables
económicamente o que no existieran sociedades interesadas en conseguir la
adjudicación, se procedería a la autorización para la contratación de una
cifra superior de abonados en las citadas circunscripciones.»
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3.tres
De modificación.
Sustituir el apartado 5 que se propone por el siguiente texto:
«5. Las concesiones se otorgarán por un plazo de 15 a 25 años, plazo que
se determinará en función de las inversiones que sean necesarias para la
provisión de los servicios y podrán renovarse por períodos sucesivos de
cinco años, previa petición del concesionario un año antes de su
expiración, todo ello en los términos que se establezcan
reglamentariamente.»
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3.cuatro.2
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 que queda como sigue:
La contestación de Telefónica de España, S. A., que deberá efectuarse en
el plazo, máximo de un mes, será vinculante
para esta compañía y se hará constar en la convocatoria del concurso. La
ausencia de pronunciamiento o el pronunciamiento negativo por parte de
Telefónica, supondrá su renuncia para la obtención del título habilitante
hasta el 31 de diciembre de 1999.»
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3.cuatro.3
De modificación.
Sustituir el párrafo que se propone por el siguiente texto:
«Obtenido el título habilitante, Telefónica de España, Sociedad Anónima,
iniciará la prestación del servicio transcurridos doce meses, antes y en
el momento en que la otra sociedad operadora está en disposición de
facilitar el servicio a más del 15% de la población de la circunscripción
mediante su red troncal. A tal efecto se considerará vinculante el
informe de la Dirección General de Telecomunicaciones. En el caso de
declararse desierto el concurso, Telefónica de España, S. A., podrá
comenzar la prestación del servicio de forma inmediata.»
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De adición.
Añadir un nuevo apartado seis, con el siguiente texto:
«Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 7. Establecimiento de
la red de cable, que queda como sigue:
1. Una vez adjudicada la concesión, el concesionario deberá establecer la
red de cable necesaria para la prestación del servicio, a cuyo efecto
podrá utilizar redes o infraestructuras ya existentes o construir las
infraestructuras necesarias para el transporte y distribución de señales
en su demarcación, de acuerdo con las condiciones ofertadas y con la
adjudicación.»
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De adición.
Añadir un nuevo apartado Siete, con el siguiente texto:
«Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 2 del artículo 9.
Derechos del Concesionario, que queda como sigue:
Las tarifas del servicio prestado por el operador de cable serán
libremente fijadas por éste, dentro de los límites fijados por el mismo
para obtener el otorgamiento de la concesión, excepto en lo referente a
los servicios definidos en el artículo 11.1 letras e), f) y g).»
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De adición.
Añadir un nuevo apartado Ocho, con el siguiente texto:
«Se da nueva redacción al primer párrafo de la letra a), apartado 1, del
artículo 11. Obligaciones del Concesionario, que queda como sigue:
Mantener niveles de calidad uniforme en la prestación del servicio de
telecomunicaciones por cable, facilitando el acceso a todos los abonados
de la demarcación en condiciones de igualdad, dentro de los plazos
ofertados para obtener la concesión.»
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De adición.
Añadir un nuevo apartado Nueve, con el siguiente texto:
«Se da nueva redacción a la disposición transitoria segunda. Servicio
Telefónico Básico, que queda como sigue:
A partir del 31 de diciembre de 1999, los operadores de cable podrán
prestar el servicio telefónico básico, previa obtención del título
habilitante de acuerdo con la normativa, vigente en ese momento.»
ENMIENDA NUM. 61 PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De adición.
Añadir un nuevo apartado Diez, con el siguiente texto:
«Se da nueva redacción al apartado 1 y primer párrafo del apartado 2, de
la disposición transitoria cuarta. Obligaciones de servicio público, que
quedan, respectivamente como sigue:
1. Las obligaciones de contribución al servicio público será establecidas
por el Gobierno, según criterios reglamentarios, o en su defecto serán de
aplicación las establecidas por la Unión Europea, quedando
automáticamente incluidas en el concurso de adjudicación. Para el
otorgamiento se tendrán en cuenta las mejoras ofertadas para su
prestación.»
y
«La financiación de las obligaciones del servicio público de
telecomunicaciones por cable, correrá a cargo de los operadores de cable
y deberá realizarse mediante los mecanismos de compensación que a tal
efecto apruebe el Gobierno.»
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4.Uno
De adición.
Añadir un nuevo párrafo al apartado uno, con el siguiente texto:
«Para la prestación de los servicios final y portador de telefonía básica
se utilizará la red pública de telecomunicaciones, del Ente Público
Retevisión y las redes actuales del Organismo Autónomo de Correos y
Telégrafos, así como las redes de fibra óptica de RENFE y Red Eléctrica
del Estado (REE).»
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4.Dos
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Dos. El Ente Público Retevisión constituirá una sociedad anónima a la
que aportará la totalidad de los bienes y derechos que integran la red
pública de telecomunicaciones descrita en el apartado anterior. A estos
efectos, el Estado integra por la presente, Ley en el patrimonio del Ente
Público Retevisión los bienes y derechos pertenecientes al Estado, que
actualmente gestionan los organismos mencionados, propios o adscritos,
que dejan de tener la consideración de dominio público.»
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4.Seis.
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Seis. El personal del Ente Público Retevisión quedará integrado en la
nueva sociedad, respetándose en todo caso sus condiciones laborales y
derechos adquiridos
Las relaciones de la nueva sociedad con su personal se regirán por las
condiciones establecidas por los contratos que al efecto se suscriban, y
se someterán al Estatuto de los Trabajadores, los Convenios Colectivos y
demás normas que les sean de aplicación. En todo caso, la nueva sociedad
se subrogará en las condiciones individuales económicas, sociales y
laborales establecidas en el Ente Público Retevisión, en el marco del
Segundo Convenio Colectivo.»
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4. Nueve
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Nueve. Una vez constituida la sociedad a que se refiere el número Dos y
previa aprobación por Acuerdo del Consejo de Ministros de la valoración
de esta compañía, el Ente Público Retevisión adjudicará por procedimiento
restringido, mediante concurso público, el 49%, como máximo, del capital
social de aquélla. El proceso garantizará las reglas de objetividad en la
selección de los licitantes concurrentes. Particularmente se observarán
las siguientes: la aportación de infraestructuras y derechos de paso, la
experiencia del licitador en la explotación de redes, su situación
patrimonial, la oferta económica, la maximización de las aportaciones a
la economía nacional y la creación de empleo.»
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.
Añadir un nuevo apartado Diez, con el siguiente texto:
«Diez. Para la prestación del servicio final y portador de telefonía
básica, la sociedad a la que el Ente Público Retevisión transfiera el
título habilitante deberá establecer la red necesaria, a cuyo efecto
podrá utilizar redes e infraestructuras ya existentes o construir otra
nuevas.
Las condiciones, de compartición, interconexión e interoperatividad de
las redes serán acordadas por las partes en el marco de la legislación
vigente.»
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria primera
De supresión.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A las Disposiciones Transitorias
De adición.
Añadir una nueva disposición transitoria, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria cuarta. Obligaciones de Servicio Público:
La prestación universal del servicio de telefonía básica será realizada
por Telefónica de España, S. A. La financiación del mismo correrá a cargo
de las sociedades concesionarias del servicio de telefonía básica y
deberá realizarse mediante los mecanismos que a tal efecto apruebe el
Gobierno.»
Paulino Rivero Baute, diputado por Santa Cruz de Tenerife, perteneciente
al Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de liberalización de las
telecomunicaciones. (Procedente del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de
junio.)
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1996.--Paulino
Rivero Baute.--El Portavoz adjunto, Luis Mardones Sevilla.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
A la disposición adicional
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional (Segunda), con el siguiente
texto:
«Segunda. En el marco de la Comunidad Autónoma de Canarias prevalecerán
las medidas liberalizadoras establecidas
por el Régimen Económico y Fiscal, Ley 19/1994, de 6 de julio, que se
especifican a continuación:
a) El respeto al principio de libertad comercial consagrado en el
artículo 2 de la citada Ley, debiéndose entender la no aplicación de los
monopolios en un sentido amplio de restricción a cualquier fórmula o
estructura de mercado restrictiva de la competencia, sea ésta duopolio u
oligopolio de cualquier otro número limitado de operadores.
b) Respecto a las telecomunicaciones internacionales, los servicios
finales de telecomunicación pueden prestarse en Canarias en régimen de
competencia, tal como establece el artículo 9 de la Ley 19/1994.
c) La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tomará en
consideración el artículo 10 de la Ley 19/1994 a la hora de fijar las
tarifas máximas por servicios de telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
La Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias contempla en los artículos 2, 9, 10 y Disposición
Adicional Primera unas medidas liberalizadoras de mayor rango que las
propuestas en este Proyecto de Ley. Por tanto, consideramos que, para
Canarias, es fundamental respetar las citadas medidas de liberalización
establecidas en el REF
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
A la disposición adicional
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional (Tercera), con el siguiente
texto:
«Tercera. A efectos de tarifas de los servicios de telecomunicaciones,
las Comunidades Autónomas insulares tendrán consideración de
uniprovinciales.»
JUSTIFICACION
Al tratarse de un territorio discontinuo y fraccionado, los servicios de
telecomunicaciones de las Comunidades Autónomas insulares debe tener un
tratamiento diferenciado del que se les da en el territorio continental,
puesto que, si bien es cierto que en la península dos pueblos limítrofes
de distinta provincia están afectados por la tarifa nacional, bastará con
tomar un coche o, incluso, caminar para en pocos minutos, trasladar el
mensaje, mientras en Canarias, para trasladar el mismo mensaje, habría
que recurrir a tomar el barco o el avión.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
A la Disposición Adicional
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional (Cuarta), con el siguiente
texto:
«Cuarta. Las Comunidades Autónomas estarán representadas en la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones y en el Consejo Asesor de
Telecomunicaciones, en la forma en que se establezca reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Tanto la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como el Consejo
Asesor de Telecomunicaciones van a producir actuaciones que afectan
directamente a las Comunidades Autónomas, al marcar directrices y
políticas concretas que deben ser contrarias a las que sobre la materia
tengan diseñadas las diferentes Comunidades Autónomas, circunstancia que
puede obviarse si en los debates de la Comisión y el Consejo participan
representantes de las propias Comunidades.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4 A la Disposicion Adicional De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional (Quinta), con el siguiente
texto:
«Quinta. Cuando el área de cobertura de un servicio de telecomunicaciones
sea el de una o varias Comunidades Autónomas y no afecte a la totalidad
del Territorio del Estado se exigirá, previo al otorgamiento de cualquier
título concesional, informe vinculante del Gobierno de la/s Comunidad/es
Autónoma/s afectada/s.»
JUSTIFICACION
Las Comunidades Autónomas pueden encontrarse con que el Estado pude
otorgar, en virtud de la nueva redacción del párrafo a del apartado 1 del
artículo 16 que se incluye en la Ley que se modifica, concesiones de
diferentes servicios
de telecomunicación en el área de cobertura de una o varias Comunidades
Autónomas sin que siquiera se les consulte, aun cuando dichas concesiones
pudieran ser contrarias a los criterios que sobre la materia tenga cada
gobierno autónomo.
ENMIENDA NUM. 73 PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 5 A la Disposición Adicional
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional (Sexta), con el siguiente texto:
«Sexta. Con carácter previo a la aprobación por parte del Gobierno del
Plan Nacional de Telecomunicación se recabará informe vinculante de las
diferentes Comunidades Autónomas en relación con la parte del Plan que
afecte a su territorio.»
JUSTIFICACION
En una Ley de corte tan fuertemente centralista como la vigente Ley de
Telecomunicaciones, en donde todo el poder se centraliza en el Gobierno
del Estado, resulta imprescindible el que las Comunidades Autónomas
puedan tener algo que decir en la elaboración de los planes nacionales,
al menos en la parte que afecta a sus territorios.
ENMIENDA NUM. 74 PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 6 A la Disposición Adicional
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional (Séptima), con el siguiente
texto:
«Séptima. La gestión del tercer canal de televisión autonómica podrá
realizarse a través de sociedades de capital íntegramente público, mixto
o privado, de acuerdo con el régimen jurídico que se establezca en la
legislación territorial de cada Comunidad Autónoma que, en todo caso,
habrá de respetar los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley
4/1980, de 10 de enero, y en el artículo 5 de la Ley 46/1983, de 26 de
diciembre.»
JUSTIFICACION
Un proyecto de liberación de las telecomunicaciones no puede dejar de
modificar el régimen jurídico de gestión pública exclusiva que se impone
a los canales de televisión autonómicos. Se propone que sean las
Comunidades Autónomas las que decidan cuál ha de ser el sistema de
gestión de sus respectivos canales, aunque garantizando los principios de
funcionamiento de un medio informativo de titularidad pública.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 7
A la Disposición Adicional
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional (Octava), con el siguiente
texto:
«Octava. La emisión y transmisión de señales del tercer canal de
televisión se podrá efectuar a través de ondas, cable y/o satélite.»
JUSTIFICACION
Resulta incomprensible e inadmisible el recorte legal que en estos
momentos sufren los canales autonómicos, constreñidos a la única
posibilidad de emisión y transmisión de señales a través de ondas, cuando
tanto las televisiones públicas del Estado como las privadas dispones de
la posibilidad de emitir por otros medios alternativos y de que, además,
con posterioridad a la Ley del Tercer Canal se han producido importantes
reformas legislativas que han modificado sustancialmente tanto la
filosofía como la propia realidad legal de cesión de la gestión del
dominio público de las telecomunicaciones por parte del Gobierno del
Estado.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
Liberalización de las Telecomunicaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 1996.--El
Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Se añade una nueva letra e) (lo que implica que la letra e) pasa a ser la
f) y la letra f) pasa a ser la g) en el apartado 2 de este artículo con
el siguiente texto:
«e) Gestionar los planes de numeración aprobados por el Ministerio de
Fomento y resolver los conflictos que puedan surgir sobre los mismos.»
JUSTIFICACION
Con objeto de adaptar el texto a la Propuesta de Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo relativa a la interconexión de las
telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal
y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la
oferta de red abierta (ONP), sobre la que ya existe posición común, y que
atribuye a la autoridad nacional de reglamentación de los Estados
miembros el control de los planes de numeración.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
Se modifica el apartado ocho del artículo 2:
«Ocho. Se añade una nueva Disposición Adicional Undécima, con el
siguiente texto:
Los titulares de redes telefónicas públicas conmutadas fijas o móviles,
del servicio telefónico básico, y del servicio portador de alquiler de
circuitos facilitarán la interconexión a los restantes titulares
autorizados a suministrar estas redes o servicios y con ello permitir la
interoperabilidad de los mismos. La interconexión se facilitará en
condiciones no discriminatorias, proporcionales y basadas en criterios
objetivos, incluyendo las condiciones de que disfruta el propio titular
de la red o las empresas por él participadas si son titulares de dichas
redes o servicios.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar la
obligación de interconexión de forma temporal, tras un examen caso por
caso, cuando existan alternativas técnicas y comercialmente viables a la
interconexión solicitada y cuando ésta resulte inadecuada en relación con
los recursos disponibles para satisfacer la solicitud.
Los precios por utilización de redes se definirán sobre criterios de
costes hasta la existencia de una competencia efectiva.
El derecho y la obligación de interconexión de redes incluye el derecho y
la obligación de aportar información suficiente para que todos los
operadores puedan ofrecer servicios de guía telefónica u otro tipo de
servicios de información asociado a los abonados de las redes.
Asimismo, los operadores de redes y servicios a que se refiere el párrafo
primero de este artículo deberán satisfacer las solicitudes de acceso a
la red en puntos distintos de los puntos de terminación de red ofrecidos
a los usuarios finales. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá, sin embargo, eliminar esta obligación para operadores concretos y
en función de una situación de dominio del mercado determinada.
El Acuerdo de interconexión, y el de acceso a la red mencionado en el
párrafo anterior, será negociado entre las partes. Si no se llegara a un
acuerdo satisfactorio para ambas partes, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá resolver sobre los aspectos objeto de conflicto.
Reglamentariamente y para garantizar el cumplimiento de estos principios,
podrán establecerse condiciones distintas para los diferentes operadores
de redes y prestadores de servicios en razón de la posición que cada uno
de ellos ocupe en el mercado.»
JUSTIFICACION
Se pretende una clarificación mayor del objeto que se persigue con la
interconexión y adecuarla totalmente a las Directivas del Consejo y de la
Comisión que regula los principales aspectos de la interconexión,
particularmente la posición común aprobada por el Consejo del pasado 18
de junio que aplica los principios de oferta de red abierta a la
interconexión en las telecomunicaciones para garantizar el servicio
universal y la interoperabilidad.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 3
De adición.
Se añade un apartado seis a este artículo:
«Seis. A partir del 1 de enero de 1998 los operadores de Cable, en sus
respectivas demarcaciones, podrán prestar el servicio final de telefonía
básica previa obtención del correspondiente título habilitante con
arreglo a los requisitos y procedimientos que reglamentariamente se
determinen. Para la obtención del título habilitante deberá, en todo
caso, garantizarse que la prestación del servicio en su acceso local
se realizará sobre la propia infraestructura y red del Concesionario. Las
modalidades urbana, interurbana e internacional del servicio telefónico
básico podrán ser objeto de títulos habilitantes específicos.»
JUSTIFICACION
La ejecución del proyecto de inversión en cable debe ser requisito para
prestar el servicio de telefonía básica. De lo contrario, los operadores
de cable podrían limitarse a utilizar las redes de Telefónica, S. A.,
para obtener ingresos, demorando la inversión efectiva en cable que es la
que interesa a la economía productiva.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley de liberación de las telecomunicaciones (procedente del Real
Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio), publicado en el «B. O. C. G.», serie
A, número 5-1 de 4 de julio de 1996 (número de expediente 121/000003).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera
Sánchez-Capitán.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 1:
«Artículo 1. Creación de la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones
Uno. Se crea la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones, en
adelante la Comisión, como entidad de derecho público con personalidad
jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad pública y privada
para obrar, incluida en el apartado quinto del artículo seis de la Ley
General Presupuestaria y adscrita al Ministerio de Fomento.
Dos. La Comisión tendrá por objeto salvaguardar las condiciones de
competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de las
tecnologías de la información en beneficio de los usuarios y será
responsable en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva
de la normativa de telecomunicaciones y de las tecnologías de la
información, relacionadas con los siguientes aspectos:
a) El otorgamiento de títulos habilitantes para prestar servicios a
terceros en condiciones de concurrencia y/o a explotar instalaciones de
telecomunicaciones con ese fin, excepto cuando el título habilitante se
obtenga mediante procedimientos de concurso o subasta pública.
b) El control y gestión del espectro radioeléctrico incluidas la
planificación y asignación de frecuencias, la inspección técnica de los
servicios, instalaciones y emisiones radioeléctricas.
c) El control y gestión del espacio público de numeración.
d) El control del cumplimiento y de los mecanismos de financiación de las
obligaciones de servicio público.
e) El arbitraje y la resolución de conflictos entre operadores.
f) La vigilancia de las reglas de competencia, en particular en relación
con las políticas de precios y de comercialización de los operadores y en
general en todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas
contrarias a la libre competencia. A este respecto la Comisión ejercerá
las competencias de la Administración General de Estado en materia de
aplicación de reglamentos e interpretación de las cláusulas de los
contratos concesionales, que protejan la libre competencia en el mercado
de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información.
g) El control sobre los procesos de concentración, las participaciones en
el capital y los acuerdos entre los agentes participantes en el mercado
de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información.
h) La vigilancia y control de cumplimiento de la normativa de
interconexión y del suministro de red en condiciones de red abierta.
i) La vigilancia y el control del cumplimiento de la normativa sobre
radiodifusión sonora y televisión.
j) La ejecución de la normativa sobre certificación de los equipos,
aparatos y sistemas de telecomunicación y de tecnologías de la
información.
k) La emisión de normativa sobre especificación técnica de los equipos,
aparatos, sistemas y servicios de telecomunicación y de tecnologías de la
información, con carácter subsidiario a la emitida por el Gobierno.
l) La aplicación del régimen sancionador en el ámbito de sus funciones.
m) Asesorar al Gobierno en materia del desarrollo normativo relacionado
con las telecomunicaciones y las tecnologías de la información, e
informar sobre las mismas.
n) Informar las propuestas de tarifas y/o los mecanismos de regulación
que establezca el Gobierno en el caso de servicios sujetos a regulación
de precios y vigilar su cumplimiento.
o) Autorizar, en su caso, las propuestas de los operadores sobre tarifas
de interconexión, reducciones tarifarias y con carácter transitorio hasta
su fijación por el Gobierno, las tarifas correspondientes a nuevas
facilidades o prestaciones de servicios.
p) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o
que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.
Tres. 1. La Comisión estará compuesta por un Presidente que ostentará la
representación legal de la Entidad, un Consejo de Telecomunicaciones, un
Consejo Audiovisual, y una Secretaría General donde se ubicarán las
funciones de
administración y los medios humanos y materiales necesarios para el
ejercicio de las funciones y competencias asignadas. Dicha Secretaría
General estará dirigida por un Secretario General no consejero que
asistirá a las sesiones de ambos Consejos con voz pero sin voto
ejerciendo de secretario de los mismos.
2. El Consejo de Telecomunicaciones estará formado por el Presidente de
la Comisión y cuatro consejeros y será competente en los aspectos
relacionados con las telecomunicaciones y las tecnologías de la
información.
El Consejo del Audiovisual estará formado por el Presidente de la
Comisión y cuatro consejeros y será competente en los aspectos
relacionados con los servicios de radiodifusión sonora, televisión y con
los contenidos de información distribuidos o difundidos mediante las
telecomunicaciones y las tecnologías de la información.
El Presidente de la Comisión y los consejeros de los dos Consejos serán
nombrados entre personas de reconocida competencia técnica y experiencia
profesional relacionada con el sector de las telecomunicaciones y las
tecnologías de la información, por el Gobierno a propuesta del Ministro
de Fomento, previa ratificación de los mismos por dos tercios de la
Comisión competente del Congreso de los Diputados que contrastará el
cumplimiento por parte de los candidatos de las condiciones antes
citadas.
Los cargos de Presidente y de consejeros se renovarán cada seis años.
Excepcionalmente y para evitar la renovación simultánea de una mayoría de
sus miembros, el primer mandato de dos consejeros de telecomunicación y
de dos de audiovisual lo será por tres años.
3. El Presidente y los consejeros, cesarán en sus cargos por renuncia
propia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o
por separación acordada por el Gobierno previa instrucción de expediente
por el Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio
del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito
doloso o incompatibilidad sobrevenida.
El Presidente y los ocho consejeros de la Comisión estarán sujetos al
régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración
del Estado.
4. Las decisiones de los Consejos y del Pleno de la Comisión se tomarán
por mayoría en sesiones a las que asista la mayoría de sus miembros. El
Presidente decidirá en caso de empate.
El Consejo de Telecomunicaciones y el de Audiovisual serán competentes
con capacidad plena para tratar y resolver respectivamente en aquellas
funciones de la Comisión que les sean asignadas por la presente Ley.
En el caso de expedientes que por sus características o implicaciones
pudieran afectar a funciones de ambos Consejos el Presidente convocará a
sesión en Pleno de la Comisión a los miembros de ambos Consejos.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, el Pleno de la Comisión
será el máximo órgano rector de la entidad competente para:
a) Aprobar los propios Estatutos de la Comisión así como la normativa de
régimen interior.
b) Nombrar un Consejero-Vicepresidente con capacidad de sustituir al
Presidente en caso de ausencia, enfermedad o cese.
c) Nombrar al Secretario General.
d) Aprobar los presupuestos anuales, las normas de contratación y de
personal, y las cuentas de la entidad.
e) Ejercer los derechos y obligaciones en base al derecho público y
privado que les asigna la presente Ley.
f) Cualquier otra función que se le asigne estatutariamente.
Cuatro.1. La Comisión en el ejercicio de las funciones públicas que se le
atribuyen en el artículo tercero, se regirá por lo dispuesto en esta Ley
y la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento administrativo común.
No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que la demora de una
resolución, favorezca claramente a una parte en litigio, genere daños
irreparables a terceros, provoque distorsiones graves en el mercado, o
incremente la gravedad de los defectos a subsanar la Comisión podrá hacer
uso de procedimientos de urgencia que aprobados por el Gobierno permitan
resolver en un plazo máximo de treinta días, y en los que se respete el
principio de publicidad y el derecho a alegar de las partes afectadas.
2. Las resoluciones de la Comisión agotarán siempre la vía administrativa
y serán efectivas, según los casos, desde el momento de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado» o de su comunicación a los interesados.
3. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que
refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con
la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda, y lo
remitirá a éste a través del Ministerio de Fomento para su elevación al
acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales,
formando parte de los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones
en la cuantía global de este presupuesto serán autorizadas de acuerdo con
las previsiones de la Ley General Presupuestaria. Las variaciones
internas que no alteren la cuantía global del Presupuesto de la Comisión
serán acordadas por su Presidente. La Comisión estará sometida a control
financiero a cargo de la Intervención general de la Administración del
Estado y al régimen de Contabilidad Pública.
4. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y
rentas de los mismos.
b) Los ingresos obtenidos de la liquidación de tasas, cánones, precios
públicos y sanciones, devengados por la realización de actividades de
prestación de servicios y explotación de instalaciones de
telecomunicación, gestión del espectro radioeléctrico y del espacio
público de numeración, y en general, los asociados de las competencias y
funciones a que se refiere el artículo segundo de la presente Ley.
c) Los ingresos que perciba como retribución de las actividades que pueda
realizar en el ejercicio de funciones arbitrales o aquellas derivadas del
ejercicio de su propia actividad así como las procedentes, en virtud de
convenios o disposición legal, de actuaciones para otras Administraciones
Públicas nacionales, supranacionales o extranjeras.
d) Las transferencias que, en su caso fueran consignadas en los
Presupuestos Generales del Estado.
e) Cualquier otro recurso público o privado no previsto en los apartados
anteriores que le sea autorizado a percibir.
5.En sus adquisiciones patrimoniales y contratación la Comisión se regirá
por el derecho privado. El personal que preste sus servicios en la
Comisión estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas
del derecho laboral. Dicho personal estará sujeto al régimen de
incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
Cinco. La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno y a las
Cortes Generales sobre su actividad y sobre el desarrollo del mercado de
las telecomunicaciones.»
MOTIVACION
La creación de la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones viene
exigida por la necesidad de contar en nuestro ordenamiento jurídico con
un órgano independiente encargado de velar por los principios de la libre
competencia, transparencia e igualdad de trato. La efectiva aplicación de
tales principios hace imprescindible, además de dotar de amplias
facultades y atribuciones a la misma, estructurar en el seno de la citada
Comisión la existencia de dos Consejos; de un lado, el Consejo de
Telecomunicaciones, competente en los aspectos relativos a las
telecomunicaciones y las tecnologías de la información y, de otro, el
Consejo del Audiovisual, competente básicamente en los aspectos
relacionados con los contenidos distribuidos o difundidos a través de los
servicios de radiodifusión sonora y televisión. Por su parte, la
consecución real de la citada independencia hace necesario, igualmente,
articular una completa regulación del sistema de selección y nombramiento
de los miembros de la Comisión, al objeto de garantizar su idoneidad y
competencia.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 2:
«Artículo 2. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada por el Real
Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las
Telecomunicaciones
1. El apartado 2 del artículo 13 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los servicios finales de telecomunicación se podrán prestar en las
condiciones que se determinen en los correspondientes reglamentos
técnicos y de prestación de los servicios, por las entidades a las que el
Gobierno otorgue el correspondiente título habilitante mediante Real
Decreto en los supuestos de gestión directa y por las modalidades de
gestión indirecta previstas en la legislación vigente.»
2. El apartado 3 del artículo 14 de la Ley de Ordenación de las
telecomunicaciones queda redactado en los siguientes términos:
«3. Los servicios portadores de telecomunicación se podrán prestar en las
condiciones que se determinen en los correspondientes reglamentos
técnicos y de prestación de los servicios, por las entidades a las que el
Gobierno otorgue el correspondiente título habilitante mediante Real
Decreto en los supuestos de gestión directa y por las modalidades de
gestión indirecta previstas en la legislación vigente.»
3. Se suprime el apartado 4 del artículo 14 de la Ley de Ordenación de
las telecomunicaciones.
4. Se suprime el párrafo 5 del apartado 2 del artículo 15 de la Ley de
Ordenación de las telecomunicaciones.
5. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 15 de la Ley de Ordenación de
las telecomunicaciones que queda redactado en los siguientes términos:
«Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores o finales
estarán obligadas a proveer éstos con sujeción a los principios de
neutralidad, publicidad y no discriminación en las condiciones de acceso,
uso, precios y plazos de entrega en la prestación de dichos servicios.
El Gobierno por vía reglamentaria y la Comisión Reguladora de las
Telecomunicaciones en el marco de sus competencias, podrán establecer
condiciones distintas para los operadores de estos servicios en razón de
su posición en el mercado así como para salvaguardar la seguridad e
integridad de las redes y la interoperabilidad de los servicios.»
6. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 15 de la Ley de Ordenación de
las telecomunicaciones que queda redactado en los siguientes términos:
«Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores, finales o
de telecomunicaciones por cable cuando disfruten de una posición de
dominio de mercado en los términos que reglamentariamente se determinen,
deberán permitir a todos los operadores de servicios de telecomunicación
que se lo soliciten en unos términos razonables, la interconexión con sus
redes y servicios.
Las condiciones de interconexión, incluidos sus precios, deberán ser
transparentes, no discriminatorias y objetivamente proporcionales a la
utilización que se requiera de las redes y servicios. Estas condiciones
de interconexión se materializarán en acuerdos libremente negociados por
ambas partes y comunicados a la Comisión Reguladora de las
Telecomunicaciones, que en caso de desacuerdo podrá intervenir a petición
de cualquiera de las partes y resolver en el marco de sus competencias.
La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones también velará porque por
parte de los operadores en posición de dominio de mercado se aporte y
publique información
suficiente para la oferta en competencia de los servicios de guía
telefónica así como para el acceso de los abonados de estos operadores a
los servicios prestados por otros operadores y proveedores de servicios
de información.»
7. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 16 de la Ley de Ordenación
de las Telecomunicaciones, queda redactado en los siguientes términos:
«a) El área de cobertura será la que se establezca en el correspondiente
título habilitante.»
8. El párrafo g) del apartado 1 del artículo 16 de la citada Ley queda
redactado en los siguientes términos:
«g) El Gobierno por Real Decreto y la Comisión reguladora de las
Telecomunicaciones en el marco de sus competencias podrán establecer los
supuestos de aplicación de tarifas fijas, máximas o máximas y mínimas y
los de simple regulación de precios así como los criterios para la
fijación de éstos, en función del grado de competencia en el mercado en
los distintos servicios, de forma tal que se garantice la competencia, el
control de las situaciones de abuso de posición dominante y la
accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicación por los
ciudadanos.»
9. Se añade un nuevo apartado al artículo 36 de la Ley de Ordenación de
las telecomunicaciones que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La competencia a que hace referencia el punto I del presente artículo
también se entenderá sin perjuicio de las asignadas en el artículo 1 de
la Ley ..../1996, de...., de liberalización de las telecomunicaciones.»
10. Se suprime la Disposición Adicional Undécima de la Ley de Ordenación
de las telecomunicaciones.
11. Se suprime la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Ordenación
de las telecomunicaciones.»
MOTIVACION
La modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de
las Telecomunicaciones, procede a la necesaria adaptación del marco
normativo de las telecomunicaciones a una situación de competencia
abierta en redes y servicios.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 3:
«Artículo 3. Modificación de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de
Telecomunicaciones por cable, en la redacción dada por el Real
Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las
telecomunicaciones.
1. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 2, que queda
redactado de la siguiente forma:
«4.- La alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en
las que existan concesiones otorgadas deberá ser solicitada por los
Ayuntamientos afectados.
La aprobación del nuevo ámbito corresponderá a la Comunidad Autónoma a la
que pertenezcan dichos Municipios, que deberá notificarlo al órgano
competente para otorgar la concesión a los efectos que procedan en
relación con las concesiones otorgadas. Si la demarcación incluyera
Municipios de distintas Comunidades Autónomas, la aprobación
corresponderá al Ministerio de Fomento, previo informe vinculante de las
Comunidades Autónomas a las que pertenezcan los Ayuntamientos afectados.
Las demarcaciones resultantes de este proceso no estarán sujetas a los
límites establecidos en el apartado 2 de este artículo.»
2. El tercer párrafo del apartado 3 del artículo 4 de la Ley de
Telecomunicaciones por cable queda redactado en los siguientes términos:
«Las sociedades concesionarias estarán obligadas a aportar a la Comisión
Reguladora de las Telecomunicaciones los datos que les requiera y a
colaborar con ella en cualquier investigación tendente a la verificación
de lo estipulado en el párrafo anterior.»
3. Se suprime el último párrafo del apartado 3 del artículo 4.
4. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 6, que queda
redactado de la siguiente forma:
«5. Las concesiones se otorgarán por un plazo de quince años y podrán
renovarse por períodos sucesivos de cinco años, previa petición del
concesionario un año antes de su expiración, en los términos que se
determinen reglamentariamente.»
5. El segundo inciso de la letra e) del punto 1 del artículo 9 de la Ley
de Telecomunicaciones por cable queda redactado en los siguientes
términos:
«Para prestar servicios portadores y finales de telecomunicación incluido
el servicio telefónico básico.
A estos efectos, se entenderá que la concesión del operador de cable
incluye la habilitación para prestar estos servicios en el ámbito de su
demarcación.
Cuando el operador de cable actúe como prestador de servicios finales o
portadores, le será de aplicación la normativa
general que para este tipo de servicios establece la Ley 31/1987, de 18
de diciembre, de Ordenación de las telecomunicaciones, así como la Ley
32/1992, de 3 de diciembre, de modificación parcial de aquella última, y
sus normas de desarrollo.»
6. Se modifica la Disposición adicional segunda en los siguientes
términos:
1. El párrafo primero del apartado 2 queda redactado de la siguiente
forma:
«Con carácter previo a la convocatoria del concurso a que se refiere el
artículo 6, una vez aprobados los pliegos de bases del concurso y
constituida una demarcación determinada, el Ministerio de Fomento
requerirá a Telefónica de España, S. A., su manifiesta disposición a
prestar el servicio o no en dicha demarcación, en la forma establecida en
el apartado 5 de esta Disposición.»
2. El párrafo segundo del apartado 2 queda redactado de la siguiente
forma:
«La contestación de Telefónica de España, S. A., será vinculante para
esta compañía y se hará constar en la convocatoria del concurso. La
ausencia de pronunciamiento, o el pronunciamiento negativo por parte de
Telefónica, supondrá su renuncia para la obtención del título habilitante
hasta el 1 de enero de 1998.»
3. El párrafo primero del apartado 3 queda redactado de la siguiente
forma:
«Obtenido el título habilitante, Telefónica de España, S. A., podrá
iniciar la prestación del servicio transcurridos nueve meses a contar
desde la resolución del concurso de concesión del servicio de
telecomunicaciones por cable en esa demarcación; antes, cuando el
operador de cable adjudicatario inicie la prestación del servicio o,
inmediatamente después de la resolución del concurso, en caso de
declararse éste desierto.»
4. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 con el siguiente texto:
«En las demarcaciones a que se refiere el artículo 2.5, Telefónica de
España, S. A., podrá iniciar la prestación del servicio a partir del
momento en que quede constituida la demarcación.»
5. Se modifica el párrafo primero del apartado 5, que queda redactado de
la siguiente forma:
«Telefónica de España, S. A., prestará el servicio en las demarcaciones
para las que obtenga el correspondiente título habilitante a través de
una sociedad en cuyo capital participe en más del cincuenta por ciento. A
estas sociedades les será de aplicación lo previsto en el apartado 3 del
artículo 4 de la presente Ley, en igualdad de condiciones con el resto de
los operadores de cable.
Reglamentariamente se deberá contemplar el desarrollo de medidas que
eviten subvenciones cruzadas entre el servicio telefónico básico y los
servicios de telecomunicación por cable en tanto se mantenga una
situación de dominio en el mercado del servicio telefónico.»
7. Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta, que quedará
redactada de la siguiente forma:
«Reglamentariamente podrá establecerse la posibilidad de prestar
excepcionalmente el servicio regulado en la presente Ley mediante
sistemas distintos del cable, de forma transitoria hasta la puesta en
servicio de la actividad a través del cable, o permanentemente en tramos
parciales de demarcación, atendiendo a las dificultades derivadas del
grado de dispersión de la población, de la topografía del terreno, o para
atender a áreas no cubiertas de conformidad con lo previsto en el
artículo 11.1.a) de esta Ley.»
MOTIVACION
Los cambios en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, Telecomunicaciones por
Cable, tienen por objeto reestablecer las condiciones que se consideran
precisas y convenientes para lograr un desarrollo armónico de este
concreto sector de servicios de telecomunicación, destacándose igualmente
la introducción de la posibilidad de los operadores de cable para
prestar, en el ámbito de su demarcación, los servicios portadores y
finales de telecomunicación, incluido el servicio telefónico básico.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4
Se propone la siguiente redacción del artículo 4:
«Artículo 4.Segundo operador de telecomunicaciones
Uno.1. Se otorga título habilitante al Ente Público de la Red Técnica
Española de Televisión en adelante Retevisión para la prestación en
gestión directa del servicio final de telefonía básica en el ámbito
urbano, interurbano e internacional y del servicio portador soporte del
mismo.
Retevisión constituirá una sociedad anónima, en adelante la Sociedad, que
tendrá por objeto la gestión y explotación de redes y servicios de
telecomunicación así como su desarrollo, implantación, explotación y
comercialización cualquiera que sea su naturaleza y soporte que utilicen,
incluido los satélites de comunicaciones y cuantas actividades sean
anejas o complementarias de las anteriores que siendo propias de una
empresa de telecomunicaciones, permitan rentabilizar las inversiones
realizadas.
2. Se transferirán a la Sociedad, además del otorgado en al apartado
anterior, los títulos habilitantes para la prestación de los servicios
portadores y finales que a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley ostenta el Ente Público Retevisión, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Disposición adicional segunda de la presente Ley.
3. Para el cumplimiento de sus fines, se integrarán en el patrimonio de
la Sociedad los bienes y derechos pertenecientes al Estado sobre las
infraestructuras de la red pública de telecomunicaciones actualmente
adscritas al Ente Público Retevisión que dejan de tener por la presente
Ley la calificación de bienes de dominio público.
Se integrarán asimismo en el patrimonio la Sociedad, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Disposición adicional segunda de la presente Ley, la
totalidad de los activos, bienes, derechos, obligaciones y créditos de
cualquier naturaleza que a la fecha de entrada en vigor de la presente
Disposición formen parte del patrimonio del Ente Público Retevisión.
La Sociedad, desde el momento de su constitución, se subrogará en la
titularidad de los bienes, convenios, contratos, concesiones,
obligaciones y derechos, de que fuera titular el Ente Público Retevisión
y, en particular en los convenios de colaboración y de extensión de red
suscritos por el Ente Público Retevisión, en relación con los centros que
integren la red indicada en el párrafo anterior, sin que tal subrogación
implique alteración de los derechos y obligaciones derivados de dichos
contratos, convenios o actas.
4. Los activos, bienes, derechos, obligaciones y créditos objeto de la
transmisión a que se refiere el número anterior, serán valorados de
acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo
de Ministros, sin exceder el valor de mercado. Dicha valoración será la
aplicada a todos los efectos, sin que en este caso resulte de aplicación
el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.
5. Se declaran exentos de cualquier tributo, de titularidad estatal,
autonómica o local, las transmisiones, actos y operaciones que se
efectúen o documentos que se otorguen derivados de lo dispuesto en el
presente artículo, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el
artículo 9.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. No integrarán la
base imponible del impuesto sobre sociedades de la Sociedad los
incrementos o disminuciones de patrimonio que como consecuencia de la
aplicación del presente artículo experimente dicha Sociedad en el
ejercicio en que dichos bienes o derechos se integren en su patrimonio.
Igualmente gozarán de exención de aranceles u honorarios por la
intervención de fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles.
6. Las relaciones de la Sociedad con su personal se regirán por las
condiciones establecidas en los contratos que al efecto se suscriban y se
someterán a la normativa laboral general. El personal que a la fecha de
constitución de la Sociedad preste sus servicios en el Ente Público
Retevisión quedará integrado en la misma. En todo caso, la Sociedad se
subrogará en las condiciones individuales y colectivas de carácter
económico y social establecidas en el Convenio Colectivo del Ente Público
Retevisión aplicables a la entrada en vigor de la presente Disposición.
7. La Sociedad se regirá por el Ordenamiento jurídico privado a todos los
efectos. En consecuencia, su régimen de adquisiciones y enajenaciones se
acomodará a las normas establecidas en el Derecho privado sin
excepciones.
Dos.1. Una vez realizadas las transferencias a la Sociedad, y previa
aprobación por Acuerdo del Consejo de Ministros de la valoración de esta
compañía y finalizada la ampliación de capital mencionadas en el artículo
anterior, el Ministerio de Fomento convocará un concurso público para la
adjudicación de como mínimo el 51 por cien de la propiedad de la misma de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas. En la convocatoria y resolución de
dicho concurso público, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
157.d) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. Para la resolución del concurso a que hace referencia el número
anterior se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Aportación por el licitador o sus socios o puesta a disposición de la
Sociedad, por cualquier título jurídico válido, de infraestructuras y
derechos de paso utilizables para la prestación de servicios de
telecomunicación. Se valorará, especialmente, el grado de integración de
los activos en el patrimonio de la Sociedad así como la complementariedad
de los mismos para la prestación de los servicios de telecomunicación en
todo el territorio español.
b) Experiencia del licitador o de sus socios en la explotación de redes y
servicios de telecomunicación especialmente de telefonía vocal.
c) Experiencia del licitador o de sus socios en comercialización de
servicios dirigidos al público en general.
d) La capacidad técnica, económica y financiera del licitador o de sus
socios.
e) La maximización de las aportaciones financiera, tecnológica e
industrial a la economía nacional que resulten del desarrollo de la
Sociedad como operador de redes y servicios de telecomunicación.
f) Las condiciones de continuidad, disponibilidad, plazo de puesta en
marcha y calidad de los servicios que prestará la Sociedad.
g) La oferta económica que el licitador haga por la parte de la propiedad
de la Sociedad que se licite.
h) Las inversiones a las que el licitador se comprometa para el
desarrollo de la Sociedad como operador de redes y servicios de
telecomunicación.
i) Compromiso del licitador de permanencia con la misma participación en
el capital de la Sociedad. Dicho compromiso para el otorgamiento se
exigirá que sea por un período mínimo de cinco años. Cuando el licitador
esté constituido por una agrupación de empresas, asunción del compromiso
de participación en los términos del párrafo anterior de los distintos
componentes de la agrupación con participaciones accionariales en el
consorcio superiores al cinco por ciento.
3. En el Pliego de Bases Administrativas que deberá aprobarse con
carácter previo a la convocatoria del concurso público a que se refieren
los números anteriores, deberán fijarse los requisitos exigibles a las
personas jurídicas que deseen participar en el mismo. Con carácter mínimo
serán de aplicación a las personas jurídicas que se presenten al concurso
las siguientes exigencias:
* Cumplimiento de los porcentajes de capital extranjero establecidos en
el artículo 15.2 de la Ley 31/1987 de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
* Ninguna persona jurídica que sea titular de otras concesiones para la
prestación de servicios portadores o finales de telecomunicación podrá
participar directa o indirectamente en el concurso convocado, ni ostentar
el control sobre las personas jurídicas que participen en el mismo, en
los términos que establece el artículo 42.1 del Código de Comercio.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional segunda, en
la formalización de la resolución del concurso público anteriormente
mencionado, se incluirá la transformación de los títulos habilitantes de
titularidad de Retevisión, del régimen de gestión directa al de gestión
indirecta a favor de la Sociedad mediante el correspondiente contrato.
El proceso de ampliación de la base accionarial de la Sociedad a que se
refieren los números anteriores deberá estar concluido antes del 31 de
diciembre de 1996.
5. Las referencias contenidas en la legislación de telecomunicaciones al
régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa, será de
plena aplicación a la prestación de servicios de telecomunicaciones
realizada por la Sociedad.»
MOTIVACION
Resulta conveniente la creación de un segundo operador de
telecomunicaciones, al objeto de impulsar la formación de operadores que
materialicen la competencia en este mercado. Esta iniciativa debe ir
acompañada de un proceso privatizador del nuevo operador, privatización
que debe realizarse de forma transparente, no discriminatoria y en grado
suficiente para configurar desde el inicio una entidad de mayoría de
capital privado. A tal efecto el texto propuesto establece tanto el
mecanismo de privatización, como los criterios para su realización,
criterios que tienen por objeto maximizar tanto el aprovechamiento de las
infraestructuras públicas que se privatizan como los retornos para el
Estado consecuencia de esta privatización.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional única
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición adicional única.
MOTIVACION
Ajuste técnico, en coherencia con las siguientes enmiendas.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición adicional primera, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional primera.Adscripción de recursos a la Comisión
Reguladora de las Telecomunicaciones
El Gobierno adoptará en el plazo de dos meses las medidas necesarias para
la transferencia a la Comisión, en los términos establecidos en la
presente Ley, de los recursos humanos, de los bienes y obligaciones así
como la adscripción a la misma de los capítulos presupuestarios, que se
correspondan con las funciones asignadas que hasta ahora eran ejercidas
por la Administración Central y Periférica del Estado.»
MOTIVACION
En coherencia con la nueva redacción del artículo 1.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición adicional segunda, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda.Modificaciones a introducir en el artículo
124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del
Estado para 1989
El número Dos del artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1989 queda redactado en los
siguientes términos:
1. Corresponde a Retevisión la tenencia, administración, adquisición y
enajenación de los títulos representativos del capital de la Sociedad a
que se refiere el artículo 4 de la Ley .../1996, de ... , de
liberalización de las telecomunicaciones, que pertenezcan al sector
público, que serán gestionadas con criterios empresariales según las
reglas de economía de mercado.
Constituye el objeto social de Retevisión la prestación de los servicios
portadores de los servicios de radio difusión sonora terrenal así como la
prestación en régimen de monopolio de servicios portadores soporte de los
servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes 4/1980, de
10 de enero, del Estatuto de Radio y Televisión, 46/1986, de 26 de
diciembre, Reguladora del Tercer Canal y 10/1988, de 3 de mayo de
Televisión Privada.
Para la prestación de dichos servicios el Ente Público Retevisión
suscribirá en el ámbito del derecho privado los correspondientes
contratos con la Sociedad a que se refiere el artículo 4 de la Ley
.../1996, de ... , de liberalización de las telecomunicaciones.
Reglamentariamente se determinarán las bases para la utilización por el
Ente Público Retevisión de la red cedida a dicha Sociedad para la
prestación de los servicios no cedidos.
2. Corresponderá al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
10/1988 de Televisión Privada, la autorización y modificación de las
tarifas por los servicios que Retevisión preste en régimen de monopolio.»
MOTIVACION
Adecuación técnica en coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria primera
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la Disposición transitoria primera:
«Disposición Transitoria primera. Ejercicio transitorio de las funciones
reguladoras por el Ministerio de Fomento hasta la constitución de los
órganos de la Comisión
El Gobierno adoptará en el plazo de un mes a partir de la publicación de
la presente Ley las medidas oportunas para el nombramiento de los órganos
de la Comisión de acuerdo con el apartado Tres 2. del artículo primero de
la presente Ley. Hasta tanto no se produzca la ratificación de los
mismos, las funciones a que hace referencia el artículo primero seguirán
siendo ejercidas por quienes las ejercieran con anterioridad.»
MOTIVACION
Adecuación técnica en coherencia con enmiendas anteriores, suprimiéndose,
en consecuencia, el actual contenido de la Disposición transitoria
primera.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria segunda
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la Disposición Transitoria segunda:
«Disposición transitoria segunda. Retevisión
El Ente Público Retevisión continuará en el ejercicio de las funciones
que legalmente venía desempeñando a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley hasta la efectiva transmisión de los activos bienes y
derechos a favor de la Sociedad a que se refiere el artículo 4 de esta
Ley.»
MOTIVACION
Adecuación técnica en coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria tercera
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la Disposición Transitoria tercera:
«Disposición transitoria tercera. Servicios portadores de difusión de
televisión
Hasta la finalización del plazo a que se refiere el artículo 11 de la Ley
10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor el
régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte de los
servicios de difusión de la televisión regulados por las leyes 4/1980, de
10 de enero, del estatuto de la Radio y la Televisión, 46/1986, de 26 de
diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión y 10/1988, de 3 de
mayo, de Televisión Privada, y lo previsto en la Disposición Adicional
duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, así como la normativa
dictada en desarrollo de las disposiciones citadas en los términos y
condiciones vigentes a la entrada en vigor de esta Ley.
A esos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión de
televisión incluye exclusivamente los aspectos señalados en los párrafos
a) y b) del artículo 4 de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de
Telecomunicaciones por Satélite.»
MOTIVACION
Adecuación técnica en coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición derogatoria, con la
siguiente redacción:
«Disposición Derogatoria. Derogación del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de
junio
Queda derogado el Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.»
MOTIVACION
Enmienda de carácter técnico.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final primera
De sustitución.
Donde dice: «... del presente Real Decreto-Ley».
Debe decir: «... de la presente Ley».
MOTIVACION
Enmienda de carácter técnico.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición final segunda
De sustitución.
Donde dice: «El presente Real Decreto-Ley...».
Debe decir: «La presente Ley...».
MOTIVACION
Enmienda de carácter técnico.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la Exposición de Motivos:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley aborda la constitución de la denominada Comisión
Reguladora de las Telecomunicaciones, la modificación de las Leyes
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones y
42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, y la
creación de un segundo operador.
En relación a la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones, su
creación viene exigida por la necesidad de contar en nuestro ordenamiento
jurídico con un órgano independiente encargado de velar por los
principios de la libre competencia, transparencia e igualdad de trato. La
efectiva aplicación de tales principios hace imprescindible, además de
dotar de amplias facultades y atribuciones a la misma, estructurar en el
seno de la citada Comisión la existencia de dos Consejos; de un lado, el
Consejo de Telecomunicaciones, competente en los aspectos relativos a las
telecomunicaciones y las tecnologías de la información y, de otro, el
Consejo del Audiovisual, competente básicamente en los aspectos
relacionados con los contenidos distribuidos o difundidos a través de los
servicios de radiodifusión sonora y televisión. Por su parte, la
consecución real de la citada independencia hace necesario, igualmente,
articular una completa regulación del sistema de selección y nombramiento
de la Comisión, al objeto de garantizar su idoneidad y competencia.
La modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de
las Telecomunicaciones, procede a la necesaria adaptación del marco
normativo de las telecomunicaciones a una situación de competencia
abierta en redes y servicios.
Respecto a los cambios en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de
Telecomunicaciones por Cable, tienen por objeto reestablecer las
condiciones que se consideran precisas y convenientes para lograr un
desarrollo armónico de este concreto sector de servicios de
telecomunicación, destacándose igualmente la introducción de la
posibilidad de los operadores de cable para prestar, en el ámbito de su
demarcación, los servicios portadores y finales de telecomunicación,
incluido el servicio telefónico básico.
Por último, la creación de un segundo operador de telecomunicaciones,
resulta conveniente al objeto de impulsar la formación de operadores que
materialicen la competencia en este mercado. Esta iniciativa debe ir
acompañada de un proceso privatizador del nuevo operador, privatización
que debe realizarse de forma transparente, no discriminatoria y en grado
suficiente para configurar desde el inicio una entidad de mayoría de
capital privado. A tal efecto la norma establece tanto el mecanismo de
privatización, como los criterios para su realización, criterios que
tienen por objeto maximizar tanto el aprovechamiento de las
infraestructuras públicas que se privatizan como los retornos para el
Estado consecuencia de esta privatización.
MOTIVACION
Adaptar el texto de la Exposición de Motivos a las enmiendas presentadas.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 13 enmiendas al
Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, procedente
del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los
efectos de adicionar un párrafo al final de la letra e) del punto 2 del
apartado dos del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Dos.2. Para el cumplimiento .../... se determinen:
e) Denunciar .../... de la competencia. Las sanciones impuestas por el
Ministerio de Fomento en relación con la legislación de ordenación de las
telecomunicaciones lo serán en todo caso a propuesta de la Comisión y
sólo razonadamente podrán ser distintas que las propuestas.»
JUSTIFICACION
Reforzar los poderes de la Comisión.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los
efectos de modificar el apartado tres del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Tres. Un Presidente, un Vicepresidente y cinco Consejeros que serán
nombrados mediante Real Decreto por el Gobierno, a propuesta del Ministro
de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional
relacionadas con el sector de las telecomunicaciones y la regulación de
mercados, previa comparecencia del Ministro y debate en la Comisión
competente del Congreso de los Diputados, para constatar el cumplimiento
por parte de los candidatos de las condiciones indicadas.
El Consejo designará...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Establecer la participación del Parlamento en el proceso de designación
de los miembros de la Comisión.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los
efectos de adicionar un apartado uno bis) en el artículo 2.
Redacción que se propone:
«Artículo 2
Uno. bis. Se modifica el apartado 2.1, que queda redactado de la
siguiente forma:
Las telecomunicaciones no tienen la consideración de servicios esenciales
de titularidad estatal. Su prestación queda liberalizada con carácter
general a partir del día 1 de enero de 1998, aunque deberá realizarse de
acuerdo con los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación del
servicio, que garantizarán la interconexión de las redes, la
prestación universal de los servicios básicos, la extensión
territorialmente equilibrada de las redes y la competencia en los
mercados de redes y servicios.»
JUSTIFICACION
Establecer un marco más adecuado para la ordenación y desarrollo de las
telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los
efectos de modificar el apartado uno del artículo 2.
Redacción que se propone:
«Artículo 2
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado en
los siguientes términos:
Los servicios finales se prestan en régimen de libre competencia. Su
explotación podrá realizarse por cualquier persona física o jurídica, en
los términos previstos en la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Establecer un marco más adecuado para la ordenación y desarrollo de las
telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los
efectos de modificar el apartado dos del artículo 2.
Redacción que se propone:
«Artículo 2
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado de la
siguiente forma:
Los servicios portadores se prestan en régimen de libre competencia. Su
explotación podrá realizarse por cualquier persona física o jurídica, en
los términos previstos en la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Establecer un marco más adecuado para la ordenación y desarrollo de las
telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los
efectos de añadir un nuevo apartado ocho bis) en el artículo 2.
Redacción que se propone:
«Artículo 2
Ocho bis (nuevo). Se añade una nueva disposición adicional duodécima, con
el siguiente texto:
Los titulares de redes que ostenten una posición significativa en el
mercado de telefonía básica a nivel urbano, garantizarán la existencia de
portabilidad de números, de modo que nuevos operadores con acceso local
puedan seguir ofreciendo los mismos números a los usuarios que éstos
poseían con anterioridad al cambio de operador.»
JUSTIFICACION
Para garantizar la competencia y la libre elección de operador a nivel
local, se debe facilitar a cada operador local la posibilidad de mantener
el mismo número de teléfono que sus nuevos clientes tenían con el antiguo
operador.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Liberalización de
las Telecomunicaciones, a los efectos de adicionar un párrafo en el
apartado uno del artículo 3.
Redacción que se propone:
«Artículo 3
Uno. Se da .../... forma:
La alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en las
que existen concesiones otorgadas deberá ser solicitada por los
ayuntamientos afectados.
La aprobación del nuevo ámbito corresponderá al Ayuntamiento, previo
informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuando la demarcación
resultante sólo cubra territorio de su término municipal, y deberá
notificarlo al órgano competente para otorgar la concesión a los efectos
que procedan en relación con las concesiones otorgadas.
Cuando la demarcación resultante afecte a varios municipios de una sola
Comunidad Autónoma, la aprobación corresponderá a ésta, estando obligada
a realizar la notificación a que se refiere el párrafo anterior. Si la
demarcación....» (resto igual).
JUSTIFICACION
Establecer un sistema de ampliación de las demarcaciones coherente con el
de constitución de las emisoras.
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los
efectos de adicionar un apartado uno bis) en el artículo 3.
Redacción que se propone:
«Artículo 3
Uno. bis. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 4, que
queda redactado de la siguiente forma:
Las sociedades operadoras de cable deberán estar domiciliadas en España.
No les será de aplicación lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Telecomunicaciones, para
los servicios portadores y finales, así como la normativa sobre
inversiones extranjeras.»
JUSTIFICACION
Contemplar ya en la Ley la apertura a las inversiones extracomunitarias.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los
efectos de adicionar un apartado seis en el artículo 3.
Redacción que se propone:
«Artículo 3
Seis.Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria Segunda, que
quedará redactada de la siguiente forma:
Disposición Transitoria Segunda. Servicio Telefónico Básico
Los operadores de cable podrán prestar el servicio telefónico básico a
partir de la realización de un porcentaje de la inversión necesaria para
la constitución de la red que se establezca en los correspondientes
pliegos de condiciones técnicas y, en cualquier caso, a partir del 1 de
enero de 1998. En estos supuestos la adjudicación del concurso
constituirá título habilitante suficiente.»
JUSTIFICACION
Establecer de forma más adecuada estos aspectos de prestación del
servicio telefónico básico.
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los
efectos de adicionar un párrafo segundo al apartado cinco del artículo 4.
Redacción que se propone:
«Artículo 4
Cinco. Sin perjuicio .../... título habilitante. La nueva sociedad podrá
encomendar a terceros, en las condiciones que al efecto se establezcan en
los correspondientes acuerdos, la prestación del servicio final de
telefonía básica urbana en determinadas zonas del territorio.»
JUSTIFICACION
Se pretende flexibilizar las condiciones en las que la nueva sociedad ha
de prestar el servicio telefónico básico, posibilitando la conclusión de
acuerdos relativos al bucle local que permitan maximizar la rentabilidad
de las inversiones ya existentes y las proyectadas en los próximo años.
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los
efectos de adicionar un apartado diez en el artículo 4.
Redacción que se propone:
«Artículo 4
Diez (nuevo). En el ámbito de sus respectivas Comunidades Autónomas, se
otorga título habilitante a las entidades públicas autonómicas existentes
prestadoras de los servicios portadores que se utilizan como soporte de
servicios de difusión o para la transmisión de información, para la
prestación de los servicios finales incluida la telefonía básica con el
objeto de prestar servicio interno y externo, y para el servicio portador
soporte del mismo.»
JUSTIFICACION
Prever idéntico trato a las entidades autonómicas que presten servicio
similar al de Retevisión.
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los
efectos de modificar el primer párrafo de la Disposición Transitoria
Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitora Primera
Las empresas y entidades que hayan resultado adjudicatarias en un
concurso .../... correspondiente concesión. Dichas empresas y entidades,
de no resultar adjudicatarias en el concurso, tendrán derecho a obtener
no obstante una concesión especial y no renovable, para la prestación del
servicio de televisión por cable, por un plazo de tres años, a partir del
término fijado...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Conceder un plazo comparable para la prestación del servicio de cable a
las empresas que lo hayan prestado sin concesión.
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los
efectos de suprimir la Disposición Transitoria Segunda del Proyecto de
Ley.
JUSTIFICACION
El contenido de esta Disposición no se considera adecuado.