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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 5-4, de 27/09/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 27 de septiembre de 1996 Núm. 5-4

ENMIENDAS

121/000003 Liberalización de las telecomunicaciones. (Procedente del

Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

de medidas de liberalización de las Telecomunicaciones (procedente del

Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio) (número de expediente

121/000003).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


Begoña Lasagabaster Olázabal, Diputada de Eusko Alkartasuna (EA),

integrada en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en

el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto

de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal

(Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 4

Tipo de enmienda: De adición de un nuevo párrafo.


Texto que se propone: «Uno. bis. En el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, el Gobierno vasco será competente para otorgar

el título habilitante a un segundo operador de telecomunicaciones para la

presentación del servicio final de telefonía básica.»

JUSTIFICACION

De conformidad con el Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde

al Gobierno Vasco la competencia para adjudicar y otorgar un título

habilitante de prestación de servicio final de telefonía básica a un

segundo operador de telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 1996.--Begoña

Lasagabaster Olázabal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Francisco Rodríguez

Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).


Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego

(BNG), integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo

dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 1. Dos. 2, e)

Tipo de enmienda: De adición.





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Texto que se propone: «Las denuncias de la Comisión del mercado de las

Telecomunicaciones ante dichos servicios de inspección gozarán de

prioridad, debiéndose resolver en el plazo máximo de un mes.»

ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 1. Dos. 2, f)

Tipo de enmienda: De modificación.


Texto que se propone: «Prestar informe preceptivo sobre otorgamiento ,

revocación, suspensión o prórroga de las licencias o autorizaciones

relativas a estaciones, sistemas y servicios de telecomunicación no

considerados como públicos y que no utilicen el dominio público

radioeléctrico.»

ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 1. Dos. 2

Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone: Un nuevo apartado con el texto del apartado f)

original.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 1.Tres, b)

Tipo de enmienda: De modificación.


Texto que se propone: «Siete consejeros nombrados por el Ministerio de

Fomento a propuesta de las Comunidades Autónomas, uno por cada una de las

insulares y de las que poseen lengua propia escogidos entre personas a

las que se refiere el apartado a).»

ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 1.Tres

Tipo de enmienda: De adición de un apartado c).


Texto que se propone: «c) Siete consejeros nombrados por el Ministerio de

Fomento a propuesta del Congreso de los Diputados, escogidos entre

personas a las que se refiere la letra a).»

ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 3

Tipo de enmienda: De adición de un nuevo párrafo «Uno».


Texto que se propone: «Uno. Se da una nueva redacción al párrafo primero

del apartado 3 del artículo 2, de la Ley 42/1995, que queda redactado de

la siguiente forma:


3. Las demarcaciones serán aprobadas por los Ayuntamiento respectivos,

mediante acuerdo del pleno de la Corporación Municipal, previo informe

vinculante de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, cuando no

excedan del término municipal. La totalidad del término municipal deberá

estar integrada en una o en varias demarcaciones territoriales.»

ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 3.Uno

Tipo de enmienda: De modificación.





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Texto que se propone: «Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo

2, que queda redactado de la siguiente forma:


4. La alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en las

que existan concesiones otorgadas, será solicitada por los Ayuntamientos

que las hayan concedido, para su aprobación por la Comunidad Autónoma

correspondiente, que deberá notificarlo al órgano competente para otorgar

la concesión a los efectos que procedan en relación con las concesiones

vigentes.


Respecto de las demarcaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas, la

modificación se llevará a cabo por éstas, estando obligadas a realizar la

notificación a la que se refiere el párrafo anterior.


Si la demarcación incluyera Municipios de distintas Comunidades

Autónomas, la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, previo

informe vinculante de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan los

Ayuntamientos afectados.


Las demarcaciones resultantes de este proceso no estarán sujetas a los

límites establecidos en el apartado dos de este artículo.»

ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 8

A la Disposición Transitoria Primera

Tipo de enmienda: De adición de nuevos párrafos.


Texto que se propone: «Las empresas y entidades a las que se refiere esta

Disposición Transitoria requerirán de previa autorización administrativa

de todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión,

disposición o gravamen de sus acciones. Será requisito constitutivo de

los actos o negocios jurídicos mencionados, la formalización mediante

documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o

autorizará documento alguno sin que se acredite la preceptiva

autorización a que se refiere el presenta apartado. Esta autorización

será otorgada por el Ministerio de Fomento, previo informe de la

Comunidad Autónoma correspondiente, y de acuerdo con las condiciones que

reglamentariamente se determinen.


Las sociedades a que se refiere esta Disposición Transitoria están

obligadas a aportar al Ministerio de Fomento los datos que éste les

requiera y a colaborar con él en cualquier investigación tendente a

verificar lo articulado en el primer párrafo.»

Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de

1996.--Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez

Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo

dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda

de totalidad por la que se propone la devolución del Proyecto de Ley de

Liberalización de las Telecomunicaciones al Gobierno.


JUSTIFICACION

El Real Decreto-Ley 6/1996, ya convalidado, que se encuentra en fase de

tramitación como Proyecto de Ley, dice abogar por la libre concurrencia,

transparencia e igualdad de trato de todos los partícipes en el mercado

de las telecomunicaciones, para lo que crea una Comisión del Mercado de

Telecomunicaciones, que no es más que un apéndice del Gobierno.


De esta manera la gubernamentalización --falta de pluralismo--, por un

lado, se completa con la privatización por otro, ya que los operadores

--Telefónica y Retevisión-- serán empresas privadas. El Estado se

convierte así en regulador al servicio de intereses monopolistas

privados, que no parece se vayan a guiar por el criterio del servicio a

la sociedad, sino por el de mayores ganancias.


El Real-Decreto introduce modificaciones en la Ley 42/1995, de 22 de

diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, destinadas a posibilitar

la legislación de concesiones hechas por algunas corporaciones locales,

sin las debidas garantías de transparencia e igualdad de trato. Además

estas modificaciones atentan contra el papel competencial,

jerárquicamente superior, que deben de tener las Comunidades Autónomas en

esta materia, para garantizar unos mínimos requisitos de servicio

público, y adecuación al marco socioeconómico, cultural y lingüístico,

del sector de las Telecomunicaciones.


Considerando que no es así como se puede contribuir a crear una

importante fuente de riqueza para la economía española, ni al mejor

servicio de los usuarios, es por lo que presentamos esta enmienda a la

totalidad de devolución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de

1996.--Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Mixto (BNG).


Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo

109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Liberalización de las

Telecomunicaciones (Procedente del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de

junio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.





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ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la letra A), del apartado dos, subapartado 1, del artículo 1, del Real

Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio

De modificación.


Debe decir:


«Dos. 1. (igual)

2. (igual)

a) Arbitrar los conflictos que puedan surgir entre operadores de redes,

operadores de servicios y usuarios del sector de las

telecomunicaciones...» (resto igual).


JUSTIFICACION

En cuanto a la función de arbitraje se hecha en falta la no inclusión

como interesado y como sujetos de arbitraje a los usuarios, de forma

semejante a lo dispuesto en la Directiva 95/62 CEE.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la letra b), del subapartado dos, apartado dos, del artículo 1, del

Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio

De modificación.


Debe decir

«b) Intervenir en la determinación de tarifas como sigue: (i) establecer

las tarifas del servicio universal; los precios de interconexión máximos

teniendo en cuenta los intereses de las partes afectadas en un

procedimiento de consulta que se determinará por vía reglamentaria, y las

tarifas aplicables por los operadores que ostenten un peso significativo

en un mercado concreto o zona geográfica. Reglamentariamente se

establecerán las condiciones que determinarán la existencia de dicha

posición significativa; que en todo caso se dará cuando se ostente un

peso superior al 25 por 100; (ii) aprobar las tarifas aplicables al

usuario final con el fin de asegurar que éstas sean acordes con la libre

y leal competencia.»

JUSTIFICACION

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debe tener, al menos

inicialmente, suficientes poderes para asegurar el cumplimiento de su

función de promover y presentar la competencia entre operadores.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De una nueva letra e), del apartado dos, del artículo 1, del Real Decreto

Ley 6/1996, de 7 de junio

De adición.


Debe añadirse una nueva letra a este artículo, que sería la e) con lo que

la actual letra e), pasaría a ser la f), y esta última la g). El tenor de

la letra e) propuesta es el siguiente

«e) Establecer un Plan Nacional de Numeración y el procedimiento de su

atribución basado en criterios objetivos, transparentes, proporcionales y

no discriminados, que será recogido en la correspondiente instrucción.»

JUSTIFICACION

El Plan Nacional de Numeración es un elemento fundamental para la

efectiva competencia en el mercado de las telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De una nueva letra g), del apartado dos, del artículo 1, del Real Decreto

Ley 6/1996, de 7 de junio

De adición.


Debe añadirse un nueva letra a este artículo, que sería la g) con lo que

la actual letra g) (según la numeración de estas enmiendas) pasaría a ser

la h). El tenor de la letra g) propuesta es el siguiente:


«g) Ejercer la potestad sancionadora respecto de las infracciones a las

que se refiere la letra d) del presente artículo, así como respecto de

las tipificadas por el artículo 33.2.i) y el segundo párrafo del artículo

33.4.c) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.»

JUSTIFICACION

La experiencia existente en relación con organismos similares a la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acredita que para que los

organismos reguladores independientes




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consoliden su posición de autoridad, en relación con los sectores

respectivamente regulados, es imprescindible que se les atribuya potestad

sancionadora. Por otra parte, la ausencia de dicha potestad puede

entrañar una importante demora en la imposición de las sanciones, con

consecuencias potenciales particularmente onerosas para los afectados si

se tiene en cuenta la celeridad que impera en todos los órdenes del

sector de las telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la letra b), del apartado tres, del artículo 1, del Real Decreto Ley

6/1996, de 7 de junio

De modificación.


Debe decir:


«b) Cinco consejeros nombrados por el Ministerio de Fomento entre las

personas a que se refiere la letra anterior, tres de los cuales lo serán

a propuesta respectivamente de las Comunidades Autónomas, los usuarios y

los agentes económicos y empresariales que operen en el sector de las

telecomunicaciones.»

JUSTIFICACION

Parece apropiado que se prevean los colectivos que por su directa

implicación han de estar presentes en la Comisión del Mercado de la

Telecomunicaciones.


En cuanto a la presencia de la Comunidades Autónomas en dicho organismo,

tanto por la naturaleza como por su importancia competencial y política

debiera hacerse mención a las mismas, de modo análogo a la composición de

otros entes como la Comisión del Mercado de Valores, Energía Eléctrica,

etcétera.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De un nuevo apartado uno, al artículo 2, del Real Decreto Ley 6/1996, de

7 de junio

De adición.


Debe añadirse un nuevo apartado Uno, al artículo 2, del Real Decreto Ley

6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:


«Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 10, que queda de la

siguiente forma:


Asimismo las Comunidades Autónomas podrán instalar redes propias de

telecomunicaciones distintas de las de los servicios portadores y finales

para la prestación de servicios de telecomunicación, con las siguientes

condiciones:


-- Utilización de dichas redes exclusivamente para aplicaciones afectas a

la actividad del servicio público correspondiente con exclusión de

cualquier utilización por el público en general, salvo que ésta sea

autorizada por el Gobierno del Estado en cuyo caso les será de aplicación

la normativa de telecomunicaciones vigente sobre el servicio concreto que

haya de prestarse.»

-- (resto igual).


*Los siguientes apartados de este artículo 2 del RDL 6/1996, cambiarán

correlativamente de numeración.


JUSTIFICACION

No tiene sentido la actual redacción del artículo 10.6 de la LOT, en

cuanto a su referencia al artículo 12.2 del mismo texto legal, ni tampoco

en cuanto a la exclusión de uso de las redes corporativas de

telecomunicación de las Comunidades Autónomas «a los usuarios del

servicio» porque son ellas mismas los usuarios.


Es preciso también, a fin de optimizar la utilización de todas las redes

de telecomunicación existentes y de que las Comunidades Autónomas reciban

un trato no discriminatorio respecto a las del resto de suministradores

privados de infraestructuras, posibilitar la equiparación de todos los

titulares de redes ya sean estos públicos o privados.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al segundo párrafo, del apartado tres, del artículo 2, del Real Decreto

Ley 6/1996, de 7 de junio

De modificación.


Debe decir:


«Reglamentariamente y para garantizar... en el mercado, así como para

salvaguardar la prestación de un servicio universal, la seguridad en el

funcionamiento de la red, mantener su integridad y posibilitar la

interoperatividad de los servicios. Dichas condiciones singulares sólo

serán aplicables, en todo caso, a aquellas organizaciones seleccionadas

que ostenten un peso significativo en un mercado concreto o zona

geográfica superior al 25 por 100.»

JUSTIFICACION

El presente precepto pretende trasladar las medidas ONP (oferta de red

abierta) y de competencia en el mercado de los servicios, y se concreta

en la obligación de puesta a disposición




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de las redes de los operadores de los servicios portadores en favor de

todos aquellos que lo soliciten con título suficiente.


Asimismo, el establecimiento de condiciones singulares a determinados

operadores debiera reflejar la normativa CEE, relativa a la ONP, en

cuanto su aplicación a las denominadas organizaciones seleccionadas por

su peso significativo en el mercado.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De un nuevo apartado cuatro, al artículo 2, del Real Decreto Ley 6/1996,

de 7 de junio

De adición.


Debe añadirse un nuevo apartado Cuatro, al artículo 2, del Real Decreto

Ley 6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:


«Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 del artículo 14, redactado en los

siguientes términos:


Los titulares de redes e infraestructuras cuya capacidad pueda ser

empleada por los operadores de servicios de telecomunicaciones para

permitir la interconexión en los términos de la Disposición Adicional

Undécima, cuando no operen la red o infraestructura directamente, no son

por ello explotadores de servicios portadores ni por tanto necesitan del

correspondiente título habilitante ni quedan afectados por las

disposición de esta Capítulo II.»

*Los siguientes apartados de este artículo 2 del RD 6/1996, cambiarán

correlativamente de numeración.


JUSTIFICACION

Se considera importante aclarar la situación jurídica de los titulares de

redes e infraestructuras tales como las empresas eléctricas, que permitan

su uso a operadores de servicios, sin que por ello deban necesitar de

ningún título habilitante específico, ni quedar afectadas por las normas

relativas a los explotadores de servicios portadores.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al apartado cuatro, del artículo 2, del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de

junio

De modificación.


Debe decir:


«La explotación de los servicios portadores y finales de telecomunicación

regulados en la presente Ley tiene la consideración, como sector

específico a efectos de la legislación sobre inversiones extranjeras en

España, de actividad directamente relacionada con la defensa nacional.


Los concesionarios de estos servicios, sin perjuicio de otras condiciones

que reglamentariamente puedan establecerse, deberán poseer la

nacionalidad española.


Si el concesionario fuera persona jurídica, la participación en su

capital de personas físicas extranjeras o de personas jurídicas

domiciliadas en el extranjero, ya sea directamente o a través de sus

filiales o establecimientos en España, queda liberalizada con carácter

general hasta el 49 por 100 de dicho capital.


Superado el indicado porcentaje, se requerirá autorización del Consejo de

Ministros para cualquier otra forma de participación adicional por

inversores extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de

Ministros podrá autorizar asimismo, con carácter general y a petición de

las entidades concesionarias, una participación extranjera en su capital

social por encima de dicho porcentaje y hasta el límite que al efecto se

establezca.


El Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales suscritos por

España o por la Unión Europea, podrá variar el citado porcentaje en

aplicación del principio de reciprocidad.»

JUSTIFICACION

La necesidad de atraer inversión privada de calidad técnica que fomente

la creación de empleo y sitúe a España en cabeza del progreso técnico en

materia de telecomunicaciones obliga a elevar el límite hasta el cual

queda liberalizada la inversión extranjera en las sociedades

concesionarias, máxime cuando es éste el porcentaje (49%) que resulta de

aplicación a otros sectores y cuando, aparentemente, parece ser intención

del Gobierno la inmediata elevación del límite del 25% actualmente

existente en relación con las sociedades concesionarias del servicio de

televisión privada.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al apartado siete, del artículo 2, del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de

junio

De modificación.


Debe decir:


«El Gobierno, sin perjuicio de las que puedan establecer las Comunidades

Autónomas con competencias en medios de comunicación social y cultura,

establecerá, por Real Decreto,




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a propuesta del Ministerio de Fomento, los supuestos de tarifas fijas,

máximas y mínimas y los de simple regulación de precios, así como los

criterios para la fijación de éstos, en función de los costes, del grado

de concurrencia en el mercado... y la accesibilidad a los servicios

públicos de telecomunicación por los ciudadanos. La Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones atribuidas

por el artículo 1.Dos.2.B), del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio,

establecerá o aprobará las tarifas o precios en los términos allí

recogidos.»

JUSTIFICACION

En el presente precepto se hecha en falta un pronunciamiento genérico en

cuanto a que el sistema de tarifación debe regirse principalmente por el

sistema de orientación por costes (medidas europeas ONP) hasta que se

produzca una competencia efectiva en el mercado. Asimismo, debe

entenderse que el Gobierno conserva la facultad de establecer el marco

general tarifario mientras que su aplicación y aprobación en casos

concretos debe corresponder a la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones.


También el presente precepto desconoce las competencias autonómicas, ya

reconocidas pacíficamente por el Estado en el artículo 11.2 de la llamada

Ley del cable, en cuanto a tarifación, respecto de aquellas Comunidades

Autónomas que tengan facultades en materia de medios de comunicación

social y cultura.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De un nuevo apartado ocho, al artículo 2, del Real Decreto-Ley 6/1996, de

7 de junio

De adición.


Debe añadirse un nuevo apartado ocho, al artículo 2, del Real Decreto-Ley

6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:


«Ocho. Se añade una nueva letra i) al artículo 33.2 pasando a ser letra

j) la actual letra i). La nueva letra i) es del siguiente tenor:


«El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones en materia de interconexión, así como

de los acuerdos de dicho ente público en cuya virtud se resuelvan las

controversias que afecten a la competencia en el mercado de las

telecomunicaciones.»

Asimismo, se añade un segundo párrafo al artículo 33.4.c) cuyo tenor es

el siguiente:


«El no facilitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la

información que ésta requiera en el ejercicio de sus competencias».»

* Los siguientes apartados de este artículo 2 del RDL 6/1996, cambiarán

correlativamente de numeración.


JUSTIFICACION

Se trata de fortalecer la posición institucional de la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones (especialmente en aspectos decisivos

para la existencia de una efectiva competencia en el uso de

infraestructuras alternativas, tipificando como infracciones

administrativas, en la línea iniciada por el artículo 1.Dos.2.d) del Real

Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, determinadas conductas que entrañen el

incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Comisión o de los

requerimientos de información formulados por ésta.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al primer párrafo, del apartado ocho, del artículo 2, del Real

Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio

De modificación.


El primer párrafo debe decir:


«Los suministradores de redes facilitarán...» (resto igual).


JUSTIFICACION

La expresión «titulares de redes» deber ser concebida en el sentido

amplio de «suministradores de redes», sea cual será el título que

ostenten para el uso o posesión de éstas. Ello ha de suponer un más claro

cumplimiento de las medidas ONP comunitarias que, en este sentido, son

más amplias, al permitir a los prestadores de servicios la utilización de

redes propias o las de terceros, sea cual sea el título que ostente para

su uso o posesión, para la prestación de servicios a los usuarios

finales.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Del apartado nueve, del artículo 2, del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de

junio

De modificación.





Página 18




Debe decir:


«A partir del 1 de enero de 1997, desaparecerá la figura del Delegado del

Gobierno en «Telefónica del España, Sociedad Anónima», correspondiendo a

la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las funciones propias

de la Administración que le confiere a aquél la Disposición Adicional

Segunda de esta Ley.


En tanto no se constituya la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones corresponderá asumir las funciones del Delegado del

Gobierno en «Telefónica de España, Sociedad Anónima» al Ministro de

Fomento.»

JUSTIFICACION

Desaparecida la Delegación del Gobierno en las Entidades concesionarias

de servicios portadores y finales (por mor de la derogación que este RDL

realiza del apartado 4 del artículo 15 de la LOT), y cuya finalidad es

diferenciar, en aplicación de las Directivas ONP, la autoridad de

reglamentación del organismo prestador del servicio, carece de sentido

mantener al Delegado hasta 1998, ya que ello supondría incumplir

transitoriamente la reglamentación comunitaria reseñada.


Por otra parte, si a partir de dicha fecha el Ministerio de Fomento

asumiera las facultades que la Disposición Adicional Segunda de la LOT

(entre las que se encuentra la de veto de los acuerdos de la entidad y

otras facultades respecto a inversiones), resulta difícilmente asumible

que se haya logrado la independencia entre la autoridad de reglamentación

--organismo prestador del servicio (regulador y regulado)--, por lo que

conviene que no se localicen, dichas competencias, salvo hasta la

constitución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el

Ministerio de Fomento.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Del apartado uno, del artículo 3, del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de

junio

De supresión.


Debe suprimirse el apartado citado.


JUSTIFICACION

Supone una merma del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas

respecto al reconocido en la actualmente vigente Ley del cable.


Además, la modificación que propone el texto encomendado posibilita que,

por vía de alterar el ámbito de las demarcaciones ya constituidas

(disociando o refundiendo otras preexistentes), las Comunidades Autónomas

pierdan la competencia que hasta el momento tenían para aprobar tales

nuevas demarcaciones, competencia que ahora asumirían los Ayuntamientos.


De tal forma que una competencia que éstos no tienen a la hora de la

creación de determinadas demarcaciones, la asumen por la vía de

modificación de las preexistentes creadas por las Comunidades Autónomas.


El precepto enmendado conlleva, asimismo, un tratamiento desigual

respecto de aquellos municipios que solicitaron la creación inicial de

una demarcación supramunicipal, y por tanto correspondió aprobar la misma

a la respectiva Comunidad Autónoma, ya que en caso de modificarse

posteriormente la demarcación, para acoger un nuevo término municipal, no

serían ellos los competentes de la ampliación, sino la Comunidad Autónoma

que aprobó inicialmente las demarcaciones afectadas.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De un nuevo apartado uno, al artículo 3, del Real Decreto-Ley 6/1996, de

7 de junio

De adición.


Debe añadirse un nuevo apartado uno, al artículo tres, del Real

Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:


«Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 2, que queda redactado de la

siguiente forma:


A partir del 1 de enero de 1998, podrán establecerse nuevas demarcaciones

o ampliar las existentes para la prestación del servicio de

telecomunicaciones por cable, a partir de los Municipios que en esa fecha

no formasen parte de ninguna demarcación.


La aprobación del nuevo ámbito corresponderá a la Comunidad Autónoma a la

que pertenezcan dichos Municipios. Si la demarcación resultante incluyera

Municipios de distintas Comunidades Autónomas corresponderá su aprobación

al Ministerio de Fomento, previo informe vinculante de las Comunidades

Autónomas afectadas.


Las demarcaciones así formadas o modificadas, no estarán sujetas a los

límites establecidos en el apartado 2 de este artículo.»

* Los siguientes apartados de este artículo 3 del RDL 6/1996, cambiarán

correlativamente de numeración.


JUSTIFICACION

Coherencia y simetría con el resto de apartado del artículo 2, de la Ley

del cable, en que se reconocen competencias a las Comunidades Autónomas.





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ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De un nuevo apartado dos, al artículo 3, del Real Decreto-Ley 6/1996, de

7 de junio

De adición.


Debe añadirse un nuevo apartado Dos, al artículo tres, del Real

Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:


«Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado de la

siguiente forma:


Las sociedades operadoras de cable deberán estar domiciliadas en España.


No les será de aplicación lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley

30/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones,

para los servicios portadores y finales, ni tampoco la normativa sobre

inversiones extranjeras.»

* Los siguientes apartados de este artículo 3 del RDL 6/1996, cambiarán

correlativamente de numeración.


JUSTIFICACION

Facilitar la implantación de operadores de cable.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Del apartado dos, del artículo 3, del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de

junio

De modificación.


Debe decir:


«El Gobierno..., podrá suprimir o modificar las prohibiciones

establecidas en el párrafo primero del presente apartado.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Las prohibiciones que se pretenden modificar no son las

referidas al «apartado anterior» (que sería el 2) sino las relativas al

límite del millón y medio del abonados, que se encuentran en el primer

párrafo del apartado 3 del artículo 4 de la Ley del cable.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Del apartado tres, del artículo 3, del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de

junio.


De modificación.


Debe decir:


«Las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de duración de hasta 30

años, que se determinará en función de las inversiones que sean

necesarias para la explotación de los servicios atendiendo a criterios

tales como la dispersión de la población, condiciones geográficas de la

demarcación y otros de naturaleza análoga. Las concesiones que

inicialmente no se otorguen por el plazo máximo citado podrán prorrogarse

por períodos sucesivos de 5 años, hasta el límite máximo citado, previa

petición del concesionario un año antes de su expiración, todo ello en

los términos que se establezcan reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

El concepto de inversión a tener en cuenta no puede ser meramente

cuantitativo (ya que si así lo fuera, sería necesario conocer con

carácter previo a la elaboración del pliego de bases del concurso las

ofertas de los licitadores para determinar a posteriori el plazo de la

concesión) sino especialmente cualitativo, relacionable con otros

criterios tales como la dispersión de la población, condiciones

geográficas de la demarcación... etc., que dificulten notablemente el

retorno de las inversiones realizadas en plazos ordinarios.


Por otra parte, conviene aclarar que el límite máximo de años de la

concesión ha de ser el genérico de la LOT (30 años), frente a los 75 años

de la Ley de contratos, dado el cambiante mundo de las

telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De un nuevo apartado cuatro, al artículo 3, del Real Decreto Ley 6/1996,

de 7 de junio.


De adición.





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Debe añadirse un nuevo apartado cuatro, al artículo tres, del Real

Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:


«Cuatro: se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente

forma:


«1. Los concesionarios del servicio, previa autorización del Ministerio

de obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, podrán interconectar sus

redes con el fin de prestar servicios cuyo título habilitante sea válido

para ámbitos territoriales superiores al de la demarcación.


Para realizar esta interconexión, podrán utilizar los servicios

portadores regulados en el artículo 14 de la Ley 31/1987, de 18 de

diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, así como las

infraestructuras de cualquier otro titular de red, excepto cuando las

demarcaciones sean colindantes y pertenezcan a un mismo término municipal

o, tratándose de Municipios distintos, existe continuidad de edificación,

en cuyo caso la interconexión podrá hacerse con medios propios de los

operadores de cable de esas demarcaciones.


2. Las infraestructuras de telecomunicaciones de titularidad de las

Comunidades Autónomas que fuesen utilizables a efectos de la

interconexión a que hace referencia el apartado anterior, podrán ser

utilizadas para dichos fines».»

* Los siguientes apartado de este artículo 3 del RDL 6/1996, cambiarán

correlativamente de numeración.


JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda por la que se modifica el artículo 10.6 de la

LOT, en referencia a las redes de telecomunicación de las Comunidades

Autónomas, y con la que propone la modificación del artículo 14.5 de la

LOT.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De un nuevo apartado seis, al artículo 3, del Real Decreto-Ley 6/1996, de

7 de junio

De adición.


Debe añadirse un nuevo apartado seis, al artículo 3, del Real Decreto-Ley

6/1996, de 7 de junio, de siguiente tenor:


«Seis. Se añade un apartado 5 a la Disposición Transitoria Primera cuya

redacción será la siguiente:


5. Esta Disposición Transitoria no será de aplicación a «Telefónica de

España, Sociedad Anónima», ni a las sociedades en cuyo capital participe

directa o indirectamente.»

* Los siguientes apartados de este artículo 3 del RDL 6/1996, cambiarán

correlativamente de numeración.


JUSTIFICACION

Se trata de poner fin a las dudas interpretativas que ocasionalmente han

surgido en relación con el ámbito de aplicación de la Disposición

Transitoria Primera de la Ley 42/1995, aclarando que conforme resulta ya

en todo caso de la interpretación sistemática de la citada Ley,

Telefónica de España, S. A., no se halla comprendida dentro del ámbito de

la mencionada Disposición Transitoria puesto que únicamente puede prestar

el servicio de telecomunicaciones por cable en los términos resultantes

de la Disposición Adicional Segunda de la propia Ley 42/1995.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De un nuevo apartado siete, al artículo 3, del Real Decreto-Ley 6/1996,

de 7 de junio

De adición.


Debe añadirse un nuevo apartado siete, al artículo 3, del Real

Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:


«Sexto. Se modifica la Disposición Transitoria Segunda, que queda

redactada de la siguiente forma:


«A partir del 1 de enero de 1998, los operadores de cable podrán prestar

el servicio telefónico básico urbano, siempre que acrediten cumplir los

requisitos técnicos que se establezcan.


A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el Reglamento Técnico y

de Prestación del Servicio Telefónico deberá estar aprobado antes del día

1 de marzo de 1997».»

JUSTIFICACION

Se trata, además, de garantizar cuanto antes el mayor grado de

competencia posible en la prestación del servicio telefónico básico,

produciéndose así beneficiosos efectos para los usuarios, del mismo modo

que en el ámbito de la telefonía móvil automática (en su modalidad GSM),

se han producido como consecuencia del proceso de liberalización parcial

ya realizado.





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ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De un nuevo apartado 10 al artículo 4 del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7

de junio

De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 4

Diez. (nuevo). En el ámbito de sus respectivas Comunidades Autónomas, se

otorga título habilitante a las entidades públicas autonómicas existentes

prestadoras de los servicios portadores que se utilizan como soporte de

servicios de difusión o para la transmisión de información, para la

prestación de los servicios finales incluida la telefonía básica con el

objeto de prestar servicio interno y externo, y para el servicio portador

soporte del mismo.»

JUSTIFICACION

Prever idéntico trato a las entidades autonómicas que presten servicio

similar al de Retevisión.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Del apartado Uno, del artículo 4, del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de

junio

De modificación.


Debe decir:


«Uno. Se otorga título habilitante... para la prestación del servicio

final de telefonía básica que incluye el servicio telefónico interurbano

e internacional, y para el servicio portador soporte del mismo.


El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión),

podrá prestar el servicio telefónico urbano en el supuesto de que el

concurso convocado conforme a la Ley 42/1992, sea declarado desierto, en

cuyo caso dicho Ente Público podrá comenzar la prestación del servicio

telefónico urbano inmediatamente después de la declaración desierta del

concurso. Asimismo podrá también iniciarse la prestación del servicio

telefónico urbano cuando el operador de cable de la respectiva

demarcación no preste dicho servicio telefónico en el plazo de doce meses

desde el otorgamiento del título concesional.»

JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda por la cual se modifica la redacción de la

Disposición Transitoria Segunda de la Ley del cable.


Es preciso también resaltar que, con independencia de que Retevisión

carece de la infraestructura y de los medios necesarios para la cobertura

del denominado bucle local, se considera que la atribución a dicho ente

público de título administrativo habilitante para la prestación del

servicio de telefonía básica urbana yugulará la inversión privada en el

sector de las telecomunicaciones por cable, habida cuenta de que los

operadores de cable difícilmente podrán amortizar las cuantiosísimas

inversiones inherentes al establecimiento de redes si el mercado

correspondiente al servicio telefónico básico urbano está ya repartido

entre Telefónica de España, S. A., y Retevisión (o la Sociedad Anónima a

la que ésta transfiera el título correspondiente) cuando los mencionados

operadores de cable puedan comenzar a prestar efectivamente el servicio

telefónico básico urbano.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De una nueva disposición adicional (segunda), al Real Decreto Ley 6/1996,

de 7 de junio

De adición.


Debe añadirse una nueva disposición adicional segunda, del Real Decreto

Ley 6/1996, de 7 de junio, con el siguiente texto:


«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones creada en la presente

Ley se entiende sin perjuicio de las facultades que en la materia de

arbitraje, reglamentación, tarifación y potestad sancionadora les

corresponden a las Comunidades Autónomas dentro del ámbito de sus

competencias en materia de medios de comunicación social y cultura.»

JUSTIFICACION

La propuesta de Directiva 1/3/96, que modifica las Directivas 90/387/CEE

y 92/44/CEE, prevé la posibilidad de existencia en un mismo estado

miembro de distintos órganos de reglamentación y arbitraje. Dicha

posibilidad también se encuentra presente en los artículos 10.3, 11.2 y

13.3 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones.





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ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al párrafo primero, de la disposición transitoria primera, del Real

Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio

De modificación.


Debe decir:


«Las empresas y entidades que hayan resultado adjudicatorias en un

concurso... para la adjudicación de la correspondiente concesión. Dichas

empresas..., por un plazo de hasta 3 años, a partir...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Esta disposición motiva la aparición de nuevos operadores al margen del

sistema concesional establecido en la Ley del cable, lo que ha de

significar una considerable modificación de dicho mercado, en perjuicio

de futuros licitadores o concesionarios/operadores en cada demarcación.


Es por ello que las enmiendas que se proponen tienden a paliar los

perjuicios que han de soportar ciertos operadores de cable en virtud de

la atípica situación creada por determinados municipios.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De la disposición transitoria segunda, del Real Decreto Ley 6/1996, de 7

de junio

De modificación.


Debe decir:


«Hasta la finalización del plazo a que se refiere el artículo 11 de la

Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y sin perjuicio de la

previsión contenida en el artículo 10.6 de la Ley de Ordenación de las

Telecomunicaciones en favor de las redes de telecomunicación de las

Comunidades Autónomas, continuará en vigor...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda que nueva redacción al artículo 10.6 de la

LOT.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del

Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad

con texto alternativo, al Proyecto de Ley de Liberalización de las

Telecomunicaciones (procedente del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de

junio), publicado en el «B. O. C. G.», Serie A, número 5-1, de 4 de julio

de 1996 (número de expediente 121/000003).


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De totalidad con texto alternativo.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley aborda la constitución de la denominada Comisión

Reguladora de las Telecomunicaciones, la creación de un segundo operador,

y la modificación de las Leyes 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación

de las Telecomunicaciones y 42/1995, de 22 de diciembre, de

Telecomunicaciones por Cable.


En relación a la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones, su

creación viene exigida por la necesidad de contar en nuestro ordenamiento

jurídico con un órgano independiente encargado de velar por los

principios de la libre competencia, transparencia e igualdad de trato. La

efectiva aplicación de tales principios hace imprescindible, además de

dotar de amplias facultades y atribuciones a la misma, estructurar en el

seno de la citada Comisión la existencia de dos Consejos; de un lado, el

Consejo de Telecomunicaciones, competente en los aspectos relativos a las

telecomunicaciones y las tecnologías de la información y, de otro, el

Consejo del Audiovisual, competente básicamente en los aspectos

relacionados con los contenidos distribuidos o difundidos a través de los

servicios de radiodifusión sonora y televisión. Por su parte, la

consecución real de la citada independencia hace necesario, igualmente,

articular una completa regulación del sistema de selección y nombramiento

de los miembros de la Comisión, al objeto de garantizar su idoneidad y

competencia.


Respecto a la creación del segundo operador de telecomunicaciones,

resulta clara la conveniencia de impulsar la formación de operadores que

materialicen la competencia en este mercado. Esta iniciativa debe ir

acompañada de un proceso privatizador del nuevo operador, privatización

que debe realizarse de forma transparente, no discriminatoria y en grado

suficiente para configurar desde el inicio una entidad de mayoría de

capital privado. A tal efecto la norma establece tanto el mecanismo de

privatización, como los criterios para su realización, criterios que

tienen por objeto maximizar tanto el aprovechamiento de las

infraestructuras




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públicas que se privatizan como los retornos para el Estado consecuencia

de esta privatización.


La modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de

las Telecomunicaciones, procede a la necesaria adaptación del marco

normativo de las telecomunicaciones a una situación de competencia

abierta en redes y servicios.


Por último, los cambios en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de

Telecomunicaciones por Cable, tienen por objeto restablecer las

condiciones que se consideran precisas y convenientes para lograr un

desarrollo armónico de este concreto sector de servicios de

telecomunicación, destacándose igualmente la introducción de la

posibilidad de los operadores de cable para prestar, en el ámbito de su

demarcación, los servicios portadores y finales de telecomunicación,

incluido el servicio telefónico básico.


CAPITULO I

Comisión reguladora de las telecomunicaciones

Artículo 1. Creación de la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones.


Naturaleza jurídica y adscripción

Se crea la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones, en adelante la

Comisión, como entidad de derecho público con personalidad jurídica y

patrimonio propios, así como plena capacidad pública y privada para

obrar, incluida en el apartado quinto del artículo seis de la Ley General

Presupuestaria y adscrita al Ministerio de Fomento.


Artículo 2. Objetivos generales y funciones

La Comisión tendrá por objeto salvaguardar las condiciones de competencia

efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de las tecnologías de

la información en beneficio de los usuarios y será responsable en nombre

y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva de la normativa de

telecomunicaciones y de las tecnologías de la información, relacionadas

con los siguientes aspectos:


a) El otorgamiento de títulos habilitantes para prestar servicios a

terceros en condiciones de concurrencia y/o a explotar instalaciones de

telecomunicaciones con ese fin, excepto cuando el título habilitante se

obtenga mediante procedimientos de concurso o subasta pública.


b) El control y gestión del espectro radioeléctrico incluidas la

planificación y asignación de frecuencias, la inspección técnica de los

servicios, instalaciones y emisiones radioeléctricas.


c) El control y gestión del espacio público de numeración.


d) El control del cumplimiento y de los mecanismos de financiación de las

obligaciones de servicio público.


e) El arbitraje y la resolución de conflictos entre operadores.


f) La vigilancia de las reglas de competencia, en particular en relación

con las políticas de precios y de comercialización de los operadores y en

general en todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas

contrarias a la libre competencia. A este respecto la Comisión ejercerá

las competencias de la Administración General de Estado en materia de

aplicación de reglamentos e interpretación de las cláusulas de los

contratos concesionales, que protejan la libre competencia en el mercado

de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información.


g) El control sobre los procesos de concentración, las participaciones en

el capital y los acuerdos entre los agentes participantes en el mercado

de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información.


h) La vigilancia y control de cumplimiento de la normativa de

interconexión y del suministro de red en condiciones de red abierta.


i) La vigilancia y el control del cumplimiento de la normativa sobre

radiodifusión sonora y televisión.


j) La ejecución de la normativa sobre certificación de los equipos,

aparatos y sistemas de telecomunicación y de tecnologías de la

información.


k) La emisión de normativa sobre especificación técnica de los equipos,

aparatos, sistemas y servicios de telecomunicación y de tecnologías de la

información, con carácter subsidiario a la emitida por el Gobierno.


l) La aplicación del régimen sancionador en el ámbito de sus funciones.


m) Asesorar al Gobierno en materia del desarrollo normativo relacionado

con las telecomunicaciones y las tecnologías de la información, e

informar sobre las mismas.


n) Informar las propuestas de tarifas y/o los mecanismos de regulación

que establezca el Gobierno en el caso de servicios sujetos a regulación

de precios y vigilar su cumplimiento.


o) Autorizar, en su caso, las propuestas de los operadores sobre tarifas

de interconexión, reducciones tarifarias y con carácter transitorio hasta

su fijación por el Gobierno, las tarifas correspondientes a nuevas

facilidades o prestaciones de servicios

p) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o

que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.


Artículo 3. Composición, estructura y funcionamiento

1. La Comisión estará compuesta por un Presidente que ostentará la

representación legal de la Entidad, un Consejo de Telecomunicaciones, un

Consejo Audiovisual, y una Secretaría General donde se ubicarán las

funciones de administración y los medios humanos y materiales necesarios

para el ejercicio de las funciones y competencias asignadas. Dicha

Secretaría General estará dirigida por un Secretario General no consejero

que asistirá a las sesiones de ambos Consejos con voz pero sin voto

ejerciendo de secretario de los mismos.


2. El Consejo de Telecomunicaciones estará formado por el Presidente de

la Comisión y cuatro consejeros y será competente en los aspectos

relacionados con las telecomunicaciones y las tecnologías de la

información.


El Consejo del Audiovisual estará formado por el Presidente de la

Comisión y cuatro consejeros y será competente en los aspectos

relacionados con los servicios de radiodifusión sonora, televisión y con

los contenidos de información distribuidos o difundidos mediante las

telecomunicaciones y las tecnologías de la información.


El Presidente de la Comisión y los consejeros de los dos Consejos serán

nombrados entre personas de reconocida




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competencia técnica y experiencia profesional relacionada con el sector

de las telecomunicaciones y las tecnologías de la información, por el

Gobierno a propuesta del Ministro de Fomento, previa ratificación de los

mismos por dos tercios de la Comisión competente del Congreso de los

Diputados que contrastará el cumplimiento por parte de los candidatos de

las condiciones antes citadas.


Los cargos de Presidente y de consejeros se renovarán cada seis años.


Excepcionalmente y para evitar la renovación simultánea de una mayoría de

sus miembros, el primer mandato de dos consejeros de telecomunicación y

de dos de audiovisual lo será por tres años.


3. El Presidente y los consejeros, cesarán en sus cargos por renuncia

propia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o

por separación acordada por el Gobierno previa instrucción de expediente

por el Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio

del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito

doloso o incompatibilidad sobrevenida.


El Presidente y los ocho consejeros de la Comisión estarán sujetos al

régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración

del Estado.


4.Las decisiones de los Consejos y del Pleno de la Comisión se tomarán

por mayoría en sesiones a las que asista la mayoría de sus miembros. El

Presidente decidirá en caso de empate.


El Consejo de Telecomunicaciones y el de Audiovisual serán competentes

con capacidad plena para tratar y resolver respectivamente en aquellas

funciones de la Comisión que les sean asignadas por la presente Ley.


En el caso de expedientes que por sus características o implicaciones

pudieran afectar a funciones de ambos Consejos el Presidente convocará a

sesión en Pleno de la Comisión a los miembros de ambos Consejos.


Además de lo establecido en el párrafo anterior, el Pleno de la Comisión

será el máximo órgano rector de la entidad competente para:


a) Aprobar los propios Estatutos de la Comisión así como la normativa de

régimen interior.


b) Nombrar un Consejero-Vicepresidente con capacidad de sustituir al

Presidente en caso de ausencia, enfermedad o cese.


c) Nombrar al Secretario General.


d) Aprobar los presupuestos anuales, las normas de contratación y de

personal, y las cuentas de la entidad.


e) Ejercer los derechos y obligaciones en base al derecho público y

privado que les asigna la presente Ley.


f) Cualquier otra función que se le asigne estatutariamente.


Artículo 4. Régimen jurídico

1. La Comisión en el ejercicio de las funciones públicas que se le

atribuyen en el artículo tercero, se regirá por lo dispuesto en esta Ley

y la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

procedimiento administrativo común.


No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que la demora de una

resolución, favorezca claramente a una parte en litigio, genere daños

irreparables a terceros, provoque distorsiones graves en el mercado, o

incremente la gravedad de los defectos a subsanar la Comisión podrá hacer

uso de procedimientos de urgencia que aprobados por el Gobierno permitan

resolver en un plazo máximo de treinta días, y en los que se respete el

principio de publicidad y el derecho a alegar de las partes afectadas.


2. Las resoluciones de la Comisión agotarán siempre la vía administrativa

y serán efectivas, según los casos, desde el momento de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado» o de su comunicación a los interesados.


3. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que

refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con

la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda, y lo

remitirá a éste a través del Ministerio de Fomento para su elevación al

acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales,

formando parte de los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones

en la cuantía global de este presupuesto serán autorizadas de acuerdo con

las previsiones de la Ley General Presupuestaria. Las variaciones

internas que no alteren la cuantía global del Presupuesto de la Comisión

serán acordadas por su Presidente. La Comisión estará sometida a control

financiero a cargo de la Intervención general de la Administración del

Estado y al régimen de Contabilidad Pública.


4. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:


a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y

rentas de los mismos.


b) Los ingresos obtenidos de la liquidación de tasas, cánones, precios

públicos y sanciones, devengados por la realización de actividades de

prestación de servicios y explotación de instalaciones de

telecomunicación, gestión del espectro radioeléctrico y del espacio

público de numeración, y en general, los asociados de las competencias y

funciones a que se refiere el artículo segundo de la presente Ley.


c) Los ingresos que perciba como retribución de las actividades que pueda

realizar en el ejercicio de funciones arbitrales o aquellas derivadas del

ejercicio de su propia actividad así como las procedentes, en virtud de

convenios o disposición legal, de actuaciones para otras Administraciones

Públicas nacionales, supranacionales o extranjeras.


d) Las transferencias que, en su caso fueran consignadas en los

Presupuestos Generales del Estado.


e) Cualquier otro recurso público o privado no previsto en los apartados

anteriores que le sea autorizado a percibir.


5. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación la Comisión se

regirá por el derecho privado. El personal que preste sus servicios en la

Comisión estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas

del derecho laboral. Dicho personal estará sujeto al régimen de

incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al

servicio de las Administraciones Públicas.


Artículo 5. Mecanismo de control

La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno y a las Cortes

Generales sobre su actividad y sobre el desarrollo del mercado de las

telecomunicaciones.





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CAPITULO II

Creación de un segundo operador

de telecomunicaciones

Artículo 6. Habilitación a Retevisión para prestar el servicio final

Telefónico básico y transferencia de sus activos a una filial

1. Se otorga título habilitante al Ente Público de la Red Técnica

española de Televisión en adelante Retevisión para la prestación en

gestión directa del servicio final de telefonía básica en el ámbito

urbano, interurbano e internacional y del servicio portador soporte del

mismo.


Retevisión constituirá una sociedad anónima, en adelante la Sociedad, que

tendrá por objeto la gestión y explotación de redes y servicios de

telecomunicación así como su desarrollo, implantación, explotación y

comercialización cualquiera que sea su naturaleza y soporte que utilicen,

incluido los satélites de comunicaciones y cuantas actividades sean

anejas o complementarias de las anteriores que siendo propias de una

empresa de telecomunicaciones, permitan rentabilizar las inversiones

realizadas.


2. Se transferirán a la Sociedad, además del otorgado en el apartado

anterior, los títulos habilitantes para la prestación de los servicios

portadores y finales que a la fecha de entrada en vigor de la presente

Ley ostenta el Ente Público Retevisión, sin perjuicio de lo dispuesto en

la Disposición adicional segunda de la presente Ley.


3. Para el cumplimiento de sus fines, se integraran en el patrimonio de

la Sociedad los bienes y derechos pertenecientes al Estado sobre las

infraestructuras de la red pública de telecomunicaciones actualmente

adscritas al Ente Público Retevisión que dejan de tener por la presente

Ley la calificación de bienes de dominio público. Se integrarán asimismo

en el patrimonio la Sociedad., sin perjuicio de lo dispuesto en la

Disposición adicional segunda de la presente Ley, la totalidad de los

activos, bienes, derechos, obligaciones y créditos de cualquier

naturaleza que a la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición

formen parte del patrimonio del Ente Público Retevisión.


La Sociedad, desde el momento de su constitución, se subrogará en la

titularidad de los bienes, convenios, contratos, concesiones,

obligaciones y derechos, de que fuera titular el Ente Público Retevisión

y, en particular en los convenios de colaboración y de extensión de red

suscritos por el Ente Público Retevisión, en relación con los centros que

integren la red indicada en el párrafo anterior, sin que tal subrogación

implique alteración de los derechos y obligaciones derivados de dichos

contratos, convenios o actas.


4. Los activos, bienes, derechos, obligaciones y créditos objeto de la

transmisión a que se refiere el número anterior, serán valorados de

acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo

de Ministros, sin exceder el valor de mercado. Dicha valoración será la

aplicada a todos los efectos, sin que en este caso resulte de aplicación

el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.


5. Se declaran exentos de cualquier tributo, de titularidad estatal,

autonómica o local, las transmisiones, actos y operaciones que se

efectúen o documentos que se otorguen derivados de lo dispuesto en el

presente artículo, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el

artículo 9.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. No integrarán la

base imponible del impuesto sobre sociedades de la Sociedad los

incrementos o disminuciones de patrimonio que como consecuencia de la

aplicación del presente artículo experimente dicha Sociedad en el

ejercicio en que dichos bienes o derechos se integren en su patrimonio.


Igualmente gozarán de exención de aranceles u honorarios por la

intervención de fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y

Mercantiles.


6. Las relaciones de la Sociedad con su personal se regirán por las

condiciones establecidas en los contratos que al efecto se suscriban y se

someterán a la normativa laboral general. El personal que a la fecha de

constitución de la Sociedad preste sus servicios en el Ente Público

Retevisión quedará integrado en la misma. En todo caso, la Sociedad se

subrogará en las condiciones individuales y colectivas de carácter

económico y social establecidas en el Convenio Colectivo del Ente Público

Retevisión aplicables a la entrada en vigor de la presente Disposición.


7. La Sociedad se regirá por el Ordenamiento jurídico privado a todos los

efectos. En consecuencia, su régimen de adquisiciones y enajenaciones se

acomodará a las normas establecidas en el Derecho privado sin

excepciones.


Artículo 7. Ampliación de la base accionarial. Régimen de Gestión del

Servicio Público

1. Una vez realizadas las transferencias a la Sociedad, y previa

aprobación por Acuerdo del Consejo de Ministros de la valoración de esta

compañía y finalizada la ampliación de capital mencionadas en el artículo

anterior, el Ministerio de Fomento convocará un concurso público para la

adjudicación de como mínimo el 51 por cien de la propiedad de la misma de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos

de las Administraciones Públicas. En la convocatoria y resolución de

dicho concurso público, será de aplicación lo dispuesto en el artículo

157.d) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.


2. Para la resolución del concurso a que hace referencia el número

anterior se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:


a) Aportación por el licitador o sus socios o puesta a disposición de la

Sociedad, por cualquier título jurídico válido, de infraestructuras y

derechos de paso utilizables para la prestación de servicios de

telecomunicación. Se valorará, especialmente, el grado de integración de

los activos en el patrimonio de la Sociedad así como la complementariedad

de los mismos para la prestación de los servicios de telecomunicación en

todo el territorio español.


b) Experiencia del licitador o de sus socios en la explotación de redes y

servicios de telecomunicación especialmente de telefonía vocal.


c) Experiencia del licitador o de sus socios en comercialización de

servicios dirigidos al público en general

d) La capacidad técnica, económica y financiera del licitador o de sus

socios.


e) La maximización de las aportaciones financiera, tecnológica e

industrial a la economía nacional que resulten del




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desarrollo de la Sociedad como operador de redes y servicios de

telecomunicación.


f) Las condiciones de continuidad, disponibilidad, plazo de puesta en

marcha y calidad de los servicios que prestará la Sociedad.


g) La oferta económica que el licitador haga por la parte de la propiedad

de la Sociedad que se licite.


h) Las inversiones a las que el licitador se comprometa para el

desarrollo de la Sociedad como operador de redes y servicios de

telecomunicación.


i) Compromiso del licitador de permanencia con la misma participación en

el capital de la Sociedad. Dicho compromiso para el otorgamiento se

exigirá que sea por un período mínimo de cinco años. Cuando el licitador

esté constituido por una agrupación de empresas, asunción del compromiso

de participación en los términos del párrafo anterior de los distintos

componentes de la agrupación con participaciones accionariales en el

consorcio superiores al cinco por ciento.


3. En el Pliego de Bases Administrativas que deberá aprobarse con

carácter previo a la convocatoria del concurso público a que se refieren

los números anteriores, deberán fijarse los requisitos exigibles a las

personas jurídicas que deseen participar en el mismo. Con carácter mínimo

serán de aplicación a las personas jurídicas que se presenten al concurso

las siguientes exigencias:


* Cumplimiento de los porcentajes de capital extranjero establecidos en

el artículo 15.2 de la Ley 31/1987 de Ordenación de las

Telecomunicaciones.


* Ninguna persona jurídica que sea titular de otras concesiones para la

prestación de servicios portadores o finales de telecomunicación podrá

participar directa o indirectamente en el concurso convocado, ni ostentar

el control sobre las personas jurídicas que participen en el mismo, en

los términos que establece el artículo 42.1 del Código de Comercio.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional segunda, en

la formalización de la resolución del concurso público anteriormente

mencionado, se incluirá la transformación de los títulos habilitantes de

titularidad de Retevisión, del régimen de gestión directa al de gestión

indirecta a favor de la Sociedad mediante el correspondiente contrato.


El proceso de ampliación de la base accionarial de la Sociedad a que se

refieren los números anteriores deberá estar concluido antes del 31 de

diciembre de 1996.


5. Las referencias contenidas en la legislación de telecomunicaciones al

régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa, será de

plena aplicación a la prestación de servicios de telecomunicaciones

realizada por la Sociedad.


CAPITULO III

Medidas de liberalización de las Telecomunicaciones

Artículo 8. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de

Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada por el Real

Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las

Telecomunicaciones

1. El apartado 2 del artículo 13 de la Ley de Ordenación de las

Telecomunicaciones queda redactado en los siguientes términos:


«2. Los servicios finales de telecomunicación se podrán prestar en las

condiciones que se determinen en los correspondientes reglamentos

técnicos y de prestación de los servicios, por las entidades a las que el

Gobierno otorgue el correspondiente título habilitante mediante Real

Decreto en los supuestos de gestión directa y por las modalidades de

gestión indirecta previstas en la legislación vigente.»

2. El apartado 3 del artículo 14 de la Ley de Ordenación de las

telecomunicaciones queda redactado en los siguientes términos:


«3. Los servicios portadores de telecomunicación se podrán prestar en las

condiciones que se determinen en los correspondientes reglamentos

técnicos y de prestación de los servicios, por las entidades a las que el

Gobierno otorgue el correspondiente título habilitante mediante Real

Decreto en los supuestos de gestión directa y por las modalidades de

gestión indirecta previstas en la legislación vigente.»

3. Se suprime el apartado 4 del artículo 14 de la Ley de Ordenación de

las telecomunicaciones.


4. Se suprime el párrafo 5 del apartado 2 del artículo 15 de la Ley de

Ordenación de las telecomunicaciones.


5. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 15 de la Ley de Ordenación de

las telecomunicaciones que queda redactado en los siguientes términos:


«Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores o finales

estarán obligadas a proveer éstos con sujeción a los principios de

neutralidad, publicidad y no discriminación en las condiciones de acceso,

uso, precios y plazos de entrega en la prestación de dichos servicios.


El Gobierno por vía reglamentaria y la Comisión Reguladora de las

Telecomunicaciones en el marco de sus competencias, podrán establecer

condiciones distintas para los operadores de estos servicios en razón de

su posición en el mercado así como para salvaguardar la seguridad e

integridad de las redes y la interoperabilidad de los servicios.»

6. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 15 de la Ley de Ordenación

de las telecomunicaciones que queda redactado en los siguientes términos:


«Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores, finales o

de telecomunicaciones por cable cuando disfruten de una posición de

dominio de mercado en los términos que reglamentariamente se determinen,

deberán permitir a todos los operadores de servicios de telecomunicación

que se lo soliciten en unos términos razonables, la interconexión con sus

redes y servicios.


Las condiciones de interconexión, incluidos sus precios, deberán ser

transparentes, no discriminatorias y objetivamente proporcionales a la

utilización que se requiera de las redes y servicios. Estas condiciones

de interconexión se materializarán en acuerdos libremente negociados por

ambas partes y comunicados a la Comisión Reguladora de las

Telecomunicaciones, que en caso de desacuerdo podrá intervenir a petición

de cualquiera de las partes y resolver en el marco de sus competencias.


La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones también velará porque por

parte de los operadores en posición




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de dominio de mercado se aporte y publique información suficiente para la

oferta en competencia de los servicios de guía telefónica así como para

el acceso de los abonados de estos operadores a los servicios prestados

por otros operadores y proveedores de servicios de información.»

7. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 16 de la Ley de Ordenación

de las Telecomunicaciones, queda redactado en los siguientes términos:


«a) El área de cobertura será la que se establezca en el correspondiente

título habilitante.»

8. El párrafo g) del apartado 1 del artículo 16 de la citada Ley queda

redactado en los siguientes términos:


«g) El Gobierno por Real Decreto y la Comisión reguladora de las

Telecomunicaciones en el marco de sus competencias podrán establecer los

supuestos de aplicación de tarifas fijas, máximas o máximas y mínimas y

los de simple regulación de precios así como los criterios para la

fijación de éstos, en función del grado de competencia en el mercado en

los distintos servicios, de forma tal que se garantice la competencia, el

control de las situaciones de abuso de posición dominante y la

accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicación por los

ciudadanos.»

9. Se añade un nuevo apartado al artículo 36 de la Ley de Ordenación de

las telecomunicaciones que queda redactado en los siguientes términos:


«3. La competencia a que hace referencia el punto 1 del presente artículo

también se entenderá sin perjuicio de las asignadas en el artículo 2 de

la Ley .../1996, de .., de liberalización de las telecomunicaciones.»

10. Se suprime la Disposición Adicional Undécima de la Ley de Ordenación

de las telecomunicaciones.


11. Se suprime la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Ordenación

de las telecomunicaciones.


CAPITULO IV

Modificación de la Ley de Telecomunicaciones por cable

Artículo 9. Modificación de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de

Telecomunicaciones por cable, en la redacción dada por el Real

Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las

Telecomunicaciones

1. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 2, que queda

redactado de la siguiente forma:


«4. La alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en

las que existan concesiones otorgadas deberá ser solicitada por los

Ayuntamientos afectados.


La aprobación del nuevo ámbito corresponderá a la Comunidad Autónoma a la

que pertenezcan dichos Municipios, que deberá notificarlo al órgano

competente para otorgar la concesión a los efectos que procedan en

relación con las concesiones otorgadas. Si la demarcación incluyera

Municipios de distintas Comunidades Autónomas, la aprobación

corresponderá al Ministerio de Fomento, previo informe vinculante de las

Comunidades Autónomas a las que pertenezcan los Ayuntamientos afectados.


Las demarcaciones resultantes de este proceso no estarán sujetas a los

límites establecidos en el apartado 2 de este artículo.»

2. El tercer párrafo del apartado 3 del artículo 4 de la Ley de

Telecomunicaciones por cable queda redactado en los siguientes términos:


«Las sociedades concesionarias estarán obligadas a aportar a la Comisión

Reguladora de las Telecomunicaciones los datos que les requiera y a

colaborar con ella en cualquier investigación tendente a la verificación

de lo estipulado en el párrafo anterior.»

3. Se suprime el último párrafo del apartado 3 del artículo 4.


4. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 6, que queda

redactado de la siguiente forma:


«5. Las concesiones se otorgarán por un plazo de quince años y podrán

renovarse por períodos sucesivos de cinco años, previa petición del

concesionario un año antes de su expiración, en los términos que se

determinen reglamentariamente.»

5. El segundo inciso de la letra e) del punto 1 del artículo 9 de la Ley

de Telecomunicaciones por cable queda redactado en los siguientes

términos:


«Para prestar servicios portadores y finales de telecomunicación incluido

el servicio telefónico básico.


A estos efectos, se entenderá que la concesión del operador de cable

incluye la habilitación para prestar estos servicios en el ámbito de su

demarcación.


Cuando el operador de cable actúe como prestador de servicios finales o

portadores, le será de aplicación la normativa general que para este tipo

de servicios establece la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación

de las telecomunicaciones, así como la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de

modificación parcial de aquella última, y sus normas de desarrollo.»

6. Se modifica la Disposición adicional segunda en los siguientes

términos:


1. El párrafo primero del apartado 2 queda redactado de la siguiente

forma:


«Con carácter previo a la convocatoria del concurso a que se refiere el

artículo 6, una vez aprobados los pliegos de bases del concurso y

constituida una demarcación determinada, el Ministerio de Fomento

requerirá a Telefónica de España, S .A., su manifiesta disposición a

prestar el servicio o no en dicha demarcación, en la forma establecida en

el apartado 5 de esta Disposición.»

2. El párrafo segundo del apartado 2 queda redactado de la siguiente

forma:





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«La contestación de Telefónica de España, S .A., será vinculante para

esta compañía y se hará constar en la convocatoria del concurso. La

ausencia de pronunciamiento, o el pronunciamiento negativo por parte de

Telefónica, supondrá su renuncia para la obtención del título habilitante

hasta el 1 de enero de 1998.»

3. El párrafo primero del apartado 3 queda redactado de la siguiente

forma:


«Obtenido el título habilitante, Telefónica de España, S .A., podrá

iniciar la prestación del servicio transcurridos nueve meses a contar

desde la resolución del concurso de concesión del servicio de

telecomunicaciones por cable en esa demarcación; antes, cuando el

operador de cable adjudicatario inicie la prestación del servicio o,

inmediatamente después de la resolución del concurso, en caso de

declararse éste desierto.»

4. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 con el siguiente texto:


«En las demarcaciones a que se refiere el artículo 2.5, Telefónica de

España, S .A., podrá iniciar la prestación del servicio a partir del

momento en que quede constituida la demarcación.»

5. Se modifica el párrafo primero del apartado 5, que queda redactado de

la siguiente forma:


«Telefónica de España, S .A., prestará el servicio en las demarcaciones

para las que obtenga el correspondiente título habilitante a través de

una sociedad en cuyo capital participe en más del cincuenta por ciento. A

estas sociedades les será de aplicación lo previsto en el apartado 3 del

artículo 4 de la presente Ley, en igualdad de condiciones con el resto de

los operadores de cable.


Reglamentariamente se deberá contemplar el desarrollo de medidas que

eviten subvenciones cruzadas entre el servicio telefónico básico y los

servicios de telecomunicación por cable en tanto se mantenga una

situación de dominio en el mercado del servicio telefónico.»

7. Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta, que quedará

redactada de la siguiente forma:


«Reglamentariamente podrá establecerse la posibilidad de prestar

excepcionalmente el servicio regulado en la presente Ley mediante

sistemas distintos del cable, de forma transitoria hasta la puesta en

servicio de la actividad a través del cable, o permanentemente en tramos

parciales de demarcación, atendiendo a las dificultades derivadas del

grado de dispersión de la población, de la topografía del terreno, o para

atender a áreas no cubiertas de conformidad con lo previsto en el

artículo 11.1.a) de esta Ley.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Adscripción de recursos a la Comisión Reguladora de las

Telecomunicaciones

El Gobierno adoptará en el plazo de dos meses las medidas necesarias para

la transferencia a la Comisión, en los términos establecidos en la

presente Ley, de los recursos humanos, de los bienes y obligaciones así

como la adscripción a la misma de los capítulos presupuestarios, que se

correspondan con las funciones asignadas que hasta ahora eran ejercidas

por la Administración Central y Periférica del Estado.


Segunda.Modificaciones a introducir en el artículo 124 de la Ley 37/1988,

de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989

El número Dos del artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1989 queda redactado en los

siguientes términos:


«1. Corresponde a Retevisión la tenencia, administración, adquisición y

enajenación de los títulos representativos del capital de la Sociedad a

que se refieren los artículos sexto y séptimo de la Ley .../1996, de ...,

de liberalización de las telecomunicaciones, que pertenezcan al sector

público, que serán gestionadas con criterios empresariales según las

reglas de economía de mercado.


Constituye el objeto social de Retevisión la prestación de los servicios

portadores de los servicios de radio difusión sonora terrenal así como la

prestación en régimen de monopolio de servicios portadores soporte de los

servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes 4/1980, de

10 de enero, del Estatuto de Radio y Televisión, 46/1986, de 26 de

diciembre, Reguladora del Tercer Canal y 10/1988, de 3 de mayo de

Televisión Privada.


Para la prestación de dichos servicios el Ente Público Retevisión

suscribirá en el ámbito del derecho privado los correspondientes

contratos con la Sociedad a que se refieren los artículos sexto y séptimo

de la Ley .../1996, de ..., de liberalización de las telecomunicaciones.


Reglamentariamente se determinarán las bases para la utilización por el

Ente Público Retevisión de la red cedida a dicha Sociedad para la

prestación de los servicios no cedidos.


2. Corresponderá al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

10/1988 de Televisión Privada, la autorización y modificación de las

tarifas por los servicios que Retevisión preste en régimen de monopolio.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Ejercicio transitorio de las funciones reguladoras por el

Ministerio de Fomento hasta la constitución de los órganos de la Comisión

El Gobierno adoptará en el plazo de un mes a partir de la publicación de

la presente Ley las medidas oportunas para el nombramiento de los órganos

de la Comisión de acuerdo con el apartado segundo del artículo tercero de

la presente Ley. Hasta tanto no se produzca la ratificación de los

mismos, la funciones a que hace referencia el artículo segundo seguirán

siendo ejercidas por quienes las ejercieran con anterioridad.


Segunda. Retevisión

El Ente Público Retevisión continuará en el ejercicio de las funciones

que legalmente venía desempeñando a la fecha




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de entrada en vigor de la presente Ley hasta la efectiva transmisión de

los activos bienes y derechos a favor de la Sociedad a que se refieren

los artículos sexto y séptimo de esta Ley.


Tercera. Servicios portadores de difusión de televisión

Hasta la finalización del plazo a que se refiere el artículo 11 de la Ley

10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor el

régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte de los

servicios de difusión de televisión regulados por las leyes 4/1980, de 10

de enero, del estatuto de la Radio y la Televisión, 46/1986, de 26 de

diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión y 10/1988, de 3 de

mayo, de Televisión Privada, y lo previsto en la disposición adicional

duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, así como la normativa

dictada en desarrollo de las disposiciones citadas en los términos y

condiciones vigentes a la entrada en vigor de esta ley.


A esos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión de

televisión incluye exclusivamente los aspectos señalados en los párrafos

a) y b) del artículo 4 de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de

Telecomunicaciones por Satélite.


DISPOSICION DEROGATORIA

Derogación del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio Queda derogado el

Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, y cuantas disposiciones de igual

o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Habilitación de desarrollo al Gobierno

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas Disposiciones resulten

necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.


Segunda. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín

Oficial del Estado.»

Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, el grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya presenta la siguiente enmienda a la totalidad, con texto

alternativo, al Proyecto de Ley de liberalización de las

telecomunicaciones (número de expediente 121/000003).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1996.--Felipe

Alcaraz Masats.--Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa

Aguilar Rivero.--Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA A LA TOTALIDAD

CON TEXTO ALTERNATIVO

AL PROYECTO DE LEY DE LIBERALIZACION

DE LAS TELECOMUNICACIONES

ANTECEDENTES

-- Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones reformada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.


-- Proposición de Ley del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya reguladora de las telecomunicaciones por

cable.(«B.O.C.G.» n.º B-102 de 2 de enero de 1995).


-- Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por satélite.


-- Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.


LEY DE CREACION DEL SEGUNDO OPERADOR

DE TELECOMUNICACIONES

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley de creación del segundo operador de telecomunicaciones se

configura como elemento regulador básico que define el punto de partida

del inicio de proceso normativo que llevará a la completa liberalización

de las redes y los servicios de telecomunicación, así como a la libre

competencia entre los agentes del sector.


En coherencia con la normativa y principios de la Unión Europea, el

desarrollo de las telecomunicaciones debe llevar aparejado un aumento de

la cohesión social y territorial, el fomento de la armonización

internacional de las redes que permita su interconexión e

interoperatividad como redes abiertas y la concesión de nuevas licencias

mediante procesos transparentes y no discriminatorios.


En parte derivado del objetivo de aumentar la cohesión social y

territorial, así como del mantenimiento de la sociedad del bienestar, se

deberá seguir garantizando la prestación del servicio público de

telecomunicación y su extensión universal, sin olvidar que el fuerte

impacto ecológico de muchas instalaciones de telecomunicación deberá

evitarse con el establecimiento de la apertura de las redes y de la

comparación de las infraestructuras actuales y futuras.


Es por ello que la presente Ley además de crear el segundo operador de

telecomunicaciones, partiendo de los principios inspiradores de la Ley

42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por cable, que se

mantienen,




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adecua los contenidos de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de

Ordenación de las Telecomunicaciones.


LEY DE CREACION DEL SEGUNDO OPERADOR

DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 1. Creación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

Uno. Se crea la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como

entidad de Derecho Público de las comprendidas en el apartado 5 del

artículo 6 de la Ley General Presupuestaria.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá personalidad

jurídica y plena capacidad pública y privada, y estará adscrita al

Ministerio de Fomento. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y

disposiciones que la desarrollen; así como por la Ley de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

en el ejercicio de las funciones públicas que la Ley le atribuye.


Dos. 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por

objeto salvaguardar el cumplimiento de la legislación y de las

condiciones de adjudicación de las licencias y concesiones, así como

ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector, en

aras de que se alcancen los objetivos de liberalizar el mercado de las

telecomunicaciones y que se desarrolle y mantenga la competencia

efectiva, en coherencia con los principios establecidos en la exposición

de motivos de esta Ley.


2. Para el cumplimiento de este objeto, la Comisión desarrollará las

siguientes funciones en los términos que reglamentariamente se

determinen:


a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre operadores de redes

y servicios del sector de las telecomunicaciones, así como en aquellos

otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando los

interesados lo acuerden.


El procedimiento arbitral se establecerá mediante Real Decreto y en aquél

quedará garantizada la audiencia de las partes, así como que éstas puedan

proponer todas las pruebas que sean procedentes.


b) Informar las propuestas de tarifas de los servicios de

telecomunicaciones prestados en exclusiva y en aquellos casos en los que

exista una posición de dominio en el mercado, a fin de salvaguardar el

principio de competencia efectiva entre los operadores.


e) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento así como a los órganos

competentes de las Comunidades Autónomas a petición de éstas, en los

asuntos concernientes al mercado de telecomunicaciones, particularmente

en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo

del mercado. En el ejercicio de esta función la Comisión actuará a

solicitud de los citados órganos o por propia iniciativa.


La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno sobre el

desarrollo del mercado de las telecomunicaciones, que será elevado a las

Cortes Generales.


d) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia

en el mercado, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de

oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los

operadores y a la interconexión de las redes, dictando al efecto

instrucciones para las entidades que operen en el sector, que serán

vinculantes una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». El

incumplimiento de estas instrucciones se considerará infracción muy grave

a los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley de Ordenación de las

Telecomunicaciones.


Además, la Comisión ejercerá las competencias propias de la

Administración General del Estado para interpretar las cláusulas de los

contratos concesionales que protejan la libre competencia en el mercado

de las telecomunicaciones. El incumplimiento por los concesionarios de

los acuerdos adoptados en el ejercicio de esta facultad será considerado

como infracción muy grave o grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo

33.2 e) y 33.3, b), de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.


e) Denunciar ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones

del Ministerio de Fomento las conductas contrarias a la legislación de

ordenación de las telecomunicaciones, y, en su caso, instar la actuación

de los órganos de defensa de la competencia.


f) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o

que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.


Tres. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará regida por

un Consejo autónomo y plural, donde quedarán representados el Parlamento,

el Gobierno y los distintos sectores sociales.


Su designación correrá a cargo de las Cortes y recaerá en personas de

reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las

telecomunicaciones.


Dicho Consejo estará compuesto por:


a) Un Presidente y un vicepresidente, a propuesta del Ministro de

Fomento.


b) Cuatro Consejeros, a propuesta de los Partidos Políticos

c) Tres Consejeros, a propuesta de los sectores sociales, es decir, de

los usuarios, de los sindicatos y de la industria.


El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz,

pero sin voto.


Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovarán cada

seis años.


Los miembros del Consejo cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el

Parlamento, expiración del término de su mandato o por separación

propuesta por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el

Ministerio de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio del

cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito

doloso o incompatibilidad sobrevenida.


Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de

incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración.


Artículo 2. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de

ordenación de las Telecomunicaciones, reformada por la Ley 32/1992, de 3

de diciembre

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado del

siguiente tenor:





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«Los servicios finales de telecomunicación se podrán prestar, en las

condiciones que se determinen por los correspondientes reglamentos

técnicos y de prestación del servicio, mediante su gestión directa por

las entidades públicas a las que el Gobierno faculte mediante Real

decreto y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las

modalidades establecidas por la legislación vigente.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda con la

siguiente redacción:


«Los servicios portadores de telecomunicación se podrán prestar, en las

condiciones que se determinen por los correspondientes reglamentos

técnicos y de prestación de los servicios, mediante su gestión directa

por las entidades públicas a las que el Gobierno faculte mediante Real

Decreto y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las

modalidades establecidas por la legislación vigente.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado con

el siguiente texto:


«Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores estarán

obligadas a proveer éstos con sujeción a los principios de neutralidad,

publicidad y no discriminación en las condiciones de uso, tarifas y

plazos de entrega en la prestación de dichos servicios.


Reglamentariamente y para garantizar el cumplimiento de estos principios,

podrán establecerse, durante un tiempo limitado, condiciones distintas

para los diferentes prestadores de servicios portadores, en razón de la

posición que cada uno de ellos ocupe en el mercado, así como para

salvaguardar la seguridad en el funcionamiento de la red, mantener su

integridad y posibilitar la interoperatividad de los servicios.»

Cuatro. Se modifica el apartado g) del apartado 1 del artículo 16, en los

siguientes términos:


«El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, establecerá por Real

Decreto los supuestos de aplicación de tarifas fijas, máximas y mínimas y

las de simple regulación de precios, así como los criterios para la

fijación de éstos, en función del grado de concurrencia en el mercado en

los distintos servicios, de forma tal que se garantice la competencia, el

control de las situaciones de abuso de posición dominante y la

accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicación por los

ciudadanos en igualdad de precios por servicios e independiente de la

situación geográfica.»

Cinco. Se crea una nueva Disposición Adicional Undécima del siguiente

tenor:


«Disposición Adicional Undécima

Los precios por la utilización de redes se definirán sobre criterios de

costes, durante un tiempo limitado o hasta la existencia de una

competencia efectiva, la cual vendrá determinada por el grado de

cobertura o de la cuota de mercado de los nuevos operadores.»

Artículo 3. Segundo Operador de Telecomunicaciones

Uno. Se otorga título habilitante al Ente Público de la Red Técnica

Española de Televisión (Retevisión) para la prestación del servicio final

de telefonía básica, que incluye el servicio telefónico urbano,

interurbano e internacional, y para el servicio portador soporte del

mismo.


Para la prestación de los servicios final y portador de telefonía básica

se utilizará la red pública de telecomunicaciones, del Ente Público

Retevisión y las redes actuales del Organismo Autónomo de Correos y

Telégrafos, así como las redes de fibra óptica de RENFE y Red Eléctrica

del Estado (REE).


Dos. El Ente público Retevisión constituirá una sociedad anónima a la que

aportará la totalidad de los bienes y derechos que integran la red

pública de telecomunicaciones descrita en el apartado anterior. A estos

efectos, el Estado integra por la presente, Ley en el patrimonio del Ente

Público Retevisión los bienes y derechos pertenecientes al Estado, que

actualmente gestionan los organismos mencionados, propios o adscritos,

que dejan de tener la consideración de dominio público.


Tres. Los elementos que sean objeto de transmisión serán valorados de

acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo

de Ministros, sin exceder del valor del mercado, no siendo de aplicación

lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas.


Cuatro. No obstante lo establecido en el número anterior, el Ente Público

Retevisión contabilizará el valor de sus acciones representativas del

capital de la nueva sociedad, por el que tuvieran atribuido los bienes y

derechos aportados. Esta valoración surtirá todos los efectos, incluidos

los fiscales.


Cinco. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria

primera, la nueva sociedad tendrá por objeto la prestación de los

servicios de telecomunicaciones que tenía atribuidos el Ente Público

Retevisión, así como el desarrollo, implantación, explotación y

comercialización de otros servicios de telecomunicación para los que de

acuerdo con la legislación vigente, obtenga título habilitante.


Seis. El personal del Ente Público Retevisión quedará integrado en la

nueva sociedad, respetándose en todo caso sus condiciones laborales y

derechos adquiridos.


Las relaciones de la nueva sociedad con su personal se regirán por las

condiciones establecidas por los contratos que al efecto se suscriban, y

se someterán al Estatuto de los Trabajadores, los Convenios Colectivos y

demás normas que les sean de aplicación. En todo caso la nueva sociedad

se subrogará en las condiciones individuales económicas, sociales y

laborales establecidas en el Ente Público Retevisión, en el marco del

Segundo Convenio Colectivo.


Siete. Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y demás

actos jurídicos derivados de la ejecución de lo establecido en la

presente disposición, estarán exentos de cualquier tributo de carácter

estatal o local, sin que proceda la compensación a que se refiere el

artículo 9.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Los aranceles

y honorarios de los fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y

Mercantiles que intervengan, se reducirán en un 90 por 100.


Ocho. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las

medidas necesarias para la aplicación




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de lo previsto en la presente ley así como para adaptar al mismo el

artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, por el que se creó el

Ente Público Retevisión.


Nueve. Una vez constituida la sociedad a que se refiere el número Dos y

previa aprobación por Acuerdo del Consejo de Ministros de la valoración

de esta compañía, el Ente Público Retevisión adjudicará por procedimiento

restringido, mediante concurso público, el 49%, como máximo, del capital

social de aquélla. El proceso garantizará las reglas de objetividad en la

selección de los licitantes concurrentes. Particularmente se observarán

las siguientes: la aportación de infraestructuras y derechos de paso, la

experiencia del licitador en la explotación de redes, su situación

patrimonial, la oferta económica, la maximización de las aportaciones a

la economía nacional y la creación de empleo.


Diez. Para la prestación del servicio final y portador de telefonía

básica, la sociedad a la que el Ente Público Retevisión transfiera el

título habilitante deberá establecer la red necesaria, a cuyo efecto

podrá utilizar redes e infraestructuras ya existentes o construir otras

nuevas.


Las condiciones de compartición, interconexión e interoperatividad de las

redes serán acordadas por las partes en el marco de la legislación

vigente.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica

La transformación de la habilitación otorgada al Ente Público Retevisión,

en régimen de gestión directa en un título habilitante para la gestión

indirecta del servicio por la sociedad a que se refiere el apartado

segundo del artículo 3 de esta ley, se realizará mediante el

correspondiente contrato de gestión de servicio público, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 157.d) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas.


Las referencias contenidas en la legislación de telecomunicaciones al

régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa, será de

plena aplicación a la prestación de servicios de telecomunicaciones

realizada por dicha sociedad.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Servicios portadores de telecomunicaciones

Hasta la finalización del plazo a que se refiere el artículo 11 de la Ley

10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor el

régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte de los

servicios de difusión regulados por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del

Estatuto de la Radio y la Televisión; 46/1986, de 26 de diciembre,

reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de

Televisión Privada, y lo previsto en la disposición adicional duodécima

de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, así como el resto de la normativa

dictada en desarrollo de las disposiciones citadas en los términos y

condiciones vigentes a la entrada en vigor de esta ley.


A estos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión

incluye los aspectos señalados en los párrafos a) y b) del artículo 4 de

la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.


El Ente Público Retevisión continuará prestando, dichos servicios

portadores hasta la finalización del indicado plazo. Para ello,

suscribirá en el ámbito del derecho privado los correspondientes

contratos con la sociedad a que se refiere el apartado dos del artículo 3

de esta ley, de acuerdo con las bases que reglamentariamente se

establezcan por el Gobierno para la utilización por el Ente Público

Retevisión de la red cedida a dicha sociedad.


Segunda. Retevisión

El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión)

continuará en el ejercicio de las funciones que legalmente venía

desempeñando hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, hasta

la efectiva transmisión de los activos, títulos habilitantes, bienes y

derechos a favor de la sociedad a que se refiere el apartado dos del

artículo 3 de la presente Ley.


Tercera. Obligaciones de Servicio Público

La prestación universal del servicio de telefonía básica será realizada

por Telefónica de España, S .A. La financiación del mismo correrá a cargo

de las sociedades concesionarias del servicio de telefonía básica y

deberá realizarse mediante los mecanismos que a tal efecto apruebe el

Gobierno.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al siguiente día al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, el grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de

Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones (número de expediente

121/000003).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1996.--Felipe

Alcaraz Masats, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al título del Proyecto




Página 33




De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Ley de creación del segundo operador de telecomunicaciones.»

ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«La presente Ley de creación del segundo operador de telecomunicaciones

se configura como elemento regulador básico que define el punto de

partida del inicio de proceso normativo que llevará a la completa

liberalización de las redes y los servicios de telecomunicación, así como

a la libre competencia entre los agentes del sector.


En coherencia con la normativa y principios de la Unión Europea, el

desarrollo de las telecomunicaciones debe llevar aparejado un aumento de

la cohesión social y territorial, el fomento de la armonización

internacional de las redes que permita su interconexión e

interoperatividad como redes abiertas y la concesión de nuevas licencias

mediante procesos transparentes y no discriminatorios.


En parte derivado del objetivo de aumentar la cohesión social y

territorial, así como del mantenimiento de la sociedad del bienestar, se

deberá seguir garantizando la prestación del servicio público de

telecomunicación y su extensión universal, sin olvidar que el fuerte

impacto ecológico de muchas instalaciones de telecomunicación deberá

evitarse con el establecimiento de la apertura de las redes y de la

comparación de las infraestructuras actuales y futuras.


Es por ello que la presente Ley además de crear el segundo operador de

telecomunicaciones, partiendo de los principios inspiradores de la Ley

42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por cable, que se

mantienen, adecua los contenidos de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre,

de Ordenación de las Telecomunicaciones.»

ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1.Uno

De supresión.


Suprimir el último inciso del párrafo segundo.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1.Dos.1.


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto

salvaguardar el cumplimiento de la legislación y de las condiciones de

adjudicación de las licencias y concesiones, así como ejercer de órgano

arbitral en los conflictos que surjan en el sector, en aras de que se

alcancen los objetivos de liberalizar el mercado de las

telecomunicaciones y que se desarrolle y mantenga la competencia

efectiva, en coherencia con los principios establecidos en la exposición

de motivos de esta Ley.»

ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1.Tres.


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Tres. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará regida

por un Consejo autónomo y plural, donde quedarán representados el

Parlamento, el Gobierno y los distintos sectores sociales.


Su designación correrá a cargo de las Cortes y recaerá en personas de

reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las

telecomunicaciones.


Dicho Consejo estará compuesto por:


a) Un Presidente y un vicepresidente, a propuesta del Ministro de

Fomento.


b) Cuatro Consejeros, a propuesta de los Partidos Políticos.


c) Tres Consejeros, a propuesta de los sectores sociales, es decir, de

los usuarios, de los sindicatos y de la industria.





Página 34




El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz,

pero sin voto.


Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovarán cada

seis años.


Los miembros del Consejo cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el

Parlamento, expiración del término de su mandato o por separación

propuesta por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el

Ministerio de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio del

cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito

doloso o incompatibilidad sobrevenida.


Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de

incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración.»

ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1.Cuatro.


De supresión.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2.Tres.


De modificación.


Sustituir el segundo párrafo del apartado 4 que se propone, por le

siguiente texto:


«Reglamentariamente y para garantizar el cumplimiento de estos

principios, podrán establecerse, durante un tiempo limitado, condiciones

distintas para los diferentes prestadores de servicios portadores, en

razón de la posición que cada uno de ellos ocupe en el mercado, así como

para salvaguardar la seguridad en el funcionamiento de la red, mantener

su integridad y posibilitar la interoperatividad de los servicios.»

ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2.Cuatro.


De supresión.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2.Cinco.


De supresión.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2.Seis.


De supresión.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2.siete

De modificación.


Sustituir el párrafo g) que se propone por el siguiente texto:


«g) El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, establecerá por

Real Decreto los supuestos de aplicación de tarifas fijas, máximas y

mínimas y las de simple regulación de precios, así como los criterios

para la fijación de éstos, en función del grado de concurrencia en el

mercado en los distintos servicios, de forma tal que se garantice la

competencia, el control de las situaciones de abuso de posición dominante

y la accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicación por los

ciudadanos en igualdad de precios por servicios e independiente de la

situación geográfica.»

ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2.ocho

De modificación.





Página 35




Sustituir por el siguiente texto:


«Ocho. Se crea una nueva Disposición Adicional Undécima del siguiente

tenor:


«Disposición Adicional Undécima

Los precios por la utilización de redes se definirán sobre criterios de

costes, durante un tiempo limitado o hasta la existencia de una

competencia efectiva, la cual vendrá determinada por el grado de

cobertura o de la cuota de mercado de los nuevos operadores».»

ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2.nueve

De supresión.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3

De supresión.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3.Dos

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Dos. Se añaden tres nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 4, con la

siguiente redacción:


A los efectos del primer párrafo, todas las personas físicas o jurídicas,

a las que se hace referencia deberán comunicar al Ministerio de Fomento,

en un plazo máximo de un mes, el número de abonados de las sociedades

adjudicatarias en las que participa, así como la propuesta que permita

atender las nuevas peticiones de suministro dentro de la Ley.


Con objeto de garantizar la prestación del servicio público de

telecomunicaciones por cable las sociedades adjudicatarias continuarán

prestando el servicio a los usuarios que lo soliciten, sin perjuicio de

que el Ministerio de Fomento proceda a la alteración del ámbito de las

demarcaciones que considere oportuno.


En el caso de que resultaran nuevas demarcaciones que no fuesen viables

económicamente o que no existieran sociedades interesadas en conseguir la

adjudicación, se procedería a la autorización para la contratación de una

cifra superior de abonados en las citadas circunscripciones.»

ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3.tres

De modificación.


Sustituir el apartado 5 que se propone por el siguiente texto:


«5. Las concesiones se otorgarán por un plazo de 15 a 25 años, plazo que

se determinará en función de las inversiones que sean necesarias para la

provisión de los servicios y podrán renovarse por períodos sucesivos de

cinco años, previa petición del concesionario un año antes de su

expiración, todo ello en los términos que se establezcan

reglamentariamente.»

ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3.cuatro.2

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 que queda como sigue:


La contestación de Telefónica de España, S. A., que deberá efectuarse en

el plazo, máximo de un mes, será vinculante




Página 36




para esta compañía y se hará constar en la convocatoria del concurso. La

ausencia de pronunciamiento o el pronunciamiento negativo por parte de

Telefónica, supondrá su renuncia para la obtención del título habilitante

hasta el 31 de diciembre de 1999.»

ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3.cuatro.3

De modificación.


Sustituir el párrafo que se propone por el siguiente texto:


«Obtenido el título habilitante, Telefónica de España, Sociedad Anónima,

iniciará la prestación del servicio transcurridos doce meses, antes y en

el momento en que la otra sociedad operadora está en disposición de

facilitar el servicio a más del 15% de la población de la circunscripción

mediante su red troncal. A tal efecto se considerará vinculante el

informe de la Dirección General de Telecomunicaciones. En el caso de

declararse desierto el concurso, Telefónica de España, S. A., podrá

comenzar la prestación del servicio de forma inmediata.»

ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3

De adición.


Añadir un nuevo apartado seis, con el siguiente texto:


«Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 7. Establecimiento de

la red de cable, que queda como sigue:


1. Una vez adjudicada la concesión, el concesionario deberá establecer la

red de cable necesaria para la prestación del servicio, a cuyo efecto

podrá utilizar redes o infraestructuras ya existentes o construir las

infraestructuras necesarias para el transporte y distribución de señales

en su demarcación, de acuerdo con las condiciones ofertadas y con la

adjudicación.»

ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3

De adición.


Añadir un nuevo apartado Siete, con el siguiente texto:


«Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 2 del artículo 9.


Derechos del Concesionario, que queda como sigue:


Las tarifas del servicio prestado por el operador de cable serán

libremente fijadas por éste, dentro de los límites fijados por el mismo

para obtener el otorgamiento de la concesión, excepto en lo referente a

los servicios definidos en el artículo 11.1 letras e), f) y g).»

ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3

De adición.


Añadir un nuevo apartado Ocho, con el siguiente texto:


«Se da nueva redacción al primer párrafo de la letra a), apartado 1, del

artículo 11. Obligaciones del Concesionario, que queda como sigue:


Mantener niveles de calidad uniforme en la prestación del servicio de

telecomunicaciones por cable, facilitando el acceso a todos los abonados

de la demarcación en condiciones de igualdad, dentro de los plazos

ofertados para obtener la concesión.»

ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3

De adición.





Página 37




Añadir un nuevo apartado Nueve, con el siguiente texto:


«Se da nueva redacción a la disposición transitoria segunda. Servicio

Telefónico Básico, que queda como sigue:


A partir del 31 de diciembre de 1999, los operadores de cable podrán

prestar el servicio telefónico básico, previa obtención del título

habilitante de acuerdo con la normativa, vigente en ese momento.»

ENMIENDA NUM. 61 PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3

De adición.


Añadir un nuevo apartado Diez, con el siguiente texto:


«Se da nueva redacción al apartado 1 y primer párrafo del apartado 2, de

la disposición transitoria cuarta. Obligaciones de servicio público, que

quedan, respectivamente como sigue:


1. Las obligaciones de contribución al servicio público será establecidas

por el Gobierno, según criterios reglamentarios, o en su defecto serán de

aplicación las establecidas por la Unión Europea, quedando

automáticamente incluidas en el concurso de adjudicación. Para el

otorgamiento se tendrán en cuenta las mejoras ofertadas para su

prestación.»

y

«La financiación de las obligaciones del servicio público de

telecomunicaciones por cable, correrá a cargo de los operadores de cable

y deberá realizarse mediante los mecanismos de compensación que a tal

efecto apruebe el Gobierno.»

ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4.Uno

De adición.


Añadir un nuevo párrafo al apartado uno, con el siguiente texto:


«Para la prestación de los servicios final y portador de telefonía básica

se utilizará la red pública de telecomunicaciones, del Ente Público

Retevisión y las redes actuales del Organismo Autónomo de Correos y

Telégrafos, así como las redes de fibra óptica de RENFE y Red Eléctrica

del Estado (REE).»

ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4.Dos

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Dos. El Ente Público Retevisión constituirá una sociedad anónima a la

que aportará la totalidad de los bienes y derechos que integran la red

pública de telecomunicaciones descrita en el apartado anterior. A estos

efectos, el Estado integra por la presente, Ley en el patrimonio del Ente

Público Retevisión los bienes y derechos pertenecientes al Estado, que

actualmente gestionan los organismos mencionados, propios o adscritos,

que dejan de tener la consideración de dominio público.»

ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4.Seis.


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Seis. El personal del Ente Público Retevisión quedará integrado en la

nueva sociedad, respetándose en todo caso sus condiciones laborales y

derechos adquiridos

Las relaciones de la nueva sociedad con su personal se regirán por las

condiciones establecidas por los contratos que al efecto se suscriban, y

se someterán al Estatuto de los Trabajadores, los Convenios Colectivos y

demás normas que les sean de aplicación. En todo caso, la nueva sociedad

se subrogará en las condiciones individuales económicas, sociales y

laborales establecidas en el Ente Público Retevisión, en el marco del

Segundo Convenio Colectivo.»




Página 38




ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4. Nueve

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Nueve. Una vez constituida la sociedad a que se refiere el número Dos y

previa aprobación por Acuerdo del Consejo de Ministros de la valoración

de esta compañía, el Ente Público Retevisión adjudicará por procedimiento

restringido, mediante concurso público, el 49%, como máximo, del capital

social de aquélla. El proceso garantizará las reglas de objetividad en la

selección de los licitantes concurrentes. Particularmente se observarán

las siguientes: la aportación de infraestructuras y derechos de paso, la

experiencia del licitador en la explotación de redes, su situación

patrimonial, la oferta económica, la maximización de las aportaciones a

la economía nacional y la creación de empleo.»

ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4

De adición.


Añadir un nuevo apartado Diez, con el siguiente texto:


«Diez. Para la prestación del servicio final y portador de telefonía

básica, la sociedad a la que el Ente Público Retevisión transfiera el

título habilitante deberá establecer la red necesaria, a cuyo efecto

podrá utilizar redes e infraestructuras ya existentes o construir otra

nuevas.


Las condiciones, de compartición, interconexión e interoperatividad de

las redes serán acordadas por las partes en el marco de la legislación

vigente.»

ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria primera

De supresión.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A las Disposiciones Transitorias

De adición.


Añadir una nueva disposición transitoria, con el siguiente texto:


«Disposición transitoria cuarta. Obligaciones de Servicio Público:


La prestación universal del servicio de telefonía básica será realizada

por Telefónica de España, S. A. La financiación del mismo correrá a cargo

de las sociedades concesionarias del servicio de telefonía básica y

deberá realizarse mediante los mecanismos que a tal efecto apruebe el

Gobierno.»

Paulino Rivero Baute, diputado por Santa Cruz de Tenerife, perteneciente

al Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de liberalización de las

telecomunicaciones. (Procedente del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de

junio.)

Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1996.--Paulino

Rivero Baute.--El Portavoz adjunto, Luis Mardones Sevilla.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

A la disposición adicional

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional (Segunda), con el siguiente

texto:


«Segunda. En el marco de la Comunidad Autónoma de Canarias prevalecerán

las medidas liberalizadoras establecidas




Página 39




por el Régimen Económico y Fiscal, Ley 19/1994, de 6 de julio, que se

especifican a continuación:


a) El respeto al principio de libertad comercial consagrado en el

artículo 2 de la citada Ley, debiéndose entender la no aplicación de los

monopolios en un sentido amplio de restricción a cualquier fórmula o

estructura de mercado restrictiva de la competencia, sea ésta duopolio u

oligopolio de cualquier otro número limitado de operadores.


b) Respecto a las telecomunicaciones internacionales, los servicios

finales de telecomunicación pueden prestarse en Canarias en régimen de

competencia, tal como establece el artículo 9 de la Ley 19/1994.


c) La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tomará en

consideración el artículo 10 de la Ley 19/1994 a la hora de fijar las

tarifas máximas por servicios de telecomunicaciones.»

JUSTIFICACION

La Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias contempla en los artículos 2, 9, 10 y Disposición

Adicional Primera unas medidas liberalizadoras de mayor rango que las

propuestas en este Proyecto de Ley. Por tanto, consideramos que, para

Canarias, es fundamental respetar las citadas medidas de liberalización

establecidas en el REF

ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

A la disposición adicional

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional (Tercera), con el siguiente

texto:


«Tercera. A efectos de tarifas de los servicios de telecomunicaciones,

las Comunidades Autónomas insulares tendrán consideración de

uniprovinciales.»

JUSTIFICACION

Al tratarse de un territorio discontinuo y fraccionado, los servicios de

telecomunicaciones de las Comunidades Autónomas insulares debe tener un

tratamiento diferenciado del que se les da en el territorio continental,

puesto que, si bien es cierto que en la península dos pueblos limítrofes

de distinta provincia están afectados por la tarifa nacional, bastará con

tomar un coche o, incluso, caminar para en pocos minutos, trasladar el

mensaje, mientras en Canarias, para trasladar el mismo mensaje, habría

que recurrir a tomar el barco o el avión.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

A la Disposición Adicional

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional (Cuarta), con el siguiente

texto:


«Cuarta. Las Comunidades Autónomas estarán representadas en la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones y en el Consejo Asesor de

Telecomunicaciones, en la forma en que se establezca reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Tanto la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como el Consejo

Asesor de Telecomunicaciones van a producir actuaciones que afectan

directamente a las Comunidades Autónomas, al marcar directrices y

políticas concretas que deben ser contrarias a las que sobre la materia

tengan diseñadas las diferentes Comunidades Autónomas, circunstancia que

puede obviarse si en los debates de la Comisión y el Consejo participan

representantes de las propias Comunidades.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 4 A la Disposicion Adicional De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional (Quinta), con el siguiente

texto:


«Quinta. Cuando el área de cobertura de un servicio de telecomunicaciones

sea el de una o varias Comunidades Autónomas y no afecte a la totalidad

del Territorio del Estado se exigirá, previo al otorgamiento de cualquier

título concesional, informe vinculante del Gobierno de la/s Comunidad/es

Autónoma/s afectada/s.»

JUSTIFICACION

Las Comunidades Autónomas pueden encontrarse con que el Estado pude

otorgar, en virtud de la nueva redacción del párrafo a del apartado 1 del

artículo 16 que se incluye en la Ley que se modifica, concesiones de

diferentes servicios




Página 40




de telecomunicación en el área de cobertura de una o varias Comunidades

Autónomas sin que siquiera se les consulte, aun cuando dichas concesiones

pudieran ser contrarias a los criterios que sobre la materia tenga cada

gobierno autónomo.


ENMIENDA NUM. 73 PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 5 A la Disposición Adicional

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional (Sexta), con el siguiente texto:


«Sexta. Con carácter previo a la aprobación por parte del Gobierno del

Plan Nacional de Telecomunicación se recabará informe vinculante de las

diferentes Comunidades Autónomas en relación con la parte del Plan que

afecte a su territorio.»

JUSTIFICACION

En una Ley de corte tan fuertemente centralista como la vigente Ley de

Telecomunicaciones, en donde todo el poder se centraliza en el Gobierno

del Estado, resulta imprescindible el que las Comunidades Autónomas

puedan tener algo que decir en la elaboración de los planes nacionales,

al menos en la parte que afecta a sus territorios.


ENMIENDA NUM. 74 PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 6 A la Disposición Adicional

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional (Séptima), con el siguiente

texto:


«Séptima. La gestión del tercer canal de televisión autonómica podrá

realizarse a través de sociedades de capital íntegramente público, mixto

o privado, de acuerdo con el régimen jurídico que se establezca en la

legislación territorial de cada Comunidad Autónoma que, en todo caso,

habrá de respetar los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley

4/1980, de 10 de enero, y en el artículo 5 de la Ley 46/1983, de 26 de

diciembre.»

JUSTIFICACION

Un proyecto de liberación de las telecomunicaciones no puede dejar de

modificar el régimen jurídico de gestión pública exclusiva que se impone

a los canales de televisión autonómicos. Se propone que sean las

Comunidades Autónomas las que decidan cuál ha de ser el sistema de

gestión de sus respectivos canales, aunque garantizando los principios de

funcionamiento de un medio informativo de titularidad pública.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 7

A la Disposición Adicional

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional (Octava), con el siguiente

texto:


«Octava. La emisión y transmisión de señales del tercer canal de

televisión se podrá efectuar a través de ondas, cable y/o satélite.»

JUSTIFICACION

Resulta incomprensible e inadmisible el recorte legal que en estos

momentos sufren los canales autonómicos, constreñidos a la única

posibilidad de emisión y transmisión de señales a través de ondas, cuando

tanto las televisiones públicas del Estado como las privadas dispones de

la posibilidad de emitir por otros medios alternativos y de que, además,

con posterioridad a la Ley del Tercer Canal se han producido importantes

reformas legislativas que han modificado sustancialmente tanto la

filosofía como la propia realidad legal de cesión de la gestión del

dominio público de las telecomunicaciones por parte del Gobierno del

Estado.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el

honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de

Liberalización de las Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 1996.--El

Portavoz, Luis de Grandes Pascual.





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ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Se añade una nueva letra e) (lo que implica que la letra e) pasa a ser la

f) y la letra f) pasa a ser la g) en el apartado 2 de este artículo con

el siguiente texto:


«e) Gestionar los planes de numeración aprobados por el Ministerio de

Fomento y resolver los conflictos que puedan surgir sobre los mismos.»

JUSTIFICACION

Con objeto de adaptar el texto a la Propuesta de Directiva del Parlamento

Europeo y del Consejo relativa a la interconexión de las

telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal

y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la

oferta de red abierta (ONP), sobre la que ya existe posición común, y que

atribuye a la autoridad nacional de reglamentación de los Estados

miembros el control de los planes de numeración.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 2

De modificación.


Se modifica el apartado ocho del artículo 2:


«Ocho. Se añade una nueva Disposición Adicional Undécima, con el

siguiente texto:


Los titulares de redes telefónicas públicas conmutadas fijas o móviles,

del servicio telefónico básico, y del servicio portador de alquiler de

circuitos facilitarán la interconexión a los restantes titulares

autorizados a suministrar estas redes o servicios y con ello permitir la

interoperabilidad de los mismos. La interconexión se facilitará en

condiciones no discriminatorias, proporcionales y basadas en criterios

objetivos, incluyendo las condiciones de que disfruta el propio titular

de la red o las empresas por él participadas si son titulares de dichas

redes o servicios.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar la

obligación de interconexión de forma temporal, tras un examen caso por

caso, cuando existan alternativas técnicas y comercialmente viables a la

interconexión solicitada y cuando ésta resulte inadecuada en relación con

los recursos disponibles para satisfacer la solicitud.


Los precios por utilización de redes se definirán sobre criterios de

costes hasta la existencia de una competencia efectiva.


El derecho y la obligación de interconexión de redes incluye el derecho y

la obligación de aportar información suficiente para que todos los

operadores puedan ofrecer servicios de guía telefónica u otro tipo de

servicios de información asociado a los abonados de las redes.


Asimismo, los operadores de redes y servicios a que se refiere el párrafo

primero de este artículo deberán satisfacer las solicitudes de acceso a

la red en puntos distintos de los puntos de terminación de red ofrecidos

a los usuarios finales. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

podrá, sin embargo, eliminar esta obligación para operadores concretos y

en función de una situación de dominio del mercado determinada.


El Acuerdo de interconexión, y el de acceso a la red mencionado en el

párrafo anterior, será negociado entre las partes. Si no se llegara a un

acuerdo satisfactorio para ambas partes, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones podrá resolver sobre los aspectos objeto de conflicto.


Reglamentariamente y para garantizar el cumplimiento de estos principios,

podrán establecerse condiciones distintas para los diferentes operadores

de redes y prestadores de servicios en razón de la posición que cada uno

de ellos ocupe en el mercado.»

JUSTIFICACION

Se pretende una clarificación mayor del objeto que se persigue con la

interconexión y adecuarla totalmente a las Directivas del Consejo y de la

Comisión que regula los principales aspectos de la interconexión,

particularmente la posición común aprobada por el Consejo del pasado 18

de junio que aplica los principios de oferta de red abierta a la

interconexión en las telecomunicaciones para garantizar el servicio

universal y la interoperabilidad.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 3

De adición.


Se añade un apartado seis a este artículo:


«Seis. A partir del 1 de enero de 1998 los operadores de Cable, en sus

respectivas demarcaciones, podrán prestar el servicio final de telefonía

básica previa obtención del correspondiente título habilitante con

arreglo a los requisitos y procedimientos que reglamentariamente se

determinen. Para la obtención del título habilitante deberá, en todo

caso, garantizarse que la prestación del servicio en su acceso local




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se realizará sobre la propia infraestructura y red del Concesionario. Las

modalidades urbana, interurbana e internacional del servicio telefónico

básico podrán ser objeto de títulos habilitantes específicos.»

JUSTIFICACION

La ejecución del proyecto de inversión en cable debe ser requisito para

prestar el servicio de telefonía básica. De lo contrario, los operadores

de cable podrían limitarse a utilizar las redes de Telefónica, S. A.,

para obtener ingresos, demorando la inversión efectiva en cable que es la

que interesa a la economía productiva.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del

Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto

de Ley de liberación de las telecomunicaciones (procedente del Real

Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio), publicado en el «B. O. C. G.», serie

A, número 5-1 de 4 de julio de 1996 (número de expediente 121/000003).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 1:


«Artículo 1. Creación de la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones

Uno. Se crea la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones, en

adelante la Comisión, como entidad de derecho público con personalidad

jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad pública y privada

para obrar, incluida en el apartado quinto del artículo seis de la Ley

General Presupuestaria y adscrita al Ministerio de Fomento.


Dos. La Comisión tendrá por objeto salvaguardar las condiciones de

competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de las

tecnologías de la información en beneficio de los usuarios y será

responsable en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva

de la normativa de telecomunicaciones y de las tecnologías de la

información, relacionadas con los siguientes aspectos:


a) El otorgamiento de títulos habilitantes para prestar servicios a

terceros en condiciones de concurrencia y/o a explotar instalaciones de

telecomunicaciones con ese fin, excepto cuando el título habilitante se

obtenga mediante procedimientos de concurso o subasta pública.


b) El control y gestión del espectro radioeléctrico incluidas la

planificación y asignación de frecuencias, la inspección técnica de los

servicios, instalaciones y emisiones radioeléctricas.


c) El control y gestión del espacio público de numeración.


d) El control del cumplimiento y de los mecanismos de financiación de las

obligaciones de servicio público.


e) El arbitraje y la resolución de conflictos entre operadores.


f) La vigilancia de las reglas de competencia, en particular en relación

con las políticas de precios y de comercialización de los operadores y en

general en todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas

contrarias a la libre competencia. A este respecto la Comisión ejercerá

las competencias de la Administración General de Estado en materia de

aplicación de reglamentos e interpretación de las cláusulas de los

contratos concesionales, que protejan la libre competencia en el mercado

de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información.


g) El control sobre los procesos de concentración, las participaciones en

el capital y los acuerdos entre los agentes participantes en el mercado

de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información.


h) La vigilancia y control de cumplimiento de la normativa de

interconexión y del suministro de red en condiciones de red abierta.


i) La vigilancia y el control del cumplimiento de la normativa sobre

radiodifusión sonora y televisión.


j) La ejecución de la normativa sobre certificación de los equipos,

aparatos y sistemas de telecomunicación y de tecnologías de la

información.


k) La emisión de normativa sobre especificación técnica de los equipos,

aparatos, sistemas y servicios de telecomunicación y de tecnologías de la

información, con carácter subsidiario a la emitida por el Gobierno.


l) La aplicación del régimen sancionador en el ámbito de sus funciones.


m) Asesorar al Gobierno en materia del desarrollo normativo relacionado

con las telecomunicaciones y las tecnologías de la información, e

informar sobre las mismas.


n) Informar las propuestas de tarifas y/o los mecanismos de regulación

que establezca el Gobierno en el caso de servicios sujetos a regulación

de precios y vigilar su cumplimiento.


o) Autorizar, en su caso, las propuestas de los operadores sobre tarifas

de interconexión, reducciones tarifarias y con carácter transitorio hasta

su fijación por el Gobierno, las tarifas correspondientes a nuevas

facilidades o prestaciones de servicios.


p) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o

que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.


Tres. 1. La Comisión estará compuesta por un Presidente que ostentará la

representación legal de la Entidad, un Consejo de Telecomunicaciones, un

Consejo Audiovisual, y una Secretaría General donde se ubicarán las

funciones de




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administración y los medios humanos y materiales necesarios para el

ejercicio de las funciones y competencias asignadas. Dicha Secretaría

General estará dirigida por un Secretario General no consejero que

asistirá a las sesiones de ambos Consejos con voz pero sin voto

ejerciendo de secretario de los mismos.


2. El Consejo de Telecomunicaciones estará formado por el Presidente de

la Comisión y cuatro consejeros y será competente en los aspectos

relacionados con las telecomunicaciones y las tecnologías de la

información.


El Consejo del Audiovisual estará formado por el Presidente de la

Comisión y cuatro consejeros y será competente en los aspectos

relacionados con los servicios de radiodifusión sonora, televisión y con

los contenidos de información distribuidos o difundidos mediante las

telecomunicaciones y las tecnologías de la información.


El Presidente de la Comisión y los consejeros de los dos Consejos serán

nombrados entre personas de reconocida competencia técnica y experiencia

profesional relacionada con el sector de las telecomunicaciones y las

tecnologías de la información, por el Gobierno a propuesta del Ministro

de Fomento, previa ratificación de los mismos por dos tercios de la

Comisión competente del Congreso de los Diputados que contrastará el

cumplimiento por parte de los candidatos de las condiciones antes

citadas.


Los cargos de Presidente y de consejeros se renovarán cada seis años.


Excepcionalmente y para evitar la renovación simultánea de una mayoría de

sus miembros, el primer mandato de dos consejeros de telecomunicación y

de dos de audiovisual lo será por tres años.


3. El Presidente y los consejeros, cesarán en sus cargos por renuncia

propia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o

por separación acordada por el Gobierno previa instrucción de expediente

por el Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio

del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito

doloso o incompatibilidad sobrevenida.


El Presidente y los ocho consejeros de la Comisión estarán sujetos al

régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración

del Estado.


4. Las decisiones de los Consejos y del Pleno de la Comisión se tomarán

por mayoría en sesiones a las que asista la mayoría de sus miembros. El

Presidente decidirá en caso de empate.


El Consejo de Telecomunicaciones y el de Audiovisual serán competentes

con capacidad plena para tratar y resolver respectivamente en aquellas

funciones de la Comisión que les sean asignadas por la presente Ley.


En el caso de expedientes que por sus características o implicaciones

pudieran afectar a funciones de ambos Consejos el Presidente convocará a

sesión en Pleno de la Comisión a los miembros de ambos Consejos.


Además de lo establecido en el párrafo anterior, el Pleno de la Comisión

será el máximo órgano rector de la entidad competente para:


a) Aprobar los propios Estatutos de la Comisión así como la normativa de

régimen interior.


b) Nombrar un Consejero-Vicepresidente con capacidad de sustituir al

Presidente en caso de ausencia, enfermedad o cese.


c) Nombrar al Secretario General.


d) Aprobar los presupuestos anuales, las normas de contratación y de

personal, y las cuentas de la entidad.


e) Ejercer los derechos y obligaciones en base al derecho público y

privado que les asigna la presente Ley.


f) Cualquier otra función que se le asigne estatutariamente.


Cuatro.1. La Comisión en el ejercicio de las funciones públicas que se le

atribuyen en el artículo tercero, se regirá por lo dispuesto en esta Ley

y la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

procedimiento administrativo común.


No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que la demora de una

resolución, favorezca claramente a una parte en litigio, genere daños

irreparables a terceros, provoque distorsiones graves en el mercado, o

incremente la gravedad de los defectos a subsanar la Comisión podrá hacer

uso de procedimientos de urgencia que aprobados por el Gobierno permitan

resolver en un plazo máximo de treinta días, y en los que se respete el

principio de publicidad y el derecho a alegar de las partes afectadas.


2. Las resoluciones de la Comisión agotarán siempre la vía administrativa

y serán efectivas, según los casos, desde el momento de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado» o de su comunicación a los interesados.


3. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que

refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con

la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda, y lo

remitirá a éste a través del Ministerio de Fomento para su elevación al

acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales,

formando parte de los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones

en la cuantía global de este presupuesto serán autorizadas de acuerdo con

las previsiones de la Ley General Presupuestaria. Las variaciones

internas que no alteren la cuantía global del Presupuesto de la Comisión

serán acordadas por su Presidente. La Comisión estará sometida a control

financiero a cargo de la Intervención general de la Administración del

Estado y al régimen de Contabilidad Pública.


4. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:


a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y

rentas de los mismos.


b) Los ingresos obtenidos de la liquidación de tasas, cánones, precios

públicos y sanciones, devengados por la realización de actividades de

prestación de servicios y explotación de instalaciones de

telecomunicación, gestión del espectro radioeléctrico y del espacio

público de numeración, y en general, los asociados de las competencias y

funciones a que se refiere el artículo segundo de la presente Ley.


c) Los ingresos que perciba como retribución de las actividades que pueda

realizar en el ejercicio de funciones arbitrales o aquellas derivadas del

ejercicio de su propia actividad así como las procedentes, en virtud de

convenios o disposición legal, de actuaciones para otras Administraciones

Públicas nacionales, supranacionales o extranjeras.


d) Las transferencias que, en su caso fueran consignadas en los

Presupuestos Generales del Estado.





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e) Cualquier otro recurso público o privado no previsto en los apartados

anteriores que le sea autorizado a percibir.


5.En sus adquisiciones patrimoniales y contratación la Comisión se regirá

por el derecho privado. El personal que preste sus servicios en la

Comisión estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas

del derecho laboral. Dicho personal estará sujeto al régimen de

incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al

servicio de las Administraciones Públicas.


Cinco. La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno y a las

Cortes Generales sobre su actividad y sobre el desarrollo del mercado de

las telecomunicaciones.»

MOTIVACION

La creación de la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones viene

exigida por la necesidad de contar en nuestro ordenamiento jurídico con

un órgano independiente encargado de velar por los principios de la libre

competencia, transparencia e igualdad de trato. La efectiva aplicación de

tales principios hace imprescindible, además de dotar de amplias

facultades y atribuciones a la misma, estructurar en el seno de la citada

Comisión la existencia de dos Consejos; de un lado, el Consejo de

Telecomunicaciones, competente en los aspectos relativos a las

telecomunicaciones y las tecnologías de la información y, de otro, el

Consejo del Audiovisual, competente básicamente en los aspectos

relacionados con los contenidos distribuidos o difundidos a través de los

servicios de radiodifusión sonora y televisión. Por su parte, la

consecución real de la citada independencia hace necesario, igualmente,

articular una completa regulación del sistema de selección y nombramiento

de los miembros de la Comisión, al objeto de garantizar su idoneidad y

competencia.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 2:


«Artículo 2. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de

Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada por el Real

Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las

Telecomunicaciones

1. El apartado 2 del artículo 13 de la Ley de Ordenación de las

Telecomunicaciones queda redactado en los siguientes términos:


«2. Los servicios finales de telecomunicación se podrán prestar en las

condiciones que se determinen en los correspondientes reglamentos

técnicos y de prestación de los servicios, por las entidades a las que el

Gobierno otorgue el correspondiente título habilitante mediante Real

Decreto en los supuestos de gestión directa y por las modalidades de

gestión indirecta previstas en la legislación vigente.»

2. El apartado 3 del artículo 14 de la Ley de Ordenación de las

telecomunicaciones queda redactado en los siguientes términos:


«3. Los servicios portadores de telecomunicación se podrán prestar en las

condiciones que se determinen en los correspondientes reglamentos

técnicos y de prestación de los servicios, por las entidades a las que el

Gobierno otorgue el correspondiente título habilitante mediante Real

Decreto en los supuestos de gestión directa y por las modalidades de

gestión indirecta previstas en la legislación vigente.»

3. Se suprime el apartado 4 del artículo 14 de la Ley de Ordenación de

las telecomunicaciones.


4. Se suprime el párrafo 5 del apartado 2 del artículo 15 de la Ley de

Ordenación de las telecomunicaciones.


5. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 15 de la Ley de Ordenación de

las telecomunicaciones que queda redactado en los siguientes términos:


«Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores o finales

estarán obligadas a proveer éstos con sujeción a los principios de

neutralidad, publicidad y no discriminación en las condiciones de acceso,

uso, precios y plazos de entrega en la prestación de dichos servicios.


El Gobierno por vía reglamentaria y la Comisión Reguladora de las

Telecomunicaciones en el marco de sus competencias, podrán establecer

condiciones distintas para los operadores de estos servicios en razón de

su posición en el mercado así como para salvaguardar la seguridad e

integridad de las redes y la interoperabilidad de los servicios.»

6. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 15 de la Ley de Ordenación de

las telecomunicaciones que queda redactado en los siguientes términos:


«Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores, finales o

de telecomunicaciones por cable cuando disfruten de una posición de

dominio de mercado en los términos que reglamentariamente se determinen,

deberán permitir a todos los operadores de servicios de telecomunicación

que se lo soliciten en unos términos razonables, la interconexión con sus

redes y servicios.


Las condiciones de interconexión, incluidos sus precios, deberán ser

transparentes, no discriminatorias y objetivamente proporcionales a la

utilización que se requiera de las redes y servicios. Estas condiciones

de interconexión se materializarán en acuerdos libremente negociados por

ambas partes y comunicados a la Comisión Reguladora de las

Telecomunicaciones, que en caso de desacuerdo podrá intervenir a petición

de cualquiera de las partes y resolver en el marco de sus competencias.


La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones también velará porque por

parte de los operadores en posición de dominio de mercado se aporte y

publique información




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suficiente para la oferta en competencia de los servicios de guía

telefónica así como para el acceso de los abonados de estos operadores a

los servicios prestados por otros operadores y proveedores de servicios

de información.»

7. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 16 de la Ley de Ordenación

de las Telecomunicaciones, queda redactado en los siguientes términos:


«a) El área de cobertura será la que se establezca en el correspondiente

título habilitante.»

8. El párrafo g) del apartado 1 del artículo 16 de la citada Ley queda

redactado en los siguientes términos:


«g) El Gobierno por Real Decreto y la Comisión reguladora de las

Telecomunicaciones en el marco de sus competencias podrán establecer los

supuestos de aplicación de tarifas fijas, máximas o máximas y mínimas y

los de simple regulación de precios así como los criterios para la

fijación de éstos, en función del grado de competencia en el mercado en

los distintos servicios, de forma tal que se garantice la competencia, el

control de las situaciones de abuso de posición dominante y la

accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicación por los

ciudadanos.»

9. Se añade un nuevo apartado al artículo 36 de la Ley de Ordenación de

las telecomunicaciones que queda redactado en los siguientes términos:


«3. La competencia a que hace referencia el punto I del presente artículo

también se entenderá sin perjuicio de las asignadas en el artículo 1 de

la Ley ..../1996, de...., de liberalización de las telecomunicaciones.»

10. Se suprime la Disposición Adicional Undécima de la Ley de Ordenación

de las telecomunicaciones.


11. Se suprime la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Ordenación

de las telecomunicaciones.»

MOTIVACION

La modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de

las Telecomunicaciones, procede a la necesaria adaptación del marco

normativo de las telecomunicaciones a una situación de competencia

abierta en redes y servicios.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 3:


«Artículo 3. Modificación de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de

Telecomunicaciones por cable, en la redacción dada por el Real

Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las

telecomunicaciones.


1. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 2, que queda

redactado de la siguiente forma:


«4.- La alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en

las que existan concesiones otorgadas deberá ser solicitada por los

Ayuntamientos afectados.


La aprobación del nuevo ámbito corresponderá a la Comunidad Autónoma a la

que pertenezcan dichos Municipios, que deberá notificarlo al órgano

competente para otorgar la concesión a los efectos que procedan en

relación con las concesiones otorgadas. Si la demarcación incluyera

Municipios de distintas Comunidades Autónomas, la aprobación

corresponderá al Ministerio de Fomento, previo informe vinculante de las

Comunidades Autónomas a las que pertenezcan los Ayuntamientos afectados.


Las demarcaciones resultantes de este proceso no estarán sujetas a los

límites establecidos en el apartado 2 de este artículo.»

2. El tercer párrafo del apartado 3 del artículo 4 de la Ley de

Telecomunicaciones por cable queda redactado en los siguientes términos:


«Las sociedades concesionarias estarán obligadas a aportar a la Comisión

Reguladora de las Telecomunicaciones los datos que les requiera y a

colaborar con ella en cualquier investigación tendente a la verificación

de lo estipulado en el párrafo anterior.»

3. Se suprime el último párrafo del apartado 3 del artículo 4.


4. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 6, que queda

redactado de la siguiente forma:


«5. Las concesiones se otorgarán por un plazo de quince años y podrán

renovarse por períodos sucesivos de cinco años, previa petición del

concesionario un año antes de su expiración, en los términos que se

determinen reglamentariamente.»

5. El segundo inciso de la letra e) del punto 1 del artículo 9 de la Ley

de Telecomunicaciones por cable queda redactado en los siguientes

términos:


«Para prestar servicios portadores y finales de telecomunicación incluido

el servicio telefónico básico.


A estos efectos, se entenderá que la concesión del operador de cable

incluye la habilitación para prestar estos servicios en el ámbito de su

demarcación.


Cuando el operador de cable actúe como prestador de servicios finales o

portadores, le será de aplicación la normativa




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general que para este tipo de servicios establece la Ley 31/1987, de 18

de diciembre, de Ordenación de las telecomunicaciones, así como la Ley

32/1992, de 3 de diciembre, de modificación parcial de aquella última, y

sus normas de desarrollo.»

6. Se modifica la Disposición adicional segunda en los siguientes

términos:


1. El párrafo primero del apartado 2 queda redactado de la siguiente

forma:


«Con carácter previo a la convocatoria del concurso a que se refiere el

artículo 6, una vez aprobados los pliegos de bases del concurso y

constituida una demarcación determinada, el Ministerio de Fomento

requerirá a Telefónica de España, S. A., su manifiesta disposición a

prestar el servicio o no en dicha demarcación, en la forma establecida en

el apartado 5 de esta Disposición.»

2. El párrafo segundo del apartado 2 queda redactado de la siguiente

forma:


«La contestación de Telefónica de España, S. A., será vinculante para

esta compañía y se hará constar en la convocatoria del concurso. La

ausencia de pronunciamiento, o el pronunciamiento negativo por parte de

Telefónica, supondrá su renuncia para la obtención del título habilitante

hasta el 1 de enero de 1998.»

3. El párrafo primero del apartado 3 queda redactado de la siguiente

forma:


«Obtenido el título habilitante, Telefónica de España, S. A., podrá

iniciar la prestación del servicio transcurridos nueve meses a contar

desde la resolución del concurso de concesión del servicio de

telecomunicaciones por cable en esa demarcación; antes, cuando el

operador de cable adjudicatario inicie la prestación del servicio o,

inmediatamente después de la resolución del concurso, en caso de

declararse éste desierto.»

4. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 con el siguiente texto:


«En las demarcaciones a que se refiere el artículo 2.5, Telefónica de

España, S. A., podrá iniciar la prestación del servicio a partir del

momento en que quede constituida la demarcación.»

5. Se modifica el párrafo primero del apartado 5, que queda redactado de

la siguiente forma:


«Telefónica de España, S. A., prestará el servicio en las demarcaciones

para las que obtenga el correspondiente título habilitante a través de

una sociedad en cuyo capital participe en más del cincuenta por ciento. A

estas sociedades les será de aplicación lo previsto en el apartado 3 del

artículo 4 de la presente Ley, en igualdad de condiciones con el resto de

los operadores de cable.


Reglamentariamente se deberá contemplar el desarrollo de medidas que

eviten subvenciones cruzadas entre el servicio telefónico básico y los

servicios de telecomunicación por cable en tanto se mantenga una

situación de dominio en el mercado del servicio telefónico.»

7. Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta, que quedará

redactada de la siguiente forma:


«Reglamentariamente podrá establecerse la posibilidad de prestar

excepcionalmente el servicio regulado en la presente Ley mediante

sistemas distintos del cable, de forma transitoria hasta la puesta en

servicio de la actividad a través del cable, o permanentemente en tramos

parciales de demarcación, atendiendo a las dificultades derivadas del

grado de dispersión de la población, de la topografía del terreno, o para

atender a áreas no cubiertas de conformidad con lo previsto en el

artículo 11.1.a) de esta Ley.»

MOTIVACION

Los cambios en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, Telecomunicaciones por

Cable, tienen por objeto reestablecer las condiciones que se consideran

precisas y convenientes para lograr un desarrollo armónico de este

concreto sector de servicios de telecomunicación, destacándose igualmente

la introducción de la posibilidad de los operadores de cable para

prestar, en el ámbito de su demarcación, los servicios portadores y

finales de telecomunicación, incluido el servicio telefónico básico.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4

Se propone la siguiente redacción del artículo 4:


«Artículo 4.Segundo operador de telecomunicaciones

Uno.1. Se otorga título habilitante al Ente Público de la Red Técnica

Española de Televisión en adelante Retevisión para la prestación en

gestión directa del servicio final de telefonía básica en el ámbito

urbano, interurbano e internacional y del servicio portador soporte del

mismo.


Retevisión constituirá una sociedad anónima, en adelante la Sociedad, que

tendrá por objeto la gestión y explotación de redes y servicios de

telecomunicación así como su desarrollo, implantación, explotación y

comercialización cualquiera que sea su naturaleza y soporte que utilicen,

incluido los satélites de comunicaciones y cuantas actividades sean

anejas o complementarias de las anteriores que siendo propias de una

empresa de telecomunicaciones, permitan rentabilizar las inversiones

realizadas.





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2. Se transferirán a la Sociedad, además del otorgado en al apartado

anterior, los títulos habilitantes para la prestación de los servicios

portadores y finales que a la fecha de entrada en vigor de la presente

Ley ostenta el Ente Público Retevisión, sin perjuicio de lo dispuesto en

la Disposición adicional segunda de la presente Ley.


3. Para el cumplimiento de sus fines, se integrarán en el patrimonio de

la Sociedad los bienes y derechos pertenecientes al Estado sobre las

infraestructuras de la red pública de telecomunicaciones actualmente

adscritas al Ente Público Retevisión que dejan de tener por la presente

Ley la calificación de bienes de dominio público.


Se integrarán asimismo en el patrimonio la Sociedad, sin perjuicio de lo

dispuesto en la Disposición adicional segunda de la presente Ley, la

totalidad de los activos, bienes, derechos, obligaciones y créditos de

cualquier naturaleza que a la fecha de entrada en vigor de la presente

Disposición formen parte del patrimonio del Ente Público Retevisión.


La Sociedad, desde el momento de su constitución, se subrogará en la

titularidad de los bienes, convenios, contratos, concesiones,

obligaciones y derechos, de que fuera titular el Ente Público Retevisión

y, en particular en los convenios de colaboración y de extensión de red

suscritos por el Ente Público Retevisión, en relación con los centros que

integren la red indicada en el párrafo anterior, sin que tal subrogación

implique alteración de los derechos y obligaciones derivados de dichos

contratos, convenios o actas.


4. Los activos, bienes, derechos, obligaciones y créditos objeto de la

transmisión a que se refiere el número anterior, serán valorados de

acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo

de Ministros, sin exceder el valor de mercado. Dicha valoración será la

aplicada a todos los efectos, sin que en este caso resulte de aplicación

el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.


5. Se declaran exentos de cualquier tributo, de titularidad estatal,

autonómica o local, las transmisiones, actos y operaciones que se

efectúen o documentos que se otorguen derivados de lo dispuesto en el

presente artículo, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el

artículo 9.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. No integrarán la

base imponible del impuesto sobre sociedades de la Sociedad los

incrementos o disminuciones de patrimonio que como consecuencia de la

aplicación del presente artículo experimente dicha Sociedad en el

ejercicio en que dichos bienes o derechos se integren en su patrimonio.


Igualmente gozarán de exención de aranceles u honorarios por la

intervención de fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y

Mercantiles.


6. Las relaciones de la Sociedad con su personal se regirán por las

condiciones establecidas en los contratos que al efecto se suscriban y se

someterán a la normativa laboral general. El personal que a la fecha de

constitución de la Sociedad preste sus servicios en el Ente Público

Retevisión quedará integrado en la misma. En todo caso, la Sociedad se

subrogará en las condiciones individuales y colectivas de carácter

económico y social establecidas en el Convenio Colectivo del Ente Público

Retevisión aplicables a la entrada en vigor de la presente Disposición.


7. La Sociedad se regirá por el Ordenamiento jurídico privado a todos los

efectos. En consecuencia, su régimen de adquisiciones y enajenaciones se

acomodará a las normas establecidas en el Derecho privado sin

excepciones.


Dos.1. Una vez realizadas las transferencias a la Sociedad, y previa

aprobación por Acuerdo del Consejo de Ministros de la valoración de esta

compañía y finalizada la ampliación de capital mencionadas en el artículo

anterior, el Ministerio de Fomento convocará un concurso público para la

adjudicación de como mínimo el 51 por cien de la propiedad de la misma de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos

de las Administraciones Públicas. En la convocatoria y resolución de

dicho concurso público, será de aplicación lo dispuesto en el artículo

157.d) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.


2. Para la resolución del concurso a que hace referencia el número

anterior se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:


a) Aportación por el licitador o sus socios o puesta a disposición de la

Sociedad, por cualquier título jurídico válido, de infraestructuras y

derechos de paso utilizables para la prestación de servicios de

telecomunicación. Se valorará, especialmente, el grado de integración de

los activos en el patrimonio de la Sociedad así como la complementariedad

de los mismos para la prestación de los servicios de telecomunicación en

todo el territorio español.


b) Experiencia del licitador o de sus socios en la explotación de redes y

servicios de telecomunicación especialmente de telefonía vocal.


c) Experiencia del licitador o de sus socios en comercialización de

servicios dirigidos al público en general.


d) La capacidad técnica, económica y financiera del licitador o de sus

socios.


e) La maximización de las aportaciones financiera, tecnológica e

industrial a la economía nacional que resulten del desarrollo de la

Sociedad como operador de redes y servicios de telecomunicación.


f) Las condiciones de continuidad, disponibilidad, plazo de puesta en

marcha y calidad de los servicios que prestará la Sociedad.


g) La oferta económica que el licitador haga por la parte de la propiedad

de la Sociedad que se licite.


h) Las inversiones a las que el licitador se comprometa para el

desarrollo de la Sociedad como operador de redes y servicios de

telecomunicación.


i) Compromiso del licitador de permanencia con la misma participación en

el capital de la Sociedad. Dicho compromiso para el otorgamiento se

exigirá que sea por un período mínimo de cinco años. Cuando el licitador

esté constituido por una agrupación de empresas, asunción del compromiso

de participación en los términos del párrafo anterior de los distintos

componentes de la agrupación con participaciones accionariales en el

consorcio superiores al cinco por ciento.


3. En el Pliego de Bases Administrativas que deberá aprobarse con

carácter previo a la convocatoria del concurso público a que se refieren

los números anteriores, deberán fijarse los requisitos exigibles a las

personas jurídicas que deseen participar en el mismo. Con carácter mínimo

serán de aplicación a las personas jurídicas que se presenten al concurso

las siguientes exigencias:





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* Cumplimiento de los porcentajes de capital extranjero establecidos en

el artículo 15.2 de la Ley 31/1987 de Ordenación de las

Telecomunicaciones.


* Ninguna persona jurídica que sea titular de otras concesiones para la

prestación de servicios portadores o finales de telecomunicación podrá

participar directa o indirectamente en el concurso convocado, ni ostentar

el control sobre las personas jurídicas que participen en el mismo, en

los términos que establece el artículo 42.1 del Código de Comercio.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional segunda, en

la formalización de la resolución del concurso público anteriormente

mencionado, se incluirá la transformación de los títulos habilitantes de

titularidad de Retevisión, del régimen de gestión directa al de gestión

indirecta a favor de la Sociedad mediante el correspondiente contrato.


El proceso de ampliación de la base accionarial de la Sociedad a que se

refieren los números anteriores deberá estar concluido antes del 31 de

diciembre de 1996.


5. Las referencias contenidas en la legislación de telecomunicaciones al

régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa, será de

plena aplicación a la prestación de servicios de telecomunicaciones

realizada por la Sociedad.»

MOTIVACION

Resulta conveniente la creación de un segundo operador de

telecomunicaciones, al objeto de impulsar la formación de operadores que

materialicen la competencia en este mercado. Esta iniciativa debe ir

acompañada de un proceso privatizador del nuevo operador, privatización

que debe realizarse de forma transparente, no discriminatoria y en grado

suficiente para configurar desde el inicio una entidad de mayoría de

capital privado. A tal efecto el texto propuesto establece tanto el

mecanismo de privatización, como los criterios para su realización,

criterios que tienen por objeto maximizar tanto el aprovechamiento de las

infraestructuras públicas que se privatizan como los retornos para el

Estado consecuencia de esta privatización.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional única

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición adicional única.


MOTIVACION

Ajuste técnico, en coherencia con las siguientes enmiendas.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional primera, con la

siguiente redacción:


«Disposición adicional primera.Adscripción de recursos a la Comisión

Reguladora de las Telecomunicaciones

El Gobierno adoptará en el plazo de dos meses las medidas necesarias para

la transferencia a la Comisión, en los términos establecidos en la

presente Ley, de los recursos humanos, de los bienes y obligaciones así

como la adscripción a la misma de los capítulos presupuestarios, que se

correspondan con las funciones asignadas que hasta ahora eran ejercidas

por la Administración Central y Periférica del Estado.»

MOTIVACION

En coherencia con la nueva redacción del artículo 1.


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional segunda, con la

siguiente redacción:


«Disposición adicional segunda.Modificaciones a introducir en el artículo

124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del

Estado para 1989

El número Dos del artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1989 queda redactado en los

siguientes términos:


1. Corresponde a Retevisión la tenencia, administración, adquisición y

enajenación de los títulos representativos del capital de la Sociedad a

que se refiere el artículo 4 de la Ley .../1996, de ... , de

liberalización de las telecomunicaciones, que pertenezcan al sector

público, que serán gestionadas con criterios empresariales según las

reglas de economía de mercado.


Constituye el objeto social de Retevisión la prestación de los servicios

portadores de los servicios de radio difusión sonora terrenal así como la

prestación en régimen de monopolio de servicios portadores soporte de los

servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes 4/1980, de

10 de enero, del Estatuto de Radio y Televisión, 46/1986, de 26 de

diciembre, Reguladora del Tercer Canal y 10/1988, de 3 de mayo de

Televisión Privada.





Página 49




Para la prestación de dichos servicios el Ente Público Retevisión

suscribirá en el ámbito del derecho privado los correspondientes

contratos con la Sociedad a que se refiere el artículo 4 de la Ley

.../1996, de ... , de liberalización de las telecomunicaciones.


Reglamentariamente se determinarán las bases para la utilización por el

Ente Público Retevisión de la red cedida a dicha Sociedad para la

prestación de los servicios no cedidos.


2. Corresponderá al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

10/1988 de Televisión Privada, la autorización y modificación de las

tarifas por los servicios que Retevisión preste en régimen de monopolio.»

MOTIVACION

Adecuación técnica en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria primera

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la Disposición transitoria primera:


«Disposición Transitoria primera. Ejercicio transitorio de las funciones

reguladoras por el Ministerio de Fomento hasta la constitución de los

órganos de la Comisión

El Gobierno adoptará en el plazo de un mes a partir de la publicación de

la presente Ley las medidas oportunas para el nombramiento de los órganos

de la Comisión de acuerdo con el apartado Tres 2. del artículo primero de

la presente Ley. Hasta tanto no se produzca la ratificación de los

mismos, las funciones a que hace referencia el artículo primero seguirán

siendo ejercidas por quienes las ejercieran con anterioridad.»

MOTIVACION

Adecuación técnica en coherencia con enmiendas anteriores, suprimiéndose,

en consecuencia, el actual contenido de la Disposición transitoria

primera.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria segunda

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la Disposición Transitoria segunda:


«Disposición transitoria segunda. Retevisión

El Ente Público Retevisión continuará en el ejercicio de las funciones

que legalmente venía desempeñando a la fecha de entrada en vigor de la

presente Ley hasta la efectiva transmisión de los activos bienes y

derechos a favor de la Sociedad a que se refiere el artículo 4 de esta

Ley.»

MOTIVACION

Adecuación técnica en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria tercera

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la Disposición Transitoria tercera:


«Disposición transitoria tercera. Servicios portadores de difusión de

televisión

Hasta la finalización del plazo a que se refiere el artículo 11 de la Ley

10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor el

régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte de los

servicios de difusión de la televisión regulados por las leyes 4/1980, de

10 de enero, del estatuto de la Radio y la Televisión, 46/1986, de 26 de

diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión y 10/1988, de 3 de

mayo, de Televisión Privada, y lo previsto en la Disposición Adicional

duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, así como la normativa

dictada en desarrollo de las disposiciones citadas en los términos y

condiciones vigentes a la entrada en vigor de esta Ley.


A esos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión de

televisión incluye exclusivamente los aspectos señalados en los párrafos

a) y b) del artículo 4 de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de

Telecomunicaciones por Satélite.»

MOTIVACION

Adecuación técnica en coherencia con enmiendas anteriores.





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ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición derogatoria, con la

siguiente redacción:


«Disposición Derogatoria. Derogación del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de

junio

Queda derogado el Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio y cuantas

disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la

presente Ley.»

MOTIVACION

Enmienda de carácter técnico.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final primera

De sustitución.


Donde dice: «... del presente Real Decreto-Ley».


Debe decir: «... de la presente Ley».


MOTIVACION

Enmienda de carácter técnico.


ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición final segunda

De sustitución.


Donde dice: «El presente Real Decreto-Ley...».


Debe decir: «La presente Ley...».


MOTIVACION

Enmienda de carácter técnico.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la Exposición de Motivos:


EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley aborda la constitución de la denominada Comisión

Reguladora de las Telecomunicaciones, la modificación de las Leyes

31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones y

42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, y la

creación de un segundo operador.


En relación a la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones, su

creación viene exigida por la necesidad de contar en nuestro ordenamiento

jurídico con un órgano independiente encargado de velar por los

principios de la libre competencia, transparencia e igualdad de trato. La

efectiva aplicación de tales principios hace imprescindible, además de

dotar de amplias facultades y atribuciones a la misma, estructurar en el

seno de la citada Comisión la existencia de dos Consejos; de un lado, el

Consejo de Telecomunicaciones, competente en los aspectos relativos a las

telecomunicaciones y las tecnologías de la información y, de otro, el

Consejo del Audiovisual, competente básicamente en los aspectos

relacionados con los contenidos distribuidos o difundidos a través de los

servicios de radiodifusión sonora y televisión. Por su parte, la

consecución real de la citada independencia hace necesario, igualmente,

articular una completa regulación del sistema de selección y nombramiento

de la Comisión, al objeto de garantizar su idoneidad y competencia.


La modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de

las Telecomunicaciones, procede a la necesaria adaptación del marco

normativo de las telecomunicaciones a una situación de competencia

abierta en redes y servicios.


Respecto a los cambios en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de

Telecomunicaciones por Cable, tienen por objeto reestablecer las

condiciones que se consideran precisas y convenientes para lograr un

desarrollo armónico de este concreto sector de servicios de

telecomunicación, destacándose igualmente la introducción de la

posibilidad de los operadores de cable para prestar, en el ámbito de su

demarcación, los servicios portadores y finales de telecomunicación,

incluido el servicio telefónico básico.





Página 51




Por último, la creación de un segundo operador de telecomunicaciones,

resulta conveniente al objeto de impulsar la formación de operadores que

materialicen la competencia en este mercado. Esta iniciativa debe ir

acompañada de un proceso privatizador del nuevo operador, privatización

que debe realizarse de forma transparente, no discriminatoria y en grado

suficiente para configurar desde el inicio una entidad de mayoría de

capital privado. A tal efecto la norma establece tanto el mecanismo de

privatización, como los criterios para su realización, criterios que

tienen por objeto maximizar tanto el aprovechamiento de las

infraestructuras públicas que se privatizan como los retornos para el

Estado consecuencia de esta privatización.


MOTIVACION

Adaptar el texto de la Exposición de Motivos a las enmiendas presentadas.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 13 enmiendas al

Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, procedente

del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los

efectos de adicionar un párrafo al final de la letra e) del punto 2 del

apartado dos del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Dos.2. Para el cumplimiento .../... se determinen:


e) Denunciar .../... de la competencia. Las sanciones impuestas por el

Ministerio de Fomento en relación con la legislación de ordenación de las

telecomunicaciones lo serán en todo caso a propuesta de la Comisión y

sólo razonadamente podrán ser distintas que las propuestas.»

JUSTIFICACION

Reforzar los poderes de la Comisión.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los

efectos de modificar el apartado tres del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Tres. Un Presidente, un Vicepresidente y cinco Consejeros que serán

nombrados mediante Real Decreto por el Gobierno, a propuesta del Ministro

de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional

relacionadas con el sector de las telecomunicaciones y la regulación de

mercados, previa comparecencia del Ministro y debate en la Comisión

competente del Congreso de los Diputados, para constatar el cumplimiento

por parte de los candidatos de las condiciones indicadas.


El Consejo designará...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Establecer la participación del Parlamento en el proceso de designación

de los miembros de la Comisión.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los

efectos de adicionar un apartado uno bis) en el artículo 2.


Redacción que se propone:


«Artículo 2

Uno. bis. Se modifica el apartado 2.1, que queda redactado de la

siguiente forma:


Las telecomunicaciones no tienen la consideración de servicios esenciales

de titularidad estatal. Su prestación queda liberalizada con carácter

general a partir del día 1 de enero de 1998, aunque deberá realizarse de

acuerdo con los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación del

servicio, que garantizarán la interconexión de las redes, la




Página 52




prestación universal de los servicios básicos, la extensión

territorialmente equilibrada de las redes y la competencia en los

mercados de redes y servicios.»

JUSTIFICACION

Establecer un marco más adecuado para la ordenación y desarrollo de las

telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los

efectos de modificar el apartado uno del artículo 2.


Redacción que se propone:


«Artículo 2

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado en

los siguientes términos:


Los servicios finales se prestan en régimen de libre competencia. Su

explotación podrá realizarse por cualquier persona física o jurídica, en

los términos previstos en la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Establecer un marco más adecuado para la ordenación y desarrollo de las

telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los

efectos de modificar el apartado dos del artículo 2.


Redacción que se propone:


«Artículo 2

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado de la

siguiente forma:


Los servicios portadores se prestan en régimen de libre competencia. Su

explotación podrá realizarse por cualquier persona física o jurídica, en

los términos previstos en la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Establecer un marco más adecuado para la ordenación y desarrollo de las

telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los

efectos de añadir un nuevo apartado ocho bis) en el artículo 2.


Redacción que se propone:


«Artículo 2

Ocho bis (nuevo). Se añade una nueva disposición adicional duodécima, con

el siguiente texto:


Los titulares de redes que ostenten una posición significativa en el

mercado de telefonía básica a nivel urbano, garantizarán la existencia de

portabilidad de números, de modo que nuevos operadores con acceso local

puedan seguir ofreciendo los mismos números a los usuarios que éstos

poseían con anterioridad al cambio de operador.»

JUSTIFICACION

Para garantizar la competencia y la libre elección de operador a nivel

local, se debe facilitar a cada operador local la posibilidad de mantener

el mismo número de teléfono que sus nuevos clientes tenían con el antiguo

operador.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Liberalización de




Página 53




las Telecomunicaciones, a los efectos de adicionar un párrafo en el

apartado uno del artículo 3.


Redacción que se propone:


«Artículo 3

Uno. Se da .../... forma:


La alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en las

que existen concesiones otorgadas deberá ser solicitada por los

ayuntamientos afectados.


La aprobación del nuevo ámbito corresponderá al Ayuntamiento, previo

informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuando la demarcación

resultante sólo cubra territorio de su término municipal, y deberá

notificarlo al órgano competente para otorgar la concesión a los efectos

que procedan en relación con las concesiones otorgadas.


Cuando la demarcación resultante afecte a varios municipios de una sola

Comunidad Autónoma, la aprobación corresponderá a ésta, estando obligada

a realizar la notificación a que se refiere el párrafo anterior. Si la

demarcación....» (resto igual).


JUSTIFICACION

Establecer un sistema de ampliación de las demarcaciones coherente con el

de constitución de las emisoras.


ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los

efectos de adicionar un apartado uno bis) en el artículo 3.


Redacción que se propone:


«Artículo 3

Uno. bis. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 4, que

queda redactado de la siguiente forma:


Las sociedades operadoras de cable deberán estar domiciliadas en España.


No les será de aplicación lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley

31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Telecomunicaciones, para

los servicios portadores y finales, así como la normativa sobre

inversiones extranjeras.»

JUSTIFICACION

Contemplar ya en la Ley la apertura a las inversiones extracomunitarias.


ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los

efectos de adicionar un apartado seis en el artículo 3.


Redacción que se propone:


«Artículo 3

Seis.Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria Segunda, que

quedará redactada de la siguiente forma:


Disposición Transitoria Segunda. Servicio Telefónico Básico

Los operadores de cable podrán prestar el servicio telefónico básico a

partir de la realización de un porcentaje de la inversión necesaria para

la constitución de la red que se establezca en los correspondientes

pliegos de condiciones técnicas y, en cualquier caso, a partir del 1 de

enero de 1998. En estos supuestos la adjudicación del concurso

constituirá título habilitante suficiente.»

JUSTIFICACION

Establecer de forma más adecuada estos aspectos de prestación del

servicio telefónico básico.


ENMIENDA NUM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los

efectos de adicionar un párrafo segundo al apartado cinco del artículo 4.


Redacción que se propone:


«Artículo 4

Cinco. Sin perjuicio .../... título habilitante. La nueva sociedad podrá

encomendar a terceros, en las condiciones que al efecto se establezcan en

los correspondientes acuerdos, la prestación del servicio final de

telefonía básica urbana en determinadas zonas del territorio.»




Página 54




JUSTIFICACION

Se pretende flexibilizar las condiciones en las que la nueva sociedad ha

de prestar el servicio telefónico básico, posibilitando la conclusión de

acuerdos relativos al bucle local que permitan maximizar la rentabilidad

de las inversiones ya existentes y las proyectadas en los próximo años.


ENMIENDA NUM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los

efectos de adicionar un apartado diez en el artículo 4.


Redacción que se propone:


«Artículo 4

Diez (nuevo). En el ámbito de sus respectivas Comunidades Autónomas, se

otorga título habilitante a las entidades públicas autonómicas existentes

prestadoras de los servicios portadores que se utilizan como soporte de

servicios de difusión o para la transmisión de información, para la

prestación de los servicios finales incluida la telefonía básica con el

objeto de prestar servicio interno y externo, y para el servicio portador

soporte del mismo.»

JUSTIFICACION

Prever idéntico trato a las entidades autonómicas que presten servicio

similar al de Retevisión.


ENMIENDA NUM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los

efectos de modificar el primer párrafo de la Disposición Transitoria

Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitora Primera

Las empresas y entidades que hayan resultado adjudicatarias en un

concurso .../... correspondiente concesión. Dichas empresas y entidades,

de no resultar adjudicatarias en el concurso, tendrán derecho a obtener

no obstante una concesión especial y no renovable, para la prestación del

servicio de televisión por cable, por un plazo de tres años, a partir del

término fijado...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Conceder un plazo comparable para la prestación del servicio de cable a

las empresas que lo hayan prestado sin concesión.


ENMIENDA NUM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, a los

efectos de suprimir la Disposición Transitoria Segunda del Proyecto de

Ley.


JUSTIFICACION

El contenido de esta Disposición no se considera adecuado.