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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 6-4, de 26/09/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 26 de septiembre de 1996 Núm. 6-4

ENMIENDAS

121/000004 Medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble

imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la

internacionalización de las empresas. (Procedente del Real Decreto-Ley

8/1996, de 7 de junio).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición

interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de

las empresas (procedente del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio)

(número de expediente 121/000004).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del

Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad

con texto alternativo, al Proyecto de Ley de Medidas urgentes sobre

corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre

incentivos a la internacionalización de las empresas (procedente del Real

Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio), publicado en el «B. O. C. G.», Serie

A, número 6-1, de 4 de julio de 1996 (número de expediente 121/000004).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley aborda la modificación de los artículos 28, 130 y 131, y

la supresión del artículo 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por el Real

Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, de medidas fiscales urgentes sobre

corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre

incentivos a la internacionalización de las empresas.


En relación a la deducción por doble imposición interna de dividendos y

plusvalías, se estima conveniente, en el artículo 28, la existencia de

las oportunas previsiones y cautelas respecto, de un lado, determinadas

prácticas elusivas conocidas como «lavado de dividendos» y, de otro, en

relación a aquellas operaciones en las que, racionalmente, puede

deducirse la inexistencia de gravamen efectivo anterior. Junto a ello, se

procede igualmente a la supresión, en el ámbito interno, de la deducción

por doble imposición en los casos de transmisión de valores

representativos del capital o los fondos propios de entidades, dadas las

dificultades que su aplicación comporta, tanto desde el punto de vista de

la concreta determinación de la cuantía del incremento neto de los

beneficios no distribuidos que pudiera servir de base a dicha deducción,

como desde la perspectiva de la coherencia del sistema en relación a la

posible deducción que correspondería al adquirente de las acciones o

participaciones.


Respecto a la introducción del denominado sistema de exención en la

deducción por doble imposición de dividendos




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y plusvalías de fuente extranjera, se estima adecuado limitar la

aplicación de la misma cuando entre los beneficios del sujeto pasivo se

encuentren, en proporción significativa, alguna de las rentas que

determinan la aplicación de la transparencia fiscal internacional, así

como circunscribir la posibilidad de deducción a las denominadas, en la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, entidades de tenencia de valores

extranjeros, al objeto de posibilitar el ejercicio de la actividad de

comprobación que a la Administración Tributaria corresponde.


Artículo 1. Deducción por doble imposición interna de dividendos

El artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre

sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio,

quedará redactado como sigue:


«Artículo 28. Deducción para evitar la doble imposición interna:


dividendos y participaciones en beneficios

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o

participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se

deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base

imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.


La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en

beneficios será el importe íntegro de los mismos.


2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por

100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de

entidades participadas, directa e indirectamente, en, al menos, un 5 por

100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera

ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el

beneficio que se distribuya.


La deducción también será del 100 por 100 respecto de los beneficios

percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social,

sociedades de garantía recíproca y asociaciones.


3. La deducción prevista en el presente artículo también se aplicará en

los siguientes casos:


a) Liquidación de sociedades. En este supuesto los socios practicarán la

deducción sobre los beneficios no distribuidos que consten en el balance

final de la sociedad liquidada.


b) Adquisición de acciones o participaciones propias para su

amortización. En este supuesto los socios practicarán la deducción sobre

los beneficios no distribuidos que deban aplicarse a la amortización de

las acciones o participaciones adquiridas.


c) Separación de socios. En este supuesto los socios practicarán la

deducción sobre los beneficios no distribuidos que deban aplicarse a la

amortización de las acciones reembolsadas.


d) Dividendos correspondientes a beneficios de ejercicios anteriores a

aquel en el que se adquiere la participación y los acordados con

anterioridad y pagados con posterioridad a dicha adquisición, a condición

de que la referida participación se posea de manera ininterrumpida

durante los seis meses siguientes al día de su adquisición.


e) Disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión

total o cesión global del activo y el pasivo. En este supuesto la entidad

absorbente, beneficiaria de la escisión o cesionaria, practicará la

deducción sobre los beneficios no distribuidos que consten en el último

balance aprobado con anterioridad a la realización de las operaciones

mencionadas, en proporción a la participación poseída.


La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad que

realiza las operaciones a que se refieren las letras anteriores debe

integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el

artículo 15.3 de esta Ley.


4. La deducción no se practicará respecto a las siguientes rentas:


a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la

prima de emisión de acciones.


b) Las derivadas del reparto de beneficios existentes en el momento de la

adquisición de la participación siempre que la misma se hubiere adquirido

a personas o entidades no residentes en territorio español, o a personas

físicas residentes en territorio español vinculadas con la entidad

adquirente, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez,

adquirió la participación a las referidas personas o entidades.


Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias:


a') Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no

residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad

adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas

personas o entidades, cuando se pruebe que el importe de los beneficios

no distribuidos ha tributado en España a través de cualquier transmisión

de la participación.


b') Tratándose de una participación adquirida a personas físicas

residentes en territorio español vinculadas con la entidad adquirente o a

una entidad vinculada con esta última que, a su vez, adquirió la

participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que más

del 50 por 100 del incremento del patrimonio obtenido por dichas personas

físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas.


c') La entidad participada cotice en alguno de los mercados secundarios

oficiales de valores previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, y la participación se hubiere poseído de manera

ininterrumpida durante el año anterior al día que sea exigible el

beneficio que se distribuya.


d') La entidad participada no cotice en alguno de los mercados

secundarios oficiales de valores previsto en la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, cuando el importe de la participación sea

inferior al 5 por 100 del capital social y la participación se hubiere

poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que

sea exigible el beneficio que se distribuya.


e') El reparto de beneficios no haya determinado una disminución del

valor de la participación. A estos efectos se entenderá por valor de la

participación el precio pagado por su adquisición, incluidos, en su caso,

los dividendos acordados y no pagados en el momento de la adquisición.





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c) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a

su distribución se hubiere producido una reducción de capital para

constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de

emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el

patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.


d) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del

mercado hipotecario.


5. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán

deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que

concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»

Artículo 2. Dividendos y plusvalías de fuente extranjera

Se suprime el artículo 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, introducido por el Real Decreto-Ley 8/1996, de

7 de junio.


Artículo 3. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

1. El artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de

junio, quedará redactado como sigue:


«Artículo 130. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos

de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español

1. Los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de

entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base

imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el porcentaje de participación se hubiese poseído de manera

ininterrumpida durante el año anterior al día que sean exigibles los

dividendos o participaciones en beneficios. Para el cómputo del citado

plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya

sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de

consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.


b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de

naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida en

un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.


c) Que las rentas de las que procedan los dividendos o participaciones en

beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en

el extranjero. A estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes

reglas:


a') Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad

participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización

de actividades empresariales en el sentido del artículo 40 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los

derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la

realización de actividades empresariales y los dividendos o

participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la

participación de entidades no residentes en territorio español que

cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las

que la entidad residente en territorio español tenga una participación,

directa o indirecta, superior al 5 por 100.


b') Tratándose de comercio al por mayor tendrán la consideración de

ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el

extranjero los derivados de operaciones en las que los bienes sean

puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el

que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio

diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la

organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad

participada.


c') Tratándose de servicios tendrán la consideración de ingresos

procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los

derivados de la prestación de servicios que sean utilizados en el país o

territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro

país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a

través de la organización de medios personales y materiales de que

disponga la entidad participada.


d') Tratándose de operaciones crediticias y financieras tendrán la

consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales

realizadas en el extranjero los derivados de préstamos y créditos

otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el

que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio

diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la

organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad

participada.


e') Tratándose de la realización de operaciones de seguro y reaseguro

tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades

empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en

las que los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en

el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o

territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través

de la organización de medios personales y materiales de que disponga la

entidad participada.


d) Que la entidad participada no obtenga rentas de las previstas en la

letra c) del apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, o en las letras a),

b) y d) de dicho apartado y artículo cuya cuantía exceda alguno de los

límites establecidos en el párrafo primero del apartado 3 del citado

artículo 121.


2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación no se

integrarán en la base imponible, a condición de que:


a) Se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Los

requisitos previstos en las letras b), c) y d) deberán cumplirse en todos

y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. El

requisito previsto en la letra a) se entenderá referido al día en que se

produzca la transmisión.


b) El adquirente, si es residente en territorio español, no esté

vinculado con la entidad transmitente.


3. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los

dividendos o la participación en beneficios la




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depreciación de la participación derivada de la distribución de los

beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que

dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los

citados beneficios haya tributado en España con ocasión de una

transmisión anterior de la participación.


El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios

obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la

adquisición de la participación sobre la misma.


4. Los dividendos o participaciones en beneficios y rentas obtenidas en

la transmisión de la participación que no se hubieran integrado en la

base imponible no tendrán derecho a las deducciones previstas en los

artículos 29 y 30 de esta Ley.»

2. El artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, Impuesto sobre

Sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio,

quedará redactado como sigue:


«Artículo 131. Distribución de beneficios

Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base

imponible recibirán el siguiente tratamiento:


a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto los

beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble

imposición de dividendos pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la

deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en

los artículos 29 y 30 de esta Ley respecto de los impuestos pagados en el

extranjero correspondientes a las rentas que hayan contribuido a la

formación de los referidos beneficios percibidos.


b) Cuando el perceptor de los beneficios sea una persona sujeta al

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido

no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.


A los efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderán que

los primeros beneficios distribuidos proceden de rentas integradas en la

base imponible.


La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el

importe de las rentas no integradas en la base imponible y los impuestos

pagados en el extranjero correspondientes a las mismas y facilitar a sus

socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto

en las letras anteriores.»

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica

Los dividendos y plusvalías, tanto internos como de fuente extranjera,

percibidos entre la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/1996, de 7 de

junio y la de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de deducciones

previsto en la norma citada en primer lugar, siempre que conste de forma

cierta la fecha de ingreso o de la obtención del incremento.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la

presente Ley.


DISPOSICION FINAL

Unica

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los

Diputados, se formulan las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de

medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna

intersocietaria y sobre incentivos a la Internacionalización de las

Empresas (número de expediente 121/000004)

Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1996.--Joan

Saura Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Se propone adicionar una nueva letra e) al número 4 del artículo 28 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, del

siguiente tenor:


«e) Las derivadas de beneficios existentes en el momento de la

adquisición de la participación, respecto de las cuales alguno de los

tenedores anteriores hubiese gozado del derecho a la deducción regulada

en el número 5 de este artículo.»

MOTIVACION

El adquirente de la participación podría disfrutar de la deducción al 50

por ciento, si el dividendo se distribuía dentro del año o al 100 por 100

si el dividendo se distribuía transcurrido un año. Con ello, se

duplicaría la deducción.


Si la distribución del dividendo ocasiona depreciación de la

participación, el adquirente siempre podría resarcirse mediante la

provisión por depreciación de valores.





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ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Se propone adicionar en el párrafo primero del número 5 del artículo 28

de la Ley de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, entre «...no

distribuidos...» y «..., con el límite de las rentas...», un texto del

siguiente tenor:


«...correspondientes a la participación...».


MOTIVACION

Aplicar la deducción a las plusvalías generadas por los beneficios no

distribuidos pero solamente a las que se correspondan con la

participación que se posea y no a la totalidad, ya que con la redacción

actual se exonera toda plusvalía con independencia de que ésta

corresponda con los beneficios acumulados y con la participación que se

posea.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo de la letra b) del número

5 del artículo 28 de la Ley 43/1995, del 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente forma:


«A efectos del cálculo del incremento neto de los beneficios no

distribuidos generados durante el tiempo de tenencia de la participación,

los beneficios de los años de adquisición y de transmisión se imputarán

temporalmente según los siguientes criterios:


a) Los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, se

prorratearán por días.


b) Los rendimientos de capitales cedidos a terceros, según criterio de

devengo.


c) Los rendimientos de participaciones en otras entidades, según criterio

de exigibilidad.


d) Las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del

inmovilizado, material o inmaterial, atendiendo a la fecha de

enajenación.»

MOTIVACION

Clarificar el contenido expuesto en el párrafo primero de esta misma

letra.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 2, que pasaba a crear un artículo 30

bis a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


MOTIVACION

El método de imputación y el de exención son equivalentes cuando se trata

de países con presión tributaria igual o superior a la de España. El

método de imputación es más favorable sólo en el caso de que la filial

esté situada en un país de tributación inferior a la española.


a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades.


Por esta razón, el artículo 2 por el que se creaba un artículo 30 bis a

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades es un

incentivo adicional para deslocalizar las empresas españolas --fenómeno

que ya se está produciendo-- situándolas en países de baja tributación

(lo que suele coincidir con el bajo coste de la mano de obra). Los

efectos sobre la ocupación en España pueden ser nefastos.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el

honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas

fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna

intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las

empresas. (Procedente del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio).


Madrid, 17 de septiembre de 1996.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.





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El apartado 2 del artículo 28 de la Ley 43/1995, quedará redactado como

sigue:


«2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por

100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de

entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 5 por

100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera

ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el

beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100

respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales,

entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y

asociaciones.»

JUSTIFICACION

Unificar el texto de la norma con la letra a) del apartado 5 del mismo

artículo 28, así como con el apartado I del artículo 30 de la Ley

43/1995. A tal efecto, la modificación que se introduce consiste en

sustituir la expresión «... directa e indirectamente...» por «... directa

o indirectamente...».


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo a la letra d) del apartado 4

del artículo 28 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.


La restricción prevista en esta letra no se aplicará cuando concurran las

siguientes circunstancias:


a) La participación haya sido adquirida después de la entrada en vigor

del Real Decreto 8/1996.


b) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación

del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del

Impuesto sobre Sociedades, tributando a alguno de los tipos de gravamen

previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 de este Impuesto, en

concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la

participación, con ocasión de su transmisión, y dicha renta no haya

tenido derecho a la deducción por doble imposición de dividendos. La

deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere el

presente párrafo tenga carácter parcial.


c) La participación no hubiere sido adquirida a una persona o entidad

vinculada en el sentido del apartado 2 del artículo 16 de la Ley 43/1995.


JUSTIFICACION

Conceder la deducción por doble imposición, en relación a dividendos y

participaciones en beneficios, en los supuestos en que el sujeto pasivo

prueba que la depreciación fiscalmente deducible está compensada por la

tributación de un importe equivalente en otra entidad sujeta al Impuesto

sobre Sociedades.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


El apartado 5 del artículo 28 de la Ley 43/1995, quedará redactado como

sigue:


«5. cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas

de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos

propios de entidades residentes en territorio español que tributen al

tipo general de gravamen o al tipo del 40 por 100, se deducirá de la

cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento

neto de los beneficios no distribuidos, que correspondan a la

participación transmitida, generados por la entidad participada durante

el tiempo de tenencia de la participación transmitida o al importe de las

rentas computadas si éste fuere menor.


Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes

requisitos:


a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con

anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.


b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida

durante el año anterior al día en que se transmita la participación.


Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera

determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de

adquisición de la participación, se presumirá que los valores se

adquirieron por su valor teórico.


La aplicación de la presente deducción será incompatible con el

diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la presente

Ley, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la

deducción prevista en el presente apartado.


Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las

transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a

que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 26 de esta Ley,

debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el

referido apartado 2.


JUSTIFICACION

Aclarar que el límite de las rentas computadas opera respecto del

incremento neto de los beneficios distribuidos y no sobre el importe de

la deducción.





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Ampliar el ámbito de aplicación de la deducción a las transmisiones de

participaciones en el capital de entidades que tributan al tipo de

gravamen del 40 por 100.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 2

De modificación.


El apartado 2 del artículo 30 bis de la Ley 43/1995, quedará redactado

como sigue:


«2. También en el caso de obligación personal de contribuir cuando entre

las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión

de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades

no residentes en territorio español, se deducirá de la cuota íntegra el

resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los

beneficios no distribuidos, correspondientes a la participación

transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de

tenencia de la participación transmitida o al importe de las rentas

computadas si éste fuere menor.


Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera

determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de

adquisición de la participación, se presumirá que los valores se

adquirieron por su valor teórico.»

JUSTIFICACION

Aclarar que el límite de las rentas derivadas de la transmisión operada

respecto del incremento neto de los beneficios no distribuidos y no sobre

el importe de la deducción.


Unificar el texto de la norma con lo que establece el artículo 28 de la

Ley 43/1995, respecto de las transmisiones de participaciones sobre

entidades residentes en territorio español.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 2

De modificación.


La letra a) del apartado 3 del artículo 30 bis de la Ley 43/1995, quedará

redactado como sigue:


«a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad

no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese

poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que

sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca

la transmisión.»

JUSTIFICACION

Unificar el texto de la norma con los artículos 28 y 30 de la Ley

43/1995. A tal efecto la modificación que se introduce consiste en

sustituir la expresión «... directa e indirecta...» por «... directa o

indirecta...».


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 2

De modificación.


El tercer párrafo del apartado 6 del artículo 30 bis de la Ley 43/1995,

quedará redactado como sigue:


«La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere el

apartado 2 en la parte que correspondan a rentas tipificadas en el

apartado 2 del artículo 121 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Unificar el texto de la norma con lo que establece sobre la misma materia

el artículo 130 de la Ley 43/1995, según redacción establecida por el

artículo 3.º del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 2

De adición.


Añadir dos nuevos apartados al artículo 30 bis de la Ley 43/1995, con la

siguiente redacción:


«8. Esta deducción será incompatible con la establecida en los artículos

29 y 30 de esta Ley.





Página 18




9. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán

deducirse de las cuotas íntegras en los períodos impositivos que

concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»

JUSTIFICACION

Impedir que se deduzcan impuestos satisfechos en el extranjero sobre los

dividendos percibidos o plusvalías generadas, en la medida en que dichas

rentas están exentas de tributar en España por el Impuesto sobre

Sociedades dada la deducción que se practica el sujeto pasivo en su cuota

íntegra.


Permitir que pueda aplicarse en períodos impositivos posteriores la

deducción que resulte de aplicar la norma, en el caso de que no haya

suficiente cuota en el propio ejercicio para absorber la totalidad de la

deducción.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado 1

De modificación.


La letra a) de la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de la Ley

43/1995, quedará redactado como sigue:


«a) Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad

participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización

de actividades empresariales en el sentido del artículo 40 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los

derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la

realización de actividades empresariales y los dividendos o

participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la

participación de entidades no residentes en territorio español que

cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las

que la entidad residente en territorio español tenga una participación,

directa o indirecta, igual o superior al 5 por 100.»

JUSTIFICACION

Unificar el texto de la norma con el del apartado 1 del artículo 129, en

lo concerniente al porcentaje de participación. A tal efecto, la

modificación que se introduce consiste en sustituir la expresión «...


directa o indirecta, superior al...» por «... directa o indirecta, igual

o superior al...».


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 3.2

De modificación.


La letra b) del artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, quedará redactada como sigue:


b) Cuando el perceptor sea una persona sujeta al Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a

la deducción por doble imposición de dividendos, pero dicha persona podrá

aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos

previstos en el artículo 82 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los

impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que

hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos.


JUSTIFICACION

Posibilitar la deducción por doble imposición internacional en sede de

las personas físicas, de la misma manera que pudieran haberlo hecho en

caso de poseer directamente la participación.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado 2

De modificación.


El primer párrafo de la letra c) del artículo 131 de la Ley 43/1995,

quedará redactado como sigue:


«c) Cuando el perceptor sea una persona física o una entidad no residente

en territorio español, el beneficio distribuido, cuando proceda de rentas

no integradas en la base imponible, no se entenderá obtenido en

territorio español. A estos efectos se entenderá que el primer beneficio

distribuido procede de las rentas no integradas en la base imponible.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando el perceptor

del beneficio resida en un país o territorio calificado

reglamentariamente como paraíso fiscal.»

JUSTIFICACION

Mejorar el régimen fiscal de las entidades «holding».





Página 19




ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (Nueva)

De adición.


Se añade una Disposición Adicional con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Régimen jurídico del tributo que grava las

revalorizaciones realizadas al amparo del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7

de junio, sobre medidas de carácter fiscal y de fomento y liberalización

de la actividad económica

1. Los sujetos pasivos que practiquen la actualización prevista en el

artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas de

carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica,

deberán satisfacer un gravamen único del 3 por 100 sobre el saldo

acreedor de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996,

de 7 de junio».


Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar

contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de comercio, el

gravamen único recaerá sobre el incremento neto de valor de los elementos

patrimoniales actualizados.


2. Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen único, en el

caso de personas físicas, cuando se formule el balance actualizado a que

se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, y,

en el caso de personas jurídicas, cuando se apruebe por el órgano social

competente.


Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar

contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, el

hecho imponible se entenderá realizado el día 31 de diciembre de 1996.


3. El gravamen único se devengará el día que se presente la declaración

relativa al período impositivo al que corresponda el balance actualizado.


Tratándose de personas físicas el gravamen único se devengará el día que

se presente la declaración correspondiente al año 1996.


4. El gravamen único se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la

declaración por el Impuesto sobre Sociedades relativa al período

impositivo al que corresponda el balance en el que constan las

operaciones de actualización, o por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas correspondiente al año 1996, dentro del plazo legalmente

establecido.


5. El importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota del

Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas. Su importe se cargará a la cuenta «Reserva de revalorización

Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio», y no tendrá la consideración de

gasto fiscalmente deducible de los tributos anteriormente referidos.


6. El gravamen único tendrá la consideración de deuda tributaria.


7. En caso de minoración del saldo de la cuenta «Reserva de

revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio», como consecuencia

de la comprobación administrativa, se devolverá, de oficio, el importe

del gravamen único que corresponda al saldo minorado.


La misma regla se aplicará en caso de minoración del incremento neto del

valor, tratándose de personas físicas.»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (Nueva)

De adición.


Se añade una Disposición Adicional con la siguiente redacción:


Disposición Adicional. Consideración mercantil de los préstamos

participativos

La letra d) del apartado Uno del artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996,

de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y

liberalización de la actividad económica, queda redactado de la siguiente

manera:


«d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio contable a

los efectos de reducción del capital y liquidación de sociedades

previstas en la legislación mercantil.»

JUSTIFICACION

Reforzar la solvencia de la entidad en relación a las causas de reducción

de capital y de liquidación.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se incorpora una disposición transitoria con la siguiente redacción:





Página 20




Disposición transitoria. Régimen transitorio de la deducción para evitar

la doble imposición interna de dividendos en el Impuesto sobre Sociedades

1. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con

anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1996,

de 7 de junio, se regirán por lo establecido en el artículo 28 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su

redacción original.


2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con

posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1996, cuya

distribución hubiere producido una depreciación del valor de la

participación, a efectos fiscales, darán derecho a la deducción para

evitar la doble imposición de dividendos, cuando concurran las siguientes

circunstancias:


a) La participación haya sido adquirida antes de la entrada en vigor del

Real Decreto-Ley 8/1996.


b) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación

de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades,

tributando a alguno de los tipos previstos en los apartados 1, 2 y 7 del

artículo 26 de la Ley 43/1995, o alguno de los tipos a los que estaban

sujetas las mismas entidades a que se refieren dichos apartados estando

vigente la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, en concepto de renta obtenida por los sucesivos propietarios

de la referida participación, con ocasión de su transmisión. La deducción

se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere el presente

párrafo tenga carácter parcial.


c) La participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades

vinculadas en el sentido del apartado 2 del artículo 16 de la Ley

43/1995.


3. Las rentas obtenidas en la transmisión de valores representativos del

capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio

español con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real

Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, no tendrán derecho a la deducción por

doble imposición de dividendos.


JUSTIFICACION

Establecer un régimen transitorio que posibilite la aplicación de la

deducción para evitar la doble imposición respecto de los dividendos o

participaciones en beneficios procedentes de reservas adquiridas, al

efecto de no perjudicar las expectativas existentes en el momento de

adquirir la participación.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta 7 enmiendas al

Proyecto de Ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble

imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la

internacionalización de las empresas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència y Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble

imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la

internacionalización de las empresas, a los efectos de suprimir el

artículo 1.


JUSTIFICACION

El artículo del Proyecto de Ley modifica radicalmente el método de

eliminación de la doble imposición seguido en España durante los últimos

18 años y perfeccionado durante la tramitación de la reciente ley del

Impuesto de Sociedades.


El nuevo sistema instrumentado en el Proyecto de Ley elimina la doble

imposición en el seno del tramitente pero, entre otros casos, no la

elimina cuando éste es persona física.


Tampoco la elimina en el caso de transmisión de participaciones

inferiores al 5%, o en caso de haber poseído las participaciones por un

período de tiempo inferior a un año.


Igualmente, no se elimina la doble imposición cuando el transmitente sea

un no residente, persona física o jurídica, residente en un país con el

que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición.


Tampoco permite la norma la deducción de la doble imposición en los casos

de cupón corrido o en el caso de diferimiento por reinversión, en la

parte proporcional a la que se aplique la deducción para evitar la doble

imposición en la transmisión de valores.


Por otra parte, la modificación del método de eliminación de la doble

imposición exigiría el establecimiento de un régimen transitorio.


Por todo ello, parece oportuno suprimir el artículo 1 y mantener vigente

el régimen de eliminación de la doble imposición previsto anteriormente.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (ALTERNATIVA)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble

imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la

internacionalización de las empresas, a los efectos de modificar el

artículo 1, apartado 3.


Redacción que se propone:





Página 21




«Artículo 1

3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de

sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o

participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación

en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y

pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas

operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no

distribuidos. El término beneficios no distribuidos incluye las reservas

de libre disposición capitalizadas por la sociedad.


La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad que

realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba

integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el

artículo 15.3 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Se trata de reconocer el derecho a la deducción para

evitar la doble imposición de aquellas reservas de libre disposición que

hayan sido capitalizadas y que, sin duda, forman parte del beneficio no

distribuido de la sociedad.


La redacción propuesta podría plantear problemas en relación con las

reservas de actualización capitalizadas si éstas no se considerasen como

reservas de libre disposición, no obstante, el reconocimiento expreso

realizado por el Real Decreto-Ley 7/1996, sobre la aplicación del derecho

a la deducción por doble imposición a la reserva de actualización, debe

eliminar cualquier duda al respecto.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (ALTERNATIVA)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble

imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la

internacionalización de las empresas, a los efectos de modificar el

artículo 1, apartado 4, letras a) y b) y apartado 5.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará

respecto de las siguientes rentas:


a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la

prima de emisión de acciones o participaciones, salvo que tales

operaciones lleven aparejadas devoluciones de aportaciones. Cuando se

produzcan tales devoluciones, los beneficiarios practicarán la deducción

sobre los beneficios no distribuidos que se pudieran entregar a los

socios en la operación. A estos efectos, el término beneficios no

distribuidos incluye las reservas de libre disposición capitalizadas por

la sociedad.


b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a

su distribución se hubiera producido una reducción de capital para

constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de

emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el

patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.


La limitación establecida en el párrafo anterior no afectará a reservas

distribuidas que tengan su origen en pérdidas no compensadas fiscalmente.


5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de

la transmisión de valores representativos del capital o los fondos

propios de entidades residentes en territorio español que tributen al

tipo general de gravamen, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de

aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no

distribuidos, incluyéndose como tales las reservas de libre disposición

capitalizadas por la sociedad, con el límite de las rentas computadas,

generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la

participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes

requisitos...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Reconocer, en congruencia con la filosofía del artículo, el derecho a la

deducción por doble imposición de los beneficios no distribuidos que

pudieran entregarse a los socios en una devolución de aportaciones y en

el reparto de reservas que se deriven de pérdidas que no hayan sido

compensadas fiscalmente.


Asimismo, reconocer la deducción para evitar la doble imposición de

aquellas reservas de libre disposición previamente capitalizadas, las

cuales forman parte del beneficio no distribuido de una sociedad.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (ALTERNATIVA)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble

imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la

internacionalización de las empresas, a los efectos de modificar el

artículo 1, apartado 4, letra d).


Redacción que se propone:


«Artículo 1.Deducción por doble imposición interna de dividendos

4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará

respecto de las siguientes rentas:


(...)

d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios

no determine la integración de renta en la




Página 22




base imponible o cuando dicha distribución haya producido una

depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales. En este

caso, la recuperación del valor de la participación no se integrará en la

base imponible.


La restricción prevista en esta letra no se aplicará cuando el sujeto

pasivo pueda demostrar que las personas o entidades a quienes adquirió la

participación tributaron efectivamente en el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas o de este impuesto como consecuencia de la

transmisión de los correspondientes valores.»

JUSTIFICACION

Cuando la percepción de dividendos determina una depreciación de la

participación, la aplicación de la deducción por dividendos no supone un

crédito fiscal injusto, siempre que el transmitente haya tributado por el

aumento de valor de la participación debido a la acumulación de reservas.


Por ello, debe salvarse de la aplicación del precepto los casos en que la

doble imposición pueda haberse producido, para de este modo servir al

objetivo de sistematización, que exige una coordinación con el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble

imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la

internacionalización de las empresas, a los efectos de añadir un nuevo

artículo 2 bis.


Redacción que se propone:


Artículo 2 bis

Se añade un artículo con el número 30 bis B, a la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:


Artículo 30 bis B. Deducción para evitar la doble imposición económica

internacional. Rentas procedentes de establecimientos permanentes en el

extranjero

1. Cuando un sujeto pasivo por obligación personal de contribuir, obtenga

rentas a través de un establecimiento permanente situado en el

extranjero, el importe de dichas rentas quedará exento de tributación.


Cuando las pérdidas sufridas por un establecimiento permanente situado en

el extranjero hayan sido reducidas efectivamente por el sujeto pasivo por

obligación personal en la determinación de su base imponible, la exención

prevista en el apartado anterior no se aplicará a las rentas del

mencionado establecimiento, correspondientes a posteriores períodos

impositivos, hasta el importe de las citadas pérdidas.


2. La aplicación de la exención prevista en el apartado anterior está

condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:


a)Que el establecimiento permanente esté sujeto y no exento a un impuesto

de características comparables a este Impuesto y no esté situado en un

país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.


Reglamentariamente podrán establecerse relaciones de entidades que estén

sujetas a un impuesto no comparable a este Impuesto.


b)Que las rentas del establecimiento permanente de la que proceden los

beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en

el extranjero en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del

artículo 130 de esta Ley.


c)Que el establecimiento permanente esté situado en un país con el que

España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición

internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de

intercambio de información, o en un país contenido en la relación de

países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los

mismos tengan un impuesto de características comparables a este Impuesto.


JUSTIFICACION

Evitar la discriminación fiscal que produce la apertura de sucursales en

el exterior respecto a la constitución de filiales, apertura que, en

ciertos sectores, como el de grandes obras o contratos, viene normalmente

impuesta por las autoridades locales que exigen, para poder contratar, la

presencia permanente de la sociedad española en su país, así como contar

con la garantía del grupo español como respaldo a sus actividades, Con

ello se lograría equiparar, en el plano estrictamente fiscal, el concepto

de filial y sucursal al igual que el resto de los países miembros de la

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble

imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la

internacionalización de las empresas, a los efectos de añadir un nuevo

artículo.


Redacción que se propone:


Artículo (Nuevo)

El artículo 103, apartado 3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades quedará con la siguiente redacción:





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«Artículo 103. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y

de la entidad adquirente

(...)

3. Los bienes y derechos adquiridos se valorarán a efectos fiscales, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de esta Ley, salvo que sea

de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.


Cuando la entidad adquirente .../...» (Resto igual).


JUSTIFICACION

Clarificar el método de valoración de los bienes adquiridos mediante

fusión impropia.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (ALTERNATIVA)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble

imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la

internacionalización de las empresas, a los efectos de añadir una

Disposición Transitoria nueva.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria (Nueva)

En el caso de valores representativos del capital o los fondos propios

adquiridos antes de la entrada en vigor de la presente Ley no serán de

aplicación las restricciones a la deducción para evitar la doble

imposición interna contenidas en el artículo 28.4 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre. En este caso serán aplicables las restricciones que

pudieran estar en vigor en el momento de la adquisición de los valores.»

JUSTIFICACION

Alternativa a la supresión del artículo 1.


De mantenerse el nuevo método de eliminación de la doble imposición y

puesto que la deducción ha dejado de estar vinculada al reparto de

dividendos, y ha pasado a estar ligada a la doble imposición económica,

debe arbitrarse un régimen transitorio que permita evitar la doble

imposición en aquellos casos en los que la doble imposición económica ya

se ha producido, si bien no se ha acreditado, por no haberse repartido

los dividendos.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del

Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto

de Ley de medidas urgentes sobre corrección de la doble imposición

interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de

las empresas (procedente del Real Decreto Ley 8/1996, de 7 de junio),

publicado en el «B. O. C. G.», Serie A, número 6-1, de 4 de julio de 1996

(121/000004).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 1:


«Artículo 1. Deducción por doble imposición interna de dividendos

El artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio,

quedará redactado como sigue:


Artículo 28. Deducción para evitar la doble imposición interna:


dividendos y participaciones en beneficios

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o

participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se

deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base

imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.


La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en

beneficios será el importe íntegro de los mismos.


2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por

100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de

entidades participadas, directa e indirectamente, en, al menos, un 5 por

100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera

ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el

beneficio que se distribuya.


La deducción también será del 100 por 100 respecto de los beneficios

percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social,

sociedades de garantía recíproca y asociaciones.


3. La deducción prevista en el presente artículo también se aplicará en

los siguientes casos:


a) Liquidación de sociedades. En este supuesto los socios practicarán la

deducción sobre los beneficios no distribuidos




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que consten en el balance final de la sociedad liquidada.


b) Adquisición de acciones o participaciones propias para su

amortización. En este supuesto los socios practicarán la deducción sobre

los beneficios no distribuidos que deban aplicarse a la amortización de

las acciones o participaciones adquiridas.


c) Separación de socios. En este supuesto los socios practicarán la

deducción sobre los beneficios no distribuidos que deban aplicarse a la

amortización de las acciones reembolsadas.


d) Dividendos correspondientes a beneficios de ejercicios anteriores a

aquel en el que se adquiere la participación y los acordados con

anterioridad y pagados con posterioridad a dicha adquisición, a condición

de que la referida participación se posea de manera ininterrumpida

durante los seis meses siguientes al día de su adquisición.


e) Disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión

total o cesión global del activo y el pasivo. En este supuesto la entidad

absorbente, beneficiaria de la escisión o cesionaria, practicará la

deducción sobre los beneficios no distribuidos que consten en el último

balance aprobado con anterioridad a la realización de las operaciones

mencionadas, en proporción a la participación poseída.


La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad que

realiza las operaciones a que se refieren las letras anteriores debe

integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el

artículo 15.3 de esta Ley.


4. La deducción no se practicará respecto a las siguientes rentas:


a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la

prima de emisión de acciones.


b) Las derivadas del reparto de beneficios existentes en el momento de la

adquisición de la participación siempre que la misma se hubiere adquirido

a personas o entidades no residentes en territorio español, o a personas

físicas residentes en territorio español vinculadas con la entidad

adquirente, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez,

adquirió la participación a las referidas personas o entidades.


Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias:


a') Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no

residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad

adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas

personas o entidades, cuando se pruebe que el importe de los beneficios

no distribuidos ha tributado en España a través de cualquier transmisión

de la participación.


b') Tratándose de una participación adquirida a personas físicas

residentes en territorio español vinculadas con la entidad adquirente o a

una entidad vinculada con esta última que, a su vez, adquirió la

participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que más

del 50 por 100 del incremento del patrimonio obtenido por dichas personas

físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas.


c') La entidad participada cotice en alguno de los mercados secundarios

oficiales de valores previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, y la participación se hubiere poseído de manera

ininterrumpida durante el año anterior al día que sea exigible el

beneficio que se distribuya.


d') La entidad participada no cotice en alguno de los mercados

secundarios oficiales de valores previsto en la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, cuando el importe de la participación sea

inferior al 5 por 100 del capital social y la participación se hubiere

poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que

sea exigible el beneficio que se distribuya.


e') El reparto de beneficios no haya determinado una disminución del

valor de la participación. A estos efectos se entenderá por valor de la

participación el precio pagado por su adquisición, incluidos, en su caso,

los dividendos acordados y no pagados en el momento de la adquisición.


c) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a

su distribución se hubiere producido una reducción de capital para

constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de

emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el

patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.


d) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del

mercado hipotecario.


5. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán

deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que

concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»

MOTIVACION

Se estima conveniente, en el artículo 28 de la Ley del Impuesto, la

existencia de las oportunas previsiones y cautelas respecto, de un lado,

determinadas prácticas elusivas conocidas como «lavado de dividendos» y,

de otro, en relación a aquellas operaciones en las que, racionalmente,

puede deducirse la inexistencia de gravamen efectivo anterior. Junto a

ello, se procede igualmente a la supresión, en el ámbito interno, de la

deducción por doble imposición en los casos de transmisión de valores

representativos del capital o los fondos propios de entidades, dadas las

dificultades que su aplicación comporta, tanto desde el punto de vista de

la concreta determinación de la cuantía del incremento neto de los

beneficios no distribuidos que pudiera servir de base a dicha deducción,

como desde la perspectiva de la coherencia del sistema en relación a la

posible deducción que correspondería al adquirente de las acciones o

participaciones.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2

De supresión.





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Se propone la supresión del artículo 2, por el que se añade un nuevo

artículo 30.bis a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


MOTIVACION

Se considera adecuado circunscribir la posibilidad de aplicación del

sistema de exención en la deducción por doble imposición de dividendos y

plusvalías de fuente extranjera, a las denominadas, en la Ley 43/1995,

entidades de tenencia de valores de fuente extranjera, al objeto, además,

de posibilitar el ejercicio de la actividad de comprobación que a la

Administración Tributaria corresponde.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 3:


Artículo 3.Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

1. El artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de

junio, quedará redactado como sigue:


«Artículo 130.Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos

de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español

1. Los dividendos o participaciones en beneficios procedentesd de

entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base

imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el porcentaje de participación se hubiese poseído de manera

ininterrumpida durante el año anterior al día que sean exigibles los

dividendos o participaciones en beneficios. Para el cómputo del citado

plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya

sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de

consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.


b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de

naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida en

un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.


c) Que las rentas de las que procedan los dividendos o participaciones en

beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en

el extranjero. A estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes

reglas:


a') Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad

participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización

de actividades empresariales en el sentido del artículo 40 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los

derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la

realización de actividades empresariales y los dividendos o

participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la

participación de entidades no residentes en territorio español que

cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las

que la entidad residente en territorio español tenga una participación,

directa o indirecta, superior al 5 por 100.


b') Tratándose de comercio al por mayor tendrán la consideración de

ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el

extranjero los derivados de operaciones en las que los bienes sean

puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el

que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio

diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la

organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad

participada.


c') Tratándose de servicios tendrán la consideración de ingresos

procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los

derivados de la prestación de servicios que sean utilizados en el país o

territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro

país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a

través de la organización de medios personales y materiales de que

disponga la entidad participada.


d') Tratándose de operaciones crediticias y financieras tendrán la

consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales

realizadas en el extranjero los derivados de préstamos y créditos

otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el

que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio

diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la

organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad

participada.


e') Tratándose de la realización de operaciones de seguro y reaseguro

tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades

empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en

las que los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en

el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o

territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través

de la organización de medio personales y materiales de que disponga la

entidad participada.


d) Que la entidad participada no obtenga rentas de las previstas en la

letra c) del apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, o en las letras a),

b) y d) de dicho apartado y artículo cuya cuantía exceda alguno de los

límites establecidos en el párrafo primero del apartado 3 del citado

artículo 121.


2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación no se

integrarán en la base imponible, a condición de que:


a)Se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Los

requisitos previstos en las letras b), c) y d) deberán




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cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la

participación. El requisito previsto en la letra a) se entenderá referido

al día en que se produzca la transmisión.


b) El adquirente, si es residente en territorio español, no esté

vinculado con la entidad transmitente.


3. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los

dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la

participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera

que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se

ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios

haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la

participación.


El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios

obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la

adquisición de la participación sobre la misma.


4. Los dividendos o participaciones en beneficios y rentas obtenidas en

la transmisión de la participación que no se hubieran integrado en la

base imponible no tendrán derecho a las deducciones previstas en los

artículos 29 y 30 de esta Ley.»

2. El artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de

junio, quedará redactado como sigue:


«Artículo 131.Distribución de beneficios

Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base

imponible recibirán el siguiente tratamiento:


a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto los

beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble

imposición de dividendos pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la

deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en

los artículos 29 y 30 de esta Ley respecto de los impuestos pagados en el

extranjero correspondientes a las rentas que hayan contribuido a la

formación de los referidos beneficios percibidos.


b) Cuando el perceptor de los beneficios sea una persona sujeta al

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido

no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.


A los efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderán que

los primeros beneficios distribuidos proceden de rentas integradas en la

base imponible.


La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el

importe de las rentas no integradas en la base imponible y los impuestos

pagados en el extranjero correspondientes a las mismas y facilitar a sus

socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto

en las letras anteriores.»

MOTIVACION

Se considera conveniente limitar la aplicación de la deducción por doble

imposición de dividendos y plusvalías de fuente extranjera, cuando entre

los beneficios del sujeto pasivo se encuentre, en proporción

significativa, alguna de las rentas que determinan la aplicación de la

transparencia fiscal internacional. La modificación del artículo 131

contempla un tratamiento más adecuado de los beneficios distribuidos con

cargo a rentas no integradas.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria con la

siguiente redacción:


«Disposicion Transitoria Unica

Los dividendos y plusvalías, tanto internos como de fuente extranjera,

percibidos entre la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/1996, de 7 de

junio, y la de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de deducciones

previsto en la norma citada en primer lugar, siempre que conste de forma

cierta la fecha del ingreso o de la obtención del incremento.»

MOTIVACION

Conveniencia de contemplar tales supuestos.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Derogatoria con la

siguiente redacción:


«Disposicion Derogatoria Unica

Queda derogado el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, y cuantas

disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la

presente Ley.»

MOTIVACION

Enmienda de carácter técnico.





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ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final

De sustitución.


Donde dice: «El presente Real Decreto-Ley...».


Debe decir: «La presente Ley...».


MOTIVACION

Enmienda de carácter técnico.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la Exposición de Motivos:


«EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley aborda la modificación de los artículos 28, 130 y 131, y

la supresión del artículo 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por el Real

Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, de medidas fiscales urgentes sobre

corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre

incentivos a la internacionalización de las empresas.


En relación a la deducción por doble imposición interna de dividendos y

plusvalías, se estima conveniente, en el artículo 28, la existencia de

las oportunas previsiones y cautelas respecto, de un lado, determinadas

prácticas elusivas conocidas como «lavado de dividendos» y, de otro, en

relación a aquellas operaciones en las que, racionalmente, puede

deducirse la inexistencia de gravamen efectivo anterior. Junto a ello, se

procede igualmente a la supresión, en el ámbito interno, de la deducción

por doble imposición en los casos de transmisión de valores

representativos del capital o los fondos propios de entidades, dadas las

dificultades que su aplicación comporta, tanto desde el punto de vista de

la concreta determinación de la cuantía del incremento neto de los

beneficios no distribuidos que pudiera servir de base a dicha deducción,

como desde la perspectiva de la coherencia del sistema en relación a la

posible deducción que correspondería al adquirente de las acciones o

participaciones.


Respecto a la introducción del denominado sistema de exención en la

deducción por doble imposición de dividendos y plusvalías de fuente

extranjera, se estima adecuado limitar la aplicación de la misma cuando

entre los beneficios del sujeto pasivo se encuentren, en proporción

significativa, alguna de las rentas que determinan la aplicación de la

transparencia fiscal internacional, así como circunscribir la posibilidad

de deducción a las denominadas, en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

entidades de tenencia de valores extranjeros, al objeto de posibilitar el

ejercicio de la actividad de comprobación que a la Administración

Tributaria corresponde.»

MOTIVACION

Adaptar el texto de la Exposición de Motivos a las enmiendas presentadas.