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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 12-1, de 02/08/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 2 de agosto de 1996 Núm. 12-1

PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000010Por la que se regula la Conferencia para Asuntos Relacionados

con las Comunidades Europeas.


La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida

por la Mesa, en su reunión del día 2 de julio de 1996, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000010.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley por la que se regula la Conferencia para Asuntos

Relacionados con las Comunidades Europeas.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Régimen de las

Administraciones Públicas.


Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, por

un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de septiembre

de 1996.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de agosto de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULA LA CONFERENCIA PARA ASUNTOS

RELACIONADOS CON LAS COMUNIDADES EUROPEAS

EXPOSICION DE MOTIVOS:


Como consecuencia del desarrollo del principio de cooperación, se ha ido

consolidando entre la Administración del Estado y las Comunidades

Autónomas una práctica de participación y de articulación de

procedimientos en el ámbito de los asuntos relacionados con las

Comunidades Europeas que, una vez adoptada por todos los centros de poder

afectados, parece llegado el momento de consolidar mediante su

regulación. Al igual que en la mayoría de los Estados descentralizados la

cooperación ha dado respuesta, de esta forma, a la necesidad de superar

la doble dificultad que representa la imposibilidad de lograr un diseño

de distribución de competencias nítido y la conveniencia de alcanzar

acuerdos para lograr la agregación de intereses y aumentar la eficacia de

las tareas administrativas. Según la configuración que el Tribunal

Constitucional ha expresado para este principio, su puesta en práctica,

también en este caso concreto, se ha desarrollado como una forma de

relaciones en el ejercicio y desde el respeto de las respectivas

competencias.


Por acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades

Autónomas se decidió institucionalizar la Conferencia para Asuntos

Relacionados con las Comunidades Europeas, al amparo de lo previsto en el

artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso




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Autonómico, y, posteriormente, en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, como órgano de diálogo y cooperación

en el que abordar la solución progresiva de las cuestiones que plantea la

participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración y aplicación

del Derecho y las políticas comunitarias europeas. La Conferencia se

había constituido en el año 1988, y la experiencia mantenida en su seno

había demostrado que era un foro adecuado para ir resolviendo en común

los diversos temas que esta participación planteaba, por lo que en su

reunión de 29 de octubre de 1992 se adoptó el Acuerdo de

institucionalización, completado el día 14 de junio de 1994, por otro

Acuerdo que ampliaba su ámbito temático.


A partir del principio de cooperación, este órgano ha desarrollado una

búsqueda de fórmulas para dar respuesta a los diferentes aspectos de la

participación de las Comunidades Autónomas tanto en la fase de formación

de la voluntad del Estado en el seno de las Comunidades Europeas, como en

la de aplicación del Derecho comunitario europeo y de los actos de las

instituciones.


La experiencia adquirida en este tiempo y la propia práctica de la

Conferencia determinan la conveniencia de, continuando en ese mismo

proceso, llevar a cabo una regulación normativa de la misma. Con ello se

refuerza la articulación de este mecanismo de cooperación, garantizando

la intervención efectiva de las Comunidades Autónomas en los

procedimientos de elaboración y ejecución del Derecho comunitario así

como en el desarrollo del proceso de construcción europea.


Artículo 1.Para articular adecuadamente, a partir del principio de

cooperación, la concurrencia de las Comunidades Autónomas en las

cuestiones propias de su participación en los asuntos comunitarios

europeos, se regula por esta Ley la Conferencia para Asuntos Relacionados

con las Comunidades Europeas.


Como órgano de apoyo de la Conferencia se crea la Comisión de

Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos.


Artículo 2.Estará constituida la Conferencia por el Ministro de

Administraciones Públicas, que la presidirá, y por el Consejero que, como

responsable de los asuntos que integran el ámbito temático de la misma,

sea designado por cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus normas de

organización interna.


En la representación de la Administración del Estado se integrarán el

Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea y el

Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales.


Artículo 3.La Conferencia, como órgano de cooperación, de consulta y

deliberación, entenderá de las siguientes materias:


1.ªLa información a las Comunidades Autónomas y la discusión en común

sobre el desarrollo del proceso de construcción europea.


2.ªEl tratamiento y resolución con arreglo al principio de cooperación de

aquellas cuestiones de alcance general o contenido institucional

relacionadas con las Comunidades Europeas como las siguientes:


a)procedimientos técnicos para asegurar la recepción por las Comunidades

Autónomas de la información comunitaria de carácter general,

b)técnica normativa para incorporar las directivas al Derecho interno y

aplicar, desarrollar o ejecutar reglamentos y decisiones,

c)fórmulas de participación en los procedimientos internos para el

cumplimiento de obligaciones ante las instituciones comunitarias,

d)problemas planteados en la ejecución del Derecho comunitario por

implicar a varias políticas comunitarias o exigir medidas internas con un

cierto grado de coordinación temporal o material, y

e)cuestiones relativas a la participación de las Comunidades Autónomas en

los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas que carezcan de una

Conferencia Sectorial o instrumento equivalente donde ser tratadas.


3.ªEl impulso y seguimiento del desarrollo del procedimiento de

participación de las Comunidades Autónomas aplicable, a través de la

respectiva Conferencia Sectorial u organismo equivalente, en cada una de

las políticas o acciones comunitarias que afecten a las competencias de

aquéllas.


4.ªGarantizar el cumplimiento en las Conferencias Sectoriales de los

procedimientos y fórmulas de participación de las Comunidades Autónomas

previstos en los apartados 2,c) y 3, disponiendo la adecuada aplicación

de los mismos.


5.ªEl tratamiento de aquellas otras cuestiones de la participación de las

Comunidades Autónomas en los asuntos relacionados con las Comunidades

Europeas que estimen oportuno.


6.ªLa coordinación de las actividades en el exterior de las Comunidades

Autónomas y, en particular, de las relacionadas con el Consejo de Europa

que afecten a sus competencias.


Artículo 4.Para su adecuado funcionamiento la Conferencia elaborará un

reglamento de régimen interior.


Disposición Final.--La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al

de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».