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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 12-1, de 02/08/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 2 de agosto de 1996 Núm. 12-1
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000010Por la que se regula la Conferencia para Asuntos Relacionados
con las Comunidades Europeas.
La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida
por la Mesa, en su reunión del día 2 de julio de 1996, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de ley.
121/000010.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley por la que se regula la Conferencia para Asuntos
Relacionados con las Comunidades Europeas.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Régimen de las
Administraciones Públicas.
Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, por
un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de septiembre
de 1996.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de agosto de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULA LA CONFERENCIA PARA ASUNTOS
RELACIONADOS CON LAS COMUNIDADES EUROPEAS
EXPOSICION DE MOTIVOS:
Como consecuencia del desarrollo del principio de cooperación, se ha ido
consolidando entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas una práctica de participación y de articulación de
procedimientos en el ámbito de los asuntos relacionados con las
Comunidades Europeas que, una vez adoptada por todos los centros de poder
afectados, parece llegado el momento de consolidar mediante su
regulación. Al igual que en la mayoría de los Estados descentralizados la
cooperación ha dado respuesta, de esta forma, a la necesidad de superar
la doble dificultad que representa la imposibilidad de lograr un diseño
de distribución de competencias nítido y la conveniencia de alcanzar
acuerdos para lograr la agregación de intereses y aumentar la eficacia de
las tareas administrativas. Según la configuración que el Tribunal
Constitucional ha expresado para este principio, su puesta en práctica,
también en este caso concreto, se ha desarrollado como una forma de
relaciones en el ejercicio y desde el respeto de las respectivas
competencias.
Por acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas se decidió institucionalizar la Conferencia para Asuntos
Relacionados con las Comunidades Europeas, al amparo de lo previsto en el
artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso
Autonómico, y, posteriormente, en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, como órgano de diálogo y cooperación
en el que abordar la solución progresiva de las cuestiones que plantea la
participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración y aplicación
del Derecho y las políticas comunitarias europeas. La Conferencia se
había constituido en el año 1988, y la experiencia mantenida en su seno
había demostrado que era un foro adecuado para ir resolviendo en común
los diversos temas que esta participación planteaba, por lo que en su
reunión de 29 de octubre de 1992 se adoptó el Acuerdo de
institucionalización, completado el día 14 de junio de 1994, por otro
Acuerdo que ampliaba su ámbito temático.
A partir del principio de cooperación, este órgano ha desarrollado una
búsqueda de fórmulas para dar respuesta a los diferentes aspectos de la
participación de las Comunidades Autónomas tanto en la fase de formación
de la voluntad del Estado en el seno de las Comunidades Europeas, como en
la de aplicación del Derecho comunitario europeo y de los actos de las
instituciones.
La experiencia adquirida en este tiempo y la propia práctica de la
Conferencia determinan la conveniencia de, continuando en ese mismo
proceso, llevar a cabo una regulación normativa de la misma. Con ello se
refuerza la articulación de este mecanismo de cooperación, garantizando
la intervención efectiva de las Comunidades Autónomas en los
procedimientos de elaboración y ejecución del Derecho comunitario así
como en el desarrollo del proceso de construcción europea.
Artículo 1.Para articular adecuadamente, a partir del principio de
cooperación, la concurrencia de las Comunidades Autónomas en las
cuestiones propias de su participación en los asuntos comunitarios
europeos, se regula por esta Ley la Conferencia para Asuntos Relacionados
con las Comunidades Europeas.
Como órgano de apoyo de la Conferencia se crea la Comisión de
Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos.
Artículo 2.Estará constituida la Conferencia por el Ministro de
Administraciones Públicas, que la presidirá, y por el Consejero que, como
responsable de los asuntos que integran el ámbito temático de la misma,
sea designado por cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus normas de
organización interna.
En la representación de la Administración del Estado se integrarán el
Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea y el
Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales.
Artículo 3.La Conferencia, como órgano de cooperación, de consulta y
deliberación, entenderá de las siguientes materias:
1.ªLa información a las Comunidades Autónomas y la discusión en común
sobre el desarrollo del proceso de construcción europea.
2.ªEl tratamiento y resolución con arreglo al principio de cooperación de
aquellas cuestiones de alcance general o contenido institucional
relacionadas con las Comunidades Europeas como las siguientes:
a)procedimientos técnicos para asegurar la recepción por las Comunidades
Autónomas de la información comunitaria de carácter general,
b)técnica normativa para incorporar las directivas al Derecho interno y
aplicar, desarrollar o ejecutar reglamentos y decisiones,
c)fórmulas de participación en los procedimientos internos para el
cumplimiento de obligaciones ante las instituciones comunitarias,
d)problemas planteados en la ejecución del Derecho comunitario por
implicar a varias políticas comunitarias o exigir medidas internas con un
cierto grado de coordinación temporal o material, y
e)cuestiones relativas a la participación de las Comunidades Autónomas en
los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas que carezcan de una
Conferencia Sectorial o instrumento equivalente donde ser tratadas.
3.ªEl impulso y seguimiento del desarrollo del procedimiento de
participación de las Comunidades Autónomas aplicable, a través de la
respectiva Conferencia Sectorial u organismo equivalente, en cada una de
las políticas o acciones comunitarias que afecten a las competencias de
aquéllas.
4.ªGarantizar el cumplimiento en las Conferencias Sectoriales de los
procedimientos y fórmulas de participación de las Comunidades Autónomas
previstos en los apartados 2,c) y 3, disponiendo la adecuada aplicación
de los mismos.
5.ªEl tratamiento de aquellas otras cuestiones de la participación de las
Comunidades Autónomas en los asuntos relacionados con las Comunidades
Europeas que estimen oportuno.
6.ªLa coordinación de las actividades en el exterior de las Comunidades
Autónomas y, en particular, de las relacionadas con el Consejo de Europa
que afecten a sus competencias.
Artículo 4.Para su adecuado funcionamiento la Conferencia elaborará un
reglamento de régimen interior.
Disposición Final.--La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».