Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 10-1, de 22/07/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 22 de julio de 1996 Núm. 10-1
PROYECTO DE LEY
121/000008 Derechos de información y consulta de los trabajadores en
las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000008.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley sobre derechos de información y consulta de los
trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria.
Acuerdo:
1.Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Política Social y Empleo.
Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, por
un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de septiembre
de 1996.
2.Solicitar a la Ponencia que haya de informar el Proyecto de Ley, al
amparo del artículo 131 del Reglamento, que eleve informe razonado a la
Mesa de la Cámara acerca del posible carácter de Ley Orgánica del
artículo 34, en relación con el 35, y del artículo 36, en la medida en
que puedan implicar una modificación de lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de julio de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHOS DE INFORMACION Y CONSULTA DE LOS
TRABAJADORES EN LAS EMPRESAS Y GRUPOS DE EMPRESAS DE DIMENSION
COMUNITARIA
EXPOSICION DE MOTIVOS
-1-
La mejora de los instrumentos de participación de los trabajadores en la
empresa ha constituido, desde hace más de dos décadas, una de las
aspiraciones fundamentales de las instituciones de la Comunidad Europea
en el terreno de la política social. Por ello, cuando el 22 de septiembre
de 1994 el Consejo de Ministros de la Unión Europea aprobaba la Directiva
94/45/CE sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un
procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las
empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, estaba cerrando
un capítulo del devenir de la Europa social con una norma de
extraordinaria importancia.
En el camino quedaban diversas iniciativas comunitarias dirigidas a
facilitar la participación de los trabajadores en las empresas europeas,
entre las que es obligada la cita del proyecto de 5.ª Directiva relativa
a la estructura de las sociedades anónimas y a los poderes y obligaciones
de sus órganos, cuya primera formulación se remonta a 1972, así como del
proyecto de Directiva sobre los procedimientos de información y consulta
de los trabajadores de 1980 comúnmente conocida por el nombre de su
inspirador como Directiva Vredeling. Igualmente en estos años se han
producido dos profundas modificaciones del Tratado originario de la
Comunidad Económica Europea, a través del Acta Unica Europea y del
Tratado de la Unión Europea, Tratado este último donde se ha hecho
patente en materia de política social
la voluntad de entonces once de los Estados miembros de profundizar en la
vía trazada por la Carta comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales
de los Trabajadores de 1989. De acuerdo con dicha voluntad, los Estados
miembros firmaron, con la excepción del Reino Unido, un Acuerdo sobre la
Política Social, anexo al Protocolo n.º 14 del mismo título anexo al
Tratado de la Unión Europea.
En el punto 17 de la Carta comunitaria se afirma que «la información, la
consulta y la participación de los trabajadores deben desarrollarse según
mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en los
diferentes Estados miembros» y que «ello es especialmente aplicable en
aquellas empresas o grupos de empresas que tengan establecimientos
situados en varios Estados miembros». Por su parte, el artículo 1 del
Acuerdo sobre la Política Social señala que constituye objetivo, entre
otros, de la Comunidad y de los Estados miembros el diálogo social,
mientras que su artículo 2 dispone que en la consecución de tal objetivo
la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en el
ámbito de la información y consulta de los trabajadores, para lo cual el
Consejo podrá adoptar, mediante Directivas, las disposiciones mínimas que
habrán de aplicarse progresivamente.
Con la base jurídica de este artículo 2 del Acuerdo sobre la Política
Social, la Directiva 94/45/CE constituye la primera manifestación en el
Derecho social comunitario del citado Acuerdo anexo al Protocolo n.º 14
del Tratado de Maastricht.
-2-
La Directiva sobre el comité de empresa europeo es una respuesta social
al gran mercado interior, realidad jurídica alcanzada el 1 de enero de
1993 y propiciada por el Acta Unica Europea de 1986. El mercado interior,
el mercado único, ha dado y dará lugar a un complejo y creciente proceso
de concentraciones de empresas, fusiones transfronterizas, absorciones,
asociaciones, «joint-ventures», uniones temporales, etc., que ha
provocado, entre otros efectos, una transnacionalización de las empresas
y grupos de empresas. Ahora bien, el legislador comunitario ha sido
consciente de que los procedimientos de información y consulta a los
trabajadores previstos en las legislaciones y prácticas nacionales no se
adaptan a esa estructura transnacional de las empresas. Por ello ha
tratado de asegurar que las actividades económicas en el mercado interior
se desarrollen de forma armoniosa, para lo que es, sin duda, preciso que
las empresas y grupos con centros de trabajo en varios Estados miembros
informen y consulten a los representantes de los trabajadores afectados
por sus decisiones.
En un contexto de cambio económico, donde el gobierno de las empresas
exige un enfoque más flexible a la vez que participativo, la Directiva
trata de superar las insuficiencias de los mecanismos tradicionales de
participación de los trabajadores a nivel nacional, mecanismos que,
precisamente por su alcance exclusivamente nacional, son inadecuados para
abordar los procesos de toma de decisiones al nivel central de las
empresas o grupos, con implicaciones y consecuencias para el conjunto de
los trabajadores de la Comunidad. La Directiva, cuyo objeto es mejorar
los derechos de información y consulta de los trabajadores en las
empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, aborda con un
enfoque flexible y pragmático la información y la consulta a los
trabajadores a nivel europeo, como condición mínima indispensable para
que las decisiones sean adoptadas y aplicadas en un contexto social
aceptable. Para ello, se han tenido en cuenta en gran medida las
experiencias y prácticas que en los últimos años se han venido
desarrollando, de manera espontánea y voluntaria, en diversos grupos
empresariales europeos, así como las opiniones expresadas por los
interlocutores sociales europeos en el proceso de diálogo que precedió a
la adopción de la Directiva.
-3-
La presente Ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva
94/45/CE. Dada la peculiaridad del sistema de fuentes del Derecho
laboral, debe justificarse por qué se ha optado por la elaboración de una
norma de origen legal en vez de confiar la transposición a una iniciativa
de carácter convencional. Se ha dicho, y es cierto, que la Directiva
94/45/CE constituye una clara muestra del principio de subsidiariedad en
su doble dimensión, vertical y horizontal. Algo que se puede predicar
también de esta Ley de transposición.
Por un lado, la Directiva es manifestación del principio de
subsidiariedad en su forma más habitual, la vertical, porque no resulta
de aplicación a las empresas de dimensión nacional, sino tan sólo a las
empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria, esto es, a las
empresas o grupos con al menos 1.000 trabajadores en el conjunto de la
Comunidad y establecidos en al menos dos Estados miembros, dando
ocupación como mínimo a 150 trabajadores en cada uno de ellos. Además la
Directiva señala que la misma se aplica sin perjuicio de las
disposiciones adoptadas con arreglo a las Directivas 77/187/CEE y
75/129/CEE (en nuestro Derecho, artículos 44 y 51 del Estatuto de los
Trabajadores, básicamente) y que la Directiva no afectará a los derechos
de información y consulta de los trabajadores existentes en su
legislación nacional (derechos que en España se encuentran presentes
principalmente en el Estatuto de los Trabajadores, a lo largo de su
articulado). Todas estas disposiciones se reproducen de manera
prácticamente literal en el texto de la Ley.
La Directiva permite igualmente la aplicación del principio de
subsidiariedad en su dimensión horizontal. Así, dispone que los Estados
miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva o
garantizarán que los interlocutores sociales adopten las disposiciones
necesarias por vía de acuerdo. Esto es, la Directiva posibilita que
organizaciones empresariales y sindicales puedan por vía de convenio
colectivo incorporar la Directiva a los Derechos nacionales. Es más, la
Directiva privilegia los acuerdos a los que las partes puedan llegar para
crear un comité de empresa europeo o establecer un procedimiento de
información y consulta, de manera que sólo deberá procederse a crear un
comité conforme a los requisitos subsidiarios previstos en su Anexo en
determinados supuestos tasados y agotadas las posibilidades de acuerdo.
Tales privilegios se reconocen en cierta medida también a los acuerdos
preexistentes a la entrada en vigor de las leyes nacionales de
transposición.
Aplicando la concepción comunitaria al Derecho español, hubiera sido
posible que a través de un acuerdo interprofesional para materias
concretas de los previstos en el artículo 83.3 del Estatuto de los
Trabajadores, las organizaciones
sindicales y patronales más representativas hubieran procedido a
incorporar la Directiva a nuestro ordenamiento, algo que no ha sucedido
por el silencio de los interlocutores sociales al respecto. La
transposición convencional de Directivas comunitarias, aunque deseable,
no se ha producido nunca hasta el momento en nuestro Derecho, quizás por
falta de hábito de nuestros interlocutores sociales. Desde luego, no debe
descartarse, y sería muy aconsejable para el futuro.
Sin embargo, el que la transposición se produzca a través de una norma de
origen legal, estatal, si se quiere, no supone que se haya inaplicado la
subsidiariedad horizontal. Antes bien, al contrario. La opinión de los
interlocutores sociales se ha tenido muy presente durante la elaboración
del proyecto de Ley, en especial la opinión «formalizada» que supone el
dictamen del Consejo Económico y Social, órgano donde sindicatos y
organizaciones empresariales son protagonistas. Pero, además, la Ley
respeta de manera absoluta el juego de la voluntad de las partes, de la
autonomía colectiva: basta la lectura de su Título I, principalmente
aunque no sólo su artículo 12, así como de su Disposición adicional
primera para confirmar lo ajustado de esta apreciación. La consecución
del acuerdo entre las partes para la constitución del comité de empresa
europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de
información y consulta constituye principio básico de la norma. Y ello en
consonancia con la configuración constitucional de nuestro sistema de
relaciones laborales, que eleva a las organizaciones empresariales y
sindicatos a la categoría de bases institucionales del sistema (artículo
7 de la Constitución) y reconoce la fuerza vinculante de los convenios
colectivos (artículo 37).
-4-
El texto de la Ley pretende, como es habitual en cualquier transposición
de una Directiva comunitaria, la consecución de los objetivos pretendidos
con su aprobación, a la vez que su integración correcta en el sistema
español de relaciones laborales. Para ello, se unen en su articulado la
transposición literal de determinados aspectos de la Directiva junto a la
aparición de instituciones propias del Derecho laboral español.
La Directiva 94/45/CE constituye un texto de aplicación compleja, dado
que la consecución del objetivo de creación de un instrumento
transnacional de información y consulta a los trabajadores obliga a la
actuación conjunta y coordinada de tantas normas nacionales de
transposición como países a los que se extienda la empresa o grupo de
empresas afectado. En efecto, los Estados miembros deben regular en
primer lugar, de la manera más uniforme posible, los principios que
constituyen el cuerpo básico de la Directiva y que deben regir para la
aplicación de la misma en relación con las empresas y grupos de empresas
cuya dirección central se encuentre situada en su territorio; y, junto a
ello, la Directiva remite determinados aspectos instrumentales a la
regulación propia de cada una de las legislaciones de los Estados
miembros en que se encuentren situados los centros de trabajo de la
empresa o grupo, cualquiera que sea el lugar en que radique su dirección
central y, por tanto, la legislación por la que aquélla se rija. Para
facilitar su comprensión, esta dualidad de normas se ha querido reflejar
en la propia estructura de la Ley, a través de sus Títulos I y II, que se
inician en cada caso con un artículo dirigido a precisar su ámbito de
aplicación.
Pero, al mismo tiempo, la Directiva no se limita a declarar el derecho de
los trabajadores al establecimiento de los instrumentos de información y
consulta que se contemplan, sino que se centra en regular, en ocasiones
de manera precisa y otorgando en otras un amplio margen de apreciación
aplicativa tanto a las normas nacionales de transposición como a las
eventuales negociaciones y acuerdos entre las partes, las normas de
procedimiento que deberán seguirse para hacer real y efectivo tal
derecho.
Por todo ello, la Ley trata de combinar aspectos de transposición literal
de la Directiva, especialmente apreciables en su Título Preliminar y en
su Título I, con otros en los que se abre a la recepción de instituciones
propias, arraigadas en nuestro Derecho y que están presentes a lo largo
de su articulado. Véanse en este sentido su artículo 14, sobre normas
supletorias en materia de vigencia, prórroga, denuncia y renegociación
del acuerdo, los artículos donde se reconoce la eficacia general de los
acuerdos a los que hayan podido llegar las partes, el Título II, donde se
puede reconocer el sistema dual de representación de los trabajadores, y
todo el Título III sobre tutela de los derechos de información y consulta
de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria. La redacción de tales disposiciones es deudora de la del
Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Procedimiento Laboral y la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
-5-
La Ley se estructura en cuatro Títulos, un Título preliminar y otros tres
Títulos, de los cuales el I y el III se dividen, además, en Capítulos.
El Título Preliminar tiene carácter horizontal, en el sentido de que se
aplica al resto del articulado, y fija el objeto de la norma, su ámbito
de aplicación y las definiciones a efectos de la Ley. Debe destacarse que
la definición de Estados miembros incluye a los once inicialmente
destinatarios de la Directiva, todos los que en ese momento formaban
parte de la Unión Europea excepto el Reino Unido, a los que se han
añadido los tres nuevos Estados miembros, Austria, Finlandia y Suecia, y
los tres Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
que no son miembros de la Unión Europea: Noruega, Islandia y
Liechtenstein. Igualmente debe resaltarse la importancia de la definición
a efectos de esta Ley de la definición de «empresa que ejerce el
control», que delimita qué se entiende por «grupo de empresa» y se
convierte en destinataria de buena parte de las obligaciones que la Ley
establece.
El Título I, «Disposiciones aplicables a las empresas y grupos de
empresas de dimensión comunitaria con dirección central en España»,
consta de tres Capítulos. Su Capítulo I, relativo a la constitución del
comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento
alternativo de información y consulta, regula el proceso negocial que
deberá conducir a hacer efectivos los derechos de información y consulta
de los trabajadores a través del acuerdo de las partes. El Capítulo II
incluye las disposiciones subsidiarias que darán lugar, en su caso, a la
constitución de un comité de
empresa europeo «ex lege». El Capítulo III se refiere a la capacidad de
las instancias de representación de los trabajadores, la protección de
tales representantes y la confidencialidad de la información.
El Título II, con el enunciado «Disposiciones aplicables a los centros de
trabajo y empresas situados en España de las empresas y grupos de
empresas de dimensión comunitaria», regula las cuestiones que, en base al
principio de subsidiariedad, deben ser precisadas por las legislaciones y
prácticas nacionales y donde la presencia de las instituciones del
Derecho laboral español se hace más patente: la forma de cálculo del
número de trabajadores, quién ostenta la condición de representante de
los trabajadores en España de acuerdo con el sistema dual de
representación de los trabajadores previsto en el Estatuto de los
Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la forma de
designación de los representantes españoles en los órganos de
representación, su protección y garantías, y la eficacia en España de los
acuerdos y disposiciones subsidiarias de otros Estados miembros.
El Título III, denominado «Tutela de los derechos de información y
consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de
dimensión comunitaria», se estructura en dos Capítulos. El Capítulo I
tipifica infracciones y sanciones administrativas mientras que el
Capítulo II se ocupa de los procedimientos judiciales, con una llamada
final a la posible solución extrajudicial de conflictos.
Debe recordarse, por último, que la Ley constituye legislación laboral
dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, salvo lo
dispuesto en el Capítulo II del Título III que constituye legislación
procesal dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª
-6-
El proyecto de Ley, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, ha
sido sometido a la consideración del Consejo Económico y Social, del
Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
TITULO PRELIMINAR
OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto
1. La presente Ley tiene por objeto regular los derechos de información y
consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de
dimensión comunitaria.
A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de
empresas de dimensión comunitaria se deberá constituir un comité de
empresa europeo o establecer un procedimiento alternativo de información
y consulta a los trabajadores, en los términos previstos en esta Ley.
No obstante, cuando un grupo de empresas de dimensión comunitaria incluya
una o más empresas o grupos de empresas que sean a su vez empresas o
grupos de empresas de dimensión comunitaria, la constitución del comité
de empresa europeo o el establecimiento del procedimiento alternativo de
información y consulta deberá realizarse al nivel del citado grupo, salvo
disposición en contrario del acuerdo al que se refiere el artículo 12.
2.La dirección central de las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria y los miembros del comité de empresa europeo o, en su caso,
los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento
alternativo de información y consulta colaborarán entre sí de buena fe
para alcanzar los objetivos de esta Ley, respetando sus derechos y
obligaciones recíprocos.
Artículo 2. Ambito de aplicación
1. La presente Ley será de aplicación, en los términos que en cada uno de
sus títulos se establecen, a las empresas de dimensión comunitaria y
grupos de empresas de dimensión comunitaria, públicos o privados y de
cualquier rama o sector de actividad.
2. Las competencias de los comités de empresa europeos y el alcance de
los procedimientos alternativos de información y consulta constituidos o
establecidos conforme a esta Ley abarcarán, en el caso de una empresa de
dimensión comunitaria, a todos los centros de trabajo de la empresa
situados en los Estados miembros y, en el caso de un grupo de empresas de
dimensión comunitaria, a todas las empresas del grupo situadas en los
Estados miembros.
No obstante, en el acuerdo al que se refiere el artículo 12 se podrá
establecer un ámbito de aplicación más amplio.
Artículo 3. Definiciones
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1.º «Estados miembros», los Estados miembros de la Unión Europea y los
Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que no
sean miembros de la Unión Europea, obligados al cumplimiento de la
Directiva 94/45/CE, del Consejo, de 22 de septiembre de 1994.
2.º «Empresa de dimensión comunitaria», aquélla en que concurran las
siguientes condiciones:
a) Que emplee mil trabajadores o más en el conjunto de los Estados
miembros, y
b) que emplee en, al menos, dos Estados miembros diferentes ciento
cincuenta trabajadores o más en cada uno de ellos.
3.º «Grupo de empresas», el formado por una empresa que ejerce el control
y las empresas controladas.
4.º «Grupo de empresas de dimensión comunitaria», aquél en que concurran
las siguientes condiciones:
a) Que emplee mil trabajadores o más en el conjunto de los Estados
miembros,
b) que comprenda, al menos, dos empresas del grupo en Estados miembros
diferentes, y
c) que, al menos, una empresa del grupo emplee a ciento cincuenta
trabajadores o más en un Estado miembro y que, al menos, otra de las
empresas del grupo emplee cincuenta trabajadores o más en otro Estado
miembro.
5.º «Representantes de los trabajadores», los que ostenten tal condición
de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.
6.º «Dirección central», la dirección central de la empresa de dimensión
comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión
comunitaria, la de la empresa que ejerza el control.
Cuando la dirección central de una empresa o grupo de empresas de
dimensión comunitaria no esté situada en un Estado miembro, se
considerará como «dirección central» a efectos de la presente Ley al
representante de la misma en el Estado miembro que, en su caso, se
designe por ella.
En defecto de designación de representante, se considerará como tal a la
dirección del centro de trabajo de la empresa o a la dirección central de
la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores en un
Estado miembro.
7.º «Consulta», el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo
entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o
cualquier otro nivel de dirección más apropiado.
8.º «Comité de empresa europeo», el órgano colegiado y representativo de
los trabajadores constituido con arreglo a los artículos 12 ó 16 de la
presente Ley para llevar a cabo la información y la consulta a los
trabajadores.
9.º «Comisión negociadora», el grupo de representantes de los
trabajadores constituido con arreglo al artículo 8 para negociar con la
dirección central la constitución de un comité de empresa europeo o el
establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta
a los trabajadores.
2. A efectos de la presente Ley, el número de trabajadores se calculará
con arreglo a la media de trabajadores de la empresa, incluidos los
contratados a tiempo parcial, empleados durante los dos años anteriores a
la fecha de inicio del procedimiento al que se refiere el artículo 7, de
conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.
La información sobre el número de trabajadores, calculada conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, deberá ser facilitada por las empresas
a petición de los interesados.
Artículo 4. Definición de «empresa que ejerce el control»
1. A efectos de la presente Ley se considerará «empresa que ejerce el
control» a aquélla que pueda ejercer una influencia dominante sobre otra,
que se denominará «empresa controlada», por motivos de propiedad,
participación financiera, estatutos sociales u otros.
2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa puede ejercer
una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa o
indirectamente:
a) Posea la mayoría del capital suscrito de la empresa.
b) Posea la mayoría de los derechos de voto correspondientes a las
acciones emitidas por la empresa.
c) Tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano
de administración, de dirección o de control de la empresa.
Cuando dos o más empresas de un grupo cumplan uno o varios de los
requisitos anteriores, tendrá la consideración de «empresa que ejerce el
control» aquélla que reúna el señalado en la letra c) o, en su defecto,
el de la letra b), salvo que se pruebe que otra empresa puede ejercer una
influencia dominante.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los derechos de
voto y de nombramiento que ostente la empresa que ejerce el control
incluirán los de cualquier otra empresa controlada y los de toda persona
u órgano que actúe en nombre propio pero por cuenta de la empresa que
ejerce el control o de cualquier otra empresa controlada.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores:
a) No se considerará que una empresa ejerce el control respecto de otra
de la que posea participaciones cuando se trate de una de las sociedades
contempladas en las letras a) o c) del apartado 5 del artículo 3 del
Reglamento (CEE) 4064/89, del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre
el control de las operaciones de concentración entre empresas.
b) No se presumirá que existe influencia dominante únicamente por el
hecho de que un mandatario ejerza sus funciones en virtud de la
legislación de un Estado miembro relativa a la liquidación, la quiebra,
la insolvencia, la suspensión de pagos, el concurso de acreedores u otro
procedimiento análogo.
5. La legislación aplicable a fin de determinar si una empresa es una
«empresa que ejerce el control» será la legislación del Estado miembro
por la que se rija dicha empresa.
Cuando la legislación por la que se rige la empresa no sea la de un
Estado miembro, la legislación aplicable será la del Estado miembro en el
que esté establecido su representante o, a falta de tal representante, la
del Estado miembro en que esté situada la dirección central de la empresa
del grupo que emplee al mayor número de trabajadores.
TITULO I
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS Y GRUPOS DE EMPRESAS DE DIMENSION
COMUNITARIA CON DIRECCION CENTRAL EN ESPAÑA
Artículo 5. Ambito de aplicación de las disposiciones del Título I
1. Las disposiciones contenidas en este título serán de aplicación a las
empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria que tengan su
dirección central en España, así como a los centros de trabajo de las
citadas empresas y a las empresas de los referidos grupos cualquiera que
sea el Estado miembro en que se encuentren situados.
2. La aplicación del presente título en los términos señalados en el
apartado anterior excluye la de las disposiciones de cualquier otro
Estado miembro o no miembro en que la empresa o el grupo cuenten con
centros o empresas, salvo en los casos en que exista una remisión expresa
en este título.
CAPITULO I
Constitución del comité de empresa europeo o establecimiento de un
procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores
Artículo 6. Responsabilidad del procedimiento de negociación
Incumbirá a la dirección central, en los términos previstos en la
presente Ley, la responsabilidad de establecer las condiciones y medios
necesarios para la constitución de un comité de empresa europeo o el
establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta
a los trabajadores.
Artículo 7.Inicio del procedimiento
1. El procedimiento de negociación para la constitución de un comité de
empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de
información y consulta se iniciará por la dirección central a petición
escrita de un mínimo de 100 trabajadores, o de sus representantes, que
pertenezcan por lo menos a dos centros de trabajo o empresas de la
empresa o el grupo situados en Estados miembros diferentes.
La petición podrá presentarse por los trabajadores o sus representantes
de forma conjunta o separada y dirigirse a la dirección central o a las
direcciones de los centros de trabajo o empresas en los Estados miembros
donde presten sus servicios.
Las direcciones deberán trasladar las peticiones recibidas a la dirección
central, informando a sus firmantes de dicho traslado. La dirección
central no podrá negarse al inicio de las negociaciones basándose en la
falta de traslado de las peticiones.
2. La dirección central sólo podrá negarse al inicio de las negociaciones
en los siguientes casos:
a) Cuando la empresa o el grupo no reúnan el número de trabajadores
exigido para la constitución de un comité de empresa europeo o el
establecimiento de un procedimiento alternativo de información y
consulta.
b) Cuando la petición no reúna el número de firmas exigido.
c) Cuando una comisión negociadora hubiera adoptado las decisiones a que
se refiere el apartado 2 del artículo 10 y no hubiera transcurrido el
plazo previsto en el mismo.
d) Cuando estuviera vigente un acuerdo celebrado al amparo de lo
dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
3. La dirección central podrá igualmente iniciar el procedimiento para la
constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un
procedimiento alternativo de información y consulta por propia
iniciativa.
Artículo 8. Constitución de la comisión negociadora
1. Recibida una petición que reúna los requisitos establecidos en el
artículo anterior o planteada la iniciativa de la dirección central de la
empresa o grupo, ésta se dirigirá a sus direcciones en los Estados
miembros a fin de que pongan en marcha, de conformidad con las
legislaciones o prácticas nacionales y según lo establecido en el
artículo siguiente, el procedimiento de elección o designación de los
miembros de la comisión negociadora.
2. Una vez constituida la comisión negociadora, la dirección central
convocará a ésta a una primera reunión de negociación para la celebración
del acuerdo al que se refiere el artículo 12, informando de ello a las
direcciones locales.
Artículo 9. Composición de la comisión negociadora
1. La comisión negociadora estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Un miembro en representación de los trabajadores de cada Estado
miembro en el que la empresa de dimensión comunitaria tenga uno o más
centros de trabajo o en el que se halle situada la empresa que ejerce el
control de un grupo de empresas de dimensión comunitaria o una o más de
las empresas controladas.
b) En su caso, un número de miembros suplementarios en representación de
los trabajadores de aquellos Estados miembros donde se hallen empleados
porcentajes significativos del total de trabajadores de la empresa o
grupo, de acuerdo con las siguientes reglas:
-- Un miembro en representación de los trabajadores de cada Estado
miembro en que se hallen empleados desde el veinticinco por ciento hasta
el cincuenta por ciento del total de trabajadores de la empresa o grupo.
-- Dos miembros en representación de los trabajadores del Estado miembro
en que se hallen empleados más del cincuenta por ciento y hasta el
setenta y cinco por ciento del total de trabajadores de la empresa o
grupo.
-- Tres miembros en representación de los trabajadores del Estado miembro
en que se hallen empleados más del setenta y cinco por ciento del total
de trabajadores de la empresa o grupo.
2. Cada Estado miembro determinará la forma de elegir o designar a los
miembros de la comisión negociadora que hayan de ser elegidos o
designados en su territorio.
3. En las reuniones de la comisión negociadora y en las que ésta celebre
con la dirección central podrán participar, con voz pero sin voto,
representantes elegidos por los trabajadores de Estados no miembros donde
la empresa o el grupo tengan centros de trabajo o empresas, cuando así lo
decidan de común acuerdo la dirección central y la comisión negociadora.
4. La comisión negociadora informará de su composición a la dirección
central de la empresa o grupo, así como a las direcciones locales.
Artículo 10. Funciones de la comisión negociadora
1. A la comisión negociadora corresponde negociar con la dirección
central la constitución de uno o varios comités de empresa europeos o el
establecimiento de uno o varios
procedimientos alternativos de información y consulta a los trabajadores.
La dirección central y la comisión negociadora deberán negociar de buena
fe, con vistas a la obtención de un acuerdo.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, la comisión
negociadora podrá decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros:
a) No iniciar las negociaciones con la dirección central para la
celebración del acuerdo al que se refiere el artículo 12.
b) Anular las negociaciones en curso con la dirección central.
Dichas decisiones pondrán fin al procedimiento para la constitución de un
comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento
alternativo de información y consulta a los trabajadores, sin que sean de
aplicación las disposiciones subsidiarias previstas en el capítulo II de
este título. Desde su adopción, deberá transcurrir un plazo mínimo de dos
años hasta que pueda plantearse a la dirección central una nueva petición
de negociación, salvo que las partes interesadas acuerden un plazo más
corto a estos efectos.
3. La comisión negociadora y la dirección central decidirán de común
acuerdo las reglas precisas sobre la presidencia de sus reuniones
conjuntas. En defecto de pacto al respecto, deberán consignar en el acta
de la primera reunión que celebren los procedimientos a emplear para
moderar las sesiones.
Las actas de las reuniones entre la dirección central y la comisión
negociadora serán firmadas por un representante en nombre de cada una de
las partes.
4. Las funciones de la comisión negociadora finalizarán con la conclusión
del acuerdo al que se refiere el apartado 1 o la adopción de las
decisiones previstas en el apartado 2.
Artículo 11. Régimen de funcionamiento de la comisión negociadora
1. La comisión negociadora adoptará sus acuerdos por mayoría de sus
miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
anterior.
Podrá elegir a un presidente entre sus miembros y establecer un
reglamento interno de funcionamiento.
2. La comisión negociadora tendrá derecho a reunirse con carácter previo
a cualquier reunión que deba celebrar con la dirección central, sin la
presencia de ésta.
3. Siempre que sea necesario para el correcto desempeño de sus funciones,
la comisión negociadora podrá estar asistida por expertos de su elección.
4. Los gastos derivados del funcionamiento de la comisión negociadora
serán sufragados por la dirección central, que deberá proporcionarle los
recursos financieros y materiales necesarios para cumplir sus funciones
adecuadamente.
En particular, la dirección central deberá sufragar los siguientes
gastos:
a) Los derivados de la elección o designación de los miembros de la
comisión negociadora.
b) Los de organización de las reuniones de la comisión negociadora,
incluidos los gastos de interpretación, manutención, alojamiento y viaje
de sus miembros.
c) Los derivados de un experto designado por la comisión negociadora para
asistirle en sus funciones.
Artículo 12. Contenido del acuerdo
1. Sin perjuicio de la autonomía de las partes, el acuerdo entre la
dirección central y la comisión negociadora deberá contener:
a) La identificación de las partes que lo conciertan.
b) La determinación de los centros de trabajo de la empresa de dimensión
comunitaria o de las empresas del grupo de empresas de dimensión
comunitaria afectados por el acuerdo.
c) La composición del comité de empresa europeo, el número de sus
miembros, su distribución y la duración de su mandato, así como los
efectos que sobre ello se deriven de las modificaciones en la estructura
de la empresa o grupo o en la composición de los órganos nacionales de
representación de los trabajadores.
d) Las atribuciones del comité de empresa europeo y el procedimiento de
información y consulta al mismo.
e) El lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité de
empresa europeo.
f) Los recursos materiales y financieros asignados al comité de empresa
europeo para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
g) La duración del acuerdo y las condiciones de su denuncia, prórroga y
renegociación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la dirección central
y la comisión negociadora podrán acordar, en vez de la constitución de un
comité de empresa europeo, el establecimiento de uno o más procedimientos
de información y consulta a los trabajadores sobre aquellas cuestiones
transnacionales que puedan afectar considerablemente a sus intereses. En
tal caso, el acuerdo deberá prever las modalidades con arreglo a las
cuales los representantes de los trabajadores tendrán derecho a reunirse
para deliberar acerca de la información que les sea comunicada.
3. El acuerdo entrará en vigor en la fecha que dispongan las partes.
Artículo 13. Eficacia jurídica del acuerdo
1. El acuerdo concluido entre la dirección central y la comisión
negociadora obliga a todos los centros de trabajo de la empresa de
dimensión comunitaria y a todas las empresas del grupo de empresas de
dimensión comunitaria incluidos dentro de su ámbito de aplicación, así
como a sus trabajadores respectivos, durante todo el tiempo de su
vigencia.
2. El acuerdo deberá formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.
Se presentará ante la autoridad laboral competente, para su registro,
depósito y publicación oficial conforme a lo dispuesto en los apartados 2
y 3 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de
marzo.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, será autoridad laboral
competente la que corresponda en función del ámbito del acuerdo dentro
del territorio español.
Artículo 14. Normas supletorias sobre vigencia, prórroga, denuncia y
renegociación del acuerdo
En defecto de pacto en el acuerdo sobre su vigencia, prórroga, denuncia o
renegociación, se aplicarán las reglas siguientes:
1.ª El acuerdo se presumirá de vigencia indefinida.
2.ª La dirección central y el comité de empresa europeo o, en su caso,
los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento
alternativo de información y consulta podrán denunciar el acuerdo con una
antelación mínima de seis meses a la fecha de su expiración,
comunicándolo de forma fehaciente a la otra parte.
En caso de que el acuerdo tuviera una vigencia indefinida o no hubiera
fijado período de vigencia, la denuncia podrá realizarse con una
antelación mínima de seis meses a la fecha en que se cumpla cada período
de cuatro años desde su vigencia inicial, entendiéndose en tal caso
vencido el acuerdo al cumplimiento de dicho período.
3.ª Si vencido el plazo de vigencia del acuerdo no hubiera mediado
denuncia expresa de las partes, aquél se entenderá prorrogado por un
nuevo período de duración igual a la de su vigencia inicial.
4.ª Denunciado y vencido un acuerdo, éste se mantendrá en vigor hasta que
se alcance un nuevo acuerdo o hasta que sean aplicables las disposiciones
subsidiarias contenidas en el capítulo II de este título en virtud de lo
dispuesto en el artículo 15.
5.ª El comité de empresa europeo estará legitimado para renegociar, en
sustitución de la comisión negociadora a la que se refiere el artículo 8,
el acuerdo denunciado y vencido, pudiendo adoptar también las decisiones
previstas en el apartado 2 del artículo 10.
Cuando se trate de la renegociación del acuerdo relativo al
establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta
deberá procederse a la constitución de una nueva comisión negociadora
conforme a lo dispuesto en el artículo 8.
CAPITULO II
Disposiciones subsidiarias para la constitución del comité de empresa
europeo
Artículo 15. Aplicación de las disposiciones subsidiarias
1. Las disposiciones subsidiarias previstas en el presente capítulo para
la consecución de los objetivos previstos en el artículo 1 de esta Ley
serán de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando la dirección central y la comisión negociadora así lo decidan.
b) Cuando la dirección central rechace la apertura de negociaciones en un
plazo de seis meses a partir de la presentación de una petición que reúna
los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando en un plazo de tres años a partir de dicha petición o de la
iniciativa de la dirección central para iniciar las negociaciones las
partes no alcancen el acuerdo al que se refiere el artículo 12.
2. Serán también de aplicación las disposiciones subsidiarias de este
capítulo una vez transcurrido un plazo de seis meses desde el inicio del
procedimiento de negociación cuando la dirección central incumpla sus
obligaciones en materia de constitución y convocatoria de la comisión
negociadora previstas en el artículo 8 de esta Ley, o suspenda
unilateralmente las negociaciones sin causa justificada, o se comporte en
ellas con manifiesta mala fe, y así se declare en todos los casos por
sentencia judicial firme.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará igualmente al
procedimiento de renegociación del acuerdo al que se refieren los
artículos 12 y 14 de esta Ley, una vez finalizada su vigencia.
Artículo 16. Constitución del comité de empresa europeo
1. En los casos previstos en el artículo anterior se creará un comité de
empresa europeo con las competencias, composición y régimen de
funcionamiento que se establecen en los artículos siguientes.
2. Para la constitución del comité de empresa europeo, la dirección
central de la empresa o grupo se dirigirá a sus direcciones en los
Estados miembros a fin de que éstas pongan en marcha, de conformidad con
las legislaciones o prácticas nacionales, el procedimiento de elección o
designación de los miembros del comité.
3. Transcurridos cuatro años desde la constitución de un comité de
empresa europeo conforme a las disposiciones subsidiarias de este
capítulo, el comité deberá decidir si desea entablar negociaciones para
la conclusión del acuerdo al que se refiere el artículo 12, comunicándolo
a la dirección central.
Las negociaciones que, en su caso, se desarrollen se regirán por lo
dispuesto en el capítulo I de este título, asumiendo el propio comité las
funciones que en el mismo se otorgan a la comisión negociadora. Durante
el transcurso de las negociaciones y hasta su conclusión el comité
continuará, desarrollando sus funciones.
De no adoptarse la decisión de iniciar negociaciones conforme a lo
dispuesto en el párrafo primero, continuarán siendo de aplicación durante
otro período de cuatro años las disposiciones subsidiarias de este
capítulo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el comité de empresa
europeo y la dirección central podrán decidir de común acuerdo, en
cualquier momento, la apertura de negociaciones.
Artículo 17. Composición del comité de empresa europeo
1. El comité de empresa europeo estará compuesto por trabajadores de la
empresa o grupo, elegidos o designados por y entre los representantes de
los trabajadores o, en su defecto, por el conjunto de los trabajadores,
de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.
2. El comité de empresa europeo estará compuesto por los siguientes
miembros:
a) Un miembro en representación de los trabajadores de cada Estado
miembro en el que la empresa de dimensión comunitaria tenga uno o más
centros de trabajo o en el que
se halle situada la empresa que ejerce el control de un grupo de empresas
de dimensión comunitaria o una o más de las empresas controladas.
b) En su caso, un número de miembros suplementarios en representación de
los trabajadores de aquellos Estados miembros donde se hallen empleados
porcentajes significativos del total de trabajadores de la empresa o
grupo, de acuerdo con las siguientes reglas:
-- Un miembro en representación de los trabajadores de cada Estado
miembro en que se hallen empleados desde el veinticinco por ciento hasta
el cincuenta por ciento del total de trabajadores de la empresa o grupo.
-- Dos miembros en representación de los trabajadores del Estado miembro
en que se hallen empleados más del cincuenta por ciento y hasta el
setenta y cinco por ciento del total de trabajadores de la empresa o
grupo.
-- Tres miembros en representación de los trabajadores del Estado miembro
en que se hallen empleados más del setenta y cinco por ciento del total
de trabajadores de la empresa o grupo.
3. En las reuniones del comité de empresa europeo y en las que éste
celebre con la dirección central podrán participar, con voz pero sin
voto, representantes elegidos por los trabajadores de Estados no miembros
donde la empresa o el grupo tengan centros de trabajo o empresas, cuando
así lo decidan de común acuerdo la dirección central y el comité de
empresa europeo.
4. El comité de empresa europeo informará de su composición a la
dirección central de la empresa o grupo, así como a cualquier otro nivel
de dirección adecuado.
Artículo 18. Competencias del comité de empresa europeo
1. El comité de empresa europeo tendrá derecho a ser informado y
consultado sobre aquellas cuestiones que afecten al conjunto de la
empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o, al menos, a dos
centros de trabajo o empresas del grupo situados en Estados miembros
diferentes.
En el caso de las empresas o grupos de empresas cuya dirección central no
esté situada en un Estado miembro, la competencia del comité de empresa
europeo comprenderá aquellas cuestiones que afecten a todos los centros
de trabajo o empresas del grupo situados en los Estados miembros o, al
menos, a dos centros o empresas situados en Estados miembros diferentes.
2. A los fines previstos en el apartado anterior, el comité de empresa
europeo tendrá derecho a mantener al menos una reunión anual con la
dirección central. La reunión deberá ser convocada por la dirección
central con una antelación mínima de un mes, acompañando a la
convocatoria un informe sobre la evolución y perspectivas de las
actividades de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria.
Sin perjuicio de otras cuestiones que puedan plantearse, en la reunión
anual se analizarán aquéllas relacionadas con la estructura de la
empresa, su situación económica y financiera, la evolución probable de
las actividades, la producción y las ventas, la situación y evolución
probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales que
afecten a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o
de producción, los traslados de producción, las fusiones, la reducción
del tamaño o el cierre de empresas, centros de trabajo o partes
importantes de éstos, y los despidos colectivos.
3. El comité de empresa europeo deberá ser informado con la debida
antelación de aquellas circunstancias excepcionales que afecten
considerablemente a los intereses de los trabajadores, especialmente en
los casos de traslados de empresas, de cierres de centros de trabajo o
empresas o de despidos colectivos. Además, tendrá derecho a reunirse, a
petición propia, con la dirección central, o con cualquier otro nivel de
dirección de la empresa o grupo más adecuado y con competencia para
adoptar decisiones propias, al objeto de recibir la citada información y
de ser consultado sobre ella. Esta reunión o reuniones serán, en su caso,
adicionales a la reunión anual prevista en el apartado 2, salvo que, en
función de los plazos existentes, puedan incorporarse al contenido de la
citada reunión sin poner en peligro la efectividad de la consulta.
Las reuniones de información y consulta a que se refiere este apartado se
efectuarán con la antelación necesaria para que el criterio del comité
pueda ser tenido en cuenta a la hora de adoptar o de ejecutar las
decisiones, sobre la base de un informe elaborado por la dirección
central o por cualquier otro nivel de dirección adecuado de la empresa o
grupo.
El comité de empresa europeo podrá emitir un dictamen al finalizar la
reunión o en un plazo máximo de siete días. En caso de que el comité no
estime necesaria la celebración de una reunión, el plazo para la emisión
del dictamen se contará a partir de la recepción de la información a la
que se refiere el primer párrafo de este apartado.
Esta reunión no afectará a las prerrogativas de la dirección central.
4. La dirección central y el comité de empresa europeo decidirán de común
acuerdo las reglas precisas sobre la presidencia de sus reuniones
conjuntas. En defecto de pacto al respecto, deberán consignar en el acta
de la primera reunión que celebren los procedimientos a emplear para
moderar las sesiones.
Las actas de las reuniones entre la dirección central y el comité de
empresa europeo serán firmadas por un representante en nombre de cada una
de las partes.
5. La dirección central informará a las direcciones de sus centros de
trabajo o empresas en los Estados miembros de la convocatoria de las
reuniones que vaya a mantener con el comité de empresa europeo.
Artículo 19. Régimen de funcionamiento del comité de empresa europeo
1. El comité de empresa europeo adoptará sus acuerdos por mayoría de sus
miembros. Elaborará su propio reglamento interno de funcionamiento y
podrá elegir en su seno un presidente.
2. Si el número de miembros del comité de empresa europeo fuera superior
a doce, deberá elegir en su seno un comité restringido compuesto por tres
miembros. Este comité restringido será el encargado de recibir la
información y de celebrar las reuniones a que se refiere el apartado 3
del artículo 18.
En las reuniones en que participe el comité restringido tendrán derecho a
participar igualmente aquellos otros miembros del comité de empresa
europeo elegidos o designados en representación de las empresas o centros
de trabajo directamente afectados por las medidas de que se trate.
El comité restringido deberá informar periódicamente de sus actuaciones y
del resultado de las reuniones en que participe al comité de empresa
europeo.
3. El comité de empresa europeo y el comité restringido, ampliado en su
caso con los miembros a que se refiere el segundo párrafo del apartado
anterior, tendrán derecho a reunirse con carácter previo a cualquier
reunión que deban celebrar con la dirección central, sin la presencia de
ésta.
4. Siempre que sea necesario para el correcto desempeño de sus funciones,
el comité de empresa europeo y el comité restringido podrán estar
asistidos por expertos de su elección.
5. Los gastos derivados del funcionamiento del comité de empresa europeo
y del comité restringido serán sufragados por la dirección central, que
deberá proporcionarles los recursos financieros y materiales necesarios
para cumplir sus funciones adecuadamente.
En particular, la dirección central deberá sufragar los siguientes
gastos:
a) Los derivados de la elección o designación de los miembros del comité
de empresa europeo.
b) Los de organización de las reuniones del comité de empresa europeo y
del comité restringido, incluidos los gastos de interpretación,
manutención, alojamiento y viaje de sus miembros.
c) Los derivados de un experto designado por el comité de empresa europeo
o por el comité restringido para asistirle en sus funciones.
6. Los miembros del comité de empresa europeo deberán informar a los
representantes de los trabajadores de las empresas y centros de trabajo
o, en su defecto, al conjunto de los trabajadores sobre el contenido y
los resultados del procedimiento de información y consulta desarrollado
conforme a las previsiones de este capítulo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 22.
CAPITULO III
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 20. Capacidad de la comisión negociadora y del comité de empresa
europeo
La comisión negociadora a la que se refiere el artículo 8 de esta Ley, el
comité de empresa europeo y los representantes de los trabajadores en el
marco de un procedimiento alternativo de información y consulta gozan de
capacidad jurídica para el ejercicio de los derechos que les reconoce la
presente Ley o que se deriven del acuerdo al que se refiere el artículo
12, pudiendo ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo
relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus
miembros.
Artículo 21. Protección de los representantes de los trabajadores
Los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo y
los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento
alternativo de información y consulta gozan en el ejercicio de sus
funciones de la misma protección y de garantías similares a las previstas
para los representantes de los trabajadores a nivel nacional en el país
en el que prestan sus servicios, de conformidad con lo dispuesto en las
legislaciones o prácticas nacionales.
Artículo 22. Confidencialidad de la información
1. Los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa
europeo y los representantes de los trabajadores en el marco de un
procedimiento alternativo de información y consulta, así como los
expertos que les asistan, no estarán autorizados a revelar a terceros
aquella información que les haya sido expresamente comunicada a título
confidencial.
Esta obligación de confidencialidad subsistirá incluso tras la expiración
de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren.
2. Excepcionalmente, la dirección central no estará obligada a comunicar
aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos
industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según
criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa u
ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica.
Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan relación con el
volumen de empleo en la empresa.
Artículo 23. Representatividad de la comisión negociadora y del comité de
empresa europeo
1. Las modificaciones en la estructura de la empresa o grupo de empresas
de dimensión comunitaria o en la composición de los órganos nacionales de
representación de los trabajadores podrán determinar la renovación total
o parcial de la comisión negociadora o del comité de empresa europeo,
conforme al procedimiento establecido en esta Ley, cuando tales
modificaciones afecten significativamente a la representatividad del
órgano correspondiente y así se solicite por cualquiera de las partes o
mediante una petición que reúna los requisitos previstos en el apartado 1
del artículo 7.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable al comité de
empresa europeo constituido conforme al acuerdo previsto en el artículo
12 de esta Ley en defecto de disposiciones específicas contenidas en el
propio acuerdo.
TITULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE TRABAJO Y EMPRESAS SITUADOS EN
ESPAÑA DE LAS EMPRESAS Y GRUPOS DE EMPRESAS DE DIMENSION COMUNITARIA
Artículo 24. Ambito de aplicación de las disposiciones del Título II
Las disposiciones contenidas en este título serán de aplicación
exclusivamente a los centros de trabajo y empresas
situados en España de las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria cuya dirección central esté situada en cualquier Estado
miembro, en lo relativo a las remisiones a las legislaciones y prácticas
nacionales contenidas en la presente Ley y en las disposiciones de los
Estados miembros por las que se da cumplimiento a la Directiva 94/45/CE,
del Consejo, de 22 de septiembre de 1994.
Artículo 25. Forma de cálculo del número de trabajadores
1. Para calcular el número de trabajadores de los centros de trabajo y
empresas se tendrá en cuenta el promedio de trabajadores empleados,
incluidos los contratados a tiempo parcial, durante los dos años
anteriores a la fecha de inicio del procedimiento de negociación, de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada
superior a dos años se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta dos años se computarán según el
número de días trabajados en el período de dos años anterior a la fecha
de inicio del procedimiento de negociación. Cada cuatrocientos días
trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.
Cuando el cociente que resulte de dividir por cuatrocientos el número de
días trabajados en el citado período de dos años sea superior al número
de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el
total de dichos trabajadores.
2. A efectos del cómputo de los cuatrocientos días trabajados previsto en
el apartado anterior, se contabilizarán tanto los días efectivamente
trabajados como los de descanso semanal, los días festivos y las
vacaciones anuales.
Artículo 26. Identificación de los representantes nacionales de los
trabajadores
La condición de representantes de los trabajadores corresponde a las
representaciones sindicales, a los comités de empresa y a los delegados
de personal, en los términos que respectivamente les reconocen la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Artículo 27. Designación de los representantes de los trabajadores en la
comisión negociadora y en el comité de empresa europeo
1. Los representantes que deban formar parte de la comisión negociadora y
del comité de empresa europeo serán designados por acuerdo de aquellas
representaciones sindicales que en su conjunto sumen la mayoría de los
miembros del comité o comités de empresa y delegados de personal en su
caso, o por acuerdo mayoritario de dichos miembros y delegados.
Del mismo modo se procederá para la sustitución de los representantes
designados en los supuestos de dimisión y revocación y en el de pérdida
de la condición de representante nacional de los trabajadores.
2. En el caso del comité de empresa europeo, la designación a la que se
refiere el apartado anterior deberá recaer en un trabajador de la empresa
o grupo que ostente la condición de delegado de personal, miembro de
comité de empresa o delegado sindical.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable al comité de
empresa europeo constituido mediante acuerdo en defecto de disposiciones
específicas contenidas en el mismo.
Artículo 28. Protección de los representantes de los trabajadores
1. Los representantes de los trabajadores que sean miembros de las
comisiones negociadoras y de los comités de empresa europeos o que
participen en los procedimientos alternativos de información y consulta
gozan en el ejercicio de sus funciones de la protección y de las
garantías establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, salvo en lo
relativo al crédito horario previsto en la letra e) del artículo 68 del
mismo en que se estará a lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Los representantes de los trabajadores a que se refiere este artículo
tendrán derecho a los permisos retribuidos necesarios para la asistencia
a las reuniones que se celebren con la dirección central, así como a las
que puedan realizarse por dichos órganos y representantes con carácter
previo.
3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los
miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo
tendrán derecho a un crédito de 60 horas anuales retribuidas para el
ejercicio de sus funciones, adicionales, en su caso, a las que dispongan
en su condición de representantes nacionales de los trabajadores.
Este derecho se reconocerá al comité de empresa europeo constituido
mediante acuerdo en defecto de disposiciones específicas contenidas en el
mismo.
Artículo 29. Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros
Estados miembros
Los acuerdos entre las direcciones centrales y las comisiones
negociadoras concluidos conforme a las disposiciones de los Estados
miembros y, en su defecto, las normas subsidiarias de las citadas
disposiciones obligan a todos los centros de trabajo de la empresa de
dimensión comunitaria y a todas las empresas del grupo de empresas de
dimensión comunitaria incluidos dentro de su ámbito de aplicación y
situados en territorio español, así como a sus trabajadores respectivos,
durante todo el tiempo de su vigencia.
TITULO III
TUTELA DE LOS DERECHOS DE INFORMACION Y CONSULTA DE LOS TRABAJADORES EN
LAS EMPRESAS Y GRUPOS DE EMPRESAS DE DIMENSION COMUNITARIA
CAPITULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 30. Concepto
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones de los
distintos sujetos responsables contrarias a la presente Ley y a sus
normas reglamentarias de desarrollo, a las
disposiciones de otros Estados miembros con eficacia en España, a los
acuerdos celebrados conforme a esta Ley o a las disposiciones de otros
Estados miembros, y a las cláusulas normativas de los convenios
colectivos que complementen los derechos reconocidos en esta Ley,
tipificadas y sancionadas conforme a la misma.
Artículo 31. Sujetos responsables de la infracción
Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o
jurídicas o las comunidades de bienes titulares de los centros de trabajo
y empresas situados en territorio español que incurran en las acciones u
omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley.
Artículo 32. Infracciones graves
Son infracciones graves, salvo que proceda su calificación como muy grave
de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente:
1. No facilitar la información solicitada sobre el número de trabajadores
a efectos de definir la existencia de una empresa o grupo de empresas de
dimensión comunitaria con el fin de constituir un comité de empresa
europeo o de establecer un procedimiento alternativo de información y
consulta a los trabajadores.
2. No dar traslado a la dirección central de la petición de inicio de las
negociaciones para la constitución de un comité de empresa europeo o el
establecimiento de un procedimiento alternativo de información y
consulta.
3. La transgresión de los derechos de reunión de la comisión negociadora,
del comité de empresa europeo, y, en su caso, de los representantes de
los trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de
información y consulta, así como de su derecho a ser asistidos por
expertos de su elección.
4. La transgresión de los derechos de la comisión negociadora, del comité
de empresa europeo y, en su caso, de los representantes de los
trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de información y
consulta, en materia de recursos financieros y materiales para el
adecuado funcionamiento y desarrollo de sus actividades.
5. La falta de convocatoria, en tiempo y forma, de las reuniones,
ordinaria y extraordinarias, del comité de empresa europeo con la
dirección central.
6. La transgresión de los derechos y garantías de los miembros de la
comisión negociadora, del comité de empresa europeo y de los
representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento
alternativo de información y consulta, en los términos legal o
convencionalmente establecidos.
Artículo 33. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
1. Las acciones u omisiones que impidan el inicio y desarrollo de la
negociación para la constitución de un comité de empresa europeo o el
establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta
a los trabajadores.
2. Las acciones u omisiones que impidan el funcionamiento de la comisión
negociadora, del comité de empresa europeo y del procedimiento
alternativo de información y consulta, en los términos legal o
convencionalmente establecidos.
3. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo de los
derechos de información y consulta de los representantes de los
trabajadores, incluido el abuso en el establecimiento de la obligación de
confidencialidad en la información proporcionada o en el recurso a la
dispensa de la obligación de comunicar aquellas informaciones de carácter
secreto.
4. Las decisiones adoptadas en aplicación de la presente Ley que
contengan o supongan cualquier tipo de discriminación, favorable o
adversa, por razón de sexo, nacionalidad, lengua, estado civil, condición
social, ideas religiosas o políticas y adhesión o no a un sindicato, a
sus acuerdos o al ejercicio, en general, de las actividades sindicales.
Artículo 34. Sanciones
Las sanciones y los criterios para su graduación, así como la autoridad
competente para imponerlas y el procedimiento sancionador, se regirán por
lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y
sanciones de orden social.
CAPITULO II
Procedimientos judiciales
Artículo 35. Ejercicio de la potestad jurisdiccional
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuantas
cuestiones litigiosas se susciten en aplicación de la presente Ley, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2 p) del Texto Refundido de
la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril.
Artículo 36. Competencia
1. Los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán
competentes para conocer de los litigios a que se refiere el artículo
anterior cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los
mismos o, en su defecto, cuando el demandado tenga su domicilio en España
o cuando la obligación que sirviese de base a la demanda hubiese sido o
debiese ser cumplida en territorio español.
2. La competencia de los órganos jurisdiccionales españoles del orden
social se determinará de acuerdo con las reglas contenidas en los
artículos 6 a 10 de la Ley de Procedimiento Laboral. En su aplicación, en
los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios
colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se
atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español.
3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, y en ausencia de
acuerdo de determinación expresa al respecto, se entenderá que el
domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es
el de la dirección central.
Artículo 37. Legitimación procesal
Estarán legitimados para promover los litigios a que se refiere esta Ley
los empresarios, los representantes de los trabajadores, la comisión
negociadora y el comité de empresa europeo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. Los sindicatos de
trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para
la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Artículo 38. Modalidades procesales
1. Los litigios relativos a la negociación para la constitución de un
comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento
alternativo de información y consulta a los trabajadores, así como los
relativos a la constitución y al funcionamiento de dichos órganos y
procedimientos y los relacionados con los derechos y garantías de los
representantes de los trabajadores en los mismos, se tramitarán conforme
al proceso de conflictos colectivos regulado en el capítulo VIII del
título II del libro II de la Ley de Procedimiento Laboral.
2. Los acuerdos de la comisión negociadora a que se refiere el apartado 2
del artículo 10 y el acuerdo regulado en el artículo 12 de esta Ley, así
como los demás acuerdos que con la dirección central puedan celebrar la
comisión negociadora, el comité de empresa europeo y, en su caso, los
representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento
alternativo de información y consulta, serán susceptibles de impugnación
conforme al proceso de impugnación de convenios colectivos regulado en el
capítulo IX del título II del libro II de la Ley de Procedimiento
Laboral.
3. Las demandas por despido y sanciones y por las demás causas de
extinción del contrato de trabajo se tramitarán con arreglo a su propia
modalidad procesal regulada en los capítulos II y IV del título II del
libro II de la Ley de Procedimiento Laboral.
4. Las demandas en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro
derecho fundamental, incluida la prohibición de tratamiento
discriminatorio, podrán tramitarse a través del proceso de tutela de los
derechos de libertad sindical del capítulo XI del título II del libro II
de la Ley de Procedimiento laboral.
5. Conforme al proceso de conflictos colectivos se tramitará también la
impugnación de las decisiones de la dirección central de atribuir
carácter confidencial o de no comunicar determinadas informaciones a los
miembros de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo y, en
su caso, a los representantes de los trabajadores en el marco de un
procedimiento alternativo de información y consulta. El Juez o Sala
deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter
confidencial o secreto de la información de que se trate.
Asimismo se tramitarán conforme a este proceso los litigios relativos al
cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los
expertos que les asistan de su obligación de confidencialidad.
Artículo 39. Sentencia
1. La sentencia dictada en los procesos de conflictos colectivos
declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En su caso,
ordenará el cese inmediato de la vulneración y la reposición de la
situación al momento anterior a producirse, condenando al demandado a la
reparación de las consecuencias derivadas de su conducta, incluida la
indemnización de daños y perjuicios que procediera.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los
supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 de la presente
Ley la sentencia ordenará la aplicación de las disposiciones subsidiarias
del capítulo II del título I.
Artículo 40. Derecho supletorio
En todo lo no previsto en este capítulo regirá, como derecho supletorio,
la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 41. Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos
Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio del derecho de
las partes a acudir a los procedimientos de solución extrajudicial de los
conflictos.
Disposiciones adicionales Primera. Mantenimiento de acuerdos en vigor
1. No estarán sometidos a las obligaciones que se derivan de la presente
Ley las empresas y grupos de dimensión comunitaria que tengan su
dirección central en España en los que ya exista en la fecha de entrada
en vigor de la misma un acuerdo concluido con los representantes de los
trabajadores, aplicable al conjunto de los trabajadores de la empresa o
grupo, que prevea la información y consulta transnacional de los
trabajadores y reúna, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que en representación de los trabajadores españoles haya sido
negociado por quienes estén legitimados para ello conforme a lo dispuesto
en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, y
b) que haya sido formalizado en los términos establecidos en el apartado
2 del artículo 13 de esta Ley.
2. En el momento de expiración de la vigencia de los acuerdos a que se
refiere el apartado anterior, las partes podrán acordar su prórroga,
aplicándose en caso contrario las disposiciones de la presente Ley.
Segunda. No afectación de legislaciones y prácticas nacionales
l. La presente Ley no afectará a las disposiciones de las legislaciones y
prácticas nacionales en materia de derechos de información, consulta y
participación de los trabajadores.
2. La presente Ley no afectará al cumplimiento de las obligaciones,
requisitos y procedimientos establecidos en las legislaciones y prácticas
nacionales para la adopción y ejecución de decisiones empresariales de
despido, traspaso de empresas, modificación de condiciones de trabajo u
otras.
Disposiciones finales
Primera. Disposiciones de aplicación y desarrollo
El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para la
aplicación y desarrollo de esta Ley.
Segunda. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día 22 de septiembre de 1996.