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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 8-1, de 04/07/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 4 de julio de 1996 Núm. 8-1

PROYECTO DE LEY

121/000006 Habilitación de nuevas formas de gestión del Instituto

Nacional de la Salud (INSALUD). (Procedente del Real Decreto-Ley 10/1996,

de 17 de junio.)

Se publica a continuación el Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio,

sobre habilitación de nuevas formas de gestión del INSALUD (número de

expediente 130/000006).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día 27 de junio de 1996, en

la que se acordó su convalidación, según texto publicado en el «BOE»

número 147, de 18 de junio de 1996, y corrección de errores publicada en

el «BOE» número 149, de 20 de junio de 1996, así como su tramitación como

Proyecto de Ley (número de expediente 121/000006).


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado su remisión a la comisión de Sanidad y Consumo, para su

aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo de

ocho días hábiles que expira el día 10 de septiembre de 1996, en el que

los Sres. Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar

enmiendas.


Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de

conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del

Reglamento de la Cámara.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


HABILITACION DE NUEVAS FORMAS DE GESTION DEL INSALUD

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, estableció, en el

ámbito del Sistema Nacional de Salud, un modelo de organización

caracterizado fundamentalmente por la gestión directa. No obstante, dicha

norma admitió la vinculación de los hospitales generales de carácter

privado, mediante convenios singulares y conciertos para la prestación de

servicios sanitarios con medios ajenos, dando la prioridad a los

establecimientos, centros y servicios sin carácter lucrativo. La posición

adoptada por dicha norma resulta, con claridad, de lo dispuesto en sus

artículos 44, 45, 50, 66, 67, 90, 93 y 94, entre otros. En particular, el

artículo 50 dispuso la constitución en cada Comunidad Autónoma de un

Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y

establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y

cualesquiera otras Administraciones territoriales/intracomunitarias,

gestionado, en los términos establecidos en la Ley, bajo la respectiva

Comunidad Autónoma.





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La situación descrita es la que se modifica mediante el Decreto-ley que

ahora se establece, con la finalidad de ampliar las formas organizativas

de la gestión que diseñó la mencionada Ley General de Sanidad. Para ello,

la fórmula escogida recoge otras posibilidades, que abarcan no sólo la

gestión directa, sino también la gestión indirecta a través de entidades

públicas sujetas al derecho privado a través de otros entes públicos,

dotados de personalidad jurídica y diferentes de las entidades públicas a

que se refiere el artículo 6 de la Ley General Presupuestaria cuyo texto

refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de

septiembre, tales como las fundaciones, cuya posibilidad quedó

establecida en el artículo 6 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de

Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en

actividades de interés general, y los consorcios (regulados,

fundamentalmente por los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el artículo 7 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y, en

fin, las opciones derivadas de la utilización de otras formas de gestión

sin interposición de personalidad jurídica en parte ya reguladas en la

Ley General de Sanidad. Asimismo se mantiene la posibilidad de gestionar

y administrar a través de cualquier tipo de entidades creadas por

personas físicas o jurídicas privadas, mediante acuerdos o convenios.


La necesidad de fórmulas organizativas más flexibles, imprescindibles

para hacer frente a las exigencias de eficiencia y rentabilidad social de

los recursos públicos que las administraciones sanitarias tienen

planteadas, hace preciso establecer un principio de mayor amplitud en las

formas jurídicas más adecuadas que promuevan el sentido de la

responsabilidad en el marco de una organización tan compleja como la

sanitaria y que contribuya a hacer efectiva la separación progresiva

entre las competencias de financiación y compra de servicios sanitarios y

las funciones de gestión y provisión. Tales afirmaciones son un punto

común en el estudio de estas materias y ya se encuentran en las

legislaciones de Comunidades Autónomas con competencias sanitarias

transferidas.


Es, por lo demás evidente, que la introducción y extensión de los cambios

organizativos ha de iniciarse en aquellos centros sanitarios que aún no

han entrado en funcionamiento, de aquí la urgencia de esta disposición y

continuarse en experiencias concretas y en simulaciones amplias que

incluyan algunos componentes reales, sin pretender una implantación

generalizada de estos cambios organizativos en todos los centros

sanitarios, mientras ello no sea debatido, estudiado y analizado

suficientemente ante las fuerzas parlamentarias y sociales.


En último extremo, conviene destacar que las posibilidades organizativas

que se establecen, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto-ley,

además de ser compatibles, refuerzan el Sistema Nacional de Salud, que

tiene su fundamento último en la universalización de la asistencia a

través de la financiación pública y en la equidad en el acceso de todos

los españoles.


ARTICULO UNICO

En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, la gestión y administración

de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de

la salud o de atención sanitaria o socio-sanitaria podrá llevarse a cabo

directamente, o indirectamente mediante cualesquiera entidades admitidas

en derecho, así como a través de la constitución de consorcios,

fundaciones u otros entes dotados de personalidad jurídica, pudiéndose

establecer además acuerdos o convenios con personas o entidades, públicas

o privadas, y fórmulas de gestión integrada o compartida.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo previsto en el presente Decreto-ley.


DISPOSICION FINAL

Unica

1. Se faculta al Gobierno para adoptar las medidas necesarias para la

creación y regulación del régimen de las entidades que en aplicación de

lo dispuesto en este Decreto-ley se constituyan.


2. El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».