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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 8-1, de 04/07/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 4 de julio de 1996 Núm. 8-1
PROYECTO DE LEY
121/000006 Habilitación de nuevas formas de gestión del Instituto
Nacional de la Salud (INSALUD). (Procedente del Real Decreto-Ley 10/1996,
de 17 de junio.)
Se publica a continuación el Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio,
sobre habilitación de nuevas formas de gestión del INSALUD (número de
expediente 130/000006).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día 27 de junio de 1996, en
la que se acordó su convalidación, según texto publicado en el «BOE»
número 147, de 18 de junio de 1996, y corrección de errores publicada en
el «BOE» número 149, de 20 de junio de 1996, así como su tramitación como
Proyecto de Ley (número de expediente 121/000006).
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado su remisión a la comisión de Sanidad y Consumo, para su
aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo de
ocho días hábiles que expira el día 10 de septiembre de 1996, en el que
los Sres. Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar
enmiendas.
Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de
conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del
Reglamento de la Cámara.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
HABILITACION DE NUEVAS FORMAS DE GESTION DEL INSALUD
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, estableció, en el
ámbito del Sistema Nacional de Salud, un modelo de organización
caracterizado fundamentalmente por la gestión directa. No obstante, dicha
norma admitió la vinculación de los hospitales generales de carácter
privado, mediante convenios singulares y conciertos para la prestación de
servicios sanitarios con medios ajenos, dando la prioridad a los
establecimientos, centros y servicios sin carácter lucrativo. La posición
adoptada por dicha norma resulta, con claridad, de lo dispuesto en sus
artículos 44, 45, 50, 66, 67, 90, 93 y 94, entre otros. En particular, el
artículo 50 dispuso la constitución en cada Comunidad Autónoma de un
Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y
establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y
cualesquiera otras Administraciones territoriales/intracomunitarias,
gestionado, en los términos establecidos en la Ley, bajo la respectiva
Comunidad Autónoma.
La situación descrita es la que se modifica mediante el Decreto-ley que
ahora se establece, con la finalidad de ampliar las formas organizativas
de la gestión que diseñó la mencionada Ley General de Sanidad. Para ello,
la fórmula escogida recoge otras posibilidades, que abarcan no sólo la
gestión directa, sino también la gestión indirecta a través de entidades
públicas sujetas al derecho privado a través de otros entes públicos,
dotados de personalidad jurídica y diferentes de las entidades públicas a
que se refiere el artículo 6 de la Ley General Presupuestaria cuyo texto
refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre, tales como las fundaciones, cuya posibilidad quedó
establecida en el artículo 6 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en
actividades de interés general, y los consorcios (regulados,
fundamentalmente por los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el artículo 7 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y, en
fin, las opciones derivadas de la utilización de otras formas de gestión
sin interposición de personalidad jurídica en parte ya reguladas en la
Ley General de Sanidad. Asimismo se mantiene la posibilidad de gestionar
y administrar a través de cualquier tipo de entidades creadas por
personas físicas o jurídicas privadas, mediante acuerdos o convenios.
La necesidad de fórmulas organizativas más flexibles, imprescindibles
para hacer frente a las exigencias de eficiencia y rentabilidad social de
los recursos públicos que las administraciones sanitarias tienen
planteadas, hace preciso establecer un principio de mayor amplitud en las
formas jurídicas más adecuadas que promuevan el sentido de la
responsabilidad en el marco de una organización tan compleja como la
sanitaria y que contribuya a hacer efectiva la separación progresiva
entre las competencias de financiación y compra de servicios sanitarios y
las funciones de gestión y provisión. Tales afirmaciones son un punto
común en el estudio de estas materias y ya se encuentran en las
legislaciones de Comunidades Autónomas con competencias sanitarias
transferidas.
Es, por lo demás evidente, que la introducción y extensión de los cambios
organizativos ha de iniciarse en aquellos centros sanitarios que aún no
han entrado en funcionamiento, de aquí la urgencia de esta disposición y
continuarse en experiencias concretas y en simulaciones amplias que
incluyan algunos componentes reales, sin pretender una implantación
generalizada de estos cambios organizativos en todos los centros
sanitarios, mientras ello no sea debatido, estudiado y analizado
suficientemente ante las fuerzas parlamentarias y sociales.
En último extremo, conviene destacar que las posibilidades organizativas
que se establecen, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto-ley,
además de ser compatibles, refuerzan el Sistema Nacional de Salud, que
tiene su fundamento último en la universalización de la asistencia a
través de la financiación pública y en la equidad en el acceso de todos
los españoles.
ARTICULO UNICO
En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, la gestión y administración
de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de
la salud o de atención sanitaria o socio-sanitaria podrá llevarse a cabo
directamente, o indirectamente mediante cualesquiera entidades admitidas
en derecho, así como a través de la constitución de consorcios,
fundaciones u otros entes dotados de personalidad jurídica, pudiéndose
establecer además acuerdos o convenios con personas o entidades, públicas
o privadas, y fórmulas de gestión integrada o compartida.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo previsto en el presente Decreto-ley.
DISPOSICION FINAL
Unica
1. Se faculta al Gobierno para adoptar las medidas necesarias para la
creación y regulación del régimen de las entidades que en aplicación de
lo dispuesto en este Decreto-ley se constituyan.
2. El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».