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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 6-1, de 04/07/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 4 de julio de 1996 Núm. 6-1

PROYECTO DE LEY

121/000004 Medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble

imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la

internacionalización de las empresas. (Procedente del Real Decreto-Ley

8/1996, de 7 de junio.)

Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, de

medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna

intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las

empresas (número de expediente 130/000001).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día 27 de junio de 1996, en

la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como Proyecto

de Ley (número de expediente 121/000004).


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado su remisión a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, para

su aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo

de ocho días hábiles que expira el día 10 de septiembre de 1996, en el

que los Sres. Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar

enmiendas.


Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de

conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del

Reglamento de la Cámara.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


MEDIDAS FISCALES URGENTES SOBRE CORRECCION DE LA DOBLE IMPOSICION INTERNA

INTERSOCIETARIA Y SOBRE INCENTIVOS A LA INTERNACIONALIZACION DE LAS

EMPRESAS

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente Real Decreto-ley aborda una cuestión de amplia significación

en el Impuesto sobre Sociedades, a saber, el tratamiento de los

dividendos y plusvalías relativas a valores representativos de la

participación en el capital de entidades jurídicas residentes tanto en

España como en el extranjero. Abordar en unidad de acto el tratamiento de

los dividendos y plusvalías nacionales y extranjeros cobra plena

justificación, habida cuenta de la globalización de la economía y de la

creciente expansión de nuestras empresas en los mercados internacionales

cuyo fomento y apoyo constituye una de las justificaciones de la presente

disposición.


En lo que concierne a los dividendos y plusvalías relativos a entidades

residentes en territorio español, la novedad esencial de la norma

consiste en establecer la deducción por doble imposición no solamente




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en el momento de la distribución del dividendo o participación en

beneficios, sino también en el momento de la transmisión de las acciones.


Este nuevo enfoque se justifica en que la plusvalía refleja la evolución

del patrimonio de la entidad participada, y, por tanto, el socio o

accionista al transmitir la participación está obteniendo los beneficios

no distribuidos generados durante el período de tenencia de la

participación.


Este nuevo tratamiento de la deducción por doble imposición de dividendos

permitirá, a diferencia del actualmente vigente eliminar la doble

imposición desde el primer momento en que la misma se manifiesta,

estableciendo una perfecta correlación entre integración de rentas en la

base imponible y aplicación de los sistemas de eliminación de la doble

imposición.


En lo que concierne a los dividendos y plusvalías de fuente extranjera,

la novedad consiste en la incorporación del denominado método de exención

para unos y otras siempre que se cumplan determinados requisitos, siendo,

de entre ellos, los más notables el lugar de residencia de la entidad

participada, que debe ser un país con el que España tenga suscrito un

convenio para evitar la doble imposición internacional provisto con

cláusula de intercambio de información, y la actividad realizada por la

entidad participada, que debe ser de naturaleza empresarial.


Debe observarse que el tratamiento de los dividendos y plusvalías de

fuente nacional y extranjera se aproxima notablemente, lo que representa

un notable impulso del principio de neutralidad.


El método de exención permitirá a nuestras empresas competir en igualdad

de condiciones, a efectos fiscales, en los mercados internacionales, al

tiempo que removerá eficazmente los obstáculos fiscales a la repatriación

de los dividendos.


El método de imputación continúa siendo de aplicación para aquellos

sujetos pasivos que así lo deseen o bien que no cumplan con los

requisitos previstos para la aplicación del método de exención.


Especial mención debe hacerse del exquisito cuidado que la norma ha

tenido para evitar que las rentas tipificadas como susceptibles de

inclusión en la base imponible a efectos de la transparencia fiscal

internacional pudieran disfrutar del método de exención.


El Gobierno, ante el reto excepcional derivado de la necesidad de cumplir

las exigencias de la política económica comunitaria, ha adoptado un

paquete de medidas entre las que se encuentra el presente Real

Decreto-ley. La concurrencia de una urgente y extraordinaria necesidad,

viene justificada por el cumplimiento del plazo para acceder a la tercera

fase de la Unión Monetaria. Ello exige un inmenso esfuerzo en el que no

sólo debe participar el Estado sino la sociedad en su conjunto, por lo

que es preciso acometer el objetivo desde todos los frentes posibles.


Artículo 1. Deducción por doble imposición interna de dividendos

El artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre

Sociedades, quedará redactado como sigue:


«Artículo 28. Deducción para evitar la doble imposición interna:


Dividendos y plusvalías de fuente interna

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o

participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se

deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base

imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.


La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en

beneficios será el importe íntegro de los mismos.


2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por

100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de

entidades participadas, directa e indirectamente en, al menos, un 5 por

100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera

ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el

beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100

respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales,

entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y

asociaciones.


3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de

sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o

participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación

en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y

pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas

operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no

distribuidos.


La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad que

realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba

integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el

artículo 15.3 de esta Ley.


4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará

respecto de las siguientes rentas:


a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la

prima de emisión de acciones o participaciones.


b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a

su distribución se hubiere producido una reducción de capital para

constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de

emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el

patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.





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c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del

mercado hipotecario.


d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios

no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha

distribución haya producido una depreciación en el valor de la

participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor

de la participación no se integrará en la base imponible.


5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de

la transmisión de valores representativos del capital o los fondos

propios de entidades residentes en territorio español que tributen al

tipo general de gravamen, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de

aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no

distribuidos, con el límite de las rentas computadas, generados por la

entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación

transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con

anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.


b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida

durante el año anterior al día en que se transmita la participación.


Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera

determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de

adquisición de la participación, se presumirá que los valores se

adquirieron por su valor teórico.


La aplicación de la presente deducción será incompatible con el

diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la presente

Ley, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la

deducción prevista en el presente apartado.


6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán

deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que

concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»

Artículo 2. Dividendos y plusvalías de fuente extranjera

Se añade un artículo, con el número 30 bis, a la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:


«Artículo 30 bis. Deducción para evitar la doble imposición económica

internacional: Dividendos y plusvalías de fuente extranjera

1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre las

rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en

beneficios de entidades no residentes en territorio español se deducirá

el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible

derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.


La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en

beneficios será el importe íntegro de los mismos.


2. También en el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre

las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión

de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades

no residentes en territorio español, se deducirá de la cuota íntegra el

resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los

beneficios no distribuidos, con el límite de las rentas computadas,

generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la

participación transmitida.


3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos apartados

anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes

requisitos:


a) Que la participación directa e indirecta en el capital de la entidad

no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese

poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que

sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca

la transmisión.


b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de

características comparables a este Impuesto y no resida en un país o

territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.


Reglamentariamente podrán establecerse relaciones de entidades que estén

sujetas a un impuesto no comparable a este Impuesto.


c) Que las rentas de la entidad participada de las que proceden los

dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización

de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos

en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.


d) Que la entidad participada sea residente en un país con el que España

tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional,

que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de

información, o en un país contenido en la relación de países que

reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los mismos

tengan un impuesto de características comparables a este Impuesto.


Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de

valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio

español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.


Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos

y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los

efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2.


4. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los

dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la

participación derivada de la distribución de los beneficios, en los

términos previstos en el apartado 5 del artículo anterior.





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5. La aplicación de la deducción prevista en el apartado 2 será

incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo

21 de esta Ley, en la parte correspondiente a la renta que haya

disfrutado de la deducción prevista en el referido apartado.


6. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el

apartado 3 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el

apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto

en dicho artículo 121 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose

lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas

obtenidas por la entidad participada.


Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de las rentas

tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley obtenidas en

ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 10 de

la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas

y de orden social, no tendrán derecho a la deducción prevista en el

apartado 1. En el supuesto de que en una misma entidad participada

coexistieran rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de

esta Ley con rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido

en el presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social

a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta

de mención expresa en el acuerdo social se entenderán distribuidas en

primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.


La misma regla se aplicará respecto de la deducción prevista en el

apartado 2.


7. En el caso de que la entidad participada resida en un país con el que,

con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición,

España suscriba un convenio para evitar la doble imposición

internacional, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 solamente será

aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea expresamente o por

remisión a la Ley española.»

Artículo 3. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

1. El artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:


«Artículo 130. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos

de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español

1. Los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de

entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base

imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el porcentaje de participación al que se refiere el artículo

anterior, se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año

anterior al día que sean exigibles los dividendos o participaciones en

beneficios. Para el cómputo del citado plazo se tendrá también en cuenta

el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente

por otra entidad del mismo grupo de consolidación a que se refiere el

artículo 42 del Código de Comercio.


b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de

naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida en

un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.


c) Que las rentas de las que proceden los dividendos o participaciones en

beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en

el extranjero. A estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes

reglas:


a') Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad

participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización

de actividades empresariales en el sentido del artículo 40 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los

derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la

realización de actividades empresariales y los dividendos o

participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la

participación de entidades no residentes en territorio español que

cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las

que la entidad residente en territorio español tenga una participación,

directa e indirecta, superior al 5 por 100.


b') Tratándose de comercio al por mayor tendrán la consideración de

ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el

extranjero los derivados de operaciones en las que los bienes sean

puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el

que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio

diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la

organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad

participada.


c') Tratándose de servicios tendrán la consideración de ingresos

procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los

derivados de la prestación de servicios que sean utilizados en el país o

territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otros

país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a

través de la organización de medios personales y materiales de que

disponga la entidad participada.


d') Tratándose de operaciones crediticias y financieras tendrán la

consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales

realizadas en el extranjero los derivados de préstamos y créditos

otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el

que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio

diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la

organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad

participada.





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e') Tratándose de la realización de operaciones de seguro y reaseguro

tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades

empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en

las que los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en

el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o

territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través

de la organización de medios personales y materiales de que disponga la

entidad participada.


2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación no se

integrarán en la base imponible, a condición de que:


a) Se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Los

requisitos previstos en las letras b) y c), deberán cumplirse en todos y

cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. El requisito

previsto en la letra a) se entenderá referido al día en que se produzca

la transmisión.


b) La persona o entidad adquirente, si es residente en territorio

español, no esté vinculado con la entidad transmitente.


3. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los

dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la

participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera

que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se

ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios

haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la

participación.


El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios

obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la

adquisición de la participación sobre la misma.


4. Los dividendos o participaciones en beneficios y rentas obtenidas en

la transmisión de la participación que no se hubieren integrado en la

base imponible no tendrán derecho a las deducciones previstas en los

artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley.


5. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el

apartado 1 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el

apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto

en dicho artículo 121 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose

lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas

obtenidas por la entidad participada.


Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de rentas de

las tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley obtenidas

en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 10

de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,

administrativas y de orden social deberán integrarse en la base

imponible. En el supuesto de que en la entidad participada coexistieran

rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley con

rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el

presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social a los

efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta de

mención expresa en el acuerdo social se entenderán distribuidas en primer

lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.


La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere el

apartado 2 en la parte que correspondan a rentas tipificadas en el

apartado 2 del artículo 121 de esta Ley.»

2. El artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:


«Artículo 131. Distribución de beneficios

Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base

imponible recibirán el siguiente tratamiento:


a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto los

beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble

imposición de dividendos pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la

deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en

los artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley respecto de los impuestos

pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que hayan

contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos.


b) Cuando el perceptor de los beneficios sea una persona sujeta al

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido

no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.


c) Cuando el perceptor sea una persona física o entidad no residente en

territorio español, el importe satisfecho en el extranjero por razón de

los dividendos o rentas derivadas de la transmisión de la participación

será deducible de la cuota devengada en concepto de obligación real de

contribuir por este Impuesto.


A los efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderá que los

primeros beneficios distribuidos procedan de rentas integradas en la base

imponible.


La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el

importe de las rentas no integradas en base imponible y los impuestos

pagados en el extranjero correspondientes a las mismas y facilitar a sus

socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto

en las letras anteriores.»

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».