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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 5-1, de 04/07/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 4 de julio de 1996 Núm. 5-1
PROYECTO DE LEY
121/000003 Liberalización de las telecomunicaciones. (Procedente del
Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio.)
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de
liberalización de las telecomunicaciones (número de expediente
130/000003).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día 25 de junio de 1996, en
la que se acordó su convalidación, según texto publicado en el «BOE»,
número 139, de 8 de junio de 1996, y corrección de errores publicada en
el «BOE», número 149, de 20 de junio de 1996, así como su tramitación
como Proyecto de Ley (número de expediente 121/000003).
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado su remisión a la Comisión de Infraestructuras y Medio Ambiente,
para su aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un
plazo de ocho días hábiles que expira el día 10 de septiembre de 1996, en
el que los Sres. Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar
enmiendas.
Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de
conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del
Reglamento de la Cámara.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
LIBERALIZACION DE LAS TELECOMUNICACIONES
EXPOSICION DE MOTIVOS
La exigencia inaplazable de salvaguardar el cumplimiento efectivo por
todos los partícipes en el mercado de las telecomunicaciones de los
principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato hace
imprescindible la creación de una Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, como órgano independiente encargado de velar por la
aplicación de tales principios y de arbitrar los conflictos entre los
operadores del sector.
Asimismo, la necesidad de acomodar la legislación española a la normativa
comunitaria europea que, respecto de los servicios finales, prevé unos
plazos máximos para su liberalización, obliga a la modificación de la Ley
de Ordenación de las Telecomunicaciones. En esta línea, y por lo que se
refiere a los servicios finales y portadores, se impone crear, de forma
inmediata, las condiciones que garanticen la libre concurrencia en el
mercado y la igualdad de trato a los operadores del sector tal como se ha
indicado. El objetivo, a corto plazo, no es otro que constituir una
importante fuente de riqueza para la economía española que incida
positivamente en la creación de puestos de trabajo.
Las razones expuestas hacen que se considere también imprescindible
introducir modificaciones en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las
Telecomunicaciones por cable, antes de la convocatoria de los
procedimientos para el otorgamiento de los oportunos títulos
habilitantes, a fin de adaptarla al nuevo marco de ordenación de las
telecomunicaciones.
Por otra parte, la introducción de la competencia en el ámbito de las
telecomunicaciones y por consiguiente el mejor servicio a los usuarios,
tanto residenciales como empresariales en un sector basado en redes,
exige la creación de operadores con una mínima masa crítica. De ahí la
importancia de crear un segundo operador con estas condiciones que pueda
integrar, además, determinadas redes alternativas existentes en la
actualidad, pero no comercializables y, por tanto, infrautilizadas.
La urgencia de su creación es evidente, puesto que los compromisos de
España, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea, no permiten
dilatar más en el tiempo la puesta en marcha de un segundo operador
viable. Los efectos beneficiosos de esta decisión para el empleo y la
economía nacional en general están fuera de toda duda.
El Gobierno de la Nación ha sido consciente, desde su toma de posesión,
de la necesidad de fomentar el desarrollo del sector de las
telecomunicaciones, a fin de potenciar el crecimiento de la economía
española y eliminar los innumerables perjuicios que, también en este
sector, ha generado la sobrerregulación de la economía. Todo lo cual
justifica plenamente el empleo de la técnica normativa del Real
Decreto-ley, autorizada por el artículo 86 de la Constitución.
Artículo 1. Creación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
Uno. Se crea la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como
entidad de derecho público de las comprendidas en el apartado 5 del
artículo 6 de la Ley General Presupuestaria.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá personalidad
jurídica y plena capacidad pública y privada, y estará adscrita al
Ministerio de Fomento. Se regirá por lo dispuesto en este Real
Decreto-ley y disposiciones que lo desarrollen; así como por la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común en el ejercicio de las funciones públicas que este
Real Decreto-ley le atribuye. El personal que preste servicio en la
Comisión quedará vinculado a la misma por una relación de carácter
laboral.
Dos. 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por
objeto salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en el mercado
de las telecomunicaciones, velar por la correcta formación de los precios
en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan
en el sector.
2. Para el cumplimiento de este objeto, la Comisión desarrollará las
siguientes funciones en los términos que reglamentariamente se
determinen: a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre
operadores de redes y servicios del sector de las telecomunicaciones, así
como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía
reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.
El procedimiento arbitral se establecerá mediante Real Decreto y en aquél
quedará garantizada la audiencia de las partes, así como que éstas puedan
proponer todas las pruebas que sean procedentes.
b) Informar las propuestas de tarifas de los servicios de
telecomunicaciones prestados en exclusiva y en aquellos casos en los que
exista una posición de dominio en el mercado, a fin de salvaguardar el
principio de competencia efectiva entre los operadores.
c) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento, así como a los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas a petición de éstas, en los
asuntos concernientes al mercado de telecomunicaciones, particularmente
en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo
del mercado. En el ejercicio de esta función la Comisión actuará a
solicitud de los citados órganos o por propia iniciativa.
La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno sobre el
desarrollo del mercado de las telecomunicaciones, que será elevado a las
Cortes Generales.
d) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia
en el mercado, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de
oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los
operadores y a la interconexión de las redes, dictando al efecto
instrucciones para las entidades que operen en el sector, que serán
vinculantes una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». El
incumplimiento de estas instrucciones se considerará infracción muy grave
a los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
Además, la Comisión ejercerá las competencias propias de la
Administración General del Estado para interpretar las cláusulas de los
contratos concesionales que protejan la libre competencia en el mercado
de las telecomunicaciones. El incumplimiento por los concesionarios de
los acuerdos adoptados en el ejercicio de esta facultad será considerado
como infracción muy grave o grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo
33.2 e) y 33.3, b), de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
e) Denunciar ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones
del Ministerio de Fomento las conductas contrarias a la legislación de
ordenación de las telecomunicaciones, y, en su caso, instar la actuación
de los órganos de defensa de la competencia.
f) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o
que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.
Tres. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará regida por
un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones
establecidas en el apartado anterior.
Dicho Consejo estará compuesto por: a) Un Presidente y un Vicepresidente,
que serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento,
entre personas de reconocida competencia profesional relacionada con el
sector de las telecomunicaciones.
b) Cinco consejeros nombrados por el Ministro de Fomento entre las
personas a que se refiere la letra anterior.
El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz,
pero sin voto.
Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovarán cada
seis años, pudiendo ser reelegidos los inicialmente designados una sola
vez. Excepcionalmente, el primer mandato del Vicepresidente y de dos de
los Consejeros será por el plazo de tres años.
El Presidente y el Vicepresidente cesarán en su cargo por renuncia
aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por
separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por
el Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio del
cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito
doloso o incompatibilidad sobrevenida.
Los Consejeros cesarán por las mismas causas expresadas en el párrafo
anterior, correspondiendo aceptar la renuncia o acordar la separación al
Ministro de Fomento.
Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de
incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración.
Cuatro. El Gobierno desarrollará, por Real Decreto en el plazo de tres
meses, la estructura y funciones de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
Artículo 2. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones, reformada por la Ley 32/1992, de 3
de diciembre
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado en
los siguientes términos: «Los servicios finales de telecomunicación se
podrán prestar, en las condiciones que se determinen por los
correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios,
mediante su gestión directa por las entidades públicas a las que el
Gobierno faculte por Real Decreto y mediante gestión indirecta a través
de cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación
vigente.» Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda
redactado de la siguiente forma: «Los servicios portadores de
telecomunicación se podrán prestar, en las condiciones que se determinen
por los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los
servicios, mediante su gestión directa por las entidades públicas a las
que el Gobierno faculte por Real Decreto y mediante gestión indirecta a
través de cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación
vigente.» Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda
redactado de la siguiente forma: «Las entidades que sean explotadoras de
servicios portadores estarán obligadas a proveer éstos con sujeción a los
principios de neutralidad, publicidad y no discriminación en las
condiciones de uso, tarifas y plazos de entrega en la prestación de
dichos servicios.
Reglamentariamente y para garantizar el cumplimiento de estos principios,
podrán establecerse condiciones distintas para los diferentes prestadores
de servicios portadores en razón de la posición que cada uno de ellos
ocupe en el mercado, así como para salvaguardar la seguridad en el
funcionamiento de la red, mantener su integridad y posibilitar la
interoperatividad de los servicios.»
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 15,
redactado en los siguientes términos: «El Gobierno, en ejecución de
acuerdos internacionales suscritos por España o por la Unión Europea,
podrá variar el citado porcentaje en aplicación del principio de
reciprocidad.» Cinco. Se deroga el apartado 4 del artículo 15 de la Ley
de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Seis. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 16, que queda
redactada como sigue: «El área de cobertura será la que establezca el
correspondiente título habilitante.» Siete. Se modifica el párrafo g) del
apartado 1 del artículo 16, en los siguientes términos: «El Gobierno, a
propuesta del Ministro de Fomento, establecerá por Real Decreto los
supuestos de aplicación de tarifas fijas, máximas y mínimas y los de
simple regulación de precios, así como los criterios para la fijación de
éstos, en función del grado de concurrencia en el mercado en los
distintos servicios, de forma tal que se garantice la competencia, el
control de las situaciones
de abuso de posición dominante y la accesibilidad a los servicios
públicos de telecomunicación por los ciudadanos.»
Ocho. Se añade una nueva disposición adicional undécima, con el siguiente
texto: «Los titulares de redes facilitarán el acceso a éstas por parte de
todos los operadores de servicios que lo deseen para permitir la
interconexión de circuitos con la interoperabilidad de servicios. La
interconexión se facilitará en condiciones no discriminatorias,
incluyendo las condiciones de que disfruta el propio titular de la red o
las empresas por él participadas si son proveedores de servicios.
Los precios por la utilización de redes se definirán sobre criterios de
costes hasta la existencia de una competencia efectiva.
El derecho y la obligación de interconexión de redes incluye el derecho y
la obligación de aportar información suficiente para que todos los
operadores puedan ofrecer servicios de guía telefónica u otro tipo de
servicios de información asociado a los abonados de las redes.
El acuerdo de interconexión será negociado entre las partes. Si no se
llegara a un acuerdo satisfactorio para ambos operadores, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones podrá resolver sobre los aspectos
objeto de conflicto.»
Nueve. Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley, con la
siguiente redacción: «A partir del 1 de enero de 1998, desaparecerá la
figura del Delegado del Gobierno en «Telefónica de España, Sociedad
Anónima», correspondiendo al Ministerio de Fomento las funciones propias
de la Administración que le confiere a aquél la disposición adicional
segunda de esta Ley.»
Artículo 3. Modificación de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de
Telecomunicaciones por Cable
Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 2, que queda
redactado de la siguiente forma: «La alteración del ámbito de las
demarcaciones ya constituidas y en las que existan concesiones otorgadas
se llevará a cabo, previo informe de la Comunidad Autónoma
correspondiente, por los Ayuntamientos que hayan aprobado aquéllas, que
deberán notificarlo al órgano competente para otorgar la concesión a los
efectos que procedan en relación con las concesiones vigentes.
Respecto de las demarcaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas, la
modificación se llevará a cabo por éstas, estando obligadas a realizar la
notificación a la que se refiere el párrafo anterior.
Si la demarcación incluyera Municipios de distintas Comunidades
Autónomas, la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, previo
informe vinculante de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan los
Ayuntamientos afectados.
Las demarcaciones resultantes de este proceso no estarán sujetas a los
límites establecidos en el apartado dos de este artículo.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 4, con la
siguiente redacción: «El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, en la que se determinen los criterios que
definan la posición de dominio o de abuso en el mercado, podrá suprimir o
modificar las prohibiciones establecidas en el apartado anterior.»
Tres. El apartado 5 del artículo 6 quedará redactado como sigue: «Las
concesiones se otorgarán por un plazo de hasta 25 años, que se
determinará en función de las inversiones que sean necesarias para la
explotación de los servicios, y podrán renovarse por períodos sucesivos
de cinco años, previa petición del concesionario un año antes de su
expiración, todo ello en los términos que se establezcan
reglamentariamente.»
Cuatro. Se modifica la disposición adicional segunda en los siguientes
términos: «1. En el párrafo primero del apartado 2, la expresión con
carácter previo a la convocatoria del concurso a que se refiere el
artículo 6, una vez aprobados (...) se sustituye por con carácter previo
a la convocatoria del concurso a que se refiere el artículo 6 y en el
plazo máximo de un mes una vez aprobados (...).
2. En el párrafo segundo del apartado 2, la expresión la contestación de
«Telefónica de España Sociedad Anónima», será vinculante (...) se
sustituye por la contestación de «Telefónica de España Sociedad Anónima»,
que deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes, será vinculante
(...)».
3. El párrafo primero del apartado tres queda redactado de la siguiente
forma: «Obtenido el título habilitante, «Telefónica de España, Sociedad
Anónima» podrá iniciar la prestación del servicio transcurridos
veinticuatro meses a contar desde la resolución del concurso de concesión
del servicio de telecomunicaciones por cable en esa demarcación, o
inmediatamente después de la resolución del concurso en caso de
declararse éste desierto. El Gobierno, a propuesta de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, podrá reducir el indicado plazo a la
vista de las condiciones del mercado en la demarcación de que se trate.»
4. Se suprime el párrafo segundo del apartado 3.
5. Se modifica el párrafo primero del apartado 5, que queda redactado de
la siguiente forma: «5. «Telefónica de España, Sociedad Anónima» prestará
el servicio en las demarcaciones para las que obtenga el correspondiente
título habilitante a través de una sociedad en cuyo capital participe en
más del 50 por 100. Estas participaciones sociales se aportarán a una
filial al 100 por 100 propiedad de «Telefónica de España Sociedad
Anónima» en la que no podrán integrarse otros servicios de
telecomunicaciones en cuya prestación, bien «Telefónica de España
Sociedad Anónima», bien algunas de sus filiales, ostente algún tipo de
derecho exclusivo. A esas sociedades les será de aplicación lo previsto
en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Ley, en igualdad de
condiciones con el resto de los operadores de cable.»
Cinco. Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta, que
quedará redactada de la siguiente forma: «Reglamentariamente, podrá
establecerse la posibilidad de prestar el servicio regulado por la
presente Ley mediante sistemas distintos al del cable, de forma
transitoria hasta la puesta en servicio de la actividad a través del
cable o permanentemente en tramos de la demarcación atendiendo a las
dificultades derivadas del grado de dispersión de la población y de la
topografía del terreno, o para atender a áreas no cubiertas de
conformidad con lo previsto en el artículo 11.1, a) de esta Ley.»
Artículo 4. Segundo operador de telecomunicaciones.
Uno. Se otorga título habilitante al Ente Público de la Red Técnica
Española de Televisión (RETEVISION) para la prestación del servicio final
de telefonía básica, que incluye el servicio telefónico urbano,
interurbano e internacional, y para el servicio portador soporte del
mismo.
Dos. El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión
(RETEVISION) constituirá una sociedad anónima a la que aportará la
totalidad de los bienes y derechos que integran la red pública de
telecomunicaciones. A estos efectos, el Estado integra por el presente
Real Decreto-ley en el patrimonio del Ente Público RETEVISION los bienes
y derechos pertenecientes al Estado, que actualmente gestiona RETEVISION
en régimen de adscripción, que dejan de tener la consideración de bienes
de dominio público.
Tres. Los elementos que sean objeto de transmisión serán valorados de
acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo
de Ministros, sin exceder del valor del mercado, no siendo de aplicación
lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas.
Cuatro. No obstante lo establecido en el número anterior, el Ente Público
RETEVISION contabilizará el valor de sus acciones representativas del
capital de la nueva sociedad, por el que tuvieran atribuido los bienes y
derechos aportados. Esta valoración surtirá todos los efectos, incluidos
los fiscales.
Cinco. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria
segunda la nueva sociedad tendrá por objeto la prestación de los
servicios de telecomunicaciones que tenía atribuidos el Ente Público
RETEVISION, así como el desarrollo, implantación, explotación y
comercialización de otros servicios de telecomunicación para los que de
acuerdo con la legislación vigente, obtenga título habilitante.
Seis. El personal del Ente Público RETEVISION quedará integrado en la
nueva sociedad, conservando los derechos que tuvieran en el momento de la
integración.
Siete. Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y demás
actos jurídicos derivados de la ejecución de lo establecido en la
presente disposición, estarán exentos de cualquier tributo de carácter
estatal o local, sin que proceda la compensación a que se refiere el
artículo 9.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Los aranceles
y honorarios de los fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles que intervengan, se reducirán en un 90 por 100.
Ocho. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las
medidas necesarias para la aplicación de lo previsto en el presente Real
Decreto-ley así como para adaptar al mismo el artículo 124 de la Ley
37/1988, de 28 de diciembre, por el que se creó el Ente Público
RETEVISION.
Nueve. Una vez constituida la sociedad a que se refiere el número dos y
previa aprobación por Acuerdo del Consejo de Ministros de la valoración
de esta compañía, el Ente Público RETEVISION adjudicará por procedimiento
restringido, mediante concurso, el 51 por 100, como mínimo, del capital
social de aquélla. El concurso garantizará las reglas de objetividad en
la selección entre los licitadores concurrentes. Particularmente, se
observarán las siguientes: la aportación de infraestructuras y derecho de
paso; la experiencia del licitador en la explotación de redes; su
situación patrimonial; la oferta económica, las inversiones comprometidas
y la maximización de las aportaciones a la economía nacional.
El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará los requisitos exigibles
a las personas que deseen participar en el concurso y los criterios que
habrán de regir para la selección de los participantes y resolución del
mismo. En lo demás se aplicará lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. En la convocatoria y
resolución de dicho concurso público, será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 157.d) de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica
La transformación de la habilitación otorgada al Ente Público RETEVISION,
en régimen de gestión directa en un título habilitante para la gestión
indirecta del servicio por la sociedad a que se refiere el apartado
segundo del artículo 4 de este Real Decreto-ley, se realizará mediante el
correspondiente contrato de gestión de servicio público, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 157.d) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas.
Las referencias contenidas en la legislación de telecomunicaciones al
régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa, será de
plena aplicación a la prestación de servicios de telecomunicaciones
realizada por dicha sociedad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Telecomunicaciones
Las empresas y entidades que hayan resultado o resulten adjudicatarias en
un concurso convocado por un Ayuntamiento para la instalación y
explotación de una red de telecomunicaciones por cable, antes de la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley, que no se encontrara en
explotación comercial el 24 de diciembre de 1995, deberán participar en
el primer concurso que se convoque por el Ministerio de Fomento, en los
términos regulados en la Ley 42/1995, de Telecomunicaciones por Cable,
para la adjudicación de la correspondiente concesión. Dichas empresas y
entidades, de no resultar adjudicatarias en el concurso, tendrán derecho
a obtener no obstante una concesión especial y no renovable, para la
prestación del servicio de televisión por cable, por un plazo de hasta
diez años, a partir del término fijado para completar la instalación de
la red, que se determinará en cada caso atendiendo a la inversión
prevista y demás circunstancias concurrentes que se concretarán
reglamentariamente. La no participación en el concurso se entenderá como
renuncia a los derechos derivados de la presente disposición transitoria.
Los titulares de las redes de televisión por cable incluidos en el
régimen de la disposición transitoria primera de la citada Ley 42/1995,
podrán también solicitar del Ministerio de Fomento, en el plazo de dos
meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, acogerse a los
beneficios establecidos en el párrafo anterior, sin que ello implique
autorización para realizar inversiones en la red que vienen explotando.
Segunda. Servicios portadores de telecomunicaciones Hasta la finalización
del plazo a que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de
mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor el régimen jurídico de
prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión
regulados por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio
y la Televisión; 46/1986, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal
de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y lo
previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27
de diciembre, así como el resto de la normativa dictada en desarrollo de
las disposiciones citadas en los términos y condiciones vigentes a la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
A estos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión
incluye los aspectos señalados en los párrafos a) y b) del artículo 4 de
la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
El Ente Público RETEVISION continuará prestando dichos servicios
portadores hasta la finalización del indicado plazo. Para ello,
suscribirá en el ámbito del derecho privado los correspondientes
contratos con la sociedad a que se refiere el apartado dos del artículo 4
de este Real Decreto-ley, de acuerdo con las bases que reglamentariamente
se establezcan por el Gobierno para la utilización por el Ente Público
RETEVISION de la red cedida a dicha sociedad.
Tercera. RETEVISION
El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION)
continuará en el ejercicio de las funciones que legalmente venía
desempeñando en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto ley
hasta la efectiva transmisión de los activos, títulos habilitantes,
bienes y derechos a favor de la sociedad a que se refiere el apartado dos
del artículo 4 de este Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno para que lleve a cabo el desarrollo reglamentario
del presente Real Decreto-ley.
Segunda
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».