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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 5-1, de 04/07/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 4 de julio de 1996 Núm. 5-1

PROYECTO DE LEY

121/000003 Liberalización de las telecomunicaciones. (Procedente del

Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio.)

Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de

liberalización de las telecomunicaciones (número de expediente

130/000003).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día 25 de junio de 1996, en

la que se acordó su convalidación, según texto publicado en el «BOE»,

número 139, de 8 de junio de 1996, y corrección de errores publicada en

el «BOE», número 149, de 20 de junio de 1996, así como su tramitación

como Proyecto de Ley (número de expediente 121/000003).


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado su remisión a la Comisión de Infraestructuras y Medio Ambiente,

para su aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un

plazo de ocho días hábiles que expira el día 10 de septiembre de 1996, en

el que los Sres. Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar

enmiendas.


Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de

conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del

Reglamento de la Cámara.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


LIBERALIZACION DE LAS TELECOMUNICACIONES

EXPOSICION DE MOTIVOS

La exigencia inaplazable de salvaguardar el cumplimiento efectivo por

todos los partícipes en el mercado de las telecomunicaciones de los

principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato hace

imprescindible la creación de una Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, como órgano independiente encargado de velar por la

aplicación de tales principios y de arbitrar los conflictos entre los

operadores del sector.


Asimismo, la necesidad de acomodar la legislación española a la normativa

comunitaria europea que, respecto de los servicios finales, prevé unos

plazos máximos para su liberalización, obliga a la modificación de la Ley

de Ordenación de las Telecomunicaciones. En esta línea, y por lo que se

refiere a los servicios finales y portadores, se impone crear, de forma

inmediata, las condiciones que garanticen la libre concurrencia en el

mercado y la igualdad de trato a los operadores del sector tal como se ha

indicado. El objetivo, a corto plazo, no es otro que constituir una

importante fuente de riqueza para la economía española que incida

positivamente en la creación de puestos de trabajo.





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Las razones expuestas hacen que se considere también imprescindible

introducir modificaciones en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las

Telecomunicaciones por cable, antes de la convocatoria de los

procedimientos para el otorgamiento de los oportunos títulos

habilitantes, a fin de adaptarla al nuevo marco de ordenación de las

telecomunicaciones.


Por otra parte, la introducción de la competencia en el ámbito de las

telecomunicaciones y por consiguiente el mejor servicio a los usuarios,

tanto residenciales como empresariales en un sector basado en redes,

exige la creación de operadores con una mínima masa crítica. De ahí la

importancia de crear un segundo operador con estas condiciones que pueda

integrar, además, determinadas redes alternativas existentes en la

actualidad, pero no comercializables y, por tanto, infrautilizadas.


La urgencia de su creación es evidente, puesto que los compromisos de

España, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea, no permiten

dilatar más en el tiempo la puesta en marcha de un segundo operador

viable. Los efectos beneficiosos de esta decisión para el empleo y la

economía nacional en general están fuera de toda duda.


El Gobierno de la Nación ha sido consciente, desde su toma de posesión,

de la necesidad de fomentar el desarrollo del sector de las

telecomunicaciones, a fin de potenciar el crecimiento de la economía

española y eliminar los innumerables perjuicios que, también en este

sector, ha generado la sobrerregulación de la economía. Todo lo cual

justifica plenamente el empleo de la técnica normativa del Real

Decreto-ley, autorizada por el artículo 86 de la Constitución.


Artículo 1. Creación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

Uno. Se crea la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como

entidad de derecho público de las comprendidas en el apartado 5 del

artículo 6 de la Ley General Presupuestaria.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá personalidad

jurídica y plena capacidad pública y privada, y estará adscrita al

Ministerio de Fomento. Se regirá por lo dispuesto en este Real

Decreto-ley y disposiciones que lo desarrollen; así como por la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común en el ejercicio de las funciones públicas que este

Real Decreto-ley le atribuye. El personal que preste servicio en la

Comisión quedará vinculado a la misma por una relación de carácter

laboral.


Dos. 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por

objeto salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en el mercado

de las telecomunicaciones, velar por la correcta formación de los precios

en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan

en el sector.


2. Para el cumplimiento de este objeto, la Comisión desarrollará las

siguientes funciones en los términos que reglamentariamente se

determinen: a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre

operadores de redes y servicios del sector de las telecomunicaciones, así

como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía

reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.


El procedimiento arbitral se establecerá mediante Real Decreto y en aquél

quedará garantizada la audiencia de las partes, así como que éstas puedan

proponer todas las pruebas que sean procedentes.


b) Informar las propuestas de tarifas de los servicios de

telecomunicaciones prestados en exclusiva y en aquellos casos en los que

exista una posición de dominio en el mercado, a fin de salvaguardar el

principio de competencia efectiva entre los operadores.


c) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento, así como a los órganos

competentes de las Comunidades Autónomas a petición de éstas, en los

asuntos concernientes al mercado de telecomunicaciones, particularmente

en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo

del mercado. En el ejercicio de esta función la Comisión actuará a

solicitud de los citados órganos o por propia iniciativa.


La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno sobre el

desarrollo del mercado de las telecomunicaciones, que será elevado a las

Cortes Generales.


d) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia

en el mercado, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de

oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los

operadores y a la interconexión de las redes, dictando al efecto

instrucciones para las entidades que operen en el sector, que serán

vinculantes una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». El

incumplimiento de estas instrucciones se considerará infracción muy grave

a los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley de Ordenación de las

Telecomunicaciones.


Además, la Comisión ejercerá las competencias propias de la

Administración General del Estado para interpretar las cláusulas de los

contratos concesionales que protejan la libre competencia en el mercado

de las telecomunicaciones. El incumplimiento por los concesionarios de

los acuerdos adoptados en el ejercicio de esta facultad será considerado

como infracción muy grave o grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo

33.2 e) y 33.3, b), de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.


e) Denunciar ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones

del Ministerio de Fomento las conductas contrarias a la legislación de

ordenación de las telecomunicaciones, y, en su caso, instar la actuación

de los órganos de defensa de la competencia.


f) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o

que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.





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Tres. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará regida por

un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones

establecidas en el apartado anterior.


Dicho Consejo estará compuesto por: a) Un Presidente y un Vicepresidente,

que serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento,

entre personas de reconocida competencia profesional relacionada con el

sector de las telecomunicaciones.


b) Cinco consejeros nombrados por el Ministro de Fomento entre las

personas a que se refiere la letra anterior.


El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz,

pero sin voto.


Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovarán cada

seis años, pudiendo ser reelegidos los inicialmente designados una sola

vez. Excepcionalmente, el primer mandato del Vicepresidente y de dos de

los Consejeros será por el plazo de tres años.


El Presidente y el Vicepresidente cesarán en su cargo por renuncia

aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por

separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por

el Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio del

cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito

doloso o incompatibilidad sobrevenida.


Los Consejeros cesarán por las mismas causas expresadas en el párrafo

anterior, correspondiendo aceptar la renuncia o acordar la separación al

Ministro de Fomento.


Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de

incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración.


Cuatro. El Gobierno desarrollará, por Real Decreto en el plazo de tres

meses, la estructura y funciones de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones.


Artículo 2. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de

Ordenación de las Telecomunicaciones, reformada por la Ley 32/1992, de 3

de diciembre

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado en

los siguientes términos: «Los servicios finales de telecomunicación se

podrán prestar, en las condiciones que se determinen por los

correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios,

mediante su gestión directa por las entidades públicas a las que el

Gobierno faculte por Real Decreto y mediante gestión indirecta a través

de cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación

vigente.» Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda

redactado de la siguiente forma: «Los servicios portadores de

telecomunicación se podrán prestar, en las condiciones que se determinen

por los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los

servicios, mediante su gestión directa por las entidades públicas a las

que el Gobierno faculte por Real Decreto y mediante gestión indirecta a

través de cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación

vigente.» Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda

redactado de la siguiente forma: «Las entidades que sean explotadoras de

servicios portadores estarán obligadas a proveer éstos con sujeción a los

principios de neutralidad, publicidad y no discriminación en las

condiciones de uso, tarifas y plazos de entrega en la prestación de

dichos servicios.


Reglamentariamente y para garantizar el cumplimiento de estos principios,

podrán establecerse condiciones distintas para los diferentes prestadores

de servicios portadores en razón de la posición que cada uno de ellos

ocupe en el mercado, así como para salvaguardar la seguridad en el

funcionamiento de la red, mantener su integridad y posibilitar la

interoperatividad de los servicios.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 15,

redactado en los siguientes términos: «El Gobierno, en ejecución de

acuerdos internacionales suscritos por España o por la Unión Europea,

podrá variar el citado porcentaje en aplicación del principio de

reciprocidad.» Cinco. Se deroga el apartado 4 del artículo 15 de la Ley

de Ordenación de las Telecomunicaciones.


Seis. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 16, que queda

redactada como sigue: «El área de cobertura será la que establezca el

correspondiente título habilitante.» Siete. Se modifica el párrafo g) del

apartado 1 del artículo 16, en los siguientes términos: «El Gobierno, a

propuesta del Ministro de Fomento, establecerá por Real Decreto los

supuestos de aplicación de tarifas fijas, máximas y mínimas y los de

simple regulación de precios, así como los criterios para la fijación de

éstos, en función del grado de concurrencia en el mercado en los

distintos servicios, de forma tal que se garantice la competencia, el

control de las situaciones




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de abuso de posición dominante y la accesibilidad a los servicios

públicos de telecomunicación por los ciudadanos.»

Ocho. Se añade una nueva disposición adicional undécima, con el siguiente

texto: «Los titulares de redes facilitarán el acceso a éstas por parte de

todos los operadores de servicios que lo deseen para permitir la

interconexión de circuitos con la interoperabilidad de servicios. La

interconexión se facilitará en condiciones no discriminatorias,

incluyendo las condiciones de que disfruta el propio titular de la red o

las empresas por él participadas si son proveedores de servicios.


Los precios por la utilización de redes se definirán sobre criterios de

costes hasta la existencia de una competencia efectiva.


El derecho y la obligación de interconexión de redes incluye el derecho y

la obligación de aportar información suficiente para que todos los

operadores puedan ofrecer servicios de guía telefónica u otro tipo de

servicios de información asociado a los abonados de las redes.


El acuerdo de interconexión será negociado entre las partes. Si no se

llegara a un acuerdo satisfactorio para ambos operadores, la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones podrá resolver sobre los aspectos

objeto de conflicto.»

Nueve. Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley, con la

siguiente redacción: «A partir del 1 de enero de 1998, desaparecerá la

figura del Delegado del Gobierno en «Telefónica de España, Sociedad

Anónima», correspondiendo al Ministerio de Fomento las funciones propias

de la Administración que le confiere a aquél la disposición adicional

segunda de esta Ley.»

Artículo 3. Modificación de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de

Telecomunicaciones por Cable

Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 2, que queda

redactado de la siguiente forma: «La alteración del ámbito de las

demarcaciones ya constituidas y en las que existan concesiones otorgadas

se llevará a cabo, previo informe de la Comunidad Autónoma

correspondiente, por los Ayuntamientos que hayan aprobado aquéllas, que

deberán notificarlo al órgano competente para otorgar la concesión a los

efectos que procedan en relación con las concesiones vigentes.


Respecto de las demarcaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas, la

modificación se llevará a cabo por éstas, estando obligadas a realizar la

notificación a la que se refiere el párrafo anterior.


Si la demarcación incluyera Municipios de distintas Comunidades

Autónomas, la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, previo

informe vinculante de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan los

Ayuntamientos afectados.


Las demarcaciones resultantes de este proceso no estarán sujetas a los

límites establecidos en el apartado dos de este artículo.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 4, con la

siguiente redacción: «El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones, en la que se determinen los criterios que

definan la posición de dominio o de abuso en el mercado, podrá suprimir o

modificar las prohibiciones establecidas en el apartado anterior.»

Tres. El apartado 5 del artículo 6 quedará redactado como sigue: «Las

concesiones se otorgarán por un plazo de hasta 25 años, que se

determinará en función de las inversiones que sean necesarias para la

explotación de los servicios, y podrán renovarse por períodos sucesivos

de cinco años, previa petición del concesionario un año antes de su

expiración, todo ello en los términos que se establezcan

reglamentariamente.»

Cuatro. Se modifica la disposición adicional segunda en los siguientes

términos: «1. En el párrafo primero del apartado 2, la expresión con

carácter previo a la convocatoria del concurso a que se refiere el

artículo 6, una vez aprobados (...) se sustituye por con carácter previo

a la convocatoria del concurso a que se refiere el artículo 6 y en el

plazo máximo de un mes una vez aprobados (...).


2. En el párrafo segundo del apartado 2, la expresión la contestación de

«Telefónica de España Sociedad Anónima», será vinculante (...) se

sustituye por la contestación de «Telefónica de España Sociedad Anónima»,

que deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes, será vinculante

(...)».


3. El párrafo primero del apartado tres queda redactado de la siguiente

forma: «Obtenido el título habilitante, «Telefónica de España, Sociedad

Anónima» podrá iniciar la prestación del servicio transcurridos

veinticuatro meses a contar desde la resolución del concurso de concesión

del servicio de telecomunicaciones por cable en esa demarcación, o

inmediatamente después de la resolución del concurso en caso de

declararse éste desierto. El Gobierno, a propuesta de la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones, podrá reducir el indicado plazo a la

vista de las condiciones del mercado en la demarcación de que se trate.»




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4. Se suprime el párrafo segundo del apartado 3.


5. Se modifica el párrafo primero del apartado 5, que queda redactado de

la siguiente forma: «5. «Telefónica de España, Sociedad Anónima» prestará

el servicio en las demarcaciones para las que obtenga el correspondiente

título habilitante a través de una sociedad en cuyo capital participe en

más del 50 por 100. Estas participaciones sociales se aportarán a una

filial al 100 por 100 propiedad de «Telefónica de España Sociedad

Anónima» en la que no podrán integrarse otros servicios de

telecomunicaciones en cuya prestación, bien «Telefónica de España

Sociedad Anónima», bien algunas de sus filiales, ostente algún tipo de

derecho exclusivo. A esas sociedades les será de aplicación lo previsto

en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Ley, en igualdad de

condiciones con el resto de los operadores de cable.»

Cinco. Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta, que

quedará redactada de la siguiente forma: «Reglamentariamente, podrá

establecerse la posibilidad de prestar el servicio regulado por la

presente Ley mediante sistemas distintos al del cable, de forma

transitoria hasta la puesta en servicio de la actividad a través del

cable o permanentemente en tramos de la demarcación atendiendo a las

dificultades derivadas del grado de dispersión de la población y de la

topografía del terreno, o para atender a áreas no cubiertas de

conformidad con lo previsto en el artículo 11.1, a) de esta Ley.»

Artículo 4. Segundo operador de telecomunicaciones.


Uno. Se otorga título habilitante al Ente Público de la Red Técnica

Española de Televisión (RETEVISION) para la prestación del servicio final

de telefonía básica, que incluye el servicio telefónico urbano,

interurbano e internacional, y para el servicio portador soporte del

mismo.


Dos. El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión

(RETEVISION) constituirá una sociedad anónima a la que aportará la

totalidad de los bienes y derechos que integran la red pública de

telecomunicaciones. A estos efectos, el Estado integra por el presente

Real Decreto-ley en el patrimonio del Ente Público RETEVISION los bienes

y derechos pertenecientes al Estado, que actualmente gestiona RETEVISION

en régimen de adscripción, que dejan de tener la consideración de bienes

de dominio público.


Tres. Los elementos que sean objeto de transmisión serán valorados de

acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo

de Ministros, sin exceder del valor del mercado, no siendo de aplicación

lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas.


Cuatro. No obstante lo establecido en el número anterior, el Ente Público

RETEVISION contabilizará el valor de sus acciones representativas del

capital de la nueva sociedad, por el que tuvieran atribuido los bienes y

derechos aportados. Esta valoración surtirá todos los efectos, incluidos

los fiscales.


Cinco. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria

segunda la nueva sociedad tendrá por objeto la prestación de los

servicios de telecomunicaciones que tenía atribuidos el Ente Público

RETEVISION, así como el desarrollo, implantación, explotación y

comercialización de otros servicios de telecomunicación para los que de

acuerdo con la legislación vigente, obtenga título habilitante.


Seis. El personal del Ente Público RETEVISION quedará integrado en la

nueva sociedad, conservando los derechos que tuvieran en el momento de la

integración.


Siete. Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y demás

actos jurídicos derivados de la ejecución de lo establecido en la

presente disposición, estarán exentos de cualquier tributo de carácter

estatal o local, sin que proceda la compensación a que se refiere el

artículo 9.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Los aranceles

y honorarios de los fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y

Mercantiles que intervengan, se reducirán en un 90 por 100.


Ocho. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las

medidas necesarias para la aplicación de lo previsto en el presente Real

Decreto-ley así como para adaptar al mismo el artículo 124 de la Ley

37/1988, de 28 de diciembre, por el que se creó el Ente Público

RETEVISION.


Nueve. Una vez constituida la sociedad a que se refiere el número dos y

previa aprobación por Acuerdo del Consejo de Ministros de la valoración

de esta compañía, el Ente Público RETEVISION adjudicará por procedimiento

restringido, mediante concurso, el 51 por 100, como mínimo, del capital

social de aquélla. El concurso garantizará las reglas de objetividad en

la selección entre los licitadores concurrentes. Particularmente, se

observarán las siguientes: la aportación de infraestructuras y derecho de

paso; la experiencia del licitador en la explotación de redes; su

situación patrimonial; la oferta económica, las inversiones comprometidas

y la maximización de las aportaciones a la economía nacional.


El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará los requisitos exigibles

a las personas que deseen participar en el concurso y los criterios que

habrán de regir para la selección de los participantes y resolución del

mismo. En lo demás se aplicará lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. En la convocatoria y

resolución de dicho concurso público, será de aplicación lo dispuesto en

el artículo 157.d) de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas.





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DISPOSICION ADICIONAL

Unica

La transformación de la habilitación otorgada al Ente Público RETEVISION,

en régimen de gestión directa en un título habilitante para la gestión

indirecta del servicio por la sociedad a que se refiere el apartado

segundo del artículo 4 de este Real Decreto-ley, se realizará mediante el

correspondiente contrato de gestión de servicio público, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 157.d) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas.


Las referencias contenidas en la legislación de telecomunicaciones al

régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa, será de

plena aplicación a la prestación de servicios de telecomunicaciones

realizada por dicha sociedad.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Telecomunicaciones

Las empresas y entidades que hayan resultado o resulten adjudicatarias en

un concurso convocado por un Ayuntamiento para la instalación y

explotación de una red de telecomunicaciones por cable, antes de la

entrada en vigor de este Real Decreto-ley, que no se encontrara en

explotación comercial el 24 de diciembre de 1995, deberán participar en

el primer concurso que se convoque por el Ministerio de Fomento, en los

términos regulados en la Ley 42/1995, de Telecomunicaciones por Cable,

para la adjudicación de la correspondiente concesión. Dichas empresas y

entidades, de no resultar adjudicatarias en el concurso, tendrán derecho

a obtener no obstante una concesión especial y no renovable, para la

prestación del servicio de televisión por cable, por un plazo de hasta

diez años, a partir del término fijado para completar la instalación de

la red, que se determinará en cada caso atendiendo a la inversión

prevista y demás circunstancias concurrentes que se concretarán

reglamentariamente. La no participación en el concurso se entenderá como

renuncia a los derechos derivados de la presente disposición transitoria.


Los titulares de las redes de televisión por cable incluidos en el

régimen de la disposición transitoria primera de la citada Ley 42/1995,

podrán también solicitar del Ministerio de Fomento, en el plazo de dos

meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, acogerse a los

beneficios establecidos en el párrafo anterior, sin que ello implique

autorización para realizar inversiones en la red que vienen explotando.


Segunda. Servicios portadores de telecomunicaciones Hasta la finalización

del plazo a que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de

mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor el régimen jurídico de

prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión

regulados por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio

y la Televisión; 46/1986, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal

de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y lo

previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27

de diciembre, así como el resto de la normativa dictada en desarrollo de

las disposiciones citadas en los términos y condiciones vigentes a la

entrada en vigor de este Real Decreto-ley.


A estos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión

incluye los aspectos señalados en los párrafos a) y b) del artículo 4 de

la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.


El Ente Público RETEVISION continuará prestando dichos servicios

portadores hasta la finalización del indicado plazo. Para ello,

suscribirá en el ámbito del derecho privado los correspondientes

contratos con la sociedad a que se refiere el apartado dos del artículo 4

de este Real Decreto-ley, de acuerdo con las bases que reglamentariamente

se establezcan por el Gobierno para la utilización por el Ente Público

RETEVISION de la red cedida a dicha sociedad.


Tercera. RETEVISION

El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION)

continuará en el ejercicio de las funciones que legalmente venía

desempeñando en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto ley

hasta la efectiva transmisión de los activos, títulos habilitantes,

bienes y derechos a favor de la sociedad a que se refiere el apartado dos

del artículo 4 de este Real Decreto-ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Gobierno para que lleve a cabo el desarrollo reglamentario

del presente Real Decreto-ley.


Segunda

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».