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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 4-1, de 29/06/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 29 de junio de 1996 Núm. 4-1
PROYECTO DE LEY
121/000002 Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios
profesionales. (Procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, de
medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales
(número de expediente 130/000002).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día 20 de junio de 1996, en
la que se acordó su convalidación, según texto publicado en el «BOE»
número 139, de 8 de junio de 1996, y correción de errores publicada en el
«BOE» número 147, de 18 de junio de 1996, así como su tramitación como
Proyecto de Ley (número de expediente 121/000002).
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado su remisión a la Comisión de Infraestructuras y Medio Ambiente,
para su aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un
plazo de ocho días hábiles que expira el 10 de septiembre de 1996, en el
que los señores Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar
enmiendas.
Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de
conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del
Reglamento de la Cámara.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Men- dicoa.
Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales
EXPOSICION DE MOTIVOS
Dada la situación del mercado de suelo y la vivienda, se hace necesaria
la aprobación de unas primeras medidas que ayudarán a incrementar la
oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo disponible. Las
modificaciones propuestas de la legislación urbanística están también
orientadas a simplificar los procedimientos y a acortar los plazos
vigentes. Se conseguirá así avanzar en el logro del objetivo público de
garantizar con mayor facilidad el acceso a la vivienda y a reducir la
enorme discrecionalidad ahora existente.
Así de acuerdo con el artículo 1, los Planes Generales de Ordenación
Urbanística cuya tramitación comience tras la aprobación de este Real
Decreto-ley contendrán una sola clasificación de suelo urbanizable. En el
artículo 2, se modifica la cesión de suelo a los ayuntamientos situándola
en el 10 por 100. El artículo 3 reduce los plazos de aprobación del
planeamiento por los ayuntamientos. El artículo 4, modifica la Ley de
Bases de Régimen Local facilitando las aprobaciones
de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística. Finalmente,
la disposición transitoria establece un procedimiento más sencillo para
promover el suelo que el planeamiento vigente o en tramitación clasifique
como urbanizable no programado.
En lo que respecta a Colegios Profesionales, se modifican determinados
aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que
limitan la competencia, introduciendo rigideces difícilmente
justificables en una economía desarrollada. En primer lugar, con carácter
general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las profesiones
colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar, se
establece que el indispensable requisito de colegiación deberá únicamente
realizarse en el colegio territorial correspondiente al domicilio del
profesional. Finalmente, se elimina la postestad de los Colegios
Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer
baremos de honorarios orientativos.
El Gobierno de la Nación ha sido consciente, desde su toma de posesión,
de la necesidad de implementar medidas en la dirección referida con
carácter urgente, a fin de aprovechar los efectos sobre la capacidad de
crecimiento de la economía española y eliminar los innumerables
perjuicios generados por esta sobrerregulación de la economía. Todo lo
cual justifica plenamente el empleo de la técnica normativa del Real
Decreto-Ley, autorizada por el artículo 86 de la Constitución.
CAPITULO I
Suelo
Artículo 1.Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado
y suelo urbanizable no programado
Uno.Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado y no
programado establecida en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de
junio, refundiéndose ambas clases de suelo, denominándose suelo
urbanizable.
Dos.Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el
planeamiento general declare adecuados para ser urbanizados.
Tres.Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán de
aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo
1/1992 para suelo urbanizable programado.
Artículo 2.Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos
Uno.En suelo urbano el aprovechamiento urbanístico del titular de un
terreno no incluido en una unidad de ejecución, será el que resulte de
aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se
encuentre o, en su defecto, de la aplicación directa de las ordenanzas o
normas urbanísticas de la parcela.
Dos.El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un
terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo
urbanizable, será el que resulte de aplicar a su terreno el 90 por 100
del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. Si no
estuviera determinado el aprovechamiento tipo se tendrá en cuenta el
aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del correspondiente
sector en que se halle.
Tres.Las obras de rehabilitación y la sustitución de la edificación sin
aumento del volumen construido, aun en los casos de hallarse en el ámbito
de una unidad de ejecución, no dará lugar a cesiones de aprovechamiento
tipo a la corporación.
Artículo 3. Reducción de plazos
Con carácter supletorio, y siempre que no se disponga de manera diferente
en la legislación urbanística, los plazos de tramitación serán los
siguientes:
Uno.El período de información pública al que se hace referenccia en los
artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.
Dos.En el segundo párrafo del artículo 116.a) la expresión: (...) en los
supuesto de planes de iniciativa particular, será de tres meses desde
(...); se sustituye por: (...) En los supuestos de planes de iniciativa
particular, será de dos meses desde (...).
Tres.En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: (...) no
podrá exceder de un año desde (...); se sustituye por: (...) no podrá
exceder de seis meses desde (...).
Cuatro.En el artículo 117.2, la expresión: (...) los Ayuntamientos
competentes en el plazo de tres meses (...); se sustituye por: (...) los
Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses.
Cinco.En el artículo 119.3, la expresión: (...) de detalle, será de tres
meses desde (...), se sustituye por: (...) de detalle, será de dos meses
desde (...).
Artículo 4.Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del
Régimen Local
Uno.Se sustituye el párrafo m) del artículo 21.1 por el siguiente
apartado:
«m)las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del
planeamiento general y de gestión urbanística no expresamente atribuidas
al Pleno, así como la de los Proyectos de Urbanización.»
Dos.En el artículo 21.1, el párrafo m) en su anterior redacción pasa a
ser el párrafo n).
Tres.Se modifica el contenido del párrafo c) del artículo 22.2, que queda
redactado de la siguiente forma:
«c)la aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que
ponga fin a la tramitación municipal de los Planes y demás instrumentos
de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística.»
Cuatro.Se modifica el contenido del párrafo i) del artículo 47.3, que
queda redactado de la siguiente forma:
«i)la aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que
ponga fin a la tramitación municipal de los Planes e instrumentos de
ordenación previstos en la legislación urbanística.»
CAPITULO II
Colegios Profesionales
Artículo 5.Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de
los Colegios Profesionales
Uno.Se modifica el artículo 2.1, que queda redactado de la siguiente
forma:
«El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes.
El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de
libre competencia y, sin perjuicio de la legislación general y específica
aplicable en la ordenación sustantiva propia de cada profesión, estará
sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración,
a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia
Desleal.»
Dos.Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2, con la siguiente
redacción:
«Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con
trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de
que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el
artículo 3 de dicha Ley.»
Tres.Se modifica el artículo 3.2., que queda redactado de la siguiente
forma:
«Es requisito indispensale para el ejercicio de las profesiones
colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una
profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la
incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional
único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.»
Cuatro.Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3, con la
siguiente redacción:
«Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito
territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos
podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan
ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de
comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios
distintos al de su inscripción las actuaciones que vayan a realizar en
sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones
económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias
de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.»
Cinco.Se modifica el párrafo ñ) del artículo 5, que queda redactado de la
siguiente forma:
«ñ)Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente
orientativo.»
DISPOSICION ADICIONAL
Unica
En el plazo de un año, los Colegios Profesionales deberán adaptar sus
Estatutos a las modificaciones introducidas por el presente Real
Decreto-ley en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales.
DISPOSICION TRANSITORIA
Urbanismo y suelo
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del
presente Real Decreto-ley no les será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 1, 3 y 4 del mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
El suelo clasificado como urbanizable no programado en el planeamiento
vigente o en tramitación a la entrada en vigor del presente Real
Decreto-ley, mantendrá el régimen jurídico previsto en la normativa
urbanística anterior. No obstante, podrán promoverse y ejecutarse
directamente Programas de Actuación Urbanística sin necesidad de
concurso, bien por iniciativa pública o por iniciativa privada, mediante
cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación
urbanística.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que
se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Al amparo de los artículos 149.1.1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª de la
Constitución, se declara el carácter de legislación básica del artículo 2
de este Real Decreto-ley.
Segunda
Al amparo de los artículos 149.1.1.ª y 149.1.18.ª de la Constitución,
tienen carácter de legislación básica los artículos 2.1, 2.4, 3.2, 3.3 y
5.ñ) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios
Profesionales.
Tercera
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».