Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 4-1, de 29/06/1996
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 29 de junio de 1996 Núm. 4-1

PROYECTO DE LEY

121/000002 Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios

profesionales. (Procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).


Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, de

medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales

(número de expediente 130/000002).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día 20 de junio de 1996, en

la que se acordó su convalidación, según texto publicado en el «BOE»

número 139, de 8 de junio de 1996, y correción de errores publicada en el

«BOE» número 147, de 18 de junio de 1996, así como su tramitación como

Proyecto de Ley (número de expediente 121/000002).


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado su remisión a la Comisión de Infraestructuras y Medio Ambiente,

para su aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un

plazo de ocho días hábiles que expira el 10 de septiembre de 1996, en el

que los señores Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar

enmiendas.


Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de

conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del

Reglamento de la Cámara.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Men- dicoa.


Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales

EXPOSICION DE MOTIVOS

Dada la situación del mercado de suelo y la vivienda, se hace necesaria

la aprobación de unas primeras medidas que ayudarán a incrementar la

oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo disponible. Las

modificaciones propuestas de la legislación urbanística están también

orientadas a simplificar los procedimientos y a acortar los plazos

vigentes. Se conseguirá así avanzar en el logro del objetivo público de

garantizar con mayor facilidad el acceso a la vivienda y a reducir la

enorme discrecionalidad ahora existente.


Así de acuerdo con el artículo 1, los Planes Generales de Ordenación

Urbanística cuya tramitación comience tras la aprobación de este Real

Decreto-ley contendrán una sola clasificación de suelo urbanizable. En el

artículo 2, se modifica la cesión de suelo a los ayuntamientos situándola

en el 10 por 100. El artículo 3 reduce los plazos de aprobación del

planeamiento por los ayuntamientos. El artículo 4, modifica la Ley de

Bases de Régimen Local facilitando las aprobaciones




Página 2




de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística. Finalmente,

la disposición transitoria establece un procedimiento más sencillo para

promover el suelo que el planeamiento vigente o en tramitación clasifique

como urbanizable no programado.


En lo que respecta a Colegios Profesionales, se modifican determinados

aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que

limitan la competencia, introduciendo rigideces difícilmente

justificables en una economía desarrollada. En primer lugar, con carácter

general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las profesiones

colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar, se

establece que el indispensable requisito de colegiación deberá únicamente

realizarse en el colegio territorial correspondiente al domicilio del

profesional. Finalmente, se elimina la postestad de los Colegios

Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer

baremos de honorarios orientativos.


El Gobierno de la Nación ha sido consciente, desde su toma de posesión,

de la necesidad de implementar medidas en la dirección referida con

carácter urgente, a fin de aprovechar los efectos sobre la capacidad de

crecimiento de la economía española y eliminar los innumerables

perjuicios generados por esta sobrerregulación de la economía. Todo lo

cual justifica plenamente el empleo de la técnica normativa del Real

Decreto-Ley, autorizada por el artículo 86 de la Constitución.


CAPITULO I

Suelo

Artículo 1.Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado

y suelo urbanizable no programado

Uno.Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado y no

programado establecida en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de

junio, refundiéndose ambas clases de suelo, denominándose suelo

urbanizable.


Dos.Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el

planeamiento general declare adecuados para ser urbanizados.


Tres.Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán de

aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo

1/1992 para suelo urbanizable programado.


Artículo 2.Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos

Uno.En suelo urbano el aprovechamiento urbanístico del titular de un

terreno no incluido en una unidad de ejecución, será el que resulte de

aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se

encuentre o, en su defecto, de la aplicación directa de las ordenanzas o

normas urbanísticas de la parcela.


Dos.El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un

terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo

urbanizable, será el que resulte de aplicar a su terreno el 90 por 100

del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. Si no

estuviera determinado el aprovechamiento tipo se tendrá en cuenta el

aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del correspondiente

sector en que se halle.


Tres.Las obras de rehabilitación y la sustitución de la edificación sin

aumento del volumen construido, aun en los casos de hallarse en el ámbito

de una unidad de ejecución, no dará lugar a cesiones de aprovechamiento

tipo a la corporación.


Artículo 3. Reducción de plazos

Con carácter supletorio, y siempre que no se disponga de manera diferente

en la legislación urbanística, los plazos de tramitación serán los

siguientes:


Uno.El período de información pública al que se hace referenccia en los

artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.


Dos.En el segundo párrafo del artículo 116.a) la expresión: (...) en los

supuesto de planes de iniciativa particular, será de tres meses desde

(...); se sustituye por: (...) En los supuestos de planes de iniciativa

particular, será de dos meses desde (...).


Tres.En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: (...) no

podrá exceder de un año desde (...); se sustituye por: (...) no podrá

exceder de seis meses desde (...).


Cuatro.En el artículo 117.2, la expresión: (...) los Ayuntamientos

competentes en el plazo de tres meses (...); se sustituye por: (...) los

Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses.


Cinco.En el artículo 119.3, la expresión: (...) de detalle, será de tres

meses desde (...), se sustituye por: (...) de detalle, será de dos meses

desde (...).


Artículo 4.Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del

Régimen Local

Uno.Se sustituye el párrafo m) del artículo 21.1 por el siguiente

apartado:


«m)las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del

planeamiento general y de gestión urbanística no expresamente atribuidas

al Pleno, así como la de los Proyectos de Urbanización.»




Página 3




Dos.En el artículo 21.1, el párrafo m) en su anterior redacción pasa a

ser el párrafo n).


Tres.Se modifica el contenido del párrafo c) del artículo 22.2, que queda

redactado de la siguiente forma:


«c)la aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que

ponga fin a la tramitación municipal de los Planes y demás instrumentos

de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística.»

Cuatro.Se modifica el contenido del párrafo i) del artículo 47.3, que

queda redactado de la siguiente forma:


«i)la aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que

ponga fin a la tramitación municipal de los Planes e instrumentos de

ordenación previstos en la legislación urbanística.»

CAPITULO II

Colegios Profesionales

Artículo 5.Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de

los Colegios Profesionales

Uno.Se modifica el artículo 2.1, que queda redactado de la siguiente

forma:


«El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de

conformidad con lo dispuesto en las Leyes.


El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de

libre competencia y, sin perjuicio de la legislación general y específica

aplicable en la ordenación sustantiva propia de cada profesión, estará

sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración,

a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia

Desleal.»

Dos.Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2, con la siguiente

redacción:


«Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con

trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley

16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de

que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el

artículo 3 de dicha Ley.»

Tres.Se modifica el artículo 3.2., que queda redactado de la siguiente

forma:


«Es requisito indispensale para el ejercicio de las profesiones

colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una

profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la

incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional

único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.»

Cuatro.Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3, con la

siguiente redacción:


«Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito

territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos

podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan

ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de

comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios

distintos al de su inscripción las actuaciones que vayan a realizar en

sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones

económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias

de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.»

Cinco.Se modifica el párrafo ñ) del artículo 5, que queda redactado de la

siguiente forma:


«ñ)Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente

orientativo.»

DISPOSICION ADICIONAL

Unica

En el plazo de un año, los Colegios Profesionales deberán adaptar sus

Estatutos a las modificaciones introducidas por el presente Real

Decreto-ley en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios

Profesionales.


DISPOSICION TRANSITORIA

Urbanismo y suelo

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del

presente Real Decreto-ley no les será de aplicación lo dispuesto en los

artículos 1, 3 y 4 del mismo, rigiéndose por la normativa anterior.


El suelo clasificado como urbanizable no programado en el planeamiento

vigente o en tramitación a la entrada en vigor del presente Real

Decreto-ley, mantendrá el régimen jurídico previsto en la normativa

urbanística anterior. No obstante, podrán promoverse y ejecutarse

directamente Programas de Actuación Urbanística sin necesidad de

concurso, bien por iniciativa pública o por iniciativa privada, mediante

cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación

urbanística.





Página 4




DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que

se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto-ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Al amparo de los artículos 149.1.1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª de la

Constitución, se declara el carácter de legislación básica del artículo 2

de este Real Decreto-ley.


Segunda

Al amparo de los artículos 149.1.1.ª y 149.1.18.ª de la Constitución,

tienen carácter de legislación básica los artículos 2.1, 2.4, 3.2, 3.3 y

5.ñ) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios

Profesionales.


Tercera

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».