Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 3-1, de 21/06/1996
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 21 de junio de 1996 Núm. 3-1

PROYECTO DE LEY

121/000001 Organización y funcionamiento de la Administración General

del Estado.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000001.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de organización y funcionamiento de la Administración

General del Estado.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Régimen de las

Administraciones Públicas.


Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, por

un período de quince días hábiles, que finaliza el día 10 de septiembre

de 1996.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Men- dicoa.


PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION

GENERAL DEL ESTADO

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. La Constitución de 1978 ha supuesto una profunda alteración del

sistema de fuentes del Derecho Público de manera que la actividad y la

estructura de la Administración General del Estado se encuentra vinculada

por el marco constitucional.


El precepto fundamental que dedica nuestra vigente Constitución a la

Administración General del Estado es el artículo 103 en el que se recogen

los principios básicos que deben presidir la actividad de la

Administración estatal, a saber: servicio, objetividad, generalidad,

eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.


Junto a estos principios, que es conveniente y necesario desarrollar

legalmente, no se puede olvidar que la dispersión normativa que hoy

caracteriza el régimen jurídico de la Administración General del Estado

constituye también una circunstancia que el legislador debe ponderar en

orden a regular, en una sola Ley, el régimen, la organización y los

criterios de funcionamiento del aparato administrativo estatal. De ahí

que ahora, la presente Ley se refiera también a los organismos autónomos

y entes públicos de contenido económico, en un esfuerzo de simplificación

de la normativa reguladora de la Administración General del Estado.





Página 2




II. El modelo del Estado Social y Democrático de Derecho al que se

refiere la Constitución española tiene una singular trascendencia sobre

el sistema de la Administración Pública en general, y por tanto, sobre la

Administración General del Estado en particular. En primer lugar, por la

constatación en el artículo 97 de la Constitución de que el Gobierno

dirige la Administración Pública, lo que implica una legitimación

democrática del aparato administrativo estatal. Por otra parte, hoy la

Administración Pública ya no es dueña de los intereses públicos, sino que

debe definirlos a través de una acción combinada con las instituciones

sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos derechos e intereses de

los ciudadanos de acuerdo con el principio constitucional de

participación. Además, el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental

señala claramente que la Administración Pública debe remover los

obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de la persona y de los

grupos en que se integra. Y, por otra parte, el artículo 10.1 de la

Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo de la

personalidad es uno de los fundamentos del orden político y la paz

social. Por eso, la Administración General del Estado, a través de sus

diferentes modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a

los ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que

debe presidir su entera actividad.


III. El servicio a los ciudadanos exige, además, que la estructura y la

planta de la Administración General del Estado se ajuste a la realidad

social y, por ello, debe reordenarse en función de la persona, y no al

revés, tal y como ha venido ocurriendo en los últimos años como

consecuencia del crecimiento de la estructura estatal, central y

periférica, porque los ciudadanos tienen el legítimo derecho a saber

cuáles son las competencias de cada Administración y a recibir servicios

públicos de calidad.


El servicio a los ciudadanos y a los intereses generales debe estar

caracterizado, como ha dispuesto la Constitución, por la objetividad. Es

decir, la transparencia en la actividad administrativa debe ser, no sólo

una garantía para los ciudadanos, sino un criterio de actuación general

del aparato público. Los titulares de los diferentes órganos

administrativos no son más que gestores de intereses ajenos, los del

cuerpo social, por lo que deben rendir cuentas de su gestión ante los

ciudadanos.


IV. Junto al principio de legalidad de la actividad administrativa, es

conveniente subrayar que también vincula a la Administración General del

Estado el principio de eficacia. En efecto, el funcionamiento de la

maquinaria administrativa estatal debe adecuarse a la gestión por

objetivos y a la calidad como forma ordinaria de prestación de los

servicios públicos.


V. La dimensión de las estructuras administrativas estatales debe

reordenarse atendiendo a la racionalidad y a la necesidad de evitar

duplicidades en la gestión. Por ello, teniendo en cuenta el principio de

economía en el gasto público (artículo 31.2 de la Constitución), resulta

a todas luces perentorio simplificar y reducir sustancialmente la planta

de la Administración General del Estado.


VI. Por otra parte, la necesidad de acometer procesos de supresión y

simplificación administrativa, evidente desde una perspectiva

organizativa general, viene impuesta por la realidad del Estado

autonómico. Tras más de diecisiete años de andadura constitucional nos

encontramos con que todavía no se ha ajustado la estructura

administrativa de la Administración periférica del Estado al modelo

autonómico. Por ello, resulta conveniente introducir en esta Ley el

objetivo de la Administración Unica o Común de forma que el protagonismo

administrativo en el territorio autonómico lo tenga la administración

autonómica, que también podrá asumir funciones administrativas

correspondientes a materias de competencia exclusiva del Estado a partir

de las técnicas del artículo 150.2 de la Constitución. En consecuencia,

procede suprimir la figura de los Gobernadores Civiles, que se sustituye

por otra, la de los Subdelegados del Gobierno en las provincias

--denominación análoga a la que Javier de Burgos dio en 1833 a los

primeros jefes de la Administración provincial española-- integrados en

la Delegación del Gobierno, para así racionalizar adecuadamente, de

acuerdo con el marco constitucional, la Administración Periférica del

Estado.


Debe considerarse, también, que la reducción de la dimensión de la

Administración Periférica del Estado, además, es uno de los objetivos de

la Ley del proceso autonómico de 14 de octubre de 1983, cuyo artículo 22

dispone la reestructuración de la Administración General del Estado para

adecuarse a la realidad competencial del Estado Autonómico.


VII. Los Ministros, miembros del Gobierno y titulares del máximo órgano

de la Administración General del Estado, constituyen la pieza básica de

la Ley. Su condición de responsable público hace que la Ley le otorgue la

capacidad de decisión sobre la definición, ejecución, control y

evaluación de las políticas sectoriales de su competencia, al tiempo que

se distinguen de estas funciones, que son de naturaleza indelegables, las

que se refieren al manejo de los medios, que pueden desconcentrarse o

delegarse en otros órganos superiores altos cargos.


Las Secretarías de Estado, que también son órganos superiores de la

Administración, se caracterizan por ser sus titulares cargos públicos que

tienen encomendada esencialmente la función de transmisión y seguimiento

de las políticas gubernamentales al seno de la Administración.


Dependientes de los órganos superiores se encuentran los altos cargos,

que son los Subsecretarios, los Secretarios Generales, cuya existencia se

prevé como excepcional, los Secretarios Generales Técnicos y los

Directores Generales.





Página 3




VIII. Como garantía de objetividad en el servicio a los intereses

generales, la Ley consagra el principio de profesionalización de la

Administración General del Estado, en cuya virtud los Subsecretarios y

Secretarios Generales Técnicos, en todo caso, y los Directores Generales,

con carácter general, son altos cargos con responsabilidad directiva y

habrán de nombrarse entre funcionarios para los que se exija titulación

superior. Además, a los Subdirectores Generales, órganos directivos

básicos de la Administración General del Estado, también la Ley les

dispensa un tratamiento especial para subrayar su importancia en la

estructura administrativa.


IX. Con el objeto de ordenar la unidad de acción de la Administración

General del Estado en la Comunidad Autónoma, se integrará en la

Delegación del Gobierno toda la estructura periférica del Estado que sea

necesaria en función de los diferentes ritmos de transferencias desde el

Estado a las Comunidades Autónomas.


X. Asimismo, con el objeto de garantizar la unidad de acción del Estado

en el exterior, se incluye, por primera vez en una ley general, el

tratamiento de la Administración General del Estado en el Exterior y de

los Embajadores y Representantes Permanentes.


XI. La presencia del sector público estatal en la economía debe reducirse

sustancialmente, no sólo para alcanzar un índice razonable de déficit

público, sino porque deben ser la sociedad y el sector privado los

protagonistas principales de la recuperación económica. Por eso, de una

forma gradual se tenderá a ajustar el tamaño y la dimensión del aparato

público económico empresarial a las exigencias legales y, en especial, a

las pautas básicas del principio de subsidiariedad.


XII. La presente Ley trata de superar el enfrentamiento de los principios

de legalidad y eficacia, que ha caracterizado a la gestión pública de

estos años. Para ello, es necesario que los entes de Derecho Público que

actúan conforme al Derecho Privado deban someterse, para gestionar fondos

públicos, a las exigencias legales y, en especial, al principio de

transparencia en la contratación y selección de personal.


Asimismo, resulta inaplazable racionalizar y actualizar la normativa

dedicada a la tradicionalmente denominada «Administración Institucional

del Estado». Se opta, en primer lugar por una denominación genérica,

«Organismos Públicos», que agrupa todas las Entidades de Derecho Público

dependientes o vinculadas de la Administración General del Estado.


Partiendo del concepto general, se distinguen después dos modelos

básicos: Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. Los

primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se

someten plenamente al Derecho Público; en tanto que los segundos realizan

actividades de prestación de servicios o producción de bienes

susceptibles de contraprestación económica y, aún cuando son regidos en

general por el Derecho Privado, les resulta aplicable el régimen de

Derecho Público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con

determinados aspectos de su funcionamiento.


XIII. Por último, la presente Ley trata de precisar, sólo para el ámbito

de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos,

algunas cuestiones que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no había podido

resolver por las limitaciones propias de ésta.


El carácter de norma básica de la Ley citada en cuanto al régimen

jurídico de las Administraciones públicas, y su objetivo de regular un

procedimiento común, conforme a los mandatos del artículo 149-1-18.ª de

la Constitución, obligaban a que muchos aspectos de su regulación

debieran ser precisados normativamente para cada Administración Pública

atendiendo a sus peculiaridades organizativas y funcionales. Por ello,

debe ser en la Ley destinada a regular la organización y el

funcionamiento de la Administración General del Estado y sus Organismos

Públicos donde aquellas precisiones encuentren su ubicación idónea.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Principios de organización, funcionamiento y relaciones con los

ciudadanos

Artículo 1. Ambito de aplicación

1. La presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas

las Administraciones Públicas, la organización y el funcionamiento de la

Administración General del Estado y las Entidades de Derecho Público

vinculadas o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.


Los Organismos Públicos son las Entidades de Derecho Público que

desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del

Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y

dependientes de ésta.


2. La organización y el funcionamiento del Gobierno se rigen por su

legislación específica, sin perjuicio de la aplicación a su actuación,

cuando ejerza competencias administrativas, de la legislación reguladora

del procedimiento y la contratación administrativas, así como de la que

ordene la materia de que se trate.


Artículo 2. Personalidad Jurídica y Competencia

1. La Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y

con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los

intereses generales,




Página 4




desarrollando la función ejecutiva de carácter administrativo.


2. La Administración General del Estado, constituida por órganos

jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.


3. Los Organismos Públicos previstos en el Título III de esta Ley tienen

por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto

administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico

reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se

adscriben, directamente o a través de otro Organismo Público, al

Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en

cada caso se determine.


4. Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento,

tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos

Públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar

de una y otros.


5. Los órganos que integran la Administración General del Estado y sus

Organismos Públicos extienden su competencia a todo el territorio

español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten

expresamente a una parte del mismo.


Artículo 3. Principios de organización y funcionamiento

La Administración General del Estado se organiza y actúa de acuerdo con

los siguientes principios:


1. De organización.


a) Jerarquía.


b) Descentralización funcional.


c) Desconcentración funcional y territorial.


d) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines

institucionales.


e) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.


f) Coordinación.


2. De funcionamiento.


a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.


b) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.


c) Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de

los resultados.


d) Responsabilidad por la gestión pública.


e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de

las actividades materiales de gestión.


f) Servicio efectivo a los ciudadanos.


g) Objetividad y transparencia de la actuación administrativa.


h) Cooperación y coordinación con las otras Administraciones Públicas.


Artículo 4. Principio de servicio a los ciudadanos

La actuación de la Administración General del Estado debe asegurar a los

ciudadanos:


a) La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la

Administración.


b) La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones

públicas, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo

en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las

prestaciones que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y

los correspondientes estándares de calidad.


CAPITULO II

La organización administrativa

Artículo 5. Organos administrativos

1. Los órganos de la Administración General del Estado y de sus

Organismos Públicos se crean, modifican y suprimen conforme a lo

establecido en la presente Ley.


2. Tendrán la calificación de órganos las unidades administrativas a las

que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a

terceros.


Artículo 6. Organos superiores y órganos directivos

1. La organización de la Administración General del Estado responde a los

principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de

gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las

Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley.


2. En la organización central son órganos superiores y órganos

directivos:


A) Organos superiores:


a) Los Ministros.


b) Los Secretarios de Estado.


B) Organos directivos:


a) Los Subsecretarios y Secretarios Generales.


b) Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales.


c) Los Subdirectores Generales.





Página 5




3. En la organización territorial de la Administración General del Estado

son órganos directivos, con rango de Subsecretario, los Delegados del

Gobierno en la Comunidad Autónoma, y órganos directivos, con nivel de

Subdirector General, los Subdelegados del Gobierno en las provincias e

islas.


4. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos

directivos los Embajadores y Representantes Permanentes ante

Organizaciones Internacionales.


5. Los organos superiores y directivos tienen además la condición de Alto

Cargo, excepto los Subdirectores Generales y asimilados.


6. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se

encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o

directivo.


7. Los Estatutos de los Organismos Públicos determinarán sus respectivos

órganos directivos.


8. Corresponde a los órganos superiores, establecer los planes de

actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los

órganos directivos su desarrollo y ejecución.


9. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo a lo

establecido en la legislación correspondiente.


10. Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a

criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma

establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus

funciones:


a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión

desarrollada.


b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano

superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido

por la Ley General Presupuestaria.


Artículo 7. Elementos organizativos básicos

1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos

de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo

o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus

cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades

administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.


2. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del

correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las

tareas asignadas a la misma.


3. Las unidades administrativas se establecen mediante las Relaciones de

Puestos de Trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación

específica, y se integran en un determinado organo.


4. Los actos con relevancia jurídica precisos para el ejercicio de las

competencias atribuidas a los órganos administrativos se producen por sus

titulares. Los titulares de órganos pueden delegar la firma de sus actos

y resoluciones en los titulares de los órganos y las unidades

administrativas que de ellos dependan.


TITULO II

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

CAPITULO I

Organos centrales

sección primera

Los Ministerios y su estructura interna

Artículo 8. Los Ministerios

1. La Administración General del Estado se organiza en Ministerios,

comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores de actividad

administrativa.


La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia

de órganos superiores o directivos u Organismos Públicos no integrados o

dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter

excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los

Ministros.


2. La determinación del número, la denominación y el ámbito de

competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se

establece mediante Decreto del Presidente del Gobierno.


Artículo 9. Organización interna de los Ministerios

1. La división orgánica básica de los Ministerios es la Dirección

General, que se configura como órgano de gestión de una o varias áreas

funcionalmente homogéneas. Las Direcciones Generales se agrupan, en su

caso, en Secretarías de Estado o, con carácter excepcional, en

Subsecretarías y Secretarías Generales.


Para la gestión de los servicios comunes previstos en la Sección cuarta

de este Capítulo los Ministerios contarán, en todo caso, con una

Subsecretaría, y, dependiendo de ella, con una Secretaría General

Técnica.


2. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales

para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la

realización de las actividades que le son propias y la asignación de

objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán

adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos

directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.


Artículo 10. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades

administrativas

1. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías

Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones

Generales, y órganos asimilados




Página 6




a los anteriores, se crean y suprimen por Decreto del Consejo de

Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del

Ministro de Administraciones Públicas.


2. Los órganos de nivel inferior que deban existir, se crean, modifican y

suprimen por Orden del Ministro respectivo dentro de los límites

organizativos establecidos al efecto, y previa aprobación del Ministro de

Administraciones Públicas.


3. Las unidades de nivel inferior a Subdirección General que no tengan la

consideración de órganos, se crean, modifican y suprimen, a través de las

Relaciones de Puestos de Trabajo.


Artículo 11. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales

1. Los Ministros son los Jefes superiores del Departamento y superiores

jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.


2. Los organos directivos dependen de alguno de los anteriores y se

ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario,

Director General y Subdirector General.


SECCION SEGUNDA

Organos superiores de los Ministerios

Artículo 12. Los Ministros

1. Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como

miembros del Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un departamento

ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su

Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.


2. Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes

competencias:


a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la

legislación específica.


b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación

del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de

los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.


c) Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de

los presupuestos de los Organismos Públicos dependientes y remitirlas al

Ministerio de Economía y Hacienda.


d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su

Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.


e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por

parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control

de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los

Organismos Públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley

General Presupuestaria.


f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del

Ministerio y de los Organismos Públicos dependientes del mismo, cuando la

competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio

Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de

nombramiento a éste reservadas.


g) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las

Conferencias Sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las

competencias atribuidas a su Departamento.


h) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y

directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y

delegarles competencias propias.


i) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de

los órganos superiores o directivos que dependan directamente de él y

cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de

atribuciones que se susciten entre dichos órganos y plantear los que

procedan con otros Ministerios.


Artículo 13. Competencias para la gestión de medios

Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o

delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los

directivos de la organización territorial de la Administración General

del Estado, las siguientes competencias:


1. Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su

Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la

competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los

que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y

proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro

Público.


2. Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley

General Presupuestaria.


3. Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo

que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.


4. Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el

arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los

fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al

régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.


5. Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los Planes de

Empleo del Ministerio y los Organismos Públicos de él dependientes.


6. Modificar la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio que

expresamente autoricen de forma conjunta




Página 7




los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.


7. Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de

los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como el personal

laboral, de acuerdo con la correspondiente Oferta de Empleo Público y

proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos

establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el

Ministerio de Administraciones Públicas.


8. Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la

legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para

la evaluación del personal y la distribución de las retribuciones

variables, de acuerdo con la legislación de personal y las Leyes de

Presupuestos.


9. Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer

la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes.


10. Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o

grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular

del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.


11. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en

vigor.


Artículo 14. Los Secretarios de Estado

Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales

situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la

ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal

fin les corresponde:


1. Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa

asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les

delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría

de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.


2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección,

y en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución

de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento,

supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos, e

impartiendo instrucciones a sus titulares.


3. Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría de

Estado.


4. Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas en las materias

que les estén atribuidas.


5. Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de

ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan

por aquél.


6. Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado,

y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo

de Ministros.


7. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de

los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no

agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que

se susciten entre dichos órganos.


SECCION TERCERA

Organos directivos de los Ministerios

Artículo 15. Los Subsecretarios

1. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del

Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias

correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las

siguientes:


a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad

del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico.


b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus

Organismos Públicos.


c) Establecer los programas de inspección de los servicios del

Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora

de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la

racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de

trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones

Públicas.


d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y el

funcionamiento de los servicios comunes a través de los correspondientes

manuales y ejercer la dirección técnica de todos los servicios comunes.


e) Asistir a los órganos superiores en materia de Relaciones de Puestos

de Trabajo, Planes de Empleo y política de directivos del Ministerio y

sus Organismos Públicos, así como en relación con la elaboración,

ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los

sistemas de información y comunicación.


f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento.


g) Prestar asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las

funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de

su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de

la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.


En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o

proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando

reglamentariamente proceda.


A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones

correspondientes dentro del Ministerio, y en




Página 8




relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el

procedimiento.


h) Igualmente, le corresponderán las facultades de dirección, impulso y

supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos

directivos que dependan directamente de él.


i) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del

Ministerio y a la representación ordinaria del mismo.


2. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Decreto del Consejo

de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.


Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios

establecidos en el número 10 del artículo 6 de esta Ley, entre

funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las

Entidades Locales, a los que se exija titulación superior.


Artículo 16. Los Secretarios Generales

1. Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura

de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario General, deberán

determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de

actividad administrativa determinado.


2. Los Secretarios Generales ejercen las competencias inherentes a su

responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas

en el número 2 del artículo 14, así como todas aquellas que les asigne

expresamente el Decreto de estructura del Ministerio.


3. Los Secretarios Generales serán nombrados y separados por Decreto del

Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio.


Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios

establecidos en el número 10 del artículo 6 entre personas con

cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad

en la gestión pública o privada.


Artículo 17. Los Secretarios Generales Técnicos

1. Los Secretarios Generales Técnicos, bajo la inmediata dependencia del

Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les

atribuya el Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso las

relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones;

todo ello, sin perjuicio de que asuman además competencias sobre otras

funciones comunes de las previstas en el artículo 20, en virtud del

Decreto de estructura del Departamento.


2. Los Secretarios Generales Técnicos tienen a todos los efectos la

categoría de Director General y ejercen sobre sus órganos dependientes

las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente.


3. Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados y separados por

Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Titular del Ministerio.


Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios

establecidos en el número 10 del artículo 6 de esta Ley, entre

funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las

Entidades Locales, a los que se exija titulación superior.


Artículo 18. Los Directores Generales

1. Los Directores Generales son los titulares de los órganos directivos

encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas

del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:


a) Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los

objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar

su adecuado cumplimiento.


b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que

le sean desconcentradas o delegadas.


c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano

del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos

que afecten al órgano directivo.


d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión

ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los

órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos.


e) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.


2. Los Directores Generales serán nombrados y separados por Decreto del

Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.


Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios

establecidos en el número 10 del artículo 6 entre funcionarios de carrera

del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a

los que se exija titulación superior, salvo que el Decreto de estructura

del Departamento permita que, en atención a las características

específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna

dicha condición de funcionario.


Artículo 19. Los Subdirectores Generales

1. Los Subdirectores Generales son los responsables inmediatos, bajo la

supervisión del Director General o del titular del órgano al que estén

adscritos, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades

que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria




Página 9




de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.


2. Los Subdirectores Generales serán nombrados y destituidos por el

Ministro o el Secretario de Estado del que dependan.


Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la

Administración General del Estado, y en su caso de otras Administraciones

Públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan

a Cuerpos y Escalas para cuyo ingreso se exija titulación superior, de

acuerdo con los criterios establecidos en el número 10 del artículo 6 y

conforme al sistema previsto en la legislación específica.


SECCION CUARTA

Los servicios comunes de los Ministerios

Artículo 20. Reglas generales sobre los servicios comunes

1. Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a

los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para el más

eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente

utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales

que tengan asignados.


Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y,

en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de

planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional,

acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de

información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica,

gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares,

seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines

estatales y publicaciones.


2. Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de

acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios

con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración

General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos

con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo

funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios.


Artículo 21. Criterios de organización de los servicios comunes

ministeriales

Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente

directamente del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría

General Técnica y los demás órganos directivos que determine el Decreto

de estructura del Departamento.


CAPITULO II

Orgános territoriales

SECCION PRIMERA

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

Artículo 22. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al

Gobierno en el territorio de aquéllas, ejercen la dirección y la

supervisión de todos los servicios de la Administración General del

Estado y sus Organismos Públicos situados en su territorio, en los

términos de esta Ley.


Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno,

correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las

instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración

General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior impartir

las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana.


Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás

Ministros para dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas

de responsabilidad.


2. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Decreto del

Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.


3. Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno, en relación con la

Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales de su territorio:


a) Coordinar, en los casos que proceda, la Administración General del

Estado y sus Organismos Públicos, con la Administración propia de la

Comunidad Autónoma y con las correspondientes Administraciones Locales.


b) Velar, en su territorio, por el cumplimiento de los principios de

colaboración y cooperación que deben presidir las relaciones de la

Administración General del Estado y sus Organismos Públicos con las

restantes Administraciones Públicas.


c) Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el

Organo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a través de su Presidente.


En similares términos mantendrá tal relación con las Corporaciones

Locales de su territorio a través de sus respectivos Presidentes.


Artículo 23. Competencias de los Delegados del Gobierno en las

Comunidades Autónomas

Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los

servicios de la Administración General del




Página 10




Estado y sus Organismos Públicos, los Delegados del Gobierno en las

Comunidades Autónomas tienen las siguientes competencias:


1. Nombrar, previa aprobación de los Ministros de Administraciones

Públicas y del Interior, a los Subdelegados del Gobierno en las

provincias e islas y dirigir como superior jerárquico la actividad de

aquéllos; dirigir la Delegación del Gobierno; impulsar y supervisar con

carácter general la actividad de los restantes órganos de la

Administración General del Estado y sus Organismos Públicos en el

territorio de la Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de

nombramiento de los titulares de órganos territoriales de ámbito

autonómico y provincial no integrados en la Delegación del Gobierno.


2. Formular a los Ministerios competentes en cada caso las propuestas que

estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y

programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus

Organismos Públicos, e informar regular y periódicamente a los

Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales.


3. Dirigir y supervisar los servicios de la Administración General del

Estado y sus Organismos Públicos, elevando al Gobierno y a los órganos

superiores y directivos de los Ministerios cuantos informes, propuestas y

sugerencias considere oportunos respecto de todos los asuntos relevantes

para el correcto ejercicio de las competencias estatales, así como, en

todo caso y con carácter anual, un informe al Gobierno, a través del

Ministro de Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los

servicios públicos estatales y su evaluación global.


4. Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar

la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya jefatura

corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias

del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio

del Interior.


5. Velar por el respeto de las competencias atribuidas

constitucionalmente al Estado y la correcta aplicación de su normativa,

promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de

jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones

legalmente procedentes.


6. Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera

otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o

delegadas.


Artículo 24. Competencias en materia de información a los ciudadanos

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los

responsables máximos de fijar y coordinar el desarrollo de la política de

información sobre los programas y actividades del Gobierno y la

Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma.


2. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán

igualmente los mecanismos de colaboración con las restantes

Administraciones Públicas en materia de información al ciudadano.


Artículo 25. Competencias sobre simplificación de estructuras

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán

ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar

cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 29, en relación con la

organización de la Administración periférica del Estado.


2. Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas:


a) Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de

Economía y Hacienda, la elaboración de Planes de Empleo, la adecuación de

las Relaciones de Puestos de Trabajo y los criterios de aplicación de las

retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine.


b) Serán consultados en la elaboración de Planes de Empleo en su ámbito

territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de los

recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento.


Artículo 26. Dirección de los servicios territoriales integrados

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los

titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo,

directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en la provincia

o isla, los servicios territoriales ministeriales integrados en éstas, de

acuerdo con los objetivos, y en su caso, instrucciones de los órganos

superiores de los respectivos Ministerios.


2. Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el territorio y

gestionan los recursos asignados a los servicios integrados.


Artículo 27. Relación con otras Administraciones Territoriales

1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 22.3,

respecto de la Comunidad Autónoma de su territorio, a los Delegados del

Gobierno les corresponde:


a) Participar en las Comisiones Mixtas de Transferencias y en las

Comisiones Bilaterales de Cooperación.





Página 11




b) Promover la celebración de convenios de colaboración y cualesquiera

otros mecanismos de cooperación de la Administración General del Estado

con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el seguimiento de

la ejecución y cumplimiento de los mismos.


c) Proponer actuaciones concretas de cooperación y colaboración para

atender necesidades específicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.


2. En relación con las Corporaciones Locales, los Delegados del Gobierno

en las Comunidades Autónomas promoverán la celebración de convenios de

colaboración y de otras medidas de cooperación, y coordinación, en

particular, en relación a los programas de financiación estatal.


SECCION SEGUNDA

Los Subdelegados del Gobierno en las provincias e islas

Artículo 28. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias

1. En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del

Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del

Gobierno, con nivel orgánico de Subdirector General, que será nombrado

por aquél por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios

de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades

Locales, a los que se exija titulación superior.


2. A los Subdelegados del Gobierno les corresponde:


a) Dirigir los servicios integrados de la Administración General del

Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno.


b) Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.


c) Desempeñar, en los términos del artículo 22.3, las funciones de

comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones Locales y,

en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los

programas de financiación estatal.


d) Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del

Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de

comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de

la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tengan su sede

en el territorio provincial.


e) Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan

normativamente.


3. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones

del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la

supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes

competencias: a) La protección del libre ejercicio de los derechos y

libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las

competencias estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia.


b) La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de

la provincia.


4. Los Subdelegados del Gobierno ejercerán, en todo caso, las

competencias del Delegado del Gobierno que les sean desconcentradas o

delegadas por aquél.


SECCION TERCERA

Estructura de los servicios periféricos

Artículo 29. Simplificación de los servicios periféricos

La organización de la Administración Periférica del Estado en las

Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de

economía del gasto público, así como a la necesidad de evitar la

duplicidad de estructuras administrativas tanto en la propia

Administración General del Estado como con otras Administraciones

públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán

los órganos cuya subsistencia resulte innecesaria a la vista de las

competencias transferidas o delegadas a las Comunidades Autónomas y a las

Corporaciones locales, y de los medios y servicios traspasados a las

mismas.


Artículo 30. Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno

1. Las Delegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al Ministerio

de Administraciones Públicas.


Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y en las islas, se

constituyen asimismo en órganos de la respectiva Delegación del Gobierno.


2. La organización de las Delegaciones atenderá a los siguientes

criterios:


a) Existirán áreas funcionales para gestionar los servicios que se

integren en la Delegación, mantener la relación inmediata con los

servicios no integrados y asesorar en los asuntos correspondientes a cada

área.


b) El número de dichas áreas se fijará atendiendo al volumen de los

servicios que desarrolle la Administración General del Estado en cada

Comunidad Autónoma, al número de provincias de la Comunidad y a otras

circunstancias en presencia, que puedan aconsejar criterios de agrupación

de distintas áreas bajo un mismo responsable, atendiendo especialmente al

proceso




Página 12




de transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas.


c) Existirá una Secretaría General para la gestión de los servicios

comunes de la Delegación, incluyendo los de los servicios integrados.


3. La sede y la estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del

Gobierno se establecerá por Decreto del Consejo de Ministros en el que se

determinarán los órganos y las áreas funcionales que se constituyan.


La estructuración de las áreas funcionales se llevará a cabo a través de

las Relaciones de Puestos de Trabajo, que se aprobarán a iniciativa del

Delegado del Gobierno.


Artículo 31. Criterios sobre integración de servicios

1. Se integrarán en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios

territoriales de la Administración General del Estado y sus Organismos

Públicos, salvo aquellos casos en que por las singularidades de sus

funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia

directa de los órganos centrales correspondientes en aras de una mayor

eficacia en su actuación.


2. Los servicios integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito

territorial en que deban prestarse, a la Subdelegación correspondiente.


Artículo 32. Criterios sobre organización de servicios no integrados

1. Los servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno se

organizarán territorialmente atendiendo al mejor cumplimiento de sus

fines y a la naturaleza de las funciones que deban desempeñar. A tal

efecto, la norma que determine su organización establecerá el ámbito

idóneo para prestar dichos servicios.


2. La organización de dichos servicios se establecerá por Decreto a

propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de

Administraciones Públicas, cuando contemple unidades con nivel de

Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a

órganos inferiores, en los términos referidos en el número 2 del artículo

10 de esta Ley.


Artículo 33. Dependencia de los servicios no integrados

Los servicios no integrados dependerán del órgano central competente

sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les

fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución,

así como el funcionamiento de los servicios.


Los titulares de los servicios estarán especialmente obligados a prestar

toda la colaboración que precisen los Delegados del Gobierno y los

Subdelegados del Gobierno, facilitar la dirección efectiva del

funcionamiento de los servicios estatales.


CAPITULO III

La Administración General del Estado en el Exterior

Artículo 34. Organización de la Administración General del Estado en el

Exterior

1. Integran la Administración General del Estado en el Exterior:


a) Las Misiones Diplomáticas, Permanentes o Especiales.


b) Las Representaciones o Misiones Permanentes.


c) Las Delegaciones.


d) Las Oficinas Consulares.


e) Las Instituciones y Organismos Públicos de la Administración General

del Estado cuya actuación pueda desarrollarse en el exterior.


2. Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este carácter al

Reino de España ante el o los Estados con los que tienen establecidas

relaciones diplomáticas.


Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino

de España ante un Estado, con el consentimiento de éste, para un cometido

determinado.


3. Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este

carácter al Reino de España ante una Organización Internacional.


4. Las Delegaciones representan al Reino de España en un órgano de una

Organización Internacional o en una Conferencia de Estados convocada por

una Organización Internacional o bajo sus auspicios.


5. Las Oficinas Consulares son los órganos encargados del ejercicio de

las funciones consulares en los términos definidos por las disposiciones

legales pertinentes, y por los acuerdos internacionales suscritos por

España.


6. Las Instituciones y Organismos Públicos de la Administración General

del Estado en el Exterior son los establecidos con autorización expresa

del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro de

Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo, de

las actividades que tengan encomendadas en el exterior.





Página 13




Artículo 35. Los Embajadores y Representantes Permanentes ante

Organizaciones internacionales

1. Los Embajadores y Representantes Permanentes ante Organizaciones

Internacionales, representan al Reino de España en el Estado u

Organización Internacional ante los que están acreditados.


2. Dirigen la Administración General del Estado en el Exterior y

colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del

Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de

Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y en su caso de los

Secretarios de Estado del Departamento.


3. Coordinan la actividad de todos los órganos y unidades administrativas

que integran la Administración General del Estado en el Exterior, a

efectos de su adecuación a los criterios generales de la Política

Exterior definida por el Gobierno, de acuerdo con el principio de unidad

de acción del Estado en el exterior.


4. Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora del

Servicio Exterior.


CAPITULO IV

Organos Colegiados

Artículo 36. Requisitos para constituir Organos Colegiados

1. Son Organos Colegiados aquéllos que se creen formalmente y estén

integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones

administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o

control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado

o alguno de sus Organismos Públicos.


2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General

del Estado y en sus Organismos Públicos tienen como presupuesto

indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio

con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de

los siguientes extremos:


a) Sus fines u objetivos.


b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.


c) La composición y los criterios para la designación de su presidente y

de los restantes miembros.


d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control,

así como cualquier otra que se le atribuya.


e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su

funcionamiento.


3. El régimen jurídico de los Organos Colegiados a que se refiere el

número 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el

Capítulo II del Título II de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin

perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente

Ley o en su norma o convenio de creación.


Artículo 37. Clasificación y composición de los Organos Colegiados

1. Los Organos Colegiados de la Administración General del Estado y de

sus Organismos Públicos, por su composición, se clasifican en:


a) Organos Colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de

diferentes Ministerios.


b) Organos Colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los

Organos de un solo Ministerio.


2. En los Organos Colegiados a los que se refiere el número anterior,

podrán existir representantes de otras Administraciones Públicas, con la

finalidad de consulta, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un

convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las

Administraciones afectadas lo determine.


3. En la composición de los Organos Colegiados podrán participar, cuando

así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales,

así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de

experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la

naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.


Artículo 38. Creación, modificación y supresión de Organos Colegiados

1. La creación de Organos Colegiados de la Administración General del

Estado y de sus Organismos Públicos sólo requerirá de norma específica,

con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se

les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:


a) Competencias decisorias.


b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban

servir de base a decisiones de otros Organos administrativos.


c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros

Organos de la Administración General del Estado.


2. En los supuestos enunciados en el número anterior, la norma de

creación deberá revestir la forma de Decreto en el caso de los Organos

Colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de

Director General; Orden Ministerial conjunta para los restantes Organos

Colegiados interministeriales; y Orden Ministerial para los de este

carácter.





Página 14




3. En todos los supuestos no comprendidos en el número 1 de este

artículo, los Organos Colegiados tendrán el carácter de Grupos o

Comisiones de Trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de

Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener

trascendencia jurídica directa frente a terceros.


4. La modificación y supresión de los Organos Colegiados y de los Grupos

o Comisiones de Trabajo de la Administración General del Estado y de sus

Organismos Públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su

creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción,

en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al

efecto.


TITULO III

ORGANISMOS PUBLICOS

CAPITULO I

Disposicones Generales

Artículo 39. Actividades propias de los Organismos Públicos

Son Organismos Públicos los creados, bajo la dependencia o vinculación de

la Administración General del Estado, para la realización de cualquiera

de las actividades previstas en el número 3 del artículo 2, cuyas

características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de

descentralización funcional.


Artículo 40. Personalidad jurídica y potestades

1. Los Organismos Públicos tienen personalidad jurídica pública

diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de

gestión, en los términos de esta Ley.


2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades

administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los

términos que prevean sus Estatutos, salvo la potestad expropiatoria.


Los Estatutos podrán atribuir a los Organismos Públicos la potestad de

ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado,

en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen

el régimen jurídico básico de dicho servicio.


Artículo 41. Clasificación y adscripción de los Organismos Públicos

1. Los Organismos Públicos se clasifican en:


a) Organismos Autónomos.


b) Entidades Públicas Empresariales.


2. Los Organismos Autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde

la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de

su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo.


3. Las Entidades Públicas Empresariales dependen de un Ministerio o un

Organismo Autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el número

anterior al órgano de adscripción del Ministerio u Organismo.


Excepcionalmente, podrán existir Entidades Públicas Empresariales cuyos

Estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros Entes de

la misma naturaleza.


Artículo 42. Aplicación de las disposiciones generales de esta Ley a los

Organismos Públicos

1. Los Organismos Públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad

respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.


2. Además, en su organización y funcionamiento:


a) Los Organismos Autónomos se atendrán a los criterios dispuestos para

la Administración General del Estado en el Título I de esta Ley.


b) Las Entidades Públicas Empresariales se regirán por los criterios

establecidos en el Título I de esta Ley, sin perjuicio de las

peculiaridades contempladas en el Capítulo III del presente Título en

consideración a la naturaleza de sus actividades.


CAPITULO II

Los Organismos Autónomos

Artículo 43. Funciones de los Organismos Autónomos

1. Los Organismos Autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se

les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución

de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización

de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios

públicos.


2. Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos Autónomos

dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así

como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los

Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 44. Reglas para creación de órganos y nombramientos de los

titulares de los Organismos Autónomos

1. La creación, modificación, refundición y supresión de los órganos de

los Organismos Autónomos se




Página 15




llevará a cabo conforme a las reglas establecidas para la Administración

General del Estado en los artículos 10 y 65 de esta Ley.


2. El nombramiento de los titulares de dichos órganos se regirá por las

normas aplicables a la Administración General del Estado.


Artículo 45. Personal al servicio de los Organismos Autónomos

1. El personal al servicio de los Organismos Autónomos será funcionario o

laboral en los mismos términos que los establecidos para la

Administración General del Estado.


2. El titular del máximo órgano de dirección del Organismo Autónomo

tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las

facultades que le asigne la legislación específica.


3. No obstante lo establecido en el número 1 de este artículo, la Ley de

creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de

personal del Organismo Autónomo en las materias de oferta de empleo,

sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de

movilidad de su personal.


4. El Organismo Autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones

sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones

Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en

aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de

creación.


Artículo 46. Patrimonio de los Organismos Autónomos

1. Los organismos Autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener

adscritos, para su administración, bienes del patrimonio del Estado.


Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir a título oneroso o

gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase,

incorporándose al Patrimonio del Estado los bienes que resulten

innecesarios para el cumplimiento de sus fines, salvo que la norma de

creación o, en su caso, la de adecuación o adaptación a la que se refiere

la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley disponga expresamente lo

contrario.


Las adquisiciones de bienes inmuebles requerirán el previo informe

favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.


En los supuestos de no incorporación al Patrimonio del Estado, la

enajenación de los bienes patrimoniales propios que sean inmuebles, se

realizará previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda que,

en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible

incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración

General del Estado o para su adscripción a otros Organismos Públicos en

los términos y condiciones que se establecen en las disposiciones

reguladoras del Patrimonio del Estado.


2. La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o

servicios públicos que presten los Organismos Autónomos, será acordada

por el Ministerio del que dependan, a propuesta de los órganos de

gobierno del Organismo Autónomo, entendiéndose implícita la afectación a

dichos fines al acordarse la adquisición y salvo que la Ley de creación

disponga otra cosa.


La modificación del destino de estos bienes, cuando se trate de inmuebles

o derechos sobre los mismos, una vez acreditada su innecesariedad y

disponibilidad, dará lugar a la desafectación de los mismos que será

acordada por el Departamento del que dependa el Organismo Autónomo

correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Economía y

Hacienda. Producida la desafectación, los bienes adquirirán de nuevo la

condición de bienes patrimoniales propios.


3. Los bienes y derechos que la Administración General del Estado

adscriba a los Organismos Autónomos conservarán su calificación jurídica

originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus

fines. Los Organismos Autónomos ejercerán cuantos derechos y

prerrogativas relativas al dominio público se encuentran legalmente

establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y

defensa de dichos bienes. La adscripción de los mismos será acordada por

el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la Ley del

Patrimonio del Estado y legislación complementaria.


4. Los Organismos Autónomos formarán y mantendrán actualizado su

inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con

excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará, en su

caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la

aprobación del órgano de gobierno del Organismo.


A los efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario

General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes

inmuebles y derechos de los Organismos Autónomos y sus modificaciones se

remitirán anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 47. Régimen de contratación de los Organismos Autónomos

1. La contratación de los Organismos Autónomos se rige por las normas

generales de la contratación de las Administraciones Públicas.


2. El titular del Ministerio al que esté adscrito el Organismo Autónomo

autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de la

previamente fijada por aquél.





Página 16




Artículo 48. Régimen presupuestario de los Organismos Autónomos

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,

intervención y de control financiero de los Organismos Autónomos será el

establecido por la Ley General Presupuestaria.


Artículo 49. Control de eficacia de los Organismos Autónomos

Los Organismos Autónomos están sometidos a un control de eficacia, que

será ejercido por el Ministerio al que estén adscritos, sin perjuicio del

control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho

control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los

objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.


Artículo 50. Impugnación y reclamaciones contra los actos de los

Organismos Autónomos

1. Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos Autónomos

son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


2. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán

resueltas por el órgano máximo del Organismo Autónomo, salvo que su

Estatuto asigne la competencia a uno de los órganos superiores del

Ministerio de adscripción.


CAPITULO III

Las Entidades Públicas Empresariales

Artículo 51. Funciones y régimen general aplicable a las Entidades

Públicas Empresariales

1. Las Entidades Públicas Empresariales son Organismos Públicos a los que

se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de

servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de

contraprestación.


2. Las Entidades Públicas Empresariales se rigen por el Derecho privado,

excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de

las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos

específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus Estatutos y

en la legislación presupuestaria.


Artículo 52. Ejercicio de potestades administrativas

1. Las potestades administrativas atribuidas a las Entidades Públicas

Empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a

los que en los Estatutos se les asigne expresamente esta facultad.


2. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las Entidades

Públicas Empresariales no son asimilables en cuanto a su rango

administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado,

salvo las excepciones que a determinados efectos se fijen, en cada caso,

en sus Estatutos.


Artículo 53. Personal al servicio de las Entidades Públicas Empresariales

1. El personal de las Entidades Públicas Empresariales se rige por el

Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y

las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la

Administración General del Estado y, en su caso, de otras

Administraciones Públicas, quienes se regirán por las Leyes que regulen

la Función Pública y por la normativa que recoja el régimen estatutario

de los funcionarios públicos.


2. La selección del personal laboral de estas Entidades se realizará

conforme a las siguientes reglas:


a) El personal directivo, que se determinará en los Estatutos de la

Entidad, será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en el

número 10 del artículo 6 de esta Ley, atendiendo a la experiencia en el

desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.


b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública

basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.


3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto

del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe

conjunto, previo y favorable de los Ministerios de Administraciones

Públicas y de Economía y Hacienda.


4. Los Ministerios a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con

la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los

gastos de personal y la adecuación de su gestión a los criterios

anteriormente indicados.


5. La Ley de creación de cada Entidad Pública Empresarial deberá

determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la

Administración General del Estado podrán cubrir destinos en la referida

Entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma

correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan

legalmente atribuidos los Organismos Autónomos.


Artículo 54. Patrimonio de las Entidades Públicas Empresariales

1. Las Entidades Públicas Empresariales, además de patrimonio propio,

pueden tener bienes adscritos por la Administración General del Estado.





Página 17




2. El régimen de gestión de sus bienes patrimoniales propios es el

establecido en el artículo 46 para los Organismos Autónomos, salvo lo que

se disponga en la Ley de creación de estas Entidades, o, en su caso, en

la norma de adecuación a que se refiere la Disposición Transitoria

Tercera de esta Ley, en atención a las peculiaridades de su actividad.


3. Los bienes y derechos que la Administración General del Estado

adscriba a las Entidades Públicas Empresariales conservarán su

calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para

el cumplimiento de sus fines. Las Entidades Públicas Empresariales

ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público

se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación,

correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción y

reincorporación de los mismos al Patrimonio del Estado será acordada por

el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la legislación

reguladora del Patrimonio del Estado.


4. Las Entidades Públicas Empresariales formarán y mantendrán actualizado

su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con

excepción de los de carácter fungible. El inventario se rectificará, en

su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la

aprobación del órgano de gobierno del Organismo.


A los efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario

General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes

inmuebles y derechos de las Entidades Públicas Empresariales y sus

modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y

Hacienda.


Artículo 55. Régimen de contratación de las Entidades Públicas

Empresariales

1. La contratación de las Entidades Públicas Empresariales se rige por

las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de

las Administraciones Públicas.


2. Será necesaria la autorización del titular del Ministerio al cual se

encuentren adscritas para celebrar contratos de cuantía superior a la

previamente fijada por el mismo.


Artículo 56. Régimen presupuestario de las Entidades Públicas

Empresariales

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,

intervención y de control financiero de las Entidades Públicas

Empresariales será el establecido en la Ley General Presupuestaria.


Artículo 57. Control de eficacia de las Entidades Públicas Empresariales

1. Las Entidades Públicas Empresariales están sometidas a un control de

eficacia que será ejercido por el Ministerio y, en su caso, por el

Organismo Público al que estén adscritas, sin perjuicio del control

establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control

tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y

la adecuada utilización de los recursos asignados.


2. El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su

caso, hubiere asumido la Entidad Pública en un Convenio o

Contrato-programa, corresponderá además a la Comisión de Seguimiento

regulada en el propio Convenio o Contrato-programa, y al Ministerio de

Economía y Hacienda en los supuestos previstos al efecto por la Ley

General Presupuestaria.


Artículo 58. Impugnación y reclamaciones contra los actos de las

Entidades Públicas Empresariales

1. Contra los actos dictados en el ejercicio de potestades

administrativas por las Entidades Públicas Empresariales caben los

recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


2. Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral, serán

resueltas por el órgano máximo del Organismo, salvo que por sus Estatutos

tal competencia se atribuya al Ministerio u Organismo Público al cual

esté adscrito.


CAPITULO IV

Creación, modificación y extingicón de los

Organismos Autónomos y Entidades Públicas

Empresariales

Artículo 59. Creación de Organismos Públicos

1. La creación de los Organismos Autónomos y de las Entidades Públicas

Empresariales se efectuará por Ley. La Ley de creación establecerá:


a) El tipo de Organismo Público que crea, con indicación de sus fines

generales, así como el Ministerio u Organismo de adscripción.


b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su

régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera

otras que por su naturaleza exijan norma con rango de ley.





Página 18




2. El Anteproyecto de Ley de creación del Organismo Público que se

presente al Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de posibles

Estatutos y del Plan inicial de actuación del Organismo a los que se

refiere el artículo siguiente.


Artículo 60. Estatutos y Plan de actuación

1. Los Estatutos de los Organismos Autónomos y de las Entidades Públicas

Empresariales regularán los siguientes extremos:


a) La determinación de los máximos órganos de dirección del Organismo, ya

sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con

indicación de aquéllos cuyos actos y resoluciones agoten la vía

administrativa.


La configuración de los órganos colegiados, si los hubiese, con las

especificaciones señaladas en el número 2 del artículo 36 de esta Ley.


b) Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las

potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la

distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como

el rango administrativo de los mismos en el caso de los Organismos

Autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se

asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de

las Entidades Públicas Empresariales.


En el caso de las Entidades Públicas Empresariales, los Estatutos también

determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades

administrativas.


c) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y

los recursos económicos que hayan de financiar el Organismo.


d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.


e) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención,

control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido

en la Ley General Presupuestaria.


f) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles

cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines

asignados.


2. El Plan inicial de Actuación del Organismo Público, que será aprobado

por el titular del Departamento Ministerial del que dependa, deberá

contar con el previo informe favorable de los Ministerios de

Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y su contenido, que

se determinará reglamentariamente, incluirá en todo caso, los siguientes

extremos:


a) Los objetivos que el Organismo deba alcanzar en el área de actividad

encomendada.


b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el

funcionamiento del Organismo.


3. Los Estatutos de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas

Empresariales se aprobarán por Decreto del Consejo de Ministros, a

iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta del

Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministro de

Economía y Hacienda sobre las materias a que se refieren los apartados c)

y e) del punto 1 de este artículo.


Los Estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la

entrada en funcionamiento efectivo del Organismo Público correspondiente.


Artículo 61. Modificación y refundición de Organismos Públicos

La modificación o refundición de Organismos Autónomos o Entidades

Públicas Empresariales se llevará a cabo por Decreto acordado en Consejo

de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones

Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro o

Ministros de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo. No

obstante, si la modificación o refundición afectase a peculiaridades de

su régimen que, conforme a lo indicado por el número 1 del artículo 59 de

esta Ley, exijan norma de rango legal, la modificación o refundición

deberá producirse por Ley.


Artículo 62. Extinción y liquidación de Organismos Públicos

1. La extinción de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas

Empresariales se producirá:


a) Por determinación de una Ley.


b) Mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta

de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y

a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con

el mismo, en los casos siguientes:


-- Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de

creación.


-- Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los

servicios de la Administración General del Estado.


-- Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se

justifique la pervivencia del Organismo Público.


2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al

personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora

de dicho personal.





Página 19




Asimismo determinará la integración en el Patrimonio del Estado de los

bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación

del Organismo, para su afectación a servicios de la Administración

General del Estado o adscripción a los Organismos Públicos que procedan

conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio

del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el remanente líquido

resultante, si lo hubiere.


CAPITULO V

Recursos económicos y bienes adscritos

Artículo 63. Recursos económicos

1. Los recursos económicos de los Organismos Autónomos podrán provenir de

las siguientes fuentes:


a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.


b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.


c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los

Presupuestos Generales del Estado.


d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las

Administraciones o Entidades Públicas.


e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a

percibir, según las disposiciones por las que se rijan.


f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades privadas y

de particulares.


g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.


2. Las Entidades Públicas Empresariales deberán financiarse con los

ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos

comprendidos en los apartados a), b), e) y g) del número anterior.


Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrán

financiarse con los recursos señalados en los restantes apartados del

mismo número.


TITULO IV

De las competencias y procedimientos en materia de organización

Artículo 64. Competencias generales sobre organización, función pública,

procedimientos e inspección de servicios

1. Las competencias en materia de organización administrativa, régimen

jurídico de la función pública, procedimientos e inspección de servicios,

no atribuidas específicamente conforme a una Ley a ningún otro órgano de

la Administración General del Estado, ni al Gobierno, corresponderán al

Ministerio de Administraciones Públicas.


2. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno,

en el marco de la política general económica y presupuestaria, las

directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la

Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, así como

autorizar cualquier medida relativa a la organización y al personal que

pueda suponer incremento en el gasto o que requiera para su aplicación

modificaciones presupuestarias que, según la Ley General Presupuestaria,

excedan de la competencia de los titulares de los Departamentos

Ministeriales.


Artículo 65. Procedimientos de determinación de las estructuras de la

Administración General del Estado y sus Organismos Públicos

1. A) La organización de los Ministerios se determinará mediante Decreto

del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro o Ministros

interesados y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, en

los supuestos de creación, modificación, refundición o supresión de

Subsecretarias, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas,

Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y órganos asimilados.


B) El resto de la organización de los Ministerios que suponga la

creación, modificación, refundición o supresión de órganos inferiores a

Subdirección General, se determinará por Orden Ministerial, previa

aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.


2. A) Las estructuras orgánicas de las Delegaciones del Gobierno, con el

contenido establecido en el artículo 30 de esta Ley, se determinarán por

Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de

Administraciones Públicas y de acuerdo con los Ministerios interesados.


B) La organización de los servicios territoriales no integrados en la

estructura de las Delegaciones del Gobierno se determinará, de acuerdo

con lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, por Decreto a propuesta

conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones

Públicas, o por Orden conjunta del Ministro correspondiente y del

Ministro de Administraciones Públicas.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. La organización militar

La organización militar se rige, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley

Orgánica 6/1980, reformada por la Ley Orgánica 1/1984, por su legislación

peculiar.





Página 20




Segunda. Régimen jurídico del Consejo de Estado

El Consejo de Estado se regirá por su legislación específica.


Tercera. Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla

Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre los Delegados del

Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los Delegados

del Gobierno en Ceuta y Melilla, que tendrán el rango de Director

General.


Cuarta. Subdelegados del Gobierno en Comunidades Autónomas

uniprovinciales e insulares

Se determinará reglamentariamente la existencia o no de Subdelegado del

Gobierno en las Comunidades Autónomas cuyo territorio comprenda una sola

provincia.


Asimismo, reglamentariamente se determinará el número y la sede de los

Subdelegados que existirán en las provincias insulares.


Los Subdelegados del Gobierno en las islas donde no radique la capital de

la provincia serán nombrados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad

Autónoma, por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios

de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades

Locales, que pertenezcan a Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso baste el

título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario,

Formación Profesional de tercer grado o equivalente.


Quinta. Asunción de competencias de los Gobernadores Civiles

El Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras

atribuidas a los Gobernadores Civiles en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de

febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y por la Ley 23/1992,

de 30 de julio, de Seguridad Privada, correspondiendo las demás

competencias de carácter sancionador a los Subdelegados del Gobierno.


En los casos en que la resolución corresponda al Delegado del Gobierno,

la iniciación e instrucción de los procedimientos corresponderá a la

Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio.


Igualmente corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición de

sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas

en el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos

a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990,

de 2 de marzo. La imposición de sanciones por infracciones leves

previstas en dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del Gobierno.


Asimismo, él Delegado del Gobierno desempeñará las demás competencias que

la legislación vigente atribuye a los Gobernadores Civiles.


Sexta. Delegaciones de Defensa

Las Delegaciones de Defensa permanecerán integradas en el Ministerio de

Defensa y se regirán por su normativa específica.


Séptima. Representante Permanente Adjunto ante la Unión Europea

A los efectos del artículo 6.4 y del artículo 35.2,3 y 4, el

Representante Permanente Adjunto ante la Unión Europea se equipara a los

Embajadores y Representantes Permanentes.


Octava. Régimen Jurídico del Banco de España

El Banco de España se regirá por su legislación específica.


Novena. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social

A los efectos de esta Ley, las Entidades Gestoras y la Tesorería General

de la Seguridad Social tienen la condición de Organismos Autónomos.


No obstante, el régimen de personal, económico-financiero, patrimonial,

presupuestario y contable de las Entidades Gestoras y la Tesorería

General de la Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y

revisión de sus actos y resoluciones, será el establecido por su

legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las materias

que sea de aplicación y supletoriamente por esta Ley.


Décima. Agencia Estatal de Administración Tributaria

La Agencia Estatal de Administración Tributaria continuará rigiéndose por

su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General

Presupuestaria que le sean de aplicación, y supletoriamente por esta Ley.


Undécima. Régimen específico del Consejo Económico y Social

El Consejo Económico y Social continuará rigiéndose por su legislación

específica, por las disposiciones




Página 21




de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación, y

supletoriamente por esta Ley.


Duodécima. Régimen específico de determinados Organismos Públicos

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad

Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades, la Agencia de

Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria y la

Comisión del Sistema Eléctrico Nacional se regirán por su legislación

específica y supletoriamente por esta Ley.


El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de

tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les

asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos

de autonomía.


2. Los Organismos Públicos a los que, a partir de la entrada en vigor de

la presente Ley, se les reconozca expresamente por una Ley la

independencia funcional o una especial autonomía respecto de la

Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica

en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha

independencia o autonomía. En los demás extremos, y en todo caso en

cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación,

ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley relativas a los

Organismos Públicos que en cada caso resulten procedentes, teniendo en

cuenta las características de cada Organismo.


3. En todo caso, los Organismos Públicos referidos en los puntos 1 y 2 de

esta Disposición Adicional estarán sujetos a las disposiciones de la Ley

General Presupuestaria que les sean de aplicación.


Decimotercera. Empresas estatales para el ejercicio de la iniciativa

pública en la actividad económica

Las Sociedades Mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera

que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en

las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria,

contable, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán

disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.


Decimocuarta. Delegación y avocación de competencias y delegación de

firma

1. La delegación de competencias entre órganos deberá ser previamente

aprobada en la Administración General del Estado por el órgano

ministerial de quien dependa el órgano delegante y en los Organismos

Públicos por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con lo establecido

en sus normas de creación.


2. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será

necesaria la previa aprobación del órgano superior común si ambos

pertenecieren al mismo Ministerio, o del órgano superior del que dependa

el órgano delegado, si el órgano delegante y el delegado pertenecen a

diferentes Ministerios.


3. Toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior

jerárquico ministerial del órgano avocante.


4. La delegación de firma de resoluciones y actos administrativos habrá

de ser comunicada al superior jerárquico del delegante.


Decimoquinta. Conflictos de atribuciones intraministeriales

1. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos de

un mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común en

el plazo de 10 días, sin que quepa recurso alguno.


2. En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente

requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el

procedimiento por un plazo de diez días. Si dentro de dicho plazo acepta

el requerimiento, remitirá el expediente al órgano requiriente. En caso

de considerarse competente, remitirá acto seguido las actuaciones al

superior jerárquico común.


3. En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente

remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,

quien decidirá en el plazo de diez días y, en su caso, de considerarse

asimismo incompetente, remitirá acto seguido el expediente con su informe

al superior jerárquico común.


4. Los interesados en el procedimiento plantearán estos conflictos de

acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


Decimosexta. Fin de la vía administrativa

Ponen fin a la vía administrativa, a salvo lo que pueda establecer una

Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados c) y d) del

artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos y

resoluciones siguientes:


1. Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.


2. En particular, en la Administración General del Estado.





Página 22




-- Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el

ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los

que son titulares.


-- Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o

superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en

materia de personal.


3. En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General del

Estado.


-- Los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o

colegiados, de acuerdo con lo que establezca la Ley de creación, salvo

que ésta prevea un recurso ordinario ante un órgano superior del

Ministerio de adscripción.


Decimoséptima. Revisión de Oficio

1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos

administrativos nulos o anulables:


a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los

dictados por los Ministros.


b) En la Administración General del Estado:


-- Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de

los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de

una Secretaría de Estado.


-- Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los

órganos directivos de ellos dependientes.


c) En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General del

Estado:


-- Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de los

actos dictados por el máximo órgano rector de éstos.


-- Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos

dictados por los órganos de ellos dependientes.


2. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia

tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y

disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.


Decimoctava. Recurso extraordinario de revisión

1. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el

órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso.


2. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión

regulado en la Ley General Tributaria y en el Texto Articulado de la Ley

de Procedimiento Económico-Administrativo, corresponderá a los órganos

que dichas normas establezcan.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio de nombramientos de titulares de órganos

directivos

Las normas de esta Ley relativas al nombramiento de Subsecretarios,

Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores

Generales y órganos asimilados serán de aplicación a los que se produzcan

con posterioridad a su entrada en vigor.


Segunda. Adaptación de la organización territorial

En tanto no se determine reglamentariamente la organización territorial

de la Administración General del Estado, de conformidad con lo previsto

en la Disposición Final Segunda, continuarán vigentes las normas

existentes a la entrada en vigor de esta Ley relativas a los Gobiernos

Civiles.


Tercera. Adaptación de los Organismos Autónomos y las demás Entidades de

Derecho Público a las previsiones de esta Ley

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el

Título I de esta Ley y de las competencias de control atribuidas en la

misma a los Ministerios de adscripción, los Organismos Autónomos y las

demás Entidades de Derecho público existentes, se seguirán rigiendo por

la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se

proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma.


Una vez producida dicha adecuación, las remisiones a la Ley General

Presupuestaria contenidas en esta Ley respecto de los Organismos

Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, se entenderá referidas

respectivamente a los Organismos Autónomos de carácter administrativo y a

las Entidades de Derecho público del artículo 6.1.b) del Texto Refundido

de la Ley General Presupuestaria, en tanto se proceda a la modificación

de dicha Ley.


El personal de los Organismos Autónomos, Sociedades Estatales y Entes del

sector Público Estatal existentes a la entrada en vigor de esta Ley, que

se transformen en Entidades Públicas Empresariales, continuará rigiéndose

por la normativa vigente en el momento de la transformación hasta tanto

se dicten las correspondientes normas de adecuación.


Los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda

propondrán al Gobierno, con carácter anual, un programa para proceder a

dicha




Página 23




adecuación a través del procedimiento establecido en los artículos 59, 61

y 62 de esta Ley. Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un

plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Normas objeto de derogación y de reducción a rango reglamentario

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la

presente Ley, y, en especial:


a) La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto

refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957.


b) La Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, salvo

el Capítulo Primero del Título VI.


c) La Ley de Régimen de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de

diciembre de 1958.


d) La Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración

Central del Estado.


e) La Ley 17/1983, de 16 de noviembre, sobre Delegados del Gobierno en

las Comunidades Autónomas.


f) Los artículos 4 y 6 apartados 1 b) y 5 del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1091/1988,

de 23 de septiembre.


g) La Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en tanto no entre

en vigor la Ley que regule el Gobierno, mantendrán su vigencia los

preceptos de las Leyes que a continuación se reseñan:


a) De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado:


artículos 2, último párrafo artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,

13, 14.1, 2 y 3, 22 (salvo su apartado 4), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30,

31, 32, 35, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.


b) De la Ley de Organización de la Administración Central del Estado:


artículos 1.2, 2, 3, 4, 5, 6 y 10.


c) De la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948:


artículos 49, 50, 51 y 52.


3. Conservan su vigencia con rango reglamentario, en tanto no sean

modificados por el Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con

la competencia atribuida por el artículo 64 de la presente Ley, los

artículos 31, 32 y 33, el apartado 1 del artículo 34 y los artículos 36,

37, 38 y 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de

1958.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultades de desarrollo

Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones

necesarias en desarrollo de la presente Ley.


Segunda. Integración de servicios periféricos en las Delegaciones del

Gobierno

En el plazo de seis meses, el Consejo de Ministros a propuesta del

Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con los Ministerios

interesados, fijará la estructura de las Delegaciones del Gobierno, que

incluirá los servicios que deban integrarse y su distribución en el

ámbito autonómico y provincial, de acuerdo con lo previsto en los

artículos 31 y 32 de esta Ley.


Tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

Boletín Oficial del Estado.