Ruta de navegación

Publicaciones

DS. Senado, Comisiones, núm. 225, de 09/10/1995
PDF





Año 1995 V Legislatura
Comisiones. Núm. 225



CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
SENADO



COMISION DE JUSTICIA
PRESIDENCIA DE DON JOSE RAMON HERRERO MEREDIZ
Sesión celebrada el lunes, 9 de octubre de 1995



ORDEN DEL DIA:
--Dictaminar la Proposición de ley orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. (Número de
expediente 624/000013.)
--Dictaminar el Proyecto de ley orgánica del Código Penal. (Número de
expediente 621/000087.)



Se abre la sesión a las dieciséis horas y quince minutos.




El señor PRESIDENTE: Señorías, se abre la sesión.

Espero que estén ya en poder de la Mesa las sustituciones de los miembros
de la Comisión debidamente cumplimentadas por escrito.

El primer punto del orden del día es aprobación del acta de las sesiones
anteriores celebradas los días 21 y 27 de septiembre de 1995. Espero que
obre en poder de los portavoces la copia de estas actas. ¿Pueden
entenderse aprobadas por asentimiento? (Pausa.) Quedan aprobadas.

Existe una propuesta de la Mesa para modificar el orden del día de esta
Comisión, incluyendo un nuevo punto, que es la designación de tres
ponencias para los textos que han tenido entrada en la Cámara, que son
los siguientes: el proyecto de ley de ayudas y asistencia a las víctimas
de delitos violentos y contra la libertad sexual; la proposición de ley
orgánica de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, y otra
proposición de ley orgánica sobre modificación de la Ley Orgánica General
Penitenciaria. Para estos tres textos legales el plazo de enmiendas se ha
abierto ya y finaliza el 17 de octubre.

La propuesta de la Mesa es que por economía procesal se añada como último
punto del orden del día la designación de las ponencias.




Página 2




--PROPOSICION DE LEY ORGANICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGANICA
5/1995, DE 22 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DEL JURADO. (624/000013.)



El señor PRESIDENTE: Pasamos al siguiente punto del orden del día, que es
el dictamen del proyecto de ley orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, artículos 114 y
166 del Reglamento del Senado.

La Ponencia, reunida esta misma tarde, ha elaborado el siguiente informe:
La Ponencia acuerda, por unanimidad, incorporar las enmiendas números 11,
12, 13 y 14 del Grupo Parlamentario Popular, toda vez que las mismas se
refieren al texto aprobado de ley orgánica del tribunal del jurado
durante su tramitación en el Senado.

Asimismo, se aprueba, por unanimidad, una enmienda «in voce» consistente
en introducir la palabra «provinciales» en el artículo segundo del texto
de la proposición, apartado 5, de forma que quedaría: «b) Las sentencias
dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única
instancia.»
Respecto de las enmiendas números 1 a 10 del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió, éstas resultan retiradas por el
representante de dicho Grupo en la Ponencia.

Está firmado por todos los portavoces de los grupos parlamentarios.

¿Algún miembro de la Comisión desea decir algo sobre este informe?
El Senador Arévalo tiene la palabra.




El señor AREVALO SANTIAGO: Muchas gracias, señor Presidente.

Intervengo sólo para subrayar que esta proposición de ley lo único que
hace es retornar al texto que salió del Senado y que, desdichadamente, no
fue aprobado en el Congreso de los Diputados. La iniciativa de esta
proposición de ley fue del Congreso, de esta manera queda, por tanto,
concluido el trámite en Comisión, después en el Pleno, para que la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado quede tal y como salió del Senado y como
sea después ratificada por el Congreso de los Diputados.

Muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Arévalo.

El Senador González Pons tiene la palabra.




El señor GONZALEZ PONS: Muchas gracias, señor Presidente.

Quisiera que, en primer término, me permitiera una pequeña licencia
recordando que en la última reunión de esta Comisión se produjo una
protesta formal, dado que se había convocado el día que se celebraba la
fiesta regional/nacional de una Comunidad Autónoma.

Pues bien, señor Presidente, hoy mismo es la fiesta de la Comunidad
Valenciana, el día 9 de octubre, y le rogaría que me permitiera hacer
constar que hay Comunidades Autónomas que por menos proclamar sus
circunstancias a veces no resultan igualmente tratadas que las demás.

Respecto de la Ley del Jurado, quisiéramos empezar por reconocer el
trabajo que en su día se hizo en esta Cámara para redactar una ley que
desarrollara esta institución constitucional. Fue un trabajo profundo, un
trabajo extenso y que dio unos magníficos resultados.

Circunstancias, que no es del caso recordar, impidieron que el Congreso
de los Diputados ratificara todas y cada una de las enmiendas que se
introdujeron en esta Cámara.

Por ello, el Grupo Parlamentario Popular en este trámite, como ya ha sido
señalado, se ha limitado a presentar exclusivamente aquellas enmiendas
que en su día fueron aprobadas por el Senado y que por algún motivo no
vienen en el texto que nos ha remitido el Congreso de los Diputados.

Agradecemos al resto de grupos parlamentarios que hayan tenido la
sensibilidad de entender que tácitamente esta Cámara debía reproducir su
acuerdo de hace unos meses y que, por tanto, hayan admitido en el informe
de Ponencia todas y cada una de las enmiendas que ha propuesto el Grupo
Parlamentario Popular.

En el mismo sentido quisiéramos hacer un agradecimiento explícito al
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió, puesto
que, habiendo presentado enmiendas que se corresponden con sus principios
programáticos y con las posiciones defendidas, sin duda, con toda
legitimidad por este Grupo Parlamentario en el Congreso de los Diputados,
en la reunión de Ponencia ha entendido que en esta Cámara era preciso
recuperar literalmente y en su integridad, bien por el prestigio de la
Cámara, bien por el excelente trabajo desarrollado en su día, el texto
que emitió el Senado.

Por ello, ha tenido la gentileza --y debo decir la gentileza-- de retirar
sus enmiendas al efecto de que esta Ley se encuentre, como se encuentra
en este momento, limitada al texto que en su día aprobó el Senado, sin
necesidad de que el Senado reabra el debate.

Se lo agradezco especialmente porque nosotros somos sensibles a muchos de
los temas que planteaba en este caso Convergència i Unió, por ejemplo,
las enmiendas presentadas en relación con los secretarios judiciales, y
hubiéramos deseado presentarlas; sin embargo, en función de mantener el
acuerdo producido en su día en esta Cámara, no las hemos presentado, e
insisto en reconocer el gesto de Convergència i Unió retirándolas.

En todo caso, señor Presidente, y pese a esta exposición --que parece
propia del día que celebra mi Comunidad-- de agradecimientos,
reconocimientos y felicitaciones, tengo que decir, para terminar, que
nuestro Grupo Parlamentario mantendrá el mismo sentido del voto que el
día en que se debatió el proyecto de ley porque, pese a que tramitamos
esta ley para recuperar lo que fue un acuerdo de esta Cámara, pese a que
entendamos que se produjo un magnífico debate en esta Cámara, el sentido
de la Institución del Jurado que en este momento se ha establecido sigue
siendo el mismo del que nosotros en su día nos mostrábamos no tanto
disconformes cuanto insatisfechos.




Página 3




Creemos, por la polémica pública que se ha suscitado en los últimos días
respecto de una sentencia producida en los Estados Unidos de América,
que, efectivamente, nuestro Jurado puede reproducir vicios originados en
las experiencias juradistas de algunos otros países que, efectivamente,
tal y como se encuentra configurado, puede dar lugar a veredictos de
culpabilidad o inocencia basados no en normas jurídicas, sino en
principios éticos, morales o religiosos.

Es por ello que, pese a la exposición que estoy haciendo, seguiremos
manteniendo nuestra posición de abstención, preocupados como estamos de
que el fracaso del modelo particular de Jurado que el proyecto de ley
contiene pudiera significar alguna vez el fracaso de la Institución en
nuestro país.

Muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador González Pons.

Antes de conceder la palabra a algún otro portavoz que la solicite, debo
manifestar por parte de la Presidencia que, evidentemente, hay que
reconocer la protesta formal; queda constancia en el «Diario de
Sesiones». Espero que sea también una protesta cordial, y es evidente que
hay que mejorar el trabajo de la Comisión en cuanto a tener en cuenta
todas las fiestas de las Comunidades Autónomas para señalar la fecha de
las Comisiones.

Por el Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, tiene la
palabra el Senador Zubía.




El señor ZUBIA ATXAERANDIO: Gracias, señor Presidente.

Intervengo a los solos efectos de dejar constancia de que el Grupo
Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos va a votar favorablemente
el Informe de la Ponencia sobre la proposición de ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del
Jurado.

Vamos a votar a favor, pero sin ningún entusiasmo; sin ningún entusiasmo,
primero, porque no se corrigen con esta proposición de ley las
principales deficiencias, disfunciones o lagunas que, a nuestro juicio,
la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado mantiene. No voy a reiterarlas
aquí y ahora por no entrar en un debate que, sin duda, estaría fuera de
lugar, y me remito simplemente a lo ya dicho y que consta profusamente en
los «Diarios de Sesiones», tanto del Congreso de los Diputados como de
esta misma Cámara.

En segundo lugar, señorías, no podemos votar con entusiasmo algo que
supone modificar, y de manera sustancial, y con una técnica legislativa
más que dudosa, una ley tan importante como la que regula la Institución
del Jurado, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 125 de
la Constitución. No es presentable, estéticamente, aprobar hace unos
meses, este mismo año, una ley orgánica de la relevancia y magnitud de
ésta y tener que introducir ahora tantas modificaciones como las
contenidas en la proposición de ley que hoy dictaminamos.

En cualquier caso --y termino, señor Presidente--, vamos a votar sí por
coherencia con una actitud anterior, por cuanto que la razón de ser de
esta proposición de ley es de todos conocida: la no incorporación del
texto de la Ley Orgánica de las enmiendas aprobadas por esta Cámara, dado
el resultado de la votación de conjunto efectuada en el Congreso de los
Diputados y que significó, obviamente, el rechazo de las mismas, pese a
contar, eso sí, con un importante consenso parlamentario del que nuestro
Grupo era y es parte.

Se trata ahora tan sólo de posibilitar la introducción de aquellas
enmiendas, y esperamos y confiamos en que ahora sí sea posible.

Gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Zubía.

Tiene la palabra el Senador Barbuzano.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: Gracias, señor Presidente.

Muy rápidamente, debo decir que, al igual que han expresado otros
portavoces, nosotros también deseábamos introducir las enmiendas
referentes a los Secretarios Judiciales, pero por respetar el acuerdo al
que habíamos llegado de restituir el texto que aprobó en su día el Senado
no las hemos presentado.

Nosotros vamos a votar a favor del proyecto, como ya lo hicimos en la
otra ocasión, y esperamos que a este proyecto de ley también se le
introduzcan enmiendas y en el Congreso nuestros compañeros de la Cámara
Baja tengan esta vez la debida sensibilidad para que el proyecto de ley
se incorpore al «Boletín Oficial del Estado» tal y como ha salido de
aquí.

Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Barbuzano.

Tiene la palabra el Senador Vallvé.




El señor VALLVE I NAVARRO: Con la venia, señor Presidente.

En primer lugar, adherirme, como nacionalista, a la cordial protesta que
ha hecho el Senador González Pons, no sólo por solidaridad autonomista,
sino también porque, al fin y al cabo, el País Valenciano es un país
hermano.

En segundo lugar, deseo agradecer también al Senador González Pons --que
siempre está acertado--, la felicitación que ha hecho a este Grupo por
retirar nuestras enmiendas, que no ha sido nada más que el ejercicio de
la lealtad parlamentaria. Y a esto nos comprometimos los Grupos. La
voluntad de nuestras enmiendas era la de mejorar el proyecto y, en
definitiva, nos guiaba el mismo sentido que al Grupo Popular a los demás
Grupos de la Cámara.

Evidentemente, votaremos afirmativamente al proyecto por entender que
esta Cámara, que ha sido tildada de innecesaria, mientras no le demos el
contenido autonómico que necesita, está cumpliendo un buen servicio al
país.

Nada más, señor Presidente.




Página 4




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Vallvé.

Tiene la palabra el Senador Juan Angel Iglesias.




El señor IGLESIAS MARCELO: Muchas gracias, señor Presidente.

Intervengo simplemente para proponer la corrección de un error material
en las enmiendas contenidas en el proyecto de ley. En la enmienda número
13, del Grupo Parlamentario popular, en la antepenúltima línea dice: «...

lo mismo mandará el juez cuando estime innecesaria la práctica de las
diligencias --dice el texto--, aun cuando no haya finalizado la práctica
de las ya ordenadas.» Tal y como está redactado el texto, no tiene mucho
sentido el artículo «las» que va delante de «diligencias»; debería decir
«más diligencias». Así venía en el texto original del Congreso de los
Diputados y en el texto que se aprobó por el Senado hubo una sustitución
de la palabra «las» por «más». Tal y como está redactado el texto no
tiene mucho sentido, puesto que en todo el párrafo se está hablando de la
práctica de diligencias. Así, pues, propongo la corrección de este
término como un error material, con la siguiente redacción: «... lo mismo
mandará el Juez cuando estime innecesaria la práctica de más diligencias,
aun cuando no haya finalizado la práctica de las ya ordenadas.»
Gracias.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el Senador González Pons.




El señor GONZALEZ PONS: Gracias, señor Presidente.

Hay menos inconveniente en incorporar esa modificación al dictamen que en
aceptar la hermandad de los pueblos valenciano y catalán, como no sea
ante los ojos de Dios. (Risas.) Por nuestra parte, se puede incorporar.




El señor PRESIDENTE: Senador González Pons, estamos al principio de una
larga sesión.

Tiene la palabra el Senador Barbuzano.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: Gracias, señor Presidente.

Ya que se acepta la sustitución de la palabra «las» por «más»,
solicitaría la modificación de «práctica» por «prácticas», cuando dice:
«Lo mismo mandará el Juez cuando estime innecesaria la práctica de
diligencias...» Me parece una cacofonía gramatical.




El señor IGLESIAS MARCELO: Esto sería un error gramatical y lo otro sería
una mejora de redacción.




El señor PRESIDENTE: Senadores de la Comisión de Justicia, hasta ahora
tenemos un Informe aprobado por unanimidad de todos los Ponentes.

Debatido el Informe, esta corrección gramatical se acepta; respecto a la
otra, hay disensión de opiniones. Sin entrar en este problema, vamos a
iniciar la votación.

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 17;
abstenciones, 10.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el Informe de la Ponencia y, por lo
tanto, elevado a Dictamen.

Pasamos a designar al Senador miembro de la Comisión que presente el
Dictamen de la Comisión ante el Pleno.




La señora VINDEL LOPEZ: Muchas gracias, señor Presidente.

Nosotros proponemos que sea el Presidente de la Comisión el encargado de
presentarlo.




El señor PRESIDENTE: ¿Alguna otra propuesta? (Pausa.)
Queda aprobado por asentimiento.




--PROYECTO DE LEY ORGANICA DEL CODIGO PENAL. (621/000087.)



El señor PRESIDENTE: Pasamos al punto segundo del orden del día que en
este caso, hecha la trasposición de las actas, sería punto tercero:
Dictamen del proyecto de ley orgánica del Código Penal.

Vista la propuesta de la Ponencia de debatir el proyecto por Títulos se
acepta por la Mesa esta sugerencia. Visto también que la Ponencia no
tiene inconveniente en presentar su informe después de cada debate y
acumular las votaciones les informo a los miembros de la Comisión que se
acumulará la votación al final de esta sesión, que no será antes de las
ocho de la tarde. No será antes, pero puede ser a las ocho en punto o a
las ocho y cinco minutos.

Pasamos a debatir el Título Preliminar: «De las garantías penales y de la
aplicación de la ley penal», artículos 1 a 9.

Turnos a favor de las enmiendas (La señora Vindel López pide la palabra.)
Tiene la palabra la Senadora Vindel.




La señora VINDEL LOPEZ: Muchas gracias, señor Presidente.

Sé que tenemos poco tiempo para debatir este proyecto en Comisión pero,
¿sería posible que los portavoces nos pudiéramos pronunciar sobre este
proyecto que considero que no es parecido ni semejante a ningún otro
visto en la Comisión?



El señor PRESIDENTE: Yo creo que es un debate que va a estar claro a
través de todas las enmiendas pero, sobre todo, el último punto del
debate va a ser la Exposición de Motivos y ahí es donde se podrán
explayar los portavoces.

Gracias, Senadora Vindel.

Para defender la enmienda número 228, del Grupo Parlamentario Mixto,
tiene la palabra la Senadora De Boneta y Piedra.




La señora DE BONETA Y PIEDRA: Muchas gracias, señor Presidente.




Página 5




En relación al Título Preliminar esta Senadora ha presentado una enmienda
de supresión al artículo 5 y la justificación es muy breve; nos parece
superfluo y técnicamente incorrecto la introducción de este concepto en
el artículo 5, toda vez que el artículo 10 define correctamente los
delitos y las faltas. Por lo tanto, creemos que en este caso sobra el
artículo 5 ya que simplemente se limita, cual si fuera un aforismo
latino, a insistir en que no hay pena sin dolo o falta o imprudencia.

Nada más y muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senadora De Boneta.

Para defender la enmienda 104, del Grupo Parlamentario de Coalición
Canaria, tiene la palabra el Senador Barbuzano.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: Muchas gracias, señor Presidente.

Me estaban dando una clase de geografía muy instructiva.

Retiramos la enmienda 104.

Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Barbuzano.

Enmiendas del Grupo Parlamentario Popular, 443 a 449 y 451 a 453.

Tiene la palabra la Senadora Vindel.




La señora VINDEL LOPEZ: Muchas gracias, señor Presidente.

Como su señoría acaba de relatar, a estos nueve primeros artículos mi
Grupo presentó un total de 12 enmiendas, de las cuales, si mis notas no
me fallan, una, la número 450, fue aprobada. Dicha enmienda modificaba la
redacción del artículo 5, Consiguientemente, al haber sido admitida en
Ponencia, este artículo quedará redactado de la siguiente manera: «No hay
pena sin culpabilidad.»
En cuanto al resto de las enmiendas que hemos presentado a este Título
Preliminar, en primer lugar, la enmienda número 443 se refiere al número
1 del artículo 1 y persigue un doble objetivo. Nos encontramos con una
redacción que no nos satisface en absoluto puesto que hay demasiadas
negaciones para tan pocas líneas: «No será castigada ninguna acción ni
omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su
perpetración.» Nosotros proponemos que se diga: «No será castigada acción
u omisión alguna que no esté tipificada como delito o falta por Ley
anterior a su perpetración.» Entendemos que la redacción que proponemos
resuelve los problemas que plantea este primer artículo, dejando claro
que tanto la garantía criminal --«nullum crimen, nulla poena sine lege»--
como la garantía penal, presupone la existencia de una norma con un rango
de ley formal anterior desde luego a la perpetración de los hechos; una
norma que los defina como delito o falta y que establezca además la pena
aplicable a los mismos. Es decir, este primer artículo significaría la
estricta legalidad del derecho penal.

En segundo lugar, al número 2, presentamos también una enmienda de
modificación que creemos subsana el equívoco que una vez más provoca el
texto del proyecto al conformarse este último con que las medidas de
seguridad se hallen establecidas legalmente con anterioridad. En este
sentido, señor Presidente, nosotros creemos que las medidas de seguridad
son sanciones afines a la pena, pero no son sanciones como tal. Sus
características son, en primer lugar, que se fundan en la peligrosidad
del sujeto y no en la culpabilidad por el delito cometido. En segundo
lugar, que están orientadas a evitar que el delincuente incurra en una
nueva infracción. Es decir, están orientadas a la prevención especial en
tanto que en la pena se propone la retribución y la prevención general y,
en tercer lugar, para su imposición se requiere la previa realización de
un hecho delictivo. En suma, son consecuencia jurídica de la infracción
criminal y, por lo tanto, parece que se adecua más a la definición y
concepción de este tipo de sanciones afines a la pena la redacción que
nosotros proponemos que la del proyecto.

Posteriormente hemos presentado también dos enmiendas al que ahora es el
artículo 4, en sus números 2, 3 y 4 que hasta ahora eran los números 3 y
4 del número 1. Nuestra enmienda número 446 se refiere a la aplicación
rigurosa de la ley, al indulto y a la suspensión motivada de la ejecución
del fallo. El texto que proponemos es volver a la redacción tradicional
del Código Penal vigente y suprimimos el inciso «sin perjuicio de
ejecutar desde luego la sentencia» de suerte que entendemos que se
concede así a los jueces y tribunales la facultad excepcional de
suspender la ejecución de las sentencias ya dictadas en supuestos también
excepcionales con la finalidad de evitar los perjuicios irreparables que
puede producir el ingreso del sujeto en prisión. En suma, señor
Presidente, creemos que debe darse a los tribunales la facultad de dejar
en suspenso, motivadamente desde luego, la ejecución de la pena.

Por lo que se refiere al artículo 3.1, nuestra enmienda 447 se refiere al
principio penal «nulla poena sine iudicio». El texto nos dice en el
número 1: «No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud
de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo
con las leyes procesales.» Nosotros, tal y como concebimos la garantía
jurisdiccional, entendemos que en vez de «ejecutarse» debe decir
«imponerse». Las sanciones se imponen por los jueces, luego queda la
aplicación y la ejecución de esas sanciones, pero en estos momentos
concretos que contempla el artículo 3, cuando se dicta por el juez o
tribunal, se impone una pena o una medida de seguridad, el juez no la
ejecuta.

Por lo que se refiere al número 2 de este artículo 3, nuestra enmienda
448 también es una enmienda de modificación. En este sentido pretendemos
que se suprima la referencia que en el texto se hace a los reglamentos.

Así se nos dice: «Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en
otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan.»
Nosotros entendemos que cualquier referencia, ya sea a la propia pena, ya
sea a la medida de seguridad, que como he dicho antes no se considera una
sanción, pero es afín a la pena, deben estar contempladas en la ley y en
la forma prescrita por la ley, desde



Página 6




luego no en un reglamento. Y en cuanto a la expresión a la que hace
mención el proyecto: «... ni con otras circunstancias o accidentes que
los expresados en su texto», nosotros ofrecemos una redacción alternativa
que sería «... ni con otras singularidades que las expresadas en la
misma». Naturalmente nos estamos refiriendo a la propia ley. No
comprendemos ni sabemos qué alcance se le puede dar, ni en qué consisten
las circunstancias, ni desde luego los accidentes que estén contenidos en
las leyes que se aprueban.

Respecto al artículo 4, ya me he referido a las enmiendas que
presentábamos al artículo 1. Por otra parte, nuestra enmienda al artículo
5 fue admitida por la Ponencia y por lo que se refiere al artículo 6 la
enmienda que hemos presentado sería de modificación de la redacción tal
como viene.

En primer lugar, creemos que se debe eliminar el término «criminal» y
decir: «las medidas de seguridad se fundamental en la peligrosidad del
sujeto al que se imponen, exteriorizada en la comisión de un hecho
previsto como delito y persigue la neutralización adecuada de aquélla».

En segundo lugar, pretendemos también que las medidas de seguridad no
excedan el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del
autor. En esta cuestión, entendemos que lo que se está confundiendo son
dos cosas muy importantes. En primer término, pensamos que a partir de la
aprobación de la Constitución no cabe más peligrosidad que la criminal.

Por tanto, cualquier mención criminal a la peligrosidad entendemos que
sobra. En segundo término, nos ha hecho meditar mucho, incluso cuando
estuvimos debatiendo el asunto en ponencia, y la preocupación de mi Grupo
es que las medidas de seguridad, que normalmente vienen referidas en
artículos posteriores a internamiento en centros de desintoxicación y
centros de deshabituación, tal y como viene redactado, por ejemplo, para
una persona que haya sido condenada a una pena cual sea y se le haya
conmutado por una medida de seguridad o haya sido directamente internada
en un centro, a lo mejor, porque la pena ya haya sido cumplida, el
tratamiento no puede seguir adelante. Y ésa es la razón, señor
Presidente, y no otra, de que propongamos que las medidas de seguridad no
excederán el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del
autor. Desde luego, no se trata en ningún caso --y que quede bien claro
desde el primer momento-- de que mi Grupo pretenda que alguien a quien el
juez interne en un centro cual sea pase allí toda su vida, ni mucho
menos. Nuestra preocupación va dirigida a que en un momento determinado
haya cumplido ya la pena y paralizar por ese motivo y en ese momento el
tratamiento puede significar que a la persona internada no le sirva
absolutamente para nada el efecto con él conseguido. Por eso, proponemos
que las medidas de seguridad no excedan el límite de lo necesario para
prevenir la peligrosidad --nunca criminal-- del autor.

El artículo 8, en primer lugar, es un artículo sin precedentes en nuestro
ordenamiento jurídico y proponemos una redacción distinta con nuestra
enmienda de modificación 452. Creemos que el texto que presentamos es más
ágil, más claro e, incluso, más fácil en su aplicación. Evidentemente,
este artículo se refiere al concurso ideal y al concurso de delitos, lo
que pasa es que, al establecer las cuatro reglas siguientes, entendemos
que se hace una mezcla de tal calibre entre unas cosas y otras, entre lo
que es en el primer párrafo, el concurso de delitos y, luego, lo que es
el concurso de leyes, que optamos por la redacción que le damos en
nuestra enmienda 452.

Por último, en cuanto al artículo 9: «Las disposiciones de este Título se
aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes
especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como
supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas», debemos
entender, señor Presidente, que el Título Preliminar, cuyo final se marca
en este artículo, es el núcleo del proyecto del Código Penal y, por ello,
proponemos que las disposiciones del presente Código y en todo caso
también las de su Título Preliminar --cosa a la que no hace mención el
artículo 9-- se apliquen asimismo con carácter supletorio a los delitos y
faltas que se rijan por leyes especiales en lo no previsto expresamente
por ellas.

Y así, muy telegráfica y resumidamente, éstas son las nueve enmiendas que
mantenemos al Título Preliminar.

Gracias



El señor PRESIDENTE: En turno en contra de las enmiendas, tiene la
palabra el Senador Galán.




El señor GALAN PEREZ: Con la venía del señor Presidente.

Tras agradecer la retirada de la enmienda 104, por el Grupo de Coalición
Canaria, a este Título Preliminar, que es un título absolutamente
esencial, como recordaba la Senadora Vindel hace un momento, de nuestro
nuevo Código Penal, artículos 1 a 9, quedan vivas once enmiendas.

Empezaré por la enmienda de la Senadora Boneta, del Grupo Parlamentario
Mixto, la enmienda número 28, que creo que tenía sentido en cuanto que no
se había modificado el artículo 5, pero, si lee el informe de la
ponencia, en dicho artículo ya no se habla para nada de dolo e
imprudencia. Se dice, sencillamente: «no hay pena sin culpabilidad.» Y
ese principio de culpabilidad creo que ni está recogido en el artículo
10, ni sobra, bajo ningún concepto, en el Código. Podría tener sentido en
los términos en que venía redactado del Congreso de los Diputados, pero
la modificación que se ha introducido por unanimidad en ponencia creo que
amplía el concepto porque, realmente, el término de culpabilidad va más
allá de dolo o imprudencia, haciendo referencia y abarcando la
imputabilidad y la exigibilidad. Por tanto, creo que con esta
modificación que se ha introducido, lo mejor que podía hacer la Senadora
Boneta sería retirar su enmienda, puesto que ya carece de cualquier tipo
de lógica que la sustente.

Por lo que hace referencia a las diez enmiendas del Grupo Parlamentario
Popular, intentaré ser breve pero contestando a todo lo que ha
manifestado la Senadora Vindel.

En primer lugar, al artículo 1, la enmienda 443 pretende, aparte de
mejorar la redacción del precepto que se podría hacer también con la
fórmula que propone la Real Academia y sobre lo que no tenemos ningún
inconveniente,



Página 7




sustituir la expresión «prevista» por «tipificada». A eso sí nos oponemos
porque la expresión «tipificada» hablando de Derecho Penal y del Código
Penal es una expresión enormemente técnica y en los últimos tiempos creo
que está claramente en baja; es decir, lo que aconsejan los tratadistas
es que no se incluya en las normas penales el concepto de «tipificación».

Desde aquel insigne profesor de Derecho Penal que me enseñó el poco
Derecho Penal de parte general que sé y que me decía que la tipicidad lo
es todo, hoy día ya los tratadistas modernos ni siquiera incluyen el
principio de tipicidad como uno de los principios esenciales del Derecho
Penal, sin que eso obste a que, lógicamente, el tipo delictivo sea,
ciertamente, fundamental para la definición de cada delito o de cada
falta. Por tanto, no creemos que esa enmienda mejore el contenido del
texto. Y, en cuanto a la redacción, nos podría satisfacer más la propia
de la Real Academia.

Por lo que hace referencia al apartado segundo, en el cual intenta
decirse «sólo podrán imponerse medidas de seguridad que estén previamente
establecidas por la Ley», con lo cual lo que hace el Grupo Popular es
volver al proyecto de 1992, nos parece que la redacción de este apartado
es mejor tal y como figura en el texto del proyecto, siendo también más
coherente con el conjunto de los artículos 1 a 5.

La enmienda 447, al artículo 3, intenta sustituir «ejecutarse» por
«imponerse». Y, por lo que hace referencia a la enmienda 448, también a
este artículo 3, propone una nueva redacción en la que intenta sustituir
«circunstancia o accidente» por «ni con otras singularidades que las
expresadas en la misma», eliminando la referencia a los reglamentos.

En cuanto a la enmienda 447, me parece que la imposición de la pena
afecta a la llamada garantía penal, es decir, a la posibilidad de
castigar, en abstracto, un hecho criminal con una pena, lo cual está
regulado en el artículo 2. Cuando decimos en el artículo 3 que «no podrá
ejecutarse pena ni medida de seguridad» estamos consagrando la garantía
jurisdiccional, que es algo distinto, que no se refiere a la facultad de
imponer, sino a la facultad de ejecutar, esto es, de aplicar una pena y
no variarla durante su cumplimiento, salvo lo previsto legalmente. Por
tanto, no nos estamos refiriendo a la capacidad de imponer, que está
contenida en la garantía penal, sino exclusivamente a la ejecución de la
pena.

Por último, por lo que hace referencia a la supresión de los reglamentos,
creo que éstos, sobre todo en materia penitenciaria y en relación con las
medidas de seguridad, son el lugar adecuado y correcto para regular
determinadas cuestiones relativas a la ejecución. Con el abanico de
medidas de seguridad que aquí hemos abierto, y con la cantidad de
posibles variables que desde esa discrecionalidad tan amplia hemos
otorgado al juez sentenciador en este Código Penal para imponer las
mismas y para ajustar sus contenidos, es muy difícil que todo eso pueda
estar previsto en el Código o en una norma de rango legal. En lo que se
refiere a horarios, variantes o circunstancias concretas que permitirían
la variación, el cambio o la modificación de las medidas de seguridad,
consideramos que es en el reglamento donde deben hacerse estas
referencias.

En cuanto a la cuestión de circunstancias y accidentes, creo que lo que
quiere decirse es que la pena sólo se ejecutará conforme a lo previsto en
la ley, no en otras circunstancias o con otros accidentes. Es decir, el
temor que pudieran despertar estas palabras en el Grupo Popular creo que
es injustificado. Lo que quiere abarcar esa exigencia en relación con el
cumplimiento de las medidas de seguridad son las circunstancias y los
accidentes.

En lo que se refiere al artículo 4, hay dos enmiendas importantes. Una de
ellas, del Grupo Popular, hace referencia a la posibilidad de admisión de
la analogía «in bonam partem», pero nosotros estamos en contra de esta
posición. Consideramos que en Derecho Penal no debe aceptarse la analogía
ya que afecta a las fuentes del Derecho. La atenuante analógica sólo
afecta y sólo se aplica a los instrumentos de concreción y mediación de
la pena, por lo que en modo alguno podemos abrir una analogía, siquiera
sea «in bonam partem», que permita un mayor ámbito a la creación judicial
del Derecho, que es lo que podría estar detrás de ello.

Nos vamos a oponer a esta enmienda ya que nos parece que es algo
absolutamente distinto del principio «pro reo», principio que, está
claro, debe estar contenido en todo el Código.

Por lo que hace referencia a la enmienda número 445, consideramos que en
esos supuestos en que el juez actúa en el ejercicio de su jurisdicción
contemplando que no puede condenar al imputado porque no existe norma
legal que realmente tipifique o prevea esa actuación y, sin embargo, cree
que debe ponerse en marcha la iniciativa legislativa para hacerla, la
comunicación al Consejo General del Poder Judicial no es correcta porque
confunde el papel constitucional de este órgano. Cosa distinta es, por
ejemplo, que un juez o una asociación judicial, en sus reuniones o
debates, consideren que debe tipificarse como delictiva una conducta
determinada y envíen al Consejo General esa idea para que éste la estudie
y, en su caso, pueda elevarla al Gobierno. Pero, en realidad, eso no es
que el juez esté actuando en el ejercicio de su jurisdicción. Si está
actuando en el ejercicio de su jurisdicción debe dirigirse al Gobierno,
que es el que tiene la iniciativa legislativa, pero ni siquiera tendría
lógica que se dirigiera a las Cortes en abstracto ya que el Presidente de
las Cortes Generales tampoco tiene iniciativa para ello por su cargo,
sino que son los grupos parlamentarios los que la tienen.

Nos parece, por tanto, que es correcta la redacción. No debe ser igual la
relación juez, como profesional del Derecho, y asociaciones judiciales
respecto del Consejo, pero nos parecería positiva cualquier sugerencia,
cualquier propuesta de estudio que estuviera en la línea de analizar
hasta qué punto es necesario tipificar como delictiva una determinada
conducta. Cosa distinta es cuando el juez actúa en el ejercicio de su
jurisdicción; en este caso debe dirigirse a quien tiene la iniciativa
legislativa, a quien tiene plenamente la legalidad democrática que le
proporciona haber sido elegido por los ciudadanos, es decir, el Gobierno
de la nación.




Página 8




Por lo que hace referencia a la enmienda número 446, que se refiere a los
antiguos apartados 4 y 5, hoy apartados 3 y 4 del artículo 4, creemos
sinceramente que amplía de manera excesiva el arbitrio judicial, pues
prevé un informe del Ministerio Fiscal que no consideramos que se sea
oportuno. En definitiva, creemos que la redacción actual del apartado 4
del artículo 4 del informe de la Ponencia es mejor que esa enmienda del
Grupo Popular.

En lo que se refiere a la enmienda número 451, nos tranquiliza escuchar
de la Senadora Vindel que la supresión del calificativo de «criminal»
después del término «peligrosidad» se debe a que lo consideran
innecesario.

Evidentemente, después de aprobada la Constitución, y en un Estado de
Derecho democrático, creo que bastaría con hablar de peligrosidad para
que a nadie se le pueda pasar por la cabeza que estamos pensando en un
tipo de peligrosidad distinta de la peligrosidad criminal. No obstante,
creo que es bueno que resaltemos esa expresión de «peligrosidad criminal»
ya que no hay que olvidar que nuestra democracia es todavía joven, que
tiene sólo quince años, y que hasta hace tres décadas el concepto de
individuo peligroso se movía en una línea absolutamente distinta de la
que se encierra hoy en el concepto de peligrosidad criminal. Estoy
pensando, por ejemplo, en la peligrosidad social, en la entonces vigente
Ley de Vagos y Maleantes.

Por tanto, nos parece que no es conveniente suprimir la referencia de
criminal. Sólo es susceptible la intervención judicial si hay
peligrosidad criminal. Las medidas de seguridad pretenden no sólo
eliminar la peligrosidad, sino fundamentalmente reeducar, resocializar,
curar una enfermedad, superar una fase de intoxicación, sea etílica, sea
por drogas, etcétera.

En cuanto a la duración, seguimos pensando que en estos casos la medida
de seguridad debe ser de una duración que no exceda de la de la pena.

Debe ser siempre una medida a imponer post delictualmente, es decir,
después de cometido el delito en los supuestos que se contemplan en el
Código, y de una manera alternativa y preferente a la pena. Es decir, si
el que comete el delito tiene incompleta una de las atenuantes o una de
la eximentes previstas en el Código, debe ser internado en un centro
psiquiátrico o en uno de deshabituación, etcétera. Por otra parte, ese
tiempo que esté cumpliendo esa medida de seguridad le computa,
lógicamente, a efectos de la condena que pueda tener. Se trata de una
medida alternativa y preferente, pero consideramos que no debe existir
una medida de seguridad en sentido técnico después de agotado el tiempo
de duración de la condena. Cosa distinta es que entre en juego, bien la
facultad de internamiento que prevé el Código Civil, artículo 211, bien
que a nivel de medida de política social se siga tratando al que está
todavía intoxicado o se encuentra en una situación de drogadicción y aún
no ha superado esa situación durante el tiempo de la condena. Pero ése es
otro tema.

Creemos que no debe ser desde una acción penal desde la que esto se ponga
en marcha --me refiero a una acción de juez penal, ni al concepto
judicial--. La limitación en la duración es algo que hemos mantenido en
el Congreso y que el Grupo Popular ha querido enmendar, pero nosotros
creemos que debe seguir manteniéndose en este trámite del Senado.

Nos quedan por comentar dos enmiendas del Grupo Popular, las números 452
y 453. En cuanto a la segunda, queremos decir lo mismo, que el Título
Preliminar es muy importante y que se aplica a cualquier tipo de delito,
esté previsto en el Código o esté previsto en una ley penal especial que
pueda aprobarse con posterioridad y que pueda regular determinadas
conductas penales específicas. El Código Penal, en todo lo que no es el
Título Preliminar, también se aplicará supletoriamente para esos delitos
o faltas regulados en leyes penales especiales. Creemos que esto está
mejor expresado en el artículo 9 del texto del informe de la Ponencia y
por eso no vamos a apoyar la enmienda, aunque coincidimos en la
filosofía.

Por lo que hace referencia al artículo 8, también creemos que
técnicamente es mejor la regulación del concurso de ley contenida en el
informe de la Ponencia. Creo que hay una cierta confusión en la enmienda
del Grupo Popular entre el concurso de normas y el concurso ideal que, en
definitiva, es un concurso de delitos. Se trata de un problema
penológico, no de interpretación. Aquí estamos regulando, sencilla y
fundamentalmente, el concurso de normas, estamos ante un problema de
interpretación, y creo que suprimir los tres primeros apartados o reglas
nos llevaría a sólo en caso de problemas de interpretación, en caso de
concurso de leyes, aplicar una sola regla, que es la de que, en todo
caso, se aplique aquella norma que sancione con la pena más grave. Nos
parece que esto no sería coherente y que es mejor el complejo sistema de
las cuatro reglas que establece el artículo 8, que debe mantenerse,
siguiendo el criterio de otros ordenamientos.

Con esto doy por finalizada mi intervención sobre el Título Preliminar
del Código Penal. Por tanto, nuestro Grupo se opone a las once enmiendas
que quedan vivas a dicho Título y apoyamos la aprobación del informe de
la Ponencia, tal como ha llegado a esta Comisión.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Galán.

En turno de portavoces, tiene la palabra la Senadora De Boneta.




La señora DE BONETA Y PIEDRA: Gracias, señor Presidente.

Simplemente quiero indicar que retiramos la enmienda número 228.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senadora Boneta.

Tiene la palabra el Senador Barbuzano.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: Gracias, señor Presidente.

En primer lugar, he de decir que he recibido el informe de la Ponencia
esta mañana, cuando he llegado de mi Comunidad Autónoma, y observo que
--posiblemente por error de este Senador-- tengo presentadas enmiendas
que se refieren a artículos comprendidos en este Título. Pero



Página 9




por tratarse de adiciones al artículo 10 del texto que, en principio, nos
remitió el Congreso, no sé si puedo defenderlas en este momento, o
posteriormente.




El señor PRESIDENTE: Perdón, Senador Barbuzano. El Título Preliminar
abarca los artículos 1 a 9, y el 10 corresponde al siguiente. Es decir,
no estamos todavía en ese punto del debate.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: Lo sé, señor Presidente. Pero las enmiendas
números 105, 106 y 107 se refieren a la adición de nuevos artículos a
partir del 10. Sin embargo, al haberse reconstruido correctamente el
texto en la Ponencia, son relativas a los puntos 2 y 3 del artículo 4.

Por eso no sé si puedo referirme a ellas ahora, o posteriormente.




El señor PRESIDENTE: Como usted prefiera. Si quiere intervenir ahora
puede hacerlo, con tal de que no vuelva a repetir su intervención
posteriormente.

Por tanto, tiene la palabra para la defensa de sus enmiendas números 105,
106 y 107.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: Muchas gracias, señor Presidente.

La enmienda 105 --referida en principio a otro artículo, e insisto en que
posiblemente haya habido un error por mi parte-- ahora se convertiría en
una propuesta de adición de un nuevo párrafo al punto 2 del artículo 4,
pero solamente en la parte final de la enmienda que proponemos, puesto
que la primera ha sido recogida. Es decir, en el párrafo que comienza: En
el supuesto anterior el Consejo General del Poder Judicial, si lo
estimara oportuno, remitirá informes ..., etcétera.

A lo mejor esta redacción no es afortunada, puesto que todos sabemos
quién posee la iniciativa legislativa, pero la filosofía de la enmienda
es, simplemente, que el Consejo General del Poder Judicial, al tener
conocimiento de que un juez o tribunal ha observado lo anterior --tenga
conocimiento de una acción que estime digna de represión--, pueda
comunicarlo a quienes tienen la posibilidad de la iniciativa legislativa
según la Constitución: el Gobierno y las Cámaras. Esa es la única
filosofía. No sé si esto será posible y si al Senador Galán le llegarán
las fuerzas hasta el Pleno para encontrar una transaccional sobre este
asunto. Ahí lo dejo, para ver si es posible.

En el caso de la enmienda 106 ocurre exactamente lo mismo. Figuraba como
una enmienda de adicción de un artículo 10 bis uno, y ahora --salvo que
me pueda equivocar-- sería una enmienda de adición de un párrafo nuevo al
punto 3 del artículo 4, en su segunda parte --puesto que la primera está
recogida en el texto de la Ponencia--, donde se comienza diciendo: Si el
juez o tribunal solicitare la concesión de indulto se suspenderá la
ejecución de la pena ..., etcétera.

No voy a dar argumentos al respecto, porque son los mismos que los de la
enmienda anterior. Como digo, nuestra enmienda está recogida en parte en
el informe de la Ponencia, en el artículo 4.3. También si es posible,
pediría que la magnífica preparación en esta materia del Senador Galán le
alumbrase para que existiera la posibilidad de llegar a una transaccional
e incluir ese párrafo.

En cuanto a la enmienda 107, la retiramos porque hemos sido informados de
que una gran parte de lo que en ella se dice es una redundancia, o no
debe figurar.

Muchas gracias, señor Presidente, y perdón por estas idas y venidas.




El señor PRESIDENTE: La complejidad del tema lo justifica.

¿Por el Grupo de Convergència i Unió? (Pausa.) Por el Grupo Socialista,
tiene la palabra el Senador Galán.




El señor GALAN PEREZ: Gracias, señor Presidente.

He de decirle al Senador Barbuzano que el contenido de las enmiendas 105,
106 y 107 guarda relación con el Título Preliminar y no con el Título I.

En cuanto a la enmienda 105, tendría que contestarle con las mismas
explicaciones que he intentado dar a la Senadora Vindel en relación con
una de sus enmiendas. Y por lo que se refiere a la enmienda 106, desde
ahora al Pleno pensaré si puedo llegar a una fórmula transaccional que
nos acerque a su posición; veremos si ello es posible. Por último,
agradezco la retirada de la enmienda 107.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Galán.

Tiene la palabra la Senadora Vindel.




La señora VINDEL LOPEZ: Muchas gracias, señor Presidente.

En primer lugar, pediría a los Senadores Barbuzano y Galán que si llegan
a una transaccional sobre la enmienda 106 me lo comuniquen, porque hemos
presentado una enmienda, sino idéntica, de muy parecido sentido, con lo
cual, de golpe y porrazo eliminaríamos dos enmiendas que, a efectos de
aligerar el Pleno futuro, creo que no vendría mal.

En segundo lugar, no voy a reabrir un debate total sobe la argumentación
del Senador Galán en contra de nuestras enmiendas, porque supongo que en
el Pleno tendremos tiempo sobrado para ello. Pero hay dos cosas que me
preocupan bastante --especialmente, una de ellas--, y me gustaría que las
retomáramos, recordando los iniciales trabajos de la Ponencia, porque a
mí y a mi Grupo nos tienen muy preocupados.

Se trata del tema de las medidas de seguridad, y me refiero, en concreto,
al artículo 6. En primer lugar, por lo que se refiere al número 1 en
donde nosotros proponíamos que se eliminara del texto la peligrosidad
criminal, no sabe lo que me alegra dejarle tan tranquilo, Senador Galán.

Con respecto a las argumentaciones que nos ha dado y, entre ellas, que
España todavía es una democracia joven y que hay que andarse con
cautelas, creo que la democracia española está perfectamente asentada,
que efectivamente es joven, pero que precisamente por lo joven que es ha
de ser valiente y audaz. No me cabe en la cabeza más peligrosidad que la
criminal. Probablemente, si preguntáramos hoy en las Facultades de
Derecho qué es para los estudiantes



Página 10




la peligrosidad criminal, ni se les pasaría por la cabeza rememorar la
para mí muy triste y siniestra, desde luego, Ley de Vagos y Maleantes, de
agosto de 1933, que sí que establecía la distinción entre peligrosidad
social antes de cometer el delito y peligrosidad criminal después de
cometer el delito. Felizmente, la Constitución ha repuesto las cosas en
su sitio. No hay nada más peligroso que el crimen, no hay nada más
peligroso que la propia peligrosidad criminal y, por tanto, creo que es
redundante y que, desde luego, sobra.

Pero ahora voy al número 2, señor Presidente, las medidas de seguridad.

En cuanto a las medidas de seguridad, que tuvieron una gran controversia
en el debate del Congreso de los Diputados a nosotros lo que nos preocupa
es la curación de la persona, del enfermo, no tanto el castigo al
delincuente en este punto concreto. A un delincuente el juez le determina
una medida de seguridad, la que sea, y eso significa aplicarle una serie
de criterios terapéuticos necesarios para evitar ese estado peligroso. Si
se condiciona la curación única y exclusivamente al tiempo abstracto que
podría corresponderle por la pena, yo creo que estamos corriendo el
riesgo de interrumpir un tratamiento que, precisamente por el fin que
persigue y consiguientemente la medida de seguridad, no debe
interrumpirse. Por eso nos preocupa que el texto quede tal cual está. Las
medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor
duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni
exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del
autor.

Rememorando los trabajos de la Ponencia, creo recordar que tanto el
Senador Galán como yo misma y el resto de los asistentes, nos mostramos
sinceramente preocupados porque este hecho pudiera ocurrir e incluso
pensamos, Senador Galán, en la posibilidad de llegar, sin variar
necesariamente la redacción del número 2 del artículo 6, a algún tipo de
transaccional que pueda dar al juez la facultad --vinculándose a informes
de los técnicos, de los expertos en la materia y bajo un debido control
jurisdiccional, no diré día a día, pero sí por lo menos mes a mes-- de
asegurar la total curación de esa persona. Me gustaría que se incluyera
esto en el texto, para mayor tranquilidad si no de todos, sí al menos de
mi Grupo.

En segundo lugar, respecto al artículo 9 el Senador Galán señala que
decimos lo mismo. No, no es verdad, Senador Galán. El texto distingue
entre Título Preliminar y el resto del Código. Así, las disposiciones del
Título se aplicarán siempre, se aplicarán a los delitos y faltas que
luego se regulen por leyes especiales. Es decir, la supletoriedad, tal y
como está en el texto, se reserva tan sólo a las restantes disposiciones
de este Código.

Nosotros entendemos que el Título Preliminar recoge las garantías penales
básicas y estas garantías se dan por reproducidas o silenciadas por
innecesarias en las leyes penales especiales. Pero si una nueva ley las
regulara de otra manera, sería la ley posterior la que prevalecería y el
Título Preliminar incluye tanto garantías constitucionales como otras
materias: la analogía, las medidas de seguridad, concurso de leyes,
etcétera, que pueden ser reguladas de forma bien distinta por leyes
posteriores. Por eso, las disposiciones de este Título se aplicarán a los
delitos y faltas penados por leyes especiales en lo no previsto por
ellas. Es decir, las disposiciones de este código, incluidas las de su
Título Preliminar, son supletorias de las leyes especiales para lo no
previsto en ellas.

Por eso nosotros insistimos en nuestra enmienda y sí le queremos
asegurar, Senador Galán, que ni mucho menos decimos lo mismo que lo que
dice el proyecto, sino que nosotros, a efectos de fijar una mayor
garantía, vamos más allá.

Nada más y muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senadora Vindel.

Tiene la palabra el Senador Galán.




El señor GALAN PEREZ: Voy a ser muy breve.

Por cortesía parlamentaria quiero decirle a la Senadora Vindel que es
cierta esa preocupación que yo le manifesté en los trabajos de la
Ponencia sobre la garantía de que aquella persona que ha estado sometida
a una medida de seguridad y que termina la medida de seguridad al acabar
el plazo de su condena, etcétera, puede curarse y que haya garantía para
que se cure. Es decir, es cierto que habíamos quedado en pensar, en
relación con su enmienda 451, este tema, que puede aparecer aquí o en
cualquier otra parte del Código. Lo que le ruego es que sea misericorde,
porque es evidente que desde el día que lo hablamos hasta hoy no he
tenido materialmente posibilidad de lograr ese acercamiento de posiciones
al respecto.

En lo que hace referencia al artículo 9, si lo que dice la Senadora
Vindel es lo que ha explicado al final, no expresamos lo mismo. Pero sigo
pensando que lo que nosotros queremos decir es que este título
preliminar, o sea, las garantías criminales, penales, etcétera, que están
en los artículos 1 a 9 son aplicables a delitos que estén regulados por
leyes especiales siempre, mientras que el resto del Código se aplica
supletoriamente en tanto en cuanto esas normas penales especiales no
prevean una regulación diversa o contraria.

Tiene ese sentido esencial y, por lo tanto, entendemos que tal y como
está el texto del artículo 9 queda mejor protegido el asunto, lo cual no
quiere decir que una ley posterior a este Código no pueda modificar el
concurso de leyes que regula el artículo 8. Pero eso ya no es una ley
penal especial, sino que es una ley que modifica el artículo 8 del Código
Penal en su Título Preliminar, con lo cual tendrá el mismo régimen que
queremos dar a estos preceptos. O sea, pienso que el tema es una
discusión que nos podría llevar muchísimo tiempo, que los dos pretendemos
lo mismo y que, a nuestro juicio, quedan perfectamente garantizadas esas
garantías en la fórmula de supletoriedad que se contiene en el artículo
9.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Galán.

Debatido suficientemente el Título Preliminar, se cierra el debate. Se
pospone la votación y la Ponencia nos dirá en su momento si admite alguna
de las enmiendas.




Página 11




A continuación, pasamos a debatir el Libro I, Título I, De la infracción
penal.

Turno a favor de las enmiendas.

Enmiendas del Grupo Parlamentario Mixto, números 229 a 233. Tiene la
palabra la Senadora De Boneta y Piedra.




La señora DE BONETA Y PIEDRA: Muchas gracias, señor Presidente.

La enmienda 229 pretende modificar el artículo 16, apartado 1, en el
sentido de precisarlo de una forma mejor y aclarar su contenido. Nuestra
propuesta es la siguiente: «Practicando todos o parte de los actos
objetivamente encaminados a la consumación del delito y, sin embargo,
aquélla no se alcanza por causas independientes a la voluntad del autor.»
Nos parece que es importante la precisión «de los actos objetivamente
encaminados a la consumación del delito», puesto que creemos que la
inclusión de la frustración y la tentativa en la misma frase hace que de
alguna manera se produzca una confusión en relación a ambas figuras y lo
que realmente es importante es que se produzca objetivamente el
resultado. (El señor Vicepresidente, Iribas Sánchez de Boado, ocupa la
Presidencia.) Es más adecuado desde nuestro punto de vista hablar de
delito consumado que de resultado para poder abarcar la tentativa de los
numerosos delitos que no tienen un resultado físico y que sí admiten una
ejecución inacabada.

En relación con la enmienda 230 al artículo 21.2, tengo que decir que se
trata de introducir en el apartado 2 de dicho artículo «prever
razonablemente su comisión». Nos parece que en este caso también hay que
huir de cualquier tipo de subjetivismo y la redacción sería más adecuada
si se incluyera esa palabra: «Siempre que no haya sido buscado con el
propósito de cometerla o no hubiera podido prever razonablemente su
comisión.» El aspecto de la razonabilidad, o de algo que todo el mundo
puede entender como que de alguna manera conduce a esa comisión, nos
parece mucho más adecuado y precisa mucho mejor los términos de este
artículo.

En cuanto a la enmienda número 231, pretendemos la modificación de la
definición del apartado 4 del artículo 23, indicando que la expresión
correcta sería: «Cometer el delito con expresión manifiesta de
menosprecio a la víctima por razón de su pertenencia a determinado grupo
étnico, cultural», etcétera.

Nos parece que, de alguna manera, la expresión que se propone en el texto
del proyecto incluye también un concepto excesivamente subjetivo y, por
lo tanto, jurídicamente indeterminado, además creemos que la agravación
debe descansar siempre en elementos absolutamente objetivables.

Al artículo 26 hemos presentado dos enmiendas, una pide la supresión de
este artículo y la otra propone una modificación. Supongo que podría ser
retirada en este momento la enmienda número 232 en la medida que estamos
ofreciendo una redacción alternativa. Por lo tanto, me voy a referir
únicamente a la enmienda número 233.

La enmienda número 233 lo que pretende es precisar de una forma más clara
el concepto de documento e incluir todos aquellos soportes que hoy día
exceden a la definición habitual, y ya anticuada, de documento. Con la
definición que nosotros proponemos, que pasaré a leer a continuación para
no alargarme, lo que se hace es introducir algunos de los aspectos que se
han incluido en los Códigos penales modernos, como el alemán o el
portugués, muy recientes, precisamente para abarcar todos aquellos
delitos que pudieran cometerse por la manipulación de documentos u otros
soportes.

Paso simplemente a la lectura de nuestra propuesta de modificación, con
el fin de que se tome en consideración. Yo creo que ésta es una enmienda
importante y que, además, contribuiría a cerrar una discusión sobre
cualquier problema en relación a documentos o soportes que se vaya a
suscitar a la hora de calificar una actuación, un delito o una falta. La
redacción sería la siguiente: «Se entiende por documento, la declaración
materializada en un escrito, comprensible en sí mismo para la generalidad
o para un determinado círculo de personas, que da a conocer a su autor y
es idónea para la prueba de datos jurídicamente relevantes. A las
declaraciones materializadas en un escrito quedan equiparadas las
registradas en otro tipo de soportes que permitan su perpetuación, como
los informáticos, cintas magnetofónicas, de vídeo y otras. Asimismo, se
equipararán a los documentos los signos, señales o marcas puestas en los
objetos, con el fin de probar un dato jurídicamente relevante, que
permitan reconocer a la generalidad de las personas o a un círculo de
personas su destino a la prueba. Igualmente, se entiende por registro
técnico la anotación de un valor, de un peso o medida, de un estado o
decurso de un acontecimiento, hecho por medio de un aparato técnico que
activa, total o parcialmente, de forma automática, que permite reconocer
a la generalidad o a un determinado círculo de personas sus resultados y
que se destina a la prueba de un hecho jurídicamente relevante, tanto en
el momento de su realización como posteriormente.» Una redacción muy
parecida es la que tienen en este momento los Códigos a los que he hecho
ahora referencia.

Creo que ha quedado suficientemente justificada esta enmienda.

Nada más, señor Presidente.




El señor VICEPRESIDENTE (Iribas Sánchez de Boado): Gracias.

Por el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria del Senado, tiene la
palabra el Senador Barbuzano, para defender sus enmiendas números 108,
109 y 110.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: Gracias, señor Presidente.

Con la enmienda número 108, quizá por una sensibilidad especial de este
Senador hacia la apología de un delito determinado, como es el
terrorismo, que tantos problemas está causando a la convivencia en este
Estado, trató de modificar el punto 1 del artículo 15, pero, viéndolo más
reposadamente, creo que con poca fortuna, porque, aparte de olvidarse lo
de la proposición, la apología está definida en



Página 12




el artículo 18, y creemos que está bien definida, por lo que retiramos la
enmienda número 108.

La enmienda número 109, que se refería a la supresión del punto 3 del
artículo 17, en correspondencia de la anterior, la retiramos igualmente.

Y teníamos una enmienda al artículo 25, punto 3, para que los efectos del
Código se reputaran al Ministro o representante de confesiones religiosas
que ejercieran funciones públicas. Hemos deducido que al ejercer el
Ministro o el representante de una confesión religiosa funciones
públicas, está sujeto al Estatuto del funcionario. Por lo tanto, también
retiramos esta enmienda.

Nada más y muchas gracias.




El señor VICEPRESIDENTE (Iribas Sánchez de Boado): Gracias, Senador
Barbuzano.

Por el Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, tiene la
palabra el Senador Zubía, para defender sus enmiendas números 47 y 48.




El señor ZUBIA ATXAERANDIO: Gracias, señor Presidente.

Es, efectivamente, en este Título I, referido a las situaciones
generales, donde encontramos las primeras enmiendas presentadas por
nuestro Grupo al proyecto de ley orgánica del Código Penal.

Dos son, concretamente, las enmiendas que afectan al Título I, «De la
infracción penal», y ambas lo son al Capítulo II, que regula las causas
que eximen de la responsabilidad criminal.

La primera de ellas es la número 47, lo es al artículo 20 del proyecto y
pretende mantener la redacción que a ese artículo da el Código Penal
vigente, es decir, que no serán responsables criminalmente los menores de
16 años y no los menores de 18, como realmente contempla y sustenta el
proyecto que nos ocupa.

La razón de ser de nuestro planteamiento viene dada, como tuve ocasión de
poner de manifiesto ayer en el trámite de Ponencia, por la preocupación
con que vemos los altos, altísimos, diría yo, índices de delincuencia
entre personas comprendidas precisamente en esa franja de edad, entre los
16 y los 18 años. Y tenemos muchísimas dudas, fundadas dudas, sobre la
respuesta que puedan dar los juzgados o tribunales de menores a estos
jóvenes entre, repito, 16 y 18 años, dada la escasa disponibilidad de
medios personales y materiales con que cuentan.

En todo caso, señor Presidente, señorías, ésta es una cuestión en cuya
defensa nos hemos quedado solos, y no seré yo quien profundice en una
argumentación y debate que tiene la intención, creo que sana, de llamar a
la reflexión previa a una decisión de esta envergadura. Conseguida ésta
--me refiero a la reflexión-- y conocedor como soy, por otra parte, por
los trabajos de la Ponencia, de que se da nueva redacción al párrafo
segundo de ese artículo 20 e incluso que la disposición final quinta, en
su párrafo segundo, del mismo proyecto queda conforme al mismo,
exceptuada la entrada en vigor de este artículo hasta tanto adquiera
vigencia la ley que regule la responsabilidad penal del menor, una vez,
repito, confirmados estos extremos, procedo a retirar la enmienda en aras
del máximo consenso que debe imperar en un proyecto de ley de la
importancia y trascendencia del que nos ocupa.

Por lo que se refiere a la segunda de las enmiendas, la número 48, tengo
que decir que lo es al artículo 21, que regula o determina quiénes están
exentos de responsabilidad criminal. Pues bien, ese artículo 21, en su
apartado 5.º, declara exento al que, en estado de necesidad, para evitar
un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otro o infrinja un
deber, pero siempre que concurran tres requisitos, y el tercero de ellos
es, concreta y literalmente, «que el necesitado no tenga por su oficio o
cargo, obligación de sacrificarse». Llegados aquí, es precisamente donde
encaja nuestra enmienda, ya que pretende aclarar que esa obligación de
sacrificarse no sería exigible si el sacrificio, como tal, fuera o
resultare inútil. Se me dirá que esto es algo sobreentendido y, por
tanto, innecesario de concretar, y se recurrirá también, sin duda, a la
jurisprudencia, pero permítame que insista en la bondad de la adición
pretendida, primero, porque, como bien suele decirse, lo que abunda no
daña y, en segundo lugar, porque estamos ante algo tan importante y tan
necesitado de las máximas concreciones y garantías como es todo un Código
Penal.

Nada más y muchas gracias.




El señor VICEPRESIDENTE (Iribas Sánchez de Boado): Gracias, Senador
Zubía.

Para defender la enmienda número 158 del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado de Convergència i Unió, tiene la palabra el Senador Vallvé.




El señor VALLVE I NAVARRO: Con la venia, señor Presidente.

Respecto de esta única enmienda que mantenemos, en términos muy parecidos
a los que manifestaba el Senador Zubía, sobre la minoría de edad penal,
entendemos que hasta que no entre en vigor una nueva ley penal procedería
aceptar los términos de nuestra enmienda, y en este sentido la
defenderemos.

Muchas gracias, señor Presidente. (El señor Presidente ocupa la
Presidencia.)



El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Vallvé.

Por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la palabra el Senador Prada.




El señor PRADA PRESA: Muchas gracias, señor Presidente.

En primer lugar, plantearé una cuestión de orden, y es si no ha quedado
viva en este Título ninguna enmienda del Grupo Parlamentario Socialista.




El señor PRESIDENTE: No, señoría.




El señor PRADA PRESA: Gracias, señor Presidente.

Desearía señalar mi felicitación expresa a los compañeros que, junto con
la Senadora Vindel y conmigo mismo, han participado en la Ponencia en
representación del Grupo Parlamentario Popular; y muy especialmente, y en



Página 13




primer lugar, la atención que los Senadores representantes del Grupo
Parlamentario Socialista han tenido con todas y cada una de las enmiendas
que nuestro Grupo ha presentado a este importante proyecto de ley, ya
que, aunque no hemos visto acogidas nuestras pretensiones, por lo menos
hemos visto la reflexión o la negativa razonada que se nos han expuesto.

Y, en segundo lugar, agradecer al Senador Ibarz, que lamentablemente tuvo
que ausentarse de la Ponencia por razones de enfermedad, así como a su
sustituto, el Senador Vallvé, el copioso trabajo que han venido
realizando en esta Ponencia. En nombre de mi Grupo, les manifiesto
nuestro agradecimiento y felicitación por ese trabajo.

Dicho esto, iniciamos el debate del Libro I del Código Penal,
concretamente del Título I, «De la Infracción Penal», Capítulo I, «De los
delitos y faltas», que abarca de los artículos 10 a 19, que con la
redacción que actualmente tiene, una vez aprobadas diversas enmiendas en
Ponencia, serían del artículo 10 al 18, dado que el 19 ha quedado sin
contenido.

Por lo que se refiere al artículo 10, relacionado igualmente con el
artículo 12, mi Grupo ha presentado la enmienda número 454, que tiene por
finalidad sustituir el término «imprudentes» por «culposas». Es decir,
introducir en el texto del proyecto que debatimos la culpa, porque, a
juicio del Grupo Parlamentario Popular, la acepción procesal del término
culpabilidad expresa una garantía procesal para el ciudadano. No acabamos
de entender muy bien que en el artículo 5 se admita la acepción de
culpabilidad y, por el contrario, se rechace tanto en los artículos 10
como en el 12, cuando, como comprobarán sus señorías, mi Grupo
justificaba esta enmienda número 454 precisamente por coherencia con
enmiendas anteriores, concretamente por coherencia con la enmienda que
defendíamos al artículo 5.

El Grupo Parlamentario Popular no tiene en este momento enmiendas al
artículo 11, dado que se nos admitió parcialmente la que presentamos,
sustituyéndose la «y» de «delitos y faltas» por «delitos o faltas»,
siendo el resto de la enmienda retirado en Ponencia.

Al artículo 12 presentamos la enmienda número 454, a la que ya me he
referido al hablar del artículo 10. No obstante, habría que señalar que
los penalistas españoles determinan de forma casi unánime que la
culpabilidad es el reproche que se hace al autor como consecuencia de
haber realizado una acción u omisión antijurídica a pesar de que podría
haber actuado de otra manera.

Al artículo 13 presentamos la enmienda número 456, con la finalidad de
volver al sistema tradicional de penas, es decir, la clasificación de las
infracciones en delitos y faltas y no, como recoge el texto, en delitos
graves, delitos menos graves y faltas. Por lo tanto, mantener un sistema
bipartito de delitos y penas y, en consecuencia, rechazar el sistema
tripartito que establece este proyecto. No obstante, el debate del
sistema de penas, que llevará mi compañera la Senadora Vindel, se verá
con profundidad cuando nos referimos al Título III. Y hay algo que me
gustaría saber, señorías, y es por qué el Grupo Parlamentario Socialista,
el Gobierno, defiende en este proyecto una postura de división
tripartita, siendo nuestro deseo que nos explique el porqué de esa
división cuando en lo que queda del conjunto del proyecto de ley esta
división tripartita no tiene ningún reflejo.

Al artículo 14, referido al error, presentamos la enmienda número 457.

Entendemos que debe suprimirse la expresión «hecho constitutivo de la
infracción penal», y en su lugar, poner la expresión «elemento esencial
integrante de la infracción». La justificación a esta modificación es
porque entendemos que en los efectos del error sobre el tipo lo que
interesa es la naturaleza de esencial o accidental del elemento sobre el
que recae el error. En la teoría del error no es lo mismo el error sobre
elementos esenciales que sobre elementos accidentales del hecho que da
lugar a las consecuencias jurídicas. El texto señorías, no distingue si
el error es invencible o el error es vencible, sobre un elemento
rogatorio o cualificatorio de la infracción. En consecuencia, solicitamos
su estudio para que se modifique en el sentido que propone el Grupo
Parlamentario Popular.

En lo relativo al artículo 15, presentamos la enmienda número 458, dado
que el texto que debatimos suprime la frustración, el delito frustrado.

Nuestra enmienda propone volver al sistema tradicional y distinguir entre
tentativa y frustración. A nuestro juicio, el texto, en sí mismo, es
incongruente, ya que después, en el artículo 62, el proyecto sí distingue
entre tentativa y frustración, y al englobarlo todo en una forma amplia
de tentativa, que engloba también a la frustración, abre un margen muy
amplio a la discreción en la aplicación de la pena.

Nuestra enmienda número 459, referida al artículo 16, determina el hecho
de que conceptualmente es distinguible la tentativa de la frustración, y
también son distinguibles desde el punto de vista del reproche penal. En
este sentido, nuestra enmienda pretende que la redacción fuera como
sigue: «Hay delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos
de ejecución que objetivamente deberían producir como resultado el
delito, y sin embargo, no lo produce por causas independientes a la
voluntad del agente. Hay tentativa cuando el sujeto practica parte de los
actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito, y sin
embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del
agente.»
La enmienda número 460 ha sido transaccionada en Ponencia.

La enmienda número 461 está referida al artículo 17, que regula, entre
otros conceptos, la apología. En relación con este artículo, y una vez
admitidas en trámite de Ponencia diversas enmiendas, sobre todo de
ordenación, estaríamos dispuestos a presentar una enmienda transaccional
si observáramos que los Grupos, sobre todo el Grupo Parlamentario
Socialista, tienen voluntad de incorporar a este artículo la figura de la
apología. En esta enmienda quedarían ordenadas las definiciones de
conspiración, proposición, provocación y apología.

Al artículo 18 presentamos la enmienda número 462 junto con la enmienda
número 463. Son alternativas y se refieren a la provocación y la
apología. No nos parece correcta la definición que se recoge respecto de
la provocación, al igual que la de la apología. Por ello, la enmienda
número 465 solicita una modificación de la definición de



Página 14




la apología. De la lectura del texto, la apología resulta exactamente lo
mismo que la provocación. Ambas vienen siendo incitación directa al
delito por medio de la publicidad. En cambio, a nuestro juicio, la
apología es distinta, sería la exaltación pública del delito o su autor.

La apología no necesita incitación, y mucho menos que esta incitación sea
directa, como recoge actualmente el texto que estamos debatiendo. Y, en
otro orden de cosas, la provocación no debería necesitar como requisito
imprescindible la publicidad, como actualmente se le exige.

La enmienda número 464 es coherente con la referida al artículo 17, es
decir, la número 461, e interesa la supresión del artículo 18.1.

Y la enmienda número 466, señor Presidente, la retiramos en este acto.

Al Capítulo II de este Título I, que comienza con el artículo 20,
iniciamos la defensa de las enmiendas que mi Grupo ha presentado con la
enmienda número 469 a dicho artículo 20. Quedó retirada en Ponencia al
haberse llegado a un acuerdo transaccional entre todos los grupos
presentes en la misma, si bien, a dicho artículo 20, mantenemos la
enmienda número 468. En este artículo se abre un debate que yo definiría
de omisión del Gobierno, puesto que es imperdonable que las prisas --han
tenido 13 años para hacerlo-- hayan impedido que paralelamente a este
Código no se esté tramitando una ley penal juvenil. Si se establece la
edad penal en 18 años --y en ello absolutamente todos los grupos estamos
de acuerdo, entre otras razones, no sólo las de orden constitucional,
porque era una reivindicación del Partido Popular en una moción que se
debatió en el Congreso de los Diputados, e incluso una reivindicación del
Partido Popular recogida en el programa electoral-- a nuestro juicio,
debe tramitarse la referida ley penal juvenil a la vez que el nuevo
Código Penal.

En cualquier caso, y ése es el sentido de nuestra enmienda número 468, en
tanto no se apruebe la nueva ley los menores de 18 años que delincan, que
ejecuten un hecho previsto en la ley como infracción penal, deben ser
puestos a disposición de los tribunales de menores, aunque esto suponga,
y sea la justificación que nos dé el Grupo Parlamentario Socialista para
rechazar esta enmienda, una sobrecarga de trabajo a los tribunales de
menores. De todas formas nos parece muy satisfactorio que la edad penal
se equipare a la edad civil. Ahora bien, quiero dejar constancia expresa
de un grave incumplimiento del Gobierno, que tenía, y tiene, la
obligación de haber aprobado la ley penal juvenil con anterioridad o, por
lo menos, a la vez que la aprobación de este Código.

Al artículo 21 presentamos cuatro enmiendas, las números 470, 471, 472 y
473, estableciendo este artículo qué supuestos eximen de responsabilidad
criminal. La enmienda número 470 pretende la supresión del punto 2.º de
este artículo, que recoge que la persona que al cometer un delito se
encuentre en estado de intoxicación plena por el consumo de a) bebidas
alcohólicas, b) drogas tóxicas, c) estupefacientes, d) sustancias
psicotrópicas y e) otras que produzcan efectos análogos, está exenta de
responsabilidad criminal.

A nuestro juicio el punto 1.º recoge perfectamente los supuestos de
anomalía o alteración psíquica y estaría de acuerdo con los principios
generales vigentes de la culpabilidad.

La enmienda número 471 pretende la modificación del punto 4.º de este
artículo 21 exclusivamente en lo que se refiere a suprimir la definición
auténtica de agresión ilegítima. El criterio de proporcionalidad entre el
ataque y el medio defensivo que el proyecto pretende subrayar, a
propósito de la legítima defensa de bienes o de morada o sus
dependencias, puede conseguirse sin más a través de los restantes
requisitos similares de la legítima defensa, y más concretamente con el
requisito que establece la necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla. Alternativamente, no entendemos por qué en el
supuesto de agresión ilegítima de la morada se utiliza el término de
ataque indebido y para la agresión ilegítima de los bienes se utiliza el
término de ataque que constituye delito. La unificación de ambos términos
es la pretensión de nuestra enmienda número 472.

Esta unificación de términos tiene una trascendencia jurídica de primer
orden, dado que el que se defiende de una agresión ilegítima, sea ésta
sobre su morada o sobre su dependencia, así como sobre sus bienes, no
tiene por qué distinguir si el ataque constituye delito o no, debe ser
suficiente el tener conciencia de que el ataque es indebido.

La última enmienda relativa a este artículo 21 es la número 473, que
afecta al punto 6.º de este artículo. El proyecto establece como causa de
exención de responsabilidad criminal el que se obre impulsado por miedo
insuperable y nosotros pretendemos que se añada: «El que obre impulsado
por miedo insuperable de un mal igual o mayor.» Si el miedo tiene su
origen en un estímulo de menor relevancia objetiva no cabe entonces
aplicar esta circunstancia eximente, y aunque se nos dirá que el miedo no
es objetivable, para poder objetivarlo tenemos la figura del trastorno
mental transitorio.

Por lo que respecta al Capítulo III, artículo 22, «De las circunstancias
que atenúan la responsabilidad criminal», presentamos dos enmiendas
alternativas, la número 474 y la número 475, referidas a la circunstancia
6.ª de las que atenúan la responsabilidad criminal, que de una forma
genérica establece: «Y cualquier otra circunstancia de análoga
significación que las anteriores.»
La enmienda número 474 pretende la supresión del término «anteriores», ya
que en el texto actual se posibilita la aplicación analógica no sólo de
todas las circunstancias de este artículo 22, sino también en relación
con el artículo 24, que define la circunstancia mixta de parentesco.

Al Capítulo IV de este Título presentamos tres enmiendas, las números
476, 477 y 478. De este artículo 23, que regula «De las circunstancias
que agravan la responsabilidad criminal», merece especial atención el
hecho de que el texto que debatimos ha suprimido la figura de la
premeditación como circunstancia que agrava la responsabilidad criminal.

Con nuestra enmienda número 478 pretendemos incluirla como causa o
circunstancia que agrava la responsabilidad criminal. Tiene sentido esta
enmienda como agravante genérica y su admisión conllevaría que se
estableciera



Página 15




como circunstancia cualificativa del asesinato. Se nos dirá que su
inclusión o no es un problema de tesis de diferentes escuelas, pero
inclusive los tratadistas que critican la existencia misma de esta
circunstancia como factor de agravación no proponen su eliminación sino
un simple criterio restrictivo en el sentido de apreciar la agravante de
premeditación únicamente cuando se manifieste como síntoma de una mayor
reprobabilidad del hecho. No obstante, el texto va más lejos que
cualquier tratadista y lo elimina, por ello el Grupo Parlamentario
Popular pretende su inclusión.

La enmienda número 477 es, a mi juicio, una mejora técnica en cuanto a la
definición de la reincidencia, estableciendo un concepto estricto y
unitario de la misma, descartando la reincidencia genérica.

La enmienda número 476, también referida a este artículo, propone una
modificación por entender que sólo tiene sentido agravar la
responsabilidad criminal a quien deliberadamente busca y aprovecha
determinadas situaciones.

La última enmienda que presentamos a este título es la número 479, al
artículo 26, que regula las disposiciones generales de este título. Se
pretende modificar el último párrafo por entender que los hechos pueden
tener relevancia jurídica, y por ello la expresión «efectos jurídicos»
nos parece más adecuada que utilizar «o cualquier otro tipo de relevancia
jurídica», como actualmente dice el texto.

Esto es todo, señor Presidente, en lo relativo a las enmiendas que el
Grupo Parlamentario Popular presenta al Título I de este Proyecto de
Código Penal.

Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Prada.

Tiene la palabra el Senador Galán para un turno en contra.




El señor GALAN PEREZ: Gracias, señor Presidente.

Voy a intentar seguir una sistemática similar a la del Senador Prada, por
lo que, en primer lugar, abordaré las enmiendas al capítulo relativo a
los delitos y faltas, artículos 10 a 19, para después pasar a los
capítulos referentes a eximentes, atenuantes, agravantes y, finalmente,
disposiciones generales.

En cuanto a los artículos 10 y 12 del Capítulo I, no estamos de acuerdo
en la sustitución de la palabra «imprudente» por «culposa». Precisamente,
la nueva teorización sobre la culpabilidad --a la que yo he hecho
referencia diciendo que hoy está claro, por una conclusión mayoritaria de
casi todas las escuelas y casi todos los estudiosos, que la culpabilidad
va más allá del puro dolo y la imprudencia, abarcando también la
imputabilidad y la exigibilidad-- hace que no debamos utilizar el viejo
concepto de culposo para referirnos sencillamente a lo que son acciones
de tipo imprudente. Por tanto, no vamos a aceptar estas enmiendas a los
artículos 10 y 12, aunque sí aceptamos la enmienda del Grupo
Parlamentario Popular al artículo 5.

En lo referente al artículo 13, el Grupo Parlamentario Popular intenta
hacer una clasificación de los delitos basada en el sistema bipartito, o
sea, puramente en la división entre delitos y faltas, y no como
actualmente hace el proyecto entre delitos graves, delitos menos graves y
faltas. Evidentemente, se dice: queremos volver al sistema tradicional
porque no entendemos las innovaciones del proyecto del Gobierno. En
primer lugar, nosotros creemos que el sistema tradicional español es el
tripartito, puesto que los códigos anteriores al Código Penal de 1932
--el Código Penal de 1848, el de 1850 y el de 1870-- consagraban el
sistema tripartito. Fue a partir del Código Penal de 1932 cuando se fue a
un sistema de pura división entre delitos y penas.

Las reformas legales que se han producido en este país desde
prácticamente la transición política y la llegada de la democracia
justifican que volvamos lo que ha sido nuestro sistema tradicional: el
tripartito. Piénsese, por ejemplo, en la Ley Orgánica 10/1980 y en la Ley
Orgánica 7/1988, que la modifica; piénsese, por ejemplo, en el
ordenamiento civil, artículos 756.3 y 852; piénsese, por ejemplo, en la
regulación del tema en los tratados de extradición; es decir, hay
numerosos supuestos en virtud de los cuales se justifica esta división
tripartita de los delitos y las penas. Y piénsese que tanto el proyecto
de 1980 de la UCD, como el anteproyecto Ledesma de 1983, como los
proyectos de 1992 y 1994 han vuelto a sistemas tripartitos porque,
indudablemente, las repercusiones de este sistema en la normativa
procesal en cuanto a la atribución de un tipo de delitos a un tipo de
órgano jurisdiccional o a otro es importante ya, y va a serlo mucho más
necesariamente cuando se produzcan --quienquiera que sea el autor de las
mismas-- las reformas precisas en este país en lo referente a las leyes
procesales.

En cuanto al artículo 14, la enmienda número 457 vuelve a pretender que,
cuando se está hablando de «error», se señale «elemento esencial».

Nosotros hemos eliminado, y por eso retiramos nuestra enmienda número
274, la utilización de «elemento esencial» en cualquier caso, incluso en
el supuesto en que el error se refiera al hecho agravante de la
infracción, o a cualquier atenuante de la infracción, etcétera. Es decir,
creemos que es mucho mejor hablar de «hecho constitutivo», como hace
ahora mismo el proyecto del Gobierno y el informe de la Ponencia, que no
hablar de «hecho esencial» o «hecho accidental», como se intenta a través
de la enmienda del Grupo Parlamentario Popular.

Por lo que se refiere al artículo 15, en cuanto a que hace referencia a
que son punibles el delito consumado, el frustrado y la tentativa de
delito, el Grupo Parlamentario Popular intenta volver a recuperar la
«frustración». Queremos significar que el concepto, a nuestro juicio, de
«frustración» es bastante perturbador desde el punto de vista
jurisprudencial, como ha analizado la doctrina penal más moderna, y que
queda mucho mejor distinguir entre la «tentativa inacabada» y la
«tentativa acabada». La tentativa acabada es aquella en la cual el sujeto
comete todos y cada uno de los actos necesarios a conducir a un resultado
--el delito--, y éste no se produce por causas ajenas a la voluntad del
sujeto.

Por lo tanto, es exactamente igual ese concepto de «tentativa acabada»
que el viejo concepto de «frustración». Estamos



Página 16




ante una discusión puramente formal, puramente doctrinal, y ninguna
trascendencia, desde el punto de vista de la regulación del Código,
tendría que volver a esa denominación de «frustración», que nosotros
hemos considerado que es perturbadora y que no es oportuna.

Posteriormente, cuando hablemos de autoría, en los artículos 27 y 28,
podremos volver de nuevo a este tema relativo a la tentativa y a la
frustración.

La Senadora De Boneta ha presentado la enmienda número 229, al artículo
16.1, a través de la cual pretende modificar el texto del proyecto. La
enmienda señala: «Practicando todos o parte de los actos objetivamente
encaminados a la consumación del delito, y sin embargo aquélla no se
alcanza por causas independientes a la voluntad del autor.»
Me da la impresión de que la Senadora De Boneta no ha visto la redacción
actual del artículo 16.1 después de su paso por la Ponencia, porque
entiendo que ahí se dice con toda claridad: Practicando todos o parte de
los actos que objetivamente deberían producir el resultado --en vez de la
consumación del delito, pero es exactamente lo mismo--, y sin embargo
éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

La única diferencia es hablar de «consumación del delito» en vez de
«resultado». Creemos que no aporta nada sustancial ese cambio que propone
la Senadora De Boneta en el artículo 16.1. La diferencia entre «tentativa
acabada» y «tentativa inacabada», es decir, entre lo que, en terminología
del Grupo Parlamentario Popular, es tentativa y frustración, es,
precisamente, la producción del resultado. La palabra «consumación» es
confusa porque la tentativa también puede consumarse; se puede consumar
la tentativa sin haberse producido el resultado, sin haberse producido el
delito, es decir, sin haber consumado el delito.

La enmienda número 460 fue ya transaccionada en Ponencia.

Pasamos, por tanto, al artículo 17. En este artículo la intención del
Grupo Parlamentario Popular es definir, conjuntamente con los actos
preparatorios --conspiración, proposición o provocación--, la apología,
no admitiendo ese acuerdo al que llegaron los grupos parlamentarios en el
Congreso, con la excepción del suyo, de que la apología para ser punible
debía ser, sencillamente, una forma de provocación. El artículo 18 define
la apología, primero, como algo distinto de la provocación, algo más
preciso que dice: «Es apología la exposición, ante una concurrencia de
personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que
ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor.» Me parece que era la misma
frase que se había pronunciado por el Senador Prada. Lo que sí añade
después es: «La apología sólo será delictiva como forma de provocación y
si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a
cometer un delito.»
Si, por ejemplo, un escritor --y estoy pensando en Thomas de Quincey, que
describía el asesinato como una de las bellas artes-- hace un ensayo para
explicar el carácter de bella arte que puede tener el asesinato, si eso
no tiene ningún riesgo de que incite a nadie a cometer un delito, no debe
ser objeto de reproche penal. Es sencillamente el ejercicio de una
libertad de expresión, de pensamiento, de manifestación que puede tener
cualquier pensador. Es ese efecto de incitar directamente al delito lo
que le da su carácter de provocación y, por lo tanto, lo que determina
que la apología sea susceptible de reproche penal.

En coherencia con nuestra sistemática, los actos preparatorios se definen
y se regulan después y aparte de la tentativa, que supone un inicio ya de
ejecución.

Respecto al artículo 18, hay dos enmiendas del Grupo Parlamentario
Popular, las números 462 y 463, que intentan ampliar la punibilidad de
los actos preparatorios. Nosotros creemos que sólo la provocación pública
es la merecedora de represión penal. Es decir, aquella provocación que no
lleva a nada, sino sencillamente a que una persona le dice a otra: debías
cargarte a tu suegra, eso, sin más, no debe tener como consecuencia una
sanción penal. Cosa distinta es si eso determina la comisión del delito,
porque entonces sería inducción y, por lo tanto, el que induce sería
considerado autor intelectual también de ese delito. Cabe inducir al
delito y entonces sí estaríamos en ese supuesto, pero, si no, sólo la
provocación hecha de forma pública es la que debe ser objeto de sanción
penal porque es la que puede tener una eficacia hacia terceras personas
que no pueda controlarse con carácter técnico mediante la fórmula de la
inducción.

La enmienda número 464 pretende sencillamente suprimir la definición de
apología para llevarla al artículo 17. En coherencia con el acuerdo de
los cinco grupos parlamentarios, con excepción del suyo en el Congreso,
entendemos que la apología debe estar regulada con carácter general en la
parte general de este Código, en el artículo 18, y ser merecedora de
reproche penal como forma de provocación.

Agradecemos la retirada de la enmienda número 466. Por lo que hace
referencia a la enmienda número 465, que intenta suprimir la fórmula: «y
si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a
cometer un delito». Está claro que no podemos aceptarla, porque si la
incitación no es ni directa ni pública, creemos que no debe intervenir el
Derecho Penal. Sólo en los casos citados la apología como forma de
provocación representa un peligro real, aunque a veces sea lejano, para
determinados bienes jurídicos.

En relación al artículo 19, ha quedado sin contenido tras pasar el mismo
en Ponencia al apartado 3 del artículo 16, regulando el desestimiento en
el supuesto de coautores de delitos cometidos por varios partícipes, y
con esto terminaríamos el Capítulo I relativo a los delitos y las faltas.

En lo que hace referencia al Capítulo II, que se refiere a las eximentes,
hay cinco enmiendas vivas del Grupo Parlamentario Popular; una del Grupo
Parlamentario de Convergència i Unió; una del Grupo Parlamentario de
Senadores Nacionalistas Vascos, y una del Grupo Parlamentario Mixto de
Eusko Alkartasuna.

En relación a la mayoría de edad penal a los 18 años, tuve ocasión en
Ponencia de explicarle al Senador Zubía que mi preocupación por lo que
pudiera pasar con la entrada en vigor de este Código sin tener una ley
que regulara la responsabilidad penal del menor no era inferior a la



Página 17




suya, y que realmente eso se ha regulado de una forma distinta a atribuir
todos los supuestos de todas las causas que afecten a menores
comprendidos en la franja de 16 a 18 años a los tribunales tutelares,
porque supondría realmente el bloqueo absoluto de estos órganos
jurisdiccionales, dada su cuantía en este país y dado el volumen de
delitos que se cometen por personas con edades entre 16, 17 y 18 años. Lo
que hacemos sencillamente es que, mediante una disposición transitoria,
suspendemos la entrada en vigor de este artículo 20 hasta que entre en
vigor la ley de responsabilidad penal del menor, cuyo proyecto está a
punto de ser enviado a las Cámaras, si no lo ha sido hasta este momento.

De todas maneras, para que no haya problemas y para que el debate sobre
su título y sobre su enunciado no quede para nada impregnando el debate
de este Código, hablamos de ley en minúscula, que regule la
responsabilidad penal del menor.

Por lo tanto, Senador Zubía, no creo que su Grupo deba alejarse de ese
acuerdo unánime que se produjo en el Congreso de los Diputados cuando se
aprobó la moción para elevar la edad penal a los 18 años, y me parece que
su preocupación queda salvada con esta fórmula que hemos planteado, que
nos parece mejor que la de la enmienda número 468 del Partido Popular,
remitiendo todo este tipo de asuntos --una vez que se produzca la entrada
en vigor del Código-- a los Tribunales de menores.

Por lo que se refiere al artículo 21, la enmienda número 470, del Grupo
Parlamentario Popular, pretende suprimir la eximente segunda. Creemos que
esta enmienda deja de tener en cuenta algo tan importante como las
ventajas de la fórmula a la que se llegó en el Congreso, también por
mayoría de los grupos parlamentarios, y que era contemplar, dentro de
este apartado segundo, esta eximente y su atenuante conexa, no sólo en el
tema de la intoxicación plena, bien de bebidas alcohólicas o bien de
drogas, sino también la llamada crisis de retirada o síndrome de
abstinencia, de tanto relieve penal y criminológico en relación con la
llamada delincuencia funcional, y que realmente puede tener su
trascendencia, porque con esto lo que hacemos es facilitar el camino y
llevar a rango legal lo que están siendo criterios de aplicación
jurisprudenciales.

Entendemos, Senador Prada, que el consumo de drogas puede afectar de
varias formas a la imputabilidad: bien porque se hayan consumido drogas y
se está en estado de intoxicación plena, con lo cual esa intoxicación le
hace al sujeto inimputable porque no puede comprender la licitud del
hecho --y en este caso da igual que la intoxicación sea de heroína, de
alcohol o de cualquier otro tipo de droga--, o bien porque siendo el
sujeto toxicómano, no ha tomado las dosis necesarias y aparece el
síndrome de abstinencia. Esta segunda circunstancia está siendo recogida
por la jurisprudencia en innumerables sentencias. Se recoge en este
apartado, pero exigiendo siempre que el síndrome de abstinencia sea de
tal entidad que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar
conforme a esa comprensión. Es decir, lo que se exige en el artículo 21.1
para que el trastorno psíquico exonere de responsabilidad. No es verdad
que cualquier drogadicto en estado de síndrome de abstinencia va a ver
exenta su responsabilidad, ni mucho menos; únicamente prevemos que si el
estado del sujeto es idéntico al del apartado 1 del artículo 21,
trastorno mental transitorio por haber consumido droga o por efecto de
dejar de consumirlas, el efecto jurídico que se produzca en cuanto a la
situación de inimputabilidad sea idéntico.

Lo que pretende el Gobierno y, en definitiva, el Congreso, al llegar a
esta fórmula --porque esto es, no lo olvidemos, una modificación, una
enmienda introducida por el Congreso de los Diputados-- es singularizar
una causa de inimputabilidad cuya trascendencia, tanto cualitativa como
cuantitativa, así parece aconsejarlo, frente al indiferenciado
tratamiento que le daba el proyecto a través de la actual subsunción que
venía haciendo la jurisprudencia en la genérica fórmula del trastorno
mental transitorio. De esta manera, además, se obtendría la ventaja de
poder aplicar la especial medida que el artículo 102 prevé para
alcohólicos y toxicómanos exentos de responsabilidad penal a estos
supuestos, es decir, internamiento del sujeto en centros de
deshabituación, que si se suprimiera, como pretende el Grupo
Parlamentario Popular con la nueva redacción, no sería posible aplicar
las medidas de seguridad del artículo 102 a aquellos que hayan cometido
el delito como consecuencia de estar bajo un síndrome de abstinencia.

Por lo tanto, creemos que sólo son ventajas y tiene una mayor
racionalidad esta mejora introducida en el Congreso, que hace que nos
opongamos a su enmienda.

También nos vamos a oponer a la enmienda número 230, que creo que ha
retirado la Senadora De Boneta.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra la Senadora De Boneta.




La señora DE BONETA Y PIEDRA: Señor Presidente, no la había retirado,
pero pensaba retirarla.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el Senador Galán.




El señor GALAN PEREZ: Muchísimas gracias, señora Senadora.

Pasamos, por lo tanto, dentro de este mismo artículo 21, a hablar de la
legítima defensa.

En la legítima defensa, el Grupo Parlamentario Popular pretende suprimir
la justificación en los casos de defensa de morada y bienes. En vez de
una interpretación extensiva, nosotros creemos que no es bueno
equipararlo, como pretendía el Senador Prada, sino que debe hacerse una
interpretación restrictiva en este supuesto utilizando exactamente el
concepto legal, sin confundirlo con la existencia de puros requisitos
legales.

Es decir, no es igual el concepto de la eximente que los requisitos
legales necesarios para que esa eximente se produzca. Esa confusión es la
que, a mi juicio, lleva a una interpretación extensiva de la
justificación de la enmienda que hace el Grupo Parlamentario Popular.

En cuanto a la enmienda 472 a este mismo artículo 21 vuelve a buscarse
una interpretación extensiva. La exigencia de que sea constitutivo de
delito quiere decir que sea algo esencialmente injusto que, en nuestra
opinión, es algo más



Página 18




que indebido. Obviamente la valoración que se exige al agredido no es la
misma que la de un profesional de la justicia, sino la de un hombre
medio. Cuando se dice que sea constitutivo de delito no estamos pensando
en la fórmula puramente técnica del tipo delictivo, sino sencillamente en
lo que para ciudadano medio es el concepto de delito.

Respecto a la enmienda número 48, al artículo 21. 5.º, del Grupo
Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, la expresión «... salvo
que el sacrificio resultara inútil» a mi juicio no añade nada en
concreto. El Senador Zubía está pensando por ejemplo en el supuesto del
capitán que cuando ve que es imposible la salvación de su nave se marcha
y no se queda hasta el último momento. Es indudable que ahí no habría
ninguna necesidad de recurrir a ese conflicto de bienes jurídicos que se
produce siempre en la eximente de estado de necesidad. Es decir, ahí está
claro que el comportamiento del sujeto no podría nunca salvar el bien
«nave». Por lo tanto, no habría conflicto de bienes y es clarísimo que
nada sería reprochable al capitán de la nave que la abandona cuando ya es
imposible técnicamente el salvamento de la misma.

Por último, en el párrafo 6.º que hace referencia al miedo insuperable,
creemos que no es necesario añadir «un mal igual o mayor». Ello supondría
sencillamente hacer superflua la eximente. Es decir, si en el miedo
insuperable se exige que sea de un mal igual o mayor estamos embebiendo
totalmente esta eximente en la de estado de necesidad. Por lo tanto,
creemos que basta con que el miedo lo sea de un mal objetivable,
cualquiera que sea el valor que pueda tener ese mal porque, precisamente,
al ser insuperable ese miedo cualquier cosa puede verse como un peligro
absoluto o una causa que realmente le exima de imputabilidad penal.

Entrando en el Capítulo de las atenuantes, de la enmienda 474 aceptamos
la supresión de la «y», pero no de la palabra «anteriores» ya que con
ello posibilitaríamos la analogía directa con las eximentes completas. Es
decir, suprimir «anteriores» podría plantear problemas en relación con
las eximentes incompletas. Por lo tanto, no la vamos a aceptar.

Por lo que hace referencia a las agravantes, hemos analizado la
jurisprudencia desde el día de la reunión de la Ponencia hasta hoy y
hemos comprobado que el tema, por ejemplo, del disfraz incluye
perfectamente cualquier otro tipo de simulación que no sea un disfraz de
tela, basta con que sea pintura, máscara, todo esto está dentro del
concepto de disfraz, por lo cual nos parece peligroso añadir simulación
engañosa.

En relación a la enmienda 231 de la Senadora De Boneta, le pediría que
analice el texto que ha sido incluido en ponencia que creo que le
satisfará.

En cuanto a la reincidencia nos vamos a oponer a la enmienda 477, del
Grupo Parlamentario Popular, ya que no hay referencia genérica, sino que
sólo tenemos en cuenta la específica. La aplicación de medidas de
seguridad al reincidente nos parece que es algo injustificable o abusivo
porque de alguna manera no creemos que la reincidencia pueda determinar
«per se» la aplicación de medidas de seguridad.

Respecto a la premeditación, estamos de acuerdo con la supresión de esta
agravante que, o es un mero elemento del dolo, o es sencillamente la
acción de pensar, a lo mejor durante años, en el delito, pero eso no
añade nada. Nos parece que pensar durante años en el delito no es
suficiente para sostener una agravante. Muchas veces la agravante de
premeditación parecía ser el forro de la atenuante de trastorno mental
transitorio o de obcecación y arrebato. No es eso, si hay premeditación,
ésta es un elemento del dolo o, si no, creemos que no tiene entidad para
agravar el delito.

Finalmente, ya que no hay enmiendas al artículo 24 que regula la
circunstancia mixta de parentesco, pasamos a las disposiciones generales.

Estoy de acuerdo con el Senador Barbuzano en que todas las referencias a
sacerdotes, rabinos, imanes o ministros de distintas confesiones
religiosas son innecesarias. Si ejercen funciones públicas, están ya
incluidas en la definición de funcionarios a efectos de este Código Penal
y si no las ejercen no deben ser objeto de ningún tipo de protección
específica.

En cuanto al artículo 26, quiero anunciar a la Senadora de Boneta que nos
vamos a oponer a las enmiendas 232 y 233. En cuanto a la número 232 ya la
ha retirado, por lo tanto, no es que me oponga sino que le agradezco su
retirada... (La señora De Boneta y Piedra: No la he retirado.)



El señor PRESIDENTE: Vamos a aclararlo ahora. Senadora De Boneta, ¿qué
enmiendas retira usted?



La señora DE BONETA Y PIEDRA: Quedan retiradas en este Título, la número
230 a la que ha hecho referencia y la 229 a la que nadie ha hecho
referencia pero aprovecho el turno para decírselo.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Galán Pérez.




El señor GALAN PEREZ: Entonces, señor Presidente, paso a contestar a las
enmiendas números 232 y 233 que son las que quedan vivas.

Respecto a la enmienda 232 relativa a la definición de documento, nos
parece que esta definición no debe suprimirse porque entonces sí que
sería mucho más amplio su concepto. El proyecto fija un concepto de
documento a efectos penales que son autónomos de otros efectos previstos
en otras ramas del ordenamiento jurídico. En esta línea quiero decir que
al Derecho Penal sólo le corresponde la protección frente a los ataques
más graves a aquellos documentos que tienen eficacia probatoria o que
intervienen en el tráfico jurídico. Cualquier ataque a documentos que no
tienen estas características de tener eficacia probatoria o efectos
jurídicos relevantes creemos que no deben ser objeto de reproche penal.

Por lo tanto, la supresión que propone la Senadora De Boneta amplía
totalmente el concepto. De todas maneras, quiero llamar su atención en el
sentido de que en este artículo 26 hay una enmienda transaccional
incorporada al informe de Ponencia con la número 479 del Grupo
Parlamentario Popular donde incluimos la existencia de efectos jurídicos
relevantes.




Página 19




Por último, también nos vamos a oponer a la enmienda 233 porque nos
parece que es una definición enormemente casuística que corre el riesgo
de quedar superada con los avances técnicos al apoyarse excesivamente en
ellos. Por eso creemos que es muy superior la fórmula del proyecto desde
la óptica de la legalidad y de la permanencia en el tiempo de este Código
que usa una cláusula normativa vacía de términos técnicos --es cierto,
pendiente de interpretación judicial-- pero que puede cerrarse o abrirse
más o menos en función de los avances técnicos y de las interpretaciones
jurisprudenciales. Nos parece que esta enmienda incorpora un texto
casuístico, inseguro y que no garantiza los fines previstos por el
Derecho Penal.

Y con esto creo que he terminado en lo referente a este Título I. Gracias
a todos los Senadores por sus enmiendas.




El señor PRESIDENTE: Turno de portavoces.

En primer lugar, tiene la palabra la Senadora De Boneta.




La señora DE BONETA Y PIEDRA. Muchas gracias, señor Presidente.

Voy a precisar una vez más las enmiendas que quedan retiradas a este
Título que son, como he dicho anteriormente, las números 229 y 230. No lo
estaba la número 232 pero sobre la base de la argumentación del Senador
que me ha precedido en el uso de la palabra la voy a retirar porque,
efectivamente, creo que es mejor mantener viva la número 233, que paso
inmediatamente a defender, manteniendo la posición que he venido
manifestando e insistiendo en que, aunque se trata de una enmienda que,
efectivamente, incorpora una gran casuística a la definición de
documentos, se considera más segura que la definición que aparece en el
informe de la ponencia. Por tanto, después de analizada, me ha parecido
prudente, por lo menos de momento, mantener la enmienda 233 en relación
al artículo 26, tal y como ha sido aprobado en la ponencia.

Por todo lo que he dicho antes, mantengo también la enmienda número 231,
al artículo 23.4. En ese sentido, quiero decirle que, a pesar de que se
ha modificado de alguna manera la redacción de dicho artículo, creo que
es importante incluir «con expresión manifiesta de menosprecio a la
víctima». No sólo se trata de prever la represión de cualquier
planteamiento discriminatorio por las razones que en el artículo se
incluyen, sino que considero que la palabra «motivo» sigue siendo
jurídicamente indeterminada, sujeta a la apreciación judicial y de alguna
manera poco segura, puesto que cualquier expresión no manifiesta, o poco
afortunada o delicada puede entenderse, por ejemplo, como un motivo de
discriminación hacia una persona que padezca determinada enfermedad o
minusvalía y no parece que deba ser por esto castigada penalmente.

Entiendo que la expresión debe conllevar un claro desprecio a la
condición que se desprecia.

Por tanto, se mantiene la enmienda 231, ya que no me ha convencido el
planteamiento del portavoz socialista, así como --ha quedado dicho
antes-- la número 233, a este Título.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senadora De Boneta.

Tiene la palabra el Senador Zubía.




El señor ZUBIA ETXAERANDIO: Muchas gracias, señor Presidente.

Intervengo simplemente para dejar constancia y ratificar que retiro la
enmienda número 47 al artículo 20. En este mismo momento y para dar
satisfacción al Senador Galán, retiro la enmienda número 48 que afecta al
artículo 21 y así evitar nuevamente el ejemplo del capitán del buque en
próximos trámites parlamentarios. (Risas.)
Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Zubía.

Tiene la palabra el Senador Barbuzano.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: Muchas gracias, señor Presidente.

Muy brevemente, para agradecer la contestación que nos ha dado el Senador
Galán, pese a que habíamos retirado ya nuestras enmiendas a este Título y
explicado por qué. Por tanto, agradecemos doblemente sus explicaciones.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Barbuzano.

Tiene la palabra el Senador Prada, en nombre del Grupo Parlamentario
Popular.




El señor PRADA PRESA: Señor Presidente, por una cuestión de orden
también. Estamos en turno de portavoces, por lo que la Presidencia
debería conceder la palabra al Grupo Socialista, dadas las nuevas
composiciones de las comisiones.




El señor PRESIDENTE: Bien, no hay ningún problema.

Tiene la palabra el Senador Galán.




El señor GALAN PEREZ: Sí, éstas son las distorsiones derivadas de que el
Grupo mayoritario no sea el Grupo que sostiene al Gobierno.

Sencillamente, como no ha escuchado todavía en el turno de portavoces al
Senador Prada, agradezco la retirada de enmiendas que se ha producido y a
la Senadora De Boneta le diré que su última intervención me confirma aún
más que no debemos aceptar la enmienda 231 que acaba de defender. Está
confundiendo un delito con una agravante, es decir, no es que se pueda
interpretar si hay menosprecio o si hay alguna referencia a un defecto
físico. No, estamos hablando de cuando se comete un delito, cualquiera,
por motivos racistas, de religión, ideología, creencias, orientación
sexual de la víctima, etcétera, un delito, el que sea, un delito de
lesiones, de homicidio, de daños, de injurias, cualquiera de ellos;
estamos hablando de agravantes. Y creo que esa diferencia entre lo que es
una agravante y lo que es un tipo delictivo es lo que faltaba en el
discurso de la Senadora De Boneta en su última intervención.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Galán.

Tiene la palabra el portavoz del Grupo mayoritario en la Comisión,
Senador Prada.




Página 20




El señor PRADA PRESA: Muchas gracias.

Mayoritario en la Comisión y en esta Cámara también, señor Presidente.

En primer lugar, en el capítulo de felicitaciones que en nombre de mi
Grupo queríamos hacer constar en una primera intervención, se me había
pasado mencionar, un descuido a todas luces imperdonable, la importante
labor que el Senador Zubía había realizado en la Ponencia, quien, aun no
siendo miembro de la misma, ha participado de forma activa con unas
aportaciones importantes.

Dicho esto, señalo a la Presidencia que retiramos la enmienda 479.

Muy brevemente, en relación con las palabras del Senador Galán, no quiero
entrar en la discusión o en el debate político sobre el sistema de penas,
que estoy convencido de que lo hará la Senadora Vindel, en cualquier caso
con mejor estilo y más precisión que yo mismo, pero sí está pendiente el
Grupo Parlamentario Popular de saber por qué esta división tripartita. Es
decir, existe la justificación de que en los proyectos de la UCD, el
proyecto Ledesma de 1992, se volvía a esa división tripartita y que
incluso hasta el año 1933 era tradición hacerla. Entendemos que en un
momento determinado podemos acogernos a la tradición y en otros momentos,
como hace el Grupo Parlamentario Socialista, acogernos a la innovación,
pero la verdad es que el batiburrillo de unas veces apostar por la
tradición y otras por la innovación no tiene un reflejo en este Código. A
lo mejor por eso el Código va a salir como, lamentablemente a nuestro
juicio, saldrá de esta Cámara, es decir, con una serie de incongruencias
importantes.

En cualquier caso, Senador Galán, esta visión tripartita, que podría
estar justificada en otros proyectos que desconozco, como el proyecto del
Código Penal de 1848 o el de 1980, de la UCD, en el proyecto que estamos
debatiendo no tiene un reflejo en el resto del texto. No obstante,
insisto en que esta discusión la dejaremos para cuando se debata el
sistema de penas, que será una discusión política en cualquier caso
interesante.

Respecto de las palabras pronunciadas por el Senador Galán referentes a
la apología, sí me gustaría señalar que el Grupo Parlamentario Popular
desea dejar muy claro que en ningún caso y bajo ningún concepto quiere
mermar en absoluto el ejercicio de la libertad de expresión o de
pensamiento de nadie.

No queremos penalizar en modo alguno la libertad de expresión o de
pensamiento, ni mucho menos. Al contrario; ésta es una discusión a la que
volveremos, bien en el Pleno, bien cuando pasemos a examinar el artículo
30 del Título II. A lo mejor es precisamente el Grupo Parlamentario
Popular el que quiere mermar la libertad de expresión o de pensamiento
con la redacción del artículo 30, tal y como está apoyado por el Grupo
Parlamentario Socialista.

Lo que a nuestro juicio sí debe quedar definido --y en ello insistimos en
nuestra enmienda-- es la apología como tal, es decir, cuando existe una
exaltación pública del delito o de su autor. Evidentemente, el que un
autor en un libro haga una referencia o incluso una loa al asesinato para
conseguir una descripción más novelesca o más peliculera, no es lo que el
Código Penal debe definir como apología. Como apología sí debe definirse
la exaltación pública del delito o la de un autor cuando exista esa
finalidad de apología. Ahí quedaría en cualquier caso el criterio
interpretativo de los jueces.

Por último, en lo que se refiere al proyecto de ley penal juvenil, quiero
señalar, Senador Galán, que no se trata de que el Gobierno tenga «in
mente» traer al Parlamento ese proyecto de ley. Lo que rechaza y critica
el Grupo Parlamentario Popular, e incluso he señalado que, a nuestro
juicio, ha sido una omisión del Gobierno --por utilizar términos del
Código Penal--, es que este proyecto de ley penal juvenil no se haya
tramitado con anterioridad o no se tramite al mismo tiempo como una ley
de acompañamiento de este Código Penal. Es decir, no se trata de que ese
proyecto venga pronto al Parlamento, es que ya tenía que estar en él.

En cuanto a la premeditación como una circunstancia de agravamiento, sí
nos parece importante que se haga una reflexión sobre ello, pero no como
una circunstancia cualificativa genérica, lo que por sí mismo es
importante, sino también específica, y me refiero al asesinato. Una de
las diferencias evidentes en nuestro país tanto por la doctrina como por
la jurisprudencia --y ahí sí que hay tradición--, es que el homicidio, si
es que hay premeditación, se convierte en asesinato.

A nuestro juicio es muy grave que al no establecerse la premeditación en
este Título que estamos debatiendo como circunstancia agravante y
genérica --y ustedes la suprimen-- el asesinato quede sin esta
circunstancia cualificativa para agravar el homicidio.

Está claro que, en cualquiera de los casos --y me parece muy correcto--,
el Senador Galán no quiere entrar en el debate de otra serie de
cuestiones que hemos planteado y que dejaremos para el Pleno. Yo
personalmente comparto su criterio. Lo que sí queremos decir, en cuanto a
aquellas enmiendas nuestras que no sean admitidas por la mayoría de la
Ponencia, el Grupo Popular manifiesta su voluntad de mantenerlas vivas
para su defensa en el Pleno.

Muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Gracias.

Tiene la palabra el Senador Galán.




El señor GALAN PEREZ: Señor Presidente, voy a intervenir con mucha
brevedad.

Por cortesía parlamentaria quiero agradecer el turno de portavoces que ha
consumido el Senador Prada, y decirle que no son proyectos sino normas
que ya están vigentes, por ejemplo, la Ley Orgánica 10/1980 o la Ley
7/1988, etcétera, las que ponen de manifiesto que el ir al sistema
tripartito no significa que eso sea algo que no se sabe qué virtualidad
tiene. Al contrario, es algo que viene aconsejado por las normas ya
vigentes.

De todos modos, no vamos a pelearnos por cuál sea el más tradicional.

Todos sabemos qué sucedía antes de 1932, qué ha sucedido a partir de 1932
y qué sistema es el que se acoge en los borradores, anteproyectos o
proyectos de Código Penal que se han ido produciendo en esta etapa
democrática. Creo que ése es un tema insustancial. Yo le



Página 21




he dicho reiteradas veces a la Portavoz de su Grupo en esta Comisión que
si esa enmienda fuera la que garantizase el voto afirmativo de su Grupo a
este proyecto yo estaría dispuesto a aceptársela, pero no es ése el tema
sino lo que viene detrás. (Risas.)
Si su señoría me ha hecho alguna otra matización que en este momento yo
no recuerdo, es indudable que de aquí al Pleno y allí también tendremos
ocasión de seguir discutiendo al respecto.

En cuanto a la premeditación, ya he dicho antes por qué me parecía que no
añadía nada. No creo que debamos reiterarnos en ello.

Por último, quiero sencillamente agradecer su turno de portavoces y la
retirada de su enmienda.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Galán.

Concluido el debate e informada la Ponencia de todas las enmiendas
presentadas, pasamos a continuación a debatir el Título II, De las
personas criminalmente responsables de los delitos y faltas.

A este Título está presentada la enmienda número 160 del Grupo
Parlamentario de Convergència i Unió.

Tiene la palabra el Senador Vallvé.




El señor VALLVE I NAVARRO: Señor Presidente, quiero decir en primer lugar
que en estos juegos florales de los grupos mayoritarios hay que tener muy
en cuenta que, en última instancia, lo importante es poder decidir. En
consecuencia, al Gobierno se le da soporte siempre que lo merece. Esté,
pues, tranquilo el Grupo Socialista.

En cuanto a la enmienda número 160, el Grupo Parlamentario de
Convergència i Unió pretende introducir un párrafo nuevo en el artículo
31 para evitar la responsabilidad objetiva en razón del cargo.

Señorías, se da la circunstancia de que quien les habla es abogado en
ejercicio y teme que con la actual redacción de este artículo se pueda
penalizar fundamentalmente a las personas que actúan ante los tribunales,
como pueden ser abogados y procuradores. Si no queda constancia clara de
que lo que se aduce es un hecho delictivo, podría producirse esa
responsabilidad objetiva por parte de estos profesionales.

Se ha dicho que este Código está criminalizando conductas profesionales,
por ejemplo, los médicos van a recibir una seria advertencia.

Consideramos que eso es malo y como en este artículo en concreto se
tiende a una responsabilidad objetiva en razón de un cargo, pensamos que
debería modificarse y admitirse nuestra enmienda de adición.

Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Vallvé.

Tiene la palabra el Portavoz del Grupo Parlamentario Popular, Senador
Prada, para defender las enmiendas números 480 a 483.




El señor PRADA PRESA: Muchas gracias, señor Presidente.

En primer lugar, quiero decirle al Senador Vallvé que si entráramos en un
debate político --insisto que ésa no es misión de esta Comisión-- es
posible que la pregunta del millón fuera si se merece realmente el Grupo
Parlamentario Socialista ese apoyo. A nuestro juicio no se lo merece,
evidentemente.

Dicho esto, voy a defender las enmiendas que ha señalado la Presidencia a
este Título II, De las personas criminalmente responsables de los delitos
y faltas.

Al artículo 27 presentamos la enmienda número 480, con la que pretendemos
modificar la expresión «cómplices» por la de «partícipes». A nuestro
juicio este artículo debería decir lo siguiente: Son responsables
criminalmente de los delitos y faltas los autores y los partícipes.

La jurisprudencia y la doctrina científica distinguen, sin ningún género
de dudas, los dos tipos de responsabilidad, la autoría y la
participación, criterio que apoyó el Grupo Popular.

En cuanto a la enmienda número 481, referida al artículo 29, artículo que
en la redacción actual define la figura de los cómplices, proponemos, en
coherencia con nuestra enmienda anterior, que este artículo defina a los
partícipes. Para nosotros el partícipe es aquel que interviene en el
delito que comete el autor principal, y su participación puede ser como
inductor, cooperador o cómplice.

Como es lógico, en nuestra enmienda definimos a continuación lo que se
considera como inductor, cooperador y cómplice, y finalizamos el
contenido de la misma equiparando a los autores en la pena a imponer con
los inductores y cooperadores necesarios y no así con los cómplices.

Presentamos la enmienda número 482 al artículo 30. A pesar de que en
Ponencia hemos apoyado la enmienda número 159 de Convergència i Unió, a
nuestro juicio debe mantenerse esta enmienda número 482, que tiene por
finalidad la supresión de todo este artículo 30.

Este artículo probablemente tenga un contenido político importante, y no
descarto que la discusión en Pleno sea la que centre, en lo que a este
Título II se refiere, la atención de las enmiendas que presenta el Grupo
Parlamentario Popular, y concretamente ésta referida a la supresión
íntegra de este artículo 30 que, repito, a nuestro juicio debe
desaparecer. En primer lugar, debe desaparecer porque establece un
régimen específico para los delitos de opinión, que no es correcto según
el criterio del Grupo Parlamentario Popular. En segundo lugar, porque
establece un régimen específico para los delitos de opinión con carácter
regresivo que debe desaparecer. En tercer lugar, la responsabilidad
escalonada o en cascada que establece este artículo es una solidaridad
penal que rechazamos. En cuarto lugar, esta responsabilidad en cascada es
incompatible con los principios de responsabilidad criminal. En quinto
lugar, nos parece que esta responsabilidad en cascada puede operar como
si se tratara de una ley mordaza que atenta gravemente contra el
ejercicio de la libre expresión de las ideas. Y en sexto y último lugar,
esta responsabilidad en cascada establece mecanismos de censura en el
proceso de edición y publicación que, a nuestro juicio, también deben
desaparecer.




Página 22




En coherencia con esta enmienda de supresión, y dada la gravedad, a
nuestro juicio, del contenido de este artículo 30, presentamos la
enmienda 483 para la supresión del artículo 30 en su punto 3, por
entender que este precepto genera mucha --o demasiada, si se quiere--
inseguridad jurídica. Y como alguien ha señalado en alguna ocasión,
cuando no hay un responsable se pretende buscar la responsabilidad del
quiosquero.

Con esto, finalizan las enmiendas presentadas al Título II. Muchas
gracias.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Prada.

Para turno en contra, tiene la palabra el Senador Galán.




El señor GALAN PEREZ: Muchas gracias, señor Presidente.

En primer lugar, es de agradecer el poco número de artículos a que hace
referencia el Título II y las pocas enmiendas que quedan al mismo, ya que
hay cuatro enmiendas vivas del Grupo Parlamentario Popular y una del
Grupo de Convergència i Unió.

Comenzando por la enmienda número 160, del Grupo de Convergència i Unió,
no podemos apoyarla. En primer lugar, no entendemos muy bien qué quiere
decir dicho Grupo al referirse a los mandatarios causídicos; en cualquier
caso, nos parece una enmienda de alguna manera perturbadora. No cabe la
responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento, ni hace falta, por
tanto, excluir de manera expresa a quien actúa en cumplimiento de un
deber, o en el ejercicio de una profesión. Esta enmienda nos parece,
pues, innecesaria y técnicamente muy confusa.

Por lo que hace referencia a las enmiendas 480 y 481, del Grupo Popular,
relativas a los autores, partícipes, etcétera, me parece que la
justificación que se da a la enmienda 480 es acertada. Tradicionalmente
se ha distinguido en la doctrina penal entre autores y partícipes, lo que
sucede es que el concepto de autores en muchos casos va más allá del puro
autor material del delito. Nosotros , cuando en vez de hablar de autores
y partícipes hablamos en el actual artículo 27 de autores y cómplices,
estamos sencillamente utilizando un concepto más amplio de autor que el
que utiliza el Grupo Popular.

Sin embargo, a este respecto, curiosamente la enmienda 481 define como
partícipes a los inductores, cooperadores, o cómplices, cosa que, a
nuestro juicio, plantea problemas de interpretación, porque los
inductores o cooperadores necesarios son para nosotros otra forma de
autoría, son autores. Por otro lado, hay una clara incoherencia --que el
Senador Prada tendrá que reconocer-- entre su enmienda 481 y el que no
hayan enmendado el artículo 28, donde nosotros definimos a los autores
diciendo que lo son tanto los ejecutores materiales del hecho, como los
inductores, como los cooperadores necesarios, por lo que, como digo, la
enmienda 481 choca de frente con el contenido del artículo 28. Por tanto,
para acercar posiciones, y como estamos en un debate en el que a lo que
nuestro Grupo le preocupa es que no se restrinja el concepto de autoría
que, como digo, va más allá de la pura ejecución material del delito,
vamos a ofrecer una transaccional al artículo 28, que ya he pasado a la
Senadora Vindel. Si a ella le satisface, podría ser un elemento de
transacción entre las posiciones del Grupo Popular y las nuestras.

Con esto, me falta por referirme a las enmiendas 482 y 483, relativas al
artículo 30. En este tema, y sin perjuicio del debate que podamos tener
en el Pleno, quiero decir que creo sinceramente en la buena voluntad de
los Senadores enmendantes. Es decir, estoy convencido de que cuando ellos
enmiendan el artículo 30 están intentando defender la libertad de
expresión, garantizar que no haya un trato menos favorable para los que
cometen delitos a través de medios de prensa o imprenta que para
cualquier otro tipo de autores de delitos, etcétera, pero lo que no veo
de ninguna manera es que eso se consiga con la finalidad de suprimir el
artículo 30 y la responsabilidad en cascada.

La responsabilidad en cascada nada tiene que ver con la ley mordaza ni
con los intentos de regímenes totalitarios o seudototalitarios para
acallar las críticas provenientes de la prensa, o para de alguna manera
limitar la libertad de prensa, sino que, por el contrario, es una técnica
estrictamente liberal. Es una técnica que nace en un Decreto de 1810, en
las Cortes de Cádiz, que después aparece en el Derecho europeo como
sistema belga o sistema Van Maanen de responsabilidad en cascada y que,
en definitiva, da un trato diferencial para los delitos de prensa e
imprenta, en cuanto a los autores o responsables criminales de estos
delitos, de lo que es el régimen general. Si no fuera así, sería entonces
cuando estaríamos limitando y ahogando la libertad de imprenta, la
libertad de expresión. Es decir, el artículo 30 elimina la aplicación de
las reglas generales de la autoría, porque, de aplicarlas, se extendería
vertiginosamente la responsabilidad penal entre todos los autores: el
autor material del escrito en cuestión y aquellos otros coautores,
cooperadores necesarios, etcétera, que conforme a las reglas generales de
la autoría tendrían que responder indudablemente al mismo nivel que el
autor material.

Es, por tanto, para garantizar el libre ejercicio de la libertad de
expresión y de información por lo que la ley considera que es autor del
delito de prensa el autor del escrito y solamente el autor del escrito,
estableciéndose un sistema de cascada, un orden de responsabilidades
respecto del resto de los autores, de tal forma que la existencia de un
responsable preferente libera a los que le siguen. Pero, indudablemente,
si ese responsable preferente no existe --por ejemplo, si el que escribe
el artículo es un menor, un incapaz, o una persona que reside en el
extranjero--, automáticamente la ley actúa contra el responsable
subsidiario inmediato conforme a esas normas que establece el artículo
30.2. Resulta, pues, curioso que en este artículo hayan coincidido en
defensa de la libertad de expresión, y exactamente con la misma filosofía
como enunciado de sus posiciones, dos Grupos como el Socialista y el
Popular, que luego en su instrumentación jurídica defienden cosas
absolutamente distintas. Y curiosamente, cuando el régimen excepcional
del sistema Van Maanen o sistema en cascada le parece excesivo a algún
otro Grupo, como es el caso del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
de Convergència i Unió que cree que los cómplices



Página 23




no deben quedar excluidos de los delitos de prensa o imprenta, entonces
coinciden el Grupo Parlamentario Popular y el Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió, a mi juicio, con fines absolutamente
distintos, porque uno está diciendo que la responsabilidad en cascada le
parece excesivamente benéfica para los cómplices, mientras que otros, al
contrario, dicen que sin suprimir ese artículo se tiene el riesgo de
procesar al quiosquero.

Yo creo que es al contrario, que es suprimiendo el artículo 30 en su
totalidad o incluso sólo el artículo 30.1, en lo que hace referencia a
los cómplices, cuando cabe, por un delito de prensa o imprenta, que algún
juez que no esté muy cercano a lo que es la realidad social, esto que se
llama atemperar el derecho a la realidad social, pudiera procesar
realmente al quiosquero.

De esto podemos seguir hablando a lo largo de la tarde y luego en el
Pleno con mucha más precisión y posiblemente contundencia. Estoy seguro
de que este tema va a ser importante. También quiero decir que mi Grupo
en este momento quiere presentar una enmienda «in voce» para volver al
texto del proyecto en cuanto al artículo 30, apartado 1 antiguo, porque
la enmienda del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió que apoyó el Grupo Parlamentario Popular nos parece que quiebra el
sistema clásico de responsabilidad en cascada y, por tanto, es peligrosa.

Por consiguiente, presento en este momento una enmienda «in voce», sin
perjuicio de cuál sea luego su suerte en el Pleno, al objeto de voto
particular, para volver, en lo que se refiere al artículo 30.1, al texto
del proyecto remitido por el Gobierno.

Nada más y muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Galán.

Parece ser que hay una enmienda transaccional sobre las enmiendas 480 y
481, del Grupo Parlamentario Popular, y una enmienda «in voce» al
artículo 30.1, que afecta a la enmienda 159, ya aceptada por la Ponencia.




El señor GALAN PEREZ: Está aceptada y pienso que la mayoría de la
Ponencia la rechazará. La presento exclusivamente a efecto de voto
particular.




El señor PRESIDENTE: Senador Galán, intento clarificar la situación.

Todavía no hemos cerrado el debate y antes de proceder a la votación, que
será en otro momento, es importante que la Ponencia se reúna y examine
con calma todas las propuestas. No es preciso en este momento determinar
cuál va a ser el voto.

Senador Prada, ¿está de acuerdo con el planteamiento?



El señor PRADA PRESA: Yo creo que el Senador Galán, seguramente con toda
su buena voluntad, no ha elegido el momento procesal oportuno para
presentar la enmienda «in voce». A mi juicio y salvo error, establece la
posibilidad el artículo 117 del Reglamento, una vez acordado el cierre y
sometido a votación el informe de la Ponencia, de que cualquier Senador
podrá convertir en enmienda y, en su caso, en voto particular el texto
anterior del proyecto o proposición de ley. Es decir, que a mi juicio y
del Grupo Parlamentario Popular sería improcedente la admisión en este
momento de una enmienda «in voce».




El señor PRESIDENTE: Senador Prada, yo creo que estamos haciendo una
interpretación flexible del Reglamento, porque lo que interesa es que la
Ponencia tenga suficientes elementos para determinar el sentido del voto.

Por lo tanto, insisto, se va a abrir un turno de portavoces. Queda
planteada una enmienda «in voce», que no se va a votar ahora, y una
transaccional, que está anunciada pero que no ha llegado a la Mesa y que
tampoco está en votación.

Tiene la palabra la Senadora De Boneta.




La señora DE BONETA Y PIEDRA: Señor Presidente, ni esta Senadora ni el
Grupo Parlamentario Mixto han presentado enmienda alguna a este Título.

Por lo tanto, mi criterio y el sentido de mi voto será que lo que consiga
mayor consenso y en la medida que la transacción sea acertada, lo votaré
a favor.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senadora De Boneta.

Tiene la palabra el Senador Barbuzano.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: Simplemente quiero pedir una aclaración. ¿La
enmienda «in voce» es volver al texto remitido por el Congreso de los
Diputados o al texto presentado por el Gobierno? No lo he entendido.




La señora VINDEL LOPEZ: En este caso es igual.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: En este caso es igual. Bien, pero la
enmienda «in voce» tiene que decir que vuelve al texto remitido, si se lo
dice a la Ponencia.




El señor PRESIDENTE: Senador Barbuzano, no planteemos problemas que no
son reales, porque antes, insisto, de pasar a la votación, la Ponencia
tendrá que examinar cuidadosamente cuáles son las enmiendas que acepta,
modifica o no. En cuanto a la enmienda «in voce» y la enmienda
transaccional, repito, será aclarada la situación antes de la votación.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: Lo sé, señor Presidente. No quiero caer
pesado, solamente estaba pidiendo una aclaración. Es por una cuestión
conceptual. Si se vuelve al texto remitido por el Congreso de los
Diputados. Si es igual o no al remitido por el Gobierno, lo será o no,
pero se vuelve al texto remitido con la enmienda «in voce».




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el Senador Zubía.




El señor ZUBIA ATXAERANDIO: No tengo nada que decir en este momento,
señor Presidente.




Página 24




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el Senador Vallvé.




El señor VALLVE I NAVARRO: Con la venia, señor Presidente.

Quiero hacerle una aclaración a mi buen amigo el Senador Galán. Lo de
causídico es un término admitido y usual en el lenguaje procesal y
jurídico. Tal vez los arcaizantes lo utilizamos más que la gente joven
como usted pero lo que pretende nuestra enmienda es claro y meridiano: En
primer lugar, que quien sea imputable tenga conocimiento del hecho
delictivo y, en segundo lugar, como he insistido varias veces, que la
gente que se encuentra por razón de su oficio siendo intermediaria --como
puede ser en este caso un causídico, un hombre que está en la causa, el
procurador de los tribunales que ostenta la representación procesal-- no
pueda verse involucrada en un tipo delictivo si no tenía conocimiento de
ello. Baste esto, y se lo digo desde mi máximo afecto al Senador Galán.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Vallvé.

Tiene la palabra el Senador Galán.




El señor GALAN PEREZ: Quiero agradecer las anteriores intervenciones y
decir que cada día se aprende algo nuevo. La verdad es que yo no sabía a
qué se refería lo de causídico. Ya me lo ha explicado el Senador Vallvé.

Sigo pensando, al no existir aquí responsabilidad objetiva, que es claro
que si no tiene conocimiento del delito nada podrá serle imputable a tal
mediador, etcétera.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Galán.

Tiene la palabra el Senador Prada.




El señor PRADA PRESA: Muchas gracias, señor Presidente.

En primer lugar, quiero señalar, referido a la enmienda transaccional que
se nos propone al artículo 28, que de aquí al momento de la votación la
Ponencia, y el Grupo Parlamentario Popular representado en la misma, se
pronunciara en el sentido de si se aprueba por mayoría o unanimidad.

En cuanto al eje central de lo que es el Título II, quiero decir que
nosotros hemos dado seis razones, extensas e importantes a mi juicio, que
justificarían la supresión del artículo 30. Le daremos más razones al
Grupo Parlamentario Socialista para justificar que se suprima el artículo
30. Seguimos sin entender por qué tiene que haber una regulación
específica de los delitos y faltas cometidos utilizando medios o soportes
de difusión. Nuestra voluntad es clara y meridiana: nosotros apostamos, y
lo he dicho con anterioridad, cuando hemos debatido el Título I, por la
libertad de pensamiento, por la libertad de expresión, y ésta es una de
las importantes razones por la que solicitamos la supresión del artículo
30.

A nuestro juicio, lo que sí está claro es que el quiosquero, si se
suprime este artículo 30, no va a tener ningún tipo de responsabilidad
penal, y tal como está redactado, concretamente, el punto 2 de este
artículo 30, cuya supresión solicitamos también como enmienda
alternativa, evidentemente, sí parece que cuando, por cualquier motivo
distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la
declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda
perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en algunos de los
números anteriores, que, como sus señorías saben, establece la
responsabilidad subsidiaria y en cascada, se dirigirá el procedimiento
contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior, con lo cual
quiere buscarse un responsable de un delito que podría ser, al final, el
quiosquero.

Muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Gracias, señor Prada.

Se cierra el debate. (El señor Galán Pérez pide la palabra.)
¿Sí, Senador Galán?



El señor GALAN PEREZ: Quería utilizar un turno mínimo de réplica para
decirle al Senador Prada que me gustaría, sinceramente, respecto al tema
de la desaparición del artículo 30, que de aquí al Pleno hiciera un
sondeo entre los directores de publicación, los editores, las empresas
que editan, etcétera. Dice que si suprimimos el artículo 30, ningún
riesgo para el quiosquero. Pues eso dependerá de si el juez de turno lo
considera cooperador necesario o no; si lo considera cooperador necesario
es indudable que, al haberse suprimido el artículo 1.º, que excluía en
todo caso el supuesto del quiosquero como cómplice, en este caso es
evidente que, interpretándose como cooperador, puede ser procesado por
este tipo de delito.

El tema de la responsabilidad en cascada va en defensa de la libertad de
expresión, y lo único que se ha hecho con posterioridad al sistema belga
inicial de comienzo de los años 30 y 40 es impedir que se pueda utilizar
el sistema de responsabilidad en cascada en fraude de ley, de tal manera
que el ejecutor material del delito sea una persona no perseguible
judicialmente y que eso haga inviable que alguien responda por ese
delito.

Se ha intentado garantizar, mediante la perfección de ese sistema, que
siempre habrá un último responsable entre las personas que, conforme a
las reglas generales de la autoría, pueden ser responsables de un delito.

En definitiva, eliminar este sistema somete a todos los delitos de prensa
e imprenta a la regla general, y me parece que eso es lo que no desean ni
periodistas ni directores de periódicos ni editores, etcétera.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Prada.




El señor PRADA PRESA: Muchas gracias, señor Presidente.

Voy a plantear brevemente una cuestión, que es recordar al Senador Galán
que desde las elecciones de mayo de este año, por suerte para el Grupo
Parlamentario Popular y, seguramente, por desgracia para el Grupo
Parlamentario Socialista, ya no son el grupo mayoritario en esta Cámara,
con lo cual, salvo que sea por alusiones, nos corresponde al



Página 25




Grupo Parlamentario Popular, y no es mero capricho ni mero formalismo,
sino que yo creo que es de recibo dada la representación que ostentamos
en esta Cámara, cerrar los debates como grupo mayoritario. Tras trece
años utilizando el cierre de los debates, se ve que el Senador Galán no
se acostumbra a no ser el último en el uso de la palabra.

Dicho esto, y muy brevemente, señorías, tengo que decir que el Grupo
Parlamentario Popular claro que ha hecho la encuesta entre editores y
directores de medios de comunicación y claro que ha encontrado un rechazo
frontal a este artículo 30 por parte de los editores y directores. Lo que
no hemos hecho todavía es la encuesta --y la haremos de aquí al Pleno--
entre los quiosqueros, pero estoy seguro también, Senador Galán, de que
los quiosqueros van a rechazar el contenido de este artículo 30, en aras
de la libertad de expresión y de pensamiento.

Muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Prada.

Cerramos con esto el debate, y queda pendiente, antes de la votación, que
la Ponencia clarifique si acepta o no la transaccional y en qué situación
queda su Informe si la enmienda número 159, que forma parte de él, ahora
queda rechazada por la Comisión.

Quiero decir que antes que la Comisión vote, la Ponencia tendrá que dejar
claramente determinado qué es lo que presenta a la votación de la
Comisión.

Pasamos al título III, De las penas, artículos 32 a 94.




La señora VINDEL LOPEZ: Disculpe la interrupción, señor Presidente, pero
para la ordenación del debate, como este título es muy largo y comprende
61 artículos y está compuesto por tres capítulos y un total de 12
secciones, me gustaría saber el criterio de la Mesa y del resto de
portavoces sobre cómo lo vamos a ordenar: si va todo defendido de golpe,
como hemos hecho hasta ahora o, por las especiales características y
extensión del título, vamos a ir parando. Unicamente a efectos de
ordenación del debate.




El señor PRESIDENTE: A efectos de ordenación, la Mesa tiene organizado el
debate con las enmiendas de los respectivos grupos que abarcan a todo el
título III. Para la Mesa no es ningún problema el debate así.

El Grupo Parlamentario Mixto tiene exactamente 14 enmiendas, el Grupo
Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos tiene las suyas, y la
Mesa tiene estructurado el debate con bastante facilidad. El turno en
contra es el más difícil, porque tiene que abarcar a todo el título, pero
vamos a intentar llevarlo así, por títulos, que fue el método que
propusieron los ponentes, y si viésemos que fuese completamente
imposible, lo modificaríamos. Pero vamos a hacer un intento porque, por
cierto, vamos con un poco de retraso.

Para defender las enmiendas números 1 a 8, del Grupo Parlamentario Mixto,
tiene la palabra el Senador Martínez Sevilla.




El señor MARTINEZ SEVILLA: Muchas gracias, señor Presidente.

Con la defensa de estas enmiendas quisiera plantear algunos de los
principios generales que entendemos que deben ir en consonancia con la
redacción del nuevo Código Penal.

Así, las enmiendas números 1 y 2 se refieren a un mismo concepto, que es
el de una rebaja en la duración máxima de las penas que prevé el Código.

Entendemos que, por ejemplo, en el artículo 70.3, al cual se refiere la
enmienda número 1, establecer una pena máxima de 30 años es difícilmente
conjugable con la voluntad del nuevo proyecto de ley de Código Penal de
rebajar ésta y, además, no va en consonancia con los fines de reinserción
que constitucionalmente deben ir previstos en todo el proyecto de Código
Penal.

Por tanto, nosotros entendemos que sería conveniente la reducción de la
pena máxima a 25 años, lo que haría innecesaria la diferencia que el
artículo establece con las penas de inhabilitación.

En el mismo sentido va la enmienda número 2 al artículo 76.1.b).

La enmienda número 3, que se refiere al cumplimiento íntegro de las
penas, entendemos que es de importancia y debería merecer una detenida
consideración del conjunto de los grupos. El Congreso de los Diputados
alteró los criterios del proyecto original que remitió el Gobierno al
Congreso, por lo que el artículo 79 de este proyecto establecía el
cumplimiento efectivo de las penas. De tal manera que nosotros entendemos
que la orientación constitucional de las penas hacia la reinserción
social no es compatible con el artículo 78, que elimina por completo los
beneficios penitenciarios y que establece el cómputo de las penas desde
la globalidad de la pena aplicada, y no desde la globalidad de la pena a
cumplir, teniendo en cuenta que la globalidad de la pena a cumplir, al no
existir ya la redención de pena por trabajos penitenciarios, se acerca
mucho más al total de la pena impuesta.

Por tanto, entendemos que no es conveniente ni a la orientación
constitucional del Código Penal ni a los propósitos de reinserción social
y que, además, da un cierto tono de concesión a sentimientos sociales de
venganza o retributivos en este sentido.

Por otra parte, aunque la Ley General Penitenciaria habla del concepto de
beneficios penitenciarios, no lo aclara ni precisa convenientemente, y
por tanto sería conveniente eliminar los beneficios penitenciarios de
este artículo. En cualquier caso, y dado que entendemos que es una
enmienda importante, también estaríamos dispuestos a estudiar una posible
transaccional sobre este artículo y en la que pudiera considerarse el
cómputo del total de la pena pero no el tema de los beneficios
penitenciarios.

En la enmienda número 4, de modificación al artículo 80.1, referente a la
condena condicional, entendemos que la consideración a la peligrosidad
criminal del sujeto es apriorística y que en nada ayuda al sistema
penitenciario. De hecho, el concepto de peligrosidad creemos que no debe
aparecer en un sistema de penas. Quizás sea aplicable a otros entornos,
por ejemplo, al psiquiátrico, al de la locura; pero un Código Penal que
tiene que aplicar el entorno de la culpabilidad no puede entrar en
consideraciones



Página 26




como la peligrosidad criminal del sujeto, porque son consideraciones
subjetivas. En definitiva, son consideraciones que hacen un pronóstico
sobre el futuro del comportamiento penal de un determinado individuo, y
además son de muy difícil catalogación, de muy difícil objetivación. Por
lo tanto, entendemos que este concepto no debe jugar en medidas de
aplicación, motivo por el cual proponemos sustituir la frase «... a la
peligrosidad criminal del sujeto» por el texto «... según las
circunstancias del hecho y del autor», que deja a la consideración del
juez otro tipo de condiciones de contorno que pudieran darse en el caso.

La enmienda número 5 va en el mismo sentido que la anterior. La libertad
condicional es algo que no debe depender directamente de la existencia de
condenas anteriores. Esto puede introducir un elemento apriorístico que
predetermine --haga demasiado determinístico-- el Código Penal y que, de
alguna manera, configure sujetos socialmente destinados al cumplimiento
de penas y sujetos no socialmente destinados, en contra de toda filosofía
de un Código Penal. Por lo tanto, deben ser las consideraciones de las
circunstancias del autor las que entren en motivación para la
consideración judicial y no la existencia de condenas anteriores.

La enmienda número 6, que se refiere a la habitualidad de la pena, sigue
la misma dirección, entendiendo que la habitualidad criminal debe ser
valorada por el Tribunal por las circunstancias personales del reo sin
necesidad de que los reos habituales, por ley, directamente, queden
excluidos de la posibilidad de sustitución de penas.

La enmienda número 7 tiene el mismo carácter que la anterior y está en
coherencia con dicha enmienda.

La enmienda número 8, desde el punto de vista de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, también la planteamos como una enmienda
clave y fundamental. Entendemos que una de las grandes innovaciones del
Código Penal, la incorporación de los trabajos en beneficio de la
comunidad, podría quedar vacía, sin contenido, completamente hueca si se
conserva la redacción actual. Si es únicamente de sustitución de un tipo
determinado de condenas, como los arrestos de fin de semana, por multa de
trabajos en beneficio de la comunidad, podríamos llegar al caso
paradójico, pero que puede ser muy común, de que muchos reos prefieran
los arrestos de fin de semana a los trabajos en beneficio de la
comunidad; que muchos reos, en lugar de estar bastantes días limpiando
hospitales o repoblando pinos en un monte (este monte para usted,
repuéblemelo de pinos), prefieran el arresto de fin de semana, obviando
de alguna manera una de las principales innovaciones del Código Penal,
los trabajos en beneficio de la comunidad. Para no vaciar de contenido
ese concepto, debería extenderse como concepto sustitutivo al menos de
las penas privativas de libertad inferiores a dos años, porque éstas son
aplicaciones penales no muy graves que podrían ser sustituidas por los
trabajos en beneficio de la comunidad, dotarían a este concepto de una
extensión mucho mayor y de hecho harían de éste un concepto sustitutivo
en lugar de un concepto hueco. Podría argumentarse que este tema tiene
una cierta complejidad de gestión. Es cierto, señorías. Orquestar,
trabar, gestionar los trabajos en beneficio de la comunidad requerirá de
un sistema de gestión adecuado, de un sistema de incardinación de los
presuntos reos, por ejemplo, como he dicho antes, en trabajos en
hospitales, en repoblación forestal, en actuaciones contra incendios o en
otros, y ese trabajo de gestión puede llevar un tiempo desarrollarlo con
plenitud y con soltura. Pero los beneficios que produciría a la comunidad
la mejor orientación en los propósitos del Código Penal y la mejor
adecuación a los propósitos de rehabilitación y de reinserción, harían
que esa complejidad debiera ser asumida necesariamente por el sistema
penitenciario para que efectivamente este concepto supusiera una
innovación real, semántica y no meramente sintáctica, al Código Penal.

Con esto queda defendido el conjunto de nuestras enmiendas. Muchas
gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Gracias.

Tiene la palabra la Senadora De Boneta y Piedra, para defender las
enmiendas números 234 a 240.




La señora DE BONETA Y PIEDRA: Muchas gracias, señor Presidente.

Como aclaración y para que quede constancia quiero decir, en relación con
la última intervención del Senador socialista referida a las mías
anteriores que, evidentemente, cuando he hablado de delito y no de
agravación de penas se trataba de un lapsus. Lo digo a los efectos de que
conste en el «Diario de Sesiones».

La enmienda número 234 pretende que las circunstancias de la ejecución de
las penas no privativas de libertad se establezcan reglamentariamente,
tal como dice el último párrafo del artículo 49, pero que no sea una
remisión a la Ley Penitenciaria. Es decir, al tratarse de penas no
privativas de libertad creemos que la legislación penitenciaria no tiene
por qué entrar en estos aspectos. Creemos que es mucho más adecuada, más
coherente e incluso más progresista la ejecución en un reglamento
especial, ajeno a la legislación general penitenciaria, de este tipo de
penas, por ejemplo, los trabajos en beneficio de la comunidad, que se
introducen como novedad en este Código. En este sentido, mantenemos la
enmienda número 270, disposición final nueva, en la que solicitamos que
el Gobierno, en el plazo de un año, elabore un reglamento de ejecución de
penas no privativas de libertad.

En relación con la enmienda número 235, creemos que en las penas
accesorias, tanto al determinar los delitos como las circunstancias
agravantes o la obligación de imponer unas penas accesorias, debe
objetivarse más ese carácter y tender fundamentalmente a la gravedad de
los hechos y a las necesidades concretas. En este sentido, que los jueces
acuerden en sus sentencias la prohibición de que el reo acuda a su
vivienda habitual, no consideramos que la prohibición de acercarse al
lugar del delito sea fundamentada, por ejemplo, en el delito de aborto, y
en general tampoco en los delitos patrimoniales. Por lo tanto, pensamos
que el fundamento debe ser, por una parte, evitar enfrentamientos y, por
otra, tranquilizar a la víctima. En estas penas, entendemos que la última
«ratio» debe ser atender a la víctima y no, por decirlo de forma
coloquial, colocar una pena accesoria que, en modo alguno, parece
adecuada a



Página 27




ciertos delitos que entran en este artículo 57. Realmente, la pena
accesoria debe estar justificada y ser proporcional a la gravedad del
delito.

Al artículo 78 mantenemos una enmienda porque entendemos --y estamos de
acuerdo en este aspecto con el Senador Martínez Sevilla, del Grupo
Mixto-- que a lo que se debe atender en las reglas especiales para la
aplicación de las penas es a la gravedad de los delitos y no a un
concepto tan subjetivo como la peligrosidad social. Creemos que no es
compatible que el Derecho Penal, que juzga y debe juzgar hechos,
introduzca subrepticiamente criterios de peligrosidad criminal para
establecer la pena a cumplir. En este sentido, nos parece más objetiva la
redacción que proponemos, que incide en atender a la gravedad de los
delitos que concurran en el penado y no a una apreciación, insisto,
subjetiva, como puede ser la peligrosidad social.

En cuanto al artículo 83, mantenemos la supresión de su apartado 5.º
porque entendemos que en el número 4.º del mismo artículo se alude a la
participación en programas similares, y nos parece que la referencia del
número 5.º es excesivamente genérica cuando se refiere a la suspensión de
la ejecución de las penas privativas de libertad al decir: «Los demás
deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes...» En el apartado
anterior, al hablar de participación en programas similares, quedan
suficientemente claras las facultades del juez, y en este sentido nos
parece que mantener este número 5.º sería ampliar demasiado dichas
facultades de arbitrio de los jueces.

En lo referente al artículo 87.1.2.ª, también coincidimos con algunas de
las enmiendas planteadas por el Senador de Izquierda Unida y consideramos
que la calificación de reo habitual no hace sino impedir el fin principal
de las penas en la nueva orientación y en este Código Penal, que es la
rehabilitación y reinserción de aquellos que hayan delinquido. Por
ejemplo, nos parece que en el caso de fomentar un tratamiento de
desintoxicación en aquellos que dependen de sustancias tóxicas no se
pueden hacer excepciones en función de esa calificación de reo habitual
porque, efectivamente, lo importante es el tratamiento y las
posibilidades de continuidad y éxito en este tratamiento. Por lo tanto,
nos parece que debe suprimirse este concepto de reo habitual.

En el mismo sentido hemos enmendado el artículo 88 en sus números 1 y 2,
suprimiendo la referencia «siempre que no sean habituales», por lo que al
desaparecer en estos artículos la referencia a «reo habitual» sobra,
evidentemente, la definición de reo habitual del artículo 94. Por todo
ello, en coherencia con las enmiendas anteriores y con la orientación que
entendemos que debe tener el Código Penal y el tratamiento de los
delincuentes que tienda a su reinserción y rehabilitación, consideramos
que sobra el artículo 94.

Nada más y muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senadora De Boneta.

A continuación, tiene la palabra el Senador Barbuzano.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: Gracias, Presidente, y antes de nada quiero
darle las gracias por el reconstituyente que nos ha enviado y por la
sensibilidad que ha tenido. Nosotros, que somos un Grupo minoritario que
a veces decide algo --a veces, pocas, pero a veces, lo cual también es
importante--, vamos a defender nuestras enmiendas con la mayor economía
de tiempo posible dada su recomendación.

Respecto a la enmienda número 111, al artículo 32, si bien con ella
pretendíamos una mejora técnica, hemos observado que no mejoramos
técnicamente dicho artículo porque introducimos una cierta confusión
entre las penas; por lo tanto, la retiramos.

En cuanto a la enmienda número 112 --no sé si denominarla enmienda
gramatical o técnica--, con ella pretendemos que el artículo 36 tenga una
redacción única, puesto que los números 1 y 2 en los que actualmente está
dividido dicho artículo tratan de lo mismo, son una continuación y no
tiene sentido que su contenido se separe en dos puntos.

Respecto a la enmienda número 113, se nos instó a que la estudiásemos
detenidamente porque contenía --a juicio de otros-- algunas
incorrecciones. Nosotros la hemos estudiado y hemos optado por
mantenerla, por lo que, a fin de tener más argumentos para el Pleno,
rogaría que me explicaran qué tipo de incorrección conlleva que
consideremos que se debe suprimir la letra g) porque creemos que está
contenido en el artículo 49. En definitiva, mantenemos esta enmienda.

También hemos revisado la enmienda número 114, al artículo 41, y como
encontramos que, efectivamente, tal como están redactadas tanto la
inhabilitación especial como la suspensión en los artículos 42 y 43 del
informe de la Ponencia están correctas, la retiramos.

Respecto a la enmienda número 115, al artículo 42, que trata también de
la inhabilitación y la suspensión, a fin de que quede claro y no exista
confusión que es inhabilitación y suspensión para empleo de cargo
público, etcétera, insistimos en lo mismo. Como consideramos que los
artículos 42 y 43 del informe de la Ponencia están bien redactados, nos
satisfacen, por lo tanto, la retiramos.

Asimismo, creemos que la enmienda número 116, al artículo 48, está
recogida en el Informe de la Ponencia correctamente. En la enmienda
nosotros decíamos: «... o se encontrase permanente u ocasionalmente en
los mismos por un tiempo de seis meses...», es decir, concretábamos más,
pero el informe de la Ponencia deja el artículo 48 en términos generales,
muere en «... o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren
distintos», y aunque yo no soy un especialista en esta materia, supongo
que dejará para otro paso procesal o resolutorio incluir lo que nosotros
prentendíamos que se concretase ahora. En cualquier caso, repito, la
retiramos también.

En la enmienda número 117, que se refería al artículo 49, proponíamos la
adición de un artículo 49 bis, pero revisando el texto de la Ponencia
cuando me llegó hoy al mediodía he visto que lo que nosotros pretendíamos
incluir está recogido --por las causas que sea: porque se ha aprobado en
el Congreso o porque se ha recogido de otro grupo; para nosotros lo
importante es que esté recogido-- en el artículo 58.2, por lo que la
retiramos.




Página 28




En la enmienda número 118 proponemos la adición de un punto nuevo,
intercalado entre los puntos 1 y 2 actuales del artículo 50, que
introduce una novedad. Hemos revisado el informe de la Ponencia pero no
está recogido, y como creo que no afecta a la estructura general de la
intencionalidad del Código, sino que la mejora, dejamos abierta la
posibilidad de que esta enmienda se estudie por el Grupo Parlamentario
Socialista y nos pueda ofrecer una transaccional, por lo que no la
retiramos.

La enmienda número 119, que pretende la supresión del punto 2 del
artículo 58, viene concatenada con la enmienda número 117. Lo que
nosotros pretendíamos suprimir de este punto 2 lo colocábamos en el
artículo 49, por lo que no tiene razón de ser que siga existiendo esta
enmienda y la retiramos.

La enmienda número 120 se refiere a la conspiración, proposición,
provocación, apología, etcétera. Igual que retiramos otra diciendo que,
quizá, era fruto de un exceso de sensibilidad de este Senador por el tema
de la apología del terrorismo y que su confección no resultaba muy
ortodoxa, ésta, sin embargo, vamos a mantenerla, pese a que somos
conscientes de que la apología está desarrollada en el artículo 18 y se
dice exactamente lo que es, pues consideramos que nosotros añadimos en
esta enmienda algunos conceptos. En definitiva, la vamos a mantener para
que piensen sobre ella antes del Pleno los que tienen el poder decisorio
de ofrecernos una transaccional.

Respecto a la enmienda número 121, al artículo 64, aquí nos olvidamos de
poner la proposición. Retirar tantas enmiendas que hablan de apología nos
produce un cierto rechinamiento en nuestros conceptos mentales, en
nuestra concepción de estas cosas, y no soy técnico en la materia.

Nosotros la dejaríamos diciendo «in voce» que a esta enmienda se le
pusiese proposición, si es posible reglamentariamente, y, si no, tal como
está la dejaríamos para Pleno.

Por último, queremos seguir estudiando la enmienda número 122, al
artículo 94 bis, porque no la tenemos enteramente clara, aunque se nos
han dado explicaciones para ello.

Muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Barbuzano.

¿Podría repetir para claridad de la Mesa?



El señor BARBUZANO GONZALEZ: Sí, señor Presidente, las enmiendas números
111, 114, 115, 116, 117 y 119.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Barbuzano.

Enmiendas del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos,
números 49 a 51, 53 a 55 y 56.

Tiene la palabra el Senador Zubía.




El señor ZUBIA ATXAERANDIO: Muchas gracias, señor Presidente.

Es ciertamente el Título III, «De las penas», un título importante de
este proyecto de ley de Código Penal.

Nuestro Grupo ha presentado ocho enmiendas a esta parte del proyecto de
ley, que comprende del artículo 32 al artículo 94, ambos inclusive.

Para ir por su propio orden numérico, me referiré, primero, a la enmienda
número 49, al artículo 56 del proyecto. Se trata de una enmienda novedosa
en cuanto que pretende ampliar el abanico de penas accesorias,
estableciendo, como tal, la prohibición de que el condenado obtenga algún
beneficio económico del relato del hecho delictivo por cualquier medio
audiovisual o escrito.

Todos coincidirán conmigo en que es cada vez más frecuente la venta de
exclusivas por parte de conocidos delincuentes que, contando cómo han
quebrantado la ley, obtienen pingües beneficios. Esto es algo que merece
el reproche social, que genera escándalo y que, por ende, es una conducta
de la que debe hacerse eco el Código Penal.

Sé de las dificultades técnicas y jurídicas que encierra una pena de
estas características, pero creo, de verdad, que merece la pena que todos
los grupos parlamentarios le dediquemos un tiempo al tema que suscito. Mi
Grupo está realmente en ello, tratará de profundizar y clarificar hasta
donde sea posible de cara a la sesión plenaria y, en consecuencia, no le
dedico más tiempo a esta enmienda que, en todo caso, dejo sobre la mesa.

La enmienda número 50, al artículo 69, obedece a la filosofía ya apuntada
con anterioridad al referirme a la número 47 y, una vez que ésta ha sido
retirada, procede corra su misma suerte; en consecuencia, la retiro.

La enmienda número 51 pretende la supresión íntegra o total del artículo
78. A una enmienda similar se ha referido también el portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto, señor Martínez Sevilla, en cuanto a que es un
artículo --el 78-- profusamente enmendado y, además, en todos los
sentidos, tanto en el Congreso de los Diputados como en esta misma
Cámara. Un artículo famoso donde los haya, polémico donde los haya, que
ha experimentado tantas variaciones a lo largo de la tramitación
parlamentaria como trámites propiamente dichos han existido, lo cual
demuestra lo controvertido del tema y también, por qué no decirlo, la
fragilidad y poca consistencia de las sucesivas redacciones y, lo que es
más evidente y más grave, la fragilidad y poca consistencia y soporte de
su contenido o filosofía misma.

Me estoy refiriendo --sus señorías lo saben-- a lo que se ha dado en
llamar cumplimiento efectivo de las penas que es, como diría el Diputado,
señor López Garrido, la forma eufemística de diferenciarse de lo que
sería el llamado cumplimiento íntegro de las penas.

No voy a entrar aquí y ahora en el debate propiamente dicho por cuanto
que entiendo que estamos ante una de las cuestiones centrales de la
próxima discusión plenaria, pero es obligado que, siquiera brevemente,
señale que la supresión de ese artículo que propugnamos lo es por una
cuestión de principio. Toda persona tiene derecho a la reinserción social
y a los beneficios penitenciarios que establece la legislación.

Señorías, en nuestro ordenamiento las penas privativas de libertad están
concebidas exclusivamente para posibilitar la rehabilitación, la
reeducación o la reinserción social del delincuente. Así lo señala de
manera expresa y rotunda



Página 29




el artículo 25 de la Constitución. Y es, debe ser este objetivo y no otro
el que justifique la propia aplicación de las penas privativas de
libertad.

Un último apunte sobre este tema. Si de acercarse al cumplimiento
efectivo de las penas se trata, reparen, como lo decía precisamente el
portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, en que la supresión de la
redención de penas por el trabajo que el proyecto establece ya implica,
qué duda cabe, un importante acercamiento.

No requiere de mayor detenimiento la enmienda número 52, al artículo 84,
por cuanto que en el trámite de Ponencia se anunció una transaccional que
ha sido incorporada al informe de la Ponencia, según he podido comprobar,
y eso supone de manera obligada la retirada de la enmienda. Repito, señor
Presidente, retiraría, en consecuencia, dado el texto actual del informe
de la Ponencia, la enmienda número 52 al artículo 84.

A través de la enmienda número 53 pretendemos crear un nuevo artículo,
que sería el 88 bis, a fin de incorporar a nuestro derecho algo ya
contrastado en el Derecho Comparado, y que está resultando de suma
utilidad como medida rehabilitadora o resocializadora. Se trata, como
pueden observar a la vista de la enmienda, del servicio de utilidad
pública que sustituiría --ésa es la pretensión que tiene cuando menos
nuestra enmienda-- a las penas de prisión que no excedan de dos años u
otras penas no graves, con una duración mínima de 20 horas y máxima de
600.

Respecto a la enmienda número 54, en relación con el artículo 89, tan
sólo quiero decir que la retiro en este momento.

Finalmente, en consecuencia, me referiré a las enmiendas números 55 y 56.

La primera pretende modificar el artículo 94; y la segunda, la inclusión
de un nuevo artículo 94 bis.

El artículo 94 considera, en su actual redacción, como reos habituales a
los que hubiesen sido condenados por hasta ahora tres, y a la vista del
informe de la Ponencia dos o más delitos en un plazo no superior a cinco
años.

Señorías, es evidente que para tener la consideración de reo habitual es
condición precisa la de haber sido condenado, pero entendemos --y de ahí
la enmienda al artículo 94-- que la habitualidad debe venir determinada
por la reiteración de conductas criminales en un concreto período de
tiempo. En este caso --y estamos de acuerdo con ello-- un plazo de cinco
años, pero no por el hecho de que las condenas, es decir, las sentencias
propiamente dichas, se dicten en tal período. El que dos o más condenas
--como dice en este momento el texto del proyecto a la vista del Informe
de la Ponencia-- se pronuncien dentro de esos cinco años es algo
aleatorio, sólo dependiente de la mayor o menor celeridad con que se
desarrollen los procedimientos.

Con esta idea, que creo que está clara, yo sugeriría incluso una
modificación «in voce» de mi enmienda, de suerte que el artículo 94
dijera, en definitiva, algo así como lo que sigue: Se considerarán reos
habituales los que hubieren sido condenados por dos o más delitos de los
comprendidos en el mismo capítulo siempre que se hubieren cometido en un
plazo no superior a cinco años.

Termino, señor Presidente, señalando que el nuevo artículo que pretende
incluir la enmienda número 56 lo es a efectos de establecer la necesidad
de comunicar a la víctima o a sus representantes legales cualquier
decisión relativa a las penas impuestas a los responsables del delito o a
la sustitución de estas penas por otras medidas.

De momento, esto sería todo, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Zubía.

Tiene la palabra el portavoz del Grupo Parlamentario de Convergència i
Unió, para defender las enmiendas números 163; 166 a 169; 171 y 174.




El señor VALLVE I NAVARRO: Muchas gracias, señor Presidente.

Con la venia, debo decir, en primer lugar, que ahora que mi Grupo entra
en materia, me apercibo del privilegio que representa el participar en la
Ponencia. Con compañeros Senadores como don Joaquín Galán, como doña Rosa
Vindel, como el Senador González Pons, se trabaja, se desbrozan las
diferentes posturas y se aproximan pareceres; se transacciona y se
retiran, como retiraré algunas en este momento.

Quisiera también referirme, para no olvidarlo, al magnífico trabajo
profesional de los tres Letrados de la Comisión, quienes nos han ayudado
en nuestras deficiencias.

Entrando ya en materia, señor Presidente, decíamos que las números 161 y
162 ya están transaccionadas. La número 163, señor Presidente, se
repetirá a lo largo de mi exposición en el sentido de que entiende el
Grupo Catalán, y lo entiende con acierto, que quien debe controlar el
cumplimiento de la sentencia será siempre el juez de vigilancia
penitenciaria, porque ésta es, en definitiva, la razón de ser de este
juez especial.

En trámite de Ponencia, el Senador Galán nos manifestó que todavía no se
habían nombrado jueces de vigilancia penitenciaria en todos los lugares
donde serían necesarios para la efectividad de este precepto; tendría que
dejarse para más adelante. No obstante, entiendo que aquí sí cabría una
transaccional, y la ofrezco a los demás Grupos, en el sentido de decir:
«donde los haya, será el juez de vigilancia penitenciaria quien se
encargará de vigilar el cumplimiento de la pena, y donde no haya jueces
de vigilancia penitenciaria, y hasta que no lo haya, sea el juez
sentenciador el que de alguna manera lo haga.

La enmienda número 164 también ha sido transaccionada. La enmienda número
166, señor Presidente, no sé si está viva, pero en caso de que todavía lo
estuviese, aprovecho la ocasión para retirarla por entender que, al
aceptarse la 165 en Comisión, está claro que la 166 deja tal vez de tener
razón de ser. En consecuencia, retiramos la número 166.

Retiro en este acto la número 167, porque creo que se transaccionó con la
284, del Partido Socialista, y fue aceptada también por el Partido
Popular.

Mantenemos la número 168 por entender que es importante introducir en el
Código Penal la idea de una justicia distributiva. Entendemos, señorías,
que sería buena la solución



Página 30




que con nuestra redacción proponemos, en el sentido de que, de alguna
manera, el juez sentenciador tenga la facultad de rebajar o de imponer
una pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley cuando el
culpable hubiese reparado el daño a la víctima. Incluso hacemos, en una
verdadera demostración de inventiva jurídica, la reparación simbólica.

Entendemos que la justicia penal, si no tiene efecto reparador, si no
tiene efecto de alguna manera de enmendar el yerro, pierde una de las
partes importantes. En consecuencia, la mantenemos.

La número 169 es una enmienda estrictamente legal que intenta adecuar el
precepto en función de la gravedad de las penas.

La número 170 fue objeto de transacción con el Grupo Parlamentario
Socialista. Lo mismo sucede con las números 171, 172 y 173.

Respecto a la número 174, si no lo está la retiramos en este acto, por
entender que queda subsumida.




El señor PRESIDENTE: Senador Vallvé, ¿retira la número 171?



El señor VALLVE I NAVARRO: Sí, señor Presidente, así como la 174.

Por último, la número 175 creo que se ha incorporado al dictamen en
amigable componenda con el Partido Popular.

Nada más y muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Gracias, señor Senador.

Turno a favor de las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular números
484 a 488.

Tiene la palabra la Senadora Vindel.




La señora VINDEL LOPEZ: Muchas gracias, señor Presidente.

Como muy bien decía el Senador Zubía, desde nuestro punto de vista hemos
llegado a la parte nuclear de este proyecto de ley que, desde luego, nos
ha provocado una discrepancia muy importante con respecto al proyecto y
constituye para nosotros una gran preocupación.

¿Por qué? En primer lugar, porque el sistema que se nos propone a partir
del artículo 33, y esencialmente en el artículo 33, no es claro. Frente a
los Códigos más modernos, como pueden ser el alemán, el austriaco --de
gran tradición y raigambre en nuestro ordenamiento--, o incluso el
portugués --que recoge dos penas principales, como son la prisión y la
multa--, el proyecto nos presenta un auténtico arsenal de penas, nos
regala hasta con once penas, con una clasificación que a nosotros nos
parece confusa --van desde penas principales a penas accesorias, penas
privativas de libertad, penas privativas de derechos--, y recoge lo que,
desde nuestro punto de vista, constituye un «totum revolutum» de todos
los ámbitos penales que, sin unidad de criterio, se hayan podido
experimentar.

En segundo lugar, esta dispersión hace que no se sepa cómo se van a
cumplir efectivamente. En este sentido, por ejemplo, el arresto de fin de
semana --al cual me referiré en varias ocasiones a lo largo de mi
intervención-- hace que el proyecto que presentó el Gobierno, el texto
que salió aprobado del Congreso, e incluso el texto que se ha incorporado
a la Ponencia, sea completamente distinto. Por si esto fuera poco,
déjenme que les ponga otro ejemplo: Trabajos en beneficio de la
comunidad. Al clarificarse y configurarse como voluntarios y no
retribuidos, volvemos a resucitar el viejo beneficio penitenciario de la
redención de penas por el trabajo, desterrado con alegría --todo hay que
decirlo-- por el proyecto.

En tercer lugar, el sistema de penas que se nos propone resulta tan
artificial como el actual, porque una cosa será la pena teórica impuesta
por el delito cometido y otra muy distinta la que realmente cumpla el
delincuente. Qué duda cabe, señor Presidente, que el realismo se impone,
que el Derecho Penal, aunque no nos guste, tiene que existir y, si tiene
que existir, el Grupo Parlamentario Popular considera que por lo menos
debería ser útil, tanto para los que sufren el delito como para los que
tienen la desgracia de cometerlo, para que no vuelvan a recaer en él.

Lamentablemente, la gran novedad de este proyecto, es decir, la
divergencia entre la pena teórica impuesta y lo que luego será la pena
efectiva cumplida, no es tal. Y déjenme que aproveche este turno inicial,
antes de referirme a las enmiendas, para dejar claro que al Grupo
Parlamentario Popular del Senado le gustaría que este proyecto saliera de
aquí como un Código Penal de todos; es decir, señor Presidente, nos
gustaría votar afirmativamente al proyecto. Muestra de ello y de nuestra
voluntad es que ya en fase de Ponencia hemos retirado una enmienda de
supresión muy importante --a la que luego me referiré-- y todo lo que
hemos recibido a cambio por el Grupo Socialista es, de las 36 enmiendas
que hemos presentado, la incorporación de una de ellas, importante sin
duda, pero de trascendencia menor que el resto de las enmiendas que hemos
mantenido y que me dispongo a defender aprovechando su cortesía, su
benevolencia --y ya le advierto, señor Presidente--, su paciencia.

Con la enmienda número 484, al artículo 33, proponemos una redacción
mucho más sencilla, más clara y nada confusa; penas graves y penas leves,
en base sobre todo al principio de efectividad de modo que no se
conviertan las penas en mera enumeración retórica o se deje su
cumplimiento a meras decisiones de la Administración penitenciaria. El
cumplimiento efectivo de las penas es la garantía de respeto a los
valores sociales que en la Constitución se consagran y cuya conculcación
en el Código se tipifica. La impunidad, señor Presidente, señorías,
comienza por la ambigüedad en el cumplimiento o por la falta de
ejemplaridad, la no retribución de las mismas, es decir, la no adecuación
de las penas a la conducta que se reprocha. Nosotros creemos que el
catálogo de penas ha de ser lo más sencillo y lo más simple precisamente
en base al principio de legalidad que no es, señor Presidente, ni más ni
menos, que el saber a qué atenerse y, en este caso, y con este proyecto
en concreto, que la sociedad y los jueces sepan a qué atenerse.

Por lo tanto, en vez de seguir el sistema tripartito de penas que se
introduce aquí por primera vez y no vuelve a aparecer en todo el proyecto
de ley, nosotros proponemos el clásico sistema bipartito que se sigue en
muchos países



Página 31




de nuestro entorno, sobre todo de aquellos que constituyen la Europa
Occidental y que nos son más próximos. En este sentido proponemos como
penas graves, la pena de prisión, de seis meses a treinta años; la pena
de 12 a 24 arrestos de fin de semana y la pena de multa de seis a
veinticuatro meses. Por lo que se refiere a las penas leves, proponemos
la pena de privación de libertad, es decir, arrestos de menos de seis
meses; pena de arresto de uno a 12 fines de semana y, en tercer lugar,
pena de multa inferior a tres meses.

A la vista de ello y de la propuesta que realizamos, lógicamente la
enmienda 485, al artículo 33, números 3 y 5, pretende que se suprima el
término «menos» en la calificación de menos grave. Es decir, son penas
menos graves, dice el proyecto; son penas graves, diríamos nosotros. En
cuanto al número 5 que se refiere a la responsabilidad personal
subsidiaria por impago de multa y a los trabajos en beneficio de la
comunidad, tendrán naturaleza grave o leve, según la que corresponda a
las penas que sustituyen.

El artículo 34, señor Presidente, consideramos que sobra porque lo que
nos viene a decir es lo que todos sabemos que es lo que se viene
considerando y lo que va a seguir siendo así. Es decir, el proyecto nos
dice: No se reputarán penas, en primer lugar, la detención y prisión
preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal. En segundo
lugar, tampoco se reputarán penas las multas y demás correcciones que, en
uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los
subordinados o administrados. Y, en tercer lugar, no se reputarán penas
las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan
las leyes civiles o administrativas. Señorías, señor Presidente, esto
nunca han sido ni se han considerado penas. A la vista de la intención
del Gobierno y tal como ha venido el texto tampoco se van a seguir
reputando penas. Luego, si no lo han sido, no lo son, y no lo van a ser,
proponemos que se suprima porque verdaderamente este artículo no aporta
absolutamente nada. No tiene ningún sentido mantenerlo ahí porque,
además, yo llamaría la atención de todas sus señorías y les animaría a
leer con mucha atención el artículo 38 que es el que de verdad dice en
qué consiste la pena, cuándo y cómo se cumple la pena. Por tanto, creemos
que este artículo debe desaparecer del texto. Por si acaso no
desapareciera del texto, ofrecemos una enmienda alternativa que sería una
enmienda de modificación y que lo que viene a decir es que no se
reputarán penas, como he dicho antes, lo que no lo son, es decir, las
medidas cautelares acordadas durante el proceso, aquí descritas como
detención, prisión preventiva y demás medidas cautelares y las sanciones
administrativas, y aquí refundimos los números 2 y 3.

Pasamos ya a la Sección 2.ª, De las penas privativas de libertad. A esta
Sección, por coherencia con enmiendas anteriores, hemos presentado una
enmienda de supresión al artículo 35 porque nos define lo que son penas
privativas de libertad: la prisión, el arresto de fin de semana y la
responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, sobre todo
porque tan sólo distinguimos dos tipos de penas, graves y leves como
principales. Luego, creemos, señor Presidente, que este artículo sobra.

En el artículo 36 elevamos la duración máxima de la prisión hasta 30
años. Entendemos que la gravedad de determinado tipo de conductas exige
incrementar el límite superior de la pena y, además, con esta enmienda
homologamos la parte general con la parte especial.

Al artículo 37 nosotros presentamos una enmienda de supresión en el
Congreso de los Diputados que aquí, en el Senado, como decía al comienzo
de mi intervención, en aras de lograr un mayor acercamiento para que al
final podamos votar afirmativamente este proyecto, ha sido retirada. Yo
me reservo para la intervención en Pleno la opinión que me merece el
nuevo texto alternativo que ha sido incorporado a ponencia a través de
una enmienda del Grupo Parlamentario Socialista. Por lo tanto, ya
hablaremos de ella en el Pleno, pero nos llama mucho la atención la
variación que ha habido sobre el texto primero enviado por el Gobierno y
el que salió después del Congreso de los Diputados y alguna que otra
característica más que, como ya digo, dejaremos para Pleno.

Por lo que se refiere a De las penas privativas de derechos, y vamos ya
por el artículo 39, también mantenemos una enmienda de supresión. En
primer lugar, creemos que estas penas, la inhabilitación absoluta, la
inhabilitación especial, la suspensión de empleo o cargo público, la
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la
privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la privación del
derecho a residir o acudir a determinados lugares y, por último, los
trabajos en beneficio de la comunidad --así es como nos lo presenta el
Gobierno en el artículo 39--, deberían quedar como penas accesorias.

Proponemos como penas accesorias la inhabilitación en su doble vertiente,
absoluta y especial, la suspensión de empleo o cargo público, la
privación del carné de conducir y la privación de la tenencia y porte de
armas. Evidentemente sacamos el derecho a residir o acudir a determinados
lugares y desde luego los trabajos en beneficio de la comunidad porque,
aunque ya hablaremos extensamente de ellos en otro apartado de este
proyecto, a mí me gustaría que se me dijera el trabajo en beneficio de la
comunidad, que es siempre con el consentimiento del penado, de qué
derechos priva. Señor Presidente, señorías, lo llevo pensando y dando
vueltas desde que el proyecto entró aquí en el mes de julio y todavía no
sé el trabajo en beneficio de la comunidad en concreto de qué derechos le
priva al penado.

También al artículo 39 pretendemos añadir un segundo párrafo que diga que
las penas graves llevarán aparejadas, cuando la ley así lo determine, la
inhabilitación absoluta o especial, y las penas leves llevarán
aparejadas, cuando la ley lo determine, la suspensión de empleo o cargo
público. Se trata de establecer el carácter accesorio de las penas de
inhabilitación y de suspensión en relación a las penas graves.

Por lo que se refiere a la Sección 4.ª, De la pena de multa, al
introducirse la multa escandinava se ha salvado la diferencia entre la
fijación que afecta a la antijuricidad como medida de la pena y número de
cuotas y la culpabilidad, en donde la cuota ya se individualiza, pero en
los artículos siguientes se rompe el módulo de conversión, algo



Página 32




que, por cierto, no ocurre en el Derecho comparado. Me estoy refiriendo,
por ejemplo, a los artículos 51 y 52.

Pretendemos la supresión del artículo 51, en primer lugar, por los
motivos que he dicho anteriormente y, en segundo lugar, porque se nos
dice que si después de la sentencia el penado empeorare su fortuna, el
juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de la
capacidad económica de aquél, podrá reducir el importe de las cuotas.

Esto supone conceder al tribunal una facultad de indulto parcial que
resulta muy extraña y, por otro lado, francamente no entendemos qué es
esto de la debida indagación de la capacidad económica del penado. ¿Quién
ha de indagar? ¿Por qué se ha de indagar y en base a qué motivos se ha de
indagar? Por lo tanto, pretendemos la supresión del artículo 51, así como
la del artículo 52. La justificación evidentemente es que, como decía, se
opta por un modelo de multa proporcional que es incompatible con el
elegido y además faltarían criterios para abordar el alcance de la
responsabilidad personal subsidiaria y sus limitaciones temporales.

Por pura coherencia con las enmiendas anteriores que acabo de defender,
también pretendemos la supresión del artículo 53.2, que se refiere a que,
en los supuestos de multa proporcional, los jueces y tribunales
establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal
subsidiaria que proceda, que no podrá exceder en ningún caso de un año de
duración.

La enmienda 495 --y que me corrijan mis compañeros ponentes-- creo
recordar que ha sido aceptada. Por tanto, la doy por defendida. Se trata,
simplemente, de reordenar, de acuerdo con el orden del proyecto de Ley.

No tiene mayor importancia ni trascendencia.

Siguiendo por el Capítulo II, Reglas generales para la aplicación de las
penas, en primer lugar, tenemos presentada al artículo 621 una enmienda
de modificación. Este artículo dice. «A los autores de tentativa de
delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada
por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime
adecuada» y nosotros añadimos: «atendiendo al grado de ejecución
alcanzado». Y añadimos, además: «siendo imposible la ejecución del
delito, bien por inexistencia de su objeto, se impondrá al autor de dicha
tentativa la medida o medidas de seguridad que correspondan con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del presente Código».

Evidentemente, señor Presidente, de prosperar el texto del actual
artículo 62, es decir, si se unifican las formas de ejecución y se
suprime la distinción tradicional, entendemos que dicho artículo requiere
una modificación, puesto que los tipos penales sólo pueden incriminar
comportamientos que lesionen o pongan en peligro realmente el bien
jurídico. Por otro lado, además, al discriminalizarse la tentativa
idónea, creemos procedente hacer una referencia expresa a una eventual
aplicación de una medida de seguridad.

Al artículo 66 también presentamos una enmienda de modificación, en el
sentido de que se incluya, además de «los cómplices de un delito
consumado o intentado», «de un delito frustrado». No abundaré en más
explicaciones porque creo que mi compañero, el Senador Prada Presa, ya ha
hablado bastante y suficientemente de nuestra postura con respecto al
delito frustrado.

Por lo que se refiere al artículo 67, nos dice que las reglas del
artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o
atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una
infracción. Nosotros proponemos una modificación muy ligera, cual es
sustituir el verbo «describir» por «tipificar», porque, evidentemente,
las leyes, y sobre todo las leyes penales, no describen. Las leyes
penales tipifican. El verbo «describir» para lo que se utiliza, según
reza la justificación impecable de nuestra enmienda, es para explicar
cómo son los objetos, pero poco más.

Al artículo 70.2,2.º hemos presentado una enmienda de supresión, respecto
de la que les ahorro explicaciones ulteriores porque va referida,
evidentemente, a la postura que mantenemos en cuanto al artículo 33, y,
en consecuencia, pretendemos la supresión de que «si fuere la de
inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que
su duración máxima será de veinticinco años». Recuerden que nosotros
concebimos la inhabilitación como pena accesoria, no como pena principal.

En cuanto a los artículos 73 a 79, que integran la Sección 2.ª, Reglas
especiales para la aplicación de las penas, en primer lugar, presentamos
una enmienda de modificación al artículo 74.1, que se refiere al delito
continuado. El texto de la ponencia dice «el que, en ejecución de un plan
preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de
acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el
mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será
castigado, como autor de un delito o falta continuados, con la pena
señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad
superior». Lo que solicitamos en este punto --he aquí la razón de nuestra
modificación-- es que se imponga en el grado medio de la pena superior.

¿Qué pretendemos con esta enmienda? Lo que pretendemos es mitigar el
excesivo tratamiento benévolo que recibe el delito continuado en el
proyecto. Parece más razonable mantener el criterio moderadamente
agravatorio que establece el Código Penal vigente en su artículo 69 bis.

Al artículo 76 hemos presentado también una enmienda de modificación que,
al fin y a la postre, presenta una nueva redacción. Entramos también en
razones de política criminal. Solicitamos que se eleve a treinta años la
pena máxima de cárcel. En primer lugar, me gustaría referirme a la
política criminal, que ha de conjugar tres intereses, fundamentalmente:
en primer lugar, el tratamiento de los sujetos a pena privativa de
libertad; en segundo lugar, que ha de ser coherente con los valores y
mandatos que nuestra Constitución establece, y, en tercer lugar, que ha
de ser también coherente con los demás fines de la pena, es decir, la
protección de la sociedad y el elemento retributivo.

Creo que nos equivocamos si concebimos la pena sólo y exclusivamente como
un medio de reinserción y rehabilitación durante equis tiempo. No es que
no sea eso; es eso, pero, además, es más que eso. La pena es un mal que
el Estado impone, por medio de sus órganos jurisdiccionales y



Página 33




con las garantías de un proceso destinado a este fin, al culpable de una
infracción criminal como retribución de la misma y con la finalidad de
evitar nuevos delitos. Este es un principio, señor Presidente, firmemente
arraigado en la conciencia colectiva: el concepto retributivo de la pena.

La pena es pública y, como decía, retribución del delito, lo que implica
que no puede aplicarse si no es a consecuencia del mismo. Y,
consiguientemente, es legal, es decir, ha de mantenerse, además, una
proporción entre la infracción y su castigo. La pena sirve y ha servido
hasta ahora para contener la criminalidad y, además, es personal, ha de
ser necesaria, suficiente e, incluso, como decía Beccaria, ineludible.

En este sentido y porque creemos que hay determinadas conductas muy
graves en el Código Penal con un tratamiento, como decía antes,
excesivamente benévolo, solicitamos que se eleve a treinta años el límite
máximo de prisión.

Al artículo 78, referido al cumplimiento de enmiendas, presentamos una
enmienda de modificación, con la que pretendemos suprimir su segundo
párrafo, es decir, la referencia a cualquier facultad para el juez de
vigilancia penitenciaria y que, además, el juez o el tribunal pueda
acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios que supongan
acortamiento de la condena y el cómputo del tiempo para la libertad
condicional en los delitos de --y aquí viene la novedad porque el
proyecto nada dice-- homicidio y sus formas, las lesiones tipificadas en
los artículos 147, 149 y 150, por lo que se refiere a delitos contra la
libertad sexual, violación y agresiones sexuales, torturas, delitos
contra la salud pública, detención ilegal, rebelión, sedición y los
delitos relacionados, desde luego, señorías, con la actividad de bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas, se refieran a la totalidad
de las penas impuestas en las correspondientes sentencias.

Pasamos ahora al Capítulo III, De las formas sustitutivas de la ejecución
de las penas privativas de libertad, Sección 1.ª, De la suspensión de la
ejecución de las penas privativas de libertad. Al artículo 80 hemos
presentado una enmienda de modificación. Se refiere a la suspensión de la
ejecución de la condena, por cuanto entendemos, en primer lugar, que el
número 1 es redundante respecto a la peligrosidad criminal del sujeto a
que se refiere porque ya viene reflejada en el apartado 2 del mismo
artículo. Téngase en cuenta que en el punto 1 se nos dice: «Los jueces o
tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas
de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada,
atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto».

Posteriormente, en el número 2 se nos dice que «el plazo de suspensión...

se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes,
atendidas las circunstancias personales del delincuente». Evidentemente,
las circunstancias personales del delincuente y la peligrosidad del
delincuente, señorías, entendemos que es exactamente lo mismo. Proponemos
incluir la gravedad del hecho y que se dé audiencia a la víctima, y no
sólo a las partes, tal y como viene en el proyecto, sobre todo, por estar
de acuerdo con las últimas tesis --argumento que se ha venido esgrimiendo
en lo que llevamos de debate-- doctrinales al respecto. Nosotros las
recogemos y las presentamos en esta enmienda.

Al artículo 80.1 también presentamos una enmienda de modificación. ¿En
qué sentido? El plazo de suspensión que establece el proyecto es de dos a
cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años.

Nosotros creemos que este plazo de dos años puede resultar excesivo por
lo que debe dejarse en un año. Avalamos también esta reducción basándonos
en la moderna doctrina de los países de nuestro entorno.

Por lo que se refiere al artículo 81, que establece las condiciones
necesarias para suspender la ejecución de la pena, proponemos en la
condición primera que el condenado haya delinquido por primera vez. A
tales efectos entendemos que no se tendrán en cuenta las anteriores
condenas por delitos imprudentes ni las condenas extinguidas seis años
antes de la comisión del nuevo delito.

Creemos que en el artículo 136 del proyecto es tal la facilidad que se da
para cancelar antecedentes penales, que nos podemos encontrar con que en
dos años, cancelados los mismos, el que cometa un nuevo delito pueda
dejar en suspenso la ejecución de la pena. Por eso elevamos hasta los
seis años el plazo para la cancelación de los antecedentes penales.

En nuestra enmienda al apartado 2 del artículo 81 proponemos modificar la
segunda condición de este artículo, que dice lo siguiente: «Que la pena
impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea
superior a los dos años de privación de libertad.» Evidentemente, y por
coherencia con la enmienda que acabo de exponer, nosotros sostenemos que
el plazo sea un año de privación de libertad.

En cuanto al artículo 82, entramos en algo muy original del proyecto
referido al Registro Central de Penados y Rebeldes. Dice el artículo que,
«declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos
establecidos en el artículo anterior, los Jueces o Tribunales se
pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la
suspensión de la ejecución de la pena. Mientras tanto, no comunicarán
ningún antecedente al Registro Central de Penados y Rebeldes».

Nosotros proponemos la supresión de este segundo inciso, es decir, la no
comunicación de antecedentes al Registro Central de Penados y Rebeldes,
así como también la del segundo párrafo del mismo artículo, que nos viene
a decir que si el Juez o Tribunal acordara la suspensión de la ejecución
de la pena, la inscripción de la pena suspendida se llevará a cabo en una
Sección especial, separada y reservada de dicho Registro, a la que sólo
podrán pedir antecedentes los Jueces o Tribunales.

En primer lugar, nosotros creemos que la concesión del beneficio de la
suspensión de la pena no altera la realidad de lo que es evidente, esto
es, la comisión de un delito ni, por tanto, del antecedente penal. Para
la persona que comete uno o varios delitos, además de la pena, la
sentencia crea un asiento en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así ha sido hasta ahora.

Esta es la novedad que presenta el proyecto. Es decir, en el trámite de
la suspensión de la ejecución de la pena no



Página 34




se anota la sentencia en el Registro, no se manda comunicación, lo que se
hace es enviar una anotación a ese Registro, al cual no se comunica
aunque queda anotado en una sección especial del Registro, con lo que una
vez terminado el trámite de suspensión la comisión del delito no deja
huella alguna.

Nosotros entendemos que eso no debe variarse porque ello no hará sino
crear nuevos problemas. Además, la concesión del beneficio de suspensión
no altera --como ya he dicho-- la realidad de la comisión del delito ni,
por tanto, el antecedente penal.

Pero es que la incongruencia del proyecto en este punto, señor
Presidente, es que delitos con pena privativa de libertad no van a dejar
ninguna clase de antecedentes penales, mientras que delitos que no tienen
pena privativa de libertad, sino otro tipo de penas, quedarán registrados
con antecedentes penales. Es decir, que el proyecto trata mejor una pena
privativa de libertad que una que no lo sea. Por tanto, ahí queda nuestra
enmienda número 507 que, entendemos, vuelve a poner las cosas donde deben
estar, es decir, en su sitio.

La enmienda número 508 se refiere a los artículos 83.1 y 88.1. Aquí
proponemos que se sustituya la expresión «reglas de conductas» que
aparece en el proyecto, por «obligaciones o deberes».

Así dicho, es probable que sus señorías se pregunten cuál es el
fundamento del Grupo Popular para presentar esta enmienda, pero lo van a
entender perfectamente.

El proyecto nos dice que la suspensión de la ejecución de la pena quedará
siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el
Juez o Tribunal conforme al artículo 80.2 de este Código. Hasta ahí,
impecable. Luego dice: En el caso de que la pena suspendida fuese de
prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá
también condicionar la suspensión al cumplimiento de las reglas de
conducta que le hubiere fijado de entre las siguientes, y ahí nos da
hasta cinco reglas de conducta.

En primer lugar, nosotros entendemos que la expresión «regla o norma de
conducta» es algo absolutamente ajeno a nuestra terminología y que encaja
mal con los supuestos a que se refiere. Los jueces sentenciadores, cual
es el caso, no imponen reglas de conducta sino obligaciones o deberes, y
si se infringen y se quebrantan se está quebrantando una obligación o un
deber. Porque el que se me diga que participar en un programa sexual,
laboral o cultural es una regla de conducta, señor Presidente, la verdad
es que es algo que no se puede comprender.

Pero, además, otra incongruencia también reflejada en este artículo es
que habla primero de reglas de conducta, nos define cuatro, y en la
quinta, en lugar de mencionar también otra regla de conducta, habla de
deberes y dice: «5.ª Los demás deberes que el Juez o Tribunal estime
convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad
de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.» ¿En qué
quedamos? ¿Son reglas de conducta, tal y como se dice al final del
párrafo primero, o son deberes tal y como define esa regla 5.ª?
Nosotros, desde luego, entendemos que son obligaciones o deberes y, por
tanto, defendemos curiosamente esa regla 5.ª del proyecto en contra de
las numeradas como 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª y el último párrafo del artículo
83.

Sentimos una gran satisfacción, señor Presidente, puesto que, en un
alarde y haciendo un gran esfuerzo, el Grupo Socialista nos ha aceptado
una enmienda, sin ningún tipo de transaccional, según la cual la
Administración competente informará al Juez o Tribunal sentenciador, en
vez de cada seis meses, cada tres meses, con lo cual nos damos por
satisfechos porque se apoya de manera notable la función jurisdiccional.

Artículo 84. A este artículo presentamos una enmienda de adición. Este
artículo se refiere a la concesión de permisos. En este caso nosotros
pretendemos añadir un nuevo párrafo que diga: «En este supuesto, se
abrirá en todo caso un expediente en el que se determinará la posible
existencia de responsabilidad por la concesión negligente o temeraria de
la suspensión de la pena.» Es decir, a la concesión del permiso
carcelario.

Lamentablemente --y como siempre ocurre, lo que es mala noticia es
noticia y lo que es buena noticia no lo es--, a menudo nos hemos visto
sacudidos en los medios de comunicación por hechos tales como que por
permisos carcelarios que se han concedido y que han supuesto la salida
del preso por unos días de la cárcel éste ha vuelto a delinquir. Creemos
que en el Grupo Popular que ya va siendo hora de que se determinen
responsabilidades en este supuesto. Son supuestos que causan gran alarma
en la sociedad. Son supuestos que cuando se producen nos hacen rasgarnos
a todos las vestiduras, pero como éste es el debate de los debates y es
aquí donde se tiene que ventilar todo esto, donde se tiene que debatir y
aprobar, proponemos que se empiecen a determinar seriamente ya las
responsabilidades en estos supuestos para que no vuelva a haber
actuaciones --calificándolas de forma benévola-- demasiado ligeras por
parte de los jueces.

En el artículo 84.2 volvemos de nuevo a las «reglas de conducta». Sean
ustedes consecuentes y hagan el favor de llamarlas «obligaciones y
deberes» pues saldremos ganando todos en precisión.

En el artículo 84.2. letra c) pretendemos simplemente una adición que
viene a ser de cajón. El artículo nos dice que para el caso de que el
sujeto infringiera las obligaciones o deberes durante el plazo de
suspensión, el Juez o Tribunal podrá, según los casos: c) Revocar la
suspensión de la ejecución de la pena. Efectivamente, pero también
decimos «y ordenar su ejecución». Evidentemente, si no, quedaría coja la
revocación de la suspensión de la pena. Esto es, simplemente, en
coherencia con el siguiente artículo.

Al artículo 85 presentamos una enmienda de supresión que se refiere otra
vez al Registro Central de Penados y Rebeldes. No quiero marearles de
nuevo con la justificación de nuestra enmienda. Nuestra postura de
supresión de este artículo es perfectamente coherente por la
incongruencia que se da en el artículo 82. Creemos, por tanto, que se
debe eliminar del texto.

También en coherencia con enmiendas anteriores, presentamos una enmienda
de modificación al artículo 87.1. Pretendemos que se sustituyan los tres
años por penas privativas de libertad inferiores a dos años.

Evidentemente,



Página 35




ello va en coherencia con nuestra enmienda al artículo 33 del Código
Penal.

En cuanto al artículo 88, número 1, pretendemos suprimir el segundo
párrafo del apartado 1 de este artículo simplemente por razones de mejor
política criminal. Como este artículo también ha sido modificado por una
enmienda del Grupo Socialista, y a la vista del escaso éxito que va a
tener esta enmienda en el Senador Iglesias, sus señorías agradecerán que
dejemos el debate para el Pleno.

Con respecto al artículo 89, referido a las penas privativas de libertad
inferiores --según el proyecto-- a seis años impuestas a un extranjero,
creemos que por razones de mejor política criminal y debido a la
experiencia adquirida en la aplicación del Código Penal vigente se debe
reducir este plazo, y en vez de seis años deben figurar dos años para las
penas impuestas a un extranjero no residente legalmente en España.

Con referencia al artículo 90, relativo a la libertad condicional, y en
cuanto a su número 1, apartado 2.º, en el que se dice que se hayan
extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta, nosotros
proponemos que se diga que se hayan cumplido las tres cuartas partes de
la condena impuesta. Este no es un tema baladí ni de capricho, señorías.

En primer lugar, creemos que es necesario garantizar el cumplimiento de
las penas. En segundo lugar, la pena, tal y como figura aquí, puede
extinguirse por otros motivos que no sean su cumplimiento. Pero de lo que
se trata en este caso es de que se cumpla para poder acceder al beneficio
de la libertad condicional y no simplemente que la pena se haya
extinguido por cualquier otra circunstancia que no sea la de su
cumplimiento.

También proponemos una enmienda de adición, cual es que se emita
pronóstico favorable de que no se volverá a delinquir, fundado en los
informes pertinentes de los expertos. Evidentemente, es prácticamente
imposible que un experto nos pueda garantizar al cien por cien que no se
va a volver a delinquir. ¡Ya quisieran ser tan fiables! Pero creemos que
es necesario dejar cuantos menos márgenes de discrecionalidad sean
posibles, que se puntualice más por los expertos, que haya razones
fundadas --que, por cierto, era lo que decía inicialmente el proyecto
cuando entró en el Congreso de los Diputados-- en informes de los
expertos. Como les decía, éste no es un tema baladí ni un tema menor; las
libertades condicionales han motivado serias críticas en cuanto a su
concesión y, por tanto, creo que cuantas más garantías establezcamos,
mejor que mejor.

Por último, me queda por referirme a la enmienda número 92, relativa a
cuando el sentenciado de 70 años no ha iniciado el cumplimiento de la
pena, o no ha tenido oportunidad de reunir los requisitos establecidos,
es decir, los del artículo 90. Anuncio, no la retirada, sino que meditaré
el que en un futuro esta enmienda se pueda retirar.

Muchas gracias por su paciencia, su benevolencia y su atención.




El señor PRESIDENTE: Gracias, señoría.

Antes de dar paso al turno en contra, en primer lugar, quiero solicitar
la autorización de los miembros de la Comisión para prolongar la sesión
y, asimismo, explicar en qué punto del debate nos encontramos y cómo se
va a desarrollar la votación de este proyecto.

La Mesa propone postergar la votación a las nueve y media de esta noche,
como mínimo. Para conocimiento de los miembros de la Comisión, he de
decir que quedan pendientes el turno en contra de esta serie de
enmiendas, de importante contenido, y el turno de portavoces. Además, en
el Título IV quedan nueve enmiendas pendientes; en el Título V, doce
enmiendas, en el Título VI, seis, y en el Título VII, dos. Por tanto, la
idea de la Mesa es acabar el debate y realizar la votación del Libro I
esta noche.

Insisto en que una vez finalizada la contestación a estas enmiendas que,
evidentemente, son las de más contenido, quedarán pendientes 29
enmiendas. Vuelvo a repetir que la propuesta es que la votación no tenga
lugar antes de las nueve y media --aunque probablemente se realice más
tarde, pero doy esta hora como punto de referencia-- y que mañana
comencemos a las nueve y media de la mañana, con el debate y la votación
del Libro II, fijando para no antes de la una y media de la tarde la
votación de la Comisión. Sé que éste es un esfuerzo que se pide a los
miembros de la Comisión; lo están haciendo de forma notable los ponentes,
lo estamos haciendo también los miembros de la Mesa y, evidentemente, los
servicios de la Cámara. (La señora Vindel López pide la palabra.)
Tiene la palabra, Senadora Vindel.




La señora VINDEL LOPEZ: Gracias, señor Presidente.

No solicito la palabra para una cuestión de orden, sino de
avituallamiento. Determinados miembros de la Comisión prácticamente no
hemos comido porque teníamos fijada la Ponencia de la ley del jurado a
las tres y media de la tarde. ¿Se podría pedir por alguien que la
cafetería se mantenga abierta, a efectos de evitar futuros de
fallecimientos allá sobre las once de la noche?



El señor PRESIDENTE: Nos dicen que, si está abierta en estos momentos,
desde luego se puede prolongar su apertura. Insisto en que sé que lo que
se pide es esfuerzo, pero continuemos con él. (La señora Vindel López
pide la palabra.)
Tiene la palabra, señoría.




La señora VINDEL LOPEZ: ¿Podríamos empezar mañana a las diez? Se trata
sólo de media hora más, y hoy vamos a acabar tarde.




El señor PRESIDENTE: De acuerdo. Por tanto, resumo: la votación de todo
el Libro I no tendrá lugar hoy antes de las nueve y media aunque, desde
luego, se hará posteriormente. Y mañana empezaremos a las diez de la
mañana, por petición de la Senadora Vindel, y la votación no tendría
lugar antes de la una y media.

Para turno en contra, tiene la palabra el Senador Iglesias.




El señor IGLESIAS MARCELO: Muchas gracias, señor Presidente.




Página 36




Voy a intentar responder con brevedad y concisión a los argumentos que se
han expuesto, aunque no con excesiva brevedad, porque la cortesía
parlamentaria y la importancia del debate exigen que en muchas ocasiones
entremos a fondo en las cuestiones. Por tanto, vamos a intentar conciliar
ambas exigencias.

En mi exposición seguiré el mismo orden que se ha seguido en la defensa
de las enmiendas, aunque en algún momento me veré obligado a remitir a
alguna argumentación posterior el núcleo fundamental de la contestación
de algunas de las enmiendas que se han defendido. Y lo haré, porque,
habiendo muchas de ellas coincidentes sobre la misma materia, para no
reiterar excesivamente los argumentos, en algún momento, como digo,
dejaré para después el fondo de la argumentación que voy a presentar.

Empezaré, pues, por las enmiendas del Senador Martínez sobre este Título.

En primer lugar, hay dos enmiendas que intentan rebajar la duración
máxima de la pena privativa de libertad a 25 años. (El señor
Vicepresidente, Iribas Sánchez de Boado, ocupa la Presidencia.) Sobre
este mismo tema hay otras peticiones que intentan ampliar las penas
privativas de libertad para cualquier delito de los que ahora el Código
contempla con una pena de 20 años de privación de libertad, a 30 años.

Hay una compleja argumentación sobre cuáles son las penas de nuestro
sistema punitivo y sobre la cantidad en que esas penas se deben imponer.

Ello constituye el núcleo fundamental del debate del Título III. Las
claves de dicho Título están en precisar cuáles son las penas que
constituyen el sistema y cuánto de pena hay que imponer en sus líneas
generales. Naturalmente, la aplicación especial es propia del Libro II y
no del Libro I. Por tanto, el argumento de tipo global que voy a exponer
aquí lo presentaré en el momento en que conteste a la enmienda central
del Grupo Parlamentario Popular sobre el tema del sistema punitivo.

En cuanto al artículo 78, está la enmienda número 3, del Senador
Martínez, que quiere suprimir este artículo, el célebre, polémico y
debatido artículo del cumplimiento efectivo, íntegro de las penas. En
este artículo advertimos la presión contradictoria de quienes estiman que
este artículo es excesivamente duro, de quienes estiman que es
excesivamente blando y de quienes piden que el cumplimiento efectivo de
la pena para determinados delitos sea siempre en relación con el total de
las condenas impuestas y, por lo tanto, que los presumibles beneficios
penitenciarios se apliquen sobre la totalidad de las condenas. Los
beneficios penitenciarios de un condenado a cien años de prisión se
sufrirán sobre cien años de prisión y no sobre el máximo de 30 años, en
la hipótesis de que le correspondiera.

Por otro lado, hay alguna enmienda en la que lo que se pretende es la
posibilidad de que en la sentencia del juez se haga una referencia a la
reducción de esos beneficios penitenciarios a la totalidad de las penas
impuestas. Esto está matizado y suavizado en el párrafo segundo del
artículo 78, ya que siempre existe la posibilidad de que haya una
reducción en virtud de que el seguimiento de la evolución del penado
permita que el juez estime que ese penado es merecedor de una reducción
no sobre el total de las penas, sino sobre el cumplimiento máximo que la
ley prevé.

Yo creo que la posición que defiende mi Grupo es equilibrada en un tema
extraordinariamente difícil, complicado, en el que el respeto a la norma
constitucional del artículo 25.2 es una de las partes fundamentales del
debate. Nosotros creemos que el artículo 25.2 no es conculcado por esta
norma de cumplimiento efectivo de las penas; que queda abierta la puerta
a algo que es absolutamente necesario, como es la posibilidad de que la
reinserción o la rehabilitación funcionen y, por lo tanto, ante las dos
presiones contradictorias de quienes desean endurecer el precepto y
quienes desean hacerlo más suave, nosotros entendemos que la posición que
contiene el proyecto de ley es una posición adecuada.

En la enmienda número 4 se quiere evitar el término peligrosidad
criminal, seguramente porque hay una reminiscencia del contenido de una
norma de peligrosidad social que no tiene nada que ver con la
peligrosidad criminal, concepto referente a la probabilidad de delinquir
en función de factores de reincidencia o factores de habitualidad
delictiva. Y si bien hay que reconocer que evitar el término de
peligrosidad criminal podría ser acertado y afortunado, seguramente si
encontráramos una fórmula quizá podría suprimirse, pero en el resto del
texto que nos propone el Senador enmendante creemos que el precepto queda
en una situación mucho peor que la que contiene el proyecto de ley.

Finalmente, las últimas enmiendas del Senador enmendante se refieren a la
valoración de la reincidencia o de la habitualidad como un factor que
decide sobre la concesión de determinados beneficios de carácter
penitenciario sobre suspensión, sustitución o libertades condicionales.

Nosotros creemos que no es irracional que la habitualidad o la
reincidencia se consideren factores importantes a tener en cuenta en la
concesión de determinados beneficios penitenciarios.

Podría aceptarse que la valoración de la habitualidad o de la
reincidencia entrara dentro de los factores que el juez valora cuando
decide y, por lo tanto, no tomarlo como una condición formal excluyente
en determinadas condiciones. Será cuestión de pensar si podría reducirse
la habitualidad o la reincidencia a uno de los factores a sopesar por
parte de los jueces en la concesión de determinados beneficios, pero, en
principio, no nos parece irreflexivo ni irracional que condiciones de
habitualidad en la comisión de delitos o de reincidencia o de
reincidencias repetidas en la comisión de delitos sea considerado como un
elemento que excluya la concesión de determinados beneficios
penitenciarios. De manera que dejando abierto el asunto, nosotros, en
principio, mantenemos el texto del proyecto de ley.

La Senadora De Boneta presenta una serie de enmiendas al Título III. La
primera de ellas es la 234 al artículo 49, que pide que se suprima la
referencia a la Ley Penitenciaria en la determinación de las
circunstancias de la ejecución de una pena privativa de derechos, que es
la de trabajos en beneficio de la comunidad y no observa que la Ley
Penitenciaria fija principios para el cumplimiento de las penas no sólo
para las penas privativas de libertad, sino para todas las penas en
general y, por consiguiente, no es ociosa la mención de la Ley
Penitenciaria en ese precepto.




Página 37




En cuanto al artículo 57, presenta la enmienda número 235. Refiriéndose a
una pena accesoria de prohibición de volver o acudir al lugar de
residencia de la víctima o de los familiares de la víctima, pide que se
suprima la referencia al aborto como uno de los motivos en que esa pena
accesoria puede ser impuesta, sin duda porque olvida que puede haber un
delito de aborto que se cometa contra la voluntad de la mujer. Puede
cometerse un delito de aborto sin el consentimiento de la mujer y, por lo
tanto, no sería ocioso que hubiera una accesoria de prohibición en este
sentido.

Las referencias que hace a las necesidades de la pacificación son
bastante confusas y respecto a la eliminación de la peligrosidad y su
posible sustitución por una referencia genérica a las circunstancias
personales del autor y de la víctima, posiblemente podríamos llegar a una
transacción, que en este momento no voy a presentar, pero que dejo
abierto para el trámite posterior.

En cuanto a la enmienda número 236 al artículo 78, polémico y debatido,
quiere una modificación de este artículo. Es el tema del cumplimiento
íntegro o efectivo de las penas y sobre la limitación de los beneficios
penitenciarios en función de la totalidad de los años que el penado haya
sufrido. Esta enmienda cambia radicalmente la filosofía del proyecto. La
sustitución de la peligrosidad criminal por una referencia a la gravedad
de los hechos o de los delitos es una referencia que contemplamos como
posible, pero en este momento no presento una propuesta de transacción,
sino que la dejo abierta para el trámite posterior.

Por último, la referencia al límite de 20, 25 ó 30 años, que quiere poner
al final de su modificación, como referencia de la limitación de los
beneficios penitencias es una referencia que carece absolutamente de
sentido, porque la referencia de 20, 25 ó 30 años se contiene en el
artículo 76 anterior y aquí estamos contemplando justamente la presencia
de una excepcionalidad a esos límites de referencia de los beneficios
penitenciarios. Por consiguiente, cualquiera que sea la idea que se tenga
sobre cuáles son los límites de referencia de esos beneficios
penitenciarios respecto de las condenas que tengan los penados, la
referencia de 20, 25 ó 30 años es una referencia que nos parece
completamente fuera de lugar.

La enmienda número 237 quiere suprimir el último apartado respecto de los
demás deberes que el juez pueda imponer como normas o reglas de conducta
y la alegación es que la precisión que contiene este artículo 83.5 le
parece excesivamente arbitraria, excesivamente sujeta a la
discrecionalidad del juez y lo que quiere es limitar, sujetar, de manera
que esa discrecionalidad del juez sea extraordinariamente restringida.

Hay que observar que este precepto encuentra tres limitaciones
expresamente manifestadas en el artículo, porque tienen que tener esos
deberes la conformidad del reo, primera condición, que sean convenientes
para la rehabilitación del reo, segunda condición, y que no atenten
contra la dignidad del reo, tercera condición.

Hemos establecido, pues, una cláusula que permite una amplia panoplia de
obligaciones o deberes, como dice el Grupo Parlamentario Popular, pero
limitadas de tal manera que no es posible que al juez se le ocurra
imponer una regla extraña fuera del objetivo de esa norma de conducta, y
por lo tanto creemos que esa norma debe permanecer en el texto habitual.

La siguiente enmienda, número 238, quiere suprimir la referencia a los
reos habituales en cuanto a los condenados que lo hayan sido con una
atenuante de intoxicación por sustancias tóxicas. Nosotros entendemos que
la habitualidad está definida en el Código con precisión, con más
generosidad que el concepto de reincidencia, aunque ha habido una
enmienda que se ha incorporado en Ponencia que iguala la reincidencia con
la habitualidad, lo que no nos parece pertinente, y anuncio que
presentaremos una enmienda «in voce» para volver a diferenciar la
reincidencia de la habitualidad en el artículo 55, según creo recordar
ahora de memoria. Hay que observar que la cuantía de la pena susceptible
de ser suspendida en el caso de los reos que estén en tratamiento de
desintoxicación ha sido elevada hasta tres años, y por tanto se les
concede un tratamiento, en este aspecto, favorable y, desde luego, no
parece que sea irracional ni esté injustificado el que en determinados
casos un delincuente pueda estar exento de la concesión de una
posibilidad de suspensión de su condena de privación de libertad.

El mismo sentido tienen las enmiendas 239 y 240, y a ellas me remito con
la misma contestación.

Respecto a las enmiendas del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria del
Senado, de las que se han retirado un grupo importante, anuncio que no
tenemos inconveniente en votar favorablemente la enmienda número 112, que
trata de ordenar el contenido del artículo 36, puntos 1 y 2, en un solo
párrafo, puesto que, efectivamente, el contenido es el uno consecuencia
del otro y no hay razón ninguna para que se separen en dos párrafos
independientes.

Respecto a la enmienda número 113, del mismo Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria del Senado, que es compleja, quiere modificar las penas
privativas de derechos añadiendo algunas cosas, suprimiendo algunas
otras, haciendo algunas precisiones respecto del contenido total. En
primer lugar, quiere incluir como pena privativa de derecho la
inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo, sin recordar
que hay un acuerdo del Congreso de los Diputados en el que la privación
de ese derecho electoral debe referirse únicamente al derecho de sufragio
pasivo, mientras que hay un acuerdo para que la supresión o privación del
derecho de sufragio activo deje de ser una pena privativa.

Hay un intento de ampliar la obligación del derecho a conducir vehículos
a motor, naves, aeronaves, barcos, etcétera, que nos parece que, por la
reducida extensión del ejercicio de esos derechos, es poco relevante y,
por otra parte, podría considerarse incluida en la alusión de tipo
general, y quiere suprimir la letra g) relativa a los trabajos en
beneficio de la comunidad, que es una pena privativa de derechos.

La Senadora Vindel ha preguntado por el contenido de la privación que
tienen los trabajos en beneficio de la comunidad. Cuando se trabaja en
beneficio de la comunidad como una pena privativa de derechos, se quita
el derecho



Página 38




de vender el propio trabajo, que no se puede hacer, y se priva del
derecho a disponer de la propia vida durante el tiempo en que está uno
sometido a los trabajos en beneficio de la comunidad, de manera que
durante ese tiempo no se puede hacer otra cosa, siempre que el condenado
acepte esa pena como sustitutiva de otra de otro tipo. Si se acepta,
evidentemente, el sujeto queda privado de algún derecho, naturalmente de
menos derechos que si se trata de una pena de privación de libertad. Es
evidente.

Las enmiendas número 114, 115, 16 y 117 han sido retiradas.

Con la enmienda número 118 se quiere incluir en el artículo 50 un punto 1
nuevo, pasando a ser el 1 y el 2, respectivamente, el 2 y el 3, una
definición de la pena de multa, que no nos parece que sea despreciable.

Creemos que es una enmienda que puede aceptarse perfectamente, aunque
limitaríamos su aceptación estrictamente a la definición de la pena, y no
tanto a las consecuencias que, de no ser cumplida, esa pena acarrea en el
sentido de una pena subsidiaria de privación de libertad que está
incluida ya en los artículos siguientes de esta misma parte del Código.

Por tanto, aceptaríamos del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria del
Senado la definición de la pena en el sentido de: Punto 1. La pena de
multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.

Las consecuencias del no cumplimiento vienen especificadas en los
artículos posteriores, por lo que es innecesario que se hagan aquí
presentes.

En cuanto a las enmiendas 120 y 121, que se refieren a una precisión
respecto de los actos preparatorios de la comisión del delito,
sistemáticamente, este Código lo que hace es remitir los actos
preparatorios en su valoración a la parte especial, de tal manera que son
considerados como elementos a castigar sólo en los casos en que la ley
expresamente reconoce que esos actos preparatorios son necesariamente
castigados, y por lo tanto en esta parte general entendemos que esa
referencia a los actos preparatorios no debe ser incluida.

En cuanto a las enmiendas del Grupo Parlamentario de Senadores
Nacionalistas Vascos, hay un par de ellas que contienen elementos
novedosos que son dignos de consideración y de reflexión, mucho más en el
proyecto de Código Penal que, naturalmente, encierra elementos de novedad
respecto de los sistemas de penas y de suspensión, sustitución, de penas,
etcétera. Es un Código que quiere ser novedoso, por lo que la aportación
de una novedad es siempre digna de ser considerada.

Al artículo 56 se quiere incluir una nueva accesoria, que es la
prohibición de obtener beneficio económico del relato de los delitos por
parte del delincuente, a través de los medios de comunicación o de la
publicación en periódicos o revistas, etcétera. La primera impresión que
produce esta enmienda es favorable; da impresión de que a uno le gustaría
que así fuera, que, efectivamente, nadie puede hacer un negocio narrando
un hecho delictivo que ocasiona a veces penas importantes, no obstante
las cuales el sujeto puede recibir beneficios económicos a veces
extraordinarios. Lo que pasa es que no existe hasta ahora ninguna
tradición, lo cual no es obstáculo para que se considere. Esta accesoria
es de casi imposible cumplimiento, extraordinariamente difícil de
cumplir, entre otras razones, porque no se puede limitar la libertad de
expresión, cuando alguien quiere contar un hecho puede contarlo, y si el
delincuente no cuenta el delito, puede contarlo su amigo, su pareja, su
hijo, su padre o alguien que, en nombre del delincuente, realiza el
relato y cobra los honorarios correspondientes, de manera que se
convertiría en una pena simbólica que, por otra parte, tropezaría con el
derecho de expresar libremente lo que uno desea decir.

De manera que, de momento, nosotros rechazaríamos la enmienda, sin dejar
de considerar la parte positiva que contiene.

Respecto del artículo 78, el artículo 25.2 de la Constitución,
efectivamente, contiene un objetivo reorientador de la pena como el
elemento constitucionalizado de la misma. Pero hay que recordar que la
pena no tiene única y exclusivamente un sentido de rehabilitación, de
reorientación, de reeducación social. Las penas cumplen otras finalidades
que tienen que estar presentes en el conjunto de sus efectos. Nosotros
creemos que con la redacción actual del primero y segundo párrafos, ese
carácter constitucional de la posibilidad de rehabilitación queda
abierto. Pensamos que no es inconstitucional el precepto que se está
debatiendo, recordamos que la sanción penal debe ser siempre adaptada a
las especiales circunstancias de gravedad de los delitos cometidos, y que
cuando los casos son profundamente desiguales, no debe haber empacho en
tratar como desigual aquello que en su origen lo es. Entendemos que la
constitucionalidad queda salvada y, por lo tanto, rechazamos en este
artículo la enmienda del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
Vascos.

Una enmienda también novedosa es la número 53, que quiere introducir una
sustitución de penas privativas de libertad por un nuevo concepto, el
servicio de utilidad social. En este Código ya hay una novedad, los
trabajos en beneficio de la comunidad. Nosotros no entendemos bien si
esto es una cosa radicalmente diferente de dichos trabajos en beneficio
de la comunidad, introducidos en el artículo 33, que es uno de los temas
que abre el horizonte de futuro del Código Penal. Es difícil precisar con
rigor en qué consiste exactamente un servicio de utilidad social. Por lo
tanto, nosotros creemos que, de momento, esa pena sustitutiva debería
mantenerse en el telar de la reflexión teórica para ver si, de alguna
manera, se concreta su contenido para que pudiera incorporarse en algún
momento al sistema punitivo.

En la enmienda 55, al último artículo de este Título, se propone una
sustitución respecto de lo que dice el texto, «los que hubieren sido
condenados por tres o más delitos» por «los que hubieren cometido tres o
más delitos». Yo creo que hay aquí dos cuestiones diferentes. Por un
lado, la identidad entre delitos cometidos y delitos sentenciados.

Evidentemente, desde el punto de vista jurídico no hay delito cometido si
no hay sentencia firme sobre ese hecho y, por lo tanto, delito cometido y
delito sentenciado es lo mismo. Pero tiene razón el Senador cuando se
refiere a que en el plazo de cinco años deben haberse pronunciado las
condenas. Y tiene razón cuando dice que las condenas se



Página 39




pueden producir por razones absolutamente ajenas a la persona que comete
los delitos, debido a la demora de los procedimientos judiciales: unos
procedimientos son rápidos, otros son leves; puede ser que delitos
cometidos dentro de cinco años puedan ser sentenciados en plazos mucho
más largos; o al contrario, delitos cometidos en plazos muy largos pueden
ser sentenciados en muy poco tiempo todos juntos. Efectivamente, que las
sentencias pudieran coincidir en un plazo breve de tiempo no debería
convertirse en una condición. Estamos, por lo tanto, dispuestos a
considerar esa enmienda «in voce» que ha prometido el Senador Zubía, cuyo
texto le pido para que podamos ver si efectivamente la podemos apoyar.

Porque si salvamos la identidad entre delitos cometidos y delitos
sentenciados, que en principio su enmienda no contempla, podríamos
considerar una enmienda transaccional en ese sentido.

Respecto de la enmienda número 56, a un nuevo artículo 94 bis, acerca de
la comunicación a la víctima o a sus familiares de toda decisión relativa
a la pena o relativa a la sustitución de la pena por otras medidas,
creemos que es una enmienda que se puede aceptar. No vamos a comprometer
nuestra aceptación ahora mismo, pero dejamos abierta su posibilidad para
un próximo trámite.

Respecto de las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió, hay una sobre los jueces de vigilancia penitenciaria
que dicho Grupo quiere que sustituyan el papel de los jueces o tribunales
sentenciadores y debo decir que tienen toda la razón. Efectivamente, esto
debería ser una función del juez de vigilancia penitenciaria, pero dada
la estructura actual de dichos jueces, el escasísimo número de jueces que
existen, que tienen que atender territorios extensísimos, con multitud de
penados, y que ya tienen que hacer el seguimiento de las penas de
privación de libertad, si además les encomendamos el seguimiento del
cumplimiento de otro tipo de penas, vamos a echar sobre los hombros de
los jueces de vigilancia penitenciaria cargas absolutamente imposibles de
cumplir materialmente hablando. Si aceptáramos esta enmienda, tendríamos
que poner inmediatamente una disposición transitoria en la que dijéramos
que hasta tanto las plantillas, etcétera, no sean adecuadas a la realidad
de las nuevas competencias que este Código Penal atribuye a los jueces de
vigilancia penitenciaria, tendría que continuar la misma situación actual
respecto de todas las penas que actualmente dichos jueces no tienen que
atender. Hay que tener en cuenta, además, que este Código añade
competencias a los jueces de vigilancia penitenciaria, es decir, que ya
se ven sobrecargados por lo que el Código contiene. Por lo tanto, en el
futuro habrá que decidir algo sobre unos posibles jueces de ejecución de
penas, globalmente considerados, que posiblemente sería un buen servicio
para el cumplimiento de las sentencias, pero nosotros creemos que en este
momento es absolutamente imposible aceptar la enmienda que sus señorías
nos proponen.

En cuanto a la enmienda número 168, que incluye un artículo 68 bis para
introducir como una cuestión muy especial una atenuante, la reparación
por parte de la víctima del daño que se ha causado, bien sea una
reparación real o bien sea una reparación simbólica --y esto, cuando la
reparación directa es imposible nos parece una excelente idea--, creemos
que en los artículos 22.4 y 22.5, en referencia con el artículo 66.4, se
encuentra la reparación por parte del delincuente a la víctima como
atenuante muy cualificada y que permite, por lo tanto, rebajar la pena
impuesta en uno o dos grados, creemos que cumple la función que pretende
la enmienda de sus señorías.

Por último, me referiré a la enmienda número 173, que quiere la supresión
de los antecedentes penales y, por lo tanto, lo que pretende es que éstos
prervivan entre los antecedentes del sujeto a los efectos de la concesión
de determinados beneficios penitenciarios. Nosotros creemos que con el
precepto que se trata de modificar queremos facilitar la posibilidad de
reinserción del penado, evitando esa especie de condena social que
respecto de los que tienen antecedentes penales se sufre en determinadas
ocasiones y que se convierte en un obstáculo muy importante para las
posibilidades de reinserción social evidentes y reales de los penados.

Por lo tanto, creemos que en determinadas ocasiones la cancelación o la
no pervivencia de antecedentes penales es una buena medida que favorece
la reinserción y que esa cancelación o desaparición de antecedentes
penales es oportuna y es conveniente.

Pasaré también a responder, con toda la brevedad posible aunque son
muchas las enmiendas, al Grupo Parlamentario Popular. Hay una enmienda
que es un poco el corazón de la propuesta de dicho Grupo sobre este
Código Penal, la número 484, por la que se nos propone un nuevo y
diferente sistema de penas, de su clasificación, etcétera, de donde
arrancan una serie de enmiendas que son la consecuencia lógica de la
primera.

En primer lugar, le diré --y con esto contestaré a un montón de enmiendas
simultáneamente sin hacer una referencia expresa a cada una de ellas--
que la voluntad de que este Código Penal salga con el voto favorable de
todos los grupos parlamentarios, por lo tanto, con un amplio consenso, es
un deseo encomiable, es algo apetecible, es algo que deberíamos
conseguir, o por lo menos intentarlo, pero hay que decir que el consenso
y el voto favorable de todos los grupos parlamentarios no es simplemente
una cuestión de voluntad política, hay algo más que la voluntad política
en los votos que se dan, y es que sobre determinadas cuestiones centrales
las posiciones políticas de los distintos grupos parlamentarios son
posiciones diferentes, y en ocasiones vemos difícil que se puedan
producir movimientos de acercamiento y aproximación entre esas distintas
posiciones políticas; por lo tanto, a veces el consenso, que es una
maravilla de la democracia, tiene que ceder al disenso, que es otra
maravilla de la democracia. (La señora Vindel López: Pero menos.)
Disentir es también democrático, aunque sea en un tema tan importante
como es el Código Penal, que seguramente es una de las leyes más
importantes después de la constitución que pueda tramitarse en una cámara
legislativa.

El argumento del Derecho comparado --que se esgrime con frecuencia para
comparar nuestro sistema de penas con otros sistemas habituales en
nuestro entorno conocido-- es siempre un argumento brillante, un
argumento que causa efecto, que causa impacto, pero le diré que, en



Página 40




buena lógica, un argumento de Derecho comparado, que es un argumento de
analogía, no llega a conclusiones más que puramente analógicas y, por
tanto, no engendra certeza de ninguna clase, sino simplemente
probabilidad y, en consecuencia, aprobación, y en Derecho penal --y lo
saben sus señorías mejor que yo, que no soy jurista-- lo de las analogías
es una cosa que hay que mirar con un cuidado terrible. Por todo ello, el
Derecho comparado es importante pero no es decisivo, entre otras razones
porque cuando el Derecho comparado es el del segundo, el tercero o el
cuarto que utiliza el argumento del Derecho comparado se convierte en el
ejercicio de un derecho conservador, y no me refiero, naturalmente, a
ninguna ideología ni calificación política, sino, simplemente, al hecho
de que si alguien crea un determinado sistema de penas y en virtud del
Derecho comparado el segundo utiliza el mismo sistema, y el tercero el
mismo sistema y el cuarto el mismo sistema, en definitiva lo que hace es
que todo el mundo practica una política de conservación de un sistema de
penas que se ha visto que es eficaz y que está bien, pero alguien romperá
la cadena del Derecho comparado alguna vez, alguien dirá: el Derecho
comparado de ahora en adelante, pero no de ahora hacia atrás. Luego el
argumento del Derecho comparado no es un argumento absoluto, es un
argumento que en algún momento se tiene que romper y, por lo tanto, si de
ahora en adelante el Derecho comparado toma como referencia básica otros
modelos de sistemas punitivos no está mal, es conveniente y es oportuno,
sin embargo, repito, el argumento del Derecho comparado, respetable
siempre, no es concluyente, no nos permite llegar a conclusiones de
ninguna clase.

La propuesta del Grupo Parlamentario Popular altera radicalmente el
Código Penal que tenemos entre manos. No se trata de una enmienda al
Código Penal, es un Código Penal diferente, es un nuevo Código Penal,
legítimo, por supuesto --responde a una concepción que tiene sus
fundamentos, que tiene sus explicaciones, que tiene sus argumentos, que
han sido expuestos y seguramente lo serán aún más ampliamente en el
próximo trámite parlamentario--, y respetable como opción política, pero
muy, no diré radicalmente incompatible, pero sí bastante incompatible con
el conjunto del Código Penal que estamos discutiendo, que, naturalmente,
no es un Código Penal cuyo proyecto no haya sido pensado, debatido,
reflexionado, minuciosamente analizado, modificado infinitas veces,
rectificado, enmendado... Por lo tanto, el proyecto que contemplamos es
un proyecto que responde a un trabajo muy extenso, largo y meditado,
naturalmente perfectible --quiero decir que éste no es un Código
perfecto, no lo podrá ser nunca, jamás y, por lo tanto, siempre se podrá
mejorar--, pero no es el Código que responde a las enmiendas del Grupo
Parlamentario Popular.

Hay una primera intención de reducir los delitos a las dos grandes
categorías y las penas, coherentemente, a dos grandes categorías: los
delitos y las faltas, las penas graves y las penas leves. Y se esgrime
aquí el argumento de la simplicidad del sistema como el argumento que
lleva directamente a la eficacia: un sistema punitivo simple parece un
sistema punitivo eficaz. Yo no entiendo muy bien la relación en virtud de
la cual la simplicidad del sistema punitivo garantiza la eficacia del
sistema punitivo; no veo la relación lógica entre simplicidad y eficacia,
y hay múltiples ejemplos en que concepciones complejas responden mejor a
la realidad de los hechos que concepciones simples, y la historia del
pensamiento y de la ciencia están llenas de argumentos en ese sentido: no
siempre las concepciones más simples han sido las concepciones más
eficaces para resolver los problemas o para explicar los fenómenos; no
veo que eso sea así, la evidencia empírica apunta en otra dirección
completamente distinta.

Yo creo que la complejidad del sistema punitivo es una complejidad que
tiene que responder fundamentalmente a una exigencia básica: la de que el
modelo punitivo tiene que ser homologable al sistema social al cual se
impone; sistema social y modelo punitivo tienen que ser superponibles en
la medida de lo posible y teniendo en cuenta que el modelo punitivo es
siempre una abstracción, no es nunca una realidad, es siempre un esquema
teórico y que la realidad social es una realidad extraordinariamente
compleja. Pero si la realidad es extraordinariamente compleja, si existen
multitud de delitos diferentes, incluso conductas que tipifica este
Código Penal como delitos nuevos, conductas reprobables socialmente que
constituyen un abanico de conductas humanas extraordinariamente
complicadas, ¿por qué podemos defender que un sistema simplificado, un
sistema punitivo simple, va a responder exactamente a esa complejidad de
las conductas sociales? No veo ninguna razón. Yo creo que más bien el
sistema punitivo debería responder mediante una adaptación al conjunto de
las conductas sociales, mediante una especie de equiparación, de
superposición del sistema punitivo y del sistema social en el cual las
conductas reprobables emergen y se hacen presentes. Por lo tanto, no veo
que la razón de la simplicidad sea una razón fundamental para reducir el
sistema punitivo que estamos diseñando.

Aquí hay dos cuestiones centrales, a las que me refería yo al principio:
una es cuáles son las penas, es decir, el aspecto cualitativo del sistema
punitivo, y otra es cuánto de pena hay que aplicar en líneas generales,
que es de lo que trata el Título III, y no en cada caso concreto de los
delitos concretos de la parte especial; aquí se contemplan las reglas
generales de carácter punitivo. En definitiva, se trata de ver cómo se
abordan esos problemas: cuáles son los criterios para decidir la cualidad
del sistema punitivo y la cantidad del sistema punitivo, naturalmente
dejando de lado las opiniones, porque hay opiniones valiosas,
respetables, que se pueden defender, pero habrá algo más que opiniones,
habrá argumentos diferentes de las opiniones para decidir el contenido
cualitativo del sistema punitivo y el contenido cuantitativo del sistema
punitivo; habrá que tomar algún parámetro para poder decidir, porque si
no esto es una cosa de pura voluntad política o de sensibilidad a
determinadas exigencias del conjunto social que piden que el sistema
punitivo atienda a determinadas cuestiones más que a otras determinadas
cuestiones. Por lo tanto, la cuestión central es ésa: cuáles son los
criterios fundamentales para decidir la cualidad y la cantidad del
sistema punitivo.




Página 41




Por ejemplo, la pena de prisión es una pena central del sistema punitivo,
lo ha sido siempre, o al menos desde hace bastantes años, y la pena de
multa es también una pena central, pero menos que la pena de prisión.

¿Tiene condiciones la pena de prisión para convertirse en el centro del
sistema punitivo? ¿Hay razones suficientes para pensar que en el centro
de la escena del sistema punitivo permanezca la prisión como protagonista
inexcusable del sistema de penas?
Nosotros creemos que no; creemos que la pena de prisión no es una pena
que pueda permanecer en el eje y en el centro de la escena del sistema
punitivo. Creemos que va a permanecer en el escenario durante bastante
tiempo todavía, pero en una situación de importancia especial, no
acaparando ya la totalidad o el eje del sistema punitivo, y eso por
muchas razones que en estos momentos no voy a abordar.

Simplemente, para terminar de perfilar nuestro pensamiento que, por otra
parte, creemos que comparten muchos sectores sociales seguramente no
todos y, desde luego, muchos sectores políticos, creemos que para definir
la cualidad y para definir el «quantum» de pena, hay que atender a una
combinación de elementos que la Senadora Vindel ha expuesto en su
exposición cuando ha hablado de la función retributiva de la pena, de la
función de prevención general, de la función de prevención especial y de
la función de reinserción o rehabilitación. De esas cuatro funciones de
la pena, el artículo 25.2 de la Constitución sólo recoge la función
rehabilitadora, pero, naturalmente, no excluye a las otras, sería
imposible que las excluyera, evidentemente, no las puede excluir.

Esas cuatro funciones, ¿cómo correlacionan con las penas su «quantum», su
duración y su cumplimiento? Es decir, cuando se cumple una pena de
privación de libertad, ¿cómo relaciona esa pena y su cumplimiento con la
función retributiva, la función de la prevención social, la función de la
prevención especial y la función de la reinserción social? Porque, tal
vez, si tuviéramos evidencias científicas --y empieza a haber evidencias
científicas en este sentido, pero no son concluyentes todavía-- habría
que concluir que determinadas penas en determinado grado de cumplimiento
impiden radicalmente la función de resocialización. Permiten una función
retributiva grande, pero no permiten una función de reinserción o de
rehabilitación, por ejemplo, la función de prevención social o general
que se cumple al principio de los procesos. Hay que mencionar aquí la
pena del banquillo, que es una pena realmente; la pena de estar sometido
a procedimiento criminal, es una pena importante. Esa pena de prevención
y de ejemplaridad social, que es fuerte al principio del procedimiento y
cuando las sentencias se imponen y cuando se dictan sentencias que
condenan a un delincuente a muchos años de prisión. Eso tiene una
ejemplaridad social muy fuerte.

Pero, ¿correlaciona la duración efectiva del cumplimiento de la pena con
la ejemplaridad social o la función de prevención general? No, no
correlaciona, no tiene una función de relación directa, de manera que,
pasado determinado tiempo, la función de prevención general o de
ejemplaridad desaparece, es todo lo contrario. Entonces, la relación
entre penas, «quantum» y cumplimiento en función de las distintas
funciones de la pena tiene que ser el argumento central que decida el
sistema punitivo en su conjunto para que todas las funciones
retributivas, de ejemplaridad, de prevención especial y de reinserción
social puedan ser cumplidas eficazmente, eficientemente, porque, en caso
contrario, se daría el caso de que haríamos penas que permiten una
retribución adecuada a la gravedad de los delitos, pero condenan a los
reos, a los delincuentes a una vida sin esperanza, a una vida sin
posibilidades de reinserción de ninguna clase, y eso sería radicalmente
injusto, aparte de que yo creo que sería inconstitucional.

Por esa razón --y voy a ser breve, porque ya estoy un poco pesaroso de
cansar a sus señorías con un discurso tan largo--, el proyecto global del
Grupo Parlamentario Popular no puede ser aceptado por nuestro Grupo.

El sistema que nosotros proponemos, y que apoyan muchos grupos
parlamentarios, es un sistema que, efectivamente, rompe con tradiciones
antiguas. Recuerden sus señorías que en la historia de los cumplimientos
de penas ha habido penas que en algún momento se consideraron ejemplares,
perfectas y formidables y, sin embargo, el paso del tiempo y el
crecimiento de la conciencia de los hombres han arrumbado definitivamente
al rincón del olvido. Todavía recuerdo con estupor la descripción que
hace Michel Foucault en un libro que se titula «Vigilar y castigar». Al
principio de la obra dice que a finales del siglo XVII el reo condenado a
una pena es expuesto, primero, en la picota a la vergüenza pública,
después es llevado a la plaza donde se le atan las cuatro extremidades a
cuatro caballos, etcétera, y, al final, los restos del pobre condenado
son llevados a la hoguera, reducidos a cenizas y las cenizas esparcidas
al viento.

El suplicio, la tortura, la muerte, el castigo físico, el sufrimiento
como elementos fundamentales del sistema punitivo han desaparecido por
completo y ahora hablamos de penas y de comisión de delitos en los que
hay una concepción medicalizada, psicologizada de las conductas y
reeducadoras de la pedagogía, y cuando juzgamos a los delincuentes y
construimos las penas que han de pagar por sus delitos resulta que la
ciencia, la medicina, la psicología, la pedagogía juegan un papel
fundamental en la comprensión de las conductas delictivas y en la
imposición de las penas.

Por lo tanto, en ese esquema temporal creemos que la pena de prisión
empieza a desaparecer del centro del sistema punitivo. No desaparece del
todo, es imposible, no se puede llegar a esa solución en estos momentos,
pero empieza. Por lo tanto, sustituir penas cortas de privación de
libertad por penas sustitutivas de arrestos, de arrestos de fin de
semana, de trabajos en beneficio de la comunidad, de multas, etcétera,
nos parece una medida excelente, y limitar por arriba las penas de
cumplimiento nos parece también una buena medida. Como todo lo novedoso,
¿hay riesgos en la concepción que estamos defendiendo? Es evidente, hay
riesgos en esa concepción, pero creemos que vale la pena, a la altura del
tiempo en que estamos y de lo que se sabe del hombre y de su conducta,
que el Código Penal recoja las consecuencias de esa investigación y de



Página 42




ese conocimiento, y correremos los riesgos, pero creo que vale la pena
correrlos.

No sé si procede que entremos en la contestación muy pormenorizada de las
enmiendas del Grupo Parlamentario Popular. Lamento que nos hayamos
extendido tanto. Me parece que con este alegato que he hecho he defendido
un poco el marco general en el que se sitúa nuestra concepción y, dentro
de ese marco, se encajan una serie de enmiendas del Grupo Parlamentario
Popular, no todas, evidentemente, porque hay enmiendas parciales que no
afectan a lo que es la filosofía del proyecto de ley, pero para no cansar
a sus señorías con una exposición demasiado larga, que también empieza a
pasarme la factura del esfuerzo, pido excusas por no contestar a todas
las enmiendas pormenorizadamente y me prometo a mí mismo, me obligo a dar
una adecuada contestación en algún momento del procedimiento que nos
queda por delante, si fuera posible.

Muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Reglamentariamente no hay tiempo fijado para el
debate en Comisión. Simplemente el artículo 116 del Reglamento dice que
cuando se estime debatido suficientemente se podrá proceder a la petición
del cierre del debate.

Comprendo que éste es uno de los temas claves del Código Penal, pero nos
queda todavía el turno de portavoces para finalizar el debate del Título
III.

En vista de que se nos ha echado el tiempo encima
--debidamente justificado por la importancia de los temas, y no podemos
arrepentirnos de haber prestado este tiempo a la discusión--, yo pediría
a los portavoces que, en la medida de sus posibilidades, reduzcan sus
intervenciones. Al finalizar estas intervenciones, habría un pequeño
lapso de tiempo para que la Ponencia ordene las enmiendas que va a
aceptar y las que va a rechazar, es decir, para que pueda presentarse a
la Comisión la votación en términos claros. Finalizaríamos --y hay que
modificar la propuesta de la Mesa-- con el turno de portavoces;
suspenderíamos la sesión por cinco minutos para que la Ponencia reelabore
y examine la situación y pasaríamos a la votación a continuación, es
decir, hasta el Título III. Terminada la votación, continuaríamos el
debate de los Títulos IV, V, VI y VII, para completar el Libro I --debate
sin votación--, y pospondríamos la votación para mañana a las 13,30 y
empezaríamos la sesión a las 10 de la mañana.

¿Están de acuerdo sus señorías. (Pausa.)
Entramos en el turno de portavoces.

Tiene la palabra la Senadora De Boneta.




La señora DE BONETA Y PIEDRA: Gracias, señor Presidente.

En relación a la enmienda 234, voy a manifestar mi posición, después de
haber oído al portavoz socialista.

Es verdad que la Ley Penitenciaria entra también en la regulación de las
circunstancias de ejecución de penas no privativas de libertad. Pero
habiéndose introducido --y bien introducidas están-- en este proyecto una
serie de nuevas penas no privativas de libertad, en especial las de
trabajos en beneficio de la comunidad, singularmente reinsertadoras,
sería bueno que al tratarse la modificación de la legislación
penitenciaria se dejase de lado el cliché que procede de anteriores
regulaciones y se establecieran reglamentariamente las circunstancias de
ejecución de este grupo de penas no privativas de libertad con carácter
separado de la Ley Penitenciaria.

He de agradecer y acoger gustosamente cualquier transacción que mejore el
texto del artículo 57 en relación a la enmienda 235, así como en relación
al artículo 78, enmienda 236, eliminando el concepto de peligrosidad
criminal e introduciendo la atención objetiva a la gravedad de los
delitos que concurren en el penado, ofreciéndose, en el caso de que este
acuerdo llegue a buen término, la retirada de la enmienda número 237.

Acogemos con agrado la referencia que ha realizado el portavoz socialista
a pensar que la condición de reo habitual sea sólo uno de los factores a
sopesar por los jueces al aplicar las penas --me ha parecido
entenderle--, en relación a las enmiendas de Izquierda Unida, que en este
aspecto coinciden con las de esta Senadora, e insistir en que la
habitualidad de dos o más delitos dentro del mismo capítulo impediría,
desgraciadamente --y esto nos preocupa--, la rehabilitación de, por
ejemplo, cualquier drogadicto que hubiera delinquido por esta causa, toda
vez que la frecuencia --por ejemplo, en delitos contra la propiedad-- les
impediría incluso seguir en un tratamiento de desintoxicación y
reinserción adecuado fuera de la cárcel. La modificación que ha
manifestado el portavoz socialista permitiría también llegar a enmiendas
transaccionales con las números 238 y 239 de esta Senadora y, en este
caso, yo procedería a la retirada de la enmienda 240. En este sentido,
aceptaríamos cualquier tipo de transacción que mejoren los textos a los
que he hecho referencia.

Nada más y muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senadora De Boneta.

Tiene la palabra el Senador Barbuzano.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: Gracias, señor Presidente.

Atendiendo a su más que lógica recomendación de brevedad de tiempo, a mi
querido amigo, el Senador Iglesias Marcelo, le agradecemos la aceptación
de la enmienda número 112 porque, además, está llena de racionalidad, así
como la enmienda transaccional a la 118 para que termine en pecuniaria.

Aceptamos esa transaccional y anunciamos también la retirada de la
enmienda número 120.

Nuevamente doy las gracias.

Nada más, señor Presidente. Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Gracias, señor Barbuzano.

Tiene la palabra el Senador Zubía.




El señor ZUBIA ATXAERANDIO: Con brevedad también, señor Presidente, deseo
decir que, forzosamente, uno tiene que agradecer las palabras del
portavoz socialista, señor Iglesias, no sólo por lo que han encerrado de
reconocimiento a buena parte de nuestras enmiendas --incluso por la
posible aceptación así manifestada de alguna de ellas en



Página 43




un próximo trámite--, sino, fundamentalmente, por el tono respetuoso,
exquisito, además de riguroso, que siempre está presente en las
intervenciones del mencionado portavoz.

Contestando brevemente a su requerimiento concreto, debo decir que la
redacción que propondríamos al artículo 94 «in voce», sería la siguiente:
Como dice el artículo en este momento en el Informe de la Ponencia, «...

se considerarán reos habituales los que hubieran sido condenados por dos
o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo...» y añadiríamos
--sería la corrección-«... siempre que se hubieren cometido en un plazo
no superior a cinco años. «Es ahí donde establecemos ese nexo de
causalidad o de relación entre la condena que, efectivamente, siempre
debe existir, pero también el hecho de que hubieran sido cometidos en ese
plazo de cinco años.

Nada más, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Zubía.

Tiene la palabra el Senador Vallvé.




El señor VALLVE I NAVARRO: Con la brevedad que la Comisión se merece,
tengo que decir que el Senador Iglesias nos engaña; nos engaña porque
siempre alega su condición de lego en la materia y después resulta que es
un hombre muy versado en el silogismo, en los sinónimos y, de alguna
manera, domina la lengua castellana con tal perfección que le es fácil
hacer sus exposiciones.

Quiero decirle que le agradezco también el tono conciliador que ha tenido
con nuestras enmiendas, y de alguna manera insistir al Grupo Socialista
en que, en el tema de los jueces de vigilancia penitenciaria, al que
hemos presentado 7 u 8 enmiendas --y todos coincidimos en las razones de
mis enmiendas--, si como bien ha dicho el señor Iglesias, hubiese la
posibilidad de llegar a alguna transaccional, en el sentido de que en
aquellos lugares donde hubiese juez de vigilancia penitenciaria la haga
el juez de vigilancia penitenciaria y donde no lo haya sea el juez
sentenciador, sería bien recibida y creo que complacería a todos los
Grupos.

Nada más y muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Vallvé.

Tiene la palabra el Senador Iglesias.




El señor IGLESIAS MARCELO: No voy a añadir nada a lo que he dicho
anteriormente. Sí anuncio --no sé si están ya presentadas-- que nuestro
Grupo ofrece dos propuestas de enmiendas «in voce», una al artículo 55,
que contiene una precisión a lo que dice ese artículo, y otra al artículo
94. Es por esto por lo que dejaríamos para un trámite posterior --el
trámite del Pleno de la Cámara-- la posibilidad de introducir una
transacción sobre la enmienda del Grupo Parlamentario de Senadores
Nacionalistas Vascos, que incide justamente sobre este mismo artículo 94.

Nosotros pretendemos --no sé si con éxito-- que la habitualidad de los
reos siga refiriéndose a las condenas por tres o más delitos y no por dos
o más delitos, tal como decía el texto original, que ha sido modificado
en Ponencia como consecuencia de una enmienda del Grupo Parlamentario de
Convergència i Unió.

La razón de esa modificación que proponemos es que creemos que entre
reincidencia y habitualidad debería haber diferencias que se notaran,
porque habitualidad se refiere a disposiciones de carácter psíquico que
inducen a determinadas formas de conducta, y eso no tiene nada que ver
con reincidencia, que es un concepto jurídico que se refiere a
determinadas comisión de delitos cuando los delitos se repiten.

No toda reincidencia puede ser considerada como signo de habitualidad.

Nosotros creemos que la diferencia entre reincidencia y habitualidad
debería mantenerse y es por eso, por lo que proponemos una reforma del
artículo 94 volviendo a los tres o más delitos por los que son condenados
los delincuentes.

Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.

Tiene la palabra la Senadora Vindel.




La señora VINDEL LOPEZ: Muchas gracias, señor Presidente.

Hay cosas que llaman la atención; quién nos iba a decir al Grupo
Parlamentario Popular en el Senado y, especialmente a esta Senadora que
les habla, que ha tenido que entrar un proyecto de Código Penal, aquí, en
esta Cámara, para que nos demos cuenta de la gran aptitud que tiene el
Senador Iglesias y lo dotado que está para el ejercicio del Derecho.

Independientemente de ello, yo le animo a que se matricule, es una
carrera maravillosa, su señoría va a disfrutar mucho y le puedo asegurar,
créame, que será un espléndido abogado.

Dicho esto, señor Presidente, me gustaría aclarar que el Grupo
Parlamentario Popular no propone un nuevo sistema de penas. Si lo que se
ha venido haciendo hasta ahora es nuevo, pues sí; entonces es un nuevo
sistema de penas, pero no, es el sistema tradicional de pena de prisión y
de multa.

Yo ya me imaginaba que esto, que es el grueso de nuestras enmiendas y,
como he dicho al principio de mi intervención, nuestra gran preocupación
y principal discrepancia con el proyecto que envía el Gobierno,
evidentemente no iba a ser admitido ni en Ponencia ni en Comisión, pero
sí me gustaría discrepar del Senador Iglesias porque es posible el
consenso y es posible el voto favorable. Evidentemente hay algo más que
posiciones políticas, pero no se desanime, porque no es tan difícil
aproximarnos. Y se lo digo, Senador Iglesias, porque en esto estoy de
acuerdo con la Secretaria de Estado de Justicia con la que este Grupo
está en permanente contacto y le puedo asegurar que estamos intentando
limar todas las asperezas, las discrepancias y los problemas que hay
desde hoy. Luego, no es tan difícil; hay que tener voluntad.

Yo ya he anunciado, lo mismo que dije en Ponencia, señor Presidente, que
para que vieran que nosotros teníamos realmente esa voluntad, retirábamos
una enmienda considerada con cierta lógica fundamental por el Grupo
Parlamentario



Página 44




Socialista, cual era que pretendíamos la supresión del arresto de fin de
semana. Esa enmienda después de meditar, reflexionar y darle muchas
vueltas ha quedado retirada como un gesto de nuestra actitud para que
finalmente podamos votar favorablemente este texto que entiendo ha de ser
un texto de todos.

Evidentemente no me voy a extender, tiempo tendremos de disfrutar, y
disfrutarán todas sus señorías, estoy segura, con nuestras intervenciones
en el Pleno, por tanto, dejaremos el debate para allí, pero sí quería
decirle, en primer lugar, que el Derecho Comparado es pura analogía
relativamente; que en Derecho Penal hay que tener cuidado con las
analogías, desde luego, y que sobre el argumento de que el Derecho
Comparado no es concluyente, no estoy yo tan segura cuando el Ministro
Belloch, alegremente, y utilizando toda la analogía del mundo, ha copiado
los trabajos en beneficio de la comunidad y lo ha importado de los
Estados Unidos de América. Luego, cuidado con lo que decimos; analogía
sí, analogía no; copia sí, copia no; depende en qué casos.

Determinadas penas, dice su señoría, las más largas, impiden la función
de resocialización o rehabilitación. Este es un debate interesantísimo
que naturalmente tendremos oportunidad de desarrollar en el trámite de
Pleno, pero yo ya me voy preguntando, señor Presidente, entonces, ¿por
qué se propone en el texto 30 años para los terroristas? ¿O es que no se
pretende, siguiendo la argumentación del Grupo Parlamentario Socialista
que se reinserten y rehabiliten? ¿Por qué se propone entonces pena de 25
años, excepcional sobre la general, para los asesinos? ¿Qué se propone?
Siguiendo su teoría, ¿que no se rehabiliten, que no se resocialicen?
Quedará mucho debate, no es el momento ahora, veo la cara del señor
Presidente, pero como yo soy una mujer muy práctica, creo que el sistema
de penas que nosotros proponemos nada empece para que en estos momentos
se pueda admitir, al menos, la enmienda 503 que es algo tan relativamente
tranquilo y que genera tan poca conflictividad como el tema de las reglas
o conductas por obligaciones o deberes. Ya he señalado la incongruencia
del proyecto. Podemos dejar solucionado esto en este trámite, en estos
momentos. Rogaría que se pensara por el Grupo Parlamentario Socialista y
se admitiera porque la contradicción o la incongruencia es grande.

Nada más, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senadora Vindel.

Tiene la palabra el Senador Iglesias.




El señor IGLESIAS MARCELO: Muchas gracias, señor Presidente.

Efectivamente, la Senadora tiene toda la razón cuando hace un
requerimiento para que aceptemos una enmienda, que son tres, para la
sustitución por una expresión que nos parece correcta, no porque la
expresión que contiene el Código sea una expresión incomprensible que,
desde el punto de vista del lenguaje común la gente de la calle entiende
muy bien; pero que desde el punto de vista jurídico, seguramente tiene
razón y la referencia a obligaciones y deberes es más precisa
jurídicamente. Por lo tanto, anunciamos nuestro propósito de aceptar esas
enmiendas y de votarlas favorablemente.




La señora VINDEL LOPEZ: Agradecidísima, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Senadores, vamos a suspender la sesión durante diez
minutos para que los cinco miembros de la ponencia se pongan de acuerdo
en el texto que van a presentar a la votación de la Comisión. (Pausa.)



El señor PRESIDENTE: Se reanuda la sesión.

Vamos a proceder a votar las propuestas de la Ponencia y empezamos con el
Título Preliminar.

La Ponencia, por unanimidad, se ratifica en el informe de la misma.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 18;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el texto de la Ponencia del Título
Preliminar del Código Penal.

Pasamos, a continuación, a votar el Título I del Libro I.

La Ponencia se ratifica en el informe.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 16;
abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia.

Pasamos, a continuación, a la votación del Título II.

La Ponencia acuerda, por unanimidad, incorporar a ese texto una enmienda
transaccional, conocida suficientemente por sus miembros, por lo cual
pasamos a votar el texto del informe de la Ponencia, incorporada esta
transaccional.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 18;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el texto del informe de la Ponencia,
con la enmienda transaccional incorporada.

Pasamos, a la votación del Título III, de las penas.

La Ponencia ha admitido la enmienda que presentan el Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i Unió y el Grupo Parlamentario
Socialista al artículo 55. Asimismo, admite la enmienda 118, de adición,
al artículo 50, y la enmienda 112, de Coalición Canaria. Finalmente,
acuerda incorporar al texto enmiendas referidas a los artículos 83, 84 y
88, del Grupo Parlamentario Popular.

Votamos el texto de la Ponencia, excluyendo lo referido a los artículos
33 y 78, puesto que el Grupo Parlamentario Popular solicita votación
separada, aunque será luego conjunta.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 18;
abstenciones, 14.




Página 45




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el texto de la Ponencia, con las
incorporaciones ya mencionadas.

Pasamos, a votar los artículos 33 y 78, del Título III, conjuntamente.

(El señor Zubía Atxaerandio pide la palabra.)
Tiene la palabra el Senador Zubía.




El señor ZUBIA ATXAERANDIO: Señor Presidente, si no hay inconveniente,
pediría votación separada de ambos artículos.




El señor PRESIDENTE: No hay problema.

Votamos el artículo 33.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 18; en
contra, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el texto de la Ponencia.

Pasamos, a votar el artículo 78.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 16; en
contra, 16.




El señor PRESIDENTE: Hay que repetir la votación porque se ha producido
un empate.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 16; en
contra, 16.




El señor PRESIDENTE: Segundo empate.

Tercera votación sobre el artículo 78.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 16; en
contra, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el artículo 78, según el texto del
informe de la Ponencia, por 16 votos a favor y 15 en contra.

Con esto finalizamos la primera parte de la sesión. Va a proseguir el
debate para finalizar la misma con los Títulos IV, V, VI y VII del Libro
I. Mañana empezará la Comisión a las diez de la mañana. Se procederá a la
votación no antes de las trece y treinta horas.

Continuamos, pues, con el debate.

Título IV, De las medidas de seguridad.

En turno a favor tiene la palabra la Portavoz del Grupo Mixto, Senadora
De Boneta y Piedra, para defender su enmienda número 241.




La señora DE BONETA Y PIEDRA: Señor Presidente, señorías, voy a explicar
muy brevemente nuestra enmienda al artículo 95.2.

La única diferencia que establecemos en relación con el texto del
proyecto es que se exija que en el pronóstico de comportamiento futuro
que revele una probabilidad de comisión de nuevos delitos --estamos
hablando de las medidas de seguridad-- dicha probabilidad sea elevada.

Consideramos que la aplicación de la medida debe fundamentarse en una
prognosis rigurosa y no en la mera conjetura de probabilidad. Por ello se
debe exigir afinar al máximo en el juicio de pronóstico en función del
«alto riesgo» de recaída.

Nada más.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senadora De Boneta.

Tiene la palabra el Portavoz del Grupo Parlamentario de Convergència i
Unió para defender las enmiendas números 176 a 178 y la número 179.




El señor VALLVE I NAVARRO: Con la venia del señor Presidente.

Quisiera mantener las enmiendas números 176, 177 y 178 ya que todas ellas
hacen referencia de alguna manera a un tema ya debatido referente al juez
de vigilancia penitenciaria. Nosotros seguimos pensando que desearíamos
que esto fuera así.

La enmienda número 179 propone la introducción de un nuevo artículo 104
bis en el que se prevé el internamiento del delincuente en centros de
terapia social. En definitiva, esto no significa más que seguir los
mismos criterios de todos los anteriores proyectos desde el año 1980.

En consecuencia, mantenemos esta enmienda.

Nada más, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador.

Tiene la palabra el Portavoz del Grupo Popular, Senador Iribas, para
defender las enmiendas números 520 a 523.




El señor IRIBAS SANCHEZ DE BOADO: Con la venia del señor Presidente.

Queremos ratificarnos en la defensa y mantenimiento de todas nuestras
enmiendas.

En lo que se refiere a la número 520, esta enmienda no supone sino
mantener la coherencia con la enmienda que en su día presentamos al
artículo 6 del Código Penal en el sentido de que hay medidas de
internamiento que deben exceder, en propia garantía del penado, del
límite máximo fijado en la sentencia. Estamos hablando, por ejemplo, de
que un tratamiento médico cuya finalidad es curar no debe estar sujeto a
otro límite temporal que el propiamente científico, pero si se le fija
una limitación de otro tipo se pueden hacer inútiles, tanto el
tratamiento y la terapia, como el propio propósito rehabilitador o
resocializador.

Por otra parte, en estos casos hay que señalar que como no cabe en
algunos de esos supuestos la figura de la incapacitación civil,
entendemos que esta garantía y esta no limitación deben señalarse en este
texto legal a los efectos de que no haya ninguna laguna a través de la
que pueda escaparse este tratamiento. Además, habría que decir que el
propio tenor literal del artículo 6, del cual éste trae causa, se
contradice, en definitiva, con el propio tenor literal del artículo 105
en el que se prevén medidas cuya duración en muchos casos es evidente que
será superior en tiempo a la de las penas impuestas a quienes han
delinquido.

Por otra parte, la enmienda número 521 pretende especificar una serie de
alternativas que se pueden dar en



Página 46




cuanto al momento en que se puede acordar razonablemente por parte del
juez la aplicación de una o varias de las medidas que se señalan en el
artículo. Se pretende que no sólo sea desde un principio o durante la
ejecución de la sentencia, sino que se especifique incluso el hecho de
que, bien podía haberse cumplido ya ésta, bien podía haberse suspendido
el período de internamiento.

La número 522 intenta no ser excesivamente delimitadora en lo que al
juzgador se refiere dejando, en definitiva, al criterio de éste un cierto
margen de discrecionalidad de acuerdo, eso sí, con las limitaciones
generales del tiempo para que valore las circunstancias concurrentes y
pueda señalar la duración de la medida no privativa de libertad a
aplicar.

En cuanto a la última de nuestras enmiendas, la número 523, ya
manifestamos en el Congreso de los Diputados nuestra preocupación en
cuanto a que queden flecos sueltos, es decir, que pueden quedar personas
en situaciones de absoluta desprotección para ellos mismos y también para
la sociedad. Queremos que se remarque la intervención o la reconducción
de esos temas hacia el juez de primera instancia, es decir, hacia el
juzgador que ha de aplicar el Código Civil y que ha de valorar, bien la
medida de internamiento de incapaces, bien la incapacitación, e incluso
que se comunique al Ministerio Fiscal para que adopte las iniciativas
pertinentes al respecto.

En lo que a este tema se refiere, el Portavoz del Grupo Socialista ya nos
anunció en Ponencia que se iba a estudiar --y así consta en el texto-- la
incorporación en su caso de una enmienda transaccional sobre la base de
esta enmienda, y la verdad es que la esperamos puesto que consideramos
que sería algo de gran importancia.

Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Iribas.

Para turno en contra tiene la palabra el Senador Iglesias.




El señor IGLESIAS MARCELO: Gracias, señor Presidente.

Me referiré en primer lugar a la enmienda que el Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria ha defendido al final de su intervención anterior, la
número 122, que es una enmienda propiamente al Título IV y no al Título
III. Dicha enmienda solicita la adición de un nuevo artículo 94 bis en el
comienzo del Título IV y no al final del Título III. Por tanto, se trata
de una enmienda a este Título IV.

En ella se habla de la posibilidad de aplicar medidas de seguridad cuando
la comisión de un delito pusiera de relieve una especial peligrosidad del
agente. Hay que decir que esa enmienda encaja mal con el criterio general
del proyecto de Código --criterio que, naturalmente, compartimos-- en el
sentido de que las medidas de seguridad tienen sentido asociado siempre a
situaciones de no imputabilidad, de inimputabilidad o de
semiimputabilidad. Es decir, cuando un delito que se ha cometido efectiva
y realmente no es imputable a su autor porque hay circunstancias
eximentes o bien hay circunstancias atenuantes importantes no eximentes
de la responsabilidad, se aplicarían, si el juez lo estima oportuno,
medidas de seguridad. La gravedad de los delitos tiene su conjugación en
la gravedad de las penas que se imponen en el caso de que los sujetos de
esas conductas reprobables sean sujetos imputables y, por tanto,
proporcionadas las penas y la peligrosidad a esas penas. Ahí es donde se
debe conjugar y no en otra parte.

Por otro lado, en el Título Preliminar, los artículos 3 y 6 contienen las
normas generales de aplicación de las medidas de seguridad. Por tanto,
creemos que este nuevo artículo 94 bis, como cabecera del Título IV no
añade absolutamente nada. Creemos más bien que introduce alguna confusión
por lo que preferimos no apoyar esa enmienda.

Voy a seguir el orden de las enmiendas --que son muy pocas-- y no
exactamente el seguido por los grupos parlamentarios.

La Senadora De Boneta quiere, con su enmienda 241, hacer una
modificación, en el sentido de que la probabilidad de comisión de nuevos
delitos respecto del pronóstico que hay que hacer según el artículo 95.2
se convierta en una elevada probabilidad. Es decir, quiere que la
probabilidad sea alta y no meramente una probabilidad.

Hay que hacer una primera observación al respecto. Aquí hablamos de la
probabilidad de comisión de nuevos delitos, no de la posibilidad de
comisión de nuevos delitos. La posibilidad es muy ambigua, está muy
abierta y, naturalmente, la posibilidad de comisión de nuevos delitos no
justificaría la imposición de medidas de seguridad de ninguna clase. Pero
si hablamos ya de probabilidad, es decir, que de las circunstancias
personales del sujeto se infiera que hay una cierta tendencia a la
comisión de hechos delictivos y, por tanto, eso es más o menos probable
--naturalmente, hay medidas en la probabilidad--, creemos que eso es
suficiente. Y ello, por una razón: porque las medidas de seguridad no son
obligatorias. Los jueces las impondrán valorando las circunstancias
personales de los sujetos y, por tanto, tienen capacidad para estimar si
esas probabilidades de comisión de nuevos delitos son muy altas, medias,
o muy escasas. Si son escasas, evidentemente, no se impondrán medidas de
seguridad; pero cuando la estimación sea que hay una probabilidad real de
comisión de nuevos delitos, dichas medidas se impondrán.

Como el texto que tenemos delante permite una graduación por parte de los
jueces en la valoración de esa probabilidad, no hay por qué circunscribir
ésta sólo a un campo, a la alta probabilidad. Creemos que el resto de las
probabilidades de una conducta pueden ser valoradas por el juez que,
naturalmente, lo hace libremente y que, insisto, no tiene obligación de
valorar ni de imponer medidas de seguridad.

Hay un conjunto de enmiendas del Grupo de Convergència i Unió que inciden
en un tema que ya hemos debatido, como es la propuesta de que, en lugar
del juez o el tribunal sentenciador, se ocupen de estos asuntos los
jueces de vigilancia penitenciaria. Ya hemos expuesto antes los
argumentos que, a nuestro juicio, hacen materialmente imposible en este
momento la promulgación de una norma de este carácter, porque eso
obligaría inmediatamente a dictar una norma transitoria de suspensión de
la aplicación



Página 47




de este precepto, hasta que la situación permitiera que los jueces de
vigilancia penitenciaria se hicieran cargo de estas tareas. Tareas que,
naturalmente, les corresponden, pero la situación actual de la
organización de los jueces de vigilancia penitenciaria es tan
insuficiente y precaria, que bastante tienen con hacer lo que hacen --que
ya es muchísimo-- dentro de las prisiones para el seguimiento y el
cumplimiento de las penas de prisión y el seguimiento de otras, como para
que añadamos algunas tareas complementarias, que serían prácticamente
imposibles de cumplir.

El Grupo Parlamentario Popular, con su enmienda 520 --que es una enmienda
de fondo, de contenido importante--, pretende que se suprima el límite
máximo de duración del cumplimiento de las medidas de seguridad, como
dice el texto del proyecto, que es coherente con la duración de la
hipotética sentencia que le hubiera correspondido en el caso de que el
sujeto fuera imputable. Esa duración máxima de la sentencia será la
duración máxima de las medidas de seguridad. Como digo, propone que se
suprima ese párrafo. Y tienen razón cuando dicen que un tratamiento
médico no tiene que estar sometido a duración «a priori», porque la
duración de un tratamiento es siempre una cuestión aleatoria y, por
tanto, una persona que está sometida a un internamiento en un centro
psiquiátrico, o en un centro de desintoxicación, puede tardar determinado
tiempo en conseguir los resultados efectivos del tratamiento al que se le
someta para eliminar la peligrosidad real de ese sujeto por haber
cometido un delito. Delito que no lo es, porque no es imputable, pero que
realmente es constitutivo de una conducta reprobable.

Pero lo que estamos discutiendo no es lo que dura el tratamiento médico
--al que no se podrían poner límites, es evidente--, sino que
determinados tipos de tratamientos --psiquiátricos, médicos, de
desintoxicación, de reeducación, en algunos casos-- están sujetos al
control judicial. Es decir, hay un control judicial de un tratamiento
médico, y es ese control el que convierte la medida de seguridad en una
intervención de tipo coactivo, de tipo penal y, por tanto, sujeto a
normas disciplinarias rigurosas, que no son las de privación de libertad,
pero sí paralelas o semejantes a éstas. Y no solamente se trata de que
esa intervención judicial no pueda tener límites, es que debe tenerlos,
debe tener una duración concreta y definida, debe tener una duración
rigurosa y precisa, más allá de la cual cualquier persistencia de
internamiento de estos sujetos en centros de curación se puede convertir
en una especie de aparcamiento de enfermos mentales que, sometidos a
control judicial, llegan a situaciones auténticamente deplorables.

Esta limitación de las medidas de seguridad es una medida solicitada por
medios de la jurisprudencia y por medios del tratamiento científico de
estos enfermos, y no es posible que una medida de ese tipo sea
indefinida. Y siempre habrá, aunque no es fácil, medidas civiles para
poder intervenir en estos casos, puesto que hay medidas de
incapacitación, según la legislación civil, e incluso medidas de
internamiento por razones de legislación civil y no de legislación penal.

Como digo, no siempre es fácil, hay que reconocerlo, pero es evidente que
tiene que ser así.

La enmienda 179, del Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, propone
añadir un artículo nuevo, el 104 bis, en el que aparece una nueva forma
de internamiento en los centros de terapia social, por un tiempo que no
podrá exceder del correspondiente a la hipotética pena que podría
corresponderle al sujeto inimputable o semiimputable. Por cierto, en el
segundo párrafo, el Grupo de Convergència i Unió remite la habitualidad
de la delincuencia a tres delitos, no lo ha rectificado. Efectivamente,
es un error. Digo esto porque, efectivamente, supone una cierta
incongruencia entre lo que hemos aprobado en Ponencia y lo que ahora se
dice aquí. Pero, evidentemente, no es ése el objeto de la enmienda, que
es presentar una forma nueva de internamiento en centros de terapia
social. Es una idea novedosa, y ya hemos señalado que hay ideas novedosas
que se han presentado en enmiendas de otros grupos parlamentarios que son
dignas de consideración y de estudio porque, efectivamente, abren el
abanico de lo que es el sistema punitivo y el sistema de protección que
establece este Código Penal.

Pero esta enmienda nos plantea muchas interrogaciones, y éstas nos hacen
abstenernos de momento de su posibilidad de aprobación. Porque, en primer
lugar, ¿cómo se tipifica o qué es realmente un centro de terapia social?
¿En qué consiste? ¿Cuál es el tipo de homologación o de seguridad en su
función que tienen estos centros de terapia social? No sabemos muy bien
en qué consisten; naturalmente, es posible que eso esté perfilado, pero
no lo conocemos.

Por otro lado, tal como está redactado el artículo 104, no queda muy
claro si ésta es una medida de seguridad aplicable a inimputales, es
decir, a personas que hayan cometido delitos y no hayan podido ser
juzgados como responsables de los mismos, porque hay circunstancias
eximentes, o si se trata de una medida que se añade a una pena y que se
cumple simultáneamente, o después de la pena. O sea, no sabemos cómo
juega esta medida de internamiento en centros de terapia social, si son
de inimputables como un nuevo tipo de internamiento, o si se trata de
delincuentes plenamente responsables, o si se trata de una medida de
protección social, o de una medida que se añade después de la pena o
simultáneamente a la pena. Eso queda bastante borroso en la enmienda que
estamos examinando y ésas son las razones por las que nos parece
comprometido apoyar esa idea, ya que tenemos la impresión de que quedaría
en una ambigüedad poco conveniente.

La enmienda 521, del Grupo Parlamentario Popular, pretende una
modificación del párrafo inicial del artículo 105. Añade una referencia a
que esté cumplido o se haya suspendido o esté excluido el período de
internamiento. El artículo 97 b) de este título permite al juez sustituir
una medida privativa de libertad de tipo de protección por otra que
estime más adecuada o bien al principio o bien durante la ejecución de la
medida de seguridad. Es decir, el juez, a la vista de la evolución del
penado o del sometido a medidas de seguridad, puede cambiar la decisión,
aplicando medidas de seguridad que no sean privativas de libertad, sino
otro tipo de medidas privativas de derechos. Ese tema está muy claro.




Página 48




El problema se plantea porque aquí se quiere que el juez pueda dictar eso
una vez cumplido el período de internamiento, es decir, una vez cumplida
la sentencia respecto de la medida de seguridad impuesta en primer lugar.

O sea, es como reabrir el proceso y una vez que se ha cumplido la pena,
que no es una pena, pero sí es una medida de protección, se imponga una
pena, adicional añadida fuera del momento procesal de la sentencia, lo
cual es realmente extraño. Nos parece insólito que un juez después de que
ha dictado y se ha cumplido la sentencia pueda decir que hay que añadir
además una medida de seguridad no privativa de libertad. Esto podrá
decirlo al principio, pero nos parece que es incongruente que sea después
de que se ha cumplido la sentencia, porque sería como reabrir el proceso
y decir: la sentencia está incompleta y hay que añadir una nueva medida.

La enmienda 522, del Grupo Parlamentario Popular, quiere extender la
duración temporal de las medidas de seguridad y dice: «por tiempo no
superior a cinco años, salvo que concurran circunstancias excepcionales
que así lo aconsejen». Es decir, nos proponen que se abra un inciso en el
que la duración de las medidas de seguridad se convierta en una duración
indefinida, coherente con la enmienda que defendían al principio sobre la
no coincidencia de la duración de las medidas de seguridad con los
límites de la pena que hipotéticamente habría de ser impuesta a los que
han cometido ese delito.

Nosotros creemos que los límites indefinidos en cuestión de materia penal
son completamente contrarios al principio de legalidad. Hay que decir
cuál es la extensión máxima-mínima de una determinada medida y dentro de
ese abanico de posibilidades, que tiene siempre límites irrebasables, hay
un criterio de proporcionalidad para que los jueces puedan aplicar las
medidas de seguridad que estimen pertinentes en función de la gravedad de
los hechos que hayan justificado la imposición de las medidas de
seguridad, especialmente de las privativas de libertad, que son las más
penosas, las más dolorosas. En todo caso, una ilimitación de las medidas
de seguridad no nos parece conveniente en este título.

Por último, la enmienda 523 pide que el tribunal o el juez sentenciador
inicien el procedimiento previsto en el Código Civil para la
incapacitación y el internamiento de incapaces. Hay una parte positiva en
la enmienda del Grupo Parlamentario Popular, pero no en el sentido de que
el juez penal inicie un procedimiento civil, lo cual nos parece realmente
insólito. El juez penal, en todo caso, tendría la obligación, si la norma
lo dice --y la norma no lo dice, pero podría decirlo--, de obligar al
juez a poner en conocimiento del fiscal las circunstancias que se dan en
un caso concreto para que el fiscal inicie los trámites para el
internamiento o los trámites de incapacitación. A esto sí podríamos
obligar al juez penal, pero no le podríamos obligar a que inicie
directamente un procedimiento civil, porque sería una incongruencia.

Hay una disposición adicional en el texto que prevé esta intervención de
incapacitación. Quizá podríamos pensar en el establecimiento de una norma
que obligue al juez penal a poner en conocimiento del fiscal las
circunstancias que se dan en un determinado caso para que se inicie el
procedimiento de incapacitación y de internamiento por la vía civil, pero
tal como está redactada la enmienda no podemos apoyarla.

Muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Gracias.

Turno de portavoces.

La Senadora De Boneta desiste.

Tiene la palabra el Senador Barbuzano.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: Simplemente quiero agradecer al Senador
Iglesias la explicación que me ha dado respecto a la enmienda que debería
ser una especie de 95 bis y no 94 bis. En todo caso, quiero agradecerle
su explicación. Seguiremos reflexionando y quizás en Pleno la retiremos,
a tenor de las explicaciones que vamos escuchando.

Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Barbuzano.

El Senador Zubía desiste.

El Senador Vallvé desiste.

El Senador Iglesias desiste.

Tiene la palabra el Senador Iribas.




El señor IRIBAS SANCHEZ DE BOADO: Con la venia, señor Presidente.

Fundamentalmente quiero referirme a los argumentos que se han dado en
contra de la enmienda número 520, que quizás es el nudo gordiano del
problema que desde el Grupo Parlamentario Popular se evidencia.

Efectivamente, el problema que planteaba el Senador Iglesias es el que mi
Grupo quiere evitar, y es que existan aparcamientos de enfermos mentales
que lleguen a situaciones deplorables. Precisamente por eso y por evitar
medidas indefinidas, es por lo que estamos hablando de que exista un
control, y un control judicial. Por parte del representante del Grupo
Parlamentario Socialista parece evidente que se decía sí al tratamiento
médico, pero no al control judicial, que él llamaba coactivo.

Si atendemos a la situación fáctica o al supuesto de hecho al que se
aplica la medida, tendremos que tener en cuenta que estamos ante un
sujeto que tiene un problema médico grave, puesto que a resultas de éste
es inimputable o parcialmente inimputable y, por lo tanto, el problema
médico grave es evidente. Y si bien ha cometido un acto grave o menos
grave, lo cierto es que ha sido un acto de una envergadura tal que ha
supuesto una medida de internamiento. Luego quiere decir que la pena que
le sería aplicable si fuera imputable sería una pena de internamiento,
porque si no, obviamente, no sería aplicable una medida de tal tipo.

Además es un sujeto del cual el juzgador tiene el pronóstico fundado de
que tiene probabilidad de cometer nuevos delitos, cuya gravedad, por
cierto, no podemos controlar.

Eso hace evidente que tiene que existir un control judicial, que no
podemos dejarlo al albur de lo que está ocurriendo, y es que se acabe la
medida o el control y llegue el



Página 49




descontrol y lleguen las consecuencias graves a la sociedad, que siempre
lamentamos en teoría pero nunca adoptamos soluciones en la práctica. El
Grupo Parlamentario Popular está demandando que se arbitren bien a través
de nuestra vía, bien a través de otra que se concrete definitivamente y
que no suponga un rechazo dialéctico del argumento sin entrar al fondo de
la resolución del problema.

En cuanto a la enmienda número 521, es evidente que no se da la hipótesis
que señalaba el Senador Iglesias, puesto que una persona que tenga
cumplido el período de internamiento puede ser perfectamente parcialmente
inimputable y, por lo tanto, seguir ingresada en prisión a tenor del
artículo 99 del texto del proyecto, por lo que aquí sí que sería
aceptable que se plantease, lógicamente, aplicar otro tipo de medidas de
seguridad.

Evidentemente, la enmienda número 522 la hemos presentado, como ya se ha
reconocido por el Senador Iglesias, en coherencia con nuestras enmiendas
anteriores, la 520 y la que planteamos al artículo 6.

Y lo que sí remarcaría, finalmente, en cuanto a la 523, es que,
efectivamente, podemos arbitrar técnicamente una fórmula distinta de esta
enmienda --y eso es lo que estábamos esperando a tenor de la respuesta
que se nos dio en Ponencia--, pero lo que es evidente es que tiene que
haber una actuación garantizadora de que, como decíamos también en la
enmienda número 520, estas personas no queden al albur de la aleatoriedad
de los hechos futuros y que, por tanto, haya un control, bien sea a
través del ministerio fiscal o bien busquemos otra fórmula, porque no nos
sirve la disposición adicional primera, que no cubre todos los supuestos
y que es más restrictiva que las distintas hipótesis que se nos pueden
acabar de concretar.

Por todo ello, nuestra tesis, lógicamente, va a ser la de sostener
fundamentalmente las enmiendas citadas, y sobre todo la primera y la
última de las mencionadas.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Iribas.

Quedando pendiente la votación para mañana a las 13,30, pasamos a
continuación al debate del Título V.

Para turno a favor de las enmiendas números 57, 58 y 59, del Grupo
Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, tiene la palabra el
Senador Zubía.




El señor ZUBIA ATXAERANDIO: Gracias, señor Presidente.

Me referiré brevemente a las enmiendas números 57 y 58, para centrarme
posteriormente en la número 59, que afecta a otro de los artículos más
controvertidos y polémicos de este proyecto de ley.

Respecto a la número 57, tengo que decir brevemente que lo es al artículo
114, que viene a establecer la posibilidad de que los jueces o tribunales
moderen el importe de la reparación o indemnización si la víctima hubiere
contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.

Tal posibilidad que contempla el precepto en cuestión no parece del todo
correcta, pero entendemos que debe ampliarse de forma tal que pueda
también moderarse cuando el daño o perjuicio provenga de un acto benévolo
o gratuito efectuado por el responsable de la infracción en beneficio de
la víctima, siempre, por supuesto, que el delito o falta cometidos lo
fuesen a título de imprudencia.

Con la misma brevedad tengo que decir que la enmienda número 58 lo es al
artículo 115 y tan sólo pretende completar el precepto señalando cuál
habrá de ser el procedimiento a seguir para determinar la responsabilidad
civil en ejecución de sentencia. El procedimiento es evidente que no es
otro que el recogido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, pero es preciso hacerlo constar expresamente por cuanto que
este artículo 398.1 lo recoge sólo para el procedimiento abreviado y no
para el ordinario ni para el juicio de faltas.

Y dicho esto, vayamos a la enmienda número 59 al artículo 121. Decía al
comienzo de mi intervención que éste es otro de los artículos
controvertidos del proyecto de ley y, precisamente por ello, de los que
está abocado a debatirse en profundidad en la próxima sesión plenaria, y
es otro de los artículos sobre los que no se observa un criterio definido
y fijo, sino cambiante, como lo demuestra el hecho de haber sufrido ya
varias modificaciones en su redacción, y por cierto no menores, a lo
largo de la tramitación.

Yo diría, de entrada, que es éste un artículo preocupante con su actual
redacción. Bien es cierto que se han mitigado en parte, en buena parte
--justo es reconocerlo--, los despropósitos de las redacciones iniciales
al recogerse la responsabilidad civil subsidiaria de las Administraciones
públicas, tanto en el caso de delitos dolosos como culposos, pero
--siempre hay un pero-- ello ha sido, en todo caso, posible a costa de
excluir las faltas, aspecto éste en el que no podemos estar de acuerdo
por cuanto que, en primer lugar, no vemos razón alguna que justifique
romper la unidad del régimen de la responsabilidad civil subsidiaria
atribuyendo a la vía penal la que tenga su origen en delitos y a la
administrativa la que se derive de faltas.

En segundo lugar, no estamos tampoco de acuerdo con esta filosofía por
cuanto que basta la mera lectura de los cinco apartados del artículo
anterior del proyecto de ley, es decir, del artículo 120, para comprobar
que todos ellos, los cinco apartados, utilizan la expresión «delitos o
faltas», por lo que es evidente que no se justifica que el artículo
posterior y siguiente, 121, referido a la Administración pública o
Administraciones públicas, excluya de manera expresa las faltas.

Y en tercer lugar, no podemos tampoco estar de acuerdo con este artículo
porque tal exclusión, cuando el responsable civil subsidiario es la
Administración, que éste es el caso que nos ocupa, implica un agravio
comparativo y, en definitiva, un privilegio, que es a todas luces
contrario al principio de igualdad.

Nuestra enmienda, además de volver a la redacción inicial del proyecto
incluyendo las faltas --cuando digo redacción inicial del proyecto, por
supuesto, contemplando los delitos tanto culposos como dolosos, cosa que
ya hace en este momento, pero incluyendo también, como digo, las faltas,
como lo hacía el texto originario--, pretende también suprimir una
expresión tan equívoca y peligrosa --yo diría que de peligrosa tendencia
expansiva-- cual es la de «... si resulta probada la relación directa y
exclusiva entre su conducta



Página 50




y el servicio público de que se trate». Son palabras textuales que
utiliza el artículo 121. Es evidente, a nuestro modo de ver y de pensar,
que basta con la referencia al ejercicio del cargo o función y en el
cumplimiento de los servicios públicos que les estuviesen confiados o
encomendados.

Completaría, en aras de la brevedad, mi exposición añadiendo,
simplemente, que en relación con ese mismo tema, nuestro grupo ha
presentado una enmienda, que es concretamente la número 103, la última, a
la disposición transitoria novena, que tiene como finalidad dejar a salvo
de cualquier efecto retroactivo «in peius» la responsabilidad civil en
favor de la víctima o perjudicado derivada del delito. Es una enmienda
coherente y, en consecuencia, derivada de ésta que en este momento estoy
defendiendo.

Y ya, señor Presidente, para finalizar este bloque de enmiendas a este
Título V, he de señalar que al artículo 125 se presentó la enmienda
número 60, que ha sido objeto de transacción en el trámite de Ponencia, y
la verdad es que la redacción resultante satisface nuestra pretensión,
cual era, y sigue siendo, la de oír al perjudicado antes de proceder a un
fraccionamiento del pago de las responsabilidades pecuniarias.

Conseguida, en definitiva, esta nuestra pretensión, procedo, como no
puede ser de otra manera, gustoso a retirar la enmienda, repito, la
número 60 al artículo 125.

Nada más y muchas gracias.




El señor PRESIDENTE. Tiene la palabra el portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista.

¿Sí, Senador Vallvé?



El señor VALLVE I NAVARRO: Sólo quería aclarar si me queda alguna
enmienda viva, porque me parece que las números 180, 181 y 182 están
incorporadas al dictamen.




El señor PRESIDENTE: Según mis notas, no le queda ninguna viva. Pero a
quien le quedan vivas es al Senador Barbuzano, que, si no hay error por
mi parte, tiene las enmiendas números 123 y 124.

Tiene la palabra el Senador Barbuzano.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: Gracias, señor Presidente.

Efectivamente, tengo las enmiendas números 123 y 124.

La enmienda 123 que es el punto 1 del artículo 116, la encontramos bien
reflejada. Se ha modificado, por alguna causa, y refleja prácticamente lo
que nosotros deseábamos, salvo lo que decíamos del artículo 110, pero
habla, precisamente, del artículo 116.1. Habla del delito o la falta y lo
concreta bastante bien, por lo que nosotros opinamos que debemos retirar
la enmienda número 123.

En cuanto a la enmienda número 124, me ha liberado mi querido amigo y
compañero el Senador Zubía de extenderme demasiado en ella, puesto que
creo que tenemos una enmienda bastante parecida, por no decir la misma.

Nosotros también creemos que el proyecto de ley intenta romper una unidad
del régimen de responsabilidad civil subsidiaria, atribuyendo sólo a la
vía penal lo que tenga origen en los delitos y a la administrativa el
resto.

En nuestra enmienda suprimimos la expresión «si resulta probada» para la
acción directa y exclusiva, porque no creemos que sea sustancial en la
enmienda.

Por otra parte, parece --no lo afirmamos-- que el proyecto de ley intenta
establecer un privilegio en favor de las Administraciones que quiebra
este régimen que ha venido siendo recogido en nuestro ordenamiento
jurídico. Este asunto que trata el artículo 121 es bastante importante.

En nuestra opinión, está concatenado, sin duda, con las letras a), b) y
c) de la disposición transitoria novena. Pensamos que, independientemente
de que los que hemos «colocado» una enmienda reflexionemos sobre ella de
aquí al siguiente trámite de debate en el Pleno, digo que debemos pensar
sobre lo que ha ocurrido hasta el momento, siendo ambos regímenes de
responsabilidad civil subsidiaria de los delitos y no separados por la
vía administrativa. Pero también hay una determinada sensibilidad por
ciertos problemas, que podrían ocasionarse de ser estas vías separadas
como se deduce del texto del proyecto de ley y del informe de la
Ponencia. Pienso que ésa sería una buena medida, en aras de tratar de que
el Código salga con el voto favorable de todos los grupos, que sobre esta
enmienda y la que ha presentado el Grupo Parlamentario de Senadores
Nacionalistas Vascos reflexionasen quienes tienen la oportunidad de
ofrecernos una enmienda transaccional que dé satisfacción si no a toda, a
gran parte de la filosofía que está detrás de la propia enmienda.

Muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Barbuzano.

Para defender las enmiendas números 297 y 298, tiene la palabra el
Senador Galán Pérez, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.




El señor GALAN PEREZ: Muchas gracias, señor Presidente.

Se trata de dos enmiendas de mejora técnica que fueron víctimas de aquel
problema de interpretación que se planteó en Ponencia y que
afortunadamente se aclaró. En definitiva, lo que pretenden es corregir
algunos errores derivados de la introducción de enmiendas en el Congreso
de los Diputados.

Así, en el artículo número 18, el Congreso de los Diputados, aparte de la
referencia que se contenía a la exención de responsabilidades contenida
en el artículo 21, relativo a las eximentes, incluyó también el artículo
14 y, por lo tanto, la exención de la responsabilidad derivada del error.

Eso, aparte de hacer mucho más confusa la redacción del precepto,
obligaba a añadir un apartado quinto que decía: En el caso del artículo
14 serán responsables civiles los autores del hecho.

Nosotros, con nuestra enmienda, lo que hacemos es separar en dos números
absolutamente diferentes, por una parte el supuesto de las eximentes y,
por otra parte, el supuesto el error. Es decir, la exención de
responsabilidad por razón de la eximente y la exención de responsabilidad
por razón de error. No hay, por lo tanto, ningún cambio de contenido,
sino que en vez de mezclar dos cosas que son



Página 51




heterogéneas damos un número uno a la exención de responsabilidad, que ya
estaba en el texto inicial del Gobierno, el que hace referencia a
determinados apartados del artículo 21, y un número dos para lo que
actualmente es el apartado quinto y que, al ser un tema distinto, yo creo
que merece la consideración en un número totalmente diferente del de las
eximentes. Eso, por lo que respecta al artículo 118.

Al paso de lo expuesto, quiero decir que en el artículo 111 mi Grupo ha
observado que no se ha incorporado en el informe de la Ponencia una
enmienda del Grupo Parlamentario Popular que tuvimos intención de aceptar
por completo, la número 525. Si no se ha incorporado, entiéndase por
aprobada ya, sin esperar siquiera al turno de defensa de sus enmiendas
que haga el Grupo Parlamentario Popular.

Y por lo que hace referencia a nuestra enmienda número 298, también al
muy importante y muy debatido por todos los enmendantes artículo 121,
quiero decir que, sin perjuicio de que nuestro Grupo es consciente, a
estas alturas del debate, de que tenemos que hacer un esfuerzo para
conseguir el máximo consenso posible sobre ese artículo 121 y no permitir
que al albur de cualquier votación quede una previsión cuyas
consecuencias ni se midan ni se calculen ni se sepan, lo que sí hacemos
en nuestra enmienda es exclusivamente adecuar el párrafo final del
precepto a la enmienda que se incorporó en el Congreso de los Diputados
en el párrafo primero, cuando el Grupo Parlamentario Catalán de
Convergència i Unió añadió «agentes y contratados de la misma», para
incluir el concepto de los contratados, ya sean laborales o
administrativos, de la Administración, dentro del supuesto de la
responsabilidad civil subsidiaria. Eso, que está en el párrafo primero,
no lo está en el segundo. Nuestra enmienda se limita a subsanar ese
error. Por lo tanto, son dos enmiendas de mejora técnica que no afectan
para nada al contenido del informe de la Ponencia y que, a mi juicio,
sólo por causas imprevistas no fueron incorporadas al texto de la
Ponencia en su momento. Lógicamente, me reservo consumir un turno en
contra de las enmiendas de todos los grupos.

Muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Galán.

Tiene la palabra el Senador Cañellas para defender sus enmiendas números
527 a 530, quedando claramente explicitado que la número 525 ha sido ya
incorporada por la Ponencia.




El señor CAÑELLAS FONS: Muchas gracias, señor Presidente.

Efectivamente, mi sorpresa ha sido grande porque en Ponencia, en mis
notas y en las notas del ponente socialista, estaba claro que el acuerdo
era haberla incorporado, por lo que no voy a referirme a ella y me ahorro
hablar de la cosa, que suena a película de ciencia-ficción. (El señor
Galán Pérez: El Ente.)
La enmienda número 527, señor Presidente, al segundo párrafo de la regla
3.ª del artículo 118, en su inicio, donde dice: «Cuando las cuotas de que
deba responder el interesado no sean equitativamente asignables, ni aun
por aproximación...» es un campo abierto a que las cuotas puedan ser
siempre asignables, porque por aproximación, aunque sea a ojo de buen
cubero, por no buscar otra medida más aproximativa, se puede asignar
cualquier cuota de responsabilidad civil. No es imposible. Si me dijera
que tiene que ser un cálculo, una respuesta, una asignación matemática,
sería aceptable; pero no una aproximación que queda al libre arbitrio del
juez y el Tribunal. Máxime, si esta libertad que se deja aquí viene
contrarrestada por lo que impone el artículo 119, que dice que «En todos
los supuestos del artículo anterior...», es decir, incluido este segundo
párrafo de la regla 3.ª, «... el juez o Tribunal que dictase sentencia
absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de
exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles». No le
dejan margen. El artículo 119 contradice claramente este supuesto del
inicio del párrafo segundo de la regla 3.ª del artículo 118. De ahí la
razón de nuestra enmienda de supresión de este inciso.

Sobre el artículo 121, señor Presidente, el polémico artículo 121, sobre
cuya importancia y trascendencia ya se han extendido tres ponentes antes
de que yo me pronuncie, no voy a hacer un largo discurso. Realmente, como
ha dicho el Ponente socialista, aquí cabe que por una concatenación de
exorcismo podamos llegar a una redacción que luego no sea asumible por
nadie.

Mi Grupo tiene una enmienda --que es la última numéricamente pero a la
que me voy a referir en primer lugar--que pretende que se suprima de esta
redacción actual del artículo 121, o de cualquier otra, la mención de «la
Isla». La isla es un concepto geográfico, no es un Ente Público, y al
principio del artículo se alude bien claramente a Entes Públicos cuando
dice «El Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia, la Isla o el
Municipio --y, además, no entiendo por qué dice la Isla o el Municipio,
en todo caso esa «o» tendría que desaparecer y poner una coma-- y demás
Entes Públicos», luego estamos hablando de que todos los que preceden son
Entes Públicos y la isla no es un Ente Público; sí lo es, por ejemplo, la
provincia, pues el artículo 141.1 de la Constitución dice: «La provincia
es una entidad local con personalidad jurídica propia...», pero en parte
alguna de la Constitución se dice que la isla sea un Ente Público o un
ente con personalidad jurídica propia. De manera que ésta es una enmienda
hecha al precepto y a todas las demás enmiendas que hay sobre el artículo
121 que se refieren a la Isla.

En segundo lugar, tenemos una redacción completamente distinta, mucho más
extensa, mucho más amplia, con una serie de supuestos que el artículo
actualmente no contempla y que, a nuestro entender, son precisos si
queremos llegar a tener una responsabilidad objetiva de esos Entes
Públicos, llámense Estado, Comunidad Autónoma, Diputaciones, Municipios y
otros posibles.

Señor Presidente, al defender esta enmienda número 528 estoy haciendo al
mismo tiempo un turno en contra de la enmienda número 298 del Grupo
Parlamentario Socialista que, como bien ha dicho su Ponente, no hace más
que rectificar determinados aspectos y poner en congruencia el



Página 52




párrafo segundo con el párrafo primero, lo que, en definitiva, no
resuelve el problema puesto que prácticamente no modifica ni la esencia
ni la sustancia de este precepto tal como está redactado actualmente en
el Proyecto de ley. De ahí que con las mismas razones y con los mismos
argumentos que ya se expusieron en Ponencia, nuestro Grupo se va a oponer
a la admisión de esta enmienda número 298.

Y permítame, señor Presidente, que en aras de la brevedad haga también
ahora un turno en contra de la enmienda número 297, que tiene, sí, un
principio de racionalidad en esa distribución en dos apartados diferentes
de las exenciones de responsabilidad de los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y
6.º del artículo 21, que no tienen nada que ver con la exención de
responsabilidad del artículo 14, eso sí, pero en esa enmienda sigue
manteniendo el Grupo Parlamentario Socialista ese segundo párrafo de la
regla 3.ª del artículo 118 al que nosotros hemos opuesto nuestra enmienda
número 527, razón por la que mientras no lleguemos a un posible consenso
sobre esta supresión de la regla 3.ª nos vemos obligados a oponernos
igualmente a la admisión de la enmienda número 297.

Nada más, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.

Turno en contra del resto de las enmiendas, excluidas, lógicamente las
números 297 y 298. Tiene la palabra el señor Galán.




El señor GALAN PEREZ: Evidentemente, señor Presidente.

Voy a empezar con las enmiendas del Grupo Parlamentario de Senadores
Nacionalistas Vascos, y anuncio que nos vamos a oponer a la enmienda
número 57 porque, a nuestro juicio, en la misma se confunden dos planos
perfectablemente diferenciables: el elemento subjetivo o grado de
culpabilidad y el perjuicio final causado o elemento objetivo, cuestiones
ambas que, además, se aprecian en el momento de la condena y no en el
momento de determinar la responsabilidad.

En lo que hace referencia a la enmienda número 58, ya tuve ocasión de
decirle al Senador Zubía en la Ponencia que es absolutamente correcta esa
remisión al procedimiento del artículo 798, pero que nos parecía
innecesaria y que no me gustaba introducir una norma procesal pura, como
era fijar el cauce procesal para la ejecución en este supuesto, en una
norma sustantiva, además de tanto realce como el Código Penal. De todas
maneras, efectivamente, si la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal
limitara este precepto sólo al supuesto del procedimiento abreviado
estaría en disposición de repensármelo, pero me parecería mejor fórmula,
incluso, modificar el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
mediante una proposición de ley rápida para dejar claro que el supuesto
aquí contemplado en el artículo 115 va por ahí, que introducir una
referencia procesal en el Código que no tiene precedentes. Si su señoría
ha leído el Código habrá visto que no hay ni una sola referencia
procesal, y por ese motivo puramente estético vamos a decir que no,
aunque estamos convencidos de que en el fondo lo que dice es
absolutamente cierto.

En cuanto a las enmiendas del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
del Senado, agradezco la retirada de la enmienda número 123, y respecto a
la número 124 daré la misma contestación global que al Senador Zubía y al
resto de los intervinientes cuando hablemos en conjunto del artículo 121
y su problemática. De entrada empiezo reconociendo, como le he dicho, que
este artículo es manifiestamente mejorable, que debemos hacer un esfuerzo
de aproximación y que no debemos jugar con la irresponsabilidad de llegar
al Pleno al albur de una votación, dos votos arriba, dos votos abajo, a
ver cómo queda, porque esto es absolutamente peligroso y de unas
consecuencias gravísimas no para la Administración del Estado y el
Gobierno que la preside, sino para todas las Administraciones Públicas y
todos los Entes Públicos, por lo cual nos parece que éste es un tema de
necesaria aproximación, diálogo y encuentro desde aquí hasta el Pleno.

Respecto a la enmienda número 527, yo considero que es oportuno que en el
artículo 118.3.ª segundo párrafo se mire claramente el apartado anterior
y se intente no excluir un supuesto que, a mi juicio, debe ser
contemplado, y es que no quepa la asignación equitativa de cuota y, por
lo tanto, no cerremos la posibilidad de que el juez o el tribunal pueda
decidirlo siquiera sea por aproximación; a mí me parece que ese supuesto,
que se puede dar en la práctica, no debe quedar cerrado. Por lo tanto,
nuestro Grupo no está de acuerdo con la exclusión de todo el párrafo,
aunque sí se podría encontrar una fórmula de acercamiento en la que no
quedara tan amplio el arbitrio judicial, donde no se recogiera esa
fórmula de «ni aun por aproximación del Juez o Tribunal», sino que lo
cerráramos algo más, pero sin que se suprima toda la referencia a la
inexistencia de cuotas equitativamente asignables a los sujetos
responsables.

Por último, y entrando ya en las enmiendas al artículo 121, por lo que
respecta a la Isla, la impresión que a mí me produjo la lectura del texto
fue la misma que al Senador Cañellas, es decir, no entendía por qué la
isla se parangonaba a Estado, Provincia, Municipio, etcétera. Después he
tenido ocasión de hablar de este tema con amigos de Comunidades insulares
y de contrastar el asunto con constitucionalistas y expertos en Derecho
administrativo, y me dicen que dado que el cabildo insular tiene una
entidad y es la personificación de la isla, es indudable que la isla
tiene una entidad que no queda incluida en los conceptos de provincia o
de municipio, sino que debe explicitarse aquí. Estoy de acuerdo en que la
«o» sobra y que después de «la Isla» debe haber una coma: «la Isla, el
Municipio y demás Entes Públicos». Ahí estaría dispuesto a asumir esa
transaccional de cambiar la «o» por una coma.

En cuanto al fondo de la enmienda relativa a la responsabilidad civil,
creo que no merece la pena agotar los argumentos. El Senador Cañellas
tampoco lo ha hecho. Solamente quiero hacer una referencia a este tema
que está tan absolutamente de actualidad y que hace referencia al alcance
de la responsabilidad civil de la Administración por delitos o faltas
--sus señorías hablan de incluir la palabra «faltas»-- cometidos por sus
funcionarios.

Quiero decir al respecto que en esa contradicción, que poco a poco se ha
ido planteando, entre la responsabilidad



Página 53




subsidiaria de la Administración y la pretendida responsabilidad directa
de la misma, se aducen razones que, si examinamos realmente el estado de
la cuestión, obedecen mucho más que a orientaciones de política
legislativa, a determinados comportamientos de los operadores jurídicos,
fundamentalmente, de los grandes bufetes de abogados, y lo digo con todas
sus palabras, en la medida en que, a nuestro juicio, el sistema de
responsabilidad subsidiaria favorece, frente al de responsabilidad
directa, el ejercicio de acciones penales contra los funcionarios
presuntos inculpados que han de soportar la llamada pena del banquillo
--antes se ha hecho referencia a ella--, porque se prevé que de ordinario
el juez del orden penal, a fin de evitar a los afectados, a los
desamparados, que pueden ser muchos, a veces cientos, miles, decenas de
millares de personas, a esos perjudicados, situaciones de desamparo,
siquiera sea transitorio, y como consecuencia de la lentitud efectiva y
real --nadie lo puede negar-- de los procesos
contencioso-administrativos, tenderá a apreciar la responsabilidad,
aunque sea mínima, aunque sea una responsabilidad por imprudencia, aunque
sea una responsabilidad por falta, pero apreciar siempre una
responsabilidad del funcionario en condiciones que, en la práctica, no
darían ese resultado si no fuera posible exigir en el proceso penal la
satisfacción patrimonial del perjuicio por parte de la Administración
Pública.

En el intento de impedir este riesgo de desvirtuación de una vía penal
concreta para obtener fines que deberían ser exigibles de forma mucho más
directa y, además, deberían ser obtenidos de una manera mucho más rápida
y más eficaz por otra vía jurisdiccional, por la
contencioso-administrativa, es cierto que el proyecto inicial del
Gobierno cerraba y, a nuestro juicio, cerraba excesivamente el tema
excluyendo los delitos culposos y haciendo una redacción de este precepto
que limitaba en gran medida al concepto de funcionario o a la relación de
servicio con la Administración que puede generar esta responsabilidad
civil subsidiaria.

No obstante, nos parece que debe quedar claro, después de las reformas
introducidas en el Congreso en el actual artículo 121, que en la
regulación con carácter subsidiario de la responsabilidad civil de la
Administración por los actos penalmente sancionables cometidos por sus
funcionarios, agentes, contratados en el ejercicio de sus cargos y
funciones y en el cumplimiento de los servicios públicos, debe tenerse
siempre en cuenta que quede suficientemente probada la relación directa
entre la conducta del funcionario y el servicio público de que se trate.

Aquí no descubrimos nada, sino que caminamos por una doctrina
jurisprudencial que, por ejemplo, exculpa a la Administración de la
responsabilidad civil subsidiaria de los agentes que cometieron la
tropelía relativa a «el Nani» por cuanto no se demostró ninguna relación
directa entre el servicio público y este suceso que, efectivamente, fue
cometido por agentes de la policía, por funcionarios públicos.

Por lo tanto, creo que, en realidad, tenemos que buscar claramente una
formulación normativa adecuada que, en primer lugar, y desde una órbita
estrictamente jurídica, ponga de manifiesto, en contra de la conocida
como pena del banquillo, que si de una parte es factible la exigencia de
responsabilidad directa en base al funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos, ello evitará tener que acudir a una vía procesal
penal para demandar el resarcimiento de los datos causados, cosa que hoy
día es absolutamente clara. Es decir, al niño que en un colegio le cae
una teja y le hace una brecha, no tiene sentido buscar una casi siempre
inexistente responsabilidad penal por imprudencia del director del
colegio o del encargado de mantenimiento si el servicio de mantenimiento
depende directamente de la administración educativa, cuando puede,
sencillamente, exigir la responsabilidad directa en la vía contenciosa
por el inadecuado funcionamiento de la administración que ha generado esa
lesión, ese accidente con respecto al niño víctima de esta cuestión.

Con esto, ¿qué estoy diciendo? Sencillamente que debemos hacer un
esfuerzo de reflexión, un esfuerzo en el que los parlamentarios no nos
dejemos, a mi juicio, llevar por una ola donde muchas veces se nos
plantean situaciones como situaciones de desamparo absoluto cuando los
afectados que están en desamparo lo son porque no han asumido o no han
aceptado fórmulas incluso a veces de carácter legislativo para salir al
paso de esas situaciones que se prolongan indefinidamente en el tiempo, y
sin embargo tengamos en cuenta realmente cuáles son los requisitos
adecuados para que deba producirse esa responsabilidad civil subsidiaria
de todas las Administraciones, que yo creo debe abarcar a los delitos
dolosos y culposos.

En eso nuestro Grupo apoyó la enmienda que se introdujo en el Congreso,
que es discutible que pueda abarcar también a la falta por la enorme
dificultad para hacer siquiera un cálculo aproximado de por dónde podría
ir esto, y ahí está el riesgo de que por cualquier cosa se vaya a la vía
de una imputación, ya digo puramente culposa, de un ilícito de la menor
entidad, de una falta para intentar, sencillamente, ganar tiempo cuando,
en realidad, lo que ponen de manifiesto sucesos tan lamentables como los
de la colza, como los de la presa de Tous, como los de tantos y tantos
miles de damnificados, es que esta vía penal, como fórmula para restituir
o retribuir los daños producidos en grandes colectividades, se ha
demostrado no más rápida que la vía contencioso-administrativa, sino tan
lenta como ésta, absolutamente en muchos casos ineficaz y necesitada de
parches, de soluciones legislativas, de actuaciones apresuradas a veces,
otras veces retrasadas y siempre sometidas a la presión de la opinión
pública y de los colectivos de afectados, cuando posiblemente con una
reforma en profundidad de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, como la que creemos que es imprescindible,
podría solucionarse este tema y se podría dejar en la vía penal lo que
realmente sean temas a tratar por la vía de la responsabilidad civil
subsidiaria, e ir por su vía lógica otros temas que la realidad práctica
está demostrando que no son susceptibles de tener respuestas adecuadas en
este tema. Por ejemplo, si los jueces, en el caso de la Presa de Tous,
acaban sin encontrar la responsabilidad penal de ningún funcionario en
concreto, ¿supone eso dejar sin vía de atención a ese enorme colectivo de
personas? No. Significa,



Página 54




sencillamente, que hubieran sido más adecuadas vías jurisdiccionales
distintas que las que han utilizado los abogados defensores de estos
colectivos para conseguir sus lógicas aspiraciones.

Para terminar, y sin anticiparme a esa solución consensuada que creo que
debemos hacer el esfuerzo de conseguir, en relación a las últimas cosas
que se han dicho en medios de comunicación, ayer y anteayer, sobre si de
entrar en vigor el Código Penal habría una eficacia retroactiva del
artículo 121, que jugaría la Disposición Transitoria Novena con respecto
a este artículo y esto lo que haría sería impedir la satisfacción de los
afectados de grandes colectivos, nada de esto es cierto. Cualquier
jurista que analice con detenimiento la aplicabilidad del Código, sus
normas de entrada en vigor y el carácter retroactivo que tienen aquellas
normas más favorables para el reo, no tienen en absoluto nada que ver con
este supuesto en cuanto a la exigencia de responsabilidad civil
subsidiaria que haya ocurrido antes de la entrada en vigor de este
Código, que para nada va a verse afectado por este artículo 121 que entre
todos consigamos aprobar.

Por otra parte, a mi juicio, tampoco la disposición transitoria tiene
ningún riesgo oculto ni representa ninguna manipulación en perjuicio de
esta serie de colectivos. Sin embargo, nosotros creemos que hay que hacer
el esfuerzo al que he hecho referencia para llegar al máximo consenso en
este precepto. Se avanzó --y se avanzó bastante-- en el Congreso, pero
creo necesario que aquí en el Senado reforcemos ese consenso y lleguemos
a una fórmula satisfactoria para todos.

No me he detenido en cada uno de los apartados y concreciones que hace la
enmienda 528, del Grupo Parlamentario Popular, porque me parece que sería
deseable que no hubiera que hacer referencia a ella porque hubiéramos
llegado a algo concreto de aquí al Pleno.

Con esto daríamos por terminado el turno de oposición a las enmiendas
defendidas a este Título V.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Galán.

Abrimos un turno de portavoces.

¿Senadora De Boneta? (Pausa.)
Tiene la palabra el Senador Barbuzano.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: Muchas gracias, señor Presidente.

Estoy prácticamente de acuerdo con el noventa por ciento de la
explicación que ha dado el Senador Galán. Ha tenido la valentía de hablar
del tremendo negocio de algunos bufetes de abogados. Me gustaría conocer
las facturas que en determinados procesos se les han pasado a esos miles
y miles de damnificados que aún no han cobrado, sorpresivamente para
cualquier persona, sea legislador o ciudadano de a pie: Tous, colza,
etcétera. Es verdaderamente asombroso e incomprensible.

Tengo mis dudas de si, siendo eso así, se trate de deslindar la
responsabilidad civil subsidiaria y por la otra jurisdicción eso sea más
rápido, más seguro, incluso sea posible, etcétera; tengo profundas dudas.

No quisiera profundizar en esto, porque yo creo que la conclusión que se
debe hacer --y no voy a repetir las palabras del Senador Galán-- es que
se tiene que hacer un esfuerzo en el tema de las faltas y en la propia
redacción, porque es una demanda social. Es decir, dejarlo tal como está
no satisfaría a una gran parte de la población que está sensibilizada con
este tema.

Por último, respecto a lo de la isla, es por lo que ha dicho el señor
Galán. El que redactó esto, que todavía no tiene bien asumido cuáles son
los entes locales en las islas y eso de Cabildo, Consejo, le suena a
cosas extrañas, dijo: como no sé muy bien esto, voy a poner «las islas».

No habría ninguna reticencia por parte de nadie a que se hablara de las
islas y los consejos. Pero yo tengo también mi profunda duda al hablar de
provincia. ¿O serían diputaciones? Porque, como ustedes conocen,
diputaciones las hay de régimen común y las que son asimiladas al régimen
común, como son los Cabildos y Consejos. Pero, a lo mejor, la provincia
está como un ente público en la Constitución.

Quiero decir con ello que no habría ningún problema con una transitoria
de este estilo, pero sobre la que hagamos todos el esfuerzo de hacerla
posible. Lo digo porque es una materia de sensibilidad ciudadana
importante en grandes colectivos. No entro en las razones y en lo que ha
sucedido, etcétera.

Le explicaba al Senador Galán cuál era mi opinión sobre la Presa de Tous,
por ejemplo, que no voy a repetir aquí. Debemos hacer ese esfuerzo y
llegar a alguna redacción que, sin duda, no nos haga unos irresponsables
legislando, o que mantengamos numantinamente nuestras posiciones y salga
una votación extraña e incumplible o difícilmente cumplible.

Nada más y muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Barbuzano.

El Senador Zubía renuncia al uso de la palabra.

Tiene la palabra el Senador Vallvé.




El señor VALLVE I NAVARRO: Con la venia, señor Presidente.

A pesar de lo avanzado de la hora, además de que no viene a cuento de lo
que discutimos, tengo que romper una lanza por la abogacía; lo siento,
señor Presidente. Sabe la Comisión de mi aprecio por el Senador Galán y
del Senador Barbuzano ya casi es sospechoso. Pero hoy no les puedo pasar,
ni a uno ni a otro, las referencias que han hecho a la abogacía. Se han
referido a la abogacía de los grandes bufetes, y pecaría de presunción al
decir que yo fuese un abogado de un gran bufete; soy un abogado de
infantería, como tengo reconocido ante esta Cámara en multitud de
ocasiones. La abogacía, señorías, no hace el negocio a que se han
referido mis amigos los Senadores. La abogacía normalmente percibe sus
honorarios cuando el pleito acaba y si ha habido suerte y, muchas veces,
si no la ha habido y no ha habido un asunto económico la abogacía se
queda sin cobrar.

Después de romper esta lanza por la profesión he de decir más. Creo que
el funcionario y el Estado no tienen la patente de corso para ser tratado
de una manera especial.




Página 55




Creo también que el Estado tiene --y en muchos casos ha escurrido el
bulto, porque en definitiva los jueces son funcionarios públicos--
habitualmente de la responsabilidad civil derivada de las
responsabilidades de los funcionarios públicos.

Nos decía el Senador Galán que tal vez sería bueno regular la
jurisdicción contencioso-administrativa. Yo le quisiera recordar al
Senador Galán --y no quiero pecar de presunción porque, como digo, soy un
abogado con luces muy limitadas-- que precisamente se publicó una ley
reguladora de la responsabilidad civil del Estado que, de alguna manera,
hurta a la jurisdicción civil el conocimiento de esta responsabilidad
civil, cargándose una jurisprudencia pacífica y continuada del Tribunal
Supremo; lleva al contencioso-administrativo las reclamaciones en la
responsabilidad civil del Estado y esta norma, si no me equivoco, es de
marzo de 1994 ó 1995. Seré piadoso diciendo que es del 1994.

En consecuencia, la reclamación existe. Lo que yo entiendo es que el
Estado tiene que soportar, como cualquier particular, el palo y la vela.

Muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Vallvé.

Yo desearía que no se abriese un debate sobre esto.

Tiene la palabra el Senador Barbuzano.




El señor BARBUZANO GONZALEZ: Por el artículo 87, señor Presidente.

Sólo quince segundos para decir que nunca generalizo en nada, nunca. Soy
cuidadoso y, si alguna vez generalizo, es que me equivoco. Creo que he
dicho «algunos».

No se me podrá negar que he dicho «algunos». ¡Dios me libre! de meterme
con la profesión de abogado. He dicho algunos bufetes y aunque sí lo sé,
aunque aquí aparento mucha modestia, no lo conozco pero me gustaría
conocer la factura.

Nada más y muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Barbuzano.

Tiene la palabra el Senador Galán Pérez.




El señor GALAN PEREZ: Muchas gracias, señor Presidente.

Quiero dejar tranquilo al Senador Vallvé; en modo alguno he querido
acusar de nada a la profesión de la abogacía. Sencillamente se produce, y
de eso sí estoy convencido, una desvirtuación real de la vía penal para
este tipo de asuntos. Puede que en determinados supuestos haya habido
decisiones de algún abogado o de algún bufete concreto de llevar por esta
vía a sus defendidos sabiendo que podía ser mucho menos eficaz que alguna
otra, sencillamente con finalidades no confesables. Lo mismo que puede
haberse dado en determinados supuestos sentencias, que de no haber habido
detrás una serie de afectados supernumerosos, hubieran exculpado
absolutamente al acusado o imputado, y no ha sido así y se ha declarado
alguna condena, muy leve, eso sí, inmediatamente sustituida con medidas
de puesta en libertad rápida de los condenados con la única finalidad de
no dejar sin protección al conjunto de los afectados. Yo creo que ése es
un dato de la realidad social que no podemos dejar de contemplar cuando
analicemos este supuesto. Y hago un llamamiento a la responsabilidad de
todos. Piensen ustedes que ya no es el Grupo Parlamentario Socialista el
que más entidades o entes públicos gobierna en este país. Es el Grupo
Parlamentario Popular el que tiene más ayuntamientos de capitales de
provincia, más Comunidades Autónomas y todos ustedes tienen
responsabilidades de gobierno, lo que permite que el análisis sobre este
asunto sea un análisis frío, reposado y alejado de la tensión derivada de
presiones sociales absolutamente justas, pero que intentan encontrar en
este artículo 121 un camino que, evidentemente, no corresponde a la
jurisdicción penal.




El señor PRESIDENTE: Gracias, señorías.

Tiene la palabra el Senador Cañellas.




El señor CAÑELLAS FONS: Muchas gracias, señor Presidente.

En primer lugar, quiero proponer una enmienda de adición a las palabras
del Senador Vallvé; hay algún abogado que si tiene mala suerte, no sólo
no cobra la minuta, sino que encima paga el IVA de esa minuta que
alegremente se atrevió a presentar. (Risas.)
Dicho esto, Senador Galán, y utilizando las palabras del Senador
Barbuzano, el artículo 141.4 de la Constitución dice que en los
archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma
de Cabildos o Consejos. Y aquí estamos hablando de la responsabilidad de
las Administraciones; luego la Administración no es la isla, es el
cabildo o el consejo.




El señor PRESIDENTE: Por favor, no dialoguen, céntrese en el tema.




El señor CAÑELLAS FONS: Léase el segundo párrafo que dice: «La pretensión
deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o Ente público
presuntamente responsable civil subsidiario.»
Y en tercer lugar, Senador Galán, agradecemos sinceramente esos anuncios
que hace de buenos propósitos, de buenas intenciones, de buenos deseos,
de que lleguemos entre todos a una redacción del artículo 121 que nos
exonere de las responsabilidades que como legisladores se nos pueden
exigir, pero permítame decirle que de buenas intenciones hay un camino
muy conocido que está empedrado.

Nada más, señor Presidente, y muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Cañellas.

A continuación pasamos a debatir el Título VI, «De las consecuencias
accesorias».

Tiene la palabra la Senadora De Boneta y Piedra para defender la enmienda
242.




La señora DE BONETA Y PIEDRA: Muchas gracias, señor Presidente.




Página 56




Tras este debate tan interesante del Título V, yo creo que tendremos que
abreviar, aunque todos los temas tienen importancia.

En relación con la enmienda al artículo 129.3 pretendemos su modificación
ya que en él se dice que el Juez o Tribunal, en los supuestos previstos
en el Código, y previa audiencia de los titulares o de sus representantes
legales, podrá imponer motivadamente las siguientes consecuencias y, en
concreto, en el número 3 dice: «Las consecuencias accesorias previstas en
este artículo estarán orientadas a prevenir la continuidad en la
actividad delictiva.» Si nos paramos a apreciar la naturaleza de las
consecuencias que se establecen, como son la clausura de empresas,
disolución de sociedad, etcétera, para evitar la continuidad en la
actividad delictiva, habría que concluir que la simple redacción
indicando que: deberán estar orientadas a..., es un poco confusa, quizás
un poco suave y puede dar origen a que con cierta ligereza o como un mero
castigo se impongan estas penas accesorias de graves consecuencias, no
solamente para aquellos que han delinquido, sino también para personas
que dependen de la continuidad o no de esas empresas como son sus propios
trabajadores. Una clausura de la empresa, una disolución de la sociedad o
una suspensión de las actividades de la sociedad tienen la suficiente
trascendencia como para que, tal y como planteamos en nuestra enmienda,
deban estar fundamentadas en su necesidad. Es decir, las consecuencias
accesorias no deberán simplemente estar orientadas, que es algo más
suave, sino que se fundamentarán en su necesidad para prevenir la
continuidad de la actividad delictiva. Consideramos que esto refuerza el
carácter de la motivación al decretar estas medidas.

Nada más y muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senadora De Boneta.

Tiene la palabra el Senador Zubía Atxaerandio para defender la enmienda
número 61.




El señor ZUBIA ATXAERANDIO: Muchas gracias, señor Presidente.

Afortunadamente el Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos
tan sólo tiene presentada una enmienda, la número 61, a este Título VI.

Concretamente afecta al artículo 128 y me parece, aunque mal está que yo
lo diga, una enmienda razonable. Lo que establece este artículo es algo
tan absolutamente lógico como la posibilidad de no decretarse el comiso
cuando se hubieren satisfecho las responsabilidades civiles. Nos parece
igual de lógico y propugnamos desde nuestra enmienda extender esa
posibilidad que en este momento plantea el artículo a los casos en que se
hubieren también garantizado las responsabilidades civiles. Lo hacemos
así porque entendemos, y creo que todos coincidiremos, en que una
garantía debe producir la mima eficacia que una satisfacción efectiva.

Muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Zubía.

Tiene la palabra el Senador Vallvé para defender las enmiendas 183 y 185
del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió.




El señor VALLVE I NAVARRO: Muchas gracias, señor Presidente.

Con la misma brevedad, señor Presidente, y con su venia intervengo para
mantener nuestra enmienda 183 que tiene la única pretensión de dejar
claro que si el delito o falta se hubiera cometido con un vehículo de
motor, éste no se decomise si de alguna manera se afianza o se abonan las
responsabilidades. En definitiva, es cierto que la redacción del artículo
hace referencia más bien a otro tipo de delitos, pero lo que venimos a
hacer es poner un coto, poner una determinación para el caso en que
interviniese un vehículo de motor. Antes de alguna manera se ha
argumentado que podíamos encontrarnos con un juez que lo determinase.

Pongamos coto a estas circunstancias y de esta manera no crearemos
perjuicios irreparables.

La otra enmienda, la número 185, al artículo 129.3 que establece que las
consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán orientadas a
prevenir la continuidad en la actividad delictiva, añade además, porque
los catalanes somos gente pragmática «... y al aseguramiento de
responsabilidades que de ella puedan derivar». Supongo que la enmienda
hace referencia a una actividad que haya derivado a lo delictuoso y que
de alguna manera se impida la continuación del delito, pero que sea una
empresa viable en el aspecto ordinario de su función. En este caso sería
bueno que también se tuviese en cuenta este aseguramiento de la
responsabilidad civil.

Muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Vallvé.

Tiene la palabra el Senador Cañellas para defender las enmiendas 532 y
533 del Grupo Parlamentario Popular.




El señor CAÑELLAS FONS: Muchas gracias, señor Presidente.

La enmienda 532, al artículo 127 es muy sencilla y pretende la supresión
del adjetivo «doloso» referido a los delitos o faltas.

Es decir, de lo que se trata es de que queden incluidas en el ámbito de
este precepto la culpa, la negligencia y la imprudencia y no limitarlo
exclusivamente al dolo.

En cuanto a la enmienda 533, referida a la voz «consecuencias» que figura
al final del primer punto del artículo 129, tratamos de sustituirlo por
«medidas». Ya choca un poco en el rótulo del Título VI que se hable de
consecuencias accesorias, pero en el artículo 129 suena todavía peor.

Dice: «el Juez o Tribunal, en los supuestos previstos... podrá imponer...

las siguientes consecuencias». Podrá imponer --pretendemos nosotros--
«las siguientes medidas», porque a lo que se refiere no es a
consecuencias, sino a medidas: clausura de la empresa, disolución de la
sociedad, suspensión de actividades, intervención de la empresa. No son
consecuencias que deriven de la sentencia, son medidas que impone el
Juez.

Y esto es todo, señor Presidente.




Página 57




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Cañellas.

Para turno en contra, tiene la palabra el Senador Galán.




El señor GALAN PEREZ: Intervendré con brevedad.

Le enmienda 242 la vamos a rechazar, puesto que se ha aceptado, o vamos a
aceptar, no lo sé, la enmienda de Convergència i Unió referida a este
artículo 129.3 y que es incompatible con la propuesta que presenta la
Senadora De Boneta.

Por lo que hace referencia a la enmienda 61, que presenta el Senador
Zubía, quiero, sencillamente, advertirle que estamos regulando la fase de
ejecución, por lo que, a nuestro juicio, ya no cabe seguir hablando de
garantías, sino del comiso ejecutorio. Por tanto, su expresión
«garantizado» no nos parece adecuada. Es decir, por lo que hace
referencia a «o se hubieren satisfecho completamente las
responsabilidades civiles» nos parece una fórmula tan buena como la que
tiene el texto del proyecto, pero el añadir «o garantizado» creemos que
introduce un elemento diferente en una fase como la de ejecución, donde
ya no estamos hablando para nada de garantías. Por tanto, no nos parece
admisible esa enmienda.

En lo que hace referencia a las enmiendas 183 y 185, del Grupo de
Convergència i Unió, quiero decirle al Senador Vallvé que la enmienda
183, que dice que «Si el delito o falta se hubiese cometido con un
vehículo a motor, éste no será decomisado cuando se afiancen o se abonen
las responsabilidades», introduce una previsión incompatible con el
espíritu político criminal de la regulación del comiso en el artículo 377
de este Código. Hay que recordar que el artículo 128, en la parte
general, establece una salvedad de similar propósito a la pretendida por
la enmienda, pero en modo alguno debe alterarse en este artículo la
regulación del comiso, que en ningún caso se produce a efectos de pago de
responsabilidades civiles. Es decir, la institución del comiso y su
regulación en el artículo 377 no está haciendo referencia, en absoluto,
al pago de responsabilidades. Por tanto, nos parece que esa previsión de
que si queda suficientemente afianzado o garantizado el abono de estas
responsabilidades no se debe decretar el comiso; es perturbadora y no
mejora para nada el texto del proyecto. Ya en parte general, el artículo
128 contempla una previsión suficiente.

Y por lo que hace referencia a la enmienda 185, le ofrecería una
transaccional que dijera, en el apartado 3 del artículo 129: «las
consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán orientadas a
prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la
misma». Es decir, aceptamos de su enmienda la idea de los efectos de esa
continuidad en la actividad delictiva, pero no así el tema del
aseguramiento de responsabilidades, ya que, como hemos dicho, las medidas
cautelares se fijarán durante el proceso y no en este momento. Por tanto,
aceptaríamos esa fórmula transaccional, diciendo, como he expresado, «las
consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán orientadas a
prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la
misma». Esa sería la redacción correcta.

Por último, respecto a las enmiendas que ha defendido el Senador
Cañellas, en cuanto a la de suprimir el término «doloso», no estamos de
acuerdo. Creemos que es una opción legítima de política criminal aplicar
en este punto el principio de intervención mínima y de proporcionalidad
en el sentido de excluir en estos supuestos los casos de imprudencia, es
decir, nos parece que sólo los casos dolosos son los que deben quedar
contemplados en el artículo 127.

En cuanto a la enmienda 533, que pretende sustituir la voz
«consecuencias» por la de «medidas», creemos que no es un error o una
redacción poco afortunada del rótulo del Título VI. Consideramos,
sinceramente, que las «consecuencias» accesorias se diferencian tanto de
las medidas, como de las penas en cuanto a su naturaleza y en su
fundamento, es decir, una cosa son penas; otra cosa son medidas,
generalmente referidas a medidas de seguridad, y otra cosa son las
consecuencias accesorias, a las que se hace referencia en este Título VI.

Para terminar, quiero advertir de un error que se introdujo, no sé si
consciente o inconscientemente en la Ponencia, en el artículo 128. El
texto decía «cuando los referidos efectos e instrumentos no sean de
ilícito comercio» y discutimos por qué esa negación de «no sean de
ilícito» y decidimos quitar la negación, por lo que ha quedado «sean de
ilícito comercio». Indudablemente, es incorrecto, porque no tiene sentido
que si son de ilícito comercio, el Juez o el Tribunal pueda no decretar
el comiso, o decretarlo parcialmente. Lo que debe decir es «sea de lícito
comercio», quitando la «y», y así quedaría absolutamente correcto el
texto de la ponencia.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Galán.

Turno de portavoces.

En primer lugar, tiene la palabra la Senadora De Boneta.




La señora DE BONETA Y PIEDRA: Muy brevemente.

En primer lugar, deseo agradecer al Senador Galán sus explicaciones e
insistir en que, realmente, no veo la contradicción existente entre la
enmienda presentada por esta Senadora y la de Convergència i Unió, que ha
servido de base para decir que, como contradictorias que son, no se podía
aceptar la enmienda que presento.

Insisto, cuando hablamos de fundamento, y no de simple orientación,
estamos pidiendo que quede claramente fundamentada la necesidad de
adoptar estas medidas en función, precisamente, de la no continuidad de
la actividad delictiva, estamos exigiendo mayor rigor en la motivación
que demuestre que son necesarias para su no continuidad.

Por supuesto, no tengo nada que oponer a la enmienda transaccional que se
ha ofrecido, que dice «y sus efectos». Me parece perfecto en relación a
la enmienda presentada por Convergència i Unió.

Nada más. Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Gracias.

Tiene la palabra el Senador Vallvé.




El señor VALLVE I NAVARRO: Estudiaré con mucho cariño la propuesta de
transaccional y daré una contestación lo más rápidamente posible.

Muchas gracias.




Página 58




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Vallvé.

Pasamos a debatir el Título VII, «De la extinción de la responsabilidad
criminal y sus efectos», donde solamente hay dos enmiendas presentadas,
las números 534 y 545, del Grupo Parlamentario Popular, para cuya defensa
tiene la palabra el Senador Cañellas.




El señor CAÑELLAS FONS: Muchas gracias, señor Presidente.

Puesto que esas enmiendas son consecuencia de nuestra concepción del
sistema de penas, no insistiré de nuevo en un tema que ya ha sido
ampliamente tratado en su momento.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.

En turno en contra tiene la palabra el Senador Galán.




El señor GALAN PEREZ: Vuelvo a repetir que estamos en contra de esas
enmiendas por las mismas razones que se ha argumentado hasta la saciedad
a lo largo de esta tarde en la Comisión.




El señor PRESIDENTE: ¿Algún otro portavoz desea hacer uso de la palabra?
(Pausa.)
Así pues, y antes de levantar la sesión hasta mañana a las diez, quiero
agradecer la colaboración prestada por los servicios de la Cámara,
concretamente los de las estenotipistas y taquígrafas, y de un modo muy
especial los de la señora Letrada, que ha realizado su trabajo con una
atención continua, esforzada y sin relevo alguno, en tanto que la Mesa y
los portavoces sí han podido tenerlo.

Muchas gracias a todos.

Hasta mañana a las diez de la mañana. La votación será a las trece
treinta.

Se levanta la sesión.




Eran las veintitrés horas y cuarenta minutos.