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DS. Senado, Comisiones, núm. 213, de 07/09/1995
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Año 1995 V Legislatura
Comisiones. Núm. 213



CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
SENADO



COMISION DE EDUCACION Y CULTURA
PRESIDENCIA DE DON JOSE MIGUEL FERNANDEZ PELEGRINA
Sesión celebrada el jueves, 7 de septiembre de 1995



ORDEN DEL DIA:
Dictaminar los siguientes proyectos de ley:
--De incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del
Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo
de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

(Número de expediente 621/000084.)
--De incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del
Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas
disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los
derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la
distribución por cable. (Número de expediente 621/000085.)



Se abre la sesión a las once horas y cuarenta minutos.




El señor PRESIDENTE: Señorías, se abre la sesión.

En primer lugar, disculpen ustedes estos minutos de retraso.

Ruego al señor Letrado que compruebe la asistencia de los señores
Senadores.




Por el señor Letrado se procede a la comprobación de las señoras y de los
señores Senadores presentes y representados.




El señor PRESIDENTE: Gracias.

Sometemos a aprobación el acta del 6 de junio. (Pausa.) Se aprueba por
asentimiento.




--PROYECTO DE LEY DE INCORPORACION AL DERECHO ESPAÑOL DE LA DIRECTIVA
93/98/CEE DEL CONSEJO, DE 29 DE OCTUBRE DE 1993, RELATIVA A LA
ARMONIZACION DEL PLAZO DE PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR Y DE
DETERMINADOS DERECHOS AFINES.




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El señor PRESIDENTE: Pasamos a dictaminar el proyecto de ley de
incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE del Consejo,
de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de
protección al derecho de autor y de determinados derechos afines.

Para la defensa de las enmiendas números 6 a 37, tiene la palabra el
Senador Roberto Soravilla.




El señor SORAVILLA FERNANDEZ: Muchas gracias, señor Presidente.

Voy a hacer un único turno para la defensa de nuestras enmiendas, pero
antes quisiera hacer un pequeño prólogo que puede servir para las dos
directivas que nos van a ocupar en el día de hoy.

En primer lugar, quiero plantear lo que siempre planteo en estos casos
--ya lo hice en las otras directivas--: el desacuerdo de nuestro Grupo
con el método de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de
estas directivas, lo cual ha quedado reiterado en los otros proyectos que
también recogían éstas, porque nosotros siempre hemos dicho que
preferiríamos que se hubieran realizado, a través de las modificaciones
oportunas, dentro de nuestra propia Ley de Propiedad Intelectual en lugar
de hacerlo mediante una serie de leyes autónomas como estamos haciendo.

Lo que producen las leyes autónomas --y lo estamos observando-- son
distorsiones, contradicciones, en definitiva, oscuridad, y ésta a lo que
induce es a confusión. La consecuencia de todo esto es que a nadie
favorece el método que estamos empleando porque, por una parte, todas
esas distorsiones y contradicciones lo que hacen es perjudicar un poco el
prestigio del legislador, cosa que, por otra parte, somos muy dueños de
quererlo ganar o perder, pero lo que sí es peor, y es lo que corresponde
a nuestra responsabilidad, es que lo que producimos es una inseguridad
para los interesados.

Por otro lado, a lo que obliga este sistema es a ordenar y a armonizar,
no sólo ya hacia el exterior, sino también internamente, las leyes que ya
tenemos y, en consecuencia, llegar a lo que ya se ha previsto que sea un
texto refundido, que desde nuestro punto de vista tiene unos
inconvenientes bastante graves.

Al menos a nuestro juicio, los inconvenientes del texto refundido son que
se produce un amplio margen de discrecionalidad para el Ejecutivo,
teniendo en cuenta todo el cúmulo de contradicciones que estamos viendo
que tienen lugar en la incorporación de estas directivas y, a su vez, con
la terminología de la Ley de Propiedad Intelectual. Esto quiere decir que
el texto refundido, necesariamente, va a tener que optar entre unas
formas u otras.

La consecuencia de esto me parece grave, porque si nosotros lo admitimos
así, estamos haciendo una dejación de funciones y permitiendo que haya
una invasión de competencias por parte del Ejecutivo hacia el
Legislativo. Creo que todos deberíamos tomar cartas en este asunto. Todos
deberíamos planteárnoslo, no como una defensa corporativa, sino
sencillamente por la propia dignidad, por una pulcritud en el sistema
parlamentario y también --y yo creo que es muy importante-- por
responsabilidad frente a nuestros electores, que nos han votado
precisamente para que legislemos y no para que lo haga un señor que se va
a dedicar a refundir textos. Es más: incluso es la tercera vez que se
aplaza la aparición de este texto refundido por las dificultades que
están planteando y por estas directivas que tenemos ahora en marcha.

En otras ocasiones hemos planteado vetos, pero esta vez, en vista de que
ya no queda otra solución, hemos hecho verdaderamente un esfuerzo de
buena voluntad presentando todas nuestras enmiendas, y esperamos que ese
esfuerzo se reconozca. La intención de las enmiendas que estamos
presentando es ayudar a que el texto refundido salga lo mejor posible. ¿Y
cómo podemos hacer esto? Pues aproximando en la medida en que se pueda,
no sólo los contenidos, sino los conceptos y también, sobre todo, la
terminología de estas directivas a la Ley de Propiedad Intelectual para
que, de esa forma, quede facilitado el trabajo de la refundición futura.

Para nosotros, las palabras son algo más --no voy a hacer referencia a
Shakespeare en aquello de: «Words, words, words»--, encierran conceptos,
y los conceptos creo que son de la mayor importancia porque lo que
proporcionan es claridad y unidad de criterios que, en definitiva, es lo
que necesitamos para facilitar la aplicación de estas leyes.

Ahora, en los trámites en los que estamos, primero en este de Comisión y
más tarde en el de Pleno, tenemos la obligación y la ocasión de hacer
precisamente eso: precisar los conceptos, como legisladores, y no
abandonarlos al criterio del refundidor. Yo creo que esto no es algo que
sólo solicite yo, sino que quedó reclamado así por el propio Congreso de
los Diputados en la Comisión que se ocupó de estas directivas antes del
verano, y cuyos ponentes presentaron una solicitud para que precisamente
el Senado hiciera esta precisión de conceptos.

Con respecto a los conceptos, yo quiero decir que me siento profundamente
europeo sin que nadie me lo tenga que decir, pero que lo que no me siento
es un europeísta, sino simplemente europeo, pues frente a este
papanatismo europeísta que existe habitualmente creo que lo que debemos
hacer es contribuir de verdad a la construcción de Europa, y la
construcción de Europa se hace aportando cada cual sus propias
experiencias. Nuestra experiencia es evidente en esta materia y, desde
luego, yo añadiría, quizá con una terminología unamuniana que espero que
se me entienda, aportando también nuestro casticismo. Hemos sido pioneros
en la regulación del derecho de propiedad intelectual, y a mí, que soy
Senador por esta ciudad, me halaga mucho que aquí, en Madrid, donde a
veces tenemos escasas señas de identidad en el sentido de Comunidad
Autónoma, sí hay algo que de verdad nos identifica, que son el sainete y
la zarzuela, y precisamente en ese fin de siglo que para Madrid fue tan
importante es cuando aparece la gestión de todos estos derechos de
propiedad, con motivo del género chico y del sainete.

En consecuencia, yo creo que nosotros, puesto que ya tenemos esa
experiencia y esa tradición, debemos intentar utilizar nuestra propia
terminología.

Me estoy refiriendo -- y lo que digo sirve para las dos directivas que
nos ocupan-- al término de «derechos afines»



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que no es que se oponga, pero que sí se plantea frente al término castizo
de «derechos de propiedad intelectual». El señor Clotas, en el debate en
el Congreso de los Diputados, dijo que éste era un debate filosófico.

Puede que el señor Clotas se refiera a aquellas corrientes filosóficas de
mi juventud donde lo importante era lo semántico por encima de todo, pero
yo no creo que sea, realmente, un debate ni muy filosófico en el sentido
más profundo del término ni siquiera bizantino. El debate es semántico y
tiene algo que ver también con nuestra propia identidad.

Yo no soy un profesor a ultranza de la semántica por la semántica misma,
de la precisión de la terminología. Hace ya bastantes años, no cuando se
puso de moda, sino bastante antes, yo era muy aficionado a las lecturas
del ya fallecido Karl Popper, y él decía siempre --aunque yo lo diré de
forma resumida-- que lo más importante es entenderse, aunque, eso sí, con
la mayor precisión posible, que es lo que nosotros intentamos. Si
nosotros tenemos la expresión propia, esa expresión que yo, en una
terminología unamuniana y también orteguiana, denominaba castiza para
referirnos a ese tipo de derecho, no sé por qué tenemos que intentar
recurrir una y otra vez a simples y malas traducciones. No sé por qué
tenemos que usar el término «derechos afines» frente a «derechos de
propiedad intelectual». En esto no se puede argumentar que hay que
unificar la terminología con el resto de los países, porque los términos
siempre van a ser diferentes mientras existan diferentes idiomas. Y
mientras no lleguemos a la conclusión, un poco absurda, de que tenemos
que hablar todos Esperanto es evidente que siempre va a haber unas
diferencias entre unos idiomas y otros. Y puesto que hacemos traducciones
quiero recordar aquel muy famosísimo adagio italiano del «traductore,
traditore», es decir, que siempre estamos de alguna manera traicionando
al otro idioma y traicionándonos también a nosotros mismos.

He insistido, una vez más, en este aspecto terminológico porque para mi
Grupo éste no es un asunto baladí. De ahí que en la enmienda número 6
formulada a la Directiva 93/98 que estamos viendo, proponemos que se haga
esa precisión terminológica en el propio título.

Hemos hecho el esfuerzo de presentar nuestras enmiendas pensando en
aproximarlas al texto refundido y facilitando las cosas en la medida de
lo posible. Hemos procurado presentarlas con unas justificaciones
detalladas y lo más prolijas posible, lo que de alguna manera me va a
permitir referirme a ellas por bloques, sin hacer una excesiva
insistencia en la defensa oral de cada una, aunque, eso sí, me detendré
en alguna que otra que me parezca un poco más interesante.

He hecho referencia ya a las enmiendas que tienen que ver con el uso de
la terminología «derechos de la propiedad» frente a «derechos de autor y
afines» que no nos gusta nada. En la número 6 solicitamos que se haga una
precisión más en el Título del proyecto. A este bloque podríamos
incorporar las números 7, 8, 9 10, 33, 35 y 37. Todas ellas tienen que
ver con este aspecto de la terminología «derechos afines»-«derechos de
propiedad intelectual», término este último que nos parece mucho más
correcto porque es el que se corresponde realmente con la tradición
española.

Dentro de estas enmiendas, que tienen un cierto carácter conceptual, está
la número 14, formulada al artículo 2.4, párrafo primero, de
modificación. Donde dice «... en las versiones de la obra que se hagan
accesibles al público», preferimos que diga «... en las versiones que se
divulguen de la obra». Como la justificación es suficientemente amplia,
les diré sólo que la modificación es adecuada porque podría haber algún
tipo de confusión, y hemos hablado, no sólo refiriéndonos a los aspectos
terminológicos, de que la mayor claridad es muy deseable en estos casos.

Como la expresión «... que se hagan accesibles al público» aparece
únicamente en este caso, preferimos utilizar el verbo «divulgar» que es
el que aparece habitualmente en el resto del articulado de la ley.

Por otra parte, con la enmienda número 15 pretendemos modificar la
redacción. Ha sido formulada al artículo 2.4, párrafo segundo. Al
modificar la redacción hemos hecho lo que en otras ocasiones anteriores,
mantener las ideas y los conceptos que se barajan dentro de la Ley de
Propiedad Intelectual, aunque, evidentemente, con incorporaciones de la
propia directiva.

Otra enmienda que para nosotros es de considerable importancia es la
número 28, formulada al artículo 4.4, que también modifica el texto y que
tiene que ver con aspectos de tipo conceptual. Quisiera hacer una
referencia un poquitín más extensa de la misma, siguiendo un poco la
propia justificación de la enmienda, porque es precisamente en este punto
donde el Congreso de los Diputados reclamó del Senado que hiciera el
esfuerzo --esfuerzo que nos corresponde a nosotros hacer en
consecuencia-- para aclarar determinados conceptos.

Nosotros proponemos la siguiente redacción: «Los derechos de explotación
de sus programas reconocidos a las entidades de difusión, tanto
alámbricas, como inalámbricas, cable y satélite incluidos, durarán
cincuenta años, computados desde el primero de enero del año siguiente al
de la primera emisión o transmisión de dichos programas.» Hemos
sustituido «entidades de radiodifusión» por «entidades de difusión»
porque dice la propia justificación: la intención de la Directiva es
incluir tanto a las entidades de difusión inalámbrica o radiodifución,
incluida la radiodifución vía satélite, como a las entidades de difusión
alámbrica, incluida la difusión por cable. Se refiere al término de
«entidades de radiodifusión» que incluye a ambas. De no hacerlo así,
quedarían fuera de la ley las compañías de difusión por cable y se
incumpliría con ello el deber de incorporar el contenido de esta
Directiva.

Por otro lado, hemos preferido el término «difusión por cable» al de
«distribución por cable» --esto lo veremos en la siguiente directiva--,
sencillamente, porque el término «distribución» ya tiene una función muy
concreta dentro de la Ley de Propiedad Intelectual, tiene, incluso, su
propia definición --creo recordar-- en el artículo 19. Se refiere más
bien a la distribución de ejemplares. Parece que podríamos ser un poco
más sutiles en el uso de los términos si utilizáramos «difusión por
cable» en lugar de «distribución», de tal manera que hiciéramos esa
distinción y que no indujera a confusiones.




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Por último, incluimos la referencia a los «programas». Los programas son
el objeto sobre los que recaen los derechos de explotación de las
entidades de difusión. Tenemos que dejar clara --y eso es lo que
pretendemos con esta nueva redacción-- cuál es el objeto sobre el que
recaen. El programa es el objeto sobre el que recaen los derechos de
explotación de las entidades de difusión, al igual que la «obra» es el
objeto sobre el que recaen los derechos de explotación del autor.

Estas son las explicaciones relativas al artículo 4.4, con las que
subrayamos --como se ha hecho en el Congreso-- que deberíamos hacer esa
diferenciación. Nos parece que es de suma importancia que tomemos esto en
consideración y por eso me he extendido un poco más en este punto.

Con el mismo carácter conceptual y terminológico al que me estaba
refiriendo, proponemos otra enmienda, la número 30, relativa al artículo
6.1, con el siguiente texto: «Los derechos de explotación de las obras
fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía
que constituyan creaciones originales, artísticas o científicas, propias
del autor, tendrán la duración prevista en el artículo 1 de la presente
ley.» No entendemos muy bien por qué se han excluido --quizá haya sido un
lapsus-- las obras que se expresan por procedimientos análogos a la
fotografía, ya que realmente nuestra ley las contempla en el artículo
10.1.h). Por otra parte, nos parece que lo importante en este caso --como
también recoge la ley de Propiedad Intelectual-- es que las creaciones
sean originales, y el término creaciones intelectuales, tal como figura
en el texto del proyecto de ley, realmente es un concepto jurídico muy
indeterminado, y no creemos que tenga ninguna necesidad de figurar en esa
redacción. En todo caso, preferimos los calificativos que utiliza la Ley
de Propiedad Intelectual, como son los de artísticas o científicas. Por
si esta explicación no fuera suficiente y nuestra enmienda no prosperara,
proponemos --y éste es un puro elemento gramatical-- que en el texto del
proyecto figure una coma después de la expresión «obras originales».

Por otro lado, creo que al leer el proyecto sus señorías habrán notado
que hay algunos pequeños fallos de tipo gramatical o de sintaxis, a los
que se refieren las enmiendas números 11 y 13. En las dos se hace
referencia a una reiteración de la preposición «de». En la primera,
proponemos que se diga: Los derechos de explotación que corresponden al
autor de la obra. Esto también tiene que ver con el debate del Congreso,
en donde se propuso una corrección de estilo que se aceptó, pero creo que
no ha arrastrado las distintas correcciones que había que hacer en el
resto del texto. Aunque éste es un aspecto casi anecdótico, creo que
conviene que hagamos estas correcciones para que el texto se ajuste lo
más posible a la sintaxis y la gramática.

Con respecto a la enmienda número 16, de modificación, proponemos una
nueva redacción que nos parece mucho más clara y correcta. En este
artículo no se protege la obra, sino los derechos de explotación de la
obra que corresponde al autor. Por tanto, el relativo «cuyo» nos parece
bastante confuso, porque el plazo de protección no se refiere a la obra,
sino realmente a los derechos de explotación. Por eso hemos propuesto el
cambio de lugar del inciso, la sustitución de «cuyo» por «cuando», así
como la supresión de la conjunción «y». Proponemos, pues, una serie de
arreglos que tienen más que ver con la gramática y la sintaxis y que creo
que no desvirtúan en absoluto el espíritu del artículo.

Por otra parte, hay otro pequeño bloque de enmiendas que se refiere a la
adecuación de determinados rótulos de algunos artículos, en el que se
incluyen las números 17 a 20. Esta última también tiene que ver,
naturalmente, con la propuesta que hemos hecho para que figure una
terminología más profunda, y se refiere a la sustitución del título:
«Duración de los derechos afines», por el de: «Duración de los derechos
de explotación que corresponden a los artistas, a los productores y a las
entidades de radiodifusión.» Asimismo, en la enmienda número 32 al
artículo 7 proponemos la adecuación de los rótulos para que estén en la
misma línea que el resto de los del proyecto de ley.

En cuanto a los aspectos sintácticos, de alguna manera también son
producto de algunas de las enmiendas que se introdujeron en el Congreso.

En las enmiendas números 21 al artículo 4.1, 23 al artículo 4.2, 27 al
artículo 4.4, y la número 29 al artículo 4.5, proponemos que figure: «...

año siguiente al ...», en lugar de: «... siguiente año al ... ». Es
decir, queremos alterar el orden porque «al» tiene que ver con
«siguiente», no con el año.

También proponemos una corrección de preposiciones, ya que figuraban
varios «desde», que se modificaron por «a partir de», y quedaron colgando
varias preposiciones «de». Por tanto, o bien optamos por la fórmula
«desde», o por la de «a partir de», pero no podemos quedarnos a mitad de
camino porque el texto quedaría redactado incorrectamente. A esto se
refieren las enmiendas números 22, 24 y 25.

La enmienda número 26, también al artículo 4.4, propone que en lugar de
«contados» figure «computados», puesto que este último término es el que
se mantiene a lo largo de todo el proyecto.

Asimismo, presentamos unas enmiendas de supresión. Con la número 28
pretendemos la supresión del número 1 del artículo 3, en donde se hace
una especie de elenco de lo que se consideran autores audiovisuales que
nos parece completamente fuera de lugar teniendo en cuenta que la Ley de
Propiedad Intelectual ya los contempla. Por tanto, es completamente
innecesario volver a replantear en este texto una lista de los que se
consideran autores audiovisuales. Por otro lado, creo que el argumento
dado por el señor Clotas en el Congreso tampoco tenía demasiado peso, ya
que decía que esto facilitaba mucho las cosas, pero por esa misma razón
tendríamos que incorporar a la Directiva todos los elementos de la Ley de
Propiedad Intelectual que tuvieran que ver con ella. También argumentaba
que el texto iba a tener una vida relativamente breve, pero utilizando
este argumento de forma contraria, si va a tener una vida breve, ¿para
qué vamos a complicar más las cosas si ya tenemos todo esto recogido en
la Ley de Propiedad Intelectual? En todo caso, no habría más que hacer
una referencia, que es lo que proponemos en conexión con esta supresión
en la enmienda número 19, referente a la modificación del número 2 del
artículo 3 que, al suprimir el número 1, quedaría como artículo 3, sin
más.




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Por último, con la enmienda número 34 proponemos la supresión de la
disposición adicional primera, que se refiere al Convenio de Berna,
porque nos parece que está fuera de lugar que hagamos referencia en el
ordenamiento interno al Convenio de Berna, que tiene una vía jurídica
completamente distinta.

Sólo me queda hacer mención a nuestra enmienda número 12, al artículo 2.3
--aunque quizá sea innecesario, porque es equivalente por completo a la
enmienda número 1, del Grupo Socialista--, donde se produce un error de
remisión, que nosotros también hemos detectado. Supongo que no habrá el
más mínimo inconveniente en la aceptación de esta enmienda.

Agradezco a todos su atención. Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señoría.

Para turno en contra, tiene la palabra el Senador Iglesias.




El señor IGLESIAS MARCELO: Muchas gracias, señor Presidente.

En primer lugar, voy a consumir un turno de defensa de las cinco
enmiendas que nuestro Grupo pretende incorporar al texto del proyecto de
ley.

La primera de ellas acaba de ser mencionada por el Senador Soravilla. Se
trata simplemente de la corrección de un error material. Hay una remisión
equivocada en el proyecto de ley; el artículo 2, apartado 3, se remite al
contenido del apartado 2, y debe referirse al contenido del apartado 1,
que es lo correcto.

Con la enmienda número 2 pretendemos añadir: «... a partir de la muerte o
declaración de fallecimiento...», en el artículo 2.6, de tal manera que
se diga lo mismo que dice el artículo 2.1 en cuanto a la muerte o
declaración del fallecimiento al referirse a la ocasión en que se
empiezan a contar derechos.

Con la enmienda número 3 al artículo 4.3, sobre derechos afines,
pretendemos establecer la determinación de que la protección abarca a los
productores de primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales,
basándonos en que el contenido de la Directiva se refiere, de una manera
muy literal, a las primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales como
aquellas que generan un determinado derecho de protección porque es en
esa primera fijación en la que los productores, al emitir una obra que
aparece por ese medio por primera vez, corren un riesgo evidente, por lo
que ese riesgo, que ya no ocurre en la segunda, tercera, cuarta o
sucesivas copias de la primera grabación, merece una protección especial.

La Directiva no hace objeto a las demás grabaciones de ningún tipo de
protección. Por lo tanto, respetando el contenido de la Directiva,
nosotros pretendemos incluir la expresión «primera fijación» en el
artículo 4.3.

Pretendemos también, con la enmienda número 4, suprimir la disposición
final segunda, que contiene una habilitación al Gobierno para dictar una
serie de norma de interpretación sobre los casos en que se aplique la
protección de los derechos, de forma que la ampliación de los plazos de
protección incluya ahora en plazo protegido lo que anteriormente había
sido ejecutado en fase de dominio público. Nosotros creemos que lo que
dice la disposición adicional segunda es suficiente para aclarar esa
colisión de derechos y de plazos y que esa habilitación es, por un lado,
innecesaria y, por otro lado, excesiva para que el Gobierno haga una
especie de interpretación o de análisis de esa casuística, por lo que
pensamos que debe suprimirse la disposición final segunda.

Por último, en la enmienda número 5, que es de modificación de la
disposición derogatoria en su tercer guión, ponemos de manifiesto que la
derogación del artículo 7 de la Ley 43/1994 --creo que es esta Ley-- en
su totalidad resulta inconveniente porque ese artículo contiene
prescripciones que no sólo se refieren al plazo de protección, que en ese
caso es de 50 años, que en este proyecto de ley se amplía a 70, sino que
también contiene otras precisiones que no conviene derogar en absoluto.

Nosotros creemos que la derogación que pretende la disposición
derogatoria debe referirse exclusivamente a la duración del plazo de
protección, y por lo tanto pensamos que ese guión debería comenzar con:
«En cuanto a la duración del plazo de protección...», con lo que se
deroga el artículo 7 de la Ley 1983 sólo en cuanto a la duración, ya que
no conviene la derogación de las demás prescripciones, que continúan
vigentes. En realidad, el artículo 7 quedaría vigente modificado el plazo
de la duración de la protección del derecho. Estas son nuestras cinco
enmiendas a este proyecto de ley.

En cuanto a las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular, yo no voy a
entrar en la controversia que hemos repetido ya en otras ocasiones sobre
el procedimiento formal de incorporación de las directivas a la
legislación española. Hay dos alternativas: la modificación directa de la
Ley de Propiedad Intelectual y la promulgación de una ley autónoma,
porque, tratándose de cuatro leyes autónomas, ya que se trata de la
trasposición de cuatro directivas, las dos de hoy culminan el proceso, lo
que obligaría necesariamente o a una rectificación permanente de la Ley
de Propiedad Intelectual o bien a una refundición, una vez que las cuatro
leyes estén aprobadas. Hay opiniones válidas para todos los gustos, los
dos procedimientos podrían ser oportunos, y el Gobierno ha optado por la
promulgación de una ley autónoma, marcándose un plazo de publicación de
un texto refundido que, efectivamente, ha sido ampliado en diversas
ocasiones, y ahora se fija definitivamente junio del año próximo como
fecha límite de la publicación de ese texto refundido. Por tanto, como
ésta es una controversia que ya hemos mantenido en otras ocasiones, no
voy a repetir el debate, y únicamente recuerdo que el Consejo de Estado,
en su dictamen sobre el tema, declara que el sistema adoptado por el
Gobierno en su intento de incorporación a la normativa española no tiene
por qué ser descalificado en absoluto, aunque queda haber algunas razones
para defender la alternativa contraria.

Hay una cuestión que me parece muy importante, a la que yo voy a aludir
también con una cierta brevedad, que es la controversia terminológica que
estas directivas ponen sobre la mesa. El Grupo Parlamentario Popular hace
referencia insistentemente a esa controversia, tanto en la trasposición
de esta Directiva como en la que veremos a continuación



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como en distintos lugares de los textos existentes. Esa controversia
terminológica se refiere, fundamentalmente, a la contraposición de
derechos afines frente a otros derechos de propiedad intelectual;
controversia de distribución por cable frente a difusión por cable; la
controversia contenida en las expresiones «emisión», «transmisión»,
«retransmisión», «carácter alámbrico» o «carácter inalámbrico» de las
difusiones; la controversia entre las palabras «divulgación»,
«publicación», «comunicación al público», que también está contenida; en
definitiva, la controversia existente entre la terminología que utiliza
la Ley de Propiedad Intelectual vigente y el conjunto de las directivas
comunitarias, algunas de las cuales ya hemos transcrito y están vigentes
en nuestro ordenamiento jurídico. En el fondo de todas esas controversias
lo que late es una controversia de fondo más profunda. Por un lado está
lo que el lenguaje común, el lenguaje de la calle, utiliza acerca de
estas cuestiones, con todas las imprecisiones, ambigüedades y
contradicciones que a veces contiene el lenguaje común, como, por
ejemplo: «esta retransmisión deportiva...», dice un locutor de radio,
acerca de algo que en estricto sentido no es una retransmisión, sino en
todo caso una emisión o una transmisión, pero no una retransmisión, y aun
así se utiliza esta palabra habitualmente, lo que quiere decir que hay
una cierta ambigüedad de fondo en el lenguaje común, porque frente al
lenguaje común aparecen dos instancias lingüísticas que quieren implantar
o imponer una determinada seriedad, un determinado rigor en el ámbito que
nos ocupa. Está, por un lado, el lenguaje tecnológico, que tiende a ser
extraordinariamente preciso y riguroso, pero que en esta cuestión no ha
sido todavía absolutamente preciso para definir con toda claridad todos
los conceptos de carácter tecnológico; y, por otro lado, las instancias
jurídicas, el lenguaje jurídico, que pretende que todo eso que es, por un
lado, técnica y física y conocimiento corriente de la gente, sin embargo,
tiene su lugar dentro del ordenamiento jurídico porque hay derechos y hay
obligaciones y, por lo tanto, posibles conflictos y posibles vistas de
esos conflictos ante los tribunales competentes. El lenguaje jurídico
quiere ser muy riguroso, quiere ser estrictamente formal, de manera que
no haya imprecisiones de ninguna clase, y hay que tener en cuenta que
estamos hablando de un territorio jurídico común que abarca ahora los
derechos de quince países y que engendran posibilidades de
interpretaciones diferentes y de conflictos entre los derechos que se
generan en quince países de la Unión Europea, y por lo tanto el
territorio común de la Unión Europea implica también un determinado
territorio común de términos jurídicos, de lenguaje jurídico. La
confluencia de todos esos factores plantea una situación que yo diría que
es todavía fluida, es decir, que no está definitivamente establecida ni
definitivamente aclarada ni en el lenguaje común que utilizamos entre
nosotros ni dentro de nuestro ordenamiento jurídico ni dentro del
ordenamiento jurídico de las Comunidades Europeas. No está absolutamente
cerrado ni resuelto el problema y, por tanto, va a estar abierto durante
algún tiempo.

Por tanto, nos parece difícil y comprometido establecer posiciones con la
pretensión de que sean definitivas. Nuestras posiciones son provisionales
y, por lo tanto, en este caso, poniendo entre paréntesis nuestras
decisiones y diciendo que en el futuro estas decisiones tendrán que dar
lugar a una terminología rigurosa y precisa comúnmente aceptada y que
regule las relaciones de los intereses que están en disputa en todos los
Estados miembros, mantendremos nuestras posiciones en esta ocasión sin
que por ello pensemos, naturalmente, que nuestra contribución en este
punto tenga que ser entendida como definitiva. No lo pretendemos.

Seguramente en el futuro habrá modificaciones de esa terminología. Prueba
del carácter fluido de la situación de contenidos terminológicos --que,
naturalmente, encierran conceptos e ideas muy importantes, como decía el
Senador Soravilla-- es que las propias enmiendas del Grupo Parlamentario
Popular respecto de enmiendas que hace dos meses se han introducido en el
Congreso de los Diputados a instancias de dicho Grupo y, por lo tanto,
utilizando términos que en aquel momento se consideraban convenientes y
oportunos, ahora, esos textos, incorporados al proyecto de ley que
recibimos del Congreso de los Diputados, reciben una enmienda por parte
del Grupo Parlamentario Popular. Es decir, el Grupo Parlamentario Popular
en algunas ocasiones enmienda los términos que hace dos meses se han
introducido en el Congreso de los Diputados a instancias del propio Grupo
Parlamentario Popular, cuya contribución a este proyecto de ley, a través
de las enmiendas que se han introducido en el Congreso de los Diputados,
es una contribución notable. Espero que en este trámite parlamentario
también se produzca una importante contribución del Grupo Parlamentario
Popular al texto que enviemos al Pleno de la Cámara, puesto que en este
momento anuncio que nuestro Grupo votará favorablemente las enmiendas
números 11, 12, 13, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32 y 36, y
que propondrá textos transaccionales sobre las enmiendas números 19, 28 y
30, con lo cual admitiremos también, parcialmente, las propuestas del
Grupo Parlamentario Popular. En cambio, nos opondremos al resto de las
enmiendas. Es decir, propondremos la incorporación al texto del dictamen
de bastante más de la mitad de las enmiendas del Grupo Parlamentario
Popular y, por lo tanto, votaremos afirmativamente esas incorporaciones.

Hay una cuestión que tiene mucha importancia en este tema y que también
aparece en la siguiente directiva, y es el tema de los derechos afines.

La expresión «derechos afines» al Senador Soravilla no le gusta nada y
quiere sustituirla por la expresión «otros derechos de propiedad
intelectual», contraponiéndola a lo que es la terminología establecida en
la ley de Propiedad Intelectual. Ciertamente, la expresión «derechos
afines» no está todavía acuñada dentro de los términos jurídicos
españoles, pero, en cambio, sí está acuñada y está viva en la legislación
comunitaria. Es decir, se utiliza en la legislación comunitaria, aparece
en los títulos de muchas directivas, y sobre este tema me gustaría hacer
alguna observación con mucha brevedad.

Derechos de propiedad intelectual indica un género de derechos que acoge
a multitud de derechos distintos. Es, por tanto, un género dentro del
cual hay una primera categoría de derechos, los derechos de autor, que
son el sentido



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fuerte de la propiedad intelectual y que reciben un tratamiento muy
especial y muy definitorio de la Ley de Propiedad Intelectual como
derechos de autor. Y lo que la Ley de Propiedad Intelectual menciona como
«otros derechos de autor» son aquellos otros derechos que en la
legislación comunitaria se denominan como «derechos afines», que, no
siendo los derechos de autor en sentido fuerte, sin embargo, tienen
alguna analogía o semejanza con los derechos de autor. Por tanto, tienen
algo semejante y algo diferente. La prueba de que tienen algo diferente
es que reciben una protección distinta por parte de la legislación, tanto
por la transposición como por la legislación comunitaria, por ejemplo: 70
años los derechos de autor, 50 años los derechos afines. Luego son de
naturaleza diferente, aunque tienen algo en común los derechos afines,
los derechos de los artistas, intérpretes, ejecutantes, productores de
fijaciones audiovisuales, emisoras de radiodifusión, que, de alguna
manera, trabajan con el resultado de la actividad creadora que genera
derechos de protección de autor, los derechos de autor. Por lo tanto, el
conjunto de los derechos que no son los derechos del autor y que, de
alguna manera, penden de los derechos del autor, se sitúan alrededor de
ellos, tienen alguna analogía o semejanza, es decir, son parecidos pero
no son iguales, no son los mismos derechos, son distintos, pero tienen
relación esencial con los derechos de autor, y a nosotros nos parece que
la expresión «derechos afines» recoge exactamente lo que se quiere decir,
porque la afinidad, en nuestra terminología, no es sólo de tipo
territorial o de proximidad, sino también una afinidad de carácter
lógico, de semejanza o de analogía, como se puede encontrar, por ejemplo,
en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Por lo tanto, no nos
parece que sea una expresión inconveniente, sino que, por el contrario,
creemos que será una expresión que terminará afincándose, acuñándose y
estableciéndose como una referencia continuada. Por eso, nosotros
proponemos que todas las enmiendas que hacen referencia a ese tipo de
modificaciones sean rechazadas.

Por último, haré alguna precisión sobre algunas de las enmiendas que el
Senador Soravilla ha mencionado muy expresamente en su defensa. En la
enmienda número 14, en la referencia que se hace a las obras que se han
hecho accesibles al público, prefiere el Senador que se utilice el
término «divulgación» diciendo que en el resto del artículo se utiliza la
palabra divulgación, lo cual es muy cierto. Efectivamente, el artículo
dice «divulgación» en todos los casos, salvo en el último párrafo, cuando
dice: «accesibles al público». Deseo señalar al Senador que en la Ley de
Propiedad Intelectual el término «divulgación» se refiere a la primera
vez que una obra se comunica al público. Ese es el sentido estricto de la
palabra divulgación en la Ley de Propiedad Intelectual, artículo 4.º de
la Ley. En el texto que estamos examinando, nosotros creemos que no
solamente se deben respetar los derechos que se generan la primera vez
que se hace accesible al público una obra, es decir, en su divulgación,
sino en cualquier ocasión. Es decir, nosotros entendemos que en una obra
colectiva cuyos autores son identificados como autores de partes
identificables de la obra, en algún momento de la publicación de esa
obra, aunque no sea la primera, aunque no sea la divulgación, deben
generarse derechos que deben ser protegidos; aunque sea la cuarta vez, o
la quinta. Por lo tanto, nosotros creemos que la mención al hecho de que
sean «accesibles al público» y no la palabra «divulgación» protege más
los derechos de los autores identificados en una obra colectiva que si
hablamos de divulgación, porque, en sentido estricto, según la Ley de
Propiedad Intelectual, divulgación es siempre la primera vez que se
comunica al público una obra, lo cual podría interpretarse --no digo que
se haga-- en el sentido de que si en la primera comunicación al público
de una obra colectiva se identifican los autores de las partes
identificables de la obra, esos autores tendrán los derechos que
establece esta Ley en el artículo 1.º durante 70 años, durante toda su
vida y 70 años a partir de la muerte o declaración de fallecimiento; pero
si no es la primera vez, no tienen derecho a protección, lo cual nos
parece que sería una aberración jurídica. En cualquier momento en que se
haga público el nombre de los autores de una obra colectiva, aunque la
obra esté ya divulgada porque se ha publicado previamente, ese derecho
debería ser respetado. Por lo tanto, porque creemos que protege mejor los
derechos de los autores identificados, nosotros entendemos que la
enmienda número 14 no debería prosperar y deberíamos mantener la
expresión «accesibles al público» como indicadora de la protección muy
amplia de los derechos de los autores identificados.

Respecto de la enmienda 15, que pretende introducir en la publicación
conjunta una precisión sobre el carácter unitario de la creación,
etcétera, nosotros creemos que el texto del proyecto es
extraordinariamente claro y que la precisión que se quiere introducir no
lo mejora para nada, porque introduce interrogaciones e interpretaciones
en el sentido de la creación unitaria aunque guarden entre sí
determinadas relaciones, lo cual implica que el derecho que se quiere
proteger va a estar pendiente de interpretaciones que, en todo caso,
darán lugar a discusiones. Creemos que el texto que se propone en el
proyecto de ley es absolutamente claro y, por lo tanto, no somos
partidarios de que se introduzcan estas precisiones.

Por último me referiré a la enmienda número 34 del Grupo Parlamentario
Popular, que pretende la supresión de la disposición adicional primera.

Muestra posición es que esa disposición adicional referida al Convenio de
Berna no debería suprimirse, porque hay un considerando --el considerando
número 4 de la directiva que estamos trasponiendo-- que tiene carácter
imperativo y, aunque no figura en la parte dispositiva de la directiva,
sin embargo dicho considerando 4 obliga a que esas consideraciones sean
tenidas en cuenta. Por lo tanto, si no reproducimos esa parte del
considerando número 4, y suprimimos la disposición adicional primera, no
estaremos violando de un modo flagrante la trasposición de la directiva,
ya que la parte dispositiva de la directiva no incluye lo que incluye
esta disposición adicional, pero en cuanto a su contenido nosotros
creemos que se produce una deficiente o incompleta trasposición de la
directiva que, por otra parte, podría engendrar algún tipo de riesgo o de
demanda ante los tribunales, pues de la aplicación de la ley, al no
salvarse lo que dice la



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disposición adicional primera, podría entender alguien que se lesionan
derechos comerciales contemplados en el Convenio de Berna, concretamente
en el artículo 14 bis número 2 b), c) y d). En consecuencia, nosotros
creemos que esa inclusión aclara los límites de la aplicación de la
directiva y pensamos que debe mantenerse la disposición adicional
primera.

Hago llegar al ponente del Grupo Parlamentario Popular y a la Mesa
nuestro texto sobre una posible transaccional a la enmienda número 19
relativa al artículo 3.2, protección de obra cinematográfica, en la que
admitimos la inclusión de la expresión «coautor» en sustitución de
«persona», pero manteniendo la referencia a los coautores de la obra
cinematográfica, puesto que mantenemos la alternativa del punto primero,
describiendo algo que, efectivamente, dice la Ley de Propiedad
Intelectual, pero que por el carácter de trasposición en una ley autónoma
no nos parece ocioso que figure aquí.

En el artículo 4.4 está la enmienda número 28, a la que ha hecho alusión
el Senador Soravilla como una enmienda importante. Nosotros creemos que,
efectivamente, hay alguna parte importante de su enmienda que puede y
debe ser aceptada y, por lo tanto, lo que proponemos es que se incluya la
referencia a que lo que es objeto de protección son los programas y no
sin más los derechos de explotación de las entidades de radiodifusión. No
admitimos la expresión «entidades de difusión»; entidades de
radiodifusión es una expresión acuñada y vigente en nuestra Ley de
Propiedad Intelectual y en la legislación comunitaria y, por lo tanto, el
argumento del casticismo de las expresiones que utilizaba el Senador
Soravilla podría yo utilizarlo ahora mismo en su contra, pero no lo haré,
por respecto a lo que son las tradiciones lingüísticas, sabiendo que el
lenguaje es una cosa que está viva, que se va modificando en el
transcurso del tiempo y que lo que es castizo y tradicional hoy, mañana
es cambiado y hay una nueva terminología o un nuevo lenguaje que emerge
sobre la realidad. En consecuencia, no utilizaré el argumento del
casticismo para devolverle el argumento.

Respecto a la enmienda número 30 al artículo 6.1, sobre los derechos de
explotación de las obras fotográficas, tiene razón su señoría cuando dice
que el texto del proyecto de ley ha omitido las «expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía», que está contenida en la Ley de
Propiedad Intelectual, que es objeto de protección. Por lo tanto,
nosotros proponemos su inclusión y sustituimos la expresión «explotación
de fotografías» por «obras fotográficas», que tiene una referencia
estricta en la Ley de Propiedad Intelectual, puesto que las obras
fotográficas incluyen connotaciones de originalidad y creatividad como
constitutivas fundamentales de la obra fotográfica; si no hay creatividad
y originalidad no hay obra fotográfica y, por lo tanto, no sería objeto
de la protección especial que este artículo comprende. Otra cosa serían
las fotografías corrientes que contempla el artículo siguiente. En
consecuencia, proponemos un texto alternativo que incluya la parte más
importante de su enmienda.

Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Iglesias.

Pasamos al turno de portavoces. Tiene la palabra el Senador Vallvé.




El señor VALLVE I NAVARRO: Con la venia de su señoría, como el Senador
Soravilla, hombre anglófilo, nos ha hecho referencia a varios aforismos
anglosajones, yo soy de tradición mediterránea y latina y diré que «post
festum, pestum». En consecuencia, señor Presidente, disculpe mis
dificultades.

Como saben, en este proyecto de Ley el Grupo Parlamentario de
Convergència i Unió no tiene ninguna enmienda, y lo que sí debo decir es
que celebro el espíritu conciliador del Grupo Socialista, representado
por el Senador Iglesias, al transigir muchas de sus enmiendas con el
Grupo Parlamentario Popular.

Para terminar, tengo que decir que en la discusión entre mantener
términos castizos o no mantener términos castizos, como catalán entiendo
que el casticismo en Madrid es lo autónomo, para los catalanes sería lo
nacional y, en consecuencia, tengo que dirimir el dilema en favor del
Senador Soravilla.

Muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Vallvé.

Para turno en contra, tiene la palabra el Senador Soravilla.




El señor SORAVILLA FERNANDEZ: Muchas gracias, señor Presidente.

Agradezco las palabras de mi querido compañero, Senador Vallvé, y
agradezco también la exposición que ha hecho mi compañero el señor
Iglesias.

Puntualizaré algo sobre la exposición que ha hecho. Con respecto al
procedimiento --no voy a insistir en ello--, tampoco lo he descalificado.

He dicho que nosotros lo preferiríamos y estábamos en esa opción de
preferirlo, porque nos parece que esto proporcionaría mayor claridad. Lo
que vemos con este procedimiento, que ya definitivamente nos hemos
adecuado a él --la prueba está en que estamos incorporando enmiendas con
la intención de llegar a buen puerto con todo esto--, es que esto está
produciendo y produce inconvenientes, y sobre todo lo que produce al
final, si van las cosas como más o menos podemos advertir --teniendo en
cuenta esas contradicciones que se están produciendo y eso es evidente--
es que nosotros hagamos una práctica dejación de funciones porque, al
final, el que refunda el texto va a tomar la opción que más le convenga,
y nosotros tendríamos la obligación y la responsabilidad de asumir cuál
es el concepto y cuál es el sentido que queremos dar a cada uno de los
preceptos. Esta es la única cuestión.

En cuanto al problema de la controversia terminológica, yo ya he dicho
que es un debate mucho más profundo; todo debate que tiene que ver con la
terminología es evidentemente un debate abierto. Yo, desgraciadamente
para mí, no hablo como don Francisco de Quevedo, porque



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la lengua es algo que está vivo y está siempre abierto, es decir, siempre
varía. Lo que ocurre es que también es verdad que a lo largo de todos
estos siglos lo que hemos ido perdiendo ha sido riqueza en el léxico. Es
decir, ni siquiera se habla aquí en España como se habla en Colombia
--con la enorme riqueza de léxico que pueden tener al otro lado del
océano--, y se producen, efectivamente, muchas ambigüedades del lenguaje
común. Ahora bien, nosotros no podemos estar sencillamente a la espera de
qué es lo que el lenguaje común va a producir. El lenguaje común tendrá
que ir por su lado, y lo que nosotros tendremos que establecer es
precisamente el rigor jurídico en el lenguaje para poder evitar lo que su
señoría ha dicho: el conflicto. Si consideramos que como este aspecto
terminológico está abierto lo único que tenemos que hacer es esperar a
ver qué hacen el resto de los europeos y ver cómo se va sedimentando
lentamente a lo largo del tiempo, estamos, como ha dicho su señoría, en
un estado de provisionalidad permanente. Yo creo que el lenguaje
jurídico, todo lo jurídico en general, la única virtud que puede tener
para que de verdad lo sea es que sea estable, firme y seguro, eso es lo
que produce seguridad. Porque si lo que estamos utilizando son lenguajes
provisionales, aproximativos, estamos yendo siempre a las
interpretaciones, sobre todo, en una materia tan complicada como ésta.

Yo creo que nuestra obligación es empezar, aunque sea mínimamente, a
hacer fijaciones, no hacer en una incorporación una pequeña fijación, en
la otra, otra pequeña fijación, de tal manera que luego, cuando llega el
texto refundido, se encuentran con dos que son parecidas, que no iguales,
y se opta por una o por otra. Optemos nosotros ya, empecemos a optar,
tomemos la responsabilidad. En eso consisten las responsabilidades: en
tomar decisiones sobre las opciones existentes. No podemos dejarlo en
manos del Ejecutivo. No podemos dejarlo en manos de una persona que
tendrá un enorme conocimiento jurídico, no lo dudo, pero que no ha sido
votado por los ciudadanos para que legisle.

Usted afirma que hay un lenguaje jurídico común europeo. A mí esto me
suena como a lo de la PESC. No sé si es el lenguaje común jurídico
europeo o el lenguaje jurídico común. ¿En qué consiste eso? Eso no
consiste en nada. Ya que el Senador Vallvé hacía referencia a mis
aficiones anglófilas, ¿cree de verdad su señoría que los ingleses van a
adaptar ese lenguaje común europeo? ¿Es que ellos tienen algo que ver con
el sistema continental? Sinceramente, no. Armonizarán, pero armonizar es
otra cosa; no es tener cosas en común, es poderlas compartir y poder
hacer de todas ellas un conjunto que funcione como engranajes. ¿Por qué
tenemos que tener todos la misma lengua? Estamos volviendo a lo que su
señoría pretende, a un esperanto jurídico. Yo, de verdad, no lo deseo; yo
no deseo una Europa uniformada. Quizá su señoría tenga una vocación más
de ese tipo. También en este caso me siento mucho más próximo al Senador
Vallvé. Prefiero una Europa viva, con gentes distintas, que tengan
distintas prioridades y distintas sensibilidades, eso es lo que yo creo
que es Europa, si no, será otra cosa; puede que sea Australia, que es
mucho más fácil porque es de emigrantes. Aquí en Europa si algo tenemos
es historia y experiencia, y eso es lo que tenemos que poner al servicio
de los demás.

Por tanto, creo que éste es un debate que, como decía el señor Clotas,
podemos convertir en filosófico, pero que no lo es tanto, porque hay un
elemento muy claro de médula de identidad, y de médula de identidad que
no perjudica a lo europeo, sino que lo beneficia.

Nosotros tenemos la oportunidad de hacer nuestra aportación, aunque
desgraciadamente, y en parte por culpa de muchas cosas ocurridas con este
Gobierno, hayamos perdido los trenes en muchas otras cosas, por ejemplo,
no podemos aportar casi nada en ciencia o en tecnología, pero
precisamente en esta parcela de propiedad intelectual sí podemos hacer
algo. Y resulta que en vez de hacerlo nos quedamos con los brazos
cruzados y preferimos que nos vengan los derechos afines y todo lo demás.

Señoría, respecto a los derechos afines, y por relajar un poco la
tensión, a mí el afín me suena siempre como al Nescafé, que es un bote
que se echa en la leche y sabe a otra cosa distinta del café. Esto es lo
mismo para nosotros: la afinidad, la proximidad, pero el derecho de autor
es el derecho de autor y los otros son unos derechos que derivan del
derecho de autor. Los otros son la verdadera propiedad en el sentido
etimológico del término. El autor tiene el «domus» del dominio, domina
porque es el que ha creado. El propietario es «pro prius», en lugar del
primero, y como es en lugar del primero, ¿quién es el primero? El
creador, ese es el que tiene el dominio en el sentido latino; el otro
tiene la propiedad, se coloca en lugar de. No confundamos todos los
términos. Nosotros preferimos decir el derecho de autor y otros derechos
de propiedad intelectual, si no pasa nada; no pasa absolutamente nada, en
definitiva, es mucho mejor.

Debo agradecerle, y de hecho le agradezco, que vayan a votar
favorablemente a un número considerable de enmiendas y que nos hayan
propuesto estas transaccionales que estamos estudiando y sobre las que no
puedo contestarle ahora mismo si aceptaremos o no. Con respecto a las del
no, no puedo decir nada más que las mantenemos. Con respecto a las del sí
le puedo decir lo de siempre: es verdad que es un número elevado el que
se va a votar a favor, pero también es verdad que son exactamente el
bloque que yo llamaba de corrección de estilo, es decir, cambiar una
preposición de un sitio a otro, póngase una coma detrás del Ministerio de
Cultura, etcétera. Yo le agradezco muchísimo que colabore y coopere en la
mejor redacción del proyecto de ley; ahora bien, no le puedo agradecer
que su señoría tenga buena voluntad para discutir de verdad el fondo del
asunto. Hay tres enmiendas en las que en algún aspecto sí hay
aproximación, pero en otras estamos en el reino de los números: mucha
cantidad, pero poca calidad.

Con respecto a la enmienda número 28 a la que me he referido más en
extenso, usted dice: no usaré el argumento de lo castizo contra usted. Yo
tampoco, pero todos sabemos lo que es el juego dialéctico: no lo voy a
usar pero como lo he dicho ya lo he usado. Ahora permítame que yo tampoco
lo use, pero que el casticismo sí valga para este caso de radiodifusión
donde hay una precisión terminológica, y no valga para lo otro donde es
bastante más importante, resulta,



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cuando menos, pintoresco; que seamos muy castizos para decir la
radiodifusión y no lo seamos para decir derecho de propiedad intelectual,
no lo entiendo; o somos castizos para todo y, en mi caso, bailamos el
chotis o, si no, vamos a bailar el twist, pero desde luego no vamos a
bailar las dos cosas a la vez y con la misma música, eso es evidente.

En cuanto a la enmienda número 14, me referiré a su propia justificación
de la que haré una brevísima lectura respecto a lo de «accesible al
público». Dice dicha justificación: «En los preceptos referidos al plazo
de los derechos (especialmente, en el artículo 28.2, que es el que trata
de la obra colectiva) se reserva la expresión hacer accesible al público
para «la comunicación pública de la obra» que es una de las formas de
«explotación» de la obra, pudiéndose abrir la duda, y el debate, de si
toda divulgación es una explotación, y en el caso de que se contestase
negativamente, si es necesario un acto de explotación para que comience a
correr el plazo de protección de los derechos. De ello, según se llegara
a una conclusión u otra, se derivarían en todo caso consecuencias graves
respecto al plazo de protección; por lo que insistimos es preferible
utilizar siempre el mismo concepto.

Está suficientemente claro en la justificación. Es decir, yo entiendo
todo lo que su señoría me cuenta, pero lo que tengo que hacer es fijar
jurídicamente algo distinto. Su señoría me lo cuenta en unos términos
estupendos, pero a la hora de llegar el conflicto, eso va a ser un
conflicto. Nosotros lo que pretendemos es evitar el conflicto. Nosotros
estamos aquí --y entre nosotros hay muchos abogados-- para que los
abogados no ganen dinero, para que la gente no pleitee, para eso es para
lo que deberíamos estar aquí.

Con respecto a la enmienda número 15, lo que hemos hecho en el artículo
2.4, párrafo segundo, es intentar adecuar lo más posible la redacción a
la Ley de Propiedad Intelectual. Cuando me habla de que guardan relación
unitaria, yo le digo que aquí hay un «aunque»: «... varias aportaciones
identificables, que no constituyan creación unitaria aunque guarden entre
sí alguna relación...». Es decir, ya se hace la salvedad, pero tampoco
parece que eso haya quedado muy claro.

Y con respecto a la supresión del convenio, que me diga su señoría que un
considerando es de obligado cumplimiento, yo no lo entiendo. Será una
recomendación, más o menos firme, pero no me parece que los considerandos
de una sentencia tengan un carácter absolutamente imperativo.

Considerando que tal cosa... pues, considerando. Yo lo considero; muy
bien. Considérelo usted mucho; pues, lo consideraré más todavía. Pero lo
que no me puede decir es que lo que considero se me convierte en
obligatorio. No es obligatorio. Y le digo más: el Convenio de Berna, como
somos signatarios del mismo, estamos obligados a cumplirlo, esto es, no
tenemos que decir nada más al respecto. Como su señoría conoce, el
Convenio de Berna forma parte ya, una vez firmado, del propio
ordenamiento español. Por tanto, creo que este argumento no tiene ninguna
razón de ser.

Con esto, señorías, concluyo y agradezco a todos su atención. De nuevo le
agradezco también al señor Iglesias la aceptación de estas enmiendas.

Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señoría.

Tiene la palabra el Senador Iglesias.




El señor IGLESIAS MARCELO: Muchas gracias, señor Presidente.

Muy brevemente, para no reiterar el debate anterior.

El señor Soravilla hace una interpretación al extremo de mis palabras,
situándolas en el límite de la posible interpretación, y de ahí procura
sacar toda la sal parlamentaria del debate. Por ejemplo, dice que en las
cuestiones terminológicas hacemos una dejación de las funciones y dejamos
al Ejecutivo, autor del texto refundido, con las manos absolutamente
libres para decidir. Y ello no es así porque en esta Directiva, como en
las anteriores, como en la siguiente, proponemos que se adopten
decisiones terminológicas, es decir, no dejamos el campo limpio, sino
que, ante las alternativas, decimos qué es lo que creemos que debe
figurar en la ley autónoma. Por tanto, tomamos una decisión y proponemos
a la Comisión y al Pleno de la Cámara que decidan lo que nosotros
proponemos, como el Grupo Popular está pidiendo que se decida lo que él
mismo está planteando. Así pues, en ningún caso hay ninguna dejación de
las obligaciones legislativas; estamos tomando decisiones. Lo único que
he dicho al respecto es que éstas no pueden tener la pretensión de ser
decisiones que coloquen la situación en su umbral definitivo. La propia
naturaleza de la cuestión hace que aquéllas permanezcan abiertas, aunque,
naturalmente, hay que tomar decisiones y llegar a una terminología lo más
rigurosa y consolidada posible.

Y en cuanto a que dejamos en manos del Ejecutivo una gran libertad de
acción, simplemente tengo que decir que en los textos originales de los
proyectos de Ley el Ejecutivo, autor de los mismos, opta, hace opciones,
decide, elige que esas decisiones provoquen decisiones legislativas, por
lo que cuando el Ejecutivo tenga las cuatro leyes autónomas en la mano
tendrá también las decisiones del Legislativo en los cuatro proyectos de
Ley, donde los campos de posibilidad han quedado cerrados. Por tanto,
hemos dejado fuera determinadas posibilidades y dentro otras, de manera
que no hay ninguna dejación. Unicamente se plasma la idea de que estamos
en un terreno en el que el carácter relativo de la materia obliga a tener
mucha prudencia, aunque, naturalmente, no hacemos dejación de nuestra
obligación de fijar los términos.

No volveré a insistir en el tema de los derechos afines. Estamos en un
debate intelectual y de contenido que me apasiona mucho, pero creo que se
está alargando excesivamente.

Nuevamente haré mención de la enmienda que proponen al artículo 14
sustituyendo «accesibles al público» por «divulgación», respecto de la
que me acusa de introducir un término que de alguna manera queda como muy
nebuloso o ambiguo. Le recuerdo que el término divulgación tiene una
connotación precisa en la Ley de Propiedad Intelectual, artículo cuatro y
que, por tanto, se refiere exclusivamente a la primera comunicación al
público de una obra. Si esa divulgación, como comunicación al público de
la primera hora, es el acto que genera derechos, habrá determinados
sucesos que impedirán que determinados derechos de autor puedan
ejercerse.




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No veo que el problema consista en que «divulgación» o «accesibles al
público» tengan una relación directa con explotación. No la tienen.

Estamos hablando de derechos económicos en la Directiva y, por tanto,
estamos hablando de hechos que generan derechos económicos siempre y en
todas la ocasiones. Ahora bien, ¿cuándo se genera el derecho de los
autores conocidos de una obra colectiva, en la primera publicación al
público o en cualquier publicación al público? Según nuestra versión, en
cualquier publicación al público, es decir, en cualquier comunicación
pública, en cualquier acto de divulgación aunque no sea el primero,
sabiendo que divulgación es comunicación por primera vez, porque en la
segunda vez la obra ya está divulgada. Si el autor se hace conocido en la
segunda ocasión, puesto que la obra ya está divulgada, según su versión,
los derechos de los autores reconocidos no podrán estar protegidos. Eso
es lo que, sinceramente, nosotros entendemos. Por tanto, nos parece que
esta expresión permite proteger más los derechos de los autores. Y como
quizás tendremos ocasión de volver a discutir estos temas con más
hondura, doy por terminada mi intervención.

Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador Iglesias.

Siguiendo los considerandos, considerando que ahora tenemos fresco el
debate, ¿les parece bien a sus señorías que pasemos a la votación? (El
señor Soravilla Fernández pide la palabra.)
Tiene la palabra el Senador Soravilla.




El señor SORAVILLA FERNANDEZ: Deseo agradecer de nuevo sus palabras al
Senador Iglesias.

Sobre las transacciones, aceptamos la enmienda transaccional a la número
19 y, de momento, sometemos a votación las otras dos, que no aceptamos.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.

Pasamos, pues, a la votación.

Sometemos a votación las enmiendas 1 a 5, del Grupo Parlamentario
Socialista. (El señor Soravilla Fernández pide la palabra.) Tiene la
palabra el Senador Soravilla.




El señor SORAVILLA FERNANDEZ: Pido votación separada de la número 3.




El señor PRESIDENTE: De acuerdo.

Votamos primero la enmienda número 3.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 13;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Votamos las enmiendas 1 a 5, exceptuando la número 3.




Efectuada la votación, fueron aprobadas por unanimidad.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas por unanimidad.

Pasamos a la votación de las enmiendas 11, 12, 13, 16, 17, 21, 22, 23,
24, 25, 26, 27, 29, 31, 32 y 36.




Efectuada la votación, fueron aprobadas por unanimidad.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas por unanimidad.

Votamos la transacción sobre la enmienda número 19.




Efectuada la votación, fueron aprobadas por unanimidad.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad también.

Votamos el resto de las enmiendas que quedan pendientes.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, nueve;
en contra, 13; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos el texto remitido por el Congreso de los Diputados con la
incorporación de las enmiendas que se ha introducido.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 13;
abstenciones, 10.




--PROYECTO DE LEY DE INCORPORACION AL DERECHO ESPAÑOL DE LA DIRECTIVA
93/83/CEE DEL CONSEJO, DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1993, SOBRE COORDINACION DE
DETERMINADAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS
AFINES A LOS DERECHOS DE AUTOR EN EL AMBITO DE LA RADIODIFUSION VIA
SATELITE Y DE LA DISTRIBUCION POR CABLE. (621/000085.)



El señor PRESIDENTE: Pasamos a debatir el proyecto de ley de
incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE del Consejo,
de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas
disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los
derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la
distribución por cable.

Por el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió,
tiene la palabra el Senador Vallvé para la defensa de sus enmiendas 1 y
2.




El señor VALLVE I NAVARRO: Con la venia del señor Presidente, voy a
intervenir brevemente.

La primera de las enmiendas pretende únicamente clarificar y evitar la
redundancia del texto, porque en él se nos dice que para las funciones de
mediación y arbitraje se



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creará una Comisión de mediación y arbitraje. Creo que nuestro texto es
mucho más afortunado al hacer únicamente referencia a que se creará --y
con ello se hace referencia una sola vez a los términos «mediación» y
«arbitraje»-- una Comisión mediadora y arbitral.

Pero no acaba aquí nuestra solicitud de modificación. Aparte de esta
redundancia, en el texto se dice: «un órgano colegiado de ámbito
nacional». Como a sus señorías les consta, España es un Estado
plurinacional, y cuando se habla de un organismo de carácter nacional,
los nacionalistas tendríamos que preguntar a qué nacionalidad se refiere,
si a la vasca, a la catalana, a la gallega, a la andaluza o a cualquier
otra que pudiera sentirse nacionalista. En consecuencia, creemos que se
debe suprimir este concepto de órgano de ámbito nacional y debe dársele
una redacción mucho más aséptica y entendible. El señor Soravilla dice
que los abogados nos ganaríamos mejor la vida, es muy poco corporativo el
señor Soravilla, debe primar en él más su condición de pintor-artista y
de político que la de letrado. Lo digo con la máxima cordialidad, don
Roberto. Como digo, entiendo que nuestra redacción es mucho más
afortunada porque evita la redundancia y porque evita un término muy
equívoco y creo que poco conveniente como es el del ámbito nacional.

En segundo lugar, esta enmienda número 1 hace referencia a algo que es
consustancial con un nacionalista, con el máximo respecto al Derecho del
Estado, porque se habla de las competencias de ejecución de la
legislación del Estado, y creemos que las Comunidades Autónomas que
tengan transferidas esta competencia deben tener la facultad de crear sus
comisiones mediadoras y de arbitraje. En definitiva, podría incluso
obviarse esta enmienda y por la aplicación razonada de la Ley llegaríamos
a la misma situación, pero en evitación de discusiones es mucho mejor que
de modo claro se explicite la capacidad de las Comunidades Autónomas que
tengan transferida la competencia de la ejecutación de estas Comisiones,
que se deje bien claro que pueden ser las Comunidades Autónomas las que
se dediquen a estos menesteres.

Si me lo permite el señor Presidente, me voy a referir a la enmienda
número 2, que es consecuencia absolutamente de la primera. Pretende la
adición de una disposición adicional tercera en la que, con el máximo
respeto a la legislación del Estado, las Comunidades Autónomas tengan su
competencia en este extremo, es decir, estrictamente en la ejecución de
las competencias del Ministerio. En segundo lugar, se hace referencia a
que predomine el criterio de territorialidad. Los nacionalistas catalanes
entendemos que en la España de las Autonomías tiene que predominar el
criterio de subsidiariedad: todo lo que puedan hacer las Comunidades
Autónomas no debe hacerlo el Estado, cuando se ha producido,
evidentemente, la transferencia. En consecuencia, hacer referencia al
criterio de vecindad, es decir, a la domiciliación de las entidades, es
importante, para evitar posteriores conflictos de competencias.

En último lugar, algo fundamental para que sea efectivo el respeto del
principio de publicidad y del principio de utilización efectiva del
derecho es que todas las autorizaciones y revocaciones a las que se
refieren los artículos 132 y 134 se publiquen, además de en el «BOE» y en
el «Boletín Oficial de la Provincia», en los boletines oficiales de las
Comunidades Autónomas. En definitiva, todo lo que sea dar publicidad a
resoluciones administrativas no es más que una garantía suplementaria
para el administrado, y creo que esto siempre es bueno. En consecuencia,
creemos que esta enmienda está cargada de razón y sentido. Por último, la
segunda parte de la enmienda número 2 es redundante de la enmienda 1,
pero hace referencia a otro punto legal que es la necesidad de que
existan mecanismos de coordinación entre el Estado y las Comunidades
Autónomas. Creo que es una petición absolutamente razonable y
constructiva. En consecuencia, espero del buen criterio de los compañeros
de la Comisión que nuestras enmiendas tengan un futuro feliz.

Muchas gracias, señoría.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Soravilla.




El señor SORAVILLA FERNANDEZ: Muchas gracias, señor Presidente.

Una vez hecha la introducción con motivo de la discusión de la anterior
Directiva, es evidente que no vamos a insistir, y además vamos a tener
tiempo para ello en el debate de Pleno, sobre los argumentos del método y
los inconvenientes que tiene el texto refundido, etcétera. Sin embargo,
es inevitable, y además es obligado, hacer la referencia terminológica
porque hay un bloque completo de enmiendas que se refiere precisamente a
ese aspecto de precisión de conceptos; me refiero al aspecto de los
famosos derechos de autor y de los derechos afines, de los que ya hemos
hablado en la otra Directiva. Voy a referirme a las enmiendas por
bloques, teniendo en cuenta que las justificaciones de las enmiendas son
lo bastante extensas y detalladas como para no tener que detenerme en
ellas y así abreviar este debate.

Hay un grupo de enmiendas que se refieren a los derechos afines
--nosotros preferimos el término de derechos de propiedad intelectual--,
que son las enmiendas número 11, al propio título del proyecto, en el que
también hay una diferenciación terminológica con respecto al asunto de la
distribución --nosotros preferimos difusión--; la número 13, a la
exposición de motivos; la 20, también a la exposición de motivos, a
distintos párrafos; de alguna forma, aunque quizás tangencial, la número
23 tiene que ver con esto; también la número 27, que es al artículo 5.1;
la 38 y la 39, a la disposición adicional segunda, cuando recoge el
artículo 143.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, y la 26, que se
refiere a los derechos afines de forma directa.

Otro aspecto, que ya hemos mencionado de pasada en el debate de la
anterior Directiva, es la propuesta que nosotros hacemos con respecto al
uso del término «difusión por cable», en lugar de «distribución por
cable», habida cuenta de que el término «distribución» tiene ya una
definición muy concreta dentro de la Ley, y nos parece que el término
«difusión» podría ser extremadamente aceptable para poder distinguirlo
claramente y que no condujera a ningún tipo de dudas. En este sentido
hemos presentado la



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enmienda número 10, que se refiere a todo el proyecto de ley, y pretende
que en cualquier lugar donde aparezca «distribución por cable» se
sustituya por el término «difusión por cable».

Las enmiendas números 12, 14, 15, 16, 21 y 22 son a la exposición de
motivos. La que tiene más importancia para nosotros, y por ello queremos
destacarla, es la número 28. Quisiera leer la justificación para que el
resto de los Senadores, no sólo los ponentes, tuviera mejor conocimiento
en este trámite, puesto que la publicación ha salido esta misma mañana.

La enmienda número 28, de modificación, es al artículo 5.2, que debiera
quedar como sigue: «A efectos de la presente Ley, se entenderá por
``difusión por cable'' --y aquí introducimos ya el término-- la
transmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable y para
su recepción por el público, de emisiones primarias, alámbricas o
inalámbricas, incluidas las realizadas por satélite, de programas de
televisión o de radio destinados a ser recibidos por el público.»
Sustituimos «distribución» por «difusión» por las razones ya apuntadas.

Preferimos «transmisión» a «retransmisión», y en este sentido decimos que
nos ajustamos más no a lo que se oye en el habla común, sino que
preferimos «transmisión» a «retransmisión». Se añade una «y», como
corrección de estilo. Suprimimos el inciso «desde otro Estado miembro de
la Unión Europea», porque esta definición de la difusión por cable
consideramos que debe ser independiente del lugar desde el que se está
realizando. Por último, se sustituye «programas de televisión o de
radiodifusión» por «programas de televisión o de radio», porque la
radiodifusión contempla tanto las emisiones de televisión como las de
radio. Esta es la enmienda que recoge más completamente lo que
pretendemos, quizá sea como una especie de enmienda exponencial del
esfuerzo terminológico que quisiéramos hacer a lo largo de estas
directivas y que pudiera servir, además, de pauta para el texto
refundido.

Aparte de este bloque, que se refiere a aspectos puramente conceptuales,
pero que son de la mayor importancia, proponemos otro que será,
probablemente a la vista de la experiencia, el que va a aceptar el Grupo
Parlamentario Socialista, y lo que pretendemos es una mejora técnica. En
algunas de ellas la mejora técnica incluye cosas que supongo que estarán
fuera de lugar, excepto una que es una corrección de estilo, que es la
enmienda número 37, y se trata sencillamente de poner una coma. Creo que
en eso podremos estar de acuerdo, en las otras quizá ya no.

La que consideramos mejora técnica es la enmienda número 17, a la
exposición de motivos. La número 32, al artículo 7, pretende mejorar la
redacción y para ello añadimos «emisión». Creo que mejoramos la redacción
al suprimir este párrafo. Presentamos una alternativa a la enmienda
número 32, que es la número 33, por si acaso no prosperara, que insiste
sobre el aspecto terminológico de derechos de propiedad intelectual. La
enmienda número 34, al artículo 9, añade una referencia al Tratado de la
Unión Europea.

En la enmienda número 40 a la disposición derogatoria, precisamente por
intentar buscar la mayor seguridad posible, añadimos la referencia al
artículo 36.2 de la Ley de Propiedad Intelectual. Creo que también
podríamos considerar como mejoras técnicas las enmiendas números 18, 19 y
24, las dos primeras a la exposición de motivos y la otra al artículo 3,
párrafo primero, donde incorporamos «grabaciones audiovisuales». Nos da
la sensación de que se debería prever, porque es lógico que así se haga;
quizá la Directiva haya producido un lapsus y hayan quedado fuera de la
incorporación al propio texto, pero es evidente que tienen que quedar
incorporados porque son materia de protección.

Quiero destacar, porque también nos parece de la mayor importancia, otro
aspecto terminológico que tiene un carácter bastante general. La enmienda
número 41, la última de las que presentamos, se formula a todo el Título
I del proyecto. Con ella pretendemos sustituir «comunicación al público»
por «emisión». En la justificación intentamos poner en consonancia los
rótulos de los artículos con sus contenidos. Aparte de ello, aunque es
verdad que la radiodifusión vía satélite es una forma de comunicación
pública, creemos que es mejor utilizar el concepto específico y, en todo
caso, siempre el mismo, para facilitar la comprensión de la ley y que no
haya dudas sobre si se refieren a conceptos distintos. Aquí preferimos la
«emisión vía satélite» a «radiodifusión vía satélite» porque, aparte de
ser éste el término utilizado en los rótulos de los artículos, sus
contenidos se refieren siempre al acto concreto de emitir, como el acto
de introducir la señal, y no a la actividad completa de la radiodifusión
vía satélite, que contempla los tres actos o las tres frases de la
difusión de toda comunicación, que son la emisión, la transmisión y la
recepción de la señal. La justificación que figura en la enmienda es
suficientemente clara, por lo que no me voy a extender más. Lo que sí
rogaría a sus señorías es que procuráramos hacer un esfuerzo en el
estudio de todos estos conceptos, no sólo en este momento quizá
excesivamente precipitado, sino en el margen de tiempo que nos queda
hasta su definitiva votación en Pleno, si es que ahora no conseguimos los
votos favorables para nuestras enmiendas. Quisiera que reflexionaran
sobre ellos porque considero, como he dicho antes, que es importantísimo
que comencemos a fijar con claridad terminológica lo que queremos que
luego vaya a aparecer en el texto refundido.

Muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señoría.

El Senador Iglesias tiene la palabra.




El señor IGLESIAS MARCELO: Muchas gracias, señor Presidente.

En primer lugar, daré por defendidas en sus propios términos y según la
justificaciones las enmiendas que nuestro Grupo presenta a este proyecto
de ley, desde la número 3 hasta la número 9, que abarcan diversos
conceptos y cuya justificación está suficientemente clara.

En segundo lugar, me referiré a la propuesta de modificación que el Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió hace a la
disposición adicional segunda, modificación del artículo 143 de la Ley de
Propiedad Intelectual y la inclusión de una nueva disposición adicional



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incluyendo un nuevo artículo 144 bis del mismo texto de la Ley de
Propiedad Intelectual.

He escuchado los argumentos que tienen una música y un contenido que
resulta agradable, que es convincente, parece como si tuviéramos que
decir necesariamente que está bien: en un Estado territorializado en el
que se han distribuido competencias por Comunidades Autónomas y esas
competencias en la materia han sido transferidas, son de naturaleza
ejecutiva, deberían territorializarse determinadas funciones. El
argumento parece extraordinariamente claro y en principio habría que
decir al Senador Vallvé que estamos de acuerdo con su argumentación, es
correcto lo que está diciendo. Pero hay un poco más. Hay que decir lo que
ha dicho el Senador Vallvé más aquello que el Senador Vallvé no ha dicho
en este momento y que también nos interesa decir. Está pendiente de
pronunciamiento una sentencia del Tribunal Constitucional sobre una
reclamación de la Comunidad Autónoma de Cataluña y de otras Comunidades
Autónomas con competencias en la materia sobre la conformidad con el
texto constitucional del artículo 143 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Tenemos planteado ante el alto Tribunal la cuestión de si los derechos de
la Comisión Nacional de Arbitraje y Mediación y los otros derechos
concomitantes de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia
--por ejemplo, sobre control de las entidades de gestión, etcétera--, son
territorializables o no lo son, es decir, si dentro del reparto de las
competencias el ejercicio de éstas está de acuerdo con la Constitución o
no está de acuerdo con la Constitución. No hay sentencia todavía. La
cuestión está pendiente del pronunciamiento de la sentencia
correspondiente. Por lo tanto, tenemos dos alternativas: o el Tribunal
Constitucional da la razón a los recurrentes, a la Comunidad Autónoma de
Cataluña y a otras Comunidades Autónomas, diciendo que esas competencias
son territorializables, en cuyo caso procederíamos a la adaptación de
toda la ley, reconociendo el derecho de las Comunidades Autónomas a
ejercer esas competencias y esas funciones, como es lógico y como es
obligado, o el Tribunal Constitucional dice que esas competencia no son
territorializables y, por consiguiente, si nosotros incluyéramos en este
proyecto de ley artículos en los que reconocemos la competencia
territorial de las Comunidades Autónomas estaríamos obligados a
rectificar inmediatamente el contenido de estos proyectos de ley, lo cual
es evidente que sería inconveniente. Por lo tanto, ¿cuál es la postura
razonable? La postura razonable es modificar el artículo 143,
modificación que no afecta a la solución del contencioso ante el
Tribunal, porque aquí de lo que se trata es de incluir, junto a las
funciones de arbitraje que la ley reconoce a la Comisión, funciones de
mediación que exige la Directiva comunitaria. Por lo tanto, de ahora en
adelante tenemos que contemplar dos tipos de funciones diferentes de la
Comisión. En los casos de conflicto en que una distribución por cable no
se pueda contratar porque haya obstáculos o porque alguien quiera impedir
que haya una difusión por cable de determinados contenidos, que es el
caso en el que actúa esa Comisión, tendrá que tener funciones de
mediación y funciones de arbitraje, y eso es lo que nosotros hacemos en
esta ley: reconocer nuevas funciones que no estaban reconocidas. Por
consiguiente, con la simple remisión de este texto al artículo 53 vigente
de la Ley de Propiedad Intelectual no queda resuelto el problema, porque
la Directiva queda incompleta, ya que hay funciones no reconocidas. En
consecuencia, reconocemos las funciones y dejamos abierto el tema de la
territorialidad. Por lo tanto, la sentencia del Tribunal Constitucional
se cumplirá, reconoceremos la territorialización de esos derechos o la no
territorialización, y como sería imprudente pronunciarnos ahora, cuando
está pendiente de una sentencia, creo que lo mejor es mantener las cosas
tal cual están para que, inmediatamente después de que la sentencia sea
pronunciada, adaptemos nuestra legislación reconociendo los derechos que
el Senador Vallvé ha defendido tan convincentemente.

Respecto de las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular, volvemos a
retomar aquí la cuestión de las discrepancias o diferencias
terminológicas. Aquí, concretamente, aparte de una nueva presentación del
mismo asunto de los derechos afines frente a otros derechos de propiedad
intelectual que aparece y que aparecerá recurrentemente en todos los
textos en los que tratemos de las mismas cuestiones, porque se trata
siempre de derechos de propiedad intelectual genéricamente considerados,
derechos de autor, derechos de artistas, de intérpretes, de ejecutantes,
de grabadores, de entidades de radiodifusión, etcétera, introduce una
precisión terminológica que es la pretensión de sustituir la expresión:
«distribución por cable», por la expresión: «difusión por cable». Vista
la cuestión aséptica y neutralmente, tengo que decir que la propuesta no
parece en absoluto disparatada, sino que me parece razonable lo que está
diciendo. Pero aquí tropezamos inmediatamente con una dificultad
importante, y es que la expresión «distribución por cable» se encuentra
literalmente recogida en el texto de la Directiva, incluso en su título.

Pero todavía hay más: es que la expresión «distribución por cable» es
objeto de una definición formal de naturaleza jurídica en el artículo 1,
apartado 3, de la Directiva. Define qué se entiende por distribución por
cable. Si nosotros sustituyéramos «distribución por cable» por «difusión
por cable», tendríamos que decir que la definición que aparece allí es
aplicable a la expresión «difusión por cable», o tendríamos que decir que
la Comunidad tendría que proceder a una nueva definición terminológica,
con lo cual entraríamos en un nuevo escalón de discrepancias dentro de la
Comunidad. Por consiguiente, como el problema terminológico, según he
mencionado anteriormente, es extraordinariamente complejo, nosotros
creemos que en este momento lo más oportuno, lo más conveniente, es
aceptar la denominación de distribución por cable que figura
estrictamente en el título de la Directiva y en la definición del
artículo 1 de la Directiva; de lo contrario, vamos a engendrar una
confusión, porque tendríamos que estar diciendo que donde la Directiva
dice tal cosa nosotros aplicamos tal otra, porque creemos que son
términos que serían más correctos. Es decir, que introduciríamos una
especie de distorsión que nos parece inconveniente. Por lo tanto,
seríamos partidarios de mantener la expresión «distribución por cable».




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En la enmienda número 28, de modificación del artículo 5.2, que incluye
una definición que quiere que sea de difusión por cable, vuelvo a hacer
al portavoz del Grupo Parlamentario Popular la misma observación que le
hacía en el debate anterior, y es que en el debate del Congreso de los
Diputados, el Grupo Parlamentario Popular proponía una enmienda, la
número 17, en la que el objetivo era eliminar el inciso «desde otro
Estado miembro de la Unión Europea», con un texto cuyo tenor literal
diría lo siguiente, según la propuesta del Grupo Parlamentario Popular: A
efectos de la presente Ley, se entenderá por distribución por cable la
retransmisión simultánea, etcétera. Y mantiene el texto en sus propios
términos. Quiere decirse que hace dos meses el Grupo Parlamentario
Popular mantenía la terminología de distribución por cable en una
enmienda que se defendió en el Congreso de los Diputados y que no fue
aceptada porque no se eliminó la referencia a «desde otro Estado de la
Unión Europea».

Sin entrar en la cuestión de que quizás desde el punto de vista técnico
la expresión que propone el Grupo Parlamentario Popular fuera más
correcta, porque es posible que lo sea, únicamente tendré que hacer
observar que la definición que aquí se incluye no es una definición de
carácter técnico, ni tecnológica ni científica, sino que es una
definición de naturaleza jurídica, que es válida únicamente a efectos de
la protección de derechos dentro de la Unión Europea, que trata de
armonizar entre todos los Estados miembros los derechos de la
distribución por cable para suprimir, como dice la Directiva, todos los
obstáculos a la libre circulación de servicios, de tal manera que no haya
esos obstáculos y, por lo tanto, es una definición jurídica que tiene un
alcance muy delimitado dentro de la Unión Europea. Aunque, efectivamente,
como dice el Grupo Parlamentario Popular, pudiera extender esa definición
a otro tipo de relaciones con Estados terceros --es decir, no miembros de
la Unión Europea--, la adopción de una terminología idéntica en
relaciones internacionales y en convenios de protección de derechos
semejantes con terceros países no sería, naturalmente, objeto de esta ley
ni de nuestra refundición del texto de la Ley de Propiedad Intelectual,
sino objeto de convenios y tratados internacionales en los que los países
firmantes aceptarían o no, como es lógico, la terminología que, dentro de
la Unión Europea, se considera conveniente para regular el juego y el
negocio de determinados derechos. Por lo tanto, aunque sea extensible y
la pretensión de que se extienda sea razonable, es decir, que si hacemos
una buena definición puede ser universalmente vigente, o sea, para todos
los países, sin embargo, no podemos pretender que nosotros ampliemos el
campo de extensión en la ley de esa definición, puesto que de lo que aquí
tratamos es de delimitar una definición jurídica que tiene que regular
determinado tipo de relaciones entre los Estados miembros de la Unión
Europea. Es por esa razón por la que nosotros entendemos que debe
mantenerse el texto.

La enmienda número 17 vuelve a hablar de los derechos de propiedad
intelectual y derechos afines. El Grupo Parlamentario Popular quiere que
se cambie, al final del párrafo segundo de la exposición de motivos, la
referencia de los derechos de autor y derechos afines por una referencia
genérica al ámbito de los derechos de propiedad intelectual.

Esta enmienda ya fue rechazada en el Congreso de los Diputados, entre
otras razones, porque la expresión genérica «derechos de propiedad
intelectual» pudiera encerrar la posible interpretación de que el autor
iguala el contenido de los derechos de autor y el contenido de los
derechos que no son los de autor, sino que son los derechos derivados de
los derechos de autor. Si utilizamos la expresión genérica podría
interpretarse que todos los derechos que están incluidos dentro de esa
rúbrica genérica ostentan la misma categoría. Y como no es así, como hay
unos derechos y otros derechos, cualquiera que sea su denominación, se
les denomine «derechos afines» o otros derechos de propiedad intelectual
--no entro ahora en esa cuestión, que también está en juego en esta
enmienda--, no cabe utilizar la expresión genérica. La expresión no
determinada que incluye el preámbulo, párrafo segundo, de la exposición
de motivos, permite una interpretación más completa porque no excluye
nada del ámbito de la interpretación ni iguala lo que no debe ser
igualado. Las categorías que existen, efectivamente, dentro de la
expresión general «derechos de propiedad intelectual» son diferentes. Y
por lo tanto, aunque sean semejantes no son iguales; y no siendo iguales
la expresión de un único tipo de derechos podría entrañar el riesgo de
una interpretación igualatoria de derechos que no nos parecería
conveniente.

El Grupo Parlamentario Popular quería también modificar la redacción del
artículo 7. Pues bien, simplemente tengo que decirles que la redacción
actual que contiene el proyecto de ley es la transcripción exacta del
artículo 10.º del Capítulo III de la Directiva de la Comunidad. Es una
transcripción exacta y literal, sin añadir ni quitar nada. Lo tengo aquí,
pero omito la lectura para no agobiar a sus señorías.

La enmienda número 34, aunque una parte de la misma fue aceptada en el
Congreso de los Diputados, pero, naturalmente, no figura en la enmienda
del Grupo Parlamentario Popular, ha sido formulada al artículo 9 y quiere
introducir una referencia al Título V del Tratado Constitutivo de la
Unión Europea. Es una técnica jurídica que nos produce una cierta
preocupación y una cierta sorpresa porque el Tratado Constitutivo de la
Unión Europea es un Tratado de referencia obligada en toda la legislación
comunitaria, de tal manera que detrás de cualquier proyecto de ley, de
cualquier decisión que toman los estados miembros, está el Tratado
Constitutivo de la Unión Europea, su Título V o cualquiera de sus
títulos. No nos parece que sea una técnica correcta la de hacer
referencias continuadas a la legislación constitucional de la Unión
Europea. Sería igual que si en la legislación española tuviéramos que
estar haciendo referencias permanentes a la Constitución española como
argumento para defender determinados postulados o determinados principios
o aplicaciones de nuestras leyes. Esta no nos parecería una técnica
suficientemente correcta, primero, porque es innecesario, porque el
Tratado Constitutivo de la Unión Europea es la referencia obligada e
inexcusable de toda la legislación, se diga o no se diga, aunque



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decirlo es innecesario. ¿Por qué lo decimos en este caso y no lo decimos
en otros? ¿Por qué lo mencionamos aquí y no lo hacemos en otras muchas
cuestiones de las trasposiciones de las directivas? No sería correcto.

En la disposición derogatoria, junto a una norma derogatoria de carácter
general, el Grupo Parlamentario Popular quiere incluir una especial
mención al número dos del artículo 36 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Nosotros creemos que, como son muchas las normas afectadas de la Ley de
Propiedad Intelectual por estas y anteriores directivas que tienen que
ser derogadas y que como este caso es especialmente complejo, es
preferible que esa derogación se produzca en el momento de la refundición
del texto.

Por otro lado, salvo que tenga un cierto sentido de aviso pedagógico, la
especial referencia al número dos del artículo 36 no la entendemos muy
bien. No se tratará de una derogación especial, sino de un especial aviso
de la derogación del punto dos del artículo 36 de la Ley de Propiedad
Intelectual, punto dos que queda tan derogado como los demás aspectos de
la Ley de Propiedad Intelectual que quedan derogados. Por lo tanto, no se
trata de una categoría de derogación, sino, en todo caso, de un aviso muy
especial que alude a que éste es un precepto muy importante que queda
derogado y que, por ello, los autores del texto refundido no se lo pueden
pasar por alto. Naturalmente que no se lo van a pasar por alto.

La inclusión de los productores de grabaciones audiovisuales entre los
sujetos a proteger en el tipo de negocios que estamos contemplando,
radiodifusión vía satélite y por cable, están no mencionados, no diré
excluidos, en el contenido de la Directiva. Cuando se enumeran
expresamente quiénes son aquellos que están afectados por el contenido de
esta Directiva, en el considerando 21 no aparecen los productores de
grabaciones audiovisuales. No aparecen recogidos por ningún lado, lo cual
no quiere decir que estén excluidos, pero no están mencionados.

¿Deberíamos mencionarlos nosotros? Esa es la pregunta. Si los
mencionamos, posiblemente, obliguemos a que haya un pronunciamiento de la
legislación armonizada. Como los derechos de los productores de
grabaciones audiovisuales son reales, están en juego, existen
verdaderamente, o existe protección suficiente o existe protección
insuficiente en la legislación actual comunitaria. Si existe protección
suficiente esta inclusión es innecesaria. Si no existe protección
suficiente, desde el punto de vista de la Comunidad, habrá que arbitrar
la protección de los productores de grabaciones audiovisuales en lo
relativo al contenido de la Directiva de emisión vía satélite y por
cable. Por tanto, nosotros creemos que es mejor respetar íntegramente el
contenido de la Directiva sin pasarnos más allá de lo que su propio
contenido encierra.

Para terminar me referiré a la enmienda 41 que quiere sustituir la
expresión «comunicación al público vía satélite» por «emisión vía
satélite». Vuelvo a decir lo mismo, es posible que, desde el punto de
vista técnico, la expresión sea ajustada, sea una expresión perfectamente
aceptable. Unicamente le diré que la expresión comunicación al público
vía satélite», con estas palabras, literalmente, se encuentra formalmente
definida en la primera parte de la Directiva, en la parte de las
definiciones, concretamente, en el artículo dos, apartado a), de la
Directiva que define exactamente tales términos y, por tanto, tal
concepto. No discutimos que, quizás, esos nuevos términos puedan ser
ajustados y referidos a la realidad, pero nosotros creemos que es
preferible respetar el contenido de la Directiva porque no engendrará
inmediatamente ningún tipo de conflicto. En todo caso, los conflictos
terminológicos, como decía anteriormente, tendrán que producir una
precisión terminológica que sea absolutamente rigurosa y absolutamente
terminante, aunque desde luego aquí, como les decía al principio, optamos
por determinados tipos de términos.

Me olvidaba de que el portavoz del Grupo Parlamentario Popular se ha
referido a una enmienda que es puramente de corrección gramatical y,
naturalmente, le vamos a admitir una coma y, por tanto, admitimos la
enmienda 37.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, por admitir esa coma.

El Senador Vallvé tiene la palabra.




El señor VALLVE I NAVARRO: Gracias, señor Presidente.

Voy a utilizar este turno, más que como de portavoces, como de dúplica a
los argumentos del Senador Iglesias.

Sabemos de la existencia de este litigio ante el Tribunal Constitucional,
pero eso no deja de ser una disputa entre el Gobierno central y el
Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Para nosotros este tema está
claro y meridiano porque se desprende del Estatuto de Autonomía de
Cataluña que, en definitiva, es un texto aprobado por las Cortes
Generales. En consecuencia, según dice su señoría, se tendrá que producir
una modificación, porque lo cierto es que si, como es de esperar, el
Tribunal Constitucional da la razón a la Generalitat de Cataluña, tendrá
que legislarse al respecto. Como estamos convencidos de la verdad,
preferimos que ya quede establecido el criterio de que las Comunidades
Autónomas, las que fueren, y con el respeto a la legislación del Estado,
tengan ahora prevista esta posibilidad. En última instancia, si el
Tribunal Constitucional no diera la razón a la Generalitat en este
litigio la legislación del Estado no prevería que las Comunidades
Autónomas tuviesen estas competencias, y como consecuencia de la
sentencia no entraría en funcionamiento esta norma legal.

Entiendo que prever a la baja, prever en negativo, no es aconsejable para
nosotros, y estamos convencidos de que legal, política y moralmente
tenemos la razón. Por otra parte, como sus señorías podrán observar, las
enmiendas se redactan de modo condicional --yo diría que con una cláusula
condicional suspensiva--, porque constantemente hacen referencia a las
Comunidades Autónomas que tengan reconocida la competencia de ejecución
de la legislación del Estado; es decir, que el concepto de este
reconocimiento, de esta facultad, vendrá determinado por lo que diga el
Tribunal Constitucional. Por tanto, repito, si el Tribunal Constitucional
resuelve a favor de la Generalitat, la ley estará muy bien redactada, y
si falla en contra, evidentemente,



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este artículo no será de aplicación a la Generalitat de Cataluña.

Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Gracias, Senador Vallvé.

Tiene la palabra, Senador Soravilla.




El señor SORAVILLA FERNANDEZ: Gracias, señor Presidente.

Hay que decir que tiene su importancia que se haya admitido una coma o
una tilde, porque ya se dice en las Escrituras que no variará ni una
tilde. Pero hemos conseguido variarla, que se haya admitido. Digo esto
con cierta intención, porque me da la sensación de que el Senador
Iglesias es el muecín, y está con el Corán, y el Corán es la Directiva, y
no se puede cambiar nada. Porque la definición es buena, pero como el
texto de la Directiva dice otra cosa... Resulta que la definición podría
servir, pero como la Directiva no lo dice de esa forma... Y eso es lo que
tanto criticamos desde este lado del Mediterráneo: los fundamentalismos
ante el texto. Es un integrismo textual absoluto, donde no hay
posibilidad de cambiar una coma, un acento, donde no hay posibilidad
ninguna de cambiar lo más mínimo, porque todo esto está en la Directiva,
ésta nos llega en castellano, y la traduce un señor que vive en Bruselas
que resulta ser el Arcángel San Gabriel, el mismo que se le apareció a
Mahoma. Y esto es lo que me sorprende: que cuando el traductor de
Bruselas decide utilizar un término en lugar de otro --porque a lo mejor
fue el primero que encontró en el diccionario--, nosotros sacralizamos
eso hasta los límites más profundos. Y como aparece en la Directiva, hay
que decir «distribución», aunque para nosotros suponga en un momento
determinado que eso pueda inducir a algún tipo de confusiones.

Es evidente que nosotros cambiamos --aunque parece que el Senador
Iglesias no cree del todo en la autonomía de las Cámaras--, y aunque allí
se diga «distribución», en esta Cámara yo digo «difusión». De todas
formas, existe una unidad de criterios, es decir, que sólo se trata de
una variación de matiz. Pero yo no soy integrista, y aunque vea que en el
Congreso se propone una cosa, si yo quiero cambiarla la cambio con un
cierto grado de autonomía.

También es evidente que la definición a que hacía referencia en el
artículo 28 tiene un carácter estrictamente jurídico, un alcance
limitado, pero nada de eso obsta para que este texto sea lo más preciso
posible y que otorgue la mayor seguridad jurídica posible. El que tenga
un carácter limitado no es inconveniente, ni siquiera una razón en
contra, para que lo utilicemos con la máxima precisión.

Su señoría se ha referido a nuestra enmienda 32 al artículo 7, diciendo
que lo queremos variar, aunque es copia exacta de la Directiva, que o voy
a leer; no nos atrevemos. Por tanto, es como la torah. En esos mismos
términos, se dice que en la enmienda número 34 al artículo 9 se menciona
el Tratado de la Unión y que no hace falta, porque habría que estar
haciendo constantemente referencia a él. Pero su señoría me ha dado la
misma razón en cuanto al Convenio de Berna, que no deja de ser también un
documento internacional. Son instrumentos internacionales, unos con mayor
cesión de soberanía que otros, pero si tenemos que aceptar que se
mencione uno, no sé muy bien por qué no puede mencionarse el otro.

En la línea de lo intachable que puede ser toda la Directiva, cuando
hablamos de los productores de grabaciones audiovisuales nos encontramos
con que se dice que la Directiva no los menciona expresamente y que, en
consecuencia, nosotros no los vamos a mencionar, con lo cual no sabemos
si los tenemos que proteger. Pero los tenemos que proteger sin duda
alguna, aunque no lo haga la Directiva porque, además, esa protección
está en el espíritu de la Directiva. Por otra parte, para mí está claro
ya que, en términos estrictamente literales, lo que no está mencionado no
existe. Por tanto, no es que se les excluya, es que si no se les menciona
están excluidos. Podremos suponer que eso está ahí, pero como lo
suponemos, haremos explícito lo que da la sensación de estar implícito
que, además, nos parece lo más ajustado a Derecho. Pero eso es el respeto
íntegro a la Directiva: «dixit».

Con respecto a la disposición derogatoria y a la mención que hacemos
destacando el número 2 del artículo 37 de la Ley de Propiedad
Intelectual, efectivamente, lo hacemos para que no se olvide. Me hace
gracia que se diga que no se olvide al refundidor, pero a mí me gustaría
ser el legislador, que lo hiciéramos nosotros y no tener que estar
recordándole a otro señor que lo haga. Pero, en fin, esto es como es, y
éste es uno de los inconvenientes que señalábamos del procedimiento de
incorporación que se ha utilizado.

También quiero hacer una clara referencia a la enmienda número 41, de
modificación del término «comunicación al público vía satélite», por el
de «emisión vía satélite», que parece lo lógico. La emisión es el acto de
la introducción, que es de lo que se habla aquí, porque la comunicación
al público se refiere a cuando eso ya tiene una dirección determinada.

Pero emitir se emite siempre, por lo que nosotros tenemos que fijarnos en
la emisión vía satélite, y no podemos estar apegados a este texto y decir
que, como figura el término comunicación al público, como se dice lo
otro, etcétera, no tenemos más remedio que adecuarnos a él. Desde luego,
no me siento absolutamente identificado con esa línea. Los europeos,
desde Bruselas, podrán hacer lo que quieran, pero yo tendré que darme mis
propias leyes. En eso consiste la autonomía, porque no me sirve de nada
que los europeos me envíen una ley y me obliguen a incorporarla y a
cumplirla con una literalidad que a lo mejor es completamente ajena a los
usos del país donde yo vivo y he nacido.

Por último, voy a hacer una mención que supongo que será aceptada, porque
ni siquiera se trata de una corrección de estilo. He visto a lo largo del
texto --y me estoy fijando ahora en uno de los párrafos de la exposición
de motivos-- que aparece el término «mercado común» con mayúsculas, y
creo que debe figurar con minúsculas, porque estamos hablando del mercado
común audiovisual. Me refiero a la página 2, en el segundo guión, que
comienza: Evitar el riesgo de que la protección dispensada..., donde al
final, aparece: ... de protección en el Mercado Común den lugar a
distorsiones de la competencia. Como digo, aparece con



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mayúsculas y creo que debería estar en minúsculas. Otro tanto podría
decir del párrafo siguiente, que luego se repite a lo largo del texto,
cuando se habla de entidades de radiodifusión, y el término «entidades»
aparece con mayúscula. Esta es una sugerencia que ni siquiera me atrevo a
calificar de enmienda «in voce».

Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señoría.

El Senador Iglesias tiene la palabra.




El señor IGLESIAS MARCELO: Muchas gracias.

En cuanto a la argumentación del Senador Vallvé, le diré que contiene una
petición de principio y que considera válido el argumento que utiliza
porque pone en el principio de la argumentación la resolución del
Tribunal Constitucional en una determinada dirección. Si la hipótesis que
plantea es correcta, es decir, puesto que entiende que la Comunidad tiene
razón --y otras comunidades, porque ese contencioso está planteado por
varias--, es evidente que el resultado al que su señoría llega en su
razonamiento es correcto. Pero, ¿qué ocurre si ponemos entre paréntesis
la hipótesis de la que parte? Pues si ponemos entre paréntesis la
hipótesis de la que parte, las conclusiones a las que llega también habrá
que ponerlas entre paréntesis, porque ésa sería la consecuencia lógica. Y
eso es justamente lo que yo quiero decirle: que puesto que no sabemos
cuál es el resultado final de la hipótesis que su señoría plantea, que
desde su punto de vista es muy correcta pero también tenemos que
contemplar la posibilidad de que vaya en otra dirección la sentencia del
Tribunal Constitucional, las conclusiones a las que llega tendrían que
estar, por decirlo así, tocadas de la misma cautela, de la misma puesta
entre paréntesis del comienzo.

En cuanto a la intervención del Senador Soravilla, que me atribuye las
funciones del muecín predicando desde lo alto del minarete la sagrada
doctrina, tengo que decirle que, desde luego, no me veo retratado en esas
palabras. No me veo, sino todo lo contrario, en cualquier tipo de
integrismo ni de excesiva sujeción. El razonamiento consiste en que
tratamos de trasponer directivas comunitarias a la legislación española.

Esa es la operación que estamos haciendo. No estamos haciendo nuestra
propia legislación independiente de la otra, porque nuestra propia
legislación ya la tenemos y podemos perfeccionarla, ahondar y profundizar
en ella, y, afortunadamente, como su señoría señalaba anteriormente, en
el campo de la protección de los derechos intelectuales y de los derechos
de autor podemos presumir de ser uno de los países pioneros que han
avanzado más en esa protección, y es evidente que es así. Pero cuando
tratamos de trasponer directivas comunitarias que, por tanto, lo que
hacen es tratar de regular relaciones entre 15 Estados miembros que
generan negocios con intereses en juego extraordinariamente importantes
para los que la libertad de comunicación y la superación de los
obstáculos a la libre circulación de los productos de la creación
intelectual y artística es uno de los grandes principios de la Comunidad,
nosotros tenemos que intentar que, en la medida en que estamos dibujando
el terreno comunitario, que está regulado y, por tanto, puede verse en
contenciosos ante los tribunales comunitarios competentes, nuestra
legislación permita el juego de mayor libertad posible en el conjunto de
los 15 Estados miembros de la Unión Europea. Por tanto, esa fidelidad a
la transcripción de las directivas lo único que revela es el respeto a la
consideración del acto que se está realizando: incorporar las directivas
a una legislación no exclusivamente nuestra, sino a nuestra participación
en una legislación común que tiene que regular muchos aspectos de la vida
comunitaria de ahora en adelante. Y es por esa razón por la que nosotros
tenemos muy presente lo que dicen los textos comunitarios a la hora de la
transcripción.

Nada más y muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señoría.

Vamos a proceder a la votación de este proyecto de ley.




Votamos primero las enmiendas 1 y 2, del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado de Convergència i Unió. (Pausa.)



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, uno; en
contra, 18.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación las enmiendas números 3 a 9, del Grupo
Parlamentario Socialista.




El señor SORAVILLA FERNANDEZ: Mi Grupo pide votación separada de la
número 5.




El señor PRESIDENTE: Consecuentemente, pasamos a votar en primer lugar la
enmienda número 5. (Pausa.)



Efectuada la votación, fue aprobada por unanimidad.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Votamos seguidamente las enmiendas números 3 a 9, exceptuando la número
5.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 12;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas.

Votamos a continuación la enmienda número 37.




Efectuada la votación, fue aprobada por unanimidad.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Votamos las enmiendas números 10 a 41, exceptuando, por supuesto, la
número 37.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, siete;
en contra, 12; abstenciones, una.




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El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Pasamos a votar el texto remitido por el Congreso incorporando la
enmienda que se ha modificado. (Pausa.)



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 12;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Designamos a continuación los ponentes que van a presentar los dictámenes
ante el Pleno.




El señor IGLESIAS MARCELO: El Grupo Parlamentario Socialista propone al
Senador Juan Pablo Herranz Martínez para la presentación de ambos
dictámenes.




El señor PRESIDENTE: Muy bien, como tenemos el turno y en este caso le
toca al Grupo Parlamentario Socialista, no hay ninguna observación.

Se levanta la sesión, y que tengan buena tarde.




Eran las catorce horas.