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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 512, de 06/06/1995
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CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1995 V Legislatura Núm. 512
JUSTICIA E INTERIOR
PRESIDENTE: DON JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA
Sesión núm. 66
celebrada el martes, 6 de junio de 1995



ORDEN DEL DIA:
Dictamen, a la vista del Informe elaborado por la Ponencia, del Proyecto
de Ley Orgánica del Código Penal. (BOCG serie A, número 77-1, de 26-9-94.

Número de expediente 121/000063.) (Continuación.)



Se abre la sesión a las diez y diez minutos de la mañana.




El señor PRESIDENTE: Se abre la sesión de la Comisión de Justicia e
Interior. Buenos días, señorías.

Proseguimos el debate del proyecto de Ley Orgánica del Código Penal, en
el Capítulo XIII del Título XII del Libro II, que comprende los artículos
285 a 291, ambos inclusive.

Prácticamente hay enmiendas de todos los grupos. Comenzaremos por las del
Partido Popular, que tiene presentadas las números 395, 396, 397 y 398.

Para su defensa, tiene la palabra el señor Pillado.




El señor PILLADO MONTERO: Como decía el señor Presidente, a este Capítulo
XIII, referido a los delitos contra los derechos de los trabajadores,
tenemos cuatro enmiendas, que quedarán reducidas a una o una y poco más,
y ello debido a que varias de ellas han sido admitidas o, al



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menos, sustancialmente admitidas, con lo cual ya no tiene objeto
mantenerlas.

La enmienda 395, al artículo 285, hace referencia a los dos números de
ese precepto, a los números 1.º y 2.º En cuanto al número 1.º,
pretendemos que se concrete, que se fije cuáles son aquellos derechos a
los cuales se refiere concretamente el precepto. Este número 1.º dice:
«Los que, mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de situación de
necesidad impusiesen a los trabajadores a su servicio condiciones
laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan
los derechos que tuviesen reconocidos.» Nosotros pretendemos que se
especifiquen los derechos laborales, los derechos que afecten
sustancialmente a su condición laboral, porque éste nos parece que es
concretamente el espíritu del artículo; no creemos que el artículo se
refiera, en general, a todos los derechos que los trabajadores tuviesen
reconocidos por disposiciones legales, sino a los que dimanan de su
situación laboral.

Respecto al número 2.º, vemos con satisfacción que en una enmienda
transaccional que nos pasa el Grupo Socialista se recoge lo que nosotros
proponemos en la segunda parte de esta enmienda número 395. El número
2.º, tal como está redactado, dice: «Los que mantuvieren, en el supuesto
de trasmisión de empresa, las referidas condiciones impuestas por otro.»
Así, queda cojo, sin concretar, y es obvio que hay que completarlo. Con
la enmienda transaccional quedaría de la siguiente manera: «Los que
mantuvieren, con conocimiento o empleo de los procedimientos descritos en
el apartado anterior, en el supuesto de trasmisión de empresa, las
referidas condiciones impuestas por otro.» Es decir que el trasmitente de
la empresa tiene que tener conocimiento de que se han utilizado esos
procedimientos a los que se refiere el apartado anterior y él los
mantiene.

En todo caso, pensamos que la enmienda transaccional se puede redactar
mejor gramaticalmente. Creemos que estaría mejor redactada la siguiente
forma: «Los que, en el supuesto de trasmisión de empresas y con
conocimiento o empleo de los procedimientos descritos en el apartado
anterior, mantuvieran las referidas condiciones impuestas por otro.»
Pensamos que con esta redacción ganaría, por lo que luego me atreveré a
pasarla por escrito a la Mesa y al ponente del Grupo Socialista, a ver si
le parece más correcta.

La enmienda 396 es una enmienda de la que este Grupo se felicita
especialmente, y trataba de tipificar como delito el llamado acoso
sexual. Esta enmienda, junto con otra similar de otro grupo, produjo un
interesante debate en Ponencia, interesante como todos los que, en mi
opinión, tuvieron lugar en la Ponencia, que fueron muchos y muy
laboriosos, que dio lugar al artículo 196 bis, que se ha llevado al
Título VII, sobre delitos contra la libertad sexual.

En efecto, la Ponencia, después de debatir sobre esta enmienda, llegó a
la conclusión de que el acoso sexual no sólo había que restringirlo a la
situación laboral, sino a otras muchas situaciones. De ahí salió el
artículo 175 bis, nuevo, que tipifica el acoso sexual, no ya en el campo
laboral, sino en otra serie de esferas. Entonces, esta enmienda está
prácticamente admitida, y sólo me queda retirarla y felicitarme una vez
más de nuestra contribución a este Código Penal, del cual buen ejemplo es
el tema que en estos momentos me ocupa.

En cuanto a la enmienda 397 al artículo 288, también está admitida y, por
tanto, tengo que retirarla. En efecto, faltaba ahí la expresión
«privado», que en el proyecto se refería solamente al trabajo o empleo
público, que dice: «Los que produjeren una grave discriminación en el
trabajo o empleo público...» Con esta enmienda se ha admitido, después de
empleo público, «o privado» con lo cual el texto ha quedado completo y
nuestra enmienda admitida.

No obstante, llamo la atención con respecto al artículo 288 que, tal como
ha salido de la Ponencia, entiendo que no está bien redactado. Voy a
darle lectura, señor Presidente, y luego diré lo que propongo al
respecto. Dice: «Los que produjeren una grave discriminación en el empleo
público o privado, por razón del sexo, origen, estado civil, raza,
orientación sexual, etnia, condición social, ideas religiosas o
políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos...» y, luego, «ser
representante legal o sindical de los trabajadores, tener vínculos de
parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del
Estado español...» La redacción, como se ve, es defectuosa; en todo caso,
«lengua» había que llevarla a después de etnia, lengua, condición social,
ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus
acuerdos; y, luego, lo de ser representante legal o sindical habría que
redactarlo como «representación legal o sindical de los trabajadores,
vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa, y no
restablecimiento de la situación de igualdad ante la Ley. También sobre
esta modificación redactaré un texto para ofrecérselo al ponente del
grupo mayoritario, y a los demás ponentes, naturalmente, así como a la
Mesa, porque creo que les convencerá más la redacción que propongo.

En cuanto al artículo 389, señor Presidente, mantenemos la enmienda 398,
concretamente al número 2 de este artículo 289. El punto 1 del artículo
289 se refiere a los que impiden o limitan el ejercicio de la libertad
sindical o del derecho de huelga. Aquí están comprendidos todos: los que
actúan individualmente, los que actúan colectivamente; en fin, los que
coaccionaren --como dice el precepto al principio-- a otros, con lo cual
se entiende comprendidos a los que coaccionaren individualmente o por
medio de grupo o por medio de acuerdos con otros.

Sin embargo, el número 2, señor Presidente, que se refiere a otro
supuesto, es decir, a la coacción, no para impedir la libertad sindical o
el derecho de huelga, sino la coacción para iniciar o continuar una
huelga, paradójicamente se circunscribe a los que actuando en grupo o
individualmente, pero de acuerdo con otros. ¿Qué proponemos nosotros? Que
diga a los que actuando en grupo o individualmente; puede una persona
coaccionar a otras para iniciar o continuar una huelga y no puede hacerlo
individualmente, sin necesidad de estar de acuerdo con otros. Tal y como
viene redactado el proyecto, pensamos que este número 2 queda cojo, se
queda sin sancionar al que actúa individualmente por sí, sin estar de
acuerdo con nadie, y que estas



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conductas pueden existir; puede, efectivamente, existir la coacción
individual sin que el individuo que lo hace esté de acuerdo con otros ni
actúe en grupo.

Con esto, señor Presidente, dejo defendidas las enmiendas a este capítulo
y me dispongo a pasar por escrito a la Mesa la nueva redacción que
propongo al número 2 del artículo 285 y para el artículo 288.




El señor PRESIDENTE: Señor Pillado, esta enmienda «in voce» que ha
anunciado al artículo 285, ¿es compatible con la enmienda 395 de su
Grupo?



El señor PILLADO MONTERO: Por supuesto, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Gracias.

Vamos a pasar al debate de las enmiendas presentadas por el Grupo Federal
de Izquierda Unida, números 761 a la 769. Tiene la palabra el señor López
Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Nuestro Grupo parlamentario ha enmendado este
capítulo XIII, que se convierte en nuevo Título XII bis, de los delitos
contra los derechos de los trabajadores, ya que nos parece que es uno de
los capítulos más importantes que existen dentro de este amplísimo
título, que por vez primera en nuestro ordenamiento penal pretende
proteger el patrimonio y el orden socioeconómico con una entidad propia,
porque, como es sabido, en el Código vigente no existe una rúbrica
genérica de delitos contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico, sino que hay una serie de figuras dispersas a lo largo
del Código que denota que no existía en el momento en el que se hizo la
estructura general del Código, hace ya más de un siglo, una
conceptualización adecuada de lo que es la problemática socioeconómica, y
en este sentido sin duda es un avance que se prevea así, además con la
amplitud que se prevé, como digo, en este Título XIII.

Pues bien, uno de los capítulos más importantes, junto con el que después
debatiremos, sobre los delitos societarios, es éste contra los delitos de
los derechos de los trabajadores, que a nuestro Grupo parlamentario le
preocupa especialmente, y por eso ha presentado numerosas enmiendas para
que este Capítulo XIII cumpla el objetivo que se supone tiene, que es
proteger, desde el punto de vista penal, que tendrá que ser compartido
naturalmente con el ordenamiento laboral sobre todo, los derechos de los
trabajadores, y por tanto merecen una rúbrica especial, un capítulo
especial. Para empezar, la Ponencia, acertadamente, aceptó la enmienda
761, que por tanto no será sometida a votación, que pretendía --y lo
consiguió en la Ponencia-- que el Capítulo XIII fuese un Título XII bis;
es decir, que se le diese entidad de título y no sólo de capítulo y que
se llamase «De los delitos contra los derechos de los trabajadores».

A continuación tenemos presentadas, y pasaré a defender, diversas
enmiendas al articulado de este que va a ser ya un título y no solamente
un capítulo en el futuro Código Penal.

La primera es la enmienda 762. En ella nuestra Grupo plantea una
agravación de las penas establecidas por el informe de la Ponencia, para
las que, mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de situación de
necesidad impongan a los trabajadores condiciones laborales o de
Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que
tuviesen reconocidos.

Nosotros entendemos que la pena prevista en el informe de la Ponencia,
pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses,
pero fundamentalmente en cuanto a la pena de prisión, se queda corta, no
cumple el principio de proporcionalidad. Por eso planteamos que se
sustituya ese texto por el que diga que «serán castigados con las penas
de prisión de uno a seis años», y el resto quedaría igual. Por tanto,
sería pasar de pena de prisión de seis meses a tres años a pena de
prisión de uno a seis años.

Nosotros creemos que aquí hay una serie de razones que justifican nuestra
propuesta. No es habitual que nuestro Grupo, en este proyecto de Código,
plantee enmiendas para agravar penas, sino más bien lo contrario, pero en
este caso creemos que es especialmente importante en base, como digo, en
primer lugar, al principio de proporcionalidad. El principio de
proporcionalidad, en el Derecho Penal, no solamente es una adecuación
entre la gravedad del hecho y la importancia de la pena, sino, además,
significa el tratar de forma equilibrada y equivalente a una figura penal
con respecto a otra con la que pudiera establecerse una comparación. En
este caso nos parece que el punto de comparación del artículo 285 no es
el 242, sino el 243, que prevé una pena de prisión de uno a seis años.

Pero además del principio de proporcionalidad, basado en la trascendencia
de este hecho delictivo, que es la violencia sobre los trabajadores para
imponerles condiciones de trabajo ilegales, creemos que hay razones de
prevención general y prevención especial, como señaló hace algunos años,
estudiando este problema, la profesora Mercedes García Arán, porque, en
este caso, como en otros relativos a los delitos socioeconómicos, la pena
de prisión es mucho más adecuada como intimidatoria para prevenir de
forma general este delito que las penas de multa, dado que estamos ante
sujetos supuestamente delincuentes, que tienen una situación económica,
al menos hay que presumir que es así y en la mayoría de las ocasiones es
así, que les permite mirar la pena de multa con un sentido de menor
intimidación que el de la pena de prisión.

Por ello planteamos el sustituir esta pena de prisión de seis meses a
tres años que aparece en el artículo 285 por la de uno a seis años que
aparece en nuestra enmienda 762 y que tiene que ver, naturalmente, con la
gravedad de los hechos, estableciendo un amplio abanico de uno a seis
años, que permitirá al juez, en función de la gravedad de esos hechos,
que pueden ser efectivamente muy graves, el imponer la pena adecuada al
caso concreto.

En la enmienda 763 se propone también una modificación de ese mismo
artículo 285, en este caso del apartado 1.º
En el artículo 285.1.º, según el texto de la Ponencia, se dice que ese
perjuicio a las condiciones laborales o de Seguridad Social de los
trabajadores se tiene que hacer con



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violencia, amenaza, engaño o abuso de situación de necesidad. Sin
embargo, nosotros entendemos que, con independencia de los medios que se
utilicen, es suficientemente grave el imponer a los trabajadores esas
condiciones laborales que restrinjan sus derechos. En este caso no nos
parece que sea relevante el consentimiento del trabajador y habría que
apelar a las características del derecho laboral, que algo tiene que ver
en este supuesto concreto con el Derecho Penal, ya que en este caso está
en estrecha relación, que es un derecho --recordemos-- de carácter
tuitivo que en muchas ocasiones considera nula la aceptación por el
trabajador de unas condiciones peores que las que legalmente tiene
derecho, dada la situación de desequilibrio por lo general, que señaló el
Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias, entre empresario y
trabajador en las relaciones laborales. Por eso no nos parece que sea
relevante en este caso el consentimiento y que simplemente el hecho de
imponer estas condiciones ya debe constituir un hecho delictivo.

Por otra parte, hay determinadas circunstancias que aparecen en ese
apartado primero, como el abuso de situación de necesidad, que puede ser
en la práctica de dificultad a los efectos de prueba. Hay que tener en
cuenta también que puede convertirse este artículo 285.1.º en un artículo
que, en la práctica, tenga enormes dificultades para que sea aplicado por
los tribunales. De hecho, nosotros tenemos el caso del actual 449 bis del
Código Penal, que habla del que usa de maquinaciones o procedimientos
maliciosos para imponer a los trabajadores condiciones laborales o de
Seguridad Social que perjudiquen sus derechos y que es un artículo de muy
difícil aplicación, ya que se exigen demasiadas condiciones para que
pueda aplicarse.

Por eso nosotros defendemos esta enmienda, que simplemente considera como
delictivo el que se imponga --lo de menos es el medio-- a los
trabajadores condiciones ilegales --recordemos que se trata de
condiciones ilegales-- en las relaciones laborales.

En la enmienda siguiente, la 764, queremos que se suprima la última frase
del apartado segundo del artículo 286.

El artículo 286.2º señala que incurren en la pena prevista en el artículo
anterior, en el artículo 285, que acabamos de comentar, los que recluten
personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo
condiciones de trabajo engañosas o falsas. Y también --y ésa es la frase
que nosotros consideramos que debe desaparecer «y quienes empleen a
súbditos extranjeros sin permiso de trabajo, en condiciones abusivas».

Nosotros entendemos que quienes empleen a trabajadores extranjeros en
condiciones abusivas lo que están haciendo es realizar el delito señalado
en el artículo 285. La ubicación adecuada de esa figura --es decir,
emplear súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones
abusivas, que lo que están es incurriendo en el delito previsto en el
artículo 285.1º; no es aceptable que sea en el artículo 286.2º, que está
previsto para otro tipo de figuras. Aparte de que se exige --y esto nos
parece no tolerable-- para que se produzca una actuación delectiva que
estén sin permiso de trabajo los súbditos extranjeros. Sin embargo,
nosotros creemos que aunque esos súbditos extranjeros estén con permiso
de trabajo, cuando se les impongan condiciones abusivas también deben
estar estas conductas castigadas, y por eso hemos planteado esta enmienda
764.

Vamos a retirar la enmienda 765, señor Presidente, ya que, básicamente,
fue aceptada en ponencia. La enmienda 765 persiguió --y obtuvo sus
objetivos-- que las discriminaciones que se castigan en el artículo 288
del informe de la ponencia, en el empleo público o privado por razón de
sexo, estado civil, raza o etnia se vieran incrementadas por
discriminación en razón de la orientación sexual de la persona víctima de
ese delito. Efectivamente, esto se ha incluido en el informe de la
ponencia, como se ha incluido también la orientación sexual como un
elemento causa de discriminación punible en otros preceptos del Código,
por lo que consideramos cumplida la finalidad fundamental de esta
enmienda 765, que rogamos no sea sometida a votación.

En cuanto a la enmienda 766, también deben considerarla retirada, ya que
parcialmente ha formado parte de una enmienda transaccional «in voce» que
mantuvimos en su momento, hace algunos días, en esta Comisión, con motivo
del debate de los delitos contra la libertad sexual, ya que el acoso
sexual --que es el objetivo de esta enmienda 766, que presentamos en su
momento-- ha sido incluido por la ponencia en el título relativo a
delitos contra la libertad sexual, con una redacción que se ha acercado
bastante a la propuesta por Izquierda Unida --que apoyamos, naturalmente,
en su momento--, aunque creemos que puede perfeccionarse con la inclusión
de las conductas de coacción o vejación, y para esos delitos hemos
mantenido una enmienda transaccional que fue votada en su momento y que
será, en su caso, defendida ante el Pleno, pero ya existe una figura de
acoso sexual, repito, que se acerca bastante a la propuesta por nosotros.

Por eso en dicha enmienda 766 consideramos también cumplidos básicamente
objetivos previstos, salvo ese fleco que esperamos que pueda introducirse
en el siguiente trámite, por lo que esta enmienda queda retirada.

Voy a ir terminando con las tres enmiendas siguientes que nos quedan por
defender respecto de este título sobre los delitos contra los derechos de
los trabajadores.

Enmienda 767. Esta enmienda tiene una filosofía parecida a la de la
enmienda 763, que antes defendimos, aunque en otros supuestos. Pretende
sustituir el texto del artículo 289.1. El artículo 289.1 dice: Los que
coaccionaren a otros, para impedirles o limitarles el ejercicio de la
libertad sindical o del derecho de huelga, serán castigados con las penas
previstas en el artículo 168, párrafo primero, de este Código, en su
mitad superior. Es decir, se trata del delito de coacciones.

Nosotros creemos que lo que está haciendo este artículo 289 es remitirse
al delito de coacciones. Pero hay casos --y son a los que nos referimos
en nuestra enmienda-- en que, sin que se produzcan necesariamente
coacciones, se obstaculiza gravemente, o se impide, el ejercicio de la
libertad sindical o el derecho de huelga, y estos casos no están
previstos en este precepto. Por eso hemos presentado la enmienda 767 que
intenta sustituir el apartado 1 por otro



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que diga: «Los que obstaculizaren gravemente o impidieren el ejercicio de
la libertad sindical o el derecho de huelga serán castigados con la pena
de prisión de seis meses a dos años o arresto de doce a veinticuatro
fines de semana.» Creemos que es fundamental incluir esta modificación
para no convertir en irrelevante un objetivo antisindical que puede haber
en una empresa, o contra el derecho de huelga, obstaculizándolo
gravemente o impidiéndolo, con lo que la libertad sindical y el derecho
de huelga serían derechos que no tendrían una protección penal especial,
porque la verdad es que el artículo 289 se está remitiendo al delito de
coacciones. Por eso hemos presentado, repito, la enmienda 767.

La enmienda 768 también nos parece de la máxima importancia y pretende la
inclusión de un nuevo artículo 290 bis, que complementaría el artículo
290, que ahora mismo figura en el informe de la ponencia. Este artículo
290 sanciona aquellas conductas de quienes «... no faciliten los medios
necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las
medidas de seguridad e higiene exigibles, con infracción grave de las
normas sobre prevención de riesgos laborales, y pongan así en peligro
grave su vida, salud o integridad física.» Sin embargo, esta conducta,
tipificada en el artículo 290, es una conducta dolosa necesariamente, ya
que, como se sabe, para que pudiera castigarse la imprudencia habría que
preverla expresamente. En nuestro Código Penal la imprudencia no se
castiga en los delitos si no se prevé expresamente en la parte especial.

Y aquí no se prevé esta conducta como imprudente, sino que se prevé sólo
como dolosa, aunque en la práctica los atentados a la salud laboral, a la
seguridad laboral son constantes, como se sabe. Las estadísticas son
aterradoras; el nuestro es uno de los países europeos que está en la
cabeza del «hit parade», sin duda de ninguna clase, en cuanto a peligro
en la actividad laboral. Hay una enorme cantidad de accidentes laborales
no porque los empresarios dolosamente lo quieran, sino porque no se
comportan con la prudencia necesaria y, por tanto, ponen en peligro la
vida, la salud o la integridad física de los trabajadores al no tener en
cuenta las normas exigibles sobre seguridad e higiene en el trabajo. Por
tanto, hay que prever una conducta imprudente, porque eso es,
fundamentalmente --o debería ser--, el delito que produce esos peligros,
esos atentados, contra la integridad, la salud o la vida de los
trabajadores. Esto es lo que pretendemos en nuestra enmienda 768 y por
eso en el artículo 290 bis que proponemos se dice: «Se impondrán las
penas inferiores en grado a las señaladas en el artículo anterior en los
casos en que, con las circunstancias allí descritas, se provoque
imprudentemente la situación de peligro». Esa es, sin duda, el peligro
imprudente, la situación más habitual en este tipo de conductas.

Por último nos referiremos a la enmienda 769, que propone la supresión
del artículo 291, que regula las responsabilidades de los administradores
o encargados del servicio en el caso en que los hechos previstos en este
ya título del proyecto de Código Penal se atribuyan a personas jurídicas.

Sin embargo, la fórmula es algo contradictoria con la del artículo 31. El
artículo 31 en la parte general habla precisamente de las
responsabilidades de los representantes o de los administradores de hecho
o de derecho de una persona jurídica y establece cuál es la
responsabilidad de los mismos. Nos parece una fórmula más precisa que la
que aparece en el artículo 291. Por eso creemos que es mejor remitirse al
artículo 31 y no a este 291, que en la práctica funcionaría; si no se
desplazase de este proyecto, se aplicaría por la regla de la norma
especial. Por eso proponemos su supresión.




El señor PRESIDENTE: No están presentes los portavoces de los grupos
Catalán (Convergència i Unió) y Vasco (PNV). Por tanto, damos paso al
debate de las enmiendas del Grupo Coalición Canaria.

Para defensa de la enmienda 1.013, tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Coalición Canaria, señor Presidente, se alegra
profundamente de la existencia de este capítulo XII, en el que se trata
de penalizar las conductas que vayan de distinta forma de la que se
contiene en el proyecto contra los derechos de los trabajadores, y de que
por fin haya habido una sensibilidad de establecer «per se» la rúbrica de
los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico dentro
del título XII, en el que está ubicado el capítulo presente.

Tenemos la enmienda 1.013 al artículo 290 del proyecto. Si bien en el
texto que proponemos habíamos expresado con cierto laconismo que lo que
pretendíamos era la exclusión, la supresión de la palabra «grave», este
adjetivo que dos veces se repite en el tipo que se castiga, está bien
clara la justificación que dábamos al basar nuestra pretensión en que el
delito se configura como un delito de mera actividad y en ella entendemos
susceptible de integrar la infracción penal el simple hecho de aceptar
una situación de peligro abstracto, sin que el mismo haya de calificarse
en orden a su importancia. Es obvio que nos estábamos refiriendo a la
supresión de la primera de las dos palabras «grave» que se contienen en
la narración de esta conducta punible. De ahí que insistamos en la
necesidad de sancionar con la pena de prisión de uno a tres años multa de
12 a 24 meses, con lo que se agrava la penalidad establecida en el Código
que estamos reformando, todo ello sin perjuicio de las penas que
correspondiere si el resultado sobreviniera a quienes, estando legalmente
obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores
desempeñen una actividad con las medidas de higiene y seguridad exigibles
con infracción --simplemente con infracción, con mera infracción-- de las
normas sobre prevención de riesgos laborales, poniendo así en peligro su
salud e integridad física.

Nos parece que ésta es una manera de seguir insistiendo en la necesidad
de agravar la conducta que anteriormente más benévolamente contemplaba el
texto existente en el Código que estamos reformando. Esta manera de
agravar esta conducta tan punible se tiene que producir no sólo elevando
la penalidad, sino reduciendo el carácter de la infracción de las normas
sobre prevención de riesgos laborales, de suerte que una mera infracción,
aunque no sea grave, pueda acarrear las circunstancias en virtud de las



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cuales, al ponerse en peligro la salud o integridad física del
trabajador, se merezca el reproche de la sociedad a través de una pena
importante.

Por eso, señor Presidente, creemos que lo que se puede castigar aquí es
incluso la indiferencia de la empresa, del empresario, con respecto al
peligro que pueda correr en su trabajo el trabajador. Por lo tanto, que,
en virtud de esta indiferencia, el empresario sea insensible a la
necesidad de cumplir con las normas sobre prevención de riesgos
laborales.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el portavoz del Grupo Socialista,
señor Navarrete.




El señor NAVARRETE MERINO: Señor Presidente, señores diputados, señoras
diputadas, en el Código Penal todavía vigente estos delitos aparecían
configurados sistemáticamente dentro de un título referido a los delitos
contra la libertad y la seguridad y en un capítulo que hacía referencia a
los delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo. En el proyecto
presentado por el Gobierno aparecen bajo una rúbrica sistemática de
título más adecuada, contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico, en un capítulo que lleva idéntica denominación a la que
presenta el Código vigente. En principio consideramos que esa opción que
realiza el proyecto del Gobierno, la configuración con ese nuevo título
de delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, es más
adecuada que la anterior. Nos parece necesario hacer alguna precisión
para la historia de esta modificación legislativa.

¿Por qué decimos que es más adecuada? Porque, en principio, todo delito
atenta contra la libertad y contra la seguridad y, por ello, los
hermeneutas del Código Penal aún vigente se vieron en la necesidad de
buscar algún matiz específico en esa libertad y seguridad que configuraba
un título específico dentro del Código Penal, qué matiz diferencia el
atentado contra la libertad y la seguridad en estos delitos de los
matices generales que aparecen en todo delito como quebrantamiento de
esos principios. Algunos dijeron que había una valoración moral de la
libertad y de la seguridad que justificaba los delitos que aparecían
comprendidos bajo esa rúbrica general, la libertad sexual, el honor, las
retenciones ilegales, las sustracciones de menores, el abandono de
familias y niños, la omisión del deber de socorro, el allanamiento de
morada, las coacciones, las amenazas y los derechos de los trabajadores;
valoración moral de la libertad y la seguridad en cuanto hace referencia
a unos atributos mínimos que son la condición indispensable para vivir en
sociedad.

Sin embargo, nos encontramos con que la perspectiva que abarca al trabajo
en las próximas décadas y que viene de algunas décadas anteriores se
caracteriza por haber convertido la posibilidad de que las personas se
realicen por medio de su trabajo en algo bastante difícil. La suma
funesta dela explosión tecnológica, que ha permitido que el producto
interior bruto que se generaba hace treinta años pueda obtenerse
actualmente con la quinta parte de trabajadores o que prevé que se va a
multiplicar hasta por dos el crecimiento de la población mundial
actualmente existente, convierte, cada vez más, el trabajo en un bien
escaso y hay unas reacciones de la derecha de todos conocidas: reducción
de impuestos, pulverización del Estado de bienestar y una inanidad de las
teorías de la izquierda para poner término a esta situación.

En definitiva, lo que nos interesa es resaltar que el derecho a trabajar,
entendido como libertad o como seguridad, la elección de trabajar o no
trabajar, no es la misma que realizaba un personaje de la famosa y
magnífica novela de Aldous Huxley, que decide realizarse no trabajando.

Hoy todo el mundo quiere efectuar la realización trabajando, pero es
bastante difícil poderla realizar no trabajando. Por consiguiente, y por
estas consideraciones, no parece lógico que se vean los atentados contra
los derechos de los trabajadores como algo lesivo de una libertad no
existente o de una seguridad que está en quiebra por la propia carencia
de los puestos de trabajo.

Además, la doctrina se ocupaba de investigar cuál era el hilo conductor,
cuál era el nexo común que representa este tipo delictivo. Por lo pronto,
hay que decir que el respeto debido al trabajo aconseja incluso el
tratamiento autónomo, que nos exime de consideraciones sistemáticas. Por
consiguiente, nos parece muy positivo y muy valioso el acuerdo adoptado
en Ponencia de configurar estos delitos como delitos propios y no
pertenecientes a la familia de otras especies delictivas, aunque, como ya
veremos, guardan parentesco con otros delitos.

En cuanto a lo que veían algunos autores en común con esta figura
delictiva, Muñoz Conde decía: son delitos que atentan contra la libertad,
la seguridad o el crédito de los trabajadores. Arroyo decía que lo que se
pretendía con estos delitos era la defensa de un bien jurídico
consistente en el interés del Estado, en que se respeten las condiciones
laborales mínimas. Y, en una interpretación que se aproxima a nuestra
visión, o con la que coincidimos, decía que lo que se pretende con estos
delitos es la defensa de los intereses de los trabajadores, no en tanto
que individuos, sino en cuanto clase.

El proyecto, en definitiva, tal como está configurado, protege los
siguientes intereses: genéricamente, la vulneración de las condiciones
laborales y de seguridad social; la correcta contratación de la mano de
obra; las correctas migraciones laborales; la igualdad laboral, que no
tolera discriminaciones; la libertad sindical, el derecho de huelga y la
libertad de trabajar cuando se tiene un empleo; la prevención de riesgos
laborales y una determinación precisa de la responsabilidad criminal y
patrimonial.

¿Cuál es el sujeto activo de estos delitos? En principio, y tal como
indica el propio título, el sujeto activo será, «sensu contrario», los
trabajadores; pero, si se analiza correctamente cada uno de los
artículos, nos encontraremos con que hay casos en que el delito puede ser
cometido por los propios trabajadores, el caso de los piquetes violentos
de huelga, o los traficantes de mano de obra, o los organizadores de
expediciones migratorias, con independencia de que sean o no empresarios
en el sentido laboral del término.

¿Y el sujeto pasivo? En correlación con lo anterior, lo corriente es que
sean también los trabajadores asalariados,



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pero pueden serlo los funcionarios en ciertos casos, en el supuesto de la
discriminación, o trabajadores en potencia, aquellos con los que se está
traficando, los migrantes o los posibles discriminados.

Por cierto, hay que decir que el Grupo Socialista ha introducido en
Ponencia a los representantes legales y sindicales como víctimas de una
posible discriminación, y con ello reconocemos la importancia de la
solidaridad laboral, que es materializada, precisamente, a través del
comportamiento de los representantes laborales legales y sindicales de
los trabajadores, es decir, de los órganos de representación en la
empresa y de las propias secciones sindicales.

¿Qué evolución representa el proyecto respecto al tratamiento anterior de
esta figura penal? Se evitan algunas cuestiones, como el delito por
analogía, que aparecía en el antiguo artículo 499, puesto que se incluía
como supuesto delictivo la cesión de mano de obra, la simulación de
contrato, la sustitución o el falseamiento de empresas o cualquier otra
fórmula maliciosa.

No nos parece correcto que un tipo penal presente tantas posibilidades de
aplicación extensiva, Por supuesto, y queremos hacerlo constar aquí para
la interpretación auténtica del precepto, que esos supuestos nominalmente
expresados en el artículo 499, y a los que acabamos de referirnos,
sobreviven, aunque no estén mencionados expresamente, dentro del actual
artículo 285. El artículo 285 requiere la existencia de un dolo
específico sobre el que después tendremos ocasión de expresar algunas
aclaraciones, sobre todo en relación con las enmiendas de Izquierda
Unida.

El tráfico ilegal se mantiene tal cual, salvo en cuanto a la
actualización de la pena. Las migraciones fraudulentas han precisado
ahora el tipo, tanto en el reclutamiento nacional como cuando este
reclutamiento de trabajadores afecta a los extranjeros.

El delito de discriminación, por su parte, es nuevo, y tiene que ver con
el desarrollo de su homólogo constitucional. Hay que destacar que fue
precisamente en el ordenamiento laboral y en el procesal laboral donde
por primera vez se habló de la discriminación referida a los
representantes de los trabajadores.

Debe decirse que la libertad sindical se plantea en dos preceptos,
consecuencia de la importancia que el legislador le atribuye, en los
artículos 288 y 289, y que la libertad de huelga, que comprende también
la libertad de no hacer huelga, el derecho a ejercitar la facultad de
trabajar, se regula simétricamente en el artículo 289, párrafo 2.

El artículo 290 regula de un modo más adecuadamente sistemático el
peligro o las lesiones de peligro de carácter laboral, trayéndolos a este
título común que se ocupa de los derechos de los trabajadores. Y cierra
finalmente el título el artículo 291. En Ponencia se adoptó un acuerdo,
que ya hemos caracterizado como afortunado, sobre el título, y en el
artículo 286 se estableció una multa sobre la base del «quantum»
económico de la infracción, que nos parece correcto, pero advertimos que
en la redacción de Ponencia del artículo 286 la modificación que se había
acordado no está recogida y habrá que salvarla.

En el artículo 289 se acordó el mismo tipo de modificación: establecer la
multa sobre el «tantum» de la infracción, pero ése es un acuerdo de casi
imposible cumplimiento técnico. En consecuencia, planteamos una nueva
penalidad, que no tiene que ver con la acordada en Ponencia, porque en
los supuestos atentatorios contra la libertad sindical o el derecho de
huelga, es muy difícil evaluar el «quantum» económico en que consiste la
infracción criminal y la fijación de la multa requeriría, a veces, un
proceso de determinación de la cuantía que haría inoperante en el tiempo,
en la inmediatez, la sanción penal.

Se aceptó también la enmienda número 614, del Grupo Parlamentario
Socialista, que incluye la discriminación, la orientación social y la
etnia y que, al mismo tiempo, daba satisfacción a las enmiendas
presentadas por el Grupo Catalán (Convergència i Unió) y por Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.

En el artículo 290, el Grupo Socialista, a través de la pertinente
enmienda, introdujo la expresión «vida», que da más concreción y más
claridad al precepto.

Entramos ahora, después de estas consideraciones generales, a tratar las
enmiendas que sobreviven de los diferentes grupos parlamentarios.

En el artículo 285 aparece la enmienda número 395, del Grupo
Parlamentario Popular, que pretende excluir del tipo de delito que se
describe en este artículo aquella restricción, supresión o eliminación de
condiciones laborales previstas en el ordenamiento jurídico o en los
contratos de trabajo que no sean sustanciales y, evidentemente, la
expresión de modificación de condiciones sustanciales no es nueva en el
Derecho del Trabajo, a pesar de la imprecisión del término, porque la
sustancia es una consideración de carácter metafísico. El propósito de la
enmienda del Grupo Parlamentario Popular, a través de la cual nos muestra
su habitual oreja, es excluir de la vía penal una serie de
comportamientos que consideramos de tanta importancia que exigen la
intervención penal. No es la importancia de las condiciones lo que
determina la existencia del tipo delictivo, en nuestra opinión. Lo que
determina el tipo penal es el dolo específico con que actúa el empresario
en estos casos al tratar de impedir, restringir o excluir las condiciones
laborales previstas en el ordenamiento jurídico o en los pactos de
trabajo, dolo consistente en violencia, amenaza o abuso de la situación
de necesidad. La situación de necesidad en un mercado donde el trabajo,
como ya hemos dicho antes, es escaso, será casi un correlato inevitable
en la mayor parte de estas infracciones penales. Sin embargo, no podemos
llegar a tanto como pretende con su enmienda Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya, porque entonces ocurre lo que sucede muchas veces a este
Grupo: que la bondad de sus propósitos no va acompañada de la bondad del
medio técnico que utiliza para cumplir aquellos propósitos, es decir, los
propósitos funcionan como una especie de trombo mental y, por tanto, ya
no se discurre cuál es el procedimiento más adecuado. Y me explico. Si
cualquier intento de modificación o de supresión de las condiciones
laborales --ya hemos dicho que no es necesario, como pretendía el Grupo
Popular, que fuera sustancial; puede ser muy pequeño, muy reducido en el
ámbito de los derechos



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de los trabajadores--, si cualquier restricción, cualquier actuación del
empresario conducente a desconocer esas condiciones de trabajo va a los
Juzgados de lo Penal, determina la existencia de un delito y la
imposición de una pena, cualquier reclamación laboral debe provocar la
deducción del tanto de culpa que debe pasar a los Juzgados de lo Penal. O
sea, cualquier reclamación de salario, cualquier modificación del horario
o de las condiciones de trabajo, por pequeño que sea, si no se le exige
el dolo específico que aparece en el artículo 285, automáticamente,
además de ser el origen de una reclamación laboral o de una actuación de
la Inspección de Trabajo, será el motivo determinante del
desencadenamiento de un proceso penal, por lo que sobraría el Estatuto de
los Trabajadores y lo que tendríamos que hacer es regular las relaciones
de trabajo en su totalidad dentro del Código Penal.

Parece lógico, en cambio --y por ello presentamos la correspondiente
enmienda transaccional que, como todas las que presentamos, se entregará
posteriormente a la Mesa--, que en el caso de traspaso de empresas,
aunque no aparezca así previsto en el proyecto, se exija el mismo dolo
específico que aparece en el artículo 285.1.º. Y estamos de acuerdo con
la modificación estilística que va a proponer el Grupo Popular. ¿Por qué
razón? Porque, tal como aparece definido en el proyecto del punto 2.º del
artículo 285, en el caso de que el empresario transmitente de una empresa
haya utilizado un dolo específico para cercenar las condiciones de los
trabajadores, el que se subroga en la empresa y que, a lo mejor, no ha
tenido conocimiento ni ha participado ulteriormente en la comisión del
mismo tipo de dolo, automáticamente se convierte en delincuente, lo cual
no nos parece lógico, por lo que hay que exigir el mismo grado de malicia
al empresario subrogado que al subrogante que justifique la aplicación de
la intervención penal, que, como ya es sabido, siempre tiene un carácter
mínimo.

En el artículo 286 hemos hecho la advertencia de que hay que incluir en
la redacción del precepto lo que se acordó sobre la penalidad en
Ponencia. Además, en estos casos es relativamente fácil su cuantificación
y, por consiguiente, la derivada de multa acordada en Ponencia.

Al artículo 286.2 formula el Grupo Parlamentario de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya la enmienda número 764. Después de oír la
explicación del representante de dicho Grupo, deducimos lo que se
pretende con ella, puesto que lo ha explicitado, pero pensamos que es
extraordinariamente perjudicial para los trabajadores la configuración
del tipo delictivo tal como lo ha propuesto. Estamos hablando de la
contratación de trabajadores extranjeros y el proyecto quiere que sólo
cuando se abusa de las condiciones el hecho sea delictivo. ¿Qué ocurre
con el emigrante extranjero que acude a cualquier país de la cada vez
menos opulenta Europa a buscar el trabajo que no halla en su país de
origen? ¿Qué pasaba a los trabajadores españoles que acudían a Suiza hace
unas décadas? Que no tenían contrato de trabajo y, sin embargo,
trabajaban, en unos casos con condiciones equivalentes a las de los
nacionales de esos países. El caso del trabajador privado del permiso de
trabajo, que los Estados, en virtud de su egoísmo, normalmente otorgan de
una manera restrictiva y, en el caso de Suiza, existía una legislación
que hacía muy difícil la integración en el mundo normal del trabajador
español que allí acudía en condiciones ilegales; entraba como turista o
de cualquier otra manera, pero no como trabajador, no podía solicitar
permiso de trabajo, metía la cabeza en alguna parte y empezaba a trabajar
y, en algunos casos, no muchos pero bastantes, en condiciones de igualdad
con los nacionales. Para ese caso nosotros decimos que en España a ese
empresario se le meta en la cárcel, con lo cual, en virtud del efecto
intimidatorio de la pena, los empresarios no querrán dar trabajo a esos
emigrantes ilegales en España. ¿Es eso lo que pretende conseguir
Izquierda Unida? Yo creo que no. Yo creo que el propósito que tiene es
loable, es penalizar un comportamiento irregular que afecta a una parte
frágil y débil de la sociedad, como es el trabajador. Pero el tiro sale
por la culata, porque, aplicando la teoría de Izquierda Unida, se
perjudica la contratación ilegal de esos trabajadores. Entonces, me
parece que el tipo penal hay que dejarlo reducido a la contratación
ilegal en donde se produce una discriminación con los nacionales, porque
en ese caso el empresario es un verdadero reo. Esos empresarios catalanes
del Maresme que estaban contratando en condiciones vejatorias a los
africanos que llegaban allí, que vayan a la cárcel si es preciso, pero si
los contratan en igualdad con los nacionales, en última instancia que la
Inspección de Trabajo les ponga una multa, pero que no se tengan que ver
sentados en el banquillo de los tribunales de justicia. Y lo que he dicho
con respecto a la enmienda de Izquierda Unida vale también para la
enmienda 70 del PNV, que es idéntica.

En el artículo 288 hay una enmienda de representantes de Unión
Valenciana, que no sabemos si va a ser mantenida. En todo caso, el
parentesco determinado por las uniones de hecho, que quiere que se recoja
expresamente como una de las modalidades de discriminación, creemos que
está incluido en el parentesco, o en la orientación sexual. ¿Por qué se
va a discriminar a una persona que vive con «affectio maritalis» con
otra, aunque no haya pasado por el registro civil o actualmente por los
ayuntamientos? Porque se considera que esa forma de realizar la
sexualidad no obedece a los cánones reaccionarios del empresario de turno
y le discrimina. En ese caso, a través del precepto referente a la
orientación sexual, se puede encontrar castigo a ese tipo de
comportamiento.

En el artículo 289 aparece la enmienda 398, al apartado 2, del Grupo
Popular, que de nuevo nos enseña la oreja. Es sabido que el derecho de
huelga estaba acompañado de un instrumento necesario, que son los
piquetes. Los piquetes a veces se deslizan por una pendiente a la que el
ordenamiento jurídico tiene que poner coto, que es la pendiente dice la
violencia. No se puede tolerar por el ordenamiento penal que la
propaganda legítima para la extensión de una huelga se haga acompañada de
medidas intimidatorias y esas medidas intimidatorias se pueden realizar
por el conjunto del piquete respecto de un trabajador presuntamente
esquirol o se pueden realizar por alguno de los miembros del piquete,
porque no todos los miembros del piquete están juntos todo el tiempo que



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realizan su actuación a favor de la huelga. Por eso, en el apartado 2
decimos que puede realizarse en grupo, o incluso individualmente, pero
concertado con otro, que es lo que quiere el Grupo Popular, que la
actuación de un solo trabajador sea merecedora de la misma sanción penal
que recibe el piquete. Nosotros pensamos que la actuación compulsiva de
un solo trabajador ante otro trabajador no determina una desigualdad de
condiciones tan grande como para que sea objeto de tratamiento penal. La
característica sanción penal contra los piquetes violentos el Partido
Popular quiere llevarla al extremo del individuo que, seguramente, de una
manera no muy adecuada, está realizando propaganda de la huelga.

La enmienda 767 de Izquierda Unida, sobre este mismo tema, pretende que,
sin dolo específico, se castigue el comportamiento atentatorio contra la
libertad sindical, contra el derecho de huelga, contra la libertad de
trabajo. Es muy curioso, porque, como luego diremos, hemos admitido
transaccionalmente la enmienda que para estos tipos de delitos pretendía
Izquierda Unida, y nos parece que está bien, puesto que estos delitos
guardan un cierto paralelismo con algunos delitos patrimoniales, con la
estafa en muchos casos, con el robo o con el hurto, cuando interviene la
habilidad o la astucia o interviene la violencia. Esto es lo que le sirve
a Izquierda Unida para decir: cuando la estafa se da en el ámbito laboral
y adquiere un «nomen iuris» específico, no se puede poner una pena
inferior a la que ese hecho delictivo recibiría en su tratamiento como
estafa, como robo, o como hurto, según el tipo de elemento indebido
utilizado por el que delinque. Estamos de acuerdo, pero luego hay que
continuar el razonamiento; si en virtud de ese paralelismo con esa serie
de figuras penales, hay que aumentar la penalidad, lo que no se puede es
romper el paralelismo al describir el tipo. No podemos prescindir de la
violencia, de la intimidación, del engaño, del abuso de la condición
dominante o de la situación de necesidad en los respectivos casos del
empresario o del trabajador, porque eso es lo que justifica, como ya
hemos dicho, precisamente la intervención de Derecho Penal. Por
consiguiente, estamos en la idea de elevar la penalidad para la mayoría
de estos tipos delictivos --además están muy relacionados unos con
otros-- de seis meses a seis años. Es decir, mantenemos la mínima que
establecía el proyecto y aceptamos la máxima que propone Izquierda Unida,
y damos al juzgador unas posibilidades muy amplias de aplicación y de
individualización de la pena, porque todos los hechos delictivos que
busquen amparo en esta parte del Código Penal no tienen la misma
intensidad, no tienen la misma crueldad, no tienen el mismo abuso. Desde
seis meses hasta seis años el juzgador tiene la posibilidad de buscar la
pena que más se adecue. Ahora bien, de seguir el razonamiento de
Izquierda Unida, nos íbamos a encontrar en muchos casos una reclamación
de salarios, tanto de culpa a los tribunales, y el juzgador que propone
el indulto o que dice: la pena en este caso es extraordinariamente
excesiva. Yo no puedo estar todos los días metiendo en la cárcel a los
empresarios que han dejado de pagar los salarios o que han exigido un
determinado día o una jornada que no era pertinente de acuerdo con el
convenio colectivo.

En el artículo 290, que es lo que antes se denominaban las lesiones de
peligro de naturaleza laboral, hay una enmienda de Grupo de Coalición
Canaria. Verdaderamente, el proyecto del Gobierno, al exigir la
infracción del ordenamiento sobre seguridad e higiene en el trabajo, que
tiene que ser de carácter grave, y al mismo tiempo, el peligro contra la
vida, contra la salud tiene que ser grave, está aplicando el ordenamiento
penal preceptos característicos de ordenamiento jurídico laboral, y el
delito que estamos examinando en el artículo 290 es un delito de peligro,
que lo comete el empresario que no da los medios de seguridad necesarios
o precisos para evitar unas lesiones, y pone en peligro, con
independencia del resultado, la vida o la salud del trabajador. Basta con
que esa vida o esa salud estén en un peligro grave, sin un resultado
lesivo grave, sin que lo determinante de la pena sea la gravedad de la
lesión, incluso la muerte del trabajador. No. Es el hecho simplemente de
poner gravemente en peligro la vida, la salud o la integridad física del
trabajador. ¿Esto qué quiere decir? Que, tal como está definido el tipo,
en la mayoría de los casos la comisión del delito se va a realizar por
una culpa «in eligiendo» o «in vigilando» del empresario.

Habrá pocos empresarios que maliciosamente quieran causar un daño a la
salud de sus trabajadores, entre otras cosas por las consecuencias, no
sólo de tipo penal, sino incluso administrativo-laborales que origina de
recargo en las indemnizaciones o en las prestaciones correspondientes. La
comisión maliciosa es muy poco frecuente. La pena que se establece de
seis meses a seis años es muy amplia y da la posibilidad al juzgador de
reprimir de una manera muy individualizada y muy proporcional el tipo de
infracción que se cometa.

La enmienda 768, del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, pretende
incorporar un artículo 290 bis previendo la existencia de un tipo de pena
para la imprudencia. Ya hemos dicho que está virtualmente comprendida en
el artículo 290.

Por último, la enmienda 769, al artículo 291, que pide la supresión del
artículo, no la vemos útil para la defensa de determinados bienes
jurídicos que quiere realizar Izquierda Unida, con cuya defensa estamos
de acuerdo.

¿Qué es lo que representa de novedad el artículo 291, relación con el 31
del proyecto? No alude sólo a los administradores, como el artículo 31,
sino también a los encargados de servicios. Es sabido que la
materialización de una conducta delictiva por parte de los empresarios,
en cualquiera de los tipos que hemos visto y en la mayoría de los casos,
tiene lugar a través del comportamiento de los jefes de personal o de
relaciones laborales, como se llaman ahora, a través de los jefes de
seguridad, de los jefes de planta y de otras categorías similares. Hablar
de los encargados del servicio nos permite una individualización de la
responsabilidad penal en quien, incluso, en ocasiones con ignorancia del
empresario, ha infringido el orden jurídico laboral y el orden jurídico
penal. Además proclama la responsabilidad civil subsidiaria de la
empresa, con lo que tenemos una individualización de la responsabilidad
criminal y dos responsabilidades indemnizatorias: la del administrador



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o encargado de servicio, en primer término, y la de la propia empresa, en
segundo lugar.

Y paso ya a las enmiendas al artículo 285 en su párrafo 2.º, en el que
introducimos una transaccional que da algún tipo de satisfacción a la
propuesta del Partido Popular, en el sentido de que el párrafo 2.º se
adecue al mismo dolo específico que aparece en el párrafo 1.º, porque la
razón es la misma. En el inciso inicial del artículo 285 intentamos dar
satisfacción con nuestra enmienda transaccional de modo que ya hemos
dicho, abriendo el abanico punitivo a la enmienda de Izquierda Unida de
seis meses a seis años y multa que se mantiene igual que la que figura en
el proyecto.

En el artículo 289, párrafos 1 y 2, ampliamos la pena, --forma prevista
ya para el artículo 285-- e incluimos el dolo específico del artículo
285, violencia, amenaza, engaño o abuso de la situación de necesidad en
el impedimento o la limitación de la libertad sindical o del derecho de
huelga, quedando el párrafo 2, igual.

En el artículo 290 proponemos una enmienda transaccional, intentando dar
satisfacción a la enmienda 1.013, de Coalición Canaria, y 768, de
Izquierda Unida, que reza: «Los que, estando legalmente obligados, no
faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen una
actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, con
infracción» (suprimimos «graves») de las normas sobre prevención de
riesgos laborales, y pongan así en peligro grave su vida, salud o
integridad física, serán castigados con la pena de uno a tres años y
multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas que
correspondiere si el resultado sobreviniera».

Con esto concluimos nuestra intervención.




El señor PRESIDENTE: Señor Pillado, para réplica.




El señor PILLADO MONTERO: Muy brevemente, señor Presidente, para decir
algo sobre cierta expresión que se le ha deslizado al portavoz del
Partido Socialista respecto de nuestra enmienda 398, al artículo 289.2.

Es la única que se le ha deslizado.

He escuchado ciertas expresiones, sin duda producto de los prejuicios de
dicho portavoz, que me hubiesen parecido más correctas en un mitin que en
el debate serio y reposado que estamos teniendo de un texto tan técnico
como es el Código Penal. Pero son producto de quien son y así hay que
tomarlas.

Esto viene a cuento, señor Presidente, de que el portavoz del Partido
Socialista ante nuestra enmienda 398 dice: Aquí el Partido Popular, la
derecha, no sé qué cosa dijo, asoma la oreja. Resulta que no hemos
asomado la oreja, por lo visto, cuando hemos mejorado el artículo 288,
hasta conseguir que se introdujera el acoso sexual; no hemos asomado la
oreja, cuando hemos mejorado el artículo 288, también en lo relativo al
empleo público o privado, ya que estaba cojo este precepto, y hemos
asomado la oreja en la enmienda al párrafo 2, del artículo 289. Y es
verdad, señor Presidente, hemos asomado la oreja, pero hemos asomado la
oreja del sentido común, del cual está carente este precepto, como creía
haber demostrado en mi intervención. Voy a repetírselo al señor portavoz
del Partido Socialista a ver si, asomando esta vez las dos orejas del
sentido común, cae en la cuenta de que nuestra enmienda debe ser
admitida, sin recelo de ninguna clase. Entiendo que los tiempos del
recelo ya están arrumbados hace tiempo. Aquí cada uno expone sus ideas,
sin mayor malicia y sin mayor intención de meter goles a nadie por la
escuadra.

Voy concretamente con la enmienda de la dichosa oreja, señor Presidente.

Los que coaccionan a otros (dice el párrafo 1. No se distingue si
individualmente o en grupo, por tanto están incluidos los que coaccionan
individualmente), para limitar la libertad sindical o el derecho de
huelga, éstos, que puede ser una sola persona, incurren en delito. En
cambio, el que coacciona a otro para que inicie una huelga o la continúe,
no incurre en delito; éste tiene que estar de acuerdo con otros o tiene
que actuar en grupo. Nos dice el portavoz del Partido Socialista: Es que
ahí, señor Presidente --él no saca a colación el tema de los piquetes,
naturalmente--, son uno a uno, y uno a uno no tienen por qué coaccionar.

Al fin y al cabo, es un individuo contra otro individuo. ¿Desde cuándo el
uno a uno no puede ser coactivo? ¿Desde cuando este individuo no puede
tener el poder de coacción suficiente para incitar o coaccionar a otros a
iniciar o continuar una huelga? Enhorabuena, entonces, a los que
pretendan incurrir en este precepto, porque, en vez de ir en grupo o en
vez de estar de acuerdo con otros, conviene buscar al más digamos dotado
físicamente de ese grupo o de ese acuerdo, para que él solito se encargue
de iniciar o continuar la huelga. Todo es, señor Presidente, buscar al
matón, pero como actúa solito, puede incurrir en esta conducta
impunemente. ¡Ah!, pero si el matón incurre en la conducta del 289.1, ahí
no hay igualdad de fuerzas, ahí no hay individuo contra individuo. Ahí
hay delito.

Señor Presidente, es puro sentido común. Si los prejuicios del señor
portavoz del Grupo Socialista no le permiten reparar en el sentido común,
es su problema, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Voy a contestar a las argumentaciones del señor
Navarrete, porque ha hecho una propuesta de enmienda transaccional
respecto de tres enmiendas de Izquierda Unida, lo que muestra una
aceptación considerable de nuestras propuestas que contrasta con la
acusación a nuestro Grupo de una enfermedad de trombo mental, o algo así
le he entendido.

Que nos acuse de tener trombo mental y luego nos acepte casi todas
nuestras propuestas demuestra que en realidad el trombo mental lo tenía
el proyecto y es nuestro Grupo el que ha logrado desatascarlo. Sin
embargo, al proyecto todavía le queda algún trombo en esta parte, al que
luego aludiré.

Nos parece muy interesante que hayan aceptado la propuesta sobre el
artículo 285 en el primer párrafo y, por tanto, que amplíen hasta seis
años la pena de prisión prevista para esa conducta en el 285, que es la
de quienes impongan condiciones laborales a los trabajadores de forma
ilegal y abusiva,



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lo que decía nuestra enmienda 762. Por tanto, la retiramos complacidos,
ya que se han conseguido en esta enmienda que propone el Grupo Socialista
los objetivos básicos. En la enmienda transaccional se habla de seis
meses a seis años y en nuestra enmienda se habla de uno a seis años. Nos
parece absolutamente compartible este abanico de seis meses a seis años y
es prácticamente lo que proponíamos en nuestra enmienda 762, que, como
digo, retiramos.

En cuanto a la transaccional sobre el artículo 289, relativa a nuestra
enmienda 767, también nos parece aceptable. Aun cuando no es exactamente
la redacción propuesta por nuestro Grupo, creo que es un acercamiento que
hay que valorar y, en aras de acabar con todos los trombos existentes en
este proyecto, vamos a retirar la enmienda.

Hay un trombo importante que sigue ahí y que no ha logrado desactivar el
señor Navarrete con su enmienda transaccional respecto del artículo 290.

Sin duda, es un avance, pero insuficiente. Lo único que supone es que no
será necesario que haya una infracción grave de las normas sobre
prevención de riesgos, sino que con una infracción leve o una mera
infracción de cualquier tipo se podrá poner en práctica lo que dice el
artículo 290; es decir, se podrá desencadenar una sanción penal para el
que no facilite los medios necesarios para que los trabajadores
desempeñen una actividad con las medidas de seguridad e higiene
exigibles.

El señor Navarrete ha despachado nuestra argumentación con una frase, una
mera frase, sin más, diciendo que lo que nosotros proponemos en el 290
bis, en nuestra enmienda 768, está comprendido en el 290. Pues no, no
está comprendido en el 290, aunque usted lo quiera. ¡Qué más quisiéramos
que estuviera!
Ha hecho una excursión un tanto osada sobre los delitos de peligro con
independencia del resultado o algo por el estilo, una intervención algo
confusa sobre que el 290 es un delito de peligro que, con independencia
del resultado, ya se aplicaría; que basta, por tanto, con esa puesta en
peligro de la salud, de la vida del trabajador para aplicar el 290. Nos
parece muy bien, pero lo cierto es que ese artículo 290 sólo prevé
conductas dolosas y ese argumento no lo ha contrarrestado el señor
Navarrete, aunque ha dicho que la conducta imprudente propuesta por
nosotros en el 290 bis estaría en el 290. Pues no, no está en el 290,
aunque usted se empeñe.

Este artículo 290 es un precepto que va a tener muy poca eficacia
práctica. Es un precepto que va a ofrecer una cierta pantalla de
protección de la salud, de la seguridad e higiene de los trabajadores,
pero que no va a tener eficacia práctica, porque, como el señor Navarrete
mismo ha aceptado, los delitos contra la seguridad y la salud de los
trabajadores se cometen en el 99,99 por ciento por imprudencia, no por la
maldad intrínseca de los empresarios que quieren que los trabajadores
tengan accidentes laborales. No se producen así, se producen por
imprudencia. La conducta imprudente no está prevista a nuestro humilde
juicio en el artículo 290, porque las imprudencias tienen, repito lo que
dije antes, que preverse expresamente para que puedan castigarse. Y si no
se prevén, no se pueden castigar. Por tanto, este artículo 290 exige un
dolo.

El artículo 290 bis que nosotros proponemos precisamente es el precepto
que complementaría el 290. Rebajando la penalidad, es cierto, permitiría
que una conducta imprudente, que es la que se da constante y
sistemáticamente, que ponga en peligro la seguridad e higiene de la
salud, de la vida y la integridad física de los trabajadores pueda
castigarse. Y, si no, todas estas conductas imprudentes, numerosísimas,
seguirán impunes. Eso es lo que sucederá si no se admite la enmienda 768
de Izquierda Unida, que, a pesar de las intenciones del señor Navarrete,
no está incluida en el artículo 290. Yo le animo a que me convenza de que
lo está. Aunque yo quisiera verla incluida, la verdad es que no acabo de
verla.

No se ha referido tampoco, me parece, a nuestra enmienda 769, que propone
la supresión del artículo 291 sobre responsabilidad de administradores en
relación con las personas jurídicas.




El señor PRESIDENTE: Señor Olarte, para réplica.




El señor OLARTE CULLEN: Yo no entiendo por qué a veces, señor Presidente,
existe esa reticencia, cuando de admisión de enmiendas se trata, de
calificar como transaccional lo que es una simple aceptación de una
enmienda. No comprendo por qué en muchas ocasiones, cuando realmente se
trata de aceptar una enmienda, se la titula transaccional, cuando con
haberla aceptado lisa y llanamente bastaba. Es un error, llevado de la
buena fe, sin duda, y acaso por esa inercia que se produce en virtud del
número importante de enmiendas transaccionales que se han propuesto en el
seno de esta Comisión.

En mi anterior intervención, cuando defendí mi enmienda 1.013 --a lo
mejor es que el 13 ha traído mala suerte a la aceptación de la enmienda y
se la llama indebidamente transaccional--, aclaré, creo que
contundentemente, que el Grupo Parlamentario que represento trataba de
excluir de la literalidad del texto del proyecto, del 290, el
calificativo grave, el primero de los dos calificativos graves que aquí
se establecían, como se veía en la justificación de la enmienda. De
suerte que para nosotros lo que había que modificar era que la infracción
inicial determinante de la puesta en peligro grave de la salud o
integridad física no necesitase ser grave para que fuese objeto de
punición. Creo que estaba bastante claro.

Las cosas, señor Presidente, son lo que son y no como se les denomina. En
cualquier caso, me parece que lo justo y lo lógico, en virtud de la
aclaración tan contundente expresada por Coalición Canaria, es que, al
aceptar el Grupo Socialista la misma literalidad que nosotros proponemos,
que se diga lisa y llanamente que ha sido aceptada, como lo ha sido
realmente, la enmienda 1.013, de Coalición Canaria.




El señor PRESIDENTE: Señor Navarrete, le ruego que, dada la extensión de
su primera intervención, procure ser más breve en esta dúplica.




El señor NAVARRETE MERINO: Seré ahora muy breve.




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La primera enmienda sobre la que ha insistido el señor Pillado, por el
que personalmente guardo la más alta consideración, intenta desfigurar la
postura de su Grupo. La enmienda de su Grupo intenta que el tipo penal,
consistente en suprimir determinadas condiciones laborales mediante el
empleo de un dolo específico, matiz en el que para nosotros está lo
determinante de la aplicación del Derecho Penal, sea sólo cuando se trate
de condiciones sustanciales.

Lo que nosotros decimos es que el empresario malicioso, el empresario
violento e intimidatorio, amenazador, prepotente, es un delincuente, al
suprimir determinadas condiciones laborales, las que sean. Da igual que
sean más o menos importantes. El empleo de esos artificios, de esa
alevosía, es lo que caracteriza el tipo penal. No las consecuencias de
lesionar el precepto tal, más importante o menos, del ordenamiento
laboral.

¿Por qué digo que asoman las orejas? Y lo reitero. Porque estamos en el
capítulo, primera parte, de la actuación del Partido Popular como partido
maná. Nosotros también queremos muchísimo a los trabajadores, tanto como
el que más, pero cuando llegamos a regular penalmente la protección del
ordenamiento laboral vamos con la tijera podando para salvar al mayor
número de empresarios posibles.

Segundo tema en el que insisten: el matón en la huelga. Dice que nosotros
queremos dejarlo en la impunidad. La doctrina ha puesto de relieve en el
análisis del artículo 499 que, con mucha frecuencia, se producirá un
concurso de delitos o de infracciones criminales. Con mucha frecuencia.

Es decir, que un empresario que incurra en el comportamiento punitivo
previsto en este título muy frecuentemente podrá incurrir en
apropiaciones indebidas, en coacciones, incluso en robos, hurtos o
estafas. Por consiguiente, el matón no va a quedar impune, pero lo que el
Derecho penal-laboral tiene que considerar es una figura típica, que es
la del piquete, la del piquete violento, la del piquete intimidatorio.

Eso es lo que tiene que contemplar. Y el piquete nunca es un solo
individuo, salvo cuando actúa concertadamente con otros que a lo mejor
accidentalmente no están presentes en el momento en que se materializa la
agresión o el intento de agresión. Por consiguiente, nada de eso.

Con respecto a las ideas de Izquierda Unida, lo que he tratado de poner
de relieve --y estoy acostumbrado a la seriedad técnica e incluso moral,
digamos, del señor López Garrido en sus intervenciones en el
Parlamento--, y necesariamente tengo que reiterarlo, es que a veces
Izquierda Unida tiene unos propósitos encomiables, pero los ejecuta
materialmente de un modo desastroso. He puesto algunos ejemplos. Proponen
una redacción del artículo 285 o de otros ulteriores en donde, al
suprimir el dolo específico, cualquier infracción del ordenamiento
laboral se convierte automáticamente en una infracción punitiva. Eso en
ningún Derecho Penal del mundo ocurre y, diríamos más, ni siquiera debe
ocurrir.

Segundo tema al que hace alusión. ¿Por qué consideramos que están
incluidas la negligencia y la imprudencia en el artículo 289? Simplemente
porque el tipo delictivo dice: Los que estando legalmente obligados no
faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen una
actividad con las medidas de seguridad e higiene... Ya está; no exige más
el ordenamiento jurídico. No le pidamos más para la individualización del
tipo delictivo. Si una persona está legalmente obligada a suministrar
unas botas de seguridad, un casco, un arnés, no lo suministra y con ello
pone en peligro la vida del trabajador que está en lo alto de un andamio,
se caiga o no se caiga, sin entrar a indagar cuál es la intención del
empresario, ha incurrido en el precepto penal. Así de claro. No necesita
más porque el precepto tampoco pide más. No hay que entrar a indagar cuál
es la voluntad del empresario si el precepto no nos obliga a indagarla. Y
nuestro Código Penal, incluso el nuevo, dice que los delitos se pueden
cometer por dolo o por imprudencia. Por tanto, nos reiteramos en lo que
hemos expuesto. Y el tema de la necesidad del artículo que cierra el
título, donde se establece una responsabilidad penal, directa y personal,
de los administradores o encargados de servicio. ¿Eso está mal? Cuando a
un trabajador, maliciosamente, se le oculta que ha realizado una hora
extraordinaria y se lucra la empresa con ello, ¿quién comete el delito?
¿El empresario o el jefe de personal? O cuando el encargado de planta no
suministra las botas de seguridad, ¿quién comete el delito? ¿El
empresario o el encargado de planta? Por consiguiente, facilitamos la
tarea al juzgador.

Segundo tema, responsabilidad económica por las consecuencias del delito.

La tiene, en primer lugar, el jefe de personal o el jefe de planta y, en
segundo lugar, la propia empresa. ¿Está bien que se diga eso o no? ¿Queda
suficientemente protegido lo que se intenta con el artículo 31? Yo he
meditado atentamente sobre esto y he llegado a la conclusión de que este
precepto añade algo que no estaba en el artículo 31 del Código Penal.

Ultima referencia a la enmienda de Coalición Canaria, en cuya redacción
suprimía la gravedad en dos lugares: en la infracción y en el peligro
resultante. Debo reconocer que no he visto su justificación. Que hace
alusión a los dos casos de la gravedad es algo que me acaba de descubrir
el señor Olarte y que yo le agradezco. A nuestras enmiendas puede
dárselas el tratamiento que se quiera, pero yo me he ido «ad pedem
litterae» y por eso la he presentado como transaccional.

¿Por qué se suprime la gravedad en una parte y se deja en la otra en el
peligro? Por lo que he dicho --y concluyo ya, señor Presidente-- con
respecto a las enmiendas de Izquierda Unida. Porque no toda infracción en
materia de seguridad e higiene debe ser constitutiva de delito. Sólo
aquellas que representan un peligro grave. Y me voy a la gravedad en el
peligro y no en la infracción porque este delito ha sido tradicionalmente
definido como un delito de peligro.




El señor PRESIDENTE: Si necesitan precisiones, tienen que ser de
segundos, porque llevamos dos horas con este capítulo.

Señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Para hacer una precisión muy concreta en cuanto a
la interpretación que ha hecho



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el señor Navarrete del artículo 290, no del 289, en el sentido de que la
dicción del artículo 290 hace innecesario el hablar de la imprudencia
para poder castigar estas conductas cuando se realizan imprudentemente.

Quiero recordar al señor Navarrete que el artículo 12, que hemos aprobado
ya, de este proyecto de Código Penal dice que las acciones u omisiones
imprudentes sólo se castigan cuando expresamente lo disponga la ley. En
el artículo 290 se hace una definición del tipo en cuestión que no
menciona la imprudencia. Por eso, cuando habla de los que estando
obligados no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores
desempeñen una actividad con las medidas de seguridad e higiene
exigibles, con infracción grave de las normas sobre prevención de riesgos
laborales, y dice a continuación: y pongan así en peligro grave su vida,
salud o integridad física, se podía interpretar que para que se cumpla
ese tipo tiene que realizarse con el dolo específico de poner en peligro
grave su vida, porque la conducta imprudente no se menciona, y si no se
menciona, no se puede castigar, según dice el artículo 12 de este
proyecto de Código Penal. Por tanto, no cuesta ningún trabajo dejarlo muy
claro con otro artículo complementario en el que se hable del castigo
sobre la conducta imprudente, y ése es el objetivo de nuestra enmienda
768, que nos parece que sería una aportación técnica adecuada, puesto que
no hay diferencias políticas, por las argumentaciones del señor
Navarrete, a los objetivos de este título XII bis.




El señor PRESIDENTE: Por debatido... (El señor Pillado Montero pide la
palabra.)
¿Señor Pillado?



El señor PILLADO MONTERO: ¿Me permite una precisión de segundos a la que
aludía el señor Presidente?



El señor PRESIDENTE: Usted suele corresponder con los deseos de la
Presidencia.




El señor PILLADO MONTERO: Esquemáticamente. Señor Navarrete, respecto al
número 1 del artículo 289 tengo que decir que no lo hemos enmendado; por
tanto no puede decirnos que hemos propuesto algo favorable para los
empresarios. Además tenga en cuenta una cosa. Su deformación le ha hecho
ver aquí sólo a los empresarios, y este precepto no se refiere sólo a los
empresarios.

Número 2. Estaría bien su argumentación hasta cierto punto si nosotros
excluyésemos a los piquetes, pero es que en nuestra enmienda no los
excluimos. Decimos: «La misma pena se impondrá a los que actuando
individualmente o de acuerdo con otros...» Incluimos a los piquetes y
también al que actúa individualmente, y le voy a poner un ejemplo muy
claro, señor Navarrete, porque también, en su deformación, está pensando
a lo mejor en grandes empresas. Imagínese un modesto taller que tiene
cinco o seis trabajadores y que hay uno solo que se impone a los demás y
dice: vais a hacer una huelga porque lo quiero yo, o vais a continuar la
huelga porque lo quiero yo. Este que actúa solo, que se impone a los
demás por su fortaleza física o moral o por lo que se quiera, no está
incluido en la penalización del precepto, y nosotros pretendemos que se
incluya. (El señor Olarte Cullén pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Naturalmente hemos abierto un tercer turno, lo cual
me lleva a reconsiderar para el futuro los turnos de precisiones.

Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Esta va a ser una precisión rigurosa en el
sentido más estricto del vocablo. Es para precisar que ya en la primera
de mis intervenciones yo sin necesidad de acudir a la justificación, a la
que a mayor abundamiento se podía ir, ya aclaré, respecto a la
eliminación de la palabra «grave», que se refería a la primera de las
dos.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Navarrete.




El señor NAVARRETE MERINO: Brevísimamente.

Primero respecto al señor Pillado y al caso que me pone de la empresa,
vamos a suponer más, vamos a suponer que ese trabajador en una empresa de
seis --suponiendo que en una empresa de seis trabajadores haya una
huelga, que conozco muy pocos casos-- pega a uno de sus compañeros para
obligarle a ir a la huelga. Y dice el señor Pillado: como no está
incluido en el artículo 290, ese trabajador sale indemne, aplaudido por
el ordenamiento jurídico. Si le ha pegado y le ha lesionado, comete un
delito de lesiones, y si le pega y no le lesiona, comete otro delito.




El señor PILLADO MONTERO: ¿Y si no le pega? (Risas.)



El señor PRESIDENTE: Señorías, no establezcan el debate con tanta
libertad.




El señor NAVARRETE MERINO: Hay una intención política cuando mete al
trabajador individual en el delito de los piquetes, es decir, nosotros
somos más defensores de la empresa que nadie: partido maná. Y luego, en
otros lugares, el acoso sexual: partido maná. Ustedes se apuntan también
a la bulla del acoso laboral que ordinariamente tiene lugar en el
ordenamiento jurídico, porque está de moda. El problema lo van a tener
alguna vez cuando tengan que resolver esas contradicciones internas que
su política populista también en el orden penal les plantea.

Tercer tema. El señor López Garrido me dice que el empresario tiene
necesidad de querer poner en peligro al trabajador. No, eso no lo dice el
precepto. Lo dice don Diego López Garrido. La palabra «poner» nos evoca
inmediatamente esa teoría de la posición jurídica que era una teoría
ultraobjetivizadora del Derecho Penal. ¿Cuál es la posición jurídica en
que se ha colocado, por la actuación de quien sea en la empresa, el
trabajador en una situación de peligro? Lo quiera o no lo quiera el
empresario, lo ha puesto en peligro y está cometiendo un delito. La
invocación expresa de la imprudencia está hecha, puesto que lo



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que el ordenamiento penal dice es que cuando algún empresario ponga en
peligro la integridad física, porque no le ha dado las medidas de
seguridad o de higiene que establece el ordenamiento jurídico, comete un
delito; luego claramente se está diciendo, aunque no se emplee la palabra
imprudencia --pero es que tampoco se emplea la palabra dolo-- que el
empresario ha actuado poniendo en peligro la vida del trabajador. Punto,
delito. Por consiguiente, reiteramos que está comprendido el dolo y la
imprudencia.

Me alegran las últimas palabras del señor López Garrido porque permitirán
tal vez a algunos intérpretes, por lo menos a los catedráticos, saber
cómo hemos querido configurar este tipo delictivo abarcando el caso de
dolo específico y de imprudencia.




El señor PRESIDENTE: Debatido el capítulo XIII, dado que hay muy pocas
enmiendas en los dos capítulos restantes, vamos a abordar antes de las
votaciones estos dos capítulos y antes de comenzar el debate del título
XIII haremos las votaciones.

Al capítulo XIV hay dos enmiendas del Grupo Popular, que son las números
399 y 400, que puede defender el señor Arqueros.




El señor ARQUEROS OROZCO: La inclusión de los delitos societarios en el
proyectos de ley Orgánica del Código Penal que estamos debatiendo, como
ya en el anterior proyecto de 1992, han supuesto una importante novedad
siguiendo, sin duda, una necesidad patente en la sociedad española que ha
sido bien acogida por todos y muy especialmente por los estudiosos del
derecho. Además se siguen directrices marcadas por las directivas de la
actual Unión Europea y también abundante jurisprudencia española que ha
venido marcando la necesidad de la tipificación de los llamados delitos
societarios recogidos en este proyecto de ley. En este capítulo XIV del
proyecto se recogen, entre las más significativas, conductas falsarias en
balances o documentos contables, publicación de datos falsos para causar
perjuicio, adopción de acuerdos perjudiciales a la sociedad, socios y
terceros, administración desleal de la sociedad o utilización de
información privilegiada.

A continuación en primer lugar hemos de presentar una enmienda in voce al
artículo 293 para que después de las palabras «compañía marcantil» se
añada «... o en una cooperativa». Si en el texto de la Ponencia aparece
la palabra «cooperativa» en los artículos 292, 295 bis y 296, no se
entiende cómo no aparece en el artículo 293 por los mismos fundamentos
que en los otros artículos citados.

Igualmente, proponemos otra enmienda in voce a los artículos 292, 293,
295, 295 bis y 296, para que quede bien encajada la figura y que, aparte
de sociedades mercantiles y cooperativas, se hable de sociedades civiles
y comunidades de bienes.

Con respecto al artículo 295, también proponemos una enmienda in voce
para que, en vez de hablar de legislación mercantil, se hable de
legislación mercantil y social, para que no haya ningún resquicio por
donde se pueda escapar algún presunto o presumible infractor de la norma.

En relación con el artículo 295, el Grupo Popular mantiene su enmienda
399, de modificación del último párrafo, que dice así: «... serán
castigados con pena de multa de seis a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por
el tiempo de dos a cinco años». ¿Qué se pretende? Dar seguridad al
tráfico mercantil y poner una importante barrera legal y punitiva a
conductas dolosas y maliciosas, que tanto daño han hecho a la sociedad en
general y al crédito de determinadas esferas del ámbito socioeconómico
español.

También se mantiene la enmienda 400, al artículo 296, haciendo especial
hincapié en el último párrafo, que habla de «inhabilitación especial para
el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de dos a cinco años».

Me acuerdo de una intervención en la noche de ayer, de don Diego López
Garrido, de la que parecía deducirse que el Grupo Popular pretendía
determinadas conductas o penas muy leves, o incluso la no imposición de
penas a determinados empresarios, por lo menos así lo entendí yo. Pues
no. Como verá, aquí no hay salvedad para los delitos económicos por parte
del Grupo Popular, ya que es importante dar fuerza al tráfico
socioeconómico en defensa de la sociedad española que en estos últimos
años se ha visto sorprendida por determinadas conductas de empresas
mercantiles y cooperativas.




El señor PRESIDENTE: Hay otras tres enmiendas del Grupo Federal de
Izquierda Unida, números 770, 771 y 772. Tiene la palabra el señor López
Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: El capítulo XIV, que será el futuro nuevo
capítulo XIII de este importante título sobre los delitos contra el
patrimonio y contra el orden socioeconómico, capítulo que trata de los
delitos societarios, es una de las aportaciones de mayor personalidad en
este proyecto de Código, ya que es en torno a las sociedades mercantiles
donde se produce el mayor número de los llamados delitos de cuello
blanco, aquellos que Sutherland hace tiempo llamó «la delincuencia de
cuello blanco», y que hace que las viejas características de los delitos
contra el patrimonio se vean absolutamente alteradas como consecuencia de
la aparición de toda esta complejidad económica, complejidad no solamente
industrial o mercantil sino incluso complejidad financiera, la ingeniería
financiera, que hace que estos delitos patrimoniales, tradicionalmente
entendidos como delitos contra un patrimonio individual, se vean
profundamente alterados en su conceptuación jurídica y económica, ya que
aquí intervienen importantes grupos societarios. Las sociedades
interpuestas se constituyen como las pantallas que pueden permitir
incluso en ocasiones una mayor sofisticación en prácticas, que incluso
cabe considerarlas como mafiosas, y, en última instancia, resulta que hay
una enorme complejidad de intereses a proteger en estos casos. Ya no
estamos ante la facilidad de intereses en presencia que hay cuando una
persona roba algo a otra, y está claro quién es el autor y quién es la
víctima; en estos casos las actuaciones delictivas, las actuaciones
fraudulentas dentro de las sociedades implican a muy diversos intereses,
no solamente los de los acreedores



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sino también los de los deudores, no solamente los de las mayorías
societarias sino también los de las minorías, no solamente los de los
administradores sino los de los socios, hay una enorme cantidad de
intereses en presencia, y eso hace especialmente necesaria la regulación
que se establece en este capítulo XIV en relación con los delitos
societarios.

Nosotros hemos planteado tres enmiendas a este capítulo, que en su
conjunto es aceptable, que creo que cumple los objetivos que plantea,
salvo en algún aspecto al que yo me voy a referir, al que va dirigido la
enmienda 772, que es la última de las tres que voy a defender a
continuación.

La enmienda 770 se refiere al artículo 292, es de supresión y nos parece
de absoluta lógica, porque, tal como está redactado este artículo 292,
resulta favorecida la falsedad que se realiza en el seno de una sociedad
mercantil o cooperativa. En efecto, el informe de la Ponencia en el
artículo 292 dice que los administradores de hecho o de derecho de una
sociedad mercantil o cooperativa que falsearen las cuentas anuales u
otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de
la entidad serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y
multa de seis a doce meses. Sin embargo, ese artículo 292 exige para
completar el tipo un dolo específico consistente en causar un perjuicio
económico a esa sociedad, o a alguno de sus socios, o a un tercero. Es
decir, si la falsedad a que se refiere el 292 de los administradores de
hecho o de derecho, esa falsedad en las cuentas anuales u otros
documentos, no se prueba que se realiza para causar un perjuicio
económico a la misma o a alguno de sus socios, entonces no será punible.

Constituye una incongruencia este artículo 292, porque si lo comparamos
con el artículo que más adelante debatiremos, el artículo 369 de este
proyecto, sobre falsedades documentales, nos daremos cuenta de que
resulta más privilegiada la falsedad que se realiza en el seno de una
sociedad mercantil que la que se realiza fuera de una sociedad mercantil.

Las penas que figuran en el artículo 292 y las del 369 son
sustancialmente idénticas. El artículo 292 habla de falsedades realizadas
por administradores de una sociedad y el 369 habla de falsedades
cometidas por particulares en documentos públicos, oficiales o
mercantiles. En los dos casos las penas son parecidas: prisión de uno a
tres años y multa de seis a doce meses en el artículo 292; prisión de
seis meses a tres años y multa de seis a doce meses en el artículo 369.

Son muy parecidas, pero para que sea punible, en el caso de la falsedad
en el interior de una sociedad, se exige una finalidad específica de
causar un perjuicio económico a la misma o a alguno de sus socios, cosa
que no se exige en el artículo 369. Es decir el particular que falsee un
documento, aunque no tenga finalidad de perjuicio hacia nadie, será
castigado, pero el administrador de hecho que falsee un documento, una
cuenta, y no se le pruebe que pretendía causar un perjuicio económico no
será castigado. Esa es la incongruencia que aparece en este artículo 292
respecto del 369. Si no existiera el artículo 292, esta conducta se
incluiría en el 369, pero como existe y se exige un dolo específico de
causar perjuicio, resulta claramente privilegiada la falsedad en una
sociedad, y además, teniendo en cuenta otra cosa, que normalmente es
enormemente difícil, por no decir imposible, demostrar la finalidad de
causar un perjuicio económico cuando un administrador de hecho o de
derecho falsea una cuenta. Por tanto, creo que en este caso sí hay que
castigar simplemente por el hecho del falseamiento de la cuenta, dentro
de las sociedades. En las sociedades es todavía más difícil de probar ese
dolo específico del perjuicio económico y, por eso, nuestra enmienda
pretende que se suprima ese inciso del artículo 292 que dice «para causar
un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un
tercero». Eso debe desaparecer y debe castigarse la simple falsedad
documental por administradores de hecho o de derecho, sin necesidad de
exigencia probatoria de ese dolo específico de causar un perjuicio
económico.

La enmienda 771 no es especialmente relevante. Lo único que planteamos en
la misma, de cara a la correcta aplicación del principio de
proporcionalidad, es que la referencia que se hace a la pena prevista en
el artículo anterior, en el 293, se sustituya por la pena señalada en el
artículo 292. Las conductas castigadas en el artículo 294, es decir el
acuerdo lesivo en una sociedad adoptado por una mayoría ficticia, se
parece más a la falsedad del artículo 292 que al abuso de mayorías del
artículo 293. Por eso nos parece que lo lógico es que la referencia se
haga al artículo 292 y no --como aparece ahora mismo-- al 293.

Por último, me voy a referir a la enmienda 772, a la que damos la máxima
importancia. La enmienda 772 pretende que se suprima el artículo 297. El
artículo 297 del informe de la Ponencia, vuelve a convertir estos delitos
societarios en delitos privados, en delitos solamente perseguibles a
instancia de los perjudicados o de sus representantes legales. Dice el
artículo 297: «Los hechos descritos en el presente capítulo sólo serán
perseguibles mediante querella de los perjudicados o de sus
representantes legales.» Esto es volver a entender los delitos
societarios como delitos individuales, delitos patrimoniales de
naturaleza --digamos-- decimonónica, sin darse cuenta de que el actual
derecho societario, toda la realidad societaria, es de tal importancia en
la vida económica, tiene tal carácter masivo que la preservación de sus
reglas se constituye como un interés público eminente, y, por tanto, los
delitos societarios deben poder ser perseguidos por el Ministerio Fiscal,
deben ser perseguidos de oficio, deben ser delitos públicos y no delitos
privados. Eso es lo que nosotros pretendemos con la supresión del
artículo 297. Creemos que los mismos argumentos que dimos para delitos
muy diferentes a éstos --es decir aquellos delitos contra la libertad
sexual que hasta ahora no pueden perseguirse si no es a instancia de la
víctima-- pueden traerse aquí --salvando las distancias--, porque hay una
enorme cantidad de perjudicados que en muchas ocasiones ni siquiera se
darán cuenta de ese perjuicio, por la complejidad, por el carácter
selvático --si se me permite la expresión-- de la procelosa vida
societaria en nuestro país, y eso exige que sea posible una persecución,
incluso de oficio, por parte del Ministerio Fiscal, que tiene más medios
--o deberá tenerlos-- para poder perseguir este tipo de delitos. Los
socios minoritarios, los socios individuales, que ni siquiera tienen los
instrumentos no solamente



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intelectuales sino económicos para poder perseguir estos delitos, no
pueden verse perjudicados por el hecho de que los delitos societarios
solamente sean perseguibles a instancia de parte, es decir a instancia de
los perjudicados, por ellos mismos. Por eso es por lo que creemos que
aquí hay que dar un paso adelante y convertir a los delitos societarios
en delitos públicos, no en delitos privados, por su importancia en la
vida económica, y eso se logra con la supresión del artículo 297,
entrándose con ello en el régimen general de la perseguibilidad general
de los delitos, que es la existente, salvo algunas excepciones, en
relación con el conjunto de los delitos previstos en este proyecto de
Código Penal.




El señor PRESIDENTE: Hay una enmienda del Grupo Vasco (PNV), la número
74, que puede defender el señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, en primer lugar una reflexión
de carácter estilístico que hace referencia al artículo 292, donde se
contiene una distinción que ya no es pertinente doctrinalmente, cual es
la de distinguir a la sociedad mercantil de la sociedad cooperativa.

Señor Presidente, con toda modestia le tengo que decir que de
cooperativismo es de una de las pocas cosas que este modesto comisionado
que les habla sabe, con todas las cautelas con las que el concepto saber
se puede utilizar en cuanto hace referencia a institutos jurídicos o a
reflexiones del sector, de cualquiera de los sectores del ordenamiento
jurídico. Y con la misma intensidad tengo que decirle que las sociedades
cooperativas son instituciones mercantiles desde hace mucho,
doctrinalmente; ya está superada la vieja concepción del cooperativismo
como sector del ordenamiento jurídico o autónomo o metalaboral como en
algún momento de la historia dijo un ilustre opinador, Narciso Paz
Canalejos, también algunos otros ilustres doctrinarios. En este momento
las sociedades cooperativas forman parte, por su propia identidad
jurídica, del derecho mercantil, son sociedades mercantiles en sus
propios términos; otra cosa es que no sean sociedades capitalistas, que
es una matización que conviene hacer, pero son sociedades mercantiles y
nadie en la doctrina cooperativa ni en la doctrina mercantil osa discutir
esta aseveración que con más énfasis del pertinente estoy haciendo yo en
este momento. Es una reflexión de estilo, cuasi gramatical, aunque no de
las que tiene que resolver la Real Academia de la Lengua, y lo que
sugeriría es que no se contenga esta distinción entre sociedades
mercantiles y cooperativas y que se hable sólo de sociedades, puesto que
este injusto penal o este bien que aquí se protege en este precepto, en
el artículo 292, hace referencia, potencial o eventualmente, a todo tipo
de sociedad, y, desde luego, distinguir sociedades cooperativas de
sociedades mercantiles en absoluto es doctrinalmente pertinente en este
momento, y, a veces, lo que no es pertinente doctrinalmente no debería
ser pertinente en la articulación concreta de los preceptos o de los
artículos que aquí estamos configurando, señor Presidente.

En cuanto a la enmienda que mantenemos viva pretende la supresión del
artículo 293, y sobre ello hemos enfatizado mucho en el trámite de
Ponencia. Nosotros entendemos que en el ámbito del artículo 293 se está
penalizando algo que no debe ser objeto de penalización. No es un injusto
penal, no es algo relevante desde una perspectiva punitiva, la conducta
que aquí se describe, que es la de prevalerse de su situación mayoritaria
en una compañía para imponer acuerdos abusivos a los demás socios, con la
finalidad de lucrarse. Estos acuerdos, en su caso, pueden ser objeto de
impugnación por los procedimientos regulares previstos en el derecho de
sociedades para la impugnación de los acuerdos sociales. Esto no tiene
que ser un injusto penal y sí que puede provocar consecuencias muy
perturbadoras para el propio tráfico, para la propia vida interna de las
sociedades, para el propio funcionamiento mercantil, esta vez sí, de las
sociedades, mediante la posibilidad de fomentar (fomento al que puede
proveer este precepto) querellas societarias entre socios que tienen
malas relaciones, que están mal avenidas, y con fines absolutamente
espurios al proceso penal.

Nosotros insistimos en que este artículo debe desaparecer del Código
Penal, porque ésta no es una conducta que deba tener consideración penal,
puesto que ya tiene consideración y puede ser objeto de reparación por
otros prodecimientos previstos en el derecho de sociedades.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Socialista, tiene la palabra el señor
Mohedano.




El señor MOHEDANO FUERTES: Me va a permitir, señor Presidente, que, a
pesar de lo avanzado de la mañana, haga alguna referencia muy particular
a este capítulo XIV, sobre los delitos societarios, porque, sin carecer
de otras significaciones, que las tiene y se han referido ya a ellas
algunos portavoces, lo más significativo, posiblemente, de este capítulo
de esta reforma penal es que hasta ahora ninguna reforma penal en España
había incorporado una rama específicamente dirigida a la definición y a
la sanción de las infracciones realizadas en el ámbito de la actuación de
las sociedades mercantiles, y más en concreto de los delitos cometidos
con violación de deberes o abusos de poderes legalmente establecidos por
las personas que ejercen una función de particular importancia en el seno
de estas sociedades mercantiles. Pero el hecho de que hasta este momento
nuestro sistema penal carezca de delitos específicamente societarios no
quiere decir que estas conductas carecieran de relevancia penal. Nacen en
el seno de esta actividad social y, además, utilizan en su ejecución esta
estructura asociativa mercantil. La no consideración de las
peculiaridades de estos sujetos sociales de importancia innegable y
creciente en la actividad económica y con un papel muy relevante en el
tráfico mercantil puede dejar impunes comportamiento no subsumibles hasta
ahora en tipos penales tradicionales, conformados a la vista de una
realidad criminológica que poco tiene que ver con esto.

Esta laguna no ha pasado desapercibida a los prelegisladores españoles, y
tanto en el proyecto de Código Penal de 1980 como en la propuesta de
anteproyecto de Código Penal del año 1982, ya se recogían algunas
definiciones de delitos societarios. Con ello, los legisladores españoles
en



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esta reforma no hacemos sino sumarnos a una corriente que ya está muy
extendida en el derecho comparado y que subraya la importancia de nuevos
bienes jurídicos, de carácter colectivo, que vienen a incrementar el
repertorio clásico de los ordenamientos penales de impronta liberal. Sin
embargo, no quiero omitir la mención a un solo y aislado precedente, que
es el artículo 734 del Código Penal del año 1928, que disponía el castigo
del miembro de un consejo de administración, o de un órgano de
intervención o vigilancia de una sociedad anónima, o el director gerente
o liquidador de una de estas sociedades que, en sus noticias o
comunicaciones al público, o en sus informes o proposiciones a la junta
de accionistas, consignare, con el ánimo de defraudar, hechos contrarios
a la verdad. Este es el único antecedente en nuestro derecho español de
un delito societario.

La novedad, con la excepción apuntada, que podría suponer la introducción
en nuestro ordenamiento de una normativa penal específicamente dirigida a
los delitos societarios no puede hacernos pensar, de ninguna manera, que
se trata de un peligroso salto en el vacío, desconocido hasta ahora en el
derecho comparado. Ya desde las leyes francesas del año 1856, hasta la
actualidad, o en el modelo penal alemán o en los códigos italianos, se
recoge de manera muy exhaustiva esta definición y sanción de los delitos
societarios. Y la doctrina penal española abunda en la idea que se recoge
tanto en la propuesta de anteproyecto de Código Penal como en el proyecto
de Código Penal de los años 1980 y 1982, y ya nace con vocación de tutela
de modelo económico impuesto por la Constitución de 1978. Pero hay que
observar que la relevancia constitucional de un interés no impone, por sí
misma, la necesidad de acudir al instrumento sancionatorio penal.

Simplemente nos impone a los legisladores la tarea de tutelarlo, sin
predeterminar cuál puede ser el medio más idóneo para hacerlo. La
incriminación de conductas ilícitas nacidas en el ámbito societario no
puede justificarse, pues, desde nuestro punto de vista, mediante la sola
apelación a la constitución. Es sólo la explicitación de que en el Estado
de Derecho no existen santuarios, ni de carácter personal ni de carácter
funcional, dignos de una confianza ilimitada no susceptible de control.

Frente a la tentación de considerar al instrumento penal como idóneo para
resolver los problemas de una sociedad con crisis para afrontar aspectos
que a menudo son sólo la punta del iceberg de disfunciones más profundas,
o para suplir las carencias de otras ramas del derecho frente a las que
el penal sólo puede representar un posterius, es oportuno recordar la
recomendación de Liszt, tantas veces reiterada por la doctrina, de que la
racionalidad del Derecho Penal pasa por limitar su tendencia
inflacionista y por la recuperación de su papel de instrumento
excepcional.

En primer lugar, se trata de proteger los intereses patrimoniales de la
sociedad, cuyo relevante papel en el plano económico no admite
contestación. Tales intereses no coinciden siempre con los de los socios,
y para comprobarlo basta con ver el moderno funcionamiento de las grandes
sociedades por acciones en las que de hecho las decisiones se toman a
espaldas ya no sólo de los socios minoritarios sino también de los
mayoritarios, puesto que la disociación propiedad-gestión deja la
decisión en manos de los profesionales, managers o gerentes. Parece,
pues, aconsejable, que el derecho, ante la magnitud del fenómeno, se
apreste a afrontarlo; pero de nuevo hay que recordar (y lo recordamos
también a propósito de algunas de las manifestaciones que se han hecho
por el portavoz del Grupo Parlamentario Vasco y también del Grupo
Popular) el carácter de última ratio que ha de acompañar también en este
ámbito al Derecho Penal y que no olvidamos. Este carácter de última ratio
no debe ser sólo admisible sino necesario. La tutela de intereses
significativos puede realizarse mediante técnicas distintas sin que lo
decisivo tenga que ser la entidad del interés en juego. Se requiere
adecuar la sanción a la tipología de las distintas formas de ataque,
limitándose a la tutela extrapenal en las hipótesis de agresiones menos
relevantes y menos peligrosas. Y aun frente a las más graves, convendrá
desechar el recurso al Derecho Penal cuando, por la especial tipología de
las formas de actuación, no sea posible oponerse a ellas respetando los
principios constitucionales que gobiernan las técnicas de tutela penal
por ejemplo, cuando no sea posible respetar el principio de culpabilidad
o el de personalidad de las penas.

Tampoco puede olvidarse que el recurso al Derecho Penal, si no se quiere
reducir éste a una inútil, por inaplicable, amenaza, debe sustanciarse
acudiendo a técnicas que lo hagan practicable. De nada sirve un catálogo
abundante y severo de penas si, como ocurre en las grandes sociedades por
acciones, la conducta delictiva de los administradores, compleja y
profesionalizada, es difícilmente detectable por los perjudicados. Sólo
ante conductas graves, por su lesividad real o potencial, puede acudirse
a la pena, y ello cuando los mecanismos de resarcimiento se hayan
revelado como incapaces de tutelar el cumplimiento de los intereses en
juego.

Por tanto, ante la insuficiencia punitiva y preventiva de las figuras
delictivas vigentes, que están configuradas en los tradicionales delitos
patrimoniales, había que acometer, en este nuevo Código Penal, la tarea
de acudir a otras nuevas; habían de construirse delitos específicamente
societarios de los que hasta ahora carecía y carece nuestro ordenamiento
penal. En esta tarea de construir estos nuevos delitos específicamente
societarios, al Grupo Parlamentario Socialista le alegra ver que hay una
coincidencia prácticamente total entre los distintos grupos
parlamentarios, no sólo en la oportunidad de construir estos delitos sino
en el contenido fundamental de los mismos. Nos referiremos luego a cuál
es ese contenido, pero abarcan las tres formas clásicas, típicas, de
delitos societarios. La primera son las falsedades en la información
social, la segunda la infidelidad de los órganos sociales y la tercera
los ataques a la integridad del capital social.

Pues bien, en estas tres formas de realización de los delitos societarios
que se recogen en los artículos 292 a 296 del proyecto de Código hay una
coincidencia fundamental entre los distintos grupos parlamentarios, y en
este caso ya no sólo con el Grupo Catalán y con el Grupo de Izquierda
Unida sino también con el Grupo Parlamentario Popular, y por eso nosotros
en este capítulo --ahora me referiré a las



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enmiendas, de las que vamos a aceptar también varias de las planteadas
por el Grupo Popular, y nos referiremos a todas las demás--, con todo
respeto pero yo creo que con toda lógica, lo que le pedimos al Grupo
Popular es que vote a favor de este capítulo, le hacemos un llamamiento a
votar a favor de este capítulo, porque a veces no es entendible que,
estando de acuerdo en cuestiones importantes, se acepten o no las
enmiendas, con el trabajo que para todos los grupos supone la
aproximación y el acercamiento a las posiciones de los demás, la
contestación sea siempre la abstención, y desde nuestro punto de vista no
es entendible la abstención en otros capítulos, pero menos en éste, en el
que se introduce algo que con toda expresividad el propio portavoz del
Grupo Parlamentario Popular ha dicho que era muy importante para proteger
los intereses en juego en el tráfico mercantil y en el que hay una
coincidencia fundamental en los aspectos más importantes que se regulan
en este capítulo. Por tanto, nos atrevemos a hacer ese llamamiento al
Grupo Parlamentario Popular para que no responda siempre con la
abstención a la hora de votar los capítulos del Código Penal. Si ve que
es tan importante, está a favor en lo fundamental y además vamos a
aceptar algunas de las enmiendas --concretamente tres de las que ha
planteado--, no hay ninguna razón, excepto la de la táctica partidista,
pero no la del debate serio sobre lo que es el Código Penal, para no
adoptar una respuesta favorable a unos instrumentos penales tan
necesarios para la convivencia y en este caso para la protección de
acreedores, accionistas minoritarios y del propio patrimonio de las
entidades mercantiles.

El primer grupo de artículos que se integran en este capítulo se refiere
a las falsedades en la información social. La tutela de la veracidad en
la información constituye hoy el núcleo capital del derecho penal
societario, pero la correcta comprensión --y esto se lo dirigimos
fundamentalmente al portavoz del Grupo de Izquierda Unida-- de su
naturaleza requiere partir del dato del potencial carácter lesivo de las
informaciones incorrectas. Me estoy refiriendo a la enmienda 770 al
artículo 292. Desde una perspectiva instrumental, la tutela legal de la
información es tutela de los intereses patrimoniales de los destinatarios
de aquélla, y ello veta al legislador el recurso a tipos de contenido
meramente formal que elevan a la categoría de delito cualquier
irregularidad.

El portavoz de Izquierda Unida dice que con este artículo 292, en la
forma que está redactado, se privilegia la falsedad a la que se refiere,
que es fundamentalmente en las cuentas anuales, porque si se añade el
dolo específico de «para causar un perjuicio económico a la misma» y la
pena que se prevé aquí es la misma prácticamente que la del 369, si mal
no le he entendido en el íter de su exposición, se está privilegiando
esta forma de falsedad en la información social. Discrepamos
absolutamente de esto. Primero, discrepamos en la concepción, porque la
doctrina, incluso la doctrina en la que con más intensidad beben las
fuentes del Grupo al que pertenece el señor López Garrido, insiste --y
tengo aquí algunas de esas fuentes, de la cátedra y de la doctrina-- en
que no estamos ante un delito meramente formal ni ante la necesidad de
elevar a categoría una irregularidad, una falsedad, sino que es necesario
ese dolo específico, ese perjuicio económico que se causa, y, por tanto,
ese dolo específico es absolutamente imprescindible cuando de delitos
societarios estamos hablando.

Pero es que, además de que estamos hablando de un delito especial, no se
puede hacer el parangón con la falsedad en documento mercantil del 369,
porque la conducta del 292, aunque se suprimiera la necesidad de causar
el perjuicio económico, no queda embebida en el tipo del 369. ¿Por qué
no, señor López Garrido? Pues no queda embebida porque el 369, cuando
habla del particular que comete falsedad en documento público oficial o
mercantil, se refiere no a cualquier falsedad, sino a alguna de las
falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del
artículo 367. ¿Cuáles son las falsedades de los tres primeros números del
apartado 1 del artículo 367? La primera es alterar un documento --la
falsedad en documento público no supone alterar un documento, es una
falsedad digamos material y no la alteración de un documento--; la
segunda es simular un documento en todo o en parte de manera que induzca
a error --tampoco es ésa la falsedad de las cuentas--, y la tercera es
suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o
atribuírsela. O sea, que la falsedad de las cuentas causando perjuicio
económico del artículo 292 no tiene nada que ver con la falsedad en
documento mercantil del 369, que es alterar un documento, simular un
documento o suponer en ese documento la intervención de una persona que
no ha intervenido.

Es más, estamos ante un delito especial en el artículo 292, donde tampoco
son equivalentes las penas, porque la pena mínima es más alta en este
delito especial, es un año, mientras que la pena mínima en el 369, la
falsedad genérica de carácter mercantil, son seis meses. Sí hay
equivalencia en la pena de multa, pero nuestro Grupo ya fue partidario
--y volvemos a insistir aquí; lo que pasa es que no se puede hacer esto
artículo por artículo, porque hay que hacer una armonización de todas
estas modificaciones-- de que, en vez de que la multa sea de seis a doce
meses, fuera una multa proporcional del tanto al triplo, con lo cual se
agrava mucho más la pena de carácter económico. Esta armonización, que ya
se ha empezado a hacer en algunos de los delitos de este capítulo, habrá
que hacerla también en relación con el artículo 292.

Por tanto, estamos ante una construcción correcta del tipo de delito de
falsedad en la información social, porque se requiere el dolo específico
de causar el perjuicio económico, no se crea ningún privilegio respecto
al 369, entre otras cosas porque esta conducta no podría estar incluida
en el 369, y desde luego la pena es algo más grave en este delito y la
vamos a hacer más grave, especialmente en lo que todavía no lo es, que es
en la pena económica. No vamos a aceptar esta enmienda, creemos que es
correctísima la proposición del proyecto y, a pesar de que a veces el
Grupo de Izquierda Unida tiene la tendencia a medir la bondad o la
corrección del proyecto de Código en función de si se aceptan o no sus
enmiendas, en este caso, señor López Garrido, tenemos que decir que esta
enmienda no la vamos a aceptar, ni ahora ni en el Pleno, porque
consideramos que hay una concepción de base errónea en la formulación



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que ustedes conciben de que es una falsedad en la información social.

Repito, estamos ante un delito especial, no se privilegia respecto a la
falsedad en documento mercantil, la pena es más grave en este delito que
en la falsedad genérica, y la vamos a hacer más grave con la introducción
de la multa de carácter proporcional.

El segundo bloque de delitos lo constituyen aquellos que se refieren a la
infidelidad de los órganos sociales. Nos referimos a los abusos de
posición dominante, fraudulentamente obtenida. La forma más simple de
detentar esa ilícita posición es mediante la formación de mayorías
ficticias obtenidas atribuyendo el derecho de voto a quien no lo tiene o
no lo puede ejercer, por ejemplo por afectarle directa o indirectamente
la resolución debatida, o bien utilizando abusivamente los poderes
concedidos. Esta infidelidad de los órganos sociales queda reflejada
fundamentalmente en los artículos 293 y 294 del proyecto, y nos parece
muy importante. Por eso no vamos a aceptar la enmienda 74, al artículo
293, que ha planteado el Grupo Nacionalista Vasco, fundamentalmente por
una razón. Efectivamente, la finalidad de las razones de política
criminal de este precepto es que se pretende dar una sobreprotección a
los derechos políticos de los accionistas frente a determinado tipo de
conductas abusivas de posición dominante. Esa es una de las que
caracteriza, en la doctrina y en el derecho comparado, precisamente esta
clase de delitos societarios. No es que la posición del Grupo Vasco sea
mejor o peor; simplemente es que discrepamos en este punto concreto por
razones de política criminal. Creemos que este proyecto de Código, que
además en estos delitos societarios ha sido muy adelgazado respecto al
proyecto de la legislatura anterior, es muy claro, muy sencillo y muy
concreto respecto a la definición de las conductas y respecto a la
aquilatación de las penas. Por lo tanto, señor Olabarría, sintiéndolo de
verdad, pero creyendo que debemos ser fieles a la concepción que tenemos
en política criminal respecto a estos delitos societarios, sin incurrir
en ningún género de extralimitación respecto al principio de intervención
mínima, no vamos a poder aceptar su enmienda.

La tercera clase de delitos societarios que se recogen en el proyecto son
los ataques a la integridad del capital social. Fundamentalmente a esto
se refiere el artículo 296, porque el patrimonio es una condición de vida
para el ente social, para la sociedad mercantil, garantía para los
acreedores y fundamento de la confianza de terceros. Por lo tanto, para
la confianza que la sociedad mercantil tiene que tener ante sus
acreedores, ante terceros, en el tráfico mercantil, es fundamental
garantizar la integridad de su capital social frente a manipulaciones o
maniobras de algunos de sus administradores o socios. Esto es,
precisamente, lo que se tutela en el artículo 296 del proyecto.

Respecto al resto de las enmiendas, tampoco vamos a aceptar la 771 al
artículo 294, del grupo parlamentario de Izquierda Unida, porque las
penas son prácticamente idénticas. Sólo varía el límite inferior de la
privativa de libertad, que pasa de seis meses a un año, y el límite
superior de la multa, que pasa de doce meses a venticuatro. Si es verdad
que son conductas falsarias, también es verdad que tienen por finalidad,
señor López Garrido, alterar las mayorías. Por lo tanto, si ésa es su
finalidad, la de alterar las mayorías, la remisión al artículo 293 nos
parece correcta.

Tampoco vamos a aceptar la enmienda 399 al artículo 295 del Grupo
Parlamentario Popular, porque convierte en subsidiaria la vía penal
cuando quepan acciones civiles, que siempre caben, por otra parte, por
las que obtener la reparación. Es distinto criterio de política criminal.

No creemos que estemos ante una mejora técnica en lo que nos propone el
Grupo Popular sino simplemente ante un cambio de modelo de política
criminal, y nos parece mejor el modelo que se refleja en el artículo 295.

Lo mismo ocurre con la enmienda número 400 al artículo 266. No sólo es
una enmienda técnica. Creemos que se restringe el tipo, describiendo los
perjuicios posibles que puedan dar lugar a la responsabilidad penal. El
proyecto habla de causar un perjuicio a la sociedad o a alguno de sus
socios con abuso de confianza, y la enmienda propone: «... dispongan
fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a
cargo de ésta...». Esta definición no es sólo una descripción o una
mejora técnica, sino una restricción de las conductas que pueden dar
lugar a la responsabilidad penal.

Por último, entre las enmiendas que no vamos a aceptar, porque luego hay
algunas que sí aceptamos, como ya he adelantado, está la tercera del
bloque de Izquierda Unida, número 772 al artículo 297. Entendemos y
compartimos parcialmente lo que quiere decir el enmendante. No se puede
dejar solamente a los particulares, perjudicados u ofendidos por este
tipo de delitos, la exclusiva legitimación activa para la promoción de
este tipo de acciones penales, entre otras cosas, porque los perjudicados
no siempre son los accionistas, los acreedores, terceros o la propia
sociedad en su patrimonio, sino que muchas veces con este tipo de delitos
se producen lesiones graves de los intereses generales. Lo que ocurre es
que el artículo 297, y en esto el portavoz de Izquierda Unida no debe ver
ningún fantasma ni ninguna reticencia, prevé las dos posibilidades. Prevé
la posibilidad en su primer párrafo del artículo, cuando habla de que
estos sólo serán perseguibles mediante querella de los perjudicados o de
sus representantes legales. Pero en el segundo párrafo establece una
excepción clarísima y plástica, cuando habla de que cuando se aprecie
peligro para los intereses generales también podrá interponer querella el
Ministerio Fiscal; o sea, que no se conciben estos delitos como
exclusivamente privados, ni tampoco se veda la actuación del Ministerio
Fiscal a la hora de promover la querella, y no sólo en los casos de
incapaces menores o ausentes, sino también cuando se aprecie peligro para
los intereses generales. En este caso el delito no pierde en ningún
momento el carácter de delito público y el Ministerio Fiscal podrá y
deberá intervenir en estos supuestos. Como la dicción del texto del
artículo 297 es clara, no vamos a aceptar tampoco esta enmienda a dicho
artículo.

Por último, aunque quizá hubiera sido mejor empezar por las enmiendas que
aceptamos, vamos a referirnos a las enmiendas que vamos a aceptar, todas
ellas del Grupo Popular, propuesta in voce en la mañana de hoy.

En cuanto a la enmienda in voce al artículo 293, siento que no esté el
representante del grupo Parlamentario



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Vasco, porque sería discutible lo de que hayamos introducido en la
Ponencia, junto a las sociedades mercantiles, las cooperativas, pero lo
que él plantea es tan tajante que es bastante discutible. En cualquier
caso, si llegamos a las mismas conclusiones, siempre lo corregiremos en
el Pleno. No es tan pacífica la tesis de que las cooperativas son
estrictamente sociedades mercantiles. Por lo tanto, aunque no vamos a
convertir esto en una cátedra de Derecho Mercantil, este capítulo tendrá
que tener una armonía, y por eso nos parece correcta la enmienda del
Grupo Popular. Porque si en los artículo 292, 295, etcétera, hablamos de
sociedades mercantiles y de cooperativas, también en el artículo 293, en
coherencia con esos otros preceptos, habrá que introducir las
cooperativas, además de las sociedades mercantiles. ¿Que las cooperativas
se equiparan absolutamente a sociedades mercantiles? Todavía es una cosa
discutible. ¿Que todavía se ven algunos perfiles que las diferencian?
Pues sí, hay una parte de la doctrina que así lo entiende. Por lo tanto
vamos a introducirlo en este artículo y mantenerlo en los restantes, y si
llegamos a conclusiones diferentes de aquí al Pleno, siempre tendremos
posibilidad de corregirlo, pero no sólo en el 293, sino en el resto de
los artículos.

También aceptamos la enmienda «in voce» del Grupo Popular al artículo
294, en lo que se refiere a la legislación mercantil y social, y también
la enmienda «in voce» del Grupo Popular al artículo 296, que incluye
entre los sujetos activos susceptibles de incurrir en la transgresión
penal a la que se refiere este artículo no sólo a los administradores de
hecho o de derecho, sino a los propios socios de estas entidades
mercantiles. La inclusión de la expresión «y los socios» después de «los
administradores de hecho o de derecho» nos parece pertinente en la forma
en que la plantea el Grupo Popular. Por tanto, junto con las dos
anteriores, vamos a aceptar esta enmienda «in voce» no sin antes volver a
reiterar a este Grupo que reflexione sobre la necesidad quizá de perder
este hábito abstencionista que ha tenido a lo largo de todos y cada uno
de los artículos --casi 300-- que llevamos que fuerce ya definitivamente
su voluntad a abandonar un poco su táctica parlamentaria y se incline a
involucrarse, igual que todos, de la manera más abierta y más atenta
posible en las enmiendas y propuestas de los demás grupos, para adoptar
una posición clara respecto a este Código Penal, porque no sería
entendible, ni en éste, de la protección del tráfico mercantil, ni en
otros, esa actitud de abstención permanente cuando los demás grupos
estamos haciendo un esfuerzo, que es nuestra obligación, por entender las
posiciones de todos los grupos, y en este caso concreto del Grupo
Popular, para llegar a un Código Penal que no será sólo el Código Penal
de la democracia, señor Presidente, sino, a la vista de este capítulo que
estamos discutiendo sobre los delitos societarios y a la vista del
capítulo anterior que hemos discutido, el de los delitos cometidos contra
los derechos de los trabajadores, el código de una sociedad avanzada.




El señor PRESIDENTE: Señor Arqueros, puede formular réplica. Tengo la
impresión de que, aunque S. S. ha notificado a sus portavoces su enmienda
«in voce» número 83 al artículo 296, no lo ha hecho al objeto de su
defensa. Si S. S. quiere mencionarlo, se lo agradeceré.




El señor ARQUEROS OROZCO: En primer lugar, quiero manifestar mi
satisfacción por la buena acogida que el portavoz del Grupo Socialista ha
hecho a las enmiendas «in voce» presentadas por el Grupo Popular.

Ya hemos dicho que, siguiendo las recomendaciones o mandatos de la Unión
Europea a través de su directiva, estamos de acuerdo con la inclusión de
los delitos societarios en el capítulo XIV del proyecto del Código Penal,
pero hemos de mantener tanto nuestras tres enmiendas «in voce», que han
sido aceptadas por el Grupo Socialista y que están en poder del señor
Presidente, así como las enmiendas números 399 y 400 a los artículos 295
y 296 respectivamente, en los términos expuestos en nuestra anterior
intervención, máxime cuando lo que el Grupo Popular está pretendiendo en
la defensa que yo hice de esas enmiendas es dar una mayor y más extensa
sanción a los que cometen esta clase de delitos.

Yo creo, señor Mohedano, que el Grupo Popular --y lo hemos demostrado en
este capítulo-- sí se ha involucrado de lleno en el proyecto del Código
Penal y que, cuando ejercitamos la abstención, nos pasa igual que a usted
con respecto a la intervención del señor Olabarría, del Grupo Vasco
(PNV), que de aquí al Pleno tenemos que meditar.

Quería también manifestar --y que quede constancia-- respecto a lo que ha
dicho el señor Olabarría de que las sociedades mercantiles y las
cooperativas hoy día prácticamente son lo mismo y están incluidas en la
legislación mercantil, que hay una distinción clarísima y evidente entre
las sociedades mercantiles y las cooperativas. Las sociedades
mercantiles, por definición y por sustancia propia de ellas, tienen ánimo
de lucro y las cooperativas no.

Nada más.




El señor PRESIDENTE: No está el señor Olabarría en este momento, así que
doy la palabra al señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Intervengo para contestar al señor Mohedano. Me
da la impresión de que está siguiendo con su intervención la tónica que
inició esta mañana el señor Navarrete. En este caso no es el trombo sino
una especie de amenaza terrible que pende sobre estas enmiendas,
especialmente sobre la número 770, de que no se aceptará ni ahora ni en
el Pleno; me imagino que se le ha olvidado decir que ni en el Senado ni
nunca. O sea, que pasamos del trombo a la amenaza de la no aprobación de
las enmiendas.

Yo creo que el señor Mohedano está profundamente equivocado en sus
argumentaciones, aunque va a ser difícil que rectifique porque ya se ha
comprometido a que las propuestas que hemos hecho en la enmienda número
770 no salgan nunca. Se ha referido a que en nuestra enmienda hay un
error de fondo y profundo porque, a su juicio, hay una gran diferencia
con la falsedad documental del artículo 369 --no queda embebida en esa
figura--, suponiendo que nosotros en la intervención hemos dicho que
sería idéntica a



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esa figura y, por tanto, resulta privilegiada la prevista en el artículo
292 que debatimos en este momento. Y además ha hecho alusión a una
doctrina en la que él piensa se ha basado nuestro Grupo Parlamentario
para proponer estas enmiendas y que ha aducido para rebatir nuestra
posición. Según él, esta doctrina en la que nosotros nos apoyaríamos
sirve para rebatir nuestra posición. Para el señor Mohedano es más
importante la doctrina que la jurisprudencia, por lo visto. El otro día
criticaba que hiciésemos alusión a la jurisprudencia. Hoy, sin embargo,
él hace alusión a la doctrina para apoyarse en ella y así rebatir nuestra
enmienda al artículo 292. Naturalmente, el señor Mohedano se está
refiriendo al libro de Juan Terradillos Basoco, que es catedrático de
Derecho Penal, que se llama «Delitos Societarios. El derecho penal de las
sociedades mercantiles a la luz de nuestra adhesión a la Comunidad
Económica Europea», que está editado en 1987. Sin duda se refiere a ese
libro porque ha repetido práctica y literalmente lo que dice en la página
70, cuando se refiere a las falsedades en la información social, que eso
es lo que castiga el artículo 292 del informe de la Ponencia, y ha
hablado de que la tutela legal de la información es tutela de los
intereses patrimoniales de los destinatarios de aquélla. Y luego ha
dicho, repitiendo una frase literal de este libro, que ello veta al
legislador el recurso a tipos de contenido meramente formal que elevan a
la categoría de delito cualquier tipo de irregularidad. Quiero decirle al
señor Mohedano que ha utilizado este libro, pero solamente se ha leído la
página 70, porque ha extraído de la misma la consecuencia de que es
absolutamente infundada nuestra pretensión de castigar la falsedad de las
cuentas anuales de administradores, de hecho o de derecho, de una
sociedad mercantil sin necesidad --que es lo que pretendemos-- de que se
haga con la finalidad de causar un perjuicio económico y ha considerado
que eso que pretendemos es contrario a lo dicho por el señor Terradillos
Basoco en su libro «Delitos Societarios», que es el que sirve de
referencia al señor Mohedano, porque ha repetido exactamente la frase
literal de la página 70. Sin embargo, me va a permitir que utilice como
punto de referencia también yo este libro, ya que le ha parecido útil a
usted, y le recuerde algunas frases de páginas posteriores que apoyan
absolutamente nuestra posición y se oponen al planteamiento que mantiene
en este momento en este artículo el Grupo Socialista.

Dice en la página siguiente (solamente con haber avanzado una página ya
hubiera variado su percepción): Quizá la complejidad de los datos
manejados en las grandes empresas que actúan en forma social haga difícil
la constatación de la conducta falsaria. Y sigue diciendo: La exigencia
penal de que las falsedades recaigan sólo sobre ciertos elementos o de
que revistan específicas características en su ejecución (que es lo que
exige el artículo 292 en el informe de la Ponencia) puede ser sólo un
adición de condicionantes de la punición que --añade Tarradillos--
reducen a nada la eficacia de aquélla (es decir, la eficacia de la norma
penal) y pone al desnudo el papel legitimante de cierta técnica de
tipificación cuya función real es asegurar la impunidad de las conductas
que se dice perseguir.

Si nosotros exigimos en el artículo 292 que se pruebe la finalidad de
falseamiento de las cuentas, yo le aseguro que va a haber muchos casos de
impunidad de las conductas que se dice perseguir.

Y sigue diciendo en la página 72 Tarradillos: Idéntico efecto restrictivo
puede tener la exigencia de que concurran requisitos especiales en el
tipo subjetivo. El dolo sólo debe abarcar la lesividad del engaño, pero
no implica certeza del daño.

Apoyándose en la primera y cuarta directiva de la Comunidad Europea, este
libro se refiere específicamente al balance como elemento básico de
información social. Quiero recordar al señor Mohedano que no estamos
hablando de cualquier tipo de falsedad mercantil. Estamos hablando de la
falsedad en el elemento más importante de información social, que son las
cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación
jurídica o económica de la entidad, como, por ejemplo, puede ser los
balances; no cualquier cosa, sino aquello donde se basa la información
veraz que tienen los socios o terceros sobre la situación de la sociedad;
es decir, la piedra angular de la contabilidad.

Hay un autor italiano, que se llama Di Nicola, que ha dicho, muy
acertadamente, que prácticamente todos los delitos de cuello blanco de
cierta relevancia requieren de la manipulación fraudulenta de los
balances. Literalmente extrae una consecuencia este autor italiano que yo
voy a repetir aquí. Dice Di Nicola: No se puede pretender llevar a buen
término la lucha contra la criminalidad económica si no se comienza por
golpear con decisión sobre el mecanismo de que se sirven los delincuentes
económicos para el despliegue de su actividad delictiva; es decir, sobre
la falsificación de balances --es decir, sobre la falsificación de
cuentas.

Este es el elemento básico que hay que combatir y, desde luego, si se
exige que se pruebe una determinada finalidad, un dolo específico, no se
podrá combatir adecuadamente. Por tanto, el señor Tarradillos Basoco --y
sigo con el libro «Delitos Societarios»-- propone que esta figura
delictiva se construya como un tipo de peligro y que, en el ámbito
subjetivo, el dolo se limite a los elementos del tipo, sin requerirse el
ánimo de lucro o de perjuicio concretos. Es decir, está dando en el clavo
absolutamente con lo que nosotros pretendemos en esta enmienda. Dice
Tarradillos: El dolo debe limitarse a los elementos del tipo (que es lo
que decimos nosotros aquí), sin que se requiera el ánimo de lucro o de
perjuicio concretos. No debe requerirse este ánimo, sin embargo, lo
requiere el artículo 292. Habla de causar un perjuicio económico.

Sigue diciendo Tarradillos: Y sin que haya que recurrir, por tanto, ante
las dificultades de prueba al dolo eventual. Esto supone unas enormes
dificultades de prueba. Si se exige ese dolo eventual habrá unas enormes
dificultades de prueba. Si acaso se produce un perjuicio constatable
--que ese es otro tema aparte-- podremos ir a un concurso ordinario de
delitos, pero no es necesario que se dé aquí en el propio tipo.

Por tanto, como ve, señor Mohedano, la doctrina que usted ha utilizado
dice exactamente lo contrario de lo que usted ha pretendido señalar y
apoya la pretensión del Grupo de Izquierda Unida en esta enmienda 770,
porque el



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artículo 292 tal como está redactado es una figura que va a ser
enormemente difícil de aplicar, porque exige un dolo eventual de enorme
dificultad probatoria. Por eso es tan importante el mero falseamiento de
ese elemento básico, que son las cuentas anuales. No hablamos de toda la
vida societaria, porque en la doctrina a la que ha aludido se propone que
se castigase el falseamiento de cualquier elemento de la vida societaria.

Nosotros no llegamos a tanto, no pretendemos cambiar el tipo básico, sino
que hablamos, como dice el artículo 292, de cuentas anuales, el elemento
básico. Esa conducta no es idéntica a la del artículo 369, pero no me
diga usted que es mejor que la del 369. No me diga usted que es una
conducta que hay que castigar menos, porque en el fondo se privilegia
cuando se pide una finalidad y un dolo eventual que no se le pide en el
369. Por tanto, aunque no sea la misma, por el principio de
proporcionalidad, no me convencerá usted de que es mejor para el interés
general la del 292 que la del 369.

En parte nos da usted la razón --aunque no del todo-- cuando van a gravar
las multas. Ya nos da la razón en la finalidad que pretendemos, pero no
va a servir de nada si mantienen ese dolo específico, porque en la
práctica hará de una dificultad enorme la aplicación del artículo 292,
que es un artículo fundamental, porque sobre el falseamiento de las
cuentas anuales se basa gran parte de la delincuencia económica y hay que
hacerlo adecuadamente y no poniendo obstáculos como el probar una
finalidad subjetiva psicológica de causar un perjuicio económico, como
hace este artículo 292.

Me imagino que le será difícil aceptar los argumentos porque ya ha ido
muy lejos anticipando que ni siquiera en el Pleno van a escuchar
argumentaciones; que van a colocarse un trombo en el oído, utilizando la
terminología del señor Navarrete, para no sentirse en absoluto tentados
o, como hizo Ulises, atarse al poste para no sentirse tentados por el
canto de las sirenas.

Por último, sobre las enmiendas 771 y 772, la primera la vamos a retirar
porque, aunque a usted no le hayan convencido mis argumentaciones, a mí
sí me han convencido las suyas. En cuanto a la enmienda 772,
efectivamente, como usted señala en el artículo 297, hay una posibilidad
de persecución de los delitos societarios cuando se aprecia perjuicio del
interés general por medio del Ministerio fiscal, pero no parece
suficiente porque aquí se está impidiendo que otros intereses, de
carácter más difuso, que pueden estar presentes en determinadas personas
que quieran personarse en estos hipotéticos litigios, que puedan iniciar
un litigio por medio de querella, puedan ser sujetos activos en la
persecución de los delitos. Es decir, no habría posibilidad de una
acusación particular en este caso, de una iniciativa de personas que no
sean ni los perjudicados ni el Ministerio fiscal y creemos que la
importancia de este delito societario, su carácter masivo, la afectación
precisamente de los intereses generales merecería el que se abriese más
la posibilidad de persecución de estos delitos y no vemos por qué no
tiene que abrirse más, aparte de a los perjudicados y al Ministerio
fiscal, en el caso de que éste aprecie peligro para los intereses
generales.




El señor PRESIDENTE: Señor Mohedano, ¿desea replicar?



El señor MOHEDANO FUERTES: Sí, señor Presidente, voy a replicar respecto
a dos extremos, empezando por la enmienda 770 de Izquierda Unida al
artículo 292, no tanto por la solidez de los argumentos del enmendante,
que mal anda de argumentos cuando ha tenido que recurrir a cosas que no
se han dicho en absoluto por parte de este portavoz, sino por la
importancia que tiene este artículo, ya que es uno de los pilares básicos
de estos delitos societarios en lo que se refiere al falseamiento de la
información social.

Doy gracias porque el señor López Garrido ya acepte que no queda embebida
la descripción de la conducta de este artículo con la del 369, que es
totalmente distinta, y desde luego no ponga usted en mi boca, señor López
Garrido, que yo haya dicho que aceptamos ninguna posición privilegiada.

Ni lo he dicho, ni lo he querido decir. Estoy seguro que no lo he dicho.

He dicho que estamos ante un delito especial, ante un delito especial del
delito general del 369, pero ello no quiere decir que se privilegie eso,
al revés, la sanción es más grave y la vamos a hacer aún más; es más
grave ya en la pena de privación de libertad y proponemos --ya lo dijimos
en la Ponencia, no es la primera vez que lo hacemos, como usted
recordará-- que también sea más grave la pena de multa, y sobre todo que
se utilice la pena proporcional. O sea, que nada de delito privilegiado;
delito especial, que, como usted sabe, en el Derecho penal no tiene nada
que ver con el delito privilegiado, es el agravamiento de la forma
general de comisión del delito. Lo que sí hemos dicho, e insistimos en
ello, es que la doctrina y el derecho comparado se inclinan
fundamentalmente por no dar un carácter formalista a este delito, sino
que exige el requisito del dolo específico. Y desde luego, yo no he
citado a ningún autor, ni he dicho que la doctrina del que le está
hablando, ni del Grupo Socialista, fuese la de ningún autor, he hablado
de la doctrina en la que beben las fuentes de Izquierda Unida; la prueba
es que ha sacado usted enseguida el texto, por tanto, no iba muy
equivocado. Nosotros aceptamos esa doctrina y no otra. Lo que quería
decir es que incluso la doctrina en la que beben las fuentes de Izquierda
Unida aceptaba ese carácter no formalista del delito, sino que se
requería ese aspecto del dolo específico y, para no equivocarme, he leído
textualmente lo que dice el texto, que luego añade muchas más cosas en
las páginas siguientes, pero lo que dice ahí es absolutamente claro, y no
porque lo diga él, es que es unánimemente aceptado y, además, es la tesis
por la que se han inclinado los prelegisladores, por la que nos
inclinamos la mayoría de los legisladores y por la que se inclina el
derecho comparado, porque estamos ante un delito especial, con un dolo
específico que es, precisamente, el de causar ese perjuicio. El modelo
penal alemán también lo recoge así. Lo único que hemos hecho, para
convencerle a usted, aunque ya hemos visto que no ha sido posible, ha
sido acudir a las fuentes que fundamentalmente utilizan ustedes, hasta el
punto de que cuando me cita usted a Di Nicola lo hace porque también lo
cita el autor al que nos referíamos



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antes, en relación con los delitos de cuello blanco, en el mismo texto.

Y, por favor, señor López Garrido, lo que le agradeceríamos es que, por
el hecho de no aceptarle algunas enmiendas, no sea usted tan susceptible.

Aquí no se ha amenazado a nadie con nada, lo único que se ha dicho es que
esta enmienda no la íbamos a aceptar ahora y que tampoco lo íbamos a
hacer en el Pleno, igual que decimos que hay enmiendas que a lo mejor las
aceptamos en el Pleno, pero el hecho de decir que no lo vamos a hacer no
implica que usted ponga de manifiesto una susceptibilidad absolutamente
asombrosa al calificar eso de una amenaza; es fijar nuestra convicción de
que pensamos que ésta es la concepción correcta. Si cada vez que no se
acepta una enmienda se crea esta susceptibilidad, y además se piensa que
la aceptación o no de enmiendas de Izquierda Unida es lo que mide el
rasero de la corrección del Código Penal, es algo que no compartimos.

Desde luego estamos dispuestos a dejarnos convencer por usted y a
escucharle. ¿Cómo se puede decir que no se le escucha? Se le escucha,
pero aunque su autoestima sé que es muy grande, no se compare usted con
las sirenas de Ulises porque me parece que no es la comparación más
adecuada en este tema.

Por lo tanto, no vamos a aceptar esta enmienda en el Pleno, pero lo
decimos por nuestra propia convicción de que creemos que es una
construcción correcta la que se hace en el texto sobre la falsedad de la
información social. Sin más. No hemos hablado ni de trombos, ni de
amenazas, ni de no escuchar, ni de nada de eso. Creemos que nos hemos
mantenido en un tono perfectamente correcto dentro de la discusión
fundamentalmente técnica y la proyección política que tiene este artículo
como los demás delitos societarios.

En cuanto al Grupo Popular, señor Presidente, nos decepciona y nos
disgusta un poco que mantenga esa línea de abstención permanente, porque
una cosa es esperar al Pleno del Congreso para meditar sobre un extremo
concreto u otro de una enmienda o de un artículo y otra cosa es la
actuación sistemática de abstención cuando realmente no se ve la
diferencia de criterio sustancial en relación con el contenido de los
artículos que estamos dictaminando, y concretamente éste, en el que la
propia expresión del portavoz del Grupo Popular ha manifestado un acuerdo
grande con el contenido del proyecto, y, además, posteriormente incluso a
esa toma de posición, hemos aceptado tres de sus enmiendas «in voce»
planteadas aquí esta mañana. No es lo mismo trescientos artículos con
abstención sistemática que la meditación o reflexión sobre un extremo o
un término concreto de una enmienda o de un artículo. Lamentamos que esto
sea así. Nos gustaría que cambiara esta actitud porque estamos
discutiendo un texto legal de la máxima importancia, tutelando en este
capítulo concreto bienes jurídicos e intereses muy importantes, en cuya
necesaria tutela creo que coincidimos plenamente todos los grupos,
incluso el Grupo Popular, lo que explica menos esa actitud
abstencionista.




El señor PRESIDENTE: Gracias, señorías. Pueden ir convocando a los
señores comisionados para votar dentro de breves momentos.

Mientras tanto, debatiremos el capítulo XV, en el que, por lo que
observo, sólo será defendida la enmienda 773, de Izquierda Unida, que
puede acumular en este turno con la enmienda 774, que demanda un nuevo
Título XII bis.

El Grupo Popular no ha formulado enmiendas, y los restantes grupos que
han formulado escasas enmiendas no están en condiciones de defenderlas,
por lo que veo.

Por lo tanto, tiene la palabra el señor López Garrido para referirse a
estas dos enmiendas números 773 y 774.




El señor LOPEZ GARRIDO: La enmienda número 773, como otras muchas a lo
largo de este proyecto, pretende una adecuación que ha venido siendo
aceptada en todo este trámite como consecuencia de que en la parte
general se subsumió la apología dentro de la provocación, sin definir la
apología como una forma de provocación. Por eso parece lógico que en este
artículo 304 se sustituya la expresión «apología» por «provocación».

La enmienda número 774 es una importante enmienda, cuyo encaje técnico
habría que estudiar porque lo que propone es que la rúbrica de delitos
contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social se incluya en este
Código Penal, es decir, la actual Ley especial que se está tramitando en
el Senado sobre el delito fiscal tendría que pasar a formar parte del
Código Penal. Nosotros consideramos que hay una cuestión primordial de
seguridad jurídica que debe orientar a que haya el mínimo número posible
de leyes penales especiales, que se deben incluir en el Código. Ese es el
sentido de la codificación, atraer hacia sí el conjunto de las normas que
tienen que ver con la materia en cuestión, en este caso las normas
penales, y, cómo no, esos delitos tan importantes contra el interés
público como son los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad
Social. Por eso nosotros proponemos, en esta enmienda número 774, que se
añada un nuevo Título XII bis y que se incluya en el mismo el texto
definitivo que se apruebe del proyecto de ley orgánica por la que se
modifican determinados preceptos del Código Penal relativos a los delitos
contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, que está actualmente en
tramitación. Es muy importante que se produzca esta incorporación, desde
nuestro punto de vista, porque de una forma aún más clara se aplicarían a
los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social los
conceptos básicos, toda la parte general que ha sido aprobada en esta
Comisión. Por tanto, no habría un mundo aparte o un mundo relativamente
autónomo para los delitos contra la Hacienda Pública, sino que se
regirían por las reglas generales y se interpretarían en el espíritu de
interpretación general de los delitos regulados por el Código Penal.

Lo digo incluso porque en relación con la ley que se está tramitando hay
aspectos muy conflictivos que han suscitado gran polémica y que se
separan de los principios clásicos, los principios ya generales aprobados
como propios para el conjunto del Código Penal en la parte general.

Estamos hablando, por ejemplo, de la excusa absolutoria que, al parecer,
en ese proyecto en tramitación no solamente se referirá al delito fiscal
en concreto, sino a las falsedades instrumentales para poder llevar a
cabo ese delito fiscal y que nos parece contradictorio con los principios



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generales del Código Penal. Por eso, hemos enmendado y defendido una
posición contraria en la tramitación, tanto en el Congreso de los
Diputados como en el Senado, de eso que parece que irremediablemente se
va a aceptar y que nos parece contrario, repito, a los principios básicos
de la seguridad jurídica y de la igualdad ante la ley que deben presidir
el Código Penal.

En definitiva, con independencia de lo que suceda con esa ley que se está
tramitando, la propuesta de nuestra enmienda número 774 es que los
delitos fiscales se incluyan como parte del cuerpo del Código Penal.




El señor PRESIDENTE: Por parte del Grupo Socialista, el señor Mohedano
tiene la palabra.




El señor MOHEDANO FUERTES: En relación con estas dos enmiendas del Grupo
de Izquierda Unida, la 773 está en la misma línea, como sabe el señor
López Garrido, de una serie de enmiendas «in voce» que ya ha planteado el
Grupo Socialista; también de la enmienda que se hizo a la nueva penalidad
del artículo 62 y a la regulación que el artículo 18 hace en esta materia
generalizada de punición. Por tanto, hay una coincidencia que ya se ha
expresado en otros preceptos anteriores y estamos de acuerdo con
sustituir «apología» por «provocación».

En cuanto a la siguiente enmienda, la número 774, que pretende la
incorporación al Código del contenido de la ley especial que regula todo
lo que comúnmente se conoce como delito fiscal y, en este caso también,
delitos contra la Seguridad Social, no vamos a aceptarla ahora porque
nuestro Grupo está en la misma línea pero todavía tenemos que ver
armónicamente cómo se puede incorporar esta materia delictiva al Código
Penal. Posiblemente en trámites posteriores, bien del Congreso o bien del
Senado, tomemos una decisión que vaya en la línea que está latente en la
enmienda de su señoría.

Por tanto, en este caso concreto, señor López Garrido, vamos a tomarnos
un tiempo de reflexión para adoptar la decisión definitiva de nuestro
Grupo sobre este punto, aunque ya le adelanto a usted y a los demás
miembros de la Comisión que posiblemente vaya en la línea de incorporar
todo el articulado de esta ley especial al Código Penal para que,
efectivamente, todos los principios que inspiran el Código lógicamente,
como no podía ser de otra manera, sean también mediante los que se
interprete armónicamente el contenido de esta ley especial.




El señor PRESIDENTE: No hay réplicas. Pasamos a las votaciones.

Suspendemos la sesión por un minuto. (Pausa.)



El señor PRESIDENTE: Se reanuda la sesión.

Comenzamos las votaciones.

Antes de entrar en la votación del Capítulo VII, he de decir que ayer
hubo duda acerca del mantenimiento o no de una enmienda «in voce» del
Grupo Popular al artículo 245 y, por esa duda que se suscitó a partir de
la intervención de los ponentes del Grupo Popular, esta enmienda no se
votó. En consecuencia, hay que subsanar esta falta de votación. Me estoy
refiriendo a la enmienda «in voce» número 66 del Grupo Popular, formulada
al artículo 245, repito.

La enmienda propone que persista la denominación de depósito necesario o
miserable, como ya está recogida en el actual texto del Código Penal.

Votamos, en primer lugar, esta enmienda «in voce».




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Entramos en el Capítulo VII. A este capítulo el Grupo Popular formuló la
enmienda 386, que se vota a continuación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11; en
contra, 17.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos las enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida a este
capítulo VII, números 752, 753 y 755. La enmienda 754 fue retirada.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Quedan por votar las enmiendas 757 y 758.




El señor PRESIDENTE: Se van a votar separadamente por capítulos. Dado el
número de enmiendas «in voce» que hay, es más cómodo, y sobre todo más
seguro, votar por capítulos.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, yo no quiero presionarle
demasiado en este sentido, porque es facultad de la presidencia, pero, a
efectos de votación, siempre es más claro, pienso, para los grupos votar
en bloque las cosas que se han debatido en bloque. Si no, hay que hacer
una cantidad enorme de averiguaciones, sobre todas las notas que tenemos
acumuladas.




El señor PRESIDENTE: No hay inconveniente, pero entonces haremos más
lentamente las votaciones, porque ciertamente es difícil no olvidar algún
matiz de los introducidos en el debate.

Votamos, en consecuencia, a continuación las enmiendas formuladas a los
capítulos VIII, IX y X.

Señora Del Campo.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Señor Presidente, podemos haber tenido un
error de interpretación, pero a nosotros nos parece que, en el capítulo
VI, hemos votado una enmienda «in voce» del Grupo Popular, pero no hemos
votado ninguna otra enmienda.




El señor PRESIDENTE: Efectivamente. Era una enmienda que quedaba
pendiente de votación. Se había votado



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incluso el informe de la Ponencia, pero era una enmienda «in voce» que
ayer quedó sin votar.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Perdón, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Por tanto, vamos a proceder a la votación de las
enmiendas a los capítulos VIII, IX y X, que son los que se debatieron
ayer, conjuntamente con el capítulo VII, cuyas enmiendas ya han sido
votadas.

Enmiendas del Grupo Popular. Quedan vivas las números 387, 388, 389 y
390.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, pediría votación separada para
las enmiendas 389 y 390, que se pueden votar a la vez.




El señor BARRERO LOPEZ: Señor Presidente, solicitamos que la enmienda 388
se vote separada.




El señor PRESIDENTE: Votación de la enmienda 388, del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 27;
abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Votamos a continuación las enmiendas 389 y 390, del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, diez;
en contra, 17; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos ahora las restantes enmiendas del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, nueve;
en contra, 18; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida, números 757 y 758.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Las enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió) no han sido
defendidas.




El señor BARRERO LOPEZ: Señor Presidente, con motivo de la discusión de
ayer, nosotros advertimos ya que íbamos a votar a favor de la enmienda
número 758, de Izquierda Unida. Al haber sido un poco rápida la votación,
por culpa nuestra, sin duda, nos hemos confundido y no hemos pedido
votación separada de una y de otra. Yo no sé si sería posible, si los
demás grupos lo tuvieran a bien, poder realizar ahora de nuevo la
votación, concretamente de la enmienda 758.




El señor PRESIDENTE: Señorías, a partir de ahora se votará por capítulos,
para evitar este tipo de situaciones. Lo lamento pero, entre la seguridad
y la comodidad, opto por la seguridad.

Quiero saber si hay inconveniente de alguna naturaleza en que, pese a que
han sido rechazadas las enmiendas 757 y 758, dado el error del Grupo
Socialista, que deseaba votar separadamente ambas enmiendas y a favor de
una de ellas, se repita la votación de la enmienda 758.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, Coalición Canaria manifiesta la
oportunidad de que se celebre una nueva votación, de acuerdo con lo
expresado por el Grupo Socialista.




El señor PRESIDENTE: ¿Hay algún inconveniente? (Denegación.) Vamos a
repetir entonces estas votaciones, dado el error que ha sufrido el Grupo
Socialista; es un error subsanable.

En primer lugar, vamos a votar la enmienda 757, del Grupo de Izquierda
Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos la enmienda 758 del Grupo de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Hay sin defender las enmiendas 1.140, 1.141 y 1.142 del Grupo Catalán
(Convergència i Unió).




El señor LOPEZ GARRIDO: Por favor, solicito votación separada para la
1.142.




El señor PRESIDENTE: O sea, que solicita la votación de estas enmiendas.

Se vota la enmienda 1.142 del Grupo Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 18; abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos las restantes enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18;
abstenciones, diez.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.




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El Grupo Vasco me ha solicitado formalmente que dé por mantenidas sus
enmiendas y que se sometan a votación, dada la dificultad del portavoz
para comparecer en este momento en la Comisión; las someto a votación.

Tiene vivas el Grupo Vasco las enmiendas 68 y 69, que pasamos a votar.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, diez.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Mixto 144, 146 y 148, que no han sido defendidas.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, yo solicito que se sometan a
votación estas enmiendas.




El señor PRESIDENTE: Procedemos a su votación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17;
abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación las enmiendas «in voce» que se han formulado.

Son las siguientes. En primer lugar, la número 69, del Grupo Federal de
Izquierda Unida, al artículo 259. Dice así el texto: «El primer inciso
del artículo 259 debe decir: Los que solicitaren dádivas o promesas para
no tomar parte en un concurso o subasta pública, los que intentaren
alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o
cualquier otro artificio, los que se concertaren entre sí con el fin de
alterar el precio del remate o los que fraudulentamente quebraren o
abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán
castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses, así como inhabilitación especial para licitar en
subastas judiciales entre tres y cinco años.» Votamos esta enmienda «in
voce».




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Enmienda «in voce» número 70, suscrita por el Grupo Socialista, también
al artículo 259. Consiste en añadir la expresión «Administraciones o
entes públicos» después de la palabra «convocada».




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Enmienda «in voce» número 68, del Grupo Popular, al artículo 266.1.

Redacción propuesta: «Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos
únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados, los
ascendientes y descendientes, si viviesen juntos, los afines, adoptivos o
hermanos por los delitos patrimoniales que recíprocamente cometieren
entre sí, sin violencia ni intimidación.»
Esta enmienda sustituye a la 390, que damos por retirada.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, nueve;
en contra, 18; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda número 71, suscrita por el Grupo Socialista, al artículo 268.

Consiste en introducir la disyuntiva «o» entre las dos expresiones
«importe» y «posea».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda «in voce» número 72, al artículo 269, regla primera: «Será
castigado... o de cualquier otro modo utilice un signo que sirva para
distinguir los mismos o similares productos, servicios...». El resto
igual que el informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Enmienda «in voce» número 73, del Grupo Socialista, formulada al artículo
271, apartado 1. Dice así: «Se impondrá la pena de prisión de dos a
cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito
cometido, por un período de dos a cinco años cuando los delitos
tipificados en los anteriores artículos revistieren especial gravedad
atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la
especial importancia de los perjuicios ocasionados.»
Apartado 2: «En dicho supuesto, el juez podrá decretar el cierre temporal
o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre
temporal no podrá exceder de cinco años.»



Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Enmienda número 75, formulada por el Grupo Socialista al artículo 281. Es
una enmienda «in voce» cuyo texto dice así: «Quien de forma...» --puntos
suspensivos que se refieren al informe de la Ponencia-- «... y multa de
tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido.»



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Volvemos a las votaciones ordinarias de las enmiendas y del informe de la
Ponencia.




El señor MOHEDANO FUERTES: ¿Qué capítulo votamos?



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El señor PRESIDENTE: Ahora se lo voy a decir, señoría. No queda más
remedio que ir capítulo por capítulo, porque ahora mismo en las enmiendas
«in voce» hemos ido más allá de lo que pretendía la Presidencia.

Votamos el Capítulo VII del informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Capítulo VIII del informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Capítulo IX del informe de la Ponencia.

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Capítulo X del informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia.

Pasamos a las enmiendas del Capítulo XI.

El Grupo Popular tiene formuladas las enmiendas 391 a 393, que no han
sido retiradas. Procedemos a su votación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, nueve;
en contra, 17; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas las enmiendas.

Enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida, números 759 y 760.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11; en
contra, 17.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió) que no han sido
retiradas.




El señor BARRERO LOPEZ: Quisiéramos votación separada para la 1.137, la
1.138 y 1.147, todas en un bloque.




El señor ARQUEROS OROZCO: No sé si estoy en el mismo sitio, pero queremos
votar separadamente la enmienda 1.145.




El señor LOPEZ GARRIDO: Para terminar de complicarlo, quería votar aparte
las enmiendas números 1.137 y 1.138, ambas en un bloque.




El señor PRESIDENTE: Enmiendas números 1.137 y 1.138, del Grupo Catalán
(Convergència i Unió), al capítulo XI.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 27;
abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas estas enmiendas.

Enmienda número 1.147, del Grupo Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 26;
abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada la enmienda número 1.147.

Enmienda número 1.145, del mismo grupo.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 17;
abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda número 1.145.

Restantes enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió) a este
Capítulo XI. Son las enmiendas números 1.139, 1.140, 1.141, 1.142, 1.143,
1.144 y 1.148.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, nueve;
en contra, 17; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas estas enmiendas.

Dada la solicitud del señor Olarte, pongo a votación la enmienda número
148, del Grupo Mixto que no ha sido defendida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra 17;
abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda número 148, del Grupo
Mixto.

Votamos a continuación el informe de la Ponencia en su Capítulo XI.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia en lo
relativo al Capítulo XI.

Pasamos al Capítulo XII. Hay una enmienda del Grupo Popular retirada, la
número 394, y en su sustitución el Grupo Socialista formuló la enmienda
«in voce», número 74, cuyo texto dice así: Supresión de la expresión «o
impidiere el uso de».




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.




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Votamos también la enmienda número 147, del Grupo Mixto.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 17;
abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Informe de la Ponencia en su capítulo XII.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia.

Capítulo XIII. Enmiendas del Grupo Popular. Quedan vivas las números 395
y 398, que se someten a votación.




El señor LOPEZ GARRIDO: Por favor, desearía que se votasen por separado.




El señor PRESIDENTE: Por separado.

Enmienda número 395, del Grupo Popular, al artículo 285.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12; en
contra, 18.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Enmienda 398, del mismo grupo al artículo 289.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en
contra, 17.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya.

Quedan vivas las 763, 764, 768 y 769.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas estas enmiendas.

Enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió). Las enmiendas 1.149 y
1.150 están incorporadas en Ponencia, por tanto no las someteremos a
votación por formar parte del informe de la Ponencia.

Votamos la enmienda 1.151, de este mismo grupo, la única que queda viva
en este capítulo.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 28; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Enmiendas del Grupo Vasco (PNV). Están vivas las enmiendas números 70,
71, 72 y 73.




El señor LOPEZ GARRIDO: Quería que se votasen por separado la 70 y 71 en
un bloque; la 72, en otro bloque y la 73, en otro.




El señor PILLADO MONTERO: Quería que se votase la enmienda 72 por
separado.




El señor PRESIDENTE: Ya ha sido solicitado por el señor López Garrido.

Enmiendas 70 y 71, del Grupo Vasco.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas estas dos enmiendas.

Enmienda 72, del Grupo Vasco.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 29.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Enmienda número 73, del mismo grupo.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Enmienda del Grupo de Coalición Canaria, número 1.013.




El señor OLARTE CULLEN: Quiero aclarar una vez más, señor Presidente, que
la supresión de la palabra «grave» se refiere a la infracción y no a la
salud o integridad física, como a continuación también se menciona.




El señor PRESIDENTE: Con esta especificación votamos la enmienda 1.013.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Nos quedan las enmiendas del Grupo Mixto. Enmienda 149.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 17;
abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Votamos, a continuación, las enmiendas «in voce». En primer lugar, la
enmienda número 76, del Grupo Popular, al artículo 285, apartado 2.º, con
el siguiente texto. «Los que en el supuesto de transmisión de empresas,
con conocimiento o utilización de los procedimientos descritos en el
párrafo anterior, mantuvieren las referidas condiciones impuestas por
otro.»



Efectuada la votación, dijo:



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El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Enmienda número 78, del Grupo Socialista, a este mismo artículo. Apartado
1.º «Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años
y multa de seis a doce meses», y el resto igual que el informe de la
Ponencia.

Apartado 2.º «Los que mantuvieran, con conocimiento o empleo de los
procedimientos descritos en el apartado anterior en el supuesto de
transmisión de empresas, las referidas condiciones impuestas por otro.»



El señor NAVARRETE MERINO: Señor Presidente, el artículo 285, apartado
2.º, que fue objeto de una enmienda transaccional por nuestra parte, ha
motivado una nueva redacción de estilo del Grupo Parlamentario Popular
respecto de la cual creo que S. S. ha dado lectura. Entiendo que al haber
votado favorablemente, no procede ahora la votación de párrafo 2.º del
artículo 285.




El señor PRESIDENTE: Efectivamente, señoría; pero la disposición de las
enmiendas corresponde a los señores comisionados y no al Presidente.

¿Se da por retirada? (Asentimiento.) Queda retirada la parte de esta
enmienda «in voce» que coincide con la que se acaba de votar del Grupo
Popular.

Sometemos a votación la que se refiere a las penas de prisión y multa.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado por unanimidad el apartado 1.º
Enmienda «in voce» número 77, del Grupo Popular, al artículo 288.

Redacción que se propone: «Los que produjeren una grave discriminación en
el empleo, público o privado, por razón de sexo, origen, estado civil,
raza, etnia, lengua, orientación sexual, condición social, ideas
religiosas o políticas, representación legal o sindical de los
trabajadores, parentesco con otros trabajadores en la empresa y no
estableciere»; el resto igual.

Sometemos a votación dicha enmienda.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Enmienda «in voce» número 79, del Grupo Socialista, al artículo 289.1. El
texto de la enmienda es el siguiente: «Serán castigados con las penas
previstas en el artículo 285.1. Los que mediante violencia, amenaza,
engaño o abuso de situación de necesidad, impidieran o limitaran el
ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.»



Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Votamos a continuación la enmienda «in voce» del Grupo Socialista, número
80, al artículo 290. El texto de la enmienda dice así: «Los que estando
legalmente obligados no faciliten los medios necesarios para que los
trabajadores desempeñen una actividad con las medidas de seguridad e
higiene exigibles, con infracción de las normas sobre prevención de
riesgos laborales y pongan así en peligro grave su vida, salud o
integridad física, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres
años y multa de doce a veinticuatro meses sin perjuicio de las penas que
correspondieren si el resultado sobreviniera.»



El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, ¿a qué artículo es esta
enmienda?



El señor PRESIDENTE: Al artículo 290, y transa las enmienda 1.013, del
Grupo de Coalición Canaria; y 768, de Izquierda Unida.




Efectuada la votación dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Votamos a continuación el informe de la Ponencia, en lo relativo al
Capítulo XIII.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Capítulo XIV, que según el informe de la Ponencia pasará a denominarse
Capítulo XIII.

Enmiendas números 399 y 400, del Grupo Popular.




El señor LOPEZ GARRIDO: Deseo votación separada de la enmienda 399.




El señor PRESIDENTE: Lo que quiere decir que votemos separadamente las
dos enmiendas. Enmienda 399, del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en
contra, 17.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda número 400, del mismo Grupo.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11; en
contra, 17; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Pasamos a las enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida. Retirada la
771, quedan vivas las 770 y 772.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

La enmienda 615, del Grupo Socialista, no se somete a votación por estar
incorporada al informe de la Ponencia en su integridad.




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Votamos la enmienda número 74, del Grupo Vasco (PNV), al artículo 293.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 29.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos a continuación las enmiendas «in voce» que se han formulado en el
transcurso del debate de este capítulo.

Enmienda número 81, del Grupo Popular, al artículo 293. Dice así: Añadir,
después de «en una compañía», la expresión «mercantil o en una
cooperativa». El resto del artículo sigue igual.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 29;
abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada la enmienda «in voce».

A continuación someto a votación la enmienda «in voce» número 82, del
Grupo Popular, al artículo 294. Su texto es el siguiente: Añadir, después
de «legislación, mercantil y social». El resto del artículo sigue igual.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Enmienda «in voce» número 83, del Grupo Popular, al artículo 296. Dice
así: «Los administradores de hecho o de derecho» --aquí viene la
novedad--, «o los socios de una sociedad mercantil o cooperativa»; y el
resto sigue igual.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Votamos a continuación el informe de la Ponencia, en lo relativo al
Capítulo XIV.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia, con la
abstención del Grupo Popular.

Votamos a continuación las enmiendas del Capítulo XV.

Enmienda 773, del Grupo Federal de Izquierda Unida.




El señor MOHEDANO FUERTES: Esta enmienda la aceptamos en su integridad,
pero hay una parte en transacción, que preguntamos al Grupo de Izquierda
Unida si está de acuerdo con ella, y es que se altere el orden de las
palabras; es decir, que en vez de ser la conspiración, la proposición y
la provocación, que sea la provocación, la conspiración y la proposición.

¿Está de acuerdo el señor López Garrido en empezar por «provocación», que
es la palabra que sustituye a «apología», y continuar con «conspiración y
proposición» para seguir la sistemática de los demás artículos que hemos
aprobado hasta ahora?
El señor lopez garrido: De acuerdo.




El señor PRESIDENTE: La vamos a someter a votación, pero ruego a S. S.

que la formalice por escrito para asegurarnos de que las actas de la
sesión se elaboran sin error, aunque ya hay constancia en el «Diario de
Sesiones».

Enmienda «in voce» número 84, que acaba de ser formulada por el señor
Mohedano, corrigiendo el orden de redacción de la enmienda 773, de
Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Votamos a continuación la enmienda 1.152, del Grupo Catalán (Convergència
i Unió), al artículo 300.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 28;
abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda número 150, del Grupo Mixto.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 28;
abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

La enmienda 585, del Grupo Socialista, no se somete a votación por formar
parte íntegramente del informe de la Ponencia.

Votamos a continuación la enmienda 774, del Grupo Federal de Izquierda
Unida, pretendiendo un nuevo Título XII bis.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 28; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

A continuación votamos el informe de la Ponencia en el Capítulo XV.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Señorías, esta tarde proseguiremos, pero dada la hora que terminamos esta
sesión matutina, no a las cuatro, sino a las cuatro y media.

Se suspende la sesión.




Eran las dos y treinta minutos de la tarde.




Se reanuda la sesión a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde.




El señor PRESIDENTE: Se reanuda la sesión de la Comisión de Justicia e
Interior. Proseguimos con el debate del Código Penal. Vamos a abordar el
Título XIII: De los delitos relativos a la ordenación del territorio y a
la protección del medio ambiente.




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Si SS. SS. no tienen inconveniente, podemos ver el conjunto de artículos
que comprende este título, artículos 305 al 320, ambos inclusive,
insisto, si SS. SS. lo ven factible para ordenar sus intervenciones.

Comenzamos el debate de las enmiendas del Grupo Popular. El Grupo Popular
tiene presentadas las enmiendas números 401 y sucesivas hasta la 410,
inclusive.

Don Emiliano Sanz tiene la palabra.




El señor SANZ ESCALERA: Efectivamente, el título XIII se refiere a los
delitos relativos a la ordenación del territorio y a los de la protección
del medio ambiente y de la vida silvestre.

El capítulo I, dedicado a la ordenación del territorio, abarca lo que
suele llamarse el delito urbanístico. A este tipo de delitos el Grupo
Popular ha propuesto las enmiendas 401 a 410, inclusives. Este portavoz
va a defenderlas todas salvo la 402, que la defenderá mi compañero señor
Pillado por puras razones de paternidad sobre dicha enmienda.

Los artículos 305 y 306 tipifican conductas que concretan el delito
urbanístico. Al Grupo Popular le ha parecido que el texto de la Ponencia,
guiado quizá por un principio de especialidad, ha menguado el concepto
del delito urbanístico y ha dejado fuera de su tipificación conductas
urbanizadoras o constructivas que merecen, por su gravedad, ser
tipificadas como delito y no solamente conceptuarlas como una mera
infracción administrativa. Adviértase, además, que estas infracciones
tienen la particularidad de proporcionar un alto lucro a quien las
realiza.

Se refiere la Ponencia a un delito urbanístico que pudiéramos decir
delito cualificado, pues está referido a la ilicitud a gran orquesta.

Construir encima de una calle, construir en zona verde, construir en un
recinto histórico, artístico o cultural, es decir, en un castillo
medieval o en un monasterio, es realmente una actividad urbanizadora,
cuando se trate de un paraje natural, o constructora, cuando se hace en
un edificio de esa naturaleza, que verdaderamente es un delito a gran
orquesta. Por tanto, la construcción realizada en viales, zonas verdes o
lugares que tengan valor paisajístico, artístico, histórico o cultural
está sancionada, pero solamente eso. El número 2 de este mismo artículo
305 está redactado en los mismos términos de especialidad, y el número 3
establece una consecuencia del hecho delictivo, además de la pena que
corresponda.

Pues bien, el Grupo Popular cree que el delito urbanístico es algo más
amplio, por lo que ha propuesto dos enmiendas alternativas a este
artículo, una de modificación y otra de adición. Me referiré
exclusivamente a la de modificación. La primera enmienda, número 401,
refiere el delito urbanístico genéricamente a la urbanización o
construcción en cualquier lugar --subrayamos la expresión en cualquier
lugar--, siempre que se infrinja la normativa urbanística concurriendo
algunas de las circunstancias enumeradas en nuestra enmienda, a saber: la
obtención de la licencia mediante falsedad o cualquier otro procedimiento
ilícito; la desobediencia a las resoluciones u órdenes de las autoridades
competentes, relativas a la inviabilidad legal del proyecto o a la
paralización de la actividad, y no haber solicitado las correspondientes
autorizaciones o licencias administrativas y, posteriormente, desobedecer
las órdenes de la autoridad competente, tendentes a restituir el espacio
a su primitiva situación. El número 2 de nuestra enmienda, de similar
redacción al de la Ponencia, simplemente sustituye el concepto de
«edificio», que utiliza la Ponencia y el texto del proyecto, por el de
«inmuebles», que es más amplio y que permitiría acoger perfectamente la
urbanización en los lugares de reconocido valor paisajístico. El número 3
de esta enmienda 401 construye el tipo cualificado del delito
urbanístico, otorgándole una circunstancia de agravación y aumentando así
la pena cuando la actividad ilícita, constructiva o urbanizadora, se
realice de manera ilegal en espacios de especial protección por su valor
ambiental, histórico, artístico o cultural.

El capítulo II, de este mismo título, que refiere los delitos contra los
recursos naturales y el medio ambiente, integra lo que solemos llamar
delito ecológico. Convendría decir que este delito, que tiene ya una
vigencia de diez años en nuestro derecho, sigue manteniendo aún una
especie de sombra de novedad. Es un delito cuya aparición en cualquier
juzgado sigue considerándose como una cosa inédita, quizá porque la
necesidad de su protección no apareció al mismo tiempo que la del resto
de los bienes tradicionalmente tutelados por el Derecho Penal: la vida,
la integridad física, la salud pública, etcétera, aunque cada vez --hemos
de decirlo así en honor a la verdad-- son más las diligencias que se
abren por esta cuestión para perseguir infracciones penales de esta
clase. No obstante ello, el medio ambiente y el patrimonio histórico,
cultural y artístico son bienes jurídicos que el legislador está obligado
a proteger, cumpliendo un específico precepto de la Constitución, el
artículo 45. La grave cuestión de este tipo delictivo es la delimitación
entre el tipo penal y la mera infracción administrativa. A tal fin dedica
el proyecto los artículos 307 a 316, y en el capítulo III los artículos
317 al 320, inclusives, en lo que se llama la defensa de la vida
silvestre, tipificando conductas contrarias a ella, que es lo que antes
se llamaba delitos contra la caza y la pesca.

El Grupo Parlamentario Popular presenta a estos preceptos las siguientes
enmiendas. La 403, que ha sido asumida por la Ponencia. La 404, que trata
de enmendar los artículos 307, 308, 309, 310 y 311. Esta enmienda, como
dice su justificación, trata de reagrupar y racionalizar los distintos
artículos relativos a la contaminación, y comienza con un tipo básico, el
del artículo 307, que da una norma en blanco remitida a la normativa de
leyes o reglamentos protectores del medio ambiente, y describe después
conductas que no tienen nexo de causalidad alguna respecto a la
producción de peligro concreto alguno.

Dice esta enmienda que será castigado con las penas de siete a
veinticuatro fines de semana, multa de dos a ocho meses e inhabilitación
especial para profesión y oficio de uno a seis meses el que,
contraviniendo las leyes o reglamentos protectores del medio ambiente, de
las emisiones, los vertidos, las radiaciones, las vibraciones, los
ruidos, las inyecciones o los depósitos en la atmósfera, el suelo, el
subsuelo o las aguas terrestres marítimas o subterráneas, concurriendo
alguna de las circunstancias siguientes: funcionamiento



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de la actividad o industria sin la preceptiva autorización o licencia de
la administración ambiental; desobediencia a las órdenes expresas de la
autoridad administrativa de corrección o suspensión de la actividad;
falsedad de la información aportada sobre esos aspectos ambientales a la
autoridad competente, y obstruccionismo, por acción u omisión, a la
actividad inspectora de la administración ambiental.

Los párrafos 2 y 3 contemplan dos tipos agravados, uno, de creación de
riesgo concreto: Se impondrá la pena prevista en el apartado anterior en
su mitad superior si la actividad contaminante pusiere en peligro la
flora o la fauna del entorno o consistiere en la creación de depósitos,
vertederos o en actos de producción o gestión de residuos tóxicos o
peligrosos según la normativa ambiental; y otro, el tercero, si el riesgo
generado fuere de deterioro irreversible o catastrófico, afectare a la
salud de las personas o se actualizase, causando daños en la flora o en
la fauna, la pena será la supresión en grado en su mitad superior.

La otra enmienda, la 405, en concordancia con ésta, pretende la supresión
de los artículos 307, 308, 309, 310 y 311, dejando subsistente el que
aparece tras la enmienda anterior.

Al artículo 312, que se refiere ya al tema de la protección de la vida
silvestre, se ha presentado la enmienda 406, de nuestro grupo. Es una
enmienda de mejora técnica. Elimina el incendio como medio por
considerarlo un delito sustantivo e independiente con encaje en otro
lugar de este Código. Exige la circunstancia de la reiteración o
habitualidad para configurar el delito en el comercio o tráfico de
especies, y puntualiza, por fin, que la flora esté necesariamente
protegida por una disposición legal, en lugar de la expresión
«amenazada», que utiliza el proyecto y que entendemos que es más
imprecisa.

Con la enmienda 407, referida al artículo 317, únicamente a la expresión
«... protectores de las especies de fauna silvestre, comerciare o
traficare con las mismas o con sus restos», según el proyecto, nosotros
agregamos «o con sus crías, huevos o restos». Esta es la única inclusión
de esta enmienda 407.

Las enmiendas 408, 409 y 410 son meras mejoras técnicas que se justifican
con la propia redacción literal de dichas enmiendas.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Pillado, para defender la
enmienda 402.




El señor PILLADO MONTERO: Lo haré brevemente.

En efecto, entre la variada prole de enmiendas que he formulado a este
proyecto de ley, una de ellas --las otras han corrido variada suerte;
algunas han sido acogidas por otros grupos, otras siguen vivas-- es ésta
por la que tengo especial interés. Trata esta enmienda de poner coto a
una de las importantes plagas de nuestro urbanismo, como es la
edificación sin licencia o excediendo la licencia que hubiere sido
concedida. Trata de tipificar esta conducta como delito por lo siguiente.

Si bien esta conducta constituye naturalmente una infracción
administrativa y está sancionada de manera importante en vía
administrativa, este tipo de represión se ha demostrado harto
insuficiente para evitar los reiterados y continuos abusos que en la
materia se han cometido. Trató de dársele un enfoque penal por la vía de
la desobediencia. Se denunciaba la persona a la que se le requería para
que suspendiese la obra que no estaba amparada por licencia o que excedía
la licencia, y llegó a haber condenas penales por desobediencia, hasta
que, siguiendo la jurisprudencia de que el mandato tenía que ser
reiterado, claro preciso y la desobediencia tajante, resultó que estas
conductas no se penaban hasta el tercer requerimiento --eso es lo que
sucedía en la zona donde he ejercido tantos años mi profesión--, de tal
manera que si había que dar lugar a un tercer requerimiento, cuando se
llegaba a la denuncia en vía penal la obra estaba más que avanzada,
cuando no concluida, dada la rapidez con que los infractores se ponían
manos a la obra para que se produjera un hecho consumado.

De lo que trata la enmienda es que, una vez requerido el infractor por la
autoridad competente y hecho apercibimiento de la responsabilidad penal
en que pudiera incurrir si no paraliza la obra, se le pueda ya denunciar
y, por tanto, sancionar penalmente; es decir, se incurre ya en el hecho
que se pretende tipificar. Se me dijo en el trámite de Ponencia que la
enmienda parecía un poco fuerte, habida cuenta de que hace referencia a
cualquier clase de obras sin licencia. Yo no tendría inconveniente en
admitir una variante a esta enmienda en el sentido de que se refiriese
solamente a aquellas obras no legalizables. De lo que no tengo duda (y mi
experiencia en esta materia es amplia, no ya por mi profesión de abogado
sino por mi ulterior responsabilidad al frente de un ayuntamiento) es de
que las sanciones administrativas se han demostrado insuficientes para
corregir este problema. Creemos que el Derecho penal, aun dejando a un
lado en este caso, si se quiere, el principio de intervención mínima,
sería mucho más eficaz y disuasorio para evitar una conducta, repito, que
ha sido, y estoy convencido de que sigue siendo, una grave plaga de
nuestro urbanismo.




El señor PRESIDENTE: Pasamos a las enmiendas del Grupo Federal de
Izquierda Unida, que van de la número 775 hasta la 787, que puede
defender el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Entramos en el Título XIII «De los delitos
relativos a la ordenación del territorio y a la protección de los
recursos naturales y de la vida silvestre», que es una de las
aportaciones positivas que tiene este proyecto de Código ya que, por vez
primera en un título específico, se produce la protección penal del medio
ambiente, que está también protegido con carácter constitucional y
constituye uno de los grandes problemas del mundo del siglo XX, y casi
del siglo XXI y que por vez primera, digo, va a tener una dimensión penal
significativa a partir de la aprobación de este Título XIII que apoyamos
básicamente.




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Las enmiendas que presentamos a este Título XIII son de mejora de la
protección del medio ambiente, título que, en su conjunto, resulta
satisfactorio para nuestro Grupo.

La enmienda 775, referida al artículo 305.1 en esta línea que he
señalado, pretende sustituir el último inciso de número 1 por la
expresión «... a excepción de las construcciones agropecuarias
tradicionales de uso temporal. Se imponía la pena superior en grado
cuando dicha construcción se realice en suelo no urbanizable
especialmente protegido».

Creemos, por una parte, que deben excepcionarse construcciones
agropecuarias tradicionales que no afectan al medio ambiente y, por
tanto, no deben ser prohibidas y, por otra, debe penalizarse
especialmente ese tipo de construcciones no autorizadas cuando se
realizan en suelo no urbanizable especialmente protegido. Tiene que haber
una matización para proteger especialmente ese suelo no urbanizable
protegido.

La enmienda 776 fue aceptada en el trámite de la Ponencia y, por tanto,
procedemos a su retirada.

Las enmiendas 777 y 778 tienen un sentido unitario. Proponemos una mejora
en la protección de la ordenación del territorio. Aunque el artículo 306
aparentemente criminaliza la conducta del funcionario que a sabiendas
haya informado favorablemente proyectos de edificación o de derribo,
conociendo que son ilegales, y castiga esa conducta con la pena de
prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses, más
inhabilitación especial, en la práctica, a nuestro juicio, hay un trato
de favor ya que se trata de una conducta que se podría incluir en la
categoría de prevaricación, por un lado y, por otro, este funcionario,
dada la conducta que se castiga en este artículo 306, podría entenderse
que es un cooperador necesario o un cómplice. En ambos casos sería
castigado con una pena superior a la que prevé el artículo 306. Por eso
nosotros pedimos que se sustituya dicho artículo por otro en donde se
hable de la posibilidad de cometer tales conductas por imprudencia grave
o por ignorancia inexcusable. Esta doble enmienda que pretende, por un
lado, suprimir el texto y, por otro, castigar los hechos descritos
también en caso de imprudencia grave o por ignorancia inexcusable,
mejoraría la redacción de este artículo 306. Naturalmente si se aceptase
la supresión del citado artículo habría que redactar de otra forma la
enmienda 778, porque se refiere a unos hechos descritos que habrían
desaparecido.

La enmienda 779, al artículo 307, intenta adecuar el marco penal para que
la pena de prisión, en vez de ser de seis meses a cuatro años, sea de uno
a cuatro años. Al mismo artículo 307 también proponemos la supresión del
inciso «... protectores de medio ambiente...». Este inciso es el que
califica la expresión: disposiciones normativas de carácter general.

Entendemos que es mejor hablar simplemente de disposiciones normativas de
carácter general. El texto diría: ... el que contraviniendo las leyes u
otras disposiciones normativas de carácter general provocare o realizare
vertidos, radiaciones..., toda una serie de resultados contrarios al
medio ambiente, y no dejarlo limitado a disposiciones protectoras de
medio ambiente, pues es algo que en la práctica va a ser difícil de fijar
cuándo una disposición normativa se puede entender protectora del medio
ambiente y cuándo no. A nuestro juicio, es mejor suprimir ese inciso «...

protectores del medio ambiente...».

La enmienda 781 también tiene un sentido de mejora, porque el artículo
312 tiene una redacción trabajosa --por emplear un término que pudiera
expresar lo que queremos manifestar--, porque dice: «El que corte, tale,
queme, arranque, recolecte, comercie, o efectúe tráfico ilegal de alguna
especie o subespecie de flora amenazada, o de sus propágulos...» Esto de
los propágulos hasta hace muy poco no sabía lo que quería decir, pero ya
me han informado de que propágulos quiere decir algo así como esquejes.

Es tremendamente rebuscado esta expresión, así como otras cosas que se
dicen en el artículo 312, con lo cual puede dar lugar a que el hacerse
simplemente con un esqueje de una planta o de una flor amenazada pueda
considerarse que destruya o altere brevemente el hábitat.

Yo creo que es mejor la redacción que proponemos no tan rebuscada, de tal
forma que el artículo 312 empezaría diciendo: «El que, de cualquier
forma, dañe, destruya o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o
subespecie de flora amenazada...» y el resto seguiría como el informe de
la Ponencia.

La siguiente enmienda al artículo 312 trata de situar a este artículo en
otra posición. Pasaría a ser el artículo 317, dentro del capítulo III y
del mismo título. Es una enmienda sistemática que tiene que ver con la
aceptación de otras enmiendas, que inmediatamente pasaremos a defender.

La enmienda 783, al artículo 313, pretende sustituir el artículo citado,
que dice... «... el que dañare gravemente alguno de los elementos que
hayan servido para calificarlo...» --se refiere a un espacio natural
protegido-- por un precepto más omnicomprensivo que se refiera a todas
las conductas del título y penalizarlas de una forma especial cuando se
desarrollan en el interior de algún espacio natural protegido.

Nosotros decimos que en ese caso se debe imponer la pena en su mitad
superior. Variaríamos el enfoque del artículo 313, nos referiríamos a
todas la conducta del título y se impondría la pena en su mitad superior
cuando esas conductas que van contra el medio ambiente y la ordenación
del territorio se desarrollaran en el interior de algún espacio natural
protegido, porque entonces adquieren una gravedad especial.

La enmienda 785, manteniendo el texto de los artículos 315 y 316,
simplemente trata de incluirlos en un capítulo IV nuevo, que serían
disposiciones comunes a los capítulos anteriores. Los citados artículos
están ubicados en este momento en el capítulo II y tiene un carácter
procesal. Los jueces y tribunales pueden ordenar al autor de un hecho
adoptar determinadas medidas para restaurar el equilibrio ecológico
perturbado. En el artículo 316 se dice que si el culpable de este hecho
ha procedido voluntariamente a reparar el daño, los jueces o tribunales
le impondrán la pena de prisión inferior en grado. Creemos que estos dos
artículos podrían situarse mejor al final del título, con lo cual se
aplicarían a todo el título y no solamente a este capítulo.

La enmienda 786 sustituye el inciso «... especies amenazadas...» por «...

especies catalogadas por la normativa vigente...». Creemos que es más
adecuada y precisa esta redacción,



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porque se tiene en cuenta la existencia del catálogo nacional y de las
comunidades autónomas a este respecto.

Por último, la enmienda 787 entiende que debería ampliarse el tipo del
artículo 319, que es su redacción actual dice: «El que, sin autorización
administrativa, empleare para la caza o la pesca veneno, medios
explosivos u otros instrumentos o artes susceptibles de generar una
eficacia destructiva semejante...» Y nuestra enmienda propone una
redacción alternativa que diga: «El que sin la preceptiva autorización
administrativa fabricare, comerciare o empleare para la caza o la pesca
venenos, explosivos o cualquier medio de eficacia destructiva
semejante...»



El señor PRESIDENTE: Ha anunciado S. S. enmiendas «in voce», aunque quizá
le he entendido mal.




El señor LOPEZ GARRIDO: Cuando hablaba de los propágulos ha debido
entender usted que proponía una enmienda «in voce». La enmienda es la 781
y ya la hemos formulado.




El señor PRESIDENTE: Enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió)
1.153 a 1.156, ambas inclusive. (Pausa.) Como se ha incorporado a la
Comisión el ponente vamos a dar paso a otras intervenciones y
posteriormente intervendrá su representante.

Pasamos a las enmiendas números 76, 77 y 78 del Grupo Parlamentario Vasco
(PNV).

Tiene la palabra el señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, las enmiendas 76 y 78 están
aceptadas en el trámite de Ponencia. Si no fueron retiradas entonces, en
este momento las retiro formal y expresamente.

Respecto a la enmienda 77 tengo que confesar honestamente que a mi Grupo
le pasa lo mismo que al señor López Garrido con los propágulos, que no sé
lo que quiere decir esta enmienda, señor Presidente. Por lo tanto, con
entusiasmo procedo a su retirada formal en este momento, porque lo que
reza el precepto es que se impondrá la pena superior en un grado cuando
la comisión del delito. Nosotros pretendemos sustituir la expresión
«cuando la comisión del delito» por la menos relevante y menos
ilustrativa de «... cuando previamente a su comisión...» que lo que haría
sería confundir y pertubar terriblemente los elementos hermenéuticos y de
interpretación de este precepto. Por lo tanto, acabo mi intervención y
retiro con mucho entusiasmo esta enmienda.




El señor PRESIDENTE: Señor Olabarría, la enmienda 77 tiene dos
pretensiones. Una, relativa al apartado c).




El señor OLABARRIA MUÑOZ: No mantengo ninguna de las dos porque las dos
hacen referencia al mismo problema.




El señor PRESIDENTE: Pasamos a las enmiendas 1.015 a 1.022 del Grupo de
Coalición Canaria.

Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Me ha ocurrido con los propágulos lo mismo que a
quienes me han precedido en el uso de la palabra. Yo no sé por qué esto
de propágulos siempre lo relacionaba con Calígula (Risas.), acaso porque
significan justamente lo contrario. En cualquier caso, enterado ya de lo
que es el propágulo, mis preocupaciones iniciales decayeron. Igual que ha
decaído, por retirada --creo que lo hice en la Ponencia--, la enmienda
1.014, con la que comenzaba este título.




El señor PRESIDENTE: Tiene razón S. S., me había olvidado mencionar esa
enmienda.




El señor OLARTE CULLEN: La denominación del Título XIII, que inicialmente
se refería a los delitos relativos a la ordenación del territorio y a la
protección de los recursos naturales y de la vida silvestre, se ha
simplificado bajo la rúbrica de los delitos relativos a la ordenación del
territorio y protección del medio ambiente, ya que dentro de este amplio
concepto se comprende tanto la protección de los recursos naturales y la
vida silvestre. Consecuentemente con ello procedo a su retirada formal en
Comisión, señor Presidente.

Propusimos también modificar el artículo 305, apartado 1, manteniendo el
mismo texto que el proyecto pero añadiendo a la lista de valores que
enumera, cuando hace referencia al valor paisajístico, artístico,
histórico o cultural, el de «ecológico», por considerar que la omisión de
lo ecológico entre los valores que se reseñan en este párrafo enmendado
no tenía razón de ser y que, antes al contrario, merecía una explícita
inclusión.

Nuestras enmiendas 1.016 y 1.017, al artículo 306, proponen añadir antes
del término «normas urbanísticas» la «ordenación de recursos vigentes»,
con lo cual tratamos de ampliar el concepto propuesto. También tratábamos
de modificar el artículo 306, elevando, con la enmienda 1.016, la pena
que se establecía en el proyecto, por cuanto, a nuestro juicio, debía ser
de seis meses a dos años en lugar de seis meses a un año. ¿Por qué?
Porque nos parece especialmente grave que el funcionario facultativo, a
sabiendas, haya informado favorablemente proyectos de edificación o de
derribo o concesión de licencias notorialmente contrarias a las normas
urbanísticas vigentes --por eso añadíamos además de «normas urbanísticas»
la expresión «ordenación de recursos vigentes»-- y los miembros del
organismo otorgante que hubieran votado su concesión, a sabiendas de su
ilegabilidad. En cualquier caso, creíamos que debían ser castigados con
una pena superior a la de los meros promotores, constructores o técnicos
directores que llevaran a cabo directamente la construcción que se
contempla en el artículo 305.

Asimismo hemos enmendado el artículo 307, en el que se produjeron en la
Ponencia dos alteraciones con respecto al texto inicial, en virtud de
aportaciones entre las que figuraba nuestra enmienda 1.018. Nosotros
queríamos incluir los ruidos en los supuestos en que se produjera una
contravención de las leyes o reglamentos protectores del medio ambiente,
ya que, en definitiva, la carencia de ruidos es algo que hay que
relacionar con un medio ambiente



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adecuado, lo cual fue aceptado por la Ponencia. Se corrigió el resto, en
el sentido de incluir entre las figuras que pueden dar lugar al delito
aquí tipificado, la captación de aguas que pueda perjudicar gravemente
las condiciones de vida silvestre. Nosotros creíamos que estaban
incluidas en las extracciones, cuando luego se dice: «... en la
atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o
subterráneas...». La extracción de estas aguas es una captación de aguas.

No obstante, yo acepto lo que, a mayor abundamiento, ha incluido la
Ponencia y por ello, señor Presidente, retiro también formalmente la
enmienda 1.018.

La enmienda 1.019 propone que el artículo 312 con nuestra modificación,
así como con el artículo 312 bis que tratamos de que se incluya si se
acepta la enmienda siguiente, pasen a formar parte del capítulo III. El
artículo 312, donde dice: «... alguna especie o subespecie de flora
amenazada, o de sus propágulos...» debería decir: «... alguna especie y
subespecie protegida de la flora, incluidos sus propágulos...». ¿Por qué?
Porque la ley 47/1989 habla de catálogos de especies amenazadas, en lugar
de protegidas, lo que induce a cierta confusión en nuestro caso, porque
lo que hace en realidad es proteger a una serie de especies. Puede haber
especies amenazadas sin que estén protegidas, por lo que sería preferible
usar el término «protegido». Los propágulos son tan especie como los
individuos adultos, cosa que reconocemos ya. De ahí que mantengamos esta
enmienda, al igual que la 1.020, en la que proponemos un nuevo artículo
312 bis. En tal enmienda proponemos un nuevo precepto con el siguiente
texto: «El que favoreciese la introducción o liberase clandestinamente
individuos o propágulos de especies exóticas en los hábitats naturales
con la intención de modificar los equilibrios biológicos o de
determinadas especies, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.»
Asimismo, señor Presidente, retiramos, por creer que no beneficia al
texto pues está suficientemente mejorado en la forma en que se nos somete
a nuestra consideración, la enmienda 1.021. No así sucede lo mismo con la
enmienda 1.022 en que, en coherencia con otras enmiendas anteriores,
tratamos de sustituir una vez más la expresión «amenazadas» por
«protegidas» por los mismos motivos que nuestra enmienda 1.019 al
artículo 312.




El señor PRESIDENTE: El Grupo Catalán (Convergència i Unió) ha solicitado
que se den por defendidas sus enmiendas y sean sometidas a votación.

Pasamos a las enmiendas del Grupo Mixto. (Pausa.)
Como no está presente el portavoz del Grupo Mixto, tiene la palabra el
portavoz del Grupo Socialista.




El señor BARRERO LOPEZ: Intentaré defender la posición de mi Grupo, con
la máxima brevedad, a todo este Título XIII que, como ha tenido ocasión
de decir ya algún portavoz, es uno de los títulos que definen el nuevo
Código Penal.

Recordábamos al inicio de esta tramitación en comisión que este nuevo
Código Penal sancionaba penalmente la transgresión de determinadas
conductas frente a las cuales hoy la sociedad tiene una especial
sensibilidad. Esta mañana hemos hablado de los delitos societarios,
también de los supuestos de las sanciones frente a la discriminación de
los trabajadores, como alguno de los delitos que hacen que este Código
Penal pueda calificarse de sensible a las nuevas conductas y a una nueva
sensibilidad social, y en este momento estamos defendiendo el texto de la
Ponencia y, en consecuencia, el del proyecto al llamado, en general,
delito ecológico.

Este delito, como puede verse a través del informe de la Ponencia y del
proyecto, se configura fundamentalmente en tres pilares. En primer lugar,
el que defiende la ordenación del territorio frente a las conductas que
transgreden la defensa del urbanismo, de los planes generales, de los
suelos no urbanizables, de las viales, las zonas verdes, etcétera. En
segundo lugar, la defensa, a través de la correspondiente sanción penal,
de los recursos naturales y del medio ambiente propiamente dicho y, por
último, la defensa, a través de la sanción penal también, de la flora y
de la vida silvestre.

No hay que recordar, porque bien lo saben los señores comisionados, que
en la actual legislación penal sólo existía el artículo 347 bis para todo
este tipo de delitos y, concretamente, para los delitos llamados de medio
ambiente, de una manera escasa y limitada, sin una concreción correcta de
la generosidad de conductas que pueden transgredir hoy día la naturaleza,
el equilibrio ecológico, etcétera.

A los artículos 305 y 306 se mantienen todavía algunas enmiendas de los
distintos grupos. No tengo que advertir a SS. SS. que estamos frente a
delitos sobre la ordenación del territorio. A pesar del esfuerzo que ha
hecho, sin duda, la Ponencia, toda vez que todos los grupos
parlamentarios han sido sensibles a este tipo de supuestos a que se
refiere el Título XIII, todavía se mantienen algunas enmiendas. Por
ejemplo, el Grupo Parlamentario Popular, en un concepto del artículo 305
que nosotros consideramos no correcto, sigue manteniendo la enmienda 401.

Hay que decir que este artículo 305 sanciona penalmente aquellas
construcciones no autorizadas en determinados suelos cuya protección es
especialmente sensible para ayuntamientos, corporaciones locales,
distintas autonomías, etcétera, es decir, aquellos suelos viales, zonas
verdes o lugares de reconocido valor paisajístico, histórico, etcétera.

Este artículo impide también el derribo o la alteración grave de
edificios de carácter singular y, por último, solicita del juez la orden
de la demolición, en su caso, o de la rehabilitación o reconstrucción, de
acuerdo con una enmienda de Izquierda Unida, para aquellos supuestos en
los que sea posible volver al estado original los bienes que han sido
agredidos, de acuerdo con las tesis mantenidas en el artículo 305.

Pues bien, frente a esta tesis que consideramos que está bastante pulida
como consecuencia de los trabajos que se realizaron antes de 1992, e
incluso después de 1992 en la sede parlamentaria, el Grupo Parlamentario
Popular sigue manteniendo una tesis que a nosotros nos parece
contradictoria dentro del respeto que nos merece la aportación de
cualquier grupo a este Código. Decimos que es contradictoria porque, de
un lado, se rebajan las penas de prisión a



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las de arresto de fin de semana que, siendo ambas penas menos graves, no
dejan de tener una sanción más grave en las primeras, sin que exista en
esta consideración una argumentación clara de por qué esta rebaja de
penas. Entendemos, además, que esta enmienda del Grupo Parlamentario
Popular no delimita uno de los problemas que teníamos ya en el año 1992,
que era el ámbito subjetivo de los autores, toda vez que se habla, en
general, del que construyere, etcétera, pero no se refiere a los autores,
constructores, promotores o directores técnicos, que es una forma de
concretar el sujeto activo de la pena. En tercer lugar, porque, además,
curiosamente, frente a esa rebaja de pena, entra en la contradicción de
sancionar penalmente algunas conductas que, a nuestro entender, deben
tener una sanción exclusivamente administrativa y, además, deben seguir
siendo infracciones estrictamente administrativas, de acuerdo con la Ley
del Suelo y los reglamentos de su desarrollo, fundamentalmente el de
disciplina urbanística. En último lugar, si fuera necesario también
argumentar sobre ello, porque, sobre todo en el apartado primero en
donde, a nuestro entender, existe una clara confusión técnica por parte
del Grupo Parlamentario Popular, se trata más bien --y así lo ha
advertido ya, incluso con la defensa de otro artículo, el señor Pillado--
de conductas de falsedad o de mera desobediencia, más que de delitos
contra la ordenación del territorio.

Todas estas argumentaciones, más otra que añadiríamos con referencia al
último apartado de la enmienda, y es que la protección que hace en su
último apartado la enmienda del Grupo Popular ya aparece en el artículo
313 del proyecto, lógicamente nos impiden votar a favor de esta enmienda
del Grupo Parlamentario Popular.

Tampoco va a tener mejor fin la enmienda 775, del Grupo Parlamentario de
Izquierda Unida, que, con referencia a la protección frente a las
construcciones ilegales de reconocido valor paisajístico, artístico e
histórico-cultural, quiere añadir la palabra «natural», que, insisto,
viene ya recogida con una tipificación especial en el artículo 313 del
proyecto, y además pretende excluir de estos supuestos las construcciones
agropecuarias tradicionales de uso temporal, las cuales ya se ve que
están excluidas a poco que se lea con esmero el articulado, toda vez que
este artículo convierte en ilícito aquellos supuestos especialmente
graves, de acuerdo con los criterios que aparecen en el tipo y que
fundamentalmente van dirigidos a la protección de la ordenación del
territorio. Determinada legislación específica en agricultura permite
este tipo de edificación de carácter agropecuario que, sin duda alguna,
no desequilibra la ordenación del territorio, de acuerdo con lo que dice
el artículo 305, y, por tanto, no parece que tenga mucho sentido excluir
aquí expresamente algo que está excluido de por sí en la propia
configuración del artículo 305.

En esta línea de ampliar a natural se mueve también la enmienda 1.053,
del Grupo Parlamentario de Convergència i Unió. Al haber sido reflejado
este supuesto en el artículo 313 no vamos a aceptarla, toda vez que sería
reiterativo.

A este artículo 305, apartado 1, existe una enmienda del Grupo de
Coalición Canaria, que para nosotros presenta una cierta dificultad de
entendimiento, porque junto a la expresión «valor paisajístico» quiere
añadir también la de valor ecológico. Yo quiero advertir --y de ahí
nuestra confusión-- que valor ecológico no aparece definido en ninguna de
las normas o de la legislación que hasta ahora, protege
administrativamente al medio ambiente; por tanto, a nuestro entender,
éste es un concepto jurídico desconocido, no ya indeterminado, sino
desconocido y de una clara indefinición que llevaría a la jurisprudencia
a unas serias dificultades a la hora de interpretar el término. En este
sentido, nosotros rechazamos esta enmienda.

Creo que he contestado, en términos generales, a las enmiendas que había
presentado el Grupo Popular a este artículo, pero hay una de especial
cariño para el señor Pillado, que es la 402. Tampoco entendemos bien esta
enmienda, toda vez que algunas de las figuras que vienen recogidas en el
supuesto que contempla la enmienda del Grupo Parlamentario Popular (que
sin duda quiere solucionar determinados problemas que efectivamente
existen en ayuntamientos, y más concretamente en ayuntamientos pequeños
donde se dan serias dificultades de persecución de los ilícitos
administrativos por parte de las pequeñas corporaciones, a efectos de la
disciplina urbanística) nos parece difícil que tengan engranaje en el
Código Penal al ser actividades que no pueden sufrir otra cosa que una
simple sanción administrativa. Hablar de que la persona que realice una
construcción, o cualquier clase de obras, sin licencia, como ya ha
advertido de lo peligroso de esta enumeración tan amplia el propio señor
Pillado, no parece sino que merezca una sanción administrativa, teniendo
en cuenta, entre otras cosas, el principio de mínima intervención en los
temas penales. De todas maneras, para tranquilidad del señor Pillado, yo
le animaría a que leyera, en el dictamen, el artículo 305, porque en él,
como consecuencia de una enmienda del Grupo Parlamentario Socialista, se
han añadido aquellos supuestos de construcción en suelo no urbanizable,
aunque quizá también estemos superando un poco lo que debiera ser motivo
de sanción penal, en todo caso, una de las partes que busca su enmienda,
que son las dificultades con que se encuentran las corporaciones locales
pequeñas para la persecución de este tipo de actividades en suelo no
urbanizable, pudiera de esa manera estar solucionada.

En cuanto a los otros apartados de este artículo, nosotros seguimos
insistiendo --ya se lo dijimos en Ponencia-- en que nos parecen supuestos
de mera desobediencia que, lógicamente, tienen su correspondiente sanción
en otros lugares del cuerpo legal general del Derecho español. En todo
caso, cabe ordenar la demolición de cualquier obra construida de manera
ilegal o sin licencia y, consecuentemente, esa sanción de tipo
administrativo nos parece suficiente, sin que sea preciso una sanción de
tipo penal más grave.

En el artículo 306 --seguimos todavía en los supuestos de ordenación del
territorio--, Izquierda Unida, junto con el Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria, plantea la posibilidad de aceptar los supuestos de
imprudencia para aquellos casos en que los funcionarios, facultativos o
los miembros de la corporación que hubieran votado a favor



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permitieren o informaran favorablemente sobre el proyecto de edificación,
derribo, etcétera, notoriamente contrarios a las normas urbanísticas
vigentes. A nosotros no nos ha convencido la argumentación del Grupo
Parlamentario de Izquierda Unida y por ello seguimos manteniendo la tesis
de que estamos ante una modalidad específica de prevaricación que nada
tiene que ver con la del artículo 381, que es de carácter general. La
prevaricación, en términos generales y como delito básico, aparece en el
381, y aquí se trata de una modalidad específica de prevaricación que
precisa, por tanto, de un dolo específico, es decir, a sabiendas, y no
parece lógico que se excluya este artículo, toda vez que incluso el
artículo 78 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local advierte
que todos los miembros de la corporación, y, por supuesto, los
funcionarios, están sujetos a responsabilidad civil o penal o como
consecuencia de actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus
cargos, y éste es uno de los supuestos, pero debe hacerse con un dolo
específico, a nuestro entender, y no con imprudencia, puesto que el
castigo de la imprudencia, en este supuesto --recordemos, además, toda la
legislación sobre el suelo, que será fácil de recordar por cualquiera de
los señores comisionados--, debe llevar al castigo de la imprudencia en
la vía meramente administrativa.

Por otra parte, sí creemos que en este artículo 306, como consecuencia
del autor del hecho delictivo y de la importancia del derecho delictivo
en sí, debería ser agravada la pena. En este sentido, sí nos parece
adecuada la enmienda 1.016, del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria,
que castiga con prisión, en lugar de seis meses a un año, de seis meses a
dos años, estos supuestos en los que, insisto, el funcionario,
facultativo o los miembros de la corporación correspondiente conceden una
licencia siendo ésta notoriamente contraria a las normas urbanísticas
vigentes. Notoriamente, no hay que decirlo, es una garantía de que la
ilicitud es pública y es manifiesta para el funcionario y, por tanto, no
podrá alegar error o desconocimiento. Precisamente el hecho de que es a
sabiendas y que es notorio nos impide pensar en la imprudencia como una
de las formas de comisión de este delito.

Mantiene también el Grupo Parlamentario Popular, a los artículos 307,
308, 309, 310 y 311, una nueva conformación dentro del Título XIII, de
todos estos artículos referente a delitos contra el medio ambiente, cuyas
enmiendas van a ser rechazadas, es decir, no van a ser votadas a favor
por nuestro grupo, en primer lugar porque no conocemos en algunos de los
supuestos a que se hace referencia, al margen del cambio de literatura y
al margen del cambio de la composición dentro del Título XIII, que se
añade a algunos de los supuestos que aparecen reflejados ya en los
artículos 307, que es el delito básico, artículo 308, que es el agravado,
y siguientes, y, por otra parte, porque alguno de los supuestos --véase,
por ejemplo, en la enmienda 404, apartado a), donde habla de
funcionamiento de la actividad o industria sin la perceptiva autorización
o licencia, etcétera-- requiere, como he tenido oportunidad de decirlo
con anterioridad, una simple sanción administrativa y no una sanción
penal, a nuestro entender.

El Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, a este artículo 307, que se
refiere --vuelvo a insistir-- a los supuestos de medio ambiente, es
decir, a quien contraviniendo las leyes o reglamentos que protegen el
medio ambiente provoque o realice emisiones, vertidos, radiaciones,
extracciones, etcétera, que perjudiquen gravemente las condiciones de
vida silvestre --a esto se refiere el artículo--, el Grupo Parlamentario
de Izquierda Unida mantiene una enmienda, la 779, que amplía, o aumenta,
si se quiere, las penas para estos supuestos.

Nosotros, que estamos en esta misma sensibilidad, vamos a votar de manera
favorable esta enmienda al artículo 307.

Con ello admitiríamos también otra enmienda, si no recuerdo mal, de
Coalición Canaria. En todo caso, es la enmienda 779, que anuncio ya,
desde ahora, vamos a votar de manera favorable.

También votaremos de manera favorable la enmienda a este mismo artículo
307, número 780, de Izquierda Unida, y la número 1.154, de Convergència i
Unió, toda vez que suprime la frase referente a «protectores de medio
ambiente», de manera que sería sancionable la conducta de aquel que,
contraviniendo las leyes o reglamentos, sean cuales fueren,
consecuentemente cualquiera que tenga este fin de protección de los
recursos naturales, al que provoque o realice vertidos, emisiones,
etcétera. Insisto, votaremos a favor de la enmienda número 780, de
Izquierda Unida, y 1.154, de Convergència i Unió.

No va a tener, sin embargo, esta misma suerte, al menos con referencia a
nuestros votos, la enmienda 406, ya referente al artículo 312, que se
refiere al que corte, tale, queme, arranque, recolecte, comercie o
efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de forma amenazada
o de sus propágulos, etcétera, cuando precisa esta enmienda 406 el
tráfico de manera reiterada. Para estos supuestos, y sólo en estos casos,
permite, por lo tanto, la persecución penal de este tipo de actuaciones
ilícitas.

No parece esta enmienda perceptiva, no tendríamos mayor argumentación que
ésta, ésta es la argumentación de peso que nosotros planteamos, porque,
al exigir reiteración, exigiría ese tipo de conducta por segunda,
tercera, cuarta o quinta vez, para que pudiera ser perseguible por parte
de los tribunales.

El Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, preocupado como está por las
dificultades literarias y hermenéuticas que les supone la palabra
«propágulos», quiere variar la redacción del artículo 312, y, a nuestro
entender, no la hace más feliz, porque, al hacerla tan escasamente
descriptiva, quiero recordar que la redacción del artículo se hace
exhaustiva precisamente para que ninguno de los supuestos concretos quede
ajeno a la sanción penal que supone este tipo de conductas, al hacerla
tan restrictiva deja aparte algunos de los supuestos que a nosotros
también nos parecen preocupantes dentro de esa sensibilidad que creo
compartimos todos de protección del medio ambiente.

Si le parece adecuado,vamos a presentar una pequeña enmienda
transaccional que haga desaparecer la palabra «comercio» de este
artículo, porque entendemos nosotros



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que comerciar ya entra dentro de la expresión tráfico ilegal, y, por lo
tanto, parece redundante. En esta sede, además, es evidente que no existe
ningún comercio ilegal, y, por lo tanto, ya la expresión «tráfico ilegal»
parece lógico que lleve dentro la interpretación correcta de lo que
significa también comercio ilegal. No existe el comercio legal y por esto
únicamente habrá que hablar del tráfico legal en estos supuesto.

Por otra parte, el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida mantiene al
artículo 312 una distinta oposición de este apartado, que nos parece
razonable, y por eso después daremos lectura a una serie de enmiendas de
carácter transaccional que mi Grupo va a presentar a la Mesa y después va
a dar lectura de ellas al final de mi intervención, con el fin de llevar
al final del título una serie de disposiciones comunes al título y a los
capítulos correspondientes y ordenar de una manera más clara, a nuestro
entender al menos, el título XIII.

A este artículo 312 existen también varias enmiendas que solicitan que se
quite la expresión «amenazada», «la flora amenazada». No vamos a hacerlo
porque la palabra amenazada quiero recordarles que es la expresión
concreta, puesto que se trata de una de las especies dentro de la
protección de que habla la Ley 4/1989, una de las concretas es la
«amenazada», y a ésa queremos darle un carácter de protección específico,
no a todas las especies, sino únicamente a la amenazada.

Dentro de las especies protegidas, como bien saben SS. SS., hay varias
categorías: las amenazadas, por un lado, que incluye las que están en
peligro de extinción, incluye las sensibles, incluye las vulnerables e
incluye las de especial interés. Esas son las amenazadas que entran
dentro de las de especial protección. El resto son especies silvestres o
especies de corachas cinegéticas y piscícolas, terminología a la que sin
duda alguna no estamos habituados; no la quiero dar para sorprender a SS.

SS., pero sí para advertir que la Ley 4/1989 habla de todas ellas
--insisto-- deben ser protegidas de igual manera. La idea del proyecto,
la idea del dictamen y la idea de este Grupo es que lo sean de esta
manera, con la sanción penal correspondiente únicamente las amenazadas.

De esta manera, vamos a votar en contra de la enmienda 1.019, de
Coalición Canaria, y alguna otra que no puedo recordar en este momento de
Izquierda Unida, que creo que es la 782.

Coalición Canaria tiene también otra enmienda, que es la 1.021, que nos
solicita en el artículo 313, que se refiere al espacio natural protegido,
que, cuando se dañe gravemente alguno de sus elementos, se incurra en una
determinada pena, que es superior en todo caso a las anteriores, es
decir, se agrava este tipo de conducta, y, además de la expresión «alguno
de sus elementos, quiere que se incluya la expresión ``o procesos''».




El señor PRESIDENTE: Señoría, esta enmienda ha sido retirada.




El señor BARRERO LOPEZ: Perdón.

También, si no recuerdo mal, ha sido retirada la 784.

Con referencia a las enmiendas 785 y siguientes, del Grupo Parlamentario
de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, al conformar de una manera
distinta los capítulos, creo que le daríamos satisfacción si diéramos
lectura a alguna de las enmiendas transaccionales que mi Grupo va a
presentar.

Al artículo 310, y con el fin de hacer una mejora técnica, y sirviendo
como percha algunas de las enmiendas de distintos grupos que han incidido
también en esta materia, quisiéramos darle la siguiente redacción, para
poner de manifiesto, y subrayar ya desde el principio, los supuestos de
vertebrados clandestinos o incontrolados. La redacción sería: «Serán
castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses o arresto de
doce a veinticuatro fines de semanas quienes establecieren depósitos o
vertederos clandestinos o incontrolados de desechos o residuos sólidos o
líquidos urbanos o industriales o realicen vertidos sin cumplir las
prescripciones impuestas en la autorización obtenida para evitar la
nocividad o molestia del vertedero o depósito.»
«Si los residuos que se mencionan en el párrafo anterior fuesen tóxicos o
peligrosos, se impondrá las penas de multa de dieciocho a veinticuatro
meses y arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana», con lo cual
se agrava la pena; de manera que no se limita la pena a una simple multa
de dieciocho a veinticuatro meses, sino que se añade también el arresto
de dieciocho a veinticuatro fines de semana, entendiendo que se trata de
una conducta especialmente gravosa para la naturaleza.

En el artículo 311, relativo a los supuestos de los funcionarios que, con
manifiesta ilegalidad, permitan o favorezcan con informes este tipo de
conductas, queremos también agravar la pena, de manera que al final del
artículo, en la línea, por otra parte, que ya plantearon para otros
artículos, y en coherencia con ellos, los Grupos Parlamentarios de
Izquierda Unida y Coalición Canaria, y que vamos a aceptar, bien que para
otros artículos, en coherencia con ellos, decía, y en la misma línea,
nosotros dejaríamos igual la primera parte del artículo y después
seguiría: «... o con motivo de sus inspecciones (se refiere a los
funcionarios) hubieren silenciado la infracción de leyes o disposiciones
normativas de carácter general que las regulen, serán castigados con las
penas de prisión de seis meses a tres años o multa de ocho a veinticuatro
meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público de ocho a
doce años.»
Por tanto intentamos aumentar la pena de seis meses a un año, que pasaría
a seis meses a tres años, para ese tipo de conducta de funcionarios que,
a pesar de su actividad inspectora, silencia la infracción de leyes y
disposiciones normativas y, por lo tanto, fomenta la comisión de ese tipo
de delitos.

En el artículo 312 proponemos trasladar el contenido de este artículo,
junto con el de otros que daré lectura, a un nuevo capítulo, que sería el
III, el cual pasaría a denominarse delitos relativos de la protección de
la flora y vida silvestre. Se habrán dado cuenta SS. SS. de que algunos
de los artículos que aparecen en este Capítulo II, de acuerdo con el
dictamen de la Comisión, son capítulos más bien destinados, como advirtió
ya también el Grupo Parlamentario



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de Izquierda Unida, a momentos procesales o a supuestos de garantía, por
parte de los jueces o tribunales, para tomar medidas encaminadas a
restaurar el equilibrio ecológico. Por lo tanto, más bien parece que
algunos de estos artículos deberían componer un Capítulo IV, que será de
disposiciones comunes a todo el Título.

Resumiendo, de acuerdo con la enmienda que vamos a proponer, existiría un
Capítulo XIII, donde estaría el artículo 312, el 313, el 314
--desaparecerían el 315 y el 316, que sería una disposición común--, el
317, 318 y 319. Este conformaría el Capítulo XIII, en la línea de lo que
ha defendido también el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, pasando a
un Capítulo IV, de disposiciones comunes, el artículo 315, el 316, el 320
y un 320 bis, al que también daré lectura más adelante.

En estas disposiciones comunes, el artículo 315 tendría una enmienda para
que, al final, dijera: «... así como adoptar cualquier otra medida
cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados a este
Título», sirviéndonos como percha, insisto, una enmienda, que ahora no
puedo recordar, del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.

El artículo 316, en esa misma línea, y como disposición común a todo
ello, diría: «Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en
este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado,
los Jueces o Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las
respectivamente previstas.»
De este Capítulo IV, de disposiciones comunes, insisto, formaría parte
también el artículo 320 bis, sin duda alguna el artículo actual 320, que
impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de caza o
pesca por el tiempo de tres a ocho años a quienes realicen alguna de las
acciones que se recogen en el Capítulo III actual; formaría también parte
de la disposición común y el 320 bis, que, como disposición común, diría
también: «El Juez o Tribunal impondrá, además de las penas
respectivamente previstas, la privación de los beneficios obtenidos como
consecuencia de los delitos tipificados en los capítulos anteriores a los
responsables de los mismos o a la persona física o jurídica por cuya
cuenta hubiere actuado.»
Y, por último, habría un 320 ter, al menos a efectos de la Comisión, toda
vez que han quedado vacíos con referencia a los artículos citados.

Seguramente al ordenar todo, después de la tramitación en Pleno, tendrían
otra numeración, pero a efectos de la Comisión sería un 320 ter, que
diría: «Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún
espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a
las respectivamente previstas.»



El señor PRESIDENTE: Le ruego que facilite a la Mesa el texto de las
enmiendas. (Así lo hace el señor Barrero López.)
Gracias.

Vamos a pasar al turno de réplica. Don Emilio Sanz Escalera tiene la
palabra, por el Grupo Popular.




El señor SANZ ESCALERA: Tres puntualizaciones pequeñas y cortas, a pesar
del esfuerzo enorme que he tenido que hacer para entender las
explicaciones del portavoz socialista, la voz de susurro tan manifiesta
de dicho portavoz me ha hecho casi imposible entender bien dónde está su
oposición.

Yo quiero únicamente puntualizarle tres cosas: primero, el artículo 305,
tal como está en el proyecto, no se aplicará casi nunca. No digo nunca
porque el hombre es imprevisible y puede hacer barbaridades. Pero
construir en un vial quiere decir construir en mitad de la calle;
construir en una zona verde o construir en un sitio o urbanizar un parque
natural o construir sobre un castillo, sobre un monasterio, no es
probable que ocurra. Luego este delito urbanístico será para archivarlo
con mucho cuidado, porque no se va a dar en la práctica.

En cambio, lo que nosotros proponemos es tres modalidades del delito
urbanístico, que son, por decirlo de alguna manera, humanamente
plausibles. La primera es la del que construye en cualquier lugar, pero
en un lugar construible, mediante estos tres supuestos: o bien obtiene la
licencia mediante una falsedad o bien desobedece las resoluciones cuando
le han declarado nulo el proyecto o bien no ha solicitado las
correspondientes autorizaciones o la licencia administrativa o, como
planteaba mi compañero señor Pillado, solicita la licencia para hacer un
cuartito y construye un rascacielos. Son modalidades de una actividad que
puede darse en la vida real y que merecen ser tipificadas como un delito.

Pero lo que dice el primer párrafo del artículo 305 es para los archivos.

El segundo párrafo, el que dice «los que derribaren o alteraren
gravemente edificios», nosotros hemos dicho que en lugar de decir
edificios, que restringe el concepto, que se diga inmuebles. Por una
razón muy sencilla. Porque alterar gravemente podía hacerse también sobre
un lugar paisajístico. Y no digo cosas extrañas, sino un típico caso de
delito ecológico: la cárcava, la extracción de arena. El individuo que se
dedica con una licencia a extraer arena y hace una enorme cárcava en un
lugar paisajístico, puede que podamos incardinarlo en alguna de las otras
figuras que aparecen en el proyecto, pero ningún daño hace que aparezca
expresamente colocando solamente la palabra inmueble en el párrafo
segundo del artículo 305. Esa es la primera puntualización.

La segunda, la de la enmienda 406, referida al artículo 312. Nosotros
hemos sustituido la palabra «queme» por «destruya». Quitamos la palabra
«queme» porque significa incendio y porque el incendio es un delito
sustantivo que tiene encaje en otro lugar del Código. ¿Por qué hemos de
plantearlo aquí, por qué reiterar cosas que tienen otro encaje diferente?
Hemos dicho que, en lugar de comercio, efectúe tráfico ilegal. ¿Sabe S.

S. por qué? Porque el comercio es, por sí, la realización de habitualidad
de actos de comercio, y no una sola vez. Una vez no es ninguna vez en el
Derecho penal, pero el que lo hace dos veces --no tres, cuatro o cinco,
que sería multirreincidencia-- sí merece ser calificado ya como delito.

Nosotros decimos que no se hable de flora amenazada, porque amenazada es
un concepto que habría que valorar. ¿Qué está amenazado, los geranios de
color violeta? Es más sencillo hablar de flora protegida, que es la que
está



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dentro de un catálogo de protección donde no hay duda ni lugar para la
especulación. Por tanto, la aparente dificultad, esta dislexia dialéctica
que hay entre el Grupo Socialista y mi Grupo, no tiene mucho sentido,
porque cuando nosotros proponemos estas enmiendas nos parece que son bien
claras y que tienen, sobre todo, un apoyo manifiesto.

Por último, tenemos la enmienda 407, al artículo 317, donde decimos que
se han olvidado en el artículo en cuestión de colocar dos palabras:
«crías» y «huevos». Eso completaría el texto --y no tiene contenido
alguno lo relativo a las orejas que nos decían esta mañana que
enseñábamos nosotros--, porque se trata de completar técnicamente el
artículo 317 para que incluya todos los supuestos en que pueda
amenazarse, impedir o dificultar la reproducción de las especies. Aquí
únicamente queremos, después de decir, «comerciare o traficare con las
mismas», añadir «o con sus crías, huevos o restos».




El señor PRESIDENTE: Señor Pillado, tiene la oportunidad de volver a
insistir sobre su conocida enmienda 402.




El señor PILLADO MONTERO: Insistiré, señor Presidente, porque no me han
convencido los argumentos de mi ilustre oponente, el señor Barrero. Es
más, incluso pienso que el argumento que me dio referido al párrafo
segundo, del número 1, del artículo 305, que se ha incorporado en fase de
Ponencia, avala mi enmienda. En ese párrafo se ha tipificado como delito
aquel que lleve a cabo una construcción no autorizada en suelo no
urbanizable. Pero suelo no urbanizable --como sabemos, señor Presidente--
no significa no edificable. Se puede edificar en suelo no urbanizable, lo
que no se puede es urbanizar. Se pueden hacer edificaciones aisladas,
edificaciones que no sean viviendas, etcétera. Pues bien, si ahora se
sanciona una edificación no autorizada, una construcción en suelo
edificable aunque no urbanizable, no veo por qué no puede aceptarse mi
enmienda, que pretende impedir que en suelo edificable se pueda llevar a
cabo una construcción no autorizada. Se puede dar la paradoja de que en
suelo no urbanizable pero, repito, edificable se haga una modesta chabola
y el autor queda incluido en la tipificación de este párrafo nuevo, y
que, sin embargo, en suelo edificable y urbanizable se haga --como decía
mi compañero el señor Sanz-- un rascacielos y tal conducta quede atípica.

En todo caso, señor Presidente, prometo madurar no ya mi enmienda, sino
el párrafo que ahora ha incluido la Ponencia, a instancias del Grupo
Socialista, es decir, el párrafo segundo, del número 1 del artículo 305,
para el debate, en su día, en Pleno.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Nuestro Grupo va a votar favorablemente las
enmiendas «in voce» presentadas por el Grupo Socialista, todas ellas, en
cuanto que la mayoría son o aceptación, prácticamente en sus propios
términos, de algunas de nuestras enmiendas, o transacción y acercamiento
a las mismas. Por tanto, estas seis enmiendas transaccionales, repito,
presentadas van a ser favorablemente votadas por nuestro Grupo y, como
consecuencia de ello, vamos a retirar un buen número de las enmiendas que
manteníamos a este Título XIII, de los delitos relativos a la ordenación
del territorio y protección del medio ambiente.

Efectivamente, se nos han aceptado las enmiendas 779 y 780, que
retiramos. Asimismo, la 782 y la 783, con lo cual se nos acepta la
propuesta de nueva sistemática de este título. En relación con ello está
también la enmienda 785, que ha sido aceptada, y hay un acercamiento a la
787.

En definitiva, señor Presidente, nuestro Grupo va a mantener para
votación únicamente las enmiendas números 775, 777, 778 y 781. El resto
están aceptadas por la Ponencia o incluidas en las enmiendas
transaccionales que ha planteado el Grupo Socialista.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, las enmiendas 782 y 783, que
retira, lo hace a la vista de las enmiendas «in voce», porque la
aceptación no implicaría la retirada. ¿Se retiran por tener relación con
las enmiendas «in voce»? (Asentimiento.) De acuerdo.

Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: En cuanto a la enmienda 1.015, el Grupo
Socialista tiene reticencia a la inclusión del valor ecológico entre los
que son objeto de tutela penal en el artículo 305.1, del Código Penal, en
orden a que esta denominación no figura, hoy por hoy, en las leyes y
reglamentos. No sé si en algún reglamento existirá alguna alusión que a
unos o a otros nos haya pasado desapercibida, pero lo que es evidente es
que su inclusión lo es a mayor abundamiento. Nada empece a que se añada
este concepto y si, en el futuro, como es previsible, en la ley o en
algún reglamento, lo ecológico es objeto de tal referencia, no cabe duda
de que ya nos encontraríamos con la tipificación que previsoramente
hubiésemos establecido en el artículo 305.1, y sería posible que la
lesión a este valor fuese objeto de la sanción que desde ahora se
contemplase. No lo entiende así el Grupo Socialista y no nos parece
acertado ese criterio, por lo que mantenemos nuestra enmienda.

Agradecemos, no obstante, que haya sido sensible a nuestro criterio de
sancionar con una pena mayor las conductas realizadas por los
funcionarios que emitiesen informes manifiestamente ilegales y dieran
lugar a que se lesionase el bien jurídico que aquí se protege, e incluso,
yendo más allá de lo que inicialmente se contenía en nuestra enmienda
1.016, que propongan una enmienda «in voce» por lo que atañe al artículo
311 que, si bien no fue enmendado por Coalición Canaria, no cabe duda que
ya era una sugerencia que en espíritu se encontraba, habida cuenta de
que, «mutatis mutandis», las razones existentes para nuestra enmienda
anterior al artículo 306, hacían prever que, al haberse aceptado aquélla,
nos encontraríamos por parte del Grupo Socialista con la sensibilidad
suficiente para aplicar igual tabla de medir para los funcionarios,
facultativos o inspectores que hubiesen silenciado la infracción de la
ley del reglamento, como se contempla en el artículo 311. En



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este y en algún otro caso, que son objeto de enmiendas «in voce»,
queremos decir --al igual que ha expresado el portavoz de Izquierda
Unida-- que las votaremos favorablemente.




El señor PRESIDENTE: ¿Quiere formular dúplica el señor Barrero?



El señor BARRERO LOPEZ: Lo haré un poco más alto para evitar el susurro.

Mi intervención ha sido larga, aunque no sé si correcta en cuanto a la
argumentación. En todo caso, siento que por cuestiones de voz no haya
podido ser escuchada con la atención que, sin duda, escucha todas las
intervenciones de la Comisión el señor Sanz. No ha sido una especie de
estrategia para que S. S. no me escuchara, porque seguramente, de haber
escuchado, habría planteado por lo menos algún tipo de reflexión.

Lo que he intentado decir es que en cuanto a la enmienda 403, que es la
más importante (al menos la más amplia) de las del Grupo Parlamentario
Popular, entendía que existía una cierta contradicción en que por un lado
hubiera una rebaja de penas, que parece evidente, y por otro una sanción
a supuestos que sólo requieren sanción administrativa de todo tipo. La
construcción en lugar que no es posible construir o que no tiene licencia
está sancionada administrativamente, hasta tal punto que, de acuerdo con
la Ley del Suelo y el Reglamento de Disciplina Urbanística, permite la
demolición. No puede haber mayor sanción administrativa para un supuesto
de este tipo. Ampliar a estos supuestos también la sanción penal,
entendíamos nosotros que era romper, de alguna manera, el principio de
intervención mínima que debe tener todo Código Penal. Por tanto, existe
una rebaja de penas y, de otro lado, la contemplación de determinadas
conductas que deberían requerir únicamente la sanción administrativa.

Hay, además, dos supuestos que están contemplados en otros apartados del
Código, como es el supuesto de que se solicite la licencia con falsedad,
bien en documento privado o público, o los supuestos de desobediencia
cuando no se atienen a las resoluciones de la autoridad. No parecía
lógico que esto apareciera en los supuestos de transgresión de la figura
de protección de la ordenación del territorio, que es a lo que se refiere
el artículo 305.

No debe preocuparle el carácter casi teórico de este artículo, porque, si
se lee bien, a lo que se refiere es a los suelos destinados a viales o
zonas verdes, no sólo a los suelos donde hay zonas verdes o viales (que
también), donde parece evidente que cualquier actuación sobre los mismos
es fácilmente contemplada, inspeccionada por las distintas corporaciones
y rápidamente frenada. Es decir, se refiere, igualmente, a aquellos
suelos destinados a viales o zonas verdes, repito. Aquellos, por ejemplo,
que en un plan general o en un plan parcial, sometido a aprobación y
aprobado definitivamente por la correspondiente corporación local, o
comisión provincial de urbanismo, o autonomía, en su caso --depende de
las competencias--, están destinados ya --es una figura jurídica-- a ser
vial o suelo verde y no es posible la construcción en ellos. No está
todavía configurado a nivel de hecho, sino exclusivamente a nivel
normativo, y, sin embargo, es conocido (porque tiene obligación a través
de la información pública que requieren todo este tipo de ordenamientos y
su aprobación) por la opinión pública, por los ciudadanos, y cabría el
supuesto a que se refiere su señoría. Por tanto, se trata de los suelos
destinados, bien porque ya lo están o porque se les destina como
consecuencia de la aprobación de los planes de ordenación, como bien sabe
su señoría. El supuesto, no le quepa duda, no es en absoluto teórico. Se
está dando, además, de manera bastante continuada, fundamentalmente en
suelos pertenecientes a ayuntamientos pequeños y medianos.

En base a esos hechos quería yo que configuraba su enmienda precisamente
el señor Pillado, porque las dificultades de urbanismo se dan en este
tipo de corporaciones, que no tienen la capacidad de inspección, la
capacidad de freno e incluso la capacidad de demolición administrativa,
para solventar estos problemas. Pero, de no tener este tipo de supuestos
--que por otra parte pueden pedir la subrogación a organismos superiores
de carácter administrativo para que les ayuden en ello--, a pasar a la
sanción penal, me parece un paso excesivo que no deberíamos cubrirlo, a
mi entender, aprovechando el trámite del título XIII.

No he entendido bien --lo que no significa que no reflexionemos sobre
ello-- el cambio de «construcción» por «inmueble», sobre todo en la
argumentación que ha dado S. S., toda vez que he entendido que se refería
a supuestos, a ejemplos concretos de espacios naturales protegidos
--entendiendo por espacio el inmueble, el suelo-- donde se podría
construir y alterar gravemente, que es la literatura del artículo. Al
margen de la reflexión a que esto nos pueda llevar, pienso que el
artículo 313 contempla este supuesto de manera bastante cerrada. De todas
maneras, nosotros insistiremos en una reflexión en los trámites
correspondientes, a pesar del desánimo que suponían ayer las palabras del
portavoz de su Grupo Parlamentario, que no aconsejaba las reflexiones en
otro trámite parlamentario que no fuera el de la Comisión.

Excluir la palabra «queme» del artículo 312 no significa que este
supuesto esté entre los de incendios o estragos, que parecen regulados a
partir del artículo 330, porque ésos son delitos básicos. Tienen, además,
una pena muy grande. Quiero recordar --y habrá que pensarlo por parte de
todos los comisionados-- que tienen penas superiores a la de homicidio.

Se trata de estos supuestos concretos en los que se destruyen gravemente
determinados hábitat. Por tanto, el fin del autor no es la quema, el
incendio, el estrago que supone aniquilar un bosque, sino romper, alterar
de manera grave un determinado hábitat. Esa quema puede ser muy concreta,
destinada a ese fin, que es precisamente el que está protegiendo el
Título XIII de este Código.

Con referencia a la enmienda sobre reiterar, insisto en la argumentación,
que siento mucho que no la haya escuchado. Hemos planteado, por si ello
llevara a algún tipo de conclusión, no sólo a S. S. sino también al Grupo
Parlamentario de Izquierda Unida (que creo que tiene una enmienda
bastante parecida), la transacción que he anunciado para que se excluya
la palabra «comerciar», porque,



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evidentemente, en este tipo de asuntos no existe un comercio legal, lo
que hay es un tráfico ilegal. Por lo tanto, la palabra «comerciar» debe
estar subsumida en la palabra «tráfico». Es lo único que puedo decirle
con referencia a este asunto.

También siento no haber sido escuchado en cuanto a mi defensa acerca del
mantenimiento de la palabra «amenazada». Lo digo porque, no siendo
especialista en este tema, he tenido ocasión de leer algo sobre este
asunto. La palabra «amenazada», insisto, es una categoría específica
dentro de las especies protegidas, de acuerdo con lo que aparece en la
Ley 4/1989, de tal manera que esta palabra --repito mi argumentación
anterior-- incluye las que están en peligro de extinción, las sensibles,
las vulnerables y las de especial interés. Es decir, viene perfectamente
definido en la legislación administrativa «ad hoc» lo que significa
amenazada. Esa es la que queremos proteger y no otras que no están
amenazadas y, sin embargo, pueden estar protegidas. Por ejemplo, el resto
de especies silvestres, especies de corachas --observe el término, señor
Sanz-- cinegéticas y piscícolas, y otras similares, que estando
protegidas no están amenazadas y consideramos que no tienen por qué tener
la grave sanción penal que pone el legislador a ese tipo de actuaciones.

Respecto a la argumentación del señor Pillado, que le agradezco también
en la línea de reflexión, me ha hecho pensar si no habremos hecho mal en
introducir la enmienda, en su día, en el informe de la Ponencia, porque
no sólo se puede edificar en suelo no urbanizable para supuestos
concretos, sino que hay leyes especiales de agricultura que permiten
--creo recordar--, cuando el suelo es de más de dos o tres hectáreas, un
tipo de edificación exclusivamente destinada a estos fines. Por tanto, la
reflexión de S. S. también nos hace reflexionar a nosotros si no sería
descabellado pensar que tuviéramos que excluir lo que ya ha sido objeto
de dictamen de la Comisión.

Con referencia a los otros supuestos que S. S. plantea, insisto en que la
sanción administrativa y, por supuesto, la demolición, es sanción
suficiente para los supuestos que contempla en su enmienda.

Por último, aparte de agradecer al Grupo Parlamentario de Izquierda Unida
que haya aceptado las enmiendas transaccionales --ya advertí que algunas
de ellas servían de percha a las propias enmiendas de ese Grupo--, voy a
referirme al Grupo de Coalición Canaria. Entendemos el esfuerzo que ha
hecho el señor Olarte por incluir determinados supuestos y defenderlos
con la sanción penal correspondiente, tales como lo del valor ecológico.

Sin embargo, mi Grupo no lo va a aceptar por una razón. No es que no nos
parezca satisfactorio ampliar los supuestos para defender mejor aquello
que deseamos proteger en este Título XIII, sino porque, de acuerdo con lo
que existe en este momento, el término «valor ecológico» no aparece
recogido --insisto-- en ninguna norma administrativa de carácter
medioambiental de la que tengamos conocimiento. Por tanto, al no tener
una definición normativa hasta ahora, estaríamos ante un concepto
jurídico indeterminado que plantearía graves problemas de interpretación
a los jueces, y, consecuentemente, impediría su aplicación de manera
general. Si lo incluyéramos ahora, en todo caso, y a efectos dialécticos,
estaríamos obligados a definirlo para que el tribunal supiera a qué nos
referimos cuando hablamos de valor ecológico. Los otros conceptos de que
habla el Título XIII, aunque parezcan un poco ajenos a nuestros
conocimientos, puesto que son más biológicos, ecológicos, etcétera, sí
aparecen definidos en distintas leyes administrativas destinadas a estas
cuestiones. Por consiguiente, no tiene ninguna dificultad el juez o el
tribunal para remitirse a ellas, conocer su definición y aplicar el tipo
correspondiente del Título XIII que hemos defendido.




El señor PRESIDENTE: Por debatido el Título XIII, de este Libro II, del
Código Penal, pasamos al Título XIV.

Abordaremos, en primer lugar, el Capítulo I y el Capítulo II en un solo
debate, ya que las tres secciones del Capítulo I sólo tienen dos
enmiendas vivas. En una posterior etapa discutiremos el Capítulo III y
después el Capítulo IV.

A estos dos Capítulos I y II, el Grupo Popular ha formulado tres
enmiendas: la 411, la 412 y la 413.

Tiene la palabra el señor Bueso.




El señor BUESO ZAERA: En lo que respecta a la enmienda 411, es decir, los
delitos de estrago, hay que tener en cuenta que el mismo viene
configurado como un delito de resultado y de riesgo común e intención
dolosa no predeterminada, caracterizado por la causación de daños
importantes a virtud de medios poderosos, aun cuando sea suficiente para
la consumación de la figura delictiva que se opere con cualquier medio
que, por su índole o naturaleza más o menos aparatosa, sea susceptible de
ocasionar aquellos daños.

Es lo cierto, sin embargo, que el legislador ha querido definir
ampliamente un tipo penal de enormes diferenciaciones respecto a su
contenido jurídico, por cuanto que, en relación al resultado, admite
daños de cualquier cuantía, mientras que, en cuanto a los medios,
establece una relación «numerus apertus» ampliable a cualquier otro medio
de destrucción semejante a los que el texto expresa; elementos los dos
objetivos que se han de aunar en la vivencia del delito con la intención
maliciosa de causar aquellos perjuicios, independientemente del fin
propuesto, por el culpable político, social, personal o demencial, lo que
es inoperante a estos efectos penales, amplitud de concepto en la forma y
en los medios que obligó a imponer amplias facultades discrecionales a
los jueces.

Es por ello por lo que nuestra enmienda 411 mejora técnicamente la
redacción y precisa también los conceptos, puesto que simplemente con
leer el texto de la Ponencia y lo que dice nuestra enmienda hay una
diferenciación bastante importante. Nuestra enmienda se distribuye en
tres puntos. En primer lugar, en el número uno se dice: «Los que causaren
estragos incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años cuando
los hechos comportaren un peligro evidente para la vida, integridad o
salud de las personas.»
En el punto segundo se dice: «Si el autor obrara desconociendo que podría
existir peligro para la vida, integridad o salud de las personas, y ese
peligro se hubiera efectivamente



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dado, se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años y la de tres a
seis años si tal peligro no hubiera existido.»
En el punto tercero se dice: «En otro caso, la pena será de prisión de
uno a cinco años.»
En el apartado cuarto se describe claramente qué se entiende por estragos
y se dice: «A los efectos de este artículo» --frente a esa farragosa
definición del texto de la Ponencia-- «se considerarán estragos: la
destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, vías de comunicación,
aeronaves, trenes o autobuses de servicio público; el hundimiento o
varado de naves; la inundación o levantamiento de una vía férrea y el
cambio malicioso de las señales de seguridad al servicio de la misma y de
los medios que la utilizan; la voladura de puentes; el destrozo de
calzada pública; la perturbación grave de cualquier sistema de
comunicaciones y, en general, los datos causados por acciones
destructivas de efectos similares a los reseñados.» Es decir, nuestra
enmienda mejora técnicamente y desde todo punto de vista la redacción del
texto de la Ponencia.

En lo que respecta a la enmienda 412, tenemos que decir lo siguiente. En
el artículo 330 del texto, al definir los delitos de incendio, esto es,
las conductas de causación del deterioro o destrucción de bienes mediante
su combustión, constituyen actos delictivos considerados como tales en
todos los ordenamientos punitivos desde siempre. Al encontrarse tales
conductas entre las de mayor gravedad, atentatorias contra intereses
tanto individuales como colectivos, se trata de crímenes indiscutibles,
de delitos por naturaleza, de conductas siempre prohibidas en los
ordenamientos penales, dado que el fuego ha sido hasta fecha reciente el
único medio con un potencial destructivo considerable y difícilmente
vencible por el hombre. Esta prohibición omnipresente viene fundamentada
por la gran devastación que, como consecuencia, se puede producir y, por
otro lado, también por la alarma y por el pavor que el fuego engendra,
por la facilidad de la comisión y por la dificultad de descubrir a los
autores.

También un incendio calamitoso es algo más que un estrago. En general,
los delitos de incendio se caracterizan, frente a los de daños
catastróficos, por una nota particular del medio destructivo; es decir,
el fuego, por su poder de propagación, convierte en buena medida en
imprevisible e incontrolable el alcance de las consecuencias.

El bien jurídico protegido en los delitos de incendio no coincide en
todas las figuras legales. Puede decirse que éstos pueden consistir en la
vida humana, en la integridad corporal, en la seguridad colectiva, en la
propiedad, y lo que resulta discutible es la tranquilidad individual.

Acerca de la determinación del bien jurídico protegido, resulta
ilustrativa a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
octubre de 1990 en la que se decía que el delito de incendio --en aquel
entonces-- se incluía en el momento presente, y con técnica cuestionada
por la doctrina y alguna jurisprudencia, en el título relativo a los
delitos contra la propiedad, cuando debería figurar con entidad
independiente, y con más adecuada calificación en función del bien
jurídico atacado, dentro de los delitos de riesgo contra la seguridad
colectiva, porque el mal de la acción incriminada no se circunscribe a un
ataque a la propiedad incendiada, sino que su naturaleza y dinámica
comisiva pone en peligro no sólo la seguridad colectiva, sino que sus
efectos se pueden extender y dañar al medio ambiente y producir
alteraciones graves en el equilibrio ecológico. Es decir, con esta nueva
redacción que ya viene en el texto del informe de la Ponencia, al hacer
caso precisamente de este consejo que da la sentencia del Tribunal
Supremo, a la que he hecho referencia, está perfectamente ubicado el
delito de incendio dentro de los delitos de riesgo contra la seguridad
colectiva. Por lo tanto, es plausible la forma en que se ha redactado el
informe de la Ponencia en cuanto a la ubicación de este delito
comparándolo con lo que es el Código vigente hasta este momento.

No obstante ser de valor protegido la seguridad colectiva basta para su
puesta en peligro el hecho de que una sola persona se haya visto sometida
al riesgo para su vida o integridad, no siendo necesario que un colectivo
más o menos numeroso se haya encontrado en esta situación. Sólo en fechas
recientes ha respondido adecuadamente el legislador al problema
representado por los incendios forestales, al que haré referencia
posteriormente en la otra enmienda, y sólo a partir de la reforma de 1987
se les dedica una sección. Anteriormente, la regulación del Código Penal,
aun tutelando la propiedad y el peligro para otros intereses, no
reflejaba gran preocupación por el riesgo o daño al medio ambiente y al
ecosistema. La reforma que se hizo en 1975 se limitó a aumentar las
penas, sin un previo estudio del sistema de las figuras de incendios,
produciendo incongruencias valorativas, ya que los bienes jurídicos
dignos de tutela eran la propiedad y la seguridad general, pero también
el patrimonio ecológico colectivo.

En definitiva, la acción típica consiste en producir en los delitos de
incendio la combustión, con o sin llama, en un objeto mediante
transmisión del fuego para producir la destrucción o el deterioro parcial
o total de la cosa, el autor debe saber que está iniciando una combustión
y la posibilidad de imprudencia en la mayor parte de los delitos de
incendio es indiscutida. La comisión por imprudencia cabe en la mayoría
de los tipos de incendio, salvo en aquellos en los que el Código Penal
exige algún elemento subjetivo del injusto, disposición subjetiva que
resulta obviamente incompatible con la comisión no intencionada. A este
respecto nuestra enmienda 412 al artículo 330, añade un párrafo tercero,
nuevo, que diría lo siguiente: «Con las mismas penas del apartado primero
se castigarán los que provocaren incendios en poblado o con riesgo de
propagación, si hubiera existido peligro para la vida, integridad o salud
de alguna persona.» Consideramos que el autor, en estas circunstancias,
aprovecha de una forma consciente la confusión, sabiendo que ello
facilita la consecución de ulteriores consecuencias dañosas. También se
aprovecha la confusión creada por el primer foco incendiario y de la
situación calamitosa para poner en práctica con mayor facilidad o
seguridad su ejecución y también porque el riesgo de propagación a otros
objetos materiales distintos a aquel que pretende lesionar el autor
depende, en buena medida, de la proximidad de



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otras edificaciones. Consideramos que es necesario que esto esté
tipificado mediante unas conductas que tienen una especial importancia
dada la alarma que producen, es decir, independientemente de que el texto
del artículo 330 del informe de la Ponencia haga referencia al incendio
en general, mi Grupo cree que es necesario que se tipifiquen conductas de
este tipo para que no haya ninguna duda sobre este tipo de incendios.

Finalmente, señor Presidente, la enmienda 413, que es al artículo 331,
apartado 1.º, es de modificación. Hay que tener en cuenta que la nueva
normativa sobre incendios forestales hasta el texto que ahora debatimos
ha sido buena prueba de lo que puede ocurrir cuando se legisla
precipitadamente y de una forma fragmentaria. El deseo de reaccionar de
alguna manera contra determinados comportamientos, cuya gravedad real y
repercusión social van parejas con su impunidad generalizada, se traduce
en la práctica en reformas, como la que se hizo en su día del artículo
553 bis a), b) y c), y de manera especial la letra a), que afecta a este
artículo 331 del texto que ahora debatimos, rica en definiciones técnicas
y poco eficaz, por cuanto nada disminuiría la cifra de incendiarios sin
identificar. Es por ello por lo que presentamos esta enmienda proponiendo
la siguiente redacción: «Los que incendiaren montes o masas forestales,
serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de
doce a cuarenta y ocho meses.» De esta forma introducimos, por un lado,
el uso del plural para uniformar la redacción con la sección anterior, a
la que he hecho referencia en el artículo 326, y también porque en cuanto
a la sanción parece lógico actualmente imponer una sanción pecuniaria
importante respecto a estos supuestos. Para ello no hace falta más que
comparar lo que decía el artículo 553 bis A) respecto de la multa que
entonces se imponía a lo que dice ahora el texto del informe de la
Ponencia. La congruencia de un precepto con otro es lo que da perfecta
vigencia y validez a nuestra enmienda.




El señor PRESIDENTE: Izquierda Unida tiene la enmienda 788. Tiene la
palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: La enmienda 788, que usted ha citado, propone un
nuevo artículo 329 bis. El artículo 329 bis penalizaría la imprudencia
grave en la realización de las conductas descritas en los artículos que
estamos debatiendo.

Hay que tener en cuenta que en este caso en el proyecto falta el castigo
a la imprudencia grave y si no se introduce, como ya hemos dicho aquí en
varias ocasiones, no se puede castigar. En consecuencia, creemos que lo
mismo que en el caso de los delitos ecológicos debe aparecer una conducta
de imprudencia, en el caso de este tipo de delitos que tienen que ver con
la seguridad colectiva, delitos de riesgo catastrófico, incendios,
debería también aparecer una conducta de imprudencia. Ese es el sentido
de nuestra enmienda 788 que propone un artículo 329 bis que diría lo
siguiente: «Se impondrá la pena inferior en grado a quienes por
imprudencia grave realizaran las conductas descritas en los artículos
anteriores.»



El señor PRESIDENTE: Señor Bueno, le recuerdo que debe facilitar a la
Mesa la corrección que ha sugerido si desea que sea votada.

El Grupo Vasco tiene una enmienda que observo que no será defendida.

El Grupo Catalán (Convergència i Unió) tiene la enmienda 1.157. Tiene la
palabra el señor Casas.




El señor CASAS I BEDOS: Señor Presidente, la doy por defendida.




El señor PRESIDENTE: El Grupo de Coalición Canaria tiene las enmiendas
1.023 a 1.026.

Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Nuestras tres primeras enmiendas proponen la
inclusión de nuevos artículos dentro del contenido de la sección 1.ª del
capítulo II, del Título XIV del proyecto. Son enmiendas, por lo tanto, de
adición y que tienen su razón de ser en lo que para nosotros deben
justificar tres correcciones de sendas lagunas del proyecto que omiten
delitos de incendios en bienes ajenos al igual que en edificios públicos;
conductas que ahora tipificamos por la vía de estas enmiendas y que
aunque no con exacta literalidad a la nuestra ya se encontraban en el
Código vigente. En virtud del primero de los artículos que proponemos,
sería castigado con la pena de prisión de seis meses a cinco años o multa
de seis a veinticuatro meses el que incendiare un bien de ajena
pertenencia. En el proyecto tan sólo se hace la referencia a aquellos
supuestos de provocación de un incendio que comportasen un peligro para
la vida, integridad física o salud de las personas. Nosotros, por el
contrario, creemos que el incendio en un bien de ajena pertenencia, «per
se», debe llevar aparejada no sólo la tipicidad y, por tanto, su
conceptuación como infracción penal como delito, sino, además, la
penalidad que para el mismo establecemos. Asimismo, en un artículo a
continuación del anterior, proponemos «aquel que penalice la conducta de
quien incendia un bien en el que habitualmente se encuentre alguna
persona», en cuyo supuesto tratamos con nuestra enmienda de que se le
castigue con pena superior en un grado a la establecida anteriormente
para el supuesto del incendio en un bien de ajena pertenencia.

Finalmente en este conjunto de enmiendas por las que proponemos adicionar
preceptos nuevos a los que se integran en el proyecto --por lo que a
incendios respecta--, queremos corregir también una tercera laguna, al
haber sometido el delito de incendio de edificios públicos que ahora
tipificamos y que, como antes decíamos, aunque no con la misma
literalidad que en el Código en vigor, ya se encontraba presente en el
mismo. Se trataría de imponer la pena de prisión de uno a seis años al
que incendiare cualquier bien público.

Por último, señor Presidente, en coherencia con otra enmienda anterior en
los supuestos de defraudaciones, concretamente de estafas, que no mereció
la suerte de ser aceptada por el Grupo mayoritario, siendo coherentes con
nosotros mismos, mantenemos su justificación a través de nuestra enmienda
1.026, que trata de suprimir el artículo



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334 del proyecto de Código Penal para ubicar su contenido donde realmente
debe estar, en el delito de estafa, concretamente en el apartado 8.º
nuevo de aquellos supuestos que agravaban la conducta tipificada como
estafa en el artículo 243 del proyecto. En el artículo 334 se castiga al
incendiario de bienes propios con la pena de prisión de uno a cuatro años
si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros o hubiere
causado defraudación o perjuicio o existiese peligro de propagación a
edificio, arbolado o plantío ajeno. Se confunden dos conductas que no
tienen nada que ver una con otra, que sistemáticamente aconsejarían su
ubicación en dos preceptos penales independientes y que, por lo que a la
primera parte del mismo respecta en cuanto al incendio de bienes propios
para defraudar o perjudicar a un tercero, los supuestos típicos del
incendio con la finalidad de percibir un seguro --el importe del bien
asegurado--, llevan como justificación, a mayor abundamiento, la
circunstancia de que para nosotros la destrucción de un bien propio,
aunque sea por la vía del incendio, si no causa daño material a la
integridad o a cualquier otro derecho de la persona o bien jurídico
protegido por el Código en este capítulo y en esta sección concretamente,
no puede ser constitutivo de delito. Y en el supuesto de que se trate de
defraudar a terceros, no es correcto acudir a ninguna forma de concurso
ni estaríamos en presencia de delito de incendio, sino que, más
ortodoxamente, cabría hablar de una circunstancia específica de
agravación del delito de estafa, constitutiva de un apartado más a añadir
a aquellos siete que integran el contenido del artículo 243 del proyecto.

Consideramos que nunca es tarde si la dicha es buena, y la dicha en este
caso, en beneficio no del Grupo que represento sino del propio texto
penal que estamos tratando de aprobar, creo que sería indiscutible.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Socialista tiene la palabra el señor
Pérez Solano.




El señor PEREZ SOLANO: A la sección 2.ª acaba de ser defendida la
enmienda 411 del Grupo Parlamentario Popular que justifica motivo de
mejora técnica de redacción y de precisión de conceptos, dando otra
redacción al precepto, y disecciona el delito de estragos que aquí se
tipifica en cuatro apartados. Haré diversas consideraciones, todas
breves.

En primer lugar, queremos manifestarles que aceptamos mínimamente la
enmienda del Grupo Popular --no me atrevo a decir parcialmente porque la
aceptación es tan pequeña que no merece el calificativo de parcial-- en
cuanto que estamos de acuerdo en suprimir la palabra «física» que
acompaña a «integridad» en el párrafo segundo del texto del proyecto,
según la redacción del informe de la Ponencia, ya que el Grupo enmendante
lo suprime en su apartado 1.º Efectivamente, el Grupo Popular al redactar
el apartado 1.º no hace referencia a que los hechos comportaren un
peligro evidente para la vida, integridad o salud de las personas, y la
aceptación significa nuestra postura de suprimir la palabra «física».

A este mismo precepto queremos formular una enmienda «in voce», que
pasaremos por escrito a la Presidencia, pero adelanto que consiste en la
supresión del término «o salud» que acompaña a «integridad», al final del
párrafo primero del precepto y añadir la conjunción «o» delante de la
palabra «integridad» para darle sentido gramatical. La redacción
resultante quedaría así: cuando los estragos comportaren necesariamente
un peligro para la vida o integridad de las personas.

Respecto al fondo del asunto coincidimos con las argumentaciones de tipo
general del representante del Grupo Popular respecto del bien jurídico
protegido, así como otras consideraciones de parte general y de parte
especial de Derecho Penal. Rechazamos, a la vez, la redacción que postula
dar a este precepto, porque en nuestra opinión ni mejora técnicamente el
artículo ni tampoco mejora su redacción ni a través de ella se consigue
una mejor precisión de los conceptos, porque adolece de defectos técnicos
y terminológicos que vamos a manifestar a continuación.

Con carácter general tenemos que manifestar, en oposición a la aceptación
de su enmienda, que el delito de estragos, a los efectos de este
artículo, es un concepto jurídico-penal válido para todo el Código. De
otro lado, si la pretensión del Grupo Popular es conseguir una mayor
precisión de los conceptos, ésta no se logra sustituyendo la expresión
«cuando los estragos comportaren necesariamente un peligro para la vida»
--según el informe de la Ponencia-- por «cuando los hechos comportaren un
peligro evidente para la vida». Evidentemente, el contraste de ambas
redacciones no aporta ninguna luz de precisión terminológica ni
técnico-jurídica.

Entendemos también que el texto del informe de la Ponencia --y con esto
salimos al paso de otro reproche que ha hecho el representante del Grupo
Popular-- es más correcto y más omnicomprensivo; la expresión «medios de
transporte colectivos» engloba a todos, no siendo necesario acudir a la
pormenorización detallista que realiza la redacción del Grupo Popular
cuando hace referencia al tren, autobús, etcétera. Es más omnicomprensivo
el término del proyecto «medios de transporte colectivos» porque abarca y
comprende a todos, que no su desmenuzamiento.

Finalmente, la regla que establece en el apartado 2.º del proyecto, según
el informe de la Ponencia, debe apreciarse simplemente por la
acreditación de la existencia de un dolo eventual o culpa consciente,
conforme a los criterios que están elaborados jurisprudencialmente. Por
estas razones nos oponemos a la aprobación de la enmienda 411 del Grupo
Popular al artículo 326.

Respecto de la sección 3.ª que no tiene enmiendas, señor Presidente,
quería manifestarle que es necesario hacer una corrección técnica por los
servicios de la Cámara de la rúbrica de la misma, dado que en el informe
de la Ponencia sigue constando como rúbrica: «De otros delitos de riesgo
provocados por otros agentes», cuando en el propio informe de la
Ponencia, y en virtud de la admisión de una enmienda «in voce» del Grupo
Socialista, se sustituyó esta rúbrica por: «De los delitos de riesgo
provocados por otros agentes.» Por consiguiente, detectado este error
puramente técnico, solicitamos que se corrija la rúbrica de la sección
3.ª



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También, aunque no hay enmiendas al artículo 329, el Grupo Socialista
quiere formular, verbalmente ahora y por escrito inmediatamente, otra
enmienda «in voce» para suprimir el término «la salud», que figura al
final del precepto del artículo 329, después de «integridad física». Con
lo que, el artículo quedaría: «y pusieren en concreto peligro la vida, la
integridad física de las personas o el medio ambiente». Entendemos que
cuando se pone en peligro la vida, la integridad física de las personas,
ya es omnicomprensivo de todos los aspectos de la persona.

La enmienda 788, del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya, propugna la adición de un artículo 329 bis nuevo, por
considerar que es necesario contemplar la comisión por imprudencia.

Como este artículo 329 bis nuevo se ubica después del 328 y el 329
normal, este portavoz querría preguntar al portavoz de Izquierda Unida si
esta comisión culposa se refiere exclusivamente a los artículos 328 y 329
que integran la sección 3.ª o se refiere a todos los de la rúbrica del
Título XIV. Porque, si se refiere exclusivamente a los artículos 328 y
329, creemos que no es posible, en nuestra opinión, en este tipo de
delitos de riesgo de los artículos 328 y 329 la comisión por imprudencia,
sino que simplemente es posible la comisión dolosa. Y si la posibilidad
de ser cometidos de modo imprudente se refiere a todos los artículos del
título, queremos señalar al señor López Garrido que el artículo 335,
ubicado en la sección 4.ª, establece la posibilidad de comisión por
imprudencia grave para los delitos de incendio penados en las secciones
anteriores. Por consiguiente, quería preguntarle si esa intención de que
se tipifique la comisión por imprudencia se refiere exclusivamente a los
delitos de la sección 3.ª o se refiere a todos los delitos de la rúbrica
del título XIV. Ya me concretará en el turno correspondiente esta
petición que le formulo. Insisto, por aclarar la postura nuestra, que si
se refiere exclusivamente al 328 y al 329, consideramos que no es posible
la comisión por imprudencia. Y si se refiere al resto de los artículos
del título, ya se admite en el 335 esa comisión por imprudencia para los
delitos de incendio.

Respecto del artículo 330, al que existe la enmienda 412 del Grupo
Popular, también queremos formular «in voce» otra por nuestro Grupo
consistente en la supresión de la expresión «la salud» intercalada entre
«la integridad física» y «de las personas» y la supresión --y esto es lo
nuevo-- del párrafo segundo del precepto que contempla las reglas del
concurso de delitos. Consideramos, por argumentar brevísimamente la
postura en defensa de esta enmienda «in voce» de supresión del segundo
párrafo, que las reglas para la solución de estos conflictos ya están
establecidas en otros artículos de la parte final del Código Penal y, por
consiguiente, no es necesario reproducirlo.

Contestando, en concreto, a la enmienda 412 del Grupo Popular, coincido
con sus consideraciones de carácter general. Pero su enmienda real,
concreta y material consiste en la adición de un nuevo párrafo tercero
para contemplar el supuesto de incendio en poblado o con riesgo de
propagación. La argumentación que hacemos para oponernos a la admisión de
esta enmienda es que este tipo de incendio en poblado o con riesgo de
propagación ya está contemplado en el apartado primero del artículo 330;
es decir, en el tipo del incendio básico. En esta definición del tipo
general no se distingue, en absoluto, el que los incendios se produzcan
en lugares poblados o despoblados o con riesgo de propagación. Por tanto,
ya estaría contemplada esta especialidad que postula mediante la adición
de un párrafo tercero al artículo 313.

Por otra parte, no sé si se ha dado cuenta el Grupo Popular de que esta
enmienda que presentan es una reproducción de otra que formularon al
proyecto de ley de Código Penal de 1992. Por esta razón, consideramos que
esta enmienda no tiene sentido dado que la sistemática de este proyecto
de ley que discutimos hoy ha cambiado y sería perfectamente subsumible en
el tipo básico de incendio del artículo 330. Por consiguiente, nos
oponemos a su enmienda.

Después hay tres enmiendas del Grupo de Coalición Canaria que postulan la
adición de artículos nuevos para contemplar tipos delictivos que, en
opinión de su representante, no están contemplados. Me refiero a las
enmiendas 1.023, 1.024 y 1.025, a cuya admisión nos oponemos por las
razones breves que les voy a dar y que en seguida va a comprender el
señor Olarte.

Respecto de la 1.023, que postula la adición de un nuevo artículo, le
tenemos que decir que el supuesto que trata de tipificar el señor Olarte,
ya lo está en el artículo 263 del proyecto de ley, que dice que será
castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere
los hechos descritos en el artículo anterior (se refiere al que
destruyere, dañare en modo grave o inutilizare para el servicio, aun de
forma temporal, obras, establecimientos, instalaciones, etcétera)
mediante incendio o cualquier otro medio capaz de causar estragos o que
pongan en peligro la vida o integridad de las personas.

Respecto de la enmienda 1.024 tenemos que contestarle lo mismo, que vemos
ociosa la tipificación que postula el señor Olarte, porque el delito que
trata de tipificar o se trata de un supuesto contemplado en el delito de
daños mediante incendio del artículo 263 que le he dicho o, si el
incendio comporta un peligro o riesgo para la vida, ya estaría
contemplado en el delito común de incendio del artículo 330. Por
consiguiente, creemos que es ociosa con estas argumentaciones la
tipificación de los supuestos que propugna.

La enmienda 1.025, también del Grupo de Coalición Canaria, igualmente
postula la adición de un artículo que contemple unos tipos delictivos que
nosotros creemos que, igual que ocurre con su enmienda 1.024, ya están
contemplados en el artículo 263 y siguientes y también en el tipo básico
de incendio del artículo 330. Estas son las razones que le esgrimimos
para oponernos a la admisión de sus enmiendas.

Al artículo 331 existe la enmienda 413 del Grupo Popular que propone, en
primer lugar, que se inicie la redacción del artículo en plural, respecto
de lo que estamos de acuerdo. Por consiguiente, admitiríamos parcialmente
esa enmienda en el sentido de que la redacción de precepto comenzaría:
«Los que incendiaren» en vez de «El que incendiare». Rechazamos la otra
parte de su enmienda que propone



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aumentar la penalidad, puesto que el límite máximo de la pena de multa
que postula pretende elevarla a 48 meses, cuando el límite máximo
previsto en la parte general, señaladamente en el artículo 50, apartado
2, dice que su extensión mínima (se refiere a la pena de multa) será de
cinco días y la máxima de dos años. Por consiguiente, nos oponemos a ese
aumento de pena, puesto que la máxima prevista en el artículo 50 es de 24
meses, como dice el texto del informe de la Ponencia. También nos
oponemos a aumentar la pena mínima de multa establecida en el informe de
la Ponencia porque entendemos que es una graduación más proporcionada con
la diversa gravedad de los artículos de este título, que quedarían de
modo asistemático y desproporcionados si modificamos tanto el límite
mínimo, que es correcto, como el máximo, que es incorrecto, porque el
máximo previsto en el artículo 50 es de 24 meses y no la pena que
pretende el representante del Grupo Popular.

Una vez contestadas las enmiendas vivas a este artículo 331, queremos
manifestar nuevamente que el Grupo Socialista va a presentar una enmienda
in voce a este artículo, consistente en la adición de la palabra «física»
a «integridad», en la primera línea del párrafo segundo del precepto.

Finalmente, la enmienda 1.026, del Grupo de Coalición Canaria, al
artículo 334, pide la supresión del mismo, por entender que la
destrucción de un bien propio, aunque sea mediante incendio, si no causa
daño a la integridad o a otro derecho de la persona, en su opinión, no
debe ser constitutivo de delito, habida cuenta que si se produce
defraudación de terceros ha manifestado que sería una circunstancia
agravante del delito de estafa del artículo 243. Sin embargo, el delito
de estafa contemplado en el artículo 243 consta de siete apartados, y al
apoyar esa postura no formula ninguna redacción posible para el apartado
octavo, que debería de integrar esa agravación del delito de estafa.

Efectivamente, esta postura del Grupo de Coalición Canaria es
perfectamente legítima y puede representar una posibilidad dentro de las
muchas existentes, pero le tenemos que decir, para demostrarle que no es
ociosa la existencia de un tipo autónomo que pene la destrucción de un
bien propio, que el artículo 556 del actual Código Penal ya establece
este tipo delictivo cuando dice que el incendiario de bienes propios será
castigado con la pena de prisión menor si tuviere el propósito de
defraudar o perjudicar a tercero, hubiere causado defraudación o
perjuicio, o existiese peligro de propagación a edificio, arbolado o
plantío ajeno. Por consiguiente, no es ninguna extravagancia mantener en
el proyecto de Código Penal que discutimos ese tipo que el señor Olarte
trata de llevar, con una agravación del delito de estafa, a una nueva
circunstancia octava. Efectivamente, ésta es una posibilidad dentro de
las muchas que hay de modificación del Código Penal. Sin embargo,
pensamos que es más correcto mantenerlo como delito autónomo, y además
por sistemática dentro de este título de los delitos de riesgo e
incendio, que ubicarlo como una circunstancia agravante del delito de
estafa.

Estas son las razones, brevemente expuestas, por las que nos oponemos a
la admisión de las demandas defendidas por los distintos grupos
parlamentarios al título XIV.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Bueso.




El señor BUESO ZAERA: En primer lugar, quiero agradecer al representante
del Grupo Socialista --aunque haya sido pequeña, creo que tiene su
importancia-- la admisión de determinados párrafos tanto de nuestra
enmienda número 411 al artículo 326, como de la relativa al artículo 331,
apartado 1. Creo que los razonamientos son bastante coherentes, aunque
sigo manteniendo la enmienda. En lo que respecta al resto de la enmienda
411, sigo manteniendo, con el debido respeto, que teniendo en cuenta que
en el delito de estragos lo que queremos es definir jurídicamente un tipo
penal suficientemente amplio por cuanto que, en relación al resultado,
admite daños de diversa cuantía, mientras que en cuanto a los medios
establece una selección numerus apertus, ampliable a cualquier otro medio
de destrucción semejante a los que el texto expresa, consideramos que lo
que debe ser este tipo de delito de estragos aparece recogido con más
claridad y precisión en nuestra enmienda, porque, al leer el artículo 327
del informe de la Ponencia, cuando llega uno al final ya no se acuerda de
lo que ha leído al principio, y creo que incluso hasta gramaticalmente no
es en absoluto correcto. El texto que nosotros proponemos no sólo es más
correcto gramaticalmente hablando, sino que incluso da mayor precisión a
los conceptos de lo que se entiende por estrago, de las circunstancias
que se dan en cada caso y de qué pena debe imponerse en un caso o en
otro, con una claridad meridiana. Creo que el texto del informe de la
Ponencia podía haber mejorado bastante, si no admitiendo toda nuestra
enmienda, sí por lo menos más apartados, dentro de los cuatro que hemos
expuesto, pero, en fin, ahí queda para el Pleno correspondiente.

Por lo que se refiere a la enmienda número 412, si queremos, en el
artículo 330 cabe todo, se puede decir que es el delito base de cualquier
tipo de incendio, incluso podríamos hablar hasta de los incendios
forestales, aunque éstos aparecen recogidos en la sección 2.ª, en el
artículo 331, pero creo que lo que abunda no daña, y por tanto, el hecho
de especificar y tipificar que los que provocaren incendios en poblado o
con riesgo de propagación tendrán las mismas penas que se recogen en el
resto del articulado creo que no va en contra del espíritu de ese delito
base, incendio base o como queramos llamarlo. Por tanto, creemos que es
correcta la propuesta que hacemos en esta enmienda.

Respecto de la enmienda 413, nos ratificamos en lo que hemos dicho al
principio.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, ¿desea formular réplica?



El señor LOPEZ GARRIDO: Simplemente, señor Presidente, para aclarar al
portavoz socialista que nuestra intención al presentar la enmienda 788,
que propone un artículo 329 bis que regule la imprudencia grave en la
realización de las conductas descritas en estos artículos que debatimos,
se refiere al capítulo I, de los delitos de riesgo catastrófico,



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al conjunto de esos delitos; no se refiere al capítulo II, de los
incendios, porque ese capítulo II tiene ya, como ha señalado él, una
disposición que penaliza la imprudencia grave: el artículo 335. Por
tanto, nuestra intención era situar ese artículo 329 bis para que hiciese
referencia al conjunto del capítulo I, de los delitos de riesgo
catastrófico. Quizá no ha habido al final una exactitud técnica que
dejara clara esa intención, pero, a instancias del portavoz socialista,
le digo que era ésa.




El señor PRESIDENTE: Señor Pérez Solano, puede utilizar su turno.




El señor PEREZ SOLANO: El representante del Grupo Popular sigue
insistiendo en sus pretensiones y no ha aportado un argumento nuevo de
mayor precisión técnica o jurídica en la redacción que trata de dar en
virtud de su enmienda 411 y en nuestra opinión lo único que hace es
diseccionar el precepto del informe de la Ponencia en cuatro apartados,
pero no mejora técnica ni gramaticalmente la redacción ni aporta ninguna
precisión técnica. Por consiguiente, entendemos que los argumentos que
hemos manifestado en el primer turno son válidos para éste.

Respecto de la enmienda que trata de regular el delito de incendio, como
delito especial fuera del tipo general, con la argumentación de que lo
que abunda no daña, efectivamente, pero a veces estorba y es ocioso lo
que abunda, y como en Derecho Penal también hay que guiarse por reglas de
economía, como el supuesto que trata de regular en su artículo
independiente ya está regulado en el 330, tipo básico, consideramos que
no es necesario.

Respecto de la precisión que me ha formulado el señor López Garrido, de
Izquierda Unida, de que la comisión por imprudencia que trata de
incorporar en virtud de su enmienda 788 se refiere exclusivamente al
capítulo I, tengo que decir que no es así, porque en el capítulo I, que
está integrado, en su sección 1.a, por los artículos 321 al artículo 325,
y en su sección 2.a, del 326 al 327, no puede referirse a estas dos
secciones que están dentro del capítulo I, porque ya el artículo 327
dice: «El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años». Por consiguiente,
su enmienda para que se contemple la comisión imprudente o de que abarque
esta comisión imprudente a todos los delitos del capítulo I no es
procedente, porque el artículo 327 ya permite que se castigue la comisión
imprudente para los delitos del capítulo I, sección 1.a. Sigo
insistiéndole en que creemos que la ubicación de su enmienda y la
creación del artículo 329 bis (nuevo) se debe referir exclusivamente al
328 y 329, dado que, como le he manifestado, también existe otro
artículo, una disposición común, ubicada en el artículo 335, que castiga
la comisión por imprudencia grave a quienes provocaren alguno de los
delitos de incendio. En resumen, está prevista en el informe de la
Ponencia la comisión por imprudencia grave para los delitos de estragos y
está prevista para los delitos de incendio. En consecuencia, la comisión
imprudente de su enmienda se tendría que referir exclusivamente a los
otros delitos de riesgo de los artículos 328 y 329 respecto de los que la
doctrina no es pacífica en la admisibilidad de la comisión imprudente, y
nosotros consideramos humildemente que en estos dos tipos delictivos de
los artículos 328 y 329 no es posible la comisión por imprudencia; no
obstante, si desde este momento al Pleno o a la culminación definitiva de
la tramitación del proyecto, la doctrina aportara una mayor luz, el Grupo
Socialista no tendría ningún problema en admitir esa doctrina pacífica.




El señor PRESIDENTE: Señor Pérez Solano, le recuerdo que tiene pendiente
de presentación ante la Presidencia las dos enmiendas in voce que ha
anunciado.

Una vez debatidos los capítulos I y II de este título XIV, suspendemos
por un minuto, y llamo a votación. (Pausa.)
No estamos en condiciones de votar, señorías, por lo que vamos a
proseguir con el debate.

Capítulo III. Se han formulado al capítulo III, que comprende los
artículos 336 al 356, enmiendas por parte de los grupos parlamentarios de
Izquierda Unida, Grupo Vasco (PNV), Coalición Canaria y Grupo Mixto.

El Grupo de Izquierda Unida tiene las enmiendas 789 a 794, al capítulo
III. Tiene la palabra el señor López Garrido para defender sus enmiendas,
que, repito, son las formuladas al capítulo III, y comprenden los números
789 a 794. (El señor Sanz Escalera pronuncia palabras que no se perciben
claramente.)
Señor Sanz, no se apure usted, que en este capítulo no tiene enmiendas
que defender.




El señor LOPEZ GARRIDO: Efectivamente, nuestro Grupo Parlamentario ha
enmendado este capítulo, que nos parece de la máxima importancia, porque
en su interior se trata, entre otras cosas, de todo lo relativo al
tráfico ilegal de drogas; es decir, se trata, desde la perspectiva del
Derecho Penal, del enorme problema de la droga, en este caso referida a
nuestro país, naturalmente. Por eso nosotros hemos enmendado los artículo
345 a 347, a través de las enmiendas que ha citado S. S., y que son
aquellos que precisamente regulan el tráfico ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancia psicotrópicas. Pero antes de referirme en
concreto a las enmiendas que nosotros hemos presentado a estos artículos
y en donde hemos concentrado nuestra atención en relación con el tema de
las drogas, quisiera referirme lo más rápidamente posible a la filosofía
con la que nosotros enfocamos este conjunto de preceptos relativos al
tráfico ilegal de las drogas. Evidentemente, ésta es una cuestión que
excede en estos momentos al Código Penal, pero también en relación con el
Código Penal creo que hay que hacer una aproximación con un determinado
enfoque, y nosotros vamos a exponer en este instante ese enfoque con el
que vemos la cuestión de las drogas.

A nuestro juicio, la estrategia meramente represiva que se lleva desde
decenas de años, no solamente en España sino en Europa y en el conjunto
de los países que forman parte de las Naciones Unidas, que es una
estrategia puramente represiva y que tiene su matriz en las tesis que
poco a poco se han ido imponiendo en los Estados Unidos y que hoy hay que
reconocer que dominan en la ONU, esta estrategia puramente represiva la
consideramos agotada en



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este momento. La batalla contra la droga, desde una perspectiva puramente
represiva, a través de normas policiales y penales solamente, es una
batalla perdida, y hay que reconocerlo así, a pesar de que experiencias
despenalizadoras y controladoras algo más flexibles, como las que
conocemos que se producen en Holanda o en Bélgica, nos dan una cierta
esperanza de que pueda variarse este enfoque, a nuestro juicio erróneo. A
pesar de eso, es una gota en el océano. En Bélgica y en Holanda se han
intensificado las campañas preventivas destinadas a la población joven;
se han establecido programas sanitarios para drogodependientes; se han
intensificado controles de blanqueo de dinero derivado del narcotráfico;
se ha vigilado, además, el tráfico ilícito de armas y municiones para
evitar que lleguen a grupos y cárteles dedicados al tráfico de droga. Es
decir, se ha iniciado una política diferente, creo que es por ahí por
donde hay que ir y, sin embargo, repito, es una anécdota,
desgraciadamente en estos momentos en el mundo, pues hay un verdadero
círculo vicioso. Como es sabido, la droga constituye el mayor negocio
internacional existente, originado precisamente por la prohibición, por
una prohibición que crea un mercado negro, mercado negro que se conecta
con la marginación social y que produce automáticamente delincuencia,
estableciéndose ese círculo vicioso: marginación, delincuencia, prisión,
marginación; un círculo vicioso del que no se sale y en el que hay unos
eslabones extremos, fundamentalmente explotados, que son, por una parte,
el campesino productor y por otra, en el otro extremo, el consumidor.

Socialmente, la visión del problema tampoco está bien orientada. Al
problema de la droga se le ve como un problema de enfermedad individual
(el drogodependiente) y no aparece otro horizonte que el de la pura
represión policial o jurídica. Sin embargo, se da una paradoja
desgraciada, y es que cuanto más éxito tiene la represión, más negocio se
produce, más caro es el producto, por tanto la prohibición surte más
efecto, la droga es mucho más cara y es más apetitoso entrar en ese
negocio de la droga. Esa es la tragedia de la política equivocada que
hasta estos momentos se ha llevado respecto de la droga. La prohibición
crea grandes negocios, grandes millonarios, y el pequeño tráfico puebla
cárceles, a través de un crecimiento importantísimo de la delincuencia
vinculada a la droga.

Nosotros creemos, por tanto, que hay que darle otra visión al problema,
para empezar, viendo que la droga no es el origen de la marginación, no
es el origen de la delincuencia, sino su síntoma, porque hay unas causas
estructurales históricamente anteriores a que explotase el problema de la
droga. Por eso, a nuestro juicio, la reacción legal tiene que apoyarse
fundamentalmente en cuatro pilares por los que habría que empezar a
transitar decididamente y defenderlos, además, en los foros
internacionales; no se trata de hablar de que esto tiene que ser un
solución internacional, pero luego ir a los foros internacionales y
seguir defendiendo la pura estrategia represiva.

Esos cuatro pilares, a nuestro juicio, serían, en primer lugar, una labor
importantísima de prevención, mucho más decidida que la que se está
llevando, aunque se está llevando también, es cierto, una labor de
prevención, se ha iniciado ya en sectores y con dimensiones importantes
esa labor de prevención; en segundo lugar --y esto es algo que también
avanza este proyecto de Código Penal--, respecto de los consumidores,
entrar no en la mera represión a través de la prisión individual sino a
través de sistemas de penas condicionales o de sustitución de penas de
prisión, algo que permite, y es uno de sus aspectos más positivos, este
proyecto de Código; en tercer lugar, a través de una política de control
del blanqueo de dinero y de la abolición clara para que estos casos del
secreto bancario, cosa que no se ha obtenido en su integridad, y, en
cuarto lugar, iniciar un proceso de legalización, ir hacia un proceso
compartido de legalización, después de un debate que creemos que es el
momento de que se produzca urgentemente, no solamente en nuestro país
sino más allá de nuestro país; es decir, ir a un proceso de legalización,
creando un monopolio público de distribución que, abaratando el coste del
producto, quiebre este mercado privado que es el productor directo del
crimen, con los adecuados controles sanitarios, con el adecuado control
público. Creemos que ésa es la vía, la reorientación a la que hay que ir
en relación con el gran problema de la droga. Esta sería la reacción
legal a establecer en un futuro, la de orientarse ya a ese nuevo enfoque
que proponemos, después de un debate al que se apeló hace algunos meses,
recuerdo, por parte del responsable en estos momentos de la lucha contra
la droga, el señor López Riaño, debate que no se siguió, pero que es y
sigue siendo fundamental si queremos afrontar valientemente este
problema. Quizá no sea éste el momento, con ocasión de la aprobación de
este proyecto de Código Penal, de suscitar este debate o el de afrontar,
solamente desde esta perspectiva del Derecho Penal, este nuevo enfoque
que nosotros propugnamos, pero, a pesar de todo, en las enmiendas que
mantenemos, fundamentalmente las 789 a 792, sí que está presente esta
idea, aunque naturalmente con las limitaciones que tiene el conjunto
estructural en que se sitúa, pero sí que está latiendo esta idea. Por eso
era importante manifestar aquí la forma en que nosotros vemos la
cuestión, a pesar de que hasta que se produzca este debate hay que
aceptar que se sancione el tráfico ilegal de drogas, pero diferenciando
--y éste es el fondo de las enmiendas que defendemos-- las distintas
posiciones en que están situados en el negocio de la droga los pequeños
traficantes --que en realidad son traficantes para consumir, son
consumidores, drogadictos-- respecto de los grandes jefes o capos de la
droga, que deben ser tratados penalmente de una forma muy distinta.

El proyecto, en sus artículos 345, 346 y 347, hace una triple
catalogación de figuras, que nosotros hemos enmendado porque consideramos
que no está suficientemente medida. El artículo 345 distingue el caso del
traficante, que sufriría penas hasta de ocho años, si se tratase de
drogas duras --por emplear la expresión más conocida--; el del traficante
que además realiza una serie de conductas especialmente graves, las del
artículo 346, y en ese caso llegaría hasta 12 años la máxima pena; y el
de los jefes o administradores de las organizaciones dedicadas al tráfico
de drogas, que podrían estar penalizados hasta con 18 años.




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Nosotros creemos que sobre todo la figura del pequeño traficante, que a
su vez es consumidor, no está adecuadamente considerada ni entendida en
esta regulación. De hecho, debemos reconocer que la conducta prevista en
el artículo 345 del proyecto, la de los que ejecuten actos de cultivo,
elaboración o tráfico, o promuevan o favorezcan el consumo ilegal de
drogas tóxicas (que no son los que están organizados, es decir, conductas
individuales no organizadas), la de quienes en realidad son consumidores,
drogodependientes que trafican para mantener su dosis, su cuota diaria,
para combatir el mono, debe ser tratada de forma más constructiva posible
para que podamos cortar en la raíz el origen del delito, es decir, para
que se puedan deshabituar. Tal como está ahora mismo previsto el artículo
345, como la pena de prisión que se establece para ese tráfico, en el
caso de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, drogas
duras, es de cuatro a ocho años, en ningún caso podrían aplicarse a estos
pequeños traficantes, consumidores, las novedades positivas que tiene
este proyecto de Código, en el sentido de establecer una condena
condicional, de sustituir penas de prisión por otras penas, y de hacerlo
con la condición de someterse, en el caso de drogodependientes, a un
tratamiento de desintoxicación, de deshabituación.

Por tanto, este artículo 345 debe ser claramente reformado. Nosotros
hacemos una rebaja importante de penas para situar a estos pequeños
traficantes individuales, no organizados, que son drogodependientes en su
inmensa mayoría, en una posición que les permita deshabituarse, es decir,
utilizar los instrumentos que este proyecto de Código establece. Por eso
consideramos que las penas de cuatro a ocho años deben cambiarse por
penas de prisión de uno a cuatro años, y la pena de uno a cuatro años,
para el caso de las llamadas drogas blandas, debe cambiarse por penas de
seis meses a dos años, además de penalizar la posesión de droga sólo
cuando tiene fines de cultivar, elaborar o traficar, pero nos parece
extremadamente difícil probar lo que significa promover o favorecer el
consumo ilegal. Es una figura difícil de precisar en la práctica.

En la enmienda 790, al artículo 346, situamos un segundo escalón en el
traficante básicamente consumidor que, además de realizar esa conducta,
produce conductas especialmente dañinas para la colectividad. Por
ejemplo, cuando facilita drogas a menores de 18 años; cuando esos hechos
delictivos se realizan en establecimientos abiertos al público; cuando es
de notoria importancia la cantidad de droga tóxica objeto de la conducta;
cuando la sustancia se facilita a personas sometidas a tratamiento de
deshabituación y rehabilitación; cuando las sustancias o productos se
manipulan o se adulteran; cuando el culpable participa de otras
actividades delictivas organizadas; cuando el culpable fuere autoridad,
facultativo o funcionario público, trabajador social, docente o educador,
que obra con abuso de su profesión o cuando se utiliza a menores de 16
años para cometer esos delitos. Naturalmente en estos casos debe
agravarse la pena y para estas circunstancias creemos que sí es adecuada
no la penalidad del artículo 346, sino la del 345, es decir, de cuatro a
ocho años en el caso de drogas duras --seguimos empleando esta
terminología que todo el mundo entiende--, y de uno a cuatro años en el
caso de drogas blandas. Pero extraemos de este artículo 346 una conducta
que nos parece especialmente grave y que no debe estar mezclada con las
demás, la de la circunstancia 6.ª, es decir, aquella en que el culpable
pertenece a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que tenga como finalidad difundir tales sustancias o
productos, aunque sea de modo ocasional.

Creemos que hay un alto cualitativo entre el traficante consumidor que
realiza ese tipo de conductas de tráfico con carácter individual o aquel
que está organizado, aunque sea transitoriamente, para distribuir esas
sustancias. El que está organizado debe ser objeto de las penas previstas
en este momento en el artículo 346, es decir, hasta doce años de prisión
en el caso de drogas duras, hasta seis años en el caso de drogas blandas,
y multa del tanto al séxtuplo. Y reservaríamos la mayor penalidad para
los jefes o administradores de las organizaciones dedicadas al tráfico
ilegal de drogas, es decir, para los capos de la droga. Estos son los que
tienen que ser objeto de la máxima penalidad, hasta dieciocho años y
multa del tanto al óctuplo, según nuestra propuesta, que endurece el
artículo 347 del proyecto. Nosotros, por una parte, consideramos que
deben bajarse las penas para el consumidor que trafica individualmente
para mantener su adicción, su necesidad de la dosis diaria de droga, para
permitirle una deshabituación, una desintoxicación, a través de las
fórmulas establecidas en este proyecto de Código, y que, sin embargo,
deben endurecerse las conductas del tráfico ilegal a través de una
posición de jefatura, es decir, de organización al máximo nivel de
administración o de encargados de organizaciones dedicadas al tráfico
ilegal de drogas.

Este es el sentido de nuestras enmiendas, que tiene, por tanto, una
característica en cuanto a las enmiendas 789 a 792, conectadas entre sí,
y que supone una mayor gradación en cuanto a la gravedad de los hechos
delictivos, a la vista de cuál es la realidad sociológica del mundo de la
droga, permitiendo que este proyecto de Código entre en todo su vigor en
estas novedades respecto a la penología, que nos parecen positivas, para
los traficantes consumidores y, sin embargo, endureciendo algo más los
hechos delictivos realizados por los jefes, administradores o encargados
de las organizaciones.

La última enmienda que resta por defender, que tiene su correspondencia
en muchas otras a lo largo de este proyecto y que será como las otras
--imagino-- aprobada, es la de sustituir «apología» por «provocación»,
dado que hemos incluido la apología como forma de provocación. Se refiere
al artículo 350.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra don Emilio Olabarría para defender
las enmiendas del Grupo Vasco (PNV), números 79 a 87.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: En sentido contrario a lo manifestado por el
portavoz que me ha precedido en el uso de la palabra, mi Grupo entiende
que este capítulo está muy bien concebido, entre otras razones, porque la
mayoría de las enmiendas que mi Grupo presentó ya



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fueron objeto de aceptación en trámite de Ponencia. Lo comento sin
ninguna petulancia ni vanidad.

Quiero manifestar, como cuestión previa al debate de la única enmienda
que le queda viva a mi Grupo Parlamentario en este bloque sistemático, ni
opinión inequívocamente contraria a la legalización del tráfico de drogas
tóxicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, entendiéndome
legitimado por la opinión de la mayoría de los que merecen la
consideración de auténticos expertos en la materia, y por el fracaso,
fácilmente comprobable, de los lugares donde se ha experimentado con la
legalización del tráfico.

Manifestada esta opinión de carácter general, que pretende fijar la
opinión de mi Grupo en lo más relevante de la discusión en el ámbito de
estas enmiendas y en lo relativo al tráfico de drogas tóxicas, de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, quiero decir, señor
Presidente, que las enmiendas números 79, 80, 81, 82 y 83 fueron
aceptadas por la Ponencia, la 84 sigue viva, y hace referencia al
artículo 346 y a la circunstancia 7.ª que se consigna en ese artículo,
que regula algo que es incorrecto, desde nuestro punto de vista, y es lo
siguiente: Se establece que procede la pena privativa de libertad
superior en grado a las previstas en el artículo 345, cuando el culpable
participare en otras actividades delictivas. Esto nos parece sumamente
perturbador, puesto que si el culpable participa en otras actividades
delictivas organizadas, esto justificará que se castiguen estas otras
actividades delictivas realizadas por el comitente del delito, pero no la
agravación de la pena impuesta en el artículo 346.

La siguiente enmienda, la relativa al artículo 346.8, también está
aceptada, así como las siguientes, relativas a los artículos 349 y 354.

Por ello, sólo me resta comentar, señor Presidente, que el talante
receptivo del Grupo mayoritario ha posibilitado que, con la aceptación de
las enmiendas de mi Grupo Parlamentario, la configuración jurídica de
este importante capítulo haya mejorado notablemente en el trámite de
Ponencia.

Sólo quiero indicar que a mi Grupo le sigue gustando muy poco esta
inclusión de la apología como una subespecie de la provocación. Nosotros
seguimos entendiendo que la apología debía tener unos perfiles
conceptuales autónomos y desvinculados de la provocación y que la
apología es una forma específica de comisión de los delitos. No se ha
entendido así por la mayoría de los grupos, y nosotros manifestamos
sencillamente sobre esto nuestro pesar.




El señor PRESIDENTE: Señor Olarte, su Grupo de Coalición Canaria tiene
formuladas las enmiendas 1.027 a 1.033, que puede defender.




El señor OLARTE CULLEN: Según las notas que tomé durante las sesiones de
la Ponencia, retiré en la misma la enmienda 1.027, por lo que, respetuoso
y coherente con aquel criterio, mantengo la retirada formalmente ahora.

Por lo que se refiere a la enmienda 1.028, se trata de proponer un texto
técnicamente más correcto que el del artículo 340.1 y 2 del proyecto, por
las siguientes razones. En primer lugar, nos encontramos con una típica
ley penal en blanco, al igual que ocurría en los textos penales
precedentes en delitos de inhumaciones ilegales y en delitos contra la
salud pública, de una manera muy especial. Siempre tuvo el legislador,
sobre todo en los últimos códigos, una afición especial a no completar el
tipo y a establecer esa ley penal en blanco, que habría de completarse
con lo dispuesto reglamentariamente.

Al margen de que nosotros no hemos sido nunca partidarios de esa técnica,
que nos parece imperfecta, peligrosa e incluso dudosamente
constitucional, según las exigencias actuales de que la tipicidad del
Código Penal venga por la vía legal, proponemos un texto que tiene un
rigor técnico muy superior al que nos ofrece el proyecto.

Tratamos de castigar con las mismas penas que se decía en el proyecto al
productor, distribuidor o comerciante que pusiere en peligro la salud de
los consumidores ofreciendo productos alimentarios, contraviniendo lo
dispuesto en leyes o reglamentos sobre caducidad o composición, y con
igual pena a quien fabricase o vendiere cualquier producto, sea o no
comestible, nocivo para la salud, o elaborare, distribuyere o comerciare
con géneros perjudiciales para la salud cuyo uso o consumo no se haya
autorizado, o para comerciar con ellos ocultare o sustrajere efectos
destinados a ser inutilizados.

Comprendo perfectamente que el Grupo Parlamentario Socialista puede
discrepar de lo que, a nuestro juicio, constituye una mejora técnica
bastante rigurosa y optar por continuar por la vía de la literalidad
contenida en el artículo 340 del proyecto. Al fin y al cabo, es una
cuestión de gustos y de conceptos sobre qué es lo mejor técnicamente.

Somos coherentes también con nuestro criterio de que tanto la
conspiración como la proposición y la apología --como ya hemos planteado
en numerosas ocasiones a lo largo de las enmiendas que se han debatido y
del debate sobre este proyecto de reforma del Código Penal-- constituyen
unas formas genéricas de participación y no figuras sancionables sólo en
relación a ciertos delitos, porque nosotros las sancionamos para todos en
general. De ahí que, una vez más, aunque seamos reiterativos, propugnamos
la supresión de este artículo 350 del proyecto de Código Penal; supresión
que hacemos extensiva a los números 2 y 3 del artículo 351, a través de
la justificación que damos en nuestra enmienda 1.030. ¿Por qué? Bien
sencillo. No sólo porque una vez más figuran en el proyecto, en un potaje
desde luego incomprensible, incluidas normas sin contenido sustantivo o
material que por su naturaleza procesal, en cualquier caso ajena a la
materia propia de un Código Penal, debe tener su ubicación más ortodoxa
en otras leyes, sino porque en el mismo proyecto, concretamente en el
artículo 127, con que se inicia el Título VI del Libro I, al hablar de
las consecuencias accesorias de las penas se establece que toda pena que
se impusiere por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de
los efectos que de ella provinieren y de los instrumentos con que se
hubieren ejecutado.

Nosotros nos preguntamos si esos bienes, efectos o instrumentos que se
contienen en el artículo 351, como son los vehículos, buques, aeronaves y
otros bienes, no son los mismos que se contienen en el artículo 127,
cuando, por



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otra parte, las ganancias de ellos obtenidas, que se mencionan en el
artículo 351 que enmendamos, aparecen con la misma literalidad que las
ganancias provinentes del delito en el artículo 127. ¿Qué nos dice
entonces este artículo 351, cuya supresión nosotros propugnamos?
Exactamente lo mismo que establece el artículo 127. Y si bien en el
segundo párrafo hay una serie de normas a propósito de la posibilidad de
la autoridad judicial para acordar que mientras se sustancia el
procedimiento los bienes, efectos o instrumentos de lícito comercio
pueden ser utilizados provisionalmente por la policía judicial encargada
de la represión del tráfico ilegal de drogas, ésta es una norma que puede
tener su ubicación no precisamente en el texto punitivo. Teniendo su
ubicación en otro texto, no cabe duda que no es posible sancionarle y
quedaría exenta de toda pena por la aplicación del número 7 del artículo
21 del proyecto, que es el que contempla los supuestos en que operan las
eximentes.

En definitiva, con este artículo no se aporta nada, es una repetición,
una reiteración en muchas ocasiones, no sólo en su contenido, que es
absoluto, sino en su literalidad, del artículo 127 del Código Penal, cuya
ubicación debe estar dentro de éste en la parte general y de ahí que
nosotros nos mantengamos en la necesidad de la supresión del artículo
351.2 y 3 del proyecto de Código Penal, que solicitamos en la enmienda
1.030 que hemos presentado.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Socialista, tiene la palabra la señora
Del Campo.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Voy a responder a las enmiendas a este
título en nombre de mi Grupo. Quisiera hacer antes una breve alusión al
planteamiento general que ha hecho el señor López Garrido al inicio de su
intervención.

Señor López Garrido, hay puntos en los que podemos estar totalmente de
acuerdo con usted en que la estrategia meramente represiva contra el
tráfico de drogas sería inútil. Sin embargo, parece que esta afirmación
hecha tan categóricamente da a entender que en España es meramente
represiva la lucha contra la droga. Creemos que hay realidades que,
además, han sido apoyadas por todos los grupos de esta Cámara, como la
existencia del Plan Nacional contra la Droga, que suponen unas políticas
como las que usted citaba: políticas de prevención, programas sanitarios
de rehabilitación de drogadictos, políticas de control de blanqueo de
dinero procedente de la droga --quisiera recordarle a este respecto que
hace bien poco en esta Cámara se ha aprobado una ley relativa a este
asunto--, que dejan claro que no es únicamente el aspecto represivo, ni
prioritariamente, el que importa a las autoridades españolas en la lucha
contra la droga.

Dicho esto, insistimos en que es necesario también esa faceta represiva,
esa vertiente que contempla el proyecto de Código Penal de una forma muy
similar a la del Código vigente: parecido lógico, puesto que los
artículos correspondientes del Código vigente han sido aprobados también
hace bien poco por este Congreso con posterioridad a la ratificación del
Convenio de Viena.

Hablaba usted de que son necesarios cuatro pilares en la reacción legal
contra la droga: la labor de prevención, la posibilidad de sustitución de
penas de prisión al pequeño traficante, al delincuente víctima
--llamémosle así-- y una política de control de blanqueo de dinero
procedente de la droga. En esos tres aspectos estamos totalmente de
acuerdo, señor López Garrido, y los hemos puesto en práctica.

No podemos aceptar, con la alegría con que usted lo hace, el preconizar
ya la legalización del tráfico de drogas. Creemos que es una cuestión
espinosa, una cuestión en la que los informes más recientes de organismos
especializados, de las Naciones Unidas o de la Unión Europea, se han
manifestado totalmente en contra. Por tanto, queremos ser sensatos,
queremos ser serios y mantener estas dos vertientes diferenciadas, pero
convergentes, en la lucha contra el tráfico de drogas y contra las formas
de drogadicción.

Dicho esto, quisiera referirme a las distintas enmiendas que presenta el
Grupo de Izquierda Unida a los artículos 345, 346, una que postula la
creación de un nuevo 346 bis y 347, que van de las enmiendas 789 a 793,
si no me equivoco.

Izquierda Unida propone --frente al esquema tripartito que contiene el
proyecto de ley: tipo básico, tipo agravado y tipo superagravado-- un
esquema cuatripartito. Aparte de algunas diferencias de contenido --se lo
digo sinceramente-- respecto a ese esquema cuatripartito, por aludir a
alguno de los ejemplos que usted ha puesto, no tenemos tan claro que sea
más grave la conducta de aquel que trafica con drogas como miembro de una
organización temporal, no como dirigente, que la conducta del docente,
del educador, que, abusando de su cargo, trafica con drogas entre sus
alumnos. Usted pretende diferenciarla y hacer más grave la primera. Sin
embargo, nosotros tenemos serias reticencias a eso.

Ya le dijimos en Ponencia --y le repetimos ahora-- que la adopción de
este esquema tripartito, por parte del Código vigente y del proyecto,
responde a un compromiso asumido en el Convenio de Viena; compromiso que
es legislación interna en este momento y que debemos aceptar. Quizá no
sea esto lo fundamental de sus enmiendas, sino la petición de rebaja
generalizada de las penas para esta conducta en el artículo 345.

Señor López Garrido, nosotros no podemos aceptar esta pretensión con
carácter general. El artículo 345 contempla personajes, sujetos activos
que pueden ser muy variados. Es verdad que contempla a ese pequeñísimo
traficante, que trafica simplemente para obtener dinero para comprar la
droga que consume o para lograr de un jefe de organización, de un
traficante a gran escala, su propia ración, pero también contempla a
gentes que, sin actuar dentro de organizaciones ni ser jefes de éstas
hacen de la droga un comercio del que viven.

Nosotros creemos que en este momento los efectos de la droga en la
sociedad, la repercusión que estas conductas tienen, el gravísimo daño
que causan, la sensibilidad de toda la sociedad española y europea
respecto a este tema, impide bajar en el Código Penal estas penas
máximas. Incluso estaríamos de acuerdo --por eso propondríamos una



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enmienda «in voce»-- en elevar en algo la pena máxima de aquel que
trafica con drogas que causen grave daño para la salud. Sin embargo,
tampoco dejamos de ser sensibles al otro extremo de sus argumentos. Me
refiero al pequeño traficante, que es a la par delincuente, víctima del
delito de otros y víctima de su propia adicción.

Junto a este endurecimiento de las penas para el traficante, que
propondremos en la enmienda «in voce», también propondremos alguna baja
de los mínimos para que los jueces y tribunales puedan tener una mayor
opción a la hora de valorar y para que puedan apreciar cuál es la
situación personal, cuál es la previsible conducta, cuáles son las
posibilidades de rehabilitación de este pequeño traficante. Por ello haré
llegar a la Mesa una enmienda que, respetando el texto del proyecto --los
que ejecuten actos de consumo, etcétera, diga que serán castigados con
las penas de prisión de tres a nueve años si trafican con sustancias que
causen grave daño para la salud, y de prisión de uno a tres años en los
demás casos. Se trata de una redistribución de las penas de prisión que
consiga tanto castigar con más fuerza las conductas más graves, como
castigar con menos fuerza, con menos intensidad, aquellas conductas que
son dignas de menor reproche social.

Establecemos unas penas que nos parecen ajustadas, que tienen un límite
superior al que contempla el Código vigente, pero que a la vez favorecen
la posibilidad de reinserción del pequeño delincuente. (La señora
Vicepresidenta, Pelayo Duque, ocupa la Presidencia.)
Una vez contestadas estas enmiendas nos quedaría solamente la enmienda
794, del Grupo de Izquierda Unida, a la que propondremos una enmienda «in
voce», que ya se va haciendo tradicional en esta Comisión, y que rezaría
así: «La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos previstos en los artículos 345 a 349 se castigarán con la pena
inferior en uno o dos grados a la que correspondiere respectivamente a
los hechos previstos en los preceptos anteriores.»
Por lo que hace a las enmiendas del Grupo Vasco (PNV), señora Presidenta,
a mí no me consta la aceptación en Ponencia de las números 80 y 83.

Quisiera aclarar ese extremo. No supone problema alguno en cuanto a la
83, puesto que, de no estar aceptada en Ponencia, la aceptaríamos en este
trámite. En todo caso, mientras se aclara esta cuestión he de decir que
no aceptaríamos la 84, porque aunque comprendemos las razones que mueven
al Grupo Vasco...




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): Un momento, señora Del Campo. No
están admitidas en la Ponencia.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Seguiré hablando de la 84. No la
aceptaríamos aunque comprendemos en parte las razones que mueven al señor
Olabarría cuando habla de que en el caso del punto 7.º habría que ir al
concurso de delitos y no a la agravación que se contempla. Realmente
también es un compromiso, y un compromiso claro, adquirido en la
Convención de Viena, respetar este texto articulado y así lo haremos.

En cuanto a la número 80, no la aceptaremos en este trámite. Pide que en
el artículo 338 se suprima la expresión «o sustituyeren unos por otros».

Se basa en que los farmacéuticos pueden tener la obligación de sustituir
unos medicamentos por otros con los mismos efectos y que este artículo
les pondría en la imposibilidad de cumplir con esa obligación. Nosotros
no lo creemos así. Hay que tener en cuenta que aquí estamos hablando de
conductas dolosas o, en todo caso, cometidas por imprudencia grave y que,
además, han de poner en peligro la vida o la salud de las personas. Por
tanto, no creemos que haya posibilidad de confusión.

Paso, por consiguiente, a referirme a las enmiendas de Coalición Canaria.

La 1.027 estaba retirada.

La enmienda 1.028 al artículo 340 proponía una nueva redacción. Nosotros
reconocemos, señor Olarte, que la redacción que da el proyecto al
artículo 340 era bastante confusa. Creemos, sin embargo, que en la
Ponencia se ha llegado a una nueva redacción de este precepto completo
que se acerca a lo que usted pretendía en su enmienda, que es bastante
clara y nosotros entendíamos que había servido de transacción con su
enmienda.

En cuanto a su enmienda 1.029, referida a la apología, creo que hasta
cierto punto podría considerarse subsumida en la enmienda «in voce» que
presentamos.

Tenemos aquí su enmienda 1.030, que pretende sacar de este capítulo el
artículo 351, relativo al comiso. Nosotros nos opondremos, señor Olarte,
no sólo porque el comiso es verdad que es una materia que puede tener
aspectos procesales, sino porque también es verdad que es una materia que
tradicionalmente ha estado regulada en el Código Penal.

Por otra parte, la introducción de este artículo en los delitos relativos
al tráfico de drogas es reciente, ha sido aceptada por todos los grupos y
no nos parece conveniente echar para atrás ahora.

Con su enmienda 1.031 al artículo 352 pretende la remisión a la parte
general --si no le he entendido mal-- de la cuestión de la reincidencia
internacional. Señor Olarte, sabemos que la reincidencia internacional es
una figura de dudosa utilidad por las dificultades, fundamentalmente de
comunicación, entre juzgados y tribunales de unos y otros países. Ahora
bien, reconociendo esta dudosa utilidad y creyendo que la reincidencia
internacional sólo debe figurar en determinados y muy escasos tipos,
creemos que precisamente por esta razón, de ser éste uno de esos
determinados y muy escasos tipos en que debe figurar por imposición de la
Convención de Viena, es preferible dejar en este sitio este artículo.

Con la enmienda 1.032 Coalición Canaria pretende suprimir el apartado
1.a); es decir, suprimir el hecho de que sea circunstancia cualificada
para la gradación individual de las penas el que el sujeto haya
abandonado voluntariamente las actividades delictivas y se presente a las
autoridades confesando los hechos en que hubiere participado. Habla el
señor Olarte de que, al fin y al cabo, esta circunstancia es la atenuante
general de arrepentimiento espontáneo. Pudiera entenderse por sus rasgos
generales, señor Olarte, que esta circunstancia se refería a esa
atenuante general,



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pero nosotros queremos mantenerla aquí porque, aun habiendo aspectos que
diferencian ambas, el fundamental es que los efectos de esta
circunstancia en este artículo son distintos a los que tendrían una
atenuante con carácter general. El efecto de esta circunstancia, según
señala el apartado 2, es la imposición de la pena inferior en uno o dos
grados a la fijada para el delito. Tenga usted en cuenta que en la parte
general el efecto de esta circunstancia atenuante sería la imposición de
la pena en su mitad inferior, no la inferior en grado ni mucho menos en
dos grados; de ahí que queramos mantener esa mención específica. (El
señor Presidente ocupa la Presidencia.)
Creo, señor Presidente, que con esto he terminado la contestación de las
enmiendas.




El señor PRESIDENTE: ¿Tiene la bondad de facilitarme las enmiendas «in
voce» que ha anunciado?



La señora DEL CAMPO CASASUS: Sí, señor Presidente; ahora lo haré.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Voy a contestar, lo más rápidamente posible, a
los argumentos expuestos por la señora Del Campo, lo que ha hecho con el
detenimiento que acostumbra, que yo le agradezco, y que permite un debate
suficientemente profundo sobre una gran cuestión social, política y
jurídica.

Quisiera también precisar, e incluso rectificar, algunas de las
afirmaciones que me ha atribuido a mí la señora Del Campo y que no son
completamente exactas o, a lo mejor, es que yo no me he expresado bien.

Es cierto que he dicho que no basta con la estrategia meramente
represiva. No he dicho que sea la única estrategia que se siga; al
contrario, he señalado la existencia de algunos avances en otros
aspectos. Lo que sí es claro es que la estrategia represiva domina
absolutamente a las demás. Es algo que tiene unas características de tal
influencia en la realidad del mundo de la droga que condiciona todas las
demás que se puedan hacer que quedan muy empequeñecidas por la existencia
de una preferente actuación en el campo puramente represivo, lo cual,
además, es lógico, teniendo en cuenta que hay unas normas jurídicas que
obligan a la persecución del tráfico y los efectos tan dañinos, tan
tóxicos --nunca mejor dicho--, que produce la droga en las personas. El
que esa estrategia ha fracasado es una realidad incontestable. El señor
Olabarría se ha referido a que ha fracasado la legalización. Realmente ha
habido apuntes hacia la legalización. No se puede decir que se le ha dado
una oportunidad a esa legalización. Lo cierto es que nunca se ha movido
tanto dinero en torno a la droga en el mundo y nunca se ha consumido
tanta droga en el mundo como en estos momentos y nunca ha habido una
actividad criminógena asociada a la droga como en estos momentos. Nunca.

No vamos hacia atrás, sino, al contrario, vamos aumentando todo lo que
rodea a este mundo que produce estos efectos que nos hacen ver las cosas
relativas a la droga con una gran impotencia. Por tanto, me parece que,
al menos, sí que hay que dar una cierta oportunidad a un debate sobre
esta cuestión.

Yo no he dicho con alegría, como ha señalado la señora Del Campo, que hay
que legalizar ya; si fuese partidario de legalizar ya yo hubiera
presentado unas enmiendas pidiendo que derogasen estos artículos. No
hemos presentado unas enmiendas pidiendo la derogación de los artículos
345, 346 y 347, sino unas enmiendas que los modifican, que los matizan y
que, por otra parte, no son contradictorias con los artículos que ya
están en el proyecto del Código. Creemos que hay que empezar a variar el
enfoque, debatir valientemente esta cuestión y no seguir por un camino
que es un callejón sin salida, al menos en cuanto a los efectos prácticos
que ha producido. Simplemente es eso, pero por supuesto que no se trata
de hacerlo alegremente, sino después de un importante debate y con un
acuerdo social, pero es evidente que hay que dar opinión, orientar la
opinión y debatir en este sentido que yo he señalado.

Me alegro que el Grupo Socialista haya sido sensible al enfoque de
nuestras enmiendas en el sentido de bajar el mínimo de la penalidad en el
caso de los traficantes individuales a que se refiere el artículo 345 y
endurecer en el caso de los capos de la droga. Compartimos, por tanto,
esta idea; me alegro que el Grupo Socialista haya sido sensible a ello,
que lo refleje en estas enmiendas «in voce», que nuestro Grupo va a votar
favorablemente, aunque mantenga estas enmiendas que hemos presentado «in
voce», porque dichas enmiendas, al menos en cuanto a lo que expresaba la
señora Del Campo, mejoran el texto que tiene en estos momentos en el
proyecto de Código.

Sin embargo, la señora Del Campo no se ha referido a un aspecto
importante de nuestra enmienda al artículo 345. Porque además de estas
modificaciones en la penalidad nosotros también proponemos que
desaparezca esta especie de criminalización omnicomprensiva a todo lo que
tiene que ver con cultivo, elaboración, tráfico o consumo de drogas. Esta
modificación, como ha dicho la señora Del Campo, es reciente.

Efectivamente, se introdujo en la reforma de 1988, entrando en una
filosofía que hace recaer el centro de gravedad no ya en los actos de
cultivo, elaboración o tráfico, sino en cualquier acto que tenga que ver
con la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se ha
desplazado, a partir de la reforma de 1988, el énfasis hacia el consumo,
de tal forma que hay una auténtica intervención omnicomprensiva de lo que
se ha dado en llamar el ciclo de la droga y se penaliza ya todo
comportamiento que suponga una contribución, por mínima que sea, a su
consumo. Una interpretación amplia de la expresión que nosotros queremos
que desaparezca --«promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal»--
hace que se puedan incluir en el artículo 345, como ahora se incluye en
el 344 vigente, cualquier tipo de propaganda de estupefacientes, prestar
dinero a alguien para que pueda comprar una dosis de droga, por ejemplo,
distribución de semillas o donación. Es decir que ya no hay una
restricción o un ámbito típico de cultivo, fabricación o tráfico de
drogas, sino a todo lo que tiene que ver con el consumo. Por
consiguiente, el resultado de todo esto, como dice muy acertadamente



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el profesor Muñoz Conde en su libro de Derecho Penal, en la parte
especial, el resultado de esta extensión desmesurada del tipo es que se
consideran como delitos consumados lo que, en puridad de principios,
serían formas imperfectas de ejecución o incluso simples actos
preparatorios y se considera, por tanto, como autoría lo que, conforme a
los principios generales, son actos de complicidad o incluso de
encubrimiento. Hay una deformación de las categorías generales del
Derecho Penal por ese ámbito absolutamente omnicomprensivo que tiene en
sí el artículo 344 vigente y que se traslada mecánicamente al 345 en el
proyecto de Código. Por tanto, los límites entre infracción criminal y
comportamiento simplemente desviados quedan absolutamente difuminados y,
por consiguiente, brilla por su ausencia eso del principio de
intervención mínima.

Aquí aparece este concepto que yo he señalado como concepto muy escorado
hacia lo puramente represivo, un carácter de una cierta intervención
autoritaria que solamente se compensa porque la policía pueda hacer más
hincapié o no en la represión a través de esas famosas redadas, que son
muy espectaculares y que salen en los periódicos, pero que tienen a veces
mucho de propaganda y muy poco de efectividad.

Además de esto --y como también dice el citado profesor Muñoz Conde--, se
amplía el concepto de posesión, porque la posesión que se castiga no es
ya la que vaya referida al tráfico, sino la que vaya referida a cualquier
fin que pudiera facilitar el consumo. Es decir que realmente la
diferencia entre tenencia para el consumo o tenencia para el tráfico es
tan pequeña que no se sabe bien exactamente en la práctica cuándo hay que
aplicar una cosa y cuándo otra, es decir, cuándo hay conducta no punible
y cuándo hay conducta punible.

En definitiva, creemos que la propuesta que hacemos con nuestra enmienda
789 precisa mucho más ese ámbito, aparte de rebajar las penas en el
sentido de permitir la aplicación de estas figuras de condena condicional
que este proyecto de Código inaugura y que, en parte, sólo en parte, se
ven aceptadas por la enmienda «in voce» que presenta el Grupo Socialista.

Para terminar, quiero decir, señora Del Campo, que realmente la figura
del traficante o consumidor del 345 no es la figura de una persona que se
dedica al comercio sistemático de la droga. Eso está previsto en el
artículo 346, cuando el culpable pertenece a una organización o
asociación, o en el artículo 347, pero quien sistemáticamente se dedica a
comerciar está organizado, está asociado. Eso está en los artículos 346 y
347. El artículo 345 queda para el que no lo hace de una forma
organizada, sino que lo hace para subvenir a su consumo. Está claro que
ése es el sentido del artículo. El comerciante está claramente
organizado, el que se dedica a eso de una forma sistemática está
claramente organizado y queda solamente esa figura individual, del que va
por libre, que intenta subvenir a su cuota diaria que necesita, y es para
ése para el que creo que está muy pensado todo ese capítulo del proyecto
de Código sobre condena condicional, el tema de las penas sustitutivas de
penas de prisión, etcétera; todo eso está pensado, fundamentalmente, para
este tipo de personas. De lo que se trata con esta enmienda es de
facilitar la aplicación de esa parte del Código que yo creo que dificulta
la redacción y que sólo en parte soluciona el problema. Pero como es en
parte, vamos a votar favorablemente la enmienda «in voce» presentada por
el Grupo Socialista.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: A las limitaciones que por razones cuantitativas
concurren en algunos grupos de esta Cámara, entre los cuales se encuentra
el mío, que nos obliga a llevar de una manera unipersonal permanentemente
la defensa de nuestras enmiendas en un proyecto de ley tan importante
como éste, se unen otras de carácter cualitativo que se traducen en
carencias o limitaciones personales que en este caso es posible que
afecten el intelecto de quien se encuentra en el uso de la palabra y que
le llevan a cometer --como se ha puesto de manifiesto en alguna ocasión a
lo largo de este debate-- algunos errores en sus intervenciones.

Yo comprendo lo que me ha dicho la señora Del Campo, concretamente por lo
que atañe a mi enmienda número 1.028, en tanto en cuanto, según el
informe de la Ponencia, fue sensiblemente mejorado el artículo 340,
apartados 1 y 2 del proyecto, y en la redacción que por la Ponencia se ha
ofrecido, dividiéndolo en una serie de números expresados clara, concisa,
contundentemente, de manera muy categórica, e incluso, a mi juicio, el
texto que yo proponía en mejora de aquél. Consecuentemente con ello,
reconozco lo que acaba de decir la señora Del Campo y procedo a la
retirada de mi enmienda 1.028, porque considero que el texto que ha
emanado de la Ponencia mejora el que yo, a mi vez, proponía en nombre de
Coalición Canaria.

La señora Del Campo ha aludido a que tenemos planteamientos diferentes
que se vienen arrastrando desde el primer momento, por lo que respecta al
contenido de nuestra enmienda 1.029, que, por coherencia conmigo mismo,
tengo que mantener, al igual que la enmienda 1.030, porque no encuentro
justificación para que se reitere ahora, en el 351, 2 y 3 del proyecto,
lo que se dice ya en su lugar correcto, y casi con la misma literalidad,
en el artículo 127 del proyecto, por cuya razón lo mantengo.

Cometí también anteriormente un error por omisión al no hacer referencia
a las enmiendas 1.031, 1.032 y 1.033, que constituían, con las
anteriores, el conjunto de las afectantes a los artículos que están en
este momento con la enmienda respectiva en debate. La señora Del Campo,
no obstante, hizo una alusión, rebatiendo la justificación que nosotros
dábamos, a la enmienda 1.031, que es, al fin y al cabo, lo mismo que me
opuso en Ponencia. Yo agradezco la intervención, sobre todo habida cuenta
que se produce después de la omisión a que me refería, pero, lógicamente,
me tengo que mantener en la enmienda en cuestión.

Sin embargo, me ha convencido, con lo que se demuestra que la
permeabilidad a la hora de resultar convencido por cualquier otro Grupo
parlamentario y la permeabilidad existente en el mío, como mínimo, está
en parangón con la



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que ha acreditado el Grupo Socialista aceptándome tantas enmiendas, y
entiendo los argumentos que ha dado la señora Del Campo en el artículo
1.032. Efectivamente, se trata de un arrepentimiento espontáneo
privilegiado o más favorecido, sobre todo porque afecta a un delito que
debe ser objeto de un especial cuidado por parte del juzgador y eso hace
que nosotros en este acto, sin más comentarios, procedamos también a
retirar la enmienda 1.032. Sin embargo, la 1.033 al artículo 356 no fue
objeto de contestación por parte de la señora Del Campo ni tampoco lo
había sido inicialmente de defensa explícita por la mía. Lo hago ahora,
subsanando aquella omisión, y seguimos proponiendo su supresión porque no
vemos ninguna razón para que se altere la norma general establecida en el
artículo 126 del proyecto, que es el que establece la imputación que
realizará en cuanto a los pagos que efectúe el penado o el responsable
civil subsidiario, a la reparación del daño, a la indemnización al
Estado, a las costas del acusador particular o privado, etcétera. No
vemos ninguna razón para alterar la norma general. Aquí sí que no caben
las razones anteriores para darle un valor y una prevalencia al
arrepentimiento espontáneo, que se cualifica en función de razones de
política criminal muy atendibles.

Con esto termino mi intervención, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra la señora Del Campo.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Simplemente quisiera que conste en acta que
mi Grupo entiende que no hay ninguna criminalización omnicomprensiva en
el artículo 345. Se penalizan aquellos actos que, evidentemente, inciden
finalmente en el consumo de droga, los actos que tienen relevancia para
llegar a este consumo, los actos que suponen una actuación dolosa
encaminada a ese consumo y precisamente los actos que el Convenio de
Viena considera también que se deben criminalizar.

También quiero decirle que quien sistemáticamente comercia, señor López
Garrido, no tiene por qué pertenecer forzosamente a ninguna organización.

Con estas dos notas creo que ha quedado bien clara cuáles son las
posturas de ambos grupos en cuanto a las enmiendas.

Por lo que se refiere al señor Olarte, tengo que decirle que no
menosprecie usted su intelecto porque su intelecto y su flexibilidad han
contribuido, en gran manera, a mejorar este proyecto de Código Penal.

Hay un par de temas en los que creo que no nos vamos a poner de acuerdo,
por lo que, como ya los hemos debatido largamente, omitiré la respuesta.

Me refiero a los temas del comiso y al de la reincidencia internacional,
que corresponden a sus enmiendas 1.030 y 1.031.

En cuanto a la enmienda 1.033, que se refiere a la alteración del orden
de pagos, no la vamos a aceptar. Precisamente esta excepción al orden
general de pagos se hace aquí, y así lo hablamos en Ponencia, porque el
priorizar el pago de la defensa sobre la multa, como es el caso general,
dado el falsamente altísimo coste que suelen asumir las defensas de los
narcotraficantes, podría dar lugar a un fraude generalizado a la justicia
y a un impago generalizado de las multas, que es precisamente lo que
queremos evitar.




El señor PRESIDENTE: Lamento ser tan insistente, señora Del Campo, pero
vamos a votar y necesito las enmiendas «in voce».




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, no se ha visto el capítulo IV,
de los delitos contra la seguridad del tráfico.




El señor PRESIDENTE: Al ser de una naturaleza completamente diferente
este capítulo, tener pendientes tantas votaciones y haberse cumplido
holgadamente la hora que habíamos previsto, seguimos el debate después de
la votación.




El señor LOPEZ GARRIDO: Yo sugiero humildemente que terminemos con este
capítulo IV, que luego votemos y que nos vayamos a nuestra casa, que ya
es hora, y nos pondremos cerca de las 10 de la noche.




El señor PRESIDENTE: Señorías, el programa de trabajo que teníamos
previsto para hoy incluía llegar al artículo 380. Sus señorías, además,
me han solicitado que desconvoque la Comisión prevista para la mañana del
viernes y el Pleno de la Cámara debatirá el proyecto del Código Penal en
la segunda semana de las tres que hay Pleno en este mes. Ello quiere
decir que tenemos que tener, si no ultimado, prácticamente ultimado el
Código Penal en Comisión esta semana. Ello me lleva a mantener la sesión
hasta que lleguemos al artículo 380, y desde luego la sesión del viernes
será suprimida en la medida en que mañana culminemos también las
previsiones de trabajo. Lo que no puedo hacer, señorías, es admitir un
debate amplio y relajado, como deseaban todos ustedes, en el que se
pudieran fijar todas las posiciones y, a la vez, reducir los tiempos de
Comisión, eso no es posible; las dos cosas no son compatibles. Por ello,
señorías, les anticipo que no tengo intención de levantar la sesión hasta
que lleguemos al artículo 380. Yo también estoy cansado, pero es
absolutamente necesario.

Votamos el Título XIII.

La enmienda 1.014, de Coalición Canaria, ha sido retirada.

Vamos a tratar de hacerlo más rápido votando el Título XIII en su
conjunto. Espero que no haya muchos problemas.

El Grupo Popular tiene formuladas las enmiendas 401 a 410 a este Título
XIII.




El señor BARRERO LOPEZ: Pedimos votación separada de la enmienda 410.




El señor PRESIDENTE: Enmienda 410 del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.




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Restantes enmiendas del Grupo Popular, 401 a 409.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, siete;
en contra, 17; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo de Izquierda Unida. Han sido retiradas las número
776, 782, 783, 784, 785, 786 y 787.




El señor BARRERO LOPEZ: Pedimos votación separada de las enmiendas 779 y
780.




El señor PRESIDENTE: Enmiendas 779 y 780.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas.

Restantes enmiendas vivas del Grupo Federal de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

El Grupo Catalán (Convergència i Unió) ha solicitado el mantenimiento, a
efectos de votación, de las enmiendas número 1.153 a 1.156.




El señor BARRERO LOPEZ: Señor Presidente, pedimos votación separada de la
enmienda 1.154.




El señor PRESIDENTE: Enmienda 1.154.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Restantes enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 18; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo de Coalición Canaria. Han sido retiradas las número
1.014, 1.018 y 1.021.




El señor BARRERO LOPEZ: Señor Presidente, pedimos votación separada de la
1.016.




El señor PRESIDENTE: Enmienda 1.016.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Restantes enmiendas del Grupo de Coalición Canaria, 1.015, 1.017, 1.019,
1.020 y 1.022.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, por favor, pedimos votación
separada y en un bloque de las enmiendas 1.019, 1.020 y 1.022.




El señor PRESIDENTE: Votamos las enmiendas 1.019, 1.020 y 1.022.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Restantes enmiendas del Grupo de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Las enmiendas 76 a 78, del Grupo Vasco, han sido retiradas, por tanto, no
se someten a votación.

Las enmiendas del Grupo Mixto números 151, 152, 183, 184, 185, 186, 187,
188, 189 y 190 se dan por decaídas.

No se votan las enmiendas 616 a 618, del Grupo Socialista, que han sido
incorporadas al informe de la Ponencia.

A continuación, votamos las enmiendas «in voce». En primer lugar, la
enmienda 85, del Grupo Socialista, al artículo 308, con la siguiente
redacción: «b) cuando se hubieren desobedecido las órdenes expresas de la
autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades
tipificadas en el artículo anterior».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda 86, «in voce», del Grupo Socialista, al artículo 310. Se propone
la siguiente redacción: «Serán castigados con la pena de multa de 12 a 24
meses, o arresto de 12 a 24 fines de semana, quienes establecieren
depósitos o vertederos clandestinos o incontrolados de desechos o
residuos sólidos o líquidos, urbanos o industriales, o realicen vertidos
sin cumplir las prescripciones impuestas en la autorización obtenida para
evitar la nocividad o molestia del vertedero o depósito. Si los residuos
que se mencionan en el párrafo anterior fuesen tóxicos o peligrosos, se
impondrán las penas de multa de 18 a 24 meses y arresto de 18 a 24 fines
de semana.»



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda «in voce» número 87, al artículo 311. Se propone la siguiente
redacción: «... o con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la
infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que
las regulen, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a
tres años o multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público de ocho a 12 años».




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Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Enmienda «in voce», número 88, del Grupo Socialista, al artículo 312. Se
propone trasladar el contenido de este artículo, con el consiguiente
desplazamiento en la numeración del resto de los preceptos, al actual
Capítulo III, que pasaría a denominarse «Delitos relativos a la
protección de la flora y vida silvestre», y se ubicaría como primer
artículo de este capítulo, con el contenido siguiente: «Capítulo III,
delitos relativos a la protección de la flora y vida silvestre». Aquí se
integraría el contenido actual del artículo 312.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda número 89, consistente en un Capítulo IV nuevo de adición. Se
propone la creación de un nuevo capítulo que se numeraría como IV, y que
se recogería bajo la rúbrica «disposiciones comunes», del que pasarían a
formar parte los artículos 315 y 316 actuales con el consiguiente
desplazamiento de la numeración, y se adicionarían dos nuevos artículos,
quedando redactados de la siguiente forma: Capítulo IV, Disposiciones
comunes. Artículo 315: «Así como adoptar cualquier otra medida cautelar
necesaria para la protección de los bienes tutelados en este título.»
Artículo 316: «Si el culpable de cualesquiera de los hechos tipificados
en este título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño
causado, los jueces y tribunales le impondrán la pena inferior en grado a
las respectivamente previstas.» Esta enmienda comprende, tal como la he
leído, la enmienda «in voce» número 90, que se refería al artículo 316,
pero que las he unido por afectar ambos artículos a las disposiciones
comunes.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18; en
contra, siete.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas.

Enmienda «in voce» número 91, del Grupo Socialista, al artículo 320 bis.

Dice así: «El juez o el tribunal impondrá, además de las penas
respectivamente previstas, la privación de los beneficios obtenidos como
consecuencia de los delitos tipificados en los capítulos anteriores, a
los responsables de los mismos o a la persona física o jurídica por cuya
cuenta hubieren actuado.»
Artículo 320 ter: «Cuando las conductas definidas en este título afecten
a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en
grado a las respectivamente previstas.»



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda «in voce» número 92, al artículo 319, de modificación y que
mantiene la siguiente redacción: «El que sin autorización administrativa
empleare para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros
instrumentos o artes susceptibles de generar una eficacia destructiva
semejante o métodos de captura no selectiva, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro
meses.»



Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Enmienda «in voce» del Grupo Socialista, número 93, al artículo 312,
consistente en suprimir la palabra «comercie».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18; en
contra, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Votamos, a continuación, el informe de la Ponencia en lo relativo al
Título XIII, y, si no hay inconveniente, a los Capítulos I, II y III,
comprendidos en este título.

Para mayor claridad, comprenden los artículos 305 al 320, ambos
inclusive.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

A continuación, entramos a votar, del Título XIV, los capítulos que han
sido debatidos, es decir, los tres primeros. Aquí votaremos por capítulos
porque seguramente habrá bastantes votaciones separadas.

En primer lugar, vemos los Capítulos I y II, tal y como se han debatido.

El Grupo Popular tiene tres enmiendas, las números 411, 412 y 413. ¿Se
pueden votar conjuntamente? (Asentimiento.)



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, siete;
en contra, 17; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda 788, de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 17;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda cuya votación ha sido solicitada por el señor Casas, número
1.157, del Grupo Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

El Grupo Vasco (PNV) no tiene enmiendas.

El Grupo Coalición Canaria tiene las enmiendas 1.023 a 1.026.




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Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Las enmiendas 619 a 623, del Grupo Socialista, no se someten a votación
por haber sido incorporadas al informe de la Ponencia.

Hay tres enmiendas del Grupo Mixto que no han sido defendidas, números
191, 192 y 193. Se dan por decaídas.

A continuación, votamos las enmiendas «in voce» que han sido formuladas a
estos dos capítulos. La número 95, del Grupo Socialista, es al artículo
326, consistente en la supresión del término «o salud», que acompaña a
«integridad» al final del párrafo primero del precepto, y añadir la
conjunción disyuntiva «o» delante de «integridad», con lo que la
redacción resultante es: «... cuando los estragos comportaren
necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas».




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Enmienda «in voce» número 96, formulada por el Grupo Socialista al
artículo 329, consistente en la supresión de la expresión «la salud»,
intercalada entre «la integridad física» y «de las personas» de la última
línea del precepto, de forma que quede con la siguiente redacción: «... y
pusieren en concreto peligro la vida, la integridad física de las
personas o el medio ambiente».




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Le agradezco al portavoz socialista la claridad con que ha formulado
estas enmiendas «in voce».

Enmienda «in voce» del Grupo Socialista, número 97, al artículo 330,
consistente en la supresión de la expresión «o salud» intercalada entre
«integridad física» y «de las personas», y en la supresión del párrafo
segundo del precepto.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Enmienda «in voce», número 98, del Grupo Socialista, formulada al
artículo 331, consistente en la adición de la palabra «física» detrás de
«integridad», en la primera línea del párrafo segundo del precepto.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Votamos a continuación el informe de la Ponencia en lo relativo a los
Capítulos I y II, con la advertencia de que debe corregirse el título de
la Sección 3.ª El informe de la Ponencia dice: «De otros delitos de
riesgo provocados por otros agentes», cuando debe decir «De los delitos
de riesgo provocados por otros agentes». Con esta salvedad, votamos los
Capítulos I y II y la rúbrica del Título IV.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, quisiera votación separada del
artículo 334, que creo que está incluido en este paquete de artículos.




El señor PRESIDENTE: Efectivamente. Votamos, en primer lugar, el artículo
334.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17; en
contra, uno; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Resto del articulado de los Capítulos I y II, del Título XIV.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.

Pasamos a votar el Capítulo III. Enmiendas del Grupo Federal de Izquierda
Unida, números 789 y 794.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 24;
abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda número 84, que es la única que se mantiene viva del Grupo Vasco
(PNV) a este Capítulo III.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Perdón, señor Presidente. A pesar de las
manifestaciones del portavoz del Grupo Vasco, hemos comprobado que a este
Capítulo III quedaban vivas las enmiendas 80, 83 y 84. Mi Grupo solicita
votación separada de la 83.




El señor PRESIDENTE: Han sido retiradas, señoría.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Si han sido retiradas, no hay problema.




El señor PRESIDENTE: Tan sólo se ha mantenido, a efectos de votación, la
enmienda 84, que sometemos a votación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 24; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo de Coalición Canaria. Han sido retiradas las números
1.027, 1.028 y 1.032. Quedan pendientes de votar las números 1.029,
1.030, 1.031 y 1.033.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.




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Enmiendas del Grupo Mixto 194, 153 y 154, que no han sido defendidas.

Quedan decaídas.

Enmiendas «in voce» formuladas por el Grupo Socialista a este Capítulo
III. En primer lugar, la número 99, relacionada con el artículo 345. Dice
así: «Los que ejecuten...» --prosigue el informe de la Ponencia-- «...

serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años... y de
prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás
casos.»



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Votamos la segunda enmienda «in voce» formulada por el Grupo Socialista a
este capítulo. Tiene relación con el artículo 350 y le corresponde el
número 100 de las presentadas por este trámite. El texto es el siguiente:
«La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos previstos en los artículos 345 a 349, se castigarán con la pena
inferior en uno o dos grados a la que correspondiere respectivamente a
los hechos previstos en los preceptos anteriores.»



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Votamos a continuación la rúbrica y el contenido del Capítulo III, de
este Título XIV.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, quisiera votación separada de
los artículos 350, 351, 352 y 356.




El señor PRESIDENTE: Votamos, en primer lugar, los artículos 350, 351,
352 y 356 del informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18; en
contra, uno; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.

A continuación votamos el resto de los artículos de este Capítulo III.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Con ello hemos dado fin al trámite de las votaciones y, como les he
señalado anteriormente, pasamos a debatir el Capítulo IV y el Título XV,
porque es la única forma de poder suprimir la sesión del viernes,
señorías.

Las siguientes votaciones se efectuarán mañana, siguiendo los horarios
habituales de estos días.

A este Capítulo IV se han presentado las enmiendas 415 a 419, del Grupo
Popular, una del Grupo de Izquierda Unida, una del Grupo Vasco, una del
Grupo de Coalición Canaria y tres del Grupo Mixto.

Debatimos, en primer lugar, las enmiendas del Grupo Popular números 415 a
419 y para ello doy la palabra al Diputado señor Sanz Escalera.




El señor SANZ ESCALERA: Efectivamente, nuestro Grupo tiene presentadas
seis enmiendas a este Capítulo.

El tráfico rodado es la primera causa del fallecimiento de la población
juvenil comprendida entre los 14 y los 25 años. La embriaguez, la
intoxicación etílica es una causa fatalmente desencadenadora de graves
riesgos de la circulación. No hay que olvidar las circunstancias
dramáticas que los fines de semanas ocurren en la llamada ruta del
bakalao. En ese sentido, la agravación de las penas para los delitos de
embriaguez o de conducción bajo la influencia de sustancias psicotrópicas
o estupefacientes es la dirección de la doctrina.

El artículo 357 ha sufrido, no obstante cuanto vengo diciendo, una
enmienda de nuestro Grupo en lo que se refiere a la pena y a la
naturaleza jurídica del delito. La consideración de que en estos delitos
el bien jurídico protegido es el bien público de la seguridad del tráfico
y no el bien privado de las posibles muertes, lesiones o daños, llevó a
la jurisprudencia a atribuir a esta infracción la naturaleza de delito de
riesgo en concreto, no bastando, por tanto, la conducción en estado de
embriaguez sino que se precisaba, además, que ese estado colocara al
conductor en situación de no realizar aquélla en condiciones de
seguridad. Pero el aumento de los accidentes de circulación por la plaga
de los conductores ebrios llevó a la doctrina a una inversión en cuanto a
la tesis y la hizo pasar del riesgo concreto al riesgo en abstracto,
considerando consumado el delito por el simple hecho de conducir bajo la
ingestión de estas sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

No obstante, la enmienda 415 de nuestro Grupo va encaminada a que, a
pesar de ello, volvamos a considerar estos delitos como de riesgo
concreto y, por consiguiente, incluimos en la redacción del artículo 357
la expresión «que le impida hacerlo con la necesaria seguridad».

Efectivamente, el texto de la Ponencia dice: «El que condujere un
vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas será
castigado...» y nosotros decimos «... sustancias psicotrópicas o de
bebidas alcohólicas, que le impidan hacerlo con la necesaria
seguridad...» Lo que hacemos es cambiar la pena de arresto de ocho a doce
fines de semana por la de doce a veinticuatro fines de semana, siguiendo
la tesis doctrinal del agravamiento de las penas para los delitos bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, de drogas tóxicas o de
estupefacientes.

La enmienda 414 pretende la supresión del párrafo segundo del artículo
357. El informe de la Ponencia --que lo he consultado-- convierte este
segundo párrafo del artículo 357 en un artículo nuevo, el 357 bis, que
viene a decir exactamente lo mismo, porque, aunque varía la redacción
literal del precepto, el espíritu sigue siendo el mismo. La negativa del
conductor, una vez requerido por el agente de la autoridad, a someterse a
las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos
descritos en el artículo anterior, será castigada como autor de un delito



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de desobediencia grave. Mi Grupo estima que la adición de ese artículo,
muy coincidente con la que venía antiguamente en la Ponencia, constituye
un hecho inconstitucional. Nadie puede ser obligado a hacerse esas
pruebas y, por consiguiente, si no se quiere someter a la extracción de
sangre mediante el procedimiento habitual de la inyección intravenosa o a
soplar en los aparatos medidores del nivel de alcohol en sangre, equivale
exactamente a la posibilidad de eludir la autoinculpación que se reconoce
en nuestra legislación penal criminal. En consecuencia creemos que
incrementar esa conducta es exactamente lo mismo que obligar al conductor
a autoinculparse de la comisión de un delito, aunque, por supuesto, los
agentes de la autoridad podrán perfectamente valorar la situación en que
se encuentre el conductor con la apreciación de los signos externos a
propósito de su facilidad para hablar, de su manera de producirse andando
y de cualquier otro signo externo que presente respecto a la situación de
ingestión de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas. Por consiguiente la enmienda 414 va encaminada a la
supresión de ese párrafo y a la supresión y a la inexistencia del nuevo
artículo 357 bis que lo sustituye.

La enmienda 456 viene a restaurar en nuestro Derecho un delito que fue
erradicado y que la experiencia ha demostrado la gravedad de su
desaparición. Nos referimos a la circunstancia de conducir sin el debido
permiso para hacerlo, lo que se llama técnicamente conducción ilegal. La
desaparición de este hecho como típico, desde el punto de vista penal, ha
propiciado la proliferación de personas que conducen sin la debida
habilitación para conducir y, por consiguiente, ha llevado a que se
conduzcan vehículos de motor o ciclomotores por personas que no estaban
capacitadas, por no tener la habilidad necesaria o por desconocer las
señales de tráfico, lo que incide gravísimamente en las circunstancias de
la inseguridad del mismo. Con esta enmienda 416 pretendemos añadir un
nuevo artículo (con la numeración que corresponda, para evitar el bis del
artículo que siempre es malo) con la siguiente redacción: «Con la pena de
arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses será
castigado el que condujere por vía pública un vehículo de motor sin haber
obtenido el correspondiente permiso.»
Ya de por sí el tráfico está inseguro; ya de por sí se ha multiplicado
por cien la existencia de personas que conducen un vehículo de motor sin
el seguro correspondiente, y no podemos añadir a esta situación de
desgobierno en el tráfico, con lo que naturalmente esto acarrea de
perjuicios para los afectados en un accidente, el que circulen personas
sin la autorización correspondiente. La destipificación penal de la
conducción sin permiso, efectuada en la reforma de 1983, ha resultado
manifiestamente peligrosa para la circulación.

La enmienda 417, referida al artículo 358, está dedicada, única y
exclusivamente, a agravar la pena correspondiente cuando se comete una
infracción con temeridad manifiesta en el conductor. En este sentido,
esta enmienda recoge --como hemos dicho antes-- la dirección doctrinal de
agravar las penas en este tema del tráfico que tantísimos accidentes
produce: un billón y medio de pesetas de daños en un año; cientos de
fallecidos, y miles de lesionados, con una legión de inválidos, es lo que
viene produciendo la circulación de vehículos de motor. Por consiguiente,
acudir a reformar la misma parece una exigencia ineludible.

La enmienda 418, al artículo 359, quiere hacer desaparecer la palabra
«grave» que el artículo contiene. Con ello lo que queremos es manifestar
que el simple riesgo, de por sí, ya es delictivo y que no hay que añadir
al riesgo el adjetivo de grave. Dice el artículo: «Será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a ocho meses, el
que origine un grave riesgo...» Nosotros decimos «el que origine un
riesgo para la circulación en alguna de las siguientes formas: 1.º
Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de
obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o
inflamables, mutación o daño de la señalización o por cualquier otro
medio. 2.º No restableciendo la seguridad de la vía cuando hay obligación
de hacerlo». Aunque el riesgo no haya sido grave, lo que sí está claro es
que la intención, el dolo desplegado por el que realiza una de estas
conductas es lo suficientemente comprensible como para que se convierta
en un hecho típico punible, sin necesidad de que busquemos la gravedad
del riesgo para convertirlo en un ilícito penal.

Por fin, nos queda la enmienda 419, al artículo 361, que contiene otra
supresión. Dice el artículo 361: «Será castigado con las penas de prisión
de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses y privación del derecho
de conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo superior a seis y
hasta diez años, el que con consciente desprecio por la vida de los demás
realizare la conducta descrita en el artículo 358.» El Grupo
Parlamentario Popular cree que esta expresión: el que con consciente
desprecio por la vida de los demás comete alguna de las conductas
descritas en el artículo 348 es exactamente la definición del dolo
eventual. El dolo eventual es la representación en el sujeto de la
posibilidad o previsibilidad de la comisión de un hecho dañoso para los
demás y que, no obstante representársele, no desiste de la acción sino
que la ejecuta porque le es indiferente el resultado lesivo o no para los
demás. Cuando eso se hace en consciente desprecio por la vida de los
demás, constituye un homicidio por dolo eventual. Por consiguiente, no
debe estar incluida la expresión «consciente desprecio por la vida» en
este capítulo dedicado a los delitos de la seguridad del tráfico.

Estas son las razones por las que nosotros mantenemos las enmiendas que
hemos ido desgranando ante sus señorías.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido, para que
pueda defender la enmienda 795, del Grupo Parlamentario de Izquierda
Unida.




El señor LOPEZ GARRIDO: La enmienda 795 propone que se suprima el segundo
párrafo del artículo 357 bis nuevo, que dice que el conductor que
requerido por el agente de la autoridad se negare a someterse a las
pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos
descritos en el párrafo anterior (es decir, el que describe



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la conducta de alguien que conduce un vehículo bajo la influencia de
drogas), será castigado como autor de un delito de desobediencia grave,
previsto en el artículo 541 de este Código. Nosotros pretendemos que se
suprima ya que creemos que no puede sancionarse penalmente, otra cosa es
que se sancione administrativamente, a aquel que se niegue a colaborar en
una prueba que se realiza sobre el propio cuerpo, como es el caso de la
prueba de alcoholemia, y que, además, podría inscribirse dentro de ese
derecho a no declarar contra sí mismo, porque podría constituir una
prueba que, en su caso, incriminaría al propio sujeto, es decir, a ese
sujeto al que se le requiere que se someta a la prueba de alcoholemia.

Estamos, en este caso, en un supuesto que quizá pudiéramos incluir en una
cierta tendencia a la administrativización del Código Penal, es decir, a
incluir en el Código Penal determinadas conductas que más bien deben
situarse en el ámbito de la infracción administrativa. Por eso es por lo
que hemos planteado la supresión de este artículo 357 bis nuevo en la
redacción del informe de la Ponencia. No por ello, si se aceptase la
enmienda de Izquierda Unida y se suprimiese el artículo, quedaría
desprovisto nuestro ordenamiento jurídico de instrumentos para sancionar
a quien se niega a someterse a esas pruebas, porque hay, repito, la
posibilidad de sanciones administrativas y, además, es claro que siempre
los agentes de la autoridad podrían inmovilizar el vehículo. Por ello,
hemos presentado esta enmienda de supresión del artículo 357 bis nuevo
que creemos coincide con alguna otra presentada por otros grupos
parlamentarios.




El señor PRESIDENTE: Existe una enmienda del Grupo Vasco (PNV). (Pausa.)
Pasamos a la enmienda 1.034, del Grupo de Coalición Canaria. Está asumida
por la Ponencia, por lo que no será necesario que se someta a votación.

Enmiendas de Grupo Mixto, números 155, 156 y 195, que no van a ser
defendidas.

Por el Grupo Socialista, tiene la palabra el señor de la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Con la máxima brevedad.

Quiero comenzar solicitando que las enmiendas, en este caso solamente del
Partido Nacionalista Vasco, se tengan por defendidas a petición del señor
Olabarría.

Manifiesto la posición de mi Grupo contraria a la aceptación de las
enmiendas que acaban de ser defendidas por el Grupo Popular y por el
Grupo de Izquierda Unida. Voy a hacerlo recordando, en primer lugar, que
recientísimamente se ha aprobado una modificación del Código Penal
vigente a través de la Ley 17/1994, de 23 de diciembre, que incide de una
manera bastante directa en los delitos contra la seguridad del tráfico.

Una Ley cuyo origen es una proposición del Grupo Popular que se limitaba
a ampliar las conductas aquí contempladas a la conducción también de
ciclomotores, pero que en el debate, sobre todo en el Congreso, se vio la
necesidad de ajustar los tres tipos que fundamentalmente aquí están
contemplados en los delitos contra la seguridad del tráfico, tanto en el
Código vigente como en este capítulo IV que ahora discutimos. Por eso, me
sorprende que el Grupo Popular plantee las enmiendas 415, 417 y 419, que
se refieren al artículo 357.1, al artículo 358 y al artículo 361,
respectivamente, porque son tres artículos que regulan tres conductas
sobre las que hace cinco meses --el mes de diciembre-- había habido un
consenso en su definición, en su ajuste, en los límites en los que se
movían; un consenso que se venía arrastrando desde hacía varios años,
incluso en la conducta del artículo 361, la que se refiere a los
conductores suicidas que ahora el Grupo Popular pretende suprimir; un
consenso que se remonta a la Ley 3/1989, de modificación del Código
Penal, donde ya hubo acuerdo de la totalidad de los grupos parlamentarios
--quiero recordar-- para incluir esta conducta más grave de los
conductores suicidas, aun conscientes de que podría haber una
interpretación de que esas conductas quedaban incluidas en el dolo
eventual en el supuesto de homicidio o de lesiones, probablemente en el
de homicidio, como ha dicho el portavoz del Grupo Popular.

Nos vamos a oponer a estas tres enmiendas por considerar que el proyecto,
en esos tres artículos que son enmendados, recoge unas tipologías, con
unos límites y con unas penas tentativas, sobre las que ya había
consenso, que no han generado disfunciones de interpretación por la
jurisprudencia (enseguida me referiré a un aspecto puntual de la enmienda
415, que ha defendido el señor Sanz Escalera), y sobre las que, repito,
hace cinco meses había un acuerdo en esta Cámara. Parece poco razonable
que cinco meses después ese acuerdo se intente modificar, máxime cuando
estas enmiendas están presentadas por el Grupo Popular con antelación.

Quiero referirme en concreto a esa enmienda 415, cuando pretende
introducir una expresión al artículo 357. Cuando dice: «El que condujere
un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas...»
añadir «que le impidan hacerlo con la necesaria seguridad», porque
considera el portavoz popular que con ello se pasa de un delito de
peligro en abstracto a un delito de riesgo en concreto. Creo que eso no
es positivo. Es verdad que se pasaría de un delito de riesgo en abstracto
a una configuración doctrinal de un delito de peligro en concreto, pero
creo que con eso no gana nada la seguridad en el tráfico, desde el punto
de vista de la fuerza coercitiva de prevención general que puede tener el
Código Penal en este caso. La regulación actual, interpretada incluso por
algunas sentencias del Tribunal Constitucional, ha exigido estrictamente
que, junto con el hecho de que una persona haya consumido alcohol, drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas --ratificando una
tesis lógica del Tribunal Supremo--, esa persona conduzca bajo la
influencia del alcohol o de las drogas, pero ni siquiera ha exigido que
esa influencia le impida conducir con la necesaria seguridad.

Su señoría no elimina el concepto de que se conduzca bajo la influencia
de drogas, pero introduce un requisito más --que es de más dificultad a
la hora de la prueba--, y es que esa influencia le impida hacerlo con la
necesaria seguridad



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en el tráfico. Es mejor mantener el criterio, la naturaleza, de un delito
de riesgo en abstracto porque abarca más supuestos, porque permite una
mayor cobertura --coincido completamente con lo que ha dichos S. S.-- de
lo que es hoy día una primera causa en la muerte o en accidentes graves,
en lesiones graves de muchos jóvenes que conducen bajo esta condición.

Nos vamos a oponer a esas tres enmiendas porque creemos --repito-- que
tal como están reguladas, de una manera idéntica prácticamente a como lo
están en el Código vigente, no hay razón suficiente para modificarlas.

Su enmienda 418 al artículo 359 (perdone S. S. que altere el orden, pero
desde el punto de vista de la oposición, sobre todo teniendo en cuenta
que su enmienda 414 coincide con la que ha defendido el señor López
Garrido y prefiero concentrar los dos temas en único argumento al final)
pretende eliminar la palabra «grave», de tal manera que basta que
aquellas conductas originen un riesgo para la circulación (y define
cuáles son: alterar la seguridad del tráfico mediante la colocación en la
vía de obstáculos imprevisibles, derramar sustancias deslizantes,
mutación o daño en la señalización o cualquier otro medio o no
restableciendo la seguridad de la vía cuando haya obligación de hacerlo)
para que sean castigadas con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Quiero decir que esta pena, que viene configurada desde los años sesenta
con la expresión de «que origine un grave riesgo», no ha generado
disfunciones interpretativas hasta ahora ni por los tribunales ni por la
doctrina. La palabra «grave» delimita la sanción penal de la sanción
administrativa. Porque si lo que se produce es un riesgo no grave, hay
una sanción administrativa. Se refería hace un momento el portavoz de
Izquierda Unida a la no administrativización excesiva del Derecho Penal.

Creo que en este artículo 359 el tipo está bien configurado con lo que
son los riesgos graves, que en la actualidad hay que proteger con sanción
penal. Mas aún, imaginemos que quitamos la palabra «grave» y dejamos
simplemente un riesgo, aunque sea leve, para la circulación. Pensemos que
en el punto primero se recoge la mutación o daño en la señalización.

Cuando muchos jóvenes van, con mayor o menor conciencia de lo que hacen,
poniendo pegatinas en los semáforos --muchas veces no se ve si el
semáforo está en verde o en rojo, si está encendido o no--, estaríamos
aquí, cuando en la mayor parte de los casos sería un leve riesgo, no un
grave riesgo, incriminando esas conductas con prisión de seis meses a dos
años. Entendemos que debemos dejar este tipo como está, ya que está bien
configurado en la práctica y no ha generado disfunciones.

Su enmienda 416, que es de más calado que las anteriores, pretende
reintroducir --ha sido bien S. S.-- la sanción penal a la conducción sin
la habilitación del permiso de conducir. Aunque hemos dado vueltas a este
tema, creemos que no debe admitirse esta enmienda, que debe mantenerse en
el nivel de la infracción administrativa. Porque si el bien protegido es
la seguridad en el tráfico, el conducir sin carnet, sin el permiso
correspondiente, no necesariamente supone un peligro para la seguridad
del tráfico, ni un peligro en abstracto ni un peligro en concreto. Hay
mucha gente que conduce sin ese carnet, bien porque no lo han renovado en
su momento, bien porque les ha sido retirado, y no por ello conducen sin
las habilidades, las técnicas concretas, normales y de seguridad en el
tráfico. Incluso hay mucha gente que todavía no tiene el permiso y, sin
embargo, conduce con suficiente seguridad, con suficiente control y a
veces muy bien. Me parece que la conducción temeraria está recogida en el
artículo 358 de una manera clara --cuando se conduce con temeridad
manifiesta--, y creemos, a pesar de todo y con cierta cautela, que basta
con la infracción administrativa, sin necesidad de ir a la infracción
penal.

Quiero referirme, por último, a la enmienda 414, del Grupo Popular, que
coincide en su contenido, aunque no exactamente en la argumentación, con
la 795 del Grupo Izquierda Unida, que pretende suprimir lo que es ahora
el artículo 357 bis del informe de la Ponencia, que en su origen y con
leves modificaciones era el 357, párrafo segundo del proyecto. A nosotros
nos parece que, aunque sea una medida de cierta dureza, que incrementa la
coacción (al menos explicita la coacción, la coerción del ordenamiento
jurídico para que los conductores se sometan a las pruebas de
alcoholemia), es pertinente su incorporación al Código y, además, ya lo
adelanto, no creemos que sea una medida inconstitucional. Si
consideráramos que era inconstitucional, sería un veto importante para
nosotros su incorporación. No creemos que sea inconstitucional. ¿Por qué
lo introducimos de una manera explícita? Porque nos parece que incluso en
este momento podría ser un delito de desobediencia a la autoridad, dentro
del delito genérico de desobediencia a la autoridad. Ahora lo que
buscamos es la explicitación.

Para que figure en el «Diario de Sesiones», y conectando con el inicio
del discurso del señor Sanz Escalera, que compartimos, quisiera explicar
las razones de fondo por las que mi Grupo lo va a incluir. Porque es
verdad, tiene toda la razón S. S. en decir que los delitos de tráfico
derivados de la conducción bajo la influencia del alcohol --sobre todo el
alcohol, pero también de drogas tóxicas o estupefacientes-- se están
incrementando. Se están incrementando las consecuencias muy negativas en
las personas, ya no sólo en daños materiales o en los vehículos, se están
incrementando las muertes de jóvenes o las lesiones más o menos graves;
también en adultos, porque no debemos incriminar de una manera muy
singular, en todo caso no exclusiva, a los jóvenes. Hay que reconocer,
porque los datos estadísticos de la Dirección General de Tráfico están
ahí, que también se dan en jóvenes, y que cuando en muchas ocasiones los
agentes de la autoridad competentes, como se ha recogido en la enmienda
del Grupo de Coalición Canaria en la Ponencia, intentan realizar esta
prueba de alcoholemia en algunos casos hay personas que se niegan a
hacerla, que no la practican, y hay una situación sinuosa en la que,
aunque mi Grupo entiende que había un delito de desobediencia, eso no
quedaba suficientemente explicitado. En la práctica no existía una
coacción suficiente para obligar a esas personas a realizar la prueba de
alcoholemia para que los agentes de la autoridad controlaran si
efectivamente esas personas estaban conduciendo



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con un nivel de alcohol en sangre que fuera objeto de sanción, bien
administrativa, bien la penal del actual artículo 340 bis a).

Nos parece que cuando se incrementan de tal manera esas formas de
conducir con consecuencias tan graves el ordenamiento jurídico, aunque a
veces nos pese, puede y debe incrementar el grado de coacción que aplica
para conseguir las pruebas en algunos casos y, en otros, simplemente los
elementos indiciarios --decía el señor López Garrido que se puede
paralizar el vehículo que está circulando-- para paralizar el vehículo
que está circulando. En ese sentido nos parece que es pertinente.

Decía el señor Sanz Escalera que es inconstitucional. Nosotros creemos
que no lo es. La primera razón es indirecta. Hoy está sancionado
administrativamente. Si cabe la sanción administrativa para esa conducta,
quiere decir que no estamos en el ámbito de la autoinculpación y, por
tanto, del derecho a la defensa, del derecho a negarse a declarar en
contra de uno. Ese es un argumento que nos parece que tiene ya un peso
suficiente, porque tan vulnerador del derecho a no autoinculparse, a no
declarar en contra suya sería que hubiera contra la conducta que se niega
a ello una sanción penal, como el que hubiera una sanción administrativa.

Además mi Grupo cree que aquí no hay una conducta tendente a generar una
prueba de cargo, porque la prueba, primero, en el supuesto de que entrara
en ese ámbito de prueba de cargo, sería tan prueba de cargo como prueba
de descargo con el añadido además, como ha declarado la jurisprudencia
constitucional con amplitud, que para que los resultados de esa prueba de
alcoholemia puedan ser utilizados en juicio necesitan ser ratificados en
el plenario, en el acto del juicio oral, no valiendo, pura y simplemente,
la prueba de alcoholemia. En segundo lugar, además, porque nos parece que
esta prueba está más cerca de la prueba pericial, por ejemplo, para
conocer si una persona se encuentra en situación de trastorno mental, que
de una prueba de la autoinculpación y, desde luego, nada impide que se
pueda realizar una prueba pericial de ese tipo. En tercer lugar, además,
porque el Tribunal Constitucional ha contemplado en múltiples sentencias
la posibilidad de practicar esta prueba incluso si aleatoriamente, de una
manera circunstancial, los agentes de la autoridad realizan prácticas no
concretadas a personas de las que en un momento singular piensen que
están conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o vean
indicios de hecho.

Nos parece, por tanto, que no es una medida inconstitucional. Sí nos
parece que es una medida que endurece, más de una manera explícita, el
ordenamiento jurídico penal, pero creemos que es pertinente por la
situación del aumento de accidentes que se están produciendo en este
momento en el tráfico vial en España. Por ello nos vamos a oponer a esas
enmiendas.




El señor PRESIDENTE: ¿Quiere replicar, señor Sanz Escalera?
(Asentimiento.) Tiene la palabra.




El señor SANZ ESCALERA: Con la convicción de que son ya las diez menos
veinte intervendré con brevedad; sin embargo, no me resisto a hacer unos
cuantos comentarios sobre las manifestaciones del portavoz socialista.

En primer lugar me gustaría decirle que le hablo desde el punto de vista
que tiene un letrado en ejercicio en los tribunales de justicia, del que
va frecuentemente a los juzgados, del que defiende frecuentemente temas
de tráfico, y le voy a decir una cosa. No diría yo que la diligencia de
parecer de la fuerza instructora que tiene el atestado vaya a ser el
anticipo de la sentencia, pero le bastaría al juez con la diligencia de
parecer de la fuerza instructora que ha apreciado un guardia civil con
unos cuantos años de servicios, que sabe al medio minuto si el conductor
que se ha apeado del coche y que conversa con él se encuentra en
situación o no, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, de conducir con
seguridad y, por consiguiente, si es o no un riesgo para la circulación.

Baste únicamente con verle la cara, los ojos, la manera de hablar, si se
le pone la lengua estropajosa o, al contrario, habla con fluidez; si es
capaz o no de andar rectamente, etcétera. En fin, esos datos externos son
motivo suficiente para decidir si ese hombre tiene o no capacidad para
conducir, y eliminaríamos así una cosa tan clara como ésta. Oígame, yo,
desde luego, me niego a que me saquen sangre para averiguar si tengo o no
alcohol dentro de mi circulación sanguínea. Yo me niego a poner los
labios en un aparato, que además no sé si está siquiera homologado, que
me presenta el guardia de turno. Yo no quiero hacer eso y yo creo que eso
no es motivo para convertirlo en un delito, sino que, antes al contrario,
es perfectamente apreciable por otros medios, no por la prueba pericial
de la que habla S. S. sino por la propia apreciación del agente de la
autoridad. No digo yo que sus manifestaciones sean una prueba
preeminente, pero son un indicio que puede apreciarse después y
ratificarse en el acto del juicio con la declaración de los agentes que
intervinieron en el hecho.

Eso por un lado. Este párrafo es innecesario y, por otro, nos deslizamos
peligrosísimamente en la inconstitucionalidad. La Ley de Enjuiciamiento
Criminal le dice, clara y terminantemente a cada uno de los que se
sientan en el banquillo que no tienen obligación de autoinculparse y que,
por consiguiente, cuando una persona se niega a declarar lo hace
perfectamente bien y dentro de sus derechos constitucionales. Si eso es
así, ¿cómo no va a serlo esto, la de someterse a algo? Además no es ni
siquiera obligatorio someterse a las pruebas de filiación y de paternidad
para la averiguación de la paternidad, y ¿aquí sí vamos a establecer la
obligatoriedad de que una persona se someta a estas pruebas? Yo creo que
eso no tiene mucho sentido.

Por otro lado me da la impresión algunas veces --lo que pasa es que yo
soy de la oposición y la oposición siempre piensa mal-- de que el Grupo
Socialista tiene la actividad del péndulo. Unas veces se va al Derecho
Penal protector de los criminales y otras al derecho represivo más
absoluto. No me parece un movimiento uniformemente acelerado sino con
unos grandes altibajos. En ese sentido yo creo que sería mejor que
olvidáramos este artículo 357 bis y que quedara el Código Penal en esta
circunstancia sin este lastre que yo creo significa.




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La enmienda 415 al artículo 357 pretende añadir, después de «bebidas
alcohólicas», «que le impidan hacerlo con la necesaria seguridad». Ello
es porque estamos pensando en que nuestra responsabilidad está enraizada
en la culpabilidad y nosotros no podemos plantear simplemente el hecho de
que haya tomado alcohol o alguna sustancia para decir que eso ya es
delito, porque nos pueden decir: oiga usted, lo que para ese señor que es
bajito y delgadito significa la pérdida total del sentido, para mí, que
peso 150 kilos, eso no significa absolutamente nada y, por consiguiente,
conduzco con total y absoluta seguridad. Este delito es, querámoslo o no,
un delito de riesgo concreto, y cuando no se pone en riesgo la seguridad
de la circulación y del tráfico no existe el delito, aunque uno vaya
vestido de lunares. Esto es como es, nos guste o no, y esa es la manera
de afrontar a veces la redacción de los textos cuando se trata de acudir
a la doctrina dominante y a la que realmente plantea una dogmática
adecuada para cada una de estas cosas.

Con la enmienda 417, al artículo 358 lo que hacemos únicamente es agravar
la pena siguiendo la propia doctrina jurisprudencial y científica. Yo
creo que el peor error de este capítulo está en la no admisión de la
enmienda 416. Señores, la cosa es clarísima. En el tráfico no podemos
permitirnos de ninguna manera que una persona circule sin saber
acreditada su suficiencia para la circulación, sin que este hombre sepa
conducir por la derecha, sin que sepa interpretar bien las señales y sin
que, por consiguiente, este hombre signifique un grave riesgo. Admitir la
posibilidad de conducir sin la debida habilitación me parece un gravísimo
error que todavía estamos a tiempo de corregir. Por eso digo que ése es
el péndulo. Ustedes quitan esto de pronto y otras veces, en cambio,
puntualizan otras cuestiones agravando los tipos delictivos. Yo creo que
este caso está clarísimo, que debe existir como un delito, como un hecho
típico y punible.

Respecto al artículo 359 dice S. S. que ponerle pegatinas a los semáforos
puede ser constitutivo de delito. Yoc reo que no. Yo creo que el espíritu
del párrafo primero del artículo 359 está clarísimo. Nosotros eliminamos
la palabra grave porque creemos con el riesgo ya basta, porque el riesgo
se las trae, el riesgo dice que es alterando la seguridad del tráfico
mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles --es decir,
que el conductor no puede prever, lógicamente, que ahí haya un tronco de
un árbol caído--, o que derrame sustancias deslizantes o inflamables,
dice el precepto. Eso ya es bastante para incriminarlo. No hay que prever
la gravedad del riesgo, porque eso de por sí ya es grave, y, desde luego
ponerle pegatinas a los semáforos en absoluto es la mutación y daño de la
señalización por cualquier otro medio.

Finalmente, respecto a la enmienda 419 al artículo 361 lo que nosotros
decimos de que el consciente desprecio de la vida --el tema de los
conductores suicidas-- constituye un homicidio por dolo eventual está
clarísimo, cualquier persona que se asome a la parte general del Derecho
Penal cuando llegue a este caso dirá que eso corresponde al dolo eventual
y, por consiguiente, a un delito contra las personas en estas
circunstancias.




El señor PRESIDENTE: ¿Señor López Garrido? (Denegaciones.)
Tiene la palabra el señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Señor Presidente, no quisiera repetir el
debate y todos mis argumentos anteriores, pero sí quiero hacer algunas
puntualizaciones. Iré de atrás hacia adelante, porque ello me puede
permitir una mayor claridad para el debate.

En cuanto a la enmienda 419 al artículo 361, señor Sanz Escalera, yo no
discuto, desde el punto de vista doctrinal, lo que usted acaba de decir
de los conductores suicidas, perdone la expresión, pero creo que es la
coloquial. Lo que no entiendo son las razones por las que su Grupo,
sabiendo eso y siendo ello cierto, lo apoyó en el año 1989 y lo ha
apoyado en diciembre, hace cinco meses, y nunca planteó esa cuestión.

¿Por qué? Le voy a dar la razón, si me acepta que yo interprete las
razones de su Grupo, porque coincidían con las de mi Grupo y con las del
resto de la Cámara. Ante la aparición en el año 1989, y recientísimamente
han venido en la prensa de Madrid otros dos casos iguales, de eso que se
ha llamado conductores suicidas, que se meten, con voluntario desprecio
de la vida de los demás, en una autopista por dirección contraria, ha
habido la necesidad --o al menos se ha sentido por el legislador, por
unanimidad-- de establecer un tipo especial para esas conductas. Yo le
devolvería la pregunta sin querer con ello abrir un debate. Pero, ¿cuáles
son las razones por las que su Grupo quiere volverse atrás? La respuesta
de mi Grupo es que el consenso que mantuvimos mantengámoslo, aunque
doctrinalmente el tema pueda tener algunos aspectos discutibles, se lo
acepto, pero mantengamos ese consenso, porque cara a la opinión pública y
cara a la opinión --desde el punto de vista de la prevención general-- de
esas personas que puedan tener la tentación de cometer esas conductas, la
explicitación de que el Parlamento cree que esa conducta requiere un tipo
singular y le pone una pena importante --de uno a cuatro años-- creo que
no es baladí y que conviene mantenerlo.

No quiero reiterar lo dicho sobre el artículo 359 ni insistir en que el
riesgo grave es el que debe ser sancionado penalmente y no cualquier
riesgo. Usted ha comentado algunas conductas que implican un riesgo
grave, pero puede haber algunas conductas que supongan algún riesgo
simplemente leve, que no deban ser objeto de sanción penal y sí de
sanción administrativa --repito-- de una sanción penal que es prisión de
seis meses a dos años, que no es tampoco una simple multa con sanción
penal.

Sobre el tema del artículo 358, de la temeridad, usted dice que pretenden
subir la pena. Yo tengo ciertas dudas de que sea subir la pena lo que
ustedes quieren en cuanto a la conducta de la conducción temeraria
básica. La pena que prevé el proyecto es de prisión de seis meses a dos
años. Ustedes pretenden transformarla en arresto de fin de semana, de
doce a veinticuatro arrestos de fin de semana. Si usted me dice que lo
que se pretende es una transformación de la pena para hacer una pena que
por consistir en arrestos de fin de semana sea menos criminógena, el
razonamiento sería distinto. Yo creo que es más fuerte, más dura,



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más grave la pena que está en el Código que la pena que usted propone, la
pena de prisión de seis meses a dos años es más fuerte. Pero permítame
que le haga una consideración. Tal y como ha quedado --y confío en que
quede al final-- el capítulo que trata de la sustitución de las penas, en
los supuestos ordinarios, esta pena de prisión de seis meses a dos años
es muy probable que sea sustituida por pena de arresto de fin de semana,
con lo cual estamos en el ámbito en que usted lo sitúa. Pero en supuestos
extraordinarios es muy posible que un juez, ante una temeridad muy grave
y ante una conducta de una persona que pueda considerar el juez o el
tribunal en el caso concreto que pueda tener ya unos perfiles de
peligrosidad criminal superiores a los normales, considere razonable no
sustituir la pena y mantener la pena de prisión de seis meses a dos años.

Por tanto, creo que por los argumentos que usted ha expuesto es más
razonable mantener la pena como está. Sobre la conducción sin carné, me
remito a lo que dije anteriormente.

Por último, en cuanto al tema del delito de la negativa del conductor a
someterse a las pruebas para comprobar si conduce bajo la influencia de
bebidas alcohólicas, dice S. S. que mi Grupo se mueve como por la ley del
péndulo, que unas veces despenaliza y otras penaliza. Mi Grupo se mueve
por un criterio de racionalidad, pero también por un criterio de
sensibilidad respecto a lo que son las conductas que en un determinado
momento socialmente se están generalizando y que parece que requieren un
incremento de la pena, un incremento de la coerción general o un
incremento de medidas que puedan significar en su conjunto una mayor
coacción psicológica como dijo el penalista, creo que fue Feuerbach,
sobre las personas que se sometan a unos determinados hábitos de
conducta. Ya ha relativizado S. S. la inconstitucionalidad a la que con
tanto énfasis se refirió en su primera intervención. Yo me ratifico en
que es positivo y pertinente que se mantenga esta conducta, este tipo,
aunque sea más duro y no creo que sea comparable con el tema de las
pruebas de paternidad. Las pruebas de paternidad están estrictamente en
el ámbito del Derecho Civil, y fíjese S. S. en las consecuencias de
sanción civil que conlleva negarse a ellas, las consecuencias son la
atribución de la paternidad. Yo más bien lo situaría en la prueba, por
ejemplo, de quien se negara a poner el dedo para comprobar la huella
dactilar. Se podría decir que se está autoinculpando si es verdad que es
él el que ha cometido el delito. Desde luego nunca el Tribunal
Constitucional diría que el que la policía o la Guardia Civil obligue a
una persona a poner el dedo físicamente para ver su huella, para ver si
coincide con la que está en un cristal o en una prueba --que sí sería una
prueba de cargo--, nunca eso sería inconstitucional. Por consiguiente y
en paralelismo con eso --y termino, señor Presidente--, yo creo que sobre
esta prueba, que puede ser discutible pero que nos parece pertinente,
nunca la discutibilidad sería desde el punto de vista del Derecho
Constitucional.




El señor PRESIDENTE: Pasamos al título XV. A este título se han
presentado las enmiendas 420 a 425 del Grupo Popular.

Se ha solicitado el mantenimiento de las enmiendas del Grupo Vasco, pero
no así de las del Grupo Mixto, por lo que hay que declarar decaídas las
enmiendas 155, 156 y 195.

Tiene la palabra el señor Pillado.




El señor PILLADO MONTERO: Entramos en el título XV, de las falsedades,
que comprende tipos tan poco homogéneos como el de la falsificación de
moneda y efectos timbrados, el de las falsedades documentales, el de la
usurpación del estado civil y el de la usurpación de funciones públicas y
del intrusismo, con una disposición general en el capítulo III que no
deja de hacerme pensar, señor Presidente, por lo siguiente. Porque si en
este Código hemos suprimido la tenencia de instrumentos destinados a la
ejecución del delito de robo y la fabricación de dichos instrumentos, me
hace pensar que en esta disposición general del capítulo III, artículo
377, se mantenga, sin embargo, la fabricación y tenencia de útiles
destinados a la falsificación.

Así pues, señor Presidente, una vez hecha tal consideración, voy a
defender las enmiendas, a este título con la oportuna brevedad para no
cansar más a tan nutrido auditorio. (Risas.--El señor López Garrido:
Ilustre auditorio.) Por supuesto, nutrido e ilustre, incluso ilustrísimo
auditorio. (El señor Gil Lázaro: Haga relación nominal.)
En este camino de la brevedad tengo que darle una alegría al nutrido e
ilustre auditorio y es que la enmienda 420 se retira porque ha sido
asumida por la Ponencia.

Respecto a la enmienda 421, relativa al artículo 367, tengo que decir que
es una simple enmienda de mejora técnica. Creemos que es preferible la
redacción que ofrecemos al número 2.º del apartado primero al refundir
dos de los supuestos que se incluyen en el precepto, tal como viene
redactado en el informe de la Ponencia. Llamo la atención, igual que lo
hice en Ponencia, sobre la expresión del número 2.º de este precepto 367
que alude «al responsable de cualquier confesión religiosa». Creemos que
tal expresión no es afortunada y que habría que hacer un esfuerzo para
encontrar un término un poco más preciso y más correcto que el de
responsable de cualquier confesión religiosa. Quizá lo que cupiera ahí
sería hablar de ministro de cualquier confesión religiosa. En todo caso,
pienso que habrá que hacer un esfuerzo a ese respecto.

La enmienda 422 al artículo 368 pretende suprimir la pena de suspensión
de empleo de cargo público al funcionario que cometa la conducta falsaria
por negligencia inexcusable a que se refiere dicho precepto. Pensamos que
si estamos en el supuesto de la imprudencia, la pena de suspensión es
demasiado fuerte para sancionar esta conducta. Nosotros tratamos incluso
de reducir ahí el ámbito de la responsabilidad del funcionario, añadiendo
un plus a la imprudencia, no ya la imprudencia grave sino la negligencia
inexcusable.

Las enmiendas 423 y 424 a los artículos 372 y 373 van en la misma línea.

Estas se refieren a la falsificación de documento privado. Sabido es que
en el documento privado, al contrario de lo que ocurre con la
falsificación en el documento público, tiene que haber algo más. Tiene
que haber



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el ánimo de perjudicar a otro. No basta la simple falsificación, la
simple alteración del documento, sino que tiene que haber, repito, un
elemento más, que es el ánimo de perjudicar a un tercero. Pues bien,
señor Presidente, nosotros pretendemos que se dé otro paso más, porque
creemos que hay conductas falsarias en documento privado que merecen
sanción penal sin que se dirijan a perjudicar a otro, pero que sí se
dirigen a obtener un lucro. Por tanto, pensamos que debe sancionarse
penalmente al que falsifica un documento privado con ánimo de lucro,
aunque de ahí no se siga necesariamente, que puede no seguirse, el
perjuicio para otra persona.

Por último, señor Presidente, la enmienda 425 al artículo 380 pretende
dar una redacción y un enfoque distinto al artículo; artículo que, en mi
opinión, es confuso, es muy poco preciso y que es manifiestamente
mejorable. Ante todo, el artículo, relativo al intrusismo, enfoca esta
materia tipificando al que ejerce actos propios de una profesión sin
poseer el correspondiente título académico, al que ejerce una profesión
sin hallarse en posesión del título oficial que le habilite, y luego
dice: Si el culpable, además, atribuye públicamente la cualidad de
profesional, se le agrava la pena. Nosotros pensamos que debe ser al
contrario, que se debe tipificar la conducta del que se atribuye
públicamente una cualidad profesional que no tiene, una cualidad
profesional que necesita un título, y que no cumple los requisitos
legales exigidos para tal titulación, realice o no actos propios de tal
profesión. Pensamos que simplemente quien se atribuyere públicamente la
cualidad de profesional titulado, sin cumplir los requisitos legalmente
exigidos para tal situación, debe ser castigado. Si además de atribuirse
públicamente una profesión que no tiene, ejecuta actos propios de esa
profesión, entonces que se le agrave la pena. Por otra parte (y en este
aspecto la enmienda no está gramaticalmente bien redactada, el punto y
aparte va después de la expresión «de seis meses a dos años». A partir de
«La misma pena» tiene que ir en punto y aparte porque es otro supuesto
distinto) pensamos, señor Presidente, que quien además de atribuirse
públicamente la cualidad profesional ejecutare actos de esa profesión
tiene que tener una pena superior. También se debe imponer la misma pena
al que, aun teniendo el título, ejercita los actos propios de una
profesión sin cumplir los requisitos que necesita para ello. De esta
forma contemplamos los dos supuestos: el de ejecutar actos propios de una
profesión sin la titulación y el de ejercitar actos propios de una
profesión sin la colegiación. Por último pretendemos agravar esta
conducta si se trata de autoridad o funcionario público. También
pretendemos agravar la conducta si se utiliza la calidad supuesta ante
registros públicos, porque creemos que tiene un plus de gravedad el crear
una apariencia y hacerla valer ante los registros públicos, con lo cual
termino y cumplo mi promesa de no añadir mayor cansancio al muy ilustre y
muy nutrido auditorio.




El señor PRESIDENTE: Enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida
números 796, 797, 798, 799, 800, 801, 802 y 803.

Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Yo tampoco voy a cansar, más de lo que está, al
nutrido e ilustre auditorio, como ha señalado el señor Pillado con tanta
precisión, y me voy a limitar a defender estas enmiendas que ha enumerado
el señor Presidente, señalando que tienen un propósito fundamentalmente
sistemático y de claridad expositiva en este Título XV, y más
precisamente en su capítulo II, es decir, aquel que se refiere a las
falsedades documentales.

El Código vigente adolece, respecto de las falsedades documentales, de un
alto grado de dispersión, de asistemática y de hablar a lo largo de los
distintos artículos que se refieren a falsedades documentales de
falsedades de muy diverso tipo, según sean los documentos falseados. A su
vez, tiene lagunas en cuanto a no saber exactamente cuál es el concepto
de documento, y algunos otros defectos técnicos que intentó resolver
acertadamente, desde nuestro punto de vista, el proyecto de Código Penal
que presentó el Gobierno socialista en 1992 y que, desgraciadamente, ha
sido abandonado en este proyecto de 1994 en algunos extremos, por
ejemplo, en éste de las falsedades documentales.

El proyecto de 1992 supuso una innovación positiva en las falsedades
documentales porque, por vez primera, ofrecía un concepto de documento en
el artículo 376 de ese proyecto, que tuvo un cierto trámite en esta
Cámara y que se frustró por la posterior disolución del Parlamento. El
artículo 378 del citado proyecto ofrecía un concepto de documento y un
concepto de falsificación de ese documento, reduciendo la casuística
actual a pocos preceptos y graduando la gravedad de la pena en función
del sujeto activo que llevaba a cabo la falsedad o de la importancia del
documento. También regulaba el problema del concurso del delito de
falsedad con otros delitos en el artículo 379.

He recordado este proyecto de 1992, incluso citando artículos concretos
del mismo, porque nuestras enmiendas prácticamente vienen a reproducir,
con alguna pequeña variación, ese proyecto de 1992. Por tanto, no son
enmiendas que vayan a cambiar el fondo de la cuestión, sino a presentar
estas falsedades documentales de una forma mucho más clara. Por eso
nosotros, siguiendo el modelo del tantas veces citado proyecto de 1992,
proponemos un primer artículo, que sería un nuevo artículo 367 --así lo
hacemos en nuestra enmienda 797--, en el que se incluiría un concepto de
documento que es inexistente en la actualidad y que también es
inexistente en el proyecto del Código; un concepto de documento que es
importante que se establezca en el Código Penal porque todas las
falsedades documentales se van a referir precisamente a los documentos, y
éste es un punto de partida necesario. Por eso, el artículo 367 que
proponemos, y que no voy a reiterar aquí para no aburrir al ilustre
auditorio, lo que hace es establecer aquellos documentos, públicos o
privados, que se deben considerar como tales a los efectos del Código
Penal, es decir, cuya falsificación desencadenaría la aplicación de estos
preceptos relativos a falsedades documentales. Y en un segundo artículo,
que sería el artículo 368, según nuestra numeración --esto es lo que hace
la enmienda 798--, definiríamos lo que se entiende por falsedad, que
sería alterar un documento, simular un documento, suponer en un acto la



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intervención de personas que no la han tenido, o faltar a la verdad en la
narración de los hechos. Estoy resumiendo lo que se entiende por falsedad
según nuestra propuesta.

Una vez dicho lo que es el documento, una vez dicho lo que es la
falsedad, entraríamos en un tercer artículo, en el 369, según nuestra
numeración (enmienda 799), para establecer las penas por las falsedades
que cometieran diversos sujetos, penas que se graduarían en cuanto a
gravedad según la cualidad de esos sujetos; es decir, funcionarios
públicos, particulares, administradores o miembros de un órgano de
gobierno o, por último, falsificación de documentos privados u otros
casos.

Nos parece que es mucho más clara esta sistemática, es decir, definir
documento, definir lo que es falsedad y, por último, establecer las penas
según las personas que cometen esa falsedad documental. Eso se completa
con el artículo 371 bis, que propone nuestra enmienda 802, en el que se
pretenden resolver los problemas concursales, muy frecuentes en estos
casos, entre falsedades documentales y delitos patrimoniales, también
acudiendo, como en todos los demás casos, a la fórmula del proyecto de
1992, es decir, distinguiendo lo que es el falseamiento documental
propiamente dicho del instrumento utilizado para la comisión de un delito
patrimonial o económico. En ocasiones, las falsedades documentales son
puras falsedades instrumentales para cometer delitos patrimoniales o
económicos. Esto es lo que suele suceder en la práctica.

Decíamos hace unos minutos, o quizá horas, en esta larga tarde, que el
origen de la delincuencia económica, de la delincuencia de cuello blanco,
de los delitos societarios, en muchas ocasiones está aquí, en falsedades
documentales. Por eso conviven falsedades documentales con delitos
patrimoniales o económicos, y deslindar estos dos casos, resolver
adecuadamente el concurso de delitos e imponer adecuadamente las penas
correspondientes, es lo que pretende la enmienda 802.

El resto de las enmiendas son, en correspondencia con las que he citado y
defendido, aquellas que sitúan los artículos sistemáticamente, de forma
que todo encaje en esta fórmula nueva que nosotros planteamos en relación
con el capítulo II del Título XV.




El señor PRESIDENTE: La enmienda 1.158 del Grupo Catalán (Convergència i
Unió) no va a ser defendida, por lo que veo. Las enmiendas 89, 90 y 91,
del Grupo Vasco (PNV) y las enmiendas del Grupo de Coalición Canaria,
1.035 a 1.042, tampoco van a ser defendidas.

Tiene la palabra el señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Señor Presidente, señores comisionados
Padilla, Pillado, Bueso, Gil Lázaro, Sanz Escalera, López Garrido, Pérez
Solano, personal de la casa, en estas horas tan tardías, lamento tener
que ocuparles unos minutillos, que espero sean escasos, para exponer la
posición de mi Grupo con respecto a las enmiendas que se acaban de
defender, proponiendo algunas enmiendas «in voce», dos de las cuales son
de pura subsanación de errores materiales, solicito formalmente que las
enmiendas de los Grupos Partido Nacionalista Vasco, Convergència i Unió y
Coalición Canaria se tengan por defendidas a efectos de su votación.

Quiero comenzar por las enmiendas que ha defendido el señor Pillado, del
Grupo Popular, por la noticia que nos ha dado de que retiraba la enmienda
420 porque había sido incorporada en su plenitud en la Ponencia. Debo
decir que a mí me parece que en la Ponencia, en el informe del letrado,
se ha producido un error que es fácilmente constatable, porque, tal como
ha quedado el artículo 363, derivado del informe de la Ponencia, ha
pasado de tener tres párrafos a tener cuatro, de los cuales el segundo y
el tercero tratan sobre la misma materia, son contradictorios, porque en
el actual párrafo tercero del informe de la Ponencia el sentir de mi
Grupo no fue incorporado. El informe del letrado dice: Se acepta la
enmienda 625 del Grupo Socialista, si bien sería el párrafo segundo, y el
párrafo tercero tendría la redacción de la enmienda 420 del Grupo
Popular. La voluntad de mi Grupo era que el párrafo tercero de este
artículo del proyecto quedara sustituido por el párrafo correspondiente
de la enmienda del Grupo Popular, porque el párrafo segundo del proyecto
quedaba modificado por la enmienda correspondiente del Grupo Socialista,
que no es que sea contradictoria pero es distinta de la del Grupo
Popular. En este momento, lo que hay en el informe de la Ponencia es un
párrafo segundo y un párrafo tercero que tratan sobre lo mismo, sobre la
tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución y con matices
en cuanto a los supuestos. Por eso, si el señor Pillado ha retirado la
totalidad de lo que quedaba de la enmienda, entendiendo que el artículo
363 la había incorporado en su plenitud, quiero decirle que mi Grupo
presenta una enmienda «in voce» tendente a restablecer lo que cree que es
el acuerdo de la Ponencia, que es admitir solamente el último párrafo de
su enmienda y no el anterior por la propia contradicción que ha quedado.

La enmienda 421 del Grupo Popular pretende lo que llamo una modificación
técnica al artículo 367. Nos parece que es una modificación técnica que
no mejora, excluye la expresión de «la autoridad», no recoge la pena de
inhabilitación especial, y, sobre todo, concentra en el punto 2 dos
circunstancias que están separadas en el actual artículo 367. Nos parece
que es mejor la redacción del artículo 367 con las mejoras que se han
introducido en la Ponencia. En cuanto al número 2, sus reflexiones
relativas a que la expresión «el responsable de cualquier confesión
religiosa no es afortunada, comentamos en Ponencia que era quizás la
menos mala de las que hasta ese momento se nos habían ocurrido, pero
suficientemente genérica para abarcar a todas las confesiones religiosas
que hoy tienen, y que en un plazo razonable pudieran tener convenio con
el Estado español para poder celebrar matrimonios religiosos con efectos
civiles. Nos parece que la idea del responsable de cualquier confesión
religiosa, aunque no sea feliz, es suficientemente neutra y abarca todos
los posibles como para ser mejor que las que recoge en su enmienda del
ministro eclesiástico. La expresión «ministro eclesiástico» puede ser
válida para la Iglesia Católica y quizás para algunas confesiones
protestantes, pero no lo es, sin duda, para el Islam, que creo que está
negociando ya un acuerdo con el Estado



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español para que los matrimonios que se celebren en el ámbito de esa
confesión religiosa puedan tener efectos civiles. De ahí que la expresión
de ministro eclesiástico no sea válida, y no vamos a poner aquí la
expresión singular de esa confesión. Repito que es la menos mala de las
que se nos ocurrió, y le dimos bastantes vueltas en Ponencia.

La enmienda 422, al artículo 368, pretende una modificación del artículo
que regula el delito de falsedad por imprudencia grave de autoridad o
funcionario público. No nos parece acertada, primero, porque excluye a la
autoridad --que no es estrictamente un funcionario público--, que también
puede cometer un delito de falsedad en documento público por imprudencia
grave. En segundo lugar, porque según su justificación, sustituyen la
pena de prisión por la de suspensión, porque les parece que la pena de
suspensión de empleo o cargo público es excesiva, pero la sustituyen por
prisión. Ahí hay una cierta contradicción. Recuerdo que, con carácter
general, casi todas las conductas de funcionarios públicos o autoridades
penadas en la modalidad de imprudencia están sancionadas con multa y con
suspensión de empleo o cargo público.

Las enmiendas 423 y 424 son similares y pretenden que en los delitos de
falsificación de documentos privados se incluya que el motivo pueda ser
también el ánimo de lucro. Es un tema más discutible. Debo manifestarle
que hemos hecho algunas reflexiones colectivas porque, efectivamente, el
delito de falsificación en documento público, como el señor Pillado ha
dicho muy acertadamente, a diferencia de la falsedad en documento
público, requiere un móvil, requiere un motivo, un dolo específico que en
el proyecto figura con la expresión «para perjudicar a otro», que creo
recordar que no estaba --hago un avance del debate que luego tendré con
el señor López Garrido-- en el proyecto de 1992. Es uno de los errores
que se significaron en el proyecto de 1992, que ha llevado al proyecto
del Gobierno a dar el cambio. Había que introducir un elemento subjetivo
de lo injusto, que era el perjuicio a otro.

¿Por qué no se introduce el ánimo de lucro que S. S. propone? Por dos
razones que expongo sin un convencimiento absoluto, pero sí relativo. La
primera es porque nos parece que es más específico el perjuicio en un
delito de falsedad, la búsqueda del perjuicio a un tercero, que no la
búsqueda de un beneficio propio, sobre todo, del lucro económico. Es
verdad que S. S. no plantea sustituir un motivo por otro sino ampliar
para que sea uno u otro, pero nos parece que sólo el ánimo de lucro sin
búsqueda de perjuicio al tercero no sería suficiente. En segundo lugar,
porque el ánimo de lucro, de existir, lo que estaría es definiendo un
delito tipificado como estafa o como algún delito patrimonial. Esa es la
razón por la que no vamos a admitir esas dos enmiendas que nos parece que
están dotadas de un cierto contenido.

La enmienda 425, que es la última, se refiere al artículo 380. Es verdad
que el artículo 380 es un artículo muy confuso. Ya lo comentamos
ampliamente, lo debatimos en la Ponencia, y mi Grupo va a proponer aquí
--ya lo adelanto-- la aceptación de la enmienda 90 del Partido
Nacionalista Vasco, que pretende suprimir el segundo inciso del párrafo
primero de ese artículo 380.

Es confusa la redacción del artículo 380, pero debo decirle, señor
Pillado, en honor a la verdad, que es también muy confusa, enormemente
confusa, la redacción que ustedes proponen. El párrafo segundo, a pesar
de las habilidades que le reconozco que ha hecho para interpretar que su
primera parte se refería a cuando se ejerce una profesión sin tener el
título y la segunda parte a cuando teniendo el título no se tiene la
habilitación, es una interpretación que usted hace, pero no es la letra
del párrafo. El párrafo es más bien una repetición. Incluso dice que se
impondrá la pena de seis meses a dos años y no se sabe si es la pena de
multa o de prisión.

Confusión por confusión, yo quisiera exponer aquí la posición de mi
Grupo. El proyecto pena el que ejerce actos de una profesión sin poseer
el correspondiente título académico y en un segundo inciso de ese primer
párrafo, sin poseer el correspondiente título oficial, haciendo una
distinción, que desde luego a mi Grupo no le convence, entre título
académico y título oficial. ¿Y por qué no nos convence? Porque la
expresión «título académico», como requisito de una profesión, implica en
este proyecto, en este tipo penal, la intención de proteger como bien
jurídico aquellas garantías que el título académico de alguna manera
cubre. Por ejemplo, el que no tiene el título académico de arquitecto y
ejerce la arquitectura. Lo que se está queriendo proteger es el bien
jurídico que supone la seguridad en la edificación. El que ejerce la
profesión de medicina sin poseer el título de licenciado en Medicina, el
bien jurídico que se quiere proteger es la salud de las personas que se
someten al tratamiento de quien se considera o manifiesta como médico sin
serlo. Sin embargo, el segundo inciso dice estar en posesión del título
oficial, que no es un título académico, porque título académico no sólo
es el universitario, es todo el que forma parte del elenco de enseñanzas
regladas en este país, por tanto, otorgado o concedido por una entidad
pública, por un centro de enseñanza público o privado, pero enseñanza
reglada. El título oficial tiene un sentido distinto. El título oficial
es más bien el habilitador que pueda dar, en determinados casos, un
colegio profesional, aunque no esté conectado con el requisito del título
académico. Ha habido todo un debate, que ha llegado al Tribunal
Constitucional, como el señor Pillado conoce bien, con los agentes de la
propiedad inmobiliaria.

Los agentes de la propiedad inmobiliaria son unos profesionales en la
medida en que están colegiados en el Colegio Oficial de Agentes de la
Propiedad Inmobiliaria, para cuya incorporación se exige un examen no
excesivamente riguroso, más bien suave, y, desde luego, no exige un
título académico específico.

Ha habido personas que han participado en la intermediación comercial o
mercantil de compra y venta de casas, han sido sancionados con arreglo al
Código vigente por intrusismo, ellos han manifestado que tenían títulos
académicos incluso muy importantes, por supuesto de licenciados y a veces
más que de licenciados universitarios, y se les ha condenado, con el
Código Penal vigente. El Tribunal Constitucional ha dicho que no había
una inconstitucionalidad en ese tipo penal, pero que había --y también la
doctrina lo ha señalado-- una protección como bien jurídico



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no tanto de una seguridad en el tráfico, en la construcción de edificios,
en la mejor defensa, cuando se trata de un abogado, o en la salud de las
personas cuando se trata de un médico, sino más bien un bien jurídico
conectado con la existencia del colegio profesional o la deontología que
el colegio profesional pudiera cubrir.

Hecha esta separación, quiero decir, en nombre de mi Grupo, que aceptamos
la enmienda del Partido Nacionalista Vasco, porque creemos que el bien
jurídico protegido por el título académico sí debe estar protegido
penalmente, y por eso lo vamos a mantener; pero el bien jurídico
protegido por el título oficial, que es el bien jurídico vinculado a los
colegios profesionales, no creemos que deba estar protegido penalmente,
pudiéndolo estar --lo está en muchos casos-- administrativamente. Esa es
la razón por la que no aceptamos su enmienda, que nos parece confusa y
aceptamos, en cambio, la enmienda del Partido Nacionalista Vasco.

Quiero hacer ya una brevísima intervención, aunque es un tema muy
importante, sobre las enmiendas que ha defendido el señor López Garrido,
de Izquierda Unida, sobre las que no cabe hacer matices en la defensa.

Quizás se podría hacer una excepción con la enmienda 802, al artículo 371
bis. Diría, en nombre de mi Grupo, que no la vamos a aceptar porque nos
parece que, en los supuestos de concurso real de delitos, se deben
aplicar las normas generales del Código Penal para esta materia, el
concurso de delitos.

Sí me voy a referir al resto de las enmiendas en su conjunto, porque
todas ellas están entrelazadas. Y como el señor López Garrido ha dicho
acertadamente no suponen una modificación sustancial de fondo, sino más
bien de sistemática, con una vuelta al esquema básico del proyecto del
año 1992.

Debo decir en todo caso, matizando lo que acabo de afirmar, que alguna
diferencia sí que hay en cuanto al fondo, que es la que este proyecto de
Código pretende solucionar.

El proyecto de 1992, en materia de falsedades, concretamente de
falsedades documentales, en el capítulo II, suponía una innovación
importante. El señor López Garrido la ha calificado como una innovación
positiva. Yo no me atrevería a decir que tan positiva. Lo cierto es que
esa innovación fue objeto de importantes críticas en la doctrina, que
incluso se tradujeron en un relevante informe del letrado de esta Cámara,
que quiso informar el capítulo correspondiente del proyecto de Código
Penal de 1992. En ese informe se señalaba y también en algunos artículos
que se publicaron, por la doctrina, que el proyecto de 1992 tenía una
virtualidad que, al mismo tiempo, era un vicio, si se me permite la
expresión. Lo que hacía era, en aras de la concisión, subsumir en un
único concepto de falsificación lo que la doctrina viene distinguiendo en
dos bloques de conductas diferenciadas, de una manera pacífica, que es lo
que se ha llamado la falsedad ideológica y la falsedad material. La
falsedad ideológica, en expresión del profesor Muñoz Conde, como la
simulación total o parcial de un documento o de la realidad jurídica que
refleja, que afecta a la veracidad del documento; es decir, a la
correspondencia entre el contenido a que se refiere el documento y la
realidad que está intentando materializar, que está intentando reflejar o
trasponer. Mientras que la falsedad material, según la doctrina, es toda
actuación o intervención material que incide en el contenido, sentido o
integridad del documento, más bien en los aspectos formales del
documento, y que afectan a lo que el profesor Muñoz Conde ha llamado la
genuidad, la identidad o correspondencia entre el autor aparente y el
real, entre la fecha aparente y la real, entre elementos formales
aparentes y elementos formales reales.

El hecho de que el proyecto de 1992 y en las enmiendas que S. S. ha
defendido se subsuman en un único concepto de falsedad ambos bloques de
conductas, no es algo baladí, no es algo que no tenga trascendencia real
en las sanciones. Tiene trascendencia, no en los documentos públicos, en
los que prácticamente no hay modificaciones. Si se ve el proyecto de 1994
hay una diferencia de situación respecto de 1992, pero sí en los
documentos privados. En los documentos privados se pena en el proyecto de
1992 y se penan en las enmiendas que S. S. ha defendido los llamados
negocios anómalos de derecho privado, que son negocios en los que no hay
una traslación absolutamente exacta entre la realidad material y la
realidad que se expresa en el contenido y que, sin embargo, no
necesariamente tienen que ser sancionados penalmente.

Me quiero remitir, porque me parece que es un informe enormemente
ilustrativo, al que hizo el letrado de esta Comisión don Pablo García
Mesía, porque recogía con amplitud esta cuestión. Por ejemplo, la
doctrina del profesor Prieto Castro, en su obra sobre el negocio
jurídico, recoge la reflexión sobre los negocios anómalos, que quedarían
penados si los identificamos de manera absoluta con la falsedad en
documentos públicos, cuando son negocios anómalos en documentos privados.

Por eso, en el proyecto actual se ha producido una vuelta a la
sistemática del proyecto de 1983, siendo Ministro el señor Ledesma,
buscando un mejor ajuste de cuentas y buscando no incriminar todas las
simulaciones en documentos privados. Por eso, en el artículo 372 se dice:
«El que para perjudicar a otro, cometiere en documento privado algunas de
las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del
artículo 367...» Por tanto, se excluye la falsedad en documento privado
cuando consistiera en faltar a la verdad en la narración de los hechos,
en la falsedad ideológica «stricto sensu», que la doctrina y la
jurisprudencia han entendido que no todos los casos deben ser penados.

Esta es la razón (que es una razón doctrinal, que es una razón que tiene
consecuencias concretas, que no es una razón de escuela, sino más bien de
las consecuencias que tenía el proyecto de 1992, que, efectivamente, era
un proyecto innovador, pero que, quizá, para una parte de la doctrina y
para el legislador de 1994 con una innovación no tan positiva) que ha
llevado a mi Grupo a no aceptar sus enmiendas.




El señor PRESIDENTE: Prevengo a S. S. que de las dos enmiendas «in voce»
que ha presentado tramitaré la referida al artículo 377, pero no así la
referida al 363, que consiste en una corrección de errores que no
requiere de una votación con las características de una enmienda «in



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voce». Lo que S. S. pretende con esta enmienda «in voce» es eliminar o
subsanar unos errores y que se pueden corregir sencillamente con una mera
manifestación antes de la votación.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Si me lo permite, señor Presidente, yo me
someto al criterio de la Comisión presidida por usted, pero no quisiera
que se nos pasara, por un error de procedimiento --y se me había olvidado
comentarlas brevísimamente a mis compañeros de Comisión--, las tres
enmiendas: dos al artículo 363 y una al 377. En el párrafo segundo del
artículo 363 se trata de sustituir dos veces la palabra «el» por la
palabra «al». Si es suficiente con que conste en acta y todo el mundo lo
da por entendido, perfectamente. La segunda enmienda al artículo 363 --y
lo he dicho al principio-- es porque creo que ha habido una mala
transcripción, porque se han recogido dos transcripciones del párrafo
segundo, entendiendo el letrado --probablemenmte por error-- que cuando
en ponencia se aceptaba la enmienda 420, del Grupo Popular, se hacía en
su integridad, cuando era solamente al párrafo tercero.




El señor PRESIDENTE: Este error se ha constatado señoría, y, por tanto,
con la manifestación en acta creo que será suficiente para corregirlo.




El señor DE LA ROCHA RUBI: En cuanto a la enmienda al artículo 377, que
no la había expuesto, es también porque creo que se trata de un error
gramatical de la transcripcción. El texto de la ponencia dice: «La
fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias,
máquinas, programas de ordenador o aparatos específicamente destinados a
la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores serán
castigados con la pena señalada en cada caso para los autores». Creo que
el error consiste en que no debe decir: destinados a la comisión de los
delitos..., porque los destinados no son los aparatos, los programas de
ordenador o las sustancias, sino que es la fabricación o tenencia. Hay,
por tanto, un error gramatical. Y ocurre lo mismo cuando dice: «serán
castigados con la pena...». No, será castigada la fabricación o tenencia.

Esto se comentó en ponencia porque el proyecto tenía también un error. En
un lado --si no recuerdo mal-- se decía: «destinados...» y en otro: «
será castigada...» Quedamos en que había que homogeneizarlo --en opinión
de mi Grupo, y así lo expuse en aquel momento-- en femenino singular
porque se refería a la fabricación o tenencia, y el letrado--en mi
opinión por error-- lo ha homogeneizado en masculino plural. Si se
entiende como error gramatical basta su subsanación, si no, yo presento
la enmienda «in voce».




El señor PRESIDENTE: Al menos no está claro que se deba a un error, y
como efectivamente se refiere a una corrección gramatical, pero que tiene
un contenido conceptual claro, salvo que de aquí a mañana comprobaremos
que se trata de un error, lo tramitaremos como enmienda «in voce», que es
otra forma de subsanar cualquier error en esta materia. Sin embargo, en
principio no está claro que se deba a un error de los servicios de la
Cámara, sino a un error de la propia ponencia. En todo caso, de una
manera o de otra, se subsanará lo que pone de manifiesto S. S.

Señor Pillado ¿quiere replicar?



El señor PILLADO MONTERO: Muy brevemente, señor Presidente.

En primer lugar, para decir que, puesto que no está claro si se aceptó o
no nuestra enmienda 420, de momento, señor Presidente, manténgamela viva
mientras no hagamos la comprobación oportuna.




El señor PRESIDENTE: Tengo que resucitarla, señoría.




El señor PILLADO MONTERO: Exactamente, señor Presidente.

En segundo lugar, y con relación a nuestras enmiendas 423 y 424, a las
cuales aludió el señor De la Rocha con la brillantez que le caracteriza
y, asimismo, con la sinceridad que también le caracteriza, diciendo que
habían considerado la posibilidad de incluir la expresión que nosotros
proponemos: «ánimo de lucro» --en cuanto a la falsificación de documentos
privados-- «o de perjudicar a otro», aludía el señor de la Rocha, de
pasada, a que las habían rechazado, entre otras consideraciones, porque
el ánimo de lucro podría ser constitutivo de otro delito distinto,
concretamente el de estafa. Quiero decirle que si ése es el escrúpulo que
tiene el señor De la Rocha y si ésa es la ratio profunda o definitiva
para rechazar nuestras enmiendas --insisto que son las 423 y 424 a los
artículos 372 y 373-- esa ratio no debe valer, porque en el delito de
estafa necesariamente tiene que haber un perjuicio propio o ajeno. No
bastaría la falsedad con ánimo de lucro, sino que, además, tendría que
haber perjuicio propio o ajeno. Aquí lo que pretendemos es algo
completamente distinto: que la falsificación de documento privado quede
tipificada no ya por el ánimo de perjudicar, sino, además, aunque no haya
ánimo de perjudicar, si hay ánimo de lucro o ánimo de beneficio propio.

En cuanto al último tema que se suscitó, de si hay una posible errata en
el artículo 377 y si la expresión «destinados» es equivocada, porque lo
que se quiere tipificar es la fabricación o tenencia de útiles, etcétera,
pienso que no hay tal error, que se refiere a útiles materiales,
instrumentos, programas, destinados, ésos a la comisión de los delitos, y
me baso en un antecedente que nos puede conducir a la interpretación
correcta de ese artículo, el vigente artículo 509, relativo a los
instrumentos para el delito de robo que se suprime en el nuevo Código.

Por eso aludí antes a lo raro que me resultaba que, suprimiéndose la
tenencia de instrumentos para el robo, se pene aquí la tenencia de
instrumentos o útiles para la falsificación.

Quiero decir que el actual artículo 509, señor Presidente, señor De la
Rocha, dice: «El que tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos
destinados especialmente para ejecutar el delito...». Lo que se pena no
es la tenencia destinada a..., sino los instrumentos destinados a... Creo
que de esa redacción al que ahora redactó el artículo 377 le vino la
música para hacerlo tal como lo ha hecho.




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No sé si con esto he contribuido a aclarar el tema, pero, en todo caso,
tiempo tendremos para ver cuál es la interpretación correcta.




El señor PRESIDENTE: En todo caso, señoría, a lo que sí ha contribuido es
a que esté perfectamente claro que no se trata de un error de los
servicios de la Cámara, sino de la interpretación que ha hecho la
ponencia de cuál debe ser la redacción correcta.

Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: señor Presidente, a estas alturas de la noche, ya
casi cercanos a la madrugada, no voy a cometer la imprudencia temeraria
de contestar en profundidad a la sólida, como siempre, intervención del
señor De la Rocha.

Deseo contestar que nuestras enmiendas a las falsedades documentales
tienen una coherencia interna, es una estructura distinta, no afectan
sustancialmente al fondo y, por tanto, quiero anunciar que si no
prosperan estas enmiendas en la votación de mañana, como es casi seguro
que va a suceder, no reiteraremos el mismo debate ante el Pleno de la
Cámara.




El señor PRESIDENTE: Señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Para una brevísima cuestión, que es la
relacionada con el artículo 377. El argumento de los precedentes que ha
expuesto el señor Pillado parece que me quitarían la razón en la
expresión «destinados». En ese caso, creo que habría que volver al texto
del proyecto. En la Ponencia lo que se ha hecho ha sido homogeneizar
(creo que era la idea que se acordó en la Ponencia), pero en el texto,
que se ha homogeneizado también, se dice que «serán castigados», y lo que
es castigada es la fabricación o tenencia, pero no los instrumentos. Es
decir, aceptando como precedente lo que ha dicho el señor Pillado, y en
esa medida lo que yo he planteado me parece que es bastante menor, es
mucho más relativo, dejaría la enmienda «in voce» en la segunda parte,
que es dejar «destinados», pero decir «será castigado». Eso es, en
definitiva, volver al texto del proyecto.




El señor PRESIDENTE: Tenga la bondad S. S. de facilitar un texto
corregido. Le devuelvo la enmienda «in voce», con el ruego de que,
manteniendo la parte primera (porque se trata de anunciar en la Comisión
la corrección), que se correspondía con la inicial primera enmienda «in
voce», facilite el texto de la segunda.

Señorías, voy a suspender la sesión hasta mañana a las diez, no sin antes
agradecerles vivamente no solamente el esfuerzo que han hecho, sino el
contenido del debate. Creo que las prisas no han menguado el esfuerzo
político e intelectual que han desarrollado. Lo mismo quiero
agradecérselo vivamente a todos los que han cooperado a la celebración de
esta sesión de la Comisión.

Se suspende la sesión hasta mañana a las diez.




Eran la diez y cuarenta y cinco minutos de la noche.